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BOCG. Senado, serie II, núm. 39-d, de 17/02/2010
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SENADO


IX LEGISLATURA


Serie II: PROYECTOS DE LEY


17 de febrero de 2010


Núm. 39 (d) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 41 Núm. exp. 121/000041)



PROYECTO DE LEY


621/000039 Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.



ENMIENDAS


621/000039


PRESIDENCIA DEL SENADO


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de
la interrupción voluntaria del embarazo.



Palacio del Senado, 16 de febrero de 2010.-P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.



La Senadora María Mar Caballero Martínez, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del
embarazo.



Palacio del Senado, 9 de febrero de 2010.-María Mar Caballero Martínez.



ENMIENDA NÚM. 1


De Doña María Mar Caballero Martínez (GPMX)


La Senadora María Mar Caballero Martínez, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.



ENMIENDA


De adición.



Se añade un inciso al final de la actual redacción, con el siguiente contenido:


«salvo en el supuesto de que se interpusiera recurso de inconstitucionalidad contra la misma o contra algunos de sus preceptos, en cuyo caso quedará en suspenso la entrada en vigor de los preceptos impugnados por dicho recurso durante la
tramitación y resolución del recurso por parte del Tribunal Constitucional, quedando alzada dicha suspensión en el plazo de cuatro meses a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Es público y notorio que el proyecto de Ley en curso va a ser objeto de recurso de inconstitucionalidad presentado al menos por partidos políticos manifiestamente contrarios a la modificación de la Ley del aborto vigente. Los argumentos y
principios sustentados por el Tribunal Constitucional en su sentencia 53/1985, de 11 de abril, dan base suficiente para pensar en la inconstitucionalidad de la Ley, o al menos de alguno de sus preceptos.



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Además, el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad (artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) es de tres meses desde la publicación de la ley, por lo que, al haberse previsto su entrada en vigor a
los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», la indicada suspensión no interfiere en absoluto en la aplicación de la misma, ya que ésta todavía no se habría producido; mientras que si, finalmente, no se interpone recurso,
no hay perjuicio alguno para la entrada en vigor ni para la aplicación de la ley, habida cuenta del citado plazo.



Por el contrario, en el caso de ser recurrida la Ley y que la sentencia diera razón total o parcial a los recurrentes, se producirían unos perjuicios gravísimos e incluso irreparables por afectar al derecho fundamental de la vida en el
sujeto protegible del nasciturus.



Es por ello que la prudencia aconseja, al margen de cualquier ideología, aplicar la suspensión de su aplicación con independencia de quién sea el sujeto, grupo o institución recurrente.



El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria
del embarazo.



Palacio del Senado, 9 de febrero de 2010.-El Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.



ENMIENDA NÚM. 2


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.



ENMIENDA


De modificación.



Incorporar en el párrafo segundo del requisito Cuarto, tras ... «deberá ser informado...» y antes de … «de la decisión de la mujer»: «previamente».



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 3


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.



ENMIENDA


De modificación.



Sustituir en el último párrafo del requisito Cuarto, la palabra «fundadamente», por la de: «fehacientemente».



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 4


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.



ENMIENDA


De modificación.



Texto que se propone:


En el primer párrafo del artículo 14 donde dice «catorce semanas» debe decir «dieciséis semanas».



JUSTIFICACIÓN


Extender a las dieciséis primeras semanas de gestación la interrupción voluntaria del embarazo a petición de la mujer.



ENMIENDA NÚM. 5


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone la modificación dentro del punto 2 de dicho artículo 17, que quedará como sigue:


Punto 2. El final del primer párrafo queda como sigue:


«… un sobre cerrado, con la siguiente información, que le será asismismo explicada verbalmente.»


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JUSTIFICACIÓN


Mejorar la seguridad de que la persona afectada comprende perfectamente la información que se le proporciona.



ENMIENDA NÚM. 6


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 3.



ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir en el punto 3 lo siguiente:


«…, de este artículo, información verbalmente y por escrito sobre los derechos…»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la seguridad de que la persona afectada comprende perfectamente la información que se le proporciona.



ENMIENDA NÚM. 7


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 4.



ENMIENDA


De adición.



Se añade en este punto 4:


«… de informar a la mujer tanto verbalmente como por escrito en los términos de los artículos…»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la seguridad de que la persona afectada comprende perfectamente la información que se le proporciona.



ENMIENDA NÚM. 8


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.



ENMIENDA


De modificación.



Texto que se propone:


Se modifica la expresión «cuatro meses» por «veinte días».



JUSTIFICACIÓN


Reducir el plazo de vacatio legis, pues la ley reconoce y otorga nuevos derechos a la mujer en materia de salud sexual y reproductiva de forma integral que deben ser efectivos en el menor plazo posible.



El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del
embarazo.



Palacio del Senado, 11 de febrero de 2010.-Narvay Quintero Castañeda.



ENMIENDA NÚM. 9


De Don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. Cuarto.



ENMIENDA


De supresión.



Suprimir «Exclusivamente».



JUSTIFICACIÓN


Creemos que es importante compartir dicha decisión con sus representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres. Se entiende que no tiene que ser una decisión que deba tomarse en EXCLUSIVA y que es
importante reforzar toda la información previa a los progenitores o análogos y tener siempre presente las circunstancias especiales de la menor.



ENMIENDA NÚM. 10


De Don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento


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del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. Cuarto.



ENMIENDA


De sustitución.



a) Sustituir: «fundamentalmente» por lo siguiente: «excepcionalmente y se compruebe fehacientemente con el informe previo por parte de un profesional de los servicios públicos en un periodo de tiempo adecuado…» (resto igual).



JUSTIFICACIÓN


Mayor claridad.



El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 24 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria
del embarazo.



Palacio del Senado, 15 de febrero de 2010.-El Portavoz, Ramón Aleu i Jornet.



ENMIENDA NÚM. 11


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.



ENMIENDA


De modificación.



De modificación del párrafo séptimo del apartado II del Preámbulo.



Se propone la modificación la referencia al plazo de 14 semanas en el que se garantiza a las mujeres la posibilidad de tomar una decisión libre sobre la interrupción del embarazo, cambiando dicha referencia para que quede en los siguientes
términos:


«dejar un plazo de 22 semanas en el que se garantiza a las mujeres la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la interrupción del embarazo, sin interferencia de terceros,…»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al articulado, en la que se propone que el plazo para la libre interrupción voluntaria del embarazo quede configurado en las 22 primeras semanas del embarazo.



ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.



ENMIENDA


De supresión.



De supresión del párrafo noveno del apartado II del Preámbulo.



Se propone la supresión de este párrafo relativo al umbral de la viabilidad del feto y a las indicaciones para la interrupción del embarazo entre las 14 y las 22 semanas.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al articulado en la que se propone que el plazo para la libre interrupción voluntaria del embarazo quede configurado en las 22 primeras semanas del embarazo, por considerar que éste es el periodo que goza de
mayor consenso científico para determinar la viabilidad fetal, aun cuando incluso en este plazo también es conocido que existe un importante riesgo de mortalidad o de afectaciones cognitivas.



Es coherente también la pretensión de supresión de este párrafo, toda vez que en el mismo se afirma la imposibilidad de la práctica de la Interrupción Voluntaria del Embarazo a partir de la vigésimo segunda semana en el supuesto de existir
riesgo para la vida o salud de la mujer.
También en las enmiendas al articulado se contiene la que pretende evitar la regresión que supone esta limitación a la posibilidad de la mujer embarazada de decidir la interrupción del embarazo, respecto de
la legislación actual.



Tanto desde una perspectiva ética como científica resulta difícilmente sostenible afirmar que a partir de la semana 22 de gestación hay que acudir a la figura del parto inducido, teniendo en cuenta que en este periodo las posibilidades de
supervivencia fetal se sitúan en torno al 30%, y de entre este 30% más de la mitad sufrirán secuelas graves o muy graves que condicionarán de manera importante su vida y la de su entorno.



ENMIENDA NÚM. 13


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.



ENMIENDA


De supresión.



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De supresión del párrafo décimo del apartado II del Preámbulo.



Se propone la supresión de este párrafo relativo a los supuestos en los que se contempla la posibilidad de interrupción voluntaria del embarazo más allá de la vigésimo segunda demanda.



JUSTIFICACIÓN


Nuevamente con la intención de evitar la contradicción entre el texto que finalmente se apruebe o la repetición innecesaria en la Exposición de Motivos del texto desarrollado en el articulado, y en coherencia con la enmienda mediante la que
se pretende añadir, a partir de la semana 22 de gestación, la posibilidad de interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos de grave riesgo para la salud o la vida de la mujer embarazada.



ENMIENDA NÚM. 14


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.



ENMIENDA


De supresión.



De supresión del párrafo 13 del apartado II del Preámbulo.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que pretende suprimir la penalización de la mujer a la que se le practica el aborto.



ENMIENDA NÚM. 15


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III.



ENMIENDA


De modificación.



De modificación del párrafo octavo del apartado III del Preámbulo.



La disposición derogatoria deroga el artículo 145 y el artículo 417 del Código Penal…


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la que deroga dicho artículo.



ENMIENDA NÚM. 16


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. b.



ENMIENDA


De modificación.



De modificación del artículo 7, letra b).



b) El acceso universal a prácticas clínicas efectivas de planificación de la reproducción, mediante, la incorporación de anticonceptivos cuya eficacia haya sido avalada por la evidencia científica en la cartera de servicios comunes del
Sistema Nacional de Salud.



JUSTIFICACIÓN


--Todos los medicamentos autorizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios han de cumplir las garantías exigibles.



--Los anticonceptivos que han de ser incluidos en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud han de ser eficaces y también pueden ser de última generación, pero este último criterio no habría de ser excluyente.



--El concepto que aporta el valor para la priorización del uso de un medicamento es la eficacia, que ha de ser avalada por la evidencia científica. La eficacia del medicamento en las indicaciones terapéuticas que se ofrece es exigible a
todos los medicamentos, incluyendo a los medicamentos genéricos, que también tendrían que poder ser incluidos en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, para lo cual el redactado del texto ha de modificarse.



ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. b.



ENMIENDA


De modificación.



