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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 494, de 16/05/1995
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CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1995 V Legislatura Núm. 494
JUSTICIA E INTERIOR
PRESIDENTE: DON JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA
Sesión núm. 58
celebrada el martes, 16 de mayo de 1995



ORDEN DEL DIA:
Dictamen, a la vista del informe elaborado por la Ponencia, sobre
proposición de Ley Orgánica mediante la que se garantiza la presencia
judicial en los registros domiciliarios. Presentada por el Grupo
Parlamentario Popular. (BOCG serie B, número 54-1, de 4-1-95. Número de
expediente 122/000043). (Página 14496)
Dictamen, a la vista del informe elaborado por la Ponencia, del proyecto
de Ley Orgánica del Código Penal. (BOCG serie A, número 77-1, de 26-9-94.

Número de expediente 121/000063.) (Continuación). (Página 14498)



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Se abre la sesión a las diez y diez minutos de la mañana.




--EMITIR DICTAMEN, A LA VISTA DEL INFORME ELABORADO POR LA PONENCIA,
SOBRE: PROPOSICION DE LEY ORGANICA MEDIANTE LA QUE SE GARANTIZA LA
PRESENCIA JUDICIAL EN LOS REGISTROS DOMICILIARIOS. PRESENTADA POR EL
GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO. (Número de expediente
122/000043.)



El señor PRESIDENTE: Señorías, se abre la sesión.

Vamos a examinar el orden del día previsto en la convocatoria,
consistente en el debate y votación de la proposición de ley orgánica
mediante la que se garantiza la presencia judicial en los registros
domiciliarios y, a continuación, abordaremos de nuevo el debate del
proyecto de ley orgánica de Código Penal.

Vamos a entrar, pues, en la proposición de ley orgánica sobre presencia
judicial en los registros domiciliarios. Se ha presentado y estimado por
la Ponencia una enmienda del Grupo Socialista, la única existente. Luego
discutiremos una propuesta del Grupo Popular que incorpora también la
Ponencia. Voy a dar la palabra al Grupo Socialista por si considera
necesario defender el texto de esta enmienda que incorporó el informe de
la Ponencia. Tiene la palabra el señor García Espinosa.




El señor GARCIA ESPINOSA: No intervengo para defenderla, señor
Presidente, sino para dar alguna explicación del texto surgido de la
Ponencia, puesto que la enmienda fue incorporada a dicho texto; una
explicación de nuestra posición que forzosamente habrá de ser breve, no
ya para seguir con el estudio por la Comisión del Código Penal, sino,
como digo, porque ha habido un acuerdo de Ponencia que se reflejó incluso
ya en la toma de consideración en el Pleno de la proposición de ley del
Grupo Popular. Había un acuerdo con la pretensión desde el principio de
volver a hacer obligatoria la presencia del secretario judicial en los
registros domiciliarios que el juez ordene. Quiero dejar constancia
simplemente, a efectos del «Diario de Sesiones» y para que los
comisionados tengan conocimiento de ello, de que estamos hablando de
registros domiciliarios efectuados siempre con autorización judicial en
los que, sin embargo, a veces la no presencia del secretario judicial
podría acarrear una serie de problemas de pruebas, como reiteradamente ha
expuesto el Tribunal Supremo. Esta proposición que hoy aprobaremos
intenta evitar este tipo de defectos. Ya en el Pleno hicimos una serie de
observaciones que han sido incorporadas en Ponencia, como son la
supresión del carácter orgánico de la ley --puesto que entendíamos que no
afecta al desarrollo de ningún derecho constitucional, a ningún derecho
de relevancia constitucional-- y alguna modificación en la exposición de
motivos, no ya para hacerla más sencilla y comprensible sino suprimiendo
alguna referencia jurídica, cuando no estrictamente política, que no
venía al caso de este artículo único, el 569, de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal que, tal como nos dice el informe de la Ponencia que hoy
analizamos, se reforma en el sentido de dejar constancia de la
posibilidad, explícitamente contemplada en el texto, de que el secretario
judicial delegue a su vez en oficial habilitado al efecto para estar
presente en los registros judiciales. Si no hubiera sido así,
entenderíamos --y de ahí el hecho de haber presentado nuestra enmienda,
que la Ponencia consideró positivo incorporar a su texto-- que estábamos
haciendo una ley impracticable, puesto que el secretario judicial no
podría estar presente en todos y cada uno de los registros tal como, por
otra parte, señalaba el Consejo General del Poder Judicial en el informe
de la reforma del año 1992.

Por estas razones, de las que telegráficamente acabo de dejar constancia
en esta Comisión, porque estábamos de acuerdo desde el principio en el
fondo del asunto y porque se han incorporado las sugerencias del Grupo
Socialista que en forma de enmiendas planteó a la Ponencia, votaremos
favorablemente el texto que hoy se somete a nuestra consideración.




El señor PRESIDENTE: ¿Hay algún turno en contra?



El señor ARQUEROS OROZCO: Señor Presidente, en contra no hay turno, pero
sí me gustaría decir algo.




El señor PRESIDENTE: Tiene usted la palabra.




El señor ARQUEROS OROZCO: Señorías, el artículo 569 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en su regulación actual, tras la reforma operada
por la Ley de medidas urgentes de reforma procesal, permite que la
entrada y el registro domiciliario se practiquen, si así lo autoriza el
juez, a presencia de un funcionario de la policía judicial, o de otro
funcionario público que haga sus veces, que extenderá acta que formarán
todos los concurrentes. Ello plantea actualmente varios problemas.

En primer lugar, una vez que ha sido declarada la inconstitucionalidad
del artículo 21.2 de la Ley de seguridad ciudadana, es evidente que en
fraude de ley se puede seguir con las mismas prácticas que si dicho
precepto no hubiera sido declarado inconstitucional, porque permitía que
los registros domiciliarios se practicaran por la policía sin
autorización judicial para eludir testigos y controles durante su
práctica y, de esta forma, no tener que dar cuenta de los registros
fracasados. Eso mismo se permite tras la declaración de nulidad en virtud
de la reforma operada por la Ley de medidas urgentes sobre el artículo
569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que viene siendo práctica
inveterada que los jueces no asistan personalmente a las entradas y
registros haciendo uso de la facultad que les concede el artículo 563 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que si la garantía de veracidad
y legalidad de la entrada, que venía encomendada al secretario como
detentador de la fe pública procesal, se delega también en agente de la
policía judicial, habremos llegado al mismo resultado pretendido por la
Ley de seguridad ciudadana en el párrafo anulado por inconstitucional. No
es malintencionado



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pensar que la reforma del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal pretendía eludir el previsible fallo del Tribunal Constitucional
tal como se produjo, pues así se anunció mucho antes de producirse el
fallo por los secretarios judiciales en un congreso celebrado en
Valencia.

En segundo lugar, la autorización del artículo 569 reformado, que
encomienda al juez para que el registro se pueda practicar sin fe pública
procesal, necesariamente ha de influir en la fiabilidad de la prueba que
se obtenga en la entrada y registro, siendo así que en virtud del
principio que rige en nuestro proceso penal, consagrado por el Tribunal
Constitucional, quien instruye no puede juzgar. Las pruebas así obtenidas
por fuerza serán menos convincentes para el tribunal sentenciador. De ahí
que sea un contrasentido que a quien no ha de juzgar le permita la ley
hacer minusvalía de la prueba que se obtenga. Es precisamente todo lo
contrario. Amarrando la prueba, llevando al tribunal sentenciador las
pruebas documentales bajo fe pública es como se conseguirán condenas y no
absoluciones como las que se vienen repitiendo y que la sociedad no puede
entender.

Pero es más. Con la asistencia del secretario a las entradas y registros
la propia policía queda garantizada frente a las acusaciones y denuncias
falsas de los inculpados, a las que acuden con harta frecuencia como
única forma de defensa, tales como malos tratos, vejaciones o que ha sido
la policía quien colocó la droga debajo de la silla. ¿A qué
convencimiento llegará un juez sin más pruebas que las dos versiones
contradictorias, como en muchos casos ocurre? A la absolución. Además de
ello se hace cada vez más necesario, para que las mafias del narcotráfico
no intenten penetrar en instituciones, que se establezcan controles y no
se quiten, como viene sucediendo, cuando el secretario judicial acude a
las entradas y registros, une el acta levantada al proceso, y en ella
constará la cantidad aprehendida. Ello constituye un control previo y una
garantía de que esa droga no volverá a los circuitos de venta o tráfico.

Será bueno o no, sólo que al secretario que se le haya pretendido apartar
de las entradas y registros se le restituirá en esta función que ha sido
tradicionalmente suya, además de que se le encomendará documentar la
cuantía de la droga en el momento de la aprehensión y en el momento
previo a su destrucción, a la que necesariamente debería asistir para dar
fe de que efectivamente se destruye. Esta es la única forma de que la
sociedad tenga la certeza de que la droga aprehendida no vuelve a
comercializarse.

Cuando desde el Gobierno, más concretamente desde el Ministerio de
Justicia e Interior, se habla de que hay que dar a los jueces los
instrumentos legales y procesales para que no se ponga en la calle a los
narcotraficantes, pretendiendo descargar en los tribunales la
responsabilidad de las sentencias congruentes y ajustadas a la legalidad,
hay que recordar que fue el Grupo Parlamentario Socialista el que desde
la mayoría absoluta de entonces apoyó la reforma del artículo 569.4 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y que ahora se le presenta la ocasión, así
como a los demás grupos parlamentarios, incluido el Popular, de enmendar
el yerro votando a favor de la proposición de ley para volver a modificar
el artículo en la forma que tenemos propuesta.

He de manifestar, señorías, el entendimiento y comprensión que hemos
tenido en esta proposición de ley de todos los grupos y muy especialmente
del portavoz del Grupo Socialista. Por ello, en aras de la verdad y de
hacer mejor la ley, hemos llegado a un consentimiento pleno como ha
quedado reflejado en la Ponencia de la ley que estamos debatiendo.

También, cómo no, quiero agradecer al letrado de la Comisión el talante
conciliador, sus consejos y el estudio pormenorizado que hizo del
proyecto de ley que también condujo al consentimiento pleno que tenemos
ahora.




El señor PRESIDENTE: Esta proposición de ley inicialmente tiene atribuida
el carácter de orgánica. La Mesa de la Comisión, atendiendo la solicitud
del Grupo de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya y de los ponentes,
se ha dirigido a la Mesa del Congreso de los Diputados para que
reconsidere la calificación de orgánica, de manera que está supeditado al
criterio que fije la Mesa del Congreso de los Diputados el carácter
mencionado de esta proposición de ley. De prosperar la solicitud
formulada, significará que la proposición de ley tendrá carácter
ordinario o normal, pero al ser esa calificación posterior al momento del
debate en Comisión, ésta previsiblemente no tendrá el carácter de sede
legislativa plena y la proposición de ley deberá ser debatida también en
Pleno, ya que esa decisión posterior de la Mesa al debate hace inviable
que se aplique la previsión reglamentaria de sede legislativa plena.

Las votaciones de esta proposición de ley se efectuarán en el momento en
que tengan lugar las votaciones previstas para los artículos del Código
Penal que debatimos en la sesión del pasado jueves.

Señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, intervengo simplemente para
mostrar nuestro apoyo a esta proposición de ley que en su momento nos
pareció adecuada y que presentó el Partido Popular.

Coincidimos con las valoraciones hechas por los anteriores
intervinientes, señalando la necesidad de que haya una mayor rigurosidad
a la hora de producirse los registros domiciliarios. Con esta proposición
de ley creo que se logra aumentar las garantías ciudadanas, las garantías
establecidas en nuestra Constitución, ello con independencia de la
definición futura que se haga del secretario judicial. La figura del
secretario judicial todavía no está consolidada en cuanto a sus funciones
dentro de la oficina judicial. Creemos que la reforma de la oficina
judicial en su momento llevará aparejada también una configuración mucho
más precisa del secretario judicial que en estos momentos es el que
realiza la fe pública y justifica, por tanto, el que se haya producido
esta reforma en la ley de Enjuiciamiento Criminal.




El señor PRESIDENTE: Señor Arqueros.




El señor ARQUEROS OROZCO: Señor Presidente, el calificativo que se le dio
en principio de ley orgánica fue sin duda por un error del Diputado que
está hablando, pero



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en Ponencia también estuvimos totalmente de acuerdo en que esta ley no
tuviera carácter de orgánica porque es más bien adjetiva.




--PROYECTO DE LEY ORGANICA DEL CODIGO PENAL. (Número de expediente
121/000063. Continuación.)



El señor PRESIDENTE: Pasamos al debate del Código Penal. La previsión
para la sesión de hoy es llegar a culminar el debate y votación del
artículo 26, aunque si hay margen de tiempo continuaríamos hasta el
artículo 31, que es el último del Libro I. Teniendo en cuenta las
características del trabajo de la Ponencia y las solicitudes de los
grupos, discutiremos en primer lugar los artículos 20 y 21, relativos a
las causas que eximen de la responsabilidad criminal, posteriormente el
artículo 22, relativo a las circunstancias atenuantes, y después
pasaremos a los artículos 23 a 26, relativos a las circunstancias
agravantes, la mixta de parentesco y las disposiciones generales. Insisto
en que si da tiempo veremos también los artículos relacionados con el
Título II, Personas criminalmente responsables de los delitos y faltas.

Dada la trascendencia de los artículos 20 y 21 y la importancia de las
enmiendas formuladas, el debate en su conjunto tendrá un tiempo máximo de
hora y media para estos artículos.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, como ha anunciado que la
votación del texto que se ha debatido hace unos minutos se va a producir
junto con la que corresponda del debate del jueves y la de hoy. ¿Sería
posible precisar una hora?



El señor PRESIDENTE: La Presidencia hubiera preferido efectuar las
votaciones ahora mismo, pero entiendo que conviene entrar cuanto antes en
el debate. Al terminar el debate de los artículos 20 y 21 haremos las
votaciones correspondientes a la proposición de ley y todas las
votaciones que se encuentren pendientes del debate del Código Penal.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, el Grupo Popular desearía
--así se lo había ya expuesto-- que el debate del artículo 20 se
produjera con independencia del artículo 21, entre otras razones porque
el artículo 20 lo defenderá doña María Bernarda Barrios y el artículo 21
yo mismo.




El señor PRESIDENTE: El debate de los artículos 20 y 21 se va a hacer
conjuntamente, pero la previsión de tiempo permite que puedan defenderse
separadamente por diversos ponentes del Grupo Popular. Podrán
distribuirse el tiempo como gusten porque el Grupo Popular tiene quince
minutos para defender las enmiendas diversas a estos dos artículos.

En primer lugar, voy a dar la palabra a la señora Barrios, en nombre del
Grupo Popular.




La señora BARRIOS CURBELO: Señoras y señores Diputados, cúmpleme, en
nombre del Grupo Popular, defender la enmienda 240, que es de
modificación del artículo 20 del proyecto del Código Penal que hoy
estamos debatiendo.

Los artículos 20 y 21 componen el capítulo II, que pertenece al Título I,
Libro I del Código Penal. El texto de este artículo 20 del proyecto es
del tenor literal siguiente: «Los menores de dieciocho años no serán
responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de
dicha edad cometa un hecho delictivo, podrá ser responsable con arreglo a
lo dispuesto en la ley penal juvenil y del menor.»
Nuestra enmienda de modificación tiene el siguiente texto: «El menor de
18 años no será responsable criminalmente con arreglo a este Código.

Cuando el menor de esta edad ejecute un hecho previsto en la ley como
infracción penal, será puesto a disposición de los Tribunales de
menores.»
Seguidamente explicaré y defenderé brevemente nuestro texto, intentando
convencer a SS. SS. de la bondad de la enmienda del Grupo Popular y así
conseguir su voto favorable.

En primer lugar y con carácter general, quisiera hacer hincapié en que en
la exposición de motivos de este proyecto se alega que para su
elaboración se han tenido en cuenta no sólo las discusiones
parlamentarias del proyecto de 1992, sino también el dictamen del Consejo
General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia al efecto y la
doctrina científica.

También se alega en la exposición de motivos de este texto, casi en sus
últimos apartados, que se ha llevado a cabo desde la idea de optar por
las soluciones que parezcan más razonables y, culminando ya la exposición
de motivos, que no se pretende haber realizado una obra perfecta, sino
simplemente una obra útil.

Somos conscientes, señorías, en el Grupo Popular de que la tarea de
redactar un nuevo Código Penal, trascendental para todo el ordenamiento
jurídico, requiere profundos estudios, pero también pausados procesos de
reflexión y debate. Por ello quiero expresar nuestro deseo de que se
impongan estos últimos, la reflexión y el debate, sobre las urgencias
políticas del momento.

En cualquier caso, nadie puede dudar de que las normas constitucionales y
la realidad el país demandan un nuevo cuerpo legal punitivo en
consonancia con los tiempos que se viven. Y digo esto último --en
consonancia con los tiempos que se viven-- porque la problemática de los
menores infractores en España es gravísima en los tiempos que se viven.

Todos conocemos por nuestro entorno, por los medios de comunicación, por
las estadísticas y datos de la Fiscalía General del Estado, del Consejo
General del Poder Judicial, del Defensor del Pueblo, que nos visitó en el
Congreso la semana pasada para defender su informe anual, y de otras
instituciones, que con el actual sistema, con la actual política
criminal, la delincuencia juvenil no disminuye en España, más al
contrario ha ido en aumento ostensiblemente y que cada vez se delinque a
edad más temprana.




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¿Por qué? Porque el actual Código Penal, en su regulación, en la política
criminal que aplica en sus artículos 8.º y 9.º, está claro que no está
disminuyendo dicha delincuencia juvenil. El artículo 8.º recoge que están
exentos de responsabilidad criminal los menores de 16 años y el artículo
9.º en relación con el artículo 65 del mismo cuerpo legal regula que a
los menores con más de 16 años y menos de 18 que delincan se les aplicará
la pena inferior en uno o dos grados a la señalada.

Esto da lugar a dos supuestos importantes. Si el menor de 18 años y mayor
de 16 delinque y comete un delito grave se le ingresa en prisión
--tenemos a un menor de 17 años ingresado en prisión-- con una pena
privativa de libertad que, según nuestra Constitución, tiene como
finalidad la rehabilitación y la reinserción social, pero sabemos todos
que esta pena privativa de libertad y la finalidad que regula la
Constitución ha fracasado. Y si ha fracasado con los delincuentes
adultos, más fracasa con los delincuentes jóvenes, a los que al final lo
único que se hace es privarles de libertad, sin ninguna medida
reeducadora, o lo que sucede normalmente, que es que, con la rebaja de
uno o dos grados, la sanción a aplicar es una multa que abonan sus
familiares, pero al menor infractor no se le aplica ninguna medida
correctora de conducta; éste continúa en la calle, en su entorno,
delinquiendo, ampliando sus antecedentes penales hasta que cumplidos los
18 años vuelve a cometer un delito y, al no aplicársele el atenuante,
ingresa en una prisión de adultos y continúa su camino delincuencial.

Por ello nos satisface, nos alegra sobremanera, que en el artículo 20 del
proyecto se recoja como causa que exime de la responsabilidad criminal
que el infractor sea menor de 18 años. Pero que se haya fijado la mayoría
de edad penal a los 18 años en este proyecto se debe al mandato expreso
de los miembros del Congreso, a iniciativa del Grupo Popular, que, en una
interpelación debatida el 27 de abril de 1994, inquirió al Gobierno sobre
la existencia y eficacia del marco jurídico vigente del menor, tanto en
materia de protección (preguntábamos a la Ministra por la ley del derecho
del menor, inexistente, y que parece ser que ya ha entrado en el Congreso
de los Diputados con cinco meses de retraso respecto a lo que se obligó)
como en materia de reforma; exigíamos que se fijara la mayoría de edad
penal a los 18 años y la existencia de una ley de justicia juvenil,
inexistente en ese momento, en la actualidad también inexistente, aunque
hay un texto que pulula con el nombre de ley penal juvenil y del menor y
que nosotros preferimos denominar ley de justicia juvenil, según lo que
más tarde explicaré.

