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BOCG. Senado, apartado I, núm. 86-556, de 29/06/2011
cve: BOCG_D_09_86_556 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley del Registro Civil.


(621/000100)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 90



Núm. exp. 121/000090)


TEXTO APROBADO POR EL SENADO


PRESIDENCIA DEL SENADO


El Pleno del Senado, en su sesión del día 22 de junio de
2011, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de Justicia sobre el
Proyecto de Ley del Registro Civil, con el texto que adjunto se
publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 27 de junio de 2011.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY DEL REGISTRO CIVIL


Preámbulo


I


La importancia del Registro Civil demanda la adopción de un
nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la
Constitución de 1978 como a la realidad actual de la sociedad española.


Aunque la vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de
1957, ha dado muestras de su calidad técnica y de su capacidad de
adaptación a lo largo de estos años, es innegable que la relevancia de
las transformaciones habidas en nuestro país exige un cambio normativo en
profundidad que, recogiendo los aspectos más valiosos de la institución
registral, la acomode plenamente a la España de hoy, cuya realidad
política, social y tecnológica es completamente distinta a la de
entonces.


La Constitución de 1978 sitúa a las personas y a sus
derechos en el centro de la acción pública. Y ese inequívoco
reconocimiento de la dignidad y la igualdad ha supuesto el progresivo
abandono de construcciones jurídicas de épocas pasadas que configuraban
el estado civil a partir del estado social, la religión, el sexo, la
filiación o el matrimonio.


Un Registro Civil coherente con la Constitución ha de
asumir que las personas —iguales en dignidad y derechos— son
su única razón de ser, no sólo desde una perspectiva individual y
subjetiva sino también en su dimensión objetiva, como miembros de una
comunidad políticamente organizada.


Por este motivo, la Ley abandona la vieja preocupación por
la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas,
sustituyéndola por un modelo radicalmente distinto que prioriza el
historial de cada individuo, liberándolo de cargas administrativas y
equilibrando la necesaria protección de su derecho fundamental a la
intimidad con el carácter público del Registro Civil.


En este sentido, la Ley suprime el tradicional sistema de
división del Registro Civil en Secciones —nacimientos, matrimonios,
defunciones, tutelas y representaciones legales— y crea un registro
individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se
practique se le asigna un código personal.


Asimismo, en la presente Ley se incorpora tanto la
Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1990,
ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, como la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre
de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007.


II


La modernización del Registro Civil también hace pertinente
que su llevanza sea asumida por funcionarios públicos distintos de
aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido
constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado.


En efecto, la aplicación al Registro Civil de técnicas
organizativas y de gestión de naturaleza administrativa permitirá una
mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de
los distintos expedientes, sin merma alguna del derecho de los ciudadanos
a una tutela judicial efectiva, pues todos los actos del Registro Civil
quedan sujetos a control judicial.


Esta Ley deslinda con claridad las tradicionales funciones
gubernativas y judiciales que por inercia histórica todavía aparecen
entremezcladas en el sistema de la Ley de 1957, y aproxima nuestro modelo
de Registro Civil al existente en otros países de nuestro entorno, en los
que también se ha optado por un órgano o entidad de naturaleza
administrativa con el fin de prestar un servicio público de mayor
calidad, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los
ciudadanos.


Puesto que la materia a la que el funcionamiento del
Registro Civil se refiere es el estado civil de las personas y en ciertos
aspectos, el derecho de familia, la jurisdicción competente es la civil.
No obstante, se exceptúa la nacionalidad por residencia, respecto de la
que persisten las razones que aconsejaron trasladar esta materia a la
jurisdicción contencioso-administrativa con la entrada en vigor de la Ley
18/1990, de 17 de diciembre, de reforma del Código Civil.









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III


Esa misma vocación modernizadora hace que en la Ley se
diseñe un Registro Civil único para toda España, informatizado y
accesible electrónicamente.


El Registro Civil se configura como una base de datos única
que permite compaginar la unidad de la información con la gestión
territorializada y la universalidad en el acceso. Este salto conceptual,
que implica la superación del Registro físicamente articulado en libros
custodiados en oficinas distribuidas por toda España, obliga a un
replanteamiento de toda su estructura organizativa, que ahora ha de tener
por objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que
acudir presencialmente a las oficinas del Registro.


Un Registro Civil electrónico exige una estructura
organizativa bien distinta de la actual. Estructura que, además, ha de
tener presente a las Comunidades Autónomas.


A todo ello se dedica el Título III de esta Ley, en el que
se contempla una organización del Registro Civil mucho más sencilla que
la anterior, diferenciándose entre Oficinas Generales, Oficina Central y
Oficinas Consulares, dotadas de funciones y competencias propias, aunque
dependiendo de la Dirección General de los Registros y del Notariado en
tanto que centro superior directivo, consultivo y responsable último del
Registro Civil.


Existirá una Oficina General por cada Comunidad o Ciudad
Autónoma y otra más por cada 500 000 habitantes, al frente de la cuál se
encontrará un Encargado al que se le asignan las funciones de recepción
de declaraciones y solicitudes, la tramitación y resolución de
expedientes, la práctica de inscripciones y, en su caso, la expedición de
certificaciones. A la Oficina Central le corresponde, entre otras
funciones, practicar las inscripciones derivadas de resoluciones dictadas
por la Dirección General de los Registros y del Notariado en los
expedientes que son de su competencia. En cuanto a las Oficinas
Consulares, su régimen jurídico no difiere sustancialmente del
vigente.


La unidad de actuación queda garantizada mediante el
carácter vinculante de las instrucciones, resoluciones y circulares de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, así como por el
establecimiento de un sistema de recursos que sigue las reglas generales
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con
la previsión expresa de un recurso ante la mencionada Dirección
General.


IV


La Ley concibe el Registro Civil como un registro
electrónico, en el que se practican asientos informáticos, que organiza
la publicidad y da fe de los hechos y actos del estado civil. Desde esta
concepción se incorpora el uso de las nuevas tecnologías y de la firma
electrónica.


El régimen de la publicidad del Registro Civil se articula
a partir de dos instrumentos: la certificación electrónica y el acceso de
la Administración, en el ejercicio de sus funciones públicas, a la
información registral. Este último se concibe como el instrumento
preferente de publicidad, de tal forma que sólo en casos excepcionales el
ciudadano deberá presentar certificaciones de datos del Registro
Civil.


El carácter electrónico del Registro Civil no significa
alterar la garantía de privacidad de los datos contenidos en el mismo.
Aunque el Registro Civil está excluido del ámbito de aplicación de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, se presta una especial protección a los datos, en tanto
contengan información que afecta a la esfera de la intimidad de la
persona. Lo relevante es que los datos protegidos sólo pertenecen a su
titular y a él corresponde autorizar que sean facilitados a terceros.


V


En relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece
una mención especial el Título VI, relativo a hechos y actos
inscribibles. Respecto de la inscripción de nacimiento, se mantienen los
criterios generales y se prevé la remisión de los datos del nacido a
través de un documento oficial por los responsables de los centros
sanitarios. A cada nacido se le abrirá un registro individual y le será
asignado un código personal.


El nombre y apellidos se configura como un elemento de
identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal
se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la
igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido
paterno frente al materno permitiendo que









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ambos progenitores sean los que decidan el orden de los
apellidos. Igualmente se sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio
de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia
del Encargado del Registro Civil. En cuanto a la filiación, se elimina
toda referencia a la no matrimonial, con plena equiparación a la
matrimonial.


La instrucción del expediente matrimonial y la celebración
del matrimonio compete a los Ayuntamientos, los cuales deberán remitir de
oficio la documentación preceptiva al Registro Civil. Los Cónsules
autorizarán, celebrarán e inscribirán los matrimonios de españoles en el
extranjero. No se modifica la comunicación al Registro Civil de los
matrimonios celebrados en forma religiosa.


De modo similar a la del nacimiento se regula la
inscripción de la defunción mediante la remisión del documento oficial,
acompañado de parte médico, por los centros sanitarios. Se mantiene el
requisito de la práctica previa de la inscripción de fallecimiento para
proceder a la inhumación o incineración.


La descentralización introducida por la Constitución de
1978 está presente, no sólo desde el punto de vista territorial, sino
también desde la perspectiva de la distribución de competencias. Así, se
contempla el acceso al Registro Civil de actos regulados en algunos
Derechos civiles especiales como, por ejemplo, las autotutelas,
apoderamientos preventivos o especialidades en materia de régimen
económico del matrimonio. Igualmente, se prevé la utilización de las
lenguas cooficiales, tanto en la inscripción como en la expedición de
certificaciones. Además, la Ley garantiza la adecuada coexistencia de la
competencia estatal sobre Registro Civil y las de carácter ejecutivo que
corresponden a las Comunidades Autónomas.


VI


La normativa de Derecho internacional privado se contiene
en el Título X de la Ley con una actualización de las soluciones
jurídicas influidas por el avance de la legislación europea y la
creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro
Civil. La coherencia del modelo exige a este respecto mantener la unidad,
dentro de las particularidades inherentes a cada sector.


Una de las mayores novedades se centra en la inscripción de
documentos judiciales extranjeros. De este modo, se permite no sólo la
inscripción previo exequátur sino también la posibilidad de que el
Encargado del Registro Civil realice la inscripción tras proceder a un
reconocimiento incidental.


