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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 105-8, de 04/04/2011
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


IX LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


4 de abril de 2011


Núm. 105-8



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000105 Proyecto de Ley de dinero electrónico.



En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de dinero electrónico, así
como del índice de enmiendas al articulado.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2011.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de dinero
electrónico.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de marzo de 2011.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Exposición de motivos


De adición de un nuevo párrafo en el punto II.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el punto II de la Exposición de motivos del siguiente tenor:


Donde dice:


'Por otro, se excluye del ámbito de aplicación de la norma aquel valor monetario almacenado en instrumentos específicos, diseñados para atender necesidades concretas y cuyo uso esté limitado, bien porque el titular solo pueda utilizarlo en
los establecimientos del propio emisor o en una red limitada de proveedores de bienes y servicios, bien porque pueda adquirirse con él únicamente una gama limitada de bienes y servicios.'


Se añade:


'Tales instrumentos específicos podrían incluir tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas para la adquisición de títulos de transportes públicos, vales de alimentación, vales o tarjetas de comidas, o vales de
servicios (tales como vales de servicios de guardería, vales de servicios sociales o regímenes de vales de servicios que subvencionen el empleo de personal encargado de los trabajos domésticos como la limpieza, la plancha o la jardinería, y la
formación a los empleados), sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social.'


JUSTIFICACIÓN


La presente ley traspone la Directiva Europea 2009/110/CE sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio. En el considerando número 5 de esta directiva se exponen las limitaciones sobre el ámbito de
aplicación de la misma. Este considerando señala que la directiva y, por tanto, las leyes nacionales que las traspongan, no debe aplicarse


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al valor monetario de una serie de instrumentos prepagados específicos, diseñados para satisfacer necesidades precisas y cuyo uso esté limitado.
A continuación, dicho considerando enumera una serie de instrumentos de esta naturaleza. Por
tanto, en coherencia con la Directiva 2009/110/CE, la Exposición de motivos de la presente ley debe recoger el tenor literal de este considerando, despejando así todas las dudas que podrían suscitarse sobre qué instrumentos de valor monetario quedan
fuera del ámbito de aplicación de la ley.



Los vales descuento no constituyen en ningún caso dinero electrónico en el sentido reflejado en el Proyecto de Ley:


a) Su cobertura no es universal, pues deben ser usados a escala nacional y en una red limitada de usuarios con los que el emisor mantiene un contrato.



b) No pueden ser canjeados por billetes o monedas.



c) Tienen un periodo de tiempo de validez limitado.



d) No tienen ningún efecto sobre los precios, la demanda o la cantidad de dinero en circulación en la economía.



Además, el artículo 17.2 de la presente ley obliga a los emisores del dinero electrónico a reembolsar al titular del mismo el valor monetario del dinero electrónico de que se disponga. En el caso de los vales descuento, se benefician de
incentivos fiscales tanto empleador como usuario beneficiario del vale, por lo que dar al usuario la posibilidad de canjear los vales por su valor en efectivo permitiría el fraude impositivo y anularía el objetivo de beneficio social que pretenden.



Por otra parte, los vales de descuento no generan servicios de pago en el sentido de la presente ley, pues no permiten la transferencia de fondos, que es uno de los criterios esenciales en la definición de un medio de pago.



En conclusión, las características de los vales descuento son diferentes del dinero electrónico, por lo que la Exposición de motivos debe recoger de forma específica que estos instrumentos están fuera del ámbito de aplicación de la presente
ley.



ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1.3


De modificación.



Redacción que se propone:


'Artículo 1.



3. Esta Ley no se aplicará a aquel valor monetario:


a) almacenado en instrumentos que puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios únicamente en las instalaciones del emisor o, en virtud de un acuerdo comercial con el emisor, bien en una red limitada de proveedores de servicios
o bien para un conjunto limitado de bienes o servicios, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. No obstante, en caso de que un instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales,
habrá de entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de la ley.



Asimismo, los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados, no se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la ley, puesto que están pensados habitualmente para una red de proveedores
de servicios que crece constantemente.



b) utilizado para realizar operaciones de pago exentas en virtud del artículo 3.1) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.'


