Ruta de navegación

Publicaciones

DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 416, de 14/02/1995
PDF





CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1995 V Legislatura Núm. 416
JUSTICIA E INTERIOR
PRESIDENTE: DON JAIME JAVIER BARRERO LOPEZ
Sesión núm. 47
celebrada el martes, 14 de febrero de 1995



ORDEN DEL DIA:
Dictamen del proyecto de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. (BOCG
serie A, número 64-1, de 20-5-94. Número de expediente 121/000050.)
(Comienza.)



Se abre la sesión a las once y cincuenta minutos de la mañana.




El señor PRESIDENTE: Se inicia la sesión con el dictamen que esta
Comisión debe emitir, a la vista del informe elaborado por la Ponencia,
sobre el proyecto de ley orgánica del tribunal del jurado.

Advierto a SS. SS. que es intención de esta Presidencia iniciar la
votación a partir de las 13,30 y el debate lo haremos por capítulos, con
una sola intervención por Grupo Parlamentario en cada capítulo, de manera
que consigamos llegar, a ser posible, a la terminación de los
correspondientes debates y votaciones de los capítulos 1 y 2 del
proyecto.

Me pasa una nota el señor letrado para que ponga en su conocimiento la
corrección de un error en el informe de la Ponencia de la ley orgánica
del Tribunal del Jurado, que dice lo siguiente: en el artículo 2, nuevo,
4 en el proyecto, debe suprimirse el último inciso del segundo párrafo
del



Página 12692




apartado 1, donde dice: «En este caso, formarán parte del Tribunal del
Jurado dos magistrados más integrantes de la Sala.» Dicho inciso estaba
incluido en la enmienda número 34, del Grupo Parlamentario Socialista.

Sin embargo, la Ponencia, como saben las señorías que han formado parte
de la misma, aprobó dicha enmienda con excepción de este último inciso al
que he dado lectura.

Los Grupos Parlamentarios que mantienen enmiendas al Capítulo I, que
advierto conforman los artículos 1, 4, 5, 6 y 7 --no el 2 y el 3, que
forman parte, después del informe de la Ponencia, del Capítulo 2--, son
el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, Vasco, Catalán, Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, Popular y Socialista.

Como no hay ningún representante del Grupo Parlamentario de Coalición
Canaria en la sala, se mantienen las enmiendas a efectos de votación.

Como tampoco hay ningún representante del Grupo Parlamentario Vasco en la
sala, se mantienen a efectos de votación.

Por el Grupo Parlamentario Catalán, para la defensa de sus enmiendas,
tiene la palabra la señora Alemany.




La señora ALEMANY I ROCA: Exactamente, ¿qué números son? ¿Hasta qué
artículo incluye?



El señor PRESIDENTE: Hasta el artículo 7, inclusive. También incluye la
enmienda número 90.




La señora ALEMANY I ROCA: La enmienda 90 fue aceptada en la Ponencia.




El señor PRESIDENTE: Está aceptada parcialmente.




La señora ALEMANY I ROCA: Era una mejora sistemática a los efectos de
modificar la ubicación de los artículos 5 y 7, pasando este último a ser
el artículo 5 y pasando aquél a ser el artículo 7. ¿En qué sentido está
recogido?



El señor PRESIDENTE: Si considera S. S. que el espíritu de la enmienda,
que entendemos que ha sido parcialmente aceptada, está recogido en el
informe de la Ponencia, S. S. puede retirarla y defender entonces las
enmiendas números 88 y 89.




La señora ALEMANY I ROCA: Creo que la enmienda 88 también está aceptada
en Ponencia.




El señor PRESIDENTE: Señoría, lo está también parcialmente. Este es un
momento muy oportuno para que S. S. retire la enmienda si considera que
ha sido aceptado su espíritu.




La señora ALEMANY I ROCA: No la retiro.




El señor PRESIDENTE: ¿Mantiene las dos?



La señora ALEMANY I ROCA: Sí. La enmienda 88 propone una modificación del
párrafo segundo del artículo 4.1, que diga: «Si por razón del
aforamiento.../... de Justicia el Magistrado-presidente del Tribunal del
Jurado será el Presidente de la Sala o Sección de lo Penal del Tribunal
Supremo o el presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Magistrado
de la Sala Civil y Penal en quien delegue éste.» Con ella se intenta
prever la posibilidad de delegación del Presidente del Tribunal Superior
de Justicia en un magistrado de la Sala Civil y Penal.

La enmienda número 89 propone en el párrafo segundo una nueva redacción:
«También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del
condenado o terceros respecto...», y el resto queda igual. Es simplemente
una mejora técnica.

La enmienda 90, ¿fue aceptada en Ponencia?



El señor PRESIDENTE: No exactamente.




La señora ALEMANY I ROCA: Se le ha dado una nueva ubicación y considero
que ya está aceptada en Ponencia.

La enmienda número 91...




El señor PRESIDENTE: Señoría, hemos quedado en que terminábamos los
debates en el artículo 7.

Por el Grupo Parlamentario Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya,
tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Nuestro Grupo mantiene algunas enmiendas al
actual Capítulo I, después de que algunas otras fueron incluidas en el
informe de la Ponencia. En concreto, la primera de ellas --importante
enmienda-- se refiere a las competencias del tribunal del jurado. La
Ponencia ha modificado la estructura del proyecto y ha traído al artículo
1 los delitos de que va a conocer inmediatamente el tribunal del jurado,
entre los que están algunos contra la vida humana, de funcionarios
públicos en el ejercicio de sus cargos y contra el medio ambiente.

Nosotros proponemos que se incluyan otros delitos como de obligado
conocimiento por el tribunal del jurado en esta primera fase de
funcionamiento; en concreto, en nuestra enmienda 161 proponemos que se
añadan los delitos de aborto, previstos en los artículos comprendidos
entre el 411 y 417 del Código Penal vigente, los delitos contra el deber
de prestación del servicio militar, los delitos de genocidio, delitos de
desacatos, insultos, injurias y amenazas a la autoridad, delitos contra
la salud pública y el medio ambiente, que han sido ya incluidos por la
Ponencia, y delitos de violación, estupro, rapto y agresiones sexuales.

Se trata de tener en cuenta el vigente Código Penal, lo que no significa
que nosotros no entendamos que para el futuro Código Penal algunos de
estos delitos deberían desaparecer, pero mientras estén ahí creemos que
deberían ser objeto de conocimiento inmediato por el tribunal del jurado,
que debe arrancar con las máximas competencias posibles --no de forma
tímida-- dentro de la tesis, de la filosofía del proyecto, que
compartimos, de que no todos los delitos pueden ser objeto en una primera
fase del tribunal del jurado, porque esto, sencillamente, colapsaría la
administración de justicia. Pero, dentro de ese número de juicios



Página 12693




anuales, que el Gobierno consideraba que podía estar en torno a los
1.500, creemos que pueden incluirse estos delitos que, según las
estadísticas suministradas por el propio Gobierno, no son muy numerosos,
en cuanto a juicios, a lo largo de cada año y, por tanto, pueden ser
perfectamente asumidos por el tribunal del jurado, con lo que se
completaría toda la capacidad inicial que puede tener el jurado y,
además, de acuerdo con el sentido que debe tener la intervención del
jurado en este momento, que, a nuestro juicio, es la de conocer de
delitos que no tengan excesiva complejidad técnica, como son estos que
proponemos que se añadan; que sean delitos que puedan perfectamente ser
valorados por ciudadanos no profesionales del derecho, es decir, por
ciudadanos legos en derecho; delitos en los que la valoración del hecho
predomina claramente sobre la valoración del derecho, por lo que puede
perfectamente abordarlos un jurado lego, y, además, delitos en los que es
importante que aparezca el reproche social, la sensibilidad social
respecto de ellos, que es algo que, sin duda, puede hacer mejor un jurado
compuesto por nueve personas, como se propone que sea en el informe de la
Ponencia. Por todo ello, nosotros proponemos que sean incluidos estos
delitos, que pueden ser perfectamente asumibles y no tiene sentido que en
una primera fase no sean objeto de conocimiento por el tribunal del
jurado.

Mantenemos también enmiendas a los nuevos artículos 3 y 5, según el
informe de la Ponencia; en concreto, las enmiendas números 125, 128 y
129. Por tanto, paso a defender estas tres enmiendas.

La enmienda número 125 también es, a nuestro juicio, de gran importancia.

Obedece a una concepción sobre lo que debe ser objeto de conocimiento por
el tribunal del jurado, que se reitera en otras enmiendas a lo largo del
proyecto, por lo que, con el permiso de la Presidencia, me voy a extender
algo en la defensa de esta enmienda 125, referida, como digo, al nuevo
artículo 3, en cuanto a la llamada función de los jurados.

El nuevo artículo 3 dice que los jurados emitirán veredicto, declarando
probado o no probado el hecho justiciable, así como otros hechos que
decidan incluir en su veredicto, y en el párrafo segundo, y ahí es donde
aparece nuestra enmienda, dice: «También los jurados proclamarán la
culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por el delito o delitos
respecto de los cuales el magistrado-presidente hubiese admitido
acusación.» Este es el párrafo que enmendamos en la enmienda 125.

Nosotros proponemos sustituir ese segundo párrafo del artículo 3 por uno
que diga: «También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada
acusado por la participación en el hecho o hechos justiciables.» Es
decir, no la culpabilidad o inculpabilidad por el delito, sino la
culpabilidad o inculpabilidad por la participación en el hecho o hechos
justiciables. Entendemos que el jurado, formado por legos en derecho --se
trata de personas que no pertenecen a la carrera judicial, que,
previsiblemente, serán nueve--, puede entender y puede decidir sobre
hechos, pero no sobre el derecho, es decir, que no tiene por qué saber
nada de leyes y no tiene por qué efectuar esa operación jurídica que
consiste en la subsunción del hecho en un artículo concreto del Código
Penal, para lo cual no está preparado. Realmente, el sentido de la
introducción de este jurado es el del conocimiento del hecho, el de
juzgar el hecho cometido y la culpabilidad sobre ese hecho, no solamente
el hecho. Ahí hay una diferencia con una enmienda del Grupo Popular, que
admite simplemente que el jurado determine el hecho; nosotros entendemos
que debe determinar no solamente el hecho, sino la culpabilidad o
inculpabilidad sobre ese hecho delictivo, ya acotado como tal por el
magistrado-presidente, pero esa competencia no debe extenderse a la
definición de cuál es el tipo penal que se establece en un artículo
concreto del Código Penal. Eso significaría la confusión del jurado lego
con el juez profesional. Es el juez quien, al comienzo del procedimiento,
determina, acota el hecho justiciable, y es el juez el que, al final del
procedimiento, tiene que aplicar la decisión del veredicto al artículo en
que se incluye y, por tanto, la pena que corresponde al, en su caso,
culpable. Por eso consideramos que este segundo párrafo debe sustituirse,
como también entendemos que debe hacerse con otros artículos de este
proyecto de ley, que cae en lo que consideramos un error de concepción:
considerar que el jurado, sin intervención del juez, puede realizar una
operación típicamente técnica, como es la subsunción de un hecho y el
encaje de ese hecho en un determinado precepto jurídico, en un
determinado precepto del Código Penal. Hasta ahí no creemos que deba
extenderse la acción del jurado.

Realmente, esa distinción está en los orígenes del jurado. En nuestro
jurado histórico, aquel que se regía por la Ley de 1888 y que tuvo una
vigencia de cuarenta años, sólo interrumpida por dos dictaduras, la de
Primo de Rivera y la del General Franco, en ese jurado de la Ley de 1888
había una distinción: lo que se llamaba la sección de hecho y la sección
de derecho. Las ocho personas de la sección de hecho que componían ese
jurado fijaban el hecho, pero luego eran los tres magistrados que
componían la sección de derecho los que fijaban el derecho, es decir, los
que aplicaban ese hecho al artículo correspondiente. Esa es nuestra
tradición histórica y la que creemos que hay que mantener. Cuando en
algunos países europeos se entendió que había dificultades para mantener
ese modelo, que es un modelo anglosajón que distingue claramente entre
quién dice el hecho --el jurado-- y quién dice el derecho --el juez--, se
fue al llamado jurado escabinado, es decir, algo que existe, por ejemplo,
en Francia, en Alemania y que, por cierto, no se ha traído a este
proyecto, que es la unión en un mismo tribunal de legos y de conocedores
del derecho, es decir, de ciudadanos y ciudadanas y de jueces. Cuando
estos dos colectivos se unen en un mismo tribunal, éste determina el
hecho y el derecho y determina también la pena que se impone al culpable,
pero en este caso el proyecto de ley no ha seguido ese modelo.

