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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 495, de 17/05/1995
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CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1995 V Legislatura Núm. 495
JUSTICIA E INTERIOR
PRESIDENTE: DON JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA
Sesión núm. 59
celebrada el miércoles, 17 de mayo de 1995



ORDEN DEL DIA:
Emitir dictamen, a la vista del Informe elaborado por la Ponencia, del
proyecto de Ley Orgánica del Código Penal. (BOCG serie A, número 77-1, de
26-9-94. Número de expediente 121/000063.) (Continuación.)



Se abre la sesión a las diez y quince minutos de la mañana.




El señor PRESIDENTE: Señorías, se abre la sesión de la Comisión de
Justicia e Interior. Vamos a proseguir el debate del proyecto de ley
orgánica de Código Penal con arreglo a la siguiente ordenación, que estoy
seguro que será del agrado de sus señorías.

Vamos a discutir en un bloque inicial los artículos 27 a 31, es decir, el
Título II, de las personas criminalmente responsables de los delitos y
faltas. Con posterioridad discutiremos los artículos 32 a 34, que es la
definición de las penas. Luego ya, en su conjunto, todo el desarrollo de
este capítulo I, de las penas, sus clases y efectos; es decir, los
artículos 35 a 60 los discutiremos con posterioridad y ampliamente.

Finalmente, hoy discutiremos los artículos 61 a 73.

Vamos a comenzar con el debate de los artículos 27 a 31. Fijamos 45
minutos para el debate de estos artículos, lo



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que nos lleva a intervenciones de unos 10 minutos por parte de cada
Grupo.

En primer lugar, tiene la palabra el portavoz del Grupo Popular, don
Mauro Varela, que puede defender sus enmiendas 252 a 255.




El señor VARELA PEREZ: Realmente, estas enmiendas a todo el Título II del
Código Penal podía darlas por defendidas, porque me imagino la suerte que
van a correr. Y digo en tono eufemístico que me imagino la suerte que van
a correr, porque lo sé, me consta la suerte que van a correr por una
razón muy simple: porque los artículos 27 y siguientes son los mismos
artículos 25 y siguientes del antiguo proyecto del Código Penal del
proyecto del año 1992 y las enmiendas que presenta el Grupo Popular son
también las mismas enmiendas que en aquel entonces se presentaron y de
las que no fue admitida ninguna. Por eso digo que me imagino que, después
de redactar un nuevo proyecto de Código Penal, de conocer cuáles eran las
enmiendas que presentaba nuestro Grupo y de no haberlas admitido en aquel
entonces y de no admitirlas en este nuevo proyecto, va a ser lo mismo que
entonces. En mi tierra y en los pequeños pueblos de mi tierra, Galicia,
se dice muchas veces que se toca el mismo bolero, pero cargado de bombo.

Aquí vamos a tocar el mismo bolero pero cargado de bombo. Estoy
convencido de que va a ser así, por desgracia. Por tanto, voy a hacer una
muy ligera referencia a estas enmiendas.

Teniendo en cuenta que estamos discutiendo el artículo 27 del Código
Penal y que nos quedan por analizar 600 artículos más --me parece que
este proyecto tiene 627 artículos más las correspondientes disposiciones
adicionales, transitorias y finales--, me gustaría, ya que no hemos
discutido más de un dos por ciento del proyecto, hacer algunas
reflexiones en voz alta, aunque no vengan muy al caso en la discusión
propia de los artículos, pero creo que es interesante. Tenemos la suerte
de pertenecer a una Comisión que en este momento está discutiendo un tema
tan importante como es el Código Penal y todo lo que trae consigo, es
decir, la aplicación de éste a toda la ciudadanía española, y creo que
aquí debería haber un consenso realmente importante. En lugar de hablar,
a lo mejor, del Código Penal de la democracia, que sí lo va a ser,
deberíamos hablar del Código Penal del consenso. Creo que podríamos
llegar todos a la conclusión de que es muy interesante que nos pongamos
de acuerdo en una serie de aspectos fundamentales dentro de este Código
Penal que en este momento se está comenzando a discutir.

¿Por qué digo esto? Digo esto porque no vaya a suceder como sucede con
algunas otras leyes, que las hemos aprobado y que después de la práctica
no han podido ser aplicadas. No me estoy refiriendo naturalmente al
conjunto del Código Penal, ¿cómo va a ser así?, de ninguna forma, pero sí
a algunos aspectos de este Código, uno de los cuales se va a empezar a
discutir dentro de breves momentos, como es el de las penas, toda la
parte de punición. Todos los que estamos aquí somos juristas, pero los
que somos juristas prácticos, los que de verdad nos ponemos la toga
alguna vez, o muchas veces, ¿creemos que va a ser posible aplicar ese
sistema punitivo, tal como funciona la justicia en España? Esto no se lo
puede creer nadie. Es decir, entiendo que no se pueden hacer leyes desde
las altas esferas, no se pueden hacer las leyes pensando únicamente en
dar lecciones magistrales, en dedicarse de alguna forma a estudiar los
temas muy profundamente desde el punto de vista doctrinal. Eso está bien
para una cátedra, eso está bien --repito-- para dar lecciones
magistrales, pero no para traer a la arena, para llevar a los juzgados un
Código Penal. Esto hay que hacerlo pensando en que hay que acercar la
justicia al ciudadano todo lo que se pueda, porque lo que quiere el
ciudadano es llegar a conocer las leyes. Le importa poco que se
establezcan nuevos tipos delictivos, eso le preocupa poco, aunque es
interesante y también hay que establecer nuevos tipos delictivos como
aparecen recogidos en este proyecto de Código Penal. También le importa
poco al ciudadano que en otras materias de Derecho, fundamentalmente en
Derecho civil, se modifiquen algunas instituciones. Lo que quiere el
ciudadano es conocer la aplicación de la Ley, que le sea perfectamente
inteligible el Derecho y que se le aplique rápida y profundamente. Creo
que en este Código Penal nos vamos a encontrar con problemas
fundamentalmente en cuanto a las penas. En cualquier caso, lo que sí es
verdad es que debemos llegar a la conclusión de que se hace preciso en
todo momento llegar a un consenso lo más amplio posible.

Por lo que respecta a las enmiendas concretas que tengo que defender, la
enmienda al artículo 27 trata fundamentalmente de diferenciar entre
autoría y partícipe. Creo que es un término absolutamente claro. La
doctrina científica y la jurisprudencia suelen distinguir de modo claro y
rotundo los dos tipos de responsabilidad --la autoría y la
participación-- y de ahí que deba ser recogido así.

Hay un bloque que comprende los artículos 27, 28 y 29 que creo que es muy
importante y me atrevería a decir que da lugar a una enmienda a la
totalidad --se le podría llamar así-- al Título II. Tenemos que llegar a
la conclusión de que es preferible hacer esa diferenciación clara entre
autor y partícipe que hablar, tal como está en el proyecto, de la
responsabilidad criminal respecto a los autores y los cómplices como se
establece en el artículo 27.

Entendemos que el artículo 28 también debe ser modificado. Se trata
también de una enmienda de modificación, en la que proponemos la
siguiente redacción. «Son autores quienes realizan la figura de delito
prevista en la Ley, bien por sí, bien sirviéndose de otro a quien
utilizan como instrumento. Son autores también quienes toman parte
directa, con otros, en la comisión del delito, realizando actos
ejecutivos del mismo.»
En la justificación de esta enmienda se propone definir claramente por
separado la autoría y la participación, separarlas rotundamente. Se
excluyen de una forma clara y deliberada también del ámbito de la autoría
los párrafos 2 y 3 del artículo 28 del proyecto --«los que inducen
directamente a otros a ejecutarlo» y «los que cooperan a la ejecución del
hecho con un acto sin el cual no se hubiere efectuado». Entendemos que
debe ser en el artículo 29, al que también proponemos una enmienda de
modificación, donde se deben establecer claramente las figuras de los
inductores



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y de los cooperadores. Creemos que de esta manera quedaría infinitamente
mejor redactado el Código Penal en cuanto a estos artículos.

Trato especial merece, sin embargo, la enmienda al artículo 30, cuyo tema
ya se discutió ampliamente en el anterior proyecto de Código Penal. Se
trata, naturalmente, de aquellos delitos de imprenta que recoge el
artículo 15 del vigente Código Penal y sobre los que aquí se pretende
establecer una responsabilidad en cascada. Digo que merece un trato
especial porque de la misma forma que los otros artículos son puramente
técnicos --y ahí creo que debería haber un consenso--, aquí, en este
artículo, el fenómeno político juega de modo muy decisivo. En este
proyecto lo que se pretende es crear la «ley mordaza», dejar de alguna
forma huérfana la posibilidad de que los medios de comunicación puedan
manifestar libremente sus expresiones, sobre todo si se pone en relación
este artículo con las demás modificaciones que se incluyen en este
proyecto del Código Penal, fundamentalmente aquellos aspectos que se
refieren a todos los medios de comunicación. Creo que nos encontramos
ante un problema de tipo político y no de tipo técnico y por eso estimo
que sería preferible --no se trata de una enmienda de modificación, sino
de supresión-- dejar la redacción del artículo 15 del Código Penal tal
como se encuentra en la actualidad.




El señor PRESIDENTE: A continuación tiene la palabra el portavoz del
Grupo Catalán (Convergència i Unió), señor Camp, que puede defender sus
enmiendas 1.090 y 1.091.




El señor CAMP I BATALLA: La enmienda 1.090 hace referencia al apartado 1
del artículo 30 y, concretamente, nos parece que lo que plantea el
proyecto, que es eximir de responsabilidad a los cómplices en estos
supuestos que regulan el artículo 30, va en la línea de lo que el propio
proyecto prevé con carácter general para los cómplices en cualquier tipo
delictivo.

Si la complicidad es la colaboración dolosa en un hecho determinado,
evidentemente doloso, por actos anteriores o simultáneos a la
realización, nos parece incomprensible que se pueda exonerar de
responsabilidad a los cómplices y a los favorecidos por los delitos
cometidos en un medio de difusión mecánico por cuanto que tanto los
cómplices como los favorecidos tienen, y así se ha de interpretar, cabal
noticia de la comisión del delito, puesto que si no tuviesen esta
noticia, si no hubiesen estado invitados a ejecutar el delito, no serían
cómplices y estaríamos al margen de cualquier tipo delictivo. Por
consiguiente, son sujetos que aprueban el hecho delictivo, lo corroboran
en su comisión y, a la postre, se favorecen de él. El texto que prevé el
proyecto de ley va en contra, como decía antes, del principio general que
prevé el proyecto de que los cómplices son siempre responsables de todo
delito y que los beneficiarios con conciencia de ello, conocido también
como delito de receptación, también lo son. No escapa a nadie que si el
proyecto se aprueba tal como está, a buen seguro muchos delitos quedarán
impunes y que el autor aparecerá como anónimo a los efectos de borrar el
delito. No nos parecería mal, de aceptarse esta enmienda, que se quisiese
mitigar la sanción a los cómplices y beneficiarios y, por consiguiente,
prever sanciones más reducidas, pero en todo caso sancionarlos.

La enmienda 1.091, que hace referencia al artículo 31, es de matiz pero
nos parece que tiene su importancia, dado que la aplicación práctica de
lo que postula el proyecto de ley cada día es motivo de miles y miles de
actos de asesoramiento. Prevé el artículo 31 que «el que actuare como
administrador de hecho o derecho de una persona jurídica, o en nombre o
representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente,
aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la
correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto
activo del mismo, si tales circunstancias se dieren en la entidad o
persona en cuyo nombre o representación obrare». Efectivamente, éste es
un supuesto que se da en la vida diaria con toda normalidad en miles y
miles de situaciones y, por consiguiente, nos parece oportuno introducir,
como postula nuestra enmienda 1.091, que es responsable el administrador
o persona que le represente, siempre que actuare con dolo o imprudencia.

En el supuesto de que el administrador de hecho o de derecho de una
persona jurídica, o en representación legal o voluntaria de otro, actuase
con dolo o imprudencia, estaríamos ante el tipo que prevé el artículo 31.

Se podría decir que esto ya está previsto en el artículo 5 cuando se
plantea, a nivel general, la responsabilidad objetiva, pero la mención
específica en este artículo 31, aunque pudiera parecer una redundancia,
dada la cotidianidad de lo que plantea este supuesto, nos parecería
justificada.




El señor PRESIDENTE: Para defender las enmiendas 905 y 906 tiene la
palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, me van a sobrar unos cuantos
minutos de los que generosamente nos ha otorgado para defender las
enmiendas a estos artículos, no sea, además, que el Grupo Popular, que ha
hablado hoy del bombo y del bolero, vaya a decir que nosotros estamos
cantando el Bolero de Ravel. Por tanto, para no ser reiterativo, vamos al
grano.

Rápidamente, señor Presidente, quiero decir que mantenemos nuestras
enmiendas 905 y 906 que, desde nuestro punto de vista y con respecto a
quienes puedan opinar lo contrario, constituyen una mejora del proyecto.

Es evidente que la redacción que nosotros damos al artículo 30 es mucho
más sencilla y simple, contiene cuanto quiere expresar dicho artículo en
el proyecto, no excluye nada y clarifica mucho, sobre todo en un tema
delicado, desde el punto de vista penal --siempre así lo ha estimado la
doctrina--, como es el de la responsabilidad en cascada, que no se
inventa ahora el proyecto, sino que trae causa de la responsabilidad en
cascada que se incluía ya en el Texto Refundido del 44. Por ello, no
vamos a poder apoyar la enmienda del Grupo Popular que dice justamente lo
contrario de lo que nosotros planteamos y porque, además, para nosotros
subsisten los argumentos de siempre. No creemos que ahora se vaya a
poner, «ex novo» ni trayendo causa del Código Penal anterior, mordaza
alguna a ningún medio de



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comunicación. Desde el año 1944 existía la responsabilidad penal en
cascada y no creo que en el régimen del General Franco fuera preciso
acudir a la responsabilidad en cascada del Código Penal para amordazar a
los medios de comunicación. Aunque este artículo no existiera ya estaban
bien amordazados precisamente con el sistema represivo, y de control
incluso, puesto que, como ustedes conocen perfectamente, había hasta la
obligación del famoso depósito previo, sin perjuicio de las repercusiones
que el ejercicio de un mínimo de libertad podía tener posteriormente en
quienes hicieran uso de ella. Por lo tanto, ese argumento no nos vale.

Creemos que penalmente es un tema delicado pero no excluyente, ni que
deba excluirse del Código esta responsabilidad en cascada, pero hay que
matizarla con la claridad y con la contundencia que en nuestra enmienda
se pretende.

En la enmienda 906 propugnamos la supresión del apartado 3 del artículo
30. ¿Por qué? Porque, en primer lugar, nos suscita más que dudas, una
seguridad plena de su inconstitucionalidad. Cuando por cualquier motivo
--dice el texto del proyecto-- incluso la declaración de rebeldía o la
residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las
personas comprendidas en algunos de los números anteriores, se ha de
dirigir procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente
posterior. Eso supone una situación absolutamente aleatoria del
responsable, según el Código Penal, una afrenta al principio de seguridad
que la Constitución establece y no puede producirse una situación de
responsabilidad criminal por el hecho de que una persona se haya evadido
a la acción de la justicia, por ejemplo, que se haya marchado al
extranjero o esté en situación de rebeldía: como no le puedo coger a él,
te aplico la sanción a ti, que no te la habría aplicado en el supuesto de
que el evadido se encontrase en España. Creo que esto no es
constitucional, que esto, sinceramente, debe ser suprimido.

Finalmente, desde ahora anuncio nuestro voto positivo a la primera de las
dos enmiendas de Convergència i Unió porque nos parece acertada.




El señor PRESIDENTE: En este momento no hay más enmiendas vivas.

Si lo desea, el portavoz del Grupo Socialista puede utilizar un turno en
contra.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Efectivamente, señor Presidente, voy a
utilizar el turno de mi Grupo para explicar las razones por las que el
Grupo Parlamentario Socialista se opone, por distintas motivaciones, a
las enmiendas que se han defendido por los grupos parlamentarios que me
han precedido.

Quiero comenzar haciendo referencia al Grupo Parlamentario Popular, que
ha defendido tres enmiendas a los artículos 27, 28 y 29 que tienen un
contenido semejante, sistemático y que pretenden sustituir el esquema
tradicional de responsabilidad criminal entre autores y cómplices por un
esquema diferente, distinguiendo entre autores y partícipes. La razón de
oponernos a ello estriba en que la propuesta que hace el Grupo Popular
confunde el concepto material de autor con el concepto formal de autor,
que es el que está incorporado a toda la tradición penalista española
desde el año 1820 y que, además, está recogido en la mayor parte también
de los códigos penales europeos. No es lo mismo, en el sentido del
lenguaje vulgar de la palabra o del concepto, el autor material de un
delito, que el autor del delito desde el punto de vista de la
responsabilidad penal. Este es, por otra parte, el sentido mayoritario de
la doctrina, y lo que ha hecho el Grupo Popular es intentar trasponer una
parte minoritaria de la doctrina que, por lo demás, no tiene ningún
efecto sobre el sentido penológico que luego los mismos artículos dan a
la participación gradual en los delitos.

Es sabido que sobre esta materia hay al menos tres tipos de teorías. Las
llamadas teorías objetivo-formales, que dicen que son autores sólo los
que realizan el acto material ejecutivo, los que disparan la pistola, los
que dan el golpe en las lesiones, los que firman el cheque sin fondos,
los que realizan el acto estrictamente ejecutivo. Pero hay una doctrina
llamada subjetiva, según la cual lo importante de la autoría es el ánimo
concreto con el que se actúa. Si se actúa con la idea de concebir el
delito, desarrollar el delito hasta el final o simplemente de tener una
contribución marginal al delito. Entre estas dos teorías lo que hace el
Código es dar una solución formal que --repito-- es la tradicional de los
códigos penales españoles y es la que está mayoritariamente en los
códigos europeos. Se consideran formalmente autores no sólo los que toman
parte directa en la ejecución material, es decir, los ejecutores, sino
también los inductores y los cooperadores necesarios. Porque la propuesta
que hace el Grupo Popular es de escuela, respetable, legítima,
interesante, pero que vendría --si la asumimos-- a resolver en el Código
el debate dogmático, optando explícitamente por una de las escuelas en
perjuicio de las demás y en perjuicio, además, de la interpretación
tradicional que se ha dado y que habría que darle al Código. La solución
del Grupo Popular no lleva a ninguna parte, sino a mayor confusión,
porque después de decir que lo que hay son autores y partícipes, dice que
dos de los tipos de partícipes serán penados como los autores. Creemos
que para llegar a esas conclusiones es mejor el texto del proyecto, que
es más claro, más nítido, más universal y, en ese sentido, con él nos
quedamos.

Distinto calado tiene, sin duda, la enmienda número 255, del Grupo
Popular, al artículo 30, que se refiere --como se ha dicho-- a la
responsabilidad en cascada. Debo decir que me ha sorprendido, en primer
lugar, la enmienda y, en segundo lugar, la intervención del portavoz del
Grupo Popular, porque esa referencia al carácter regresivo de este
artículo, al carácter de artículo mordaza, de intencionalidad en esta
disposición de amordazar a los medios de comunicación, es absolutamente
sorprendente, ya que el sentido histórico de este artículo es
precisamente el contrario. El señor Olarte ha dicho que la
responsabilidad en cascada se incorpora en el año 1944. No, señor Olarte.

El artículo 30, la responsabilidad en cascada, tiene su origen en las
Cortes de Cádiz y fue incorporada por los liberales en el período de
expansión de los pasquines y periódicos de comienzos del siglo XIX en la
España liberal. Y



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este modelo español de responsabilidad en cascada, no tiene un
significado expansivo sino, por el contrario, un significado
profundamente restrictivo, y lo ha señalado bien el portavoz del Grupo
Catalán (Convergència i Unió); lo que hace es restringir en vez de
ampliar los responsables de los hipotéticos delitos que pudieran
cometerse. Este modelo ha sido incorporado a los códigos europeos y se
suele hablar del modelo belga de responsabilidad en cascada cuando
realmente es el modelo de las Cortes de Cádiz. Porque este artículo, que
no se refiere explícitamente a delitos de opinión sino a delitos
cometidos a través de la imprenta u otros soportes de difusión y que
pueden ser no sólo los comúnmente delitos contra el honor, injurias o
calumnias, sino, por ejemplo, un delito de apología, de provocación al
terrorismo, un delito de conspiración para la rebelión, que se difundiera
a través de un pasquín, de un periódico o de un medio de difusión, no
sólo no amordaza o agrava sino que restringe la responsabilidad, en
primer lugar, excluyendo a los cómplices y a los encubridores --lo ha
señalado para pedir precisamente su incorporación el portavoz del Grupo
Catalán (Convergència i Unió)-- y, en segundo lugar, para hacer un
concepto de autoría más restrictivo. Si este artículo no existiera,
serían autores conjuntos, y todos ellos responsables del hipotético
delito, todos los que están escalafonados en el punto 2 del artículo 30.

Precisamente por existir este artículo, lo que se pretende es que el
autor se identifique, se limite al autor del escrito. Ahora bien, si el
autor no existe, no aparece, si se utiliza a una persona en situación de
demencia o a una persona que vive en el extranjero o se utilizan --como
es también habitual-- escritos o textos anónimos, de tal manera que no se
sepa quién es el autor, la teoría de la responsabilidad en cascada
establece un responsable subsidiario que, repito, si no existiera este
artículo, sería coautor, sería corresponsable con el autor material, con
el que habría redactado el texto o inducido a redactarlo.

Por tanto, no solamente no es un texto regresivo, no es un texto
amordazante, no es un texto que busque limitar la libertad de expresión
sino que, por el contrario, es un texto que responde a una época
afortunada de la historia de nuestro país, que es la época liberal, en la
que lo que se pretende es garantizar al máximo la libertad de expresión,
limitando, por consiguiente, las responsabilidades. Quiero decir que es
un artículo muy semejante al artículo 15 del Código Penal. Me ha
sorprendido que en el último momento de su intervención, el portavoz del
Grupo Popular ha dicho que, en última instancia, se deje en vigor el
artículo del Código Penal vigente, cosa que no dice su enmienda, puesto
que su enmienda dice pura y simplemente que se suprima este artículo; y
ahora, probablemente, porque se han dado cuenta de que era un error y que
se agravaban las responsabilidades generales al suprimirlo, pretende,
para intentar una solución intermedia, que se deje el artículo 15
vigente. Nos parece que este artículo 30 está mejor redactado, más
perfeccionado, con una técnica más depurada y que, por tanto, debe
mantenerse.

El portavoz del Grupo Catalán (Convergència i Unió) ha defendido las
enmiendas números 1.090 y 1.091. En relación con la enmienda número 1.090
quiero decirle lo mismo que acabo de explicar al portavoz del Grupo
Popular, pero con el significado opuesto. Entendemos que este artículo es
correcto porque restringe las responsabilidades, y ampliarlas a los
cómplices podría significar, por ejemplo, que los copistas de un artículo
o de una soflama que fuera, repito, una apologética del terrorismo, por
la técnica general del Código Penal, pudieran ser imputados como posibles
cómplices, y lo que hace el Código, repito, desde principios del siglo
XIX, en este tipo de delitos es decir: no, aquí, el cómplice es el autor
intelectual o material, pero no es aquél que, como dice el artículo 29,
coopera en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

Ese, que sería cómplice según el artículo 29, no es responsable
penalmente en este tipo de delitos. Nos parece, por tanto, que no procede
admitir su enmienda.

Sin embargo, la enmienda número 1.091 al artículo 31 es más discutible,
porque pretende que quien actúe como administrador de hecho o de derecho
de una persona jurídica o incluso de una persona física en determinadas
circunstancias responda penalmente, y pretende asimismo que se incluya el
inciso «siempre que actuare con dolo o imprudencia», y ha explicado bien
sus razones, que mi Grupo comparte absolutamente. Esa persona sólo será
responsable penalmente si actúa con dolo o imprudencia. Lo que ocurre,
señoría, es que todos los delitos de este Código son delitos o dolosos o
imprudentes; no hay responsabilidad objetiva en este Código. Por
consiguiente, si introducimos en el artículo 31 ese inciso, entendemos
que habría que introducirlo en todos y cada uno de los artículo del
Código, suprimiendo el artículo 5 que dice que no hay pena sin dolo o
imprudencia. Creemos que es innecesario, que es una redundancia.

Compartimos, desde el punto de vista interpretativo, las razones que ha
dado, pero nos llevan a la conclusión de que, de aceptarlo expresamente,
habría que incluirlo en todos los artículos y en todos los delitos que el
Código regula.

Por último, el portavoz de la Coalición Canaria ha defendido las
enmiendas números 905 y 906 al artículo 30. En cuanto a la primera de
ellas, la número 905, que pretende sustituir los puntos 1 y 2 por la
redacción que él da, debemos decirle que siendo una redacción correcta,
nos parece que es técnicamente más adecuada la del proyecto.

Efectivamente, hay estrictas diferencias sólo de matiz, pues dicen lo
mismo, y es que sólo son responsables los autores, que se trata de
delitos, faltas o infracciones cometidas a través de imprenta o cualquier
otro medio o soporte de difusión mecánica y que el orden de
responsabilidad es prácticamente idéntico, pero nos parece que no aporta
nada sustancial, por lo que optamos por el texto del proyecto.

En cambio, nos ha sorprendido la enmienda número 906, que pretende
suprimir el punto 3 de este artículo 30, porque lo que ocurriría de
suprimir este punto 3 es que el punto 2 quedaría sin sentido. El punto 2,
de la responsabilidad en cascada, dice: los autores a que se refiere el
artículo 28. Todos son autores según el artículo 28 y, según la regla
general, responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria, de
acuerdo con un orden, pero no fija los criterios de responsabilidad; es
decir, primero son los



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que hayan redactado el texto o hayan inducido a realizarlo y, segundo,
los directores, de manera escalonada, excluyente (es decir, si son los
primeros no son los segundos) y subsidiaria. No hay una regla que defina
los criterios de atribución, ese punto 2 quedaría vacío, siempre
respondería el autor material o el inductor y el director quedaría
eximido y, por tanto, eso nos llevaría bien a la condena como autor de
todos juntos, porque todos son autores según el artículo 28
--evidentemente, siempre que haya dolo o imprudencia, según el tipo de
delito--; bien exclusivamente al primero, al autor material, como he
dicho antes, y sobrarían los incisos 2, 3 y 4 del punto 2; o bien se
fomentaría el fraude del tipo de: se publica --reitero esa expresión
espantosa-- una soflama manifiestamente delictiva sobre cualquier tema o
manifiestamente calumniosa contra cualquier persona, con tal de que el
autor fuera desconocido. Al no saberse quién ha redactado el texto o
quién le ha inducido, no habría una regla que fijara que el responsable
sería el segundo, es decir, el director de la publicación, que es quien
asume la publicación de los textos anónimos.

