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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 678, de 14/12/2010
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CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


COMISIONES


Año 2010 IX Legislatura Núm. 678

JUSTICIA

PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. ÁLVARO CUESTA MARTÍNEZ

Sesión núm. 31

celebrada el martes, 14 de diciembre de 2010



ORDEN DEL DÍA:


Ratificación de la ponencia designada para informar la siguiente iniciativa legislativa:


- Proyecto de ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía. (Número de expediente 121/000086.) ... href='#(Página2)'>(Página 2)


Aprobación con competencia legislativa plena, a la vista del informe elaborado por la ponencia, sobre:


- Proyecto de ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía. (Número de expediente 121/000086.) ... href='#(Página2)'>(Página 2)


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Se abre la sesión a las doce del mediodía.



RATIFICACIÓN DE LA PONENCIA DESIGNADA PARA INFORMAR LA SIGUIENTE INICIATIVA LEGISLATIVA:


- PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, PARA FACILITAR LA APLICACIÓN EN ESPAÑA DE LOS PROCESOS EUROPEOS MONITORIO Y DE ESCASA CUANTÍA. (Número de expediente 121/000086.)


El señor PRESIDENTE: Señorías, vamos a dar comienzo a la sesión.



Como saben ustedes, el orden del día consta de dos puntos que pretenden estudiar el proyecto de ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos
monitorio y de escasa cuantía.



En primer lugar, procede la ratificación de la ponencia designada para informar el presente proyecto de ley. La ponencia que informó el proyecto estuvo integrada por los siguientes diputados y diputadas: doña Elena Castellano Ramón, del
Grupo Parlamentario Socialista, doña Carmen Juanes Barciela, del Grupo Parlamentario Socialista, don Pablo Martín Peré, del Grupo Parlamentario Socialista, don Mariano Gallego Barrero, del Grupo Parlamentario Popular, doña Dolors Montserrat
Montserrat, del Grupo Parlamentario Popular, don Emilio Olabarría Muñoz, del Grupo Parlamentario Vasco (PNV), don Jordi Jané i Guasch, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), don Joan Ridao i Martín, del Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y doña Rosa Díez González, del Grupo Parlamentario Mixto. Estos fueron los ponentes y damos por ratificada la ponencia.



APROBACIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA, A LA VISTA DEL INFORME ELABORADO POR LA PONENCIA, SOBRE:


- PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, PARA FACILITAR LA APLICACIÓN EN ESPAÑA DE LOS PROCESOS EUROPEOS MONITORIO Y DE ESCASA CUANTÍA. (Número de expediente 121/000086.)


El señor PRESIDENTE: Entramos a continuación en el estudio del informe de la ponencia para proceder, tras las intervenciones, a la aprobación con competencia legislativa plena de este proyecto de ley. La hora estimada de votación no será
antes de las 12:45. A partir de ese momento, si está debatido el informe de la ponencia, procederemos a realizar las consiguientes votaciones.



Para la defensa de las enmiendas en nombre del Grupo Parlamentario Mixto tiene la palabra doña Rosa Díez.



La señora DÍEZ GONZÁLEZ: Voy a defender en este trámite una única enmienda al artículo 1.6 en la que se solicita un añadido a ese punto que dice expresamente: 'o de lo mercantil, en atención al objeto de reclamación'.
El objetivo de la
enmienda es que se prevea expresamente la posible competencia objetiva de los juzgados de lo Mercantil para la expedición del requerimiento de pago europeo, al igual que se establece en este mismo proyecto esa competencia, esa capacidad para el
conocimiento del proceso europeo de escasa cuantía. Me disculpo por no haber podido participar en la reunión de la ponencia y haré en este momento lo que en interés de todos ustedes deberíamos haber hecho en aquel momento, que es explicar realmente
cuál es el objetivo de esta enmienda y por qué nos ha parecido que hay una ausencia en esta reforma de la ley que tratamos de resolver con ella. Es una enmienda técnica pero que tiene y persigue, como no podría ser de otra manera, un objetivo
político.



