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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 506, de 01/06/1995
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CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1995 V Legislatura Núm. 506
JUSTICIA E INTERIOR
PRESIDENTE: DON JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA
Sesión núm. 63
celebrada el jueves, 1 de junio de 1995



ORDEN DEL DIA:
Dictamen, a la vista del Informe elaborado por la Ponencia, del Proyecto
de Ley Orgánica del Código Penal. (BOCG serie A, número 77-1, de 26-9-94.

Número de expediente 121/000063.) (Continuación.)



Se abre la sesión a las cuatro y cinco minutos de la tarde.




El señor PRESIDENTE: Señorías, se abre la sesión. Estoy seguro de que
compartirán conmigo que no hay tarea más apasionante en esta tarde
primaveral que debatir el Código Penal.

Señorías, vamos a proseguir el debate del proyecto de ley orgánica del
Código Penal en medio del entusiasmo generalizado que despierta un debate
de esta naturaleza siguiendo, tal y como habíamos acordado en la
Ponencia, el debate bien por capítulos, bien por títulos cuando en su
seno no existan capítulos. De manera que hoy veremos el título I, del
homicidio y sus formas, después el título II, que trata sobre el aborto,
y a continuación el título III, de las lesiones, con la salvedad que se
encargará de plantear el señor Trillo. Mi idea es que sin excesivo
esfuerzo podamos llegar a cumplimentar el calendario previsto, debatir
hasta



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el artículo 185 inclusive y proseguir mañana a partir de ese artículo. Es
decir, si todo va como espero, hoy terminaríamos con el título VII de
este Libro II.

Comenzamos, pues, por el título I del Libro II, del homicidio y sus
formas. Han planteado enmiendas los grupos parlamentarios Popular,
Izquierda Unida, Convergència i Unió, Grupo Vasco, Coalición Canaria y
Mixto.

Tiene la palabra el portavoz del Grupo Popular, señor Trillo-Figueroa,
para que defienda sus enmiendas 316 a 319, inclusive.




El señor TRILLO-FIGUEROA MARTINEZ-CONDE: Señor Presidente, solicito de la
generosidad de la Presidencia dejar para un debate posterior --breve pero
separado por la entidad de la materia y porque desde nuestro Grupo
querríamos que fuese otro el portavoz, que es un especialista de lo que
se suele denominar como la eutanasia-- nuestra enmienda al delito de
auxilio, cooperación e inducción al suicidio, Centrándome, pues, en las
enmiendas que ha mencionado la Presidencia y que van referidas al título
I del Libro II, a lo que antaño fueron delitos contra las personas y hoy
aparecen rotulados como «del homicidio y sus formas», querría, señor
Presidente, no dejar escapar la ocasión de hacer una breve consideración
inicial sobre el Libro II, que abre para la Comisión la parte especial
del Código Penal, del proyecto de Código que debatimos, y lo que suele
ser también tratado como parte especial académicamente por la doctrina.

Al hacerlo quiero subrayar, en nombre de mi Grupo, la nueva sistemática
que introduce el proyecto y que ya aparecía, en cierta medida, en el
proyecto anterior. Nueva sistemática que no puede pasar inadvertida a los
comisionados porque por primera vez desde 1870 se comienza, jerarquizando
los valores que el Código Penal protege, por la protección a ese bien
fundamental de la persona que es la vida, continuando luego por los
valores derivados de la vida misma y, en consecuencia, poniendo en el
frontispicio de la protección penal a la persona humana y a su dignidad
más esencial. Digo que es un cambio radical respecto del Código de 1870 y
de los que le siguieron en sucesivas reformas porque entonces se
comenzaba, como saben muy bien los señores comisionados, por los llamados
delitos contra la seguridad del Estado, interior y exterior, y al tomar
esta opción legislativa el presente proyecto --opción en la que todos
coincidimos-- nos acercamos a una concepción auténticamente democrática
de la visión penal de la protección de los valores constitucionales a
través del Derecho penal y huimos tanto de los excesos estatistas de
cualquier signo, que colocaban los delitos contra la seguridad del Estado
con carácter previo a los delitos que atentan contra la persona, como
también contra esas concepciones aminoradas que jerarquizaban los valores
en función cuantitativa y, en consecuencia, situaban los delitos contra
la seguridad del Estado por la pluralidad de bienes jurídicos que se
ponen en peligro o daño, con carácter previo a los delitos contra las
personas.

Quiero hacer la tajante afirmación, que estoy seguro suscriben todas SS.

SS., de que para el Derecho penal contemporáneo y, por tanto, para el
Código Penal que quiere llamarse de la democracia nada hay más excelso
que la persona y su dignidad esencial y, por consiguiente, nada hay
prioritario en el tratamiento de la parte especial que no sea la persona
misma, su vida y su integridad, y los derechos fundamentales que le son
inherentes y que la Constitución reconoce. Por ello, quiero subrayar,
señores comisionados, que nuestra visión del proyecto, y de manera
concreta de su parte especial, de su Libro II que ahora empezamos a
debatir, es una concepción personalista, en el sentido más amplio y
excelso de la expresión.

La persona y su dimensión jurídica ha sido la gran inspiradora de la
parte general, con el reconocimiento del principio de culpabilidad de
manera expresa, aunque nos hubiera gustado que se hubiera hecho en
términos más taxativos del principio de culpabilidad y no sólo de sus dos
formas principales del dolo y de la culpa, y la persona, aquí ya como
sujeto pasivo, a través de los bienes jurídicos que se protegen en este
Libro II: su integridad física, corporal, sus libertades, su intimidad,
su domicilio y todo lo que se considera, insisto, derechos fundamentales
de la persona reconocidos tanto en las declaraciones internacionales de
derechos suscritas por España, cuanto en la parte dogmática de nuestra
Constitución. Eso sí, nos hubiera gustado, señorías, que se hubiera
profundizado en esta concepción personalista y, de esta forma, algunos
delitos que aparecen todavía clasificados por el Código como delitos
contra la Constitución o delitos dentro de ella cometidos por los
funcionarios públicos, o delitos cometidos en el ejercicio de los
derechos fundamentales, se hubieran catalogado también por el orden con
que la Constitución protege, consagra el ejercicio de los derechos
fundamentales y, en consecuencia, que hubiéramos atravesado
definitivamente a la otra cara del espejo para haber hecho un catálogo de
los delitos, con independencia de quien fuera su sujeto agente, por el
bien jurídico sacrificado o puesto en peligro. Aún estamos a tiempo. No
puedo hoy detenerme, por razones evidentes, en el detalle de lo que esa
concepción personalista puede todavía dar de sí, pero sí les invito a que
reflexionen sobre ella y que a la hora de tratar los delitos que vienen
detrás, en el Libro II, en la parte especial, tengamos bien presente que
se pueden quizá incorporar al catálogo que aquí se inicia de manera
exacta y cabal con los ataques a la vida y a la integridad de las
personas, de forma que lo que aparece en otros títulos como delitos
rotulados contra la Constitución, sin dejar de serlo, en efecto, lo sean
en concreto contra aquellos valores que la Constitución reconoce a la
persona y no haya una dual regulación, por ejemplo, del derecho a la
inviolabilidad del domicilio, con el allanamiento de morada, de una
parte, y con la entrada ilegal y registro ilegal cometido por los
funcionarios, sino que sea el propio valor jurídico atacado o puesto en
peligro el que condense las figuras distintas de ejecución por parte de
los agentes y se convierta así en el tipo básico aquella agresión a un
bien jurídico y se agraven o cualifiquen los que puedan cometerse contra
el bien jurídico básico por razón del sujeto o de la circunstancia.

No se trata, en consecuencia, de hacer ahora enmiendas in voce que
reflejarían esa concepción personalista, sino de insistir a los señores
comisionados en la necesidad de una



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relectura de algunos tipos delictivos para que, cuando lleguemos a su
análisis concreto, podamos alterar su distribución sistemática (ya se ha
hecho, por cierto, en este proyecto con relación al anterior en algún
caso), pero incluso profundicemos aún más en ello y vayamos a una
ordenación plenamente coherente con la ordenación constitucional de los
bienes jurídicos a los que pueda atacarse. Se cumpliría así, señor
Presidente, y termino con esta breve introducción a la parte especial,
con esa función educadora que la ley tiene y que si alguna corresponde de
manera capital, después de la Constitución, es al Código Penal. Una
función educadora que, además, sería especialmente pedagógica no sólo
para la sociedad, sino para los intérpretes y aplicadores del Derecho,
incluso para quienes han de acercarse al estudio del Derecho, de forma
que si siguiéramos la ordenación por el catálogo de derechos
fundamentales, reconocidos en la Constitución, nada habría más expresivo
de cuál es el sentido y el alcance jurídico de la protección
constitucional que, por un lado, en la vertiente positiva, las leyes que
desarrollan el ejercicio de cada uno de los derechos fundamentales y, por
el otro, de manera negativa, aquellas sanciones penales que en el
ordenamiento punitivo se contemplan para proteger la transgresión de
tales valores.

Sin más preámbulo, permítanme ahora referirme a la defensa de las
enmiendas que propone el Grupo Parlamentario Popular a los artículos 138
a 142. Las enmiendas pueden agruparse en dos ejes capitales: de una
parte, aquellas que hacen referencia al nomen iuris de las distintas
conductas que se tipifican en estos artículos y, de otra parte, aquellas
que hacen referencia a la pena que se impone por el legislador a los
autores de tales conductas.

Con referencia al primer eje, al del nomen iuris de los distintos tipos
delictivos, quiere mi Grupo Parlamentario llevar al ánimo de los señores
comisionados la conveniencia de la incorporación, que en nada altera la
sustantividad del proyecto, de las denominaciones tradicionales de los
delitos que aquí se contienen. Como el propio proyecto hace al hablar en
el artículo 138 del homicidio, quisiéramos ver incorporado al artículo
139 la referencia al asesinato y la sustantividad del parricidio. Ya
señaló el tantas veces mencionado en esta Cámara, en los últimos tiempos,
famoso Carnelutti que estos tipos delictivos no sólo difieren entre sí
por la cantidad de daño efectuado sino por la calidad del daño. Ello debe
llevar a una identidad específica de la naturaleza de tales conductas a
un nomen iuris que, por lo demás, determina, con carácter tradicional y
pacíficamente aceptado, conductas que ya han arraigado en la conciencia
jurídica de la comunidad y que, en consecuencia, son la mejor
tipificación a la que se enfrenta el legislador, sin necesidad de acudir
a ordenamientos exteriores.

Es, sin duda, a nuestro juicio, el Código Penal portugués de 1982 el que
ha influido de manera decisiva sobre el legislador español a la hora de
articular lo que allí se denomina el homicidio cualificado y aquí no se
denomina de modo alguno, salvo como homicidio con circunstancias que van
desde la alevosía a las que son propias del parricidio. En efecto, en el
reciente texto penal portugués, que ha merecido en muchos puntos
elogiosos juicios de la doctrina se contempla una descripción de las
circunstancias que gravan el homicidio, que lo cualifican, semejante a la
que hace el legislador español; incluso el parricidio aparece como la
primera de tales circunstancias al cualificarse el homicidio cuando el
autor sea descendiente o ascendiente natural o adoptivo de la víctima.

Pues bien, señorías, nosotros pensamos que aun habiendo mejorado la
redacción del artículo 139 respecto del correspondiente artículo del
proyecto anterior, y al haber incorporado la enmienda del Grupo
Parlamentario Popular que defendía la necesidad de mantener la
premeditación como circunstancia cualificativa del homicidio para
convertirla en asesinato, aun habiéndose hecho, además, en los términos
tradicionales de la premeditación conocida, es todavía necesario y
conveniente incorporar al texto del artículo 139 la referencia a que se
trata de delito de asesinato en la forma de: será castigado como reo de
asesinato con la prisión --a la que luego me referiré-- el que perpetrare
un homicidio concurriendo alguna de las siguientes circunstancias, o el
que causare la muerte de una persona concurriendo alguna de las
siguientes circunstancias. Es decir, señor Presidente, que estas
circunstancias, que recogen, por lo demás, lo que tanto legal como
jurisprudencialmente han sido las manifestaciones de esa afrentosa
conducta que vamos a llamar homicidio para convertirlo en asesinato, son
para nosotros suficientes. Porque buscar, como se ha pretendido por
algunos, otras referencias a la hora de tratar de definir aquello que
hace especialmente perverso el asesinato respecto del homicidio habría
sido harto complejo y probablemente mucho menos objetivo.

Recordaba Quintano Ripollés que había otras fórmulas, como la en alguna
ocasión prevista en Italia que habla de la brutal malvagità, incluso las
que en algún tiempo estuvieron presentes en el ordenamiento germánico,
que eran las que preveían que el homicidio se transformaría en asesinato
cuando pusiera de manifiesto una especial peligrosidad. A nosotros nos
parece que la fórmula tradicional española es mucho más objetiva, por
tanto mucho más justa, porque va a elementos que aparecen en la conducta
que se sanciona, no introduciendo un juicio arbitral de mayor
reprochabilidad, sino estrictamente acogiendo criterios jurídicos
consolidados que, eso sí, manifiestan objetivamente la mayor perversidad
en la que la conducta del asesino consiste. Al haberse introducido la
premeditación se zanja, a nuestro juicio, esa difícil polémica en torno a
si el asesino es el que actúa con mayor frialdad que el homicida común o
es el que actúa con premeditación. Recordará alguna de SS. SS. que en
otra ocasión en esta Comisión, con motivo del anterior proyecto, exponía
mis perplejidades de siempre, que seguro que comparten muchos de ustedes,
a la hora de calificar tipos humanos como aquellos que puedan estar
simbolizados en «El extranjero», de Albert Camus. ¿Es o no un asesino
quien aparece allí dibujado? En efecto, parece que lo es; sin embargo, no
tiene en sí la circunstancia, en la comisión del hecho del homicidio, de
premeditación. Pero no es menos cierto que al haberse introducido la
premeditación se abarcan por el proyecto toda una serie de posibilidades
en las que, sin ninguna duda, la persistente



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deliberación en la comisión de la acción criminal hace que ésta sea
reveladora de aquello que en otros códigos se ha resuelto con
terminología mucho más arbitrista y, por tanto, con menos seguridad
jurídica que con la que queda expresada en el Código.

En conclusión, respecto de esta enmienda, señorías, creemos que el
colofón de la regulación del asesinato en el 139 debe ser esa referencia
a ese nomen iuris, no indiferente, por las razones que antes he expuesto,
que tanto en la jurisprudencia como en la doctrina hacen que el asesinato
sea tal, sin necesidad de mistificarlo con denominaciones que --piensen
en la jurisprudencia-- serían algo así como homicidio con alevosía u
homicidio cualificado por la alevosía.

Respecto de parricidio también quiero insistir, señorías, en la
consideración y aceptación de nuestra enmienda. Es indudable que de entre
todos los crímenes probablemente el más antiguo y, sin ninguna retórica,
el más execrable es el de la muerte de persona que fuere ascendiente,
descendiente o cónyuge del culpable. Por razones de la ocasión en que nos
reunimos a debatir esta tarde, y en la que el cansancio de días pasados y
la prisa por retornar a nuestros domicilios es, por supuesto, un valor
también a proteger, al menos en nuestras intervenciones, no voy a
detenerme en cuantas consideraciones de seguro están en el ánimo de los
señores comisionados a la hora de afrontar un delito tan grave --insisto,
quizás el más grave-- como es el parricidio. Pero desde los mitos a la
concepción estructural
SS. SS. pueden, desde la tendencia que quieran, repasar cuántos son los
argumentos que llevan a la sustantividad necesaria del delito de
parricidio en nuestro ordenamiento positivo. Baste como aval recordar que
los ordenamientos como el alemán y el italiano siguen manteniéndolo así y
que en favor de su mantenimiento se han pronunciado no sólo en la
doctrina quizá más progresista y ya más clásica de nuestro Derecho penal,
la representada por Quintano, sino también incluso los autores que se
adscriben a la escuela finalista, por tocar dos tendencias doctrinales no
exactamente coincidentes, como Cerezo, defienden la necesaria
sustantividad del parricidio. Creo, en fin, señores comisionados, que la
fórmula que proponemos, con independencia de que se acepte o no la
penalidad que en otro orden de cosas señalamos también para este tipo
criminal, es una fórmula que permite, sin violencia del texto, acercar
posiciones y llevar al Código ese ánimo de la comunidad que da una
especial tipicidad e impone un especial reproche sobre quien comete el
tan grave delito de parricidio.

Consideración especial mereció a la Comisión, y merece para nosotros aún,
la figura no tenida en cuenta por el proyecto del infanticidio. Saben,
creo que cabalmente, los señores comisionados que en la enmienda que mi
Grupo propone no cabe en modo alguno, antes al contrario, ningún vestigio
de lo que fue el que antaño se denominó el infanticidio honoris causa.

Déjenme, sin embargo, recordar, como hice en una ocasión anterior, que
uno de los historiadores o filósofos, o ambas cosas, más eximios del
Derecho que ha habido en el presente siglo, Radbruch, dejó bien claro que
ya el infanticidio honoris causa tenía cierto privilegio en el
tratamiento penal de los delitos antaño llamados contra las personas, no
como recepción del viejo, arcaico y superado sentido del honor, presente
en nuestra literatura más dorada, sino como la expresión de algo que he
visto está bien presente en el ánimo de SS. SS., de aquel liberalismo que
llevó a la transformación de las estructuras del Derecho penal en los
siglos XVIII y XIX, y muy concretamente de las ideas de Bentham, en
relación con delitos que no sólo dejaban a la mujer que tenía que matar a
su propio hijo en desconsideración o deshonra, sino que, además, le
privaba de otros bienes jurídicos que también entraban en conflicto a la
hora de producir tal conducta, cual era --y digo era por decirlo de
alguna manera-- la pérdida de oportunidades laborales o incluso las
posibilidades de vida digna para la criatura. Pero si eso es algo que no
puede ni plantearse como conflicto de bienes jurídicos, a nuestro juicio,
en el presente siglo, si todo ello lo traigo a colación, señor
Presidente, es para revelar que detrás de toda esa dialéctica histórica
que lleva, precisamente a través del infanticidio honoris causa, a abolir
de su punición lo que antes era una pena aún más grave que la del
homicidio para la mujer que lo causare, digo que si lo traigo a colación
es, de nuevo, para producir, si así lo estiman los comisionados, un
efecto atenuante, pero no por las razones expuestas con criterios de
liberalismo penal de los siglos XVIII y XIX, que irían dirigidas al
principio de la antijuridicidad, sino con consideraciones que van más
volcadas al moderno y más perfeccionado principio de la culpabilidad.

Es un hecho psicológicamente contrastado, médicamente comprobado, que la
mujer en el período puerperal tiene una situación no de menor
imputabilidad, pero sí de menor reprochabilidad y, en consecuencia, de
menor culpabilidad que una persona en circunstancias normales, que la
propia mujer, el propio sujeto agente, en su caso, de este delito en
circunstancias normales. Fíjense, señorías, que esto es algo que reconoce
hoy en psiquiatría forense cualquier autor y que por ello hace que se
defienda la subsistencia de un delito que empezó siendo un arcaísmo para
recoger una circunstancia nueva, cual es la incuestionable necesidad de
tener presente esa especial situación de la mujer en esas circunstancias.

Pueden pensar, quizás,
SS. SS. que tal circunstancia estaría sobradamente contenida en las que
eximen o atenúan la responsabilidad por derivación de la inimputabilidad
o de la imputabilidad incompleta. Permítanme decirles que estarían
equivocados, porque no se trata en esa situación de ninguna enfermedad y
menos aún de ninguna enfermedad mental. Se trata --y lo dice con toda
claridad la psiquiatría forense-- no de una situación de enajenación
transitoria ni de enfermedad mental alguna, sino de una situación
específica que afecta emocional y psíquicamente a la mujer que, motivada,
eso sí, por todas aquellas circunstancias que históricamente hicieron al
infanticidio un tipo atenuado, tiene una menor reprochabilidad en su
conducta, que si no es así contemplada no puede recogerse de ninguna otra
manera con las circunstancias eximentes o atenuantes de carácter general.

Estoy seguro de que nadie entre SS. SS. tiene duda de que no es otra
nuestra intención a la hora de pedir que estudien también con el máximo
detenimiento esa enmienda, porque cuando ese Código, entre otros muchos
logros, ha



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conseguido que situaciones de discriminación, positiva o negativa para la
mujer, estén previstas en el nuevo ordenamiento punitivo, estoy seguro de
que SS. SS., desde esta óptica que si no, insisto, no está recogida en
ningún otro lugar del Código, podrán tener en cuenta esta enmienda y con
nuestra fórmula o con cualquier otra aceptar lo que propone mi Grupo.

Señor Presidente, hasta aquí llega mi primera intervención, reservándonos
a que la generosidad del Presidente nos permita una intervención breve
sobre la enmienda 319, al artículo 143, en relación con la cooperación y
la inducción al suicidio.




El señor PRESIDENTE: No hay inconveniente, señor Trillo.

Tiene la palabra el portavoz del Grupo de Izquierda Unida, señor López
Garrido, para defender sus enmiendas números 705 a 709, ambas inclusive.




El señor LOPEZ GARRIDO: Entiendo, señor Presidente, que el artículo 143
se va a debatir después; que no se incluye en este debate el artículo
143.




El señor PRESIDENTE: El señor Trillo ha rogado que pospongamos el debate
de ese artículo, porque razones internas de su grupo así lo precisan.

Haremos este debate en el momento en que sea posible a lo largo de esta
tarde.




El señor LOPEZ GARRIDO: Nuestro Grupo va a defender las enmiendas citadas
a este primer título del libro relativo a la llamada parte especial del
Código Penal y pretende la defensa de un valor esencial establecido en el
artículo 15 de nuestra Constitución, como es el de la vida y el de la
integridad física. Hay algunas variaciones positivas en esta regulación
respecto de la existente en el Código Penal vigente. Sin embargo, creemos
que con nuestras enmiendas se puede mejorar sustancialmente el contenido
de la regulación del homicidio agravado o asesinato, así como los
restantes aspectos relacionados con el mismo, e igualmente el tema del
suicidio, aunque éste va a tratarse posteriormente.

La primera enmienda que quiero defender es una in voce, al artículo 139,
en un sentido que hemos comprobado que coincide, no sé si en su
totalidad, con una enmienda que luego pienso defenderá el Grupo de
Convergència i Unió, que propone que devolvamos al proyecto de Código una
denominación clásica para el homicidio agravado como es la de asesinato.

Creemos que en este Código no se deben romper algunas tradiciones
terminológicas que tienen una gran consolidación histórica y una gran
consolidación doctrinal y jurisprudencial, como es en este caso la
expresión asesinato, que tiene además una derivación en el lenguaje
coloquial y popular. Nuestra enmienda pretende que el artículo 139
comience diciendo: «Será castigado como reo de asesinato...», y el resto
igual. Pretendemos introducir simplemente la expresión «como reo de
asesinato».

Ya avanzamos que presentaremos otra enmienda in voce, posteriormente, en
relación con lo que hasta ahora se viene conociendo como la violación y
que en el proyecto de Código desaparece como tal término para incluirse
en el conjunto de las llamadas agresiones sexuales, por las mismas
razones que en este momento defendemos la inclusión de la palabra
asesinato. Nos parece que es una necesidad mantener este nombre porque la
semántica es muy importante también en el Derecho penal. Lo mismo
asesinato que violación son palabras que todo el mundo sabe en qué
consisten y es, por tanto, necesario no alejarse del conocimiento popular
terminológico de lo que son los delitos, fundamentalmente los delitos que
tienen un conocimiento social más consolidado, como es el caso de estos
que acabo de señalar.

Nosotros también defendemos, en el artículo 139, la supresión de la no
diría agravante, sino que forma parte del tipo en este caso, que es la
premeditación conocida. Entendemos que la premeditación conocida no debe
ser una circunstancia que configure el tipo de asesinato. Es decir, el
artículo 139 agrava el homicidio cuando concurre alguna de las
circunstancias que señala. En la Ponencia acertadamente ya se suprimió, a
propuesta de Izquierda Unida, que el homicidio no se agravase, es decir,
no se convirtiese en asesinato cuando la víctima fuese ascendiente,
descendiente o cónyuge del culpable, porque se trata de una circunstancia
por relación familiar que puede jugar en la práctica como agravante o
como atenuante, no necesariamente siempre como agravante. En ocasiones la
relación familiar puede entenderse como un atenuante y, por tanto, hay
que dejar al juez que configure esta circunstancia mixta como considere
oportuno en cada momento, pero no situarla siempre como agravante del
homicidio, y por tanto convertir el homicidio en asesinato, en todos los
casos. Pero nosotros también, como digo, en nuestra enmienda 705
mantenemos que no sea considerada como circunstancia que forma el tipo de
asesinato el de la premeditación conocida. Yo creo que el argumento
formal es muy claro y es que ya se ha suprimido por esta Comisión esa
circunstancia en el artículo 23, 2.º, del proyecto de Código Penal, como
circunstancia genérica agravante, por entender que la premeditación tiene
un carácter subjetivista que no añade ninguna gravedad objetiva al hecho
delictivo y que, por ello, no tiene por qué castigarse más un hecho
delictivo porque concurra en él eso que se ha llamado la premeditación.

Esa circunstancia es absolutamente subjetiva. En la doctrina ha sido un
caballo de batalla el debate sobre la premeditación, entendiendo que no
tiene sentido que agrave un hecho delictivo y que porque concurra la
premeditación se castigue más fuertemente, y esta Comisión, con buen
criterio, la suprimió como agravante genérica en el artículo 23, 2.º
Entendemos que, en correspondencia y en coherencia, también tiene que
suprimirse aquí y pedimos que desaparezca esta circunstancia segunda, lo
que el artículo 139 llama premeditación conocida.

En cuanto al artículo 140, estamos ante una figura realmente atípica que
podríamos llamar algo así como el superasesinato o el superhomicidio, o
el superhomicidio agravado, porque ya no es asesinato sino una figura
nueva que sería aquel homicidio en el que concurren dos o más de las
circunstancias que aparecen previstas en el artículo



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139 para configurar un homicidio como asesinato. Por ejemplo, si un
homicidio se perpetrase con alevosía sería un asesinato, pero si se
perpetra con alevosía y además por precio, recompensa o promesa se
convertiría en esa figura nueva que está en el artículo 140 y que yo he
denominado el superasesinato, y entonces se impone una pena de veinte a
veinticinco años. Nosotros creemos que no tiene sentido ni lógica
introducir esta figura en este Código Penal y por eso proponemos su
supresión. Realmente, con la agravación general de la pena establecida en
el artículo 66, 3.º basta, porque todas las circunstancias del 139 son
agravantes y lo lógico es que, si se dan dos agravantes, una juegue para
construir el tipo de asesinato y la otra, en su caso, sea una agravante
normal que juegue como elemento que sirve para elevar la pena. Pero lo
que no tiene sentido es establecer aquí una figura nueva, saltándose las
reglas generales de las agravantes en este Código. Además, se puede
producir el hecho de que nos saltemos el tope máximo de los veinte años,
que está establecido en este Código, sin que exista el concurso de
delitos, que es la circunstancia que permite pasar de los veinte años en
este Código Penal. Es decir, con la aplicación de este nuevo delito, que
es que yo he llamado superasesinato porque no sé cómo denominarlo, nos
podemos pasar de los veinte años. Nos parece que no es necesario
introducirlo y por eso pedimos la supresión de este artículo 140.

Nuestra enmienda 708, que propone un artículo 140 bis, la vamos a
retirar, ya que entendemos que algunas de las finalidades por las cuales
presentamos esta enmienda pueden ser cubiertas en la medida en que en el
artículo 139, circunstancia 5.ª, se ha suprimido, en todo caso, la
agravante de que la víctima sea ascendiente, descendiente o cónyuge del
culpable. Por tanto, en estos casos de infanticidio, de madre que mata a
su hijo recién nacido, en los que podría producirse un agravamiento
exageradísimo de la pena por la aplicación sistemática del artículo 139
o, incluso más, del superasesinato en todo caso, porque siempre frente a
un recién nacido hay alevosía, o se puede entender que casi siempre hay
alevosía, y que siempre, por definición, sería un descendiente del autor
del delito, como digo, sería exageradísima esa condena. Pero al haberse
suprimido en el artículo 139 la circunstancia 5.ª de parentesco, creemos
que se pueden conseguir los objetivos que pretendíamos con nuestra
enmienda 708, que retiramos.

La enmienda 709 pretende sustituir «apología» por «provocación» en el
artículo 141. El artículo 141, que regula las formas de participación en
el delito, en este caso de homicidio, incluía en el proyecto inicial,
antes de que pasase por la Ponencia, la apología como una forma de
participación en el delito que debía ser castigada. Como en la Ponencia
se suprimieron todas las referencias a la apología en la parte especial y
se incluyó como una forma delictiva en la parte general, no tenía
sentido, pero al reintegrarse a la situación inicial, es decir, al
modificarse en la parte general el tema de la apología subsumiéndola en
la provocación, creemos que en estos momentos lo que procede es incluir
la provocación junto a la conspiración y la proposición en el artículo
141.

En cuanto a las enmiendas 710 y 711...




El señor PRESIDENTE: Puede dejarlas para el debate posterior, señoría.




El señor LOPEZ GARRIDO: Sí, porque se refieren al artículo 143.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, ¿retira usted la enmienda
número 706?



El señor LOPEZ GARRIDO: La 706 estaba aceptada por la Ponencia y la
retiro formalmente en este instante.




