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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 2-1, de 11/04/2008
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


IX LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


11 de abril de 2008


Núm. 2-1



PROPOSICIÓN DE LEY


125/000002 Proposición de Ley relativa a modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de forma que se posibilite la protección social y la contratación laboral de los investigadores (corresponde al número de
expediente 125/000014 de la VIII Legislatura).



Presentada por el Parlamento de Andalucía.



La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.



(125) Proposición de Ley de Comunidades y Ciudades Autónomas.



125/000002


AUTOR: Comunidad Autónoma de Andalucía-Parlamento.



Proposición de Ley relativa a modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de forma que se posibilite la protección social y la contratación laboral de los investigadores (corresponde al número de expediente
125/000014 de la VIII Legislatura).



Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.



En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.



Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2008.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA A MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE FORMA QUE SE POSIBILITE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LOS INVESTIGADORES


Exposición de motivos


La presente iniciativa viene a posibilitar la realización de contratos laborales, con todos los derechos de la actual normativa, a las/los becarias/os pre y postdoctorales de formación de personal investigador.



La interpretación sostenida por la Administración central para excluir de la categoría de trabajadores por cuenta ajena a los jóvenes investigadores es que siguen formándose y no se les puede considerar trabajadores por cuenta ajena. Se
trata, por el contrario, de titulados universitarios con una formación suficiente para desarrollar su actividad investigadora como queda demostrado en el informe bibliométrico de la producción científica del personal investigador en formación y
perfeccionamiento en España. En el mismo, se constata que el 48,8% de los artículos científicos españoles en revistas internacionales de impacto están firmados, en primer lugar, por un investigador en formación o perfeccionamiento (pre o
postdoctoral).



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Aparecen con claridad, además, dos notas distintivas: existe una dependencia jerárquica y su acceso a los centros de investigación es por concursos de méritos.



La investigación es un proceso realizado en equipo, colectivo; el modelo del trabajo en solitario es algo que en buena medida pertenece al pasado.
Un departamento sigue unas lineas de investigación y el actual 'becario' forma parte de un
engranaje que coadyuva al resultado final. Por supuesto, al igual que el resto de investigadores, el profesional 'becario' en ese proceso adquiere nuevos conocimientos y destrezas. El problema que debe solucionarse ahora es la inseguridad laboral
y social con la que se presta esa actividad.



Resulta necesario que las personas que dedican tres o cuatro años de su vida a la investigación -por no mencionar a las personas que se han perpetuado en este régimen singular de 'becarios'- tengan cubiertas sus necesidades por enfermedad
para sí y su familia, hayan devengado derechos para sus futuras pensiones y cotizado para la prestación de desempleo. De esta forma, habrá una mínima red de seguridad para trabajar en la investigación.



Aparece como chocante que a estas personas se les niegue la asistencia sanitaria pública pero que se presupuesten partidas del erario público para brindarles pólizas de seguro de mayor o menor asistencia sanitaria con empresas privadas.
Incluso, en algún caso, la asistencia es para la maternidad del cónyuge.



Así lo han comprendido otros países de nuestro entorno, como Alemania o Austria, en los que sus investigadores cuentan con contrato laboral. En otros, como el Reino Unido, a pesar de no contar con un contrato laboral, el sistema de
asistencia y de relaciones laborales también es diferente.



Es hora ya de corregir esta situación, dando categoría de normal -un contrato laboral- a lo que es normal -el trabajo de investigación-. En consecuencia, se propone la adición de un nuevo apartado al artícu- lo 97 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, con la finalidad de incluir en el Régimen General de la Seguridad Social a los titulados universitarios que desarrollen una función investigadora tanto en el terreno público como en el privado.



Artículo único.



Se modifica el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:


'Artículo 97. Extensión.



1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1 a), del artículo 7, de la presente Ley.



2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:


a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de
dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1, en la disposición adicional vigésima séptima de la presente Ley.



Excepto que, por razón de su actividad marítimopesquera, corresponda su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.



b) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.



c) El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado.



d) El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.



e) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente, se regulará la situación de los
trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto.



f) Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéficosocial.



g) El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares.



h) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así como
los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas.



i) Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.



j) Los miembros de las Corporaciones Locales que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva, a salvo de lo previsto en el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.



k) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas,


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siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno, de la disposición adicional vigésima séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección
y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.



Excepto que, por razón de su actividad marítimopesquera, corresponda su inclusión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.



l) Los titulados universitarios que desempeñen la función de personal investigador, ya sea en entidades públicas o privadas.



m) Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por razón de su actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de la asimilación prevista en el apartado 1 de este artículo.



3. Todos los trabajadores por cuenta ajena señalados en el apartado 2 anterior, excepto los comprendidos en la letra k) y los que expresamente fueran asimilados en la letra m), tendrán la obligación, junto con sus empleadores o empresarios,
de cotizar por el Régimen General de la Seguridad Social y el derecho a recibir todas las prestaciones que este Régimen procura, incluyendo pensión de jubilación y desempleo.'


Disposición adicional primera.



El Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados antes de un año un informe que recoja un estudio sobre el número de investigadores que hayan tenido becas durante más de veinticuatro meses desde 1992 y las consecuencias económicas que
se derivan por no tener devengos de jubilación y desempleo. Además deberá establecer mecanismos legales y presupuestarios para paliar la situación de esas personas.



Disposición adicional segunda.



Las consecuencias económicas que afecten a los Presupuestos Generales del Estado, derivadas de la aplicación de la presente norma, surtirán efectos a partir de la aprobación de la próxima y siguiente Ley de los Presupuestos Generales del
Estado, de modo que puedan tenerse en cuenta estas nuevas obligaciones económicas.



Disposición transitoria primera.



A partir de su entrada en vigor, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a los titulados universitarios que desempeñen la función de personal investigador, ya sea en entidades públicas o privadas, y disfruten en la actualidad de becas
predoctorales o postdoctorales de formación de dicho personal.



Disposición transitoria segunda.



Lo dispuesto en el apartado 2 l) del artículo 97 de la presente Ley se aplicará, con efectos desde el 1 de enero de 1998, a las personas que lo soliciten acreditando el tiempo en el que estuvieron en tal situación.



Disposición final.



La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



Nota.-En la VII Legislatura esta iniciativa fue publicada en el 'BOCG.
Congreso de los Diputados', serie B, núm. 372, así como en la serie D, núm. 662, de 17 de febrero de 2004.