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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 24-33, de 17/03/2010
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


IX LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


17 de marzo de 2010


Núm. 24-33



ENMIENDAS


121/000024 Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de modificación de la Ley
48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de marzo de 2010.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, a instancia de su Diputado don Joan Herrera i Torres y de su Portavoz Adjunto don Joan Ridao i Martín, al amparo de lo establecido en el artículo
110 del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de
interés general.



Palacio del Congreso de los Diputados, 6 octubre de 2009.-Joan Herrera Torres, Diputado.-Joan Ridao i Martín, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



A la totalidad


De devolución.



JUSTIFICACIÓN


Para el Grupo Parlamentario Esquerra Republicana- Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya els Verds, el Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos
de interés general no resuelve de manera efectiva un factor que nuestro grupo parlamentario valora como imprescindible: la consolidación de un modelo portuario descentralizado, dinámico y consensuado con los agentes sociales y económicos implicados
que haga posible impulsar un sector productivo de primer orden que, a su vez afecta de manera muy significativa a las economías de sus territorios.



Independientemente, que el Estado pueda transferir o delegar a las administraciones autonómicas mediante


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ley orgánica los puertos de titularidad estatal a través del artículo 150.2 de la CE, las esperanzas depositadas en este proyecto normativo venían precedidas por la circunstancia que en el Estatut d'Autonomía de Catalunya finalmente no se
pudo incorporar la capacidad de incidencia real y de gestión de las instituciones catalanas en este ámbito, por lo que se esperaba que a través de proyectos legislativos de carácter sectorial como éste, se definiera claramente un mayor grado de
autonomía de estas infraestructuras. En este sentido se esperaba que determinados puertos pudieran ser objeto de un marco normativo específico y por consiguiente diferenciado al de la red de puertos del Estado.



Sin embargo, este Proyecto de Ley no hace mención alguna a esta posibilidad, como tampoco a que las Comunidades Autónomas puedan establecer las condiciones económicas y normativas vinculadas con los servicios portuarios. En este sentido, es
importante tener presente que el Estatut d'Autonomia de Catalunya en su artículo 140 establece que la Generalitat de Catalunya participa en los organismos de alcance supraautonómico que ejercen funciones sobre infraestructuras de transporte situadas
en Catalunya que son de titularidad estatal, así como en la calificación de interés general de un puerto, aeropuerto u otra infraestructura de transporte situada en Catalunya que requiere el informe previo de la Generalitat. Asimismo, dicho
precepto determina que al Govern de Catalunya le corresponde participar en la planificación y programación de puertos y aeropuertos de interés general en los términos que determine la normativa estatal.



Por otra parte, la nueva concepción y diseño de las tasas portuarias dificulta la necesaria capacidad de maniobra comercial de estos entes, lo que afecta a su grado de competitividad. También la definición de las cuantías básicas de las
tasas que debe ser reflejada estrictamente en la Ley de Presupuestos conlleva una doble problemática: en primer lugar, la estrategia comercial de cada puerto se verá afectada frente otras infraestructuras portuarias internacionales que gozan de un
margen de maniobra del que carecen nuestros puertos, por lo que la elaboración de planes atractivos y competitivos se verá seriamente comprometida. En segundo término, la inmovilidad de su definición (que deberá ser anual) impide poder dar
respuesta inmediata a acontecimientos y realidades comerciales puntuales, por lo que difícilmente se podrán establecer bonificaciones efectivas y de acorde con los escenarios cambiantes del mercado. A ello, hay de añadir que el establecimiento de
las tasas de cada puerto depende de la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado y por tanto de las distintas coyunturas políticas.



Por último, cabe destacar que pese a lo acordado el 30 de septiembre de 2005 con los agentes sociales más significativos del sector sobre la manipulación de mercancías y sobre los que incluso existen documentos de Puertos del Estado, el
presente texto no recoge lo acordado en su momento, poniendo de manifiesto no solo la falta de cumplimiento a los compromisos alcanzados sino también la no previsión de posibles conflictos laborales en un ámbito que como ya se ha mencionado tiene un
valor estratégico para nuestra economía fundamental.



En definitiva, la ausencia de previsión de un régimen especial reglamentado por las Comunidades Autónomas, la falta de consenso social, y la excesiva fiscalización de Puertos del Estado en diferentes materias de gestión portuaria nos obliga
a presentar esta enmienda a la totalidad.



ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de totalidad
al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre de 2009.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



A la totalidad


Exposición de motivos


La actual redacción del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003 deja a las Autoridades Portuarias con poco margen para aplicar la autonomía de gestión señalada en la exposición de motivos. El texto introduce elementos
excesivamente reglamentistas que incrementan los trámites administrativos y burocráticos de la gestión de los puertos.



El texto del Proyecto de Ley otorga una capacidad real de competir entre las distintas Autoridades Portuarias, sino que cualquier iniciativa en este sentido debería descansar en la autorización previa de Puertos del Estado que se reserva la
facultad de aprobar planes, proyectos, presupuestos y cualesquiera instrumentos que, con aquella finalidad, pudieran elaborar las Autoridades Portuarias. Tampoco deja margen para la competencia interportuaria ni capacidad para facilitar una
política tarifaria diferenciada en función de la dimensión,


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necesidades y oportunidades de cada uno de los Puertos. Todo ello queda encorsetado en un absurdo, poco moderno y menos operativo sistema de tasas, demasiado continuista con el existente hasta la fecha y que ha generado un sinfín de
reclamaciones administrativas y contenciosas que dificultan en extremo la operativa financiera de los Puertos.



Además, el Proyecto de Ley pretende confirmar que la participación de las Comunidades Autónomas ya está suficientemente garantizada en el modelo actual y por ello no introduce ninguna modificación positiva para avanzar en el pleno ejercicio
de la autonomía de los puertos. En pleno debate sobre esta cuestión, el Proyecto cierra definitivamente cualquier posibilidad a una mayor integración de los Puertos y de sus Autoridades Portuarias en el régimen jurídico autonómico.



Las Comunidades Autónomas participan en el nombramiento de buena parte de los miembros de las Autoridades Portuarias, pero sin que se les permita otra cosa que administrar -a través de éstas- lo que la Ley de Puertos señala. No pueden
gestionar los Puertos sin someterse a una total, estricta y cada vez más detallista intervención del Organismo estatal de Puertos del Estado. Las Comunidades Autónomas no pueden adaptar los principios de la Ley a su realidad ni al ámbito
territorial que deben servir. Las Autoridades Portuarias han devenido un apéndice de Puertos del Estado que, por esta vía, se convierte en un órgano administrativo excepcional que se superpone al orden jerárquico constitucional, en la medida en que
se impone directamente a las instituciones autonómicas.



Ni las Autoridades Portuarias cuentan con autonomía de gestión, ni las Comunidades Autónomas tienen intervención alguna de carácter normativo o reglamentario en la ordenación de los Puertos de interés general ubicados en su ámbito
territorial. La autonomía no la define el hecho de que en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley se la mencione como ambición de la misma; la autonomía resulta del contenido normativo de la Ley y, en ésta, nada la hace ni viable ni
operativa.



Hasta tal punto es ello cierto que incluso resultaría irrelevante dotar a las Autoridades Portuarias de una mayor presencia o participación de las Comunidades Autónomas en su administración. Con más o menos presencia, nada cambiaría: la
Autoridad Portuaria se vería forzada a aplicar estrictamente una Ley que no le da margen a ninguna autonomía de gestión y la Comunidad Autónoma respectiva carecería, además, de toda capacidad normativa para adaptar la Ley a las necesidades del
territorio de su ámbito competencial.



Por si fuera poco, en enero de 2009, el Gobierno anunció que la simplificación administrativa del Estado puede ahorrar 15.000 millones de euros y, aunque la evaluación de las cargas administrativas en la normativa que apruebe el Estado no
entrará en vigor hasta enero de 2010, no parece conveniente aprobar una modificación de la Ley de Puertos que incrementa y alarga estos trámites, a causa del excesivo intervencionismo de Puertos del Estado, sin que el actual texto fije plazos para
agilizar los informes y autorizaciones que, con la redacción actual, de ella dependen, sino más bien introduce más interferencias de dicho organismo en la autonomía de las Autoridades Portuarias.



En definitiva, es un Proyecto de Ley que perjudica la competitividad de nuestra economía, al impedir el pleno desarrollo de una infraestructura tan fundamental como son los Puertos.



Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta una enmienda a la totalidad solicitando la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, a instancia del Diputado don Joan Ridao i Martín, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2010.-Joan Ridao i Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana- Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 57 del artículo segundo


De modificación.



Se modifica el artículo segundo, en su artículo 57. Concepto de servicios portuarios. Se propone el texto siguiente:


'Artículo 57. Concepto de servicios portuarios.



Uno. Son servicios portuarios las actividades de prestación necesarias para la correcta explotación de los puertos en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia,


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regularidad, continuidad y no discriminación desarrolladas en el ámbito territorial de las mismas.



Dos. Tienen la consideración de servicios portuarios, los siguientes:


a) Servicios Técnico-náuticos:


a.1) Servicio de practicaje.



a.2) Servicio de remolque portuario.



a.3) Servicio de amarre y desamarre.



b) Servicio al pasaje, que incluye: el embarque y desembarque de pasajeros, y/o de carga y descarga de equipajes, y/o vehículos en régimen de pasaje.



c) Servicios de recepción de desechos generados por buques:


c.1) Recepción de desechos sólidos.



c.2) Recepción de desechos líquidos.



d) Servicio de manipulación y transporte de mercancías, que incluye: la carga, estiba, descarga, desestiba, el transbordo de mercancías, el depósito y el transporte horizontal en terminales otorgadas en concesión.



Tres. Asimismo, corresponde a las Autoridades Portuarias prestar el servicio de señalización marítima en el ámbito geográfico que se les asigne.



Cuatro. Los servicios portuarios tienen la consideración de servicios públicos esenciales de titularidad pública.'


JUSTIFICACIÓN


Se aclara la definición legal de los servicios portuarios vinculándolos con el funcionamiento regular del puerto, no con las 'funciones de la Administración portuaria' y afirmando, en un nuevo apartado 4, la condición de servicio público de
estas actividades. Con carácter subsidiario, también cabría que los servicios portuarios fueran calificados de 'interés general' en línea con la definición del artículo 56 de la Ley 48/2003. Lo que resulta absurdo por impreciso es la formulación
del anteproyecto, que ni son servicio público, ni tampoco actividad de interés general. En el mejor de los casos, parece que se actúa a título de 'dueño del puerto'; pero si esta última es la idea, el régimen de prestación debería ser reconducido
al de los usos de los bienes de dominio público, no a un régimen nuevo y singular ajeno al vigente ordenamiento jurídico. En fin, no existe obstáculo entre la enmienda propuesta y la normativa comunitaria.



En cuanto al servicio tradicional de estiba y desestiba, se aclara la definición para amparar los servicios no excluidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.Tres.d), y e) de la Ley 48/2003, e incluyendo las tareas complementarias en
terminales otorgadas con título concesional. Su exclusión supone desconocer el funcionamiento ordinario de este servicio y, sobre todo, la necesidad de manipular la mercancía en el puerto una vez que el barco ha sido estibado o desestibado y su
importancia para el equilibrio económico de esta actividad.



ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana- Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo sobre el artículo 58.Dos


De modificación.



Se suprime el siguiente texto del primer párrafo del artículo 58.Dos del artículo segundo:


'previo informe de Puertos del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Supresión de funciones de fiscalización innecesarias.



ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana- Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo sobre el artículo 58.Dos


De modificación.



Se suprime el siguiente texto del tercer párrafo del artículo 58.Dos del artículo segundo:


'previo informe de Puertos del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Supresión de funciones de fiscalización innecesarias.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana- Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo sobre el artículo 58.Tres


De sustitución.



Se substituye el punto tres del artículo 58 por el siguiente texto:


'Tres. Los contratos que se celebren por la Autoridad Portuaria para la prestación de los servicios portuarios estarán sujetos al ordenamiento jurídico privado y a lo dispuesto en los Pliegos de Condiciones Generales y de Prescripciones
Particulares, y podrán otorgar derecho a la prestación del servicio en exclusiva.'


JUSTIFICACIÓN


Debe no limitarse la autonomía portuaria y, la capacidad para determinar la exclusividad o no de un servicio.



ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana- Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo sobre el artículo 60.Dos, primer párrafo


De modificación.



Se propone la siguiente redacción para el primer párrafo del artículo 60.Dos del artículo segundo:


'Dos. Las Autoridades Portuarias elaborarán las prescripciones particulares de cada servicio que, con carácter previo a su aprobación o modificación por su Consejo de Administración, podrán ser sometidas a informe de Puertos del Estado.
Estas prescripciones deberán ajustarse al Pliego de Condiciones Generales del servicio y podrán aprobarse para diferentes zonas de un puerto, para toda su zona de servicio o, en su caso, para más de un puerto gestionado por la misma Autoridad
Portuaria.'


JUSTIFICACIÓN


Supresión de funciones de fiscalización innecesarias, sin perjuicio de que, por la importancia del asunto, quede el informe como opcional.



ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana- Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo sobre el artículo 60.Dos, segundo y tercer párrafo


De modificación.



Se propone la siguiente redacción para el segundo y tercer párrafo del artículo 60.Dos del artículo segundo:


'En el supuesto de que la Autoridad Portuaria participe en la sociedad titular del contrato para la prestación del servicio, la aprobación de las prescripciones particulares del mismo corresponderá a Puertos del Estado. A los anteriores
efectos, no se considerará participación inhabilitante la presencia accionarial de la Autoridad Portuaria en las Sociedades Anónimas para el Trabajo en la Estiba dispuesta en el artículo 77 de esta ley.



Asimismo, Puertos del Estado deberá autorizar los convenios, pactos o acuerdos que puedan afectar a la competencia interportuaria y que celebren dos o más Autoridades Portuarias de ámbito territorial superior a la misma Comunidad Autónoma.
En este último supuesto, la autorización corresponderá al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma, previo informe de Puertos del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Se precisa aclarar que la participación, por mandato de la propia ley, en el capital de las SATE, no traslada la competencia a Puertos del Estado para la aprobación de todos los pliegos particulares de los servicios en los que intervengan
las empresas estibadoras. En caso contrario, se produciría un efecto de centralización en la gestión de los puertos con pérdida de competencia efectiva de las Autoridades Portuarias.



En similar sentido, el Ente Público de Puertos del Estado no debe centralizar la autorización de los acuerdos de cualquier naturaleza que puedan suscribirse por puertos adscritos a Autoridades Portuarias del ámbito


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territorial de una misma Comunidad Autónoma sino, en todo caso, emitir informe para la resolución por el órgano de la Administración Autonómica competente.



ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana- Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo sobre el artículo 61.Uno


De modificación.



Se modifica el punto b) del apartado uno del artículo 61:


Donde dice:


'b) Amarre y desamarre: 6 años.'


Que diga:


'b) Amarre y desamarre: 8 años.'


JUSTIFICACIÓN


Todos los borradores de la presente ley, así como la propia Ley 48/2003 recogían el plazo de 8 años. La razón es de equilibrio con el practicaje y de garantizar tiempos que permitan la amortización de las inversiones que son importantes
tanto en medios técnicos como sobre todo recursos humanos.



ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana- Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo sobre el artículo 62.Dos, primer párrafo


De modificación.



Se suprime el siguiente texto del primer párrafo del artículo 62.Dos del artículo segundo:


'previo informe de Puertos del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Supresión de funciones de fiscalización innecesarias.



ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana- Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo sobre el artículo 63


De modificación.



Se propone la siguiente redacción para el artículo 63.1:


1. Se entiende por terminal dedicada a uso particular aquella otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se manipulan mercancías del titular de la misma, o de sus accionistas o partícipes, con
influencia efectiva en la gestión o control de la terminal o del grupo de empresas al que pertenezca.



En concreto, tendrá dicha consideración de terminal dedicada a uso particular aquella otorgada en concesión al titular de una planta de transformación o instalación industrial o a una empresa de su mismo grupo empresarial, no abierta al
tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con la referida planta o instalación de procesamiento industrial, y esté expresamente identificada en el título concesional. Las mencionadas terminales
habrán de disponer de atraque otorgado en concesión o autorización, y la planta o instalación estar ubicada en el interior de la zona de servicio del puerto, o bien estar conectada con los espacios concesionados mediante instalaciones de transporte
fijas, específicas y exclusivas, esto es, tubería, cinta transportadora o infraestructuras ferroviarias, no abiertos a su utilización pública, que conecten exclusivamente y sin solución de continuidad la planta industrial con la terminal portuaria.



En los títulos concesionales se deberá recoger expresamente la condición de estación marítima o terminal dedicada a uso particular.



JUSTIFICACIÓN


La terminal dedicada a uso particular es la nueva denominación de la excepción contenida en el artículo


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2.g) del R.D. Ley 2/1986. Su principal característica es que, por estar conectados con medios mecánicos la terminal y una planta de procesamiento industrial, la actividad de estiba y desestiba, de empresas y de estibadores, resulta
innecesaria. Esta es la razón de reiterar la nota de 'exclusividad' en la conexión, de eliminar la carretera y excluir la expresión 'tramos ferroviarios', que dejan abierta la puerta al uso de vías públicas abiertas al público. Y, sobre todo, de
añadir la expresión 'sin solución de continuidad', de modo que, si es precisa cualquier labor de estiba o desestiba en las tareas de estas terminales, esta actividad debe ser realizada por las empresas estibadoras autorizadas para operar en el
puerto.



ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana- Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo sobre el artículo 67


De modificación.



Se propone la siguiente redacción para el punto uno del artículo 67 del artículo segundo:


'Uno. Se crea un observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios, adscrito a Puertos del Estado, con la finalidad de analizar las condiciones de competitividad en relación con los precios y la calidad de los servicios y
acordar las variables de competitividad sobre las que establecer recomendaciones.



Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerá la composición y funcionamiento del observatorio permanente que deberá incluir la participación de representantes de las organizaciones sectoriales de trabajadores y prestadores de servicios
más representativas y representativas de ámbito nacional y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en las que estén radicados puertos de interés general.'


JUSTIFICACIÓN


La autorización al Ministerio de Fomento para establecer la composición y funciones del observatorio debe garantizar la presencia de las organizaciones sectoriales sindicales y empresariales, así como de las Comunidades Autónomas como
consecuencia de la presencia de las mismas en los Consejos de Administración de las respectivas Autoridades Portuarias y a fin de hacer eficaz su participación en los máximos órganos de gobierno de los puertos de interés general radicados en sus
respectivos territorios.



ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana- Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo sobre el artículo 68


De modificación.



Se propone la siguiente redacción para el artículo 68 del artículo segundo:


'En el Consejo de Navegación y Puerto podrá constituirse como grupo de trabajo un Comité de servicios portuarios del que formarán parte los usuarios de servicios u organizaciones que los representen y las organizaciones sectoriales de
trabajadores y de prestadores de servicios más representativas y representativas de ámbito nacional. La Autoridad Portuaria consultará, al menos, una vez al año, a dicho Comité en relación con las condiciones de prestación de dichos servicios y, en
particular, sobre las tarifas de los servicios portuarios abiertos al uso general, la organización y la calidad de los servicios.



El informe del Comité se remitirá al observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una función que puede desempeñar perfectamente el Consejo de Navegación y Puerto sin necesidad de creación de un Comité específico y sin perjuicio de que, opcionalmente, pueda constituirse dicho Comité como grupo de trabajo.
Además, la condición de organización más representativa es atribuida legalmente a quien ostenta un nivel determinado en el ámbito nacional o de una determinada Comunidad Autónoma. Sin embargo, en la realidad de los puertos las organizaciones que
ostentan mayor número de representantes elegidos no son, en todos los casos, las catalogadas como 'más representativas', sino otras que tienen la condición de 'representativas' en el sector. En igual sentido se regula en la disposición adicional
vigésima primera.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana- Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo sobre el artículo 72


De adición.



Se añade el siguiente párrafo al final del punto uno del artículo 72 del artículo segundo:


'En todo caso ese personal lo será perteneciente a la tripulación del buque.'


JUSTIFICACIÓN


Este requisito era el recogido por todos los proyectos de directiva. La única posibilidad que sea autoprestación es realizando el servicio con personal embarcado en el propio buque. Asimismo este requisito es el previsto en el artículo 70
para el servicio de manipulación de mercancías.



ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo sobre el artículo 73


De sustitución.



Se propone la siguiente redacción para el artículo 73 del artículo segundo:


'Artículo 76. Definición y ámbito del servicio público de manipulación de mercancías.



Uno. Se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u
otros medios de transporte, y, además, las de depósito y transporte horizontal de mercancías dentro de la zona portuaria.



1.1 Las actividades de carga y estiba comprenden:


(...)


e) El embarque de la mercancía por medios rodantes en el buque.



(...)


1.2 Las actividades de desestiba y descarga comprenden:


(...)


f) El desembarque de la mercancía del buque por medios rodantes.



1.3 La actividad de transbordo comprende la desestiba en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro y la estiba en el segundo buque.



1.4 El depósito y transporte horizontal comprende todas las tareas relacionadas con la entrega, conservación, y recepción relacionadas con el tránsito de mercancías por el puerto.



Dos. A los efectos establecidos en este artículo, no tendrán la consideración de mercancía objeto de tráfico marítimo:


(...)


b) Las cartas, tarjetas, paquetes postales y otros bienes que sean objeto de los servicios postales reservados de titularidad pública.



(...)


Cinco. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías, deberán ser realizadas por los trabajadores a que se hace referencia en el artículo 77 de esta ley que, en todo caso, deberán estar habilitados para realizarlas
por haber superado las pruebas de capacitación profesional que se establezcan reglamentariamente o bien por poseer alguno de los títulos de formación profesional también reglamentariamente establecidos.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la definición inicial de este servicio, las funciones que abarca se completan con el depósito y transporte horizontal.



Igualmente, se excluye la excepción de las autopistas del mar y se limita la excepción del servicio postal a aquellos servicios postales que, tras la liberalización de este sector, siguen siendo servicios públicos reservados a la titularidad
del Estado (artículo 18 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales).



Finalmente, se elimina la exigencia de un título de formación profesional, para condicionar el trabajo de estibador portuario a la superación de una prueba de capacitación profesional, en línea con otras profesiones autorizadas. Por otra
parte, no se comprende


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por qué para realizar esta actividad laboral se restringe a un título de formación profesional, desconociendo que son igualmente válidos otros estudios oficiales.



ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo sobre el artículo 83


De modificación.



Se propone la siguiente redacción para el segundo párrafo del punto Uno del artículo 83 del artículo segundo:


'Asimismo, la prestación de los mismos, deberá ajustarse a los Pliegos de Condiciones Generales que, en su caso, apruebe Puertos del Estado, así como a las condiciones particulares que determine cada Autoridad Portuaria, aun en defecto de
Pliegos de Condiciones Generales.'


JUSTIFICACIÓN


Superación de la aparente vulnerabilidad de las regulaciones de las Autoridades Portuarias en ausencia de regulación general.



ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero, punto sexto sobre el artículo 96


De adición.



Se añade un nuevo apartado 6 bis al punto 6 del artículo tercero, sobre el artículo 96:


'6 bis. La vigencia del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios es indefinida, sin perjuicio de que pueda prever su propia revisión, que deberá someterse al mismo procedimiento de aprobación establecido en este artículo, y sin
perjuicio también de las modificaciones reguladas en el artículo 97 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Clarificar la vigencia del PUEP sin que pueda incurrirse en duda en relación con el horizonte temporal al que alude el apartado 3, tercer párrafo, de este artículo.



ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero, punto 9


De supresión.



Se elimina el punto 9 del artículo tercero, sobre el artículo 107.2.d).



JUSTIFICACIÓN


Nada tiene que ver con la justificación de prórroga del período concesional el incremento del porcentaje de trabajadores en relación laboral común.



ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero, punto 17 sobre artículo 123.1.1


De supresión.



Se suprime la nueva letra 'I' por coherencia con la enmienda propuesta para el artículo segundo/artícu- lo 78.Seis.



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ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero. Punto 20, sobre artículo 123


De adición.



Se añade al punto 20 del artículo tercero la modificación del apartado 1 del artículo 132 con la siguiente redacción:


'Se modifica el punto 1 del artículo 132, quedando con la siguiente redacción:


1. La Autoridad Portuaria controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, así como el cumplimiento de la normativa que afecte a los sistemas
de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas y de las responsabilidades que en esta materia
correspondan a los usuarios y concesionarios del puerto.'


JUSTIFICACIÓN


El objeto de esta enmienda es eliminar del apartado 1 del artículo 132 de la Ley 48/2003 la referencia al control por parte de la Autoridad Portuaria del cumplimiento de las 'obligaciones de coordinación de actividades establecido en el
artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales', y ello porque dicho control no adiciona ninguna obligación a las que ya son exigibles a la Autoridad Portuaria en virtud del artículo 24 de la Ley 31/1995. La
subsistencia de esta referencia únicamente origina confusión, ya que parece convertir a la Autoridad Portuaria en Autoridad Laboral.



ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero, punto 22 sobre disposición adicional novena


De modificación.



Se modifica el contenido del punto 22 del artículo tercero, quedando el texto como sigue:


'Disposición adicional novena. Aprobación de los pliegos de condiciones generales y de prescripciones particulares de los servicios.



En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley deberán aprobarse los pliegos de condiciones generales de los servicios portuarios. Los pliegos de prescripciones particulares de dichos servicios deberán aprobarse en
el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de los pliegos de condiciones generales.'


JUSTIFICACIÓN


Por evidentes razones de coherencia entre unos y otros.



ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero, punto 23, sobre disposición adicional decimotercera


De modificación.



Se modifica el apartado tercero a la disposición Adicional decimotercera, con la siguiente redacción:


'12. Se añade el siguiente tercer apartado a la disposición adicional decimotercera:


Tres. En todo caso, en el Reglamento de Explotación y Policía se establecerá que estas funciones deberán ser realizadas en las zonas comunes de acceso restringido, en la zona de aguas del puerto y en las estaciones marítimas y sus áreas de
estacionamiento por personal de la Autoridad Portuaria siempre que impliquen ejercicio de autoridad, sin perjuicio de que su gestión pueda encomendarse a terceros cuando no se ponga en riesgo la seguridad o no impliquen ejercicio de autoridad, y sin
perjuicio, también, de las competencias de otros órganos de la Administración o de los cuerpos y fuerzas de la seguridad del Estado. Se entiende por zona común de acceso restringido la parte de la zona de servicio del puerto no otorgada en
concesión o autorización en la que, por decisión del órgano competente


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de la Autoridad Portuaria, sea exigible una autorización específica de acceso.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con lo previsto en la redacción del artículo 58. Uno, de la Ley 48/03, dentro del artículo segundo de esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero, punto 35, sobre disposición adicional trigésima primera


De modificación.



Se modifica el contenido del punto 35 del artículo tercero, quedando el texto como sigue:


'35. Se añade una nueva disposición transitoria decimosexta, que tendrá el siguiente contenido:


Disposición transitoria decimosexta. Excepciones a la exigencia de habilitación profesional en el servicio de manipulación de mercancías.



El requisito de habilitación profesional a que se refiere el artículo 76.5 no será exigible a los trabajadores que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos, siempre que se limiten a las tareas que venían desarrollando a la entrada
en vigor de esta Ley:


[...].'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva redacción del artículo 76.5 del anteproyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero, punto 37, sobre disposición transitoria duodécima


De supresión.



Se elimina el punto 37 del artículo tercero, sobre la nueva redacción de la disposición transitoria duodé-cima.



JUSTIFICACIÓN


La empresas que fueran concesionarias de dominio público acogidas al artículo 2.g) del RDL 2/1986 se adaptarán a la nueva Ley igual que cualquier otro operador de conformidad con la previsión de la disposición transitoria quinta del Proyecto
de Ley.



ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero, punto nuevo


De adición.



Se añade el siguiente punto al artículo tercero con el siguiente texto:


'xx Se modifica el primer párrafo de la Disposición final segunda de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, añadiendo un nuevo apartado Tres, adaptando la numeración de todos los siguientes, y modificando la redacción del apartado relativo al
artículo 35, añadiendo un apartado 9 y un apartado 10:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.



Se modifican los artículos 19, 21, 23, 24.1 y 2, 25, 28.4, 35, 36a), 37.1.a), b), j), m), k) y q), 40.5. f), n) y ñ), 41.1, 43, 47.1, 73.2, 107, 114.5, 115, 116, 118.1, 120, 121, 128 y disposición transitoria cuarta de la Ley 27/1992, de 24
de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el siguiente sentido:


Uno (...).



Dos (...).



Tres. Se modifica el artículo 23 de la siguiente forma:


Artículo 23. Gestión de los puertos de interés general.



