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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 610, de 19/07/2011
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


IX LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


19 de julio de 2011


Núm. 610



ÍNDICE


Control sobre las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley


Decretos-leyes


130/000045 Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la
actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. Convalidación ... (Página2)


Decretos Legislativos


132/000003 Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas ... (Página33)



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CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


DECRETOS-LEYES


130/000045


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de
fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de julio de 2011.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


REAL DECRETO-LEY 8/2011, DE 1 DE JULIO, DE MEDIDAS DE APOYO A LOS DEUDORES HIPOTECARIOS, DE CONTROL DEL GASTO PÚBLICO Y CANCELACIÓN DE DEUDAS CON EMPRESAS Y AUTÓNOMOS CONTRAÍDAS POR LAS ENTIDADES LOCALES, DE FOMENTO DE LA ACTIVIDAD
EMPRESARIAL E IMPULSO DE LA REHABILITACIÓN Y DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA


I


El desarrollo de la crisis financiera internacional y sus consecuencias en España han llevado al Gobierno, en los últimos meses, a adoptar diversas medidas para reforzar la capacidad de respuesta de la economía española, intensificar las
previsiones de apoyo a quienes se encuentran en situaciones más difíciles en razón de la crisis y dar el máximo impulso posible a las iniciativas vinculadas con el desarrollo de nuevas formas de actividad económica y de generación de empleo.


En este contexto, el comportamiento de los mercados de deuda pública, y en especial en los países de la zona del euro, hace necesario adoptar nuevas iniciativas que refuercen la confianza internacional en la economía española y expresen con
claridad el compromiso de las instituciones españolas con las reformas acordadas en el seno de la Unión Europea en materia de control de la evolución del gasto público y con el impulso de la actividad económica en España. Ambos elementos son
fundamentales para mantener la capacidad de financiación de las administraciones y las empresas españolas en el mercado internacional.


Por ello, el Gobierno considera necesario anticipar la adopción de alguna de las medidas discutidas en el marco del Pacto por el Euro plus y aprobar con carácter urgente otras actuaciones vinculadas en todos los casos al impulso de la
actividad económica, bien incrementando las posibilidades de acceso a la liquidez de las pequeñas y medianas empresas o de nuevos proyectos empresariales, bien actuando específicamente sobre el sector de la construcción con reformas tendentes a
garantizar la confianza y la seguridad en el mercado inmobiliario y con medidas que impulsan el desarrollo de la rehabilitación como nuevo ámbito de crecimiento sólido y sostenible, bien, finalmente, reduciendo aquellos obstáculos administrativos a
la actividad empresarial y de los ciudadanos que no estén plenamente justificados.


Por otra parte, la situación específica del mercado inmobiliario en España plantea situaciones de especial dificultad para quienes contrajeron préstamos hipotecarios en los momentos de mayor valoración de los inmuebles y se encuentran ahora
con la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones de pago. Frente a esta situación el Gobierno considera necesario adoptar medidas adicionales de protección para las familias con menores ingresos, así como las reformas necesarias para garantizar
que las ejecuciones hipotecarias se realizan sin dar lugar a situaciones abusivas o de malbaratamiento de los bienes afectados; manteniendo plenamente, sin embargo, los elementos fundamentales de garantía de los préstamos y, con ellos, de la
seguridad y solvencia de nuestro sistema hipotecario.


Se trata, en ambos casos, de actuaciones especialmente urgentes. Las medidas de control del gasto y de impulso de la reactivación económica deben surtir efecto en un contexto económico internacional especialmente difícil y turbulento, en el
marco de las actuaciones de rescate adoptadas por la Unión Europea y dirigidas a los Estados con mayores dificultades en el mercado de deuda pública. Por su parte, la situación de determinados deudores hipotecarios requiere de acciones inmediatas
para garantizar que se protegen adecuadamente sus derechos y, simultáneamente, evitar cualquier elemento de incerteza en la regulación de la ejecución hipotecaria.


En consecuencia, el Gobierno ha acordado incluir en el presente Real Decreto-ley un conjunto de medidas



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vinculadas a la protección de los deudores hipotecarios, el control del gasto público y la garantía de pago de las obligaciones contraídas por las administraciones públicas, el impulso de la actividad empresarial, el desarrollo de las
actuaciones de rehabilitación, el incremento de la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y la eliminación de obstáculos injustificados derivados de la actividad administrativa. Con ellas se da también cumplimiento a diversas resoluciones
adoptadas por el Congreso de los Diputados con ocasión del debate sobre política general celebrado los pasados días 28 a 30.


II


La protección económica, social y jurídica de la familia constituye, especialmente en un momento de dificultades serias como el actual, uno de los principios constitucionales rectores de la política social y económica.


Concretamente, aquellas familias que han perdido su vivienda como consecuencia de sus difíciles circunstancias económicas no deben verse privadas de un mínimo vital que les garantice tanto sus necesidades más esenciales, como la posibilidad
de superar en el corto plazo su situación económica. Para ello, el presente real decreto-ley incluye dos grupos de medidas con importantes efectos económicos para los que se encuentran en tal situación desfavorecida.


En primer lugar, con el fin de moderar el impacto negativo de la crisis económica sobre los ciudadanos más vulnerables y, en particular, sobre aquellos con cargas familiares, se eleva el umbral de inembargabilidad cuando el precio obtenido
por la venta de la vivienda habitual hipotecada en un procedimiento de ejecución hipotecaria sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado. Si bien, con carácter general, el mínimo inembargable de cualquier deudor coincide con el salario
mínimo interprofesional (SMI) a partir de este real decreto-ley y, exclusivamente, para los deudores hipotecarios que han perdido su vivienda habitual, se eleva ese mínimo hasta el 150 por ciento del SMI y un 30 por ciento adicional por cada
familiar de su núcleo que no perciba ingresos superiores a dicho SMI.


En segundo lugar, se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para garantizar que en caso de producirse una ejecución hipotecaria por impago, los deudores recibirán una contraprestación adecuada por el inmueble, que les permita anular o
reducir al máximo la deuda remanente.


Para ello, se prevé que la adjudicación al acreedor en subasta de un inmueble hipotecado como consecuencia de una ejecución, se realizará por un precio nunca inferior al 60 por ciento del valor de tasación. Se establece, por tanto, un
límite equilibrado, impidiéndose cualquier adjudicación al acreedor inferior al 60 por ciento del valor de tasación, independientemente de la cuantía de la deuda total, y ello con el fin de evitar el despojo del deudor.


Finalmente, al objeto de mejorar la eficacia de las subastas permitiendo una mayor concurrencia de pujas y, por ende, posibilitando la fijación de un precio más justo, se reduce hasta el 20 por ciento el depósito exigido a los postores para
participar en una subasta. De este modo, se facilitaría la presencia de postores y la mejor adjudicación de los bienes hipotecados, se equipararía el importe de este depósito con el previsto por la propia ley para los bienes muebles y se
recuperaría el porcentaje que sobre este punto ya establecía la Ley de Enjuiciamiento Civil desde 1881.


III


En el marco de la actual inestabilidad de los mercados de deuda pública, el Gobierno quiere dar un paso más en su compromiso con la disciplina fiscal mediante la introducción de una regla que limita el crecimiento del gasto de las
administraciones públicas, complementando de este modo los principios definidos en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. Con esta regla se refuerza la vertiente preventiva de la política fiscal de estabilidad, evitando especialmente los
comportamientos procíclicos. La aplicación de ambas reglas fiscales -el equilibrio a lo largo del ciclo económico y el límite al crecimiento del gasto público- ayudará a moderar los posibles desequilibrios generados en los procesos de expansión
excesiva de la actividad económica y creará los márgenes necesarios para amortiguar las fases de recesión, sin comprometer la sostenibilidad de las finanzas públicas. Con esta iniciativa, además, el Gobierno se anticipa a los requerimientos
recogidos en el Pacto por el Euro Plus acordado recientemente y pone en marcha la adaptación de las leyes de estabilidad a los cambios que se van a aprobar sobre gobierno económico en la Unión Europea.


La regla de gasto se aplicará directamente a la Administración General del Estado y sus organismos, y a las Entidades Locales que participan en la cesión de impuestos estatales. A las restantes Entidades Locales les seguirá siendo de
aplicación la regla de equilibrio o superávit prevista en la actual normativa de estabilidad presupuestaria.


Por otra parte, la reactivación de la actividad económica y, con ella, de la generación de empleo, exige en el momento actual adoptar todas las medidas posibles para responder a las situaciones de falta de liquidez en las empresas y. muy
especialmente, en las pequeñas y medianas, para las que resultan especialmente relevantes las dificultades de cobro de las obligaciones con ellas contraídas por parte de las administraciones públicas, y en especial de las administraciones locales.


En el año 2009 se aprobó el Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para facilitar a las Entidades locales el saneamiento de deudas pendientes de pago con empresas y autónomos. Esta norma contenía la
posibilidad de que aquellas entidades concertaran una operación especial



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de endeudamiento para financiar remanentes de tesorería negativos o para financiar obligaciones vencidas y exigibles pendientes de aplicar al presupuesto.


Teniendo en cuenta el mantenimiento de la situación económica que motivó aquella norma y la consolidación de su impacto en los retrasos ocasionados en el pago de las obligaciones contraídas por las Entidades Locales, con el consiguiente
efecto negativo sobre la liquidez de las empresas, en especial las pequeñas y medianas y los autónomos, así como la persistencia de las dificultades de acceso al crédito que están recayendo sobre todo en los citados agentes económicos, resulta
necesario adoptar medidas urgentes, de carácter extraordinario, con el fin de que las Entidades Locales puedan cumplir sus obligaciones y las empresas y autónomos que contratan con aquéllas puedan recuperar el equilibrio financiero.


La sección segunda del Capítulo segundo del presente Real Decreto-ley regula en diez preceptos la posible concertación por las Entidades locales de operaciones de crédito para dar cumplimiento a sus obligaciones comerciales, en el marco de
una línea financiera que instrumentará el Instituto de Crédito Oficial, previa instrucción que deberá acordar la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y que permitirá que las entidades financieras colaboradoras satisfagan
directamente a los proveedores las deudas pendientes de pago durante el año 2011. Este acuerdo desarrollará y concretará la ejecución de aquella línea. Se establece, en cualquier caso, la necesaria habilitación legal para que aquella línea
financiera pueda contar con la garantía de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado.


IV


El estímulo de la actividad económica, y en especial de los proyectos empresariales innovadores, requiere de estímulos a la inversión que, en el actual contexto restrictivo, deben ser especialmente intensos y garantizar su mantenimiento por
un tiempo suficiente para la viabilidad de los proyectos citados.


Con esta finalidad, el Gobierno ha decidido adoptar una modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para declarar exentas las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de las acciones o participaciones
derivadas de inversiones de particulares en proyectos impulsados por emprendedores, favoreciendo la creación de empresas que permitan avanzar en el cambio de modelo productivo y la generación de empleo.


Dicha exención se somete a un conjunto de requisitos: En concreto, la inversión deberá efectuarse directamente por la persona física mediante la suscripción de acciones o participaciones en entidades de nueva o reciente creación que
desarrollen una actividad económica. Y la exención de la ganancia patrimonial resultará de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de las acciones o participaciones cuyo valor de adquisición no exceda para el
conjunto de entidades en las que invierta, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante los tres años posteriores a su constitución, y el tiempo de permanencia de los valores en el patrimonio del contribuyente sea superior a tres
e inferior a diez años.


Junto con esta medida, el Real Decreto-ley prorroga las facilidades existentes para la producción de largometrajes, cuya prevista derogación el 31 de diciembre de 2011 ponía en peligro la planificación inmediata de las inversiones necesarias
para el mantenimiento de la actividad de la industria cinematográfica en 2012.


Y, por último en este conjunto de medidas de impulso, completa la regulación prevista en este Real Decreto-ley una agilización adicional del procedimiento de creación de sociedades previsto en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre,
mediante la clara determinación de las posibilidades de acceso por vía telemática, u otra, y por parte de cualquier interesado a la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.


V


El presente Real Decreto-ley introduce asimismo nuevas medidas dirigidas a seguir impulsando las actuaciones de rehabilitación, que refuerzan y profundizan los contenidos que sobre esta materia se recogieron en la Ley de Economía Sostenible,
introduciendo mayor claridad en un mercado que se considera básico para la consecución de un modelo de desarrollo más sostenible.


A este fin, se delimitan claramente las actuaciones incluidas dentro del concepto global de rehabilitación, esto es, las actuaciones de conservación, mejora y de regeneración urbana, lo que permite conocer en qué concretas condiciones son
exigibles.


Se aclaran asimismo qué sujetos están obligados a su realización y cuáles legitimados para participar en las actuaciones de rehabilitación, y se explicitan las facultades reconocidas a las comunidades de propietarios, agrupaciones de éstas y
cooperativas que pudieran constituirse al respecto, terminando así con las dudas que la actuación de estos sujetos en actuaciones rehabilitadoras generaba en la práctica.


Junto a ello, en el marco asimismo de las políticas dirigidas a la consecución de un medio urbano más sostenible, el Real Decreto-ley generaliza la inspección técnica de edificios, estableciendo su obligatoriedad y sus requisitos esenciales.


De esta manera, se dota a este instrumento, ya existente en la mayoría de las leyes urbanísticas en vigor, de la uniformidad necesaria para garantizar unos contenidos que ayuden a conseguir la adaptación del parque de viviendas existente a
los criterios mínimos de calidad exigidos.



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VI


El Capítulo VI da paso a las medidas específicas de seguridad jurídica en el sector inmobiliario, que se centran básicamente en dos tipos: las relacionadas con la imposibilidad de concesión de facultades de extraordinaria relevancia e
impacto sobre el territorio por medio de la técnica del silencio positivo, y las relativas a medidas registrales cuyo objeto consiste en garantizar y fortalecer la seguridad jurídica en los actos y negocios inmobiliarios por medio del Registro de la
Propiedad.


En relación con las primeras, se confirma la regla, ya contenida en la Ley estatal de Suelo, de la imposible adquisición por silencio administrativo, de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, y que
culminan determinando la nulidad de pleno derecho de estos actos. La sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha fijado como doctrina legal que el artículo 8.1,b) de la citada Ley de Suelo constituye una norma con
rango de ley básica estatal, con los mencionados efectos. Para ello, nada mejor que explicitar el carácter negativo del silencio en los procedimientos más relevantes de declaración de conformidad, aprobación o autorización administrativa en dichos
ámbitos, lo que sin duda contribuirá a una mayor seguridad jurídica, impidiendo que la mera pasividad o inexistencia de actuaciones tempestivas de los Ayuntamientos permita entender a cualquier privado que le han sido concedidas licencias
urbanísticas del más variado tipo.


En relación con las segundas, se hace especial hincapié en las medidas de protección registral cuyo objetivo consiste en la protección preventiva y en la depuración a futuro de situaciones que se producen en la actualidad y que están
afectando de manera muy negativa a la inversión en el sector inmobiliario, tanto a nivel interno, como internacional. Entre ellas, la anulación de licencias previamente concedidas, con la consecuencia última de la demolición, que terminan afectando
a terceros adquirentes de buena fe que se ven desprotegidos a causa de actuaciones en las que no han sido parte, y que no siempre han estado exentas en su origen de supuestos de corrupción. Entre estas medidas, se encuentra la incorporación al
Registro de la Propiedad de la información que permitirá a los adquirentes de inmuebles conocer por anticipado la posible situación litigiosa en la que éstos se encuentran, incluyendo los expedientes que puedan suponer la imposición de multas o la
futura demolición. En la actualidad, el acceso de dicha información absolutamente relevante para los potenciales inversores, es sólo potestativa de los Ayuntamientos, de tal manera que se establece la obligatoriedad de proporcionársela al
Registrador imponiendo a los Ayuntamientos que la incumplan los perjuicios económicos que pudieran causarse a los adquirentes de buena fe.


Además, se precisan los requisitos de acceso al Registro de la Propiedad de las obras nuevas terminadas, impidiendo que puedan ser objeto de inscripción registral aquellas que, además de contar con la licencia de obras y la certificación
técnica de que la obra se ajusta al proyecto, no posean la licencia de primera ocupación.


Se establece también una nueva autorización administrativa para inscribir el régimen propiedad horizontal de los complejos inmobiliarios para evitar la entrada en el Registro de la Propiedad de adquisiciones que no se corresponden con la
normativa urbanística o con las licencias preceptivas y que podrían por tanto venderse a terceros sin adecuarse a la legislación urbanística.


Se permite igualmente el acceso al Registro de la Propiedad de los edificios fuera de ordenación, esto es, aquéllos respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su
demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. De esta manera, se consigue la protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros adquirentes de buena fe, sin que ello signifique desconocer su carácter de
fuera de ordenación y las limitaciones que ello implica.


VII


El artículo 40 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, prevé la modificación del silencio administrativo en los procedimientos que no se consideren cubiertos por razones imperiosas de interés general, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El mandato legal descansa sobre la previsión general de circunscribir el sentido
negativo del silencio administrativo a aquellos procedimientos en que lo exijan imperiosas razones de interés general y así lo sancione una ley.


Igualmente, la Ley de Economía Sostenible ha introducido un nuevo artículo 84 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local que establece la regla general de que el ejercicio de actividades por los
particulares no queda sujeto a la obtención de previa licencia municipal u otro medio de control preventivo. Con esta opción de política legislativa, la Ley de Economía Sostenible va un paso más allá de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, dado que no sólo se suprimen los regímenes de autorización para el ejercicio de actividades de servicios incluidos en su ámbito de aplicación, sino
que se extiende a cualquier tipo de actividad.


Sin perjuicio de lo anterior, el nuevo artículo 84 bis establece una serie de excepciones a la regla general señalada, pues podrá someterse a la obtención de previa licencia municipal el ejercicio de actividades que afecten a la protección
del medio ambiente, a la protección del patrimonio histórico-artístico, a la seguridad, a la



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salud públicas, o de aquellas actividades que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, siempre que esté justificada y resulte proporcionada. Requisitos éstos últimos que hay que conectar con el nuevo artículo
39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el que se establecen los principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.


Sobre la base de ambos preceptos, el Gobierno ha procedido a evaluar, en su ámbito competencial, la concurrencia de los motivos que justifican la opción por el sentido desestimatorio del silencio, así como la existencia de referencia a
licencias locales de actividad en la legislación estatal.


Tras el proceso de evaluación llevado a cabo por parte de los diferentes Departamentos Ministeriales, con el presente Real Decreto-ley se cumple el mandato al proceder a modificar los preceptos de múltiples leyes, propiciando que en más de
un centenar de procedimientos las Administración se vea ahora sometida al régimen del silencio positivo y que desaparezcan las menciones a las licencias locales en los siguientes textos normativos: Real Decreto-Ley 4/2001, de 16 de febrero, de
Régimen de intervención administrativa aplicable a la valorización energética de harinas de origen animal procedentes de la transformación de despojos y cadáveres de animales, el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad medioambiental, la Ley
34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del aire y protección de la atmósfera y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio natural y de la biodiversidad.


De este modo, la actividad de los ciudadanos podrá desarrollarse en los ámbitos afectados, sin que el eventual retraso en la actuación administrativa se configure como un obstáculo y, a la vez, garantizando que la tutela del interés público
en los aspectos fijados por la Ley de Economía Sostenible, se mantiene inalterada.


VIII


En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución como presupuestos para la aprobación
de reales decretos-ley.


En virtud de todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, del Vicepresidente Tercero del Gobierno
y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, del Ministro de Justicia y del Ministro de Fomento, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 1 de julio de 2011, dispongo:


CAPÍTULO I


Situación de los deudores hipotecarios


Sección Primera. Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares


Artículo 1. Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares.


En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa
posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro
del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de
primer grado que convivan con el ejecutado.


Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado
anterior, se embargarán conforme a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma ley.


Sección Segunda. Subastas de bienes inmuebles


Artículo 2. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda modificada como sigue:


Uno. El apartado 1 del artículo 669 queda modificado como sigue:


'1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 20 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará conforme a lo
dispuesto en el número 3.º del apartado 1 del artículo 647.'


Dos. El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 670 queda redactado como sigue:


'Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante



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podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de
tasación y a la mejor postura.'


Tres. El artículo 671 queda modificado como sigue:


'Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.'


CAPÍTULO II


Medidas Financieras


Sección Primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria


Artículo 3. Regla de gasto de las administraciones públicas.


Se modifica el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, en los siguientes términos:


Uno. Se introduce en el artículo 7.1 un nuevo párrafo, con el siguiente tenor:


'Con carácter general, el gasto de los distintos sujetos comprendidos en el artículo 2.1.a) de esta Ley, así como de las Entidades locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la ley
reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no podrá superar la tasa de crecimiento de referencia de la economía española.'


Dos. Se introduce un nuevo artículo 8 bis, con el siguiente tenor:


'Artículo 8 bis. Regla de gasto.


1. El objetivo de estabilidad presupuestaria de las entidades a las que se refieren los artículos 2.1 a) de esta ley, así como de las Entidades locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido
de la ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fijará teniendo en cuenta que el crecimiento de su gasto computable no podrá superar la tasa de crecimiento a medio plazo de referencia
de la economía española.


Se entenderá por gasto computable a los efectos previstos en el párrafo anterior, los empleos no financieros definidos en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, excluidos los intereses de la deuda y el gasto no
discrecional en prestaciones por desempleo.


La tasa de crecimiento a medio plazo de referencia de la economía española se define como el crecimiento medio del PIB, expresado en términos nominales, durante nueve años.


Dicho crecimiento se determinará como la media aritmética de las tasas de crecimiento real del PIB previstas en el Programa de Estabilidad para el ejercicio corriente y los tres ejercicios siguientes y las tasas de crecimiento real del PIB
registradas en los cinco años anteriores.


A efectos de determinar el crecimiento del PIB en términos nominales, a la tasa resultante del párrafo anterior se le añadirá una referencia de inflación equivalente a una tasa anual del 1,75 por ciento.


2. Cuando se aprueben cambios normativos que supongan aumentos permanentes de la recaudación, el nivel de gasto computable resultante de la aplicación de la regla en los años en que se obtengan los aumentos de recaudación podrá aumentar en
la cuantía equivalente.


Cuando se aprueben cambios normativos que supongan disminuciones de la recaudación, el nivel de gasto computable resultante de la aplicación de la regla en los años en que se produzcan las disminuciones de recaudación deberá disminuirse en
la cuantía equivalente.


3. Los ingresos que se obtengan por encima de lo proyectado se dedicarán íntegramente a reducir el nivel de deuda pública.


