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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 487, de 09/05/1995
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CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1995 V Legislatura Núm. 487
ECONOMIA, COMERCIO Y HACIENDA
PRESIDENTE: DON ANGEL MARTINEZ SANJUAN
Sesión núm. 43
celebrada el martes, 9 de mayo de 1995



ORDEN DEL DIA:
Ratificación de la Ponencia encargada de informar el proyecto de ley de
modificación parcial de la Ley General Tributaria. (BOCG serie A, número
92-1, de 5-12-94. Número de expediente 121/000077). (Página 14810)
Dictamen, a la vista del Informe emitido por la Ponencia, del proyecto de
ley de modificación parcial de la Ley General Tributaria. (BOCG serie A,
número 92-1, de 5-12-94. Número de expediente 121/000077). (Página 14810)



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Se abre la sesión a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana.




El señor presidente: Se abre la sesión de la Comisión de Economía.




--RATIFICAR LA PONENCIA ENCARGADA DE INFORMAR EL PROYECTO DE LEY DE
MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. (Número de expediente
121/000027.)



El señor PRESIDENTE: El orden del día es, en primer lugar, ratificación
de la Ponencia encargada de analizar el proyecto de ley de modificación
parcial de la Ley General Tributaria. ¿Ratifican la Ponencia SS. SS.?
(Asentimiento.)
Ratificada por asentimiento, pasamos al segundo punto del orden del día.




--DICTAMINAR, A LA VISTA DEL INFORME EMITIDO POR LA PONENCIA, EL PROYECTO
DE LEY DE MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. (Número de
expediente 121/000077).




El señor PRESIDENTE: El segundo punto del orden del día es el estudio del
informe de la Ponencia que ha elaborado el proyecto de ley de
modificación parcial de la ley General Tributaria.

Antes de entrar a analizar el mismo, de acuerdo con la reunión mantenida
con los señores portavoces de la Comisión de Economía, tengo que
comunicar que el proyecto de ley lo vamos a discutir en dos bloques: uno,
a lo largo de la mañana de hoy, desde el artículo 37, que hace referencia
al artículo modificado de la Ley General Tributaria, hasta el artículo
89, inclusive, de la antigua ley General Tributaria y, otro, el jueves,
al acabar el Pleno de la mañana, desde el artículo 101 de la antigua Ley
General Tributaria hasta el final. Asimismo, todas las enmiendas que
permanezcan vivas serán votadas al final de la mañana del jueves.

Así pues, señorías, a este proyecto de ley, de acuerdo con el informe de
la Ponencia, permanecen vivas enmiendas del grupo de Coalición Canaria,
Grupo Vasco (PNV), Grupo Federal de Izquierda Unida, Grupo Catalán
(Convergència i Unió), Grupo Popular y Grupo Socialista.

En primer lugar, para la defensa de las enmiendas a este bloque que vamos
a discutir a lo largo de la mañana de hoy, por parte del Grupo Popular,
enmiendas 172 a 220, excepto aquellas que han sido incorporadas en
ponencia, daré la palabra, en primer lugar, al señor Costa y,
posteriormente, al señor Ortiz.




El señor COSTA CLIMENT: Primero, mi Grupo querría hacer una valoración
global del proyecto de ley, en la medida en que ella va a servir para
justificar nuestra posición sobre el mismo, para justificar el contenido
o los principios básicos de las enmiendas que ha presentado mi Grupo;
además, nos permitirá tomar posición con respecto a las enmiendas
presentadas por los restantes grupos. En nuestra opinión, el proyecto de
ley es insuficiente y se demuestra aquí una vez más la incapacidad del
Gobierno para, tras trece años de responsabilidades, acometer una reforma
global de nuestro marco de relaciones entre la administración tributaria
y los contribuyentes más acorde con los principios que resultan de la
Constitución, más acorde con los principios de nuestro Estado de Derecho
y dar el carpetazo, por lo tanto, a un marco de relaciones
preconstitucional que procede de 1963.

En nuestra opinión, el Gobierno ha perseguido dos fines con este proyecto
de ley. En primer lugar, corregir un error de política legislativa, el
que cometió en 1985 cuando introdujo y aprobó un sistema de infracciones
y sanciones carente de proporcionalidad, carente de efectividad y carente
de inmediatez; un sistema que ha generado una enorme litigiosidad en
nuestro ordenamiento tributario y que ha contribuido, además, a mantener
elevados niveles de fraude fiscal en nuestro país. Y, en segundo lugar,
una vuelta de tuerca a los mecanismos de control y un incremento
injustificado de las prerrogativas y facultades de la administración
tributaria que en muchos supuestos pone en peligro principios
constitucionales.

No me voy a referir a todas las medidas, pero hay algunas en las que
claramente pueden vulnerarse principios constitucionales, como puede ser
el régimen que se introduce del embargo preventivo, del precinto
preventivo de locales, el registro de locales y domicilios, la
investigación indiscriminada de cuentas corrientes, el mantenimiento de
sanciones no pecuniarias o la generalización de las liquidaciones
provisionales. Todas ellas son medidas introducidas por el proyecto de
ley que tienen como finalidad incrementar y mantener de forma
injustificada las prerrogativas de la administración tributaria poniendo
en peligro derechos fundamentales y garantías de los contribuyentes que
no deben ser puestos en peligro en un Estado de Derecho, que es el que
arranca con la Constitución de 1978.

Por ello, el Grupo Parlamentario Popular plantea, a través de 96
enmiendas, una alternativa completa al proyecto de ley del Gobierno y
solicita además una reforma global de la Ley General Tributaria que
incluya un estatuto del contribuyente y que ponga en marcha un nuevo
marco de relaciones entre la administración tributaria y los
contribuyentes españoles, un nuevo marco mucho más acorde con los
principios constitucionales y mucho más respetuoso con los derechos y
garantías del contribuyente.

No puede, de alguna manera, existir un consenso global entre nuestro
Grupo y el Grupo Socialista si apoya este proyecto de ley, en la medida
en que mantiene un marco de relaciones que no se corresponde con nuestro
modelo de relaciones administración tributaria-contribuyentes, que
apuesta por mantener e incrementar de forma injustificada las
prerrogativas de la Administración, en lugar de apostar, como hace el
Grupo Parlamentario Popular, por respetar y garantizar los derechos del
contribuyente frente a la Administración.

Sólo me voy a referir a algunas de las enmiendas del Grupo Socialista, en
concreto a las enmiendas 32 y 33, que



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son las que hacen referencia fundamentalmente a la primera parte, a la
parte que está siendo objeto de debate en estos momentos. Quiero decir
que mi Grupo hace una valoración negativa de las enmiendas que presenta
el Grupo Socialista porque incrementan injustificadamente las
prerrogativas de la Administración, poniendo en peligro principios
constitucionales. Las enmiendas 32 y 33 son un claro ejemplo de esta
afirmación, ya que rompen el principio de legalidad y ponen en peligro el
principio de seguridad jurídica. Con estas enmiendas el Grupo Socialista
pretende que la administración tributaria sea la intérprete del
ordenamiento jurídico tributario, que la administración tributaria pueda
decidir en cada momento cuál es la finalidad que persigue un
contribuyente cuando realiza una operación y, además, cuál es el vehículo
jurídico que, en su opinión, debería haber utilizado para alcanzar esa
misma finalidad. Ponen por ello en peligro el principio de legalidad, en
cuanto que convierten a la Administración en intérprete de las normas, y
el principio de seguridad jurídica, en cuanto que prescinden totalmente
de los vehículos jurídicos que puede utilizar un contribuyente para
calificar una operación y para exigir, por lo tanto, las consecuencia
fiscales.

Con respecto a las enmiendas de los restantes grupos que hacen referencia
a esta parte, sí que quiero señalar que, en principio, las enmiendas del
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) se encuentran en
sintonía con las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular, coinciden en
muchísimos de sus extremos y, desde esa perspectiva, mi Grupo hace una
valoración positiva.




El señor PRESIDENTE: A continuación, tiene la palabra el señor Ortiz.




El señor ORTIZ GONZALEZ: En el marco de los criterios y planteamientos
globales de las enmiendas de mi Grupo, que ha expuesto mi compañero don
Juan Costa, voy a referirme a las enmiendas más significativas de este
bloque, que se corresponde con nuestras enmiendas 172 a 220, ambas
inclusive; cerca de 50 enmiendas, exactamente 49, a este primer bloque.

Voy a intentar referirme a las enmiendas, como digo, más significativas
y, por otra parte, voy a intentar agruparlas para evitar reiteraciones
innecesarias.

En las enmiendas de carácter técnico, dando a la palabra técnico un
sentido muy lato, figuran todas aquéllas en las que evitamos remisiones a
reglamento para ser fieles al principio de reserva de ley o al principio
de legalidad y otras de menor tono, que suponen fundamentalmente mejoras
técnicas.

Se pueden hacer cuatro grandes grupos del conjunto de estas casi 50
enmiendas. En un primer grupo están las enmiendas 172 a 176, que
pretenden diseñar mejor que el proyecto de ley el alcance de las
responsabilidades --valga la redundancia-- del responsable o responsables
tributarios. En esta línea mantenemos el principio fundamental de que la
responsabilidad que pueda afectar a los responsables tributarios de
ninguna manera puede alcanzar al recargo de apremio, que tiene el
carácter de sanción y consiguientemente está vinculado al propio
incumplimiento del rigor principal o del sujeto pasivo, ni, obviamente, a
las sanciones. Esta es la razón por la que, en la enmienda número 173,
que parece aceptada e incorporada al informe de la Ponencia, nos parece
(y ahí coincidimos con el letrado, en su brillante informe) que, salvo
precepto en contrario, que se refiere a las sanciones, no es
constitucionalmente claro. Ninguna norma de carácter penal puede romper
el principio de personalidad o de culpabilidad de la infracción penal o
tributaria y de la sanción correlativa. En esta línea, digo, se mueve
nuestra enmienda 173; entiendo que habría que reconsiderar el texto de
acuerdo con el informe del letrado y eliminar el inciso «salvo precepto
legal en contrario». Por supuesto, el recargo de apremio sólo puede ser
exigible, como figura en nuestra enmienda aceptada, en relación con el
responsable tributario, en la hipótesis de que se haya producido el
transcurso de su propio período voluntario de pago, con independencia del
período voluntario que afecte al deudor principal o al sujeto pasivo.

También la enmienda número 174, en relación con la derivación de
responsabilidad hacia el responsable tributario, insiste en la necesidad
de notificación, como hace el proyecto, pero sobre todo en que, desde
este momento, el responsable tributario adquiera todos los derechos del
deudor principal, como decimos en la enmienda 174, o del sujeto pasivo,
en una redacción alternativa en la enmienda número 175. En todo caso, de
lo que se trata es de que el responsable tributario pueda impugnar los
elementos de la relación tributaria de la que derive su responsabilidad.

No hacerlo así sería infringir nuevamente el principio de personalidad o
de culpabilidad en materia sancionadora, tanto tributaria como penal.

Obviamente, y en ese sentido va nuestra enmienda 176, parece obligado que
en los procedimientos tributarios los responsables fiscales puedan
comparecer en defensa de los intereses, por lo que se impone en nuestra
enmienda a la Administración la obligación de notificarles la existencia
de dichos procedimientos y las actuaciones que hasta ese momento se hayan
realizado.

El segundo bloque de enmiendas se refiere a los recargos por presentación
de declaraciones fuera de plazo; así las enmiendas 179 a 181, todas ellas
referidas al artículo 61. Son tres enmiendas alternativas con recargos
distintos, en todo caso con recargos menores que los que establece la
normativa vigente y también menores que los que figuran en el proyecto,
pero no por el afán de minimizar la sanción, sino en el deseo (como ha
dicho Juan Costa en su exposición inicial) de incentivar o estimular el
cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales y de evitar la
litigiosidad. Proponemos un recargo del 5 por ciento, con exclusión de
las sanciones, con un límite máximo del 150 por ciento de los intereses
de demora que proceda aplicar, y dos alternativas, una que sería el
interés de demora con un límite mínimo del 10 por ciento de la deuda
tributaria y otra con el 10 por ciento de recargo más los intereses de
demora, pero en este caso con un límite máximo de hasta el 150 por
ciento. Son las enmiendas 179, 180 y 181.

Lo que es obvio, y en lo que insistimos nuevamente, es que estos recargos
no son acumulables con el recargo de apremio. Lo contrario sería romper
ese propósito o ese deseo



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de reducir la litigiosidad y de incentivar o estimular el cumplimiento
voluntario de las normas fiscales.

El bloque tercero de enmiendas se refiere al concepto mismo de la
infracción tributaria y a su régimen jurídico. Es capital nuestra
enmienda 184 en la definición de las infracciones tributarias,
incorporando el concepto de acciones y omisiones dolosas o culposas,
tipificadas y sancionadas por las leyes, de acuerdo con el nuevo artículo
1 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley orgánica de 1983 y de
acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada
fundamentalmente en la capital sentencia del 26 de abril de 1990 en el
sentido de que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la
responsabilidad objetiva.

En la reforma desdichada de la Ley General Tributaria del año 1985 no se
respetó claramente este criterio y fue necesario que el Tribunal
Constitucional dictara esta importante sentencia donde, gracias a la
percha de que la simple negligencia pueda dar lugar a la comisión de
infracciones simples, se pudo mantener por el más alto Tribunal la
doctrina correcta, la doctrina ortodoxa, la doctrina constitucional del
principio de personalidad y de culpabilidad en materia sancionadora y,
obviamente también en materia de infracciones tributarias.

Con la enmienda 185 pretendemos que no se establezca una separación entre
el régimen sancionador en materia tributaria y el régimen sancionador
administrativo general, por lo que establecemos que a las infracciones y
sanciones en materia tributaria (enmienda número 185) se aplique
íntegramente la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En este mismo sentido van nuestras enmiendas en las que se valora la
buena fe del contribuyente. Así, la enmienda 187, respecto al artículo
77.4, en el que se establece el principio de presunción de la buena fe
del contribuyente y se determina que será a la Administración a la que
corresponda probar la existencia de la mala fe, así como las enmiendas de
modificación del artículo 77.4, cuando se contempla el supuesto de que se
haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y que la conducta del contribuyente se haya
amparado en una interpretación razonable de la norma o haya presentado
una declaración veraz y completa, como ha insistido numerosísima
jurisprudencia del Tribunal Supremo e incluso del Tribunal
Constitucional. Asimismo, incorporamos como supuesto excluyente de
responsabilidad el que el incumplimiento de la obligación de ingresar en
alguna Administración fiscal se deba a haberlo hecho en otra distinta
oficina tributaria o en otra Administración fiscal. En este punto esta
enmienda es coincidente con alguna enmienda de otro Grupo, concretamente,
si no recuerdo mal, una enmienda del Grupo del Partido Nacionalista
Vasco.

Naturalmente, en el supuesto de que se entienda que ha existido, o que
puede existir, delito contra la Hacienda Pública, nuestra enmienda 190,
entendemos que el contribuyente debe ser objeto de traslado del
expediente para que formule alegaciones desde el primer momento, sin
perjuicio de que sea en un instante ulterior cuando se pase el tanto de
culpa a la jurisdicción competente. En esta enmienda hay una petición de
corrección: la palabra «estimado» por la palabra «apreciado», que nos
parece más correcta y entendemos que puede ser objeto de alguna
transacción. El tema tiene interés pero obviamente en este punto estricto
es menor.

Otro bloque de enmiendas en esta línea del concepto mismo de la
infracción se refiere a las infracciones simples, que nosotros preferimos
que se denominen infracciones leves. Entendemos que la terminología de
infracción simple ha estado presente todos estos años, desde la entrada
en vigor de la Ley General Tributaria de 1983, pero nos parece que esta
denominación es más acorde con los planteamientos, desde el punto de
vista de los principios del Derecho sancionador, al ámbito sancionador
estrictamente fiscal. Creemos que nuestra enmienda 191 hace una mejor
definición de la infracción leve y, si la transacción que se nos ofrece
se ratifica en los mismos términos, estaríamos dispuestos a aceptarla en
este punto estricto, en la definición de lo que se configura como
infracción leve, cuando no constituyan infracciones graves y no operen
como elemento de graduación de la sanción, con independencia de la
referencia a que estos deberes tributarios sean los legalmente exigidos.

Y aquí nuevamente apelamos a que no se hagan referencias o remisiones
estrictamente de carácter reglamentario.

