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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 502, de 31/05/1995
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CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1995 V Legislatura Núm. 502
JUSTICIA E INTERIOR
PRESIDENTE: DON JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA
Sesión núm. 62
celebrada el miércoles, 31 de mayo de 1995



ORDEN DEL DIA:
Dictamen, a la vista del Informe elaborado por la Ponencia, del proyecto
de Ley Orgánica del Código Penal. (BOCG serie A, número 77-1, de 26-9-94.

Número de expediente 121/000063.) (Continuación.)



Se abre la sesión a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana.




El señor PRESIDENTE: Buenos días, señorías. Se abre la sesión de la
Comisión de Justicia e Interior.

Proseguimos con el debate del proyecto de ley orgánica del Código Penal.

Ayer concluimos las votaciones del artículo 88, de forma que hoy podemos
reanudar el debate a partir del artículo 89. Habida cuenta de lo que me
han manifestado algunos señores portavoces, vamos a abrir el debate de
las secciones 2.ª y 3.ª de este Capítulo III conjuntamente, sustitución
de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional, pese a
que inicialmente en mis previsiones el debate se iba a producir por
separado para cada una de las dos secciones que he mencionado. Así pues,
discutiremos los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 conjuntamente.

En primer lugar, voy a dar la palabra al portavoz del Grupo Popular,
señor Pillado.




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El señor PILLADO MONTERO: Señor Presidente, continuando con la materia de
las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de
libertad, nos corresponde hoy, una vez dejado atrás el tema de la
suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, entrar en
las dos secciones, sustitución de las penas y libertad condicional.

En cuanto a la sustitución de las penas --Sección 2.ª de este Capítulo
III--, este Grupo parlamentario no ha formulado enmiendas, por lo cual
corresponde ahora defender las correspondientes a la Sección 3.ª, que
trata de la libertad condicional. Nuestra primera enmienda es la número
286, al artículo 91, concretamente en su circunstancia 2.ª
Dice el texto del proyecto en la circunstancia 2.ª: «Que hayan
extinguido...» --naturalmente los penados-- «... las tres cuartas partes
de la condena impuesta». Nosotros pedimos que se sustituya «extinguido»
por «cumplido». «Que se hayan cumplido las tres cuartas partes de la
condena impuesta.»
Y ¿por qué esta modificación gramaticalmente pequeña pero conceptualmente
muy importante? Porque entendemos que hay que garantizar el cumplimiento
de las penas. La pena puede extinguirse por otros motivos que no sean su
cumplimiento pero de lo que se trata en este caso es de que,
efectivamente, las tres cuartas partes de la pena se cumplan para poder
acceder luego al beneficio de la libertad condicional; no simplemente que
la pena se haya extinguido por cualquier otra circunstancia que no sea su
cumplimiento.

A este mismo precepto, señor Presidente, tenemos la enmienda número 287,
la cual pretende añadir una circunstancia 4.ª a los requisitos para la
concesión de la libertad condicional. Proponemos: «4. Que se emita
pronóstico favorable de que no volverá a delinquir...» --estamos hablando
naturalmente del reo-- «... fundado en los informes pertinentes de los
expertos». Con esta adición queremos reducir los márgenes de
discrecionalidad en la concesión del beneficio.

Bien es verdad que el texto que se nos propone dice: «Que hayan observado
buena conducta y haya razones para suponer que no volverán a delinquir,
fundadas en informes de expertos...» Nosotros queremos que se puntualice
mucho más, que se vaya, en todo caso, algo más lejos; que haya un
pronóstico favorable de que no volverá a delinquir; por supuesto, no una
afirmación o una aseveración de que la persona a la cual se concede el
beneficio no va a delinquir más, porque eso es absurdo pensarlo, pero,
por lo menos, que haya un pronóstico favorable, no simplemente razones
para suponer, pronóstico favorable y fundado en informes de los expertos.

Que los expertos --permítaseme esta expresión-- se mojen mucho más en
este tema. Sabido es que no es un tema baladí, que tanto las suspensiones
de la condena como las libertades condicionales han motivado serias
críticas porque han dado lugar a la excarcelación de personas que
inmediatamente volvían a delinquir. Y no hace mucho tiempo que este tema
surgió reiteradamente en la realidad y por tanto en los medios de
comunicación, personas que, gozando bien de permisos de fines de semana,
bien del beneficio de la condena condicionada, bien del de la libertad
condicional, inmediatamente volvían a delinquir. Y esto causó el natural
revuelo y la natural preocupación entre la sociedad y entre su reflejo,
que son los medios de comunicación social.

Nuestra enmienda número 288, al artículo 93, señor Presidente, la
retiramos y la retiramos por una razón. La enmienda iba dirigida más que
nada a la redacción que se dio a este tema en el proyecto de 1992, que se
rectificó, en parte gracias a esa enmienda nuestra, en el proyecto que
ahora discutimos. Se hablaba entonces de los condenados que llegan a la
edad de 70 años y se decía que podrían ser propuestos para la concesión
del beneficio de libertad condicional. Nosotros queríamos entonces
sustituir la expresión «ser propuestos» por «podrán obtener la concesión
de la libertad condicional» y así se ha acogido en el presente proyecto.

Por tanto, la enmienda no tiene ya sentido con relación al proyecto que
actualmente discutimos.

Por último, la enmienda número 289, también al artículo 93 y relativa a
los condenados que cumplan la edad de 70 años. Pensamos que ofrecemos una
redacción mejor que la a nuestro entender confusa del artículo 93.

Tratamos de adecuar la redacción de este precepto a la legislación
penitenciaria y que hay que contemplar el condenado que llegue a cumplir
los 70 años cuando está cumpliendo su condena y el que ha sido condenado
teniendo 70 años y, por tanto, no ha empezado a cumplir su condena.

Repito que la redacción que ofrecemos es mucho más adecuada, clarifica el
precepto y se adecua a la legislación penitenciaria.

Señor Presidente, he terminado la defensa de las enmiendas presentadas a
esta sección y al Capítulo III.




El señor PRESIDENTE: A continuación doy la palabra al portavoz del Grupo
Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, señor López Garrido,
para que defienda sus enmiendas a este conjunto de artículos.

Si yo no estoy mal informado, las enmiendas que tiene formuladas son las
números 684 a 691.




El señor LOPEZ GARRIDO: Efectivamente, tenemos presentadas diversas
enmiendas a estas secciones, 2.ª y 3.ª, del Capítulo III, algunas de
ellas incorporadas al informe de Ponencia, que ha mejorado a nuestro
juicio la redacción.

Se trata éste de un capítulo, el III, del que vimos ayer la Sección 1.ª,
sobre las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de
libertad. Es probablemente uno de los capítulos más novedosos, más
interesantes, a nuestro juicio, más positivos, de este proyecto de ley, y
quiero enfatizar la filosofía con la cual se supone que se ha redactado
este proyecto porque coincide con la que nosotros hemos sostenido a la
hora de formular nuestras enmiendas, a la hora de presentar mejoras a la
redacción de este Capítulo III.

La filosofía de fondo de este Capítulo III no es otra que la de que haya
una individualización de la pena, que, en relación con penas cortas de
prisión, de hasta tres años, haya una posibilidad para los tribunales de
elegir diversas opciones,



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tener un abanico de posibilidades, tanto suspendiendo la ejecución de la
pena como sustituyendo la pena de privación de libertad o, en última
instancia, una vez que se ha iniciado ya la ejecución de la pena con la
libertad condicional; todo un abanico de posibilidades que permita a los
jueces y tribunales individualizar la pena, adoptar la decisión más
adecuada para la persona considerada culpable y condenada y con una
orientación de resocialización. Este es el sentido de este Capítulo III.

En unos casos se considerará más conveniente suspender la ejecución, es
decir, la condena condicional, muy señaladamente, en algunos casos, para
personas dependientes de sustancias psicotrópicas, toxicómanos, y en
otras ocasiones será más interesante a los ojos del juez o tribunal
sustituir la pena de prisión por otra diferente, como arresto de fin de
semana o trabajos en beneficio de la comunidad. En definitiva, se trata
de preservar --y ése es el sentido de nuestras enmiendas-- ese catálogo
de posibilidades que individualice la pena, que flexibilice, por tanto,
la imposición de la pena, que hace, sin duda más compleja esa ejecución
de la pena, pero que tenga como objetivo esa resocialización sobre la
base de lo que se ha hablado algunas veces, que es la crisis de la pena
de prisión, fundamentalmente en las penas cortas o en las penas muy
largas, como única posibilidad para un tribunal, como único elemento que
tuviese el tribunal en su poder para sancionar.

Este es, por tanto, repito, el sentido de nuestras enmiendas. Nos
alegramos de que ya la Ponencia en su momento aceptase algunas de ellas,
me refiero a la 684 y a la 689, integradas en el texto del Informe de la
Ponencia, para que, en el primer caso, en la decisión de los tribunales,
estas opciones a que me refería no dependiesen de situaciones
coyunturales de existencia o no de infraestructuras para el cumplimiento
de penas sustitutivas de la prisión. En el caso de la enmienda 689,
también aceptada, en el sentido de que siempre haya una valorización
individualizada de las circunstancias del condenado y que, por tanto, en
ese artículo 90, apartado 1, se diga que «las penas privativas de
libertad inferiores a seis años, impuestas a un extranjero no residente
legalmente en España, podrán ser sustituidas por la expulsión», pero no
obligadamente sustituidas por la expulsión. Son dos enmiendas que iban en
ese sentido y que han sido aceptadas por la Ponencia, de lo que nos
alegramos.

Sin embargo, entendemos que todavía hay aspectos de la redacción de estos
artículos que serían suceptibles de mejora en esta línea que señalo. Me
refiero muy especialmente al artículo 89, en sus apartados 1 y 2. Este
artículo 89, en sus apartados 1 y 2, habla de la posibilidad de sustituir
penas privativas de libertad en función de circunstancias personales del
reo, de la naturaleza del hecho y de la conducta, lo cual está muy bien,
pero introduce una limitación que va en la línea de la misma limitación
establecida en el artículo 88, ya criticada por nosotros en el día de
ayer, de que nunca pueda sustituirse la pena privativa de libertad a
quien sea un reo habitual. Es decir, que aunque el juez llegase a la
conclusión de que lo mejor que podría hacer en este caso, atendidas las
circunstancias personales del reo o la naturaleza del hecho, fuese
sustituir la pena privativa de libertad, aun en ese caso, el juez no
podría, si se trata de un reo habitual, sustituir la pena privativa de
libertad. Es una limitación que consideramos absolutamente innecesaria,
que contradice la filosofía, que compartimos, de esta Sección, de este
Capítulo III, que el juez pueda valorar las circunstancias complejas,
personales o no personales, que rodean al hecho y que, a la vista de esas
circunstancias, imponga la pena sustitutiva de la pena privativa de
libertad más adecuada para la resocialización de la persona o para la
propia aplicación de los criterios de justicia.

Ese es el sentido de nuestras enmiendas 685 y 686, que se suprima, tanto
en el párrafo 1 como en el 2, la alusión a los reos habituales como reos
que nunca podrán obtener esa aplicación de una sustitución de la pena
privativa de libertad. Es la propia filosofía con la que se supone que se
ha redactado este Capítulo la que avala esta propuesta que hacemos. No
limitemos las posibilidades de estas figuras que creo que son muy
alentadoras, modernizadoras, de nuestro sistema penal. Ya dijimos ayer
que era incongruente limitarlas, sobre todo para los toxicómanos, que es
básicamente a quienes pueden ir dirigidas, en el caso de ayer, la
suspensión de la ejecución de la pena. No las limitemos tampoco en la
sustitución de penas privativas de libertad, porque entonces estamos
yendo contra el propio espíritu de la redacción de este Capítulo, que
valoramos muy positivamente.

Me voy a referir, por último, a dos enmiendas que continúan vivas, las
números 687 y 688. En la 687, que trata de enmendar el artículo 89 en su
apartado 2, proponemos que los trabajos en beneficio de la comunidad
puedan sustituir no sólo a los arrestos de fin de semana, sino también a
las penas de prisión cortas. Los trabajos en beneficio de la comunidad
son un elemento todavía no conocido, naturalmente necesitado de un
rodaje, pero que tiene, a nuestro juicio, una potencialidad
resocializadora muy importante. Por eso, creemos que debería permitirse
que pudieran sustituir también a penas cortas de prisión y no solamente a
arrestos de fin de semana.

La enmienda 688 propone un nuevo artículo 89 bis y de alguna forma se
conecta con la que defendimos en el día de ayer, proponiendo una
potenciación de la labor del juez de vigilancia penitenciaria. En el
nuevo artículo 89 bis que proponemos decimos que corresponde al juez de
vigilancia el control de la prestación del trabajo en beneficio de la
comunidad y que si éste no se prestara satisfactoriamente, el juez de
vigilancia interesará del tribunal el cumplimiento de la pena sustituida,
de acuerdo con el artículo anterior.

Pensamos que hay que potenciar en este Código Penal la figura del juez de
vigilancia como un juez que se acerque a un juez de aplicación de la
pena, a un juez especializado que pueda hacer un seguimiento estrecho de
la evolución de la persona condenada, que pueda conocer mejor sus
circunstancias, que pueda incluso intervenir más eficazmente en todo el
proceso de ejecución porque hay que reconocer que con estas novedades del
Código en cuanto a posible suspensión de la ejecución de la pena o en
cuanto a suspensión de penas privativas de libertad, la ejecución de la
pena se complica. Puede haber en un momento determinado



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la necesidad de tomar decisiones, como consecuencia de que la persona en
cuestión no ha cumplido, a lo mejor, alguno de los requisitos que se le
imponían en la sentencia, porque hay que volver a la pena de prisión; es
decir, el juez tiene que estar constantemente sobre el asunto y puede
haber mucha complejidad, como digo; incluso habría que pensar en una
reforma procesal, porque es tal la importancia de los cambios que pueden
producirse en la ejecución de la pena que habría que pensar en una
especie de miniproceso, con una cierta contradicción para una decisión
final.

En estos momentos el proyecto encarga estas funciones más bien al
tribunal sentenciador. Digo más bien porque aunque en el caso de
suspensión de ejecución de la pena claramente lo encarga, en esto no está
tan claro, pero, en fin, hay que entender que lo encarga el tribunal
sentenciador. Sin embargo, es el tribunal de vigilancia, el juez de
vigilancia penitenciaria, el que debería especializarse. Y naturalmente
esto requiere medios, requiere incluso una legislación «ad hoc». Por eso
nosotros hemos propuesto en disposiciones adicionales el que venga a esta
Cámara un proyecto de ley que desarrolle todos estos aspectos de
ejecución de la pena, que nos parece una parte fundamental y que no debe
estar dejada al reglamento sino a la ley. Es decir, hemos de tener en
cuenta que se trata de una persona que no está en prisión, que está fuera
de la prisión, salvo arrestos de fin de semana en que ingresaría en
dependencias determinadas, que es mucho más difícil el seguimiento, que
es mucho más complejo y que requiere un juez especializado que debería
ser el juez de vigilancia penitenciaria. Esta es la filosofía con la que
nosotros presentamos esta enmienda.

El proyecto entra en una contradicción pues no reconoce al juez de
vigilancia estas funciones, las novedades del Código no se complementan
simultáneamente con una ampliación de competencias del juez de
vigilancia, y, sin embargo, curiosamente, se le encarga nada menos que
eso que vimos ayer de la aplicación de los beneficios penitenciarios en
los casos de delitos graves, el tema del artículo 79, que es justamente
lo que no hay que encargarle. En estos casos se da al juez de vigilancia
nada menos que eso o incluso casi la ejecución de la política
antiterrorista y, sin embargo, en lo que es lógico que se le encargue,
que es este seguimiento de la evolución de la ejecución de la pena en
estas nuevas posibilidades que se ofrecen a los tribunales, no se
potencia su figura. Esta contradicción es la que nosotros queremos poner
de manifiesto y es lo que explica y justifica la enmienda 688.

En cuanto a las enmiendas 690 y 691, las damos por retiradas y, por
tanto, pedimos que no sean sometidas a votación.




El señor PRESIDENTE: Entiendo que, a pesar de su aceptación parcial,
mantiene las enmiendas 684 y 689.




El señor LOPEZ GARRIDO: No, también las retiro. Solamente mantendré para
votación, salvo que se me admitan, cosa que todavía es posible, la 685,
la 686, la 687 y 688. Estas cuatro.




El señor PRESIDENTE: Señor Olabarría, tiene usted la palabra para
defender las enmiendas del Grupo Vasco (PNV), que son las números 18 a
22, ambas inclusive.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Voy a empezar defendiendo la número 18, al
artículo 89. Este es un precepto importante en opinión de mi Grupo
parlamentario. Es el relativo a la sustitución de las penas privativas de
libertad y nosotros, de forma congruente con enmiendas anteriores,
volvemos a reproducir el criterio de que la previa audiencia, que se
consigna en distintos preceptos para alterar o sustituir el cumplimiento
de las penas, no sólo sea una previa audiencia con el Ministerio Fiscal,
que éste es el criterio que sigue el proyecto de ley, sino con las
partes. Nosotros entendemos que la audiencia ha de ser con todas las
partes, que hay intereses legítimos que deben ser objeto de debida
atención. La acusación particular tiene un claro interés legítimo en esta
previa audiencia en todo lo relativo a la ejecución de las penas y su
posible sustitución. El propio condenado tiene un interés legítimo
inequívoco. El propio condenado tiene que ser escuchado junto con el
Ministerio Fiscal para adoptar medidas, en este caso, de sustitución de
penas privativas de libertad.

Con estas razones que nos parecen tan obvias, y aunque ya ha sido objeto
de consideración y aceptación parcial en sus propios términos, damos ya
por defendida esta enmienda, señor Presidente.

La propuesta que mi Grupo hace de crear un nuevo artículo 89 bis,
quedaría numerado así, como 89 bis, pretende incorporar algo que es
novedoso, al menos en el Estado español, puesto que ya hay elementos
referenciales en el Derecho Comparado suficientes para acreditar la
validez de esta figura o de esta sustitución, cual es el servicio de
utilidad social. Queremos consagrar el servicio de utilidad social en un
doble ámbito, con una duración de 20 horas mínima y máxima de 60 horas
para las penas leves y de 61 mínima y 600 horas máxima para las menos
graves. Sólo en estos casos aplicaríamos un servicio de utilidad social
que consistiría en la prestación de una colaboración o trabajo con
centros asistenciales educativos, sanitarios, de carácter no lucrativo.

Nos parece muy conveniente como pena sustitutoria de las de prisión la
incorporación de algo que está ya muy contrastado en otros países y desde
esa perspectiva nos gustaría también que sea objeto de la debida
consideración esta propuesta de creación de un artículo nuevo, 89 bis,
donde se pretende la incorporación de este instituto.

En el artículo 90.1, señor Presidente, relativo a los extranjeros, a la
posibilidad de sustituir las penas de los extranjeros no residentes
legalmente por la expulsión del territorio nacional, nosotros volvemos a
reproducir nuestros criterios ya explicitados de que la previa audiencia
no ha de ser sólo con el Ministerio Fiscal, sino oídas las partes; la
audiencia tiene que ser con las partes del proceso. También aquí existen
intereses legítimos, en concreto y de forma muy singular en el condenado,
y también existe el interés legítimo de la acusación particular en su
caso.

Esto sirve también como argumentación a la enmienda al artículo 90.2, que
es la relativa al extranjero condenado



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a pena privativa de libertad superior a dos años, donde también se prevé
la posibilidad de sustitución de esta pena por la expulsión del
territorio nacional y donde esta audiencia que se consigna en el precepto
del proyecto de ley tiene que ser una audiencia no sólo con el Ministerio
Fiscal, señor Presidente, por las ya sobreabundantemente argumentadas
razones, sino también con todas las partes del procedimiento.

Esa es la justificación de las enmiendas que mi Grupo mantiene a este
bloque sistemático del proyecto de ley y le agradece la concesión de la
palabra.




El señor PRESIDENTE: Por Coalición Canaria, tiene la palabra el señor
Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Intervengo para defender las enmiendas 942, 943 y
944. Vamos a reproducir los argumentos y la literalidad de nuestra
enmienda 65, que es la 942 de las generales, que es una enmienda de
adición para incorporar un nuevo artículo 90 bis, con el contenido que
expreso.

Creemos que el artículo 91 queda técnicamente mejorado en virtud de
nuestra enmienda 943, al dividir en dos partes, que son dos condiciones o
dos requisitos inexcusables, lo que hoy dentro de la circunstancia número
tercera se aglutina cuando realmente debería estar separado, con la
finalidad de que la cuarta circunstancia establezca expresamente que de
los informes de los expertos que estimase pertinente el juez de
vigilancia, oído el Ministerio Fiscal, se deduzca la existencia de
razones que indiquen la conveniencia de la medida.

Por una razón más técnica o sistemática es por lo que hemos presentado
nuestra enmienda 944, que consiste simplemente en añadir la circunstancia
cuarta que acabo de expresar al texto, con lo cual el artículo 92
contendría las cuatro circunstancias a que me he referido.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el portavoz del Grupo Socialista,
señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Voy a exponer la posición de mi Grupo en
relación con estas dos secciones tan importantes en la sistemática global
del título de las penas del nuevo Código Penal.

Voy a comenzar con una breve reflexión general acerca de la novedad y la
importancia que tiene la Sección 2.a, que trata de la sustitución de las
penas privativas de libertad, institución que está recogida en la
práctica totalidad de las legislaciones europeas, pero que en la
legislación española no había sido todavía incorporada, quizá
excesivamente aferrada a una idea de prisión, de pena privativa de
libertad como elemento central de todo el sistema de penas.

Este proyecto, sin excluir la trascendencia que tiene la prisión, la pena
privativa de libertad, hace un enorme esfuerzo imaginativo para buscar
fórmulas alternativas a la prisión, sobe todo cuando se trata de penas
cortas, y --lo resalto aquí-- da a los jueces una flexibilidad en la
búsqueda de estas opciones, o, más que en la búsqueda, en la aplicación
de estas opciones alternativas: la suspensión de la pena en ciertos
casos, cuando son delincuentes primerizos; su sustitución por otras penas
--institución que ahora estamos analizando-- cuando son delincuentes
quizá no primerizos, reincidentes pero no habituales --luego hablaré de
ello--; y la institución también de la libertad condicional, que se
regula con una mejor configuración que en el proyecto vigente, puesto que
ahora los requisitos se perfilan de una manera más nítida. Se habla de
que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario y no,
como dice el Código vigente, en el último período de la condena,
precisamente porque el último período de la condena es la propia libertad
condicional; que desarrollen buena conducta y no, como dice el Código
vigente, intachable conducta, porque la intachable conducta parece que no
se puede o no se debe exigir ni siquiera al ciudadano normal, al
ciudadano medio; y que haya razones de que no se volverá a delinquir y
no, como dice el Código vigente en un lenguaje impropio quizá de un
ordenamiento jurídico penal, que se ofrezcan garantías de una vida
honrada en libertad. Es una configuración más adecuada, más racional, y
--repito-- son dos instituciones, la sustitución de las penas privativas
de libertad y la nueva configuración de la libertad condicional, también
más flexibilizada en los plazos, las que creemos que culminan este Título
III sobre el sistema de penas de una manera nos parece que muy positiva.

Quiero además resaltar algo que ya han mencionado algunos comisionados
portavoces de otros grupos y es que estas dos secciones han sido
mejoradas de manera muy significativa en el trabajo de la Ponencia, y
luego me referiré en concreto a alguno de estos aspectos, porque me
parece que son de resaltar.

Dicho esto, voy a exponer la posición de mi Grupo sobre las enmiendas
defendidas por otros grupos parlamentarios, ofreciendo en algún caso
concreto algunas enmiendas transaccionales que fueron ayer repartidas a
los demás grupos y que supongo que conocen a estas alturas. Sobre las
enmiendas del Grupo Parlamentario Popular, la enmienda 286 pretende la
sustitución de la expresión «extinguida la pena» por «cumplida la pena»
en el artículo 91.2. Realmente teníamos ciertas dudas de aceptar o no
esta enmienda, en aras sobre todo a acercar posiciones, en aras a buscar
consensos, pero nos ha producido --personalmente me ha producido-- una
cierta sorpresa la argumentación que ha hecho el portavoz del Grupo
Popular, porque creíamos que extinguida y cumplida la condena eran
términos similares. Sin embargo, la argumentación del portavoz popular
era que de lo que se trata es de que se haya cumplido la pena en el
sentido de que se haya cumplido en prisión, cuando creemos que, aunque
sea excepcionalmente, puede haber otras formas de extinción de la pena.