El proyecto de ley ha creado un tribunal de jurado de legos en derecho,
se reúnen en secreto, se reúnen sin presencia alguna de profesionales del
derecho, sin presencia de jueces, y determinan cuál es la culpabilidad o
inculpabilidad sobre el hecho justiciable, sobre el hecho supuestamente
delictivo. No interviene el juez y, por tanto, no tiene sentido que
tratemos a un jurado de legos en derecho como



Página 12694




si fuese un jurado en el que intervienen también profesionales del
derecho, es decir, como si fuese un escabinado. Como ése no es el modelo
que ha seguido el proyecto de ley --y nosotros entendemos que es válido
el modelo que ha seguido el proyecto de ley, es decir, que haya
simplemente una decisión sobre el hecho por parte de los jurados
ciudadanos legos en derecho--, habría que distinguir claramente las
competencias del jurado respecto del magistrado presidente, respecto del
juez.

Por tanto, creemos que lo más adecuado y coherente con el propio modelo
que el proyecto presenta es que se sustituya este segundo párrafo del
artículo 3.º, nuevo, según el informe de la ponencia, por el que
proponemos en nuestra enmienda número 125 y que el jurado solamente
determine la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por el hecho o
hechos justiciables, que realmente es de lo que pueden entender, y no que
vayan más allá y siguiendo la clásica teoría del delito determinen
también la antijuridicidad de ese hecho justiciable, que es algo que
corresponde al juez, en última instancia.

Por ello mantenemos enfáticamente --si se me permite la expresión-- esta
enmienda 125, porque consideramos que corresponde al modelo de jurado que
ha preferido este proyecto, que es el adecuado al sentido de este
proyecto. Lo otro sería introducir en el jurado, que en este momento ha
perdido una cierta tradición en nuestro país, una complicación técnica
enorme en su puesta en funcionamiento, y podría dificultar el éxito de
esta nueva experiencia --que saludamos-- del jurado, que corresponde a
una participación de los ciudadanos en la Administración de justicia, que
nos parece muy saludable, que está en nuestra Constitución y que
desgraciadamente hasta hoy no había tenido el desarrollo adecuado.

En cuanto a las enmiendas 128 y 129 al artículo 5.º, nuevo, según el
informe de la Ponencia, en la primera, la 128, se trata de añadir una
nueva letra d), dentro del apartado 2 del artículo 5.º, nuevo, en donde
se señale que la competencia del tribunal del jurado se extenderá a los
delitos, a los hechos justiciables, o al enjuiciamiento de esos hechos
justiciables, en el caso de que se imputen a una persona diversos delitos
que tengan analogía o relación entre sí y no hayan sido aún sentenciados.

Nos parece que se trata simplemente de extender la competencia del
tribunal del jurado al enjuiciamiento de todos los delitos que la Ley de
Enjuiciamiento Criminal considera conexos, lo que, por tanto, también
tiene una justificación técnica.

En cuanto a la enmienda 129, supone suprimir lo que en el proyecto era el
apartado 7.2, en el mismo sentido, porque ya la Ley de Enjuiciamiento
Criminal recoge los delitos conexos y su enjuiciamiento y no es necesaria
la introducción de este segundo párrafo, en el que no me extiendo para
evitar una prolija consideración técnica en este momento.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la palabra
el señor Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, señorías, en nombre del
Grupo Popular voy a defender las enmiendas que mantenemos en relación con
el ámbito objetivo de este proyecto que la Presidencia ha señalado como
objeto de debate en esta primera intervención.

Sin embargo, previamente quisiera dejar claro que el Grupo Popular ha
planteado las enmiendas, que en relación con este proyecto de ley
orgánica del jurado ha deducido, desde una perspectiva de proyectar los
valores constitucionales de libertad y de igualdad, hasta donde fuera
posible, en una norma como es este proyecto de ley orgánica del tribunal
del jurado. Creemos que ante normas como este proyecto de ley debe ser
ésa la idea de referencia que debe inspirar, en cualquier caso, en el
momento de acometer la tarea de enmendar la acción de nuestro Grupo
Parlamentario, y así lo deseamos y queremos que quede efectivamente
patente esta idea. Hago esta afirmación previa porque sin duda explicará,
en buena medida, la justificación última, la justificación más allá del
aspecto dialéctico de alguna de nuestras enmiendas.

También quiere mi Grupo dejar constancia de que el número importante de
enmiendas que hemos presentado y nuestro trabajo en la tramitación de
este proyecto ponen de relieve que el Grupo Parlamentario Popular tiene
una sensibilidad especial en relación con el jurado. En el programa
electoral de 1993 nos comprometíamos ante los electores a defender el
desarrollo de esta previsión constitucional y en ningún modo queremos que
se pueda interpretar nuestra postura ante este texto concreto como la
menor reticencia o la menor resistencia a la implantación de este sistema
de participación del pueblo en la Administración de justicia.

Creemos absolutamente superada la idea decimonónica de que quienes de
alguna manera pudieran ser identificados en una situación política --más
bien podríamos decir estratificación política-- como elementos más
conservadores de la vida social tienen una especial falta de sensibilidad
en relación con el jurado y que aquellos que intentan apoderarse
--también desde un punto de vista como el que antes decía-- con no se
sabe qué ideas de progresos, que nada suelen tener que ver con el
progreso real, ésos están especialmente sensibilizados a favor del
jurado.

Nosotros queremos dejar claro que este proyecto no sirve a los fines que
realmente debe una norma como ésta enderezar su contenido, que es que una
institución como es el jurado quede definitivamente implantada en nuestro
sistema judicial. Creemos que éste no va a ser el texto que permita la
integración del jurado en la España del siglo XX o lo consolide. Tenemos
serias dudas de que eso sea así, hemos puesto todo nuestro empeño en que
esto se mejorara, y la nula capacidad de pacto y de aceptación, incluso
frente a una institución como ésta, del Grupo mayoritario de la Cámara y
de quienes de alguna manera han coincidido con él, pondrá de relieve que
éste no va a ser, sin duda, un texto que salga con todos los apoyos con
que debió contar, con los que nosotros hubiéramos querido que contara.

También queremos señalar que no hacemos una cuestión de decir que no
habrá más ley del jurado buena que aquella que propongamos nosotros,
pero, afirmando eso como premisa, hemos de decir que tampoco es la mejor
ley del jurado la que quieren otros. Creo que la mejor ley del



Página 12695




jurado es aquella que hubiera podido merecer el apoyo de todos, y es
evidente que este texto (que no es nuestro texto y del que hemos
discrepado por la vía que legítimamente procede, que es la de enmendar de
manera amplia y después de ver que efectivamente se han recogido
prácticamente enmiendas puramente formales de las que hemos deducido y
que además no se ha querido entrar en el debate de fondo de las razones
de nuestras enmiendas) nosotros seguiremos trabajando en la idea de
perfeccionarlo, pero hemos de decir que, en principio, no es una ley del
jurado que pueda contar con el apoyo, con el compromiso del Grupo
Parlamentario Popular en cuanto a que es la receta final y buena para
garantizar la instauración definitiva del jurado en España.

Dicho esto voy a iniciar la defensa concreta de las enmiendas de mi
Grupo.

En relación con el artículo 1 del proyecto de ley, nosotros habíamos
mantenido que debía abrirse el elenco de supuestos en relación con los
que tendría competencia el tribunal del jurado, o sea que debían ser
enjuiciados con la participación del pueblo a través del jurado. Ya
dijimos, y lo volvemos a decir en Comisión, que ese mayor elenco de
rúbricas de los delitos del Código Penal que deberían ser competencia del
tribunal del jurado debería estar unido a nuestra pretensión de que, al
menos en esta primera fase de instauración del jurado, fueran los
ciudadanos los que, con arreglo además a criterios acuñados ya en otros
ordenamientos jurídicos, pudieran optar por el enjuiciamiento por
tribunal del jurado o por el enjuiciamiento por tribunal profesional.

Ya hemos dicho que nosotros queremos proyectar aquí los valores de
igualdad y libertad de la Constitución. Por lo tanto, quizá sería ése el
fundamento último, el fundamento principal de esa enmienda y de esa
construcción que queríamos haber dado al tribunal del jurado.

Mantenemos en este trámite, como mantendremos en el Pleno y como
mantendremos en tanto podamos, nuestra pretensión de que se considere la
oportunidad de esa construcción abierta del tribunal del jurado que
propugnamos.

Hemos de decir que se acogió no una enmienda nuestra, sino una del Grupo
Socialista en relación con los delitos medioambientales. Nosotros
consideramos que ese ámbito del medio ambiente debe también completarse
con el de incendio y otros estragos, en la idea de que el delito de
incendio es uno de los delitos medioambientales más habituales de los que
han azotado especialmente a la sociedad española en estos años;
entendemos tiene una gran sensibilidad en muchos ámbitos de la ciudadanía
y, además, estamos convencidos de que es un buen ámbito objetivo para que
el jurado pueda pronunciarse en un delito que tiene tanta incidencia
social.

Nosotros también habíamos propugnado y propugnamos que se incluyan los
delitos contra la libertad sexual.

Finalmente, también propugnamos que los delitos contra el honor tengan
una excepción. Queremos corregir aquí el contenido de la enmienda, que
está mal redactada. La idea que queríamos haber mantenido y que en la
Ponencia concretamos es la de que el ámbito de competencia del tribunal
del jurado se refiere a los delitos contra el honor, a excepción de los
de injuria y calumnia no cometidos por escrito y con publicidad. En
definitiva, ésta era la pretensión que teníamos. ¿Por qué? Sencillamente
porque esos delitos son unos delitos, aparte de escasos, de prueba
bastante difícil; son delitos que normalmente no tienen la complejidad,
la trascendencia ni la importancia que justifique la reunión de un
tribunal del jurado para juzgar, para enjuiciar un comportamiento
delictivo de los denominados delitos contra el honor en forma oral, que
son esos que se suelen producir en determinadas riñas y en determinados
acontecimientos --repito-- con muy poca trascendencia social y que
entendemos que no justificaría la reunión del tribunal del jurado.

La enmienda 167 al artículo 1.1 es una enmienda que pretendemos sea una
mejora técnica. En parte, de alguna manera ya ha sido recogida, pero la
mantenemos por coherencia con el texto que propugnábamos. Lo que se
recoge viene en ella con claridad al decir el texto de este artículo 1.1
que «el Tribunal del Jurado, como institución (...) tendrá competencia
para conocer de los delitos contenidos en las siguientes rúbricas del
Código Penal». Teniendo en cuenta que, a pesar del texto que ha resultado
de la Ponencia, hay un ámbito delictivo, digamos, con vocación de futuro,
que es el de los apartados a) a d) del texto de la Ponencia, y una
especie de ámbito delictivo en tanto esté vigente el presente Código
Penal, quizá hubiera sido bueno --y era nuestra idea-- haber recogido en
este primer artículo las rúbricas del Código Penal, probablemente con la
idea de que después se podía dejar claro que sería necesaria --y lo será
probablemente-- una precisión una vez aprobado el Código Penal en el que
de «lege ferenda» se encuentra tramitando en esta Cámara en estos
momentos.

Nuestra enmienda número 168 es de modificación que creemos es muy
importante; muy importante, además, para la definitiva consolidación del
jurado y, sobre todo, para la tranquilidad y garantía de una situación
que sin duda es una de las más importantes desde el punto de vista de la
fenomenología delictiva en la España de hoy y sobre algo que podría poner
en riesgo en cualquier circunstancia esa consolidación del jurado
--vuelvo a repetir y lo repetiré muchas veces más esta mañana-- que
nosotros pretendemos. Se trataba de excepcionar con claridad y
contundencia en los delitos contra las personas, que es como nosotros
entendemos que debe figurar la rúbrica de este apartado a) del artículo
1.1 del Código Penal, los relacionados con la actividad de bandas armadas
o de elementos terroristas o rebeldes.