Los puertos de interés general son gestionados por la Administración General del Estado, con participación de la Comunidad Autónoma en la que el puerto se


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ubique, y correspondiendo la coordinación y el control de eficiencia del sistema portuario estatal a Puertos del Estado, todo ello en los términos previstos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.



La gestión de cada puerto de interés general se desarrollará bien a través de las Autoridades Portuarias reguladas en esta Ley, bien a través de entidades de naturaleza mercantil en el supuesto previsto en la misma.



Cuatro (...).



Cinco (...).



Seis (...).



Siete (...).



Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 y se adicionan un apartado 8 y un apartado 9 al artículo 35, con la siguiente redacción:


8. Los actos dictados (...).



9. Aquellos puertos que, por el volumen y características de sus actividades comerciales marítimas tengan una especial importancia para el conjunto del sistema portuario estatal, podrán ser declarados por el Gobierno, mediante Real Decreto,
a propuesta de la Comunidad Autónoma y previo informe del Ministro de Fomento, Puertos de régimen especial para dotarlos de una autonomía de gestión acorde con sus necesidades.



Dicho régimen especial, para el que se valorará, además, la situación económica y financiera del puerto, su tráfico, la previsión de su movimiento anual de mercancías y su volumen de recaudación, implicará, en todo caso y sin perjuicio de
las demás especificidades que puedan preverse en el Real Decreto de otorgamiento del régimen especial para incrementar la autonomía de gestión, las siguientes salvedades al régimen general previsto en la legislación portuaria estatal:


Las Autoridades Portuarias de régimen especial quedarán adscritas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado.



Los ingresos de las Autoridades Portuarias de régimen especial tendrán como objetivo lograr la rentabilidad de los puertos gestionados por ellas.



Los instrumentos de planificación financiera, presupuestos, programación de inversiones, endeudamiento, estructura de personal, etc., que habitualmente deben ser acordados por las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, muy en especial
por lo que se refiere al plan de empresa, en el caso de las Autoridades Portuarias de régimen especial serán aprobados exclusivamente por el órgano de gobierno de éstas previo informe de Puertos del Estado.



Los presupuestos y programas de las Autoridades Portuarias de régimen especial no consolidarán con los de Puertos del Estado y el resto del sistema portuario estatal, ni se someterán a acuerdo ni aprobación de Puertos del Estado.



El régimen de control previsto en el artículo 44 de esta Ley, en el caso de estas Autoridades Portuarias, se ejercerá de conformidad con lo establecido en los artículos 17.3 y 20 de la vigente Ley General Presupuestaria, por la Intervención
General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas respectivamente, sin perjuicio de la obligación de dar información de su actividad a Puertos del Estado.



El porcentaje de los ingresos devengados por las Autoridades Portuarias de régimen especial en concepto de tasas que integrará los recursos económicos de Puertos del Estado será como máximo el cuatro por ciento y se determinará anualmente en
el marco de su plan de empresa.



Corresponderá a las Autoridades Portuarias de régimen especial la aprobación de las modificaciones no sustanciales de sus planes de utilización de espacios portuarios y la íntegra tramitación y propuesta de modificaciones sustanciales.



Respecto de la tramitación, otorgamiento, aprobación de proyectos de obras de concesionarios, modificación (incluidas prórrogas) y extinción de concesiones no será preceptivo informe ni autorización de Puertos del Estado.



Los pliegos de condiciones generales de los servicios portuarios aprobados por Puertos del Estado no tendrán carácter vinculante para las Autoridades Portuarias de régimen especial. Éstas aprobarán sus propios pliegos de condiciones
generales, sin necesidad de aprobar las prescripciones particulares a que se refiere el apartado Dos del artículo 60 de la Ley de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.



Las funciones reguladoras que se atribuyen a Puertos del Estado en los supuestos previstos en la Ley 48/2003, en que las Autoridades Portuarias intervengan, directa o indirectamente, en la prestación de servicios portuarios, corresponderán
directamente al Ministro de Fomento, que las ejercerá previo informe de la Comunidad Autónoma respectiva.



El régimen especial podrá ser revocado en el caso de que las razones que movieron a su otorgamiento desaparezcan. La revocación habrá de hacerse por Real Decreto, a propuesta o previo informe de la Comunidad Autónoma.



10. En los términos que se establezcan reglamentariamente, la gestión de los puertos de interés general podrá desarrollarse por entidades mercantiles de capital mayoritariamente público, a través del sistema de concesión de obra pública
portuaria, cuando concurran razones de interés público que lo hagan conveniente y por Real Decreto del Consejo de Ministros aprobado previo informe favorable de los Ministerios de Fomento y de Hacienda y de la Comunidad Autónoma respectiva. Esta
última deberá tener una participación similar en la gestión del puerto a la que la legislación actual le otorga a través de las Autoridades Portuarias.



En todo caso deberá garantizarse el cumplimiento de los fines del puerto de interés general y la salvaguarda del dominio público portuario.'


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JUSTIFICACIÓN


Es un hecho innegable la existencia de un grupo reducido de puertos de interés general que tienen una trascendencia especial en la vida económica del país. A partir de determinados niveles de volumen de tráfico, de ámbito de influencia, el
modelo de gestión de las Autoridades Portuarias de las Leyes 27/1992 y 48/2003, deviene excesivamente rígido para que estos puertos alcancen a desarrollar toda su potencialidad. Por ello se considera conveniente posibilitar un régimen especial.



La posibilidad de encomendar la gestión a una entidad mercantil de capital mayoritariamente público es simplemente llegar al límite máximo en la descentralización y gestión de los puertos.



ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición adicional nueva


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


'Disposición adicional XX.



Cuando sus Estatutos de Autonomía lo contemplen, las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Gobierno, a través de las Comisiones Bilaterales, la asunción de la gestión de los puertos de interés general ubicados en su territorio.



Asumida la gestión de un puerto de interés general por parte de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, por ley del correspondiente parlamento autonómico se definirá la organización y el régimen
jurídico y económico-financiero del puerto, dentro de los principios, bases y directrices de la ley marco o ley orgánica que regule el proceso según se trate.'


JUSTIFICACIÓN


Reconocer expresamente el proceso de asunción de la gestión de los puertos de interés general por las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición transitoria segunda


Se elimina la disposición transitoria segunda.



JUSTIFICACIÓN


No tiene sentido esta disposición transitoria al no modificarse el título habilitante para la prestación de servicios portuarios.



ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición transitoria cuarta


De modificación.



Se modifica la disposición transitoria cuarta, quedando con el siguiente texto:


'Disposición transitoria sexta. Manipulación de medios mecánicos de las Autoridades Portuarias.



Con carácter excepcional, podrán mantenerse las tareas de manipulación de medios mecánicos propiedad de las Autoridades Portuarias que se vinieran realizando por trabajadores de estiba a la entrada en vigor de la Ley, si así lo acuerda la
Autoridad Portuaria, en tanto se ultima el proceso de enajenación de aquellos o sean retirados del servicio.'


JUSTIFICACIÓN


La continuidad de los trabajadores de estiba en las tareas de manipulación de los medios mecánicos propiedad de la Autoridad Portuaria no puede quedar al libre arbitrio de éstas. Esa actividad está amparada por la legislación vigente y
cualquier modificación debe hacerse por los cauces legales con las compensaciones pertinentes por razones de seguridad jurídica y de confianza legítima.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición final segunda, punto nuevo


De adición.



Se añade un nuevo apartado a la disposición final segunda, quedando con el siguiente texto:


'XX. Se añade un punto 1 bis al artículo 28 con el siguiente texto:


A los miembros anunciados en el punto anterior, y aunque se supere el número máximo establecido, habrá que añadir un representante de cada Comunidad Autónoma que tenga atribuida la competencia, en sus estatutos, de participar en los
organismos de ámbito supraautonómico que ejercen funciones sobre las infraestructuras de transporte de titularidad estatal situadas en su territorio.'


JUSTIFICACIÓN


Para hacer realidad lo que prevé, por ejemplo, el texto aprobado por el Congreso de los Diputados sobre la modificación del Estatut de Catalunya en su artículo 140.2: 'La Generalitat participa en los organismos de ámbito supraautonómico que
ejercen funciones sobre las infraestructuras de transporte situadas en Cataluña que son de titularidad estatal.'


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición final segunda, punto 10


De modificación.



Se modifica el punto 10 de la disposición final segunda, quedando con el siguiente texto:


'10. La letra c) del apartado 1 del artículo 115 queda redactado de la forma siguiente:


c) El incumplimiento de la normativa establecida para las operaciones de estiba o desestiba en su legislación específica.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina la referencia al incumplimiento del compromiso de contratar más trabajadores en relación laboral común por considerarlo improcedente según se desprende de otras enmiendas ya justificadas.



A la Mesa de la Comisión de Fomento


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados Ana María Oramas González-Moro y José Luis Perestelo Rodríguez, presentan las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de
régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2010.-José Luis Perestelo Rodríguez, Diputado.-Ana María Oramas González-Moro, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos. Apartado II


De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado II, con la siguiente redacción:


'No obstante lo expuesto, en el caso de los puertos canarios, dada su condición de región ultraperiférica (artículo 299.2 del Tratado de la Unión Europea), la regla de la autofinanciación de cada una de las Autoridades Portuarias se combina
con un conjunto de bonificaciones aplicables sobre las tasas portuarias con las que se pretende paliar el déficit de accesibilidad que se da en las islas -donde no existe la alternativa de transporte terrestre del continente-, así como asegurar la
suficiencia y asequibilidad de


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los transportes marítimos que comunican esos territorios con el continente, así como las islas entre sí. A su vez, y con el fin de evitar que las Autoridades Portuarias canarias se encuentren en una situación deficitaria permanente, el
régimen de bonificaciones se contrapesa con un fondo de compensación con cargo a los presupuestos generales del Estado.
De este modo, la regla de la autofinanciación se hace compatible con la necesidad de compensar las cargas que supone la
condición insular y ultraperiférica de las islas Canarias, en este caso, en relación con las infraestructuras portuarias.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir un párrafo a la exposición de motivos en el que se explique el porqué del régimen de bonificaciones por razón de insularidad, aislamiento y ultraperificidad, así como el fondo de compensación por ultraperificidad, que son
medidas que se propone incorporar al articulado del proyecto de Ley.



El fundamento jurídico de esos mecanismos se encuentra en los artículos 299.2 del Tratado de la Unión Europea, artículo 138.1 y disposición adicional tercera de la Constitución, artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, y, en
desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias, en el artículo 4.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación de los aspectos económicos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.



ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1. Autofinanciación del Sistema Portuario


Se propone la modificación del apartado 3 y la adición de un nuevo apartado 5.



Texto propuesto:


'1. El régimen económico de los puertos de titularidad estatal deberá responder a los principios de autosuficiencia económica del sistema portuario en su conjunto y de cada una de las Autoridades Portuarias, así como al de solidaridad entre
organismos públicos portuarios.



2. (igual)


3. Para garantizar la autosuficiencia económica del sistema portuario y de cada una de las Autoridades Portuarias, Puertos del Estado acordará con cada Autoridad Portuaria, en los respectivos planes de empresa, en la forma prevista en el
artículo 36 de esta ley, los objetivos de gestión, así como la programación de inversiones, atendiendo a las necesidades inversoras de cada Autoridad Portuaria derivadas de la previsible evolución de la demanda, de sus características físicas y
condiciones específicas y a su posición competitiva, así como también a las circunstancias especiales derivadas de las condiciones de alejamiento, insularidad y ultraperiferia, teniendo en cuenta el objetivo de rentabilidad fijado para cada
Autoridad Portuaria y para el conjunto del sistema portuario.



4. (igual)


5. El sistema portuario estatal responde al principio de solidaridad entre los organismos públicos portuarios, atendiendo en particular a las especiales condiciones de alejamiento, de insularidad y ultraperiferia.
La solidaridad se
promoverá a través del Fondo de Compensación Interportuario como instrumento de redistribución de recursos, en el marco de los principios de autofinanciación y libre y leal competencia interportuaria. Este fondo contará con una partida económica
específica con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para compensar estas especiales condiciones de alejamiento insularidad y ultraperiferia.'


JUSTIFICACIÓN


La clasificación de los puertos canarios como puertos de interés general responde a la concurrencia en los mismos de un conjunto de circunstancias singulares, entre ellas, tal y como reconoció el Tribunal Constitucional, la particular
situación de los archipiélagos en los que la red de comunicaciones se sustenta en las comunicaciones marítimas, no existiendo vías alternativas terrestres (STC 40/1998, f.j. 20 y 21). Estas circunstancias llevaron al legislador a calificarlos de
interés general, con independencia de su mayor o menor dimensión o actividad comercial, integrándose en el conjunto del sistema portuario español (artículo 2.5 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de 1992).



Pues bien, la idea de 'sistema portuario' trae consigo una relación de vinculación entre todos los puertos que sólo tiene sentido a la luz del principio de solidaridad interportuaria. Se trata de un principio estructural que es
manifestación particular en el ámbito portuario del principio de solidaridad interterritorial que garantizan tanto la Constitución en relación con las circunstancias del hecho insular (artículo 138.1), como el Tratado de la Unión Europea para las
regiones ultraperiféricas como las islas Canarias (artículo 299.2). De otro modo, si no existiera solidaridad, ningún sentido tendría hablar


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de 'sistema portuario' y quedaría sin justificación la intervención y control director del Estado sobre los puertos insulares.



Por lo expuesto, la presente enmienda recupera la referencia expresa al principio de solidaridad interportuaria, como principio rector esencial del sistema portuario español.



ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4. Fondo de Compensación Interportuario. Apartados 1, 3 y 5


De modificación.



Texto propuesto:


'1. El Fondo de Compensación Interportuario constituye un instrumento de redistribución de recursos del sistema que, en aras del principio de solidaridad, presta especial atención a los condicionantes que la insularidad, el aislamiento y la
ultraperiferia imponen sobre los puertos. Será administrado por Puertos del Estado de conformidad con los acuerdos adoptados por el Comité de Distribución del Fondo, y se dotará anualmente en el presupuesto de explotación individual de dicho
organismo público.



2. (igual)


3. La cuantía anual de la aportación de cada Autoridad Portuaria al Fondo de Compensación Interportuario se determinará por agregación de los siguientes importes correspondientes al ejercicio anterior:


a) El 80 por ciento de los ingresos devengados por la tasa de ayudas a la navegación correspondiente a las embarcaciones que por sus características les sea de aplicación la tasa del buque.



b) Hasta el 12 por ciento y no menos del 6 por ciento de los recursos generados por las operaciones, excluyendo la cantidad correspondiente al fondo de compensación interportuario aportado o recibido y los ingresos por la tasa de servicio de
señalización marítima. El porcentaje a aplicar al párrafo b) será fijado anualmente por el Comité de Distribución del Fondo, a propuesta de Puertos del Estado, en función, entre otras, de las necesidades financieras globales de las Autoridades
Portuarias y de Puertos del Estado. Dicho porcentaje se reducirá un 50 por ciento para las Autoridades Portuarias del Archipiélago Canario, Balear y de Ceuta y Melilla.



4. (igual)


5. La distribución del Fondo de Compensación Interportuario entre Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias se aprobará por el Comité de Distribución del Fondo atendiendo a los criterios siguientes:


a) Las aportaciones establecidas en el apartado 3.a) de este artículo, se distribuirán entre todas las Autoridades Portuarias en función del número de faros y otras ayudas a la navegación marítima operativas que cada una de ellas tenga
asignada.



b) Las aportaciones previstas en los apartados 3.b) y 4 tendrán carácter finalista y se destinarán a:


1. Compensar los menores ingresos de aquellas Autoridades Portuarias que soportan bonificaciones por la condición de insularidad, especial alejamiento o ultraperificidad y a cofinanciar.



El importe de la compensación a recibir por la Autoridad Portuaria será el correspondiente al del importe por las bonificaciones efectivamente practicadas por la condición de insularidad especial alejamiento o ultraperificidad, y nunca
superior al importe que permitiría alcanzar el índice de rentabilidad objetiva del sistema portuario correspondiente a ese año, calculados los ingresos por tasas de utilización con coeficientes correctores de valor uno.



2. Financiar inversiones en infraestructuras portuarias y en señalización marítima que por sus características presenten un marcado interés social, así como sus gastos de reparación y mantenimiento.



3. Financiar los gastos asociados a la implantación de planes de saneamiento.



4. Financiar actuaciones medioambientales y de seguridad que favorezcan un marco de desarrollo sostenible y seguro de la actividad portuaria.



5. Financiar actuaciones o programas de investigación, desarrollo e innovación de interés portuario.



6. Financiar daños físicos o situaciones económicas excepcionales o no previstos.



(...).'


JUSTIFICACIÓN


La condición que hace diferentes a los puertos insulares es que, en el archipiélago, la red de comunicaciones se sustenta en las comunicaciones marítimas, no existiendo vía alternativa terrestre. Esta es la razón por la cual el tráfico
marítimo juega en los territorios insulares un papel mucho más relevante que en el caso de la península. Así se expresó el Tribunal Constitucional


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(STC 40/1998, f.j. 21). En suma, los puertos son instalaciones esenciales para las comunicaciones -entrada y salida- de personas y bienes en las islas, en tanto que carecen de medios alternativos.



A esa razón se suma el sobrecoste que supone la lejanía del territorio continental, que obliga a establecer medidas que incentiven y faciliten el acceso y utilización de los puertos. Así como la inevitable sobredotación de infraestructuras
que impone un archipiélago: un puerto de interés general en cada isla y, además, puertos bien dimensionados, cuando menos en las islas más pobladas, para suplir la ausencia de transportes alternativos de igual o inferior precio.



La combinación de las dos clases de razones determina que los puertos insulares soportan unas cargas que les impiden competir en igualdad de condiciones con los puertos peninsulares. El resultado es que los usuarios de los puertos -en
particular los residentes en las islas- se encuentran obligados a utilizar unas instalaciones sin alternativa con un coste no competitivo. Dicho de otro modo, el coste de la infraestructura recae sobre los ciudadanos y empresas dificultando su
derecho a desplazarse y desarrollar actividades económicas en condiciones de igualdad con los residentes en territorio peninsular.



Por lo expuesto, siendo el Fondo de Compensación Interportuario el mecanismo diseñado para hacer efectiva la solidaridad entre puertos, esta enmienda propone la afectación de parte de sus recursos a compensar las cargas que soportan los
puertos insulares, alejados y ultraperiféricos, en particular el coste de las infraestructuras.



ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8. Exenciones


De adición.



Se propone la adición de una nueva letra f) al número 2, con el siguiente texto:


'f) Las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades que se encuentren directamente vinculadas con la actividad portuaria y que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o
deportivo previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria, que será otorgada cuando concurran estos requisitos.'


JUSTIFICACIÓN


La vigente Ley 48/2003, en su artículo 17.2.c) establece una exención en la tasa por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios (la correlativa tasa de actividad en el Proyecto de Ley de
modificación de la Ley 48/2003) para las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades que se encuentren directamente vinculadas con la actividad portuaria y que sean de interés educativo, investigador,
cultural, social o deportivo. Esta exención, hasta el día de hoy, ha sido aplicable a los Clubes Náutico-Deportivos sin ánimo de lucro; sin embargo la propuesta del Proyecto de Ley, en su artículo 8, cierra el paso a esta posibilidad puesto que su
apartado segundo elimina toda mención a esta exención.



Por ello, se propone el mantenimiento de la exención del pago de esta tasa respecto de entidades sin fines lucrativos cuyas actividades se encuentren directamente vinculadas con la actividad portuaria y que sean de interés educativo,
investigador, cultural, social o deportivo, con el fin de que se mantenga la posibilidad de su aplicación a favor de los Clubes Náutico-Deportivos sin ánimo de lucro.



ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición de un párrafo segundo al artículo 8.3 d)


Se propone añadir un segundo párrafo al artículo 8.3 d) del Proyecto con la siguiente redacción:


'En los puertos ultraperiféricos de interés general, la exención prevista en esta letra se extenderá a los buques en gran reparación así como a los supuestos en que las operaciones allí descritas se realicen en fondeo y en dique seco.'


JUSTIFICACIÓN


La ampliación de la exención prevista en el artículo 8.3 del actual Proyecto de Ley a los supuestos de reparación en dique seco y en fondeo así como a los supuestos de gran reparación encuentra su justificación en la necesidad de compensar
las desventajas derivadas de la condición ultraperiférica de Canarias, que precisa de la adopción de medidas específicas para propiciar el desarrollo económico de las Islas, de acuerdo con lo previsto en el TUE (artículo 299, no


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modificado en lo sustancial por el Tratado de Lisboa). En efecto, dicha ampliación favorecerá la reducción de costes para los potenciales usuarios y, por ende, el desarrollo de las actividades económicas auxiliares (prácticos, remolcadores,
consignación, aprovisionamiento de repuestos, contratación de personal) tanto dentro como fuera de los puertos. Por lo demás, los reparadores navales canarios no entran en competencia con los operadores de otros puertos nacionales.



En última instancia, cabría invocar su configuración como ayuda de Estado de finalidad regional, al amparo de la cual se han establecido otros incentivos fiscales a favor del archipiélago (Reserva para inversiones en Canarias, Zona especial
canaria) y que en virtud de la nueva redacción operada en el artículo 87.3 a) TCE por el Tratado de Lisboa ('Podrán considerarse compatibles con el mercado común: a) Las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que
el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo así como el de las regiones contempladas en el artículo 299, habida cuenta de su situación estructural, económica y social') reciben un reconocimiento
cualificado en el Derecho Comunitario originario como instrumento para la consecución de dicho objetivo.



ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Enmienda de adición de un nuevo número al artículo 8


Se propone añadir un nuevo apartado a continuación del apartado 3 del artículo 8 con la siguiente redacción:


'4. Estarán exento del pago de la tasa del buque el fondeo de buques para toma de combustible.'


JUSTIFICACIÓN


Dicha exención, sin suponer una gran merma en la recaudación por parte de las Autoridades Portuarias canarias, sí supondría una potenciación de las economías indirectas generadas por el tráfico marítimo (servicios auxiliares, consignatarios,
reparaciones, agencias de viajes, hoteles).
Por otro lado, ello propiciaría un incremento de las ventas para las Compañías Petrolíferas, que revertiría por su parte en una mayor recaudación para las Autoridades Portuarias a través de la T-3 (Tasa
de la mercancía) y la T-1 (Tasa del buque) exigibles por las operaciones de descarga de combustible. Son trasladables a esta propuesta las consideraciones efectuadas anteriormente sobre la cobertura jurídica de la misma.



ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9. Gestión, revisión y garantías de cobro de las tasas


De adición de un párrafo al número 1 del artículo 9.



Se propone la siguiente redacción:


'1. La gestión y recaudación de las tasas se efectuará por las Autoridades Portuarias, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de las mismas las garantías constituidas al efecto y, en su caso, la vía de apremio. La gestión
recaudatoria en período ejecutivo se podrá realizar, previa celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o por los órganos de recaudación de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, de las entidades que integran la Administración local o de otras Entidades públicas territoriales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La colaboración en la recaudación de las tasas también puede recabarse de los órganos competentes de las Administraciones Autonómicas y Locales. La enmienda pretende dejar abierta la posibilidad de que cada Autoridad
Portuaria, en función de sus necesidades y localización geográfica, pueda acudir a una u otra Administración.



ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10. Tasas de ocupación


De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4.a.1), que quedaría redactado como sigue:


'4. El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el siguiente: a) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto para:


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1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios, así como actividades portuarias comerciales, pesqueras: el 6 por ciento. No obstante, si la
ocupación de terrenos y de aguas del puerto se lleva a cabo por clubes náutico-deportivos sin ánimo de lucro de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla, el tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será del 5 por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, en el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto para actividades náutico-deportivas, se ha incrementado
del 5 al 6 por ciento, lo que determina un encarecimiento del canon de un 20 por ciento. Tal incremento equivale al porcentaje establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 48/2003, para la tasa por servicios generales, de la cual
estaban exentos los clubes náuticos a tenor de lo establecido en el artículo 17.2.c) de la citada Ley. Es por ello que, por la vía de un incremento de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, se ha llegado a una situación en
la que, en la práctica, se está generando una situación igual a la que supondría la exigencia de la tasa por servicios generales a los clubes náutico-deportivos sin ánimo de lucro. No sucede lo mismo, sin embargo, respecto de los restantes
obligados al pago de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario (que no estuvieran, como los clubes náutico-deportivos, exentos, conforme al vigente texto de la ley, de la tasa por servicios generales), cuya situación, tras el
incremento del 20 por ciento aludido permanece invariable. Por ello, el perjuicio ocasionado, con la regulación propuesta en el Proyecto de ley de la tasa de referencia, es mucho mayor para los clubes náutico-deportivos. Por ello, se propone el
mantenimiento del tipo actual.



ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10. Tasas de ocupación


De modificación.



Se propone la modificación del apartado 9.e) del artículo 10, que quedaría redactado como sigue:


'e) Cuando el titular de la concesión sea un club náutico-deportivo sin ánimo de lucro u otro club deportivo sin fines lucrativos cuya concesión tenga por objeto la realización de actividades náuticas. El importe de esta bonificación será
del 30 por ciento de la cuota de la tasa de ocupación. Para los clubes náutico-deportivos sin ánimo de lucro situados en los puertos de interés general de las islas Canarias, de Ceuta y de Melilla, la bonificación será del 50 por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


La bonificación contemplada en la letra e) del apartado 9 del artículo 10 del proyecto de ley, asciende a un 30 por ciento (respecto de la cuota de la tasa correspondiente a los espacios terrestres, los de agua e instalaciones destinados
exclusivamente a la realización de actividades náuticas). Sin embargo, dicha bonificación no contempla los espacios destinados a aulas, gimnasios y otras instalaciones de naturaleza semejante, de vital importancia para el desarrollo de la actividad
por los clubes náutico-deportivos sin ánimo de lucro, que, sin embargo, deberían ser incluidos, al igual que deberían serio aquellos espacios de agua ocupados por las embarcaciones destinadas a enseñanza y actividades náuticas distintas del amarre
habitual de las embarcaciones de recreo.
Tales espacios sí se incluyen, sin embargo, en la bonificación reconocida en la redacción actual de la ley, que no establece limitación espacial alguna a la bonificación aludida, por lo que el perjuicio
económico para los clubes náutico-deportivos es claro.



Por otra parte, la bonificación aludida se limita a aquellos supuestos en que, al menos, un 80 por ciento de los atraques estén destinados a embarcaciones con eslora inferior a siete metros. A este respecto debe decirse que no se entiende
la justificación de la utilización de este criterio (desconocido hasta este momento en la regulación de esta tasa); pero además resulta que este parámetro no se corresponde con la realidad, puesto que no existe ningún club sito en ningún puerto de
interés general que cumpla con ese requisito, lo que determinaría una bonificación aplicable a un conjunto vacío de beneficiarios. Por ello se propone mantener la configuración actual de la bonificación.



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ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Enmienda al artículo 13 (tasa del buque T-1)


Se propone suprimir el párrafo tercero del apartado 2.



Se propone modificar la redacción del párrafo tercero, que quedaría con la siguiente redacción:


'El sustituto designado en este precepto quedará obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria. En caso de incumplimiento de sus obligaciones, en especial en caso de impago de la
tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir el sustituto.'


JUSTIFICACIÓN


El consignatario del buque es el representante del naviero en todas las operaciones realizadas en el puerto; no tiene sentido dejar fuera del ámbito de la representación el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Autoridad
Portuaria.



ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 13.4. Tasa del buque (T-1)


De supresión del 8.º del número 4.1.



JUSTIFICACIÓN


Ajuste. En coherencia con la regulación de una cuantía básica específica para el transporte regular de muy corta distancia y alta frecuencia resulta innecesario el coeficiente que establece este apartado.



ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14.4. Tasa del pasaje. (T-2)


De supresión de la letra g) del número 4.



JUSTIFICACIÓN


Ajuste. En coherencia con la regulación de una cuantía básica específica para el transporte regular de muy corta distancia y alta frecuencia resulta innecesario el coeficiente que establece este apartado.



ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15.5. Tasa de la mercancía (T-3)


De supresión de la letra c), reordenación de letra d) que pasa a c).



Se propone el siguiente texto:


'5. En los supuestos que se indican a continuación, la cuota íntegra resultará de aplicar a la cantidad obtenida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 los coeficientes que respectivamente se indican:


a) A las mercancías y sus elementos de transporte en tránsito marítimo internacional: 0,30.



b) A las mercancías de entrada o salida marítima, sus elementos de transporte o unidades de carga transportadas en buques tipo ro-ro pertenecientes a un servicio marítimo prestado con regularidad: 0,65.



c) A las mercancías y sus elementos de transporte, de entrada o salida marítima, que salgan o entren en la zona de servicio del puerto por transporte ferroviario: 0,80.



d) A las mercancías y sus elementos de transporte en tránsito marítimo dentro de una misma Autoridad Portuaria: 0,30.