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De modificación del apartado b) del artículo 9, con el siguiente texto:


b) El reconocimiento y aceptación de la diversidad afectivo-sexual, teniendo en cuenta y respetando las diversas orientaciones sexuales e identidades sexuales o de género de los miembros de la comunidad educativa.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La diversidad existe también dentro de la comunidad educativa. Entre las numerosas variedades que enriquecen nuestro sistema educativo está, qué duda cabe, la afectivo-sexual. Tanto dentro del profesorado, como del
alumnado o de sus familias, existen todo tipo de vivencias de la sexualidad. Esto debe ser respetado en el pleno sentido de esta palabra: no sólo no atacado, sino también contemplado en el día a día, así como curricularmente, de acuerdo con los
principios y fines establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.



ENMIENDA


De modificación.



Se modifica el artículo 10.



Artículo 10. Actividades formativas.



Los poderes públicos apoyarán a la comunidad educativa en la realización de actividades formativas relacionadas con la educación afectivo sexual, la prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazos no planificados:


--Proporcionando a los centros escolares los materiales pedagógicos y recursos curriculares necesarios para fomentar conocimientos, actitudes y comportamientos basados en la igualdad y la no discriminación en relación a la sexualidad humana.



--Incluyendo a las familias en el proceso formativo, facilitando información adecuada a los padres y las madres sobre los contenidos, programas y actuaciones a desarrollar en el centro educativo.



--Impulsando la inclusión de los contenidos correspondientes en la formación inicial y continuada del profesorado.



JUSTIFICACIÓN


Mayor seguridad jurídica para las familias, al incluirlas expresamente en el proceso formativo con un grado de participación más acorde a su importancia en el proceso de formación integral de sus hijos. Mayor seguridad jurídica para los
centros escolares y para el profesorado, cuya participación es imprescindible.



ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.



ENMIENDA


De modificación.



De modificación del artículo 11, párrafo primero.



Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley, el Gobierno, en cooperación con las Comunidades Autónomas y con respeto a su ámbito competencial, aprobará un Plan que se denominará Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva, que
contará con la colaboración de las sociedades científicas y profesionales y las organizaciones sociales. Dicho Plan deberá ser debatido y aprobado previamente por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.



JUSTIFICACIÓN


En el Anteproyecto de ley se pretende dar un alcance global a dicha estrategia que comprometa no sólo la política sanitaria sino también la educativa y otras políticas sociales. Entendemos, no obstante, que la prevalencia de la competencia
sanitaria en la materia justifica que se garantice expresamente la intervención del CISNS en el proceso de elaboración y aprobación de dicho plan, de acuerdo con las funciones que le atribuye la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud.



ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. Primero.



ENMIENDA


De modificación.



De modificación del artículo 13, apartado primero.



Primero: que se practique por un médico especialista en Ginecología y Obstetricia o bajo su supervisión directa.



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JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto 1277/2003 de 10 octubre, que establece las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, establece en su anexo 2, la definición de las unidades asistenciales, entre las cuales se
encuentra la U.34, interrupción voluntaria del embarazo: unidad asistencial en la que un médico especialista es responsable de llevar a cabo la práctica del aborto terapéutico y eugenésico, en los casos legalmente permitidos.



Esta normativa básica establece como requisito el que sea un especialista el responsable, requisito que se considera imprescindible para la práctica de la interrupción del embarazo. Se debe garantizar que el médico responsable de la
intervención o aquel bajo cuya supervisión realice disponga de la especialidad en Ginecología y Obstetricia. La actividad de supervisión ha de implicar un control directo.



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. Segundo.



ENMIENDA


De modificación.



De modificación del artículo 13, apartado segundo.



Segundo. Que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado autorizado para esta prestación.



JUSTIFICACIÓN


En Catalunya las terminología acreditación esta referida a otro concepto.
Se entiende por centro sanitario «autorizado», aquel que cumple con los requisitos necesarios determinados por el Departamento de Salud para el desarrollo de su
actividad y centro sanitario acreditado, aquel que consigue unos standards de calidad previamente establecidos por el Departamento de Salud.



La «acreditación», es una formula que se utiliza para incentivar un mejor nivel de calidad en la atención en los centros sanitarios. La acreditación la Dirección General de Recursos Sanitarios del Departamento de Salud para cada centro
sanitario que lo solicita, a través de un certificado de acreditación, de acuerdo a una autoevaluación de los profesionales, una auditoria externa y una valoración por un comité de expertos.



Por otra parte, la acreditación como requisito administrativo para poder establecer convenios o contratos de gestión con el Servicio Catalán de la Salud solo está prevista normativamente para los centros hospitalarios.



En Cataluña todos los centros sanitarios donde se realizan las interrupciones de embarazo están autorizados, en cuanto cumplen los requisitos establecidos por el Departamento de Salud para la realización de esta prestación. Utilizar la
terminología «acreditación» podría suponer una confusión al respecto.



ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.



ENMIENDA


De modificación.



De modificación del artículo 14, que quedaría como sigue:


Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras veintidós semanas de gestación a petición de la embarazada.



JUSTIFICACIÓN


Si, como resulta avalado por numerosas declaraciones de organismos científicos, la maternidad debe ser libremente decidida por la mujer, carece de sentido que la legislación española se coloque entre las más restrictivas de nuestro entorno
en cuanto al periodo en el que la mujer embarazada puede decidir libremente interrumpir el embarazo.



Tal y como recuerda el propio Informe de la Subcomisión constituida para el estudio de esta reforma, «es relevante recordar el criterio de la mencionada Sentencia (en referencia a la STC 53/1985) en virtud del cual se considera que, en el
ámbito de la IVE, no estamos ante un conflicto entre dos derechos fundamentales; los únicos derechos fundamentales implicados en esta cuestión son los derechos de las mujeres. En este sentido no son de la misma entidad los derechos fundamentales
de las mujeres embarazadas, que el bien jurídico protegible nasciturus».



Incluso desde la perspectiva de la ponderación del derecho de la mujer embarazada y el del feto o nasciturus, resulta claramente preponderante el primero en un periodo en el que el nasciturus carece de viabilidad de manera independiente a la
madre.



En este periodo no es de recibo condicionar a requisitos o supuestos la decisión de continuar o no con el embarazo, puesto que los mismos argumentos que se emplean para defender el plazo de las 14 semanas sirve para el plazo de las 22
semanas.



La opción por las 22 semanas coincide con una opinión mayoritaria entre científicos y científicas, así como entre profesionales e investigadores en esta materia, según la cual por debajo de las 26 semanas hay una mortalidad de


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aproximadamente el 70%, contando con cerca de un 50% de limitación cognitiva entre quienes sobreviven.



Asimismo, es una constancia el hecho de que las legislaciones más avanzadas en cuanto a la vinculación de los plazos con la viabilidad fetal, como es el caso de Holanda, tiene una de las tasas de aborto más bajas de la Unión Europea. Esto
demuestra la falsedad del argumento de que cuanta mayor libertad se concede mayor es el recurso a la IVE.
Precisamente el ejercicio de la libertad desde el conocimiento y la consciencia es el que permite el recurso a la IVE como último recurso
cuando la maternidad no es deseada.



Se propone en la enmienda también la eliminación de los condicionamientos o requisitos informativos y de plazo de reflexión.



Condicionar, como se hace en el Proyecto de Ley, la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo a una previa información centrada en las ventajas de la maternidad, y a un plazo para que se replantee la decisión, supone:


a) desconocer la realidad de que cuando una mujer ha decidido optar por la interrupción de su embarazo lo hace previa ponderación de los pros y contras de continuar con el mismo. La adopción de esta decisión es lo suficientemente
trascendente como para que no se someta a la mujer embarazada a un intento de poner en duda su decisión, lo que, sin duda, tendría consecuencias negativas en el supuesto de que finalmente optara por la IVE. Es por ello que ni el contenido de la
información, ni el plazo de reflexión pueden ser configurados como requisitos ineludibles previos a la IVE. Sí es correcto configurar esa información como un derecho, que en todo caso también ha de incluir la información sobre la propia IVE. La
regulación propuesta en el Proyecto de Ley recuerda a la anterior legislación sobre el divorcio, que contemplaba un periodo de tiempo entre la separación y el mismo divorcio, pues partía de una visión negativa de la posibilidad de romper el vínculo
matrimonial, como así parece que se considera la decisión de la interrupción voluntaria del embarazo en este plazo de gestación.



b) En segundo lugar, introducir requisitos previos a la práctica de la IVE cuando la mujer ya ha adoptado una decisión, contradice las recomendaciones de los organismos internacionales, que instan a evitar introducir en las legislaciones de
cada país elementos que dificulten o hagan más compleja la práctica de la IVE en los plazos que se determinen.
Ninguna duda cabe que la incidencia de los requisitos previos contenidos en el Proyecto sería mucho mayor entre aquellas mujeres con un
menor nivel cultural y de renta, lo que supondría un aumento no deseable de hijos e hijas no deseadas.



Es por lo anterior por lo que los aspectos referidos a la información sobre los diferentes derechos vinculados a la maternidad, que efectivamente deben ser puestos en conocimiento las mujeres embarazadas, deben ser regulados en un artículo
diferente al que regula la IVE y que este grupo propone en enmienda diferente se trasladen al artículo 6 de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.



ENMIENDA


De modificación.



De modificación del Título y del primer párrafo del artículo 15, que quedaría con la siguiente redacción:


Artículo 15. Interrupción por causas de salud.



También podrá interrumpirse el embarazo por causas de salud cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, no es correcto hablar de «causas médicas», como se hace en el Proyecto, sino de causas de salud, que serán acreditadas por profesionales de la medicina.



En segundo lugar, las circunstancias relacionadas con la salud reguladas en este artículo no pueden verse como supuestos excepcionales de interrupción voluntaria del embarazo, sino que han de ser consideradas como supuestos adicionales al
general de los plazos.



La referencia a la excepcionalidad parece introducir una cierta visión de interpretación restrictiva de los supuestos, con el consiguiente riesgo en su aplicación práctica y en su interpretación judicial.



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. b.



ENMIENDA


De modificación.



De modificación del artículo 15, letra b).



b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que
la practique o supervise, que sean especialistas en Ginecología y Obstetricia o Pediatría o expertos en diagnóstico prenatal.



Página 31



JUSTIFICACIÓN


Se debe identificar la especialidad.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.