En dicha interpelación y en su consecuente moción, que fue producto de
una enmienda transaccional de todos los grupos, el Grupo Popular exigió,
y logró que se aprobara, que se fijara la mayoría de edad penal a los 18
años en lugar de a los 16 como se regula actualmente, ya que
efectivamente el ser menor es causa de exclusión de la responsabilidad
penal, desde los tiempos más remotos del Derecho Romano. La imputabilidad
exige, en primer lugar, que el hombre y la mujer, en su desarrollo vital,
adquiera aquella madurez suficiente para actuar con una culpabilidad
reprochable.

Ello quiere decir que la primera causa que afecta a la imputabilidad es
la edad, esto es, la mayoría de edad penal, es condición precisa para la
responsabilidad plena del sujeto. Sin embargo, en España se han seguido
otros sistemas, como el que se fundamentaba en el discernimiento, que se
entendía como capacidad de distinguir entre el bien y el mal y así el
sujeto podía comprender moralmente el alcance de sus actos, o
modernamente ya cuando se sigue un criterio biológico, señalando un tope
de edad antes del cual se da la inimputabilidad plena sometiendo al menor
a la jurisdicción de unos órganos especializados y en los derechos más
desarrollados se crea un derecho de justicia juvenil que actúa con
criterios de corrección educativos y con medidas tutelares específicas.

El sistema español a partir del Código Penal de 1932 ha sido el
estrictamente biológico, estableciendo que están exentos de
responsabilidad penal los menores de 16 años. En este proyecto, después
de más de 60 años, se fija la mayoría de edad penal a los 18 años,
equiparándola a la mayoría de edad civil, cuya diferencia se llegó a
tachar por los especialistas casi de inconstitucional. Además, tenemos
que recordar, señorías, que, según los estudiosos de este tema, se
considera que entre los 14 y los 18 años la inmadurez del desarrollo en
la esfera de la inteligencia es casi general. Y si bien es cierto que la
madurez biológica se ha adelantado por término medio en un par de años en
Europa, ha sido al precio de un retraso en la madurez psíquica,
intelectual y moral. Pero, llegados a esta altura, hay que recordar, y
por ello nuestra enmienda de modificación, que en la moción consecuencia
de la interpelación del Grupo Popular, que antes he mencionado y que se
aprobó con el apoyo de todos los grupos de la Cámara con fecha 10 de mayo
de 1994, se ordenaba al Gobierno lo siguiente: En primer lugar,
establecer la mayoría de edad penal a los 18 años e incorporarlo en el
próximo proyecto de ley orgánica del Código Penal, condicionando su
entrada en vigor, y esto es muy importante, a la aprobación de una ley
penal juvenil, que nuestro Grupo, como he dicho anteriormente, prefiere
denominar ley de justicia juvenil. En segundo lugar, remitir una ley
penal del menor y juvenil, que nosotros denominamos ley de justicia
juvenil, que contemple la exigencia de responsabilidad para los jóvenes
infractoras que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada
en principios orientados a la reeducación de los menores de edad
infractores sobre la base de las circunstancias personales, familiares y
sociales y que tenga especialmente en cuenta las competencias de las
comunidades autónomas en esta materia.

También se recogían cuatro apartados más, relativos a exigir más medios
materiales, más medios organizativos y personal especializado para una
mejor y más eficaz aplicación de las dos leyes que exigíamos debían
elaborarse en materia de menores: la ley de derechos del menor y la ley
de justicia juvenil.

Dicho lo anterior y tal como he expuesto al comienzo de mi intervención,
en la exposición de motivos de este proyecto se han tenido en cuenta
debates parlamentarios anteriores, dictámenes, jurisprudencia y, sin
embargo, para elaborar y aplicar este artículo 20 no se ha tenido en



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cuenta lo ordenado en la moción y es la condición de tener aprobada la
ley de justicia juvenil, mal llamada ley penal, lo que da lugar a que
haya una desconexión, de tal manera que se puede aprobar lo de la mayoría
de edad penal pero no se puede aplicar porque no está aprobada; ni
siquiera ha entrado en este momento en el Congreso esa ley de justicia
juvenil. Dicha ley no existe, pero debe existir, y además con una serie
de requisitos y criterios en su elaboración y que un texto que circula
clandestinamente y que se denomina ley penal juvenil contraviene
totalmente y no sólo lo recogido como requisitos en la moción, sino el
propio título del Capítulo II que hoy estamos debatiendo en el que está
incorporado este artículo y que habla de causas que eximen de la
responsabilidad criminal, lo que significa que, aun habiendo delinquido
el menor, no se les aplica la pena que el Código regula porque no son
responsables; sin embargo, ya sólo el nombre de ley penal juvenil augura,
como horizonte de la misma, la pena; no la medida educativa que exigía la
moción. Después, con la lectura de ese texto que todavía no ha llegado al
Congreso, se comprueba que a los menores infractores con esta ley lo que
se intenta es aplicarles la ley penal de los adultos pero con otra
etiqueta. En la actualidad, la tendencia general es arrancar por completo
del área del Derecho Penal al niño y al adolescente y reflejo de ello es
el actual artículo 69 del proyecto que estamos debatiendo, donde se
recoge la posibilidad de que a los jóvenes delincuentes desde los 18 a
los 21 años se les pueda aplicar con determinados requisitos las normas
de la ley penal juvenil. Los menores y los jóvenes delincuentes no deben
ser sometidos a penas. El Grupo Popular considera que sólo consiste en
encontrar medidas adecuadas a la edad y a su problemática personal y
familiar compatibles con el derecho sagrado de todo menor, delincuente o
no, a recibir una educación.

La situación del menor infractor en España es catastrófica debido a la
ausencia de un proyecto serio para erradicarla y una insuficiente
legislación al respecto. La justicia penal de los menores requiere ser
abordada en profundidad y sin hipocresía y consideramos que se debe huir,
sobre la base de lo recogido en dicha moción, de un modelo de justicia
que introduce al menor infractor en el Derecho Penal de los adultos. Por
tanto, proponemos un modelo de justicia de menores esencialmente
educativo y responsabilizador que puede prevenir futuros comportamientos
infractores y que fomente la responsabilidad del menor en la sociedad, no
sólo modificando los marcos jurídicos vigentes, sino la realidad social
en que se desarrollan los menores.

Poco útil será para eliminar la delincuencia juvenil sólo fijar la
mayoría de edad penal a los 18 años, ni tampoco va a servir para eliminar
el dolor y la frustración de los niños de la calle, de los adolescentes
institucionalizados y de los jóvenes presidiarios sin futuro.

Por ello consideramos ante todo que la respuesta jurídico-criminal que se
dé al problema de los menores que infringen el marco normativo no se
puede aplicar en solitario con una sola medida, sino que tiene que
caminar de la mano de la adecuada mejora de la calidad de vida, ya que la
mayoría de los delincuentes juveniles proceden de familias con profundas
carencias económicas, sociales y culturales.

Estamos convencidos de que el menor, aun siendo infractor, debe ser
protegido ya que las actividades infractoras de los menores no se
solucionan sólo con un artículo del Código Penal, las fuerzas del orden o
los tribunales de justicia, sino con un tratamiento de las situaciones y
condiciones en que se desarrollan los menores infractores. En la mayoría
de ellos la marginación y la indefensión social desempeñan un destacado
papel en la génesis de sus conductas infractoras, por lo que el modelo de
tratamiento debe ser, tal como recogía la moción, el de la reeducación,
que parece ser que no es lo que dispone esta ley penal juvenil y del
menor. Por ello hemos presentado esta enmienda de modificación y, señor
Presidente y señorías, si me lo admiten, presento una enmienda «in voce»
en el sentido de cambiar el título de esta ley que se recoge en el
artículo 20 y que se denomina ley penal juvenil y del menor por la ley de
justicia juvenil, por todo lo que he explicado anteriormente.




El señor PRESIDENTE: Le ruego que pase a la Mesa el texto de la expresada
enmienda «in voce» para poder hacerla constar en acta.

Tiene la palabra a continuación el señor Padilla, para defender las
enmiendas del Grupo Popular al artículo 21.




El señor PADILLA CARBALLADA: Al artículo 21 del proyecto de Código Penal
nuestro Grupo tenía las enmiendas 241 a 246 inclusive. Como quiera que en
Ponencia ya se admitió el contenido de las enmiendas 242 y 243, quiero
que quede constancia de que quedan lógicamente retiradas. Por lo tanto
voy a empeñarme en la defensa de las restantes.

Es decir, en primer lugar, que este artículo 21 del proyecto de 1994 ha
recogido, en gran parte, el debate del anterior proyecto del Código
Penal, el que decayó con ocasión de la disolución de la legislatura en
1993. No obstante, es curioso que en algún punto presenta una cierta
contradicción. Por eso, primero, voy a hacer alusión a la enmienda 246,
que es la que pide la inclusión en el texto de la expresión de un miedo
insuperable de un mal igual o mayor, que ya fue debatida con gran
intensidad en la Ponencia pero que, no obstante, no mereció el
acogimiento de la enmienda por parte de la misma.

Como supongo que el transcurso del tiempo no opera resultados, por lo
menos con la rapidez que supone no mucho más allá de un año entre un
momento y otro, que hagan cambiar lo bueno en malo y lo malo en bueno en
tan breve período de tiempo, al repasar el «Diario de Sesiones» del día
16 de marzo de 1993 he visto que el Grupo Socialista a la sazón estimó
razonable la inclusión de esta enmienda que nosotros hemos repetido, de
tal suerte que las razones por las cuales en Ponencia se pretendió el
rechazo de esta adición del concepto de un mal igual o mayor entendemos
que debe obedecer más a una cierta inercia en la postura del grupo
mayoritario que a razón de fondo, porque estamos seguros de su absoluta
sintonía con



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lo que se mantenía en 1993. En la página 19115, como digo, del «Diario de
Sesiones» de ese día podrá encontrar el señor portavoz del Grupo
Socialista cómo en aquél momento se cogía esta enmienda en sus propios
términos.

¿Cuál era la razón de esta enmienda, además? Yo creo que es bueno
repetirlo. La configuración técnico-jurídica que se recoge en esta causa
no es la misma que la contemplada en el número 1. Aquí, como ya habíamos
repetido, el miedo se tiene que establecer con un carácter autónomo de lo
que podríamos decir ese miedo que pudiera afectar a las capacidades
volitivas del sujeto en el momento de llevar a cabo la acción que pudiera
configurar una infracción penal, de tal suerte que hay dos ámbitos de
miedo, un miedo que realmente es ese miedo insuperable y ese miedo
insuperable tiene que tener el correlato de un mal de suficiente entidad,
en la clásica acepción recogida ya en el anterior texto del Código Penal
y que no ha sido puesta en discusión por la doctrina. No podríamos
considerar que fuese un avance el hecho de suprimir, como hace el
proyecto, esta alusión a que el miedo insuperable tenga que tener una
referencia a un mal igual o mayor, pues nos lleva a la idea de que es una
supresión caprichosa y además tan es así que en el debate del anterior
texto el propio grupo mayoritario había aceptado esta enmienda.

Por ello entendemos que no es necesario dedicar más tiempo a la defensa
de esta enmienda en la confianza de que la coherencia histórica del Grupo
Socialista le llevará a acogerla de nuevo, como la acogió en la pasada
legislatura.

En segundo lugar, nosotros queremos mantener con especial énfasis nuestra
enmienda al punto 2 del artículo 21, relativa al que al tiempo de cometer
la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por bebidas
alcohólicas, estupefacientes, etcétera.

Gran parte del debate de estas causas que eximen de la responsabilidad
criminal se ciñó, en la anterior ocasión en que se abordó un nuevo texto
integral del Código Penal, a lo relativo a la edad en la que se fijaba la
mayoría de edad penal y en esta ocasión, al margen de una mejor o peor
redacción del artículo y como ha defendido mi compañera de escaño, doña
María Bernarda Barrios, nosotros discrepamos de la redacción y del
contenido, pero no de la parte sustantiva de esa causa de exención de la
responsabilidad, de la determinación de la mayoría de edad penal, porque
el proyecto del Gobierno ha ido justamente al límite que la mayoría de
los grupos parlamentarios habíamos defendido en el año 1993.

También se ha perfeccionado notablemente --y hay que decirlo-- la primera
causa del artículo 21 y, por tanto, ha sido beneficiaria del debate que
ya se había producido. Hemos de entender que dicho punto se ha
modernizado, actualizando la causa de exención de la responsabilidad
criminal contemplada en el punto 1. Sin embargo, en el punto 2 se
mantiene una causa de exención de responsabilidad que nos parece --y
reiteradamente lo hemos dicho-- técnicamente deficiente y, además, desde
el punto de vista de la ciencia penal, una anticualla en que se pretende
como modo de resolver un problema de fondo que en manera alguna se aborda
desde una perspectiva de solución realista. Configurar la solución
acudiendo a la vieja técnica de las acciones «libere in causa» nos parece
de una escasa técnica jurídico-penal y de acoger de nuevo en el texto de
un Código, que pretende actualizar y remozar todo el tratamiento de los
actos reprochables, en definitiva, en un nuevo Código punitivo, unas
técnicas jurídicas que la doctrina y la jurisprudencia entienden ya
definitivamente superadas.

Entendemos que ello puede encuadrarse, en el ejercicio lógico del
arbitrio judicial, en el punto 1 del artículo 21 con la redacción que
actualmente tiene. Hemos de decir que en el tratamiento político criminal
de las circunstancias a las que se refiere este punto 2 en modo alguno
puede encontrar solución en esa tesis jurídica, porque lo que necesitan
los toxicómanos y quienes se encuentran en las situaciones que allí se
prevén no es un tratamiento penal en los términos en que se configura y
define; hay que recordar que en la moderna doctrina científica de países
avanzados no se trata en ningún caso de una indulgencia mayor a quienes
se encuentran en las situaciones a que se refieren en este punto 2, sino
que en algunos casos lo que hay es un mayor rigor de la ley, es decir,
justamente todo lo contrario de lo que aquí sucede. La solución y la
política criminal para estos casos va por otro camino, va por el camino
de una política que, de verdad, ayude a quienes se encuentran en esas
situaciones, que no está residenciada, naturalmente, en el Código Penal,
que debe estarlo en otra parte y que, desde luego, más allá de los
voluntarismos reiteradamente expresados, nosotros, sinceramente, echamos
en falta. Y justamente porque los echamos en falta, este tratamiento
penal, que puede tener una especie de aspecto retórico de comprensión de
determinados fenómenos con una concreción absolutamente innecesaria, nos
parece totalmente desafortunado. Como dijimos ya en 1993, repetimos ahora
(porque en este punto el proyecto prácticamente se ha mantenido en los
propios términos en los que venía expresado en la anterior legislatura)
que nuestra postura tampoco ha cambiado y que consideramos que debe ser
suprimido este punto 2 del artículo 21 del Código Penal.

Nuestra enmienda 244 se refiere a la descripción de lo que debe recoger
un Código Penal moderno al regular lo que se conoce como legítima
defensa. Se mantiene en el Código una definición, a nuestro juicio,
innecesaria de lo que debe ser la agresión ilegítima. Además, es una
definición en la que de alguna manera lo que se pretende es establecer
cuál es la proporcionalidad, los límites, los confines que marquen la
proporcionalidad entre el ataque que determina la defensa y el ejercicio
o proporción misma de la defensa. Nos parece que la descripción que se
hace, que en definitiva recoge en gran parte lo que establecía el
anterior texto del Código Penal, no aclara con precisión el contenido de
lo que debe ser esa proporcionalidad. En este sentido, entendemos que
quizá, en la solución de los grandes temas, la sencillez es el argumento
de mayor seguridad y de mayor capacidad de acierto. A través de los
restantes requisitos queda suficientemente perfilado y configurado lo que
debe ser la regulación por parte del Código de la institución de la
legítima defensa. Por lo tanto, nosotros pretendemos que quede el pórtico
del punto 4 afirmando



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que el que obre en defensa de las personas o derechos propios o ajenos,
siempre que concurran los requisitos siguientes: En primer lugar, la
agresión ilegítima. Su configuración jurisprudencialmente ya ha sido
suficiente y las circunstancias de los tiempos en el propio ejercicio de
la función jurisdiccional de interpretación de la ley nos parece que
siempre permitirán tener más actualizado el contenido de lo que es esa
agresión ilegítima. Y, en segundo lugar, el punto 2 ya establece los
límites necesarios al referirse a la necesidad racional del medio
empleado para impedirla o repelerla.

Por esa razón, reiteramos nuestra pretensión de que se elimine esa
descripción limitadora, más que delimitadora, de lo que sería la agresión
ilegítima y dejar que ella, a través de la realidad, que, sin duda,
siempre es mucho más rica de lo que un texto normativo puede recoger,
vaya configurándola también, naturalmente, con arreglo a las
circunstancias de los tiempos en que se aplique la ley y de la propia
cultura social de la sociedad en la que deba ser aplicado este texto
normativo.

Nuestra enmienda 245 propone una alternativa a lo que anteriormente he
defendido para el supuesto de que no fuese acogida la enmienda 244. En
este caso, lo que proponemos es una redacción distinta en un punto
concreto. Pretendemos que comience, al referirse a los bienes que pueden
justificar una acción de defensa, por la expresión «en el caso de los
bienes se reputará agresión ilegítima el ataque indebido a los mismos que
los ponga en grave peligro...», porque parece excesivamente técnica y
poco ilustradora la redacción recogida en el proyecto, que alude al
ataque que constituya delito. Preferimos que el ataque no sea delito,
sino que sea indebido, porque parece que la calificación no se
compadecería bien con las circunstancias en que obra quien ejerce la
legítima defensa y que la idea de indebido, que es más amplia y quizá más
ilustrativa, mejora absolutamente el proyecto manteniendo el fin del
texto. Decimos que ésta es, sin duda, una enmienda alternativa a nuestra
pretensión inicial de supresión de la descripción de la agresión
ilegítima.

Ya he defendido al principio de mi intervención la enmienda 246, que se
refiere al miedo insuperable y, por lo tanto, con esto quedan defendidas
todas las enmiendas que el Grupo Popular mantiene al artículo 21 del
proyecto del nuevo Código Penal.

Quisiera terminar, señor Presidente, no obstante, haciendo un pequeño
recordatorio, porque en Ponencia quedó en una cierta reflexión, en
relación con el contenido del apartado 5, del artículo 21, en lo que se
refiere al estado de necesidad. Allí habíamos sugerido la posibilidad de
una mejora en la redacción de esta parte del precepto, en la que quedara
perfectamente identificados los límites del elemento subjetivo de la
justificación que pudiera estar ínsito en ese apartado 5. La realidad en
los últimos años, sobre todo la realidad judicial, ha puesto de relieve
que se han amparado en este apartado 5 posiciones subjetivas de
justificación que acaso el legislador no desee que queden encuadradas en
el mismo. Si en la intervención de alguno de los otros grupos
encontráramos una disposición receptiva a la posibilidad de incorporar
alguna indicación de cuál sería ese ámbito de mantenimiento del elemento
subjetivo de justificación en la causa del apartado 5, del artículo 21,
intentaríamos ofrecer alguna redacción que pudiera encontrar acogida por
parte de los demás grupos de la Comisión.