Como saben ustedes, la Ley orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal modificó la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, creando los juzgados de lo Mercantil como órganos especializados del orden jurisdiccional civil a los que se
atribuye en exclusiva la competencia para conocer de cuantas cuestiones se planteen en relación con determinadas materias. La citada atribución competencial a los juzgados de lo Mercantil se sustenta en la materia y no en la clase de procedimiento,
por lo que desde ese momento cabe entender -si quiera tácitamente, y esta es la cuestión- que los juzgados de lo Mercantil son los competentes para conocer también de aquellos procedimientos monitorios cuya deuda provenga de alguna de las materias
reservadas a dichos juzgados especializados de lo Mercantil. Insisto en que es la atribución competencial que se sustenta en la materia y no en la clase de procedimiento lo que nos lleva a pensar que hay aquí una laguna. Así, como lo acabo de
explicar, ha sido reconocido por una constante doctrina jurisprudencial que ha entendido competentes a los juzgados de lo Mercantil para el conocimiento de peticiones iniciales de procedimientos monitorios, a pesar de que el tenor literal del
artículo 813 de la LEC se refiere exclusivamente a la competencia de los juzgados de Primera Instancia. La interpretación contraria supondría, a nuestro juicio, vulnerar el derecho del juez predeterminado por la ley y sería generador de inseguridad
jurídica, pues una misma reclamación podría acabar siendo conocida por el Juzgado de Primera Instancia o por el Juzgado de lo Mercantil en función de si el acreedor decide presentar o no una petición inicial de procedimiento monitorio antes de
sustanciarse el correspondiente procedimiento declarativo. La Ley 13/2009, que reforma diversas normas procesales para poner en marcha la nueva oficina judicial, desaprovechó la oportunidad de corregir la redacción del artículo 813 de la LEC que
les acabo de mencionar en los términos que ahora interesamos, y la redacción dada en este punto a esta novedosa disposición final vigésimo tercera, artículo 1.6 del proyecto, pretende perpetuar lo


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que a nuestro juicio es un error, cuando lo más lógico y razonable sería, como dije al principio de esta intervención, prever expresamente la posible competencia objetiva de los juzgados de lo Mercantil para la expedición del requerimiento
de pago europeo, al igual -insisto- que se establece en este mismo proyecto para el conocimiento del proceso europeo de escasa cuantía.



Estas son las motivaciones y la argumentación que nos lleva a presentar y a defender esta enmienda y estoy dispuesta a escuchar los argumentos en contra o a favor de la misma.



El señor PRESIDENTE: Ahora, por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) tiene la palabra el señor Jané i Guasch, don Jordi.



El señor JANÉ I GUASCH: Señorías, este es un proyecto de ley de naturaleza muy técnica en tanto que viene a adaptar a nuestra legislación los cambios producidos en el proceso europeo monitorio y de escasa cuantía.
Si bien es cierto que
estos procesos tienen únicamente aplicación en litigios transfronterizos, el Gobierno con este proyecto de ley traslada también algunos aspectos que dan mejor trato -para entendernos- al posible acreedor que nuestra legislación interna modificando
la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Señor presidente, señorías, hay una reflexión que desde Convergència i Unió creemos que no puede pasar desapercibida desde el momento en que se eleva la cuantía para la cual no es necesaria la intervención de abogado y procurador. Esto, de
acuerdo con las directivas, solo era necesario para los procesos transfronterizos y no era necesariamente extrapolable al conjunto de los procesos monitorios. De ahí que nosotros hayamos planteado unas enmiendas. La propia exposición de motivos
dice que aprovechando que ahora se hace para los transfronterizos lo realizamos también en el resto de procesos monitorios. Esa elevación de 900 a 2.000 euros no puede pasar desapercibida en esta Comisión hoy. Por tanto, seguimos defendiendo las
enmiendas porque no es la mejor fórmula aprovechar este proyecto de ley para hacer un cambio de este calado. La garantía que supone la intervención de abogado y procurador puede verse cercenada en este tipo de procedimientos aumentando su cuantía
hasta los 2.000 euros. Esta es una primera petición que realizaba Convergència i Unió y que tiene plasmada en sus enmiendas.



