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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 2-6, de 10/09/2008
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


IX LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


10 de septiembre de 2008


Núm. 2-6



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000002 Proyecto de Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.



En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación, en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de las enmiendas y del índice de enmiendas al articulado presentadas en relación con el
Proyecto de Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.



Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 2008.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones
que impongan sanciones pecuniarias.



Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de septiembre de 2008.-María Soraya Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al texto del Proyecto


De modificación.



Se propone cambiar en todo el texto del Proyecto las expresiones 'autoridades judiciales' por la de 'jueces y tribunales', 'resoluciones firmes' por la de 'sentencias firmes' y 'sanciones pecuniarias' por la de 'pena de multa'.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Como señala el Consejo, la terminología que emplea el articulado se presenta excesivamente sumisa a las modalidades léxicas y técnicas de expresión que utiliza la norma comunitaria, modalidades que se caracterizan por una cierta vaguedad o
generalidad, comprensible en el instrumento comunitario si se tiene en cuenta que va dirigido a Estados con instituciones jurídicas dispares, pero que resulta extraña e incluso inapropiada en el contexto del ordenamiento


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sustantivo y procesal español, en el que, como es sabido, una resolución que imponga penas sólo puede adoptar la forma de sentencia, y no existe otra modalidad de sanción pecuniaria que la pena multa -en su modalidad de multa por cuotas
temporales, o multa proporcional-.



En ningún momento se ha de perder de vista que destinatarios del anteproyecto son los órganos jurisdiccionales españoles pertenecientes al orden penal, y que la más adecuada transposición de la norma comunitaria en modo alguno se consigue
por medio de la simple reproducción de sus proposiciones, sino que, por el contrario, exige un importante esfuerzo de adaptación de sus contenidos materiales con el fin de conseguir su asimilación a las instituciones jurídicas sustantivas y
procesales propias del país.



ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3. Apartado 4 (nuevo)


De adición.



Se propone modificar el artículo 3 del Proyecto añadiendo un nuevo apartado 4, que tendrá la siguiente redacción:


'4. La sanción pecuniaria que se haya impuesto en el Estado de emisión a una persona jurídica por una infracción para la que no se prevea su responsabilidad de acuerdo con el Derecho español, también será objeta de ejecución por esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. De acuerdo con el Consejo de Estado, estimamos que la ubicación correcta de esta regla se sitúa dentro de las disposiciones generales y no en la rúbrica 'normas aplicables a la ejecución de la resolución'.



ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3


De modificación.



Se propone modificar el artículo 3 del Proyecto, que tendrá el siguiente texto:


'3. La sanción pecuniaria a los efectos de esta ley no podrá comprender órdenes de confiscación de instrumentos o productos del delito, ni resoluciones de restitución, ni reparación del daño ni la indemnización de perjuicios materiales y
morales, determinadas en un procedimiento penal, sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del apartado anterior o de actuar en los términos expresados en el Reglamento CE 44/2001.'


JUSTIFICACIÓN


a) Ciertamente no se comparte que quede fuera de la cooperación internacional la ejecución de las sanciones judiciales de confiscación de los instrumentos y productos del delito, habida cuenta la importancia dineraria que en ocasiones tiene
el producto del delito y que, en no pocas veces, es precisamente el lucro la motivación de la actuación criminal. En todo caso, nada puede objetarse al proyecto, en consideración a que es el artículo 1 de la propia Decisión Marco el que establece
que: 'La sanción pecuniaria no incluirá órdenes de confiscación de instrumentos o productos del delito'.



b) Respecto a la previsión del proyecto de que la Ley no se aplique tampoco para la ejecución de las obligaciones de pago derivadas de la restitución o reparación del daño, o por indemnización de los perjuicios materiales y morales
determinados en un procedimiento penal -con las excepciones recogidas en la letra b) del apartado anterior del mismo artículo-; tampoco puede objetarse, en la medida en que la regla de exclusión responde también a la expresa previsión (art. 1) de
la Decisión Marco.



No obstante, la redacción puede llevar a confusión; pues puede hacer creer que la indemnización de daños y perjuicios no puede ser tributaria de una cooperación internacional en orden a su ejecución.



La razón de la exclusión de esta cuestión del ámbito de aplicación de la Decisión Marco es distinta.