La complejidad inherente a las situaciones internacionales
justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no
judiciales, así como de certificaciones extranjeras, corresponda con
carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro. La Oficina Central
se configura además como la autoridad encargada en materia de cooperación
internacional en todas aquellas materias sometidas a la Ley.


VII


El articulado se completa con disposiciones adicionales,
transitorias y finales, así como con una disposición derogatoria.


Se deroga la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957
que, no obstante, seguirá siendo aplicada en tanto quede extinguido el
complejo régimen transitorio previsto en la Ley. De este modo se prevé un
régimen de incorporación progresiva de los registros individuales y se
mantienen temporalmente los efectos que el ordenamiento vigente atribuye
al Libro de Familia. Igualmente se derogan expresamente los preceptos del
Código civil que resultan incompatibles con las previsiones de la
presente Ley.


En efecto, puesto que se prescindirá del Libro de Familia
—que pierde sentido dentro del modelo moderno que se ha configurado
en la presente Ley- se ha previsto que en cada registro individual conste
una hoja o extracto en la que figuren los datos personales de la vida del
individuo. Consecuentemente con este diseño de la hoja individual, y en
la búsqueda de una mayor simplicidad y eficiencia del sistema, la Ley
distingue entre las inscripciones, las anotaciones registrales y, por
último, el asiento de cancelación.


Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, a fin de determinar el órgano judicial y el procedimiento para
conocer de los recursos frente a las resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado en materia de estado civil. Dichas
previsiones no serán de aplicación a los recursos frente a resoluciones
relativas a la adquisición de nacionalidad por residencia, cuya
regulación y competencia judicial no se modifica.


La desjudicialización del Registro Civil impone la
derogación del artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial —que se lleva a cabo a través de Ley Orgánica
complementaria—, y de









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lo previsto en la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de
Planta y Demarcación Judicial, respecto a los Registros Civiles.


La complejidad de la Ley y el cambio radical respecto al
modelo anterior aconsejan un extenso plazo de vacatio legis, que se ha
fijado en tres años, para permitir la progresiva puesta en marcha del
nuevo modelo, evitando disfunciones en el tratamiento de la información
registral y la implementación de la nueva estructura organizativa.


TÍTULO I


El Registro Civil. Disposiciones generales


CAPÍTULO PRIMERO


Naturaleza, contenido y competencias del Registro Civil


Artículo 1. Objeto de la Ley.


La presente Ley tiene por objeto la ordenación jurídica del
Registro Civil.


En particular, tiene como finalidad regular la
organización, dirección y funcionamiento del Registro Civil, el acceso de
los hechos y actos que se hacen constar en el mismo y la publicidad y los
efectos que se otorgan a su contenido.


Artículo 2. Naturaleza y contenido del Registro Civil.


1. El Registro Civil es un registro público dependiente del
Ministerio de Justicia. Todos los asuntos referentes al Registro Civil
están encomendados a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.


Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las
órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares del Ministerio de
Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.


2. El Registro Civil tiene por objeto hacer constar
oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las
personas y aquellos otros que determine la presente Ley.


3. El contenido del Registro Civil está integrado por el
conjunto de registros individuales de las personas físicas y por el resto
de las inscripciones que se practiquen en el mismo conforme a lo previsto
en la presente Ley.


Artículo 3. Elementos definitorios del Registro Civil.


1. El Registro Civil es único para toda España.


2. El Registro Civil es electrónico. Los datos serán objeto
de tratamiento automatizado y se integrarán en una base de datos única
cuya estructura, organización y funcionamiento es competencia del
Ministerio de Justicia conforme a la presente Ley y a sus normas de
desarrollo.


3. Serán de aplicación al Registro Civil las medidas de
seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección
de datos de carácter personal.


Artículo 4. Hechos y actos inscribibles.


Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se
refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la
persona. Son, por tanto, inscribibles:


1.º El nacimiento.


2.º La filiación.


3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.


4.º El sexo y el cambio de sexo.


5.º La nacionalidad y la vecindad civil.


6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.


7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.


8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.









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9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.


10.º La modificación judicial de la capacidad de las
personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las
personas físicas.


11.º La tutela, la curatela y demás representaciones
legales y sus modificaciones.


12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del
patrimonio protegido de las personas con discapacidad.


13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.


14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.


15.º La defunción.


Artículo 5. Registro individual.


1. Cada persona tendrá un registro individual en el que
constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y
demás circunstancias en los términos de la presente Ley.


2. El registro individual se abrirá con la inscripción de
nacimiento o con el primer asiento que se practique.


3. En dicho registro se inscribirán o anotarán, continuada,
sucesiva y cronológicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso
al Registro Civil.


Artículo 6. Código personal.


A cada registro individual abierto con la primera
inscripción que se practique se le asignará un código personal
constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema
informático vigente para el Documento nacional de identidad.


Artículo 7. Firma electrónica.


1. Los Encargados de las Oficinas del Registro Civil
dispondrán de firma electrónica reconocida. Mediante dicha firma serán
practicados los asientos del Registro Civil y las certificaciones que se
expidan de su contenido.


2. Los ciudadanos podrán acceder a los servicios del
Registro Civil mediante firma electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a
los servicios públicos.


Artículo 8. Comunicación entre las Oficinas del Registro
Civil y con las Administraciones Públicas.


1. Las Oficinas del Registro Civil se comunicarán entre sí
a través de medios electrónicos.


2. Todas las Administraciones y funcionarios públicos, en
el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tendrán
acceso a los datos que consten en el Registro Civil único con las
excepciones relativas a los datos especialmente protegidos previstas en
esta Ley. Dicho acceso se efectuará igualmente mediante procedimientos
electrónicos con los requisitos y prescripciones técnicas que sean
establecidas dentro del Esquema Nacional de Interoperabilidad y del
Esquema Nacional de Seguridad.


Artículo 9. Competencias generales del Registro Civil.


En el Registro Civil constarán los hechos y actos
inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros,
acaecidos en territorio español.


Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan
tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones
sean exigidas por el Derecho español.


Artículo 10. Reglas de competencia.


1. La solicitud de inscripción y la práctica de la misma se
podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro
Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o
actos inscribibles. Si se producen en el extranjero, la inscripción se
solicitará y, en su caso, se practicará en la Oficina Consular de la
circunscripción correspondiente. En este último caso, la inscripción
también se podrá solicitar y practicar en cualquiera de las Oficinas
Generales.









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2. Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las
Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil o por medios
electrónicos el acceso a la información contenida en el mismo a través de
los medios de publicidad previstos en esta Ley.


CAPÍTULO SEGUNDO


Derechos y deberes ante el Registro Civil


Artículo 11. Derechos ante el Registro Civil.


Son derechos de las personas ante el Registro Civil:


a) El derecho a un nombre y a ser inscrito mediante la
apertura de un registro individual y la asignación de un código
personal.


b) El derecho a la inscripción de los hechos y actos que se
refieren a su identidad, estado civil y demás circunstancias personales
que la Ley prevea.


c) El derecho a acceder a la información que solicite sobre
el contenido del Registro, con las limitaciones previstas en la presente
Ley.


d) El derecho a obtener certificaciones.


e) El derecho a la intimidad en relación con datos
especialmente protegidos sometidos a régimen de publicidad
restringida.


f) El derecho a acceder a los servicios del Registro Civil
en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro
Civil.


g) El derecho a utilizar ante el Registro Civil cualquiera
de las lenguas oficiales en el lugar donde radique la Oficina.


h) El derecho a la igualdad de género y al pleno
reconocimiento del principio de igualdad, en todas sus manifestaciones,
en materia de Derecho del Registro Civil.


i) El derecho a promover la inscripción de determinados
hechos y actos dirigidos a la protección de los menores, personas con
capacidad modificada judicialmente, personas con discapacidad y personas
mayores.


j) El derecho a promover la rectificación o modificación de
los asientos registrales en los casos legal o reglamentariamente
previstos.


k) El derecho a interponer recursos en los términos
previstos en la presente Ley.


l) El derecho a acceder a los servicios del Registro Civil
con garantía de los principios de accesibilidad universal y diseño para
todas las personas.


Artículo 12. Deberes ante el Registro Civil.


Son deberes de las personas ante el Registro Civil:


a) El deber de promover la práctica de los asientos
registrales en los casos previstos en la presente Ley.


b) El deber de instar la inscripción cuando ésta tenga
carácter constitutivo en los casos legalmente previstos.


c) El deber de comunicar los hechos y actos inscribibles
conforme a lo previsto en la presente Ley.


d) El deber de presentar la documentación necesaria cuando
los datos correspondientes no obren en poder de las Administraciones
Públicas.


e) El deber de suministrar datos veraces y exactos en las
solicitudes de inscripción o en cumplimiento de los deberes a los que se
refieren los números anteriores.


f) El deber de cooperar en el buen funcionamiento del
Registro Civil como servicio público.









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TÍTULO II


Principios de funcionamiento del Registro Civil


Artículo 13. Principio de legalidad.


Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la
realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende,
según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen,
examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos
documentos.


Artículo 14. Principio de oficialidad.


Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la
inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos
necesarios.


Las personas físicas y jurídicas y los organismos e
instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones
facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información
necesarios para la práctica de aquéllas.


Artículo 15. Principio de publicidad.


1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que
figuren en su registro individual.