Por otra parte, el artículo 15 del Código Penal vigente, que de alguna
manera es el que está plasmado en este artículo 30, recoge tres reglas,
que son universales y que aquí están sintetizadas, que son, que esa
responsabilidad en cascada se produce: cuando el autor material no es
conocido; cuando no está domiciliado en España (sería una técnica
fraudulenta muy fácil buscar a alguien que viviera en un país lejano
imposible de investigar y cuya responsabilidad en España fuera
prácticamente nula para, automáticamente, poder publicar cualquier cosa
con gran impunidad); o, tercero, que fueran exentos de responsabilidad
criminal los autores materiales, pudiéndose utilizar desde un menor hasta
una persona manifiestamente incapaz o demente.

Quizá su argumento más importante, aunque no más sustancial, es el de la
posible inconstitucionalidad. Entiende S. S. que resultaría
inconstitucional. Debo decirle dos argumentos en contra. En primer lugar,
que el artículo 15 del Código Penal vigente ha sido ya analizado y
valorado por el Tribunal Constitucional cuando se han aplicado
responsabilidades penales a los autores de artículos de periódicos o a
los directores de esos medios de comunicación, sin que nunca nadie haya
alegado inconstitucionalidad ni haya sido advertida, ni siquiera «obiter
dicta», por el propio Tribunal Constitucional.

En segundo lugar, difícilmente puede ser inconstitucional un artículo que
lo que hace es fijar un concepto específico de autoría más restrictivo
que el concepto general, con lo que es difícil predicar la
inconstitucionalidad, es decir, la atribución de responsabilidades a
alguien que no la tenga, cuando lo que se está haciendo es suprimir o
relativizar las responsabilidades penales de alguien que la puede tener
claramente, pero se le suprimen o se le quitan cuando alguien, que la
tiene también pero que está el primero de la escala, la asume o se le
aplica.

Por eso creemos que la supresión de este párrafo tercero del artículo 30
dejaría vacío el punto 2 y, por tanto, en este artículo 30 desaparecería
la responsabilidad en cascada; se generalizaría la responsabilidad penal
a todos los que están en el artículo 30.2. En ese sentido sí que tendría
un efecto regresivo respecto de la situación actual, en donde ya existe
esa responsabilidad en cascada y, por consiguiente, todo el mundo sabe
que siendo conocido y siendo además imputable el anterior en el escalafón
--como dice el propio texto--, el posterior está impune.

Por todos esos motivos nos oponemos a las enmiendas.




El señor PRESIDENTE: ¿Quiere replicar el señor Varela? (Denegaciones.)
¿Señor Camp?



El señor CAMP I BATALLA: Brevemente.

La enmienda 1.091, con el tema de la representación y con lo que
postulábamos de hacer una referencia a que el administrador actuase
siempre con dolo o imprudencia, nos parece importante, porque si ponemos
el ejemplo de que un procurador o abogado que representa a una entidad
jurídica en una situación que aparentemente aparece como correcta pero
que entrañe un hecho delictivo que él desconoce, aquí nos encontraríamos
con una situación en que esta persona podría ser condenada penalmente sin
ser consciente de que había cometido algún delito. Evidentemente que se
puede decir que si no hay dolo no se daría el tipo delectivo, pero
dejamos aquí una puerta abierta a multitud de situaciones que llevarán a
muchos contenciosos que podían ser fácilmente evitables con este añadido
que postula nuestro Grupo.




El señor PRESIDENTE: El señor Olarte tiene la palabra.




El señor OLARTE CULLEN: Yo acepto, manteniendo la enmienda naturalmente,
los argumentos que el señor representante del Grupo Socialista ha
expresado para impugnar nuestra enmienda número 905. Es una cuestión de
criterios. Creemos que clarificamos y que desde luego hay un rigor
técnico mucho mayor en nuestro texto que en el texto del proyecto en
cuanto al artículo 30 en sus apartados 1 y 2. Por tanto, es lógico que el
Grupo Socialista considere que técnicamente es mejor el texto del
proyecto que el de la enmienda de Coalición Canaria. Me parece normal.

Sin embargo, yo quiero detenerme un poquitín más en la impugnación que el
Grupo Socialista ha hecho a nuestra enmienda al apartado 3 del artículo
30. El tiempo que ha invertido en su intervención, y que ha honrado con
ello a Coalición Canaria en cuanto a la paternidad de la enmienda 906,
pone de manifiesto que el Grupo Socialista no las tiene tan consigo como
parece, aparte de la delicadeza que haya tenido en tratar de rebatir
nuestro criterio.

En primer lugar, puede estar convencido el señor De la Rocha que yo sabía
que desde las Cortes de Cádiz es cuando precisamente se había iniciado la
responsabilidad en cascada, y lo que he querido decir en mi intervención
no es ni mucho menos que comenzase en el texto refundido del 44, sino que
en el texto refundido del 44 se contenía, cuando precisamente era un
momento en la historia de nuestro país en que no era preciso apoyarse en
la responsabilidad en cascada para limitar el derecho a la libertad de



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expresión y concretamente contra los medios de comunicación social. Por
tanto, ese argumento que fue dado por el Grupo Popular no me valía, y de
ahí que nosotros nos remontásemos a la razón de ser de la responsabilidad
en cascada muy anterior.

Yo quiero recordar al señor representante del Grupo Socialista que lo que
nosotros estamos poniendo en tela de juicio no es la inconstitucionalidad
del artículo 30 en su cabal contenido. Nunca hemos dudado de la
constitucionalidad de este precepto, y conocemos la sentencia que ha
tenido lugar al respecto. Lo que sí estamos discutiendo es el apartado 3
de este artículo, que éste sí que es un apartado que no se contenía en el
sistema político tradicional español. Este apartado no ha sido objeto de
la sentencia a la que se refería el señor De la Rocha, y esto es lo que a
nosotros nos ofrece, no serias dudas, sino la certidumbre más absoluta de
la inconstitucionalidad del precepto, y algún día es posible que el señor
De la Rocha se acuerde de lo que hoy en esta Comisión ha dicho el
portavoz de Coalición Canaria.

Señor De la Rocha, yo no soy excesivamente reiterativo, pero tengo que
darle algún argumento más en apoyo de mi tesis. Por el principio de
seguridad jurídica un ciudadano tiene que saber perfectamente que no
puede estar sometido al riesgo de que resulte considerado autor de un
delito por una circunstancia absolutamente ajena a su voluntad, como
puede ser incluso el fallecimiento de quien se encuentre en la escala del
artículo 30 situado anteriormente. Por ejemplo, si el autor establecido
el primero, el que realmente haya redactado el texto o producido el signo
de que se trate, o quienes le hayan inducido a realizarlo, si el autor
material, el autor primario resulta que, después de realizado el hecho,
se sabe quién es y fallece en un accidente de circulación, ¿usted me va a
decir a mí que es constitucional dirigir el procedimiento y condenar al
director de la publicación por el mero hecho de que el responsable
directo, quien estaba situado el primero, haya fallecido, sin necesidad
siquiera de que se haya evadido de la acción de la justicia, ni que haya
sido declarado en rebeldía, sino porque esté inserto en ese «por
cualquier motivo» a que de una manera tan ambigua se refiere el apartado
3 del artículo 30. A nosotros nos parece que jurídicamente es monstruoso,
así de claro.

Por tanto, somos conscientes de que esto no debe suceder, conscientes de
que no puede quedar la responsabilidad criminal de nadie sujeta o
sometida a lo aleatorio de que pueda evadirse de la acción de la justicia
quien se sabe que es el autor material y el responsable de la infracción,
que esto no puede estar flotando sobre algo que hay que concretar, como
es la responsabilidad criminal de una persona. Sin embargo, vemos que
aquí está presente esa inseguridad a la que nos referíamos. De ahí que
este apartado 3, y no el precepto en su conjunto --por eso hemos
enmendado exclusivamente el apartado 3--, deba ser suprimido.




El señor PRESIDENTE: El señor de la Rocha tiene la palabra, por favor con
brevedad.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Va a ser éste un turno breve de dúplica a los
dos intervinientes.

Entiendo la insistencia del señor Camp, como portavoz de Convergència i
Unió, en mantener su enmienda número 1.091, pero quiero tranquilizarle,
porque en el caso que él ha puesto, del procurador que representara a un
cliente, ignorara que un determinado comportamiento fuera delictivo y
pudiera ser condenado, se introduzca o no en este artículo 31 el inciso
«siempre que actuare con dolo o imprudencia», si no ha actuado con dolo
ni con imprudencia, nunca sería condenado en ese supuesto por aplicación
del artículo 5.o
Voy al tema sustancioso sobre el que ha insistido el señor Olarte,
portavoz del Grupo de Coalición Canaria, aunque, como preámbulo
brevísimo, debo decir que el que yo haya argumentado cierto tiempo no
quiere decir que no tengamos claros los argumentos, porque, llevando al
límite su afirmación, lo que tendría que hacer mi grupo es decir: esta
enmienda sí, esta enmienda no, esta enmienda sí y esta enmienda no; y eso
querría decir que lo tendríamos clarísimo. Creo que no sólo por cortesía
parlamentaria, sino por el sentido que tiene que tener esta Comisión, ya
que estamos discutiendo la segunda norma en importancia en la vida de un
país, que está, como se ha dicho, después de la Constitución y afecta a
todos y cada uno de los ciudadanos de manera importante, los temas que
tienen cierta entidad deben tener una argumentación suficientemente
sólida.

Usted ha dicho dos cosas con habilidad y agudeza, pero una de ellas es
inexacta. Usted ha dicho que este párrafo tercero no estaba en el Código
vigente. Eso sólo es así en parte; es diríamos, inexacto, ya que el
Código vigente, en su artículo 15, establece cuáles son los criterios por
los que esa responsabilidad pasa del autor primario al autor secundario,
al terciario o al cuarto; es decir, se va haciendo efectiva la
subsidiariedad. Este artículo dice literalmente: «si aquéllos no fueren
conocidos, o no estuvieren domiciliados en España, o estuvieren exentos
de responsabilidad criminal»... El artículo 15, efectivamente, atribuye
la responsabilidad, primero al autor primario, a quien ha redactado el
texto o lo ha inducido a realizar, y dice: Si no «fueren conocidos o no
estuvieren domiciliados en España o estuvieren exentos de responsabilidad
criminal», entonces será responsable el siguiente en la escala. Es
evidente que tiene que ser así, porque si desaparece el párrafo tercero
--que ahora sustituye estos tres supuestos por una expresión más genérica
para prever cualquier otro supuesto que dolosamente pudiera ser buscado
con la finalidad de eximir de responsabilidad-- repito, el número 2 de
este artículo 30 quedaría vacío de contenido y el problema consistiría en
que seguramente serían considerados responsables todos ellos, salvo que
de esa actitud se dedujera un inmenso fraude.

Ha dicho usted que sería inconstitucional porque podría haber un supuesto
en que la seguridad jurídica quedara vulnerada. Si hay un supuesto en el
que la seguridad jurídica quede manifiestamente vulnerada,
constitucionalmente vulnerada, lo que sería inconstitucional no es el
número 3 del artículo 30 del proyecto, sino la sentencia, que haría una
interpretación por la cual, en función de un artículo, vulneraría otro
artículo de la Constitución. Nosotros creemos que si hay un motivo, y
puede ser que la persona



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directamente autora no sea conocida, o no esté domiciliada en España o,
estando domiciliada en España, se domicilie fuera de España, escape o
huya, precisamente para que el delito quede impune, o esté exento de
responsabilidad criminal, incluso directamente buscada, tiene que jugar
la responsabilidad en cascada, y eso debe estar explicitado en el Código.

Por esto, señoría, vamos a mantener nuestro voto de oposición a esa
enmienda.




El señor PRESIDENTE: Entramos en el debate del Título III: De las penas.

Vamos a ver, en primer lugar, la Sección 1.a, del Capítulo I, que
comprende los artículos 32, 33 y 34 y, como les he manifestado, con
posterioridad discutiremos todo el conjunto de secciones y capítulos que
se refieren a la aplicación de las penas privativas de libertad o de otra
naturaleza.

A este primer debate le vamos a dedicar 25 minutos. Tienen presentadas
enmiendas los Grupos Popular, Convergència i Unió y Coalición Canaria.

En primer lugar, tiene la palabra el portavoz del Grupo Popular, para
defender las enmiendas números 256 y la 259, ambas inclusive, presentadas
a estos artículos. Señor Pillado, tiene la palabra por cinco minutos.




El señor PILLADO MONTERO: Cinco minutos, con la benevolencia del
Presidente.




El señor PRESIDENTE: Señor Pillado, hemos fijado un horario y hay que
cumplirlo. El siguiente debate, sobre la aplicación de las penas, durará
dos horas y media, tal y como habían señalado SS. SS., dijeron que
querían hacer un debate más amplio sobre ello. Si no usamos el reloj, no
hay manera de seguir este debate. Estaré encantado de recibir cualquier
indicación. Como he señalado al comienzo de la sesión, no tengo ningún
amor propio por sostener mi criterio si SS. SS. prefieren otra modalidad,
pero si fijamos media hora para un debate, tiene que durar media hora.




El señor PILLADO MONTERO: De acuerdo, señor Presidente. Se hará lo que se
pueda.

Decía que llegamos a la mayor brevedad que nos ofrece este proyecto de
Código Penal, igual que en su día lo hizo el de 1992, y es el sistema de
penas, un sistema que si bien por una parte trata de simplificar el
actualmente vigente, por otra parte presenta no pocas incertidumbres
respecto a su viabilidad.

Huelga resaltar la importancia fundamental de esta materia. Como dijo Von
List, el derecho penal es el conjunto de las reglas jurídicas
establecidas por el Estado que asocian al crimen como hecho y la pena
como su legítima consecuencia. Lo que llama la atención en nuestro
sistema actual de penas es, además de su complejidad, su artificialidad.

Como consecuencia de la incidencia de los preceptos del Código y de la
legislación penitenciaria, una cosa es la pena teórica impuesta por el
delito y otra muy distinta y distante --valga la expresión-- la pena que
realmente cumple el delincuente. Esta realidad, reconocida por todos,
juristas y profanos, causa gran perplejidad y ha llevado a una
devaluación de la pena y de su función preventiva y disuasoria. Es un
dicho que obedece a la realidad que delincuentes importantes, a los que
se imponen severas penas, prontamente andan paseándose por la calle. Este
proyecto se nos presenta con cierta dosis, digamos, propagandística, como
el remedio a aquella paradoja. Las penas --se dice-- son más cortas,
pero, eso sí, se van a cumplir en su integridad. No habrá tal. Es verdad
que se suprime la redención de penas por el trabajo, lo que se compensa
con una rebaja general de las mismas, pero luego hay demasiados
subterfugios para suspender, sustituir e inaplicar las penas, por lo que,
en definitiva, el sistema resulta, en mi opinión, más benigno que el
actual y casi tan artificial como él, eso sin contar con la legislación
penitenciaria, que permanece intocada y que seguirá conduciendo a lo
antes dicho: los delincuentes condenados, al poco tiempo andan paseándose
por la calle, eso si los castigados a penas privativas de libertad
ingresan en el centro correspondiente, ya que muchos de ellos no llegarán
a ingresar; y, en cuanto a las penas pecuniarias, la insolvencia las hará
ineficaces las más de las veces, sin que el arresto sustitutorio vaya a
tener demasiada aplicación.

En general, señor Presidente, si los ciudadanos esperan de este texto un
instrumento útil para combatir la ola de delincuencia, creo que pueden ir
perdiendo la esperanza. Las cosas van a seguir poco más o menos como
están, no nos engañemos, si es que, incluso, no se ponen más favorables
al delincuente. Obviamente no se trata aquí de predicar el rigor por sí
mismo. Qué más quisiera uno que no hubiese que sancionar a nadie; qué más
quisiera uno que defender la impunidad, pero lamentablemente el realismo
se impone y el Derecho penal tiene que existir. Si tiene que existir, al
menos que sea útil para los que sufren el delito y también para los que
tienen la desgracia de cometerlo, para que no vuelvan a recaer en él. Lo
menos inteligible es que se presente este texto como una gran panacea,
cuando todo él rezuma más de lo mismo: la divergencia entre la pena
teórica impuesta y lo que luego será la pena efectivamente cumplida.

Concretando ya, señor Presidente, puesto que el tiempo es limitado,
además de esas objeciones generales al sistema, tenemos unas objeciones
más concretas hacia las cuales se dirigen nuestras enmiendas.

Como consecuencia del sistema trimembre que se introduce para las
infracciones penales (delitos graves, menos graves y faltas) se hace
ahora una nueva clasificación de las penas (graves, menos graves y
leves). Ya dije bastantes días atrás respecto a esta nueva división, tan
gratuita como superflua, que no obedece a razón alguna, salvo que sea la
puramente estética. No se saca de ella consecuencia alguna en el resto
del texto, pero si de estética se trata también podría haberse hecho una
división cuatripartita o pentapartita. Por ejemplo, penas gravísimas, muy
graves, graves pero menos, leves, etcétera.

De otra parte, entendemos, señor Presidente, que convendría suprimir --y
así lo proponemos-- las penas de inhabilitación y suspensión, en todo
caso degradándolas a meras consecuencias accesorias, lo que, por otra
parte, sugiere la existencia de medidas de seguridad que tienen el mismo
contenido.




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Las penas inciden negativamente en el principio de igualdad y van
dirigidas a sustituir penas privativas de libertad cuando el sujeto
activo, cuando el autor es autoridad o funcionario. Simplificación, pues,
es lo que pretendemos, señor Presidente, en la línea que nos ofrece el
Derecho comparado. El Derecho alemán sólo recoge como penas principales
la prisión y la multa; el austriaco, va en la misma línea; el portugués
lo mismo, aunque luego como consecuencias accesorias recoge las que
nosotros decimos.

En cuanto a la enmienda 258, pedimos, naturalmente, la supresión del
término «menos», penas menos graves, en coherencia con lo que antes dije.

Respecto a la enmienda 259, pedimos la supresión del artículo 34 por una
razón obvia, señor Presidente. Decir que no son penas lo que no son penas
no vale la pena decirlo, valga la redundancia. Todos estamos de acuerdo
en que éstas que se ponen ahí no son penas y, por tanto, no hay que
dedicar un artículo a decirlo. Si no lo son no existe ninguna duda al
respecto. Hasta ahora nadie ha dicho que éstas son penas. Entonces, ¿para
qué va a malgastar el Código unas cuantas líneas en decir lo que nadie
pretende afirmar?
Por ese criterio, señor Presidente, debía haberse afirmado que tampoco
son penas las medidas de seguridad, las costas, etcétera. En todo caso,
si se mantiene ese artículo que dice que no son penas lo que no son, yo
ofrecería una nueva redacción mucho más simple. Bastaría con decir: No se
reputarán penas: 1, las medidas cautelares acordadas durante el proceso,
y, 2, las sanciones administrativas. Con eso el artículo quedaría
despachado.

Así, pues, dentro del término concedido y sin tener que invocar la
benevolencia del señor Presidente, que en todo caso sé que me sería
concedida, he terminado la defensa de estas enmiendas a la sección que
nos ocupa.




El señor PRESIDENTE: Señor Pillado, ¿debo entender que ha formulado una
enmienda «in voce» o es un recurso dialéctico la sugerencia de
corrección?



El señor PILLADO MONTERO: Preferiría que lo entendiese como enmienda «in
voce», en el ánimo de simplificar ese precepto. Creo que sería bien
acogida por el resto de compañeros.




El señor PRESIDENTE: Con mucho gusto le tramito la enmienda «in voce». Le
ruego que la especifique, para mi gobierno, en una nota.




El señor PILLADO MONTERO: Se la paso por escrito, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra a continuación el señor Camp,
portavoz del Grupo Catalán (Convergència i Unió), para defender sus
enmiendas números 1.092 y 1.093.




El señor CAMP I BATALLA: Estas dos enmiendas son al artículo 33, números
3 y 4.

Antes, si me permite, señor Presidente, quisiera hacer una referencia
general al Título III, de las penas, y en el que nuestro grupo querría
hacer una serie de referencias.

En el proyecto que estamos discutiendo y a la hora de regular la pena, se
atiende fundamentalmente, a la finalidad de la reinserción social del
individuo, como no podía se de otra manera, atendiendo a lo que establece
el artículo 25.2 de la Constitución. A tal efecto, por consiguiente, se
pretende que, de la misma forma que el Derecho Penal es la última
«ratio», la pena privativa de libertad sea también el último recurso. Se
trataría, en suma, de intentar impedir la reincidencia, de facilitar la
resocialización de quien delinque por primera vez o por causas
coyunturales y de evitar, en definitiva, la profesionalización del
delincuente. Ello es lo que persigue la pena y por ello se prevén no
pocas alternativas a las penas privativas de libertad, que atienden,
sobre todo, a la habitualidad del delincuente, a sus características
personales y sociales y a las circunstancias del delito cometido. Se
suprimen en todo caso las penas cortas privativas de libertad, eludiendo
así sus evidentes efectos criminológicos.

De hecho, la adecuación del Código Penal a la sensibilidad dominante en
nuestra sociedad actual se manifiesta también en dos características
concretas. La primera de ellas es la redimensión de la duración de las
penas privativas de libertad. En la actualidad, la aparente dureza de
algunas penas es más nominal que real, habida cuenta del mecanismo de
redención de penas por el trabajo que existía hasta el momento. Es
preciso, por consiguiente, acabar con dicho nominalismo, haciendo que las
penas que se impongan se adecuen a la realidad de su cumplimiento. En
segundo lugar, también esa adecuación del Código Penal prevé que las
penas de carácter pecuniario vean alterada su concepción teniendo en
cuenta que en la actualidad las penas son de tipo único, con
independencia de las circunstancias del delincuente, lo que pone en
entredicho su eficacia. El proyecto prevé para dar respuesta a esta
insuficiencia la modulación de las penas de multa, de acuerdo con la
capacidad económica del delincuente, lo que además de incrementar el
efecto de justicia material otorga a tales penas pecuniarias su mayor
eficacia sancionadora.

De hecho, a través de este Título III del proyecto de Código Penal, se
incorpora, como se ha dicho, una reforma total de las actuales penas, de
modo que permita actualizar, en la medida de lo posible, los objetivos a
que antes hacía referencia del artículo 25.2 de la Constitución, en la
línea de resocialización que la misma prevé. El sistema que se propone,
de una parte simplifica la regulación de las penas privativas de
libertad, ampliando a la vez las posibilidades de sustituirlas por otras
que afecten a bienes jurídicos menos básicos y, de otra, también
introduce cambios, como decíamos, en las penas pecuniarias adoptando,
entre otras, el sistema de días/multa.

Nuestro grupo, antes de pasar a la defensa de estas dos enmiendas,
querría hacer un recordatorio de aquellos extremos que, siendo enmiendas
de nuestro grupo en el anterior proyecto de ley de la legislación pasada,
han visto incorporadas sus libertades o su filosofía en el actual
proyecto de ley. Así, aunque no sea motivo de debate, pero sí



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dentro del Título III, en el artículo 84.1, apartado 5.º, se introduce
como una de las reglas de conducta que el juez o el tribunal pueda
imponer, para dejar en suspenso la ejecución de la pena, la participación
en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual,
etcétera.

En el artículo 39, b), se introduce, como pena privativa de derechos, la
prohibición de tener o llevar armas.




El señor PRESIDENTE: Señor Camp.




El señor CAMP I BATALLA: Ya sé, señor Presidente, que me va a decir que
es, desde el punto de vista...




El señor PRESIDENTE: Es que hemos circunscrito este debate inicial a los
artículos 32 a 34. Posteriormente, si lo desea, tendrá S. S. oportunidad
de entrar en el debate más amplio.




El señor CAMP I BATALLA: Hacía un recordatorio a los elementos que ya
forman parte del proyecto en este momento, independientemente de los
artículos que ahora estábamos abordando; pero no hay ningún
inconveniente, señor Presidente, en circunscribirme al punto concreto de
debate, que es en torno al artículo 33.

En el artículo 39, g) se aceptaron por parte del Gobierno y esto forma
parte del proyecto, los trabajos en beneficio de la comunidad. Esta era
una propuesta de nuestro grupo parlamentario también en la anterior
legislatura, y conlleva que cuando hemos de fijar el tipo de penas en el
artículo 33, nuestro grupo quiera reflejar, en las penas menos graves y
en las penas leves, que el trabajo en beneficio de la comunidad se recoja
también como sanciones alternativas a la pena privativa de libertad o de
multa, en coherencia con lo previsto en los códigos penales europeos.

Esta es la justificación de las enmiendas 1.092 y 1.093, por coherencia
con el planteamiento de aceptar los trabajos en beneficio de la
comunidad, que prevé la letra g) del artículo 39 del proyecto de ley.




El señor PRESIDENTE: Señor Olarte, tiene usted una enmienda, la número
907, a estos artículos 32 y 34. Puede defenderla.




El señor OLARTE CULLEN: Por razones de mejora técnica --acaso
justificación excesivamente breve--, proponemos modificar el texto del
artículo 32 del proyecto, con la finalidad de que quede bien claro que
las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código son principales
y accesorias, definiendo como principales las penas privativas de
libertad, las privativas de derechos y las multas, y como accesorias
aquellas que, no imponiéndose especialmente, se establezca en este Código
que otras penas las llevan consigo. Es lo que se hacía en el Código
precedente y en varios códigos anteriores. Nos parece que esa razón
fundamental hay que establecerla con todo rigor en el artículo 32.

Señor Presidente, nosotros hemos meditado, en la Ponencia con cierta
superficialidad, pero más profundamente a partir de los trabajos en la
misma, en la justificación que el Grupo Popular da en su enmienda número
257 y, en coherencia con ésta, de la 258, sobre el tema atinente a la
clasificación de las penas, y hemos llegado a la conclusión de que, amén
de la clasificación a que nos referimos en nuestra enmienda, las penas
deben clasificarse exclusivamente en graves y leves. Acaso se ponga de
manifiesto que todos debiéramos hacer y nunca hacemos si acaso por la
premura en la redacción de las enmiendas, detallar la justificación que
constituye la apoyatura de una enmienda concreta, como en este caso ha
hecho el Grupo Popular.