Por ejemplo, el artículo 60, que hemos visto en sesiones inmediatamente
anteriores, muy recientes, prevé que en ciertos casos en que se produce
una situación duradera de trastorno mental, cumplido un período de
internamiento en un centro psiquiátrico, hospitalario, el juez o
tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o
reducir su duración. Este es un supuesto de extinción que posibilitaría,
en la parte que estuviera extinguida, el acceso a la libertad



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condicional. Por eso en este momento, sin perjuicio de una posterior
reflexión, esta enmienda 286 no la vamos a aceptar.

La enmienda 287, al artículo 91, pretende introducir una nueva
circunstancia, tratándose de la libertad condicional, que exija la
existencia de un pronóstico favorable de que el delincuente no volverá a
delinquir, fundado en informes expertos. Tal como se plantea la enmienda,
en su formulación literal, mi Grupo no la comparte, porque parece que el
pronóstico favorable de que no volverá a delinquir es un pronóstico
excesivamente taxativo en su contenido. Los pronósticos individualizados
y favorables, tal como están regulados en otros artículos de este
proyecto de Código Penal y en la Ley General Penitenciaria, son más bien
de reinserción social y de que no existen razones para suponer que se
volverá a delinquir, pero un pronóstico de que no va a volver a delinquir
es más bien una profecía excesivamente drástica para exigirle a un juez o
tribunal. Nosotros, sin embargo, ofrecemos una enmienda transaccional de
sustitución de la circunstancia tercera de ese artículo 91 por un texto
que diga «que hayan observado buena conducta y exista respecto de los
mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social
emitido por los expertos que el juez de vigilancia estimare
convenientes», recogiendo la expresión «pronóstico individualizado y
favorable de reinserción social», que está en el artículo 92, que no ha
sido enmendada por el Grupo Parlamentario Popular, artículo 92, que es
paralelo al 91, porque se refiere a la libertad condicional que en
supuestos excepcionales se puede conceder cuando se hayan extinguido las
dos terceras partes de la condena.

La enmienda 289, que es la última del Grupo Parlamentario Popular,
pretende que en el artículo 93 se establezca que a las personas de edad
superior a 70 años se les conceda prácticamente de forma automática la
libertad condicional, sin necesidad de ingresar en prisión, si existe ese
pronóstico favorable también de reinserción social. En ese sentido
literal nosotros no la podemos aceptar; nos parece que el texto del
proyecto es mucho más adecuado, porque hay que recordar que, cuando se
trata de aplicar la libertad condicional, estamos hablando de delitos
graves, de delincuentes normalmente habituales, porque, si no, se les
aplicaría en estas circunstancias de edad o bien la técnica de la
suspensión de pena o bien el instituto de la sustitución de la pena
privativa de libertad. Además, el pronóstico, y por tanto los informes de
los expertos, exige de alguna manera que la persona ingrese en prisión
para que allí los equipos penitenciarios puedan hacer ese informe, sin
perjuicio de recordar que tiene que estar en el tercer grado de
tratamiento penitenciario. Creemos que, repito, el artículo 93 es más
adecuado, que con 70 años cabe hacer grandes estafas inmobiliarias,
grandes estafas bancarias, incluso cometer delitos contra la vida, y que
ese automatismo en poner en libertad al mayor de 70 años quizá pueda
tener un contenido humanitario de fondo muy entendible, pero, desde el
punto de vista de los requisitos y de las exigencias, de la finalidad
también de la prevención general y especial, parece, tal como está
expuesto, excesivo.

El portavoz de Izquierda Unida mantiene la defensa de cuatro enmiendas en
temas sobre los cuales ya hemos discutido en sesiones anteriores. Las
enmiendas 685 y 686 van destinadas a que en el artículo 89, referente a
la sustitución de las penas privativas de libertad, se elimine la
referencia a que no se trate de reos habituales. Quiero recordar que la
habitualidad está recogida en el nuevo artículo 93 bis, que dice que a
los efectos previstos en estas secciones se consideren reos habituales
los que hubieren sido condenados por tres o más delitos de los
comprendidos en un mismo capítulo en un plazo no superior a cinco años.

Se trata, por tanto, de personas a las que la doctrina llama a veces
polidelincuentes multirreincidentes, delincuentes tendenciales que
cometen en períodos de tiempo muy cortos muchos delitos.

Incluso dentro de ese ámbito de flexibilidad que este proyecto de Código
Penal concede a los jueces para individualizar el mejor tratamiento
posible al reo, dentro, también, de las limitaciones de conocimiento de
los delincuentes, nos parece que «de lege ferenda», el legislador tiene
que establecer algunos límites que sean razonables desde el punto de
vista criminológico y que tengan también una conexión con el sentimiento
social de que estos delincuentes muy reincidentes en plazos muy cortos
--tan cortos que no se hayan cancelado los antecedentes de penas cortas,
menos graves, privativas de libertad, que ya vimos ayer que los artículos
135 y 136 regulan como plazos cortos de extinción o de cancelación de
antecedentes-- no pueden estar siendo puestos de una manera más o menos
sistemática en libertad cuando están continuamente cometiendo delitos,
sino que en algunos momentos la sociedad tiene también que aplicarles de
una manera más ajustada la pena privativa de libertad. Nos parece
razonable que no se posibilite, en este conjunto de novedades relativas a
ampliar las suspensiones de penas y de ampliar o crear la figura de la
sustitución de penas privativas de libertad, que al delincuente
multirreincidente, al reo habitual en el sentido que antes he mencionado
se le sustituyan las penas.

Las enmiendas 687 y 688 son importantes y a mi Grupo le han suscitado
reflexión. La enmienda 687 pretende que se incluya la posibilidad de
sustitución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años, no
sólo por arrestos de fin de semana o multa --como se recoge en el
proyecto--, sino también por trabajos en beneficio de la comunidad. Este
tema también se recoge en la primera parte --creo recordar-- de la
enmienda 19 del Partido Nacionalista Vasco. Mi Grupo cree que en este
momento es excesivo incluir esta posibilidad en el proyecto del Código.

Como ha dicho el señor López Garrido --y yo lo comparto-- esta
institución necesita un rodaje, y la sustitución de una pena de privación
de libertad de hasta dos años por trabajos en beneficio de la comunidad,
cuando también los trabajos en beneficio de la comunidad es una pena
todavía novedosa cuya definición tiene que ultimarse, sobre todo en los
procedimientos de aplicación, nos parece, hoy por hoy, no adecuada.

Pensemos que en una pena de dos años de prisión por los módulos de
sustitución de cada día de prisión por cuotas de multa o por arrestos de
fin de semana, el paralelo con los trabajos en beneficio de la comunidad



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significaría un período larguísimo de realización de trabajos en
beneficio de la comunidad. Si tenemos en cuenta la finalidad
resocializadora que ha de tener esta pena, que es una pena que supone
realizar un trabajo gratuito y, por tanto, que no puede ser en jornada
completa, aunque en algunos casos circunstanciales pudiera serlo, pero
que en períodos largos no puede ser en jornada completa, si pretendemos
resocializar al reo, esa realización de trabajos en beneficio de la
comunidad debe ir acompañada de otra parte de la jornada en la que el reo
tenga un trabajo laboral más o menos estable, del que reciba unos
ingresos que le permitan su propia resocialización familiar, económica,
ordinaria. Esto significaría un alargamiento en una primera fase en la
que, repito, el instituto del trabajo en beneficio de la comunidad no
está ni siquiera empezada en su rodaje, y nos parece excesivo. Esa
compatibilización con el trabajo remunerado en períodos muy largos
probablemente desnaturalizaría el sentido de ese cumplimiento. Hoy por
hoy, una cierta precaución y prudencia nos lleva a creer que no debe
incorporarse, sin perjuicio de que en el futuro, en la medida en que
estas dos instituciones puedan tener un mayor rodaje, se pueda
reflexionar sobre su adecuación parcial en el sentido de no la pena de
prisión hasta dos años, pero a lo mejor una pena de prisión más corta
pudiera ser objeto de una sustitución de ese tipo. Quiero recordar que
las penas de prisión de hasta dos años se pueden sustituir por penas de
arresto de fin de semana o por penas de multa.

Respecto a la enmienda 688, que busca la potenciación del juez de
vigilancia penitenciaria, ya ayer di los argumentos de mi Grupo. El tema
nos parece interesante. Creemos, sin embargo, que en este momento tampoco
sería razonable introducirlo, porque, hoy por hoy, la figura del juez de
vigilancia penitenciaria está enfocada fundamentalmente a la vigilancia,
seguimiento y control de las penas de prisión y, por tanto, de los reos
que cumplen pena privativa de libertad. Atribuir ese seguimiento de los
reos que están en libertad en este momento es complejo, no hay una planta
adecuada, y --repito lo que ya dije ayer-- no excluimos que en la
perspectiva del medio plazo esta figura del juez de vigilancia
penitenciaria tenga su potenciación ordinaria en el seguimiento de todas
las penas o de más penas, pero por una cierta prudencia no nos parece
suficientemente pertinente.

Respecto a las enmiendas del Grupo Nacionalista Vasco, debo recordar que
la enmienda 18, que prevé incluir en el artículo 89 la expresión: El
juez, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, en auto
motivado... ha sido incorporada al informe de la Ponencia, porque
respecto a esa insistencia del señor Olabarría de que las partes sean
oídas, aunque con carácter general deben serlo pero singularmente en
algunos casos, parece especialmente necesario recordar a los jueces que
hay determinados intereses que no hay que defender sólo con carácter
general desde el punto de vista del procedimiento, sino que hay que
preservar con un carácter muy singular y específico.

Lo mismo digo respecto de las enmiendas 20 y 21 al artículo 90 --artículo
complejo y difícil, que ha sido objeto de una importante modificación en
Ponencia-- referente a la sustitución de penas a extranjeros, a personas
de nacionalidad extranjera que no residan legalmente en España, que es
una cualificación muy importante. Esa sustitución creo que ha quedado
muchísimo mejor perfilada y debo decir, no sólo en honor a la verdad
literal sino en honor a la verdad política, que este artículo 90 está
modificando de hecho aspectos de la Ley de Extranjería en el sentido de
suavizarlos. La Ley de Extranjería prevé la expulsión automática de
extranjeros que no tienen permiso de residencia, que están ilegalmente en
España y que son condenados a penas superiores a un año. Aquí no sólo no
se prevé la expulsión automática, sino que, a instancias de algunos otros
grupos, se ha incluido que sea posible y se han establecido muchísimas
más cautelas, y hubo una enmienda de mi Grupo que intentó cubrir algunos
aspectos recogidos por otros grupos parlamentarios. Las enmiendas 20 y 21
del Partido Nacionalista Vasco pretenden incluir la expresión «previa
audiencia de las partes» --y preveía que fuera no sólo la audiencia del
Ministerio Fiscal, sino también de las partes--. Mi Grupo cree que aquí
lo verdaderamente importante es oír al penado extranjero, porque puede
explicar al juez muchas cuestiones absolutamente imprescindibles para la
toma de decisiones. Puede ocurrir que el penado diga que él prefiere
volver a su país en libertad y que se le sustituya la pena de prisión
aquí por libertad en su país; puede decir lo contrario, que prefiere
quedarse aquí en prisión porque en su país puede estar perseguido por
otro tipo de circunstancias, y quiero recordar que hay legislaciones en
algunos países absolutamente retrógradas que incluso pueden tener penas
degradantes, penas corporales, etcétera; puede haber elementos de
referencia familiar que aportar también al juez. Por ello se introdujo en
la Ponencia la expresión «previa audiencia del penado» pero sólo en uno
de los párrafos. Ahora ofrezco una enmienda transaccional al artículo
90.1, mediante la que se eliminaría en ese párrafo la frase «previa
audiencia del penado» para incluirlo al final y que dijera «en ambos
casos será necesario oír previamente al penado».

De las otras dos enmiendas del Grupo Vasco (PNV) quizá la única
importante que queda es la número 19, que pretende regular lo que llama
servicio de utilidad social que es la pena que en el Código se llama
trabajos en beneficio de la comunidad; me parece que es similar su
expresión. En este sentido yo quiero aquí recordar que en los debates de
sesiones anteriores mi Grupo ya dijo que tenemos pendiente una reflexión
más amplia y estamos intentando elaborar un texto, que ofreceríamos a los
demás grupos para el debate del Pleno, para que en el artículo 49, que es
el que regula el contenido de la pena de trabajos al servicio de la
comunidad, se definan algunos de los contenidos que esta enmienda del
Grupo Vasco (PNV) recoge, como son: duración, contenidos de la pena, cuál
sería el tipo de servicios, gratuidad --que ya está recogido en este
momento en el artículo 49-- e incluso algunos otros aspectos que pudieran
ser trascendentes, por ejemplo que para su ejecución puedan llevarse a
cabo convenios entre la administración penitenciaria concreta, tanto de
la Administración general del Estado como de las comunidades autónomas
con



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competencias, con otras administraciones territoriales o institucionales
con las que puedan perfilarse algunos de esos trabajos. En este sentido
vamos a votar en contra de esta enmienda en este momento, pero creemos
que a lo largo del proceso podremos avanzar.

En relación con la enmienda número 942 del Grupo de Coalición Canaria, se
remite también a los trabajos en beneficio de la comunidad con elementos
de su contenido que creemos que están ya recogidos en el artículo 49 del
proyecto: la idea de consentimiento del penado, gratuidad y el tema de la
jornada, que aunque todavía no está suficientemente recogido, también
emplazo al señor Olarte y a su Grupo a que de aquí al Pleno podamos
conjuntamente perfilar un contenido más desarrollado.

Sobre las enmiendas 943 y 944, al artículo 91 y 92, le ofrezco también la
enmienda transaccional que antes he mencionado cuando he hecho referencia
a la enmienda 267 del Grupo Popular, que es sustituir la circunstancia
3.ª del artículo 91 por una que diga: Que hayan observado buena conducta
y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable
de reinserción social emitido por los expertos que el juez de vigilancia
estimare conveniente. De esta manera aquí cubrimos tres aspectos que a mí
me parecen importantes: uno, que tiene que haber informes favorables;
dos, que en ningún caso los informes son vinculantes para el juez, la
responsabilidad de la decisión es siempre del juez; y tres, que el juez
pueda acudir no solamente a los expertos del centro penitenciario
concreto, sino a equipos centrales de observación e incluso a otro tipo
de expertos que considere que puedan ser relevantes para hacer un informe
concreto en alguna circunstancia personal muy compleja.

Eso es todo, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: ¿Desean replicar? (Asentimiento.) Entonces
seguiremos el orden habitual. Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Muy brevemente para contestar al señor De la
Rocha sobre las enmiendas 685 y 686 que el Grupo Socialista votará
desfavorablemente y en las que nosotros pedimos que no se impida que los
reos habituales pudieran, en su caso y a decisión del juez que valorará
las circunstancias de la persona y del hecho, ser objeto de esta
sustitución de pena privativa de libertad corta. Se ha referido a que
tiene que haber una limitación legal en todo caso para los que llama
delincuentes multirreincidentes y se ha remitido a la definición que se
hace en el artículo 94, bis, nuevo, del informe de la Ponencia de reo
habitual. En ese artículo que ha introducido la Ponencia se define, a
nuestro juicio con una cierta imprecisión técnica, al reo habitual como
el que hubiera sido condenado por tres o más delitos de los comprendidos
en un mismo capítulo en un plazo no superior a cinco años.

En primer lugar, creo que estrictamente no puede equipararse la
habitualidad a la reincidencia. No son conceptos exactamente iguales. Por
eso es por lo que nos parece que no es técnicamente correcto el artículo
94, bis nuevo, que ha introducido la Ponencia. El delincuente
multirreincidente es aquel condenado por varios delitos. Sin embargo, el
reo habitual es aquel que se prueba que realiza una determinada conducta
habitualmente, pero que no necesariamente ha tenido que ser condenado,
aunque se pueda probar que esa conducta la realiza habitualmente. Por
tanto, ya desde el punto de vista técnico, no es exactamente lo mismo la
reincidencia que la habitualidad. Sin embargo, el artículo 94, bis,
nuevo, unifica los conceptos y los confunde y, a nuestro juicio, es un
error técnico. No importa si hay o no error técnico; es más importante si
hay o no error político en el sentido amplio del término, es decir, en
cuanto a la forma de política criminal que pueda representar un Código
Penal. En este caso nosotros seguimos pensando que incluso para reos
habituales no deben limitarse las posibilidades del juez. Ya hay una
limitación objetiva y es que esas sustituciones de penas privativas de
libertad son para aquellos casos en que la pena privativa de libertad sea
hasta dos años --luego ya hay una limitación objetiva--, pero a partir de
ahí podría darse el caso de que la mejor forma de evitar la reincidencia
o de evitar la habitualidad en un futuro sea, llegado el momento,
sustituir la pena privativa de libertad, porque se entiende que es una
forma mejor de reinserción que la pena privativa de libertad. Por eso es
por lo que no vemos la razón por la cual hay que poner esa limitación,
porque si un juez llega a la conclusión de que para evitar precisamente
que haya una reincidencia constante en algunos delitos se sustituya la
pena privativa de libertad --y ése es el objetivo de la creación de esa
figura--, debería poder decidir sustituir esa pena privativa de libertad.

Nosotros seguimos, por tanto, manteniendo esta enmienda, porque nos
parece que es la que mejor completa la redacción de esta sección que en
sí misma tiene una intención que compartimos y además nos parece que es
una parte muy positiva de este proyecto de ley.

En cuanto a la enmienda 687 cuya intención también comparte el señor De
la Rocha, también queremos recordar en este caso que la posibilidad de
que el trabajo en beneficio de la comunidad sustituya a una pena
privativa de libertad, que es lo que proponemos, también es algo que
puede decidir el juez, no es algo obligado, no debería impedirse que el
juez lo decidiera. Nos parece interesante esta aproximación que ha hecho
el señor De la Rocha en el sentido de que en vez de que pudieran
sustituirse penas privativas de libertad por trabajos en beneficio de la
comunidad cuando esa pena de prisión llega a dos años pudiera aceptarse
nuestra propuesta de cuando la pena de prisión llega a un año. Nosotros
estaríamos dispuestos a aceptar esa transacción si es que el Grupo
Parlamentario Socialista está de acuerdo con esa línea. En todo caso
también pudiéramos pensarlo de aquí al trámite del Pleno y le ofrecemos
esa fórmula intermedia de que en las penas privativas de libertad hasta
un año, sólo en ese caso, trabajos en beneficio de la comunidad
sustituyeran esa pena privativa de libertad.

Reitero, por último, nuestras manifestaciones sobre el juez de vigilancia
penitenciaria. Efectivamente, estoy de acuerdo con el señor De la Rocha,
está hoy configurado con un carácter no suficientemente potenciado. Se
trataría



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de potenciarlo, de entregarle medios, de regularlo. Por eso hemos
planteado una disposición adicional en el sentido de que haya una ley que
regule todas estas medidas, fórmulas nuevas que aparecen en este Código
de sustitución de las penas privativas de libertad y otras que luego
veremos más adelante, en el título siguiente, sobre las medidas de
seguridad general.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: No va a ser un turno de réplica en el sentido
propio del término, sino de anuncio de la retirada de la enmienda 18 de
nuestro Grupo Parlamentario y de las números 20 y 21, aunque esta última
retirada se produce sin demasiado entusiasmo, señor Presidente, porque el
criterio de la individualización de los intereses legítimos es
pertinente, sin ninguna duda, señor Presidente; lo que pasa es que junto
con este criterio se deben considerar otros. Cuando nosotros solicitamos
que esas previas audiencias no sean sólo con el Ministerio Fiscal, sino
con las demás partes del procedimiento --incluida la acusación
particular, incluido el condenado--, es una cuestión de fuero realmente
la que estamos defendiendo, una cuestión de principios casi axiológicos
del procedimiento, cual es el principio de igualdad entre las partes. Esa
individualización sobre la que ha argumentado el señor De la Rocha es muy
pertinente en el caso de la expulsión o de la alternativa de la expulsión
del territorio del Estado español de extranjeros no residentes
legalmente. Evidentemente, es la voluntad del condenado en este momento
la más relevante, pero las demás no son irrelevantes, señor De la Rocha.

También el acusador particular, además del condenado, debe ser escuchado,
así como todas las demás partes del procedimiento por razones de carácter
general. Este criterio de individualización de los intereses legítimos o
de la atribución a unos intereses legítimos de mayor relevancia a estos
efectos que a otros intereses que también son legítimos es dudoso. En
todo caso, a pesar de esta argumentación, señor Presidente, que no
pretende ser en absoluto beligerante, también las enmiendas 20 y 21 van a
ser retiradas.

Mantenemos la enmienda 19, puesto que va a ser objeto de percha para la
transacción que va a ofertar en el Pleno el Grupo Socialista, según me ha
parecido entender a su portavoz. Nos ha sorprendido que «ab initio» en
este Código Penal no se previeran ya medidas como la que nosotros
denominamos servicio de utilidad social, que están muy generalizadas en
el derecho comparado y cuya eficiencia como medida punitiva alternativa a
la privación de libertad ha podido ser contrastada. Desde esta
perspectiva, este proyecto de Código Penal tenía esta gran laguna, esta
gran carencia en su inicio, y nos satisface ver que se va a corregir
mediante la reflexión que en este momento el Grupo Socialista y el
Gobierno de consumo están haciendo. Ojalá que esta reflexión nos lleve a
regular algo parecido a lo que nosotros sugerimos en nuestra enmienda,
que nos parece la mejor forma de regular esta institución.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Seré muy breve, señor Presidente.

Voy a referirme únicamente a una cuestión. Efectivamente, contestando al
señor López Garrido, en el artículo 89 del proyecto no se equiparan
reincidencia y habitualidad. No son dos conceptos iguales técnica ni
jurídicamente ni tampoco son criminológicamente iguales. Pueden
coincidir, pero pueden no coincidir. Lo que aquí se ha recogido es un
concepto quizá mixto en el sentido de que pretende ser un concepto
criminológico, el del delincuente tendencial de un mismo tipo de delito
--regulado en un mismo capítulo-- que a lo largo de un plazo corto comete
al menos tres delitos y, al mismo tiempo, con el elemento técnico más
propio de la reincidencia, que es que haya sido condenado, porque, si no,
formalmente no hay manera, más que referirse a antecedentes policiales,
que no pueden ser nunca elemento que configure una consecuencia
jurídico-penal directa. En todo caso, por las razones que he expuesto,
vamos a mantener nuestra posición. Vamos a reflexionar sobre la
argumentación que yo di y que el señor López Garrido ha apuntado, porque
puede ser una vía de acercamiento para el futuro.

En relación con el Grupo Vasco (PNV) quiero decir dos cosas muy
puntuales. Desde luego, la audiencia de las partes está en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Las partes tienen que ser oídas en todo caso. De
lo que se trata aquí, por tanto, no es de repetir lo obvio, porque
entonces en cada artículo tendríamos que decirlo, sino de señalar --como
en otros casos ha hecho el señor Olabarría y hemos recogido todos los
grupos con un consenso evidente-- que en determinados supuestos el
legislador --que somos nosotros-- cree que hay que hacer énfasis en un
interés más puntual que no puede ser obviado en ningún caso o que debe
ser puesto más de manifiesto que con la generalidad de los casos. Este es
el tema de la audiencia al penado. Me alegra ver que S. S. reconoce que
es absolutamente imprescindible, porque es la persona que va a ser
expulsada, y la expulsión tiene unas consecuencias absolutamente
radicales para esa persona.

La última cuestión es la relativa a los servicios de utilidad social.

Quiero recordar que el proyecto recoge la pena de trabajos en beneficio
de la comunidad, que no estaba recogida en el proyecto de 1992, al que se
incorporaron por una enmienda del Grupo Catalán (Convergència i Unió). Sí
es verdad que en este proyecto no está suficientemente recogido el
contenido. En ese sentido, utilizando la propia expresión del señor
Olabarría, cogiendo como percha la enmienda de su Grupo y otras paralelas
de otros grupos, esperamos que al final podamos llegar a un consenso.




El señor PRESIDENTE: Damos por concluido el debate de estas secciones 2.ª
y 3.ª del capítulo III, artículos 88 a 94, y pasamos a debatir en su
integridad, tal como han solicitado algunos portavoces, el Título IV,
relativo a medidas de seguridad, que comprende los artículos 95 a 108,
ambos inclusive.




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Aunque creo que SS. SS. conocen el texto, que fue repartido ayer, de las
enmiendas «in voce» que acaba de anunciar el señor De la Rocha, relativas
al artículo 90, apartado 1, y artículo 91, numeradas como enmiendas «in
voce» 22 y 23, antes de proceder a las votaciones serán leídas.

Voy a dar la palabra en primer lugar, para defender sus enmiendas 290 a
299 ambas inclusive a este Título IV, al portavoz del Grupo Popular,
señor Gil Lázaro.




