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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 510, de 02/06/1995
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CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1995 V Legislatura Núm. 510
JUSTICIA E INTERIOR
PRESIDENTE: DON JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA
Sesión núm. 64
celebrada el viernes, 2 de junio de 1995



ORDEN DEL DIA:
Dictamen, a la vista del Informe elaborado por la Ponencia, del Proyecto
de Ley Orgánica del Código Penal. (BOCG serie A, número 77-1, de 26-9-94.

Número de expediente 121/000063.) (Continuación.)



Se abre la sesión a las nueve horas y treinta y cinco minutos de la
mañana.




El señor PRESIDENTE: Se abre la sesión de la Comisión de Justicia e
Interior.

Proseguimos el debate del proyecto.

Ayer ultimamos el Título VI, del Libro II. Ahora vamos a continuar con
los delitos contra la libertad sexual. Atendiendo las peticiones que me
han llegado de los grupos, vamos a discutir conjuntamente el Título VII
que comprende los artículos 170 a 185.

Hay enmiendas de todos los grupos prácticamente.

En primer lugar, voy a dar la palabra a la señora Barrios para que
defienda las enmiendas del Grupo Popular. Son las comprendidas entre los
números 338 y 340.




La señora BARRIOS CURBELO: Señor Presidente, me parece que son la 338 y
la 339.




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El señor PRESIDENTE: Y la 340, al artículo 179.




La señora BARRIOS CURBELO: En nombre del Grupo Popular, intervengo para
la defensa, tal como me ha aclarado el señor Presidente, de las enmiendas
338, 339 y 340, de mi Grupo.

Comenzaré con la enmienda número 338, puesto que es mucho más amplia. Es
una enmienda de modificación de los artículos que contienen los Capítulos
I y II del Título VII, que tienen la rúbrica de «delitos contra la
libertad sexual», englobando los abusos sexuales en el Capítulo I y las
agresiones sexuales en el Capítulo II.

La regulación de estos delitos ha producido amplio debate doctrinal,
jurisprudencial y social. Nuestra enmienda persigue sustituir el texto de
los artículos antes mencionados por el texto del Código Penal vigente en
esta materia y que en las penas que se contemplan en el mismo, aun
adaptándolas a la sistemática del proyecto, se haga con excepción de la
duración de las mismas en lo que se refiere a su límite superior, que
deberá ser igual al del Código Penal vigente.

Consideramos que la regulación de estos capítulos es confusa y también
defendemos que debe mantenerse el «nomen iuris» de muchos de estos tipos
delictivos, como es la violación, y ayer lo hacía constar el señor López
Garrido en su intervención, o el estupro, en lugar de denominarse
«agresión sexual violenta con penetración» o «abuso sexual no violento
con penetración».

Ya en la jornada del día de ayer muy brillantemente defendió la misma
postura mi compañero y portavoz de mi Grupo, Federico Trillo, respecto al
asesinato. No podemos entender que nombres acuñados por nuestra tradición
jurídica, que recogen nuestros textos y que entienden perfectamente los
profanos sean suprimidos por una ocurrencia de algún tratadista que, sin
opinión común de la doctrina, así lo haga constar. La nueva regulación
implica no ya una ruptura semántica, sino una modificación de mucho más
hondo calado. Hasta ahora se distinguían en estos tipos penales dos
grandes ramas: los actos dimanantes de la violencia y la intimidación y
los dimanantes del engaño, también denominados «estafa sexual». Así
teníamos el estupro y los abusos estuprosos, según hubiere o no acceso
carnal, y la violación o abusos violentos, en los mismos casos.

Pues bien, siempre se consideró que estos actos, cuando tenían como
víctima a un menor de 12 años o a una persona privada de sentido,
pertenecían a la segunda rama, es decir, a la violación, si había acceso
carnal, o a abusos violentos, si no lo había, entendiendo que la libertad
sexual es predicable de toda persona. Desde esta perspectiva se afirma
que también los menores de 12 años, los enajenados y los privados de
sentido la poseen y que, desde luego, tienen derecho a no ser molestados,
a estar exentos de daño de carácter sexual, no pudiendo dejar de
destacarse la carga de abominabilidad y depravación que lleva consigo la
violación de menores de cualquier edad. Y ello porque, con independencia
de la torpeza del acto, que obedece, sin duda, a diferentes inhibiciones
en la escala de valores del agresor, el resultado del acometimiento
sexual será indudablemente más grave por sus consecuencias no sólo
físicas, brutales en la mayoría de los supuestos, sino psíquicas, en
orden a la trascendencia futura de la formación del menor, con
inevitables traumas que estigmatizarán, sin duda, su vida.

Ahora no. Ahora se pretende que conductas tan execrables como las
dirigidas contra personas menores de 12 años o privadas de sentido salgan
de la rama de la violación y caigan en la del estupro, con una gran
rebaja de la penalización. Ahora tales conductas contra estas personas
sólo están incursas en la rama de la violación cuando, además de la edad
o la privación de sentido, concurre la violencia o la intimidación. En
tal caso, la menor edad o la carencia de sentido juegan como agravantes.

No podemos compartir esto cuando la víctima es menor de 12 años o privada
de sentido. La gravedad es equiparable a la violencia o a la
intimidación; en modo alguno al engaño o a la estafa sexual. Por todo
ello y porque la regulación actual es más coherente y favorecedora de la
claridad expositiva, mantenemos nuestra enmienda.

Por último, una pequeña incursión en el sentido de que la problemática
con este tipo de delincuentes hay que recordar que no se solventa con su
ingreso en prisión por determinado tiempo, más o menos largo. La
problemática de los que atacan a la libertad sexual de otro es su grave
deformación mental, deformación que no se superará con el mero ingreso o
guarda en una celda, sino que, al mismo tiempo que se ingresa en prisión,
estos delincuentes deben recibir un trato por un especialista psicólogo o
por un especialista psiquiatra, que haga que se recuperen de su tendencia
lasciva, de ese impulso sexual anormal. Debe ser esclarecedor que la
mayoría de los que atentan contra la libertad sexual de otro reinciden, a
pesar de su permanencia en la prisión. Por ello, para nosotros es
importante que reciban tratamiento recuperador estos delincuentes
mientras están ingresados en prisión y que, en determinados supuestos,
los trabajos en beneficio de la comunidad sustituyan, tal como lo hemos
hecho constar, las penas de multa.

Respecto a la enmienda 339, al artículo 178.2 del proyecto, exigimos la
clausura de los locales o establecimientos donde se llevase a cabo el
exhibicionismo y la provocación sexual que están especialmente dedicados
a menores, por un tiempo superior a cinco años, por la gravedad que ello
conlleva.

Respecto a la enmienda 340, pedimos la supresión del inciso «menor de 18
años», en coherencia con los primeros artículos del Código Penal, donde
se recogía la mayoría penal a los 18 años.




El señor PRESIDENTE: El portavoz del Grupo de Izquierda Unida ya tuvo
ayer oportunidad de defender sus enmiendas. No obstante, si quiere
formular alguna precisión que le permita situar sus enmiendas en el
contexto de este debate, puede hacerlo.

Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Ayer intervine, con la benevolencia de la
Presidencia, defendiendo las enmiendas a esta parte que estamos
debatiendo. Simplemente quiero recordar que se trataba de sendas
enmiendas «in



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voce» a los artículos 173 y 174, para introducir en el texto la palabra
«violación» en vez de «abuso sexual», en ambos artículos. Tratábamos de
suprimir también el artículo 175, puesto que establecía penas excesivas.

También presentamos una enmienda transaccional sobre el artículo 175 bis,
respecto al acoso sexual, introduciendo las expresiones «coacción» o
«vejación» y manifestamos nuestro acuerdo en concreto con la enmienda 48,
del Partido Nacionalista Vasco.

Esperamos la intervención del Grupo Socialista para, en su caso, hacer
una ulterior réplica respecto de estas enmiendas que ya defendimos ayer.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el portavoz del Grupo Socialista.




El señor JOVER PRESA: Doy las gracias a los señores comisionados por la
brevedad y claridad que han utilizado en su exposición.

Antes de empezar, querría recordarle, señor Presidente, que en este
Título, como consecuencia de la incorporación de una enmienda de
Coalición Canaria, se cambió la ordenación de los Capítulos I y II, de
manera que lo que era II ha pasado a ser I y viceversa, lo cual significa
--seguro que los servicios de la Cámara ya lo han tenido en cuenta-- que
habrá que cambiar las remisiones que se hacen a los artículos y, por lo
tanto, me imagino que este tema no tiene por qué plantear ningún
problema.

Asimismo, señor Presidente, quiero indicar en este momento que mi Grupo
va a votar favorablemente, aunque no se hayan defendido en este momento
por no estar presente su autor, las enmiendas números 979, 984, 988 y
990, de Coalición Canaria, porque nos parece que la modificación que
proponen, sin afectar al contenido global del proyecto, lo mejora y,
además, le da una mayor claridad.

Por el contrario, señor Presidente, en este momento no estamos en
condiciones de pronunciarnos sobre la modificación «in voce» que ayer
presentó el señor López Garrido al artículo 175 bis (nuevo), el que se
refiere al nuevo delito de acoso sexual; y no estamos en condiciones de
hacerlo porque, como es sabido, esa redacción, que fue consecuencia en
Ponencia de una propuesta realizada por mi Grupo, fue una propuesta
estudiada, muy elaborada, yo diría bastante medida, milimetrada, y
comprendiendo, como comprendemos en este momento, las preocupaciones del
señor López Garrido, preferimos estudiar el tema con más detenimiento y
ver si en posteriores trámites podemos ampliar todavía más la redacción
que se dio con la propuesta que hace el señor López Garrido.

En este momento, tampoco estamos en condiciones, señor Presidente, de
votar a favor de la enmienda número 48 del Grupo Parlamentario Vasco
(PNV), que, aunque no fue defendida por su autor, sí lo fue, haciéndola
suya, por el señor López Garrido. Esta enmienda al artículo 184, como es
sabido, lo que pretende es que los delitos de abusos sexuales y
agresiones sexuales sean perseguibles no solamente previa denuncia de la
parte ofendida, sino en cualquier caso. Es decir, lo que propone esta
enmienda es suprimir la exigencia de la denuncia como requisito para
proceder.

Señor Presidente, nosotros, en principio, vemos esta enmienda con gran
simpatía y, posiblemente, nuestro Grupo, en trámites posteriores, la
votará favorablemente, pero no lo hacemos en este momento porque seguimos
observando en ella aspectos que no nos acaban de gustar. Es verdad --ya
se dijo ayer aquí-- que la exigencia de denuncia previa, como requisito
para proceder contra estos delitos, a veces puede jugar de manera
contraria a la posible persecución del delincuente, porque puede haber
--ya se sabe-- coacciones, y cosas por el estilo. Esto es cierto, pero el
señor enmendante y el señor López Garrido, que ayer la defendió, no han
tenido en cuenta, creo yo, suficientemente la razón de ser de esta
exigencia que ya está en el Código actual, y es sencillamente, señor
Presidente, que en estos casos fundamentalmente de lo que se trata es de
proteger el derecho a la intimidad, que es un derecho constitucional, de
la persona agraviada; si no quiere denunciar el hecho voluntariamente,
porque prefiere libremente que no se organice un proceso en torno a este
problema, por las razones que ella tenga, nos parece un poco fuerte que,
en contra incluso de su propia voluntad, porque no ha querido denunciar,
se admita un procedimiento puramente de oficio. Esta es una razón que yo
creo que tiene peso y que se tendría que tener en cuenta por lo menos a
la hora de tomar la decisión final; y como tiene peso, nosotros esperamos
todavía para tenerla más en cuenta y para valorar y evaluar todos los
posibles efectos que pueda tener la introducción de esta enmienda.

Por otra parte, señor Presidente, a nadie se le escapa que la
introducción de esta enmienda no tendrá efectos prácticos evidentes,
porque es muy difícil perseguir un delito de éstos si no ha habido
denuncia de la parte agraviada. Por lo general, son delitos que se
realizan en privado, que no se realizan en público, y que o lo conoce la
parte agraviada, o no lo conoce nadie, en la mayoría de los casos. De
manera que parece cierto que la importancia será menor.

Finalmente, hay un último argumento que también está pesando en nuestra
consideración actual para no votar en este momento la enmienda, y es que
no olvidemos que en estos casos muchas veces nos encontramos con
denuncias no diré falsas, que también las puede haber, pero sí realizadas
en un momento de exacerbación. Recordemos que muchas de estas denuncias
se hacen contra el propio novio, contra el marido, y que, por tanto,
muchas veces el propio denunciante inmediatamente después o un día
después, se arrepiente de la denuncia, porque se da cuenta de que quizá
lo hizo en un momento de exacerbación y la querría retirar, pero ya no
puede, porque, desgraciadamente, al ser un delito perseguido de oficio,
el proceso continúa incluso contra voluntad. Esto creo que conviene
tenerlo en cuenta. El Código lo que dice es que el perdón del ofendido no
suspenderá, en absoluto, el proceso, y esto sí que es bueno. Con esta
referencia yo pienso que evitamos el 95 por ciento de los problemas que
podría haber de amenazas y de coacción contra las víctimas, o a veces de
compra, de compra puramente dineraria, financiera de la denuncia. Como
está claro que el perdón del ofendido, de la víctima, en ningún caso
suspende el proceso, nos parece que los



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problemas que se podrían plantear en relación con ese tema son realmente
bastante menores.

De todas formas, señor Presidente, yo insisto en que nuestra posición no
está cerrada, y que, para posteriores trámites, mantendremos la
posibilidad de votar a favor de la enmienda 48 del Partido Nacionalista
Vasco al artículo 184.

Lo mismo querría decir en relación a la enmienda 1.128, del Grupo
Parlamentario de Convergència i Unió, que tampoco ha sido defendida, pero
que el señor López Garrido la hizo suya ayer, la que se refiere al «nomen
iuris» de la violación, y que también en cierta medida ha sido buena
parte de la argumentación utilizada por la señora Barrios en la defensa
de sus enmiendas. También aquí, señor Presidente, mi Grupo está bastante
abierto a la formulación, posiblemente, en su momento, no ahora, de una
propuesta transaccional que permita dar satisfacción a todas las
exigencias que se hacen. Es cierto que el «nomen iuris» de violación, o
si se prefiere, la palabra violación, es un palabra que está en el uso
normal, que está en el lenguaje de la calle, que es fácilmente
comprensible por todos y, por tanto, es posible que tengan razón los
señores comisionados cuando han pedido el mantenimiento de esta
expresión, eso sí, con la definición que hay en el proyecto, que eso
nadie lo ha cuestionado. Nosotros incluso, señor Presidente, hoy veníamos
dispuestos a presentar una propuesta transaccional a la enmienda 1.128
aunque su autor no está presente. Nuestra transacción básicamente
consistía en aceptar en gran medida la enmienda, pero manteniendo la pena
del Código, porque de lo que no nos hemos dado cuenta es de que la
enmienda 1.128 no solamente cambia el «nomen iuris», sino que incrementa
la pena, y la incrementa de una manera exagerada, a nuestro juicio.

Nuestra idea sería aceptar esa propuesta, manteniendo la pena para estos
delitos que prevé el Código, pero como, repito, se estaría...




El señor PRESIDENTE: Señor Jover, le recuerdo que la naturaleza procesal
de las enmiendas «in voce» no requiere la previa retirada de las
enmiendas que van a ser transadas, pero usted es libre de formular lo que
le parezca oportuno. Quiero que quede claro que no hay obstáculos
procesales a cualquier enmienda «in voce».




El señor JOVER PRESA: Sí, señor Presidente. Gracias. Lo sabemos
perfectamente. Nuestro Grupo, sin embargo, quiere que quede claro para el
Grupo de Convergència y Unió que se trata de una transacción que hacemos
con ellos, que les proponemos, y que, por tanto, hacemos de acuerdo con
ellos, y en ese sentido creo que no habrá ningún problema, señor
Presidente, para que ese tema pueda quedar resuelto de esa manera en
trámites posteriores. Con ello solamente lo que expreso es una voluntad
de mi Grupo, que espero que sea tenida en cuenta por los demás grupos
parlamentarios.

Vamos ahora ya al tema más de fondo, me parece a mí, que son las
enmiendas 338 y 340 del Grupo Parlamentario Popular, que yo creo que son
las únicas que realmente cuestionan --me parece a mí-- bastante, por así
decirlo, la filosofía de fondo que hay en el proyecto en este Título VII.

La enmienda 338 presenta para nosotros un primer problema puramente
formal, y es que no es una enmienda elaborada, no es una enmienda
estructurada, no es una enmienda articulada, escrita y redactada. Lo que
propone es sustituir el texto del proyecto por el que hay actualmente
vigente, con las penas que se contemplan en éste --es decir, en el
vigente, me imagino--, pero dice: adaptándolas a la sistemática del
proyecto. Esto requeriría un trabajo de ponerse a escribir, para
entendernos, porque la carga de la prueba, la carga del trabajo no creo
que pueda corresponder a mi Grupo, sino al que ha presentado la enmienda.

Este es un primer problema formal que nos encontramos para aceptar esta
enmienda 338. Además, a mí me parece, señor Presidente, que si fuera
aceptada, precisamente lo que haría sería complicar más --y yo creo que
no está complicado el texto del proyecto--, aun aceptando las
argumentaciones de la señora Barrios, lo que hay, porque se trataría
entonces de mezclar dos sistemáticas que son diferentes. Así, lo que
haríamos sería enredar todavía más --según su propia visión, no según la
nuestra-- un texto que yo creo que está suficientemente claro, como
explicaré después. Además, en cuanto al límite máximo de las penas, que
ésta sí que es una cuestión importante, que se ve clara en la enmienda
del Grupo Popular, que propone incrementarlo, no podemos aceptar un
incremento aislado para este tipo de delitos, cuando lo hemos rechazado
respecto a todos los demás. Por tanto, sería poco defendible, si
aceptamos esta enmienda, por ejemplo, que la agresión sexual pudiese
tener una pena más grave que el homicidio agravado, que es lo que
resultaría si aceptásemos la propuesta del Grupo Popular.

Señor Presidente, si me lo permite usted, para que pueda entenderse mejor
nuestra oposición a esta enmienda y a la 340, yo querría explicar un poco
cuál es la opción que hace el proyecto en este Título VII.

Es una opción consistente en avanzar y profundizar en la línea que ya fue
iniciada con la reforma del año 1989, que fue una reforma importante,
porque lo que hizo fue cambiar la antigua y trasnochada concepción de
estos delitos, delitos contra la honestidad, sustituyéndola por otra
mucho más moderna en la que el bien jurídico protegido era precisamente
la libertad y concretamente la libertad sexual.

Pues bien, la reforma del año 1989 se quedó a medio camino, y no podía
ser de otra manera porque se trataba de una reforma parcial, y esto se ha
usado, por ejemplo, en el mantenimiento de figuras como el rapto, la
prostitución --el rapto no corresponde colocarlo aquí, puesto que no es
un delito contra la libertad sexual--, y en cuanto a las figuras que
regulan el tema de la prostitución, tal y como está el texto del proyecto
actual, iban claramente en contra de esa nueva visión que pretende
proteger básicamente la libertad sexual.

Por eso nosotros creemos, señor Presidente, que la estructura de los
capítulos I y II y, en su conjunto, la estructura de todo el título, al
contrario de lo que se ha dicho aquí, no es confusa, sino que aclara y
simplifica. ¿Por qué?



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Porque por lo que se refiere a este aspecto concreto, Capítulos I y II,
está muy claro que se distinguen en el Capítulo I las agresiones
sexuales, Capítulo II abusos sexuales; la distinción básica en un caso y
en otro es la existencia o no de violencia o intimidación, que me parece
que es el argumento básico para hacer la distinción, y dentro de cada uno
de ellos se distingue si el abuso o la agresión ha sido con acceso carnal
o no en función de su gravedad, y en algún caso se añade un tercer
artículo en cada uno de los capítulos para tener en cuenta las
circunstancias que agravan la responsabilidad.

Por tanto, señor Presidente, a mi juicio, y en contra de lo que aquí se
ha dicho, es una estructura mucho más lógica y elaborada que la que tiene
el proyecto actual, y en ese sentido, sin entrar en mayores polémicas,
nosotros vamos a votar en contra de la enmienda 339, del Grupo Popular,
como también vamos a hacerlo en contra de la enmienda 340, que, dicho sea
de paso, ha sido poco defendida por la señora Barrios y yo creo que ésta
es la más importante de la que ha presentado, la más importante en el
sentido de la filosofía que contiene y, dicho sea de paso, también diré
que la argumentación que hay en el texto nada tiene que ver con lo que se
propone. ¿Qué tendrá que ver la mayoría de edad a los 18 años con que
penemos solamente la prostitución o el delito de ejercer la prostitución
cuando no hay libertad? Yo creo que nada tiene que ver, y, señores
comisionados, cualquier persona estará de acuerdo con que en este caso el
que hizo la justificación lo hizo por poner algo, pero ya se nos ha
aclarado más hoy aquí en la intervención de la señora Barrios el
contenido de la enmienda que lo que pretende es mantener la situación
vigente no en su totalidad; afortunadamente, la enmienda del Partido
Popular no pretende mantener todo el larguísimo listado de delitos que
actualmente existen, porque conviene recordar que el Código Penal vigente
llega a ser incluso delito la tercería locativa, es decir, la persona que
alquila una habitación a otra para que en ella ejerza libremente la
prostitución también es delito eso. También es delito con el Código Penal
vigente --¡fíjense ustedes, qué barbaridad!-- la persona que arrienda un
inmueble a otro para que en él cree o monte un negocio de prostitución.

¡Qué barbaridad! ¿Qué tiene que ver el arrendador con eso? El arrienda un
local y si después allí se hace una actividad delictiva o no no es culpa
de él. Aquí, ciertamente, la cuestión era tan exagerada que el Partido
Popular ha tenido el buen tino de mantener estos artículos, pero no ha
podido sustraerse a cierta fuerza de la tradición y mantiene todavía más
algunos aspectos del antiguo delito de proxenetismo, que, a nuestro
juicio, no es tal proxenetismo.

Señor Presidente, básicamente nuestra posición en este sentido, igual que
la que tiene el proyecto, es que si el hombre o la mujer que ejerce la
prostitución lo hace como consecuencia de una decisión libre, de una
decisión voluntaria adoptada autónomamente, ahí no hay por qué extraer
consecuencias delictivas, no hay ninguna razón, y sería tremendamente
absurdo, como hace el Código Penal vigente, que en esos casos, cuando el
ejercicio de la prostitución es una actividad libre y voluntaria, no sea
delito para el hombre o la mujer que la ejerce, pero, en cambio, sí es
delito para aquel que le facilita esta actividad, le contrata. A nuestro
juicio, señor Presidente, no tiene ningún sentido, no solamente no tiene
ningún sentido, es que la propia realidad social demuestra hasta qué
punto esto es absurdo porque es un delito que nadie aplica. Señores,
cojan hoy cualquier periódico de los que aparecen hoy aquí, ábranlo por
determinadas hojas y verán qué pasa allí, se anuncian continuamente
actividades que según el Código Penal vigente y según su enmienda
tendrían que ser delito. Nos parece que eso no tiene ningún sentido.

Señor Presidente, y, por el contrario, nosotros estamos a favor del
proyecto, que realiza, aquí ya sí, una auténtica ruptura con lo que había
anteriormente vigente, siguiendo el proceso iniciado en la reforma de
1989 y, por tanto, lo que hace es evitar y superar las concepciones
moralizantes que existían todavía en el texto vigente y proteger como
bien jurídico sustancial fundamentalmente lo que se ha de proteger, que
es la capacidad del individuo para el libre ejercicio de su
autodeterminación sexual. Señor Presidente, nuestra posición es tan clara
que la inmensa mayoría de la doctrina científica está con ella. Yo no voy
a insistir más en el tema, no voy a citar textos de manuales científicos
o de tratados que van en esta vía porque supongo que sería cansarles a
ustedes; si hace falta lo haré en un turno posterior, pero, señor
Presidente, nos parece que esto no tiene ningún sentido y que, por tanto,
lo que hace el Código Penal que se propone en este proyecto es,
sencillamente, castigar la inducción, la provocación, el favorecimiento
de la prostitución cuando afecta a personas menores de 18 años, cuando
afecta a deficientes mentales o incapaces, cuando se hace con abuso de la
situación de necesidad de la persona que se prostituye o cuando se hace
con abuso de superioridad. En estos casos sí, pero cuando se trata de
tener una opción libre y voluntaria, señor Presidente, no vemos ninguna
razón para mantener unos delitos que la práctica ya ha demostrado que son
obsoletos, porque, además, aquí hay una tremenda hipocresía; se mantiene
en el Código Penal vigente figuras delictivas que se están ejerciendo a
la luz del día y a nadie se le ocurre denunciar, porque cualquier persona
que quisiera aplicar eso no tendría que hacer, como he dicho antes, más
que abrir las páginas de cualquier diario nacional o de provincias y
denunciar esas actividades porque teóricamente podrían ser delictivas.

Señor Presidente, yo no quiero mantener por más tiempo esta discusión que
me parece que no tiene mucho sentido, porque, además, la señora Barrios
tampoco ha insistido específicamente en esta enmienda, prácticamente sólo
la ha mencionado, y para acabar en un minuto me voy a referir a la
enmienda que ha sido presentada por el señor Diego López Garrido al
artículo 175 y que propone su supresión sobre la base de que en él se
establece toda una serie de conductas como causas agravantes que él, al
menos en su formulación, decía que eran innecesarias porque ya están casi
todas en las agravantes previstas en el artículo 24 del Código Penal.

Desde ese punto de vista, debo decir que eso no es cierto, que la
práctica totalidad de estas agravantes no están consideradas como tales
en la parte general, no lo están. La única que podría serlo, y no con
estas palabras, es la que se refiere al carácter particularmente
degradante



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o vejatorio, como aquella que dice utilizar medios especialmente crueles
o que prolongan el sufrimiento de la víctima, pero ninguna de las demás
son agravantes que están previstas en la parte general del Código;
conviene tenerlas presentes en este caso concreto porque tienen una
relación directa con el delito y conviene tenerlas en cuenta para agravar
la pena, porque, por ejemplo, no puede ser que una agresión sexual que se
realiza aprovechando la especial vulnerabilidad de la víctima o
utilizando medios especialmente peligrosos, por ejemplo, que la amenazan
con la pérdida de la vida, y que esto no sea considerado como una
agravación de la pena. Nos parece que sí, nos parece que las cinco causas
que están previstas, todas ellas, la primera, que la violencia tenga un
carácter especialmente grave, degradante o vejatorio, que los hechos se
cometan por tres personas o más, que la víctima fuera una persona
especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación,
que se hiciera prevaliéndose de una relación de parentesco, descendencia,
hermano o que --y ésta es la más importante-- se utilizaran medios
especialmente peligrosos susceptibles de producir la muerte. Esto es
importante, porque una de las cosas que más puede influir en la voluntad
o en la capacidad de resistencia de la persona que sufre la agresión
sexual es la amenaza de pérdida de la vida, y creemos, señor Presidente,
que estas circunstancias agravantes deben ser tenidas en cuenta también
para agravar la pena correspondiente.