El señor PRESIDENTE: ¿Presentará usted la enmienda in voce que ha
anunciado? (Asentimiento.)
Tiene la palabra el señor Olabarría, portavoz del Grupo Vasco (PNV), que
tiene la enmienda número 37.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Tengo la impresión de que esta enmienda está
formalmente retirada en Ponencia, puesto que se puede entender subsumida
en la número 706, del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida. En todo
caso, señor Presidente, en esta enmienda la pretensión de mi Grupo
Parlamentario era excluir, entre las circunstancias que cualifican al
homicidio, en el artículo 139, todas las que han sido consideradas
tradicionalmente por nuestro Derecho penal como parricidio. Nosotros
pretendíamos excluir originariamente --éste era el tenor literal de
nuestra enmienda-- al cónyuge como víctima, como elemento cualificador
del homicidio. Nosotros entendemos que en el Derecho comparado matar al
cónyuge no se considera como un elemento cualificativo del homicidio. Nos
parecieron buenas las argumentaciones del portavoz de Izquierda Unida
atinentes a la exclusión también de los ascendientes y de los
descendientes y, en definitiva, la consideración de que el parricidio no
debe ser, en sentido contrario a las argumentaciones del señor Trillo,
como un elemento de cualificación de homicidio o como asesinato, en su
caso, si se recupera la vieja y tradicional expresión de nuestro Derecho
penal, porque no son circunstancias --y esto es a lo que provee el
Derecho comparado-- de parentesco las cualificativas del homicidio a
efectos de la consideración homicidio cualificado, si se le quiere llamar
así, o asesinato, si se recupera esta expresión, si no son circunstancias
de carácter conductual o de carácter intencional las que, en su caso,
pueden justificar una cualificación del homicidio que suponga la
imposición de una pena mayor, o que suponga la consideración del mismo
como asesinato, si se recupera esta expresión. Desde esta perspectiva y
atendiendo a estas consideraciones, nosotros retiramos esta enmienda que
entendemos subsumida en la número 706, del Grupo de Izquierda Unida.

En cuanto al artículo 139 --y con esto acabo mi corta intervención, señor
Presidente-- mi Grupo discrepa de las argumentaciones del portavoz de
Izquierda Unida en relación a la premeditación conocida. Nosotros
propugnamos el mantenimiento de la premeditación conocida como elemento
cualificador del homicidio porque, como bien ha dicho el señor López
Garrido, la premeditación no necesariamente agrava una conducta o genera
una mayor reprochabilidad



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en una conducta, pero la no concurrencia de la premeditación sí debe ser
objeto de atenuación y de consideración debida por el Derecho punitivo en
una conducta como la que estamos identificando y en un bien como el que
se está protegiendo en estos preceptos, que es el derecho a la vida, en
definitiva, señor Presidente, consagrado por el artículo 15 de la
Constitución. La reflexión genérica que mi Grupo puede hacer sobre este
título es que está bien concebido en términos globales y que incorpora
los elementos de dogmática penal más modernos que existen en el Derecho
penal. Entendemos que, en su caso, sí puede ser pertinente por razones de
tradición, por respeto a una tradición luenga en nuestro Derecho y en
razón a las previsiones jurisprudenciales que ya han sido citadas, la
reincorporación a este Código Penal de la expresión «asesinato» y la
exclusión del «parricidio» y de las circunstancias de parentesco que en
el trámite de Ponencia ya fueron objeto de exclusión, y así se cierra un
título que es importante y que en nuestra opinión está muy bien
concebido, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: El Grupo de Coalición Canaria ha formulado las
enmiendas números 956 a 961, que puede defender el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Sin la menor concesión a la galería doctrinal en
una rama como ésta, que acaso es de las pocas que este portavoz recuerda
como consecuencia de tantos años dedicado a la actividad política, voy
muy al grano, señor Presidente.

En primer lugar, tengo que destacar que yo no entiendo tampoco --y en
esto coincido me parece que con el portavoz de Izquierda Unida-- cómo el
vocablo «asesinato», expresión acuñada a lo largo de tantos años y tan
entendida además por la ciudadanía, se excluye en este Código, no aparece
la referencia a un vocablo tan tradicional y, por el contrario, se
incluyen expresiones que podrían haberse excluido, salvo que se
considerase que por un mero recuerdo romántico, o que habían sido
acuñadas a lo largo de tantos códigos, debían especificarse en el mismo
sentido, como es la expresión «reo de homicidio». Será castigado como reo
de asesinato; será castigado como reo de malversación y como reos de
todos los delitos. Por eso en nuestras enmiendas 956 y 959 tratamos de
que se excluya esa expresión por idénticas razones, que creo que son tan
claras que no merece siquiera que nos detengamos un segundo más en ellas.

Coincidimos con el Grupo Popular en su enmienda al artículo 139.5, me
parece, si bien con una literalidad distinta y acaso más omnicomprensiva,
más amplia, en los supuestos en que el sujeto pasivo del delito de
homicidio esté ligado por vínculos de parentesco o afines. Por eso
proponemos en nuestra enmienda 957 que «cuando la víctima fuese
ascendiente o descendiente, por naturaleza o adopción, hermano o cónyuge
no separado legalmente o de hecho, o persona unida por análoga relación
de convivencia» se incluyese en el viejo apartado 5.o del proyecto, que
posteriormente sería excluido por la Ponencia. En definitiva, hay
circunstancias clarísimas de afectividad, lo cual a lo largo de los años
en nuestro país fue objeto de una agravación especial que en el momento
actual creemos que no hay razón que justifique la exclusión que se ha
verificado en la fase de Ponencia.

Nosotros, que hemos tenido tanta generosidad en la retirada de nuestras
enmiendas como la Ponencia en la aceptación de las mismas, sin embargo, a
pesar de que parcialmente lo haya sido la enmienda 958, no la retiramos
habida cuenta de que subsiste, por ejemplo, la conspiración en los
términos de su justificación. Retiramos la enmienda 960 al haber sido
aceptada. Queremos hacer una vez más, abundando en lo que ya
especificamos en el trámite de Ponencia, una llamada de atención a la
culpa profesional. Nosotros proponemos que se añada un apartado nuevo,
que sería el 3, al artículo 142, en el sentido de que, cuando el
homicidio fuese cometido por imprudencia profesional se imponga asimismo
como pena accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión por un período de 3 a 6 años.

La llamada culpa profesional, como decimos en la justificación a esta
enmienda, por su importancia, por su gravedad, por la alarma que
socialmente produce, habida cuenta de la lesividad que produce a un bien
jurídico tan necesitado de protección como es la vida, precisamente por
impericia, por una falta de atención por el profesional que debe poner un
especial cuidado, vigilancia y atención en su actuación profesional,
sigue mereciendo por parte de la doctrina y de la jurisprudencia un
tratamiento especial acorde con tal importancia, y por eso superior al
que se prevé en el apartado 2 para otras conductas imprudentes, que, como
mínimo, en este caso deben llevar la pena accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión, como consecuencia de cuyo
ejercicio se cometió un delito que, por la imprudencia, ocasionó la
pérdida de la vida humana.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Socialista, tiene la palabra la señora
Del Campo.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Antes de iniciar mi turno para, en nombre
del Grupo Socialista, oponerme o en su caso aceptar algunas de las
enmiendas que aquí se han defendido, quisiera señalar, de una forma mucho
más breve pero también contundente, una satisfacción que ya ha
manifestado aquí el señor Trillo, la satisfacción que ya se señaló al
principio del debate de la parte general: que éste sea un Código Penal
correspondiente a un Estado democrático de Derecho y que, como tal Código
Penal, inicie su parte especial con la defensa de los derechos
fundamentales de la persona.

Debo señalar que mi Grupo considera también que el capítulo V del título
XVIII hace visible, de una manera adecuada y yo diría que pedagógica
además, el mandato del artículo 9.º de la Constitución de que los poderes
públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico. En esto debo discrepar de las manifestaciones del representante
del Grupo Popular.

Ahora iniciaré la respuesta a estas enmiendas del artículo 138 al
artículo 142, no sin hacer notar algo que pensaba



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mientras hablaban SS. SS., y es que es una auténtica lástima que el
difunto don Guillermo de Ockman no pueda estar presente hoy en este
debate porque realmente hubiera disfrutado. Aquí estamos ante un caso en
que casi, señorías, «nomina nulla tenemus». Tenemos auténticamente un
debate, salvo en algunos extremos bilaterales, referidos a puros nombres,
y a ese debate me remitiré.

Yendo por orden, para poder contestar a todas las enmiendas sin omitir
ninguna, empezaré por las enmiendas al artículo 138. Se ha presentado a
este artículo la enmienda 316, del Grupo Popular, que pretende un aumento
en el abanico de la pena correspondiente al delito de homicidio. El
proyecto prevé una pena de diez a quince años. El Grupo Popular propone,
si no recuerdo mal, un abanico de diez a veinte años de pena.

Nosotros consideramos que esta amplitud del abanico quiebra la filosofía
del proyecto de ley, que consiste en reducir la excesiva extensión de la
pena abstracta y restringir aquí el excesivo arbitrio judicial en favor
de la pena legalmente establecida. Por otra parte, consideramos que eleva
excesivamente el límite máximo de la pena del homicidio. Hay que tener en
cuenta que la pena de hoy de reclusión menor puede llegar hasta veinte
años, es un límite máximo por tanto con redenciones de dieciséis años.

Nos parece un tanto exagerado elevar este límite máximo a veinte años sin
posibilidad de redención de penas por el trabajo. De todas formas,
corresponde a una filosofía general del Grupo Popular, que es elevar el
límite máximo de las penas en abundantes supuestos. Como esta filosofía
ya la hemos debatido también en muchas ocasiones, no ahondaré más en
ella.

Hay también una enmienda de Coalición Canaria, la número 956, que inicia
ya el conflicto nominalista del que hablábamos. Pretende, quizás al
contrario que el resto de los grupos que tratan de introducir algún
«nomen iuris» no recogido en el proyecto, suprimir el único que en este
momento recoge el proyecto, el de homicidio. Hay otra enmienda en el
mismo sentido, referida al homicidio culposo, en algún artículo
posterior.

Señor Olarte, nosotros queremos reducir y simplificar este abanico de
denominaciones que, a nuestro juicio, corresponden a un mismo tipo básico
de lo injusto que no tienen razón de ser, pero consideramos que, con una
salvedad que luego mencionaré, al menos una denominación común para este
tipo de delitos es necesario preservar y que esta denominación común, que
tiene una acentuada raigambre en nuestro Derecho, es precisamente la de
homicidio. Por ello, nos opondremos a estas dos enmiendas.

Sin embargo, en el artículo 139, hay una posición común a algunos de los
grupos que han intervenido aquí, concretamente al Grupo Popular en su
enmienda 317; al Grupo Catalán (Convergència i Unió), en su enmienda
1.120; a enmiendas «in voce» presentadas con Izquierda Unida, y, si lo he
entendido bien, porque ha sido un planteamiento un tanto informal, por
Coalición Canaria, que se refieren a restaurar la denominación de
asesinato.

A los ojos del Grupo Socialista, desde el punto de vista del Derecho
penal, es innecesario restaurar esta denominación. Ahora bien, también
comprendemos dos cosas: en primer lugar, que el restaurarla no altera
para nada el contenido básico, el contenido doctrinal del Código. La
conducta que se contempla será exactamente la misma, no hay ninguna
consecuencia científica o penológica que se vea alterada. Sabemos también
que el término asesinato tiene una honda y antigua raigambre popular y
que merece la pena, si no trae otras consecuencias indeseables, conservar
una denominación que es común entre el pueblo español. Por ello, sí
aceptaremos la reincorporación de la palabra asesinato. Por ello, sería
aceptable la siguiente redacción: «Será castigado con la pena de prisión
de quince a veinte años como reo de asesinato el que matare a otro
concurriendo alguna de las circunstancias...», redacción que luego pasaré
a la Mesa, y que creo coincide en lo sustancial con la enmienda 1.120 del
Grupo de Convergència i Unió.

Quiero hacer notar a SS. SS. que el aceptar esta denominación en el
artículo 139 nos obliga, en consecuencia, a modificar también (haré
llegar a la Mesa una enmienda «in voce») el artículo 140, artículo que
diría: «Cuando en un asesinato concurrieren dos o más de las
circunstancias previstas...»
Ahora bien, hay otra serie de enmiendas al artículo 139 que no es
conveniente aceptar. En primer lugar, otro «nomen iuris» parricidio.

Creemos, señorías (aparte de la supresión, aceptando una enmienda de
Izquierda Unida, de la circunstancia 5.ª de este artículo) que el
parricidio no tiene la raigambre popular que tiene el asesinato y que no
hay diferencia alguna en el contenido básico de lo injusto. Tenemos ya la
circunstancia mixta de parentesco para agravar la conducta de quien quita
la vida al cónyuge, ascendiente o descendiente y, además, la legislación
comparada no recoge de manera unánime, ni mucho menos, ni en los países
más cercanos a nuestro entorno, la figura del parricidio. Por otra parte,
la doctrina ha venido señalando a lo largo de muchos años las confusiones
y problemas en relación con cuestiones como la complicidad, etcétera, que
traía consigo la tipificación del parricidio como figura aislada exenta
en nuestro Código. Por tanto, seguimos siendo partidarios de que
desaparezca no sólo el nombre, sino la circunstancia 5.ª entera, como ya
hemos aceptado.

También nos opondremos, por razones que ya hemos expuesto, señor Trillo,
que no considero necesario repetir, a la ampliación de quince a
veinticinco años de la pena de prisión prevista para el asesinato.

Ha sido retirada una enmienda de Izquierda Unida al artículo 140, si no
he tomado nota mal, la 708. Sin embargo, subsiste una, la número 707 del
mismo Grupo, que pretende la supresión del artículo 140, considerando que
basta el juego general de las agravantes del artículo 66, regla 3.ª, y
que no es necesario establecer una agravación específica para el delito
de asesinato cuando concurren en él dos o más circunstancias de las que
cualifican este delito. Mi Grupo estima que esta enmienda no debe
aceptarse. En el delito de homicidio (el delito de asesinato, según la
aceptación de la enmienda), en el que concurren dos o más circunstancias
de la especial significación agravante que tienen las que se contemplan
en el artículo 139, es especialmente grave no sólo a los ojos del
legislador sino a los ojos de toda la sociedad y creemos que está
justificado, de



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modo sobrado, el establecimiento de una pena de 20 a 25 años; una pena
que, por otra parte, no es superior a cualquiera que se pueda imponer en
el caso de concurso de delitos, señor López Garrido, porque en este caso
las penas pueden llegar hasta los 30 años.

Antes de continuar con las enmiendas al artículo 140, señor Presidente,
desearía subsanar una omisión, quizá causada por la premura con que
estamos llevando a cabo este debate, y es que, efectivamente, hemos
aceptado en la parte general la supresión de la circunstancia agravante
de premeditación y, por tanto, vamos a aceptar también la supresión de
esa circunstancia agravante en el artículo 139, como lógica consecuencia.

En el mismo artículo el Grupo Parlamentario Popular propone de nuevo una
enmienda que nos remite a otro «nomen iuris» y a otra diferenciación de
pena, el infanticidio. Efectivamente, señor Trillo, debo reconocer que su
Grupo hace un planteamiento del infanticidio, de la conducta de la madre
que mata al hijo recién nacido, que en nada tiene que ver con las
antiguas reminiscencias calderonianas que tiene la redacción actual del
artículo 410 del Código Penal. hablan ustedes de influencia del estado
puerperal o de tensiones emocionales para justificar esa reducción de
pena. Sin embargo, nuestro Grupo va a estar frontalmente en contra --y se
lo digo desde ahora-- tanto de la tipificación separada de esa conducta
como de la pena que ustedes proponen.

Estamos en contra de la tipificación separada porque, efectivamente, el
tipo básico del injusto es el mismo que el del homicidio. La
jurisprudencia del Tribunal Supremo, por otra parte, ya ha señalado que
la patología puerperal, la influencia del puerperio sobre las reacciones
mentales de la madre puede constituir una circunstancia atenuante o
eximente, en cualquier caso, circunstancia que cabe perfectamente dentro
de las eximentes o de las atenuantes que contempla la parte general del
proyecto. Pero es que, además, la doctrina --y usted ha hablado mucho de
la doctrina-- tiene un importante sector, muy importante, yo diría que
mayoritario, que considera que la mejor regulación del infanticidio es
aquella que no existe, lo contempla como una figura de homicidio, con la
posibilidad de esas circunstancias eximentes o atenuantes en función de
las circunstancias personales del sujeto activo, es decir, de la madre en
este caso.

Por otra parte, nosotros no estamos dispuestos a tipificar por separado
el infanticidio porque, una vez suprimida la circunstancia agravante 5.ª
del artículo 139, efectivamente cualquier exceso punitivo que se hubiera
podido producir ha desaparecido con esa supresión. Por otro lado, nos
parece totalmente desproporcionada la pena de dos o cuatro años --si no
recuerdo mal-- que ustedes proponían, pena menor que la que se contiene
en su enmienda al aborto delictivo consentido por la mujer. Establecen
ustedes para el infanticidio una pena máxima de cuatro años y para el
aborto consentido por la mujer una pena máxima de seis. Nos parece que
hay diferencia de bienes jurídicos entre la protección que se debe a un
bien como es el feto y el derecho a la vida de un recién nacido y que,
desde luego, es totalmente desproporcionado castigar con mayor pena el
aborto, un tipo de aborto consentido, que la muerte de un recién nacido.

El artículo 141 tiene una serie de enmiendas que yo creo que podremos
resolver con bastante rapidez. Hay una enmienda de Izquierda Unida, que
propone sustituir el término apología por el de provocación, y otra de
Coalición Canaria que propone la supresión del artículo entero, siguiendo
su conocida teoría de que la provocación, la apología, conspiración,
etcétera, se penarán en todos los casos. Mi Grupo propone una enmienda
«in voce», que hará llegar a la Mesa, que es consecuencia lógica de la
modificación que hemos introducido en el artículo 18 en los debates de
esta Comisión. Paso a leerla a SS. SS. y después la haré llegar a la
Presidencia: La provocación, la conspiración y la proposición para
cometer los delitos previstos en los dos artículos precedentes será
castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su
caso en los artículos anteriores.

Por último, el artículo 142 conserva la enmienda 959 de Coalición
Canaria, que pretende, otra vez, la supresión de la denominación de
homicidio. Ya nos hemos opuesto por lo que me reitero en los argumentos
expuestos. Queda viva también la enmienda 961, que propone la adición de
una pena de inhabilitación especial en el caso de homicidio culposo por
imprudencia profesional. Señor Olarte, en este momento nosotros no vamos
a aceptar esa enmienda porque nos parece que, en la parte general, el
artículo 56 ya faculta al juez para imponer dicha inhabilitación
especial. Ello no quiere decir que no lo podamos pensar con un poco más
de calma, pero en este momento estamos convencidos de que con esa
previsión del artículo 56 está suficientemente cubierto este supuesto. Y
sin entretener más a
SS. SS., termino, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: A partir de ahora, como pauta general, les ruego que
en las réplicas procuren ser escuetos. No me gustaría llamarles al orden,
tampoco les quiero limitar, y les agradeceré que sistemáticamente se
manifiesten sobre la eventual retirada de enmiendas a la vista de las
ofertas de transacción que se les hayan formulado, al objeto de ir
aclarando los términos de la votación para el momento en que se produzca.

El señor Trillo tiene la palabra.




El señor TRILLO-FIGUEROA MARTINEZ-CONDE: Por empezar con lo que pide S.

S., nosotros retiraríamos en parte la enmienda 317 en la medida en que el
Grupo Socialista ha acogido el inciso inicial de esa enmienda al recibir
de nuevo el «nomen iuris», el «nomine delicta» del asesinato, en el
artículo 139, no en lo relativo a la penalidad que para el homicidio, el
asesinato, el parricidio, el infanticidio, manteníamos.

Voy a ser muy breve, señorías. Creo que es un avance que esté recogido el
asesinato y que se produce un retroceso al suprimir la premeditación. Se
logró que se acogiera la premeditación porque fue muy amplio el debate,
que desgraciadamente hoy por las circunstancias conocidas y subrayadas
por todos los portavoces expresa o tácitamente no podemos repetir, pero
que justamente no puede acogerse



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a la supresión de esa circunstancia como circunstancia agravante en la
parte general. Es aún más necesario, si ha desaparecido como
circunstancia general, el que se recoja como circunstancia cualificativa
el homicidio para convertirse en asesinato. Si existieron dudas en su
día, que fueron resueltas con criterio acertado a nuestro juicio por el
autor del proyecto y se había incorporado al asesinato la premeditación,
nos parece que si ahora encima se ha suprimido como agravante general, es
absolutamente imprescindible que la premeditación siga cualificando el
homicidio que se transforma en asesinato.

Y no veo, en modo alguno, cómo se va a introducir además esa
circunstancia en cualquiera de las otras previstas en el ordenamiento,
porque fíjese, señora portavoz del Grupo Socialista, que las restantes
(salvo la de precio, recompensa o promesa, que es un plus a la
premeditación), tanto la alevosía como el ensañamiento, están referidas
al modo de ejecución, pero no manifiestan esa especial perversión en la
culpabilidad del sujeto, que le transforma de un homicida en un asesino.

En consecuencia, les emplazo a que reflexionen sobre esa enmienda que
aceptaban de Izquierda Unida y vuelvan al texto del proyecto, que recogía
la premeditación conocida como circunstancia cualificante para el
asesinato que, por lo demás (les hago gracia de todo lo que ello ha dado
de sí en nuestra jurisprudencia), es una de las formas más claras de
determinar cuándo estamos en presencia de lo que ya, gracias a la
generosa aceptación de nuestras enmiendas, es el reo de asesinato.

No puedo compartir el razonamiento que se hace para suprimir la
referencia al parricidio. En primer lugar, porque de nuevo las
circunstancias que se invocan están suficientemente resueltas. Recordarán
SS. SS. que a la hora de examinar esta circunstancia especial se
especificaba, en la parte general, que se tendrían en cuenta las de
parentesco para aquellos sujetos en los que concurriere en la ejecución
de un hecho delictivo específico y, en consecuencia, todos aquellos
problemas derivados de la participación en el parricidio y de la
comunicación o no de las circunstancias cualificativas del parricidio
para los coautores o partícipes (que estudió magistralmente el profesor
Gimbernat, creo recordar que en su tesis doctoral), desaparecen por esa
previsión de la parte general, y lo que sí creo es que queda viva la
necesidad de que, en el ordenamiento jurídico, haya un reproche
específico para este gravísimo delito en el que se manifiesta además,
insisto, no sólo una idéntica antijuridicidad, muerte de una persona,
sino una especial cualificación de la culpabilidad, que está
perfectamente contenida en lo que ha sido el tipo penal del parricidio.

Una de las grandes ventajas de los «nomina delicta» es que han acuñado,
no sólo en la mente del pueblo, sino por ella, y a través, probablemente,
de la legislación y de la jurisprudencia, esa operación tan compleja para
los legisladores que es la tipificación de conductas atentatorias contra
valores jurídicos que deben protegerse. Y si es evidente, sin necesidad
de remontarme mucho más allá, que la Constitución española proclama y
defiende el valor de la familia, el de la vida humana, es evidente
también que se está atentando contra diversos y variados bienes jurídicos
constitucionales cuando, además de la muerte de una persona, se atenta
contra la muerte del padre, la madre o descendiente consanguíneo.

En consecuencia, ese mismo «nomen iuris» nos está dando ya la operación
de depuración de la conducta en la que se encuentran implícitos, ínsitos,
tanto los elementos de la antijuridad como los de la culpabilidad, en la
figura del parricidio, que bien podría por ello ser acogida. Causará
dificultades si no su interpretación.

Finalmente, en cuento al infanticidio, puedo aceptar que, como ha
señalado la portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, habría que hacer
una relectura de las penas. Lo he señalado siempre, e incluso en mi
primera intervención no he querido siquiera hacer referencia a lo que
viene siendo el debate, el gran debate --probablemente todavía pendiente,
a pesar de las continuas referencias sobre la penología-- en este
proyecto y en nuestras enmiendas. Pero no me quedaría tranquilo, señora
portavoz, si no me especificara usted, para el futuro, en cuál de las
atenuantes considera S. S. que va incluido el estado puerperal. ¿En cuál
de las atenuantes? Porque, lamentablemente, la jurisprudencia del
Tribunal Supremo lo que ha tenido han sido dificultades graves para
encajar esta situación, si no fuera por la derivación del «honoris causa»
que estaba contemplado en la regulación anteriormente típica.

Al recogerse explícitamente estábamos resolviendo el problema, con la
penalidad que SS. SS. quieran, con la que les parezca proporcionada, de
la disección y jerarquización de los bienes jurídicos en presencia aquí y
en otros capítulos del Código. Pero si me dice S. S. es que está resuelto
por la posibilidad de encaje en una atenuante, yo le digo que no lo está
en la enajenación mental. Eso lo sabe, de manera especial, S. S. y
cualquiera de los que se hayan aproximado a esa realidad que es esa
situación especial de la madre que acaba de tener a su hijo. No es una
situación, una circunstancia emocional contemplable en la enajenación
mental, ni en el estado de enajenación mental transitorio. Y resulta, a
mi juicio, innecesario tener que recurrir, como se ha hecho en ocasiones
en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a las atenuantes por el
expediente de la analogía.

En consecuencia, me gustaría que me dijera dónde, y si no encuentra
dónde, por lo menos que quede explicitada la voluntad, que en mi caso
sería coincidente con la de quienes suscriban este planteamiento, de que
se trata de una situación que atenúa el juicio de reproche, la
culpabilidad en definitiva de la mujer, y que hubiera una voluntad
coincidente en que tal situación está implícitamente contemplada y, en lo
sucesivo, el aplicador del Derecho sabrá que sí hay un atenuante, al
menos genéricamente contemplada en el espíritu del legislador cuando se
trate de enjuiciar a mujeres que han matado a su hijo recién nacido como
consecuencia del estado puerperal.




El señor PRESIDENTE: Señor Trillo, su silencio sobre eventuales retiradas
de enmiendas ¿lo debo interpretar como que no retira ninguna o como un
olvido?



El señor TRILLO-FIGUEROA MARTINEZ-CONDE: No, señor Presidente. He querido
hacer una referencia



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a la intervención de la portavoz del Grupo Socialista cuando recogía
parte de nuestra enmienda 317, pero como es una enmienda que, a su vez,
defiende la necesaria tipificación del parricidio como párrafo segundo,
la mantenemos, aunque damos por aceptada la primera parte de la enmienda.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Nuestro Grupo se congratula de que la propuesta
sobre la eliminación de la premeditación en el artículo 139 se haya
aceptado por el Grupo Socialista y, por tanto, haya desaparecido como
agravante en la parte general y también en este caso como agravante del
homicidio para convertirlo en asesinato en esta parte especial.

Entiendo la intención que defendía en sus manifestaciones el señor Trillo
en cuanto a la premeditación, pero realmente investigar en la mente de
las personas sobre una determinada actitud de premeditación es de una
enorme dificultad para llegar a un grado mayor o menor de culpabilidad.

Por eso es por lo que se ha discutido y la doctrina, por lo menos en una
parte sustancial de la misma, ha rechazado la premeditación como algo tan
subjetivo, tan difícil de apreciar, tan discrecional en su apreciación,
que no debe convertirse en algo que cambie el homicidio en el asesinato.

De ahí la virtualidad de haber hecho desaparecer esta circunstancia de
aquellas que prevé el artículo 139 como configuradora del asesinato.

En cuanto a la enmienda 709 es retirada también por nuestro Grupo
Parlamentario, ya que resulta aceptada e incluida en la redacción que
propone el Grupo Socialista para el artículo 141, de modo que se
castigue, de la forma que se establece en ese artículo, la conspiración,
la proposición y la provocación. Ese es el sentido de nuestra enmienda,
en la parte general, para incluir la apología dentro de la provocación y,
por tanto, esto es correspondencia lógica con lo que se aprobó entonces.

Dado que las enmiendas números 705 y 709 han sido aceptadas, la 706 fue
aceptada en su momento en la Ponencia, y la 708 la hemos retirado, sólo
mantendremos para votación la 707, única enmienda que mantenemos para
votación de los artículos que hemos debatido en esta parte de la sesión,
señalándole a la señora del Campo que no he dicho exactamente lo que ella
dice que he dicho. No he dicho que, en relación con el artículo 140, es
decir, con esto que yo había llamado el superasesinato, los 20 ó 25 años
que se señalan como pena superen a cualquier pena por concurso de
delitos, porque por concurso de delitos se puede llegar incluso hasta 30
años. Lo que he dicho es que supera el límite normal establecido de pena,
que son 20 años, porque para superar eso habría que ir a un concurso de
delitos, tendría que darse un concurso de delitos para llegar hasta 25
años. Eso es lo que he dicho, por eso es por lo que me parece que no
tiene justificación crear esta figura nueva de un asesinato agravado
--habría que llamarlo así en este caso-- cuando perfectamente, por la vía
de las circunstancias agravantes y del concurso de delitos en su caso,
podría llegarse a unas penas superiores a las que se establecen para el
asesinato.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Con gran brevedad, señor Presidente, para
indicarle, no sin disgusto, con cierto desasosiego, que nos gustaba este
título tal como estaba concebido antes de la aceptación de las enmiendas
que han sido objeto de incorporación a este texto, al proyecto de Ley
Orgánica de Código Penal, y que nos gusta mucho menos ahora,
particularmente por dos razones. En primer lugar, por la exclusión de la
premeditación entre las circunstancias que definen o tipifican el
asesinato --ya hemos recuperado el tradicional «nomen iuris» de
asesinato--. Creo que la premeditación no es bien conocida o entendida, a
tenor de las argumentaciones que para su exclusión hemos escuchado. La
alevosía es una circunstancia completamente diferente de la
premeditación, tal como se consigna en este propio Código Penal, en la
parte general. La alevosía consiste en la utilización de medios para
asegurar el resultado, sin riesgo para el comitente del delito, cuando la
premeditación --concepto sustancialmente diferente-- debe caracterizarse
por el dato de la especial indiferencia para la vida o para la persona a
la que se priva de la vida.

