Ruta de navegación

Publicaciones

DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 213, de 24/05/1994
PDF





CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1994 V Legislatura Núm. 213
JUSTICIA E INTERIOR
PRESIDENCIA DE DON MANUEL ARQUEROS OROZCO,
VICEPRESIDENTE PRIMERO
Sesión núm. 25
celebrada el martes, 24 de mayo de 1994



ORDEN DEL DIA:
--Ratificación de la Ponencia encargada de informar la proposición de Ley
Orgánica por la que se modifica el Código Penal en lo referente a
escuchas telefónicas y se adiciona un nuevo artículo relativo a la
escucha y grabación de las conversaciones no públicas por los
particulares. (BOCG serie B, número 71-1, de 14-4-94. Número de
expediente 124/000003) (Página 6510)
--Dictamen, a la vista del informe de la Ponencia, del proyecto de Ley
Orgánica por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial. (BOCG serie A, número 45-1, de 4-1-94. Número de
expediente 121/000031.) (Continuación) (Página 6510)



Página 6510




Se abre la sesión a las once y cinco minutos de la mañana.




--RATIFICACION DE LA PONENCIA DE LA PROPOSICION DE LEY ORGANICA POR LA
QUE SE MODIFICA EL CODIGO PENAL EN LO REFERENTE A ESCUCHAS TELEFONICAS Y
SE ADICIONA UN NUEVO ARTICULO RELATIVO A LA ESCUCHA Y GRABACION DE LAS
CONVERSACIONES NO PUBLICAS POR LOS PARTICULARES. (Número de expediente
124/000003.)



El señor VICEPRESIDENTE (Arqueros Orozco): Señoras y señores Diputados,
se abre la sesión.

El primer punto del orden del día es la ratificación de la Ponencia de la
proposición de ley orgánica por la que se modifica el Código Penal en lo
referente a escuchas telefónicas y se adiciona un nuevo artículo relativo
a la escucha y grabación de las conversaciones no públicas por los
particulares.

Los componentes de la Ponencia fueron los siguientes señores Diputados:
don Alvaro Cuesta Martínez, del Grupo Socialista; don José Luis Rodríguez
Zapatero, del Grupo Socialista; don Francisco Javier Valls García, del
Grupo Socialista; don Joaquín Cotoner Goyeneche, del Grupo Popular; doña
Loyola de Palacio del Valle-Lersundi, del Grupo Popular; don Diego López
Garrido, del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya; doña Joaquina Alemany i Roca, del Grupo Parlamentario Catalán
CiU; don Emilio Olabarría Muñoz, del Grupo Vasco PNV; don Lorenzo Olarte
Cullén, del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, y don Javier
Albistur Marín, del Grupo Mixto.

¿Se ratifica la Ponencia? (Asentimiento.)
Se entiende que es ratificada por unanimidad.




--EMITIR DICTAMEN, A LA VISTA DEL INFORME ELABORADO POR LA PONENCIA,
SOBRE EL PROYECTO DE LEY ORGANICA POR LA QUE SE REFORMA LA LEY ORGANICA
6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL. (Número de expediente
121/000031.) (Continuación.)



El señor VICEPRESIDENTE: A continuación pasamos a debatir el proyecto de
ley orgánica por el que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.

En la sesión anterior se debatieron las enmiendas de los grupos al
artículo primero y hoy vamos a continuar con el artículo segundo,
rogándoles a los Diputados intervinientes que sigan el mismo esquema que
en la sesión anterior, es decir, que cuando aludan al artículo segundo
también digan a qué artículo antiguo de la Ley que se pretende reformar
se refieren.

Para conocimiento de los señores Diputados les comunico que pensamos
proceder a las votaciones alrededor de la una y media, para que tengamos
tiempo suficiente de poder estar en la apertura de la sesión del Pleno de
esta tarde.

Al artículo segundo ha presentado enmiendas el Grupo de Coalición
Canaria. Para su defensa, tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, al artículo segundo, uno,
apartado 3, y al artículo segundo, dos, puntos 2 y 3, nosotros tenemos
tres enmiendas, que son las números 99, 100 y 101, las dos primeras de
supresión y la última de modificación.

Recordemos que el artículo segundo, uno, en su apartado 3 del texto del
proyecto trata de añadir un apartado 3 al artículo 81 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, estableciendo que «... cuando así lo aconseje la
mejor administración de justicia, las Secciones de la Audiencia podrán
estar formadas por cuatro Magistrados». Con nuestra enmienda número 20-99
de la relación total --nosotros hemos propuesto la supresión de este
nuevo apartado, ya que, a nuestro juicio, resulta innecesario e introduce
los riesgos que comporta el voto de calidad en caso de empate; riesgos en
los cuales no nos vamos a detener ahora porque son obvios,
suficientemente conocidos y extremadamente fáciles de comprender. Por
otra parte, en algunos casos, por ejemplo en las audiencias provinciales
integradas por una sección única, dicho voto estaría en poder de una
persona que podría haber sido elegida de manera extraordinaria.

En nuestra enmienda número 21, al artículo segundo, punto dos, nosotros
hemos propuesto también su supresión por razones de pragmatismo, de
eficacia y técnicas, en definitiva, ya que no parece conveniente permitir
la congelación de vacantes que puede posibilitarse en el caso de que se
mantenga la permisibilidad establecida en el apartado dos del texto del
proyecto cuando establece que «El Consejo General del Poder Judicial,
mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso
determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas
mediante Magistrados suplentes o Jueces sustitutos o de provisión
temporal, cuando las necesidades de la Administración de Justicia
aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de
trabajo». En definitiva, consideramos que hay que tratar por todos los
medios de evitar esa congelación de vacantes que en este supuesto podría
establecerse, por mucho que se impusiera ese acuerdo motivado que el
texto del proyecto contempla.

Finalmente, señor Presidente, figura nuestra enmienda número 22 --la 101
de la relación general--, que constituye una propuesta de modificación al
apartado tres, del artículo segundo. Este apartado tres establece que
«Tampoco podrán concursar los Jueces y Magistrados que no lleven en el
destino ocupado el tiempo que reglamentariamente se determine por el
Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta su naturaleza y
las necesidades de la Administración de Justicia, sin que en ningún caso
pueda ser superior a dos años en destino forzoso y tres en voluntario».

Nosotros proponemos un texto en virtud del cual el



Página 6511




Consejo General del Poder Judicial pueda determinar reglamentariamente el
tiempo que los jueces y magistrados hubieren de permanecer en el mismo
destino para poder participar en los concursos de traslado que se
convoquen, cuya determinación se hará en función de la naturaleza de las
plazas a cubrir y las necesidades de la Administración de justicia y
especial problemática territorial, habida cuenta de que ésta es
absolutamente diferente --lo sabemos por triste experiencia en el
territorio de la Comunidad a la que pertenecemos--, y que en ningún caso
pueda establecerse un tiempo de permanencia en el destino superior a tres
años, con lo cual conjugamos derechos que hay que reconocer a unos, con
exigencias por razón del interés general que hay que imponerles también,
y tratamos de atender la problemática general, especialmente, como
decíamos, la de algunas comunidades autónomas, y en especial, perdonen
SS. SS. la reiteración, pero ello se produce en virtud de una
preocupación y de unas disfunciones que han redundado enormemente en
perjuicio de la Administración de justicia en la tierra a la que
pertenezco; es especial, decía, en las que, como acontece en la de
Canarias, la movilidad excesiva de jueces y magistrados viene causando
enormes perturbaciones en el funcionamiento de la Administración de
justicia, si bien hay que reconocer que en los últimos tiempos la
política del Ministerio ha sido acertada --y no nos duelen prendas en
reconocerlo-- en esta materia.

Por otra parte, el texto que proponemos conjuga lo uno con lo otro,
además con una redacción que, a nuestro juicio, sintácticamente es más
correcta, comprensible y, por tanto, entendemos que más estimable.




El señor VICEPRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió), tiene la palabra el señor Camp para defender la enmienda número
151.




El señor CAMP I BATALLA: Señor Presidente, la enmienda 151 de nuestro
Grupo se refiere al artículo segundo del proyecto de ley, y pretende
modificar el artículo 327.2 de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial.

Nuestro Grupo le da una gran importancia a esta enmienda, en tanto en
cuanto tras ella puede haber un camino de solución a un problema que
actualmente acucia a todo el sistema judicial, que es el de las repetidas
vacantes que se producen en función de una excesiva movilidad, lo cual
conlleva una alteración de los plazos y del funcionamiento normal de
cualquier proceso.

La actual redacción de la Ley establece que «Tampoco podrán concursar los
Jueces y Magistrados que no lleven el tiempo que reglamentariamente se
determine, que no podrá ser inferior a un año, en destino al que hubieren
accedido voluntariamente». Ello conlleva parte del efecto de movilidad al
que antes hacía referencia. El actual proyecto de ley eleva el plazo a
dos años, dando competencias al Consejo General del Poder Judicial para
que reglamentariamente determine el plazo, «... que en ningún caso pueda
ser superior a dos años en destino forzoso y tres en voluntario». Esta
redacción actual del proyecto de ley, al utilizar la referencia a que en
ningún caso pueda ser superior a dos años en despido forzoso y tres en
voluntario, nos parece que lleva a una interpretación en la que el
Consejo General del Poder Judicial puede moverse con excesiva liberalidad
y fijar unos plazos inferiores, con lo cual podría continuar dándose esta
excesiva movilidad a que antes hacía referencia.

Nuestro Grupo pretende modificar el actual redactado cambiando la palabra
«superior» por la de «inferior» a dos años, con lo cual se aseguraría que
durante estos plazos, dos años en destino forzoso y tres en voluntario,
no se produjese ninguna movilidad y con ello intentar superar, como antes
hacía referencia, la excesiva movilidad que actualmente se produce en los
juzgados de nuestro país. (El señor Olarte Cullén pide la palabra.)



El señor VICEPRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Simplemente quiero expresar que me ha encomendado
el Grupo Vasco que se den por defendidas las enmiendas que ha formulado.




El señor VICEPRESIDENTE: Señor Olarte, el Grupo Vasco no tenía enmiendas
a este artículo segundo.




El señor OLARTE CULLEN: Perdón por la interrupción.

Entonces, hago efectiva esta observación para el siguiente artículo.




El señor VICEPRESIDENTE: A continuación, tiene la palabra el Grupo
Popular. El señor Padilla ha salido un momento. Pregunto a la Comisión si
esperamos a que vuelva.




El señor PEREZ MARIÑO: Por el Grupo Socialista no hay ningún
inconveniente en esperarle. (El señor Padilla Carballada se incorpora a
la Comisión.)



El señor VICEPRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Padilla para defender
las enmiendas del Grupo Popular números 188 y 189. Como sabe S. S.,
andamos apretados de tiempo, por eso le ruego la mayor concisión posible.




El señor PADILLA CARBALLADA: Nos allanaremos a las admoniciones del señor
Presidente y de los incitadores de dicha admonición.

La primera enmienda, como se justifica, es en coherencia con otras
anteriores y pretende la supresión de este apartado 2, que introduce en
el artículo 326 el texto contenido en el mismo. Obedece a que, como
quiera que el Grupo Popular no considera una buena receta mantener
situaciones de interinidad en la cobertura de órganos jurisdiccionales,
este precepto constituiría un portillo a través del cual se podrían
dilatar en el tiempo esas circunstancias. Como quiera que dentro de las
enmiendas del Grupo Popular, como ocurría en el texto alternativo, se
proponen otra serie de medidas extraordinarias, entre las cuales, y
fundamentalmente, está la posibilidad de establecer comisiones de
servicio forzosas para jueces y magistrados,



Página 6512




creemos que esa solución es mejor para la Administración de justicia,
para los ciudadanos y para la justicia misma que éstos pueden esperar de
nuestros órganos jurisdiccionales, y por ello entendemos que debe
suprimirse este apartado 2 del artículo 326.

Además, lo que ha sido una receta utilizada durante estos años por vía
reglamentaria por el Consejo General del Poder Judicial, y que es una
receta fracasada, no puede ahora recogerse en la ley, animando a
continuar aplicándola, porque una medida que ya ha demostrado su
ineficacia y su carácter negativo para la Administración de justicia no
debe propiciarse ahora desde este proyecto, sino sencillamente
eliminarse.

En cuanto a la enmienda 189, al artículo 81, apartado 3, entendemos que
debe suprimirse por dos razones. Una de ellas es que no quiere decir
nada, y no diría nada si en el fondo lo único que hiciera fuera redundar
en lo que señala el artículo 81.1, que queda como está, y en el que se
establece que las audiencias provinciales se compondrán de un presidente
y dos o más magistrados, esto es, que la composición o la planta de la
sección correspondiente de la audiencia se puede componer de dos o más
magistrados. Pero da la impresión de que de lo que está hablando el
precepto es de integrar más magistrados no en la planta general de la
audiencia o incluso de las secciones, sino de lo que podríamos denominar
el tribunal. Entendemos que es una indeterminación en la composición de
los órganos jurisdiccionales propiamente dichos y, por tanto, que ni está
justificada ni aporta nada, por el contrario, sería gravemente
perturbadora, por todo lo cual solicitamos su supresión.




El señor VICEPRESIDENTE: Si algún Grupo desea manifestar posiciones en
contra, puede hacerlo. (Pausa.)
Tiene la palabra el señor Barrero.




El señor BARRERO LOPEZ: Señor Presidente, con brevedad, porque estamos en
un artículo corto del proyecto de ley; un artículo, sin embargo,
importante, ya que incide sobre los antiguos artículos 81 y 327 de la
actual Ley Orgánica del Poder Judicial, acerca de la provisión de plazas,
fundamentalmente en las audiencias provinciales; es decir, a efectos de
la eficacia en el trabajo que los distintos tribunales deben tener a la
hora de juzgar.

Es comprensible el interés que plantean algunos grupos, como el Canario y
el Popular, para que esto se manifieste en toda su bondad, y en ese
sentido enmiendan el apartado 3 del artículo 81. Quiero recordar que el
artículo 81 habla de la composición de las audiencias provinciales, del
presidente y dos o más magistrados, y la composición de las secciones, y
me temo que hay una cierta confusión, tanto en una enmienda como en otra,
acerca de la diferencia entre lo que es una sección y un tribunal. El
tribunal va a estar compuesto por magistrados suficientes --impares,
además, para que no existan problemas en las votaciones--, pero la
posibilidad de que las secciones tengan una formación al menos de cuatro
magistrados permite un mayor y un más correcto reparto del trabajo.

Pondría, por tanto, el acento en saber distinguir bien entre lo que
entendemos por sección, que es a lo que se refiere el apartado 3, del
artículo 81, y lo que es el tribunal, que debe ser después el juzgador.

Este no tendrá problemas con referencia a las votaciones --me refiero a
la enmienda de Coalición Canaria--, y el no permitir la posibilidad de
que haya un mayor número de magistrados podría, sin embargo, significar
una disfuncionalidad a la hora del trabajo correcto de un tribunal que en
un momento determinado no tuviera magistrados suficientes para ejercer la
alta misión que le viene encomendada en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.

En el apartado 2, del artículo 326, también existe una preocupación por
ambas formaciones políticas a la vista de la posibilidad que damos en
este nuevo proyecto de ley para que el Consejo General del Poder
Judicial, suficientemente motivado, pueda acordar no sacar temporalmente
determinadas plazas. No lo hace con el fin de paralizar o congelar estas
plazas, como sin duda alguna habrán entendido SS. SS., sino para que
cuando existan necesidades en la Administración de justicia que obliguen
a un mayor trabajo en un determinado lugar, con criterios, insisto,
motivados, es decir, suficientemente razonados, puedan congelar
temporalmente una vacante para dar mayores funciones y mayores
posibilidades a aquellas que lo aconsejen por razones de trabajo, de
preferencia o por razones de carga o de dificultad en realizar la función
que tienen encomendada.