La indemnización de daños y perjuicios responde a una acción civil y algunos países no permiten la acumulación de la acción civil al proceso penal. No es así en España, donde acción penal y civil pueden ejercitarse de manera acumulada y
donde la decisión que dicte el Tribunal Penal sobre esta materia, produce los efectos de la 'cosa juzgada' civil y habrá de ejecutarse necesariamente por el Tribunal Penal que dictó la resolución.



En la eventualidad de precisarse la cooperación judicial internacional para ejecutar los pronunciamientos indemnizatorios derivados del delito, ningún país -con independencia del modo en que permita ejercitar la acción civil- precisa de las
disposiciones de la Decisión Marco 214/2005, habida cuenta que podía ya alcanzarse el cumplimiento en los términos expresados


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en el Reglamento Comunitario 44/2001, relativo a 'la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil', tal y como se reconoce en el artículo 1 de este último Reglamento, que
establece que: 'El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional'.Convendría, no obstante, recalcar la posibilidad de obtener esta cooperación judicial internacional sobre
la base del Reglamento 44/2001.



ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4


De modificación.



Se propone la modificación del artículo 4 del Proyecto, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 4. Autoridades españolas competentes.



1. Será competente para transmitir una resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria impuesta a una persona física o jurídica que posea propiedades u obtenga ingresos en otro Estado miembro de la Unión Europea el juez o
tribunal penal competente para su ejecución en España.



2. La competencia para ejecutar en España una resolución extranjera en la que se exija el pago de una sanción pecuniaria corresponderá al Juez de lo Penal que resulte en aplicación de los siguientes criterios de preferencia:


a) El del lugar donde se ubique el domicilio o residencia habitual de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción pecuniaria.



b) El del lugar donde su encuentre su principal fuente de ingresos.



c) El del territorio donde se encuentren bienes o derechos realizables, en consideración a su mayor importe económico.



d) Para los casos en los que la ejecución se recibiera por fundadas sospechas de actividad económica en España, sin constatación de residencia o de bienes y derechos concretos, habrá de serlo el Juez de lo Penal del territorio en el que se
ubique la principal fuente de aquella inferencia.



3. Cuando la ejecución interesada responda al enjuiciamiento de hechos que en España hubieran sido competencia de la Audiencia Nacional, la cooperación judicial corresponderá, en todo caso, al Juzgado de lo Penal Central.



4. Cuando un Juez de lo Penal reciba una resolución para su reconocimiento y ejecución y no sea competente para ello, la transmitirá de oficio al que si lo sea, si así se desprende de la documentación recibida e informará de esa situación a
la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita.'


JUSTIFICACIÓN


a) Las normas de competencia son normas esenciales, pese a su carácter instrumental. Sólo un cabal conocimiento del órgano judicial competente permitirá culminar la cooperación internacional de manera válida, ágil y operativa.



En tal sentido, el proyecto presenta varios defectos esenciales: 1) No se establece con claridad que la competencia para todos los actos de ejecución corresponde a un solo juzgado español y no a varios; 2) Establece varios criterios para
determinar la competencia, pero no fija la preeminencia entre ellos, y 3) No fija la competencia en el supuesto de que todos los recursos económicos estén ocultos.



Creemos que la disposición legal debería fijar con claridad que sólo un juzgado español abordará las tareas de cooperación, por más que puedan existir recursos económicos en distintos puntos del territorio.



Por otro lado, para determinar la competencia entre los distintos juzgados que puedan estar afectados, se propone la regla de preeminencia del domicilio o residencia habitual de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción
económica. En la eventualidad de que tal residencia no se ubique en España, es cuando debería entrar en funcionamiento una serie de reglas supletorias, siendo la preferente la del lugar donde se encuentre la fuente periódica de ingresos (por dar
una preferencia a la ejecución sobre dineral líquido, que sobre bienes que haya que realizar o vender), y, subsiguientemente, la del lugar donde se encuentren las propiedades, bienes o derechos, en consideración a su mayor importe económico en la
eventualidad de que fueren varios pertenecientes a diferentes partidos judiciales.