Desde esa perspectiva, por razones de raigambre --utilizando las propias
argumentaciones de la portavoz del Grupo Socialista--, por razones
jurisprudenciales, por razones de identidad jurídica y de identidad
conceptual de un tipo que estaba perfectamente perfilado hasta este
momento en nuestro Derecho, en nuestra jurisprudencia, nos parece grave
la exclusión de la premeditación. Nos parece grave sobre todo porque las
argumentaciones utilizadas se desvían de la propia identidad jurídica de
la premeditación, tal como está concebida por nuestra doctrina y tal como
está concebida nominalmente por el proyecto de ley de Código Penal que
estamos debatiendo en este momento en la parte general.

Ese es el primer elemento que nos provoca preocupación y que supone una
cierta degradación de la calidad de un título que nosotros
originariamente pensábamos que estaba bien concebido, muy bien
articulado.

En segundo lugar, en relación a la apología, señor Presidente, nos
preocupa también que desaparezca como circunstancia agravante en la parte
general, en los artículos 17 y 18, y que, además, desaparezca ya en la
parte especial y en relación a tipos delictivos específicos, puesto que
en el artículo 18 --me parece recordar-- se utilizaba la expresión de que
la apología operará en aquellas circunstancias en que la ley así lo
prevea expresamente. Luego, había una remisión en la parte general del
Código Civil a individualizaciones o especificaciones en tipos delictivos
concretos de la parte especial del Código Penal. Si de los tipos
delictivos concretos, en este caso el homicidio y el asesinato, excluimos
también la referencia a la apología, la apología desaparece como figura
agravante, se sustituye por un concepto que nosotros entendemos que tiene
menor identidad jurídica y mayor complejidad hermenéutica, cual es la de
la provocación, y esto también le genera cierta desazón a mi Grupo
Parlamentario, señor Presidente.




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Agradeciéndole, primero, su generosidad por la concesión de un turno de
réplica en un título en el cual no teníamos ni enmiendas originales que
sirvan para justificar nuestra intervención, sí queríamos que quedara
constancia de estas discrepancias que mi Grupo Parlamentario mantiene.




El señor PRESIDENTE: La retirada de una enmienda no implica la pérdida
del derecho al turno inicialmente previsto.

Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, Coalición Canaria retira las
enmiendas 956 y 959 no sólo por creer que una retirada a tiempo es una
victoria, sino también por otras consideraciones. Porque, a pesar de
nuestra defensa de que se restaurase el vocablo asesinato, con lo que
tiene de tradicional en nuestros textos, como expresó el señor López
Garrido, y aunque nosotros lo hicimos un tanto informalmente porque nos
pasó desapercibido entre tantos errores que lógicamente habremos cometido
en la elaboración de nuestras enmiendas, es tal la satisfacción que
tenemos con la inclusión del citado vocablo que no tenemos el menor
inconveniente en retirar las citadas enmiendas 956 y 959 y que se siga
manteniendo el reo de homicidio o reo de asesinato, en su caso.

Mantenemos la enmienda 957 después de escuchar las consideraciones que ha
formulado el portavoz de otro grupo político para sancionar los supuestos
del parentesco, que nosotros queremos sancionar con la citada enmienda de
una forma agravada.

Mantenemos asimismo la enmienda 958. Retiramos --y lo decimos
nuevamente--, por haber sido aceptada en su día por la Ponencia, la
enmienda 960. Lamentamos profundamente que se haya excluido la
premeditación, pues creemos que esto es grave. Y no contemplamos acaso lo
que constituye en materia de delitos contra la vida una jurisprudencia
abundantísima desde hace decenios y decenios en los que el Tribunal
Supremo ha venido hablando siempre del móvil, de la peligrosidad, de la
frialdad de ánimo en el que actúa con premeditación en la preparación y
en la reiteración de actos preparatorios conducentes al mismo fin de
quitar la vida a un ser humano y no precisamente en aquellos supuestos en
los que se produce de una manera instantánea o inmediata un hecho o acto
que determina una reacción en tal sentido y, por tanto, creemos que es un
error. Lo que sí sugerimos es que se siga meditando al respecto. Ya que
de sabios es rectificar, que el Partido Socialista haga gala de su
sabiduría rectificando en este caso, al igual que con nuestra enmienda
961.

Es un hecho, señor Presidente, que la culpa profesional constituye un
objeto de especial atención por parte de los ciudadanos en una serie de
delitos en que el profesional de la medicina, entre otros, puede causar
un daño privando de la vida a un semejante por una imprudencia en el
ejercicio de su profesión. La señora Del Campo me ha dado un argumento
que no es válido. Se remite, para rebatirme, al artículo 56 de este
proyecto de Código Penal, cuando ya prevé la inhabilitación especial y la
necesidad, incluso, de que el juez la razone en la sentencia. Créame
usted que no la engaño y que soy absolutamente sincero. He abierto por
dos páginas distintas este proyecto para ver en qué preceptos se hablaba
ya de la inhabilitación especial, preceptos de la parte especial, con
independencia de que se contuviera también en el artículo 56, y, por
ejemplo, he encontrado el artículo 336, que es el primero que se refiere
a los delitos contra la salud pública, en el que se habla de la
inhabilitación especial para profesión o industria. He encontrado también
el artículo 306, en el que se habla de la inhabilitación especial para
empleo o cargo público en supuestos de delitos sobre ordenación del
territorio.

Según el argumento de la señora Del Campo podríamos quitar la
inhabilitación especial de toda la parte especial y, sin embargo, en un
caso como el de la culpa profesional, en el que ni siquiera aparece
medianamente aludida cuando tratamos del homicidio por imprudencia --es
una forma clarísima, muy frecuente y muy preocupante de la imprudencia--,
no hacemos la menor referencia a que además se impondrá la pena de
inhabilitación especial.

Por esto, sin necesidad de que se reconsidere en el Pleno, y como entre
bromas y veras tantas veces he dicho yo que tiempo tendrá Coalición
Canaria de reiterarlo en el Senado, creemos que éste es el momento para
reconsiderar lo que, a nuestro juicio, es una pretensión absolutamente
razonable.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Para una cuestión de orden, señor Presidente, y
sin pretender hacer un uso fraudulento de esta institución.

He cometido un error en mi anterior exposición que no habrá pasado
desapercibido a SS. SS. He hablado de la apología como circunstancia
agravante, cuando es una fórmula de comisión del delito. Son las razones
de la fatiga, que afecta tanto a las materiales como a las personas.

Quiero que quede constancia, señor Presidente, de que lo que queríamos
decir, efectivamente, es que la apología, como fórmula de comisión, en la
parte general, al ser subsumida e integrada dentro de la fórmula general
de provocación, ha quedado tan difuminada que su no identificación en
tipos delictivos concretos le resulta preocupante a mi Grupo
Parlamentario.




El señor PRESIDENTE: Me parece muy bien que S. S. quiera dejar clara
constancia en el «Diario de Sesiones» de su posición doctrinal, de la
misma manera que el señor Olarte da la impresión de que nos anuncia un
seguimiento, lo que constituye un raro privilegio del debate del Código
Penal, en ambas Cámaras.

Tiene la palabra la señora Del Campo.




La señora DEL CAMPO CASASUS: También me afecta la fatiga y ya no sé ni
encender el micrófono. Con toda brevedad.

Señor Trillo, usted ha dicho una gran verdad que, quizá por mi cansancio,
voy a aceptar. Se ha producido en la



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parte general un amplísimo debate sobre la premeditación y a él me
remito. Simplemente quiero hacer constar que todas las circunstancias
agravantes del asesinato son circunstancias especialmente cualificadas,
recogidas en la parte general, y en este momento la premeditación ya lo
está. También quiero hacer notar al señor Olarte que la jurisprudencia es
de «lege data» y no de «lege ferenda».

En cuanto al parricidio seguimos manteniendo nuestra discrepancia.

Efectivamente, creemos que el parentesco puede constituir una especial
cualificación de la culpabilidad, pero que esta circunstancia no es
siempre así. Por ejemplo, no vemos una especial perversidad en la acción
de la mujer continuamente maltratada que mata al marido que la tortura.

Por otra parte, no hay aquí un «nomen delicta» acuñado en la tradición
del pueblo, como es en el caso del asesinato. Evidentemente, el pueblo
habla de que fulano mató a su mujer y dice fulano es un asesino, no
fulano es un parricida.

Mantenemos nuestra postura también en cuanto al infanticidio y
simplemente queremos hacer notar que, a los ojos de nuestro Grupo, la
conducta de la mujer que mata al hijo recién nacido bajo la influencia de
la patología del puerperio estará recogida --en la eximente incompleta o
quizás en la eximente, depende de las circunstancias-- en el artículo
21.1 del proyecto: la alteración psíquica --dice en este momento-- que no
permite actuar conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho. Creo
que con esto he terminado de responder al Grupo Popular. Sólo quiero
hacer notar al señor Olabarría que evidentemente, una vez recogido en el
artículo 18 que la apología es una forma de provocación, la simple
mención de la provocación recoge la apología en estos artículos.

En cuanto al llamamiento del señor Olarte a meditar, quiero decirle que
mi Grupo siempre lo hace. No sólo en el artículo 142, en el que nos hemos
manifestado especialmente dispuestos a meditar, sino en cualquier aspecto
de que aquí hasta el final de su tramitación pueda mejorar la redacción
de este Código.




El señor PRESIDENTE: Señora Del Campo, le recuerdo que debe a la
Presidencia el texto de tres enmiendas «in voce».

Se da por debatido el título I de este libro I, con la excepción del
artículo 143.

Pasamos al título II, relativo a los delitos de aborto.

Han formulado enmiendas los Grupos Popular, Federal de Izquierda Unida,
Catalán (Convergència i Unió), Coalición Canaria y Grupo Mixto.

Doy la palabra al portavoz del Grupo Popular para defender sus enmiendas
320, 321 y 323. (La señora Del Campo Casasús pide la palabra.)
Perdón, señor Trillo-Figueroa.

La señora Del Campo tiene la palabra.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Perdón, señor Presidente.

Mi grupo no ha entendido qué vamos a debatir ahora. ¿Vamos a discutir el
artículo 143 o vamos a pasar al título siguiente?



El señor PRESIDENTE: Inicialmente yo había anunciado el debate del título
II, puesto que no se había incorporado el ponente designado por el Grupo
Popular para defender las enmiendas al artículo 143. Si el Grupo Popular
quiere ultimar este debate, no hay inconveniente, pero la Presidencia no
cuestiona que lo pospongan, si es de su comodidad.




El señor TRILLO-FIGUEROA MARTINEZ-CONDE: No se preocupe, señor
Presidente.




El señor PRESIDENTE: Entonces, proseguimos con el debate del artículo
143.




El señor TRILLO-FIGUEROA MARTINEZ-CONDE: Sacrifiquemos sin suicidio, a
nuestro interés en que estuviera el señor Ollero, el esfuerzo que está
haciendo el resto de SS. SS., que no es para tensionarlo y alargarlo más.

Nuestra objeción al artículo 143, en el que se penaliza el auxilio, la
inducción y la cooperación con el suicidio, no es, por fortuna, del
calado del que presentan algunos otros enmendantes.

Se regula aquí, de alguna manera, el problema, que tiene complejísimas
dimensiones de la eutanasia, y se regula después de que en el debate de
la Ponencia y la Comisión del anterior proyecto se llegara a fórmulas
razonables en cuanto al tratamiento del fondo del asunto, lo cual permite
reducir hoy el debate a algunas cuestiones técnico-jurídicas que estarían
mejor resueltas con nuestras enmiendas que con la redacción actual de
proyecto.

En primer lugar, pensamos que debiera darse un tratamiento similar a la
cooperación y a la inducción. No vemos por qué hay que desglosar en los
párrafos 1 y 2 del artículo 143 conductas que luego se discriminan en
cuanto a su punición, de forma que se castiga de cuatro a ocho años la
inducción y de dos a cinco la cooperación con actos necesarios.

Por cierto, que ya en ocasión anterior señalamos que además de esas
correcciones gramaticales que han sido de común sensibilidad para la
Ponencia, parece que también de buena aceptación en la Mesa y esperemos
que en la Real Academia de la Lengua, mejor que hablar de suicidio de
otro, habría que hablar del que coopera a la muerte de otro; en cualquier
caso --y en el segundo párrafo--, del suicidio de una persona. Pero es
una cuestión menor. Si hay una mejor fórmula gramatical, será sin duda
uno de los puntos en los que pueda darnos luz, y quién sabe si esplendor,
la Real Academia.

El párrafo en donde más cerca estamos del nudo gordiano de la cuestión es
el cuarto, en el que reconocemos --insisto y quiero subrayarlo-- que se
ha hecho un esfuerzo de aproximación desde el primer momento, buscando el
máximo consenso en un tema de abierta sensibilidad social.

Es razonable que exista petición expresa, seria e inequívoca, que la
enfermedad grave hubiera conducido necesariamente a la muerte; y no
parece tan razonable, señor Presidente, el párrafo referido a que
produjera graves padecimientos de manera permanente y difíciles de
soportar. No



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porque este Grupo no sea sensible, como los demás, a toda esa filosofía
que hay detrás de lo que la propia eutanasia quiere significar: que no
prevalgan los avances de la técnica para lo que ha venido en llamarse el
encarnecimiento terapéutico, quirúrgico, que es absolutamente inaceptable
cuando puede estar, además, motivado por intereses, en algún caso
espurios o en otros no tan espurios, como pueden ser los de
experimentación o so pretexto de investigación, que en modo alguno pueden
justificar el padecimiento y la prolongación inhumana de la vida de una
persona. Pero sí porque no puede compararse, en los términos disyuntivos
en que va formulado el precepto proyectado, con la conducción necesaria a
la muerte el que produzca graves padecimientos permanentes y difíciles de
soportar. Pensamos que éste sí es un elemento indebidamente equiparado
que puede abrir vías de indeterminación y que puede dar lugar justamente
a aquello que no se ha querido por el legislador, que es abrir el debate,
hoy no cerrado en aquellos países en los que se produjo hace años, de la
eutanasia en toda su extensión. Por eso nuestra enmienda ha prescindido
de ese inciso y hablamos conjuntivamente de que se trate de una
enfermedad en fase terminal que produjere sufrimientos insoportables y
condujere a la muerte próxima, aparte de añadir los requisitos que el
propio precepto señale.

Doy por reproducidos los argumentos que en otro orden de cosas realizó,
al tiempo de defender esta enmienda, el señor Ollero con relación al
proyecto anterior y pido del Grupo mayoritario que, con el ánimo de
buscar el máximo consenso en ciertos temas, medite sobre la posibilidad
de llegar a una transacción en ese punto de la disyuntiva «... o que
produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar...»



El señor PRESIDENTE: El Grupo Federal de Izquierda Unida ha presentado
las enmiendas 710, 711, 712 y 713. Para su defensa, tiene la palabra el
señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Las enmiendas que nuestro Grupo defiende en
relación con este artículo 143 se resumen, por un lado, en que entendemos
que hay que unificar las penas que se imponen a los que cooperen con
actos necesarios al suicidio de una persona y las que se imponen a
aquellos que llegan hasta ejecutar la muerte en esa cooperación. Por otro
lado, proponemos que se suprima el artículo 143.4 --donde me voy a
detener más-- y que, por tanto, se despenalice eso que se ha llamado la
eutanasia activa.

Respecto del primer tema quiero señalar brevemente que nosotros
refundimos los párrafos 2 y 3 porque existe muchísima diferencia en la
penalidad entre aquel que coopera con actos necesarios al suicidio y
aquel que coopera hasta ejecutar la muerte en esa cooperación al
suicidio. En el primer caso, pena de prisión de 2 a 5 años y en el
segundo, de 6 a 10 años. Hay una diferencia enorme, de 5 años, entre una
conducta y otra que, sin embargo, no es merecedora de esa diferencia,
porque en realidad forma parte de un mismo elemento de cooperación al
suicidio, en donde la iniciativa la tiene la persona que desea suicidarse
y la persona cooperadora no ocupa una posición de primera fila pues no
tiene la iniciativa. Por ello proponemos la refundición de los párrafos 2
y 3.

Me interesa detenerme más en nuestra enmienda 712, en la que propugnamos
la despenalización de la llamada eutanasia activa. La eutanasia podría
definirse como la producción, anticipación o no aplazamiento de la muerte
de una persona que padece una lesión o enfermedad incurable, generalmente
mortal, que le causa graves sufrimientos y le afecta considerablemente a
su calidad de vida. Eso es lo que hay que entender por eutanasia. No
tiene nada que ver con el suicidio, no es un asunto que tenga que ver con
el suicidio ni con el auxilio al suicidio y, por consiguiente, no tiene
sentido que, de entrada, esté incluido este apartado 4 en el artículo
143.

Estamos hablando de los casos en que se lleva una vida insoportable, que
hay padecimientos físicos y psíquicos incurables que a la vez provocan
una forma de vida absolutamente miserable y que para esa persona que los
sufre la muerte constituye un alivio, un bien. No estamos ante un proceso
inmediato de una muerte como consecuencia de un suicidio o intento de
suicidio, sino ante procesos de padecimiento físico, profundos. La
eutanasia sería una acción tomada, decidida, para procurar un bien a esa
persona, porque esa persona experimentaría una solución satisfactoria si
pudiera morir dignamente.

Como es sabido, esta cuestión no está resuelta ni realmente abordada en
nuestro ordenamiento jurídico, ni bien ni mal. Empezaré diciendo que no
hay ningún obstáculo constitucional a que se despenalice la eutanasia. La
Constitución establece, en el artículo 15, el derecho a la vida y el
derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes y a vivir dignamente.

Es decir, establece un derecho a vivir con dignidad, con un mínimo de
calidad de vida. Establece también un derecho a la libertad personal. Es
éste uno de los principios constitucionales recogidos en el artículo 1.º
Y establece un principio de dignidad personal que está en el artículo 10
del texto fundamental. El derecho a la vida está establecido en nuestra
Constitución de una forma garantizadora. Se trata de que el Estado
respete la vida humana --por tanto, suprima la pena de muerte, incluso
para casos de guerra, como ha sucedido hace unas semanas en esta Cámara,
que se ha aprobado esa supresión absoluta-- y de que el Estado y las
personas físicas no inflijan tratos inhumanos o degradantes no solamente
el Estado.

Nuestra Constitución, sin embargo, no establece un deber de vivir. Hay un
derecho a vivir, pero no un deber de vivir. En nuestro ordenamiento penal
no existe ninguna regulación que tenga que ver con este asunto. Se habla
de la inducción al suicidio, de la cooperación al suicidio, del auxilio
al suicidio, pero no de la eutanasia. Hay una laguna legal en nuestro
ordenamiento. No está pensando nuestro Código Penal en la eutanasia
cuando habla de la cooperación con el suicidio. El legislador no concibió
este problema en su momento. En este caso lo que está claro es que es una
situación sufrida por muchas personas, temida por muchas personas y que
no tiene ningún tipo de regulación legal. Situación de insoportables
padecimientos, situación no transitoria, situación objetiva, por tanto.

El auxilio al



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suicidio es algo totalmente distinto. Una persona puede en un momento
determinado, por ejemplo, por pasar una depresión o un mal momento,
decidir que se quiere suicidar. Esto no tiene nada que ver con el tema de
la eutanasia. Cuando se plantea la eutanasia es porque hay sufrimientos
irreversibles, enormes, acreditados médica y científicamente, objetivos;
por tanto, no es una situación subjetiva y el avance de la medicina,
paradójicamente, lleva en algunos casos a constituirse en una amenaza
para muchas personas, porque la medicina permite mantener la vida, pero
no permite mantenerla en muchas ocasiones dignamente, sino con enormes
sufrimientos. De ahí que esto se haya convertido en un problema social.

No es un problema de laboratorio, no es una cuestión de gabinete, sino un
problema social. En nuestro país hay una amplísima mayoría de personas
--y esto está acreditado por encuestas que se han realizado a este
respecto-- que está a favor de que se despenalice la eutanasia activa.

Por tanto, es algo que está madurado ya en nuestra sociedad. En otros
países han proliferado las asociaciones que se llaman pro eutanasia donde
apareció la idea del testamento del paciente, es decir, documentos
firmados que exhortan a los médicos, en su momento, a respetar un derecho
del paciente a morir dignamente. Incluso personas que no están en una
situación de desear la muerte --por esas razones que hemos señalado--
querrían tener la seguridad de que en un momento determinado, si pasan
por esa situación, puedan poner fin a su vida si así lo desean, lo
expresan y lo acreditan. Y los médicos, si no hay una regulación
suficientemente clara de despenalización de la eutanasia, temerían poder
colaborar en ello porque podrían incurrir en responsabilidad penal.

Entendemos que es una necesidad no solamente social, sino un argumento
moral el que está en el fondo de esta propuesta que hacemos. No creemos
que haya argumentos morales para reprobar que alguien desee morir en esta
situación. No creemos que haya argumentos no solamente penales o
jurídicos, no hay argumentos morales para que una persona opte a favor de
lo que se ha llamado una muerte digna o una muerte dulce, porque hay un
presupuesto objetivo, repito, de una situación insoportable y el
presupuesto subjetivo, también, de que esta persona, en pleno dominio de
sus facultades mentales, decide que quiere poner fin a su vida. Nuestra
enmienda lo que hace es establecer, en un artículo 143 bis, un nuevo
artículo, una vez que en la enmienda 712 se suprime el artículo 143.4, lo
siguiente: Quedará exento de pena quien, mediante actos necesarios o de
cooperación activa, permitiere, propiciare o facilitare la muerte digna y
sin dolor de otra persona, a petición expresa y debidamente acreditada de
ésta, en caso de que sufriera una enfermedad grave que hubiera conducido
necesariamente a su muerte o que produjera graves padecimientos
permanentes y difíciles de soportar. En nuestra enmienda se da, por
tanto, esa exigencia que la doctrina señala. En concreto, alguna
profesora universitaria que yo quisiera citar en este caso, por ejemplo,
la profesora Marina Gascón, que ha estudiado este problema, lo resume en
tres cautelas que deberían existir en el caso de la regulación de la
eutanasia, de la despenalización de la eutanasia. En primer lugar, el
juicio de motivos; se tiene que dar el hecho de que la muerte sea algo
benéfico para esa persona. En segundo lugar, el juicio de la indignidad,
que llegue un momento en que lo inhumano sea seguir viviendo. En tercer
lugar, el juicio de irreversibilidad de la situación, acreditado médica y
científicamente. Cuando se dan estos tres juicios, y se dan positivamente
--esto es lo que propone nuestra enmienda--, debe quedar exento de pena
quien coopera para que se produzca eso que se ha llamado la eutanasia
activa. Yo creo que no regularlo sería cerrar los ojos a la realidad. Hay
que cambiar la situación actual, en donde la eutanasia está en el puro
dominio de la deontología médica, para llevarlo a una decisión, en este
caso una decisión política, como es la de incluirlo en el Código Penal,
para que se resuelva esto que ya se ha convertido en una posición,
repetimos, mantenida, defendida por la mayoría social en nuestro país.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Por analogía con las enmiendas presentadas por
mi Grupo al anterior bloque sistemático del debate, solicito la palabra,
señor Presidente. Al fin y al cabo, estamos hablando del mismo bien
jurídicamente protegible o protegido.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra, señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Gracias, señor Presidente. La verdad es que voy
a ser muy breve, porque realmente usted ha tenido la generosidad de
proveer a un forzamiento de los requerimientos reglamentarios, que yo le
agradezco muy sinceramente.

Sólo quiero decir que yo tengo dudas de que el debate de la eutanasia
esté maduro en nuestra sociedad y tengo dudas de que el debate de la
eutanasia esté maduro en ninguna sociedad. Al fin y al cabo, son muy
pocos los países donde este debate se haya vehiculado parlamentariamente
y donde se hayan aprobado normas jurídicas despenalizadoras en el sentido
tan amplio y generoso que el señor López Garrido argumentaba en estos
momentos. No es más que un país, prácticamente, el que ha hecho una
provisión jurídica de esta naturaleza y yo entiendo, señor Presidente,
que el tenor literal de este precepto puede ser mejorado, pero no una de
esas mejoras a las que ha de proveer la Real Academia de la Lengua, sino
que somos los legisladores los que tenemos que proveer, porque es una
problema jurídico-material; no es un problema literario, gramatical o
jurídico-formal el que yo voy a comentar.

En primer lugar, en relación a este precepto, al artículo 143, mi Grupo
tiene dudas respecto a su simetría en relación a las penas que en el
mismo se prevén. Tenemos dudas en cuanto a que la inducción al suicidio
--y piénsese en lo que es la inducción materialmente-- tenga que ser
penada de forma más gravosa que la cooperación con el suicidio, cuando la
cooperación ya supone la comisión de actos materiales, en este caso de
cooperación, salvo en el supuesto que se consigna en el número 3 de este
precepto, que la cooperación consista precisamente hasta el punto de
ejecutar la muerte, que es la única posibilidad que se contiene



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en este precepto de que la cooperación tenga una pena superior a la
inducción. En todo caso, la comisión de actos materiales --y éste es un
principio punitivo de carácter general-- tiene que tener mayor
gravosidad, mayor reproche punitivo que el acto de inducción, que no es
un acto de cooperación material, que no es un acto de realización de
actos materiales.

Pero sin perjuicio de estos debates sobre simetría, señor Presidente, la
gran duda que tenemos --y lo comentaba el señor Trillo en su primera
intervención-- se refiere a esta expresión «in fine» contenida para
posibilitar la disminución en uno o dos grados de la pena prevista en
este precepto para los supuestos en los que concurran enfermedad grave
que conduzca necesariamente a la muerte de aquel que es ayudado a morir o
produzca graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar. La
expresión graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar es una
expresión, en este momento, que constituye lo que se puede denominar un
genuino concepto jurídico indeterminado, que incorpora dificultades
hermenéuticas que deben ser objeto de corrección en el momento de
configurar el Código Penal y la conducta que en este momento estamos
tipificando como delictiva. Nosotros sugeriríamos la sustitución del «o»
disyuntivo que aquí se contiene por un «y», conjunción copulativa, en
virtud de la cual la redacción final del precepto sería: padecimiento de
una enfermedad grave que hubiera conducido necesariamente a su muerte y
que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar.

Nosotros entendemos que así se debe identificar esta conducta, porque, al
fin y al cabo estamos hablando de la protección del derecho a la vida
como derecho indispensable, incluso en el supuesto de una persona que
esté en estas circunstancias. Su acaso, lo que pueden proveer es a una
atenuación de la pena, no a una exoneración de responsabilidad criminal.

Señor Presidente, el debate sobre la eutanasia es un debate todavía no
maduro en nuestra sociedad, éste es un debate que todavía requiere
tiempo, éste es un debate, en definitiva, que requiere una mejor
concreción de tipo terminológico y conceptual en la identificación de una
conducta que no puede ser objeto de exoneración criminal en términos
absolutos, como comentaba el portavoz que me precedía en el uso de la
palabra. Yo, para intentar abortar, en la medida de mis posibilidades,
cualquier veleidad por parte del Grupo mayoritario de la Cámara y la
posible o eventual aceptación de las sí sugerentes exposiciones o
argumentaciones realizadas por el señor López Garrido, me adelanto para
exponer cuál es el criterio de mi Grupo Parlamentario, Señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Veo que S. S. está muy impresionado por el debate de
la premeditación.

Ha habido un turno en contra y, naturalmente, yo voy a dar la palabra a
la señora Del Campo. El turno que ha usado el señor Olabarría constituye
un genérico turno en contra, que normalmente ejercita el Grupo
mayoritario defendiendo el proyecto. Yo no le voy a negar el turno a la
señora Del Campo. Están viendo SS. SS. que hay una flexibilidad especial
en estos títulos que tratan cuestiones especialmente delicadas del Código
Penal. No aspiren SS. SS. a que la flexibilidad se mantenga en estos
términos a lo largo de todo el debate, pero me parece que ha sido justo
facilitar a SS. SS. el debate en estas cuestiones.

Señora Del Campo, tiene la palabra.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Señor Presidente, para turno en contra o
para fijar la posición del Grupo Socialista, como usted prefiera.




El señor PRESIDENTE: Eso decídalo usted, señoría.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Quisiera señalar la veracidad de algo que
dijo el representate del Grupo Popular al principio de este debate. Es
verdad que en este artículo 403, ya en el anterior debate del proyecto de
1992, se ha hecho por parte de los grupos parlamentarios un gran esfuerzo
de acercamiento, que permite que hoy las diferencias no sean, con
carácter general, radicales.

Voy a dividir mi intervención en dos partes. La primera referida a las
puntos 1, 2 y 3 del artículo 403 y la segunda, al artículo 403.4, al
trascendental debate de la eutanasia. En estos tres primeros puntos del
artículo 403, las enmiendas 319, del Grupo Popular, y 710 y 711, de
Izquierda Unida, alteran, en sentido prácticamente inverso, la gradación
de penas que establece el proyecto para las distintas conductas. El
proyecto de ley establece una pena para la cooperación necesaria al
suicidio de otro de dos a cinco años --la inferior que contempla--, una
pena superior para la inducción, de cuatro a ocho años, y una pena
superior aún para lo que se llama homicidio o suicidio, esto es, la
cooperación que llega a la ejecución entre seis y diez años. Izquierda
Unida propone, en sus enmiendas 710 y 711, que se pene igual la
cooperación al suicidio que la ejecución.

