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BOCG. Senado, apartado I, núm. 86-554, de 29/06/2011
cve: BOCG_D_09_86_554 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de dinero electrónico.


(621/000101)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 105



Núm. exp. 121/000105)


TEXTO APROBADO POR EL SENADO


PRESIDENCIA DEL SENADO


El Pleno del Senado, en su sesión del día 22 de junio de
2011, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de Economía y Hacienda sobre
el Proyecto de Ley de dinero electrónico, con el texto que adjunto se
publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 27 de junio de 2011.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY DE DINERO ELECTRÓNICO


PREÁMBULO


I


La aparición en el mercado comunitario de los primeros
instrumentos de prepago electrónicos dio lugar a la adopción de la
Directiva 2000/46/CE, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la
actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como
la supervisión cautelar de dichas entidades. Su propósito de crear un
marco jurídico claro y armonizado que fortaleciera el mercado interior y
estimulara la competencia en el sector de la emisión de dinero
electrónico, al tiempo que garantizara un nivel de supervisión prudencial
adecuado, se recogió en la primera regulación de las entidades de dinero
electrónico en España.


La Directiva 2000/46/CE se incorporó a nuestro ordenamiento
a través del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
medidas de reforma del sistema financiero y el Real Decreto 322/2008, de
29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero
electrónico, que lo desarrolla. Ambas respondían al propósito principal
de estimular la competencia y abrir el sector de la emisión de dinero
electrónico a instituciones distintas de las bancarias, permitiendo la
creación de un nuevo tipo de entidades, las entidades de dinero
electrónico.


Desde entonces se han venido produciendo una serie de
desarrollos, tanto en la vertiente regulatoria como en la evolución del
propio sector, que aconsejan una modificación del marco regulador de las
entidades de dinero electrónico y la emisión de dinero electrónico.
Transcurridos diez años desde la aprobación de aquella primera regulación
comunitaria se ha comprobado tanto la oportunidad del modelo, como la
necesidad de abordar algunas reformas que podrían mejorar su efectividad
práctica y contribuir en mayor medida al desarrollo de este mercado.


Así, es aconsejable, en primer lugar, modificar la propia
caracterización del dinero electrónico y de la actividad de emisión del
mismo, de manera que aumente la seguridad jurídica en el desarrollo de
esta actividad y el marco jurídico resultante sea, además, consistente
con el nuevo régimen jurídico aplicable a los servicios de pago.


Por otro lado, a la luz de la experiencia acumulada en
estos años, resulta necesario ajustar determinados requerimientos
prudenciales o limitaciones a las actividades de las entidades de dinero
electrónico, de manera que su régimen jurídico resulte más
proporcionado.


La revisión de estos aspectos se sustanció finalmente en la
Directiva 2009/110/CE, de 16 de septiembre de 2009 sobre el acceso a la
actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como
sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se
modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva
2000/46/CE, cuya transposición es objeto de la presente Ley.


Al hilo de lo previsto en la Directiva, son tres los
objetivos fundamentales que pueden identificarse en la presente Ley.


En primer lugar, se trata de aumentar la precisión del
régimen jurídico aplicable a la emisión de dinero electrónico,
clarificando su definición y el ámbito de aplicación de la norma. De esta
forma, al aumentar la seguridad jurídica de los intervinientes en el
mercado, se facilitará el acceso a la actividad de emisión de dinero
electrónico y se estimulará la competencia en dicho sector.


Por otro lado la norma persigue el diseño de un régimen
jurídico más proporcionado, de modo que se eliminan determinados
requerimientos de las entidades de dinero electrónico que, por resultar
demasiado onerosos para las entidades, se han revelado inadecuados en
relación con los riesgos que su actividad puede potencialmente generar.
Así, no es preciso mantener a las entidades de dinero electrónico como
una categoría adicional de entidad de crédito, por lo que dejan de tener
tal consideración.


Por último, la norma pretende garantizar la consistencia
entre el nuevo régimen jurídico de las entidades de pago y el aplicable a
las entidades de dinero electrónico.


II


La presente Ley se estructura en seis capítulos.


El Capítulo I contiene las disposiciones generales que
regulan los aspectos principales de la norma. Se define el objeto de la
Ley como la regulación de la emisión, con carácter profesional, de dinero









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electrónico, así como del régimen jurídico y prudencial de
las entidades de dinero electrónico. En cuanto al ámbito de aplicación de
la norma, éste se delimita, por un lado, proporcionando una definición
legal de dinero electrónico que se basa en tres criterios, de manera que
todo aquel producto que reúna esas tres características podrá calificarse
como dinero electrónico. Por otro, se excluye del ámbito de aplicación de
la norma a aquel valor monetario almacenado en instrumentos específicos,
diseñados para atender a necesidades concretas y cuyo uso esté limitado,
bien porque el titular sólo pueda utilizarlo en los establecimientos del
propio emisor o en una red limitada de proveedores de bienes o servicios,
bien porque pueda adquirirse con él únicamente una gama limitada de
bienes o servicios. Debe considerarse que un instrumento se utiliza
dentro de una red limitada si solo puede emplearse para la adquisición de
bienes y servicios en un determinado establecimiento o cadena de
establecimientos, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea
cual sea la localización geográfica del punto de venta. Tales
instrumentos podrían incluir las tarjetas de compra, tarjetas de
combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de
alimentación o vales de servicios (tales como vales de servicios de
guardería, vales de servicios sociales o regímenes de vales de servicios
que subvencionen el empleo de personal encargado de los trabajos
domésticos como la limpieza, la plancha o la jardinería), sujetos a veces
a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a
promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos
establecidos en la legislación social. No obstante, en caso de que un
instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con
fines más generales, habrá de entenderse incluido dentro del ámbito de
aplicación de la Ley. Asimismo, los instrumentos que puedan utilizarse
para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no se
encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley puesto que están
pensados habitualmente para una red de proveedores de servicios que crece
constantemente.


Es de destacar que la Ley establece la reserva de actividad
para emitir dinero electrónico con carácter profesional en favor de una
serie de entidades que, de modo exhaustivo, se enumeran como posibles
emisores. Se trata de las entidades de crédito y de las entidades de
dinero electrónico, cuyo régimen jurídico se establece en el Capítulo II,
además de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. respecto de
las actividades para las que se encuentre facultada en virtud de su
normativa específica, el Banco de España cuando no actúe en su condición
de autoridad monetaria y las Administraciones Públicas cuando actúen en
su condición de autoridades públicas.