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JUSTIFICACIÓN


Se mantiene la exención de la Ley 48/2003 (artícu-lo 24.5.I.A.b) a las mercancías en tránsito marítimo entre los puertos canarios de modo que la condición archipielágica no se convierta en una carga añadida a las movilidad de los residentes
y las empresas de las islas.



ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Enmienda al artículo 17. Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5)


De modificación del número 4.b) del artículo 17.



Se propone la siguiente redacción:


b) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en régimen de concesión o autorización.



En la zona I del puerto, por el acceso y, en su caso, estancia de las embarcaciones, la cuota será la cantidad, expresada en euros (€), resultante del producto de la superficie ocupada por el número de días naturales, completos o fracción de
los mismos, por el coeficiente de 0,04€/m2/día. Todo ello sin distinción entre embarcaciones transeúntes o de paso y embarcaciones que tengan base en el puerto.



En las zonas con calados inferiores a un metro en bajamar máxima viva equinoccial, la cuota de la tasa será del 50 por ciento de las señaladas en el párrafo anterior, siempre y cuando la eslora sea inferior a siete metros.



JUSTIFICACIÓN


La tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5) se exige por la utilización por las mismas de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puesto de
atraque o de fondeo asignado, así como la estancia en éste. Asimismo, constituye también hecho imponible de esta tasa la utilización de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias por los
tripulantes y pasajeros de las embarcaciones y la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del
dominio público.



Pues bien, en la regulación del régimen jurídico de la referida tasa llama la atención que las nuevas cuotas establecidas en el Proyecto de Ley representan un incremento injustificado, no sólo respecto de las vigentes hasta el año 2003, sino
incluso en relación con las establecidas por la Ley 48/2003, que ya de por sí determinaban un incremento que era superior al 90 por ciento en caso de concesiones con espejo de agua, y al 250 por ciento en caso de no tener espejo de agua. Así, los
coeficientes establecidos en el proyecto de ley incrementan las bases de cálculo señaladas para las dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en régimen de concesión, con respecto a la situación vigente en el año 2003, en un 300 por
ciento para las embarcaciones base, y en un 400 por ciento para las embarcaciones transeúntes o de paso. En el supuesto de que dichas dársenas o instalaciones no tengan espacio de agua otorgado en concesión, el incremento es de casi un 500 por
ciento en el primer caso y de un 600 por ciento para las embarcaciones de paso o transeúntes. A la vista del análisis porcentual expuesto, resulta evidente lo desmesurado del incremento en las cuotas que deberán, de llegar a ver la luz el presente
Proyecto de Ley, ser ingresadas por estos conceptos.



Por otra parte, no se justifica un incremento del 80 por ciento de la cuota en una dársena o instalación náutico-deportiva otorgada en concesión, que excepcionalmente no tenga espacio de agua, si tenemos en cuenta, que en muchas de ellas los
pantalanes muertos y demás medios de atraque y fondeo son proporcionados y costeados por el concesionario.



Igualmente, debe señalarse la extrañeza que suscita el hecho de que a las embarcaciones que se encuentren en las zonas con calados inferiores a un metro en bajamar máxima viva equinoccial, la cuota de la tasa se les aplica en un 50 por
ciento, siempre y cuando la eslora máxima sea de siete metros, no resultando de aplicación, sin embargo, esta regla, respecto de las embarcaciones atracadas o fondeadas en zonas objeto de concesión.



En definitiva, las peculiaridades de los clubes náutico-deportivos sin ánimo de lucro no se ven, en modo alguno, reflejadas en la regulación abordada por el Proyecto de ley, respecto de la tasa T-5. Tampoco se ve reflejada en la regulación
de la misma el principio de capacidad económica, a que se ha hecho ya referencia, en cuanto lejos de reconocer la realidad del momento presente, en que los clubes náutico-deportivos sin ánimo de lucro atraviesan serias dificultades para competir con
las marinas y demás sociedades mercantiles, en la regulación de la tasa que de manera más directa les resulta de aplicación, se aborda un drástico incremento cuantitativo que, en modo alguno, fomenta las actividades náutico-deportivas.



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ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Enmienda al artículo 17. Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5)


De modificación del número 4.b) del artículo 17.



Se propone la siguiente redacción:


'En las dársenas o instalaciones náutico-deportivas de los clubes náuticos-deportivos situados en los puertos de interés general de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla, se aplicará una bonificación a la cuota íntegra de la tasa del 50
por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


Misma que la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17. Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5)


De adición de un nuevo número 11 al artículo 17. Se propone la siguiente redacción:


'11. El pago de la tasa será exigible por adelantado. En el caso en que el sujeto pasivo domicilie el pago en entidad de crédito, se concederá una bonificación del 10 por 100 a la cuota de la tasa en las sucesivas liquidaciones que se
efectúen. El pago de la tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del concesionario autorizado. La cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización, teniendo en cuenta los datos
estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del
10 por 100 en el importe de la cuota tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


No se comprende la desaparición de la bonificación del 10 por ciento existente hasta la fecha por domiciliación bancaria, puesto que la falta de este estímulo para el contribuyente determinará un elevado esfuerzo recaudatorio adicional.



ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17. Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5)


De adición de un nuevo número 12 al artículo 17.



Se propone la siguiente redacción:


'12. Se aplicará una bonificación del 20 por ciento a la cuota íntegra de la tasa en los supuestos en que concurran circunstancias especiales de falta de calado que impidan la normal navegación o estancia de las embarcaciones sujetas al
pago de la tasa. Esta misma bonificación se aplicará a las concesiones o autorizaciones que carezcan de accesos terrestres para vehículos o vías de circulación operativas a las instalaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Es aconsejable el reconocimiento de una bonificación de un 20 por ciento en el importe de la tasa para aquellos supuestos en que concurran situaciones especiales de falta de calado que impidan la normal navegación de las embarcaciones o
incluso la normal estancia en su plaza de amarre. Igualmente aconsejable resultaría el reconocimiento de una bonificación de la cuota íntegra de dicha tasa en el caso de concesiones o autorizaciones que no tengan accesos terrestres para vehículos o
vías de circulación operativas que permitan el acceso a las instalaciones. El reconocimiento de esta bonificación en la cuota íntegra de la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo obedece a razones de estricta justicia material, basadas en
el principio de igualdad. Puesto que la falta de calado y de accesos supone claras desventajas respecto de las embarcaciones afectadas, resulta también por ello necesario el reconocimiento de bonificaciones en tales supuestos.



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ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 19.1. Bonificaciones


De adición de un nuevo número 3.° al apartado 1.a) del artículo 19.



Se propone la siguiente redacción:


'3.º Cuando los buques acrediten el cumplimiento de unas determinadas condiciones de respeto al medio ambiente, mejorando las exigidas por las normas y convenios internacionales, a la cuota íntegra de la tasa del buque se aplicará una
bonificación de un 3 por ciento. Asimismo, cuando los clubes náutico-deportivos acrediten la implantación de nuevos sistemas de gestión y auditoría medio ambiental, a la cuota integra de la tasa de ocupación del dominio público portuario se
aplicará una bonificación del 3 por ciento.



El Ministerio de Fomento aprobará las condiciones de respeto medioambiental susceptibles de ser bonificadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior.



Los criterios para la aplicación de esta bonificación serán los siguientes:


1.º El Ministerio de Fomento aprobará las guías de buenas prácticas ambientales en buques que determinarán el cumplimiento de unas determinadas condiciones de respeto al medio ambiente, mejorando las exigidas por las normas y convenios
internacionales. El Ministerio de Fomento aprobará también las guías de buenas prácticas ambientales a observar por los clubes náuticos-deportivos.



2.º La comprobación de su cumplimiento podrá ser efectuado por entidades de certificación acreditadas por organismos pertenecientes a la International Acreditation Forum.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley no incluye una bonificación a favor de los clubes náutico-deportivos sin ánimo de lucro por la implantación de sistemas de gestión y auditoría medioambientales, sin tener en cuenta que por aquéllos se está llevando a cabo
una ingente labor de inversión en tales aspectos. Resulta, por tanto, necesaria la presente modificación para la incentivación de este tipo de prácticas.



ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 19 apartado 5


Se propone la adición de un nuevo apartado 5, con el siguiente texto:


'5. Para tener en cuenta la condición de insularidad, especial aislamiento o ultraperificidad de las islas Canarias, se aplicarán las siguientes bonificaciones a la cuota de las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía, en los puertos
de interés general del archipiélago canario y balear, así como en los puertos de Ceuta y Melilla, para todos aquellos servicios marítimos que unan estos puertos con otros puertos, salvo los situados en el mismo archipiélago.



A la tasa al buque: Hasta el 40 por ciento. Estas bonificación únicamente podrá tomarse en consideración cuando sea de aplicación la cuantía S y no es compatible con el coeficiente reductor de la tasa al buque de los apartados 4.1.7.ª y
4.1.8.ª del artículo 13.



A la tasa del pasaje: Hasta el 60 por ciento. Esta bonificación únicamente es aplicable en los supuestos de pasajeros en régimen de transporte y a los vehículos en régimen de pasaje, no siendo compatible con el coeficiente reductor de la
tasa del apartado 4 d) del artículo 14.



A la tasa de la mercancía: Hasta el 40 por ciento. Esta bonificación únicamente podrá tomarse en consideración en los supuestos de mercancía en régimen de entrada o salida marítima, no siendo compatible con los coeficientes reductores de
la tasa a la mercancía del apartado 5 del artículo 15.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora al texto de ley la condición de ultraperificidad de las Islas Canarias, la condición de insularidad de las islas Baleares y la de situación de especial aislamiento de Ceuta y Melilla con el fin de mantener las bonificaciones a
las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía actualmente vigentes. De esta forma, estas bonificaciones salvan las objeciones comunitarias de que no se puede discriminar las tasas portuarias en función del puerto de origen o destino por estar
en contra de la legislación comunitaria y de la legislación marítima internacional, ya que la bonificación se aplica a las mercancías de entrada marítima sin depender del puerto de origen y a las mercancías de salida marítima sin depender del puerto
de destino. Por dicha razón las bonificaciones son no sólo aplicables a las islas Canarias al abrigo de la condición de ultraperificidad, sino también, a las islas Baleares y a Ceuta y Melilla. Además, concentra las bonificaciones en los supuestos
que


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favorecen la economía y la cohesión territorial de los territorios.



ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 19 apartado 6


Se propone la adición de un nuevo apartado 6, con el siguiente texto:


'6. Por razones de interés social asociadas a la necesidad de potenciar la cohesión de los territorios insulares de un mismo archipiélago y eliminar los efectos negativos de la doble insularidad, se aplicarán a la cuota de las tasas al
buque, del pasaje y de la mercancía a aquellos servicios marítimos que unan puertos de un mismo archipiélago:


A la tasa al buque: Hasta el 75 por ciento. Esta bonificación será incompatible con los apartados 4.1.7.º 4.1.8.º del artículo 13.



A la tasa del pasaje: Hasta el 80 por ciento. Esta bonificación únicamente es aplicable en los supuestos de pasajeros en régimen de transporte y a los vehículos en régimen de pasaje, no siendo compatible con los coeficientes reductores de
la tasa de los apartados apartado 4 d), 4 f) 4 g) del artículo 14.



A la tasa de la mercancía: Hasta el 80 por ciento. Esta bonificación únicamente podrá tomarse en consideración en los supuestos de mercancía en régimen de entrada o salida marítima, no siendo compatible con los coeficientes reductores de
la tasa a la mercancía del apartado 5 del artículo 15.



A la tasa a la mercancía en tránsito marítimo inter-insular: Hasta el 100 por cien.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener un régimen específico de bonificaciones para los tráficos interinsulares.



ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 57.2. Concepto de servicios portuarios


De modificación de la letra d) del número 2 del artículo 57.



Se propone la siguiente redacción:


'2. Tienen la consideración de servicios portuarios los siguientes:


a) ...



b) ...



c) ...



d) Servicio de manipulación de mercancías, que consiste en la carga, estiba, descarga, desestiba, y el trasbordo de mercancías y las operaciones complementarias de transporte intraportuario.'


JUSTIFICACIÓN


De mejora. Como se explica en detalle en las enmiendas a los artículos, un concepto funcional de estiba y desestiba incluye cuantas tareas sean precisas para realizar la carga y descarga del barco, lo que incluye no sólo esta actividad en
sentido estricto, sino también la preparación y movimiento previos o posteriores exigidos para garantizar la realización de la estiba y desestiba en condiciones de seguridad y de calidad. Por esta razón se incluyen las actividades de transporte
horizontal dentro del servicio de estiba y desestiba de mercancías.



Por otra parte, la expresión 'transporte intraportuario de mercancías' en lugar del tradicional 'transporte horizontal' se toma del anexo del malogrado proyecto de Directiva de acceso al mercado de los servicios portuarios.



ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 57.4. Concepto de servicios portuarios


De aclaración del número 4 del artículo 57.



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Se propone la siguiente redacción:


'4. Asimismo, las Autoridades Portuarias prestarán servicios portuarios comunes, que son aquellos de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, necesarios para el cumplimiento de sus funciones, entre ellos, el servicio
de vigilancia, seguridad y policía, que velará porque los servicios portuarios se presten de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.'


JUSTIFICACIÓN


De mejora técnica. Se precisa que entre los servicios comunes se encuentra el servicio de vigilancia, seguridad y policía portuaria, así como su función garante con respecto al resto de servicios portuarios.



ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 58.1. Régimen de prestación de los servicios portuarios


De adición al número 1 del artículo 58.



Se propone la siguiente redacción:


'1. Los servicios portuarios se prestarán por las Autoridades Portuarias en régimen de gestión indirecta siempre que no implique ejercicio de autoridad. Las Autoridades Portuarias podrán asumir, previo informe favorable de Puertos del
Estado, la prestación directa de un servicio portuario cuanto por ausencia, insuficiencia de la iniciativa privada o por causa de interés general sea necesario garantizar una adecuada cobertura de las necesidades del servicio. En estos casos, las
competencias reguladoras del servicio, incluida la aprobación del pliego de prescripciones particulares, corresponderá a Puertos del Estado y el plazo de prestación del servicio no podrá ser superior cinco años, salvo que subsistan las
circunstancias que hayan motivado la asunción de la prestación.'


JUSTIFICACIÓN


De mejora. La asunción en la prestación directa del servicio es y ha sido responsabilidad directa de la Autoridad Portuaria correspondiente. La emisión del informe de puertos del Estado en la forma propuesta (carácter vinculante) supone
desplazar la competencia en esta materia al organismo Puertos del Estado.



Se añade un nuevo supuesto legitimador de la intervención de las autoridades portuarias en la prestación de servicios portuarios: El interés general. Si se quiere ser coherente con la declaración formal y, sobre todo, con lo que significa
que los servicios portuarios 'tienden a la consecución de los fines de las Autoridades Portuarias' (art. 57 del Proyecto de Ley), la intervención pública no puede quedar constreñida por las decisiones de los operadores privados, sino que es preciso
que actúe cuando los intereses generales -los de la colectividad, no los de los operadores privados- puedan verse afectados, tomando la iniciativa pertinente. Lo contrario convierte esa declaración legal en palabras huecas.



ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 59. Utilización de los servicios portuarios


De modificación puntual:


Se propone la siguiente redacción:


'1. Los servicios portuarios se prestarán a solicitud de los usuarios, salvo el de señalización marítima y los servicios portuarios comunes indicados en el apartado cuatro del artículo 57, los cuales serán prestados siempre y sin necesidad
de solicitud previa.'


JUSTIFICACIÓN


De mejora técnica. Se precisa que los servicios comunes siempre serán prestados sin necesidad de solicitud previa.



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ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 60. Pliego de condiciones generales y de prescripciones particulares de los servicios portuarios


De adición.



Se propone la siguiente redacción:


'1. Las Autoridades Portuarias habrán de aprobar los pliegos de prescripciones particulares de los servicios portuarios, previa audiencia de las organizaciones y asociaciones de operadores, de trabajadores y usuarios más representativas y
representativas en el ámbito estatal cuyos fines guarden relación directa con el objeto del correspondiente pliego.
Para ello, las Autoridades Portuarias remitirán el proyecto de pliego junto con el expediente completo a Puertos del Estado con el
objeto de que informe con anterioridad a su aprobación definitiva.



Previamente, Puertos del Estado recabará informe de la Dirección General de Marina Mercante sobre los proyectos de pliegos de prescripciones particulares de los servicios portuarios de practicaje, remolque portuario y amarre y desamarre de
buques, en lo que se refiere a la seguridad marítima, teniendo en este ámbito carácter vinculante. Este informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación correspondiente, entendiéndose en sentido favorable si no
fuera remitido en dicho plazo.'


JUSTIFICACIÓN


De mejora. Se habilita la necesaria participación de las organizaciones empresariales y sindicales con mayor representatividad o representativas en el sector. Téngase en cuenta que en el sector las organizaciones sindicales mayoritarias en
España tienen escasa representación sectorial.
En tal sentido se aprobó la redacción del artículo 80, sobre el Comité de servicios portuarios básicos, de la Ley 48/2003, objeto de modificación.



ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 63. Estaciones marítimas y terminales dedicadas a uso particular


De sustitución.



Se propone el siguiente texto:


'1. A los efectos previsto en esta Ley, se entenderá por estación marítima dedicada a uso particular aquella no abierta al tráfico comercial general, en la que se presten servicios al pasaje transportado en buques explotados exclusivamente
por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en el título concesional.



2. Se entienda por terminal dedicada a uso particular aquella no abierta al tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías del titular de la misma, o de sus accionistas o partícipes, con control en la gestión de la terminal o
del grupo de empresas al que pertenezca, En concreto, tendrá la consideración de terminal dedicada a uso particular aquella otorgada en concesión al titular de una planta de transformación o instalación industrial o a una empresa de su mismo grupo
empresarial, no abierta al tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con la referidas planta o instalación de procesamiento industrial, y esté expresamente identificada en el título concesional.
Las mencionadas terminales habrán de disponer de atraque otorgado en concesión o autorización y la planta o instalación estar ubicada en el interior de la zona de servicios del puerto, o bien estar conectada con los espacios concesionados mediante
instalaciones de transporte fijas específicas y exclusivas, esto es, tubería, cinca o infraestructuras ferroviarias de utilización exclusiva de origen a destino.



En los títulos concesionales se deberá recoger expresamente la condición de estación marítima o terminal dedicada a uso particular.



3. A los efectos previstos en este artículo se considerará que existe grupo empresarial si se dan los supuestos a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.



4. Los contratos para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación de mercancías estén restringidos al ámbito físico de una estación marítima o terminal dedicada a uso particular no incluirán las cláusulas referidas a cobertura
universal. En estos casos, el titular del contrato de prestación del servicio portuario no tendrá que ser necesariamente el titular de la autorización o concesión.



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5. En todos los puertos de interés general los contratos para la prestación de servicios en régimen de estación marítima y terminal dedicada a uso particular quedarán supeditados a la existencia, como mínimo, de un prestador de servicios
portuarios abierto al tráfico general con capacidad suficiente para asegurar la regularidad y continuidad del servicio, en condiciones de seguridad y calidad, con independencia de la entrada de esos nuevos prestadores.'


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto fue el acordado por Puertos del Estado con la asociación de empresas estibadoras y consignatarias (Anesco) y con el sindicato mayoritario en el sector (Coordinadora) el 30 de septiembre de 2005. No existe razón alguna
para modificar ese acuerdo.



Como complemento al texto inicialmente pactado, se suprime (aparece tachado en el texto convenido) el inciso 'estructura tarifarla, y tarifas máximas, niveles de rendimiento y obligaciones relativas a continuidad y regularidad e función de
la demanda del puerto' contenido en el apartado número 4. El proyecto propone, con lógica, la exclusión de obligaciones de servicio público en las instalaciones dedicadas al uso particular. Sin embargo, la única exclusión que tiene sentido es la
referida a la cobertura universal. En efecto, un operador que presta servicios para sí mismo o para empresas de su grupo no está ofreciendo un servicio abierto, de modo que debe ser excluido de la obligación de atender toda demanda razonable. No,
en cambio, del resto de obligaciones. Las cargas relativas a estructura tarifaria, tarifas máximas, niveles de rendimiento, incluso las obligaciones de regularidad y continuidad -con más razón cuando pueden atender hasta un 10% del tráfico abierto-
se imponen por razón de interés general -esto es, que el puerto funcione en interés de los usuarios y consumidores-, no por interés particular de los operadores, cualesquiera que sean. Mantener lo contrario supone admitir que el puerto es de
interés general sólo en una parte, allí donde opere un prestador de servicios abiertos al tráfico comercial general.



Por otra parte, el texto propuesto supone diferenciar, básicamente, dos tipos de prestadores de servicios en el puerto, unos con obligaciones de servicio público, otros sin ellas y sin necesidad de contribuir a las mismas, que contradice la
normativa comunitaria sobre la libre competencia y las propias propuestas europeas en la materia que proscriben cualquier medida que 'distorsione la competencia' (es el caso de la Directiva 2001/96/CE sobre buques graneleros, y del proyecto de
Directiva de Acceso a los Servicios Portuarios, definitivamente rechazada por el Parlamento Europeo).



De otra parte, en el número 5 de la enmienda se requiere la garantía del interés general en el uso y destino de las instalaciones portuarias de forma que, en todo caso, se garantice la existencia de servicios abierto al tráfico general.
Sólo entonces tiene sentido que otros operadores ocupen espacio portuario y atiendan sus propios tráficos.



La finalidad de la enmienda pretende que el modelo de gestión indirecta de los servicios sea compatible con la inexistencia de oligopolios en los que sólo puedan entrar quienes ya están asentados, como parece resultar del proyecto de ley.
Esta fórmula debe ser compensada con la reserva de un mínimo de espacio portuario y de operadores que aseguren el uso público, lo contrario choca frontalmente con la libertad de prestación de servicios, la libertad de acceso a los servicios
portuarios y la libre competencia que se predica en los objetivos del proyecto; y, además, pugna con el dominio público del puerto por afectación a un uso general.



ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 67.1. Observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios


De modificación.



Se propone la siguiente redacción:


'1. Se crea un observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios, adscrito a Puertos del Estado, con la finalidad de analizar las condiciones de competitividad en relación con los precios y la calidad de los servicios y
acordar las variables de competitividad sobre las que establecer recomendaciones.



Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerá la composición y funcionamiento del observatorio permanente, garantizando la presencia de autoridades portuarias, comunidades autónomas y organizaciones representativas a nivel nacional de
los prestadores, trabajadores y usuarios de servicios portuarios.



En Canarias y Baleares se crearán observatorios permanentes de ámbito archipielágico.



2. ...'


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene el texto vigente en el artículo 79 de la Ley 48/2003. De tal forma que la ley indica las entidades que, necesariamente, deberán integrar el observatorio.



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Asimismo, se dispone la creación de observatorios específicos para Canarias y Baleares por la importancia que tienen los puertos para sus respectivas economías.



ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 68. Comité de servicios portuarios


De modificación.



Se propone la siguiente redacción:


'En cada puerto se constituirá un Comité de servicios portuarios, del que formarán parte los usuarios de servicios u organizaciones que los representen y las organizaciones sectoriales de trabajadores y prestadores de servicios más
representativas y representativas de ámbito nacional. La Autoridad Portuaria consultará, al menos una vez al año, a dicho Comité en relación con las condiciones de prestación de dichos servicios y, en particular, sobre las tarifas de los servicios
portuarios abiertos al uso general, la organización y la calidad de los servicios.



El informe del Comité se remitirá al observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios.'


JUSTIFICACIÓN


La norma vigente regula la presencia de las organizaciones sindicales y empresariales 'más representativas' y 'representativas', lo que se adapta a las características sindicales del sector, posibilitando la presencia de las organizaciones
mayoritarias y distingue los niveles de representación previstas en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 73. Definición y ámbito del servicio público de manipulación de mercancías


De modificación, adición y supresión.



Se propone la redacción siguiente:


'1. Se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga, transbordo y transporte intraportuario de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o
entre éstos y tierra u otros medios de transporte.



a) ...



b) ...



c) ...



d) El transporte intraportuario comprende el grupaje de mercancías, almacenamiento en lugar no cerrado, la preparación de la carga para su estiba o reparto, la entrega y recepción y la remoción de mercancías.



2. A los efectos establecidos en este artículo, no tendrán la consideración de mercancía objeto de tráfico marítimo:


a) Los bienes propiedad de las Autoridades Portuarias, siempre que la manipulación de los mismos se realice por sus propios medios.



b) Las cartas, tarjetas, paquetes postales y otros bienes que sean objeto de los servicios reservados al prestador del servicio postal universal.



c) La pesca fresca, el bacalao verde y sus productos elaborados a bordo cuando sea realizada por la tripulación del buque.



d) Los residuos de carga procedentes de los buques.



3. Las siguientes actividades no estarán sujetas a la regulación de este servicio portuario desarrollado en esta sección:


a) El manejo de medios mecánicos propiedad de la Autoridad Portuaria y la manipulación de mercancías del Ministerio de Defensa, salvo que en el servicio se realice por una empresa titular de un contrato para la prestación del servicio de
manipulación de mercancías.



b) El manejo de grúas automóviles que no estén permanentemente adscritas a operaciones de manipulación portuaria y sean conducidas por su personal habitual, siempre que ningún operador autorizado disponga de las mismas y no exista en el
puerto personal habilitado para su manipulación.



c) El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier clase de vehículos a motor, cuando se realice por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquéllos, así como las labores complementarias de
sujeción, cuando sean realizadas por las tripulaciones de los buques.



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d) La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona de servicio hasta su embarque, o desde el barco hasta fuera
de la mencionadas zona.



e) La conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de instalación de carga, en operaciones directas de cualquier medio de transporte terrestre a barco, si el transporte se produce sin solución de
continuidad desde fuera de la zona de servicio.



Asimismo, la conducción de vehículos de todo tipo que reciban mercancías a pie de grúa o de instalación de descarga, en operaciones directas de barco a cualquier medio de transporte terrestre, si el transporte se produce sin depósito
intermedio hasta fuera de la zona de servicio.



f) Las labores complementarias de sujeción y trincado cuando sean realizadas por las tripulaciones de los buques.



g) Las operaciones de carga, descarga y transbordo para el avituallamiento, salvo que se realice por medio de empresa prestadora del servicio de manipulación de mercancías. Asimismo, las operaciones de carga, descarga y transbordo para el
aprovisionamiento de buques cuando no se precise emplear medios de carga adscritos permanentemente a operaciones de manipulación portuaria, así como la carga o descarga de las piezas y repuestos para la reparación del buque y la maquinaria y
herramientas precisas para dichos trabajos.



Se considerarán operaciones de avituallamiento las que se refieren a los siguientes productos: los destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros, productos de consumo para uso doméstico, los destinados a la
alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.



h) Las operaciones de carga, descarga y trasbordo si se realizan por tubería.



i) Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión o autorización, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o
envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa estibadora. Las mencionadas instalaciones habrán de disponer de atraque otorgado en concesión
o autorización, y las plantas o instalaciones estar ubicadas en el interior de la zona de servicio del puerto, o bien conectada con los espacios concesionados mediante instalaciones de transporte fijas, específicas y exclusivas, esto es, tubería,
cinta o infraestructuras ferroviarias de utilización exclusiva de origen a destino.



Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías que sean realizadas en concesión o autorización en las condiciones indicadas en el párrafo anterior deberán ser realizadas con trabajadores que cumplan los requisitos de
formación exigidos por el apartado cinco del presente artículo, sin que sea exigible la participación de la empresa por cuya cuenta presten sus servicios los trabajadores en el capital de la Agrupación Portuaria de Interés Económico (APIE).



4. La Autoridad Portuaria podrá autorizar al naviero o armador el manejo de medios de carga y descarga propios del buque por personal de su tripulación, una vez se acredite, mediante la presentación de los oportunos certificados de la
autoridades competentes, la idoneidad de los medios técnicos empleados y la cualificación del personal que los maneje, particularmente en materia de prevención de riesgos laborales, que deberán ser equivalentes a los requisitos exigidos a los
prestadores de esos servicios portuarios, incluyendo la necesaria habilitación de su personal. La Autoridad Portuaria podrá imponer las condiciones necesarias a fin de que se garantice la realización de la operación en condiciones de seguridad y
calidad ambiental


En ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del Memorándum de París o descrito como de alto o muy alto riesgo en la citada lista.