Hemos llegado a una transacción en la ponencia con respecto a nuestra enmienda al artículo 813. Aceptamos la transacción que la propia ponencia acordó y nos queda otro conjunto de enmiendas de carácter técnico, que doy por defendidas. Pero
me quiero referir en este trámite rápido y puntual, pero no por ello exento de importancia, porque estamos modificando la Ley de Enjuiciamiento Civil, a aspectos urgentes que podríamos abordar en este trámite aprovechando esta adaptación a la
normativa comunitaria. Me refiero de manera concreta a los procedimientos de protección a la infancia, que entendemos que podrían tener una tramitación más ágil. En este sentido, proponemos modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil y adicionar un
nuevo párrafo en su artículo 779 en el que de manera expresa se diga que la tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente y deberá realizarse en el plazo de seis semanas desde la fecha en que se hubiere iniciado. Esta es una propuesta
que agilizaría los procedimientos de protección a la infancia, que como ustedes saben están regulados en dos fases. Una primera fase corresponde a la Administración autonómica, que es la que ostenta las competencias en esta materia. Sobre la base
del interés del menor puede actuar esta Administración sin procedimiento reglado y en un plazo relativamente breve y sin necesidad de justificar jurídicamente su actuación, únicamente basándose en informes sociales que determinen que el menor se
halla en peligro o de cualquier profesional que detecte un posible riesgo para el menor. Dicha actuación de la Administración autonómica implica la admisión de una resolución o varias y su ejecución inmediata sin posible suspensión de la misma. La
resolución y ejecución son inmediatas, sin que juez alguno pueda entrar a valorar la adecuación y la prueba por la que se justifican las actuaciones administrativas bajo el prisma de las garantías que imperan en nuestro Estado de derecho y las
garantías procesales que imperan en nuestros procedimientos judiciales. Por ello, deviene absolutamente necesario y prioritario, por ello aprovechamos hoy este trámite que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la revisión judicial en esta
materia sea también rápida y eficaz para validar o invalidar las actuaciones en tiempo adecuado a la vida del menor. De ahí que presentemos esta nueva edición de este artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concordancia con esta
adición, modificaríamos también el artículo 780, sobre la base de nuestra enmienda número 7, en el cual daríamos una serie de plazos para hacer posible el objetivo de acortamiento y agilidad que planteaba Convergència i Unió en la enmienda que acabo
de defender.



Estas enmiendas son importantes para Convergència i Unió. El Grupo Socialista no se ha mostrado en el trámite de esta ley muy propenso a aceptar enmiendas de Convergència i Unió, cosa que lamentamos porque siempre vienen bien para mejorar
los textos que se tramitan en esta Comisión de Justicia. Es cierto, señora Juanes, que este es un proyecto muy técnico, pero también lo es que las prisas no son buenas a la hora de intentar buscar consensos en un elemento como este. Podríamos
haber aprovechado hoy para mejorar este procedimiento. Sé de la buena predisposición para que en un futuro se pueda abordar con más tiempo y con más dedicación un aspecto como este, pero queremos defender expresamente estas enmiendas. Hoy podría
haber sido el cauce oportuno.
Señor presidente, nos vamos a sumar -lo digo ahora- al consenso en la aprobación de la ley, pero no queríamos dejar de intervenir hoy en la Comisión de Justicia para defender estas propuestas de Convergència i Unió,
que creemos son también oportunas.



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El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Popular tiene la palabra el señor Gallego Barrero, don Mariano.



El señor GALLEGO BARRERO: De antemano anuncio en nombre del Grupo Popular el voto favorable a este proyecto de ley que nos ocupa con competencia legislativa plena, y ello al margen del diverso resultado que se obtenga de las enmiendas
presentadas, a las que posteriormente haremos mención.
Este voto favorable inicial tiene su fundamento en que consideramos que el proyecto de ley es razonable, necesario y no da lugar a disquisiciones de carácter político, ya que se trata de un
proyecto eminentemente técnico y que tan solo responde a esa voluntad global de todos los grupos y a esa obligación asumida de ir incorporando la normativa procesal europea a los diferentes Estados miembros, concretamente en este supuesto para la
modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, para facilitar la aplicación en España de los procesos monitorios y de escasa cuantía europeos. Ya en la ponencia mi grupo dio muestras de su deseo de llegar a acuerdos
razonables, renunciando inicialmente a alguna de las enmiendas presentadas, alcanzando acuerdos transaccionales con respecto a otras y aceptando por pura lógica las enmiendas del Grupo Socialista, ya que las mismas han venido a resolver cuestiones
de índole puramente aritmética, erróneamente consignadas en la ley, a excepción de una de ellas, la 21, de modificación de la exposición de motivos, que sí aclaraba en cierto modo el objeto de esta farragosa ley. Es de justicia hacer referencia
aquí al magnífico trabajo realizado por la letrada de la Comisión, que en diferentes notas, observaciones y modificaciones propuestas a lo largo de todo el proceso ha ido aclarando un texto inicial confuso, con notables errores materiales y que ha
quedado mucho mejor configurado con el informe final que se somete a la Comisión.



