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BOCG. Senado, apartado I, núm. 74-477, de 07/06/2011
cve: BOCG_D_09_74_477 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de dinero electrónico.


(621/000101)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 105



Núm. exp. 121/000105)


ENMIENDAS


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de dinero electrónico.


Palacio del Senado, 2 de junio de 2011.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 1


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De modificación.


Incorporar al párrafo 1.º del preámbulo II:


«… limitada de bienes o servicios. Debe considerarse
que un instrumento se utiliza dentro de una red limitada si solo puede
emplearse para la adquisición de bienes y servicios en un determinado
establecimiento o cadena de establecimientos, o para una serie limitada
de bienes y servicios, sea cual sea la localización geográfica del punto
de venta.» …resto igual.


JUSTIFICACIÓN


El Punto II del Preámbulo tiene su origen en el
Considerando 5 de la Directiva, que se centra, efectivamente, en el
régimen de exclusiones respecto de aquellos instrumentos emitidos por un
emisor profesional, que por su naturaleza y características, deben de
quedar al margen de la regulación, pero también regula aquellos supuestos
en los que dicha exclusión no debe operar. Recoger de forma literal el
Considerando 5 de forma parcial, dejando al margen aspectos esenciales
para una correcta interpretación









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sistemática y literal del concepto, pueden llevar a
confusión y generar cierta inseguridad. Por ello la inclusión que se
propone supone una mejora técnica respecto de la actual redacción, y
además dota de sentido a la última parte del párrafo concreto de la
exposición de motivos (en idénticas condiciones que la Directiva
Europea), dado que la última parte, que dice textualmente:


«los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en
establecimientos de comerciantes afiliados no se encuentran excluidos del
ámbito de aplicación de la Ley puesto que están pensados habitualmente
para una red de proveedores de servicios que crece constantemente»,


sólo puede tener sentido si previamente se expresa lo que
mediante la presente enmienda se incluye, es decir:


«Debe considerarse que un instrumento se utiliza dentro de
una red limitada si solo puede emplearse para la adquisición de bienes y
servicios en un determinado establecimiento o cadena de establecimientos,
o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la
localización geográfica del punto de venta».


De esta manera el concepto queda plenamente definido y se
evita la indefinición (incluso contradicción), que se genera con la
actual redacción del Preámbulo. También se dota de seguridad jurídica a
la trasposición de la Directiva y al propio sistema financiero, al quedar
plenamente definido el concepto de instrumentos empleados en «redes
limitadas», y que la Directiva considera que es aquel instrumento que
solo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en un
determinado establecimiento o cadena de establecimientos, o para una
serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización
geográfica del punto de venta, debiendo quedar incluidos y ser por tanto
objeto de regulación cuando dichos instrumentos puedan utilizarse para
comprar en establecimientos de comerciantes afiliados, dado que en este
caso están pensados habitualmente para una red de proveedores de
servicios que crece constantemente.


Si se hace una transcripción literal del Considerando 5 de
la Directiva y no se incluye el párrafo cuya inclusión se pretende en la
presente enmienda, seguirán existiendo dudas acerca de los instrumentos
que deben quedar excluidos o incluidos del ámbito de aplicación de la
Ley. Es por tanto más correcto añadir la transcripción literal del
párrafo central del texto de la Directiva, pues establece literalmente
que los instrumentos en redes limitadas solo pueden emplearse en un
determinado establecimiento o cadena de establecimientos, debiendo quedar
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley cuando dichos instrumentos
puedan emplearse en establecimientos de comerciantes afiliados (en
contraposición a un «determinado establecimiento» o «cadena de
establecimientos»), pues están pensados para redes que, lejos de ser
limitadas, se crean para una red de proveedores que crece
constantemente.


Posteriormente por vía reglamentaria se deberán fijar los
requisitos que deben reunir dichos instrumentos y/o el emisor para que el
rigor legal no les sea aplicable, pero siempre sobre la base de un
concepto legalmente bien definido que capte y reproduzca el espíritu de
la norma.