JUSTIFICACIÓN


El actual proyecto de Ley traspone a nuestro ordenamiento la Directiva Europea 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio,
así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE. La misma establece de forma expresa en su considerando (5) lo siguiente:


'(5) Resulta adecuado limitar la aplicación de la presente Directiva a los proveedores de servicios de pago que emitan dinero electrónico. (...) En caso de que un instrumento con fines específicos (...) se convierta en un instrumento con
fines más generales, dejará de estar excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva.



Los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no deben estar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues suelen estar pensados para una red de proveedores de servicios
que crece constantemente.'


Se pone de manifiesto por lo tanto la necesidad de limitar los supuestos de exclusión en la aplicación de la Ley y la necesaria especificación de aquellos instrumentos o medios específicos que siendo o entrando en el concepto y definición de
'dinero electrónico', puedan quedar al margen de aplicación de la Ley, y por consiguiente del control del regulador, lo que supone además de un agravio con el resto de entidades que sí se someten a la disciplina y control de los organismos
reguladores, una importante laguna legal que ampararía actividades con un gran volumen de movimiento y gestión de dinero electrónico sin control de ningún tipo,


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basados en última instancia en criterios de interpretación y aplicación.



La actual redacción del Proyecto de Ley que es objeto de la presente enmienda, recoge acertadamente el criterio de exclusión de aplicación de la norma en la 'Exposición de motivos', si bien sería necesario que dicha mención, por la
importancia y relevancia que conlleva (se trata de definir y delimitar los criterios rectores en materia de valores monetarios almacenados en instrumentos electrónicos de pago), y para dotarlo de valor jurídico, fuera recogido en el propio texto de
la Ley, y más concretamente en el artículo que precisamente aborda las exclusiones de forma expresa.



Durante el proceso de trámite parlamentario de aprobación de la Directiva Europea 2009/110/CE, el Banco Central Europeo ya advirtió en su Dictamen de 5 de diciembre de 2008 (CON/2008/84), lo siguiente:


'5. Otras observaciones jurídicas y técnicas.



5.1. El apartado 3 del artículo 1 de la directiva propuesta dispone que esta no se aplique a servicios basados en instrumentos que, entre otras características, se usen 'en una red limitada'. El BCE reconoce que el considerando 5 podría
utilizarse para interpretar esta disposición en el sentido de que los instrumentos usados en una red limitada 'sólo puede[n] emplearse para la adquisición de bienes y servicios'. Convendría, sin embargo aclarar mejor esa disposición, ya que la
emisión de dinero electrónico en una red de, por ejemplo, dos grandes cadenas de tiendas, podría suponer eximir la emisión de un volumen de dinero electrónico considerable.'


Por consiguiente se hace necesario delimitar de forma concreta en el cuerpo de la Ley aquellos supuestos donde proceda la exclusión, pues se podría dar la paradójica situación de que determinadas entidades emisoras de dinero electrónico y
medios de pago electrónicos o magnéticos, con un gran volumen de negocio y de emisión, quedaran al margen de aplicación de la Ley, lo que supondría una exclusión expresa de los sistemas de vigilancia y control del Banco de España y del Servicio de
Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo para dichas entidades, sin valorar que realmente lo que debe de imponerse para estas actividades, al igual que para el resto de entidades emisoras de dinero electrónico, son las
mismas normas y criterios que rijan su actividad.



Hay determinados mercados que podrían quedar al margen de aplicación de la Ley por un criterio interpretativo. En este sentido, excluir a las entidades que desarrollan dicha actividad de la aplicación de la norma implicaría, además, que no
se considerarían sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.



La Ley debe establecer la regulación esencial y más permanente, para reservar a la potestad reglamentaria del Gobierno los posteriores desarrollos y pormenores más concretos y cambiantes.



En definitiva, sería necesario que este Proyecto de Ley no excluya de su ámbito de aplicación a estos instrumentos de pago utilizables en una red de establecimientos comerciales que están en proceso de crecimiento, incorporándolos por tanto
al cuerpo de la Ley y no sólo a la Exposición de motivos.



A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de dinero electrónico.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de marzo de 2011.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.- María Nuria Buenaventura Puig, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 1, apartado 3


De modificación.