Merced a esta justificación tan amplia, que es lo que caracteriza a un
buen número de las enmiendas, desde Coalición Canaria, hemos podido
profundizar mucho más que si se dijera simplemente por razones de técnica
jurídica o por mejora técnica. Hemos llegado a esa conclusión y, como
este criterio es perfectamente compatible con el que proponemos en
nuestra enmienda, mantenemos la misma y apoyaremos la del Grupo Popular.




El señor PRESIDENTE: ¿Desea el señor De la Rocha ejercitar turno en
contra? (Asentimiento.)
Tiene la palabra.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Voy a defender la posición de mi grupo
respecto a esta sección del Capítulo I, del título III: De las penas.

Para argumentar nuestras razones de oponernos fundamentalmente a las
enmiendas que tienen un sentido más global de oposición, que son las del
Grupo Parlamentario Popular, me permitirá S. S. que haga un brevísimo
inciso en el sentido general que tiene el sistema de penas en el nuevo
Código.

Efectivamente, la novedad más importante y de mayor alcance de este
Código es el nuevo sistema de penas que incorpora. Incorpora una
concepción que yo llamaría más moderna, en todo caso en línea con la
dogmática jurídico-penal más avanzada, con los ordenamientos de nuestro
entorno, que se han actualizado en la última década, que han abordado el
sentido y fin de la pena en un marco conceptual, en un marco ideológico y
cultural, más actual, que han abordado, por tanto, el sistema de penas,
la estructura de las penas, las clases de penas y la intensidad que cada
pena ha de tener en función del tipo de delito.

Es un proyecto de Código que combina los avances doctrinales más actuales
de la doctrina española, de la doctrina europea, con la realidad social y
que pretende superar un conjunto enorme de atavismos históricos que
estaban en el Código vigente. No me voy a alargar con los antecedentes
del Código, quizá no es el momento, en todo caso no hay tiempo para ello;
se debatieron en el debate del año 1992 y habrá tiempo, quizá, pero el
debate en plenario. Sí quiero decir que era absolutamente imprescindible
un nuevo sistema de penas, un Código Penal que partiera de la reflexión
sobre el papel del Estado cuando reprime determinadas conductas que se
salen de aquello que son los valores mínimos que la sociedad entiende
tienen que ser protegidos: el sentido represor y el sentido y fines de
las penas.

Cuando el portavoz del Grupo Popular hacía referencia, con algunos
latiguillos que probablemente son útiles desde



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el punto de vista parlamentario, a que los delincuentes importantes están
en seguida en la calle, a que éste es un proyecto más favorable al
delincuente, a que lo que aquí se hace tiene grandes dosis
propagandísticas, en definitiva, que los delincuentes donde tienen que
estar es en prisión, sin libertad, de alguna manera estamos escuchando
una reminiscencia de lo que ha sido, sobre todo desde el siglo XIX, el
sentido fundamental de la pena. La pena, a lo largo del siglo XIX y
primera parte del siglo XX, era una combinación de venganza social y
mecanismo para mantener apartado de la sociedad al sujeto peligroso.

Sin embargo, al menos desde el prestigioso jurista alemán Franz von List,
mencionado también por el señor Pillado, la pena tiene un sentido
pluridimensional del que no escapa nunca la prevención especial, que no
excluye el sentido retributivo, que sea en ese sentido hegeliano de que
el Estado tiene una superioridad sobre el delincuente, que no escapa
tampoco a la prevención general en el sentido de intimidación a la
generalidad de ciudadanos para no delinquir, lo que se ha llamado la
coacción psicológica a los ciudadanos, pero que en la modernidad tiene
fundamentalmente un sentido de prevención especial, una finalidad de
apartar al delincuente de cometer nuevos delitos por corrección o por
aseguramiento. Hay que decir que, en este sentido pluridimensional de las
penas, nuestra Constitución ha optado en el artículo 25 por un orden de
valores, ha optado no por excluir la finalidad retributiva, obviamente;
no por excluir, cómo iba a hacerlo, la función de prevención general,
pero ha optado por un orden de valores en el sentido de que la única
finalidad que tiene relevancia constitucional expresa es la de
reinserción social, la finalidad de reeducación del delincuente. Este es
el mandato del constituyente, al que estamos sometidos todos nosotros,
también este Parlamento, y éste es el contexto, no sólo cultural, como he
referido al principio, sino jurídico-constitucional en que se mueve el
sistema de penas que este Código regula. Incorpora, un sistema de penas
con un modelo nuevo, que pretende, señor Pillado, no se cumplan en su
integridad sino lo que llamamos (y ustedes también en algunas propuestas
que han hecho últimamente recogiendo la terminología más rigurosa) el
cumplimiento efectivo; es decir, que haya una mayor cercanía entre la
pena que nominalmente se aplica por el Tribunal al delincuente con la que
realmente se cumple, frente a ese dislate actual por el automatismo de la
redención de penas por el trabajo, del artículo 100 del Código Penal
vigente, que desaparece. Que las penas sean más proporcionadas y que los
beneficios penitenciarios no sean automáticos sino individualizados,
precisamente en ese marco...




El señor PRESIDENTE: Señor De la Rocha, créame que lamento interrumpirle,
pero, quizá por un defecto en la estructuración del debate, tengo la
sensación de que SS. SS. se están lanzando al debate de fondo en relación
con las penas. Habíamos establecido una estructura de debate para separar
lo que es la Sección 1.ª, que describe las penas y sus clases, de todos
los temas de fondo, es decir, cómo se aplican las penas y qué mecanismos
jurídicos se articulan en torno a la aplicación de las penas, pensando
que el primer debate quedaría circunscrito a la división entre penas
graves, menos graves y leves, y luego se entraría en la concepción
filosófica de las penas. Tengo la sensación de que SS. SS. están
queriendo entrar en ese debate y les ruego que este mero debate técnico
de los artículos 32 a 34 lo despachen con rapidez, porque luego tendrán
tiempo de hablar de la Constitución y del artículo 25.

Siento interrumpirle, pero tengo la sensación de que si no, entramos en
el debate de fondo en este momento.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Señoría, con todo el respeto que me merece, no
sólo usted como persona sino la Presidencia de esta institución, creo que
quizá ha habido un error entre la interpretación que ha hecho usted del
sentido de esta Sección 1.ª y la que hemos hecho todos los ponentes,
porque el señor Pillado, el señor Camp y yo mismo creemos que es en esta
sección donde está el elemento nodal que luego es desarrollado por las
demás secciones y que es la concepción de las clases de penas, de los
tipos de penas concretas dentro de cada clase y del sentido de las penas.

En todo caso, en mi exposición también estaba intentando contraargumentar
las reflexiones que ha hecho el señor Pillado, pero aceleraré atendiendo
su solicitud. Le pido únicamente medio minuto para terminar esta parte y
luego ya proyectarla sobre las enmiendas concretas que han planteado los
distintos grupos.

Decía que ese modelo nuevo, con penas más proporcionadas y con
cumplimiento más efectivo, se concreta en un montón de facetas, que luego
se irán viendo a lo largo del articulado, en cuanto a la división de las
penas, a la pluralización de las penas, a la búsqueda de nuevos tipos de
penas en consonancia con otros ordenamientos jurídicos, y todas aparecen
en esta sección que estamos debatiendo: la pena de arresto de fin de
semana, la pena de cuota-multa, la pena de trabajos al servicio de la
comunidad, que se incorporó en el debate del proyecto de 1992, también la
consideración de que penas que han sido entendidas tradicionalmente en
España como accesorias, en ciertos casos pueden jugar la función de penas
principales y, en última instancia, en cuanto a la individualización de
la pena, esas alternativas de suspensión o sustitución de la pena.

Termino esta reflexión. El mandato constitucional de la reeducación o de
la reinserción social como fin prevalente, que no exclusivo de la pena,
hay que entenderlo en un triple momento en la vida del Derecho Penal en
su conjunto. En primer lugar, en el momento de definir las penas, las
penas que se definen en esta sección, en estos tres artículos y que luego
se desarrollan, están entendidas o consideradas desde esa perspectiva. En
segundo lugar, en el momento en que un tribunal aplica el Código,
individualiza por tanto la pena a un delincuente, debe buscar el tipo de
pena que también cumpla esa finalidad de manera prevalente, sin obviar
las anteriores. En tercer lugar, en el momento posterior ya, cuando se
está se está ejecutando la pena, a lo largo de la vida de la ejecución de
la pena. En este marco, que probablemente es el que suscita mayor
confrontación o diferenciación entre la posición conservadora y la
posición del Partido Socialista y de los que, con el Partido y el
Gobierno socialista, apoyan este proyecto, es en el que nosotros



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no podemos apoyar ni entender las enmiendas que ha defendido
brillantemente el señor Pillado.

No son estas penas más favorables al delincuente ni hay más de lo mismo,
sino que hay más humanismo en estas penas, más racionalidad, más
proporcionalidad; por tanto, se pretende más eficacia en la aplicación de
este conjunto de penas. Lo demás son alarmismos, son irresponsabilidades
o son, de alguna manera, palabras para la comunicación, palabras para la
opinión, pero quizá no con el suficiente rigor que exige la consideración
de esta parte del proyecto en su conjunto.

La enmienda que pretende sustituir el sistema trimembre de penas (graves,
menos graves y leves) para volver al sistema de penas solamente graves y
leves, las graves para los delitos y las leves para las faltas, creemos
que no debe prosperar. Nos parece más adecuado el sistema que el proyecto
recoge, de penas graves, menos graves y leves. En primer lugar --aunque
no la ha dicho hoy el señor Pillado, en otros debates se ha suscitado--
porque en la tradición jurídico-penal española están los dos sistemas; en
una época hubo los tres tipos de penas, en otra los dos tipos de penas.

En segundo lugar, porque esta diferenciación tiene una virtualidad
procesal que no se le escapa a nadie que conozca no solamente el Derecho
Penal sustantivo sino la Ley de Enjuiciamiento Criminal actual y lo que
es la práctica de los procedimientos penales. Desde el año 1980 se
incorporó al sistema procesal penal español el llamado procedimiento
abreviado y aunque, por no existir hoy esta distinción de delitos graves,
menos graves y leves, que son las faltas, y, por tanto, penas graves,
menos graves y leves, esta distinción entre procedimiento ordinario,
procedimiento abreviado y juicios de faltas no se basa en la referencia
nominativa de este proyecto, sin embargo, el sentido final es ése. No
cabe duda --no se les escape a SS. SS.-- que la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que tiene que venir a esta Cámara, va a
distinguir esos tres procedimientos, ordinario, abreviado y de faltas, en
función de que se trate de delitos graves, delitos menos graves y faltas.

Hay otra razón que tiene que ver, diría, con el Derecho comparado, pero
tomando el Derecho comparado no como referente conceptual o teórico sino
también con una finalidad práctica concreta. Muchos tratados de
extradición que el Estado español suscribe recogen la posibilidad de
extraditar a personas acusadas de lo que en otros ordenamientos son
delitos graves, y en muchas ocasiones el Gobierno o los tribunales
españoles que tienen que abordar un problema de extradición se encuentran
precisamente con el problema de cuál es el delito grave en el
ordenamiento español paralelo a ese concepto de delito grave del otro
ordenamiento jurídico. Creemos, por tanto, que esta distinción es
adecuada y la vamos a mantener.

Para terminar con las enmiendas del Grupo Popular, debo señalar que
considerar que las penas de inhabilitación y suspensión pueden ser, en
algunos casos, penas principales forma parte de este intento, que en el
Derecho comparado también está extendido, de establecer que para
determinadas personas, funcionarios, profesionales, etcétera, la
inhabilitación sea la pena principal, sin necesidad de aplicar una pena
de privación de libertad.

En cuanto a las enmiendas número 1.092 y 1.093, del Grupo Catalán
(Convergència i Unió), creemos que no deben ser aceptadas, por una razón
puramente técnica. Pretenden que en el artículo 33.3 y 33.4 se incluya el
trabajo en beneficio de la comunidad, en el primero como penas menos
graves y en el segundo como penas leves. Sin embargo, como se sabe, los
trabajos en beneficio de la comunidad son una pena sustitutiva de otras y
por eso el punto 5 de este artículo 33 establece que ...«los trabajos en
beneficio de la comunidad tendrán naturaleza menos grave o leve, según la
que corresponda a las penas que sustituyan». Nos parece más adecuada la
ubicación en este punto 5 que en el punto anterior.

Por último, en relación con la enmienda al artículo 32 que ha defendido
el portavoz de Coalición Canaria, debo decirle que efectivamente es una
redacción diferenciada, pero que el artículo 32 fue modificado en
Ponencia, admitiendo una enmienda del Grupo Popular, porque de alguna
manera entendíamos --yo creí que la unanimidad, pero la mayoría de los
ponentes-- que, con una redacción suficientemente clara o más clara que
las demás, refundía las restantes enmiendas que se referían a ese
artículo. Por eso no vamos a apoyar la enmienda del Grupo de Coalición
Canaria.




El señor PRESIDENTE: Señor Pillado, puede replicar.




El señor PILLADO MONTERO: Señor Presidente, lo haré muy brevemente y sólo
a un punto concreto, el que hace referencia a la nueva división trimembre
de las infracciones penales y, consecuentemente, de las penas. La
explicación que nos ha dado el ponente socialista, señor De la Rocha,
diciendo que esta clasificación tendrá sus consecuencias en el futuro, a
efectos penales o a efectos de comparación con otros países, ya en
principio es reconocer lo que nosotros venimos sosteniendo: que en el
actual texto no tiene consecuencia alguna, que es algo superfluo,
digamos, algo que obedece a fines puramente estéticos, y los fines
puramente estéticos pueden conseguirse también con una división
cuatripartita, pentapartita, o con lo que se quiera.

La explicación que nos da ahora suena a disculpa: No, es que en su día
tendrá virtualidad en materia procesal. Ante todo, señor Presidente, eso
no son más que buenos propósitos; la tendrá o no la tendrá, ya veremos lo
que resulta en su día. Pero es que, además, actualmente, ya tenemos una
diferenciación de procesos penales sin necesidad de acudir a una
clasificación tripartita. Con decir: Los tribunales de lo penal conocerán
hasta penas de duración tal; y a partir de ahí será la Audiencia
Provincial u otro tribunal que conozca tradicionalmente de materia penal
con eso es suficiente. Las consecuencias procesales, repito, pueden
conseguirse por la duración de la pena; penas hasta de tanta duración o
de tal clase para un tribunal y penas de tanta duración o de tal clase
para otro tribunal.

Francamente, la explicación no me vale. Actualmente, ya hay consecuencias
procesales manteniendo la división bipartita que se contiene en el Código
vigente. Lo único que lamentamos es que si se introduce una nueva
clasificación



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de infracciones penales y de penas no se haya sacado luego la
consecuencia oportuna en este texto penal. En un texto adjetivo, repito,
no es en modo alguno necesaria, puesto que actualmente ya hay las
oportunas consecuencias procesales sin necesidad de acudir a esa nueva
clasificación.




El señor PRESIDENTE: Señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, muchas gracias.

Señor De la Rocha, llevado de mi entusiástica ilusión de tratar de
incorporar un texto como el que se proponía en la enmienda número 907, de
Coalición Canaria, que considerábamos era bastante mejor que el del
proyecto, es por lo que hoy he seguido manteniendo este texto,
olvidándome de que tiene usted razón, que efectivamente en la Ponencia
habíamos quedado todos en aceptar el que resultó de la enmienda.

Quiero ser, en primer lugar, serio --que siempre lo soy--; y, en segundo
lugar, coherente. No quiero romper la coherencia ni a título de
imprudencia y la rompería hoy si, efectivamente, no asumiese lo que entre
todos aceptamos aquel día. Espero que la misma capacidad que tengo yo
para volver, no contra mis propios actos, sino para admitir los criterios
de lo que en términos forenses se llama la parte adversa o la parte
contraria, tenga usted, sin ni siquiera ser parte contraria, la misma
facilidad para comprender, por ejemplo, a la hora de la votación, la
necesidad de eliminar del texto esa monstruosidad jurídica que se
contiene en el número 3 del artículo 30 y que se trata de corregir por la
vía de nuestra enmienda número 906.




El señor PRESIDENTE: Señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Brevísimamente, señor Presidente.

Si me permite, empezaré por el señor Olarte para agradecerle su posición
sobre esa enmienda y, desde luego, decirle que lejos de mi intención
haberle hecho ningún requerimiento recordatorio, simplemente más bien un
recordatorio objetivo de lo que fue aquel debate y cómo en un tema
matizable parecía que había, al menos, un consenso suficiente.

Recordarle, en todo caso, que si unas enmiendas no son aceptadas, otras
sí lo han sido y que, desde luego, el espíritu de la Ponencia, como el de
mi grupo, en esta Comisión ha sido y va a seguir siendo buscar un
consenso global entre todos los grupos, al menos el máximo consenso
posible.

Muy brevemente, sobre la reflexión que ha hecho el señor Pillado de nuevo
sobre la clasificación del sistema de penas. Aceptando ya que puede tener
una finalidad, aunque sea para él estética, superflua o marginal, como es
la adjetiva, la procesal, ha llegado a decir que esto es una disculpa.

No, señor Pillado. Mire usted, el ordenamiento jurídico es un conjunto;
el ordenamiento jurídico no puede entenderse separado, fraccionado, una
ley al margen de las otras. En materia penal, los dos pilares
absolutamente fundamentales de la garantía penal y de la garantía
judicial son, como S. S. sabe no digo tan bien como yo, sino mejor que
yo, el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tienen que
estar perfectamente casados entre sí. Si ahora se incluye esta división
entre penas graves, menos graves y leves, es porque, en definitiva,
cuando se introdujo, en el año 1980 el procedimiento abreviado se han
visto --y usted lo sabe mejor que yo-- las dificultades que en muchos
casos ha habido para saber cuál era, en qué casos se aplicaba
procedimiento abreviado, en qué casos se aplicaba procedimiento ordinario
con sumario, que llegaba al sumario y, además, en qué casos el asunto era
competencia del juez de lo penal o competencia de la Audiencia
Provincial.

En el proceso de clarificación, de simplificación, desde luego no
superfluo ni estético, sino manifiestamente necesario entre un
procedimiento más garantista de fondo, más tranquilo, más lento para
delitos graves, un procedimiento abreviado, también garantista, pero que
no necesita quizá la lentitud, la parsimonia, los plazos del
procedimiento ordinario, y un procedimiento mucho más breve, como es el
juicio de faltas, era indispensable, como han hecho otros ordenamientos,
proyectar en las penas lo que ya todo el mundo entiende: que hay unas
penas más graves que otras. Hacer esta distinción que, sin duda, si este
Código Penal estuviera vigente se estaría aplicando, se habría proyectado
sobre los procedimientos.

Me alegro de ver que usted reconoce que puede tener una función procesal,
aunque le parezca superflua. A mi grupo no le parece superflua y por eso
la va a apoyar.




El señor PRESIDENTE: Veo que en estos turnos de réplica se ha recuperado
el alcance que tenía inicialmente el debate.

Vamos a proceder a votar las cuestiones debatidas a lo largo de esta
mañana y, posteriormente, entraremos en el análisis de los artículos 35 a
60.

Empezaremos las votaciones por el Título II, artículos 27 al 31,
relativos a personas criminalmente responsables de los delitos y faltas.

(El señor Olarte Cullen pide la palabra.)
Señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, perdón por la interrupción.

Me parece que algunos grupos parlamentarios no saben que la votación se
va a producir ahora.




El señor PRESIDENTE: ¿Quiere decir que no saben que se va a votar ahora o
no saben sobre qué se va a votar?



El señor OLARTE CULLEN: Que no saben que ahora va a tener lugar la
votación.




El señor PRESIDENTE: Ya he anticipado esta mañana que al terminar estos
dos primeros capítulos habría votación.

No me parece bueno que se alejen excesivamente las votaciones del
contenido de los debates, entre otras cosas, en interés de los
enmendantes al proyecto, que tienen derecho



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a que se relacione el debate con los resultados de las votaciones.

Por tanto, si tenemos quórum haremos las votaciones sin falta. (Pausa.)
Existe quórum para votar; por tanto, procedemos a las votaciones.

Debo establecer el número de miembros de la Comisión para poder contar
con facilidad los votos de cada grupo.

En primer lugar, votamos las enmiendas números 252 a 255, del Grupo
Parlamentario Popular, al Título II.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 10; en
contra, 18.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas 1.090 y 1.091, del Grupo Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 17; abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda número 906, del Grupo de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14; en
contra, 17.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Se vota, a continuación, el informe de la Ponencia en lo relativo a este
Título II.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia.

Entramos en la discusión del título III, tanto en su denominación como en
su contenido. (El señor López Garrido pide la palabra.)
Señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: No sé si es éste el momento, pero dado que no
intervine en el debate del título que acabamos de votar, quisiera
simplemente consumir no más de un minuto para una brevísima explicación
de voto fundamentalmente sobre el artículo 30 de este Título II: «De las
personas criminalmente responsables de delitos y faltas.»



El señor PRESIDENTE: ¿Tiene usted inconveniente, señoría en que
terminemos las votaciones y haga luego la explicación de voto?



El señor LOPEZ GARRIDO: De acuerdo.




El señor PRESIDENTE: Tengo la impresión de que existe sensación de que se
habían acabado las votaciones y puede no existir quórum.

No hay problema porque como es una sección dentro del título III, podemos
dejar la votación de lo relativo al mismo para después. Si les parece,
incluiremos todas las votaciones del título III en el mismo acto
parlamentario.

Tiene la palabra, señor López Garrido, con toda brevedad, por favor.




El señor LOPEZ GARRIDO: Para explicar el voto de nuestro Grupo, que ha
sido favorable a los artículos 27 a 31 en la redacción del informe de
Ponencia de este proyecto de Código Penal.

Me refiero en concreto al artículo 30, que probablemente es el que ha
suscitado más debate y que habla de la responsabilidad criminal en el
caso de delitos o faltas cometidos, utilizando medios o soportes de
difusión mecánicos. A continuación, en el apartado siguiente, habla de lo
que se ha llamado tradicionalmente la responsabilidad en cascada, la
responsabilidad de aquellos que intervienen en el proceso de difusión,
que empieza por los autores materiales del texto o del signo que se
considere delito como consecuencia de la aplicación de otros artículos de
este Código Penal, sigue por directores de la publicación, continúa por
directores de empresa editora y sigue por directores de la empresa
grabadora.

Queremos dejar claro que esta responsabilidad subsidiaria no es
exactamente una responsabilidad objetiva y deseamos quede claro a efectos
de la interpretación del legislador cuando en su momento se produzca un
estudio y una aplicación en la práctica de este artículo 30.

Nosotros entendemos, y en ese sentido hemos apoyado el texto, que esta
responsabilidad no es puramente objetiva y subsidiaria que pueda hacer
desaparecer los principios generales de participación o de autoría que
han sido aprobados en este Código Penal. Es decir, en el caso
fundamentalmente de la empresa editora o de la empresa grabadora,
reproductora o impresora, que es donde fundamentalmente se daría el caso
más extremo, habría responsabilidad criminal subsidiaria cuando se pueda
demostrar la autoría de acuerdo con los principios generales de
responsabilidad criminal que hemos aprobado en este Código Penal. Por
tanto, esto no modifica, no anula los principios de responsabilidad
criminal, desde el punto de vista de nuestro Grupo, sino que tendría que
probarse la participación como autor, y además sólo como autor en el
supuesto delito, según veamos en el resto del Código Penal, pero no
podría considerarse que exista responsabilidad criminal subsidiaria
cuando no se pruebe la participación como autor en el delito.

Naturalmente, la aplicación posible de este artículo 30, que se refiere a
delitos que puedan tener que ver con la opinión difundida, va a depender
de lo que acordemos en el resto de proyecto de Código Penal y nuestra
posición en el resto del proyecto de Código Penal es restringir hasta los
máximos límites posibles cualquier delito que tenga que ver con la
difusión o con la expresión. Esta es nuestra posición en lo que va a ser
el resto del Código Penal.

En todo caso, desde ahora señalamos que esta responsabilidad subsidiaria
no puede ser una responsabilidad puramente objetiva separada de la
participación y, por tanto,



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que derogue, que anule las reglas de participación en responsabilidad
criminal que hemos aprobado en este Código Penal.




El señor PRESIDENTE: Entramos a continuación en el debate del resto de
secciones que constituyen el capítulo 1 de este título III. Son los
artículos 35 a 60.

Agradeceré a SS. SS. que me indiquen si van a distribuirse internamente
las intervenciones dentro de algún grupo, para poder hacer previsiones y
no perjudicar los intereses de los grupos.

¿En el Grupo Popular va a haber una sola intervención? (Asentimiento.) De
acuerdo.

Voy a establecer un tiempo de al menos dos horas, sin perjuicio de que si
SS. SS. son más breves, yo no pondré ningún inconveniente a esa brevedad,
pero no menos de dos horas para el debate de estas cuestiones. Sabiendo
que va a haber sólo una intervención por grupo, eso me lleva a admitirles
de antemano entre quince y veinte minutos de intervención.

El señor Trillo-Figueroa tiene la palabra.




El señor TRILLO-FIGUEROA MARTINEZ-CONDE: Señores comisionados, las
secciones que comprende el debate que iniciamos nos permiten examinar,
todo lo a fondo que la parte general a su vez autoriza a hacerlo, el
sistema punitivo previsto en el actual proyecto de Código Penal.

Ya se ha dicho por el portavoz de mi grupo, señor Pillado, que para ello
es preciso tener en cuenta lo que a nuestro juicio es una inadecuada
distinción, salvo a los efectos procesales de pasado y de futuro que han
justificado su mantenimiento, la división tripartida aceptada por el
grupo de la mayoría.

También dijimos en el momento de comenzar los debates del proyecto que
era precisamente el sistema de penas lo que más inquietaba a nuestro
grupo por cuanto es aquél en donde ha de verificarse la eficacia real del
ordenamiento punitivo tanto en sus características --parece que por todos
asumidas-- de prevención general y especial, cuanto en esa finalidad
subrayada por el constituyente que es la reinserción.

Permítame, señor Presidente, que antes de entrar en el análisis de las
secciones correspondientes y en la defensa de las enmiendas que mantiene
mi grupo, vuelva a subrayar también la necesidad de que a impulso del
Gobierno, que ahora volvemos a demandar y a reiterar, por esa Comisión
debiera examinarse la eficacia de este proyecto sobre el sistema de penas
actualmente vigente. Debiera dársenos una explicación solvente sobre si
es o no cierta esa cantidad de 13.000 reclusos señalada por el Director
General de Instituciones Penitenciarias antes del verano, y que
oficialmente por el Gobierno no se ha desmentido. Cuáles son las
previsiones de infraestructura para las penas privativas de libertad que
en el Código se esbozan; cuáles son las previsiones que el legislador
tiene sobre la necesaria reforma de la legislación penitenciaria, que se
desprende no sólo de la aplicación y de la experiencia habida estos años,
sino de la entrada en vigor de esta propia reforma del ordenamiento
punitivo.