ENMIENDA NÚM. 2


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 5.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo octavo, apartado quinto queda redactado como
sigue:


«5. Las entidades de dinero electrónico podrán mantener
cuentas de pago, tal y como se definen en el artículo 2.14 de la Ley
16/2009, de 13 de noviembre, cuyo uso exclusivo se limite a operaciones
de pago, y que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico.
Dichas cuentas no podrán devengar









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intereses y quedarán sujetas a las restantes limitaciones
operativas que se determinen reglamentariamente para asegurar su
finalidad. Las entidades de dinero electrónico podrán también mantener
cuentas de dinero electrónico.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del apartado quinto del artículo octavo
implica equipar plenamente a las Entidades de Dinero Electrónico con las
Entidades de pago reguladas en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de
Servicios de Pago, toda vez que impide de manera expresa que las
Entidades de Dinero Electrónico puedan crear o disponer de otro tipo de
cuentas, distintas a las reguladas en la citada Ley (cuentas de pago), y
destinadas, como es el caso de las cuentas de dinero electrónico, a la
gestión de dinero electrónico (como un soporte electrónico que permite
soportar y anotar el dinero electrónico emitido, sin necesidad de
vincularlo de forma inmediata a una operación de pago, si bien podría ser
susceptible incluso de registrar —la cuenta electrónica o soporte
electrónico— las operaciones que se realicen con las cuentas de
pago, a las que podrían incluso vincularse).


Es decir la actual redacción no permitiría a las Entidades
de Dinero Electrónico poder mantener cuentas distintas a las de pago,
cuando lo cierto es que la actividad de las Entidades de Dinero
Electrónico no se limita a la prestación de servicios de pago
exclusivamente. De hecho, el principal rasgo diferenciador entre las
actividades que pueden realizar Entidades de Pago y las Entidades de
Dinero Electrónico consiste en la capacidad de éstas últimas de emitir,
con carácter profesional, dinero electrónico, que según la definición
dada por el artículo 1.2 del Proyecto de Ley y por el 2.2 de la Directiva
2009/110/CE consistente en «todo valor monetario almacenado por medios
electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que
se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de
pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de
noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona
física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico.»


El propio Proyecto de Ley establece de forma directa en su
articulado la doble capacidad de las Entidades de Dinero Electrónico de
poder emitir dinero electrónico, y además de poder prestar servicios de
pago (Art. 8.1). Esta dualidad se observa también en lo relativo a la
captación de fondos del público recibidos por las Entidades de Dinero
Electrónico (Art. 8.3 y 8.4), los requisitos de garantía (Art. 9.1 y 9.2)
y el reembolso del dinero electrónico.


Sin embargo, el apartado 5 del artículo 8 del Proyecto de
Ley, de forma no acorde a la Directiva 2009/110/CE, «acota» las
actividades propias de las Entidades de Dinero Electrónico a los
servicios de pago exclusivamente, al establecer que estas entidades
«únicamente podrán mantener cuentas de pago», sin prever la posibilidad
de que la Entidad de Dinero Electrónico pueda desarrollar su actividad
principal al margen de la prestación de servicios de pago: la emisión de
dinero electrónico.


Así no se estaría permitiendo que la Entidad de Dinero
Electrónico pudiera mantener otro tipo de cuentas para los titulares de
dinero electrónico que no hubieran solicitado una operación de pago, y
por consiguiente se hubieran limitado a intercambiar dinero efectivo por
dinero electrónico, privando a la Entidad emisora, y al titular del
dinero electrónico, de un instrumento de soporte para la gestión y
administración del dinero electrónico (cuenta electrónica), que podría en
todo caso vincularse (si se desea) a una cuenta de pago si posteriormente
el titular desea iniciar una orden de pago.