Creo que leído con cierta tranquilidad este nuevo apartado 2, del
artículo 326, debe llevar a darnos razón a los señores del Grupo
Parlamentario de Coalición Canaria y, consecuentemente, a estar de
acuerdo con la filosofía del proyecto, que no es otra que dar una mayor
eficacia y evitar dificultades por motivo de complejidad de trabajo a
aquellos tribunales que lo aconsejen.

En el apartado tercero también existe, por parte del Grupo Coalición
Canaria y del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), una
serie de enmiendas.

Advertí desde el principio que el artículo 327, apartado 2.º, de la Ley
actual, que es el que se modifica por el proyecto que estamos estudiando,
está confuso, sin duda, en su redacción, y cuando habla de la palabra
«superior» se debería entender «inferior», en la línea de lo que plantea
la enmienda número 151, del Grupo Parlamentario Catalán.

Se apunta en este artículo la posibilidad de concursar jueces y
magistrados que no lleven en el destino el tiempo que reglamentariamente
se determine por el Consejo; por tanto, es el Consejo el que debe
determinar el tiempo en que se debe ocupar ese destino por parte de
jueces y magistrados. Y advierte, a su vez, que debe ponerse de
manifiesto, a la hora de fijarlo, la naturaleza y necesidades de la
Administración. Ahí se habla, sin duda por un error prácticamente
material del proyecto, de que este asentamiento de jueces y magistrados
no podrá ser superior a dos años en destino forzoso y tres en voluntario,
cuando debería referirse a inferior a dos años en destinos forzosos y
tres en voluntario. Dicho de otra manera, aceptaríamos de buen grado la
enmienda número 151, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió) --por tanto, votaríamos a favor de ello--, con la advertencia
siguiente para tranquilidad de SS. SS. y sobre todo de aquellos
profesionales que puedan, con enorme paciencia, leernos alguna vez en las



Página 6513




actas del Congreso. Este artículo --parece evidente pero es bueno decirlo
aunque sea una obviedad-- no rige sino después de su entrada en vigor,
por tanto, no va a plantear problema alguno para los supuestos anteriores
a dicha entrada en vigor, no tiene carácter retroactivo, y evita de esa
manera, insisto, las dificultades que veía en el precepto el digno
representante del Grupo de Coalición Canaria.

Para tranquilidad también del representante de Coalición Canaria, que sé
que han tenido serias dificultades en la isla con referencia a vacantes
desiertas, podemos decir --me lo recordaba el portavoz de mi Grupo-- que
el 17 de mayo --prácticamente al día de hoy-- en Canarias no había
ninguna plaza desierta. En cualquier caso, yo estoy seguro que satisfará
al representante del Grupo de Coalición Canaria el hecho de que mi Grupo
tenga voluntad de aprobar, mediante sus votos, la enmienda número 151 del
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), que obligaría a que la
presencia de un destino no fuera inferior a dos años en destino forzoso y
tres en voluntarios.




El señor VICEPRESIDENTE: Pasamos a debatir el artículo tercero del
proyecto de ley.

El Grupo Mixto tiene presentada la enmienda número 287, que queda
decaída.




La señora AGUILAR RIVERO: Nosotros la mantenemos, señor Presidente.




El señor VICEPRESIDENTE: La señora Aguilar mantiene la enmienda número
287, del Grupo Mixto, señora Rahola.

El Grupo de Coalición Canaria ha presentado las enmiendas números 102 y
104. Para su defensa, tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Son enmiendas al artículo tercero, señor
Presidente. Por tanto, serían las enmiendas números 102, 103, 104, 105,
106 y 107.




El señor VICEPRESIDENTE: Señor Olarte, yo tengo aquí apuntadas las
enmiendas números 102 y 104, y luego no incorporadas al informe de la
Ponencia las enmiendas números 103 y 105.




El señor OLARTE CULLEN: Entonces defenderé las enmiendas números 102 a
107, excepto las números 102 y 105.

En la enmienda número 102 hemos solicitado la supresión del punto seis,
del artículo tercero, que corresponde al artículo 152.2.

Esta supresión se justifica al tratarse de una supresión que se
establece, a su vez, en el proyecto. De forma que si nuestra enmienda
prosperase se volvería al criterio precedente, es decir, al que se
encuentra actualmente en vigor, en virtud del cual en los tribunales
superiores de justicia son las salas de gobierno las que tienen
competencia para proponer al Consejo General del Poder Judicial
motivadamente los suplentes, con expresión de las circunstancias
personales y profesionales que concurren en ellos.

Habida cuenta de que la enmienda siguiente, que es la número 103, ha sido
recogida por la Ponencia, pasamos a defender la enmienda número 104, que
modifica el punto 3, del apartado noveno, del artículo tercero, que dice
que «tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o
de sustitución en la carrera fiscal con aptitud demostrada o ejercido
profesiones jurídicas o docentes en estas materias...», etcétera.

Nosotros proponemos añadir, a continuación de las palabras «funciones
judiciales» la expresión «o de secretarios judiciales», por la misma
razón que hemos expuesto en otras enmiendas en relación también con los
secretarios judiciales. Además, por alguna otra fuerza política se abunda
en este tema, como es el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió), y vemos un grado de coincidencia realmente notable. En definitiva,
esta enmienda trae su razón de ser del entendimiento o del reconocimiento
de que se encuentran más capacitadas para ejercer la función a que nos
referimos los secretarios judiciales que han llevado toda una vida de
experiencia profesional, mejor que alguien que haya ejercido
accidentalmente las funciones propias de fiscal.

Al haber sido aceptada también por la Ponencia la enmienda número 105,
que lo era al punto 5.d), apartado nueve, del artículo tercero, pasamos a
la siguiente, en la que proponemos una modificación al apartado diez del
artículo tercero que constituía una reforma del apartado 1, del artículo
208, de la Ley Orgánica en vigor. Simplemente proponemos que el texto
exprese que el presidente del Tribunal Supremo, el presidente de la
Audiencia Nacional y los presidentes de los tribunales superiores de
justicia serán sustituidos por el presidente de sala de la misma sede más
antiguo en el cargo.

Pasamos a la última de las enmiendas a este artículo tercero del
proyecto, concretamente al artículo tercero, catorce, punto 2, que lo era
al apartado 2, del artículo 431 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en
vigor. En el proyecto se establece la preferencia en favor de aquellos en
quienes concurran una serie de circunstancias no desvirtuadas por otras
que comporten su falta de idoneidad. Concretamente, y en el apartado a),
nosotros, a la hora de determinar las preferencias, incluimos a quienes
hayan ejercido, con aptitud acreditada, funciones judiciales; en el
apartado b), a quienes con aptitud acreditada hayan ejercido funciones de
fiscal sustituto; en el apartado c), a quienes hubieran aprobado
oposiciones a cualquier Administración pública en que se exija el título
de licenciado en Derecho; en el apartado d), a quienes acrediten docencia
universitaria de disciplina jurídica, y en el e) a quienes tengan mejor
expediente académico.

Creo que parece indiscutible --desde nuestro punto de vista-- que se
consigue una mejora técnica evidente y se establece un orden más lógico y
más riguroso.




El señor VICEPRESIDENTE: La enmienda del Grupo Vasco, como ya anunciamos,
se da por defendida por el señor Olarte.

Para defender la enmienda número 152, del Grupo Catalán (Convergència i
Unió), tiene la palabra el señor Camp.




Página 6514




El señor CAMP I BATALLA: Señor Presidente, voy a ser muy breve.

La enmienda hace referencia al reconocimiento de los secretarios
judiciales. Nosotros, como en anteriores enmiendas, postulamos su
reconocimiento en cuanto a la formación jurídica y funciones
desarrolladas a efectos del acceso a la carrera judicial. En este caso,
la enmienda hace referencia a la modificación del artículo 201 de la
actual Ley Orgánica, y en concreto al cargo de magistrado suplente.




El señor VICEPRESIDENTE: Para defender las enmiendas presentadas por el
Grupo Popular, tiene la palabra el señor Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: A este artículo tercero del proyecto se
formulan las enmiendas 190 a 202, ambas inclusive.

La enmienda 190 propone, en la nueva redacción que se da al catálogo de
las facultades atribuidas a la Comisión permanente del Consejo General
del Poder Judicial, un nuevo inciso relativo a añadir: «...y declarar el
transcurso del término de los Magistrados». Entendemos conveniente que el
nombramiento tenga su fin en una declaración expresa mediante el
correspondiente acto administrativo de la Comisión permanente del Consejo
General del Poder Judicial.

La enmienda 191 propone la supresión del término «una Sala». Es una
mejora técnica en relación con la redacción que propone el proyecto al
apartado 2.1, último inciso, del artículo 152, porque entendemos que en
ningún caso se haría relación a una sala completa respecto de esas
facultades de eximir de reparto. Yo creo que muchas veces existe una
confusión entre salas y secciones, y entendemos que una sala completa en
sí misma no puede quedar exenta de reparto por un principio general de
organización. Por ello proponemos la eliminación del término «una Sala».

La enmienda 192, en relación a las circunstancias que se deben tener en
cuenta en las propuestas para la designación de magistrados suplentes,
pretende la eliminación de la expresión «aptitud demostrada». Entendemos
que es excesivamente indeterminada, no aporta nada como mérito preferente
para el desempeño de las funciones judiciales, y estando como estamos en
un análisis de un aspecto que pudiera afectar al ejercicio de la función
jurisdiccional, no creemos positivo que se recoja en este precepto un
juicio sobre el ejercicio de la propia función jurisdiccional de aquellos
magistrados suplentes que ya hayan desempeñado dichos cargos en períodos
precedentes, ya que pudiera llevar, acaso, a un juicio sobre el contenido
propio del aspecto nuclear de la función jurisdiccional, que es la
independencia, y naturalmente la libertad en el ejercicio de esa función
con arreglo a la conciencia y con sujeción a la ley. Decimos, de nuevo,
que no aporta nada y, por tanto, entendemos que debe ser suprimida la
expresión de este artículo.

En cuanto al artículo 200, apartado 1, del proyecto, nosotros proponemos
la supresión en el primer párrafo de la expresión «en el Tribunal
Supremo», así como del último inciso de este apartado, desde: «salvo
cuando actúen...», hasta «... a lo previsto en esta Ley».

En la vieja Ley Orgánica de 1870, señoras y señores Diputados, no quedaba
claro que en el Tribunal Supremo pudiera haber magistrados suplentes.

Nosotros entendemos que esta figura es una figura excepcional, para
completar, en su caso, y excepcionalmente, la integración de las salas y
secciones de los tribunales colegiados cuando por circunstancias de
enfermedad o cualesquiera otras, también de carácter excepcional, se
produce el hecho de que no concurra algún magistrado. Por tanto, la
figura de los magistrados suplentes debe existir para evitar que no pueda
actuar y ejercer su función ese Tribunal. Ellos aseguran la continuidad
en la actividad de los tribunales colegiados, sin que esas circunstancias
que se pueden producir --y se producen a lo largo de la vida diaria--
puedan incidir en el normal funcionamiento de los mismos.

Ahora bien, entendemos que el Tribunal Supremo debe ser considerado con
una perspectiva especial. Podríamos decir, haciendo una referencia, que
por los mismos motivos que propone ahora el Gobierno en el proyecto la
contemplación de esta previsión en el sentido de que existan los
magistrados suplentes en el Tribunal Supremo, debió también la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional prever la existencia de magistrados
suplentes en dicho Tribunal Constitucional. Pero como ustedes saben
perfectamente en dicho alto Tribunal no hay ninguna previsión para la
existencia de los citados magistrados suplentes.

Es lo cierto que en una corruptela --que es a juicio de este Diputado lo
que ha venido sucediendo--, en estos últimos años el Consejo General del
Poder Judicial, en una interpretación entendemos que mucho más que
forzada de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha venido
designando magistrados suplentes en el Tribunal Supremo. Y no solamente
magistrados suplentes, sino que además su actuación ha sido la de
auténticos magistrados del Tribunal Supremo, puesto que de tal suerte han
venido integrando ordinariamente secciones del Tribunal Supremo en una
organización para la división del trabajo que viene siendo cotidiana,
incluso despachando ponencias en el trabajo de las secciones y salas del
Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo es el órgano superior de justicia de la nación,
determina de forma inapelable --desde el punto de vista de los recursos
jurisdiccionales, de los recursos ordinarios-- la última declaración
judicial en toda suerte de procesos, y nuestro criterio es que estaba
acertada ya la redacción de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no
contemplar la posibilidad de designación de magistrados suplentes en el
Tribunal Supremo. Pero nos parece mucho más censurable el hecho de que de
forma reiterativa y cotidiana actúen estos magistrados suplentes, cuyo
nombramiento nosotros entendemos irregular, en el sentido de valorar lo
que ha sido su trabajo, y consideramos que no debe modificarse la Ley
para introducirse con formalidad y con habilitación legal el nombramiento
de estos magistrados suplentes.

Como saben SS. SS., nuestro Tribunal Supremo es uno de los tribunales con
mayor dotación de magistrados de los existentes en el Derecho comparado
próximo e incluso en



Página 6515




el lejano. Les puedo decir que algunos magistrados del Tribunal Supremo
me han contado que cuando acuden a otros países y los colegas de los
mismos les preguntan cuántos son los componentes del Tribunal Supremo, al
contestar que son más de ochenta, se quedan absolutamente sorprendidos,
porque no pueden ni imaginar que sean tantos los magistrados que integran
el sistema general de la Administración de justicia de un país. Y yo
tendría que decirles que a esos habría que añadir los veintitantos más
que en este momento están designados como magistrados suplentes del
Tribunal Supremo y que prácticamente están integrados en el mismo de
forma absolutamente equiparada a los magistrados titulares. Incluso en
algunos sucesos importantes, en los que por la importancia del asunto los
presidentes de la sala o un número suficiente de magistrados han
solicitado que la decisión fuese adoptada por el pleno de la sala para
fijar un criterio definitivo y para establecer de una manera clara la
jurisprudencia del correspondiente órgano del Tribunal Supremo que
conocer de un asunto, se ha creado la duda de si deben o no deben
concurrir esos magistrados suplentes del Tribunal Supremo, y lo cierto es
que en algunos casos han concurrido, si bien luego se ha producido la
curiosa circunstancia de que, conscientes de su propia situación, no han
votado el contenido de la decisión del Tribunal. Nosotros entendemos que
esto es gravemente perturbador y además desdibuja o desmerece la propia
importancia y la propia imagen del Tribunal Supremo de España.

Consideramos, por tanto, que en ningún modo debe prosperar este aspecto
del proyecto y que los cuerpos colegisladores, en este caso el Congreso
de los Diputados, debe aceptar la enmienda que proponemos.

Pudiera decírsenos que en estos momentos hay una gran cantidad de asuntos
pendientes, sobre todo en algunas salas del Tribunal Supremo. Por ello,
la responsabilidad con la que formulamos esta enmienda nos hace que
propongamos una solución al respecto. Esa solución aparece recogida en
otra enmienda de nuestro Grupo, a la que antes hacía alusión, en la que
sugerimos la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial
pueda acordar comisiones de servicio, forzosas incluso, naturalmente sin
perjuicio del destino que ya ocupa el magistrado, sin delegación de
funciones --como se dice técnicamente-- del magistrado que sirve en otra
sala, para que pueda proceder al apoyo, si es necesario, de esa sala o
tribunal. Con esas comisiones de servicio se podrían perfectamente prever
las sustituciones dentro del Tribunal. Además, la propia composición tan
numerosa del Tribunal entendemos que hace innecesario, desde un
planteamiento serio y riguroso, la existencia de estos magistrados.