El señor GIL LAZARO: Permítasenos, para enmarcar el sentido de nuestras
enmiendas y nuestra propia posición frente a este título, realizar
algunas consideraciones previas que entendemos de interés por cuanto que
están conectadas con el sentido que el proyecto de Código quiere dar a
esta institución, pero también están conectadas con el sentido mismo de
nuestras enmiendas.

Es cierto que el moderno derecho penal tiende a señalar contenidos
normativos que no sólo afirmen la sanción de conductas reprobables
conforme a su previa tipificación como delitos, sino que también acentúa
el aspecto preventivo frente a la posible comisión de aquél y el
terapéutico o recuperador de la personalidad individual y social de quien
en un determinado momento comete el hecho delictivo. Cierto es que esta
intención prevencionista y rehabilitadora, que tiene un claro reflejo en
las declaraciones de principios constitucionales de la mayor parte de las
sociedades avanzadas, presenta después inconcreciones y dificultades
cuando se trata de concretarlas en normas como, especialmente, cuando hay
que traducir la norma a su posterior aplicación práctica.

Tradicionalmente se observan también en el ámbito doctrinal diferentes
posiciones, que han subsistido y subsisten y que han querido interpretar
y concretar la coexistencia entre el efecto retributivo del derecho penal
y las instituciones que configuran la dimensión preventiva de ese mismo
derecho penal, instituciones éstas cimentadas a partir del concepto
antecedente de peligrosidad criminal, desde el cual se vertebra el
sentido y alcance de las denominadas medidas de seguridad. (La señora
Vicepresidenta, Pelayo Duque, ocupa la Presidencia.)
En este contexto y conforme a lo dicho, el proyecto parte de un marco
definitorio que se determina en función de los siguientes presupuestos.

En primer lugar, la concepción y la ejecución de las medidas de seguridad
quedan unidas, vinculadas esencialmente al principio de legalidad. En
segundo lugar, la medida de seguridad se fundamenta en la apreciación de
un componente de peligrosidad criminal objetivado por la previa comisión
de un hecho tipificado como delito; no pueden, pues, imponerse sin
conexión con ese referente fáctico, valorado y juzgado a través de
sentencia. En tercer lugar, los límites de la medida se establecen en
base a su correspondencia con la pena abstractamente aplicable al hecho
cometido y a aquello que resultare conveniente para prevenir la
peligrosidad del autor, factores éstos que pudieran llegar a ser
contrapuestos por cuanto que el logro del efecto preventivo rehabilitador
no tiene por qué coincidir con las gradaciones señaladas en la escala de
penas, cuando éstas lo fueren privativas de libertad, dado el factor
subjetivo que en uno y otro caso afecta a la personalidad del autor. Pero
de esta cuestión haremos una referencia posterior, al hilo precisamente
de alguna de nuestras enmiendas.

En cuarto lugar, la medida de seguridad se concibe esencialmente desde
una dimensión dinámica, y la propia previsión del artículo 60 del
proyecto da buena cuenta de ello. En quinto lugar, penas y medidas de
seguridad igualmente se vertebran en su finalidad última, orientadas a la
rehabilitación del sujeto afectado, y así el artículo 25 de la
Constitución es suficientemente claro. No obstante la naturaleza de la
privación de libertad impuesta por aplicación de pena o por aplicación de
medidas de seguridad, es diferente en lo que concierne a la naturaleza
del internamiento, y ésta es una condición definitoria que no debiera
extraviarse, sobre todo cuando se trata de determinar el límite del
internamiento producido por aplicación de la medida. En sexto lugar, la
fundamentación de la medida requiere en todo caso del soporte técnico de
los informes de personalidad, conducta o comportamiento, que deben emitir
los especialistas, lo que comporta, sin lugar a dudas, desde nuestro
punto e vista, acentuar ese deseable carácter terapéutico, esencial a la
propia razón de ser y a la finalidad de estas medidas.

En séptimo lugar, la medida se ejecuta desde un plano, como antes
señalábamos, dinámico en función de la obtención del resultado
recuperador que persigue, dado que, conforme a la apreciación de ese
resultado, el juez puede decretar el cese, modificación, sustitución o
suspensión de aquélla. Precisamente por ese carácter dinámico, se
establece como factor de garantía la obligación del seguimiento judicial
sobre la evolución de aquélla, concretado, entre otros, en el informe
anual que deberá elaborar el juez de vigilancia. Y ese carácter de
seguimiento judicial de la evolución del sometido a medidas de seguridad
especialmente, como es natural, privativas de libertad, parece que
debiera ser especialmente contemplado a la hora de establecer
precisamente el límite de duración de esa medida privativa de libertad.

Y, por último, la prioridad otorgada al cumplimiento de la medida
privativa de libertad sobre el de la pena, en el caso de concurrencia de
ambas, corrige, afortunadamente, viejos errores históricos, en
concordancia ahora con lo que algún autor ha llamado presupuestos para la
resocialización y que implican la necesidad de afirmar esos contenidos
terapéuticos sobre los retributivos, cuando existe un componente de
carácter somático, sensorial o de otra índole que anula la voluntad o la
percepción exacta de las cosas, de manera que ese restablecimiento del
factor que determina la inimputabilidad sólo se puede lograr si
efectivamente los requerimientos de naturaleza científica que han de
permitir aquél se impone sobre cualesquiera otros efectos penales, y
éstos posteriormente pueden quedar en suspenso si de su aplicación
pudieran hacer peligrar los logros ya obtenidos mediante la sustanciación
de la medida.

A partir de estas reflexiones, que están, sin lugar a dudas, en la base
del proyecto, el contenido de este título nos plantea algunos problemas,
fundamentalmente unidos a la dificultad que pueden comportar a la hora de
hacer efectiva



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la finalidad misma de la institución, que, como ha quedado dicho, es, sin
lugar a dudas, una finalidad básicamente terapéutica, consistente en la
recuperación de la personalidad individual y social del delincuente, es
decir, de la curación de esa peligrosidad criminal apreciada por la
comisión antecedente de un hecho y sustanciada a través de los informes
técnicos correspondientes. Desde este punto de vista, nosotros entendemos
que hay básicamente tres problemas en el sustrato de este título. En
primer lugar, un problema de técnica legislativa. En segundo lugar, un
problema de infraestructuras materiales y, cómo no, todo ello resumido en
un problema quizá de alcance conceptual.

Hay, sin lugar a dudas, un problema de técnica legislativa, y a lo largo
de la discusión de esta mañana y nuevamente en este título se plantea una
de las cuestiones que mi Grupo ya señaló en su momento y que a lo largo
de toda la discusión del proyecto está quedando suficientemente
reflejada, esto es, que el debate en esta Cámara del proyecto de Código
Penal tenía que haber ido acompañado, necesariamente, de la remisión, por
parte del Gobierno, de determinados proyectos de modificación de otras
partes sustanciales de nuestro ordenamiento jurídico que tienen una
conexión no sólo inevitable con este proyecto de Código Penal, sino
absolutamente imprescindible si se quiere que este proyecto de Código
Penal, posteriormente convertido ya en ley, pueda tener una aplicación
feliz y en todo caso coherente con las intenciones que lo configuran.

Aquí se hace de manifiesto que en este título, como en otros del
proyecto, se está produciendo, de alguna manera, una alteración de las
competencias que en este momento tiene reconocida, en nuestra legislación
vigente, la figura del juez de vigilancia penitenciaria. Es decir, a
través del proyecto, y de una manera no suficientemente expresa desde un
punto de vista de técnica legislativa, se está modificando el régimen
contemplado en los artículos 76 a 78 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria. Probablemente, lo que se debió hacer es precisamente
acompañar a este proyecto de una modificación de esos artículos 76 a 78
de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en la medida en que el Gobierno
pretendiera, si es que lo pretendía, dotar a la figura del juez de
vigilancia penitenciaria del protagonismo imprescindible que debe tener
para poder llevar a buen puerto especialmente aquellas novedades que el
proyecto de Código Penal incorpora.

Nosotros, por tanto, echando en falta esa aportación del Gobierno,
podemos decir que estamos en situación de presentar en los próximos días
una iniciativa que tienda de alguna manera a dar coherencia a esa figura
del juez de vigilancia penitenciaria, conforme no sólo a las previsiones
que en este momento el proyecto de Código Penal contempla, sino a las que
en realidad debe tener esta figura, tal y como fue concebida en la
intención del legislador en el momento de redactar la Ley Orgánica
General Penitenciaria y tal como debe ser en el contexto de todo el
régimen de aplicación y seguimiento, no solamente de la ejecución de las
penas privativas de libertad, sino también de las medidas de seguridad, y
que pueda tener una presencia clara en el conjunto de nuestro
ordenamiento.

Hay ese problema de técnica legislativa de fondo, en relación con la
figura del juez de vigilancia, y en el título hay también algunas
inconcreciones que nos preocupan, sin lugar a dudas, en aspectos
puntuales, como por ejemplo el señalado en el artículo 105 «in fine»,
cuando se establece que el juez de vigilancia penitenciaria o los
servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior o los de
la administración autonómica informarán al juez o tribunal sentenciador
sobre el cumplimiento de las medidas contempladas en el artículo 105,
como digo. Creemos que esas vaguedades probablemente a lo único que
puedan contribuir, yo creo que indeseablemente conforme a lo que es la
intención de los redactores del proyecto, es a entorpecer el desarrollo
adecuado de esta institución, que es, como hemos dicho, una institución
esencialmente terapéutica y que, por tanto, debe tener una precisión
conceptual y normativa muy clara.

En segundo lugar decíamos que desde el punto de vista de nuestro Grupo
había un problema básico de infraestructuras materiales. Todo este título
tiene una redacción centrada en una concepción exacta de lo que debe ser,
sin lugar a dudas, ese efecto preventivo y rehabilitador de una parte del
derecho penal. Sin embargo, nos encontramos con que la aplicación
práctica de las previsiones de este título exige de unas infraestructuras
de las que en este momento no dispone el conjunto de la sociedad
española, no solamente desde el punto de vista de lo que es la estructura
penitenciaria, sino de lo que es también la estructura asistencial social
o la estructura puramente sanitaria, médico o clínica. Es decir, las
previsiones de centros que se realizan en la mención del artículo 95,
esos centros de naturaleza psiquiátrica o de educación especial o de
deshabituación, no son, por desgracia, en este momento lo suficientemente
apreciables, en el contexto de disponibilidades de nuestra infraestuctura
de centros, como para pensar que las previsiones que contiene el proyecto
de Código puedan después tener una inmediata traducción en la práctica.

Lo mismo podemos decir en cuanto a esa, para nosotros, importantísima
función dinámica de la medida de seguridad, en tanto en cuanto se otorga
al juez ese seguimiento permanente de la evolución de la medida. Esto
supondría, necesariamente, que los equipos técnicos que tienen que dar
soporte a ese carácter dinámico y de seguimiento, tanto los de los
centros puramente asistenciales como aquellos de los que debería disponer
el juez, estuvieran dotados de unas disponibilidades, humanas y
materiales, de las que en este momento carecen. Y desde luego, en cuanto
a la previsión del artículo 106, en la medida en que se señala que en los
casos previstos en el artículo 105 el juez o tribunal dispondrá que se le
preste al sometido a las medidas en él previstas la ayuda o asistencia
sociales por los respectivos organismos encargados de ello, amén de
soportar de alguna manera esa imprecisión técnica a la que aludíamos
anteriormente cuando hablábamos del artículo 105 «in fine», también deja
en evidencia que en este momento esa red de apoyo asistencial o social
parece que no es en todo punto la suficiente para poder dar una
efectividad adecuada al cumplimiento de estas medidas.




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Por último, esa tercera gran preocupación que nosotros señalábamos, la
conceptual, la hemos apuntado ya y queremos simplemente dejarla señalada
de nuevo. Es decir, si realmente se persigue dotar a la medida de
seguridad de un efecto esencialmente terapéutico, no se puede establecer
una limitación temporal de la duración de la medida en función de la pena
que hubiere sido abstractamente aplicable al hecho cometido. Esto no
quiere decir, en modo alguno, que nosotros seamos partidarios de una
indeterminación en el tiempo de la duración de la medida de seguridad,
pero sí decimos que la duración de la medida de seguridad tiene que serlo
en función precisamente, en primer lugar, del resultado, esto es, de la
recuperación de esa personalidad individual y social de la persona
afectada por dicha medida, para que sea apreciado desde un punto de vista
fáctico, es decir, por la comisión de un hecho posteriormente juzgado y
sentenciado por los tribunales, una conducta de peligrosidad criminal.

Recuperar a través del resultado del tratamiento esa personalidad es el
factor clave, y la medida de garantía que apunta, probablemente no de una
manera suficiente intensa, el proyecto de Código se establece
precisamente en función de ese principio de seguimiento, de ese
seguimiento obligado que el juez o tribunal tiene que realizar sobre la
evolución de la medida. Y a partir de la aplicación de ese seguimiento
obligado que el juez o tribunal tiene que realizar sobre la aplicación de
la medida, probablemente se estarían corrigiendo algunas situaciones de
larguísima y penosísima indeterminación que se han podido apreciar en
nuestra realidad en los últimos años. Dispondría de algunas referencias
de carácter jurisprudencial para sostener esta posición que nosotros
estamos afirmando. Me remito a lo ya señalado en su momento en la
discusión del artículo 6 por mi compañero el señor Pillado, especialmente
al sentido de algunas de las sentencias: del Tribunal Supremo, de 29 de
octubre de 1993; del Tribunal Constitucional, sentencia 12/1988 ó
24/1993, o a algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.

En definitiva y a partir de estas consideraciones, nuestras enmiendas
pretenden contribuir en mejor medida a poder dar una mayor precisión en
cuanto al resultado que persigue esta institución de la medida de
seguridad, en función de ciertas lagunas que apreciamos en el proyecto.

Al artículo 95 existía una enmienda que, según nuestros datos --si no son
incorrectos--, fue ya incorporada al informe de la Ponencia, que
pretendía adicionar a la medida tercera no solamente la mención que hace
al permiso de armas sino también a la licencia, en la medida en que
licencia y permiso constituyen dos tipos diferentes de autorización para
el uso de las armas, y parece conveniente que se contemplen por igual en
el texto del proyecto.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): Vaya concluyendo, señor Gil
Lázaro.




El señor GIL LAZARO: Termino, señora Presidenta.

Si nuestros datos son correctos, no hay más enmiendas al capítulo I. En
cuanto al capítulo II, el artículo 101 trata de las medidas privativas de
libertad, junto con los artículos 102, 103 y 104. Según nuestros datos,
ha sido aceptada alguna enmienda en Ponencia cuando hacíamos referencia a
que se añadiera la mención «o educación especial». Al artículo 102,
conforme a la misma tipificación del artículo 101, pero en este caso
referida a los alcohólicos o toxicómanos, nuestro Grupo ha presentado una
enmienda de adición de un párrafo tercero, como en el caso del artículo
101. Esta misma enmienda se repite en artículos sucesivos, en el 103 y en
el 104, y las damos por defendidas en los mismos términos literales de su
justificación.

Finalmente, al capítulo II, sección 2.ª, los artículos 105 a 108, son de
contenido similar a la regulación del proyecto de 1992, ya que las
modificaciones que se introducen son escasamente significativas, como se
señalará más adelante, conforme a la sección 2.ª del Título IV, relativa
a las medidas de seguridad no privativas de libertad. En relación al
artículo 105, que ha sido el único de toda esta sección objeto de
enmiendas por parte de nuestro Grupo, hay que señalar que, al establecer
el catálogo de medidas que pueden imponerse, fija una duración de cinco o
de diez años, en su caso, según la distinta naturaleza de las mismas. De
este modo, para el sometimiento a tratamiento médico, obligación de
residir en lugar determinado, prohibición de residir en territorio
determinado, sometimiento a programas formativos, educativos, etcétera,
custodia familiar o prohibición de acudir a determinados lugares o
establecimientos, fija una duración por un tiempo no superior a cinco
años, y para la privación de la licencia de armas y la privación del
permiso de conducir vehículos a motor o licencia, en el caso de
ciclomotores, una duración de hasta diez años. Estos límites, además de
su diferente duración, pueden resultar insuficientes o inadecuados según
la medida de que se trate. Por ello, mi Grupo Parlamentario ha presentado
una enmienda de modificación suprimiendo las referencias a los límites
temporales por las de «salvo que concurran circunstancias excepcionales
que así lo aconsejen». Por otra parte, en el inciso inicial de este
artículo se propone establecer expresamente las situaciones de suspensión
o cumplimiento del internamiento.

El artículo 105, párrafo primero, determina que el juez podrá acordar
razonadamente desde un principio, durante la ejecución de la sentencia,
la observancia de una o varias medidas de seguridad no privativas de
libertad. La segunda enmienda de nuestro Grupo propone una nueva
redacción, que determine que el juez pueda acordar las indicadas medidas
una vez cumplido, suspendido o excluido el período de internamiento, algo
que el proyecto obvia por completo. Las dos últimas enmiendas a este
artículo hacen referencia a la letra a) del número 2 del mismo, en el
sentido de introducir, junto a la privación de licencia de armas, la
privación del permiso, por las mismas razones ya comentadas, así como la
introducción de un nuevo párrafo tercero, que permita reconducir a la vía
civil aquellas situaciones en las que se ha alcanzado la duración máxima
de la medida de internamiento y es conveniente continuarlo. De este modo
se establece que el juez o tribunal inicie el procedimiento previsto en
el Código Civil para el



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internamiento de incapaces o presuntos incapaces o, en su defecto, lo
comunique al Ministerio Fiscal para que se adopten las iniciativas que
prevé dicho Código al respecto.

En definitiva --y con ello concluyo, señora Presidenta--, mi Grupo
Parlamentario entiende que, probablemente, la regulación que en este
momento nos propone el proyecto de Código Penal que estamos debatiendo de
una institución que sin lugar a duda debe ser básica en una concepción
moderna del derecho penal, que no se centre exclusivamente en sus efectos
retributivos, sino que contemple de una manera suficiente e intensa los
efectos preventivos y los efectos rehabilitadores o recuperadores, de una
institución como ésta, que desde nuestro punto de vista es básica,
presenta determinadas lagunas serias y, sobre todo, presenta en estos
momentos una duda importante en cuanto a la capacidad práctica de poderla
desarrollar en todas sus previsiones, precisamente por las lagunas, por
las insuficiencias, por las carencias que en materia de infraestructuras
tiene planteadas en este momento la sociedad española para poder dar
cumplimiento adecuado a estas medidas.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): A continuación, tiene la palabra
el representante de Izquierda Unida, señor López Garrido, para la defensa
de las enmiendas presentadas a este Título IV.




El señor LOPEZ GARRIDO: Este Título IV sobre medidas de seguridad también
ha experimentado sustanciales mejoras en el trámite de Ponencia, y por
tanto nuestro Grupo solamente va a defender una de las enmiendas que
presentó en su momento, ya que el resto fueron aceptadas e incluidas en
el informe de Ponencia, de tal forma que en el artículo 93.3 se
incluyeron dos previsiones, dos reglas que propuso nuestro Grupo
Parlamentario en su momento, de manera que se entienda que son medidas de
seguridad no privativas de libertad la expulsión del territorio nacional
de extranjeros no residentes legalmente en España y las demás previstas
en el artículo 105 del Código.

Unicamente, como digo, queda pendiente la enmienda 694 al artículo 99.

Nosotros, en aras a fortalecer y favorecer la reinserción social del
penado, mantenemos que podría ser mejor una redacción de ese artículo en
el sentido de que, una vez que se alce la medida de seguridad, el juez
pueda no solamente suspender, como dice el informe de Ponencia, la
ejecución de la pena, sino dar por extinguida la condena o reducir su
duración, según sea atendido el resultado de la medida, es decir,
haciendo una valoración de las consecuencias de haber aplicado una
determinada medida de seguridad. Este es el sentido de nuestra enmienda,
que va en conexión con otras anteriores, ya defendidas, que intentan dar
al juez o tribunal la máxima flexibilidad a la hora de aplicar todas
estas fórmulas alternativas a la pena de prisión y también, en este caso,
en este Título IV, la aplicación de diversas medidas, como son las
medidas de seguridad previstas en los preceptos correspondientes a este
título.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): A continuación, tiene la palabra
el señor Olabarría, en representación del Grupo Parlamentario Vasco.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: En este bloque a mi Grupo le queda viva una
enmienda sólo, que es la enmienda número 23, y es obvia, la explicación
es razonable y de fácil comprensión. En los supuestos en que las medidas
de seguridad consistan en la privación del permiso de conducción parece
que es una evidencia que se debe añadir la expresión «o prohibición de
obtenerlo», puesto que difícilmente se puede imponer esta medida de
seguridad, privación del permiso de conducción --éste es el tenor
literal, ésta es la medida de seguridad en concreto--, a aquellas
personas que carecen de él. Esto es lo único que le queda a mi Grupo,
pero la verdad es que nos sorprende que algo tan aparentemente evidente
no sea objeto de mejor consideración.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): El representante del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), señor Camp, tiene la
palabra.




El señor CAMP I BATALLA: De hecho, en este título nuestro Grupo tiene
sólo una enmienda. Valoramos positivamente la sistemática utilizada por
el proyecto en relación con todo el tema de medidas de seguridad, así
como con las medidas propiamente dichas, y con esta enmienda número 1.113
pretendemos potenciar la aplicación de las medidas de seguridad y
adaptarla al supuesto concreto de la habitualidad delictiva. Queremos
conseguir que, en consonancia con lo previsto en el artículo 25.2 de la
Constitución, se facilite al máximo el acceso a la reeducación del
delincuente habitual mediante su internamiento en un centro de terapia
social. Hemos de avanzar en el nuevo sistema de medidas que va a
aprobarse, pero de nada servirá si ello no va acompañado de los adecuados
establecimientos y personal especializado, y creemos que sólo si esto se
produce plenamente podrá decirse que la vertiente preventiva del derecho
penal puede ser eficaz en su lucha contra la criminalidad.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): No se encuentra presente el
representante de la Coalición Canaria para la defensa de sus enmiendas.

Para el turno de réplica, tiene la palabra, por el Grupo Socialista, la
señora Del Campo. (El señor Presidente ocupa la Presidencia.)



La señora DEL CAMPO CASAUS: Antes de iniciar el turno de réplica a las
distintas enmiendas que se han planteado, mi Grupo quisiera expresar
también nuestra satisfacción ante lo que va a ser una novedad en el
futuro Código Penal, la regulación sistemática y adaptada a la
Constitución de las medidas de seguridad, la regulación de una serie de
principios básicos que el señor Gil Lázaro ha enumerado en parte y que yo
enumeraré, aunque con mucha más brevedad: el carácter posdelictual de
estas medidas; la adopción de un sistema vicarial por el que las medidas
sustituyen



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a las penas y no las acompañan, excluido únicamente en el caso de los
semiimputables, y aun así la duración total de medida y pena nunca será
superior a la de la pena abstractamente impuesta; su aplicación
únicamente a inimputables y a semiimputables y, como cuestión básica, la
implantación por fin, en cuanto a las medidas de seguridad, del principio
de legalidad y la derogación de los escasos restos que el Tribunal
Constitucional había dejado vivos de la anticuada, y desde luego
totalmente inadecuada a la Constitución, Ley de Peligrosidad y
Rehabilitación Social.

Quisiera señalar también dos aspectos en los que ha hecho más incidencia
el señor Gil Lázaro. En primer lugar, la implantación del principio de
proporcionalidad en la regulación de estas medidas, y de proporcionalidad
no sólo a la peligrosidad criminal del sujeto sino también a la gravedad
del hecho cometido. De ahí la regulación con carácter general, que
establece que las medidas de seguridad no podrán ser más gravosas ni
tener mayor duración --enmienda aceptada en Ponencia-- que la pena
abstractamente imponible al hecho. Otro aspecto en el que se ha hecho
alguna incidencia es el control judicial en su fijación y en su
aplicación. Estos son los nuevos principios que se establecen para las
medidas de seguridad, que por primera vez se regulan de una forma
sistemática en un título específico, y no dispersas en nuestro Código
Penal.

Previamente a iniciar el turno de contestación a las enmiendas
propuestas, haré alguna consideración sobre los problemas que ha señalado
el representante del Grupo Popular, problemas de carácter general, en
cuanto a la normativa propuesta en este título. Nosotros creemos, señor
Gil Lázaro, que esta regulación cabe perfectamente dentro de las
funciones actuales del juez de vigilancia penitenciaria. Es más, nos
satisface que uno de los mayores elogios que se han dedicado a este
proyecto en el informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial
sea precisamente por las competencias que se dan al juez de vigilancia
penitenciaria. En relación a todas estas competencias y a las funciones
que se le asignan, habla el Consejo General del Poder Judicial de que el
anteproyecto simplifica y racionaliza el régimen de adopción,
sustitución, cese o modificación de las medidas, optando por un modelo en
el que, manteniendo la competencia del tribunal sentenciador, se da un
decisivo protagonismo en la ejecución al juez de vigilancia
penitenciaria, que por su mayor cercanía y contacto con la evolución de
los sometidos a medidas se halla sin duda en condiciones mejores de
promover la acomodación de las medidas a las necesidades del inimputable.