En este sentido el Considerando 8 de la Directiva
2009/110/CE es suficientemente ilustrativo sobre la extensión de la
definición de dinero electrónico, y de la necesaria gestión del mismo a
través de cuentas específicas de dinero electrónico, cuyo tenor literal
es el siguiente:


«La definición de dinero electrónico ha de extenderse al
dinero electrónico tanto si está contenido en un dispositivo de pago en
poder del titular del dinero electrónico o almacenado a distancia en un
servidor y gestionado por el titular del dinero electrónico mediante una
cuenta específica para el dinero electrónico. Dicha definición ha de ser
suficientemente amplia, de modo que no se obstaculice la innovación
tecnológica y entren en ella no solo todos los productos de dinero
electrónico que existen actualmente en el mercado, sino también los
productos que puedan desarrollarse en el futuro.»










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ENMIENDA NÚM. 3


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con el siguiente
texto:


«Disposición final nueva. Participación de Entidades de
Dinero Electrónico en Sistemas de Compensación de Pagos.


Se modifica el artículo primero, uno de la Ley 7/2011, de
11 de abril, por la que se modifican la Ley 41/1999, de 12 de noviembre,
sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores y el Real Decreto-ley
5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la
productividad y para la mejora de la contratación pública, para que el
final del artículo 2 c) de la Ley 41/1999 quede redactado como sigue:


Tendrá la condición de participante indirecto aquella
entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de
compensación o gestor de sistema que tenga una relación contractual con
un participante en virtud de la cual el primero pueda cursar órdenes de
transferencia a través del sistema, siempre y cuando el gestor del
sistema conozca al participante indirecto.


Asimismo tendrán la condición de participante indirecto las
Entidades de Dinero Electrónico según la definición del apartado 1 del
artículo 2 de la Directiva 2009/110/CE.


La existencia de un participante indirecto no limitará la
responsabilidad del participante a través del cual aquel transmite las
órdenes de transferencia al sistema.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta es precisa para asegurar el
correcto funcionamiento operativo de las actividades reconocidas a las
Entidades de Dinero Electrónico, ya que el actual marco normativo, a
pesar de garantizar la participación de dichas entidades en los sistemas
de pago, restringe de manera significativa el acceso a dichos sistemas, a
los que sólo pueden acceder las entidades de crédito, y que implica, en
la práctica, que no se mantenga una competencia efectiva en el mercado de
servicios de pago.


El acceso de las Entidades de Dinero Electrónico a los
Sistemas de pago se regula en el artículo 5 de la Ley 16/2009, de 13 de
noviembre, de Servicios de Pago, en cuyo apartado 1 se establecen las
reglas de acceso, y consecuentemente de participación, de los proveedores
de servicios de pago, a los sistemas de pago, entre los que se encuentran
las Entidades de Dinero Electrónico. Dichas normas de acceso a los
sistemas de pago serán; objetivas, no discriminatorias y proporcionadas.
Por otra parte se imponen cautelas en el acceso a los sistemas de pago
basadas en la prevención de riesgos específicos como riesgos; operativos,
de gestión o de explotación, con la evidente finalidad de garantizar la
estabilidad operativa y financiera del sistema de pago.


Así el considerando 16 de la Directiva 2007/64/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007, sobre
servicios de pago en el mercado interior, afirma con rotundidad que;
«Para los proveedores de servicios de pago resulta fundamental poder
acceder a servicios de infraestructuras técnicas de sistemas de pago».
Aunque sólo por cuestiones obvias el acceso a los sistemas de pago por
parte de las Entidades de Dinero Electrónico es fundamental ya que según
la Directiva 2009/110/CE tienen capacidad para la emisión de Dinero
electrónico y realizar actividades tales como; transferencia, adeudos
domiciliarios, en función de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley
16/2009, y sin el acceso y participación en dichos sistemas de pago las
Entidades de Dinero Electrónico verían mermada significativamente su
capacidad operativa lo que conllevaría ineludiblemente el fracaso de
cualquier iniciativa empresarial que obtuviera la correspondiente
autorización para operar como Entidad de Dinero Electrónico.