Perdonen, señorías, que me extienda en este punto, pero nosotros
entendemos que es de gran importancia y por eso me permito insistir un
poco en ello. Creemos que las dos salas que en este momento tienen mayor
agobio de asuntos pendientes, que son la Sala tercera y la Sala segunda,
podrían tener un refuerzo, que incluso estoy convencido que no
disgustaría a la mayoría de los magistrados que serían llamados a ello, a
través de otra sala que tiene la menor carga competencial y el menor
número de asuntos de despacho en el Tribunal Supremo, que es la Sala de
lo Militar. En esa sala, como SS. SS. saben, los magistrados despachan
del orden de dos ponencias aproximadamente al mes; esos magistrados están
ahí --perdónenme la licencia-- realmente desperdiciados.

Nosotros entendemos que, con la facultad que proponemos en otra enmienda
al Consejo General del Poder Judicial, se podría acordar una comisión de
servicios, forzosa incluso, como decía anteriormente, a los integrantes
de esta sala, de tal suerte que pudieran llenar de actividad su función
jurisdiccional, su condición de miembros del Tribunal Supremo, puesto que
esas dos salas en las que llevarían a cabo su comisión de servicios están
ejercitando competencias que, desde un punto de vista de menor contenido
y de contenido sectorial, también están ejercitando esos magistrados de
la Sala de lo Militar. Por todo ello, esperamos que SS. SS. entiendan la
razón que subyace en esta enmienda, que se estime la misma y que sea
apoyada por un número suficiente de miembros de esta Comisión para que
pueda prosperar.

La siguiente enmienda de nuestro Grupo es la 194, relativa al artículo
200, apartado 2. En ella pretendemos la modificación de dicho apartado
para que quedara con la siguiente redacción: «Cada año, el Consejo
General del Poder Judicial aprobará, previa su valoración, la relación a
que se refiere el apartado anterior a propuesta de la Sala de Gobierno
correspondiente y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152.1.5.º En
dicha relación se incluirán, siempre que reúnan los requisitos para el
nombramiento, a quienes habiendo ejercido las funciones de Magistrado
suplente en el año judicial anterior, así lo soliciten, durante los dos
años consecutivos posteriores al de su nombramiento inicial, salvo que
hubieran sido removidos por alguna de las causas previstas en esta Ley».

Nosotros entendemos que el nombramiento de estos magistrados corresponde
al Consejo por la propia organización de gobierno del Poder Judicial,
como así viene en la ley. En ese sentido no he alcanzado a entender muy
bien la enmienda del Grupo de Coalición Canaria, que aprovecho para
comentar en estos momentos, puesto que consideramos que las propuestas
deben ser hechas por las salas de gobierno y los nombramientos deben ser
aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, que es a quien
compete, en definitiva, el nombramiento de todos los cargos judiciales, y
naturalmente también el de estos magistrados suplentes. Sin embargo, el
aspecto fundamental de esta enmienda no es ése, sino que lo que se
pretende es una cierta inamovilidad de quienes se han incorporado a la
Administración de justicia como magistrados suplentes.

En este momento, como saben S. S., los nombramientos son anuales, y ese
nombramiento anual, sin ninguna expectativa tan siquiera de nuevo
nombramiento transcurrido el año, de alguna manera pone en tela de juicio
el estado mental de esas personas en lo que pudiera afectar a un
ejercicio independiente y libre de su función jurisdiccional, de sus
criterios, con sujeción solamente a la ley, tal y como establece nuestra
Constitución. No decimos que esto suceda, porque sería poner en duda, y
no lo queremos hacer, la dignidad y la integridad de todas las personas
que en estos momentos desempeñan las funciones de magistrados



Página 6516




suplentes en los tribunales españoles, pero sí queremos que se profundice
algo en esta inamovilidad que contribuye al sentimiento de independencia,
a la certeza de independencia o de que se puede ejercer de manera
independiente la función jurisdiccional. Por ello, nuestra propuesta va
en el sentido de que quienes hayan desempeñado las funciones de
magistrado suplente durante un año judicial y soliciten nuevo
nombramiento, tengan un derecho subjetivo al mismo, salvo que concurran
las circunstancias, recogidas en la enmienda, que pudieran determinar que
fueran eliminados de esa posibilidad de nuevo nombramiento. De esa
manera, como decimos, se despeja ese claroscuro que afecta en este
momento a los magistrados suplentes y que, de alguna manera, determina
que pueda haber la impresión, que creemos que no debe ni siquiera
existir, de que la forma en que concurren al despacho de los asuntos y
votan en aquellos en los que participan, pudiera incidir, aunque sólo sea
por vía de sospecha, en su nuevo nombramiento y, por tanto, en su nueva
propuesta para el año posterior. Creemos que la razonabilidad de esta
enmienda hará que la Comisión la considere como enriquecedora del
proyecto de ley y la apoye para que quede incorporada al texto.

La siguiente enmienda es la 195, por la que se propone suprimir el
término «o adscripción». Es una enmienda en coherencia con otras
anteriores porque, a nuestro juicio, las funciones de los magistrados
suplentes no deben ser nunca funciones permanentes, sino que deben ser
las funciones que el propio concepto y lo que entendemos claramente por
magistrados suplentes supone, y que las medidas de refuerzo y las medidas
extraordinarias deben establecerse a través de comisiones a magistrados
titulares. Entendemos que eso es lo que, en definitiva, se desprende
incluso de la propia Constitución, al establecer a quiénes está
encomendado el ejercicio de la función jurisdiccional. Consideramos que
esta idea de adscripción permanente de magistrados sobre que no ha
servido para resolver los problemas de acumulación de asuntos en algunos
tribunales colegiados, además de perturbadora es una medida fracasada que
debe desecharse y en ningún caso incorporarse al texto de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.

La enmienda 196, al artículo 201, apartado 1, sencillamente considera que
debe hacerse una nueva redacción sobre el contenido del cargo de
magistrado suplente. Nosotros proponemos la expresión: «El cargo de
Magistrado Suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente se
determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.»
Esto hace relación a una reiterada declaración del carácter honorario del
magistrado suplente. Entendemos incompatible la idea de algo honorario
que a su vez es remunerado, y además no es honorario sino efectivo
porque, primero, es un magistrado suplente y, segundo, ejerce sus
funciones. De manera que solicitamos, naturalmente, que se recoja en el
texto esta mejora que entendemos técnica y clarificadora de lo que es el
magistrado suplente y sus funciones.

La enmienda 197 al artículo 201, apartado 3, se refiere a las
preferencias para el nombramiento de magistrados suplentes. Nosotros
proponemos como más exacto el siguiente texto: «3. Tendrán preferencia
los que hayan desempeñado funciones en las Carreras Judicial o Fiscal o
ejercido profesiones jurídicas o se hayan dedicado a la enseñanza del
Derecho, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por
otras que comporten su falta de idoneidad. En quienes ejerzan las
profesiones de abogado o procurador podrá recaer nombramiento, siempre
que antes de tomar posesión y ejercer la función jurisdiccional soliciten
la respectiva baja en los correspondientes Colegios Profesionales.»
Creemos que así queda absolutamente abierto, primero, el catálogo de
posibilidades. Y en segundo lugar, no nos parece, salvo la mención lógica
a las carreras judicial o fiscal, establecer un catálogo que podía ser
interminable. Es absolutamente razonable la sugerencia de otros grupos de
incorporar aquí «nominatim expressis verbis» a los secretarios
judiciales, pero por ese criterio podíamos incorporar a otras muchas
personas. Creemos que quedan perfectamente integradas en la idea en el
texto que se propone de ejercicio de profesiones jurídicas y añadimos,
eso sí, con claridad, la idea de que se hayan dedicado a la enseñanza del
Derecho, naturalmente siempre que esto no se haya desvirtuado de tal
manera que comporte su falta de idoneidad; o sea, que no se trate de una
mera idea de titulación o de nombramiento, sino de un ejercicio razonable
de esas funciones.

La enmienda 198 propone la supresión del artículo 201, apartado 5, letra
d), por su posible inconstitucionalidad al consagrar este sistema de
remoción una falta de amovilidad. Creemos que ésa es la razón y la
dejamos expuesta. Ese es nuestro criterio. Consideramos que de la manera
en que viene en el proyecto se configura una cierta forma de amovilidad
que no entendemos justificada y, por tanto, proponemos su supresión.

La enmienda 199 se refiere al artículo 212, apartado 2, y proponemos su
supresión por la justificación que ya figura en la enmienda de ser
necesario, a nuestro juicio, primar la actuación de los jueces de carrera
en orden a la profesionalización de la misma. No nos parece la fórmula
mejor la que viene en el proyecto de que, en los casos en que para suplir
la falta de titular del juzgado, cualquiera que sea el orden
jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo
dispuesto en los artículos precedentes por existir un único juzgado en la
localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de
vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la
jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un
juez sustituto, que será nombrado en la misma forma que los magistrados
suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico. Naturalmente que
entendemos que debe existir el juez sustituto, pero debe existir para
sustituir en los términos en que la lógica y el sentido común debe
conducir a la llamada de estos suplentes del juez. Entendemos que ninguna
de las razones que ahí se explicitan pueden justificar el llamamiento del
juez sustituto en los términos que se propone. Además, creemos que la Ley
Orgánica del Poder Judicial establece suficientes medios de proceder a
habilitar, para poder desempeñar estas funciones de sustitución, a través
de prórrogas de jurisdicción y tantos otros como existen en estos
juzgados que



Página 6517




en un momento determinado tengan vacante. No nos parece la mejor solución
la que ha venido estableciéndose en estos últimos años y que ha
producido, sin duda, notorio descontento entre los profesionales. Yo les
puedo decir, señoras y señores Diputados --y tengan en cuenta esta
apreciación--, que en alguna ocasión se me ha llegado a manifestar por
abogados de distintas curias que estaban esperando a presentar demandas a
que se cubriera con un titular el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción del partido. Yo creo que ese juicio de valor de esos
profesionales es suficientemente ilustrativo para que SS. SS. reflexionen
sobre esta enmienda, la oportunidad de la misma y, por tanto, la voten a
favor.

La siguiente enmienda de nuestro Grupo es la 200 al artículo 214. Es de
supresión en coherencia con la 199 al artículo 212, apartado 2, y por los
mismos motivos que allí he dejado expuestos.

La enmienda 201 al artículo 431, apartado 2, letra b), propone en vez de:
«Los que hayan ejercido funciones judiciales o de sustitución en la
carrera fiscal con amplitud demostrada», «Los que hayan ejercido
funciones judiciales o en la carrera fiscal.» No entendemos esta
introducción aquí de sustitución en la carrera fiscal y proponemos la
supresión de la expresión «con amplitud demostrada» por las mismas
razones que proponíamos en otro precepto anterior.

Finalmente, la última de estas enmiendas es al artículo 291, apartado 3.

Es de modificación y proponemos el siguiente texto: «3. Tendrán
preferencia los que hayan desempeñado funciones en las Carreras Judicial
y Fiscal o ejercido profesiones jurídicas o docentes en estas materias,
siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que
comporten su falta de idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento
en quienes ejerzan las profesiones de Abogado o Procurador.» Las razones
son las mismas que ya habíamos manifestado en anteriores enmiendas y, por
lo tanto, es una enmienda de coherencia. Y por las mismas razones que
entendíamos acogibles las anteriores, pensamos que se podrá justificar el
acogimiento de ésta.




El señor VICEPRESIDENTE: Por el Grupo Socialista, para defender sus
enmiendas y también para turno en contra, tiene la palabra don Javier
Barrero.




El señor BARRERO LOPEZ: Estamos en esta Comisión en el estudio del
proyecto que nos ocupa analizando el artículo 3.º, que se refiere al
régimen de magistrados suplentes y de jueces sustitutos y de provisión
temporal, y se reiteran lógicamente, como no podía ser menos, algunos
argumentos de enmiendas procedentes que ya han sido objeto de advertencia
por parte de nuestro Grupo de que votaremos en contra. Por tanto, sobre
aquello que es reiterativo no me pronunciaré puesto que ya ha sido objeto
de pronunciamiento por mi Grupo.

Quisiera llevar a la reflexión al Grupo Parlamentario de Coalición
Canaria puesto que, si no he entendido mal, quizá exista una confusión en
su análisis del artículo 152, toda vez que solicita que sean las salas de
gobierno las que motivadamente se dirijan al Consejo General del Poder
Judicial para la designación de los magistrados suplentes, expresando
circunstancias tanto personales como profesionales y de idoneidad para el
ejercicio del cargo, etcétera. Pues bien, esto viene recogido en un nuevo
artículo objeto precisamente de este proyecto, el artículo tres, apartado
2, que se refiere al 152 de la ley actual, en su número 5, apartado 1.

Una reflexión sobre esta cuestión seguramente llevaría a retirar la
enmienda del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, toda vez que lo
que solicita viene reflejado en la redacción del artículo nuevo a que
hacemos referencia. Además, queremos advertir que la enmienda 104, del
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, va a ser aceptada por nuestro
Grupo, de la misma manera que votaremos a favor de la enmienda 152, del
Grupo Catalán, toda vez que entienden, en la línea de lo que hemos
advertido anteriormente, que este tipo de funciones judiciales, a efectos
de la suplencia de magistrados, pueden ser desempeñadas perfectamente por
los miembros de la carrera de secretarios judiciales. Por tanto, vamos a
votar a favor de las enmiendas 104 y 152, de Coalición Canaria y de
Convergència i Unió, que se mueven en el mismo sentido. No tendrá la
misma consideración la enmienda 107, de Coalición Canaria, me parece, al
artículo 431.




El señor VICEPRESIDENTE: Señor Barrero, me parece que no ha debatido
usted las enmiendas 106 y 107, las 102 y 104, sí.




El señor BARRERO LOPEZ: Señor Presidente, estará de acuerdo conmigo en
que esto tiene una cierta complicación. Me refería a la enmienda sobre
los méritos que concurren para las suplencias, que es la enmienda 107 al
artículo tercero, catorce, punto 2. Sin dejar de advertir que mi Grupo
estudiaría esta enmienda con el fin de que también apareciera reflejada
la posibilidad de que, a efectos de valoración, los secretarios
judiciales tuvieran un especial significado en el baremo, entendemos con
dificultad que, por ejemplo, esta enmienda excluya a los doctores en
Derecho como un mérito preferencial o, al menos, como un mérito a tener
en cuenta a la hora de valorar a estos profesionales. Insisto en que en
otro trámite parlamentario y siempre que se acepte lo que nosotros
creemos correcto, que es la valoración del profesional universitario
doctor en Derecho como persona adecuada para ese tipo de suplencias,
también debe reflejarse en este artículo como mérito ser secretario
judicial y, por tanto, tener una experiencia en el mundo judicial
importante sin ninguna duda. Por decirlo ya de una manera escueta,
anuncio que en relación con las enmiendas del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria y haciendo advertencia de esa reflexión de aquí al
Pleno para que podamos ponernos de acuerdo sobre la valoración del
artículo 431 y, por tanto, de la enmienda 107, como decía, anuncio que
aceptamos de muy buen grado su enmienda 104, así como la 152, del Grupo
Parlamentario de Convergència i Unió, que creo que es la única que pende
sobre el artículo tercero del proyecto que estamos discutiendo.