El último bloque, ciertamente el más importante y el más significativo,
se refiere a las infracciones graves y a las sanciones. Creemos que la
infracción grave --a la que se circunscribe el artículo 79.a)-- no puede
estar constituida únicamente por la falta de ingreso, que el hecho
escueto de la falta de ingreso no debe comportar infracción grave, que en
la infracción debe definirse el tipo como la falta de ingreso resultante
de la no presentación, de la presentación fuera de plazo o de la
declaración incompleta o incorrecta. En definitiva, nos parece que debe
imperar más la causa del no ingreso que el simple hecho del no ingreso.

En esta línea van nuestras enmiendas 194, 195, 196 y análogas.

En esta materia de sanciones nosotros partimos de unos criterios
importantes. El primero es el de supresión de las sanciones no
pecuniarias, que están en el texto vigente y que se reiteran en el
proyecto del Gobierno, por varias razones. En primer lugar, porque rompen
el principio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la
responsabilidad que puede ser exigible. Entendemos que estas sanciones
deben reservarse para supuestos graves, fundamentalmente de delito
fiscal, y naturalmente, por su alcance y por su complejidad, imponerse
por los tribunales y no sólo por la administración tributaria, como
postula el proyecto, porque la incidencia de estas sanciones no
pecuniarias resulta desigual en función del sector económico, del tipo de
actividad o de las características particulares del contribuyente y se
establecerían discriminaciones entre sectores entre tipos de actividad,
no deseados. Por otra parte, el criterio no incluye criterios suficientes
para objetivar estos supuestos en los que procedería su aplicación y
daría lugar a actuaciones excesivamente discrecionales, no



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deseadas, de parte de la Administración. Y un último argumento, que
seguramente bastaría frente a todos los anteriores, porque estas
sanciones no pecuniarias, de hecho, no se han aplicado, han carecido de
aplicación práctica y los años de vigencia de este tipo de sanciones han
acreditado por sí solos que estas sanciones no son operativas y no se
sitúan en el mundo de la realidad. En coherencia con esta enmienda
fundamental al artículo correspondiente, porque entendemos que no deben
persistir las sanciones no pecuniarias, hay otras muchas enmiendas en las
que se alude a ésta, ya sea para fijar los órganos que puedan aplicarlas
o a otros efectos, por ejemplo, el incumplimiento de los deberes de
información. En definitiva, en las enmiendas 199, 200, 201, 202, 213, 214
y 216 lo que mantenemos es la coherencia con el criterio de que no
persistan las sanciones no pecuniarias.

El segundo criterio importante es evitar --y en esa línea formulamos las
enmiendas 207, 208 y 215-- que aquellos elementos de hecho que sirvan
para la definición del tipo, en sentido penal o en sentido del derecho
sancionador, no se vuelvan a computar ni --si se me permite la
expresión-- se vuelvan a tener en cuenta para la graduación de la
sanción.

En otro orden de cosas, de aspectos ciertamente importantes, en la
enmienda 208 pedimos la reducción de la sanción en el supuesto de
conformidad del contribuyente. En el proyecto esta reducción sólo llega
al 30 por ciento. Nosotros creemos, en primer lugar, que esta reducción
debe ser del 50 por ciento, de acuerdo con una viejísima tradición
fiscal, antes de --repito-- la desdichada reforma del año 1985; en
segundo lugar, que la reducción resultará aplicable aun cuando
posteriormente el contribuyente interponga reclamación contra la
calificación del expediente sancionador. No hacemos sino recoger una
reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales en el sentido de que la
conformidad se refiere estrictamente a los hechos recogidos en el acta,
pero de ninguna manera alcanza a su calificación jurídica y, por
supuesto, no alcanza a la sanción. Por otra parte, pensamos que con este
tipo de medidas se reducirá la litigiosidad y se incentivará seriamente
el cumplimiento voluntario de los deberes por parte del contribuyente.

Importante también en este punto es la enmienda 215, en la que, en el
supuesto de infracciones graves, reducimos la sanción --que ya el
proyecto ciertamente reduce respecto a la legalidad vigente-- del límite
del 150 por cien al límite del 100 por cien, con lo cual creemos que nos
acercamos a las normas vigentes en los países de nuestro entorno y
nuevamente ponemos elementos que sirvan para estimular el cumplimiento
voluntario de las obligaciones fiscales y comporten una reducción de la
litigiosidad. De tono más específico es la enmienda 218, que se refiere a
las entidades en régimen de transparencia; hago gracia a SS. SS. de
repetir el texto. Naturalmente, creemos que se debe valorar el hecho
mismo de la transparencia y la circunstancia de la sujeción de la no
tributación al Impuesto sobre Sociedades.

Me quiero referir a dos enmiendas que tienen especial contenido. En
primer lugar, la 219, en relación al artículo 88.3, donde se contemplan
los supuestos de infracciones consistentes en la falta de ingresos de
tributos repercutidos o de cantidades retenidas a cuenta, distinguiendo
dos tipos de supuestos, cosa que no hace el proyecto de ley. El propósito
es separar, por una parte, la falta de ingresos repercutidos o de
cantidades retenidas a cuenta de los supuestos de falta de ingresos,
correspondientes a retribuciones en especie o cantidades que hubieran
debido ser retenidas. En definitiva, creemos que no deben estar sometidos
al mismo esquema de agravamiento de las sanciones supuestos distintos. En
aquellos casos donde exista una cierta apropiación indebida, la sanción
debe ser especialmente rígida; no así en los demás casos, donde se debe
estar a la normativa o al «quantum» general sancionador.

Finalmente, en la enmienda 220, que parece que podría ser objeto de
transacción y que se refiere a la extinción de las responsabilidades
derivadas de las infracciones tributarias por pago, por prescripción, por
condonación o por compensación, incorporamos la figura de la
compensación, que ha tenido escasa relevancia en el derecho tributario
práctico, y la referencia a la condonación. Creemos que la figura de la
condonación, que desapareció también con ocasión de la Ley desdichada de
1985, debe reaparecer y debe restablecerse en términos serios y
efectivos. Alguna enmienda transaccional que se nos ha hecho llegar, con
alguna de nuestras enmiendas y con la enmienda de algún otro grupo, en el
fondo, no quiere el restablecimiento de la condonación. Porque si hace
falta que la sanción sea firme, si hace falta que la petición de la
condonación la formule la Agencia Estatal de la administración tributaria
y no sea a solicitud del contribuyente, y se refiere sólo a supuestos
donde poco menos que puede quebrar la economía nacional, es evidente que
en el fondo lo que se quiere es que no se restablezca la figura de la
condonación. Nosotros, naturalmente, defendemos y mantenemos la enmienda
en los términos de su tenor literal.

Insisto en que hay un conjunto de enmiendas de menor interés, pero me
parece haberme referido a las más significativas. En todo caso, creo que
los criterios inspiradores que ha expuesto mi compañero Juan Costa son,
efectivamente, acercarse a una modificación más profunda de la Ley
General Tributaria --que será necesario hacer en algún momento--,
estimular el cumplimiento voluntario de las leyes fiscales, reducir la
litigiosidad y, en todo caso, superar planteamientos preconstitucionales,
que deben estar claramente superados. Esto es todo por el momento.




El señor PRESIDENTE: Para la defensa de las enmiendas del Grupo Catalán
(Convergència i Unió) a este primer bloque del proyecto de ley, números
116 a 146, excepto las que se han incluido o se han aprobado en Ponencia,
tiene la palabra el señor Sánchez i Llibre.




El señor SANCHEZ I LLIBRE: Voy a basar la intervención de nuestro Grupo
Parlamentario en dos grandes bloques respecto a las enmiendas que hemos
presentado al proyecto de ley de reforma de Ley General Tributaria. El
primer bloque, y para nosotros fundamental, lo constituyen las enmiendas
que hemos presentado a los artículos 24.3, 25 y 28.2, artículos que no
estaba previsto modificar



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en el proyecto inicial que ha enviado el Gobierno a las Cortes, y que van
referidos, básicamente, al fraude de ley tributaria y al negocio
simulado. Nuestra pretensión con las enmiendas que queremos incorporar es
reubicar el verdadero sentido del artículo 25 de la Ley General
Tributaria, trasladando su contenido a la redacción de aquellos apartados
que han permitido sustentar una interpretación economicista en función de
los resultados económicos.

En cuanto a la enmienda que hemos presentado al artículo 24, referido al
fraude de ley, pretende diferenciar de forma expresa las consecuencias
tributarias derivadas de los supuestos de fraude de ley y economía de
opción. La aplicación de la economía de opción en el ámbito tributario no
debe dar lugar a corrección alguna por la Administración ni por los
tribunales, aunque comporte un menor coste tributario, dado que se trata
de la aplicación de alternativas u opciones ofrecidas por la ley al
contribuyente o que éste percibe de acuerdo con los tipos o modelos de
actuación configurados por el ordenamiento jurídico en la práctica
mercantil. Por su parte, el fraude de ley no constituye una conducta
ilegal, sino una conducta legal que elude la aplicación de una norma
amparándose en otra u otras normas jurídicas.

Por todo ello, el ordenamiento debe procurar recursos que garanticen la
correcta y genérica aplicación de las normas, a fin de evitar la elusión
que no evasión, de los tributos mediante la aplicación de la figura del
fraude de ley. En estos supuestos, la Administración deberá demostrar la
existencia de una operación realizada en fraude de ley, con el objetivo
de aplicar a la misma la norma cuya aplicación se hubiera querido evitar.

No obstante, tales operaciones no deben conllevar en ningún caso la
imposición de sanciones, dado que no suponen evasión, incumplimiento o
realización de una conducta simulada, dejándose a criterio de la
Administración la instrucción del expediente de fraude de ley si
considera abusiva la aplicación de las normas.

Por otra parte, la existencia de estas conductas se debe a las
imperfecciones de la propia Ley al definir el hecho imponible. Por ello,
si bien es admisible un mecanismo de cierre como es el de fraude de ley,
éste sólo puede llegar a corregir la conducta del sujeto pasivo y evitar
que se incumplan sus normas operativas, pero nunca puede llegar a
sancionarla. Por este motivo, nosotros hemos incorporado, dentro del
artículo 24, un nuevo punto 3, en el cual quede constancia de que los
expedientes de fraude de ley no incorporarán sanciones en dichas
liquidaciones.

En cuanto a las enmiendas referidas a los artículos 25 y 28 de la Ley
General Tributaria, van encaminadas fundamentalmente a clarificar la
interpretación y utilización que deben darse en los mismos. Una correcta
interpretación del artículo 25 de la Ley General Tributaria, que
actualmente está realizando la administración tributaria, parece que
conduce a burlar el principio de reserva de ley, sobre todo por la
incorrecta interpretación del apartado 3 de dicho artículo 25, que dice:
Cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos,
el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y
relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los
interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.

La interpretación que pretende en este artículo la Administración es que
el hecho imponible debe delimitarse en función de los resultados
económicos que se deriven de las operaciones realizadas,
independientemente de cómo configure la Ley los hechos imponibles que
conlleven dichas operaciones. En pocas palabras, mediante la
interpretación que comentamos, en aquellos casos en que arbitrariamente
lo considere oportuno, la administración tributaria hará caso omiso a la
tipificación legal de los hechos imponibles expresamente previstos en la
Ley y, en función de los resultados económicos que de acuerdo con su
interpretación se derive, propondrá la tributación que considere
oportuna, saltando por encima del principio fundamental de reserva de
ley, cuestión básica, yo diría, por la consideración que tiene nuestro
Grupo de Convergència i Unió.

Dicha errónea interpretación trae causa por dos razones básicamente: en
primer lugar, por la confusa redacción del artículo 25 de la Ley General
Tributaria y, en segundo lugar, por la inadecuada ubicación de dicho
artículo en la sección de la Ley dedicada a la interpretación de las
normas, en vez estar en capítulo del hecho imponible. Por estos motivos,
nosotros reubicamos una parte importante del artículo 25 en el artículo
28 y, por descontado, proponemos la supresión de dicho artículo 25 en
cuanto a sus funciones economicistas y en cuanto a la interpretación, por
criterios económicos, de cualquier hecho jurídico susceptible de ser
calificado a través del acta de la inspección. Tal como he dicho al
inicio de mi intervención, éste es un bloque de enmiendas fundamentales
en las que hemos hecho un especial hincapié en cuanto a su debate, ya que
las consideramos, como he dicho antes, básicas para el nuevo ordenamiento
de la Ley General Tributaria.

En cuanto al otro bloque de enmiendas que nuestro Grupo ha presentado,
que van desde la 119 a la 145, ambas inclusive, voy a pasar a la defensa
de las mismas, la mayoría de ellas en sus aspectos fundamentales, dejando
para el final las que obedecen a criterios técnicos o jurídicos de mejora
en cuanto a su redacción. La enmienda 121, que va orientada al artículo
58, propone básicamente tres cuestiones. En primer lugar, definir la
naturaleza sancionadora de los recargos establecidos; en segundo lugar,
definir el carácter de indemnización que tienen los intereses de demora,
y en tercer lugar, a través de una enmienda técnica, cambiamos la
definición de la deuda tributaria y excluimos del concepto de deuda las
cantidades que se hubieran retenido.

Referente a la naturaleza sancionadora de los recargos, lo hacemos de
acuerdo con lo que ha señalado repetidamente la jurisprudencia en cuanto
al reconocimiento en la Ley de la naturaleza de los mismos. En cambio, se
considera que los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora,
sino indemnizadora o compensatoria para la Hacienda pública, por lo que
deben exigirse siempre que se produzca un retraso en el ingreso de la
deuda tributaria.

Por lo que respeta a la enmienda 122, referente al artículo 61.3,
proponemos una reducción de los recargos del 10 al 5 por ciento si el
ingreso se hace durante los primeros



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seis meses; igualmente, proponemos que se puedan aplicar, como
compensación a esta rebaja del 10 al 5 por ciento, los intereses de
demora.

Tenemos otra enmienda también importante, la referida al artículo 78.3
con el número 128, en la cual proponemos la supresión del punto 3 de
dicho artículo 78, en el sentido de que la especificación de las
infracciones y sanciones constituye una materia reservada a la ley en
virtud del artículo 10 de la Ley General Tributaria, por lo que no puede
dejarse a los reglamentos de desarrollo de la misma; es decir, entendemos
que ha de ser por ley y no por reglamento.

En cuanto a la enmienda 129, correspondiente al artículo 79.a), en
coincidencia con lo que ha presentado el Partido Popular, nuestro Grupo
considera que ingresar no es falta grave, la falta grave es no declarar.

Por eso proponemos que, dentro de la definición de lo que son faltas
graves, quede esto perfectamente definidas a través la enmienda que hemos
presentado al artículo 79.b), según la cual falta grave es no declarar
voluntariamente.

Referente al artículo 81.3, hemos presentado la enmienda 131, en la cual
queremos que quede muy claro que las sanciones sólo serán firmes cuando
se ponga fin a la vía administrativa. A través de dicha enmienda, en caso
de que prosperara, si el contribuyente quisiera pedir algún aplazamiento
por el importe total de la deuda tributaria, no sería necesario, en
ningún momento, prestar aval o garantía sobre la sanción hasta que no
hubiera pronunciamiento en cuanto al recurso que haya procedido presentar
en dicha cuestión. Para presentar dicha enmienda nos basamos en la
información legislativa que hay al respecto, en el sentido de que es
aplicable la jurisprudencia del Código Civil a la legislación tributaria,
ya que nosotros entendemos que es totalmente imprescindible dejar de
disponer de garantías suficientes para avalar deudas tributarias en las
cuales no se incorporen las sanciones correspondientes.

Hemos presentado también las enmiendas números 132 y 133 referidas única
y exclusivamente a la graduación de las sanciones, y la enmienda número
136, referida al artículo 82.3, en la que, en concordancia con lo que
hemos presentado en el artículo 81.3, separamos la conformidad respecto
del acta en cuanto a la posibilidad de poder recurrirse la sanción en
caso de que el contribuyente no estuviera de acuerdo, pero también que se
pueda beneficiar de la reducción del 30 por ciento estipulado en la
reforma de dicha Ley General Tributaria.

Respecto a las enmiendas números 137 y 138, referidas al artículo 83,
proponemos una nueva graduación de cantidades para las infracciones
simples; subimos las cantidades inferiores y bajamos las superiores.