Como sabrán SS. SS., nuestro Código Penal no recoge ese delito como un
delito específico o como un delito típico; no es una figura delictiva,
sino que es una circunstancia que, de alguna manera, da carácter a los
delitos contra las personas o a otros delitos, siempre que hubiera habido
esa intervención de bandas armadas o de elementos terroristas o rebeldes,
de tal suerte que entendemos que debe quedar clara, contundentemente
clara, esa excepción, porque ni el tribunal del jurado --y se ha
demostrado, por ejemplo, en la experiencia de los últimos años en la
República italiana y en otros Estados de nuestra área cultural-- ni el
momento inicial del jurado hace aconsejable el que



Página 12696




esta institución tenga participación en el enjuiciamiento de estos
delitos, que son, vuelvo a repetir, los más preocupantes de nuestro
ámbito de la justicia penal. Como quiera que de alguna manera el texto
deja abiertos portillos desde los cuales se podía discutir, tal como ha
quedado redactado por la Ponencia, que esto sea así, nosotros volvemos a
propugnar que, efectivamente, de alguna manera se recoja con contundencia
esta excepción a la competencia del tribunal del jurado.

La enmienda 169 se refiere a otra cuestión que nos preocupa
singularmente. He de decir que en el texto resultante de la Ponencia yo
me encuentro, en su lectura tranquila, después de verlo ya escrito y
traducido a texto de proyecto, con que no sé al final si realmente este
delito queda o no dentro del ámbito de competencia del jurado. Entiendo
que sí, desde luego, en relación con los delitos cuya competencia se
atribuye a este tipo de tribunal, puesto que se habla de los delitos
cometidos por los funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos sin
ninguna excepción, si bien la norma temporal que se refiere al Código
Penal actual parece que no está en el apartado 3 del artículo 1 y
después, en las normas de conexión, con toda sinceridad, yo he de decir
que, tal como queda el texto, no sé exactamente lo que se quiere afirmar.

En cualquier caso, nosotros consideramos que el delito de prevaricación
debe ser exceptuado expresamente de los delitos contra los funcionarios
de la competencia del tribunal del jurado y no por un capricho, sino
precisamente por un deseo de facilitar el acierto de este tipo de
tribunal. El delito de prevaricación, como saben SS. SS., es uno de esos
delitos donde los hechos en sí mismos solamente son calificables desde el
derecho y, en consecuencia, es un tipo de delito en el que la valoración
de los propios hechos, la identificación de ellos solamente se puede
llevar a término con acierto desde una perspectiva jurídica. Por lo
menos, en tanto se cree una tradición o una «formación» --entre
comillas-- de esa acción de enjuiciar por parte de los ciudadanos, nos
parece que este tipo de delito dificultaría muy gravemente, si en
definitiva queda incorporado al ámbito objetivo de competencia del
jurado, el acierto de estos tribunales, que naturalmente pondrá, sin
duda, alguna nota de incertidumbre en relación con aspectos esenciales de
la seguridad jurídica que deben estar patentes, en todo caso, en
cualquier actividad de enjuiciar.

La enmienda número 170 se refiere exclusivamente a nuestra pretensión de
completar o cerrar la idea que avanzábamos en la enmienda número 168 de
excluir, en cualquier caso, de la competencia del jurado los delitos cuyo
conocimiento venga atribuido por la legislación procesal a la Audiencia
Nacional, y decimos que queremos completar aquello porque, como saben SS.

SS., es ese tribunal el que tiene encomendado el enjuiciamiento de los
delitos de terrorismo y también de determinados delitos de narcotráfico
de especial significación. Creemos que la misma razón que justifica la
existencia de ese tribunal, la misma razón que ha fundamentado la
supervivencia durante estos años de la Audiencia Nacional, aconseja que
en la Audiencia Nacional no haya un tribunal compuesto o integrado por
jurado. Lo dejamos así dicho y así defendido.

La enmienda número 171 se refiere a la apertura de un recurso de
casación, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra las
sentencias pronunciadas en instancia por el Tribunal Supremo integrado
por el tribunal del jurado. Creemos que es peor la solución, que de
alguna manera se ha dado en la Ponencia, de hacer que, en ese caso, en
vez de ser un Magistrado sean tres los que integren el Tribunal, si no
recuerdo mal... (El señor Diputado consulta con su compañero de Grupo.)
Entonces fue porque yo había manejado el primer texto. Bien. Retiro esa
precisión y mantengo con mayor vigor todavía la necesidad de este
recurso.

Como es sabido, hubo un primer momento de vacilación, por lo menos de
vacilación doctrinal, en relación con la posibilidad de que se dedujeran
recursos de casación contra las sentencias pronunciadas por el Tribunal
Supremo en única instancia. El Tribunal Supremo se ha pronunciado --hay
una doctrina ya consolidada al respecto-- en el sentido de que se trata
del aforamiento y el enjuiciamiento en instancia por el Tribunal Supremo
de una mayor garantía; que hay una hipergarantía de los derechos del
justiciable en ese caso y que ello hace que se justifique la privación de
la posibilidad del recurso. Digamos que, de alguna manera --sin
afirmarlo--, el Tribunal Supremo ha venido a decir que hay una
compensación de garantías; es decir, a la garantía de enjuiciamiento por
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se sigue la consecuencia de que no
cabe después recurso de casación ante el propio Tribunal Supremo. Pero
esto, señorías --que evidentemente es una excepción a la norma general--,
tiene su justificación --y así lo entendemos-- si el enjuiciamiento ha
sido llevado a cabo por elementos profesionales de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, esto es, la instrucción por un Magistrado del Tribunal
Supremo --caso que aquí también se produciría-- y el enjuiciamiento y
fallo por tres magistrados del Tribunal Supremo, tres magistrados
profesionales con la experiencia, con los conocimientos, con la
sabiduría, con el sentido de la responsabilidad e incluso podríamos decir
con el cuidado y la tranquilidad con que tres magistrados del Tribunal
Supremo pueden hacer ese enjuiciamiento. Pensamos que cuando, en
definitiva, y sobre todo de prosperar en sus propios términos el
proyecto, el fallo ha sido realizado, incluso hasta en el ámbito de la
culpabilidad --del que nosotros, como verán a continuación,
discrepamos--, por un tribunal del jurado, entendemos que ese jurado no
será distinto de los jurados que enjuician a los demás ciudadanos; será
el mismo tipo de jurado, ya que no creemos que se busquen ciudadanos
especialmente preparados para integrar el tribunal del jurado en el
Tribunal Supremo. De tal suerte que, si el jurado que enjuicia en el
Tribunal Supremo es el mismo jurado que enjuicia en cualquier otro
Tribunal, las consecuencias en vía de recurso que deben seguirse son las
mismas: sencillamente, uno se ha radicado en el Tribunal Supremo y otro
no, y, por tanto, por lo menos, entendemos que debe ser acogida esta
enmienda, que pensamos que mejora, desde un punto de vista de la garantía
y la seguridad jurídica de los ciudadanos, la posibilidad de combatir una
sentencia que no va a diferenciarse objetivamente de



Página 12697




la que pueda pronunciar cualquier otro tribunal y que únicamente tendrá
como aspecto relevante el hecho de que, a lo mejor, la terminología es la
terminología del que redacta la sentencia, que será el magistrado del
Tribunal Supremo, de más depurada terminología que la que pudiera
redactar un magistrado de cualquier otra audiencia o tribunal de España.

Nuestra enmienda número 172 al antiguo artículo 2 --que ahora sería
artículo 6-- se refería a la función del jurado. Nosotros pretendíamos
que se recogiera el texto que proponíamos como mejora técnica. No nos
termina tampoco de disgustar tal como ha quedado el artículo 6. Por
coherencia con nuestras propias enmiendas, las mantenemos, sin más, en
este trámite.

Nuestra enmienda número 173 al antiguo artículo 2, de adición, es del
siguiente tenor, al creer que así tiene alguna significación: «2.Los
ciudadanos acusados de la comisión de un delito de los que deba conocer
el Tribunal del Jurado podrán optar por ser enjuiciados por el Tribunal o
Sala de la Audiencia competente. Esta manifestación deberá efectuarse una
vez que recaiga auto de procesamiento en el procedimiento ordinario o
decretada la apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado. 3.Si
fuesen varios los procesados, bastará la manifestación de uno de ellos
para el enjuiciamiento ante el tribunal correspondiente.» Señorías,
nosotros creemos que hay que ser muy poco jacobino en estas cosas y que,
cada vez más, ha de tenerse la sensación del «imperium» innecesario. Por
eso decíamos que pretendíamos la proyección de los valores de la
libertad, sobre todo, en nuestras enmiendas, y en ésta muy singularmente.

Cuando son innecesarias, son innecesarias. ¿Qué gana el tribunal del
jurado con que sea preceptivo e incuestionable por el justiciable? ¿Y qué
pierde la posibilidad de instauración del jurado en España ante la
oportunidad de que el justiciable sea el que diga: Yo prefiero que me
enjuicie un tribunal profesional o prefiero, sencillamente, conformarme
con la previsión legal general de que, siendo competencia enjuiciable por
el jurado, sea el jurado el que, en definitiva, me absuelva o reproche mi
conducta?
En primer lugar, yo vuelvo a insistir en que creo que tenemos que
acostumbrarnos los legisladores a dejar abiertos todos los portillos
posibles al ejercicio de la libertad de los ciudadanos. Y creemos que en
este caso tenemos una gran oportunidad de hacerlo, porque aunque algún
sabio sin títulos especiales que acrediten su sabiduría ha dicho por ahí
que esto no estaba en parte alguna, yo quiero decirles que esto está en
muchos estados de los Estados Unidos, donde tiene su raigambre más
profunda el tribunal del jurado, y les remito a la lectura y consulta,
para que comprueben que lo que digo es cierto. Aparte de que este
proyecto, que quiere ser un proyecto de corte anglosajón, y termina
siendo una mala encuadernación de un refrito de una serie de cosas que no
sabemos exactamente a dónde conducen, nos parece que, por lo menos,
recojamos de esa tradición anglosajona uno de los aspectos más
importantes conectados con la idea de libertad. Estamos convencidos de
que eso nos dará la medida --si SS. SS. deciden apoyar esta enmienda-- de
en qué partido, con qué alcance los ciudadanos españoles se sienten
identificados con el jurado.

Les voy a poner dos ejemplos, incluso como justificación oportunista,
pensando en cualquier ciudadano que se viera sujeto a la posibilidad de
enjuiciamiento penal, que abonarían la bondad de esta enmienda. En
algunos casos se produce, como ustedes saben, un cierto enjuiciamiento
paralelo por parte de los medios de comunicación, por parte de
determinados sectores de la opinión y sobre todo manipulado por quienes
tienen posibilidad de conformar opinión pública, y si es verdad --y lo
es-- que un régimen saludable de libertades públicas es un régimen de
opinión pública, hay determinados supuestos en los que, en función de
cómo se ha conformado esa opinión pública, habrá más garantías en un
tribunal del jurado o podrá haberlas en un tribunal profesional. Yo creo
que es muy bueno que el ciudadano pueda en ese momento llevar a cabo esa
elección, y es bueno para ese ciudadano y para el jurado. Nosotros,
porque hemos considerado que era bueno para el jurado, hemos planteado
esta enmienda, en cuya defensa insistimos con especial énfasis, bien
entendido que sería naturalmente yo ya no digo su aprobación o su apoyo
pero al menos su seria consideración en esta Comisión la que nos haría
reflexionar también en relación con su disposición para hacer un texto de
ley del jurado que de alguna manera, sin ser el de cada uno de nosotros,
pudiera terminar siendo el de todos.

Mantenemos en la enmienda 174 nuestra configuración del tribunal del
jurado. Nosotros, como saben, hablamos de siete jurados y dos jurados
suplentes que integran de alguna manera el tribunal o que participan en
él; creemos que este menor número facilita la constitución y el
funcionamiento del jurado. En todo caso, creemos que es una enmienda de
oportunidad y de buena voluntad, porque estimamos que cuantos menos
miembros tenga el jurado mejor forman, de una parte, la voluntad del
jurado y más fácilmente se constituye el tribunal y además es más barato.

Si les parece en bien todas esas indicaciones, todas ellas quedan en
abono y defensa de nuestra enmienda.

Nuestra enmienda 175 es, con la cuestión procesal, el tercer aspecto
nuclear de nuestra discrepancia con el proyecto gubernamental tan
entusiastamente apoyado hasta ahora en la Cámara, no por nosotros
naturalmente, como es patente.