Es importante señalar que se mantiene, en esta reforma del
marco jurídico aplicable a las entidades de dinero electrónico, un
régimen similar al aplicable a otras entidades financieras. No obstante,
se introducen algunas novedades fruto de la adopción del nuevo régimen de
las entidades de pago, con el que éste ha de mantener consistencia
lógica.


Así, en virtud del Capítulo II, las entidades de dinero
electrónico quedan sometidas a un régimen de autorización y registro.
Para merecer la autorización, que otorga el Ministerio de Economía y
Hacienda, habrán de acreditarse una serie de aspectos que proporcionen
garantías de que la entidad va a estar sometida a una gestión sana y
prudente. En el plazo de tres meses, tras la recepción de la solicitud o
el momento en que se complete la documentación exigible, deberá
resolverse ésta, entendiéndose denegada si transcurrido ese plazo máximo
no se hubiera notificado resolución expresa. El sentido del silencio
administrativo en este caso responde a lo previsto por el artículo 3.1 de
la Directiva 2009/110/CE, en virtud del cual sólo procede otorgar la
autorización cuando se cumplan todos los requisitos exigidos por la
Directiva y si, una vez examinada la solicitud, las autoridades
competentes han llegado a una evaluación favorable.


Un aspecto novedoso de la Ley es la posibilidad, recogida
de manera expresa, de que las entidades de dinero electrónico realicen
otras actividades económicas, además de la emisión de dinero electrónico.
Éstas incluyen la prestación de servicios de pago, la gestión de sistemas
de pago y cualesquiera otras actividades económicas, con arreglo a la
legislación aplicable. Se establece, no obstante, una limitación a su
actividad que las distingue sustancialmente de las entidades de depósito,
que es la prohibición de captar depósitos u otros fondos reembolsables
del público.


Con el objetivo de diseñar un régimen jurídico más
proporcionado, se eliminan también las limitaciones a las inversiones
vigentes en virtud de la normativa anterior. No obstante, persiste la
necesidad de salvaguardar de manera adecuada los fondos recibidos a
cambio del dinero electrónico emitido, previéndose para ello un régimen
de garantías equivalente al de las entidades de pago.









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El Capítulo III se dedica a la regulación de la actividad
transfronteriza de las entidades de dinero electrónico, previéndose un
régimen de comunicación al Banco de España para el caso de actividad
intracomunitaria y de autorización cuando ésta abarca terceros
países.


En el Capítulo IV se contempla la posibilidad de que las
entidades de dinero electrónico deleguen en terceros la realización de
determinadas actividades como son la prestación de funciones operativas o
la distribución y el reembolso de dinero electrónico. Se establece, no
obstante, la prohibición de emitir dinero electrónico a través de
agentes.


El Capítulo V aborda, con carácter general para todos los
emisores de dinero electrónico, el régimen de emisión y reembolso de este
producto, concretándolo en tres aspectos fundamentales. En primer lugar,
se establece la obligación de emitir dinero electrónico por su valor
nominal. Asimismo, se prevé la posibilidad de que el titular de dinero
electrónico solicite y obtenga el reembolso, en cualquier momento y por
su valor nominal, del dinero electrónico de que disponga. Con carácter
general, la norma establece que el reembolso debe efectuarse libre de
gastos. No obstante se prevén una serie de supuestos en los que el emisor
podrá repercutir un gasto, proporcional y adecuado a los costes en que
incurra, por efectuar el reembolso. En tercer lugar, se prohíbe la
concesión de intereses o de cualquier otro beneficio que esté asociado al
tiempo durante el cual el titular del dinero electrónico mantiene
éste.


El Capítulo VI detalla, por último, las facultades que
corresponden al Banco de España para el adecuado ejercicio de la
supervisión de las entidades de dinero electrónico, el régimen de
participaciones significativas de estas entidades y el régimen
sancionador aplicable a las mismas que, en lo fundamental, sigue lo
dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e
intervención de las entidades de crédito.


III


Se ha introducido en la presente Ley una Disposición
transitoria proveniente de la Directiva 2009/110/CE, que hace referencia
a aquellas entidades de dinero electrónico que hubieran obtenido
autorización en virtud del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. No se requiere
que estas entidades soliciten una nueva autorización, si bien se exige
que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para el
desarrollo de esta actividad de acuerdo con esta Ley.


Cuenta adicionalmente la Ley con una Disposición
derogatoria, que contiene una cláusula de carácter general y otra
específica referida al artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre,
de medidas de reforma del sistema financiero.


La Ley concluye con trece disposiciones finales. Las
disposiciones finales primera y tercera modifican, respectivamente, el
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del
Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades
Europeas y la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e
intervención de las entidades de crédito. Estas modificaciones adaptan
dichas normas a la pérdida, por parte de las entidades de dinero
electrónico, de su condición como entidad de crédito. Por su parte la
disposición final octava modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,
con el objeto de incorporar expresamente a las entidades de dinero
electrónico como sujetos obligados por dicha normativa.


La Ley se dicta de conformidad con los títulos
competenciales recogidos en los artículos 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la
Constitución Española, como señala la Disposición final décima. Por
último, las disposiciones finales undécima y duodécima contienen,
respectivamente, la referencia a la incorporación del derecho comunitario
y la habilitación al Gobierno para su desarrollo reglamentario. Se cierra
la Ley con la Disposición final decimotercera que establece la fecha de
su entrada en vigor.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. El objeto de esta Ley es la regulación de la emisión de
dinero electrónico, incluyendo el régimen jurídico de las entidades de
dinero electrónico y la supervisión prudencial de estas entidades.









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2. Se entiende por dinero electrónico todo valor monetario
almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito
sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de
efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la
Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado
por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero
electrónico.


3. Esta Ley no se aplicará a aquel valor monetario:


a) almacenado en instrumentos que puedan utilizarse para la
adquisición de bienes o servicios únicamente en las instalaciones del
emisor o, en virtud de un acuerdo comercial con el emisor, bien en una
red limitada de proveedores de servicios o bien para un conjunto limitado
de bienes o servicios, de acuerdo con las condiciones que se establezcan
reglamentariamente;


b) utilizado para realizar operaciones de pago exentas en
virtud del artículo 3.l) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de
servicios de pago.


Artículo 2. Reserva de actividad.


1. Podrán emitir dinero electrónico las siguientes
categorías de emisores de dinero electrónico:


a) Las entidades de crédito, a que se refiere el artículo
1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre
adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de
las Comunidades Europeas, y cualquier sucursal en España de una entidad
de crédito cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión
Europea.


b) Las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme
al artículo 4 de esta Ley y cualquier sucursal en España de una entidad
de dinero electrónico cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de
la Unión Europea.


c) La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.,
respecto de las actividades de emisión de dinero electrónico a que se
encuentre facultada en virtud de su normativa específica.


d) El Banco de España, cuando no actúe en su condición de
autoridad monetaria.


e) La Administración General del Estado, las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales, cuando actúen en su condición de
autoridades públicas.