Hablaba también el señor Gil Lázaro de la falta de infraestructura para
poner en marcha todo este sistema de medidas de prevención especial, de
medidas de seguridad. Señor Gil Lázaro, infraestructura existe, puede ser
mejorable, evidentemente, pero también quisiera recordar a su Grupo una
cosa, y es que en muchos supuestos esta infraestructura que hoy existe y
está en crecimiento es competencia de administraciones que no son la
Administración central, de Administraciones autonómicas por ejemplo.

Las administraciones socialistas han hecho en estos años un gran esfuerzo
por ampliar este tipo de establecimientos destinados a inimputables o a
semiimputables. Quisiéramos que este gran esfuerzo que se ha hecho, que
hoy nos hace estar en condiciones de poner en práctica estas medidas de
seguridad, sea continuado para mejorar, que sin duda es necesario, toda
esta red de infraestructuras por las administraciones a las que acaba de
acceder en estos momentos el Partido Popular.

Por último, un tercer problema de carácter general, que se refleja en
algunas enmiendas concretas. En distintas enmiendas el Grupo Popular
pretende que la medida de seguridad de internamiento aplicable a
alcohólicos y toxicómanos exentos de responsabilidad criminal --como dice
en concreto en sus enmiendas-- pueda exceder el tiempo que hubiera durado
la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado
imputable.

Señor Gil Lázaro, tiene razón, este debate ya lo hemos tenido con ocasión
de la discusión del artículo 6, al inicio de los debates del Código
Penal. Es un complicado debate. Nos encontramos aquí en el punto que ya
señaló Exner principios de siglo: el concepto de peligrosidad es
peligroso y, por serlo, hay que aplicarlo con sumo cuidado. Es cierto que
las medidas de seguridad tienen un doble fin, uno de prevención especial,
de la peligrosidad criminal del sujeto, y otro rehabilitador, de
recuperación en aquellos casos en que sea posible.

Es cierto --usted ha señalado algunas sentencias del Tribunal
Constitucional, la 112 de 1988 y la 25 de 1993-- que estas sentencias
referidas al actual artículo 8.1 del Código Penal aceptan como
constitucional, dicen que no es contrario a la Constitución, que se
diferencie la duración de las penas y las medidas de seguridad de
internamiento. Ahora bien, también es cierto --y esto lo ha señalado
reiteradamente la doctrina-- que, entre las soluciones constitucionales,
al legislador, «de lege ferenda», le es posible elegir. Es un sistema que
prevé la alternancia de penas y de medidas de seguridad de carácter
penal, no lo olvidemos, medidas de seguridad que se basan en la
peligrosidad criminal y que son posteriores a la comisión de delito, es
opinión, tanto del prelegislador como del Grupo Socialista, que estas
medidas deben respetar los principios de proporcionalidad y de
intervención mínima del Derecho Penal. Dice: «A nuestro juicio, la mejor
forma de garantizar tanto esos principios como el de seguridad jurídica,
es fijar, en todo caso, a las medidas de seguridad, un límite temporal
igual al de las penas que se aplican al sujeto que ha sido declarado
responsable». Este sistema es, para nosotros, el que mejor respeta los
principios constitucionales.

Tiene razón, señor Gil Lázaro, es posible que al cabo de un tiempo de
internamiento el sujeto no esté curado completamente, que no esté
totalmente excluida su peligrosidad, es decir, que no se hayan cumplido
por completo los objetivos de prevención especial, pero nosotros tampoco
creemos que sea éste motivo para que los jueces o tribunales penales
sigan manteniendo ese internamiento. Podría ser que el fin de la medida
supusiera un riesgo para la sociedad. Si supusiera un riesgo --y ahora
explicaré por qué no lo creemos--, consideramos que es tan asumibles como



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el que corre la sociedad cuando se termina la pena del sujeto declarado
plenamente imputable, y este sujeto sale a la calle sin que nadie se
oponga.

Sin embargo, en el caso de los inimputables o de los semiimputables este
riesgo no existe de hecho porque, si el sujeto sigue padeciendo su
enfermedad en un grado tal que le impida gobernarse por sí mismo, como
establece el Código Civil, será el Ministerio Fiscal el que tendrá que
instar la declaración de incapacitación y de internamiento, pero de
acuerdo con las normas civiles; internamiento en centros de carácter
civil y no en centros psiquiátricos sujetos a régimen penitenciario.

Estos son los tres aspectos generales que el Grupo Popular planteaba al
inicio de este debate. Me referiré ahora, con bastante brevedad, a las
enmiendas concretas.

En primer lugar, respecto al artículo 95, quiero recordar al señor
Olabarría que en Ponencia se introdujo un texto transaccional por el que
la redacción del número 3, norma segunda, dice: «La privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores.» Esto incluye tanto la
negativa a conducir en la actualidad como la negativa a obtener ese
permiso en el futuro
Respecto a la enmienda 694, del representante de Izquierda Unida,
efectivamente el proyecto prevé que, en el caso de concurrencia de penas
y medidas, el juez o tribunal, una vez cumplida la medida, pueda
suspender el cumplimiento del resto de la pena con un plazo no superior
al que queda por cumplir. El señor López Garrido pretendía que en estos
casos no hubiera tal suspensión sino extinción del resto de la pena a
cumplir.

En realidad, a efectos prácticos la diferencia es nula, el sujeto quedará
en libertad en ese momento. El señor López Garrido hablaba de una mayor
facilidad para la reinserción social con la extinción que con la
suspensión de la pena. Nosotros no lo creemos, señor López Garrido;
creemos que la suspensión de la pena, precisamente por su carácter
reversible, permite controlar mejor las conductas individuales y, además,
supone un estímulo para la reinserción social del penado. El tener ese
control adicional, y así lo han señalado los psiquiatras, supone a
personas que efectivamente tienen dificultades o enfermedades psíquicas,
un mayor impulso para un comportamiento correcto. Por tanto, preferimos
mantener este término, suspensión, aun conscientes de que los efectos
prácticos de la alteración iban a ser casi nulos.

La enmienda 291 del Grupo Popular al artículo 101 es idéntica a la 293 y
295 a los artículos 102 y 103. En Ponencia hemos incorporado un texto
transaccional bastante similar al que ellos proponen, si bien
sustituyendo el imperativo «impondrá» por «podrá imponer», ya que creemos
que la imposición de medidas de seguridad no es algo que pueda ser
obligatorio en ningún caso, sino que es una facultad de juez o tribunal
considerar si se deben imponer o no esas medidas y cuál ha de imponerse
entre todas ellas.

En cuanto a la enmienda 296, del Grupo Popular, al artículo 104, la
verdad, señor Gil Lázaro, es que la redacción de la enmienda es confusa.

Es posible que haya habido algún error mecanográfico. Sin embargo,
encontramos elementos aceptables en ella, ante todo, la supresión de la
referencia a la atenuante analógica porque, tras la redacción que hemos
dado en Ponencia al artículo 22 introduciendo la toxicomanía como
atenuante, la verdad es que ya no cabe prever situaciones de atenuación
analógica respecto a los números 1, 2 y 3 del artículo 21 que no puedan
ser reconducidas a la eximente incompleta del 22.1.

Por tanto, aceptando esa parte y clarificando la redacción, propondríamos
una transacción, que he pasado a la Mesa. Creo que los representantes de
los grupos la tendrán, pero la leeré en un momento:
«En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1, 2
y 3 del artículo 21, el Juez o Tribunal podría imponer, además de la pena
correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103.

No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la
pena impuesta fuese privativa de libertad y su duración no podrá exceder
de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su
aplicación, se observará lo dispuesto en el artículo 99. Cuando la pena
que hubiere podido imponerse no fuera privativa de libertad, el Juez o
Tribunal sólo podrá imponer alguna o algunas de las medidas previstas en
el artículo 105.»
El Grupo Catalán (Convergència i Unió) propone una enmienda, la 1.113, de
introducción de un nuevo artículo 104 bis. No vamos a aceptar esta
enmienda en este trámite. En primer lugar, porque respecto a esta
previsión de internamiento en centros de terapia social, si se refiere a
inimputables o semiimputables, el proyecto de ley ya contempla en el
artículo 95 medidas de seguridad adecuadas para ella. Si, como parece
deducirse del texto, se refiere a sujetos con plena responsabilidad
criminal, no creemos que el precepto tuviera su ubicación adecuada en
este título, pues es un título que recoge sólo medidas de seguridad
destinadas a quienes no tienen plena responsabilidad criminal.

Por otro lado, plantear el internamiento como sustitutivo de la pena,
como parece deducirse de la enmienda, nos plantea una revolución de
consecuencias imprevisibles en nuestro sistema penitenciario que sería
difícil de asumir. Efectivamente, habla de delincuentes
polirreincidentes, delincuentes habituales, que hoy precisamente son el
85 por ciento de los penados que están cumpliendo condena. Por lo tanto,
serían el 85 por ciento susceptibles de acceder a este tipo de medida, y
ya lo hemos hablado con alguna otra pena, los trabajos en beneficio de la
comunidad, etcétera, pero hoy por hoy ni nuestra sociedad ni nuestras
estructuras están preparadas, aparte de que haría falta hacer un estudio
mucho más cuidadoso sobre su eficacia y sobre su contenido.

Por último, me referiré a las enmiendas 297 y 299, del Grupo Popular. La
enmienda 297 parte de una filosofía que no compartimos. Plantea como
medida de seguridad central, y prácticamente única, el internamiento, por
lo cual cualquier otra medida es secundaria. Es decir, a cualquier caso
de pena privativa de libertad --parece deducirse del texto de la
enmienda-- debe corresponderle una medida de internamiento que,
posteriormente, podrá ser excluida o sustituida su actividad por otra,
una vez cumplida. A este respecto quisiera recordar que la sentencia del
Tribunal Supremo del 15 de mayo de 1985, que referida al vigente



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Código Penal ya dice que el internamiento no se contempla como medida de
seguridad principal y preferente de la que todas las demás son
vicariales. Muy al contrario, todas ellas constituyen un elenco dentro
del cual puede elegir el juzgador la que estime conveniente. Este es uno
de los aspectos por los que no aceptamos otra enmienda. Pero además nos
parece inaceptable, y contrario a la seguridad jurídica, la propuesta de
que, una vez cumplida la medida de seguridad impuesta en la sentencia, el
juez o tribunal puedan imponer unas nuevas medidas de seguridad no
privativas de libertad.

Por idénticas razones de seguridad jurídica vamos a rechazar su enmienda
298, que propone ampliar el plazo de cinco años que se contempla para
determinadas medidas de seguridad no privativas de libertad, en el caso
de que el juez o tribunal lo consideren conveniente. Y también la 299,
que propone que el juez penal pueda iniciar un procedimiento civil de
incapacitación.

Quiero recordarle que ya en relación con los padecimientos más graves la
disposición adicional primera prevé que el Ministerio Fiscal, que parece
ser a quien le corresponde, inste la declaración de incapacidad, y en su
caso el internamiento, ante la jurisdicción civil. En todo caso,
suponiendo que hubiera alguna posible laguna, el artículo 203 del Código
Civil ya concede al Ministerio Fiscal esta facultad.

Creo que no quedan más enmiendas vivas de grupos presentes. Con esto he
terminado, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Gil Lázaro, para réplica.




El señor GIL LAZARO: Muy brevemente, señor Presidente.

Simplemente para señalar, en relación con lo dicho por la señora Del
Campo respecto de nuestra primera cuestión de fondo, que lo que estamos
afirmando es la necesidad de sustanciar un debate específico sobre el
futuro, desde la necesaria redimensión y potenciación de la figura del
juez de vigilancia penitenciaria. Lo que estamos entendiendo es que es un
procedimiento insatisfactorio ir añadiendo retales por aquí y por allá,
sin adecuarlo a lo que debidamente tendríamos que realizar, esto es, el
debate sustancial de los contenidos vigentes en este momento de los
artículos 76, 77 y 78 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Por eso
he señalado que, habida cuenta de que el Gobierno no ha estado en
condiciones de remitir esa reforma de los artículos 76, 77 y 78, si es
que las posiciones del Gobierno coinciden con lo que han estado
expresando a lo largo de los debates de este proyecto del Código Penal
ilustres portavoces del Grupo Socialista en cuanto a la necesidad de
reforzar y potenciar la figura del juez de vigilancia penitenciaria,
nosotros estamos elaborando lo que desde nuestro punto de vista tienen
que ser los caminos adecuados para acudir a esa potenciación de la figura
del juez de vigilancia penitenciaria como responsable central competente
de todo lo que configure la ejecución de la pena privativa de libertad y
de las medidas de seguridad.

En cuanto a la segunda cuestión que me planteaba la señora Del Campo, en
respuesta a mi intervención sobre las disponibilidades de
infraestructura, nosotros, lamentablemente, seguimos diciendo que ese
«existe» taxativo que nos ofrecía, se corresponde más bien con un «no
existe» en la dimensión necesaria o en la dimensión adecuada para atender
las previsiones vigentes en este momento en nuestra realidad, y mucho más
para poder aplicar de la manera felizmente deseada las nuevas previsiones
que contiene el proyecto del Código.

Sobre la reforma psiquiátrica, sabe perfectamente la señora Del Campo que
desde todos los ámbitos especializados se sigue diciendo que es una de
las asignaturas pendientes en nuestro país. Es cierto que en materia de
servicios sociales en los últimos años se ha producido un proceso de
descentralización, de manera que las instituciones autonómicas y las
instituciones locales tienen en este momento unas competencias que casi
nos atreveríamos a calificar como de protagonistas. Pero es cierto
también que en esa red de asistencia social, que sin lugar a duda tiene
que tener una presencia conforme a las previsiones que contiene el
proyecto, siguen existiendo singulares vacíos.

Me decía la señora Del Campo, y permítame este inciso absolutamente
cordial, que se ha hecho mucho en estos años y que espera que en estas
nuevas administraciones que ahora va a tener que gobernar el Partido
Popular se siga haciendo lo mismo. Yo creo que sí, señora Del Campo; eso
lo sabe usted y lo saben los ciudadanos. Dijo un ilustre teórico del
socialismo español, con el que nosotros estamos absolutamente de acuerdo
en esa afirmación, que el pueblo nunca se equivoca. Estoy absolutamente
convencido que el pueblo español, con el resultado de las elecciones
locales y municipales, lo que ha querido es avanzar en la línea de
progreso, en la línea de modernidad, en la línea de solidaridad, en esos
contenidos. Precisamente por eso ha votado de la manera que lo ha hecho
las candidaturas del Partido Popular.

En cuanto a la tercera de las cuestiones, que probablemente es el debate
vertebral, de fondo, que afecta a la institución que ahora estamos
viendo, la duración de la medida, vuelvo a señalarle lo que entendemos
que es una posición incluso rigurosa y valiente por parte del Grupo
Parlamentario Popular. Nosotros no queremos incurrir en ese complejo de
inferioridad en el que algunos tratadistas incurren cuando establecen una
distinción puramente semántica o conceptual entre los que son penas y
medidas de seguridad. Para nosotros la pena tiene una naturaleza y una
significación de fondo. Precisamente porque la medida de seguridad no
tiene ni la naturaleza ni la significación de fondo que tiene la pena lo
que queremos es desvincularla de esa asimilación a la pena. Establecer
que el resultado de la medida de seguridad lo puede ser en función de la
abstracta aplicación de la pena correspondiente al hecho cometido nos
parece que es incurrir en esa distinción puramente semántica.

Para nosotros, el juego combinado de los artículos 60, 97 y 99 del
proyecto y esa naturaleza esencialmente dinámica de la institución de la
medida de seguridad, terapéutica y recuperadora, junto con la presencia
constante que el



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proyecto atribuye, y ése es un punto de vista para nosotros absolutamente
satisfactorio, al juez o tribunal sobre el seguimiento de esa medida,
esto es, sobre la obtención o no del resultado que persigue la medida, no
indetermina la medida, no la hace eterna en el tiempo, sino que le da la
justeza debida para que la medida, que no es pena, pueda cumplir de
manera eficaz y satisfactoria, en primer lugar para aquel a quien se le
impone, es decir para el individuo considerado como tal y, en segundo
lugar, para el conjunto de la sociedad, pueda cumplir, digo, esa
finalidad esencial que esta institución persigue.

No voy a entrar en el debate que plantea S. S. sobre si para el Grupo
Popular la medida de seguridad casi única, central y básica es el
internamiento, porque no lo es. Hay unas medidas de seguridad privativas
de libertad que cumplen una función y hay otras medidas no privativas de
libertad que cumplen otra distinta.

Termino señalando que vamos a aceptar la transaccional que nos ofrece
porque, efectivamente, como la señora Del Campo ha apuntado y nos hemos
podido dar cuenta posteriormente, había un error mecanográfico de
transcripción que sin duda alguna, como ella bien ha apuntado, daba a la
modificación propuesta por nosotros unos términos confusos.

Concluyo diciendo que para nosotros esta institución es básica, sin duda,
en una concepción moderna del Derecho penal y que los temores que en este
momento tenemos, tanto desde un punto de vista de técnica legislativa
como desde una dimensión conceptual, como sobre todo en lo que afecta al
ámbito de las infraestructuras, son que estas previsiones que el Código
contempla puedan quedar después, a la hora de traducirlas en la debida
aplicación práctica, un poco sólo en un contenido de buena intención.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, ¿desea replicar?



El señor LOPEZ GARRIDO: Quiero decir que, como en otras ocasiones, cuando
nos ha parecido razonable la argumentación, en este caso también nos ha
parecido razonable lo que ha dicho la señora Del Campo sobre nuestra
enmienda número 694. Por tanto, procedemos a retirarla, por lo que en
este título no quedaría ninguna enmienda de Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya que tuviese que someterse a votación.




El señor PRESIDENTE: Un momento, señor Camp. Voy a asegurarme de que he
captado correctamente la manifestación del señor López Garrido.

Señor López Garrido, ¿tiene inconveniente en concretarme, porque tengo la
impresión de que puedo estar equivocado, qué enmiendas son exactamente
las que retira?



El señor LOPEZ GARRIDO: Nosotros a este título tenemos presentadas las
enmiendas números 692 a 696. Entonces, el informe de Ponencia ha
integrado las números 692, 693, 695 y 696, y la número 694 acabo de
retirarla, con lo cual todas están retiradas. En realidad, más que
retiradas, integradas, salvo una, en el informe de la Ponencia.




El señor PRESIDENTE: Señor Camp, tiene la palabra.




El señor CAMP I BATALLA: Intervengo sólo para manifestar que hemos
escuchado las explicaciones que la señora Del Campo nos ha hecho respecto
a la enmienda número 1.113, que planteaba que los supuestos de reos como
delincuentes habituales pudieran tener un internamiento en centros de
terapia social. Creemos entender de su explicación que es un tema para
hacer un mejor estudio posterior, que consideramos sería interesante.

Tanto los anteproyectos como los borradores que desde 1980 se han ido
utilizando para llegar al día de hoy preveían una solución al problema de
la habitualidad criminal y nos parece que en el proyecto presentado,
obviamente, no figura una adecuada respuesta normativa al respecto,
máxime si tenemos en cuenta las propias cifras que nos decía la ponente
socialista, que el 85 por ciento de los reos son delincuentes habituales.

Quiérese decir que es éste un tema al que ha de aplicarse una línea de
conducta más completa de la que actualmente prevé el proyecto de ley.

Por consiguiente, nuestro Grupo intentará trabajar sobre esta misma
enmienda número 1.113 para ver si en trámites posteriores es posible que
sea aceptada por la mayoría de la Cámara.




El señor PRESIDENTE: Señora Del Campo.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Quisiera simplemente contribuir a llevar
algo de tranquilidad al espíritu del señor Gil Lázaro en relación con
algunos de los puntos que ha planteado.

Señor Gil Lázaro, nosotros estamos convencidos de que las facultades
actuales previstas por la legislación vigente del juez de vigilancia
penitenciaria son más que suficientes para poner en marcha las medidas de
seguridad previstas en este proyecto. Ello no quiere decir que no quepa
mejorar y precisar las funciones del juez de vigilancia penitenciaria.

Cualquier iniciativa en este sentido, si es razonable y es precisa, no
tenga duda que tanto en este aspecto como en cualquier otro será bien
aceptada por mi Grupo, aparte de que, efectivamente, el Gobierno ejerce
su derecho también a precisar estas funciones en el momento en que lo
considere conveniente.

Hay algo que se me ha olvidado mencionar antes, y es que S. S. hablaba de
la inseguridad, de que hayan de ser unas veces las administraciones
autonómicas, otras el Ministerio de Justicia, quien informe al juez o
tribunal sentenciador sobre el cumplimiento de las medidas. Quienes se
encargan de la puesta en práctica de las medidas de seguridad, como S. S.

ha reconocido y aceptado, pueden ser diferentes administraciones. Es
lógico que el encargado de la puesta en práctica, quien sigue de cerca la
ejecución de esa medida, sea quien informe al juez o tribunal
sentenciador sobre su cumplimiento y ello no implica inseguridad alguna
en nuestros ojos.

Por otra parte, en cuanto a la disposición de infraestructuras, seguimos
insistiendo en que hay infraestructuras suficientes para poner en marcha
este sistema. Tenga en cuenta S. S. también que, evidentemente, los
sometidos a



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medidas de seguridad de carácter posdelictual, en cumplimiento de este
Código Penal, van a ser muchos menos de las que fueron en su día en
virtud de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social. Desde luego que
es necesario trabajar en ese incremento de infraestructuras, y yo
simplemente quiero instar al Grupo Popular a que ponga en práctica esa
buena disposición que ha manifestado a quien tiene competencias para
ello.

En cuanto a la duración, señor Gil Lázaro, mi Grupo tampoco tiene ningún
complejo de inferioridad en la redacción de estos artículos. Lo que
queremos evitar es simplemente un fraude de etiquetas. Queremos evitar
una legislación que, pretendiendo proteger al semiimputable y al
imputable, haga a este último de peor condición que al plenamente
imputable o que incluso al semiimputable. Queremos terminar con los
internamientos indefinidos de carácter penal, que, por desgracia, todavía
hoy conocemos. Siempre es posible cuando la enfermedad persista --lo he
dicho y lo repito-- recurrir al internamiento de carácter civil.

Por último, quisiera hacer una precisión con respecto a lo manifestado
por el señor Camp. He de recordarle, señor Camp, que, efectivamente, la
mayoría de los delincuentes que hoy están en prisión son
polirreincidentes y que está previsto que la pena de prisión tenga una
finalidad resocializadora. Evidentemente en el caso de muchos de estos
sujetos esta finalidad no se consigue porque reinciden en el delito, pero
sí hay elementos de terapia social en el régimen penitenciario de
carácter general.

Yo digo que el planteamiento que hace S. S. supone una revolución
absoluta, desconocida en nuestro Derecho y en cualquier derecho comparado
cercano: la aplicación a este porcentaje tan elevadísimo de condenados de
ese tipo de medidas. Es algo que posiblemente en una evolución social, en
una evolución general, habrá que considerar un día, pero nos parece que
no está hoy a nuestro alcance.




El señor PRESIDENTE: Señor Gil Lázaro, ¿debo entender que S. S. retira la
enmienda número 296 a la vista de lo que ha manifestado en relación con
la enmienda transaccional del Grupo Socialista?



El señor GIL LAZARO: Sí, señor Presidente, en la medida en que la
enmienda número 296 creo que es coincidente con la transaccional que nos
ofrece el Grupo Socialista.




El señor PRESIDENTE: Sí, es al artículo 104.




El señor GIL LAZARO: ¿Cabría, señor Presidente, una brevísima precisión a
la intervención de la señora Del Campo?



El señor PRESIDENTE: Si es sólo una precisión.




El señor GIL LAZARO: Simplemente quiero señalar, porque yo creo, señora
Del Campo, que ha estado suficientemente claro en el espíritu de mi
intervención, que nosotros no somos partidarios de prolongar una
situación que se ha venido dando hasta la fecha, la de los internamientos
penales indeterminados. Lo que estamos diciendo es que esa situación no
se corrige en función de establecer una asimilación entre el tiempo de
duración de la medida conforme al tiempo de aplicación de la pena porque
eso es dejar sin efecto la esencia de fondo de lo que significa la medida
como institución de naturaleza no esencialmente retributiva sino
recuperadora. Eso es lo que simplemente estamos diciendo, y estamos
señalando que, conforme a la aplicación de las propias previsiones del
proyecto en el juego combinado de esos artículos que antes mencionaba,
cabe establecer, sin lugar a dudas, la garantía de que la medida de
internamiento no sea de una detestable eternización, como ha venido
sucediendo en muchos casos hasta la fecha, pero al mismo tiempo que no se
rompa con el principio esencial, que beneficia al propio individuo y en
su extensión luego al conjunto de la sociedad, que es precisamente el
efecto terapéutico, el efecto recuperador.