Gran parte de las enmiendas de los diferentes grupos han quedado asumidas en las modificaciones que se han introducido en el texto y que generosamente la ponencia ha calificado de correcciones técnicas, aun cuando su contenido responde a
auténticas enmiendas de importante calado que alteran positivamente la relación inicial. En cuanto a las enmiendas presentadas, votaremos afirmativamente la enmienda número 1, de UPyD, al coincidir al menos parcialmente con el criterio seguido por
la enmienda número 11, del Partido Popular. Con respecto a las que presenta Convergència i Unió, nuestro voto será de abstención, ya que con respecto a la número 2 entendemos que debe facilitarse la intervención directa del interesado sin
intermediación letrada ni representación en supuestos como el presente, en los que las cantidades son menores y en los que además existen formularios que pueden servir perfectamente a los interesados para acudir de forma directa al procedimiento.
Con respecto a las enmiendas 3 y 4, creemos que los supuestos planteados ya se hallan resueltos adecuadamente en la normativa general, siendo innecesaria su reiteración en este momento.



La enmienda número 5 tiene un contenido que ya ha expuesto su representante, que efectivamente podría tener incardinación en la enmienda transaccional a que han llegado el Partido Socialista y el Partido Popular, y nosotros lógicamente le
invitamos a que se sume a esta enmienda transaccional. Estamos seguros de que así lo hará. En cuanto a la reseñada con el número 8, con respecto a la aclaración sobre la cuantía de 2.000 euros sin incluir intereses, gastos y costas, es algo que
está totalmente aclarado en la exposición de motivos, al haberse introducido la enmienda número 21, del PSOE, modificando el texto de dicho preámbulo.



Quiero hacer una breve referencia, porque también la ha hecho don Jordi, a las enmiendas 6 y 7, también de este grupo, cuyo objeto es absolutamente ajeno a este proyecto de ley, siguiendo ese disculpable vicio del que todos somos partícipes
y del que creo que no debe abusarse; es decir, introducir materias extrañas al proyecto, máxime si como en el presente caso se trata de introducir prácticamente todo un procedimiento rápido, sin duda alguna con la mejor intención de actuar en
beneficio del menor, pero en detrimento de la seguridad, de la prudencia y del reposo que requiere la función normativa, sobre todo en materias de gran sensibilidad como la presente.



Con relación a las enmiendas presentadas por el Grupo Popular, han sido objeto de transacción las señaladas con los números 9 y 15, que vienen a precisar dos de las disposiciones de las normas de la Unión Europea que lo requieren. Por una
parte, la enmienda número 9 se refiere a temas de competencia judicial y la enmienda número 15 a normas procesales supletorias. En aras de una mayor agilidad del proceso y entendiendo, como ya hemos indicado anteriormente, que el proyecto tiene
carácter eminentemente técnico, vamos a defender exclusivamente las enmiendas 10, 11, 12, 13 y 19, haciendo una especial consideración con respecto a la número 11 porque entendemos que es la que puede tener mayor incidencia, ya que, de estimarse,
afectaría a diversos preceptos del proyecto.



La enmienda número 10, que pretende modificar el texto del artículo primero del proyecto de ley añadiendo un nuevo apartado 3 al artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trata tan solo de mejorar la redacción, lo que fácilmente se
deduce de la simple lectura del texto original y del de la enmienda, no necesitando de una mayor aclaración. No consideramos adecuada la expresión 'el secretario dará traslado al juez', sustituyéndola por 'comunicará'. En el supuesto de que el
actor no responda al requerimiento ante la propuesta de emitir un requerimiento por importe inferior al solicitado, nosotros sustituimos la expresión 'se desestimará su petición' por 'se le tendrá por desistido'.