Hechas estas precisiones generales, reiterada nuestra inquietud porque el
sistema esté poco meditado y pueda suponer una experiencia indeseable, en
el mejor sentido de la expresión, me toca ceñirme ya al examen de esos
tres grandes ejes en los que se articula el sistema de penas previsto por
el proyecto.

En primer lugar, centrándome en el sistema que se diseña como sistema
combinado, tengo que volver a reiterar que, a nuestro juicio, la falta de
claridad perjudica, sin duda, la eficacia, tanto en su faceta de
prevención general y especial cuanto en su vertiente resocializadora o de
reinserción. Quiero dejar constancia de que la multiplicidad de penas que
aparece en el proyecto y la clasificación desde tres ópticas que de las
mismas se realiza es confusa, y creo que podré proporcionarles a los
comisionados algunos ejemplos y que, además, es un catálogo excesivamente
complejo. Justamente cuando el proyecto ha intentado unificar la pena
carcelaria, ha potenciado la multa intentando asimilarla al sistema
escandinavo de cuotas, ha tratado de homologar las penas privativas de
derechos y ha hecho desaparecer otras penas privativas de derechos, como
el destierro, el confinamiento, etcétera, nos encontramos, sin embargo,
con una posterior o simultánea, como se quiera, porque de ambos ejemplos
se puede hablar, acumulación de penas. Es preciso recordar que el Código
alemán sólo contempla como penas principales la prisión y la multa, y
como accesoria o complementaria la privación del permiso de conducir; que
el Código austriaco, otro de los ejemplos de esa técnica jurídica por la
que todos han expresado admiración en estos debates, también reduce a la
prisión y la multa las penas principales; que el reciente Código
portugués, que también ha sido alabado por la doctrina contemporánea,
vuelve a señalar la prisión y la multa como las penas que constituyen los
ejes de su sistema punitivo; que el Código Penal sueco, tanto en su
versión de 1965 como en la de 1990, coincide en señalar la multa, con el
conocido sistema escandinavo, y la prisión. Es, por tanto, un primer
rasgo, el de la confusión y la complejidad, que en estas tres secciones
se diseña, que nos preocupa y que pensamos que dificulta la comprensión
social, la aplicación por el juez y, desde luego, las finalidades que a
todos nos mueven de prevención general especial y de reinserción.

Centrándome ya en las penas privativas de libertad y, dentro de ellas, en
la pena de prisión, quiero salir al paso de algunas simplificaciones que
podrían existir, no digo que en la mente de los comisionados, pero sobre
las que quizás no nos hemos pronunciado con suficiente contundencia. Es
verdad que las penas privativas de libertad, y la prisión como pena
privativa por excelencia, transcurrido un tiempo, que puede estimarse en
20 ó 25 años, como señalaba con algún ejemplo fílmico el señor López
Garrido el otro día, dejan al recluso en una situación personal que acaso
haga cuestionarse no sólo su posible resocialización sino la propia
esencia de la dignidad del ser humano. Pero no es menos cierto que en
países de nuestro entorno jurídico y democrático se mantiene la prisión
perpetua. No es --lo subrayo-- un planteamiento que defienda el Grupo



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Parlamentario Popular, no lo es ahora ni lo ha sido en el proyecto
anterior, pero creo que es menester que se recuerde que la prisión
perpetua está vigente en Alemania, en Italia, en Francia, en Suiza, en
Holanda y en Inglaterra, donde, además, por cierto, es preceptiva para
los casos de asesinato. No hay, por tanto, que aproximarse al tema de la
prisión tratando de ejercer el monopolio de la «democraticidad» sobre
quienes sostenemos la necesidad de que la prisión sea, en efecto, prisión
en la extensión adecuada, proporcionada y justa. No se comprende, en
consecuencia, el afán reduccionista que, una vez establecido el principio
general, lleva al proyecto a fijar la duración máxima en 20 años, cuando
del propio proyecto afloran sensibilidades, que por lo demás están
patentes en la sociedad española y que llevan a sobrepasar en el propio
proyecto ese límite.

Hemos señalado en nuestra enmienda al artículo 36 que la duración de la
prisión máxima debieran ser 25 años, eso sí, para los más graves delitos;
delitos en los que hay una concurrencia y una pluralidad de bienes
jurídicos dañados, que, además, revelan una mayor culpabilidad (por no
emplear otras expresiones siempre equívocas) en los sujetos agentes,
delitos sobre los que existe el mayor rechazo social, como puedan ser,
por ceñirme al que ha motivado de manera prototípica la polémica sobre el
cumplimiento íntegro de las penas o el cumplimiento efectivo, lo que
prefieran, el delito o los delitos de terrorismo. Pues bien, el propio
proyecto, en el artículo 562, señala que cuando se pertenezca, como
colaborador o como integrante, a banda armada, organización o grupo
terrorista y se atente contra las personas, se incurrirá en la pena de
prisión de 20 a 30 años si se causara la muerte de una persona. Es el
propio proyecto el que ve insuficiente esa proclamación general del
artículo 36.1 y el que entra en contradicción con la regla general. Una
de las constantes del proyecto --he de decir que también mejorado en esta
versión respecto a la anterior-- es introducir una regla general ampulosa
e inmediatamente proceder a su excepción. Es verdad que el artículo 36.1
dice que la duración mínima será la de seis meses y la máxima de 20 años,
pero inmediatamente añade que salvo lo que excepcionalmente dispongan
otros preceptos de este presente Código, y así acabo de señalarles una,
si no la más señalada, de las excepciones.

¿Por qué, entonces, esta contradicción? No quiero recurrir a términos
peyorativos, como podría ser la hipocresía de decir en la parte general
algo a lo que luego no responde la parte especial. Pero, señores
comisionados, si lo único que pide el Grupo Parlamentario Popular en esa
enmienda es que pongamos de acuerdo lo que dice el proyecto en la parte
general y en la parte especial, que lo hagamos coherente y que le digamos
a la sociedad que, efectivamente, hemos llegado a un acuerdo: la
extensión de la pena privativa de libertad por excelencia, la prisión, no
excederá de 25 años; extensión ésta que sólo se impondrá en los casos que
se señalen en el Código, y, concretamente, que sepan los españoles que
quienes tienen más severo reproche en la conciencia jurídica de la
comunidad, es decir, los terroristas, alcanzan también la máxima
expresión del ordenamiento punitivo con una sanción de 25 años.

Homologuemos parte general y parte especial.

Hay, además, señor Presidente, una necesidad, a nuestro juicio notoria,
de revisar de manera conjunta la aplicación de esta previsión de la
prisión como expresión de la privativa de libertad en la parte especial,
porque nos podemos encontrar --el otro día lo señalaba, con ocasión de
una réplica, el señor López Garrido-- con algún ejemplo chocante en el
que el rechazo social de determinadas conductas o, lo que es mucho más
expresivo de cualquier medición de rechazo alguno, que los valores
constitucionalmente consagrados como prioritarios tengan una menor
sanción que algunos otros valores que no tienen esa prioridad en el
ordenamiento constitucional. Pongo un ejemplo de ambos casos.

Resulta que el tráfico de influencias --tipo que ya fue debatido y
regulado por esta Comisión con carácter anterior a la regulación del
proyecto-- está calificado por el proyecto como un delito menos grave.

Fíjense qué inconsecuencia del proyecto. En efecto, si la prisión
superior a tres años es la que hace (en ése, para nosotros, insisto,
absurdo artículo 33 al que antes se refería el señor Pillado) grave un
delito o una pena, es evidente que la sanción de seis meses a un año para
el tráfico de influencias --en el artículo 406 lo puede comprobar
cualquier comisionado-- es la calificación de éste como un delito menos
grave. Señorías, ¿de verdad creen ustedes que en la conciencia jurídica
española actual, que en la propia visión del proyecto que habla del
impulso democrático y esas cosas que nos recordaba el portavoz de la
mayoría el otro día, y de la lucha contra la corrupción como uno de los
ejes de este proyecto, es presentable que ahora digamos a la sociedad que
el tráfico de influencias es un delito menos grave, que se castiga con
menos pena que el hurto? Me he referido antes a que no sólo es en la
conciencia jurídica, siempre difícilmente mensurable de la comunidad,
sino también en la que está ya plasmada en la Constitución. Por ejemplo,
con esos criterios también se considera delito menos grave nada menos que
el allanamiento de morada. Fíjense, señorías, que estoy hablando del
domicilio, de cuya santidad e inviolabilidad no hace falta que derroche
ninguna retórica porque muchas páginas se han escrito, no sólo fuera de
esta Cámara sino dentro de ella, y muy recientemente, como una de las
principales garantías constitucionales. Pues bien, hete aquí que el
artículo 514 al allanamiento de morada por funcionario lo sanciona con
multa de seis a doce meses. Eso no es coherente. Estamos, por tanto,
necesitados de hacer una reflexión profunda sobre la coherencia entre
estas, enfáticas en algunas ocasiones y necesarias en otras,
declaraciones de la parte general con la parte especial del proyecto,
porque podemos caer en contradicciones que ninguno deseamos, que todos
deseamos superar y mejorar.

La Constitución Española, por abundar en un último ejemplo, señor
Presidente, en lo relativo a la prisión, establece como un principio
rector de la política de todos los poderes públicos la protección de la
familia, y de manera específica la protección de los menores. Pues bien,
el matrimonio ilegal y el abandono de menores, conductas que contradicen
frontalmente la protección que la Constitución exige que le demos a la
familia y a los menores, también se consideran delitos menos graves. El
matrimonio ilegal se pena de seis meses a dos años, y el abandono de
menores



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de uno a dos años o de dieciocho meses a tres años. ¡Menos que el hurto!,
otra vez, por poner siempre el mismo ejemplo, que parece que es la
conducta que por ser la más frecuente más preocupa al autor del proyecto,
al Gobierno. Pero, señorías, no es sólo la consideración en masa de los
delitos la que debe mover a realizar un Código Penal que se ha querido
titular como de la democracia y que viene a sustituir el Código punitivo
de hace más de un siglo. Es esa ordenación de los valores y esa
proporcionalidad de las penas en lo que creo que todos coincidimos.

Convendrán comigo que en lo que pueda resultar de la lectura --y es
sumaria; podríamos extenderla-- de la aplicación de esa pena privativa de
libertad que es la prisión, no hay un orden claro. Cuando se castiga el
tráfico de influencias, el allanamiento de morada, el matrimonio ilegal o
el abandono de menores como delito menos grave, primero, se revela la
absoluta innecesariedad e insuficiencia de esa clasificación tripartita a
la que antes se refería el señor Pillado; y, segundo, se ve que no ha
existido un orden de prioridades, no sólo en consonancia con la expresión
de la comunidad social, de la comunidad jurídica, sino tampoco de la
propia Constitución.

Paso, en segundo lugar, al examen de la enmienda que referimos al
artículo 37 sobre el arresto de fin de semana. Señores comisionados, esta
pena, que aparece en el Código como principal y como sustitutiva, ha
originado muchas páginas de loa y ha causado una adhesión entusiasta por
parte de los portavoces de algunos grupos parlamentarios. Pues miren,
señores comisionados, nosotros pensamos que no está bien configurada; por
eso pedimos su supresión. Es verdad que en otros ordenamientos se ha
alcanzado una eficacia del sistema de penas a través del arresto de fin
de semana, pero ¿cómo? Pues concibiéndola como sustitutiva de una pena
privativa de libertad o de una pena de multa por cuotas, pero no
acumulativamente como una pena principal, en el sentido que antes se
mencionaba, como una pena directa o como una pena sustitutiva. No
conviven como pena directa y como pena sustitutiva. Acojámosla como pena
sustitutiva o, si se quiere, como pena principal para determinados
delitos (están muy claros además en la sociología criminal cuáles lo
necesitan), pero no introduzcamos una nueva confusión adicional a las que
ya voy señalando del proyecto.

Es más, la propia configuración del arresto de fin de semana nos inquieta
porque no vemos cuál puede ser su efectividad. Se dice que el condenado
cumplirá la pena, el arresto de fin de semana, en establecimiento
penitenciario próximo al domicilio del arrestado. El establecimiento
penitenciario, dada la política penitenciaria que ha seguido el Gobierno,
que es autor del proyecto, que no es el modelo que probablemente
propondríamos nosotros, pero el que ha seguido el autor del proyecto, es
el de la concentración en grandes recintos carcelarios o macrocárceles,
de forma que el arresto de fin de semana puede necesitar cumplirse, si se
sigue el criterio establecido por el proyecto, a cientos de kilómetros
del punto en donde el arrestado tenga su domicilio, con la consiguiente
carga de discriminación entre los distintos puntos en donde
aleatoriamente se puede cometer el delito.

Pero hay más. Es que hay un criterio sustitutivo que todavía nos preocupa
más, un criterio subsidiario del anterior, a saber, que, no obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior --continúa diciendo el inciso segundo
del punto 2--, cuando las circunstancias así lo aconsejen y sea posible
--ya estamos con discriminaciones que no se sabe cómo se van a medir,
desde luego por el juez o tribunal sentenciador-- podrá acordarse que el
arresto de fin de semana se cumpla en depósitos municipales o centros
policiales. ¿Está el Gobierno en condiciones de proporcionar a esta
Comisión una relación auténtica de a qué se alude en ese párrafo al
referirse a depósitos municipales o centros policiales? Porque como
quiera que además de ser un criterio discriminatorio y poco claro el del
domicilio más próximo, como quiera que, además de eso, las macrocárceles
están saturadas --y lo saben bien SS. SS., que en esta misma Comisión
debaten de la política penitenciaria--, se entiende que el criterio
subsidiario, el del depósito municipal o centro policial, va a ser el
principal. Pues bien, qué menos que tener aquí una planta, un examen por
el Gobierno, de previsión de la entrada en vigor de este precepto, porque
si no, ¿cómo podemos aprobar como pena de gran alarde el arresto de fin
de semana, que va a cumplirse en depósitos municipales de variada
naturaleza? Por decirlo de una manera abstracta, porque también SS. SS.,
que están al pie de la calle y como comisionados de Justicia e Interior
de este Congreso conocen bien la infraestructura policial y penitenciaria
de España, sabrán la enorme desproporción que existe entre los depósitos
municipales de todo el territorio nacional y las consiguientes
discriminaciones que puede originar la puesta en marcha de este sistema.

Es muy bonito pensar que, sobre la letra de la ley, esto va a ser así,
pero cuando se aplica en concreto y por su orden el precepto convendrán
conmigo que, al menos, es para inquietarse.

Finalmente, un argumento para quienes de ustedes subrayan siempre --yo
también, pero de manera complementaria con las otras finalidades de la
pena-- la reinserción. ¿Están SS. SS. seguros de que ese arresto de fin
de semana aquí diseñado, y que he procurado desmenuzar dentro de lo que
el tiempo me lo permite, es resocializador? ¿Ustedes creen que el pequeño
delincuente al que se aplica por el proyecto ese arresto de fin de semana
de manera principal --no digamos ya si es tan pequeño que, como dicen
ustedes, es delito menos grave-- se va a resocializar pasándose
semanalmente el fin de semana encerrado en el depósito municipal de la
capital de la provincia? ¿Es ésa la manera de resocializar a esos
pequeños delincuentes? ¿Están SS. SS. seguros de eso? Yo, sinceramente,
no. Creo que, por el contrario, se puede constituir en un elemento de
multiplicación de determinado tipo de criminalidad, porque esa estancia
de fin de semana le compensa de seguir con su conducta habitual el resto
de la semana. Quiero volver a señalar que los códigos alemán y austriaco,
que tanta influencia han tenido sobre nuestra doctrina y sobre esta
Comisión, no han necesitado para nada recoger el arresto de fin de
semana, ni como pena principal, ni como pena sustitutiva, por si les vale
de argumento comparado de autoridad.




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Paso a examinar, señor Presidente, las penas denominadas por el proyecto
privativas de derechos, penas que el señor Pillado ha señalado, al
defender las enmiendas de mi Grupo, que debieran quedar como penas
accesorias o, como prefieren decir los referidos códigos alemán y
austriaco, como consecuencias accesorias de la pena. Pues bien, partiendo
de esa concepción general que a nosotros nos parecería más correcta,
examinemos cuáles son las consecuencias de la desaparición de esa
accesoriedad en el proyecto y llegaremos a consecuencias verdaderamente
chocantes. Se sabe, señor Presidente, que la pena de inhabilitación
aparece como pena principal en su extensión de seis a 20 años, y como
pena accesoria que acompaña a la prisión de más de 10 años. Lo grave es
que luego, en la parte especial, aparece no ya como pena principal, o
como pena accesoria, sino como pena acumulada, como anexo, como
complemento o yuxtaposición, o, si lo quieren, adicional a otra pena.

Fíjense: detención ilegal (artículo 163 del proyecto). La pena principal
es la prisión de cuatro a seis años, a la que se añade yuxtapuesta la
inhabilitación absoluta, no como accesoria, porque la pena principal no
son más de 10 años. ¿Como qué? Como pena yuxtapuesta, como pena
complementaria, como anejo indebido y contradictorio con la parte general
que ahora estamos examinando. Pero no contento el autor del proyecto con
esta técnica, absolutamente singular en el derecho comparado, de
yuxtaposición, también produce el efecto acumulador de penas graves y
menos graves. Por ejemplo, artículo 523, suspensión o disolución de
asociaciones --derecho fundamental, por cierto, como saben muy bien SS.

SS.--, pena de inhabilitación absoluta (por tanto, la pena grave
principal) y multa de seis a 12 meses (pena y delito menos grave). ¿En
qué quedamos? La disolución y suspensión de asociaciones ¿es un delito
grave o es un delito menos grave?, si es que esta distinción resulta
necesaria y desde luego imagínese, señor De la Rocha, las dificultades
procesales que esto puede plantear. ¿En qué quedamos? Y le puedo poner
algún ejemplo más. Suspensión o disolución de manifestaciones (artículo
524): inhabilitación especial de cuatro a ocho años (grave), más multa de
seis a nueve meses (menos grave). ¿En qué quedamos? Aparte de la técnica
de yuxtaposición, ¿en qué quedamos? ¿Es grave o es menos grave? Y de
verdad que no quiero más que llevar a la conciencia de los comisionados
que el sistema de penas necesita una revisión, pero sería mucho más fácil
decirles, ahora o en el Pleno que la suspensión y disolución de
asociaciones y la suspensión y disolución de manifestaciones no se
considera delito grave por el proyecto del Gobierno, cuando afecta a dos
derechos fundamentales tan señalados. Ustedes me pueden decir que sí
porque lleva una pena grave. Y otra menos grave. ¿Y cuál va a ser la
competencia? Imagínense, en este tipo de delitos, las cuestiones de
competencia que pueden surgir. ¿De quién va a ser la competencia si es el
criterio procesal el único que ha orientado la tan meritada clasificación
tripartita?
Paso a referirme a otras penas denominadas también privativas de
derechos. ¿Cómo puede equipararse como privativas de derechos aquello que
priva de un derecho constituido por el particular desde la Administración
con un derecho fundamental? No es lo mismo, no es lo mismo. La tendencia
y porte de armas y el permiso de conducir son dos derechos configurados
por la Administración, como saben SS. SS., en virtud de licencia, a los
que el particular accede tras lo que llaman los italianos el «rimuò vere
dei limiti». No puede compararse, como pena grave, a la privación nada
menos que del derecho de residencia, que es un derecho fundamental. Pero
con ser eso una contradicción más del proyecto, lo que a mí más preocupa
no son las penas que privan de derechos, por decirlo de alguna manera, de
configuración administrativa, no, no. A mí me preocupa el mal trato que
da el proyecto a la libertad de residencia; mal trato técnico, que puede
llevar además a una situación de perplejidad de quien quiera estudiar el
positivo de esta fotografía, es decir, en qué consiste el derecho de
residencia y cómo puede limitarse por el Código Penal. Porque fíjense,
aparece como pena principal grave o menos grave, como pena accesoria,
como regla de conducta, como prohibición de estancia y residencia en
determinados lugares --es decir, como medida de seguridad, privativa de
libertad, entiendo--, como medida o regla de conducta, y a todos ellos
les llama de una manera distinta: prohibición de residencia, prohibición
de residir por determinados delitos, privación del derecho de
residencia... Yo creo que también este eje merece una relectura para
unificar terminología y afecciones de un derecho tan fundamental.




El señor PRESIDENTE: Vaya terminando, señor Trillo.




El señor TRILLO-FIGUEROA MARTINEZ-CONDE: Sí, señor Presidente, espero
poder hacerlo en el más breve tiempo posible. Se lo agradezco mucho.

Trabajos en beneficio de la comunidad. La Comisión, en la pasada
legislatura y con el anterior proyecto, aceptó las enmiendas que
incorporaban al proyecto los trabajos en beneficio de la comunidad como
pena sustitutiva. Desde luego, nadie discute que el trabajo en beneficio
de la comunidad pueda ser una pena eficaz, pero, claro, si vamos a hacer
un catálogo de todas las penas que existen en el mundo civilizado y que
puedan ser rehabilitadoras y, al tiempo, previsoras general y
especialmente de la comisión de delitos, podemos seguir incluyéndolas,
pero, fíjense --e insisto en que no es una pena a la que tenga nada que
objetar el Grupo Popular, como pena del amplio elenco existente en el
derecho comparado--, tal y como se configura en el proyecto, vuelve a
adolecer de errores. Si la pena de trabajo en beneficio de la comunidad
no puede imponerse sin consentimiento del penado, no es privativa de
derecho alguno. ¿De qué derecho, si es con su consentimiento? Si la pena
no es retribuida, ¿cuál es la función resocializadora? ¿O acaso la
retribución va a ser los beneficios penitenciarios? Porque entonces
estamos colando de golondro la reducción de penas por el trabajo, que nos
hemos hartado de decir que ha sido perjudicial para la efectividad de las
penas. Habrá que aclararlo.

Finalmente, señor Presidente, están las penas de multa. Bien es verdad
que se ha salvado, al introducir la multa escandinava,



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la diferencia entre la fijación, que afecta a la antijuridicidad como
medida de la pena y número de cuotas de la multa, y la culpabilidad, en
donde la cuota se individualiza. Pero luego ocurre algo singular, que no
está contemplado en el derecho comparado al que se acoge la introducción
de esta pena, que es el que enmienda mi Grupo, el actualmente artículo 51
del proyecto. Dice: «Si después de la sentencia el penado empeorare su
fortuna, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación
de la capacidad económica de aquel, podrá reducir el importe de las
cuotas.» No señor; eso es romper el módulo de conversión. Si se ha puesto
una cuota y se ha adaptado a la capacidad del sujeto culpable, no se
puede introducir una especie de tardío perdón judicial, como se ha
señalado en algún sector doctrinal. El modelo debe operar siempre.

En fin, señores comisionados, la exposición, que puede dar lugar al
debate que ustedes quieran, no tiene otro objetivo que no sea el
explicitar --y agradezco la generosidad que con el tiempo ha tenido la
Presidencia a la hora de terminar-- la preocupación que, de verdad, sin
interpretaciones torcidas de nadie, tiene el Grupo Parlamentario Popular
a la hora de hablar de cumplimiento íntegro, de cumplimiento efectivo de
un sistema de penas que de verdad le dé a la sociedad española el Código
Penal que merezca llamarse de la democracia. He puesto ejemplos que SS.

SS. pueden multiplicar si introducen en la lectura del Código el mismo
método que yo he seguido aquí. En conclusión, hay que conseguir un
sistema de penas claro, sencillo por claro, coherente y eficaz; el actual
no lo es, y a nosotros, insisto, nos preocupa grandemente.




El señor PRESIDENTE: A continuación, tiene la palabra don Diego López
Garrido, como portavoz del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya. No quiero que se sientan agobiados, pero
si pueden abreviar un poquito más de lo que ha sido la primera media hora
de intervención, mejor, aunque, repito, no les quiero agobiar.




El señor LOPEZ GARRIDO: A partir de este artículo 35 es cuando realmente
se entra en el núcleo de lo que podemos considerar la penología, dentro
del Código Penal, es decir en esa parte del Derecho penal a la que se le
ha dado tradicionalmente mucha menos importancia que a la parte en la que
se definen los elementos del delito, y que es, sin embargo, un elemento
absolutamente esencial del Derecho penal, porque evidentemente la
culminación --desagradable pero necesaria-- dentro del Código Penal, es
la imposición de la pena. Afortunadamente, en los últimos tiempos la
preocupación de la regulación penal se ha ido centrando mucho más en la
pena que incluso en la definición del delito, ya que probablemente ahí
está la clave de lo que se considera principio básico de todo derecho
penitenciario moderno, que es la resocialización, la reinserción social.

Hay que decir que en este proyecto de Código se produce un avance --que
nosotros valoramos positivamente-- en cuanto a la modernización clara del
sistema de penas establecido hasta ahora en nuestro Código Penal vigente,
que sigue construido, básicamente y de una forma casi total, sobre la
prisión, es decir sobre la privación de libertad. Lo que ocurre es que en
el proyecto de Código hay notables insuficiencias a este respecto que
nosotros intentamos rellenar o evitar con algunas de las enmiendas que
hemos presentado en esta parte general, así como en la especial, a la que
me voy a referir inmediatamente.

Quiero señalar que la pena de prisión --para situarnos bien
históricamente-- en algún momento, tal como está regulada hoy día,
constituyó también un cierto avance, porque lo que sucedía antes de la
que Ilustración y más adelante el régimen liberal extendiesen los códigos
penales del siglo XIX, es decir los códigos penales liberales, es que el
Derecho penal, como es sabido, estaba montado sobre penas infamantes,
sobre penas de castigos corporales, sobre la tortura, sobre trabajos
forzados, sobre las penas de galeras, conocidas a través de la literatura
española y otras literaturas, y naturalmente estaba basado, primeramente
en la actividad puramente inquisitiva, en el momento de la instrucción
--es decir, se presumía la culpabilidad y no la inocencia--, y, además,
estaba basado en el principio de la intimidación. El Derecho penal era un
Derecho fundamentalmente intimidatorio, éste era su principal objetivo, y
la pena de prisión en los códigos penales liberales supone --es verdad--
un cierto avance respecto de penas aún peores, existentes anteriormente.