El señor PRESIDENTE: A continuación, tiene la palabra el portavoz del
Grupo Federal de Izquierda Unida para defender sus enmiendas 655 a 657.




El señor LOPEZ GARRIDO: Hemos presentado diversas enmiendas a los
artículos 20 y 21 del proyecto, que tratan de las causas que eximen de la
responsabilidad criminal. Creemos que la labor de Ponencia ha mejorado el
texto y que se ha acercado por lo menos a la intención de algunas de
nuestras enmiendas a la hora de precisar más en qué momento puede
considerarse que una persona debe quedar exenta de responsabilidad
criminal. Nos ha preocupado especialmente la cuestión relativa a la edad
penal que se fija en el artículo 20, que nos parece un avance respecto de
la situación actual, que es de 16 años --se pasa a 18 años--, ya que una
de las carencias fundamentales que tiene nuestro ordenamiento jurídico en
este momento es la no existencia de un verdadero Derecho penal específico
para infractores jóvenes o para jóvenes delincuentes. Sin embargo, las
edades de 16 a 21 años, en cuanto a la comisión de delitos, requieren un
tratamiento específico. No es un problema de elevar o atenuar la pena,
sino que es un problema de tratamiento específico para esa edad. Se
avanza en el proyecto, ya que la edad penal se sitúa en los 18 años, y
esto tiene que ser complementado, naturalmente, con dos decisiones
legislativas. La primera es la de una ley de jóvenes infractores. Nos
resistimos a llamarla ley penal del menor, ya que si se pone la edad
penal en 18 años está claro que no podrá hablarse de una ley penal del
menor, sino de una ley de jóvenes infractores. Esta es la terminología
que queremos que se emplee, y así lo hemos señalado en nuestra enmienda
651, quizás con poca fortuna por cuanto que la definición de la ley
probablemente es muy prolija. Podría aceptarse la que propone el Grupo
Popular: ley de justicia juvenil.

La segunda parte de la solución a la inexistencia en nuestro ordenamiento
jurídico de un verdadero Derecho penal juvenil es la de establecer un
adecuado tratamiento, también específico, a jóvenes infractores entre 18
y 21 años, al que también se refiere el proyecto en un artículo posterior
y que se remite a lo que en una ley especial se fije.

Quede claro que entendemos que el artículo 20 supone un avance, que debe
ser complementado por una legislación específica que desarrolle toda una
forma de tratamiento de las infracciones cometidas por jóvenes, en
especial en esa edad en donde hay un importante porcentaje de actividades
delictivas o cuasi delictivas --infracciones, más específicamente
hablando--, que es la de 16 a 21 años. El anteproyecto de ley penal
juvenil o de ley penal del menor que hemos conocido no acierta ni
siquiera en el título, debería desaparecer el término «penal», y ya
anticipamos que por lo que conocemos, que no es todo el texto, no nos
parece que esté bien enfocado, ya que traslada al



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ámbito de las infracciones cometidas por jóvenes toda una estructura
penal que corresponde más bien a infracciones cometidas por adultos;
habla de acusaciones particulares, incluso de internamientos de hasta 10
años, para personas que pueden tener solamente 14 años de edad, en
establecimientos cerrados. Este no es el debate en este momento.

Simplemente apuntamos la necesidad de que esta modificación del artículo
20 tenga que ser complementada por una importante reforma legislativa
paralela y simultánea a la de este proyecto de Código Penal.

Al artículo 21 hemos presentado diversas enmiendas, concretamente las
números 655, 656 y 657. Nos han preocupado especialmente en este artículo
21 los aspectos subjetivos de la exención de responsabilidad criminal,
más que los aspectos objetivos de esta exención. Es decir, nos ha
preocupado que en este Código Penal se constituya un derecho penal de
culpabilidad y que, por tanto, se precisen muy exactamente cuáles son las
circunstancias del sujeto que comete el delito para atribuirle la
responsabilidad criminal que merece, exactamente la que merece, ni más ni
menos. Por ello es por lo que hemos presentado estas tres enmiendas que
van dirigidas a los números 1 y 2 del artículo 21, en el sentido de
precisar cuál es el grado de responsabilidad de una persona que comete un
delito.

En cuanto a los números 1 y 2, en los dos casos nuestras enmiendas 655 y
656, no aceptadas en Ponencia, intenta, la primera, que se suprima la
siguiente expresión: «... o hubiera previsto o debido prever su
comisión...» y, la segunda, lo siguiente: «... o no se hubiese previsto o
debido prever su comisión». En estos casos, el artículo 21 lo que hace es
eximir de responsabilidad criminal a quien cuando comete la infracción
penal tiene una anomalía o alteración física y no puede, por tanto,
comprender que está cometiendo un hecho ilícito. Hay un problema de
alteración de la percepción, hay un problema, incluso, de ausencia total
de la capacidad de motivación, es el caso de la enajenación absoluta. No
obstante, prevé la posibilidad de que sí se sancione a una persona que
comete el delito en un estado de trastorno mental o de enajenación mental
absoluta cuando en el momento anterior a esa enajenación mental o ese
trastorno mental, antes de entrar en un estado de intoxicación plena por
consumo de bebidas alcohólicas o drogas, debía haber previsto que iba a
cometer ese delito y, por tanto, no debía haberse situado en esa
posición, en ese estado porque, repito, debía haber previsto que iba a
cometer ese delito. En esos casos sí existe una responsabilidad criminal
y así aparece recogido en el artículo 21.

Aun cuando estamos de acuerdo en que se castigue ese caso --es lo que se
llama en la doctrina la «actio libera in causa», es decir, en el momento
en que esa persona era libre porque sabía que iba a entrar en un
trastorno mental transitorio determinado que provocó--, sin embargo
creemos que cuando esa persona no ha provocado ese trastorno mental,
aunque previó que podía cometer delito si entraba en trastorno mental o
en intoxicación, en ese caso, esta persona no merece un castigo, merece
que se le sitúe dentro de las exenciones del artículo 21 o una
atenuación.

La verdad es que la jurisprudencia, el Tribunal Supremo, en la práctica
está haciendo sistemáticamente lo que propone la enmienda de Izquierda
Unida, porque la jurisprudencia entiende que una persona que no ha
provocado el trastorno mental o la intoxicación, aunque la podía haber
previsto, puede, perfectamente, considerarse no responsable
criminalmente. Tal como está la redacción del artículo 21, sobre todo en
la expresión «o hubiera previsto», pudiera darse el caso de que aplicada
literalmente a una persona que previó en su momento que si entraba en
estado mental transitorio iba a cometer un delito, pero no provocó esa
entrada, no se le exima de responsabilidad criminal. En justicia, debería
eximírsele de responsabilidad criminal. Por eso hemos propuesto que esta
expresión no figure en la redacción y que exista al menos la posibilidad
para un tribunal de eximir de responsabilidad criminal, es decir, que no
se suprima para todos los casos, sino que al menos exista esa posibilidad
para que el tribunal lo pueda calibrar. Si no se acepta nuestra enmienda,
en su momento presentaremos una enmienda transaccional --quizá no sea
éste el momento adecuado para hacerlo--, con ocasión del debate del
artículo 66 ó 67, en un 66 ó 67 bis, para que a la hora de que el
tribunal aplique la pena pueda considerar como un atenuante la existencia
de un trastorno mental transitorio o una intoxicación en las que, antes
de la comisión del delito, el delincuente previó que si entraba en
trastorno mental o en intoxicación iba a cometerlo.

Consideramos positiva la aceptación de la Ponencia de nuestra enmienda
657 que retiramos, ya que ha sido introducida prácticamente en su
totalidad y, desde luego completamente en su espíritu, en el artículo 21,
apartado 2.º. Es el caso del síndrome de abstinencia. La Ponencia ha
introducido un inciso al final del artículo 21.2.º, cuando dice que
también hay una exención de responsabilidad criminal cuando el presunto
delincuente se halla bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a
causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la
ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Había que prever,
sin duda, que en el caso del síndrome de abstinencia, dependencia
prácticamente absoluta de una droga, la comisión del delito bajo esa
dependencia exima a la persona de una responsabilidad criminal.

Naturalmente que tanto el apartado 1.º como el 2.º tienen un complemento
en artículos posteriores, que nos parecen también avances positivos de
este proyecto de ley orgánica del Código Penal, en el sentido de que las
personas que tienen esa dependencia ingresen en establecimientos
adecuados y haya una correspondencia en cuanto a la necesidad de no
simplemente sanción o exención, sino que haya una preocupación por parte
del Estado en cuanto a que esas personas curen su enfermedad y haya una
actividad preventiva adecuada para el futuro.

Por último, he de señalar el avance positivo que supone la regla 3.ª del
artículo 21 y es que hay una exención de responsabilidad criminal para la
persona que sufre alteraciones del conocimiento de la realidad desde el
nacimiento y tiene, por tanto, alterada gravemente la conciencia de la
realidad. Creo que esto es un paso muy positivo respecto de la situación
actual en la que las exenciones tienen una enorme rigidez, basada
simplemente en la enajenación o no enajenación, en la imputabilidad o
inimputablidad. La



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aportación de esta regla 3.ª es enormemente positiva ya que hace mucho
más flexible ese diagnóstico sobre la percepción de la realidad. Hay
personas a las que no se les puede considerar enajenados, con trastorno
mental o con intoxicación y, sin embargo, tienen alteradas las facultades
de percepción de la realidad; pueden cometer acciones volitivamente,
inteligentemente, pero no tienen una percepción adecuada de la realidad.

En ese caso, hay que considerarlas también como exentas de
responsabilidad criminal.




El señor PRESIDENTE: A continuación, tiene la palabra don Ramón Camp,
portavoz del Grupo Catalán (Convergència i Unió), que puede defender sus
enmiendas 1.087, 1.088 y 1.089.




El señor CAMP I BATALLA: Tres son las enmiendas que nuestro Grupo ha
presentado a los artículos de este capítulo II. Concretamente, una, al
artículo 20 y dos, al artículo 21.

Antes de empezar a defender la enmienda 1.087 al segundo párrafo del
artículo 20, bueno es hacer una referencia a lo que establece el párrafo
primero del artículo 20, que es la mayoría de edad a los dieciocho años
para la responsabilidad criminal. Este es un logro importante que se
recoge en este Código Penal, como ya se ha dicho esta mañana. Teniendo en
cuenta que ha sido un objetivo perseguido también desde hace mucho tiempo
por nuestro Grupo Parlamentario, debemos felicitarnos hoy por estar
debatiendo en Comisión este artículo y aprobándolo, previsiblemente, con
lo cual hay aquí ya una condición de dictamen que viene a consagrar una
visión moderna de la problemática con que se ha de tratar todo lo
referente a los problemas de la infancia y la juventud.

Creemos que el planteamiento que se hace abre todo un abanico de
obligaciones a partir de ahora, por lo que representa el tratamiento que
se habrá de dar a los menores de 18 años, un tratamiento especial que ha
de tener su lógica en una readaptación a la sociedad, que conllevará,
lógicamente, unos establecimientos y unos programas que, hasta el
momento, han sido excepción y no norma. Nuestro Grupo entiende que
incluso para la franja de edad de los 18 a los 21 años, habrá de pensarse
en medidas alternativas a la privación de libertad. Entre ellas --ya lo
veremos-- tenemos planteamientos que hacen referencia a medidas
distintas, como informes técnicos de observación pre-sentenciales; la
mediación, conciliación y reparación de la víctima; el servicio en
beneficio de la comunidad; la participación en programas culturales,
ocupacionales y educativos; la libertad provisional vigilada con
seguimiento educativo; el tratamiento ambulatorio en centros de
terapéutica, en casos de drogodependientes o con desequilibrios
psíquicos..., es decir, toda una serie de medidas que han de contemplar a
los infractores que se encuentren en estas franjas de edad.

Evidentemente, para los menores de 18 años habrá de contemplarse su
regulación en la norma jurídica que actualmente el Gobierno ha presentado
en el Congreso y que el proyecto de ley denomina ley penal juvenil y del
menor. Nuestra enmienda al párrafo segundo pretende fijar un límite de
edad en el que se entraría de lleno en esta ley penal juvenil y del
menor. Este límite de edad inicial serían los 12 años, es decir, de los
12 a los 18 se cubriría una franja de edad objeto de la ley penal juvenil
y del menor actualmente en trámite. Analizada esta enmienda que
presentamos, entendemos el razonamiento relativo a que habríamos de dejar
para la discusión en el proyecto de ley penal juvenil y del menor la
fijación de la edad en que empezaría a regir la misma. Hay planteamientos
que lo fijan en los 12, otros en los 13, como el propio proyecto de ley.

A nuestro Grupo le parece que, efectivamente, sería hoy avanzar en una
discusión más propia del proyecto de ley penal juvenil y del menor el
fijar la edad en la que empieza a regir esta ley. Por consiguiente, lo
correcto es fijar en el Código Penal el momento en que se empieza a tener
una responsabilidad criminal plena y no lo que afectaría a otra norma,
como es la ley penal juvenil y del menor. Por consiguiente, señor
Presidente, nuestro Grupo retiraría la enmienda 1.087 al segundo párrafo
del artículo 20.

En cuanto al artículo 21, como he dicho, hay dos enmiendas. La número
1.088 hace referencia al punto 4, y ya ha sido recogida por la Ponencia.

Pretendía que, dentro de las causas de exención de responsabilidad por
agresión ilegítima, se contemplasen también aquellos hechos punibles
cometidos dentro del concepto de falta. El proyecto de ley sólo recogía
los delitos. Entendíamos que en la agresión ilegítima habrían de ser
contemplados también hechos punibles objeto de falta. Como la Ponencia ya
lo ha informado favorablemente, esta enmienda también queda subsumida y
retirada.

La enmienda 1.089, al artículo 21, apartado 6, hace referencia al
establecimiento de un límite objetivo al miedo insuperable. El proyecto
de ley fija como eximente de responsabilidad el que obre impulsado por
miedo insuperable. Nuestro Grupo pretende añadir la frase: «de un mal
igual o mayor». Se trata de establecer un límite objetivo a ese miedo
insuperable que, de aceptarse, excluye la responsabilidad penal. Este es
un punto que ayudaría a la interpretación de la norma.




El señor PRESIDENTE: Damos por defendidas, para que puedan ser votadas,
las enmiendas que ha formulado a estos artículos el Grupo Vasco (PNV),
señor Albistur, el Grupo de Coalición Canaria y la señora Rahola. El
Grupo Socialista tiene una enmienda, la número 579, que puede defender a
la vez que ejercita el turno en contra en este debate.

El señor Barrero tiene la palabra.




El señor BARRERO LOPEZ: Nosotros defenderemos, pero ya como texto de
Ponencia, la enmienda 579, toda vez que ha sido objeto de aceptación por
sus miembros. Limitaré mi intervención a que se conozca por parte de la
Comisión la tesis del Grupo Parlamentario Socialista con referencia a las
distintas enmiendas que han sido defendidas por los grupos que han
intervenido con anterioridad a este ponente.




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Iniciaré la intervención hablando del artículo 20, que ha sido objeto de
una larga intervención por parte de la señora Barrios, como ponente en
este caso concreto del Grupo Parlamentario Popular. Quiero poner de
manifiesto muchos de los halagos que este artículo ha merecido por parte
prácticamente de la mayoría de los intervinientes. Es cierto que uno de
los trabajos serios --fueron muchos--, uno de los destacados trabajos
serios que realizaron los legisladores en el año 1992, cuando aquel texto
del Gobierno fue tramitado en la Cámara en parte, como bien sabe S. S.,
señor Presidente --hubo intervenciones fundamentalmente sobre la parte
general--, fueron los artículos 20, 21 y 22, que fueron objeto de un
debate amplio, un debate denso, un debate en el que, por mayoría, el
legislador de aquella época sostenía que el nuevo Código Penal, el
llamado Código Penal de la democracia, debía elevar la edad penal del
menor hasta 18 años. Reflejo de aquellos debates de Ponencia y reflejo,
sin duda, de las consecuentes reflexiones doctrinales posteriores hasta
este nuevo proyecto de 1994, hoy el artículo 20, efectivamente, eleva la
edad penal a los 18 años y equipara, por tanto, esa sanción frente a
transgresiones por conductas antisociales a lo que es común en nuestro
Derecho comparado; piénsese en Italia, en Francia, en Austria, en
Alemania, etcétera.

Estamos a la espera --no habría que insistir mucho en este tema, sobre el
cual se ha dado ya bastante noticia-- de que el Consejo General del Poder
Judicial eleve al Gobierno el informe correspondiente dando curso al
proyecto de ley penal del menor, y hay que esperar que este proyecto
entre en la Cámara en este período legislativo o al principio del
siguiente, que su tramitación, en paralelo con la del Código Penal, pueda
ser objeto de aprobación definitiva a la vez que este Código, evitando el
vacío que pudieran suponer las sanciones, las acciones de tipo punitivo
de los menores de 18 años. Está, pues, el proyecto, el borrador de la ley
penal del menor en el Consejo General del Poder Judicial y estamos todos
a la espera del informe que el alto Tribunal pueda hacer sobre este
proyecto.

No obstante, es bueno tomar nota ya, desde el principio, de la
intervención de la portavoz del Grupo Parlamentario Popular, en el
sentido de que, cuando tengamos en el trámite parlamentario
intervenciones sobre esta cuestión tan importante, su posición va a ir en
la línea fundamental de la reinserción. Podría pensar el comisionado
atento a estos debates que entra en clara contradicción con lo que decía
no hace mucho el portavoz, señor Trillo-Figueroa, cuando sostenía que no
era el principio esencial de un Código Penal la reinserción o la
rehabilitación del penado, sino más bien la parte punitiva, la parte más
agresiva de la sociedad frente a él, la parte sancionadora, pero vemos
que, al menos en este apartado, parece ser que el Grupo Parlamentario
Popular cambia de estrategia, cambia de idea, entra, por tanto, en la
modernidad en este aspecto y considera que, efectivamente, como ocurre,
por ejemplo, con el Derecho Penal alemán, la reinserción, en el supuesto
de los jóvenes, debe ser el aspecto prioritario de la pena. La diferencia
es que nosotros pensamos que el aspecto prioritario de la pena como
reinserción debe suponer también virtud del Código Penal para los mayores
de 18 años. Será ese el momento, además, señor Presidente, de limitar,
como intentaba hacer ya una enmienda del Grupo Catalán, actualmente
retirada, de limitar cuál debe ser la banda de años en que debe moverse
esa nueva ley penal del menor. Recordemos que en Italia se imponen penas,
incluso por la jurisdicción ordinaria, para jóvenes mayores de 14 años,
con una responsabilidad de la pena aproximadamente de un tercio; que en
Francia esta edad penal juvenil se inicia a partir de los 13 años; que en
Austria también se inicia a partir de los 14 años, y que en Alemania, en
la línea de lo que planteaba --y confiamos coincidir todos en la
tramitación posterior de la ley penal juvenil y del menor-- la portavoz
de mi Grupo Parlamentario, existen fundamentalmente medidas de
reinserción, pero también, sin duda, cuando ésas no son suficientes,
medidas que consisten en privación de libertad en establecimientos
penitenciarios pensados para menores. En todo caso, ése será un debate
posterior que tendremos, insisto, previsiblemente en el siguiente período
legislativo y que haremos en paralelo en el Código Penal para que no
exista ningún vacío posible.