A nuestros ojos, no cabe aceptar esta enmienda, porque no cabe duda de
que son dos conductas con importantes diferencias. No es lo mismo
cooperar al suicidio de otro que cooperar hasta tal punto que se llegue a
ejecutar. Preferimos, por tanto, mantener la distinción que establece el
proyecto.

En cambio, el Grupo Popular propone algo que supone todo lo contrario. En
primer lugar, igualar las penas de la cooperación y de la inducción al
suicidio.

Nosotros creemos que en este caso concreto no cabe esa igualación, porque
hay una diferencia básica y fundamental. La inducción supone cambiar la
voluntad de una persona que no desea morir, empujarla a que desee morir y
a que efectivamente realice los actos que van a conducir a esa muerte.

Para nosotros es mucho más grave hacer nacer en alguien que quiere vivir
la voluntad de quitarse la vida que cooperar con quien ya tiene esa
voluntad firme y decidida de quitarse la vida. De ahí que penemos con una
pena más alta la inducción que la cooperación.

Por otra parte, el Grupo Popular propone que la cooperación necesaria,
llegue o no a la ejecución, sea castigada con la pena de homicidio. A
nosotros nos parece también desproporcionado. Creemos que no es lo mismo,
ni puede castigarse igual, matar contra la voluntad de la víctima que



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matar a quien pide ayuda para suicidarse. Es una acción reprochable,
desde luego, atenta contra un bien jurídico fundamental, como es la vida
humana, pero los móviles son distintos y el reproche penal ha de ser
también distinto.

Después de esta breve alusión a las enmiendas a la primera parte del
artículo 403, paso a las enmiendas al 403.4, las referidas a la eutanasia
activa.

Aquí también nos encontramos posturas absolutamente contrapuestas entre
los grupos enmendantes. El Grupo Popular, admitiendo la atenuación de la
pena en los casos de la eutanasia activa de carácter liberador, sin
embargo, en primer lugar, reduce en gran manera las circunstancias en que
es posible esta atenuación. Habla de enfermedad no sólo grave sino
también en fase terminal; le añade, además, y no como alternativa, que el
enfermo padezca sufrimientos insoportables, no sólo difíciles de
soportar, como contempla el proyecto, y que conduzca a una muerte
próxima; no sólo inevitable, sino además próxima.

Por otra parte, la reducción de la pena que propone el Grupo Popular para
esta conducta es menor, mucho menor que la que contempla el proyecto. El
proyecto habla de reducir la pena en uno o dos grados. El Grupo Popular
habla de reducción en un grado, pero además sobre una pena que
inicialmente establecen mucho más alta, puesto que hablan de la pena del
homicidio, pena cuyo límite mínimo está en diez años. El texto literal de
la enmienda del Grupo Popular supondría una pena de cinco a diez años
para la eutanasia activa.

Todo lo contrario es el planteamiento de Izquierda Unida y precisamente
por este carácter polar que tienen ambos planteamientos haré una
respuesta conjunta a ambos.

El Grupo de Izquierda Unida expone argumentos humanamente comprensibles,
que son dignos de simpatía personal, pero que, a nuestro juicio, parten
de alguna base equivocada, señor López Garrido.

En primer lugar, quisiera hablarle de una cuestión técnica. Usted dice:
suprimamos el artículo 403.4 y hagamos un 403 bis, puesto que la
eutanasia no tiene nada que ver con el auxilio al suicidio, son conductas
totalmente distintas.

La eutanasia para nosotros es una conducta que responde a la voluntad
decidida de una persona de acabar con su vida, y hay alguien, un médico,
un familiar, que ayuda a esa persona de una forma tal que llega a
ejecutar el acto, a acabar con su vida. Nosotros creemos que esa cuestión
sí está contemplada actualmente en nuestro ordenamiento jurídico. No
existe laguna alguna. Otra cosa es que creamos que está mal contemplada;
no nos satisface en absoluto la regulación que contiene el vigente 409
del Código Penal, pero creemos que no se puede hablar de lagunas en el
ordenamiento jurídico.

Ahora, dejando de lado esta cuestión, que tiene aspectos formales y que
en el fondo es la que menos importa en este debate, sí que vamos a
oponernos también a esa exención de pena que solicitan para aquel que
cometiere eutanasia activa. Y vamos a oponernos porque el proyecto de ley
y el Grupo Socialista nos mantenemos en una situación intermedia entre
ambos extremos que proponen las enmiendas de los dos grupos enmendantes,
una situación intermedia que nos parece lo más prudente en un tema que,
como decía antes el señor Olabarría, todavía no está absolutamente claro
en la sociedad ni en la opinión pública.

Es cierto que la Constitución consagra el derecho a la vida. Es cierto
también que consagra el derecho a la libertad y al libre desarrollo de la
personalidad, pero también es cierto que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, al analizar conflictos entre ambos derechos --y alguno ha
analizado, señor López Garrido--, ha venido considerando prioritario el
derecho a la vida, diciendo que el derecho a la vida constituye una
garantía frente al Estado, que obliga a éste a respetar y proteger la
vida, pero que no tiene, en cambio, el sentido de engendrar a favor del
individuo la facultad absoluta de libre disposición de su vida.

Creemos, por tanto, que con esta jurisprudencia constitucional en este
momento no podría tener cabida una despenalización absoluta, una
legislación positiva que despenalizara la eutanasia activa.

Ahora bien, pensamos asimismo que el derecho tiene que tener en cuenta,
sin duda, los móviles de una acción, y que entre el simple homicidio o la
inducción al suicidio por cualquier otro motivo y el homicidio piadoso,
el homicidio que ejecuta a petición del enfermo quien sólo tiene el móvil
de proporcionarle una muerte digna a un paciente incurable, hay una
diferencia abismal.

El problema que nosotros consideramos que está absolutamente sin resolver
es saber hasta dónde tiene que llegar ese abismo de diferencia, si debe
ser una simple grieta, como, a nuestro juicio, propone la enmienda del
Partido Popular, o si debe agrandarse hasta llegar a esa exención total
de pena que ustedes proponen.

Nosotros creemos que en este momento debemos mantener una postura
intermedia, una postura que es la contemplada en el proyecto de ley: una
reducción sustancial de la pena de esta conducta, pero no una
despenalización. Y lo creemos por varios motivos: porque es la postura
mayoritaria en la legislación comparada que contempla esta conducta en
los países de nuestro entorno. Les recuerdo a ustedes que Alemania,
Portugal, Suiza, Austria, que han regulado este tipo de conducta,
establecen penas que tienen normalmente un mínimo de seis meses, van
hasta los tres años y en algún caso hasta los cinco, pero no despenalizan
absolutamente la eutanasia activa. Tampoco ha sido partidario de esa
despenalización absoluta el Consejo de Europa en su famosa resolución de
1987.

Tienen ustedes razón en el sentido de que va creciendo la conciencia
social en torno a un asunto grave y nuevo, porque hace unos años era
inconcebible, como es el problema de la eutanasia, pero también puede
suponer --y organismos especializados como es el Consejo Asesor de
Sanidad lo han dicho-- problemas despenalizar por ley y con carácter
general y público esta conducta, problemas de que se produzca un efecto
contrario al buscado de protección al enfermo y suponga una actuación
indirecta, sutil, subliminal hacia el paciente que se ve de cierto modo
coaccionado a recurrir a la eutanasia.




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No son argumentos jurídicos pero sí son argumentos de órganos
especializados que es necesario tener en consideración.

En conclusión, señorías, nuestro Grupo no va a aceptar una reducción de
la pena tan cicatera a nuestros ojos como la que propone el Grupo
Popular, pero por razones de prudencia, de acomodarnos a la legislación
de nuestro entorno. Por dudas serias sobre la madurez, en el día de hoy,
de este debate, tampoco aceptaremos la despenalización absoluta que
requiere Izquierda Unida y nos opondremos, por tanto, a todas las
enmiendas de este artículo.




El señor PRESIDENTE: El señor López Garrido tiene la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO: Una breve intervención para contestar a algunos
de los argumentos empleados por la señora Del Campo para rechazar nuestra
enmienda que pretende la despenalización de la eutanasia activa. Primero
diciendo que sí está regulado en nuestro ordenamiento. Nosotros creemos
que no, que el legislador no lo ha contemplado, la prueba es que la
señora Del Campo al final de su intervención ha reconocido que es un
problema nuevo y como tal no abordado nunca por el legislador.

Además de eso, la señora Del Campo se ha movido en una posición que yo
llamaría ecléctica, intermedia o centrista entre dos extremos ha llamado,
aludiendo a que todavía en la legislación comparada no hay demasiados
ejemplos. Va avanzando. Le quiero recordar que en Australia muy
recientemente se acaba de aprobar la despenalización de la eutanasia.

Argumentos de referencia externa, pero no de fondo, sobre la necesidad o
no social y humana de despenalizar la eutanasia. Argumentos un tanto
formales del contexto, de la prudencia, pero no argumentos que lleguen a
la raíz del problema.

No hay ningún obstáculo en nuestra jurisprudencia constitucional. La
jurisprudencia a la que creo que usted alude es una sentencia sobre el
asunto de la huelga de hambre de los grapo, de los presos que hicieron
huelga de hambre y en la cual el Tribunal Constitucional admitió que
hubiera una limitación a sus derechos fundamentales en el sentido de
alimentarles artificialmente por medio de suero. Entendió que eso no era
inconstitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional entendió, a su
vez, que las limitaciones al derecho a disponer de la vida podrían llegar
al caso de resultar contrarias a los derechos fundamentales si fueran
ciudadanos libres, si los presos no estuvieran bajo la dependencia, en
este caso, del Estado; podría darse el caso de que limitaciones a su
derecho a disponer de la vida se convertirían en inconstitucionales. Eso
es lo que señaló el Tribunal Constitucional. Luego el Tribunal
Constitucional está admitiendo en esa sentencia que es constitucional
plenamente, por supuesto, una regulación de la eutanasia.

En cuanto al último argumento empleado sobre que el paciente podría verse
coaccionado si se despenalizase la eutanasia y se conseguirían efectos
opuestos a los buscados, yo quiero recordarle que nuestra enmienda, desde
luego, no lo permite porque no es solamente que el paciente tiene que,
libre y espontáneamente, decir que desea que pongan fin a su vida y, por
tanto, a los sufrimientos que está padeciendo, sino que además hace falta
que haya una situación absolutamente acreditada, médicamente acreditada,
de los sufrimientos insoportables e irreversibles. No es una pura
decisión de esa persona. Hay una decisión externa y, por tanto, no hay
lugar a equívoco al respecto ni ninguna cuestión de coacción a ese
paciente, porque tiene que acreditarse objetivamente esa situación. Hay
una parte objetiva y otra subjetiva.

Por tanto, nosotros mantendremos esta enmienda para la votación en su
momento.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, quiero empezar felicitando a
la señora Del Campo por su brillante exposición que, desde luego, no
estoy en condiciones, ni intelectuales ni anímicas, de emular, ni mucho
menos, y sí quiero pedir al señor López Garrido, que no desfigure la
jurisprudencia constitucional en este ámbito. Estamos hablando de
cuestiones no baladíes, sino de terrible relevancia jurídica, ética y
moral.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional --la señora Del Campo la ha
expuesto muy bien-- ha perfilado perfectamente los límites del derecho a
la disponibilidad sobre la propia vida. Atribuye el derecho a la vida a
la propia persona humana en su consideración individual pero le desprovee
de una disponibilidad de carácter totalmente absoluta e ilimitada al
propio detentador objetivo y subjetivo del derecho, que es la persona.

Desde esa perspectiva, el Estado no puede desproveer de protección a este
bien jurídico del derecho a la vida ni aunque lo solicite el propio
detentador subjetivo de este derecho. La señora Del Campo ha hecho una
exposición que yo considero razonable en términos éticos y en el nivel de
maduración que este debate posee en este momento en la sociedad, una
postura que se puede calificar de ecléctica, intermedia, hasta centrista,
a pesar de las connotaciones del concepto, como ha expuesto el señor
López Garrido, intermedia entre una penalidad excesiva, desproporcionada
en el Código Penal actualmente vigente, y la exoneración de
responsabilidad, que es a lo que la enmienda del Grupo de Izquierda Unida
pretende proveer.

Yo creo que esto es lo pertinente en este momento y la sociedad no está
madura para ir más allá, ni casi ninguna de las sociedades de nuestro
contexto, señor Presidente, y esto es lo que en materia de eutanasia se
debe regular. Este precepto está terriblemente equilibrado y, desde esa
perspectiva, hay una transacción entre los intereses legítimos en
contradicción que me parece adecuada y perdería simetría la composición
de intereses que este precepto prevé si se fuese por un lado o por el
otro de la línea que se configura con perfecta precisión en el tipo de
penalidad mediante el sistema de atenuación en uno o dos grados que aquí
se pretende.

Desde esta perspectiva quiero felicitar a los redactores del proyecto y
creo que todos los colegiados nos podemos felicitar por una regulación
tan ponderada y razonable como ésta.




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Sigo insistiendo señora Del Campo, que la utilización de una conjunción
de carácter disyuntivo como el «o» que aquí se utiliza nos provee de una
cierta inseguridad interpretativa o hermenéutica en relación a este
precepto. Bien está regular en virtud de las cautelas de la catedrática
que ha citado el señor López Garrido, bien está que se atenúe la
responsabilidad criminal por quien provea la eutanasia activa en el caso
de enfermedad permanente, irreversible y que conduzca necesariamente a la
muerte, pero alternativamente a esto y considerar con el mismo rango de
protección jurídica la mera existencia de dolor, de padecimientos
permanentes y difíciles de soportar sí que nos hace ver que aquí se
pierde simetría y que en este segundo supuesto, disyuntivo o alternativo,
por eso nosotros lo proponemos como acumulativo, se perdería la
legitimación jurídica a la que usted con precisión ha argumentado
anteriormente.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra la señora Del Campo.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Ante todo una aclaración, porque creo que en
mi intervención anterior en determinadas ocasiones he mencionado el
número de la enmienda a la que me refería, en vez del número
correspondiente al artículo. Quisiera dejar bien claro que es el artículo
143.

Señor López Garrido, nuestro Grupo insiste en que esta conducta está
ahora mismo contemplada desde luego con una pena excesiva en el artículo
409, pero está claro que es un extremo en el que no nos pondremos de
acuerdo. Queden las posturas en el «Diario de Sesiones».

En cuanto a que la postura del Grupo Socialista es intermedia, sí, señor
López Garrido. Es una postura intermedia entre la de Izquierda Unida y la
actual del Código o incluso la postura que ha manifestado el Grupo
Popular en este debate. Una postura intermedia que nos parece sensata y
adecuada al grado de concienciación y de desarrollo que tiene en este
momento este problema en nuestra sociedad, que nos parece adecuada a la
legislación de los países del entorno. Y no hagamos alusiones a una ley
aprobada hace pocos días en Australia, porque ninguno de los que estamos
en esta sala tenemos capacidad para conocer cuáles son las circunstancias
sociales, de pensamiento, en Australia; desde luego, esta portavoz no
tiene aún capacidad para conocer cuál es el texto concreto de esa ley.

También quiero repetir que no debemos hacer versiones distorsionadas de
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señor López Garrido,
porque, aparte de todo, no es sólo la sentencia a la que usted se refiere
la que contempla el derecho a la vida en estos términos. Existen otras
sentencias --usted lo sabe-- referidas por ejemplo a las transfusiones de
sangre a los testigos de Jehová.

Son aspectos secundarios los de esta réplica. Mi Grupo mantiene su
postura y nos opondremos a las enmiendas.




El señor PRESIDENTE: Creo que la altura del debate justifica la
permisividad que ha tenido la Presidencia.

Pasamos al debate del Título II, relativo a delitos de aborto. Este
debate comprende los artículos 144 a 146, ambos inclusive. (El señor
López Garrido pide la palabra.)
Señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Como antes le indiqué, me gustaría intervenir en
este momento para defender las enmiendas a esta parte y otras a títulos
posteriores, dado que no voy a poder estar presente seguramente en el
resto de la sesión. Rogaría de la benevolencia de la Presidencia y de los
demás grupos poder hacer esa intervención algo recopilatoria de esas
enmiendas que quedan por defender, que no son muchas.




El señor PRESIDENTE: Creo que si su señoría debe ausentarse debe tener la
oportunidad de defender sus enmiendas, fijar una posición genérica; eso
sí, advirtiendo al resto de los señores portavoces que ellos podrán
aludir a estas argumentaciones cuando llegue el momento oportuno. (El
señor Pillado Montero pide la palabra.)
Señor Pillado.




El señor PILLADO MONTERO: Señor Presidente, me gustaría que nos
permitiera defender ya aborto y lesiones, aunque en dos turnos, el
primero, el señor Padilla, y lesiones, yo, dentro del mismo bloque.




El señor PRESIDENTE: Señor Pillado, en principio, el debate es solamente
sobre el Título II; otra cosa es que el señor López Garrido, que va a
ausentarse, quiera explicitar su posición sobre enmiendas posteriores, a
cuyo debate no asistirá, pero me gustaría mantener el orden del debate si
es posible.

Señor Pillado, ¿quiere concretar mejor su petición, a ver si le entiendo?



El señor PILLADO MONTERO: Si el señor López Garrido va a entrar en
lesiones durante su intervención, le ruego que nos permitiera a nosotros
hacer lo mismo y realizar la intervención sobre aborto y lesiones.




El señor PRESIDENTE: ¿Señora Pelayo?



La señora PELAYO DUQUE: Nuestro Grupo tampoco tiene inconveniente en
dividir su intervención en estos capítulos y, por tanto, que se aborden
conjuntamente los dos títulos.




El señor PRESIDENTE: La posición de SS. SS. me lleva a agrupar el debate
de los títulos II y III, sin perjuicio, insisto, de que el señor López
Garrido tenga manga ancha para referirse a más enmiendas. Haremos el
debate agrupando los dos títulos.

Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Nuestro Grupo Parlamentario defiende, en primer
lugar, una enmienda al artículo 45 que regula la penalización de quien
produzca el



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aborto a una mujer con su consentimiento fuera de los casos permitidos
por la Ley.

La enmienda 714, que es la que presentamos al párrafo primero de ese
artículo, pretende introducir la taxatividad necesaria en el Derecho
Penal, la seguridad jurídica para saber a qué nos estamos refiriendo,
porque hay una expresión, «los casos permitidos por la ley»,
extraordinariamente amplia y ambigua y no se sabe bien cuál es el momento
en el que se podría entender que una producción de aborto a una mujer con
su consentimiento se castiga o no. Por eso, pretendemos que se incluya en
el comienzo de ese párrafo la expresión «plazos e indicaciones
establecidos por la ley», de tal forma que el artículo diría: «El que
produjere un aborto con el consentimiento de la mujer fuera de los plazos
e indicaciones establecidos en la Ley será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años.»
Esa es la regulación que creemos debe tener ese artículo 145 en el
apartado primero, porque la despenalización del aborto producida en
nuestra legislación y por producir, según el anuncio realizado ayer mismo
en esta Cámara por el Ministro de Justicia e Interior, se refiere a
determinados plazos y determinadas indicaciones. Es decir, cuando se den
unas determinadas indicaciones, en ese momento se producirá una conducta
de producción de aborto que no será punible o, según el proyecto de ley
anunciado ayer, cuando se produzca el aborto en determinados plazos.

Creemos que hay que introducir los términos «plazos» e «indicaciones» y
no decir «El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento,
fuera de los casos permitidos por la ley, será castigado...», porque la
verdad es que la Ley vigente y la ley futura sobre interrupción
voluntaria del embarazo es lo suficientemente compleja como para no saber
exactamente si una mínima violación de la ley, un no seguimiento exacto
de un trámite establecido en la ley, podría dar lugar a un aborto de los
que no están despenalizados. Por eso, entendemos que solamente hay que
castigar aquel aborto que se realice fuera de los plazos y de las
indicaciones establecidas por la ley. Este es el sentido de nuestra
enmienda.

Además, advertimos de un error que tiene este proyecto de Código que no
supimos ver en la Ponencia. Si se aprobase tal como va este proyecto de
Código sin más, se habría derogado el artículo 417 bis vigente de actual
Código, que es el que regula las indicaciones en las cuales el aborto se
despenaliza. Así que aquí, en una disposición adicional o en la
disposición derogatoria, habrá que decir que hasta que la ley de plazos
anunciada entre en vigor --y en este momento ni siquiera sabemos si se
presentará y, por supuesto, si entrará en vigor alguna vez--, hasta ese
momento, tiene que quedar vigente el actual artículo 417 bis; si no, se
habría producido una expresa derogación, porque hay una disposición
derogatoria final general de la Ley por la cual, en su momento, se
introdujeron las indicaciones que, si se dieran, producirían una
despenalización del aborto.

También defendemos la supresión del párrafo porque creemos que la mujer
que produzca un aborto o consintiese que otro se lo cause debe quedar
exenta de pena. Por tanto, entendemos que ese párrafo segundo debe
desaparecer.

Paso a referirme a la enmienda 718, al artículo 153 del proyecto.

Entrando ya en el artículo sobre las lesiones, el artículo 153 del
proyecto tipifica la conducta de quien habitualmente ejerce violencia
física sobre su cónyuge o sobre persona a la que se haya ligado de forma
estable por una análoga relación de afectividad, así como sobre hijos
propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes, incapaces,
etcétera, que con él convivan.

Nuestra enmienda 718 pretende dos cosas. En primer lugar, situar este
precepto no dentro de las lesiones, sino dentro de la parte del Código en
la que se regula la violencia en las relaciones familiares, porque
realmente tiene mucha más relación con eso. Este proyecto de Código,
sabiamente, hace una regulación específica de las relaciones familiares y
de la violencia en las relaciones familiares y es ahí donde debería ir
este precepto.

Además de eso, lo que pretendemos es llenarlo de más contenido, no
solamente para castigar la violencia física habitual sobre el cónyuge,
sobre los hijos, sobre quienes dependan de la persona autora del delito,
sino también la violencia psíquica y el trato degradante, que son
conductas condenadas por el artículo 15 de la Constitución Española, que
habla del derecho a la integridad física y moral y a no sufrir tratos
degradantes. Por eso, nuestra enmienda pretende que, en un artículo 225
bis nuevo, trasladando el actual allí, se empiece diciendo: «El que
habitualmente ejerza violencia física o psíquica o inflija un trato
degradante a su cónyuge...» El resto quedaría como está en el informe de
la Ponencia en el artículo 153.

El artículo 155 también está enmendado por nuestro Grupo en la enmienda
719. Entendemos que las lesiones libremente consentidas, que son las que
regula el 155, no deben castigarse. El consentimiento válido del autor
debe excluir la punibilidad. En el 155 se habla de delitos de lesiones si
media el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido
del ofendido. Nosotros creemos que aquí, en el fondo, se está pensando en
algunos temas como el de la esterilización o las operaciones a
transexuales, transplante de órganos, a lo que luego me voy a referir
también en el artículo siguiente. Además, hay otros aspectos de lesiones
libremente consentidas como, las que se producen en el ámbito deportivo,
por ejemplo, en el boxeo, en el fútbol, en el rugby. En determinados
deportes que tienen un cierto grado de violencia hay lesiones que son
libremente consentidas en cuyo caso habría que entender que estas
lesiones no pueden ser punibles. Otra cosa es que ese consentimiento esté
viciado. En ese supuesto, habría que entender que no se da el tipo
previsto en el artículo 155, según la redacción que nosotros proponemos.

Pero, si no está viciado, lo que no tiene sentido es que se dé una
atenuación de la pena, que es lo que aparece en el 155, porque el
consentimiento se da o no se da. Si el consentimiento se da se elimina la
punibilidad, y, si no se da, no hay que atenuar en absoluto nada. Lo que
hace aquí el artículo 155 es emplear una técnica defectuosa, según la
cual una lesión consentida es igual a una lesión menos grave, lo cual no
tiene sentido. O es una lesión punible o no es una lesión punible, pero
no es una lesión menos grave la consentida.




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Por eso es por lo que nosotros entendemos que hay que variar la redacción
de este artículo 155 y decir que las lesiones previstas en artículos
anteriores no se castigarán cuando en ellas haya consentido libre,
espontánea y expresamente el ofendido.

Conectado con esto está la enmienda siguiente, al artículo 156;
pretendemos que se suprima el primer inciso. El artículo 156 hace una
especial alusión a los transplantes de órganos o las esterilizaciones y
cirugía transexual. En estos casos, se dice que el consentimiento libre,
consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal. No
tiene sentido, a nuestro juicio, esta regulación, porque los transplantes
de órganos o las esterilizaciones o la cirugía transexual no son
lesiones. No tiene sentido catalogarlas como lesiones para luego decir
que se exime de responsabilidad. No son lesiones. Se trata de un tipo de
supuestos que, además, están en gran medida regulados, aunque no
satisfactoriamente, a mi juicio. Probablemente, la legislación que regula
este tipo de operaciones pienso que no tiene suficientes garantías. A
este respecto sería interesante el examen de la sentencia 215/1994, del
Tribunal Constitucional y, sobre todo, dos votos particulares del mayor
interés por sus reflexiones, de los profesores Cruz Villalón y González
Campos. En cualquier caso, es que éste no es un caso de lesiones, es un
caso de transplante de órganos, que no es una lesión desde el punto de
vista de una conducta punible, a la que se está refiriendo el Código. Por
eso consideramos que debe suprimirse el primer inciso. No el segundo, que
es el caso de esterilizaciones de personas incapaces que padezcan graves
deficiencias psíquicas, porque aquí se incluye una cautela de
autorización judicial que creemos que es necesario mantener. Nos parece
positivo, por tanto, que permanezca este segundo inciso.

La siguiente enmienda, número 721, es la que sistemáticamente hemos
presentado en aquellos lugares de la parte especial en los casos de
apología, para sustituirla por provocación. Entendemos que será aceptada
como todas las que tienen que ver con el tema de la apología. Ya antes lo
hicimos con el homicidio.

Anunciamos la retirada de la enmienda 722, al artículo 166. Nuestra
pretensión inicial era suprimir este artículo porque entendíamos que
podía haber estado comprendido su contenido en el artículo 550. Un examen
más detenido y más prudente nos lleva a retirar esta enmienda. Creemos
que no es exactamente lo mismo lo que dice este artículo 166 que lo que
dice el 550.

En cuanto al artículo 169, nosotros proponemos su supresión en la
enmienda 723. La verdad es que este artículo novedoso, que habla de
delitos contra la integridad moral, no sabemos exactamente a qué se
refiere. Habla de que el que infringiese a otra persona un trato
degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado
con la pena de prisión de dos a cuatro años. En el segundo párrafo dice:
Si además del atentado a la integridad se produjera lesión o daño a la
vida o integridad física, se castigarán los hechos separadamente. Es
decir, el segundo párrafo es innecesario porque se remitirá a la parte
especial del Código que corresponda por esos delitos. En el primero, no
imaginamos un ejemplo de delito que no esté ya previsto en otras partes
del Código y que signifique infringir a una persona un trato degradante.

Es un tipo realmente vaporoso. Todos compartimos la intención del mismo,
pero no tiene la suficiente precisión como para estar incluida esta
conducta dentro del Código Penal.

En el artículo 174 --voy terminando, señor Presidente--, entrando en la
parte de los delitos contra la libertad sexual, también, como anuncié
anteriormente, nosotros pedimos en una enmienda «in voce», que me parece
que coincide con otras, que se introduzca el término «violación» en este
artículo, para calificar la agresión sexual, ya que, lo mismo que vimos
con el asesinato, se trata de un término entendido y conocido por todo el
mundo, integrado, por supuesto, en la conciencia popular, y sería, por
tanto, muy beneficioso para el carácter pedagógico y aplicativo de este
Código que volviésemos hablar aquí de la violación.

Nuestra enmienda 724, al artículo 175, pretende que se suprima este
artículo, ya que se trata de unas agravantes a las conductas de agresión
sexual que conducen a que en algunos casos se penalice más la agresión
sexual que el homicidio. Las penas resultan realmente desorbitadas. En
realidad, la mayoría de estas circunstancias que están previstas en el
artículo 175 ya lo están como agravantes generales y el resto no
justifica que se equipare o supere la agresión sexual al homicidio, que
es lo que resultaría de aplicarse este artículo.

Por último, en relación con el artículo 175 bis nuevo, que se refiere al
famoso asunto del acoso sexual, quiero señalar la satisfacción de nuestro
grupo al introducirse en Ponencia este artículo, que supone un
acercamiento prácticamente total --lo valoramos muy positivamente en esta
redacción-- a la enmienda 766 (que está más adelante en cuanto a su
posible debate en este Código) que presentó nuestro Grupo. Nosotros
presentamos una enmienda sobre el acoso sexual en las relaciones
laborales y la Ponencia realizó un acercamiento a nuestra enmienda, que
nosotros, por supuesto, apoyamos, estableciendo el acoso sexual dentro de
los delitos contra la libertad sexual, con una redacción que, en su
conjunto, nos parece acertada, aunque insuficiente. Por ello,
presentaríamos una enmienda transaccional en el sentido de incluir un
aspecto que nos parece importante en el acoso sexual, que es el de la
coacción o vejación, que está en nuestra enmienda. Se trataría de que
después de decir que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o
para un tercero, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral,
docente o análoga, se pudiesen incluir las expresiones: «mediante
coacción o vejación o con el anuncio expreso o táctico de causar a la
víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener
en el ámbito de dicha relación». Nos parece que el elemento de coacción o
vejación debería incluirse además del anuncio de que a la víctima le iría
mal si no accediese a los favores de naturaleza sexual que solicita el
acosador sexual, o la acosadora sexual, porque de todo hay.