ENMIENDA


De modificación.



De modificación del artículo 17, apartado 1.



1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta
Ley, los centros públicos y privados autorizados a los que se pueda dirigir y los trámites para acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2.



ENMIENDA


De modificación.



De modificación del artículo 17, apartado 2, penúltimo párrafo.



2. Esta información deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público o bien en los centros privados autorizados para la interrupción voluntaria del embarazo. Junto con la información en sobre cerrado se entregará a la mujer un
documento acreditativo de la fecha de la entrega, a los efectos de lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2.



ENMIENDA


De modificación.



De modificación del artículo 17, apartado 2, último párrafo.



2. El desarrollo de los contenidos informativos previstos en este artículo corresponde al Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en su ámbito respectivo de competencias.



JUSTIFICACIÓN


La elaboración de la información corresponde no sólo al Estado sino también a las Comunidades Autónomas, tanto en relación a los centros a que hacen referencia las letras c) y d) del apartado 2 como a la información concerniente a las
ayudas, prestaciones y beneficios que éstas puedan establecer en ejercicio de sus competencias.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2.



ENMIENDA


De modificación.



De modificación del artículo 19, apartado 2, último párrafo.



(…)


Si excepcionalmente los centros de la red sanitaria de responsabilidad pública o vinculados a la misma no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier
centro autorizado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.



ENMIENDA


De modificación.



De modificación de la Disposición Adicional Tercera, que quedaría redactada en los siguientes términos:


Disposición Adicional Tercera. Acceso a métodos anticonceptivos.



El gobierno, en el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la Ley, concretará la efectividad de acceso a los métodos anticonceptivos.
En este sentido, se garantizará la inclusión de anticonceptivos de última generación cuya
eficacia haya sido avalada por la evidencia científica, en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud en las mismas condiciones que las prestaciones farmacéuticas con financiación pública.



En cualquier caso, se reconocerá la gratuidad para la juventud y para los colectivos con especiales necesidades.



JUSTIFICACIÓN


El plazo de un año para llevar a cabo la concreción de la efectividad del acceso a los métodos anticonceptivos a través de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud resulta a todas luces excesivo, por lo que se mantiene
la propuesta de que dicho plazo quede contemplado en tres meses. Este último es un plazo suficiente para la adopción de las medidas reglamentarias que lleven a la inclusión de esta prestación en la cartera de servicios del SNS.



Por otro lado, en coherencia con el objetivo de implementar el máximo de medidas que disminuyan los embarazos no deseados, y al objeto de hacer efectivo el derecho al acceso universal a los anticonceptivos, se mantiene la necesidad de la
gratuidad gratuidad de los mismos para algunos colectivos.



Entre dichos colectivos se encuentra la juventud, por ser el sector de la población en el que mayor número de embarazos no deseados se producen a lo que se une la carencia de ingresos económicos propios.



Asimismo se ha de incluir en la gratuidad a aquellos sectores de la población con escasos recursos económicos, puesto que no es admisible en un estado social que el precio de los anticonceptivos llegue a ser una barrera que impida o
dificulte el acceso a los mismos. De lo contrario se estaría renunciando a introducir una medida esencial para evitar el que mayor número de embarazos no deseados se produzca precisamente entre las mujeres con menores recursos económicos.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.



ENMIENDA


De adición.



De adición de una Disposición Derogatoria.



Queda derogado el artículo 145 de la LO 10/1995 mediante la que se aprueba el Código Penal.



Reglamentariamente se establecerán las sanciones administrativas derivadas de la práctica de interrupciones voluntarias del embarazo al margen de lo contemplado por la ley.



Asimismo se establecerán reglamentariamente las sanciones administrativas derivadas de la obstaculización o denegación del derecho al aborto contemplado en la presente Ley.



JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda se pretende, en consonancia con numerosas recomendaciones de organismos y conferencias internacionales, la despenalización para la mujer de la práctica voluntaria de la interrupción del embarazo, aun cuando se haya
llevado a cabo fuera de los casos contemplados por la ley.



Como ejemplo de tales recomendaciones basta hacer mención a las recogidas por el Informe de la Subcomisión con referencia a la Resolución 2001/2128 del Parlamento Europeo y a la Resolución 1607 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa de 16 de abril de 2.008.



Lo anterior es consecuencia de la idea de evitar un mayor sufrimiento, y penosidad derivada del procedimiento penal y la condena oportuna a quien ha acudido, como último recurso, a una decisión ya de por sí dolorosa y difícil, como es la
IVE.



Consecuencia lógica de la despenalización de la IVE para la mujer es la despenalización para los y las profesionales que, siguiendo la decisión de la mujer embarazada, acceden a su práctica.



Y todo lo anterior con independencia de las sanciones administrativas que en ningún caso deberían ser pecuniarias, y que deben aplicarse para quienes practican la IVE fuera de los casos contemplados por la ley.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del


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Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.



ENMIENDA


De modificación.



De modificación de la disposición final primera.



Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



Uno. El artículo 145 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo 145.



1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para
prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se
realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado autorizado.



2. Idem.



3. Idem.»


Dos. Se añade un nuevo artículo 145 bis del Código Penal, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 145 bis.



1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos
años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:


a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;


b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación;


c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;


d) fuera de un centro o establecimiento público o privado autorizado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.



2. Idem.



3. Idem.»


Tres. Se suprime el inciso «417 bis» de la letra a) del apartado primero de la disposición derogatoria única.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Uno.



ENMIENDA


De supresión.



De supresión del apartado Uno de la Disposición Final Primera.



JUSTIFICACIÓN


Es consecuencia lógica de la enmienda anterior, en la que se postula la despenalización de la práctica de la IVE en supuestos de consentimiento de la mujer.



La interrupción voluntaria del embarazo efectuada con el consentimiento de la mujer embarazada debe desaparecer del Código Penal, pudiendo, en todo caso, considerarse una infracción administrativa.



En relación con el procesamiento de las mujeres que solicitan la interrupción del embarazo, su despenalización es, además, una cuestión de justicia social y seguridad jurídica.



Por otro lado, la criminalización de los y las profesionales que practican, a solicitud de la mujer embarazada, la intervención médica oportuna, produce una enorme inseguridad jurídica, que se ve incrementada cuando se pretende, como se hace
en el Proyecto de Ley, introducir tipos penales vinculados al cumplimiento de requisitos formales y no a los supuestos básicos contemplados por la Ley para la interrupción voluntaria del embarazo.



Es por ello que estos supuestos deben desaparecer el Código Penal.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.



ENMIENDA


De supresión.



De supresión del apartado Dos de la Disposición Final Primera.



JUSTIFICACIÓN


Es consecuencia lógica de la enmienda anterior, en la que se postula la despenalización de la práctica de la IVE en supuestos de consentimiento de la mujer.



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La interrupción voluntaria del embarazo efectuada con el consentimiento de la mujer embarazada debe desaparecer del Código Penal, pudiendo, en todo caso, considerarse una infracción administrativa.



En relación con el procesamiento de las mujeres que solicitan la interrupción del embarazo, su despenalización es, además, una cuestión de justicia social y seguridad jurídica.



Por otro lado, la criminalización de los y las profesionales que practican, a solicitud de la mujer embarazada, la intervención médica oportuna, produce una enorme inseguridad jurídica, que se ve incrementada cuando se pretende, como se hace
en el Proyecto de Ley, introducir tipos penales vinculados al cumplimiento de requisitos formales y no a los supuestos básicos contemplados por la Ley para la interrupción voluntaria del embarazo.



Es por ello que estos supuestos deben desaparecer el Código Penal.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



De adición de un nuevo apartado en la Disposición Final Primera en los siguientes términos:


Se añade un nuevo artículo 145.ter del Código Penal que tendrá la siguiente redacción:


El personal sanitario que de manera consciente obstaculice, deniegue o impida por cualquier medio el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo de una mujer, en los casos permitidos por ley, será castigado con la pena de prisión de
uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.



JUSTIFICACIÓN


Enmienda subsidiaria ante un eventual rechazo de las enmiendas mediante las que se pretende la despenalización del aborto solicitado por la mujer. Si se insiste en trasladar al Código Penal la interrupción voluntaria del embarazo fuera de
los supuestos contemplados en la presente Ley, se deberá tipificar también en el Código Penal la denegación del derecho que establece esta Ley.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo.



Palacio del Senado, 15 de febrero de 2010.-El Portavoz, Jordi Vilajoana i Rovira.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título Preliminar.



ENMIENDA


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley debería limitar su contenido a la materia regulada por artículos a los que la disposición final tercera atribuye carácter orgánico. Si acaso con el complemento de la materia regulada en el Capítulo II del Título II. Si
bien buena parte de este último se encuentra ya regulado en la Ley Orgánica15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y en la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos
y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Leyes, a las que por lo demás el Proyecto se remite directa o indirectamente.



No es correcta ni oportuna la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo en una Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva, y no es lo que nos ofrece el Derecho Comparado más próximo. Introduciendo, además, importantes elementos
de confusión.



Específicamente, en relación a las Disposiciones generales del Título preliminar cabe señalar que no parecen perseguir otro objetivo, o producir otro efecto, que, de un lado, el de incardinar el aborto o la interrupción voluntaria del
embarazo en el ámbito de los «derechos fundamentales» reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución.
De los que se pretende que dicha interrupción, mejor dicho el derecho a dicha interrupción, constituya un puro desarrollo, una facultad
más que integra su contenido.



Ya se dijo en la enmienda de totalidad que el aborto no es un derecho, en la medida que constituye destrucción de la vida de un ser humano constituye un mal objetivo. Y de otro el ofrecer una definición de salud «ad hoc», para introducir en
el artículo 15 del Proyecto el aborto libre hasta la semana 22. Ya hemos consignado en la justificación de la enmienda de totalidad que juicio le merece al Consejo de Estado tanto esta definición de salud del artículo 2, como su conexión con el
artículo 15.



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Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título I.



ENMIENDA


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda al Título Preliminar.



De otro lado, los objetivos y medidas que los poderes públicos asuman y se obliguen a adoptar en el ámbito de la denominada salud sexual y reproductiva deberán integrarse, en su caso, en la legislación sectorial correspondiente, sanitaria o
educativa. Y deberá hacerse con pleno respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas, y a los derechos que a los padres atribuyen, entre otros, el artículo 27.3 de la Constitución, que deben ser interpretados, según el artículo 10 de la
Norma Suprema, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha delimitado en su jurisprudencia
las potestades públicas y los derechos de la madre y el padre.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11, párrafo primero.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


«Artículo 11. Elaboración de la Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva.



Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley, el Gobierno, en cooperación con las Comunidades Autónomas y con respeto a su ámbito competencial, aprobará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley un
Plan que denominará Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva, que contará con la colaboración de las sociedades científicas y profesionales y las organizaciones sociales. Dicho plan deberá ser consensuado en el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente establecer un plazo concreto y realista para la elaboración y aprobación del Plan. Así mismo, se propone que se haga una referencia explícita al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en el proceso
de elaboración y aprobación del plan de referencia.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.



ENMIENDA


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


El acceso a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se recoge en el artículo 18.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el


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artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.



ENMIENDA


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


Los diputados firmantes de esta enmienda entienden, aún conscientes de la discrepancias existentes al respecto, que la introducción del sistema de plazos es inconstitucional, si nos hemos de atener a las consideraciones de la Sentencia del
Tribunal Constitucional 53/1985.



La STC 53/1985 recuerda ya en su fundamento jurídico 1.º que el aborto «se trata de un caso límite en el ámbito del Derecho». Y más tarde declara que «el legislador puede tomar en consideración situaciones características de conflicto».
«Tal es el caso de los supuestos en los cuales la vida del nasciturus, como bien constitucionalmente protegido, entra en colisión con derechos relativos a valores constitucionales de muy relevante significación, como la vida y la dignidad de la
mujer…».



«Se trata de graves conflictos de características singulares, que no pueden contemplarse tan solo desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde la protección de la vida del nasciturus. Ni ésta puede prevalecer incondicionalmente
frente a aquéllos, ni los derechos de la mujer pueden tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus, dado que dicha prevalencia supone la desaparición, en todo caso, de un bien no sólo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor
central del ordenamiento constitucional».



En consecuencia, entra en juego la denominada regla de la proporcionalidad de los sacrificios: «Por ello, en la medida en que no puede afirmarse de ninguno de ellos su valor absoluto, el intérprete constitucional se ve obligado a ponderar
los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos».



Tal labor de ponderación, de balance entre los bienes y derechos, supone tanto el planteamiento de una situación de colisión, como el reconocimiento del valor que unos y otros encierran.



No es eso lo que el Proyecto plantea. Durante las catorce primeras semanas de gestación -de hecho durante las veintidós, tal y como hemos explicado en otro apartado- la prevalencia de la voluntad de la mujer y de sus derechos aparece como
absoluta frente al valor vida encarnado en el nasciturus, en contra de los postulados constitucionales.



Durante ese periodo, la interrupción voluntaria del embarazo -con el consiguiente sacrificio de la vida del nasciturus- viene a tratarse con la naturalidad propia de una medida más de planificación de la reproducción, y ello, no resulta
jurídicamente aceptable.



Al margen de consideraciones sobre la inconstitucionalidad o no del proyecto, tratándose de resolver conflictos entre la vida del aún no nacido como bien constitucional, y la libertad y dignidad de la mujer, entienden los firmantes que el
sistema procedente es el de las indicaciones.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. a.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


«Artículo 14.



a) Que la mujer que desee interrumpir su embarazo acuda previamente a algunos de los centros de asistencia y asesoramiento acreditados al efecto.»


JUSTIFICACIÓN


Tal y como hicieron constar en su enmienda de totalidad y en la anterior enmienda al articulado, los diputados firmantes son contrarios al sistema de plazos que establece el Proyecto de Ley.



Y entienden, en cualquier caso, que de mantenerseen la tramitación parlamentaria el sistema de plazos, la información formularia y en sobre cerrado entregada por el centro que practica la interrupción del embarazo, debería ser sustituida por
la entrevista personal de la mujer, en un centro de asistencia y asesoramiento, de conformidad con nuestra enmienda al artículo 17. Sistema análogo al previsto por el Proyecto de Ley del Gobierno Socialista de 1995.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. b.



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ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


«Artículo 14.



b) Que la mujer, tras haber sido adecuadamente oída en entrevista y haber escuchado en ella las razones que asisten al Estado para tutelar la vida, sea informada de cuantas posibilidades existan para la mejor solución de su conflicto, con
especial referencia a la regulación legal vigente en materia de adopción y acogimiento familiar. Igualmente, y con relación a su caso concreto, se le indicarán las ayudas familiares, económicas y sociales disponibles. El asesoramiento se extenderá
además a los aspectos jurídicos y médicos relacionados con su situación.»


JUSTIFICACIÓN


Tal y como hicieron constar en su enmienda de totalidad y en la anterior enmienda al articulado, los diputados firmantes son contrarios al sistema de plazos que establece el Proyecto de Ley.



Y entienden, en cualquier caso, que de mantenerseen la tramitación parlamentaria el sistema de plazos, la información formularia y en sobre cerrado entregada por el centro que practica la interrupción del embarazo, debería ser sustituida por
la entrevista personal de la mujer, en un centro de asistencia y asesoramiento, de conformidad con nuestra enmienda al artículo 17. Sistema análogo al previsto por el Proyecto de Ley del Gobierno Socialista de 1995.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Letra nueva.



ENMIENDA


De adición.



«c) Que una vez asesorada e informada en los términos establecidos en esta Ley, lo que constará en una certificación expedida al efecto que se entregará a la mujer, haya dejado transcurrir un plazo mínimo de tres días a fin de madurar su
decisión definitiva.»


JUSTIFICACIÓN


Tal y como hicieron constar en su enmienda de totalidad y en la anterior enmienda al articulado, los diputados firmantes son contrarios al sistema de plazos que establece el Proyecto de Ley.



Y entienden, en cualquier caso, que de mantenerseen la tramitación parlamentaria el sistema de plazos, la información formularia y en sobre cerrado entregada por el centro que practica la interrupción del embarazo, debería ser sustituida por
la entrevista personal de la mujer, en un centro de asistencia y asesoramiento, de conformidad con nuestra enmienda al artículo 17. Sistema análogo al previsto por el Proyecto de Ley del Gobierno Socialista de 1995.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


«Artículo 15. Interrupción por causas médicas.



Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada en el sentido de una probabilidad seria de una grave patología física o psíquica, la interrupción del
embarazo sea el medio necesario para evitarlo, y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá
prescindirse del dictamen.»


JUSTIFICACIÓN


El Tribunal Supremo ha venido estableciendo una doctrina consolidada acerca del contenido que ha de tener el dictamen emitido en los casos que nos ocupan. Así, en primer lugar, tras sentencias como las de 14 de diciembre de 1992 y 7 de
febrero de 1996, quedó muy claro que el «médico de la especialidad correspondiente» tenía que ser un médico psiquiatra, sin que reuniera tal condición un psicólogo (cfr. asimismo la STS de 26 de octubre de 2000). Pero, además, también quedó claro
que no puede hablarse de


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«grave riesgo para la salud psíquica de la embarazada» en casos en los que se detecta en ella angustia o la típica reacción psicológica de rechazo y decaimiento ante la existencia de un hijo no deseado (cfr. ya la STS de 11 de diciembre de
1990). Esta precisión es obvia. Entenderla de otro modo desvirtuaría por completo el requisito legal.



En relación con la legislación vigente, la STS de 1 de abril de 1998 pone de relieve con mucha claridad qué actuaciones no satisfacen el requisito legal, con base en lo cual señala que es necesaria la práctica del aborto. Frente a tal modus
operandi, el Tribunal Supremo señala, en primer lugar:


a) Que el dictamen, al que se refiere el art. 417.1.1.ª del Texto Penal de 1973, «requiere una constatación de datos observables y la conclusión de la especialidad sobre ellos». Ello hace precisa «no sólo una completa anamnesis, sino la
propia observación clínica, pruebas y comprobaciones para la exactitud del diagnóstico y del pronóstico». Se añade que precisa, «en suma, un estudio completo de la embarazada, con los datos relevantes de antecedentes personales y familiares en el
campo de lo psicopatológico». Así, en particular, en un caso en el que la gestante estuvo en la clínica unas dos horas en total, obteniéndose el dictamen de modo inmediatamente previo a la intervención, «sin que mediaran, pues, visitas anteriores
ni hubiese tiempo para realizar pruebas o comprobaciones que confirmaran la exactitud del diagnóstico y del pronóstico», el Tribunal Supremo concluye que se ha incumplido el requisito legal y, por tanto, el aborto es punible.



b) Que el dictamen debe especificar «en qué se pone en peligro la salud psíquica de la madre» y por qué «el aborto es el medio necesario para evitar tal riesgo».



Ello se corresponde con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (STC 53/ 1985, de 11 de abril), al declarar las condiciones de constitucionalidad del sistema de indicaciones.



Por un lado, es preciso que concurra realmente un «grave riesgo» para la salud psíquica. Por tanto, debe tratarse de una probabilidad seria de una grave patología psíquica. Tan grave que haya de prevalecer sobre la vida del concebido, una
vida que, según la voluntad inequívoca del legislador, y el rango constitucional del bien jurídico protegido en estos casos (vinculado al art. 15 CE), merece rigurosa, efectiva y amplia protección penal.



Por otro lado, el término «necesario» sólo puede interpretarse en el sentido de que existe una colisión entre la vida del «nasciturus» y la vida o la salud de la embarazada que no puede solucionarse de ninguna otra forma. El aborto, pues,
ha de ser necesario, en el sentido de que no quepa ninguna posibilidad de otro tipo de intervención o tratamiento para evitar un grave peligro para la salud psíquica de la embarazada. Pues si existiera otro procedimiento para evitar tales riesgos
de la madre, el aborto no estaría amparado y sería punible.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. b.



ENMIENDA


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


Tal como pone de manifiesto el CERMI (Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad), cualquier legislación que admita el aborto eugenésico, el que se practica para evitar el nacimiento de un niño o niña con discapacidad, y
que implícitamente considera la vida de una persona con discapacidad como menos valiosa que la de otra persona sin discapacidad, es discriminatoria desde una perspectiva exigente de derechos humanos y discapacidad, consagrada como norma
jurídicamente vinculante en los planos internacional y nacional por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.