Me gustaría citar a este respecto, porque constituye una reflexión
lúcida, la obra de Beccaria, que en su conocidísimo «Dei delitti e delle
pene» en 1764, cuando habla sobre la crueldad de las penas dice que las
penas atroces hacen que el delincuente arriesgue más para eludirlas (en
un sentido utilitarista, sin duda). Además, añade que impiden la
proporcionalidad con el delito que requiere la finalidad preventiva. Y
termina diciendo: La impunidad misma nace de la atrocidad de los
suplicios. Por tanto, Beccaria, aunque se mueve en un plano bastante
utilitarista, se da cuenta ya de que cuando entra en crisis una forma
determinada de imponer la pena no tiene ningún sentido continuar en esa
dirección. Y eso es lo que, a nuestro juicio, sucede en estos momentos
con la pena de prisión. El montar un sistema penal solamente sobre la
pena de prisión, es decir sobre la privación de libertad, ha entrado
claramente en crisis, si consideramos, según dice nuestra Constitución,
que la finalidad fundamental de la pena es la reinserción social, la
resocialización. Efectivamente, el artículo 25.2 de la Constitución se
mueve acertadamente en torno a una concepción personalista de la pena y
creemos que este proyecto de Código Penal debe moverse en torno a esta
idea y a esta filosofía.

Hay que decir que en los últimos años, en los años ochenta, los años de
la crisis del Estado de bienestar, los años del avance profundo de las
teorías neoliberales, momento en que ideas que fundamentaron una
determinada forma de entender la acción política, después de la Segunda
Guerra Mundial, han entrado también en una cierta crisis, es un momento
en el que (parece lógico, por otra parte, verlo así) también han entrado
en alguna crisis y son las dos caras de la moneda, principios clásicos
humanizadores del Derecho penal. Y frente a legislaciones penitenciarias



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tan encomiables como las que se manifestaron en las leyes italiana y
alemana de 1975, las leyes de reforma del derecho penitenciario que se
fundamentaba sobre el principio de personalización de la sanción penal,
frente a eso, ha surgido de una forma muy fuerte en los años ochenta una
vuelta otra vez a la potenciación de la concepción puramente
retribucionista o preventiva general del Derecho penal. En los
planteamientos doctrinales y en las novedades legislativas de los países
de nuestro entorno --y un primer avance, una primera entrega, por así
decirlo, fueron algunas de las legislaciones antiterroristas de finales
de los años setenta y principios de los ochenta-- ha empezado a entrar y
a contaminar el Derecho penal un nuevo Derecho penal retribucionista que
ha puesto en cuestión principios fundamentales del Derecho penal
contemporáneo que consideramos deben mantenerse. Como el principio
subsidiaridad del Derecho penal o el principio de seguridad jurídica a la
hora de definir el supuesto de hecho o el principio de proporcionalidad,
en definitiva el principio de legalidad.

Sin embargo, frente a eso, ha aparecido una preocupante tendencia a la
expansión del Derecho penal, entendiendo que ahí estaba la solución a la
alarma social producida por el aumento de la criminalidad en algunos de
los últimos años, aunque parece que hay una tendencia contraria en estos
momentos; o la tendencia preocupante a castigar más la actitud del
delincuente que realmente el delito cometido, o a exasperar las penas
vulnerando el principio de proporcionalidad como una medida puramente
política, pero muy alejada del principio de legalidad penal y del
principio de la personalización de las penas. Esta es una tendencia
preocupante que creemos que no debe instalarse en nuestro futuro Código
penal, que debe mantener los principios constitucionales. Desde luego la
posición que nuestro Grupo Parlamentario va a defender a lo largo de toda
la tramitación de este Código es la del mantenimiento de los principios
clásicos del Derecho penal humanista, del Derecho penal democrático, los
principios constitucionales, y la de situar en el centro de la penología
la preocupación por la resocialización.

En este sentido creemos que, aun cuando sigue existiendo una necesidad de
la prisión como elemento de prevención general en el sistema penal, deben
evitarse todas aquellas formas de privación de libertad que no conducen
absolutamente para nada a un principio que siempre debe estar presente,
que es el único --lo he repetido varias veces a lo largo de este debate--
que como objeto de la pena aparece en nuestra Constitución, que es el de
la reinserción social, la resocialización. Nunca puede dejarse de lado
esta preocupación, aunque unas veces se consiga y otras veces,
seguramente muchas, no se consiga. En este sentido, nosotros consideramos
que hay que evitar los dos extremos de la penología en el sistema de
penas. Hay que evitar las penas de larguísima duración y hay que evitar
también las penas de prisión de corta duración, porque ninguna de las dos
conducen a los objetivos de rehabilitación, de resocialización, ni
tampoco cumplen --hay que decirlo-- un objetivo de prevención; ninguna de
las dos.

Nosotros hemos mantenido --y tendremos ocasión de defenderlo seguramente
el próximo día, porque corresponde a artículos que van después de los
previstos para el debate de esta mañana-- que el cumplimiento efectivo de
las penas no vaya más allá de los 25 años (no de 30 años como aparece en
el Código), ya que a partir de un determinado momento la prisión no
cumple ningún objetivo de resocialización. Esto es algo absolutamente
sabido por cualquier persona que conozca mínimamente cómo funciona el
sistema penitenciario. Las penas de prisión, de privación de libertad,
por sí mismas lo que hacen es alejar a la persona del medio social, la
separan del medio social, y, por tanto, en sí mismas no contribuyen en
absoluto a que haya una resocialización. Seguramente después de salir de
la prisión esas personas están en muchas ocasiones peor preparadas que
antes de entrar en la prisión para una resocialización. Una pena de
prisión muy larga no solamente resulta inhumana, sino que además termina
por «dessocializar» completamente al individuo y, si no se logra la
resocialización, al menos habría que intentar que no se «dessocialice»
completamente la persona que ingresa en prisión, que eso es lo que puede
suceder, que esa persona termine por estar completamente «dessocializada»
cuando pasa muchos años separada por completo de la sociedad y metida en
eso que puede llamarse la subcultura carcelaria, que es un mundo
totalmente separado, aparte, que desde luego no prepara para nada para la
resocialización. Por eso a lo largo del tratamiento penitenciario es
fundamental el mantenimiento de una política penitenciaria que permita la
reinserción social, que permita la reinserción al menos como esperanza
posible, como posibilidad, es decir, que permita la existencia de
beneficios penitenciarios, señaladamente la libertad condicional en
determinadas circunstancias, con una vigilancia del juez de vigilancia,
con una vigilancia y con un dictamen de los funcionarios, de los
psicólogos de los equipos que deben estar preparados para ello. Creemos
que es fundamental el mantenimiento de ese principio de resocialización,
pero evitando penas que sean tan largas que hagan absolutamente inútiles
las precisiones constitucionales.

También --y en esto entramos ya más en concreto en los artículos que
estamos debatiendo en esta mañana-- hay que tender a evitar la prisión
por períodos cortos. De hecho en los ordenamientos penales cercanos, por
ejemplo el alemán, se considera que ya no tiene sentido una pena de
prisión menor a seis meses, y que las penas de prisión entre cero y tres
años deben ser reconducidas en lo posible a penas alternativas, a penas
sustitutivas de la prisión, porque en ese tiempo ni se logra en la
prisión un efecto rehabilitador en absoluto ni tampoco, ya que son penas
de corta duración, tienen un efecto preventivo, si es que se quiere
perseguir ese efecto. Por eso es por lo que este proyecto de Código, yo
creo que acertadamente, opta por ir a una sustitución de penas de prisión
de corta duración; una sustitución que se podrá regular mejor o peor,
pero cuya filosofía es sustancialmente correcta, ya que esto supone una
modernización de nuestro Derecho penal y, desde luego, la renuncia a ese
principio intimidatorio que debe quedar absolutamente desterrado para
siempre



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de los principios en que debe apoyarse un Derecho penal democrático.

Nuestras enmiendas van en este sentido. Yo voy a señalar algunas de ellas
destacando fundamentalmente --y con esto conecto con algunas de las
preocupaciones manifestadas por el señor Trillo anteriormente-- las que
van dirigidas a evitar que se deje simplemente a la regulación
reglamentaria el desarrollo de estos importantísimos artículos del
proyecto de Código penal de sustitución de penas privativas de libertad
por otras penas alternativas (por ejemplo arrestos de fin de semana o
trabajos en beneficio de la comunidad) y también de aquellos relativos a
las medidas de seguridad, que, como digo, según este proyecto de Código,
son regulados reglamentariamente. Nosotros entendemos que debe haber una
regulación legal, por ley, y en este sentido van las enmiendas que
nosotros hemos presentado, tanto la enmienda 662, que fue incluida en el
informe de la Ponencia y que ha conseguido precisar más exactamente en el
artículo 36 del proyecto, refiriéndonos a los artículos 70 y 77, cuál es
el límite concreto de la pena, ya que en algún caso en la parte especial,
el cumplimiento de la pena podría haber llegado hasta los 35 años.

Sobre todo nos referimos a las enmiendas 663, 664 y 665. Las dos primeras
se refieren al artículo 37 del proyecto y la tercera al artículo 49 y son
las tres enmiendas en las que yo voy a fijarme fundamentalmente, porque
me parecen de extremada importancia. Las enmiendas 663 y 664, al artículo
37, serían refundidas por nuestra parte en una enmienda transaccional, es
decir, retiraríamos las dos y plantearíamos una enmienda transaccional,
en el sentido de que las circunstancias de ejecución --estamos en el
apartado 4 del artículo 37-- de las penas privativas de libertad se
establecerán por ley y no, como dice dicho apartado, reglamentariamente.

Esto tiene una extremada importancia, porque en este momento lo que está
pasando es que tenemos una legislación penitenciaria, una Ley General
Penitenciaria, que tiene una filosofía acertada, es una buena ley, pero
que, al ser una ley corta, que deja grandes posibilidades de desarrollo
reglamentario --y no solamente eso, sino incluso de innovación
reglamentaria--, lo que está pasando es que el reglamento penitenciario,
que tiene más de trescientos artículos, es el que está regulando
realmente la ejecución de las penas de privación de libertad, y la
Administración puede cambiar de la noche a la mañana --de hecho lo hace
habitualmente-- las formas de ejecución de las penas de privación de
libertad sin sujeción en absoluto a ningún principio legal. Esto, desde
luego, va contra el principio legal que debe inspirar siempre todo lo que
rodea al delito, y por tanto también la pena, todo lo que rodea al ámbito
penal, y es muy grave que reglamentariamente puedan establecerse las
circunstancias de ejecución de estas penas privativas de libertad y de
las alternativas o modernizadoras, como es el caso del arresto de fin de
semana. Por tanto, consideramos que hay que ir a una remisión a la ley,
no al reglamento, para definir las circunstancias de ejecución. Pensemos
que en este momento, por ejemplo, pasar a un grado, dentro de la prisión,
que permita la libertad condicional es algo que se decide por reglamento.

Por consiguiente, de nada serviría que por ley estableciéramos toda una
completa definición del delito para que luego por reglamento nos digan
cómo hay que ejecutar la pena impuesta por ese delito.

Lo mismo sucede en cuanto al artículo 49, que habla de los trabajos en
beneficio de la comunidad, es otra alternativa a la pena de privación de
libertad, y dice al final ese artículo: «Las demás circunstancias de su
ejecución se establecerán reglamentariamente.» Nosotros queremos también
plantear una enmienda «in voce» que, sustituyendo a la que habíamos
presentado, a la 665, que retiraríamos, estableciese la remisión a la
ley. Diría... «Las demás circunstancias de su ejecución» --hablamos de
trabajos en beneficio de la comunidad, por supuesto-- «se establecerán
por ley».

Estas son, por tanto, enmiendas que deben contribuir a situar en el
ámbito del principio de legalidad penal la forma de ejecución no
solamente de la pena de privación de libertad clásica, la prisión, sino
también de las que sustituyen a la prisión, es decir, del arresto de fin
de semana y de los trabajos en beneficio de la comunidad.

Tenemos algunas enmiendas más de menor importancia que las que acabo de
defender en este momento, por ejemplo la enmienda 666 al artículo 52,
según la cual, después de la expresión «beneficio reportado», deberían
añadirse las palabras «buscado o esperado». Estamos ya situados en la
sección correspondiente a la pena de multa, y el artículo 52 dice que la
multa se establecerá en proporción al daño causado, al valor del objeto
del delito o al beneficio reportado. Creemos que mejoraría la redacción
si se hablase del beneficio no solamente reportado sino buscado o
esperado.

La enmienda 667 es una mera enmienda técnica de traslación del apartado 2
del artículo 52 al artículo 50 como nuevo apartado 6, y la enmienda 668
al artículo 57 pretende que se suprima una novedad excesivamente
novedosa, valga la redundancia, a nuestro juicio, que es la posibilidad
de que jueces y tribunales, en determinados delitos que afectan a la
intimidad, que tienen que ver con abusos sexuales, con delitos contra la
integridad física, según este artículo 57, puedan decidir que el
delincuente no vuelva o no acuda al lugar en que hubiera cometido el
delito o en que reside la víctima. En este caso nosotros planteamos que
se suprima, ya que es una cierta resurrección de esa pena de destierro
que, sin embargo, ha sido desterrada del proyecto de Código.

Por último, la enmienda 669, que se refiere al artículo 60.2, tiene una
cierta importancia, ya que creemos que mejora la redacción y la intención
del proyecto en relación con aquellos penados a los que se les haya
apreciado una situación de trastorno mental después de la imposición de
la pena. En ese caso, esta persona no podría conocer el sentido de la
pena y, por tanto, lógicamente, el artículo 60 --y en esto es
absolutamente aceptable-- obliga a que se suspenda la ejecución de la
pena privativa de libertad, pero una vez restablecida la salud mental del
penado éste debe cumplir la sentencia si ésta no hubiera prescrito.

Nosotros entendemos que en este caso se le debe abonar el período de
internamiento, la medida de seguridad adoptada, porque es lo que sucede
con el que tiene un trastorno mental antes de que se le imponga la pena.

Si a esta persona le sucede



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después de que se le imponga la pena, creemos que debe tener también
derecho a que se le abone el período de internamiento. En todo caso,
estas enmiendas últimas nos parecen de importancia secundaria en relación
con las que defendemos primordialmente y con énfasis en el sentido de que
todo lo relativo a la ejecución de penas sustitutivas de la prisión, como
el arresto de fin de semana o trabajos en beneficio de la comunidad, sea
regulado por ley.




El señor PRESIDENTE: Su señoría es muy libre de reiterar algunas
enmiendas, aunque en el trámite de Ponencia se hubiera insinuado o
explicitado su retirada. Por tanto, yo no veo inconveniente en que
enmiendas que figuran en la Ponencia como retiradas se mantengan porque
sería elevar a demasiado rango estos requisitos formales. Lo que sí le
pediré en su momento oportuno es que me concrete si mantiene o no las
enmiendas 663, 664, 665 y 667, que yo tenía anotadas como asumidas o
retiradas. Luego lo concretaremos.

Voy a dar la palabra al portavoz del Grupo Catalán (Convergència i Unió)
para que pueda también despachar este trámite de defensa de las
enmiendas.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, en cuanto a estas enmiendas que
ha señalado, efectivamente las he retirado, he anunciado explícitamente
la retirada, sustituyéndolas por unas enmiendas «in voce» que voy a
entregar a la Mesa, pero éstas están retiradas.




El señor PRESIDENTE: Tanto a usted como al Grupo Popular, que ha
anunciado antes una enmienda «in voce», les ruego que me las faciliten
para poder ordenar las votaciones.

El señor Camp tiene la palabra.




El señor CAMP I BATALLA: Seré breve, puesto que el planteamiento general
que nuestro Grupo quería hacer en este Título ya se ha expuesto en el
debate anterior. De hecho, se puede constatar la coincidencia de todos
los grupos en que este nuevo sistema de penas implica, efectivamente, una
modernización de todo el conjunto penológico que plantea el Código Penal,
que queda lejos de las concepciones que en el siglo pasado se tenían de
la pena como una combinación entre venganza social y mecanismo para
mantener apartado de la sociedad a un individuo que hubiese delinquido.

Es evidente que hoy en día todas la sociedades occidentales conciben la
pena predominantemente como un mecanismo de reinserción social del
delincuente y que ésta es la concepción que nuestra Constitución ha
querido adoptar en su artículo 25, punto 2, y, consiguientemente, el
proyecto de ley recoge para dar sentido al conjunto de penas que
contempla.

En el proyecto de ley se atiende fundamentalmente, a la hora de regular
la pena, a esa finalidad de reinserción social del individuo en esta
línea de prevención que antes se comentaba y que, en conjunto, nuestro
Grupo entiende que es un planteamiento, como decíamos, avanzado,
modernizador y aceptable. (La señora Vicepresidenta, Pelayo Duque, ocupa
la Presidencia.) Prueba de ello es la referencia que en mi anterior
intervención he hecho a la incorporación en el proyecto de ley de las
distintas líneas de actuación que nuestro Grupo había tenido en
anteriores debates en la pasada legislatura.

Para dar sentido a mi afirmación de la concepción resocializadora que
nuestro Grupo entiende que tiene la pena, haré referencia a la inclusión
en el artículo 84.1.5, que no es motivo de debate en este momento, de que
el juez pueda dejar en suspenso la ejecución de la pena en los supuestos
en que haya una participación del penado en programas formativos,
laborales, culturales, de educación sexual, etcétera. Ejemplo más
significativo que éste difícilmente podríamos encontrar, al igual que
toda la incorporación de los trabajos en beneficio de la comunidad, que
nos parece un avance importante. Si bien todo es perfectible, la
concepción del mismo principio nos parece un paso adelante realmente
notable.

Las enmiendas que nuestro Grupo ha presentado a esta Sección son varias,
pero en el informe de la Ponencia se señala la intención de aceptar
bastantes de ellas, con lo cual, con las aportaciones que con
anterioridad ya se han incorporado en el proyecto y con el anuncio del
propio informe de Ponencia, nuestro Grupo se sentiría muy satisfecho en
relación a esta Sección.

En la enmienda 1.094, en consonancia con otras disposiciones del proyecto
de ley, concretamente los artículos 70.3 y 77, establecemos que la
duración máxima de la pena de prisión sea de 30 años, que es el resultado
de todas las combinaciones de las disposiciones para fijar realmente el
supuesto máximo que el propio proyecto de ley contempla para la pena de
privación de libertad.

La enmienda 1.095, es de carácter técnico. No haré ninguna referencia a
ella.

Las enmiendas 1.096 y 1.097 han sido informadas favorablemente por la
Ponencia.

La enmienda 1.099 parecería lógico que también fuera aceptada, puesto que
es pareja a la 1.098. En ella se pretende que a los supuestos de
privación del derecho de residencia se añada el de acudir al lugar de los
hechos. Hace un momento el señor López Garrido hacía referencia negativa
a esta inclusión de limitar el derecho de residencia, pero nos parece que
incluso se debería ampliar al hecho de acudir al mismo lugar, puesto que
esta prohibición de residencia, que ya existía en el vigente Código,
conllevaba siempre una posibilidad de burla. Al prohibirse residir en el
mismo lugar que la víctima o el ofendido no se evitaba el hecho de acudir
al lugar cuantas veces quisiese, aunque residiese fuera del mismo. Por
ello proponemos esta inclusión en la redacción actual, para extender la
prohibición de residir a la de acudir al lugar concreto que la sentencia
fije, término, naturalmente, más genérico y comprensivo que las
finalidades de la ley.

Incluso esta redacción propuesta serviría para que en casos en que, por
ejemplo en campos de fútbol o espectáculos, haya alborotadores
habituales, se les prohíba acudir por un determinado período a dichos
espectáculos concretos. Se podría aplicar en aquellos casos de los que,
por su asiduidad, todos ustedes tienen una referencia clara.




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La enmienda 1.100 establece la posibilidad de que el juez pueda cambiar
el arresto sustitutorio por la prestación de servicios en beneficio de la
comunidad. Creemos que se incorporaría con ella la propia jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, que sugiere la posibilidad de aplicar otras
formas de responsabilidad subsidiaria.

La enmienda 1.102 ha sido aceptada también por la Ponencia, al igual que
la 1.103. Con esto doy por terminada mi intervención.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): A continuación, tiene la palabra
el señor Olarte, de Coalición Canaria, para la defensa de sus enmiendas.




El señor OLARTE CULLEN: Voy a defender las enmiendas que hemos presentado
a diversos artículos del proyecto comprendidos entre los números 35 y 60.

La enmienda 908, persiguiendo una mera mejora gramatical y técnica,
propone refundir los números 1 y 2 en uno solo. No le voy a dedicar
demasiada atención, pero el mero hecho de un apartado 1 numéricamente
establecido y un número 2 que comienza diciendo «Su cumplimiento» hace
suponer que debiera ser un párrafo a continuación, tras el punto y
seguido del anterior. Tenemos que tratar también aquí, sin resignarnos a
que se haga tan sólo en el Senado, de mejorar gramaticalmente los textos
que se someten a nuestra consideración.

Fue aceptada la enmienda número 909 y, por tanto, por lo que se refiere a
la modificación que proponíamos al artículo 37.1, la retiramos, lo que
expresamente manifestamos en este acto. Precisamente por ello, es obvio
que no podemos aceptar la enmienda 262, del Grupo Popular, por
incompatibilidad con la aceptación de nuestra enmienda y subsiguiente
retirada.

Sigue la misma suerte, nunca mejor empleada la expresión de retirada de
la enmienda, la 910, al haber sido aceptada también anteriormente en el
trámite de Ponencia. Hemos tenido mucha más suerte en la Ponencia que en
la Comisión. En la Ponencia se nos aceptó algo más del 20 por ciento de
nuestras enmiendas. Yo me llevé una sorpresa de la que no me he
recuperado; me he empezado a recuperar precisamente ahora en la Comisión
cuando he visto que ninguna de las enmiendas presentadas han merecido la
suerte de ser total o parcialmente aceptadas, sin que ello nos impida
mantener nuestra satisfacción por el éxito obtenido en la presentación de
nuestras doscientas y pico enmiendas en la Ponencia. También en este
acto, retiramos la enmienda 911 por la misma razón que las anteriores.

Por motivos técnicos y por considerar que es más simple y correcta su
ubicación que la utilizada por el proyecto en el artículo 58.1
trasladamos aquí, a un artículo 38.3 nuevo, lo que es la ubicación que en
el proyecto se le daba a la consignación de que el tiempo de privación de
libertad sufrido preventivamente por el condenado le será en todo caso
abonado en la liquidación de condena, como especificamos. Simplificamos,
mejoramos gramaticalmente y además producimos una ubicación donde
sistemáticamente debe tener encuadre esta enmienda.

Mantenemos también la siguiente, que es la 913, con la que pretendemos
una modificación del artículo 39 del proyecto, fundamentalmente por un
dato que creemos que es importante. Recuerdo que ya en el trámite de
Ponencia no «sotto voce», pero un tanto informalmente, se reconocía
incluso por el Grupo Socialista lo interesante de nuestra aportación. Me
refiero concretamente a la letra b) del artículo 39 del proyecto.

Queremos incorporar a las actividades que sean objeto de los rigores de
la inhabilitación especial, cuando se habla del ejercicio de la
profesión, del oficio, de la industria o comercio «o administración en
entidades que lo realicen» porque el administrador no ejerce directamente
la profesión, la industria o el comercio, sino la empresa. La manera de
que al responsable directo de los hechos criminosos se le puedan aplicar,
como digo, los rigores de una merecida inhabilitación especial es motivo
más que sobrado para que esa actividad de «administración en entidades
que lo realicen» se incorpore también a los supuestos de inhabilitación
especial.

La enmienda 914 trata simplemente de modificar el texto del proyecto en
el artículo 40 proponiendo que las penas de inhabilitación absoluta y
especial tengan una duración de seis meses a veinte años, por razones
técnico-jurídicas y para equiparar las dos inhabilitaciones en su mínimo
--razones, por lo tanto, también de política criminal y no solamente
meramente técnicas--, evitando que no se pueda, por ejemplo, imponer una
pena de inhabilitación absoluta de cinco años, cosa que no comprendemos
cómo es posible, y lo es según los términos literales del proyecto.

También proponemos una modificación del artículo 41 en el sentido de que
la pena de inhabilitación absoluta produce la pérdida de todos los
derechos, honores, empleos y cargos públicos que tuviere el penado aunque
fueren electivos, así como la incapacidad durante el tiempo de la condena
para obtenerlos y el derecho de sufragio activo y pasivo durante dicho
tiempo. Lo que tratamos es de excluir de la expresión legal el carácter
definitivo que le asigna la inhabilitación absoluta, porque si la
inhabilitación absoluta tiene un límite cuantitativo temporal en el
máximo de años por el que se puede imponer, es obvio que no se produce
esa pérdida con carácter definitivo, porque incluso a quien se le prive
de la actividad que venía realizando, incluso con carácter público, en
virtud de la inhabilitación absoluta, superado el tiempo por el que se
impone la sanción, no cabe duda de que puede volver a recuperar, mediante
unas nuevas oposiciones, mediante unas nuevas pruebas, mediante una nueva
incorporación a la actividad pública, aquello de lo que fue privado por
un número de años pero nunca definitivamente, porque lo definitivo es
incompatible con el número de años completo.

Tiene para nosotros bastante importancia también la enmienda siguiente en
la que, «mutatis mutandi», puedo referirme, sin necesidad de reiterarlos,
a los argumentos que en cuanto a la pérdida definitiva de la
inhabilitación absoluta he expresado en la enmienda 915 y que ahora en la
916 reitero a los efectos de la inhabilitación especial.

Coalición Canaria, señora Presidenta, retira también la enmienda número
917 por las razones expresadas al principio en orden a la retirada de
diversas enmiendas. También



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la 917 fue admitida por la Ponencia y la aceptamos en el grado en que se
expresó.

Retiramos asimismo la enmienda 918 con la que pretendíamos modificar el
artículo 47. La retiramos sin más porque nos ha convencido el texto de la
Ponencia y, por lo tanto, no proseguimos en su defensa.

Por el contrario, mantenemos la enmienda siguiente porque creemos que
nuestra literalidad, sin ser muy perfecta, por el error que he detectado
en la última línea, lo es más que la del proyecto. Proponemos suprimir el
artículo 49 como último precepto de los que integran la Sección 3.ª del
Capítulo I del Título III, ya que esta figura del trabajo en beneficio de
la comunidad a nuestro juicio constituye una modalidad de sustitución de
la pena privativa de libertad, por lo que, sin perjuicio de mantenerla y
corregir el contenido de este precepto que figura como artículo 49 del
proyecto, habrá que trasladarlo para su ubicación dentro de la Sección
2.ª del Capítulo III, dentro de la rúbrica «De la sustitución de las
penas privativas de libertad», como un artículo 90 bis, de lo que nos
ocuparemos posteriormente cuando formulemos la correspondiente enmienda
de adición.