Por último, quiero decir que, aunque no presentamos una enmienda formal,
sí manifestamos ya en la ponencia nuestro apoyo entusiasta a la enmienda
número 48 --como



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no tendré ocasión seguramente de poder intervenir entonces-- que el Grupo
Vasco (PNV) presenta en relación con el artículo 184.

En el artículo 184 --el artículo 185 sería el último artículo, según el
plan que nos entregó el otro día la Presidencia, que veríamos en la
sesión de esta tarde-- se dice que para proceder por los delitos de
abusos y agresiones sexuales es precisa la denuncia de la persona
agraviada. Es el caso de los delitos de carácter privado.

El Grupo Vasco (PNV), con muy buen criterio, propone la supresión de ese
punto en su enmienda 48 y dice en su justificación --perdón que le
anticipe al señor Olabarría la defensa de su enmienda--: «Conveniencia de
que se elimine la necesidad de que en los delitos contra la libertad
sexual sea exclusivamente la víctima o su representante legal el
denunciante.»
Nos parece que en éste y en otros casos que luego vendrán hay que ir
eliminando esto de los delitos privados. Este tipo de delitos,
especialmente graves y repugnantes, no pueden estar al albur en este caso
sí posible de una coacción a la víctima para que no denuncie los hechos.

Son además delitos que en muchas ocasiones se producen en eso que yo he
llamado alguna vez la violencia invisible, esa violencia que se produce
en el interior de las casas o de las habitaciones, que no se denuncia,
que no se persigue, que se guarda, incluso por represión, por presión
social o individual, y que no puede estar por su gravedad a expensas de
la mera denuncia de la persona agraviada.

Por eso, nosotros, y pido perdón al señor Olabarría porque anticipe lo
que seguramente él iba a decir o va a decir con mucha más brillantez que
yo, muy enfáticamente lo apoyaremos. Y si no estoy aquí, dé por apoyada
en espíritu esta enmienda número 48 del Grupo Vasco (PNV) por nuestro
Grupo, para permitir que estos delitos puedan ser perseguibles sin
necesidad de denuncia de la persona agraviada.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, ha hecho anuncio de dos
enmiendas «in voce»: una, pidiendo el nombre de violación para
determinados delitos consistentes en agresión sexual, y una segunda, en
el artículo 175 bis nuevo, sobre el acoso sexual.

Le ruego que, antes de abandonar la Comisión, facilite a la Presidencia
el texto de las enmiendas «in voce», advirtiéndole que no es preciso que
establezca una motivación. Como S. S. sabe, la enmienda «in voce» tiene
un trámite reglamentario muy poco formal. Me basta con que facilite a la
Presidencia el texto de la propuesta, sin consignar motivación alguna,
que ya ha sido explicitada en su intervención.




El señor LOPEZ GARRIDO: Muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Voy a dar la palabra a continuación al portavoz del
Grupo Popular que vaya a intervenir en lo relativo al Título II. (El
señor Padilla Carballada pide la palabra.)
Señor Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: Si no tiene inconveniente, el señor Pillado
intervendría primero para defender las enmiendas presentadas en relación
al Título III y, a continuación, lo haría yo, en relación al Titulo II.




El señor PRESIDENTE: Quede bien claro que el autor del desorden no es el
Presidente de la Comisión.

Tiene la palabra el señor Pillado, para referirse a sus enmiendas del
Título III.




El señor PILLADO MONTERO: Muchas gracias, señor Presidente, por consentir
este ligero desorden que, en todo caso, será ordenado.

Voy a defender, pues, las enmiendas presentadas al Título III, relativo a
las lesiones, que van desde la 323 hasta la 333, ambas inclusive; algunas
de ellas, me consta quedarán desfasadas, porque ya se me han anunciado
transaccionales por parte del Grupo mayoritario a las 323, 324, 328 y
329.

Empiezo, señor Presidente, con la número 323, al artículo 147. Se
pretende, señor Presidente, en esta enmienda, de una parte, introducir
expresamente entre los medios o procedimientos el del contagio. Lo
hacemos porque este concepto se incluyó en el proyecto de 1992 de forma
expresa. Creemos que en el actual también debe estar así, para no dejar
ese hueco a interpretaciones jurisprudenciales que pudieran no coincidir
con lo que el precepto pretende.

También va dirigida esta enmienda a que la minoración de la pena, a lo
que se refiere el punto 2, no sea facultativa, sino que sea preceptiva.

Sustituir donde dice: «... podrá ser castigado con pena...», «será
castigado con pena...». Y respecto a la pena, pretendemos sustituir la de
multa por la de arresto de fin de semana, que nos parece más adecuada
para estos supuestos de este tipo de delitos.

Respecto a la enmienda siguiente... (Rumores.)



El señor PRESIDENTE: Perdóneme, señor Pillado, un momento. Silencio, por
favor, porque no es posible percibir el discurso.




El señor PILLADO MONTERO: Decía, señor Presidente, que respecto a la
enmienda número 324, al artículo 148, proponemos una redacción que se
adecua mejor al principio de culpabilidad, que simplifica el precepto,
que lo hace más claro. Esta simplificación es suficiente. En vez de la
expresión: «armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas»,
creemos que es suficiente con decir: «medios, métodos o formas». Nos
parece también, señor Presidente, que no puede hablarse ahí --me estoy
refiriendo al punto 1.º del artículo 148-- del grave daño --medios,
métodos o formas susceptibles de causar un grave daño en la integridad o
salud-- porque el concepto de «daño grave» está ya incluido en el
artículo 147, concretamente en el punto 1. Este punto se refiere
precisamente a las lesiones graves. ¿Y por qué se refiere a las lesiones
menos graves? Porque después, en el punto 2, precisamente habla de la
menor gravedad. Luego si ya en el artículo 147.1 se incluyen las lesiones
graves, huelga hablar



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en el 148 de medios, métodos, formas, etcétera, susceptibles de causar
grave daño a la integridad física. Tengo entendido que las enmiendas
transaccionales a las que me refería al principio van también en esta
dirección, acogiendo nuestra propuesta.

La enmienda número 325, al artículo 149, pretende diferenciar entre unos
u otros sentidos. En vez de la pérdida de un sentido a que se refiere en
general el artículo 149 --es decir, a los cinco conocidos sentidos--,
pretendemos que se sustituya por «le privare de la vista o del oído»,
porque creemos que no todos los sentidos tienen el mismo valor; no la
falta de todos los sentidos producen la misma incapacidad para el que las
padece. Intentamos también que se incluya el término contagio, como
propusimos en la enmienda 323 y por las mismas razones que entonces
dijimos.

Respecto a la enmienda 326, señor Presidente, lo que se pretende es
añadir como apartado 2 al artículo 149 el contenido del actual artículo
150. Creemos que sistemáticamente encaja mejor el contenido del actual
artículo 150 como apartado 2 del artículo 149. Además, señor Presidente,
pretendemos excluir la deformidad que no sea grave, porque creemos que la
deformidad no grave está incluida en el menoscabo a la integridad
corporal a que se refiere el artículo 147.1.

La enmienda 327 es coherente con la anterior. Si el contenido del
artículo 150 pasa a ser el apartado 2 del artículo 149, huelga ya el
artículo 150.

Respecto al artículo 151, que se refiere a la conspiración, la
proposición y la apología para cometer los delitos previstos en los dos
artículos precedentes, la enmienda 328 va dirigida a que la conspiración,
la proposición incluyan las lesiones del artículo 147.1. Pensamos que
también es delictivo conspirar respecto a las lesiones del artículo
147.1, si no esa conspiración quedaría impune, y lo mismo ocurre respecto
a la proposición. Espero que una de las enmiendas transaccionales del
grupo mayoritario corregirá este tema y acogerá nuestra enmienda.

Respecto a la enmienda 329, al artículo 152, entendemos que la
imprudencia grave debe existir para las lesiones del artículo 147.1, tan
repetidamente citado. Nótese que las lesiones del artículo 147.1 --como
ya dije-- son lesiones graves, ya que la menos graves están incluidas en
el número 2 del mismo artículo. Sigue causándome perplejidad, señor
Presidente, la expresión «tenencia y porte de armas», a la que me referí
en alguna ocasión durante los trabajos de Ponencia. El que porta un arma
es que está en su tenencia, es que la tiene, señor Presidente; por tanto,
es una novedosa expresión. Siempre se habló penalmente de la tenencia
ilícita de armas. No acabo de comprender a qué viene añadir ahora la
tenencia y porte de armas. En todo caso, señor Presidente, la enmienda
329 al artículo 152 que me ocupa en estos momentos, pretende incluir
entre los supuestos de imprudencia grave punible, naturalmente, los del
artículo 147.1.

La enmienda 330 al artículo 153 pretende dar una mejor redacción a dicho
precepto que creemos comprende los casos que ahí se pormenorizan. Es una
redacción más precisa, entiendo que más clara, con lo cual se comprenden
todos esos supuestos, aunque posiblemente habría que añadir a nuestra
enmienda la palabra «ascendientes».

La enmienda 331, al artículo 155, pretende la supresión de este precepto.

Se trata del tema del consentimiento en los delitos de lesiones y, a
nuestro juicio, el consentimiento no puede justificar, incluso no puede
atenuar la actuación del sujeto activo. Nótese que ese precepto, el
artículo 155, el consentimiento que ahí se contempla, se refiere a todos
los supuestos de lesiones, entre ellos a lesiones graves, incluso
lesiones gravísimas que creemos no pueden estar amparadas o atenuadas por
el consentimiento.

La enmienda 332, al artículo 156, es en coherencia con la enmienda
anterior. Si se aceptase nuestra enmienda sobraría la expresión «no
obstante lo dispuesto en el artículo anterior».

Por último, señor Presidente, la enmienda 333 pretende dar una nueva
redacción al artículo 156. La enmienda figura en el texto con una errata.

Hay que entender que existe un punto, después de la expresión «Con
arreglo a lo dispuesto en la Ley». Continuando el texto de la enmienda
tal y como figura. Su justificación es que hay que distinguir el supuesto
del trasplante que está regulado de otras prácticas médicas que no tienen
regulación legal. Se trata de dejar claro que la invalidez del
consentimiento otorgado por los representantes legales no afecta
precisamente al supuesto de trasplante de órganos puesto que este
supuesto está ya contemplado expresamente en una regulación específica.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Padilla para defender las
enmiendas de su grupo 320, 321 y 322.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, señores comisionados,
efectivamente el Grupo Popular en relación con el proyecto de ley
orgánica del Código Penal, y en relación con los artículos 144, 145 y 146
que integrando el Título II del Libro II regulan el delito de aborto, ha
deducido las enmiendas que acaba de citar el señor Presidente y una más,
de carácter verbal, que entregaré al final de mi intervención al señor
Presidente, en relación con el artículo 145.

En nombre de mi grupo, señor Presidente, señores comisionados, quisiera
dejar constancia de que circunstancias ajenas a este debate hacen que
estemos examinando un texto legislativo que al parecer es un marco en
este momento suficiente, pero sometido ya al anuncio por parte del
Gobierno --un anuncio un tanto impreciso-- de una eventual regulación
posterior que, naturalmente, introduciría otro debate diferente. Eso,
naturalmente, en coherencia con nuestro propio proyecto político, con
nuestro propio criterio en relación con el régimen jurídico regulador del
delito de aborto, entendemos hace necesario que dejemos precisada nuestra
convicción de que estas enmiendas, las que vamos a defender, se refieren
exclusivamente a este texto, al texto del proyecto de Código Penal que en
este momento estamos discutiendo y que, naturalmente, nada tienen que ver
con posiciones relativas a algo que vive todavía fuera del Parlamento,
que son anuncios que



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de algún modo entendemos confunden a la opinión pública. Realmente no
dejan de sorprendernos por su carácter cíclico, los anuncios y las
contradicciones dentro del propio Gobierno y dentro de grupos de esta
Cámara que conforman, con una u otra fórmula parlamentaria, la mayoría
que hasta ahora ha venido sosteniendo la acción de Gobierno en esta V
Legislatura constitucional.

O sea que, señor Presidente, señores comisionados, entendemos necesario
aclarar a la opinión pública y al cuerpo social que nosotros nos estamos
refiriendo exclusivamente a esta regulación del aborto y que nada decimos
en este momento en relación con esos anuncios, que además no sabemos si
son anuncios relativos a un sedicente proyecto --políticamente hablando--
en relación a la figura del aborto que se contiene en este Código Penal o
a un proyecto del que ha hablado el Grupo Parlamentario de Izquierda
Unida. No sabemos exactamente a qué proyecto se refiere, en todo caso de
eso son dueños sus autores, que esperemos lo expliquen en el momento
oportuno. Pero debe saber el cuerpo social que de lo que estamos
debatiendo aquí es de este texto, el texto que el Gobierno incluye en el
proyecto de Código Penal, y que naturalmente a ese limitado ámbito se
refieren nuestras enmiendas.

He de decir que la justificación del aborto, a nuestro juicio, en la
línea que entendemos aceptada, recogida en la sentencia del Tribunal
Constitucional 53/1985, de 11 de abril, es la de que el bien jurídico
protegido en el delito de aborto es la vida humana dependiente o en
formación, constitucionalmente digna de protección desde el comienzo de
la gestación, la anidación del óvulo fecundado o embrión en el útero de
la madre, según se refleja en esa sentencia a que acabo de referirme. Por
tanto, estamos ante un derecho fundamental digno de protección, que está
entre esos derechos de especial porte, son aquellos denominados derechos
fundamentales que naturalmente deben tener la traducción de una defensa,
una protección penal, un sistema punitivo que garantice la observancia de
esos derechos fundamentales.

El proyecto establece tres subtipos de delito: el primero es el del 144,
que trata del aborto de una mujer sin su consentimiento; el 145, que
trata del aborto de una mujer con su consentimiento; y finalmente el tipo
de imprudencia grave generadora de un aborto, que se recoge en el
artículo 146, con esas tres proyecciones del tipo delictivo para esas
tres conductas o esos tres aspectos de la conducta generadora de un hecho
que merezca la calificación de aborto.

En cuanto al artículo 144, mantenemos en primer lugar una enmienda sobre
la que, según nos aseguraron otros miembros de la Ponencia, iban a
reflexionar la oportunidad de acogerla, y esperamos que la reflexión les
haya llevado a la convicción de la oportunidad de ese acogimiento. Se
trata de que la pena de inhabilitación especial aparejada a este delito
para el ejercicio de cualquier profesión sanitaria o prestar servicios de
toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios sanitarios,
públicos o privados, se refiera a todos ellos. Ese es el contenido de la
enmienda y, por tanto, lo que hace es eliminar la exigencia de que esas
clínicas, establecimientos o consultorios sean ginecológicos, porque
entendemos que aquí se pretende una inhabilitación especial para quien
ejerce cualquier profesión sanitaria o presta servicio en toda índole de
clínicas en relación a su deontología profesional. No entendemos por qué
el alcance de esa inhabilitación se limita a aquellos establecimientos
clínicos de carácter ginecológico. Si aprecia el legislador, si
apreciamos nosotros que hay una infracción a normas esenciales de
deontología profesional, la que en definitiva justifica esta
inhabilitación, entendemos que debe proyectarse a todos los supuestos de
ejercicio de profesión sanitaria durante ese plazo en cualquier tipo de
establecimientos, clínicas o consultorios.

Esta misma enmienda la proyectamos al artículo 145, porque se sigue
manteniendo ese aspecto limitativo de que únicamente se trate del
ejercicio de la profesión sanitaria en este tipo de clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos. Por las mismas razones que
he expuesto, entendemos que debe extenderse a la totalidad de
establecimientos o consultorios públicos o privados por el tiempo
señalado en el proyecto.

La otra enmienda que sostenemos en cuanto al artículo 144 es la de la
pena. Nosotros proponemos --e insistimos en ello--, en razón a la entidad
del bien jurídico protegido, que ya he adelantado es un derecho
fundamental, derecho fundamental que está configurado por ese concepto de
vida humana dependiente o en formación y que merece una extensión de la
pena, no en su umbral inicial de los cuatro años, sí en su contenido
íntegro, porque consideramos que la penalidad que se recoge en el
proyecto es insuficiente para la individualización penal de la sanción y,
sobre todo, para establecer una mayor proyección de proporcionalidad por
la gravedad en que haya podido incurrir el autor de este delito. Por
ello, solicitamos y volvemos a insistir en nuestra enmienda para que la
pena se extienda de cuatro a doce años.

En relación con el artículo 145.1, como he dicho, mantenemos la misma
tesis que habíamos indicado. En cuanto al artículo 145.2, nosotros
proponemos la eliminación de la pena de multa de 6 a 24 meses, que
entendemos no es coherente con la protección del bien jurídico a que nos
venimos refiriendo, y su sustitución exclusivamente por la pena de
prisión de seis meses a tres años, eliminando, como digo, ese sustitutivo
penal que se contempla aquí, a nuestro juicio de forma totalmente
inadecuada.

Finalmente, está la enmienda «in voce» que anunciaba, al artículo 145, y
que pretende la sustitución del párrafo «fuera de los casos permitidos
por la ley», para introducir una nueva redacción, que sería: «excepto en
los supuestos de exención legal de responsabilidad penal». ¿Cuál es la
motivación de esta enmienda? Señores comisionados, señor Presidente, da
la impresión de que con este párrafo, esta expresión de «los casos
permitidos por la ley», nos encontráramos en uno de esos supuestos
administrativos de autorización, cuando la ley lo autorice, casos de
autorización administrativa, u otra cosa semejante, y si nos estamos
refiriendo, como estamos haciendo efectivamente, a un derecho fundamental
merecedor de protección y, por tanto, merecedor de esta especial
protección penal, entendemos absolutamente incompatible con el término
jurídico a que se está refiriendo y que no es muy afortunada esta



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expresión de «los casos permitidos por la ley», porque además no estamos,
desde luego, en un supuesto de permisividad, sino que estamos en una
institución penal que debe ser denominada en sus propios términos, y
estamos en una exención de la responsabilidad penal prevista en la ley.

Los hechos objetivos configuradores del aborto existirán, lo que ocurre
es que la ley establecerá una exención penal para determinados supuestos.

Si eso es lo que sucede, entendemos que lo debe recoger el Código Penal,
porque vuelvo a decir que no tiene ningún sentido anunciar no sé qué
aspectos o qué ideas de permisividad. No estamos ante algo que deba estar
sujeto a un régimen de mayor o menor permisividad; estamos en un régimen
objetivo, que es el recogido en el Código Penal y, naturalmente, ahí
pueden existir unos supuestos en los que el legislador entienda que
pueden configurarse una exención legal, naturalmente con los aspectos
concretos de objetividad y concreción vigentes en este momento.

Nosotros creemos que el proyecto de ley mejora notablemente con la
introducción de esta enmienda y esperamos, como siempre, de la reflexión,
de la ponderación y de la inteligencia del resto de grupos de esta
Comisión que comprendan estas razones, que las compartan y, en
consecuencia, que las acepten.




El señor PRESIDENTE: Señor Padilla, le ruego que me haga entrega de la
enmienda «in voce» que acaba de anunciar.

Dando por defendidas, tal y como ha sido solicitado, las enmiendas del
Grupo Catalán (Convergència i Unió), las del Grupo Vasco (PNV), las del
Grupo de Coalición Canaria y las del Grupo Mixto, en nombre del Grupo
Socialista, tiene la palabra, en primer lugar, doña María Dolores Pelayo,
que se referirá al Título II.




La señora PELAYO DUQUE: Abordamos en este momento el debate del Título II
del informe de la Ponencia que trata, en los artículos 144, 145 y 146 del
proyecto de Código Penal, de la institución del aborto.

Como saben SS. SS., el aborto voluntario ha estado tradicionalmente
penado en nuestro sistema jurídico. En el vigente Código Penal, la
materia se aborda desde los artículos 411 a 417 bis inclusive,
contemplando penas que van desde el arresto mayor (un mes y un día) hasta
prisión mayor de 12 años. Asimismo, contempla figuras hoy extrañas y
exóticas para la opinión pública, como puede ser el aborto por causa de
honor, o la contemplación, como figura de aborto, de la mera indicación
de una sustancia abortiva.

Como saben SS. SS., a través de la Ley 9/1985, de 5 de julio, se operó
una despenalización de determinados supuestos de aborto, introduciendo en
nuestro ordenamiento jurídico-penal el sistema de indicaciones como
sistema de exclusión de penas, acogiendo la indicación terapéutica, la
indicación ética o criminológica y la indicación eugenésica. Esa reforma
fue y ha sido criticada, entre otras razones, por su carácter de
excepcionalidad y por la inseguridad que introducía en el ordenamiento
jurídico.

El proyecto de Código Penal realiza una poda en la fronda punitiva de
esta institución, manteniendo, como han tenido oportunidad de indicar SS.

SS., sólo tres tipos de delitos: el contemplado en el artículo 144, por
virtud del cual se castiga el aborto que se produzca en una mujer sin su
consentimiento; el que recoge el artículo 145, cuando se produzca el
aborto con el consentimiento de la mujer pero fuera de los casos
permitidos por la ley; y el artículo 146, que regula el aborto por
imprudencia grave.

El primer valor que yo creo tiene el proyecto de Código Penal es el de la
seguridad jurídica y, en ese sentido, mi grupo tiene que felicitarse por
la regulación del aborto tal y como viene en el proyecto de Código Penal.

A este título se han presentado por SS. SS. diez enmiendas. La Ponencia
rechazó todas y cada una de las citadas enmiendas y mi grupo, en el día
de hoy, también lo va a hacer sobre la base de las siguientes
consideraciones.

En primer lugar, y contestando explícitamente a la intervención del
representante de Izquierda Unida, querría decir que parte de un error, y
es considerar que aquí existe una despenalización del aborto y que se va
a producir una nueva despenalización en el futuro anunciado proyecto de
ley que piensa remitir el Gobierno a esta Cámara.

Señorías, creo que no debería ser ésa la terminología a emplear en
relación con el debate de la materia que estamos abordando. El aborto,
como digo, es una institución que se contempla en el Código Penal y que,
por tanto, se penaliza conforme a las precisiones que se contienen en los
artículos 144, 145 y 146. Otra cosa será la regulación que de la
interrupción voluntaria del embarazo pueda hacer el Gobierno en
determinados casos, como viene establecido en la redacción del artículo
145. Por tanto, en el proyecto que tiene anunciado el Gobierno para
remitir a esta Cámara, no se trata de una nueva despenalización, sino
todo lo contrario. Se trata de una regulación de en qué casos, en qué
condiciones, etcétera, se puede llevar a cabo la interrupción voluntaria
del embarazo.

En segundo lugar, nuestro grupo se va a oponer a todas y cada una de las
enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida en la
base no sólo a la consideración de que no aportan nada positivo a la
regulación del proyecto, sino porque, a mi juicio, parte de una serie de
conceptos absolutamente erróneos.

La enmienda 714 introduce nuevamente, dentro de la legislación del Código
Penal, la expresión «plazos e indicaciones» para sustituirla por: fuera
de los casos que establece el proyecto de Código Penal.

Querría decirle aquí, y en ausencia del señor López Garrido lo hago para
que conste en el «Diario de Sesiones», que el sistema de indicaciones que
supuso un avance en un momento determinado para resolver los conflictos
de intereses que se daban en la institución del aborto, tiene y ha tenido
graves problemas de interpretación jurídica, de interpretación doctrinal.

A nosotros nos parece mucho más avanzada la expresión que se contiene en
el artículo 145 cuando habla de los casos permitidos por la ley, que
referirse a plazos e indicaciones. Nos parece superador de unas tesis
doctrinales que en esta materia no han introducido seguridad jurídica.

Por eso vamos a mantener la expresión tal como viene en el artículo 145
y, por tanto, también vamos



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a votar en contra de la enmienda «in voce» del Grupo Popular presentada
en el día de hoy.

El representante de Izquierda Unida quiere suprimir el artículo 145.2 que
se refiere a la tipificación del delito de aborto cuando la mujer
produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo causare fuera de
los casos permitidos por la ley. Saben SS. SS. que en toda esta materia
el legislador ha tenido en cuenta el principio de ponderación de bienes y
una serie de valores constitucionales que ha de equilibrar a la hora de
la regulación.

Nosotros discrepamos --lo quiero adelantar ya también aquí-- de la
interpretación que de la sentencia del Tribunal Constitucional ha dado el
representante del Grupo Popular. Sólo las personas son titulares de
derechos fundamentales, señoría. Así lo reconoce la sentencia del
Tribunal Constitucional y ésa es la tesis que mantiene mi grupo. Otra
cosa es que el Tribunal Constitucional reconozca en el «nasciturus» un
bien jurídico a proteger incluso desde el punto de vista constitucional,
pero que no tiene ninguna equivalencia con los derechos fundamentales de
las personas. Eso lo dejó bien claro la sentencia del Tribunal
Constitucional que tuvo ocasión de pronunciarse sobre la ley que
despenalizaba algunos supuestos de aborto en nuestro país. Por tanto, en
este caso, el número 2 del artículo 145 del proyecto, a nuestro juicio,
está ponderando adecuadamente el conflicto de intereses que se plantea en
el supuesto que se contempla y, en consecuencia, sostenemos la vigencia
de este precepto y de este apartado.

El Grupo Parlamentario de Izquierda Unida también intenta introducir un
nuevo precepto, el artículo 145 bis, por la vía de la enmienda 716,
refiriéndose en concreto al supuesto de que durante el embarazo de una
trabajadora se produjera un aborto como consecuencia de las condiciones
de trabajo perjudiciales para su estado. Nosotros consideramos que el
proyecto de Código Penal en relación con las situaciones a las que se
refiere esta enmienda contempla adecuadamente la protección del bien
jurídico en su artículo 290 y, por tanto, estimamos innecesaria esta
regulación.

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria presenta la enmienda 962, que
también propone un nuevo artículo, que sería el 146 bis, en virtud del
cual traslada lo que se contiene en el artículo 157 del proyecto a un
nuevo artículo 146 incluyéndolo en el Título II, del aborto. El artículo
157 del proyecto se refiere a las lesiones a un feto. Señorías, nosotros
pensamos que el bien jurídico protegido y los supuestos que se contemplan
en el artículo 157 nada tienen que ver con el Título II, del aborto, y,
en concreto, con los supuestos contemplados en los artículos 144, 145 y
146 del proyecto de Código Penal. Por tanto, creemos que la ubicación
sistemática de este precepto tal como viene en el proyecto es la
adecuada.

Señor Presidente, no voy a aludir a ningunas de las dos enmiendas
presentadas por el Grupo Mixto por cuanto que no han sido defendidas en
este acto.

En cuanto a las enmiendas del Grupo Popular acabo mi intervención
significando que a lo largo de la tramitación parlamentaria el Grupo
Popular ha ido endureciendo el tratamiento punitivo del aborto. Me
interesa destacar esto, señor Presidente, por cuanto no sólo elude o
evade en las justificaciones de las enmiendas que presenta el
agravamiento de las penas para esta figura delictiva, sino que, por la
vía de la introducción de la enmienda «in voce», todavía quiere penalizar
más la situación, remontándonos, a nuestro juicio, casi diría yo que al
Código Penal de 1870. En la tendencia de ampliar el arbitrio judicial
aumenta el abanico de las penas, tanto en la enmienda 320 como en la
enmienda 321. El Grupo Popular parte de un error al intentar sostener que
existe una discriminación o un trato diferenciador en el artículo 144
entre la inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria o para prestar servicio. No hay ninguna discriminación. Se da
el mismo tratamiento penológico para los dos supuestos, para ejercer
profesión sanitaria o para prestar servicio. Además, nos parece que debe
imponerse un plazo temporal más largo a la inhabilitación que a la pena
de privación de libertad. Por tanto, vamos a sostener la redacción de los
artículos tal y como vienen en el proyecto.

También ha habido unas propuestas terminológicas de sustituir el verbo
producir por el de causar. Yo le recomendaría al Diputado representante
del Grupo Popular que leyera algunas de las críticas que desde el punto
de vista doctrinal se han producido precisamente al término causar, que
es lo que ha aconsejado que el proyecto se defina por el de producir.

Señor Presidente, con esto termino, cediéndole la palabra a mi compañero
Manolo de la Rocha, para que siga defendiendo la posición del Grupo
Socialista en relación con el Título III.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Intervengo para exponer la posición de mi
Grupo sobre las muchas enmiendas defendidas o dadas por defendidas por
los distintos grupos al Título III de esta parte especial del Código
Penal que trata de las lesiones. (El señor Vicepresidente, Arqueros
Orozco, ocupa la Presidencia.)
Quiero empezar por las enmiendas formuladas por el Grupo Popular --muchas
de las cuales tienen un carácter técnico-- que vamos a aceptar --ahora
explicaré cuáles-- o vamos a hacer el esfuerzo de buscar fórmulas
transaccionales.

La enmienda 323, al artículo 147, intenta introducir la palabra contagio
como un medio que menoscaba la integridad corporal o la salud física o
mental de una persona, lo mismo que se pretende introducir en la enmienda
325 al artículo 149. Creemos que no es necesario, que ya está incluida la
palabra contagio cuando se habla de: «El que, por cualquier medio o
procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad
corporal o su salud física...» Uno de esos medios que menoscaba la salud
física es, sin duda, el contagio. No hay que especificarlo. Es más bien
una singularidad del concepto genérico que no va a producir ningún tipo
de dificultad interpretativa.