Con ello, señor Presidente, acabo mi intervención.




El señor PRESIDENTE: Señora Barrios, ¿desea replicar?



La señora BARRIOS CURBELO: Sí, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Tiene S. S. la palabra.




La señora BARRIOS CURBELO: Gracias, señor Presidente.

A pesar de la brillante intervención del señor Jover y de que ha señalado
que mi referencia a determinadas enmiendas no había sido amplia, sin
embargo no ha mencionado el aspecto de que cuando determinados delitos
vayan contra personas menores de doce años o privadas de sentido salgan
de la rama de la violación y caigan en la del estupro. Aquí casi ni ha
intervenido, y ello me ha llamado mucho la atención. De todas maneras, le
quiero decir al señor Jover que nuestras enmiendas son producto de una
serie de reflexiones, que, lejos de toda pretensión científica, no tienen
otro objetivo que el de posibilitar un acercamiento del texto del
proyecto a la realidad social, y ello en la medida en que frecuentemente
atentados contra la libertad sexual escapan a la sanción penal. No es
otra nuestra finalidad. Este tipo de delitos repugna a la sociedad,
repugna al juzgador, repugna al legislador y se presenta como una actitud
abominable del individuo que, para satisfacer su apetencia sexual, no
duda en envilecer a la persona agredida despreciando su trascendental
condición hasta convertirla en mero objeto de su torpe pretensión.

La libertad sexual debe ser entendida como aquella parcela de la libertad
personal referida al ejercicio de la propia sexualidad. Es un bien
jurídico merecedor de la más rigurosa protección y necesita de una tutela
penal adecuada a sus múltiples expresiones. Consideramos que, en este
título II, la tutela penal adecuada a las múltiples agresiones no se está
llevando a cabo con esta reforma.

Quisiera terminar mi intervención recordando una frase del poeta Machado,
que decía que entre hacer las cosas bien y hacer las cosas mal, hay un
honroso término medio, que es no hacerlas. Pienso que el Grupo Socialista
y el Gobierno debieron haberse preocupado un poco más y mejor de la
regulación de estos delitos en el proyecto y que debieron haberse
abstenido de determinadas modificaciones, tal como pregona el poeta
Machado.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Voy a referirme, en primer lugar, a la enmienda
«in voce» presentada por nuestro Grupo proponiendo que, en los artículos
173 y 174, se sustituya la expresión «agresión sexual» por «violación».

El señor Jover señalaba que la aceptación de la enmienda 1.128, del Grupo
de Convergència i Unió, aparte de que no esté su representante aquí para
defenderla, era difícil en cuanto a que no solamente cambia la expresión
«agresión sexual» por «violación», sino que además eleva la pena. Lo que
le propongo al señor Jover es que apoye la enmienda «in voce» presentada
por nuestro Grupo, tanto al artículo 173 como al 174, que tiene dos
ventajas sobre la de Convergència i Unió; la primera es que se refiere a
los dos artículos, 173 y 174, porque los dos hablan de agresión sexual y
en los dos casos habría que modificar esa expresión para sustituirla por
violación, cosa que no hace la enmienda de Convergència, que solamente se
refiere al artículo 174. En segundo lugar, nuestra enmienda «in voce» no
eleva la pena y simplemente sustituye el término. Por eso sugiero al
señor Jover que, de acuerdo con su intervención, vote a favor de esta
enmienda «in voce», que está en relación a los artículos 173 y 174, que
simplemente cambia la terminología y, en vez de hablar de agresión
sexual, emplea el término de violación, mucho más acuñado, mucho más
conocido, mucho más entendible, y es el que tiene tradición jurídica y
tradición en el lenguaje popular en nuestro país, lo que recomienda su
mantenimiento.

Después ha hablado del artículo 175, cuya supresión pretendemos. El señor
Jover ha señalado que las circunstancias establecidas en ese artículo 175
para agravar los delitos de agresión sexual, excepto la primera, no están
dentro de las agravantes genéricas. Entendemos que, aunque no
literalmente, algunas de ellas sí pudieran incluirse en alguna agravante;
por ejemplo, la alevosía.

En todo caso, no me ha contestado al argumento principal de fondo que yo
esgrimí ayer, que se trata de unas agravaciones extraordinariamente altas
que convierten a la agresión sexual en una conducta más grave que el
homicidio,



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es decir, en algunos casos se penalizan más estas agresiones que el
homicidio. Creo que ahí se pierde el equilibrio en cuanto a la entidad
del castigo. Ese era fundamentalmente nuestro argumento para defender la
supresión de este artículo 175, sobre el que estaríamos abiertos a una
transacción para lograr los objetivos que señalaba el señor Jover, pero
sin equiparar la agresión sexual al homicidio, porque me parece que no se
debe equiparar.

En cuanto a la enmienda 766, de nuestro Grupo, sobre la cual hemos
introducido una enmienda transaccional en relación con el acoso sexual,
es decir, al artículo 175 bis, nuevo, del informe de la Ponencia, nos
satisface que el Grupo Socialista tengo la disposición de examinarla de
aquí al trámite del Pleno. Esperamos que se acepte porque supone una
mejora de esa redacción, la acerca un poco más a nuestra enmienda sobre
el acoso sexual, que presentamos antes del comienzo del trámite de
Ponencia, y nos parece que redondea el objetivo que se pretende, de modo
que se castigue no solamente el anuncio expreso a la persona acosada de
que si no accede a los favores sexuales tendrá problemas en su trabajo,
sino que, además, se castigue cuando esa conducta del acosador consista
en una coacción o en una vejación.

Por último, me voy a referir a la enmienda 48, del Partido Nacionalista
Vasco, que nuestro Grupo ha asumido como propia, en relación con el
artículo 184. Se trata de una enmienda importante sobre la que me detuve
ayer, en ausencia del representante del grupo del Partido Nacionalista
Vasco. Consiste en la pretensión de que la perseguibilidad de los delitos
relacionados con la libertad sexual, contra la libertad sexual, siga la
regla general, es decir que no sean delitos privados, sino públicos, por
tanto que se puedan perseguir no sólo a instancia de parte, a instancia
de la víctima, sino de cualquier persona y, naturalmente, del ministerio
fiscal.

El señor Jover ha señalado que también hay una buena disposición del
Grupo Socialista a estudiar esta enmienda y ha expresado un argumento,
que nos parece razonable, en el sentido de que este tipo de delitos en
ocasiones, por su carácter de delitos que afectan a la intimidad, no
deberían dejarse del todo abiertos a una perseguibilidad total, sino que
habría que tener en cuenta también los intereses de la víctima.

Nosotros entendemos que, como primera medida, hay que ampliar las
posibilidades de denuncia de estos delitos. Me reitero en lo que señalé
ayer. El conjunto de este tipo de delitos, según las estadísticas más o
menos rudimentarias que existen al respecto --digo rudimentarias porque
no conozco estadísticas muy fiables; he pedido al Gobierno, hace casi un
par de meses, en una pregunta escrita, que me informe de cuál es el
número de delitos conocidos por estas razones en nuestro país en los
últimos años y tampoco debe conocerlo porque todavía no me ha
contestado--, es muy numeroso, la mayoría no denunciados, sobre todo los
que se producen en el interior de las familias. Este tipo de delitos es
muy espectacular, pero la verdad es que la inmensa mayoría de ellos no se
denuncia porque se produce en el interior de las familias y tiene
carácter infamante porque el hecho de que las personas, víctima y autor
del delito, tengan que seguir viviendo juntas en lo sucesivo hace muy
complicado conocer la existencia misma de esos delitos y, además, la
presión, la coacción sobre la víctima se hace especialmente fuerte porque
es muy vulnerable, dada esa relación familiar. Por eso es por lo que hay
que abrir las posibilidades de denuncia de esos delitos, es fundamental.

Ahora bien, es cierto que, en ocasiones, una apertura excesiva pudiera
perjudicar innecesariamente a la víctima. Por eso es por lo que nosotros,
atendiendo a esta argumentación que señala el señor Jover, vamos a
presentar una enmienda transaccional en la cual yo creo que se pueden
recoger las preocupaciones expresadas tanto por este Grupo como por el
señor Jover, en el sentido de que pudiera denunciarse el hecho y
perseguirse, por tanto, a instancias del ministerio fiscal, sólo a
instancias del ministerio fiscal, ponderando los intereses que hubiera en
presencia. Es decir, la propuesta nuestra consistiría en que el artículo
184.1 dijera lo siguiente: «Para proceder por los delitos y agresiones
sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada o ``(y aquí viene
la modificación)'' acusación del Ministerio Fiscal, ponderando los
intereses en presencia.» Y luego se diría lo mismo: «Cuando la persona
agraviada sea menor de edad o incapaz, también podrá denunciar el
ascendiente, el representante legal o guardador, por este orden, y el
Ministerio Fiscal.»
Es decir, en este caso, lo que haríamos sería limitar la denuncia al
ministerio fiscal, por tanto, no a cualquier persona, sino sólo al
ministerio fiscal, y además no tendría obligación el ministerio fiscal de
presentar la querella correspondiente, sino que podría ponderar los
intereses en presencia y, en algún caso, ante los intereses en presencia,
podría el ministerio fiscal decidir que es mejor no presentar la
querella.

Yo creo que esta fórmula podría reunir todas las condiciones de que se
pretende revestir este tipo de denuncia para que, por un lado, pueda
haber una espita, es decir, pueda entrar aire fresco en este tipo de
delitos que, en su inmensa mayoría, no se denuncian porque se coacciona a
la víctima, además, para que no denuncie, y, por otra parte, que tampoco
sea abierta la denuncia, de tal forma que pueda en algunos casos
perjudicarse gravemente a la víctima.

Por tanto, vamos a proceder a la entrega a la mesa de esta enmienda
transaccional, que esperamos pueda ser apoyada por el resto de los
Grupos.




El señor PRESIDENTE: Señor Jover.




El señor JOVER PRESA: Con toda brevedad, sobre todo en relación con la
segunda intervención de la señora Barrios, porque yo creo que no ha
ampliado los argumentos que ha dado en la primera que ha hecho y, por
tanto, no exige una respuesta demasiado compleja por mi parte. Solamente
quiero decirle que sí que el proyecto recoge los casos en los que la
agresión sexual se realiza sobre menores de doce años. Lo recoge en dos
lugares, concretamente en el artículo 175.3 antiguo, es decir, el 172.3
nuevo. Precisamente si aceptásemos la enmienda del señor López Garrido



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no se tendría en cuenta, pero aquí sí; se tiene en cuenta, como una
circunstancia agravante de la responsabilidad (punto 3), que la víctima
sea una persona especialmente vulnerable por razón de su edad. Y aquí,
por supuesto, yo creo que está incluida buena parte de la preocupación
que expresa la señora Barrios respecto a las personas menores de doce
años.

Además, también se le tiene en cuenta, a efectos de considerar que no se
da en ningún caso el consentimiento, en el artículo 173.2.1 antiguo, que
ha pasado a ser el 170 actual del proyecto, cuando dice que se realice
sobre menores de doce años.

Por tanto, yo creo, señor Presidente, que tampoco la frase de Machado en
este caso podría referirse a mi Grupo, más bien yo creo que la señora
Barrios se la podía aplicar a sí misma, porque lo que han hecho ha sido
presentar una serie de propuestas que mezclan el proyecto con el Código
vigente, y la consecuencia (con todos los respetos, señor Presidente) yo
creo que sería un texto que, éste sí, sería confuso.

En cuanto a las enmiendas defendidas por el señor López Garrido, no
podemos aceptar su transacción en relación con la violación porque se
refiere a los artículos 173 y 174, y en el 173 no hay violación porque no
hay acceso carnal. Solamente se referirá al 174, como dice la enmienda de
Convergència i Unió. ¿O no pretenderá usted que también consideremos
violación la agresión que no comporta acceso carnal ni penetración?
Parece que esto sí sería suprimir o ir más allá de lo que ha sido
tradicionalmente la concepción. De manera que yo creo que sí está bien
hecha la enmienda de Convergència i Unió que afecta solamente al artículo
174, antiguo, naturalmente, y no al 173, porque ahí no hay acceso carnal.

Pero, repito, nuestro Grupo probablemente presentará la propuesta
correspondiente en su momento sobre la base de mantener la pena del
proyecto actual, porque, como decía antes, no podemos votar sin más la
enmienda de Convergència i Unió, puesto que esta enmienda agrava la pena
de una manera, a nuestro juicio, exagerada.

Y respecto a la enmienda número 48, del Grupo Parlamentario Vasco, que,
una vez más, está siendo aquí defendida por un Diputado que no es su
autor (de lo cual yo me congratulo, porque eso nos permite discutir temas
que si no no podríamos discutir), yo estoy de acuerdo, señor López
Garrido, en que el problema de buena parte de estos delitos es que no se
denuncian porque no se conocen. Mis datos, que no proceden del Gobierno,
son que uno de cada 25 ó 30 de estos delitos son denunciados, lo cual
realmente es muy poco, pero ésa es una cosa que nos ha de hacer pensar,
porque también tenemos que preguntarnos: ¿y por qué no son denunciados?
Usted dirá que a veces porque hay amenazas, porque hay coacciones, pero
también a veces porque la víctima no quiere denunciarlo, porque
libremente no quiere hacerlo. ¿Y vamos a obligarla a sufrir un proceso
cuando ella, o él, no han querido denunciarlo?
Es cierto que buena parte de estos delitos se realizan en el interior de
las familias, pero precisamente ahí es donde debe jugar este peso. No
seamos excesivamente intervencionistas en este tema.

Por tanto, mi Grupo Parlamentario, señor Presidente, sí está en
condiciones de votar (aunque tenemos alguna duda) la transacción que
acaba de proponer el señor López Garrido. Sí está en condiciones de
hacerlo porque, ciertamente, es una transacción medida, que evita buena
parte de la apertura del tema, en la medida en que solamente permite la
denuncia también al ministerio fiscal y, creo que dice, valorando los
intereses en presencia. La única duda que nos presenta esta propuesta,
señor Presidente, es que, como me apuntaba el señor De la Rocha, rompe un
poco el principio de realidad al introducir criterios de pura
oportunidad; es decir, en función del criterio de oportunidad, el
ministerio fiscal presentará la denuncia o no, y esto también nos
preocupa un poco. De manera que quizá sería mejor continuar pensando el
tema, a no ser que el señor López Garrido mantenga su propuesta, pero,
repito, en Derecho Penal, abrir un tema tan importante como la
persecución de un delito, ya sabemos que el ministerio fiscal ponderará
esto adecuadamente: teniendo en cuenta los intereses en presencia, como
así se le exige, pero es una apertura a criterios de oportunidad que...

Pero, en fin, vamos a aceptarla de momento, señor Presidente, vamos a
votar a favor, y si en trámites posteriores vemos que conviene todavía
hacer una nueva transacción, una nueva enmienda «in voce» para acabar de
precisar esto, la haremos. Pero, de momento, señor Presidente, vamos a
votar a favor de la transacción (más exactamente de la enmienda «in
voce», porque no es una transacción, es una enmienda «in voce») que ha
presentado el señor López Garrido en relación a la enmienda número 48,
del PNV, aunque en realidad seguiríamos votando en contra de la enmienda,
porque seguiría estando viva, y lo que haríamos sería votar a favor de la
enmienda «in voce» que ha presentado el señor López Garrido exactamente
al artículo 184.1. Sería exactamente eso, una enmienda «in voce» a
artículo 184.1.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Para una precisión en relación con lo que
señalaba el señor Jover, al que le agradezco su espíritu constructivo en
estos temas. Efectivamente, tiene razón en lo que ha dicho respecto de la
imprecisión de la enmienda «in voce» que hemos presentado respecto de los
artículos 173 y 174. Sólo procede sobre el artículo 174.

Sobre la marcha, por tanto, lo que hago es que rectifico esa enmienda «in
voce» y la pondrá el señor Presidente a votación, a solicitud nuestra, en
relación sólo con el artículo 174. Por tanto, señor Presidente, considere
no presentada esa enmienda sobre el 173, sí sobre el 174, y entonces sí
se lograrían los objetivos señalados por el señor Jover y, por tanto, no
habría ningún problema en aprobarla; se trataría de que en el artículo
174 se hable de violación, en vez de agresión sexual, sin modificar para
nada la pena.

En cuanto a la enmienda transaccional, es realmente transaccional en este
caso (porque sí es una transacción entre el texto vigente en el proyecto
del Código y la pretensión



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del Grupo Parlamentario Vasco de suprimirlo por completo), ya que
introduce el elemento del ministerio fiscal como acusador ponderando los
intereses en presencia. Es cierto, y lo señalaba muy agudamente el señor
Jover, que hay un elemento de oportunidad, pero creo que este elemento de
oportunidad es positivo en este caso y, además, las tendencias modernas
en el Derecho penal van en el sentido de, cuando sea considerado
conveniente, abrir algo la aplicación del Derecho. Es decir, que no
hubiera una aplicación cerrada, ciega y sistemática de determinados
preceptos, sino que pudieran ponderarse algunos intereses en presencia,
en este caso por el ministerio fiscal, que es una figura con suficiente
entidad institucional como defensor del interés público como para que
confiemos en él en el momento en que se ponderen los intereses en
presencia para poner en marcha esa acusación. Realmente es necesario
hacerlo porque muchas personas, víctimas de estos abusos y agresiones
sexuales, nunca denunciarían estos hechos aunque lo deseasen, y en
muchísimos casos preferirían que otros lo hicieran. Y la forma para
lograrlo es que el Ministerio Fiscal sea el cauce. Con eso muchas
víctimas lograrían no ser ellas las denunciantes, pero que alguien lo
denunciara. Por eso me parece positiva esa transacción y la buena
disposición del Grupo Socialista al entenderlo así y votar favorablemente
esta enmienda.




El señor PRESIDENTE: Vamos a pasar a debatir el título VIII, De la
omisión del deber de socorro, que comprende tan sólo dos artículos, el
186 y el 187. Se han formulado cuatro enmiendas: una del Grupo Popular,
dos de Coalición Canaria y una del Grupo Federal de Izquierda Unida.

El señor Gil Lázaro tiene la palabra en nombre del Grupo Popular.




El señor GIL LAZARO: Con toda brevedad, nosotros mantenemos viva una
parte de la enmienda 341 al artículo 186, en la medida en que, si mis
datos no son equivocados, el punto 1 de esa misma enmienda, coincidente
con otra de Coalición Canaria, ya fue incorporado al informe de la
Ponencia. Por tanto, nuestra referencia en cuanto al debate sería
respecto a los puntos 2 y 3 de nuestra enmienda, que damos por defendidos
en sus propios términos, fundamentalmente por entender que las
previsiones legales que hace el texto del proyecto en el punto 3 del
artículo 186, en cuanto a que la víctima lo fuere por accidente
ocasionado fortuitamente o imprudentemente, son referencias que están de
más en la medida en que pertenecen al ámbito de la culpabilidad y no
parece necesario decir expresamente que la pena se concretará en función
de esa culpabilidad, máxime cuando el proyecto pretende el respeto a este
principio. Por tanto, nosotros creemos que es suficiente con el
mantenimiento del punto 3 en los siguientes términos: «Si la víctima lo
fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio, la pena será
de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro
meses.»



El señor PRESIDENTE: Señor Olarte, puede usted defender sus enmiendas 992
y 993.




El señor OLARTE CULLEN: La enmienda 992 al apartado 1 del artículo 186
fue aceptada en Ponencia y, por tanto, nosotros procedemos en este acto a
su retirada formal.

La enmienda 993 pretende modificar el apartado 3 del mismo artículo. En
el artículo 186.3, en orden a la pena que en definitiva haya de imponerse
a quien omita el deber de socorro, se distingue entre la circunstancia de
que la víctima abandonada lo haya sido por accidente ocasionado
fortuitamente por quien omite el auxilio, en cuyo caso la pena que se
propone es la de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y que
el accidente se diera imprudencia, en cuyo caso la prisión resulta de
seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses. Nosotros
creemos que es dudosamente constitucional el texto enmendado, ya que el
delito y la pena se establecen en función de la causa inicial. Para
nosotros es inoperante que la causa inicial haya sido un accidente
ocasionado fortuitamente o por imprudencia a los efectos de considerar un
delito de abandono. Lo que se debe castigar es el abandono en sí con
abstracción de los orígenes causales del mismo. A nuestro juicio, señor
Presidente, esto es tan heterodoxo como establecerlo en función del
resultado, cuando ambos conceptos nada tienen que ver con la culpabilidad
del agente. De ahí que, siendo claramente inconstitucional esta dualidad
que se contiene en el artículo 186.3, nosotros tengamos que mantener
nuestra enmienda.




El señor PRESIDENTE: Hay una enmienda del Grupo Federal de Izquierda
Unida, la 725. El señor López Garrido tiene la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO: Nuestra enmienda 725 pretendía la supresión de
ese artículo, pero vamos a retirarla sustituyéndola por una enmienda
transaccional que acerque más ese texto a lo que pretendemos y que
también acerque más el texto a las razones por las que en Ponencia se vio
que no era estrictamente necesaria la supresión del artículo 187. Voy a
explicarme.

El artículo 187 dice: «El que denegare asistencia sanitaria o abandonare
los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derivare
riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas
del artículo precedente en su mitad superior.» Nosotros pretendíamos la
supresión de este artículo en nuestra enmienda 725 porque alguna
interpretación ulterior pudiera hacer que ese artículo entrase en
colisión con el ejercicio del derecho de huelga del personal sanitario,
hecho del que por cierto estamos teniendo un ejemplo en estos días, desde
hace cuatro semanas, en nuestro país. En la Ponencia planteamos esa
preocupación y se entendió que no se produciría nunca esa colisión porque
el artículo 187 pretende castigar al que estando obligado a prestar ese
servicio sanitario lo abandona y que el que participa en una huelga de
personal sanitario no está obligado, porque le ampara la ley, a prestar
ese servicio. Atendiendo a esas razones, pero también manteniendo nuestra
preocupación, vamos a presentar una enmienda transaccional, que haremos
llegar a la Mesa, en el sentido de que el artículo 187 empiece diciendo:
«El



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profesional que estando obligado a ello denegare asistencia sanitaria...»
y continúa el texto que figura en el informe de la Ponencia. Hay que
castigar al profesional que deniegue la asistencia incumpliendo una
obligación, no a aquel que deniegue asistencia sin incumplir una
obligación. Ese es el sentido de la enmienda transaccional que vamos a
presentar a la Mesa inmediatamente.




El señor PRESIDENTE: El portavoz del Grupo Socialista tiene la palabra.




El señor PEDRET I GRENZNER: Señor Presidente, parece que podremos debatir
este capítulo con la brevedad que todos esperábamos que se hubiera
producido el debate anoche.

En cuanto a las enmiendas coincidentes por su contenido, defendidas por
el señor Gil Lázaro y el señor Olarte, al último apartado del artículo
186, a nuestro Grupo no le alcanza la duda sobre la inconstitucionalidad
del proyecto que, al parecer, embarga el ánimo del señor Olarte. Es
cierto que se da un tratamiento distinto según cuál sea el origen de la
situación. Pero tratar de forma distinta un origen que representa, en los
hechos, una culpabilidad distinta por parte del agente supone,
exactamente, atenerse al principio básico de culpabilidad del Derecho
penal en el cual se basa, entre otros, el proyecto que estamos
discutiendo en este momento. La graduación de pena, manteniendo el mismo
mínimo y con la posibilidad de llegar a máximo distinto, tanto en la
pecuniaria como en la otra que se establece en el artículo 186, parece
más que adecuada a nuestro Grupo para establecer la diferencia de
tratamiento penológico por la diferencia de culpabilidad apreciable en el
que acaba abandonando su deber de auxilio. Por ello, nuestro Grupo no va
a aceptar ni la parte que se mantiene de la enmienda 341, del Grupo
Popular, ni la enmienda número 993, de la Coalición Canaria.

Respecto al artículo 187, último del título VIII, se ha ofrecido en este
momento una transacción por parte del señor López Garrido, transacción
que ha llegado profundamente al ánimo del Grupo Socialista. Es cierto que
quizá no estemos ahora en el mejor momento histórico posible para
discutir las repercusiones del Código Penal sobre una huelga de personal
sanitario, porque podríamos dejarnos llevar por razones exclusivamente de
oportunidad, ante el empecinamiento de determinados profesionales en
mantener una huelga, que llevaran a intentar agravar para ellos
especialmente una pena. Desde luego, no es ésta la intención del Grupo
Socialista, así como también estoy convencido que no es la intención del
portavoz del Grupo de Izquierda Unida. Nosotros entendíamos y continuamos
entendiendo que la redacción originaria del artículo 187 no podría
considerarse nunca como atentatoria al ejercicio del derecho de huelga
legal por parte del personal sanitario y si, desde luego, que atentaría a
un supuesto derecho, que no es tal, de huelga ilegal cuando ésta se
produzca en cualquiera de las formas de ilegalidad previstas en la
normativa laboral. Entendíamos y continuamos entendiendo que en el
artículo 187, como en todos los otros del Código Penal, quedaba claro que
sólo podía castigarse a aquel que estuviera obligado a determinada
conducta o a aquel al que fuera exigible, y nada se oponía en la
redacción originaria. Observe también el señor López Garrido que, igual
que él, estoy hablando en pasado porque nuestro Grupo va a aceptar la
transacción que se propone en este acto por parte de Izquierda Unida. La
va a aceptar porque considera que puede acotar, de una forma más adecuada
quizá que la redacción originaria, este hecho, que es el que preocupa a
Izquierda Unida y también a nosotros, de salvar los legítimos derechos de
la huelga legal por parte del personal sanitario, pero quedando claro a
los efectos de la fijación de posición de nuestro Grupo que esto no puede
amparar, en forma alguna, ningún tipo de actividad que se dedique a jugar
con la salud de cualquier persona a los efectos, pura y simplemente, de
algún tipo de reivindicación profesional, corporativa o lo que fuere. Por
ello ha de quedar claro que se acepta teniendo en cuenta, sobre todo, la
expresión «estando obligado». Y el «estando obligado» significa que va a
ser reo del delito del artículo 187 cualquier profesional --y se remarca
más aún en la transacción que se trata de los profesionales-- que esté
obligado por cualquier razón. Por tanto, habrá que interpretar siempre
restrictivamente y por vía de excepción la actitud de aquel profesional
que, no estando obligado en aquel momento concreto a ello, denegare el
auxilio sanitario.

