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BOCG. Senado, apartado I, núm. 86-557, de 29/06/2011
cve: BOCG_D_09_86_557 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley del Registro Civil.


(621/000100)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 90



Núm. exp. 121/000090)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DEL REGISTRO CIVIL


PREÁMBULO


En el párrafo primero del apartado VII se lleva a cabo una
corrección de carácter técnico.


ARTÍCULO 40


Se modifica el punto 9º del apartado 3 por razones de
técnica jurídica.


ARTÍCULO 88


La enmienda introducida en el apartado 2 especifica que el
silencio administrativo en los procedimientos registrales será
negativo.


ARTÍCULO 92


Se modifica el apartado 1, relativo a las declaraciones con
valor de simple presunción, mediante una redacción más correcta de la
letra b), la adición de una nueva letra, que pasa a ser c), referente al
domicilio de los apátridas, y la correspondiente adaptación de las dos
letras siguientes.


DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA (NUEVA)


Esta nueva disposición adicional prevé la puesta a
disposición de los datos de identificación personal de nacionales y
extranjeros entre los Ministerios de Interior y de Justicia.









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DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA (NUEVA)


Esta nueva disposición adicional se refiere a la
inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la
dictadura, y al atenuar el rigor de la prueba del fallecimiento, facilita
el acceso a la vía del expediente registral, procedimiento más rápido y
económico que el de jurisdicción voluntaria.


DISPOSICIÓN FINAL TERCERA


La nueva redacción del artículo 30 del Código Civil
establece con mayor precisión cuándo se adquiere la personalidad.


DISPOSICIÓN FINAL QUINTA BIS (NUEVA)


La modificación que se introduce en el número 3 del
artículo 45.I.B del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados pretende
superar la vulneración del principio de igualdad de los artículos 14 y 32
de la Constitución Española que supone la actual redacción del
precepto.


DISPOSICIÓN FINAL QUINTA TER (NUEVA)


Esta disposición final tiene por objeto evitar resultados
no deseados que se han producido en relación con los nietos de algunas
exiliadas españolas que conservaron su nacionalidad como consecuencia de
la aplicación de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.


DISPOSICIÓN FINAL NOVENA


La entrada en vigor con carácter inmediato se extiende
ahora también a las nuevas disposiciones adicionales séptima y octava y a
la nueva disposición final quinta ter.










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valign='top'>TEXTO COMPARADO
PROYECTO DE LEY DEL REGISTRO
CIVIL
TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO
Preámbulo
I
La importancia
del Registro Civil demanda la adopción de un nuevo modelo que se ajuste
tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la
realidad actual de la sociedad española.

Aunque la vigente
Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, ha dado muestras de su
calidad técnica y de su capacidad de adaptación a lo largo de estos años,
es innegable que la relevancia de las transformaciones habidas en nuestro
país exige un cambio normativo en profundidad que, recogiendo los
aspectos más valiosos de la institución registral, la acomode plenamente
a la España de hoy, cuya realidad política, social y tecnológica es
completamente distinta a la de entonces.

La Constitución
de 1978 sitúa a las personas y a sus derechos en el centro de la acción
pública. Y ese inequívoco reconocimiento de la dignidad y la igualdad ha
supuesto el progresivo abandono de construcciones jurídicas de épocas
pasadas que configuraban el estado civil a partir del estado social, la
religión, el sexo, la filiación o el matrimonio.

Un Registro Civil
coherente con la Constitución ha de asumir que las personas
—iguales en dignidad y derechos— son su única razón de ser,
no sólo desde una perspectiva individual y subjetiva sino también en su
dimensión objetiva, como miembros de una comunidad políticamente
organizada.

Por este motivo,
la Ley abandona la vieja preocupación por la constatación territorial de
los hechos concernientes a las personas, sustituyéndola por un modelo
radicalmente distinto que prioriza el historial de cada individuo,
liberándolo de cargas administrativas y equilibrando la necesaria
protección de su derecho fundamental a la intimidad con el carácter
público del Registro Civil.

En este sentido,
la Ley suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en
Secciones —nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y
representaciones legales— y crea un registro individual para cada
persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le
asigna un código personal.









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Asimismo, en la
presente Ley se incorpora tanto la Convención de los derechos del niño de
20 de noviembre de 1990, ratificada por España el 30 de noviembre de
1990, como la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de
noviembre de 2007.

II
La modernización
del Registro Civil también hace pertinente que su llevanza sea asumida
por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder
judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo
juzgado.

En efecto, la
aplicación al Registro Civil de técnicas organizativas y de gestión de
naturaleza administrativa permitirá una mayor uniformidad de criterios y
una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, sin
merma alguna del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial
efectiva, pues todos los actos del Registro Civil quedan sujetos a
control judicial.

Esta Ley deslinda
con claridad las tradicionales funciones gubernativas y judiciales que
por inercia histórica todavía aparecen entremezcladas en el sistema de la
Ley de 1957, y aproxima nuestro modelo de Registro Civil al existente en
otros países de nuestro entorno, en los que también se ha optado por un
órgano o entidad de naturaleza administrativa con el fin de prestar un
servicio público de mayor calidad, sin perjuicio de la garantía judicial
de los derechos de los ciudadanos.

Puesto que la
materia a la que el funcionamiento del Registro Civil se refiere es el
estado civil de las personas y en ciertos aspectos, el derecho de
familia, la jurisdicción competente es la civil. No obstante, se exceptúa
la nacionalidad por residencia, respecto de la que persisten las razones
que aconsejaron trasladar esta materia a la jurisdicción
contencioso-administrativa con la entrada en vigor de la Ley 18/1990, de
17 de diciembre, de reforma del Código Civil.

III
Esa misma
vocación modernizadora hace que en la Ley se diseñe un Registro Civil
único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente.

El Registro Civil
se configura como una base de datos única que permite compaginar la
unidad de la información con la gestión territorializada y la
universalidad en el acceso. Este salto conceptual, que implica la
superación del Registro físicamente articulado en libros custodiados en
oficinas distribuidas por toda España, obliga a un replanteamiento de
toda su estructura organizativa, que ahora ha de tener por objetivo
principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir
presencialmente a las oficinas del Registro.









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Un Registro Civil
electrónico exige una estructura organizativa bien distinta de la actual.
Estructura que, además, ha de tener presente a las Comunidades Autónomas.

A todo ello se
dedica el Título III de esta Ley, en el que se contempla una organización
del Registro Civil mucho más sencilla que la anterior, diferenciándose
entre Oficinas Generales, Oficina Central y Oficinas Consulares, dotadas
de funciones y competencias propias, aunque dependiendo de la Dirección
General de los Registros y del Notariado en tanto que centro superior
directivo, consultivo y responsable último del Registro Civil.

Existirá una
Oficina General por cada Comunidad o Ciudad Autónoma y otra más por cada
500.000 habitantes, al frente de la cuál se encontrará un Encargado al
que se le asignan las funciones de recepción de declaraciones y
solicitudes, la tramitación y resolución de expedientes, la práctica de
inscripciones y, en su caso, la expedición de certificaciones. A la
Oficina Central le corresponde, entre otras funciones, practicar las
inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la Dirección General
de los Registros y del Notariado en los expedientes que son de su
competencia. En cuanto a las Oficinas Consulares, su régimen jurídico no
difiere sustancialmente del vigente.

La unidad de
actuación queda garantizada mediante el carácter vinculante de las
instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, así como por el establecimiento de un sistema
de recursos que sigue las reglas generales de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, con la previsión expresa de un
recurso ante la mencionada Dirección General.

IV
La Ley concibe el
Registro Civil como un registro electrónico, en el que se practican
asientos informáticos, que organiza la publicidad y da fe de los hechos y
actos del estado civil. Desde esta concepción se incorpora el uso de las
nuevas tecnologías y de la firma electrónica.

El régimen de la
publicidad del Registro Civil se articula a partir de dos instrumentos:
la certificación electrónica y el acceso de la Administración, en el
ejercicio de sus funciones públicas, a la información registral. Este
último se concibe como el instrumento preferente de publicidad, de tal
forma que sólo en casos excepcionales el ciudadano deberá presentar
certificaciones de datos del Registro Civil.









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El carácter
electrónico del Registro Civil no significa alterar la garantía de
privacidad de los datos contenidos en el mismo. Aunque el Registro Civil
está excluido del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se presta una
especial protección a los datos, en tanto contengan información que
afecta a la esfera de la intimidad de la persona. Lo relevante es que los
datos protegidos sólo pertenecen a su titular y a él corresponde
autorizar que sean facilitados a terceros.

V
En relación con
los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el Título
VI, relativo a hechos y actos inscribibles. Respecto de la inscripción de
nacimiento, se mantienen los criterios generales y se prevé la remisión
de los datos del nacido a través de un documento oficial por los
responsables de los centros sanitarios. A cada nacido se le abrirá un
registro individual y le será asignado un código personal.

El nombre y
apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado
del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción
de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se
prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al
materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden
de los apellidos. Igualmente se sistematiza y agiliza el procedimiento de
cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la
competencia del Encargado del Registro Civil. En cuanto a la filiación,
se elimina toda referencia a la no matrimonial, con plena equiparación a
la matrimonial.

La instrucción
del expediente matrimonial y la celebración del matrimonio compete a los
Ayuntamientos, los cuales deberán remitir de oficio la documentación
preceptiva al Registro Civil. Los Cónsules autorizarán, celebrarán e
inscribirán los matrimonios de españoles en el extranjero. No se modifica
la comunicación al Registro Civil de los matrimonios celebrados en forma
religiosa.

De modo similar a
la del nacimiento se regula la inscripción de la defunción mediante la
remisión del documento oficial, acompañado de parte médico, por los
centros sanitarios. Se mantiene el requisito de la práctica previa de la
inscripción de fallecimiento para proceder a la inhumación o
incineración.