Página 6518




En lo que se refiere a las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular y
también con brevedad, toda vez que mi Grupo entiende que esta ley ha sido
suficientemente estudiada, ha tenido plazos importantes en los trabajos
de Ponencia como para que hayamos llegado a una cierta reflexión sobre lo
que es o no más adecuado dentro de las líneas generales que enmarcan el
proyecto, líneas que deben ser defendidas por nuestro Grupo de una manera
especial, como es lógico, hay una serie de enmiendas que merece la pena
que tengan un mayor estudio por nuestra parte bien en este trámite,
previo al Pleno, bien en el Pleno, bien en trámites posteriores. En este
sentido se podría pensar en la enmienda 190, si no recuerdo mal, al
apartado 3 del artículo 131, por la que se propone añadir, después de
«alcanzar la edad de setenta y cinco años», lo siguiente: «y declarar el
transcurso del término de los magistrados». La cuestión de los 75 años,
de la que hablaremos al referirnos a los magistrados suplentes del
Tribunal Supremo, también nos provoca una serie de problemas que se dan
en la práctica, en algunos casos, como consecuencia de esa corruptela a
que apelaba el señor Padilla. Sin duda alguna será fácil ponernos de
acuerdo los distintos grupos para hacer del Tribunal Supremo un órgano
mucho más eficaz, y seguramente incidiremos en esa eficacia y en esa no
dilación de asuntos rebajando esta edad máxima de jubilación a los 75
años que ha provocado algún que otro problema en la historia reciente del
Tribunal Supremo.

La enmienda 191, del Grupo Parlamentario Popular, va a tener mejor suerte
para que pueda presumir en Pleno de que mi Grupo es capaz de aceptarle
una serie de enmiendas, sobre todo aquellas que son razonables, como no
podía ser menos, y ésta lo es. Se refiere al número 1.º del apartado 2
del artículo 152 y solicita que en el reparto de asuntos total o
parcialmente por tiempo limitado se libere una sala, una sección o un
juez determinado. Parece claro que sólo un error material ha podido
llevar al autor del proyecto a incluir ahí la palabra «sala». Como se
solicita la exclusión por parte del Grupo Parlamentario Popular, ya
advertimos que vamos a votar a favor de la enmienda 191.

No va a tener el mismo final feliz la enmienda 192, en la que se nos
solicita que excluyamos del artículo la expresión «la aptitud
demostrada», que parece que tiene una cierta lógica en cuanto a los
magistrados suplentes, toda vez que tienen esta consideración y han
estado trabajando en un determinado tribunal y parece lógico que a la
hora de remover o no su condición y, por tanto, mantenerse en ese puesto
de tal importancia, la aptitud demostrada en los distintos asuntos debe
ser tomada en consideración, lo que no incide, en absoluto, en la
independencia judicial, toda vez que a lo que estamos refiriéndonos es a
la aptitud jurídica demostrada en los asuntos, no sólo a la aptitud
jurídica sino también a la aptitud personal de negligencia o no, a la
aptitud personal de conducta seria, como corresponde a la alta función
que tiene, etcétera. Por tanto, el hecho de que nosotros incluyamos en
este proyecto la expresión «aptitud demostrada» en absoluto se refiere a
remoción, sino a la posibilidad de que como consecuencia de las
aptitudes, de la conducta demostrada como magistrado, se pueda o no
aceptar su remoción en el puesto.

El señor Padilla tenía especial interés en debatir la cuestión de los
magistrados suplentes en el Tribunal Supremo. Me da la impresión de que
hay una cierta contradicción y algunos fallos en su argumentación. Se lo
digo con todo respeto y con aprecio. Por ejemplo, es de destacar que se
nos ha puesto de manifiesto que una de las salas con más trabajo y más
dilación en los asuntos es la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, como
bien sabe el señor Padilla, está al día en los asuntos. Sospecho que se
refiere a la Sala Primera de lo Civil y a la Tercera de lo
Contencioso-administrativo, donde existen importantes retrasos cuya
solución podría estar no en la comisión de servicios, que viene a ser lo
mismo que magistrados suplentes, sino en la posibilidad de los
magistrados suplentes pero no con las corruptelas a que hacía referencia.

En todo caso el artículo no obliga a ello, sino que plantea esa
posibilidad para que, en el supuesto de que hubiera alguna tardanza o
alguna dilación en los asuntos, pudiera ser solventada mediante estos
magistrados suplentes que desempeñan una labor importante y que hasta
ahora, en muchos casos, la han realizado con absoluta dedicación y con
auténtico éxito. Pero es cierto que existe un problema que merece la pena
analizar, no tanto en la línea de lo que dice el Grupo Popular, pero sí
en la de solventar los problemas que en estos momentos tiene el Tribunal
Supremo y que pudiéramos entre todos los grupos estudiar. A nosotros se
nos ocurre la posibilidad de rebajar la edad de 75 a 72 ó 71 años como
tope máximo para el ejercicio de la función porque, sin entrar más a
fondo en este tipo de cuestiones que podrían ser desagradables o alusivas
--y no es esto lo que quiere el Grupo Parlamentario Socialista--, parece
lógico que con ello se puedan solucionar algunos de los problemas que en
estos momentos tiene el Tribunal Supremo con referencia a sus magistrados
suplentes.

Insisto, por tanto, en que la comisión de servicios no es una solución,
porque es lo mismo que plantear los magistrados suplentes. Esa
posibilidad suficientemente motivada no obliga a ello, pero sí impide que
ante un defecto, una negligencia o una dilación se pueda solucionar el
problema de una forma rápida. También quiero insistir en que podríamos
estudiar la posibilidad de rebajar la edad máxima para que algunos de los
problemas que se han planteado de manera muy puntual se puedan
solucionar.

Sólo por razones de coherencia del Grupo Parlamentario Popular entendemos
que en la enmienda 194 se quiera seguir insistiendo en que los
magistrados suplentes, para los cuales hay un cierto varapalo cuando se
refieren al Tribunal Supremo, sin embargo, en otras instancias no puedan
ser prácticamente removidos. Si unimos la enmienda 194 a la 192, del
Grupo Parlamentario Popular, en la que se quiere excluir la actitud
demostrada como una de las referencias para mantener a los magistrados
suplentes, entendemos que existe un especial interés por parte del Grupo
Parlamentario Popular en algún magistrado suplente de especial brillantez
a quien quieren mantener en algún tribunal. De otra manera no entendemos
que algo tan lógico como es que un magistrado suplente, de manera normal,
pueda o no ser removido en función de su actitud o de su



Página 6519




conducta quiera ser evitado por el Grupo Parlamentario Popular.

La enmienda 196 la vamos a aceptar. También aceptamos la enmienda número
13, del Partido Nacionalista Vasco, toda vez que está claro que el que un
magistrado suplente tenga algún tipo de remuneración es totalmente
contradictorio con que entendamos que su función es de tipo honorífico.

Insisto en que es nuestra voluntad aceptar dos enmiendas exactamente
iguales como la número 13, del Partido Nacionalista Vasco, y la enmienda
número 196, del Grupo Parlamentario Popular.

Con referencia a otra de las enmiendas del Grupo Popular, en la que se
solicita la prórroga de jurisdicción, yo le llevaría al estudio de la
enmienda número 14, del PNV, que aparece en el pegote en la página 211,
que ha sido objeto de aprobación en Ponencia por parte de todos los
grupos y que previsiblemente solventaría de manera yo creo que más
razonable el problema que plantea el Grupo Parlamentario Popular.




El señor VICEPRESIDENTE: Para réplica tiene la palabra el señor Camp.




El señor CAMP I BATALLA: En la anterior sesión de la Comisión y hoy
también hemos podido escuchar a distintos portavoces que han manifestado
el interés en ir perfeccionando el texto a medida que vamos desarrollando
los trabajos, incluso con alguna que otra enmienda transaccional. Este
Grupo Parlamentario propone a la Presidencia, si lo tiene a bien, que al
margen de poder ir efectuando las votaciones referentes a las enmiendas
actualmente conocidas y vivas, si se anunciasen o presentasen enmiendas
transaccionales, pudieran todas quedar reservadas para votación en la
última sesión de la Comisión, a los efectos de poder trabajar sobre
ellas. Si la Presidencia considerase oportuna esta línea de trabajo,
también habríamos de reservar para el último día la votación del
articulado. En resumen, votaríamos hoy las enmiendas y dejaríamos para el
último día el articulado y las posibles transaccionales. Este posible
método nos ayudaría a todos a perfeccionar el trabajo que estamos
desarrollando, y viene justificado por el hecho de que concretamente
nuestro Grupo Parlamentario, en este momento, presenta a la Presidencia
una enmienda transaccional con la 287, del Grupo Mixto, que representa
adicionar una letra f) al artículo que estamos comentando, concretamente
al 431 de la actual ley orgánica.




El señor VICEPRESIDENTE: En aras de la armonía, deseo conocer el parecer
de los portavoces de los otros grupos que están en la Comisión.




El señor PADILLA CARBALLADA: Entiende el Grupo Popular que el trabajo de
la Comisión tiene que plasmarse en un dictamen en el que realmente se
incorpore aquello que ya pueda de alguna manera incorporarse al texto,
porque la remisión al Pleno de la totalidad de las posibles
transaccionales implicaría que la Comisión no ha desempeñado el trabajo
que le es propio. De manera que a estos efectos consideramos positivo una
votación final de todo el articulado y que en ese momento, si hay alguna
transaccional en la que los grupos estén de acuerdo, presentarla a la
Mesa y votarla también, incorporándola por tanto al dictamen, y que
queden para el Pleno algunas otras que en ese momento no hayan alcanzado
el grado de coincidencia o de acuerdo necesario para la redacción del
texto definitivo.




El señor VICEPRESIDENTE: Yo entiendo que lo que podemos hacer es, aparte
de votar el articulado y las enmiendas a los diversos artículos, dejar la
votación del texto del dictamen pospuesta para el final de la discusión
del proyecto de ley, pero no así el articulado, de forma que dé lugar a
que en tiempo y forma se puedan presentar enmiendas transaccionales. O
sea, se votan las enmiendas a los artículos y se deja el texto del
dictamen para el final. ¿Les parece bien a los grupos?



El señor BARRERO LOPEZ: Yo he creído entender, señor Presidente, que lo
que solicita el Grupo Parlamentario Catalán es que votemos hoy todas
aquellas enmiendas en las que estamos de acuerdo, toda vez que el Grupo
Parlamentario Socialista ha advertido que va a votar favorablemente y que
son bastantes a todos los artículos, y dejar para el jueves por la tarde,
al final, en que confiamos haber terminado el estudio de este proyecto de
ley, tanto las enmiendas transaccionales como el articulado consecuencia
del dictamen de la Ponencia. Por concluir, votaríamos hoy aquellas
enmiendas a cada artículo del proyecto que van a ser objeto de aceptación
por parte del Grupo Parlamentario Socialista, también aquellas de otros
grupos que el Grupo Parlamentario Socialista no va a aceptar, y
dejaríamos para el jueves las que son objeto de transaccional y, en todo
caso, el dictamen de la Ponencia.




El señor LOPEZ GARRIDO: Me parece que esta última intervención del señor
Barrero ha aclarado un poco más cuál es el procedimiento a seguir. No
podríamos votar todas las enmiendas y dejar las transaccionales para el
final porque son transaccionales si se retiran las enmiendas, si no no se
pueden votar. Nosotros entendemos que la fórmula especificada por el
señor Barrero en su última intervención es la que desarrolla
concretamente lo que señalaba el señor Camp; entendemos que eso es lo que
pretendía el señor Camp. En este sentido estaríamos de acuerdo en dejar
para el último día la votación de transaccionales y del articulado y que
hoy votáramos tanto aquellas enmiendas que van a ser aceptadas por el
Grupo Socialista como las que no lo van a ser pero no son objeto de
transacción.




El señor VICEPRESIDENTE: Ya he dicho al principio que lo que deseo es la
armonía de los grupos en el momento de producirse las votaciones. Pero
haciendo también una reflexión entiendo que enmiendas transaccionales no
existen mientras no estén presentadas a la Mesa, luego estamos haciendo
una ficción. Yo creo que lo que debemos hacer es posponer la votación del
texto del dictamen, de los diversos artículos, y de aquellas enmiendas
que se pida que se posponga la votación.




Página 6520




El señor BARRERO LOPEZ: Señor Presidente, como vamos a seguir estudiando
y debatiendo distintos artículos de este proyecto hasta la una y media,
aproximadamente, cuando el señor Presidente ha advertido que será la
votación, yo creo que de una y media a dos menos veinte, durante unos
diez minutos, los portavoces junto con la Mesa estaremos en condiciones
de definir lo que vamos a hacer, qué vamos a votar y qué vamos a dejar
para el jueves. Si le parece a S. S. que eso podría ser lo correcto,
seguiríamos con el trámite en que estamos y a la una y media, con una
suspensión de diez minutos, los portavoces y S. S. nos podríamos poner de
acuerdo en cómo vamos a votar.




El señor VICEPRESIDENTE: Muchas gracias, señor Barrero. La Presidencia
entiende que así se debe proceder, por lo que se suspenderá la sesión,
por diez minutos, alrededor de la una y media.

Pasamos a debatir las enmiendas al artículo cuarto. Para la defensa de la
enmienda número 41, del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, voy a intervenir muy
brevemente. En el artículo cuarto, dos, del proyecto de ley se introduce
una reforma de los apartados 1 y 3 del artículo 146 de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial. Se introducen determinados plazos para
prestar servicio en el Consejo General del Poder Judicial previo concurso
de méritos. Nosotros entendemos que el texto que rige en la actualidad es
preferible al que se pretende introducir y nuestra enmienda, por ello,
simplemente lo que hace es rechazar el articulado del proyecto,
prefiriendo el vigente artículo 146, en sus apartados 1 y 3.




El señor VICEPRESIDENTE: Para defender las enmiendas del Grupo Popular,
números 203 y 204 al artículo cuarto, tiene la palabra el señor Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, en la enmienda 203
nosotros proponemos una modificación que únicamente alcanza a la
designación que se hace de aquellos miembros de los órganos técnicos del
Consejo General del Poder Judicial, que figura en los siguientes
términos. En el texto del proyecto para el artículo 145.2 se habla de la
denominación de letrados del Consejo General del Poder Judicial de
aquellos que tengan el título de Licenciado en Derecho. Nosotros
entendemos que, como no se configura un cuerpo nuevo, es correcta la
identificación de ese grupo de miembros de los órganos técnicos por su
cualificación específica, pero parece más lógico aludir a ellos
denominándoles letrados al servicio del Consejo General del Poder
Judicial porque, como ya he dicho, no se integra con ellos un nuevo
cuerpo.

En cuanto a la enmienda 204, proponemos la supresión del término
«tácitamente» porque, naturalmente, aquí hay que optar por una de estas
dos posibilidades: que haga la manifestación de voluntad el órgano en el
sentido de que deje de prestar servicios ese funcionario en el Consejo,
que no parece muy lógico porque además obliga a un juicio que muchas
veces puede ser incómodo para los integrantes del Consejo; o que, lo que
parece más lógico, ese funcionario de los órganos técnicos del Consejo
General del Poder Judicial haga su manifestación de voluntad en el
sentido de querer continuar, y en ese momento propicie la posibilidad de
hacerlo. Con esta enmienda no pretendemos más que desplazar de alguna
manera la manifestación de voluntad por parte del órgano de poner fin a
las ocupaciones de ese funcionario en el Consejo y sustituirla porque sea
él el que realmente manifieste su deseo, transcurrido ese plazo, de
continuar en el mismo. Por lo demás, nos parece muy acertada la tesis del
proyecto en el sentido de establecer unos plazos de permanencia, atendida
la circunstancia sobre todo de la renovación en su totalidad del Consejo
General del Poder Judicial cada cinco años que prevé la legislación
vigente. De tal suerte que no parece conveniente, sin ninguna previsión
en contrario, que la totalidad del órgano de dirección cambie cada cinco
años y, sin embargo, los órganos técnicos se perpetúen, sin más, salvo
manifestación propia de marcharse, en el Consejo General del Poder
Judicial. Nos parece también muy lógica la situación administrativa de
estos funcionarios que permanecen en servicios especiales, porque es
absolutamente concordante con los que se encuentran en idéntica situación
en los restantes órganos constitucionales.




El señor VICEPRESIDENTE: En nombre del Grupo Socialista, para manifestar
su posición respecto a las enmiendas de los demás grupos, tiene la
palabra don Javier Barrero.