Simplemente, estamos señalando eso, y lo que hemos dicho, naturalmente
sin acusar a ningún Grupo de nada, es que algunos autores han venido
señalando o denunciando desde su posición que otros sectores de la
doctrina parecían sentar criterios de complejos de inferioridad
conceptual cuando establecían esa asimilación entre la duración de la
pena y la duración de la medida. No hemos atribuido eso a ningún grupo
parlamentario, sino que simplemente hemos hecho una referencia a un
debate que está en la doctrina. (La señora Del Campo Casasús pide la
palabra.)



El señor PRESIDENTE: Señora Del Campo, me supongo que pide la palabra
también para precisiones, como es obvio.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Sí, señor Presidente. Le ruego me conceda un
minuto para hacer una precisión.




El señor PRESIDENTE: La tiene su señoría.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Señor Gil Lázaro, insisto, lo que mi Grupo
considera que debe ser limitado en el tiempo es el internamiento como
medida de seguridad de carácter penal impuesta como consecuencia de
delito. Caben internamientos de carácter civil que, evidentemente, bajo
la vigilancia del Ministerio Fiscal tendrán lugar hasta la curación del
sujeto.




El señor PRESIDENTE: Pasamos a debatir... (El señor Olabarría Muñoz pide
la palabra.) El señor Olabarría tiene la palabra.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, no he pedido la palabra para
hacer una precisión sino para retirar la enmienda 23 de mi Grupo
Parlamentario.




El señor PRESIDENTE: Se da por retirada.

Pasamos a debatir el Título V de este Libro I del Proyecto de reforma del
Código Penal, relativo a la responsabilidad civil derivada de los delitos
y faltas y de las costas



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procesales. Al igual que ha ocurrido con el título anterior, la
Presidencia ha sido excitada para proponer un debate conjunto de los
diversos capítulos. Yo no tengo ningún inconveniente en que sea así, y
voy a dar la palabra a los diferentes grupos para que se refieran a las
enmiendas formuladas a los artículos 109 a 126, ambos inclusive.

En primer lugar, doy la palabra al portavoz del Grupo Popular.




El señor COTONER GOYENECHE: Como bien se ha dicho, hasta aquí se ha
venido estudiando la parte general del Código Penal en relación con la
conformación de la pena como reproche de la sociedad ante un hecho o
actuación criminal. Ahora, mediante el Título V entramos a analizar la
reparación civil de las consecuencias derivadas del delito o de la falta.

Como bien decía el anterior Código Penal y ahora este proyecto, toda
persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también
civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Por tanto,
podrán existir delitos o faltas en los que, al no derivarse ningún daño o
perjuicio, no haya consecuencias civiles que reparar.

El Título V se refiere a la responsabilidad derivada de delitos y faltas
y de las costas procesales, examinándose en su Capítulo I la extensión de
la misma y analizándose la forma en que esa responsabilidad sea efectiva.

En su Capítulo II se especifican las personas civilmente responsables,
además de los autores y cómplices, los aseguradores como responsables
directos y después los que responden como responsables subsidiarios, con
la particularidad de que todos responden por los delitos y faltas que
haya cometido el penado, pero exceptuando a la Administración Pública,
que únicamente responde por los delitos y faltas dolosas, dejando fuera
los culposos o imprudentes.

En el Capítulo III se analiza el pago de las costas procesales y el
Capítulo IV trata del cumplimiento de esa responsabilidad civil y demás
responsabilidades pecuniarias.

Nosotros hemos presentado cinco enmiendas a este título. La primera que
voy a analizar, la 301, tiene como objetivo la modificación del artículo
112 según el proyecto que estamos debatiendo. A través de esa enmienda
pretendemos que la reparación del daño se cumpla no solamente con la mera
valoración del mismo sino con el abono de la cantidad que corresponda.

Nosotros pretendemos, y ahora hacemos público, proponer «in voce» una
enmienda en la que, además de las obligaciones de hacer y de no hacer, se
incluyan las obligaciones de dar, ya que el artículo 1.088 del Código
Civil dispone que las obligaciones consisten en dar, hacer o no hacer
alguna cosa. El proyecto olvida las obligaciones de dar. Por ello,
nuestra enmienda considera que la reparación del daño, en cuanto se trate
de pagar una cantidad, sea entendida como que se ha cumplido no sólo con
la valoración sino con el pago efectivo o el abono efectivo de ésta.

En cuanto a la enmienda 302, al artículo 117, que se refiere a la
responsabilidad directa de los aseguradores, nosotros queremos eliminar
la expresión «cualquier objeto», que no tiene ninguna traducción civil en
nuestros textos legales, y sustituirla por la expresión «cualquier bien»,
que es a la que se refiere el Código Civil, y, además, que la
consecuencia sea derivada de la ejecución del hecho penado, tal y como
establece el proyecto en su artículo 109 cuando se dice que la ejecución
de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los
daños. En el proyecto presentado por el Gobierno en el artículo 117, se
habla de un hecho previsto en ese Código. Nosotros consideramos que es de
la ejecución de este hecho penado de donde se derivan las consecuencias
de responsabilidad civil. Asimismo, a través de esta enmienda queremos
sustituir el verbo «determinar» por «prever», porque creemos que engloba
o resume más bien el riesgo asegurado. Estamos hablando de una póliza de
seguros en la cual se prevea el riesgo asegurado, no que se determine
exactamente ese riesgo asegurado.

Otro de los objetivos que pretendemos alcanzar con la presentación de
esta enmienda es que la indemnización no sea como mínima la legalmente
establecida, sino que si hay una indemnización pactada o una
indemnización convencional pactada por las partes sea ésta, si es
superior a la legalmente establecida, la que se prevea en la sentencia y
se cumpla.

En cuando a las enmiendas 303 y 304, que una viene a ser subsidiaria de
otra, pretendemos que en vez de hablar de «en proporción del beneficio
que hubiesen recibido» se diga «en proporción al perjuicio que se les
hubiera evitado». ¿Por qué creemos que se tiene que hacer referencia al
perjuicio y no al beneficio? Porque estamos hablando de reparación de
daños y los daños siempre son perjuicios, no son beneficios. Por eso
creemos que se tiene que valorar el perjuicio evitado, no el posible
beneficio, porque aquí no se reparan beneficios sino que lo que se repara
es un perjuicio. Por eso, al haberse evitado ese perjuicio, una vez
valorado ese perjuicio se convertirá en la reparación de ese daño, y de
ahí la obligación de responder civilmente, en cuyo momento será cuando se
convertirá en una cantidad asignada.

Respecto a las enmiendas presentadas al artículo 121, enmiendas números
306 y 307 --la 307 también es subsidiaria a la anterior en el caso de que
no se aceptara la primera--, he de manifestar que se presenta una
redacción totalmente nueva del artículo 121. Quiero señalar que hay unas
erratas de redacción en el punto segundo, que debe decir lo siguiente:
«La responsabilidad civil de las Administraciones públicas y la
determinación de su cuantía será realizada por el órgano sentenciador,
atendiéndose al principio dispositivo.» Y en el párrafo segundo debe
decir: «Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la
pena a la autoridad agente de la misma o funcionario público, la
pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración
pública presuntamente responsable civil subsidiaria, sin que sea precisa
reclamación previa u otro requisito.» Era una errata de redacción y por
eso hemos querido así señalarlo.

A través de esta enmienda lo que se propone es que las consecuencias
civiles dimanantes de la actuación de las Administraciones públicas sean
en el curso de las actuaciones profesionales o en el ejercicio de sus
cargos o funciones y en el cumplimiento de los servicios públicos.




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La responsabilidad subsidiaria de las Administraciones debe haberse
dirigido previamente contra la Administración pública, sin la exigencia
de reclamación previa u otro requisito, como en la reforma que se ha
hecho de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas se
exige.

En esta enmienda se propone que cuando sea condenada la Administración
pública pueda la víctima o el perjudicado solicitar la ejecución
provisional, como se viene haciendo en las cuestiones civiles dimanantes,
derivadas o reclamadas en los juzgados y tribunales de lo civil, pero sin
que se tenga que garantizar esa ejecución provisional.

En cuanto a la mora de las Administraciones, que se pretende sea
establecida aquí en cuanto transcurran los treinta días de esa solicitud
de pago, pedimos que se incremente el interés legal en cinco puntos. Por
otra parte, en el caso de que la Administración pública pague como
responsable subsidiaria y considere que no tiene que repercutir contra el
condenado, tiene que ser una resolución motivada.

Creo que con la defensa de estas enmiendas he acabado con este Título.




El señor PRESIDENTE: Le tengo que formular alguna pregunta. De mis notas
deduzco que hay dos enmiendas del Grupo Popular aceptadas, parece ser que
en su integridad, y son la 303 y la 305, a los artículos 118 y 120
respectivamente.




El señor COTONER GOYENECHE: ¿La 303 está aceptada? Según la Ponencia, no;
en el informe no consta.




El señor PRESIDENTE: En mis notas la tengo como aceptada. (Pausa.) Se
acepta la enmienda 303, pero en singular: «juez y tribunal
establezca...».




El señor COTONER GOYENECHE: Pero no el perjuicio. (Pausa.)



El señor PRESIDENTE: En el texto figura: «en proporción al perjuicio que
se les hubiere evitado».




El señor COTONER GOYENECHE: Si está aceptada por la Ponencia, la retiro.




El señor PRESIDENTE: Hay otra enmienda, que puede usted reservarse
manifestarse sobre ella para un momento posterior, la 305, que también
tengo la impresión de que fue aceptada, pero no es preciso que se
manifieste en este momento si quiere consultar sus notas.




El señor COTONER GOYENECHE: Es al artículo 120.5. Esa no la he defendido.




El señor PRESIDENTE: O sea, la damos por retirada.

Por último, le recuerdo que ha anunciado una enmienda «in voce» que me
gustaría formalizase por escrito para poder hacerlo constar en acta.

Tenga usted en cuenta, señoría, que hay multitud de enmiendas y no
conviene que suframos ningún error.

Tiene a continuación la palabra el señor López Garrido, para defender sus
enmiendas a este Título V.




El señor LOPEZ GARRIDO: Entiendo que es hasta el artículo 126.

En relación a estos artículos, nuestro Grupo mantiene dos enmiendas, la
697 y la 698, y yo voy a concentrar mi intervención en relación con la
enmienda 697, que me parece crucial en el debate de este proyecto de ley,
ya que se refiere a la responsabilidad civil del Estado y, por tanto,
intenta modificar el, a nuestro juicio, profundamente erróneo artículo
121 que aparece en el proyecto de Código Penal. Significa una sorpresa,
ya que hay en esta redacción del proyecto una desviación muy importante
respecto de lo que hasta ahora se ha entendido como pacífico, tanto en la
legalidad vigente --el artículo 22 del Código Penal-- como en la
jurisprudencia, en cuanto a las responsabilidades subsidiarias que tiene
el Estado cuando a uno de sus agentes se le condena por un delito, ya sea
doloso o culposo. Sin embargo, como digo, hay una profunda desviación y
una enorme restricción de la responsabilidad civil del Estado, hasta
hacerla casi imposible en la práctica por la redacción que emplea este
artículo 121 en el proyecto, que no ha sido modificado por la Ponencia.

Hasta este momento la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, como
digo, se interpretaba sin ningún tipo de fisura por parte de la doctrina,
por parte de la jurisprudencia, en el sentido de que hay una
responsabilidad civil cuando el hecho delictivo cometido por una
autoridad, un agente o un funcionario público dependiente del Estado o de
los demás entes dependientes del Estado, a su vez, producía una serie de
daños económicamente valorables. Es decir, que la responsabilidad civil,
no solamente en relación con el Estado sino en relación con cualquier
persona privada, surge cuando el hecho delictivo --por tanto, tiene que
haber previamente un hecho delictivo-- produce daños que puedan ser
valorables económicamente. En ese caso hay una responsabilidad civil. Es
decir, se trata de que la infracción criminal produce unas consecuencias
jurídicas que por una parte tienen que ver con la imposición de una pena,
pero también produce otras consecuencias en el ámbito civil, porque
produce daños. Así que responsabilidad penal y responsabilidad civil
aparecen unidas en este caso, y en nuestro sistema jurídico susceptibles
de ser establecidas por la misma sentencia; es decir, no es necesario ir
a una posterior sentencia civil sino que el mismo juez o tribunal que
dicte una sentencia penal a su vez establece, en su caso, una
responsabilidad civil.

En el caso de que la persona inculpada, la persona condenada, sea
dependiente, ya sea laboralmente o por cualquier razón, de una persona
privada o sea dependiente en el plano funcionarial del Estado, en ese
caso, si la persona inculpada no puede satisfacer esas responsabilidades
civiles, hay una responsabilidad subsidiaria. Eso es lo que hasta ahora
se ha entendido o se viene entendiendo y respecto del Estado aparece muy
claramente en el artículo 22 del Código Penal.




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Es cierto que hace tiempo, hace muchos años, se llegó a negar la
responsabilidad subsidiaria del Estado, pero a partir de una muy conocida
sentencia de 1936, una sentencia del Tribunal Supremo, ha sido
absolutamente acertado que el artículo 22 del Código Penal vigente
configure, sin ninguna clase de dudas, una responsabilidad subsidiaria
del Estado, ya que habla de organizaciones y ahí se considera que se
incluye el Estado. Pero lo que se exige por ese artículo 22 del Código
Penal es que la responsabilidad subsidiaria surja en función de delitos o
faltas en que hubiesen incurrido personas que enumera, especialmente los
empleados o los dependientes, en el desempeño de sus obligaciones o
servicios. Por tanto, ahí hay un elemento de vínculo importante entre el
hecho delictivo y el que al cometer ese hecho la persona inculpada
estuviese desempeñando sus obligaciones o servicios.

De lo que no hay ninguna duda es de que los hechos delictivos
originadores de la responsabilidad civil subsidiaria son hechos
delictivos dolosos o culposos. Sobre eso ni siquiera rastreando la
doctrina al respecto se encuentran muchos comentarios, porque está tan
absolutamente asumido, que a nadie se le ocurre discutir que por supuesto
hechos dolosos o culposos, los dos, originan responsabilidades civiles
subsidiarias. Esto es lo que ha venido sucediendo hasta el momento, así
se ha entendido, como digo, por la doctrina y por la jurisprudencia, que
ha ido ampliando, haciendo algo más laxa el sentido de la responsabilidad
civil, considerando que no hace falta que el ejercicio de la función
pública de este funcionario que comete el delito sea absolutamente
definido, que el hecho delictivo se someta exactamente con motivo del
cumplimiento de esa función porque, llevado a sus últimas consecuencias,
se haría imposible la responsabilidad civil subsidiaria, ya que en
sentido riguroso hay que entender que la comisión de un delito nunca es
parte de las obligaciones de un funcionario, ni de un dependiente ni de
ninguna persona.

Por eso es por lo que para poder aplicar esta responsabilidad civil
subsidiaria hay que entender que esa persona que comete el delito, el
agente, el funcionario que comete el delito, lo hace en el ejercicio de
su función, pero más exactamente, como ha precisado la jurisprudencia,
con ocasión del ejercicio de su función, en el contexto más o menos
directo o indirecto del ejercicio de su función. Ese es el sentido en el
que se ha entendido hasta ahora que se originaba una responsabilidad
civil subsidiaria, algo que, sin embargo, en determinados casos se ha
extendido enormemente, por ejemplo, con motivo de los accidentes de
tráfico, hasta el punto en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en
su Sala Primera, aplicando los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil,
ha entendido en cuando hay un accidente con daños se presume la culpa y
es el imputado el que tiene que demostrar que no ha sido así y tiene que
desvirtuar esa presunción.

La jurisprudencia ha llegado a entender que incluso algunas
extralimitaciones en el desempeño de sus obligaciones o servicio, siempre
que se entienda que están en el contexto de la obligación o del servicio,
desencadenan una responsabilidad civil subsidiaria. En definitiva, esto
es lo que está en cuestión y se ha dilucidado en casos tan importantes,
con tanta influencia mediática, como el conocido asunto de la colza o
como el conocido asunto de la presa de Tous, donde determinadas o
presuntas negligencias han producido daños enormes por los cuales se
exigen responsabilidades subsidiarias al Estado. Por tanto, es una
cuestión de enorme importancia que hay que resolver de la forma más
correcta y con arreglo a los principios constitucionales.

Sin embargo, el proyecto se aleja enormemente de esto que hasta ahora ha
sido y es pacífico en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria de
Estado yo lo restringe hasta extremos que, como yo decía anteriormente,
hacen que peligre la propia existencia de la responsabilidad civil
subsidiaria. Fundamentalmente, por dos razones. La primera, y
probablemente la más importante, porque el artículo 121 del proyecto dice
que el Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia, la Isla, el Municipio
y demás entes públicos responden subsidiariamente de los daños causados
por los penalmente responsables de delitos o faltas dolosos. Por
consiguiente, excluye los daños causados por delitos o faltas culposos.

Es sabido que en la práctica el 99,99 por ciento de los casos que pueden
dar lugar a responsabilidad subsidiaria del Estado es por una conducta
negligente, es decir, por un hecho delictivo culposo, y el limitarlo a
delitos o faltas dolosos resulta inaceptable. Además, en estos casos de
delitos o faltas dolosos es donde normalmente se actuará fuera de las
obligaciones del servicio y ni siquiera en este caso se podría aplicar en
la práctica. Es claro que o se habla de daños causados por delitos o
faltas culposos o, si no, no tiene ningún sentido este artículo 121, se
vacía de contenido la responsabilidad civil del Estado y es una pura
redacción declamatoria, sin ninguna efectividad, que defraudaría todas
las expectativas que hay a este respecto en cuanto a una mejor
configuración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en este
Código Penal.

Hay una segunda limitación y restricción muy importante que aparece en
este artículo 121 del proyecto, y es que después de decir que los agentes
o funcionarios públicos tienen que actuar en el ejercicio de sus cargos o
funciones o en el cumplimiento de los servicios públicos que les
estuvieren confiados, dice que tiene que resultar probada la relación
directa y exclusiva entre su conducta y el servicio público de que se
trate. Por tanto, una expresión muy restrictiva que también va contra la
jurisprudencia vigente, ya que sería muy difícil de probar. Como yo decía
anteriormente, cuando se comete un delito está claro que no se está
cumpliendo una obligación ni un servicio; es en el contexto de esa
obligación, de ese servicio, en el que negligentemente se producen esos
daños, pero si hay que probar que hay una relación directa y exclusiva
entre su conducta y el servicio público, en rigor se llegaría a negar en
todos los casos esa responsabilidad civil subsidiaria.

Por último, y en tercer lugar, el proyecto, en el artículo 121, hace un
excurso en los últimos párrafos sobre la responsabilidad patrimonial
derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios, con lo
cual parece como que se inclina a que en el futuro prácticamente
desaparezca la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por



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hechos delictivos y las víctimas tengan que irse a una vía administrativa
de exigencia de responsabilidades patrimoniales del Estado establecida en
la legislación administrativa, pero no incluida, conectada o imbricada en
el propio proceso penal.

Una ventaja que tiene nuestro sistema es que en el propio proceso penal
se establece la responsabilidad penal y la civil subsidiaria. La
reducción un tanto confusa de este artículo 121, en sus últimos párrafos,
más bien inclina a que hay que dirigirse también a la Administración o
ente público presuntamente responsable y civil subsidiario, en una
pretensión en contradicción con algo que dije anteriormente, y es que no
puede haber una duplicidad indemnizatoria. Es una situación de enorme
confusión que termina por convencernos de que, en el fondo de lo que se
trata en este artículo 121, es de que desaparezca en última instancia esa
responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Por eso, nuestro grupo ha presentado una enmienda, la número 697, al
artículo 121, que pretende sustituir el texto de ese artículo en el
proyecto por otro que se corresponda con lo que hasta ahora se ha venido
pacíficamente entendiendo que es el ámbito de la responsabilidad civil
subsidiaria del Estado. Nuestra enmienda 697, que pretende sustituir el
artículo 121, dice así: «El Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia,
la Isla o el Municipio y demás Entes Públicos, según los casos, responden
subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de
los delitos o faltas, cuando éstos sean autoridad, agentes de la misma o
funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos o funciones o
utilizando los medios que le hubieren sido confiados para ello.»
En nuestra propuesta, pretendemos, primero, que la responsabilidad civil
subsidiaria del Estado se produzca como consecuencia de delitos o faltas
dolosos o culposos. No eximimos de ello a los culposos, porque si no la
regulación no tiene ningún sentido. Esto es fundamental. Si no se
aceptase así, a nuestro juicio se estaría incumpliendo claramente el
artículo 14 de la Constitución, principio de igualdad ante la ley. Si nos
fijamos en el artículo anterior al 121, el artículo 120, en él se
establece una responsabilidad civil subsidiaria. Habla de los padres o
tutores; de las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales,
periódicos, revistas; de las personas naturales o jurídicas en los casos
en que los delitos se cometan en establecimientos de los que sean
titulares; industriales, comerciantes, empresarios; centros de enseñanza,
etcétera. En estos casos hay una responsabilidad civil subsidiaria,
personas privadas que van a responder por hechos delictivos dolosos o
culposos y, sin embargo, el Estado solamente va a responder por hechos
delictivos dolosos. Es evidente que hay una discriminación en contra de
las personas físicas o jurídicas que pueden ser públicas o privadas y,
sin embargo, el Estado se verá prácticamente eximido de una
responsabilidad civil subsidiaria. Esto, a nuestro juicio, entra dentro
de una vulneración del principio de igualdad ante la ley, aparte de que
por razones elementales puramente de justicia nos parece incongruente que
el Estado quede eximido de la responsabilidad civil subsidiaria, mientras
que los particulares no queden eximidos de esa responsabilidad civil
subsidiaria.

Además, en nuestra enmienda mantenemos que esa responsabilidad civil
subsidiaria se dé cuando el funcionario o agente público que cometa el
hecho delictivo, el originador de ese daño por el que se pide la
responsabilidad, actúe en el ejercicio de su cargo o función. Nos parece
que es suficiente con decir eso. Por tanto, no decimos que haya, una
relación directa, exclusiva, entre su conducta y el servicio público, ya
que eso vaciaría también de contenido la responsabilidad civil
subsidiaria. Con decir que el funcionario actúa en el ejercicio de su
cargo o función, vale. No hace falta decir, además, que hay una relación
directa y exclusiva entre su conducta y el servicio público de que se
trate. Esto está absolutamente admitido en la doctrina.

Añadimos algo más, que probablemente sea lo más discutible de nuestra
propuesta. Añadimos que también haya responsabilidad civil subsidiaria
cuando el agente o funcionario público actúe delictivamente utilizando
los medios que el Estado le hubiera confiado. Es decir, el caso de un
funcionario al que el Estado le hubiera confiado un vehículo o un arma,
por ejemplo, a los agentes policiales, que produzcan daños. En este caso
entendemos que hay una responsabilidad subsidiaria del Estado última,
porque ha puesto a disposición del funcionario que ha delinquido unos
determinados instrumentos con los cuales ha delinquido. Digo que será lo
más discutible porque es verdad que en este caso podría haber una cierta
extralimitación en el desempeño de obligaciones o servicios. Sin embargo,
la jurisprudencia --nos hemos basado en la jurisprudencia dominante-- ha
tenido pronunciamientos favorables a reconocer la responsabilidad civil
subsidiaria cuando se trata de extralimitaciones de este tipo,
extralimitaciones no excesivas, no rotundas, no claras exorbitancias del
desempeño de obligaciones o servicios. Cuando hay alguna extralimitación
en el desempeño de obligaciones o servicios, pero hay una cierta
conexión, un cierto contexto que permite vincular al funcionario con su
función, en ese caso, la jurisprudencia ha reconocido una responsabilidad
civil subsidiaria.

Podría enumerar aquí muchísimas sentencias, pero sería muy aburrido. Me
voy a limitar a mencionar el caso concreto que nuestra enmienda prevé,
que es el de la utilización de medios que le hubiesen sido confiados al
funcionario y con ellos cometiese el delito. Efectivamente, la
utilización o disposición irregular o indebida de medios o instrumentos
puestos a disposición del autor del hecho punitivo se considera como
originador de responsabilidad civil subsidiaria por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo. Voy a citar las sentencias de 21 de octubre de 1976, de
23 de febrero de 1977, de 15 de noviembre de 1978, de 31 de enero y 30 de
junio de 1979, de 13 de abril de 1981, de 29 de noviembre de 1982, de 21
de junio de 1983, de 26 de enero y 26 de noviembre de 1984. En todas
ellas se considera responsabilidad civil subsidiaria del Estado cuando la
conducta delictiva del agente, del funcionario, se ha producido
utilizando irregular o indebidamente de medios o instrumentos puestos a
disposición del autor del hecho punitivo.