Asimismo expresamos desde ahora que en tal precepto nos referiremos --lo
decimos ahora a efectos meramente argumentales-- a que tan sólo podrá
acordarse el trabajo en beneficio de la comunidad con el consentimiento
del penado, que en ningún caso tendrá carácter retribuido y su actividad
diaria no podrá exceder de la jornada laboral, estableciéndose las
restantes circunstancias en forma reglamentaria.

A continuación mantenemos la enmienda 921 que propone la inclusión del
texto del número 2 del artículo 58 con el siguiente texto: «Se abonarán
en su totalidad, para el cumplimiento de la pena impuesta, las
privaciones de derechos acordadas cautelarmente.»
Al artículo 50 tenemos una enmienda de adición en la que proponemos un
nuevo párrafo con el que se inicie dicho artículo y en el que se dé el
concepto de la pena de multa, que falta y brilla por su ausencia en este
proyecto de texto punitivo. Razones técnico-jurídicas aconsejan incluir
un concepto que clarifique el alcance y contenido de esta pena y que no
es extraño a la técnica usual de muchos textos legislativos y, desde
luego, del Código Penal. Proponemos: «La pena de multa consistirá en la
imposición al condenado de una sanción pecuniaria que de no ser
efectivamente satisfecha acarrea una responsabilidad personal subsidiaria
de privación de libertad o, en su caso, de trabajos en beneficio de la
comunidad».

También retiramos la enmienda 923, al igual que otras anteriores a la que
acabo de defender, que he mantenido, con la que pretendíamos suprimir el
artículo 51. Retiramos también, pero en este caso por haber sido aceptada
por la Ponencia, nuestra enmienda 924. (El señor Presidente ocupa la
Presidencia.)
Pretendemos, señor Presidente, con nuestra enmienda número 925, suprimir
el punto 1 del artículo 58 que, con la debida modificación en su
contenido, consideramos mejor pase a ser el punto 3 del artículo 38 del
proyecto, según hemos anticipado ya al formular con el número 912 la
correspondiente enmienda de adición al mismo.

Retiramos también nuestra enmienda número 926, porque estamos convencidos
de que queda mejor el texto del artículo 58.2 en la forma expuesta por el
proyecto.




El señor PRESIDENTE: Señor Diputado, ¿ha dicho la enmienda número 926?



El señor OLARTE CULLEN: Sí, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Es del Grupo Catalán (Convergència i Unió) esa
enmienda.




El señor OLARTE CULLEN: No, señor Presidente, es de Coalición Canaria,
sin perjuicio de que el Grupo Catalán (Convergència i Unió) la asuma.

(Risas.)
Fue, inicialmente, nuestra enmienda número 49, y ahora la 926, que está
en la página 334.




El señor PRESIDENTE: Debe ser un error mecanográfico del texto que yo
manejo. Lo siento.

Prosiga, señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, retiramos la enmienda número
926.

Pasamos a la enmienda número 927, donde se puede ver si era un error, si
lo tiene bien el señor Presidente, porque la número 927, efectivamente,
es nuestra, y con ella pretendemos modificar los puntos 1 y 2 del
artículo 60, que es el último objeto de enmiendas del conjunto de los que
acabo de exponer. Pretendemos refundir los dos puntos en uno único, con
el tenor literal que aquí se contiene y que no voy a reproducir, pero
que, desde luego, por razones técnicas, gramaticales y lógicas, nos
parece mucho mejor la redacción que proponemos.

Con esto termino, señor Presidente, agradeciéndole la atención prestada.




El señor PRESIDENTE: Señor Olabarría, usted siempre llega al sitio
oportuno en el momento oportuno, porque le toca en este momento defender
sus enmiendas. Tiene la palabra.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, esta oportunidad además opera
con mayor eficacia cuando tiene usted la amabilidad de avisarme de que
tengo que intervenir por un funcionario de la casa. Le agradezco la
deferencia, máxime, señor Presidente, cuando mi Grupo no puede hacer más
que reflexiones de naturaleza general, prácticamente apologéticas; no
tiene a este bloque sistemático interpuesta ninguna enmienda.

Quiero decir solamente, a efectos de su consignación en el «Diario de
Sesiones», sin la pretensión de hacer perder mucho tiempo en este tipo de
debates, que nos parece buena la regulación que en materia de penas y sus
clases se consigna en este Código Penal. Me parece que se incorporan los
elementos más modernos del Derecho comparado en esta materia. Nos parece
muy bien el énfasis que se pone en el intento de sustitución de las penas
privativas de libertad por penas de naturaleza diferente, como pueden



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ser los arrestos de fin de semana, mayor énfasis en las inhabilitaciones,
en las suspensiones, puesto que es una reflexión esta que me imagino que
será difícilmente discutible en esta Comisión, señor Presidente. Las
penas privativas de libertad no están cumpliendo con su función
constitucional, prácticamente su función axiológica, aquella que mandata
el artículo 25 de la Constitución, la rehabilitación y la reinserción
social de los delincuentes, en definitiva. Nuestra situación
penitenciaria, la situación material de nuestros centros penitenciarios y
la, en mi opinión, todavía deficiente política penitenciaria de la
Administración está impidiendo que las penas privativas de libertad
cumplan su función constitucional. No estamos rehabilitando, no estamos
reinsertando socialmente a los delincuentes. Estamos incumpliendo este
principio axiológico, y el énfasis y el sentido teleológico de estos
capítulos, el relativo a la sustitución, en la medida de lo posible, de
las penas privativas de libertad por penas de diferente naturaleza es
algo que debe ser objeto de la correspondiente valoración positiva; es
una valoración encomiástica la que se puede hacer en este ámbito.

Señor Presidente, ya es suficiente lo dicho cuando no se tienen enmiendas
a un bloque sistemático y, sin más, le agradezco que me haya avisado para
intervenir.




El señor PRESIDENTE: A continuación, tiene la palabra el señor De la
Rocha, por parte del Grupo Socialista.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Señor Presidente, voy a consumir el turno del
Grupo Parlamentario Socialista, que tiene una doble finalidad: por una
parte, explicar nuestra posición sobre estas secciones y algunas
enmiendas que se han introducido a instancia de mi Grupo, en consenso con
otros, en la Ponencia; y, en segundo lugar y sobre todo, contestar a las
enmiendas que se han presentado y que mi Grupo no va a apoyar o a las que
se va a oponer. Y lo voy a hacer siguiendo el orden de las intervenciones
que se han producido, rogando a los compañeros de Comisión que me han
precedido en el uso de la palabra que si me olvido de alguna cosa que
ellos consideran que tiene trascendencia y quieren que les explique la
posición del Grupo Socialista, me lo hagan saber, aunque sea en el
trámite de réplica, porque si no va a ser prácticamente imposible
acordarme de todas y cada una de las cuestiones que se han planteado.

Quiero comenzar, por tanto, por el Grupo Parlamentario Popular, con una
cuestión previa que el propio señor Trillo ha expuesto. Ha comenzado
solicitando una explicación a si es verdad que con la entrada en vigor de
este proyecto de Código Penal cuando se transforme en ley, van a ser
excarcelados 13.000 reclusos, y yo quiero desde aquí decir públicamente,
en nombre del Grupo Parlamentario Socialista que apoya al Gobierno,
conociendo los datos que tiene el Gobierno (que los tienen también los
grupos parlamentarios porque fueron repartidos en un documento muy amplio
en la anterior legislatura, cuando se debatió el proyecto de 1992), que
en ningún caso se va a producir una excarcelación masiva, menos aún de 13
ó 15.000 personas, que es una cifra que con frivolidad fue, en
determinado momento, manejada por no se sabe exactamente quién (Un señor
Diputado: El Opus.), y que, por el contrario, la realidad es que este
proyecto de Código Penal, por el ajuste que hace en la práctica totalidad
de las penas, por la derogación del artículo 100, por la redención de
penas por el trabajo, que significa automáticamente el cumplimiento de un
cuarto de la pena, va a traducirse en que sólo algo menos del uno por
ciento de los presos actuales pudieran ser objeto de excarcelación. Basta
mirar los datos estadísticos actuales de población interna penada para
ver que más del 50 por ciento de los delincuentes penados que están
cumpliendo pena en establecimientos penitenciarios lo son por delitos
contra la propiedad, que no solamente no sufren reducción, sino que
algunos de ellos incluso sufren algún tipo de agravación; que otro casi
20 por ciento son delitos contra la salud pública o delincuentes penados
por delitos contra la salud pública, que en ningún caso son objeto de
reducción y sí, en algunos, de agravación, y que, por tanto, este Código
Penal, que moderniza, que racionaliza, que humaniza, sobre todo, las
penas sustitutivas de las principales o de las que se apliquen, no va a
producir excarcelaciones. No caigamos en un alarmismo que genere
confusión, sobre todo, cuando ese alarmismo se basaría, pura y
simplemente, en la no certeza de los datos que se manejan.

Dicho lo anterior, quiero entrar ya en el fondo de las enmiendas que se
han planteado sobre las distintas penas que regulan estas secciones del
Capítulo I del Título III, sobre las penas, comenzando por la pena de
privación de libertad, a la que se ha referido el señor Trillo y a la que
se han referido también otros grupos parlamentarios, al menos cuando
hacía mención de la duración máxima de las penas. Yo quiero hacer mío y
de mi Grupo parte del discurso que ha hecho el señor López Garrido, en
nombre del Grupo de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, sobre la
crisis de la pena de prisión. Quiero decir que ese discurso, que
comparto, se basa en una coincidencia fundamental en la Ponencia sobre
este Título y, por consiguiente, me eximo de repetirlo; pero que como
conclusión de ese discurso, el Grupo Parlamentario Socialista y el
proyecto del Gobierno entienden que la pena de prisión no debe tener una
duración superior a 20 años, que es la que recoge el artículo 36 del
proyecto de Código Penal, y el artículo 77 cuando dice que si por
acumulación de penas excedieren de ésas, el tiempo máximo, el
cumplimiento efectivo no podría exceder de 20 años. Y ello porque, como
se ha dicho, los criminólogos, tras estudios reiterados en muchos países,
han llegado a la conclusión de que es el tiempo máximo que una persona
privada totalmente de libertad puede mantenerse dentro de una cierta
racionalidad, llamemos humana, y no le produzca una perturbación pura y
simplemente patológica. Veinte años es el tiempo que dice el Código, pero
dice también, tanto en su artículo 36 como en el 77, que excepcionalmente
ese límite máximo se amplía, bien a 25 años cuando el sujeto hubiera sido
condenado por dos o más delitos, es decir, cuando se produce un concurso
real de delitos y alguno de ellos tuviera pena de prisión de hasta 20
años, o también excepcionalmente, hasta 30 años, cuando en ese concurso
de delitos alguno de ellos tuviera una pena de prisión superior a 20
años.




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Dos son las razones de fondo que llevan a esas excepciones de 25 y 30
años. La primera es que no se produzca aquello que el penalista Ferri
llamaba una prima al delincuente al por mayor: ya que mato a uno, mato a
dos o mato a tres porque no lleva un plus de pena; o ya que cometo un
delito gravísimo que produce determinados males de extrema gravedad, lo
puedo producir todavía mayor porque la pena sería la misma. Una razón de
un cierto utilitarismo que no puede quedar radicalmente al margen del
legislador.

En segundo lugar, porque cuando antes nos hemos referido yo y otros
comisionados a las finalidades de las penas y hemos dicho que en este
proyecto esa finalidad fundamentalmente es la reinserción social, pero no
exclusivamente, y que, por tanto, no se excluía la finalidad de
prevención general, es necesario que estas afirmaciones no se queden
puramente en la teoría, sino que en la práctica el equilibrio de
finalidades de la pena debe llevar a ajustes como el que aquí proponemos.

Si es verdad que una parte importante de la sociedad está entendiendo que
en determinados delitos de suma gravedad (pensemos en los de terrorismo
en delitos de narcotráfico o delitos excepcionales en nuestra sociedad),
la pena de 20 años no es suficientemente intimidatoria (sin obviar la
finalidad de reinserción) creemos que en sede legislativa, de «lege
ferenda», al definir las penas o los tipos penales, en esa función de
intimidación general hay que aplicar unos tipos más altos de 25 y de
hasta 30 años. Por tanto, nos parece que ni hay que ampliar la pena
ordinaria máxima a 30 años, ni hay que disminuir la pena excepcional a 25
años, como se nos ha pedido por distintos grupos parlamentarios.

El Grupo Parlamentario Popular se ha referido, en un juego errático de la
parte general a la parte especial, a algunas penas que se aplicarían a
delitos concretos (allanamiento de morada, matrimonio ilegal, incluso se
ha hablado de abandono de menores y tráfico de influencias), considerando
que las penas que recoge el Código son absolutamente inadecuadas. Es
evidente que habrá que discutir las penas cuando tratemos en la parte
especial cada uno de los tipos delictivos. Pero quiero decir que cuando
se ha hecho esa valoración por el señor Trillo, se ha hecho, al menos en
algunos casos, exponiendo ante todos los comisionados una información
insuficiente, puramente parcial. Porque cuando el artículo 514 habla de
la entrada ilegal en domicilio por funcionario público y aplica una pena
de inhabilitación, lo dice para el supuesto de que se esté siguiendo
causa por delito; es decir, cuando siguiendo causa por delito el
funcionario entra en un domicilio sin las autorizaciones pertinentes, o
con las autorizaciones insuficientes. Pero cuando el funcionario no está
actuando en causa por delito, se aplica, como S. S. bien sabe, la regla
general del artículo 194, con pena de seis meses hasta cuatro años, y con
la pena accesoria, además, a la pena principal de inhabilitación.

El ajuste de las penas nos parece equilibrado. Y si en algún supuesto de
la parte especial las penas no son adecuadas, estudiemos las de la parte
especial, pero no hagamos aquí, en la parte general, donde estamos viendo
los tipos globales, unas incursiones en todo caso insuficientes.

Me ha parecido más importante, de mayor calado y más contradictoria, lo
anuncio ya, la reflexión crítica sobre la pena de arresto de fin de
semana que ha hecho el señor Trillo en nombre del Grupo Popular, porque
la ha hecho defendiendo la enmienda 262, por la que se solicita
literalmente la supresión del artículo 37, de la pena de arresto de fin
de semana, es decir, del artículo donde se define el contenido de la
pena, la extensión o duración de la pena, las formas y los lugares de
cumplimiento y, al mismo tiempo la revocación de la pena. Parece que esa
enmienda significa que el Grupo Parlamentario Popular está en contra de
la pena de arresto de fin de semana. De prosperar esta enmienda, la pena
de arresto de fin de semana, por aplicación del principio de legalidad
penal, desaparecería porque carecería de contenido en el Código.

Sin embargo, sorprende la defensa contundente de esa enmienda cuando
otras del Grupo Parlamentario Popular, por el contrario, dejan en vigor
la pena de arresto de fin de semana. Así, la enmienda 257, al artículo
33, la deja en vigor como pena principal, y en el artículo 89 no han
enmendado, en ningún caso, y la deja en vigor como pena sustitutiva.

Por tanto, la reflexión que ha hecho el señor Trillo, o no está
suficientemente meditada, o es contradictoria con las propias enmiendas
de su Grupo, o muestra que en su propio Grupo hay dos líneas. Creo que el
elemento destilativo, si se me acepta la expresión, de toda su enmienda
es la duda, el recelo por un tipo de pena, la pena de arresto de fin de
semana, que se está incorporando a otros códigos o a otros ordenamientos,
y que forma parte en la voluntad del legislador español de buscar
soluciones alternativas a la pena de prisión, sobre todo en menos de seis
meses.

Parece que hay un consenso en que la pena de privación de libertad de
menos de seis meses debe desaparecer, al menos como regla general, porque
tiene efectos criminógenos más importantes que los efectos
resocializadores. Por tanto, si partimos de ello hay que buscar penas
alternativas, y una pena alternativa del Derecho comparado es la pena de
arresto de fin de semana. Por tanto, olviden sus recelos; es una pena que
va a tener una eficacia importante.

Y quiero añadir una cosa. Ha dicho que el Código Penal no incluye esa
pena, pero en el Derecho comparado hay muchos códigos donde se encuentra
recogida: el Código belga, el Código suizo, el Código sueco; en Alemania
y en Inglaterra las normas penales para jóvenes incluyen también la
figura del arresto de fin de semana. Es novedoso en nuestro ordenamiento
jurídico penal, pero no lo es en el Derecho comparado.

Sus recelos tienen que ver con la finalidad resocializadora y con el
lugar donde se cumpla. Es más resocializador el cumplimiento de una pena
de privación de libertad puntual los fines de semana que permite mantener
a lo largo de la semana la convivencia familiar, la convivencia social y
la normalidad laboral, que no la privación de la libertad pura y
simplemente. Es más resocializador porque la pena de privación de menos
de seis meses es criminógena; como ha dicho el señor López Garrido, es
desocializadora más que resocializadora.




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¿Dónde se va cumplir? Ya se ha explicado en múltiples ocasiones. En el
año 1992 ya se repartió un documento por el entonces Ministerio de
Justicia a todos los grupos parlamentarios, y el señor Trillo lo conoce.

Básicamente, el proyecto dice que en establecimientos penitenciarios
próximos al domicilio del arrestado; en los nuevos centros que incluyen
módulos de fin de semana, en su caso, y, en el caso de que no existan o
no los incluyan, sabe S. S. que en este momento en la población
penitenciaria hay alrededor de cinco mil penados que se encuentran en
tercer grado, que los fines de semana precisamente tienen permiso y
abandonan las prisiones, y ahí, en sus módulos específicos, que son
módulos que no están mezclados con los penados de primero y segundo
grado, podrán también cumplirse arrestos de fin de semana que, en todo
caso, van a ser en número muy inferior a los cinco mil.

«Excepcionalmente» --según dice el texto del proyecto aprobado por la
Ponencia-- «en depósitos municipales o centros policiales, previa
audiencia del reo y del Ministerio Fiscal», cuando las circunstancias lo
aconsejen y sea posible.

¿Por qué vamos a eliminar la hipótesis de que en muchos casos puedan ser
en depósitos municipales? ¿Que hay depósitos municipales que no cumplen
las condiciones necesarias? Por supuesto, pero hay depósitos que podrían
cumplirlas; incluso puede haber acuerdos entre la administración
penitenciaria y determinados ayuntamientos para que esos depósitos puedan
tener condiciones suficientes para las personas de esa localidad. ¿Por
qué vamos a cerrar esa posibilidad? Más bien nos parece que es una
posibilidad que puede tener una potencialidad en sitios pequeños, en
sitios dispersos, enormemente positiva.

Por tanto, creemos que es una pena que está bien definida, que está bien
pensada, que está bien desarrollada tal como ha quedado en el informe de
la Ponencia, y por eso vamos a rechazar las enmiendas del Grupo
Parlamentario Popular.

En relación con las otras enmiendas sobre las penas accesorias, nos
ratificamos en que es positivo que en determinados casos lo que hasta
ahora han sido sólo penas accesorias, básicamente las inhabilitaciones
absoluta y especial y las suspensiones, puedan convertirse en penas
principales para determinados delincuentes; pensemos en los funcionarios,
pensemos en determinados profesionales, para los cuales una pena de
privación de libertad corta, o de privación de libertad incluso media,
puede ser la corta criminógena y la media inadecuada, y, en cambio, una
pena de inhabilitación tiene efectos de prevención general sin duda muy
importantes.

Se ha referido también a otras penas privativas de derechos, se ha
referido al mal trato que da el proyecto a la libertad de residencia y la
necesidad de una relectura de aquellos artículos que se refieren a la
privación del derecho a residir en determinados lugares.

Efectivamente, esa relectura hay que hacerla porque en el artículo 39 f),
la Ponencia modificó el texto inicial asumiendo una enmienda de
Convergència i Unió, de tal manera que ahora dice: «f) La privación del
derecho a residir o acudir a determinados lugares.» Este texto no se ha
proyectado, no se ha llevado a otros preceptos del propio proyecto donde
también se hablaba de la privación del derecho a residir en determinados
lugares. Por eso, mi Grupo va a presentar unas enmiendas transaccionales,
que supongo que serán admitidas, porque significan simplemente que lo que
ha sido aceptado por consenso para el artículo 39 f) se lleve al artículo
40 y al artículo 48. Por ejemplo, en el artículo 40 del informe de la
Ponencia cuando se establece la duración también ahí de «la privación del
derecho a residir o a acudir a determinados lugares», y en el artículo
48, cuando se recoge el contenido, la definición: «La privación del
derecho a residir en determinados lugares».

En cuanto a la pena de multa, el señor Trillo ha reiterado argumentos ya
conocidos sobre que si se acepta el criterio de multa-cuota no debe ser
compatible con el criterio de multa proporcional. Nosotros consideramos
que esa compatibilidad es posible, y no solamente es posible, sino que es
razonable para determinados delitos, porque hay delitos en donde el
beneficio económico del delincuente puede ser incluso muy superior a la
propia multa que se le ponga, y por ello, en delitos como el cohecho y
como el narcotráfico, nos parece que tiene sentido que se mantenga la
multa proporcional al beneficio reportado, y no en ese caso la
multa-cuota.

El señor López Garrido ha hecho una primera reflexión --que, como ya he
dicho antes, en lo sustancial comparte mi grupo-- sobre la crisis de la
pena de prisión y las añoranzas del retribucionismo que han podido surgir
a lo largo de los años 80. Doy por reproducida la parte sustancial de
esas reflexiones y quiero referirme a sus enmiendas concretas, a las que
ha mantenido o ha reiterado. Tres de ellas son de cierto calado teórico,
jurídico, incluso jurídico-constitucional, a las que --si me lo permite
la Presidencia-- quiero dedicar dos minutos; son las enmiendas 665, al
artículo 49, y 663 y 664, que, aunque las había retirado, ahora ha
transformado en una enmienda «in voce» transaccional al artículo 37.

Ambos artículos establecen que las demás circunstancias de ejecución --en
el artículo 37, de la pena de arresto de fin de semana, y en el artículo
49, de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad-- se establecerán
reglamentariamente. Y el señor López Garrido ha dicho que, por mor del
principio de legalidad, se debería decir que esas demás circunstancias se
establecerán legalmente y no reglamentariamente.

Yo quiero defender el contenido del proyecto porque nos parece, en primer
lugar, que es plenamente constitucional, y, en segundo lugar, porque,
además, es necesariamente operativo. Es muy difícil --por empezar por
esto último-- que una ley regule todo lo que son aspectos secundarios del
procedimiento, de las circunstancias administrativas de ejecución de la
pena, desde los horarios concretos en que se puede ejecutar una pena
--por ejemplo, el arresto de fin de semana que es un arresto de sábados y
domingos-- a los modos concretos, los trabajos concretos que en beneficio
de la comunidad pueden cumplir esta función sustitutiva de una pena
principal del artículo 49. Es necesario que la Administración pueda tener
competencia, como viene teniendo y como ha sido admitido por consenso
general en el Reglamento penitenciario en desarrollo



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de la Ley General Penitenciaria. Además, quiero decir que no hay nada,
desde el punto de vista constitucional, que empece a que
reglamentariamente se establezcan las demás circunstancias de ejecución.

Esta es una cuestión que ya ha sido debatida con amplitud por el Tribunal
Constitucional.

Es verdad que el principio de legalidad exige --además en este caso con
reserva de la ley orgánica-- que el contenido de las penas se regule por
ley --repito, en este caso por ley orgánica--, pero el Tribunal
Constitucional, por ejemplo, en su sentencia 3/88, ha dicho literalmente
que es posible la colaboración reglamentaria en la normativa
sancionadora. Y lo ha dicho también en su sentencia 127/90, en la que,
regulándose el delito ecológico, se hacía también una remisión a los
reglamentos. Y en ambos casos lo ha hecho estableciendo los límites --y
yo creo que es lo importante-- que en ningún caso pueden franquear los
reglamentos. Y esos límites estriban en que en la ley queden
suficientemente determinados los elementos esenciales o el núcleo
esencial de la conducta punible, o los elementos esenciales de la pena,
el núcleo esencial de la pena. Nos parece --y tanto en el artículo 37
como en el artículo 49, e incluso luego me referiré a ello con una
enmienda transaccional que todavía no puedo ofrecer al Grupo de
Convergència i Unió--, nos parece, decía, que es necesario incorporar
esto al artículo 49 para delimitar más el contenido de la duración de la
pena de trabajos en beneficio de la comunidad; establecido eso, ese
núcleo esencial de ambas penas está regulado por ley y, por tanto, nada
obsta para que su desarrollo circunstancial se pueda hacer
reglamentariamente.

Es más, quiero aquí decir, en nombre de mi Grupo, que estos artículos, 37
y 49 --si al final prosperan, como entiendo que deben prosperar, tal como
están en el informe de la Ponencia--, deberán siempre ser interpretados
en el sentido de que los reglamentos podrán contener normas sobre el
procedimiento administrativo de desarrollo del establecimiento de esa
pena o de concesión o revocación de los beneficios que afecten a esa
pena, pero nunca sobre los requisitos sustantivos de las mismas ni sobre
el procedimiento judicial. Con esos límites no hay óbice, entendemos,
para que la expresión «reglamentariamente» se mantenga y, por tanto,
creemos que no se deben admitir estas enmiendas del Grupo Parlamentario
de Izquierda Unida. Del resto de sus enmiendas, más brevemente --de las
enmiendas que quedan porque en ponencia fueron aceptadas muchas--, la
666, al artículo 52, pretende que la pena de multa, como multa
proporcional, lo sea no solamente al beneficio reportado, sino también al
buscado o esperado. Sinceramente, creemos que no debe incorporarse esta
expresión porque generaría una enorme inseguridad jurídica. ¿Cómo se sabe
cuál es el beneficio que busca o espera un delincuente? Probablemente,
valga la similitud aunque no es una pena para ese supuesto, el ladrón
pretende el máximo beneficio, todo lo que pueda estar allí donde roba; el
delincuente patrimonial, todo lo que pueda encontrar. ¿Cuál es el que el
juez pueda pensar razonablemente que es el buscado o esperado?
Probablemente, sería siempre una conjetura lo que podría llevar a ello y,
sin duda, generaría inseguridad jurídica manifiesta. Por eso, nos parece
que debe quedar la expresión «beneficio reportado».

En relación con el artículo 57, el señor López Garrido ha mantenido su
enmienda 668, de supresión. Nos parece que este artículo es enormemente
pertinente, que forma parte de un entramado de disposiciones, unas como
penas, otras como medidas de seguridad, y no creemos que haya
contradicción en las que se puede establecer la posibilidad de privar del
derecho a residir o a acudir a determinados lugares, porque una de las
sensibilidades que las penas están teniendo en los últimos tiempos es la
perspectiva de la víctima. No podemos obviar, al menos radicalmente, esa
perspectiva de la víctima. Fíjense que aquí se está hablando de delitos
contra la persona, su libertad, la libertad sexual, honor o intimidad.