Para los casos en los que la ejecución se recibiera por fundadas sospechas de actividad económica en España, sin constatación de residencia o bienes concretos, habría de serlo el Juez de lo Penal del territorio en el que se ubique la
principal fuente de inferencia.



b) En España, la Audiencia Nacional tiene una especial competencia por razón de la materia, para el enjuiciamiento -y ejecución- de determinados delitos. La misma razón que justifica su existencia justificaría que cuando la ejecución
interesada responda al enjuiciamiento de hechos que en España hubieran sido competencia de la Audiencia Nacional, la cooperación judicial corresponda exclusivamente al Juzgado de lo Penal Central.



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La previsión resultaría coherente con la experiencia de dichos órganos y con los especiales medios de seguridad y pesquisa con los que están dotados; especialmente orientados a impedir la frustración de una expectativa de justicia, en
aquellos casos en los que la actuación del Estado se dirige contra bandas criminales particularmente organizadas o contra individuos con una destacada iniciativa criminal.



El proyecto establece la posibilidad de comunicación directa entre el órgano judicial emisor y el órgano de ejecución. Ante esta realidad, la Decisión Marco dispone en el artículo 6.6: 'Cuando una autoridad del Estado de ejecución que
reciba una resolución no sea competente para reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, la transmitirá de oficio a la autoridad competente e informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión'. La previsión se
recoge en el artículo 13.3 del Proyecto de Ley, en una ubicación sistemática que se muestra inadecuada, entendiéndose más conveniente la ubicación de la norma en este artículo 4.



ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5


De modificación.



Se propone modificar el artículo 5 del Proyecto, eliminado la expresión 'en particular', añadiendo un nuevo párrafo, que tendrá el siguiente texto:


'Artículo 5. Destino de las cantidades cobradas.



Las cantidades percibidas en concepto de ejecución de una resolución en España se ingresarán en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, salvo que se hubiese acordado otra cosa con el Estado de emisión respecto de las cantidades
que constituyan una compensación en beneficio de las víctimas a que se refiere la letra b) del artículo 3.2.



Fuera del caso de la citada compensación en beneficio de las víctimas, España no admitirá ningún otro acuerdo que pudiera variar la regla expresada en el párrafo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


La Decisión Marco deja abierta la posibilidad de que se produzcan acuerdos entre Estados que, fuera del relativo al destino que se le vaya a dar a compensación en favor de las víctimas, varien la regla que dispone que las cantidades
percibidas en concepto de ejecución reviertan al Estado encargado de llevarla a cabo.



Ello, según la Fiscalía General del Estado, 'no deja de resultar chocante, puesto que no se establece el cambio de criterio obligatorio ni siquiera para las compensaciones las víctimas. Parece claro que el legislador español no pretende
optar por dar carta de naturaleza a estos acuerdos, pero ello no impedirá que otros Estados miembros puedan llega a plantear iniciativas en ese sentido. Si llega el caso, convendría tener claras cuáles serían las autoridades competentes y cuál el
procedimiento para llegar a tales acuerdos. Hay que notar que la Decisión Marco en numerosas ocasiones parece usar las expresiones ''autoridad'' y ''Estado'' como si fueran sinónimo, cuando es evidente que esto no es así y que, en el caso de
España, las autoridades judiciales están sujetas al principio de legalidad, por lo que mal podrá producirse un acuerdo entre autoridades homólogas dada la existencia de criterios o parámetros legales en los que basar los mismos. Si lo que se
pretende, por el contrario, es que sean los Ministros de Justicia quienes lleguen a estos acuerdos, ello supondría una cuña gubernativa en un procedimiento que está judicializado al máximo, lo que tampoco parece la mejor solución'.



Por esa razón, y en aras de reforzar la seguridad jurídica, resulta conveniente que el texto del precepto establezca claramente que España no admitirá acuerdo alguno que, fuera de las compensaciones a las víctimas, en el que la entrega se
hará a las mismas, varíe la regla que dispone que las cantidades percibidas en concepto de ejecución reviertan al Estado que deba llevarlas a cabo.



ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 9. Apartado 1


De modificación.



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 9 del Proyecto, añadiéndole un nuevo párrafo, que tendrá la siguiente redacción:


'1. Una vez transmitida la resolución, la autoridad judicial penal española no podrá proceder a su ejecución, salvo en los casos en que se produzca su devolución.