He dicho antes que el proyecto en definitiva responde, en cuanto a su
vestidura externa, a un proyecto de ley de jurado puro. Me dicen algunas
confidencias que quien preparó el primer borrador por encargo del señor
Ministro, no recuerdo si entonces sólo de Justicia o de Interior también,
pero en todo caso por el señor Ministro, había obtenido sus conocimientos
pragmáticos del jurado en Puerto Rico. Parece ser que ha estado allí
durante algún tiempo, no sabemos si becado o no y si en soledad o en
compañía de otros juristas, pero lo cierto es que parece que allí obtuvo,
digamos, sus últimas experiencias. Entonces no alcanzamos a entender que
se construya esta idea del veredicto, que es la que aquí en definitiva
nosotros no asumimos, y que se pretenda proyectar sobre las previsiones
de los artículos 117 y siguientes de la Constitución, porque si se trata
de un jurado



Página 12698




puro, como ustedes saben, el mismo se debe pronunciar exclusivamente
sobre los hechos, y alguno podrá pensar sobre lo que supone tener un
jurado para que se pronuncie solamente sobre los hechos, pero es que
fíjense ustedes que uno de los motivos de quebrantamiento de forma de la
sentencia es la predeterminación del fallo en los hechos. Fíjense ustedes
si tienen importancia los hechos. Los hechos determinan la sentencia; es
decir, no puede haber una sentencia justa ni una sentencia que pueda
prosperar ni que pueda ganar firmeza definitiva en la que las
consecuencias jurídicas de los hechos no sean las que los hechos en sí
mismos ya determinan al ser configurados.

Sin duda, los que hemos tenido a lo largo de nuestra vida, en el
ejercicio profesional, la responsabilidad de construir una sentencia
penal sabemos que lo más complicado es establecer los hechos, porque todo
lo demás ya viene de seguido; es decir, los hechos en la sentencia penal
son, en definitiva, el enjuiciamiento. Da la impresión, yo creo, de que
en la redacción del proyecto se pensó que si no le damos la posibilidad
del veredicto --yo creo que esto viene un poco de alguna película--,
parece como si el jurado tuviese en España poca importancia o poca
decisión, pero es que los hechos ya han determinado la sentencia de
absolución. Lo que se enjuicia en un proceso penal son los hechos, como
en todos los procedimientos judiciales; lo demás no es ni más ni menos
que una aplicación, podríamos decir que prácticamente de complemento de
esos hechos, del derecho, que es la calificación jurídica.

Aquí la gran pregunta que se hacen quienes han leído este proyecto es que
eso que se dice aquí de la culpabilidad o inculpabilidad, ¿qué es, a qué
se refiere? Porque la estructura de la sentencia no cambia en este
momento en el ordenamiento jurídico español, sigue siendo la misma. Por
tanto, tenemos los hechos, su calificación jurídica, la apreciación de
las circunstancias que, señorías, es la calificación jurídica de unos
hechos que tienen una especial relevancia sobre los hechos base;
efectivamente, el hecho base de producir la muerte de una persona tiene
después otro hecho que es si se ha producido de noche, aprovechando la
noche, o no, pero el hecho es si se ha aprovechado la noche, si era de
noche, y eso lleva como consecuencia la apreciación o no de una
circunstancia. En definitiva, volvemos a decir, el enjuiciamiento es el
hecho, su calificación jurídica; aquí estamos calificando unas
circunstancias de hechos, unos hechos concurrentes que han tenido una
relevancia jurídica y, a continuación, el fallo condenatorio que en este
caso tampoco se atribuye, el mandato de condena o de absolución,
señorías, tampoco se atribuye por el proyecto al jurado. El jurado lo que
hace es dictar un mandato al magistrado para que él sea el que condene o
absuelva, sin duda quizá para devolver a la normalidad constitucional
esta sentencia a través del artículo 117 y siguientes de la Constitución,
que atribuyen a los jueces y magistrados integrados en juzgados y
tribunales la potestad jurisdiccional, esa potestad de condena o de
absolución.

Los que son muy especialmente sensibles en el análisis de los conceptos
me decían (recordemos aquella vieja descripción del delito como acción
típica, culpable, sancionada por la ley y antijurídica): esto de la
culpabilidad, ¿dónde está? ¿En la antijuricidad, en la culpabilidad? En
la culpabilidad, no, porque evidentemente ese mandato de culpabilidad es
más que ese concepto de culpabilidad de la descripción del delito.

Entonces, ¿qué es esto que dice el tribunal del jurado? Pues esto es
sencillamente intentar enjaretar en nuestro ordenamiento jurídico algo
que es absolutamente incompatible con él y, por tanto, o le buscamos otra
solución o esto la verdad es que es un pequeño engendro jurídico dentro
de nuestro sistema legal y judicial.

Yo vuelvo a insistir en una cosa. No pierde relevancia el pronunciamiento
del jurado si se extiende a la determinación de los hechos, de todos los
hechos como es natural, también los hechos que determinan las
circunstancias atenuantes y agravantes, a todos ellos, y a continuación
naturalmente comienza la intervención de ese magistrado que va a
calificar esos hechos con arreglo a la ley, con sujeción a la ley. Pero
es que además la sujeción a la ley de ese magistrado, que es un
magistrado responsable y sometido sólo al imperio de la ley, pero
sometido, sujeto y vinculado por ella, es, no lo dudemos, más segura.

Pero, naturalmente, cuando se contempla una de estas cosas hay que
hacerlo también desde la situación relativamente límite pero posible,
siempre que sea posible, y aquí la pregunta es la siguiente --y nadie me
ha dado contestación, señorías--: si un jurado describiera al contestar
al cuestionario del magistrado --no habiendo ningún defecto de forma en
el funcionamiento del jurado-- unos hechos que no son constitutivos del
delito del que le acusaban el Ministerio Fiscal o las acusaciones
particulares en ese proceso y después emitiera un veredicto de
culpabilidad, ese magistrado está obligado, naturalmente, se supone, a,
recogiendo esos hechos que no puede variar, dictar un fallo condenatorio,
en pugna, digamos, entre el relato fáctico y la consideración jurídica
fundamentadora del fallo. Luego hay una tercera cuestión que sería decir:
en ese caso además, ¿de quién es la responsabilidad? ¿Del magistrado que
dicte la sentencia, en definitiva, el que condena o absuelve en el
ejercicio de la potestad jurisdiccional del tribunal del jurado, de esos
jurados que le imponen ese veredicto de culpabilidad o inculpabilidad
obligándole, naturalmente, a dictar esa resolución?
Esas situaciones límite se podrá decir que son muy difíciles, pero es
posible, señorías, y nuestro Grupo quisiera que se nos ofreciera una
solución tranquilizadora al respecto, incluso para que nosotros podamos
hacer ante quienes tienen la responsabilidad de ejercer la potestad
jurisdiccional, por un lado, y también, por otro, como es natural, desde
la perspectiva de los propios jurados, que quede perfectamente deslindada
esta cuestión. Porque, fíjense ustedes, tal como queda el artículo 3 en
el informe de la Ponencia --y ya sé, señor Presidente, que me estoy
extendiendo mucho, pero pido su benevolencia porque quizá es el punto
nuclear, a nuestro juicio, de esta ley--, «Los jurados emitirán veredicto
declarando probado o no probado el hecho justiciable que el
magistrado-presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros
hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación
sustancial de aquél», Hasta aquí, señorías, entendemos nosotros que debe
ser la función del jurado, y digamos que el



Página 12699




exceso viene a continuación cuando se dice que «también proclamarán la
culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por el delito o delitos
respecto de los cuales el magistrado-presidente hubiese admitido
acusación». Como si luego, digamos, van ustedes a la ejecución de esto
verán que el magistrado queda vinculado por esto, yo les vuelvo a
preguntar: por mucho que el jurado diga que es culpable o inculpable, si
los hechos que ha determinado probados no integran los hechos típicos de
un supuesto delictivo, sin duda en el magistrado se produce una gran
perplejidad, porque no le dejan a él motivar por qué esos hechos son
constitutivos de delito o por qué no lo son; se lo ha motivado también el
jurado, probablemente sin motivar, porque aquí, como ustedes saben sí que
hay una auténtica pugna doctrinal en el sentido del alcance de la
responsabilidad de los jurados, en esta ley ha quedado de alguna manera
más o menos construido, pero hay una gran pugna doctrinal e incluso la
idea de que los jurados no se equivocan, porque están ejerciendo
realmente una parcela de soberanía. Nosotros entendemos que esto no va a
beneficiar en nada, digamos, la consolidación del jurado y creemos que es
innecesario, señorías, y vuelvo a insistir, sobre todo creemos que no le
priva de autoridad ni de prestigio ni de relevancia al jurado el hecho de
que se elimine este pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad.

Volvemos a decir también que en nuestra tradición jurídica este concepto
de culpabilidad o inculpabilidad no ha existido nunca en estos términos
que se han recogido en esta ley. Además tendrá que haber tratadistas que
escriban sobre ello. Invito a nuestro querido compañero, el señor López
Garrido, a que se emplee en eso, porque además es hombre de buena pluma,
a que lo describa en una aportación a la doctrina española del jurado en
los próximos años, ya que él ha defendido esto con vigor, lo que yo
admiro, y que nos lo dé por escrito y que nos lo explique, porque va a
hacer quizá más comprensible este fenómeno en los próximos años de la
vida judicial y jurídica española.

Les ruego que reflexionen sobre esto. Ponemos en ello nuestra mejor
intención y vuelvo a repetir nuestro deseo de que este jurado, que
esperemos que sea realidad pronto, no sea otra anécdota en la vida
judicial española, sino que realmente arraigue en las costumbres, en los
conocimientos y en la confianza de todos los ciudadanos españoles.

La enmienda número 176 es de supresión, como ustedes verán.




El señor PRESIDENTE: Señor Padilla, debe concluir.




El señor PADILLA CARBALLADA: Termino ya, señor Presidente.

Esta enmienda a la que me refería no tiene mayor relevancia.

La número 177 se refiere, digamos, a la consecuencia que nosotros
proponíamos en función de lo que hemos dicho, y es que el
magistrado-presidente, decimos, dictará sentencia en la que, recogiendo
los hechos declarados probados por el jurado, condenará o absolverá
conforme al derecho que sea de aplicación. Volvemos a decir que esto no
es ni más ni menos que la proyección en una ley orgánica procesal de lo
previsto en el artículo 117 de la Constitución y concordantes con él, y
que si es el magistrado el que ha de resolver, es el que ha de responder
y es el que tiene que estar sometido a la ley de una manera estricta,
entendemos que esa consecuencia de la sentencia debe, en definitiva, ser
potestad de quien tiene la potestad jurisdiccional en el sistema
constitucional diseñado por nuestra Ley fundamental.

La enmienda número 178 es de mejor redacción de la cuestión de las
responsabilidades civiles. Creemos que nosotros habíamos dado una
redacción mejor. En todo caso, la defendemos a esos puros efectos.

La enmienda número 179 es de supresión de la mención de la conexión del
delito de prevaricación en el sentido que antes habíamos dicho.

Finalmente, la enmienda número 180 pretendía ya en la parte inicial del
proyecto establecer el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal como mandato general que en definitiva signifique que en este
momento la ley del jurado regulará el jurado, pero el enjuiciamiento
criminal, ése deberá ser regulado, señoras y señores Diputados, por la
Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente, mientras lo esté, o por una ley
de enjuiciamiento criminal, acaso una de las asignaturas pendientes de
doce años de Gobierno socialista.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Socialista, el señor
Valls tiene la palabra.




El señor VALLS GARCIA: Señor Presidente, señorías, la verdad es que
debería empezar mi intervención hoy diciendo que pido disculpas a la
Comisión, a la ciudadanía y a la Cámara por osar defender este proyecto
de ley, pido disculpas por tal aberración, por tal sacrilegio jurídico, y
si tuviera potestad, señor Presidente, debiera acabar con una media
diciendo: y en nombre del Gobierno retiro el proyecto. Pero ni tengo
capacidad para lo último, ni tengo convicción para lo primero. En nombre
del Grupo Parlamentario Socialista, a pesar de todo lo oído con paciencia
propia de Job, tengo que decir que para nosotros hoy es un día alegre, es
un día esperanzado y es un día ilusionante, porque con el apoyo de
distintos grupos de esta Comisión, y espero que de la Cámara en plenario,
hoy damos un paso importante para que 175 años después pueda volver en
nuestro país a regir la institución del jurado que ya en 1820 mereció en
Argüelles aquel adjetivo o aquella frase de que su venida a la vida
jurídica española no sólo era provechosa, sino absolutamente necesaria.