2. Se prohíbe a toda persona física o jurídica distinta de
las recogidas en el apartado anterior emitir, con carácter profesional,
dinero electrónico tal y como se define en el artículo 1.2 de la presente
Ley.


3. Las personas físicas o jurídicas que infrinjan lo
dispuesto en este artículo, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en
el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e
intervención de las entidades de crédito, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que puedan resultar exigibles.


CAPÍTULO II


Régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico


Artículo 3. Definición y reserva de denominación.


1. Tendrán la consideración de entidades de dinero
electrónico aquellas personas jurídicas distintas de las contempladas en
el artículo 2.1.a) de esta Ley, a las cuales se haya otorgado
autorización para emitir dinero electrónico conforme a este Capítulo.


2. La denominación «entidad de dinero electrónico», así
como su abreviatura «E.D.E.», quedará reservada a estas entidades, las
cuales podrán incluirlas en su denominación social en la forma que
reglamentariamente se determine. Las personas físicas o jurídicas que
infrinjan esta reserva serán sancionadas conforme a lo previsto en el
apartado 3 del artículo 2.


Artículo 4. Autorización y registro.


1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, previo
informe del Banco de España y del servicio ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los
aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de
dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales
de dichas entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de
la Unión Europea. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro
de los tres meses









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siguientes a su recepción o al momento en que se complete
la documentación exigible. La autorización se entenderá desestimada por
silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera
notificado resolución expresa. La denegación de la autorización deberá
motivarse.


2. La autorización para la creación de una entidad de
dinero electrónico se denegará:


a) Cuando ésta carezca de una buena organización
administrativa y contable o de procedimientos de control interno
adecuados, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.


A estos efectos, las entidades de dinero electrónico
dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y
complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada,
con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes,
así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y
comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos,
junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos
procedimientos administrativos y contables sólidos.


b) Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión
sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de
los accionistas o socios que vayan a tener una participación
significativa.


A los efectos de esta Ley se entenderá por participación
significativa en una entidad de dinero electrónico española aquella que
alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del
capital o de los derechos de voto de la entidad, y aquéllas que, sin
llegar al porcentaje señalado, permitan ejercer una influencia notable en
la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente cuándo se deberá
presumir que una persona física o jurídica puede ejercer una influencia
notable.


La idoneidad se apreciará en función de:


1.º La honorabilidad comercial y profesional de los
accionistas o socios. Esta honorabilidad se presumirá cuando los
accionistas o socios sean Administraciones públicas;


2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos
accionistas o socios para atender los compromisos asumidos;


3.º La falta de transparencia en la estructura del grupo al
que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves
dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre
el desarrollo de sus actividades.


c) Cuando sus administradores y directivos no tengan la
honorabilidad comercial y profesional requerida.


d) Cuando incumpla los requisitos de capital mínimo o los
demás que reglamentariamente se establezcan para la autorización de las
entidades de dinero electrónico.


e) Cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad
por parte del Banco de España se vea obstaculizado por la normativa
vigente en un Estado no miembro de la Unión Europea que resulte aplicable
a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad
de dinero electrónico mantenga vínculos estrechos o a consecuencia de
dicha reglamentación.


3. Una vez obtenida la autorización y tras su inscripción
en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán,
antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro
Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de
España. En ese Registro figurarán además de las entidades de dinero
electrónico autorizadas, sus agentes y sucursales. En él se harán constar
las actividades para las que se haya autorizado a cada entidad de dinero
electrónico. El Registro será público, accesible a través de Internet y
se actualizará periódicamente.


4. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico
aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las
entidades de dinero electrónico, y, en particular, para el
establecimiento de su capital inicial mínimo y las exigencias de recursos
propios y garantías, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta
Ley.


5. Los requisitos exigibles para la autorización lo serán
también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para
conservarla.


Artículo 5. Revocación.


1. La autorización concedida a una entidad de dinero
electrónico podrá ser revocada si no se hace uso de ella en un plazo de
doce meses.









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2. Asimismo podrá revocarse la autorización concedida a una
entidad de dinero electrónico como sanción por la comisión de
infracciones muy graves, de conformidad con lo establecido en el artículo
23 de esta Ley.


3. Además de por las causas señaladas en los dos apartados
anteriores, sólo podrá revocarse la autorización concedida a una entidad
de dinero electrónico en los siguientes supuestos:


a) Si se interrumpen de hecho las actividades específicas
de su objeto social durante un período superior a seis meses.


b) Si se acredita que obtuvo la autorización por medio de
declaraciones falsas o por otro medio irregular.


c) Si se incumplen las condiciones que motivaron la
autorización.


d) Por renuncia expresa a la autorización.


e) Cuando constituya una amenaza para la estabilidad del
sistema de pagos en caso de seguir emitiendo dinero electrónico.


4. La autorización de una sucursal de una entidad de dinero
electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea será revocada, en
cualquier caso, cuando sea revocada la autorización de la entidad de
dinero electrónico que ha creado la sucursal.


5. El Ministro de Economía y Hacienda será competente para
acordar la revocación.


6. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a
una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión
Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará
de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas
actividades de emisión de dinero electrónico, así como para salvaguardar
los intereses de los usuarios del dinero electrónico.


7. La revocación de la autorización figurará en todos los
Registros públicos pertinentes y desde su notificación a la entidad,
implicará el cese de todas las operaciones amparadas por la misma.


8. Cuando se hubiese acordado la revocación de la
autorización de una entidad de dinero electrónico, el Banco de España
informará de ello a las autoridades supervisoras competentes de los
Estados miembros donde aquélla tenga una sucursal o actúe en régimen de
libre prestación de servicios.


Artículo 6. Capital inicial.


Las entidades de dinero electrónico deberán disponer de un
capital inicial mínimo de 350.000 euros. Éste se complementará con un
volumen suficiente de recursos propios, conforme a lo establecido en el
artículo siguiente.


Artículo 7. Recursos propios.


1. Las entidades de dinero electrónico deberán mantener en
todo momento, además del capital mínimo exigible, un volumen suficiente
de recursos propios en relación con los indicadores de negocio, en los
términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, los
recursos propios computables se definirán de acuerdo con lo dispuesto, a
los mismos efectos, para las entidades de crédito.


