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BOCG. Senado, apartado I, núm. 86-555, de 29/06/2011
cve: BOCG_D_09_86_555 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de dinero electrónico.


(621/000101)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 105



Núm. exp. 121/000105)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE DINERO ELECTRÓNICO


Preámbulo


En el párrafo segundo del apartado II se añade un inciso
que evita la indefinición e incluso contradicción en que incurría la
anterior redacción; ahora queda plenamente definido el concepto de
instrumentos empleados en «redes limitadas».


Los dos últimos párrafos del apartado III han sido
adaptados a la ordenación de las disposiciones finales resultante de la
tramitación en el Senado.


Disposición final segunda


Se añaden dos nuevos apartados a esta disposición final,
que pasan a ser el uno y el dos, tras la nueva redacción dada por el
Senado a los artículos 22 y 23 de la Ley del Mercado de Valores; esta
adición trae consigo la necesaria adaptación de la numeración de los
demás apartados.


La modificación del artículo 22 responde a que se estima
oportuno actualizar la composición del Comité Consultivo de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, para dar entrada en el mismo a nuevos
miembros con el fin de obtener una composición representativa y plural de
los sujetos intervinientes en los mercados de valores, lo que redundará
en un mejor desempeño de las funciones del Comité.


En el artículo 23 se suprime la anterior letra b), puesto
que no resultaba de aplicación práctica; como consecuencia de dicha
supresión se adaptan las letras subsistentes.









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Disposición final quinta (nueva)


Mediante esta nueva disposición final se da nueva redacción
a la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Texto refundido de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, modificándose así el ámbito de actuación del Consorcio de
Compensación de Seguros, en su función de fondo nacional de garantía del
seguro de automóviles en lo que se refiere a los daños producidos por
vehículos robados, para hacer acorde la normativa española con la
interpretación que sobre esta materia realiza la Comisión Europea.


La inclusión de esta nueva disposición final trae consigo
que corra la numeración de las siguientes disposiciones finales del
Proyecto de ley.









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TEXTO COMPARADO

































TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO
PREÁMBULO
I
La aparición en
el mercado comunitario de los primeros instrumentos de prepago
electrónicos dio lugar a la adopción de la Directiva 2000/46/CE, de 18 de
septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de
dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de
dichas entidades. Su propósito de crear un marco jurídico claro y
armonizado que fortaleciera el mercado interior y estimulara la
competencia en el sector de la emisión de dinero electrónico, al tiempo
que garantizara un nivel de supervisión prudencial adecuado, se recogió
en la primera regulación de las entidades de dinero electrónico en
España.

La Directiva
2000/46/CE se incorporó a nuestro ordenamiento a través del artículo 21
de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema
financiero y el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen
jurídico de las entidades de dinero electrónico, que lo desarrolla. Ambas
respondían al propósito principal de estimular la competencia y abrir el
sector de la emisión de dinero electrónico a instituciones distintas de
las bancarias, permitiendo la creación de un nuevo tipo de entidades, las
entidades de dinero electrónico.

Desde entonces se
han venido produciendo una serie de desarrollos, tanto en la vertiente
regulatoria como en la evolución del propio sector, que aconsejan una
modificación del marco regulador de las entidades de dinero electrónico y
la emisión de dinero electrónico. Transcurridos diez años desde la
aprobación de aquella primera regulación comunitaria se ha comprobado
tanto la oportunidad del modelo, como la necesidad de abordar algunas
reformas que podrían mejorar su efectividad práctica y contribuir en
mayor medida al desarrollo de este mercado.

Así, es
aconsejable, en primer lugar, modificar la propia caracterización del
dinero electrónico y de la actividad de emisión del mismo, de manera que
aumente la seguridad jurídica en el desarrollo de esta actividad y el
marco jurídico resultante sea, además, consistente con el nuevo régimen
jurídico aplicable a los servicios de pago.









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Por otro lado, a
la luz de la experiencia acumulada en estos años, resulta necesario
ajustar determinados requerimientos prudenciales o limitaciones a las
actividades de las entidades de dinero electrónico, de manera que su
régimen jurídico resulte más proporcionado.

La revisión de
estos aspectos se sustanció finalmente en la Directiva 2009/110/CE, de 16
de septiembre de 2009 sobre el acceso a la actividad de las entidades de
dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión
prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas
2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, cuya
transposición es objeto de la presente Ley.

Al hilo de lo
previsto en la Directiva, son tres los objetivos fundamentales que pueden
identificarse en la presente Ley.

En primer lugar,
se trata de aumentar la precisión del régimen jurídico aplicable a la
emisión de dinero electrónico, clarificando su definición y el ámbito de
aplicación de la norma. De esta forma, al aumentar la seguridad jurídica
de los intervinientes en el mercado, se facilitará el acceso a la
actividad de emisión de dinero electrónico y se estimulará la competencia
en dicho sector.

Por otro lado la
norma persigue el diseño de un régimen jurídico más proporcionado, de
modo que se eliminan determinados requerimientos de las entidades de
dinero electrónico que, por resultar demasiado onerosos para las
entidades, se han revelado inadecuados en relación con los riesgos que su
actividad puede potencialmente generar. Así, no es preciso mantener a las
entidades de dinero electrónico como una categoría adicional de entidad
de crédito, por lo que dejan de tener tal consideración.

Por último, la
norma pretende garantizar la consistencia entre el nuevo régimen jurídico
de las entidades de pago y el aplicable a las entidades de dinero
electrónico.

II
La presente Ley
se estructura en seis capítulos.

El Capítulo I
contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales
de la norma. Se define el objeto de la Ley como la regulación de la
emisión, con carácter profesional, de dinero electrónico, así como del
régimen jurídico y prudencial de las entidades de dinero electrónico. En
cuanto al ámbito de aplicación de la norma, éste se delimita, por un
lado, proporcionando una definición legal de dinero electrónico que se
basa en tres criterios, de manera que todo aquel producto que reúna esas
tres características podrá calificarse como dinero
El Capítulo I
contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales
de la norma. Se define el objeto de la Ley como la regulación de la
emisión, con carácter profesional, de dinero electrónico, así como del
régimen jurídico y prudencial de las entidades de dinero electrónico. En
cuanto al ámbito de aplicación de la norma, éste se delimita, por un
lado, proporcionando una definición legal de dinero electrónico que se
basa en tres criterios, de manera que todo aquel producto que reúna esas
tres características podrá calificarse como dinero