En cuanto al artículo 87.1, al que se refiere la enmienda 140, procedemos
a reducir la cantidad de sanción del 150 al 125 por ciento por
infracciones graves. En el actual proyecto de ley hay una rebaja
considerable del 300 al 150 por ciento, que la consideramos positiva,
pero pensamos que para que guarde la proporcionalidad del 75 por ciento
sería preferible que del 150 por ciento, como mínimo, se pudiera pasar al
125 por ciento, como máximo.

En la enmienda número 145, al artículo 89.1, prevemos la condonación
graciable para prescripción de responsabilidades.

Estas son básicamente las enmiendas más importantes que tenemos en este
primer bloque hasta el artículo 89.




El señor PRESIDENTE: Para la defensa de las enmiendas del Grupo de
Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, tiene la palabra el señor
Andreu.




El señor ANDREU ANDREU: Mi Grupo Parlamentario ya manifestó en el debate
de totalidad, con la enmienda que planteó, que se estaba perdiendo una
gran oportunidad para modificar, de una forma coherente, el conjunto de
la Ley General Tributaria, que considerábamos que se había quedado
extraordinariamente anticuada, y que esta reforma significaría,
necesariamente, un parche que crearía más dificultades de las que
realmente resolvería, porque ese parche haría que se dieran importantes
quiebras en el conjunto de la Ley. Yo creo que este trámite en el que nos
encontramos actualmente viene a ratificar ese pensamiento que mi Grupo
Parlamentario intentó, sin ningún éxito, bien es cierto, trascender al
conjunto de la Cámara, a fin de que fuera rechazado este proyecto de ley.

Es bastante evidente y notorio que muchísimos artículos de la Ley General
Tributaria, que si no recuerdo mal es del año 1962, han quedado
obsoletos. Eso hace que un gran número de las enmiendas que han
presentado los diferentes grupos parlamentarios, y por supuesto el mío,
se refieran precisamente a artículos que no han sido objeto de
modificación en este proyecto de ley. Son innumerables las enmiendas que
han presentado estos grupos parlamentarios, y no solamente el mío, a
artículos no contemplados, y traigo a colación algunas que pueden ser
ejemplificadoras de hasta qué punto ha quedado obsoleta la Ley General
Tributaria vigente y hasta qué punto sería necesaria una reforma en
profundidad a su totalidad y no el proyecto que se nos trae, que se nos
antoja, repito, extraordinariamente parco y liviano con respecto a la
profundidad que realmente necesitaría esta reforma.

Valga como ejemplo el artículo 6, que todavía propone que la potestad
reglamentaria corresponda al Jefe del Estado, cuando constitucionalmente,
por el artículo 97, queda bastante claro que el Jefe del Estado no ejerce
ya ninguna potestad reglamentaria; o también queda suficientemente
patente con las diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, que
hacen que artículos como el 15 queden absolutamente anticuados en su
vigencia jurídica; o los errores como los percibidos en el artículo 16 de
la Ley General Tributaria, en que términos como el de «redacción»
deberían ser sustituidos por «relación».

En definitiva, hay un conjunto de enmiendas que presenta mi Grupo
Parlamentario que hacen especialmente remarcable el que esta Ley hubiera
necesitado un debate en profundidad, un debate de su totalidad, y no este
proyecto que de alguna manera podríamos considerar como un cierto
engendro que no viene a solucionar los problemas reales que tiene la
aplicación de la normativa tributaria en España.




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Por si fuera poco, el debate político más importante que se plantea en
este bloque de artículos que estamos discutiendo ahora se refiere a un
precepto que no contemplaba el proyecto de ley, que es el 24. El artículo
24, en el que no se había dignado el proyecto de ley contemplar ningún
tipo de modificación, sin embargo, a la hora del debate parlamentario se
comprueba que es el que realmente es objeto de debate político y el que
plantea posiciones muy diferentes entre los distintos grupos
parlamentarios a la hora de definir el fraude de ley, ya que es uno de
los escapes importantísimos por los que se drenan recursos públicos,
recursos que se deberían recaudar por parte de la administración
tributaria. Aquí nos encontramos con que los diferentes grupos
parlamentarios expresan sus ideologías con bastante claridad.

Nos encontramos con una tibieza importante en la enmienda que a este
artículo presenta el Grupo Socialista; no encontramos tibieza, ni
muchísimo menos, sino todo lo contrario, en la enmienda que plantea el
Grupo de Convergència i Unió, en la que claramente intenta excluir de la
imposición de sanciones el fraude de ley.

Por otra parte, mi Grupo Parlamentario, Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya, expone con toda rotundidad que el fraude de ley no puede
excluir la imposición de sanciones, porque consideramos que precisamente
el que se excluya esa imposición de sanciones es lo que favorece el que
el fraude de ley continúe siendo una práctica habitual entre los
diferentes agentes que, mediante esta práctica, intentan eludir la acción
fiscal del Estado.

Por tanto, no deja de ser llamativo que sea precisamente un artículo no
contemplado en el proyecto de ley el que sea objeto del más intenso
debate político en este bloque de preceptos discutidos por parte de la
Comisión en estos momentos. Desde luego, a nuestro juicio, el artículo 24
de la Ley General Tributaria no solamente es obsoleto, sino que su
errónea redacción ha dado lugar a que el fraude de ley haya sido una
práctica absolutamente corriente dentro de los impositores. Por eso,
nosotros solicitamos, tanto en la enmienda 57 como en la 58, que se
modifique radicalmente la redacción que actualmente está vigente, y que
tiene el siguiente tenor, como plantea el artículo 24.1: «No se admitirá
la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito
del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.» Esta
redacción es extraordinariamente confusa, y nosotros solicitamos que sea
sustituida por la siguiente: «Para la delimitación del ámbito estricto
del hecho imponible o el de las exenciones no cabrá la integración
mediante la analogía.»
De igual manera, proponemos que en el artículo 24.2 la nueva redacción
sea del siguiente tenor: «Se considerarán ejecutados en fraude de ley los
actos realizados al amparo del texto de una norma tributaria que persigan
un resultado prohibido o contrario al ordenamiento tributario, sin que
ello impida la debida aplicación de la norma que se pretendió eludir y la
consiguiente imposición de las sanciones tributarias que procedan.»
Este último párrafo nos parece muy importante, y no es porque haya una
voracidad fiscal por nuestra parte, ni muchísimo menos, sino porque
consideramos que esta práctica del fraude de ley es una práctica
absolutamente premeditada, que pretende una evasión fiscal, y por ello
debe ser sancionada. Esto que nosotros consideramos de sentido común está
así igualmente recogido en casi todas las legislaciones tributarias
europeas, y por eso debería ser tratado de igual manera en nuestra
legislación que, repetimos, tendría que haberse modificado de una forma
mucho más intensa de lo que pretende el proyecto de ley.

Me referiré de forma más extensa a la enmienda 80, dando por defendidas
el resto de las que plantea mi Grupo Parlamentario a este bloque de
artículos, que son enmiendas de matiz que van en un sentido de intentar
ser más rigurosos en la aplicación de la normativa tributaria.

La enmienda número 80, que está referida al artículo número 82, intenta
solventar la vaguedad que, a nuestro juicio, conlleva la redacción que el
proyecto de ley plantea para dicho artículo, ya que la graduación de las
sanciones tributarias indica determinados conceptos, sin concretar en
ningún momento cómo esos conceptos se cuantifican. Mi Grupo
Parlamentario, a través de esta enmienda, repito, pretende cuantificar
los conceptos que ese mismo artículo 82 determina, y los pretende
cuantificar de tal manera que a quien actúe de forma más maliciosa --y
sea comprobable que actúa así-- se le incremente la sanción tributaria, y
a quien se considere --por fórmulas objetivas-- que ha actuado de forma
casual o simplemente de una forma no culpablemente negligente, que se le
sancione de una manera menos lesiva para sus intereses, y damos
puntuaciones concretas, sancionando con incrementos mayores a quienes han
actuado de forma objetivamente premeditada y con ánimo de lesionar el
Tesoro Público, y de forma menos lesiva para quien se compruebe que
realmente ha tenido una actuación puramente coyuntural o por ignorancia.

Estas son las enmiendas que mi Grupo considera más importantes dentro de
este bloque, sin quitar que nos parecerían también mejoras importantes el
cambiar todas aquellas expresiones más o menos vagas, como las que se
plantean en los artículos 84 u 85, que se refieren a «podrán ser», que se
sustituyan por «serán», que nos parece más ajustado a la redacción de un
texto legal.

Con ello doy por finalizada la defensa de las enmiendas presentadas a
este bloque de artículos por parte de mi Grupo Parlamentario.




El señor PRESIDENTE: Para la defensa de las enmiendas del Grupo Vasco
(PNV) y del señor Albistur, tiene la palabra el señor Zabalia.




El señor ZABALIA LEZAMIZ: Antes de pasar a defender las enmiendas de
nuestro Grupo Parlamentario a este bloque que debatimos hoy quisiera
hacer unas precisiones previas, y es con referencia al hecho de que
nuestro Grupo Parlamentario se ha ajustado a la modificación parcial que
el Gobierno ha presentado de este proyecto de ley, lo cual no quiere
decir --como ya lo expresamos también en el debate de totalidad-- que no
seamos conscientes de la necesidad, y también urgencia, de un debate de
todo lo que en este momento pueden ser los elementos que integren una Ley
General Tributaria acorde con las necesidades



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actuales. Sin embargo, no hemos querido introducir enmiendas fuera de los
artículos reformados por el Gobierno, porque, en primer lugar, entendemos
que había una necesidad urgente de regular algunos aspectos que estaban
ya totalmente obsoletos, y que esa necesidad había que priorizarla sobre
un debate en profundidad de esta Ley, que es muy compleja. Por otra
parte, también entendemos --si no estamos equivocados-- que el Gobierno
está en estos momentos estudiando la reforma de la globalidad de la Ley
General Tributaria, y, por tanto, hemos pensado que sería, desde nuestro
punto de vista, oportuno centrarnos en los aspectos que contempla esta
reforma, y dejar para más adelante, en el momento en que sea presentada
esa reforma total de la Ley General Tributaria, el presentar nuestras
propuestas y debatir todos aquellos aspectos que consideramos son
necesarios.

Hecha esta aclaración, voy a defender las enmiendas que nuestro Grupo
Parlamentario ha presentado a este bloque.

Al margen de la primera enmienda, que ha sido incorporada en ponencia,
hay una enmienda, que es la número 13, al artículo 58, que pretende
establecer los intereses de demora de acuerdo con un planteamiento más
lógico. Lo que nosotros proponemos en la enmienda número 13 es que los
intereses de demora deben ser los que estén vigentes en el período en que
aquél se devengue. Es decir, no establecer un interés de demora en el
primer año del período de los años que se estén inspeccionando, sino que
en cada período o en cada ejercicio se establezca el interés de demora
correspondiente. Ese es el objeto de esa enmienda número 13 que ha
quedado ahí pendientes y que espero que haya aceptación o por lo menos
transacción por el Grupo Parlamentario Socialista.

El resto de las enmiendas de este grupo que estamos debatiendo hoy se
enmarcan dentro de lo que es la reforma del régimen de recargos y de las
infracciones y sanciones. La primera de ellas, la número 14, trata de los
de plazos de pago; es decir, del devengo de intereses de demora dentro de
los plazos de pago. Esta es una enmienda técnica, y lo que pretendemos es
que queden claros y determinados en el texto los supuestos en los que la
falta de pago al vencimiento del plazo no devengan intereses de demora.

Hay algunos aspectos que se recogen, por ejemplo, en el artículo 61.3, en
que para ingresos correspondientes a declaraciones,
declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de
plazo sin requerimiento previo no hay intereses de demora. Eso tendría
que quedar explicitado. Lo mismo que el artículo 127, que establece la
iniciación del período ejecutivo del procedimiento de apremio, en el que
se incluye expresamente el devengo de los intereses de demora. Pensamos
que aunque en ese artículo 61.2 se habla del vencimiento del plazo
establecido para el pago sin que determine intereses de demora, creemos
que ahí habría que introducir: «Salvo aquellos supuestos especificados en
la presente ley», para dejar claro que hay algunos supuestos en los que
esos intereses de demora no deben aplicarse.

Entrando, como digo, en el bloque de la reforma del régimen de recargos y
de sanciones e infracciones, nuestro Grupo Parlamentario ha presentado
otra enmienda sobre las acciones u omisiones tipificadas, para que no den
lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando el
incumplimiento consista en no ingresar en alguna administración
tributaria por haberlo hecho en otra administración u oficina tributaria.

Este es el caso que se da habitualmente en la tributación en el régimen
de volumen de operaciones en el País Vasco; es decir, que si un
contribuyente ha ingresado en una administración, aunque no lo haya hecho
en otra, eso no debe generar un incumplimiento de no ingreso y, por
tanto, no debe tener las sanciones correspondientes. Ruego al Partido
Socialista que mire esta enmienda, porque quizá no la ha estudiado en
toda su dimensión. Lo que se pretende es que cuando un contribuyente
ingrese en una administración no suponga que tenga ningún ánimo de
evadir, y, porque no lo haya hecho en la otra, por un problema, como
digo, de aplicación de volumen de operaciones, no tenga que ser
sancionado. La voluntad queda clara porque ha declarado y ha ingresado.

Creo que ése es un aspecto que debe quedar contemplado.

Hemos presentado dos enmiendas a la cuestión de las infracciones simples.

Una de ellas, la número 16, pretende unificar la terminología. Aparecen
continuamente en esta reforma una serie de expresiones como
«declaraciones falsas, incompletas o inexactas». Por ejemplo, el artículo
77.4.d) dice: «declaración veraz y completa». El artículo 78.1.a) habla
de «falsas, incompletas o inexactas». El artículo 79.b) habla de
«incompletas o incorrectas». El artículo 82.1.d) habla de «falsas,
incompletas o inexactas» otra vez. Es decir, declaración completa sería
la que incluya la totalidad de los elementos del hecho imponible que
permitan una correcta cuantificación de la base imponible de la cuota.

Los conceptos de «veraz», «falsos», «inexactos» o «incorrectos» no se
encuentran definidos en la Ley, y al no encontrarse definidos en la Ley
puede dar lugar a diversas interpretaciones, que es lo que nosotros
intentamos evitar. Por eso proponemos la unificación de la terminología
en este aspecto.

Hay otra cuestión, y es que el artículo 79 b) dice que constituye
infracción grave presentar las declaraciones de forma incompleta o
incorrecta, y el artículo 78.1 a) dice que constituye infracción simple
presentar las declaraciones de forma incompleta o inexacta. ¿Cómo se
pueden calificar las infracciones por presentación incompleta-incorrecta
o incompleta-inexacta como falta grave o como falta simple? Creo que hay
una serie de cuestiones que pueden dar lugar a unas interpretaciones
demasiado subjetivas por parte de la Administración, y lo que queremos es
evitar esas situaciones.

La otra enmienda al artículo 78 hace referencia a la resistencia, excusa
o negativa de las actuaciones de la administración tributaria. Entendemos
que constituyen criterios de graduación de sanciones, no que sean
sanciones «per se». Por tanto, estos elementos deben ser tipificados,
pero como graduación de las sanciones, no como infracciones directamente.

Me ha parecido, a este respecto, que algún otro grupo también ha
presentado enmienda.

Respecto a las infracciones graves, también hemos presentado dos
enmiendas, las números 18 y 19, al artículo 79. En la número 18
establecemos que se tipifica como



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falta grave el dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente
señalados, la totalidad o parte de la deuda. Entendemos que puede haberse
ingresado fuera de los plazos reglamentarios establecidos porque se ha
solicitado aplazamiento, por ejemplo. También hay que tener en cuenta que
existe una especie de contradicción con el artículo 126, que regula la
forma de recaudar en período voluntario o ejecutivo, y con el artículo
127, que determina el recargo del 20 por ciento para el inicio del
período ejecutivo. Al final, entendemos que se puede producir una
duplicidad al coincidir en esa misma situación la infracción grave, con
una sanción del 50 al 150 por ciento, con el recargo de apremio del 20
por ciento.

En definitiva, entendemos que el hecho de dejar de ingresar no debe
suponer falta grave, ya que lo que ello determina es un procedimiento de
apremio, y lo que sí debe producirlo es la falta de presentación de la
declaración fuera del plazo; es decir, la presentación de la declaración
fuera del plazo sí debe producir infracción, no la falta de ingreso,
porque la falta de presentación es la causa y la falta de ingreso es la
consecuencia. Por tanto, creemos que eso debería modificarse. También
este artículo establecemos uniformidad en la terminología cuando se habla
de declaraciones incompletas en vez de hablar de declaraciones
incorrectas. Esto es lo que desde el punto de vista de nuestro Grupo
Parlamentario, por lo que respecta a infracciones graves, hemos
considerado que sería útil modificar.