Pero al margen de la teoría de tipo general, en la que todos estamos de
acuerdo --y hay que alegrarse por ello--, lo cierto es que la enmienda
del Grupo Parlamentario Popular al artículo 20 suscita algunos problemas
con referencia a la minoría de edad que habría que destacar como de
improbable aceptación por parte del Grupo Parlamentario Socialista, al
menos con referencia al apoyo que le merecería con sus votos, toda vez
que se trata de una enmienda, a nuestro entender, incorrecta. Lo es
porque en la enmienda del Grupo Parlamentario Popular se habla de que el
menor de 18 años no será responsable criminalmente con arreglo a este
Código. Y dice después: «Cuando el menor de esta edad ejecute un hecho
previsto en la ley como infracción penal, será puesto a disposición de
los tribunales de menores.»
Es evidente, señor Presidente, que de acuerdo con el debate que en el
Título I han producido todos los temas de los actos preparatorios, no se
trata aquí únicamente de ejecutar una acción, sino de cometer una serie
de acciones, puesto que de otra manera --es una simple cuestión técnica--
hablar únicamente de la ejecución de la acción por parte de un menor
evitaría poder hablar de los actos preparatorios que conllevan en
ocasiones actos de este calibre, como pueden ser la conspiración, la
provocación, etcétera, de lo que hablamos en el debate del día anterior.

Tenemos que insistir, además, en segundo lugar, en que existe ese
borrador de la ley penal del menor y, por tanto, debemos llevar a ese
momento el debate sobre los jóvenes, sobre las sanciones penales que
merecen aquellos jóvenes que transgreden las normas sociales importantes
a que hace referencia el Código Penal, las normas de conducta que tienen
como consecuencia una sanción penal. En tercer lugar, la problemática que
plantearía esta enmienda del Grupo Parlamentario Popular, de aceptarla ya
en Comisión, es que dejaría en manos de los tribunales de menores, sin
ley que aplicar, todas las conductas socialmente reprochables que puedan
tener los jóvenes menores de 18 años, de acuerdo con la tesis de la
enmienda; según la redacción que tiene la enmienda del Grupo
Parlamentario Popular, más concretamente



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la enmienda 240, supondría en el fondo que los tribunales de menores
tendrían que aplicar una ley inexistente, toda vez, insisto, que no hace
referencia a la ley penal del menor sino a la puesta a disposición --para
estos supuestos-- de los jóvenes de los tribunales de menores.

Con referencia al nombre, que ha sido también objeto de una intervención
por parte del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya, mi Grupo Parlamentario tendría dificultades en reflexionar
acerca de cuál debe ser el nombre, la definición de la futura ley, hasta
ahora llamada ley penal del menor o ley penal juvenil y del menor. Quiero
advertir, con una reflexión ante la Comisión y ante todos los
intervinientes y los portavoces, que existe una moción en el Congreso
donde prácticamente por mayoría nos hemos definido por que el nombre sea
éste, ley juvenil y del menor. No parece, por tanto, en principio, una
vez que no se ha debatido esa ley, que ya en el Código Penal cambiemos un
mandato en esta línea que ha planteado una moción del Congreso, aprobada
no hace muchos meses.

El artículo 21, como ha ocurrido con el 20 y como ha ocurrido con toda
esta parte de los títulos referentes a la parte general del Código Penal,
ha sido enriquecido también por la Ponencia. El artículo 21 ha sido
objeto de la aceptación de una serie de enmiendas, entre las que es de
destacar la 579, del Grupo Parlamentario Socialista, puesto que, para
decirlo con propiedad, frente a la intervención del representante de
Izquierda Unida, no fue objeto de introducción en Ponencia, sino de
valoración por parte de toda la Ponencia, referida, fundamentalmente, de
manera especial, al síndrome de abstinencia, como causa de exención de la
responsabilidad criminal. Para ser justo, y con referencia a la autoría
de las distintas iniciativas de todos los grupos, fue la enmienda del
Grupo Socialista, la 579, la que fue aceptada por todos los grupos, lo
cual, por otra parte, agradecimos en Ponencia y agradecemos también en
Comisión.

A este artículo 21, plantean los grupos fundamentalmente el problema del
21.2, y más concretamente los supuestos de las llamadas «actio libera in
causa», es decir, el supuesto de la exención de responsabilidad criminal,
excepción hecha de aquellos casos en que la actitud de anomalía o de
alteración psíquica, de síndrome de abstinencia, de alteración por
bebidas alcohólicas, de intoxicación, etcétera, no haya sido buscada con
el propósito de cometer el delito o no se hubiera previsto o debido
prever su comisión. Frente a esta tesis, que es la propugnada por el
proyecto y, en principio, aceptada mayoritariamente por la Ponencia, se
levanta la tesis del Grupo Parlamentario Popular y del Grupo Federal de
Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya. Qué duda cabe que este aspecto,
que es puramente doctrinal, como tantos de esta parte general, debería
mover --y en eso estaremos siempre abiertos-- a una mayor reflexión si
fuera necesario en el trámite parlamentario, tanto de Pleno como en los
posteriores del Senado, que esta ley va a sufrir en todo el camino
legislativo, pero lo cierto es que doctrinalmente, en este momento, se
acepta excluir de cualquier beneficio la llamada «actio libera in causa
culposa», porque es difícil --y eso lo pueden entender los distintos
portavoces-- aplicar las reglas generales de la imprudencia a un sujeto
inimputable. El problema en el fondo es éste, señor Presidente; es decir,
quien imprudentemente se sitúa en una posición o en una situación de
inimputabilidad para cometer el delito, o es inimputable, que es lo que
dicen las tesis de las distintas enmiendas, o es imputable. Pero si es
imputable, ya se verá en el momento oportuno si lo es a título de dolo o
de imprudencia. En el fondo, es adelantar la discrecionalidad judicial a
que se quiere apelar en esta tesis al conocimiento, al examen, a la
prueba de si efectivamente el autor hubiera previsto o debiera prever la
comisión del delito, lo que después va a ser objeto de una exención de
responsabilidad criminal.

Insisto en que es una tesis todavía doctrinalmente aceptable. Recuérdese,
puesto que estamos hablando de tesis mayoritarias todavía en la doctrina,
la tesis del «tempus regit actum», terminología ésta tan agradable sin
duda para el señor Padilla, o la aplicación analógica de la autoría
mediata, es decir, no son inimputables porque cuando comenzaron a
delinquir, señor Presidente, aquel que buscó delinquir de esta manera, o
sea, cuando buscaron ampararse en una causa de inimputabilidad, sí tenían
plena capacidad, tenían pleno conocimiento de esa culpabilidad que
después deja de ampararles como consecuencia de la exención de la
responsabilidad criminal. Por tanto, sin dejar de poner de manifiesto lo
que ha sido la voluntad de mi Grupo, en este Código y de manera muy
específica en la parte general, durante toda la tramitación y sin dejar,
por tanto, de reflexionar, repito, sobre este u otros aspectos de la
parte general, entendemos que sigue siendo una doctrina mayoritaria en la
materia excluir los beneficios de la «actio libera in causa». El artículo
21.2 ha sido objeto en Ponencia de la aceptación de distintas enmiendas
que han configurado, insisto, un muy correcto apartado en la línea de la
enmienda 579 del Grupo Parlamentario Socialista.

Queda, por tanto, hablar de la causa de exención de responsabilidad
llamada legítima defensa, puesto que permanece todavía una enmienda del
Grupo Popular que limita tanto literal como técnicamente este supuesto de
exención. Dice la enmienda: El que obre en defensa de las personas o
derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos
siguientes: primero, agresión ilegítima; segundo, necesidad racional del
medio empleado para impedirla o repelerla; tercero, falta de provocación
suficiente por parte del defensor.

Nosotros no vamos a aceptar con nuestros votos la asunción por parte de
la Comisión de esta enmienda, y no lo hacemos por una razón, en este caso
muy sencilla. Nosotros entendemos que esta enmienda --y creo que lo
entienden el propio autor, como es lógico, y el interviniente que la ha
defendido con brillantez-- amplía la eximente al permitir la defensa de
bienes frente a cualquier tipo de agresión ilegítima, no frente a unos
pocos ataques a ese bien, no frente a una agresión ilegítima concreta,
sino más bien frente a cualquier ataque ilegítimo contra los bienes. La
fórmula del proyecto, que es, además, la vigente y es también la
histórica --en esto se mantiene--, limita la defensa de los bienes a unos
ataques muy concretos, pero no amplía esta eximente a cualquier ataque
contra los bienes.




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Por otra parte, de acuerdo con la defensa que ha hecho aquí el señor
Padilla, creemos que poco tiene que ver que haya agresión ilegítima con
que la defensa sea racional, porque para que podamos medir la reacción
frente a una agresión primero tiene que existir esta agresión. Por tanto,
el elemento fundamental en esta eximente es la agresión, no la defensa
frente a esa agresión.

Insistimos mucho en que el elemento fundamental para nosotros, que nos
lleva a la no aceptación con nuestros votos de esta enmienda, es que se
desliza por una línea jurisprudencial --que, efectivamente, existe-- que
tiende a universalizar la eximente, es decir, en último término, a
flexibilizar el requisito de la agresión de que hablaba, con brillantez
sin duda, el señor Padilla.

Dicho esto, como es evidente, se entiende con cierta dificultad que
permanezca viva todavía la enmienda número 245, porque es contradictoria
con la anterior y, por muy brillante que haya sido la defensa del señor
Padilla, no es posible la defensa apasionada de dos enmiendas
absolutamente contradictorias en sus propios términos, por mucho que sea
el talento del portavoz del Grupo Parlamentario Popular. La primera es
entendible de alguna manera, puesto que al menos configura una
flexibilización de la excusa, una universalización de la agresión a
bienes. No es aceptable por nuestro Grupo, pero es entendible. La
segunda, sinceramente, no la entendemos, porque si toda la contradicción
con el proyecto viene a ser el cambio de «delito» por «indebido», viene a
ser lo mismo, señor Padilla. No hay un indebido en términos penales, en
derecho público, que no constituya delito o falta, que no sea una
infracción. En este sentido, deberían entenderse como sinónimos.

Aceptamos en Ponencia en su momento la enmienda 1088, del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), que ha hecho que en el
informe venga recogido también el ataque que constituya delito o falta.

Esta expresión era la que faltaba y ha sido recogida en Ponencia como
consecuencia de la iniciativa del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).

Queda por expresar nuestra posición respecto al artículo 21, apartado 6,
donde se habla de la exención consecuencia de un miedo insuperable. El
proyecto de ley, cambiando, efectivamente, lo que dispone el Código Penal
vigente y volviendo a la tesis del año 1992, limita esta eximente al que
obre impulsado por miedo insuperable. Hay dos grupos parlamentarios, el
Catalán (Convergència i Unió) y el Popular, que quieren mantener la
fórmula del Código Penal vigente a la que llegó, como bien han dicho los
dos intervinientes, el legislador de 1992, añadiendo, después de «miedo
insuperable», «de un mal igual o de un mal mayor».

En primer lugar, nosotros no creemos que sea una fórmula caprichosa, a
pesar de que ha sido una de las acusaciones del Grupo Parlamentario
Popular, sino más bien una redacción correcta del Código. Es cierto que
podría perfectamente aceptarse la fórmula que hoy se mantiene. Si ello
comportara acuerdos de carácter más global, habría pocos inconvenientes
en intentar acercar posiciones, porque esto, sin duda alguna, no
impediría la coherencia global del Código. Pero quiero plantear algunas
cuestiones sobre estas enmiendas. Por ejemplo, que los intervinientes de
los distintos grupos reflexionen sobre si en este momento, en un Código
Penal nuevo, con una jurisprudencia que va marcando unos derroteros
ligeramente distintos, es bueno seguir manteniendo la ponderación de
males. Si lo hacemos así, previsiblemente seguiremos manteniendo las
disfuncionalidades jurisprudenciales que operan en esta materia en muchos
casos y que no son otras que la excesiva rigidez, que atenta además,
contra la propia razón de ser que lleva esta eximente en su núcleo
fundamental. Por tanto, con la ponderación de males mantendríamos la
rigidez que en este momento constituye un problema diario para la
jurisprudencia. Además, no es caprichosa, por algo que seguramente no se
les ha pasado a los intervinientes que defienden el mantenimiento de este
tipo de enmienda, y es que hemos quitado de este artículo lo que antes
era la eximente número 9, es decir, el que obra por una fuerza
irresistible. En este momento no hay fuerza irresistible. Por tanto,
piénsese que el proyecto, al eliminar la fuerza irresistible, reconduce
su sentido a una nueva y más abierta regulación del miedo. Quita la
fuerza irresistible y nace del miedo una regulación más abierta, a la
espera de que la ponderación judicial pueda valorar exactamente cuándo
estamos en un supuesto de miedo que en todo caso es un miedo insuperable,
es decir, un miedo frente al cual no es posible exigir ningún tipo de
conducta que no sea manifestada por el autor. Por tanto, lo importante de
esta tesis, señor Padilla, es que el sujeto obra impulsado por un miedo
insuperable y no si éste se adjetiva con males iguales o superiores. Si
el miedo es insuperable, de más está que el mal de referencia sea igual o
superior, porque el miedo para el autor, es decir, la acción a que le
lleva una determinada conducta se realiza como consecuencia de un miedo
absolutamente insuperable, un miedo paralizante.

Insistimos en esto, señor Presidente. El inconveniente mayor para la
aceptación de estas enmiendas, en las que coinciden el Grupo
Parlamentario Popular y el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió), sería que al desaparecer la fuerza irresistible se estrecha el
juego de las causas de inexigibilidad si se insiste en mantener la
ponderación de males. Eso es lo que nos lleva, en este momento al menos,
en este trámite de la Comisión, a mantener el texto del proyecto y, por
tanto, a rechazar con nuestros votos la tesis planteada por los Grupos
Parlamentarios Catalán (Convergència i Unió) y Popular en sus enmiendas
1089 y 246.




El señor PRESIDENTE: Puede formular su réplica, si lo desea, señora
Barrios, por tiempo de dos minutos.




La señora BARRIOS CURBELO: Respecto a lo alegado por el representante del
Grupo Socialista sobre la descoordinación de nuestra enmienda de
modificación, quiero decirle que la expresión «... previsto como
infracción penal» que recogemos en el apartado segundo del artículo 20
del proyecto, la fundamentamos en que queremos darle el valor indiciario
de la tipicidad para iniciar el procedimiento ante la ley de jurisdicción
de menores. Alega el



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representante del Grupo Socialista que esto va a dar lugar a un vacío,
puesto que entonces se les aplicaría a los menores de edad la regulación
del Código Penal. Nada más lejos. En estos momentos se está aplicando a
los menores de edad de 16 años infractores la Ley 4/1992, que, como
sabemos, es la ley que regula la competencia de los juzgados de menores y
que nació sobre la base de la sentencia 36 de 1991, del Tribunal
Constitucional, que consideró inconstitucional determinados artículos de
la ley de los tribunales tutelares de menores. Es decir, ahora lo que se
está aplicando es una ley orgánica, la 4/1992, que lo que ha hecho ha
sido modificar sólo determinados artículos de una ley del año 1948,
reguladora de los tribunales tutelares de menores. Los artículos de esta
ley que actualmente se aplica, la 4/1992, se seguirían aplicando tal como
establece la propia Ley Orgánica 4/1992, que nosotros consideramos que ya
no debería existir; ya deberíamos estar estudiando y desarrollando una
ley penal juvenil, pero en este momento es la que se está aplicando, y su
artículo 1.º --le recuerdo al representante del Grupo Socialista--
establece que los juzgados de menores serán competentes para conocer de
los hechos cometidos por mayores de 12 años y menores de la edad fijada
en el Código Penal a efectos de responsabilidad criminal tipificados como
delitos o faltas en las leyes penales, lo que significa que el vacío al
que se refiere no existiría en ningún momento; o sea, se remitirían a los
menores que cometieren los delitos y faltas que regula el Código Penal a
los juzgados de menores, y ellos seguirían aplicando la Ley 4/1992, tal
como establece su artículo 1.º. O sea, que de vacío, nada; lo único que
nosotros defendemos es que ahora, efectivamente, en tal caso, mientras se
aprueba la ley penal juvenil en vez de aplicarse para los menores de 12
años hasta los de 16, se aplique, tal como regula el Código Penal, para
los menores de 12 años hasta los de 18 años. No entendemos la postura en
absoluto del Grupo Socialista. Consideramos que nuestra enmienda en este
sentido es magnífica y que mientras dure este período de transición hasta
la aprobación de la nueva ley penal juvenil es lo más adecuado.




El señor PRESIDENTE: Señor Padilla, tiene tres minutos para formular
réplica.




El señor PADILLA CARBALLADA: Al hilo de lo que acaba de exponer mi
compañera, María Bernarda Barrios, yo quisiera poner un cierto énfasis en
que lo que ha manifestado el portavoz del Grupo Socialista en relación a
contradicciones que sólo él encuentra y a citas de manifestaciones que
solamente él escuchó, yo he de decirle que lo que manifestó mi compañero
de Grupo don Federico Trillo-Figueroa en la pasada sesión, lo que yo creí
escuchar o lo que tengo más o menos la seguridad de haber escuchado no
coincide con las valoraciones subjetivas y probablemente interesadas que
en medio de la dialéctica parlamentaria ha introducido en su
argumentación.

Yo comprendo que la argumentación siempre tiene que superar,
naturalmente, lo que sería propiamente ruido y lo que sería convertir el
ruido en argumento, pero quisiera que quedara clara una cosa. La pena,
señor Barrero, es una pena y tiene un contenido aflictivo y punitivo. Yo
quisiera preguntarle si usted considera que en este Código Penal de la
modernidad --que no debe ser una escuela nueva, supongo, que usted ha
descubierto; la modernidad yo creo que nada más es el tiempo y a lo mejor
el deseo que el hombre tiene de que el tiempo futuro sea mejor que el
pasado, exclusivamente; yo creo que en eso estamos todos de acuerdo y
desde luego yo no me arrogo ningún derecho introducirle a usted en la
modernidad, pero le ruego que tampoco administre nuestra incorporación a
la modernidad-- decía, si usted considera que en este Código no hay
penas, porque, además, enfáticamente, han dicho en muchas ocasiones que
aunque las penas se acortan en su duración, se intensifican en su
contenido, porque el marco de la pena podrá ser más breve, pero el
cumplimiento, la parte aflictiva de la pena --señor Barrero, usted lo ha
dicho en la Ponencia en muchas ocasiones y lleva usted razón-- es más
intenso y, por lo tanto, el castigo es mayor.

Yo creo que la Constitución no es que no lo diga, es que no podría decir
--porque eso significaría la desaparición del sistema penal-- que a los
justiciables se les condena a ser reorientados y reeducados durante no se
sabe exactamente qué tiempo. Supongo que, entonces, la conclusión, que
sería bastante disparatada, es que cuanto más reeducados sean y más
reorientados, más reinsertados y mejor incorporados al cuerpo social
quedarían. Entonces comprenderá usted que eso no lo mantenga, y supongo
que usted tampoco. Lo que hemos dicho nosotros --y lo volvemos a decir--
es que la Constitución no dice que el único fin de la pena sea la
reeducación y la reinserción. Es la orientación fundamental de la pena
pero no el único fin. Y desde luego nosotros no hemos dicho ni decimos
que el fin primordial de la pena o solamente el fin de la pena sea el de
castigo o de retribución penal. Ahora, la pena no deja de ser lo que es.