Tal suspensión alcanzará sólo a los pronunciamientos relativos a la imposición de una pena de multa y a las costas.'


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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Por razones de seguridad jurídica conviene precisar que la ejecución de cualquier otra pena que no sea una de multa no es objeto de paralización.



ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 9. Apartado 2


De modificación.



Se propone modificar el texto del apartado 2 del artículo 9 del Proyecto, que tendrá la siguiente redacción:


'2. Si, después de transmitir una resolución, la autoridad penal española recibiese una cantidad de dinero, sea porque hubiera sido pagada voluntariamente por la persona condenada o porque fuera resultado de inefectivas actuaciones
judiciales anteriores, aplicará el pago recibido en la forma legalmente prevista e informará inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado de ejecución, con indicación de la reducción que haya experimentado la cuantía y los conceptos
incluidos en la sanción pecuniaria sometida a ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


La previsión descansa en el hecho de que una vez transmitida la petición de cooperación judicial internacional, no habrá más actuación que la que desarrolle el Estado requerido; todo ello con la finalidad de que no haya actividades
judiciales concurrentes en distintos países, que puedan llevar la ejecución más allá de los límites dinerarios objeto de persecución.



Resulta pues lógica la corrección del párrafo 2 para el excepcional supuesto de pago voluntario en el país emisor. La previsión tiene su origen en la propia Decisión Marco, no obstante, debería incorporarse idéntica cautela para aquellos
supuestos en los que habiéndose solicitado la cooperación internacional, el juzgado de emisión obtenga resultado positivo de actuaciones abordadas con anterioridad y sobre las que no había un pronóstico de eficacia (vg.: embargos cursados y que
finalmente traban algunas cantidades, etc.).



ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 11


De modificación.



Se propone modificar el artículo 11 del proyecto añadiéndole un nuevo párrafo, que tendrá la siguiente redacción:


'La concesión de indulto no podrá alcanzar, en ningún caso, el concepto de costas o gastos administrativos generados en el proceso ni tampoco la compensación otorgada en beneficio de la víctima.'


JUSTIFICACIÓN


Como destaca la Fiscalía General del Estado, por razones de seguridad jurídica y a tenor de lo dispuesto en la Ley de indulto de 1870 conviene mencionar que la concesión de esta gracia no podrá alcanzar en ningún caso el concepto de costas
ni la compensación a las víctimas.



ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 13. Apartado 4 (nuevo)


De adición.



Se modifica el texto del artículo 13 del proyecto, añadiendo un nuevo apartado 4, que tendrá la redacción siguiente:


'4. Recibida la solicitud, el juez o tribunal dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal para que, con carácter previo a la adopción de la decisión judicial, emita informe favorable o desfavorable, al reconocimiento de la sanción.'


JUSTIFICACIÓN


Como apunta el informe del Consejo General del Poder Judicial, desde el punto de vista de la adecuada regulación del procedimiento, se echa en falta que la norma proyectada no contemple el traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal para
que por el mismo se emita


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informe con carácter previo a la adopción de la decisión judicial, favorable o desfavorable, al reconocimiento de la sanción pecuniaria, dado que nuestro ordenamiento atribuye al Fiscal la función de velar por el cumplimiento de las
resoluciones judiciales que afecten al interés público y social, entre las que indudablemente se encuentran las que impongan penas pecuniarias, y le reconoce asimismo una relevante participación en los procedimientos de prestación del auxilio
judicial internacional -artículo 3, apartados 9 y 15, de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora de su Estatuto Orgánico-. La necesidad de la intervención del Ministerio Fiscal es más acusada en aquellos casos en los que se ha de dilucidar
si los hechos sancionados en el Estado emisor son típicos con arreglo a nuestro ordenamiento nacional.



ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 13. Apartado 3


De supresión.



Se propone modificar el texto del artículo 13 suprimiendo de su texto el apartado 3.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 4.



ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 15


De modificación.



Se propone modificar el artículo 15 del proyecto , que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 15. Normas aplicables a la ejecución de la resolución.



1. La ejecución de la resolución se regirá por el Derecho español, llevándose a cabo del mismo modo que si se tratase de una sanción pecuniaria impuesta por una autoridad española, con las excepciones establecidas en materia de recursos en
el artículo 19 de esta misma ley.