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electrónico. Por
otro, se excluye del ámbito de aplicación de la norma a aquel valor
monetario almacenado en instrumentos específicos, diseñados para atender
a necesidades concretas y cuyo uso esté limitado, bien porque el titular
sólo pueda utilizarlo en los establecimientos del propio emisor o en una
red limitada de proveedores de bienes o servicios, bien porque pueda
adquirirse con él únicamente una gama limitada de bienes o servicios.
Tales instrumentos podrían incluir las tarjetas de compra, tarjetas de
combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de
alimentación o vales de servicios (tales como vales de servicios de
guardería, vales de servicios sociales o regímenes de vales de servicios
que subvencionen el empleo de personal encargado de los trabajos
domésticos como la limpieza, la plancha o la jardinería), sujetos a veces
a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a
promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos
establecidos en la legislación social. No obstante, en caso de que un
instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con
fines más generales, habrá de entenderse incluido dentro del ámbito de
aplicación de la Ley. Asimismo, los instrumentos que puedan utilizarse
para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no se
encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley puesto que están
pensados habitualmente para una red de proveedores de servicios que crece
constantemente.
electrónico. Por
otro, se excluye del ámbito de aplicación de la norma a aquel valor
monetario almacenado en instrumentos específicos, diseñados para atender
a necesidades concretas y cuyo uso esté limitado, bien porque el titular
sólo pueda utilizarlo en los establecimientos del propio emisor o en una
red limitada de proveedores de bienes o servicios, bien porque pueda
adquirirse con él únicamente una gama limitada de bienes o servicios.
Debe considerarse que un instrumento se utiliza dentro de una red
limitada si solo puede emplearse para la adquisición de bienes y
servicios en un determinado establecimiento o cadena de establecimientos,
o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la
localización geográfica del punto de venta. Tales instrumentos podrían
incluir las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de
socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación o vales de
servicios (tales como vales de servicios de guardería, vales de servicios
sociales o regímenes de vales de servicios que subvencionen el empleo de
personal encargado de los trabajos domésticos como la limpieza, la
plancha o la jardinería), sujetos a veces a un marco jurídico específico
en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales
instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación
social. No obstante, en caso de que un instrumento con fines específicos
se convierta en un instrumento con fines más generales, habrá de
entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley. Asimismo,
los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos
de comerciantes afiliados no se encuentran excluidos del ámbito de
aplicación de la Ley puesto que están pensados habitualmente para una red
de proveedores de servicios que crece constantemente.
Es de destacar
que la Ley establece la reserva de actividad para emitir dinero
electrónico con carácter profesional en favor de una serie de entidades
que, de modo exhaustivo, se enumeran como posibles emisores. Se trata de
las entidades de crédito y de las entidades de dinero electrónico, cuyo
régimen jurídico se establece en el Capítulo II, además de la Sociedad
Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. respecto de las actividades para
las que se encuentre facultada en virtud de su normativa específica, el
Banco de España cuando no actúe en su condición de autoridad monetaria y
las Administraciones Públicas cuando actúen en su condición de
autoridades públicas.

Es importante
señalar que se mantiene, en esta reforma del marco jurídico aplicable a
las entidades de dinero electrónico, un régimen similar al aplicable a
otras entidades financieras. No obstante, se









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introducen
algunas novedades fruto de la adopción del nuevo régimen de las entidades
de pago, con el que éste ha de mantener consistencia lógica.

Así, en virtud
del Capítulo II, las entidades de dinero electrónico quedan sometidas a
un régimen de autorización y registro. Para merecer la autorización, que
otorga el Ministerio de Economía y Hacienda, habrán de acreditarse una
serie de aspectos que proporcionen garantías de que la entidad va a estar
sometida a una gestión sana y prudente. En el plazo de tres meses, tras
la recepción de la solicitud o el momento en que se complete la
documentación exigible, deberá resolverse ésta, entendiéndose denegada si
transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución
expresa. El sentido del silencio administrativo en este caso responde a
lo previsto por el artículo 3.1 de la Directiva 2009/110/CE, en virtud
del cual sólo procede otorgar la autorización cuando se cumplan todos los
requisitos exigidos por la Directiva y si, una vez examinada la
solicitud, las autoridades competentes han llegado a una evaluación
favorable.

Un aspecto
novedoso de la Ley es la posibilidad, recogida de manera expresa, de que
las entidades de dinero electrónico realicen otras actividades
económicas, además de la emisión de dinero electrónico. Éstas incluyen la
prestación de servicios de pago, la gestión de sistemas de pago y
cualesquiera otras actividades económicas, con arreglo a la legislación
aplicable. Se establece, no obstante, una limitación a su actividad que
las distingue sustancialmente de las entidades de depósito, que es la
prohibición de captar depósitos u otros fondos reembolsables del
público.

Con el objetivo
de diseñar un régimen jurídico más proporcionado, se eliminan también las
limitaciones a las inversiones vigentes en virtud de la normativa
anterior. No obstante, persiste la necesidad de salvaguardar de manera
adecuada los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido,
previéndose para ello un régimen de garantías equivalente al de las
entidades de pago.

El Capítulo III
se dedica a la regulación de la actividad transfronteriza de las
entidades de dinero electrónico, previéndose un régimen de comunicación
al Banco de España para el caso de actividad intracomunitaria y de
autorización cuando ésta abarca terceros países.

En el Capítulo IV
se contempla la posibilidad de que las entidades de dinero electrónico
deleguen en terceros la realización de determinadas actividades como son
la prestación de funciones operativas o la distribución y el reembolso de
dinero electrónico. Se establece, no obstante, la prohibición de emitir
dinero electrónico a través de agentes.









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El Capítulo V
aborda, con carácter general para todos los emisores de dinero
electrónico, el régimen de emisión y reembolso de este producto,
concretándolo en tres aspectos fundamentales. En primer lugar, se
establece la obligación de emitir dinero electrónico por su valor
nominal. Asimismo, se prevé la posibilidad de que el titular de dinero
electrónico solicite y obtenga el reembolso, en cualquier momento y por
su valor nominal, del dinero electrónico de que disponga. Con carácter
general, la norma establece que el reembolso debe efectuarse libre de
gastos. No obstante se prevén una serie de supuestos en los que el emisor
podrá repercutir un gasto, proporcional y adecuado a los costes en que
incurra, por efectuar el reembolso. En tercer lugar, se prohíbe la
concesión de intereses o de cualquier otro beneficio que esté asociado al
tiempo durante el cual el titular del dinero electrónico mantiene
éste.

El Capítulo VI
detalla, por último, las facultades que corresponden al Banco de España
para el adecuado ejercicio de la supervisión de las entidades de dinero
electrónico, el régimen de participaciones significativas de estas
entidades y el régimen sancionador aplicable a las mismas que, en lo
fundamental, sigue lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito.

III
Se ha introducido
en la presente Ley una Disposición transitoria proveniente de la
Directiva 2009/110/CE, que hace referencia a aquellas entidades de dinero
electrónico que hubieran obtenido autorización en virtud del artículo 21
de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema
financiero. No se requiere que estas entidades soliciten una nueva
autorización, si bien se exige que acrediten el cumplimiento de los
requisitos necesarios para el desarrollo de esta actividad de acuerdo con
esta Ley.

Cuenta
adicionalmente la Ley con una Disposición derogatoria, que contiene una
cláusula de carácter general y otra específica referida al artículo 21 de
la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema
financiero.