2. En relación con las obligaciones mencionadas en el
apartado anterior, el Banco de España:


a) Podrá exceptuar a las entidades de dinero electrónico
integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, tal y como
se definen éstos en las letras a) y b) del artículo 8.3 de la Ley
13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y
obligaciones de información de los intermediarios financieros, del
cumplimiento individual íntegro de las exigencias de recursos
propios.


b) Podrá exigir, sobre la base de la evaluación de los
procesos de gestión de riesgos y de los mecanismos de control interno de
la entidad de dinero electrónico, que la entidad de dinero electrónico
posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento superior, o
permitir que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de recursos
propios hasta un 20 por ciento inferior a la que resulte de las
exigencias mínimas de capital requeridas a la entidad conforme a las
normas del apartado 1 de este artículo.


c) Adoptará las medidas necesarias para impedir el uso
múltiple de los elementos de recursos propios cuando la entidad de dinero
electrónico pertenezca al mismo grupo de otra entidad de dinero
electrónico o entidad financiera, así como para asegurar una distribución
adecuada dentro del grupo.









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d) Podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la
existencia de capital suficiente para la emisión de dinero electrónico,
en particular, cuando las actividades de la entidad de dinero electrónico
en relación con servicios distintos a la propia emisión de dinero
electrónico o a los estrictamente relacionados con ella, perjudiquen o
puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad.


3. Cuando una entidad de dinero electrónico no alcance los
niveles mínimos de recursos propios establecidos de conformidad con el
presente artículo, la entidad deberá destinar a la formación de reservas
los porcentajes de sus beneficios o excedentes líquidos que
reglamentariamente se determinen, sometiendo a tal efecto su distribución
a la previa autorización del Banco de España.


Artículo 8. Actividades.


1. Las entidades de dinero electrónico, cuando así se
hubiera previsto en sus estatutos sociales, podrán realizar, además de la
emisión de dinero electrónico, las actividades siguientes:


a) la prestación de los servicios de pago que se enumeran
en el artículo 1.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.


b) la concesión de créditos en relación con los servicios
de pago contemplados en el artículo 1.2 d), e) y g) de la Ley 16/2009, de
13 de noviembre, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:


1.º Que se trate de un crédito concedido exclusivamente en
relación con la ejecución de una operación de pago;


2.º Que el crédito concedido en relación con el pago,
ejecutado con arreglo al artículo 11 de la Ley 16/2009, de 13 de
noviembre, sea reembolsado dentro de un plazo que, en ningún caso, supere
los doce meses;


3.º Que dicho crédito no se conceda con cargo a los fondos
recibidos o mantenidos a efectos de la ejecución de una operación de
pago; y,


4.º Que los fondos propios de la entidad de dinero
electrónico sean en todo momento adecuados, conforme a los criterios que
a tal efecto establezca el Banco de España teniendo en cuenta la cuantía
total de los créditos concedidos.


Los créditos conforme a este apartado no se concederán con
cargo a los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico y
salvaguardados de conformidad con el artículo 9.1 de esta Ley.


c) la prestación de servicios operativos y servicios
auxiliares estrechamente vinculados en relación con la emisión de dinero
electrónico o en relación con la prestación de servicios de pago a que se
refiere la letra a) de este apartado.


d) la gestión de sistemas de pago, tal como se definen en
el artículo 2.6 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre y sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 5 de la misma.


e) otras actividades económicas distintas de la emisión de
dinero electrónico, con arreglo a la legislación de la Unión Europea y
nacional aplicable.


No obstante, cuando estas actividades puedan perjudicar la
solidez financiera de la entidad de dinero electrónico o puedan crear
graves dificultades para el ejercicio de su supervisión, el Banco de
España podrá exigirle que constituya una entidad separada para la emisión
de dinero electrónico y la realización, en su caso, de las actividades
previstas en la letra a) de este apartado.


2. Las entidades de dinero electrónico no podrán llevar a
cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público
en el sentido del artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.


3. Los fondos que el titular del dinero electrónico
entregue a la entidad de dinero electrónico se cambiarán de manera
inmediata por dinero electrónico. Estos fondos no constituirán depósitos
u otros fondos reembolsables del público en el sentido de lo establecido
en el artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito.


4. Tampoco constituirán depósitos u otros fondos
reembolsables los fondos recibidos por las entidades de dinero
electrónico en relación con las actividades recogidas en el apartado 1.a)
de este artículo y que no estén vinculados a la emisión de dinero
electrónico.


5. Las entidades de dinero electrónico únicamente podrán
mantener cuentas de pago, tal y como se definen en el artículo 2.14 de la
Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, cuyo uso exclusivo









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se limite a operaciones de pago. Dichas cuentas no podrán
devengar intereses y quedarán sujetas a las restantes limitaciones
operativas que se determinen reglamentariamente para asegurar su
finalidad.


Artículo 9. Requisitos de garantía.


1. Las entidades de dinero electrónico salvaguardarán los
fondos recibidos a cambio del dinero electrónico que haya sido emitido,
conforme a lo previsto en el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de
noviembre, de servicios de pago, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.


Los fondos entregados a cambio de la emisión de dinero
electrónico, que sean recibidos por la entidad de dinero electrónico a
través de un instrumento de pago, no deberán ser salvaguardados de
acuerdo con el apartado anterior hasta que no hayan sido ingresados en la
cuenta de pago de la entidad de dinero electrónico o se hayan puesto de
alguna otra forma a disposición de ésta, conforme a los plazos de
ejecución previstos en la Sección II del Capítulo III del Título IV de la
Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, cuando resulten
aplicables.


En cualquier caso, estos fondos habrán de ser
salvaguardados transcurridos, como máximo, cinco días hábiles desde la
emisión del dinero electrónico.


2. Se salvaguardarán asimismo conforme a lo previsto en el
primer párrafo del apartado anterior los fondos recibidos por las
entidades de dinero electrónico en relación con las actividades
enunciadas en el artículo 8.1.a) de esta Ley que no estén vinculadas a la
emisión de dinero electrónico.


3. No obstante lo anterior, el Banco de España, atendiendo
a la singularidad del negocio de las entidades de dinero electrónico y
con el fin de mejorar la protección de los fondos recibidos por ellas,
podrá autorizar, cuando así lo solicite la entidad, la utilización del
método de salvaguarda previsto en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009,
de 13 de noviembre, de servicios de pago, ya sea para proteger los fondos
que se hayan recibido a cambio del dinero electrónico emitido, ya sea los
recibidos para la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha
emisión.