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Es una jurisprudencia consolidada y por eso hemos incluido concretamente
esta mención en nuestra enmienda.

En definitiva, creemos que la propuesta que hacemos sobre el artículo 121
se mueve dentro de lo que es aceptado hoy como justo, como lógico, como
constitucional en cuanto a responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Consideramos que debería ser este texto el que sustituyese al que
nosotros hemos criticado y que no debe permanecer en el texto del
proyecto del Código Penal futuro el artículo 121 mantenido en estos
momentos en el informe de la Ponencia.

En cuanto a la otra enmienda que nos queda en estos artículos que estamos
debatiendo, la 698, al artículo 126 bis, que propone un nuevo artículo,
va en el sentido de empezar a desarrollar un derecho penal de la víctima,
que ha sido la gran olvidada siempre en el Derecho penal. Por eso
proponemos que se establezca un fondo de garantía que asegure la
satisfacción de la indemnización a las víctimas de los delitos contra la
vida, la salud y la integridad física de las personas. Esto es lo que se
ha debatido en estas semanas o meses; hay iniciativas parlamentarias a
este respecto, y la intención de nuestra enmienda es que en el Código
Penal se incluya precisamente esta mención a la indemnización a la
víctima, que es una preocupación general de todos los grupos
parlamentarios y que, sin embargo, en un Derecho penal que ha girado
siempre sobre la teoría del delito y el autor ha quedado bastante
olvidada, por lo que creemos que es el momento de recuperar la
importancia de la satisfacción de la víctima como algo que debe ser
objetivo de la regulación del ámbito penal y que en un título referido a
la responsabilidad civil podría tener su encaje en este artículo 126 bis
que se propone.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Camp para la defensa de
sus enmiendas.




El señor CAMP I BATALLA: La primera consideración es una valoración
positiva al hecho de que el título correspondiente a la responsabilidad
civil sea uno de los que han experimentado un aumento de extensión en
relación con el Derecho vigente. Ello es así porque la regulación actual
de la responsabilidad civil origina problemas de carácter especial tanto
por su origen como por la fijación de su contenido y de las personas
obligadas a asumirla. La presencia extendida de sociedades anónimas,
coberturas aseguradoras, intervención del Estado o de entes públicos en
las más variadas situaciones imponen, evidentemente, una renovación y
ampliación de las normas actualmente en vigor respecto a esta materia.

Por consiguiente, la ampliación que opera el proyecto de ley es
especialmente visible en una serie de aspectos que nos place destacar:
una mejora en la regulación de la responsabilidad solidaria y
subsidiaria; el establecimiento de un sistema de sustitución y sucesión
en las obligaciones ex delito; una regulación mejor de las posiciones de
las empresas aseguradoras, las sociedades mercantiles y los entes
públicos; y también de forma muy importante el hecho de que se opere un
cambio sustancial en el régimen de responsabilidad civil que establecía
el proyecto para la Administración pública. En este sentido, y de acuerdo
con las observaciones que en su momento efectuó el Consejo General del
Poder Judicial, la Administración debe someterse al régimen general
previsto en el Código cuando bien directamente, bien subsidiariamente, es
responsable civil de los delitos cometidos por los funcionarios en el
ejercicio de sus funciones.

Nuestro Grupo Parlamentario tenía cinco enmiendas, de las cuales dos han
sido aceptadas por la Ponencia, la 1.114 y la 1.115. Respecto a las tres
actualmente vivas, la 1.116, al artículo 121, por parte de otros grupos
parlamentarios ya se ha comentado de forma extensa. Nuestro Grupo lo que
pretende con esta enmienda, en el tema de la responsabilidad subsidiaria
del Estado es la inclusión de aquellas personas que actúan al servicio de
la Administración del Estado como contratados. El artículo, tal como está
redactado en el proyecto de ley, prevé que las autoridades, los agentes,
los funcionarios públicos en su función, en su actuación, pueden originar
una responsabilidad subsidiaria del Estado. Nos parece que también
aquellas personas que actúan como contratadas por la Administración, al
servicio de la misma, pueden originar una responsabilidad última de la
Administración a la que sirven. Por ello nos parece que habría de
incluirse en este artículo 121 esta referencia a los contratados por la
Administración.

La enmienda 1.117 hace referencia a la imposición de costas generales con
ocasión de los procedimientos judiciales. Creemos que es necesario que
las costas que se generan en las diversas causas, que tengan su origen en
delitos que sólo son perseguibles a instancias de parte, sean siempre a
cargo del acusador; si no, podríamos encontrarnos con situaciones un poco
paradójicas, en el sentido de que hubiese una sentencia que recogiera un
hecho delictivo muy claro y que la sanción no llegase a cubrir esta
responsabilidad y, en cambio, al ser un delito perseguible a instancia de
parte saliese más caro al acusador que al propio penado.

La enmienda 1.118 pretende introducir expresamente la doble posibilidad
con que cuenta el perjudicado en el momento de reclamar ante los
tribunales la responsabilidad civil. Es decir, por la vía del artículo
100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la del artículo 1.092 del
Código Civil. Es decir, dejar constancia expresa de la posibilidad de las
dos vías.

No tenemos más enmiendas presentadas a este título.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Me voy a referir también al artículo 121, con
una reflexión inicial que aclara perfectamente nuestra posición, señor
Presidente.

Este artículo es absolutamente impresentable tal como está regulado en
este momento. Podría hacer mías la totalidad de las palabras del discurso
expuesto por el señor López Garrido, pero la brillantez de su discurso no
es emulable en estos momentos; sólo se podría de alguna forma
complementar haciendo dos aportaciones nuevas de menor relevancia
jurídica y de menor relevancia política, pero lo que él ha dicho, como
condensación de su postura, es algo



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absolutamente cierto, señor Presidente. La pretensión de este precepto no
es otra que la de exonerar absolutamente de responsabilidad civil
subsidiaria al Estado, a la comunidad autónoma, a la provincia, a la isla
o al municipio, a las administraciones públicas con carácter general.

Esto es algo que mi Grupo no puede convalidar; sencillamente no puede
hacerlo. El tenor literal del precepto de este proyecto de ley en este
momento contradice las unánimes posiciones doctrinales que existen sobre
esta materia; tan unánimes que son inexistentes por la razón que ha
expuesto el señor López Garrido: es algo tan obvio que la doctrina ni
siquiera se ha posicionado expresamente sobre algo que no ha sido objeto
de discusión, cual es el hecho de que la responsabilidad civil
subsidiaria del Estado tiene que acoger la responsabilidad por los
delitos dolosos y también por los delitos culposos. Esto no es materia
discutible doctrinalmente. Es una evidencia, es casi una obviedad. De lo
contrario no sólo vulneramos el principio de igualdad ante la ley que
consagra la Constitución en preceptos tan relevantes como el 1, el 9 y el
artículo 14, sino que estamos colocando al Estado, a las administraciones
públicas y entes públicos, a los que alude expresamente este precepto, en
mejor posición que lo que se establece en materia de responsabilidad
civil subsidiaria respecto a otros entes o a otras personas físicas y
jurídicas en este Código Penal en sus artículos 119 y 120. Es una
discriminación no objetiva y razonable, es una discriminación
inconstitucional. Por tanto, si no corregimos el tenor literal de este
precepto, estamos incorporando auténticos peligros de
inconstitucionalidad en una materia tan importante como es la reguladora
de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

En segundo lugar (y con esto de forma más modesta voy a complementar la
intervención del señor López Garrido) obligamos a la víctima de una
infracción culposa, cometida por autoridades o funcionarios públicos en
el ejercicio de su cargo, a entablar una acción civil de responsabilidad
contra el Estado o ente público, una vez concluido el proceso penal. Este
es un proceso torticero y que no puede ser pretendido por el legislador.

No es el procedimiento adecuado. El procedimiento adecuado es el que se
consigna con carácter general para los supuestos de responsabilidad
civil, cuál es la simultaneidad entre la imputación de responsabilidades
penales y civiles subsidiarias, señor Presidente. Esto es quebrar uno de
los principios generales en orden a la ordenación --valga la
redundancia-- de la responsabilidad civil, que carece de justificación
objetiva, que carece de justificación razonable, que carece de
justificación doctrinal, que contradice la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, que contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo y
que no pretende más que algo tan burdo como exonerar de responsabilidad
fácticamente al Estado. Eso es algo que hay que denunciar con esta
energía, señor Presidente. Nosotros llamamos la atención y a la
responsabilidad al Grupo Socialista para que impida que se consagre una
pretensión de este tenor.

Dicho esto, señor Presidente, y puesto que, como decía antes, el señor
López Garrido nos exonera a todos de mayores argumentaciones en esta
materia, sí quisiera hacer otra complementación a sus exposiciones.

Cuando en el artículo 121 se establece que la responsabilidad civil de
los entes que aquí se citan sólo concurrirán cuando el delito sea
cometido por autoridad, agente o funcionario público en el ejercicio de
sus cargos o funciones o en el cumplimiento de sus servicios, realmente
estamos ante una paradoja lingüística, literaria o gramatical de difícil
comprensión. ¿Cómo puede ser el ejercicio de las funciones propias de los
funcionarios, de los agentes o autoridades, la comisión de delitos? Bien
lo decía el señor López Garrido: tendrá que ser con ocasión, en el
contexto, durante o en el ínterin del ejercicio de las funciones propias
de la autoridad, del agente o del funcionario; pero no puede ser, como se
establece en el precepto, en el ejercicio de las funciones, como si este
ejercicio fuese precisamente la comisión del delito, que es lo que se
deduce de una interpretación gramatical, de una interpretación
estrictamente literaria de este precepto.

Estas son las dos grandes correcciones que tenemos que acometer en
relación a este importante precepto. En primer lugar, la responsabilidad
subsidiaria del Estado, de los entes que aquí se consignan tiene que ser
por la comisión de delitos dolosos y por la comisión de delitos culposos
(ésta no es una cuestión baladí, es una cuestión de gran trascendencia)
y, en segundo lugar, tenemos que mejorar, desde una perspectiva literaria
o gramatical, esta referencia a que esa responsabilidad sólo opera cuando
la autoridad, el agente o el funcionario en el ejercicio de sus funciones
públicas comete el delito que genera responsabilidad subsidiaria.

Dicho esto, señor Presidente, me refiero muy brevemente a la otra
enmienda que mantiene mi Grupo Parlamentario, la relativa al artículo
122, número 2, que se refiere a que quienes hubieren contribuido al
ilícito aprovechamiento de los efectos de delito o falta serán
responsables civilmente en la cuantía que determine el juez o tribunal.

Esta determinación tan genérica, esta discrecionalidad que se atribuye al
juez o tribunal para establecer la cuantía de esta responsabilidad civil
por el aprovechamiento ilícito de un delito o falta nos parece
exorbitante, nos parece exagerada, y creemos que este párrafo segundo
debería queda redactado de la siguiente manera: «Quienes hubiesen
contribuido al ilícito aprovechamiento de los efectos de delito o falta
serán responsables civilmente en la cuantía del provecho obtenido.»
Entendemos que no es un criterio de discrecionalidad judicial el que debe
configurar esta materia, sino que debe tabularse exactamente la cuantía
de esta responsabilidad civil subsidiaria vinculándola a la cuantía del
aprovechamiento. Estas son las argumentaciones que en este momento, señor
Presidente, resultan pertinentes.




El señor PRESIDENTE: Aprovecho la referencia de S. S. a cuestiones
terminológicas y literarias para informar a los señores miembros de la
Comisión --supongo que son conocedores de ello-- de que, siguiendo una
propuesta de la ponencia, la Presidencia de la Comisión se ha dirigido, a
través de la Presidencia del Congreso, a la Real Academia Española de la
Lengua al objeto de recabar un dictamen sobre el texto del informe de la
Ponencia, unificando el estilo,



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que permita perfeccionar o corregir todos aquellos verbos, expresiones o
giros que pudieran enriquecer, desde un punto de vista lingüístico y
literario, el texto final. Creo que es una iniciativa interesante que no
sé si SS. SS. llegaron a conocer en los trabajos de la Ponencia. La Real
Academia emitirá su dictamen cuando esté en condiciones de hacerlo. En
todo caso, en esta Cámara o en la Cámara Alta podrán tenerse en cuenta
estas sugerencias de estilo que, sin duda, darán una gran consistencia
lingüística al Código Penal.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, esta petición de la Ponencia
fue objeto de debate en la Mesa que se celebró en el día de ayer y no sin
polémica fue objeto de convalidación. La Mesa ha convalidado el criterio
de la Ponencia y será remitido este proyecto de ley orgánica a la Real
Academia de la Lengua para que haga las correcciones lingüísticas y
gramaticales pertinentes. Ahora bien, no se engañe, señor Presidente.

Cuando yo hablaba de deficiencias literarias no lo hacía en el sentido
más propio del término, sino que hablaba de deficiencias conceptuales y
de incorrecciones jurídico-materiales que, en mi opinión, inevitablemente
tienen que acometerse. No es precisamente un problema gramatical al que
aludía en mi anterior intervención.




El señor PRESIDENTE: Sin duda ha sido la oportunidad de esa expresión,
pero la Presidencia no ha confundido la intencionalidad de sus palabras.

Por el Grupo Socialista tiene la palabra el señor Mohedano.




El señor MOHEDANO FUERTES: En este título V, sobre la responsabilidad
civil derivada del delito, qué duda cabe, para qué nos vamos a engañar
nosotros mismos, que el tema crucial o el tema objeto de mayor discusión,
como se ha dicho, es el artículo 121 del proyecto. Prueba de ello es que
prácticamente todos los grupos han presentado enmiendas --unos las han
defendido esta mañana y otros no estaban aquí para hacerlo--
trascendentes, aunque divergentes entre sí, a este artículo 121. Aunque,
como es lógico, este título tiene más artículos y el Grupo Socialista va
a referirse a las otras enmiendas, incluso vamos a aceptar una serie de
ellas, además de las que se aceptaron en la Ponencia sobre el resto de
los artículos de este título, vamos a empezar centrándonos precisamente
en el artículo que ha sido objeto de mayor atención por el resto de los
enmendantes que es éste tan traído y tan llevado artículo 121 del
proyecto.

Recordarán los señores Diputados y algunos de los ponentes de la anterior
legislatura, concretamente el señor Olabarría, que cuando discutimos
estos preceptos de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado,
derivado de delito, este tema ya fue polémico en el anterior proyecto de
Código Penal. Indiscutiblemente, respecto al anterior proyecto ha habido
un avance porque no se consideraba que hubiera responsabilidad civil
subsidiaria derivada de delito ni en los culposos ni en los dolosos. Era
más coherente, porque se preguntarán, como se han preguntado algunos
ponentes, por qué los dolosos sí y los culposos no, pero se suprimía la
responsabilidad civil subsidiaria derivada de delito y hemos avanzado en
el sentido de que ahora se incluyen los delitos dolosos.

La situación actual, si no he entendido mal a los distintos ponentes, es
que el Grupo Popular presenta una doble alternativa. Por una parte quiere
que la Administración responda por delitos y faltas dolosos e
imprudentes, pero manteniendo la restricción de la relación directa y
exclusiva entre la conducta y el servicio público. La alternativa es con
un derecho en favor del particular a ejecución provisional de la
sentencia desde la primera instancia, con interés de demora de 5 puntos
por encima del interés legal del dinero para casos de incumplimiento. El
Grupo de Convergència i Unió defiende el proyecto, pero extiende la
responsabilidad subsidiaria de la Administración a los actos realizados
por los contratados al servicio de ésta. El Grupo de Izquierda Unida es
el que más extiende la responsabilidad a delitos y faltas dolosos e
imprudentes, eliminando la necesidad de que haya relación directa y
exclusiva entre la conducta y el servicio público. El Grupo Vasco (PNV)
extiende a delitos y faltas dolosos e imprudentes, pero no comparte el
criterio del PP e Izquierda Unida respecto a la necesidad de la relación
directa y exclusiva. Estas son las distintas opciones de los grupos en
relación con el artículo 121.

Es un tema discutible, incluido el texto del proyecto, donde hay, desde
nuestro punto de vista, algunas consideraciones que pueden ser razonables
de algunos de los grupos, no respecto a todas las cuestiones planteadas
pero sí a algunas de ellas. Consideramos que debe ser un tema de mayor
reflexión, como se dice aquí, de mayor duración, en el que haya un mayor
intercambio de opiniones y, por lo tanto, nuestro Grupo no se va a
pronunciar definitivamente en estas sesiones de la Comisión. Vamos a
diferirlo al Pleno del Congreso para encontrar una solución que nos
permita aproximar las distintas enmiendas, acercar las posiciones de los
distintos grupos respecto a este artículo 121. De todas maneras, me
gustaría hacer una serie de consideraciones generales.

La primera de ellas es que con esto de la responsabilidad civil
subsidiaria del Estado derivada de delito no caigamos en muchos
espejismos, porque no suele ser nunca el camino más apropiado e idóneo
para satisfacer las indemnizaciones de aquellas personas que son víctimas
de un delito, bien doloso bien imprudente, en el que ha intervenido algún
agente o autoridad del Estado. Se han puesto aquí unos ejemplos muy
concretos en los que ha habido multitud de afectados o de damnificados.

Por ejemplo, el señor López Garrido ha señalado el caso de la presa de
Tous y el de la colza, casos evidentes de no idoneidad para que la vía de
la responsabilidad civil subsidiaria del Estado derivada de un delito
pueda solucionar este problema. En el caso de la colza --ahí lo tenemos
todavía--, incluso el presidente de un órgano jurisdiccional muy
importante ha dicho que estas situaciones llevan a la necesidad de
empapelar a un funcionario por una falta para que se consiga la
indemnización. Así llevamos desde el año 1982 y el problema todavía no se
ha solucionado. Por tanto, los juristas



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somos a veces un poco mitómanos y hay que ponerse en la realidad, y la
realidad es que en este caso y en otros, como el de Tous, ha habido que
acudir a la vía legislativa. ¿Por qué? Pues porque la solución
jurisdiccional no ha sido una respuesta adecuada para solucionar estas
responsabilidades civiles subsidiarias derivadas de delito. Con esto no
quiero decir nada. Con esto estoy constatando una realidad y, de la misma
manera que nuestro Grupo no quiere aferrarse a una solución dogmática,
quiero pedir a los otros grupos que reflexionen, que no mitifiquemos, que
no seamos mitómanos de determinadas soluciones que a veces no son la
respuesta más indicada, igual que la jurisprudencia.

Se cita mucho la jurisprudencia sobre este tema, pero a mí me gustaría
que se citara menos, entre otras cosas porque los creadores del Derecho
son los legisladores y, ante un nuevo Código Penal, muchas veces vamos a
ir en contra de la jurisprudencia. Además, es muy peligroso citar siempre
la jurisprudencia, porque cuando lleguemos a los delitos societarios o de
otro tipo, a lo mejor, señor López Garrido, desde otro grupo le citan
otra jurisprudencia que no le interesa mucho o que no le ve a gustar. Por
tanto, citar tantas sentencias nos parece más propio del foro que de esta
Comisión, porque, ante la modificación tan radical que va a suponer este
Código Penal no siempre vamos a coincidir con la jurisprudencia. Está
bien que utilicemos la jurisprudencia como un argumento más, pero no como
una sacralización en el debate del Código Penal, donde la jurisprudencia
es una referencia, es un argumento, pero desde luego no es la referencia
absoluta ni el argumento definitivo. Citar tanta jurisprudencia puede ser
un arma de doble filo, porque en otros momentos se puede emplear como
argumento en contra en temas en los que, evidentemente, vamos a quebrar
la línea de continuidad de la jurisprudencia. Por eso me gustaría oír un
poco menos lo de siempre aferrarse a una jurisprudencia que a veces vamos
a modificar; lógicamente, los creadores del Derecho son los legisladores,
y aunque haya teorías sobre la creación judicial del Derecho, no es desde
luego este el lugar más oportuno para invocarla.

Además, no es una jurisprudencia pacífica, porque en un asunto muy
conocido, como el caso Nani, el famoso asesinato y desaparición de este
joven, el Tribunal Supremo decidió que no había responsabilidad civil
subsidiaria del Estado derivada del delito, aunque habían sido agentes de
la autoridad y con armas del servicio. ¿Por qué? Porque aquí
precisamente, encontrándonos ante un delito doloso (por eso lo
terriblemente discutible de todas estas cosas), como los agentes de la
autoridad habían actuado en contra de las directrices de la
Administración y ocultando su conducta, entendió el Tribunal Supremo que
la Administración no podía ser responsable.

Con esto no se trata ni de alabar ni de criticar el texto del proyecto,
sino simplemente de manifestar que estamos ante un tema evidentemente no
pacífico, discutible y ya parto de la base de que los ponentes que han
enmendado tienen sus razones, razones que vamos a seguir atendiendo, a
ver cómo encajamos esto, porque es lógico preguntarse por qué los delitos
dolosos sí y los culposos no; ¿basándose en qué criterio? ¿En base a qué
criterio, por ejemplo, una persona no va a ser indemnizada con
responsabilidad civil subsidiaria del Estado porque haya muerto un
familiar suyo por un delito culposo, y sí va a ser indemnizada porque
haya sido un delito doloso? ¿O porque la víctima de un error judicial
(tengamos más imaginación y no pensemos sólo en los homicidios y en ese
tipo de delitos), derivado de una prevaricación dolosa (la prevaricación
tiene una forma de comisión dolosa y otra culposa), va a ser indemnizada
y si la prevaricación es culposa no va a ser indemnizada directamente por
el Estado con responsabilidad civil?
Todas son cuestiones que hay que preguntarse, como en un sentido inverso,
en un delito doloso, las exacciones de tasas ilegales por parte de un
funcionario. Imaginémosnos que esa exacción es descubierta por su
superior, que lo denuncia, y entonces, después de que ese funcionario ha
actuado al margen de las directrices y en contra de la Administración,
ocultando su comportamiento, y encima es denunciado por la
Administración, porque sea un delito doloso ¿va a haber una
responsabilidad civil subsidiaria del Estado? No, estaríamos
probablemente ante un supuesto como el de la sentencia a que me refería
del Tribunal Supremo sobre el Nani.

Seguimos insistiendo que, de todas maneras, con esto no estamos
intentando eludir la razonabilidad de algunos de los argumentos expuestos
por el señor Olabarría, por el señor López Garrido y por el señor Camps.

Estas consideraciones generales son para que todos meditemos, no sólo el
Grupo Socialista, sino los demás grupos también, y podamos llegar a un
acercamiento de posiciones en el Pleno del Congreso que, digamos, nos
satisfagan más en cuanto a la formulación de la responsabilidad civil
subsidiaria del Estado derivada de un delito cometido por alguno de sus
agentes o de sus funcionarios.

En cuanto al resto de las enmiendas, señor Presidente, vamos a seguir,
muy rápidamente ya, el orden sistemático del Código, más que los bloques
de enmiendas de cada Grupo, y empezamos por el primer artículo que tiene
enmiendas, que es el artículo 112, al que hay una enmienda, la 301, del
Grupo Popular, que ha sido modificada «in voce» en la mañana de hoy,
porque en la redacción original al referirse a la reparación del daño,
suprimía las obligaciones de hacer o no hacer y sólo hablaba de las de
dar, pero ahora entiendo que en esta enmienda «in voce» no sustituye,
sino que a las obligaciones de hacer o no hacer añade las obligaciones de
dar, y en esos términos sí que estamos de acuerdo; no estábamos de
acuerdo con la redacción original. Por tanto, modificamos nuestro
criterio y decimos que sí, que aceptamos esa enmienda «in voce» número
301, al artículo 112, del Grupo Popular.

Hay una enmienda de Unión Valenciana al artículo 112, la número 136.

Vamos a votar en contra pero no la vamos a explicar, porque como no está
aquí el representante de ese Grupo, si él no la ha defendido, nosotros
tampoco vamos a argumentar en contra de ella; simplemente decimos que
vamos a votar que no, de la misma manera que vamos a votar no a la número
137, del mismo Grupo Mixto, al artículo 113.




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Al artículo 114 hay una enmienda del Grupo Parlamentario Vasco, la número
26, que es de adición y que no podemos aceptar el fondo en tanto que no
se comprende al asunto de hecho al que se quiere hacer referencia. En
cualquier caso, hay un problema fundamental, y es que confunde dos planos
perfectamente diferenciados, que son el grado de culpabilidad, que es el
elemento subjetivo, con el perjuicio final causado, que es el elemento
objetivo. En la medida en que confunde estos dos planos, por razones
técnicas no vamos a aceptar esta enmienda número 26.