En consecuencia, señor Presidente, anunciamos nuestra intención de votar
contrariamente a las enmiendas 341, en la parte mantenida, y 993 y
aceptar, en cambio, la transacción ofrecida in voce por el Grupo Federal
de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya.




El señor PRESIDENTE: ¿Desean intervenir los portavoces en turno de
réplica? (Asentimiento.)
Señor Gil Lázaro, tiene la palabra.




El señor GIL LAZARO: Señor Presidente, seré muy breve. Simplemente quiero
señalar al señor portavoz del Grupo Socialista que los argumentos, no por
concisos menos contundentes, tanto modestamente de este portavoz como
brillantemente del señor portavoz de Coalición Canaria, creo que
acreditan con suficiencia el sentido de nuestra enmienda al artículo 186.

Por lo demás, señalamos nuestra satisfacción por esa precisión en los
términos de su propia enmienda presentada por el Grupo Federal de
Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, en tanto en cuanto creemos que
puede dar mejor alcance al sentido no solamente del texto del proyecto,
sino al sentido de la propia enmienda original del grupo proponente.




El señor PRESIDENTE: Señor Olarte, tiene la palabra.




El señor OLARTE CULLEN: Recuerde el señor portavoz del Grupo Socialista
esta fecha porque yo estoy absolutamente seguro de que de no hacerse la
corrección que Coalición Canaria pretende, algún día, alguna instancia
competente tirará por los suelos la posibilidad de que subsista lo que a
nuestro juicio es un dislate jurídico completo.




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Los delitos cualificados por el resultado están absolutamente proscritos
de nuestro ordenamiento según la doctrina del Tribunal Constitucional y
según la técnica jurídica actual más elemental. Si un delito no se puede
cualificar y no se puede considerar que exista como tal en función del
resultado, por la misma razón tampoco puede serlo como consecuencia de
los orígenes. Por el hecho del abandono, de la no presentación del deber
de socorro --un deber de solidaridad que es, al fin y al cabo, el bien
jurídico que se protege en el Código Penal-- se sanciona a quien, con
dejación de sus obligaciones ciudadanas, no presta la atención debida a
quien la necesita y no puede, bajo ningún concepto, ser objeto de mayor
sanción en el supuesto de que el hecho causante del accidente fuese
fortuito o fuese por imprudencia. Producido el accidente, en ese momento
surge la obligación de dar respuesta solidaria y lo que no podemos es
castigar con mayor rigor cuando el hecho que ha dañado la integridad de
una persona se ha producido por imprudencia que cuando se ha producido
fortuitamente. Yo creo que éste es un tema para meditar sobre la
justificación que nosotros damos a la redacción del nuevo texto. Con esto
termino, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, tiene la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, queremos manifestar nuestra
satisfacción por la buena acogida de la enmienda transaccional sobre el
artículo 187, coincidiendo sustancialmente con lo expresado por el señor
portavoz del Grupo Socialista. Por tanto, anunciamos la retirada de
nuestra enmienda 725, que sería sustituida por esta enmienda
transaccional.




El señor PRESIDENTE: Señor Pedret, tiene la palabra.




El señor PEDRET I GRENZNER: Señor Presidente, le prometo que intervendré
con brevedad.

Señores Olarte y Gil Lázaro, que defienden exactamente la misma postura
en este debate, este portavoz, humildemente, entiende que ésta no es la
ocasión de entrar en el debate general sobre los delitos cualificados por
el resultado, pero lo cierto es que esta Comisión ha aprobado, y están
aún en el Código actualmente vigente, algún que otro delito cualificado
por el resultado. Véase, por ejemplo, el contenido del artículo 149,
sobre lesiones, que fue aprobado, si no recuerdo mal este comisionado, en
la sesión de ayer tarde por esta Comisión, en el que el delito se
califica por el resultado en cuanto que se dice: cuando resultare lesión
de órganos principales, etcétera. Pero es que además, en el artículo
186.3 que estamos debatiendo en este momento, señor Olarte, no estamos
hablando ni mucho menos del delito cualificado por el resultado, al menos
a lo que se puede alcanzar a este comisionado, sino que lo cierto es que
estamos hablando de una graduación de la pena por actuación previa de
aquel que abandona luego. No me podrá discutir el señor Olarte, espero,
que existe un plus de obligación de atención por parte de aquel que causa
una situación en que es necesario el auxilio por imprudencia propia, que
no de aquel que la causa por puro y simple accidente fortuito. Estamos,
por tanto, graduando de acuerdo con una actividad realmente realizada por
el sujeto, que podía haber previsto --aquí está la esencia de la
imprudencia-- cuál fuera el resultado dañoso y que luego, además de
haberlo previsto y no haber variado su conducta por ello, deja de
auxiliar a la víctima de su actuación imprudente. Esto tiene un plus de
responsabilidad de forma indudable respecto a la actuación de aquel que
por accidente estrictamente fortuito ocasiona un mal, que también debe
tender luego a mitigar en lo posible mediante el auxilio, y por ello se
sanciona también la denegación del mismo.

Con ello, señor Presidente, por nuestra parte se consideran concluidas
las argumentaciones necesarias y convenientes respecto a las enmiendas
subsistentes.




El señor PRESIDENTE: Pasamos al debate del Título IX, delitos contra la
intimidad y el domicilio. Veremos en primer lugar las enmiendas relativas
al capítulo I, del descubrimiento y revelación de secretos. En este
debate tendremos en cuenta también las enmiendas formuladas a la propia
denominación del título. Así pues, veremos las enmiendas 994, de
Coalición Canaria, al Título IX y todas las relativas al capítulo I que
incluye los artículos 188 a 192, ambos inclusive.

Tiene, en primer lugar, la palabra el portavoz del Grupo Popular para
defender sus enmiendas, señor Gil Lázaro.




El señor GIL LAZARO: ¿Me permite simplemente un minuto para ordenarlas?



El señor PRESIDENTE: Cómo no. (Pausa.)



El señor GIL LAZARO: Entramos sin lugar a dudas en un Título
sustancialmente importante, habida cuenta de las materias a las que
afecta que forman parte, desde la interpretación de mi Grupo, de un
ámbito de derechos esencial a lo que debe ser la cultura jurídica
imperante en cualquier sociedad democrática. Resaltar aquí el valor
conceptual de realidades como la intimidad y el domicilio probablemente
estaría de más, porque a buen seguro están en la mente de todas SS. SS. y
de todos los grupos parlamentarios. Vamos, por tanto, a centrarnos en la
defensa de nuestras enmiendas a este capítulo I, entendiendo que se trata
de un capítulo singularmente trascendente en tanto en cuanto es aquí
donde debemos contemplar, a los efectos de su positivación, todas
aquellas nuevas formas de expresión delictiva que pueden dimanar, que
dimanan de hecho, precisamente de la aplicación de las nuevas
tecnologías, del avance de algunas de esas tecnologías. Por lo demás, es
un debate que, como todas SS. SS tienen muy presente, está a su vez muy
patente en estos momentos en el ámbito de nuestra realidad social.

La enmienda número 342 de mi Grupo, presentada al artículo 188 apartado
2, propone una nueva redacción en los siguientes términos: «Las mismas
penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apoderase de datos
reservados de carácter personal o familiar de otro, registrados en



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ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o cualquier
otro tipo de archivo o registro público o privado, o accediese por
cualquier medio a los mismos o los transfiriese o cediese sin la citada
autorización.» Entendemos que la incorporación --como parece también
desprenderse del sentido de las enmiendas presentadas por algún otro
grupo-- de la expresión «electrónicos o telemáticos» que proponemos
completa mucho más la gama de tecnologías en este momento disponibles y,
por tanto, la contemplación que de las mismas debe incorporar el proyecto
a efectos de la tipificación de las conductas que pudieren derivar en
conductas penalmente reprobables y por tanto sancionables. Creemos,
además, que con esta incorporación se consigue una mejor coherencia en el
entramado interno del conjunto de nuestro ordenamiento jurídico, porque
esta misma es también la expresión que utiliza la Ley del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Además, entendemos que en los casos de los datos de
carácter personal o familiar el acceso demostrado a los mismos es
conducta que debe ser tenida en los mismos términos de gravedad que el
apoderamiento.

La enmienda número 344 al artículo 189.2 propone añadir la siguiente
redacción: «Si los hechos descritos en los artículos antes citados los
realizase las personas encargadas o responsables de los ficheros,
soportes informáticos electrónicos o telemáticos, archivos o registros,
se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y si difundieren,
revelaren, transfirieren o cedieren los datos reservados se impondrá la
pena de prisión de cuatro a seis años.» Se trata de incluir en este
precepto los actos penalmente sancionables cometidos sobre secretos y
datos personales tanto por autoridades y funcionarios públicos como por
responsables de ficheros, sean automatizados o no, archivos o registros.

Esta enmienda, sin lugar a duda, es coherente con las que ya hemos venido
planteando en el conjunto del texto debatido hasta la fecha y lo que se
verá en el debate final de este proyecto, en la medida en que entendemos
que todas aquellas conductas que pudieren ser cometidas por funcionarios
públicos o autoridad deben tener un plus de penalidad en la medida en que
sobre la comisión del hecho delictivo incide además la negación,
precisamente por la comisión del hecho delictivo, de la propia naturaleza
o alcance que debe tener en el contexto de una sociedad democrática --y
por tanto revelado y traducido en las consecuencias que debe prever el
ordenamiento jurídico ordinario-- cualquier conducta de este tipo
cometida por autoridad o funcionario, en la media en que no corresponde
con lo que es la naturaleza misma del ejercicio de ese carácter de
autoridad o funcionario en el contexto de cualquier sociedad democrática.

Por último, en el artículo 188 proponemos una enmienda que a nuestro
juicio tiene una especial relevancia porque trata de introducir un nuevo
precepto con el siguiente tenor. Y permitirán SS. SS. que hagamos
transcripción literal del mismo por cuanto entendemos que merece ser
tenido en cuenta a los efectos del posible estudio futuro por parte de
quien corresponda de las actas de esta sesión. Nosotros creemos que este
precepto tiene una singular trascendencia en la medida en que incorpora
el tramo de posibles usos delictivos que pueden hacerse a partir
precisamente del uso de estas nuevas tecnologías para atentar contra esos
valores esenciales de la intimidad, del domicilio, del descubrimiento o
revelación de secretos, etcétera. En definitiva, proponemos introducir,
como digo, un nuevo texto que en su conjunto viene avalado precisamente
por las posiciones que nos han hecho llegar quienes por dedicación
profesional están especialmente sensibilizados en la adecuada
tipificación de estas conductas en el Código Penal que en este momento
estamos debatiendo, un texto que en su apartado 1 diría: «El que crease
un fichero informatizado cuya finalidad fuese crear datos de carácter
personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen
racial o vida sexual será castigado con pena de prisión de dos meses a
seis años, excepto si se trata de los ficheros automatizados, mantenidos
por personas físicas con fines exclusivamente personales; los mantenidos
por los partidos políticos, sindicatos e iglesias, confesiones y
comunidades religiosas en cuanto los datos se refieran a sus asociados o
miembros y ex miembros y los relativos a la salud de las personas, cuando
éstos deban ser cedidos por las instituciones y los centros sanitarios
públicos y privados y los profesionales correspondientes.»
Un punto 2 que señalaría: «El que por medios fraudulentos, desleales o
ilícitos, o sin recabar de la persona afectada el consentimiento
necesario cuando éste fuera exigible procediese a la recogida de los
datos a que se refiere el párrafo anterior en su primer inciso con objeto
de incluirlos en ficheros automatizados o en algún modo susceptibles de
ser incluidos en ellos, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años.»
Un punto 3 en el que se diría: «El que sin estar autorizado para ello se
apoderase o accediese a los datos de carácter personal arriba citados o
los adquiriese a sabiendas de su contenido será castigado con la pena de
prisión de dos meses a un año.»
Punto 4, en el que se establecería: «El que sometiese los datos de
carácter personal a lo que se refiere el artículo número 1 de este mismo
punto a tratamientos que tengan una finalidad distinta a la específica en
la disposición de creación de fichero o a la declarada en el registro de
la Agencia de Protección de datos será castigado con la pena de prisión
de seis meses a dos años.»
Punto 5, en el que se indicaría: «El que sin recabar el consentimiento de
la persona afectada difundiese o revelase a terceros los datos de
carácter personal a los que se refiere el número 1 de este artículo será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.»
Punto 6, en el que se señalaría: «El que sometiese a tratamiento
automatizado los datos de carácter personal a los que se refiere el
número 1 de este mismo artículo sin tomar todas las precauciones
necesarias para preservar la seguridad y la confidencialidad de dichos
datos e impedir que sean deformados, dañados o comunicados a terceros no
autorizados, será castigado con la pena de prisión de seis a diez meses.»
Punto 7, en el que se señalaría: «El que conservase los datos
automatizados de carácter personal a los que se refiere



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el número 1 de este mismo artículo más allá del tiempo previsto en las
disposiciones aplicables será castigado con la pena de prisión de seis a
diez meses.»
Punto 8, en el que se diría: «El que cediese de forma temporal o
definitiva los datos de carácter personal a los que se refiere el número
1 de este mismo artículo será castigado con la pena de prisión de uno a
tres años, salvo que se diese el consentimiento previsto cuando éste
fuera exigible por ley o (en lo que afecta a los datos de carácter
personal citados en el número 3 de este mismo artículo que proponemos)
«la cesión de dichos datos hubiese sido dispuesta por una ley por razones
de interés general».

Finalmente, un punto 9 en el que se establecería: «El que transfiriere de
forma temporal o definitiva los datos a que se refiere el número 1 de
este mismo artículo a países que no proporcionan un nivel de protección
equiparable al español, sin la autorización previa del director de la
Agencia de Protección de Datos, será castigado con la pena de prisión de
uno a tres años».

En definitiva, creemos que con la incorporación, si es que ésa es la
decisión que se sustancia en este momento en el presente debate, de este
nuevo artículo 188 bis al texto del proyecto se cubre suficientemente la
necesidad de recoger de forma individualizada y estructurada las figuras
delectivas referentes al tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal más sensibles, esto es, aquellos recogidos en el
artículo 1 de la Constitución: ideología, religión y creencias, por un
lado; origen racial, salud y vida sexual por, otro. Datos que por su
transcendencia, y en aplicación precisamente de un conjunto de normas
concatenadas de nuestra Carta constitucional, deben tener una protección
suficientemente estricta y rigurosa en el conjunto de nuestro
ordenamiento penal.

Estamos convencidos de que el texto del proyecto, con la incorporación de
este artículo 188 bis, respondería mucho mejor a esa prevención general
que nosotros pretendemos garantizar a través de esta nueva norma.




El señor PRESIDENTE: Puede defender sus enmiendas el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Nuestro Grupo Parlamentario mantiene al presente
capítulo las enmiendas 726 a 730, habiendo sido aceptada ya en Ponencia,
parcialmente, la enmienda 727 y totalmente la enmienda 728, por lo que
rogamos que estas dos enmiendas se consideren retiradas y no sean
sometidas a votación en su momento.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, su Grupo Parlamentario tiene
otra enmienda, la número 729.




El señor LOPEZ GARRIDO: Sí.

También queríamos que se considere retirada la enmienda número 726. Por
tanto, antes de entrar en la defensa de la que usted ha citado, ruego se
consideren retiradas la 726, 727 y 728.

Paso a referirme a las dos enmiendas que quedarían vivas, la 729 y la
730.

La enmienda 729 coincide literalmente con la que acaba de defender el
señor Gil Lázaro y obedece a que ambos grupos se han inspirado en las
propuestas que se nos hicieron en su momento a todos los grupos
parlamentarios por parte de la Comisión de Libertades Informáticas,
organización defensora de los derechos fundamentales cuando están en
cuestión por la utilización de archivos informatizados que contengan
datos de carácter general. Esta fue una enmienda que se propuso por la
citada organización, que asumimos en su momento y que ha sido recogida
parcialmente en el informe de la Ponencia. Por eso no vamos a defender
aquí, en su integridad, esta enmienda sino solamente algunos apartados,
concretamente el apartado 1, el 2, el 4, el 6 y el 7. Esos son los únicos
apartados que vamos a defender ahora. Los demás también deben
considerarse retirados porque están parcialmente, a nuestro juicio,
suficientemente, recogidos en el texto que la Ponencia presenta como
artículo 188.

Quisiera explicar la razón por la que entendemos que estos párrafos que
mantengo no están suficientemente recogidos en el artículo 188. Es la
siguiente:
El artículo 188, en la redacción del informe de la Ponencia, está
redactado en la línea de lo que es el delito de descubrimiento y
revelación de secretos, pero incluyendo después, como una especie de
adosado, los avances electrónicos e informáticos de forma que se tenga en
cuenta que existen archivos informatizados donde se contienen datos de
carácter personal. Pero se mantiene en la filosofía de lo que es un
descubrimiento o revelación de secretos. Si nos fijamos en el texto de la
Ponencia, en todo momento se habla del «descubrimiento de secretos». Dice
el artículo 188 en el párrafo 1: «el que para descubrir los secretos o
vulnerar la intimidad»; es decir, aparece una finalidad de descubrir
secretos o vulnerar al intimidad, una finalidad directamente contraria al
derecho a la intimidad porque el autor del delito pretende descubrir un
secreto que estaría profundamente guardado, pretende vulnerar una
intimidad, tiene ese sentido muy subjetivo de vulnerar la intimidad.

En el párrafo 2, que es el otro párrafo importante de este artículo, se
habla de los que se apoderan de datos reservados de carácter personal, es
decir, tiene el sentido de que hay unos datos reservados que están más o
menos ocultos y que hay alguien que se apodera de ellos y los utiliza en
perjuicio de otro. Ese es el sentido de este artículo 188. Sin embargo,
la enmienda al artículo 188 bis, la número 729, que mantenemos, no está
construida sobre esa filosofía sino sobre un hecho que sucede, que es
ampliamente conocido, sobre todo después de la aprobación de la Ley
Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter
Personal, y es que en este país hay miles y miles de ficheros que tiene
la Administración pública o que tienen particulares o empresas privadas
donde existen datos de carácter personal, no necesariamente secretos, que
es a lo que se refiere el artículo 188, ni cuestiones que no se pueden
conocer porque afectan a la íntima intimidad --valga la redundancia--,
sino porque hay datos personales sobre la profesión de las personas,
sobre el domicilio, sobre los automóviles que tiene, sobre determinado
tipo de



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actividades económicas. Sobre eso hay, como digo, miles de ficheros que
la acción de la Agencia de Protección de Datos y las obligaciones
impuestas por esa Ley Orgánica que he citado han permitido descubrir en
estos momentos. Eso sí que ha sido un descubrimiento, porque no nos
podíamos imaginar que hubiera tal número de ficheros automatizados,
ficheros informatizados, donde se contienen datos de carácter personal,
pero no necesariamente secretos, no necesariamente superreservados, sino
simplemente datos de carácter personal que configuran o pueden ayudar a
configurar a una persona, que la identifican como tal.

Precisamente ése es el objetivo de la Ley Orgánica de Regulación del
Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal citada, y es
que, teniendo en cuenta que eso también afecta a la intimidad, tiene que
ser regulado para que no puedan manipularse esos datos, para que ni
siquiera se puedan crear ficheros con la exclusiva finalidad de tener
esos datos, para que no se puedan recoger esos datos, para que no puedan
tratar con finalidades distintas de aquellas que se le dijo la persona a
la que se le recogieron los datos que iban a perseguirse, que no se
puedan olvidar las precauciones necesarias para preservar la seguridad y
confidencialidad de los datos y para que no se puedan conservar los datos
más allá del tiempo legalmente establecido.

Ese es el sentido de la ley Orgánica de Regulación del Tratamiento
Automatizado de Datos de Carácter Personal. Esa ley orgánica tiene unos
artículos finales de sanciones administrativas, pero no de sanciones
penales, a diferencia del Derecho comparado, por ejemplo, de la Ley
llamada de libertades informáticas francesa, en la que hay una parte de
sanciones penales, porque se considera que esas conductas son tan graves,
que son tan masivas, que afectan a tal número de gente, que tienen tal
capacidad tóxica, por decirlo así, respecto de la intimidad de las
personas que hay que sancionarlas penalmente; a diferencia de esa ley
francesa, digo, la ley orgánica española no tiene una parte dedicada a la
sanción penal, y ésa es la que habría que introducir aquí, pero,
naturalmente, con menos sanción que la prevista para cuando se trata del
descubrimiento o del apoderamiento de los secretos etcétera.

Por eso, en este artículo 188 bis, algunos de cuyos párrafos mantenemos
para votación, salvo que hubiera una posición de acercamiento por parte
del Grupo Socialista, lo que se hace es penalizar estas conductas que
acabo de señalar con una menor carga sancionatoria que la que está
prevista en el 188. Por ello se habla en el apartado 1 de penas de
prisión de seis meses a dos años para quien crea un fichero cuya única
finalidad es almacenar datos de carácter personal. En el apartado 2, para
la recogida ilegal de datos se habla de seis meses a dos años; para un
tratamiento con una finalidad distinta de la específica en la disposición
de creación del fichero se prevén de seis meses a dos años; para quien no
tome las precauciones con el fin de preservar la seguridad y
confidencialidad de los datos que están metidos en un archivo
informatizado se habla de seis a diez meses, y para el que conserve los
datos automatizados más allá del tiempo previsto en las disposiciones
aplicables se dice que será castigado con penas de prisión de seis a diez
meses. Luego, claramente, son penas más livianas, porque no estamos aquí
ante el tema del descubrimiento del secreto de datos muy reservados, que
estarían guardados en un sitio y que alguien se apodera de ellos; no es
ése el sentido. El sentido es establecer una sanción penal para
determinadas conductas prohibidas por la Ley Orgánica de Regulación del
Tratamiento Automatizado de Datos, pero, naturalmente, con penas, repito,
más livianas que las establecidas en el artículo 188.

La otra tesis, me imagino que la que defenderá el Grupo Socialista, es la
de que hay sanciones administrativas para ello. Entendemos que esta
problemática ya tiene suficiente gravedad como para que entre en el
Código Penal, aunque con penas más leves que las previstas en el artículo
188, en la redacción actual del informe de la Ponencia.

Por último, voy a defender la enmienda 730, que pretende la inclusión de
un nuevo artículo 188 ter, relativo al comercio del tráfico de datos
personales. El artículo 188 ter que proponemos, diría: «El que comerciare
o se lucrare con el tráfico de datos personales, conociendo el origen
ilícito de su obtención por terceros, será castigado con la pena de
prisión de uno a dos años y, en su caso, multas del tanto al cuádruplo
del beneficio obtenido. Se impondrá la pena inferior en grado al que, con
igual conocimiento, utilizare esos datos para fines de su actividad
económica.» Se trata éste de un caso singular que está ampliamente
extendido en la picaresca que ha venido rodeando y que rodea todavía a
todo este asunto de los datos personales, que son un auténtico tesoro
para las empresas de marketing directo y para las empresas comerciales,
que mueve miles de millones de pesetas al año y, por cierto, que incluye
el tráfico de datos conocidos a través del censo electoral. Ya que
acabamos de celebrar unas elecciones municipales y autonómicas, hay que
decir que ha habido algunas iniciativas de la Agencia de Protección de
Datos castigando precisamente a personas que han utilizado el censo
electoral para enviar publicidad a las personas incluidas en ese censo
electoral. Es sabido que muchas candidaturas a las elecciones municipales
y autonómicas se presentan con la exclusiva finalidad de obtener el censo
electoral y, a partir del mismo, gratuitamente entregado, hacer toda una
actividad comercial publicitaria.

Hace algún tiempo se nos informó en la Ponencia que estudió la reforma
del censo electoral por alguna persona conocedora de este mundo que el
censo electoral se estaba vendiendo a siete millones de pesetas, que es
el valor de mercado, al parecer, del censo electoral en este momento.

Este tráfico de datos personales, que es eterno porque se dan de una
persona a otra, a su vez se revenden; es un tráfico constante, no tiene
una tipificación concreta ahora mismo en el proyecto de Código Penal, no
está exactamente tipificado. El artículo 188 se está refiriendo a
conductas directamente apoderadoras de datos personales, pero no a
conductas de quienes, conociendo en su momento el origen ilícito de la
obtención de los datos, trafican con ellos en ulteriores fases. Eso no
está exactamente previsto en el artículo 188 y debería tipificarse y
castigarse con penas de prisión, que tampoco hemos propuesto con excesiva
crudeza, porque hablamos de un castigo de



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pena de prisión de uno a dos años y, en su caso, multas del tanto al
cuádruplo del beneficio obtenido. Entendemos, repito, señor Presidente,
que merecería la pena introducir este tipo como un nuevo artículo en el
Código, porque esta actividad, que probablemente es la más lesiva para la
intimidad en este momento en cuanto a la capacidad poderosísima de la
informática y a la utilización comercial extendidísima de esta práctica,
debería tener una tipificación expresa. No la tiene, a nuestro juicio,
ahora mismo en el proyecto de Código Penal y por eso es por lo que
mantenemos la enmienda 730, proponiendo este artículo 188 ter nuevo.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olarte, por el Grupo de
Coalición Canaria.




El señor OLARTE CULLEN: Nosotros habíamos formulado tres enmiendas, la
primera de las cuales, la 994, a la rúbrica del Título IX, fue aceptada
por la Ponencia y, en consecuencia, queda formalmente retirada en este
acto.

Las enmiendas 995 y 996, por el contrario, las mantenemos.