El apartado 3 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:


'3. Esta Ley no se aplicará a aquel valor monetario:


a) almacenado en instrumentos que puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios únicamente en las instalaciones del emisor o, en virtud de un acuerdo comercial con el emisor, bien en una red limitada de proveedores de servicios
o bien para un conjunto limitado de bienes o servicios, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerando en todo caso que, cuando esos instrumentos con fines específicos se conviertan en instrumentos con fines más
generales el valor monetario almacenado en ellos se entenderá incluido dentro del ámbito de aplicación de esta Ley;


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b) utilizado para realizar operaciones de pago exentas en virtud del artículo 3.1) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.'


MOTIVACIÓN


Se excluye del ámbito de aplicación de esta norma a aquel valor monetario almacenado en instrumentos específicos diseñados para atender a necesidades concretas y cuyo uso esté limitado, bien porque el titular sólo pueda utilizarlo en los
establecimientos del propio emisor o en una red limitada de proveedores de bienes o servicios, bien porque pueda adquirirse en él únicamente una gama limitada de bienes o servicios. Así se explica en la exposición de motivos del Proyecto de Ley.



A continuación, la exposición de motivos explica también que en caso de que un instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales, habrá de entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de la ley.
De la misma forma, los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación porque están pensados habitualmente para una red de proveedores de servicios
que crece constantemente.



Se propone añadir en el redactado del apartado 3 un criterio general en materia de valores monetarios almacenados en instrumentos que se usen más allá de una red limitada de proveedores de servicios o de un conjunto limitado de bienes o
servicios, para incluirlos en el ámbito de aplicación de esta ley. Entendemos que, de acuerdo con lo indicado en la exposición de motivos, se matiza así mejor la exclusión que se regula en el apartado 3 del artículo 1, más allá de remitir la
cuestión a las condiciones que se establezcan reglamentariamente.



ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 12, apartado 1


De modificación.



El apartado 1 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las entidades de dinero electrónico de la Unión Europea que no se hayan acogido total o parcialmente a las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE, (...).'


MOTIVACIÓN


Enmienda técnica. Se propone sustituir el término 'comunitarias' por 'de la Unión Europea'.



ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 20, apartado 4


De modificación.



El apartado 4 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:


'4. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de dinero electrónico de la Unión Europea la misma información que exija a las entidades españolas.'


MOTIVACIÓN


Enmienda técnica. Se propone sustituir el término 'comunitarias' por 'de la Unión Europea'.



A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de dinero electrónico.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de marzo de 2011.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar en el párrafo segundo del Apartado II de la Exposición de motivos del referido texto.



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Redacción que se propone:


Exposición de motivos. Apartado II. Párrafo segundo.



'El Capítulo I contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales de la norma. Se define el objeto de la ley como la regulación de la emisión, con carácter profesional, de dinero electrónico así como del régimen
jurídico y prudencial de las entidades de dinero electrónico. En cuanto al ámbito de aplicación de la norma, éste se delimita, por un lado, proporcionando una definición legal de dinero electrónico que se basa en tres criterios, de manera que todo
aquel producto que reúna esas tres características podrá calificarse como dinero electrónico. Por otro, se excluye del ámbito de aplicación de la norma aquel valor monetario almacenado en instrumentos específicos, diseñados para atender necesidades
concretas y cuyo uso este limitado, bien porque el titular solo pueda utilizarlo en los establecimientos del propio emisor o en una red limitada de proveedores de bienes y servicios, bien porque pueda adquirirse con él únicamente una gama limitada
de bienes y servicios. Tales instrumentos específicos podrían incluir tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas para la adquisición de títulos de transportes públicos, vales de alimentación, vales o tarjetas de
comidas, o vales de servicios (tales como vales de servicios de guardería, vales de servicios sociales o regímenes de vales de servicios que subvencionen el empleo de personal encargado de los trabajos domésticos como la limpieza, la plancha o la
jardinería, y la formación a los empleados), sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social. No obstante,
en caso de que un instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales, habrá de entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de la ley.
Asimismo, los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en
establecimientos de comerciantes afiliados no se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la ley puesto que están pensados habitualmente para una red de proveedores de servicios que crece constantemente.'