2. El Registro Civil es público. Las Administraciones y
funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su
responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro
Civil.


3. También podrá obtenerse información registral, por los
medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la
presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante,
siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés
legítimo.


4. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los
datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de
acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la
presente Ley.


Artículo 16. Presunción de exactitud.


1. Los Encargados del Registro Civil están obligados a
velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad
extraregistral.


2. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos
son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea
rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley.


3. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos
inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del
asiento correspondiente.


Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción.


1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba
plena de los hechos inscritos.


2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que
no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de
prueba.


En el primer caso, será requisito indispensable para su
admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la
inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera
solicitud.


Artículo 18. Eficacia constitutiva de la inscripción en el
Registro Civil.


La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia
constitutiva en los casos previstos por la Ley.


Artículo 19. Presunción de integridad. Principio de
inoponibilidad.


1. El contenido del Registro Civil se presume íntegro
respecto de los hechos y actos inscritos.


2. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos
inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a
terceros desde que accedan al Registro Civil.









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TÍTULO III


Estructura y dependencia del Registro Civil


CAPÍTULO PRIMERO


Oficinas del Registro Civil


Artículo 20. Estructura del Registro Civil.


1. El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y
se organiza en:


1.º Oficina Central.


2.º Oficinas Generales.


3.º Oficinas Consulares.


2. Las inscripciones y demás asientos registrales serán
practicados por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.


Bajo su responsabilidad y en los términos y con los límites
que reglamentariamente se determinen, el Encargado podrá delegar
funciones en el personal al servicio de la Oficina del Registro
Civil.


3. Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la
documentación requerida ante cualquier Oficina del Registro Civil o
remitirla electrónicamente. Igualmente, podrán presentar en los
Ayuntamientos la solicitud y la documentación necesaria para las
actuaciones ante el Registro Civil.


Artículo 21. Oficina Central del Registro Civil.


1. El Ministerio de Justicia designará a los Encargados de
la Oficina Central del Registro Civil.


2. La Oficina Central del Registro Civil desempeña las
siguientes funciones:


1.ª Practicar las inscripciones que se deriven de
resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del
Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripción en el
Registro Civil.


2.ª Practicar la inscripción de los documentos auténticos
extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos
extendidos en Registros extranjeros.


3.ª Practicar la inscripción de fallecimiento de las
personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento
hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el
sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la
pertinente inscripción. Lo anterior será sin perjuicio de trasladar la
inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la
persona fallecida.


4.ª También desempeñará todas aquellas funciones que le
sean atribuidas por las leyes.


3. La Oficina Central es la autoridad encargada en materia
de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos
previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la
presente Ley.


Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil.


1. En cada Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de
Autonomía se ubicará al menos una Oficina General del Registro Civil. El
Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias
ejecutivas en la materia podrán crear en sus respectivos ámbitos
territoriales, además, una Oficina General del Registro Civil por cada
500.000 habitantes.


Excepcionalmente, por razón de la singular distribución de
la población o por las características del territorio, se podrán crear
otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma.


En atención a las dificultades de acceso derivadas del
carácter insular de sus territorios, Canarias y Baleares contarán en todo
caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de
las islas en que exista un Registro Civil al entrar en vigor la presente
Ley.









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2. Al frente de cada Oficina General del Registro Civil
estará un Encargado del Registro Civil, que ejercerá sus funciones bajo
la dependencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Excepcionalmente y por necesidades del servicio, se podrá designar más de
un Encargado.


3. Corresponderá al Ministerio de Justicia y a las
Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia designar
a los Encargados de las Oficinas Generales del Registro Civil en sus
respectivos ámbitos territoriales.


4. Son funciones de las Oficinas Generales del Registro
Civil:


1.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de
voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir
certificaciones.


2.ª Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o
formularios, así como otros documentos que sirvan de título para
practicar un asiento en el Registro Civil.


3.ª Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil
que les atribuya el ordenamiento jurídico.


4.ª Practicar las inscripciones y demás asientos de su
competencia.


5.ª Expedir certificaciones de los asientos
registrales.


6.ª Cualesquiera otras que determine la Dirección General
de los Registros y del Notariado.


Artículo 23. Oficinas Consulares del Registro Civil.


Las Oficinas Consulares del Registro Civil estarán a cargo
de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos
encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática.


Artículo 24. Funciones de las Oficinas Consulares del
Registro Civil.


Son funciones de los Registros Consulares:


1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles
acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos
extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros
Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la
inscripción.


2.ª Expedir certificaciones de los asientos
registrales.


3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de
voluntad en materias propias de su competencia.


4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como
expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en
el extranjero.


5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del
Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al
estado civil de las personas.


CAPÍTULO SEGUNDO


La Dirección General de los Registros y del Notariado


Artículo 25. La Dirección General de los Registros y del
Notariado.


La Dirección General de los Registros y del Notariado es el
centro directivo y consultivo del Registro Civil de España.


Artículo 26. Funciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado en el Registro Civil.


En materia de Registro Civil, son funciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado las siguientes:


1.ª Promover la elaboración de disposiciones de carácter
general.


2.ª Dictar las instrucciones, resoluciones y circulares que
estime procedentes en los asuntos de su competencia, que tendrán carácter
vinculante.


3.ª Supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas
registrales por el Encargado y demás personal al servicio de las Oficinas
del Registro Civil.


4.ª Resolver los recursos legalmente previstos y atender
las consultas que se planteen acerca de la interpretación y ejecución de
la legislación en materia de Registro Civil.









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5.ª Resolver los expedientes de su competencia en materia
de Registro Civil.


6.ª Ordenar la planificación estratégica, y coordinar las
actuaciones en esta materia con otras Administraciones e instituciones
públicas o privadas.


7.ª Implantar y elaborar programas de calidad del servicio
público que presta el Registro Civil.


8.ª Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes.


TÍTULO IV


Títulos que acceden al Registro Civil. Control de
legalidad


CAPÍTULO PRIMERO


Títulos que acceden al Registro Civil


Artículo 27. Documentos auténticos para practicar
inscripciones.


1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea
judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para
inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.


También es título suficiente para practicar la inscripción
el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los
artículos 96 y 97 de la presente Ley.


2. Las resoluciones judiciales firmes son títulos
suficientes para inscribir el hecho o acto que constituyen o declaran. Si
contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación
correspondiente.


3. Los documentos a los que se refieren los dos apartados
anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el
electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia
previstos en sus respectivas normas reguladoras.


4. Los documentos presentados en las Oficinas del Registro
Civil y en los Ayuntamientos se custodiarán y conservarán en los términos
establecidos por la normativa reguladora de esta materia para las
Administraciones Públicas.


Artículo 28. Certificaciones de Registros extranjeros.


Para practicar inscripciones sin expediente, en virtud de
certificación de Registro extranjero, será necesario el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la normativa aplicable para que tenga
eficacia en España.


Artículo 29. Declaraciones de las personas obligadas.


1. Las declaraciones en virtud de las cuales hayan de
practicarse los asientos se consignarán en acta firmada por el
funcionario competente de la Oficina General o Consular y por los
declarantes, o bien mediante la cumplimentación del formulario
oficialmente aprobado.


2. La verificación de las declaraciones comprenderá la
capacidad e identidad del declarante.


CAPÍTULO SEGUNDO


Control de legalidad


Artículo 30. Control de legalidad de los documentos.


1. Los obligados a promover la inscripción sólo tendrán que
aportar los documentos exigidos por la ley cuando los datos incorporados
a los mismos no constaren en el Registro Civil o no pudieran ser
facilitados por otras Administraciones o funcionarios públicos.


2. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el
que se solicita la inscripción deberá controlar la legalidad de las
formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad
de los hechos contenidos en éste.









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La calificación de las sentencias y resoluciones judiciales
recaerá sobre la competencia y clase del procedimiento seguido,
formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del
propio Registro.


3. Si el Encargado de la Oficina del Registro Civil tuviere
fundadas dudas sobre la legalidad de los documentos, sobre la veracidad
de los hechos o sobre la exactitud de las declaraciones, realizará antes
de extender la inscripción, y en el plazo de diez días, las
comprobaciones oportunas.


Si de la verificación de los documentos y declaraciones
efectuadas se dedujera una contradicción esencial entre el Registro y la
realidad, el Encargado del Registro Civil lo pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal y lo advertirá a los interesados.


Artículo 31. Examen de las solicitudes de inscripción y de
las declaraciones.


En el examen de las solicitudes y de las declaraciones que
se formulen, la Oficina Consular o General del Registro Civil verificará
la identidad y capacidad de los solicitantes o declarantes y, en su caso,
comprobará la autenticidad de la firma.


Artículo 32. Constancia de solicitudes y declaraciones
efectuadas en las Oficinas del Registro Civil.


1. Las solicitudes y declaraciones que formulen los
ciudadanos a través de cualquiera de los medios previstos en esta Ley
ante las Oficinas del Registro Civil quedarán debidamente registradas en
la forma que reglamentariamente se determine.


En todo caso, deberá quedar constancia de la identidad y
domicilio del solicitante o declarante, del Documento nacional de
identidad o Número de identificación del extranjero, de la fecha en la
que se ha formulado la solicitud o declaración, del contenido de ésta y
de la actuación del funcionario de la oficina a la que se haya
dirigido.


2. A esta información deberán acceder todas las Oficinas
del Registro Civil, que denegarán al interesado la inscripción solicitada
o la recepción de la declaración sobre la que el funcionario o
funcionarios competentes de una oficina ya se hubiera pronunciado o
hubiese sido requerida para hacerlo.


TÍTULO V


Los asientos registrales


CAPÍTULO PRIMERO


Competencia para efectuar los asientos


Artículo 33. Regla general para la práctica de los
asientos.


1. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el
que se presente el título o se formule la declaración practicará los
asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en
el plazo de cinco días. La inscripción de la defunción, no existiendo
obstáculo legal, se practicará en el mismo día de la presentación de la
documentación. En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las
inscripciones referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se
practicarán en el plazo más breve posible.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
el Encargado de la Oficina Central practicará los asientos a los que den
lugar las resoluciones dictadas en los expedientes para cuya tramitación
y resolución sea competente el Ministerio de Justicia.


Artículo 34. Asientos de resoluciones judiciales.


El secretario judicial del órgano que haya dictado una
resolución cuyo contenido deba causar asiento en el Registro Civil por
afectar al estado civil de las personas, deberá remitir por medios
electrónicos a la Oficina del Registro Civil testimonio de la resolución
judicial referida.









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Artículo 35. Inscripción de documentos notariales.


Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias,
remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil
los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil.


CAPÍTULO SEGUNDO


Reglas generales para la práctica de asientos


Artículo 36. Asientos electrónicos.


1. En el Registro Civil todos los asientos se extenderán en
soporte y formato electrónico. Dichos asientos deberán ajustarse a los
modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del
Notariado.


2. En circunstancias excepcionales y cuando no sea posible
practicar asientos electrónicos, el asiento podrá efectuarse en soporte
papel. En este caso, se trasladará al formato electrónico con la mayor
celeridad posible.


3. Los asientos en el Registro Civil deben archivarse
después de su cierre en un registro electrónico de seguridad.


Artículo 37. Lenguas oficiales.


Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto
en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en
cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina
General del Registro Civil.


CAPÍTULO TERCERO


Clases de asientos


Artículo 38. Clases de asientos.


Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, las
anotaciones y las cancelaciones.


Artículo 39. Inscripciones.


1. La inscripción es la modalidad de asiento a través de la
cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado
civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley.


2. Los efectos de la inscripción son los previstos en los
artículos 17 y 18 de la presente Ley.


Artículo 40. Anotaciones registrales.


1. Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento
que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la
inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en
que la Ley les atribuya valor de presunción.


2. Las anotaciones registrales se extenderán a petición del
Ministerio Fiscal o de cualquier interesado.


3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y
actos:


1.º El procedimiento judicial, administrativo o registral
en trámite que pueda afectar al contenido del Registro Civil.


2.º El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no
resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado.


3.º Las declaraciones con valor de presunción.


4.º El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en
España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera.


5.º La sentencia o resolución extranjera que afecte al
estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento
incidental en España.









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6.º La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en
cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal
correspondiente.


7.º La desaparición.


8.º Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas
previstas en la Ley, en los casos que reglamentariamente se
determinen.


9.º El acogimiento, la guarda administrativa y la guarda de
hecho.


10.º Aquellos otros hechos o actos cuya anotación se prevea
en esta u otra ley.


Artículo 41. Cancelaciones.


Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o
parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio
asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por
cualquier otra causa establecida por la ley.


La cancelación se practicará en virtud de título adecuado,
ya sea de oficio o a solicitud del interesado.


CAPÍTULO CUARTO


Promoción de la inscripción y de otros asientos


Artículo 42. Personas obligadas a promover la
inscripción.


1. Están obligados a promover sin demora la
inscripción:


1.ª Los designados en cada caso por la ley.


2.ª Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus
herederos o representantes legales.


3.ª El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones
con arreglo a las previsiones de esta Ley.


2. Las autoridades y funcionarios no comprendidos en el
número anterior, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no
inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.


Artículo 43. Comunicación de hechos y actos al Registro
Civil.


Las personas obligadas a promover la inscripción deberán
comunicar los hechos y actos inscribibles, bien mediante la presentación
de los formularios oficiales debidamente cumplimentados, bien mediante su
remisión por medios electrónicos en la forma que reglamentariamente se
determine, acompañando los documentos acreditativos que en cada caso se
establezca.


También procederá la inscripción a instancia de cualquier
persona que presente título suficiente.


TÍTULO VI


Hechos y actos inscribibles


CAPÍTULO PRIMERO


Inscripción de nacimiento


SECCIÓN 1.ª HECHO INSCRIBIBLE Y PERSONAS OBLIGADAS A
PROMOVER LA INSCRIPCIÓN


Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.


1. Son inscribibles los nacimientos de las personas,
conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil.


2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar
del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.









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3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de
declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o
los declarantes, acompañada del parte facultativo. En defecto de éste,
deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que
reglamentariamente se determinen.


El Encargado de la Oficina General o Consular, una vez
recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la
inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un
nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los
términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.


4. No constará la filiación paterna en los casos en que se
constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de
la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción
prevista en el artículo 116 del Código civil. En estos casos, se
practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata y se procederá
a la apertura de un expediente registral.


En los casos de filiación adoptiva, se hará constar la
resolución judicial que constituya la adopción, quedando sometida al
régimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley.


5. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá
certificación literal de la inscripción de nacimiento y la remitirá al
domicilio señalado a tal fin por el declarante o declarantes.


Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de
nacimiento.


Están obligados a promover la inscripción de
nacimiento:


1.º La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos
sanitarios.


2.º El personal médico o sanitario que haya atendido el
parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento
sanitario.


3.º El padre.


4.º La madre.


5.º El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier
persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de
producirse.


Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros
sanitarios.


La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos
sanitarios comunicará en el plazo de veinticuatro horas a la Oficina del
Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan
tenido lugar en su centro sanitario. El personal sanitario que asista al
nacimiento deberá adoptar las cautelas necesarias para asegurar la
identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que se
determinen reglamentariamente para establecer su filiación.


Cumplidos los requisitos para la inscripción, la
comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario
oficial de declaración debidamente cumplimentado y firmado por los
padres.


Los firmantes deberán acreditar su identidad por los medios
admitidos en Derecho.


Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de
otras personas obligadas.


1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera
de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya
remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo
anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo
de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina General o
Consular del Registro Civil.


2. La declaración se efectuará presentando el documento
oficial debidamente cumplimentado, al que deberá acompañarse el
certificado médico preceptivo o, en su defecto, el documento acreditativo
en los términos que reglamentariamente se determinen.


3. La declaración podrá efectuarse presencialmente en la
Oficina General o Consular del Registro Civil.


Artículo 48. Menores abandonados y menores no
inscritos.


1. Las entidades públicas de las Comunidades Autónomas
competentes en materia de protección de menores deberán promover sin
demora la inscripción de menores en situación de desamparo por abandono,
sea o no conocida su filiación, así como la inscripción de la tutela
administrativa que, en su caso, asuman, sin perjuicio de la anotación de
la guarda que deban asumir.


2. El Ministerio Fiscal promoverá igualmente la inscripción
de menores no inscritos.









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SECCIÓN 2.ª CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO


Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y
atribución de apellidos.


1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de
identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los
apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el
lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.


2. La filiación determina los apellidos.


Si la filiación está determinada por ambas líneas, los
progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer
apellido, antes de la inscripción registral.


En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar
los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro
Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la
representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días
comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin
comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos
atendiendo al interés superior del menor.


En los supuestos de nacimiento con una sola filiación
reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar
el orden de los apellidos.


El orden de los apellidos establecido para la primera
inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los
posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera
inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y
las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, en los términos previstos
en el artículo 53 de la presente Ley.


3. También se incorporará a la inscripción el código
personal asignado.


4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las
siguientes circunstancias de los padres: nombre y apellidos, Documento
nacional de identidad o Número de identificación de extranjero, lugar y
fecha de nacimiento, estado, domicilio y nacionalidad, así como cualquier
otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al
que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que se haya incluido en
los modelos oficialmente aprobados.


Artículo 50. Derecho al nombre.


1. Toda persona tiene derecho a un nombre desde su
nacimiento.


2. Las personas son identificadas por su nombre y
apellidos.


3. El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso
corriente al nacido cuya filiación sea desconocida. Igualmente impondrá,
tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, un nombre
de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren.


4. A petición del interesado o de su representante legal,
el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su
equivalente en cualquiera de las lenguas españolas.


Artículo 51. Principio de libre elección del nombre
propio.


El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará
sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán
restrictivamente:


1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno
compuesto.


2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la
dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación.


3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de
sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.


Artículo 52. Cambio de nombre.


El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento
registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del
interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre
que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del
Registro Civil.









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Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de
voluntad.


El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del
interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:


1.º La inversión del orden de apellidos.


2.º La anteposición de la preposición «de» al primer
apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como
las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.


3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de
edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos
expresamente lo consientan.


4.º La regularización ortográfica de los apellidos a la
lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la
fonética de apellidos también extranjeros.


5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con
posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los
apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha
conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses
siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la
mayoría de edad.


Artículo 54. Cambio de apellidos mediante expediente.


1. El Encargado del Registro puede autorizar el cambio de
apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.


2. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de
apellidos:


a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una
situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado.


b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o
modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.


c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan
de la misma línea.


Podrá formularse oposición fundada únicamente en el
incumplimiento de los requisitos exigidos.


3. Bastará que concurra el requisito del uso habitual del
apellido propuesto, sin que se cumplan los requisitos b) y c) del
apartado 2, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a
quien tuviere acogido al interesado, siempre que aquél o, por haber
fallecido, sus herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso
se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio
el cónyuge y descendientes del titular del apellido.


4. No será necesario que concurra el uso habitual del
apellido propuesto, bastando que se cumplan el segundo y tercer requisito
previstos en el apartado 2, para cambiar o modificar un apellido
contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes.


Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos en
circunstancias excepcionales.


Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus
descendientes que vivan o hayan vivido en hogares en los que se haya
producido tal situación, así como en aquellos supuestos en los que la
urgencia de la situación o las circunstancias excepcionales lo requieran,
podrá autorizarse el cambio de apellidos por Orden del Ministerio de
Justicia, en los términos fijados reglamentariamente.


Artículo 56. Apellidos con elemento extranjero.


El que adquiere la nacionalidad española conservará los
apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo
declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a
la adquisición o a la mayoría de edad, y que los apellidos que se
pretenden conservar no resulten contrarios al orden público
internacional.


En caso de ciudadanos españoles que tengan igualmente la
nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, los cambios de
apellidos voluntarios realizados de conformidad con las reglas relativas
a la determinación de apellidos aplicables en este último Estado serán
reconocidos en España, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden
público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de
una resolución judicial ésta no haya sido reconocida en España.









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Artículo 57. Reglas comunes al cambio de nombre y
apellidos.


1. El cambio de apellidos alcanza a todas las personas
sujetas a la patria potestad y también a los demás descendientes que
expresamente lo consientan.


2. El cambio de nombre y apellidos se inscribirá en el
registro individual del interesado. Dicha inscripción tiene carácter
constitutivo.


3. Los cambios señalados en los párrafos anteriores podrán
ser solicitados por el propio interesado si es mayor de dieciséis
años.


CAPÍTULO SEGUNDO


Inscripciones relativas al matrimonio


Artículo 58. Expediente matrimonial.


1. La celebración del matrimonio en forma civil corresponde
a los Alcaldes o a los Concejales en quienes aquellos deleguen.


2. La celebración del matrimonio requerirá la tramitación
de un expediente en el que los contrayentes acrediten el cumplimiento de
los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su
dispensa, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación
del expediente corresponde al Secretario del Ayuntamiento, el cual podrá
solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes para
apreciar la legalidad y veracidad del matrimonio.


La tramitación del expediente mencionado se regirá por lo
dispuesto en esta Ley y el reglamento que la desarrolle y,
supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


3. El expediente finalizará con una resolución del
Secretario del Ayuntamiento en la que se autorice o deniegue la
celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar,
en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que
funda la denegación.


4. Contra esta resolución cabe recurso ante el Encargado
del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por
esta Ley.


5. Resuelto favorablemente el expediente, el Alcalde o
Concejal celebrará el matrimonio en la forma prevista en el Código Civil
y, a continuación, extenderá el acta con su firma, la de los contrayentes
y testigos y la remitirá, preferentemente por vía telemática, al Registro
Civil.


6. En el caso de matrimonios celebrados fuera de España, la
instrucción del expediente y la celebración del matrimonio, de
conformidad con las reglas establecidas en los apartados anteriores,
corresponde al Cónsul encargado de la oficina consular del Registro
Civil.


7. En los casos de celebración del matrimonio secreto a que
se refiere el artículo 54 del Código Civil, su tramitación se realizará
de manera reservada y su inscripción se someterá al régimen de publicidad
restringida previsto en los artículos 83 y 84 de la presente Ley.


Artículo 59. Inscripción del matrimonio.


1. El matrimonio autorizado y celebrado según el
procedimiento previsto en el artículo anterior se inscribirá en los
registros individuales de los contrayentes.


2. El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera
accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la
certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a
lo previsto en la presente Ley.


3. El matrimonio celebrado en España en forma religiosa
accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación de
la Iglesia o Confesión respectiva conforme a lo previsto en el artículo
63 del Código Civil.


4. La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y
lugar en que se contrae.


Artículo 60. Inscripción del régimen económico del
matrimonio.


1. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el
régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y
los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al
mismo.









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Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código
Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino
desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de
sus modificaciones.


2. Se inscribirán las actas por las que se declare la
notoriedad del régimen económico matrimonial legal o pactado.


Artículo 61. Inscripción de la separación, nulidad y
divorcio.


El secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera
dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio
deberá remitir por medios electrónicos testimonio de la misma a la
Oficina del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la
correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan
sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación
hasta que adquieran firmeza.


Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico,
dictadas por autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen
los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico.


CAPÍTULO TERCERO


Inscripción de la defunción


Artículo 62. Inscripción de la defunción.


1. La inscripción en el Registro Civil de la defunción es
obligatoria. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la
fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar
asimismo la identidad del fallecido.


2. La inscripción de la defunción se practicará en virtud
de declaración documentada en el formulario oficial, acompañado del
certificado médico de la defunción. En defecto de certificado, cuando
éste sea incompleto o si, a juicio del Encargado, debe complementarse la
documentación acreditativa del fallecimiento, se requerirá dictamen
médico del facultativo.


3. El funcionario competente, una vez recibida y examinada
la documentación, practicará inmediatamente la inscripción y expedirá el
certificado de la defunción.


El Encargado, una vez practicada la inscripción, expedirá
la licencia para el entierro o incineración en el plazo que
reglamentariamente se establezca.


4. La inscripción de la defunción cerrará el registro
individual. En ningún caso, el código personal podrá volver a ser
asignado.


Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de
fallecimiento.


Están obligados a promover la inscripción de fallecimiento:


1. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos
sanitarios donde se produzca el fallecimiento.


2. El personal médico que certifica el fallecimiento,
cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario.


3. Los parientes del difunto o persona a quien éstos
autoricen.


4. El director del establecimiento, cualquier habitante de
la casa donde se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la
autoridad que corresponda.


5. Cualquier persona que tenga conocimiento de un
fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá
obligada a promover la inscripción de la defunción.


Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros
sanitarios.


La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos
sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil que se asigne cada
uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario.
La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se
establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial
debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico.









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Artículo 65. Inscripción de la defunción por declaración de
los obligados.


Respecto de los fallecimientos que se hayan producido fuera
de establecimiento sanitario, los obligados a promover la inscripción
informarán de la defunción a la mayor brevedad posible a la autoridad
pública, que la comunicará inmediatamente a la Oficina del Registro
Civil.


Artículo 66. Certificado médico de defunción.


En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción
sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico
de defunción.


Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la
defunción.


1. Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera
inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución judicial,
procedimiento registral u orden de la autoridad judicial en la que se
acredite legalmente el fallecimiento.


2. Si hubiera indicios de muerte violenta o en cualquier
caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripción de la
defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de
enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando se
autorice por el órgano judicial competente.


CAPÍTULO CUARTO


Otras inscripciones


Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la
vecindad civil.


1. La adquisición de la nacionalidad española por
residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las
declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el
registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo.


No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por
cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha
efectuado la inscripción previa de nacimiento.


La inscripción de la pérdida de la nacionalidad tendrá
carácter meramente declarativo.


2. Para efectuar las inscripciones relativas a la
nacionalidad y a la vecindad civil será título suficiente aquél a través
del cual se haya reconocido la nacionalidad española o la vecindad civil
que corresponda.


Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto
no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos
en territorio español de padres también nacidos en España.


La misma presunción rige para la vecindad.


Artículo 70. Emancipación y beneficio de la mayor edad.


1. En el registro individual se inscribirán la emancipación
y el beneficio de la mayor edad.


2. La emancipación por concesión de los que ejercen la
patria potestad se inscribe en virtud de escritura pública o por
comparecencia ante el Encargado.


3. La emancipación por concesión judicial y el beneficio de
la mayor edad se inscriben en virtud de resolución judicial.


4. La emancipación tácita o por vida independiente podrá
inscribirse mediante la acreditación documental de la situación de
independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria
potestad.


La concesión de emancipación y la emancipación por vida
independiente, así como el beneficio de la mayor edad, no producirán
efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el Registro
Civil.


Artículo 71. Inscripción de la patria potestad y sus
modificaciones.


1. Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales
se inscribirán en el registro individual de la persona sujeta a patria
potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores.









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Son inscribibles las resoluciones judiciales que afecten a
la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria
potestad. En particular, las que se produzcan como consecuencia de la
nulidad, separación y divorcio de los progenitores.


2. También se inscribirá la extinción, privación,
suspensión, prórroga y rehabilitación de la patria potestad.


3. En idénticos términos se inscribirá todo lo relativo a
las figuras similares o asimilables a la patria potestad, que sean de
Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.


Artículo 72. Modificación judicial de la capacidad y
declaración del concurso de persona física.


1. La declaración judicial de modificación de la capacidad,
así como la resolución que la deje sin efecto o la modifique, se
inscribirán en el registro individual del afectado.


La inscripción de la modificación judicial de la capacidad
expresará la extensión y límites de ésta, así como si la persona queda
sujeta a tutela o curatela según la resolución judicial.


2. Se inscribirán en el Registro Civil la declaración de
concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades
de administración y disposición, así como el nombramiento de los
administradores concursales.


Artículo 73. Inscripción de tutela, curatela y sus
modificaciones.


1. Se inscribirán en el registro individual de la persona
con capacidad modificada judicialmente las resoluciones judiciales en las
que se nombre tutor o curador.


Asimismo, tendrán acceso al Registro Civil las medidas
judiciales sobre guarda o administración y sobre vigilancia o control de
dichos cargos tutelares.


2. Dichas resoluciones solo serán oponibles frente a
terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.


Artículo 74. Inscripción de determinadas representaciones
legales.


1. Tienen acceso al registro individual la representación
del ausente y la designación de administrador por el Juez en el caso
previsto en el artículo 299 bis del Código Civil.


2. Igualmente, podrá tener acceso al Registro Civil
cualquier representación que se otorgue mediante nombramiento especial y
comprenda la administración y guarda de un patrimonio.


Artículo 75. Inscripción de tutela automática o
administrativa.


Se inscribirá en el registro individual del menor o de la
persona con capacidad modificada judicialmente en situación de desamparo,
la sujeción a la tutela por la entidad pública a la que, en el respectivo
territorio, esté encomendada la protección de los menores o de las
personas con capacidad modificada judicialmente en los términos previstos
por la legislación que resulte aplicable.


Artículo 76. Inscripción de actos relativos al patrimonio
protegido de las personas con discapacidad.


Es inscribible en el registro individual de la persona con
discapacidad el documento público o resolución judicial relativos a la
constitución y demás circunstancias relativas al patrimonio protegido y a
la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio.


Artículo 77. Inscripción de autotutela y apoderamientos
preventivos.


Es inscribible en el registro individual del interesado el
documento público de constitución de autotutela y el apoderamiento
preventivo previstos en la legislación civil.


Artículo 78. Inscripciones de declaración de ausencia y
fallecimiento.


1. La declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento
se inscribirán en el registro individual del declarado ausente o
fallecido.


2. En la inscripción de la declaración de fallecimiento se
expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte.









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CAPÍTULO QUINTO


Inscripciones en circunstancias excepcionales


Artículo 79. Inscripciones en circunstancias
excepcionales.


Cuando por circunstancias excepcionales imputables al
funcionamiento del Registro Civil no sea posible practicar la
inscripción, se levantará acta de nacimiento, matrimonio o defunción con
los requisitos del asiento correspondiente por las autoridades o
funcionarios que señale el Reglamento.


Dicha acta será título suficiente para proceder a la
inscripción del hecho o acto a que se refiere el párrafo anterior con
independencia del tiempo transcurrido desde el hecho y sin necesidad de
incoar un expediente de inscripción fuera de plazo.


TÍTULO VII


Publicidad del Registro Civil


CAPÍTULO PRIMERO


Instrumentos de publicidad registral


Artículo 80. Medios de publicidad del Registro Civil.


1. La publicidad de los datos que constan en el Registro
Civil se realizará de las siguientes formas:


1.ª Mediante el acceso de las Administraciones y
funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su
responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil.


También se podrá tener conocimiento de los datos que
constan en el Registro Civil mediante los procedimientos especiales que
se acuerden por la Dirección General de los Registros y del Notariado,
cuando la información deba ser suministrada de forma periódica y
automatizada para el cumplimiento de fines públicos, o cuando sea precisa
para comprobar por las entidades de certificación reguladas en la Ley
59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que no se ha producido
la extinción de los certificados electrónicos por las causas contempladas
en el artículo 8, apartado 1, letra e), de dicha Ley.


2.ª Mediante certificación.


2. Las Administraciones y funcionarios públicos en el
ejercicio de sus competencias sólo podrán exigir a los ciudadanos la
presentación de certificados del Registro Civil cuando los datos objeto
del certificado no obren en poder de aquéllas, o cuando fuere imposible
su obtención directamente por medios electrónicos.


3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
del régimen de publicidad restringida al que se refieren los artículos 83
y 84 de la presente Ley.


4. Con carácter excepcional y con fines de investigación
familiar, histórica o científica, se podrá autorizar el acceso a la
información registral en los términos que reglamentariamente se
establezcan.


Artículo 81. Expedición de certificaciones.


1. Son competentes para expedir certificaciones de los
datos que consten en los asientos del Registro Civil los Encargados de
las Oficinas del Registro Civil.


2. Las certificaciones se expedirán por medios
electrónicos. Excepcionalmente, también se podrán expedir por medios no
electrónicos. A petición del interesado, las certificaciones podrán ser
bilingües.


3. Las certificaciones previstas en el apartado anterior se
presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos
inscritos en el Registro Civil.


4. Cuando por circunstancias excepcionales la certificación
no fuese conforme con los datos que consten en el Registro Civil, se
estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que
proceda.









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Artículo 82. Clases de certificaciones.


1. Las certificaciones podrán ser literales o en extracto.
Salvo solicitud expresa en sentido contrario, se expedirá certificación
en extracto. Si no constara ningún asiento, la certificación será
negativa.


2. Las certificaciones literales comprenderán la totalidad
del contenido del asiento o asientos a que se refieran.


3. Las certificaciones en extracto contendrán los datos que
se determinen reglamentariamente.


CAPÍTULO SEGUNDO


Datos sometidos a régimen de protección especial


Artículo 83. Datos con publicidad restringida.


1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos
especialmente protegidos:


a) La filiación adoptiva y la desconocida.


b) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de
violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de
identidad legalmente autorizados.


c) La rectificación del sexo.


d) Las causas de privación o suspensión de la patria
potestad.


e) El matrimonio secreto.


2. Estarán sometidos al mismo régimen de protección los
documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado
anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter
reservado.


3. Los asientos que contengan información relativa a los
datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que
reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio
inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización expresada en
el artículo siguiente.


Artículo 84. Acceso a los asientos que contengan datos
especialmente protegidos.


Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán
acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que
contengan datos especialmente protegidos en los términos que
reglamentariamente se establezcan.


Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a
los datos especialmente protegidos sólo podrá efectuarla el Juez de
Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique
interés legítimo y razón fundada para pedirlo.


En el supuesto del párrafo anterior, se presume que ostenta
interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes
y descendientes hasta el segundo grado.


TÍTULO VIII


Régimen de recursos


Artículo 85. Recursos contra las decisiones adoptadas por
los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.


1. Contra las decisiones adoptadas por los Encargados de
las Oficinas Central, Generales y Consulares del Registro Civil en el
ámbito de las competencias atribuidas por esta Ley, los interesados sólo
podrán interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el plazo de un mes.


2. En el caso de denegación de inscripción de sentencias y
otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a
la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar
procedimiento judicial de exequátur.









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Artículo 86. Presentación del recurso y plazo de
resolución.


1. El recurso se dirigirá a la Dirección General de los
Registros y del Notariado y se formulará en los términos previstos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


El interesado podrá presentar el recurso en cualquiera de
los lugares previstos para la presentación de escritos y solicitudes
haciendo uso de los medios que prevé el ordenamiento jurídico.


2. La Dirección General resolverá el recurso en el plazo de
seis meses siguientes a la recepción del escrito de interposición.


Transcurrido este plazo sin que la Dirección General de los
Registros y del Notariado haya dictado y notificado resolución expresa,
se entenderá desestimada la pretensión, quedando expedita la vía
jurisdiccional correspondiente.


Artículo 87. Órgano jurisdiccional competente.


1. Las resoluciones y actos de la Dirección General de los
Registros y del Notariado podrán ser impugnados ante el Juzgado de
Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del
recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En estos procesos
será emplazada la citada Dirección General a través de su representación
procesal.


2. Quedan exceptuados del número anterior las resoluciones
y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado
relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicación
del artículo 22.5 del Código civil se someten a la jurisdicción
contencioso-administrativa.


3. La Dirección General de los Registros y del Notariado
podrá impugnar ante el Juzgado de Primera Instancia competente las
decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas por ser las
mismas contrarias a la doctrina establecida por el Centro Directivo. En
estos procesos serán emplazados los interesados.


TÍTULO IX


Los procedimientos registrales


CAPÍTULO PRIMERO


Reglas generales de los procedimientos registrales


Artículo 88. Tramitación de los procedimientos registrales.


1. Los procedimientos registrales serán tramitados y
resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se
pretendiera efectuar el asiento. Los procedimientos de rectificación de
asientos se tramitarán por el Encargado de la Oficina que los hubiese
practicado.


2. La tramitación del procedimiento se ajustará a las
reglas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común en los términos que reglamentariamente se dispongan.
El silencio administrativo en los procedimientos registrales será
negativo.


Artículo 89. Legitimación para promover los procedimientos
registrales.


Además del Ministerio Fiscal, pueden promover los
procedimientos registrales quienes estuvieran obligados a promover la
inscripción y cualquier persona que tenga interés en los asientos.









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CAPÍTULO SEGUNDO


Rectificación de los asientos del Registro Civil


Artículo 90. Rectificación judicial de los asientos.


Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y
su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme de
conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Artículo 91. Rectificación de los asientos por
procedimiento registral.


1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden
rectificarse a través de un procedimiento registral:


a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en
la inscripción.


b) Los errores que proceden de documento público o
eclesiástico ulteriormente rectificado.


c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y
los documentos en cuya virtud se haya practicado.


2. La mención registral relativa al nombre y sexo de las
personas cuando se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley
3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa
al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral.
En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.


CAPÍTULO TERCERO


Declaraciones con valor de simple presunción


Artículo 92. Declaraciones con valor de simple
presunción.


1. Previo procedimiento registral, puede declararse con
valor de simple presunción:


a) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar
al estado civil.


b) La nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si
no consta en el Registro Civil.


c) El domicilio de los apátridas.


d) La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor
sea imposible el acceso a la información contenida en el Registro
Civil.


e) El matrimonio cuya celebración conste y que no pueda ser
inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos
para su validez por el Código Civil.


2. La acreditación de las circunstancias referidas en el
apartado anterior se efectuará en los términos que reglamentariamente se
determinen.


Artículo 93. Carácter, anotación y publicidad de las
declaraciones con valor de simple presunción.


1. Las declaraciones con valor de simple presunción tienen
la consideración de una presunción legal iuris tantum.


2. La anotación de las declaraciones es obligatoria y
precisará la fecha a que éstas se refieren.


3. El testimonio, literal o en extracto, de las
declaraciones expresará siempre su valor de simple presunción.


La publicidad de las anotaciones y declaraciones queda
sujeta a las mismas restricciones que la presente Ley prevé para las
inscripciones.









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TÍTULO X


Normas de Derecho internacional privado


Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la
Unión Europea.


Las normas del presente Título se aplicarán sin perjuicio
de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los tratados e
instrumentos internacionales vigentes en España.


Artículo 95. Traducción y legalización.


1. Los documentos no redactados en una de las lenguas
oficiales españolas o escritos en letra antigua o poco inteligible,
deberán acompañarse de traducción efectuada por órgano o funcionario
competentes. No obstante, si al Encargado del Registro le constare el
contenido del documento podrá prescindir de la traducción.


2. Todo documento expedido por funcionario o autoridad
extranjera se presentará con la correspondiente legalización. No
obstante, quedan eximidos de legalización los documentos cuya
autenticidad le constare al Encargado del Registro y aquéllos que
llegaren por vía oficial o por diligencia bastante.


3. El Encargado que dude de la autenticidad de un
documento, realizará las comprobaciones oportunas en el menor tiempo
posible.


Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.


1. Sólo procederá la inscripción en el Registro Civil
español de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que
hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción
voluntaria, éstas deberán ser definitivas. En el caso de que la
resolución carezca de firmeza o de carácter definitivo, únicamente
procederá su anotación registral en los términos previstos en el ordinal
5.º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.


2. La inscripción de las resoluciones judiciales
extranjeras se podrá instar:


1.º Previa superación del trámite del exequátur contemplado
en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces sólo podrán ser
objeto de anotación en los términos previstos en el ordinal 5.º del
apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.


2.º Ante el Encargado del Registro Civil, quien procederá a
realizarla siempre que verifique:


a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos
presentados.


b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia
judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la
legislación española.


c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y
con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.


d) Que la inscripción de la resolución no resulta
manifiestamente incompatible con el orden público español.


El Encargado del Registro Civil deberá notificar su
resolución a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la
resolución del Encargado del Registro Civil los interesados y los
afectados podrán solicitar exequátur de la resolución judicial o bien
interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado en los términos previstos en la presente Ley. En ambos casos se
procederá a la anotación de la resolución en los términos previstos en el
ordinal 5.º del apartado 3 del artículo 40, si así se solicita
expresamente.


3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo
para las resoluciones judiciales extranjeras será aplicable a las
resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en
materias cuya competencia corresponda, según el Derecho español, al
conocimiento de Jueces y Tribunales.


Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.


Un documento público extranjero no judicial es título para
inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes
requisitos:


1.º Que el documento ha sido otorgado por autoridad
extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.









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2.º Que la autoridad extranjera haya intervenido en la
confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que
desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.


3.º Que el hecho o acto contenido en el documento sea
válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de
Derecho internacional privado.


4.º Que la inscripción del documento extranjero no resulte
manifiestamente incompatible con el orden público español.


Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en
Registros extranjeros.


1. La certificación de asientos extendidos en Registros
extranjeros es título para la inscripción en el Registro Civil español
siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:


a) Que la certificación ha sido expedida por autoridad
extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.


b) Que el Registro extranjero de procedencia tenga, en
cuanto a los hechos de que da fe, análogas garantías a las exigidas para
la inscripción por la ley española.


c) Que el hecho o acto contenido en la certificación
registral extranjera sea válido conforme al ordenamiento designado por
las normas españolas de Derecho internacional privado.


d) Que la inscripción de la certificación registral
extranjera no resulta manifiestamente incompatible con el orden público
español.


2. En el caso de que la certificación constituya mero
reflejo registral de una resolución judicial previa, será ésta el título
que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deberá reconocerse la
resolución judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos
contemplados en el artículo 96 de la presente Ley.


3. Se completarán por los medios legales o convencionales
oportunos los datos y circunstancias que no puedan obtenerse directamente
de la certificación extranjera, por no contenerlos o por defectos
formales que afecten a la autenticidad o a la realidad de los hechos que
incorporan.


Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad.


1. Los hechos y actos que afecten al estado civil de las
personas y cuyo acceso al Registro Civil se realice mediante declaración
de conocimiento o voluntad, deberán ajustarse a su correspondiente
ordenamiento aplicable, determinado conforme a las normas españolas de
Derecho internacional privado.


2. Sin perjuicio de lo contenido en el número anterior, el
acceso al Registro de hechos y actos relativos al estado de las personas
a través de declaración de conocimiento o voluntad se llevará a cabo en
los casos, formas, procedimientos y modalidades establecidos en esta
Ley.


Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la
ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.


1. El contenido y vigencia del Derecho extranjero en
relación con la adecuación a éste de un hecho o acto, la observancia de
las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal
necesarias para el acto, se podrán acreditar, entre otros medios,
mediante la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de un
Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación
resulte aplicable.


El Encargado del Registro podrá prescindir de dichos medios
cuando conociere suficientemente la legislación extranjera de que se
trate.


2. La falta de acreditación del contenido y vigencia del
ordenamiento extranjero supondrá la denegación de la inscripción.


Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las
Oficinas Generales del Registro Civil.


El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con
competencias ejecutivas en la materia fijarán, en sus respectivos ámbitos
territoriales, el emplazamiento de las Oficinas Generales del Registro
Civil y determinarán, mediante las Relaciones de Puestos de Trabajo, las
dotaciones de personal necesario.









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Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los
Encargados de la Oficina Central del Registro Civil y de las Oficinas
Generales del Registro Civil.


1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente
se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerán
entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura
en Derecho o la titulación universitaria que la sustituya y entre
secretarios judiciales. La convocatoria y la resolución de los concursos
para proveer las plazas de Encargado de las Oficinas Generales del
Registro Civil corresponderá, en sus respectivos ámbitos territoriales,
al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias
ejecutivas en la materia.


El Encargado del Registro Civil recibirá la formación
específica que determine el Ministerio de Justicia.


2. El régimen jurídico aplicable a los Encargados del
Registro Civil será en todo caso el previsto en la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en sus normas de
desarrollo.


El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones,
resoluciones y circulares de la Dirección General de los Registros y del
Notariado se considerará falta muy grave de conformidad con lo previsto
en la letra i) del apartado 2 del artículo 95 de dicho Estatuto.


El régimen de sustitución de los Encargados se regulará
reglamentariamente.


Corresponderá al Ministerio de Justicia y a las Comunidades
Autónomas con competencias ejecutivas en la materia, en sus respectivos
ámbitos territoriales, el nombramiento de los Encargados de las Oficinas
Generales del Registro Civil interinos y sustitutos.


Disposición adicional tercera. Expedientes de nacionalidad
por residencia.


Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por
residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración
General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto.


Disposición adicional cuarta. Constancia en el Registro
Civil de los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de
gestación.


Figurarán en un archivo del Registro Civil, sin efectos
jurídicos, los fallecimientos que se produzcan con posterioridad a los
seis meses de gestación y no cumplieran las condiciones previstas en el
artículo 30 del Código Civil, pudiendo los progenitores otorgar un
nombre.


Este archivo quedará sometido al régimen de publicidad
restringida.


Disposición adicional quinta. Presentación de solicitud y
documentación ante los Juzgados de Paz.


Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la
documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil en
los Juzgados de Paz.


Disposición adicional sexta. Uniformidad de los sistemas y
aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.


Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos
sistemas y aplicaciones informáticas. El Ministerio de Justicia proveerá,
tanto en su desarrollo como en su explotación, el conjunto de
aplicaciones que soportan la actividad de los procesos operativos que se
tramitan en el Registro Civil.


El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con
competencias ejecutivas en la materia establecerán los mecanismos de
coordinación necesarios para proporcionar los servicios de acceso a los
sistemas del Registro Civil, soporte microinformático, formación y
atención a usuarios.


Disposición adicional séptima (nueva). Puesta a disposición
de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros.


Para la adecuada elaboración del código personal al que
hace mención el artículo 6 de la presente Ley, así como para su uso en
las aplicaciones informáticas en que sea preciso, el Ministerio del
Interior pondrá a disposición del Ministerio de Justicia las respectivas
secuencias alfanuméricas que atribuya el sistema informático vigente para
el Documento Nacional de Identidad y el Número de Identificación de
Extranjeros, así como los demás datos personales identificativos que
consten en las bases de datos de ambos documentos.