En cambio, en esa enmienda 323, sí vamos a aceptar la segunda parte con
una fórmula en cierto modo transaccional,



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porque persigue que en el supuesto de lesiones leves --apartado 2 de ese
artículo 147-- no quede a facultad del juez el disminuir o no la pena, el
poner una pena inferior, sino que si las lesiones fueran de menor
gravedad necesariamente el juez deba aplicar una pena inferior, deba
aplicar las penas previstas en este apartado 2 del artículo 147.

Igualmente, ya adelanto en este artículo 147 que vamos a aceptar la
enmienda 963, del Grupo de Coalición Canaria, que pretende que el
apartado 3 desaparezca como tal apartado 3 y se incorpore al final del
apartado 1. Es verdad que desde el punto de vista sistemático es una
aclaración a ese apartado 1, que es, en toda la sistemática del Título
III, el que regula el tipo básico de lesiones.

La enmienda 324, del Grupo Popular, al artículo 148, pretende desarrollar
una redacción menos casuística del apartado 1. (Rumores.)



El señor VICEPRESIDENTE (Arqueros Orozco): Por favor, ruego que guarden
silencio. No estamos entendiendo a su compañero. Muchas gracias.

Prosiga, señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Decía que la enmienda 324 del Grupo Popular al
artículo 148 pretende reducir con una casuística menos desarrollada los
supuestos del apartado 1.o de ese artículo, así como eliminar la
expresión de que se utilicen medios o instrumentos «susceptibles de
causar un grave daño en la integridad o salud, física o psíquica, del
lesionado».

Vamos a aceptar parte de esta enmienda y ya adelanto que vamos a proponer
--la tiene la Mesa-- una enmienda transaccional que recoja también la
enmienda 38 del Grupo Vasco (PNV), que busca introducir la expresión de
métodos o formas «concretamente peligrosos» para la vida o la salud
física o psíquica del lesionado.

La enmienda 325 al artículo 149, que busca sustituir la expresión pérdida
de un sentido por «le privare de la vista o de un oído» no la vamos a
aceptar. Creemos que es una limitación y que puede haber un menoscabo o
una pérdida o inutilidad de un sentido que no sea sólo la vista o el oído
y que, por tanto, el proyecto está mejor regulado con el texto que
incorpora que con el de la enmienda del Grupo Popular.

La enmienda 326, que pretende incluir un párrafo segundo al artículo 149,
suprimiéndolo del artículo 150, no la vamos a admitir en esos términos,
pero sí en su inciso final, que busca reducir la pena de prisión de
cuatro a ocho años a una pena de prisión de tres a seis años.

La enmienda 327 busca suprimir el artículo 150 en coherencia con lo
anterior. Por tanto, por los mismos argumentos, no la vamos a admitir.

La enmienda 328, al artículo 151, vamos a admitirla porque pretende,
coherentemente, que la conspiración, la proposición y la provocación no
se refieran solamente a los delitos de lesiones que supongan pérdida o
inutilidad de un órgano o miembro principal o no principal, sino que se
refiera a todos los delitos de lesiones, porque también los delitos de
lesiones graves y el propio tipo básico de delitos tienen la suficiente
gravedad como para que estas formas de participación sean, en estos
supuestos concretos, también penadas.

Adelanto ya que en este artículo 151 vamos a admitir la enmienda 717, de
Izquierda Unida, que busca sustituir la expresión «apología» por la de
«provocación». Presentamos, con ambas enmiendas, una transaccional que
busca, en coherencia con otras que se han presentado anteriormente y que
se presentarán para títulos posteriores, que en los supuestos de
conspiración, proposición y provocación no se pueda castigar
necesariamente con pena inferior en dos grados, sino que el juez pueda
modular con pena inferior en uno o dos grados a la del delito
correspondiente.

La enmienda 329, al artículo 152, tras la explicación que ha dado el
señor Pillado, nos parece razonable y la vamos a aceptar con una
redacción prácticamente igual a la que él ha propuesto, salvo una leve
modificación. Propone la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de
semana. Entendemos que es más razonable la pena de arresto de seis a
veinticuatro fines de semana, no por un prurito de matizar
injustificadamente, sino porque en otros muchos delitos de este Código en
que se aplica la pena de arresto de fin de semana hay como un grado o un
módulo de pena que es de arresto de seis a veinticuatro fines de semana.

Parece razonable que, admitiendo en todo su sentido la enmienda del Grupo
Popular en este punto, la pena a aplicar sea una pena que recoja un
módulo más generalizado y no un módulo singular. (El señor Presidente
ocupa la Presidencia.)
Quiero decir también que en el párrafo segundo de este artículo 152, el
inciso final del informe de la Ponencia, donde se admitió una enmienda de
Coalición Canaria, dice: «o del derecho a la tenencia y porte de armas
por término superior de uno a tres años». Hay un error. Debe decir «...

por término de uno a tres años», eliminando la palabra superior.

Probablemente esto debe hacerse también por una enmienda transaccional o
«in voce» para que sea aprobado aquí, en su caso.

La enmienda 330 pretende una redacción del artículo 153 más simplificada,
recogiendo solamente los términos «menores» o «incapaces». Nos parece que
reduce el ámbito de protección, que es menos preciso. En ese sentido, no
la vamos a aceptar.

La enmienda 331, al artículo 155, es de más calado; busca la supresión de
este artículo que en sus términos establece que «en los delitos de
lesiones, si mediare el consentimiento válida, libre, espontánea y
expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en un
grado». El Grupo Popular en su enmienda entiende que aunque exista
consentimiento del ofendido no cabe disminuir la pena, que el
consentimiento no es una atenuante del delito de lesiones; y debo decir
que hay otros dos grupos parlamentarios, el Grupo de Izquierda Unida y el
Grupo de Convergència i Unió, que en otras dos enmiendas, concretamente
la 719 del Grupo de Izquierda Unida y la 1.122 del Grupo de Convergència
i Unió, pretenden lo contrario. Pretenden que si media el consentimiento
de los delitos de lesiones haya exención de responsabilidad.

Mi Grupo cree que no cabe admitir ninguna de las dos alternativas
expuestas en las enmiendas, pero que tampoco



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cabe decir que el consentimiento no tenga ninguna consecuencia a la hora
de sancionar, a la hora de castigar al autor de un delito de lesiones. Se
ha debatido hace unos momentos en esta misma sesión el delito de
eutanasia y se ha contemplado que la colaboración en la muerte de una
persona, en los supuestos específicos del delito de eutanasia, era
circunstancia específica que suponía una atenuación respecto del delito
genérico o básico de homicidio. Nosotros creemos que también en el delito
de lesiones el consentimiento del lesionado, del ofendido, debe conllevar
una atenuante, pero no una eximente, como se propone por el Grupo de
Convergència i Unió y por el Grupo de Izquierda Unida, porque nos parece
que, en todo caso, la sociedad española no entendería nunca que el hecho
de que una persona le dijera a otra: «córtame una mano», fuera una
justificación para que uno le cortara la mano a otro y quedara por eso
exento de toda responsabilidad penal. Sin embargo, vamos a proponer una
enmienda transaccional en la que, en función del tipo de lesiones, el
juez pueda modular la pena, al atenuarla, en uno o dos grados por debajo
de la pena correspondiente al tipo básico del delito a considerar.

La enmienda 332 está conectada con la anterior. Pretende suprimir un
párrafo del artículo 156. Por los mismos argumentos por los que creemos
que no se debe suprimir el artículo 155, entendemos también que no se
debe suprimir el primer párrafo del artículo 156.

La enmienda 333, al artículo 156, que es una enmienda paralela, aunque no
exactamente igual, a la 720 del Grupo de Izquierda Unida y a la 1.123 del
Grupo de Convergència i Unió, nos lleva también a una reflexión sobre
este artículo que tiene una cierta trascendencia. En este artículo se
establece que el consentimiento libre, consciente y expresamente emitido
sí exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplantes de
órganos, de esterilizaciones o de cirugía transexual, siempre que el
consentimiento no sea viciado o sea sumido mediante precio o recompensa,
y siempre también que el otorgante no sea menor de edad o incapaz, en
cuyo caso tampoco será válido el consentimiento prestado por los
representantes. Dice también este artículo 156 que en los supuestos de
incapaces no será punible la esterilización cuando sea autorizada por un
juez en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, oído el Ministerio
Fiscal y previa exploración del incapaz. Las enmiendas que se han
formulado han entendido, en algunos casos, que la primera parte del
artículo era innecesaria, porque el trasplante de órganos efectuado con
arreglo a lo dispuesto en la Ley siempre estaría autorizado, y porque se
ha dicho por el señor López Garrido, quizá en una frase excesivamente
genérica, que el trasplante de órganos no es una mutilación y que, por
tanto, nunca estaría penado.

Me interesa resaltar aquí, en aras de hacer una preexégesis que recoja la
auténtica voluntad del legislador en la medida en que mi Grupo forma
parte del legislador y apoya el sentido de este artículo, algunas
precisiones de cara a la futura aplicación de este artículo por los
tribunales. Me parece que en este artículo no sobra nada, que está
bastante bien equilibrado y compensado y que únicamente falta algo que se
encuentra puntualmente recogido en la enmienda 1.123, del Grupo Catalán,
que mi Grupo va a aceptar.

La primera parte del artículo, como he dicho anteriormente, pretende
sacar del título general «De las lesiones» y de las mutilaciones, los
supuestos de trasplantes de órganos, esterilizaciones y cirugía
transexual. Y no es baladí ni es gratuito, porque el artículo 149 dice
literalmente: «El que causare a otro, por cualquier medio, la pérdida o
la inutilidad de un órgano o miembro principal...» Y un trasplante de
órgano, en el supuesto de la posición activa de cedente, supone sin duda
la pérdida de un órgano o miembro principal. El trasplante de un riñón,
para el que lo cede, significa la pérdida de un órgano principal o, en
todo caso, de un órgano no principal y, si no hubiera una excepción
específica en el artículo 156, podría entenderse que los trasplantes
estarían penados. Lo mismo que las esterilizaciones y lo mismo que
ciertos supuestos de la cirugía transexual, y no quiero entrar en más
detalles, pero sin duda alguna, si no hubiera una excepción específica,
podría interpretarse por algún juez que estaríamos en un supuesto del
artículo 149 o del 150 y que podrían ser penados. Primera cuestión.

Segunda cuestión. En todos los supuestos en que se trate de un menor de
edad o de un incapaz, es voluntad del legislador que no se puedan hacer
trasplantes en posición activa de trasplante, es decir, que un menor de
edad o un incapaz no puedan ceder órganos para ser trasplantados, aunque
evidentemente un menor de edad siempre puede ser sujeto pasivo receptivo
de un trasplante, bastando para ello la autorización de sus padres o de
sus representantes legales. Sin embargo, es voluntad del prelegislador y
de mi Grupo Parlamentario, en cuanto legislador, que en los supuestos de
menores de edad o de incapaces no sean posibles los trasplantes, en
cuanto a autorizar a estas personas para que cedan ellos un órgano, ni la
esterilización, ni la cirugía transexual. El prelegislador entiende, y mi
Grupo también, que ha de esperarse a la condición de mayor de edad.

El tercer supuesto que contempla este artículo es el de la esterilización
de un incapaz que, como excepción al supuesto anterior, no será punible
sólo cuando haya una autorización expresa del juez. Nos parece que como
el texto del proyecto no regula los casos en los que el juez debe
autorizar o, al menos, el interés o valor que el juez debe tener en
cuenta a la hora de la autorización --aunque, lógicamente, pudiera
presumirse que sería en beneficio del incapaz-- vamos a aceptar, como he
dicho, la enmienda 1.123 del Grupo Catalán, que pretende se incluya la
expresión «tomándose como criterio rector el del mayor interés del
incapaz», porque nos parece que es una precisión absolutamente pertinente
para la interpretación futura de este artículo.

Quiero ya acelerar en algunas cuestiones muy puntuales que quedan de
otros grupos, y que son enmiendas que vamos a aceptar o a transar.

Respecto al artículo 149, vamos a aceptar en sus propios términos la
enmienda 40, del Grupo Vasco, que pretende, en el delito de lesiones que
supongan pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, suprimir
el párrafo



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referido a la anulación o una grave limitación de la aptitud laboral del
ofendido, por los argumentos que se encuentran recogidos en la
justificación de la enmienda y que no han sido explicados por el portavoz
del Grupo Vasco por estar ausente. En definitiva, el bien jurídico
protegido aquí es la vida humana o al menos la integridad física o
psíquica y no la capacidad laboral. Permítase un ejemplo. Si alguien
rompe un dedo o le corta un dedo a otra persona y resulta que esa persona
es pianista y no lo sabía, es indudable que por ello no ha de aplicársele
una pena mayor, aunque ello sí pueda conllevar una responsabilidad civil
mayor, pero no una pena mayor.

Con ello, señoría, doy por terminada mi intervención, recordando que he
presentado antes a la Mesa, señor Presidente, un escrito con las
enmiendas transaccionales o «in voce» que presenta mi Grupo.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, voy a ser muy breve.

A la señora Pelayo le ha traicionado el subconsciente porque nos ha dicho
que el Gobierno podría regular la despenalización de supuestos de aborto.

Yo sé que sabe --por eso le ha traicionado su subconsciente-- que la
despenalización, en todo caso, será objeto de una ley y no podrá ni
siquiera por actos equiparados a la ley ser regulada. Por tanto, sé que
ha sido un lapsus, pero yo se lo recuerdo con mucha simpatía. Está
recogido en el «Diario de Sesiones», señora Pelayo. El Gobierno es
prelegislador, no es todavía legislador, aunque sea el de ustedes.

La ponderación de bienes creo que tiene suficientes perfiles de
objetividad para que no pueda ser utilizada a capricho. La ponderación de
bienes está en función de la naturaleza del bien jurídico protegido. Por
ello me he permitido decirle cuál es, a nuestro juicio --usted no ha sido
capaz de decirme que no es ese tipo de bien--, el bien jurídico protegido
por el acto típico del aborto, el injusto penal en que consiste el
aborto. Le he dicho que es la vida humana dependiente o en formación.

Naturalmente, si ese bien jurídico --repase el Código Penal y repase la
penalidad con la que se sanciona la vulneración del ataque, la agresión
injusta a derechos fundamentales penalmente protegidos-- es un derecho
fundamental digno de protección penal, la ponderación, señora Pelayo, va
por otros caminos. Usted se empeña en hacer una tesis subjetivista de la
cuestión, para mantener la postura de su Grupo, y yo, con toda simpatía,
le digo que aquí estamos en un aspecto subjetivo de ponderación. Porque
la ponderación y la proporcionalidad en el castigo que nosotros
proponemos está en función justamente de la naturaleza del bien digno de
protección y que es objeto de protección en estos tipos penales. Nos
hemos movido en función de la extensión de las penas en relación con
otros bienes jurídicos que nosotros entendemos de similar entidad, y
creemos que ahí hay un elemento de objetividad, si usted cree que hay
otra cosa, naturalmente lo puede decir pero lo que es objetivo lo es y lo
que no, no.

En cuanto a la enmienda «in voce» yo no sé qué aspectos de agravación
intuye usted. Le he hablado --y le he hablado deliberadamente-- de las
técnicas administrativas de remoción de obstáculos que impiden realizar
una actividad que puede estar limitada o excepcionalmente prohibida. Eso
es lo que tiene que ver con el régimen de las autorizaciones que sirven
para remover obstáculos establecidos por el ordenamiento jurídico,
eventualmente por la ley, incidentalmente por un reglamento. La ley no
puede permitir, en principio --hablando en términos de Derecho Penal,
señora Pelayo--, nada, sólo cuando hablamos en términos coloquiales,
porque en el Derecho Penal el acto es típico o no lo es y lo que le he
dicho es que aquí hay un acto típico. El aborto está definido con
concisión en este Código Penal y tenemos aquí tres figuras típicas de
aborto. Si se dan los elementos de tipicidad, objetivamente hablando, si
concurren todos los requisitos del hecho delictivo, entonces hay un hecho
delictivo formalmente, hay un hecho típico y ahí no valen permisiones ni
autorizaciones. Ahí valen las técnicas lógicas del Derecho Penal, y lo
que hay ahí, en términos generales y sin mayor examen ahora, porque no es
el momento, de los posibles supuestos en que se cataloga lo que en
general se conoce como circunstancias que eximen de la responsabilidad
penal, es una exención legal de la responsabilidad penal. O sea, hay un
hecho que, si no hubiera la exención, sería típico, pero el hecho,
objetivamente, es constitutivo de un aborto. Lo que pasa es que ese
aborto, en los casos en que la ley lo prevea, no tendrá como consecuencia
la exigencia de responsabilidad penal. No sé qué tipo de problemas ven
ustedes más allá de lo que realmente dice el texto. Nosotros creemos que,
si estamos haciendo un Código Penal, debemos procurar hacerlo con la
mayor perfección técnica posible y con la mayor claridad posible.

Si me lo permite, le voy a decir que hace unos días me he visto
sorprendido, yo diría que muy sorprendido, con un anuncio que figuraba en
la puerta del despacho de un profesional del Derecho y que decía que, si
venían a hacer alguna consulta sobre la Ley de Arrendamientos Urbanos,
este letrado les excusa de la consulta porque todavía no ha llegado a
entenderla. Yo creo que hay que procurar que las leyes se entiendan bien
y que no empleen términos inconvenientes o inadecuados.

La Ley penal no permite nada, ni ninguna otra ley que esté en relación
con la Ley penal. Lo que hace la Ley penal es establecer unos supuestos
típicos, unas circunstancias, unas exenciones y unos supuestos en los que
el legislador, aun existiendo un hecho típico, considera que no debe
exigirse la responsabilidad penal. Por tanto, no sé exactamente adónde
quiere usted ir a parar, salvo que lo que pase es que a usted le parezca
bien no sé qué filosofía permisiva que será la que justificará eso de los
hechos típicos penalmente, pero autorizados por la Ley. Yo creo que no es
elogiable aquella ley que nos está hablando de que se autoriza la
comisión de hechos típicos penalmente y espero que en esta segunda
intervención domine usted sus emociones y reflexione sobre la enmienda.

Seguro que comprenderá que no tiene ningún tipo de trampa, ni saducea ni
de características



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parecidas, y reconocerá que el texto mejora mucho.

En relación con la intervención del señor De la Rocha, como mi compañero
el señor Pillado se ha tenido que ausentar, yo voy a decir brevemente,
como ya dijimos en la Ponencia, que muchas veces se le llena a la gente
la boca de la idea de modernidad y la modernidad, entre otras cosas, es
algo que se predica, cuando hablamos de textos jurídicos, de aquellos que
se acercan más a la realidad circunstancial de un momento histórico
determinado. Y verá usted que es una idea muy reiterada que el contagio,
incluso la amenaza para conseguir mediante una violencia psíquica una
conducta que la víctima no desea realizar, se traduce en la exhibición de
una jeringuilla o en otras cosas parecidas, y la verdad es que en este
momento hay una concienciación social de que eso del contagio tiene unos
perfiles que yo creo que justifican su incorporación, por más que sea
cierto, como dice usted, que, en términos generales, está comprendida
dentro de los preceptos en los que hemos pretendido la introducción de
esta enmienda. Nosotros consideramos que es buena la especial llamada del
Código Penal a ese fenómeno, que efectivamente se ha configurado ya con
unas ciertas características o perfiles singulares.

En la idea del consentimiento, nuestra enmienda 331, ha intentado usted
llegar a una situación ecléctica respecto de las demás enmiendas,
alejándose de la nuestra.

La verdad es que es un tipo que pienso que en la práctica judicial y en
la realidad se va a plantear muy pocas veces, porque, si se trata de un
consentimiento tan cumplido y tan exigente como el que se recoge, se
supone que ninguna persona lúcida va a pretender ser víctima de una
mutilación por ninguna razón que pueda compadecerse con alguien que está
en sus cabales, salvo que pudiera proporcionarle algún beneficio.

Aquí únicamente podríamos movernos en términos de picaresca. Yo le voy a
recordar a usted una anécdota real, y las anécdotas suelen ser
ilustrativas para comprender estas cosas. Me refiero a unos expedientes
de incapacidad tramitados en la Seguridad Social por una malformación
reflejada en una radiografía. Los facultativos veían que la radiografía
reflejaba esa dolencia e iba resolviendo esos expedientes declarando esas
incapacidades, hasta que, de pronto, alguien que recientemente había
visto la radiografía, dijo que él había visto ya algo muy parecido. Y se
pudo comprobar que se trataba de la misma radiografía, que había sido
utilizada por determinadas personas de una misma población que habían
visto los caracteres tan rotundos y contundentes de la misma y los
efectos positivos para el éxito de sus pretensiones. Naturalmente, hubo
que revisar todos esos expedientes.

No estaría de más pensar en que alguna de estas mutilaciones, si no
fueran especialmente gravosas para el sujeto pero pudieran proporcionarle
algún tipo de beneficio, y le indico la dirección posible, podría ser uno
de los pocos supuestos en que sería razonable que alguien consintiera una
mutilación para conseguir algo que implicaría un fin torticero, fin en
fraude del Derecho y de la ley.

Este es el motivo fundamental por el que consideramos que esta previsión
debía suprimirse y no vemos cuál es la razón por la que no deba hacerse.

Cuando se está configurando un delito imposible, en la realidad, no en su
operatividad teórica, que, además, pudiera ser fuente para la comisión de
un hecho con esos fines torticeros que le indico, creo que les debe hacer
reflexionar. Pienso que ese afán de complacer otras enmiendas en
contradicción con la nuestra les puede haber llevado a la pura
ponderación numérica, es decir, como hay más enmiendas en la otra
dirección, en vez de en un grado, en un grado o en dos, y así damos
satisfacción a los que pretendían, por el contrario, que ese
consentimiento quedara impune.

En cuanto al último precepto de este capítulo, pienso que queda mejor tal
como ustedes lo diseñan en su intervención. Recordarán que en Ponencia
hablamos mucho de este precepto. Lo único que nosotros decíamos era,
justamente en la primera parte, que había una cierta confusión que espero
que se haya disipado, porque había un supuesto determinado en el que
prácticamente resultaba que no se podía autorizar por el legal
representante del menor una intervención quirúrgica, que estaría dentro
de la previsión, tal como estaba en el texto y, sin embargo, si no se
autorizaba por el legal representante, no se podría llevar a cabo, cuando
se podría manifestar absolutamente necesaria para el curso de las
dolencias o la curación de esos menores.

Me da la impresión de que con la redacción que usted pretende esa
cuestión quedará resuelta. Si es así, nos sentiremos muy confortados y,
por supuesto, votaremos a favor de la enmienda transaccional, una vez que
la hayamos podido examinar.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra la señora Pelayo.




La señora PELAYO DUQUE: Voy a aclarar lo que ha dicho el señor Padilla
sobre algunas de mis afirmaciones. Lo único que quiero poner en evidencia
en esta réplica, señor Presidente, es lo siguiente: El Grupo Popular
parte de la tesis de que todas las interrupciones voluntarias del
embarazo son delito y nosotros, no; ésa es la diferencia fundamental.

Nosotros entendemos que, conforme al proyecto de Código Penal que estamos
debatiendo, hay unos tipos de delito contemplados en los artículos 144,
145 y 146 y que, a partir de ahí, el Estado, el Gobierno, las Cortes,
pueden regular la interrupción voluntaria del embarazo a efectos de
garantizar derechos fundamentales que tiene la persona humana mujer, como
pueden ser el derecho a la salud, el derecho a la integridad física y
psíquica de la mujer, etcétera. Por tanto, no se trata de que cualquier
interrupción voluntaria del embarazo se penalice o se despenalice, sino
de ponderar en qué supuestos hay que proteger el bien jurídico
«nasciturus», protegido constitucionalmente, como saben SS. SS., y en qué
otros supuestos hay que garantizar, el Estado debe garantizar a la mujer,
el ejercicio de derechos fundamentales, como pueden ser el derecho a la
libertad, el derecho al desarrollo de su personalidad, etcétera. Esas son
las diferencias.

Además, yo no he querido transmitir ninguna emoción en mi intervención;
sí alguna decepción al constatar que, frente a lo que aparentemente
parecía una tesis centrada



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del Grupo Popular en relación con esta materia, con la intervención del
señor Padilla y, sobre todo, con la enmienda «in voce» y la ocultación de
que lo que se intenta es agravar las penas mandadas por el proyecto,
desgraciadamente volvemos otra vez a posiciones que yo creí que estaban
superadas dentro de su Grupo.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Voy a ser muy breve, señor Presidente.

Tres cuestiones. En primer lugar, que se me había olvidado manifestar, en
nombre de mi Grupo, que vamos a aceptar la enmienda 1.121, de
Convergència i Unió, al artículo 153, que es una enmienda técnica muy
puntual.

La segunda cuestión es referente al consentimiento, asunto que ha
mencionado en su réplica el señor Padilla. Quiero insistir en la idea de
que no pueden penarse, no pueden castigarse de la misma manera unas
lesiones producidas a otra persona cuando esta persona las ha consentido.

Hace escasos minutos el señor Padilla entendía, aceptaba, apoyaba, aunque
matizara, que, en el supuesto de delito de aborto, no era lo mismo el
aborto con consentimiento de la mujer que el aborto sin consentimiento de
la mujer y que, penando en ambos casos, tal como está recogido en los
artículos 144 y 145, en uno, cuando no hay consentimiento, el castigo
debe ser mayor que cuando lo hay. Antes me he referido al supuesto de la
eutanasia, al supuesto específico de la eutanasia activa, en el que hay
una conciencia de que no se puede penar igual que si fuera un homicidio,
en el supuesto de castigar, como recoge este proyecto de Código Penal.

Por tanto, nosotros nos ratificamos de una manera taxativa en lo dicho en
relación con el consentimiento válido, aunque no sea sólo por los
supuestos que ha mencionado, en donde yo creo que hay una confusión; el
ejemplo no es válido, señor Padilla, porque usted está hablando de un
fraude del lesionado que puede no conocer el lesionante. Aquí no se está
castigando al lesionado; aquí se castiga a la persona que lesiona, al que
produce la lesión. Pensemos supuestos, quizá anecdóticos, pero, desde
luego, no inexistentes, de lesiones por «juegos» --entre comillas-- de
personas que deciden moverse en ese ámbito tan peligroso en que se
producen con dolo, con un dolo específico, con un dolo singular, lesiones
a un tercero con pérdida de miembros.

Por último, en lo que se refiere al artículo 156, efectivamente, señor
Padilla, ya veíamos en Ponencia que, en el supuesto de un menor, parecía
que no quedaba claro que se pudiera producir el trasplante, puesto que en
el texto literal de ese artículo 156 del proyecto de ley existía y existe
la prohibición de que se realicen trasplantes en los supuestos de menor
de edad. Sin embargo, ya he aclarado --y lo he hecho con voluntad
interpretativa-- que se trata de la prohibición del trasplante en un caso
de menor de edad cuando este último sea el cedente, aquel que cede un
órgano a un tercero, pero, en ningún caso, por supuesto, cuando el menor
de edad es el que recibe ese órgano, aunque hay que saber que cuando
alguien recibe el órgano de otra persona le es retirado el suyo propio,
si bien es sustituido por otro. Yo creo que es importante, a efectos
interpretativos, que esto quede dicho, y espero que con ello quede
perfectamente aclarada esa primera parte del artículo 156. Por tanto,
espero el voto favorable del Grupo Popular a este artículo.




El señor PRESIDENTE: Pasamos a las votaciones.

Votaremos en primer lugar el Título I de este Libro II. (El señor
Trillo-Figueroa Martínez-Conde pide la palabra.)
Tiene la palabra el señor Trillo.




El señor TRILLO-FIGUEROA MARTINEZ-CONDE: Señor Presidente, le ruego que
nos conceda dos minutos para ordenar las votaciones y facilitar así la
fluidez de las mismas. Un par de minutos tan sólo, si es tan amable,
puesto que hemos sido varios ponentes, algunos se han ausentado y tenemos
que recapitular.




El señor PRESIDENTE: Se suspende la sesión por dos minutos, pero, por
favor, no abandonen la sala.




El señor PRESIDENTE: Se reanuda la sesión.

Vamos a comenzar con las votaciones correspondientes al Título I.

En primer lugar, votaremos las enmiendas 316, 317, 318 y 319, del Grupo
Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 19.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

A continuación, pasamos a votar las enmiendas números 707, 710, 711, 712
y 713, del Grupo Federal de Izquierda Unida.




El señor TRILLO-FIGUEROA MARTINEZ-CONDE: Señor Presidente, ¿podríamos
votar separadamente la enmienda número 710?



El señor PRESIDENTE: Votamos separadamente la enmienda número 710, del
Grupo Federal de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 19.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Restantes enmiendas ya mencionadas del Grupo Federal de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se rechazan por veintisiete votos.

Enmienda número 1.120, del Grupo Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, ocho.




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El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo de Coalición Canaria.




El señor TRILLO-FIGUEROA MARTINEZ-CONDE: Señor Presidente, pedimos
votación separada de la enmienda 961.




El señor PRESIDENTE: Votamos la enmienda 961, del Grupo de Coalición
Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 19.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Restantes enmiendas del Grupo de Coalición Canaria. Es sólo la número
957, que votamos seguidamente.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 19;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos a continuación las enmiendas del Grupo Mixto, números 139 y 199.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 19;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación las enmiendas «in voce» que han sido formuladas
durante el debate.