Por lo que respecta a la graduación de las sanciones, hemos presentado
una enmienda, la número 20, en la que hacemos alusión a la expresión
«medios fraudulentos», que no aparecen definidos en la Ley salvo cuando
habla de anomalías sustanciales en la contabilidad y en las facturas
falsas, con lo que también entendemos que puede dar lugar a
interpretaciones arbitrarias. Por otra parte, hay otra expresión, que se
establece en el artículo 82.1.c), que dice: «A estos efectos, se
considerarán medios fraudulentos, principalmente, los siguientes...» y
hace la relación. Pensamos que sería más apropiado poner «entre otros» en
lugar de «principalmente».

Dentro también de esta enmienda al artículo 82 de graduación de las
sanciones, la falta de presentación de declaraciones o la presentación de
declaraciones incompletas es lo que determina, desde nuestro punto de
vista, la infracción grave, con sanción del 50 por ciento más, los
criterios de graduación constituyen agravantes hasta el 150 por ciento.

Por otro lado, la falta de presentación de declaraciones, o si son
falsas, incompletas o inexactas, cuando se hace con premeditación
indudablemente siempre tenderán a disminuir la deuda tributaria. Ahí
dice: «La falta de presentación de declaraciones o la presentación de
declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive
una disminución de la deuda tributaria.» Creemos que, en todos los casos,
de la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas
indudablemente se puede deducir una voluntad de disminuir la deuda
tributaria.

Por lo que respecta a las multas, artículo 83, hemos presentado la
enmienda número 21 con el fin de que se elimine el último párrafo, el
punto 7, donde habla de la resistencia, excusa o negativa a la actuación
de la administración tributaria. Ya hemos considerado en la enmienda 17,
al artículo 78, que esto son elementos de graduación y, desde nuestro
punto de vista, al ser elementos de graduación no tienen que computar,
por tanto, un elemento sancionable directamente, sino que debe estar
dentro de esos elementos de graduación de las sanciones.

Finalmente, fuera del bloque de lo que es la reforma del régimen de
recargos, infracciones y sanciones y que entra dentro del debate de hoy,
está la enmienda que nuestro Grupo Parlamentario ha presentado al
artículo 89, que es sobre la extinción de responsabilidades. Lo que
pedimos, al igual que otros grupos parlamentarios, es que se mantenga la
potestad administrativa para las condonaciones graciables. Lo que
pretendemos es que se mantenga ese grado de discrecionalidad por parte de
la Administración con el fin de que la Administración pueda adecuar en un
momento determinado el hecho de las infracciones del contribuyente a las
circunstancias personales, a la realidad, evitando que la rigidez de un
sistema sancionador tenga efectos no pretendidos. Por lo tanto,
entendemos que hay caso en que la Administración debe tener la suficiente
flexibilidad como para que pueda tener este grado de discrecionalidad en
la imposición de las infracciones. Mantener esta situación que es bueno y
conveniente tanto para la propia Administración como para el
contribuyente. Estas son las enmiendas que nuestro Grupo Parlamentario ha
presentado al bloque que hoy estamos debatiendo.

Nada más.




El señor PRESIDENTE: Para la defensa de las enmiendas del Grupo Coalición
Canaria, ...




El señor ZABALIA LEZAMIZ: En nombre del Grupo Coalición Canaria damos por
defendidas sus enmiendas y las mantenemos para su debate en el Pleno.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Socialista, para la defensa de las
enmiendas que permanecen vivas después del trámite de Ponencia y para
fijar la posición respecto de las enmiendas de los demás grupos, tiene,
en primer lugar, la palabra la señora Aroz.




La señora AROZ IBAÑEZ: Nuestro Grupo va a dividir su intervención. Por
una parte, intervendré yo y, por otra, mi compañero de grupo, señor
García Ronda. Yo voy a centrarme en la defensa de las enmiendas del Grupo
Socialista a este primer bloque. No entraré en consideraciones de
carácter general que se han vertido --ha habido en relación a este
proyecto de ley un debate de totalidad--, pero sí quisiera señalar que, a
pesar de las críticas --estas críticas de carácter general que se han
vertido--, únicamente hubo una enmienda de totalidad del Grupo de
Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya y no ha habido, por parte del
grupo que ha vertido estas críticas, enmienda de totalidad, ni de
devolución ni con carácter alternativo.

Entrando en las enmiendas del Grupo Socialista, quisiera hacer
previamente algunas consideraciones de carácter general. En primer lugar
quisiera señalar que nuestro Grupo ha tratado de ceñirse al máximo a los
ámbitos de la



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reforma --es una reforma parcial-- y ha tenido presente que está prevista
la remisión a la Cámara por parte del Gobierno de un proyecto de ley que
tendrá un carácter general, que es la Ley General Tributaria. No
obstante, hay excepciones a este criterio en relación a cuestiones que el
Grupo Socialista considera que deben abordarse sin dilación,
concretamente en relación al tratamiento del fraude de ley --artículo
24--, y también en relación a otras cuestiones, para dar una mayor
seguridad jurídica a los contribuyentes.

Las enmiendas presentadas han tenido un hilo conductor en el sentido de
mejorar y reforzar los criterios de la reforma en los siguientes
aspectos: en primer lugar, los derechos de los contribuyentes. En este
aspecto concreto hemos presentado enmiendas en relación al levantamiento
del secreto bancario y a la adopción de medidas cautelares por parte de
la administración tributaria. En segundo lugar, la mejora de la seguridad
jurídica. En este capítulo la enmienda más relevante es la que hace
referencia a la recuperación de las consultas vinculantes. Y en tercer
lugar, la mejora de la relación de los contribuyentes con la
administración tributaria. Todo ello desde la consideración de que en la
sociedad española existe un elevado grado de conciencia fiscal y un
cumplimiento generalizado de las obligaciones tributarias. En este
sentido quisiera destacar --nos parece significativo-- un dato que en
estos días se está manejando, y es en relación a la declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Estamos actualmente en
período de su presentación y los datos son abrumadores en lo que respecta
a un mayor cumplimiento de obligaciones tributarias. En 1982 declaraban
seis millones de ciudadanos, de contribuyentes, en relación al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, y en 1995 declararemos 13
millones de ciudadanos en relación a la renta de 1994. Tenemos en cuenta
también que debe potenciarse al máximo el cumplimiento voluntario de las
obligaciones tributarias y que la lucha contra el fraude debe ser
selectiva y en relación a los sectores donde está concentrado el fraude
fiscal.

Quisiera también manifestar, por otra parte, la voluntad del Grupo
Socialista de alcanzar un amplio consenso en este proyecto de ley, un
consenso que nos parece deseable y posible atendiendo a la importancia de
esta norma y teniendo presente también las amplias coincidencias que
existen entre las motivaciones de las enmiendas presentadas por todos los
grupos y los criterios que inspiran este proyecto de ley.

En cuanto a las enmiendas concretas presentadas por nuestro Grupo a este
bloque, he de decir que la enmienda número 35, al artículo 83.6, tiene un
carácter puramente técnico. La enmienda número 34, al artículo 82.1.d),
trata de precisar el agravante para establecimiento de sanciones en
relación a la ocultación a la Administración, al objeto de que no sea de
aplicación indiscriminada sino realmente a los contribuyentes que oculten
datos con la finalidad de disminuir la deuda tributaria. Me referiré, por
su importancia, con más detalle a las enmiendas números 32 y 33
presentadas a los artículos 23 y 24. Estas enmiendas --constituyen la
excepción a la que me he referido antes-- corresponden a un aspecto no
regulado en el proyecto de ley, el tratamiento de la interpretación del
hecho imponible y, en concreto, del fraude de ley tributaria.

Las motivaciones por las que nuestro Grupo ha presentado enmiendas a
estos artículos es clara. Entendemos que una nueva regulación del fraude
de ley tributaria es necesaria porque esta figura, en estos momentos,
resulta inoperante debido a su regulación actual y también, y
fundamentalmente, teniendo en cuenta el vacío normativo que existe desde
la derogación del Real Decreto 1919/1979, de 29 de junio, por el Decreto
de 23 de mayo de 1993, que regulaba el procedimiento de declaración del
fraude en materia tributaria. Por otra parte, nos parece necesaria e
importante una nueva regulación de esta figura, porque es una figura
utilizada ampliamente para la realización de los grandes fraudes fiscales
en este momento, en lo que puede considerarse un abuso de derecho. No
obstante, el Grupo Socialista, atendiendo a las consideraciones que han
realizado los distintos grupos parlamentarios y, en particular, a la
consideración de que la propuesta que realizamos, en su redacción actual,
atenta o puede atentar contra la seguridad jurídica, manifiesta su
disposición a retirar dichas enmiendas para que, con el mayor consenso
posible, se regule de forma adecuada esta figura --la figura del fraude
de ley tributaria-- para evitar, por una parte, situaciones claramente
abusivas de las normas jurídicas dirigidas a eludir la aplicación
correcta de las normas tributarias correspondientes, pero respetando al
mismo tiempo al máximo la seguridad jurídica de los contribuyentes. Por
tanto, anuncio esta disposición de nuestro Grupo. No estamos en este
momento en condiciones de presentar las enmiendas transaccionales en
relación a esta cuestión, lo haremos en la próxima sesión, y serán
enmiendas transaccionales a las enmiendas propuestas por el Grupo Catalán
(Convergència i Unió), números 116, 117 y 118, y teniendo presente
también las enmiendas números 57 y 58 del Grupo Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.

Esto es todo en relación con la posición de nuestro Grupo sobre nuestras
propias enmiendas y el señor García Ronda fijará la posición sobre las
enmiendas presentadas por los otros grupos.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor García Ronda.




El señor GARCIA RONDA: Voy a tratar de contestar a las enmiendas que se
han puesto de relieve en esta sesión y lo haré por orden de artículos por
cuanto que me parece más claro y porque en cada uno de ellos, con
frecuencia, diversos grupos coinciden en su apreciación y así podré
contestar conjuntamente.

He de decir, en primer lugar, que la enmienda del Grupo Socialista,
correspondiente a la exposición de motivos y a la que me parece que no se
ha referido la señora Aroz, pasará a ser debatida por nuestra parte en el
segundo bloque, porque nos parece que conforma el juicio sobre el
conjunto del proyecto de ley.

En cuanto a aquellas enmiendas que se refieren a artículos no
contemplados por el proyecto de ley, singularmente



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los anteriores al 37, lo que destaca más, por la cantidad de enmiendas
presentadas, es la posición de Izquierda Unida, que en sus enmiendas 48 a
59 plantea asuntos que son propios de una reforma global de la Ley
General Tributaria. Asimismo lo hace el Grupo de Coalición Canaria con
sus enmiendas 2, 3 y 4. En este sentido creemos, como también en algún
otro punto del conjunto de las enmiendas, que no es propio de este
momento el considerar el conjunto de esta Ley General Tributaria sino
solamente aquellos aspectos que corresponden a lo que se pudiera llamar
de una manera analógica el código penal de la Ley General Tributaria, que
es lo que hace referencia a infracciones y sanciones. En este sentido nos
parece mucho más urgente tratar estas cuestiones que todo el conjunto de
la Ley General Tributaria, que es de una complejidad mucho mayor y
respecto al cual las enmiendas presentadas hacen referencia a asuntos que
no son de gran trascendencia, por lo menos en el decurso habitual de la
actividad de la Hacienda Pública en relación con los contribuyentes
españoles. En este sentido estoy de acuerdo con lo que ha planteado el
señor Zabalia y le agradezco su apreciación de que, a pesar de que
consideran, como nosotros mismos, que es de una gran urgencia --por lo
menos según la apreciación de los grupos-- el que se aborde el conjunto
de la Ley General Tributaria, todavía es más urgente el llevar adelante
este proyecto de ley que modifica parcialmente esa ley y que, de alguna
manera, viene a modificar con su posibilidad de mejora la Ley de 1985.

Ya se han referido todos los grupos, y no lo puedo pasar por alto, a los
aspectos relacionados con el fraude de ley. Ya ha dicho mi compañera la
señora Aroz que, en efecto, seguimos considerando la cuestión porque es
necesario llegar a algo en lo que todos los grupos estemos de acuerdo en
cuanto que es realmente de importancia y toca lo que pueden ser las
decisiones de los contribuyentes en muchos aspectos, si bien no pasar por
alto, siquiera sea por lo que se ha dicho aquí en el debate de esta
mañana, algunas de las palabras del señor Sánchez i Llibre, del Grupo
Catalán (Convergència i Unió), que ha venido a decir que el fraude de ley
es legal. Me parece un poquito excesivo. Le rogaría que repasara el
«Diario de Sesiones», y verá cómo de su intervención se desprende casi
exactamente, en sus propios términos, que el fraude de ley es legal. El
Grupo Catalán (Convergència i Unió) hace referencia también a las
economías de opción en algunas de las justificaciones referentes a estos
aspectos del fraude de ley y le tengo que decir que economía de opción
como tal lo es también la ocultación porque también es una economía de
opción, otra cosa es que sea ilegal y hasta ilícito en ocasiones. Todas
las fórmulas tendentes a que el contribuyente maneje su economía son
economías de opción, pero dar eso como justificación no me parece muy
claro en cuanto al acuerdo al que tenemos que llegar con respecto al
fraude de ley, acuerdo al que estoy seguro que vamos a llegar y no
solamente con dicho Grupo sino con todos los demás.

Hay otro aspecto sobre el que también quiero contestar de manera general
porque creo que más de un grupo se ha referido a ello y es el asunto de
que ingresar no es falta grave y se considera que sí debe ser falta grave
el no declarar. La declaración en realidad es instrumental. La
declaración se hace para pagar indudablemente y como referencia a los
hechos imponibles o a su cuantificación, con el objeto de calcular desde
ahí lo que al final es la deuda tributaria. No se me diga por parte de
SS. SS. que la falta de pago no es grave. En realidad es lo
verdaderamente grave en relación con Hacienda, si no Hacienda podría
tener un número millonario de declaraciones, nadie pagaría y, encima, no
se habría cometido ninguna falta grave porque habríamos declarado todos.

Yo creo que lo verdaderamente grave, y lo subrayo, es no pagar. Hacienda
no está para recibir declaraciones; no es una mera oficina de recepción
burocrática de papeles. Hacienda realmente es algo mucho más importante.

La administración tributaria tiene la misión de allegar los ingresos
necesarios para cubrir los gastos que están en los Presupuestos Generales
del Estado, como me da la impresión que SS. SS. no ignoran. Quiero dejar
esto bien claro.

Paso a las enmiendas concretas. En cuanto a las números 117 y 118, del
Grupo Catalán (Convergència i Unió), que hacen referencia al asunto del
que hemos hablado antes pero referidas fundamentalmente a los artículos
25 y 28 de la actual Ley General Tributaria, debo decirle que hay un
aspecto sobre el que le llamaría la atención y es que el hecho imponible
puede tener naturaleza no sólo jurídica --que la tiene-- sino económica y
habrá de calificarse de esa doble manera, de modo que la pretensión de
que solamente con arreglo a su naturaleza jurídica se califique podría,
en algún caso, no ser demasiado correcto.

En cuanto al artículo 37, hemos aceptado las enmiendas 119 del Grupo
Catalán (Convergéncia i Unió), 173 del Grupo Popular y 12 del Grupo Vasco
(PNV), lo que supone la eliminación de la palabra «pecuniarias», como
creo que era su deseo.

En cuanto a las enmiendas 174, 175 y 176 del Grupo Popular consideramos
que debe mantenerse la redacción actual, porque creemos que el
responsable debe tener la posibilidad de impugnar únicamente los hechos
que motivan el acto de derivación de responsabilidad, pero no los
elementos reales de la relación tributaria, que es subyacente.

A la enmienda 177 del Grupo Popular hay una transaccional que yo creo que
SS. SS. conocen, pero cuya redacción trataremos de perfeccionar en este
interregno procesal que va desde hoy hasta pasado mañana, en que
debatiremos y votaremos al final el conjunto de todas las enmiendas y el
propio proyecto de ley. Creo que ya es conocida por SS. SS. y me da la
impresión de que satisface lo que era su pretensión primera.