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La
descentralización introducida por la Constitución de 1978 está presente,
no sólo desde el punto de vista territorial, sino también desde la
perspectiva de la distribución de competencias. Así, se contempla el
acceso al Registro Civil de actos regulados en algunos Derechos civiles
especiales como, por ejemplo, las autotutelas, apoderamientos preventivos
o especialidades en materia de régimen económico del matrimonio.
Igualmente, se prevé la utilización de las lenguas cooficiales, tanto en
la inscripción como en la expedición de certificaciones. Además, la Ley
garantiza la adecuada coexistencia de la competencia estatal sobre
Registro Civil y las de carácter ejecutivo que corresponden a las
Comunidades Autónomas.

VI
La normativa de
Derecho internacional privado se contiene en el Título X de la Ley con
una actualización de las soluciones jurídicas influidas por el avance de
la legislación europea y la creciente importancia del elemento extranjero
con acceso al Registro Civil. La coherencia del modelo exige a este
respecto mantener la unidad, dentro de las particularidades inherentes a
cada sector.

Una de las
mayores novedades se centra en la inscripción de documentos judiciales
extranjeros. De este modo, se permite no sólo la inscripción previo
exequátur sino también la posibilidad de que el Encargado del Registro
Civil realice la inscripción tras proceder a un reconocimiento
incidental.

La complejidad
inherente a las situaciones internacionales justifica que la inscripción
de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de
certificaciones extranjeras, corresponda con carácter exclusivo a la
Oficina Central del Registro. La Oficina Central se configura además como
la autoridad encargada en materia de cooperación internacional en todas
aquellas materias sometidas a la Ley.

VII
El articulado se
completa con disposiciones derogatorias, transitorias, adicionales y
finales.
El articulado se
completa con disposiciones adicionales, transitorias y finales, así como
con una disposición derogatoria.
Se deroga la Ley
de Registro Civil de 8 de junio de 1957 que, no obstante, seguirá siendo
aplicada en tanto quede extinguido el complejo régimen transitorio
previsto en la Ley. De este modo se prevé un régimen de incorporación
progresiva de los registros individuales y se mantienen temporalmente los
efectos que el ordenamiento vigente atribuye al Libro de Familia.
Igualmente se derogan expresamente los preceptos del Código civil que
resultan incompatibles con las previsiones de la presente Ley.









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En efecto, puesto
que se prescindirá del Libro de Familia —que pierde sentido dentro
del modelo moderno que se ha configurado en la presente Ley— se ha
previsto que en cada registro individual conste una hoja o extracto en la
que figuren los datos personales de la vida del individuo.
Consecuentemente con este diseño de la hoja individual, y en la búsqueda
de una mayor simplicidad y eficiencia del sistema, la Ley distingue entre
las inscripciones, las anotaciones registrales y, por último, el asiento
de cancelación.

Se modifica la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de determinar
el órgano judicial y el procedimiento para conocer de los recursos frente
a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado en materia de estado civil. Dichas previsiones no serán de
aplicación a los recursos frente a resoluciones relativas a la
adquisición de nacionalidad por residencia, cuya regulación y competencia
judicial no se modifica.

La
desjudicialización del Registro Civil impone la derogación del artículo
86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
—que se lleva a cabo a través de Ley Orgánica
complementaria—, y de lo previsto en la Ley 38/1998, de 28 de
diciembre, de Planta y Demarcación Judicial, respecto a los Registros
Civiles.

La complejidad de
la Ley y el cambio radical respecto al modelo anterior aconsejan un
extenso plazo de vacatio legis, que se ha fijado en tres años, para
permitir la progresiva puesta en marcha del nuevo modelo, evitando
disfunciones en el tratamiento de la información registral y la
implementación de la nueva estructura organizativa.

TÍTULO I
El Registro
Civil. Disposiciones generales

CAPÍTULO
PRIMERO

Naturaleza,
contenido y competencias del Registro Civil

Artículo 1.
Objeto de la Ley.

La presente Ley
tiene por objeto la ordenación jurídica del Registro Civil.

En particular,
tiene como finalidad regular la organización, dirección y funcionamiento
del Registro Civil, el acceso de los hechos y actos que se hacen constar
en el mismo y la publicidad y los efectos que se otorgan a su
contenido.

Artículo 2.
Naturaleza y contenido del Registro Civil.

1. El Registro
Civil es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia.
Todos los asuntos referentes al Registro Civil están encomendados a la
Dirección General de los Registros y del Notariado.









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Los Encargados
del Registro Civil deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones
y circulares del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los
Registros y del Notariado.

2. El Registro
Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que
se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que
determine la presente Ley.

3. El contenido
del Registro Civil está integrado por el conjunto de registros
individuales de las personas físicas y por el resto de las inscripciones
que se practiquen en el mismo conforme a lo previsto en la presente Ley.

Artículo 3.
Elementos definitorios del Registro Civil.

1. El Registro
Civil es único para toda España.

2. El Registro
Civil es electrónico. Los datos serán objeto de tratamiento automatizado
y se integrarán en una base de datos única cuya estructura, organización
y funcionamiento es competencia del Ministerio de Justicia conforme a la
presente Ley y a sus normas de desarrollo.

3. Serán de
aplicación al Registro Civil las medidas de seguridad establecidas en la
normativa vigente en materia de protección de datos de carácter
personal.

Artículo 4.
Hechos y actos inscribibles.

Tienen acceso al
Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado
civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto,
inscribibles:

1.º El
nacimiento.

2.º La
filiación.

3.º El nombre y
los apellidos y sus cambios.

4.º El sexo y el
cambio de sexo.

5.º La
nacionalidad y la vecindad civil.

6.º La
emancipación y el beneficio de la mayor edad.

7.º El
matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.

8.º El régimen
económico matrimonial legal o pactado.

9.º Las
relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.

10.º La
modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que
derive de la declaración de concurso de las personas físicas.

11.º La tutela,
la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.

12.º Los actos
relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las
personas con discapacidad.

13.º La
autotutela y los apoderamientos preventivos.









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14.º Las
declaraciones de ausencia y fallecimiento.

15.º La
defunción.

Artículo 5.
Registro individual.

1. Cada persona
tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos
relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias en los
términos de la presente Ley.

2. El registro
individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer
asiento que se practique.

3. En dicho
registro se inscribirán o anotarán, continuada, sucesiva y
cronológicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro
Civil.

Artículo 6.
Código personal.

A cada registro
individual abierto con la primera inscripción que se practique se le
asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica que
atribuya el sistema informático vigente para el Documento nacional de
identidad.

Artículo 7. Firma
electrónica.

1. Los Encargados
de las Oficinas del Registro Civil dispondrán de firma electrónica
reconocida. Mediante dicha firma serán practicados los asientos del
Registro Civil y las certificaciones que se expidan de su contenido.

2. Los ciudadanos
podrán acceder a los servicios del Registro Civil mediante firma
electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 8.
Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las
Administraciones Públicas.

1. Las Oficinas
del Registro Civil se comunicarán entre sí a través de medios
electrónicos.

2. Todas las
Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus
competencias y bajo su responsabilidad, tendrán acceso a los datos que
consten en el Registro Civil único con las excepciones relativas a los
datos especialmente protegidos previstas en esta Ley. Dicho acceso se
efectuará igualmente mediante procedimientos electrónicos con los
requisitos y prescripciones técnicas que sean establecidas dentro del
Esquema Nacional de Interoperabilidad y del Esquema Nacional de
Seguridad.

Artículo 9.
Competencias generales del Registro Civil.

En el Registro
Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los
españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.









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Igualmente, se
inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España,
cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho
español.

Artículo 10.
Reglas de competencia.

1. La solicitud
de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera
de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar
en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. Si se producen en
el extranjero, la inscripción se solicitará y, en su caso, se practicará
en la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente. En este
último caso, la inscripción también se podrá solicitar y practicar en
cualquiera de las Oficinas Generales.

2. Los ciudadanos
podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del
Registro Civil o por medios electrónicos el acceso a la información
contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en
esta Ley.

CAPÍTULO
SEGUNDO

Derechos y
deberes ante el Registro Civil

Artículo 11.
Derechos ante el Registro Civil.

Son derechos de
las personas ante el Registro Civil:

a) El derecho a
un nombre y a ser inscrito mediante la apertura de un registro individual
y la asignación de un código personal.

b) El derecho a
la inscripción de los hechos y actos que se refieren a su identidad,
estado civil y demás circunstancias personales que la Ley prevea.

c) El derecho a
acceder a la información que solicite sobre el contenido del Registro,
con las limitaciones previstas en la presente Ley.

d) El derecho a
obtener certificaciones.

e) El derecho a
la intimidad en relación con datos especialmente protegidos sometidos a
régimen de publicidad restringida.

f) El derecho a
acceder a los servicios del Registro Civil en cualquiera de las Oficinas
Generales o Consulares del Registro Civil.

g) El derecho a
utilizar ante el Registro Civil cualquiera de las lenguas oficiales en el
lugar donde radique la Oficina.

h) El derecho a
la igualdad de género y al pleno reconocimiento del principio de
igualdad, en todas sus manifestaciones, en materia de Derecho del
Registro Civil.









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i) El derecho a
promover la inscripción de determinados hechos y actos dirigidos a la
protección de los menores, personas con capacidad modificada
judicialmente, personas con discapacidad y personas mayores.

j) El derecho a
promover la rectificación o modificación de los asientos registrales en
los casos legal o reglamentariamente previstos.

k) El derecho a
interponer recursos en los términos previstos en la presente Ley.

l) El derecho a
acceder a los servicios del Registro Civil con garantía de los principios
de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

Artículo 12.
Deberes ante el Registro Civil.