4. Cuando, excepcionalmente, se presente o se liquide un presupuesto con déficit que suponga la adopción de un plan económico financiero de reequilibrio, de acuerdo con la normativa presupuestaria o con el Procedimiento de Déficit Excesivo,
la evolución del gasto deberá cumplir rigurosamente con la senda prevista en dicho plan.'


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:


'Con anterioridad al 1 de octubre de cada año, el Ministro de Economía y Hacienda, elevará al Gobierno un informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de la regla de gasto del ejercicio inmediato
anterior, así como de la evolución cíclica real del ejercicio y las desviaciones respecto de la previsión inicial contenida en el informe al que se refiere el artículo 8.2 de esta ley.'



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Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 10 bis, con el siguiente tenor:


'Artículo 10.bis. Consecuencias del incumplimiento de la regla de gasto.


En caso de incumplimiento de la tasa de incremento de gasto, a la que se refiere el artículo 8 bis, la administración pública responsable deberá adoptar medidas extraordinarias de aplicación inmediata que garanticen el retorno a la senda de
gasto acorde con la regla establecida.'


Sección Segunda. Línea de crédito para la cancelación de deudas de las Entidades locales con empresas y autónomos


Artículo 4. Objeto.


Con el fin de permitir la cancelación de sus obligaciones pendientes de pago con empresas y autónomos, derivadas de la adquisición de suministros, realización de obras y prestación de servicios, las Entidades locales, con carácter
excepcional, podrán concertar operaciones de crédito a largo plazo, con los límites, condiciones y requisitos que se establecen en los artículos siguientes y con arreglo al acuerdo que, con carácter de urgencia, deberá adoptar la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos por el que instruirá al Instituto de Crédito Oficial para la puesta en marcha de la correspondiente línea financiera.


Artículo 5. Ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación.


1. Se podrán acoger a la citada línea financiera las Entidades locales, sus organismos autónomos y entidades dependientes que pertenezcan íntegramente a aquéllas integrantes del Inventario de Entes del Sector Público Local regulado por el
Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las Entidades locales, que tengan obligaciones reconocidas,
vencidas, líquidas y exigibles pendientes de pago u obligaciones vencidas, líquidas y exigibles pendientes de aplicar al presupuesto de 2010. En cualquier caso, las citadas obligaciones deben tener su soporte material en certificaciones o
documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, correspondientes a suministros, obras o servicios entregados con anterioridad a 30 de abril de 2011, y reunir cuando se trate de contratos sujetos a la Ley 30/2007, de 30 octubre,
de Contratos del Sector Público los requisitos exigidos por aquella legislación.


2. A los efectos anteriores, la línea financiera se diseñará de forma que posibilite preferentemente la cancelación de las deudas con los autónomos y las pequeñas y medianas empresas, considerando así mismo la antigüedad de las
certificaciones o documentos antes citados.


Artículo 6. Importe máximo de endeudamiento.


1. Por cada entidad local, incluyendo, en su caso, sus organismos autónomos y entidades dependientes que pertenezcan íntegramente a aquéllas, el importe susceptible de financiación estará constituido por el principal de las obligaciones
reconocidas, vencidas, líquidas y exigibles pendientes de pago y por el de las vencidas, líquidas y exigibles que quedaron pendientes de aplicar al presupuesto del ejercicio de 2010, o por la suma de ambos. Este importe, junto con los intereses
estimados que la operación de crédito generaría, no podrá exceder, en ningún caso, el veinticinco por ciento del importe anual de las entregas a cuenta de la participación de la entidad local en tributos del Estado del año 2011, una vez descontados
los reintegros correspondientes a las liquidaciones definitivas de aquella participación del ejercicio 2008 y anteriores.


2. No se incluirán en esta operación los importes que correspondan a las obligaciones accesorias a la principal, establecidas en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, y de las que deberán responder las Entidades locales deudoras.


3. En el supuesto de que la operación de endeudamiento se destine, total o parcialmente, a la cobertura de obligaciones que quedaron pendientes de aplicar a presupuesto, éstas deberán reconocerse en su totalidad en el presupuesto vigente
para 2011, con cargo al importe que corresponda del total financiado.


Artículo 7. Requisitos para concertar las operaciones de endeudamiento.


1. Con carácter previo a la concertación de las operaciones de endeudamiento en el marco de la línea financiera citada en el artículo 4 de este Real Decreto-ley, las Entidades locales deberán aprobar la liquidación de sus presupuestos
generales del año 2010.


2. Aprobada la citada liquidación de presupuestos, las Entidades locales que se pretendan acoger a aquella línea financiera deberán solicitar, antes del 1 de diciembre de 2011, al Instituto de Crédito Oficial la aceptación para concertar
operaciones de endeudamiento. Obtenida esta aceptación, y de acuerdo con los términos de la misma, las Entidades locales podrán formalizar con las entidades de crédito las operaciones financieras correspondientes, las cuales actuarán por cuenta del
Instituto de Crédito Oficial en la materialización del pago a las empresas y autónomos.



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Artículo 8. Plazos de vigencia de la línea financiera.


El plazo de cancelación de las operaciones de endeudamiento no podrá ser superior a tres años ni éstas podrán concertarse con períodos de carencia, debiendo quedar cerrada el 31 de diciembre de 2014 la línea financiera que se ponga en marcha
por el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el artículo 4 de este Real Decreto-ley.


Las operaciones se amortizarán por el método de anualidad constante y se concertarán con la flexibilidad necesaria para poder efectuar cancelaciones anticipadas, cuando los resultados de los ejercicios económicos durante el periodo de
vigencia de aquella línea financiera así lo permitan.


Artículo 9. Aprobación de las operaciones de endeudamiento: competencia.


1. La concertación de las operaciones de endeudamiento requerirá la aceptación del Instituto de Crédito Oficial para su inclusión en la línea financiera citada en el artículo 4 de la presente norma, iniciándose el procedimiento mediante
solicitud aprobada por el Pleno de la Corporación local, con el informe favorable de la Intervención de la Entidad Local que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta norma y con el informe de la Tesorería de la
misma entidad en relación con el cumplimiento del orden de prelación establecido en el artículo 5.2 de la presente norma.


El anterior acuerdo de aprobación deberá contener la relación identificativa y detallada de las certificaciones y documentos acreditativos de las obligaciones pendientes de pago cuyo cumplimiento se pretende con esta línea financiera.


2. Aceptada por el Instituto de Crédito Oficial la futura concertación de la operación de crédito, la competencia para acordar su concertación estará determinada por lo dispuesto en el artículo 52 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Artículo 10. Obligación de comunicación de la operación de endeudamiento al Ministerio de Economía y Hacienda.


La operación de endeudamiento regulada en la presente norma no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá ser incorporada, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de su formalización, en la Central de
Información de Riesgos de las Entidades locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 24 del
texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, y sus normas de desarrollo.


Artículo 11. Desarrollo de la operación de endeudamiento.


La generación de remanente de tesorería negativo para gastos generales en el período de amortización de las operaciones de endeudamiento comportará la prohibición de realizar inversiones nuevas en el ejercicio siguiente financiadas con
endeudamiento, sean éstas materiales, inmateriales o financieras, directas, o indirectas a través de subvenciones concedidas a entidades dependientes.


Artículo 12. Aplicación prevista en la Disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


1. Si, como consecuencia de la línea de crédito instruida por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos al Instituto de Crédito Oficial para facilitar liquidez a las empresas y los autónomos que tengan créditos con las
Entidades locales, estas últimas contrajeran con el Instituto de Crédito Oficial deudas firmes, impagadas en el período voluntario fijado, el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda efectuará a su favor las retenciones que procedan
con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado. Para ello se aplicará el régimen previsto para los acreedores públicos en la Disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


2. Las citadas retenciones se practicarán previa solicitud del Instituto de Crédito Oficial en la que se ponga de manifiesto que concurren en las deudas que las motivan los requisitos recogidos en el apartado anterior.


3. Las garantías de las líneas de crédito que, en los términos previstos en el presente artículo, se habiliten para dotar de liquidez a las empresas y autónomos no podrán superar el veinticinco por ciento del importe anual de las entregas a
cuenta de la participación de la entidad local en tributos del Estado del año 2011, una vez descontados los reintegros correspondientes a las liquidaciones definitivas de aquella participación del ejercicio 2008 y anteriores.


Artículo 13. Ámbito objetivo de aplicación de la retención a favor del Instituto de Crédito Oficial.


Lo previsto en el artículo anterior se aplicará a deudas firmes contraídas por las Entidades locales con el Instituto de Crédito Oficial exclusivamente durante el período de vigencia de la línea financiera, si bien las retenciones a
practicar por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda podrán extenderse, si fuera necesario, a los ejercicios siguientes.



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CAPÍTULO III


Impulso de la actividad empresarial


Artículo 14. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:


a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 68.3 de esta Ley.


b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas
en situación de dependencia.


c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 97.3 de esta Ley y de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


d) Con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, en los términos y condiciones previstos en la disposición adicional trigésima cuarta de esta Ley.'


Dos. Se añade una disposición adicional trigésima cuarta que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional trigésima cuarta. Medidas para favorecer la capitalización de empresas de nueva o reciente creación.


1. Estarán exentas las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 siguiente, cuyo valor total de
adquisición no exceda, para el conjunto de entidades, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante todo el período de tres años a que se refiere la letra a) del apartado 3 siguiente, siempre que se cumplan las condiciones y
requisitos establecidos en esta disposición adicional.


2. A los efectos de poder aplicar la exención prevista en el apartado anterior, la entidad deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Deberá revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.


b) No estar admitida a cotización en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y
representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades.


c) La entidad debe desarrollar una actividad económica. En particular, no podrá tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.


d) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.


e) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 200.000 euros en los períodos impositivos de la misma en los que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.


Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se
referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.


f) Que la entidad no tenga ninguna relación laboral ni mercantil, al margen de la condición de socio, con el contribuyente.


Los requisitos establecidos en este apartado, excepto el previsto en la letra e) anterior, deberán cumplirse por la entidad durante todos los años de tenencia de la acción o participación.


3. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:


a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de
capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución, contados de fecha a fecha, aun cuando se trate de entidades ya constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2011.



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b) La participación del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado
incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.


c) Que el tiempo de permanencia de la acción o participación en el patrimonio del contribuyente sea superior a tres años e inferior a diez años, contados de fecha a fecha.


4. En ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en los siguientes supuestos:


a) Cuando se trate de participaciones suscritas por el contribuyente con el saldo de la cuenta ahorro-empresa. Dichas participaciones no se tendrán en cuenta para el cálculo del porcentaje de participación a que se refiere la letra b) del
apartado 3 anterior.


b) Cuando se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.


c) Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que como consecuencia de dicha
adquisición permanezcan en el patrimonio del contribuyente.


d) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a una entidad vinculada con el contribuyente, su cónyuge, cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el
tercer grado incluido, o un residente en país o territorio considerado como paraíso fiscal.


5. La entidad a que se refiere el apartado 2 anterior deberá presentar una declaración informativa con el contenido que reglamentariamente se establezca en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos a la entidad, la
identificación de sus accionistas o partícipes, porcentaje y período de tenencia de la participación.


El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este apartado.'


Artículo 15. Medidas de fomento a la producción de largometrajes.


1. El apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, mantendrá su vigencia hasta los períodos impositivos que se hayan iniciado antes de 1
de enero de 2013, y quedará derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha.


2. Las deducciones establecidas en el citado apartado 2 del artículo 38, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2013, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos
establecidos en el capítulo IV del Título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos
iniciados antes de aquella fecha.


Artículo 16. Uso de medios telemáticos para la solicitud y obtención de la certificación negativa de denominación.


Lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo será de aplicación también en los casos en que,
por vías telemática u otra, se solicite y obtenga del Registro Mercantil Central la certificación negativa de denominación por cualquier interesado o, su autorizado, además de por el notario, a instancia de aquél.


CAPÍTULO IV


Medidas para el fomento de las actuaciones de rehabilitación


Artículo 17. Actuaciones de rehabilitación.


1. A los efectos de este Real Decreto-ley, el término rehabilitación engloba las siguientes actuaciones:


a) Las de conservación, entendiendo por tales las reparaciones y obras precisas para mantener un inmueble en las condiciones de habitabilidad, seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato, que serán exigibles en los términos establecidos en
la legislación aplicable.


b) Las de mejora, entendiendo por tales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, las que se realicen por motivos turísticos o culturales o, en general, por motivos de
calidad y sostenibilidad del medio urbano, cuando los inmuebles formen parte de un plan, programa o instrumento legal de rehabilitación previamente aprobado, y cuyo fin sea garantizar la seguridad, salubridad, accesibilidad, reducción de emisiones e
inmisiones contaminantes de todo tipo y de agua y energía, y, en particular, que se cumplan todos o algunos de los requisitos básicos relacionados en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y en el Real Decreto 314/2006,
de 17



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de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.


c) Las de regeneración urbana, entendiendo por tales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Economía Sostenible, las que se desarrollen en ámbitos urbanos vulnerables, obsoletos o degradados, alcanzando tanto a la
urbanización y a las dotaciones, como a los edificios, y tengan como finalidad el cumplimiento de los principios de cohesión territorial y social, eficiencia energética y complejidad funcional al servicio de un medio urbano sostenible. Cuando se
refieran exclusivamente a la rehabilitación de edificios, estas actuaciones consistirán en realizar las obras necesarias para lograr los fines propios de las actuaciones de mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano a que se refiere la
letra anterior.


Tendrán carácter integrado cuando articulen medidas sociales, ambientales y económicas enmarcadas en una estrategia municipal global y unitaria, formulada a través del planeamiento urbanístico o por medio de un instrumento específico.


2. Las actuaciones de rehabilitación que afecten solamente a edificios podrán incluir también los espacios comunes privativos vinculados a los mismos.


Artículo 18. Realización de las actuaciones de conservación, mejora y regeneración.


1. Las actuaciones de conservación, mejora y regeneración podrán imponerse por la Administración competente cuando concurran las condiciones previstas para cada una de ellas en el presente Real Decreto-ley y en el resto de legislación
aplicable, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 111 de la Ley de Economía Sostenible.


En particular, las actuaciones de regeneración urbana exigirán que la Administración competente delimite el correspondiente ámbito, que podrá ser continuo o discontinuo, así como de mera rehabilitación edificatoria, pudiendo incluirse en
este ámbito intervenciones de demolición, renovación o sustitución de viviendas o edificios completos, siempre que no afecten a más del 50 por ciento de los edificios, de las viviendas o de la edificabilidad.


En estos casos, las actuaciones de regeneración urbana tendrán la consideración de actuaciones de transformación urbanística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, siéndoles de aplicación el régimen de las actuaciones de urbanización o de dotación que les corresponda.


2. En aplicación de lo dispuesto en la Ley de Suelo y en el resto de la normativa aplicable, estarán obligados a la realización de las actuaciones a que se refiere este artículo y hasta dónde alcance el deber legal de conservación, los
siguientes sujetos:


a) Los propietarios y los titulares de derechos de uso otorgados por ellos, en la proporción acordada en el correspondiente contrato. En ausencia de éste, o cuando no se contenga cláusula alguna relativa a la citada proporción,
corresponderá a unos u otros, en función del carácter o no de reparaciones menores que tengan tales deberes, motivadas por el uso diario de instalaciones y servicios. La determinación se realizará de acuerdo con la normativa reguladora de la
relación contractual y, en su caso, con las proporciones que figuren en el registro relativas al bien y a sus elementos anexos de uso privativo.


b) Las comunidades de propietarios y, en su caso, las agrupaciones de comunidades de propietarios, así como las cooperativas de propietarios, con respecto a los elementos comunes de la construcción, el edificio o complejo inmobiliario en
régimen de propiedad horizontal y de los condominios, sin perjuicio del deber de los propietarios de las fincas o elementos separados de uso privativo de contribuir, en los términos de los estatutos de la comunidad o agrupación de comunidades o de
la cooperativa, a los gastos en que incurran estas últimas.


3. Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración Pública competente
o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de reacción administrativa a elección de ésta. En tales supuestos, el límite máximo del deber de conservación podrá elevarse, si así lo dispone la legislación autonómica, hasta el 75 por ciento del
coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente.


Artículo 19. Sujetos legitimados para participar en las actuaciones de rehabilitación.


1. Están legitimados para participar en las actuaciones de rehabilitación, en los términos dispuestos en este Real Decreto-ley, además de las Administraciones Públicas competentes, las comunidades y agrupaciones -forzosas o voluntarias- de
propietarios, las cooperativas constituidas al efecto, los propietarios de terrenos, construcciones, edificaciones y fincas urbanas y los titulares de derechos reales o de aprovechamiento, las empresas, entidades o sociedades que intervengan a
cualquier título en dichas operaciones, y las asociaciones administrativas que se constituyan por ellos.


2. Los sujetos a que se refiere este artículo podrán agruparse en asociaciones administrativas con los siguientes fines:


a) Participar en el proceso de planificación o programación de la actuación.



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b) Elaborar, por propia iniciativa o por encargo del responsable de la gestión de la actuación de que se trate, los correspondientes proyectos, planes o programas.


c) Asumir, por sí mismas o en asociación con otros sujetos intervinientes, públicos o privados, la gestión de las obras de mejora y regeneración urbana o, en su caso, participar en una u otra en la forma que se convenga con el responsable de
la gestión.


3. La participación en la ejecución de actuaciones de rehabilitación se producirá, siempre que sea posible, en régimen de justa distribución de beneficios, incluidas las ayudas públicas y cargas.


Artículo 20. Actuaciones a cargo de comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios y cooperativas de rehabilitación.


1. Las comunidades y las agrupaciones de comunidades de propietarios podrán, previo acuerdo válidamente adoptado conforme a la legislación de propiedad horizontal:


a) Actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas las operaciones, incluidas las crediticias, relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación, mejora y regeneración, así como con la participación en
la ejecución de actuaciones aisladas o conjuntas, continuas o discontinuas, que correspondan.


b) Constituir un fondo de conservación, mejora y regeneración, que se nutrirá con aportaciones específicas de los propietarios a tal fin y con el que podrán cubrirse impagos de las cuotas de contribución a las obras correspondientes.


c) Ser beneficiarias directas de cualesquiera medidas de fomento establecidas por los poderes públicos, así como perceptoras y gestoras de las ayudas otorgadas a los propietarios de fincas.


d) Otorgar por sí solas escrituras públicas de modificación del régimen de propiedad horizontal, tanto en lo relativo a los elementos comunes como a las fincas de uso privativo, a fin de acomodar este régimen a los resultados de las obras de
rehabilitación edificatoria o de regeneración urbana en cuya gestión participen o que directamente lleven a cabo.


e) Agruparse voluntariamente para formar entes asociativos de gestión de actuaciones de rehabilitación, los cuales pueden ser habilitados al efecto por las Administraciones Públicas actuantes.


f) Actuar, en el seno de los procedimientos de gestión para la ejecución de las actuaciones de rehabilitación, como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre los elementos comunes del correspondiente edificio o complejo inmobiliario y
las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos.


2. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las cooperativas que se constituyan con el objeto de ejecutar o participar en la ejecución de actuaciones de rehabilitación.


3. Los planes y programas de actuaciones de mejora y regeneración urbana podrán imponer, a efectos de su ejecución, la agrupación forzosa de las comunidades o agrupaciones de comunidades de propietarios existentes en su ámbito de
aplicación.


Artículo 21. Obligatoriedad de la inspección técnica de edificios.


1. Los edificios con una antigüedad superior a cincuenta años, salvo que las Comunidades Autónomas fijen distinta antigüedad en su normativa, destinados preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la
disposición adicional tercera, deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida conservación, y que cumpla, como mínimo, los siguientes requisitos:


a) Evaluar la adecuación de estos inmuebles a las condiciones legalmente exigibles de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato.


b) Determinar las obras y trabajos de conservación que se requieran para mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el tiempo señalado al efecto.


2. Las actuaciones contenidas en este artículo se aplicarán en la forma, plazos y condiciones que regulen las Comunidades Autónomas. Los Municipios podrán establecer sus propias actuaciones en el marco de los mínimos estatales y
autonómicos.


3. Las inspecciones realizadas por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y
viviendas existentes.


Artículo 22. Efectos de la inspección.


Cuando de la inspección realizada resulten deficiencias, la eficacia del documento acreditativo de la misma, a los efectos de justificar el cumplimiento del deber legal de conservación a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Suelo,
quedará condicionada a la certificación de la realización efectiva de las obras y los trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble en el estado legalmente exigible, y en el tiempo señalado al efecto.



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CAPÍTULO V


Seguridad jurídica en materia inmobiliaria


Artículo 23. Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobación o autorización administrativa.


1. Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación requerirán del acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la
legislación de ordenación territorial y urbanística:


a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.


b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.


c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.


d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, puedan afectar al paisaje.


e) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra c) anterior.


2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.


Artículo 24. Declaración de obra nueva.


Se otorga una nueva redacción al artículo 20 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que queda redactado del modo siguiente:


'1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación
de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.


Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, los documentos que
acrediten los siguientes extremos:


a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y


b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia
energética tal y como se demandan por la normativa vigente.


2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.


3. En aquellos casos en los que la descripción de la obra terminada no coincida con la que conste en el Registro, por haberse producido modificaciones en el proyecto, la constancia registral de la terminación de la obra se producirá
mediante un asiento de inscripción, cuya extensión quedará sujeta a lo previsto en el apartado primero en relación con los requisitos para la inscripción de las obras nuevas terminadas.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su
demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:


a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación
catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por
incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.


b) El asiento de inscripción dejará constancia de la situación de fuera de ordenación en la que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación, de conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable. A tales efectos,
será preciso aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido.


c) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realiza



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das en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación.'


Artículo 25. Protección registral ante títulos habilitantes de obras y actividades.


Uno. Se añade un nuevo apartado 6 en el artícu- lo 17 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, con el siguiente tenor:


'6. La constitución y modificación del complejo inmobiliario deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su
inscripción que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida, o el testimonio notarial de la misma.'


Dos. Se otorga una nueva redacción al artículo 51 de la Ley de Suelo, que queda redactado del modo siguiente:


'1. Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad:


a) Los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución de la ordenación urbanística en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de ordenación, la atribución del dominio o de otros
derechos reales sobre las mismas o el establecimiento de garantías reales de la obligación de ejecución o de conservación de la urbanización.


b) Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos por las leyes o como consecuencia de transferencias de aprovechamiento urbanístico.


c) La incoación de expediente sobre disciplina urbanística o de aquéllos que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar el cumplimiento de sanciones impuestas.