El señor BARRERO LOPEZ: Señor Presidente, lo haré con enorme brevedad
toda vez que yo creo que son enmiendas de más limitado calado.

Entendemos con dificultad la enmienda número 41, del Grupo de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, puesto que lejos de lo que intenta, que
es volver a la redacción del artículo 146, a nuestro entender
relativamente escasa, toda vez que no plantea las diferencias entre
servicios especiales y servicio activo, y lejos de parecernos un buen
articulado explicativo el de la ley que ahora pretendemos modificar, no
entendemos, por el contrario, que esta diferenciación entre lo que es
realidad en este momento de acuerdo con la legislación vigente, que es la
diferencia entre servicios especiales y servicio activo, recogida
expresamente en las leyes administrativas, sea objeto de rechazo por
parte de esta enmienda. Creo que una mínima reflexión por parte del Grupo
proponente de la enmienda 41, de Izquierda Unida, les llevaría
seguramente a su renuncia y estarían conmigo en que tratamos de adecuar
la legislación vigente en el momento actual a este nuevo proyecto, en la
línea de lo que ha argumentado en este sentido el señor Padilla como
representante del Grupo Parlamentario Popular.

Con referencia al Grupo Popular, debo decir que no entendemos bien su
primera enmienda, aquella que se refiere a la denominación que deben
tener los letrados que trabajan en el Consejo General del Poder Judicial,
porque en absoluto se debe deducir del proyecto que estamos en presencia
de un cuerpo nuevo y convendrá conmigo S. S. en



Página 6521




que la denominación letrados al servicio del Consejo General del Poder
Judicial, en lugar de letrados del Consejo General del Poder Judicial,
como dice el proyecto, tiene una significación bastante peor, a poco que,
etimológicamente, hagamos un mínimo estudio de ello. La denominación de
letrados al servicio del Consejo General del Poder Judicial podría llevar
a todo tipo de interpretaciones; sin embargo, la de letrados del Consejo
General del Poder Judicial parece mucho más correcta y en ningún momento
está expresando que estemos en presencia de un cuerpo específico.

La enmienda siguiente, creo recordar que es la número 204, al apartado
dos del artículo cuarto del proyecto, y más concretamente al apartado 1
del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial todavía en vigor,
sí va a ser aceptada. Parece muy lógico que el texto quede así: «Los
Jueces y Magistrados, Secretarios y miembros de la Carrera Fiscal y
funcionarios de las Administraciones Públicas que hayan de prestar
servicio en el Consejo General del Poder Judicial serán designados,
previo concurso de méritos, por el Pleno del mismo por el plazo de tres
años, prorrogable por períodos anuales», excluyendo, por tanto, la
palabra «tácitamente». Mi Grupo considera que esa prórroga debe ser
expresa y por períodos anuales, y no tácita como venía en el proyecto de
ley. Por tanto, advertimos ya de nuestra votación favorable a la enmienda
204, del Grupo Parlamentario Popular.




El señor VICEPRESIDENTE: A continuación pasamos a discutir las enmiendas
al artículo quinto del proyecto de ley. Por Coalición Canaria, para
defender sus enmiendas 108 y 109, tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Por lo que respecta a la enmienda 108, lo que
hemos mantenido lisa y llanamente, desde el primer momento, es que la
condena debe referirse a cualquier pena de privación de libertad por
razón de delito doloso. Creemos que la función del juez es tan importante
que el mero hecho de ser condenado por un delito doloso debe llevar
aparejada la sanción y la inhabilitación correspondiente. Comprendo que
hay una serie de dificultades respecto a algunos delitos que, de acuerdo
con la técnica jurídica, penal concretamente, le atribuyen el carácter de
delitos dolosos y que acaso no participan del concepto riguroso del dolo
en su sentido tradicional. Pero también hay que reconocer que, en
cualquier caso, sería el Consejo del Poder Judicial el que, en
definitiva, accediera o no a la rehabilitación de los supuestos en que
así procediera por la naturaleza del delito realizado. Lo que me parece
extraordinariamente preocupante es que, en razón de la excepcionalidad,
por esa configuración no tan dolosa, en el sentido tradicional, de cierto
delito como la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que
puede llevar, en cualquier caso, a una pena privativa de libertad, sin
embargo, se haga extensivo al resto de los delitos que llevan aparejada
la pena. Creo que sobre esto merece la pena meditar y que, en definitiva,
no es baladí la simplificación que nosotros hacemos, por razones obvias.

La enmienda 109 trata de añadir la necesidad de que se haya obtenido la
rehabilitación establecida en el Código Penal para que el Consejo General
del Poder Judicial pueda acordar la rehabilitación a efectos judiciales y
el ejercicio de las funciones o recuperación de las funciones
correspondientes que tenía el juez en el supuesto de sanción.

Sinceramente no vemos las razones por las que no se acepta esta enmienda
y, en cualquier caso, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid,
quiero decir también, en aras de esa armonía que recomendaba tanto el
señor Presidente y para que lo escuche el Grupo Socialista, que a
nosotros, habiendo escuchado sus razones --no nos duelen prendas
reconocerlo--, aceptamos su sugerencia y retiramos nuestra enmienda 102.




El señor VICEPRESIDENTE: Para defender la enmienda 205 al artículo quinto
del proyecto de ley, por el Grupo Popular tiene la palabra el señor
Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: La verdad es que el Grupo Popular, menos
este portavoz, ha meditado mucho sobre esta enmienda y cree que entre
todos los grupos debemos intentar que mejore el texto actual, no se
empeore y recoja cuanto en definitiva debe estar en esta previsión legal.

Por un lado, el actualmente vigente apartado d) atiende a la pena, en
cuanto a los efectos de la misma, sólo para determinar la pérdida de la
condición de juez o magistrado. Quiero recordarlo a SS. SS. porque creo
que merece alguna atención este precepto. Dice actualmente la Ley
Orgánica que la condición de juez o magistrado se perderá, entre otras
causas, en el apartado d) --que es en el que en definitiva propone nueva
redacción la ley--, por imposición de pena principal o accesoria de
separación del cargo judicial, inhabilitación absoluta o especial para
cargo público, y establece luego una previsión, un mandato a los
tribunales que dictaren estas sentencias de remitir testimonio de ellas
al Consejo General del Poder Judicial, una vez que hubieren ganado
firmeza. Entiendo (y anuncio una enmienda transaccional que si fuera
posible formulo in voce en este momento) que, en todo caso, debe
permanecer este último mandato a los tribunales, porque asegura que el
Consejo General del Poder Judicial tenga conocimiento de la existencia de
estas sentencias que pueden producir efectos en la carrera judicial de
jueces y magistrados.

En segundo lugar, aquí se puede atender a dos criterios: al criterio del
delito o al criterio de la pena. Evidentemente también puede atenderse a
los dos. Considero --y también formulo una enmienda in voce en ese
sentido-- que debe permanecer expresamente la previsión de que la
inhabilitación absoluta o especial para cargo público determina la
pérdida de la condición de juez o magistrado. Hago la aclaración de que
no lo mantuvimos al formular la enmienda porque intentamos atenernos al
criterio del delito, pero tengo reciente experiencia en otras carreras
del Estado, incluso en una consulta que he tenido que hacer hace algunos
días, de que origina cierta duda o cierta perplejidad, en los órganos
administrativos incluso, si la inhabilitación absoluta o especial para
cargo público determina de iure, como



Página 6522




consecuencia, la separación de la carrera. Para que no haya dudas y
justamente porque la ley así lo recogía, estimo --y en esos términos
también formulo la enmienda in voce-- que debe mantenerse ese expreso
mandato legal, esa expresa consecuencia legal de que la inhabilitación
absoluta o especial para cargo público es causa determinante de la
pérdida de la condición de juez o magistrado.

Finalmente, debemos ir hacia la búsqueda de un criterio de pena o de un
criterio de delito. Dentro del criterio de delito se puede ir
exclusivamente --como hacíamos nosotros-- a que fuera en el ejercicio de
la función judicial, o se puede seguir el criterio del texto de cualquier
delito doloso cometido o no en el ejercicio de la función judicial. Yo
creo que todos estamos de acuerdo en que hay una serie de delitos que se
cometen dolosamente (lo único que puede suceder es que algunos delitos no
se puedan cometer de forma culposa) salvo la configuración como delito
que tenía el Código Penal en el artículo 565, que configuraba como un
teórico tipo una forma de culpabilidad, todos los demás delitos se
cometen naturalmente, en principio, de forma dolosa, salvo que haya una
expresa previsión, como digo, en ese caso y en otros de una forma
culposa, de culpabilidad, tipificada expresamente como tal. De esa
suerte, hay que pensar en una serie de posibles delitos, cualquier tipo
de delito que en este momento o en otro futuro pudiera configurarse como
doloso, lo que originaría algo que resulta intrascendente para el
prestigio, la dignidad y la credibilidad de una persona que sirve un
órgano jurisdiccional: su apartamiento de la carrera judicial. De manera
que yo entiendo que dejamos todos los delitos dolosos cometidos en el
ejercicio de la función judicial, porque no cabe ninguna duda de que
todos ellos deben determinar el apartamiento de la carrera judicial por
denominarlo de alguna manera, por intrascendentes que pudieran ser, y
respecto de los demás, dejamos abierta la posibilidad a una idea que
pudiera estar en relación con la trascendencia de la pena, porque la
trascendencia de la pena fija la entidad del delito y la relevancia
social del delito. Por tanto, yo creo que si conjugásemos la totalidad de
los delitos cometidos en el ejercicio de la función judicial, tengan la
pena que tengan, y con una idea de fijación limitativa de pena,
eliminando algunas, pudiera eliminarse la pena de multa, a lo mejor no
todas, acaso por ejemplo, algunos delitos que afecten de manera
específica a determinados intereses generales, y que a lo mejor tienen
sólo pena de multa, quizás no deberían ser excluidos. Lo dejo para que
reflexione sobre ello la Comisión y para intentar llegar a una redacción
mejor.

En resumen, vuelvo a repetir, primero, que los mimbres de este precepto
deben quedar en la subsistencia de las previsiones de efectos de algunas
penas, que figuran actualmente en la ley y que deben continuar; segundo,
en la obligación de los tribunales de remitir testimonio de la sentencia
firme ejecutoria al Consejo General del Poder Judicial, y tercero, que
establezcamos como causas automáticas de separación de la carrera todos
los delitos cometidos en el ejercicio de la función judicial y
determinados delitos dolosos en función de la pena que tengan impuesta.




El señor VICEPRESIDENTE: Advierto al portavoz del Grupo Popular que las
enmiendas in voce, si quiere que sean atendidas en la Mesa, tendrán que
ser trasladadas por escrito y como enmiendas transaccionales.

A continuación tiene la palabra el portavoz del Grupo Socialista, señor
López Martín de la Vega.




El señor MARTIN DE LA VEGA: Muy brevemente voy a indicar algunas
cuestiones referidas a las enmiendas que se hacen al artículo quinto,
uno, del proyecto de ley referidas al artículo 379.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en dos partes. En primer lugar, respecto a la
enmienda número 108, de Coalición Canaria, estamos de acuerdo en
suprimir, como pide esa enmienda, el inciso que hace referencia a la pena
superior a seis meses referida a los delitos dolosos. También estamos de
acuerdo en la argumentación del señor Olarte de que hay delitos que por
su naturaleza, por la entidad del mismo, parecería excesivo que llevaran
aparejada la pérdida de la condición de juez o magistrado. Por tanto, en
este sentido aceptaríamos la enmienda número 108, de Coalición Canaria, y
ofreceríamos --para evitar ese problema al que se refería el señor
Olarte-- una transaccional que leo y que haré llegar de inmediato a la
Mesa. El texto quedaría: «Por la condena a pena privativa de libertad por
cualquier delito doloso cometido o no en el ejercicio de la función
judicial...» y así hasta el final del texto propuesto en el proyecto,
añadiendo un inciso que dijera: en los casos en que la pena no fuera
superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, de forma
motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir
la pérdida de condición de magistrado o juez por la sanción prevista en
el artículo 420.1.d). Como SS. SS. saben, el artículo 420.1.d) habla de
la suspensión de un mes a un año que podría, a juicio y de forma motivada
--repito-- del Consejo General del Poder Judicial, sustituirse en el caso
de aquellos delitos que no tuvieran la entidad suficiente como para
llevar aparejada la pérdida de la condición de magistrado o de juez, a
los que entre otros se refería el señor Olarte, por ejemplo, el fijado en
el artículo 340. bis a) del Código Penal.

Estamos absolutamente de acuerdo y nos parece impecable el argumento
referido a la enmienda número 109, también de Coalición Canaria. Lo que
ocurre es que aquí entendemos necesario, una vez modificado el artículo
379.1.d), que antes de que el Consejo General del Poder Judicial proceda
a la rehabilitación del juez o magistrado debe ser obtenida esa
rehabilitación según establece el Código Penal en su artículo 118. Pero
es verdad que esa rehabilitación que el artículo 118 del Código Penal
prevé es imposible en el caso de los apartados a), b) y c) del artículo
379. Por tanto, lo que pretendemos es votar afirmativamente la enmienda
número 109, de Coalición Canaria, siempre y cuando, como es lógico,
aceptara que al final se añadieran las palabras «si procediere». También
hago llegar a la Mesa esta especie de transaccional. Lo que pretendemos
es que la rehabilitación a la que procedería, en su caso, el Consejo
General del Poder Judicial sea hecha una



Página 6523




vez obtenida la establecida en el Código Penal, o sea, si procediere la
rehabilitación que establece el Código Penal.

Por lo que respecta a las enmiendas del Grupo Popular, hay dos cuestiones
a las que hacer referencia. La primera de ellas es que no nos parece
desacertado, en principio, seguir manteniendo que la inhabilitación
absoluta o especial para cargo público apareje la pérdida de la condición
de magistrado o juez. Lo que no vemos es la manera de incluirla en la
redacción. Una vez que viéramos la redacción transaccional, seguramente
estaríamos dispuestos a aceptarla bien en Comisión, bien en Pleno, si es
mejor para una reflexión más tranquila.

En cambio, no estamos de acuerdo en hacer distinción --me refiero ahora a
la enmienda 205, del Grupo Popular-- entre los delitos dolosos que se
cometan o no en el ejercicio de la función judicial. Entendemos que, con
la salvedad que hacemos en el inciso de la enmienda transaccional que
hemos propuesto a la enmienda 108, de Coalición Canaria, queda
suficientemente establecido que el Consejo General del Poder Judicial,
atendiendo a la pena --es decir, cuando la pena sea inferior a la de
arresto mayor--, podrá sustituir la pérdida de la condición de magistrado
o juez por la suspensión de un mes a un año. Sin embargo, no nos parece
adecuado distinguir que el delito doloso se cometa o no en el ejercicio
de la función judicial, porque entendemos que el ejercicio de esa
función, la dignidad judicial --si se puede decir de esa manera--
comporta una exquisita conducta del juez, tanto en lo que es su función
judicial como en cualquier otra. Además, nos parece que estaría en
consonancia con el artículo 303, que incapacita para el ingreso en la
carrera judicial a todos los condenados por delito doloso mientras no
hayan obtenido la rehabilitación.

Por tanto, resumiendo, aceptaríamos la enmienda número 108, de Coalición
Canaria, incluyendo --precisamente para obviar los problemas que el mismo
señor Olarte veía-- la redacción que he leído.

Votaríamos a favor la enmienda número 109, de Coalición Canaria,
añadiendo «si procediere». Estaríamos dispuestos a estudiar la
transaccional in voce del Partido Popular, para seguir incluyendo la
inhabilitación absoluta o especial como causa de la pérdida de condición
de juez o magistrado. Y votaríamos en contra de la enmienda número 205,
porque no nos parece adecuado distinguir si el delito doloso se comete o
no en el ejercicio de la función judicial.