La Ley concluye
con doce disposiciones finales. Las disposiciones finales primera y
tercera modifican, respectivamente, el Real Decreto Legislativo
1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en
materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas y la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades
de crédito. Estas modificaciones adaptan dichas normas a la pérdida, por
parte de las entidades de dinero electrónico, de su condición como
La Ley concluye
con trece disposiciones finales. Las disposiciones finales primera y
tercera modifican, respectivamente, el Real Decreto Legislativo
1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en
materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas y la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades
de crédito. Estas modificaciones adaptan dichas normas a la pérdida, por
parte de las entidades de dinero electrónico, de su condición como








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entidad de
crédito. Por su parte la disposición final séptima modifica la Ley
10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, con el objeto de incorporar expresamente a
las entidades de dinero electrónico como sujetos obligados por dicha
normativa.
entidad de
crédito. Por su parte la disposición final octava modifica la Ley
10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, con el objeto de incorporar expresamente a
las entidades de dinero electrónico como sujetos obligados por dicha
normativa.
La Ley se dicta
de conformidad con los títulos competenciales recogidos en los artículos
149.1.6ª, 11ª y 13ª de la Constitución Española, como señala la
Disposición final novena. Por último, las disposiciones finales décima y
undécima contienen, respectivamente, la referencia a la incorporación del
derecho comunitario y la habilitación al Gobierno para su desarrollo
reglamentario. Se cierra la Ley con la Disposición final duodécima que
establece la fecha de su entrada en vigor.
La Ley se dicta
de conformidad con los títulos competenciales recogidos en los artículos
149.1.6ª, 11ª y 13ª de la Constitución Española, como señala la
Disposición final décima. Por último, las disposiciones finales undécima
y duodécima contienen, respectivamente, la referencia a la incorporación
del derecho comunitario y la habilitación al Gobierno para su desarrollo
reglamentario. Se cierra la Ley con la Disposición final decimotercera
que establece la fecha de su entrada en vigor.
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales

Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de
esta Ley es la regulación de la emisión de dinero electrónico, incluyendo
el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y la
supervisión prudencial de estas entidades.

2. Se entiende
por dinero electrónico todo valor monetario almacenado por medios
electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que
se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de
pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de
noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona
física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico.

3. Esta Ley no se
aplicará a aquel valor monetario:

a) almacenado en
instrumentos que puedan utilizarse para la adquisición de bienes o
servicios únicamente en las instalaciones del emisor o, en virtud de un
acuerdo comercial con el emisor, bien en una red limitada de proveedores
de servicios o bien para un conjunto limitado de bienes o servicios, de
acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente;

b) utilizado para
realizar operaciones de pago exentas en virtud del artículo 3.l) de la
Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Artículo 2.
Reserva de actividad.

1. Podrán emitir
dinero electrónico las siguientes categorías de emisores de dinero
electrónico:

a) Las entidades
de crédito, a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo
1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho









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vigente en
materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y
cualquier sucursal en España de una entidad de crédito cuya matriz esté
domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea.

b) Las entidades
de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 4 de esta Ley y
cualquier sucursal en España de una entidad de dinero electrónico cuya
matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea.

c) La Sociedad
Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., respecto de las actividades de
emisión de dinero electrónico a que se encuentre facultada en virtud de
su normativa específica.

d) El Banco de
España, cuando no actúe en su condición de autoridad monetaria.

e) La
Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales, cuando actúen en su condición de autoridades
públicas.

2. Se prohíbe a
toda persona física o jurídica distinta de las recogidas en el apartado
anterior emitir, con carácter profesional, dinero electrónico tal y como
se define en el artículo 1.2 de la presente Ley.

3. Las personas
físicas o jurídicas que infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán
sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de
crédito, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan resultar
exigibles.

CAPÍTULO II
Régimen jurídico
de las entidades de dinero electrónico

Artículo 3.
Definición y reserva de denominación.

1. Tendrán la
consideración de entidades de dinero electrónico aquellas personas
jurídicas distintas de las contempladas en el artículo 2.1.a) de esta
Ley, a las cuales se haya otorgado autorización para emitir dinero
electrónico conforme a este Capítulo.

2. La
denominación «entidad de dinero electrónico», así como su abreviatura
«E.D.E.», quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán
incluirlas en su denominación social en la forma que reglamentariamente
se determine. Las personas físicas o jurídicas que infrinjan esta reserva
serán sancionadas conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo
2.

Artículo 4.
Autorización y registro.

1. Corresponde al
Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España









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y del servicio
ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la
creación de las entidades de dinero electrónico, así como el
establecimiento en España de sucursales de dichas entidades autorizadas o
domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. La solicitud de
autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su
recepción o al momento en que se complete la documentación exigible. La
autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si
transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución
expresa. La denegación de la autorización deberá motivarse.

2. La
autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se
denegará:

a) Cuando ésta
carezca de una buena organización administrativa y contable o de
procedimientos de control interno adecuados, que garanticen la gestión
sana y prudente de la entidad.

A estos efectos,
las entidades de dinero electrónico dispondrán, en condiciones
proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de
una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien
definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos
eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los
riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos
adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y
contables sólidos.

b) Si, atendiendo
a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad,
no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas o socios que
vayan a tener una participación significativa.

A los efectos de
esta Ley se entenderá por participación significativa en una entidad de
dinero electrónico española aquella que alcance, de forma directa o
indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o de los derechos de
voto de la entidad, y aquéllas que, sin llegar al porcentaje señalado,
permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá
determinar reglamentariamente cuándo se deberá presumir que una persona
física o jurídica puede ejercer una influencia notable.

La idoneidad se
apreciará en función de:

1.º La
honorabilidad comercial y profesional de los accionistas o socios. Esta
honorabilidad se presumirá cuando los accionistas o socios sean
Administraciones públicas;

2.º Los medios
patrimoniales con que cuentan dichos accionistas o socios para atender
los compromisos asumidos;









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3.º La falta de
transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda
pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para
inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de
sus actividades.

c) Cuando sus
administradores y directivos no tengan la honorabilidad comercial y
profesional requerida.

d) Cuando
incumpla los requisitos de capital mínimo o los demás que
reglamentariamente se establezcan para la autorización de las entidades
de dinero electrónico.

e) Cuando el buen
ejercicio de la supervisión de la entidad por parte del Banco de España
se vea obstaculizado por la normativa vigente en un Estado no miembro de
la Unión Europea que resulte aplicable a una o varias de las personas
físicas o jurídicas con las que la entidad de dinero electrónico mantenga
vínculos estrechos o a consecuencia de dicha reglamentación.

3. Una vez
obtenida la autorización y tras su inscripción en el Registro Mercantil,
las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus
actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de
Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España. En ese Registro
figurarán además de las entidades de dinero electrónico autorizadas, sus
agentes y sucursales. En él se harán constar las actividades para las que
se haya autorizado a cada entidad de dinero electrónico. El Registro será
público, accesible a través de Internet y se actualizará
periódicamente.

4.
Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico aplicable a la
creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las entidades de
dinero electrónico, y, en particular, para el establecimiento de su
capital inicial mínimo y las exigencias de recursos propios y garantías,
de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley.

5. Los requisitos
exigibles para la autorización lo serán también, en los términos que se
indiquen reglamentariamente, para conservarla.

Artículo 5.
Revocación.

1. La
autorización concedida a una entidad de dinero electrónico podrá ser
revocada si no se hace uso de ella en un plazo de doce meses.

2. Asimismo podrá
revocarse la autorización concedida a una entidad de dinero electrónico
como sanción por la comisión de infracciones muy graves, de conformidad
con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.

3. Además de por
las causas señaladas en los dos apartados anteriores, sólo podrá
revocarse la









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autorización
concedida a una entidad de dinero electrónico en los siguientes
supuestos:

a) Si se
interrumpen de hecho las actividades específicas de su objeto social
durante un período superior a seis meses.

b) Si se acredita
que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro
medio irregular.

c) Si se
incumplen las condiciones que motivaron la autorización.

d) Por renuncia
expresa a la autorización.

e) Cuando
constituya una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos en caso
de seguir emitiendo dinero electrónico.