4. En caso de que una entidad de dinero electrónico tenga
que salvaguardar fondos con arreglo a los apartados anteriores y de que
una fracción de dichos fondos se destine a emisión futura de dinero
electrónico y el resto se utilice para servicios distintos de la emisión
de dinero electrónico, esa fracción de los fondos destinados a emisiones
futuras de dinero electrónico también estará sujeta a los requisitos
establecidos en los apartados anteriores. En caso de que dicha fracción
sea variable o no se conozca con antelación, las entidades de dinero
electrónico podrán aplicar los apartados anteriores sobre la base de una
hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a dinero
electrónico, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a
satisfacción del Banco de España, de una estimación razonable a partir de
datos históricos.


Artículo 10. Información contable.


Respecto de las normas de contabilidad y los modelos a que
deberán sujetarse las cuentas anuales de las entidades de dinero
electrónico, así como a las previsiones relativas a la auditoría de
cuentas anuales, obligaciones de los auditores e información específica
en la memoria, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley
16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.


En particular, en lo que se refiere a la obligación de
informar separadamente en la memoria de las cuentas anuales, de los
activos, pasivos, ingresos y gastos correspondientes a las distintas
actividades desarrolladas por las entidades de dinero electrónico, tal
obligación deberá observarse respecto de las partidas correspondientes a
la emisión de dinero electrónico, a la prestación de servicios de pago no
vinculados a dicha emisión y a las restantes actividades, de forma que
los tres grupos de actividades aparezcan claramente identificados.


CAPÍTULO III


Actividad transfronteriza de las entidades de dinero
electrónico


Artículo 11. Apertura de sucursales y libre prestación de
servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de
dinero electrónico españolas.


1. Las entidades de dinero electrónico españolas que
pretendan emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago no
vinculados a dicha emisión en otro Estado miembro de la Unión Europea,
bien









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mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de
libre prestación de servicios, deberán comunicarlo previamente al Banco
de España.


A la comunicación se acompañará, al menos, la siguiente
información:


a) Un programa de actividades en que se indiquen, en
particular, las operaciones que la entidad de dinero electrónico pretenda
llevar a cabo y, en su caso, la estructura de la organización de la
sucursal y su domicilio social.


b) El nombre y la trayectoria profesional de los directivos
responsables de la sucursal.


2. En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción
de dicha comunicación, el Banco de España deberá comunicar a las
autoridades competentes del Estado de acogida:


a) El nombre y la dirección de la entidad de dinero
electrónico.


b) Los nombres de las personas responsables de la gestión
de la sucursal así como su estructura organizativa y su domicilio social,
y


c) Las actividades que pretenda llevar a cabo.


Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en
el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen
modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.


Artículo 12. Apertura de sucursales y libre prestación de
servicios en España por entidades de dinero electrónico autorizadas en
otro Estado miembro de la Unión Europea.


1. Las entidades de dinero electrónico de la Unión Europea
que no se hayan acogido total o parcialmente a las excepciones previstas
en el artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE, podrán emitir dinero
electrónico o prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión,
bien mediante apertura de sucursal, bien en régimen de libre prestación
de servicios.


Estas entidades deberán respetar en el ejercicio de su
actividad en España las disposiciones dictadas por razones de interés
general.


2. Recibida por el Banco de España una comunicación de la
autoridad supervisora de la entidad de dinero electrónico, que contenga,
al menos, la información prevista en el apartado 2 del artículo 11 de
esta Ley, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se
determinen, se procederá a inscribir la sucursal en el correspondiente
Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico, momento a partir
del cual podrá la sucursal iniciar sus actividades en España.


Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en
el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen
modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.


3. Las entidades de dinero electrónico autorizadas en otro
Estado miembro de la Unión Europea podrán iniciar en España su actividad
en régimen de libre prestación de servicios tan pronto como el Banco de
España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué
actividades pretenden realizar en España. Este régimen será también de
aplicación cuando la entidad de dinero electrónico pretenda iniciar por
primera vez en España alguna otra actividad distinta a la emisión de
dinero electrónico y la prestación de servicios de pago a que se refiere
el artículo 8.1.a) de esta Ley.


4. Las entidades de dinero electrónico autorizadas en otro
Estado miembro de la Unión Europea, podrán distribuir dinero electrónico
en España mediante la contratación, para tal fin, de una o varias
personas físicas o jurídicas. Para poder realizar tal actividad en
España, el Banco de España habrá de recibir, con las condiciones que
reglamentariamente se determinen, una comunicación de su autoridad
supervisora indicando qué actividades pretenden realizar en España y los
nombres de las personas responsables de la red de distribuidores así como
su estructura organizativa y su domicilio social.


Artículo 13. Actividad de las entidades de dinero
electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea.


La emisión de dinero electrónico en Estados no miembros de
la Unión Europea por parte de entidades de dinero electrónico españolas,
incluso mediante la creación o adquisición de filiales, quedará sujeta,
en los términos que reglamentariamente se determinen, a la previa
autorización del Banco de España.









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CAPÍTULO IV


Otras disposiciones relativas a las entidades de dinero
electrónico


Artículo 14. Delegación de la prestación de funciones
operativas.


1. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en
que las entidades de dinero electrónico podrán delegar la prestación de
funciones operativas.


2. Las entidades de dinero electrónico que recurran a
terceros para la realización de funciones operativas adoptarán las
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley. Las entidades de dinero electrónico serán
plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera
agentes, sucursales, instituciones o personas en las que se haya delegado
la prestación de funciones operativas.


Artículo 15. Agentes.


1. Las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero
electrónico por intermediación de agentes.


2. Las entidades de dinero electrónico estarán capacitadas
para prestar los servicios de pago a que se refiere el artículo 8.1.a) de
esta Ley por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las
condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 16/2009, de 13 de
noviembre, de servicios de pago, y sus normas de desarrollo.


3. Las entidades de dinero electrónico podrán distribuir y
rembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o
jurídicas que actúen en su nombre. Si la entidad de dinero electrónico
desea distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a
una persona física o jurídica, deberá seguir el procedimiento establecido
en el artículo 11 de esta Ley, con las especialidades que
reglamentariamente se determinen.


Artículo 16. Conservación de documentos.


Las entidades de dinero electrónico conservarán todos los
documentos necesarios a efectos de esta Ley durante, al menos, cinco
años, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
y sus disposiciones de desarrollo, así como en otras disposiciones de la
Unión Europea o nacionales aplicables.


CAPÍTULO V


Emisión y reembolso de dinero electrónico


Artículo 17. Emisión y reembolso.


1. Los emisores de dinero electrónico emitirán, al recibo
de los fondos, dinero electrónico por su valor nominal.


2. Los emisores de dinero electrónico reembolsarán al
titular del mismo, cuando éste lo solicite, en todo momento y por su
valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.