JUSTIFICACIÓN


En el considerando número 5 de la Directiva 2009/110/CE sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio se exponen las limitaciones sobre el ámbito de aplicación de la misma. En coherencia con la
Directiva 2009/110/CE, la Exposición de Motivos de la presente Ley debe recoger el tenor literal de este considerando, ya que de está manera se despejan todas las dudas sobre qué instrumentos de valor monetario quedan fuera del ámbito de aplicación
de la presente ley.



ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:


Disposición adicional (nueva)


'No tendrá la consideración de rendimiento del trabajo en especie la entrega hecha por una Caja de Ahorros o por la entidad central del sistema institucional de protección al que pertenezca, a sus trabajadores en activo o a los de otra
empresa de sus respectivos grupos de sociedades, de forma gratuita o por precio inferior al mercado, de acciones de la entidad de crédito a la que la Caja de Ahorros haya aportado, directa o indirectamente, todo su negocio financiero, o a través de
la cual lleve a cabo el ejercicio indirecto de su actividad de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, en la parte
que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones previstas en el reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso que las retribuciones en especie concedidas a los empleados que permanezcan en las Cajas o , en su caso, en la Entidad Central del sistema institucional de protección, consistentes en la entrega de acciones de la entidad bancaria
a la que la Caja de Ahorros haya aportado todo su negocio financiero o a través de la cual ejerza indirectamente su actividad financiera, tengan el mismo tratamiento fiscal que correspondería si la propia Caja de Ahorros pudiera emitir las acciones
que se entregan como retribución en especie.



ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto.



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Redacción que se propone:


'Disposición final (nueva) Modificación del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.



El párrafo primero del apartado 4 del artículo 7 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, queda redactado del siguiente modo:


'4. Las entidades de crédito que participen en operaciones de reestructuración, integración o recapitalización sometidas a la autorización del Banco de España o con la intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, podrán
instar al Banco de España o al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que solicite informe a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de interpretación de la normativa tributaria estatal, sobre la
concurrencia del requisito de equivalencia de los resultados económicos a que se refiere al apartado 1 de este artículo, así como sobre cualesquiera otras consecuencias tributarias que se deriven de dichas operaciones.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 7.4 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, señala lo siguiente: 'Las entidades de crédito que participen en las operaciones reguladas en
el presente Real Decreto-ley podrán instar al Banco de España o al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que solicite informe a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de interpretación de la
normativa tributaria estatal, sobre la concurrencia del requisito de equivalencia de los resultados económicos a que se refiere al apartado 1 de este artículo, así como sobre cualesquiera otras consecuencias tributarias que se deriven de dichas
operaciones.'


Parece claro que sobre el 'requisito de equivalencia de los resultados económicos a que se refiere al apartado 1' del artículo 7 del citado Real Decreto-ley únicamente cabrá que insten la solicitud de informe vinculante las entidades que
hayan realizado las operaciones descritas en el referido artículo 7.1, esto es, las integradas a través de un sistema institucional de protección (SIP), o las entidades objeto de procesos de reestructuración con la intervención del FROB descritos en
el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2009.



Sin embargo, respecto a 'cualesquiera otras consecuencias tributarias que se deriven de dichas operaciones', parece oportuno que, tal como señala la propia exposición de motivos del Real Decreto-ley 11/2010 -cuando lo justifica por la
'necesidad de reforzar la seguridad jurídica de las operaciones de reestructuración', sin mencionar ninguna fórmula específica- puedan instar la solicitud de informe vinculante las entidades de crédito que participen en cualquier operación de
reestructuración de entidades de crédito con autorización del Banco de España o Intervención del FROB, como ocurre con las integradas mediante operaciones de fusión.



ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto.



Redacción que se propone:


'Disposición final (nueva) Modificación del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.



El párrafo segundo del apartado 6 del artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, queda redactado del siguiente modo:


'A los efectos de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, así como de los artículos 67. 2 b) y 69
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, no se tendrá en cuenta la participación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en el capital social de una
entidad.''


JUSTIFICACIÓN


Dado que el apoyo recibido del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria tiene vocación temporal y su objetivo es facilitar la nueva capitalización exigida, su entrada en el capital social de las entidades no debería implicar ineficiencias
de carácter fiscal y la pérdida o el diferimiento de créditos fiscales que se han generado bajo el régimen de consolidación fiscal.