En todo caso, la incoación de expedientes de disciplina urbanística que afecten a actuaciones por virtud de las cuales se lleve a cabo la creación de nuevas fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus
modalidades, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad horizontal, la Administración estará obligada a acordar la práctica en el Registro de la Propiedad de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 53.2 de la Ley
de Suelo.


d) Las condiciones especiales a que se sujeten los actos de conformidad, aprobación o autorización administrativa, en los términos previstos por las leyes.


e) Los actos de transferencia y gravamen del aprovechamiento urbanístico.


f) La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención.


g) Los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos firmes, en que se declare la anulación a que se refiere el número anterior, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento.


h) Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo de los instrumentos de ordenación o ejecución urbanísticos modifique, desde luego o en el futuro, el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de
éstas.


2. Inscrita la parcelación o reparcelación de fincas, la declaración de nuevas construcciones o la constitución de regímenes de propiedad horizontal, o inscritos, en su caso, los conjuntos inmobiliarios, el Registrador de la Propiedad
notificará a la Comunidad Autónoma competente la realización de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes del Registro. A la comunicación, de la que se dejará constancia por nota al margen de las inscripciones correspondientes,
se acompañará certificación de las operaciones realizadas y de la autorización administrativa que se incorpore o acompañe al título inscrito.


La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la anotación preventiva a que hace referencia el apartado 1, letra c), segundo párrafo, dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se
produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.'


Tres. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Suelo que queda redactado como sigue:


'1. Se harán constar mediante inscripción los actos y acuerdos a que se refieren las letras a), b), g) y h) del artículo 51, así como la superficie ocupada a favor de la Administración, por tratarse de terrenos destinados a dotaciones
públicas por la ordenación territorial y urbanística.


2. Se harán constar mediante anotación preventiva los actos de las letras c) y f) del artículo 51, que se practicará sobre la finca en la que recaiga el correspondiente expediente. Tales anotaciones caducarán a los cuatro años y podrán ser
prorrogadas a instancia del órgano urbanístico actuante o resolución del órgano jurisdiccional, respectivamente.'



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CAPÍTULO VI


Medidas de simplificación administrativa


Sección Primera. Modificación del sentido del silencio en determinados procedimientos administrativos


Artículo 26. Sentido positivo del silencio administrativo.


En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para
entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Sección Segunda. Registros administrativos


Artículo 27. Registros.


Uno. El apartado b) del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común queda redactado como sigue:


'En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales,
Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local
si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.'


Dos. La Disposición adicional segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, queda redactada como sigue:


'Segunda. Informatización de registros.


La incorporación a soporte informático de los registros a que se refiere el artículo 38.3 de esta Ley, será efectiva atendiendo al grado de desarrollo de los medios técnicos de que dispongan.'


Sección Tercera. Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Disposición adicional octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en materia de licencias locales de actividad


Artículo 28. Modificación del Real Decreto-ley 4/2001, de 16 de febrero, de régimen de intervención administrativa aplicable a la valorización energética de harinas de origen animal procedentes de la transformación de despojos y cadáveres
de animales.


El artículo segundo del Real Decreto-ley 4/2001, de 16 de febrero, de régimen de intervención administrativa aplicable a la valorización energética de harinas de origen animal procedentes de la transformación de despojos y cadáveres de
animales, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo segundo. Instalaciones existentes.


Para la realización de actividades de valorización energética de harinas de origen animal, reguladas en el artículo anterior, en una instalación que ya cumpla con lo que exige la normativa autonómica para la realización de actividades
clasificadas como molestas insalubres, nocivas y peligrosas, será suficiente una comunicación del titular de la instalación a la autoridad competente, ya que no supondrá una modificación sustancial de la instalación.'


Artículo 29. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


El apartado 3 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, queda redactado como sigue:


'3. Los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico se someterán a informe previo de las Comunidades Autónomas para
que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y concesiones sometidas a dicho trámite de informe previo no estarán sujetas a ninguna otra
intervención ni autorización administrativa respecto al derecho a usar el recurso, salvo que así lo establezca una Ley estatal, sin perjuicio de las que sean exigibles por otras Administraciones Públicas en relación a la actividad de que se trate o
en materia de intervención o uso de suelo. Al mismo trámite de informe se someterán los planes, programas y acciones a que se refiere el artículo 24, párrafo f.'



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Artículo 30. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.


La Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, queda modificada como sigue:


Uno. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:


'2. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como la modificación a que se refiere el artículo 26 precederá en su caso a los demás medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos, entre otros:


a) Autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el párrafo b) del artículo 3.


b) Actuaciones relativas a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que establezcan las administraciones competentes sobre actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, sin
perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en la normativa correspondiente.'


Dos. El segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:


'a) Proyecto básico que incluya, al menos, los siguientes aspectos:


Documentación del correspondiente medio de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos requerido por parte de las Administraciones Públicas competentes que habilite para la realización de actividades clasificadas como
molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, así como la contenida en las disposiciones autonómicas que resulten de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 29.'


Tres. El apartado 1 del artículo 29 queda modificado como sigue:


'1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada sustituirá a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el
ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la
imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.'


Artículo 31. Modificación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.


La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, queda modificada como sigue:


Uno. La letra c) del apartado 1 del artículo 18 queda modificada como sigue:


'c) En las actuaciones relativas a la intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que establezcan las Administraciones competentes sobre actividades clasificadas como molestas insalubres, nocivas y peligrosas.'


Dos. La letra d) del apartado 1 del artículo 18 queda modificada como sigue:


'd) En el resto de actuaciones que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica.'


Artículo 32. Modificación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.


La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental queda modificada como sigue:


Uno. Se añade un nuevo apartado d) al artículo 28, con la siguiente redacción:


'd) Los operadores de las actividades que cumplan con los criterios y condiciones de exclusión que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la disposición final tercera, quedarán exentos de constituir garantía financiera
obligatoria, y por tanto de elevar una propuesta a la autoridad competente para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 24.3.'


Dos. Los apartados a) y b) del artículo 29 quedan redactados como sigue:


'a) Los derivados de las obligaciones del operador reguladas en el artículo 17.


b) Los derivados de las obligaciones del operador reguladas en los artículos 19 y 20. En la medida que dichos daños afecten a las aguas, a las especies silvestres y a sus hábitats o a las riberas del mar y de las rías, los gastos
garantizados se limitan a los encuadrados dentro del concepto de 'reparación primaria' definido en el apartado 1.a) del anexo II.'


Tres. El apartado 1 del artículo 30 tendrá la siguiente redacción:


'La cobertura de la garantía financiera obligatoria nunca será superior a 20.000.000 euros. En cualquier



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caso la constitución de esta garantía por la cobertura máxima no exime a los operadores de elevar una propuesta a la autoridad competente para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 24.3.'


Artículo 33. Modificación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.


La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera queda modificada como sigue:


Uno. El primer párrafo del apartado 2 del artícu- lo 13 queda redactado en los siguientes términos:


'2. Sin perjuicio de los demás medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos exigibles por otras disposiciones, quedan sometidas a procedimiento de autorización administrativa de las comunidades autónomas y en los
términos que estas determinen, la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de esta ley y
que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B. Las actividades incluidas en el grupo A estarán sujetas a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquellas incluidas en el grupo B.'


Dos. La letra d) del apartado 2 del artículo 30 queda redactada en los siguientes términos:


'd) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental o en los medios de intervención administrativa en la
actividad de los ciudadanos establecidos para las actividades clasificadas, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un
daño o deterioro grave para el medio ambiente.'


Tres. La letra d) del apartado 3 del artículo 30 queda redactada como sigue:


'd) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental o en los medios de intervención administrativa en la
actividad de los ciudadanos establecidos para las actividades clasificadas cuando no esté tipificado como infracción muy grave.'


Artículo 34. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


El apartado 2 del artículo 22 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda redactado en los siguientes términos:


'2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá reconocerse a los interesados la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física,
geológica y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante.'


Disposición adicional primera. No asunción por el Estado de obligaciones contraídas por las Entidades locales.


El Estado no asumirá ni responderá, en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, de las obligaciones contraídas por las Entidades locales y de los entes vinculados o dependientes de aquéllas, de conformidad con lo establecido
por la Disposición adicional única del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre.


Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio.


1. En virtud de su régimen foral, lo dispuesto en la sección segunda del Capítulo II de este Real Decreto-ley se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración
y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y de lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad.


2. En virtud de su régimen foral, lo dispuesto en la sección segunda del Capítulo II de este Real Decreto-ley, se aplicará a la Comunidad Autónoma del País Vasco sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.


Disposición adicional tercera. Aplicación de la inspección técnica de edificios obligatoria.


Las determinaciones contenidas en este Real Decreto-ley relativas a la inspección técnica de edificios sólo serán aplicables en los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes salvo que las Comunidades Autónomas fijen
otros estándares poblacionales y en aquéllos que las Administraciones incluyan en las áreas o los entornos metropolitanos que delimiten.


Las Comunidades Autónomas, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrán disponer la aplicación de



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las determinaciones relativas a la inspección técnica de edificios a municipios no comprendidos en el apartado anterior, y en dicho caso, establecer excepciones del cumplimiento de la misma a determinados edificios según su tipología o su
uso predominante.


Disposición adicional cuarta. Sentido negativo del silencio en determinados procedimientos administrativos.


1. Dentro de los procedimientos administrativos en los que, al amparo del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta negativo el
sentido del silencio se encuentran los siguientes:


a) Inclusión en la Oferta de productos dietéticos del Sistema Nacional de Salud de un alimento dietético para usos médicos especiales.


b) No inclusión en la Oferta de productos dietéticos del Sistema Nacional de Salud de un alimento dietético para usos médicos especiales.


c) Alteración de la Oferta de productos dietéticos del Sistema Nacional de Salud.


2. Los tres procedimientos se rigen por el Real Decreto 1205/2010, de 24 de septiembre, por el que se fijan las bases para la inclusión de los alimentos dietéticos para usos médicos especiales en la prestación con productos dietéticos del
Sistema Nacional de Salud y para el establecimiento de sus importes máximos de financiación, así como por la Orden SPI/2958/2010, de 16 de noviembre, por la que se establece el procedimiento para la inclusión de los alimentos dietéticos para usos
médicos especiales en la oferta de productos dietéticos del Sistema Nacional de Salud y para la aplicación de los importes máximos de financiación.


Disposición adicional quinta. Informatización de registros en las Comunidades Autónomas y en las Entidades Locales.


Las Comunidades Autónomas y las Entidades integradas en la Administración Local, en las que los registros no se encuentren plenamente incorporados a soporte informático en los términos del artículo 38.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberán aprobar y hacer públicos los programas y calendarios de trabajo precisos para ello, atendiendo a las respectivas previsiones presupuestarias, en
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.


Disposición adicional sexta. Sistema de Información Administrativa.


1. La Administración General del Estado mantendrá permanentemente actualizado el Sistema de Información Administrativa, conteniendo la base de datos de procedimientos administrativos y facilitando la conectividad entre los distintos
servicios administrativos a los oportunos efectos.


2. Corresponde al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública gestionar dicho Sistema y coordinar con los Departamentos Ministeriales los cauces de comunicación y actualización.


3. El Ministerio de Política Territorial y Administración Pública ofrecerá a través de su página web información actualizada del sentido del silencio en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado.


4. Se habilita a dicho Ministerio para dictar las pertinentes disposiciones de ejecución.


Disposición adicional séptima. Referencias en la legislación estatal a las licencias locales de actividad.


A excepción de las autorizaciones que se impongan en cumplimiento de la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas y de armas y explosivos, las menciones contenidas en la legislación estatal a las licencias o autorizaciones
municipales relativas a la actividad, funcionamiento o apertura se entenderán referidas a los distintos medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos, según los principios del artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y contempladas en el artículo 84.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


Disposición transitoria primera. Eficacia de las inspecciones técnicas ya realizadas.


Las inspecciones técnicas de edificios realizadas conforme la normativa vigente en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, mantendrán su eficacia a todos los efectos dentro del plazo que dicha normativa hubiere establecido
y, en ausencia de dicho plazo, hasta el 1 de enero de 2020.


Disposición transitoria segunda. Calendario para las inspecciones técnicas.


Antes de la entrada en vigor de lo dispuesto en este Real Decreto-ley sobre la obligatoriedad de la inspección técnica de edificios, las Administraciones Públicas competentes podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, un calendario
de fechas hasta el año 2015



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para la progresiva realización ordenada de la inspección técnica de edificios en función de su antigüedad. En dicho año, deberán haberse sometido a dicha inspección todos los edificios con una antigüedad superior a cincuenta años a la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley en todos los Municipios a que se refiere la Disposición adicional tercera y en los términos establecidos en la misma.


Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos administrativos.


Los procedimientos administrativos afectados por los preceptos contenidos en el Capítulo VI de este Real Decreto-ley e iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior que les resulte de aplicación.


Disposición derogatoria.


A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley queda derogado el artículo 15 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, así como cuantas disposiciones de
igual o menor rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.


Disposición final primera. Títulos competenciales.


1. Los artículos del presente Real Decreto-ley que no constituyen disposiciones modificativas de otras vigentes, se dictan al amparo de los siguientes preceptos de la Constitución:


a) Los contenidos en el Capítulo I, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1. 6.ª, 8.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, procesal y civil y de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica.


b) Los contenidos en el Capítulo II, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica y de hacienda general.


c) Los contenidos en el Capítulo IV y la Disposición adicional tercera, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª, 8.ª, 13.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de regulación de las
condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales, legislación civil, bases y coordinación de la planificación de la actividad económica y legislación básica sobre
protección del medio ambiente, respectivamente.


d) El artículo 23, en virtud de los apartados 1.º y 18.º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos
y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.


e) Los contenidos en el Capítulo VI y las disposiciones adicionales cuarta a séptima, en virtud del artículo 149.1.18ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas.


2. Las normas contenidas en el Capítulo IV de este Real Decreto-ley con incidencia en el régimen de la propiedad horizontal, se aplicarán sin perjuicio de los regímenes civiles, forales o especiales, allí donde existen.


Disposición final segunda. Datos del catastro.


Lo dispuesto en el Capítulo V de este Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y en el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en particular en lo que se refiere a la utilización de la referencia catastral, la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica y las obligaciones de
comunicación, colaboración y suministro de información previstas por la normativa catastral.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', a excepción de lo dispuesto en el artículo 21, en relación con la inspección técnica de edificios, que entrará en vigor al año de su
publicación.


Dado en Madrid, el 1 de julio de 2011.



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ANEXO I


Procedimientos administrativos con sentido del silencio negativo que pasa a positivo


Procedimiento;Norma reguladora;Artículo;Plazo de resolución


Obtención del nombramiento de Intérprete Jurado mediante exención de examen para licenciados en Traducción e Interpretación.;Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento de Intérprete Jurado por los Licenciados en Traducción e Interpretación.;DA 29ª Ley 14/2000.;4 meses.


Dispensa del requisito de residencia legal en España para la recuperación de la nacionalidad española, salvo los supuestos en los que la recuperación de la nacionalidad española necesita la habilitación del Gobierno.;Artº 26-1-a) Código
Civil, DA 2ª Ley del Registro Civil de 8-6-1957 y DA 1ª Ley 36/2002, de 8-10, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.;;Un año.


Concentraciones económicas no notificadas.;Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.


RD 261/2008, Reglamento de Defensa de la Competencia.;Art. 9. 5 Ley 15/2007.;1 mes en primera fase (Art. 36. 6 Ley 15/2007).


2 meses en segunda fase.


Concentraciones económicas a remitir a la UE.;Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.


RD 261/2008, Reglamento de Defensa de la Competencia.;Art. 57.2 Ley 15/2007.;1 mes en primera fase (Art. 36. 6 Ley 15/2007).


2 meses en segunda fase.


Procedimiento de control de concentraciones económicas cuando el notificante no responda a un requerimiento de información o lo haga fuera de plazo.;Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.


RD 261/2008, Reglamento de Defensa de la Competencia.;Art. 55.5 Ley 15/2007.;1 mes en primera fase (Art. 36. 6 Ley 15/2007).


2 meses en segunda fase.


Fusión, absorción, escisión cooperativas de crédito.;Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.;Artículo 1. de la Ley 13/1989, de 26 de mayo.;6 meses.


Fusión, absorción, escisión sociedades de garantía recíproca.;Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.;Artículo 5. de la Ley 1/1994, de 11 de marzo.;6 meses.


Fusión, escisión, absorción de Empresas de Servicios de Inversión.;Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.;Artículo 7. de la Ley 24/1988, de 28 de julio.;3 meses.


Autorización para la fusión y escisión de gestoras de fondos de pensiones.;Texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE
13-12-2002).;Artículo 20.7 del Texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.;3 meses.


Comunicación de sustitución de entidad gestora o depositaria de fondos de pensiones.;Texto refundido de la Ley de planes y Fondos de Pensiones aprobado por RDL 1/2002, de 29 de noviembre.;Artículo 11.5 y DA 2ª Texto refundido de la Ley de
regulación de los planes y fondos de pensiones.;3 meses.



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Procedimiento;Norma reguladora;Artículo;Plazo de resolución


Modificación de datos registrales de entidades depositarias de fondos de pensiones.;Texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.;Disposición Adicional 2.ª Texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones


Artículos 20 y 22 de la Orden EHA/407/2008 de 7 de febrero.;3 meses.


Modificación de datos registrales de entidades gestoras de fondos de pensiones.;Texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Reglamento de
desarrollo aprobado por R.D. 304/2004 de 20 de febrero.;Disposición Adicional 2.ª Texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones


Artículos 20 y 22 de la Orden EHA/407/2008 de 7 de febrero.;3 meses.


Modificación de datos registrales de fondos de pensiones.;Texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.;Artículo 11.5 y DA 2.ª Texto
refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.;3 meses.


Revocación de autorización de fondos de pensiones.;Texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y artículo 62 del R.D. 304/2004 de 20 de
febrero por el que se aprueba el reglamento de planes y fondos de pensiones.;Disposición Adicional 2.ª Texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.;3 meses.


Solicitud de autorización e inscripción como entidad gestora de fondos de pensiones para una entidad aseguradora.;Texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre.;Artículo 20.2 Texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.;3 meses.


Solicitud de autorización e inscripción de entidad depositaria de fondos de pensiones.;Texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.;Artículo 2. Texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.;3 meses.


Solicitud de autorización e inscripción de entidad gestora de fondos de pensiones pura.;Texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.;Artículo 2. Texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.;3 meses.


Solicitud de autorización e inscripción de fondos de pensiones.;Texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.;Artículo 1. y 11 bis Texto
refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.;3 meses.


Solicitud de inscripción en el registro de mediadores de seguros y corredores de reaseguros, salvo agentes exclusivos.;Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.;Artículo 21.4 y 27.2 Ley 26/2006, de 17 de
julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.;3 meses.



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Procedimiento;Norma reguladora;Artículo;Plazo de resolución


Duplicados de permisos de conducir.;Real Decreto Legislativo 339/1990. Ley 14/2000.;;


Informe sobre vehículos.;Real Decreto Legislativo 339/1990. Ley 14/2000.;;


Bajas definitivas voluntarias de vehículos.;Real Decreto Legislativo 339/1990. Ley 14/2000.;;


Prórroga de vigencia de permisos licencias y otras autorizaciones para conducir.;Real Decreto Legislativo 339/1990. Ley 14/2000.;;9 meses en los supuestos de la prórroga de permisos y licencias para conducir.


Procedimiento sobre concesión de autorizaciones para instalaciones de centros de vuelo de ultraligeros motorizados.;Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.;Disposición Adicional vigésimo
novena.;


Procedimiento sobre autorización de la publicidad comercial a través de aeronaves.;Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.;Disposición Adicional vigésimo novena.;


Procedimiento sobre despacho de buques.;Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.;Disposición Adicional vigésimo novena.;


Autorización inicial de actividad de empresas de trabajo temporal de ámbito nacional o suprautonómico.;Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.;2.4.;3 meses.


Autorización de reinicio de actividad de empresas de trabajo temporal de ámbito nacional o suprautonómico.;Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.;2.4.;3 meses.


Autorización para actuar como agencia de colocación.;Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo.;21bis.2.;


Autorización de participación en los servicios de ajuste del sistema para las instalaciones a que se refiere el artículo 33.1.b) del Real Decreto 661/2007.;Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.;Disposición Adicional
Tercera.;3 meses.


Transmisión total o parcial de la titularidad de los permisos de investigación a la que se refiere el art.11 de la ley de hidrocarburos en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.;Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos.;Disposición Adicional Octava.;3 meses.


Concentración de inversiones y transferencia de obligaciones de inversión entre permisos de investigación no colindantes, pertenecientes al mismo titular.;Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.;Disposición Adicional
Octava.;3 meses.


Autorización de cierre de refinerías.;Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.;Disposición Adicional Octava.;3 meses.


Autorización de cierre de instalaciones de almacenamiento y distribución de gas licuado del petróleo.;Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.;Disposición Adicional Octava.;3 meses.


Autorización de coeficientes de equivalencia de crudo y materia prima para la presentación de declaraciones a la corporación de reservas energéticas.;Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.;Disposición Adicional
Octava.;3 meses.



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Procedimiento;Norma reguladora;Artículo;Plazo de resolución


Aprobación de las memorias de planes de mantenimiento, desmantelamiento y cierre y desinversiones de las centrales paralizadas definitivamente.;Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.;Disposición Adicional Tercera.;3 meses.


Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios.;Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.;65 y Disposición adicional primera.;6
meses, ampliables por otros 3.


Procedimiento de renovación de la autorización de comercialización e inscripción en el registro de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios.;Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.;67 y Disposición
adicional primera.;6 meses.


Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización e inscripción en el registro de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios.;Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.;69 y Disposición
adicional primera.;6 meses.


Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización e inscripción en el registro de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios.;Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.;69 y
Disposición adicional primera.;6 meses.


Procedimiento de autorización de apertura de entidades elaboradoras de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios.;Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.;65 y Disposición adicional primera.;6 meses,
ampliables por otros 3.


Procedimiento de renovación de la autorización de apertura de entidades elaboradoras de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios.;Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.;67 y Disposición adicional
primera.;6 meses.


Procedimiento de modificación de la autorización de apertura de entidades elaboradoras de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios.;Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.;69 y Disposición adicional
primera.;6 meses.


Procedimientos de transmisión de la titularidad de la autorización de apertura de entidades elaboradoras de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios.;Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.;69 y Disposición
adicional primera.;6 meses.


Procedimiento de expedición de certificaciones de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, y de entidades elaboradoras de éstos.;Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.;65 a 71 y Disposición adicional
primera.;3 meses.


Autorización y registro de fertilizantes.;Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.;Disposición adicional vigésimo novena.;3 meses.