La enmienda número 12 plantea suprimir la denominación concreta de la jurisdicción y específicamente de la competencia, nominando incluso el órgano al que debe


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acudir el interesado al finalizar el proceso monitorio. Entendemos que el demandante podrá ejercer su derecho ante la jurisdicción que corresponda según la materia y, dentro de ella, ante el órgano competente. La enmienda 13 pretende una
mejora técnica consistente en hacer abstracción de lo que dispongan los reglamentos comunitarios, reforzando la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La enmienda número 11 se refiere específicamente a la fase inicial del proceso monitorio de expedición del requerimiento europeo de pago. El proyecto de ley establecía en su redacción originaria que la jurisdicción y la competencia
corresponden a los juzgados de Primera Instancia. En la corrección que se introduce en el informe se refuerza ese principio agregando la expresión 'de forma exclusiva y excluyente'. Pues bien, es claro que este criterio no es pacífico, ya que
tanto el Consejo General del Poder Judicial como el Consejo de Estado se manifestaron en contra del mismo y en sus informes consideran preferible que esa primera fase del proyecto se llevase a cabo por los órganos que son competentes con carácter
general, entendiendo que el proyecto en el plano social afecta a la jurisdicción en la medida que el proceso monitorio europeo alcanza a las reclamaciones dinerarias derivadas del contrato de trabajo que, entre otras, son propias de este orden,
concluyendo que en estos casos el conocimiento del proceso monitorio europeo debería corresponder al orden social y no al orden civil.



Asimismo, en materia mercantil el Consejo General del Poder Judicial y el propio Consejo de Estado estiman que para esta primera fase declarativa del proceso monitorio europeo ha de incluirse la mención en el orden civil de los juzgados de
lo Mercantil, cuando el objeto de su reclamación sea comprendido en este ámbito competencial. El ámbito de aplicación del reglamento comunitario de aplicación directa, como todos sabemos, se extiende a los asuntos transfronterizos tanto en materia
civil como mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional; establece una serie de materias civiles o mercantiles excluidas de forma expresa, comos los regímenes económicos matrimoniales, sucesiones, quiebras, créditos
derivados de obligaciones extracontractuales, etcétera, pero también incluye una parte del derecho laboral, siendo aplicable a la reclamación de las deudas referidas al contrato laboral, según se desprende del texto contenido en el formulario A de
petición de requerimiento europeo de pago.



En materia de jurisdicción la extensión del ámbito del proceso monitorio europeo a las reclamaciones dinerarias derivadas del contrato de trabajo ha de significar necesariamente la atribución de estas pretensiones al orden social y no al
orden civil. La atribución exclusiva al orden civil choca con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al determinar tanto el ámbito objetivo de la jurisdicción social como el de la jurisdicción internacional de
los tribunales de este orden. Se debe incluir el orden social en la atribución de jurisdicción por razón de la materia, con la mención de los juzgados de lo Social respecto a las reclamaciones derivadas de los contratos de trabajo.



Con respecto a la competencia objetiva para la fase declarativa del proceso monitorio europeo, ha de incluirse la mención en el orden civil también a los juzgados de lo Mercantil, cuando el objeto de la reclamación está comprendido en su
ámbito competencial tanto por la atribución genérica de la materia mercantil a estos juzgados como por la disposición específica sobre competencia del artículo 86, apartado 3, que le asigna competencia para el reconocimiento y ejecución -también
aquí de ejecución- de la sentencia y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras cuando estas versen sobre materias de su competencia. En definitiva, conviene tener en consideración tanto la jurisdicción civil o social como la
competencia objetiva, juzgados de Primera Instancia, juzgados de lo Mercantil o juzgados de lo Social, del tribunal que debe conocer del proceso en función del objeto de la reclamación del proceso europeo.



¿Qué soluciones dan otros Estados miembros de la Unión Europea a este mismos problema que nosotros estamos tratando aquí? En cuanto a estas soluciones podemos traer a colación, por ejemplo, lo que hace el sistema belga, un sistema que es
muy semejante al español. En él se declara en la Constitución -en la comunicación previa requerida por el artículo 29 del reglamento que debe hacer el Estado relativa a la jurisdicción, procedimiento de revisión, medios de comunicación y a las
lenguas reconocidas en el proceso monitorio europeo- que los órganos jurisdiccionales competentes para emitir el requerimiento del pago europeo en Bélgica son los siguientes: los jueces de Paz, los tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de
Comercio y el Tribunal de Trabajo, los cuales tienen la jurisdicción material y territorial, según lo dispuesto en el Código Judicial belga.