El señor VICEPRESIDENTE: Advierto a los portavoces que se han anunciado
muchas enmiendas transaccionales desde el otro día y todavía no ha
llegado ninguna a la Mesa. Y estamos complicando la discusión y la
tramitación del proyecto de ley.

A continuación pasamos a discutir las enmiendas al artículo sexto del
proyecto de ley, advirtiendo a los portavoces de los distintos grupos que
a la una y media cerramos su discusión para proceder al debate, entre
portavoces y la Mesa, de la forma de votar.

Para defender las enmiendas de Coalición Canaria, tiene la palabra el
señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: La primera de nuestras enmiendas lo es al punto
tres, apartado uno del artículo sexto, artículo 415.3 de la ley en vigor.

Nos ha convencido el giro que la cuestión planteada ha producido y cómo
ha quedado el precepto en la Ponencia. Recuperada nuestra tranquilidad en
un tema tan importante como es la no violación del principio «non bis in
idem», no tenemos el menor inconveniente en retirar esta enmienda.

Por lo que se refiere a la enmienda 111, proponemos una modificación del
punto 3 el artículo sexto, dos del proyecto; 416.3 de la Ley actual.

Tratamos simplemente de conseguir su modificación proponiendo que la
prescripción se interrumpa desde la fecha de notificación al expedientado
del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario.

¿Cómo lo justificamos? Se pretende evitar que las diligencias
informativas puedan interrumpir la prescripción cuando tales diligencias
no van dirigidas contra una persona concreta, sino encaminadas a
averiguar unos hechos. Mantener la redacción actual en nuestra opinión
supondría algo equivalente a institucionalizar en el ámbito penal que la
investigación policial, por ejemplo, pudiera interrumpir el período de
prescripción de una falta o un delito, cuando ni siquiera las actuaciones
judiciales la interrumpen respecto de una persona mientras no exista una
acción que se dirija en su contra.

En la enmienda 112 proponemos también modificar el proyecto en el punto 1
del artículo sexto, tres, que sería el 417.1 de la Ley en vigor,
añadiendo al final del apartado la frase: «... en cuanto se desconozcan o
se niegue protección a los derechos fundamentales contenidos en ella»,
nos referimos a la Constitución.

Para nosotros, señor Presidente, es verdaderamente preocupante el que la
mera infracción de una norma constitucional --que puede haberlas
múltiples y sin una intención realmente preocupante de desconocerla--
pueda acarrear los efectos tan graves que se pretenden en el texto del
proyecto. Por eso, y sin que constituya menoscabo alguno del máximo
respeto que deben merecernos a todos y, sobre todo, a quienes administran
justicia los preceptos constitucionales, a mi Grupo le parece que sería
muy positivo añadir al final de este apartado este supuesto de desconocer
o negar protección a los derechos fundamentales contenidos en ella. Se
daría así concreción a una norma de tanta gravedad como la que se expresa
en el proyecto.

El artículo 417.2 de la Ley actual aparece modificado en el proyecto por
el artículo sexto, tres, punto 2. También aquí proponemos una
modificación del texto en el sentido siguiente: «La afiliación a partidos
políticos o sindicatos, así como la militancia o activismo en los mismos
o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.» Queremos hacer una
valoración positiva y nos alegraría que perseverara en el Grupo
Socialista la preocupación que expresó en su momento el señor Sáenz
Cosculluela.

Les animamos a que presenten la enmienda transaccional correspondiente
para imposibilitar que accedan a la carrera judicial o se mantengan en
ella quienes estén condicionados por juramentos o promesas, cosa que no
tiene nada que ver con problemas constitucionales que,



Página 6524




evidentemente, podrían producirse si se entendiese que esto constituye
una aplicación de la proscripción de la discriminación por razón de
religión, pongo por ejemplo. La idea en sí nos parece positiva y creemos
que sería oportuno perseverar en la misma.

En el artículo sexto, tres, punto 9; artículo 417 de la Ley actual,
proponemos añadir un párrafo que diga: «Salvo que del último alarde se
dedujera la existencia de una previa acumulación de asuntos no imputables
al juez entrante.» Consideramos que así se evitarían situaciones injustas
a que pudiera dar lugar la aplicación del párrafo anterior del proyecto.

Al punto 13, del artículo sexto, tres, también tenemos presentada una
enmienda de modificación, que dice: «La comisión de una falta grave, si
el juez o magistrado hubiere sido sancionado anteriormente por la
comisión de dos faltas de tal naturaleza en virtud de resoluciones
firmes, siempre que no hubiere tenido lugar la cancelación de las
correspondientes anotaciones, según lo prevenido en el artículo 427 de la
presente Ley.» Con ello tratamos de establecer una clara mejora técnica
en el precepto.

En nuestra enmienda número 116, al artículo sexto, cuarto, punto 5,
tratamos de añadir el vocablo «inferiores» en sustitución de
«particulares», colocándose este último al final del párrafo precedido de
la copulativa «y», así como de suprimir la expresión «falta grave de
consideración». Queremos incluir en el precepto las posibles faltas
cometidas, por ejemplo, por un presidente de sala respecto de un inferior
jerárquico, juez o magistrado. Al mismo tiempo, consideramos --como
expresamos literalmente en nuestra justificación-- una mejora técnica la
supresión mencionada, por entender el concepto eliminado incluido en el
exceso o abuso de autoridad.

Con la enmienda 117 proponemos la supresión del artículo sexto, cuatro,
punto 6, porque no habiéndose procedido todavía a la reorganización
adecuada de la llamada oficina judicial, no nos parece conveniente añadir
a las tareas de los jueces una función tan problemática como la que se
encomienda en el apartado cuya supresión se propone.

Esta cuestión puede quedar para más adelante y posponer esa anticipación
del proyecto sin una causa, a nuestro juicio importante, que lo
justifique.

En nuestra enmienda número 118 al punto 14, del artículo sexto, cuatro,
alegamos razones técnicas para justificar el mejor acomodo de la
expresión que se propone a nuestro sistema jurídico. Se trataría de
sustituir la expresión «abstención injustificada» por «abstención sin
motivos razonables». Obviamente tampoco hacemos cuestión de gabinete
sobre el particular, pero nos parece que es una buena recomendación.

Por lo que se refiere a la enmienda número 119, la retiramos en función
de los acuerdos y de la decisión adoptada por la Ponencia, al igual que
las números 120 y 121, agradeciendo el Grupo de Coalición Canaria la
sensibilidad habida con tal motivo.

Por lo que se refiere a la enmienda número 122, al artículo sexto, seis,
punto 3, tratamos de modificar el texto del proyecto ampliando el tope de
las multas por faltas leves a cien mil pesetas, por cuya razón las graves
irían desde cien mil una pesetas hasta quinientas mil o suspensión hasta
un año, fijándose para las muy graves la suspensión desde un año y un día
a tres años, además de la separación. En cuanto al traslado forzoso ya
hemos expresado --y nos alegramos de que se haya aceptado nuestra tesis--
nuestro criterio absolutamente contrario a que pueda constituir una
sanción que, en vez de castigar al juez, perjudique al prestigio del
Poder Judicial, por muchas razones que en su momento expresamos y que ya
en su día, incluso en el Pleno de la Cámara, tuvimos ocasión de razonar.

Pretendemos que se suprima también el artículo sexto, siete, porque no es
lógico limitar las competencias de las salas de gobierno a sólo las
faltas leves, rompiendo una tradición que viene de la propia Ley de 1870
y que ha existido siempre con éxito bastante generalizado.

Creemos que las facultades disciplinarias actuales deben mantenerse. No
nos parece que quepan aquí las objeciones de corporativismo y demás que
en otros órdenes precisamente hemos argumentado también. En el mismo
sentido, convertir nada menos que al Pleno del Consejo del Poder Judicial
en órgano de primera instancia sancionadora nos parece excesivo e
inadecuado. Creemos que tan sólo las faltas muy graves deben
residenciarse en la Comisión Disciplinaria, pero no en el Pleno.

En nuestra opinión, es lamentable que las comunidades autónomas aparezcan
tan sólo en la reforma de los nuevos artículos 35.6, 108.1 y 109.3,
precisamente en beneficio del Consejo General del Poder Judicial.

Por lo que se refiere a nuestra enmienda 124, tratamos de modificar el
texto del proyecto en el sentido de que el sancionado pueda interponer
contra la resolución que se dictare el correspondiente recurso
administrativo potestativo con carácter previo a la vía
contencioso-administrativa. Se consigue una mejora técnica evidente y la
referencia al denunciante, como hemos tenido ocasión de poner ya de
manifiesto en nuestra justificación, parece ociosa.

Señor Presidente, tan sólo quiero hacer referencia a dos enmiendas más.

Una de ellas, la 125, la retiramos porque trataba de una mejora técnica
por razones meramente gramaticales que no han sido aceptadas por la
Ponencia, criterio que en parte comparto y respeto.

Por último, nuestra enmienda 126 al artículo sexto, once, 9, persigue su
supresión porque, con independencia de lo confuso que resulta por una
redacción que a nuestro juicio es defectuosa, no se requiere mención
alguna a la ejecutividad de los actos administrativos, sancionadores por
aplicación de las normas de Derecho administrativo en la materia que los
sancionados obviamente deben conocer por su profesión bastante mejor que
los ciudadanos legos.

Nos parece que tal redacción no sólo es confusa, sino que esa mención no
es precisa en este supuesto tan concreto.




El señor VICEPRESIDENTE: En relación con las enmiendas del Grupo Vasco
(PNV) ha llegado una nota a la Mesa de don Emilio Olabarría, diciendo que
da por defendidas sus enmiendas a este artículo.




Página 6525




A continuación, por el Grupo Catalán (Convergència i Unió), tiene la
palabra el señor Camp.




El señor CAMP I BATALLA: Tenemos presentada una enmienda a este artículo,
concretamente la 153, que hace referencia al artículo 440, punto 3 de la
actual Ley orgánica. Con la misma se pretende cubrir una laguna
legislativa que hace referencia a la participación de los graduados
sociales en los procedimientos laborales y de Seguridad Social, porque la
actual Ley les otorga representación a dicho colectivo.

La enmienda complementa el actual redactado añadiendo que «...serán de
aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo
dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional y en el presente
Título».

A la vista de la enmienda presentada por el Grupo Popular, concretamente
la número 281, que versa sobre la misma materia y en la que se hace una
referencia concreta a cuatro artículos, vamos a formular una enmienda
transaccional con dicha enmienda en la que quedaría mucho más
especificado lo que se pretende con la enmienda 153 de nuestro Grupo, con
lo cual ya anuncio a la Presidencia que presentaré inmediatamente dicha
enmienda.




El señor VICEPRESIDENTE: No está presente el portavoz de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya. Sugiero al señor López Martín de la Vega
que, si quiere, conteste ahora y fije su posición con respecto a las
enmiendas que se han discutido hasta este momento o, si lo prefiere, lo
puede dejar para otra ocasión. (Pausa.)
Tiene la palabra el señor Camp.




El señor CAMP I BATALLA: Señor Presidente, el señor López Garrido me ha
dicho que si llegaba su turno se diesen por defendidas.




El señor VICEPRESIDENTE: Se dan por defendidas las enmiendas del Grupo
Federal Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya números 43, 44, 45 y 46.

Tiene la palabra el señor López Martín de la Vega.




El señor LOPEZ MARTIN DE LA VEGA: Señor Presidente, preferiría contestar
al final a todas, entre otras cosas porque hay una transaccional al
artículo sexto, dos del proyecto, que se refiere al 417.11 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y otras enmiendas que relacionan las del
Grupo Popular con otras de Izquierda Unida, por lo que preferiríamos
analizarlas todas juntas, de manera que pudiéramos dar una visión global
de por qué las aceptamos o no y por qué proponemos transaccionales.

Preferiría reservarme para el final.




El señor VICEPRESIDENTE: Lo dejé a su criterio y esta Presidencia lo
acepta.

Como efectivamente habíamos fijado como límite la una y media, antes de
ese tiempo se ha presentado en la Comisión la portavoz del Grupo Federal
Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya y estamos dentro de tiempo, le
cedo la palabra a doña Rosa Aguilar para que defienda las enmiendas de su
Grupo.




La señora AGUILAR RIVERO: Gracias, señor Presidente. Con absoluta
brevedad para hacer la defensa de nuestras enmiendas relativas al
artículo sexto, en lo que hace referencia al régimen disciplinario.

Tenemos una enmienda de modificación al artículo sexto, dos, que hace
referencia al 416.2 de la ley y lo que pretendemos es adecuar el régimen
de prescripciones al común de los funcionarios públicos. Nosotros creemos
que el plazo que se establece de dos meses, por su excesiva brevedad,
puede provocar incluso la impunidad de muchas conductas irregulares y lo
que planteamos es que se diga que las faltas leves, que se prevén en el
texto que se nos propone en el plazo previsto en el Código Penal para la
prescripción de las faltas prescribirán en el plazo de seis meses en todo
caso.

La enmienda al artículo sexto, tres, correspondiente al artículo 417.1 de
la Ley actual, que hace referencia a las faltas muy graves, propone la
supresión del citado artículo, porque, desde nuestro punto de vista, el
incumplimiento de deberes funcionariales será en todo caso constitutivo
de delito y, por tanto, evitará la aplicación de sanción disciplinaria.

Consideramos importante suprimir el artículo 417.1 y lo motivamos en
nuestra enmienda.

Tenemos otra enmienda al artículo sexto, tres, relativa al artículo
417.11 de la Ley. Es una enmienda de modificación que nuestro Grupo
Parlamentario estima que mejora técnicamente el texto que se propone y
que otorga mayor seguridad jurídica. A este respecto nosotros
propondríamos que el texto que quedara en la propuesta fuera el
siguiente: «Revelar hechos o noticias referentes a personas físicas o
jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, con perjuicio para la tramitación del proceso o para cualquier
persona.» Creemos que esta redacción mejora sensiblemente el texto actual
e introduce, como digo, un mayor grado de seguridad jurídica.

Hemos presentado dos enmiendas más al artículo sexto: una, al artículo
sexto, cuatro, relativa al artículo 418.7 de la ley, es de supresión.

Suprimimos el apartado 7 del artículo 418, modificándose por
consiguiente, la numeración del resto en función de la enmienda
precedente.

Por último, al artículo sexto, cuatro, relativo al artículo 418.14 de la
Ley, presentamos una enmienda de modificación en la que solicitamos la
sustitución del texto actual por la siguiente redacción. «La abstención
injustificada a sabiendas que no concurren las causas previstas para
ella, cuando así se declare por la Sala de Gobierno.» Creemos que
objetivamos la causa y evitamos la inseguridad jurídica, con lo cual se
mejora el texto que nos propone la Ponencia.

Estas son todas nuestras enmiendas al artículo sexto que, con brevedad,
hemos defendido, señor Presidente.




El señor VICEPRESIDENTE: De acuerdo con los grupos, creo que debemos
suspender la sesión a la una y media o continuar pero a la una y media
tenemos que



Página 6526




suspender la sesión. (El señor Olarte Cullén pide la palabra.)
Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, creo que si hemos hecho una
previsión para la finalización en un momento determinado de esta sesión,
tenemos que ser coherentes con ella porque, entre otras razones, hemos
establecido una serie de compromisos quienes tenemos casi que conseguir
el don de la ubicuidad, más que otros, y no podemos ahora incumplirlos.

Si se hubiese marcado otra hora, hubiésemos actuado de otra manera.




El señor VICEPRESIDENTE: Señor Olarte, estoy totalmente de acuerdo con
sus manifestaciones.

Se suspende la sesión durante diez minutos. Ruego a los portavoces se
pongan de acuerdo con la Mesa para determinar la forma en cómo se va a
votar.




Se suspende la sesión.




Se reanuda la sesión.