La vida de las personas con discapacidad posee la misma dignidad y valor que cualquier otra vida y debe ser protegida por el ordenamiento jurídico en las mismas condiciones que el resto de vidas, y hasta allí donde llegue la protección
legal.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. c.



ENMIENDA


De supresión.



De supresión del Artículo 15 c).



JUSTIFICACIÓN


Los supuestos encuadrados en esta letra constituyen modalidades de eutanasia, fundamentalmente el definido


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como que «se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico».



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 17.



«Centros de asistencia y asesoramiento.



1. Los centros de asistencia y asesoramiento tienen como función garantizar una eficaz protección de la vida del aún no nacido.
Proporcionarán a las mujeres que a ellos acudan la información, apoyo y asesoramiento expresados en el artículo
14 de esta Ley, sobre las razones que asisten al Estado para tutelar la vida del aún no nacido y sobre cuantas posibilidades existan para la mejor solución de su conflicto, con especial referencia a la regulación legal vigente en materia de adopción
y acogimiento familiar; sobre los recursos de protección social existentes de ámbito estatal, autonómico y local y en particular, salarios de inserción social, ayudas a la vivienda, y ayudas o recursos para familias monoparentales y mujeres en
situación de grave conflicto, o cualesquiera otros de la misma naturaleza, como las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y demás informaciones relevantes sobre incentivos y ayudas
al nacimiento; así como de la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto, y los derechos laborales vinculados al embarazo y la maternidad.



La mujer recibirá información sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.



En todos los supuestos, con posterioridad a la información anterior, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá de informar a la mujer información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, las
condiciones para la interrupción previstas en esta ley y las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente; así como en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y específicamente
sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo.



En caso necesario, informarán a la mujer sobre los medios adecuados para la prevención de futuros embarazos y de los recursos de planificación familiar existentes.



En ningún caso estos centros podrán asumir la función de autorizar o denegar la práctica de la interrupción del embarazo, ni condicionar la decisión final de la mujer.



2. Dichos centros deberán contar con personal especializado para el cumplimiento de las funciones de asistencia y asesoramiento que se les asignan en esta Ley relativas a cuantos aspectos médicos, jurídicos, psicológicos, sociales o
económicos concurran. Dispondrán, asimismo, del material informativo que sea necesario para ayudar a la mujer a adoptar una decisión libre, consciente y responsable.



Hasta que la embarazada solicite, en su caso, la expedición del oportuno certificado a que se refiere el artículo 14, podrá permanecer, si lo desea, en el anonimato frente a la persona que la asesora.



3. No podrá formar parte del centro de asistencia y asesoramiento el médico por quien o bajo cuya dirección se practique la interrupción, ni concederse acreditación a aquellos centros que tengan una comunidad de intereses con los
habilitados para la práctica de interrupciones voluntarias del embarazo.



4. Los centros de asistencia y asesoramiento entregarán a la mujer una relación de los centros sanitarios públicos habilitados para la práctica de interrupciones voluntarias del embarazo en el ámbito de su lugar habitual de residencia, en
zonas próximas a la misma o en aquellas otras que expresamente solicite.



5. En el caso de las personas con discapacidad, la asistencia y el asesoramiento se proporcionará en formatos y medios accesibles adecuados a sus necesidades.»


JUSTIFICACIÓN


A consecuencia de la concepción del aborto como derecho, que subyace en todo el Proyecto de Ley, su desinterés por la vida del aún no nacido es total, y el valor que le atribuye ínfimo.



El Proyecto de Ley renuncia total y absolutamente a manifestar su interés por esa vida y a buscar la compatibilidad de su protección con la libertad de la mujer.



No eran esos los criterios del Gobierno Socialista de 1995 y del Proyecto de Ley sobre regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, que remitió a las Cortes en 1995, y que llegó hasta el Senado en diciembre de ese año.



Ese proyecto, a nivel de declaración, asumía como uno de sus objetivos, por la introducción del denominado cuarto supuesto, «alentar en la madre la decisión libre y responsable de continuar el embarazo» y hasta por tres veces -dos en la
Exposición de Motivos y una en el artículo 1.2 b- hacía referencia a la obligación de explicar a la gestante que pretendía abortar «las razones que asisten al Estado para tutelar la vida» la vida del aún no nacido.



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Queda claro que el Gobierno autor del Proyecto no encuentra razón alguna para ello o no se siente en la obligación de hacerlo.



La reducción tanto en extensión como en intensidad de la protección penal de la vida del nasciturus, no se ve compensada por el incremento de la protección de esa misma vida a través de otros medios o instrumentos de naturaleza diferente
previstos en el Derecho Comparado, como es el caso del asesoramiento.



La denominada «información previa al consentimiento», regulada en el artículo 17.2 y 3 de Proyecto, y que debe entregarse «en sobre cerrado» no es más que un requisito formal, y no llega ni a constituir ni siquiera un pálido reflejo del
«asesoramiento» del sistema alemán.



El Consejo de Estado se pronuncia en su dictamen en este mismo sentido:


«Respecto de la información que ilustra a la mujer para que opte libremente por continuar o interrumpir su embarazo, para ser eficaz, la información no puede ser estandarizada sino personalizada; no debe darse sólo por escrito, sino también
verbalmente y, para servir de garantía al bien jurídico del feto, aun sin introducir consideraciones éticas ni religiosas, ha de orientarse a la protección de la maternidad y no al fomento de la interrupción voluntaria del embarazo, ofreciendo ayuda
a la madre gestante.»


Es significativo que el Gobierno Socialista haya renunciado a seguir la estela del proyecto que otro Gobierno Socialista presentó en 1995 y que llegó hasta el Senado. En aquel proyecto de ley, y para la denominada cuarta indicación, se
regulaba la intervención preceptiva de unos centros de asistencia y asesoramiento, cuya comunidad de intereses con los habilitados para la práctica del aborto se evitaba. En dichos centros, con la función de garantizar una eficaz protección de la
vida del aún no nacido, la mujer sería oída en entrevista y se le explicarían las razones que asisten al Estado para tutelar la vida, informándole de cuantas posibilidades existan para resolver su conflicto tratando de que la decisión final, que ha
de tomar la mujer, lo fuera tras la suficiente información y reflexión. Además, como ha se ha dicho, de informar a la mujer de las razones que asisten al Estado para tutelar la vida, se le informaría de cuantas ayudas familiares, económicas y
sociales disponibles pudieran serle de utilidad así como sobre los aspectos jurídicos y médicos de la intervención. Las anteriores declaraciones de la Exposición de Motivos se concretaban en los artículos 1.2 c) y 5: la mujer embarazada debía ser
informada de «cuantas posibilidades existan para la mejor solución de su conflicto, con especial referencia a la regulación legal vigente en materia de adopción y acogimiento familiar.
Igualmente, y con relación a su caso concreto, se le indicarán
las ayudas familiares, económicas y sociales disponibles» (art. 1.2 c), esto es «los recursos de protección social existentes de ámbito estatal, autonómico y local y en particular, salarios de inserción social, ayudas a la vivienda, y ayudas o
recursos para familias monoparentales y mujeres en situación de grave conflicto, o cualesquiera otros de la misma naturaleza» (artículo 5).



Ciertamente, esa asistencia y asesoramiento, aunque insuficiente (entre otras cosas, la ley no establecía ni ampliaba materialmente ayudas a las embarazadas, como tampoco lo hace el Proyecto actual) no tenía nada que ver con la entrega de
determinada información, en sobre cerrado, y por los mismos centros públicos o privados, habilitados para la práctica de los abortos, que prevén los artículos 14 y 17.2 y 3 del Proyecto ahora remitido a las Cortes Generales.



La redacción del apartado 4 refleja con mayor exactitud y precisión el significado real de lo que implica el cumplimiento de los requisitos en materia de accesibilidad.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone


«Artículo 17. Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.



1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta
Ley, los centros sanitarios públicos y/o privados autorizados a los que se pueda dirigir y los trámites para acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por los servicios sanitarios públicos y/o privados autorizados.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone adecuar el texto de la Ley a la realidad de la red sanitaria en las diversas Comunidades Autónomas, donde coexisten servicios sanitarios de titularidad pública, servicios sanitarios financiados públicamente de titularidad privada
y otros servicios de titularidad y financiación privada.



Se considera más conveniente no hacer referencia a centros acreditados, dado que la acreditación de un centro le


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habilita para llevar a cabo la actividad sanitaria declarada pero no presupone una financiación pública del mismo.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2. c.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone


«Artículo 17. Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.



2. En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo regulada en el artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la siguiente información:


c) Datos sobre los centros disponibles para ofrecer información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro y, especialmente, sobre los criterios de aplicación de la contracepción reversible de larga duración después de una interrupción
voluntaria del embarazo.»


JUSTIFICACIÓN


Existen evidencias científicas muy sólidas y recomendaciones específicas sobre la elegibilidad y eficacia de la contracepción reversible de larga duración inmediata a la interrupción voluntaria del embarazo y con el fin de prevenir
ulteriores embarazos no deseados y los consiguientes abortos de repetición. En consecuencia, seria conveniente que las mujeres que optan por la interrupción voluntaria del embarazo tengan garantizado su derecho de acceso a la información
actualizada sobre la contracepción reversible de larga duración en el paquete de información previa al consentimiento.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2. d.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone


«Artículo 17. Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.



2. En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo regulada en el artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la siguiente información:


d) Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo y, especialmente, sobre la elegibilidad y eficacia de la contracepción reversible de larga duración
después de una interrupción voluntaria del embarazo.



Esta información deberá ser entregada en los centros sanitarios públicos y/o privados autorizados para la interrupción voluntaria del embarazo.
Junto con la información en sobre cerrado se entregará a la mujer un documento acreditativo de
la fecha de la entrega, a los efectos de lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.



La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada reglamentariamente por el Gobierno así como por las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias respectivas.»


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido que las enmiendas relativas a los apartados 1 y 2 c) del artículo 17.



Salvaguardar las competencias de las comunidades autónomas reconocidas en los correspondientes estatutos de autonomía.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el


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artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 5.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


«Artículo 17. Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.



5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva, comprensible y accesible a las personas de cualquier origen cultural.» (…/…) Resto igual.



JUSTIFICACIÓN


Prever dicha finalidad.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo.