Son deberes de
las personas ante el Registro Civil:

a) El deber de
promover la práctica de los asientos registrales en los casos previstos
en la presente Ley.

b) El deber de
instar la inscripción cuando ésta tenga carácter constitutivo en los
casos legalmente previstos.

c) El deber de
comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en la
presente Ley.

d) El deber de
presentar la documentación necesaria cuando los datos correspondientes no
obren en poder de las Administraciones Públicas.

e) El deber de
suministrar datos veraces y exactos en las solicitudes de inscripción o
en cumplimiento de los deberes a los que se refieren los números
anteriores.

f) El deber de
cooperar en el buen funcionamiento del Registro Civil como servicio
público.

TÍTULO II
Principios de
funcionamiento del Registro Civil

Artículo 13.
Principio de legalidad.

Los Encargados
del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los
hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los
documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la
legalidad y exactitud de dichos documentos.

Artículo 14.
Principio de oficialidad.

Los Encargados
del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando
tengan en su poder los títulos necesarios.









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Las personas
físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén
obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del
Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de
aquéllas.

Artículo 15.
Principio de publicidad.

1. Los ciudadanos
tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro
individual.

2. El Registro
Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el
desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a
los datos contenidos en el Registro Civil.

3. También podrá
obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos
en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a
persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del
solicitante y exista un interés legítimo.

4. Quedan
exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente
protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que
se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley.

Artículo 16.
Presunción de exactitud.

1. Los Encargados
del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los
datos inscritos y la realidad extraregistral.

2. Se presume que
los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras
el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma
prevista por la ley.

3. Cuando se
impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil,
deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente.

Artículo 17.
Eficacia probatoria de la inscripción.

1. La inscripción
en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

2. Sólo en los
casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar
del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

En el primer
caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de
que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la
reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.

Artículo 18.
Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.

La inscripción en
el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos
previstos por la Ley.









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Artículo 19.
Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.

1. El contenido
del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos
inscritos.

2. En los casos
legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las
prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan
al Registro Civil.

TÍTULO III
Estructura y
dependencia del Registro Civil

CAPÍTULO
PRIMERO

Oficinas del
Registro Civil

Artículo 20.
Estructura del Registro Civil.

1. El Registro
Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza en:

1.º Oficina
Central.

2.º Oficinas
Generales.

3.º Oficinas
Consulares.

2. Las
inscripciones y demás asientos registrales serán practicados por los
Encargados de las Oficinas del Registro Civil.

Bajo su
responsabilidad y en los términos y con los límites que
reglamentariamente se determinen, el Encargado podrá delegar funciones en
el personal al servicio de la Oficina del Registro Civil.

3. Los ciudadanos
podrán presentar la solicitud y la documentación requerida ante cualquier
Oficina del Registro Civil o remitirla electrónicamente. Igualmente,
podrán presentar en los Ayuntamientos la solicitud y la documentación
necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil.

Artículo 21.
Oficina Central del Registro Civil.

1. El Ministerio
de Justicia designará a los Encargados de la Oficina Central del Registro
Civil.

2. La Oficina
Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:

1.ª Practicar las
inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección
General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos
susceptibles de inscripción en el Registro Civil.

2.ª Practicar la
inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y
extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros
extranjeros.









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3.ª Practicar la
inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera
al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una
misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado
donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción. Lo
anterior será sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al
Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.

4.ª También
desempeñará todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las
leyes.

3. La Oficina
Central es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional
sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos
internacionales aplicables en España y la presente Ley.

Artículo 22.
Oficinas Generales del Registro Civil.

1. En cada
Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía se ubicará al menos
una Oficina General del Registro Civil. El Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia podrán
crear en sus respectivos ámbitos territoriales, además, una Oficina
General del Registro Civil por cada 500.000 habitantes.

Excepcionalmente,
por razón de la singular distribución de la población o por las
características del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas
Generales en cada Comunidad Autónoma.

En atención a las
dificultades de acceso derivadas del carácter insular de sus territorios,
Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina
General del Registro Civil en cada una de las islas en que exista un
Registro Civil al entrar en vigor la presente Ley.

2. Al frente de
cada Oficina General del Registro Civil estará un Encargado del Registro
Civil, que ejercerá sus funciones bajo la dependencia de la Dirección
General de los Registros y del Notariado. Excepcionalmente y por
necesidades del servicio, se podrá designar más de un Encargado.

3. Corresponderá
al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias
ejecutivas en la materia designar a los Encargados de las Oficinas
Generales del Registro Civil en sus respectivos ámbitos
territoriales.

4. Son funciones
de las Oficinas Generales del Registro Civil:

1.ª Recibir y
documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias
propias de su competencia, así como expedir certificaciones.









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49



































































2.ª Recibir por
vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros
documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro
Civil.

3.ª Tramitar y
resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el
ordenamiento jurídico.

4.ª Practicar las
inscripciones y demás asientos de su competencia.

5.ª Expedir
certificaciones de los asientos registrales.

6.ª Cualesquiera
otras que determine la Dirección General de los Registros y del
Notariado.

Artículo 23.
Oficinas Consulares del Registro Civil.

Las Oficinas
Consulares del Registro Civil estarán a cargo de los Cónsules de España
o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las
Secciones consulares de la Misión Diplomática.

Artículo 24.
Funciones de las Oficinas Consulares del Registro Civil.

Son funciones de
los Registros Consulares:

1.ª Inscribir los
hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción
consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales
y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título
para practicar la inscripción.

2.ª Expedir
certificaciones de los asientos registrales.

3.ª Recibir y
documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias
propias de su competencia.

4.ª Instruir el
expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de
capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.

5.ª Comunicar a
la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación
extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las
personas.

CAPÍTULO
SEGUNDO

La Dirección
General de los Registros y del Notariado

Artículo 25. La
Dirección General de los Registros y del Notariado.

La Dirección
General de los Registros y del Notariado es el centro directivo y
consultivo del Registro Civil de España.









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50



































































Artículo 26.
Funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el
Registro Civil.
En materia de Registro Civil, son funciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado las siguientes:

1.ª Promover la
elaboración de disposiciones de carácter general.

2.ª Dictar las
instrucciones, resoluciones y circulares que estime procedentes en los
asuntos de su competencia, que tendrán carácter vinculante.

3.ª Supervisar y
coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y
demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil.

4.ª Resolver los
recursos legalmente previstos y atender las consultas que se planteen
acerca de la interpretación y ejecución de la legislación en materia de
Registro Civil.

5.ª Resolver los
expedientes de su competencia en materia de Registro Civil.

6.ª Ordenar la
planificación estratégica, y coordinar las actuaciones en esta materia
con otras Administraciones e instituciones públicas o privadas.

7.ª Implantar y
elaborar programas de calidad del servicio público que presta el Registro
Civil.

8.ª Cualesquiera
otras que le atribuyan las leyes.

TÍTULO IV
Títulos que
acceden al Registro Civil. Control de legalidad

CAPÍTULO
PRIMERO

Títulos que
acceden al Registro Civil

Artículo 27.
Documentos auténticos para practicar inscripciones.

1. El documento
auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo,
notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto
que accede al Registro Civil.

También es título
suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que
cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la
presente Ley.

2. Las
resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes para inscribir el
hecho o acto que constituyen o declaran. Si contradicen hechos inscritos,
debe practicarse la rectificación correspondiente.

3. Los documentos
a los que se refieren los dos apartados anteriores podrán presentarse en
cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los
requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas
reguladoras.









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4. Los documentos
presentados en las Oficinas del Registro Civil y en los Ayuntamientos se
custodiarán y conservarán en los términos establecidos por la normativa
reguladora de esta materia para las Administraciones Públicas.

Artículo 28.
Certificaciones de Registros extranjeros.

Para practicar
inscripciones sin expediente, en virtud de certificación de Registro
extranjero, será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la normativa aplicable para que tenga eficacia en España.

Artículo 29.
Declaraciones de las personas obligadas.

1. Las
declaraciones en virtud de las cuales hayan de practicarse los asientos
se consignarán en acta firmada por el funcionario competente de la
Oficina General o Consular y por los declarantes, o bien mediante la
cumplimentación del formulario oficialmente aprobado.

2. La
verificación de las declaraciones comprenderá la capacidad e identidad
del declarante.

CAPÍTULO
SEGUNDO

Control de
legalidad

Artículo 30.
Control de legalidad de los documentos.

1. Los obligados
a promover la inscripción sólo tendrán que aportar los documentos
exigidos por la ley cuando los datos incorporados a los mismos no
constaren en el Registro Civil o no pudieran ser facilitados por otras
Administraciones o funcionarios públicos.

2. El Encargado
de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción
deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la
validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste.

La calificación
de las sentencias y resoluciones judiciales recaerá sobre la competencia
y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los
documentos presentados y asientos del propio Registro.

3. Si el
Encargado de la Oficina del Registro Civil tuviere fundadas dudas sobre
la legalidad de los documentos, sobre la veracidad de los hechos o sobre
la exactitud de las declaraciones, realizará antes de extender la
inscripción, y en el plazo de diez días, las comprobaciones oportunas.









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Si de la
verificación de los documentos y declaraciones efectuadas se dedujera una
contradicción esencial entre el Registro y la realidad, el Encargado del
Registro Civil lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y lo
advertirá a los interesados.

Artículo 31.
Examen de las solicitudes de inscripción y de las declaraciones.

En el examen de
las solicitudes y de las declaraciones que se formulen, la Oficina
Consular o General del Registro Civil verificará la identidad y capacidad
de los solicitantes o declarantes y, en su caso, comprobará la
autenticidad de la firma.