No obstante, la ejecución se llevará a efecto sin que sea preciso que el ejecutado cuente con asistencia letrada. Todo ello, sin perjuicio de participar al obligado las resoluciones judiciales que le afecten cuando tenga su domicilio o
residencia en España y reconociéndosele en todo caso el derecho a intervenir en el proceso con abogado y procurador, si lo tuviere por conveniente.'


JUSTIFICACIÓN


a) La aplicación del derecho español a los trámites concretos de ejecución dineraria determina el problema de la asistencia jurídica del ejecutado.



En España, el ejecutado en procedimiento penal tiene siempre la misma asistencia letrada que ha tenido a lo largo del proceso. Ello determina que sea exigida a los condenados por delito y potestativa a aquellos que lo hayan sido por una
mera falta. Esta circunstancia hace que la remisión del artículo 15 a las normas procesales españolas lleve consigo dos problemas esenciales:


1. La aplicación completa del ordenamiento jurídico español hará que no pocos juzgados de lo penal consideren preciso designar un letrado al ejecutado. Surgiría así el problema de si el Juzgado puede actuar en la ejecución en tanto en
cuanto no se produzca esa designación letrada; así como la problemática de cómo requerir al ejecutado para que designe letrado -con apercibimiento de nombrársele de oficio si no hace designación voluntaria-, en la eventualidad en que el ejecutado
tenga aquí propiedades, pero no su domicilio o residencia.



2. Por otro lado, el que la regulación española no exija abogado para penas pecuniarias leves (las correspondientes a las faltas) y sí para las penas pecuniarias por delito, unido al hecho de que en nuestro país rija el sistema de días
multa, que puede impedir establecer un paralelismo que perfile si una multa impuesta en el extranjero es equivalente a una multa por falta de España, o es equiparable a una pena por delito, determinará que en alguna ocasión no pueda concretarse si
esa ejecución pecuniaria exigiría en España contar o no con asistencia letrada.



Lo expuesto, unido al hecho de que el condenado tendrá abogado en el país solicitante y que a éste le habrá sido notificada la decisión de solicitar la cooperación española para la ejecución de la pena pecuniaria impuesta, determina que lo
lógico sea que la remisión al derecho español se haga excepcionando las reglas de postulación; estableciéndose en la Ley una regulación específica al respecto. Posición esta que, por no estar regulada en la Decisión Marco, no contraría lo
dispuesto en ella.



b) Debe excepcionarse igualmente la tramitación del recurso y el tiempo que se da para su resolución, por ser algo que viene impuesto por el propio artículo 19 de esta misma ley.



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El apartado 2 se suprime en coherencia con la enmienda al artículo 3.



ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 16. Apartado 4


De modificación.



Se propone modificar el apartado 4 del artículo 16, que tendrá la siguiente redacción:


'En aquellos casos en que la sanción se hubiera impuesto en un Estado con distinta divisa, el Juez de lo Penal convertirá a euros la cuantía de la sanción, aplicando el tipo de cambio vigente al momento en que se impuso la misma, con
independencia de que el pronunciamiento haya sido objeto de confirmación posterior.'


JUSTIFICACIÓN


La determinación de la fecha de cambio se hace en los mismos términos en los que está redactada la Decisión Marco, si bien resultan imprecisos en la medida en que se desconoce si por fecha de imposición de la sanción ha de entenderse la
fecha en que se dictó la sentencia de instancia o aquella por la que la decisión inicialmente dictada devino firme.



El propio significado del término 'imponer'; el hecho de que corresponda al juez de instancia la determinación de la extensión de la multa y el que la resolución de alzada no haga sino revisar la legalidad y oportunidad de la decisión
inicial, justifica que debamos de estar a la fecha de la sentencia de instancia, salvo en los supuestos en los que la sanción pecuniaria sea impuesta o reformada en la alzada. La posición debe quedar clara en la ley.



ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 17


De modificación.



Se propone modificar el artículo 17 del Proyecto, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 17. Sanciones alternativas en caso de impago de la sanción pecuniaria.



1. Cuando sea imposible ejecutar total o parcialmente una resolución, el Juez de lo Penal competente podrá aplicar sanciones alternativas, incluida la privación de libertad, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico español, en los
casos en que el Estado de emisión hubiera aceptado aplicar dichas sanciones alternativas en el certificado presentado y, en todo caso, sin exceder del nivel máximo de la sanción previsto en el mismo.