Palacio del Senado, 15 de febrero de 2010.-El Portavoz, Jordi Vilajoana i Rovira.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


«Artículo 18. Garantía del acceso a la prestación.



Las interrupciones voluntarias del embarazo practicadas en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta ley constituyen una prestación incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. Los servicios
públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el acceso a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la palabra derecho para evitar confusiones. Por otra parte se estima más correcta la terminología del artículo 7 del Proyecto de Ley presentado por el Gobierno Socialista en 1995 y aprobado por el Congreso.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


«Artículo 18. Garantía del acceso a la prestación.



Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria de embarazo en los supuestos y con los
requisitos establecidos en esta Ley. Esta prestación estará incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud del mismo modo que los métodos contraceptivos reversibles de larga duración.»


JUSTIFICACIÓN


Incluir en la cartera de servicios comunes del Sistema de Salud los métodos contraceptivos reversibles de larga duración, que son el recurso más eficaz para prevenir ulteriores embarazos no deseados después de una interrupción voluntaria del
embarazo.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el


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artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


«Artículo 19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud.



1. Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo, las administraciones sanitarias competentes garantizarán los contenidos básicos que se determinen mediante ley, oído el
Consejo Interterritorial de Salud. Se garantizará a todas las mujeres por igual el acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que son contenidos de carácter básico, se propone que sean determinados mediante ley.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


«Artículo 19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud.



La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en los centros sanitarios públicos y/o privados autorizados.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.



ENMIENDA


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


Como afirma el dictamen del Consejo de Estado:


«La 'Alta Inspección' ha demostrado ser una categoría en exceso imprecisa y vaga para garantizar la igualdad en la prestación que se pretende en el texto». Por eso mismo vulnera las competencias de las Comunidades Autónomas.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


Disposición adicional (nueva).



«El Gobierno deberá aprobar en el plazo de seis meses un régimen de ayudas económicas y de asistencia social para proteger a las mujeres embarazadas con riesgo de exclusión social.



Con el fin de hacer reales y efectivos los derechos de la mujer estas ayudas se prestarán desde el momento en que se constate el embarazo cuando la decisión de interrumpirlo pudiera venir condicionada por razones de precariedad económica o
exclusión social.



Asimismo, los poderes públicos deberán promover con ayudas e incentivos los embarazos que puedan terminar por voluntad de la madre en procedimientos de adopción.



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Se informará de ayudas y procedimientos a la mujer junto con el resto de los extremos que se exigen para la firma del consentimiento al IVE».



JUSTIFICACIÓN


I. En relación con esta Ley deben tenerse como referente los países de nuestro entorno que promueven políticas avanzadas de ayuda a la mujer embarazada (Francia, Suecia o Alemania, entre otros).



II. En algunos casos, la mujer se ve abocada a la práctica de la IVE por falta de recursos económicos. Una política social de justicia e inclusión exige medidas positivas dirigidas a todas las mujeres y más en concreto a los colectivos
marginados y vulnerables. Uno de los colectivos sociales especialmente afectados, según los estudios del Ministerio de Sanidad (Cf. Ministerio de Sanidad, Informe 2006) son las mujeres inmigrantes, especialmente escasos de recursos económicos.



III. Por otra parte, es conocida que la demanda nacional de adopción obliga a muchos españoles a comenzar dicho proceso fuera de nuestras fronteras, forzando así un gasto injustificado a muchas parejas que buscan tener descendencia. Unas
políticas de apoyo a la mujer embarazada que faciliten, en su caso, la adopción de los menores, vendría a tener un doble efecto positivo.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Disposición Final Primera:


«De modificación de la Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



Uno. El artículo 145 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 145.



1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para
prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se
realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.



2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.



3. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.



4. La mujer embarazada no será penada por este precepto en los casos en que no haya transcurrido el periodo de espera contemplado en la legislación o se haya practicado fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.



Dos. Se suprime el inciso '417 bis' de la letra a) del apartado primero de la disposición derogatoria única.'»


JUSTIFICACIÓN


Por otra parte, se considera necesario suprimir el propuesto artículo 145 bis del Código Penal, por las posibilidades de fraude que introduce. Si el Estado renuncia a la protección penal del nasciturus y en compensación establece unos
requisitos (información, plazo, dictámenes, etc.) el incumplimiento de los requisitos debe hacer nacer la protección penal en toda su extensión, salvo en algunos supuestos y en relación a la gestante.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.



ENMIENDA


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


La Disposición final segunda del Proyecto, elimina el régimen de excepción que para las interrupciones volunta-


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rias del embarazo prevé en la actualidad, al igual que para la práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida, el artículo 9.4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente
y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.



Ello supone la aplicación para la práctica del aborto del criterio general previsto para las intervenciones clínicas. Esto es, basta el consentimiento de la menor cuando sea mayor de 16 años, o menor de esa edad si tiene lo que se denomina
capacidad natural o madurez, esto es, si «es capaz intelectual o emocionalmente de comprender el alcance de la intervención». Y todo ello, sin el conocimiento y posibilidad de apoyo de sus padres.



El Proyecto constituye, pues, un paso más y no menor, en la degradación de la patria potestad, esto es en el deber-función que incumbe a las madres y padres de cuidar a sus hijos, velar por ellos, educarlos y darlos una formación integral;
patria potestad que el proyecto, como otros de gobiernos análogos, pretenden reducir a una simple obligación de hospedaje, esto es, de alojamiento y manutención.



Pocas decisiones se pueden tomar a estas edades de más trascendencia, pocas hay dónde tenga más sentido el contenido de la potestad parental que es cuidar y velar por los hijos y educarlos. Pocas hay dónde tenga menos sentido excluir y
apartar a los padres -incluso de su conocimiento-, abandonando a las hijas al albur de todo tipo de presiones, y también de consejos de personas -por muy técnicas y bien intencionadas que sean- que ni las conocen como el padre y la madre, ni las
aman como el padre y la madre.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Disposición final sexta. Entrada en vigor.



La ley entrará en vigor en el plazo de seis meses a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».



JUSTIFICACIÓN


Se propone un plazo de seis meses para la entrada en vigor de la Ley que permitiría que el Gobierno y las Comunidades Autónomas pudieran consensuar el desarrollo reglamentario, aún cuando el Capítulo II del Título II donde se recogen las
Garantías de acceso a la prestación no tiene carácter orgánico.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los
integrantes del Grupo.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


«Disposición final nueva. Adecuación a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.



El Gobierno, en el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, remitirá a la Cortes Generales un Proyecto de Ley de modificación del Código Penal para adecuar la regulación de la esterilización en casos de personas con discapacidad a
los principios, valores y mandatos de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad».



JUSTIFICACIÓN


La esterilización forzada de niñas y mujeres y varones con discapacidad es un hecho injustificable desde la perspectiva de los derechos humanos y, por ello, es inadmisible a la luz de la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad. Es obligado revisar la normativa legal que regula la esterilización forzada en España, abordando las cuestiones relativas al «consentimiento informado», para lograr el ajuste necesario y cumplir con el espíritu de la
Convención, que obliga a introducir reformas que asuman que el respeto del hogar y la familia, la dignidad y la integridad de una persona con discapacidad son derechos fundamentales, que no pueden verse vulnerados.



Este escrito de presentación de enmiendas integra las distintas aportaciones de cada una de las Senadoras y de


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los Senadores del Grupo, sin que la mera presentación de las mismas implique su aceptación por parte de la totalidad de los integrantes del Grupo.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 28 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del
embarazo.



Palacio del Senado, 9 de febrero de 2010.-El Portavoz, Pío García-Escudero Márquez.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del Preámbulo del Proyecto de Ley Orgánica.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el veto presentado por el Grupo Parlamentario Popular y el resto de nuestras enmiendas, con las observaciones formuladas por el Consejo de Estado, muy crítico con el proyecto en lo que afecta a la técnica normativa
empleada, y con la doctrina del Tribunal Constitucional que establece desde la STC 53/1985 de forma reiterada el régimen de protección jurídica del nasciturus, incompatible con el contenido del presente Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título Preliminar.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del Título preliminar del Proyecto de Ley Orgánica.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el veto presentado por el Grupo Parlamentario Popular y el resto de nuestras enmiendas, con las observaciones formuladas por el Consejo de Estado, muy crítico con el proyecto en lo que afecta a la técnica normativa
empleada, y con la doctrina del Tribunal Constitucional que establece desde la STC 53/1985 de forma reiterada el régimen de protección jurídica del nasciturus, incompatible con el contenido del presente Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título I.



ENMIENDA


De supresión.



Al Título I de la salud sexual y reproductiva.



Se propone la supresión del Título I del Proyecto de Ley Orgánica.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con nuestras enmiendas. Además, consideramos que no es adecuada la existencia de un Título dedicado a «la salud sexual y reproductiva» en una Ley cuyo objeto principal es establecer el aborto libre dentro de las primeras
catorce semanas de gestación a petición de la embarazada. No es el lugar adecuado para regular este tema que, sin embargo, sí debería incluirse en la legislación referente a la Salud Pública.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II.



ENMIENDA


De modificación.



Se modifica el Título II, que pasa a denominarse del siguiente modo:


Título II. «Garantías en los supuestos de despenalización parcial del aborto.»


JUSTIFICACIÓN


Se hace necesario establecer un Título específico de garantías en la práctica del aborto en los supuestos de


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despenalización parcial establecidos en el Código penal (art. 417 bis) con el objeto de proteger la vida del nasciturus y de establecer un sistema garantista que suponga la protección de la misma, tal y como se desprende del artículo 15 de
la Constitución.



En este sentido, la STC 53/1985, de 11 de abril, establece que esta protección «implica para el Estado, con carácter general, la obligación de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un
sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma» (FJ.7).



La configuración de un sistema que modula o limita la protección de bienes jurídicos de tal entidad sólo es posible mediante un adecuado sistema de garantías que permitan asegurar que la tutela penal sólo cede ante supuestos excepcionales
debidamente acreditados.



Por lo tanto, la práctica del aborto en los supuestos establecidos legalmente debe llevarse a cabo con las máximas garantías y controles sanitarios con el fin de evitar que se produzca un fraude de ley.