Es decir, no hagamos aquí ejercicios de prestidigitación, en los cuales
digamos: No, reeduca... Tiene todos esos contenidos e incluso la pena
tiene también el sentido de defensa de la sociedad, porque si no no
tendría ninguna justificación. Entonces, nosotros no podemos decir otra
cosa que lo que es la realidad o no pretendemos decir otra cosa que lo
que es la realidad, y como se incide y se insiste tantas veces en esto,
yo creo que es mejor que no insistamos en ello, porque nos vamos a pasar
entonces sesiones y sesiones, ustedes diciendo que nosotros queremos no
sé qué tipo de antigualla penitenciaria, infligiendo no se sabe
exactamente qué supuestos castigos a los justiciables, y ustedes
instalándose en una modernidad que les debe convenir y además en la que
yo creo que está claro que va creyendo cada vez menos gente, en los
sentidos que ustedes les atribuyen a situaciones de modernidad. Y hecha
esa aclaración, le voy a decir: primero, efectivamente, usted ha
reconocido que el ámbito de la legítima defensa probablemente tenía una
contornos que alguna jurisprudencia, que alguna línea jurisprudencial
--en eso coincidimos y estaba seguro que usted lo iba a aceptar así-- han
fijado como deseablemente distintos, y yo creo que hay un hecho
sociológico muy importante. Me decía alguien el otro día, y es verdad,
que probablemente, en el Código Penal que en este momento merece



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nuestro examen, la modernidad, señor Barrero, y el paso del tiempo hacer
que la mayoría de los ciudadanos, incluso los que no se dedican a estas
cosas del derecho y de las leyes, entienda mucho mejor algunas
instituciones, y convendrá conmigo en que el tema de la legítima defensa
es un tema que causa cierto desconcierto a los ciudadanos. En muchas
ocasiones existe incluso el temor de la reacción de defensa porque esa
defensa no quede encuadrada en los estrechos contornos que usted celebra
tanto de la definición justamente de la agresión ilegítima que se
pretende subsista en el nuevo Código Penal. Yo creo que en un mundo que
necesariamente tiene que ir más hacia la racionalidad, dejar al arbitrio
judicial la configuración futura más actualizada, y aquí sí,
modernizadora, de la agresión ilegítima no puede ser causa de ningún tipo
de sobresalto. Por esa razón insistimos en la primera tesis.

En cuanto a la segunda tesis, y termino, señor Presidente, usted, señor
Barrero, dice que es contradictoria, y ciertamente lo es. Yo ya he dicho
que era alternativa y las cosas alternativas pueden ser o no
contradictorias --en algún caso lo son-- y en esto en sí mismo no lo son;
es decir, estamos exclusivamente en una situación de metas: si no se
consigue la meta principal, alcáncese a lo mejor una meta más humilde,
menos pretenciosa, pero que, en todo caso, para nosotros es causa de
satisfacción. Y aunque usted crea que no, a nosotros nos parece que entre
algo que en sí mismo tenga que ser delito y solamente pueda ser delito y
lo indebido hay diferencias y desde luego no todo lo indebido, gracias a
Dios, es delito, sobre todo en un régimen jurídico penal de intervención
mínima, señor Barrero; afortunadamente, todo lo indebido no es delito y
hay cosas bastante indebidas que sin embargo no son delictuosas. Ese era
--digamos-- el punto en el que cifrábamos esa sustitución, en el que nos
parece cabal la expresión «indebido» que la conceptuación jurídica del
delito.

En lo que se refiere a la defensa de su cambio de postura y de donde
dijimos una cosa hace año y medio ahora decimos otra, yo he intentado una
explicación --digamos-- en el capricho, porque no veo otra. ¿Acaso han
sucedido acontecimientos muy importantes en la doctrina que yo desconozco
que justifican el que una postura tan claramente manifestada de acoger
aquella enmienda en 1993, ahora no encuentre, en su raciocinio jurídico y
político, los necesarios argumentos para acceder a ello? Por lo demás,
nosotros dejamos nuestra enmienda, sobre la que también le he de decir
que no es de un calado tan relevante como para que le dediquemos más
tiempo y abusemos más de la paciencia del señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: El señor López Garrido puede también ejercitar su
turno de réplica. Por tres minutos, por favor.




El señor LOPEZ GARRIDO: En cuanto al artículo 20, señalar que nuestro
Grupo va a votar favorablemente la enmienda «in voce» presentada por el
Grupo Popular para hacer que la mención a la «ley penal juvenil del
menor» sea a la «ley de justicia juvenil», con lo cual se evitaría la
expresión «penal». Nos parece mucho más adecuada al sentido del propio
artículo, al avance que supone el pasar la edad penal de 16 a 18 años.

En cuanto al artículo 21, una contestación muy breve a la argumentación
del señor Barrero respecto a la no aceptación de nuestras enmiendas 655 y
656, para lo que me sirve la propia argumentación del señor Barrero, ya
que él se ha referido al caso en que una persona imprudentemente --él ha
utilizado exactamente esa expresión-- se sitúa en una posición, es decir,
entra en un trastorno mental, o en un estado de intoxicación más
exactamente, que le va a hacer cometer un delito, sabiendo él que, en esa
situación, puede cometer un delito.

Creemos que eso no puede equipararse a quien entra en intoxicación plena,
por ejemplo el consumo de bebidas alcohólicas, para cometer el delito. En
este caso, lo que hay que hacer a esta persona, que para cometer un
delito provoca esa situación de trastorno mental, es aplicarle la misma
pena, no se le puede eximir; es decir, hay que aplicarle la teoría de la
«actio libera in causa». Por cierto, no como ha señalado el señor Barrero
hablando de los beneficios de la «actio libera in causa». En realidad, la
«actio libera in causa» no da beneficios, lo que da es perjuicios, porque
al considerarse que en el momento de concebir ese plan no estaba en
situación de intoxicación, esa persona es plenamente culpable. Pero en el
caso de quien no entró en estado de intoxicación para cometer un delito,
aunque podía prever que iba a cometerlo, que podía cometerlo, puede haber
circunstancias en donde la exención tiene que aplicarse, porque una
persona puede intelectualmente pensar que si se intoxica puede llegar a
cometer un delito y, sin embargo, por las razones que sea, entrar en ese
estado de intoxicación. Si lo hace imprudentemente, como dice el señor
Barrero, lo que habrá que hacer es aplicar la penalidad prevista en el
Código para la imprudencia, para la conducta imprudente, y eso es lo que
nosotros señalamos: que los jueces son los que tienen que examinar en
cada caso la circunstancia de imprudencia o no. Y si imprudentemente se
ha situado en esa circunstancia, habrá que aplicarle el tipo previsto
para la conducta imprudente, que es exactamente lo que ha señalado el
señor Barrero. Es decir, él ha hablado precisamente de situarse
imprudentemente en esa situación. Sin embargo, no hay que dejar la puerta
cerrada a una posibilidad de exención de responsabilidad --repito-- para
quien no ha entrado en un trastorno mental o en una intoxicación plena
para cometer ese delito. Creo que ésa es una circunstancia diferente de
aquélla para la que nosotros consideramos que hay que prever una exención
de responsabilidad.




El señor PRESIDENTE: El señor Olarte ha trabajado tanto en la Ponencia
que creo que se merece el privilegio de aprovechar, sin haber intervenido
anteriormente, el turno de réplica para defender su enmienda 899, eso sí,
con toda brevedad.




El señor OLARTE CULLEN: Evidentemente, no he llegado yo hoy de cercanías,
y como además no podía invertir la tarde de ayer, por razones de la época
en que nos encontramos, en trasladarme a Madrid para estar aquí a



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primera hora, he venido con cierto retraso, observando, también con
cierto disgusto y no con mucha sorpresa, que hoy, que se ha hablado aquí
de tiempos pasados y futuros, en este tiempo presente, estamos
invirtiendo más de la cuenta al analizar un proyecto de ley que, a este
paso, me da la impresión que es posible que, con mucha suerte, mis nietos
puedan ver de nuevo en la Comisión.

Todos estamos muy atados a la conformación de nuestras respectivas
personalidades, que fueron formándose en la Universidad cuando estaba en
vigor el Texto Refundido de 1944 y que, posteriormente, en el ejercicio
de nuestras respectivas profesiones, seguía en vigor y así durante medio
siglo, tiempo que incluso ya se ha rebasado un poquitín. Ello hace que
sea lógico que en ciertas ocasiones pretendamos amarrarnos al texto con
el que tanto hemos trabajado prácticamente todos los que estamos aquí. De
ahí que en muchas ocasiones no seamos capaces de sustraernos totalmente a
la literalidad que se viene arrastrando durante tanto tiempo. Sin
embargo, no es eso lo que nosotros pretendemos con nuestra enmienda 899,
cuando tratamos de refundir en un solo precepto lo que actualmente
constituye el artículo 20 del proyecto y el contenido del artículo 21.

Creemos que no hay razón para separar la primera de las eximentes de las
restantes, que caben perfectamente en un solo precepto; incluso, tal como
redactamos nuestra enmienda, en el último de los párrafos se establece
que en los supuestos del número 1, que sería el de la menor edad, el de
la actual edad de menor de 18 años, se estará a lo dispuesto en su caso
en la legislación especial. Si hablamos de legislación especial aquí
--porque va a haber una legislación especial-- acabamos con tanta
polémica y tanta preocupación a propósito de cuál haya de ser el título
de la ley que regule precisamente la actuación del menor. Va a ser una
legislación especial y, por tanto, lo que no cabe en este momento es
prejuzgar cuál haya de ser el título de la misma, como se hace, al fin y
al cabo, en el artículo 20, por mucho que haya habido una moción, que no
va a sujetar al legislador a los términos literales de la misma.

Por lo que se refiere al miedo insuperable, también se superó en mí el
criterio en virtud del cual había que establecer la dependencia de un mal
igual o mayor, porque la insuperabilidad del miedo es un factor psíquico
totalmente, que no se puede objetivar, como erróneamente venía haciéndose
en el Texto Refundido de 1944. Por eso me convencieron los argumentos que
se suscitaron en la Ponencia, concretamente por el Grupo Socialista, por
cuanto creemos que con hablar de miedo insuperable basta ya y está todo
dicho y cabalmente dicho. Creemos, eso sí, que es preciso establecer el
concepto patológico de la enfermedad en el número 2 de lo que para
nosotros sería el deseable artículo 20.1 del proyecto, por cuanto,
acertadamente, la jurisprudencia, a lo largo de los años, ha relacionado
siempre y ha sujetado a la eximente de trastorno mental el supuesto de la
necesidad previa de lo patológico.

Con esto, señor Presidente, doy por defendida suficientemente mi
enmienda. Eso sí, Coalición Canaria expresa el deseo, que estoy seguro
que va a compartir el señor Presidente, de acelerar al máximo las
deliberaciones, en lo que creo que todos estamos empeñados.




El señor PRESIDENTE: Todos deben colaborar manteniendo la disciplina en
las previsiones de tiempo de intervención.

Señor Barrero, puede replicar.




El señor BARRERO LOPEZ: Muy breve para mantener esa disciplina a la que
apelaban S. S. y el digno representante del grupo parlamentario canario.

Artículo 20. Lo que queríamos poner de manifiesto era que no existe vacío
legal apelando ya en el artículo 20 a que vendrá al Congreso una ley
penal del menor, llámese como se quiera, que amparará a la sociedad y
sancionará las agresiones de los menores que tengan un reproche penal.

Lógicamente cada autor de enmiendas, sobre todo las personas que
intervienen para defenderlas, considera que las suyas son magníficas. Me
alegra que así sea. Yo pienso que es bueno que la mayoría de grupos,
prácticamente todos, estemos de acuerdo en que la edad penal debe ser a
los 18 años y, únicamente, a efectos de consejo, para que la enmienda de
la señora Barrios sea realmente magnífica, como ella la llama, cambiaría
al menos lo de tribunales tutelares de menores por la más correcta
denominación, consecuencia de la ley a la que ella apeló, de juzgados de
menores, que es como hoy mismo se llama.

La apelación que hacía al señor Trillo era porque nos parecía muy
brillante la intervención de la señora Barrios en el sentido de que el
núcleo fundamental de este Código debe ser --por esa vía iba la señora
Barrios cuando defendió su enmienda de la edad penal a los 18 años-- la
reinserción. Frente a quienes consideran, como hemos venido diciendo, que
es bueno un Código Penal más vengativo hay quienes consideran que, al
margen de la acción represora por parte de la sociedad frente al crimen,
tiene que haber un fin de un país moderno, con una vertiente cultural y
geográfica cercana a componentes alemanes, franceses o austriacos que
creen que su fin debe ser la rehabilitación del penado y la
resocialización; es decir, la vuelta a la sociedad como una persona ya
incapaz de trasgredir las normas que los legisladores, la sociedad en
general, nos damos. Nos alegraba eso y, quizás, lo que he venido en
pensar, como consecuencia de la defensa que ha hecho el señor Padilla, es
que se acaba esa especie de contradicciones, que no son tales, sino que
son alternativas, como decía él con referencia a dos enmiendas que ha
presentado a este tema. No tiene mayor importancia el asunto, como
tampoco la tiene esa especie de excitación a la modernidad que piensa el
señor Padilla que nosotros impulsamos. No es así. La modernidad viene a
pesar de que el señor Padilla la quiera o no o que la quiera yo. En todo
caso me temo y mucho que ese tipo de impulso por parte de mi Grupo hacia
la modernidad, lo que a su Grupo le crearía, señor Padilla, no sería
beneficio, sino vértigo, porque previsiblemente SS. SS. están menos
acostumbrados al futuro que al pasado. (El señor Padilla Carballada: ¿Qué
dice?--Risas.)
Legítima defensa, señor Padilla. Nosotros seguimos pensando que se amplía
la eximente. Es cierto que hay una línea jurisprudencial, lo he retirado
en la primera intervención, de universalización de esta eximente con
referencia



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al ataque a bienes. Consideramos que esta eximente de legítima defensa
con referencia no al ataque o a la agresión de las personas sino a los
bienes debe limitarse, y se trata sin duda alguna, de una distinta
configuración político-criminal, que es una de las cosas por las cuales,
señor Padilla, usted está en ese lado del arco parlamentario y yo en el
opuesto al suyo.

Con referencia al miedo insisto en que se plantee con tranquilidad y con
reflexión lo que significa, como he puesto de manifiesto en la anterior
intervención, la exclusión de la fuerza irresistible. Eso le puede
llevar, en un tema que, efectivamente, como usted dice, no es de un gran
calado, a entender con más facilidad lo que propugna el proyecto del
Gobierno.

Con referencia a la «actio libera in causa» acerca de las cuales,
seguramente por una incorrecta intervención, yo he hablado de una serie
de beneficios, etcétera, hay una pregunta que debía hacerse y es ¿cómo se
aplican las reglas generales de la imprudencia a un sujeto inimputable?
Es un tema complicado de acuerdo con la enmienda que presenta el Grupo
Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya. De todas maneras,
pienso que éste es uno de los artículos en el que la reflexión de todos
los grupos podría llevarnos a un acercamiento fácil, si todos
consideráramos que nuestras posiciones pueden ir hacia una conclusión
técnica de carácter más global.

El grupo parlamentario canario, en su enmienda 899, refunde en un único
texto los artículos 20 y 21, de manera que plantea el supuesto como
exención de responsabilidad criminal de la menor edad en 18 años y,
después, los distintos supuestos de exención de responsabilidad criminal
de que habla el proyecto. Lo hemos puesto en dos artículos por una razón
muy clara, de acierta coherencia y de pura técnica, al menos lo que
nosotros entendemos como técnica legislativa en este caso concreto,
pensando que estamos discutiendo la parte general y que no es otra que
entender que en el artículo 21 se declaran todos los que están exentos de
responsabilidad penal conforme a esta ley y conforme, además, a la
totalidad del ordenamiento jurídico; es decir, todos los que están
exentos de responsabilidad penal de acuerdo con la ley penal, es decir,
con el Código Penal, y con cualquier otra norma del ordenamiento
jurídico. Por el contrario, el artículo 20 --eso lo verá con claridad el
señor Olarte-- sólo declara que los menores no son responsables conforme
a esta ley, pero sí lo son conforme a la ley penal. De ahí que nosotros
hayamos entendido que parece más correcta la división en dos artículos,
uno con referencia a la exención de los menores de 18 años y otro con
relación a las otras causas de exención de responsabilidad criminal a que
hace referencia el artículo 21 del proyecto. (El señor López Garrido pide
la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Para hacer una pequeña rectificación al señor
Barrero cuando ha dicho, en relación a mi enmienda, que cómo es posible
aplicar una responsabilidad penal al sujeto inimputable, cómo es posible
hablar de conducta imprudente respecto al sujeto inimputable.

Yo no estoy hablando de la conducta consistente en la comisión del delito
concreto, del cual se exime de responsabilidad criminal por el artículo
21. No estoy hablando de esa conducta. Cuando el sujeto comete un delito
en un estado de intoxicación plena o con un trastorno mental transitorio
sería una conducta eximida de responsabilidad criminal. La imprudencia
sería la de la conducta anterior a ésa. Antes de la comisión del delito,
esa persona, imprudentemente, entra en un estado de intoxicación, y ahí
sí cabría un castigo. No me estoy refiriendo evidentemente a la conducta
final, porque ésa sería exenta según nuestra enmienda.




El señor PRESIDENTE: Entramos en el debate del artículo 22 relativo a las
circunstancias atenuantes de la responsabilidad.

Les anuncio que se votará al terminar el debate del artículo 22 por
razones que todas SS. SS. captan perfectamente. Tenemos media hora para
el debate del artículo 22.

En primer lugar, hay una enmienda del Grupo Popular, la número 247. Tiene
la palabra el señor Padilla durante cinco minutos.




El señor PADILLA CARBALLADA: Efectivamente, es la única enmienda que
tenía presentada el Grupo Popular al artículo 22, que se refiere a las
circunstancias atenuantes, aunque le anuncio que, como sucedió en la
Ponencia, yo ya introduje allí una que tengo aquí redactada y que
mantendré oralmente en esta intervención y que entregaré a la Mesa al
concluir.

En el artículo 22.5 proponemos una redacción que no cambia
sustancialmente ni el sentido ni el alcance objetivo, aunque sí cambia el
alcance dentro del título, porque permite abarcar de ese modo no
solamente a las circunstancias contempladas en el artículo 22, sino
también a las circunstancias mixtas, con las que se cierra la previsión
de estas circunstancias que se caracterizan desde la perspectiva de
atenuar la responsabilidad a los injustos penales en el nuevo texto
punitivo. Por ello sugerimos --y seguimos proponiendo-- sustituir el
texto que se recoge en el proyecto y que reza así: «Y cualquier otra
circunstancia de análoga significación que las anteriores» por «y
cualquier otra circunstancia de análoga significación». Eliminando
exclusivamente el término «anteriores», con lo cual el ámbito objetivo no
varía en el sentido de que tienen que ser circunstancias de análoga
significación y, sin embargo, la restricción que implica a las anteriores
desaparece y permite que estén también comprendidas las subsiguientes.

Esta atenuante genérica, por analogía, es la que más riqueza puede
proporcionar en el acto de juzgar, porque deja abierto a los juzgados y
tribunales la posibilidad de establecer la configuración de
circunstancias de atenuación en relación a una análoga significación que
es --hay que reconocerlo-- de mayor alcance que las que anteriormente,
estricta y exclusivamente, se recogen en el artículo 22. Nos parece
justificada la eliminación del término «anteriores» porque entendemos que
lo importante es que las circunstancias



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sean de análoga significación, es decir, de eso que se está recogiendo en
el Código, tanto en el artículo 22 como en el 24, y que son las
circunstancias que, de alguna manera, el legislador considera que deben
afectar en la hora de la determinación definitiva de la pena que, en
abstracto, se prevé para un determinado injusto penal.