Asimismo, tampoco se podrán autorizar para aquellos buques que independientemente de su pabellón estén considerados como de alto riesgo por el nuevo régimen de inspección.



5. Con el objeto de garantizar la profesionalidad y adecuada cualificación del personal que intervenga en las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías, independientemente del régimen laboral aplicable a las mismas,
serán realizadas por los trabajadores que acrediten haber obtenido la correspondiente habilitación profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Sobre la definición del servicio de manipulación de mercancías: el proyecto de ley formula una definición de las tareas y de los bienes a los que alcanza la estiba y desestiba como servicio portuario que tiene dos caracteres
interrelacionados: el primero, se recortan tareas que, en la actualidad, forman parte del servicio público de estiba y desestiba; el segundo, este recorte no responde a ningún motivo conocido ni razonable, se excluyen tareas que materialmente son
estiba y desestiba, sin que exista una causa técnica que lo justifique.



Por ello, se excluyen los adjetivos que, en contra de la realidad de esta actividad, pretenden limitar su ámbito como las expresiones '...deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto


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y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o transbordo de un buque determinado'. Y es que el efecto limitador de estos términos recorta el ámbito material propio de este servicio portuario sin
justificación. Parece desconocerse que la mercancía llega al puerto con la previsión de ser embarcada pero que, en numerosas ocasiones, se desconoce con precisión 'el buque determinado' y, desde luego, sale del puerto porque ha llegado en un buque.
De ahí la supresión del último párrafo del número 1 del artículo 73 del Proyecto de Ley, a fin de que la norma se acomode a la realidad de esta actividad portuaria.



Lo cierto es que, con independencia de quién lo preste y de cómo se organice para hacerlo, cuando se habla de estiba y desestiba de mercancías se hace referencia a un conjunto de tareas y labores que, sin solución de continuidad entre ellas,
permiten el tránsito tierra-buque-tierra de esos bienes y el propio transporte marítimo, un conjunto de tareas que requieren una cualificación profesional para hacerlo en condiciones de calidad y seguridad para el puerto, el buque y las personas que
lo realizan. La excepción alcanza a aquellos supuestos en que los medios técnicos hacen innecesaria la prestación del servicio -tubería- y, en ciertos casos, cuando la tripulación está capacitada para realizarlo. En suma, el concepto de estiba y
desestiba es funcional, no geográfico, y abarca todas las tareas apuntadas.



A la luz de ese concepto, la enmienda recupera la delimitación de estiba y desestiba del Real Decreto-ley 2/1986 y su complemento el Real Decreto 371/1987, si bien respetando el esquema del proyecto, y, la amplia a las denominadas
actividades complementarias, que, en la actualidad, se vienen realizando como actividad de estiba y desestiba, directamente vinculadas con el rendimiento en la carga y descarga de los buques. Se solventa, con ello, un conflicto que ha sido
artificialmente creado cuando se refiere a la eventual realización de las labores de entrega y recepción de mercancías por las empresas prestadoras del servicio de manipulación de mercancías.



Por otra parte, la enmienda realiza algunos ajustes meramente técnicos.
Casi en su totalidad están referidos a la condición de exclusión de la intervención de un prestador del servicio de mercancías, cuando la actividad es realizada por un
tercero por sus propios medios. Así, los bienes de las autoridades portuarias y del Ministerio de Defensa estarán excluidos, pero, claro está, siempre que su estiba y desestiba la realicen por sí mismos y, en similar sentido, para los supuestos de
intervención tripulaciones de buques, conductores de sus vehículos, conductores de medios terrestres que acceden con mercancía al puerto o salen directamente del mismo, etc. De otra parte, la exclusión del correo no puede plantearse en los términos
del proyecto. El correo ha dejado de ser servicio público en régimen de monopolio, gestionado por Correos y Telégrafos, para pasar a convertirse en actividad privada con multitud de operadores. La exclusión sólo es aplicable a los bienes que
constituyen el objeto de los servicios postales reservados al operador responsable del servicio postal universal, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal.



En cuanto al apartado 4, se enmienda para, posibilitando la prestación de servicios directamente del naviero o armador del buque, exigir las mismas condiciones que a los operadores que prestan servicios en los puertos españoles. Así lo
establecía el malogrado proyecto de Directiva sobre acceso al mercado de los servicios portuarios con el fin de evitar competencia desleal (artículo 13.3 del proyecto, posición común del Consejo y la Comisión, no enmendada por el Parlamento). La
exigencia de seguridad en las personas y las cosas y la calidad en la prestación del servicio a la mercancía, es requisito inexcusable para que se disponga de iguales condiciones que para cualquier operador de servicios portuarios instalado en el
puerto correspondiente.



En relación con el apartado 5, la realización de los trabajos propios de los servicios portuarios, con independencia de la existencia de formación académica reglada, debe requerir una habilitación profesional en la que se acredite que se
tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para realizar esas labores en condiciones de seguridad, calidad y profesionalidad. Así lo admitió, expresamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 16 de septiembre de 1999,
C-22/98); por ello, se ordena conceptualmente y se omite la falta de regulación básica de la profesionalización de los trabajadores habilitados para la realización del servicio de manipulación de mercancías. Así se establece el nivel de formación
mínimo de acceso a las pruebas de habilitación que compete a las Autoridades Portuarias facultándolas para determinar el número de profesionales necesarios en cada puerto. En similar sentido, se autoriza la regulación del establecimiento de
obligaciones de servicio público a los prestadores de los servicios para facilitar la formación práctica y, con ello, completar la habilitación del personal que haya superado la prueba de acceso como único medio de garantizar la profesionalidad. En
concordancia con la disposición adicional quinta en la nueva redacción propuesta por enmienda.



Por último, se corrige la omisión de la presencia de los sindicatos y organizaciones 'representativas' indicado en apartados anteriores y se actualiza la denominación de los Ministerios competentes.



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ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 74. Régimen laboral aplicable en el ámbito del servicio de manipulación de mercancías


De modificación y supresión.



Se propone la siguiente redacción:


'1. El régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales que se establezcan como consecuencia de la prestación del servicio de manipulación de mercancías se regula en los artículos 74 a 77 de esta Ley.



2. En cada puerto de interés general existirá una entidad que tendrá por objeto la puesta a disposición de las empresas estibadoras de personal portuario para atender, en régimen diario y, en su caso, en el que se convenga por convenio
colectivo, las actividades comprendidas en el servicio de manipulación de mercancías, con el fin de asegurar la profesionalidad de los trabajadores y la regularidad y continuidad necesarias para su prestación. Esta entidad adoptará la forma de
Agrupación Portuaria de Interés Económico, establecida en la disposición adicional sexta.'


JUSTIFICACIÓN


Se habilita a la autonomía de la voluntad de las partes para que, por convenio colectivo, se amplíe la duración del régimen de adscripción de trabajadores a las empresas estibadoras por períodos superiores. Además del mandado constitucional
en tal sentido, el análisis de la experiencia práctica en el sector permite constatar que la negociación colectiva ha resultado ser el instrumento más estable y menos conflictivo en la ordenación laboral del régimen de trabajo.



No es justificable introducir un régimen dual en la regulación de los puertos españoles de interés general rehabilitando unas sociedades estatales (Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, S.A.) que extinguió la norma en vigor y que,
además, han sido transformadas en Agrupaciones Portuarias de Interés Económico integradas, al 100%, por las empresas prestadoras de los servicios de manipulación de mercancías. Los puertos de Bilbao, Barcelona, Valencia, Algeciras, Tenerife,
Castellón y Málaga, entre otros, se han transformado en APIEs sin que exista demanda social en sentido contrario. La presencia de las Autoridades Portuarias en el capital social de las sociedades estatales de estiba condiciona su actuación como
organismo regulador del servicio y le impide la plena realización de sus funciones como administración pública adjudicataria de los contratos.



Por último, se recupera la función de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico como instrumento de garantía de la profesionalidad.



ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 75. Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba


Nueva denominación y modificación parcial.



Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 75. Agrupaciones Portuarias de Interés Económico.



1. Las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico tendrán por objeto garantizar la regularidad, continuidad, seguridad y calidad, en la prestación del servicio de manipulación de mercancías en los puertos, a cuyo efecto suministrarán
personal portuario con habilitación profesional, para atender las actividades comprendidas en el citado servicio, que no pueda ser realizado por los trabajadores de las empresas estibadoras. Asimismo, las agrupaciones portuarias de interés
económico podrán suministrar personal para desarrollar actividades complementarias del servicio de manipulación de mercancías a los accionistas que, debidamente autorizados, las realicen. Igualmente, será objeto de estas agrupaciones la formación
continua de los trabajadores que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las tareas portuarias, a cuyo efecto los socios vendrán obligados a colaborar con la Agrupación facilitando los medios que sean necesarios.



2. Las Agrupaciones portuarias de interés económico tendrán personalidad jurídica, carácter mercantil y se regirán por lo dispuesto en esta Ley y supletoriamente por la Ley 12/1991, de 29 de abril (RCL 1991, 1149), de Agrupaciones de
Interés Económico.



3. Todas las empresas que suscriban el correspondiente contrato para la prestación del servicio de manipulación de mercancías deberán adquirir el porcentaje de capital que les corresponda en las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico
del puerto en el que operan, con arreglo a, entre otros, los criterios que a continuación se relacionan:


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a) Grado de utilización de la plantilla, medido en volumen de facturación.



b) Inversión en medios materiales afectos al servicio.



c) Superficie otorgada en concesión.



d) Volumen anual de mercancías manipuladas o, en su caso, número de TEUs manipulados.



Dichas empresas contratarán con esta APIE, en régimen diario, a todos aquellos trabajadores en relación laboral especial que precisen para el desarrollo de las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías que no puedan
desarrollar con su propio personal, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 76 y 77 de esta Ley.



4. La extinción, por cualquier motivo, del contrato de prestación del servicio de manipulación de mercancías de alguno de los accionistas dará lugar a la obligación de adquirir sus acciones a cargo de los restantes, proporcionalmente a la
parte de capital social que tenga cada uno de los que permanecen.



El ingreso de un nuevo accionista obligará a que los ya incorporados a la Agrupación Portuaria de Interés Económico procedan a realizar, a favor de aquél, enajenaciones forzosas de acciones con el mismo criterio de proporcionalidad
establecido en el párrafo anterior.



5. Cada Agrupación Portuaria de Interés Económico se financiará con la aportación inicial que fijen sus estatutos para las empresas que inicialmente la constituyan o se incorporen con posterioridad, así como con las aportaciones de las
empresas prestadoras del servicio de manipulación de mercancías, como contraprestación por la utilización, en régimen laboral especial, de los servicios de personal perteneciente a la plantilla de la sociedad, así como con las aportaciones que se
acuerden a cargo de las empresas prestadoras en proporción al número de trabajadores que empleen en relación laboral común, sin que como consecuencia de estas aportaciones el coste de estos trabajadores sea superior al de los trabajadores en
relación laboral especial. El precio unitario de los servicios de prestación de personal se determinará por el Consejo de Administración de la Agrupación de forma que se cumpla el objetivo de equilibrio presupuestario anual.



Las ampliaciones de capital de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico requerirán la aprobación del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en los términos previstos en el artículo 37.1.q) de la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.



En todo caso, el importe total de las cuotas a abonar por las empresas prestadoras del servicio de manipulación de mercancías que participan en la APIE deberá ser suficiente para mantener el equilibrio económico de ésta, no siendo las
Autoridades Portuarias en ningún caso responsables de las posibles pérdidas que pudieran resultar de la incorrecta liquidación de los servicios utilizados.



En el caso de que alguno de los socios no hiciera frente al pago de las cuotas conforme los apartados anteriores en el plazo señalado al efecto por el órgano de administración de la Agrupación, éste podrá:


a) Reclamar por vía ordinaria el cumplimiento de esta obligación, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por morosidad.



b) Suspender la puesta a disposición al socio moroso del personal de la Agrupación hasta que se encuentre al corriente de las cuotas devengadas y no satisfechas más los intereses y gastos devengados. Ello no habilitará al socio moroso para
poder realizar labores de carga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías o labores complementarias con cualquier oro personal que sea ajeno a la propia plantilla del socio moroso.



c) En caso de incumplimiento reiterado podrá, además, solicitar de la Autoridad Portuaria la extinción de la licencia por incumplimiento del titular de sus obligaciones para con la Agrupación.



6. Adopción de acuerdo. Asamblea de socios. El número de votos atribuido a cada socio será proporcional a su participación en el capital social y se fijará en la escritura de transformación de la Agrupación.



La Asamblea de socios adoptará los acuerdos por unanimidad de todos los socios en aquellas cuestiones a las que se refiere el artículo 10, párrafo 2, de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Se exceptúa lo relativo al objeto de la agrupación, que
no podrá ser modificado.



Dichos acuerdos deberán respetar en todo caso los criterios previstos en esta Ley.



Para la válida constitución de la Asamblea de socios para deliberar sobre cuestiones no comprendidas en el apartado anterior, será necesaria la asistencia, presentes o representados, de socios que ostenten, al menos, el 50% del capital
social. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de socios asistentes, presentes o representados, siempre que dicha mayoría represente, al menos, el 50% del capital social y hayan contratado al menos un 60% de la actividad de la Agrupación
del año natural anterior. A estos efectos, se entiende por actividad el grado de utilización de la plantilla por cada uno de los socios, medido por volumen de facturación. La escritura de transformación podrá fijar quórum superiores de
constitución y votación.



En el supuesto de que un socio ostente más de 50% del capital social, los acuerdos a los que se refiere en aparado anterior, requerirán, además, la concurrencia de la voluntad de otro socio o, en su caso, la aprobación de la Autoridad
Portuaria.



7. Órgano de administración. La Agrupación Portuaria de Interés Económico se regirá por un Consejo de Administración. La escritura de transformación determinará la composición de dicho órgano.



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8. La contratación de personal se acordará por el Consejo de Administración de la Agrupación Portuaria de Interés Económico de acuerdo con sus estatutos.



9. Podrán ser impugnados los acuerdos de la asamblea de socios o del consejo de administración, que sean contrarios a la Ley, atenten contra la libre competencia, se opongan a la escritura de constitución, o lesionen en beneficio de uno o
varios socios, o de terceros, los intereses de la agrupación. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley.
Los demás acuerdos serán anulables.



La acción de impugnación de los acuerdos nulos o anulables deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad fijada en la LSA.



Estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos nulos y anulables todos los socios, los administradores, la Autoridad Portuaria en que la agrupación ejerza su actividad, y cualquier tercero que acredite interés legítimo. Los
acuerdos relativos a la prestación del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, que resulten gravemente dañosos para el interés general del puerto, o que perjudiquen a la libre competencia entre los prestadores del
servicio, podrán ser suspendidos por el Presidente de la Autoridad Portuaria, por propia iniciativa o a instancia de los socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social, debiendo proceder, en el plazo de 20 días a contar desde
la adopción de tal medida, a la impugnación del acuerdo suspendido, con expresa solicitud de ratificación de la medida cautelar adoptada. Si no se procediera a la impugnación del acuerdo en el plazo señalado, el acuerdo de suspensión quedará sin
efecto.



El acuerdo de suspensión producirá efectos desde la fecha en que se adopte, y hasta que el órgano jurisdiccional civil se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar adoptada. Caso de no procederse a la impugnación en el plazo
señalado, el acuerdo de suspensión quedará igualmente sin efectos.



Para la impugnación de los acuerdos sociales se seguirán los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.



10. Obligaciones de información. Las agrupaciones deberán aportar a la Autoridad Portuaria la información que precisen para el cumplimiento de sus fines y les sea requerida al efecto y, en particular, las interesadas por el observatorio
permanente del mercado de los servicios portuarios básicos. A efectos informativos y en garantía del cumplimiento de las obligaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, la Autoridad Portuaria competente tendrá derecho de asistencia a las
Asambleas de socios y Consejo de Administración de la APIE, recayendo en el Presidente del Consejo de Administración la obligación de convocar en igual plazo y forma que a los socios y consejeros de la Agrupación. Asimismo, la Autoridad Portuaria
tendrá derecho a recibir la documentación entregada a los socios.



11. Ingreso de nuevos socios. La obtención del correspondiente contrato con la Autoridad Portuaria para la prestación del servicio de manipulación de mercancías, con las excepciones previstas en la ley, obligará al titular de la misma a
incorporarse como nuevo socio a la agrupación, y a los socios ya incorporados, a que procedan a realizar, a favor de aquél, la enajenación de la participación que corresponda.



La participación será fijada por la asamblea de socios de la agrupación en un plazo máximo de 15 días desde que la Autoridad Portuaria le comunique la obtención de la correspondiente licencia, reajustándose proporcionalmente la participación
del resto de los socios.



Si la asamblea de socios de la agrupación no adoptara acuerdo alguno en el citado plazo, el socio, además de los derechos que legalmente le correspondan, podrá solicitar y obtener la cesión de la mano de obra del personal portuario de la
agrupación que necesite para el cumplimiento de sus fines.



12. Extinción de licencias. Será causa de resolución del contrato de prestación del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, además de las establecidas en la Ley o fijadas en el otorgamiento del propio
contrato, el incumplimiento reiterado del pago de las cuotas a que esté obligado cada uno de los socios, previa audiencia del interesado.



13. Separación de socio. No podrá separarse de la agrupación ningún socio en tanto sea titular de un contrato de gestión indirecta del servicio de manipulación de mercancías o de integración del servicio, salvo cuando la ley establezca
expresamente la inexistencia de tal obligación legal.



14. Pérdida de la condición de socio. La extinción del contrato de prestación o de integración del servicio de manipulación de mercancías, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos, será causa de pérdida de la condición de
socio.



La pérdida de la condición de uno de los socios dará lugar a la adquisición forzosa de su participación por los restantes proporcionalmente a su participación en el capital social.



15. Arbitraje. Para resolver los conflictos que pudieran surgir entre los socios y la APIE, bien en el ejercicio del objeto o actividad social, o bien en la interpretación o aplicación de los estatus o de los acuerdos sociales adoptados,
las partes se podrán someter voluntariamente a arbitraje de equidad.



En tal caso, el arbitraje se producirá en la sede de la Autoridad Portuaria conforme a lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, mediante el nombramiento de un árbitro por cada una de las partes en conflicto y un tercero árbitro
designado por la Autoridad Portuaria. Este último actuará como Presidente con facultad dirimente en caso de empate.'


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JUSTIFICACIÓN


Se mantiene la regulación vigente en lo referente a la constitución de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico que, de esa forma, asumen la plena responsabilidad empresarial en la relación laboral con los estibadores portuarios y la
totalidad de los costes del personal, correspondiendo a las mismas la adecuación de la dimensión de la plantilla a las necesidades operativas del servicio de manipulación de mercancías asignado por gestión indirecta.



Se incorpora en el número 1 las obligaciones de servicio público en la garantía de la profesionalidad de los trabajadores y la consiguiente formación profesional.



Asimismo, se incorpora en el número 5 el régimen de financiación el acuerdo adoptado por el organismo Puertos del Estado con Anesco y Coordinadora el 30 de septiembre de 2005.



También se instrumenta por la intervención de la Autoridad Portuaria en supuestos de riesgo de monopolio o control de un socio (último párrafo del apartado 6). En tal sentido, se regula el derecho de información de la Autoridad Portuaria
mediante la facultad de asistir a las reuniones de la Asamblea y del Consejo. Asimismo, mantiene las competencias que le corresponde como administración portuaria en la ordenación del servicio de manipulación de mercancía ejercida por medio de las
condiciones de los pliegos de condiciones generales y particulares del servicio y las derivadas con contrato suscrito (número 10).



Por último, se incorpora la experiencia positiva de algunas APIES ya constituidas sobre la utilización del sistema arbitral para resolver discrepancias entre los socios y las Agrupaciones, de forma que se incorpora a la Autoridad Portuaria
en la solución de los conflictos en garantía de la prestación continuidad y de calidad del servicio básico de manipulación de mercancías (apartado 15).



ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 76. Contratación de los trabajadores de estiba


De modificación parcial.



Se propone la siguiente redacción:


'1. La relación laboral de los trabajadores de estiba podrá establecerse tanto se realizará con las entidades de puesta a disposición de personal portuario señaladas en el artículo 74.2. Asimismo, las empresas prestadoras del servicio
portuario de manipulación de mercancía, podrán incorporar a sus plantillas en régimen de relación laboral común trabajadores de estiba. La relación indicada en el primer supuesto la consideración de relación laboral de carácter especial.



2. Cuando un trabajador procedente de la entidad de puesta a disposición de personal portuario establezca relación laboral común con una empresa estibadora, la relación laboral especial con dicha entidad de puesta a disposición quedará
suspendida, teniendo el trabajador la opción de reanudar esta relación especial de origen si se extingue la relación laboral común por causas económicas, tecnológicas u organizativas y por despido disciplinario declarado improcedente, si la empresa
no opta por la readmisión. Asimismo, podrá restablecerse la relación laboral especial por mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa si se han prestado al menos seis meses de trabajo efectivo, salvo que se pacte otra duración mínima, en su
caso, en la negociación colectiva de ámbito estatal, que en ningún caso será inferior a un mes. La opción de reanudación de la relación laboral especial no existirá en los supuestos de extinción de la relación laboral común por dimisión del
trabajador o por despido disciplinario declarado procedente. En los supuestos en que la relación laboral común establecida con una empresa estibadora lo sea bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial no se producirá la suspensión regulada en el
párrafo anterior a tiempo completo, continuando produciendo efectos la relación laboral especial, que quedará novada en la modalidad de contrato a tiempo parcial.



3. Las empresas estibadoras podrán contratar directamente trabajadores en relación laboral común de las especialidades y cualificación que necesiten, procedentes de las entidades de puesta a disposición de personal portuario, a través de
ofertas nominativas o innominadas. De no existir en las citadas entidades de puesta a disposición de personal portuario el personal adecuado y en número suficiente, las contrataciones necesarias serán realizadas por dichas entidades de puesta a
disposición de entre los trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en el 73.5, hasta alcanzar el tamaño de la plantilla óptima aprobado por su Consejo de Administración.



4. Las empresas estibadoras integradas en las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico podrán acreditar la plena disposición del número de trabajadores cualificados para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías
exigidos en el pliego de prescripciones particulares, mediante su participación en el capital social en el porcentaje equivalente de la plantilla de la Agrupación.'


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JUSTIFICACIÓN


En el número 1 se regula con mayor precisión el régimen de contratación de trabajadores de la estiba incorporando la regulación del RDL 2/86 (derogado en el proyecto de ley) en cuanto establece el mandato de contratación preferente de los
trabajadores de la plantilla de las transformadas Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, S.A. Se mantiene la regulación del proyecto, esto es, la eventual incorporación de los trabajadores de estiba a la plantilla de la empresa en régimen de
relación laboral común.



En el número 2 se incorpora la redacción acordada por Puertos del Estado con Anesco y Coordinadora en el documento suscrito en 2005.



En el número 3 se suprime la exigencia de contratación de trabajadores en régimen de relación laboral común por cuanto han asumido las obligaciones económicas del 100% de la plantilla de la Agrupación personal y mancomunadamente y las
obligaciones empresariales con carácter subsidiario de la Agrupación (Disposición adicional sexta, 4 de la Ley 48/2003).



ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 77. Relación laboral especial de los trabajadores de estiba


De modificación.



Se propone la siguiente redacción:


'1. La relación laboral especial de los estibadores portuarios, contemplada en el artículo 2.1.h) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se regirá por lo
previsto en esta Ley y, en lo no regulado en la misma, por la citada Ley del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la relación laboral especial.



2. Se considera relación laboral especial de los trabajadores de estiba la establecida, de una parte, por las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico reguladas en el artículo 75, y de otra, por los trabajadores que, cumpliendo los
requisitos del artículo 73.5, sean contratados para desarrollar los trabajos correspondientes a las actividades definidas como integrantes del servicio portuario de manipulación de mercancías a que se refiere el artículo 73.1. El contrato de
trabajo en el ámbito de esta relación laboral especial sólo podrá concertarse por tiempo indefinido.



Quedan fuera del ámbito de esta relación especial las relaciones laborales establecidas entre las entidades de puesta a disposición de personal portuario y el personal contratado por ellas para realizar actividades que no tengan la
consideración de portuarias.



3. La retribución de los estibadores portuarios será, en sus modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos.



4. Serán nulos los pactos que prohíban o tengan como consecuencia impedir la celebración de un contrato de trabajo entre el estibador portuario y la empresa estibadora,


5. La relación laboral especial se extinguirá, además de por las causas previstas en el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por voluntad
de las entidades de puesta a disposición de personal portuario cuando el trabajador rechazase reiteradas ofertas de empleo adecuadas a su categoría profesional provenientes de empresas estibadoras que deseasen establecer con él una relación laboral
común en los términos del artículo 76.3. Para considerar como adecuada una oferta de empleo, la misma deberá garantizar unos ingresos en cómputo anual y en condiciones homogéneas, al menos iguales a los que el trabajador percibiría de seguir
vinculado a la entidad de puesta a disposición de personal portuario. Se considerará que el rechazo de la oferta es reiterado cuando se rechacen dos ofertas en un período de dos años, comenzando a contarse este período a partir del día siguiente a
aquél en que se haya rechazado la primera oferta.



6. Con la finalidad de contribuir a garantizar la regularidad y continuidad en la prestación del servicio, las entidades de puesta a disposición de personal portuario deberán proporcionar con carácter temporal a las empresas estibadoras los
trabajadores pertenecientes a su plantilla que las empresas estibadoras demanden para el desarrollo de las tareas que no puedan ser cubiertas por el personal propio de cada empresa. Los trabajadores que pasen a realizar estas tareas lo harán
mediante el sistema de rotación. En tales supuestos las entidades de puesta a disposición de personal portuario conservarán el carácter de empresario respecto de estos trabajadores, sin perjuicio de los derechos y obligaciones específicos en
materia de organización del trabajo y condiciones de desarrollo del mismo que a las empresas estibadoras se atribuye en este artículo. Los respectivos derechos


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y obligaciones derivados de la relación establecida entre la entidad de puesta a disposición de personal portuario y la empresa estibadora se determinarán en el acuerdo que al efecto se suscriba.



Cuando los estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las empresas estibadoras, de acuerdo con lo previsto en este apartado, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por la correspondiente
empresa durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito.



7. Sin perjuicio del ejercicio por la entidad de puesta a disposición de personal portuario de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, cuando una empresa considere que por parte de un estibador portuario se hubiera producido un incumplimiento contractual, lo pondrá en conocimiento de la entidad a cuya plantilla pertenezca dicho trabajador, a fin
de que por la misma se adopten las medidas sancionadoras correspondientes. La empresa podrá además efectuar una concreta propuesta de sanción, que tendrá carácter vinculante. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, corresponderá a las empresas estibadoras garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad y salud laboral, con las obligaciones y responsabilidades que
se atribuyen a las empresas usuarias en las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal. Las entidades de puesta a disposición de personal portuario tendrán las responsabilidades que en el artículo 28 de la Ley 31/1995 se
atribuyen a las empresas de trabajo temporal.



Igualmente, corresponderá a las empresas estibadoras el cumplimiento de la normativa legal o convencional referida a tiempos de trabajo y movilidad funcional, y serán responsables por los incumplimientos e infracciones de la normativa de
aplicación, derivadas de sus acciones u omisiones, pudiendo en tales casos formularse contra ellas las acciones administrativas o jurisdiccionales correspondientes, en los mismos términos previstos en la normativa laboral común respecto de los
empresarios.



8. Cuando las entidades de puesta a disposición de personal portuario no pudiesen proporcionar los trabajadores solicitados y no concurran las condiciones para incrementar el número de trabajadores adscritos al servicio, las empresas podrán
contratar directamente, sin que exceda de un turno de trabajo, a los trabajadores que reúnan los requisitos de capacitación exigidos.'


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene la Agrupación Portuaria de Interés Económico como única entidad que tiene encomendada la puesta a disposición de personal portuario.



Las enmiendas a los números 2 y 5 responden a los acuerdos sucritos entre Puertos del Estado, Anesco y Coordinadora en 2005.



ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 78. Intervención de las comunidades autónomas en a determinación del porcentaje de contratación en relación laboral común


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


La atribución de competencia a las comunidades autónomas para incrementar el porcentaje de trabajadores portuarios en relación laboral común o establecer otras particularidades afecta al régimen laboral, competencia exclusiva del Estado.



En todo caso, si se considerase que tal disposición está relacionada con las competencias reguladoras de la prestación del servicio y, en consecuencia, al régimen administrativo, debería facultarse a los órganos de gobierno de las
comunidades autónomas para poder incrementar o disminuir el porcentaje señalado en la ley.



ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 85. Entrega, recepción y otros traslados de mercancías


De modificación parcial


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Se propone la siguiente redacción:


'1. Las operaciones de depósito, remoción y traslado de cualquier tipo, que no estén incluidas en el servicio de manipulación de mercancías, tal como se define en el artículo 73, así como las operaciones de recepción y entrega de la
mercancía, tendrán la consideración de servicios comerciales, y para su ejercicio será preciso contar con la oportuna autorización.



2. Las empresas prestadoras de los servicios de manipulación de mercancías están autorizadas para la realización de las actividades portuarias complementarias vinculadas directamente con su actividad, como las operaciones de recepción y
entrega de la mercancía y actividades complementarias.'


JUSTIFICACIÓN


La actividad de recepción y entrega de mercancías forma parte integrante del servicio de manipulación por lo que es necesario dejar constancia expresa de la inexistencia de la necesidad de disponer de una autorización adicional.



En similar sentido, las referidas empresas deben prestar, en ocasiones, para cumplir su misión esencial (estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y el transporte intraportuario, determinados servicios complementarios como la
preparación de carga, agrupamiento, comprobación del estado de la mercancía (baterías de los vehículos en las terminales de coches, preparación de la carga rodada, etc.) que, calificados como actividades complementarias, no debe confundirse con los
servicios comerciales de otra naturaleza.



ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 4. Sobre el artículo 50.1


De modificación del número 1 del artículo 50.



Se propone la siguiente redacción:


'1. Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias podrán participar únicamente en sociedades cuyo objeto y actividad fundamental esté ligado al desarrollo de actividades portuarias, así como logísticas, de transporte y tecnológicas que
promuevan, en el caso de las Autoridades Portuarias, de forma directa, la competitividad del puerto y los tráficos portuarios.



La adquisición o enajenación de acciones de sociedades en las que participe Puertos del Estado deberá ser autorizada por su Consejo Rector cuando estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria.



La adquisición o enajenación de acciones de sociedades en las que participe la Autoridad Portuaria deberá ser autorizada por su Consejo de Administración cuando el conjunto de compromisos contraídos no supere el 1 por 100 del activo neto
fijo de la Autoridad Portuaria y siempre que estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria. Cuanto el conjunto de los compromisos contraídos pueda superar el 1 por 100 del activo neto fijo de la Autoridad
Portuaria, la adquisición requerirá informe previo de Puertos del Estado.



Cuando la adquisición o enajenación de acciones de sociedades implique la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria de alguno de los organismos o del sistema portuario estatal, la autorización corresponderá al Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Fomento.'


JUSTIFICACIÓN


El voto favorable de los representantes de la Administración General del Estado en el seno del Consejo de Administración de las Autoridades Portuarias y la obtención de autorización previa de Puertos del Estado, es contraria a la autonomía
otorgada a los puertos en anteriores modificaciones que ha demostrado una capacidad excelente en la gestión de los puertos.



ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 9. Se añade una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 107


De supresión.



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JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley adiciona un nuevo apartado con la finalidad de posibilitar la prórroga de la concesión a una empresa estibadora, vinculando tal opción al incremento del número de trabajadores en régimen de relación laboral común en
porcentaje superior al 25% dispuesto por la ley. Esta situación puede suponer un trato desigual entre los prestadores del servicio de manipulación de mercancías y, de otra parte, resulta conflictiva y puede conducir al encarecimiento del servicio
por cuanto no tiene en cuenta las condiciones pactadas en convenio colectivo. De ahí la supresión.



En todo caso, se ha enmendado el establecimiento del porcentaje mínimo de trabajadores en régimen de relación laboral común, pues la finalidad de que las empresas asuman su condición de contraparte laboral de los estibadores se alcanza
respecto del 100% de los trabajadores al constituir las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico.



ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 9. Nueva letra d) al apartado 2 del artículo 107


De adición de otra nueva letra e) al artículo 107, que, por la anterior enmienda de supresión, pasa a ser d).



Se propone el siguiente texto:


'e) Cuando el concesionario sea una entidad sin ánimo de lucro destinada a la satisfacción de servicios de interés general del puerto y cuando se trate de clubes náutico-deportivos sin ánimo de lucro.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone el reconocimiento de una nueva excepción a la regla general de que el vencimiento del plazo de la concesión es improrrogable, para el supuesto en que el concesionario sea una entidad sin ánimo de lucro destinada a la satisfacción
de servicios de interés general del puerto o bien cuando se trate de clubes náutico-deportivos sin ánimo de lucro.



La razón que justifica la defensa de este criterio es de orden general y de política legislativa de fomento de los servicios de interés general del Puerto, así como de las actividades docentes y deportivas propias de los clubes
náutico-deportivos.



ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 14. Nuevo apartado 7 al artículo 111


De adición de otro nuevo número 8 al artículo 111.



Se propone el siguiente texto:


'8. El órgano competente para la resolución del concurso deberá incluir entre los criterios de ponderación del pliego de bases que ha de regir el mismo el de la prestación de servicios de promoción y fomento de los deportes náuticos, por
entidades sin ánimo de lucro entre cuyos fines sociales se incluyan éstos, debiendo tener una ponderación mínima del 10%.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta tiene por objeto el reconocimiento expreso de que, dentro de los criterios de valoración de las ofertas presentadas, se tenga especialmente en cuenta la prestación de servicios de promoción y fomento de los deportes náuticos,
debiendo existir una ponderación mínima de este criterio en los pliegos de bases. Dejar al libre criterio de cada Autoridad Portuaria la inclusión o no de este criterio no constituye una medida de promoción suficiente de la existencia de estas
entidades y las obliga a mantener en cada caso concreto un nuevo debate con cada una de las Autoridades Portuarias (las cuales legítimamente podrán tener planteamientos diferentes al respecto) respecto a la inclusión de dicho criterio, siendo así
que la razón que justifica la defensa de esta propuesta es de orden general y no debe ser afectada por las peculiaridades de gestión propias de cada Puerto.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 17. Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 123


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido que la justificación de la enmienda de supresión de la nueva letra d) del número 2 del artículo 107 que propone introducir el apartado 9 del proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional quinta de la Ley 48/2003


De modificación del título y del contenido.



Se propone la siguiente redacción:


'Disposición adicional quinta. Habilitación de los trabajadores de los servicios portuarios.



4. Con el objeto de garantizar la formación del personal que intervenga en la realización de los servicios portuarios por Orden del Ministerio de Fomento, que será dictada en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley,
previa audiencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y representativas del sector y oídas las Autoridades Portuarias y los Ministerios de Educación y de Trabajo e Inmigración, se determinarán las titulaciones mínimas
de formación profesional de grado medio o superior, titulación superior o cualificación equivalente que se requerirá al personal para el acceso a las pruebas de habilitación profesional, sin perjuicio de las cualificaciones y habilitaciones
profesionales administrativas.



Para ejercer las tareas propias de los servicios portuarios será preciso obtener la habilitación profesional mediante la acreditación de la experiencia práctica suficiente y la superación de las pruebas que se establezcan de acuerdo con los
criterios mínimos que apruebe Puertos del Estado. El número de habilitaciones será fijado por cada Autoridad Portuaria, a propuesta de la Agrupación Portuaria de Interés Económico, en función de las necesidades de profesionales de cada puerto y de
las posibilidades de formación de los operadores autorizados sin menoscabo de la seguridad ni de su actividad comercial.



Las Autoridades Portuarias convocarán y resolverán para su ámbito competencial las pruebas de acceso a la habilitación profesional y facilitarán la formación práctica precisa para la habilitación definitiva. A tal efecto, dicha formación se
impondrá como obligación de servicio público a las empresas prestadoras del servicio de manipulación de mercancías, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente pliego de condiciones generales y de prescripciones particulares del servicio, en
los cuales se determinará el número máximo de aspirantes que puedan ser admitidos en cada período de formación.



2. Los estibadores portuarios a los que se refiere la disposición adicional trigésima primera de esta Ley estarán exentos del requisito de titulación a que se refiere el artículo 73.5 de esta Ley, quedando habilitados para la actividad
profesional específica que, en cada caso, vinieran desempeñando.



3. Los trabajadores que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentran prestando el servicio de amarre y desamarre de buques de empresas amparadas por el correspondiente contrato con la Autoridad Portuaria estarán exentos de la
obtención de la titulación a que se refiere el artículo 73.5 de esta Ley, quedando habilitados para la actividad profesional específica que vinieran desempeñando.



4. Transitoriamente, hasta que se regule la referida habilitación, las Autoridades Portuarias certificarán la cualificación profesional del personal que intervenga en la prestación de los servicios portuarios de amarre y desamarre de
buques, al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías, en función de la acreditación de su experiencia profesional y de la superación de cursos formativos homologados, previo informe de las organizaciones sectoriales de ámbito nacional
representativas de los trabajadores y empresarios, por Puertos del Estado u otro organismo público en materia portuaria.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley deroga la disposición adicional quinta de la Ley 48/2003 (disposición derogatoria única). La presente enmienda recupera la citada disposición, modificando su contenido y completándolo en algunos aspectos.



La necesidad de profesionalizar requiere no sólo la creación de un título de formación reglada, que asegure un mínimo de conocimientos generales, sino también la


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cualificación profesional específica, esto es, una habilitación administrativa, a imagen de otras profesiones administrativas -como los transportistas, Directiva 96/26/CEE- que asegure la suficiente experiencia práctica y los conocimientos
particulares adecuados. Este es el sentido de esta enmienda, establecer las bases de una habilitación profesional, no de título académico.



En congruencia con la explicación realizada se introduce el mecanismo de habilitación en lugar de la titulación de formación profesional, sin prejuzgar la formación necesaria para obtenerla. En este sentido, se modifica el título de la
disposición adicional y se pasa a hablar de habilitación, encomendando su aplicación a las autoridades portuarias.



Por otra parte, los objetivos de regularidad, continuidad, calidad, seguridad, eficiencia y eficacia, que dan sentido a los servicios portuarios, de acuerdo con el artículo 57 del proyecto de ley, exigen una razonable adecuación de la oferta
de profesionales a la demanda existente en los puertos, demanda vinculada con los tráficos que son atendidos. Por esta razón, esta enmienda conecta el número de habilitaciones con las necesidades de cada puerto y, al mismo tiempo, con las
posibilidades de formación práctica existentes sin que la misma se convierta en un riesgo para los servicios en funcionamiento ni llegue a ser una carga perjudicial para las empresas autorizadas y que operan en los puertos. La seguridad del puerto
y la necesidad de conciliar la formación con las posibilidades de las empresas resultan condiciones imprescindibles.



La habilitación ex lege de quienes ya vienen desarrollando estas tareas es imperativa. Ahora bien, es inevitable precisar que lo será con respecto a las tareas que vinieran desempeñando y para continuar en las mismas, no con carácter
general.



Por último, se propone un cambio del régimen transitorio, encomendando la habilitación profesional a las Autoridades Portuarias, en lugar de a Puertos del Estado, por las razones ya señaladas.



ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 21. Sobre el apartado 1 de la disposición adicional sexta


De modificación.



Se propone el texto siguiente:


'I. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la transformación de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba constituidas de conformidad con el Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el
servicio público de estiba y desestiba de buques en las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico que se regulan en el artículo 75 de la presente ley.



II. La transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
respecto de la transformación de este tipo de sociedades y, en particular, por el Reglamento del Registro Mercantil en lo que se refiere a la transformación de estas sociedades en agrupaciones de interés económico. Las Autoridades Portuarias se
separarán de la sociedad estatal cuando se produzca el acuerdo de transformación, teniendo derecho a la liquidación de su participación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Sociedades Anónimas.



Los trabajadores que a la entrada en vigor de esta Ley pertenezcan a las plantillas de las sociedades estatales continuarán integrados, con los mismos derechos y obligaciones anteriores a la transformación, en las plantillas de las
correspondientes agrupaciones.



En cada sociedad estatal de estiba y desestiba se realizará una auditoría previa a su conversión en la agrupación portuaria de interés económico prevista en esta Ley, con el objeto de evaluar la situación económica de dicha sociedad y, en su
caso, liquidar las deudas contraídas previamente a su transformación en agrupación portuaria.



III. Todas las sociedades estatales de estiba y desestiba existentes a la entrada en vigor de esta Ley se transformarán en agrupaciones portuarias de interés económico según lo previsto en los apartados anteriores, y no cambiará la
personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma, manteniendo sus relaciones jurídicas.



IV. Si en el plazo de dos años desde la transformación de la sociedad estatal en agrupación portuaria el empresario diese lugar a la extinción del contrato de trabajo del personal no estibador portuario que viniera prestando servicios con
una antigüedad mínima de un año en la mencionada sociedad estatal a la entrada en vigor de esta Ley, el trabajador afectado tendrá derecho a percibir la indemnización legal que le corresponda o, a su opción, ingresar como personal laboral en la
Autoridad Portuaria en cuyo ámbito operase la sociedad estatal, en las condiciones existentes en la Autoridad Portuaria, que deberán ser acordes con su cualificación profesional y con el reconocimiento de la antigüedad que tenga acreditada. El
trabajador no podrá ejercitar este derecho de opción cuando la causa de la extinción unilateral del contrato de trabajo fuese el despido disciplinario declarado procedente o la


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extinción del contrato por causas objetivas previstas en los párrafos a), b) o d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.



V. En el supuesto de discrepancia entre las empresas estibadoras con contrato de prestación de servicio de manipulación de mercancías en la asignación del capital social, la Autoridad Portuaria procederá a determinar, provisionalmente, las
participaciones a efectos de constitución de la Agrupación o de incorporación de nuevos socios.'


JUSTIFICACIÓN


Se adapta a las previsiones del artículo 75 de la Ley.



Al mantener el régimen vigente de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico en el artículo 75 de la Ley, debe mantenerse en vigor la disposición adicional sexta para instrumentar los mecanismos legales de transformación conforme al
texto de la citada disposición vigente en sus apartados II, III y IV.



De otra parte, el plazo de transformación debe acortarse a la vista de la experiencia de transformación en el indicado plazo de la mayoría de las sociedades estatales y evitar dilaciones innecesarias.



Asimismo, se atribuye a la Autoridad Portuaria la facultad para resolver las discrepancias entre los socios en la asignación del capital social a fin de constituir la Agrupación o por la incorporación de nuevos socios.



ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Se añade una disposición adicional décima a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, cuyo tenor literal es el siguiente:


'Excepcionalmente, por razones de interés general debidamente acreditadas y previo informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, en la zona de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar, o de
20 metros si los terrenos tienen la clasificación de suelo urbano, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar la implantación de usos hoteleros en espacios del dominio público portuario o su zona de servicio, en los
términos previstos en su legislación en materia de puertos. Dichas instalaciones no podrán ubicarse en los primeros 20 metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 48/2003 tiene un precepto similar dedicado a los puertos del Estado, en el que se permite al Estado implantar usos hoteleros en los puertos estatales, excepcionando así lo dispuesto en su propia legislación portuaria (que los prohíbe
expresamente) y en el artículo 25 de la Ley de Costas (que prohíbe los usos hoteleros en la zona de servidumbre de protección, esto es, en la zona de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar). Sin embargo, cuando las leyes
autonómicas han intentado introducir un precepto similar en sus legislaciones (Andalucía y Canarias), el Estado las ha impugnado invocando la prohibición del artículo 25 de la Ley de Costas. Por eso se propone una modificación de la Ley de Costas
consistente en la introducción de una excepción a la prohibición general del artículo 25, en los mismos términos en que se ha establecido esa excepción para los puertos del Estado y con todas las garantías (informe de Costas)


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 26. Nueva disposición adicional vigésima segunda


De modificación y adición.



Se propone la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima segunda. Instrucciones técnicas en el servicio de manipulación de mercancías.



Por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, oído Puertos del Estado previa audiencia de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y representativas del sector, se aprobarán las instrucciones técnicas
correspondientes a la maquinaria específica para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.



Cuando las instrucciones técnicas dispongan la formación del personal para la manipulación de la


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maquinaría dispondrá las medidas específicas necesarias para la habilitación profesional de los trabajadores por las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico y la convalidación de la experiencia profesional de los trabajadores que
vinieran realizando con anterioridad la actividad profesional con capacitación acreditada. En tal caso, las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico certificarán la capacitación de sus trabajadores.'


JUSTIFICACIÓN


La adición de la participación de las organizaciones representativas del sector en coherencia con otras enmiendas anteriores en similar sentido.



En línea con la función encomendadas a las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico en la formación y profesionalización de sus trabajadores. De otra parte, para posibilitar la acreditación de la capacitación de los trabajadores que
realizan las referidas actividades con antelación a la aprobación de las instrucciones técnicas.



ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 27. Nueva disposición adicional vigésima tercera


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


La transformación de las Sociedades Estatales de Estiba en Agrupaciones Portuarias de Interés Económico debe mantenerse con carácter obligatorio en los términos de la disposición adicional sexta de la Ley en vigor 48/2003, modificada para
adaptarla a las modificaciones del proyecto de ley y enmiendas presentadas en los términos de la enmienda presentada a tal fin.



ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 28. Nueva disposición adicional vigésima cuarta


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


Esta disposición adicional es una cláusula de deslegalización sin límite ni presupuesto con la que se deja en manos del Gobierno la decisión de aplicar o no un régimen legal, el diseñado por el proyecto de ley, en contra del ordenamiento
jurídica regulación del servicio afectado, como actividad que deja de ser pública para pasar a ser privada, aun de interés general, impide ya el uso de técnicas propias del servicio público, entrando en juego las garantías constitucionales de la
libertad de empresa (artículo 38) y de las relaciones laborales (artículo 35.2) que, entre otros aspectos, sujetan esta materia a reserva de ley.
Paralelamente, la disposición adicional que se suprime habilitaría al Gobierno para dejar en suspenso
una libertad comunitaria, la de prestación de servicios. Se dirá que esta misma previsión se encontraba en la disposición adicional 13.ª de la vigente Ley de Puertos, pero su legitimidad deriva de la consideración de la estiba y desestiba como
servicio público de titularidad estatal.



ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 33. Nueva disposición adicional vigésima novena


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas, no es exigible a las empresas integradas en las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico, la contratación de un número mínimo de trabajadores siempre que acrediten


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que la plantilla de la citada Agrupación es adecuada para la prestación del servicio contratado.



ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 35. Nueva disposición adicional trigésima primera


De adición.



Se propone la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima primera. Excepciones a la exigencia de titulación en el servicio de manipulación de mercancías.



El requisito de titulación a que se refiere el artículo 73.5 no será exigible a los trabajadores que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos, siempre que se limiten a las tareas que venían desarrollando a la entrada en vigor de
esta Ley:


a) Los estibadores portuarios de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba y de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico, así como los que tengan suspendida la relación laboral especial y presten servicios en régimen de relación
laboral común en empresas titulares de títulos habilitantes para la gestión del servicio de estiba y desestiba.



b) Los estibadores a que se refería la disposición transitoria segunda 2 del Real Decreto-ley 2/1986, que tuvieran reconocida esta condición a la entrada en vigor de esta Ley.



c) Los trabajadores que dispongan de un certificado de profesionalidad de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 10/1994.



d) Los que a la entrada en vigor de esta Ley vinieran prestando servicios en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieran estado excluidas del servicio al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto-ley
2/1986.



e) Los que pudieran acreditar la realización de más de 100 jornadas de trabajo con arreglo al artículo 12 del Real Decreto-ley 2/1986 o mediante empresas estibadoras o de trabajo temporal en los dos años anteriores a la convocatoria de la
pruebas para el ingreso en la Agrupación Portuaria de Interés Económico.'


JUSTIFICACIÓN


La situación económica no permite que trabajadores que han trabajado en los puertos cubriendo puntas de trabajo en el servicio de manipulación de mercancías o actividades complementarias puedan ingresar en la plantilla de las APIES a pesar
de contar con la cualificación por experiencia profesional. De otra parte, se han visto afectados por una importantísima disminución en los niveles de contratación,


Resulta injusto que en el momento en que puedan producirse nuevos ingresos en los puertos los citados trabajadores se vean compelidos a disponer de titulación que no les fue requerida para la prestación del servicio durante años de ahí que
la referencia deba ser, al menos, de dos años con antelación a la convocatoria de las plazas.



ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria novena de la ley 48/2003


De adición.



Se propone la siguiente redacción:


'Disposición transitoria novena. Licencias otorgadas con anterioridad a la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba de buques en las agrupaciones portuarias de interés económico.



Los titulares de licencias para la prestación del servicio portuario de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, que deban integrarse en las agrupaciones portuarias de interés económico, de conformidad con lo previsto
en el artículo 75 de esta Ley, y que hayan obtenido la licencia con anterioridad a la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba de buques en las agrupaciones portuarias de interés económico a que se refiere la disposición
adicional sexta de la Ley, se integrarán en la sociedad estatal del puerto correspondiente, sin perjuicio de la posterior transformación de la misma.'


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JUSTIFICACIÓN


Esta disposición debe mantenerse en vigor, por lo que se suprime de la disposición derogatoria. Se adapta el texto a la nueva reordenación de la ley, es decir, citando el artículo 75 de la misma.



ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición de nueva disposición adicional


Se añade una nueva disposición adicional trigesimosegunda. Se propone la siguiente redacción:


'A los efectos de aplicación del régimen económico del sistema portuario previsto en esta Ley y, en particular, del establecimiento y exigencia de las tasas portuarias con respecto al transporte marítimo de trasbordo internacional, las
terminales de los puertos canarios al estar situados en una región ultraperiférica europea, tendrán la consideración de plataforma logística atlántica para Europa, por lo que podrán aplicar el máximo de bonificación prevista para este supuesto.'


JUSTIFICACIÓN


Canarias, como archipiélago oceánico, se inserta por definición en el medio marino y amplía la dimensión atlántica de la U.E. en la costa africana, integrando consecuentemente a otros países próximos en la política global que de los mares y
océanos haga Europa y España. Son las Regiones ultraperiféricas las que dan a la política marítima europea una dimensión mundial llevándola hasta el Océano Atlántico en su fachada africana, el Mar Caribe y el Océano Índico.



Canarias se conforma como una plataforma logística en el Atlántico independientemente de la forma administrativa con la que se gestionen sus puertos. En este contexto sus espacios marítimos son uno de los escasos ámbitos que les ofrecen un
potencial de desarrollo al tiempo que representan una baza para el conjunto de la UE y de España.



Además, Canarias está cerca de zonas geográficamente no europeas y con frecuencia en las cercanías de países en desarrollo con quienes comparten el espacio marítimo. En el contexto geopolítico mundial -trátese de transportes, de seguridad
marítima o de gestión sostenible de los recursos- los océanos y los mares que las rodean deben ser considerados espacios privilegiados de co-desarrollo por una UE y España que tenga la ambición de ser uno de los actores de la globalización.



Canarias tuvo un valor estratégico de localización para España, al igual que el resto de las RUP's europeas valor que perdieron con la descolonización del resto de África y América durante los siglos XIX y XX. Los territorios europeos
ultraperiféricos constituyen en sí mismos una singularidad territorial por motivos evidentes de índole geográfica e histórica.



Debido a su singularidad, han compartido similares condicionantes de desarrollo y hoy se enfrentan a parecidos retos económicos. Los condicionantes territoriales no deben entenderse como determinantes: los condicionantes que dificultaron
su desarrollo industrial en los años sesenta son los mismos que calificaron estos territorios como destinos turísticos excelentes, especialmente para el mercado europeo, o como emplazamientos estratégicos para ubicar instalaciones tecnológicas
especializadas.



El transporte marítimo internacional de transbordo se presenta como un elemento diferenciador del potencial geoestratégico de Canarias en su conjunto, de ahí que, independientemente de la articulación administrativa de los puertos que se den
en cada momento, Canarias debe reconocerse en su conjunto como una plataforma logística en el atlántico y todas sus infraestructuras de puertos y aeropuertos deben servir para desarrollar todo el potencial económico que ofrece el tráfico marítimo
internacional de transbordo.



ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición de nueva disposición adicional


Se añade una nueva disposición adicional trigesimotercera. Se propone la siguiente redacción:


'Disposición adicional trigésimosegunda. Fondo de Compensación de la Ultraperificidad.



1. El Fondo de Compensación de la Ultraperificidad constituye un instrumento destinado a compensar


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los sobre costes que soportan los puertos canarios como consecuencia de las condicionantes que imponen la insularidad, aislamiento y ultraperificidad, que encarecen los servicios que prestan, impidiendo que compitan en condiciones de
igualdad, así como gravando a los usuarios canarios.



2. El fondo se nutrirá mediante una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado equivalente a la cuantía de las tasas portuarias dejada de percibir por las Autoridades Portuarias canarias en el ejercicio anterior como
consecuencia de la aplicación de las bonificaciones y exenciones por razón de aislamiento e insularidad recogidas en la presen- te Ley.



3. Los recursos procedentes de este fondo no se computarán a los efectos de determinar la aportación de los puertos canarios al fondo de compensación interportuario.



4. La gestión de este fondo se realizará de común acuerdo entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.



5. Este fondo se fundamenta en el artículo 4.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación de los aspectos económicos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.



JUSTIFICACIÓN


La bonificación de las tasas portuarias que se perciben en los puertos canarios, en aras de favorecer la movilidad de personas y bienes entre las islas y los puertos continentales, dando cumplimiento a lo previsto por el artículo 299.2 del
Tratado de la Unión Europea y a lo ordenado por el artículo 4.4 de la Ley del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, requiere un mecanismo de compensación a favor de las Autoridades Portuarias. De otro modo, esas reducciones en las tasas derivarán
en la insostenibilidad financiera de los puertos canarios.



Por este motivo, esta enmienda propone la creación de un fondo con cargo a los presupuestos generales del Estado que sirva para compensar a estas Autoridades de la cantidad que dejan de percibir como consecuencia del régimen de
bonificaciones establecido por este proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición de nueva disposición adicional


Se añade nueva disposición adicional trigesimocuarta. Se propone la siguiente redacción:


'En los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas, será de aplicación la normativa laboral reguladora de la relación laboral especial de los estibadores portuarios.



A los anteriores efectos, las referencias de la ley a las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico se entenderán realizadas a las entidades que se constituyan por las Comunidades Autónomas con las funciones que aquellas.'


JUSTIFICACIÓN


Existen entidades constituidas por las Comunidades Autónomas en puertos que no son de interés general en el que se está aplicando, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1.dos del RDL 2/86, de 23 de mayo, el régimen jurídico de relación
laboral especial de los estibadores portuarios.



La competencia exclusiva del estado en materia de legislación laboral exige explicitar la aplicación de la relación laboral especial en los puertos de competencia autonómica cuando, en el ejercicio de sus competencias de organización, las
Comunidades Autónomas opten por la constitución de entidades con similar función que las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico en los puertos de interés general.



ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición de nueva disposición adicional


Se añade nueva disposición adicional trigesimoquinta. Se propone la siguiente redacción:


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'Las actividades complementarias realizadas por los estibadores portuarios por cuenta y dependencia de las empresas estibadoras o de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico, tendrán la misma consideración que las prestadas en el
servicio básico de estiba y desestiba de buques, es decir, como actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusan elevados índices de morbilidad o siniestralidad.'


JUSTIFICACIÓN


Al autorizar a las empresas estibadoras la realización de actividades complementarias con estibadores portuarias de relación laboral especial o común, es preciso la declaración de que las mismas tienen igual consideración que la reconocida
para las prestadas en el servicio básico de estiba y desestiba y, en consecuencia, será de aplicación los coeficientes reductores para determinar la pensión de jubilación por cuanto son de idéntica naturaleza penosa, tóxica, peligrosa o insalubre
con similares índices de morbilidad y siniestralidad.



ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición derogatoria única. Derogación normativa


De modificación puntual de la disposición derogatoria del proyecto de ley.
Se propone la siguiente redacción:


'1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:


El artículo 38; el artículo 114.1.d); las disposiciones adicionales primera, tercera, séptima; el apartado cuarto de la disposición transitoria primera de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de
servicios en los puertos de interés general, así como cuantas disposiciones de la misma se opongan a lo dispuesto en esta ley.



El artículo 114.4.d) y e); el artículo 116.2.e) y el 116.3.a), b) y c) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.



El Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.



2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la derogación de las disposiciones adicionales quinta, sexta y vigésima, así como la disposición transitoria novena en coherencia con las enmiendas presentadas al articulado del proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante


De modificación puntual del número 1 de esta disposición adicional. Se propone la siguiente redacción:


'1. El párrafo a) del artículo 36 tendrá el siguiente contenido:


La gestión y el control de los servicios portuarios, incluyendo los servicios portuarios comunes y los de señalización marítima, para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, economía, productividad y seguridad, sin
perjuicio de la competencia de otros organismos.'