Artículo 32.
Constancia de solicitudes y declaraciones efectuadas en las Oficinas del
Registro Civil.

1. Las
solicitudes y declaraciones que formulen los ciudadanos a través de
cualquiera de los medios previstos en esta Ley ante las Oficinas del
Registro Civil quedarán debidamente registradas en la forma que
reglamentariamente se determine.

En todo caso,
deberá quedar constancia de la identidad y domicilio del solicitante o
declarante, del Documento nacional de identidad o Número de
identificación del extranjero, de la fecha en la que se ha formulado la
solicitud o declaración, del contenido de ésta y de la actuación del
funcionario de la oficina a la que se haya dirigido.

2. A esta
información deberán acceder todas las Oficinas del Registro Civil, que
denegarán al interesado la inscripción solicitada o la recepción de la
declaración sobre la que el funcionario o funcionarios competentes de una
oficina ya se hubiera pronunciado o hubiese sido requerida para
hacerlo.

TÍTULO V
Los asientos
registrales

CAPÍTULO
PRIMERO

Competencia para
efectuar los asientos

Artículo 33.
Regla general para la práctica de los asientos.

1. El Encargado
de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se
formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio
o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días. La
inscripción de la defunción, no existiendo obstáculo legal, se practicará
en el mismo día de la presentación de la documentación. En las Oficinas
Consulares del Registro Civil, para las inscripciones referentes a
nacionalidad y matrimonio, los asientos se practicarán en el plazo más
breve posible.









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2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, el Encargado de la Oficina
Central practicará los asientos a los que den lugar las resoluciones
dictadas en los expedientes para cuya tramitación y resolución sea
competente el Ministerio de Justicia.

Artículo 34.
Asientos de resoluciones judiciales.

El secretario
judicial del órgano que haya dictado una resolución cuyo contenido deba
causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las
personas, deberá remitir por medios electrónicos a la Oficina del
Registro Civil testimonio de la resolución judicial referida.

Artículo 35.
Inscripción de documentos notariales.

Los Notarios,
dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a
la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que den
lugar a asiento en el Registro Civil.

CAPÍTULO
SEGUNDO

Reglas generales
para la práctica de asientos

Artículo 36.
Asientos electrónicos.

1. En el Registro
Civil todos los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico.
Dichos asientos deberán ajustarse a los modelos aprobados por la
Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. En
circunstancias excepcionales y cuando no sea posible practicar asientos
electrónicos, el asiento podrá efectuarse en soporte papel. En este caso,
se trasladará al formato electrónico con la mayor celeridad posible.

3. Los asientos
en el Registro Civil deben archivarse después de su cierre en un registro
electrónico de seguridad.

Artículo 37.
Lenguas oficiales.

Los ciudadanos
que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán
solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas
oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro
Civil.

CAPÍTULO
TERCERO

Clases de
asientos

Artículo 38.
Clases de asientos.

Los asientos del
Registro Civil son las inscripciones, las anotaciones y las
cancelaciones.









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Artículo 39.
Inscripciones.

1. La inscripción
es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil
los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos
otros determinados por esta Ley.

2. Los efectos de
la inscripción son los previstos en los artículos 17 y 18 de la presente
Ley.

Artículo 40.
Anotaciones registrales.

1. Las
anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso
tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un
valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya
valor de presunción.

2. Las
anotaciones registrales se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o
de cualquier interesado.

3. Pueden ser
objeto de anotación los siguientes hechos y actos:

1.º El
procedimiento judicial, administrativo o registral en trámite que pueda
afectar al contenido del Registro Civil.

2.º El hecho cuya
inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus
extremos, legalmente acreditado.

3.º Las
declaraciones con valor de presunción.

4.º El hecho o
acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado
civil, según la ley extranjera.

5.º La sentencia
o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se
obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España.

6.º La sentencia
o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya
sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.

7.º La
desaparición.

8.º Las
actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la Ley, en
los casos que reglamentariamente se determinen.

9.º El
acogimiento familiar y la guarda administrativa o de hecho.
9.º El
acogimiento, la guarda administrativa y la guarda de hecho.
10.º Aquellos
otros hechos o actos cuya anotación se prevea en esta u otra ley.

Artículo 41.
Cancelaciones.

Los asientos de
cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de
cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o
inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida
por la ley.

La cancelación se
practicará en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud
del interesado.









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55









































































CAPÍTULO
CUARTO

Promoción de la
inscripción y de otros asientos

Artículo 42.
Personas obligadas a promover la inscripción.

1. Están
obligados a promover sin demora la inscripción:

1.ª Los
designados en cada caso por la ley.

2.ª Aquellos a
quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes
legales.

3.ª El Ministerio
Fiscal en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las previsiones de
esta Ley.

2. Las
autoridades y funcionarios no comprendidos en el número anterior, a
quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están
obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.

Artículo 43.
Comunicación de hechos y actos al Registro Civil.

Las personas
obligadas a promover la inscripción deberán comunicar los hechos y actos
inscribibles, bien mediante la presentación de los formularios oficiales
debidamente cumplimentados, bien mediante su remisión por medios
electrónicos en la forma que reglamentariamente se determine, acompañando
los documentos acreditativos que en cada caso se establezca.

También procederá
la inscripción a instancia de cualquier persona que presente título
suficiente.

TÍTULO VI
Hechos y actos
inscribibles

CAPÍTULO
PRIMERO

Inscripción de
nacimiento

SECCIÓN 1.ª HECHO
INSCRIBIBLE Y PERSONAS OBLIGADAS A PROMOVER LA INSCRIPCIÓN

Artículo 44.
Inscripción de nacimiento y filiación.

1. Son
inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en
el artículo 30 del Código Civil.

2. La inscripción
hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y,
en su caso, filiación del inscrito.

3. La inscripción
de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en
documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes,
acompañada del parte facultativo. En defecto de éste, deberá aportarse la
documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se
determinen.









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56




















































El Encargado de
la Oficina General o Consular, una vez recibida y examinada la
documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento.
Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual,
al que se asignará un código personal en los términos previstos en el
artículo 6 de la presente Ley.

4. No constará la
filiación paterna en los casos en que se constate que la madre tiene
vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la
declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116
del Código civil. En estos casos, se practicará la inscripción de
nacimiento de forma inmediata y se procederá a la apertura de un
expediente registral.

En los casos de
filiación adoptiva, se hará constar la resolución judicial que constituya
la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida
previsto en la presente Ley.

5. Una vez
practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación literal de
la inscripción de nacimiento y la remitirá al domicilio señalado a tal
fin por el declarante o declarantes.

Artículo 45.
Obligados a promover la inscripción de nacimiento.

Están obligados a
promover la inscripción de nacimiento:

1.º La dirección
de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.

2.º El personal
médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido
lugar fuera de establecimiento sanitario.

3.º El
padre.

4.º La
madre.

5.º El pariente
más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en
el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.

Artículo 46.
Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.

La dirección de
hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo
de veinticuatro horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda
cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en su centro
sanitario. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar
las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido
y efectuará las comprobaciones que se determinen reglamentariamente para
establecer su filiación.









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57

























































Cumplidos los
requisitos para la inscripción, la comunicación se realizará mediante la
remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente
cumplimentado y firmado por los padres.

Los firmantes
deberán acreditar su identidad por los medios admitidos en Derecho.

Artículo 47.
Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas
obligadas.

1. Respecto de
los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento
sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento
en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los
obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días
para declarar el nacimiento ante la Oficina General o Consular del
Registro Civil.

2. La declaración
se efectuará presentando el documento oficial debidamente cumplimentado,
al que deberá acompañarse el certificado médico preceptivo o, en su
defecto, el documento acreditativo en los términos que reglamentariamente
se determinen.

3. La declaración
podrá efectuarse presencialmente en la Oficina General o Consular del
Registro Civil.



Artículo 48.
Menores abandonados y menores no inscritos.

1. Las entidades
públicas de las Comunidades Autónomas competentes en materia de
protección de menores deberán promover sin demora la inscripción de
menores en situación de desamparo por abandono, sea o no conocida su
filiación, así como la inscripción de la tutela administrativa que, en su
caso, asuman, sin perjuicio de la anotación de la guarda que deban
asumir.

2. El Ministerio
Fiscal promoverá igualmente la inscripción de menores no inscritos.

SECCIÓN 2.ª
CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO

Artículo 49.
Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.

1. En la
inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido
consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le
correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y
hora del nacimiento y el sexo del nacido.

2. La filiación
determina los apellidos.

Si la filiación
está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de
transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción
registral.









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58




















































En caso de
desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la
solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los
progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor,
para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de
apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el
Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés
superior del menor.

En los supuestos
de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los
apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.

El orden de los
apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina
el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica
filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán
constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre los
apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente
Ley.

3. También se
incorporará a la inscripción el código personal asignado.

4. Constarán,
además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los
padres: nombre y apellidos, Documento nacional de identidad o Número de
identificación de extranjero, lugar y fecha de nacimiento, estado,
domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el
cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo
2 de la presente Ley que se haya incluido en los modelos oficialmente
aprobados.

Artículo 50.
Derecho al nombre.

1. Toda persona
tiene derecho a un nombre desde su nacimiento.

2. Las personas
son identificadas por su nombre y apellidos.

3. El Encargado
impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya
filiación sea desconocida. Igualmente impondrá, tras haberles apercibido
y transcurrido un plazo de tres días, un nombre de uso corriente cuando
los obligados a su fijación no lo señalaren.

4. A petición del
interesado o de su representante legal, el encargado del Registro
sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de
las lenguas españolas.

Artículo 51.
Principio de libre elección del nombre propio.

El nombre propio
será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes
limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:

1.º No podrán
consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.









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2.º No podrán
imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los
que hagan confusa la identificación.

3.º No podrá
imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos
apellidos, a no ser que hubiera fallecido.

Artículo 52.
Cambio de nombre.

El Encargado del
Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el
cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el
uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás
circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil.

Artículo 53.
Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.

El Encargado
puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el
cambio de apellidos en los casos siguientes:

1.º La inversión
del orden de apellidos.

2.º La
anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera
usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones
«y» o «i» entre los apellidos.

3.º La
acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados
al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo
consientan.

4.º La
regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española
correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de
apellidos también extranjeros.

5.º Cuando sobre
la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus
descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando
antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá
instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva
filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.

Artículo 54.
Cambio de apellidos mediante expediente.

1. El Encargado
del Registro puede autorizar el cambio de apellidos, previo expediente
instruido en forma reglamentaria.

2. Son requisitos
necesarios de la petición de cambio de apellidos:

a) Que el
apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo
utilizado habitualmente por el interesado.

b) Que el
apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan
legítimamente al peticionario.









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c) Que los
apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.

Podrá formularse
oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos
exigidos.

3. Bastará que
concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin que se
cumplan los requisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o apellidos
solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado,
siempre que aquél o, por haber fallecido, sus herederos, den su
consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus
representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del
titular del apellido.

4. No será
necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando
que se cumplan el segundo y tercer requisito previstos en el apartado 2,
para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que
ocasione graves inconvenientes.

Artículo 55.
Autorización del cambio de apellidos en circunstancias
excepcionales.

Cuando se trate
de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que vivan o
hayan vivido en hogares en los que se haya producido tal situación, así
como en aquellos supuestos en los que la urgencia de la situación o las
circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de
apellidos por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados
reglamentariamente.

Artículo 56.
Apellidos con elemento extranjero.

El que adquiere
la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma
distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla
o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de
edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten
contrarios al orden público internacional.

En caso de
ciudadanos españoles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado
miembro de la Unión Europea, los cambios de apellidos voluntarios
realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinación de
apellidos aplicables en este último Estado serán reconocidos en España,
salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden público español, o bien
cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial
ésta no haya sido reconocida en España.









Página
61

















































Artículo 57.
Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos. 
1. El cambio de
apellidos alcanza a todas las personas sujetas a la patria potestad y
también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.

2. El cambio de
nombre y apellidos se inscribirá en el registro individual del
interesado. Dicha inscripción tiene carácter constitutivo.

3. Los cambios
señalados en los párrafos anteriores podrán ser solicitados por el propio
interesado si es mayor de dieciséis años.

CAPÍTULO
SEGUNDO

Inscripciones
relativas al matrimonio

Artículo 58.
Expediente matrimonial.

1. La celebración
del matrimonio en forma civil corresponde a los Alcaldes o a los
Concejales en quienes aquellos deleguen.

2. La celebración
del matrimonio requerirá la tramitación de un expediente en el que los
contrayentes acrediten el cumplimiento de los requisitos de capacidad y
la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto
en el Código Civil. La tramitación del expediente corresponde al
Secretario del Ayuntamiento, el cual podrá solicitar los informes y
practicar las diligencias pertinentes para apreciar la legalidad y
veracidad del matrimonio.

La tramitación
del expediente mencionado se regirá por lo dispuesto en esta Ley y el
reglamento que la desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El expediente
finalizará con una resolución del Secretario del Ayuntamiento en la que
se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación
deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de
capacidad o el impedimento en el que funda la denegación.

4. Contra esta
resolución cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya
resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.

5. Resuelto
favorablemente el expediente, el Alcalde o Concejal celebrará el
matrimonio en la forma prevista en el Código Civil y, a continuación,
extenderá el acta con su firma, la de los contrayentes y testigos y la
remitirá, preferentemente por vía telemática, al Registro Civil.









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6. En el caso de
matrimonios celebrados fuera de España, la instrucción del expediente y
la celebración del matrimonio, de conformidad con las reglas establecidas
en los apartados anteriores, corresponde al Cónsul encargado de la
oficina consular del Registro Civil.

7. En los casos
de celebración del matrimonio secreto a que se refiere el artículo 54 del
Código Civil, su tramitación se realizará de manera reservada y su
inscripción se someterá al régimen de publicidad restringida previsto en
los artículos 83 y 84 de la presente Ley.

Artículo 59.
Inscripción del matrimonio.

1. El matrimonio
autorizado y celebrado según el procedimiento previsto en el artículo
anterior se inscribirá en los registros individuales de los
contrayentes.

2. El matrimonio
celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español
mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que
tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley.

3. El matrimonio
celebrado en España en forma religiosa accederá al Registro Civil
mediante la inscripción de la certificación de la Iglesia o Confesión
respectiva conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código
Civil.

4. La inscripción
hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae.

Artículo 60.
Inscripción del régimen económico del matrimonio.

1. Junto a la
inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial
legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones
judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.

Sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el
tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la
inscripción del régimen económico matrimonial o de sus
modificaciones.

2. Se inscribirán
las actas por las que se declare la notoriedad del régimen económico
matrimonial legal o pactado.

Artículo 61.
Inscripción de la separación, nulidad y divorcio.

El secretario
judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la resolución
judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir por
medios electrónicos testimonio de la misma a la Oficina del Registro
Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente
inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad,
separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran
firmeza.









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Las resoluciones
sobre disolución de matrimonio canónico, dictadas por autoridad
eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que
prevé el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO
TERCERO

Inscripción de la
defunción

Artículo 62.
Inscripción de la defunción.

1. La inscripción
en el Registro Civil de la defunción es obligatoria. La inscripción hace
fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se
produce. En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del
fallecido.

2. La inscripción
de la defunción se practicará en virtud de declaración documentada en el
formulario oficial, acompañado del certificado médico de la defunción. En
defecto de certificado, cuando éste sea incompleto o si, a juicio del
Encargado, debe complementarse la documentación acreditativa del
fallecimiento, se requerirá dictamen médico del facultativo.

3. El funcionario
competente, una vez recibida y examinada la documentación, practicará
inmediatamente la inscripción y expedirá el certificado de la defunción.

El Encargado, una
vez practicada la inscripción, expedirá la licencia para el entierro o
incineración en el plazo que reglamentariamente se establezca.

4. La inscripción
de la defunción cerrará el registro individual. En ningún caso, el código
personal podrá volver a ser asignado.

Artículo 63.
Obligados a promover la inscripción de fallecimiento.

Están obligados a
promover la inscripción de fallecimiento:

1. La dirección
de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca
el fallecimiento.

2. El personal
médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar
fuera del establecimiento sanitario.

3. Los parientes
del difunto o persona a quien éstos autoricen.

4. El director
del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera
producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que
corresponda.

5. Cualquier
persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la
autoridad competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la
defunción.









Página
64























































Artículo 64.
Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.

La dirección de
hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la
Oficina del Registro Civil que se asigne cada uno de los fallecimientos
que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se
remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca
reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente
cumplimentado, acompañado del certificado médico.

Artículo 65.
Inscripción de la defunción por declaración de los obligados.

Respecto de los
fallecimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario,
los obligados a promover la inscripción informarán de la defunción a la
mayor brevedad posible a la autoridad pública, que la comunicará
inmediatamente a la Oficina del Registro Civil.

Artículo 66.
Certificado médico de defunción.

En ningún caso
podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado
ante el Registro Civil el certificado médico de defunción.

Artículo 67.
Supuestos especiales de inscripción de la defunción.

1. Cuando el
cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la
inscripción, será necesaria resolución judicial, procedimiento registral
u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el
fallecimiento.

2. Si hubiera
indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse
diligencias judiciales, la inscripción de la defunción no supondrá por sí
misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha
licencia se expedirá cuando se autorice por el órgano judicial
competente.

CAPÍTULO
CUARTO

Otras
inscripciones

Artículo 68.
Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.

1. La adquisición
de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción,
así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la
vecindad, se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones
tendrán carácter constitutivo.

No podrá
inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías
que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la
inscripción previa de nacimiento.









Página
65





























































La inscripción de
la pérdida de la nacionalidad tendrá carácter meramente declarativo.

2. Para efectuar
las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil será
título suficiente aquél a través del cual se haya reconocido la
nacionalidad española o la vecindad civil que corresponda.

Artículo 69.
Presunción de nacionalidad española.

Sin perjuicio de
lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de
los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de
padres también nacidos en España.

La misma
presunción rige para la vecindad.

Artículo 70.
Emancipación y beneficio de la mayor edad.

1. En el registro
individual se inscribirán la emancipación y el beneficio de la mayor
edad.

2. La
emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad se
inscribe en virtud de escritura pública o por comparecencia ante el
Encargado.

3. La
emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se
inscriben en virtud de resolución judicial.

4. La
emancipación tácita o por vida independiente podrá inscribirse mediante
la acreditación documental de la situación de independencia y el
consentimiento de quienes ejercen la patria potestad.

La concesión de
emancipación y la emancipación por vida independiente, así como el
beneficio de la mayor edad, no producirán efectos frente a terceros
mientras no se inscriban en el Registro Civil.

Artículo 71.
Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones.

1. Los hechos que
afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro
individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su
progenitor o en los de sus progenitores.

Son inscribibles
las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y
a las modificaciones de la patria potestad. En particular, las que se
produzcan como consecuencia de la nulidad, separación y divorcio de los
progenitores.

2. También se
inscribirá la extinción, privación, suspensión, prórroga y rehabilitación
de la patria potestad.

3. En idénticos
términos se inscribirá todo lo relativo a las figuras similares o
asimilables a la patria potestad, que sean de Derecho civil propio de las
Comunidades Autónomas.









Página
66




















































Artículo 72.
Modificación judicial de la capacidad y declaración del concurso de
persona física.

1. La declaración
judicial de modificación de la capacidad, así como la resolución que la
deje sin efecto o la modifique, se inscribirán en el registro individual
del afectado.

La inscripción de
la modificación judicial de la capacidad expresará la extensión y límites
de ésta, así como si la persona queda sujeta a tutela o curatela según la
resolución judicial.

2. Se inscribirán
en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su
caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición,
así como el nombramiento de los administradores concursales.

Artículo 73.
Inscripción de tutela, curatela y sus modificaciones.

1. Se inscribirán
en el registro individual de la persona con capacidad modificada
judicialmente las resoluciones judiciales en las que se nombre tutor o
curador.

Asimismo, tendrán
acceso al Registro Civil las medidas judiciales sobre guarda o
administración y sobre vigilancia o control de dichos cargos tutelares.

2. Dichas
resoluciones solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan
practicado las oportunas inscripciones.

Artículo 74.
Inscripción de determinadas representaciones legales.

1. Tienen acceso
al registro individual la representación del ausente y la designación de
administrador por el Juez en el caso previsto en el artículo 299 bis del
Código Civil.

2. Igualmente,
podrá tener acceso al Registro Civil cualquier representación que se
otorgue mediante nombramiento especial y comprenda la administración y
guarda de un patrimonio.

Artículo 75.
Inscripción de tutela automática o administrativa.

Se inscribirá en
el registro individual del menor o de la persona con capacidad modificada
judicialmente en situación de desamparo, la sujeción a la tutela por la
entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada
la protección de los menores o de las personas con capacidad modificada
judicialmente en los términos previstos por la legislación que resulte
aplicable.









Página
67



































































Artículo 76.
Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas
con discapacidad.

Es inscribible en
el registro individual de la persona con discapacidad el documento
público o resolución judicial relativos a la constitución y demás
circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designación y
modificación de administradores de dicho patrimonio.

Artículo 77.
Inscripción de autotutela y apoderamientos preventivos.

Es inscribible en
el registro individual del interesado el documento público de
constitución de autotutela y el apoderamiento preventivo previstos en la
legislación civil.

Artículo 78.
Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.

1. La
declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento se inscribirán en el
registro individual del declarado ausente o fallecido.

2. En la
inscripción de la declaración de fallecimiento se expresará la fecha a
partir de la cual se entiende ocurrida la muerte.

CAPÍTULO
QUINTO

Inscripciones en
circunstancias excepcionales

Artículo 79.
Inscripciones en circunstancias excepcionales.

Cuando por
circunstancias excepcionales imputables al funcionamiento del Registro
Civil no sea posible practicar la inscripción, se levantará acta de
nacimiento, matrimonio o defunción con los requisitos del asiento
correspondiente por las autoridades o funcionarios que señale el
Reglamento.

Dicha acta será
título suficiente para proceder a la inscripción del hecho o acto a que
se refiere el párrafo anterior con independencia del tiempo transcurrido
desde el hecho y sin necesidad de incoar un expediente de inscripción
fuera de plazo.

TÍTULO VII
Publicidad del
Registro Civil

CAPÍTULO
PRIMERO

Instrumentos de
publicidad registral

Artículo 80.
Medios de publicidad del Registro Civil.

1. La publicidad
de los datos que constan en el Registro Civil se realizará de las
siguientes formas:









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68




















































1.ª Mediante el
acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio
de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el
Registro Civil.

También se podrá
tener conocimiento de los datos que constan en el Registro Civil mediante
los procedimientos especiales que se acuerden por la Dirección General de
los Registros y del Notariado, cuando la información deba ser
suministrada de forma periódica y automatizada para el cumplimiento de
fines públicos, o cuando sea precisa para comprobar por las entidades de
certificación reguladas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma
electrónica, que no se ha producido la extinción de los certificados
electrónicos por las causas contempladas en el artículo 8, apartado 1,
letra e), de dicha Ley.

2.ª Mediante
certificación.

2. Las
Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus
competencias sólo podrán exigir a los ciudadanos la presentación de
certificados del Registro Civil cuando los datos objeto del certificado
no obren en poder de aquéllas, o cuando fuere imposible su obtención
directamente por medios electrónicos.

3. Lo dispuesto
en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen de publicidad
restringida al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente
Ley.

4. Con carácter
excepcional y con fines de investigación familiar, histórica o
científica, se podrá autorizar el acceso a la información registral en
los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 81.
Expedición de certificaciones.

1. Son
competentes para expedir certificaciones de los datos que consten en los
asientos del Registro Civil los Encargados de las Oficinas del Registro
Civil.

2. Las
certificaciones se expedirán por medios electrónicos. Excepcionalmente,
también se podrán expedir por medios no electrónicos. A petición del
interesado, las certificaciones podrán ser bilingües.

3. Las
certificaciones previstas en el apartado anterior se presumen exactas y
constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro
Civil.

4. Cuando por
circunstancias excepcionales la certificación no fuese conforme con los
datos que consten en el Registro Civil, se estará a lo que de éste
resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.

Artículo 82.
Clases de certificaciones.

1. Las
certificaciones podrán ser literales o en extracto. Salvo solicitud
expresa en sentido contrario, se expedirá certificación en extracto. Si
no constara ningún asiento, la certificación será negativa.









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69
































































2. Las
certificaciones literales comprenderán la totalidad del contenido del
asiento o asientos a que se refieran.

3. Las
certificaciones en extracto contendrán los datos que se determinen
reglamentariamente.

CAPÍTULO
SEGUNDO

Datos sometidos a
régimen de protección especial

Artículo 83.
Datos con publicidad restringida.

1. A los efectos
de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:

a) La filiación
adoptiva y la desconocida.

b) Los cambios de
apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su
descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente
autorizados.

c) La
rectificación del sexo.

d) Las causas de
privación o suspensión de la patria potestad.

e) El matrimonio
secreto.

2. Estarán
sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por
contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén
incorporados a expedientes que tengan carácter reservado.

3. Los asientos
que contengan información relativa a los datos relacionados en el
apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se
determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda
acceder a ellos con la autorización expresada en el artículo
siguiente.

Artículo 84.
Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos.

Sólo el inscrito
o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras
personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente
protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Si el inscrito ha
fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente
protegidos sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del
domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y
razón fundada para pedirlo.

En el supuesto
del párrafo anterior, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge
del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el
segundo grado.









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70











































TÍTULO VIII 
Régimen de
recursos 
Artículo 85. Recursos contra las decisiones adoptadas por
los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.

1. Contra las
decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central,
Generales y Consulares del Registro Civil en el ámbito de las
competencias atribuidas por esta Ley, los interesados sólo podrán
interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el plazo de un mes.

2. En el caso de
denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales
extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del
Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de
exequátur.

Artículo 86.
Presentación del recurso y plazo de resolución.

1. El recurso se
dirigirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado y se
formulará en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.

El interesado
podrá presentar el recurso en cualquiera de los lugares previstos para la
presentación de escritos y solicitudes haciendo uso de los medios que
prevé el ordenamiento jurídico.

2. La Dirección
General resolverá el recurso en el plazo de seis meses siguientes a la
recepción del escrito de interposición.

Transcurrido este
plazo sin que la Dirección General de los Registros y del Notariado haya
dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la
pretensión, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.

Artículo 87.
Órgano jurisdiccional competente.

1. Las
resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del
Notariado podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de
la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con
lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. En estos procesos será emplazada la citada
Dirección General a través de su representación procesal.









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71



























































2. Quedan
exceptuados del número anterior las resoluciones y actos de la Dirección
General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de
nacionalidad por residencia que en aplicación del artículo 22.5 del
Código civil se someten a la jurisdicción
contencioso-administrativa.

3. La Dirección
General de los Registros y del Notariado podrá impugnar ante el Juzgado
de Primera Instancia competente las decisiones adoptadas por los
Encargados de las Oficinas por ser las mismas contrarias a la doctrina
establecida por el Centro Directivo. En estos procesos serán emplazados
los interesados.

TÍTULO IX
Los
procedimientos registrales

CAPÍTULO
PRIMERO

Reglas generales
de los procedimientos registrales

Artículo 88.
Tramitación de los procedimientos registrales.

1. Los
procedimientos registrales serán tramitados y resueltos por el Encargado
del Registro Civil de la Oficina donde se pretendiera efectuar el
asiento. Los procedimientos de rectificación de asientos se tramitarán
por el Encargado de la Oficina que los hubiese practicado.

2. La tramitación
del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común en los términos que
reglamentariamente se dispongan.
2. La tramitación
del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común en los términos que
reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los
procedimientos registrales será negativo.
Artículo 89.
Legitimación para promover los procedimientos registrales.

Además del
Ministerio Fiscal, pueden promover los procedimientos registrales quienes
estuvieran obligados a promover la inscripción y cualquier persona que
tenga interés en los asientos.

CAPÍTULO
SEGUNDO

Rectificación de
los asientos del Registro Civil

Artículo 90.
Rectificación judicial de los asientos.

Los asientos
están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se
efectuará en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo
previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.









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72









































































Artículo 91.
Rectificación de los asientos por procedimiento registral.

1. No obstante lo
previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un
procedimiento registral:

a) Las menciones
erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.

b) Los errores
que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente
rectificado.

c) Las
divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en
cuya virtud se haya practicado.

2. La mención
registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los
requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de
la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se
rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la
inscripción tendrá eficacia constitutiva.

CAPÍTULO
TERCERO

Declaraciones con
valor de simple presunción

Artículo 92.
Declaraciones con valor de simple presunción.