Tampoco vamos a aceptar la enmienda número 27, del Grupo Vasco, al
artículo 115, porque introduce una norma de naturaleza procesal que,
desde nuestro punto de vista, no cabe introducir en esos términos en sede
de Código Penal.

Igualmente no vamos a aceptar la enmienda 952, al artículo 116.1, del
Grupo de Coalición Canaria, porque no todo delito da lugar a
responsabilidad civil si precisamente no ha dado lugar a daños y
perjuicios.

Hay una enmienda, la 302, del Grupo Popular, al artículo 117, que sí
vamos a aceptar parcialmente si así se tiene a bien por el Grupo
Parlamentario enmendante. La única parte de la enmienda que vamos a
aceptar es la sustitución del concepto de «objeto» por el concepto de
«bien». Nos parece que, desde el punto de vista conceptual y jurídico, es
más apropiada la denominación de «bien» que se hace en la enmienda, pero
ya no nos parecen tan correctas, ni muchísimo menos, las otras
sustituciones que plantea la enmienda y, por tanto, sólo la vamos a
aceptar, repito, parcialmente, en el sentido al que nos hemos referido.

No aceptamos tampoco la enmienda número 953, del Grupo de Coalición
Canaria, cuyo representante no está aquí y, por tanto, no vamos a
argumentarlo.

La enmienda número 303, del Grupo Popular, como ya se ha dicho por el
Presidente de la Comisión, fue aceptada en Ponencia, por tanto, no
creemos que se vaya a votar; y la enmienda 304, también del Grupo
Popular, no añade nada nuevo, desde nuestro punto de vista (tampoco ha
sido defendida con demasiado entusiasmo); no la vamos a aceptar porque no
mejora nada.

Luego hay una serie de enmiendas que ya fueron aceptadas por la Ponencia,
a las que no nos vamos a referir, y dejando en suspenso y en suspense las
enmiendas al artículo 121 para el debate en el Pleno del Congreso, sí
vamos a aceptar prácticamente en su integridad la enmienda número 32, del
Grupo Parlamentario Vasco, al artículo 125, en el sentido de que se deben
incluir en el precepto la expresión «previa audiencia de las partes».

Dice la enmienda «previa audiencia de las partes y al perjudicado», pero
como el perjudicado es el que lo solicita, no tiene ningún sentido su
audiencia. Por eso decía que la enmienda la aceptamos parcialmente, con
la inclusión, repito, de la expresión «previa audiencia de las partes».

Aceptamos también, si lo quiere el Grupo de Convergència i Unió, la
enmienda número 1.117, al artículo 126, pero nos parece más apropiado
llevarla al artículo 124. Presentamos ahora por escrito la enmienda
transaccional, que diría al final: «... e incluirán siempre los
honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a
instancia de parte». La transacción no es porque se modifique el texto de
la enmienda, sino porque en vez de incluirse en el artículo 126 lo
adicionamos al 124, que es el capítulo de las costas procesales, y nos
parece más correcto su encaje.

Vamos a aceptar también, pero lo vamos a dejar para el Pleno, la enmienda
número 1.118, al artículo 128. Creemos que tiene algún problema, pero el
sentido es perfectamente razonable y aceptable. No la aceptaremos hoy,
repito, pero vamos a dejarlo pendiente.




El señor PRESIDENTE: Señoría, para no incurrir en equivocaciones, ¿es el
artículo 126?



El señor MOHEDANO FUERTES: Sí, pero no la vamos a aceptar, señor
Presidente. Es simplemente un mensaje que ofrecemos al Grupo de
Convergència i Unió referente a que es un tema que queda aparcado para el
Pleno y que podemos seguir hablando de él.

No aceptamos tampoco la enmienda de Unión Valenciana 138, al artículo
126.

Señor López Garrido, no podemos aceptar en este caso concreto la enmienda
698, de adición al artículo 126. Efectivamente, no sólo la intención es
buena, sino que el objetivo lo compartimos plenamente con el Grupo de
Izquierda Unida, pero le solicitaríamos que retirara esta enmienda,
aunque sólo fuera para aligerar de papel este debate, ya que el
tratamiento legislativo que debe tener el problema de la victimología y
el problema del fondo de garantía y de las compensaciones a las víctimas
de los delitos violentos o graves debe ser autónomo, y ese tratamiento
queda ya bastante cumplido con la iniciativa legislativa del Gobierno,
que ha presentado un proyecto para indemnización de las víctimas de
delitos graves y de delitos violentos. Ese es el cauce del tratamiento
legal de este asunto y no el del artículo 126 ni cualquier otro del
Código Penal.

Señor Presidente, con esto hemos acabado este título. Resumo diciendo que
aceptaremos, para que no haya ningún equívoco, la enmienda 301, del Grupo
Popular, que es «in voce»; la 302, del Grupo Popular, en el sentido
parcial que hemos dicho; la 32, del PNV, en el sentido parcial que
también hemos dicho, y la 1.117, de Convergència i Unió, pero
trasladándola al final del 124.




El señor PRESIDENTE: Voy a otorgar el trámite de réplica, pero habida
cuenta de que el portavoz socialista ha reservado para negociaciones y
conversaciones posteriores, previas al Pleno, la resolución de las
enmiendas al artículo 121, creo que procede pedirles brevedad, porque,
insisto, es un tema que expresamente deja el ponente socialista abierto.

El señor Cotoner tiene la palabra.




El señor COTONER GOYENECHE: Unicamente para advertirle al portavoz
socialista que la enmienda «in voce» es en el caso de que no se admita la
número 301. La «in voce» es de aclaración de lo que el proyecto está
diciendo. Voy a aclarar. Nosotros mantenemos la 301 tal



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como está, y en el caso de que se aprobara esta enmienda «in voce» y se
modificara la parte del proyecto, añadiendo «las obligaciones de dar», se
entendería que la 301 vendría a ser el segundo párrafo de dicho artículo,
especificando y aclarando cómo se debe hacer y cómo se debe de valorar la
reparación del daño.




El señor MOHEDANO FUERTES: Me gustaría saber cuál es el texto final del
artículo.




El señor COTONER GOYENECHE: Como ha anunciado que se va a aceptar la
enmienda «in voce», el primer párrafo sería el del proyecto y el segundo
el de la enmienda 301.




El señor MOHEDANO FUERTES: Entonces no estaría de acuerdo.




El señor COTONER GOYENECHE: En el caso que ha anunciado de la aceptación
de la enmienda número 32, según los datos que tiene este ponente, esta
enmienda del Grupo Vasco fue retirada en Ponencia. Me gustaría que se me
aclarara.




El señor PRESIDENTE: La Presidencia se encargará de aclarar eso cuando
llegue el momento oportuno.




El señor COTONER GOYENECHE: En cuanto a la presentación de la enmienda
transaccional que ha anunciado el portavoz socialista, le quiero advertir
que el artículo 124 únicamente dice los conceptos que comprenden las
costas, no se dice que se tengan que imponer las costas de la acusación
particular cuando sean perseguibles los delitos a instancia de parte. Eso
tendría que estar ubicado en el artículo 126, y no en el 124.




El señor PRESIDENTE: El señor Mohedano tiene la palabra.




El señor MOHEDANO FUERTES: La única modificación que tenemos que hacer
sobre lo que hemos expuesto es que aceptamos la enmienda «in voce» a la
301, pero no aceptamos que la 301 original se traslade al párrafo
segundo. O sea, que aceptamos la modificación que se ha presentado por
escrito como enmienda transaccional, pero no la 301 original.




El señor PRESIDENTE: Todo esto quedará claro en el momento de las
votaciones.

Proseguimos el debate. Tenemos pendiente el Título VI, de las
consecuencias accesorias y la extinción de responsabilidad. Tengo la
impresión de que podemos, dadas las pocas enmiendas vivas que hay,
abordar este debate antes de comenzar las votaciones.

Si SS. SS. no tienen inconveniente, dado que hay muy pocas enmiendas
vivas en el Título VI, que comprende los artículos 127 al 129,
englobaríamos el debate de este Título VI con el Título VII.

No hay inconveniente en que distribuyan la intervención dos miembros de
la Comisión perteneciente al Grupo Popular. Les ruego que sean escuetos,
sin que ello suponga que les estoy pidiendo que renuncien a defender lo
sustancial de sus argumentos.

Tiene la palabra, en primer lugar, el señor Cotoner.




El señor COTONER GOYENECHE: Como bien sabe, y le anuncio, la parte del
Título VI la voy a defender yo y el Título VII lo va a defender el señor
Pillado.

En relación a la enmienda 308, al artículo 127, ya en Ponencia se aceptó
en parte, puesto que en el proyecto solamente se hablaba de
responsabilidades y no especificaba cuáles, y se ha aceptado que sean
responsabilidades civiles. Pero nosotros la mantenemos debido a que
consideramos que esas responsabilidades derivan del delito y no del
penado, que el penado será el agente pagador de esas responsabilidades.

Por eso mantenemos esta enmienda.

Igualmente creemos, y así lo presentaremos como enmienda «in voce», que
en el artículo 127 se tendría que retirar, después de la palabra «falta»,
la expresión «dolosos», porque incurrimos en la misma equivocación que
anteriormente. Se habla de delito y falta dolosos y no de los culposos o
imprudentes. Por eso creemos que la palabra «dolosos» se tendría que
retirar. Presentaremos la enmienda a la mesa.

En cuanto a la enmienda 309, referente al artículo 129.1, en el que se
habla de previa audiencia de los titulares o representantes legales,
creemos que se debe añadir la expresión «de las personas jurídicas
correspondientes» o bien dejarlo en «titulares o sus representantes
legales». Las dos formas nos irían bien. Nosotros hemos propuesto «de las
personas jurídicas correspondientes», pero si se añadiera, antes de la
palabra «representantes», el término «sus», ya nos bastaría. Creo que el
artículo quedaría mucho más acotado.

Respecto al artículo 129, la enmienda 310 propone añadir, detrás de
«disolución de la sociedad», la expresión «asociación de cualquier
naturaleza», ya que así englobaríamos cualquier asociación que se pueda
constituir.

Referente a la enmienda 311, al artículo 129.3, pide la supresión del
inciso «entre otras finalidades», ya que las consecuencias accesorias
previstas en este artículo están orientadas a prevenir la continuidad en
la actividad delictiva, no entre otras finalidades, sino que ésa tiene
que ser la finalidad, puesto que las otras se advierten en los artículos
anteriores.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Pillado.




El señor PILLADO MONTERO: En cuanto al Título VII, relativo a la
extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos, teníamos
formuladas cuatro enmiendas: la 312 al artículo 130.3, que ha sido
aceptada por la Ponencia; la 313, que se retira en este acto, puesto que
se ha dado una nueva redacción por la Ponencia en la que sustancialmente
se recoge la idea que se defendía, y quedan vivas la 314, al artículo
131, párrafo primero, y la 315, al artículo 133, párrafo primero
igualmente.




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Estas dos últimas enmiendas se mantienen porque somos congruentes con lo
que hemos propuesto en otras anteriores. Hemos enmendado la clasificación
tripartita de delitos en graves, menos graves y faltas; estas dos
enmiendas van en la misma dirección y se mantienen, insisto, para ser
congruentes con nuestra postura, igual que hemos enmendado lo relativo a
penas graves y penas menos graves, por lo que precisamente también se
mantiene viva nuestra enmienda número 315.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el Portavoz del PNV, señor
Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: La verdad es que me tiene que dar unos segundos
para reubicarme, porque no era previsible una intervención por parte de
mi Grupo Parlamentario después del Grupo Popular.

Quedan dos enmiendas en este bloque sistemático, relevantes para mi Grupo
Parlamentario. La primera es relativa al artículo 128. Lo que se pretende
en la parte final de este precepto es evitar el comiso cuando concurran
las circunstancias que en este precepto se contienen, en concreto, cuando
hayan sido satisfechas completamente las responsabilidades civiles.

Nosotros pretendemos la inclusión de una alocución nueva en la expresión
«cuando se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles»
que diga «o garantizado completamente las responsabilidades civiles».

Entendemos que una garantía debe producir la misma eficacia o debe tener
los mismos efectos que una satisfacción efectiva. Desde esa perspectiva,
es una enmienda muy razonable, que también debería ser objeto de la
debida consideración.

Por último, señor Presidente, en relación al artículo 130.4, donde se
consigna la posibilidad de que el juez o tribunal pueda rechazar la
eficacia del perdón otorgado por el ofendido --en los supuestos en que
tenga eficacia jurídica el perdón otorgado por el ofendido--, queremos
que el trámite de audiencia, que aquí también se consigna para que no
tenga eficacia el perdón otorgado por el ofendido, no sea un trámite en
el que sólo participe el Ministerio Fiscal, sino que también deba ser
oído necesariamente el representante del menor o incapaz. El
representante del menor o incapaz ostenta aquí intereses legítimos
indubitados, señor Presidente, y debe ser necesariamente oído, insisto,
para que carezca de eficacia el perdón del ofendido en este caso, de la
misma manera que debe ser oído el Ministerio Fiscal, como así se consigna
en el precepto.

Esas son las dos enmiendas que le quedan vivas a mi Grupo Parlamentario.

Con ésta un tanto improvisada intervención espero haber llevado a la
convicción del Grupo mayoritario su real pertinencia, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Tiene oportunidad de defender sus enmiendas a los
títulos VI y VII, señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Esta parte, con la salvedad de lo que hemos visto
hace un momento en relación con la responsabilidad civil del Estado, ha
sido, con los títulos que vimos al principio de la mañana,
sustancialmente mejorada en el trámite de Ponencia, sobre todo porque se
aceptaron diversas enmiendas del Grupo Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya, y cuando sucedía eso mejoraba mucho el texto.

Efectivamente, las enmiendas número 699, 701, 703 y 704 han sido
incorporadas al informe de Ponencia y, sin duda, éste ha experimentado
una mejora en aspectos importantes en relación con la responsabilidad de
las personas jurídicas, y no solamente de las físicas, en lo relativo a
la prescripción de las penas y también cambiando de sitio, aunque el
fondo no se haya mejorado sustancialmente, lo relativo a la reincidencia,
que se ha suprimido del artículo 136.7.

También ha mejorado --quiero significar esto especialmente-- aceptándose
nuestra enmienda a los artículos 136 y 137 para que la regulación de los
antecedentes penales no esté incluida en el cuerpo del Código Penal, ya
que la cancelación de los mismos no es estrictamente penal. Cuando la
responsabilidad penal se extingue, en ningún caso debe tener
consecuencias dañinas o difamantes para el condenado. En este sentido, la
propuesta de que el Ministerio de Justicia e Interior proceda de oficio a
la cancelación de estos antecedentes penales es un aspecto positivo de
estos artículos que estamos examinando.

Por tanto, únicamente mantenemos para votación las enmiendas 700 y 702,
al artículo 131.1 y al 135.1, respectivamente. No me voy a detener en el
detalle de las mismas ya que son consecuencia de nuestra posición, ya
defendida en el día de ayer, en el sentido de que el límite máximo de las
penas que se impongan no exceda en ningún caso de 25 años, por tanto, las
prescripciones deben ponerse en correspondencia con lo que nosotros hemos
pedido respecto de las penas, aunque nos imaginamos que serán rechazadas
al haberlo sido a su vez las propuestas que ayer defendimos en conexión
con las mismas.

En cuanto a la enmienda 702, proponemos que las medidas de seguridad
prescriban a los cinco años si fueran privativas de libertad, y a los dos
años si tuvieran otro contenido, para que estos plazos de prescripción se
adecuen también, en la misma línea de reducción general de penas que
proponemos.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Camp.




El señor CAMP I BATALLA: Con brevedad también, señor Presidente, sin
entrar a hacer mención de las mejoras que en este título se han
introducido respecto a proyectos anteriores, he de decir que mantenemos
viva la enmienda 1.119 al artículo 127, en el que se establece el tema
del comiso. Entendemos que en la regulación que se propone el comiso
pierde la naturaleza de pena, lo cual es un factor positivo, pero la
regulación que se nos ofrece en los artículos 127 y 128 dista de ser la
más satisfactoria, incluso tiene demasiadas similitudes con el texto del
actual artículo 48 del Código Penal.




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Dado que la ratio del decomiso descansa en que éste se dirige a corregir
una situación patrimonial ilícita, así como a cubrir la responsabilidad
civil del delito, cabe tener en cuenta, para casos muy determinados, que
se pueda tener garantizado con carácter previo el cumplimiento del pago
de la referida responsabilidad y, por tanto, evitar el cumplimiento del
comiso por razones de economía procesal. En los supuestos de vehículos a
motor normalmente éstos están cubiertos por un seguro de responsabilidad
civil, y creemos que la falta o delito cometido con este tipo de
vehículo, en la mayoría de los casos por imprudencia no puede extenderse
al decomiso del mismo, puesto que la cobertura de responsabilidad civil
está asegurada y crearía evidentemente perjuicios e incomodidades tanto
al dueño del vehículo como a la propia Administración, que debería tener
depósitos especiales para dichos vehículos. Cabe también mencionar que el
delito lo comete habitualmete el conductor y que éste puede ser el dueño
o no del vehículo. Por consiguiente, de prosperar la redacción del
proyecto se perjudicaría muchas veces al propietario, que, en algunos
casos nada tiene que ver con la comisión del hecho. Por todo ello,
creemos que esta enmienda habría de ser aceptada por la Comisión.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Con mi brevedad habitual, señor Presidente,
acepto la transaccional que aconseja la retirada de mi enmienda número
954.

Por lo que se refiere a la 955, que mantengo, simplemente trata de
modificar el texto propuesto, eliminando la necesidad del previo informe
vinculante del juez o tribunal sentenciador, precisamente por el carácter
vinculante que se le quiere otorgar, ya que, en definitiva, en la
cancelación nos encontramos ante un procedimiento que tiene un componente
administrativo muy importante, sin perjuicio de que traiga causa del
pronunciamiento jurisdiccional hecho previamente. De ahí que el juez o el
tribunal sentenciador deba informar, pero no con carácter vinculante sino
sobre la decisión de la Administración, y en cualquier caso estaría
sujeto a los medios de impugnación pertinentes. Nosotros consideramos que
si el condenado extingue su responsabilidad penal, y se cumplen los
requisitos que enumera, de manera bastante detallada, el apartado 2, se
dan las condiciones objetivas precisas para la cancelación, sin que un
informe, por mucho que lo sea del tribunal sentenciador, pueda decidir de
manera vinculante lo que objetivamente tenga que producirse.




El señor PRESIDENTE: Señor Mohedano ¿van a distribuir la intervención?



El señor MOHEDANO FUERTES: Sí, señor Presidente. El señor De la Rocha
dará cumplida respuesta a las enmiendas del título VII y yo a las del VI.

Hay dos enmiendas al artículo 127, la 308, del Grupo Parlamentario
Popular, que no podemos aceptar porque aquí estamos hablando de las
responsabilidades civiles del penado, no del delito, desde nuestro punto
de vista, y la 1.119, del Grupo de Convergència i Unió, que tampoco vamos
a aceptar, no por razones de discrepancia o no sino porque hay una
incompatibilidad, desde nuestro punto de vista también, con el espíritu
político criminal del artículo 362 del proyecto y, además, hay que tener
en cuenta la salvedad prevista en el sentido apuntado en una enmienda al
artículo 128.

La enmienda número 33, del Grupo PNV, al artículo 128, tiene una
confusión porque estamos en la fase de ejecución, por tanto, no cabe
hablar de garantías, del embargo preventivo, sino del comiso ejecutorio.

En la fase de ejecución no hay garantías, hay comiso ejecutorio, Por
tanto, creemos que está técnicamente mal formulada y no se la podemos
aceptar.

La enmienda número 309 al artículo 129, del Grupo Popular, la vamos a
aceptar en la modalidad que ha expuesto en la mañana de hoy en su
enmienda in voce «o sus representantes legales», porque ahí caben los
representantes legales tanto de las personas jurídicas como de las
personas físicas. No opinamos lo mismo, y por tanto no la vamos a aceptar
de la enmienda 310, del mismo Grupo, al artículo 129, ni de la 311, esta
última, en principio, hasta el momento del Pleno. Y como la enmienda 699,
del Grupo de Izquierda Unida, ya fue aceptada en su momento por la
Ponencia e incorporada al informe, a este Diputado no le queda responder
a ninguna enmienda más.




El señor PRESIDENTE: Observo que el portavoz socialista anuncia
aceptaciones de enmiendas que no han sido objeto de retirada. Sus
señorías, si no tienen inconveniente, puntualizarán si hay alguna
enmienda más que retirar respecto de las que inicialmente habían
anunciado.

El señor De la Rocha tiene la palabra para intervenir en el turno de
réplica sobre el título VII.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Voy a exponer la posición de mi Grupo sobre
las enmiendas al título VII, de la extinción de la responsabilidad
criminal y sus efectos.

El Grupo Popular ha mantenido las enmiendas 314 y 315, y lo ha hecho por
coherencia con la posición que defendió en el inicio del título de las
penas. Pretende sustituir la referencia a los delitos graves y menos
graves, y a las penas graves y menos graves. Mi Grupo, por coherencia con
nuestra exposición anterior --que, por otra parte, ha sido la mayoritaria
en el debate de los artículos correspondientes--, va a oponerse a estas
dos enmiendas.

El Grupo Vasco (PNV) ha mantenido la enmienda 35, al artículo 130.4,
sobre la base de que en el supuesto de menores o incapacitados, en el que
el perdón tiene que ser ofrecido por sus representantes, si el juez o
tribunal quiere rechazar dicho perdón, deba oír previamente al
representante del menor o incapaz. Tal como está formulada la enmienda,
parece que sería redundante, porque ya le ha oído en la medida en que el
perdón ha tenido que ser ofrecido u otorgado inicialmente por el
representante del menor o incapaz.




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Pero como creemos que en los supuestos excepcionalísimos de que aquí se
trata puede ser útil, una vez informado por el fiscal ese perdón y ante
la hipótesis del rechazo, oír de nuevo al representante del menor o
incapaz, le vamos a ofrecer una transacción. Aceptaríamos su enmienda
cambiando únicamente la palabra «previamente» por «nuevamente», de tal
manera que dijera: «Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo
anterior, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al representante del
menor o incapaz.»



El señor PRESIDENTE: Perdone que le interrumpa. No he podido seguirle con
precisión. ¿A qué artículo se refiere la enmienda in voce?



El señor DE LA ROCHA RUBI: Es la enmienda 35, del Grupo Vasco (PNV), al
artículo 130.4. Concretamente se trata de añadir un nuevo párrafo. Se
acepta literalmente la enmienda del Grupo Vasco (PNV) sustituyendo la
palabra «previamente» por «nuevamente».

El Grupo de Izquierda Unida mantiene dos enmiendas, la 700, al artículo
131.1, y la 702. Mi Grupo entendía, de acuerdo con el informe que el
Letrado ha hecho sobre el trabajo de la Ponencia, que la enmienda 700
estaba transada. Lo cree mi Grupo porque se ha hecho un paralelismo entre
la enmienda 700, al artículo 131, y la enmienda 701, al artículo 133. La
primera se refiere a un artículo sobre prescripción de delitos y la
segunda a un artículo sobre prescripción de penas. La Ponencia estableció
un escalafón intermedio entre el proyecto inicial y las enmiendas del
Grupo de Izquierda Unida. En el supuesto de que el Grupo de Izquierda
Unida entienda que esa transacción no es suficiente para él, nosotros
votaríamos en contra de la enmienda 700, porque creemos que ya ha habido
una solución intermedia que es suficientemente ajustada.

La enmienda 702, en cambio, pretende rebajar drásticamente en el artículo
135.1 la prescripción de las medidas de seguridad. El proyecto dice que
prescribirán a los 10 años si fueran privativas de libertad y a los cinco
si tuvieran otro contenido. La enmienda pretende rebajar esos plazos a
cinco y dos años, respectivamente. Nosotros no la vamos a aceptar porque
nos parece demasiado rígida la revisión que pretende el Grupo de
Izquierda Unida, pero quiero también manifestar aquí que nos parece
igualmente muy rígido el contenido del proyecto. Efectivamente, si se
trata de medidas de seguridad privativas de libertad, no es lo mismo una
medida que priva de libertad por un año que otra que priva por seis años.

Por tanto, parece razonable que se establezcan uno o varios escalones en
función de la duración de la privación de libertad. No estamos en
condiciones de hacerlo en este momento, pero esperamos poder ofrecer en
el Pleno un texto que pueda satisfacer suficientemente al Grupo de
Izquierda Unida.