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La solución propuesta, esto es, que se permite a las
Entidades de Dinero Electrónico el acceso a los sistemas de pago como
participantes indirectos responde a lo expuesto en el considerando 17 de
la Directiva 2007/64/CE que establece que los sistemas internos de grupos
bancarios, como puede ser el caso del Sistema Nacional de Compensación
Electrónica gestionado por la Sociedad Española de Sistemas de Pago,
Sociedad Anónima (Iberpay), «deben estar siempre sujetos a las normas
comunitarias y nacionales de defensa de la competencia, que pueden
requerir que se permita el acceso a esos sistemas con el fin de mantener
una competencia efectiva en los mercados de servicios de pago».


Sobre la igualdad en la participación de las Entidades de
Dinero Electrónico en el mercado el Dictamen del Banco Central Europeo,
de 5 de diciembre de 2008, sobre una propuesta de directiva sobre el
acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su
ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades,
establece en su punto 1.7 que; «Desde el punto de vista de la banca
central, las entidades de dinero electrónico son parte del sector emisor
de dinero y debe garantizárseles permanentemente la igualdad de
condiciones con las entidades de crédito conforme se definen en la
Directiva 2006/48/CE».


A esto se añade el hecho de que en otros países de la Unión
Europea se permite el acceso de las Entidades de Dinero Electrónico a sus
sistemas de compensación de pagos, incluso como participantes directos.
Así se podría dar el caso de que una Entidad de Dinero Electrónico
constituida en el Reino Unido, que en la transposición de la Directiva sí
reconoce expresamente su participación directa en los sistemas de pago,
pudiese participar en nuestro Sistema Nacional de Compensación
Electrónica a través de SEPA (Single Euro Payments Area) mientras que a
las Entidades de Dinero Electrónicas españolas se les privaría de este
acceso.


Por lo que la participación, incluso de manera indirecta,
de las Entidades de Dinero Electrónico en los sistemas de pago, y más
concretamente, en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica se
impone por evidentes razones de defensa de la competencia y no
discriminación, y por armonización de las distintas normativas nacionales
de los países miembros de la Unión Europea (concretamente con el Reino
Unido).


En cuanto a la participación indirecta en los sistemas de
pagos, supone la práctica habitual en el sector en España ya que tan sólo
existen determinados participantes directos, mientras que el resto de
entidades actúan de manera indirecta.


En cualquier caso, los participantes indirectos nunca toman
parte en el proceso de liquidación ni en la fase de intercambio, de
manera que se cumplirían escrupulosamente las disposiciones relativas a
la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas
de pagos y de liquidación de valores, transpuestas al ordenamiento
jurídico español por la Ley 41/1999.


Es más, las Entidades de Dinero Electrónico, en el caso de
formar parte del sistema como participantes indirectos, tendrían un doble
sistema de garantías que aseguran la correcta liquidación y compensación
de las operaciones realizadas, evitando cualquier tipo de riesgo
sistémico, de manera que ante el participante directo (entidad de
crédito) aporta garantías ante el sistema y el participante indirecto
(Entidad de Dinero Electrónico) aporta las correspondientes garantías,
proporcionales a su volumen de operaciones, al participante directo.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de dinero
electrónico.


Palacio del Senado, 2 de junio de 2011.—El Portavoz,
Jordi Vilajoana i Rovira.


ENMIENDA NÚM. 4


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional. (nueva)


«No tendrá la consideración de rendimiento del trabajo en
especie la entrega hecha por una Caja de Ahorros o por la entidad central
del sistema institucional de protección al que pertenezca, a sus
trabajadores en activo o a los de otra empresa de sus respectivos grupos
de sociedades, de forma gratuita o por precio inferior al mercado, de
acciones de la entidad de crédito a la que la Caja de Ahorros haya
aportado, directa o indirectamente, todo su negocio financiero, o a
través de la cual lleve a cabo el ejercicio indirecto de su actividad de
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de
9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico
de las Cajas de Ahorros, en la parte que no exceda, para el conjunto de
las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las
condiciones previstas en el reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.»