En primer lugar, la enmienda «in voce», de Izquierda Unida, número 32,
que se ha presentado al artículo 139 y dice así: Comenzar el párrafo con
la expresión: será castigado como reo de asesinato con la pena...

etcétera.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Votamos la enmienda número 32, bis, al mismo artículo, 139, formulada por
el Grupo Socialista. Dice así: Párrafo inicial del artículo 139: Será
castigado con la pena de prisión de quince a veinte años como reo de
asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

La siguiente enmienda «in voce», número 33, suscrita por el Grupo
Socialista, lo es también al artículo 139. Consiste en la supresión de la
circunstancia 2.ª, que recuerdo que se refiere a la premeditación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19; en
contra, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda «in voce» número 34, suscrita por el Grupo Socialista y
formulada al artículo 140, con el siguiente texto: Cuando en un asesinato
concurriere... El resto es igual que el informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Enmienda número 35, suscrita por el Grupo Socialista al artículo 141.

Dice así: La provocación, la conspiración y la proposición para cometer
los delitos previstos en los dos artículos precedentes será castigada con
la pena inferior, en uno o dos grados, a la señalada en su caso en los
artículos anteriores.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19; en
contra, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda «in voce» número 36, suscrita por el Grupo Vasco (PNV), al
artículo 143, número 4. Dice así: Suprimir la «o» disyuntiva por la
copulativa «y».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 19.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Votamos el informe de la Ponencia en lo relativo al título I.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia.

Pasamos al título II, relativo al aborto. Votamos, en primer lugar, las
enmiendas del Grupo Popular, números 320, 321 y 322.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 19.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación las enmiendas del Grupo Federal de Izquierda
Unida, números 714, 715 y 716.




Efectuada la votación dijo:



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas por unanimidad.

Votamos la enmienda número 962, del Grupo de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 19;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

A continuación votamos las enmiendas del Grupo Mixto, suscritas por la
señora Rahola, números 179 y 180.




Efectuada la votación dijo:



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El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas por unanimidad.

Votamos la enmienda in voce del Grupo Popular formulada al artículo 145.

Dice así: Sustituir el texto «fuera de los casos permitidos en la ley»,
por el siguiente: «excepto en los supuestos de exención legal de
responsabilidad penal». El resto igual que el informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, diez;
en contra, 17.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos el informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Pasamos al título III, sobre las lesiones, que comprende los artículos
147 a 156, ambos inclusive. Votamos, en primer lugar, las enmiendas del
Grupo Popular números 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y
333.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 19.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

A continuación votamos las enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i
Unió).




El señor DE LA ROCHA RUBI: Señor Presidente, solicito votación separada
de las enmiendas 1.121 y 1.123.




El señor BUESO ZAERA: Señor Presidente, solicito votación separada de la
enmienda 1.121.




El señor PRESIDENTE: Votación separada de las enmiendas 1.121 y 1.123.

Recuerdo al portavoz del Grupo Socialista, que ha formulado como enmienda
in voce, que no he admitido a trámite, una en la que el texto se refiere
a una aceptación de la enmienda 40, del PNV, que puede votar a favor,
pero no constituye una enmienda in voce el anuncio del apoyo a tal
enmienda. Por tanto, si desea someterla a votación separadamente, podrá
hacerlo.

En primer lugar, votamos la enmienda 1.121, del Grupo Catalán
(Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

A continuación sometemos a votación la enmienda 1.123, del Grupo Catalán
(Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19; en
contra, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Pasamos a votar la enmienda 1.122, del Grupo Catalán (Convergència i
Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 25.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

A continuación procede someter a votación las enmiendas del Grupo Federal
de Izquierda Unida que tienen los números 717, 718 y 719.




El señor BUESO ZAERA: Señor Presidente, pido votación separada de la
enmienda 718.




El señor PRESIDENTE: Votamos separadamente la enmienda 718.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 19;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Seguidamente sometemos a votación las restantes enmiendas, que ya se han
mencionado, del Grupo Federal de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas por unanimidad.

A continuación se someten a votación las enmiendas del Grupo Vasco (PNV).




El señor ROCHA RUBI: Señor Presidente, solicito votación separada de la
enmienda 40.




El señor PRESIDENTE: La enmienda 40 se votará separadamente y en primer
lugar.




El señor BUESO ZAERA: Señor Presidente, pedimos votación separada de la
enmienda 41.




El señor PRESIDENTE: La enmienda 41 se votará también separadamente.




El señor ROCHA RUBI: Señor Presidente, la enmienda 41 está incorporada al
informe de la Ponencia. Por tanto, en este momento ya no es enmienda sino
informe de la Ponencia, y no sé si tiene sentido que se vote
separadamente.




El señor PRESIDENTE: Aunque no se encuentra el portavoz del Grupo Vasco,
he recibido manifestación verbal en el sentido de que las enmiendas
aceptadas, siguiendo la práctica de esta Comisión a lo largo del debate
del Código Penal, se podrían dar por retiradas. Por tanto, no es preciso
votar la enmienda 41, pero sí votaremos en primer lugar la número 40,
cuya votación separada se ha solicitado.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19; en
contra, ocho.




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El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Sometemos a votación las restantes enmiendas a este Título III que, como
empezaba a señalar, tienen los números 38 y 39.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 25.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Corresponde someter a votación las enmiendas presentadas por el Grupo de
Coalición Canaria.




El señor ROCHA RUBI: Señor Presidente, solicito votación separada de la
963.




El señor BUESO ZAERA: Señor Presidente, solicito votación en un bloque de
las enmiendas números 963, 967 y 968.




El señor PRESIDENTE: Votaremos conjuntamente la 967 y 968, ya que la
anterior que ha mencionado S. S. va a tener una votación separada.

Por tanto, sometemos a votación la enmienda 963, del Grupo de Coalición
Canaria.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Sometemos a votación las enmiendas números 967 y 968, del Grupo de
Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 19.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

A continuación, votamos las enmiendas 964, 965, 966 y 969, de este mismo
Grupo.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se rechazan por unanimidad.

Enmienda número 141, del Grupo Mixto.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se rechaza por unanimidad.

A continuación, votamos las enmiendas in voce que han sido presentadas.

En primer lugar, la enmienda in voce número 38, al artículo 147, del
Grupo Socialista. Exceptuando la mención que se hace a la enmienda 963,
de Coalición Canaria, que ya ha sido aprobada y formaba parte de esta
enmienda in voce, me remito en esta votación al texto de transacción, que
dice así: 2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será
castigado con la pena de arresto de seis a veinticuatro fines de semana o
multa de dos a doce meses, cuando fuera de menor gravedad, atendido el
medio empleado o el resultado producido.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada la enmienda in voce.

A continuación, votamos la enmienda in voce número 39, al artículo 148,
formulada por el Grupo Socialista, con el siguiente texto: Las lesiones
previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas
con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado
causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado
armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente
peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. El
resto de los apartados queda igual que en el informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

A continuación, se somete a votación la enmienda transaccional número 40,
al artículo 151, propuesta por el Grupo Socialista, con el siguiente
texto: La conspiración, la proposición y la provocación para cometer los
delitos previstos en los artículos precedentes serán castigadas con la
pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda in voce número 41, al artículo 152, formulada por el Grupo
Socialista. Se refiere al apartado primero y dice así: El que por
imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los
artículos 149 y 150 será castigado con la pena de prisión de seis meses a
dos años, y con la pena de arresto de seis a veinticuatro fines de semana
si se tratare de las lesiones del artículo 147.1. El resto de la enmienda
coincide con el texto del informe de la Ponencia, señalando un error que
parece que se puede subsanar con esta enmienda in voce suprimiendo la
palabra «superior».




El señor PADILLA CARBALLADA: No sé si se ha dado cuenta la Presidencia
--no es que tenga mucha relevancia para los efectos finales de las
enmiendas-- de que el Grupo Socialista también ha mirado hace un rato.

Ahora hay 17 y usted ha dicho 19.




La señora PELAYO DUQUE: Son quince en la sala y dos en la Mesa. En total,
17.




El señor PRESIDENTE: Será un hecho posterior al resultado que ha cantado
la Presidencia, con toda seguridad.




El señor PADILLA CARBALLADA: El señor Barrero estaba hace un momento,
luego se ha marchado y no se ha alterado el resultado.




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La señora PELAYO DUQUE: Pero es que hay más.




El señor PRESIDENTE: Votamos la enmienda in voce cuyo texto he leído.

Señor De la Rocha, ¿quiere usted aclararme a qué se refiere con este
error de la palabra «superior» en el apartado 2.º?



El señor DE LA ROCHA RUBI: Con mucho gusto, señor Presidente. El informe
de la Ponencia termina diciendo: «La pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor o ciclomotores o del derecho a la tenencia y
porte de armas, por término superior de uno a tres años.» Debo decir «por
término de uno a tres años» y hay que eliminar la palabra «superior».




El señor PRESIDENTE: Con esta votación salvaremos el evidente error
gramatical que contiene el informe de la Ponencia y el texto de
transacción a la vez.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Votamos a continuación la enmienda in voce número 42 formulada por el
Grupo Socialista al artículo 155. Tiene el siguiente texto: En los
delitos de lesiones si mediare el consentimiento válida, libre,
espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena
inferior a uno o dos grados.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Vamos a votar la última enmienda in voce formulada a este título, la
número 43, referida al artículo 156 y suscrita por el Grupo Socialista.

Pretende incluir después de «deficiencia psíquica cuando aquélla» --y
ahora es cuando llega la expresión que se incorpora-- «tomándose como
criterio rector el del mayor interés del incapaz» --y sigue el informe de
la Ponencia-- «haya sido autorizada por el juez».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Votamos a continuación el informe de la Ponencia en lo relativo a este
título III.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17;
abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Vamos a proseguir el debate posponiendo las votaciones para la sesión de
mañana. Hay varios títulos cuyo debate estaba programado y que es preciso
realizar. Advierto a SS. SS. que hay muy pocas enmiendas y que, en todo
caso, las votaciones no se producirán hoy sino mañana, coincidiendo con
la hora en que haya que votar el resto de los títulos que se debatan.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, por la ausencia de algunos
grupos, que seguro que con sus pocas enmiendas iban a enriquecer la razón
y el fundamento de las mismas con su exposición, S. S. nos priva de ese
conocimiento. Para el buen fin del debate y por la importancia del texto
objeto del mismo, a nosotros nos parece, con todo respeto, que perdemos
una importante aportación con la prolongación de esta sesión.




El señor PRESIDENTE: Señorías, la Presidencia, como han podido comprobar
en innumerables ocasiones, practica la tolerancia, la benignidad y la
comprensión de muchos factores que han incidido en el debate que ha
habido estos días. Pero desde luego no forma parte de las prácticas de la
Presidencia apartarse del programa de trabajo. Por tanto, sin perjuicio
de que si llega un momento en que la hora lo hace aconsejable (yo no
quisiera prolongar mucho el debate) y si llegamos a los delitos contra la
libertad sexual sin excesivo retraso, quizá podamos suspender ahí el
debate de la Comisión.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, yo se lo digo con toda
cortesía, pero a nosotros no nos angustian las urgencias que agobian a la
Presidencia; son ya las nueve menos diez de la noche.




El señor PRESIDENTE: Señorías, se ha establecido un programa de trabajo y
hay que cumplirlo.

Debate del título IV, relativo a las lesiones al feto. Sólo hay cuatro
enmiendas a este título. Las enmiendas números 334 y 335, del Grupo
Popular, cuyo portavoz puede defenderlas.




El señor PADILLA CARBALLADA: Solicito dos minutos, señor Presidente,
porque la persona que tenía que ocuparse de esta defensa no está. En dos
minutos podré muy gustosamente complacerle.




El señor PRESIDENTE: Se suspende la sesión por dos minutos. (Pausa.)
Continuamos la sesión. Enmiendas números 334 y 335, del Grupo Popular, al
título IV. Señor Padilla, tiene la palabra.




El señor PADILLA CARBALLADA: La enmienda número 334, al artículo 157 del
proyecto, guarda relación con la que presentamos al artículo 144, como
explicita la justificación, «en relación a la extensión de la pena de
inhabilitación para la profesión sanitaria y la prestación de servicios
en todo tipo de establecimientos, públicos o privados, sanitarios». Me
sirve el texto de esta enmienda para llamar la atención (no lo dije antes
en la réplica por no alargar el debate, pero ya que debe desarrollarse en
su totalidad) sobre el hecho de que nosotros no lo limitábamos a la
profesión sanitaria sino a todos los que prestan servicios en todo tipo
de establecimientos públicos o privados



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sanitarios, no solamente los ginecológicos. Por ello nos hemos de
preguntar cuál es la razón de esta pena de inhabilitación.

El texto del artículo, señores comisionados, sanciona, en primer lugar,
con una pena privativa de libertad, de prisión de uno a cuatro años, a
todo aquel que por cualquier medio o procedimiento causare en un feto una
lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo o
provoque en el mismo una grave tara física o psíquica; y además de la
pena privativa de libertad, la inhabilitación especial para ejercer
cualquier profesión sanitaria o prestar servicios de toda índole en
clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o
privados, por tiempo de dos a ocho años. ¿Cuál es la razón por la que el
prelegislador ha incorporado aquí esta inhabilitación especial? Hay que
entender que puede producir esa lesión en el feto cualquier persona, no
necesariamente un profesional de la sanidad ni una persona que presta
servicios de toda índole en esas clínicas, establecimientos o
consultorios ginecológicos, etcétera. Con ello resulta que hay dos planos
de penalidad. Una penalidad genérica, erga omnes, que afecta a todos los
que puedan cometer esa acción típica, y que naturalmente incluye al
personal sanitario y a ese otro personal que presta cualesquiera
servicios en esos establecimientos. Hay, además, una individualización de
otro aspecto de responsabilidad que no puede tener, sin duda no tiene
otra justificación --como le decía antes a la señora Pelayo-- respecto al
precepto con el que guarda relación en cuanto al contenido de la enmienda
--que ahora sostenemos-- que una sanción que se proyecta sobre la
deontología, en un caso médica y en otro caso profesional, en definitiva
genérica, de esas personas que se encuentran en relación con pacientes o
enfermos, naturalmente basada en una cierta desconfianza que tiene una
relevancia penal aquí al imponerles, además, esta pena de inhabilitación
especial.

No hay ninguna justificación razonable (la ley y la norma deben tener
siempre unos contornos de razonabilidad suficiente) para sostener que
unos profesionales a los que no se les considera aptos durante un período
de tiempo, de dos a ocho años (he de recordar que la pena de prisión de
uno a cuatro años afecta erga omnes a estos profesionales, de manera que
no se dan ninguno de los aspectos discriminatorios que ponía de relieve
la señora Pelayo en su intervención), pueden, sin embargo, seguir
llevando a cabo esas actividades. Y puestos a hacer una hipótesis (que
siempre es bueno en el Derecho cuando estamos en el estudio de una norma,
sobre todo en una norma penal, pues hemos de pensar en su aplicación),
podría suceder que ese establecimiento no sea sólo ginecológico. Hay, es
verdad, muchos establecimientos clínicos que solamente llevan a cabo
medicina ginecológica, pero es también cierto que en muchos casos --y
pensemos sobre todo en las grandes instituciones de la sanidad pública--
la ginecología no es más que una sección dentro de un gran hospital,
dentro de un centro clínico. El precepto, tal como viene redactado, nos
llevaría a la conclusión de que ese profesional que ha merecido ese
reproche penal y que se pretende que no pueda ejercer la profesión en
esos establecimientos, podría cambiar de sección sencillamente, de tal
manera que la pena en sí misma se convertiría en una entelequia. Pensemos
en el médico, pensemos en el sanitario de otra especialidad, pensemos en
el ATS, pensemos incluso en ese personal que está en el establecimiento o
consultorio ginecológico. Si eso en sí mismo no es más que una sección de
ese gran hospital, podrá perfectamente pasar al servicio de cardiología;
por tanto, la pena ha perdido sus efectos y los fines de prevención
general y especial que debe llevar ínsitos en sí misma.

Esas razones son las que nos llevan a considerar que no acertaron SS. SS.

al rechazar nuestra enmienda al artículo 144. Como todavía es tiempo de
poner remedio, esas razones y otras que, si lo desean, podríamos
explicitar, pueden servir de fundamento y de justificación más amplia
para llevar a los señores comisionados a considerar y ponderar que está
bien puesta la supresión de que esos consultorios sean ginecológicos.

En definitiva, ¿es que acaso esa inhabilitación especial pretende
exclusivamente que ese personal sanitario, y o ese otro personal que
presta servicios en esos establecimientos, no tenga más que esa
restricción en los establecimientos ginecológicos? De alguna manera hay
una conexión íntima de especialidad entre el hecho reprobable cometido y
que lo haya sido en un establecimiento ginecológico. ¿Es que el bien
jurídico --en este caso el feto, como en otros casos los que se referían
al aborto-- no estaba dentro de una idea genérica de actividad delictual?
Evidentemente, o merece reproche o no lo merece. Si lo merece y, además
una inhabilitación especial, también lo debe merecer para la profesión
sanitaria, con carácter general, en todas las clínicas, establecimientos,
etcétera. Si no lo merece, entendemos que no lo merece en ningún caso.

Vuelvo a repetir que no tiene fundamento racional ni tiene los necesarios
criterios de razonabilidad.

No entendemos su resistencia a que se elimine la exigencia de que esos
establecimientos o consultorios sean ginecológicos. Todavía se podría
establecer otra hipótesis. Supongamos que ese acto que ha producido la
lesión o enfermedad (lo digo por si tuviera alguna relación con preservar
y dar seguridad a los establecimientos ginecológicos); si ese acto lesivo
del bien jurídico, en este caso el feto, en el anterior caso el
«nasciturus», tiene lugar fuera del establecimiento ginecológico, ¿por
qué se proyecta sobre los establecimientos ginecológicos? Si lo que se
pretende es una prevención especial, resulta que ese profesional puede
estar ejerciendo su profesión sanitaria siempre en un establecimiento no
ginecológico. Y ¿por qué en ese caso no va a recibir la sanción de
inhabilitación especial? Si lo que ha sucedido es que se ha producido la
lesión de un bien jurídico, creo que el ámbito institucional del carácter
de la clínica no debe ser el que determine la restricción que supone la
inhabilitación especial. Si la inhabilitación especial está justificada
porque es reprochable esa tarea profesional que merece en un momento
determinado esa medida, entendemos que debe ser en todo caso y «erga
omnes».

El artículo 158 pretende introducir la expresión a sabiendas del estado
de embarazo de la mujer. El artículo



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158 dice: «El que por imprudencia grave cometiere los hechos descritos en
el artículo anterior...» Siempre recurren ustedes al argumento, por lo
demás lógico, de que es un sobreentendido; pero estamos hablando de
imprudencia. Por tanto, la imprudencia elimina el fin o la deliberada
intención de producir en el feto las consecuencias que se sancionan en el
artículo 157. Si esto es así, y es así, nos lleva a la conclusión de que
el imprudente no tiene por qué conocer la existencia del embarazo en la
mujer con la que una relación determinada, imprudente eso sí, origina en
el feto una lesión o enfermedad que perjudica gravemente su normal
desarrollo. Es cierto que en la mayoría de las ocasiones podrá ser
evidente la situación de la madre, podrá ser evidente el estado de
gestación o gravidez de la mujer, pero en otros casos no lo será.

Naturalmente, y vuelvo a decir que siempre hay que barajar las hipótesis
razonables, aquí concurre, desde luego, la hipótesis razonable de que esa
imprudencia haya tenido lugar sin tener constancia, ni siquiera visual, o
sin haber reparado, porque no sea muy evidente o sencillamente porque las
circunstancias de los hechos no pongan de relieve suficientemente para el
actor ese estado de gravidez o embarazo de la mujer.

Por eso nos parece que la seguridad jurídica, sobre todo, el principio de
culpabilidad, naturalmente debe presidir, porque así se refleja en la
parte general de este proyecto como un elemento absolutamente esencial de
la represión penal nos lleva a la conclusión --y es muy positiva esta
incorporación al texto del proyecto-- de que esta imprudencia grave se
produzca a sabiendas del estado de embarazo de la mujer.

También pretendemos que el arresto de fin de semana sea de siete a
veinticuatro fines de semana. Supongo nos dirán que en otros preceptos se
habla de seis o que, digamos, esta extensión del arresto de fin de semana
transcurre en ese plazo de seis a quince meses o de otra extensión, pero
iniciando siempre el contenido de la pena en esa cuantía de seis meses.

La verdad tengo que decir que en este sustitutivo penal del arresto de
fin de semana no he superado cierta falta de seguridad, tal como lo
contempla este proyecto de código. Ya les dijimos, señorías, que nosotros
considerábamos y seguimos considerando (hubo, además, una exposición
comparativa creo que suficientemente elocuente por parte de mi compañero
don Federico Trillo en una sesión de la Comisión), que el sistema
penológico no es claro ni guarda muchas veces relación en unos casos y en
otros. Ante esa, digamos, falta de racionalidad en la penología del
proyecto, nosotros no somos capaces de sustituir una lógica de la que el
proyecto carece. Es verdad también que todavía nos faltan por conocer
muchos aspectos de esta pena; ya les dijimos que no nos parecía que su
contenido tuviera que ser el mero encierro, tampoco probablemente sea un
problema de duración, pero ustedes no han sabido matizar realmente cuáles
serán los aspectos positivos que justifiquen este instrumento de
auténtico sustitutivo penal, como es el arresto de fin de semana, por
otro tipo de penas.

La teoría nos parece bien, la práctica no es conocida, porque no la
materializa el propio proyecto, ni es intuible, porque ni tan siquiera
están en disposición de decirnos dónde se van a cumplir de verdad estos
arrestos de fin de semana. Todo eso, manejado o agitado, como prefieran
llamarlo, nos lleva a la conclusión de que esas puntualizaciones de
ortodoxia organizativa del proyecto que ustedes nos hacen sobre las
duraciones, si empiezan en seis meses, en siete, o esas cosas,
probablemente se me escapan, como se le escapaban a ese letrado al que
aludía hace unos minutos, que todavía anda en estado de digerir el texto
de la Ley de Arrendamientos Urbanos que se aprobó hace unos meses en esta
Cámara.

Espero, por tanto, que no tengan especial susceptibilidad en cuanto a la
pena, que yo creo no deben tenerla; tiene, eso sí, un mayor margen, de 7
a 24 fines de semana, y sí me parece que deben reflexionar sobre la
sabiduría de esta expresión «a sabiendas» porque, sin duda, ahí yo creo
que hay razones suficientes para poder colegir, sospechar o presumir que
en algún caso alguien por imprudencia grave pudiera cometer los hechos
descritos en el artículo anterior y, como resultado, una de las lesiones
al feto que se recogen en el artículo 157, sea condenado y no haber
sospechado tan siquiera nunca que la mujer en relación con la que se
ejercía ese acto imprudente se encontraba en este estado de gravidez.

Nada más, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Se da por sostenida la enmienda número 970, a los
artículos 157 y 158, del Grupo de Coalición Canaria.

Señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: No voy a hacer filibusterismo parlamentario,
voy a ser muy taxativo sobre las dos enmiendas que acaba de defender el
señor Padilla.

Enmienda número 334, al artículo 157. Señor Padilla, usted hace una
inadecuada lectura de lo que el artículo 157 establece sobre la
inhabilitación, porque dice de una manera creemos que insuficientemente
clara: inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria. De manera que un sanitario que cometa el delito del artículo
157, sea médico, sea ayudante técnico sanitario o enfermero, sea incluso
auxiliar de clínica, quedará con inhabilitación especial para ejercer
cualquier profesión sanitaria. Ahí el artículo no hace distinción de
lugar, de tiempo, de modo, sino que es taxativo: un médico mientras tenga
esa inhabilitación no podrá ejercer la medicina en ningún sitio, ni en
establecimiento ginecológico ni no ginecológico. Luego sigue diciendo:
«... o prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o
consultorios ginecológicos...». Usted ha dicho al principio de su
intervención, y ha dicho bien, que este delito podía ser cometido por
profesionales de la sanidad --médicos, ATS, auxiliares de clínica-- o por
otras personas no profesionales de la sanidad pero que trabajen en un
centro ginecológico. Pensemos, y quizá es un ejemplo muy rebuscado, en
una persona que realiza tareas de limpieza, que realiza tareas de
mantenimiento, que realiza tareas relacionadas con la alimentación o
simplemente con cuidados no vinculados profesionalmente a la actividad
sanitaria, si esa persona, por las razones que sean, comete el delito del
artículo 157, a esa persona, que



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no es un profesional de la sanidad, le inhabilitamos para la actividad,
para el servicio que presta en las clínicas, establecimientos o
consultorios ginecológicos. Efectivamente, repito, si se trata de una
persona de mantenimiento o de limpieza que comete un delito vinculado con
lo ginecológico, no hay que impedir que limpie, por ejemplo, la clínica
de un dentista o que trabaje en limpieza en otra sección que no tenga que
ver con la ginecología. Creemos que esa cautela que usted tiene, esa
precaución o ese temor de que un médico que ha cometido este delito en la
sección de ginecología pueda al día siguiente pasar a trabajar a otra
sección una vez condenado la puede despejar porque no es lo que dice el
artículo.

El resto de su enmienda queda reducido a subir la pena de inhabilitación
de dos a ocho años, de cuatro a doce años; nos parece excesiva y por eso
no la vamos a aceptar.

Su segunda enmienda, la número 335, al artículo 158, tiene dos partes: la
primera --usted ha señalado-- cuando por imprudencia grave a sabiendas
del estado de embarazo de la mujer; incluir la idea vinculada con el
principio de culpabilidad de que debe ser este delito, sabiendo que la
mujer está embarazada.

Es un tema en el que, tratándose de un profesional sanitario, habría que
presumir la previsibilidad de que la mujer puede estar embarazada;
tratándose de otras personas es algo que probablemente haría que la
culpabilidad en este delito solamente se entendiera por un tribunal si
conoce, si sabe que la mujer está embarazada. En todo caso, en esa faceta
vamos a hacer una reflexión para un momento posterior del debate
parlamentario que en este momento no tenemos suficientemente madurada.

Lo mismo sucede con la pena de arresto de seis a veinticuatro fines de
semana que creemos hay que poner en relación con la pena aplicable a los
delitos por imprudencia en el tipo básico de lesiones. Creemos que
también sobre ello habría que hacer una reflexión y en este momento no
vamos a aceptar su enmienda, con el compromiso de estudiarla para un
momento posterior.




El señor PRESIDENTE: Señor Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: Agradezco, señor De la Rocha, que me vea
usted con pertrechos para el filibusterismo parlamentario, porque le
aseguro que es uno de los ejercicios parlamentarios más difíciles. Hablar
por hablar sin charlar realmente no está al alcance de cualquiera. De
todas maneras, si me lo plantea como una especie no digo de reto, pero sí
de acicate a la tozudez, seguro que no caeré en ello. Eso no quiere decir
que no sea concienzudo, porque entiendo que todos los que estamos aquí
debemos ser igual de concienzudos que el señor Presidente. Naturalmente,
él puede establecer los límites del deseo y nosotros los límites de la
responsabilidad.

Puede que yo sea terco, puede que sea torpe o puede que sea cerril, pero
la verdad es que aquí no hay ninguna coma. Esperemos que esa buena
decisión de mandar el texto a la Academia dé luz. Aquí no hay ninguna
coma desde «psíquicas hasta clínicas». Efectivamente «o» es una
conjunción disyuntiva, pero necesariamente ese aspecto disyuntivo del «o»
no tiene por qué ser más disyuntivo que para el personal que no es
sanitario, o sea que presta servicios de toda índole en clínicas. Puede
ser cierto lo que usted dice, pero sí le quiero señalar que no sólo me ha
confundido a mí, sino a quien redactó la enmienda. De manera que ya son
dos los confundidos en la lectura del precepto. Por tanto, le puedo
asegurar que eso entonces quedará a la interpretación jurisdiccional y el
legislador, siempre que pueda, debe dejarlo claro. En principio, le
quiero decir, en términos generales, que ya me parecería razonable si
quedara claro que la profesión sanitaria es la que experimenta la
inhabilitación especial para prestar esos servicios.

Otra cuestión distinta sería valorar si la inhabilitación especial es una
pena razonable para la tarea de la limpieza de la clínica; es decir, las
penas de inhabilitación especial, de suspensión de cargo, profesión u
oficio, tienen efectivamente una perspectiva, pero yo le voy a decir con
toda cordialidad que no me parece, en términos generales, muy razonable
la idea de a quién alcanza la inhabilitación especial para lo que
podríamos denominar trabajos mecánicos, por emplear un término expresivo
o que nos sirva para comprender fenómenos muy diversos, y todos ellos
caracterizados por una cualificación profesional, de tal suerte que es
una profesión de hábito o de dedicación y no es una profesión con la
misma caracteriología que las otras.

Respecto de esas personas, como nos estamos moviendo en un delito
intencional (estamos ante una figura jurídico-penal de carácter doloso)
hay que considerar que esas personas tienen también la misma intensidad
de dolo que tienen los profesionales sanitarios. De tal suerte que la
inhabilitación especial no está realmente justificada para ese personal,
por razones obvias, y si lo está tampoco entendemos en ese caso la
discriminación de a unos inhabilitación especial en todo caso y a otros
sólo en las clínicas ginecológicas. Si estuviéramos hablando de un caso
culposo, podíamos pensar: vayamos de lo menos a lo más, porque después el
artículo 158 habla de la imprudencia grave, cometida por los hechos
descritos en el artículo anterior y que será castigado sólo con la pena
de multa de seis a quince meses; podíamos pensar que esa torpeza, si no
es buena en una clínica ginecológica, tampoco es buena en cualquier otro
tipo de clínica.