2. El Juez de lo Penal competente informará inmediatamente y mediante cualquier medio que deje constancia escrita, de la aplicación de una sanción alternativa conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.



3. La sustitución no podrá conducir a que el juzgado requerido autorice algún beneficio que suponga la suspensión de todo cumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


El precepto aparece regulado en los mismos términos que el artículo 10 de la Decisión Marco. Debe observarse, no obstante, que no resulta infrecuente en España que, tras sustituirse la pena pecuniaria por responsabilidad personal
subsidiaria (por insolvencia), se aplique al penado la suspensión de la ejecución de la pena.



Se suscita así la cuestión de si puede abordarse la suspensión de la ejecución, por sustitución final de una pena pecuniaria cuya ejecución ha sido interesada por un país extranjero.



El hecho de que sea esta una decisión que no hace sino vaciar de contenido la decisión de cumplimiento del tribunal sentenciador; la expresa redacción en la que se prevé que la alteración sólo se autoriza cuando sea para la imposición de
otra 'sanción'; la circunstancia de que la suspensión de la ejecución venga siempre condicionada a la observación de una determinada conducta y los problemas derivados del quebrantamiento de esta medida; justifica que se excluya expresamente que
las facultades de sustitución puedan llegar a este beneficio de no cumplimiento.



ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 19


De modificación.



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Se propone modificar el artículo 19 del Proyecto, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 19. Recursos.



1. Contra las resoluciones dictadas por el Juez de lo Penal que resuelvan acerca del reconocimiento y ejecución de las resoluciones emitidas por una autoridad de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Ministerio Fiscal, el sujeto
pasivo del proceso de que trae causa la resolución o los titulares de derechos e intereses legítimos que puedan verse afectados podrán interponer el recurso de reforma y el de apelación, que no suspenderán la ejecución, salvo en los términos
expresados en el número 4 de este artículo.



El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación. Todos estos recursos se tramitarán de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la recurribilidad de los autos de los Jueces de lo Penal en el procedimiento abreviado.



2. Tan pronto como se interpongan los recursos de reforma o de apelación, el Juez de lo Penal comunicará esta circunstancia al órgano judicial del Estado emisor, por cualquier medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan a
la autoridad judicial a la que se dirige establecer su autenticidad, para que exponga, en su caso, las consideraciones que estime oportunas en el plazo de quince días desde la recepción del certificado.



3. El Juez de lo Penal informará a la autoridad judicial de emisión del resultado del recurso de reforma o apelación.



4. En los supuestos de interposición del recurso de reforma o apelación, se pospondrán hasta su definitiva resolución todos aquellos actos de ejecución que, de manera definitiva, puedan hacer ineficaz la impugnación ejercida.



5. Los motivos de fondo por los que se haya adoptado la resolución sólo podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la autoridad judicial de emisión.'


JUSTIFICACIÓN


a) Un principio de eficacia determina que se defina que no tenga efecto suspensivo el recurso que puedan interponer las partes. La previsión se entiende adecuada, salvo en la medida en que el avance de la ejecución pueda terminar por hacer
formal o aparente el recurso, máxime siendo como es que se establece un procedimiento que conduce a una rápida resolución del recurso. Se propone por tanto un sistema que permita avanzar el proceso ejecutivo, pese a la interposición del recurso,
pero que permita finalmente una efectiva protección de las expectativas del recurrente para aquellos supuestos en los que su discrepancia esté justificada.



b) No parece adecuado fijar un término de 5 días para que el Juzgado emisor pueda informar en la eventualidad de recursos de reforma o apelación, habida cuenta la necesidad de estudio de la cuestión, la posibilidad de que el Juzgado emisor
tenga que oír con carácter previo a las partes del proceso en el Estado emisor y la obligación que existirá de traducción del informe. Se sugiere por tanto un plazo de 15 días, que justificaría además la expresa excepción que se ha introducido en
el anterior artículo 15.1.



A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.



Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de septiembre de 2008.-José Antonio Alonso Suárez, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista del Congreso


Al artículo 14


De modificación.