¿No parece razonable o pertinente --lo digo preguntando, pero en una
pregunta que lleva ya la respuesta afirmativa-- que el juez pueda,
facultativamente, prohibir al violador, que pueda estar en determinado
grado de cumplimiento, o al agresor sexual, acudir allí donde está su
víctima, para que precisamente la víctima pueda no encontrárselo y no
recordar el delito? Parece sensato, prudente, pertinente y, además,
repito, no es una imposición, es una facultad que se da al juez.

En relación con la enmienda 669, al artículo 60.2, pretende que se
explicite que el período de internamiento en un centro de salud pueda
abonarse como cumplimiento de la pena. Nosotros compartimos la filosofía,
pero creemos que está recogida debidamente en el propio Código, en el
artículo 99. Fíjese S. S. que este artículo 60 lo que que está haciendo,
de alguna manera, cuando no se puede aplicar la pena por su situación de
trastorno mental --ese párrafo primero ha quedado con una redacción mucho
más adecuada y consensuado en la Ponencia--, es una remisión a una medida
de seguridad. El artículo 99, que regula precisamente esa materia, dice
que el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se
abonará para el de la pena. Por tanto, hay una imposición de que se abone
para la pena. Este artículo 60.2 va más allá, este artículo ni siquiera
establece un automatismo, como que seis meses internado en un centro
psiquiátrico son seis meses de pena, sino que lo que viene es a conceder
una mayor facultad al juez para que pueda dar por extinguida la condena o
incluso reducir más su duración en los supuestos en que entienda que el
cumplimiento del resto de la pena resultara innecesario o
contraproducente.

Por tanto, repito, compartimos la filosofía, creemos que el automatismo
está en el artículo 99, pero la voluntad del legislador en este artículo
60 es que llegue más allá, que le dé una facultad más flexible al juez,
porque puede ocurrir que, cuando salga esta persona después de haber
estado interna, el propio juez considere que, aunque le quede tiempo
literal de cumplimiento, ya no tiene sentido ese cumplimiento y se la
pueda revocar radicalmente.

Al señor Camp, del Grupo Catalán, Convergència i Unió, quiero decirle
que, en relación con la enmienda 1.094, que pretende que la pena de
privación de libertad sea ordinariamente de 30 años, ya he hecho antes
una reflexión: nosotros creemos que sólo excepcionalmente debe ser de 30
años, que normalmente debe ser de 20 años.




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En relación con su enmienda número 1.099, al artículo 48, sí se la vamos
a admitir, porque creemos que ha habido un error en la propia Ponencia
(ya lo he dicho antes), y es que se ha admitido su enmienda para el
artículo 39 f) y no se ha llevado ni al artículo 40 ni al artículo 48.

Y en relación con la importante enmienda 1.101, al artículo 49, que
pretende establecer elementos más concretos sobre el contenido de los
trabajos en beneficio de la comunidad, quiero manifestarle que somos
sensibles a la misma, pero nos parece que, en la redacción que su Grupo
ha hecho, la duración no es adecuada, porque siendo ésta una pena
sustitutiva de otras, sustancialmente (según el artículo 89) sustitutiva
de la pena de arresto de fin de semana, que puede llegar desde uno a 24
fines de semana, el módulo de adecuación no encajaría con la duración que
usted ha puesto. En este momento mi Grupo no está en condiciones de hacer
una propuesta que podría ser improvisada, y dejamos este tema con el
compromiso de llevar al Pleno del Congreso, cuando se debata, una
solución transaccional que esperemos satisfaga a su Grupo.

Señor Presidente, voy terminando ya, pero comprenderán SS. SS. que
contestar a todos los grupos es un poco premioso y cansado por mi parte.

Al señor Olarte quiero decirle, con enorme simpatía y agradecimiento por
el gran esfuerzo personal que ha hecho, nos consta, en el Código Penal,
que desde luego en este capítulo no se le han admitido en Ponencia un 20
por ciento de las enmiendas, sino que se le han admitido casi el 50 por
ciento. La prueba es que una parte larga de su intervención ahora ha sido
para anunciar todas las que retiraba porque estaban admitidas. Yo creo
que es mutua la voluntad de consenso y en eso vamos a seguir.

Pero quería referirme a algunas enmiendas concretas que ha planteado. Las
enmiendas números 912, 921 y 925, que van conectadas, pretenden que el
contenido del artículo 58, que dice que se abonará como pena aquello que
ha sido tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente (párrafo
1), o privación de derechos acordada cautelarmente (párrafo 2), se lleve
a las secciones concretas de las penas privativas de libertad o
privativas de derechos. No es otro el contenido de esas tres enmiendas.

Sin embargo, a nosotros nos parece que tiene más sentido dejarlo en la
sección 6.ª, en las disposiciones comunes, porque abarcaría no sólo las
secciones puntuales a las que S. S. quiere llevarlas, sino todas las
demás de privación de libertad o de derechos sobre las que cautelarmente
un juez pueda tomar medidas que luego tengan que ser abonadas en la pena.

Por tanto, nos parece que se encuentran mejor situadas (es una cuestión
de pura técnica legislativa), por el contenido que usted comparte, en el
artículo 58 y no en los otros artículos.

Su enmienda número 913, al artículo 39 b), no se la vamos a aceptar en lo
que pretende usted que todavía le admitamos, que es la inhabilitación
para la administración en entidades que realicen determinados oficios o
industrias. Pero creemos que la redacción dada en la Ponencia, que ha
mejorado sustancialmente el texto del proyecto, ha contado con algunos de
los elementos de su propia enmienda 913, que en parte creemos se
encontraba admitida.

La enmienda número 914, sobre el plazo de inhabilitaciones, no se la
vamos a admitir. Nos parece que pretende usted un plazo demasiado amplio.

Las inhabilitaciones, tal como están la absoluta y la especial, creemos
que están bien dosificadas, que la dosimetría es correcta, sin extenderme
más en este momento en los argumentos.

Sus enmiendas 915 y 916, a los artículos 41 y 42, que definen el
contenido de las penas de inhabilitación absoluta e inhabilitación
especial, querríamos ver si podíamos transarlas con unas enmiendas que
pasaré a la Mesa y que voy a leer, que creemos que definen de una manera
más ajustada el contenido de ambas penas y las dificultades que tiene la
lectura del texto del proyecto. Concretamente, en el artículo 41, esa
referencia a «los concretos honores» parece que es difusa, no es
adecuada, y en el artículo 42 también intentamos un paralelismo con el
artículo 41. Diría el artículo 41 --si me permite el Presidente--: «La
pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos
los honores, empleos y cargos públicos que tuviere el penado, aunque
fueren electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos
o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser
elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena.» De esta
manera además introducimos algo que en Ponencia sólo hicimos
parcialmente. Si recuerdan SS. SS., en la Ponencia, en el artículo 39.b),
dejamos la inhabilitación especial para el derecho de sufragio sólo para
el sufragio pasivo, para ser elegible para un cargo público, pero
eliminamos la pena de sufragio activo, porque creímos, con un amplio
consenso y tras dos o tres sesiones en que fue reflexionado y debatido el
tema, que no hay por qué privar a ningún ciudadano del derecho más sacro,
más inicial en democracia, que es el derecho a participar en la elección
de sus gobernantes. Pero eso que incorporamos al artículo 39.b) no lo
incorporamos al artículo 40 ni al 44, por lo que presento también como
enmiendas transaccionales una modificación a ese artículo 44. Espero de
la benevolencia del señor Olarte la aceptación como transaccionales de
estas dos enmiendas a los artículos 41 y 42 que propongo.

En cuanto al resto de sus enmiendas, la enmienda 920 al artículo 49, que
pretende trasladarlo a la sección que trata de la sustitución de las
penas, nos parece inadecuada. Creemos que el artículo 49 está bien
situado donde está. Fíjese S. S. que una cosa es que los trabajos en
beneficio de la comunidad sean una pena que sustituya a otra y otra cosa
es el contenido de este artículo, que lo que hace es definir el contenido
de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y la definición del
contenido de las penas en cuanto privativa de derecho está en la Sección
3.ª; no tiene sentido trasladar a la función sustitutiva lo que es
estrictamente contenido.

En cuanto a su enmienda 922, que pretende una definición de multa, qué es
la multa, nos parece tautológica. Dice S. S. que la multa es una sanción
pecuniaria y o bien es lo mismo, y sin duda es lo mismo y por tanto es
innecesario, o bien es, repito, tautológico, es circular. Creemos que
todo el mundo sabe lo que es la multa, como todo el mundo sabe lo que es
la privación de libertad. No hay que



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definir aquí qué es privación de libertad, como nos parece, repito, que
no hay que decir lo que es multa.

Por último, en relación con su enmienda 927, al artículo 90.1, pensamos
que la redacción salida de la Ponencia ha mejorado sustancialmente el
texto inicial, supone un avance sobre ese texto inicial, ha recogido
aportaciones de casi todos lo grupos, también de esta enmienda 927 de su
Grupo, y en ese sentido creemos que el texto de la Ponencia es el mejor
de los alcanzados en este momento, por lo que no vamos a admitir su
enmienda 927.




El señor PRESIDENTE: Le ruego que me facilite el texto de las enmiendas
«in voce».

Voy a abrir un turno de réplica, pero esta vez ha de ser necesariamente
breve; más que un turno de réplica lo vamos a denominar un turno de
matizaciones o precisiones, para que quede claro que debe ser breve.

El señor Trillo tiene la palabra.




El señor TRILLO-FIGUEROA MARTINEZ-CONDE: En efecto, el tiempo se echa
encima y por ello, y por el tono que en general ha presidido este debate,
que permite tener la esperanza de que pueda haber en el tratamiento del
sistema de penas, en la parte especial, un acercamiento de las posiciones
del Grupo de la mayoría y del que mantiene el Grupo Parlamentario
Popular, teniendo en cuenta, sin duda, las aportaciones importantes que
han efectuado los demás portavoces, no hace falta decir demasiado.

Sí aclarar que cuando mi Grupo Parlamentario presenta enmiendas de
supresión, como las del arresto de fin de semana, lo hace de forma
alternativa a lo que trata de mejorar por si se mantiene el texto
actualmente presente en el proyecto. No es incompatible presentar una
enmienda que quiere poner de manifiesto la mala regulación estructural de
una figura como, por ejemplo, el arresto de fin de semana, con tratar de
mejorar el texto del Gobierno por si se mantiene. Quede, en cualquier
caso, constancia de que ese tema nos parece muy mal estructurado, señor
De la Rocha. Cuando usted habla del cumplimiento en depósitos municipales
y policiales, ha añadido algo que ojalá incorporara a sus enmiendas «in
voce» o transaccionales; ha dicho «excepcionalmente». El proyecto no dice
«excepcionalmente»; ojalá lo dijera. Desde luego no es precisamente el
mejor ejemplo de colaboración entre la Administración del Ministerio de
Justicia e Interior y la Administración municipal, porque, sin duda, su
señoría sabe que actualmente hay numerosos y largos contenciosos entre
las administraciones municipales y el Ministerio por el abono de
depósitos que aún no son en concepto de fin de semana. No quiero ni
pensar cuando ese procedimiento pueda generalizarse de llegar a estar en
vigor.

Confío también en que solvente alguno de los problemas que ha tenido a
bien reconocer. Plantea el heterogéneo tratamiento del derecho de
residencia.

Sólo para terminar, señor Presidente, quiero hacer, en efecto, una
salvedad o matización. Ha dicho el señor De la Rocha, contestando al
tiempo al portavoz de Izquierda Unida y a mí, sobre las filtraciones que
al principio de legalidad hemos observado en la regulación de figuras
como el arresto de fin de semana o los trabajos en beneficio de la
comunidad, que no puede la ley llegar al detallismo que implica el
desarrollo reglamentario del Reglamento general penitenciario, en el cual
hay un alto grado de consenso que abarca prácticamente a todos. Desde
luego, excluya usted a mi Grupo Parlamentario. En el Reglamento
penitenciario y su ejecución excluya --quede claro para la Comisión-- a
mi Grupo Parlamentario. Nosotros no participamos en ese consenso, lo
quiero dejar absolutamente claro. Es más, insistimos en que debiera ser
muy bueno tener un tratamiento paralelo de la legislación penitenciaria,
que incluye ley y reglamento, al desarrollo del estudio del proyecto de
Código Penal. Porque, por fijar mi posición de una manera brevísima y
anticipar o dejar señalado lo que es un debate que podemos efectuar en
otro lugar y en otro momento, tengo que decirle que nosotros no
compartimos cómo se está dando el tercer grado ni determinadas
autorizaciones de visita a cárceles sin autorización judicial. Pensamos
que es necesario reforzar la presencia judicial en el tratamiento
penitenciario y no como hasta el momento se está efectuando, solamente en
grado de recurso, sino en grado de decisión del juez de vigilancia
penitenciaria, que representa exactamente la reafirmación del principio
de unidad jurisdiccional, no sólo de juzgar, sino de hacer ejecutar lo
juzgado.

También tengo que señalarle que para nosotros la reforma que este
proyecto introduce debiera ir acompañada de una reforma del Reglamento en
la que la concesión de los grados no sólo estuviera en manos de los
jueces, sino que, además, incorporara un mínimo de cumplimiento en los
dos primeros grados, y no como la reforma producida hace dos años, en el
mes de septiembre, por el actual Ministro de Justicia e Interior,
entonces de Justicia, que solamente permite el paso simultáneo al tercer
grado sin apenas una semana de cumplimiento.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Quiero empezar por decir al señor De la Rocha que
sus argumentaciones en relación con algunas enmiendas que hemos
presentado han sido especialmente convincentes; y como nuestro Grupo
desea que estos debates en Comisión no se reduzcan a un conjunto de
monólogos, sino que tengamos hasta la posibilidad y que se produzca hasta
el milagro en algunas ocasiones de que unos nos convenzamos a otros, éste
es un caso en el que las argumentaciones del señor De la Rocha han
convencido a nuestro Grupo nada menos que en relación con tres enmiendas,
que vamos a retirar en este momento, y que son las números 666, 668 y
669.

Estas enmiendas, añadidas a las que estaban retiradas, hacen que en este
caso nosotros vayamos a mantener solamente para votación las dos
enmiendas transaccionales que tiene en su poder el Presidente. No voy a
ir hasta el extremo de explicar por qué me han convencido los argumentos
del señor De la Rocha, que sería ya demasiada concesión, pero me ha
parecido muy sensato lo que ha dicho en cuanto a estas enmiendas,
entendiendo que las preocupaciones



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que había en ellas están satisfechas por la regulación existente en otras
partes del Código. En este trámite las retiro y, por tanto, no serán
objeto de votación ni pasarán al debate en el Pleno. Pero no me ha
convencido en la parte en la que me tenía que hacer convencido
fundamentalmente, que es nuestra preocupación porque la regulación de las
circunstancias de ejecución de las penas sustitutivas de privación de
libertad, es decir, arrestos de fin de semana y trabajos en beneficio de
la comunidad, se haga por ley en sus aspectos sustanciales y no por
reglamento. No me he convencido porque la verdad es que en su
argumentación, señor De la Rocha, se ha limitado a reiterar lo dicho por
el Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional permitiría que fuese constitucional lo que dice en este
momento el proyecto de Código, y es que las circunstancias relativas a la
ejecución de los arrestos de fin de semana y trabajos en beneficio de la
comunidad se puedan regular por reglamento.

En primer lugar, es muy dudoso que el Tribunal Constitucional dijera eso
en una hipotética sentencia, en la que se plantease directamente todo lo
relativo a la ejecución de las circunstancias que rodean los arrestos de
fin de semana y los trabajos en beneficio de la comunidad. Pero es que el
planteamiento nuestro va más allá de los aspectos de constitucionalidad o
no. No es un asunto solamente de constitucionalidad, que sí lo es en
parte --porque nos parece que los aspectos relativos a la ejecución de
las penas tienen una importancia penal en el sentido amplio y, por lo
tanto, deben estar sujetos al principio de legalidad penal--, porque la
ejecución de la pena es tan importante o más que la propia sentencia en
la que se decide qué pena se va a aplicar a un delito concreto, sino,
además, porque hay que ser consciente de lo que estamos regulando en este
momento en este proyecto de Código Penal.

En este proyecto de Código Penal se está variando sustancialmente el
sistema de penas vigente en este momento y hemos dicho --y el primer día
lo dijimos frente a la opinión del Partido Popular-- que nos parece de
los aspectos más positivos de este proyecto y es que las penas privativas
de libertad de hasta tres años puedan, en determinados casos, ser
sustituidas por otras que tienen un aspecto mucho más resocializador y
mucho más eficaz, mucho más moderno. Pero esto tiene unas consecuencias
legislativas que no se pueden obviar. Este proyecto de Código Penal, por
sus modificaciones sustanciales, obliga a una labor legislativa
importante y no se puede limitar a la mera aprobación de este Código
Penal y a decir: Y el resto que se apruebe por reglamento. Es necesario
ir no solamente a una ley de justicia penal, de justicia juvenil o de
infracciones juveniles paralela a la de este Código. Además, hay que ir,
como señalamos en nuestra enmienda, que ya veremos en su momento, la
número 873, a la disposición adicional, a sendas leyes orgánicas de
ejecución de medidas de seguridad y de ejecución de penas sustitutivas de
la pena de prisión. Se trata de un aspecto muy complejo que hay que
regular por ley y que no se puede dejar simplemente al reglamento.

Hay que tener en cuenta que las penas sustitutivas de privación de
libertad, es decir, arrestos de fin de semana, o trabajos en beneficio de
la comunidad son de una gran complejidad; la ejecución de la sentencia se
complica mucho a partir de la aprobación de este proyecto de Código
Penal. Esto va a suponer, en la práctica, dar entrada a elementos incluso
de una cierta contradicción entre las partes a la hora de llevar a cabo
esa sustitución de las penas de privación de libertad. La ejecución de
las nuevas penas va a llevar a bastantes incidentes, a elementos de
contradicción y que tienen que ser regulados y no meramente dejados a la
aplicación reglamentaria.

Este proyecto de Código Penal es un proyecto novedoso en muchos aspectos,
que lleva a los 18 años la edad penal, que establece nuevas penas
sustitutivas de la privación de libertad, etcétera. Es un proyecto
modernizador que exige unas leyes paralelas, que exige medidas paralelas
y tener en cuenta los medios que se van a poner en práctica, no solamente
jurídicos sino también económicos, para estos locales donde se van a
desarrollar, a aplicar y a poner en práctica los arrestos de fin de
semana.

Todo esto, con las medidas de seguridad, lleva sus trámites legislativos,
porque no es solamente la aprobación de este proyecto de Código Penal.

Por eso es por lo que nosotros entendemos que esto no es un mero
desarrollo reglamentario. Tiene aspectos sustantivos innovadores esta
ejecución.

Quiero recordar que en la teoría del Derecho Administrativo, que casi
todos los que hemos estudiado Derecho en los últimos veinte años hemos
podido interiorizar, quedaba claro que el reglamento desarrolla la ley.

El reglamento se mueve dentro del territorio que le señala la ley, pero
no extramuros de ese territorio y que un reglamento que se sale de ese
territorio es un reglamento nulo. El reglamento, por tanto, tiene ese
aspecto vicario, de desarrollo meramente de la ley y no hay reglamentos
independientes en nuestro sistema constitucional.

Aquí el peligro que hay es que tanto en el desarrollo de la Ley General
Penitenciaria como en el desarrollo de estas nuevas penas y en el
desarrollo de las medidas de seguridad se creen reglamentos
independientes. Eso es lo que intentamos evitar con estas dos enmiendas
transaccionales y con la enmienda a la disposición final en la que nos
remitimos a una ley orgánica de medidas de seguridad y ley orgánica sobre
penas sustitutivas de la privación de libertad.

Lo mismo que la pena de prisión tiene su ley orgánica penitenciaria
previa al reglamento, debe tenerlo las penas que lo sustituyen, las penas
de arresto de fin de semana y las penas de trabajos en beneficio de la
comunidad y también las medidas de seguridad.

Esto es lo que pretendemos con nuestras enmiendas, llevar al ánimo de los
comisionados que este Código Penal está modificando sustancialmente
nuestro ordenamiento jurídico penal y que tiene que ir ayudado de otras
normas. No vale, a pesar de que pueda existir alguna cierta prisa
política a este respecto, con limitarse a la aprobación de este proyecto
de Código Penal; son otras las normas que hay que aprobar, entre ellas
también normas procesales; por ejemplo lo que ha sucedido con la Ley del
Jurado, que obliga a un replanteamiento completo del proceso penal.




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Lo mismo sucede con este Código Penal. Este es el sentido de nuestras
enmiendas y nuestra preocupación que nos parece muy importante en este
momento --es el momento de decidirlo-- junto con la enmienda a la
disposición adicional que mantenemos para el final y que haría posible
realmente y no meramente nominalista la transformación profunda y
modernizadora que nosotros compartimos, que significa en el sistema de
penas este proyecto de Código Penal.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Camp.




El señor CAMP I BATALLA: Tan sólo para anunciar la retirada de enmiendas
de nuestro Grupo que han sido recogidas en el informe de la Ponencia,
concretamente la 1.096, 1.097, 1.098, 1.102 y 1.103. Todas ellas han
estado informadas favorablemente por la Ponencia. Aprovecho, señor
Presidente, para decir que la defensa que he efectuado anteriormente con
relación a la enmienda 1.101 de hecho era una defensa a la enmienda
1.100. La 1.101, que pretende fijar una duración máxima para la pena de
trabajos en beneficio de la comunidad, queda a la espera de la propuesta
transaccional que el ponente del Grupo Socialista ha anunciado.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: La eficacia que no he logrado con la defensa en
Comisión de mis enmiendas la voy a poner al menos al servicio de la
Presidencia para que se puedan cumplir sus previsiones temporales y seré
realmente breve.

Coalición Canaria arde en impaciencia por conocer las enmiendas
transaccionales ofrecidas por el señor De la Rocha, cuya deferencia en su
exposición hacia este portavoz le agradezco profundamente y sabe que se
le responde en igual medida. No tiene, por lo tanto, que apelar a mi
benevolencia para entender tales enmiendas, sino simplemente a un
sentimiento de comprensión de lo razonable, como espero que razonables
sean también tales transaccionales.

Quiero decirle simplemente --y con esto termino-- al señor De la Rocha
que no hablamos simplemente de que la pena de multa consistiera en la
imposición al condenado de una sanción pecuniaria. Para este viaje no
necesitábamos alforjas. Queríamos introducir a continuación la
descripción de la novedad. Y la novedad es que, de no ser efectivamente
satisfecha, acarrea una responsabilidad personal subsidiaria de privación
de libertad o, en su caso, de trabajo en beneficio de la comunidad. Lo
que abunda no daña. Esta descripción creo que no perjudicaba al Código.

No hago cuestión de gabinete, sin perjuicio, naturalmente, de mantener mi
enmienda.

Con ello termino, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Voy a hacer una breve dúplica a algunos de los
conceptos más importantes que han sido replicados por algunos
intervinientes.

El señor Trillo se ha referido básicamente a dos cuestiones. Una, ha
insistido en lo que, en su opinión, es la desacertada regulación de los
arrestos de fin de semana. Creo que ha hecho ahí una faena de aliño para
intentar cubrir lo que son las contradicciones de su Grupo que, por una
parte, pide la supresión del contenido del arresto de fin de semana y,
por otra parte, mantiene el arresto de fin de semana en determinados
artículos. Ha venido a decir que lo que se quería era una cosa simbólica
al decir que no les gusta la redacción del contenido del arresto de fin
de semana. Podrían haber hecho como han hecho en otros muchos artículos
muy adecuadamente, que es presentar una redacción alternativa. Creo que
no se han terminado de poner de acuerdo entre ustedes mismos y que quizás
debería primar --yo así les instaría-- aquella parte de ustedes que está
por aceptar el arresto de fin de semana, aunque sea con la prudencia y
con la cautela con que toda renovación de penas debe ser aceptada en un
país, sobre todo cuando creemos que debe tener una perspectiva de futuro
importante.

La segunda cuestión en la que ha coincidido, al menos en cuanto a la
temática, con el señor López Garrido es el problema del desarrollo
reglamentario de las demás circunstancias de ejecución de algunas penas.

El señor Trillo ha hecho una incursión en la polémica sobre el tercer
grado que me parece que ha sido enormemente superficial, porque el tercer
grado tiene, tanto en la Ley como, sobre todo, en el Reglamento, una
serie de requisitos que aquí no se han mencionado.

En todo caso es distinto --y creo que metodológicamente es indispensable,
hoy, con el reposo que debe llevar el debate del Código Penal-- el
contenido concreto que pueda tener la regulación reglamentaria en una
materia --incluso el legislador, sin que haya una exigencia
constitucional, puede marcar el contenido concreto-- con el problema,
incluso la pertinencia de que determinadas materias que son regulación,
desarrollo de la ejecución de una ley se hagan reglamentariamente. ¿O es
que aquí, ahora, vamos a oponernos a la existencia de los reglamentos,
que por lo demás están en la Constitución?
El señor López Garrido en su intervención ha dicho dos cosas que yo
comparto, ¡cómo no las voy a compartir!: que este Código Penal exige
leyes paralelas. Evidentemente que exige leyes paralelas. Se sabe, se ha
anunciado que está a punto de entrar y de ser aprobado por el Consejo de
Ministros un proyecto de ley penal del menor; se sabe que está avanzando
un proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; se sabe
también que se están haciendo trabajos sobre la Ley General
Penitenciaria. Esto no solamente nadie lo ha obviado, sino que ni
siquiera, menos aún, se ha ocultado. Pero eso es un problema distinto al
problema de si toda la materia penitenciaria, toda la materia que regula
una pena tiene que hacerse por ley o puede regularse por un reglamento.

Yo he hecho en mi intervención no solamente una reflexión, sino una
apuesta interpretativa de aquella parte que tiene hoy la carga y la
bondad



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democrática de apoyar al Gobierno que es cuáles son los límites del
reglamento. Porque usted ha dicho que el reglamento no puede ser «extra
legem». Claro que no puede serlo. Menos aún «contra legem». Pero sí hay,
siguiendo lo que usted tan adecuadamente ha introducido, la figura de los
reglamentos «secundum legem», los reglamentos que desarrollan la ley, que
concretan aquello que la ley ha establecido en su marco esencial.