Ensayos en materia de productos fitosanitarios, fertilizantes.;Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.;Disposición adicional vigésimo novena.;3 meses.



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Procedimiento;Norma reguladora;Artículo;Plazo de resolución


Asignación de cuota láctea de la reserva nacional.;Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.;Disposición adicional vigésimo novena.;1 año.


Cambio de censo de buques pesqueros.;Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.;Art. 26.;6 meses.


Cambios de puerto base.;Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Real Decreto 1838/1997, de 5 de diciembre, por el que se regula el inicio de la actividad pesquera y los establecimientos y cambios de base de los buques pesqueros.;Art. 67 y 68


Art. 5.;6 meses.


Autorización de agrupación de instalaciones.;Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.;Art. 12.;6 meses.


Autorizaciones para concurso de pesca deportiva.;disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima.


Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo de de 2011, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.


Orden de 26 de febrero de 1999 por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo.;Art. 17 RD347/2011.;6 meses.


Autorización para los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada para el resto de las Comunidades Autónomas.;Artículo 7 de la Ley11/1997, de 24 de abril, de Envases y residuos de envases.;Artículo 8.4 de la Ley 11/1997.;6 meses.


Autorización a las Federaciones Deportivas Españolas en caso de gravamen o enajenación de bienes inmuebles que han sido financiados en todo o en parte con fondos públicos del Estado.;Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.;36.2.b).;12
meses.


Transformación de clubes profesionales en Sociedades Anónimas Deportivas o adecuación del capital social de la Sociedad Anónima.;Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.


Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.;24 y siguientes


5.;12 meses.


Calificación y nombramiento de deportistas de alto nivel.;Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte.


Real Decreto 971/2007 de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.;53


2.2.;12 meses.


Declaración de importación de Bienes Culturales.;Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


Real Decreto 111/1986, 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio.;Art 32 de la Ley 16/1985


Art. 46.3 del Real Decreto 111/1986.;3 meses.


Transmisión de la propiedad de un bien de interés cultural o bien inventariado.;Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


Real Decreto 111/1986, 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio.;Art. 38 de la Ley 16/1985


Art. 41 del Real Decreto 111/1986.;2 meses desde que se notifique a la Administración.



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Procedimiento;Norma reguladora;Artículo;Plazo de resolución


Inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.;Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras Leyes complementarias.


Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones.;Arts. 33 a 36.


Arts. 2 a 4.;6 meses.


Autorizaciones de variaciones de importancia menor en los Medicamentos. Tipo I A y Tipo I B.;Ley 14/2000, de 29 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.;D.A. 29


Art. 64.;30 días naturales tras la recepción de una notificación válida de la modificación tipo IA o IB.


Modificación de importancia menor de la autorización de comercialización de medicamentos de uso veterinario.;Ley 14/2000, de 29 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.;D.A. 29


Art. 47.;30 días naturales tras la recepción de una notificación válida de la modificación tipo IA o IB.


Autorización de los siguientes ensayos clínicos y/o productos en fase de investigación clínica.


a) ensayos clínicos en los que la AEMPS haya comunicado objeciones al promotor dentro de los 60 días naturales, a contar desde la notificación de la admisión a trámite de la solicitud.


b) ensayos clínicos con medicamentos que requieren la calificación de productos en fase de investigación clínica.


c) ensayos clínicos con medicamentos de terapia genética, terapia celular somática (incluidos los de terapia celular xenogénica),así como, todos los medicamentos que contengan organismos modificados genéticamente, definidos ahora como
medicamentos de Terapias Avanzadas que incluyen, asimismo, a los de ingeniería tisular conforme al Reglamento 1394/2007, de 13 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo.;Ley 14/2000, de 29 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.


Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.;D.A. 29


Arts. 20 a 27.;90 días naturales.


Revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de medicamentos de uso veterinario, excepto aquellos que no hayan pasado la revalidación extraordinaria, según la Circular 2/2005 modificada por la Circular 2/2009.;Ley 14/2000,
de 29 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.;D.A. 29


Art. 26.;90 días naturales.



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Procedimiento;Norma reguladora;Artículo;Plazo de resolución


Autorización de ensayos clínicos y productos en fase de investigación clínica con medicamentos veterinarios.;Ley 14/2000, de 29 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


RD 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.;D.A. 29.


Art. 56.;30 días naturales.


Autorización de importación de medicamentos para utilizar en ensayos clínicos autorizados en España.;Ley 14/2000, de 29 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.;D.A. 29.


Árt. 32 y Arts. 20 a 27, para el procedimiento general de autorización de ensayos clínicos.;60 días naturales.


Autorizaciones relativas a importación de medicamentos registrados de uso veterinario y principios activos para su fabricación.;Ley 14/2000, de 29 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Real Decreto 824/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los laboratorios farmacéuticos, los fabricantes de principios activos de uso farmacéutico y el comercio exterior de medicamentos y medicamentos en investigación.;D.A. 29.;30 días
naturales.


Autorizaciones relativas a importación de medicamentos registrados de uso Humano.;Ley 14/2000, de 29 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Real Decreto 824/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los laboratorios farmacéuticos, los fabricantes de principios activos de uso farmacéutico y el comercio exterior de medicamentos y medicamentos en investigación.;D.A. 29.;


Aseguramiento de Cooperantes.;Real Decreto 519/2006; Orden AEC/163/2007.;Art. 12, DA 5ª, DT 1ª y 2ª RD 519/2006; Bases 4ª y ss, DT 1 y 2ª Orden AEC/163/2007.;105 días.


Calificación de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo.;Orden AEC/1303/2005, de 27 de abril, por la que se regulan las bases para la concesión de subvenciones a ONGs, para la realización de intervenciones en materia de cooperación
internacional para el desarrollo.;Base 13ª Orden AEC/1303/2005; I.6 Resolución 22/09/2009.;6 meses.


Solicitud de un sistema de facturación electrónica.;Ley 30/1992, de 26 de noviembre. ORDEN/EHA/962/2007, de 10 de abril.;Disposición Adicional 5.1


Artículo 3.5.;6 meses.


IVA: homologación de software de digitalización certificado de facturas.;Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


ORDEN EHA/962/2007, de 10 de abril.;Disposición Adicional 5.1


Artículo 7.3f).;6 meses.


Acceso a archivos y registros y obtención de copias de expedientes concluidos de homologación de software de digitalización certificado de facturas.;Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


ORDEN EHA/962/2007, de 10 de abril.;Artículo 37


Disposición Adicional.;1 mes.


Autorización a entidades para prestar servicios de certificación.;Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo.;Disposición Adicional 5.1.;6 meses.


Conversión de cooperativas de crédito en otra clase de cooperativas.;Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.;Artículos 31 y 36
del RD 84/1993, de 22 de enero.;6 meses.



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Procedimiento;Norma reguladora;Artículo;Plazo de resolución


Modificación programa actividades Empresas de Servicios de Inversión.;Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.;Artículos 11 y 12 del RD 217/2008, de 15 de febrero.;3
meses.


Modificación estatutos sociedad gestora de Fondos de Titulización.;Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización.;Artículos 13 y 17 del
RD 926/1998, de 14 de mayo.;3 meses.


Creación Sociedad gestora de Fondos de Titulización.;Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización.;Artículo 13.2 del RD 926/1998, de
14 de mayo.;3 meses.


Reconocimiento de cualificaciones profesionales vinculadas al MEH.;Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE y la Directiva 2006/100/CE.;Disposición Adicional vigésima novena.;4 meses.


Autorización de cierre temporal de expendedurías.;Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio.;Art. 47 Real Decreto 1199/1999.;3 meses.


Autorización de comercialización de otros artículos en las expendedurías de tabaco y timbre.;Real Decreto 1199/1999, de desarrollo de la Ley 13/1998 y por el que se regula el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y
Timbre.;Art. 31.4 Real Decreto 1199/1999.;3 meses.


Autorización de Extensiones transitorias de expendedurías.;Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, y se regula el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.;Art. 34 Real
Decreto 1199/1999.;3 meses.


Consulta previa sobre la viabilidad de una estación de servicio fuera de un área de servicio.;Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de carreteras.;Artículos 67 a 72.;


Autorizaciones de carteles informativos, rótulos y anuncios.;Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de carreteras.;Artículos 89 y 90.;


Consulta previa sobre la viabilidad de un acceso a la carretera.;Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de carreteras.;Artículos 101 a 106.;


Autorizaciones para pruebas deportivas y otros usos excepcionales.;Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de carreteras.;Artículo 108.;


Informe vinculante de la Dirección General de Carreteras sobre autorizaciones en tramos urbanos que otorgan los Ayuntamientos y sujetas a la exigencias y limitaciones del Título III, Capítulo I, del Reglamento General de Carreteras.;Real
Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de carreteras.;Artículo 125.;



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Procedimiento;Norma reguladora;Artículo;Plazo de resolución


Suspensión y revocación de habilitaciones del personal de infraestructura, en el caso de falta de resolución expresa para resolver el recurso potestativo de reposición contra las resoluciones del Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias.;Orden FOM 2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la
circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.;Artículo 17.5.;


Suspensión y revocación de habilitaciones del personal de operaciones de tren, en el caso de falta de decisión expresa en el recurso contra las decisiones de las entidades ferroviarias otorgantes.;Orden FOM 2872/2010, de 5 de noviembre, por
la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de
formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.;Artículo 23.5.;


Suspensión y revocación de habilitaciones del personal responsable de control de mantenimiento de material rodante ferroviario, en el caso de falta de decisión expresa en el recurso contra la decisión del director del centro
homologado.;Orden FOM 2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la
circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.;Artículo 29.5.;


Resolución presunta de un recurso de alzada interpuesto contra la resolución el Director del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas, -CEDEX-, por la que, resolviendo el procedimiento de concesión de las becas, concede o
deniega las ayudas solicitadas.;Orden FOM/2037/2006, de 20 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de becas por el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas.;Apartado 4.6.;


Acreditación de compañías aéreas no comunitarias.;Real Decreto 1392/2007, de 29 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la acreditación de compañías aéreas de terceros países.;Artículo 9.;


Matriculación - Inscripción por unidades.;R. D. 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.;;


Matriculación - Inscripción definitiva de embarcaciones menores de 24 metros.;R. D. 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.;;


Matriculación - Inscripción definitiva de buques mayor o igual a 24 metros.;R. D. 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.;;


Matriculación -matriculación de motos náuticas.;R. D. 259/2002 por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de motos náuticas.;;


Construcción - Pruebas oficiales.;R. D. 1837/2000 sobre Inspección y Certificación de buques civiles españoles.;;


Buque en servicio - Obras de reforma autorizadas por la Dirección General de la Marina Mercante.;R. D. 1837/2000 sobre Inspección y Certificación de buques civiles españoles.;;



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Procedimiento;Norma reguladora;Artículo;Plazo de resolución


Titulaciones y formación marítima - títulos de recreo.;Orden FOM/3200/2007 por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.;;


Seguridad Marítima Autorización de salidas de buque sin entregar residuos.;R. D. 1381/2002 sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga.;;


Radiocomunicaciones Solicitud de número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI).;R. D. 1185/2006 por el que se aprueba el Reglamento de Radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles.;;


Radiocomunicaciones Solicitud de licencia de estación de barco (LEB).;R. D. 1185/2006 por el que se aprueba el Reglamento de Radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles.;;


Evaluación de la actividad investigadora.;RD 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.


Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre.;;6 meses.


Evaluación del Personal Docente e Investigador Contratado.;RD 1052/2002, de11 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la evaluación de la ANECA y de su certificación, a los efectos de contratación de personal
docente e investigador universitario.;;6 meses.


Movilidad de alumnos en enseñanzas universitarias oficiales de máster.;Orden EDU/959/2010, de 14 de abril, por la que se convocan subvenciones para favorecer la movilidad de profesores visitantes y de estudiantes de enseñanzas
universitarias oficiales de máster para el curso 2010-2011.;;6 meses.


Acreditación de títulos de terceros países homologados a títulos españoles.;Directiva 2005/36/CE.


REAL DECRETO 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE,, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de
cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.;;3 meses.


Acreditación de títulos españoles correspondientes a profesiones reguladas de acuerdo con las previsiones contenidas en la Directiva 2005/36/CE.;Directiva 2005/36/CE.


Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones
profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.;;3 meses.


Expedición de títulos oficiales: de Especialistas en Ciencias de la salud y de títulos oficiales de homologaciones.;ORDEN de 12 de marzo de 1987 por la que se dictan instrucciones en materia de expedición y homologación de títulos
oficiales españoles acreditativos de una especialización.;Artículo 3.;6 meses.



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Procedimiento;Norma reguladora;Artículo;Plazo de resolución


Admisión de alumnos en las Agrupaciones de Lengua y Cultura Española en el Extranjero.;Resolución de 9 de octubre de 2003, de la Secretaría General Técnica por la que se dictan instrucciones para regular la planificación, la organización,
el funcionamiento y las actividades de finalización de curso de las enseñanzas complementarias de lengua y cultura españolas para alumnos españoles residentes en el exterior.;Apartados 2, 3 y 4.;6 meses.


Admisión de alumnos en los centros de titularidad española en el exterior.;Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.;Art. 17.;6 meses.


Modificación de la autorización de Centros Docentes Privados.;Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.;Art. 13 y 14.;3 meses.


Autorización de apertura y funcionamiento de centros docentes privados.;Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.;Art. 5 a 12.;3
meses.


Extinción de la autorización de centros docentes privados.;Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.;Art. 15 a 19.;3 meses.


Pruebas de acceso a Ciclos Formativos en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación.;RD 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se ordena la Formación Profesional del Sistema Educativo.;Art. 20 y 31.;1 mes.


Formulario Matrícula Online para FP a distancia.;RD 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se ordena la Formación Profesional del Sistema Educativo.;Art. 26.;1 mes.


Prueba libre para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria.;RD 1613/2006, de 29 de diciembre.;;1 mes.


Movilidad de la funcionaria víctima de violencia de género.;RD 1777/1994, de 5 de agosto.;Artículo 2 h) y k).;3 meses.


Permuta.;RD 1777/1994, de 5 de agosto.;Artículo 2 e).;3 meses.


Homologación de buzones.;Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.;Artículo 14.2.;1 mes.


Modificaciones de carácter administrativo en la autorización de fabricación y comercialización de biocidas.;Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la agencia española de Seguridad alimentaria y Nutrición.


Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.;Artículo 7.;6 meses.


Libre elección de Médico General y Pediatra en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla.;Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre, por el que se regula la libre elección de médico en los Servicios de Atención Primaria del Instituto Nacional de la Salud.;;3 meses.



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Procedimiento;Norma reguladora;Artículo;Plazo de resolución


Anulación de medicamentos de uso veterinario a petición de parte.;Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados
industrialmente.;Artículo 53.;3 meses.


Notificación de cambio de titularidad de un laboratorio farmacéutico, o de cambio de denominación, sede social o representante legal.;Real Decreto 824/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los laboratorios farmacéuticos, los
fabricantes de principios activos de uso farmacéutico y el comercio exterior de medicamentos y medicamentos en investigación.;Artículo 11.;30 días naturales (excepcionalmente puede ser prorrogado hasta los 90 días).


Intención de comercialización de medicamentos de uso humano.;Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano
fabricados industrialmente.;Artículo 28.;


Intención de comercialización de medicamentos veterinarios.;Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados
industrialmente.;Art. 27.;


Modificaciones de la autorización de laboratorios farmacéuticos por cambios menores.;Real Decreto 824/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los laboratorios farmacéuticos, los fabricantes de principios activos de uso farmacéutico y el
comercio exterior de medicamentos y medicamentos en investigación.;Art. 11.;30 días naturales (excepcionalmente puede ser prorrogado hasta los 90 días).



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DECRETOS LEGISLATIVOS


132/000003


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(132) Real Decreto Legislativo que aprueba texto refundido.


132/000003


Autor: Gobierno.


Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Audi-toría de Cuentas.


Acuerdo:


Publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento de la Cámara.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de julio de 2011.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2011, DE 1 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AUDITORÍA DE CUENTAS


I


El presente real decreto legislativo tiene por objeto dar cumplimiento a la previsión recogida en la disposición final segunda de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas,
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 para su adaptación a la normativa comunitaria, que autoriza al Gobierno a elaborar en el
plazo de 12 meses desde su entrada en vigor un texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, facultándole para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de refundirse.


Este real decreto legislativo pretende ofrecer un texto sistemático y unificado, comprensivo de la normativa aplicable a la actividad de auditoría de cuentas, regularizando, armonizando y aclarando, cuando así es necesario, los textos que se
refunden. La refundición no se ha limitado a una mera reproducción de los textos legales que se refunden, sino que se ha modificado la estructura de dichos textos, se han realizado adaptaciones y precisiones terminológicas con la finalidad de
aclarar su contenido.


II


La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 84/253/CEE, de 10 de abril de 1984, del Consejo, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de
documentos contables, regulando así, por primera vez en España, la actividad de auditoría de cuentas, dada la importancia de dicha actividad por su contribución a la transparencia y fiabilidad de la información económico financiera de las empresas y
entidades auditadas, transparencia que constituye un elemento consustancial al sistema de economía de mercado recogido en el artículo 38 de la Constitución. En dicha ley se regula por primera vez en España la actividad de auditoría de cuentas, por
la relevancia pública que desempeña al prestar un servicio a la entidad revisada y afectar e interesar no sólo a ésta, sino también a los terceros que mantengan o puedan mantener relaciones con la misma, habida cuenta de que todos ellos, entidad
auditada y terceros, pueden conocer la calidad de la información económica financiera auditada sobre la cual versa la opinión de auditoría emitida. Así, con la finalidad de regular y establecer las garantías suficientes para que las cuentas anuales
o cualquier otra información económica financiera que haya sido verificado por un tercero independiente sea aceptado con plena confianza por los terceros interesados, en la citada ley se definió dicha actividad y se establecieron, entre otros, las
condiciones que se deben cumplir para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas y poder así ejercer tal actividad, las normas que regulan su ejercicio, el contenido mínimo del informe de auditoría de cuentas anuales, el régimen de
incompatibilidades y de responsabilidad de los auditores de cuentas, el régimen de infracciones y sanciones y la atribución al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del control de la actividad y de la potestad disciplinaria de los
auditores de cuentas.


El texto original de la ley 19/1988 se ha visto modificado a lo largo del tiempo en diversos aspectos y por diferentes y sucesivas normas legales; con el objeto de alcanzar una mayor precisión y mejorar su aplicación práctica. Incluso se
han regulado algunos aspectos de la actividad de auditoría de cuentas en normas que directamente no han modificado el texto de la citada Ley 19/1988. Así, en primer lugar, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para
1990, en su disposición adicional decimotercera, incorporó una vía específica de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas para personas que, no teniendo una titulación universitaria, hubiesen, sin embargo, obtenido una titulación
suficiente para acce



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der a la universidad y adquirido una formación práctica de ocho años, mayor que la exigida con carácter general. Asimismo, se establecieron determinadas reglas particulares a los efectos de acreditar la formación práctica adquirida con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Auditoría de Cuentas, requisito exigido para obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que se precisa para inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


Seguidamente, la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1992, en su artículo 104, modificó la composición del Comité Consultivo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, regulada en el
apartado b) del punto 4 de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas.


La Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, en su disposición adicional tercera, dio nueva redacción a los artículos 17 y 18 de la Ley 19/1988, en los que se regula el
régimen de infracciones y sanciones. Asimismo, mediante la disposición adicional cuarta de esta misma ley se añadió un párrafo a la disposición final primera de la Ley 19/1988, con el objeto de establecer la obligación para los auditores de cuentas
de entidades sometidas al régimen de supervisión previsto en la citada Ley 13/1992 de emitir inmediatamente el informe de auditoría de cuentas anuales correspondiente cuando conocieran y comprobaran la existencia de presuntas irregularidades o
situaciones que pudieran afectar gravemente a la estabilidad, solvencia o continuidad de la entidad auditada.


La Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, mediante su
disposición adicional sexta, añadió un apartado cuatro a la disposición adicional primera de la Ley de Auditoría de Cuentas, para incorporar la obligación, para las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que
presentar cuentas anuales de su actividad en España, de someter a auditoría las informaciones contables que con carácter anual deben hacer públicas.


La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su disposición adicional sexta, modificó el apartado 4 del artículo 8 de la Ley de Auditoría de Cuentas, para introducir la posibilidad de prorrogar anualmente el
contrato de auditoría una vez finalizado el período inicial contratado.


Posteriormente, la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su disposición adicional octava, daba una nueva redacción al párrafo final de la disposición final primera de la Ley
de Auditoría de Cuentas, relativa a la obligación para los auditores de cuentas de entidades sometidas al régimen de supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros, en los términos
previstos a estos efectos, de comunicar rápidamente a dichas Instituciones supervisoras cualquier hecho o decisión sobre la entidad auditada de los que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pudieran afectar de forma relevante
al ejercicio de su actividad, a su continuidad, estabilidad o solvencia, o en los casos en que la opinión en su informe fuera denegada o desfavorable o en los que se impidiese la emisión del informe de auditoría.


Mediante la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores, en su disposición adicional tercera, se ha establecido el plazo de un año como período específico para resolver y notificar la resolución en los
procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1988.


Además, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiera, en sus artículos 48 a 53, introdujo modificaciones sustanciales en la redacción dada por la Ley 19/1988, que afectaron a diversos aspectos: el examen
unificado del sistema de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, la obligación de seguir cursos de formación continuada de los auditores de cuentas, la incorporación de vías de acceso específicas al Registro Oficial de Auditores de
Cuentas para funcionarios pertenecientes a determinados cuerpos de la administración cuya formación y funciones se hallen relacionados con la auditoría de cuentas del sector público, el deber de independencia y las causas de incompatibilidades, el
deber de rotación del auditor en relación con determinadas entidades auditadas, la responsabilidad civil de los auditores de cuentas, el deber de custodia de la documentación de los trabajos de auditoría y el acceso a dicha documentación, el régimen
de infracciones y sanciones, las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en relación con el control de la actividad de auditoría de cuentas y la creación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por
emisión de informes de auditoría de cuentas.


Mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 104, se modificó la disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, relativa a la normativa reguladora a la que se
encuentra sujeto el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para modificar la composición y funciones de sus órganos rectores.


En el año 2007, la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, en su disposición adicional quinta,
modificada a su vez por la disposición final cuarta de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, dieron nueva redacción al párrafo primero del apartado 4 del artículo 8 de la Ley de Auditoría de Cuentas,
en relación con los plazos de contratación de



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los auditores de cuentas, para posibilitar la renovación del contrato de auditoría por periodos sucesivos de hasta tres años una vez finalizado el periodo inicial de contratación.