En la lógica de la pena, señor De la Rocha, la agresividad, la falta de
comedimiento o determinadas circunstancias violentas por sus
características, hacen no deseable porque no veo otra razón, señor De la
Rocha, para extender la inhabilitación especial a ese personal que se
encuentre en clínicas ginecológicas, como consecuencia de haber
descubierto tal faceta dentro de esa clínica, y por eso se le aplica la
inhabilitación especial. En su eventual trato profesional, entre comillas
también, sin ningún tipo de matiz que pueda significar desdoro o falta de
la consideración debida a todas las actividades, a mí la verdad es que no
se me alcanza comprender que esa medida de prevención, que es especial,
solamente deba alcanzar a los primeros y no a los segundos.

Creo que la solución es que realmente esa inhabilitación especial se
limita sólo a la profesión sanitaria y nos



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dejamos del resto de la previsión legal o incluso en la forma en que
usted interpreta el precepto que yo sigo sin interpretarlo con la
seguridad debida en un precepto sancionador; vuelvo a reconocer que a lo
mejor será por torpeza mía, pero me sigue produciendo dudas y entonces yo
creo que, en cualquier caso, hasta la extensión a ese eventual
profesional que usted ha hecho enumeración de posibles supuestos de qué
actividad podía desarrollar, sería positivo, por un principio, además,
casi de igualdad de trato por parte de la ley, ya que estamos en una
inhabilitación especial, extenderlo también a toda clase de
establecimientos, consultorios, etcétera. Si quiere, hasta hay una razón
práctica. El médico experimenta la responsabilidad de ejercer la
medicina, como usted dice, en todo tipo de establecimientos; o sea, que
es efectivamente un sujeto pasivo de la pena y a la señora de la
limpieza, señor De la Rocha, me imagino que le dará igual limpiar en la
clínica o limpiar en cualquier tipo de establecimiento que nada tenga que
ver con la medicina. Usted me dirá que justamente es eso. Justamente eso
no, porque usted cree que es razonable limitarlo sólo a establecimientos
ginecológicos. Yo le digo: no se preocupe porque en ese caso tampoco
limitamos las consecuencias y el precepto queda mucho más claro. O, en
otro supuesto, hagan una transaccional, que yo le agradeceré mucho, en la
que quede perfectamente claro que el personal sanitario se encuentra
ínsito en su totalidad en la posibilidad de ejercer en todo tipo de
establecimientos.

En cuanto al artículo 158, agradezco una vez más su reflexión, que me da
la impresión, por la idea que tengo de la Ponencia, que es reflexión
sobre reflexión y esperemos que la nueva reflexión sea más fecunda que la
primera y llegue a buen puerto.




El señor PRESIDENTE: Señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Telegráficamente, señor Presidente, porque no
pretendo ser tan concienzudo y sí reflexivo.

Creo que el artículo 157 está suficientemente claro; que la
interpretación del legislador es la que he expuesto en mi primera
intervención, que coincide además, con el sentido, con el fin, con el
interés que tenía el señor Padilla en su primera intervención, aunque en
la segunda ha intentado hacer una confusión que ha sido enormemente
compleja y difícilmente inteligible.

Por tanto, nosotros, en definitiva, vamos a votar en contra de esas dos
enmiendas, repito, a la espera de que sobre el artículo 158 podamos
pensar un poco más los efectos y las consecuencias que tiene, desde el
punto de vista técnico-penal, del instituto de la culpabilidad, la
introducción o no de esa expresión, «a sabiendas del estado del embarazo
de la mujer».

Nada más, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Queda debatido el Título IV.

Habida cuenta que en los Capítulos I y III del Título V no hay enmiendas
suscritas por grupos parlamentarios que se encuentren presentes en el
debate y, además, hay muy pocas enmiendas formuladas, si SS. SS. no
tienen inconveniente, debatiremos conjuntamente todo lo relativo al
Título V.

Solamente daremos por mantenidas las enmiendas 142, del señor Chiquillo;
721, de Izquierda Unida, que ya ha sido defendida anteriormente; la
1.125, del Grupo Catalán (Convergència i Unió); la 42, del Grupo Vasco;
la 1.124, del Grupo Catalán (Convergència i Unió), y quedan pendientes
para su defensa dos enmiendas del Grupo Catalán, con lo que podremos
finalizar el debate del día de hoy. Son las enmiendas 336 y 506 a los
artículos 165 y 168 bis. (El señor Gil Lázaro pide la palabra.)
Señor Gil Lázaro.




El señor GIL LAZARO: Para una cuestión previa, señor Presidente.

Quizá mi grupo parlamentario, a estas alturas de la noche, no haya
entendido bien el planteamiento de la Presidencia. ¿Debemos entender que
el señor Presidente da él mismo por defendidas las enmiendas de los
grupos que en este momento no están presentes?



El señor PRESIDENTE: Algunas enmiendas de los grupos parlamentarios que
no han comparecido a lo largo del debate de Comisión se han dado
sistemáticamente por defendidas a petición de diversos grupos
parlamentarios; concretamente los grupos minoritarios me han hecho saber
su deseo de dar por mantenidas sus enmiendas. Asimismo me ha hecho saber
su pretensión el portavoz del Grupo Vasco y el portavoz del Grupo Catalán
(Convergència i Unió), con lo cual las dos únicas enmiendas vivas que
quedan pendientes de defensa son las aludidas del Grupo Popular.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, nosotros consideramos que
la generosidad en algunas horas no puede ser igual razonablemente que a
deshora y se lo digo con toda cortesía, como sabe el señor Presidente. La
ausencia de los diputados de otras formaciones políticas, que por su
propia composición numérica implica repartos de trabajo y presencias y
sacrificios más notables que los de los grupos mayoritarios, parece que
les hace imposible estar presentes. En esas circunstancias nosotros
entendemos que la jornada de labor pueda durar todo lo que la Presidencia
determine, porque es su competencia reglamentaria, pero esa inapelable
cita del Reglamento también nos lleva a que sea el Reglamento el que diga
en qué condiciones deben entenderse sostenidas.




El señor PRESIDENTE: Señoría, exactamente en los mismos términos he dado
por mantenidas enmiendas en Títulos anteriores cuando nos encontrábamos
en horario normal. No estoy practicando ninguna medida que no haya sido
puesta en práctica antes a lo largo del debate de títulos anteriores.

Puede defender S. S. las enmiendas 336 y 506, con lo que daremos por
concluido el debate de hoy.




El señor PADILLA CARBALLADA: Agradecería con toda cordialidad que el
letrado nos ilustrara de cómo deben entenderse las circunstancias...




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El señor PRESIDENTE: Tiene S. S. la palabra para defender sus enmiendas.

El letrado no va a tomar la palabra en una cuestión incidental, ni puede.

(El señor Gil Lázaro pide la palabra.)
Señor Gil Lázaro.




El señor GIL LAZARO: Con el permiso de la Presidencia seré yo quien
defienda las enmiendas del Grupo Popular.




El señor PRESIDENTE: Con mucho gusto le doy la palabra.




El señor GIL LAZARO: Señor Presidente, nosotros por una razón de sentido
de oportunidad, quisiéramos dejar constancia una vez más, sobre todo a
efectos del futuro y de la lectura que se pueda hacer en su momento de
las actas de esta sesión, hoy precisamente cuando entramos a debatir es
Título V de los delitos contra la libertad, de nuestra solidaridad con la
figura de don José María Aldaya, víctima de uno de los tipos delictivos
que vamos a entrar a comentar y, al mismo tiempo y a la vez nuestra
repulsa, una vez más expresada de manera contundente, frente a quienes
utilizan esas prácticas como expresión de su sinrazón.

Dicho esto, señor Presidente, tenemos que renunciar, después de cinco
horas y media de debate, a hacer algo que nos hubiera gustado sin lugar a
duda poder hacer; esto es, una reflexión, siquiera somera, acerca de la
importancia de este Título en función precisamente del bien jurídico
protegido y habida cuenta de la significación de ese bien jurídico
protegido en la vertebración de una sociedad democrática y, por tanto, en
la positivación en lo que será parte capital de nuestro futuro
ordenamiento vigente de un valor tan sustancial como es el de la
libertad.

Igualmente, nos hubiera gustado poder hacer algunas reflexiones en torno
a una conexión que resulta evidente entre ciertos precedentes surgidos de
la realidad y las previsiones que el proyecto contempla, especialmente en
lo concerniente a las figuras de las detenciones ilegales y secuestros,
cuando es el caso de ser protagonizados, como prevé en su artículo 163,
por autoridad o funcionario público.

Creo que ha habido en los últimos tiempos un debate político y social que
a nadie se le escapa en relación con la posible comisión de este tipo de
hechos delictivos con consecuencias todavía por dilucidar ante los
tribunales y que en todo caso hubieran merecido también esa reflexión un
poco más detallada que la que en este momento nos imponen las
circunstancias del tiempo.

De todas formas, el proyecto que ahora debatimos supone un avance
importante en relación con la legislación vigente y una cierta mejora,
recogiendo parte del espíritu de las enmiendas que en su momento presentó
el Grupo Parlamentario Popular al proyecto de 1992.

Nosotros, por tanto, quisiéramos simplemente hacer una referencia muy
somera a la defensa de nuestras dos enmiendas en este momento vivas y un
comentario en relación con alguna de las presentadas por otros grupo
parlamentarios que se han dado por defendidas y que nos imponen haber
escuchado la explicación --entendemos que docta, como viene siendo
costumbre de estos grupos-- que nos hubiera permitido ilustrarnos mucho
mejor de la intencionalidad de esas enmiendas.

Tenemos que comenzar celebrando que el texto de la Ponencia haya
permitido incorporar al artículo 166 la enmienda presentada en su momento
por el Grupo Catalán (Convergència i Unió ), en tanto en cuanto se
incorpora la referencia al grupo étnico como posible sujeto pasivo de
esas amenazas.

Creemos que es, señor Presidente, una iniciativa que enriquece la
previsión normativa y que, además, forma parte de esa cultura importante
de desarrollo del valor de la libertad que significa esencialmente
prevenir los tipos de discriminación o de agresión que se puedan formular
frente a cualquier tipo de minoría étnica o grupo racial.

Igualmente, nos hubiera gustado saber el alcance exacto de la enmienda
número 42, de Grupo Vasco (PNV), presentada al artículo 167.2, en la
medida en que podría ser interesante que, a la mención de la amenaza
referente a la difusión de hechos concernientes a la vida privada o
relaciones familiares, se sumara la expresión «o actividades
mercantiles». Sin embargo, encontramos que existe una cierta desconexión
entre la propuesta de adición y la justificación que la avala, porque nos
dice el Grupo Vasco (PNV) que la experiencia diaria enseña que uno de los
tipos de chantaje más frecuente en la vida real es el consistente en
amenazar a un empresario con revelar prácticas contables irregulares.

Creemos que existe, evidentemente, una desproporción, seguramente por una
mala redacción de la justificación de la enmienda del Grupo Vasco, con un
alcance distinto al que en realidad el propio Grupo Vasco pretendía con
su propuesta de adición.

En ese sentido, insisto, nos hubiera gustado muy mucho poder conocer cuál
es la verdadera intención o finalidad, en la medida en que lo dicho en la
propuesta de adición no casa intelectualmente, y desde luego muy poco
jurídicamente, con la justificación de la misma.

Y en ese mismo sentido, también nos hubiera gustado poder conocer el
alcance de la propuesta de la enmienda 1.124, de Grupo de Convergència i
Unió, en cuanto pretende la supresión del apartado 3, de artículo 167,
introduciendo una mención que en todo punto pudiera ser merecedora de
debate, ya que justifica la necesidad de esa supresión en evitar que, al
amparo de este precepto, esto es, de la previsión del 167.3, pudieran
simularse amenazas para obtener la impunidad de determinados hechos
delictivos. Probablemente, la no presencia del Grupo Catalán a estas
alturas de la sesión permitirá que en el trámite de Pleno se nos pueda
precisar el alcance de estas dos enmiendas, que en todo caso, por
consideraciones distintas, hubieran podido plantear un debate
interesante.

En cuanto a las enmiendas presentadas por mi Grupo, la número 336, al
artículo 165, viene a ser reproducción de la que ya presentamos con
ocasión del debate del proyecto de 1992, pretendiendo la supresión de las
palabras «las personas,



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la libertad, la libertad sexual, el honor o el patrimonio», por
considerar que con esa mención se puede estar consiguiendo,
posteriormente, en la aplicación práctica, un efecto indeseado, esto es,
la restricción del tipo. Nosotros creemos que, a partir de sea supresión,
y en la medida en que conceptualmente estas otras referencias ya están
ínsitas en la referencia principal a la persona, el tipo queda mucho más
abierto y ofrece, en ese sentido, una mayor garantía frente a lo que
pudieran ser conductas penalmente reprobables.

Por último, hay planteada una enmienda, la número 506, en relación con el
artículo 510, que pretende la supresión del citado precepto, a efectos de
crear un nuevo capítulo en el Título V, con un solo artículo, el 168 bis,
que tendría el siguiente contenido: «Si el culpable fuera autoridad o
funcionario público, y en el ejercicio de sus funciones hubiere cometido
cualquiera de los delitos previstos en los anteriores capítulos, se le
impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público de uno a tres años.» Creemos que, básicamente, con la supresión
de artículo 510 y la adición propuesta, se reforzaría algo que debe
estar, y que creemos que está, en el espíritu del proyecto, o quizá en la
intención de sus redactores, aunque luego --no vamos a decir que
sospechosamente-- no queda suficientemente plasmado, por ejemplo, en la
redacción del 510 del proyecto, donde se busca el efecto de la mayor
penalidad frente a las actuaciones de autoridad o funcionario público que
pudieren constituir un atentado contra ese valor superior de la libertad.

En definitiva, señor Presidente, nosotros, comprendiendo todas las
razones aducidas en cuanto a programación por la Presidencia, y sin que
esto pueda interpretarse como ningún género de reproche a la misma, sí
que lamentamos que las circunstancias nos priven de que en este momento
un Título como éste, que es cierto que no tiene un número de enmiendas
significativas, pero que por su valor conceptual hubiere podido tener, al
menos desde el plano general de las referencias, un debate quizá más
intenso, haya quedado casi relegado a una expresión puramente formularia.

Pero, por lo visto, éstas son las cosas de la programación, que esperamos
se puedan solventar adecuadamente, en aras a la intensidad y a la altura
de ese debate, en el próximo trámite plenario.




El señor PRESIDENTE: Lamentablemente, señor Gil Lázaro, las
circunstancias a las que usted alude también se daban a las 19,30 horas,
y no podemos supeditar las discusiones a la mayor o menor presencia de
portavoces de grupos que, sin duda por su escaso número, tienen
dificultades para participar intensamente en el debate del proyecto de
ley orgánica del Código Penal. Por tanto, no puedo entender como un
reproche lo que materialmente es imposible que lo constituya.

¿Quién va a tomar la palabra por parte del Grupo Socialista? (Pausa.) El
señor Cuesta tiene la palabra.




El señor CUESTA MARTINEZ: He escuchado con mucha atención la intervención
del portavoz del Grupo Popular, sin duda atinada en alguno de los
aspectos que ha puesto de manifiesto desde el punto de vista de la
importancia que tiene el Título V, que, afectivamente, en su frontispicio
empieza hablándonos de delitos contra la libertad. Yo, como el portavoz
del Grupo Popular, y creo que asumiendo también el sentido del resto de
los portavoces en estos momentos ausentes, opino que el debate de este
Título sería un buen momento para detenernos en la solidaridad con las
víctimas de todos aquellos ataques contra la libertad, y en concreto con
las víctimas de secuestros que en estos momentos existen en nuestro país.

Me parece que estamos ante un Título que plantea importantes
innovaciones. Es un Título, el que regula los delitos contra la libertad,
que parte de recoger el esquema y la estructura del vigente Título XII
del Código Penal, delitos contra la libertad y seguridad, y que procede,
casi en su integridad, de la redacción, no tanto en su literalidad como
en lo que es la estructura de los tipos planteados, del Código Penal de
1848. Bien es cierto que sobre esta regulación se han producido
importantes movimientos de reforma en nuestro Código Penal a modo de
reforma parcial, el más significativo en esta materia es el que aparece
regulado a través de la Ley de 28 de diciembre de 1978, que es la que da
realmente configuración a los distintos tipos penales en esta materia, a
lo que es --decía al principio-- el Título XII del Código Penal vigente.

La libertad es, efectivamente, el objeto inmediato de ataque en los
delitos que se contemplan en este Título. Ahí reside --yo creo-- la
diferencia con otros delitos en los que también se puede atacar la
libertad, pero más bien como medio para conseguir la lesión de otro bien
jurídico. Aquí el bien jurídico que cobra relevancia fundamental y que es
el objeto del inmediato ataque de la conducta delictiva es el concepto
libertad.

Es cierto que, con independencia de que se recoge la estructura y el
esquema del Código Penal de 1848 en la materia en lo positivo, se
introducen en este proyecto importantes innovaciones que, por otro lado,
también mejoran sustantivamente la configuración que el proyecto de
Código Penal daba con motivo de la versión que se nos ofreció en la
anterior legislatura en 1992. Es lo cierto que era un clamor de la
doctrina, por poner un ejemplo, la disfunción en el tratamiento penal del
autor de la conducta delictiva. Me explico. Dice la doctrina, y con muy
buen tono, que debe revisarse el criterio legislativo conforme al cual se
sanciona con menor severidad punitiva la detención arbitraria por
funcionario público que la detención arbitraria realizada por particular.

Son palabras del doctor catedrático Cobo del Rosal, de Miguel Polaíno o
también del catedrático, malogrado ya, Rodríguez Devesa, cuando,
refiriéndose al vigente artículo 184, afirmaba, «No puede por menos que
criticarse la tradicional benignidad de las penas en relación a este tipo
de atropellos a las libertades cuando de manera arbitraria son cometidas
por funcionarios públicos.»
Yo creo, efectivamente, como muy bien se expresa en la exposición de
motivos, se elimina esta benignidad de las



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penas cuando el delito es cometido por un funcionario. Por reproducir
literalmente lo que dice la exposición de motivos, se ha eliminado el
régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las
injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito de los
derechos y libertades de los cuidadanos, y es lo cierto que en la
regulación del artículo 163 del proyecto se deja muy claro --y de alguna
forma también con esto se despejan algunos de los temores planteados por
la enmienda del Grupo Popular-- que la autoridad o funcionario público
que fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por
delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos
anteriores, será castigado con las penas respectivamente previstas en
éstos en su mitad superior, y además con la de inhabilitación absoluta
por tiempo de ocho o doce años. Es decir, que se elimina esa benignidad,
se elimina una discriminación injustificada en la regulación y, por
tanto, se modifica radicalmente el tenor del vigente artículo 184 del
Código Penal.

Hay, en efecto, cuestiones que han sido suscitadas también por otros
grupos, una de ellas de gran alcance, que no mereció, quizá, la reflexión
del portavoz del Grupo Popular, pero que me obliga a mí, por la
importancia de la materia, a hacer una pequeña reflexión sobre la misma.

Plantéase la doctrina, en su generalidad --y ahí se aportan también
distintas soluciones--, si debe o no incriminarse como un tipo especial,
deslindado del tipo delictivo de la amenaza, el chantaje. Yo creo que
aquí hay soluciones varias. Cuello Calón, por ejemplo, o el Código Penal
de 1928, son partidarios de una incriminación específica como un tipo
especial, no dentro del concepto de amenaza, del delito de chantaje. Es
cierto también que otros autores, en la doctrina moderna, consideran que
el chantaje es una forma más del delito de amenaza y, por tanto, no
debería tener una incriminación especial; pero todos los autores
coinciden en la necesidad de introducir algún planteamiento que permita,
en el tratamiento del chantaje, establecer algún tipo de opción para
impedir que prospere la voluntad del chantajista y, en ese sentido,
introducir algún criterio que permita hablar de la oportunidad o no, en
el ejercicio de la acción penal, de la persecución del delito con el que
se está chantajeando a una persona.

El artículo 167.3 del proyecto que nos ocupa introduce una importante
novedad: «Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la
amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito, el Ministerio
Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de
acusar por el delito con cuya revelación se hubiese amenazado, salvo que
éste estuviere sancionado con pena de prisión superior a dos años. En
este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o
dos grados.»
Es cierto que hay quien plantea la necesidad de supresión de este número
3, del artículo 167, pero lo que sí conviene dejar muy claro es que esta
disponibilidad es opcional, porque el propio artículo 167.3 deja clara,
repito, que «el Ministerio Fiscal podrá», no impone una obligación, sin
más y, por tanto, los riesgos de fraude de la ley por esta vía podrían
desaparecer perfectamente.

Finalmente, el Grupo Popular, en la definición del tipo delictivo de
amenaza, nos plantea también la necesidad de una modificación. Este es un
tema opinable, es un tema que, desde el punto de vista jurídico, debe
merecer una reflexión, y es lo que en este proyecto se toma en
consideración a la hora de definir el tipo de amenazas.

La actual regulación de las amenazas y coacciones parte de una afirmación
que es acuñada ya en la doctrina: «El que amenazare a otro con causarle
al mismo o a su familia en sus personas, honra o propiedad, un mal que
constituya delito, será castigado.» Pues bien, la fórmula del proyecto
recoge en espíritu lo que es la fórmula tradicional, que ya decía al
principio de mi intervención que se venía arrastrando desde la versión de
1848, y que se ha mantenido también en la versión de la Ley de 28 de
diciembre de 1978 a la hora de establecer el tipo delictivo de las
amenazas. Es lo cierto que, en todo caso, es imprescindible, a la hora de
acotar un tipo penal en esta materia, establecer de alguna forma el
concepto o noción del mal, que en principio podría ser una noción
ilimitada y debe estar sujeta a algún tipo de restricción por la ley. Han
de ser males que recaigan sobre la persona, honra o propiedad del
amenazado. Esta eliminación descarta numerosas hipótesis y da cierta
concreción al contenido en sí del tipo delictivo de amenazas. Con arreglo
a la opinión dominante, a lo que es además opinión que se ha plasmado en
la jurisprudencia de nuestro tribunal Supremo y que también ha sido
desarrollada por la doctrina, los términos de «males que recaigan sobre
la personas, honra o propiedad», que dan esa concreción al contenido de
las amenazas, deben interpretarse en sentido amplio, comprendiendo,
además, la vida, la integridad, el honor, la propiedad, la libertad, la
seguridad, la libertad sexual y todo el perjuicio patrimonial, aun cuando
no se encuentre en el título de delitos contra la propiedad.

Pues bien, yo creo que recogiendo precisamente ese espíritu es como el
actual primer párrafo, del artículo 165, tal como aparece configurado en
el proyecto, establece la definición del delito de amenazas de la
siguiente manera: «El que amenazare a otro con causarle a él mismo, a su
familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal
que constituya delito contra las personas, la libertad, la libertad
sexual, el honor o el patrimonio, será castigado...», etcétera.

Yo creo que aquí se introduce esa interpretación que no entra en colisión
con lo que ha sido el acotamiento del concepto del mal que se causa
conforme a la versión tradicional de nuestro Derecho, desarrollándola en
la línea de la doctrina y además asumiendo una sugerencia que proviene de
la propia doctrina: «el que amenazare a otro con causarle a él mismo o a
su familia». Y ha dicho la doctrina: y también por qué no, ya que es un
elemento que puede constituir la amenaza, a otras personas con las que se
esté especialmente vinculado, máxime cuando en otros pasajes del Código
Penal reconocemos la especial vinculación que existe en determinados
lazos de convivencia.




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Yo creo que es muy positivo que esta reforma introduzca, en el concepto
del tipo de la amenaza, la amenaza con causar el mal no solamente al
amenazado, sino a su familia o a aquellas otras personas con las que se
esté íntimamente vinculado y, por supuesto, que sea un mal que constituya
delito, no un delito cualquiera, sino delitos contra las personas, la
libertad, la libertad sexual, el honor, el patrimonio, etcétera.

De esta manera, el proyecto da un paso adelante, elimina la
discriminación o la benignidad de las penas que existían para conductas
que violentaban las libertades fundamentales de la persona cometidas de
manera arbitraria por funcionarios públicos, y se da un paso también en
mejora de lo que fue en su momento el proyecto de 1992, que queda
claramente enriquecido con las aportaciones de la Ponencia.




El señor PRESIDENTE: El señor Gil Lázaro tiene la palabra.




El señor GIL LAZARO: Muy brevemente, señor Presidente, para recordar que
precisamente nosotros no hemos abierto un debate que he dicho que nos
hubiera gustado en relación con el artículo 167, y especialmente con
alguna de sus menciones, por considerar que la base, el cimiento para
poder introducir ese debate eran precisamente las enmiendas, y
significativamente alguna de un Grupo que en este momento no está
presente y, por tanto, no hemos podido escuchar sus argumentos. Esperamos
poder abrir este debate a partir del conocimiento en Pleno de la
argumentación básica de esos grupos.

En cuanto a nuestra enmienda 336, al artículo 165, insistimos en lo
dicho. Creemos que, en tanto en cuanto no se constriñan las menciones a
las que el tenor literal del proyecto hace referencia, estamos haciendo
mucho más amplias las garantías y, por tanto, de alguna forma, la
fortaleza en la protección del bien jurídico protegido frente a aquellas
acciones que pudieran atentar directamente contra él.

También he dicho en mi exposición que aunque no podemos hacer ahora aquí
una referencia amplia, habida cuenta de las alturas ya de este debate,
pero en función, de lo que es la naturaleza y el ejercicio del concepto
de autoridad o funcionario público en el contexto de una sociedad
democrática, entendemos que precisamente un cuerpo normativo de las
características de éste tiene que sancionar especialmente aquellas
actuaciones de esas autoridades o funcionarios públicos que contradicen
la propia naturaleza de su misión, atentando, como en este caso, contra
un valor superior y básico de nuestro ordenamiento constitucional, que es
el de la libertad.

Precisamente por eso, y en conexión con esa concepción intelectual y
jurídica, es por lo que nuestra enmienda 506 pretende reforzar el
carácter sancionador frente a las posibles actuaciones delictivas de
autoridad o funcionariado público en la comisión de hechos que
directamente atenten contra la libertad de las personas.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTINEZ: Quisiera hacer una alusión --se me había
olvidado en mi anterior intervención-- a la objeción en relación con la
enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Vasco, que me parecía de
interés, de especial consideración, en el sentido de incluir en el
concepto de amenazas las actividades mercantiles. Nosotros consideramos
que es innecesaria la introducción del concepto de amenazas de
información sobre actividades mercantiles porque el propio artículo 167.1
ya recoge --por tanto, la enmienda del Grupo Vasco sería innecesaria; en
esto creo que podrá estar de acuerdo el representante del Partido
Popular--; ya recoge, repito, en el concepto de amenazas de un mal que no
constituye delito, la posible divulgación de actividades mercantiles como
divulgación susceptible de generar un mal o un perjuicio al amenazado. Si
esas actividades mercantiles fueren delictivas, estaríamos dentro del
artículo 167.3, cuando se habla del tratamiento que debe darse en el
supuesto del chantaje o de la amenaza de revelar la comisión de algún
delito.

En cuanto a la discriminación o no de los funcionarios públicos en el
tratamiento penal, decía en mi anterior intervención que, compartiendo la
filosofía y la preocupación del representante del Grupo Popular, creo que
esa preocupación no está expresada ni recogida en su enmienda 306, sino
que más bien está expresada y recogida precisamente en el tenor del
artículo 163 del proyecto, que a mí y a mi Grupo nos parece un gran
acierto, ya que establece una cualificación en la sanción para la
autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la
ley y sin mediar causa por delito --para evitar también supuesto de
negligencia; estamos hablando, por tanto, del comportamiento del
funcionario de índole delictiva y arbitraria--, cometiera alguno de estos
hechos descritos en los artículos anteriores, es decir, los que afectan a
las detenciones ilegales. Hay un tipo especialmente agravado que supone
imponer unas penas en su mitad superior y, además, la inhabilitación
absoluta por tiempo de 8 a 12 años, con lo cual se establece
efectivamente un trato penal específico dentro de un capítulo que
pretende defender fundamentalmente un bien jurídico que es especialmente
atacado de manera directa por la conducta delictiva, como es el bien
jurídico libertad.

Respecto al resto de los comportamientos culposos de los funcionarios
públicos que pudieran atentar o afectar a las libertades, ya están, en
efecto, regulados en otra parte de este proyecto, en el artículo 510
entre otros, y creemos que, efectivamente, los bienes jurídicos
protegidos encuentran clara satisfacción, y además de manera acorde a lo
que establece nuestra Constitución, en el proyecto de Código Penal. Por
tanto, quiero resaltar que es un proyecto que en esta materia se pone en
clara línea con la Constitución Española, que es claramente protector de
las libertades, y no olvidemos que, a la hora de establecer la jerarquía
de valores jurídicos con la cual y en semejanza a la misma se establece
toda la ordenación y el propio esquema y estructura del Código, se coloca
al valor libertad como un valor fundamental, por encima y por delante de
otros valores, porque eso es consustancial a las ideas que representa mi
Grupo.




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El señor PRESIDENTE: Damos por debatido este Título V, del Libro II, y
damos también, ya que no van a poder ser defendidas las enmiendas del
artículo 169, que es el artículo único del Título VI, por debatido el
mencionado Título VI. Sólo ha sido defendida la enmienda 723, del Grupo
de Izquierda Unida.

Vista la manifestación de SS. SS., en las sesiones posteriores no daremos
por defendidas las enmiendas, salvo que algún grupo expresamente lo
solicite. Recojo así las sugerencias que han formulado SS. SS.

Mañana reanudaremos la sesión a las nueve y media con el debate del
Título VII.

Se suspende la sesión.




Eran las diez y cinco minutos de la noche.