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De igual manera, el Ministerio de Justicia pondrá a
disposición del Ministerio del Interior los datos personales
identificativos inscritos en el Registro Civil que deban constar en el
Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de
Extranjeros.


Disposición adicional octava (nueva). Inscripción de
defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.


El expediente registral, resuelto favorablemente, será
título suficiente para practicar la inscripción de la defunción de las
personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la represión política
inmediatamente posterior, siempre que, de las pruebas aportadas, pueda
inferirse razonablemente su fallecimiento, aunque no sean inmediatas a
éste. En la valoración de las pruebas se considerará especialmente el
tiempo transcurrido, las circunstancias de peligro y la existencia de
indicios de persecución o violencia.


Disposición transitoria primera. Procedimientos en
tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.


A los procedimientos y expedientes iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley les será aplicable
la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones
dictadas en su desarrollo.


Disposición transitoria segunda. Registros
individuales.


El Gobierno adoptará las disposiciones normativas
necesarias para la incorporación de los datos digitalizados desde 1950
que constan en la base de datos del Registro Civil a registros
individuales.


Disposición transitoria tercera. Libros de Familia.


A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley
no se expedirán más Libros de Familia.


Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos
previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de
junio de 1957 y en ellos se seguirán efectuando los asientos previstos en
los artículos 36 a 40 del Reglamento de la Ley del Registro Civil
aprobado por Decreto de 14 de noviembre 1958.


Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de
asientos.


Los Encargados de las Oficinas del Registro Civil
practicarán en los libros y secciones correspondientes los asientos
relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y
representaciones legales, siempre que los libros referidos no estén
digitalizados.


Disposición transitoria quinta. Publicidad formal del
Registro Civil no digitalizado.


1. La publicidad formal de los datos incorporados a libros
no digitalizados continuará rigiéndose por lo previsto en la Ley del
Registro Civil de 8 de junio de 1957.


2. No será de aplicación en estos casos lo previsto en el
artículo 37 de la presente Ley respecto del uso de las lenguas
cooficiales.


Disposición transitoria sexta. Valor histórico de los
libros y documentos que obran en los archivos del Registro Civil.


Los libros y documentos que a la fecha de la entrada en
vigor de esta Ley obren en los archivos del Registro Civil se
considerarán patrimonio documental con valor histórico en los términos
previstos por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, y por consiguiente no podrán ser destruidos.


Disposición transitoria séptima. Oficinas Consulares de
Registro Civil.


Lo dispuesto en esta Ley se aplicará a las Oficinas
Consulares de Registro Civil atendiendo a los medios y sistemas
informáticos, los canales electrónicos y las condiciones de
funcionamiento disponibles.









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Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del
personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el
Registro Civil.


Hasta tanto se provean los puestos de trabajo de las
Oficinas Generales del Registro Civil de acuerdo con las Relaciones de
Puestos de Trabajo que apruebe cada Administración competente, el
personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en
el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando
servicios con destino definitivo en los Registros Civiles Únicos, allá
donde los hubiere, o tenga asignadas funciones de registro en las
oficinas judiciales con funciones de Registro Civil, podrá continuar
desarrollando sus funciones respectivas y percibiendo la totalidad de sus
retribuciones.


El personal a que se refiere el párrafo anterior podrá
optar a participar en la convocatoria de provisión de puestos de trabajo
de las Oficinas Generales del Registro Civil, en la que tendrá derecho
preferente por una sola vez, dentro del ámbito territorial del órgano
convocante, a obtener destino definitivo. Mientras permanezcan en estas
Oficinas del Registro Civil, estarán en la situación de servicio activo
según lo previsto en el articulo 507 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, y en el artículo 88.3 de la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y percibirán las
retribuciones básicas correspondientes a su Cuerpo y las complementarias
asignadas en la relación de puestos de trabajo.


Los funcionarios que no obtengan destino en las Oficinas
Generales del Registro Civil, mediante un proceso de reordenación de
efectivos serán destinados a las vacantes de los órganos judiciales o en
su caso fiscales, dentro de la misma localidad. En el caso de no haber
suficientes plazas vacantes se procederá a la modificación de las
plantillas o en su caso de las Relaciones de Puestos de Trabajo.


Al personal que obtenga destino definitivo en las
convocatorias de provisión de los puestos de trabajo de las Oficinas
Generales del Registro Civil se le aplicará el régimen estatutario de la
Administración pública en la que preste servicios.


Disposición transitoria novena. Aplicación de la
disposición adicional cuarta.


Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta resultará
de aplicación a todas aquellas defunciones acaecidas con anterioridad a
su entrada en vigor, siempre que así lo soliciten los progenitores en el
plazo de dos años desde su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.


Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los
Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil
Central.


Mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General
del Poder Judicial y previa audiencia de las Comunidades Autónomas
afectadas, los actuales Registros Civiles Exclusivos se transformarán en
Juzgados de Primera Instancia dentro de la misma sede. Los Encargados de
estos Registros Civiles Exclusivos y los secretarios judiciales
destinados en los mismos pasarán a ocupar, respectivamente, las plazas de
magistrado y secretario judicial de dichos Juzgados de Primera
Instancia.


También mediante Real Decreto, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial, las plazas de los actuales Encargados del
Registro Civil Central se suprimirán, creándose, en el mismo número de
plazas suprimidas, plazas de magistrado de la Audiencia Provincial de
Madrid. Los Encargados quedarán adscritos a disposición del Presidente
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mientras permanezcan en esta
situación prestarán sus servicios en los puestos que determine la Sala de
Gobierno y serán destinados a la primera vacante que se produzca en la
Audiencia Provincial de Madrid. Los secretarios judiciales destinados
actualmente en el Registro Civil Central quedarán provisionalmente
adscritos a disposición del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid en los términos establecidos en el Reglamento
Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, siendo destinados a la
primera vacante que se produzca en la Audiencia Provincial de Madrid.


Disposición derogatoria. Ley de 8 de junio de 1957 del
Registro Civil, Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación
judicial y Código Civil.


Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en
la presente Ley y, en particular, las siguientes:


1.ª Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, salvo en
lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta
de esta Ley.









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2.ª Los números 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 38/1998, de
28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial.


3.ª Los artículos 325 a 332 del Código Civil.


Disposición final primera. Derecho supletorio.


En todo lo no previsto en relación con la tramitación
administrativa de los expedientes regulados en la presente Ley se
aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Disposición final segunda. Referencias a los Encargados del
Registro Civil y a los Alcaldes.


1. Las referencias que se encuentren en cualquier norma
referidas a Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil se
entenderán hechas al Encargado del Registro Civil, de conformidad con lo
previsto en esta Ley.


2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al
Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar
el matrimonio, deben entenderse referidas al Alcalde o Concejal en quien
éste delegue.


Disposición final tercera. Reforma del Código Civil.


Se modifica el artículo 30 del Código Civil, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 30.


La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento
con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno
materno.»


Disposición final cuarta. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo
52, se modifica la rúbrica del Capítulo V del Título I del Libro IV y se
añade un nuevo artículo 781 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del
artículo 52 con la siguiente redacción:


«17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que
dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de
Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por
residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital
de provincia del domicilio del recurrente.»


Dos. Se modifica la rúbrica del Capítulo V del Título I del
Libro IV, que pasa a tener la siguiente redacción:


«De la oposición a las resoluciones administrativas en
materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la
necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas
resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del
Notariado en materia de Registro Civil.»


Tres. Se añade un nuevo artículo 781 bis con la siguiente
redacción:


«Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de
la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de
Registro Civil.


1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a
excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia,
podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que
sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.


2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un
escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la
resolución a que se opone.


3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General
de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente,
que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.









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4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el
secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente
la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo
753.»


Disposición final quinta. Tasas municipales.


Se añade un apartado 5 al artículo 20 del Texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:


«5. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa por la
instrucción y tramitación de los expedientes matrimoniales en forma civil
y por la celebración de los mismos.»


Disposición final quinta bis (nueva). Modificación del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.


El número 3 del artículo 45.I.B del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, queda redactado del siguiente modo:


«3. Los bienes y derechos verificados de los cónyuges
aportados por razón de matrimonio, cualquiera que fuere el régimen
matrimonial en que se celebre, las adjudicaciones que a su favor y en
pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que
por tal causa se hagan a los cónyuges.»


Disposición final quinta ter (nueva). Adquisición de la
nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil
y la dictadura.


El derecho de opción previsto en la disposición adicional
séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y
amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron
persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán
también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron
la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un
extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en
vigor de la Ley de 15 julio 1954, siempre que no transmitiesen la
nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre, y
formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de la presente disposición.


Disposición final sexta. Competencias ejecutivas de las
Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.


Corresponderá a las Comunidades Autónomas el ejercicio de
las competencias ejecutivas en materia de Registro Civil de acuerdo con
sus Estatutos de Autonomía y las leyes.


Disposición final séptima. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1. 8.ª
de la Constitución Española, con excepción de la disposición final
cuarta, que lo hace con base en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la
legislación procesal.


Disposición final octava. Desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones de
aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.


Disposición final novena. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los tres años de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las disposiciones
adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y quinta
ter, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.


Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio
de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que
afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles
dentro del proceso de modernización de la Justicia.