JUSTIFICACIÓN


Es preciso que las retribuciones en especie concedidas a
los empleados que permanezcan en las Cajas o, en su caso, en la Entidad
Central del sistema institucional de protección, consistentes en la
entrega de acciones de la entidad bancaria a la que la Caja de Ahorros
haya aportado todo su negocio financiero o a través de la cual ejerza
indirectamente su actividad financiera, tengan el mismo tratamiento
fiscal que correspondería si la propia Caja de Ahorros pudiera emitir las
acciones que se entregan como retribución en especie.



ENMIENDA NÚM. 5


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final. (nueva) Modificación del Real
Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros
aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.


«El párrafo primero del apartado 4 del artículo 7 del Real
Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros
aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, queda redactado
del siguiente modo:


“4. Las entidades de crédito que participen en
operaciones de reestructuración, integración o recapitalización sometidas
a la autorización del Banco de España o con la intervención del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, podrán instar al Banco de España o al
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que solicite informe a la
Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, en
el ámbito de interpretación de la normativa tributaria estatal, sobre la
concurrencia del requisito de equivalencia de los resultados económicos a
que se refiere al apartado 1 de este artículo, así como sobre
cualesquiera otras consecuencias tributarias que se deriven de dichas
operaciones”.»









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JUSTIFICACIÓN


El artículo 7.4 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de
julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de
las Cajas de Ahorros, señala lo siguiente: «Las entidades de crédito que
participen en las operaciones reguladas en el presente Real Decreto-ley
podrán instar al Banco de España o al Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria, que solicite informe a la Dirección General de Tributos del
Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de interpretación de la
normativa tributaria estatal, sobre la concurrencia del requisito de
equivalencia de los resultados económicos a que se refiere al apartado 1
de este artículo, así como sobre cualesquiera otras consecuencias
tributarias que se deriven de dichas operaciones.»


Parece claro que sobre el «requisito de equivalencia de los
resultados económicos a que se refiere al apartado 1» del artículo 7 del
citado Real Decreto-ley únicamente cabrá que insten la solicitud de
informe vinculante las entidades que hayan realizado las operaciones
descritas en el referido artículo 7.1, esto es, las integradas a través
de un sistema institucional de protección (SIP), o las entidades objeto
de procesos de reestructuración con la intervención del FROB descritos en
el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2009.


Sin embargo, respecto a «cualesquiera otras consecuencias
tributarias que se deriven de dichas operaciones», parece oportuno que,
tal como señala la propia exposición de motivos del Real Decreto-ley
11/2010 —cuando lo justifica por la «necesidad de reforzar la
seguridad jurídica de las operaciones de reestructuración», sin mencionar
ninguna fórmula específica— puedan instar la solicitud de informe
vinculante las entidades de crédito que participen en cualquier operación
de reestructuración de entidades de crédito con autorización del Banco de
España o Intervención del FROB, como ocurre con las integradas mediante
operaciones de fusión.



ENMIENDA NÚM. 6


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final. (nueva) Modificación del Real
Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y
reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.


«El párrafo segundo del apartado 6 del artículo 9 del Real
Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y
reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, queda
redactado del siguiente modo:


“A los efectos de lo previsto en el párrafo tercero
del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de
gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros,
así como de los artículos 67. 2 b) y 69 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, no se tendrá en cuenta la participación del Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria en el capital social de una
entidad”.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que el apoyo recibido del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria tiene vocación temporal y su objetivo es facilitar la
nueva capitalización exigida, su entrada en el capital social de las
entidades no









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debería implicar ineficiencias de carácter fiscal y la
pérdida o el diferimiento de créditos fiscales que se han generado bajo
el régimen de consolidación fiscal.