En la primera, la 995, que es al artículo 189 del proyecto, pretendemos
su modificación, excluyendo de la conducta que el mismo tipifica la
expresión «sin mediar causa legal por delito». Nosotros, por tanto,
proponemos que la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos
permitidos por la Ley, prevaliéndose de su cargo cometa cualquier acto
tipificado en el artículo anterior, sea castigado con las penas que aquí
se establecen. Para nosotros, el que medie causa legal por delito no
significa nada, ya que no sólo una causa por delito siempre es legal,
sino que, además, si la Ley no lo permite nadie queda facultado para
entrometerse en la intimidad, divulgar la información o realizar los
actos previstos en el artículo anterior.

Por lo que se refiere a la enmienda 996, al artículo 192, proponemos su
supresión, pero no una supresión de su contenido, ya que éste nos parece
lógico, acertado, y que la procedibilidad que tiene lugar en este caso
sea la característica de los delitos privados en los supuestos de todas
las conductas tipificadas en este capítulo, a excepción del artículo 189.

Lo que proponemos con tal supresión es simplemente, mejorando su
redacción --cosa que vemos que ya, con una transaccional que se anuncia,
parece que se va en esa línea y cuyo contenido nos satisface--, que
figure este precepto en una disposición común al Capítulo I al Capítulo
II y, además, al Capítulo III, que requiere igual tratamiento por el que
se aplique el principio dispositivo a la acción del agraviado. En nuestra
opinión, no hay justificación a que en el allanamiento de morada o
establecimiento no puedan decidir sus titulares sobre si se procede o no
por los delitos, e incluso el perdón. En cualquier caso, me parece que
por razones de técnica legal elemental, como son las razones de
sistemática, sería mucho mejor que se estableciera esta disposición común
a todos estos capítulos.




El señor PRESIDENTE: El señor De la Rocha tiene la palabra.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Señorías, estamos en el debate de un título y
de una cuestión que es, sin duda, novedosa. No todo el contenido del
título al que ahora nos referimos es novedoso. La protección de la
intimidad, la protección frente al descubrimiento y revelación de
secretos ha estado siempre en la tradición legislativa y doctrinal de
nuestro ordenamiento jurídico-penal. Sin embargo, sí es profundamente
novedoso la protección que ahora se regula, y se hace con amplitud, de la
intimidad, y de ese concepto más amplio de la intimidad que es la
privacidad, frente al uso indebido de la informática y de otras técnicas
que han sido también recogidas en el proyecto, como la telemática, la
electrónica, para garantizar la intimidad, la privacidad subjetiva y
familiar de los ciudadanos y el legítimo ejercicio de los derechos.

El fenómeno de la informática es uno de los más singulares de la
contemporaneidad última, de los momentos, de las décadas que vivimos. Los
límites de la privacidad han quedado desbordados frente a lo que era el
esquema que hasta el presente venía rigiendo, de hecho han quedado
desbordados por la aparición de la informática. Es necesario, por tanto,
abordar una nueva frontera de la intimidad y, repito, también de la
privacidad, que constituye un conjunto más amplio, más global, de facetas
de la personalidad que, aisladamente consideradas, probablemente pueden
carecer de significación intrínseca, pero que, enlazadas entre sí de una
manera coherente, arrojan lo que llama la exposición de motivos de la
Lortad --como precipitado-- un retrato de la personalidad del individuo
que éste tiene derecho a mantener reservado.

Esa protección frente a la informática, frente a las tecnologías de la
informática y de la telemática, se lleva a cabo en nuestro ordenamiento
jurídico en un doble nivel. En primer lugar, a través de lo que ya han
mencionado otros grupos parlamentarios: la Ley Orgánica Reguladora del
Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, la Lortad, Ley
5/92, que desarrolla los aspectos administrativos y civiles de esta
materia y que garantiza el núcleo central del derecho con muy fuertes
sanciones administrativas --debo adelantarlo ya en este momento--,
sanciones administrativas que pueden llegar hasta 100 millones de pesetas
para algunas de las infracciones en ese ámbito, pero que requiere --éste
es el segundo nivel-- de protección penal, de sanción penal para la
conductas más graves, bajo dos principios generales del Código Penal, que
a nosotros nos parece que hay que recordar de manera específica para la
materia en la que estamos. En primer lugar, el principio de intervención
mínima del Derecho Penal, repito, máxime en esta materia en que la
intervención sancionadora administrativa es profundamente rigurosa, y, en
segundo lugar, el principio de sancionar sólo conductas dolosas
excluyendo las conductas imprudentes.

En un pequeño paréntesis, quiero referirme también, como ha hecho algún
otro comisionado, a la tarea enormemente positiva, que yo creo que es de
agradecer y que debe quedar reflejada en el «Diario de Sesiones», de la
Comisión de Libertades Informáticas, que es una asociación privada
especializada que ha llevado a cabo en esta materia una tarea, a mí me
parece, de estímulo, de incitación al legislador,



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a través de todos los grupos parlamentarios, modélica de lo que puede y
debe ser la relación entre entidades civiles y el legislador a la hora de
regular determinadas cuestiones porque, sin duda, nos ha despertado sobre
muchas de las facetas y potencialidades, sobre muchos de los riesgos
futuros que la informática tiene y va a tener. Por eso, ya en la Ponencia
el texto del Gobierno fue objeto de modificaciones sustanciales, muy
importantes, modificaciones que ya han desbordado ese ámbito quizás
excesivamente estrecho a que se refería el señor López Garrido, de una
filosofía dirigida al descubrimiento o revelación de secretos. Yo creo
que ya el informe de la Ponencia no se ha quedado en ese ámbito, ha
ampliado ese ámbito y, sin duda, con las enmiendas que puedan ser
aprobadas en esta Comisión se regulará, de una manera mucho más objetiva,
mucho más amplia, más generosa, más precisa también, esta materia.

En la Ponencia se incorporaron conceptos técnicos reales y con una
potencialidad futura amplísima, como la protección del correo
electrónico, la garantía de los datos recogidos en soportes electrónicos
o telemáticos, no solamente el acceso a esos datos reservados que se
encuentran en soportes informáticos o telemáticos sino también su
utilización, su modificación, el acceso a los mismos con finalidades
distintas, la cesión de esos datos a terceras personas, a terceras
entidades (cesión, evidentemente, ilegítima, cesión no autorizada por el
titular de esos datos o la persona a que se refieren esos datos), e
incluso un aspecto al que no se ha referido ningún otro comisionado en
este momento, que es el regulado en el artículo 192 del informe: que
cuando se trate de cuestiones que afectan a una pluralidad de personas o
a intereses generales sea posible proceder por los delitos previstos en
este capítulo sin necesidad de denuncia de la persona agraviada. Porque,
efectivamente, con la filosofía original, con la filosofía histórica de
todo el título relativo a los delitos contra la intimidad, era
simplemente necesaria la denuncia de la persona agraviada, que era la que
conocía si su intimidad en esos aspectos más personales, en esos aspectos
más inmediatos, había sido vulnerada. Pero la informática ha desbordado
la intimidad subjetiva para ir a lo que podíamos llamar la intimidad
generalizada, la intimidad de muchos, la utilización de datos de muchas
personas para generar o utilizar o crear categorías generales. Por eso, a
instancias de una enmienda del Grupo Socialista se modificó el artículo
192 para establecer que no era necesaria denuncia de la persona agraviada
cuando se tratara de cuestiones o de delitos que afectaran a intereses
generales o a una pluralidad más o menos amplia de personas.

El señor López Garrido acaba de mencionar un ejemplo sintomático,
conocido y que no por reiterarlo no es menos importante, la presentación
de candidaturas a elecciones generales o municipales para tener el censo
electoral y, por tanto, poder utilizar datos que están en soportes
informáticos, que en la inmensa mayoría de los casos las personas
agraviadas, individualmente consideradas una a una, desconocen que son
utilizados y que, en consecuencia, nunca denunciarían, pero que afectan a
muchas o afectan incluso a intereses generales. Yo creo que éste es un
paso muy importante que se ha hecho en Ponencia.

Ahora, en el debate en Comisión se han defendido algunas enmiendas que
quedaban no como residuales, porque no son materias residuales, son
materias importantes, pero sin haber sido incorporadas en su totalidad en
el debate en Ponencia. Aquí quiero señalar ya la posición de mi Grupo
sobre estas materias, sin remitirme a los grupos parlamentarios en
concreto, porque yo creo que las dos enmiendas sustanciales, del Grupo
Popular y del Grupo de Izquierda Unida --se ha dicho que son idénticas,
prácticamente idénticas porque, efectivamente, proceden de uno de esos
estímulos de la comisión de libertades informáticas-- recogen el meollo
del debate.

Mi Grupo no va a aceptar esas enmiendas en su propia literalidad, y no lo
va a hacer porque cree que, de los nueve puntos que recogen esas
enmiendas --el portavoz de Izquierda Unida los ha reducido a cinco o seis
retirando los demás--, la práctica totalidad de los puntos que recogen
esas enmiendas ya se encuentran incorporados al texto de la Ponencia o
pueden ser mejorados con dos enmiendas transaccionales o «in voce» que
voy a presentar, que ya conocen los distintos portavoces porque las he
repartido previamente, y a las que me referiré. Unicamente mi Grupo cree
que no deben castigarse con sanción penal tres conductas que están
recogidas en los puntos 1, 2, 6 y 7 de estas enmiendas porque, con
arreglo a los criterios que mencioné inicialmente, de intervención penal
mínima y de sancionar en el Código sólo conductas dolosas, que no deben
serlo.

En efecto, los puntos 1 y 2 de estas dos enmiendas pretenden castigar
penalmente al que cree un fichero informatizado con finalidad de tener
datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias,
salud, origen racial o vida sexual, la creación de un fichero
informatizado, o la recogida de datos para crear un fichero informatizado
con esa característica. Debo decir que ese tipo de comportamiento se
encuentra sancionado administrativamente en la Lortad, como he dicho
antes, con sanciones que pueden llegar hasta cien millones de pesetas, y
nos parece que la simple creación de ese fichero quizá no deba tener una
sanción penal teniendo una sanción administrativa tan fuerte, tan
drástica, tan dura.

En los puntos 6 ó 7 se regulan conductas imprudentes, el que sin tomar
las debidas precauciones para preservar la seguridad y confidencialidad
diera lugar a unos resultados en relación con los datos informatizados,
o, el punto 7, el que conservase esos datos automatizados más allá del
tiempo previsto. Si esa conservación de los datos más allá del tiempo
previsto lo es por razones de pura imprudencia, creemos que no debe ser
sancionada penalmente --está ya, reitero, sancionada con bastante dureza
en la Lortad y si se hace con una finalidad dolosa para utilizar,
manipular, etcétera, ya está sancionado en otros tipos del propio
artículo 188, tal como ha salido del informe de la Ponencia, que, repito,
fue largo, enjundioso, profundo y me parece que enormemente enriquecedor.

Quedan dos aspectos por complementar, que ya se comentaron en el debate
en Ponencia pero que entonces no



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estaban suficientemente madurados, al menos en una redacción. Paso a la
defensa de la enmienda transaccional que ha repartido al artículo 188,
dirigida a incorporar dos nuevos apartados, el apartado 5 y el apartado
seis. El apartado 5 se refiere a la cualificación de los datos de
carácter personal cuando se está tratando de lo que en la Lortad y ya en
el lenguaje doctrinal y en el lenguaje especializado se llama datos
sensibles. Cuando los datos que se manipulan, a los que se accede, que se
difunden, que se ceden a terceros, son datos que revelen la ideología,
religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual nos parece que
deben tener una protección superior o que el castigo debe ser mayor; son
los datos que se regulan en el artículo 7 de la Lortad o a los que se
refiere dicho artículo, una parte de ellos está recogida además en el
artículo 16.2 de la Constitución, que son ideología, religión y
creencias, pero también la salud. Pensemos en todo lo que afecta a estas
enfermedades que su utilización ante la opinión pública puede afectar a
la intimidad, a la privacidad o incluso volviendo al origen de todo este
título, al honor de una persona; pensemos en la utilización del origen
racial o de la vida sexual en contra de lo que puede ser el honor y la
privacidad de una persona. Nos parece que cuando las conductas que se
recogen en el artículo 188 afecten a datos de este tipo debe ponerse una
pena más grave y aquí regulamos que se apliquen las penas previstas en su
mitad superior.

El punto 6 pretende recoger, no sé si acertadamente, pero en todo caso
con una fórmula transaccional, la reflexión y el contenido en parte, al
menos el núcleo, de la enmienda 729 del Grupo de Izquierda Unida, que es
aquella que se refiere a la comercialización de estos datos. Porque
muchas veces estos datos se utilizan contra alguien no con fines
lucrativos, sino con fines puramente personales, a veces políticos, pero
políticos ilegítimos; otras veces se utilizan con fines lucrativos, por
precio, por recompensa o simplemente por comercializar con un sentido más
amplio.

Por eso nosotros, frente a una redacción quizá excesivamente premiosa y
larga que hacía la enmienda 729 de Izquierda Unida, sí recogiendo el
núcleo, proponemos esta transacción: Si los hechos se realizaren con
fines lucrativos, se impondrán las penas en su mitad superior, y si
además afectaren a datos de los mencionados en el apartado 5, es decir,
los datos sensibles, la pena a imponer será la superior en grado. Creemos
que de esa manera queda suficientemente, adecuadamente estructurado un
tipo o un conjunto de tipos que dan un salto cualitativo muy importante a
lo que ha sido hasta ahora la concepción de la intimidad en el Código
Penal.

Algunas otras cuestiones complementarias a las que se han referido sus
señorías. El Grupo Popular ha defendido una enmienda, la 344, al artículo
189.2, que yo creo que a estas alturas del debate, no de hoy, sino de
todo el debate entre Ponencia y Comisión, está ya recogida en el texto.

Porque el artículo 189 recuerdo a SS. SS. que regula con una tipificación
más grave los supuestos en que sea la autoridad o funcionarios públicos
quien, prevaliéndose de su cargo, realice algunas de las conductas
descritas en el artículo anterior, en el 188, y entre esas conductas el
punto 4 del artículo 188 también cualifica cuando se trate de las
personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes
informáticos, etcétera.

Pues bien, este artículo 189.2 reitera que sean funcionarios que además
son personas encargadas o responsables de los ficheros o soportes
informáticos; nos parece que ya está recogido y que, por consiguiente, no
procede su nueva incorporación.

En el mismo sentido, el Grupo de Coalición Canaria tiene la enmienda 995,
creo recordar que al mismo artículo 189; pretende que se suprima la
expresión «sin mediar causa legal por delito», entendiendo que es
suficiente la expresión «fuera de los casos permitidos por la ley».

Nosotros pensamos que son necesarios los dos requisitos, «fuera de los
casos permitidos por la ley» y «sin mediar causa legal por delito»,
porque significa un plus de protección. Podría ser suficiente si se
elimina la expresión, pero si se introducen las dos expresiones, no como
alternativas sino como complementarias o como resultado del sumatorio de
ambas, nos parece que la protección es mayor, que el requisito o la
exigencia para la autoridad o funcionario público es también mayor, y
quedan mejor protegidos los bienes jurídicos y los derechos subjetivos
que este tipo penal busca proteger.

Por último, el señor Olarte ha defendido la enmienda 996 al artículo 192,
pretendiendo que pase a un capítulo nuevo que abarcara los tres capítulos
anteriores --ahora estamos discutiendo el del descubrimiento, revelación
de secretos; pretende que pase el de los delitos contra la propia imagen
y el allanamiento de morada--, de tal manera que fueran perseguibles a
instancia de la persona agraviada no sólo los delitos del capítulo I sino
también los de los otros capítulos. Nosotros no estamos de acuerdo con
ello. Nos parece que el allanamiento de morada en toda la tradición
histórica ha sido siempre un delito público. Así como la intimidad es
algo que afecta de tal manera al sujeto que sólo la persona sabe cuándo
ha sido vulnerada, al menos en grado suficiente como para sentirse
vulnerada en su intimidad, el allanamiento de morada es un delito mucho
más objetivo, más aún cuando se hace --hay algunos tipos claramente
recogidos así en el 194 y en el 195-- con violencia e intimidación.

Creemos que en esos supuestos no debe restringirse sólo a la denuncia de
la persona agraviada, sino que debe continuar siendo un delito público,
perseguible también de oficio por el Ministerio Fiscal.

Termino, señorías, presentando otras tres enmiendas transaccionales a
este Capítulo I, de carácter puramente técnico, pretendiendo una
redacción más ajustada a lo que fue el resultado del informe de la
Ponencia. Efectivamente, en el informe de la Ponencia se han producido,
por el propio proceso de trabajo, algunas reiteraciones y desajustes que
convendría salvar. Por ejemplo, en el punto 2 de artículo 188, tal como
ha quedado el informe de la Ponencia, se recoge dos veces «o utilizar o
modificar en perjuicio de otro los datos de carácter personal». Esta
expresión se recoge en la línea tercera y, al final, también se recoge «o
quien los alterase o utilizase». Se debe sencillamente a que admitimos
varias enmiendas que tenían contenido semejante



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y parece razonable que, con un carácter puramente técnico, depuremos
estos artículos.




El señor PRESIDENTE: Abrimos turno de réplica. Les ruego que, ya que han
defendido sus enmiendas largo y tendido, sean breves en este turno.

Tiene la palabra el señor Gil Lázaro.




El señor GIL LAZARO: Con esa brevedad a la que nos urge la Presidencia,
para recordar simplemente al portavoz del Grupo Socialista que, cuando
señala que nuestra enmienda 344 quedaría ya incorporada en el sentido del
punto 4 del artículo 188, en lo que afecta a una parte de la defensa de
nuestra enmienda, la responsabilidad de autoridad o funcionario,
probablemente sí, pero no en una parte sustancial de esa propia enmienda,
en conexión, además, con el propio sentido de la enmienda 342, al 188.2,
cuando proponemos que a la mención que hace el texto del proyecto de
soportes informáticos se añada la expresión «electrónicos o telemáticos»,
en la medida en que, como ya hemos dicho en su momento, creemos que con
eso se hace una referencia mucho más cierta a todas aquellas
disponibilidades técnicas que pueden ser soporte para la comisión del
hecho delictivo. Además, por la propia mención que hacíamos a lo que
puede ser la coherencia interna de denominaciones o de expresiones
utilizadas en el conjunto de nuestro ordenamiento jurídico en función de
lo dicho en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

En cuanto a una mención que hemos hecho todos, el señor López Garrido, el
señor De la Rocha y yo mismo, a la importante labor que la Comisión ha
desarrollado, no solamente en relación con este proyecto sino con el que
viene desarrollando y a buen seguro seguirá desarrollando la Comisión de
libertades informáticas, simplemente quiero decir que, desde nuestro
punto de vista, el mejor homenaje que probablemente se podría hacer a ese
trabajo es incorporar, de una manera mucho más decisiva y mucho más
terminante, las propias indicaciones y sugerencias que la comisión de
libertades informáticas nos ha hecho llegar, que nosotros entendemos muy
bien recogidas en ese 188 bis, en la medida en que, como la propia
comisión nos señala, todos los posibles tramos del delito quedan
perfectamente tipificados y mucho más claramente determinada su
correspondiente sanción penal.

Probablemente, nosotros no habremos entendido bien una parte de la
argumentación del señor De la Rocha, seguramente, pero nos parece
extraño, cuando estamos tratando de proteger, porque al penalizar estamos
tratando de proteger, al individuo y al conjunto de la sociedad frente a
posibles hechos que afectan a derechos fundamentales recogidos en nuestra
Constitución, y cuando estamos ante un tipo de delito que, en función de
la propia evolución de la técnica, cabe suponer que puede ir «in
crescendo» en su incidencia sobre el conjunto de la sociedad, que se nos
argumenta que, porque existe ya tipificada una sanción administrativa
determinante y dura, no es causa para que exista una sanción penal
determinante y clara; nos parece un argumento no excesivamente sólido.

Desde nuestro punto de vista, tiene que ser esencialmente lo contrario,
habida cuenta de que estamos hablando de derechos fundamentales.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Vamos a apoyar las enmiendas transaccionales
propuestas por el Grupo Socialista. La que proponen en relación con el
artículo 188 significa que se van a penalizar especialmente aquellas
actividades delictivas previstas en el artículo 188 cuando las mismas
afecten a los llamados datos de carácter sensible, es decir, aquellos de
carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud,
origen racial o vida sexual.

También nos parece muy positiva la aportación que se hace en el apartado
6 de la enmienda transaccional, porque habla de una determinada
agravación de la pena cuando los hechos delictivos se realizan con fines
lucrativos. En este caso, entendemos que se satisface la pretensión de
nuestra enmienda 730, castigar el tráfico de datos personales. A efectos
de la «mens legislatoris», quede claro que entendemos que el artículo
188.3, conectado con el 188.6, que proviene de la enmienda transaccional
que ha presentado el señor De la Rocha, significa que el tráfico de datos
personales está penalizado en la mitad superior con la pena prevista en
esos apartados primeros del 188, porque se trata de difusión, cesión de
datos a terceros y también porque se trata de penalizar esa misma
difusión realizada por quien, en conocimiento del origen ilícito de la
misma, no ha tomado parte en su descubrimiento. Por tanto, entendemos que
el tráfico de datos personales está penalizado en el artículo 188 de
acuerdo con el texto del informe de la Ponencia, si añadimos estos dos
apartados de la enmienda transaccional socialista, y por eso retiramos
nuestra enmienda 730.

En cuanto a la enmienda 729, que es la única que quedaría viva en este
momento para esta parte que estamos debatiendo y que ya hemos acortado en
algunos párrafos, debo decir que el argumento que ha expresado el señor
De la Rocha sobre los apartados 6 y 7 de nuestra enmienda nos parece
razonable, ya que efectivamente se trata de una conducta imprudente que
quizá no merezca un reproche penal, sino que pudiera bastar con una
sanción administrativa. Por tanto retiraríamos esos párrafos para
votación.

Sin embargo, creemos que los dos primeros párrafos del artículo 188 bis
que proponemos deben introducirse en el proyecto de Código Penal y además
por las mismas razones que ha empleado el señor De la Rocha para defender
una determinada redacción de este artículo. Me estoy refiriendo a la
conducta consistente en crear un fichero automatizado con la exclusiva
finalidad de almacenar datos de carácter personal que revelen ideología,
religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual y a la recogida
fraudulenta de datos personales, es decir por medios fraudulentos,
desleales o ilícitos y sin solicitar esos datos a la persona afectada.




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Eso es lo que está en los apartados 1 y 2 de nuestra enmienda, que vamos
a mantener para votación. El resto lo retiraríamos y mantendríamos para
votación sólo esos dos apartados, porque creo que esas conductas sí son
especialmente graves y que se corresponden con las que están castigadas
en la redacción que tiene el informe de la Ponencia.

La creación de un fichero automatizado sobre datos sensibles, simplemente
la creación de ese fichero, debe penalizarse porque si se castiga la
difusión de esos datos, si se castiga la cesión de esos datos, ¿por qué
no se castiga la creación de un fichero exclusivamente para recabar esos
datos? No tiene sentido que no se penalice eso. No tiene sentido que no
se incluya en el Código Penal la creación de ese fichero y que luego, sin
embargo, sí se castigue la cesión; porque la creación pura y simple del
fichero sobre datos sensibles no tiene sentido si no es para después
cederlos o difundirlos y hay que atajar el mal desde un principio.

Por eso mantenemos nuestra enmienda en su apartado 1. La mera creación de
ese fichero de datos personales fuera de los casos previstos en la Ley,
es decir de forma ilícita, y datos que no son cualquier cosa, sino que
afectan a la ideología, la religión, la creencia, la salud, el origen
racial o la vida sexual, datos íntimos, datos sensibles, datos
especialmente, protegidos por nuestra Constitución, debe ser considerado
como un delito y por eso mantenemos para votación ese apartado 1. Lo
mismo que la recogida de datos personales fuera de los casos previstos en
la Ley, por medios fraudulentos, desleales o ilícitos y sin pedir el
permiso de la persona afectada. También eso debe entenderse como delito
porque es el origen de toda la actividad delictiva posterior. Ahí está la
raíz de toda la actividad delictiva posterior. Cuando se crea un fichero,
cuando se recaban datos, ése es el comienzo del delito y, por tanto,
creemos que debe incluirse en el artículo 188.

Señor Presidente, en resumen, de todas las enmiendas que en su momento
presentamos a esta parte que debatimos, sólo mantenemos para votación la
729, en sus apartados 1 y 2.




El señor PRESIDENTE: Señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Coalición Canaría se adhiere a esta preocupación
que acaba de expresar el señor López Garrido. Creemos que es algo sobre
lo que hay que reflexionar. A lo mejor es pronto, pero de aquí al trámite
del Pleno hay posibilidad temporal para ello. Al mismo tiempo, aceptamos
las sugerencias que, vía transaccional, hace el Grupo Socialista, en
tanto en cuanto no cabe duda de que el bien jurídico objeto de protección
queda mucho más protegido en la forma transaccional que se propone.

Por lo que se refiere a nuestras enmiendas, dada la claridad de las
mismas y los argumentos que en su justificación dimos en nuestra primera
intervención, no consideramos satisfactoria la respuesta dada por el
Grupo Socialista y, por tanto, las mantenemos.




El señor PRESIDENTE: El señor De la Rocha tiene la palabra.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Quiero mostrar, en primer lugar, en nombre de
mi Grupo, la satisfacción por el alto consenso alcanzado en esta materia.

Parece que en este momento sólo hay discrepancias muy puntuales sobre dos
apartados de una larguísima enmienda, de las muchas que se habían
presentado, y salvo algunas cuestiones menores que otros Grupos
legítimamente mantienen. Sobre todo el aspecto sustancial de esta materia
hay un alto consenso que yo creo que dice mucho no sólo de cómo se está
desarrollando el debate de este Código Penal, sino también de la mejora y
de lo que de positivo va a tener todo este capítulo.

En cuanto a la reflexión que ha hecho el señor López Garrido respecto a
los apartados 1 y 2 de creación de un artículo 188 bis, su argumentación
no ha terminado de convencerme, aunque entiendo que tiene ciertos
elementos que pueden convencer a algún otro comisionado, como ha
ocurrido.

Desde luego mi grupo no se cierra radicalmente a seguir reflexionando
sobre ello, ya lo anuncio desde aquí, pero nos parece que, estando ambos
aspectos duramente sancionados en la Lortad, en vía administrativa,
llevarlos también a la sanción penal puede significar no sólo un «bis in
idem», sino una desnaturalización de las sanciones administrativas, una
violación de ese principio de intervención mínima de Derecho Penal, y la
conjunción de la Sanción administrativa y de la sanción penal puede
quedar --al menos lo creemos en este momento-- más razonablemente
equilibrada sin incorporar al Código Penal lo que ya en este momento está
en la Lortad.