4. La
autorización de una sucursal de una entidad de dinero electrónico de un
Estado no miembro de la Unión Europea será revocada, en cualquier caso,
cuando sea revocada la autorización de la entidad de dinero electrónico
que ha creado la sucursal.

5. El Ministro de
Economía y Hacienda será competente para acordar la revocación.

6. Cuando el
Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de dinero
electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en
España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las
medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades de
emisión de dinero electrónico, así como para salvaguardar los intereses
de los usuarios del dinero electrónico.

7. La revocación
de la autorización figurará en todos los Registros públicos pertinentes y
desde su notificación a la entidad, implicará el cese de todas las
operaciones amparadas por la misma.

8. Cuando se
hubiese acordado la revocación de la autorización de una entidad de
dinero electrónico, el Banco de España informará de ello a las
autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros donde
aquélla tenga una sucursal o actúe en régimen de libre prestación de
servicios.

Artículo 6.
Capital inicial.

Las entidades de
dinero electrónico deberán disponer de un capital inicial mínimo de
350.000 euros. Éste se complementará con un volumen suficiente de
recursos propios, conforme a lo establecido en el artículo
siguiente.

Artículo 7.
Recursos propios.

1. Las entidades
de dinero electrónico deberán mantener en todo momento, además del
capital mínimo exigible, un volumen suficiente de recursos propios en
relación con los indicadores de negocio,









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en los términos
que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, los recursos
propios computables se definirán de acuerdo con lo dispuesto, a los
mismos efectos, para las entidades de crédito.

2. En relación
con las obligaciones mencionadas en el apartado anterior, el Banco de
España:

a) Podrá
exceptuar a las entidades de dinero electrónico integradas en un grupo
consolidable de entidades de crédito, tal y como se definen éstos en las
letras a) y b) del artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de
coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información
de los intermediarios financieros, del cumplimiento individual íntegro de
las exigencias de recursos propios.

b) Podrá exigir,
sobre la base de la evaluación de los procesos de gestión de riesgos y de
los mecanismos de control interno de la entidad de dinero electrónico,
que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de fondos propios
hasta un 20 por ciento superior, o permitir que la entidad de dinero
electrónico posea una cifra de recursos propios hasta un 20 por ciento
inferior a la que resulte de las exigencias mínimas de capital requeridas
a la entidad conforme a las normas del apartado 1 de este artículo.

c) Adoptará las
medidas necesarias para impedir el uso múltiple de los elementos de
recursos propios cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al
mismo grupo de otra entidad de dinero electrónico o entidad financiera,
así como para asegurar una distribución adecuada dentro del grupo.

d) Podrá adoptar
las medidas necesarias para garantizar la existencia de capital
suficiente para la emisión de dinero electrónico, en particular, cuando
las actividades de la entidad de dinero electrónico en relación con
servicios distintos a la propia emisión de dinero electrónico o a los
estrictamente relacionados con ella, perjudiquen o puedan perjudicar la
solidez financiera de la entidad.

3. Cuando una
entidad de dinero electrónico no alcance los niveles mínimos de recursos
propios establecidos de conformidad con el presente artículo, la entidad
deberá destinar a la formación de reservas los porcentajes de sus
beneficios o excedentes líquidos que reglamentariamente se determinen,
sometiendo a tal efecto su distribución a la previa autorización del
Banco de España.

Artículo 8.
Actividades.

1. Las entidades
de dinero electrónico, cuando así se hubiera previsto en sus estatutos
sociales, podrán realizar, además de la emisión de dinero electrónico,
las actividades siguientes:

a) la prestación
de los servicios de pago que se enumeran en el artículo 1.2 de la Ley
16/2009, de 13 de noviembre.









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b) la concesión
de créditos en relación con los servicios de pago contemplados en el
artículo 1.2 d), e) y g) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:

1.º Que se trate
de un crédito concedido exclusivamente en relación con la ejecución de
una operación de pago;

2.º Que el
crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al
artículo 11 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, sea reembolsado dentro
de un plazo que, en ningún caso, supere los doce meses;

3.º Que dicho
crédito no se conceda con cargo a los fondos recibidos o mantenidos a
efectos de la ejecución de una operación de pago; y,

4.º Que los
fondos propios de la entidad de dinero electrónico sean en todo momento
adecuados, conforme a los criterios que a tal efecto establezca el Banco
de España teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos
concedidos.

Los créditos
conforme a este apartado no se concederán con cargo a los fondos
recibidos a cambio de dinero electrónico y salvaguardados de conformidad
con el artículo 9.1 de esta Ley.

c) la prestación
de servicios operativos y servicios auxiliares estrechamente vinculados
en relación con la emisión de dinero electrónico o en relación con la
prestación de servicios de pago a que se refiere la letra a) de este
apartado.

d) la gestión de
sistemas de pago, tal como se definen en el artículo 2.6 de la Ley
16/2009, de 13 de noviembre y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 5 de la misma.

e) otras
actividades económicas distintas de la emisión de dinero electrónico, con
arreglo a la legislación de la Unión Europea y nacional aplicable.

No obstante,
cuando estas actividades puedan perjudicar la solidez financiera de la
entidad de dinero electrónico o puedan crear graves dificultades para el
ejercicio de su supervisión, el Banco de España podrá exigirle que
constituya una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y
la realización, en su caso, de las actividades previstas en la letra a)
de este apartado.

2. Las entidades
de dinero electrónico no podrán llevar a cabo la captación de depósitos u
otros fondos reembolsables del público en el sentido del artículo 28.2.b)
de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las
entidades de crédito.

3. Los fondos que
el titular del dinero electrónico entregue a la entidad de dinero
electrónico se cambiarán de manera inmediata por dinero electrónico.
Estos fondos no constituirán depósitos u otros









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118








































fondos
reembolsables del público en el sentido de lo establecido en el artículo
28.2.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e
intervención de las entidades de crédito.

4. Tampoco
constituirán depósitos u otros fondos reembolsables los fondos recibidos
por las entidades de dinero electrónico en relación con las actividades
recogidas en el apartado 1.a) de este artículo y que no estén vinculados
a la emisión de dinero electrónico.

5. Las entidades
de dinero electrónico únicamente podrán mantener cuentas de pago, tal y
como se definen en el artículo 2.14 de la Ley 16/2009, de 13 de
noviembre, de servicios de pago, cuyo uso exclusivo se limite a
operaciones de pago. Dichas cuentas no podrán devengar intereses y
quedarán sujetas a las restantes limitaciones operativas que se
determinen reglamentariamente para asegurar su finalidad.

Artículo 9.
Requisitos de garantía.

1. Las entidades
de dinero electrónico salvaguardarán los fondos recibidos a cambio del
dinero electrónico que haya sido emitido, conforme a lo previsto en el
artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de
pago, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Los fondos
entregados a cambio de la emisión de dinero electrónico, que sean
recibidos por la entidad de dinero electrónico a través de un instrumento
de pago, no deberán ser salvaguardados de acuerdo con el apartado
anterior hasta que no hayan sido ingresados en la cuenta de pago de la
entidad de dinero electrónico o se hayan puesto de alguna otra forma a
disposición de ésta, conforme a los plazos de ejecución previstos en la
Sección II del Capítulo III del Título IV de la Ley 16/2009, de 13 de
noviembre, de servicios de pago, cuando resulten aplicables.

En cualquier
caso, estos fondos habrán de ser salvaguardados transcurridos, como
máximo, cinco días hábiles desde la emisión del dinero electrónico.

2. Se
salvaguardarán asimismo conforme a lo previsto en el primer párrafo del
apartado anterior los fondos recibidos por las entidades de dinero
electrónico en relación con las actividades enunciadas en el artículo
8.1.a) de esta Ley que no estén vinculadas a la emisión de dinero
electrónico.

3. No obstante lo
anterior, el Banco de España, atendiendo a la singularidad del negocio de
las entidades de dinero electrónico y con el fin de mejorar la protección
de los fondos recibidos por ellas, podrá autorizar, cuando así lo
solicite la entidad, la utilización del método de salvaguarda previsto en
el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios
de pago, ya sea para proteger los fondos que se hayan recibido a cambio
del dinero









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119








































electrónico
emitido, ya sea los recibidos para la prestación de servicios de pago no
vinculados a dicha emisión.

4. En caso de que
una entidad de dinero electrónico tenga que salvaguardar fondos con
arreglo a los apartados anteriores y de que una fracción de dichos fondos
se destine a emisión futura de dinero electrónico y el resto se utilice
para servicios distintos de la emisión de dinero electrónico, esa
fracción de los fondos destinados a emisiones futuras de dinero
electrónico también estará sujeta a los requisitos establecidos en los
apartados anteriores. En caso de que dicha fracción sea variable o no se
conozca con antelación, las entidades de dinero electrónico podrán
aplicar los apartados anteriores sobre la base de una hipótesis acerca de
la fracción representativa que se destinará a dinero electrónico, siempre
que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción del
Banco de España, de una estimación razonable a partir de datos
históricos.

Artículo 10.
Información contable.

Respecto de las
normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse las cuentas
anuales de las entidades de dinero electrónico, así como a las
previsiones relativas a la auditoría de cuentas anuales, obligaciones de
los auditores e información específica en la memoria, se estará a lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de
servicios de pago.

En particular, en
lo que se refiere a la obligación de informar separadamente en la memoria
de las cuentas anuales, de los activos, pasivos, ingresos y gastos
correspondientes a las distintas actividades desarrolladas por las
entidades de dinero electrónico, tal obligación deberá observarse
respecto de las partidas correspondientes a la emisión de dinero
electrónico, a la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha
emisión y a las restantes actividades, de forma que los tres grupos de
actividades aparezcan claramente identificados.

CAPÍTULO III
Actividad
transfronteriza de las entidades de dinero electrónico

Artículo 11.
Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado
miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico
españolas.

1. Las entidades
de dinero electrónico españolas que pretendan emitir dinero electrónico o
prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión en otro Estado
miembro de la Unión Europea, bien









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120























































mediante el
establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de
servicios, deberán comunicarlo previamente al Banco de España.

A la comunicación
se acompañará, al menos, la siguiente información:

a) Un programa de
actividades en que se indiquen, en particular, las operaciones que la
entidad de dinero electrónico pretenda llevar a cabo y, en su caso, la
estructura de la organización de la sucursal y su domicilio social.

b) El nombre y la
trayectoria profesional de los directivos responsables de la
sucursal.

2. En el plazo
máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el
Banco de España deberá comunicar a las autoridades competentes del Estado
de acogida:

a) El nombre y la
dirección de la entidad de dinero electrónico.

b) Los nombres de
las personas responsables de la gestión de la sucursal así como su
estructura organizativa y su domicilio social, y

c) Las
actividades que pretenda llevar a cabo.

valign='top'>Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el
caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen
modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.

Artículo 12.
Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por
entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la
Unión Europea.

1. Las entidades
de dinero electrónico de la Unión Europea que no se hayan acogido total o
parcialmente a las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva
2009/110/CE, podrán emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago
no vinculados a dicha emisión, bien mediante apertura de sucursal, bien
en régimen de libre prestación de servicios.

Estas entidades
deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las
disposiciones dictadas por razones de interés general.

2. Recibida por
el Banco de España una comunicación de la autoridad supervisora de la
entidad de dinero electrónico, que contenga, al menos, la información
prevista en el apartado 2 del artículo 11 de esta Ley, y cumplidos los
demás requisitos que reglamentariamente se determinen, se procederá a
inscribir la sucursal en el correspondiente Registro Especial de
Entidades de Dinero Electrónico, momento a partir del cual podrá la
sucursal iniciar sus actividades en España.

valign='top'>Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el
caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen
modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.









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121








































3. Las entidades
de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión
Europea podrán iniciar en España su actividad en régimen de libre
prestación de servicios tan pronto como el Banco de España reciba una
comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades
pretenden realizar en España. Este régimen será también de aplicación
cuando la entidad de dinero electrónico pretenda iniciar por primera vez
en España alguna otra actividad distinta a la emisión de dinero
electrónico y la prestación de servicios de pago a que se refiere el
artículo 8.1.a) de esta Ley.

4. Las entidades
de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión
Europea, podrán distribuir dinero electrónico en España mediante la
contratación, para tal fin, de una o varias personas físicas o jurídicas.
Para poder realizar tal actividad en España, el Banco de España habrá de
recibir, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, una
comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades
pretenden realizar en España y los nombres de las personas responsables
de la red de distribuidores así como su estructura organizativa y su
domicilio social.

Artículo 13.
Actividad de las entidades de dinero electrónico españolas en un Estado
no miembro de la Unión Europea.

La emisión de
dinero electrónico en Estados no miembros de la Unión Europea por parte
de entidades de dinero electrónico españolas, incluso mediante la
creación o adquisición de filiales, quedará sujeta, en los términos que
reglamentariamente se determinen, a la previa autorización del Banco de
España.

CAPÍTULO IV
Otras
disposiciones relativas a las entidades de dinero electrónico

Artículo 14.
Delegación de la prestación de funciones operativas.

1.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones en que las entidades
de dinero electrónico podrán delegar la prestación de funciones
operativas.

2. Las entidades
de dinero electrónico que recurran a terceros para la realización de
funciones operativas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Las entidades de
dinero electrónico serán plenamente responsables de los actos de sus
empleados y de cualesquiera agentes, sucursales, instituciones o personas
en las que se haya delegado la prestación de funciones operativas.









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122























































Artículo 15.
Agentes.

1. Las entidades
de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación
de agentes.

2. Las entidades
de dinero electrónico estarán capacitadas para prestar los servicios de
pago a que se refiere el artículo 8.1.a) de esta Ley por intermediación
de agentes únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el
artículo 12 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago,
y sus normas de desarrollo.

3. Las entidades
de dinero electrónico podrán distribuir y rembolsar dinero electrónico
por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su
nombre. Si la entidad de dinero electrónico desea distribuir dinero
electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o
jurídica, deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 11 de
esta Ley, con las especialidades que reglamentariamente se
determinen.

Artículo 16.
Conservación de documentos.

