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BOCG. Senado, apartado I, núm. 85-550, de 28/06/2011
cve: BOCG_D_09_85_550 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proposición de Ley Orgánica de modificación de los
artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social.


(624/000015)


(Cong. Diputados, Serie B, núm. 257



Núm. exp. 122/000232)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 31 BIS Y 59 BIS DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO,
SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN
SOCIAL


Artículo 2


Se modifica la redacción del párrafo segundo del apartado 2
del artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el
sentido de aplicar a los hijos menores de edad o con discapacidad la
protección prevista, tanto en dicho párrafo como en el apartado 4 del
mencionado artículo; se introducen también mejoras de carácter
técnico.









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TEXTO COMPARADO


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 31 BIS Y 59 BIS DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO,
SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN
SOCIAL
































Texto remitido
por el Congreso de los Diputados

Enmiendas
aprobadas por el Senado
PREÁMBULO

La Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, establece en su artículo 31 bis, apartado
dos, que las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género que
estén en situación de irregularidad y denuncien a su agresor serán objeto
de un expediente administrativo sancionador por encontrarse de forma
irregular en nuestro país, que quedará suspendido hasta la resolución del
procedimiento penal.


Asimismo, se
establece en los siguientes apartados que la mujer extranjera en
situación de irregularidad podrá solicitar una autorización de residencia
y trabajo por circunstancias extraordinarias. Dicha autorización no se
resolverá hasta que concluya el procedimiento penal, sin perjuicio de que
las autoridades competentes puedan conceder mientras tanto una
autorización provisional.


También establece
el mismo artículo que, cuando del procedimiento penal concluido no
pudiera deducirse la situación de violencia de género, continuará el
expediente administrativo sancionador inicialmente suspendido.


Sin embargo, el hecho de que una
mujer extranjera que se encuentre en situación de irregularidad denuncie
a su agresor y se le abra un procedimiento administrativo que puede
acabar en expulsión, desincentiva que las mujeres extranjeras vayan a
denunciar. El 40 % de las mujeres muertas por violencia de género en el
año 2009 fueron extranjeras. Por ello, con el fin de protegerlas, se hace
necesario establecer unas condiciones legales más propicias a que las
mujeres inmigrantes se atrevan a denunciar a sus agresores. Se debe
primar la protección de los derechos a la integridad física y moral de la
mujer, cuando padece situaciones de violencia de género, así como su
derecho a la tutela judicial efectiva, frente a una sanción por estar en
situación de irregularidad.
Por otro lado, en el caso de las
víctimas de trata de seres humanos, la suspensión del expediente de
expulsión deriva de la apertura de un










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período de
restablecimiento y reflexión, con una duración mínima de 30 días, durante
el cual la víctima debe decidir si coopera con las autoridades en la
investigación del delito y, en su caso, en el proceso penal subsiguiente.
En este caso, también se pretende perfeccionar la coherencia normativa
con el Convenio número 197 del Consejo de Europa,


de 16 de mayo de
2005, de lucha contra la trata de seres humanos, que exige brindar
asistencia integral a las víctimas de trata, independientemente de si
colaboran o no y de su situación administrativa.


En muchas
ocasiones la víctima de trata no tiene información suficiente sobre sus
explotadores o, por simple miedo, no se atreve a denunciar. Es en ese
tipo de situaciones cuando –desde la Administración- debe
garantizarse una adecuada protección a la víctima. En este sentido, es
necesario asumir la condena que el Estado español recibió en la Sentencia
2009/143/TJCE, de 14 de mayo, por no aplicar la Directiva 2004/81/CE del
Consejo, de 29 de abril, relativa a la expedición de un permiso de
residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata
de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la
inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes.


Atendiendo a las
circunstancias descritas, esta Ley consta de dos artículos en los que se
introducen modificaciones que afectan a los artículos 31 bis y 59 bis de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que regula los derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social.


La voluntad que
el legislador persigue mediante la modificación de los artículos 31 bis y
59 bis de la Ley de referencia se concreta en ampliar las medidas de
protección que dicha Ley reconoce a las mujeres víctimas de violencia de
género y a las víctimas de trata de seres humanos que decidan denunciar
al maltratador o explotador, respectivamente. Las nuevas medidas tratan
de mejorar las posibilidades de la víctima para ejercer su derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva; tales medidas se resumen en
los siguientes extremos:


— Respecto
a las mujeres víctimas de violencia de género que denuncien al
maltratador se posibilita que la solicitud de una autorización de
residencia y trabajo por circunstancias excepcionales que la mujer
maltratada puede pedir para sí misma pueda, también, hacerse extensiva a
sus hijos (la autorización de trabajo para los hijos, solamente si
cumplen el requisito de edad mínima de 16 años que exige el Estatuto de
los Trabajadores) En la misma línea se contempla la concesión automática
–ya no potestativa– de una autorización provisional de
residencia y trabajo para la mujer maltratada y sus hijos, que resuelva
interinamente










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su situación
hasta que se emita la resolución judicial relativa a la denuncia por
violencia machista.
— Respecto a las víctimas de trata de
seres humanos la Ley pretende facilitar que éstas cooperen con las
autoridades en la investigación e incriminación de quienes cometen esta
clase de delitos. A tal fin, se amplía a los hijos de la víctima que se
encuentren en España el derecho que asiste a ésta para solicitar de la
Administración Pública competente las medidas que correspondan para
garantizar su seguridad. También se amplía ese derecho a cualquier otra
persona que mantenga vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza
con la víctima, con el fin de que las redes de trata no puedan bloquear
la cooperación de la víctima mediante amenazas graves a sus allegados. En
otro orden de cuestiones, se especifica en esta Ley que la resolución de
denegación o revocación del periodo de restablecimiento y reflexión
deberá ser motivada, así como que el derecho a interponer recurso
administrativo contra dicha resolución se sujetará a las normas que
regulan el procedimiento administrativo común.


Artículo 1. Se
modifica el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 31 bis.
Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de
violencia de género.


1. Las mujeres
extranjeras víctimas de violencia de género, cualquiera que sea su
situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, así como las medidas de
protección y seguridad establecidas en la legislación vigente.


2. Si al
denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer
extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, no se incoará
el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo
53.1. a), y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se
hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la
denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de
devolución eventualmente acordadas.
3. La mujer extranjera que se
halle en la situación descrita en el apartado anterior, podrá
solicitar










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una autorización
de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a partir del
momento en que se hubiera dictado una orden de protección a su favor o,
en su defecto, Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios de violencia de género. Dicha autorización no se resolverá hasta
que concluya el procedimiento penal. En el momento de presentación de la
solicitud, o en cualquier otro posterior a lo largo del proceso penal, la
mujer extranjera, por sí misma o través de representante, también podrá
solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales
a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no
sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, o una
autorización de residencia y trabajo en caso de que fueran mayores de 16
años y se encuentren en España en el momento de la denuncia.


Sin perjuicio de
lo anterior, la autoridad competente para otorgar la autorización por
circunstancias excepcionales concederá una autorización provisional de
residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera y, en su caso, las
autorizaciones de residencia provisionales a favor de sus hijos menores
de edad o con discapacidad, o de residencia y trabajo si fueran mayores
de 16 años, previstas en el párrafo anterior, que se encuentren en España
en el momento de la denuncia. Las autorizaciones provisionales
eventualmente concedidas concluirán en el momento en que se concedan o
denieguen definitivamente las autorizaciones por circunstancias
excepcionales.


4. Cuando el
procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria o con una
resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de
violencia de género, incluido el archivo de la causa por encontrarse el
imputado en paradero desconocido o el sobreseimiento provisional por
expulsión del denunciado, se notificará a la interesada la concesión de
las autorizaciones solicitadas. En el supuesto de que no se hubieran
solicitado, se le informará de la posibilidad de concederlas, otorgándole
un plazo para su solicitud.


Si del
procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación de
violencia de género, se incoará el expediente administrativo sancionador
por infracción del artículo 53.1.a) o se continuará, en el supuesto de
que se hubiera suspendido inicialmente.»










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Artículo 2. Se
modifican los apartados 2 y 3 del artículo 59 bis de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, que quedan redactados del siguiente
modo:
«2. Los órganos administrativos competentes, cuando estimen
que existen motivos razonables para creer que una persona extranjera en
situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos, informarán
a la persona interesada sobre las previsiones del presente artículo y
elevarán a la autoridad competente para su resolución la oportuna
propuesta sobre la concesión de un período de restablecimiento y
reflexión, de acuerdo con el procedimiento previsto
reglamentariamente.


Dicho período de
restablecimiento y reflexión tendrá una duración de, al menos, treinta
días, y deberá ser suficiente para que la víctima pueda decidir si desea
cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su
caso, en el procedimiento penal. Durante este período, no se incoará un
expediente sancionador por infracción del artículo 53.1.a) y se
suspenderá el expediente administrativo sancionador que se le hubiere
incoado o, en su caso, la ejecución de la expulsión o devolución
eventualmente acordadas. Asimismo, se le autorizará la estancia temporal
y las administraciones competentes velarán por la subsistencia y, de
resultar necesario, la seguridad y protección de la víctima y de sus
hijos que se encuentren en España en el momento de la
identificación.

Dicho período de
restablecimiento y reflexión tendrá una duración de, al menos, treinta
días, y deberá ser suficiente para que la víctima pueda decidir si desea
cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su
caso, en el procedimiento penal. Tanto durante la fase de identificación
de las víctimas, como durante el período de restablecimiento y reflexión,
no se incoará un expediente sancionador por infracción del artículo
53.1.a) y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se
le hubiere incoado o, en su caso, la ejecución de la expulsión o
devolución eventualmente acordadas. Asimismo, durante el período de
restablecimiento y reflexión, se le autorizará la estancia temporal y las
administraciones competentes velarán por la subsistencia y, de resultar
necesario, la seguridad y protección de la víctima y de sus hijos menores
de edad o con discapacidad, que se encuentren en España en el momento de
la identificación, a quienes se harán extensivas las previsiones del
apartado 4 del presente artículo en relación con el retorno asistido o la
autorización de residencia, y en su caso trabajo, si fueren mayores de 16
años, por circunstancias excepcionales. Finalizado el período de
reflexión las administraciones públicas competentes realizarán una
evaluación de la situación personal de la víctima a efectos de determinar
una posible ampliación del citado período.
Con carácter
extraordinario la Administración Pública competente velará por la
seguridad y protección de aquellas otras personas, que se encuentren en
España, con las que la víctima tenga vínculos familiares o de cualquier
otra naturaleza, cuando se acredite que la situación de desprotección en
que quedarían frente a los presuntos traficantes constituye un obstáculo
insuperable para que la víctima acceda a cooperar.










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3. El período de
restablecimiento y reflexión podrá denegarse o ser revocado por motivos
de orden público o cuando se tenga conocimiento de que la condición de
víctima se ha invocado de forma indebida. La denegación o revocación
deberán estar motivadas y podrán ser recurridas según lo establecido en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»


Disposición
final.


La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».