La segunda enmienda que ya he anunciado que iba a mantener «in voce» es
al apartado 4. Recordarán los miembros de la Ponencia --y explicito para
los demás comisionados-- que esta previsión que se introduce de
satisfacción al ofendido, con la determinación de que sea plena, implica
un cierto rigor en la posibilidad de que se entienda cumplido ese
requisito. Sin duda, sería suficiente mantener el texto tal y como está
redactado, «... convincentemente y dando plena satisfacción al ofendido».

Porque al ofendido, señoras y señores Diputados, se le da o no
satisfacción, y oportunidad tendrá, naturalmente, de manifestarlo.

Entendemos que si a ese requisito de dar satisfacción le añadimos la
palabra «plena», parece que estamos sugiriendo que el ofendido sienta una
especial exigencia, ponga un rigor específico en valorar si la
satisfacción que se le ha dado es suficiente o no. Yo creo que la
expresión de suficiencia tiene el necesario contenido como para que quede
garantizado el fin que el precepto persigue y es que se produzca,
efectivamente, esa satisfacción. El aditamento de que, además, debe ser
«plena», lo transforma en un problema de cantidad, y yo creo que aquí es
más importante la cualidad que la cantidad. Probablemente, en algunos
casos habrá ofendidos que no se entiendan satisfechos más que de una
manera determinada y habrá otros que, a lo mejor, en pautas de conducta
de mayor generosidad, entiendan estar plenamente satisfechos sin
necesidad de unas compensaciones que otras personas, eventualmente,
hubieran podido exigir. Y como aquí parece que lo importante es que el
ofendido se sienta satisfecho, entendemos que eso hace innecesario el
término «plena», que parece que es una objetivación de exigencia por la
ley que pudiera ir incluso más allá de lo que sería subjetivamente la
pretensión de los eventuales perjudicados y ofendidos por el delito.

Insistimos en los términos expuestos ya en Ponencia y como recuerdo que
se produjo una cierta reflexión positiva al respecto, tal como anuncié en
aquel momento, en este acto entrego la enmienda a la Mesa para que sea
considerada por los diferentes grupos de la Comisión. (El señor Padilla
Carballada hace entrega a la Mesa de la enmienda «in voce».)



El señor PRESIDENTE: La enmienda «in voce» es al apartado 4 del artículo
22. Dice así: «La de haber procedido el culpable...» Continúa igual,
intercalando el texto de la Ponencia, y el apartado termina así: «...

seria y convincente, dando satisfacción al ofendido».

Para defender la enmienda número 900 y por un tiempo de cinco minutos,
tiene la palabra el portavoz del Grupo de Coalición Canaria, señor
Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Con nuestra enmienda simplemente tratamos de
modificar el texto del proyecto en lo que se refiere a la circunstancia
atenuante 3.ª, añadiendo al término «autoridad» la expresión de
«funcionario público competente». Porque para que opere la atenuante no
puede exigirse que se confiese la infracción a la autoridad, sino que
basta que lo sea al funcionario público competente.

Si leemos el artículo 25 --como ocurría en el artículo 119 del Código
anterior--, vemos que se establece ya la distinción a efectos del Código
Penal y de las conductas penales entre autoridad y funcionarios. Se
describe perfectamente qué se entiende por una u otra figura y la
descripción que se hace no empece en absoluto para que prospere la
enmienda que nosotros pretendemos introducir.

Por lo que se refiere a la misma enmienda en relación con la
circunstancia atenuante 4.ª, sinceramente creo que la propuesta que acaba
de ser formulada por el Grupo Popular no debe admitirse, porque ya en
Ponencia aclaramos que esta circunstancia es atenuante en general; toda
la vida, la doctrina y la jurisprudencia han tenido este concepto de ella
y descansa en su carácter subjetivo. En cuanto al arrepentimiento,
teniendo también que descansar en dicho carácter, nosotros consideramos
depurar de la definición o descripción que inicialmente se daba del
arrepentimiento espontáneo la actitud o respuesta que pudiera dar el
ofendido. El día que se trató este tema el representante del Grupo
Popular se ausentó a Alcalá de Henares --lo recordamos perfectamente-- y
es posible que durante su ausencia se produjera esa corrección en virtud
de la cual y desde nuestro punto de vista ha quedado perfecta la
atenuante 4.ª. Para nosotros subsiste una duda sobre la que tenemos que
entonar el mea culpa porque al redactar la enmienda también hemos
incurrido en ella, y es que el arrepentimiento se haya producido con
anterioridad a la celebración del juicio, lo que me parece que resulta de
una total obviedad.




El señor PRESIDENTE: El Grupo Socialista puede intervenir en el debate
ejercitando el turno en contra, si lo desea, y para defender las
enmiendas 580 y 581.

Tiene la palabra el señor Barrero.




El señor BARRERO LOPEZ: Señor Presidente, la enmienda 580 ha sido
recogida en la Ponencia, y precisamente como consecuencia de ello
hablaremos ahora de la enmienda in voce presentada por el Grupo
Parlamentario Popular, porque estamos en la misma tesis del Grupo
Parlamentario Coalición Canaria.

En la Ponencia, como consecuencia de un amplio debate y de la enmienda
581, del Grupo Parlamentario Socialista, para este supuesto de haber
procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, como
claro atenuante de la conducta, llegamos a una redacción que de alguna
forma también afectaba a la enmienda 900, en su apartado 4, del Grupo
Parlamentario Coalición Canaria. De acuerdo con ella, la mayoría de los
grupos, excepción hecha del Grupo Parlamentario Popular, entendíamos que
lo importante en este supuesto de atenuación de la conducta no era la
satisfacción del tipo que fuera: satisfacción plena a la persona víctima
del delito, etcétera, sino la reparación del daño; es decir, bien reparar
el daño ocasionado,



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bien disminuir los efectos ocasionados con motivo de esa conducta
criminal sobre la que se solicita la atenuación. Sobre este apartado
quiero insistir, fundamentalmente para recordatorio de todos los que
intervinimos en Ponencia, en que mayoritariamente estábamos de acuerdo en
que enriquecer el proyecto en atención al esfuerzo de la Ponencia
significaba dar valor fundamentalmente al aspecto de reparación del daño
o al aspecto de la disminución de los efectos de la acción criminal. En
ese sentido insisto en que la enmienda 581, del Grupo Socialista,
afectaba en buena medida el espíritu de la enmienda 900, en su apartado
4, y en este momento, señor Presidente, como enmienda in voce, mi Grupo
quisiera plantear a la Comisión la posibilidad de que aprobáramos con
nuestros votos la expresión «oral», que es la última palabra del apartado
4 de la enmienda 900. De esta forma, el apartado 4 del artículo 22 del
informe de la Ponencia terminaría diciendo: «La de haber procedido el
culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus
efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la
celebración del acto del juicio oral». En el fondo es introducir el
espíritu de la enmienda 900, apartado 4, in fine, donde habla de la
expresión «oral». Como consecuencia de ello anunciamos nuestro voto en
contra a la enmienda presentada en este momento por el Grupo
Parlamentario Popular.

El Grupo Parlamentario Popular también ha defendido la enmienda 247, que
se refiere a la atenuante 5.ª del artículo 22 que, de acuerdo con el
proyecto, dice: «Y en cualquier otra circunstancia de análoga
significación que las anteriores.» Es decir, permite que se calibre la
posibilidad de apelar a la circunstancia que atenúa la responsabilidad
criminal en otros suspuestos de análoga significación que las anteriores.

Cuando se refiere a las anteriores, el proyecto no busca las atenuantes
específicas sino aquellas que por analogía puedan derivarse con
facilidad, con claridad, de las propugnadas en el artículo 22 y no otras.

La enmienda del Grupo Parlamentario Popular, aparte de quebrar el sistema
clásico --todo lo que es clásico, lógicamente, es amparado por el Grupo
Parlamentario Popular, pero en este caso concreto lo quiebra--, que era
la terminología del Código Penal vigente y también del Código Penal de
1992, la única ventaja, entre comillas, que tiene es la de posibilitar la
mixta de parentesco. Ahora bien, hay que poner de manifiesto, y hago esta
reflexión para que el portavoz del Grupo Parlamentario Popular la tenga
en cuenta, como sin duda la tendrá, que una redacción más amplia, que es
la que solicita la enmienda, provocaría la posible aplicación de
cualquier circunstancia de la parte especial, y eso no lo quiere mi Grupo
Parlamentario, fundamentalmente por una cuestión: por los graves
problemas interpretativos que derivarían de la aceptación de esta
enmienda que, insisto, lo que haría es ampliar cualquier circunstancia no
ya del artículo 22, sino de la parte especial.




El señor PRESIDENTE: Señor Padilla, ¿desea formular réplica?



El señor PADILLA CARBALLADA: No, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: ¿Señor Olarte?



El señor OLARTE CULLEN: Tampoco, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Vamos a proceder a las votaciones.

Comenzaremos por la proposición de ley que ha sido dictaminado esta
mañana y después las votaciones pendientes del Código Penal.

Proposición de ley orgánica mediante la que se garantiza la presencia
judicial en los registros domiciliarios. Como se ha señalado en el debate
de esta mañana, hay una única enmienda, la del Grupo Socialista, que se
somete a votación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 27;
abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Asimismo hay una incorporación propuesta por el Grupo Popular, que
votaremos juntamente con el dictamen de la Comisión que se vota a
continuación.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad el dictamen de la Comisión
con la incorporación propuesta por el Grupo Popular. Este dictamen se
remite a la Mesa del Congreso de los Diputados y queda a la expectativa
de pronunciamiento por la misma sobre el carácter orgánico o no de esta
proposición de ley.

Votaciones del Código Penal.




El señor BARRERO LOPEZ: Señor Presidente, como vamos a votar las
enmiendas consecuencia del debate del día anterior, para una más correcta
ordenación, al menos por parte de mi Grupo, solicito dos minutos de
suspensión.




El señor PRESIDENTE: Si es con cargo al turno de intervenciones del
posterior debate, con mucho gusto accedo a la suspensión por dos minutos.

(Pausa.)



El señor PRESIDENTE: Continuamos la sesión.

Tiene la palabra el señor Padilla.




El señor, PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, como son muchos los
preceptos que entran en la votación, además con enmiendas de mucho
calado, y como nuestro compañero de Grupo señor Pillado, que ha llamado
hace un rato porque no ha podido desplazarse a Madrid en avión, tenía
preparado el cuaderno de votación relativo a esta primera parte del
capítulo II que se debatió en la tarde del jueves, anunciamos que, en
principio, nos abstendremos en las enmiendas que se mantienen vivas a
dicho capítulo, salvo en las nuestras que como es natural votaremos a
favor, sin perjuicio de que en el ulterior debate de Pleno pudiéramos
mantener otra postura distinta de la que anunciamos a estos efectos.




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El señor PRESIDENTE: Nada se lo impide, señor Padilla.

La Presidencia había manifestado que teníamos pendiente de votación una
enmienda, la número 130, a la denominación del Libro I, pero está votada
ya. Por tanto, votamos las enmiendas al capítulo I, que comprende los
artículos 10 al 19.

Enmiendas números 225 a 239, ambas inclusive, del Grupo Popular.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, nuestro Grupo solicita votación
separada de las enmiendas del Grupo Popular números 227, 234, 235 y 239.




El señor PRESIDENTE: ¿Pueden votarse éstas conjuntamente? (Asentimiento.)
Votamos las enmiendas del Grupo Popular a los artículos 10 al 19, con
excepción de las que se acaban de mencionar que se votarán separadamente
y conjuntamente.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en
contra, 18; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

A continuación votamos las enmiendas números 227, 234, 235 y 239, del
Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en
contra, 17; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, nosotros no mantenemos ninguna
enmienda para votación, ya que la 652 fue aceptada, está incluida en el
informe de la Ponencia, y la 653 y la 654 han sido retiradas por la
transacción a que llegamos con el Grupo Socialista en relación con el
artículo 18. De modo que no mantenemos ninguna enmienda a este capítulo.




El señor PRESIDENTE: Enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió),
números 1.083 a 1.086. Votaremos separadamente la 1.084 y la 1.085, que
han sido incorporadas al informe de la Ponencia. Por tanto, votaremos
primero separadamente estas dos enmiendas y luego las otras dos
restantes.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, aunque no está el representante
del Grupo de Convergència i Unió, yo entiendo que la enmienda 1.086
también ha sido incorporada, me parece que casi en sus propios términos,
en la enmienda transaccional acordada por Izquierda Unida con el Grupo
Socialista.




El señor PRESIDENTE: No, la 1.086 no ha sido incorporada al informe de la
Ponencia y tampoco la 1.083. Sí lo han sido la 1.084 y 1.085. Por tanto,
votamos separadamente estas dos enmiendas, las números 1.083 y 1.086, sin
perjuicio de que puedan quedar afectadas por una transacción presentada
con posterioridad por el Grupo Socialista.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 19;
abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación las enmiendas que, aunque incorpora el informe de
la Ponencia, nada impide que sean votadas, más bien lo correcto es votar
las enmiendas, eso sí, con la redacción que tiene el informe de la
Ponencia. Enmiendas 1.084 y 1.085, del Grupo Catalán (Convergència i
Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17;
abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas.

Enmiendas 2 y 3, del Grupo Vaco (PNV). Se votan conjuntamente porque han
sido asumidas en el informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas las dos enmiendas con el texto que
tienen en el informe de la Ponencia. No siempre coincide el texto de las
enmiendas con la redacción definitiva que acordó la Ponencia. Por esa
razón se votan en ese bien entendido.

Enmiendas del Grupo de Coalición Canaria.




El señor BARRERO LOPEZ: Si me permite, señor Presidente, quisiera
sugerirle, si a usted le parece bien, que a la vista de que permanecen
unas vivas y otras son objeto del informe de la Ponencia, que va a ser
votado con posterioridad, podríamos decidir aquellas enmiendas de
distintos grupos que permanecen todavía vivas, bien por completo o una
parte de ellas, como S. S. ha dicho, y esperar a la votación del informe
de la Ponencia para votar a su vez las enmiendas que se han incorporado.

Me parece que eso quizá facilitaría un poco la votación. Resumiendo:
mantener la votación para las enmiendas exclusivamente vivas, que se
entiende que lo son bien de manera completa, bien en parte, y dejar que
las otras se voten dentro del informe de la Ponencia. Eso quizá
facilitaría más la labor de la Presidencia, pero en todo caso es una
sugerencia.




El señor PRESIDENTE: Se lo agradezco mucho pero prefiero seguir con este
modelo de votaciones. Yo creo que está claro para todos los comisionados
que, aquellas enmiendas que se votan favorablemente pero que se han
incorporado al informe de la Ponencia con alguna corrección, se votan en
ese bien entendido, que se salvará después con el voto al informe de la
Ponencia.




El señor LOPEZ GARRIDO: Yo entiendo, señor Presidente, para evitar
confusiones, que cuando una enmienda



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se vota favorablemente se vota en el texto mismo de la enmienda, no en la
forma en que va al informe de la Ponencia, que se votará al final. Es
decir, que cuando se vota una enmienda --lo digo para futuras
votaciones--, queda incorporada en ese momento al dictamen final de la
Comisión y, por tanto, la votación final que se haga es en el entendido
de que se incorporan las enmiendas tal como fueron votadas, precisamente
al contrario de lo que ha sugerido S. S., entiendo.




El señor PRESIDENTE: Sus señorías pueden salvar estas dificultades
interpretativas --que en todo caso creo que son claramente
reglamentarias-- retirando las enmiendas que consideren parcialmente
asumidas o espiritualmente asumidas. Pero si no las retiran yo me veo en
la obligación de someterlas a votación. O sea, que son ustedes muy libres
--se lo recomiendo incluso-- de retirar todas aquellas enmiendas que han
sido objeto de transacción en la Ponencia.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, efectivamente estoy de acuerdo
en que lo que hay que hacer es retirar las enmiendas que ya están
incorporadas, pero si no se retiran esas enmiendas y se votan y se
aprueban lo que se introduce es exactamente el texto de la enmienda --a
eso me refiero--, no en la forma en que entraron luego en el informe de
la Ponencia, sino que se aprueba esa enmienda concreta, porque si no no
sabemos exactamente lo que estamos votando.




El señor PRESIDENTE: Yo no tengo inconveniente en plantear así las
votaciones, aunque entiendo que es reglamentaria la otra forma de
interpretar la votación de la enmienda porque luego se convalida
definitivamente con el informe de la Ponencia. Si es así, les recomiendo
que retiren todas aquellas enmiendas que han sido objeto de transacción,
que es lo procedente, pero la Presidencia no les puede obligar a retirar
una enmienda, como comprenderán sus señorías.




El señor PADILLA CARBALLADA: Perdón, señor Presidente. Yo al principio he
entendido lo que la Presidencia decía, pero no ahora con estas nuevas
incorporaciones a la votación. Agradecería a la Presidencia que nos
ilumine exactamente cómo es la votación y con qué efectos respecto a esas
enmiendas, porque yo ya estoy un poco perplejo.




El señor PRESIDENTE: Enmiendas de Coalición Canaria números 887, 888,
889... (Un señor Diputado: No nos ilumina.) Ya les iluminaré en su
momento. (Risas.) No tenga preocupación, señoría.




El señor PADILLA CARBALLADA: Perdón, señor Presidente, pero no sé
exactamente si al final prevalece el criterio que anunció el Presidente,
si prevalece un criterio...




El señor PRESIDENTE: Déjeme decirlo en el momento oportuno. Enmiendas
887, 888, 889 --retirada la 890-- y 891.




El señor PADILLA CARBALLADA: Perdón, señor Presidente. En este punto sí
estamos en condiciones de discriminar y entonces pedimos votación
separada de las enmiendas 887 y 888, de Coalición Canaria.




El señor PRESIDENTE: Vamos a votar separadamente estas dos enmiendas.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en
contra, 18.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

A continuación votamos las enmiendas números 889, 891 (la 890 ha sido
retirada), 893 (la 894 también ha sido retirada), 895, 896, 897 y 899, de
Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 18; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Pregunto al señor Olarte si retira la enmienda 892, que ha sido asumida
por la Ponencia.




El señor OLARTE CULLEN: Queda retirada, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: No hay más votaciones respecto del Grupo de
Coalición Canaria y creo que con esta pregunta ha quedado perfectamente
aclarado el sentido que van a tener a partir de ahora las votaciones.

Enmienda número 131, del señor Chiquillo, del Grupo Mixto, al artículo
10.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 18;
abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.




El señor PADILLA CARBALLADA: Perdón, señor Presidente, ¿de dónde salen 18
votos?



El señor PRESIDENTE: Los 18 votos son los del Grupo Socialista y del
portavoz de Izquierda Unida. Señorías, ya he cantado el resultado.

Comprendan ustedes que para la Presidencia es difícil seguir, sobre todo
si hay algún cambio de orientación o alguna entrada de Diputado, el
orden, mantener el recuerdo de cómo se ha votado. Las votaciones se han
producido como he señalado, el error se ha dado con las abstenciones,
porque había un Grupo al que no he contabilizado.




El señor PADILLA CARBALLADA: Perdón, señor Presidente, la duda era porque
nos ha parecido que el señor Camp había votado dos veces.




El señor PRESIDENTE: No hay la menor duda de que la votación se ha
contado tal y como ha tenido lugar, con los resultados corregidos en lo
que a las abstenciones se refería.