El señor VICEPRESIDENTE: Se reanuda la sesión.

En aras del consenso habido entre los diversos portavoces de los grupos
parlamentarios, en la próxima sesión, que tendrá lugar el jueves a partir
de las cuatro de la tarde o cuando termine la sesión del Pleno,
continuará la discusión de las enmiendas al articulado del proyecto de
ley.

También se ha acordado que para ese día se someterán definitivamente a
votación las enmiendas. Los diversos grupos harán llegar a la Mesa las
enmiendas transaccionales que nos han prometido, pues hasta ahora nada
más que hay una.

Señor López Martín de la Vega.




El señor LOPEZ MARTIN DE LA VEGA: Para agilizar el trabajo de la
Comisión, si al señor Presidente le parece y habida cuenta de que tanto
el portavoz del Grupo Popular como yo mismo estaríamos en disposición de
continuar el debate del artículo 6, podíamos proceder a terminar este
artículo, para pasar en la próxima sesión a un artículo nuevo.




El señor VICEPRESIDENTE: Aquí se tomó el acuerdo entre todos los grupos
de que a partir de la una y media se suspendía por diez minutos la sesión
y se pasaba a votación. Antes he propuesto eso. El portavoz de Coalición
Canaria me ha hecho ver que los pactos deben ser observados y yo,
efectivamente, quiero agilizar la discusión de la ley pero también me
gusta ser esclavo de mi palabra y de lo que acordamos todos antes.

(Pausa.) Si no hay inconveniente en seguir, yo, desde luego, no lo tengo.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, por mí no habría inconveniente,
ya que, además, si los grupos, como parece ser que hoy se está
produciendo, son concisos, se tardaría casi más en votar que en defender
las enmiendas que quedan al artículo 6.




El señor VICEPRESIDENTE: ¿Todos los portavoces están de acuerdo en que
sigamos la discusión de las enmiendas? (Asentimiento.)
Procedemos, entonces, a seguir la discusión de las enmiendas al artículo
6.º del proyecto de ley. Como muy tarde, a las tres menos cinco se
levanta la sesión. Como muy tarde.

Tiene la palabra, para defender las enmiendas del Grupo Popular, don
Julio Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: Con carácter de introducción y brevemente,
quisiera dejar constancia de que al Grupo Popular, al examinar este
proyecto en lo que concierne al régimen disciplinario de jueces y
magistrados, no se le oculta un hecho que está íntimamente conexo con el
mismo y es la supresión que después, en normas transitorias, se hace de
lo que se denomina la potestad disciplinaria intraprocesal.

En principio, era idea de nuestro Grupo haber presentado, tanto dentro
del texto alternativo como en enmiendas a ese precepto, algunas dirigidas
a una nueva regulación de esa potestad disciplinaria intraprocesal, única
vía a través de la que pudiera controlarse el ámbito de responsabilidad,
al menos de lo que se podría denominar de alguna manera actos
parajurisdiccionales.

Pero es lo cierto que, de un lado, acaso el proyecto no tenía la ambición
necesaria para proceder a esa regulación, a lo mejor ha surgido del Poder
ejecutivo, del prelegislador, con más precipitación de la necesaria, y
quizá la propia complejidad con la que llega este proyecto resultaría
agravada si nosotros hubiéramos abordado en este momento --no dejamos,
naturalmente, nuestra intención de hacerlo en otro-- el pretender la
regulación de ese ámbito, que tiene que quedar fuera de lo que es la
potestad gubernativa, la potestad relacionada con la relación
jurídico-pública de carácter estatutario que une al juez con la
organización estatal, en sentido amplio.

Por lo tanto, vamos a entrar en el análisis de este artículo, dejando
hecha esa precisión y poniendo de manifiesto que, a nuestro juicio, esto
queda incompleto, porque incompleta queda también la posibilidad de que
los órganos jurisdiccionales superiores pudieran, como podían hasta
ahora, en un momento determinado, y dentro del ámbito genérico de la
jurisdicción, exigir responsabilidad a jueces o magistrados, en lo que es
su actuación en los procesos, naturalmente salvaguardando su
independencia, pero dentro de esos ámbitos de responsabilidad en lo
parajurisdiccional que quedaban amparados o recogidos dentro de ese
concepto de la potestad disciplinaria intrajurisdiccional que el Tribunal
Constitucional declaró expresamente estar vigente, aun después de la
entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la
cual, sin duda, el prelegislador propone en el proyecto que se declaren
definitivamente derogados todos los preceptos de las leyes procesales que
hacían alusión a esa potestad disciplinaria intrajurisdiccional.

Dicho eso --y voy a intentar hacerlo con la mayor brevedad--, vamos a
analizar nuestras enmiendas al artículo 6.º de la ley.




Página 6527




La primera de ellas, la número 206, es de supresión, por una pura
cuestión de redacción, porque entendemos que, si se habla de los mismos
hechos, naturalmente se está hablando de los mismos partícipes y nos
parece una redundancia hablar de los mismos hechos o respecto del mismo
juez o magistrado. Nuestra propuesta es que se suprima la expresión «o
respecto del mismo Juez o Magistrado».

La segunda enmienda, la 207, propone añadir al artículo 416, apartado 3,
un último párrafo que diga: El plazo máximo de duración de las
diligencias informativas será de dos meses.

De eso se deduce que no coincidimos en absoluto con la enmienda de
Coalición Canaria, y lo hacemos desde un aspecto absolutamente
pragmático, porque comprendemos perfectamente la orientación --y la
entendemos desde un punto de vista puramente dogmático-- de la enmienda
de Coalición Canaria. Pero es lo cierto que hay un dilema que hay que
resolver, que se concretaría en si, ante indicios de una eventual
responsabilidad disciplinaria de un juez o magistrado, es preferible
abrir inmediatamente el expediente disciplinario o una depuración previa,
en unas diligencias informativas, que no ponen en cuestión de una manera
tan determinada y con un acento tan especial, como lo tiene el expediente
disciplinario, la actuación de ese juez o magistrado.

Y desde un aspecto pragmático, que es el que anunciaba que animaba
nuestra enmienda, es lo cierto que los jueces y magistrados prefieren
--así lo hemos podido apreciar-- que, salvo cuando esté muy claro que es
menester ya, sin dilación, instruir el expediente, que se tramiten unas
diligencias informativas que, como decimos, afectan menos a su prestigio
y ponen menos en el alero público su nombre. Ahora bien, eso no puede
incidir, naturalmente, sobre la eventual prescripción, que empezaría a
correr, no obstante las diligencias informativas, si a éstas no se les
dotara del efecto de paralizar el plazo de prescripción. Intentamos
cohonestar todas estas circunstancias, proponiendo que esas diligencias
informativas tengan un plazo límite de dos meses, en los cuales el
Consejo General del Poder Judicial o el órgano que en ese momento tenga
que depurar esa responsabilidad tiene tiempo suficiente para haber
resuelto sobre la necesidad o no de continuar la acción disciplinaria a
través de su sede natural, que es el correspondiente expediente. Creemos
que es una mejora que ilumina el precepto en esos aspectos y, por lo
tanto, la mantenemos, en la creencia de que será acogida.

La enmienda 208 es de sustitución y propone sencillamente el cambio, en
el primer párrafo, de «desatención» por «abandono», porque parece que
desatención tiene un aspecto más culposo y abandono tiene una idea mayor
de culpabilidad activa o de conciencia. Y, sobre todo, porque entendemos
que es un término más preciso y que esa idea de desatención es un poco
difusa. Proponemos, pues, esa sustitución.

En la enmienda 209, que también es de sustitución, se propone la
sustitución, en el último párrafo, de «con abandono de la función
judicial» por «incumplimiento de las funciones propias». Nos parece que
también mejora el texto y que quizá aclara mejor el tipo de qué es
aquello que, en definitiva, queda afectado. Entendemos que lo fundamental
es el incumplimiento de las funciones propias.

En la enmienda 210, de supresión, solicitamos que se suprima este
precepto, porque con la redacción dada a este artículo en el proyecto no
se alcanza en qué supuestos pudiera producirse la situación prevista en
el artículo 417.1. Nos gustaría que nos explicasen exactamente qué
supuestos son los que aquí se contienen y, en ese caso, podríamos estar
dispuestos a reconsiderar nuestra enmienda; pero entendemos que esto es
exclusivamente una manifestación voluntarista y que un texto
disciplinario no debe estar integrado por declaraciones voluntaristas,
sino por tipos concretos, donde, además, la seguridad jurídica de quienes
tengan que ser, de un lado, sujetos pasivos de los mismos y, también, de
la lógica del intérprete tienen que quedar perfectamente establecidos en
el texto.

La enmienda 211 se refiere al artículo 417.11 de la ley orgánica y se
propone suprimir la expresión de «secreto profesional», puesto que
entendemos que no resulta adecuado exigir el deber de secreto profesional
a los miembros de la carrera judicial. Realmente parece un poco
incompatible esta llamada aquí al secreto profesional, porque, entre
otras cosas, el juez o magistrado no está, en sí mismo, sujeto a un
secreto profesional, y, por lo demás, la finalidad del tipo disciplinario
creemos que no necesita la adenda de este concepto. Por ello, solicitamos
su supresión.

En cuanto a nuestra enmienda 212, al artículo 425.8, párrafo 2.º,
solicitamos la supresión desde «las asociaciones de jueces...» hasta el
final, esto es hasta «... expresa autorización de éstos», porque
entendemos que lo que hace es introducir una obviedad, tanto en el
proceso sancionador como en el contencioso-administrativo.

La enmienda 213, que se refiere al artículo 425.1 es de supresión.

Propone suprimir desde «asimismo se notificará..., en vía
contencioso-administrativa». Creemos que quien conozca el procedimiento
llegará a la conclusión, como hemos llegado nosotros, de que resulta
totalmente innecesaria esa prevención de la norma.

En la enmienda 214 enmendamos el artículo 421.1.b). Se propone añadir,
después de «la sanción de multa», la expresión «o de advertencia y
multa», por la sencilla razón de que pueden perfectamente imponerse ambas
sanciones a la vez. Si no se añade, queda el precepto sin esta previsión,
que entendemos necesaria. No debe figurar sólo la sanción de multa, sino
también la de advertencia y multa a la vez, que puede perfectamente
imponerse.

La enmienda 215, al artículo 420.3, es de adición. Proponemos añadir,
después de «quinientas mil pesetas» la expresión «y traslado forzoso»,
porque entendemos que había una omisión en este punto.

La enmienda 216, al artículo 418.8 propone sustituir en el último párrafo
«con abandono de la función judicial» por «incumplimiento de las
funciones inherentes a su cargo». Va en la misma dirección que una
enmienda anterior y entendemos que define y concreta mejor cuál es la
conducta sancionable.




Página 6528




La enmienda 217, al artículo 419.5, es de supresión, porque entendemos
que este ilícito disciplinario debe constituir falta grave y no leve,
como se prevé en la ley.

La enmienda 218, al apartado 10.º del artículo 418, es de modificación.

Nosotros proponemos el siguiente texto: «10. El retraso injustificado en
la iniciación o en la tramitación de los procedimientos de que conozca el
juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta
muy grave.»
La enmienda 219, al artículo 418, apartado 7, es de modificación. En vez
de revelar hechos o noticias referentes a personas, nosotros entendemos
que sería técnicamente mejor, más significativo y más trascendente, la
idea de revelar hechos o datos relacionados con los asuntos de que
conozcan los jueces o magistrados con ocasión de su cargo, cuando no
constituya la falta muy grave del apartado 8 del artículo 417 de esta
ley. De esta manera queda perfectamente claro cómo esta norma es
complementaria justamente de la que se establece en el artículo 417.8.

La enmienda 220 se refiere al artículo 418, apartado 6. La redacción que
proponemos, porque creemos que mejora técnicamente el precepto, es la
siguiente: «6. Dejar de promover la exigencia, a los Secretarios y
personal auxiliar, de la responsabilidad disciplinaria en que hayan
podido incurrir por hechos que conociere o debiere conocer el juez o
magistrado.

La enmienda 221, al artículo 417, es de adición. Se propone añadir un
nuevo apartado 10 en los siguientes términos: «10. Faltar a la verdad en
la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de
compatibilidad, dietas y ayudas económicas.» Verán SS. SS. que esto
llevará consigo la eliminación de otro tipo, pero creemos que explicita
muchísimo más esa serie de actividades dentro del estatuto del juez o
magistrado en las que entendemos que debe tener una consecuencia
disciplinaria faltar a la verdad, y faltar a la verdad en la solicitud,
no en otras circunstancias; es mucho más ilustrativo.

La enmienda 222, al artículo 418, apartado 1, propone añadir, después de:
«en el orden jerárquico», «gubernativo y jurisdiccional». Es una mejora
que nace un poco de la experiencia. En algunos casos se han visto
recursos en los que la mera idea de superior jerárquico era puesta en
cuestión por el recurrente, e intentaba una delimitación de lo que era
superior jerárquico. Si cuando la ley hablaba de superior jerárquico, se
refería sólo al jurisdiccional o al gubernativo, naturalmente, en estos
casos, el expedientado pretende que sea siempre el supuesto que a él no
le afecta. Si ha sido una falta de respeto a la Audiencia provincial,
entonces dice que el precepto sólo se puede referir al superior
jerárquico gubernativo; si lo ha sido en lo gubernativo, entonces dice
que es en lo jurisdiccional. Intenta ponerse siempre, naturalmente, en la
parte de la cancha en la que no le afectaría el precepto. A esos efectos,
para que no quede duda, la explicitación de todos los órdenes en los
cuales hay jerarquía, dentro de la carrera judicial, deja perfectamente
aclarada la cuestión y evitaría escribir muchas páginas, también en la
decisión de los órganos sancionadores.

La enmienda 223, al artículo 417, apartado 8, es de supresión, y se
justifica en que si se configura como falta gubernativa dejar de
abstenerse, puede condicionarse la libertad del juez o magistrado a la
hora de tomar la decisión oportuna. Aquí, además, se produce una cierta
incidencia en una decisión del juez, que es para jurisdiccional al menos.

La abstención es un examen que el juez hace respecto de un determinado
negocio judicial, en el cual puede haber o no contaminación, esa
contaminación que la ley llama a la abstención. Si el hecho de abstenerse
en un momento determinado puede producir una consecuencia disciplinaria,
estamos invitando al juez a que no se abstenga por temor a la sanción.

Nosotros creemos que esto hay que meditarlo con mucho cuidado y por esa
razón proponemos que se elimine esta previsión disciplinaria.

La enmienda 224 es de supresión, por la sencilla razón de que este
ilícito, a nuestro juicio, debe ser tipificado como falta muy grave.

La enmienda 225 es de modificación del artículo 418, apartado 4.

Proponemos como más técnica la siguiente redacción: «Corregir la
aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los
inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando administren justicia,
en virtud de los recursos que las leyes establecen o conozcan de
actuaciones previstas en ellas.» Evidentemente, respecto a la corrección
en la interpretación del ordenamiento jurídico hecha en ese supuesto, no
todas las previsiones legales, como dice el texto del proyecto, son
recursos, y hay que dejar claramente establecido que es en los recursos
donde no se produciría, porque sería el contenido de la propia actuación
del tribunal «a quo», cuya función es la revisión del fallo del inferior.

En la 226, nuestra propuesta es de supresión, en coherencia con enmiendas
anteriores.

La 227, al artículo 417, apartado 3, último inciso, es también de
supresión. Proponemos suprimir solamente el párrafo «...por motivos
ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional». Su justificación es
que entendemos que resulta innecesario si lo que se sanciona es la
provocación de enfrentamientos y no éstos mismos; si fuera en el
ejercicio de la función jurisdiccional, no está justificada la sanción.

