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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 257-11, de 04/04/2011
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


IX LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


4 de abril de 2011


Núm. 257-11



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000232 Proposición de Ley Orgánica de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.



En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica de modificación
de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como del índice de enmiendas al articulado.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de marzo de 2011.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, a iniciativa del diputado Joan Tardà i Coma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Orgánica).



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 2011.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Joan Ridao i Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De modificación.



Se modifica el punto 3 del artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Orgánica), del artículo 1 de la Proposición de Ley, que pasaría a tener
el siguiente redactado:


'3. Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria, se notificará a la interesada la concesión de la residencia temporal y de trabajo solicitada. En el supuesto de que no se hubiera solicitado, se le informará de
la posibilidad de conceder a su favor una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, otorgándole un plazo para su solicitud.



Si la mujer extranjera estuviera en situación administrativa irregular, sólo se podrá incoar el procedimiento administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a) de esta Ley en caso de que se dicte en su contra Sentencia firme por
un delito de denuncia falsa tipificado en el artículo 456 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.'


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A la Mesa de la Comisión de Trabajo e Inmigración


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, presenta las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley de modificación de
los artículo 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 2011.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-María Nuria Buenaventura Puig, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De modificación del artículo 1 de la Proposición de Ley, mediante la que se propone la modificación del artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000.
La presente enmienda hace referencia a la redacción dada por la Proposición de Ley al
apartado 3 del artículo 31 bis de la L.O. 4/2000, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 31 bis. Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.



3. Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria o con una resolución judicial de sobreseimiento provisional por expulsión del denunciado o por encontrarse éste en paradero desconocido, se notificará a la
interesada la concesión de la residencia temporal y de trabajo solicitada. En el supuesto de que no se hubiera solicitado, se le informará de la posibilidad de conceder a su favor una autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales, otorgándole un plazo para su solicitud.'


MOTIVACIÓN


Dos son los elementos de cambio que introduce esta enmienda sobre el texto de la Proposición de Ley que, en su conjunto se valora positivamente.



En primer lugar se pretende precisar que el procedimiento seguido como consecuencia de una denuncia por violencia de género, puede terminar con Sentencia o con una resolución judicial mediante la que se declara el archivo de las actuaciones
judiciales ante la constancia de que el supuesto agresor denunciado o bien ya no se encuentra en nuestro país por expulsión o bien de que no se encuentra en paradero conocido. En ambos casos el resultado ha de ser el mismo que en el de la Sentencia
favorable a la mujer demandante, en aras de su propia seguridad.



El cierre sin Sentencia del procedimiento judicial iniciado por denuncia de una mujer que ha sufrido la violencia de género, no puede suponer un perjuicio o un riesgo para ésta, debiendo mantenerse todas las medidas de precaución, de
protección y de permanencia en nuestro país.



En segundo lugar, se elimina la referencia a la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra la mujer condenada por denuncia falsa, pues tal posibilidad ya consta en la propia Ley Orgánica 4/2000 de manera
genérica. La inclusión específica de esta mención en este artículo de la Ley puede tener un efecto disuasorio a la hora de que las mujeres que sufren la violencia de género denuncien la situación que están viviendo.



Es importante eliminar del texto de la Ley cualquier redacción innecesaria desde un punto de vista jurídico que pueda disuadir de la denuncia por violencia de género, puesto que los datos muestran que las mujeres extranjeras denuncian estas
situaciones en un porcentaje menor que las mujeres con nacionalidad española.



A la Mesa de la Comisión de Trabajo e Inmigración


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a
la Proposición de Ley de modificación de la los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Orgánica).



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 2011.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un párrafo tercero nuevo en el apartado 2 del artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, contenido en el artículo 1.



Redacción que se propone:


Artículo 1. Se modifica el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.



'Artículo 31 bis. Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.



2. La mujer extranjera que se halle en situación irregular (.../...) por circunstancias excepcionales.



Se suspenderá el expediente administrativo sancionador que tuviera incoado con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de la expulsión o devolución eventualmente acordadas.'


JUSTIFICACIÓN


En los supuestos de la existencia de un expediente anterior a la denuncia, el miedo o la desmotivación para que la mujer denuncie puede ser aún mayor, ya que no tiene constancia de que esa incoación pueda ser suspendida y temerá ser
expulsada.



ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un párrafo segundo nuevo en el apartado 3 del artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, contenido en el artículo 1.



Redacción que se propone:


Artículo 1. Se modifica el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.



'Artículo 31 bis. Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.



3. Cuando el procedimiento penal concluyera (../..) plazo para su solicitud.



Se procederá de igual forma en los supuestos de sobreseimiento provisional motivado por la expulsión del agresor o cuando éste se encuentre en paradero desconocido.



En el caso de que la denuncia fuese falsa (.../...) del artículo 53.1.a) de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Prever la protección de la víctima de violencia de género extranjera, también en los casos expuestos en los que el procedimiento no finaliza con una sentencia condenatoria.