Por tanto, en el inicio de mis palabras debo dejar claro que no estamos
hablando de una novedad en nuestro derecho constitucional y en nuestras
leyes procesales, puesto que ya en el estatuto nonato de Bayona se
hablaba de él y que es verdad que esta institución ha sufrido a lo largo
de nuestra historia los mismos vaivenes, las mismas subidas y bajadas que
nuestra historia jurídico-política. Por algo será que Vigliani, que no
era precisamente de mentalidad socialista, llegó a decir que el jurado
nace con la libertad, crece y prospera con ella, y cuando la libertad
muere, el jurado



Página 12700




perece. Por algo, el 8 de septiembre de 1936, sin derogarla, se anuló o
se suspendió esta institución.

¿Por qué nuestra satisfacción? ¿Por crear algo nuevo, por copiar algo de
fuera? No. Nuestra satisfacción viene fundamentalmente basada porque
entendemos el jurado como la participación ciudadana de acuerdo con el
artículo 23 de nuestra Constitución. Y esta noble misión de participar
los ciudadanos la consideramos como el desarrollo, como la profundización
del principio de la soberanía popular. Pero, quizá, mucho mejor que lo
que yo pueda decir, está la frase de alguien, a quien no se le negará
talante democrático y sabiduría, como Alexis de Tocqueville cuando
mantiene que el sistema del jurado es una consecuencia tan directa y tan
extrema del dogma de la soberanía del pueblo como el propio sufragio
universal. Y es más, es una participación, señorías, directa, no una
participación por medio de representantes. Y estoy convencido que éste
fue el ánimo que influyó y que guió los pasos de nuestros constituyentes.

Desde el anteproyecto de 5 de enero de 1978 en los distintos textos que
dieron lugar a nuestra Carta Magna está presente la frase: los ciudadanos
participarán en la administración de justicia. Es verdad que hubo en el
Congreso bastantes enmiendas que intentaban suprimir esta institución. Es
verdad que todas las enmiendas venían de un mismo Grupo. Es verdad que
hoy los descendientes de aquellas enmiendas o de aquel grupo son los que
han hablado anteriormente como lo han hecho del proyecto de ley. Pero no
es menos cierto que insignes juristas como el profesor Martín Retortillo
o el jurista que fue decano del Colegio de Abogados de Madrid durante
largos años, señor Pedrol Rius fueron los que contribuyeron y
enriquecieron en el Senado la elaboración del texto conforme está hoy,
con las contribuciones por parte del Grupo Socialista, del señor Sáinz de
Varanda, y por parte de UCD, del señor Angulo, que fue el que consiguió
el texto definitivo de lo que hay ahora.

¿Y por qué se consiguió el texto, por qué había diálogo? Porque diálogo
es ceder; hay diálogo cuando me aceptas lo que yo te digo. Diálogo es
discutir, diálogo es ceder, diálogo es participar pero, sobre todo,
ceder. Y pienso, señor Presidente, señorías --y estamos bastantes de los
que hemos asistido a los debates en Ponencia--, que se ha dado ese
talante en la Ponencia. Por cierto, señor Presidente, no quiero olvidar
hacer público mi agradecimiento a la labor ingente que ha tenido el
Letrado de la Comisión en esta tramitación. Pero digo que los que hemos
estado en la Ponencia sabemos que ha habido una discusión en profundidad
para cambiar artículos de sitio, para encontrar su mejor redacción y
ubicación, para encontrar nuevas fórmulas. ¿Que humildemente debo decir
que el texto que va a salir de aquí no va a ser un texto perfecto? Por
descontado, pero no por nada, sino porque no creo en la perfección, señor
Presidente, porque éste, como otros textos, será obra humana y será
mejorable, en el Senado y por posteriores. ¡Pues claro que sí! Por eso
nosotros no hablamos desde la bondad, desde la verdad, desde la
perfección. Hablamos de un texto que hay aquí, que ha mandado el Gobierno
--un Gobierno compuesto por hombres y mujeres en el que ha trabajado un
grupo de Diputados con su mejor buena voluntad es verdad, eso sí, algunos
con más presencia y dedicación que otros, eso también es verdad--, pero
con un talante de diálogo y, cómo diría yo, aportando lo mejor a algo que
es positivo. Lo que algunos de los comisionados no hemos tenido ha sido
la sensación de tragarnos un vaso de aceite de ricino con este proyecto
de ley. Y ahí se ve las enmiendas que ha habido, las transacciones que ha
habido, las aceptaciones de enmiendas que ha habido y las que va a haber
ahora.

Y para no detenerme más, señor Presidente, voy a entrar a contestar, con
la mayor brevedad posible, puesto que va a ser prácticamente reiteración
de lo que hemos dicho ya en la Comisión, a las distintas enmiendas,
artículo por artículo, como se ha hecho ahora, salvo que S. S. me indique
lo contrario.

Empiezo diciendo respecto a la enmienda número 167 al artículo 1 del
Grupo Parlamentario Popular que nosotros no podemos aceptarla por una
sencilla razón técnica, porque no coincide exactamente con la rúbrica del
Código Penal.

La enmienda número 168 del Grupo Popular creemos que se va a ver atendida
con la aceptación de una enmienda posterior del propio Grupo.

Las enmiendas del Grupo de Coalición Canaria me dice que se mantienen y
que serán defendidas en el Pleno. Allí tendremos ocasión de contestarlas.

Creemos que la enmienda número 169 ya se encuentra incluida en la actual
redacción del proyecto.

Y viene la enmienda número 121 de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya. Sabe usted, señor López Garrido, que hemos debatido con dudas.

Nosotros partimos de la base --y en esto está de acuerdo también la
Asociación Pro Jurado, por no citar otros tratadistas-- de que el bien
jurídico que debemos proteger aquí es la propia institución del jurado, y
nosotros pensamos --quizá con error, pero creemos que con buena
voluntad-- que lo mejor es que este jurado empiece a funcionar con unos
tipos muy limitados, muy sencillos, lo más fáciles posibles y que no se
produzca, como usted muy bien ha reconocido, un exceso de temas sobre los
que tenga que enjuiciar el tribunal del jurado. Sin cerrarnos por
completo en este momento del trámite parlamentario, nosotros, señor López
Garrido, vamos a seguir defendiendo lo que hay en el informe de la
Ponencia. No le niego que su aportación nos parece seria, meditada, al
igual que otras que hay en el mismo tenor, pero pensamos que en un primer
momento la institución del jurado debemos protegerla en cuanto a la
complejidad de algunos preceptos o de algunos casos y en cuanto al número
excesivo de ellos.

Señor Presidente, señorías, respecto a la enmienda número 170 del Grupo
Parlamentario Popular mi Grupo quisiera hacer una transacción. Quisiera
pedir, manteniendo la propia enmienda del Grupo Popular, que se añadiera
al final del texto: «... la cual extenderá su competencia al
enjuiciamiento de los delitos conexos.» Y en el último párrafo de la
enmienda, donde dice «legislación procesal», diríamos «las leyes», porque
el término nos parece más comprensivo y más abierto. O sea, la enmienda
quedaría



Página 12701




de la siguiente forma: «En todo caso quedan excluidos de la competencia
del jurado los delitos cuyo conocimiento venga atribuido por las leyes a
la Audiencia Nacional, la cual extenderá su competencia al enjuiciamiento
de los delitos conexos.» (La señora Vicepresidenta, Pelayo Duque, ocupa
la Presidencia.)



La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): Por favor, tendría la amabilidad
de pasar por escrito a la Mesa las enmiendas transaccionales que está
proponiendo.




El señor VALLS GARCIA: Sí, señora Presidenta.

La enmienda número 171 del Grupo Parlamentario Popular nuestro Grupo en
estos momentos no la puede aceptar.

Creo que el artículo 4 del proyecto ha quedado suficientemente mejorado
con las enmiendas de los distintos grupos que se han aceptado, con la
redacción de consenso que se consiguió en Ponencia. Señorías, son las
enmiendas números 174, del Grupo Popular; 88, del Grupo Catalán
(Convergència i Unió), y 124, de Izquierda UnidaIniciativa per Catalunya.

Sí hago constar ya en este momento, señora Presidenta, que nuestro Grupo
piensa en sucesivos trámites, si no lo puede hacer ahora, que en el
apartado 2 se suprima el número de tres jurados por dos jurados, pero si
hoy no puede ser, lo dejamos para posteriores trámites.

Creo que con eso se da satisfacción a las enmiendas que he citado del
Grupo Popular, de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya y del Grupo
Catalán (Convergència i Unió). Por tanto, creo que este artículo se
podría aceptar casi por unanimidad.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): Señor Diputado, esa enmienda de
sustitución de tres jurados por dos ¿podría ser una enmienda
transaccional?



El señor VALLS GARCIA: Si se acepta, bien, señora Presidenta; si no, no
tengo ningún inconveniente, porque fue un fallo precisamente de nuestro
Grupo y por lo tanto no es imputable a nadie, que se haga en trámites
posteriores, pero lo dejo dicho aquí ya.

La enmienda número 90 del Grupo Catalán (Convergència i Unió) la doy por
aceptada. Y entramos en el antiguo artículo 5, en uno de los apartados
que hoy se ha considerado como nucleares de este proyecto.

Mi Grupo, en principio, no va a aceptar las enmiendas por una sencilla
razón, porque estimamos --puede que de manera errónea-- que aceptar la
enmienda del Grupo Popular nos llevaría a considerar la institución del
jurado como algo más reducida que la del propio jurado escabinado o de
escabinos. El modelo de jurado de escabinos vendría a ser una fórmula más
participativa, con mayor protagonismo de los ciudadanos. Creemos que con
esta enmienda el Grupo Parlamentario Popular se retrotrae a una fórmula
premoderna del jurado y, en definitiva, que nuestra fórmula da más
protagonismo a los titulares de este derecho, que son los ciudadanos.

Enlazando esta respuesta con la que quiero dar a la enmienda de Izquierda
Unida, defendida con la brillantez que le caracteriza al señor López
Garrido, he procurado buscar algún argumento que esperaba que tuviese más
peso que los míos. He encontrado un texto de un profesor francés que en
su tratado de Derecho Constitucional dice lo siguiente: Se dice muy
frecuentemente que en materia penal el jurado no resuelve más que una
cuestión de hecho: la cuestión de saber si de hecho el crimen ha sido
cometido o no. Esto no es verdad. La cuestión que se plantea al jurado
es: ¿«a» es culpable de haber, por ejemplo, dado muerte voluntariamente a
«b»? La cuestión que tiene que resolver el jurado no es la de saber si de
hecho se ha cometido el crimen; es la de saber si «a» es culpable de
haberlo cometido. Eso propiamente es una cuestión de derecho. Por tanto,
creemos, con toda humildad posible, que el texto enviado por el Gobierno
y que nosotros hemos estado discutiendo estos días en Comisión puede
encuadrar mejor en el modelo de jurado que nuestro Grupo está dispuesto a
apoyar.

Paso a continuación a comentar el artículo 6 del proyecto. No sé, señora
Alemany, si la enmienda 89 de su Grupo está vigente. En cualquier caso
nosotros creemos que la palabra «condenado» no es la indicada en este
trámite de proceso o de la institución.

No sé, señora Presidenta, si es el momento de aceptar una enmienda de
Coalición Canaria; en cualquier caso, como he dicho, contestaré a todas
las enmiendas de dicho Grupo en el Pleno.

La enmienda 127 de Izquierda Unida está retirada, señor López Garrido. A
la enmienda 128 nosotros nos vamos a oponer, al igual que a la enmienda
129.

Con ello, señor Presidente, señorías, creo que he procurado dar respuesta
a todas las enmiendas que se han debatido hoy en esta Comisión.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): Para réplica, tiene la palabra
la señora Alemany.




La señora ALEMANY I ROCA: Voy a retirar la enmienda número 89, porque la
justificación y propuesta presentada por el Grupo Socialista sería más
indicada que la presentada por nuestro Grupo. Posiblemente hayamos tenido
alguna confusión en el momento de redactar nuestra enmienda.




La señora VICEPRESIDENTA (Pelayo Duque): Por el Grupo de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya tiene la palabra el señor López Garrido
para réplica.




El señor LOPEZ GARRIDO: Quería referirme a tres cuestiones que han
surgido en el debate de esta mañana con el fin de fijar más exactamente
nuestra posición, la que mantenemos a la hora de la votación.