Se propone la modificación de las letras k) y 1) del apartado 1, que deben ser sustituidas por las letras j) y k), respectivamente.



En el apartado 2 del artículo 14, la actual referencia a los apartados d), h), i) y l), debe hacerse a los apartados d), h), i) y k).



MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista del Congreso


Al artículo 17, apartado 1


De adición.



Se propone la adición de un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 17, con la siguiente redacción:


'En ningún caso se aplicará como sanción alternativa la privación de libertad cuando la sanción pecuniaria, cuya ejecución se solicite, se hubiera impuesto por la comisión de una infracción administrativa, aun cuando hubiera sido recurrida
ante un órgano jurisdiccional penal del Estado de emisión.'


MOTIVACIÓN


Al objeto de cerrar la posibilidad de imposición de penas privativas de libertad en sustitución de sanciones pecuniarias impuestas en el Estado de emisión por infracciones administrativas.



A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
proyecto de ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.



Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de septiembre de 2008.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los apartados 1 y 2 del artículo 1 del referido texto


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 1. Apartados 1 y 2. Objeto.



'1. Esta Ley tiene por objeto regular el procedimiento para la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones por las que se imponga el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica por haber cometido alguno de los
siguientes delitos o infracciones:


- Pertenencia a una organización delictiva.



- Terrorismo.



- Trata de seres humanos.



- Explotación sexual de menores y pornografía infantil.



- Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.



- Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.



- Corrupción.



- Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.



- Blanqueo del producto del delito.



- Falsificación de moneda, incluida la del euro.



- Delitos informáticos.



- Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas.



- Ayuda a la entrada y a la estancia irregulares.



- Homicidio voluntario, agresión con lesiones graves.



- Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.



- Secuestro, retención ilegal y toma de rehenes.



- Racismo y xenofobia.



- Robos organizados o a mano armada.



- Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte.



- Estafa.



- Chantaje y extorsión de fondos.



- Violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías.



- Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos.



- Falsificación de medios de pago.



- Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.



- Tráfico ilícito de materias nucleares y radiactivas.



- Tráfico de vehículos robados.



- Violación.



- Incendio provocado.



- Delitos incluidos en la competencia de la Corte Penal Internacional.



- Apoderamiento ilícito de aeronaves y buques.



Sabotaje.



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Conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación de conducción y de descanso y a las normas reguladoras de transporte de mercancías peligrosas.



- Contrabando de mercancías.



- Infracciones a los derechos de propiedad intelectual e industrial.



- Amenazas y actos de violencia contra las personas, incluida la violencia durante los acontecimientos deportivos.



- Vandalismo.



- Robo.



- Infracciones establecidas por el Estado de emisión en virtud de normas comunitarias.



2. A tales efectos, esta Ley establece:


a) El procedimiento que deben seguir las autoridades judiciales españolas para transmitir a las correspondientes autoridades de los restantes Estados miembros de la Unión Europea una resolución firme que imponga una sanción pecuniaria a una
persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de alguna de las citadas infracciones penales.



b) Las actuaciones que deben desarrollar las autoridades judiciales españolas que reciban una resolución firme emitida por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea por la que se imponga el pago de una sanción
pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de haber cometido una de las mencionadas infracciones, siempre que, en el caso de resoluciones dictadas por autoridades distintas de órganos judiciales, tales resoluciones hubieran sido
recurribles ante órganos jurisdiccionales de ese Estado con competencia en materia penal.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con el Dictamen emitido por el Consejo de Estado, es necesario reformular los apartados del artículo del proyecto de ley con el objeto de precisar adecuadamente el objeto y ámbito de aplicación de la norma.



ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 1 del artículo 9 del referido texto


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 9. Apartado 1. Consecuencias de la transmisión de una resolución.



1. Una vez transmitida la resolución, la autoridad judicial penal española no podrá proceder a la ejecución en relación a la sanción pecuniaria, salvo en los casos en que se produzca su devolución.'


JUSTIFICACIÓN


Precisar que la no ejecución afecta exclusivamente a las sanciones pecuniarias previstas en la resolución transmitida.



ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 12 del referido texto


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 12. Principio de doble tipificación.