En relación con la enmienda 955, del Grupo de Coalición Canaria, al
artículo 136.1, debo decir que las argumentaciones que ha expuesto su
portavoz nos han parecido convincentes en lo que respecta a la supresión
de la palabra «vinculante», manteniendo en todo caso que exista un previo
informe del juez o tribunal sentenciador, que es indispensable para
conocer si se cumplen los requisitos de responsabilidad civil, etcétera.

Aceptaríamos --no sé si técnicamente sería como transacción-- la
supresión de la palabra «vinculante» en el artículo 136.1. Esta es la
posición de mi Grupo, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Señoría, para mayor claridad prefiero que formule
enmienda in voce, aunque yo creo que todos hemos comprendido su alcance.

Hay tal magnitud de enmiendas in voce que conviene que quede constancia.

La clasificaremos cono enmienda número 31.

Abrimos el turno de réplica. (Pausa.)
El señor López Garrido tiene la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO: Doy por retirada la enmienda número 700,
aceptando la transacción propuesta por el señor De la Rocha. Mantengo
solamente la enmienda 702, me alegro de que su motivación sea compartida
por el Grupo Socialista y espero que en el trámite del Pleno pueda
llegarse a una solución transaccional satisfactoria.




El señor PRESIDENTE: El señor Olabarría tiene la palabra.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, retiro la enmienda 35, de mi
Grupo Parlamentario, y no sin harto dolor reconozco que la transacción
ofrecida por el portavoz del Grupo Socialista es mucho mejor técnicamente
que la propuesta que nosotros hacíamos.




El señor PRESIDENTE: El señor Olarte tiene la palabra.




El señor OLARTE CULLEN: Agradezco que se haya comprendido nuestra
preocupación por la exclusión del carácter vinculante del previo informe
del juez o tribunal sentenciador, del que manifestamos que en cualquier
caso era preciso. Lo hicimos con una gran concisión, lo cual nos hace
recordar aquello de Baltasar Garcián de que «lo bueno, si breve, dos
veces bueno». Posiblemente no conocía la concisión de Coalición Canaria
porque entonces habría dicho que «lo bueno, si breve, tres veces bueno»,
como se ha visto por la aceptación de nuestra propuesta por parte del
Grupo Socialista, a pesar de nuestra brevedad.




El señor PRESIDENTE: ¿Supongo, señor Olarte, que retira la enmienda 955?



El señor OLARTE CULLEN: Obviamente, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Señorías, vamos a proceder a las votaciones, pero
antes quiero recordar al portavoz socialista que tiene pendiente la
presentación de una enmienda in voce al artículo 136 y otra al artículo
130.




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El señor COTONER GOYENECHE: Señor Presidente, quiero precisar que
retiramos la enmienda 309, al artículo 129.1, ya que se acepta la
presentada in voce por el Grupo Socialista.




El señor PRESIDENTE: Se lo agradezco.

En el momento en que se presenten las dos enmiendas in voce que han sido
anunciadas comenzaremos las votaciones.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, para una cuestión de orden.

Desgraciadamente, ayer no pude asistir a este trámite de las votaciones.

Sin embargo, me he podido enterar de que por error u omisión varias
enmiendas, no retiradas expresamente por mi Grupo Parlamentario, se
consideraron como retiradas en la propuesta que la Presidencia hizo en el
momento de las votaciones. Me gustaría recuperar esas enmiendas que mi
Grupo no tiene intención ni ha manifestado formalmente que desee
retirarlas.

Señor Presidente, con su permiso le indicaré cuáles son: todas las de mi
Grupo Parlamentario debatidas en el trámite de Comisión en la mañana de
ayer y no comprendidas entre los artículos 81 a 88.




El señor PRESIDENTE: Señoría, no hay ningún inconveniente, si los grupos
no se oponen, en subsanar esta apariencia de retirada que sin duda se
produjo no por iniciativa de la Presidencia, sino por S. S. En todo caso,
como no se trata de dilucidar por qué motivo se produjo esta situación,
sino de ver si es posible subsanarla, pregunto a los grupos si tienen
inconveniente en que se restaure la vigencia, a efectos de votación, de
las enmiendas de PNV números 10, 11, 12, 13, 14 y 15, que ayer fueron
consideradas como retiradas.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Exactamente son ésas, señor Presidente, con la
indicación complementaria de que en la Sección 1.ª, mantuvimos la 16 e
ignoro con que suerte en el momento de la votación.




El señor PRESIDENTE: La 16 es una enmienda formulada al artículo 85 y fue
sometida a votación.

¿Hay inconveniente por parte de los grupos? (Denegaciones.)
Damos como vivas esas enmiendas y las someteremos a votación, previamente
a la de los títulos que hoy se han debatido.

Comenzamos las votaciones. En primer lugar, sometemos a votación
conjuntamente la enmiendas números 10, 11, 12, 13, 14 y 15, que formuló
el Grupo Vasco (PNV) a los artículos 81 a 88, comprendidos en el capítulo
III.




El señor PILLADO MONTERO: Señor Presidente, pedimos votación de las
enmiendas 10, 11 y 12, por una parte, y por otra las restantes.




El señor PRESIDENTE: Sometemos a votación en primer lugar las enmiendas
10, 11 y 12.

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 27; abstenciones, 3.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación las enmiendas 13, 14 y 15.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas y con ello salvado el derecho del
Partido Nacionalista Vasco a formular ante el Pleno estas enmiendas.

Entramos ahora en la votación de los artículos 89 a 94. Han sido
retiradas --corríjanme si estoy equivocado-- las enmiendas 18, del PNV;
684, de Izquierda Unida; 594, del Grupo Socialista; 20, del Grupo Vasco
(PNV); 689, de Izquierda Unida; 21, del Grupo Vasco (PNV); 690 y 691, de
Izquierda Unida; 288, del Grupo Popular, y 595 y 596, del Grupo
Socialista.

Votamos, en consecuencia, las enmiendas vivas del Grupo Popular, que son
las números 286, 287 y 289.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en
contra, 18; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo de Izquierda Unida, números 685, 686, 687 y 688.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 27; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación las enmiendas del Grupo Vasco (PNV).




El señor PILLADO MONTERO: Pedimos votación separada de, por una parte, la
19, la 203 y 204 --ése es el número que tengo en el pegote de enmiendas--
y por otra la 20 y la 22.




El señor PRESIDENTE: Es posible que sean 23 y 24, pero las mencionaremos
como 203 y 204.




La señora CAMPOS CASASUS: Perdón, señor Presidente.

Las enmiendas 23 y 24 corresponden al título IV, de modo que los números
a que se refiere el señor Pillado deben ser otros.




El señor PRESIDENTE: Vamos a votarlas con la denominación que figura en
la documentación. Yo citaré a qué artículo se refieren para que no haya
error. Los números son correctos aunque aparentemente estaban fuera de
lugar.

Vamos a votar, en primer lugar, la enmienda número 19, del PNV, que
propone un artículo 89 bis nuevo, la 203 al artículo 90 y la 204 al
artículo 90.




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Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres,
en contra, 30; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación las restantes enmiendas del Grupo Vasco (PNV). Es
sólo una enmienda, la número 22.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 17; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Votamos a continuación las enmiendas de Coalición Canaria, números 942,
943 y 944.




El señor OLARTE CULLEN: Las enmiendas 943 y 944 están retiradas.




El señor PRESIDENTE: Votamos, en consecuencia, la única enmienda viva de
Coalición Canaria, la 942.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

A continuación votamos las enmiendas «in voce» formuladas a este conjunto
de artículos. La primera es la enmienda número 22 (insisto en que la
numeración la establece la Mesa durante el trámite del debate), al
artículo 90, apartado primero, consistente en suprimir, en mitad del
párrafo, la frase «y previa audiencia del penado» y añadir, al final de
dicho párrafo primero, la frase «en ambos casos será necesario oír
previamente al penado».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Sometemos a votación la enmienda «in voce» número 93, al artículo 91,
formulada por el Grupo Socialista. Lógicamente, tiene carácter
transaccional y se refiere a la regla tercera de este artículo, con la
siguiente redacción: «Que hayan observado buena conducta y exista,
respecto de los mismos, un pronóstico individualizado y favorable de
reinserción social, emitido por los expertos que el juez de vigilancia
estimare convenientes.»



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21; en
contra, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

A continuación, pasamos a votar el informe de la Ponencia, relativo a los
artículos 89 a 94, ambos inclusive.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, quisiera que se votaran
separadamente los artículos 89 y 90.




El señor PRESIDENTE: Los artículos 89 y 90 se votan separadamente.

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18;
abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia en lo
relativo a esos dos artículos, 89 y 90.

Vamos a proceder a la votación de los artículos 91, 92, 93, 94 y 94 bis,
nuevo.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, rogaría que sometiese a
votación separada el artículo 94 bis, nuevo.




El señor PRESIDENTE: De acuerdo.

En primer lugar, sometemos a votación los artículos mencionados, con
excepción del 94 bis, nuevo.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21;
abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.

Artículo 94 bis, nuevo.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18;
abstenciones, 17.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Pasamos a la votación del Capítulo I, del Título IV. Se han retirado
--corríjanme si me equivoco-- las enmiendas siguientes: la número 23, del
Grupo Vasco (PNV); las números 692, 693, 694, 695 y 696, del Grupo de
Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya; la número 597, del Grupo
Socialista; y la número 296, del Grupo Popular.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Perdón, señor Presidente, ¿debo entender que
estamos votando el Título IV en su integridad?



El señor PRESIDENTE: Sí, he hablado de capítulo I, pero es en realidad
capítulo único.

Retiradas las enmiendas que se han relacionado, vamos a ir votando las
enmiendas de los grupos.

En primer lugar, enmiendas del Grupo Popular, números 290, 292, 291, 294,
293, 295, 297, 298 y 299.




El señor LOPEZ GARRIDO: Rogaría que se hiciesen tres grupos en estas
enmiendas: uno con las enmiendas 290 y 292; otro con la 299; y el resto
en otro grupo.




El señor PRESIDENTE: Votamos, en primer lugar, las enmiendas 290 y 292,
del Grupo Popular.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Perdón, señor Presidente, quisiera recordar
al Grupo Popular que estas dos enmiendas están incorporadas al informe de
la Ponencia en sus propios términos.




El señor GIL LAZARO: Según mis notas, señor Presidente, solamente está la
290.




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El señor PRESIDENTE: Señorías, en el informe de la Ponencia figuran como
aceptadas, pero habida cuenta que luego votaremos el informe de la
Ponencia, nada impide que el Grupo Popular las quiera someter a votación.

Como no han sido retiradas formalmente, las someto a votación.

Enmiendas 290 y 292.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueban por unanimidad.

Enmienda número 299.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14; en
contra, 18; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Restantes enmiendas del Grupo Popular a este Título IV.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14; en
contra, 20; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos, a continuación, las enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i
Unió).




El señor CAMP I BATALLA: Queda viva solamente la enmienda número 1.113.




El señor PRESIDENTE: Votamos la enmienda 1.113.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 31; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Pasamos a las enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida.




El señor LOPEZ GARRIDO: No hay enmiendas, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Tengo que emplear algunos segundos en asegurarme
porque ha habido tal cantidad de enmiendas retiradas y de enmiendas «in
voce» que es difícil seguir el orden con precisión.

No habiendo enmiendas del Grupo de Izquierda Unida, votaremos las que
queden pendientes del Grupo Vasco (PNV) que son las números 24 y 25.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 17; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas las enmiendas.

Pasamos a las enmiendas del Grupo Coalición Canaria. Están vivas las
enmiendas 945, 946, 947, 948, 949 y 951.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, las enmiendas 948 y 949 como
expuse en su momento y lo reitero, han sido retiradas.




El señor PRESIDENTE: Retiradas estas dos enmiendas.

Restantes enmiendas que se han mencionado.




El señor LOPEZ GARRIDO: Solicito votación separada también en tres
grupos. Una votación para la enmienda 945; otra votación para la 947, y
en otra el resto.




El señor PRESIDENTE: Votamos la enmienda 945, de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 18; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 947 del mismo grupo.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 17; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Enmienda 951, del mismo grupo.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, 17.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Pasamos a votar las enmiendas formuladas «in voce» a lo largo de esta
sesión.




El señor GIL LAZARO: Falta votar las enmiendas del Grupo Mixto, Unión
Valenciana.




El señor PRESIDENTE: Nadie ha solicitado que se sometan a votación y no
están presentes los miembros de este grupo. Si S. S. lo desea las
sometemos a votación a efectos de Pleno.




El señor GIL LAZARO: Las sometemos a votación.




El señor PRESIDENTE: De acuerdo, así se hace.

Enmiendas 134 y 135, del Grupo Mixto.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 19;
abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

A continuación votamos la enmienda «in voce» número 24, formulada por el
Grupo Socialista al artículo 104, cuyo texto leo a continuación. «En los
supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y
3.º del artículo 21, el juez o tribunal podrá imponer, además de la pena
correspondiente, las medidas previstas en los artículos



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101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será
aplicable cuando la pena impuesta fuese privativa de libertad y su
duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el
delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99.

Cuando la pena que hubiere podido imponerse no fuera privativa de
libertad, el juez o tribunal sólo podrá imponer alguna o algunas de las
medidas previstas en el artículo 105».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 33;
abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada la enmienda «in voce» cuyo texto ha
sido leído.

Vamos a votar a continuación el informe de la Ponencia en lo relativo al
Título IV.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia.

Pasamos a las votaciones del Capítulo I del Título V.

El Grupo Popular tiene viva la enmienda número 301. (El señor López
Garrido pide la palabra.)
Señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Me permitiría sugerir al señor Presidente que se
votase conjuntamente el Título V porque así lo hemos debatido.




El señor PRESIDENTE: Lo hacía para que SS. SS. tuvieran más claridad en
las votaciones, pero no hay ningún inconveniente por mi parte.

En ese caso, ¿el Grupo Popular mantiene la enmienda número 302?
(Asentimiento.)
Votaremos las enmiendas del Grupo Popular, números 301, 302, 304, 306 y
307.




El señor MOHEDANO FUERTES: Me parece que el Grupo Popular tiene dos
enmiendas presentadas, una «in voce» al párrafo primero y otra, la
antigua, que es al párrafo segundo. Nos interesaría votar separadas esas
enmiendas. Son dos enmiendas, una que tenía formulada y otra que he hecho
«in voce» esta mañana.




El señor PRESIDENTE: Hay una enmienda «in voce», formulada por el Grupo
Popular, también en este artículo 112 que se votará separadamente. Por
tanto, el Grupo Popular tiene dos enmiendas al artículo 112, una
ordinaria, la número 301; y una segunda, «in voce», que votaremos
después.

Por consiguiente, ahora votamos solamente las enmiendas ordinarias que
son las que he mencionado.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en
contra, 18; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

A continuación, votamos las enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i
Unió).




El señor MOHEDANO FUERTES: Pedimos votación separada, señor Presidente,
por favor, de la enmienda número 1.116.




El señor PRESIDENTE: Votamos en primer lugar la enmienda 1.116.




El señor COTONER GOYENECHE: Querría votación separada de las enmiendas
1.116 y 1.118, conjuntamente, y aparte la 1.117.




El señor PRESIDENTE: No puede ser, señoría, tendrá que votarse
separadamente la enmienda 1.118.




El señor COTONER GOYENECHE: Las tres aparte.




El señor PRESIDENTE: Votamos cada una de las enmiendas del Grupo Catalán
(Convergència i Unió).

Enmienda número 1.114, del Grupo Catalán (Convergència i Unió) a la
circunstancia quinta, nueva, que no tiene nada que ver con la pretensión
de la enmienda que con el mismo número pretende corregir el párrafo
introductorio. Es una enmienda que tiene dos partes; la primera ha sido
retirada, pero la relativa a la circunstancia quinta se mantiene viva.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos a continuación, la enmienda número 1.116, del mismo grupo.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda número 1.117, del Grupo Catalán.




El señor CAMP I BATALLA: El portavoz del Grupo Socialista ha anunciado
una transaccional sobre esta enmienda, que nuestro grupo aceptaría, con
lo cual la votación se haría sobre la enmienda transaccional.




El señor PRESIDENTE: Eso está claro para la Presidencia, pero si S. S. no
retira la enmienda, la tengo que someter a votación.




El señor CAMP I BATALLA: Pues queda retirada a favor de la transaccional.




El señor PRESIDENTE: Se retira.

Votamos a continuación la enmienda 1.118, al artículo 126, del mismo
grupo.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, 16.




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El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Votamos ahora las enmiendas vivas del Grupo Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.




El señor LOPEZ GARRIDO: Le ayudo, señor Presidente. Son solamente dos las
que hay que votar, la 697 y la 698; el resto están retiradas o aceptadas
en Ponencia.




El señor PRESIDENTE: Enmiendas 697 y 698, del Grupo Parlamentario Federal
de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 18; abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Vasco (PNV).




El señor COTONER GOYENECHE: Me gustaría que se votaran en un bloque las
enmiendas números 26, 27 y 30, y que la 29 de votara aparte, siempre y
cuando la Mesa confirme que la 32 está retirada en Ponencia.




El señor PRESIDENTE: No está el portavoz del PNV, pero en mis notas la
enmienda 32 está retirada.




El señor COTONER GOYENECHE: Lo decía, señor Presidente, porque el Grupo
Socialista la había aceptado. Esa es la incongruencia.




El señor PRESIDENTE: La Presidencia ha tomado nota de la buena
disposición del Grupo Socialista, pero si el portavoz del Grupo Vasco no
subsana su anuncio de retirada hecho en Ponencia y que consta en las
actas, no puedo someter a votación una enmienda que ha sido retirada,
aunque lo lamente.

Por tanto, votamos las enmiendas del grupo Vasco (PNV), números 26, 27 y
30.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 17; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas las enmiendas.

Votamos las enmiendas números 28 y 29.




El señor COTONER GOYENECHE: La enmienda 28 a mí me consta aceptada por la
Ponencia.




El señor PRESIDENTE: Pero no ha sido retirada, señorías. Yo tengo que
seguir una formalidad. Aquellas enmiendas que no son retiradas, las
someto a votación y SS. SS., como luego votarán el informe de la
Ponencia, habrán incorporado el espíritu de esa enmienda de todas
maneras. (Rumores.)
Voy a facilitarles el trabajo, pero quiero sepan que voy a sentar un
precedente. Yo no puedo estar interpretando, como hice en la primera
sesión, que las enmiendas aceptadas podíamos considerarlas de una forma
reglamentaria y en sesiones posteriores hacer una interpretación
diferente. Las enmiendas que no se retiren, serán sometidas a votación en
las próximas sesiones. Quiero claridad en las votaciones. Esta enmienda,
efectivamente, se ha incorporado al informe de la Ponencia y debería
haber sido retirada, pero yo no tengo la culpa de que el señor Olabarría
no este presente. La vamos a dar por retirada, pero me gustaría que no se
sentasen precedentes de esta naturaleza.

Votamos la enmienda número 29, del Grupo Vasco (PNV).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14; en
contra, 18.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Quedan las enmiendas del Grupo de Coalición Canaria y las del Grupo
Mixto.

Coalición Canaria tiene las enmiendas 952 y la 953, que se someten a
votación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 30; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas las enmiendas.

Enmiendas del Grupo Mixto, números 137, 136 y 138.




El señor COTONER GOYENECHE: Querría votación separada de la 137.




El señor PRESIDENTE: Votamos en primer lugar la enmienda 137.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 31;
abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda 137 del Grupo Mixto.

Votamos las otras dos enmiendas de dicho Grupo que acaban de mencionarse.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 18;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

A continuación, votamos las enmiendas «in voce» que se han presentado a
este título V. La primera de ellas es la número 25, del Grupo Popular, al
artículo 112. Dice así: Añadir la palabra «dar» detrás de la expresión
«de» y delante de «hacer». Como SS. SS. han presenciado el debate, creo
que entienden perfectamente la enmienda, aunque parezca un trabalenguas.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.




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Enmienda «in voce» número 30, formulada por el Grupo Socialista al
artículo 117, consistente en sustituir la expresión «objeto» por la
palabra «bien».




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

A continuación, votamos el informe de la Ponencia en lo relativo al
título V.




El señor CAMP I BATALLA: Hay una enmienda transaccional al artículo 126,
señor Presidente, formulada por el Grupo Socialista.




El señor PRESIDENTE: Exactamente.

Enmienda «in voce» número 26, del Grupo Socialista, al artículo 126, que
tiene relación con la enmienda 1.117, de Convergència i Unió. El texto de
la enmienda «in voce» señala que se acepta la enmienda, pero llevándola
al artículo 124 y, además, añade la expresión, entiendo que al final de
la redacción, «actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios
de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia
de parte».




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Ahora votamos el informe de la Ponencia en lo relativo al título V.




El señor COTONER GOYENECHE: ¿No había otra transaccional de los
socialistas al artículo 124?



El señor PRESIDENTE: No me consta, señoría.




El señor LOPEZ GARRIDO: Pediría votación separada del artículo 121.




El señor PRESIDENTE: Votamos el artículo 121 del informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18; en
contra, dos; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

A continuación votamos el resto del Título V del informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Títulos VI y VII del informe de la Ponencia.

Atendiendo el ruego del señor López Garrido, si no tienen inconveniente
SS. SS. empezaremos por las enmiendas del Grupo de Izquierda Unida.

Enmienda número 702, del Grupo de Izquierda Unida.

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 31.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Volvemos al orden tradicional.

Enmiendas del Grupo Popular números 308, 310, 311, 314 y 315.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11; en
contra, 17; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda número 1.119, del Grupo Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12; en
contra, 17; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas números 33 y 36, del Grupo Vasco (PNV).




El señor COTONER GOYENECHE: Pedimos votación separada de la número 33.




El señor PRESIDENTE: Enmienda número 33, del Grupo Vasco (PNV), al
artículo 128.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12; en
contra, 17; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

La enmienda número 36 iba a ser sometida a votación, pero como ha sido
incorporada al informe de la Ponencia, la daremos por retirada en
ausencia del señor Olabarría.

Nos quedan las enmiendas de Coalición Canaria y del Grupo Mixto. Del
Grupo de Coalición Canaria no queda ninguna viva, puesto que ha sido
retirada la 955.




El señor OLARTE CULLEN: Efectivamente, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Del Grupo Mixto tampoco queda ninguna pendiente.

A continuación, vamos a votar las enmiendas «in voce».

La primera de ellas es la formulada por el Grupo Popular al artículo 129,
número 28, que consiste en añadir la palabra «sus» detrás de «o» y
delante de «representantes». Como tienen SS. SS. el informe de la
Ponencia delante, captan perfectamente el alcance de la enmienda.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Enmienda «in voce» número 27, del Grupo Popular, al artículo 127. Dice
así: suprimir la palabra «dolosos», que figura detrás de «falta».




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Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12; en
contra, 17; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Nos quedan, a continuación, dos enmiendas «in voce» formuladas por el
Portavoz socialista, señor De la Rocha. Una, la número 29, al artículo
130, apartado 4, y, otra, la número 31, al artículo 136.1



El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, me parece que la enmienda «in
voce», sin necesidad de hacer una exhaustiva investigación de la
paternidad, corresponde a Coalición Canaria. En mis intervenciones
expresé claramente que modificaba la enmienda inicial en el sentido de
exigir el informe del juez o tribunal sentenciador, restando el carácter
vinculante del mismo.




El señor PRESIDENTE: No tengo la menor duda, señoría de que esa enmienda
«in voce» se ha producido como consecuencia de su previa intervención,
pero el texto de la misma lo ha suscrito el Portavoz socialista.




El señor OLARTE CULLEN: Entonces, sería una transaccional.




El señor PRESIDENTE: Las enmiendas «in voce» siempre tienen alcance
transaccional.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Señor Presidente, quiero dejar constancia de
que es una enmienda transaccional, recogiendo la filosofía que expuso en
su brillante intervención el señor Olarte.




El señor PRESIDENTE: Así lo había entendido la Presidencia.




El señor OLARTE CULLEN: De todas maneras, Coalición Canaria no se pelea
sobre quién es el padre de la criatura, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Sometemos a votación la enmienda que acabo de
señalar, cuyo texto consiste en añadir un párrafo final al apartado 4,
del artículo 130, que dice así: «Para rechazar el perdón a que se refiere
el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al
representante del menor o incapaz.»



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19:
abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

La última enmienda «in voce» pendiente de votación es la número 31, al
artículo 136, apartado 1, y consiste en suprimir la expresión
«vinculante».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. ¿Sus señorías quieren hacer constar
la paternidad de esta enmienda? (Risas.) Se da por supuesta la paternidad
del señor Olarte «ab initio».

Vamos a votar el informe de la Ponencia, Títulos VI y VII.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia y con ello
damos por concluido el debate de la parte general. Mañana proseguiremos
con la parte especial.

Se levanta la sesión.




Eran las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde.