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BOCG. Senado, apartado I, núm. 79-512, de 17/06/2011
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proposición de Ley Orgánica de modificación de los
artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social.


(624/000015)


(Cong. Diputados, Serie B, núm. 257



Núm. exp. 122/000232)


ENMIENDAS


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas a la Proposición de Ley
Orgánica de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social.


Palacio del Senado, 14 de junio de 2011.—El Portavoz,
Jordi Vilajoana i Rovira.


ENMIENDA NÚM. 1


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. El
segundo párrafo del apartado 2 del artículo 59, bis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 2. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo
59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, que
quedan redactados del siguiente modo:


«2. (…/…).


Dicho período de restablecimiento y reflexión tendrá una
duración de, al menos, treinta días, y deberá ser suficiente para que la
víctima pueda decidir si desea cooperar con las autoridades en la
investigación









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del delito y, en su caso, en el procedimiento penal.
Durante este período, no se incoará un expediente sancionador por
infracción del artículo 53.1.a) y se suspenderá el expediente
administrativo sancionador que se le hubiere incoado o, en su caso, la
ejecución de la expulsión o devolución eventualmente acordadas. Asimismo,
se le autorizará la estancia temporal y las administraciones competentes
velarán por la subsistencia y, de resultar necesario, la seguridad y
protección de la víctima y de sus familiares que se encuentren en España
en el momento de la identificación.


Finalizado el periodo de reflexión se garantizará la
evaluación de la situación personal de la víctima, en concreto lo
relativo a los factores de seguridad, salud, circunstancias familiares o
cualquier otro que debiera ser tenido en cuenta, y en todo caso, el
Principio de No Devolución.


(…/…).»


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de la garantía de evaluación de la situación
personal de la víctima tiene fundamento en los derechos reconocidos en la
propia Ley y también en el Convenio Europeo Contra la Trata de
Personas.


Una vez concluido el periodo de restablecimiento y
reflexión la autoridades competentes deberán realizar una evaluación de
la situación personal de la víctima, en primer lugar para verificar que
el tiempo del periodo de restablecimiento y reflexión ha sido suficiente,
tal y como se señala en el texto legal, para que la víctima decida si
colaborar con la investigación policial y el procedimiento penal; y en
segundo lugar para valorar las necesidades de la víctima en atención a
los derechos reconocidos en la ley y en el Convenio Europeo Contra la
Trata de Personas.


Los familiares de las víctimas de trata pueden también
estar en riesgo por la situación de la propia víctima. Consideramos que
el término familiar debe ser valorado en cada caso de manera individual y
que en la ley debe estar recogido de la forma más inclusiva posible.



ENMIENDA NÚM. 2


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Al
final del primer párrafo del apartado 2 del artículo 59, bis.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 2. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo
59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, que
quedan redactados del siguiente modo:


«2. Los órganos administrativos competentes, cuando estimen
que existen motivos razonables para creer que una persona extranjera en
situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos, informarán
a la persona interesada sobre las previsiones del presente artículo y
elevarán a la autoridad competente para su resolución la oportuna
propuesta sobre la concesión de un período de restablecimiento y
reflexión, de acuerdo con el procedimiento previsto reglamentariamente y
en ningún caso se incoará un expediente sancionador por infracción del
artículo 53.1.a) y se suspenderá el expediente administrativo sancionador
que se le hubiera incoado o, en su caso, la ejecución de la expulsión o
devolución eventualmente acordadas.


(…/…).»









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JUSTIFICACIÓN


Al igual que en el caso de violencia de género, la apertura
de un expediente sancionador aunque sea posteriormente suspendido entra
en clara contradicción con el espíritu de la norma que es proteger a la
presunta víctima de trata.


La propuesta de modificación recoge plenamente el interés
por cerrar un sistema de protección realmente garantista que pone en
primer lugar a las víctimas y que no resta un ápice, cuando sea el
momento, si éste llega, a la eficacia del resto de la norma.


Del mismo modo parece oportuno que la referencia a la
suspensión del incoado con anterioridad se sitúe en el mismo párrafo, de
tal manera que se recojan todos los supuestos que se producen en la
práctica.


Tan importante es no incoar en el momento en que se estime
que se está ante una presunta víctima de trata, como suspender (si ya se
había incoado). De no hacerlo así, supondrá –como ocurre en la
actualidad– romper desde el principio la necesaria relación de
confianza con las víctimas de trata.


La doble indicación a la policía de extranjería de
perseguir y sancionar la falta administrativa y al mismo tiempo
identificar a las potenciales víctimas dificulta su misión principal y
más importante de proteger a las potenciales víctimas de una grave
violación de derechos humanos.


Y por último, el hecho de incoar un expediente de expulsión
o de no paralizarlo en cuanto existan motivos razonables pone en riesgo
de expulsión a las víctimas lo que puede suponer un daño irreparable para
las mismas. La falta de coordinación y el hecho de que no exista una
unidad responsable de la coordinación y del seguimiento de los derechos
reconocidos a las víctimas suponen un riesgo real de que el expediente
sancionar acabe finalmente en expulsión sin que se hayan dado las
suficientes garantías.



ENMIENDA NÚM. 3


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 2. Apartado nuevo. Se modifica el apartado 4 del
artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que
quedan redactados del siguiente modo:


«4. La autoridad competente facilitará, a su elección, el
retorno asistido a su país de procedencia o la autorización de residencia
y trabajo por circunstancias excepcionales cuando lo considere necesario
a causa de su cooperación para los fines de investigación o de las
acciones penales, o en atención a su situación personal y facilidades
para su integración social, sin perjuicio de que la víctima solicite y
pueda obtener protección internacional por albergar un temor fundado de
persecución o por enfrentarse a un riesgo real de sufrir daños graves en
su país de origen en virtud de lo establecido en la ley 12/2009
reguladora del Derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Asimismo
en tanto se resuelva el procedimiento de autorización de residencia y
trabajo por circunstancias excepcionales, se le facilitará una
autorización provisional de residencia y trabajo en los términos que se
determinen reglamentariamente.


Resto igual.»









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JUSTIFICACIÓN


Se suprime la referencia a la exención de responsabilidad
administrativa en coherencia con la propuesta relativa a la no incoación
de expediente sancionador o suspensión en su caso.


Se sustituye la expresión «podrá facilitar» por la palabra
«facilitará», ya que estamos haciendo referencia a un marco de derechos
que ofrece distintas posibilidades a la víctima pero que es de obligado
cumplimiento para el Estado:


1. Optar por el retorno voluntario asistido.


2. Optar a una autorización de residencia y trabajo por
colaboración.


3. Optar a una autorización de residencia y trabajo en
atención a su situación personal.


4. Optar a protección internacional en atención a su
situación de riesgo en su país de origen.


Es importante incluir de manera explícita la opción de que
la víctima pueda solicitar protección internacional independientemente a
otras opciones, ya que lo que se debe valorar es el riesgo en el país de
origen.


Se considera importante la inclusión explícita en este
texto legal porque en la práctica se viene asistiendo a un rechazo a
considerar que las víctimas de trata pueden optar a la protección
internacional por estar recogidos derechos de protección en la Ley de
Extranjería.


Es conveniente recoger una mención explícita a que la
expedición de una autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales no afectará al derecho a solicitar protección internacional
y a acogerse a la misma de conformidad con la Ley 12/2009, de 30 de
octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección
subsidiaria.


El hecho de que existan mecanismos de protección a favor de
las víctimas de trata en el marco general de extranjería, por ejemplo, a
través de la concesión de una autorización de residencia y trabajo por
razones excepcionales, no excluye que algunas víctimas de trata se
encuentren en necesidad de protección internacional y que tengan una
solicitud de asilo válida que debe examinarse a la luz de la normativa de
asilo.


Así el artículo 14 del Protocolo de Palermo explícitamente
establece que el Protocolo no afectara a los derechos, obligaciones y
responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho
internacional, y en particular, cuando sean aplicables la Convención de
1951 y su Protocolo de 1967, y el principio del non-refoulement9. Al
haber ratificado este Protocolo, España ha reconocido que algunas
víctimas de la trata de personas pueden encontrarse en la situación del
artículo 1A (2) de la Convención de Ginebra y su Protocolo y, por tanto,
ser consideradas como refugiadas.


En el mismo sentido se manifiesta el apartado 5 del
artículo 14 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la
trata de seres humanos, de 16 de mayo de 2005 que establece que «habida
cuenta de las obligaciones de las Partes recogidas en el artículo 40 del
presente Convenio (relativo a la relación de dicho Convenio con otros
instrumentos internacionales), las Partes garantizarán que la expedición
de un permiso de residencia con arreglo a la presente disposición no
constituya un obstáculo para el derecho de solicitar asilo y de acogerse
al mismo.


En este sentido, las últimas Observaciones Finales de la
CEDAW a España de 7 de agosto de 2009 vuelven a incidir en este aspecto
exhortando al Estado español a que otorgue toda la protección prevista en
la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados a
las mujeres víctimas de la trata que pidan asilo por motivos de
persecución basada en el género. En el mismo sentido se expresa el Comité
de las Naciones Unidas contra la Tortura que, en sus últimas
Observaciones Finales de 19 de noviembre de 2009, insta a España a
adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso al procedimiento
de asilo para las mujeres extranjeras victimas de trata –o
expuestas al riesgo de ser sometidas a trata– que demuestren su
necesidad de protección internacional.