La primera cuestión es en relación al objeto material del tribunal del
jurado, que se establece en el artículo 1 a través de una redacción que
no nos parece muy feliz, ya que en el apartado 3 más bien da la impresión
de que se trata de una disposición transitoria. En el apartado 1 se habla
de un



Página 12702




objeto material, da la impresión que para toda la eternidad, y, sin
embargo, en el apartado 3 parece que se atribuye una competencia para la
actualidad.

La segunda cuestión a la que quería referirme es a la enmienda planteada
por el Grupo Popular sobre la opción propuesta por dicho Grupo en
relación a la competencia, obligada o no, del jurado. El Grupo Popular
propone que sea optativa para el justiciable. (El señor Presidente ocupa
la Presidencia.)
La tercera cuestión a que me voy a referir es a algo que se ha debatido
mucho y a lo que ha hecho alusión el señor Valls. ¿Cuál es el contenido
concreto que el jurado tiene que tratar, hasta dónde puede llegar su
jurisdicción, si es hasta determinar el hecho delictivo o hasta
determinar también el derecho aplicable?
En cuanto a lo primero, nosotros seguimos manteniendo --y dada la
redacción que tiene el artículo 1.1, más todavía-- la enmienda 121, a la
que no aludí detenidamente en mi primera intervención, por entender que
el tribunal del jurado debe tener la pretensión de extenderse a todos
aquellos delitos que, no teniendo una gran complejidad técnica, puedan
ser perfectamente juzgados por personas, ciudadanos y ciudadanas normales
y corrientes, que estén en el uso y derechos civiles, y que será la mejor
forma en la que la sociedad civil pueda entrar a valorar la vulneración
del ordenamiento jurídico, en este caso la vulneración de eso que se ha
llamado «la Constitución en negativo», que es el Código Penal. En el
Código Penal, como es sabido, se introducen aquellas conductas
merecedoras de mayor reproche social, y esto puede ser juzgado por
ciudadanos y ciudadanas normales y corrientes, con una composición plural
en el propio jurado, que de esta forma participan de la Administración de
justicia. Por ello consideramos que con nuestra enmienda número 121, en
el futuro, cuando sea posible, el tribunal del jurado debería extenderse,
sin duda, a delitos tales como aquellos que van contra la libertad o
libertad sexual, la intimidad, el ejercicio de derechos fundamentales,
delitos cometidos por funcionarios públicos contra garantías
constitucionales, medio ambiente --ya está incluido este último caso-- y
desacato a la autoridad y a sus agentes. Por tanto, entendemos que no
tiene sentido que en estos momentos no existan estos delitos en el
apartado 1 y consideramos que deben ampliarse también los delitos que
debe conocer el jurado en una primera fase, aunque me parece que esto
puede ser objeto de mayor acuerdo a la vista de la capacidad técnica --e
incluso presupuestaria-- que en principio pueda tener el tribunal del
jurado. Pero no debe iniciar su trabajo el tribunal del jurado
capitidisminuido, como una acción meramente simbólica, sino que si vamos
al tribunal del jurado, vamos a ir con todas las consecuencias y vamos a
darle la entidad que merece ahora y en el futuro.

La enmienda transaccional que ha planteado el Grupo Socialista no va a
contar con nuestro apoyo, una enmienda respecto de otra enmienda del
Grupo Popular considerando que estarán excluidos del conocimiento por el
tribunal del jurado aquellos delitos que estén atribuidos a la Audiencia
Nacional. Me parece que es una malísima técnica legislativa dejar en
blanco aquello que el legislador en un futuro atribuye a la Audiencia
Nacional y que eso tendrá que ser excluido del tribunal del jurado por
las razones que sean, en vez de utilizar una técnica positiva y decir
aquello que consideramos que debe ser objeto del tribunal del jurado, no
lo que en un futuro un legislador entienda que debe atribuirse a la
Audiencia Nacional, convirtiendo a la Audiencia Nacional en una especie
de la otra cara de la moneda del tribunal del jurado. Lo que va a la
Audiencia Nacional no va al tribunal del jurado. Esto no nos parece que
sea una buena solución. En este artículo 1 debe establecerse aquello que
debe ser objeto del tribunal del jurado en todo caso, y no a expensas de
lo que va atribuido a la Audiencia Nacional, que de esta forma se
configura casi como un tribunal especial, cuando no lo es y no lo debe
ser.

En segundo lugar, me referiré muy rápidamente a la propuesta del Grupo
Popular sobre la opción que considera este Grupo que debe dársele al
justiciable, es decir, a que el justiciable podría elegir entre ser
juzgado por un juez o por un tribunal profesional o por un jurado.

Nosotros desde luego estamos frontalmente en contra de esta propuesta que
significaría diluir la institución del jurado, aparte de que tiene serios
inconvenientes constitucionales. Se trata de una vulneración del
principio de igualdad ante la ley, se trata de una vulneración, a nuestro
juicio, del principio del juez natural predeterminado por la ley --por
tanto, iría contra la seguridad jurídica-- y, además, es que la
institución del jurado viene del derecho-deber de participación en la
Administración de justicia, ése es el origen de la institución del
jurado, y por tanto ese derecho-deber que es la participación en la
Administración de justicia no puede estar a expensas de lo que un
justiciable desee. Por tanto, nos vamos a oponer a esta enmienda del
Grupo Popular, que yo destaco en este caso porque creemos que nuestra
posición debe estar fijada claramente en este momento a ese respecto. La
opción por el tribunal del jurado significa una opción seria por él y no
que esa institución esté, como digo, a la elección discrecional de un
justiciable en un momento determinado.

Por último, me voy a referir al tema que ha consumido más minutos en el
debate de hoy, a aquello que está establecido en el artículo 3 --nuevo--
del informe de la Ponencia, sobre la función de los jurados. Nosotros,
como recuerdan, proponemos que la competencia del jurado se extienda a
determinar los hechos probados, aquellos hechos justiciables acotados así
por el magistrado-presidente antes del comienzo del juicio oral, y
también que se extienda a proclamar la culpabilidad o inculpabilidad del
acusado en la participación en esos hechos justiciables. El proyecto de
ley --así lo ha defendido el Grupo Socialista-- lo extiende sin embargo a
la determinación del delito o delitos, es decir, a la inclusión en un
artículo concreto del Código Penal, a una decisión claramente jurídica,
es decir, no solamente a la determinación del hecho, sino también a la
determinación del derecho.

El señor Valls ha apoyado su tesis en una afirmación de un profesor
francés, que no sabemos cómo se llama, que considera que cuando el jurado
determina la culpabilidad en la participación en el hecho está
determinando el derecho. Puede ser muy respetable esa opinión del
profesor



Página 12703




francés, pero desde luego no es nada convincente, en absoluto
convincente, porque el jurado no solamente tiene que determinar la
existencia de un hecho sino el grado de intencionalidad, es decir, el
dolo o la culpa, la culpabilidad en definitiva, en la cual interviene el
acusado, y a eso sí que debe extenderse la decisión del jurado. Pero ésta
no es una cuestión de derecho; ésta es una cuestión de hecho, que es
considerada por el derecho como algo susceptible de ser regulado y
convertido en un precepto del Código Penal, pero el jurado no tiene por
qué saber de derecho; incluso el propio proyecto de ley expulsa del
jurado --si se me permite la expresión-- a aquellos que sepan mínimamente
de derecho, hasta los profesores de universidad, de facultades de
Derecho, o abogados o personas que conozcan de derecho no pueden formar
parte del jurado; es decir, conscientemente se quiere que en el jurado no
estén personas que sepan de derecho porque van a tratar cuestiones
fácticas, porque para eso se trae a esas personas, para tratar cuestiones
fácticas, o sea para determinar un acto que está tipificado así en un
artículo, para determinar la culpabilidad pero no para determinar la
antijuricidad.

Además, esto que dice el señor Valls va contra lo señalado en la
jurisprudencia inveterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La
Sala Segunda del Tribunal Supremo, la Sala de lo Penal, al resolver los
recursos de casación interpuestos por la vía del artículo 851.1, de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, declara que los hechos probados no han de
contener conceptos jurídicos. Eso dice el Tribunal Supremo. Cuando haya
un recurso de casación --y se habla de hechos probados, que en definitiva
es lo que fundamentalmente tiene que ver el jurado, los hechos probados y
el grado de culpabilidad del acusado en esos hechos-- no han de contener
los hechos probados conceptos jurídicos. Y sigue diciendo el Tribunal
Supremo: ¿Cuándo no contienen conceptos jurídicos, cuándo se entiende que
un hecho probado no contiene conceptos jurídicos? Dice: cuando puedan ser
entendidos por cualquier persona no experta en derecho. Por lo tanto, la
decisión del Tribunal Supremo es clarísima: los hechos probados, que es a
lo que fundamentalmente se refiere la actividad del jurado, no deben
contener conceptos jurídicos. Está claro que la decisión del jurado no
puede extenderse a la juris dictio, a decir el derecho, como se decía en
la doctrina clásica, porque el derecho se aplica, en última instancia,
por el juez versado en derecho, en una actividad puramente aplicativa,
automática prácticamente, que es el tener en cuenta ese hecho probado
determinado por el jurado y aplicarlo, situarlo e introducirlo en un
precepto concreto del Código Penal.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, concluya, por favor.




El señor LOPEZ GARRIDO: Esto, por tanto, es lo que hace que nuestro Grupo
mantenga la posición, que consideramos que es intermedia entre lo
defendido por el Grupo Popular y el Grupo Socialista, situando claramente
al jurado en el lugar que le corresponde, es decir, en el de decir el
hecho pero no extenderse al derecho.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Pillado.




El señor PILLADO MONTERO: Muy brevemente, señor Presidente, sobre todo
porque es difícil replicar cuando la primera intervención la ha hecho
otro compañero, pero creo que él, en todo caso, no rehusaría las breves
palabras que yo voy a decir.

En primer lugar, echo de menos un pronunciamiento o una intervención del
Grupo mayoritario respecto a nuestra propuesta de hacer del jurado
optativo por parte del acusado, que el acusado pueda escoger entre ser
juzgado por un tribunal del jurado o ser juzgado por un tribunal
profesional, a que se refiere nuestra enmienda número 173.

He oído aquí la voz del representante de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya, que ciertamente no me ha convencido; es decir, ni habría el
más mínimo asomo de inconstitucionalidad, ni iría contra el principio de
igualdad, y, además, ¿qué obstáculos hay para que se dé esta opción al
acusado? Puede haber desde luego muchas ventajas, puede haber momentos en
que él no considere que, por manipulación de la opinión pública, por
distintas circunstancias, él no considere que el jurado sea el tribunal
más adecuado o el más objetivo para juzgarle, y sin embargo sí lo sea un
tribunal profesional. No pierde tampoco nada el jurado porque se
establezca esta opción, y, en definitiva, la negativa a ella parece que
supone una prevención contra los tribunales profesionales. En todo caso,
hay que hacer constar que en los Estados Unidos sí existe esta opción y
que precisamente se ha introducido por una enmienda a la Constitución.

Allí es un derecho del justiciable, el derecho del acusado a ser juzgado
por un tribunal profesional o por un tribunal del jurado, buen precedente
cuando estamos discutiendo precisamente la materia del jurado.

Otro punto al que quería hacer referencia, dejando a un lado las otras
enmiendas, es el tema de la culpabilidad. Yo no tendría inconveniente en
que un jurado se pronunciase sobre culpabilidad o no culpabilidad, si
culpabilidad fuese un término vulgar que pudiese manejar cualquiera, pero
culpabilidad es mucho más que un término vulgar; es un término jurídico,
complejo, no asequible desde luego a personas que no sean licenciadas en
Derecho, y a veces incluso no todos los licenciados en Derecho están muy
versados en la materia. Si se hablase de absolución o condena, bueno, son
términos vulgares. El jurado podría decir: consideramos que a este señor
hay que absolverlo, consideramos que a este señor hay que condenarlo.

Pero que un tribunal lego pueda meterse en materias tan complejas como
las de culpabilidad me parece un error. Nótese, por ejemplo, que no todas
las eximentes excluyen la culpabilidad y que una persona puede ser
absuelta por una eximente que no excluya la culpabilidad, porque puede
excluir la culpabilidad o la antijuricidad o pueden ser causas de
justificación. Repito, todo esto no lo puede manejar un tribunal lego. Un
tribunal lego nos puede dar los hechos que, como decía mi compañero,
predeterminan ya la sentencia. En definitiva, lo que no puede decir es
este señor es culpable o inocente, en términos jurídicos. Otra cosa sería
decir a este



Página 12704




señor hay que absolverlo o a este señor hay que condenarlo, en términos
vulgares.