En todo caso, repito que seguiremos reflexionando sobre ello porque es
una materia importante.

Agradezco a los grupos que han manifestado que van a aceptar las
enmiendas transaccionales esa posición.




El señor PRESIDENTE: Por debatido el Capítulo I de este Título IX del
Libro II.

Dado que vamos con retraso y el Capítulo II tiene sólo un artículo, vamos
a discutir conjuntamente los Capítulos II y III de este Título IX,
«Delitos contra la propia imagen» y «Del allanamiento de morada...»
A estos Capítulos II y III han presentado enmiendas el Grupo Popular, el
Grupo Federal de Izquierda Unida, el Grupo Vasco (PNV) y el Grupo de
Coalición Canaria.

El portavoz del Grupo Popular puede defender sus enmiendas, números 346 a
348.

Anuncio que al término de este debate efectuaremos votaciones.




El señor GIL LAZARO: Antes de entrar en la defensa de esas enmiendas,
quiero indicar que, si bien la Presidencia ha dicho que están vivas las
números 346 a 348, según nuestras notas --y es la consulta que queremos
hacerle-- lo estaría también la enmienda número 509.




El señor PRESIDENTE: Sí, señor Gil Lázaro, es un Capítulo IV nuevo y,
efectivamente, hay una enmienda de su Grupo, la 509, que puede defenderla
también.




El señor GIL LAZARO: La enmienda número 346, referida a la rúbrica del
Capítulo II, del Título IX, pretende



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la modificación del mismo por una razón que, desde nuestro punto de
vista, resulta obvia quizá. Esta rúbrica que se nos propone en el texto
del proyecto viene atenida a unos ciertos vestigios, a nuestro entender
ya superados, pero en todo caso por coherencia con la propia tipificación
de la conducta que se realiza en el artículo 193, «el que atentare contra
la intimidad de otra persona», nos parece mucho más adecuado que la
rúbrica del título lo sea precisamente no como delitos contra la propia
imagen, puesto que no se está articulando ninguna conducta penalmente
reprobable que vaya en función de atentar contra la propia imagen de la
persona que la ejecuta, sino que precisamente se está realizando una
tipificación de conducta que va directamente orientada a causar un mal o
daño a la imagen de otro. En este sentido, nos parecería mucho más
coherente con la finalidad del propio artículo 193, y con la
conceptuación que en él se hace de esa conducta, que la rúbrica de este
capítulo fuera como delitos contra la imagen de las personas.

Entrando ya en las enmiendas vivas al Capítulo III, la enmienda número
347, al artículo 194, propone sustituir, en el apartado 1, la pena de
prisión de seis meses a dos años, por la de prisión de dos a cuatro años,
y en el apartado 2, sustituir la pena de prisión de uno a cuatro años por
la de prisión de tres a seis años. Nosotros entendemos que la gravedad de
este tipo de conductas (estamos hablando esencialmente de la
significación que en el contexto de una sociedad democrática debe tener
el concepto de domicilio), que atentan contra la inviolabilidad de ese
concepto, debe tener una sanción penal mucho más contundente que la que
prevé en este momento el texto del proyecto.

La enmienda número 348 es absolutamente coherente con el sentido de la
enmienda que acabamos de mencionar. En el apartado 1, del artículo 195,
se propone sustituir la pena de prisión de seis meses a un año, por la de
prisión de dos a cuatro años, y en el apartado 2 se propone sustituir la
pena de prisión de uno a tres años por la de prisión de tres a seis años.

En el mismo sentido, la enmienda 349, al artículo 195, número 1, propone
añadir al final la expresión: «Y una vez cerrada o anunciada la decisión
de desalojo para el cierre.» Nosotros entendemos que con la adición de
esta expresión quedaría, sin lugar a dudas, mucho más completado el
sentir de la previsión legal del artículo 195.1, puesto que no debe
bastar el que se hayan rebasado las horas de apertura, sino que, desde
nuestro punto de vista, es preciso que el local ya esté cerrado o que el
titular desee cerrarlo, pues en otro caso, aparte de otras consecuencias,
se podría producir una discriminación entre unos y otros clientes
prohibiendo el acceso o la estancia a unos sí y a otros no.

Finalmente, la enmienda número 509, a los artículos 515 y 516, lo es de
modificación. Se propone la supresión de dichos artículos 515 y 516 y la
creación de un nuevo capítulo, en el título que estamos viendo, con el
siguiente contenido. Como disposición común, un artículo 196 bis que
dijera literalmente: «Si el culpable fuere autoridad o funcionario
público, y en el ejercicio de sus funciones hubiere cometido cualquiera
de los delitos previstos en los capítulos anteriores, se le impondrá
además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de
uno a tres años.»
Esta enmienda viene a ser coherente con las que ya hemos venido
manteniendo en los sucesivos debates que hasta el momento hemos
sustanciado en esta Comisión, en la medida en que entendemos, como ha
quedado ya dicho y repetido en suficientes ocasiones, que la comisión de
un delito por parte de autoridad o funcionario público debe tener una
especial reprobación, habida cuenta del sentir, de la naturaleza, del
ejercicio de esa condición de funcionario público o de autoridad que debe
tener en el contexto de un ordenamiento jurídico y democrático y, por
tanto, cualquier acción de esta autoridad o funcionario público que
contradiga el sentido mismo de su misión y de su función como tal debe
estar singularmente castigada en nuestro ordenamiento vigente.




El señor PRESIDENTE: Señor Olarte, puede defender sus enmiendas números
997 a 1.002.




El señor OLARTE CULLEN: Es obvio que, al haberse aceptado en trámite de
Ponencia nuestra enmienda número 997, se determina, como lógica
consecuencia, la retirada que en este momento hacemos de la misma.

En su día anuncié también la retirada en Ponencia de la enmienda 998,
retirada que ratificamos ahora.

Con nuestra enmienda número 999 no hacemos otra cosa que dar por
reproducidas, para justificarla, las razones que, para suprimir el
artículo 192, ahora en este caso referido al primer párrafo del artículo
193.3, dimos al justificar la supresión de dicho artículo 192 con nuestra
enmienda 996. Luego huelga seguir reiterando anteriores comentarios.

Procedemos a retirar asimismo en este acto, señor Presidente, la enmienda
número 1.000.

Por lo que atañe a la enmienda número 1.001, es lógica consecuencia de
los planteamientos que hemos hecho en nuestras enmiendas 996 y 999, por
lo cual, reiterando aquellos argumentos, no tenemos que seguir molestando
la atención de sus señorías.

Y lo mismo ocurre con la enmienda número 1.002, que no deja de ser una
extrapolación también (aquí, ahora, con este 196 ter) a cuanto nosotros
pretendíamos con nuestra enmienda 995, cuyos argumentos, por tanto,
reiteramos, y creemos que con ello aceleramos el debate y nos damos
además por satisfechos en lo que a dicho debate se refiere por las
respuestas que anteriormente a aquella enmienda dio el mismo Grupo
Socialista, el cual queda relevado ahora de seguir entrando en
consideraciones, ya que, entre otras cosas, no nos vamos a convencer los
unos a los otros y sólo alargaríamos esta sesión innecesariamente.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, puede defender sus enmiendas
números 731 y 732, aunque esta última fue aceptada por la Ponencia.




El señor LOPEZ GARRIDO: Entiendo que la 732 no está aceptada.




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El señor PRESIDENTE: Es tan sólo una apreciación de la Presidencia, y S.

S. no está limitado para mantenerla.




El señor LOPEZ GARRIDO: Voy a defender las dos.

Con la enmienda 731 nuestro Grupo pretende que se suprima el artículo
193. Es decir, que desaparezca del Código Penal la rúbrica referida a
delitos contra el derecho a la propia imagen.

La filosofía con la que enfoca todos estos temas relativos a delitos
supuestamente contra el honor o contra la intimidad por los medios de
comunicación, por la prensa, por la radio, por la televisión, es que hay
que ir desplazando la sanción de estas conductas hacia la vía civil,
sobre la base del principio de intervención mínima y sobre la base del
hecho de que el Derecho penal no intervenga cuando hay otras ramas del
ordenamiento jurídico, como la civil o la administrativa, que pueden
sancionar de forma más eficaz, más flexible y más adecuada la gravedad
del hecho. Es decir, yo utilizaría en este caso los argumentos que el
señor De la Rocha utilizaba hace un momento para defender que
determinadas conductas que pudieren afectar a la intimidad pero no de una
forma absolutamente grave, saliesen del Código Penal y fuesen sancionadas
por vía administrativa. Pues bien, yo en este caso utilizaría esa
argumentación, repito, pero para pedir que se penalice la acción contra
la propia imagen por vía civil y no por vía penal.

Yo entiendo que hay una importante inseguridad, porque la verdad es que,
como ya hay una ley del derecho a la protección de la propia imagen por
la vía civil, se solapa la civil y lo penal, con un grado notable de
inseguridad. No se trata de un delito que a nuestro juicio merezca el
nombre de tal. Es un delito perseguible a instancia de parte, no tiene
realmente una gran importancia, y si todos los derechos protegidos en la
Ley de protección civil del honor, del derecho a la intimidad y de la
propia imagen los trasladamos al Código Penal, esa ley quedaría vacía de
contenido y no se sabría bien cuál es la frontera entre lo penal y lo
civil.

Creemos que la protección de la intimidad debe ir tendencialmente, sobre
todo cuando se invade la intimidad por los medios de comunicación, más a
la vía civil. Por eso es por lo que nosotros proponemos que se suprima
este artículo y que el derecho a la propia imagen sea solamente protegido
por esa vía civil. Hay que tener en cuenta que en este caso no estamos
hablando de injurias ni de calumnias, sino de la propia imagen, y
entendemos que, en esta tendencia que yo apuntaba, sería un buen paso el
que se sacase del Código Penal esta tipificación.

En cuanto a la enmienda 732, pretende la supresión de otro artículo, el
195, que según el informe de la Ponencia dice que será castigado con las
penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el
que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una
persona jurídica --subrayo lo de jurídica-- pública o privada, despacho
profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al
público fuera de las horas de apertura. En el párrafo 2 se sanciona al
que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la
voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica --una vez
más se habla de jurídica-- pública o privada, despacho profesional u
oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.

En cuanto a este último párrafo, por empezar por el final, entiendo que,
si ha habido por medio amenazas o coacciones, ya tiene su tipificación
propia. Respecto al primer párrafo, no tiene justificación que se
considere delictivo, porque aquí realmente no está afectada la intimidad.

Se trata de domicilios de personas jurídicas y no creemos que esté
afectada la intimidad, repito, hasta el punto de que la entrada en un
domicilio de una empresa, de una entidad pública merezca una protección
penal. Es decir, no estamos hablando de un domicilio particular, de la
morada de alguien, de su vivienda, que es donde se desarrolla de una
forma muy importante el espacio de la intimidad. (La señora
Vicepresidenta, Pelayo Duque, ocupa la Presidencia.) En el artículo 195
se está protegiendo más bien la posesión de un espacio, de un territorio,
pero no la intimidad. Yo creo que situar esto en el Código Penal supone
una hipertrofia del Código y desnaturaliza la propia rúbrica, porque no
es la intimidad el valor que aquí se está realmente protegiendo.

Consideramos que habría que suprimir este artículo porque se podría ver
envuelto en una dificultad interpretativa significativa. ¿Qué pasaría en
el caso de que se entrara en domicilios que están deshabitados? ¿Tiene
esto que ver realmente con la intimidad si son domicilios de personas
jurídicas? Nosotros entendemos que no debería existir. Las conductas
violentas conectadas con este tipo tienen su encaje en otros artículos
del Código Penal y deberíamos delimitar exactamente el capítulo que
estamos examinando a la protección de la intimidad, que es una cuestión
que afecta básicamente a la persona física y no a la persona jurídica.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): Para consumir el turno de
réplica, tiene la palabra el señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Señora Presidenta, voy a tratar de consumir
rápidamente el turno de contestación a las enmiendas que se han
formulado.

El Grupo Parlamentario Popular ha defendido una serie de enmiendas. La
primera, la número 364, va destinada a modificar la rúbrica del Capítulo
II, rúbrica que ya fue modificada al aceptar otra enmienda del Grupo de
Coalición Canaria en Ponencia, y nos parece que tal como ha quedado es
más adecuada.

Las enmiendas 347 y 348, del Grupo Popular, van dirigidas a incrementar,
de forma bastante sustancial, las penas aplicables tanto al allanamiento
de morada como a la entrada contra la voluntad de su titular o con
violencia en el domicilio de personas jurídicas y otros establecimientos.

Las penas que se pretenden aplicar nos parecen excesivas. Pensemos, por
ejemplo, que el artículo 194, punto 1, que recoge el tipo básico de
allanamiento de morada, prevé una pena de prisión de seis meses a dos
años y el Grupo Popular pretende incrementarla de dos a cuatro años.

Quiero recordar que el Código Penal vigente, en su artículo 490,
establece



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una pena de arresto mayor de un mes y un día a seis años. Aquí se produce
un incremento de la pena que nos parece suficiente y lo que propone el
Grupo Popular, en nuestra opinión, es excesivo.

La enmienda 349, del Grupo Popular, pretende añadir, al final del número
1, del artículo 195, que en el informe de la Ponencia termina con la
frase «fuera de las horas de apertura», la expresión «y una vez cerrado o
anunciada la decisión de desalojo para el cierre». Nos parece que ésta es
una cuestión mucho más compleja.

En opinión de mi Grupo --y entro ya también en el debate que ha planteado
el señor López Garrido sobre el artículo 195--, lo que aquí se está
protegiendo no es efectivamente un derecho constitucional, el derecho a
la intimidad del domicilio de las personas físicas, pero no por ello deja
de ser un derecho no protegible penalmente, que es el del domicilio de
las entidades jurídicas públicas o privadas, despachos profesionales u
oficinas, o establecimientos mercantiles o locales abiertos al público
fuera de las horas de apertura. Nos parece que ahí hay un conjunto de
bienes y derechos protegibles, constitucionalmente protegidos en la
medida en que se tratan de la propiedad y no de la simple heredad, como
era un viejo artículo del Código Penal que protegía penalmente de quien
entraba en heredad ajena, porque la heredad era la defensa del derecho de
propiedad puro y simple, más vinculado con la posesión, con la propiedad.

Pero es que en una oficina, en un local de una entidad pública, en el
domicilio social de una empresa, de una persona jurídica hay un conjunto
de elementos que es necesario proteger, y que es necesario proteger
frente a la entrada de terceros contra la voluntad de su titular, máxime,
cualificadamente, cuando esa entrada se hace con violencia o
intimidación. Fíjense SS. SS. que en el trámite de Ponencia hemos
eliminado una expresión muy importante en el artículo 195.1, y es que se
mantuviere «cuando no hay violencia e intimidación», porque llevamos la
reflexión sobre todo al tema de los locales abiertos al público,
establecimientos mercantiles abiertos al público, durante las horas de
apertura, precisamente para que no pareciera, «sensu contrario», que
había una protección de poder echar a cualquiera de un local abierto al
público, de un bar, y por tanto una cierta protección a una
discriminación por parte del titular del local que entendíamos
injustificada.

Nos parece, sin embargo, que esa expresión de «anunciado el cierre» que
ha planteado el Grupo Popular es excesiva o tiene un contenido que
estaría ya recogido en la expresión «fuera de las horas de apertura». Es
decir, en horas de apertura, en un local abierto al público, si no hay
violencia o intimidación pueden estar todas las personas, porque,
insisto, es un local abierto al público. Si las horas de apertura han
terminado, entonces el titular tiene derecho a que no esté dentro quien
él considere que no deba estar, y quien se mantengan sí es sancionado, sí
cabe la sanción penal. Por tanto, nos parece que esa enmienda tampoco
debe prosperar.

En cuanto a la enmienda 509, que pretende crear un artículo 196 bis
destinado a prever una pena de inhabilitación para funcionarios públicos,
nos parece que ya está recogida esa sanción de una manera prácticamente
igual en los artículos 189 y 196 actuales y que, por tanto, no sería
necesaria su nueva incorporación.

El Grupo de Coalición Canaria mantiene tres enmiendas que, como ya ha
dicho el señor Olarte, reiteran el debate del capítulo anterior y, por
tanto, doy por reproducida mi oposición a las mismas.

En cuanto al Grupo de Izquierda Unida, queda únicamente razonar nuestra
oposición a su enmienda 731, que pretende suprimir el artículo 193, de
los delitos contra el derecho a la propia imagen, por considerar que la
protección debe ser exclusivamente en el ámbito civil y no en el ámbito
penal. Sin embargo, en su argumentación ha utilizado unas expresiones que
mi Grupo comparte más, y es que hay que ir desplazando tendencialmente a
la vía civil la protección de estos delitos, lo cual es paralelo a lo que
ocurre con el derecho al honor, que tendencialmente hay que ir
desplazándolo a la vía civil y, sin embargo, no por ello dejamos de
mantener en este proyecto los delitos de injuria y calumnia.

Yo quiero aquí señalar que en esa línea de ir tendencialmente desplazando
a la vía civil, pero no totalmente, la protección de los delitos contra
el derecho a la propia imagen, en Ponencia incluimos todos los grupos, o
al menos la mayoría, dos expresiones que son reduccionistas del artículo
193, admitiendo enmiendas de distintos grupos: una es la expresión
«gravemente» en la frase «el que atentare gravemente contra la
intimidad», y otra es la expresión «mediante la utilización pública de su
imagen». Con ese adverbio y ese adjetivo de atentar «gravemente» y
utilización «pública» de la imagen reducimos el ámbito de la protección
penal, pero seguimos creyendo que puede haber supuestos en donde el
exceso de atentado requiera una protección penal, y por eso vamos a
mantener ese artículo.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): ¿Alguna precisión quieren hacer
SS. SS.? (Pausa.) Tiene la palabra el señor Gil Lázaro, con toda
brevedad.




El señor GIL LAZARO: Con sumaria brevedad. Simplemente para señalar que
en la posición de mi Grupo está el tratar de avanzar siempre en el
sentido de equiparar el nivel de protección otorgado, como es natural, a
la morada de las personas físicas en relación con el domicilio de las
personas jurídicas. No entendemos conceptualmente, en el contexto de un
código de la significación de éste, por qué tiene que mantenerse un nivel
de protección frente a posibles conductas delictivas y, por tanto, de
sanción de esas conductas delictivas distinto y en detrimento de un caso
en relación con el otro. (El señor De la Rocha Rubi pide la palabra.)
Señor De la Rocha, tiene la palabra.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Yo quisiera, frente a esa precisión y para que
conste en el «Diario de Sesiones», hacer una precisión de medio minuto o
de veinte segundos.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): Tiene usted la palabra.




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El señor DE LA ROCHA RUBI: La respuesta a la pregunta del señor Gil
Lázaro de por qué tienen distinta protección penal el domicilio de una
persona física y el domicilio de una persona jurídica es muy clara: el
domicilio de una persona física tiene protección constitucional y por
eso, traducido al Código Penal, significa una pena superior que el
domicilio de una persona jurídica, que no tiene esa protección
constitucional. (El señor Gil Lázaro pide la palabra.)



La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): No hay más turnos.




El señor GIL LAZARO: En este caso yo quisiera hacer una precisión
brevísima. Yo no le he formulado ninguna pregunta al señor De la Rocha.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): Señor Gil Lázaro, no le he
concedido la palabra.




El señor GIL LAZARO: ¿No me concede la palabra?



La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): Ha agotado usted el turno de
defensa de sus enmiendas, ha agotado S. S. el turno de réplica y de
precisiones y ya no hay más turnos, señor Gil Lázaro.




El señor GIL LAZARO: Por una cuestión de orden. Simplemente formulo una
protesta a la Presidencia, habida cuenta de que en este momento la señora
Vicepresidenta, Presidenta en funciones, está rompiendo con el
planteamiento que el señor Presidente de la Comisión ha hecho a los
efectos del debate de este proyecto, especialmente sensible, creo yo, en
el caso de Diputados como los presentes, que estamos, valga la
redundancia, presentes en toda la discusión del proyecto.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): Constará en acta la
manifestación del señor Gil Lázaro.

Pasamos, a continuación, a debatir el Título X, Capítulos I y II. Se han
presentado a estos capítulos enmiendas por parte del Grupo Popular.

Para su defensa, tiene la palabra el señor Baón. (El señor Presidente
ocupa la Presidencia.)



El señor BAON RAMIREZ: Entramos en un título que ha sido conflictivo en
su planteamiento en el proyecto que debatimos en 1992 y 1993, y aunque
este título, referido a los delitos contra el honor, ha mejorado
sensiblemente con relación al tratamiento que se dio a los ilícitos
penales relacionados con esta materia en el proyecto anterior, es lo
cierto que si aquella regulación fue motejada o denominada como la ley
mordaza, en este de hoy yo no llegaría a tanto, pero sí diría, dados los
poderes discrecionales, la confusión de conceptos y la legislación
imprecisa que se introduce, que podríamos llamarla ley del cerrojo.

Ayer, como hoy, esta regulación incide en poner bajo sospecha la
actividad del periodismo, sometiendo al medio a quienes se desenvuelven
en el ámbito de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de
facilitar información, todo ello formando opinión pública. No me puedo
sustraer a mi condición de periodista para resaltar el valor preferente
que la libertad de expresión y de prensa tiene en nuestro ordenamiento, y
así lo ha subrayado el Tribunal Constitucional, por cuando que es la
savia, el mejor fluido, el mejor medio para la defensa de los regímenes
democráticos.

Las libertades del artículo 20 --decía el Tribunal Constitucional en una
sentencia célebre-- no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano,
sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución
política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente
ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un
requisito también de funcionamiento en un Estado democrático. Esta es la
sentencia 12/1982, de 31 de marzo, que ha sido ratificada en un cortejo
de resoluciones del Tribunal Constitucional remarcando esa posición
preferente de la libertad de expresión y de prensa sobre el derecho al
honor, y al decir que al regularla debe ser ponderada frente a las
extralimitaciones pero con un plus de preeminencia y tolerancia.

Asímismo, otra sentencia (6/1981, de 16 de marzo) viene a incidir en esta
cuestión. Dice el más alto Tribunal que esta dimensión de garantía de una
institución pública fundamental, la opinión pública libre, no se da en el
derecho al honor, lo que otorga a las libertades del artículo 20 una
valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los demás
derechos fundamentales. Pues bien, ese espíritu que debería impregnar
todo el título ofrece sospechosos resquicios amenazantes, atemorizantes,
de tal suerte que lo intimidatorio prevalece sobre la cautela, la
sospecha sobre el objetivo y la imprecisión sobre la certidumbre.

La posición preferente de la libertad de expresión y de prensa, con
arreglo a la función del control de la sociedad democrática que ejercen
los medios de comunicación singularmente, no debe ser inquietada porque
el interés público que defienden, el ser conciencia de la sociedad,
prevalece en todo caso sobre otros intereses de menor rango o entidad. No
se trata de establecer privilegios profesionales, patentes de corso, sino
de quitar obstáculos al debido flujo o fluido informativo que circula,
que negocian los medios de comunicación.

El Ministro de Justicia --y aquí tengo recortes que avalan cuanto digo--
se ha inclinado abiertamente y varias veces por defender la
autorregulación periodística e informativa, pero, a juzgar por el título
que debatimos, se pierde esa autonomía y, en su lugar, se impondrá una
fuerza externa e impulsiva restando a los medios de comunicación
espontaneidad y libertad. En esto quiero decir, y no es un reproche, que
el Ministro Belloch ha venido diciendo que no era partidario de tantas
limitaciones en defensa de esa autorregulación, pero le viene a ocurrir
lo que a esa ave pampeña argentina del Teruteru que hace el nido en un
lugar y pone los huevos en otro.

Concluyo en esta exposición previa diciendo que si aquello fue la ley del
cerrojo, la del proyecto 92-93, en éste



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hay, en lugar de esa camisa de fuerza, un corsé que pretendemos aligerar
con nuestras enmiendas.

En el Título X, por lo que respecta a los capítulos I y II, el de
disposiciones generales, lo dejaremos para más adelante. Contempla
específicamente los delitos de calumnia y de injuria. Bien es cierto,
como se regula en las disposiciones generales, que son delitos privados
promovidos a instancia de parte, pero son por su especificidad en nuestra
doctrina y jurisprudencia extremadamente circunstanciales. Por eso,
entrar en las innovaciones que pretende introducir el proyecto de ley,
desde mi personal punto de vista viene a cumplir aquella expresión de que
una simple expresión de derecho positivo se puede cargar una biblioteca
entera.

Como estudioso de estas materias debo decir que hay un cortejo
innumerable de cientos, de miles de sentencias del Tribunal Supremo que
han delimitado y perfilado perfectamente estos dos delitos. Lo cierto es
que con la innovación, con el texto que nos ofrece el artículo 197 se nos
introduce en un marasmo rupturista de hacer un planteamiento ajeno,
distante de lo que ha sido nuestra tradición jurídico-penal. Por eso
volvemos a la definición clásica de calumnia que ya está perfectamente
delimitada con precisión en ese elenco de sentencias tan enorme y
definimos que es calumnia: la falsa imputación de un delito de los que
dan lugar a procedimiento de oficio. Establecemos en un apartado 2 el
tipo cualitativo agravado y en el 3 el tipo simple.

Para nosotros es muy grave, en todo caso, que con este precepto entremos
en lo que se denomina legislación imprecisa o vaga porque el concepto de
falsedad es equívoco en su misma noción. Además, esto no podrá predicarse
más que de hechos que es de suponer y sería terrible que pudiese
extenderse también a ideas u opiniones rompiendo lo que los anglosajones
llaman ese principio de neutralidad que debe caracterizar a los medios de
comunicación en cuanto conciencia crítica del poder, en cuanto conciencia
crítica de los hechos que ocurren en la sociedad.