Por último, conviene recordar que, en el supuesto de que se aceptase esta enmienda, España debería modificar esa comunicación, ya que la que envió a Bruselas en su momento en cumplimiento de dicho artículo 29 solamente se mencionaba el
Juzgado de Primera Instancia como órgano judicial competente respecto al proceso monitorio europeo. Sobre la base de todo lo anterior, la enmienda 11 propugna añadir a la disposición final vigésimo tercera, apartado 1, al final del párrafo primero,
'juzgados de lo Mercantil y juzgados de lo Social por razón de la materia'. La no aceptación de esta enmienda trae una gravísima consecuencia, y lo saben todos los miembros de la Comisión, porque habría que modificar necesariamente no solo la Ley
Orgánica del Poder Judicial mediante una nueva ley orgánica, sino que también habría que modificar la Ley de Procedimiento Laboral.



Quiero terminar reiterando mi intención y la de mi grupo de que, al entender que este es un procedimiento eminentemente técnico, que lo que nos interesa efectivamente es facilitar el ejercicio de estas acciones por


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medio de los tribunales españoles -la aportación de lo que significa el proceso monitorio europeo y el proceso de escasa cuantía a nuestra legislación-, nosotros, independientemente del resultado de las enmiendas que hemos presentado, vamos
a votar positivamente. Pero me engañaría si no dijese que mi convencimiento personal y el de las personas con las que he tratado este asunto es que este procedimiento, por lo menos en el inicio de su tramitación, va a dar graves problemas de
interpretación.



El señor PRESIDENTE: Ahora, por el Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra la señora Juanes Barciela, doña Carmen.



La señora JUANES BARCIELA: Quiero comenzar mi intervención valorando positivamente este proyecto de ley. Aunque el legislador español esperó hasta el año 2000 para introducir el proceso monitorio en nuestro sistema jurídico, que respondía
en su día a la recomendación dictada por la Directiva 2000/35 del Parlamento Europeo y del Consejo, lo cierto es que los artículos 812 a 818 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, venían a suplir un vacío importante en nuestro ordenamiento jurídico.



Son muchas las valoraciones que se han efectuado desde la doctrina y se ha podido comprobar en la práctica diaria de los tribunales los beneficios que ha supuesto este proceso, pero también hay sombras en su cotidiana aplicación que
requerían que actualizásemos estos procesos y facilitar tramitaciones simplificadas para agilizar la justicia. Por eso, con la aprobación de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
oficina judicial, el proceso monitorio ha sufrido recientemente su primera e importante modificación y ha aumentado la cantidad máxima que se puede reclamar a través del proceso monitorio -hemos pasado de 30.000 a 250.000 euros-, junto a otras
modificaciones que resuelven dudas interpretativas. Esta misma ley, como bien recoge la exposición de motivos, también ha actualizado la cuantía máxima de las reclamaciones que se tramitarán por el cauce de juicio verbal, que ha pasado de 3.000 a
6.000 euros. Es cierto que el proyecto de ley que hoy estamos debatiendo, como han dicho los portavoces que me han precedido, es eminentemente técnico y se dirige a introducir fundamentalmente ciertas modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento
Civil para facilitar la aplicación en España del proceso monitorio europeo y del proceso europeo de escasa cuantía, y como consecuencia de este propósito es necesario modificar ciertos aspectos del juicio verbal y del proceso monitorio español. La
regulación de estos dos procesos europeos está contenida en los reglamentos comunitarios 1896/2006 y 861/2007.