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Enmiendas restantes del Grupo Mixto, de la señora Rahola, números 168 y
169.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 19;
abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda «in voce» número 3, del Grupo Socialista, al artículo 18.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda «in voce» número 4, del Grupo Parlamentario Popular, al artículo
20.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en
contra, 20; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda «in voce» número 5, del Grupo Parlamentario Popular, al artículo
22, apartado 4.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en
contra, 20; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos, a continuación, la enmienda «in voce» número 6, del Grupo
Socialista, al mismo apartado 4 del artículo 22.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20; en
contra, 13; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Votamos ahora el informe de la Ponencia respecto del Libro I, Título I,
Capítulo I, que comprende los artículos 10 al 19, ambos inclusive.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia en lo que a
esa parte del texto se refiere.

Pasamos a votar el Capítulo II, que comprende los artículos 20 y 21.

Antes de proceder a las votaciones, quisiera conocer las enmiendas que,
por haber sido asumidas en el informe de la Ponencia, se retiran. Ya ha
sido retirada la 242, del Grupo Popular; ¿la 579, del Grupo Socialista?



El señor BARRERO LOPEZ: Señor Presidente, en cuanto que ésta forma parte
del informe de la Ponencia la retiramos, evidentemente, porque la
votaremos con el informe.




El señor PRESIDENTE: ¿La enmienda 657 del Grupo de Izquierda Unida, ha
sido retirada ya?



El señor LOPEZ GARRIDO: Anunciamos en su momento la retirada de la
enmienda 657, por considerar que está incluida en el texto de la
Ponencia.

Mantenemos para votación la 655 y la 656. También rogaría al señor
Presidente que pusiese a votación, ya que nunca se ha hecho, la enmienda
651, en relación con el artículo 20. Es un tema de denominación, cambiar
«ley penal juvenil y del menor» por «ley de menores y jóvenes
infractores», aunque podamos en su momento variar la denominación, que
quizá es un poco prolija. Quisiéramos someterla a votación para
mantenerla en su caso para Pleno. La enmienda 651 debería votarse junto
con las enmiendas que existan al artículo 20.




El señor PRESIDENTE: Así se hará.

¿Enmienda 1.088, del Grupo Catalán (Convergència i Unió)?



El señor CAMP I BATALLA: Queda retirada, señor Presidente, en tanto en
cuanto está en el informe, igual que la 1.087, que ya ha sido retirada.




El señor PRESIDENTE: Gracias.

Tiene razón el señor López Garrido. La enmienda 651 está sistemáticamente
colocada como una enmienda general, sin atribuirla a un artículo
específico, pero procede votarla con relación al artículo 20.

Vamos a comenzar las votaciones. Enmiendas del Grupo Popular, que
menciono a continuación. Enmiendas números 241, 244, 245 y 246.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en
contra, 18; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya,
números 651, 655 y 656.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 30; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas las enmiendas.

Enmienda del Grupo Catalán (Convergència i Unió), número 1.089.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15; en
contra, 18; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo Vasco (PNV). En este momento subsisten la número 4,
la número 6 y tengo duda de si se mantiene la número 5 el señor
Olabarría, puesto que hay una aproximación en el informe de la Ponencia
con respecto a esta enmienda.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Está retirada, señor Presidente.




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El señor PRESIDENTE: Enmiendas 4 y 6 del Grupo Vasco (PNV).




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, ¿se podrían someter a votación
por separado?



El señor PRESIDENTE: Por supuesto.

Votamos la enmienda número 4 del Grupo Vasco (PNV).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 32.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda número 6 del Grupo Vasco (PNV).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 30; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo de Coalición Canaria. Subsiste solamente la 899.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 30; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo Mixto. Queda solamente la 171, de la señora Rahola.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 31; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

La enmienda «in voce» número 4, del Grupo Popular, al artículo 20 ha sido
ya votada y la enmienda 579, del Grupo Socialista, ha sido retirada. Por
tanto, nos queda votar el informe de la Ponencia en sus artículos 20 y 21
y denominación del capítulo II.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.

Votamos a continuación el capítulo III y el artículo 22.

Las enmiendas 580 y 581, del Grupo Socialista, entiendo que son
retiradas, al haber sido incorporadas al informe de la Ponencia.

(Asentimiento.)
Votamos la enmienda número 247, del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13; en
contra, 18; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda número 900, del Grupo de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 30; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 172, de la señora Rahola.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 32;
abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos a continuación el informe de la Ponencia, puesto que ya han sido
votadas las enmiendas «in voce».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20; en
contra, uno; abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia en lo
relativo al capítulo III, que comprende el artículo 22.




El señor LOPEZ GARRIDO: Simplemente quiero hacer una aclaración. Como las
enmiendas al artículo 20 «in voce», del Grupo Popular, se votaron antes
de entrar en el artículo 20, la verdad es que ha habido un error por mi
parte en la votación que quiero señalar.

Querría haber votado a favor de la enmienda «in voce» al artículo 20 en
la que se cambia la denominación de ley penal del menor. La voté en
contra porque no sabía que en ese momento estábamos votando el artículo
20, pero que quede claro en el «Diario de Sesiones» que, como anuncié
antes, mi voto es favorable a ese cambio de denominación.




El señor PRESIDENTE: Al haber votado su propia enmienda, señoría, ha
quedado clara la posición del Grupo al que representa. La votación no
puede modificarse, pero creo que con sus palabras se ha puesto de
manifiesto para el «Diario de Sesiones» cuál era su exacta voluntad.

La próxima votación se efectuará al terminar el debate de los artículos
23 a 26, al que damos paso.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, ¿podría suspender durante
dos minutos la sesión para que ordenemos nuestras enmiendas, dada la
ausencia del señor Pillado, que es quien debía haber intervenido?



El señor PRESIDENTE: Con mucho gusto.

Se suspende por dos minutos la sesión de la Comisión.




Se reanuda la sesión.




El señor PRESIDENTE: Reanudamos la sesión.

Procedemos al debate de los capítulos IV, V y VI, que comprenden los
artículos 23 al 26.

La previsión del tiempo de debate era un poco más amplia, como les he
anunciado esta mañana, que el tiempo del que disponemos, pero, dada la
presencia de no todos los grupos, creo que podremos desarrollar el debate
en menos tiempo, sin mengua de las posibilidades de defensa para los
enmendantes.




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Voy a dar la palabra, en primer lugar, al portavoz del Grupo Popular,
para que pueda defender sus enmiendas por tiempo de 15 minutos.

Señor Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: Es patente que la Ponencia tuvo aquí una
tarea fructífera, al recoger nuestra enmienda número 248. Naturalmente,
yo ya anuncio que retiramos esa enmienda.

Queda la enmienda número 249. En ese esfuerzo de modernización que
cantaba el señor Barrero hace un rato, el proyecto, en la circunstancia
3.ª del artículo 23, hace un cierto refrito, en el que se acogen en
parte, con alguna redacción distinta, circunstancias que figuraban como
agravantes en el antiguo artículo 10 del Código Penal vigente. Yo creo
que lo que tiene que quedar perfectamente acusado en la redacción del
precepto es que sólo se agrave la responsabilidad criminal en el caso de
que una persona busque y aproveche situaciones relevantes que le aseguren
su impunidad.

Quizá lo que más echamos en falta en el texto del proyecto es que se
considere la posibilidad de auxilio de otras personas que debiliten la
defensa del ofendido y sin embargo se desdeñe seguir conservando, al
hablar de personas, lo que quizás sería más significativo, que es el
auxilio de gente armada. Y, por desgracia, ése sigue siendo algo muy
cualitativo; es muy cualitativo que sea armada la gente, las personas. En
definitiva, es la misma idea con distinta intensidad y, sobre todo, desde
la perspectiva de la eficacia es lo que más importa. A nosotros nos
parece más acertado mantener en esta síntesis que es esta circunstancia
3.ª la mención del auxilio de gente armada, que es quizás, además, con
una redacción más breve, la aportación más significativa que por nuestra
parte realizábamos.

Anuncio ya la retirada también de la enmienda número 250, porque damos
por acogido en lo sustancial lo que con ella pretendíamos.

Finalmente, en la enmienda número 251, que es la que se refiere a la
reincidencia, la verdad es que sí hay algún matiz.

En definitiva, lo que se pretende en el proyecto es recoger en parte la
institución de la reincidencia, pero, tal como ha quedado en el informe
de la Ponencia, lo que se recoge es que la agravación produce sus efectos
cuando el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por un delito
comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la
misma naturaleza. A mí me parece una redundancia porque si está en el
mismo título, previsiblemente será de la misma naturaleza.

A mí me parece una redundancia porque si está en el mismo título,
previsiblemente será de la misma naturaleza.

En nuestra enmienda nosotros proponíamos que el culpable hubiera sido
condenado ejecutoriamente por un delito semejante, no computándose a tal
efecto los antecedentes penales cancelados y que hubieran podido serlo. Y
añadíamos que al reincidente expresamente se le aplicarán en su caso las
medidas de seguridad previstas en el Título IV, capítulo I, artículos,
etcétera, del presente Código. En un caso, uno se movería acogiendo más
las ideas básicas tanto de la antigua reiteración como de la
reincidencia; en otro, no. A nosotros nos parece que el hecho de que sea
del mismo título no es especialmente relevante. La otra idea sería el
viejo concepto de la reiteración de la gravedad del delito. Parece que
semejante es algo menos redundante que «del mismo título y de la misma
naturaleza». Con el deseo exclusivo de que la redacción quede mejor,
nosotros insistimos en la idea de que este concepto de semejanza como más
feliz que el que finalmente ha quedado recogido.

Creo recordar que en el debate de Ponencia, ya en el artículo 26,
habíamos sugerido, aunque no habíamos formalizado una enmienda al mismo,
sustituir «o cualquier otro tipo de relevancia jurídica», que figura al
final del precepto, por «hechos o narraciones con eficacia probatoria o
efectos jurídicos». Ahora, señor Presidente, le voy a entregar esa
enmienda porque parece que está la idea de que los hechos evidentemente
pueden tener relevancia jurídica, pero acaso la idea más clara y más
acuñada en los conceptos básicos de las instituciones jurídicas es que
los hechos tengan o no efectos en el mundo del Derecho. La expresión
«efectos jurídicos» nos parece en ese punto más afortunada, por lo cual
ahora mismo le entregaré el texto de esa enmienda.




El señor PRESIDENTE: Enmiendas del Grupo Federal de Izquierda Unida.

Señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Este artículo 23, que se refiere a las
circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, es también uno
de los artículos que ha mejorado sustancialmente en el trámite de
Ponencia.

Se han aceptado enmiendas de diversos grupos parlamentarios y se han
realizado modificaciones, positivas todas ellas, empezando por la
supresión de la circunstancia agravante de la premeditación, de perfiles
bastante vaporosos y ambiguos y que siempre ha sido criticada como
agravante genérica. Ha sido una buena iniciativa de la Ponencia, sobre la
base de diversas enmiendas, entre ellas alguna de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, la de suprimir la circunstancia agravante
2.ª, de premeditación, que venía en el proyecto.

También nos parece una modificación muy positiva introducir la agravante
que aparece en la circunstancia 5.ª, es decir, la de cometer el delito
por motivos racistas, antisemitas u otros referentes al origen étnico o
nacional, la orientación sexual o la ideología, religión o creencias de
la víctima.

Esto no es sino introducir en el artículo 23, como circunstancia
agravante 5.ª, lo que ya se ha introducido en el artículo 10 vigente,
hace unos días, en una votación que hubo en el Congreso de los Diputados
con motivo de una proposición de ley sobre apología del genocidio y que
se aprovechó para modificar en este sentido el Código Penal vigente. Por
tanto, este texto va en la misma línea. Además, había enmiendas, alguna
también de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, que han añadido la
agravante por comisión del delito por motivos de orientación sexual de la
víctima, que es un elemento que mejora de una forma muy sustantiva la
redacción de esa circunstancia 5.ª



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y que está en coherencia con otras enmiendas o preceptos que luego
debatiremos a lo largo de este procedimiento en Comisión del proyecto de
Código Penal.

Se aceptó la enmienda 659, de Izquierda Unida, a la circunstancia 6.ª, en
el sentido de que se considera agravante aumentar deliberada e
inhumanamente el sufrimiento de la víctima causando padecimientos
innecesarios para la ejecución del delito, y también se ha mejorado,
aunque a nuestro juicio no suficientemente (en ello voy a centrar mi
intervención), la circunstancia agravante de la reincidencia. En estos
momentos la reincidencia como agravante está en el Código Penal vigente
como el artículo 10.15.ª, y ahora se la sitúa en el apartado 9 del
artículo 23. Digo que se ha mejorado porque en el proyecto se consideraba
que existía reincidencia simplemente por el hecho de que una condena
ejecutoria anterior al delincuente, al culpable, lo hubiese sido por
cualquier otro delito del Código que tuviese igual o mayor pena, o por
dos o más delitos si hubiesen sido señalados pena menor. Esto suponía una
ampliación enorme del sentido de la reincidencia y, afortunadamente, ese
párrafo concreto ha sido suprimido en el informe de la Ponencia.

Sin embargo, se amplía por otro lado, ya que se entiende que hay
reincidencia cuando el culpable haya sido condenado por un delito
comprendido en el mismo título del Código, cuando el párrafo
correspondiente del proyecto hablaba del mismo capítulo del Código. Por
un lado, se ha restringido la reincidencia, por otro se ha ampliado algo
y en su conjunto mejora la redacción, pero creemos que lo que había que
haber hecho era sencillamente suprimir la agravante genérica de
reincidencia como tal, con independencia de que como agravante específica
pudiera luego situarse en el Código Penal.

Nosotros creemos que no se ha llevado a sus últimas consecuencias una
buena posición que ya se tenía en el proyecto de 1992, consistente en que
se supriman como agravantes aquellas circunstancias que tienen un
carácter única y exclusivamente subjetivo. Consideramos que deben
entenderse como agravantes, en función del principio de proporcionalidad
entre la pena y la culpabilidad, cuando el delito revista realmente mayor
gravedad; pero revista mayor gravedad por el delito en sí, por las
circunstancias objetivas que le rodean o porque el bien jurídico atacado
estaba especialmente desprotegido, como es el caso de la alevosía. Por
esas razones objetivas sí que debe agravarse la pena en función del
principio penal básico de la proporcionalidad. Sin embargo, por razones
única y exclusivamente subjetivas, que no tienen que ver con el delito en
sí sino con un problema del autor, con un problema de desvalorización del
autor, incluso, en el caso de la reincidencia, por motivos de la vida
anterior del autor, pero no por motivos del concreto delito que ha
ejecutado, nosotros entendemos que no tiene que haber una agravante
genérica, porque no tiene nada que ver con la culpabilidad objetiva del
autor. Hay que huir del derecho penal de autor para ir a un derecho penal
del delito más explícitamente. En el caso de la premeditación así
sucedía, se ha suprimido acertadamente, pero no se ha hecho lo mismo con
la reincidencia. Había que haber llevado esa filosofía a sus últimas
consecuencias suprimiendo como agravante no solamente la premeditación,
sino también la reincidencia. Por eso es por lo que nosotros hemos
presentado una enmienda en la que pedimos que se suprima, lisa y
llanamente, la circunstancia 9.ª de la reincidencia.

De hecho, esto ha sido objeto de preocupación por parte de jueces y
tribunales. Creo recordar que hubo una cuestión de inconstitucionalidad
en relación al artículo 10.15 del Código Penal vigente que solventó el
Tribunal Constitucional, en la sentencia 150/1991, en el sentido de no
aceptar la inconstitucionalidad de esa agravante, pero dejando las cosas
en el aire, entendiendo que sería igual de constitucional introducirla o
no. Lo cierto es que los jueces que presentaron la cuestión de
inconstitucionalidad se planteaban el que había un peligro de lesión del
principio de igualdad ante la ley porque, por hechos absolutamente
iguales, se penaba de diferente forma, simplemente porque esa persona
hubiese sido anteriormente condenada por un delito, con los requisitos
que establecía la legislación. Nosotros no creemos que se pueda, de
acuerdo con la filosofía que intenta establecer este proyecto de Código
Penal, que ya ha tenido sus expresiones positivas en la Ponencia a la
hora de redactar este artículo 23, introducir esta reincidencia como
agravante genérica, por lo que pedimos su desaparición.

Si no se aceptase, como mal menor creemos que habría que ir a la solución
recogida en el proyecto de 1992. En ese proyecto se mantuvo la
reincidencia como agravante genérica, pero se introdujo después otro
artículo que permitía a los jueces que la aplicaran o no como agravante
en razón de las circunstancias del hecho y del autor. Esa podría ser una
fórmula de transacción que nosotros ofrecemos pero, en cualquier caso,
consideramos que sería mejor el que la reincidencia desapareciese como
circunstancia agravante.




El señor PRESIDENTE: Tiene, a continuación, la palabra el representante
del Grupo Vasco (PNV). Como no se encuentra presente daremos por
defendidas sus enmiendas.

A continuación, tiene la palabra el portavoz de Coalición Canaria para
defender sus enmiendas.




El señor OLART CULLEN: Procedo a defender las enmiendas 901 y 902.

Es una pena, señor Presidente, que no hiciésemos --y ojalá estuviese yo
prejuzgando mal lo que se va a hacer-- un esfuerzo para tratar de
precisar cómo debe quedar definida una figura tan importante como es la
agravante de reincidencia en el proyecto de Código Penal que nos ocupa.

Yo creo que es una de las ocasiones, acaso la más importante desde que
hemos iniciado los trabajos de esta Comisión, en que se pone de
manifiesto esa necesidad absoluta de hacer el esfuerzo a que me refiero.

Nosotros presentamos en su día una enmienda al artículo 23 con la que
dábamos una redacción a la agravante 4.ª que, evidentemente, claudica en
su literalidad más absoluta en función de la redacción dada por la
Ponencia. Nos satisface verdaderamente el que la Ponencia haya aceptado
los motivos que, de una manera muy breve pero muy contundente, habíamos
expresado para justificar la



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necesidad de excluir la premeditación por razones técnico-jurídicas
habida cuenta de que es un criterio prácticamente unánime el que existe
en la doctrina penal sobre el particular. Sin embargo, nos vemos
obligados a mantener nuestra enmienda 901 porque en su día expresamos
nuestra total conformidad con la circunstancia 8.ª, con la reincidencia,
y al ser alterada por la Ponencia, como digo, nos vemos obligados a
mantener nuestra enmienda porque en este punto lógicamente disentimos de
su parecer.

Estamos de acuerdo, no en su expresión más absoluta, con lo que ha
manifestado el señor López Garrido por lo que respecta a la reincidencia.

Nosotros creemos que la reincidencia debe continuar siendo una
circunstancia de agravación y que la peligrosidad y el hecho de que la
pena anteriormente impuesta al delincuente no le hayan servido para nada,
son circunstancias que no se pueden dejar de contemplar. No hay
preocupación constitucional por nuestra parte, pero lo que no nos ha
agradado es que se haya ampliado el concepto de la reincidencia saltando
de lo que antes era una circunscripción al capítulo nada menos que al
título, con lo cual se generaliza la conducta de quien recae en el
delito, de suerte que pasa a configurarse como una especie de reiteración
en un concepto evidente que late en el seno de la Ponencia. Por ello
tenemos que mantener esta enmienda.