En cuanto al artículo 52, en comprobación de valores, no nos parece
correcta la pretensión del Grupo de Izquierda Unida --y lo digo para el
conjunto del proyecto de ley-- porque tiene una tendencia un tanto
contraria a la pretensión del Grupo Socialista de corregir o de modificar
la Ley de 1985 en un sentido determinado. Nos da la impresión de que el
Grupo de Izquierda Unida más que plantear verdaderas enmiendas a este
proyecto de ley quisiera escoger un camino de mantenimiento de la Ley de
1985, en lugar de ayudarnos, y digo ayudarnos no a nuestro



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Grupo, sino ayudar a la administración tributaria, al Ministerio y, en
definitiva, a la nación a corregir lo que puedan ser inconveniencias
actuales de dicha ley.

Por lo que se refiere al artículo 58, creo que el Grupo del PNV conoce
una transaccional a su enmienda número 13 que dará satisfacción en ese
sentido, en cuanto que consideramos que el interés de demora se debe
calcular no sobre un momento determinado, sino a lo largo del período en
que se devengue.

En el artículo 61, que trata de los plazos de pago, no podamos hacer lo
mismo con respecto a la enmienda número 14 del PNV porque consideramos
que los intereses de demora deben considerarse y calcularse en todos los
supuestos y no fragmentar, de alguna manera, lo que son las actas
derivadas de las correcciones hechas en la base imponible a los
contribuyentes.

En relación a las enmiendas números 63 y 64 de Izquierda Unida me remito
a lo que he dicho antes en cuanto que va un tanto en contra del espíritu
del proyecto de ley.

A las enmiendas número 5 de Coalición Canaria y 122 de Convergència i
Unió hemos presentado una enmienda transaccional que, a nuestro juicio,
también servirá para las enmiendas 179, 180 y 181 del Grupo Popular.

Asimismo, aceptamos en sus términos la enmienda número 178 del Grupo
Popular, como creo que ya se expresa en el informe de la Ponencia.

Respecto a los artículos 62, 64 y 66 que no están contemplados en el
proyecto de ley, he de referirme a lo que he dicho anteriormente y es que
no nos parece que aquellas cuestiones que de alguna manera incidan en una
posible reforma global de la Ley General Tributaria sean coherentes con
lo que se pretende de modo urgente con este proyecto de ley.

Al artículo 77 hay una serie de enmiendas a las que siento no poder
contestar afirmativamente más que a una, de Izquierda Unida en esta
ocasión, que es la enmienda número 69. Quiero hablar de una transaccional
a la enmienda número 190 del Grupo Popular que se trata de una
sustitución lexical, pero que tiene su importancia: la sustitución de
«estimado» por «apreciado»; por algo han hecho esa enmienda SS. SS. y
considero que todas las enmiendas tienen su importancia y han sido
verdaderamente intencionadas. Digo intencionadas en el sentido estricto y
no en el sentido de calificación de si están bien o mal.

Por lo que concierne al resto de las enmiendas a este artículo 77, la
verdad es que las hay variadas. La enmienda número 184 del Grupo Popular
no nos parece que tenga una incardinación adecuada en el conjunto del
proyecto. Pensamos que, como muchas de sus enmiendas, tiene ciertos
aspectos que distorsionarían el conjunto de lo que se pretende. Creo que
la redacción del proyecto coincide con la vigente ley, pero, además, la
constitucionalidad de este precepto ha sido afirmada por el Tribunal
Constitucional. Creo que SS. SS. no encontrarán ahí contraposición con la
doctrina del Tribunal Constitucional. Ello, además, se puede completar
con la previsión que se contiene en el proyecto de que no se incurre en
responsabilidad si se pone la diligencia necesaria. El señor Ortiz que ha
defendido la enmienda no ignora, como perteneciente al Cuerpo de
Inspectores, que esas cuestiones se aprecian y se aprecian adecuadamente
en el momento en que se pone de relieve cuál ha sido no ya la
intencionalidad puramente subjetiva, sino la intencionalidad objetiva, la
que se pone de manifiesto en el transcurso de una inspección. En ese
sentido creemos que es suficiente lo que plantea el proyecto de ley y
también lo es con referencia a las enmiendas números 185 y 186 también
del Grupo Popular. Del mismo modo, creemos que nos ampara la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a su enmienda 187.

Con referencia a la enmienda 125 a este mismo artículo, en su apartado
4.d), del Grupo de Convergència i Unió, pensamos que no se debe eliminar
la palabra «veraz». Los adjetivos son adjetivos, en efecto, pero no son
indiferentes y creo que adjetivar en leyes en las que tratamos de matizar
tanto es bueno. La supresión de determinadas expresiones adjetivales iría
en contra precisamente de esa matización que SS. SS. piden tanto, y con
muy buenas razones, a lo largo del proyecto.

En cuanto a la enmienda número 188, del Grupo Popular, no se puede
validar la alternativa que plantea. Nos parece excesiva en ese sentido.

Por lo que se refiere a la enmienda número 70, de Izquierda Unida,
consideramos que el proyecto de ley --de nuevo tengo que referirme a
ello-- recoge la doctrina del Tribunal Constitucional.

Asimismo, no podemos aceptar las enmiendas números 15, del PNV; 126, de
Convergència i Unió, y 189, del Grupo Popular, que lo que piden en
realidad es que no haya responsabilidad, independientemente de la
localización del ingreso que haga el contribuyente. Consideramos que el
hecho de la localización es importante. Es tan importante como muchos
otros aspectos que rodean a la relación tributaria y en ese sentido no
podemos olvidar que los pagos se deben hacer en determinada forma, en
determinada cuantía, en determinadas oficinas tributarias. Aun creyendo
que hay buena voluntad por parte de SS. SS. al no considerar como incurso
en infracción a quien realmente haya pagado, también se dan esas otras
circunstancias del hecho tributario que nos mueven a mantener esa
posición. De todas maneras, por nuestra parte hay una consideración en
ese sentido que, a lo mejor, podría traducirse, en el proceso de esta
ley, en alguna matización acerca de la cuestión. Es decir, tampoco una
pretensión como la que hacen SS. SS., sino algo que podríamos calificar
de intermedio entre su pretensión y lo que hoy está en el proyecto de
ley.

En cuanto a la enmienda 127, del Grupo Catalán (Convergència i Unió),
creemos que es innecesaria la creación de la comisión de infracciones
fiscales, comisión que en el planteamiento de las enmiendas S. S.

defiende y ha defendido muy claramente por escrito en más de una ocasión.

En cuanto al artículo 78, que trata de las infracciones simples, he de
decir que hay una enmienda transaccional por nuestra parte a la 191 del
Grupo Popular, que a mi juicio dará satisfacción cumplida a lo que
pretende.

En cuanto a la enmienda 16, del Grupo Vasco (PNV), he de decirle que no
pueden unificarse exactamente las expresiones porque son supuestos
distintos. En cuanto a la



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enmienda 17, sí debe ser infracción, aunque en ocasiones también sea un
criterio de graduación. No es que siempre y exclusivamente sea un
criterio de graduación, sino que en ocasiones se puede calificar como
infracción.

En relación a las enmiendas 71, 72 y 73, del Grupo de Izquierda Unida,
consideramos, en cuanto a la número 71, que hoy por hoy es innecesaria y,
en cuanto a las otras, que están de acuerdo con la jurisprudencia. Lo
mismo les digo para la 192 y la 193, del Grupo Popular, y la 128, del
Grupo Catalán (Convergència i Unió).

En cuanto al artículo 79, infracciones graves, tenemos aceptada alguna
enmienda, en concreto, la 197, del Grupo Popular, que se refiere a las
entidades en transparencia fiscal, ya que debe estar expresamente dicho
en la ley que no debe haber yuxtaposición entre esta cuestión y el
Impuesto de Sociedades cuando exista esa colisión por duplicación.

En cuanto a la 130, del Grupo Catalán (Convergència i Unió), y la 195,
del Grupo Popular, creemos que les dará satisfacción nuestra enmienda
transaccional, que habla de previo requerimiento de la Administración,
que es lo que creo que pretenden sus señorías.

En relación a otras enmiendas, la 18, del Grupo Vasco (PNV); la 129, del
Grupo Catalán (Convergència i Unió), y la 194, del Grupo Popular, me
remito a lo que he dicho antes. Lo fundamental es el pago, en un sistema
basado en autoliquidación sobre todo, como es el nuestro en la mayor
parte de ese sistema, tanto en cuantías como en figuras impositivas.

En cuanto a la enmienda 19, del Grupo Vasco (PNV), vuelvo a decir lo que
he dicho antes acerca de que existen supuestos distintos y que, por lo
tanto, hay que mantener expresiones y hasta léxico distinto en cada
ocasión. Nos parece que así está más matizado.

En relación a la enmienda 196, del Grupo Popular, consideramos que hay
que mantener la expresión «fuera de plazo».

En cuanto al artículo 80, que trata de la definición de las sanciones, no
existe más enmienda que la 198, del Grupo Popular. Yo les diría que son
sanciones indirectamente pecuniarias también, aunque se pretende que no
existan en absoluto. En realidad, la mayor parte de las sanciones
llamadas no pecuniarias también son indirectamente pecuniarias. Lo digo
en defensa del fundamento último de que no se trata de cuestiones
meramente simbólicas. En efecto, todas estas sanciones, si SS. SS. las
analizan, tienen no una finalidad pero sí un resultado económico
indudable.

En cuanto a la enmienda 74, de Izquierda Unida, en contraposición con
muchísimas, por no decir todas o casi todas las demás enmiendas, me da la
impresión de que aquí se muestran excesivamente blandos. No puedo
entender bien por qué este cambio en el artículo 80.

En el artículo 81, en cuanto a imposición de sanciones, creemos --y lo
digo, en referencia a todas las enmiendas que existen por parte de los
distintos grupos, que son tres-- que están bien definidos cuáles son los
niveles en los que debe existir la imposición de sanciones.

En cuanto al artículo 82, en el que se habla de la graduación de
sanciones, además de defender --creo que está justificada y S. S. así lo
entenderá-- la enmienda 34 del Grupo Socialista, tenemos una
transaccional para la 132 del Grupo Catalán (Convergència i Unió) que, a
mi juicio, también dará satisfacción, en este caso, a un Grupo bien
distinto, que es el de Izquierda Unida en su enmienda 80, con una
modificación y es que probablemente en esta transacción tendremos que
matizar acerca de los puntos porcentuales para que quede bien expresa y
bien clara.

En cuanto a la enmienda 20 del Grupo Vasco (PNV) y a la 133 del Grupo
Catalán (Convergència i Unió), creemos que tratar de suprimir la
expresión «medios fraudulentos» no parece que sea lo más conveniente.

A la enmienda 77 de Izquierda Unida, creo que lo mejor que puedo
contestar es que es necesario especificar. No parece que lo más
conveniente sea dejarlo de una manera extensa y sin esa especificación o
esa concreción.

En cuanto al resto de las enmiendas --son de varios Grupos, en efecto,
pero me voy a referir a las más importantes por tratar de hacer más breve
no sólo mi intervención sino el conjunto de la sesión-- he de decir que
en relación a la enmienda 207, del Grupo Popular, a la 78 de Izquierda
Unida y 135 del Grupo Catalán (Convergència i Unió), que prácticamente
van en el mismo sentido, considero que con la precisión de la
transaccional a la 132 del Grupo Catalán (Convergència i Unió) ya se
entiende defendida la reserva de ley. Creo que no es necesario en cada
momento, en cada instante, en cada línea, en cada palabra, tener que
estar expresando esta defensa de la reserva de ley, que somos los
primeros en considerar, primero, por coherencia legislativa y, segundo,
aunque no fuera más que por funcionalidad a la hora de ejecutar los actos
que tiene que llevar a cabo el Poder Ejecutivo.

En cuanto a la enmienda 79 de Izquierda Unida, consideramos que la
reducción del 30 por ciento en las sanciones aceptadas es un incentivo
que reducirá la litigiosidad y que hará más rápida la recaudación. Eso,
desde ese punto de vista, nos parece lógico y, desde el punto de vista de
trato con el contribuyente, el propio hecho de la facilidad que da nos
parece suficiente para que llevemos a cabo una reducción cuando hay
aceptación de las actas.

En relación a la 136, del Grupo Catalán (Convergència i Unió), que
pretende ese 30 por ciento de reducción, lo mismo que dice el proyecto de
ley, pero sin dar la conformidad a la sanción, yo tengo que decirle
fundamentalmente que es un acto que realmente sería difícil separar.

Sería decir: le hago la reducción del 30 por ciento de todo, pero usted
no admite una parte sustancial de esa acta, una parte sustancial de lo
que se convierte, a partir de ahí, en deuda tributaria. No parece que eso
pueda ser separado realmente. Su señoría no ignora que eso daría lugar a
un trabajo duplicado por parte de Hacienda con el consiguiente retraso en
la confección de actas.

Por otro lado, hay una segunda parte en esta enmienda suya que trata de
que esa conformidad no tenga validez hasta pasado un mes. ¿Qué es lo que
ocurre con esto? Que en realidad lo que se pretende, y no sé por qué, es
dar un mes para que el contribuyente, además de habérselo pensado y
haberlo decidido, vuelva a pensárselo otra vez durante un mes y encuentre
no sé qué nuevas argumentaciones para decir que donde antes dijo que
estaba conforme



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ahora diga que no está conforme. En fin, el planteamiento que hacen en
esta segunda parte de su enmienda no me parece serio.

Antes no me he referido a su enmienda 131, pero quiero hacerlo ahora muy
brevemente, en la que plantean la supresión de la ejecución de la sanción
por la interposición de recurso. Tampoco ignora S. S. que esto daría
lugar, por un lado, a una burocracia mucho mayor y, por otro, a una
litigiosidad multiplicada en el sentido de que solamente por ese hecho
cualquier contribuyente presentaría recurso, aunque no estuviese fundado,
únicamente por retrasar la ejecución de las sanciones.

El Grupo Popular, respecto a su enmienda 208, he de decirles que la
mínima sanción queda en un 35 por ciento, teniendo en cuenta que la
mínima es un 50 por ciento y que además puede hacerse una reducción de un
30 por ciento. A nuestro juicio, es una medida suficientemente
desincentivadora de llevar a cabo fraudes de ley. Con su reducción,
probablemente, lo que haría es incentivarse ese alargamiento del pago que
siempre se produce cuando un contribuyente hace una declaración
incorrecta, es decir, cuando lleva a cabo cualquiera de las actitudes o
actos que tratamos de prevenir con este proyecto de ley.

Al artículo 83, que se refiere a las simples, existe la enmienda 35 del
Grupo Socialista, que ya está incorporada al informe de Ponencia, como
SS. SS. saben, y las enmiendas 210 y 211 del Grupo Popular, que las
admitimos en sus términos y así pasaremos a votarlas en su momento.

En cuanto a la modificación de «infracción simple» por «infracción leve»
que el Grupo Popular pretende con su enmienda 209 y en alguna otra,
entendemos que no sólo no es necesario, sino que seguramente introduciría
una heterogeneidad respecto a otros aspectos de la Ley General Tributaria
y de otros textos en los que se contemplan infracciones de tipo
administrativo.

Por lo que se refiere a las enmiendas 81, 82 y 83 de Izquierda Unida,
consideramos que es necesario que el abanico de la sanción sea realmente
muy amplio. De esa manera se puede graduar adecuadamente, que es
precisamente lo que tratamos de hacer. No cabe duda que las conductas son
muy variadas y que, por lo tanto, el tratamiento de esas conductas en
cuanto a su sanción debe ser también muy variado.

Respecto a la enmienda 84, del mismo Grupo, creemos que tres meses es
poco. Considere S. S. que cuatro meses es el plazo para sellar la
contabilidad y ponerla a disposición de los administradores de cada
empresa. No nos parece conveniente introducir aquí una heterogeneidad
solamente por el afán de apretar algo más al contribuyente, como parece
que pretende el Grupo de S. S. a lo largo de todo el proyecto de ley. En
cuanto a su enmienda 86, he de decirle a S. S. que considere que las
obligaciones son realmente de las entidades de crédito, no de otras
entidades.

En relación a la enmienda 21 del Grupo Parlamentario Vasco (PNV) y a la
138 del Grupo Catalán (Convergència i Unió), he de decir que nuestra
transaccional a la 191 del Grupo Popular y la aceptación de la 211 del
mismo Grupo, a mi juicio, satisface totalmente lo que se pretende en esas
enmiendas y separa las infracciones simples de los criterios de
graduación. Por lo que conocen de esas enmiendas, y sobre todo cuando
volvamos a verlas en su redacción exacta y definitiva, creo que SS. SS.

aceptarán esta apreciación.