La modificación propuesta implicaría el mantenimiento de la caja de ahorros como entidad dominante y la posibilidad de que los créditos fiscales generados en


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consolidación por la caja de ahorros y sus filiales pudieran ser compensados en las mismas condiciones que en el supuesto de que no se hubiera recibido apoyo del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.



A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de dinero electrónico.



Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de marzo de 2011.-María Soraya Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Exposición de motivos


De adición.



Se añade un nuevo párrafo tercero en el apartado II de la Exposición de motivos con el siguiente tenor literal:


'Tales instrumentos específicos podrían incluir tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas o medios electrónicos de pagos para la adquisición de títulos de transportes públicos, vales de alimentación, vales o
tarjetas de comidas, o vales de servicios (tales como vales de servicios de guardería, vales de servicios sociales o regímenes de vales de servicios que subvencionen el empleo de personal encargado de los trabajos domésticos como la limpieza, la
plancha o la jardinería, y la formación a los empleados), sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social.'


JUSTIFICACIÓN


La presente ley traspone la Directiva Europea 2009/110/CE sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio. En el considerando número 5 de esta directiva se exponen las limitaciones sobre el ámbito de
aplicación de la misma. Este considerando señala que la directiva y, por tanto, las leyes nacionales que las traspongan, no debe aplicarse al valor monetario de una serie de instrumentos prepagados específicos, diseñados para satisfacer necesidades
precisas y cuyo uso esté limitado. A continuación, dicho considerando enumera una serie de instrumentos de esta naturaleza. Por tanto, en coherencia con la Directiva 2009/110/CE, la Exposición de Motivos de la presente ley debe recoger el tenor
literal de este considerando, despejando así todas las dudas que podrían suscitarse sobre qué instrumentos de valor monetario quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley.



Los vales descuento no constituyen en ningún caso dinero electrónico en el sentido reflejado en el Proyecto de Ley:


a) Su cobertura no es universal, pues deben ser usados a escala nacional y en un red limitada de usuarios con los que el emisor mantiene un contrato.



b) No pueden ser canjeados por billetes o monedas.



c) Tienen un periodo de tiempo de validez limitado.



d) No tienen ningún efecto sobre los precios, la demanda o la cantidad de dinero en circulación en la economía.



Además, el artículo 17.2 de la presente ley obliga a los emisores del dinero electrónico a reembolsar al titular del mismo el valor monetario del dinero electrónico de que se disponga. En el caso de los vales descuento, se benefician de
incentivos fiscales tanto empleador como usuario beneficiario del vale, por lo que dar al usuario la posibilidad de canjear los vales por su valor en efectivo permitiría el fraude impositivo y anularía el objetivo de beneficio social que pretenden.



Por otra parte, los vales de descuento no generan servicios de pago en el sentido de la presente ley, pues no permiten la transferencia de fondos, que es uno de los criterios esenciales en la definición de un medio de pago.



En conclusión, las características de los vales descuento son diferentes del dinero electrónico, por lo que la Exposición de Motivos debe recoger de forma específica que estos instrumentos están fuera del ámbito de aplicación de la presente
ley.



A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
de dinero electrónico.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de marzo de 2011.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda, apartado uno


De modificación.



Se modifica el apartado uno de la disposición final segunda (de Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito), que queda redactado como sigue:


'Uno. El artículo 28.2 queda redactado del siguiente modo:


'2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:


a) La actividad definida en el apartado 1, del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.



b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del
mercado de valores.'


MOTIVACIÓN


Enmienda de carácter técnico. Es necesario proceder a adaptar la referencia que se realiza al artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de Comunidades
Europeas, a la nueva redacción que de dicho precepto realiza la propia disposición final primera del Proyecto de ley de dinero electrónico.



ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.



De adición.



Se propone añadir un apartado 'Dos' (nuevo), pasando el actual apartado 'Dos' del Proyecto de Ley a reenumerarse como 'Tres', con la siguiente redacción:


'Dos. Se modifica apartado 1.quáter del artículo 43 bis que queda redactado como sigue:


1 quáter. El Banco de España podrá comunicar y requerir a las entidades sujetas a sus facultades de supervisión, inspección y sanción previstas en esta Ley, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo. Las entidades referidas tendrán obligación de habilitar en el plazo que se fije para ello los medios técnicos requeridos por el Banco de España para la eficacia de sus sistemas de comunicación electrónica, en los
términos que éste adopte al efecto.'