Por lo que respecta a la enmienda 902 insistimos en la necesidad de
incorporar un nuevo párrafo que se ubicaría antes del último actual, es
decir, después de la definición de la reincidencia, estableciendo: «A
efectos de la reincidencia se equipararán a las sentencias de los jueces
o tribunales españoles las impuestas por los extranjeros por delito de la
misma naturaleza comprendido en el mismo capítulo de este Código en los
casos de falsificación de moneda y efectos timbrados, delitos contra la
salud pública y cualesquiera otros en que así se establezca en virtud de
tratados internacionales ratificados por España.» Lo proponemos por
razones de sistemática. Por otro lado, parece más adecuado técnicamente
incorporar al artículo 23 el texto que proponemos respecto reincidencia,
por lo cual hemos presentado enmiendas a los artículos 352 y 365 del
proyecto, abogando por su supresión para su inclusión aquí en la parte
general, que es donde debe estar una mención, aunque sea restrictiva, de
la reincidencia, que lo es, aunque sea relativamente, en cuanto a la
eficacia en nuestro país de sentencias dictadas por los tribunales
extranjeros. También se establece una referencia a lo que en el futuro se
pueda determinar en los tratados internacionales que España ratifique, lo
cual no deja de ser lógico, porque el ámbito de preocupación
internacional por un delito concreto va cambiando según los tiempos, y
así se ha puesto de manifiesto, y es preciso amparar que ese denominador
común que constituye la preocupación internación de la represión de un
delito concreto sea recogido en nuestro Código. Lo mismo por lo que
respecta a los delitos contra la salud pública y otros, como los de
falsificación de monedas que de antiguo vienen comprendiéndose y que se
siguen incluyendo en el Código Penal.

Mantenemos, señor Presidente, las enmiendas 901 y 902.




El señor PRESIDENTE: Daremos por defendidas las enmiendas suscritas por
el Grupo Mixto, cuyo portavoz no puede defenderlas en este momento dada
su incomparecencia.

Tiene la palabra el portavoz del Grupo Socialista.




El señor BARRERO LOPEZ: Qué duda cabe que el Grupo Parlamentario
Socialista más que nadie --si es que se puede decir, puesto que más que
nadie apoya el proyecto y todo aquello que lo pueda beneficiar-- se
alegra de una manera muy sincera, de que el artículo 23 haya sido, en
gran medida, consecuencia del trabajo laborioso y denso de la Ponencia.

Gracias a este trabajo en un capítulo de tal importancia como el que se
refiere a las circunstancias agravantes, la Ponencia consideró que debía
suprimirse la premeditación, que el apartado 5 --aquél de las agravantes
que se refieren a los motivos racistas, antisemitas, etcétera-- debía
ampliarse y que debería limitarse el supuesto de la reincidencia.

En cuanto a la reincidencia, si estamos atentos a lo que dice la
Ponencia, se observará que no hemos hecho sino excluir --ésa es nuestra
intención y creemos haberlo logrado-- la llamada reincidencia genérica.

Cuando nosotros hemos limitado la reincidencia, eliminando el apartado 2
del proyecto a los delitos cometidos en el mismo título, estamos pensando
en dos pilares dentro de los cuales debe entrar la reincidencia de
acuerdo con nuestra posición. Por una parte, no nos parece adecuado en
este momento no reprimir, desde el punto de vista penal, lógicamente, al
llamado delincuente tendencial, el delincuente que está en la calle con
bastante frecuencia como consecuencia de delitos que de manera habitual
se cometen en distintas ciudades de la geografía española.

Es un delincuente que tiene una actuación --insisto-- habitual, que tiene
un difícil reflejo sancionador respecto de sus conductas transgresoras
frente a la sociedad y parece lógico que el Código Penal tenga algo que
decir con relación a esos delitos de carácter pequeño o grave, pero, en
todo caso, de carácter habitual. Este es uno de los extremos hacia donde
debe llegar, como máximo, la reincidencia que nosotros apoyamos. El otro
extremo es aquel que impide la reincidencia genérica y se limita
exclusivamente a mantener la específica. Pero entender que se vulnera
esta idea de mantener exclusivamente la específica porque nos remitimos a
títulos y no a capítulos, es presumiblemente no entender bien cómo viene
después configurada la parte especial del Código Penal.

Entenderían bien los señores intervinientes la problemática que queremos
evitar si recordaran que hay distintos capítulos que conforman un solo
título, con delitos de naturaleza similar. Por ejemplo, conforman un
mismo título pero distinto capítulo los abusos sexuales y la agresión
sexual, todos los delitos contra el medio ambiente, etcétera. En
consecuencia, nos parece que técnicamente es más correcto remitirnos al
título que no al capítulo. En todo caso, sí parece que es una aportación
importante de la Ponencia delimitar la reincidencia en esta línea y
evitar, por tanto, la reincidencia genérica que venía claramente expuesta
en el apartado 2 del artículo 23.9, cuando dice: «También hay



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reincidencia si la condena ejecutoria anterior lo fuera por otro delito
al que la ley señale igual o mayor pena, o por dos o más a los que
aquélla señale pena menor.» Esto es lo que ha sido excluido como
consecuencia de la labor de la Ponencia, lo cual significa ya un avance
importante en lo que es en este momento un movimiento doctrinal dirigido
bien a evitar la reincidencia como agravante o bien a delimitarla en unos
términos mucho más estrictos.

Parece lógico manifestar en los debates de esta Comisión que las
reflexiones del señor López Garrido, relativas a evitar las sospechas del
Código Penal de autor, si mantuviéramos la redacción de acuerdo con el
informe de la Ponencia y remitir a la fórmula parecida a la del año 1992,
en la parte especial, los supuestos de habitabilidad dejando que una
cierta discrecionalidad del juez plantee esta agravante en función del
autor, del objeto o del hecho, nos mueve a una reflexión que tendremos en
cuenta de aquí a posteriores tramitaciones parlamentarias. Siempre en la
idea de mantener dos zonas extremas dentro de las que tiene que
orientarse el tema de la reincidencia. Por un lado, evitar esta
delincuencia tendencial y, por otro, evitar la reincidencia genérica a
que llevaba el apartado 2, ya excluido, del proyecto del Código Penal de
1994.

Nos parece importante destacar en esta labor de todos los grupos una
aportación al apartado 5 que, a partir de ahora, se convierte en uno de
los apartados más importantes del artículo 23 en relación con las
circunstancias agravantes, donde aumentamos las agravantes para aquellos
supuestos de acciones que den como consecuencia la comisión de un delito
por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a origen étnico
nacional, la orientación sexual --esto es lo que queríamos capitalizar si
se nos permite, señoría, como aportación del Grupo Parlamentario
Socialista, muy bien acogida por todos los grupos que la han hecho suya--
o la ideología, religión o creencias de las víctimas. No podemos excluir
un cierto temor de que pueda parecer el apartado 5 del artículo 23 como
excesivamente genérico y quizá sea bueno apelar a la reflexión de todos
los comisionados para intentar delimitar un fin no querido, es decir,
intentar delimitar previsiblemente, para delitos contra la propiedad o
contra las personas, este tipo de agravante y no hacerlo de manera
genérica. En todo caso es una reflexión que hago ante todos los
comisionados con el único fin de establecer una agravante que sea
efectiva, es decir, que al ser tan genérica no deje de ser práctica, y
que también técnicamente sea más correcta.

El Grupo Parlamentario Popular --entrando ya en algunas enmiendas de
carácter concreto--, con su enmienda 249 al artículo 23.3, mantiene una
agravante que es la de «Ejecutar el hecho mediante disfraz o simulación
engañosa, con abuso de superioridad o con el auxilio de gente armada que
garanticen la impunidad del culpable.» Nosotros hemos reflexionado sobre
esta enmienda, igual que lo hemos hecho sobre cualquiera de los demás
grupos, toda vez que es la única que prácticamente queda viva en este
capítulo, y entendemos que no estamos en condiciones de apoyarla por
distintos motivos que resumiré brevemente.

En primer lugar, produce una cierta desazón pensar que pudiéramos
introducir un término hasta ahora desconocido, tanto en la doctrina como
en la jurisprudencia, como es el de la simulación engañosa, que, por otra
parte, no tiene una definición concreta en este Código, lo cual podría
motivar errores o repercutir en interpretaciones no queridas por parte de
la jurisprudencia. El término «simulación engañosa» es desconocido y lo
entendemos muy poco definido para incluirlo como una agravante importante
de este artículo 23.

En segundo lugar, elimina determinadas circunstancias tradicionales, como
son las de lugar o tiempo, que han sido motivo de mucha jurisprudencia y
que no han sido --a no ser que el señor portavoz del Grupo Parlamentario
Popular nos avalara con algún tipo de doctrina esta cuestión--
cuestionadas por nadie. El aprovechamiento del lugar o del tiempo
configuran una determinada agravante, junto con la que aparece definida
en el proyecto en su apartado 3, que no parece que sea lógico excluirla
de la agravante 3.a.

Por último, porque el fundamento de estas agravantes de simulación,
etcétera, también llamadas cuasi alevosas, no radica tanto en las mayores
facilidades de impunidad. Recordemos un poco la tesis que estamos
manteniendo acerca de un Código Penal que no sea de autor; es decir, que
su agravación o su importancia no radican tanto en las mayores
facilidades de impunidad como en la mayor indefensión que produce en el
bien jurídico protegible. Consecuentemente con ello, y por estas tres
razones, dichas de una forma muy rápida, nos vamos a oponer con nuestro
voto a la enmienda 249, del Grupo Parlamentario Popular.

Creo que sólo queda un breve comentario acerca de la enmienda 902, del
Grupo Parlamentario Canario. La enmienda del Grupo Parlamentario Canario
quiera incorporar un nuevo párrafo a la circunstancia nueva que diría: «A
efectos de la reincidencia se equipararán a las sentencias de los jueces
o tribunales españoles las impuestas por los extranjeros por delitos de
la misma naturaleza comprendido en el mismo capítulo de este Código en
los casos de falsificación de moneda y efectos timbrados, delitos contra
la salud pública y cualesquiera otros en que así se establezca en virtud
de tratados internacionales ratificados por España.»
No dudamos de la bondad de intención de esta enmienda, pero tenemos
serias dificultades para aceptarla. El proyecto, con referencia a esta
agravante, la de la reincidencia, ha optado por el sistema clásico, que
también es el más extendido en el derecho comparado, que limita el juego
de la reincidencia internacional sólo a algunos delitos que, por otra
parte, son los supuestos clásicos del derecho comparado del área cultural
en que nos movemos. Algunos de los delitos a los que se limita la
reincidencia se refieren a aquellos que vienen fijados en tratados
internacionales, toda vez que, como bien indica la enmienda del Grupo
Parlamentario Canario, se suelen cometer por organizaciones
transnacionales o internacionales, pero sólo en aquellos fijados en
tratados internacionales. Por lo tanto, aceptar la enmienda del Grupo
Parlamentario Canario, que es muy amplia, no sería sino romper el
principio de reciprocidad en el que nos movemos a efectos de tratados
internacionales, y más concretamente para este tipo de agravantes, y,
además, aplicar condenas o sentencias condenatorias



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dictadas por ordenamientos muy dispares, lo que supondría --y eso lo
entenderá bien el Grupo Parlamentario Canario y su portavoz, el señor
Olarte--, sin duda alguna, una presumible parálisis importante de la
Administración de justicia.

Estas son las razones que nos mueven a votar a favor de esta enmienda
902, aun entendiendo que su intención, que no su técnica, es correcta.




El señor PRESIDENTE: Espero que no tengan inconveniente en que el señor
Olabarría, como portavoz del PNV, defienda su enmienda número 7, aunque
sea fuera del orden habitual.

Tiene la palabra el señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Agradezco su deferencia, señor Presidente, y la
de los compañeros, porque ninguno ha manifestado, al menos
ostensiblemente, tener inconvenientes a que haga esta defensa. En todo
caso, voy a ser muy breve.

Esta es una de las pocas enmiendas, en este bloque sistemático, que
quedan vivas de mi Grupo Parlamentario, pero que consideramos relevante.

Hace referencia a la premeditación e intenta incorporar a la propia
conceptuación de la premeditación algo que está bien perfilado ya por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, cual es el hecho de no considerar
sólo la premeditación desde una perspectiva cronológica o exclusivamente
desde una perspectiva temporal, sino incorporar un aspecto psicológico
que es relevante para el Tribunal Supremo, dictaminado así en prolija
jurisprudencia, cual es el ánimo frío y sosegado. Estas son las
expresiones más usuales que hemos podido detectar en las sentencias del
Tribunal Supremo que hacen referencia a la premeditación. Entendemos que
de esta manera se mejora el precepto, se ajusta a los requerimientos
jurisprudenciales y se incorpora una concepción de la premeditación más
moderna, desde una perspectiva de dogmática penal. Desde esa perspectiva,
señor Presidente, quería que estas argumentaciones tuvieran la
correspondiente consignación en el «Diario de Sesiones».




El señor PRESIDENTE: Vamos a dar un turno de réplica, recuperando el
orden normal.

Señor Padilla, ¿quiere hacer uso del turno de réplica en este debate?



El señor PADILLA CARBALLADA: No, muchas gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Aprovecho para preguntarle: la enmienda 243, ¿puedo
considerarla retirada, puesto que hay una incorporación parcial al
informe de la Ponencia?



El señor PADILLA CARBALLADA: Sí, retiramos la 243.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra a continuación el señor López
Garrido. Le ruego que me concrete qué enmiendas retira, si se da algún
supuesto.




El señor LOPEZ GARRIDO: Retiramos las enmiendas 658, 659 y 661. Las tres
se han incorporado al informe de la Ponencia.

Mantenemos para votación la enmienda 660, que propone, como he señalado
anteriormente, que desaparezca de este artículo la circunstancia
agravante de la reincidencia. Aprovecho para señalar a ese respecto, en
relación con lo apuntado por el señor Olarte anteriormente para defender
por su parte que sí debe mantenerse la reincidencia como agravante, que
él ha hablado de la peligrosidad que incorpora el hecho de la
reincidencia, y eso justificaría la agravante. Nosotros entendemos que la
peligrosidad, en primer lugar, no es algo que se pueda presumir por un
hecho que está fuera del entorno objetivo del delito. Para eso está
precisamente la legislación penitenciaria, a la hora de la ejecución de
la pena, el tener en cuenta la circunstancia subjetiva, incluso
psicológica, del sujeto, la posibilidad o previsión de que podrá cometer
en un futuro los mismos delitos, pero entendemos que no se puede presumir
como agravante genérica la peligrosidad, que ha sido el argumento
empleado por el señor Olarte. Por eso, mantenemos nuestra enmienda 660
para votación. En todo caso, nos satisface que el Grupo Socialista haya
admitido que la solución a que apelábamos como un compromiso posible
pueda ser viable en el momento adecuado, que será cuando lleguemos a los
artículos 66 y 67 en la tramitación de este Código. En ese momento, si no
se acepta ahora nuestra enmienda, plantearemos una enmienda
transaccional.




El señor PRESIDENTE: Señor Olarte, puede formular la réplica. Le ruego
que, aprovechando este turno, me indique si retira alguna enmienda de las
que tiene vivas.




El señor OLARTE CULLEN: No, señor Presidente.

No pensaba intervenir, sino simplemente decir que ratificaba cuanto había
expresado anteriormente, pero una mala comprensión por parte del señor
López Garrido de cuanto dije anteriormente me obliga a hacerlo. Yo fundo
la necesidad de que la reincidencia sobreviva a este cambio legislativo
en que estamos empeñados --y lo dije así-- no sólo por razones de
peligrosidad, sino porque, evidentemente, al reincidente se le tiene en
cuenta que de nada sirvió la imposición de la pena por el anterior delito
cometido. Esa es la razón fundamental de la reincidencia, bajo nuestro
punto de vista, amén de razones que tampoco son despreciables que hacen
que la personalidad del sujeto revista una peligrosidad evidente.

Creo que con esto he aclarado adecuadamente lo que quise decir y acaso
antes, por no expresarlo adecuadamente, no fue debidamente comprendido
por el señor López Garrido.




El señor PRESIDENTE: Señor Olabarría, ¿quiere aprovechar este turno para
formular alguna precisión?



El señor OLABARRIA MUÑOZ: Sólo una de carácter técnico-reglamentario, si
cabe esta expresión, señor Presidente, que es que la enmienda número 7,
de mi Grupo



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Parlamentario, hace referencia a una circunstancia agravante que decayó
en la Ponencia. No obstante, entendemos pertinentes las dos cosas: que se
mantenga la premeditación como circunstancia agravante, y por eso he
intervenido, y que se mantenga la premeditación como circunstancia
agravante en los términos que mi Grupo propone en esta enmienda.




El señor PRESIDENTE: Su señoría es consciente de que puede pedir el voto
particular en el informe de la Ponencia para salvar su pretensión.

¿El señor Barrero quiere intervenir? (Asentimiento.) Le ruego que me
comunique si retira alguna enmienda.




El señor BARRERO LOPEZ: Eso es lo que le iba a decir, señor Presidente.

Al artículo 24 hay una enmienda, que es la 582, que nosotros retiramos
como consecuencia de formar parte ya del informe de la Ponencia.




El señor PRESIDENTE: Vamos a votar.

Voy a dar lectura a la enmienda «in voce» que ha formulado el Grupo
Popular para sustituir el final del artículo 26. Propone sustituir, al
final del mismo, la expresión «o cualquier otro tipo de relevancia
jurídica» por «o efectos jurídicos». Se trata, por tanto, de implantar la
expresión «o efectos jurídicos», sustituyendo la frase «o cualquier otro
tipo de relevancia jurídica». Es la enmienda «in voce» número 7.

Vamos a ir votando las enmiendas.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, don Gabino Puche
sustituirá al señor Trillo-Figueroa en la votación.




El señor PRESIDENTE: Comenzamos las votaciones.

Damos la bienvenida al señor Pillado.




El señor PILLADO MONTERO: Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Enmiendas del Grupo Popular números 249 y 251.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11; en
contra, 19; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos la enmienda del Grupo Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya número 660.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 30; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Enmienda número 7 del Grupo Vasco (PNV), del señor Albistur Marín.

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 19; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo Mixto. La enmienda número 174 de la señora Rahola ha
sido retirada; por tanto, queda viva la enmienda número 133.




El señor PADILLA CARBALLADA: ¿Y la enmienda número 173?



El señor PRESIDENTE: Es verdad, señoría. Está asumida por la Ponencia,
pero no estando presente la titular de la enmienda, la vamos a someter a
votación conjunta.




El señor LOPEZ GARRIDO: Es exactamente lo que ha aceptado la Ponencia.




El señor PRESIDENTE: Entonces, votamos separadamente esta enmienda, si
coincide.

Enmienda número 173 de la señora Rahola.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Votamos, ahora, la enmienda número 133, del señor Chiquillo.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 19; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Enmiendas de Coalición Canaria, números 901, 902, 903 y 904.




El señor LOPEZ GARRIDO: ¿Podría separar en dos votaciones estas
enmiendas, por un lado, las enmiendas 901 y 903 y, por otro, las demás?



El señor PRESIDENTE: Con mucho gusto.

Enmiendas 901 y 903 de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en
contra, 17; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas restantes del Grupo de Coalición Canaria, números 902 y 904.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en
contra, 19.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Queda por votar una enmienda «in voce» del Grupo Popular, la número 7,
que he leído antes.




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Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15; en
contra, 17; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos, a continuación, el informe de la Ponencia en lo relativo a los
capítulos IV, V y VI.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia y con ello
hemos concluido la previsión de debates que teníamos para hoy.

La sesión se iniciará puntualmente mañana a las nueve y media y
debatiremos los artículos 27 a 68 en seis bloques diferentes y de
distinta duración.

Se levanta la sesión.




Eran las dos y veinte minutos de la tarde.