Las entidades de
dinero electrónico conservarán todos los documentos necesarios a efectos
de esta Ley durante, al menos, cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo y sus disposiciones de
desarrollo, así como en otras disposiciones de la Unión Europea o
nacionales aplicables.

CAPÍTULO V
Emisión y
reembolso de dinero electrónico

Artículo 17.
Emisión y reembolso.

1. Los emisores
de dinero electrónico emitirán, al recibo de los fondos, dinero
electrónico por su valor nominal.

2. Los emisores
de dinero electrónico reembolsarán al titular del mismo, cuando éste lo
solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del
dinero electrónico de que disponga.

3. El contrato
entre el emisor de dinero electrónico y el titular del dinero electrónico
estipulará clara y explícitamente las condiciones de reembolso, incluidos
los gastos conexos, y se informará de esas condiciones al titular del
dinero electrónico antes de que éste quede sujeto a un contrato u
oferta.

4. El reembolso
podrá estar sujeto a gastos únicamente si así se estipula en el contrato
de conformidad con el apartado anterior y sólo en alguno de los
siguientes casos:

a) cuando el
reembolso se solicite antes de la finalización del contrato.









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123





























































b) cuando el
contrato determine una fecha de finalización y el titular del dinero
electrónico haya resuelto el contrato con anterioridad a dicha
fecha.

c) cuando el
reembolso se solicite una vez transcurrido un año desde la fecha de
finalización del contrato.

Todo gasto será
proporcional y adecuado a los costes reales en que incurra el emisor de
dinero electrónico.

5. Cuando el
reembolso se solicite antes de la finalización del contrato, el titular
del dinero electrónico podrá solicitar el reembolso total o parcial.

6. Cuando el
titular del dinero electrónico solicite el reembolso en la fecha de
finalización del contrato o hasta un año después de dicha fecha:

a) se reembolsará
el valor monetario total del dinero electrónico que se posea.

b) cuando una
entidad de dinero electrónico realice una o varias de las actividades que
se enumeran en el artículo 8.1.e) de esta Ley, y se desconozca de
antemano el porcentaje de fondos que se va a utilizar como dinero
electrónico, se reembolsarán al titular del dinero electrónico todos los
fondos que solicite.

7. Los derechos
de reembolso de las personas físicas o jurídicas que acepten dinero
electrónico se regirán por las estipulaciones contractuales acordadas con
el emisor de dinero electrónico. No obstante, lo previsto en los
apartados 4, 5 y 6 anteriores les será de aplicación cuando soliciten el
reembolso en su condición de titulares de dinero electrónico.

Artículo 18.
Prohibición de intereses.

Se prohíbe la
concesión de intereses o cualquier otro beneficio relacionado con el
tiempo durante el cual un titular de dinero electrónico está en posesión
de dinero electrónico.

Artículo 19.
Procedimientos de reclamación y recurso extrajudicial para la solución de
litigios.

En sus relaciones
con los titulares de dinero electrónico y, en su caso, con los usuarios
de servicios de pago no vinculados a dicha emisión, será de aplicación a
los emisores de dinero electrónico lo dispuesto en el artículo 50 de la
Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, con las
adaptaciones que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO VI
Régimen de
supervisión y sancionador de las entidades de dinero electrónico

Artículo 20.
Supervisión.

1. Corresponderá
al Banco de España el control e inspección de las entidades de dinero
electrónico y su inscripción en el Registro Especial de Entidades de
Dinero Electrónico que se creará al efecto.









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124


































El citado control
e inspección se realizará en el marco de lo establecido por el artículo
43 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención
de las entidades de crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente
se determinen. Esta competencia se extenderá a cualquier oficina o
centro, dentro o fuera del territorio español, y, en la medida en que el
cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a
las sociedades que se integren en el grupo de la afectada.

A estos efectos,
el Banco de España podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su
supervisión cuanta información sea necesaria para comprobar el
cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina a que aquéllas
estén sujetas. Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dicha
información o confirmar su veracidad, las entidades y personas
mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos
libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los
programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su
soporte, físico o virtual.

También podrá
emitir guías de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 bis.1.d) de la
Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos
propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros.

2. El Banco de
España deberá informar a las autoridades competentes del Estado miembro
de acogida siempre que desee efectuar inspecciones in situ en el
territorio de este último. El Banco de España podrá encomendar a las
autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realización de
inspecciones in situ en la entidad de que se trate.

3. El Banco de
España podrá, en el ejercicio de sus propias competencias de control, en
particular en lo que se refiere al adecuado funcionamiento del sistema de
pagos, inspeccionar las sucursales de entidades de dinero electrónico
autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo,
podrá asumir la realización de las inspecciones que en relación con esas
sucursales le hayan sido encomendadas por las autoridades supervisoras
del Estado miembro donde la entidad haya sido autorizada.

4. Para el
adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá recabar de
las sucursales de las entidades de dinero electrónico de la Unión Europea
la misma información que exija a las entidades españolas.

5. La supervisión
del Banco de España podrá alcanzar igualmente a las personas españolas
que controlen entidades de dinero electrónico de otros Estados miembros
de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las
autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades.









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125





































6. Las
resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las
funciones a que se refieren los apartados anteriores serán susceptibles
de recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda.

7. Las medidas de
intervención y de sustitución previstas en el Título III y el artículo 62
de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las
entidades de crédito, podrán aplicarse a las entidades de dinero
electrónico.

Artículo 21.
Régimen de participaciones significativas.

1. Cualquier
persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma
concertada, haya adoptado la decisión de adquirir o ceder, directa o
indirectamente, una participación significativa en una entidad de dinero
electrónico española, notificará previamente al Banco de España su
intención de efectuar dicha adquisición o cesión.

De manera
análoga, cualquier persona física o jurídica que, por sí sola o actuando
de manera concertada, haya adoptado la decisión de aumentar o reducir,
directa o indirectamente, su participación significativa en una entidad
de dinero electrónico, como consecuencia de lo cual su porcentaje del
capital o de derechos de voto poseídos ascendería, sobrepasaría o caería
por debajo del 20 %, el 30 % ó el 50 %, o pasaría a controlar la entidad
de dinero electrónico o dejaría de hacerlo, notificará previamente al
Banco de España su intención de efectuar dicho aumento o reducción.

Se entenderá que
existe una relación de control a los efectos de este artículo siempre que
se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de
Comercio.

2. El adquirente
propuesto deberá facilitar al Banco de España información que indique el
volumen de dicha participación así como la información pertinente a la
que hace referencia el artículo 57.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

3. El Banco de
España dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles, a contar desde la
fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a la
que se refiere el apartado 1 anterior, para valorar si la influencia
ejercida por el adquirente propuesto puede ir en detrimento de una
gestión sana y prudente de la entidad y, en su caso, oponerse a la
adquisición propuesta. El acuse de recibo se realizará por escrito en el
plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la
notificación por el Banco de España, siempre que ésta se acompañe de toda
la información que resulte exigible conforme a este artículo, y en él se
indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo
de evaluación.