A la Mesa de la Comisión de Trabajo e Inmigración


El Grupo Parlamentario Socialista, se dirige a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley
Orgánica de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.



Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de marzo de 2011.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De modificación.



Se propone la modificación del artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada al mismo por el artículo 1 de la Proposición de
Ley que se enmienda, mediante la adición de un nuevo apartado 2, con el consiguiente


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desplazamiento de los apartados 2 y 3, que pasarán a constituir sus apartados 3 y 4, respectivamente, así como con una nueva redacción de estos apartados. La redacción propuesta es la siguiente:


'Artículo 31 bis. Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.



2. Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a) de esta Ley no será incoado
hasta la resolución del procedimiento penal.



Asimismo, la autoridad competente suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de
devolución eventualmente acordadas, hasta la resolución del procedimiento penal.



3. La mujer extranjera que se halle en la situación descrita en el apartado anterior, podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado una orden de
protección a su favor o, en su defecto, Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. Dicha autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal.



Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para otorgar la autorización por circunstancias excepcionales concederá una autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera. La autorización provisional
eventualmente concedida concluirá en el momento en que se conceda o deniegue definitivamente la autorización por circunstancias excepcionales.



4. Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria o con una resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, incluido el archivo de la causa por encontrarse el imputado
en paradero desconocido, se notificará a la interesada la concesión de la residencia temporal y de trabajo solicitada. En el supuesto de que no se hubiera solicitado, se le informará de la posibilidad de conceder a su favor una autorización de
residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, otorgándole un plazo para su solicitud.



Si del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación de violencia de género, se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a) o continuará en el supuesto de que se hubiera inicialmente
suspendido.'


MOTIVACIÓN


En relación con la enmienda de adición de un nuevo apartado 2 en el artículo 31 bis, en la redacción dada al mismo por la Proposición de ley que se enmienda, hay que tener en cuenta:


1. El artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 412000, (en adelante, Ley de Extranjería), tipifica como infracción grave encontrarse irregularmente en España, hecho que determina inexorablemente el ejercicio de la potestad sancionadora, previa
tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, de conformidad con la regulación contenida en el Título III de la referida Ley (artículos 50 a 66), y de su normativa de desarrollo -Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre-.



2. Por su parte, el apartado 2 del artículo 31 bis de la citada Ley regula la suspensión del expediente administrativo sancionador incoado por infracción de su artículo 53.1.a) cuando se denuncia una situación de violencia de género contra
una mujer extranjera en situación de irregularidad. Por lo que, la supresión de este apartado propuesta por la Proposición de Ley que se enmienda elimina uno de los elementos básicos de protección de estas mujeres, ya que, de efectuarse, el
procedimiento continuaría su curso.



3. La enmienda que se propone a este apartado propicia aún más la denuncia, y, en consecuencia, mejora el marco de protección de las mujeres extranjeras en situación irregular que denuncien, por sí o por terceros, violencia de género, al
establecer que el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a) no sea incoado hasta que se resuelva el procedimiento penal. Asimismo, contempla que cuando con anterioridad a la denuncia se hubiera incoado dicho
expediente, o se hubiera acordado la orden de expulsión, por la comisión de la misma infracción, así como en los supuestos de devolución, la autoridad competente suspenderá su incoación o ejecución a resultas del procedimiento penal.



4. Atendiendo al bien jurídico tutelado y al interés general perseguido en cada caso, debemos tener en cuenta que la situación de estancia irregular es una infracción de carácter administrativo, cuya sanción se establece en cumplimiento de
las normas relativas al control de flujos migratorios.
En cambio, los actos constitutivos de violencia de género constituyen un grave delito que atenta contra los derechos fundamentales de las mujeres que los padecen, por lo que su protección y la
persecución y punición del delito prevalecen. Y es el resultado del proceso penal el determinante directo del cambio en la situación administrativa de la mujer, la cual perderá su condición de irregular en el supuesto de que fuera declarada por
sentencia o se dedujera de la resolución judicial que es víctima de violencia de género, pues es este hecho el determinante de la pérdida de sustantividad del procedimiento


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administrativo sancionador seguido por infracción del articulo 53.1.a).



5. Igual consideración debe tener la persecución y sanción del delito de acusación y denuncia falsa tipificado en el artículo 456.1 del Código Penal. El expediente administrativo sancionador no se incoa porque la mujer hubiera cometido
este delito, sino que es la condena por la comisión de este delito, declarada en sentencia firme, la que puede determinar el cambio en el estatuto administrativo de la persona condenada penalmente. De este modo, cabe recodar que es el artículo 57.2
de la Ley de Extranjería el que dispone que 'constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país
delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.