Por lo que se refiere al artículo 84, relativo a sanciones adicionales,
también hemos planteado una transaccional a la enmienda 213 del Grupo
Popular, pero no podemos admitir la 88 de Izquierda Unida, puesto que
consideramos que las sanciones adicionales no deben ser automáticas, sino
que deben tener el carácter de que podrán ser impuestas y no el de que
serán impuestas. Creemos que hay suficiente importancia en ellas y que
además vuelven a suponer, en este caso, no ya una graduación sino un
incremento de la sanción como para que eso no quede como imperativo legal
según el cual las autoridades de los distintos niveles no puedan llevar a
cabo esas sanciones adicionales, sino que tengan que imponerlas
obligatoriamente. Lo mismo digo con respecto a la enmienda 89, de
Izquierda Unida, al artículo 85.

En cuanto al artículo 86, que también trata de sanciones adicionales,
hemos planteado una transaccional a la enmienda 214 del Grupo Popular,
con elevación de los límites para la sanción adicional, no una supresión,
porque no nos parece que deba suprimirse. Sus señorías probablemente
tenían razón al plantear una modificación en ese sentido, pero
consideramos que se debe mantener, aunque incrementando los límites. La
enmienda 139, del Grupo Catalán (Convergència i Unió), la hemos aceptado
en sus términos porque consideramos que supone una mejora de la
redacción.

Respecto al artículo 87, relativo a las infracciones graves, hemos
aceptado la enmienda 141, de Convergència i Unió, y la 22, del PNV.

Creemos que con eso damos satisfacción no sólo a estos dos grupos
enmendantes sino al resto de los grupos. La enmienda 91, de Izquierda
Unida, vuelve a insistir en lo mismo, quiere elevar el máximo de la
sanción del 150 al 200 por ciento. Como he dicho anteriormente, da la
impresión de que se resistiera a modificar la Ley General Tributaria
actual en sus términos, digamos, más inconvenientes en estos momentos
para la relación entre contribuyentes y administración tributaria.

Continuando con el tema de las infracciones graves y en relación con las
enmiendas 93 y 94, de Izquierda Unida, consideramos que conviene no
plantear un mínimo para estas sanciones, ya que son muchas las
circunstancias a tener en cuenta, como creo que he dicho ya cuando me he
referido a algunas otras enmiendas. En cuanto a la 140, de Convergència i
Unió, he de decirle que el máximo se ha reducido del 300 al 150 por
ciento. Esto no es un recorte; realmente es un hachazo a la ley actual, y
creo que tampoco podemos llegar a extremos en los que una sanción no sea
disuasoria del fraude. Al Grupo Popular, respecto a su enmienda 215, le
contesto exactamente igual, por supuesto, y en cuanto a la 216, del mismo
Grupo, consideramos que esa supresión no es conveniente. No me voy a
entretener en más debate, salvo que SS. SS. así lo quieran en el turno de
réplica.

Con relación al artículo 88, que se refiere a las infracciones que
pudiéramos llamar especiales, hemos planteado



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dos transaccionales, una, a la enmienda 171, del Grupo Catalán
(Convergència i Unió), relativa a la reducción del 30 por ciento, que nos
parece lógica; y otra, a la enmienda 218, del Grupo Popular, en
coherencia con la aceptación de la enmienda 197, del mismo Grupo. En
cuanto a las enmiendas 142 y 143, de Convergència i Unió, he de decir que
la rebaja que pretenden nos parece excesiva y se perdería especificidad
para este tipo de sanciones que hacen referencia a cuestiones especiales,
como se ve en el proyecto de ley. A la 144 de Convergència i Unió y a la
219 del Grupo Popular he de contestarles que en realidad el perjuicio
para Hacienda es el mismo, haya o no apropiación indebida; es decir, ahí
no es la calificación jurídica --y antes me he referido en algún momento
a ello-- la que está jugando, sino que realmente existe el perjuicio
económico para Hacienda, y en ese caso es el mismo, exista o no esa
apropiación indebida. Naturalmente, a la 95 de Izquierda Unida, que va en
el sentido de incrementar también del 100 al 200 por ciento, he de
contestarle lo de antes. A la 96 tampoco puedo decirle que sí, porque
trata de suprimir la reducción por conformidad, y precisamente es una
cuestión que consideramos muy importante en este proyecto de ley.

En cuanto al artículo 89, creo que la transaccional, que SS. SS. en sus
términos generales conocen y que pasaremos en una redacción exacta de
aquí a la próxima sesión, da satisfacción en cuanto que mantiene el hecho
de la condonación, que no condenación, como le he oído al señor Sánchez i
Llibre antes, pero supongo que habrá sido sin intención; será condonación
graciable. En cuanto a la 97 de Izquierda Unida, hace referencia de nuevo
a cuestiones de reforma global y no nos parece conveniente admitirla.




El señor PRESIDENTE: ¿Turno de réplica? (Pausa.)
Por el Grupo Popular, tiene la palabra, en primer lugar, el señor Costa.




El señor COSTA CLIMENT: Muy brevemente y única y exclusivamente para que
conste en el «Diario de Sesiones», quisiera manifestar, en primer lugar,
que mi Grupo Parlamentario considera plenamente justificado efectuar unas
críticas y una valoración general, máxime cuanto ésta es la misma que se
efectuó en el debate de totalidad de este proyecto de ley. Yo creo que el
hecho de que hayamos presentado aproximadamente cien enmiendas cuando el
proyecto de ley modifica únicamente cincuenta artículos de la Ley General
Tributaria justifica claramente una valoración general y de alguna manera
representa la oferta que realiza el Partido Popular, una oferta
alternativa completa al proyecto de ley del Gobierno, que responde a una
convicción política distinta y a un interés, que es proteger y garantizar
los derechos del contribuyente, y que no comparte la inquietud del
Gobierno y del Grupo Socialista de mantener a ultranza y de forma
injustificada prerrogativas de la administración tributaria que son más
propias de un régimen político de otras características, pero no propias
de un Estado de derecho y desde luego no propias de un Estado con una
Constitución como la nuestra, como es la Constitución de 1978.

¿Un amplio consenso? Es difícil, desde luego, alcanzar un amplio consenso
con el Grupo Socialista. Creo que aceptar cinco enmiendas que hacen
referencia a cuestiones meramente técnicas pero ninguna enmienda de
fondo, sustancial, que refleje la intención de aproximar posiciones con
las del Grupo Parlamentario Popular, no puede calificarse en ningún caso
como la intención de alcanzar un consenso global. Eso se puede decir cara
a la galería, cara a los medios de comunicación, pero no hay ningún
esfuerzo --y lo digo con pesar, desde luego, y no con otro ánimo-- por
aproximar realmente posiciones con nuestro Grupo Parlamentario. Esas
enmiendas son puramente técnicas y algunas de las enmiendas
transaccionales resultan hasta graciosas, porque no recogen la filosofía
de nuestras enmiendas y se quedan en la filosofía del proyecto. Enmiendas
que carecen de contenido, en nuestra opinión, no pueden justificar un
amplio consenso. Yo creo que la posición del Grupo Parlamentario
Socialista es claramente la posición del proyecto de ley. No han hecho
ningún esfuerzo por aproximar posiciones con el Grupo Parlamentario
Popular. Es extraordinariamente difícil llegar a un consenso global sobre
esta ley, que yo creo que es sumamente importante, y el Grupo
Parlamentario Popular en ningún momento ha intentado dificultar la
tramitación de este proyecto de ley, entre otras cosas porque resultaba
imprescindible tramitarlo para corregir ese mayúsculo error de política
legislativa que el Gobierno de Felipe González cometió en 1985 cuando
modificó el régimen de infracción y sanciones que en estos momentos se
encuentra en vigor. El Grupo Parlamentario Popular, desde su
responsabilidad política, no presentó una enmienda de devolución del
texto del Gobierno para facilitar esa tramitación parlamentaria y
consciente de la urgencia y la necesidad de modificar esa parte en
concreto de la Ley General Tributaria, pero de la misma manera somos
conscientes e incidimos en la necesidad y la importancia de acometer una
reforma global de la Ley General Tributaria. No podemos mantener un texto
de 1963 en el año 1995.




El señor PRESIDENTE: Tiene a continuación la palabra el señor Ortiz.




El señor ORTIZ GONZALEZ: Plenamente en línea con lo que acaba de decir mi
compañero Juan Costa, quiero decir que, a pesar de la larga y brillante
disertación del señor García Ronda, vamos a mantener prácticamente la
totalidad de las enmiendas, salvo aquellas, muy pocas y absolutamente
irrelevantes --con alguna excepción--, que han sido aceptadas.

Efectivamente, no hay un propósito de consenso, y prueba de ello es que
nos vemos obligados a mantener la totalidad de las enmiendas. En esta
línea, no valdría la pena que hiciera una réplica minuciosa, una a una, a
las observaciones o comentarios que ha ido haciendo el señor García
Ronda, pero desde luego no me resisto a hacer algunas precisiones que me
parecen absolutamente imprescindibles.

Don Pedro Grullo, efectivamente, allá por el siglo XIII, estableció el
impuesto como fórmula para recaudar dinero, no para que la Hacienda
pública reciba declaraciones, pero



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esto es perfectamente compatible, señor García Ronda, con el hecho de que
no es lo mismo la falta de ingreso escueta y estrictamente considerada
que la falta de ingreso --y es la matización que la enmienda de nuestro
Grupo pretende introducir-- que deriva de la no presentación de
declaración, de la declaración incorrecta o de la declaración incompleta.

Hay la relación entre causa y efecto que a cualquier tipo de lógica,
hasta la de Bohr, se le alcanza en el planteamiento de la enmienda.

Cabe una precisión de índole jurídica, y es que en nuestra enmienda 173,
que parece que es aceptada, se mantiene la referencia a «salvo precepto
legal en contrario» en cuanto a las sanciones. Retomo lo que dice el
Letrado en su excelente informe y entiendo que en el texto transaccional
que finalmente prospere --vuelvo a insistir con el Letrado-- debe
omitirse este inciso «salvo precepto legal en contrario», porque no
parece que ningún precepto legal de ninguna especie pueda ir contra el
principio de personalidad y de culpabilidad en materia de sanciones. No
es imaginable un precepto legal que diga que la responsabilidad, valga la
redundancia, del responsable tributario puede alcanzar a las sanciones,
sería contrario al principio de personalidad y culpabilidad básico en el
derecho sancionador, tanto penal como tributario.

En cuanto a la derivación de responsabilidad y la no aceptación de
nuestras enmiendas 174 y 175 para que el responsable tributario pueda
impugnar la relación tributaria específica que le liga con el deudor
principal o con el sujeto pasivo del impuesto, no entiendo las razones
--y desde luego no son convincentes las del señor García Ronda-- para no
aceptar nuestra enmienda. Es más, podríamos encontrarnos en un supuesto
de indefensión y de vulneración del principio de tutela judicial efectiva
del artículo 24 de la Constitución.

Valoro en el alcance que tiene la enmienda «lexical», por utilizar el
mismo léxico que el señor García Ronda, de la distancia importante entre
la palabra estimado y apreciado; créame que lo digo sin tono ofensivo ni
peyorativo. Nos parece que el esfuerzo que ha hecho el Grupo Socialista
es notorio y hay que subrayarlo.

De más fuste es la enmienda número 184, donde pretendemos, en plena
coherencia con el texto del artículo 1 del Código Penal, después de la
Ley Orgánica de 1983, que se introduzcan los adjetivos --tanto que le
gustan los adjetivos al señor García Ronda-- dolosas o culposas para
hacer la definición de las infracciones tributarias. Creo que el empeño
en mantener el texto que salió de la desdichada reforma de 1985 carece de
toda justificación y entiendo que es una ocasión perdida para que, en la
misma definición de lo que es infracción tributaria, se incorpore la
doctrina constitucional. Ciertamente que el Tribunal Constitucional en
sentencia de abril de 1990 ha dicho que el texto es constitucional. Ha
dicho que este texto es constitucional si se interpreta a la luz de la
propia sentencia del Tribunal Constitucional de abril de 1990, esto es,
en el sentido de que no existe en nuestro derecho la responsabilidad
objetiva. Creo que es una ocasión perdida por parte del Gobierno que ha
enviado el proyecto y del Grupo Socialista que no acepta nuestra enmienda
para de verdad incorporar estos dos adjetivos fundamentales que expresan
el principio de personalidad o de culpabilidad en la definición de la
infracción tributaria.

Quiero decir lo mismo respecto a las enmiendas inmediatamente siguientes,
aquellas en las que se valora la buena fe, el principio de buena fe, y se
deja a la Administración la carga de la prueba de la mala fe. Si, como
parece, como se desprende de los comentarios del señor García Ronda, hay
una coincidencia con los planteamientos, entiendo que no es malo hacer
explícito aquello en lo que se cree; lo que abunda no daña: dígase que
efectivamente se acepta el principio de buena fe, dígase que la prueba de
la mala fe corresponde a la Administración, y estése de acuerdo con el
criterio claramente constitucional de que la buena fe debe ser excluyente
de responsabilidad.

En esta misma línea me parece que debe admitirse nuestra enmienda que se
orienta a considerar excluyente de responsabilidad el haber hecho el
ingreso pero en una administración tributaria distinta; admítase, dada la
complejidad de la administración tributaria, la existencia de distintas
administraciones, a veces las fronteras difíciles de entender para el
contribuyente de las competencias de una administración y otra, y dado
que el ingreso se ha producido, considérese que no procede la sanción
cuando el ingreso se ha efectuado pero en una administración tributaria
diferente. Señor García Ronda, no estamos hablando de que no haya que
satisfacer o que ingresar la cuota que corresponda. Estamos hablando de
la imposición de la sanción. Si se ha hecho un ingreso erróneamente en
una administración tributaria, y el error es perfectamente comprensible
dada la complejidad de las administraciones tributarias, no parece
desacertado que se excluya la sanción.

No me han parecido convincentes los argumentos para mantener las
sanciones no pecuniarias y desde luego no me parece convincente el
argumento de que estas sanciones son indirectamente pecuniarias, porque
todo es indirectamente pecuniario, desde el consumo de la luz en este
momento hasta el tiempo que estamos empleando en este debate, todo es
indirectamente pecuniario. En cambio, me parece que los argumentos en
favor de la supresión de las sanciones pecuniarias que expone mi Grupo en
la justificación correspondiente a las enmiendas siguen siendo plenamente
válidos. En esta línea tengo que decirle que no nos parecen aceptables
las transacciones que se nos ofrecen, porque la transacción que se nos
ofrece es entre que se mantengan las sanciones no pecuniarias y un cuanto
determinado, y se nos propone variar ese cuanto. No podemos aceptar esa
transacción si partimos de que no son convincentes las transacciones no
pecuniarias.

En cuanto al hachazo a que ha hecho referencia S. S. en la rebaja del 300
por ciento al 150 por ciento, no se trata de dar hachazos, señor García
Ronda, sino de estimular el cumplimiento voluntario de las normas
tributarias y de evitar la litigiosidad. Otro tanto cabe decir de la
reducción en el supuesto de actas de conformidad. Por otra parte, nuestra
enmienda no solamente incorpora la reducción al 50 por ciento, sino que
quede perfectamente claro y explícito que esta reducción es compatible
con la discusión de



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la calificación jurídica por parte del contribuyente e igualmente con la
posibilidad de que se recurra la sanción.

En cuanto a la enmienda 219, quiero decirle que no es irrelevante la
distinción de supuestos de hechos distintos. No es igual el caso del
contribuyente que ha efectuado una retención y que no ha ingresado el
montante correspondiente en la Hacienda pública, donde se han registrado
algunos elementos de apropiación indebida, que los demás supuestos que se
contemplan en el precepto y, consiguientemente, el agravamiento de la
sanción que comporta el texto del proyecto no se puede mantener desde
nuestros postulados.

Finalmente, respecto a la condonación, debo reiterar lo que he dicho en
mi primera intervención. Si para que la condonación tributaria sea
aplicable hace falta, según la enmienda transaccional que se propone, que
la sanción sea firme, que solicite la condonación no sólo el
contribuyente sino la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y
además que se den unos supuestos de hecho donde poco menos que se pone en
trance de quiebra la economía nacional, en el fondo lo que sucede es que
no se quiere aceptar la condonación. Si no se quiere aceptar la
condonación, dígase, pero no se pongan tales piedras en el camino que la
condonación se convierta en una hipótesis absolutamente impracticable.

En definitiva y como planteamiento de conjunto, perfectamente coherente
con el de mi compañero Juan Costa, no se puede afirmar que se quiere el
consenso con nuestro Grupo cuando al llegar a los textos concretos de las
enmiendas lo único que hay son aceptaciones de valor puramente «lexical»,
por utilizar el mismo término del señor García Ronda.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Catalán (Convergència i Unió) tiene la
palabra el señor Sánchez i Llibre.




El señor SANCHEZ I LLIBRE: En primer lugar, quiero celebrar, a la vista
de las manifestaciones de la portavoz del Grupo Socialista, la señora
Diputada Mercedes Aroz, que el Partido Socialista retire sus enmiendas
números 32 y 33 referidas a los artículos 23 y 24 y abran un proceso de
reflexión y de diálogo con los otros grupos parlamentarios que han
presentado enmiendas a estos artículos, al efecto de buscar una
transaccional que pueda ayudar a clarificar debidamente el fraude de ley.

Respecto a lo que ha dicho el Diputado señor García Ronda en su
intervención sobre unas manifestaciones previas que yo había hecho en la
defensa de mis enmiendas, debo decirle que yo no he hablado en ningún
momento de economía de ocultación; solamente he hablado de economía de
opción. También quiero reiterar que no tenemos por qué avergonzarnos de
la economía de opción. Hoy nuestra legislación fiscal permite muchas
posibilidades de inversión y de opción, y, en definitiva, a los
administradores de las diferentes sociedades se les podrían pedir
responsabilidades en el caso de que no hubieran optado por las formas
legales necesarias para poder obtener el debido ahorro tributario. Lo que
no se puede hacer en ningún momento por parte de las administraciones es
que dichas economías de opción siempre vayan a tributar de una forma
claramente beneficiosas para la Hacienda pública. Puede haber economías
de opción que sean perfectamente legales y que, por la legislación
existente, puedan suponer menos ingresos tributarios para la Hacienda
pública, repito, siendo dichas economías de opción legales.

También quiero reiterar las observaciones que he hecho en mi anterior
intervención en el sentido de que el fraude de ley no constituye una
conducta ilegal, sino una conducta legal que elude la aplicación de una
norma amparándose en unas u otras normas jurídicas. Que quede claro que
hay que ver todo el contexto de la frase.

También le querría decir al señor García Ronda que lo único que no puede
hacer ningún sujeto es minimizar la carga mediante una conducta ilegal,
es decir, contraria a la ley. En materia tributaria sólo está prohibido
lo ilegal, me atrevería a añadir, señor García Ronda, lo claramente
ilegal, y no es éste el caso del fraude de ley.

Debo añadir finalmente que la interpretación funcional o económica es, a
nuestro entender, un arma autoritaria, por no decir totalitaria, en
perjuicio de la seguridad jurídica. Yo tampoco querría hacer historia ni
molestar a nadie, pero esta arma también ha sido empleada en países
totalitarios y en épocas anteriores que no vale la pena mencionar aquí.

Respecto a las otras enmiendas transaccionales que nos ha presentado el
Grupo Socialista, quiero manifestar que nosotros vamos a mantener una
serie de enmiendas importantes para el debate en el Pleno del Congreso de
los Diputados, básicamente la enmienda número 121 al artículo 58,
respecto a la naturaleza sancionadora de los recargos y la exclusión de
las cantidades que se hubieran tenido que retener. Celebro que haya una
cierta aproximación en la transaccional que nos han presentado respecto a
nuestra enmienda número 122 al artículo 61.3. También quiero manifestar
que vamos a intentar una cierta aproximación respecto a las sanciones, en
el sentido de que sólo serán firmes cuando se ponga fin a la vía
administrativa. Aquí quiero comentarle al señor García Ronda que nuestra
pretensión se basa en la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas, en la que se establece que las sanciones
administrativas únicamente serán ejecutivas cuando sean
administrativamente firmes. En definitiva, se trata de extender al ámbito
tributario la misma norma, resultado del desarrollo de los principios
constitucionales, cuya aplicación obliga a que la potestad sancionadora
de la Administración se desarrolle con respecto de las garantías
reconocidas constitucionalmente, tutela judicial efectiva de los
tribunales y principio de presunción de inocencia. Aquí no se trata
--como usted ha dicho en la defensa de su posición-- de incrementar la
burocracia administrativa en el sentido de que la mayoría de
contribuyentes pudieran recurrir dicha sanción. Aquí de lo que se trata
es de que mientras la sanción no sea firme administrativamente, no tiene
por qué pagar el contribuyente en caso de que quiera pedir un
aplazamiento. Cuando sea firme, lógicamente el contribuyente tendrá que
pagar.

Respecto a las demás enmiendas que nosotros hemos considerado importantes
y a nuestra enmienda número 140



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al artículo 87.1, relativa a las infracciones graves, el hachazo al que
usted se ha referido, al reducir el 300 por ciento al 150, lo han hecho
ustedes --cosa que nosotros aplaudimos, señor García Ronda--, no lo hemos
hecho nosotros. Nosotros solamente hemos optado por un pequeño recorte
del 150 al 125 en proporción a un porcentaje del 75 por ciento entre el
mínimo y el máximo, pero que quede claro que el hachazo --que nosotros
aplaudimos-- lo han hecho ustedes, no nosotros.

Para finalizar mi intervención, quiero decirles que excepto las enmiendas
que nos han transaccionado y que vamos a estudiar estos días, vamos a
mantener el resto de enmiendas para el Pleno del Congreso de los
Diputados.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Vasco (PNV), tiene la palabra el señor
Zabalia.




El señor ZABALIA LEZAMIZ: Quiero agradecer al portavoz del Grupo de
Izquierda Unida que me haya dejado colarme por la prisa que tengo en
estos momentos.

Con el señor García Ronda siempre me pasa lo mismo, y es que como no me
contesta al fondo de los razonamientos, o vuelvo otra vez a defender las
enmiendas, o me callo y no digo nada, porque creo que no tiene sentido, y
yo creo que lo hace con buena voluntad, pero es que me pasa
permanentemente. No me contesta a ninguno de los planteamientos o
razonamientos. En definitiva, me dice: esto no lo admitimos, sin más. Y
eso que nos hemos restringido a presentar unas enmiendas que creo que
iban a mejorar el texto y que hemos disminuido el número de enmiendas. Se
nos han aceptado dos en Ponencia que más vale no decirlo, porque son dos
correcciones simplemente. Sí hay una que creo que es interesante, que se
refiere precisamente a los intereses de demora, que es una enmienda
transaccional a nuestra enmienda número 13 y que la vamos a aceptar,
porque creo que de alguna forma está en la línea de lo que proponíamos,
pero no hay nada más. Esa otra transacción que ha propuesto al Grupo
Popular y que indirectamente puede tener incidencia en nuestra enmienda
21 ya la estudiaremos, a ver si efectivamente se cumplen nuestros deseos.

El resto de las enmiendas van dirigidas, por una parte, incluso a mejorar
la posición de la Administración con respecto a algunos aspectos de las
relaciones con el contribuyente y, por otra, también a mejorar la defensa
de los derechos del contribuyente ante la Administración. Son enmiendas
sencillas que no quieren más que aclarar ciertas cosas. Cuando decimos
que hay que aclarar qué son declaraciones incompletas, inexactas,
incorrectas y falsas, es porque queremos dar una cierta seguridad al
contribuyente, y si no que me diga cuál es la diferencia entre falsa o
inexacta. Gramaticalmente existirá, pero que me diga a ver cómo desde la
Administración se puede catalogar una declaración como falsa o inexacta
para penalizar de una forma o de otra. Estos aspectos tienen que quedar
suficientemente claros, si se puede; todo no se puede llegar a aclarar,
pero, desde luego, hay aspectos que pueden quedar suficientemente claros
para que no haya interpretaciones arbitrarias el día de mañana. Esa es la
postura nuestra, la mejora de las relaciones entre la Administración y el
contribuyente, nada más. Lo que pasa es que yo creo que hay algunas
posturas defensivas que de hecho rechazan cuestiones obvias, simplemente
por el hecho de la postura defensiva. Yo creo que éste es un talante que
hay que cambiar, y no me estoy refiriendo ahora al señor García Ronda,
que es el portavoz y es el que comunica lo que su Grupo en este aspecto,
me imagino, ha decidido, pero tengo que canalizar a través de él estas
reflexiones.

Me voy a referir a un tema concreto, que espero que sea motivo de
reflexión nuevamente, que es el hecho de que un contribuyente que cumple
con la Administración, que hace la declaración, que ingresa en plazo,
porque tenga el problema de tener que tributar a dos administraciones,
una de ellas le penalice. Cuando un contribuyente no ha defraudado, ni ha
engañado, ni ha presentado declaraciones inexactas, incompletas o falsas,
y cuando además ha ingresado, sin entrar en la disquisición esa previa
que ha hecho de la declaración en el sentido de que es más grave declarar
o ingresar, desde luego, desde el punto de vista de la Administración,
que declaren todos, que ya irá a por ellos. Quiero decir que es muy
distinto no declarar que no ingresar. Pero al margen de eso y sin entrar
en esa disquisición, yo creo que éste es un tema --vuelvo a repetir--
sobre el que deben reflexionar. Cuando un contribuyente todos los años
hace sus declaraciones e ingresa sus impuestos perfectamente, pero tiene
el problema de tener que tributar en dos o tres administraciones, hay que
tener la consideración de que este contribuyente ni ha defraudado ni ha
querido engañar a la Administración y no tiene por qué ser penalizado ni
con intereses de demora ni con otro tipo de penalizaciones. Es más, en el
artículo 77 se dice que las acciones u omisiones tipificadas no darán
lugar a responsabilidad, por ejemplo, cuando concurra fuerza mayor, o
sea, que cuando concurre fuerza mayor, el contribuyente está exento de
responsabilidad, y otro contribuyente, que ha ingresado, que ha
declarado, no está exento de responsabilidad. Yo creo que éste es un tema
sobre el que espero que vuelva a reflexionar el Grupo Socialista, porque
es de justicia que estos contribuyentes queden verdaderamente exentos de
responsabilidades.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya, tiene la palabra el señor Andreu.




El señor ANDREU ANDREU: Para mi Grupo Parlamentario el debate que se está
produciendo en esta Comisión tiene la virtud de resaltar la inoportunidad
del proyecto de ley que se ha presentado y que los objetivos políticos
que podía perseguir van a fracasar rotundamente. Creo que las
intervenciones de los representantes de la derecha dejan bien claro que,
a pesar del intento que el Grupo Socialista plantea de hacer un proyecto
de ley que únicamente reduzca determinadas sanciones por infracción,
desde luego no va a ser ni mucho menos suficiente para los deseos de la
derecha, sobre todo cuando hacen bandera de la reforma fiscal cara al
futuro. Por tanto, cualquier apreciación que se haga sobre ese tema y
hacer un proyecto de ley que solamente se refiera prácticamente a esos
apartados



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me parece un esfuerzo inútil, sin ningún éxito político de ninguna de las
maneras y, desde luego, no va a satisfacer, ni muchísimo menos, a quien
ustedes pretenden hacerlo. De ello han sido bastante expresivas las
durísimas intervenciones que han efectuado los representantes de la
derecha.

Dicho esto, quiero manifestarles que los prejuicios que se puedan
plantear en un debate político entre los grupos parlamentarios pueden ser
normales, pero creo que con respecto a las enmiendas de Izquierda Unida
el Grupo Socialista tiene más prejuicios de los normales. Desde luego, no
es la intención de mi Grupo Parlamentario atornillar al contribuyente,
tal como reiteradamente ha dicho el portavoz señor García Ronda; mi Grupo
Parlamentario lo que desea es que haya una fiscalidad justa, transparente
y dentro de un Estado de Derecho. Con esto queremos decir que nosotros
consideramos que la fiscalidad y las sanciones que haya por fiscalidad
tendrán que ser las que sean, pero por lo que no estamos es por el
arbitrismo de la Administración. Se da la extraña virtud en este proyecto
de ley de que, por una parte, intentan reblandecer la presión sobre el
contribuyente y, sin embargo, por otra parte, mantienen criterios
francamente arbitrarios en el control del contribuyente por parte de la
Administración. Si el portavoz socialista llegara a comprender que esto
se produce, no haría la crítica que ha hecho a alguna de las enmiendas
que presenta mi Grupo Parlamentario, por ejemplo, a la número 70, al
artículo 77. Dice el texto que actualmente se maneja en el proyecto de
ley que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar
a responsabilidad por infracción tributaria, y el apartado al que se
refiere habla de la interpretación razonable de la norma. Yo me pregunto,
¿quién dice que estamos ante una interpretación razonable o no? Creo que
esto abre un campo de extraordinario arbitrismo por parte de la
Administración para determinar si el contribuyente está interpretando
razonablemente o no la norma. Me parece que esto es lo menos tipificado
que uno puede encontrarse dentro de una regulación jurídica, al hablar de
que el contribuyente tenga una interpretación razonable o no y que, en
función de que la Administración considere que el contribuyente tenga esa
interpretación razonable o no, tendrá o no tendrá lugar la
responsabilidad por infracción tributaria. Sinceramente, pienso que no es
precisamente defensora del contribuyente en última instancia una
normativa de estas características.

Tampoco ha entendido muy bien el señor García Ronda, ponente del Grupo
Socialista, que, independientemente de que mi Grupo Parlamentario
considera que en un Estado social de Derecho las cargas fiscales tienen
que ser las que tienen que ser (y creemos que es demagógico, si se quiere
mantener un Estado social de Derecho, si se quiere mantener otro Estado,
allá; otros consideran que un Estado democrático no es un Estado social
de Derecho, pero nosotros sí lo consideramos de esa forma), lo que
tampoco consideramos bueno es que la Administración tenga un poder
sancionador absoluto sobre los contribuyentes; y en este sentido los
artículos 80 y 81 dan unos poderes de sanción extraordinarios a la
Administración, poderes que nosotros, que creemos en ese Estado social de
Derecho y que seguimos creyendo en Montesquieu, consideramos que deben
estar en manos del Poder jurídico. Aquí se dan poderes tales como la
prohibición durante un plazo de hasta cinco años para celebrar contratos
con el Estado, o la suspensión por plazo de un año de ejercicio
profesional oficial, etcétera. A nosotros nos parece que éstas son
potestades que no deben estar en la Administración, tal y como se
plantean en el proyecto de ley, en el artículo 80, que dice que por
infracciones tributarias se sancionará y se dan estos poderes de sanción
al Gobierno, al Ministerio de Economía. Nosotros a lo mejor somos
fiscalmente más duros que ustedes, pero, por otra parte, hacemos una
defensa más clara del Estado de Derecho.

De igual manera, la enmienda número 78, al artículo 82.3, tampoco la ha
entendido el señor ponente. Esto me recuerda las sanciones de tráfico,
que si las pagas sin protestar te rebajan un 20 por ciento. Aquí dice que
si pagas sin protestar te dan un 30 por ciento de rebaja. Nosotros
pensamos que esto también puede dar lugar a cierta arbitrariedad, a un
cierto pacto de la sanción, a: Cállate, y si te callas te rebajo el 30
por ciento. Nosotros pensamos que no es la mejor forma de regular este
asunto. Nos parece que la sanción tendrá que ser la que tenga que ser, ni
más ni menos. Creemos que esto da lugar a chalaneos con lo que no estamos
de acuerdo.

Se nos hacía una crítica por nuestras enmiendas a los artículos 85 y 86.

Nosotros considerábamos que no se debería poner el término «podrán ser»,
sino que se debería poner «serán», referido a las infracciones que se
plantearan a entidades de crédito. Se nos critica esto y creo que es
contradictorio criticarnos si se defiende el proyecto de ley, porque en
el siguiente artículo, en el 86, el proyecto de ley dice que si los
sujetos infractores fueran autoridades, funcionarios o personas, llevará
aparejada la suspensión. Aquí es contundente. ¿Por qué «llevará» en el
tema de las autoridades, funcionarios o personas y cuando hablamos de las
entidades de crédito «podrán ser»? Parece que es correcto aplicar la
misma terminología absolutamente para todo este grupo de artículos.

Pensamos que es bastante coherente el conjunto de enmiendas que en este
sentido ha hecho mi Grupo Parlamentario.