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126








































4. Cuando se
efectúe una de las adquisiciones reguladas en este artículo sin haber
notificado previamente al Banco de España, o, habiéndole notificado,
mediara la oposición expresa del Banco de España, formulada en el plazo
previsto en el apartado anterior, se producirán los siguientes
efectos:

a) En todo caso y
de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos
correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no
obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y
los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en el
Capítulo IX del Título V del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de sociedades
de capital, estando legitimado al efecto el Banco de España.

b) Si fuera
preciso, se acordará la intervención de la entidad o la sustitución de
sus administradores, según lo previsto en el Título III de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades
de crédito.

Además, se
impondrán las sanciones previstas en el Título I de la misma Ley.

Artículo 22.
Información y secreto profesional.

1. En el
ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las entidades
de dinero electrónico, el Banco de España colaborará con las autoridades
que tengan encomendadas funciones semejantes en otros Estados miembros de
la Unión Europea y podrá comunicar informaciones relativas a la
dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que
puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y su supervisión o
sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares;
igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración.

En el caso de que
las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la
Unión Europea, el suministro de estas informaciones exigirá que exista
reciprocidad y que las autoridades competentes se hallen sujetas al deber
de secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables
a las establecidas por las leyes españolas.

En el caso de que
las autoridades competentes pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión
Europea, el Banco de España facilitará a las interesadas, por propia
iniciativa, cualquier información que sea esencial para el ejercicio de
sus tareas de supervisión, y, cuando se le solicite, toda información
pertinente a iguales fines.

2. Será asimismo
de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo
1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente









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en materia de
Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, tanto a los efectos
previstos en el apartado anterior como a los restantes contemplados en el
propio artículo.

3.
Adicionalmente, el Banco de España podrá intercambiar información que sea
relevante para el ejercicio de sus respectivas competencias con:

a) El Banco
Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros
de la Unión Europea, en su calidad de autoridades monetarias y de
supervisión, y, en su caso, con otras autoridades públicas responsables
de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación;

b) otras
autoridades pertinentes designadas en virtud de la presente Ley, de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sus
disposiciones de desarrollo y de otras disposiciones de Derecho de la
Unión Europea aplicables a los emisores de dinero electrónico.

Artículo 23.
Régimen sancionador.

1. A las
entidades de dinero electrónico les será de aplicación, con las
adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador
previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e
intervención de las entidades de crédito. Dicho régimen alcanzará también
a las personas físicas o jurídicas que posean una participación
significativa en una entidad de dinero electrónico.

2. Tendrán la
consideración de normas de ordenación y disciplina de los emisores de
dinero electrónico a los que se refieren las letras a) y b) del artículo
2.1 las disposiciones contenidas en esta Ley. Su incumplimiento será
sancionado como infracción grave, siempre que las mismas no tengan
carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo previsto en la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades
de crédito.

Disposición
transitoria. Régimen transitorio para las entidades de dinero electrónico
autorizadas conforme al artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

1. Las entidades
de dinero electrónico que hubieran sido autorizadas para la emisión de
dinero electrónico antes del 30 de abril de 2011, conforme a lo
establecido en el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
medidas de reforma del sistema financiero, podrán seguir emitiendo
dinero









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128


































electrónico en
España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, de
conformidad con los acuerdos de reconocimiento mutuo mencionados en la
Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de
dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de
dichas entidades. Para ello, no será preciso solicitar la autorización
prevista en el artículo 4 y no estarán obligadas al cumplimiento de
aquellas otras disposiciones de esta Ley que se determinen
reglamentariamente.

2. Las entidades
de dinero electrónico a que se refiere el apartado anterior deberán
presentar antes del 30 de octubre de 2011 ante la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera la información pertinente de acuerdo con lo
establecido en el artículo 4, a fin de que pueda determinarse si dichas
entidades se ajustan a los requisitos establecidos en esta Ley y, en caso
de que no sea así, las medidas que han de adoptarse para garantizar su
cumplimiento o si procede retirar la autorización.

Las entidades de
dinero electrónico que reúnan los requisitos anteriores serán autorizadas
e inscritas en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico
del Banco de España, según lo establecido en el artículo 4. Se prohibirá
la emisión de dinero electrónico a aquellas entidades de dinero
electrónico que no hayan acreditado a 30 de octubre de 2011 el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.

Disposición
derogatoria.

Quedan derogadas
cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley y, en particular, el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero y el Real Decreto
322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de
dinero electrónico.

Disposición final
primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de
junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de
crédito al de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 del
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del
Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades
Europeas, queda redactado de la siguiente forma:









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129












































«Artículo 1.
Definición.

1. A efectos de
la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al
acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se
entiende por «entidad de crédito» toda empresa que tenga como actividad
típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito,
préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que
lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta
propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga
naturaleza.

2. Se conceptúan
entidades de crédito:

a) El Instituto
de Crédito Oficial.

b) Los
Bancos.

c) Las Cajas de
Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

d) Las
Cooperativas de Crédito.

e) Los
Establecimientos Financieros de Crédito.»

Disposición final
segunda. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.

La Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores queda modificada como sigue:

Uno (nuevo). Se modifica
el artículo 22, que queda redactado con el siguiente tenor:
«El
Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es el
órgano de asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será presidido por el
Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación con
sus informes, siendo el número de sus consejeros y la forma de su
designación los que reglamentariamente se determinen. Los consejeros
serán designados en representación de las infraestructuras de mercado, de
los emisores, de los inversores, de las entidades de crédito y entidades
aseguradoras, de los colectivos profesionales designados por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y de los fondos de garantía de
inversiones, más otro representante designado por cada una de las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores
en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.»
Dos
(nuevo). El artículo 23 queda redactado con el siguiente tenor:
«El
Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
informará sobre








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130



























cuantas
cuestiones le sean planteadas por el Consejo.
Su informe será
preceptivo en relación con:
a) Las disposiciones de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores a que hace referencia el artículo 15 de
esta Ley.
b) La autorización, la revocación y las operaciones
societarias de las empresas de servicios de inversión y de las restantes
personas o entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así
se establezca reglamentariamente, atendiendo a su trascendencia económica
y jurídica.
c) La autorización y revocación de las sucursales de
empresas de servicios de inversión de países no miembros de la Unión
Europea, y los restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se
establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica
y jurídica de tales sujetos.
Sin perjuicio de su carácter de órgano
consultivo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el
Comité Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter
general sobre materias directamente relacionadas con el mercado de
valores que le sean remitidos por el Gobierno o por el Ministerio de
Economía y Hacienda con el objeto de hacer efectivo el principio de
audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de
disposiciones administrativas.»
Uno. Se modifica
el apartado 3 del artículo 87 bis que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica
el apartado 3 del artículo 87 bis que queda redactado como sigue:
«3. Asimismo,
cuando una empresa de servicios de inversión no cumpla con las exigencias
que, contenidas en esta Ley o en su normativa de desarrollo, determinen
requerimientos mínimos de recursos propios o requieran una estructura
organizativa o mecanismos y procedimientos de control interno, contables
o de valoración adecuados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

a) Obligar a las
empresas de servicios de inversión y sus grupos a mantener recursos
propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores deberá hacerlo, al menos, siempre que
aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa de la empresa
de servicios de inversión o en los procedimientos y mecanismos de control
interno, contables o de valoración, incluyendo en especial los
mencionados en el artículo 70.3 de la presente Ley, o siempre que
determine, de acuerdo con lo previsto en el









Página
131









































artículo 87 bis
1.c, que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere
dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los
riesgos. En ambos casos la medida deberá ser adoptada cuando la Comisión
Nacional del Mercado de Valores considere improbable que la mera
aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en
un plazo adecuado.

b) Exigir a las
empresas de servicios de inversión y sus grupos que refuercen o
modifiquen los procedimientos de control interno, contables o de
valoración, los mecanismos o las estrategias adoptados para el
cumplimiento de dichas exigencias organizativas o de recursos.

c) Exigir a las
empresas de servicios de inversión y sus grupos la aplicación de una
política específica, bien de dotación de provisiones, bien de reparto de
dividendos o de otro tipo de tratamiento para los activos sujetos a
ponderación a efectos de las exigencias de recursos propios, bien de
reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o
sistemas.

d) Restringir o
limitar los negocios, las operaciones o la red de las empresas de
servicios de inversión.

e) Exigir a las
empresas de servicios de inversión y sus grupos que limiten la
remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos
totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de
capital sólida.

f) Exigir a las
empresas de servicios de inversión y sus grupos que utilicen beneficios
netos para reforzar su base de capital.