MOTIVACIÓN


Con esta enmienda se pretende aclarar, haciendo más inteligible, la redacción vigente del citado artículo introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo.



ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.



La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica la letra b) del artículo 100, que queda redactada como sigue:


'b) La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros a que se refieren respectivamente los artículos 61 bis y 61 ter, o la existencia en dichos
informes de omisiones o datos falsos o engañosos; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 512, 513, 514, 516 y 517 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio; y el carecer las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de un Comité de Auditoría, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley.'


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Dos. Se suprime la letra b bis) del artículo 100.



Tres. Se modifica la letra h) del artículo 102 que queda redactada como sigue:


'h) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en el artículo
84.1 y 84.2.b), c bis) y d) por plazo no superior a diez años.'


Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 87 bis que queda redactado como sigue:


'3. Asimismo, cuando una empresa de servicios de inversión no cumpla con las exigencias que, contenidas en esta Ley o en su normativa de desarrollo, determinen requerimientos mínimos de recursos propios o requieran una estructura
organizativa o mecanismos y procedimientos de control interno, contables o de valoración adecuados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:


a) Obligar a las empresas de servicios de inversión y sus grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerlo, al menos, siempre que aprecie
deficiencias graves en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión o en los procedimientos y mecanismos de control interno, contables o de valoración, incluyendo en especial los mencionados en el artículo 70.3 de la presente
Ley, o siempre que determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 bis.l.c, que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos la
medida deberá ser adoptada cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.



b) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que refuercen o modifiquen los procedimientos de control interno, contables o de valoración, los mecanismos o las estrategias adoptados para el cumplimiento de dichas exigencias
organizativas o de recursos.



c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos la aplicación de una política específica, bien de dotación de provisiones, bien de reparto de dividendos o de otro tipo de tratamiento para los activos sujetos a ponderación a
efectos de las exigencias de recursos propios, bien de reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas.



d) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las empresas de servicios de inversión.



e) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.



f) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que utilicen beneficios netos para reforzar su base de capital.'


Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan de acuerdo con los preceptos establecidos en esta ley.'


MOTIVACIÓN


Con el apartado uno de esta enmienda se corrige, en primer lugar, un error material. La anterior redacción hacía referencia al artículo 116 de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores que la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible deroga, pero que ha sido incorporado con algunas modificaciones en el artículo 61 bis de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Por ello se sustituye la referencia a dicho artículo 116 por el artículo 61 bis.



En segundo lugar, este apartado tiene por objeto otorgar al nuevo informe anual sobre remuneraciones de los consejeros introducido en el artículo 61 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores por la Ley de Economía
Sostenible, la misma protección que la Ley del Mercado de Valores concede al informe anual de gobierno corporativo. De esta forma se fomenta la transparencia sobre prácticas remuneratorias en las entidades, buscándose un mayor alineamiento de
objetivos entre la cúpula de directivos, los accionistas y la viabilidad de la empresa a largo plazo.



En tercer lugar, se corrigen referencias a artículos derogados de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores por las referencias a los artículos en vigor y con contenido equivalente, 512, 513, 514, 516 y 517 del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital.



Con el apartado dos de esta enmienda, se suprime la incorrecta repetición de las letras b) y b bis) ocasionada por el error del apartado veintiuno de la disposición final quinta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, que debió suprimirla
expresamente.



Con el apartado tres, se reemplaza la referencia a una letra del artículo 84.2 inexistente, por la referencia adecuada a la letra d) vigente.
Además, se incluye la oportuna referencia a la letra c bis) de dicho artículo 84.2 introducida por
la Ley de Economía Sostenible.



El apartado cuatro se justifica por la detección de un error material en la enmienda número 7 de adición al artículo segundo en la tramitación del proyecto de ley por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores y el real decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en
materia


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de entidades de crédito al de las comunidades europeas, de forma que se recupera la redacción vigente conforme a la Ley 2/2011, de 4 de marzo.



ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.



Se modifica el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que queda redactado como sigue:


'1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:''


MOTIVACIÓN


Con esta enmienda se corrige un error material. La anterior redacción había omitido la adecuada referencia a las infracciones graves a la hora de determinar los criterios para la determinación de las sanciones.



ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras.



Se modifica el artículo 55 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, que queda redactado como sigue:


'Artículo 55. Otras disposiciones.



En materia de prescripción de infracciones y sanciones, de posible exención de responsabilidad administrativa, de imposición de multas coercitivas y de ejecutividad de las sanciones que se impongan conforme a esta Ley, resultará de
aplicación lo dispuesto respectivamente en los artículos 83, 88 bis, 90, y 94 de la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.''


MOTIVACIÓN


Con esta enmienda se completa la remisión en materia de régimen sancionador que hace la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, a la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, con la inclusión del artículo 88 bis de esta Ley 35/2003 añadido por la Ley de Economía Sostenible. Con ello se refuerza la calidad y adecuación de la supervisión llevada a cabo por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores en los casos de infracciones leves.



ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.



La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado treinta y uno de la disposición final quinta, que queda redactado como sigue:


'Los requisitos de información sobre el control interno previstos en el artículo 61 bis.4, letra h) y en el artículo 31 bis.dos.j) de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de
Ahorros serán exigibles a partir


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de los ejercicios económicos que comiencen el 1 de enero de 2011 y su contenido será incluido en el Informe Anual de Gobierno Corporativo que se publique en relación con dichos ejercicios.'


Dos. Se modifica la disposición final sexta, que queda redactada del siguiente modo:


'Disposición final sexta.



Se añade una nueva letra j) en el apartado dos del artículo 31 bis de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, con el siguiente tenor literal:


'j) Una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y gestión de riesgos en relación con el proceso de emisión de información financiera regulada.' ''


MOTIVACIÓN


Los apartados uno y dos tienen por objeto sustituir dos referencias para corregir sendos errores de remisión que la Ley 2/2011, de 4 de marzo, realizó a la derogada disposición adicional segunda de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que
se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las
sociedades anónimas cotizadas.



ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.



El apartado 3 del artículo 51 queda redactado como sigue:


'3. Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los proveedores de servicios de pago a los que se refiere las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 4, las disposiciones contenidas en los Títulos I (a excepción
del artículo 5) y II de esta Ley, las previstas en los artículos 18 y 19 del Título II, el artículo 50, las disposiciones del Reglamento (CE) 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 relativo a los pagos
transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2560/2001, así como cualesquiera otras leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los proveedores de servicios de pago y de
obligada observancia para los mismos. Su incumplimiento será sancionado como infracción grave, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio.''


MOTIVACIÓN


La entrada en vigor del Reglamento (CE) 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad, hace necesaria una adaptación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.
Sin perjuicio de que dicha norma comunitaria es directamente aplicable y no resulta por lo tanto necesaria su transposición al ordenamiento jurídico español, el artículo 13 de la norma recoge la obligación de los Estados Miembros de comunicar a la
Comisión, a más tardar el 29 de octubre de 2010, el régimen sancionador aplicable a las infracciones del citado Reglamento.



Puesto que las obligaciones contenidas en el Reglamento 924/2009 afectan a los proveedores de servicios de pago, resulta adecuado incorporar el régimen sancionador asociado al incumplimiento de las mismas en la Ley 16/2009, de 13 de
noviembre, de servicios de pago, por razón de su ámbito subjetivo, ya que en ella se contiene el régimen jurídico general de la prestación de los servicios de pago. Por esta misma razón, también resulta adecuado incorporar dicho régimen sancionador
a las obligaciones que impongan a los proveedores de servicios de pagos, las leyes y disposiciones de alcance general, incluidos, claro está, tanto disposiciones nacionales como de la UE que posean tal carácter.



ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


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'Disposición final X. Modificación del Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.



Se modifica el apartado 2 del artículo 16 del Real Decreto-ley 13/2009, que queda redactado en los siguientes términos:


2. Los Ayuntamientos tendrán de plazo para acreditar la realización de las inversiones y la finalización de las obras, así como la adquisición de los suministros o servicios, hasta la finalización del primer trimestre de 2011.