Sin ánimo de exhaustividad, intentaré establecer algunas pinceladas sobre las enmiendas que vamos a rechazar. En primer lugar y entrando a considerar la cuestión de competencia referida al proceso monitorio, en España para el monitorio de
la Ley de Enjuiciamiento Civil contamos con el artículo 813, que indica que será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor. Consideramos que se trata de procedimientos
con tramitaciones muy simples, por eso es más sencillo encomendar la competencia a un único tipo de órgano judicial, reservando la actuación de los restantes para el caso de que se formule oposición por parte del demandado y la cuestión litigiosa
deba resolverse o sustanciarse a través de los correspondientes cauces procesales aplicables en razón de la materia a la que se refiera la pretensión de los demandantes. Con ello se obtienen dos ventajas muy claras: primero, mayor celeridad en la
tramitación de estos procesos. Al concentrarse la competencia en los juzgados de Primera Instancia se evitan cuestiones o conflictos de competencia objetiva entre juzgados normalmente negativos. Además, los juzgados de lo Mercantil o Social no
conocen de toda la materia mercantil o laboral. Así, por ejemplo, el apartado 6 del formulario A del reglamento 1896/2006, petición de requerimiento monitorio, alude a materias como contrato de seguros o préstamo que son propiamente mercantiles,
eso sí, pero que en España no corresponden a los juzgados de lo Mercantil conforme al artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La finalidad que persiguió el legislador en este apartado 2 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del
Poder Judicial es atribuir a los juzgados de lo Mercantil una serie de competencias añadidas a la concursal justificadas por su complejidad, y no se cumple en el caso de los procesos monitorios debido a la escasa complejidad de los mismos.



La segunda ventaja es la mejor atención al ciudadano, dado que los juzgados de Primera Instancia están más próximos o más cercanos a los ciudadanos. La finalidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil es acercar el domicilio del deudor al lugar
de la celebración del juicio, y esto se vería frustrado porque la competencia de los juzgados de lo Mercantil es provincial. Es decir, juzgados de Primera Instancia hay en todos los partidos judiciales, mientras que juzgados de lo Mercantil o de lo
Social solamente hay en las capitales de provincia o en poblaciones muy importantes. Por eso, no podemos admitir la enmienda 1, de UPyD, en línea con las enmiendas 11 y 14, del Grupo Popular.



En relación con la postulación, el reglamento comunitario lo recoge en el artículo 10. No se exige a ninguna de las partes que estén representadas por abogado ni por ningún otro profesional del derecho, pero la no exigencia de postulación
sí permite a la parte que lo desee ser asistida por un profesional del derecho. La parte expositiva, en su anexo IV, indica el hecho de que cuando las previsiones de los reglamentos sean más ventajosas que las que figuren en nuestra legislación
interna obliga a modificar esta última, a fin de que el acreedor residente en España no esté en peor condición que el acreedor residente en otro país comunitario europeo que formule una pretensión contra un deudor residente en nuestro país. Con la
no exigencia de postulación se pretende


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favorecer el planteamiento del proceso europeo de escasa cuantía, es decir, reducción de costes, y poder evitar así a las partes el coste de la asistencia jurídica profesional.



No obstante, y siendo una preocupación evidente reducir los costes en las reclamaciones de escasa cuantía mediante la supresión de la postulación obligatoria, el reglamento no desea que los ciudadanos se queden indefensos, por eso ha optado
por garantizar el derecho de defensa con dos soluciones: por un lado, diseñando un proceso simplificado hasta el extremo de facilitar a las partes los formularios que deban utilizar en el mismo; por otro, exigiendo a los Estados miembros que
garanticen la asistencia técnica de las partes. Además, en nuestro país, con la efectiva implantación de la nueva oficina judicial, prevista como pilar básico de racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de
nuestra justicia, se puede cumplir esta función.
Tampoco podemos olvidar que la obligación de asistir o de acudir al proceso con asistencia letrada obligatoria supondría un coste adicional inasumible en muchos casos, pues los honorarios de estos
profesionales podría ser desproporcionado a la cantidad que se reclama. A ello se une un hecho, el carácter transfronterizo de estos asuntos. Consideramos que estaríamos poniendo más dificultades al acreedor residente en España que también reclama
en España frente a las reclamaciones que le pueda dirigir un acreedor residente en otro Estado de la Unión Europea. Aceptar, por tanto, la enmienda 2, de CiU, significaría dejar sin contenido los fines de este proceso expresado reiteradamente en
los considerandos y en el articulado del reglamento.