3. El contrato entre el emisor de dinero electrónico y el
titular del dinero electrónico estipulará clara y explícitamente las
condiciones de reembolso, incluidos los gastos conexos, y se informará de
esas condiciones al titular del dinero electrónico antes de que éste
quede sujeto a un contrato u oferta.


4. El reembolso podrá estar sujeto a gastos únicamente si
así se estipula en el contrato de conformidad con el apartado anterior y
sólo en alguno de los siguientes casos:


a) cuando el reembolso se solicite antes de la finalización
del contrato.


b) cuando el contrato determine una fecha de finalización y
el titular del dinero electrónico haya resuelto el contrato con
anterioridad a dicha fecha.


c) cuando el reembolso se solicite una vez transcurrido un
año desde la fecha de finalización del contrato.


Todo gasto será proporcional y adecuado a los costes reales
en que incurra el emisor de dinero electrónico.









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5. Cuando el reembolso se solicite antes de la finalización
del contrato, el titular del dinero electrónico podrá solicitar el
reembolso total o parcial.


6. Cuando el titular del dinero electrónico solicite el
reembolso en la fecha de finalización del contrato o hasta un año después
de dicha fecha:


a) se reembolsará el valor monetario total del dinero
electrónico que se posea.


b) cuando una entidad de dinero electrónico realice una o
varias de las actividades que se enumeran en el artículo 8.1.e) de esta
Ley, y se desconozca de antemano el porcentaje de fondos que se va a
utilizar como dinero electrónico, se reembolsarán al titular del dinero
electrónico todos los fondos que solicite.


7. Los derechos de reembolso de las personas físicas o
jurídicas que acepten dinero electrónico se regirán por las
estipulaciones contractuales acordadas con el emisor de dinero
electrónico. No obstante, lo previsto en los apartados 4, 5 y 6
anteriores les será de aplicación cuando soliciten el reembolso en su
condición de titulares de dinero electrónico.


Artículo 18. Prohibición de intereses.


Se prohíbe la concesión de intereses o cualquier otro
beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de dinero
electrónico está en posesión de dinero electrónico.


Artículo 19. Procedimientos de reclamación y recurso
extrajudicial para la solución de litigios.


En sus relaciones con los titulares de dinero electrónico
y, en su caso, con los usuarios de servicios de pago no vinculados a
dicha emisión, será de aplicación a los emisores de dinero electrónico lo
dispuesto en el artículo 50 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de
servicios de pago, con las adaptaciones que reglamentariamente se
determinen.


CAPÍTULO VI


Régimen de supervisión y sancionador de las entidades de
dinero electrónico


Artículo 20. Supervisión.


1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección
de las entidades de dinero electrónico y su inscripción en el Registro
Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará al efecto. El
citado control e inspección se realizará en el marco de lo establecido
por el artículo 43 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito, con las
adaptaciones que reglamentariamente se determinen. Esta competencia se
extenderá a cualquier oficina o centro, dentro o fuera del territorio
español, y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones
encomendadas al Banco de España lo exija, a las sociedades que se
integren en el grupo de la afectada.


A estos efectos, el Banco de España podrá recabar de las
entidades y personas sujetas a su supervisión cuanta información sea
necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y
disciplina a que aquéllas estén sujetas. Con el fin de que el Banco de
España pueda obtener dicha información o confirmar su veracidad, las
entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición
del Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos,
incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual
sea su soporte, físico o virtual.


También podrá emitir guías de acuerdo con lo previsto en el
artículo 10 bis.1.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información de los
intermediarios financieros.


2. El Banco de España deberá informar a las autoridades
competentes del Estado miembro de acogida siempre que desee efectuar
inspecciones in situ en el territorio de este último. El Banco de España
podrá encomendar a las autoridades competentes del Estado miembro de
acogida la realización de inspecciones in situ en la entidad de que se
trate.


3. El Banco de España podrá, en el ejercicio de sus propias
competencias de control, en particular en lo que se refiere al adecuado
funcionamiento del sistema de pagos, inspeccionar las sucursales de
entidades de dinero electrónico autorizadas en otros Estados miembros de
la Unión Europea. Asimismo, podrá asumir la realización de las
inspecciones que en relación con esas sucursales le hayan sido









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encomendadas por las autoridades supervisoras del Estado
miembro donde la entidad haya sido autorizada.


4. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de
España podrá recabar de las sucursales de las entidades de dinero
electrónico de la Unión Europea la misma información que exija a las
entidades españolas.


5. La supervisión del Banco de España podrá alcanzar
igualmente a las personas españolas que controlen entidades de dinero
electrónico de otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del
marco de la colaboración con las autoridades responsables de la
supervisión de dichas entidades.


6. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el
ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores
serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Economía y
Hacienda.


7. Las medidas de intervención y de sustitución previstas
en el Título III y el artículo 62 de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, podrán
aplicarse a las entidades de dinero electrónico.


Artículo 21. Régimen de participaciones significativas.


1. Cualquier persona física o jurídica que, por sí sola o
actuando de forma concertada, haya adoptado la decisión de adquirir o
ceder, directa o indirectamente, una participación significativa en una
entidad de dinero electrónico española, notificará previamente al Banco
de España su intención de efectuar dicha adquisición o cesión.


De manera análoga, cualquier persona física o jurídica que,
por sí sola o actuando de manera concertada, haya adoptado la decisión de
aumentar o reducir, directa o indirectamente, su participación
significativa en una entidad de dinero electrónico, como consecuencia de
lo cual su porcentaje del capital o de derechos de voto poseídos
ascendería, sobrepasaría o caería por debajo del 20 %, el 30 % ó el 50 %,
o pasaría a controlar la entidad de dinero electrónico o dejaría de
hacerlo, notificará previamente al Banco de España su intención de
efectuar dicho aumento o reducción.


Se entenderá que existe una relación de control a los
efectos de este artículo siempre que se dé alguno de los supuestos
previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.


2. El adquirente propuesto deberá facilitar al Banco de
España información que indique el volumen de dicha participación así como
la información pertinente a la que hace referencia el artículo 57.1 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las
entidades de crédito.


3. El Banco de España dispondrá de un plazo de sesenta días
hábiles, a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo
de la notificación a la que se refiere el apartado 1 anterior, para
valorar si la influencia ejercida por el adquirente propuesto puede ir en
detrimento de una gestión sana y prudente de la entidad y, en su caso,
oponerse a la adquisición propuesta. El acuse de recibo se realizará por
escrito en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la
recepción de la notificación por el Banco de España, siempre que ésta se
acompañe de toda la información que resulte exigible conforme a este
artículo, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en
que expira el plazo de evaluación.