La definición de lo falso nos lleva a una indubitación, a una
incertidumbre en los medios de comunicación que no se ve a simple vista,
pero que puede tener unas consecuencias insospechadas, toda vez que se va
a exigir una estrecha y puntillosa concepción de lo que es verdadero, eso
corresponde establecerlo más a los órganos judiciales que a quienes se
mueven en el ámbito de la información. Todo eso se agrava; de ahí que
quizá sea la expresión más importante, por peligrosa, cuando se dice: si
hay imputaciones hechas con conocimiento de su falsedad o con temerario
desprecio hacia la verdad. Sé que éste es un tipo muy circunstancial
donde media el arbitrio judicial, estableciendo perfectamente los
confines del tipo, pero esto le da unos perfiles de indefinición, de
legislación imprecisa que, en cualquier caso, pone en peligro lo que es
una tradición jurídico-jurisprudencial muy asentada.

Señor Presidente, entiendo que hay un error de impresión en el tocho de
las enmiendas, por cuanto que se nos adjudica que pretendemos suprimir el
artículo 198, cuando, en realidad, lo que pretendemos excluir --de ahí el
error mecanográfico o tipográfico-- es el 199, sobre esa «exceptio
veritatis» de la calumnia. La calumnia, con relación a la injuria, es un
tipo mucho más objetivo, más preciso, como veremos después. Está claro
que quien ha probado la imputación de delito lo que ha hecho ha sido
colaborar con la justicia y, en lugar de una «exceptio veritatis», se
convierte en una denuncia. Es decir, salvado ese error que los señores
comisionados y el señor Presidente entenderán, pensamos que lo que hay
que suprimir es el artículo 199 y no el 198. Es lógico, no vamos a
suprimir las penas que corresponden al tipo que se define en el artículo
197.

Paso a continuación a defender nuestras enmiendas con relación al
Capítulo II, concerniente a la injuria. Entendemos que la redacción que
se propone en el proyecto es regresiva, pierde objetividad y, vuelvo a
repetir, rompe con esa tradición jurisprudencial perfectamente delimitada
y que constituye un acervo de los más importantes. En un trabajo de hace
mucho tiempo, donde sistematicé todas las sentencias del Tribunal Supremo
de este siglo respecto a la injuria, aparte de llegar a conclusiones
anecdóticas de ver cómo a los españoles les importa mucho más la
virilidad o la honradez económica que la probidad profesional, que es,
por ejemplo, lo que preocupa mucho más en los países anglosajones, he
visto que con esta redacción entramos en un proceloso mar que inaugura
unas interpretaciones en el Tribunal Supremo que supone echar por tierra,
digo, ese acervo de muchos años, de mucha doctrina acuñada por nuestro
Tribunal Supremo.

Nuestra enmienda al artículo 200 viene a oponerse frontalmente al mismo,
por cuanto entendemos que debemos dar continuidad a esa institución
jurídica que es la injuria en nuestro Derecho. Volvemos a la definición
que ha habido siempre, que se ha vuelto pacífica y que dice que es
injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra,
descrédito o menosprecio de otra persona. Introducir conceptos en el
artículo 200, como la dignidad, nos parece muy preocupante, nos parece
grave y si eso, además, se acompaña, como dice el párrafo 2, de dividir
las injurias entre graves y leves, por exclusión, por lógica, nos lleva,
ya digo, a un planteamiento equívoco, incierto, confuso y que mi Grupo,
en cualquier caso, va a rechazar en todo momento, lo mismo que en el
artículo 201 se le pone a las injurias el apellido de «graves» para
agravar más el hecho de que se hagan con publicidad.

En este sentido, respecto de las penas, debo decir que entramos en la
distinción general que hicimos en el libro primero, en la parte general,
sobre el cuadro penológico y no de hecho, pero en posterior trámite sí se
puede hacer, el estudio comparativo de lo que son las penas atribuibles a
la injuria y a la calumnia con relación a otros delitos.

En consecuencia, defendemos la definición tradicional que tanto
conceptual como gramaticalmente nos satisface y la entendemos ya pacífica
entre los españoles, son de esas instituciones que se han incorporado al
sistema democrático de forma pacífica y, sobre todo, porque la redacción
que nos propone el proyecto introduce elementos novedosos que, aparte de
dar el vuelco jurisprudencial a lo que ha sido hasta ahora la doctrina
sobre injuria y calumnia, son de tal vaguedad, como puedan ser la
dignidad o la



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propia estimación, que los entendemos innecesarios, si no ofensivos o
vejatorios.

Señor Presidente, quiero hacerle una consulta. Si nos paramos en las
disposiciones generales, si el Capítulo III no entra en discusión, ¿se
deja para otro día? Entiendo que ha habido un cambio metodológico.




El señor PRESIDENTE: Le voy a contestar con franqueza, señoría. Todo
depende de la brevedad con que se produzca el debate de las enmiendas a
este Capítulo III. Si el debate se produce con una cierta brevedad, sería
posible concluir todo el Título, pero, desde luego, mi intención es
procurar levantar la sesión a la una y media. Sé que hay miembros de la
Comisión, en un día como hoy que hay menos vuelos, con problemas de viaje
y tampoco quisiera que por un retraso de unos minutos sufrieran el
perjuicio de tener que estar un días más en Madrid.

Si S. S. puede defender este capítulo con brevedad, lo prefiero.




El señor BAON RAMIREZ: Quiero ser leal con la Presidencia y decirle que,
aparte de las enmiendas presentadas respecto al Capítulo III de este
Título X, quería formular una enmienda «in voce» que entiendo importante,
lo que nos alargaría y rompería, en cualquier caso, el horario que
establece la Presidencia. Por eso, doy por concluida hasta el Capítulo II
la exposición de nuestras enmiendas. (El señor Cuesta Martínez pide la
palabra.)



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTINEZ: Señor Presidente, para oponerme a las...




El señor PRESIDENTE: Señor Cuesta, creía que se iba a pronunciar sobre
esta reordenación del debate suprimiendo las disposiciones generales,
porque hay otros Grupos que van a intervenir en la defensa de sus
enmiendas.




El señor CUESTA MARTINEZ: Por mí no hay inconveniente en que se agote
todo el Título X



El señor PRESIDENTE: Vamos a ver si nos ponemos de acuerdo.

Ciertamente, la unidad sistemática de este debate requeriría ver el
Capítulo III. Si no hay inconveniente por parte de los miembros de la
Comisión, vamos a proseguir el debate del Título íntegro. Dado que el
Grupo Popular lleva ya un buen rato en el uso de la palabra, le ruego que
procure ser escueto y que proceda a defender las enmiendas de este
Capítulo III.




El señor BAON RAMIREZ: Voy a hacer un esfuerzo de síntesis, en la
inteligencia de que esperemos que no pierdan los aviones los señores
Diputados.

Respecto del artículo 203, que es el que inaugura el Capítulo III, de
disposiciones generales, de este título, mi Grupo tiene una enmienda que
es meramente técnica a este precepto, que propone la modificación de esa
expresión, «in fine», «de semejante eficacia» por «de difusión». Es
decir, quedaría: «La calumnia y la injuria se reputarán hechas con
publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión
o por cualquier otro medio de difusión», sobre todo porque con eso gana
en precisión y nos evitamos decir cuál es otro medio de semejante
eficacia. No quiero introducir aspectos chocantes sobre cuál es el futuro
de la comunicación a los efectos de expandir o de difundir, pero creo que
con ello ganaría el precepto.

Señor Presidente, entro a defender una enmienda «in voce» que entiendo de
suma importancia, y es referente al artículo 205, donde, si bien se ha
atenuado, con respecto al proyecto anterior, la pena de inhabilitación,
aquí se introduce, de rondón, y se manifiesta de forma entiendo perversa,
para ser más merecedor este proyecto de ley de ley de cerrojo.

Evidentemente, un Código Penal debe impedir, debe perseguir el sicarismo
informativo a los testaferros, pero yo no sé qué encaje práctico puede
tener mantener la inhabilitación en este artículo 205, sobre todo cuando
la profesión periodística es difusa, es muy compleja, y esto parece
apuntar sólo a los profesionales, a los informadores, que rompe el
concepto de lo que es comunicador. Es decir, viene a incidir en un
encuadramiento de información y profesión que rompe con lo que es la
realidad. Son periodistas los que escriben en los periódicos o son
comunicadores los que escriben en los periódicos y los que salen en la
televisión y en la radio, y tratar de establecer aquí esa pena de
inhabilitación, no lo entiendo. Esto parece predicar, apuntar a los que
puedan estar el colegios profesionales --no reconocidos, por otra
parte--, en asociaciones; en cualquier caso, es discriminatorio, es
injusto, y nosotros pedimos la total supresión de este precepto 205, y
nos oponemos en sus fundamentos y, por supuesto, también en su aplicación
práctica.

Respecto del 206, por más que nosotros entendemos humillante reflejar en
este precepto la retractación de quien ha podido incurrir en calumnia o
injuria, sobre todo si es un profesional del periodismo, entendemos
también que choca frontalmente con el derecho a conservar el secreto
profesional de los informadores. Creemos humillante que un profesional,
por ese plus de emoción que tienen los medios de comunicación, según la
doctrina anglosajona, que ha podido incurrir, deslizarse por el sendero
de la injuria, tenga que retractarse y tenga a veces que hacerlo no
solamente con el perdón, sino revelando fuentes. Y todo ello porque
siendo éste un delito privado, que responde a una iniciativa del
perjudicado, del interesado, desactiva tal delito si hay consentimiento
del ofendido. ¿Para qué se tiene esto? Yo entiendo que esto viene a
cercenar un tanto más ese libre ejercicio de la profesión de comunicador,
informativa, ofreciendo penas inferiores a aquellos que colaboren o que
confiesen y se retracten de opiniones mantenidas en el ejercicio de una
responsabilidad profesional. Nosotros con nuestra enmienda queremos
añadir un párrafo que diga que se obliga a su inserción en la forma
adecuada para el fin de la reparación. Eso está, por otra parte,
contemplado en norma específica y que es derecho positivo también. Deben
tener en cuenta los señores comisionados que



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aquí estamos viendo en la vía penal algo que tiene una regulación también
en el derecho positivo civil, cual es la acción que corresponde a los
ciudadanos de pedir resarcimiento por daños también inferidos en el
honor, por supuesto que también ligados a la intimidad o la propia
imagen, en lo que se llama los «iura in se ipsum». Por eso yo entiendo
que esto sobra, y sobra por humillante.

Por lo que respecta --y con esto termino, señor Presidente-- al 207,
apartado 2, nosotros entendemos también que debe suprimirse, por cuanto
esto puede restringir la libertad de expresión o el derecho de defensa
que corresponde a cualquier abogado en el ejercicio del sagrado deber de
la defensa ante los tribunales. Si bien es cierto que hay que pedir
licencia al juez o al tribunal, con eso se está mermando ese arbitrio,
esa discrecionalidad que tienen los jueces para saber si un abogado
defensor se ha extralimitado en el ejercicio de su cargo en defensa de su
cliente.

Con esto termino, señor Presidente, dándole las gracias, no sin haber
hecho un esfuerzo de síntesis en algo que entiendo fundamental.




El señor PRESIDENTE: Le recuerdo al señor Baón que puede solicitar
votación separada del artículo 205 para lograr la supresión, porque no
hay enmienda del Grupo Popular al artículo 205.




El señor BAON RAMIREZ: Señor Presidente, la he formulado «in voce» y así
lo he avisado al principio.




El señor PRESIDENTE: Si consiste en supresión, sencillamente logra su
objetivo pidiendo la votación separada. Y con respecto a la enmienda 353,
le recuerdo que se refiere al artículo 198 y no 197. Por tanto, señoría,
considero que se puede corregir esa referencia, pero la enmienda se
refiere a la supresión del 198 y no del 197, como ha sostenido su
señoría.




El señor BAON RAMIREZ: No. Yo creo que el error está en que nosotros,
según la impresión de enmiendas, propugnábamos la supresión del 198, y lo
que hay que suprimir, en todo caso, es el 199, por cuanto que la
«exceptio veritatis» en una imputación de calumnias se traduce, de hecho,
una denuncia.




El señor PRESIDENTE: Tomamos nota entonces de que la enmienda 353, aunque
literalmente pide la supresión del 198, en realidad debe pedir la
supresión del 199, y así se hace constar en acta.

Enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida. Tiene la palabra el señor
López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Mantenemos dos enmiendas, una al artículo 202 y
otra al artículo 204. La enmienda 733, referida al artículo 202, pretende
que este artículo finalice diciendo: «O cuando se trate de imputaciones
realizadas en defensa de interés colectivo legítimo.» Efectivamente, el
artículo 202 establece una exención de responsabilidad penal cuando el
acusado de injuria prueba la verdad de sus imputaciones, pero solamente
cuando estas imputaciones fueran dirigidas contra funcionarios públicos
sobre hecho concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la
comisión de faltas penales o de infracciones administrativas. Es decir, a
diferencia de la calumnia, en donde, cuando se prueba el hecho criminal
que se hubiera imputado, desaparece la responsabilidad. Y a este
respecto, tengo que decir, como un inciso, que tiene razón, a mi juicio,
el señor Baón, cuando propugna la supresión del artículo 199, ya que, por
definición, si se aprueba el hecho criminal, no existe calumnia, no hace
falta que se exima de responsabilidad, no hay ninguna causa de
justificación, es que no existe el tipo, y por tanto, es inútil ese
artículo 199. Por cierto, no estoy de acuerdo para compensar --y hago
otro inciso-- con eso que ha imputado, por emplear una expresión penal, a
Kelsen, con esa frase famosa de que una decisión del legislador vacía
bibliotecas enteras, porque no es una frase de Kelsen, es una frase de
Von Kirchmann en su famoso libro «La jurisprudencia no es ciencia», un
libro precioso que casi todos los juristas han leído y muy apropiado para
citar en esta Comisión, ya que en algunos artículos la verdad es que nos
estamos cargando libros enteros doctrinales y jurisprudenciales
normalmente para ir a mejor, no para ir a peor.

Después de estos incisos, lo que yo quería decir es que a diferencia de
la calumnia, en el caso de la injuria, aunque sea verdad lo que se dice y
lo que se imputa, si se hace lesionando la dignidad de la otra persona o
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, la injuria
existe, aunque sea verdad lo que se imputa. Aquí lo que se castiga no es
el contenido sino más bien la forma que puede producir esa lesión de la
dignidad. Hay un único caso en que la exceptio veritatis exime de
responsabilidad en la injuria, y es el previsto en el artículo 202,
cuando las imputaciones sean dirigidas contra funcionarios públicos sobre
hechos concernientes al ejercicio de sus cargos; es decir, hay un
especial deber del funcionario público. Tan importante es que el que
injuria a un funcionario público si prueba que lo que dice es verdad está
exento de responsabilidad. Nosotros creemos que además de ese caso hay
que incluir otro, y es el de que las imputaciones estén realizadas en
defensa de un interés colectivo legítimo. Esto afecta fundamentalmente a
los medios de comunicación, que a veces hacen imputaciones que son
verdad, que pueden lesionar la dignidad de una persona, pero que no
habría que castigar si defienden un interés colectivo legítimo, porque
creemos que aquí debe prevalecer el interés público sobre el interés
protegido en el delito de injurias. Por eso nosotros proponemos esta
enmienda al artículo 202, para que cuando se defienda un interés público
legítimo, interés colectivo legítimo más exactamente --tiene que ser un
interés colectivo, no personal, y ademas tiene que ser legítimo--, las
imputaciones no pueden constituir un delito de injuria si se hacen en
defensa de ese interés.

En cuanto a la enmienda 734 al artículo 204, como en otros casos
pretendemos que se extraiga del Derecho Penal lo que no tiene sentido que
esté. Según el informe de la Ponencia este artículo 204 establece una
atípica responsabilidad civil solidaria de la persona propietaria del
medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia



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o injuria. Es decir, en casos de injurias o calumnias hechas con
publicidad, aparece una responsabilidad civil solidaria de la persona
propietaria del medio informativo, que nos parece que es poner albarda
sobre albarda porque ya hay una responsabilidad civil subsidiaria, por
tanto técnicamente mucho más precisa, que tiene una mayor tradición
subsidiaria, que está prevista en el artículo 120 en su regla 2.ª. En el
artículo 120 en su regla 2.ª, que ya hemos aprobado en esta Comisión, hay
una responsabilidad civil subsidiaria. Es el famoso asunto de la
responsabilidad civil subsidiaria que dio lugar a una importante polémica
en esta Comisión. Ese artículo 120 en su regla 2.ª hace que las personas
naturales o jurídicas titularse de editoriales, periódicos, revistas,
estaciones de radio respondan subsidiariamente por delitos o faltas
cometidos utilizando esos medios. Establece --al final, es cierto-- lo
siguiente: dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 204 de este
Código, inciso que habría que suprimir si se aceptase la enmienda de
Izquierda Unida. Nosotros entendemos que se trata de otro caso más,
innecesario de traer al Código Penal lo que debe estar en el Derecho
civil. Me refiero a la responsabilidad civil solidaria. Ya hay una
responsabilidad civil subsidiaria. Eso es lo lógico dentro del esquema el
sistema penal, y no parece que tenga sentido ni haya necesidad de esta
responsabilidad civil solidaria que establece el artículo 204. Por eso
nosotros pedimos la supresión del mismo.




El señor PRESIDENTE: El señor Olarte tiene la palabra para defender sus
enmiendas. Le ruego que se pronuncie sobre la eventual retirada de las
que preveo que puedan ser retiradas.




El señor OLARTE CULLEN: Y también de algunas que posiblemente no prevé el
señor Presidente, porque comienzo mi intervención renunciando a las
enmiendas 1.006, 1.007 y 1.008, porque después de hacer un estudio
detenido del tema que nos ocupa ahora, Coalición Canaria opta por la
fórmula del proyecto en orden al delito de injurias. De ahí que comience
mi intervención retirando las enmiendas señaladas y, en consecuencia,
circunscribiéndome al delito de calumnia.

Nuestra primera discrepancia con el texto del proyecto hace que tengamos
que mantener la enmienda 1.003, porque para nosotros es calumniosa la
imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad, no
simplemente con temerario desprecio sino también con indiferencia
respecto a la veracidad. Este sentimiento de indiferencia hace que no se
reduzca la gravedad sobre una imputación en tanto en cuanto el bien
jurídico protegido del sujeto pasivo del delito es el honor. Nos parece
tan grave la imputación calumniosa que no es necesario que exista
temeridad sino que basta con la indiferencia a que nos referimos. Por
otra parte, la incriminación exclusiva en los delitos que dan lugar a
procedimiento de oficio en la calumnia no creemos que esté justificada,
sin perjuicio de que en los llamados delitos privados haya de imponerse
una pena inferior.

En este proyecto subsisten un serie de delitos privados. Algunos hemos
tenido ocasión de ubicarlos dentro de tal fórmula, por ejemplo cuando
establecíamos en el artículo 192 que para proceder en los delitos
previstos en el capítulo I del título IX sería necesaria la denuncia de
la persona agraviada. Por tanto, quedan calificados como delitos privados
el delito del descubrimiento y revelación de secretos. Para nosotros,
imputar a cualquier persona la comisión de un delito previsto y penado en
el artículo 188.1 de este proyecto, como aquel que utiliza artificios
técnicos de escucha, transmisión o reproducción del sonido o, en
cualquier caso, vulnera lesiva y delictualmente la intimidad de otro en
la forma en que se establece en este artículo, no cabe duda que esa
acusación afecta al honor de una persona y, por tanto, de estas
consideraciones trae causa lógica y racional nuestra enmienda 1.004, en
virtud de la cual pretendemos la modificación del artículo 198 en el
sentido de establecer que si el delito falsamente imputado fuese de los
que dan lugar a procedimiento de oficio, y con publicidad, se castigará
la calumnia con la pena de seis meses a dos años de prisión o multa de
seis a veinticuatro meses y, en otro caso, si la imputación se hiciere
también con publicidad de un delito de los que no dan lugar a
procedimiento de oficio, la pena será de un año de prisión o multa de
doce meses. Si la calumnia y la injuria fuesen únicamente el residuo de
los viejos delitos privados, hasta cierto punto podríamos comprender las
tesis mantenidas en el proyecto, en concreto por el Grupo Socialista,
como ya se manifestó también en la Ponencia, pero habida cuenta de cuanto
acabamos de expresar no resulta así, sino todo lo contrario. Igual que
pretendemos que en los supuestos en que no haya publicidad las penas
establecidas en el párrafo anterior, según hemos expresado, sean
reducidas a su mitad en su tope máximo, entendemos que, distinguiéndose
por su gravedad entre las dos clases de calumnias que hemos dejado
fijadas, las penas tienen que ser proporcionales, en función tanto de la
respectiva gravedad de las imputaciones calumniosas como atendiendo en
ambos casos a su difusión con o sin publicidad.

Con la enmienda 1.005 creemos que se mejora técnicamente de manera
importante el texto del proyecto. El texto del artículo 199 del proyecto
especifica que el acusado por delito de calumnia quedará exento de toda
pena probando el hecho criminal que hubiese imputado. En primer lugar, lo
que se imputa no son hechos sino actos. Pero hay que estimar que el
acusado lo es por tener una situación procesal concreta y que la exención
no lo es de la pena sino desde un momento muy anterior a su imposición.

La expresión «quedará exento de toda pena» es incorrecta, basta con decir
que quedará exento de pena. En cualquier caso, consideramos que hay que
meditar profundamente sobre este término «acusado» que, a nuestro juicio,
no se ha de suprimir por razones de técnica jurídica.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTINEZ: Voy a intentar contestar con brevedad a las
enmiendas presentadas por los distintos grupos.

En primer lugar, quisiera resaltar que se ha producido en el proyecto un
cambio sustancial de la redacción que se



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contemplaba con ocasión del proyecto de 1992, fruto de la integración de
distintas posiciones a lo largo de aquel debate, que se ha mejorado
sensiblemente, como así lo han reconocido prácticamente todos los grupos,
sobre todo el Grupo Popular. Prueba de ello es el número más bien escaso
de enmiendas suscitadas al conjunto del título X.

Estamos ante una materia que tiene fundamentalmente una satisfacción por
vía civil. La lesión del honor encuentra, desde la óptica de este Código
Penal, la aplicación del principio de intervención mínima del Código
Penal y la traslación de todos estos supuestos a la vía civil para
satisfacer el derecho al honor lesionado. Ahora bien, creo que hay que
huir del dramatismo que ha planteado en su intervención el señor Baón
cuando ha intentado convertir, por usar sus palabras, lo que él calificó
como ley mordaza en lo que ahora llama ley del cerrojo. Detrás de esa
afirmación parece que hay una contradicción fundamental con su inicial
exposición. Si considera que el texto ha mejorado sensiblemente, si las
enmiendas son pocas, no tiene sentido que siga definiendo como mordaza o
como cerrojo una ley que no está concebida desde la óptica de colocar al
periodismo bajo sospecha. En ese sentido creo que ha habido un dramatismo
excesivo. Con la misma frivolidad con que se fue a ese adjetivo por el
Grupo Popular, podríamos contestarle diciendo que las pretensiones del
Partido Popular no son la ley mordaza o la ley cerrojo o no la defensa de
los derechos fundamentales de la persona, entre ellos la dignidad y el
honor, sino la aplicación del «todo vale» o «calumnia que algo queda»
como principios que deben incorporarse a la nueva dogmática
jurídico-penal. Desde luego, nosotros huimos de un planteamiento así.

Como muy bien indica la amplia jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, hay que valorar y ponderar las libertades que entran en
colisión en un momento determinado y, desde esa perspectiva, el proyecto
hace un buen ejercicio de mesura, de equilibrio constitucional en defensa
de todos los valores y libertades que en un momento determinado pudieran
encontrar algún grado de colisión o rozamiento. Tan es así que el propio
Tribunal Constitucional, cuando valora la regulación actual del Código
Penal en esta materia, efectúa afirmaciones como, por ejemplo, la que
aparece en la sentencia 105/1990, cuando en los fundamentos jurídicos de
la misma se dice: Este Tribunal ha tenido ya numerosas oportunidades de
afirmar que, en el conflicto entre libertades reconocidas en el artículo
20 de la Constitución Española, de expresión e información por un lado, y
otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que
sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución,
pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a
que han de someterse esos derechos y libertades. Es decir, está el
criterio permanente de la ponderación del equilibrio entre derechos.

En lo que se refiere al derecho al honor y su relación con el derecho de
información veraz, ciertamente los preceptos del Código Penal conceden
--y está hablando del Código Penal vigente-- una amplia protección a la
buena fama y honor de las personas y a la dignidad de las instituciones
mediante la tipificación de los delitos de injurias, calumnias o desacato
en sus diversas variantes y no es menos cierto que tal protección
responde a valores constitucionalmente consagrados. Es decir, el propio
Tribunal Constitucional considera una regulación como la que contempla el
Código Penal vigente, con matices, acorde a la defensa de los valores
constitucionalmente consagrados; con mayor razón, una regulación como la
que contempla este proyecto de ley.

Añade el Tribunal Constitucional: Ponderar si la actuación del informador
se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente o,
por el contrario, si se ha transgredido ese ámbito, en tanto la labor del
informador se atenga a los fines y objetivos constitucionalmente
previstos, no podrá considerarse que han afectado ilegítimamente a la
buena fama o el honor de una persona o al prestigio de una institución de
modo que quepa una sanción penal al respecto.

Finalmente, dice: Lo que el requisito constitucional de veracidad viene a
suponer es que el informador tiene, si quiere situarse bajo la protección
del artículo 20.1, apartado d), un especial deber de comprobar la
veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones
y empleando la diligencia exigible a un profesional. Las afirmaciones
erróneas --añade el Tribunal Constitucional-- son inevitables en un
debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad como condición
para el reconocimiento del derecho, la única garantía de seguridad
jurídica sería el silencio. Información veraz en el sentido del artículo
20.1.d) significa, pues, información comprobada según los cánones de la
profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras
insidias.

Por tanto, quisiera quedarme con esta frase del Tribunal Constitucional:
La regulación y la protección que se hacen en el Código Penal responden a
valores constitucionalmente consagrados y vinculados a la dignidad de la
persona y a la seguridad pública y defensa del orden constitucional. Eso
es, en efecto, lo que anima a este proyecto y lo que hace que este
proyecto, desde el principio de mínima intervención penal, pondere y
logre un equilibrio adecuado entre las libertades y los valores
constitucionales que deben ser ponderados en un momento determinado
porque entran en colisión.