En relación con las dificultades de localización que se producen ante la presencia del deudor volátil, es decir, ante la presencia del deudor que cambia habitualmente de domicilio o de residencia -que se da en numerosos casos- y que ha
comportado en la práctica un verdadero peregrinaje en busca del deudor y, lo que aún resulta más grave desde un punto de vista funcional, un verdadero despropósito, buscando sin éxito la fijación de la competencia territorial para su conocimiento,
entendemos que la práctica de un requerimiento de pago por medio de un edicto no resulta adecuada, pues la falta de oposición del deudor tiene una trascendencia.
Todas estas dudas sobre la posibilidad o no de la utilización de la citación edictal
para notificar y requerir al deudor del pago han quedado solventadas también por la Ley 13/2000 al añadir una última frase en el artículo 815.1, párrafo 11, que dice: Solo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el
supuesto de cobro de deudas de comunidades de propietarios. La redacción propuesta en la transacción recogida en el informe de la ponencia, en las enmiendas 5, de CiU, y 9, del PP, es acorde además a la doctrina del Tribunal Supremo sobre este tema
y solventa los anteriores problemas, toda vez que permite el archivo directo del proceso una vez comprobado que el deudor habita o reside en otro partido judicial o está ilocalizado.



Voy finalizando. No vamos a votar a favor del resto de las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) ni del Partido Popular porque no mejoran ni complementan el texto desde ninguna óptica jurídica y además creemos que
deben de caer por sus propios fundamentos.



Para terminar, señorías, más allá de que los distintos grupos parlamentarios podamos coincidir o no en las enmiendas presentadas, lo cierto es que en todos los grupos hay una buena disposición para sacar este proyecto de ley de la forma más
consensuada posible. En cualquier caso, quiero agradecer la labor desarrollada por las letradas de esta Comisión y el estilo y el tono europeístas que han expresado el portavoz del Grupo Popular, Mariano Gallego, y el señor Jordi Jané. Vamos a
votar, como es lógico, a favor de este proyecto de ley, que, además -y esto es relevante-, no tendrá impacto alguno en el gasto público y va a cumplir dos objetivos fundamentales: primero, mejorar la protección que nuestro ordenamiento jurídico
concede al crédito y, segundo, simplificar los procesos, en la medida que abrirá un mayor número de casos a su resolución por cauces más sencillos que los previstos en los procesos declarativos habituales.



El señor PRESIDENTE: Con el objeto de ordenar las votaciones, vamos a suspender la sesión durante tres minutos. Ruego a sus señorías que no abandonen la sala porque lo que pretendemos es que la sala aumente en su composición. (Pausa.)


Vamos a someter a votación, en primer lugar, las enmiendas de los distintos grupos parlamentarios. Empezamos por las enmiendas del Grupo Parlamentario Mixto, enmienda número 1.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17; en contra, 19; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.



Vamos a votar, a continuación, las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) números 2, 3, 4, 6, 7 y 8, porque la 5 ha sido transada e incorporada al informe de la ponencia.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 18; abstenciones, 17.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



A continuación, sometemos a votación las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular, pero, como me ha indicado el señor Gallego que intervino en defensa de las enmiendas, las enmiendas números 17 y 18 las han retirado.
Por tanto, votamos las
enmiendas 10, 11, 12, 13, 14 y 19. (La señora Díez González pide la palabra.)


Tiene la palabra la señora Díez.



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La señora DÍEZ GONZÁLEZ: Querría votar por separado la 11 y la 14, si es posible.



El señor PRESIDENTE: ¿Juntas o individualizadamente cada una?


La señora DÍEZ GONZÁLEZ: Juntas.



El señor PRESIDENTE: Sometemos a votación las enmiendas 11 y 14 del Grupo Parlamentario Popular.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17; en contra, 19; abstenciones, una.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



Resto de enmiendas del Grupo Parlamentario Popular, que, como saben, son las números 10, 12, 13 y 19.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en contra, 19; abstenciones, dos.



El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.



A continuación, sometemos a votación el texto del proyecto de ley conforme al informe de la ponencia con las incorporaciones que ya se produjeron en el mismo.



Efectuada la votación, dijo


El señor PRESIDENTE: Queda aprobado por unanimidad.



Señorías, les deseo un feliz año.



Se levanta la sesión.



Eran las doce y cincuenta y cinco minutos del mediodía.