1. Previo
procedimiento registral, puede declararse con valor de simple
presunción:

a) Que no ha
ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.

b) La
nacionalidad de los apátridas, vecindad civil o cualquier estado, si no
consta en el Registro Civil.
b) La
nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el
Registro Civil.

c) El domicilio
de los apátridas.
c) La existencia
de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso a la
información contenida en el Registro Civil.
d) La existencia
de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso a la
información contenida en el Registro Civil.
d) El matrimonio
cuya celebración conste y que no pueda ser inscrito por no haberse
acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el
Código Civil.
e) El matrimonio
cuya celebración conste y que no pueda ser inscrito por no haberse
acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el
Código Civil.
2. La
acreditación de las circunstancias referidas en el apartado anterior se
efectuará en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 93.
Carácter, anotación y publicidad de las declaraciones con valor de simple
presunción.

1. Las
declaraciones con valor de simple presunción tienen la consideración de
una presunción legal iuris tantum.

2. La anotación
de las declaraciones es obligatoria y precisará la fecha a que éstas se
refieren.









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73























































3. El testimonio,
literal o en extracto, de las declaraciones expresará siempre su valor de
simple presunción.

La publicidad de
las anotaciones y declaraciones queda sujeta a las mismas restricciones
que la presente Ley prevé para las inscripciones.

TÍTULO X
Normas de Derecho
internacional privado

Artículo 94.
Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea.

Las normas del
presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan la
normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos
internacionales vigentes en España.

Artículo 95.
Traducción y legalización.

1. Los documentos
no redactados en una de las lenguas oficiales españolas o escritos en
letra antigua o poco inteligible, deberán acompañarse de traducción
efectuada por órgano o funcionario competentes. No obstante, si al
Encargado del Registro le constare el contenido del documento podrá
prescindir de la traducción.

2. Todo documento
expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentará con la
correspondiente legalización. No obstante, quedan eximidos de
legalización los documentos cuya autenticidad le constare al Encargado
del Registro y aquéllos que llegaren por vía oficial o por diligencia
bastante.

3. El Encargado
que dude de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones
oportunas en el menor tiempo posible.

Artículo 96.
Resoluciones judiciales extranjeras.

1. Sólo procederá
la inscripción en el Registro Civil español de las sentencias y demás
resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza.
Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser
definitivas. En el caso de que la resolución carezca de firmeza o de
carácter definitivo, únicamente procederá su anotación registral en los
términos previstos en el ordinal 5.º del apartado 3 del artículo 40 de la
presente Ley.

2. La inscripción
de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar:

1.º Previa
superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de
anotación en los términos previstos en el ordinal 5.º del apartado 3 del
artículo 40 de la presente Ley.









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74




















































2.º Ante el
Encargado del Registro Civil, quien procederá a realizarla siempre que
verifique:

a) La regularidad
y autenticidad formal de los documentos presentados.

b) Que el
Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional
en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación
española.

c) Que todas las
partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para
preparar el procedimiento.

d) Que la
inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con
el orden público español.

El Encargado del
Registro Civil deberá notificar su resolución a todos los interesados y
afectados por la misma. Contra la resolución del Encargado del Registro
Civil los interesados y los afectados podrán solicitar exequátur de la
resolución judicial o bien interponer recurso ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado en los términos previstos en la presente
Ley. En ambos casos se procederá a la anotación de la resolución en los
términos previstos en el ordinal 5.º del apartado 3 del artículo 40, si
así se solicita expresamente.

3. El régimen
jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones
judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por
autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia
corresponda, según el Derecho español, al conocimiento de Jueces y
Tribunales.

Artículo 97.
Documento extranjero extrajudicial.

Un documento
público extranjero no judicial es título para inscribir el hecho o acto
de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:

1.º Que el
documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a
la legislación de su Estado.

2.º Que la
autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento
desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades
españolas en la materia de que se trate.

3.º Que el hecho
o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento
designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.

4.º Que la
inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente
incompatible con el orden público español.









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75














































Artículo 98.
Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.

1. La
certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros es título
para la inscripción en el Registro Civil español siempre que se
verifiquen los siguientes requisitos:

a) Que la
certificación ha sido expedida por autoridad extranjera competente
conforme a la legislación de su Estado.

b) Que el
Registro extranjero de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que
da fe, análogas garantías a las exigidas para la inscripción por la ley
española.

c) Que el hecho o
acto contenido en la certificación registral extranjera sea válido
conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho
internacional privado.

d) Que la
inscripción de la certificación registral extranjera no resulta
manifiestamente incompatible con el orden público español.

2. En el caso de
que la certificación constituya mero reflejo registral de una resolución
judicial previa, será ésta el título que tenga acceso al Registro. Con
tal fin, deberá reconocerse la resolución judicial de acuerdo a alguno de
los procedimientos contemplados en el artículo 96 de la presente Ley.

3. Se completarán
por los medios legales o convencionales oportunos los datos y
circunstancias que no puedan obtenerse directamente de la certificación
extranjera, por no contenerlos o por defectos formales que afecten a la
autenticidad o a la realidad de los hechos que incorporan.

Artículo 99.
Declaración de conocimiento o voluntad.

1. Los hechos y
actos que afecten al estado civil de las personas y cuyo acceso al
Registro Civil se realice mediante declaración de conocimiento o
voluntad, deberán ajustarse a su correspondiente ordenamiento aplicable,
determinado conforme a las normas españolas de Derecho internacional
privado.

2. Sin perjuicio
de lo contenido en el número anterior, el acceso al Registro de hechos y
actos relativos al estado de las personas a través de declaración de
conocimiento o voluntad se llevará a cabo en los casos, formas,
procedimientos y modalidades establecidos en esta Ley.









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76








































Artículo 100.
Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y
actos relativos al estado civil.
1. El contenido y vigencia del
Derecho extranjero en relación con la adecuación a éste de un hecho o
acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la
aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podrán acreditar,
entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un Notario o
Cónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o autoridad competente del
país cuya legislación resulte aplicable.

El Encargado del
Registro podrá prescindir de dichos medios cuando conociere
suficientemente la legislación extranjera de que se trate.

2. La falta de
acreditación del contenido y vigencia del ordenamiento extranjero
supondrá la denegación de la inscripción.

Disposición
adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas Generales del
Registro Civil.

El Ministerio de
Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la
materia fijarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, el
emplazamiento de las Oficinas Generales del Registro Civil y
determinarán, mediante las Relaciones de Puestos de Trabajo, las
dotaciones de personal necesario.

Disposición
adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados de la Oficina
Central del Registro Civil y de las Oficinas Generales del Registro
Civil.

1. En la forma y
con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de
Encargados del Registro Civil se proveerán entre funcionarios de carrera
del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación
universitaria que la sustituya y entre secretarios judiciales. La
convocatoria y la resolución de los concursos para proveer las plazas de
Encargado de las Oficinas Generales del Registro Civil corresponderá, en
sus respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las
Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia.

El Encargado del
Registro Civil recibirá la formación específica que determine el
Ministerio de Justicia.

2. El régimen
jurídico aplicable a los Encargados del Registro Civil será en todo caso
el previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, y en sus normas de desarrollo.









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77




















































El incumplimiento
o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la
Dirección General de los Registros y del Notariado se considerará falta
muy grave de conformidad con lo previsto en la letra i) del apartado 2
del artículo 95 de dicho Estatuto.

El régimen de
sustitución de los Encargados se regulará reglamentariamente.

Corresponderá al
Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias
ejecutivas en la materia, en sus respectivos ámbitos territoriales, el
nombramiento de los Encargados de las Oficinas Generales del Registro
Civil interinos y sustitutos.

Disposición
adicional tercera. Expedientes de nacionalidad por residencia.

Las solicitudes
de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y
tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que
determine el Gobierno mediante Real Decreto.

Disposición
adicional cuarta. Constancia en el Registro Civil de los fallecimientos
con posterioridad a los seis meses de gestación.

Figurarán en un
archivo del Registro Civil, sin efectos jurídicos, los fallecimientos que
se produzcan con posterioridad a los seis meses de gestación y no
cumplieran las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Civil,
pudiendo los progenitores otorgar un nombre.

Este archivo
quedará sometido al régimen de publicidad restringida.

Disposición
adicional quinta. Presentación de solicitud y documentación ante los
Juzgados de Paz.

Los ciudadanos
podrán presentar la solicitud y la documentación necesaria para las
actuaciones ante el Registro Civil en los Juzgados de Paz.

Disposición
adicional sexta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas
en las Oficinas del Registro Civil.

Todas las
Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones
informáticas. El Ministerio de Justicia proveerá, tanto en su desarrollo
como en su explotación, el conjunto de aplicaciones que soportan la
actividad de los procesos operativos que se tramitan en el Registro
Civil.

El Ministerio de
Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la
materia establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para
proporcionar los servicios de acceso a los sistemas del Registro Civil,
soporte microinformático, formación y atención a usuarios.









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78






































Disposición
adicional séptima (nueva). Puesta a disposición de los datos de
identificación personal de nacionales y extranjeros.

Para la adecuada
elaboración del código personal al que hace mención el artículo 6 de la
presente Ley, así como para su uso en las aplicaciones informáticas en
que sea preciso, el Ministerio del Interior pondrá a disposición del
Ministerio de Justicia las respectivas secuencias alfanuméricas que
atribuya el sistema informático vigente para el Documento Nacional de
Identidad y el Número de Identificación de Extranjeros, así como los
demás datos personales identificativos que consten en las bases de datos
de ambos documentos.
De igual manera, el Ministerio de Justicia
pondrá a disposición del Ministerio del Interior los datos personales
identificativos inscritos en el Registro Civil que deban constar en el
Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de
Extranjeros.