Sin embargo, la modificación más relevante de la Ley de Auditoría de Cuentas ha tenido lugar con la entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria.


Con dicha Ley 12/2010 se transpone la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas
78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo, que constituye un importante paso para alcanzar una mayor armonización de los requisitos que se exigen para el ejercicio de la actividad de auditoría en el ámbito
de la Unión Europea, así como de los principios que deben regir el sistema de supervisión pública en dicho ámbito, habida cuenta de que esta actividad desempeña una función de interés público, entendida ésta por la existencia de un conjunto amplio
de personas e instituciones que confían en la actuación del auditor de cuentas, por cuanto que su correcta y adecuada ejecución constituyen factores que coadyuvan al correcto funcionamiento de los mercados al incrementar la integridad y la eficacia
de los estados financieros en cuanto vehículos de transmisión de información. Frente a la Directiva derogada que contenía normas básicas de autorización, independencia y publicidad de los auditores de cuentas, la nueva Directiva 2006/43/CE regula
un mayor número de aspectos relacionados con: la autorización y registro de auditores y sociedades de auditoría, incluidos los de otros estados de la Unión Europea y de terceros países, las normas de ética profesional, de independencia y
objetividad, la realización de las auditorías de acuerdo con las normas internacionales de auditoría que adopte la Unión Europea, la responsabilidad plena del auditor que realice la auditoría de estados financieros consolidados, el control de
calidad de los auditores y sociedades de auditoría, los sistemas efectivos de investigación y sanción, la cooperación con las autoridades competentes de estados miembros de la Unión Europea y de terceros países, etc.


Además de incorporar a la legislación nacional la Directiva 2006/43/CE, la Ley 12/2010 modifica determinados aspectos contenidos en la Ley 19/1988 que eran necesarios debido a los cambios acaecidos en la legislación mercantil y para
incorporar mejoras de carácter técnico aconsejadas por la experiencia y la práctica desarrollada desde la entrada en vigor de la citada Ley 19/1988. A este respecto, pueden resaltarse las siguientes modificaciones:


- El contenido mínimo del informe de auditoría se hace más acorde con el contemplado en los artículos 51 bis de la Directiva 78/660/CEE, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y 37.2 de la VII directiva
78/660/CEE, relativa a las cuentas consolidadas, con el objeto de favorecer la comparabilidad en el entorno económico internacional.


- Se establece la responsabilidad plena que debe asumir el auditor de cuentas responsable de la auditoría de las cuentas anuales o estados financieros consolidados.


- Se precisa el sistema de fuentes jurídicas al que debe sujetarse la actividad de auditoría de cuentas, constituido por tres grupos de normas, las normas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad interno de los
auditores y sociedades de auditoría. En las normas de auditoría se introducen las Normas Internacionales de Auditoría que sean adoptadas por la Unión Europea, de acuerdo con el mandado de la Directiva 2006/43/CE.


- Se regula la posibilidad de autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de quienes estén autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea, o en un registro público de terceros países de acuerdo con los requisitos
de reciprocidad y equivalencia contemplados en la Directiva 2006/43/CE. Asimismo, deben inscribirse en este Registro Oficial los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que emitan informes de auditoría sobre las cuentas anuales o
consolidadas de sociedades domiciliadas fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en España, previo cumplimiento de requisitos equivalentes a los que se exige a los auditores de cuentas nacionales.


- En cuanto a los requisitos de constitución de sociedades de auditoría se incorpora, en línea con lo dispuesto en la nueva Directiva, la posibilidad de que puedan ser socios de éstas otras sociedades de auditoría autorizados en un Estado
miembro de la Unión Europea, que antes no estaba permitido.


- El régimen de incompatibilidades se basa, por una parte, en la enunciación de un principio general de independencia que obliga a todo auditor a abstenerse de actuar cuando pudiera verse comprometida su objetividad en relación a la
información económica financiera a auditar, y por otra parte, en la enumeración de un conjunto de circunstancias, situaciones o relaciones específicas en las que se considera que, en el caso de concurrir, los auditores no gozan de independencia
respecto a una entidad determinada, siendo la única solución o salvaguarda posible la no realización del trabajo de auditoría.


Se ha incorporado legalmente la obligación de documentar y establecer los sistemas de salvaguarda que permitan detectar y responder a las amenazas a la inde



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pendencia de los auditores. Si estas amenazas son de tal importancia que comprometen la independencia, los auditores deben abstenerse de realizar la auditoría. En todo caso, debe evitarse cualquier situación o relación que pudiera
aparentar una posible participación en la entidad auditada o una relación con ésta. Asimismo, se modifican determinadas situaciones o servicios que generan incompatibilidad para realizar la auditoría, y se reduce el período de cómputo temporal de
las situaciones de incompatibilidad de tres a dos años.


Las modificaciones incorporadas en dichas situaciones o servicios no significan, en modo alguno que, cuando concurran las situaciones modificadas o suprimidas, no constituyan o no puedan constituir amenazas a la independencia, respecto a las
cuales el auditor debe establecer el oportuno sistema de salvaguarda para su evaluación y, en su caso, eliminación. Tampoco significa que el auditor pueda realizar el trabajo de auditoría en el caso de que estas circunstancias persistan y sean de
tal importancia o entidad que comprometan su independencia en relación con la entidad auditada. Lo mismo debe entenderse para el caso de que se produzcan situaciones distintas de las definidas como causas de incompatibilidad que, por su naturaleza
y momento de realización, puedan suponer una amenaza que comprometa, pese a las salvaguardas establecidas, la independencia del auditor.


Asimismo, a efectos de la aplicación del régimen de incompatibilidades se incorpora el concepto de red, a la que pertenece el auditor o sociedad de auditoría, basado en la unidad de decisión, y en la existencia de relaciones de control y de
influencia significativa, de suerte que las personas o entidades que formen parte de esta red que incurran en cualesquiera de los supuestos de incompatibilidad contemplados en esta Ley y en otras disposiciones legales, harán igualmente incompatibles
al auditor de cuentas o sociedad de auditoría en relación con la respectiva entidad, con las particularidades establecidas en la Ley. En el ámbito de extensión subjetiva que se regula en este régimen, se incluye también, entre otros, a quienes
estén vinculados por determinadas relaciones de parentesco, por cuanto que se considera que en estos casos existen o pueden existir las mismas amenazas a la independencia que pueden darse de igual forma que en el caso del cónyuge del auditor,
excluyéndose del alcance de dicha extensión para determinados supuestos.


En este contexto, y dada la especial obligación atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de velar por el deber de independencia -soporte fundamental de demostración de la objetividad con que ha de ser verificada la información
auditada-, se dota a este Instituto de especiales competencias para recabar información y realizar actividades de investigación o inspección en relación con las personas y entidades que formen parte de la red del auditor.


- En cuanto a la responsabilidad de los auditores, se incorpora expresamente la mención de que los auditores únicamente responden por los daños que les sean imputables, siempre y cuando no se impida el resarcimiento justo del perjudicado, y
se equipara el plazo para exigir responsabilidad al auditor al establecido para los socios gerentes y administradores de las entidades mercantiles.


- El deber de secreto se hace extensivo a todos aquellos que intervienen en la realización de la auditoría de cuentas.


- Se ha definido qué entidades tienen la consideración de 'interés público' a efectos del establecimiento de determinados requisitos y condiciones específicos para los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que auditen las cuentas
anuales de dichas entidades, en relación, entre otros aspectos, con la obligación de publicar un informe anual de transparencia y la obligación de rotación.


- En relación con el control y supervisión de la actividad de auditoría de cuentas, se delimitan el alcance y finalidad de la actividad de control de la auditoría de cuentas, diferenciando entre el control de calidad externo, de carácter
regular y procedimental, del que pueden derivar la formulación de recomendaciones o requerimientos, cuya falta de seguimiento se tipifica como infracción grave; y el sistema de investigaciones, en el que se incardina el actual control técnico, al
objeto de detectar y corregir la ejecución inadecuada de un concreto trabajo de auditoría o actividad del auditor. Las citadas actuaciones de control siguen participando de la naturaleza de actuaciones previas de información, de las contempladas en
el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, tal como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia. Asimismo, se autoriza al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas para publicar los planes de actuación, los informes de actividad del sistema de supervisión, así como los resultados generales alcanzados en la realización del control de calidad.


Conforme a los principios de supervisión pública exigidos por la Directiva 2006/43/CE, se atribuye de forma exclusiva al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en cuanto Organismo público de supervisión, la competencia relativa a
la cooperación internacional y la referida al control de calidad, sin perjuicio de la posibilidad contemplada de acordar con terceros las tareas relacionadas con la ejecución del control de calidad, siempre y cuando se respeten los requisitos
exigidos en dicha disposición, de acuerdo con los criterios establecidos en la Directiva 2006/43/CE, y los desarrollados por la Unión Europea. Entre dichos terceros se encuentran incluidas las Corporaciones representativas de auditores de cuentas.
Por otra parte, se autoriza al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a desarrollar los criterios a seguir en relación con la ejecución del control de calidad.



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- Por último, la Ley 12/2010, de 30 de junio, introduce importantes modificaciones en el régimen de infracciones y sanciones previsto.


En definitiva, con la regulación que incorpora la Ley 12/2010, de 30 de junio, al ejercicio de las actuaciones de control encomendadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se pretende alcanzar una mejora global, y en su
conjunto, de la calidad de los trabajos de auditoría, debiendo proyectar dichas actuaciones sobre todos los que están habilitados legalmente para ejercer la actividad de auditoría.


Como resultado de ello, la Ley 12/2010 modificó la mayor parte de los artículos de la Ley 19/1988, reformada a su vez por las leyes citadas anteriormente; por lo que las Cortes Generales consideraron necesario encomendar al Gobierno la
elaboración de un texto refundido de dichas normas legales, al objeto de reunir en único texto la totalidad de la regulación de la actividad de auditoría de cuentas.


III


En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, que se inserta a continuación de este real decreto legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal citado, recoger las
modificaciones derivadas de los textos legales citados en un texto único y sistemático, en el que se incluya toda la normativa aplicable a la actividad de auditoría de cuentas.


El texto refundido de la ley de auditoría de cuentas se estructura en cuatro capítulos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y seis disposiciones finales.


El capítulo I, 'De la auditoría de cuentas', comprende 6 artículos, en los que se establece el ámbito de aplicación del texto legal, el contenido mínimo del informe de auditoría de cuentas, la regulación de la auditoría de cuentas
consolidadas y la normativa reguladora de la auditoría de cuentas y se definen determinadas conceptos.


El capítulo II, sobre requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas, contiene 5 artículos, en los que se regulan todos los aspectos referentes a los requisitos de acceso e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas
por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, incluyendo a los auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países.


El capítulo III, relativo al 'Ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas', contiene 4 secciones, divididas en 15 artículos. En la sección primera se establece el régimen de independencia al que todos los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría se encuentran sujetos; en la sección segunda se regula la responsabilidad civil de los auditores en el ejercicio de la actividad de auditoría y la fianza que deben prestar; en la sección tercera, se prevén los deberes de
custodia y secreto; y en la sección cuarta se establece la obligación de publicar el informe anual de transparencia por parte de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que auditan las cuentas anuales de entidades de interés público.


El capítulo IV, sobre el sistema de supervisión pública de la auditoría de cuentas, comprende 5 secciones, divididas en 18 artículos. En la sección primera se establece que todos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría estarán
sometidos al sistema de supervisión pública, el cual estará regido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, regulándose asimismo el control de la actividad de auditoría de cuentas y el régimen jurídico y organización de dicho
Instituto; la sección segunda contempla el régimen de infracciones y sanciones; la sección tercera regula la supervisión de los auditores de cuentas y sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en estados miembros de la Unión Europea y
en terceros países; la sección cuarta contempla la cooperación internacional; la sección quinta recoge la regulación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


Finalmente, las disposiciones acompañan al texto refundido contemplan la obligación de auditarse, los auditores del sector público, la ejecución del control de calidad por otros medios, la transmisibilidad de la responsabilidad
administrativa de sociedades de auditoría extinguidas, y la transparencia y publicidad de la actuación del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En las disposiciones transitorias se incorporan las que se contenían ya en la Ley 12/2010,
referidos a situaciones y deberes que se suponían novedades con la citada Ley. Y en las disposiciones finales se regulan principalmente los mecanismos de coordinación con órganos públicos con competencias de control o inspección, y recogen
determinadas habilitaciones.


En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda y del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 2011, dispongo:


Artículo único. Aprobación del Texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.


Se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, cuyo texto se inserta a continuación.


Disposición adicional primera. Remisiones normativas.


Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.



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Disposición derogatoria única. Derogación de normas.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:


1.º La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.


2.º La disposición adicional decimotercera de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.


3.º El artículo 104 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.


4.º Las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.


5.º La disposición adicional sexta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de la Comunidad Europea de Coordinación Bancaria 89/646/CEE e
introduce otras modificaciones relativas al sistema financiero de la Comunidad Europea.


6.º La disposición adicional octava de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que regula el Mercado de Valores.


7.º La disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidaciones de valores, en lo que se refiere al plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores
derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.


8.º Los artículos 48 a 53 y la disposición adicional decimocuarta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de reforma del sistema financiero.


9.º El artículo 104 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el ejercicio 2004.


10. La disposición adicional quinta de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.


11. La disposición final cuarta de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.


12. La Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria, excepto la disposición final cuarta, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Disposición final primera. Título competencial.


El texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas se dicta en uso de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 1 de julio de 2011.


TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AUDITORÍA DE CUENTAS


ÍNDICE


Capítulo I. De la Auditoría de Cuentas.


Artículo 1. Ámbito de aplicación.


Artículo 2. Definiciones.


Artículo 3. Informe de auditoría de cuentas.


Artículo 4. Solicitud y aportación de información necesaria.


Artículo 5. Auditoría de cuentas consolidadas.


Artículo 6. Normativa reguladora de la auditoría de cuentas.


Capítulo II. Requisitos para el Ejercicio de la Auditoría de Cuentas.


Artículo 7. Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


Artículo 8. Autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


Artículo 9. Auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros y en terceros países.


Artículo 10. Sociedades de auditoría.


Artículo 11. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


Capítulo III. Ejercicio de la Actividad de Auditoría de Cuentas.


Sección 1.ª Independencia.


Artículo 12. Principio general de independencia y deber de adopción de medidas de salvaguarda.


Artículo 13. Causas de incompatibilidad.


Artículo 14. Periodo de cómputo temporal.


Artículo 15. Extensiones subjetivas a entidades vinculadas con la entidad auditada.



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Artículo 16. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en familiares próximos del auditor de cuentas firmante.


Artículo 17. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en la red auditora.


Artículo 18. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en la red no auditora.


Artículo 19. Contratación y rotación.


Artículo 20. Prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de auditoría.


Artículo 21. Honorarios y transparencia en la remuneración de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría.


Sección 2.ª Responsabilidad y Fianza.


Artículo 22. Responsabilidad civil.


Artículo 23. Fianza.


Sección 3.ª Deberes de Custodia y Secreto.


Artículo 24. Deber de conservación y custodia.


Artículo 25. Deber de secreto y acceso a la documentación.


Sección 4.ª Obligación de Divulgación de Información.


Artículo 26. Informe anual de transparencia.


Capítulo IV. Sistema de Supervisión Pública de la Auditoría de Cuentas.


Sección 1.ª Supervisión Pública y Control de la Actividad de Auditoría de Cuentas.


Artículo 27. Sistema de supervisión pública.


Artículo 28. Control de la actividad de auditoría de cuentas.


Artículo 29. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


Sección 2.ª Régimen de Infracciones y Sanciones.


Artículo 30. Potestad sancionadora administrativa.


Artículo 31. Responsabilidad administrativa.


Artículo 32. Infracciones.


Artículo 33. Infracciones muy graves.


Artículo 34. Infracciones graves.


Artículo 35. Infracciones leves.


Artículo 36. Sanciones.


Artículo 37. Determinación de la sanción y otras normas.


Artículo 38. Ejecutividad de las resoluciones.


Artículo 39. Prescripción de las infracciones.


Artículo 40. Prescripción de las sanciones.


Sección 3.ª Auditores, así como Sociedades y demás de Entidades de Auditoría Autorizados en Estados Miembros de la Unión Europea y en Terceros Países.


Artículo 41. Auditores, así como sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y terceros países.


Sección 4.ª Cooperación Internacional.


Artículo 42. Deber de Colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea.


Artículo 43. Coordinación con autoridades competentes de terceros países.


Sección 5.ª Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


Artículo 44. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la emisión de informes de auditoría de cuentas.


Disposición adicional primera. Auditoría obligatoria.


Disposición adicional segunda. Auditores del sector público.


Disposición adicional tercera. Ejecución del control de calidad.


Disposición adicional cuarta. Responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría extinguidas.


Disposición adicional quinta. Transparencia y publicidad.


Disposición transitoria primera. Rotación de auditores de entidades por razón de tamaño.


Disposición transitoria segunda. Cooperación con Estados miembros.


Disposición transitoria tercera. Licenciados, Ingenieros, Profesores Mercantiles, Arquitectos o Diplomados universitarios.


Disposición transitoria cuarta. Situaciones de incompatibilidad.


Disposición transitoria quinta. Régimen sobre el cumplimiento de las obligaciones del auditor de cuentas consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados.


Disposición final primera. Mecanismos de coordinación con Órganos o Instituciones Públicas con competencias de control o inspección.


Disposición final segunda. Funciones encomendadas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.


Disposición final tercera. Autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


Disposición final cuarta. Habilitación para la modificación de los estatutos del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


Disposición final quinta. Habilitación normativa.


Disposición final sexta. Modificaciones presupuestarias.



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CAPÍTULO I


De la Auditoría de Cuentas


Artículo 1. Ámbito de aplicación.


1. La presente ley tiene por objeto la regulación de la actividad de auditoría de cuentas, tanto obligatoria como voluntaria, mediante el establecimiento de las condiciones y los requisitos de necesaria observancia para su ejercicio, así
como la regulación del sistema de supervisión pública y los mecanismos de cooperación internacional en relación con dicha actividad.


2. Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información
financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros.


3. La auditoría de las cuentas anuales consistirá en verificar dichas cuentas a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco
normativo de información financiera que resulte de aplicación; también comprenderá, en su caso, la verificación de la concordancia del informe de gestión con dichas cuentas.


4. La auditoría de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la
presente ley.


Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de lo establecido en esta ley, se aplicarán las siguientes definiciones:


1. Marco normativo de información financiera: el conjunto de normas, principios y criterios establecido en:


a) La normativa de la Unión Europea relativa a las cuentas consolidadas, en los supuestos previstos para su aplicación.


b) El Código de Comercio y la restante legislación mercantil.


c) El Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales.


d) Las normas de obligado cumplimiento que apruebe el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en desarrollo del Plan General de Contabilidad y sus normas complementarias.


e) El resto de la normativa contable española que resulte de aplicación.


2. Auditoría obligatoria: auditoría de las cuentas anuales o de las cuentas consolidadas, que sea exigida por el Derecho de la Unión Europea o la legislación nacional.


3. Auditor de cuentas: persona física autorizada para realizar auditorías de cuentas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, figurando inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, o por las autoridades
competentes de un Estado miembro de la Unión europea o de un tercer país.


4. Sociedad de auditoría: persona jurídica, independientemente de la forma societaria adoptada, autorizada para realizar auditorías de cuentas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, figurando inscrita en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas, o por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.


5. Tendrán la consideración de entidades de interés público las siguientes:


a) Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras.


b) Las entidades que se determinen reglamentariamente en atención a su importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados.


c) Los grupos de sociedades en los que se integren entidades contempladas en los párrafos a) y b) anteriores.


Artículo 3. Informe de auditoría de cuentas.


1. El informe de auditoría de las cuentas anuales es un documento mercantil que contendrá, al menos, los siguientes datos:


a) Identificación de la entidad auditada, de las cuentas anuales que son objeto de la auditoría, del marco normativo de información financiera que se aplicó en su elaboración, de las personas físicas o jurídicas que encargaron el trabajo y,
en su caso, de las personas a quienes vaya destinado; así como la referencia a que las cuentas anuales han sido formuladas por el órgano de administración de la entidad auditada.


b) Una descripción general del alcance de la auditoría realizada, con referencia a las normas de auditoría conforme a las cuales ésta se ha llevado a cabo y, en su caso, de los procedimientos previstos en ellas que no haya sido posible
aplicar como consecuencia de cualquier limitación puesta de manifiesto en el desarrollo de la auditoría. Asimismo, se informará sobre la res



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ponsabilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría de expresar una opinión sobre las citadas cuentas en su conjunto.


c) Una opinión técnica en la que se manifestará, de forma clara y precisa, si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo
de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.


La opinión podrá ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada.


Cuando no existan reservas la opinión será favorable.


En el caso de que existan tales reservas, se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe y la opinión técnica será con salvedades, desfavorable o denegada.


d) Una opinión sobre la concordancia o no del informe de gestión con las cuentas correspondientes al mismo ejercicio, en el caso de que el citado informe de gestión acompañe a las cuentas anuales.


e) Fecha y firma de quien o quienes lo hubieran realizado. La fecha del informe de auditoría será aquella en que el auditor de cuentas y la sociedad de auditoría han completado los procedimientos de auditoría necesarios para formarse una
opinión sobre las cuentas anuales.


2. El informe de auditoría deberá ser emitido por el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría de conformidad con la normativa prevista en el artículo 6 y con el contrato de auditoría suscrito entre las partes. La falta de emisión del
informe de auditoría o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría, tan sólo podrá producirse por la existencia de justa causa y en aquellos supuestos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Existencia de amenazas que pudieran comprometer de forma grave la independencia u objetividad del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección I del Capítulo III.


b) Imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor de cuentas o sociedad de auditoría por circunstancias no imputables a éstos.


En los anteriores supuestos, cuando se trate de auditorías obligatorias, deberá informarse razonadamente, tanto al Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la sociedad auditada, como al Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas, de las circunstancias determinantes de la falta de emisión del informe o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría, en la forma y plazos que se determine reglamentariamente.


3. El informe de auditoría de cuentas anuales será emitido bajo la responsabilidad de quien o quienes lo hubieran realizado, y deberá estar firmado por éstos.


4. En ningún caso el informe de auditoría de cuentas anuales podrá ser publicado parcialmente o en extracto, ni de forma separada a las cuentas anuales auditadas.


Cuando el informe sea público podrá hacerse mención a su existencia, en cuyo caso, deberá hacerse referencia al tipo de opinión emitida.