El Consejo de Estado alerta en su informe de la «inseguridad reinante en la materia» y manifiesta que deben establecerse «las garantías que procedan para asegurar la madurez» de la decisión de la mujer y la protección de los restantes
intereses en presencia, «desde la vida prenatal a la salud de la mujer».



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo I.



ENMIENDA


De modificación.



Se modifica el capítulo I y se denominará de la siguiente forma:


Capítulo I. «Garantías en el ámbito sanitario.»


JUSTIFICACIÓN


La práctica del aborto en los supuestos permitidos legalmente debe llevarse a cabo con las máximas garantías y controles sanitarios con el fin de evitar que se produzca un fraude de ley.



El Consejo de Estado en su informe manifiesta que deben establecerse «las garantías que procedan para asegurar la madurez» de la decisión de la mujer y la protección de los restantes intereses en presencia, «desde la vida prenatal a la salud
de la mujer».



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del artículo 12 del Proyecto de Ley Orgánica.



JUSTIFICACIÓN


Con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, que establece la protección jurídica del nasciturus (STC 53/1985 y sentencias posteriores), al veto presentado por el Grupo Parlamentario Popular y a las presentes enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 13. Requisitos comunes.



Son requisitos necesarios para practicar el aborto en los supuestos permitidos por la Ley:


Primero. Que se practique por un médico especialista en los términos previstos en la Ley.



Segundo. Que se lleve a cabo en un centro sanitario debidamente acreditado.



Tercero. Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o en su caso del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el artículo 9.2.b) de la referida Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Determinar claramente los requisitos necesarios para asegurar que el aborto se practica con las debidas garantías exigidas incluso en la Ley 41/2002 básica reguladora de la


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autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. Cuarto.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del artículo 13.cuarto.



JUSTIFICACIÓN


Determinar claramente los requisitos necesarios para asegurar que el aborto se practica con las debidas garantías exigidas incluso en la Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica.



Desde un punto de vista jurídico vacía de contenido la patria potestad, desvirtuando una institución que está organizada y orientada en beneficio y protección de los menores.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del artículo 14 del Proyecto de Ley Orgánica.



JUSTIFICACIÓN


Con base en la doctrina del Tribunal Constitucional que establece la protección jurídica del nasciturus (STC 53/1985 y sentencias posteriores), al veto presentado por el Grupo Parlamentario Popular y a las presentes enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del artículo 15 del Proyecto de Ley Orgánica.



JUSTIFICACIÓN


Con base en la doctrina del Tribunal Constitucional que establece la protección jurídica del nasciturus (STC 53/1985 y sentencias posteriores), al veto presentado por el Grupo Parlamentario Popular y a las presentes enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del artículo 16 del Proyecto de Ley Orgánica.



JUSTIFICACIÓN


Con base en la doctrina del Tribunal Constitucional que establece la protección jurídica del nasciturus (STC 53/1985 y sentencias posteriores), al veto presentado por el Grupo Parlamentario Popular y a las presentes enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 17. De la información previa.



Toda mujer embarazada que solicite la práctica del aborto en un centro o establecimiento sanitario recibirá la información y el asesoramiento personalizado adecuado por parte de un médico especialista sobre los aspectos más relevantes y las
consecuencias médicas y psicológicas de la práctica del mismo, así como de la existencia de medidas


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de asistencia social y de orientación familiar que puedan ayudarle. La información será clara, objetiva, comprensible y accesible a todas las personas con discapacidad, información sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas
existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.



Asimismo, se le informará de los requisitos que, en su caso, son exigibles para la práctica del aborto, entre los que se destacará especialmente la emisión de los dictámenes preceptivos por médicos especialistas en centros sanitarios
públicos.



JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Estado entiende en la Consideración VIII de su informe, que las previsiones relativas a la información de la mujer gestante «son susceptibles de una mejor formulación para el cumplimiento de su finalidad». Asimismo, recalca
que esta información dada por un médico especialista debe ser personalizada.



Por otro lado, esta enmienda está en coherencia con la Proposición de ley de protección a la maternidad que el Grupo Parlamentario Popular ha registrado recientemente.



La nueva legislación debe establecer protocolos de contacto y relación de la mujer, o la pareja progenitora, con personas con discapacidad y con familias con miembros con discapacidad. A este fin, dichos protocolos deben prever la
colaboración activa de las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias, que pueden prestar un servicio especialmente indicado para este propósito.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición del artículo 17 (bis), con la siguiente redacción:


«Artículo 17 (bis). Dictámenes preceptivos.



1. La mujer embarazada que, encontrándose en alguno de los supuestos permitidos por nuestro ordenamiento jurídico, pretendiere interrumpir su embarazo, deberá acudir a un centro sanitario público, donde un médico especialista deberá emitir
el correspondiente dictamen preceptivo, así como dispensar a la mujer la siguiente información y asesoramiento personalizado:


a) Las ayudas públicas y privadas que facilitarían la continuación del embarazo y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.



b) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.



c) Los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de apoyo a la autonomía de las personas con discapacidad así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.



d) Las consecuencias médicas y psicológicas de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo.



e) La posible cesión temporal e incluso definitiva del nacido como alternativa al aborto.



f) Los centros de apoyo a la mujer embarazada.



2. En el supuesto de que el aborto se practique para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada se emitirá un dictamen preceptivo por dos médicos de la especialidad correspondiente, pertenecientes a
un centro sanitario público, distintos de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.



3. En el caso de que el aborto se practique por presumirse que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, el dictamen habrá de ser emitido por dos médicos especialistas de un centro o establecimiento sanitario público
acreditado al efecto. Esta acreditación por el órgano competente de las Comunidades Autónomas se entiende específica e independiente de la acreditación para la práctica del aborto.»


JUSTIFICACIÓN


Se hace necesario que desde la sanidad pública se informe y asesore de forma personalizada a la mujer que, encontrándose dentro de alguno de los supuestos despenalizados establecidos en el Código Penal, solicita abortar.



Se establecen los supuestos en que son necesarios los dictámenes preceptivos según lo dispuesto en el artículo 417 bis del Código Penal, pero vinculándolos siempre a la sanidad pública para que haya mayores garantías y evitar el fraude de
ley. Además, en el supuesto de graves taras físicas o psíquicas del feto, se atiende a lo dispuesto en el Real Decreto 2409/1986.



El Consejo de Estado en su informe manifiesta que la información que se da a la mujer para ser eficaz «no puede ser estandarizada; no debe darse sólo por escrito, sino también verbalmente y para servir de garantía del bien jurídico del
feto, (...) ha de orientarse a la protección de la maternidad y no al fomento de la interrupción voluntaria del embarazo».



Además, destaca que debe ser comprensible y accesible a todas las personas. «Un asesoramiento personalizado y debidamente organizado con personal profesional debidamente cualificado no viola la dignidad de la mujer...»


Otro reproche del Consejo de Estado referido a la información para quienes opten por abortar, se refiere a que no se había previsto en el texto información sobre las consecuencias físicas y psíquicas de la intervención.



Por otro lado, esta enmienda está en coherencia con la Proposición de Ley de protección a la maternidad que el Grupo Parlamentario Popular ha registrado recientemente.



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ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición del artículo 17 (ter), con la siguiente redacción:


«Artículo 17 (ter). Consentimiento informado.



1. Una vez emitido el correspondiente dictamen, si éste es favorable, se le hará entrega a la mujer embarazada de un sobre que contenga por escrito la información referida en el primer punto del artículo anterior.



2. Existirá un período de reflexión mínimo de diez días para que la mujer embarazada pueda ratificar su consentimiento para la práctica del aborto.
Dicha ratificación deberá constar por escrito.



3. El aborto se llevará a cabo en la fecha y en los centros acreditados que designe el centro sanitario público donde se haya emitido el oportuno dictamen preceptivo. Estos centros comprobarán la existencia de los dictámenes preceptivos,
así como la ratificación del consentimiento por escrito antes de llevar a cabo el aborto.



4. El centro acreditado en el que se practique el aborto deberá remitir toda la documentación del párrafo anterior, así como el informe de la práctica del mismo al centro sanitario público a que se refiere el artículo 17.1 (bis) para exigir
su reembolso.»


JUSTIFICACIÓN


El Tribunal Supremo entiende que «el consentimiento informado constituye un derecho humano fundamental, (...) consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia». El
Consejo de Estado también reclama en su informe que se incluya el derecho al consentimiento informado.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición del artículo 17 (quáter), con la siguiente redacción:


«Artículo 17 (quáter). Criterios de acreditación de centros en los que se lleve a cabo el aborto.



El Ministerio de Sanidad y Política Social, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establecerá los criterios comunes para la acreditación sanitaria de los centros en los que se lleve a cabo la práctica del
aborto.



A tal efecto, se establecerán los requisitos necesarios para poder realizar tal intervención. Además de los propios de los establecimientos sanitarios habilitados para la realización de intervenciones invasivas, se exigirá la garantía de
disponer de unidades de apoyo psicológico y las que corresponda para facilitar la información establecida en la ley.



La acreditación de los centros a los que se refiere este artículo se realizará por los servicios correspondientes de cada Comunidad Autónoma.



Los centros sanitarios públicos o privados no podrán ser discriminados por las administraciones públicas en relación con la incorporación en su cartera de servicios del aborto. A tal efecto, los conciertos o contratos de gestión que
establezcan los servicios públicos de salud con centros u organizaciones sanitarias de cualquier tipo no podrán imponer la obligación tácita o explícita de realizar abortos.



La acreditación de los centros habilitados para la realización del aborto estará supeditada a la aceptación, por parte de todos los profesionales que pudieran intervenir en los casos y pertenecientes a dicho centro, de su disponibilidad para
tales intervenciones.



Ningún profesional podrá sufrir menoscabo o discriminación alguna en su situación laboral por negarse a participar en tales intervenciones.
Asimismo, se deberá mantener confidencialidad sobre la identidad de quienes optaren por la objeción
de conciencia en los términos establecidos por la ley.



Las administraciones públicas no podrán requerir, en sus procesos de selección y provisión de plazas, la obligación de participar en tales intervenciones.»


JUSTIFICACIÓN


Para que haya mayores garantías se establecerán requisitos comunes a todos los centros acreditados en los que se lleve a cabo la práctica del aborto.