También quisiera resaltar que en este proyecto se mantiene un nuevo
concepto del delito de calumnia. En este sentido ¿cuál es el tenor del
artículo 197? Es calumnia la imputación de un delito hecha con
conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Es
decir, se modifica el tenor del vigente 453, que habla de falta
imputación, y se habla de la imputación de un delito, primera afirmación
que de alguna forma deja sin efecto las enmiendas planteadas por el Grupo
de Coalición Canaria. Cualquier imputación de un delito, sea de los que
den lugar a procedimiento de oficio o de los que no den lugar a
procedimiento de oficio, cualquier imputación de un delito implica, desde
el punto de vista de la falsedad, entrar en el nuevo concepto de
calumnia. Por tanto, se extiende el ámbito objetivo de la calumnia. Pero
se añade «hecha con conocimiento de su falsedad». Es decir, se requiere
un dolo específico, una intención específica de falsear la realidad



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con pleno conocimiento, con consciencia. No estamos por tanto en el
error, que podría ser amparable, sino en la consciencia, en el
conocimiento real de la falsa imputación. Y se añade «o temerario
desprecio hacia la verdad», para volver a intentar perfilar más el
concepto de dolo.

Por tanto, tampoco estamos ante un problema de mera negligencia
profesional. No estamos ante un problema de error en la información
respecto del que se aplica una sanción penal, no estamos en esa
concepción. Estamos en el conocimiento de la falsedad o en el temerario
desprecio hacia la verdad. Desprecio a la verdad es inexistencia no sólo
de apariencia de veracidad. Se está tipificando no la mera información
errónea o no probada, sino la ausencia de la información comprobada según
los cánones de la profesionalidad informativa, es decir, con exclusión de
invenciones, insidias o meros rumores, por usar la propia terminología
del Tribunal Constitucional. En este sentido, el artículo 197 recoge lo
que es doctrina del Tribunal Supremo cuando en la sentencia 15 de
septiembre de 1992 nos hace una definición de la veracidad: Información
veraz significa información comprobada según los cánones de la
profesionalidad. Y se hace una referencia y una remisión a la sentencia
del Tribunal Constitucional 150/1990, de 6 de junio. La veracidad no
significa que quede exenta de toda protección la información errónea o no
probada. Lo que sí implica es que el informador, si quiere situarse bajo
la protección del artículo 20.1.d) de la Constitución, tiene un especial
deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las
oportunas averiguaciones y con la diligencia exigible a un profesional.

Pues bien, aquí todavía se va a más lejos de la mera exigencia exigible
de diligencia a un profesional. Se está incriminando, en el concepto de
dolo específico, al temerario desprecio hacia la verdad. Por tanto, dos
requisitos: imputación del delito con conocimiento de su falsedad y con
temerario desprecio hacia la verdad. Son conceptos que definen de manera
muchos más precisa la aportación de la muy rica jurisprudencia tanto del
Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en la materia.

Hechas estas consideraciones, nosotros no estamos de acuerdo con las
enmiendas planteadas por el Grupo Popular números 350 y 351, de supresión
de la expresión «o temerario desprecio hacia la verdad» porque, de
aceptarse estas enmiendas, estaríamos ampliando la posibilidad de
castigar por dolo eventual o imprudencia temeraria, dado que el elemento
subjetivo de la falsedad quedaría sin definir. Con la expresión «o
temerario desprecio hacia la verdad» se especifica el tipo de dolo
requerido en este delito. Por tanto, rechazamos las enmiendas 350 y 351
y, por razones de pura técnica de redacción, también la 1.003, del Grupo
de Coalición Canaria, a la que me había referido con anterioridad.

El segundo gran problema que debatimos, la segunda gran novedad (conviene
huir una vez más de ese dramatismo que nos planteaba el señor Baón) es la
sanción del delito de calumnia. Hasta ahora, como saben SS. SS., la pena
del Código Penal vigente, en su artículo 454, por un delito de calumnia
es la de prisión o arresto, en su caso, y en todo caso multa y además,
por juego del artículo 45 del Código Penal vigente, la suspensión del
ejercicio profesional. Aquí también se hace una disminución en el
tratamiento sancionador por parte del nuevo proyecto de Código Penal.

Serán castigadas con las penas de prisión de seis meses y dos años o,
alternativamente, multa de seis a veinticuatro meses las calumnias cuando
se propagaren con publicidad, y si no fueren propagadas con publicidad,
multa de cuatro a diez meses. Es decir, que hay también un planteamiento
sancionador menos duro, por usar una terminología coloquial, que el
planteamiento que existe hasta el momento y que no ha merecido ninguna
iniciativa legislativa de reforma parcial en los últimos ocho años por
parte de ningún grupo parlamentario, que yo recuerde. Por tanto, combatir
el proyecto de Código Penal y haber mantenido hasta el momento una
conformidad con la actual regulación, parece que implica un grado de
contradicción importante. Por consiguiente, nosotros creemos que son
también rechazables las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular que
intentan modificar el régimen sancionador que, ya digo, es alternativo
para las calumnias propagadas con publicidad, el de prisión o multa de
seis a veinticuatro meses.

Mi Grupo entiende que el Derecho penal no sólo tiene que proteger el
derecho de libertad de expresión. Es imprescindible establecer alguna
línea de protección jurídico-penal a los derechos fundamentales de la
persona. No olvidemos que es imprescindible no sólo desde el punto de
vista civil, sino también desde el punto de vista penal, establecer
alguna línea de protección de los ciudadanos frente a algunos excesos
cometidos por otros ciudadanos. El artículo 10 de nuestra Constitución
establece claramente que la dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz social. Y entre los derechos
fundamentales y libertades públicas figuran en nuestra Constitución la
vida y la integridad física, la libertad ideológica y de culto, la
libertad y la seguridad, la presunción de inocencia, la asistencia
letrada, la inviolabilidad del domicilio, la libre circulación, la
libertad de expresión, el derecho de reunión y asociación, etcétera, que
cuando son vulnerados, reciben un amparo por vía penal, y las conductas
que vulneran o atentan al respeto de estos derechos fundamentales son
consideradas delictivas y tienen un tratamiento adecuado.

Pues bien, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, del artículo 18, son también unos derechos fundamentales,
y cuando se viola un derecho fundamental tiene que intervenir, desde
nuestro punto de vista, la justicia, el derecho penal, para restablecer
el orden y las garantías del individuo. ¿Por qué, por ejemplo, el
atentado a la libertad de expresión hay que protegerlo con penas y no hay
que proteger con penas un ataque al derecho al honor o la dignidad
personal cuando alguien la ataca o la limita o la cercena? ¿Por qué no se
quiere proteger ese derecho fundamental que es el del honor? ¿Quién
protege la dignidad de la persona o el honor, su libertad y su intimidad?
Creo que es importante hacer esta reflexión a la hora de valorar si este
tipo de conductas debe merecer un



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tratamiento o no desde el punto de vista penal, y cuál debe ser ese
tratamiento.

El propio artículo 20 de la Constitución Española, cuando regula la
libertad de expresión, añade: «Estas libertades tienen su límite en el
respeto a los derechos de la persona y especialmente en el derecho al
honor, a la intimidad y a la propia imagen.» Por tanto, cuando hablamos
de estos temas hay que preguntarse siempre quién protege y cómo se
protege al ciudadano. Este tiene derecho a su honor y tiene derecho a una
información veraz. Yo creo que en el tratamiento de este problema hay que
huir de concepciones corporativistas. Creo que detrás de la enmienda in
voce que plantea el Grupo Popular al artículo 205 hay un planteamiento
que yo creo que es corporativista. Primero, la protección del derecho al
honor no está dirigida exclusivamente pensando en profesionales, sino en
ciudadanos que pueden atentar contra el derecho al honor de cualquier
otro ciudadano. Pero cuando existe la comisión de un delito de calumnias
o injurias --artículo 205 del proyecto--, cometido de la forma que se
comete, que ya no es sólo con el dolo del menosprecio a la verdad, sino
también a través de una actitud de mercenario de la información, es
decir, a través de precio, recompensa, etcétera, hay una clara dejación
de las responsabilidades y las normas mínimas éticas de un ejercicio
profesional respetable (estamos hablando de conductas que repugnan a la
mayor parte de los periodistas, a la mayor parte, por no decir a la
totalidad de los medios de comunicación social) y deben merecer
lógicamente una consecuencia penal en orden al propio ejercicio de la
profesión. Introducir en esos supuestos la pena de inhabilitación, parece
no solamente razonable, sino que es también consecuencia lógica del tipo
penal que se contempla en el artículo 205. Pero además yo preguntaría
¿por qué esta concepción corporativista, si cuando un facultativo comete
un determinado delito este proyecto de Código Penal le sanciona también
con inhabilitaciones en determinados supuestos?, ¿por qué allí sí y por
qué no en este tipo delictivo? No entiendo la diferencia de trato que se
quiere establecer. Pensemos, por ejemplo, en algo que hemos discutido
ayer o que discutiremos la próxima semana, que son los atentados contra
las libertades fundamentales cometidos por funcionarios públicos; un
delito de detención ilegal realizado por un funcionario público, ya no
por un funcionario público de manera arbitraria, sino por un funcionario
público excediéndose aun a sabiendas de que existe la comisión de un
delito previo en el ciudadano que es atropellado por no contemplarse las
normativas formales en la detención que establecen los derechos y
garantías fundamentales de la persona. ¿Cuál es la consecuencia jurídica
que contempla este proyecto de ley? La inhabilitación. Establece
consecuencias, no solamente de privación de libertad en determinados
supuestos, sino también en aquellos temas que están íntimamente
relacionados con lo que es su función.

Por tanto, creo que detrás de la enmienda «in voce» al artículo 205 hay
una concepción corporativista que pretende, yo creo que desde ópticas
demagógicas, presentar este proyecto de ley como dirigido contra la
libertad de expresión, falseando una realidad. Este proyecto de ley se
dirige en defensa del honor; es tan respetuoso de la libertad de
expresión como de la dignidad de la persona y del honor, y es un proyecto
que no está pensando en profesionales, está pensando en ciudadanos, que
son los que pueden y deben ser respetados y deben merecer el amparo del
ordenamiento jurídico, sobre todo en el respeto a los derechos y
garantías fundamentales.

Ha habido enmiendas que plantean, entre otras, la necesidad, por ejemplo,
de supresión del artículo 199. Creo que la fórmula que se contempla en el
artículo 199, que es la «exceptio veritatis» en la calumnia («El acusado
por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho
criminal que hubiere imputado»), es, sin más, la misma redacción que el
vigente artículo 456; es una fórmula que está claramente acuñada, que no
plantea ninguna dificultad y, por tanto, creemos que extendernos ahora en
otras consideraciones, o contemplar la «exceptio veritatis» como una
exención de responsabilidad criminal, es introducir un debate que, desde
el punto de vista jurídico, está además ya superado. La doctrina ha
dejado claro que la «exceptio veritatis» es exención de pena y no tanto
exención de responsabilidad criminal. No hay pena sin delito; si hay
verdad no hay tipo, no hay delito, y nosotros entendemos que estamos
efectivamente ante una exención de pena y no una exención de
responsabilidad criminal.

En cuanto a la regulación de la injuria, también se va a un nuevo
concepto; se cambia el vigente 457 en los artículos 201 y 202, acción o
expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o
atentando contra su propia estimación. Sólo serán punibles (y esto es de
resaltar) las injurias graves, como se dice en los artículos 200 a 202 y,
además, «las que consistan en la imputación de hechos no se considerarán
graves, salvo»... si se prueba que se han... «llevado a cabo con
conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad». Se
vuelve de nuevo a la fórmula que se contempla en la definición de la
calumnia.

No podemos aceptar la enmienda 354, del Grupo Parlamentario Popular,
porque si retornásemos a la actual definición del delito de injurias, tal
como aparece definido en el vigente Código Penal, estaríamos desoyendo lo
que ha sido una tremenda crítica, prácticamente unánime de la doctrina, y
es la de considerar que la actual redacción está fundamentalmente basada
en conceptos jurídicos indeterminados. Es preciso enriquecerla e
integrarla, y en este sentido, la fórmula que ofrece el proyecto es una
fórmula solvente, desde el punto de vista de la ciencia jurídica, y está
mucho más aquilatada y mucho más acorde, no solamente con los nuevos
tiempos, sino también con lo que son las consecuencias y las enseñanzas
de nuestra jurisprudencia y de nuestra doctrina.

Opera la «exceptio veritatis» en las injurias contra funcionarios, como
en el vigente artículo 461, y en este sentido nosotros vamos a rechazar
la enmienda número 733, que plantea el Grupo de Izquierda Unida y que
pretende, en el artículo 202, añadir en la exención de responsabilidad
probando la verdad, cuando las injurias fueran dirigidas contra
funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus
cargos, «o cuando se trate de imputaciones»



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--dice el Grupo de Izquierda Unida-- «realizadas en defensa del interés
colectivo legítimo». Nosotros creemos que si se trata de imputaciones
realizadas en defensa de un interés colectivo legítimo, y están amparadas
por la libertad de expresión, lo que ocurre es que las injurias no son
típicas, no son delictivas. En tal caso, no es preciso acudir a la
«exceptio veritatis», sino que los hechos no son punibles; sólo se puede
acudir a la «exceptio veritatis» en injurias contra funcionarios que, a
pesar de ser delictivas, quedan exentas de responsabilidad penal porque
se quiere poner este plus de protección a la libertad de opinión sobre
las actividades públicas de los funcionarios. Es decir, si se trata de
proteger a los periodistas, no olvidemos que si actúan en el ejercicio
legítimo del Derecho su conducta no es por sí típica y, por tanto, no
aporta nada esta enmienda 733 en cuanto a establecer un nuevo añadido a
la «exceptio veritatis» en el caso de las injurias.

Rechazamos también la enmienda número 356, del Grupo Parlamentario
Popular, cuando estamos hablando de la nueva regulación de la publicidad,
propagación por medio de imprenta, radiodifusión u otro medio de
semejante eficacia (es el concepto que plantea en el artículo 203 el
proyecto). Creo que la fórmula que propone la enmienda 356 desde el punto
de vista literario es también incorrecta, cuando habla de otro medio «de
difusión»; produce cierta repetición, digamos, del concepto de difusión.

Fíjense que ya el proyecto habla de la radiodifusión; si añadimos la
fórmula del Grupo Popular, sería una repetición de conceptos y creemos
que es mucho más correcta la redacción del actual artículo 203 del
proyecto.




El señor PRESIDENTE: Le ruego vaya concluyendo.




El señor CUESTA MARTINEZ: Sí, voy a finalizar, señor Presidente.

En cuanto a la responsabilidad civil solidaria, también aquí se ha
planteado una enmienda, la 734, del Grupo de Izquierda Unida. Nosotros
creemos que es imprescindible seguir manteniendo, como consecuencia
común, que sea responsable solidaria «la persona física o jurídica
propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la
calumnia o injuria».

Desde nuestro punto de vista no parece justificado que la responsabilidad
recaiga sólo sobre el trabajador periodista y no sobre el medio que
comercialmente se lucra con el contenido de la publicación. La
responsabilidad civil solidaria es más acorde con el método de trabajo de
los medios de comunicación y es un importante factor de autorregulación
en un tema como éste, que siempre se ha de interpretar «pro libertatem»
en función del importante papel que la libertad de información juega en
la sociedades democráticas desarrolladas. En un Código como éste, al que
se acusa, de alguna forma por otros sectores, de blandura con los medios
de comunicación y que opta por el primado de la vía civil en la
protección del honor, parece coherente asegurar el cobro de las
responsabilidades civiles, sin perjuicio de las acciones de repetición
que pudieran existir entre el periodista individual y el medio en que
presta sus servicios. Creemos, por tanto, que la responsabilidad civil
solidaria, curiosamente es un elemento más de protección frente a la
presión que pueda haber dentro de los propios medios y es también un
elemento más de protección al propio profesional en el ejercicio de la
libertad de expresión y de información.

Permítanme, en este sentido, recoger aquella afirmación que, cuando se
describe la crisis en los medios de comunicación franceses, no españoles,
se hace a la hora de criticar el funcionamiento o la deformación de
algunos medios de comunicación. Se dice: Se aprecia en el periodismo
francés un fenómeno consistente en que parece que algunos medios quieren
vender lectores a sus anunciantes, más que información a sus lectores.

Creo que, recogiendo esa preocupación sobre este tipo de comportamientos
que surgen de los propios profesionales, es más lógico mantener y
defender la responsabilidad civil solidaria.

Mantenemos también el rechazo al resto de enmiendas que han sido
planteadas. En primer lugar, la número 735, de Izquierda Unida, al
artículo 206. Creemos que el planteamiento que hace el artículo 206 es un
buen instrumento reparador del daño causado cuando existe efectivamente
un reconocimiento de la falsedad o incerteza de la información ante la
autoridad judicial. Por tanto, se establece el mecanismo adecuado para la
reparación; mecanismo que, tal como viene redactado en el segundo párrafo
del artículo 206, es fruto también de una transacción entre el proyecto
del Código Penal y la enmienda número 357, del Grupo Parlamentario
Popular, que fue recogida parcialmente en la Ponencia, mejorando también
el tenor de este artículo.

La última enmienda es referida al artículo 207, que aborda el espinoso
tema de la deducción de la acción de calumnia o injuria vertida en
juicio, con o sin previa licencia de la autoridad judicial. Nosotros
creemos (y en este sentido rechazamos la enmienda 358, del Grupo
Parlamentario Popular), que hay que mantener el tenor del número 1 del
artículo 207 de este proyecto, que por otro lado ya existía en el vigente
Código Penal, porque entendemos que la previa licencia para actuar por
calumnias o injurias vertidas en juicio no es un privilegio en sí del
juez, sino una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, que
se deriva y justifica constitucionalmente en la debida protección al
ejercicio del derecho de defensa en el proceso, y que ha sido reconocida
y convalidada por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional
como una fórmula correcta en su sentencia 100/1987, de 12 de junio.

Por mi parte, nada más.




El señor PRESIDENTE: Señor Baón, ¿desea utilizar el turno de réplica?



El señor BAON RAMIREZ: Sí, muy brevemente, señor Presidente. En
principio, para recordar al portavoz socialista que, respecto de la
«exceptio veritatis» en la calumnia, no ha entendido nuestra propuesta.

Ha habido un cambio, por un error mecanográfico, y hemos dicho que éramos
contrarios a que figurase la «exceptio veritatis» en la calumnia por
razón de coherencia. En el informe de la Ponencia viene con un error
mecanográfico, quizá imputable



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a nosotros mismos, no lo sé, pero lo cierto es que nosotros no pedimos la
supresión del artículo 198 sino del 199.

Estoy de acuerdo con el señor Cuesta en que uno de los ejes de este
Código Penal debe ser el principio de intervención mínima, pero eso no se
compadece con la regulación minuciosa y exhaustiva que se hace por lo que
respecta a la injuria y a esa institución penal que se crea de la
inhabilitación. Y me explico. Yo niego, por supuesto, que pueda haber una
expresión corporativa en la defensa de mis enmiendas, en concreto la que
he formulado «in voce», pero es que yo quiero que me diga cuál es la
aplicación práctica de la inhabilitación en un caso de mercenarismo en un
periódico. Es decir, un psiquiatra que colabora habitualmente en un
periódico ¿es un profesional del periodismo, se le inhabilita porque ha
incurrido en injuria, se le inhabilita como médico, como psiquiatra? Eso
es lo que quiero saber. En una profesión como la periodística, que no es
cerrada, que no se exige la colegiación para poder ejercer, la
inhabilitación se pierde, se derrama en la inconcreción y, en ese
sentido, me parece muy mal que se deje al arbitrio judicial la
inhabilitación en esos casos de calumnia o de calumniadores
penicilinorresistentes, que no necesariamente son profesionales de la
información, son periodistas ocasionales, colaboradores o articulistas.

Yo quiero que me lo explique. Y lo digo sobre todo para rechazar esa
acusación que ha hecho de corporativismo. Entiendo que, precisamente por
la aplicación del principio de mínima intervención, se debe dejar esto en
el ámbito de la autorregulación y que sean los colectivos, los mismos
periódicos a través de estatutos de redacción y otras normas de superior
rango --tenemos ejemplos en Cataluña sobre esta materia--, los que
penalicen esas infracciones pseudopenales, en el borde, en la frontera
del Código Penal, y que no lo recojan aquí porque esto, repito, va a
tener unos efectos insospechados y yo entiendo que con ello se van a
consagrar muchas injusticias en quienes aparecen en los periódicos y no
son profesionales; por otra parte, tampoco sé cómo se va a aplicar esta
medida. La inhabilitación debe regirse mucho más, fundamentalmente, para
los que están en un régimen estatutario en la defensa de una función
establecida, fija, pero no tan movible y permeable como se puede dar en
la profesión informativa o periodística.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Voy a contestar al señor Cuesta en relación con
nuestra enmienda al artículo 202. Nuestra enmienda pretendía, como dije
antes, que funcionase la «exceptio veritatis» en aquellos casos en que la
supuesta injuria se hubiese producido en defensa de un interés colectivo
legítimo. El señor Cuesta emplea un argumento que técnicamente no es
real. Dice: Si un periodista actúa en el ejercicio de su libertad de
expresión, entonces no se producirá injuria. Pero es que el límite a la
libertad de expresión está en el Código Penal cuando se define en el
artículo 202 lo que es la injuria; por tanto, ese es el límite a la
libertad de expresión. No se puede decir: Es que si actúa en el ejercicio
de su libertad de expresión, no será injuria. ¿Qué es eso de actuar en el
ejercicio de su libertad de expresión? ¿Quién dice que se actúa en el
ejercicio de la libertad de expresión? Precisamente la libertad de
expresión tiene su límite en el Código Penal, que además debe ser el
límite natural del ejercicio de los derechos y libertades, y cuando
señala que una acción o expresión que lesiona la dignidad de otra
persona, menoscaba su fama o atenta contra su propia estimación es
injuria, pues es injuria y, por tanto, quien lo haga, cometerá el delito
de injuria. Por tanto, a no ser que se establezca en el artículo 202 que
un medio de comunicación, si prueba la verdad de lo que dice en un
interés colectivo legítimo y no puede ser acusado de injuria, pues será
acusado de injuria y será condenado por injuria. Hay que decirlo en el
artículo 202 porque eso que dice el señor De la Cuesta de que no es
típica entonces la acción, sencillamente, no es cierto, claro que es
típica. Repito, si un medio de comunicación, en interés colectivo
legítimo, injuria a alguien y lo que dice es verdad, es condenado, aunque
sea verdad, porque el artículo 200 así lo establece, aunque diga la
verdad. Tiene que ser una verdad que suponga lesionar la dignidad de otra
persona, menoscabar su fama, atentar contra su propia estimación. En ese
caso se condenará al medio de comunicación o a quien sea, aunque no sea
un medio de comunicación, aunque diga la verdad. Nosotros planteamos que
ese decir la verdad valga para eximir de responsabilidad cuando se está
defendiendo un interés colectivo legítimo y, si no, se condenará al medio
de comunicación, señor Cuesta. Otra cosa es que usted considere que debe
condenársele, esa es una posición muy respetable, pero lo que no me
parece admisible es que se diga que no es típica esa acción. Claro que
será típica, y se le condenará.

En cuanto al artículo 204, dice que se debe mantener esa responsabilidad
solidaria para que no responda sólo el trabajador, sino también el medio
de comunicación. Tengo que decir que el medio de comunicación responde
subsidiariamente según el artículo 120.2.º, y lo que yo digo es que en
estos casos no tiene sentido añadir además una responsabilidad solidaria.

No es que no responda, sí responde, y por tanto atraer al Código Penal
demasiadas cuestiones civiles no es bueno. Nosotros entendemos, y es
opinable este punto, que esa responsabilidad solidaria sobra.

Por último, me referiré a dos enmiendas que anteriormente no advertí que
debía defender en su momento pero que el señor De la Cuesta, que se las
ha estudiado bien, se ha apresurado a contestar, aunque yo no las haya
defendido. (El señor Cuesta Martínez: Cuesta, no De la Cuesta.) Perdón,
Alvaro Cuesta.

Son las enmiendas 735 y 736. La 735 la vamos a retirar atendiendo las
razones esgrimidas por el Grupo Socialista, y la 736 la vamos a mantener.

Se trata de añadir, al final del artículo 207.1, que pueda haber denuncia
de una autoridad pública o de corporaciones o clases determinadas del
Estado que no sea necesariamente realizada por esa autoridad pública,
sino que pudiera ser por ejemplo el Ministerio Fiscal el que plantease
una querella. Eso lo hacemos en correspondencia con otras enmiendas que
ya defenderemos, me imagino que otro día, y que pretenden desaparezca del
Código Penal el famoso tema de los desacatos, tan discutidos, que creemos
no deben estar en este Código Penal, porque



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es una figura obsoleta. Ya se discutirá en su momento. Lo cierto es que,
como nuestras enmiendas pretenden que desaparezcan los desacatos, es
decir, que las injurias o calumnias en relación con autoridades públicas
sigan el mismo régimen que para otro tipo de personas, como eso es lo que
pretendemos, en coherencia con esas enmiendas aquí sí anticipamos que
puede haber querella no solamente de la parte ofendida directamente para
poder perseguir estos delitos de calumnia o injuria, sino también de
alguien que represente a la parte ofendida. No tendría sentido que, por
ejemplo, el Jefe del Estado, si es injuriado, tenga que ir personalmente
al juzgado o a la comisaría a denunciar esa injuria, sino que pudiera ser
el Ministerio Fiscal o alguien que le representase el que presentase la
querella. Es por lo que nosotros mantenemos esta enmienda 736, que,
repito, está en conexión con otras que posteriormente plantean la
desaparición de ese tipo agravado de desacato específico que no tiene por
qué destacarse, a nuestro juicio, de un régimen normal de calumnias e
injurias que debía ser aplicado para todo el mundo, para los ciudadanos y
ciudadanas normales y corrientes y para las autoridades exactamente igual
y al mismo nivel que los ciudadanos y ciudadanas.




El señor PRESIDENTE: ¿El señor Cuesta desea replicar?



El señor CUESTA MARTINEZ: Con brevedad, señor Presidente. Simplemente
para ratificarme en mis criterios e indicarle al señor López Garrido que
en el tema de la responsabilidad solidaria lo que el proyecto pretende es
amparar al profesional, es decir, se establece --por otro lado, también
se ampara a la víctima-- una línea indistinta de satisfacción de la
responsabilidad civil, pero por otra parte también, dentro de la vía
indistinta, se añade cierto plus en la protección del propio informador,
que en ocasiones se ve mediatizado en la comisión de este delito por la
propia empresa periodística. Curiosamente, el concepto de responsabilidad
subsidiaria en esta materia sería más gravoso para el propio profesional
de la información, y en todo caso el interés de la víctima debe llevarnos
a que uno de los instrumentos reparadores, cual es la responsabilidad
civil, deba ser contemplado desde el punto de vista del instrumento de la
responsabilidad solidaria.