5. El informe de auditoría de cuentas anuales deberá ir acompañado de la totalidad de documentos que componen las cuentas objeto de auditoría y, en su caso, del informe de gestión.


6. Cuando el informe no se refiera a las cuentas anuales, le será de aplicación, en su caso, lo dispuesto para dichas cuentas.


Artículo 4. Solicitud y aportación de información necesaria.


Las entidades auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas; asimismo, quien o quienes realicen dichos trabajos estarán obligados a requerir cuanta información
precisen para la emisión del informe de auditoría de cuentas.


Artículo 5. Auditoría de cuentas consolidadas.


1. La presente ley será de aplicación a la auditoría de cuentas a la que se refiere el artículo 1 de esta ley también cuando se trate de una auditoría de cuentas anuales consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables
consolidados.


2. El auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables consolidados, asume la plena responsabilidad del informe de auditoría emitido, aun cuando la
auditoría de las cuentas anuales de las sociedades participadas haya sido realizada por otros auditores.


3. Quien o quienes emitan la opinión sobre las cuentas anuales consolidadas, o sobre otros estados financieros o documentos contables consolidados, vendrán obligados a recabar la información necesaria, en su caso, a quienes hayan realizado
la auditoría de cuentas de las entidades que formen parte del conjunto consolidable, que estarán obligados a suministrar cuanta información se les solicite.


4. El auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables consolidados, efectuará una revisión y evaluación del trabajo de auditoría realizado por otros
auditores de cuentas o sociedades de auditoría, incluidos las de la Unión Europea y de terceros países, en relación con las auditorías de entida



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des que formen parte del conjunto consolidable. Dicha revisión y evaluación deberá documentarse en los papeles de trabajo.


5. En el caso de que una entidad significativa, medida en términos de importancia relativa, que forme parte del conjunto consolidable sea auditada por auditores de cuentas o sociedades de auditoría de terceros países con los que no exista
acuerdo de intercambio de información sobre la base de reciprocidad, el auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables consolidados, será responsable de aplicar
los procedimientos que reglamentariamente se determinen para facilitar que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas pueda tener acceso a la documentación del trabajo de auditoría realizado por los citados auditores de cuentas o sociedades
de auditoría del tercer país, incluidos los papeles de trabajo pertinentes para la auditoría del grupo, pudiendo a tal efecto conservar una copia de esa documentación o acordar por escrito con estos auditores de cuentas o sociedades de auditoría un
acceso adecuado e ilimitado para que el auditor del grupo la remita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuando éste lo requiera. Si existieran impedimentos legales o de otro tipo que impidieran la transmisión de los papeles de
trabajo de auditoría de un tercer país al auditor del grupo, la documentación conservada por este auditor incluirá la prueba de que ha aplicado los procedimientos adecuados para obtener acceso a la documentación relativa a la auditoría y, en caso de
impedimentos distintos de los legales derivados de la legislación nacional, la prueba que demuestre la existencia de tales impedimentos.


6. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación también a la sociedad de auditoría que realice la auditoría de cuentas anuales consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables consolidados, así como a los auditores de
cuentas que la realicen en nombre de dicha sociedad.


Artículo 6. Normativa reguladora de la auditoría de cuentas.


1. La actividad de auditoría de cuentas se realizará con sujeción a la normativa constituida por las prescripciones de esta ley, de su Reglamento de desarrollo, así como a las normas de auditoría, de ética y de control de calidad interno de
los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.


2. Las normas de auditoría son las contenidas en esta ley, en su Reglamento de desarrollo, en las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea y en las normas técnicas de auditoría, en aquellos aspectos no regulados
por las normas internacionales de auditoría citadas.


3. Las normas de ética incluyen, al menos, los principios de su función de interés público, competencia profesional, diligencia debida, integridad y objetividad, sin perjuicio de lo establecido en la Sección I del Capítulo III.


4. Las normas técnicas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría se elaborarán, adaptarán o revisarán, debiendo estar de acuerdo con los principios
generales y práctica comúnmente admitida en los Estados miembros de la Unión Europea así como con las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea, por las corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la
actividad de auditoría de cuentas, previa información pública durante el plazo de dos meses y serán válidas a partir de su publicación, mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su Boletín Oficial.


5. En casos excepcionales, podrá establecerse que no sean aplicables parte de las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea a que se refiere el presente artículo, cuando así resulte del régimen legal relativo al
alcance de la auditoría, siempre que se cumplan los requisitos y procedimiento de comunicación previstos en el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la
auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo.


Podrán imponerse requisitos adicionales a los establecidos en las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión en los términos que prevea el Derecho de la Unión europea. Dichos requisitos adicionales podrán establecerse
mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la que se declare la vigencia de los apartados correspondientes de las normas técnicas de auditoría preexistentes a la adopción por la Unión Europea de las normas
internacionales de auditoría sobre la misma materia, o mediante la publicación de nuevas normas técnicas de auditoría limitadas a los referidos requisitos adicionales.


CAPÍTULO II


Requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas


Artículo 7. Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


1. Podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que, reuniendo las condiciones a que se refieren los artículos siguientes, figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


2. El Registro Oficial de Auditores de Cuentas será público y su información será accesible por medios electrónicos.



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3. En el caso de auditores de cuentas, contendrá la siguiente información:


a) Nombre, dirección, número de registro y situación en la que se encuentren inscritos.


b) En el caso de estar inscrito en situación de ejerciente, se indicará el domicilio profesional, dirección de Internet, y número de registro de la sociedad o sociedades de auditoría con las que está relacionado.


c) Todas las demás inscripciones como auditor de cuentas ante las autoridades competentes de otros Estados miembros y como auditor en terceros países, con indicación, de las autoridades competentes para la inscripción, y en su caso, los
números de registro.


4. En el caso de las sociedades de auditoría, contendrá la siguiente información:


a) Nombre, domicilio social, forma jurídica, dirección de cada oficina en la que realice su actividad, número de registro y dirección de Internet.


b) Nombre, apellidos, dirección y número de registro de cada uno de los socios, con indicación de quien o quienes ejerzan las funciones de administración o de dirección.


c) Nombre, apellidos, dirección y número de registro de los auditores de cuentas al servicio de la sociedad de auditoría, con identificación de los que estén designados expresamente para realizar auditorías y firmar informes de auditoría en
nombre de la sociedad y del periodo de vigencia de dicha designación.


d) Si la sociedad está vinculada a las entidades a que se refiere el artículo 17 o 18, deberá aportar información de los nombres y direcciones de dichas entidades, o indicación de donde puede obtenerse públicamente dicha información.


e) Todas las demás inscripciones como sociedad de auditoría ante las autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países, con indicación de la autoridad competente para la inscripción y, en su caso, el número de registro.


5. En el caso de auditores de cuentas, así como de sociedades y demás entidades de auditoría de terceros países, deberán figurar de forma separada, debiendo en todo caso identificarse como tales aquellos a que se refieren respectivamente el
artículo 9.3 y el último párrafo del artículo 10.4, con la mención de que no están autorizados para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en España.


6. La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no facultará para el ejercicio de otras actividades distintas a las previstas en el artículo 1, que requerirán las condiciones de titulación y colegiación exigidas por la
legislación aplicable en cada caso.


7. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, salvo aquellos a los que se refiere el artículo 9.3, deberán seguir cursos y realizar actividades de formación continuada, los cuales podrán ser
impartidos, en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente, por las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, las entidades docentes autorizadas u otras entidades.


Artículo 8. Autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


1. Para ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá:


a) Ser mayor de edad.


b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento.


c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.


d) Haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


2. La autorización a que se refiere el apartado anterior se concederá a quienes reúnan las siguientes condiciones:


a) Haber obtenido una titulación universitaria.


No se exigirá este requisito a quienes, cumpliendo el resto de los requisitos establecidos en este apartado, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la Universidad y adquirido la formación práctica
señalada en el párrafo b) de este apartado, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de
los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, y en el ejercicio de esta actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.


Para el cómputo del periodo de formación práctica adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la certificación de dicha formación práctica corresponderá a quienes, en aquel
momento, fueran miembros en ejercicio del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, del Registro de Economistas Auditores pertenecientes al Consejo General de Colegios de Economistas de España y del Registro General de Auditores perteneciente al
Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España.


b) Haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica.


Los programas de enseñanza teórica deberán versar sobre las materias a que se refiere letra siguiente de este apartado.



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La formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, y se referirá especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Al
menos, dos años de dicha formación práctica se deberán realizar con un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, y en el ejercicio de esta actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.


c) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.


El examen de aptitud profesional, que estará encaminado a la comprobación rigurosa de la capacitación del candidato para el ejercicio de la auditoría de cuentas, deberá versar sobre las siguientes materias: marco normativo de información
financiera; análisis financiero; contabilidad analítica de costes y contabilidad de gestión; gestión de riesgos y control interno; auditoría de cuentas y normas de acceso a ésta; normativa aplicable al control de la auditoría de cuentas y a los
auditores de cuentas y sociedades de auditoría; normas internacionales de auditoría; así como normas de ética e independencia. Asimismo, el citado examen deberá cubrir, en la medida en que se requieran para el ejercicio de la actividad de
auditoría de cuentas, las siguientes materias: derecho de sociedades, de otras entidades y gobernanza; derecho concursal, fiscal, civil y mercantil; derecho del trabajo y de la seguridad social; tecnología de la información y sistemas
informáticos; economía general, economía de la empresa y economía financiera; matemáticas y estadística, y principios fundamentales de gestión financiera de las empresas.


Quienes posean una titulación universitaria de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de las reguladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, quedarán dispensados en el examen de aptitud
profesional de aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos.


3. El examen de aptitud se realizará mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las Corporaciones representativas de auditores de cuentas, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
previa aprobación por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. La superación de estos exámenes permitirá el acceso a las Corporaciones representativas de los auditores de
cuentas, en relación con el ejercicio de la actividad auditora, sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan exigir los estatutos de cada Corporación.


Reglamentariamente se establecerán las normas para la aprobación del contenido de los programas, la periodicidad, la composición del Tribunal, en el que habrá de constar al menos un miembro de cada una de las Corporaciones representativas de
auditores de cuentas y el periodo de formación práctica.


4. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas empleados públicos, cuya formación y funciones desempeñadas se hallen relacionadas con la auditoría de cuentas del sector público, o que examinen o valoren la situación
financiera y patrimonial y la actuación de las entidades financieras o aseguradoras, y que hayan sido seleccionados como empleados públicos por oposición o por otras pruebas establecidas al efecto que permitan constatar la formación teórica y
aptitud necesaria para el ejercicio de tales funciones, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecidos en este artículo.


El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional, establecidos en los párrafos b) y c) del apartado 2 de este artículo, se entenderán cumplidos
mediante la superación de la oposición o de las pruebas selectivas de acceso al empleo público referidas en el párrafo precedente.


Asimismo, se entenderá cumplido el requisito de la formación práctica establecido en el párrafo b) del apartado 2 de este artículo, mediante el desempeño efectivo de trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas
consolidadas o estados financieros análogos del Sector Público, de entidades financieras o aseguradoras, durante un periodo mínimo de tres años, debidamente certificado.


5. La presentación de una declaración responsable o una comunicación previa no permitirá el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. No podrá entenderse estimada por silencio administrativo la petición de acceso al Registro
Oficial de Auditores de Cuentas y, por tanto, de autorización para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.


Artículo 9. Auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países.


1. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en otros Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que
reglamentariamente se determinen.


Para obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberán superar una prueba de aptitud sobre la normativa española aplicable a la auditoría cuyo conocimiento no se hubiese acreditado en el Estado miembro en
que el auditor de cuentas esté autorizado.


2. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas autori



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zados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en terceros países, en condiciones de reciprocidad, que cumplan requisitos equivalentes a los exigidos en el artículo 8.2, párrafos a), b) y c), así como con la obligación de formación
continuada a que se refiere el artículo 7.7.


Para obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberán acreditar, al menos, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8.1, párrafos a) y c), superar una prueba de aptitud equivalente a
la que se refiere el apartado anterior, en los términos que reglamentariamente se determinen, y disponer de domicilio o establecimiento permanente en España o designar a un representante con domicilio en España.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, deberán en todo caso inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en
terceros países que emitan informes de auditoría sobre cuentas anuales o cuentas anuales consolidadas de una entidad constituida fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en España, excepto cuando
la entidad auditada emita exclusivamente obligaciones, bonos u otros títulos de deuda negociables, cuyo valor nominal por unidad sea al menos de 50.000 euros o de un importe equivalente a éste. Esta excepción no se aplicará cuando la entidad emita
valores que sean equiparables a las acciones de sociedades o que, si se convierten o si se ejercen los derechos que confieren, den derecho a adquirir acciones o valores equiparables a acciones.


Los auditores de cuentas a que se refiere este apartado deberán cumplir con requisitos equivalentes a los exigidos en los artículos 8.1, párrafos a) y c), y 8.2, párrafos a), b) y c), así como designar a un representante con domicilio en
España.


La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de estos auditores de cuentas no les faculta para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en relación con entidades domiciliadas en España.


Sin perjuicio de lo que disponga la normativa de la Unión Europea, los informes de auditoría emitidos por estos auditores de cuentas de terceros países no registrados en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no tendrán efecto jurídico
en España.


Artículo 10. Sociedades de auditoría.


1. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las sociedades de auditoría de cuentas que cumplan los siguientes requisitos:


a) Que las personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría estén autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España.


b) Que la mayoría de los derechos de voto correspondan a auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.


c) Que una mayoría de los miembros del órgano de administración sean socios auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.


En caso de que el órgano de administración no tenga más que dos miembros, al menos uno de ellos deberá cumplir las condiciones establecidas en el presente apartado.


2. Será de aplicación a las sociedades de auditoría lo dispuesto en el artículo 8.5.


3. La dirección y firma de los trabajos de auditoría realizados por una sociedad de auditoría de cuentas corresponderá, en todo caso, a uno o varios de los socios auditores de cuentas o a auditores de cuentas que pueden ejercer la actividad
de auditoría en España y que estén designados por la sociedad de auditoría para realizar la auditoría y firmar el informe en nombre de dicha sociedad.


4. En todo caso deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las sociedades y demás entidades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas de terceros países que emitan informes de
auditoría en relación a las cuentas anuales a que se refiere el artículo 9.3. En estos casos, se exigirá a quienes firmen los informes en nombre de la entidad el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo.


Para estar inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, estas sociedades y demás entidades de auditoría deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Que el auditor de cuentas que firme el informe de auditoría en nombre de éstas y la mayoría de los miembros de su órgano de administración cumplan con los requisitos equivalentes a los exigidos en los artículos 8.1, párrafos a) y c), y
8.2, párrafos a), b) y c).


b) Que los informes de auditoría a que se refiere este apartado se realicen con arreglo a las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea y a lo estipulado en la Sección I del Capítulo III, o en su caso, con arreglo a
las normas y requisitos declarados equivalentes por la Unión Europea.


c) Que designen un representante con domicilio en España.



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d) Que tengan publicado en sus páginas de Internet el informe anual de transparencia a que se refiere el artículo 26, o un informe que cumpla requisitos equivalentes de información.


Los informes de auditoría emitidos por las sociedades y demás entidades de auditoría a que se refiere este apartado no inscritas, no tendrán efecto jurídico en España, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de la Unión Europea.


La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de estas sociedades y demás entidades de auditoría no les faculta para el ejercicio de la actividad de auditoría.


Las sociedades y demás entidades de auditoría a que se refiere este apartado causarán baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas cuando incumplan alguno de los requisitos establecidos en este apartado, por renuncia voluntaria o por
sanción.


Artículo 11. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


1. Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos:


a) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9. Dicho incumplimiento deberá ser comunicado por los auditores de cuentas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


b) Por renuncia voluntaria.


c) Por no mantener la fianza prevista en el artículo 23.


d) Por sanción.


2. Además de por los mismos supuestos que se indican en el apartado anterior, las sociedades de auditoría causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, cuando incumplan alguno de los
requisitos establecidos en el artículo 10.1.


Las sociedades de auditoría deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo para su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


Dicho incumplimiento dará lugar a la baja en dicho Registro cuando se produzca durante un tiempo superior a tres meses.


No obstante lo anterior, antes de que transcurran los tres meses, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá efectuar requerimientos para la subsanación o cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo en un
plazo determinado, que de no ser atendidos, podrán dar lugar a la baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


CAPÍTULO III


Ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas


Sección 1.ª Independencia


Artículo 12. Principio general de independencia y deber de adopción de medidas de salvaguarda.


1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y
verificación de las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables pudiera verse comprometida.


Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán abstenerse de participar en el proceso de toma de decisiones de la entidad auditada en los términos previstos en el artículo 13.


Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, para asegurar su independencia, deberán establecer las medidas de salvaguarda que permitan detectar las amenazas a la citada independencia, evaluarlas, reducirlas y, cuando proceda,
eliminarlas. En cualquier caso, las medidas de salvaguarda serán adecuadas a la dimensión de la actividad de auditoría o de la sociedad de auditoría.


Estas medidas de salvaguarda serán objeto de revisión periódica y se aplicarán de manera individualizada para cada trabajo de auditoría, debiendo documentarse en los papeles de trabajo de cada auditoría de cuentas.


Las amenazas a la independencia podrán proceder de factores como la autorrevisión, interés propio, abogacía, familiaridad o confianza, o intimidación. Si la importancia de estos factores en relación con las medidas de salvaguarda aplicadas
es tal que compromete su independencia, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría se abstendrán de realizar la auditoría.


2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor
de cuentas o sociedad de auditoría.


Artículo 13. Causas de incompatibilidad.


En todo caso, se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos de incompatibilidad
previstos en otras leyes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en el auditor de cuentas firmante del informe de auditoría:


a) La condición de cargo directivo o de administración, el desempeño de puestos de empleo o de super



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visión interna en la entidad auditada, o el otorgamiento a su favor de apoderamientos con mandato general por la entidad auditada.


b) Tener interés financiero directo o indirecto en la entidad auditada si, en uno u otro caso, es significativo para cualquiera de las partes.


c) La existencia de vínculos de matrimonio, de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, o de consanguinidad colateral hasta el segundo grado, incluidos los cónyuges de aquellos con quienes mantengan éstos últimos vínculos, con los
empresarios, los administradores o los responsables del área económica-financiera de la entidad auditada.


d) La llevanza material o preparación de los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.


e) La prestación a la entidad auditada de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas, medidas en términos de importancia relativa, en los estados financieros u otros documentos contables de dicha
entidad correspondientes al período o ejercicio auditado, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.


f) La prestación de servicios de auditoría interna a la entidad auditada, salvo que el órgano de gestión de la entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de
los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.


g) La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para la entidad auditada, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con consejos de administración diferentes, y sin que puedan referirse a la
resolución de litigios sobre cuestiones que puedan tener una incidencia significativa, medida en términos de importancia relativa, en los estados financieros correspondientes al período o ejercicio auditado.


h) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada, siempre que éstos constituyan un porcentaje significativo del total de los ingresos anuales del auditor
de cuentas o sociedad de auditoría, considerando la media de los últimos tres años.


i) La prestación a la entidad auditada de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de la entidad auditada, salvo
que ésta asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por dicha entidad, la cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y
funcionamiento del sistema.


2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las menciones a los estados financieros se entenderán realizadas al resto de documentos a que se refiere el artículo 1.2, cuando sean objeto de auditoría.


Artículo 14. Periodo de cómputo temporal.


A los efectos de lo dispuesto en los artículos 12 y 13, el periodo de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el inicio del primer año anterior al ejercicio al que correspondan las cuentas anuales, los estados financieros u
otros documentos contables auditados, hasta la fecha en que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría finalice el trabajo de auditoría correspondiente.


No obstante, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas del artículo 13.b), deberá resolverse la situación de incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como auditor de cuentas.


El periodo de cómputo a que se refiere este artículo será de aplicación en los supuestos a que se refieren los artículos 15 y 16, 17 y 18, con las particularidades que en dichos artículos se contemplen.


Artículo 15. Extensiones subjetivas a entidades vinculadas con la entidad auditada.


A los efectos de lo dispuesto en los artículos 12 a 14, las menciones a la entidad auditada se extenderán a aquellas otras entidades con las que, en algún momento desde el inicio del ejercicio al que se refieren las cuentas anuales, los
estados financieros u otros documentos contables auditados hasta la fecha del informe de auditoría, esté vinculada directa o indirectamente mediante la existencia de una relación de control de las contempladas en el artículo 42 del Código de
Comercio, mediante la existencia de una misma unidad de decisión al estar controladas la entidad auditada y las otras entidades por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección
única por acuerdos o cláusulas estatutarias, o mediante la existencia de influencia significativa, en los términos previstos en el artículo 47 del Código de Comercio.


Artículo 16. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en familiares próximos del auditor de cuentas firmante.


1. Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada, cuando concurran, además de las circunstancias previstas en
otras leyes, las contempladas en el artículo 13 en el cónyuge del auditor firmante del informe de auditoría y en aquellos con los que éste tenga vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, o vínculos de consanguinidad colateral



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hasta el segundo grado, incluidos los cónyuges de aquellos con quienes mantenga éstos últimos vínculos.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:


a) Lo dispuesto en el artículo 15, a efectos de considerar a una entidad como vinculada a la entidad auditada, será de aplicación con carácter general.


b) El desempeño de cargos de empleo ha de afectar a la elaboración de información significativa, medida en términos de importancia relativa, contenida en los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.


c) En los supuestos en que se tenga la condición de cargo directivo, o se ocupen cargos de empleo o supervisión interna, a que se refiere el artículo 13.a), y en los supuestos contemplados en los párrafos b), e), f), g) e i) del artículo 13,
se observarán las siguientes normas:


1.º El artículo 15 no se aplicará en el caso de que se trate de una entidad respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia significativa y esa entidad no sea, en términos de importancia relativa, significativa para la
entidad auditada.


2.º El periodo de cómputo para las incompatibilidades comenzará desde el inicio del ejercicio al que se refieren los estados financieros u otros documentos contables auditados hasta la fecha en que finalice el correspondiente trabajo de
auditoría.


d) No será de aplicación el supuesto contemplado en el artículo 13.c) a los sujetos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.


Artículo 17. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en personas o entidades relacionadas directamente con el auditor de cuentas o sociedad de auditoría.


1. Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada, cuando concurran, además de las circunstancias previstas en
otras leyes, las contempladas en el artículo 13 en las siguientes personas o entidades:


a) Los socios de la sociedad de auditoría, así como los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta. A los efectos de considerar la existencia de vinculación directa o
indirecta con los auditores de cuentas o sociedades de auditoría, se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 15.


b) Las personas con capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, incluidos los socios, auditores o no, que tengan responsabilidad de supervisión o gestión en la realización del trabajo de auditoría y puedan
influir directamente en su valoración y resultado final.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:


a) En el caso de que las personas a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior concurriesen en el supuesto contemplado en el artículo 13.c), solo se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la
suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones cuando, por razón de la estructura y dimensión de la sociedad de auditoría, pueda existir relación con posibles efectos o influencia en el resultado del trabajo de auditoría.


b) Lo dispuesto en el artículo 15, a efectos de considerar a una entidad como vinculada a la entidad auditada, será de aplicación con carácter general.


Artículo 18. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en otras personas o entidades de la red a la que pertenece el auditor o sociedad de auditoría.


1. Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada, cuando concurran, además de las circunstancias previstas en
otras leyes, las contempladas en el artículo 13 en las personas o entidades, excluidas las personas o entidades a que se refiere el artículo anterior, con las que el auditor de cuentas firmante del informe de auditoría o la sociedad de auditoría en
cuyo nombre se realice la auditoría formen una misma red.


Se entenderá por red la estructura a la que pertenece un auditor o una sociedad de auditoría que tenga por objeto la cooperación, así como, que tenga claramente por objetivo compartir beneficios o costes, o que comparte propiedad, control o
gestión comunes, políticas y procedimientos de control de calidad comunes, una estrategia empresarial común, el uso de un nombre comercial común, o una parte significativa de sus recursos profesionales.


En todo caso, se entenderá que forman parte de una misma red las entidades vinculadas a las que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio o las entidades que formen parte de una misma unidad de decisión al estar controladas por
cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, o que estén vinculadas mediante la existencia de influencia significativa en los términos
previstos en el artículo 47 del Código de Comercio.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:


a) La condición de cargos directivos o el desempeño de puestos de empleo contemplados en el artículo 13.a) ha de afectar o estar relacionada con la elabora



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ción de información significativa contenida en los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.


b) La concurrencia de las circunstancias contempladas en los párrafos b) y c) del artículo 13, se tendrá en cuenta respecto de aquellas personas que, en las entidades vinculadas, posean la condición de socio, administrador, secretario del
órgano de administración o apoderado con mandato general y solo se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones cuando, por razón de la estructura y
dimensión conjunta de la sociedad de auditoría y de las entidades vinculadas con ésta, pueda existir relación con posibles efectos o influencia en el resultado del trabajo de auditoría.


c) Lo dispuesto en el artículo 15, a efectos de considerar a una entidad como vinculada a la entidad auditada, será de aplicación general. No obstante, en los supuestos en los que se tenga la condición de cargo directivo, o se ocupen cargos
de empleo o supervisión interna previstos en el artículo 13.a), y en los supuestos contemplados en los párrafos b), e), f), g) e i) del artículo 13, no se aplicará en el caso de que se trate de una entidad respecto de la cual la entidad auditada
ejerza control o influencia significativa y esa entidad no sea, en términos de importancia relativa, significativa para la entidad auditada.


Artículo 19. Contratación y rotación.


1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría serán contratados por un período de tiempo determinado inicialmente, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer
ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos sucesivos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial. Si a la finalización del periodo de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o
la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario, el contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años.


Durante el periodo inicial, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados una vez finalizado el periodo inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa. Las divergencias de opiniones
sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa. En tal caso, los auditores de cuentas y la entidad auditada deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la rescisión del contrato de auditoría.


2. Tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del
auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente.


Será obligatoria dicha rotación cuando en el séptimo año o, en su defecto, en los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de entidad de interés público o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 50.000.000 de
euros con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la citada entidad no hubiese cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.


3. No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo.


Artículo 20. Prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de auditoría.


1. Sin perjuicio de otros supuestos de prohibición contemplados en otras leyes, durante los dos años siguientes a la finalización del trabajo de auditoría de cuentas correspondiente, los auditores de cuentas firmantes del informe de
auditoría y las sociedades de auditoría en cuyo nombre se realice la auditoría no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la entidad auditada, de las entidades del grupo al que la auditada pertenezca según se define en
el artículo 42 del Código de Comercio, ni de las entidades controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, ni ocupar
puesto de trabajo, ni tener interés financiero directo o indirecto en dichas entidades si, en cualquiera de los casos, es significativo para cualquiera de las partes.


La prohibición a que se refiere el párrafo anterior será de aplicación a las siguientes personas:


a) Los socios, auditores o no, de la sociedad de auditoría que tengan responsabilidad de supervisión o gestión en la realización del trabajo de auditoría y puedan influir directamente en su valoración y resultado final.


b) Los socios de la sociedad de auditoría y a los auditores designados para realizar auditorías en nombre de ésta que no hayan intervenido o tenido capacidad de influir en el trabajo de auditoría, salvo que dejen de tener cualquier
vinculación o interés con la sociedad de auditoría antes de entrar a formar parte de los referidos órganos, de ocupar puesto de trabajo en la entidad auditada o antes de tener interés financiero y siempre y cuando la objetividad no pueda verse
comprometida por la existencia de posibles influencias recíprocas entre dichos socios y el auditor firmante o la sociedad de auditoría.



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2. El incumplimiento de la prohibición llevará aparejada la incompatibilidad de los auditores de cuentas firmantes del informe y de las sociedades de auditoría en cuyo nombre se realizó la auditoría, así como de los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría vinculados, directa o indirectamente, a los auditores de cuentas y a las sociedades de auditoría a los que se refiere este artículo, para la realización de los trabajos de auditoría de la entidad o de las sociedades que
forman parte del grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, a partir del momento en que se incumpla dicha prohibición y en los dos años siguientes.


A efectos de considerar la existencia de vinculación con los auditores de cuentas y con las sociedades de auditoría en cuyo nombre se realizó la auditoría de cuentas, a los que se refiere este artículo, se aplicarán los criterios contenidos
en el artículo 15.


3. Lo establecido en este artículo no será de aplicación cuando el interés financiero derive de causas sobrevenidas no imputables al auditor de cuentas, o se adquiera en condiciones normales de mercado por el auditor de cuentas, o por el
socio de la sociedad de auditoría o auditor designado para realizar auditorías en nombre de ésta, siempre que, en estas situaciones, haya dejado de tener cualquier vinculación o tipo de interés en la sociedad de auditoría.


Artículo 21. Honorarios y transparencia en la remuneración de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría.


1. Los honorarios correspondientes a los servicios de auditoría se fijarán, en todo caso, antes de que comience el desempeño de sus funciones y para todo el periodo en que deban desempeñarlas. Los citados honorarios no podrán estar
influidos o determinados por la prestación de servicios adicionales a la entidad auditada, ni podrán basarse en ningún tipo de contingencia o condición distinta a cambios en las circunstancias que sirvieron de base para la fijación de los
honorarios. Por el ejercicio de dicha función, ni los auditores de cuentas ni las sociedades de auditoría podrán percibir otra remuneración o ventaja.


2. Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas anualmente las horas y honorarios facturados a cada entidad auditada, distinguiendo las que corresponden a trabajos
de auditoría de cuentas y otros servicios prestados, así como cualquier otra información que precise el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el ejercicio de sus funciones.


Sección 2.ª Responsabilidad y fianza


Artículo 22. Responsabilidad civil.


1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del Código Civil, con las particularidades establecidas en el
presente artículo.


2. La responsabilidad civil de los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría será exigible de forma proporcional a la responsabilidad directa por los daños y perjuicios económicos que pudieran causar por su actuación profesional
tanto a la entidad auditada como a un tercero.


A estos efectos, se entenderá por tercero cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que acredite que actuó o dejó de actuar tomando en consideración el informe de auditoría, siendo éste elemento esencial y apropiado para formar
su consentimiento, motivar su actuación o tomar su decisión.


La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, con exclusión del daño o perjuicio causado por la propia entidad auditada o por terceros.


3. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor de cuentas en nombre de una sociedad de auditoría, responderán solidariamente, dentro de los límites señalados en el apartado precedente, tanto el citado auditor que haya firmado
el informe de auditoría como la sociedad de auditoría.


4. La acción para exigir la responsabilidad contractual del auditor de cuentas y de la sociedad de auditoría prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha del informe de auditoría.


Artículo 23. Fianza.


Sin perjuicio de la responsabilidad civil regulada en el artículo anterior, para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar en el ejercicio de su actividad, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas
estarán obligados a prestar fianza, en forma de depósito en efectivo, títulos de deuda pública, aval de entidad financiera o seguro de responsabilidad civil, por la cuantía y en la forma que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda. La
cuantía, en todo caso, será proporcional a su volumen de negocio. Reglamentariamente se fijará el importe de la fianza para el primer año de ejercicio de la actividad.


Sección 3.ª Deberes de custodia y secreto


Artículo 24. Deber de conservación y custodia.


Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos
realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las



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pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe.


Artículo 25. Deber de secreto y acceso a la documentación.


1. El auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, la sociedad de auditoría así como los socios de ésta, los auditores de cuentas designados para realizar auditorías en nombre de la sociedad de auditoría y todas las personas que
hayan intervenido en la realización de la auditoría estarán obligados a mantener el secreto de cuanta información conozcan en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las de la propia auditoría de
cuentas, sin perjuicio del deber de denuncia contemplado en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


2. No obstante lo anterior y sin perjuicio de lo que se establezca en las cláusulas del contrato de auditoría podrán, en todo caso, acceder a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos a la obligación
establecida en el apartado anterior:


a) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tanto en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, como a efectos de la cooperación
internacional prevista en los artículos 42 y 43.


b) Quienes resulten designados por resolución judicial.


c) Quienes estén autorizados por ley.


d) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como los órganos autonómicos competentes en materia de supervisión y control de las entidades aseguradoras,
exclusivamente a los efectos del ejercicio de las competencias relativas a las entidades sujetas a su supervisión y control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera, y siempre que no hubieran
podido obtener de tales entidades la documentación concreta a la que precisen acceder. Asimismo, los órganos que tengan atribuidas por ley competencias de control interno y externo de la gestión económica-financiera del sector público, respecto de
las auditorías realizadas a entidades públicas de sus respectivos ámbitos de competencia. Dichos órganos y organismos podrán requerir del auditor de cuentas o sociedad de auditoría la información de la que disponga sobre un asunto concreto, en
relación con la auditoría de cuentas de la entidad auditada y con la aclaración, en su caso, del contenido de los papeles de trabajo.


e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas a los exclusivos efectos de verificar la observancia de las prácticas y procedimientos internos de actuación de sus miembros en el ejercicio de su actividad de auditoría de
cuentas.


f) Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, además de en el caso previsto en el artículo 5, en el supuesto de sustitución de auditor de cuentas o sociedad de auditoría de la entidad. En este supuesto de sustitución, el auditor de
cuentas o sociedad de auditoría predecesora permitirá el acceso por parte del auditor de cuentas o sociedad de auditoría sucesora a toda la información relacionada con la entidad auditada.


g) Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países en los términos a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43.


Sección 4.ª Obligación de divulgación de información


Artículo 26. Informe anual de transparencia.


1. Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen la auditoría de cuentas de entidades de interés público, así como las sociedades y demás entidades de auditoría de terceros países a que se refiere el artículo 10.4, deberán
dar a conocer a través de sus páginas de Internet un informe anual de transparencia en los tres meses siguientes a la finalización del ejercicio económico, que incluya al menos la siguiente información:


a) Descripción de la forma jurídica y de los propietarios de la entidad, cuando se trate de una sociedad de auditoría.


b) Cuando la sociedad de auditoría o el auditor de cuentas estén vinculados a las entidades o personas a que se refieren los artículos 17 y 18, una descripción de dichas entidades y personas, así como de los acuerdos o cláusulas estatutarias
que regulen dicha vinculación.


c) Descripción de los órganos de gobierno de la sociedad de auditoría.


d) Descripción del sistema de control de calidad interno del auditor o sociedad de auditoría, y una declaración del órgano de administración o de gestión sobre la eficacia de su funcionamiento, con indicación de cuándo tuvo lugar el último
control de calidad a que se refiere el artículo 28.1.


e) Relación de las entidades de interés público para las que han realizado trabajos de auditoría de cuentas en el último ejercicio.


f) Información sobre los procedimientos o protocolos de actuación seguidos por el auditor de cuentas o sociedad de auditoría para garantizar su independencia, y mención a las revisiones internas del cumplimiento del deber de independencia
realizadas.


g) Información sobre la política seguida respecto a la formación continuada de los auditores.



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h) Información sobre el volumen total de la cifra de negocios, con desglose de los ingresos según procedan de la actividad de auditoría o de la prestación de otros servicios distintos a dicha actividad.


i) Información sobre las bases para la remuneración de los socios.


2. El informe de transparencia será firmado por el auditor de cuentas o, en el caso de sociedades y demás entidades de auditoría, por quienes tengan atribuida su representación.


CAPÍTULO IV


Sistema de supervisión pública de la auditoría de cuentas


Sección 1.ª Supervisión pública y control de la actividad de auditoría de cuentas


Artículo 27. Sistema de supervisión pública.


1. Todos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría quedan sometidos, en el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1, al sistema de supervisión pública, objetiva e independiente, de conformidad con lo establecido en
este Capítulo.


2. El sistema de supervisión pública estará regido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


3. En particular, el sistema de supervisión pública tendrá la responsabilidad última de:


a) La autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría.


b) La adopción de normas en materia de ética, normas de control de calidad interno en la actividad de auditoría y normas técnicas de auditoría en los términos previstos en esta ley, así como la supervisión de su adecuado cumplimiento.


c) La formación continuada de los auditores de cuentas.


d) El control de calidad, el sistema de investigación y el régimen disciplinario.


4. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control de la actividad de auditoría de cuentas, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los auditores de
cuentas y sociedades de auditoría de cuentas, y la cooperación internacional en el ámbito de la actividad de auditoría de cuentas.


El Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependerá del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


5. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda, cuya
resolución pondrá fin a la vía administrativa.


Artículo 28. Control de la actividad de auditoría de cuentas.


1. El control de la actividad de auditoría de cuentas, que será realizado de oficio, se llevará a cabo mediante investigaciones de las actuaciones de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría e inspecciones de los auditores de
cuentas y sociedades de auditoría y, comprenderá fundamentalmente las actuaciones de control técnico y de control de calidad.


El control técnico consistirá en la investigación de determinados trabajos de auditoría de cuentas o aspectos de la actividad de auditoría, al objeto de determinar hechos o circunstancias que puedan suponer la falta de conformidad de la
actividad de auditoría o de los trabajos de auditoría con lo dispuesto en esta ley, su reglamento y el resto de la normativa que regula la actividad de auditoría de cuentas.


El control de calidad consistirá en la inspección o revisión periódica de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, cuyo objetivo es mejorar la calidad de los trabajos de auditoría, principalmente mediante la formulación de
requerimientos de mejora. El control de calidad comprenderá, al menos, la verificación del sistema de control de calidad interno de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría, la revisión de los procedimientos documentados en los
archivos de auditoría, con la finalidad de comprobar la eficiencia de dicho sistema de control.


2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, y de las entidades a que se refieren los artículos 17 y 18, cuanta información estime necesaria para el adecuado
cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas. Con el fin de obtener dicha información o de confirmar su veracidad, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar cuantas investigaciones o inspecciones considere
necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este apartado quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, éste considere
precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.



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Las actuaciones de control de la actividad de auditoría podrán desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:


a) En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría, y de las entidades a que se refieren los artículos 17 y 18.


b) En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


Cuando las actuaciones se desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.


Artículo 29. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, regirá su actuación por las leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación y, especialmente por lo que para
dicho tipo de Organismos públicos dispone la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y por la presente ley.


2. Los órganos rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son: El Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Contabilidad:


a) El Presidente, con categoría de Director General, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y ostentará la representación legal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las
facultades que le asigna la presente ley y las que reglamentariamente se determinen.


b) El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano de asesoramiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en dicha materia. Estará presidido por el Presidente de dicho Instituto y compuesto, en la forma que reglamentariamente
se determine, por un máximo de trece miembros designados por el Ministro de Economía y Hacienda con la siguiente distribución: tres representantes del Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y de la Intervención General de la Administración del Estado; un representante del Tribunal de Cuentas; cuatro representantes de las Corporaciones representativas de auditores; un representante
del Banco de España; un miembro de la carrera judicial o fiscal o abogado del Estado o registrador mercantil; un catedrático de Universidad; un analista de inversiones; y un experto de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría de
cuentas.


c) El Consejo de Contabilidad es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa o de interpretación de interés general en materia contable con
el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio. A tal efecto, informará a los órganos y organismos competentes antes de la aprobación de las normas de contabilidad, y sus interpretaciones, emitiendo el correspondiente
informe no vinculante. El Consejo de Contabilidad estará presidido por el Presidente del Instituto, que tendrá voto de calidad, y formado, junto con él, por un representante de cada uno de los centros, organismos o instituciones restantes que
tengan atribuidas competencias de regulación en materia contable del sistema financiero: Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asistirá con voz, pero sin voto, como
Secretario del Consejo, un empleado público del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


Igualmente formará parte del Consejo de Contabilidad con voz pero sin voto un representante del Ministerio de Economía y Hacienda designado por el titular del Departamento.


El Comité Consultivo de Contabilidad es el órgano de asesoramiento del Consejo de Contabilidad. Dicho Comité estará integrado por expertos contables de reconocido prestigio en relación con la información económica-financiera en
representación tanto de las Administraciones Públicas como de los distintos sectores implicados en la elaboración, uso y divulgación de dicha información. En cualquier caso, deberán estar representados los Ministerios de Justicia; de Economía y
Hacienda, a través del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Instituto Nacional de Estadística; de la Intervención General de
la Administración del Estado y de la Dirección General de Tributos; el Banco de España; el Consejo General del Colegio de Economistas; el Consejo Superior de Titulares Mercantiles; un representante de las asociaciones u organizaciones
representativas de los emisores de información económica de las empresas y otro de los usuarios de información contable; de las asociaciones emisoras de principios y criterios contables; un profesional de la auditoría a propuesta del Instituto de
Censores Jurados de Cuentas y otro de la Universidad.


Asimismo, el Presidente podrá nombrar hasta cinco personas de reconocido prestigio en materia contable.


Adicionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo requiera, el Presidente podrá invitar a las reuniones, a un experto en dicha materia.


A la deliberación del Comité Consultivo de Contabilidad se someterá cualquier proyecto o propuesta normativa o interpretativa en materia contable.



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Las facultades de propuesta corresponden, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con carácter general al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de las referidas al sector financiero que
corresponderán en cada caso al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con sus respectivas competencias, y sin perjuicio de realizar propuestas conjuntas.


La composición y forma de designación de sus miembros y la forma de actuación del Comité serán las que se determinen reglamentariamente.


3. La asistencia al Comité de Auditoría de Cuentas y al Comité Consultivo de Contabilidad dará derecho a la correspondiente indemnización.


Sección 2.ª Régimen de infracciones y sanciones


Artículo 30. Potestad sancionadora administrativa.


1. Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la potestad sancionadora respecto de los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, así como en relación a las personas y entidades a que se refieren los
artículos 17 y 18 y a los sujetos no auditores a los que alcanzan las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 25, respecto de las infracciones tipificadas en esta ley.


2. La potestad sancionadora a que se refiere el apartado anterior se ejercerá de conformidad con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento
administrativo común, en esta ley y en los Reglamentos que la desarrollen.


3. El plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en esta ley será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


4. La responsabilidad civil o penal en la que, en su caso, pueda incurrirse será exigible en la forma que establezcan las leyes.


Artículo 31. Responsabilidad administrativa.


1. Se considerarán, en todo caso, sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta ley:


a) Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría y demás entidades de auditoría.


b) En el caso de infracciones cometidas por las sociedades de auditoría, derivadas de un determinado trabajo de auditoría, tanto éstas como los auditores de cuentas, socios o no, que hayan firmado el informe de auditoría en nombre de
aquéllas.


c) Las personas y entidades a que se refieren los artículos 17 y 18.


d) Los sujetos no auditores a los que alcanzan las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 25.


2. No se considerará incumplimiento de las normas de auditoría el que derive de una discrepancia jurídica o técnica razonablemente justificada. A estos efectos, y con el fin de posibilitar la verificación de la razonabilidad de la
interpretación de las normas técnicas de auditoría efectuada por el auditor o la sociedad de auditoría, éstos deberán documentar la razonabilidad de la interpretación realizada.


3. La comisión de cualquiera de las infracciones señaladas en esta ley deducida de un solo hecho, únicamente podrá dar lugar a la imposición de una única sanción al auditor firmante del informe de auditoría en nombre de una sociedad de
auditoría, y una única sanción a la sociedad de auditoría en cuyo nombre se haya firmado el informe.


Artículo 32. Infracciones.


Las infracciones cometidas por los sujetos a que se refiere el artículo 31.1 se clasificarán en muy graves, graves y leves.


Artículo 33. Infracciones muy graves.


Se considerarán infracciones muy graves:


a) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.


b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12.1, 13, 15, 16, 17 o 18, en relación con el deber de independencia, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.


c) La negativa o resistencia por los auditores de cuentas o sociedades de auditoría al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la falta de remisión a dicho Organismo de
cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.


d) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 25.


e) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.


f) El incumplimiento de la prohibición impuesta con arreglo al artículo 37.3.



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g) El incumplimiento del deber de conservación y custodia establecido en el artículo 24, salvo que concurran causas de fuerza mayor no imputables al auditor de cuentas o a la sociedad de auditoría.


Artículo 34. Infracciones graves.