4. Cuando se efectúe una de las adquisiciones reguladas en
este artículo sin haber notificado previamente al Banco de España, o,
habiéndole notificado, mediara la oposición expresa del Banco de España,
formulada en el plazo previsto en el apartado anterior, se producirán los
siguientes efectos:


a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer
los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas
irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los
correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en
vía judicial, según lo previsto en el Capítulo IX del Título V del Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de sociedades de capital, estando legitimado al
efecto el Banco de España.


b) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la
entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el
Título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e
intervención de las entidades de crédito.


Además, se impondrán las sanciones previstas en el Título I
de la misma Ley.


Artículo 22. Información y secreto profesional.


1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e
inspección de las entidades de dinero electrónico, el Banco de España
colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones
semejantes en otros Estados miembros de la Unión Europea y podrá
comunicar informaciones relativas a la dirección,









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gestión y propiedad de estas entidades, así como las que
puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y su supervisión o
sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares;
igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración.


En el caso de que las autoridades competentes no
pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de
estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades
competentes se hallen sujetas al deber de secreto profesional en
condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por
las leyes españolas.


En el caso de que las autoridades competentes pertenezcan a
otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España facilitará a
las interesadas, por propia iniciativa, cualquier información que sea
esencial para el ejercicio de sus tareas de supervisión, y, cuando se le
solicite, toda información pertinente a iguales fines.


2. Será asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo
6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre
adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de
las Comunidades Europeas, tanto a los efectos previstos en el apartado
anterior como a los restantes contemplados en el propio artículo.


3. Adicionalmente, el Banco de España podrá intercambiar
información que sea relevante para el ejercicio de sus respectivas
competencias con:


a) El Banco Central Europeo y los bancos centrales
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, en su calidad de
autoridades monetarias y de supervisión, y, en su caso, con otras
autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de
pago y liquidación;


b) otras autoridades pertinentes designadas en virtud de la
presente Ley, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal, de la Ley 10/2010, de 28 de
abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo, sus disposiciones de desarrollo y de otras disposiciones de
Derecho de la Unión Europea aplicables a los emisores de dinero
electrónico.


Artículo 23. Régimen sancionador.


1. A las entidades de dinero electrónico les será de
aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el
régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito. Dicho régimen
alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean una
participación significativa en una entidad de dinero electrónico.


2. Tendrán la consideración de normas de ordenación y
disciplina de los emisores de dinero electrónico a los que se refieren
las letras a) y b) del artículo 2.1 las disposiciones contenidas en esta
Ley. Su incumplimiento será sancionado como infracción grave, siempre que
las mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e
intervención de las entidades de crédito.


Disposición transitoria. Régimen transitorio para las
entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 21 de la
Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema
financiero.


1. Las entidades de dinero electrónico que hubieran sido
autorizadas para la emisión de dinero electrónico antes del 30 de abril
de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, podrán
seguir emitiendo dinero electrónico en España o en cualquier otro Estado
miembro de la Unión Europea, de conformidad con los acuerdos de
reconocimiento mutuo mencionados en la Directiva 2000/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el
acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su
ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades. Para
ello, no será preciso solicitar la autorización prevista en el artículo 4
y no estarán obligadas al cumplimiento de aquellas otras disposiciones de
esta Ley que se determinen reglamentariamente.


2. Las entidades de dinero electrónico a que se refiere el
apartado anterior deberán presentar antes del 30 de octubre de 2011 ante
la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información
pertinente de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, a fin de que
pueda determinarse si dichas entidades se ajustan a los requisitos
establecidos en esta Ley y, en caso de que no sea así, las medidas que
han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la
autorización.









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Las entidades de dinero electrónico que reúnan los
requisitos anteriores serán autorizadas e inscritas en el Registro
Especial de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España, según lo
establecido en el artículo 4. Se prohibirá la emisión de dinero
electrónico a aquellas entidades de dinero electrónico que no hayan
acreditado a 30 de octubre de 2011 el cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, el
artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma
del sistema financiero y el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero,
sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.


Disposición final primera. Modificación del Real Decreto
Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho
vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades
Europeas.


El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28
de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de
crédito al de las Comunidades Europeas, queda redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 1. Definición.


1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con
la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de
crédito y a su ejercicio, se entiende por “entidad de
crédito” toda empresa que tenga como actividad típica y habitual
recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión
temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la
obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la
concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.


2. Se conceptúan entidades de crédito:


a) El Instituto de Crédito Oficial.


b) Los Bancos.


c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de
Cajas de Ahorros.


d) Las Cooperativas de Crédito.


e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.


La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
queda modificada como sigue:


Uno (nuevo). Se modifica el artículo 22, que queda
redactado con el siguiente tenor:


«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores es el órgano de asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será
presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto
en relación con sus informes, siendo el número de sus consejeros y la
forma de su designación los que reglamentariamente se determinen. Los
consejeros serán designados en representación de las infraestructuras de
mercado, de los emisores, de los inversores, de las entidades de crédito
y entidades aseguradoras, de los colectivos profesionales designados por
la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de los fondos de garantía
de inversiones, más otro representante designado por cada una de las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores
en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.»


Dos (nuevo). El artículo 23 queda redactado con el
siguiente tenor:


«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el
Consejo.









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Su informe será preceptivo en relación con:


a) Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.


b) La autorización, la revocación y las operaciones
societarias de las empresas de servicios de inversión y de las restantes
personas o entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así
se establezca reglamentariamente, atendiendo a su trascendencia económica
y jurídica.


c) La autorización y revocación de las sucursales de
empresas de servicios de inversión de países no miembros de la Unión
Europea, y los restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se
establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica
y jurídica de tales sujetos.


Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del
Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité
Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general
sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que le
sean remitidos por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda
con el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores
afectados en el procedimiento de elaboración de disposiciones
administrativas.»


Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 87 bis que
queda redactado como sigue:


«3. Asimismo, cuando una empresa de servicios de inversión
no cumpla con las exigencias que, contenidas en esta Ley o en su
normativa de desarrollo, determinen requerimientos mínimos de recursos
propios o requieran una estructura organizativa o mecanismos y
procedimientos de control interno, contables o de valoración adecuados,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar, entre otras,
las siguientes medidas:


a) Obligar a las empresas de servicios de inversión y sus
grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con
carácter mínimo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá
hacerlo, al menos, siempre que aprecie deficiencias graves en la
estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión o en los
procedimientos y mecanismos de control interno, contables o de
valoración, incluyendo en especial los mencionados en el artículo 70.3 de
la presente Ley, o siempre que determine, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 87 bis 1.c, que los sistemas y los fondos propios mantenidos
a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura
sólidas de los riesgos. En ambos casos la medida deberá ser adoptada
cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere improbable
que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o
situaciones en un plazo adecuado.


b) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus
grupos que refuercen o modifiquen los procedimientos de control interno,
contables o de valoración, los mecanismos o las estrategias adoptados
para el cumplimiento de dichas exigencias organizativas o de
recursos.


c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus
grupos la aplicación de una política específica, bien de dotación de
provisiones, bien de reparto de dividendos o de otro tipo de tratamiento
para los activos sujetos a ponderación a efectos de las exigencias de
recursos propios, bien de reducción del riesgo inherente a sus
actividades, productos o sistemas.


d) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la
red de las empresas de servicios de inversión.


e) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus
grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los
ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento
de una base de capital sólida.


f) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus
grupos que utilicen beneficios netos para reforzar su base de
capital.


Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan de acuerdo con
los preceptos establecidos en esta Ley.»









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Cuatro. Se modifica la letra b) del artículo 100, que queda
redactada como sigue:


«b) La falta de elaboración o de publicación del informe
anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de
los consejeros a que se refieren respectivamente los artículos 61 bis y
61 ter, o la existencia en dichos informes de omisiones o datos falsos o
engañosos; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 512, 513, 514, 516 y 517 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio; y el carecer las entidades emisoras de valores admitidos a
negociación en mercados secundarios oficiales de un Comité de Auditoría,
en los términos establecidos en la Disposición adicional decimoctava de
esta Ley.»


Cinco. Se suprime la letra b bis) del artículo 100.


Seis. Se modifica la letra h) del artículo 102 que queda
redactada como sigue:


«h) Separación del cargo de administración o dirección que
ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación
para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra
entidad de las previstas en el artículo 84.1 y 84.2.b), c bis) y d) por
plazo no superior a diez años.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de
crédito.


Uno. El artículo 28.2 queda redactado del siguiente
modo:


«2. Se entenderán, en particular, reservadas a las
entidades de crédito:


a) La actividad definida en el apartado 1 del artículo 1
del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación
del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las
Comunidades Europeas.


b) La captación de fondos reembolsables del público,
cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión
temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a
las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.»


Dos. Se modifica el apartado 1 quáter del artículo 43 bis
que queda redactado como sigue:


«1 quáter. El Banco de España podrá comunicar y requerir a
las entidades sujetas a sus facultades de supervisión, inspección y
sanción previstas en esta Ley, por medios electrónicos, las informaciones
y medidas recogidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Las
entidades referidas tendrán obligación de habilitar, en el plazo que se
fije para ello, los medios técnicos requeridos por el Banco de España
para la eficacia de sus sistemas de comunicación electrónica, en los
términos que éste adopte al efecto.»


Tres. Se añade una nueva letra ñ) al artículo 52 con el
siguiente contenido:


«ñ) La emisión de dinero electrónico.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.


Se modifica el apartado 1 del artículo 88 de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que
queda redactado como sigue:


«1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión
de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los
criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:»









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Disposición final quinta (nueva). Modificación del Texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.


Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del
Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que pasa a tener la siguiente
redacción:


«c) Indemnizar los daños, a las personas y en los bienes,
ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido
objeto de robo o robo de uso.


Los daños a las personas y en los bienes ocasionados en
otro Estado por un vehículo con estacionamiento habitual en España que
esté asegurado y haya sido robado o robado de uso se indemnizarán por el
Consorcio de Compensación de Seguros cuando el fondo nacional de garantía
de ese Estado no asuma funciones de indemnización de los daños producidos
por vehículos robados.»


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 25/2005, de
24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus
sociedades gestoras.


Se modifica el artículo 55 de la Ley 25/2005, de 24 de
noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus
sociedades gestoras, que queda redactado como sigue:


«Artículo 55. Otras disposiciones.


En materia de prescripción de infracciones y sanciones, de
posible exención de responsabilidad administrativa, de imposición de
multas coercitivas y de ejecutividad de las sanciones que se impongan
conforme a esta Ley, resultará de aplicación lo dispuesto respectivamente
en los artículos 83, 88 bis, 90 y 94 de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de instituciones de inversión colectiva.»


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 16/2009,
de 13 de noviembre, de servicios de pago.


El apartado 3 del artículo 51 queda redactado como
sigue:


«3. Tendrán la consideración de normas de ordenación y
disciplina de los proveedores de servicios de pago a los que se refieren
las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 4, las disposiciones
contenidas en los Títulos I (a excepción del artículo 5) y II de esta
Ley, las previstas en los artículos 18 y 19 del Título III, el artículo
50, las disposiciones del Reglamento (CE) 924/2009 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 relativo a los pagos
transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento
(CE) 2560/2001, así como cualesquiera otras leyes y disposiciones de
carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los
proveedores de servicios de pago y de obligada observancia para los
mismos. Su incumplimiento será sancionado como infracción grave, siempre
que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención
de entidades de crédito.»


Disposición final octava. Modificación de la Ley 10/2010,
de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.


Se introduce un nuevo inciso en el apartado h) del artículo
2.1, que queda redactado del siguiente modo:


«h) Las entidades de pago y las entidades de dinero
electrónico.»









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Disposición final novena. Modificación de la Ley 2/2011, de
4 de marzo, de Economía Sostenible.


La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible queda
modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado treinta y uno de la
disposición final quinta, que queda redactado como sigue:


«Disposición final tercera.


Los requisitos de información sobre el control interno
previstos en el artículo 61 bis.4, letra h) de esta Ley, y en el artículo
31 bis.dos.j) de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las
normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, serán
exigibles a partir de los ejercicios económicos que comiencen el 1 de
enero de 2011 y su contenido será incluido en el Informe Anual de
Gobierno Corporativo que se publique en relación con dichos
ejercicios.»


Dos. Se modifica la disposición final sexta, que queda
redactada del siguiente modo:


«Disposición final sexta. Modificación de la Ley 26/2003,
de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades
anónimas cotizadas.


Se añade una nueva letra j) en el apartado dos del artículo
31 bis de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas
básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, con el siguiente
tenor literal:


ʺj) Una descripción de las principales características
de los sistemas internos de control y gestión de riesgos en relación con
el proceso de emisión de información financiera regulada.ʺ»


Disposición final décima. Títulos competenciales.


La presente Ley se dicta de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que
atribuye al Estado la competencia sobre legislación mercantil, bases de
la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, respectivamente.


Disposición final undécima. Incorporación de Derecho de la
Unión Europea.


Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho
español la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades
de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión
prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas
2005/60/CE, 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.


Disposición final duodécima. Habilitación para el
desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo
previsto en esta Ley.


Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».