No obstante, la Dirección General de Cooperación Local, a solicitud razonada y debidamente motivada del Ayuntamiento, podrá otorgar una prórroga, que no excederá de doce meses, cuando incidencias no imputables a la administración contratante
surgidas en la ejecución del contrato de obras, de suministros o de servicios la hayan retrasado. En este caso, la justificación deberá presentarse dentro del mes siguiente a la conclusión de la citada prórroga.



En el caso de incumplimiento de estos plazos se estará a lo previsto en el artículo 6.'


MOTIVACIÓN


La situación de la ejecución de las obras en algunos municipios, llegada la fecha límite establecida en el Real Decreto Ley 13/2009, de 26 de octubre, pone de manifiesto que la prórroga de seis meses no resulta suficiente para finalizar
dicha ejecución, y ello por causas imprevisibles como las vinculadas a las situaciones de climatología adversa en todo el territorio estatal durante 2010 y 2011 y la complejidad de algunas obras.



Se trata, por tanto, de una situación generada por causas de fuerza mayor, no imputable a la Administración, que lleva a la necesidad de ampliar el plazo de prórroga en la ejecución de las obras previstas en el Real Decreto-ley 13/2009.



Teniendo en cuenta además la coyuntura económica actual y la situación de las corporaciones locales, se trata de flexibilizar en la medida de lo posible el cumplimiento por parte de estas de las obligaciones derivadas del Real Decreto Ley.
Debe considerarse que, en caso de no atenderse esta enmienda, las corporaciones locales que no acrediten las finalizaciones de obras en el plazo establecido, se verán obligadas a reintegrar las cantidades recibidas como consecuencia de la aprobación
de los proyectos, lo que dificultaría aún más su situación económica.



ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 1, del G. P. Vasco ( EAJ-PNV), parágrafo II, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 6, del G. P. Catalán (CiU), parágrafo II, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 10, del G. P. Popular, parágrafo II, párrafo segundo.



Capítulo I


Artículo 1


- Enmienda núm. 2, del G. P. Vasco ( EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 3, del G. P. Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 3.



Artículo 2


- Sin enmiendas.



Capítulo II


Artículo 3


- Sin enmiendas.



Artículo 4


- Sin enmiendas.



Artículo 5


- Sin enmiendas.



Artículo 6


- Sin enmiendas.



Artículo 7


- Sin enmiendas.



Artículo 8


- Sin enmiendas.



Artículo 9


- Sin enmiendas.



Artículo 10


- Sin enmiendas.



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Capítulo III


Artículo 11


- Sin enmiendas.



Artículo 12


- Enmienda núm. 4, del G. P. Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 1.



Artículo 13


- Sin enmiendas.



Capítulo IV


Artículo 14


- Sin enmiendas.



Artículo 15


- Sin enmiendas.



Artículo 16


- Sin enmiendas.



Capítulo V


Artículo 17


- Sin enmiendas.



Artículo 18


- Sin enmiendas.



Artículo 19


- Sin enmiendas.



Capítulo VI


Artículo 20.



- Enmienda núm. 5, del G. P. Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, apartado 4.



Artículo 21


- Sin enmiendas.



Artículo 22


- Sin enmiendas.



Artículo 23


- Sin enmiendas.



Disposición adicional nueva


- Enmienda núm. 7, del G. P. Catalán (CiU).



Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.



Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.



Disposición final primera


- Sin enmiendas.



Disposición final segunda


- Enmienda núm. 11, del G. P. Socialista, apartado Uno.



- Enmienda núm. 12, del G. P. Socialista, apartado Dos (nuevo).



Disposición final tercera


- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.



Disposición final quinta


- Sin enmiendas.



Disposición final sexta


- Sin enmiendas.



Disposición final séptima


- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 8, del G. P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 9, del G. P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 13, del G. P. Socialista.



- Enmienda núm. 14, del G. P. Socialista.



- Enmienda núm. 15, del G. P. Socialista.



- Enmienda núm. 16, del G. P. Socialista.



- Enmienda núm. 17, del G. P. Socialista.



- Enmienda núm. 18, del G. P. Socialista.