La 228 es de modificación del artículo 417, apartado 2. Proponemos el
siguiente texto: «La afiliación o la pertenencia a partidos políticos o
sindicatos, así como el desempeño de empleos o cargos a su servicio.»
Entendemos que no sólo debe ser la filiación, sino también la
pertenencia, porque puede pertenecer y dejar de afiliarse en el momento
de incorporarse un juez a la carrera judicial.

La 229 es de supresión del último inciso del artículo 417. Se propone
suprimir: «...salvo las que puedan constituir... en el artículo 418.13.º
de la misma».

La 230 es igualmente de supresión. Propone suprimir el último inciso,
desde «y el denunciante, en su caso, acudir a la vía
contencioso-administrativa... expresada jurisdicción».

La 231 es de modificación. Proponemos el siguiente texto: «La resolución
sancionadora será ejecutiva desde que se agote la vía administrativa y,
en el caso de que se interpusiera recurso contencioso-administrativo y se



Página 6529




solicitara la suspensión, no podrá ejecutarse el acto administrativo
sancionador hasta que el Tribunal correspondiente resuelva sobre la pieza
separada.» Nos parece que queda perfectamente clara esa redacción, que a
nuestro juicio era un poco oscura.

La 232 propone suprimir desde «sin perjuicio de la legitimación» hasta
«vía jurisdiccional».

La 233 propone suprimir desde «sin perjuicio de la legitimación... vía
jurisdiccional», por las mismas razones que en enmiendas anteriores.




El señor VICEPRESIDENTE: Para defender las enmiendas del Grupo Socialista
y fijar su posición con respecto a las enmiendas de otros grupos, tiene
la palabra don Rafael López Martín de la Vega.




El señor LOPEZ MARTIN DE LA VEGA: Con la esperanza de que mis argumentos
sean atendidos, siquiera de la atenta lectura del «Diario de Sesiones»,
voy a proceder, por una sistemática distinta, a referir esas
argumentaciones a los artículos tal como vienen en el proyecto de ley,
aunque siempre haciendo mención, tal como nos sugirió el Presidente, al
artículo correspondiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo que respecta al artículo sexto, uno, del proyecto, y habida
cuenta, fundamentalmente, de que tanto la Portavoz de Izquierda Unida
como el Portavoz del Grupo Popular han hecho referencia a enmiendas que
ya han quedado recogidas en Ponencia, haré lo mismo para indicar que
tanto la 61, del Grupo Socialista, como la 206, del Grupo Popular, se
habían aceptado en Ponencia, ya que nos parecía una redundancia la
indicación en el apartado 3 de este artículo sexto, uno, de la referencia
que se hace al mismo juez o magistrado.

Queremos mostrar especial satisfacción por la retirada de la enmienda
110, de Coalición Canaria, porque, efectivamente, el proyecto de ley no
pone en tela de juicio el principio «non bis in idem», fundamentalmente
porque lo interpreta la ley de la jurisprudencia constitucional y de la
doctrina de la triple identidad de hechos, de sujeto y de norma, de bien
jurídico protegido.

Por lo que se refiere al artículo sexto, dos, está incluida en el informe
de la Ponencia la enmienda número 42, del Grupo de Izquierda Unida, por
lo cual la prescripción de las faltas leves sería a los seis meses y no a
los dos, como indica el Código Penal. Repito que está incluida en
Ponencia, y simplemente habrá que retocar, en consecuencia, la exposición
de motivos, que también hacía mención a este tiempo de prescripción de
las faltas leves.

La enmienda de Coalición Canaria, número 111, pretende evitar que las
diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del
juez o magistrado puedan suspender la prescripción. Nos parece que es
necesario que cuando el juez o el magistrado está sometido a unas
diligencias informativas que estén relacionadas con su conducta, con la
conducta que se investiga de ese juez o magistrado, se evite el indebido
cómputo para el plazo de la prescripción, porque estas diligencias
informativas, que son de una aplicación muy corriente, se practican de
forma habitual, y aunque formalmente no hayan dado lugar al procedimiento
disciplinario, sí es verdad que, en general, lo que están es encaminadas
a depurar responsabilidades.

Por tanto, si estas diligencias informativas están encaminadas en la
realidad a depurar responsabilidades, si estas diligencias informativas
se le comunican al juez o magistrado sobre el cual se dirigen o en
relación con cuya conducta se inician, nos parece que deben interrumpir
la prescripción y, por tanto, no estaríamos dispuestos a votar a favor de
la enmienda 111 de Coalición Canaria.

A la vez, aunque nos parecen atendibles los argumentos del Grupo Popular
en lo referente a su enmienda 207, que pretende introducir un plazo
máximo de diligencias informativas de dos meses, no creemos que se pueda
en este caso fijar un plazo tan estrecho de esas diligencias informativas
cuando hay asuntos que por su complejidad necesitarían unos plazos
mayores. Por otra parte, en el propio proyecto de ley ya está la
previsión de que el plazo de prescripción vuelva a correr si las
diligencias o el procedimiento permanece paralizado durante seis meses
por causas que no sean imputables al juez o magistrado sujeto del
expediente disciplinario. Por consiguiente, votaríamos en contra de la
enmienda 207.

Referido al artículo sexto, tres, queremos recoger simplemente que el
Grupo Socialista está dispuesto a mantener la reflexión sobre la
necesidad de que se tipifique de alguna manera como falta muy grave la de
aquellos magistrados o jueces que ejerzan sus funciones cuando están
sometidos a juramentos que les impidan el libre discernimiento de los
casos. Es el asunto al que hacía referencia el señor Olarte, referido a
las sectas, estamos dispuestos a seguir reflexionando, y únicamente lo
que nos parece es que debemos afinar la redacción del precepto, de modo
que no se conculquen derechos constitucionales.

Yendo muy rápidamente, sobre el artículo 417.1, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, nos parece que el incumplimiento consciente del deber de
fidelidad a la Constitución debe quedar establecido como una falta muy
grave, y debe quedar establecido en los términos del artículo 5.1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, un artículo que nos parece lo
suficientemente claro como para saber qué tipo estamos delimitando y cómo
para saber a qué se refiere cuando se tipifica como muy grave el
incumplimiento consciente de este deber de fidelidad.

Respecto a las enmiendas 113, de Coalición Canaria, y 228, del Grupo
Popular, no somos partidarios de aceptarlas. Nos parece que la afiliación
a partidos políticos o sindicatos tipifica claramente lo que se quiere
decir. No se nos ocurre, en referencia con la 228, del Grupo Popular, qué
quiere decir pertenencia, cómo se puede pertenecer a un partido si no es
por afiliación. Y queda una indeterminación que nos parece que genera
inseguridad jurídica en la enmienda 113 de Coalición Canaria, al añadir
«militancia o activismo».

Nos parece también que no debemos aceptar la 227, del Grupo Popular,
porque la provocación reiterada de enfrentamientos graves con las
autoridades debe aclararse que deben ser «por motivos ajenos al ejercicio
de la función



Página 6530




jurisdiccional» y, si no he entendido mal, casi apoyándome en sus propios
argumentos.

Las enmiendas números 62, 63 y 64, del Grupo Socialista, están incluidas
en el informe de la Ponencia y, por tanto, no me referiré a ellas.

Simplemente quiero decir que, admitidas éstas, tenemos que estar en
contra de la 229, del Grupo Popular, y de la 224, del mismo Grupo.

Por otra parte, y en cuanto a la enmienda número 225, del Grupo Popular,
no nos parece que la inobservancia del deber de abstención condicione de
ninguna manera la libertad del juez o magistrado, y no abstenerse,
sabiendo que concurren algunas de las causas que están establecidas para
que esta abstención se produzca, debe ser considerado como una falta muy
grave.

Anuncio una transaccional de mi Grupo referida al artículo 417.11, que
intentaría recoger las enmiendas 18, del PNV; la 44, de Izquierda Unida,
e incluso la 211, del Grupo Popular. Como tengo un poquito más de tiempo,
y aunque estaría en disposición de ofrecer ahora mismo dicha
transaccional, prefiero esperarme y estudiarla, verla un poco mejor.

Estamos de acuerdo en votar favorablemente la enmienda 17, del PNV; la
65, del Grupo Socialista, y la que se refiere a este mismo artículo del
Grupo Popular, entendiendo que las tres van en el mismo sentido.

Y ya hablando del artículo sexto, cuatro, del proyecto, que se refiere al
418.7 de la Ley, estaríamos de acuerdo en aceptar la enmienda 219, del
Grupo Popular, con lo cual creo que el artículo 417.11 y el artículo
418.7, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estarían puestos en
relación y podrían quedar ambas enmiendas recogidas en la transaccional
que he ofrecido.

Referido también al artículo sexto, cuatro, está ya recogida en el
informe de la Ponencia la enmienda 19, del PNV, y nos parece que la 222,
del Grupo Popular, que se refiere al artículo 418.1, no aporta nada al
añadir «gubernativo y jurisdiccional», y no se nos ocurre cómo se puede
poner en otra parte de la cancha la falta de respeto a los superiores en
el orden jerárquico cuando no se especifica. Nos parecería que el
expediente se buscaría otra cancha para encontrar otros superiores en el
orden jerárquico que no fueran gubernativos y jurisdiccionales. Por
tanto, nos parece más comprensiva la redacción del proyecto y a ella
estamos.

En este mismo artículo sexto, cuatro, del proyecto, y respecto al 418.8
de la Ley, estaríamos de acuerdo en votar a favor de la enmienda número
20, del PNV; la 67, del Grupo Socialista, y la 216, del Grupo Popular, en
el sentido de suprimir la frase «con abandono de la función judicial».

De la misma manera votaremos a favor de la enmienda del Grupo Socialista
que en este mismo artículo del proyecto, y referido al apartado 9, del
artículo 418, pretende sustituir «juicios o vistas» por «actos procesales
con audiencia pública», de modo que entenderíamos incluso contenida en
esta enmienda que votamos a favor del Grupo Socialista la número 21, del
PNV.

En cambio, nos parece mejor redacción la del propio proyecto que la que
hace la enmienda del Grupo Popular, número 218, que votaríamos en contra.

Respecto al artículo sexto, cinco, debo señalar que ya en Ponencia se
recogía la enmienda número 22, del Partido Nacionalista Vasco, y
estaríamos en disposición de votar favorablemente la enmienda número 23,
del mismo Grupo, y la número 69, del Grupo Socialista, que pretenden la
supresión de la última parte del artículo 419.4. Nos parece que está bien
tipificada «La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de
sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder
Judicial...» como falta leve y, por tanto, votaríamos en contra de la
enmienda 217, del Grupo Popular.

En cuanto al artículo sexto, seis, estamos completamente de acuerdo con
la supresión del traslado forzoso como sanción, y ya se recogió en
Ponencia la enmienda 120 de Coalición Canaria; supresión técnica por
aceptación de esta enmienda número 120, de Coalición Canaria, referida,
repito, al artículo sexto, dos. También incluimos en Ponencia la
suspensión de hasta tres años que Coalición Canaria pretendía en su
enmienda número 121. Estamos de acuerdo en la necesidad de cambiar la
conjunción copulativa por la disyuntiva a la que hacen mención las
enmiendas números 24, del Grupo Vasco, y 70, del Grupo Socialista, porque
entendemos que habría que suprimir todas las referencias que hace este
artículo al traslado forzoso, en coherencia con la aceptación que hemos
hecho de la enmienda número 120, de Coalición Canaria. Y no nos parece
que deba interrumpirse el plazo de la prescripción, como pretende la
enmienda número 25, del Grupo Vasco.

Respecto al artículo sexto, siete, del proyecto, que a su vez hace
referencia al artículo 421 de la Ley Orgánica, nos parece que debe ser
mantenido y, por tanto, nos opondríamos a las enmiendas 123, de Coalición
Canaria, y 214, del Grupo Popular.

Con relación al artículo sexto, ocho, del proyecto de ley, debo señalar
que la referencia que se hace al denunciante no nos parece ociosa, como a
Coalición Canaria. Y tampoco nos parece que este artículo contradiga la
doctrina sobre legitimación, cuando realmente lo que hace es concretar
qué es lo que puede hacer el denunciante, en su caso, señalando
expresamente las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora
de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, nos mostramos
partidarios de rechazar ambas enmiendas.

En cuanto al artículo sexto, nueve, del proyecto, he de decir que ya se
incorporó al informe de la Ponencia la enmienda número 26, del Grupo
Vasco. Por lo que se refiere a las enmiendas 232 y 233, que el Grupo
Popular motiva en coherencia con enmiendas anteriores, nuestro Grupo, en
coherencia con rechazos anteriores, las va a rechazar también.

Respecto al artículo sexto, diez, tengo que hacer una referencia al
informe de Ponencia. Habiendo sido aceptada la enmienda número 71 del
Grupo Socialista, debe decir: «...y del Ministerio Fiscal, puede acordar
cautelarmente la suspensión provisional del expedientado...». Seguramente
por un error mecanográfico, en el informe de Ponencia se



Página 6531




recoge «del expediente», y hay que tener en cuenta que lo que se suspende
cautelarmente es al expedientado, no al expediente. Yo creo que ha sido
simplemente, repito, un error mecanográfico, pero quiero advertirlo para
una futura redacción. Creemos que con esto recogemos, por lo menos en el
espíritu, la enmienda número 125, de Coalición Canaria.

Con referencia al artículo sexto, once, del proyecto de ley, muy
brevemente debo decir que ya se recogió en el informe de Ponencia la
enmienda número 72, del Grupo Socialista, y que no nos parece
innecesario, como pretende la enmienda 213, del Grupo Popular, ni debemos
suprimir por obvio, como pretende la 212, todo lo que hace referencia a
la notificación al denunciante ni a que las asociaciones de jueces y
magistrados estén también legitimadas para interponer recurso
contencioso-administrativo. Yo creo que las leyes deben dar por supuestas
las menos cosas posibles y, en ese sentido, no está mal hacer la
referencia explícita a la legitimación de estas asociaciones, para, en
nombre de sus asociados, interponer los correspondientes recursos,
siempre, naturalmente, que se acredite --como dice el proyecto-- la
expresa autorización de estos afiliados.

Por lo que respecta al artículo sexto, once, y en lo que hace referencia
al artículo 425.9 de la Ley, estaríamos dispuestos a votar favorablemente
la enmienda número 27, del Grupo Vasco (PNV), que nos parece de una
redacción mejor que la del proyecto y mejor que la del Grupo Socialista.

Por eso, votando la enmienda número 27 consideramos innecesario mantener
nuestra enmienda número 73. Como están de acuerdo, insisto, en el
espíritu la enmienda número 73, del Grupo Socialista, y la número 27, del
Grupo Vasco, y nos parece mejor la redacción de la del Grupo Vasco,
votaríamos la número 27 y retiraríamos la nuestra. En cambio, estaríamos
dispuestos a que el Grupo Popular se sintiera reflejado en la repetida
enmienda número 27, del Grupo Vasco, rechazando, por nuestra parte, la
enmienda número 126, del Grupo de Coalición Canaria.

En el artículo sexto hay una pretensión del Grupo Catalán (Convergència i
Unió), respecto a cubrir una laguna legislativa, indicando que «En los
procedimientos laborales y de la Seguridad Social la representación podrá
ser ostentada por graduado social colegiado, al que serán de aplicación
las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en
su ordenamiento jurídico y profesional en el presente Título». Nos vamos
a tomar un tiempo de reflexión de aquí al Pleno para ver qué hacemos
allí, pero en principio, y en Comisión, votaríamos en contra, haciendo
esta salvedad.

Señor Presidente, por mi parte he pretendido cumplir no sé si con la
exigencia de brevedad, pero sí con la de rapidez.




El señor VICEPRESIDENTE: Muchas gracias, señor López Martín de la Vega.

Agradezco su amabilidad y su rapidez.

Dando las gracias a los servicios de la Cámara, se levanta la sesión.




Eran las dos y veinte minutos de la tarde.