'Cuando el Juez de lo Penal competente reciba la resolución de una autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea para que ejecute una sanción pecuniaria impuesta por una infracción no prevista en el apartado 1 del artículo 1,
supeditará el reconocimiento y la ejecución de la resolución a la condición de que el hecho por el que la misma se haya dictado sea también constitutivo de infracción según el Derecho español.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la enmienda formulada al artículo 1 del Proyecto de Ley y el Dictamen emitido por el Consejo de Estado.



ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 del referido texto


De modificación.



Página 11



Redacción que se propone:


Artículo 13. Apartado 1. Párrafo Segundo. Reconocimiento y ejecución de las resoluciones.



'Cuando el certificado que acompañe a la resolución de ejecución de una sanción pecuniaria no venga traducida al castellano o a cualquiera de las demás lenguas del Estado en los ámbitos territoriales en los que tienen carácter de lengua
oficial de acuerdo con sus Estatutos se remitirá inmediatamente a la autoridad judicial...' (resto igual).



JUSTIFICACIÓN


En concordancia con el artículo 3 de la Constitución y los propios Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.



ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la letra c) del apartado 1 del artículo 14 del referido texto


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 14.1.c). Principio de doble tipificación.



'c) Cuando la resolución castigue una infracción distinta de las reguladas en el apartado 1 del artículo 1 y ésta no se encuentre tipificada en el Derecho español.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la enmienda formulada al artículo 1 del Proyecto de Ley y el Dictamen emitido por el Consejo de Estado.



ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda del referido texto


De modificación.



Redacción que se propone:


Disposición adicional segunda. Párrafo segundo. Remisión de información estadística.



'El Consejo General del Poder Judicial remitirá trimestralmente la información a la que se refiere el párrafo anterior al Ministerio de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Armonizar la periodicidad con la prevista en el artículo 3.3 de la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales.



ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Al texto del Proyecto de Ley


- Enmienda núm. 1 del G.P. Popular.



A la Exposición de Motivos


- Sin enmiendas.



CAPÍTULO I


- Sin enmiendas.



Artículo 1


- Enmienda núm. 17 del G.P. Catalán (CiU), a los apartados 1 y 2.



Artículo 2


- Sin enmiendas.



Artículo 3


- Enmienda núm. 3 del G.P. Popular, al apartado 3.



- Enmienda núm. 2 del G.P. Popular, apartado 4 (nuevo).



Artículo 4


- Enmienda núm. 4 del G.P. Popular.



Artículo 5


- Enmienda núm. 5 del G.P. Popular.



Artículo 6


Sin enmiendas.



Página 12



CAPÍTULO II


- Sin enmiendas.



Artículo 7


- Sin enmiendas.



Artículo 8


- Sin enmiendas.



Artículo 9


- Enmienda núm. 18 del G.P. Catalán (CiU), al apartado 1.



- Enmienda núm. 6 del G.P. Popular, al apartado 1, párrafo segundo (nuevo).



- Enmienda núm. 7 del G.P. Popular, al apartado 2.



Artículo 10


- Sin enmiendas.



Artículo 11


- Enmienda núm. 8 del G.P. Popular, párrafo nuevo.



CAPÍTULO III


- Sin enmiendas.



Artículo 12


- Enmienda núm. 19 del G.P. Catalán (CiU).



Artículo 13


- Enmienda núm. 20 del G.P. Catalán (CiU), al apartado 1, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 10 del G.P. Popular, al apartado 3, de supresión.



- Enmienda núm. 9 del G.P. Popular, apartado 4 (nuevo).



Artículo 14


- Enmienda núm. 15 del G.P. Socialista, a los apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 21 del G.P. Catalán (CiU), al apartado 1, letra c).



Artículo 15


- Enmienda núm. 11 del G.P. Popular.



Artículo 16


- Enmienda núm. 12 del G.P. Popular, al apartado 4.



Artículo 17


- Enmienda núm. 13 del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 16 del G.P. Socialista, al apartado 1, párrafo segundo (nuevo).



Artículo 18


- Sin enmiendas.



Artículo 19


- Enmienda núm. 14 del G.P. Popular.



Disposición adicional primera


- Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 22 del G.P. Catalán (CiU), párrafo segundo.



Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.



Disposición final primera


- Sin enmiendas.



Disposición final segunda


- Sin enmiendas.



Disposición final tercera


Sin enmiendas.