Se considerarán infracciones graves:


a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas contratada en firme o aceptada, en el caso de designación judicial o por el Registrador Mercantil, por causas imputables al auditor de cuentas o a la sociedad de
auditoría, incluido el caso en que no concurrieran las circunstancias requeridas en el artículo 3.2 para la falta de emisión del informe de auditoría o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría; así como la emisión de un informe de
auditoría que, por razón de la fecha de su emisión, no sea susceptible de cumplir con la finalidad para la que fue encargado el correspondiente trabajo de auditoría, por causas imputables al auditor de cuentas o la sociedad de auditoría.


b) El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe.


c) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12.1, 13, 15, 16, 17 o 18 en relación con el deber de independencia, siempre que no hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable, o el incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 19, 20 o 21.


d) La falta de remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, cuando hayan transcurrido tres meses desde la finalización de
los plazos establecidos para ello, o la remisión de dicha información cuando sea sustancialmente incorrecta o incompleta.


e) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas de auditoría de cuentas.


f) El incumplimiento de lo establecido en la disposición final primera.


g) La emisión de un informe, identificándose como auditor de cuentas, en un trabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1, o distinto a aquellos que, no teniendo la naturaleza de auditoría de cuentas estén atribuidos por ley a
auditores de cuentas, cuando su redacción o presentación pueda generar confusión respecto a su naturaleza como trabajo de auditoría de cuentas.


h) La realización de trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o sin tener prestada fianza suficiente.


i) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 12.1, en relación con las medidas de salvaguarda aplicadas, cuando estas sean insuficientes o no se hayan establecido.


j) La falta de cumplimiento en plazo de los requerimientos formulados en el control de calidad a que se refiere el artículo 28.1.


k) El incumplimiento de la obligación de publicar el informe anual de transparencia o cuando el informe publicado contenga información sustancialmente incorrecta o incompleta, de acuerdo con el contenido previsto en el artículo 26.


l) La negativa o resistencia por parte de los sujetos no auditores a que se refieren los artículos 17 y 18, al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la falta de remisión
a dicho Organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de dichas competencias, con arreglo a lo establecido en el artículo 28.2.


ll) La inexistencia o falta sustancial de aplicación de sistemas de control de calidad internos por parte de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría.


m) La falta de comunicación del incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como ejercientes o sociedades de
auditoría, cuando hayan continuado ejerciendo su actividad.


n) El incumplimiento de lo dispuesto en el artícu- lo 7.7 en cuanto al seguimiento de formación continuada.


ñ) La firma de un informe de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría por un auditor de cuentas que no esté expresamente designado por dicha sociedad para su realización.


o) El incumplimiento de la obligación de permitir al auditor de cuentas o sociedad auditora sucesora, en el caso de sustitución del auditor de cuentas de la entidad auditada, o al auditor de cuentas o sociedad de auditoría del grupo, en el
caso de auditoría de cuentas consolidadas, el acceso a la documentación relacionada con la entidad auditada o con las entidades consolidadas, respectivamente.


Artículo 35. Infracciones leves.


Se considerarán infracciones leves:


a) Cualesquiera acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas de auditoría y que no estén incluidas en los apartados anteriores.


b) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, dentro de los plazos establecidos para ello, siempre y cuando no
hayan transcurrido tres meses desde la finalización de estos plazos.



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Artículo 36. Sanciones.


1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:


a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


b) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


c) Multa por importe de seis a nueve veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pueda, en ningún caso, ser inferior a 18.001 euros, ni superior a 36.000 euros. Este máximo no
será de aplicación en aquellos casos en que la infracción se refiera a un trabajo de auditoría de cuentas de una entidad de interés público.


Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un trabajo concreto de auditoría, se impondrá al auditor de cuentas una sanción de multa de un importe mínimo de 18.001 euros y máximo de 36.000 euros.


2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:


a) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


b) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 12.000 euros.


Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros.


3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor, cuando éste sea un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:


a) Multa por importe de hasta 6.000 euros.


b) Amonestación privada.


4. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:


a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


b) Multa por un importe entre el tres y el seis por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda
ser inferior a 24.000 euros.


5. Al auditor de cuentas, designado al efecto, que firme el informe en nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción muy grave cometida por dicha sociedad de auditoría, se le impondrá una de las siguientes sanciones:


a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


b) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


c) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.


6. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por un importe de hasta el tres por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último
ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior a 12.000 euros.


Por la comisión de la infracción grave contemplada en el artículo 34. m) se impondrá a la sociedad auditora la suspensión o retirada de la autorización y baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, o una sanción de multa por
importe de hasta el tres por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción.


7. Al auditor de cuentas, designado al efecto, que firme en nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción grave cometida por dicha sociedad de auditoría, se le impondrá una de las siguientes sanciones:


a) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


b) Multa por importe mínimo de 3.000 euros y máximo de 12.000 euros.


8. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por importe de hasta 6.000 euros.


9. Al auditor de cuentas, designado al efecto, que firme el informe en nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción leve cometida por dicha sociedad, se le impondrá una sanción de amonestación privada.



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Artículo 37. Determinación de la sanción y otras normas.


1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:


a) La naturaleza e importancia de la infracción.


b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.


c) La existencia de intencionalidad.


d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.


e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.


f) La conducta anterior de los infractores.


g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.


h) La condición de entidad de interés público de la entidad auditada.


2. En el supuesto de la infracción muy grave contemplada en el artículo 33. d), cuando la infracción se haya cometido por sujetos no auditores se impondrá una multa por importe mínimo de 18.001 euros y máximo de 36.000 euros.


En el supuesto de la comisión por sujetos no auditores de la infracción prevista en el artículo 34 c), por incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 20, se les impondrá la multa establecida en el artículo 36.7.b). En este
caso no se considerará responsable a la sociedad de auditoría por el referido incumplimiento, sin perjuicio de su obligación de no realizar la auditoría a que se refiere el citado artículo 20.


Por la comisión de la infracción grave, por los sujetos no auditores, contemplada en el artículo 34 l), se impondrá una multa por importe mínimo de 6.000 euros y máximo de 18.000 euros.


3. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada entidad, dicha sanción llevará aparejada la prohibición al auditor de cuentas o sociedad de
auditoría de realizar la auditoría de cuentas de la mencionada entidad correspondiente a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.


Artículo 38. Ejecutividad de las resoluciones.


1. Las resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en esta Sección sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves se
publicará e inscribirá su parte dispositiva en el 'Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas' y en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, respectivamente. Asimismo, cuando se trate de infracciones leves, excepto las
amonestaciones privadas, se inscribirá su parte dispositiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.


2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría adoptarán las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a
aquellas auditorías de cuentas que hubieran realizado y sepan incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero.


Artículo 39. Prescripción de las infracciones.


1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años de su comisión.


2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al
auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento.


Artículo 40. Prescripción de las sanciones.


1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.


2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.


Sección 3.ª Régimen de supervisión aplicable a auditores, así como sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países


Artículo 41. Auditores, así como sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países.


Quedarán sujetos a las competencias de control y al régimen disciplinario atribuidos al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en este Capítulo:


a) Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas originariamente en un Estado miembro de la Unión Europea e inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en
relación con los trabajos de auditoría realizados respecto a las cuentas de entidades con domicilio social en España, sin perjuicio de lo que establezcan los acuerdos reguladores que se pudieran celebrar con los Estados miembros de la Unión Europea.



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b) Los auditores de cuentas autorizados originariamente para realizar la actividad de auditoría en terceros países que, inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, estén autorizados para ejercer la actividad de auditoría de
cuentas en España.


c) Los auditores de cuentas, así como las sociedades y demás entidades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en terceros países que emitan informes de auditoría sobre cuentas anuales o cuentas anuales
consolidadas de una entidad de las referidas en los artículos 9.3 y 10.4, de acuerdo con las dispensas que se desarrollen reglamentariamente, según la declaración y evaluación de equivalencia que realice la Comisión de la Unión Europea.


Sección 4.ª Cooperación internacional


Artículo 42. Deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea.


1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas colaborará con las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea que tengan competencias atribuidas en materia de autorización, registro, control de calidad, investigación y
régimen disciplinario de la actividad de auditoría de cuentas pudiendo, a tal efecto, intercambiar toda la información que sea precisa, y realizar tanto una investigación a petición de un Estado miembro de la Unión Europea como permitir que su
personal acompañe al personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el transcurso de la investigación, así como solicitar a un Estado miembro la realización de una investigación en las mismas condiciones.


En los supuestos en que un auditor de cuentas o sociedad de auditoría deje de estar inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas lo comunicará a las autoridades de los Estados
miembros a que se refiere el apartado anterior, en los que el auditor o la sociedad estuviesen autorizados para el ejercicio de la actividad auditora, junto con las razones que lo justifiquen.


2. El intercambio de información previsto en el apartado anterior se realizará con la celeridad y la diligencia debida, debiendo, en caso de no poder suministrar la información en tales condiciones, comunicar los motivos a la autoridad
solicitante.


Las autoridades competentes de los Estados miembros citados, así como el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, deberán observar el deber de secreto, a que se refiere el artículo 25, de la información a que hayan tenido acceso de
acuerdo con el apartado anterior. Dicha información sólo podrá ser utilizada para el ejercicio de las funciones contempladas en esta ley, en el contexto de procedimientos administrativos relacionados con tales funciones y en los procedimientos
judiciales, no pudiendo ser revelada salvo cuando lo exijan otras leyes.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá negarse a facilitar la información a las autoridades competentes de otros Estados miembros, a realizar una investigación
solicitada por estas autoridades, o a que su personal esté acompañado por el personal de dichas autoridades, cuando el suministro de tal información o la realización de tal investigación pueda perjudicar a la soberanía, a la seguridad o al orden
público, o se hubiesen iniciado ante autoridades españolas procedimientos judiciales o dictado por dichas autoridades sentencia firme en dichos procedimientos sobre los mismos hechos y contra los mismos auditores y sociedades de auditoría.


4. Cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas llegue a la conclusión de que se están llevando o se han llevado a cabo en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones nacionales de dicho
Estado miembro por las que se haya transpuesto la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, lo comunicará a la autoridad
competente de dicho Estado miembro.


Asimismo, cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas reciba una comunicación de la autoridad competente de otro Estado miembro acerca de posibles actuaciones en España contrarias a esta ley y a su normativa de desarrollo,
deberá adoptar las medidas oportunas e informará a la autoridad competente que haya efectuado dicha comunicación del resultado de sus actuaciones y, en la medida de lo posible, de los progresos intermedios significativos.


Artículo 43. Coordinación con autoridades competentes de terceros países.


1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, atendiendo al principio de reciprocidad, podrá celebrar acuerdos de intercambio de información con las autoridades de terceros países, que sean declaradas adecuadas por la Comisión de
la Unión Europea, competentes en materia de autorización, registro, control de calidad, investigación y régimen disciplinario reguladas en esta ley. Dichos acuerdos de intercambio de información garantizarán que las autoridades competentes de
terceros países justifiquen cada petición, que las personas empleadas o anteriormente empleadas por las citadas autoridades competentes que reciben la información estén sujetas a obligaciones de secreto profesional y que dichas autoridades
competentes de terceros países puedan utilizar dicha información sólo para el ejercicio de sus funciones de supervisión pública, control de calidad e investigaciones y sanciones equivalentes a las establecidas en esta ley.


En particular, y en los términos en que se acuerden con las autoridades competentes de terceros países, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá



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permitir, previa justificación de la petición por la autoridad competente de un tercer país, el envío a dicha autoridad competente de papeles de trabajo u otros documentos que obren en poder de aquellos auditores de cuentas, así como de las
sociedades y demás entidades de auditoría que auditen las cuentas de sociedades con domicilio social en España y que hayan emitido valores en ese tercer país o de sociedades que formen parte de un grupo que publique las cuentas anuales consolidadas
en dicho tercer país. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá transferir datos personales a terceros países de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá negarse a facilitar información a las autoridades competentes de terceros países cuando el suministro de tal información
perjudique a la soberanía, a la seguridad o al orden público, o se hubiesen iniciado ante las autoridades españolas procedimientos judiciales o dictado por dichas autoridades sentencia firme en dichos procedimientos sobre los mismos hechos y contra
los mismos auditores y sociedades de auditoría.


3. En casos excepcionales, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá permitir el envío de información directamente por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, inscritos en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas, a las autoridades competentes de un tercer país, siempre que se hayan celebrado acuerdos de intercambio de información con dichas autoridades, éstas hayan iniciado investigaciones en dicho país y previamente informen razonadamente de cada
petición al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y el envío de la información no perjudique las actuaciones de supervisión del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a las que están sujetos los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría.


4. A la información en su caso suministrada con arreglo a este artículo le será de aplicación el deber de secreto a que se refiere el artículo 25. Sin perjuicio de lo que disponga el Derecho de la Unión Europea, dicha información sólo
podrá ser utilizada para el ejercicio de las funciones de supervisión reguladas en esta ley, así como a las funciones equivalentes a éstas atribuidas a las autoridades a que se refiere el apartado anterior.


Sección 5.ª Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas


Artículo 44. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.


1. Se crea la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas, que se regirá por la presente ley y por las demás fuentes normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, con la
finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 27.4.


2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 27.4, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.


3. Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas, que
emitan informes de auditoría de cuentas.


4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 91,90 euros por cada informe de auditoría emitido. Dicha cuantía fija será de 183,80 euros en el caso de que los honorarios facturados por el informe de auditoría
emitido sea superior a 30.000 euros.


5. Esta tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre.


6. La gestión y recaudación en período voluntario de la tasa a que se refiere el presente artículo corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente.


7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago de la citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del correspondiente importe.


8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, destinándose a financiar las partidas que correspondan a los
gastos previstos para las funciones de control y disciplina de la actividad de auditoría de cuentas.


9. Las cuantías fijas de la tasa a que se refiere el apartado 4 del presente artículo podrán modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.


Disposición adicional primera. Auditoría obligatoria.


1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el apartado 2 del artículo 1, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación.



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b) Que emitan obligaciones en oferta pública.


c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de
los sistemas de multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las
instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dentro de los límites que
reglamentariamente se establezcan, así como los Fondos de pensiones y sus entidades gestoras.


e) Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto.


f) Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de
empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.


2. Lo previsto en esta disposición adicional no es aplicable a las entidades que formen parte del sector público estatal, autonómico o local, sin perjuicio de lo que disponga la normativa que regula dichas entidades del sector público. En
todo caso, lo previsto en esta disposición adicional será aplicable a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local.


3. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter a auditoría la información económica financiera que con carácter anual deban hacer
pública, y la que con carácter reservado remitan al Banco de España, de conformidad con el marco normativo contable que resulte de aplicación.


Disposición adicional segunda. Auditores del sector público.


La presente ley no será de aplicación a las actividades de revisión y verificación de cuentas anuales, estados financieros u otros documentos contables, ni a la emisión de los correspondientes informes, que se realicen por órganos de las
Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, que continuarán rigiéndose por su legislación específica.


Disposición adicional tercera. Ejecución del control de calidad.


1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá acordar la ejecución del control de calidad con las corporaciones representativas de los auditores, las cuales actuarán bajo la supervisión de dicho Organismo.


Asimismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá acordar con terceros, seleccionados mediante un procedimiento objetivo, la ejecución del control de calidad, siempre y cuando éstos cumplan los siguientes requisitos:


a) Que sean auditores de cuentas no ejercientes y que no pertenezcan a sociedades de auditoría.


b) Que sean independientes de los auditores de cuentas sometidos a control de calidad y estén libres de cualquier posible influencia o conflicto de intereses por parte de éstos.


c) Que tengan la formación profesional apropiada y experiencia adecuada en auditoría de cuentas e información financiera, así como formación específica sobre controles de calidad.


En la ejecución del control de calidad podrán participar, igualmente, personas con conocimientos específicos en alguna de las materias o sectores especializados relacionados con la auditoría de cuentas, las cuales deberán cumplir los
requisitos establecidos en el párrafo b) de este apartado.


2. Al objeto de lo establecido en el apartado anterior, quienes participen en la ejecución del control de calidad podrán acceder a la documentación que sea necesaria referente a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría quedando
sujetos al deber de secreto establecido en el artículo 25.


3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, la supervisión y dirección del control de calidad serán realizadas por empleados públicos que presten sus servicios en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


Disposición adicional cuarta. Responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría extinguidas.


1. Las sanciones de multa impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley a las sociedades de auditoría disueltas y liquidadas en las que la ley limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o
cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.



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Las sanciones de multa impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley a las sociedades disueltas y liquidadas en las que la ley no limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se
transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.


Asimismo, las sanciones de baja o de incompatibilidad impuestas por las infracciones cometidas por las sociedades disueltas o extinguidas únicamente se transmitirán a las sociedades o entidades en las que participen y sean los mismos socios
o los mismos partícipes que existían en las sociedades disueltas o extinguidas.


2. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades de auditoría, las sanciones de multa impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o
que sean beneficiarias de la correspondiente operación.


Asimismo, únicamente se transmitirán las sanciones de baja o de incompatibilidad impuestas por las infracciones cometidas por las sociedades de auditoría disueltas o extinguidas sin liquidación a las citadas sociedades que resulten de estas
operaciones en aquellos casos en los que en estas últimas participen los mismos socios o los mismos partícipes que existían en las sociedades disueltas o extinguidas sin liquidación.


Lo dispuesto en este apartado será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación en aquellos casos en que se produzca una disolución encubierta o meramente aparente. Se considera que, en todo caso, existe disolución encubierta o meramente aparente de la
persona jurídica cuando se continúe con su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. En tales casos, las sanciones se transmitirán a la sociedad o
persona física en la que concurra la identidad a que se refiere el párrafo anterior.


4. En el caso de que no se hubiese iniciado el correspondiente expediente sancionador para declarar la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones previstas en esta ley en el momento de producirse la extinción de la
personalidad jurídica de la sociedad de auditoría, se exigirán las sanciones que pudieran imponerse a los sucesores a que se refiere este artículo, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos. Lo mismo se entenderá cuando la
responsabilidad no estuviera todavía declarada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica.


Disposición adicional quinta. Transparencia y publicidad.


El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberá publicar con periodicidad anual un informe en el que se recojan, al menos, los programas o planes de actuación realizados por el Instituto, una memoria de actividades y los
resultados generales y conclusiones alcanzadas del sistema de control de calidad.


Disposición transitoria primera. Rotación de auditores de entidades por razón de tamaño.


Se entenderá incluido en el cómputo del plazo de siete años, a que se refiere el artículo 19.2, el número de años transcurridos hasta la entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa
comunitaria, siendo obligatoria la rotación siempre y cuando, al término de dicho plazo o, en su defecto, en los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de entidad de interés público, con independencia de que, durante el transcurso
del referido plazo, no hubiese tenido dicha condición.


Disposición transitoria segunda. Cooperación con Estados miembros.


En tanto no se suscriban los acuerdos reguladores entre los Estados miembros de la Unión Europea o no se pongan en práctica los mecanismos de cooperación con los citados Estados miembros a que se refiere el artículo 36 de la Directiva
2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la
Directiva 84/253/CEE del Consejo, se exigirá a los auditores y sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro, para su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, la designación de representante legal con domicilio
en España, además de los requisitos exigidos en el artículo 9, respectivamente.


Disposición transitoria tercera. Licenciados, Ingenieros, Profesores Mercantiles, Arquitectos o Diplomados universitarios.


Quienes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, posean los títulos de Licenciado, Ingeniero, Profesor Mercantil, Arquitecto o Diplomado
universitario conservarán el derecho de dispensa en el examen de aptitud profesional, en aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos, en los términos establecidos mediante Resolución del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.



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Disposición transitoria cuarta. Situaciones de incompatibilidad.


1. Las situaciones de incompatibilidad previstas en los artículos 13 a 18, ambos inclusive, que modifican el régimen anterior a la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas,
y que existieran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicha ley, no conllevarán la falta de independencia de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría en relación con las auditorías de cuentas iniciadas antes de dicha fecha y
que no hayan finalizado con la emisión del preceptivo informe de auditoría.


2. Asimismo y a los efectos de la obligación de observar el principio de independencia, no se tendrán en cuenta, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988,
de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aquellas situaciones de incompatibilidad que modifiquen el régimen anterior a dicha ley, que se hubiesen originado y concluido con anterioridad a aquella fecha.


Disposición transitoria quinta. Régimen sobre el cumplimiento de las obligaciones del auditor de cuentas consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados.


El cumplimiento por el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría que realicen la auditoría de cuentas anuales consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados, o los auditores de cuentas que la realicen en su
nombre, de las obligaciones impuestas por el artículo 5, será exigible en el ejercicio siguiente iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría
de Cuentas.


Los sujetos obligados a suministrar la información a que se refiere el artículo 5.3 deberán suministrarla a partir del ejercicio iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio.


El incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho artículo no será sancionable, durante el ejercicio en que entró en vigor la Ley 12/2010, de 30 de junio.


Disposición final primera. Mecanismos de coordinación con Órganos o Instituciones Públicas con competencias de control o inspección.


Cuando por disposiciones con rango de ley se atribuyan a Órganos o Instituciones Públicas competencias de control o inspección sobre entidades que se sometan a auditoría de cuentas, el Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá los
sistemas, normas y procedimientos que hagan posible su adecuada coordinación, pudiendo recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las mencionadas competencias.


Los auditores de las cuentas anuales de las entidades sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así
como a los órganos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, tendrán la obligación de comunicar rápidamente por escrito a los citados órganos o instituciones públicas competentes, según proceda,
cualquier hecho o decisión, sobre la entidad o institución auditada del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:


a) Constituir una violación grave del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan las condiciones de su autorización o que regulen de manera específica el ejercicio de su actividad.


b) Perjudicar la continuidad de su explotación, o afectar gravemente a su estabilidad o solvencia.


c) Implicar una opinión con salvedades, desfavorable o denegada, o impedir la emisión del informe de auditoría.


Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad auditada tendrá la obligación de remitir copia del informe de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades supervisoras competentes anteriormente citadas. Si en el plazo de una
semana desde la fecha de entrega del informe, el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe a las citadas autoridades.


La obligación de comunicación alcanzará también a los auditores de las cuentas anuales de las entidades pertenecientes al grupo, en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, a alguna de las entidades o
instituciones a que se refiere el párrafo primero.


Adicionalmente, los auditores de cuentas de las entidades dominadas que estén sometidas al régimen de supervisión, además de informar a las autoridades supervisoras competentes, según se establece en el párrafo primero, también informarán a
los auditores de cuentas de la entidad dominante.


La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 25, o del que pueda ser exigible contractualmente a
los auditores de cuentas, ni implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.



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Disposición final segunda. Funciones encomendadas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.


Las funciones encomendadas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España en las leyes y demás disposiciones de carácter general deberán entenderse atribuidas, a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12
de julio, de Auditoría de Cuentas, a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas para el ejercicio de la auditoría de cuentas.


Disposición final tercera. Autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


Se autoriza al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para que, mediante Resolución, desarrolle los criterios a seguir relativos al alcance, ejecución y seguimiento del sistema de control de calidad, de acuerdo con lo dispuesto en
la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se
deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo.


Disposición final cuarta. Habilitación para la modificación de los estatutos del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


El Gobierno mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública, procederá, en su caso, a la adaptación estatutaria correspondiente del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


Disposición final quinta. Habilitación normativa.


1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dicte las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta ley.


2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y mediante Orden ministerial modifique las materias a las que se refiere el artículo 8.2, al objeto de adaptarse
al Derecho de la Unión Europea.


Disposición final sexta. Modificaciones presupuestarias.


Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias pertinentes para la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley.


Dado en Madrid el 1 de julio de 2011.