JUSTIFICACIÓN


Se deja claro que la prestación de los servicios comunes es competencia exclusiva de las Autoridades Portuarias, sin perjuicio que su prestación pueda encomendarse a terceros cuando no se ponga en riesgo la seguridad y no impliquen ejercicio
de autoridad.



A la Mesa de la Comisión de Fomento


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del diputado don Francisco Xesús Jorquera Caselas, Diputado por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto
de Ley de modificación


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de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2010.-Francisco Xesús Jorquera Caselas, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero


De modificación.



Texto que se propone:


Se sustituye el artículo primero, que modifica el Título I de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, que pasará a tener la siguiente redacción:


Artículo primero. Modificación de diversos artículos del Título I de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Uno. Se modifica el artículo 9 de la Ley 48/2003, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 9. Intervención pública en los puertos.



Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias fomentarán la intervención pública en la gestión y financiación de las instalaciones portuarias, así como su carácter público, sin perjuicio de la colaboración con la iniciativa privada a
través de los mecanismos jurídicos y financieros previstos en el ordenamiento jurídico.'


Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 19.1, que quedará redactado como sigue:


'No obstante, la ocupación de la lámina de agua para la instalación de bateas, mejilloneras, viveros flotantes o similares en el dominio público portuario no devengará ninguna tasa a favor de la Autoridad Portuaria.'


Tres. Se modifica el artículo 33, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 33. Prescripción.



La acción para exigir el pago de las tarifas por servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias prescribe a los cuatro años de la prestación del servicio de que se trate.'


JUSTIFICACIÓN


La supresión de gran parte de la modificación del Título 1 contenida en el Proyecto se debe al hecho de que la nueva concepción y diseño de las tasas portuarias establecido en el mismo en el proyecto de ley, dificulta enormemente la
necesaria maniobra comercial de los puertos, así como su vinculación a la realidad socioeconómica del territorio en el que se incardinan.



Con la modificación del artículo 9 de la Ley 48/2003, se defiende el establecimiento de un modelo portuario caracterizado por una dirección e intervención pública muy acentuada con el fin de defender los intereses generales y una
planificación ordenada de las infraestructuras portuarias, y donde la colaboración con la iniciativa privada se subordine a esos intereses generales.



Así mismo, se pretende clarificar, con la modificación del artículo 19, la regulación de un canon por la concesión de una 'lámina' de agua para la instalación de bateas, mejilloneras, viveros flotante, que fue introducida por la Ley 14/2000,
que ignoraba los derechos de muchos de los titulares de esas instalaciones, cuyas concesiones y autorizaciones datan de los años 60 y 70. Debe revocarse esa medida, y evitar que con la aprobación del presente proyecto de ley se pueda devengar una
tasa por el hecho de ocupar dominio público portuario con los citados apartado flotantes dedicados a la acuicultura, puesto que responde únicamente a un afán recaudatorio, que además puede colisionar con competencias autonómicas en materia de
ordenación del sector pesquero, del marisqueo y de la acuicultura; y, al mismo tiempo, originar una doble imposición, puesto que los titulares de los artefactos pesqueros están obligados en algunas CC.AA. a pagar una tasa por explotación de los
cultivos marinos.



Finalmente, se modifica el contenido del artículo 33 con el objetivo de equiparar el período de prescripción al establecido con carácter general para los tributos.



ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.



Página 48



Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo segundo, que modifica diversos artículos del Título II de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, que pasará a tener la siguiente
redacción:


Artículo segundo. Modificación de diversos artículos del Título II de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Uno. Se modifica el artículo 36.1 de la Ley 48/2003, que tendrá la siguiente redacción:


'1. El Marco Estratégico del sistema portuario de interés general abarcará el modelo de desarrollo estratégico, los criterios de actuación, así como los objetivos generales de gestión, técnicos, económicos, financieros y de recursos humanos
del conjunto del sistema portuario estatal, que será elaborado por el Ministerio de Fomento. La aprobación del mismo será sometida al conjunto de las Comunidades Autónomas, que podrán formularán observaciones al mismo, para que sean incorporadas al
citado documento.
La aprobación final le corresponderá a las Cortes Generales, previo informe de la Comisión de Infraestructuras del Congreso y de la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado.'


Dos. Se modifica el artículo 37, con la adición de un nuevo apartado, que tendrá la siguiente redacción:


'3. El plan estratégico deberá ser sometido a informe de la Comunidad Autónoma, que tendrá carácter vinculante en aquellos aspectos relativos a las competencias autonómicas.'


Tres. Se modifica el artículo 38, añadiendo un nuevo párrafo al apartado 1, que tendrá la siguiente redacción:


'Con carácter previo a su aprobación, el proyecto del Plan Director de Infraestructuras del Puerto deberá ser informado por la Comunidad Autónoma donde radique el mismo, que tendrá carácter vinculante en aquellos aspectos relativos a las
competencias autonómicas.'


Cuatro. Se modifica el artículo 48, añadiendo al final del segundo párrafo del apartado 1, lo siguiente:


'... En todo caso, cuando se pretenda proceder a la enajenación de bienes desafectados, la Autoridad Portuaria deberá comunicarlo previamente a las Administraciones Públicas, y a sus organismos o entidades dependientes, para que manifiesten
su interés acerca de la cesión gratuita para fines de interés social o utilidad pública. En caso afirmativo, habrá de llevarse a cabo la cesión gratuita de dichos bienes.'


Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado habrán de ajustar su política de recursos humanos a los principios y criterios de política económica del Gobierno en materia de personal al servicio del sector público estatal, así como a
los criterios de actuación y objetivos generales establecidos en el Marco Estratégico.



Las competencias de control en materia de personal que correspondan a los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas se ejercerán, de forma agregada para el sistema portuario, a través de Puertos del Estado.



Salvo lo dispuesto en el Título III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre la autoridad laboral, la negociación colectiva del personal laboral de los Organismos públicos portuarios no podrá estar condicionada o limitada por el
control o la autorización de Organismos de la Administración, ni le serán de aplicación los límites de carácter genérico que puedan establecerse por disposiciones presupuestarias o de política económica.'


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones introducidas en el Título II de la Ley 48/2003 pretenden incorporar a las CC.AA. y las Cortes Generales en las decisiones sobre la definición del desarrollo estratégico del sistema portuario, pues existen competencias
autonómicas concurrentes relativas a la ordenación del territorio o infraestructuras, asimismo se pretende garantizar que los bienes desafectados por las autoridades portuarias siguen estando destinados a usos públicos y de interés social, cuando
así lo manifiesten y justifiquen otras Administraciones Públicas, ya que situar la enajenación onerosa de esos bienes como opción prioritaria de las autoridades portuarias significa superponer los intereses comerciales al interés general.



Finalmente se defiende mantener la participación del Estado en la Sociedad de Estiba de cada puerto por el carácter estratégico de este servicio y se modifica la configuración legal que la ley hace de los entes que regula y de las
autoridades portuarias -con autonomía funcional y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, capacidad de obrar, desarrollando sus actividades-, que se cohonesta mal con un régimen de fijación legal de las retribuciones, vinculado
incluso a disposiciones presupuestarias de carácter general, siendo más adecuada la remisión al régimen laboral ordinario y a la negociación colectiva.



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ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo


De modificación.



Texto que se propone:


Se sustituye el artículo segundo, que modifica el Título III de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, que pasa a denominarse artículo tercero, y que tendrá la
siguiente redacción:


Artículo tercero. Modificación de diversos artículos del Título III de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Uno. Se suprime el siguiente inciso del apartado 2 del artículo 59:


'..., sin perjuicio de que puedan encomendarse a terceros en determinados casos cuando no se ponga en riesgo la seguridad o impliquen ejercicio de autoridad.'


Dos. Se sustituye el apartado 4 del artículo 60, que queda redactado:


'4. Las Autoridades Portuarias garantizarán la prestación y calidad de los servicios básicos que sean necesarios para la operativa del puerto, en función de las características de sus tráficos, asumiendo su prestación, directa o
indirectamente por cualquier procedimiento reconocido en las leyes de forma general, y en especial por causa de interés general o cuando lo requieran las circunstancias del mercado por ausencia, insuficiencia de la iniciativa privada. En estos
casos, la Autoridad Portuaria prestará el servicio de acuerdo con las condiciones de los pliegos reguladores del servicio... (el resto continúa igual).'


Tres. Se modifica el artículo 68.2, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Las licencias para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías que estén restringidas al ámbito geográfico de una estación marítima o terminal dedicada a uso particular no incluirán las cláusulas
referidas a cobertura universal, pudiendo ser el titular de la licencia titular de la autorización o concesión, o recaer estas últimas en otra persona. Los medios materiales deberán ser los adecuados para atender al volumen y características de los
tráficos que pueda operar en las condiciones de seguridad y calidad exigidas, así como de continuidad y regularidad que exijan sus propios tráficos. Dichos medios quedarán adscritos al servicio de esos tráficos, sin perjuicio de las obligaciones de
servicio público que sean pertinentes.'


Cuatro. Se añade un nuevo apartado al artículo 68:


'4. En todos los puertos de interés general, la concesión de licencias restringidas al ámbito de una estación marítima o una terminal dedicada a uso particular y equivalentes queda supeditada a la existencia, como mínimo, de un prestador de
servicios portuarios básicos abierto al tráfico general con capacidad suficiente para asegurar la regularidad y continuidad del servicio, en condiciones de seguridad y calidad, con independencia de la entrada de esos nuevos prestadores.'


Cinco. Se modifica el artículo 70.2, añadiendo el texto que se subraya a continuación:


'2. La Autoridad Portuaria podrá aprobar, a solicitud del prestador del servicio y en las condiciones previstas en las prescripciones particulares del servicio, la modificación de los medios humanos y materiales fijados en la licencia,
previa audiencia de la representación legal de los trabajadores. ... (el resto continúa igual)...'.



Seis. Se modifica el artículo 90, sustituyendo el inciso '..., para atender a las posibles deficiencias de la iniciativa privada...' por el siguiente:


'..., por causa de interés general...'


JUSTIFICACIÓN


Se introducen modificaciones en el Título III para proponer que, con carácter general, la prestación de los servicios básicos sea por parte de la autoridad portuaria, y se añade un nuevo supuesto legitimador de la intervención de las
autoridades portuarias en la prestación de servicios portuarios: por causa de interés general. Si se quiere ser coherente con la declaración formal y, sobre todo, con lo que significa que los servicios portuarios son 'actividades de prestación de
interés general...
necesarios para la correcta explotación de los (puertos), en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad y no discriminación' (artículo 57.1 de la Ley); la intervención pública no puede quedar
constreñida por las decisiones de los operadores privados, sino que es preciso que actúe cuando los intereses generales -los de la colectividad, no los de los


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operadores privados- puedan verse afectados, tomando la iniciativa pertinente.



Por otra parte, teniendo en cuenta que uno de los principios rectores de la Ley 48/2003 es que los puertos son instalaciones de interés general, la misma calificación que reciben los servicios portuarios. Siendo así, la viabilidad de los
puertos y de los servicios requiere que, como mínimo, en cada uno de ellos opere un prestador de servicios abierto al tráfico general, sólo entonces tiene sentido que otros operadores ocupen espacio portuario y atiendan sus propios tráficos.



El modelo concesional debe hacerse compatible con la necesidad de que los puertos no sean oligopolios en los que sólo puedan entrar quienes ya están asentados, como parece resultar del proyecto de ley. Esta fórmula debe ser compensada con
la reserva de un mínimo de espacio portuario y de operadores que aseguren el uso público, lo contrario va en contra frontalmente de la libertad de prestación de servicios, de la libertad de acceso a los servicios portuarios y de la libre competencia
que se dice es uno de los objetivos de la ley; y, además, pugna con el dominio público del puerto por afectación a un uso general.



Por otra parte, se incluye la necesidad de que la representación de los trabajadores sea oída previamente cuando se pretenda reducir los medios humanos señalados como mínimo en la licencia. Aunque no se diga, esta decisión administrativa es
un supuesto atípico de regulación de empleo, que, en el mejor de los casos, operará ante las autoridades laborales como una causa legitimadora de esa regulación. En consecuencia, la intervención de los representantes legales es imprescindible en
garantía de los intereses de los trabajadores, en los mismos términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.



Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo cuarto, que modifica diversos artículos del Título IV de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, que pasará a tener la siguiente
redacción:


Artículo cuarto. Modificación de diversos artículos del Título IV de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Uno. Se modifica el artículo 92 de la Ley 48/2003, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 92. Modelo de gestión del dominio portuario.



1. La gestión del dominio público portuario estatal estará orientada a garantizar y preservar el interés general, y a promover el equilibrio entre ese interés general con la actividad comercial de los puertos, desempeñando a estos efectos
los entes públicos portuarios un papel esencial. en la prestación de servicios portuarios, la financiación, construcción y explotación de instalaciones portuarias, sin perjuicio de la colaboración con la iniciativa privada a través de los
instrumentos previstos en la presente ley, en los casos en que la gestión pública directa no sea posible.



2. Corresponde a las Autoridades Portuarias la provisión y gestión directa de los espacios e infraestructuras portuarias, promoviendo de forma directa la actividad económica en los puertos, y la colaboración para la prestación de servicios.



3. La gestión de las infraestructuras públicas y del dominio público portuario se realizará con criterios de eficiencia y eficacia, sin menoscabo de la seguridad marítima y portuaria.



4. En la gestión de los puertos de interés general, tanto de sus infraestructuras como de los servicios, se favorecerá la coordinación con otras Administraciones Públicas y la descentralización a favor de las Comunidades Autónomas, con el
objetivo de coordinar la política de ordenación del territorio, infraestructuras y de planificación económica en cada Comunidad Autónoma.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 131, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Las obras de dragado o el vertido de los productos de dragado en el dominio público portuario en el dominio público portuario serán realizadas conforme al proyecto aprobado por la autoridad portuaria. En todo caso, deberán ser
autorizadas por la Demarcación y el Servicio periférico de costas, previo informe vinculante de las Comunidad Autónoma en aquellos aspectos de su competencia. Asimismo, cuando las obras de dragado o el vertido de productos de dragado puedan afectar
a la seguridad de navegación en la zona portuaria, se exigirá informe previo y favorable de la Administración marítima.'


Tres. Se añade un nuevo apartado al artículo 131, que queda redactado:


'4. Los proyectos de obras de dragado que afecten al dominio público portuario, a la zona de aguas de servicio


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del puerto o fuera del dominio portuario para rellenos portuarios requerirán la elaboración por el órgano ambiental competente del correspondiente informe de impacto ambiental según la legislación aplicable, y la autorización definitiva se
tramitará conforme a la normativa sobre ...'


JUSTIFICACIÓN


Se defiende el diseño de un modelo de gestión portuaria que se fundamente en la dirección e intervención públicas, como garantía de equilibrio entre el interés general y al vertiente comercial de los puertos.



Asimismo, para potenciar la conexión con otras políticas se incluye como principio de gestión portuaria la coordinación con las restantes AA.PP., y en especial con las CC.AA., que han sido las grandes excluidas en la gestión de los puertos
de interés general, a pesar de la importancia de los mismos en el desarrollo de otras políticas autonómicas.



El afán mercantilista que se imprimió a la ley 48/2003, que exalta el carácter de infraestructura con vocación exclusivamente comercial a los puertos, implica subordinar las competencias de protección y conservación del dominio público
marítimo-terrestre a las necesidades que se manifiesten del funcionamiento y expansión de los puertos.



Por otra parte, se suprime la competencia exclusiva de las autoridades portuarias para autorizar obras de dragado en el dominio público portuario sin necesidad de informe del órgano ambiental, lo que ha permitido la realización de nuevos
dragados y rellenos en zonas marítimo-portuarias, ocasionando un indudable impacto ambiental a los ecosistemas marinos adyacentes, bajo el único criterio de la Administración portuaria. Por ello debe exigirse en todas las obras de dragado la
aprobación del Servicio de Costas, además de las CC.AA. que ostentan competencias que pueden verse afectadas, especialmente en materia de pesca marítima.



ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.



Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo quinto, de modificación de otros preceptos de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, que pasará a tener la siguiente redacción:


Artículo quinto. Modificación de otros preceptos de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Uno. Se modifican los números 2 y 3, del apartado 1 de la Disposición Adicional Sexta.



Se modifican los números 2 y 3 del apartado Uno:


'2. Finalidad. La finalidad de la Agrupación Portuaria de Interés Económico es facilitar el desarrollo y mejorar los resultados de la actividad de sus socios, como consecuencia de la irregularidad de la demanda de mano de obra necesaria
para la realización de las actividades incluidas en el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga, transbordo y transporte intraportuario de mercancías, así cómo contribuir a la regularidad, continuidad, seguridad y calidad de este servicio
portuario básico.



3. Objeto. La Agrupación Portuaria de Interés Económico tendrá por objeto principal poner a disposición de sus socios los trabajadores que desarrollen las actividades que integran el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga,
transbordo y transporte intraportuario de mercancías que no puedan realizarse con personal propio de la plantilla de aquéllos, así como la formación práctica continua, la seguridad y salud laboral de los citados trabajadores, además de colaborar y
coordinar la formación práctica a los efectos de la habilitación.'


Dos. Se modifica el el primer párrafo del apartado dos de la Disposición Adicional Sexta, que queda redactado en los siguientes términos:


'Dos. La transformación de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
respecto de la transformación de este tipo de sociedades y, en particular, por el Reglamento del Registro Mercantil en lo que se refiere a la transformación de estas sociedades en Agrupaciones de Interés Económico. Las Autoridades Portuarias se
separarán de la Sociedad Estatal cuando se produzca el acuerdo de transformación, manteniendo un mínimo del 25% de participación en la Agrupación Portuaria de Interés Económico, teniendo derecho a la liquidación de su participación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Sociedades Anónimas.'


Página 52



JUSTIFICACIÓN


Se recupera en parte el objeto propio de las sociedades estatales de estiba y desestiba que, la retirada del Estado, no ha alterado en modo alguno. Esto explica que, en cuanto a su finalidad, se haga referencia a los fines propios del
servicio portuario. Igualmente, se aclara que el objeto de la agrupación de interés económico es la cesión de trabajadores a sus socios, pero no de forma exclusiva y excluyente, permitiendo, por tanto, dar continuidad a la cesión que, actualmente,
realiza para actividades complementarias. El mismo motivo, dar continuidad al actual sistema, lleva a precisar las funciones en materia de formación continuada y de colaboración en la formación práctica de los nuevos trabajadores.



Por otra parte, se mantiene la participación de las Autoridades Portuarias en la APIE, ya que es básico para la garantía y adecuada supervisión de la prestación del servicio básico de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y
transporte intraportuario y la consolidación del papel arbitral.



ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.



Texto que se propone:


Se suprime el artículo tercero. Modificación de otros preceptos de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general y adición de nuevos.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas precedentes.



ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.



Texto que se propone:


Se suprimen la Disposición Adicional Primera, las Disposiciones Transitorias primera a séptima, la Disposición Derogatoria Única y las Disposiciones Finales primera a octava.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas precedentes.



A la Mesa de la Comisión de Fomento


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de modificación de la
Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2010.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.- Joan Herrera Torres, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De modificación.



El apartado 1 del artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:


'1. Son servicios portuarios las actividades de prestación que resultan necesarias para la correcta explotación de los puertos en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, regularidad, continuidad y no discriminación, desarrolladas en
el ámbito territorial de cada Autoridad Portuaria.'


MOTIVACIÓN


Se propone aclarar la definición legal de los servicios portuarios vinculándolos con el funcionamiento


Página 53



regular del puerto, no con las funciones de la Administración portuaria.



ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 57 con el siguiente redactado:


'1 bis (nuevo). Los servicios portuarios tienen la condición de servicios públicos esenciales de titularidad pública.'


MOTIVACIÓN


La condición de servicio público esencial de los servicios portuarios no puede ser eliminada o presentarse diluida en el texto legal. Siendo notorio que se trata de servicios de interés general, la calificación de servicio público esencial
se corresponde perfectamente con lo previsto en la Constitución. Ello a su vez debe ser garantía para que el empleo necesario para estas actividades portuarias se cuide y fomente con todas las exigencias requeridas, partiendo de las previsiones de
la misma Constitución y en consonancia con el Convenio 137 y la Recomendación 145 de la OIT, sobre el trabajo portuario.



ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De modificación.



La letra d) del apartado 2 del artículo 57 queda redactada en los siguientes términos:


'd) Servicio de manipulación y transporte de mercancías, que incluye: la carga, estiba, descarga, desestiba, el transbordo de mercancías, el depósito y el transporte horizontal dentro de la zona portuaria incluso en terminales otorgadas en
concesión.'


MOTIVACIÓN


Las precisiones que se añaden son tareas que están asumidas con propiedad por los estibadores, incluyendo tareas complementarias en terminales de concesión.



ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De modificación.



El apartado 4 del artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:


'4. Asimismo, las Autoridades Portuarias prestarán servicios comunes, que son aquellos de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud y que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones, tales como servicio de
ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre, y de las operaciones asociadas a los servicios portuarios, comerciales y otras actividades.'


MOTIVACIÓN


Se propone una mayor aclaración de lo que son servicios comunes.



ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A artículo segundo


De modificación.



Página 54



El primer párrafo del apartado 1 del artículo 58 queda redactado en los siguientes términos:


'1. Los servicios portuarios se prestarán por la Autoridades Portuarias en régimen de gestión directa o indirecta, por cualquier procedimiento reconocido en las leyes, fomentando la competencia entre operadores.
Cuando los servicios
portuarios impliquen ejercicio de autoridad o afecten a temas de seguridad en el trabajo siempre se prestarán en régimen de gestión directa.'


MOTIVACIÓN


Necesidad de garantizar que todos los servicios que impliquen ejercicio de autoridad o que pongan en riesgo la seguridad integral del puerto se presten por trabajadores propios de la Autoridad Portuaria.



ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De modificación.



La letra j) del apartado 1 del artículo 60 queda redactada en los siguientes términos:


'j) Para el servicio de recepción de desechos generados por buques, se distinguirán las tarifas máximas que se abonarán por la Autoridad Portuaria a las empresas prestadoras por los servicios realizados, hasta los volúmenes máximos de
desechos líquidos del Anexo I y de desechos sólidos del Anexo V, las tarifas máximas por servicios que excedan de los mismos o no estén incluidos, así como las correspondientes a los servicios de recepción de los Anexos IV y VI del Convenio MARPOL
73178.'


MOTIVACIÓN


El proyecto de Ley pretende dotar a las Autoridades Portuarias de suficiente autonomía para establecer su propia política económica, con libertad para fijar sus tasas. Es razonable, por tanto, que la fijación de la tarifa fija y adicional
se establezca por cada Autoridad Portuaria según los costes del servicio portuario de recogida y gestión de los desechos y residuos generados por los buques que hagan escala en los puertos.



Sin embargo, entendemos que es Puertos del Estado quien debe determinar los volúmenes máximos de descarga de desechos, sin coste adicional, que tiene derecho el buque por el pago de la tarifa fija.



Estos volúmenes máximos de desechos oleosos y basuras, sin coste adicional, derivan de las normas internacionales y comunitarias sobre protección al medio ambiente marino, y no parece razonable que sean cuestión de competencia
interportuaria.



El incentivo de descarga de desechos en los puertos tiene una relación determinante con los volúmenes de descarga incluidos en la tarifa fija.
La defensa de la sostenibilidad ambiental y los esfuerzos realizados para dotar de medios
suficientes a la lucha contra la contaminación marina, incluyen la prevención de descargas ilegales de desechos a través del incentivo de uso de las instalaciones receptoras portuarias.



ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De modificación.



La letra b) del apartado 1 del artículo 61 queda redactada en los siguientes términos:


'b) Amarre y desamarre: 8 años.'


MOTIVACIÓN


Es razonable que el plazo máximo del contrato de los servicios de amarre y desamarre no difiera del de practicaje, garantizando plazos que permitan la amortización de las inversiones.



Página 55



ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De modificación.



En el primer párrafo del artículo 68 la expresión 'organizaciones sectoriales de trabajadores' se sustituye por la expresión 'organizaciones sindicales de trabajadores'.



MOTIVACIÓN


Por considerarlo más conveniente.



ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De modificación.



El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:


'La Autoridad Portuaria determinará el número de prácticos necesarios para la prestación del servicio, previo informe de la Capitanía Marítima y oído el Comité de servicios portuarios, y expedirá sus nombramientos.'


MOTIVACIÓN


Se propone eliminar la mención al órgano que ejerza la representación de los prácticos a nivel nacional, ya que en el Comité de servicios portuarios están representadas las organizaciones sectoriales de prestadores de servicios más
representativas de ámbito nacional.



ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De adición.



Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo 73 con el siguiente redactado:


'c') (nueva) El depósito y transporte horizontal comprenden todas las tareas relacionadas con la entrega, conservación y recepción en el tránsito de mercancías por el puerto.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, donde se explicita la definición de este servicio público, incluyendo como funciones propias las de depósito y transporte horizontal de mercancías.



ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De supresión.



Se suprime la letra f) del apartado 3 del artículo 73.



MOTIVACIÓN


Las labores complementarias de sujeción y trincado realizadas por las tripulaciones de los buques han de estar sujetas a las normas que regulan el servicio de manipulación de mercancías.



Página 56



ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De supresión.



Al final del segundo párrafo de la letra i) del apartado 3 del artículo 73 se suprime la expresión 'o de la Agrupación Portuaria de Interés Económico (APIE)'.



MOTIVACIÓN


Se propone eliminar a las APIE del sistema portuario español, reafirmando un compromiso sólido con la Estiba como sector público portuario de importancia estratégica. Esto significa defender la exclusividad de sus trabajadores y la
necesidad de la presencia pública en las Sociedades de Estiba.



ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De supresión.



Se suprime el apartado 4 del artículo 73.



MOTIVACIÓN


Por entender que la Autoridad Portuaria no debe autorizar, en ningún caso, al naviero o armador el manejo de los medios de carga y descarga propios del buque por personal de su tripulación. Debe eliminarse cualquier tipo de
'autoprestación', también entre las tripulaciones de los barcos y en las llamadas 'autopistas del mar'.



ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De supresión.



Al final del apartado 2 del artículo 74 se suprime la expresión 'o la de Agrupación Portuaria de Interés Económico, establecida en la disposición adicional sexta. La transformación en una u otra forma se regirá por lo previsto en la
disposición adicional vigesimotercera de esta ley'.



MOTIVACIÓN


Se propone eliminar a las APIE del sistema portuario español, reafirmando un compromiso sólido con la Estiba como sector público portuario de importancia estratégica. Esto significa defender la exclusividad de sus trabajadores y la
necesidad de la presencia pública en las Sociedades de Estiba.



ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De supresión.



En el primer párrafo del apartado 2 del artículo 77 se suprime la expresión 'y Agrupaciones Portuarias de Interés Económico reguladas en la disposición adicional sexta'.



MOTIVACIÓN


Se propone eliminar a las APIE del sistema portuario español, reafirmando un compromiso sólido con la Estiba como sector público portuario de importancia estratégica. Esto significa defender la exclusividad de sus trabajadores y la
necesidad de la presencia pública en las Sociedades de Estiba.



Página 57



ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De supresión.



Se suprime el artículo 78.



MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, no se considera oportuno que los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas puedan establecer respecto a la relación laboral de estiba existente en los puertos incluidos en su ámbito territorial, un
porcentaje superior al previsto de contratación en relación laboral común.



ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De modificación.



El artículo 79 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 79. Servicio de manipulación de mercancías en autopistas del mar.



Este servicio se realizará por las entidades referidas en el artículo 74.
En cualquier caso, estas actividades deberán ser realizadas por trabajadores que cumplan los requisitos de capacitación exigidos en el artículo 73.5.'


MOTIVACIÓN


Las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba son las que ponen a disposición de las empresas estibadoras el personal portuario para atender las actividades del servicio de manipulación de mercancías. Debe eliminarse cualquier tipo de
'autoprestación', también entre las tripulaciones de los barcos y en las llamadas 'autopistas del mar'.



ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De modificación.



Al comienzo del apartado 8 del artículo 80 la expresión 'a los buques que atraquen' se sustituye por la expresión 'a los buques que hagan escala'.



MOTIVACIÓN


La propia exposición de motivos del proyecto de Ley, en lo referente al servicio de recepción de desechos procedentes de buques, reconoce la obligación para todo buque que haga escala del pago de una tarifa fija, use o no el servicio de
recepción de desechos, estimulando así la entrega de los residuos a las plantas de tratamiento y evitando su vertido al mar durante la navegación.