Por tanto, seguimos defendiendo nuestras enmiendas. Lo que lamentamos es
que, en última instancia, el debate real no se va a producir en esta
sala, sino que va a tener lugar en otros ámbitos y que probablemente por
eso se producirán las votaciones como se van a producir. Creemos que no
es buena la forma en que se está planteando esta modificación de la Ley
Tributaria y que los resultados pueden ser francamente desastrosos. En
cualquier caso, se ha abierto una vía para que la reforma fiscal al final
ni siquiera la remate el grupo político que presuntamente la ha
impulsado.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Socialista, tiene la palabra, en primer
lugar, la señora Aroz.




La señora AROZ IBAÑEZ: Brevemente, voy a dar una respuesta a algunas
consideraciones de carácter general que se han vertido.




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En primer lugar, quisiera señalar que en ningún momento el Grupo
Socialista cuestiona la legitimidad de los grupos para hacer
consideraciones o críticas de carácter general. En mi intervención --a la
que se refería el señor Costa, portavoz del Partido Popular-- he
señalado, e insisto en ello, la desproporción entre las críticas de
carácter general que se han hecho y las enmiendas presentadas.

No quisiera dejar de insistir en que no puede perderse de vista el
carácter parcial de esta reforma y que no es exacto que la Ley General
Tributaria sea una Ley de 1963. Aunque en su origen pueda ser así en
algunos aspectos, se han hecho importantes modificaciones; hay que tener
presente la importante modificación que se produjo por la Ley 10/1985 y
otras de carácter menor que se han dado a partir de esa fecha.

En relación al consenso, el Grupo Socialista --lo he dicho-- propone un
amplio consenso a todos los grupos parlamentarios, no solamente a uno, a
todos. Creemos que puede haberlo en aspectos concretos y es evidente que
nos proponemos avanzar en ese objetivo a través de las enmiendas
transaccionales que hemos anunciado y que vamos a presentar a partir de
esta sesión. Ahora bien, comprendemos la dificultad de un consenso global
con el Partido Popular cuando su Grupo tiene todavía la necesidad de
definir su alternativa económica y, en concreto, en relación al debate
que estamos teniendo hoy, su alternativa en materia fiscal.

El consenso le parece al Grupo Socialista deseable y conveniente en este
proyecto de ley, ley tributaria importante, que regula el marco de
relación entre los contribuyentes y la administración tributaria y
siempre nos ha parecido así. No hay que perder de vista que la reforma
tributaria de 1977-78, de la que arrancan los principios y la
modernización de nuestro sistema fiscal, fue una reforma fruto del
consenso y deseamos seguir trabajando en esa línea --así lo hemos hecho a
lo largo de estos años--, porque nos parece que es la manera más
conveniente de que haya una aceptación social, la mayor aceptación
social, de las normas tributarias.

Las enmiendas que proponemos como transacción a todos los grupos están
lógicamente en consonancia con la filosofía del proyecto de ley,
filosofía a la que me refería antes, de adaptación a la realidad social
de los 90, de cumplimiento generalizado de las obligaciones tributarias,
de mejorar los derechos de los contribuyentes y de potenciar el
cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Pero esos
objetivos deben mantener el adecuado equilibrio con la función que
corresponde a la administración tributaria de exigir la obligación
constitucional de contribuir a los ciudadanos españoles, así como con el
mantenimiento de las facultades necesarias para que, respetando los
derechos constitucionales, pueda haber eficacia en la lucha contra el
fraude fiscal.

Estas son las consideraciones de carácter general que quería hacer. Cree
nuestro Grupo que las enmiendas transaccionales, a pesar de algunas
críticas, las críticas iniciales que se han vertido, van a permitir
avanzar en un consenso, si no global, sí amplio, sobre los aspectos que
trata de regular este proyecto de ley parcial, insisto, parcial, de la
Ley General Tributaria, a la espera de que una reforma general permita
considerar otro tipo de propuestas que van más allá de este carácter
parcial que estamos debatiendo hoy.




El señor PRESIDENTE: Por último, tiene la palabra el señor García Ronda.




El señor GARCIA RONDA: Intervengo para hacer una breve dúplica a este
turno de réplica de SS. SS.

Vuelvo a reafirmarme en la cuestión y quizá porque quede en el
pensamiento así. Por supuesto, como decía el señor Ortiz, la falta de
ingreso se deriva de la falta de declaración, pero la falta de ingreso es
lo sustancial en el sentido estricto de la palabra sustancia y lo otro es
instrumental.

En cuanto a la enmienda número 173, de su Grupo, ahí o en algún otro
lugar es inconveniente esa expresión, «salvo precepto legal en
contrario», estamos dispuestos a suprimirla, porque probablemente mejora
y perfecciona el proyecto de ley, que es nuestro deseo y voluntad.

En las cuestiones de la importancia mayor o menor, que puede tomarse
irónicamente, y, en cuanto que es un rasgo de humor, yo lo estimo e
incluso lo aprecio en lo que vale, acepto ese talante de humor del señor
Ortiz, pero creo que tiene su importancia.

Sobre poner en manos de la Administración la demostración de la culpa, yo
creo que, a lo largo del proyecto de ley, no está conculcado. Lea su
señoría el conjunto del proyecto de ley y verá cuál es la consecuencia
que saca y, desde luego, no es la que ha venido a decir. Si acerca de esa
cuestión algo ha podido quedar en algún rincón del proyecto de ley, puedo
decir que, en ese sentido, trataremos de mejorarlo, porque muchas veces
no es más que una cuestión de redacción o de expresión meramente
gramatical.

En cuanto a eximir de sanción a quien haya ingresado en otra
administración pero cumpliendo lo que debiera hacer, declaración y pago
--y esto me sirve también para contestar al señor Zabalia, del Partido
Nacionalista Vasco--, he de decir que, y creo que abundando un poco en lo
que he dicho antes, es considerable el fondo de la cuestión, pero,
indudablemente, la articulación de esa voluntad presenta problemas;
incluso podría a lo mejor resultar inconveniente en algunos aspectos. No
obstante, yo sí les digo que trataremos de mejorar ese aspecto y de
llegar a algún acuerdo, acuerdo que no lesione, desde luego, los derechos
de Hacienda con respecto al contribuyente; no solamente los del
contribuyente con respecto a la administración tributaria sino los de
viceversa.

Que todo es indirectamente pecunario. Pues no es así. Alguna cosa queda
que no es pecuniaria, afortunadamente. Tampoco hay que decir eso. Es
necesario mantener sanciones no pecuniarias porque hay gravedades
especiales derivadas, como se ha dicho, de los medios empleados y,
además, de las personas que llevan a cabo los actos que conducen a
fraude. Por supuesto que el hachazo ha sido nuestro y yo me congratulo de
haber sido el inductor del verdugo, por decirlo así, porque pienso que
era necesario en estos últimos tiempos hacer una modificación en esta



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ley. Lo que ocurre es que me parece que el hacha ha tenido un filo
suficientemente penetrante como para llegar a cumplir su objetivo.

La condonación, señor Ortiz, es realmente tan especial y tan excepcional
que no se puede decir que en cualquier momento del proceso tributario ni
por cualquier causa se puede llegar a la condonación, la haga quien la
haga, tome la decisión quien la tome. No podemos dejar en la ley la
arbitrariedad ni a las más altas autoridades, podemos decirlo así. No
cabe duda de que eso tiene que estar tasado y condicionado. Y es lo que
hemos tratado de hacer, que la condonación exista pero que tenga sus
condicionamientos. Si hubiera algo que matizar en algún aspecto, matícese
su redacción. Y así trataremos de hacerlo, si es que eso sirve para
mejorar este proyecto de ley.

En cuanto a la intervención del señor Sánchez i Llibre, a mí me parece
que ha quedado suficientemente aclarado. Me refiero a mi alusión a la
economía de opción, en la cual puede incluirse la economía de ocultación,
como la ha llamado él. Yo he hablado de ocultación, no de economía de
ocultación. Pero es así, es una opción del contribuyente, no cabe duda,
que muy libre, aunque llegue a la ilegalidad. Me congratulo de que
incluso en su segunda intervención haya afinado algo más sus argumentos y
probablemente añadido algunos para que podamos llegar a acuerdos del tipo
que sea con él, por supuesto, con su Grupo y con otros grupos, porque no
es banal el fraude de ley.

Dice que es totalitaria la consideración de que exista una naturaleza
económica y no sólo jurídica en los aspectos tributarios, tanto en el
íter como en la consideración sectorial de lo tributario dentro de la
economía. Si está dentro de la economía precisamente, ¿cómo podemos
alejarnos de ello si todo acaba parando en números y en moneda? ¿Cómo
decir que su naturaleza económica y sobre todo la consideración de esa
naturaleza económica puede tener un carácter totalitario? No se me
ocurría que un Grupo como el suyo, tan sensible a los aspectos
económicos, pudiera considerar que eso tuviera carácter totalitario. Yo
creo que no.

Su enmienda 131. Una cosa es la cuestión de la ejecución y otra es la
garantía; hay dos aspectos ahí importantes. Pide que separe la ejecución
de la sanción y sin garantía. Serían dos aspectos, no uno solo; no hay un
solo aspecto. Podría haber propuesto el primer asunto y no el segundo;
sin embargo, pretende ambos. Quizás esto dificulta más aún el
entendimiento con respecto a su enmienda 131; no obstante, como todavía
no ha habido votación, trataremos de afinar las cosas para llegar a un
acuerdo. Pero yo, a SS. SS. y a las de todos los demás grupos, les
pediría, en cuanto que estemos en posibilidades de llegar a acordar
cosas, que afinen sus matizaciones con respecto al proyecto de ley. Da la
impresión de que los acuerdos solamente los tenemos que llegar a cabo
nosotros, como una especie de cesión. Yo no quisiera que eso fuera así. A
mí me parece que ustedes también deben considerar en qué aspectos tenemos
razón al defender el proyecto de ley.

Al señor Zabalia, del Grupo Vasco (PNV), siento no darle satisfacción
cumplida, argumentada, a su defensa, que a veces tampoco ha sido
profundamente argumentada, pero lo que sí he de decirle es que de 19
enmiendas que tienen me encuentro con que tres han sido aceptadas, cuatro
con posibilidades de transacción, a la que estoy seguro que se llegará,
por lo que me parece un poco exagerado que haya dicho que no se entiende.

Si no se entiende conmigo personalmente, que no lo creo, no sucede eso en
esta ley, y a mí me parece que he contestado a sus enmiendas. Lo que pasa
es que no he tenido más remedio, en ocasiones, que adherirlas a otras
enmiendas en la contestación argumental, porque son similares y a veces
exactamente iguales que las de otros grupos. Vuelvo a decirle lo de los
pagos a otra Administración, lo mismo que le he contestado al Grupo
Popular. Trataremos de repensar la cuestión y de llegar a una matización
que no hiera demasiado a contribuyentes que, en efecto, no son
defraudadores; eso es evidente.

Con respecto a su enmienda número 24, en la que pide que la
Administración garantice la reserva de la identificación del denunciante,
cosa siempre muy delicada, tanto la denuncia como la reserva, y todo lo
que a ello sigue, también vamos a seguir pensando un poquito más. Como no
está en este momento, trataré de decirle personalmente que piense en algo
que no sea tan drástico como lo que plantea en su enmienda.

En cuanto al Grupo de Izquierda Unida, y termino con ello, me alegra que
aluda a Montesquieu como uno de los ancestros de su Grupo político. Me
parece muy bien. No estaba yo en esa creencia ni mucho menos. Yo hubiera
dicho que eran otros antecedentes, pero bien está.

Sobre su reargumentación acerca de que es inconveniente la reducción del
30 por ciento por conformidad con las actas, a mí me parece que ha
planteado en su réplica, porque anteriormente no lo había hecho, una
sospecha con respecto a la Administración y a los inspectores: que si
puede haber chalaneo, etcétera. No se me ocurriría a mí nunca decir eso.

A mí me parece que eso está fuera en principio no ya de posibilidad
metafísica sino funcional en las relaciones de Hacienda con los
contribuyentes. Yo he de creer que hay una profesionalidad en ese sentido
total y estricta por parte de todos aquellos funcionarios que trabajan
para la Administración del Estado, en este caso para la administración
tributaria, de manera que lo que viene a considerar esta reducción del 30
por ciento es que se facilita toda la tramitación de tipo tributario y
sancionador con una conformidad previa y, por lo tanto, con una tendencia
--digo tendencia porque puede haber casos en los que exista el recurso--
a una práctica reducción de los recursos a una cifra muy pequeña, sobre
todo a las cuestiones de forma, mucho más que a las de fondo en todo
caso. La renuncia a recursos bien merece, aunque fuera nada más porque
rebaja el costo de nuestra Administración pública, que haya una
reducción.

Por fin he de decirle que no es lo mismo el artículo 86 que el 84 y el 85
en cuanto a la imposición directa de «será sancionado» a «podrán ser
sancionados». No es lo mismo porque hace referencia a sujetos
infractores. En concreto dice: «Si los sujetos infractores fuesen
autoridades, funcionarios o personas que ejerzan profesiones
oficiales...» No sé si a S. S. le parecerá suficientemente importante la
cuestión del sujeto infractor en este caso y los cargos que ocupa



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como para que en esta cuestión ya no sea potestativa la imposición de una
sanción específica o añadida, podríamos decir. Yo creo que S. S. sí tiene
que considerar que cuando se trata de estas personas la cosa es mucho más
grave y yo eso he creído entender de numerosas campañas, apreciaciones,
artículos y ensayos de todo tipo que he oído durante estos dos últimos
años con referencia a ciertas autoridades que habían cometido
infracciones muchas de las cuales, al final, pararan en infracciones
tributarias y hasta en delito fiscal probablemente. Yo había creído
entenderlo así y estaba en ello también. Supongo que admitirá que en el
caso del artículo 86 ya no exista el «podrán ser» sino «serán».




El señor PRESIDENTE: Concluido este primer bloque de debate, hasta el
artículo 89 de la Ley General Tributaria, como he dicho al principio de
la sesión de la Comisión, a partir del artículo 101 hasta el final del
proyecto de ley y la exposición de motivos se discutirá en la
continuación de la Comisión que se celebrará el jueves al acabar el Pleno
de la mañana. Las votaciones, según he anunciado también, se producirán
al final del debate de todo el proyecto de ley y lo que sí me permito
como Presidente es comentar a SS. SS. dos cuestiones.

La primera es que, dado que formalmente no están presentadas las
enmiendas transaccionales, sino que hay un conocimiento de que se han
distribuido y algunos portavoces han manifestado su voluntad de
retocarlas tratando de llegar a propuestas de acercamiento con los grupos
parlamentarios, así como que retiraban algunas enmiendas, tengo que decir
que en este momento procesal no es oportuna la retirada de ninguna
enmienda sino que tendrá que hacerse formalmente en el momento en que
estén presentadas las enmiendas transaccionales, porque puede haber
acuerdos o no y seguirse manteniendo las enmiendas que han dado origen a
estas enmiendas transaccionales.

En segundo lugar, también pediría a los señores portavoces, dada la
complejidad o el número de artículos y enmiendas que tiene este proyecto
de ley, que, en función del conocimiento que vayan teniendo hasta la
finalización de la Comisión en cuanto a qué enmiendas se mantienen, qué
enmiendas se van a votar, etcétera, hicieran llegar a la Mesa, al
comienzo de la sesión de la Comisión del jueves, la ordenación de las
enmiendas a efectos de las votaciones.

Por último, igualmente me van a permitir los señores portavoces que les
diga, dado que es deseo, en principio, de todos ellos y quizá de la
Comisión, terminar el jueves al mediodía, que tengan consciencia de que
quedan todavía bastantes artículos y enmiendas, menos de las que hemos
discutido esta mañana, y que hemos empleado en este primer bloque,
aproximadamente, tres horas. Hay que tener en cuenta que la votación
final de todas las enmiendas transaccionales, etcétera, creo que va a ser
complicada, porque me da la sensación de que se van a presentar
bastantes; habrá petición de votaciones separadas por enmiendas de grupos
parlamentarios y quizá empleemos bastante tiempo también en el proceso
final de votaciones. Lo digo a efectos puramente recordatorios para que
mediten SS. SS. las intervenciones del jueves y podamos emplear un tiempo
razonable.

Sin más cuestiones que tratar, se levanta la sesión hasta el jueves al
acabar el Pleno.




Eran las doce horas y cuarenta y cinco minutos del mediodía.