La modificación propuesta implicaría el mantenimiento de la
caja de ahorros como entidad dominante y la posibilidad de que los
créditos fiscales generados en consolidación por la caja de ahorros y sus
filiales pudieran ser compensados en las mismas condiciones que en el
supuesto de que no se hubiera recibido apoyo del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3
enmiendas al Proyecto de Ley de dinero electrónico.


Palacio del Senado, 2 de junio de 2011.—La Portavoz,
María del Carmen Silva Rego.


ENMIENDA NÚM. 7


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una Disposición final (nueva) con la
siguiente redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación del Texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.


Se modifica el artículo 11.1.c) que pasa a tener la
siguiente redacción:


Artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de
Seguros.


1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros,
dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del
aseguramiento obligatorio: (…)


c) Indemnizar los daños, a las personas y en los bienes,
ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido
objeto de robo o robo de uso.


Los daños a las personas y en los bienes ocasionados en
otro Estado por un vehículo con estacionamiento habitual en España que
esté asegurado y haya sido robado o robado de uso se indemnizarán por el
Consorcio de Compensación de Seguros cuando el fondo nacional de garantía
de ese Estado no asuma funciones de indemnización de los daños producidos
por vehículos robados.»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el ámbito de actuación del Consorcio de
Compensación de Seguros, en su función de fondo nacional de garantía del
seguro de automóviles en lo que se refiere a los daños producidos por
vehículos robados, para hacer acorde la normativa española con la
interpretación que sobre esta materia realiza la Comisión Europea,
teniendo en cuenta la carta de emplazamiento recibida sobre el particular
por las autoridades españolas, y en aras de la conveniente armonización
que dicha institución pueda impulsar en todo el ámbito de aplicación del
seguro europeo de automóviles.










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ENMIENDA NÚM. 8


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una Disposición final (nueva) con la
siguiente redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.»


Se modifica el artículo el artículo 22 que queda redactado
con el siguiente tenor:


«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores es el órgano de asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será
presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto
en relación con sus informes, siendo el número de sus consejeros y la
forma de su designación los que reglamentariamente se determinen. Los
consejeros serán designados en representación de las infraestructuras de
mercado, de los emisores, de los inversores, de las entidades de crédito
y entidades aseguradoras, de los colectivos profesionales designados por
la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de los fondos de garantía
de inversiones, más otro representante designado por cada una de las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores
en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.»


JUSTIFICACIÓN


La última reforma de este artículo se instrumentó mediante
la Ley 37/1998, de 16 noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores. Dado el tiempo transcurrido desde
entonces, y teniendo en cuenta las reformas normativas en relación a las
funciones y competencias e la CNMV, así como la aparición de nuevos
sujetos con presencia en el mercado de valores y la complejidad de
asuntos que se someten al Comité Consultivo, se estima oportuno
actualizar la composición de éste para dar entrada a nuevos sujetos con
el fin de lograr obtener una composición representativa y plural de los
sujetos intervinientes en los mercados de valores, lo cual redundará en
una mejora en el desempeño de las funciones del Comité.



ENMIENDA NÚM. 9


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una Disposición final (nueva) con la
siguiente redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.»


El artículo 23 queda redactado con el siguiente tenor:


«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el
Consejo.









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Su informe será preceptivo en relación con:


a) Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.


b) La autorización, la revocación y las operaciones
societarias de las empresas de servicios de inversión y de las restantes
personas o entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así
se establezca reglamentariamente, atendiendo a su trascendencia económica
y jurídica.


c) La autorización y revocación de las sucursales de
empresas de servicios de inversión de países no miembros de la Unión
Europea, y los restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se
establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica
y jurídica de tales sujetos.


Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del
Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité
Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general
sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que le
sean remitidos por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda
con el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores
afectados en el procedimiento de elaboración de disposiciones
administrativas.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la letra b) al no resultar de aplicación
práctica, y en consecuencia se renumeran las letras subsistentes.