Quiero recordar que cuando se discutió y aprobó la Ley General
Penitenciaria, en aquel momento con el consenso unánime de toda la
Cámara, había conciencia y estaba explicitado que tenía que ser
desarrollada y concretada a través de un reglamento. Y ese reglamento
está ahí; y ese reglamento podrá tener aspectos que puedan ser discutidos
¡cómo no van a poder ser discutidos! Pero ¿es que alguien discute la
premisa mayor, que es la necesidad de que haya un reglamento que
desarrolle la Ley General Penitenciaria? ¿Todo tiene que estar en la ley?
¿Vamos a modificar el sistema jerárquico de leyes que están en la
Constitución?
Reconduzcamos el tema a sus premisas centrales, a lo que está en el
proyecto, y es que las demás circunstancias de determinadas penas se
desarrollen reglamentariamente. No cabe desarrollar en una ley, repito,
los horarios de la pena de arresto de fin de semana. Se puede regular la
duración, la máxima, la mínima; el juez decidirá cuál es la que cada
delincuente tendrá que cumplir; pero a qué hora se entra, a qué hora se
sale en función de las fiestas, ¿cómo se va a regular por ley? Tendrá que
hacerse, parece razonable, sensato, pertinente, reglamentariamente.

En los trabajos en beneficio de la comunidad hay facetas que hay que
incorporar todavía a esta ley, como ya he dicho, y quizá algunas otras a
la Ley General Penitenciaria; pero hay muchas circunstancias de
desarrollo que, por la flexibilidad que va a necesitar una pena de este
tipo, que tiene, entre otras circunstancias importantísimas, la necesidad
de que sea aceptada por el penado como sustitutiva, tendrán que ser
siempre desarrolladas reglamentariamente con más flexibilidad que la
rigidez de una ley.




El señor PRESIDENTE: Pasamos a las votaciones.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Voy a pasar a la Mesa unas enmiendas
transaccionales.




El señor PRESIDENTE: Mientras ultiman la presentación de estas enmiendas
«in voce» anunciadas por el Grupo Socialista, pregunto al Grupo Popular:
¿Mantiene la enmienda 256 al artículo 32?



El señor PILLADO MONTERO: Está aceptada, señor Presidente



El señor PRESIDENTE: La damos entonces por retirada, porque está
incorporada al dictamen de la Ponencia.

¿Hay alguna otra enmienda en estas condiciones?



El señor PILLADO MONTERO: En los artículos 32 y 34, no, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Y en los siguientes, ¿hay alguna enmienda que pueda
ser retirada por razón de su incorporación al informe?



El señor PILLADO MONTERO: Hay algunas que han sido incorporadas, señor
Presidente.




El señor PRESIDENTE: En mis notas tengo la 268, al artículo 57, pero
usted me lo confirmará o no. Si tiene duda, la sometemos a votación.




El señor PILLADO MONTERO: La enmienda 268 está aceptada, señor
Presidente.




El señor PRESIDENTE: Por tanto, la damos por retirada.

¿La 269?



El señor PILLADO MONTERO: También está aceptada, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Se retira.




El señor PILLADO MONTERO: Un momento, señor Presidente, porque tengo una
duda. El informe de la Ponencia dice: Se acepta la enmienda 269 en el
sentido de suprimir al final del texto la expresión «racionalmente». No
sé si además tiene otro contenido, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Es una aceptación parcial, si no recuerdo mal, pero
compruébelo usted y salgamos de dudas.




El señor PILLADO MONTERO: Está aceptada, señor Presidente, y se entiende
asumida.




El señor PRESIDENTE: Las enmiendas del Grupo Socialista, ¿en qué
situación se encuentran?



El señor DE LA ROCHA RUBI: De las enmiendas del Grupo Socialista, unas
fueron incorporadas directamente al informe de la Ponencia y otras
transaccionalmente. Por tanto, retiramos las enmiendas a efectos de
votación, porque creemos que ya están recogidas en el informe.




El señor PRESIDENTE: Vaya despacio, señor De la Rocha, porque acaba de
presentar seis enmiendas «in voce», y pensaba que estaba aludiendo a
ellas. Ahora le voy a preguntar cuáles van a retirar.

Ustedes presentan una enmienda «in voce» al artículo 40. (Asentimiento.)
Señor De la Rocha, ¿puede confirmarme ahora las enmiendas que retira el
Grupo Socialista? Me imagino que se referirá a la 583.




El señor DE LA ROCHA RUBI: La 583 al artículo 47 está incorporada y, por
consiguiente, se retira.




El señor PRESIDENTE: ¿Hay alguna otra enmienda que merezca esa afortunada
suerte de retirarla por incorporación



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al informe? (Denegaciones.) ¿Hay algún grupo que desee precisar alguna
cosa sobre sus enmiendas? (Pausa.) Vamos a comenzar las votaciones de
este Título III, verificando, en primer lugar, el quórum. (Pausa.) Tanto
en las enmiendas como en el informe de la Ponencia, la votación la vamos
a efectuar por secciones para que SS. SS. tengan claridad de qué
enmiendas se votan, de la Sección 1.ª a la Sección 3.ª de este Título III
que es donde nos hemos quedado a efectos de votación.

Enmiendas a la Sección 1.ª, artículos 32 al 34, del Grupo Popular, que
son la 257 y 258. Supongo que la 259 ha sido retirada, sustituida por la
enmienda «in voce».




El señor PILLADO MONTERO: Es alternativa, como así consta en la enmienda.




El señor PRESIDENTE: De acuerdo. Votamos las enmiendas 257 a 259 del
Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12; en
contra, 21; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Señorías, si hay modificación en el número de integrantes de cada grupo,
adviértanselo a la Presidencia porque acaba de modificarse el quórum.

Enmienda «in voce» número 8 del Grupo Popular al artículo 34, cuya
lectura procedo a realizar: No tienen el carácter de penas: 1) Las
medidas cautelares acordadas durante el proceso. 2) Las sanciones
administrativas.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en
contra, 17; abstenciones, cinco.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda número 907 del Grupo de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 19; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas números 1092 y 1093 del Grupo Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 17; abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Pasamos a las enmiendas de la Sección 2.ª, que comprende los artículos 35
a 38, dejando para el final la votación conjunta del informe de la
Ponencia.

En primer lugar, vamos a votar la enmienda 262 del Grupo Popular, que es
la única que permanece viva a esta sección.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14; en
contra, 19; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo de Coalición Canaria, números 908 y 912.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 17; abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas números 1094 y 1095 del Grupo Catalán (Convergència i Unió).




El señor PILLADO MONTERO: Señor Presidente, ¿pueden votarse por separado?



El señor PRESIDENTE: Sí, cómo no.

Votamos la enmienda 1094.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 18; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Enmienda número 1095, del Grupo Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17; en
contra, 17; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada la enmienda 1095, puesto que,
aplicando el criterio de ponderación, a pesar del empate, hay una mayoría
favorable a esa enmienda.

Queda la enmienda «in voce» número 9, de Izquierda Unida, que aunque creo
que todas SS. SS. la conocen bien, consiste en una nueva redacción de la
última frase del apartado 4 del artículo 37, que leo: «De acuerdo con lo
dispuesto en la ley.»



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17; en
contra, 17; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Por ponderación, queda aprobada la enmienda «in
voce» número 9, presentada por el señor López Garrido.

Pasamos a la Sección 3.ª, relativa a las penas privativas de derechos.

Comprende los artículos 39 al 49.

Enmiendas del Grupo Popular, números 263 y 264.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14; en
contra, 21; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas las enmiendas.

Enmiendas del Grupo de Izquierda Unida. Señor López Garrido, no queda
ninguna enmienda viva, sólo quedan las enmiendas «in voce», ¿es así?
(Asentimiento.)
Enmienda «in voce» número 10, formulada por el señor López Garrido, al
artículo 49, con una nueva redacción al



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último inciso, que dice lo siguiente: «Las demás circunstancias de su
ejecución se establecerán por ley.»



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en
contra, 19; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Las enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió) que se hallan vivas
a esta Sección son la 1101 y la 1099.




El señor PILLADO MONTERO: Señor Presidente, pedimos votación separada, si
puede ser.




El señor PRESIDENTE: Enmienda 1099 al artículo 8.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Enmienda 1101 al artículo 49.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 17; abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Creo que no hay enmiendas vivas del Grupo Nacionalistas Vascos.

De Coalición Canaria a esta sección tenemos las enmiendas 913, 914, 915,
916, 919, 920 y 921.




El señor LOPEZ GARRIDO: Pediría votación separada de las enmiendas 921 y
924. No sé si estamos votando esta última.




El señor PRESIDENTE: No, la 924 forma parte del siguiente bloque de
votaciones.

Vamos a votar, en primer lugar, la enmienda 921, del Grupo de Coalición
Canaria, y luego las restantes.




El señor PILLADO MONTERO: Señor Presidente, solicitamos que la 914 se
vote también por separado.




El señor PRESIDENTE: Pues entonces vamos a seguir el orden numeral. En
primer lugar, votamos la enmienda 914 al artículo 40, de Coalición
Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres,
en contra, 17; abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda 914.

A continuación votamos la 921, del Grupo de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17; en
contra, 19.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Restantes enmiendas del Grupo de Coalición Canaria que ya he mencionado
hace unos momentos.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en
contra, 17; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas las restantes enmiendas del Grupo
de Coalición Canaria.

No hay pendiente de votación más que las enmiendas «in voce» que ha
formulado el Grupo Socialista.




El señor CAMP I BATALLA: Señor Presidente, no me consta que hayamos
puesto a votación la 1100, de mi Grupo Parlamentario.




El señor PRESIDENTE: A mí tampoco me consta y la he estado buscando. En
mis notas, quizá porque manejo un texto que no ha sido corregido, tampoco
aparece la enmienda 1100, y la he echado de menos. Tiene usted razón.

Vamos a votar la enmienda 1100 del Grupo de Convergència i Unió.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 17; abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada esa enmienda.

Nos quedan entonces las enmiendas «in voce» formuladas por el Grupo
Socialista. Una es al artículo 40, cuyo texto leo. Se introduce la frase:
«La de privación del derecho a residir o a acudir a determinados
lugares.» Está emplazada en el artículo 40. ¿Está claro para todos
ustedes el sentido de la enmienda? (Asentimiento.)



Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

La siguiente enmienda «in voce» es la número 12, al artículo 41. Dice así
el texto: «La pena de inhabilitación absoluta produce la privación
definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tuviere el
penado, aunque fueren electivos. Produce además la incapacidad para
obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos
públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la
condena.»



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda «in voce» número 13, del Grupo Socialista, al artículo 42. Dice
lo siguiente: «La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que
recayere y de los honores que le sean anejos. Produce además la
incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de
la condena. En la sentencia habrán de especificarse



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los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

La siguiente enmienda «in voce» es la formulada por el Grupo Socialista
al artículo 44. Tiene el texto siguiente: «La inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de
la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.»



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Votamos la última enmienda «in voce» formulada por el portavoz
socialista, la número 15, al artículo 48. Dice así: «La privación del
derecho a residir o a acudir a determinados lugares.» Tiene el mismo
texto que la que hemos votado en primer lugar.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Pasamos a continuación a votar las enmiendas formuladas a la Sección 4.ª,
artículos 50 a 53.

En primer lugar, votaremos las enmiendas del Grupo Popular, números 265,
266 y 267.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, quisiera votación separada de
la enmienda 265.




El señor PRESIDENTE: Votamos, en primer lugar, la enmienda 265 del Grupo
Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15; en
contra, 20; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Restantes enmiendas de las anunciadas y que suscribe el Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14; en
contra, 21; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Pasamos a la votación correspondiente a las enmiendas presentadas por el
Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i Unió. En mis notas figura
la famosa 1100, cuya votación reclamaba S. S., al artículo 53. Ya ha sido
votada. Por tanto, excusamos de hacerlo en este momento, aunque fuera
éste su lugar sistemático más adecuado.

Por tanto, procede someter a votación las enmiendas presentadas por
Coalición Canaria.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, querría votación separada de la
enmienda 924.




El señor PRESIDENTE: En consecuencia, sometemos a votación la enmienda
924 del Grupo de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 17; abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.




El señor PILLADO MONTERO: Señor Presidente, ¿se puede votar también
separada la enmienda 922?



El señor PRESIDENTE: ¡Faltaría más! Votamos la enmienda 922 de Coalición
Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 31; abstenciones, cuatro.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Ahora ya no hay que hablar de restantes enmiendas sino de restante
enmienda, la 923 de Coalición Canaria, que sometemos a votación.




El señor OLARTE CULLEN: Perdón, señor Presidente, pero esa enmienda está
retirada.




El señor PRESIDENTE: En ese caso, se suspende esta votación.

No hay más enmiendas vivas a esta sección.

Pasamos a la Sección 5.ª, penas accesorias, artículos 54 a 57. Han sido
retiradas las enmiendas 268, 1102 y 688, por lo que ya no hay enmiendas
para votar en relación con esta sección.

Entramos ya en la Sección 6.ª Votamos las enmiendas números 925 y 927 del
Grupo de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en
contra, 17; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Con ello hemos culminado la votación de las enmiendas de todo este
capítulo I.

A continuación, vamos a votar el informe de la Ponencia. Si no hay
petición en contrario, votaremos conjuntamente...




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, quisiera pedir una votación
separada del artículo 49. La única discrepancia es la última frase, toda
la primera parte, pero me imagino que será difícil distinguir en la
votación la última frase, que es con la que no estoy de acuerdo, pero
como no hay una división en números, está todo unido...




El señor PRESIDENTE: Como S. S. va a poder formular un voto particular,
no tiene excesiva trascendencia concretar la votación en una frase. Yo
creo que en el «Diario



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de Sesiones» queda clara su postura, con la petición de votación
diferenciada de este artículo, e, insisto, reglamentariamente usted podrá
hacer valer sus pretensiones mediante un voto particular.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, como se va a votar en bloque,
quisiera votación separada de determinados artículos que paso a
relacionar: 30, 33...




El señor PRESIDENTE: Señoría, el 30 ya ha sido votado.




El señor OLARTE CULLEN: Perdón.




El señor PRESIDENTE: Estamos en el Título III.




El señor OLARTE CULLEN: ¿A partir de qué artículo era?



El señor PRESIDENTE: El 32.




El señor OLARTE CULLEN: Sí, perdón. Pedimos votación separada de los
siguientes artículos: 33, 38, 39, 49, 50 y 58.




El señor PRESIDENTE: En consecuencia, sometemos a votación el artículo 33
según el informe de la Ponencia que, como SS. SS. saben, ha incorporado
diversas modificaciones a partir de enmiendas «in voce» o normales. (El
señor Barrero López pide la palabra.)
El señor Barrero tiene la palabra.




El señor BARRERO LOPEZ: Señor Presidente, mi grupo quería votación
separada del artículo 37.4.




El señor PRESIDENTE: De acuerdo. (El señor López Garrido pide la
palabra.)
¿Señor López Garrido?



El señor LOPEZ GARRIDO: Yo no sé si la intención del Grupo Socialista al
pedir esa votación separada es votar en contra de la redacción ya
aprobada por esta Comisión hace unos minutos en base a una enmienda «in
voce» presentada por el Grupo de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya. Quiero señalar que, en ese caso, reglamentariamente no se
debería admitir esa posibilidad de votación contra los propios actos de
esta Comisión efectuados minutos antes. Se entiende que la votación de la
enmienda de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya es consolidada y,
por tanto, que no se puede modificar en una votación, cinco minutos
después, en esta misma Comisión. Por lo tanto, la votación sería respecto
del informe de Ponencia tal como ha quedado después de la enmienda
aprobada hace unos momentos. (El señor Barrero López pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Barrero.




El señor BARRERO LOPEZ: Aquí hay dos problemas; uno, consecuencia de un
error que se ha cometido por alguno de los comisionados a la hora de
votar una enmienda que no se sabía claramente cuál era y, dos, el proceso
de votación que estamos siguiendo. Nada tiene que ver la votación de una
enmienda con la votación del informe porque, si no, tendría escaso
sentido que, con posterioridad a la votación de enmiendas, se votaran los
artículos del informe. Por tanto, como consecuencia de un error que ha
hecho que el informe de la Ponencia esté en desacuerdo...




El señor PRESIDENTE: No entren en debates.




El señor BARRERO LOPEZ: Señor Presidente, me gustaría terminar de hablar.

Como consecuencia de esa confusión, en la línea reglamentariamente
oportuna, que parece que es la de la votación del informe, toda vez que
reglamentariamente debemos votar un informe, nosotros, como es lógico,
solicitamos esa separación para realizar la votación que nos parezca más
consecuente con nuestras ideas.




El señor PRESIDENTE: Señorías, les agradeceré que, cuando surjan
cuestiones reglamentarias, primero, permitan fijar a la Mesa un criterio
y después, si discrepan, abrir el debate. Si no, entramos en un debate de
casuística que no tiene mucho sentido.

Cuando lleguemos al artículo 37, les fijaré el criterio de la Mesa,
previa consulta con los servicios jurídicos de la Cámara.

En primer lugar, vamos a votar el artículo 33 del informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20; en
contra, 14; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el artículo 33. Señorías, vamos a
someter a votación el texto del informe de la Ponencia, cuya votación
separada se ha solicitado.

El Reglamento establece que se vota el informe de la Ponencia con las
enmiendas que han sido incorporadas. Por tanto, lo que ahora vamos a
votar es el informe de la Ponencia en su apartado 4, que comprende el
texto resultante de la incorporación de una enmienda «in voce». Si se
rechaza la votación del informe de la Ponencia --al menos es nuestra
opinión provisional-- se vuelve al texto del proyecto, porque no hay
contradicción en que haya dos votaciones, señoría. Son dos votaciones,
una referida a una enmienda y otra al informe de la Ponencia. Pueden
tener resultado contrapuesto desde el momento en que el reglamento prevé
dos votaciones; si no, no votaríamos el informe de la Ponencia. En todo
caso, los grupos son perfectamente libres de calificar como les parezca
oportuno los efectos de esa votación con posterioridad a esta sesión.

Yo, ahora, voy a someter a votación el informe de la Ponencia que
comprende la enmienda que ha sido incorporada. Ese es el mandato
reglamentario que tiene esta Presidencia



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y sobre el que parece que no hay ninguna duda. (El señor López Garrido
pide la palabra.)
Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, cuando nosotros mantuvimos una
enmienda al artículo 37.4, lo que proponíamos era una redacción concreta
de ese artículo, una redacción del conjunto del párrafo en el sentido de
que se dijera: Las demás circunstancias de la ejecución se establecerán
por ley. Esa es la redacción que hemos propuesto para el artículo 37.4.

Esa redacción ha sido aprobada por esta Comisión. Esta Comisión ha dicho
que ésa tiene que ser la redacción del artículo 37.4 y entendemos que eso
es inamovible frente a una votación posterior, porque es una enmienda
aprobada ya y un órgano no puede ir contra sus propios actos cinco
minutos después.




El señor PRESIDENTE: Señorías, vamos a dejar la discusión reglamentaria.

Históricamente y desde luego en este debate del Código Penal hemos venido
manteniendo la votación de las enmiendas y, con independencia de su
positivo o negativo resultado, después se ha votado siempre el informe de
la Ponencia. Y el Reglamento expresamente dice que al final se vota el
informe de la Ponencia con el texto que resulta de la incorporación de
las enmiendas. Su enmienda ha sido incorporada al informe de la Ponencia
y ahora el informe de la Ponencia puede someterse a votación en la
Comisión. Esta votación necesariamente ha de realizarse. Los efectos que
tenga para S. S. son discutibles en el futuro, pero desde luego la
votación puede efectuarse y en mi opinión debe efectuarse.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, yo muestro mi desacuerdo con
esa interpretación, pero en todo caso, si se pone a votación el artículo
37.4 con la redacción que sea, la del informe de la Ponencia o la que
sea, y se rechaza --como parece que es la intención del Grupo Socialista
e imaginemos que al final puede existir ese rechazo-- ese apartado 4
queda vacío de contenido y, por tanto, no resurge un párrafo del
proyecto, porque ésa sería ya una interpretación absolutamente
rocambolesca. Se vota un determinado párrafo y, si se dice que no, queda
vacío de contenido. A mi juicio eso no se puede hacer porque es poner en
cuestión algo aprobado ya, pero si se hiciese así quedaría vacío de
contenido y ése sería un resultado, a mi juicio, absolutamente absurdo
por el empecinamiento de no aceptar una votación efectuada ya en esta
Comisión. (Los señores Barrero López y Camp i Batalla piden la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Ahora que se ha abierto el tema reglamentario sí que
van a poder precisar sus señorías. Yo confiaba en que no hubiera este
debate, pero veo que no he sido capaz de evitarlo.

En primer lugar, tiene la palabra el señor Barrero.




El señor BARRERO LOPEZ: Señor Presidente, únicamente quería decir, por si
pudiera solventar el problema reglamentario que no estamos acostumbrados
a que se produzca en muchas ocasiones en el Parlamento en general, que
una posibilidad es que este Grupo mantenga una enmienda «in voce» para el
Pleno con el texto del apartado 4. Es decir, si reglamentariamente sería
posible que nosotros mantuviéramos como enmienda «in voce» o como voto
particular el apartado 4.




El señor PRESIDENTE: Señor Camp.




El señor CAMP I BATALLA: Yo creo que, desde el punto de vista de las
afirmaciones que se han hecho, la Comisión por naturaleza tiene su
función en trabajos preparatorios para el Pleno, y será el Pleno el que
establezca, en último término, el texto inamovible, esto es obvio; pero
la Comisión es una Comisión de trabajo, primer elemento.

Segundo elemento: el hecho que nos lleva ahora a discusión es una
enmienda «in voce» que se ha votado sin dar lectura en su momento a la
misma pero en la que se produce una contradicción. (Varios señores
Diputados: Se dio lectura.) Pues si se ha dado lectura, el error es doble
por parte del ponente.

En todo caso, una enmienda posterior al artículo 49, en el mismo sentido,
ha sido votada por parte de nuestro Grupo de forma contraria a la primera
porque se ha producido un error en la apreciación de la misma enmienda.

De todas formas anuncio, señor Presidente, que por parte de nuestro Grupo
mantendremos como voto particular el punto 4 del artículo 37 para su
discusión en el Pleno.




El señor PRESIDENTE: Los votos particulares que SS. SS. quieran mantener
serán consecuencia del resultado de esta votación y no un hecho previo. A
la vista de lo que pase en esta votación, ningún Grupo pierde
definitivamente sus derechos. Aquel que vea un resultado adverso a esta
votación, tendrá la facultad de formular voto particular, bien para que
se le vuelva a dar contenido al apartado 4 de este artículo, bien para
que se vuelva a la redacción primitiva del proyecto. Por tanto, señorías,
ningún derecho, supuestamente conquistado en una votación anterior, es
definitivo ni se puede perder definitivamente. Cualquiera de las partes
puede mantener el voto particular. Por eso, señorías, creo que no tiene
más trascendencia esta cuestión reglamentaria, aunque naturalmente yo
comprendo que todos defiendan con pasión sus posiciones.

Vamos a votar separadamente el informe de la Ponencia, que ha incorporado
la enmienda «in voce» del artículo 37, apartado 4, en el bien entendido
de que cualquier resultado no impide la presentación de un voto
particular ante el Pleno con cualquiera de las pretensiones posibles. Eso
debe quedar claro.

Votamos el apartado 4 del artículo 37, que ha incorporado la enmienda «in
voce».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en
contra, 19.




El señor PRESIDENTE: Queda, por tanto, rechazado este apartado del
informe de la Ponencia. (El señor López Garrido pide la palabra.) Señor
López Garrido.




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El señor LOPEZ GARRIDO: Entiendo entonces que ha quedado vacío de
contenido; es decir, no existe un apartado 4.




El señor PRESIDENTE: No existe.

Votamos el artículo 38.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia en su
artículo 38. (El señor De la Rocha Rubí pide la palabra.) Señor De la
Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Señor Presidente, el resto del artículo 37
creo que no ha sido votado.




El señor PRESIDENTE: Es que se votará conjuntamente. Estamos haciendo las
votaciones separadas en este momento, señoría.

Artículo 39.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el artículo 39.

Artículo 49.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el artículo 49.

Artículo 50.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el artículo 50.

Artículo 58.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el artículo 58.

A continuación, votamos el resto de los artículos que constituyen el
informe de la Ponencia en este Título III, Capítulo I, que no hemos
votado separadamente.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.

Antes de levantar la sesión, voy a darles una breve información para que
SS. SS. vayan haciendo previsiones. Mañana habrá sesión de la Comisión, a
las diez, para comparecencia de alto cargo del Estado, que ha sido
solicitada por varios grupos.

El Código Penal lo seguiremos debatiendo a partir del lunes, día 29, por
la tarde... (Rumores.) El lunes día 29, señorías. La ficha que tengo aquí
es una edición de ordenador de hace siete días. Se quedó en que el lunes
29, por la tarde, había sesión de Código Penal. Continuaremos el día 30
y, casi con certeza, podremos debatir también el Código Penal en sesión
del día 31, ya que hay una Comisión que va a cancelar su convocatoria y
podremos disponer de sala; sala que también habíamos solicitado para el
día 1, en sesión que finalmente se excluyó ante la hipótesis de que el
Pleno durase mañana y tarde, pero que probablemente podremos celebrar
dado que el Pleno definitivamente tendrá sólo sesión de mañana. Espero
poder informar mañana a los señores portavoces de la distribución de los
debates de lo que queda de Código Penal. (El señor Gil Lázaro pide la
palabra.) Señor Gil Lázaro.




El señor GIL LAZARO: Señor Presidente, simplemente para señalar que,
según la información de que disponíamos en nuestro Grupo, el día 29 era
un día en el que, además por propia iniciativa de la Presidencia --yo
recuerdo que incluso la Presidencia argumentó, con razón, que era el día
siguiente a la finalización de la campaña electoral-- no estaba prevista
sesión de la Comisión y que, en todo caso, comenzarían los debates el
martes 30, por la mañana, con la previsión de poder conseguir sala el día
31, si así fuere. Esa es la información que tiene mi Grupo, a tenor
precisamente de una iniciativa de la propia Presidencia.




El señor PRESIDENTE: Señoría, no ha tenido usted en cuenta que cuando se
hicieron las primeras previsiones, había sesiones de viernes, que luego
fueron suprimidas, y ésa fue la razón de la readaptación del calendario.

En todo caso, no me parece que sea el momento de mantener una discusión
sobre las convocatorias. Habrá ocasión de tener cambios de impresiones.

No quiero levantar la sesión sin darles a todas SS. SS. las gracias por
su colaboración en la buena marcha de estos debates.

Se levanta la sesión.




Eran las dos y cincuenta minutos de la tarde.