Pero en su articulado, el proyecto de Ley establece el pago de la tarifa fija solo para los buques que atraquen en el puerto, en contra de lo establecido en el artículo 8 de la Directiva 2000/59/CE que determina el pago de la tarifa para
todo buque que haga escala en un puerto de un Estado Miembro, sin distinguir puesto de atraque o de fondeo.



ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De modificación.



Los párrafos segundo y tercero del apartado 8 del artículo 80 quedan redactados en los siguientes términos:


'Puertos del Estado establecerá en los Pliegos de Condiciones Generales del servicio, los tramos de arqueo bruto y los volúmenes máximos de desechos


Página 58



correspondientes a dichos tramos, de modo que se incentiven las descargas de desechos en los puertos.



Tanto la tarifa fija como la adicional se propondrán por las Autoridades Portuarias por cada Anexo y por tramo de arqueo bruto (GT) establecidos en los Pliegos de Condiciones Generales del servicio, de manera que cubran los costes globales
de prestación del servicio.'


MOTIVACIÓN


El proyecto de Ley pretende dotar a las Autoridades Portuarias de suficiente autonomía para establecer su propia política económica, con libertad para fijar sus tasas. Es razonable, por tanto, que la fijación de la tarifa fija y adicional
se establezca por cada Autoridad Portuaria según los costes del servicio portuario de recogida y gestión de los desechos y residuos generados por los buques que hagan escala en los puertos.



Sin embargo, entendemos que es Puertos del Estado quien debe determinar los volúmenes máximos de descarga de desechos, sin coste adicional, que tiene derecho el buque por el pago de la tarifa fija,


Estos volúmenes máximos de desechos oleosos y basuras, sin coste adicional, derivan de las normas internacionales y comunitarias sobre protección al medio ambiente marino, y no parece razonable que sean cuestión de competencia
interportuaria.



El incentivo de descarga de desechos en los puertos tiene una relación determinante con los volúmenes de descarga incluidos en la tarifa fija.
La defensa de la sostenibilidad ambiental y los esfuerzos realizados para dotar de medios
suficientes a la lucha contra la contaminación marina, incluyen la prevención de descargas ilegales de desechos a través del incentivo de uso de las instalaciones receptoras portuarias.



ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De modificación.



El apartado 9 del artículo 80 queda redactado en los siguientes términos:


'9. El pago de las tarifas es obligatorio para todos los buques que hagan escala en el puerto.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con una enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De modificación.



El segundo párrafo del apartado 13 del artículo 80 queda redactado en los siguientes términos:


'Cuando el buque posea un plan que únicamente asegure la entrega de desechos sólidos del Anexo V del Convenio MARPOL 73/78, la bonificación será del 30 por ciento sobre la tarifa fija correspondiente a este Anexo; en caso de que el buque
posea un plan que sólo asegure la entrega de desechos líquidos del Anexo 1, la bonificación será del 50 por ciento sobre la tarifa fija que corresponda a este Anexo.'


MOTIVACIÓN


El buque tiene derecho a una bonificación del 80% en el pago de la tarifa fija cuando acredita tener un plan de entrega de los desechos oleosos (Anexo I) y de desechos sólidos (Anexo V). Si el plan es parcial, lo lógico es que la suma de
bonificaciones sea del 80%. Si se asigna una bonificación del 50% a los desechos oleosos, corresponde una del 30% (y no del 20%) cuando el plan de entrega es de desechos sólidos.



ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo segundo


De modificación.



Página 59



El artículo 83 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 83. Prestación de servicios comerciales y otras actividades.



1. La prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de otra naturaleza por terceros requerirá la obtención de autorización. El plazo de vigencia de dicha autorización será el que se
determine en el título correspondiente. Si la prestación del servicio comercial estuviera vinculada a la ocupación privativa del dominio público portuario, en ningún caso dicho plazo podrá superar el período autorizado para la ocupación demanial.



La referida autorización podrá ser obtenida por silencio positivo, transcurridos tres meses desde el momento de su solicitud. Asimismo, el título jurídico podrá ser transmitido previa autorización de la Autoridad Portuaria.



2. Las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria deberán ajustarse a los pliegos de condiciones generales que, en su caso, apruebe Puertos del Estado, así como a las condiciones particulares
que determine cada Autoridad Portuaria.



No obstante lo anterior, en el supuesto de que las Administraciones Portuarias antes referidas no hubieran aprobado los pliegos de condiciones establecidos en el párrafo anterior, no será obstáculo para que los administrados puedan acceder
al servicio, debiendo establecer un período transitorio no inferior a seis meses para su adaptación.'


MOTIVACIÓN


Reconocimiento del transporte de mercancías que opera en los puertos como un servicio portuario de transporte, bajo el reconocimiento de un servicio comercial.



ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero


De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con el siguiente redactado:


'4 segundo (nuevo). El apartado 2 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 51. Régimen de personal.



2. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado coordinarán su política de recursos humanos considerando los principios, criterios y disposiciones que en materia económica emanen del Gobierno y de los Gobiernos de las Comunidades
Autónomas en materia de personal al servicio del sector público, así como los criterios de actuación y objetivos generales establecidos en el Marco Estratégico.



Las competencias de control en materia de personal serán ejercidas por la Comisión Interministerial de Seguimiento de la Negociación Colectiva en Empresas del Sector Público a los efectos de determinación o modificación de los gastos de
personal y de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo.'


MOTIVACIÓN


La Ley 48/2003 establece en su Capitulo VII, relativo al Régimen de los Recursos Humanos, toda una batería de artículos destinados fundamentalmente a ejercer el control de la negociación colectiva, de las retribuciones y de personal,
tendentes a que éste sea ejercido de forma casi exclusiva por Puertos del Estado y por las distintas leyes presupuestarias establecidas para el personal al servicio de la administración pública, cuestión cada día más alejada no solo de la realidad
social, sino que también lleva camino de alejarse definitivamente de la realidad competencial, seguramente porque desde las distintas Leyes de Puertos y sus modificaciones, así como las de Presupuestos Generales del Estado, se viene proclamando de
forma sistemática que los citados Entes Públicos gozarán de autonomía funcional y de gestión, contando con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar, debiendo desarrollar la actividad de sus servicios con criterios
empresariales.



Mientras, por otra parte, se les somete a la negociación de un Convenio Estatal cerrado que no permite una negociación articulada en el ámbito de los Entes Públicos Portuarios y además al control administrativo de la Comisión Ejecutiva de la
Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) limitando de esta manera la capacidad de negociación de los agentes sociales para determinar o modificar las necesidades de gasto de personal, ya que esta viene fijada por Ley y por el Convenio
Estatal, limitando a nuestro entender de forma importante la autonomía de gestión que la citada legislación proclama.



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Este hecho y esta contradicción vienen generando año tras año situaciones de tensión, conflictividad y desánimo en la plantilla, al no entender por qué se limita la capacidad plena de obrar de estos Entes Públicos y la libre negociación
colectiva en un Sistema Portuario que se financia con recursos propios y que a su vez obtiene importantes beneficios empresariales, mediante el desarrollo de una gestión privada con criterios de rentabilidad y eficiencia, que no se corresponden con
los salarios funcionariales que se fijan por Ley a sus empleados, y a su vez ha sido el germen de la desconfianza creciente que se venia produciendo en las Comunidades Autónomas que cuentan con infraestructuras portuarias y que, frustrada la
proclamada autonomía, han dado un paso más para obtener una gestión de sus puertos que les garantice definitivamente la proclamada autonomía de gestión.



Parece contradictoria la excepcionalidad que hace la LOFAGE en lo relativo al tratamiento diferencial del sistema portuario, la libertad de tarifas en un escenario de libre competencia, con la rigidez del control administrativo que establece
la CECIR para unos entes públicos que deben de estar permanentemente adaptándose a las exigencias del mercado y la competencia, que por tanto no pueden ser administrados desde una óptica funcionarial que no se corresponde con su nivel de actividad y
prestación de servicios.



Todo ello se agudiza aún más dentro del nuevo marco competencial derivado de los nuevos Estatutos de Autonomía, donde se establece con toda claridad la delegación de competencias exclusivas del Estado, entre las que se encuentra la Gestión
de los Puertos. Se va a delegar su gestión a la Generalitat de Cataluña y en el futuro a otras CC.AA. que así lo vengan demandando en sus textos estatutarios, con lo cual y de forma añadida a los eternos problemas con la CECIR, y con las
limitaciones en la negociación colectiva, en el futuro inmediato podemos incidir en uno aún peor, como es la fragmentación de la negociación colectiva y de las relaciones laborales, que desde nuestro punto de vista no sería saludable en el marco de
una leal competencia portuaria y que podría conducir a una carrera por la reducción del coste laboral, incrementado la precarización en el empleo y en las condiciones de trabajo del personal.



El modelo que se propone, traducido en varias de nuestras enmiendas, guarda un paralelismo con uno ya existente dentro del sistema portuario y que no parece dar malos resultados, como es el del Acuerdo Marco Estatal de la Estiba, que
partiendo de éste, articula la negociación de convenios en el ámbito de cada Sociedad de Estiba. Modelo que también fue de aplicación en la legislación anterior con el resultado del I Convenio Marco Estatal de Puertos, el cual en sí mismo fue un
éxito y cuyas únicas dificultades vinieron de la mano de los convenios locales, no por la negociación en sí misma, que fue ágil y eficaz, sino por las trabas que a los acuerdos alcanzados puso una vez más la CECIR. Este modelo dotaría al sistema
portuario de una cierta homogeneidad en lo relativo a las relaciones laborales (Autoridades Portuarias-Sociedades de Estiba), en materia de negociación colectiva, dotando a su vez, de la autonomía de gestión y del poder contractual que tanto Puertos
del Estado, las Autoridades Portuarias y los Sindicatos, necesitan en el nuevo escenario en que nos sitúa la actualidad política.



ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero


De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con el siguiente redactado:


'4 tercero (nuevo). El artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 52. Retribuciones del personal.



1. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado propondrán, para el conjunto del sistema portuario, los criterios generales que regirán la negociación de un Acuerdo Marco Estatal.



2. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado negociaran un Acuerdo Marco Estatal que regule las relaciones laborales del conjunto del sistema portuario en materias concretas, de adscripción obligatoria, que reservarán al ámbito
estatal las materias siguientes: ámbito funcional, territorial y personal; ámbito temporal y denuncia; competencias de la comisión paritaria; organización y dirección del trabajo; clasificación profesional, contratación y período de prueba;
jornada máxima anual; prevención de riesgos laborales; garantías sindicales; del régimen retributivo, exclusivamente retribuciones básicas, antigüedad y residencia; y régimen disciplinario.



En el ámbito de cada Organismo Público se negociará un convenio colectivo que abordará el conjunto de las materias negociables, salvo aquellas establecidas en el Acuerdo Marco Estatal, para evitar situaciones de concurrencia.



3. Las masas salariales para cada organismo público serán el resultado de la suma de los acuerdos alcanzados en materia económica en el Acuerdo Marco Estatal y en el Convenio de Empresa respectivo.



Página 61



Se tomará en consideración, especialmente para los conceptos variables de rendimiento y productividad, la evolución de sus ratios de gestión, en particular los correspondientes al importe neto de la cifra de negocios y los resultados del
ejercicio, así como la adopción de sistemas de gestión y administración de la entidad que conduzcan a la consecución de los objetivos fijados en los instrumentos de planificación y, en especial, la reducción sostenible de los costes y consiguiente
mejora de los resultados de explotación. A estos efectos, no podrán tomarse en consideración para el cálculo correcto de los citados ratios las inversiones en infraestructuras, las bonificaciones sobre tasas, la plantilla del Organismo Público y
las indemnizaciones en concepto de residencia derivadas de decretos gubernativos.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero


De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con el siguiente redactado:


'4 cuarto (nuevo). Se suprime el artículo 53.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, se propone suprimir el artículo 53 que hace referencia a la estructura de personal de los organismos públicos portuarios.



ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero


De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con el siguiente redactado:


'4 quinto (nuevo). El artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 54. Selección de personal.



La selección del personal se realizará de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y concurrencia, mediante convocatoria pública. Las directrices y procedimientos en materia de selección de personal que
garanticen dichos principios, incluyendo los de titulación exigible, se garantizarán a través del diálogo social y lainegociación colectiva en el Acuerdo Marco Estatal.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero


De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con el siguiente redactado:


'4 sexto (nuevo). Se suprime el apartado b del artículo 55.



MOTIVACIÓN


El apartado b del artículo 55 (Funciones de los organismos públicos portuarios) establece que corresponde al Consejo Rector de Puertos del Estado y al Consejo de Administración de las Autoridades Portuarias nombrar y separar al personal
directivo de la entidad y aprobar su régimen retributivo, a propuesta del Presidente. En coherencia con otras enmiendas, se propone la supresión de este apartado.'


Página 62



ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero, apartado 5


De modificación.



El apartado 5 del artículo tercero queda redactado en los siguientes términos:


'5. Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 94, que tendrá la siguiente redacción:


En aquellos terrenos que no reúnan las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que, por causa de la evolución de las necesidades
operativas de los tráficos portuarios hayan quedado en desuso o hayan perdido su funcionalidad o idoneidad técnica para la actividad portuaria, podrán admitirse en el dominio público portuario espacios destinados a usos vinculados a la interacción
puerto-ciudad, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales relacionadas, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se
ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. Las Autoridades Portuarias no podrán participar directamente en la promoción, explotación o gestión de las instalaciones y actividades que se desarrollen en estos espacios, salvo las
relativas a equipamientos culturales y exposiciones, para lo cual se suscribirán los convenios con otras administraciones que, en su caso, procedan. En ningún caso se podrá autorizar la realización de rellenos en el dominio público portuario que no
tengan como destino un uso portuario.'


MOTIVACIÓN


Se elimina la nueva redacción que el Proyecto de Ley establece para el último párrafo del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 48/2003, ya que supone una nueva regulación más laxa de la posibilidad de levantar la prohibición a las
instalaciones hoteleras en faros.



ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero


De supresión.



Se suprime el primer párrafo de la nueva disposición adicional vigésima tercera que se añade en el apartado 27.



MOTIVACIÓN


El apartado 27 del artículo tercero añade una nueva disposición adicional en la Ley 48/2003 referente a las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba y Agrupaciones Portuarias de interés Económico (APIE), estableciendo, en su primer
párrafo, que las primeras podrán transformarse en APIE.



En otras enmiendas ya se ha propuesto eliminar a las APIE del sistema portuario español, reafirmando un compromiso sólido con la Estiba como sector público portuario de importancia estratégica. Esto significa defender la exclusividad de sus
trabajadores y la necesidad de la presencia pública en las Sociedades de Estiba.



ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo tercero


De supresión.



En el apartado 37 del artículo tercero, que modifica la disposición transitoria duodécima, se suprime la expresión 'o en las agrupaciones portuarias de interés económico'.



MOTIVACIÓN


En otras enmiendas ya se ha propuesto eliminar a las APIE del sistema portuario español, reafirmando un compromiso sólido con la Estiba como sector público


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portuario de importancia estratégica. Esto significa defender la exclusividad de sus trabajadores y la necesidad de la presencia pública en las Sociedades de Estiba.



ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición transitoria tercera


De modificación.



La disposición transitoria tercera queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición transitoria tercera. Transformación de Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba en Agrupaciones Portuarias de Interés Económico.



A partir de la entrada en vigor de esta Ley queda paralizado el proceso de transformación de las Sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico previsto en la disposición adicional sexta de la Ley
48/2003.'


MOTIVACIÓN


En otras enmiendas ya se ha propuesto eliminar a las APIE del sistema portuario español, reafirmando un compromiso sólido con la Estiba como sector público portuario de importancia estratégica. Esto significa defender la exclusividad de sus
trabajadores y la necesidad de la presencia pública en las Sociedades de Estiba.



ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición final segunda


De adición.



Se añade un nuevo apartado en la disposición final segunda con el siguiente redactado:


'2 bis (nuevo). El tercer párrafo del apartado 2 del artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:


• El 24% del total de los miembros del Consejo serán designados en representación de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, organizaciones empresariales, sindicatos más representativos de carácter nacional y sectores económicos
relevantes en el ámbito portuario.'


MOTIVACIÓN


Asegurar la presencia de los sindicatos más representativos de carácter nacional en los Consejos de Administración de las Administraciones Públicas.



A la Mesa de la Comisión de Fomento


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,
de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2010.-María Soraya Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición adicional tercera


De adición.



Se añade una nueva Disposición adicional tercera al Proyecto de Ley referida a medidas de apoyo al acontecimiento 'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante 2011', con el siguiente tenor:


'Disposición adicional tercera. Acontecimiento 'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela Alicante 2011'.



1. Se entiende como acontecimiento 'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante' a las tres salidas


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de la regata que tendrán lugar desde la ciudad de Alicante.



2. Bonificaciones de cuotas respecto de trabajadores contratados como consecuencia de la celebración de la 'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante'.



Las personas jurídicas constituidas con motivo del acontecimiento 'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante 'o por los equipos participantes tendrán una bonificación del 100% en la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes, incapacidad temporal derivada de las mismas, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, respecto de los trabajadores que contraten para la realización de labores directamente relacionadas con su
participación en el citado acontecimiento.



En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la Ley se aprobará por Real Decreto un Reglamento en el que se establezcan los requisitos, plazos, procedimiento de concesión y medidas de control relativas a la mencionada bonificación.



3. Concesión de visados y permisos de conducción.



a. Se habilita al Gobierno para establecer reglamentariamente el procedimiento necesario para la concesión de visados, autorizaciones de trabajo y residencia y tarjetas de residencia en régimen comunitario para los participantes en la
'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante', así como a los miembros de la organización y a los familiares de ambos. A tal efecto se establecerá una oficina ad hoc en Alicante.



La vigencia de las autorizaciones y tarjetas que se concedan a estos extranjeros tendrá validez hasta el momento en que finalice su permanencia en España con motivo de la celebración de las mencionadas pruebas.



b. Se habilita al Gobierno para establecer un procedimiento simplificado para el canje de permisos de conducción para las personas que acrediten su residencia legal en España y su vinculación con la celebración de la 'Salida de la Vuelta al
Mundo a Vela, Alicante'.



4. 'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante'.



El Gobierno de la Nación y, en su caso, los distintos Departamentos Ministeriales en la esfera de sus respectivas competencias, adoptarán las iniciativas, disposiciones, actos y demás medidas que se estimen necesarios para atender a los
compromisos derivados de la organización y celebración de la 'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante' en la ciudad de Alicante.



En la adopción de dichas medidas se atenderá a los compromisos financieros asumidos por las distintas Administraciones públicas participantes en la organización, respetándose la proporción convenida en la asunción de obligaciones, así como
el principio de reciprocidad en su cumplimiento.



JUSTIFICACIÓN


Medidas de apoyo a la celebración del acontecimiento 'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante 2011'.



ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición adicional cuarta


De adición.



Se añade una nueva Disposición adicional cuarta al Proyecto de Ley referida al régimen fiscal del acontecimiento 'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante 2011', con el siguiente tenor:


Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal del Acontecimiento 'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela Alicante 2011'.



'1. Régimen fiscal de la entidad organizadora de la Vuelta al Mundo a Vela (Volvo Ocean Race) y de los equipos participantes.



a. Las personas jurídicas residentes en territorio español constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la Vuelta al Mundo a Vela o por los equipos participantes estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por
las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.



Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la Vuelta al Mundo a Vela o los equipos participantes constituyan en España durante el acontecimiento con motivo
de su celebración.



b. Las entidades sin fines lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la Vuelta al Mundo a Vela o por los equipos participantes tendrán, durante la celebración del acontecimiento, la consideración de
entidades beneficiarias del mecenazgo a efectos de lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



c. Las cantidades satisfechas por los esponsores o patrocinadores a la entidad organizadora de la Vuelta al Mundo a Vela (Volvo Ocean Race) o a los equipos participantes, que tengan la consideración de gastos de


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propaganda y publicidad de proyección plurianual, se tendrán en cuenta, a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



2. Régimen fiscal de las personas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes.



a. No se considerarán obtenidas en España las rentas que perciban las personas físicas que presten sus servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes que no sean residentes en España, obtenidas durante la celebración del
acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en la 'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante'.



b. Las personas físicas a que se refiere el número anterior que adquieran la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de este
acontecimiento, aplicarán una reducción del 65% sobre la cuantía neta de los rendimientos que perciban de la entidad organizadora o de los equipos participantes, durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente
relacionados con su participación en el mismo.



3. Régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración de la Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante.



a. Con carácter general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías que se importen para su utilización en la celebración y desarrollo de la Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante, será el que resulte de las disposiciones
contenidas en el Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento (CEE) n.° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, y demás normativa aduanera de aplicación.



b. Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 140 del Código Aduanero Comunitario y al artículo 7 del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990, las mercancías a que se refiere el la
letra a) de este apartado que se vinculen al régimen aduanero de importación temporal podrán permanecer al amparo de dicho régimen por un plazo máximo de 48 meses desde su vinculación al mismo, que, en todo caso, expirará, a más tardar, el 30 de
junio del año siguiente al de la finalización de la regata 2017-2018.



c. Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado Tres.



4. Impuesto sobre el Valor Añadido.



a. Por excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del apartado Dos del artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se exigirá el requisito de reciprocidad en la devolución a
empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la 2. Los empresarios o profesionales no establecidos en
el territorio de aplicación del Impuesto que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante, tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al
término de cada período de liquidación.



Para dichos empresarios o profesionales, el período de liquidación coincidirá con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al período de liquidación. Sin
embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:


- La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.



- La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.



Lo dispuesto en esta letra será igualmente aplicable a la entidad organizadora del acontecimiento, a los equipos participantes y a las personas jurídicas a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior.



b. Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos, a que se alude en el apartado Tres anterior, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
del Impuesto.



c. El plazo a que se refiere el párrafo g del apartado 3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de la Salida de Vuelta al Mundo a Vela, Alicante, el
previsto en el epígrafe 2 del apartado 3 anterior.



d. La regla establecida en el apartado Dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto no resultará aplicable a los servicios enumerados en la letra B del número 5 del apartado Uno de dicho artículo cuando sean prestados por las personas
jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad


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organizadora de la Vuelta al Mundo a Vela (Volvo Ocean Race) o por los equipos participantes y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.



5. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. La obligación de matriculación en España prevista en la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, no será exigible en
relación con las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos que se utilicen en el territorio español por la entidad organizadora de la Vuelta al Mundo a Vela (Volvo Ocean Race) o por los equipos participantes en ésta en el desarrollo de
dicho acontecimiento. No obstante, una vez finalizado el acontecimiento será exigible la obligación de matriculación antes referida una vez transcurrido el plazo a que se hace referencia en el primer párrafo de la letra d del apartado 1 del
artículo 65 de la citada Ley.



6. Régimen Fiscal del Consorcio Alicante, Vuelta al Mundo a Vela. El Consorcio Alicante, Vuelta al Mundo a Vela será considerado entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



7. Tasas y precios públicos. Con efectos desde el 1 de enero de 2010 y hasta transcurridos 12 meses a partir del día siguiente a la finalización la regata 2017-2018, el Consorcio Alicante, Vuelta al mundo a Vela, las entidades de derecho
privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines, las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la Vuelta al Mundo a Vela y las entidades que constituyan los equipos participantes estarán exentos de la
obligación de pago de las siguientes tasas y tarifas, en relación con las actividades de preparación, organización y celebración del acontecimiento:


a. Tasas estatales.



a.1 Tasas de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general:


• Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario.



• Tasa por utilización especial de las instalaciones portuarias.



• Tasa del buque.



• Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.



• Tasa del pasaje.



• Tasa de la mercancía.



• Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.



• Tasa por servicios generales.



• Tasa por servicio de señalización marítima.



a.2 Tasas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones:


• Tasa general de operadores.



• Tasa por numeración telefónica.



• Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.



• Tasas de telecomunicaciones.



a.3 Tasas de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.



• Cánones en relación con la ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización.



• Tasas como contraprestación de actividades realizadas por la Administración.



a.4 Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal.



b. Tasas locales.



• Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.



• Tasa por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.



c. Tarifas por servicios de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.



• Tarifa por servicios comerciales prestados por las autoridades portuarias.



• Tarifas por servicios portuarios básicos.



• Tarifa relativa al servicio de recepción de desechos generados por buques.



Las entidades a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, en relación con las actividades que se enumeran en dicho párrafo, no estarán obligadas a la constitución de las garantías provisional, definitiva y de explotación
reguladas en la mencionada Ley 48/2003.



El Consorcio Alicante, Vuelta al Mundo a Vela y las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines tendrán derecho a los beneficios en materia de honorarios y aranceles notariales y registrales previstos para
las Administraciones que lo integran.



8. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



a. No estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida, cuando el causahabiente o beneficiario haya adquirido la residencia en
España como consecuencia de su desplazamiento a dicho territorio con motivo de


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la celebración de la Salida de la Vuelta al Mundo a Vela.



La no sujeción regulada en el párrafo anterior estará vigente hasta transcurridos 12 meses a partir del día siguiente a la finalización de la regata 2017-2018 y podrá acreditarse mediante certificación, que a tal extremo deberá emitir el
Consorcio Alicante, Vuelta al Mundo a Vela.'


JUSTIFICACIÓN


Medidas de apoyo a la celebración del acontecimiento 'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante 2011'.



ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición adicional quinta


De adición.



Se añade una nueva Disposición adicional quinta al Proyecto de Ley referida a bonificaciones fiscales aplicables al acontecimiento 'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante 2011', con el siguiente tenor:


Disposición adicional quinta. Bonificaciones fiscales aplicables al evento 'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela Alicante 2011'.



'1. La duración del programa de apoyo a la consideración de la 'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Volvo Ocean Race' como acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, prevista en la Disposición Adicional Sexagésima Cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2010, se extenderá hasta el 30 de junio de 2013.



Se propone una redacción de modificación del texto ya aprobado, porque proporciona mayor claridad y seguridad jurídica.



Se modifica el apartado Dos de la Disposición Adicional Sexagésima Cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, relativa a los Beneficios fiscales aplicables al evento de Salida de la Vuelta
al Mundo a Vela, Alicante 2011, que queda redactado de la siguiente forma:


2. La duración de este programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2010, hasta el 30 de junio 2013.'


JUSTIFICACIÓN


Medidas de apoyo a la celebración del acontecimiento 'Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante 2011'.



A la Mesa de la Comisión de Fomento


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de
régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2010.-Eduardo Medina Nuñez, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-María Soraya Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular.



ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De sustitución.



Se propone sustituir la exposición de motivos del Proyecto de Ley por la siguiente


Exposición de motivos


I


La importancia económica para España de disponer de unos puertos eficientes queda patente con el hecho de que entre el 80% y el 85% de nuestras importaciones y aproximadamente el 50% de las exportaciones, medidas ambas en toneladas, pasan
por los puertos. Por tanto, la competitividad de nuestro sistema productivo viene condicionada por la eficacia y eficiencia de los puertos. La posición geográfica de la península Ibérica y el carácter ultra-periférico de Canarias, reconocida por
la Unión Europea para el archipiélago en el artículo


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299.2 del Tratado de Amsterdam, refuerza la exigencia de adoptar en España medidas que mejoren la gestión de nuestros puertos y su eficiencia, impulsando su competitividad en una coyuntura de fuerte competencia internacional.



Pero, además, el buen emplazamiento de algunos de ellos en relación con las grandes rutas transoceánicas, permite plantear el reto de que dichos puertos se constituyan en importantes centros de tránsito marítimo y de distribución de
mercancías del sur de Europa, así como para el África occidental, fundamentalmente a través de los puertos canarios, atenuando el actual desequilibrio de tráficos existentes entre el Norte y el Sur de Europa, en un escenario internacional de
globalización comercial.



La atomización del sistema portuario español ha estimulado la formación de distintos nodos de concentración comercial e industrial por todo el territorio, de forma que el conjunto ha contribuido de forma relevante a la cohesión económica y
social, a la localización industrial y a la ordenación territorial, reforzando así la consolidación de grandes cadenas logísticas integradas de distribución.



Asimismo, resulta destacable recordar el papel que le corresponde desempeñar a los puertos y al transporte marítimo para la sostenibilidad económica, social y ambiental del sistema europeo de transporte de mercancías, fundamentada en la
potenciación de la intermodalidad como la mejor forma de compatibilizar el crecimiento de la demanda con el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles y con la reducción de los costes externos asociados con el transporte. En primer lugar, el
modo marítimo es el de mayor capacidad de transporte de mercancías (en toneladas x kilómetro), y el de menores costes de transporte por unidad transportada. Pero además, el transporte marítimo contribuye eficazmente a la movilidad sostenible, dados
los bajos costes externos que genera en relación con los restantes modos de transporte. Estas ventajas justifican la política de potenciación del modo marítimo/portuario a escala europea y, en concreto, de las autopistas del mar, preconizada desde
la Unión Europea, y de la que España es uno de los primeros impulsores. Solamente con puertos eficaces y eficientes, y además dotados de una accesibilidad ferroviaria adecuada, se podrá producir este cambio modal imprescindible.