Disposición
adicional octava (nueva). Inscripción de defunción de desaparecidos
durante la guerra civil y la dictadura.

El expediente
registral, resuelto favorablemente, será título suficiente para practicar
la inscripción de la defunción de las personas desaparecidas durante la
Guerra Civil y la represión política inmediatamente posterior, siempre
que, de las pruebas aportadas, pueda inferirse razonablemente su
fallecimiento, aunque no sean inmediatas a éste. En la valoración de las
pruebas se considerará especialmente el tiempo transcurrido, las
circunstancias de peligro y la existencia de indicios de persecución o
violencia.
Disposición
transitoria primera. Procedimientos en tramitación a la entrada en vigor
de la presente Ley.

A los
procedimientos y expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley les será aplicable la Ley de 8 de junio de 1957,
del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.

Disposición
transitoria segunda. Registros individuales.

El Gobierno
adoptará las disposiciones normativas necesarias para la incorporación de
los datos digitalizados desde 1950 que constan en la base de datos del
Registro Civil a registros individuales.









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Disposición
transitoria tercera. Libros de Familia.

A partir de la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán más Libros
de Familia.

Los Libros de
Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la
Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y en ellos se seguirán
efectuando los asientos previstos en los artículos 36 a 40 del Reglamento
de la Ley del Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre
1958.

Disposición
transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.

Los Encargados de
las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones
correspondientes los asientos relativos a nacimientos, matrimonios,
defunciones, tutelas y representaciones legales, siempre que los libros
referidos no estén digitalizados.

Disposición
transitoria quinta. Publicidad formal del Registro Civil no
digitalizado.

1. La publicidad
formal de los datos incorporados a libros no digitalizados continuará
rigiéndose por lo previsto en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de
1957.

2. No será de
aplicación en estos casos lo previsto en el artículo 37 de la presente
Ley respecto del uso de las lenguas cooficiales.

Disposición
transitoria sexta. Valor histórico de los libros y documentos que obran
en los archivos del Registro Civil.

Los libros y
documentos que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley obren en los
archivos del Registro Civil se considerarán patrimonio documental con
valor histórico en los términos previstos por la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español, y por consiguiente no podrán ser
destruidos.

Disposición
transitoria séptima. Oficinas Consulares de Registro Civil.

Lo dispuesto en
esta Ley se aplicará a las Oficinas Consulares de Registro Civil
atendiendo a los medios y sistemas informáticos, los canales electrónicos
y las condiciones de funcionamiento disponibles.

Disposición
transitoria octava. Régimen transitorio del personal al servicio de la
Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.

Hasta tanto se
provean los puestos de trabajo de las Oficinas Generales del Registro
Civil de acuerdo









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con las
Relaciones de Puestos de Trabajo que apruebe cada Administración
competente, el personal funcionario al servicio de la Administración de
Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley,
esté prestando servicios con destino definitivo en los Registros Civiles
Únicos, allá donde los hubiere, o tenga asignadas funciones de registro
en las oficinas judiciales con funciones de Registro Civil, podrá
continuar desarrollando sus funciones respectivas y percibiendo la
totalidad de sus retribuciones.

El personal a que
se refiere el párrafo anterior podrá optar a participar en la
convocatoria de provisión de puestos de trabajo de las Oficinas Generales
del Registro Civil, en la que tendrá derecho preferente por una sola vez,
dentro del ámbito territorial del órgano convocante, a obtener destino
definitivo. Mientras permanezcan en estas Oficinas del Registro Civil,
estarán en la situación de servicio activo según lo previsto en el
articulo 507 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, y en el artículo 88.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, y percibirán las retribuciones
básicas correspondientes a su Cuerpo y las complementarias asignadas en
la relación de puestos de trabajo.

Los funcionarios
que no obtengan destino en las Oficinas Generales del Registro Civil,
mediante un proceso de reordenación de efectivos serán destinados a las
vacantes de los órganos judiciales o en su caso fiscales, dentro de la
misma localidad. En el caso de no haber suficientes plazas vacantes se
procederá a la modificación de las plantillas o en su caso de las
Relaciones de Puestos de Trabajo.

Al personal que
obtenga destino definitivo en las convocatorias de provisión de los
puestos de trabajo de las Oficinas Generales del Registro Civil se le
aplicará el régimen estatutario de la Administración pública en la que
preste servicios.

Disposición
transitoria novena. Aplicación de la disposición adicional cuarta.

Lo dispuesto en
la disposición adicional cuarta resultará de aplicación a todas aquellas
defunciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que
así lo soliciten los progenitores en el plazo de dos años desde su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición
transitoria décima. Régimen transitorio de los Registros Civiles
Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.

Mediante Real
Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa
audiencia de









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las Comunidades
Autónomas afectadas, los actuales Registros Civiles Exclusivos se
transformarán en Juzgados de Primera Instancia dentro de la misma sede.
Los Encargados de estos Registros Civiles Exclusivos y los secretarios
judiciales destinados en los mismos pasarán a ocupar, respectivamente,
las plazas de magistrado y secretario judicial de dichos Juzgados de
Primera Instancia.

También mediante
Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, las
plazas de los actuales Encargados del Registro Civil Central se
suprimirán, creándose, en el mismo número de plazas suprimidas, plazas de
magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid. Los Encargados quedarán
adscritos a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios
en los puestos que determine la Sala de Gobierno y serán destinados a la
primera vacante que se produzca en la Audiencia Provincial de Madrid. Los
secretarios judiciales destinados actualmente en el Registro Civil
Central quedarán provisionalmente adscritos a disposición del Secretario
de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los términos
establecidos en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios
Judiciales, siendo destinados a la primera vacante que se produzca en la
Audiencia Provincial de Madrid.

Disposición
derogatoria. Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil, Ley 38/1998,
de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación judicial y Código Civil.

Quedan derogadas
cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley y, en
particular, las siguientes:

1.ª Ley de 8 de
junio de 1957, del Registro Civil, salvo en lo dispuesto en las
disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de esta Ley.

2.ª Los números 1
y 2 del artículo 27 de la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y
Demarcación Judicial.

3.ª Los artículos
325 a 332 del Código Civil.

Disposición final
primera. Derecho supletorio.

En todo lo no
previsto en relación con la tramitación administrativa de los expedientes
regulados en la presente Ley se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final
segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los
Alcaldes.

1. Las
referencias que se encuentren en cualquier norma referidas a Jueces o
Magistrados encargados del Registro Civil se entenderán hechas al









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Encargado del
Registro Civil, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

2. Las
referencias que se encuentren en cualquier norma al Juez, Alcalde o
funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio,
deben entenderse referidas al Alcalde o Concejal en quien éste
delegue.

Disposición final
tercera. Reforma del Código Civil.

Se modifica el
artículo 30 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes
términos:

«Artículo
30.

La personalidad
se adquiere en el momento del nacimiento con vida y enteramente
desprendido del seno materno.»
La personalidad
se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el
entero desprendimiento del seno materno.»
Disposición final
cuarta. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.

Se añade un nuevo
párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52, se modifica la rúbrica del
Capítulo V del Título I del Libro IV y se añade un nuevo artículo 781 bis
a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los
siguientes términos:

Uno. Se añade un
nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente
redacción:

«17.º En los
procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General
de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a
excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será
competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del
domicilio del recurrente.»

Dos. Se modifica
la rúbrica del Capítulo V del Título I del Libro IV, que pasa a tener la
siguiente redacción:

«De la oposición
a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores,
del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la
adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la
Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro
Civil.»

Tres. Se añade un
nuevo artículo 781 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 781
bis. Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los
Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.









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1. La oposición a
las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de
nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses
desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de
reclamación administrativa previa.

2. Quien pretenda
oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que
sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.

3. El secretario
judicial reclamará a la Dirección General de los Registros y del
Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado
en el plazo de veinte días.

4. Recibido el
testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial
emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se
tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.»

Disposición final
quinta. Tasas municipales.

Se añade un
apartado 5 al artículo 20 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, con la siguiente redacción:

«5. Los
Ayuntamientos podrán establecer una tasa por la instrucción y tramitación
de los expedientes matrimoniales en forma civil y por la celebración de
los mismos.»


Disposición final
quinta bis (nueva). Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.

El número 3 del
artículo 45.I.B del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, queda redactado
del siguiente modo:

«3. Los bienes y
derechos verificados de los cónyuges aportados por razón de matrimonio,
cualquiera que fuere el régimen matrimonial en que se celebre, las
adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su
disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los
cónyuges.»

Disposición final
quinta ter (nueva). Adquisición de la nacionalidad española por los
nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.

El derecho de
opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley
52/2007,








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de 26 de
diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen
medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la
guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las
exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber
contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto
de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio 1954, siempre
que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir
éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el
plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente
disposición.
Disposición final
sexta. Competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas en materia de
Registro Civil.

Corresponderá a
las Comunidades Autónomas el ejercicio de las competencias ejecutivas en
materia de Registro Civil de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía y las
leyes.

Disposición final
séptima. Título competencial.

La presente Ley
se dicta al amparo del artículo 149.1. 8.ª de la Constitución Española,
con excepción de la disposición final cuarta, que lo hace con base en el
artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado
competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.

Disposición final
octava. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al
Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de
la presente Ley sean necesarias.

Disposición final
novena. Entrada en vigor.

La presente Ley
entrará en vigor a los tres años de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado», excepto la modificación del artículo 30 del Código Civil que
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
La presente Ley
entrará en vigor a los tres años de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado», excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las
disposiciones finales tercera y quinta ter, que entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Hasta la entrada
en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptará las
medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización
y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de
modernización de la Justicia.