En relación a la enmienda 733, al artículo 202, creo que aquí no hay una
contradicción. No me habré expresado bien o no he sido debidamente
comprendido. El artículo 202 lo deja claro: «El acusado de injuria
quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones
cuando éstas fueren dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos
concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de
faltas panales o de infracciones administrativas.» Es decir, opera la
«exceptio veritatis», y opera para todo el mundo, incluido el
profesional, que cuando hace una imputación está, sin duda alguna,
obrando en defensa del interés colectivo legítimo. Por tanto, es
innecesario el añadido que plantea la enmienda 733, porque la «exceptio
veritatis» le preserva claramente de la pena en estos supuestos. Pero
además entendemos que en el terreno de la injuria, el concepto que
debemos atender para lograr el equilibrio entre libertad de expresión y
derecho al honor, la línea de protección en este caso de la propia
jurisprudencia y del Tribunal Constitucional, se desprende que debe haber
un equilibrio adecuado, que encuentra lógicamente una justificación
fundamental cuando se trata del ejercicio legítimo de un derecho, el que
realiza un profesional cuando escribe en defensa de un interés colectivo
legítimo. Nosotros entendemos, por tanto, que en principio no añade nada
esta enmienda y, en todo caso, la tarea informadora del profesional queda
preservada también con el mecanismo de la «exceptio veritatis» del
artículo 202.

En cuanto al artículo 205 y el planteamiento de la inhabilitación, yo
creo que sí es un planteamiento corporativista por parte del señor Baón y
del Grupo Popular. Hay que leer literalmente lo que dice el proyecto de
ley: «Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio,
recompensa o promesa, los tribunales impondrán, además de las penas
señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial
prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis
meses a dos años.» Es decir, que no estamos sólo ante un delito de
calumnia, que además implica la falsa imputación de un delito con un
temerario desprecio hacia la verdad hecha con conocimiento de esa
falsedad, sino que a todo eso se añade precio, recompensa o promesa.

Parece la consecuencia de la pena de inhabilitación --quiero recordar--
que en el vigente Código Penal existe no sólo pena de privación de
libertad, si no que cualquier calumnia ya lleva de por sí una suspensión
de la actividad profesional. Por tanto, con este proyecto no solamente se
ampara y se protege más la libertad de expresión, se rebajan las líneas
punitivas, las sanciones penales del Código Penal vigente, se va al
principio de mínima intervención, pero lógicamente en casos muy
concretos, muy puntuales y muy graves, como es la actividad informativa
por precio o recompensa, a sabiendas de la falsedad de la imputación, con
desprecio de la verdad, etcétera, debe merecer algún tipo de consecuencia
de orden profesional. Vuelvo a repetir que no es una fórmula única que se
contemple en el proyecto del Código Penal, es que cuando se violan otros
derechos fundamentales de la persona, cuando se afectan libertades
básicas y es un facultativo o es un funcionario el autor de ese delito,
la consecuencia penal no es sólo la de una multa, la de un arresto de fin
de semana o la de una pena privativa de libertad, también para esos
facultativos --y citaba el caso de los funcionarios públicos en los
delitos de detención ilegal-- se aplica la suspensión o la inhabilitación
de su profesión. Esto es posible defenderlo y sostenerlo tanto para el
delito de calumnias como para el de injurias, ¡ojo! de injurias graves,
porque sólo son sancionables penalmente las injurias graves y, dentro de
éstas, no olvidemos que las que consistan en imputación de hechos no se
considerarán graves salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento
de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Se está hablando
otra vez de la imputación de hechos. Esto no lo hace un opinólogo
coyuntural que intervenga en un medio de comunicación. La imputación de
hechos, normalmente, la realiza un profesional de la información.




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El señor PRESIDENTE: Antes de comenzar las votaciones, voy a darle la
palabra al señor Olarte, que lo había olvidado.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, no se preocupe.

Sin duda, entre sus cualidades figura la de adivinar la intención de
algún grupo parlamentario, porque yo pensaba decir simplemente que daba
por reproducidos los anteriores argumentos. Lo que ocurre es que
seguramente la Presidencia se dejó llevar por aquella retirada en bloque
que hice de tantas enmiendas, concretamente a las injurias, y habida
cuenta de que Coalición Canaria comparte también el deseo de someter a
votación todas las enmiendas que se han defendido en la mañana de hoy,
doy por terminada mi intervención ratificando lo dicho anteriormente.




El señor PRESIDENTE: Pasamos a las votaciones.

Votamos, en primer lugar, el título IV, artículos 157 y 158.

Enmiendas del Grupo Popular, números 334 y 335.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 16.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos la enmienda de Coalición Canaria, número 970.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 14; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos el informe de la Ponencia en su título IV.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Pasamos a votar el título V.

Hay una enmienda del Grupo Federal de Izquierda Unida, la número 721.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 20.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Hay una enmienda del Grupo Mixto, del señor Chiquillo, la número 152, que
no ha sido defendida. Se da por decaída.

Votamos el Capítulo I, del título V, según el informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
dieciséis; abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Pasamos al Capítulo II. En primer lugar, votamos la enmienda número 336,
del Grupo Popular.

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 14; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Las enmiendas 1.124 y 1.125 no han sido defendidas por el Grupo Catalán
(Convergència i Unió.)



La señora DEL CAMPO CASASUS: El Grupo Socialista solicita que las
enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió.), así como las del
Grupo Vasco (PNV), aun cuando no hayan sido defendidas, se mantengan para
votación.




El señor PRESIDENTE: El Grupo Vasco me ha hecho llegar una solicitud
idéntica.

Votamos las enmiendas 1.124 y 1.125, del Grupo Catalán (Convergència i
Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 14;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda número 42, del Grupo Vasco (PNV).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 14; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

La enmienda número 506, del Grupo Popular, no ha sido debatida y siempre
me mueve a error porque se sale del orden de la numeración habitual.




El señor GIL LAZARO: Fue debatida, pero no votada, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Ello se debe, repito, a que cambia la numeración
habitual en este título.

Votamos la enmienda número 506, del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 14; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos el informe de la Ponencia en lo relativo a los Capítulos II y III
de este título V.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Pasamos al Título VI. Si me lo permiten sus señorías, prescindiré del
orden de mayor a menor de los grupos y someteré a votación las enmiendas
por el orden en que figuran en el informe.

Votamos la enmienda número 43, del Grupo Vasco (PNV), al artículo 169.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 14; abstenciones, siete.




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El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

La enmienda número 182, de la señora Rahola, no ha sido defendida y se da
por decaída.

Votamos la enmienda número 723, al mismo artículo, 169, del Grupo Federal
de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 14; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

A continuación, votamos la enmienda 971, del Grupo Coalición Canaria a
este mismo artículo 169.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 14; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos el informe de la Ponencia en lo relativo al Título VI.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14; en
contra, uno; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Pasamos al Título VII. Votaremos la rúbrica de este título y las
enmiendas del Capítulo I.

El Grupo Popular tiene la enmienda 338.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 15; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos, a continuación, la enmienda del Grupo Catalán de Convergència i
Unió, número 1.126.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 16.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

A continuación votamos las enmiendas del Grupo Coalición Canaria números
972, 973 y 974.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, la 974 había sido retirada.




El señor PRESIDENTE: Votamos las enmiendas 972 y 973, del Grupo Coalición
Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 20; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Entiendo que el Grupo Socialista ha retirado la enmienda 602.




El señor JOVER PRESA: Fue incorporada en la Ponencia, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Sí, pero necesito que me ratifique la retirada.




El señor JOVER PRESA: Si usted lo desea así, la retiro. Siempre he
pensado que cuando está incorporada en Ponencia no hacía falta votarla.




El señor PRESIDENTE: Hemos seguido la pauta de que deben ser expresamente
retiradas.

Queda retirada la enmienda 602. Me imagino que ocurre igual con la
enmienda 603, al artículo 172. (Asentimiento.)
Votamos el informe de la Ponencia, Capítulo I y rúbrica del Título VII.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia.

Capítulo II. Enmienda del Grupo Popular, número 338.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 15; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió), números 1.127 y 1.128.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, solicito votación separada.




El señor PRESIDENTE: Enmienda 1.127.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, siete;
en contra, 14; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 1.128, del Grupo Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 16.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, solamente queda viva la 724,
aunque hay una enmienda «in voce» posterior.




El señor PRESIDENTE: Las enmiendas «in voce» las votaremos después.

Votamos la enmienda 724.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 14; abstenciones, seis.




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El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Hay también otra enmienda, la número 200, de la señora Rahola, que no ha
sido defendida. Queda decaída.

Votamos a continuación las enmiendas «in voce». Hay una primera enmienda
«in voce» del Grupo Federal de Izquierda Unida, la número 44, formulada
al artículo 174. Dice así: Sustituir «abuso sexual» por «violación».

Recuerdo a SS. SS. que esta enmienda estaba inicialmente referida a los
artículos 172 y 174, quedando finalmente circunscrita, en exclusiva, al
artículo 174.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos a continuación la enmienda «in voce» del Grupo Federal de
Izquierda Unida, número 45, consistente en introducir el texto siguiente
en el artículo 175 bis nuevo: Incluir, después de «análoga» y antes de
«con el anuncio expreso», la siguiente expresión: «mediante coacción o
vejación o...».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 14; abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Pasamos al Capítulo III. Hay enmiendas del Grupo Popular, números 337,
339 y 340, que se votan a continuación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 14; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos las enmiendas del Grupo Vasco (PNV), números 46, 47 y 48.




El señor BUESO ZAERA: Señor Presidente, pedimos votación separada de la
enmienda 48.




El señor LOPEZ GARRIDO: Quisiera que se votasen las tres por separado.




El señor PRESIDENTE: Votamos por separado las tres enmiendas.

Enmienda número 46.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda número 47.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 14; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda número 48.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se rechaza por unanimidad.

Enmiendas del Grupo Coalición Canaria, números 979, 980, 981, 982, 983,
984 y los números correlativos hasta la 991.




El señor BUESO ZAERA: Señor Presidente, pedimos que se voten en un bloque
las enmiendas números 980, 986, 987 y 991 y el resto aparte.




El señor LOPEZ GARRIDO: Pedimos que se sometan a votación en un bloque
las enmiendas 985 y 986 y el resto en otro.




El señor JOVER PRESA: Señor Presidente, mi Grupo pide también votación
separada, aunque sea conjuntamente entre ellas, de las enmiendas 979, 984
y 988. Recuerdo que sobre la 990 hay una transacción de mi Grupo que
parece que acepta el señor Olarte.




El señor PRESIDENTE: Las enmiendas «in voce» las someto siempre a
votación a continuación de las enmiendas inicialmente planteadas al
proyecto de ley.

Vamos a votar, en primer lugar, las enmiendas 980, 986, 987 y 991.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, he pedido votación separada de
la 985 y de la 986. Se trata de que no incluya en ese bloque la 986.




El señor PRESIDENTE: De acuerdo. Le había entendido mal, señor López
Garrido.

Enmiendas 980, 987 y 991.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 14.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda 985.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 15; abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 986.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, siete;
en contra, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas 989, 984 y 988.




El señor JOVER PRESA: Señor Presidente, debe de haber querido decir 979
en primer lugar.




El señor PRESIDENTE: No; he citado la 989.




El señor JOVER PRESA: Pedí votación separada de las enmiendas 979, 984 y
988.




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El señor PRESIDENTE: Pues le he entendido mal. Votamos las enmiendas 979,
984 y 988.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas.

Enmienda 990.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 14; abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Nos quedan algunas enmiendas por votar, las números 981, 982, 983 y 989.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 14; abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Hay enmiendas transaccionales que votamos a continuación. En primer
lugar, la enmienda número 46, del Grupo Federal de Izquierda Unida, al
artículo 184, apartado 1. Sustituir la redacción actual por la siguiente:
«Para proceder por los delitos de abusos y agresiones sexuales, será
precisa denuncia de la persona agraviada o acusación del Ministerio
Fiscal, ponderando los intereses en presencia. Cuando la persona
agraviada sea menor de edad...» Continúa ya el texto con arreglo al
informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Votamos a continuación la enmienda «in voce» 46 bis, suscrita por el
Grupo Socialista al artículo 185. En la frase final debe decir: «La
clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse
también con carácter cautelar.»



El señor JOVER PRESA: Señor Presidente, en realidad esta enmienda estaba
presentada como una transaccional a la 990 del Grupo Coalición Canaria. O
sea, que se entiende en el contexto de la 990, no del artículo de la
Ponencia. Por eso, quizá convendría tener en cuanta que esto se ha de
incorporar al texto de la enmienda 990, porque es transacción con ella.




El señor PRESIDENTE: Su señoría puede completar el texto, porque la
enmienda ha sido rechazada.




El señor JOVER PRESA: Ha sido rechazada precisamente porque yo
consideraba que no se debía votar, señor Presidente, ya que había una
transacción en ella. La transacción sería el texto de la enmienda 990 del
Grupo Coalición Canaria, modificado por la transacción que proponemos. Si
quiere usted lo leo entero, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Sí, si no tiene inconveniente.




El señor JOVER PRESA: Diría: «En los supuestos tipificados en los
Capítulos III y IV de este Título, cuando en la realización de los actos
se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá
decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o
definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años» --y
esto es lo que añade-- «podrá aceptarse también con carácter cautelar.»



El señor PRESIDENTE: Gracias, señor Jover. Procedemos a la votación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Votamos la enmienda «in voce» de Izquierda Unida número 47, al artículo
187. Dice así: Debe empezar el artículo con el siguiente texto: El
profesional que estando obligado a ello, denegare asistencia..., el resto
es igual que el informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, entiendo que estamos ya en el
Título VIII, pero no hemos votado antes el texto del informe del Título
VII.




El señor PRESIDENTE: Efectivamente, hemos pasado a otro título en la
votación de enmiendas, pero ahora vamos a votar el informe de la
Ponencia.

Votamos, en primer lugar, el informe de la Ponencia del Capítulo II, del
Título VII.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Capítulo III.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Pasamos ahora al Título VIII.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.




El señor JOVER PRESA: Señor Presidente, no sé si será error mío, pero me
ha dado la impresión de que usted ha pasado del Capítulo III del Título
VII al Título VIII, y en el Título VII hay dos Capítulos más, el IV y el
V.




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El señor PRESIDENTE: Puede que se deba a un error de que no consten como
capítulos el IV y el V en las notas que tengo. Lo voy a comprobar en un
momento. (Pausa.) Tiene S. S. razón, en mis notas no figuraba la
distribución de estos capítulos.

Votamos, entonces, los Capítulos IV y V, o el resto de lo que queda de
ese Título VII.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.

Dado que ha habido un error, y ante la eventualidad de que hubiera alguna
confusión en el Grupo Popular sobre la votación del Título VIII, vamos a
repetir esa votación para que no quepa duda alguna.




El señor PEDRET I GRENZNER: Señor Presidente, quedan por votar las
enmiendas 341, en parte, y 993, al Título VIII.




El señor GIL LAZARO: Señor Presidente, precisamente por eso hemos pedido
la repetición de las votaciones.




El señor PRESIDENTE: Lo siento, señorías, pero es tal la cantidad de
correcciones que hay que hacer sobre las notas iniciales que,
efectivamente, se me ha pasado votar la enmienda que ha mencionado el
señor Pedret. (El señor Gil Lázaro pide la palabra.) Señoría, volvemos al
Título VIII.




El señor GIL LAZARO: Si la Presidencia fuera tan amable, según mis notas,
del Título VIII quedan vivas y, por tanto, por votar unas enmiendas, la
993, de Coalición Canaria, la 341 de Grupo Popular y una transaccional.




El señor PRESIDENTE: La transaccional ya ha sido votada.

Nos queda por votar la enmienda 341 del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 14; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

A continuación, votamos la enmienda 993, del Grupo de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 13; abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

La enmienda «in voce» número 47 ya ha sido votada. En consecuencia,
podemos votar el Título VIII.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el Título VIII, según el informe de
la Ponencia.

Pasamos al Título IX. Votaremos la rúbrica del Título y el Capítulo I con
todas sus enmiendas. Quedan vivas, del Grupo Popular, las enmiendas
números 343, 344 y 345, que sometemos a votación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, siete;
en contra, 13; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

A continuación, corresponde someter a votación las enmiendas del Grupo
Federal de Izquierda Unida.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, solamente queda para votación
la 729, en sus párrafos 1 y 2.




El señor PRESIDENTE: En sus párrafos 1 y 2. El resto de la enmienda ha
sido retirado.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 13; abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda 729 con el texto parcial
que se ha mantenido.

Enmienda del Grupo Catalán de Convergència i Unió, número 1.129.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 13;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Del Grupo de Coalición Canaria quedan vivas dos enmiendas, la 995 y la
996.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, ¿podría separar la votación?



El señor PRESIDENTE: Sí. Enmienda 995.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 13; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Seguidamente, votamos la enmienda 996.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 14; abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo Vasco (PNV), números 49, 50 y 51.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 13; abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación las enmiendas «in voce».




El señor GIL LAZARO: Señor Presidente, antes de votar las enmiendas «in
voce», he de manifestar que, aunque



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seguramente será un error mío, me da la sensación de que no hemos votado
la enmienda 509, del Grupo Popular, por la que se propone la supresión de
los artículos 515 y 516 y la creación de un nuevo capítulo en el título
IX.




El señor PRESIDENTE: Si no recuerdo mal, he sometido a votación esa
enmienda en otro emplazamiento, pero el texto de la enmienda ha sido
votado.

Enmiendas «in voce».

En primer lugar, enmienda «in voce» número 48, al artículo 188.2,
suscrita por el Grupo Socialista, cuyo texto es el siguiente: Las mismas
penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o
modifique en perjuicio de tercero datos reservados de carácter personal o
familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes
informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de
archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien,
sin estar autorizado, accediese por cualquier medio a los mismos y a
quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos de un
tercero.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Suspendemos un momento las votaciones por falta de quórum. Si en un par
de minutos no se restaura el quórum, dejaremos las votaciones para una
próxima sesión. (Pausa.)
Vamos a repetir la votación de la enmienda anterior, en la que no había
quórum suficiente. Enmienda «in voce» número 48, suscrita por el Grupo
Socialista, al artículo 188.2.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

A continuación, votamos la enmienda número 49, al artículo 188.4, del
Grupo Socialista, con el siguiente texto: Si los hechos descritos en los
apartados 1 y 2 de este artículo se realizaren por las personas
encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos,
electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de
prisión de tres a cinco años y, si se difundieren, cedieren o revelaren
los datos reservados, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis
años.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Enmienda número 51, al artículo 188, del Grupo Socialista. Consiste en
añadir dos nuevos apartados, el 5 y el 6, con este texto: Cuando los
hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter
personal que revelen la ideología, religión, creencia, salud, origen
racial o vida sexual, se impondrán las penas previstas en su mitad
superior.




El señor PADILLA CARBALLADA: Quizás habría que votar los dos apartados
independientemente, como se ha hecho con los otros.




El señor PRESIDENTE: No hay inconveniente, pero antes leeré también el
apartado sexto: Si los hechos se realizaren con fines lucrativos, se
impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de
este artículo en su mitad superior. Si además afectaren a datos delos
mencionados en el apartado quinto, la pena a imponer será la superior en
grado.

Votamos el apartado quinto, el primero de los dos que contiene la
enmienda «in voce».




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Votamos el apartado sexto.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Se aprueba la enmienda «in voce».

A continuación, votamos la enmienda «in voce» número 50, al artículo 192,
suscrita por el Grupo Socialista. Contiene tres apartados:
1.Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal o guardador.

Cuando ésta sea menor de edad o incapaz, también podrá denunciar el
ascendiente, representante legal o guardador, por este orden, y el
Ministerio Fiscal.

2.No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para
proceder por los hechos descritos en el artículo 189 de este Código ni
cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una
pluralidad de personas.

3.El perdón del ofendido o de su representante legal o guardador, en su
caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del número 4 del artículo 130.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

A continuación, votamos el informe de la Ponencia en lo relativo a la
rúbrica del Título IX y a la integridad del Capítulo I.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia.

Capítulo II. Queda viva la enmienda 346 del Grupo Popular, que votamos.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 13; abstenciones, dos.




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El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 731, del Grupo Federal de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 13; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos la enmienda 52 del Grupo Vasco (PNV).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 13; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 999, del Grupo de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 13; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.




El señor LOPEZ GARRIDO: Ruego se compute mi voto como favorable a la
enmienda 999.




El señor PRESIDENTE: Serían dos votos favorables y seis abstenciones.

Queda rechazada.

Votamos el informe de la Ponencia, Capítulo II.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Pasamos al Capítulo III. Enmiendas 347, 348, 349 y 509, del Grupo
Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 14; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda 732, del Grupo Federal de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 13; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

A continuación, votamos las enmiendas del Grupo de Coalición Canaria.

Números 1.001 y 1.002.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 13; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos el informe de la Ponencia en lo relativo al Capítulo III.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia, Capítulo
III del Título IX.

Pasamos a votar el Título X.




El señor BAON RAMIREZ: Le recuerdo que hay una enmienda «in voce» y otra
que está trastocada en la aplicación del artículo, la del artículo 198.

Nuestra enmienda 353 es de supresión del artículo 199. Digo eso para
hacer votación separada y distinguirlas. La otra es una enmienda «in
voce» al artículo 205.




El señor PRESIDENTE: Ya he manifestado a S. S. que, como lo que pretende
es suprimir un artículo del informe de la Ponencia y no había enmiendas,
no es preciso, y así se ha hecho, tramitar una enmienda «in voce»; basta
con que pida S. S. la votación separada del artículo 5, lo cual le dará
derecho a presentar un voto particular en su momento.

Por tanto, votamos las enmiendas del Grupo Popular al Capítulo I. Son las
enmiendas 350, 351, 352 y 353, esta última con la corrección que ha
señalado el señor Baón.




El señor LOPEZ GARRIDO: Pediría votación separada de la 352 y 353.




El señor PRESIDENTE: Votamos las enmiendas 352 y 353, del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 13.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos las siguientes enmiendas del Grupo Popular, que ya se han
relacionado.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 14; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación la enmienda número 53, del Grupo Vasco (PNV).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 13; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

A continuación, votamos las enmiendas vivas del Grupo Coalición Canaria,
números 1.003 y 1.004 y 1.005.




El señor LOPEZ GARRIDO: Votación separada, por favor, de la 1.005.




El señor PRESIDENTE: Votamos, en primer lugar, la enmienda 1.005.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 14; abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Restantes enmiendas del Grupo Coalición Canaria.




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Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 13; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

La enmienda 609, del Grupo Socialista, está incorporada al informe de la
ponencia.

Votamos la rúbrica de Titulo X y el informe de la Ponencia, Capítulo I.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia.

Pasamos al Capítulo II.

El Grupo Popular mantiene vivas las enmiendas 354 y 355.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 14; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

A continuación, votamos la enmienda 1.130, del Grupo Catalán,
Convergència i Unió.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 15;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda número 733, del Grupo Federal Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 13; abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

El Grupo Coalición Canaria ha retirado todas sus enmiendas a este
capítulo, y la 610, del Grupo Socialista, ha quedado incorporada al
informe de la Ponencia.

Por tanto, podemos votar el informe de la Ponencia en su Capítulo II.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia.

Entramos en el Capítulo III, que es el último a efectos de votaciones.

Enmiendas 356, 357 y 358, del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, seis;
en contra, 14; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación la suscritas por el Grupo Federal de Izquierda
Unida, números 734 y 736.

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 13; abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Vasco (PNV), números 54 y 55.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 13; abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Finalmente, votamos el informe de la Ponencia; primero, el artículo 205,
que el Grupo Parlamentario Popular quiere reparar.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el artículo 205.

Votamos ahora el resto de este Capítulo III, con su rúbrica.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15;
abstenciones, seis.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.




El señor CUESTA MARTINEZ: Rogaría que en la sesión del lunes no hubiera
votaciones, si puede ser, y que se acumulen las votaciones de la sesión
del lunes a las de la sesión del martes.




El señor PRESIDENTE: ¿Hay alguna objeción por parte de los señores
portavoces?



El señor PADILLA CARBALLADA: Lo que a lo mejor no debería haber es sesión
el lunes, pero se la hay, que la haya a todos los efectos.




El señor LOPEZ GARRIDO: Mi opinión al respecto es que deberíamos votar en
todas las sesiones en que haya debate, en la sesión del lunes o en
cualquier otra. Otra cosa es que el lunes no haya sesión, pero si la hay,
debe votarse.




El señor PRESIDENTE: En principio, señorías, me parece conveniente que
haya votaciones y, si hay alguna dificultad en algún Grupo, procuraré
conectar con los portavoces para que puedan formular sustituciones.

Comprendo que estos días hay compromisos derivados de las elecciones,
pero procuraremos que se subsane ese problema, si algún Grupo tiene
dificultades. En principio, vamos a seguir con las pautas habituales.




El señor GIL LAZARO: Señor Presidente, el Grupo Parlamentario Popular
está absolutamente de acuerdo con la posición que acaba de esgrimir en
señor Presidente. Ahora bien, nos sentiríamos defraudados, por no decir
otra



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cosa, si, celebrándose sesión el lunes, al final resultase que el lunes
no hay votaciones.

Quiero decir que, si el lunes celebramos sesión, quede claro
suficientemente ahora, en este mismo momento, que habrá votaciones,
porque de alguna manera, mi Grupo, que comparte la tesis de que debemos
producir las votaciones junto con los debates, se sentiría por lo menos
defraudado, por no utilizar otro calificativo.




El señor PRESIDENTE: Señor Gil Lázaro, resolvemos la cuestión de plano.

Habrá votaciones a la hora habitual, a partir de las siete o siete y
media de la tarde, en la sesión del lunes.

Antes de levantar la sesión, quiero agradecer a SS. SS. y también al
personal que trabaja al servicio de la Institución el esfuerzo que han
realizado, porque yo sé que han sido unas sesiones duras y difíciles, muy
trabajosas. Quiero dar las gracias a todos.

Se levanta la sesión.




Eran las tres de la tarde.