Para avanzar en estos objetivos, los puertos de interés general tienen que conformarse como puertos 'Iandlord avanzados', como se califican en alguna terminología portuaria, facilitadores de la actividad económica, de la competitividad de
nuestro tejido social y empresarial y de su sostenibilidad ambiental, así como coordinadores de los diferentes agentes y administraciones que intervienen en el paso por puerto de buques y mercancías.



Para ello se considera conveniente reforzar la normativa que, desde comienzos de la década pasada, partiendo de la Ley 27/1992, instauró los principios de autonomía de gestión y autosuficiencia económico-financiera de los puertos de interés
general, siguiendo con la Ley 62/1997, que incorporó la participación de las Comunidades y Ciudades Autónomas a la gestión de las Autoridades Portuarias, y continuando con la Ley 48/2003, que adapta el sistema tarifario portuario a la obligada
naturaleza de tasas, avanza en la liberalización de los servicios portuarios e incorpora una completa regulación del dominio público portuario para potenciar la participación e inversión de la iniciativa privada en la actividad portuaria, ha
facilitado el espectacular desarrollo de los puertos españoles de interés general, con el objeto de adaptarla a las necesidades derivadas de coyunturas económicas rápidamente cambiantes.



La aportación de esta Ley al marco normativo citado es la flexibilización del modelo tarifario para que cada Autoridad Portuaria pueda adaptarse a la realidad económica de cada momento y el refuerzo y profundización en la liberalización de
los servicios portuarios y de la actividad económica y comercial que se desarrolla en los puertos, consiguiendo así que el conjunto de la legislación portuaria sea el cimiento estable para la mejora continua de la competitividad del sistema
portuario de interés general en conjunto y de cada uno de los puertos que lo integran, asegurando el cumplimiento de su misión, que no es otra que coadyuvar al desarrollo económico y social del país.



II


Desde la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, está vigente el principio de autosuficiencia económica de los puertos, en virtud del cual éstos recaudan las tarifas por utilización de infraestructuras
y demás espacios portuarios, que constituyen los ingresos de cada una de las Autoridades Portuarias.
Dichos ingresos, además de otros eventuales que la legislación vigente les atribuye, tienen que cubrir todos los gastos de explotación, incluida la
amortización de sus activos, más un rendimiento razonable de los mismos que se reinvierte en el sistema,


Este principio dio lugar a un salto cualitativo muy importante en la gestión de los puertos, ya que, al independizar sus inversiones de las asignaciones en los Presupuestos Generales del Estado, además de reducir la presión sobre éstos, ha
permitido atender de forma más eficaz, las necesidades de infraestructuras portuarias para atender la demanda previsible. Basta comparar en el ámbito mundial la situación de los puertos en donde rige el citado principio de internalización de los
ingresos, de los gastos y de inversión con la de aquellos en los que las inversiones se cubren a cargo de los Presupuestos Generales del Estado de los Estados respectivos, generalmente presionados por otros compromisos de inversión y de reparto que
impiden garantizar las inversiones portuarias en el momento exigido por la demanda.



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Este principio se ha mantenido en la Ley 62/1997, 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y también en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico
y de prestación de servicios en los puertos de interés general, si bien en esta última se ha producido un cambio en la naturaleza jurídica de los ingresos procedentes de la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público
portuario, pasando, de ser considerados precios privados, a atribuirles la condición de tasas.



Esta Ley profundiza en la condición de tasas de las tarifas portuarias, ya introducido en la Ley 48/2003 y reformula alguna de las bonificaciones a fin de dar seguridad jurídica al modelo sin incrementar los costes.
Simultáneamente
incrementa la cuantía de alguna de las bonificaciones ya existentes e incorpora otras para fomentar la competitividad de los puertos españoles y su adaptación a la evolución y las condiciones existentes en cada momento en los mercados
internacionales, incentivando en mayor medida el rendimiento, la productividad y la calidad, así como el menor coste, de todos los servicios portuarios y la sostenibilidad ambiental de la actividad portuaria.



Las tasas de utilización mantienen una estructura y cuantías básicas comunes para el conjunto de las Autoridades Portuarias, pero con la posibilidad de establecer coeficientes correctores diferentes para las correspondientes al buque, al
pasaje y a la mercancía en cada una de ellas, con el objeto de que se pueda tomar en consideración su estructura de costes en un marco de competencia leal entre puertos, quedando garantizado el principio de autosuficiencia económica. Estos
coeficientes correctores, una vez acordados en el Plan de Empresa, deberán ser aprobados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.



Para ello, cada Autoridad Portuaria realizará la propuesta de dichos coeficientes correctores de acuerdo con los límites y criterios establecidos en la Ley, y también de acuerdo con los que se determinen de forma más concreta por Orden
Ministerial, tomando en consideración las previsiones plurianuales de evolución de sus tráficos, de nivel de endeudamiento y de necesidades de inversión, así como sus objetivos de gestión, la rentabilidad anual objetivo y un rendimiento razonable
sobre el activo no corriente neto para los ejercicios siguientes.



Este supone una importante novedad en la medida en que cada Autoridad Portuaria deberá proponer sus coeficientes correctores y su política de bonificaciones, de acuerdo con su propia realidad física, económica y de situación competitiva a
nivel nacional e internacional, sin que por ello puedan producirse prácticas abusivas o discriminatorias entre usuarios.



III


En lo que a los servicios portuarios se refiere, esta Ley mantiene la destitularización de los mismos introducida en la Ley 48/2003 y el libre acceso reglado a la prestación de servicios en un marco de libre y leal competencia entre
operadores, suprimiendo de la consideración de servicios portuarios a los servicios de depósito y transporte horizontal.
La Ley introduce algunas modificaciones en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Nacional de la Competencia para
potenciar la competencia efectiva en la prestación de los servicios y mecanismos de control más precisos para evitar situaciones de posición dominante, así como otras mejoras de carácter técnico. Por lo que se refiere al servicio portuario de
recepción de desechos procedentes de buques, las modificaciones incluidas en esta Ley mejoran la regulación de la tarifa fija que deben abonar todos los buques que atraquen en una puerto, hagan o no uso de este servicio, teniendo en cuenta el
espíritu de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por buques y desechos de carga y del Real Decreto 1381/2002, modificado por el Real
Decreto 1084/2009, que la traspone a la legislación española, con el objeto de estimular la entrega de los desechos y residuos generados por los buques a las plantas de recepción y tratamiento y evitando su vertido al mar durante la navegación; sin
que la tarifa fija, en tanto que imposición de carácter público, sea un factor que incida en la competencia entre puertos y respetando simultáneamente el régimen general de prestación de los servicios portuarios.



Asimismo, la Ley añade un nuevo título, numerado como V, a la Ley 48/2003, con el objeto de tener agrupada de forma ordenada y completa toda la regulación del régimen de gestión de los trabajadores para la prestación del servicio de
manipulación de mercancías, que se encontraba dispersa entre diferentes Títulos y Disposiciones de la Ley 48/2003 y otras normativas, con el objeto de facilitar su seguimiento y aplicación.



Respecto al régimen de gestión de los trabajadores para la prestación del servicio de manipulación se introducen diversas medidas de impulso a la competitividad en la prestación de este servicio, siendo destacable en este sentido, el fomento
de la contratación de trabajadores portuarios en relación laboral común por encima del 25% legalmente exigible con carácter general, tanto a través de la bonificación correspondiente a la tasa de actividad, como en la determinación de los plazos
concesionales a las empresas de estiba; el incremento de la relación laboral común a medida que el mercado lo permita como consecuencia de la reducción de las irregularidades del tráfico y de la automatización de las operaciones; la ampliación de
la exención como servicio portuario de manipulación de mercancías del embarque y desembarque de cualquier


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clase de vehículos de motor en todos los casos; el fomento de las autopistas del mar y de los tráficos marítimos de corta distancia que se cargan y descargan por rodadura en buques ro-ro, ro-pax, con-ro y ferries, permitiendo la prestación
de estos servicios a las compañías navieras en régimen de autoprestación; la exención de la obligatoriedad de integrarse en el capital de la Sociedad de Gestión de los Estibadores Portuarios a las empresas con licencia para el servicio portuario de
manipulación de mercancías cuando el porcentaje de la actividad prestada por trabajadores en régimen común supere, en cómputo interanual, el 70% de la actividad asociada al servicio de manipulación, mientras se mantenga este porcentaje y la
simplificación de los requisitos exigidos a los trabajadores para poder realizar las actividades incluidas en el servicio portuario de manipulación de mercancías.



Por lo que se refiere a las entidades de puesta a disposición de personal estibador, esta Ley dispone que las dos figuras que coexisten actualmente, Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba (SEEDs), en las que las Autoridades Portuarias
disponían de un 51% del capital social, y Agrupaciones Portuarias de Interés Económico (APIEs), con responsabilidad mancomunada entre sus socios y en las que se integran exclusivamente las empresas estibadoras, se adapten o trasformen,
respectivamente, en sociedades anónimas con la denominación de 'Sociedad de Gestión de Estibadores Portuarios, Sociedad Anónima', estableciéndose un único modelo de sociedad de gestión de la puesta a disposición de los trabajadores de estiba.



Esta nueva figura, exclusivamente de participación privada, estará constituida por las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación, con una distribución accionarial alícuota por el número de titulares
y proporcional por el volumen de facturación de cada una de ellas. Se consigue así un doble efecto: profundizar en la liberalización recomendada por la Comisión Nacional de la Competencia y corregir posibles posiciones de dominio.



La Ley introduce también nuevos mecanismos que incrementan la capacidad de supervisión de las Autoridades Portuarias en dichas sociedades para evitar distorsiones en su funcionamiento que afecten a la leal competencia entre prestadores del
servicio.



IV


Esta Ley se estructura en cuatro artículos, dos disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. El artículo primero modifica el Título 1, Régimen económico del sistema
portuario de titularidad estatal, de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



El artículo segundo modifica el Título Ill, de prestación de servicios de la misma Ley.



El artículo tercero modifica algunos artículos aislados de la repetida Ley e introduce otros nuevos, destacando entre ellos la incorporación, como documento integrante del Plan de Empresa, de los objetivos e indicadores de sostenibilidad
ambiental del puerto y de una Memoria de Sostenibilidad, reforzando así el principio de sostenibilidad ambiental que debe regir, entre otros, el desarrollo portuario, el cambio de denominación Plan de Utilización de los Espacios Portuarios por el de
Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, que se ajusta más al contenido y naturaleza del documento, evitando posibles confusiones; la modificación de la regulación de las revisión, división y unificación, así como del rescate de las concesiones
demaniales, con el objeto de que queden regulados con mayor seguridad jurídica todos los supuestos que pueden presentarse a los concesionarios y a la Autoridad Portuaria; una definición más actualizada del perfil exigible a los órganos de gobierno
de las Autoridades Portuarias y mecanismos para reforzar una mayor coordinación y eficacia en el funcionamiento de las Autoridades Portuarias, así como la incorporación de una serie de medidas para garantizar el cumplimiento de la legalidad, a fin
de evitar distorsiones de competencia entre los puertos, basadas en un desigual cumplimiento del marco de competencia común.



El artículo cuatro supone la adición de un nuevo Título V a la Ley 48/2003, reuniendo en un único texto de forma ordenada y completa toda la normativa que regula el régimen de gestión de los trabajadores para la prestación del servicio
portuario de manipulación de mercancías.



Por último, en la disposición derogatoria se suprimen algunos artículos de la Ley 27/92 y de la Ley 48/2003, en coherencia con las modificaciones realizadas, así como el Real Decreto 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba
y desestiba al haberse incorporado su regulación en el Título V de la Ley, y la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social por haber sido declarada
inconstitucional. En las disposiciones finales se modifican e introducen algunos preceptos aislados de la Ley 27/1992, de 26 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, concretándose asimismo las competencias relativas a la
revisión de oficio de los actos de las Autoridades Portuarias establecidas en la disposición adicional decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, con el objetivo de evitar
ciertas disfunciones que han surgido de su aplicación.



JUSTIFICACIÓN


Se sustituye la Exposición de Motivos por una nueva, con una redacción simplificada, en coherencia con el resto de enmiendas planteadas.



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ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1. Autofinanciación del sistema portuario. Apartado 1


De adición.



Se propone dejar el apartado 1 como sigue:


'Artículo 1. Autofinanciación del sistema portuario.



1. El régimen económico de los puertos de titularidad estatal deberá responder al principio de autosuficiencia económica del sistema portuario en su conjunto y de cada una de las Autoridades Portuarias en un marco de autonomía de gestión
económico-financiera de los organismos públicos portuarios.'


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente mantener el principio consolidado de autonomía de gestión económico-financiera de los organismos públicos portuarios.



ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1. Autofinanciación del sistema portuario. Apartado 2


De modificación.



Se propone añadir los gastos financieros al epígrafe a) del apartado 2 y modificar el epígrafe d), quedando como sigue:


'Artículo 1. Autofinanciación del sistema portuario.



[...]


2. Los ingresos por las actividades ordinarias del sistema portuario estatal y de cada una de las Autoridades Portuarias deberán cubrir, al menos, los siguientes conceptos:


a) Los gastos de explotación, los gastos financieros y otros necesarios para el cumplimiento de sus funciones,


b) Las cargas fiscales.



c) La depreciación de sus bienes e instalaciones.



d) Un rendimiento razonable sobre el activo no corriente neto medio del ejercicio de la inversión neta en activos fijos, excluyendo el inmovilizado en curso, los activos por impuestos diferidos y los deudores comerciales no corrientes, que
permita hacer frente a las necesidades de las nuevas inversiones y a la devolución de los empréstitos emitidos y de los préstamos recibidos.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente destacar que también deben cubrirse los gastos financieros, dado el alto grado de endeudamiento actual del sistema portuario español.
Además, se aclara el activo sobre el que se establece el rendimiento neto.



ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1. Autofinanciación del sistema portuario. Apartado 3


De modificación.



Se propone completar el apartado 3 de la siguiente manera:


'Artículo 1. Autofinanciación del sistema portuario.



[...]


3. Para garantizar la autosuficiencia económica del sistema portuario y de cada una de las Autoridades Portuarias, Puertos del Estado acordará con cada Autoridad Portuaria, en los respectivos planes de empresa, en la forma prevista en el
artículo 36 de esta ley, los objetivos de rentabilidad anual, el rendimiento sobre el activo no corriente neto medio considerado como razonable y demás objetivos de gestión, atendiendo a la previsible evolución de la demanda, a las necesidades
inversoras de


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cada Autoridad Portuaria derivadas de la misma, a sus características físicas y condiciones específicas, en particular las derivadas de la insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad, y a su posición competitiva, teniendo en
cuenta el objetivo de rentabilidad anual fijado para el conjunto del sistema portuario.



El objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del sistema portuario se fijará por Ley y podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que se apruebe a estos efectos, en función de criterios de política
económica y de transporte, de la evolución de los costes logísticos y portuarios, de las necesidades inversoras del sistema, de la previsible evolución de la demanda y de sostenibilidad de la actividad portuaria.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de rentabilidad anual es también un objetivo de gestión y, por tanto, deberá ser también acordado con cada Autoridad Portuaria, en el marco del Plan de Empresa. Por otro lado, debe destacarse en la Ley las condiciones de
ultraperifericidad, de insularidad y de especial aislamiento como específicas, la cual dará lugar a tratamientos diferenciados en el marco de la presente Ley. Se considera la evolución previsible de la demanda con carácter general y no solamente
ligada a la programación de inversiones. Por último, se incluye la forma de establecer la rentabilidad objetivo para el conjunto del sistema portuario con el fin de introducir seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1. Autofinanciación del sistema portuario. Apartado 4 a)


De adición.



Se propone completar el epígrafe a) del apartado 4 de la siguiente manera:


'Artículo 1. Autofinanciación del sistema portuario.



[...]


4. A estos efectos, la rentabilidad anual de cada Autoridad Portuaria y del conjunto del sistema portuario se calculará como el cociente de dividir:


a) El resultado del ejercicio después de impuestos, excluyendo del mismo el deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado y otros resultados que tengan el carácter de extraordinarios, así como el saldo del Fondo de Compensación
Interportuario aportado o recibido, y


b) El activo no corriente neto medio del ejercicio, excluyendo el inmovilizado en curso, el inmovilizado correspondiente a terrenos y bienes naturales sobre los que no se haya desarrollado ningún tipo de actividad durante el ejercicio, los
activos por impuestos diferidos y los deudores comerciales no corrientes.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


El cumplimiento de la autosuficiencia económica del sistema pasa por considerar la rentabilidad de carácter operativa de cada Autoridad Portuaria, la cual exige excluir lo que en el antiguo Plan General de Contabilidad se denominaban
resultados extraordinarios. Por otro lado, los ingresos por reversión de concesiones deben considerarse como parte de esta rentabilidad operativa. Asimismo se excluyen del activo no corriente neto del ejercicio para el cálculo de la rentabilidad
el inmovilizado correspondiente a terrenos y bienes naturales sobre los que no se haya desarrollado ningún tipo de actividad en el ejercicio, con el objeto de no tomar en consideración para el cálculo de la rentabilidad los terrenos cualificados
como reserva para ampliaciones del puerto o bienes naturales protegidos sobre los que no es posible desarrollar actividad económica.



ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2. Recursos económicos de las autoridades Portuarias. Apartado 2


De adición.



Se propone completar el apartado 2 de la siguiente manera:


'Artículo 2. Recursos económicos de las Autoridades Portuarias.



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[...]


2. Corresponde a las Autoridades Portuarias la gestión y administración de los recursos que se relacionan en el apartado anterior, en un marco de autonomía de gestión, con criterios de eficacia, eficiencia y sostenibilidad ambiental,
debiéndose ajustarse a los principios establecidos en esta Ley.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente remarcar la autonomía de gestión que tienen las Autoridades Portuarias en lo referente a los recursos económicos que les corresponden, siempre y cuando se ejerza con criterios de eficacia, eficiencia y sostenibilidad
ambiental, debiéndose ajustarse a los principios establecidos en esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3. Recursos económicos de Puertos del Estado. Apartado 2


De adición.



Se propone completar el apartado 2 de la siguiente manera:


'Artículo 3. Recursos económicos de Puertos del Estado.



[...]


2. Corresponde a Puertos del Estado la gestión y administración de los recursos que se relacionan en el apartado anterior, en un marco de autonomía de gestión, con criterios de eficacia, eficiencia y sostenibilidad ambiental, debiéndose
ajustarse a los principios establecidos en esta Ley.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente remarcar la autonomía de gestión que tiene Puertos del Estado en lo referente a los recursos económicos que les corresponden, siempre y cuando se ejerza con criterios de eficacia, eficiencia y sostenibilidad ambiental,
debiéndose ajustarse a los principios establecidos en esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4. Fondo de Compensación Interportuario. Apartado 1


De modificación.



Se propone la siguiente mejora técnica para el apartado 1:


'Artículo 4. Fondo de Compensación lnterportuario.



1. El Fondo de Compensación Interportuario constituye el instrumento de redistribución de recursos del sistema portuario estatal. Será administrado por Puertos del Estado de conformidad con los acuerdos adoptados por el Comité de
Distribución del Fondo, y se dotará anualmente en el presupuesto de explotación individual de dicho organismo público.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de mejoras técnicas.



ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4. Fondo de Compensación Interportuario. Apartado 3.b). Primer párrafo


De modificación.



Se propone añadir una mejora técnica al epígrafe b) del apartado 2.



Página 74



'Artículo 4. Fondo de Compensación Interportuario.



[...]


b) Hasta el 12 por ciento y no menos del 4 por ciento del resultado de explotación del ejercicio, excluyendo las amortizaciones del inmovilizado, el resultado por enajenaciones de inmovilizado y otros resultados que tengan el carácter de
extraordinarios, la cantidad correspondiente al Fondo de Compensación aportada y recibida y los ingresos por la tasa por el servicio de señalización marítima, siempre que el valor resultante sea positivo.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se sustituye el resultado del ejercicio por el resultado de explotación corregido del ejercicio, ya que este parámetro es un buen indicador de la rentabilidad operativa de la instalación. Además se trata de una mejora técnica que incorpora
magnitudes económicas coherentes con el nuevo Plan General de Contabilidad.



ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4. Fondo de Compensación Interportuario. Apartado 3.b). Último párrafo


De modificación.



Se propone modificar el último párrafo del apartado 3.b) quedando del siguiente tenor:


'Artículo 4. Fondo de Compensación lnterportuario.



[...]


El porcentaje a aplicar correspondiente al párrafo b) será fijado anualmente por el Comité de Distribución del Fondo, a propuesta de Puertos del Estado, en función, entre otras, de las necesidades financieras globales de las Autoridades
Portuarias y de Puertos del Estado motivadas por la diferente situación competitiva en que se encuentran las Autoridades Portuarias, sobre la base de no discriminación de tratamiento entre las mismas. Dicho porcentaje se reducirá un 50 por ciento
para las Autoridades Portuarias del Archipiélago Canario, Balear y de Ceuta y Melilla.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


El Fondo de Compensación lnterportuario no debe ni puede hacer frente a las necesidades financieras de las Autoridades Portuarias en un marco de autonomía de gestión de cada una de ellas, de cara al cumplimiento del principio de
autosuficiencia económica. Debe hacer frente a las necesidades financieras del sistema causadas por la diferente posición competitiva de las Autoridades Portuarias, sin distorsionar la leal competencia entre ellas.



ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4. Fondo de Compensación Interportuario. Apartado 5.b).
Párrafo 1.º


De adición.



Se propone añadir un texto aclaratorio al párrafo 1.° del epígrafe b) del apartado 5 quedando del siguiente tenor:


'Artículo 4. Fondo de Compensación Interportuario.



[...]


b) Las aportaciones previstas en los apartados 3 b) y 4 tendrán carácter finalista y su aplicación estará condicionada a su ejecución efectiva o, en su caso, al cumplimiento del correspondiente plan de saneamiento, destinándose, entre otras,
a financiar:


[...]'


JUSTIFICACIÓN


No es suficiente señalar que las aportaciones al Fondo de Compensación tendrán carácter finalista, sino que deben condicionarse a su ejecución efectiva o, en su caso, al cumplimiento del correspondiente plan de saneamiento.



Página 75



ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4. Fondo de Compensación Interportuario. Apartado 5.b).
Párrafo 2.º


De modificación.



Se propone modificar el párrafo 2.° del epígrafe b) del apartado 5 quedando del siguiente tenor:


'Artículo 4. Fondo de Compensación Interportuario.



[...]


1.º Inversiones en infraestructuras portuarias y en señalización marítima, así como sus gastos de reparación y mantenimiento.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


Dado que todas las infraestructuras portuarias pueden tener en sí mismas un marcado carácter social, se elimina esta consideración. Se considera que con la enmienda relativa a la modificación del artículo 4.3.4.° se evita distorsión en la
competencia entre las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4. Fondo de Compensación Interportuario. Apartado 7


De adición.



Se propone sustituir el apartado 6 por el siguiente:


'Artículo 4. Fondo de Compensación lnterportuario.



[...]


6. El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario tendrá la siguiente composición:


a) El Presidente, que será el Presidente de Puertos del Estado.



b) Los vocales, que serán los Presidentes de cada una de las Autoridades Portuarias.



c) Un Secretario, que será el del Consejo Rector de Puertos del Estado.



Los acuerdos del Comité, sobre la base de las propuestas presentadas por Puertos del Estado, serán adoptados por mayoría simple de los asistentes, correspondiendo al Presidente el voto de calidad en caso de empate.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina la posibilidad de la delegación del Presidente en terceras personas, dada la relevancia de los asuntos tratados en el Fondo de Compensación lnterportuario.



ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4. Fondo de Compensación Interportuario. Apartado 7


De adición.



Se propone sustituir el apartado 7 por el siguiente:


'Artículo 4. Fondo de Compensación Interportuario.



[...]


7. El balance entre aportaciones y percepciones del Fondo de Compensación Interportuario se harán efectivas proporcionalmente a cuenta con carácter trimestral, sin perjuicio de la correspondiente liquidación a la finalización del ejercicio
en función de la justificación o no del cumplimiento de las actuaciones asociadas al mismo.'


Página 76



JUSTIFICACIÓN


Dado que hasta el momento el Ministerio de Fomento no ha determinado la forma y plazo para realizar las aportaciones y recibir las percepciones, se establece la correspondiente regulación en la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5. Tasas portuarias. Apartado 2.b)


De adición.



Se propone la siguiente corrección en el epígrafe b) del apartado 2:


'Artículo 5. Tasas portuarias.



[...]


b) Tasas de actividad, por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7. Reglas generales. Apartado a)


De modificación.



Se propone el siguiente texto para el apartado a).



'Artículo 7. Reglas generales.



A las tasas reguladas en este capítulo les serán de aplicación las siguientes reglas generales:


a) Los ingresos por las tasas portuarias de cada Autoridad Portuaria, junto con los demás recursos económicos, responderán al principio de equivalencia con los costes de puesta a disposición de suelo e infraestructuras y de los costes de los
servicios prestados directamente por la Autoridad Portuaria, los cuales deberán cubrir los gastos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, las cargas fiscales, la depreciación de sus bienes e instalaciones, sus obligaciones financieras y un
rendimiento razonable sobre el activo no corriente neto medio del ejercicio, excluyendo el inmovilizado en curso, los activos por impuestos diferidos y los deudores comerciales no corrientes, que permita hacer frente a la financiación de las nuevas
inversiones.



Dichos rendimientos podrán ser establecidos anualmente o bien como objetivo de rendimiento en períodos plurianuales.



El Ministerio de Fomento establecerá por Orden Ministerial los criterios por los cuales se considerará que los rendimientos son razonables.



Estos criterios velarán por el cumplimiento del principio de autofinanciación, evitando simultáneamente la competencia desleal entre puertos y prácticas abusivas o discriminatorias.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se añade el principio de equivalencia al coste tomando en consideración los elementos básicos de la oferta portuaria: suelo, infraestructuras y servicios, conforme a lo previsto a estos efectos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y
precios públicos. Se propone también una revisión de la contabilización de los activos sobre los que se exige un determinado rendimiento. Se añaden los criterios por los que se considerará este rendimiento como razonable, las cuales se propone
sean definidas por Orden Ministerial.



ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7. Reglas generales. Apartado c)


De modificación.



Página 77



Se propone el siguiente texto para el apartado c):


'Artículo 7. Reglas generales.



A las tasas reguladas en este capítulo les serán de aplicación las siguientes reglas generales:


[...]


c) El importe de la tasa de actividad se fijará tomando como referencia la utilidad derivada del aprovechamiento del dominio público para el usuario.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el término relativo a la utilización para evitar duplicidades con la tasa de utilización.



ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7. Reglas generales. Apartado d)


De modificación.



Se propone el siguiente texto para el apartado d):


Artículo 7. Reglas generales.



A las tasas reguladas en este capítulo les serán de aplicación las siguientes reglas generales:


[...]


d) El importe de las tasas de utilización se fijará tomando en consideración la utilidad derivada de la utilización de las infraestructuras portuarias y además tendrá en cuenta los costes directos e indirectos asociados a la dotación y
mantenimiento de las infraestructuras portuarias, incluyendo los de estructura que se le imputen, los financieros, los de amortización del inmovilizado y los necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la infraestructura y de los servicios
inherentes a la misma en función de las necesidades y requerimientos de la demanda.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se añade la referencia a la utilidad derivada de la utilización de las infraestructuras portuarias como base para la estimación del importe de las tasas de utilización, debido a que algunas de las mismas (tasa de la mercancía, tasa de la
pesca fresca) son 'ad valorem' y por tanto difícilmente se pueden ajustar a un principio estricto de equivalencia al coste de los elementos imputables a cada tasa. En la utilidad percibida por el usuario acerca de las infraestructuras portuarias,
el valor de la mercancía influye por lo general al alza, al igual que en el resto de la cadena de transporte y logística.



ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7. Reglas generales. Apartado e)


De adición.



Se propone el siguiente texto para el apartado e):


'Artículo 7. Reglas generales.



A las tasas reguladas en este capítulo les serán de aplicación las siguientes reglas generales:


[...]


e) El importe de la tasa de ayudas a la navegación se fijará para todo el sistema portuario de titularidad estatal, tomando en consideración los costes directos e indirectos asociados a la dotación y adecuado mantenimiento del conjunto de
instalaciones de ayuda a la navegación marítima en el litoral marítimo español, excluidas las que sirven de aproximación y acceso a los puertos y su balizamiento.