Lo dispuesto en
este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
que en cada caso procedan de acuerdo con los preceptos establecidos en
esta Ley.»

Dos. Se modifica
la letra b) del artículo 100, que queda redactada como sigue:
Cuatro. Se
modifica la letra b) del artículo 100, que queda redactada como
sigue:
«b) La falta de
elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o
del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros a que se
refieren respectivamente los artículos 61 bis y 61 ter, o la existencia
en dichos informes de omisiones o datos falsos o engañosos; el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 512,
513, 514, 516 y 517 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; y el
carecer las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en
mercados secundarios oficiales de un Comité de Auditoría, en los términos
establecidos en la Disposición adicional decimoctava de esta Ley.»









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132

























































Tres. Se suprime
la letra b bis) del artículo 100.
Cinco. Se suprime
la letra b bis) del artículo 100.
Cuatro. Se
modifica la letra h) del artículo 102 que queda redactada como
sigue:
Seis. Se modifica
la letra h) del artículo 102 que queda redactada como sigue:
«h) Separación
del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en
cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en
el artículo 84.1 y 84.2.b), c bis) y d) por plazo no superior a diez
años.»

Disposición final
tercera. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina
e intervención de las entidades de crédito.

Uno. El artículo
28.2 queda redactado del siguiente modo:

«2. Se
entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:

a) La actividad
definida en el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo
1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en
materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

b) La captación
de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en
forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u
otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y
disciplina del mercado de valores.»

Dos. Se modifica
el apartado 1 quáter del artículo 43 bis que queda redactado como
sigue:

«1 quáter. El
Banco de España podrá comunicar y requerir a las entidades sujetas a sus
facultades de supervisión, inspección y sanción previstas en esta Ley,
por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en esta
Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Las entidades referidas tendrán
obligación de habilitar, en el plazo que se fije para ello, los medios
técnicos requeridos por el Banco de España para la eficacia de sus
sistemas de comunicación electrónica, en los términos que éste adopte al
efecto.»

Tres. Se añade
una nueva letra ñ) al artículo 52 con el siguiente contenido:

«ñ) La emisión de
dinero electrónico.»

Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva.

Se modifica el
apartado 1 del artículo 88 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, que queda redactado como
sigue:









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133
































«1. Las sanciones
aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves,
graves o leves se determinarán en base a los criterios recogidos en el
artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y los siguientes:»


Disposición final
quinta (nueva). Modificación del Texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre.
Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del
Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«c) Indemnizar los daños, a las personas y en los
bienes, ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya
sido objeto de robo o robo de uso.
Los daños a las personas y en
los bienes ocasionados en otro Estado por un vehículo con estacionamiento
habitual en España que esté asegurado y haya sido robado o robado de uso
se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el
fondo nacional de garantía de ese Estado no asuma funciones de
indemnización de los daños producidos por vehículos robados.»
Disposición final
quinta. Modificación de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de
las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras.
Disposición final
sexta. Modificación de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de
las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras.
Se modifica el
artículo 55 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las
entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, que queda
redactado como sigue:

«Artículo 55.
Otras disposiciones.

En materia de
prescripción de infracciones y sanciones, de posible exención de
responsabilidad administrativa, de imposición de multas coercitivas y de
ejecutividad de las sanciones que se impongan conforme a esta Ley,
resultará de aplicación lo dispuesto respectivamente en los artículos 83,
88 bis, 90 y 94 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva.»









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134

















































Disposición final
sexta. Modificación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios
de pago.
Disposición final
séptima. Modificación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios
de pago.
El apartado 3 del
artículo 51 queda redactado como sigue:

«3. Tendrán la
consideración de normas de ordenación y disciplina de los proveedores de
servicios de pago a los que se refieren las letras a), b) y c) del
apartado 1 del artículo 4, las disposiciones contenidas en los Títulos I
(a excepción del artículo 5) y II de esta Ley, las previstas en los
artículos 18 y 19 del Título III, el artículo 50, las disposiciones del
Reglamento (CE) 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de
septiembre de 2009 relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad
y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2560/2001, así como
cualesquiera otras leyes y disposiciones de carácter general que
contengan preceptos específicamente referidos a los proveedores de
servicios de pago y de obligada observancia para los mismos. Su
incumplimiento será sancionado como infracción grave, siempre que las
mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo previsto
en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de
entidades de crédito.»

Disposición final
séptima. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Disposición final
octava. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Se introduce un
nuevo inciso en el apartado h) del artículo 2.1, que queda redactado del
siguiente modo:

«h) Las entidades
de pago y las entidades de dinero electrónico.»

Disposición final
octava. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible.
Disposición final
novena. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible.
La Ley 2/2011, de
4 de marzo, de Economía Sostenible queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica
el apartado treinta y uno de la disposición final quinta, que queda
redactado como sigue:

«Disposición
final tercera.

Los requisitos de
información sobre el control interno previstos en el artículo 61 bis.4,
letra h) de esta Ley, y en el artículo 31 bis.dos.j) de la Ley 31/1985,
de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos
rectores de las cajas de ahorros, serán exigibles a partir de los
ejercicios económicos que comiencen el 1 de enero de 2011 y









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135
























































su contenido será
incluido en el Informe Anual de Gobierno Corporativo que se publique en
relación con dichos ejercicios.»

Dos. Se modifica
la disposición final sexta, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición
final sexta. Modificación de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que
se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar
la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.

Se añade una
nueva letra j) en el apartado dos del artículo 31 bis de la Ley 31/1985,
de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos
rectores de las cajas de ahorros, con el siguiente tenor literal:

“j) Una
descripción de las principales características de los sistemas internos
de control y gestión de riesgos en relación con el proceso de emisión de
información financiera regulada.”»

Disposición final
novena. Títulos competenciales.
Disposición final
décima. Títulos competenciales.
La presente Ley
se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y
13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia
sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y
seguros y bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, respectivamente.

Disposición final
décima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Disposición final
undécima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley
se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2009/110/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el
acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su
ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades,
por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE, 2006/48/CE y se deroga
la Directiva 2000/46/CE.

Disposición final
undécima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Disposición final
duodécima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Disposición final
duodécima. Entrada en vigor.
Disposición final
decimotercera. Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».