El señor PRESIDENTE: Señor Valls, tiene la palabra.




El señor VALLS GARCIA: Señor Presidente, con suma brevedad.

En primer lugar, señor López Garrido, no esperaba convencerlo a estas
alturas del debate esta mañana, no tenía ninguna esperanza de encontrarme
con una escena como la de Saulo cayendo del caballo. Hemos discutido
bastante en la Ponencia y como usted y yo somos conscientes de que en
derecho dos y dos no tienen por qué ser cuatro, es legítimo que cada uno
defienda la postura que cree más apropiada. En ese sentido es en el que
tomo la discusión con usted.

Señor Pillado, le pido disculpas por no haber contestado al tema de la
opción del acusado de poder elegir entre el jurado o un tribunal
ordinario. La postura de nuestro Grupo pretende defender el derecho o el
valor protegido en la Constitución. Nuestra Constitución no dice: el
acusado tendrá derecho a ser juzgado por el tribunal del jurado. Lo que
dice es que los ciudadanos tienen derecho a participar en la
Administración de justicia. Creemos que el sujeto del derecho regulado en
nuestra Constitución es el ciudadano, no es el acusado. Por tanto, no
podemos otorgar un derecho a quien no es el sujeto preferencial de esta
institución. En todo caso, creemos que de aceptarlo no solamente
forzaríamos, cuando menos --por decirlo con palabras suaves--, el
objetivo de la Constitución, sino que, además, podrían lesionarse
derechos de terceros ciudadanos.




El señor PRESIDENTE: Iniciamos, señorías, el debate del capítulo II del
proyecto de ley.

Por el Grupo de Coalición Canaria se mantienen las enmiendas, a efectos
de votación.

Se mantienen, también a efectos de votación, las enmiendas del Grupo
Parlamentario Vasco, que tampoco está presente en la Comisión.

Por el Grupo Catalán de Convergència i Unió, tiene la palabra la señora
Alemany.




La señora ALEMANY I ROCA: En este capítulo II no tenemos ninguna
enmienda.




El señor PRESIDENTE: Señoría, la confusión puede venir dada porque el
capítulo II al que hago referencia es un capítulo II nuevo, que comienza
en el artículo 8 y concluye en el artículo 23. Su señoría tiene vivas las
enmiendas números 91, 92 y 93.




La señora ALEMANY I ROCA: La enmienda número 91 pretende una modificación
del apartado 1, del artículo 9, y la redacción que proponemos, en cuanto
a los que están incapacitados para ser jurado, los condenados por delito
doloso que no hayan obtenido la rehabilitación. Nos parece una mejora
técnica, en coherencia con lo previsto en el artículo 118 del Código
Penal, el cual regula la extinción de los efectos de la pena.

La enmienda número 92, de modificación del apartado 2, del artículo 9,
propone, también entre los incapacitados para ser jurado, que se incluyan
los acusados en procedimiento por delito, aquellos respecto a los cuales
se hubiese acordado la detención o la prisión provisional, y los que
estuvieren cumpliendo pena por delito. Nos parece mejor adecuar la
redacción de este precepto que se enmienda a la doctrina del Tribunal
Constitucional, según la cual en el procedimiento abreviado es donde se
debe formalizar la acusación antes de la apertura del juicio oral.

En cuanto a la enmienda número 93, de modificación del número 7, del
artículo 10, dice «Miembros en activo... y agentes y demás personal al
servicio de la Administración de justicia, así como los miembros en
activo...». Su justificación está en que nos parece que hay que incluir
al resto de los profesionales que trabajan al servicio de la
Administración de justicia dentro del grupo de personas incompatibles
para el desempeño de las funciones del jurado: asistentes sociales,
psicólogos, etcétera.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Muy rápidamente, voy a referirme a las enmiendas
que mantenemos al capítulo II, que tienen un carácter más técnico y que
afectan menos al fondo del proyecto.

Al artículo 7, nuevo, mantenemos la enmienda 122, en donde pensamos que
es más adecuado hablar de que el desempeño de las funciones del jurado
será retribuido y no incluir el término «indemnizado», que nos parece que
no corresponde a la naturaleza jurídica de lo que es propiamente una
retribución.

En cuanto al artículo 8 mantenemos las enmiendas 130 y 132. Quisiera
destacar la enmienda 130, que tiene naturalmente una cierta complejidad
constitucional. Proponemos que puedan ser miembros del jurado no sólo los
españoles sino los extranjeros con más de 10 años de residencia
continuada en España. Creemos que debemos ir por esta línea en nuestro
derecho, en cuanto a derechos de participación de los extranjeros. Un
derecho-deber como es éste no tiene por qué estar negado a quienes tienen
demostrado un arraigo suficiente en nuestro país. Por eso incluimos en
este caso a los extranjeros, como debían incluirse en otras posibilidades
de intervención y de participación en la vida pública en nuestro país.

El obstáculo que se nos señaló en Ponencia que podría tener esta
inclusión de los extranjeros en la participación en el jurado radicaría
en el artículo 23 de la Constitución, conectado con el artículo 13.

Efectivamente, el artículo 13 de la Constitución dice que solamente los
españoles son titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, y
en el artículo 23 habla del derecho a la participación en los asuntos
públicos. A pesar de todo, nosotros entendemos que una interpretación
generosa y amplia, en el sentido de favorecer el derecho (que ésa es la
jurisprudencia reiterada desde siempre por el Tribunal Constitucional, es
decir que tiene que interpretarse siempre nuestro ordenamiento en el



Página 12705




sentido de favorecer el derecho y no de restringirlo), permitiría ampliar
a los extranjeros esta capacidad de intervención en el jurado. No se
trata de participación en elecciones, que en esto sí que hay una clara
limitación en la Constitución, a las municipales, ampliada a las
europeas, pero en el caso de participación en general, como es en la
Administración de justicia, que no es participación electoral, creemos
que sí podría entenderse que los extranjeros pueden participar.

Recordemos que, de hecho, los extranjeros de nacionalidad comunitaria
tienen acceso a la Administración pública; con algunas excepciones, en
estos momentos pueden ser funcionarios públicos los extranjeros de
nacionalidad comunitaria. De tal forma que ahí hay una brecha abierta en
la interpretación del artículo 23. Por eso mantenemos que los extranjeros
con más de diez años de residencia continuada en España, por tanto
residencia legal, y diez años de arraigo deben participar en la
Administración de Justicia y no se les debe excluir de este derecho, que
no olvidemos que no es solamente un derecho sino también un deber.

En la enmienda 132, con una aportación de carácter técnico, consideramos
que debe sacarse de este artículo 8 el requisito de «Ser vecino, al
tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia
en que el delito se hubiere cometido». Nos parece un requisito más propio
de la parte del proyecto de ley que se refiere a la designación, a las
listas de jurados, pero no un requisito sustancial, que es a lo que me
parece que se refiere este artículo 8. Al ser un requisito accidental,
secundario, a nuestro juicio debería desplazarse de este artículo a la
parte del proyecto que está estableciendo el prolijo procedimiento de
designación de los jurados que tiene una referencia a determinados
ámbitos territoriales. Es una exigencia puramente territorial y
accidental, no es un requisito sustancial.

Me referiré muy rápidamente a la enmienda 136, en la que pedimos la
supresión de este requisito excesivo de que quien forme parte del jurado
sea absolutamente desconocedor del derecho.

Por lo que respecta a la enmienda 139, no nos parece que esté justificado
un motivo de excusa tan genérico como que una persona tiene que realizar
labores de interés general; es un requisito muy genérico que podría
convertirse en un coladero para obviar el deber de participación en un
jurado.

En la enmienda 142 pretendemos simplemente aligerar el complicadísimo
procedimiento para designar a los jurados, con listas de jurados,
reclamaciones y listas definitivas. Es una propuesta simplemente para
facilitar esa designación, hacerla mucho menos burocrática y complicada.

La enmienda 143 es puramente de adaptación numérica para que se haga
coherente todo este procedimiento con algo que la Ponencia ya ha
admitido, que el jurado se componga de nueve personas y no de siete, como
venía en el proyecto.

Por último, la enmienda 144 nos parece de cierta importancia. En ella
proponemos que en la célula que acompaña la información a quienes se
designe que formen parte del jurado se les informe de los derechos y los
deberes inherentes a la función del jurado, de todo lo que se refiere a
la función que van a desarrollar. Hay que tener en cuenta que una persona
que recibe esa cédula en la que se le informa que tiene que formar parte
de un jurado puede recibir un susto enorme, puede entrarle un auténtico
terror de tener que participar en el jurado sin saber de qué va y qué es
lo que tiene que hacer. Nos parece que en ese primer momento de cierto
susto --vamos a llamarlo así-- sería interesante dulcificar esa
comunicación informándole detenidamente ya en la cédula de en qué
consiste ser jurado, cuáles son sus derechos, cuáles sus deberes y cuál
es la retribución que les corresponde. Esta es la propuesta que hacemos
en la citada enmienda.




El señor PRESIDENTE: Quería informar a SS. SS. de que se pospone la
votación de estos dos capítulos al final del debate del día de mañana,
junto con el resto de las votaciones.

Tiene la palabra el señor Pillado.




El señor PILLADO MONTERO: Voy a defender brevemente las enmiendas que
tenemos vivas a este capítulo.

La enmienda número 181, relativa al artículo 8.3, la vamos a mantener
aunque, ciertamente, la modificación que se introdujo en Ponencia a ese
párrafo, que es la de que uno de los el requisitos para ser jurado sea
saber leer y escribir, en cierto modo incide sobre esta muestra y, como
digo, de cualquier manera vamos a mantenerla.

La enmienda número 182, que hace referencia al artículo 8.4, propone una
redacción que creemos mejora técnicamente ese párrafo.

En cuanto a la enmienda 183, relativa al artículo 8.5, pensamos que, en
todo caso, debe ser admitida. El rechazo de esta enmienda lo
interpretaríamos como una oposición por oponerse nada más, porque, señor
Presidente, si ese párrafo dice que uno de los requisitos para ser jurado
es «no estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el
desempeño de la función de jurado», es evidente que nos encontramos no
ante un requisito para ser jurado, sino ante una falta de capacidad para
ser jurado a que se refiere el artículo 9. De modo que proponemos que
este párrafo se lleve a donde realmente debe estar, es decir, a las
faltas de capacidad.

La enmienda número 184, naturalmente coherente con la anterior, propone
trasladar el párrafo 5 del artículo 8.º al artículo 9.º.

La enmienda número 185 fue admitida.

En la enmienda número 186 proponemos que una de las incompatibilidades
para ser jurado sea la de ser licenciado en Derecho. Decimos: «los
licenciados en Derecho y todos aquellos que ejerzan o hayan ejercido
profesiones jurídicas». Nos parece también que no necesita mayor
comentario esta enmienda puesto que si, como sostenemos, estamos ante un
tribunal de hechos, una persona que tenga conocimiento y, por tanto,
prejuicios jurídicos nos parece que no debe formar parte del jurado.

En la enmienda número 187 tratamos de introducir también una causa de
incompatibilidad para ser jurado que, a nuestro juicio, debe ser incluida
en el texto en relación con las personas a las que se refiere.




Página 12706




La enmienda número 188 ha sido admitida por la Ponencia.

La enmienda número 189, relativa al artículo 11.4, trata de incluir,
entre las prohibiciones para ser jurado, a aquellas personas que hubiesen
emitido ya opinión sobre la causa a través de cualquier medio de
comunicación social. Efectivamente, la persona que ya ha emitido un
juicio público tiene en cierto modo prejuzgado el juicio que le merece el
asunto que se va a someter a su consideración y, por tanto, eso le
incapacita luego para tener la neutralidad y la ecuanimidad que se
requiere en estos casos. Nótese el empeño de que la opinión de los
jurados se forme con las pruebas que se desarrollen ante ellos; es el
empeño que tiene todo el proyecto. Si tiene prejuzgada ya su opinión,
creemos que incurre en una prohibición.

La enmienda número 190 es una corrección más que nada técnica.

Efectivamente, creemos que la edad de jubilación se debe referir a la
edad de jubilación general, no a la de los jueces y magistrados.