Por lo que, y por 1o que se refiere a la propuesta de modificación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 31 bis realizada por la Proposición de Ley que se enmienda, cabe señalar que:


1. La Proposición que se enmienda, lejos de estas consideraciones, establece en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 31 bis que el procedimiento administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a) sólo se incoará cuando
la denuncia fuese falsa. De este modo, determina que tan solo la condena por sentencia firme por la comisión del delito de acusación y denuncia falsa puede determinar la incoación del procedimiento administrativo, cuando este procedimiento, por
imperativo legal, debe seguirse por estancia irregular y no por la condena por la comisión de un delito, con independencia de las repercusiones que pudieran derivarse para la persona que es condenada por la comisión de este delito en su ámbito
administrativo, que como dispone el artículo 57.2 tendrá su procedimiento administrativo específico. Con ello, mezcla y solapa distintas jurisdicciones y procedimientos administrativos con sustantividad propia.



2. De otra parte, el hecho de que sea la condena por este delito de acusación y denuncia falsa, y no otro delito, el que determine la apertura del procedimiento administrativo sancionador por estancia irregular en los supuestos de violencia
de género, otorga relevancia jurídica -al introducirse en un cuerpo legal, en este caso, la Ley Orgánica de Extranjería- al supuesto uso perverso que algunas mujeres realizan de los instrumentos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de protección integral contra la violencia de género, por lo que cabe rechazarlo contundentemente. Primero, porque, y en atención a la Memoria de la Fiscalía General del Estado sobre Violencia de Género de 2010, de las 135.540 denuncias
habidas por la posible comisión de este delito, tan solo en 25 casos se ha deducido testimonio contra la denunciante por si hubiese cometido un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1 del Código Penal, lo que supone un 0,0184%, un
dato desde el punto de vista estadístico anecdótico por irrelevante. Y, segundo, como continúa señalando la citada Memoria, porque el hecho de que en esas 25 ocasiones los fiscales hayan pedido tal deducción, 'tampoco significa la realidad de una
falsa acusación, sino la existencia de indicios de que pudiera darse tal situación. Conviene recordar cómo las víctimas de esta violencia pueden echarse atrás en el tortuoso camino del procedimiento penal llegando en situaciones extremas a
comportamientos extraños al resto de las víctimas de otros delitos en los que ninguna relación se tiene o se ha tenido con los que han vulnerado sus derechos.' En base a ello, la citada Memoria también pone de manifiesto que si bien es cierto que
desde la entrada en vigor de la Ley Integral 'siguen arreciando severas críticas en torno a este mal supuesto uso que algunas mujeres realizan de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, pretendiendo en base a denuncias sin fundamento obtener
ventajas o privilegios que la Ley otorga para la protección de las víctimas de esta enfermedad social basada en la desigualdad y discriminación. Esta injustificada postura no se basa en dato alguno, confundiendo -en la mayoría de los casos, quienes
sustentan tal afirmación-, los problemas de prueba de signo incriminatorio, propios de estos peculiares hechos en relación a las sentencias absolutorias que se dictan en Juzgados y Audiencias. Por ello identifican supuestos de denuncias falsas con
fallos absolutorios, sacando de ahí sus inverosímiles cuentas'.



Por lo que se refiere a la enmienda propuesta al apartado 3 -apartado 2 de la Proposición de Ley que se enmienda-, se persigue, en primer lugar, garantizar la ruptura económica con el agresor hasta que se le conceda la residencia temporal y
de trabajo solicitada, por lo que se establece la concesión de oficio de la autorización provisional de residencia y trabajo.



En la enmienda de modificación propuesta al párrafo primero del apartado 4, se contempla, primero, otros supuestos de conclusión del procedimiento penal, que de darse, y sin estar contemplado por la norma, podría dar lugar a indefensión, por
las consecuencias tan severas que pudiera acarrear para la mujer extranjera que denuncia una situación de violencia de género, pudiendo actuar también de forma disuasoria al presentar la denuncia.



La enmienda de modificación del párrafo segundo del apartado 4 es coherente con la adición y modificación introducida en el apartado 2 del artículo 31 bis.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De supresión.



MOTIVACIÓN


Se propone la supresión de la redacción del apartado 2 del artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la Proposición
de Ley que se enmienda, pues las modificaciones que introduce en el vigente apartado 2 del artículo 59 bis de dicha Ley Orgánica actúan en detrimento de las garantías de las víctimas de trata de seres humanos, tanto desde el punto de vista de su
protección como por seguridad jurídica. Así, elimina toda referencia a la suspensión del procedimiento sancionador o, en su caso, inejecución de la orden de expulsión o de devolución, constituyendo esta suspensión la garantía de que el
procedimiento sancionador o ejecución no continúe su curso.



ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


Artículo 1 (Art. 31 bis Ley Orgánica 4/2000)


- Enmienda núm. 5, del Grupo Parlamentario Socialista.



- Enmienda núm. 3, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), apartado 2, párrafo tercero (nuevo).



- Enmienda núm. 2, del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 3.



- Enmienda núm. 4, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), apartado 3, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 1, del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 3, párrafo segundo.



Artículo 2 (Art. 59 bis Ley Orgánica 4/2000)


- Enmienda núm. 6, del Grupo Parlamentario Socialista.



Disposición final


- Sin enmiendas.