Se garantizará el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario en los términos reconocidos por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de abril de 1985 y que no haya discriminación en cuanto a los conciertos o
contratos de gestión que se realicen con los centros sanitarios de cualquier tipo.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento


Página 51



del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo II.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del capítulo II del Título II del Proyecto de Ley Orgánica.



JUSTIFICACIÓN


Con base en la doctrina del Tribunal Constitucional que establece la protección jurídica del nasciturus (STC 53/1985 y sentencias posteriores), al veto presentado por el Grupo Parlamentario Popular y a las presentes enmiendas. En relación
con las garantías de las prestaciones en la sanidad pública y el tratamiento de datos se estará a lo dispuesto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.



ENMIENDA


De supresión.



A la Disposición adicional primera. De las funciones de la Alta Inspección.



Se propone la supresión de la Disposición adicional primera del Proyecto de Ley Orgánica.



JUSTIFICACIÓN


Resulta innecesario de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo XI de la Ley 16/2003, de 28 de mayo de Cohesión y calidad del SNS (arts. 76 a 79), salvo que se pretenda establecer un control adicional que vulnere el ámbito competencial de
las CC.AA.



No corresponde a la Alta Inspección ejercer las funciones que le atribuye el Gobierno en el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.



ENMIENDA


De supresión.



A la Disposición adicional segunda. Evaluación de costes y adopción de medidas.



Se propone la supresión de la Disposición adicional segunda del Proyecto de Ley Orgánica.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de nuestras enmiendas y con el veto.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.



ENMIENDA


De supresión.



Se suprime la disposición adicional tercera. Acceso a métodos anticonceptivos.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de nuestras enmiendas y atendiendo a que la inclusión de nuevos fármacos en la cartera de Servicios Comunes deber seguir los criterios generales establecidos a tal fin, sin situarse al margen de las recomendaciones
sobre la prescripción de medicamentos genéricos y otras. Asimismo, debe basarse en acuerdos con las Comunidades Autónomas en el marco del Consejo Interterritorial de Salud.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Página 52



Se propone la adición de una nueva disposición adicional.



«El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud elaborará informes periódicos relativos al correcto cumplimiento de los requisitos establecidos para la práctica del aborto en los supuestos legales de despenalización parcial, que
comprendan al menos la estadística pormenorizada de su relación y evolución temporal y para el coste de las Administraciones Públicas, así como estudios de valoración de la efectividad de las políticas públicas de apoyo a la maternidad.»


JUSTIFICACIÓN


No corresponde a la Alta Inspección ejercer las funciones que le atribuye el Gobierno en el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.



ENMIENDA


De supresión.



Se suprime la disposición derogatoria única.



JUSTIFICACIÓN


El sistema de indicaciones contenido en el artículo 417 bis del CP es el único que tiene encaje en nuestro ordenamiento de acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión de la Disposición final primera del Proyecto de Ley Orgánica.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de nuestras enmiendas y con el veto.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión de la Disposición final segunda del Proyecto de Ley Orgánica.



JUSTIFICACIÓN


Desde un punto de vista social, la posibilidad de prescindir del consentimiento parental vulnera los derechos de los padres, interfiere en las relaciones personales y de confianza recíproca dentro de la familia despreciando el apoyo que
nadie mejor puede prestar ante una situación de estas características. Confunde intencionadamente la madurez biológica y sexual con la madurez psicológica y afectiva, y empuja a la menor a que afronte sola una decisión que puede condicionarla el
resto de su vida.



Desde un punto de vista jurídico, vacía de contenido la patria potestad, desvirtuando una institución que está organizada y orientada en beneficio y protección de las menores.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión de la Disposición final tercera del Proyecto de Ley Orgánica.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de nuestras enmiendas y con el veto, dado que las garantías sanitarias no tienen carácter orgánico.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del


Página 53



Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.



ENMIENDA


De supresión.



Al párrafo segundo de la Disposición final quinta. Ámbito territorial de aplicación de la Ley.



Se propone la supresión del segundo párrafo de la Disposición final quinta del Proyecto de Ley Orgánica.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de nuestras enmiendas y con el veto.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.



ENMIENDA


De adición.



A la Disposición final (nueva).



Se propone la adición de una nueva disposición final con el siguiente texto:


«El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses, remitirá al Congreso de los Diputados un Plan de Apoyo a la Maternidad en el que se establezca un conjunto de medidas de apoyo a la mujer embarazada antes y después del parto así como de
promoción de la natalidad.



Dicho marco deberá garantizar, al menos:


--El acceso a la red de apoyo social e institucional a todas las mujeres embarazadas.



--La asistencia médica y psicológica precisa durante el embarazo y postparto.



--La consideración de la mujer gestante a efectos del otorgamiento de prioridad en el acceso a salarios sociales, residencias, servicios de guardería y cualesquiera otras prestaciones en beneficio de la mujer.



--La mejora del marco laboral, acorde con el diálogo social, con el objeto de asegurar la compatibilidad de la maternidad y el empleo.



--La no discriminación por motivo de embarazo o maternidad en ningún ámbito de la vida de la gestante o de la madre.



--El disfrute de permisos por maternidad remunerados previos y posteriores al parto.



--Los mecanismos adecuados que supongan un plus de protección para aquellas mujeres gestantes que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, desamparo o exclusión social.



--Ayudas concretas para las madres gestantes menores de edad, con discapacidad o inmigrantes, así como medidas específicas destinadas a las gestantes víctimas de violencia de género.



--Las prestaciones y ayudas específicas para aquellas embarazadas que cursen estudios de manera que su período de formación sea compatible, en tal caso, con la gestación y el posterior cuidado de su hijo.



--La definición de los instrumentos de colaboración y coordinación con las CC.AA. ayuntamientos y asociaciones para poner en marcha todas estas medidas.



--La promoción de campañas públicas para informar de tales medios y alternativas.»


JUSTIFICACIÓN


Este país demanda una ley que establezca un verdadero marco que contenga un amplio paquete de medidas de promoción de la natalidad y apoyo a la maternidad antes y después del parto.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.



ENMIENDA


De adición.



A la Disposición final (nueva).



Se propone la adición de una nueva disposición final con el siguiente texto:


«El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses, remitirá al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de Salud Pública que establezca un marco jurídico común de fomento y coordinación de las estrategias públicas de salud en todos los
ámbitos, incluido el de la salud sexual y reproductiva. Dicha ley incorporará los aspectos de prevención, formación e información, y garantizará el apoyo a las familias y la incorporación de la formación en salud al sistema educativo.»


JUSTIFICACIÓN


Lo coherente y eficaz es regular estas cuestiones en el marco de una norma sobre salud pública que de forma global, aborde todas las cuestiones relacionadas con la dimensión familiar y comunitaria de la salud.



Página 54



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final con el siguiente texto:


«El Gobierno aprobará, en el plazo de dos meses, un Real Decreto que regule, con carácter obligatorio, la creación de Comisiones de Evaluación par a todo tipo de centros sanitarios, las cuales garantizarán que cada caso se ajusta a la ley y
a la doctrina del Tribunal Constitucional. En las clínicas privadas esta Comisión deberá ser externa y pertenecer a la Sanidad Pública.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer mayores garantías en la práctica del aborto en los supuestos despenalizados por la ley, así como recuperar la figura de las Comisiones de Evaluación que estuvieron vigentes desde el año 1985 hasta su desaparición por el Real
Decreto 2409/86.



Página 55



ÍNDICE


Artículo Enmendante Número de Enmienda


Preámbulo GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 11


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 12


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 13


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 14


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 15


GP Popular en el Senado (GPP) 61


Título Preliminar GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 35


GP Popular en el Senado (GPP) 62


Título I GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 36


GP Popular en el Senado (GPP) 63


Artículo 7 GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 16


Artículo 9 GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 17


Artículo 10 GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 18


Artículo 11 GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 19


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 37


Rúbrica del Título II GP Popular en el Senado (GPP) 64


Rúbrica del Capítulo I del Título II GP Popular en el Senado (GPP) 65


Artículo 12 GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 38


GP Popular en el Senado (GPP) 66


Artículo 13 GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 2


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 3


Sr. Quintero Castañeda, Narvay (GPMX) 9


Sr. Quintero Castañeda, Narvay (GPMX) 10


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 20


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 21


GP Popular en el Senado (GPP) 67


GP Popular en el Senado (GPP) 68


Artículo 14 GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 4


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 22


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 39


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 40


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 41


Página 56



Artículo Enmendante Número de Enmienda


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 42


GP Popular en el Senado (GPP) 69


Artículo 15 GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 23


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 24


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 43


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 44


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 45


GP Popular en el Senado (GPP) 70


Artículo 16 GP Popular en el Senado (GPP) 71


Artículo 17 GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 5


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 6


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 7


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 25


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 26


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 27


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 46


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 47


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 48


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 49


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 50


GP Popular en el Senado (GPP) 72


Artículo 17 bis (nuevo) GP Popular en el Senado (GPP) 73


Artículo 17 ter (nuevo) GP Popular en el Senado (GPP) 74


Artículo 17 quáter (nuevo) GP Popular en el Senado (GPP) 75


Capítulo II del Título II GP Popular en el Senado (GPP) 76


Artículo 18 GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 51


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 52


Artículo 19 GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 28


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 53


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 54


Disposición adicional primera GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 55


GP Popular en el Senado (GPP) 77


Disposición adicional segunda GP Popular en el Senado (GPP) 78


Disposición adicional tercera GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 29


Página 57



Artículo Enmendante Número de Enmienda


GP Popular en el Senado (GPP) 79


Disposición adicional nueva GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 56


GP Popular en el Senado (GPP) 80


Disposición derogatoria única GP Popular en el Senado (GPP) 81


Disposición derogatoria nueva GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 30


Disposición final primera GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 31


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 32


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 33


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 34


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 57


GP Popular en el Senado (GPP) 82


Disposición final segunda GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 58


GP Popular en el Senado (GPP) 83


Disposición final tercera GP Popular en el Senado (GPP) 84


Disposición final quinta GP Popular en el Senado (GPP) 85


Disposición final sexta Sra. Caballero Martínez, María Mar (GPMX) 1


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 8


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 59


Disposición final nueva GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 60


GP Popular en el Senado (GPP) 86


GP Popular en el Senado (GPP) 87


GP Popular en el Senado (GPP) 88