Tenemos que insistir en la enmienda 191 con énfasis. Por el Grupo
mayoritario se había quedado en Ponencia en reconsiderar nuestra
enmienda, meditar sobre ella. Pretendemos que como excusa para actuar
como jurado pueda existir la de ser eclesiástico o miembro de culto de
cualquier religión inscrita en el registro correspondiente y, claro está,
por razón de su ministerio. Nos parece importante que se incluya esta
excusa y espero al respecto la respuesta del Grupo mayoritario que había
quedado en meditar profundamente nuestra propuesta.

La enmienda número 192 pretende sentar las bases de imparcialidad del
jurado, muy principalmente su independencia, y en consecuencia su
responsabilidad.

Por igual camino va la enmienda 193, que pretende hacer posible que los
jurados que se sientan inquietados en su función puedan dirigirse al
Consejo General del Poder Judicial, del mismo modo que lo puede hacer un
juez o un magistrado de acuerdo con los términos del artículo 14 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las enmiendas que vienen a continuación, números 194, 195 y 196, inciden
en algo que ya expusimos anteriormente. En el artículo 8 del proyecto se
contemplan los requisitos para ser jurado, en el 9 la falta de capacidad
para ser jurado y en el 10 la incompatibilidad para ser jurado. Pues
bien, creemos que en los párrafos primero, segundo del número 1 del
artículo 14 y en el artículo 16.2 se tiene que hacer referencia a estos
tres supuestos. Dado que se habla de los supuestos de los artículos 8, 9
y 10, entendemos que tendrá que señalarse la falta de requisitos, la
falta de capacidad o las incompatibilidades. Es una enmienda de carácter
técnico que viene a suplir un error, tal como están redactados esos
párrafos a los que he hecho alusión.

La enmienda 197 también es de tipo técnico. Si al señor secretario del
ayuntamiento se le exige que dé cuenta de si llega a su conocimiento
algún motivo por el cual una persona no debe ser jurado, creemos que la
misma obligación debe de tener el señor alcalde.

Respecto a la enmienda 198, aquí sí, señor Presidente, quiero detenerme
un poco porque este artículo 17 me parece importantísimo, puesto que va a
incidir de manera notoria en la suerte del jurado en cuanto a los graves
retrasos que puede ocasionar en la administración de justicia. El
artículo 17 pretende que 40 días antes de los períodos de sesiones
correspondientes se efectúe ya un alarde de las causas señaladas. Pues
bien, si, conforme a este artículo, el alarde de las causas ya señaladas
ha de hacerse 40 días antes de la fecha del inicio de cada uno de estos
períodos de sesiones, es decir, 40 días antes del 1 de enero, del 21 de
marzo, del 11 de junio y del 1 de septiembre, esto significa que, como
mínimo, entre el señalamiento y el juicio han de mediar 40 días. Es
decir, una causa penal que ya está señalada no podrá verse por lo menos
en 40 días, y esto, señorías, para los juicios que se señalen el el
primer día de este período, el 2 de enero. Pero ¿y los juicios que se
señalen para el 20 de marzo? Para éstos tienen que transcurrir
necesariamente cuatro meses. Voy a decirlo de otra manera. Si el alarde
hay que hacerlo el 21 de noviembre para todas aquellas causas que se van
a ver entre el 1 de enero y el 21 de marzo, ¿qué ocurre con una causa que
llega ya al trámite de señalamiento el día 22 de noviembre? Pues que esta
causa que llega el 22 de noviembre, o sea, al día siguiente de hacerse el
alarde, ya no podrá ser señalada hasta el 22 de marzo, como primera
fecha. Imagínense ustedes los retrasos que esto va a suponer en este tipo
de causas que son competencia del tribunal del jurado. Si a esto se le
suman todos los trámites anteriores al señalamiento, se verá lo poco ágil
que va a ser este procedimiento. Piénsese, por ejemplo, en la repercusión
que tendría esto en las causas con preso o en las causas con supuestos de
prisión provisional. Por eso, lo que nosotros proponemos en esta enmienda
es que al mismo tiempo que se va tramitando la fase intermedia, la fase
de calificación de la causa, se aproveche para ir ya haciendo los
trámites de constitución o de designación del jurado.

Repito que la enmienda es importante y de un gran calado. Pensé --en
Ponencia lo expuse-- que sobre esto habrían meditado profundamente los
demás grupos, por lo que espero la respuesta al respecto.

La enmienda número 199 es de supresión porque va precisamente conectada
con la anterior.

La enmienda número 200 incide en lo que ya dije anteriormente. Hay que
añadir la expresión «falta de requisitos», así como se añade la expresión
falta de capacidad o incompatibilidad. Por tanto, es coherente con otras
enmiendas.

Las enmiendas números 201 y 202 tratan de agilizar y de informar mejor a
los posibles jurados en materia de sus derechos y de sus obligaciones.

Por ello pedimos que se devuelva el cuestionario por correo; que no tenga
que presentarse en un momento posterior, sino que se devuelva dentro de
los cinco días hábiles a su recepción.

La enmienda número 203, al artículo 20, propone que se dé un plazo más
amplio, puesto que el de tres días se considera de todo punto
insuficiente. Asimismo trata de que no se limiten los medios probatorios
a favor del interesado cuando no se establecen para las partes.

La enmienda número 204 también es coherente con lo que he expuesto
anteriormente en relación con las enmiendas anteriores.




Página 12707




Por último, la enmienda número 205 trata de que a los que vayan a ser
jurados en sustitución de los que han presentado excusa y han caído de la
lista --por decirlo así-- se les apliquen --es una enmienda obvia-- los
mismos preceptos, los mismos supuestos y los mismos requisitos de los
artículos 19 a 22 que se aplican a los primeros. A los designados en
sustitución de los que estaban inicialmente en la lista es obvio que hay
que garantizarles la misma posibilidad de formular alegaciones sobre sus
incompatibilidades, sus incapacidades, sus requisitos, etcétera.




El señor PRESIDENTE: El señor Valls, por el Grupo Parlamentario
Socialista, tiene la palabra.




El señor VALLS GARCIA: Señor Presidente, lamento que el señor López
Garrido se encuentre ausente de la sala en este momento porque me acaba
de decir que la enmienda número 126 la considera asumida. Pero no seré yo
quien diga que puede ser retirada.

Las enmiendas números 128 y 129, del Grupo de Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya, nuestro Grupo no las puede apoyar, al igual que la número
179, por los motivos antes expuestos, al ser coherente con las
anteriores, como dice la justificación del Grupo Parlamentario Popular.

Quisiera detenerme un momento, pese a la rapidez y brevedad necesarias,
en la enmienda número 130. Señor Presidente, señorías, el artículo 13.2
de nuestra Constitución dice: «Solamente los españoles serán titulares de
los derechos reconocidos en el artículo 23...» Y concretamente en el
artículo 23 se establece que «Los ciudadanos tienen el derecho a
participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes...» Por ello, señor Presidente, señorías, mi Grupo no
puede apoyar en este momento la enmienda que pide que los extranjeros con
más de diez años de residencia continuada en España y mayores de edad
puedan formar parte del jurado.

Creemos asumida la enmienda número 131, del Grupo de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, en concordancia con otras y, como
consecuencia de ello, no podemos aceptar la enmienda número 181, del
Grupo Parlamentario Popular. Creemos que la enmienda 132 ya está
contemplada en el informe que estamos examinando, y en cuanto a la
enmienda 182, del Grupo Popular, nos parece que la forma más correcta es
de acuerdo con la Ley de Bases del Régimen Local. Respecto a la enmienda
183, señor Pillado, mi Grupo cree que no debe ir al artículo 9 porque,
aunque fuera la ubicación más correcta desde un punto de vista formal, no
nos parecería correcto contemplando otras circunstancias. En cuanto a
hablar de capacidad, incapacidad o discapacidad, en este caso incapacidad
o discapacidad, mi Grupo no tiene inconveniente, ha utilizado la frase
más suave o más aceptada en este momento. Por ello mantenemos el informe
de la Ponencia.

Respecto a la enmienda número 91, del Grupo Catalán, nuestro Grupo va a
apoyarla; la 133 la consideramos retirada, y la enmienda 92 nos parece
que es más restrictiva, aunque no le doy una respuesta definitiva en este
momento, quizá lo podríamos repensar en trámites posteriores. En cuanto a
la enmienda 184, le digo lo mismo que le he dicho antes, señor Pillado,
sobre la discapacidad o incapacidad.

Estamos dispuestos a aceptar la enmienda 185, del Grupo Popular, y la
enmienda 135, de Izquierda Unida. Respecto a la enmienda 187, del Grupo
Popular, lo único que ha hecho nuestro Grupo ha sido tener en cuenta lo
que dice la Ley Electoral General. Creemos que es mejor que se sigan las
mismas pautas en todas las leyes en cuanto sea posible. Aceptamos la
enmienda 93, del Grupo Catalán, y no la 136, de Izquierda Unida.

Igualmente apoyamos la 188, del Grupo Popular, y la 94, del Grupo
Catalán, así como la 137, de Izquierda Unida, no así la 186, ni la 189,
del Grupo Popular, porque cuando se dan estas circunstancias, señor
Pillado, creemos que bien el inculpado, bien su abogado, lo que pueden
hacer es recusarlo. La redacción --y esto sirve ya para otros-- del
artículo 12, en concreto el apartado 7, es una fórmula abierta que
ponderará el juez: los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier
otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de
jurado. Creo que se deja a la discrecionalidad del juez, que no dudamos
que tendrá efectos provechosos para, evitando el abuso, sí contemplar
aquellas causas razonables. No apoyaremos la 186, porque la expresión «o
hayan ejercido» no nos parece correcta. Contemplamos ya a aquellos que
tengan una actividad directa.

Pasamos al artículo 12, en el que apoyamos, si no lo está ya --creo que
sí--, la enmienda 138, de Izquierda Unida. La enmienda 190, del Grupo
Popular, está retirada. No apoyamos la enmienda de supresión 139, de
Izquierda Unida, ni la 140. La 141 está retirada. No aceptamos, por la
misma razón que le he dado antes y basándome en el apartado 7 del
artículo 12, señor Pillado, la 191. Apoyamos la enmienda 192, del Grupo
Popular, el primer apartado, y creemos, señor Presidente, señor Letrado,
que su ubicación correcta sería el artículo 5 del proyecto. Apoyamos la
enmienda 193, del Grupo Parlamentario Popular, si transige con la demanda
de este Grupo de que donde dice «podrán dirigirse al Consejo General del
Poder Judicial» nosotros propondríamos que dijese «podrán dirigirse a la
Sala de Gobierno del correspondiente Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Autónoma correspondiente». Creemos que se evitan trámites
innecesarios y puede tener mayor celeridad.

Izquierda Unida presenta la enmienda 142 conjuntamente a los artículos
13, 14 y 16. Nuestro Grupo entiende que si bien el sistema propuesto es
más simple, el del proyecto tiene una serie de ventajas al ser un
criterio bianual y, al estar conectado con todo el censo, el sistema que
propone Izquierda Unida dificultaría el conocimiento por parte de los
jurados. Además, la notificación personal prevista en el artículo 13.4
del proyecto desaparece con esta propuesta de Izquierda Unida y creemos
que trae dificultades. Por ello, y solamente por razones técnicas,
nuestro Grupo no va a apoyar la enmienda 142. Sí apoyaremos la enmienda
194, del Grupo Parlamentario Popular, al igual que las números 195, 196 y
197. No podemos apoyar, señor Pillado, la 198 --se lo dijimos en
Ponencia-- ni la 199. Apoyaremos la enmienda 143, de Izquierda Unida, la



Página 12708




200 y 201, del Grupo Popular; la 144, de Izquierda Unida, y la 202, del
Grupo Popular, al igual que la 203, si este grupo admite una corrección.

Nosotros proponemos que en el penúltimo renglón, que dice «acompañando la
justificación documental que se estime oportuna», termine la enmienda,
suprimiendo por tanto el último renglón. Con esa supresión nuestro Grupo
apoyaría la enmienda 203, del Grupo Popular; la 204, la 145, de Izquierda
Unida, y la 205, también del Grupo Parlamentario Popular.

Señor Presidente, le pido disculpas si he ido demasiado deprisa en la
enumeración de las enmiendas y si los servicios de la Cámara necesitan
alguna aclaración me tienen a su absoluta disposición.




El señor PRESIDENTE: Señorías, se suspende la sesión hasta mañana, a las
nueve y media de la mañana.




Eran las dos de la tarde.