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BOCG. Senado, apartado I, núm. 74-475, de 07/06/2011
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley del Registro Civil.


(621/000100)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 90



Núm. exp. 121/000090)


ENMIENDAS


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Alfredo Belda Quintana, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 7 enmiendas al Proyecto
de Ley del Registro Civil.


Palacio del Senado, 25 de mayo de 2011.—Narvay
Quintero Castañeda y Alfredo Belda Quintana.


ENMIENDA NÚM. 1


De Don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de Don Alfredo
Belda Quintana (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Alfredo Belda Quintana, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 33. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añadirá un apartado tercero al artículo 33, con la
siguiente redacción:


«3. A efectos del Registro Civil son hábiles todos los días
y horas del año.»


JUSTIFICACIÓN


Se añade una previsión que aparece expresamente recogida en
el vigente Ley del Registro Civil (artículo 33) y que tiene una
importancia capital no sólo pare el funcionamiento del propio Registro,
sino para la coherencia interna de nuestro sistema normativo.


La omisión en el proyecto de ley de un artículo como el
propuesto, unida a la administrativización del Registro parece apuntar a
que el sistema de días hábiles pasará a ser el propio del Derecho
Administrativo.









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Esta conclusión, ni es lógica, ni parece aceptable, pues la
relevancia de las inscripciones en el Registro Civil trasciende con mucho
a los efectos administrativos. Baste recordar al efecto el carácter
constitutivo que en ocasiones tiene la inscripción registral o que, con
más frecuencia, la inscripción es requisito para la oponibilidad frente a
terceros.


En consecuencia, resulta aconsejable dejar expresamente
establecido que para el Registro son hábiles todos los días y horas del
año.



ENMIENDA NÚM. 2


De Don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de Don Alfredo
Belda Quintana (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Alfredo Belda Quintana, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 40. 3. 7.º


ENMIENDA


De modificación.


El supuesto 7.º quedaría redactado de la siguiente
manera:


«7.º Las parejas de hecho o estables que estén reconocidas
como tales de acuerdo con alguna de las normativas vigentes en la
materia.»


JUSTIFICACIÓN


Supresión de la desaparición como hecho inscribible
mediante anotación:


No se entiende la finalidad de dar acceso al Registro Civil
de una circunstancia de hecho de contornos difusos y que no viene
prevista en el artículo 4 del propio proyecto de ley al regular los
hechos y actos inscribibles.


La inclusión de la desaparición entre los hechos que pueden
acceder al Registro, aunque sea a efectos meramente informativos plantea
más problemas de los que resuelve. ¿Quién debe promover la anotación?
¿Cuándo debe promoverse? ¿Cuándo se consdera que una persona está
desaparecida?¿Qué ocurre si la desaparición es voluntaria y no hay
perjuicio para nadie? ¿La inclusión de esa información y el acceso
público a la misma puede suponer una vulneración de la intimidad del
desaparecido?


Hay que tener presente que ya tiene acceso al Registro la
declaración legal de ausencia, que se produce a través de un
procedimiento con las adecuadas garantías, por lo que no acaba de verse
la oportunidad de abrir el registro a una situación tan vagamente
definida como la desaparición.


Inclusión de la anotación de las parejas de hecho o
estables:


Son numerosas las Comunidades Autónomas que han regulado la
situación de las parejas de hecho, creando, incluso, registros en los que
se pueden inscribir las mismas.


La situación de aquellas parejas estables o de hecho que
hayan decidido formalizar su situación acogiendose a una de las
normativas mencionadas, parece claro que tiene la entidad y relevancia
suficiente para tener acceso al Registro Civil a través de una anotación.
Un breve repaso a las distintas leyes vigentes en la materia permite
constatar el alcance que, en términos jurídicos, puede tener al
formalización como pareja de hecho o estable de una relación afectiva de
convivencia, por lo que resultaría extraño que está mención no tuviera
acceso a un Registro que aspira a dar cuenta de las circunstancias más
relevantes de la persona desde la óptica de su estado civil.


Este planteamiento es, por tanto, coherente con el objetivo
del proyecto de ley de abandona la vieja preocupación por la
constatación territorial de los hechos concernientes a las
personas, sustituyéndola por un modelo radicalmente distinto que
prioriza el historial de cada individuo, liberándolo de cargas
administrativas.










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ENMIENDA NÚM. 3


De Don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de Don Alfredo
Belda Quintana (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Alfredo Belda Quintana, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 45.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 45 quedará redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 45. Obligados a promover la
inscripción de nacimiento.


Están obligados a promover la inscripción de
nacimiento:


1.º La dirección de hospitales, clínicas y
establecimientos sanitarios.


2.º El padre.


3.º La madre.


4.º El pariente más próximo o, en su defecto,
cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al
tiempo de producirse.


5.º Las Entidades Públicas de las Comunidades
Autónomas competentes en materia de protección de menores y
el Ministerio Fiscal respecto a los menores en situación de
desamparo.»


JUSTIFICACIÓN


En su redacción actual, el proyecto impone al personal
médico o sanitario que haya atendido el parto la obligación de
promover la inscripción de nacimiento. Hasta ahora, el deber que pesaba
sobre los mismos era la de comunicar o dar parte del nacimiento al
Registro Civil (artículo 44 de la vigente Ley).


Además, el proyecto guarda silencio acerca de los términos
o la manera en la que estos obligados deben proceder, pues no se explica
cómo deben actuar para promover la inscripción. Ello podría conducir al
absurdo de considerarlos obligados a comparecer en el Registro en los
términos recogidos en el artículo 47.


No alcanzan a entenderse las razones, ni las ventajas de
cambiar la obligación de comunicar o dar parte del nacimiento prevista en
ley vigente, por está confusa obligación de promover la inscripción.


Desde otra perspectiva el artículo 45, en su actual
redacción no hace referencia a los obligados a promover la inscripción en
el caso de que el recién nacido haya sido abandonado. Y ello a pesar de
que unos artículos más adelante (artículo 48) señala expresamente que la
obligación corresponde en tales supuestos a las «Entidades Públicas
de las Comunidades Autónomas competentes en materia de
protección de menores» y al Ministerio Fiscal.


Parece aconsejable, por tanto, incluir en el artículo 45 a
todos los obligados a promover la inscripción y excluir al personal
médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste
haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.



ENMIENDA NÚM. 4


De Don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de Don Alfredo
Belda Quintana (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Alfredo Belda Quintana, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 46.









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ENMIENDA


De modificación.


El artículo 46 quedará redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 46. Comunicación del nacimiento por
los centros sanitarios.


La dirección de hospitales, clínicas y
establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de 24 horas a la
Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los naci mientos
que hayan tenido lugar en su centro sanitario.


Cuando se cumplan los requisitos para la inscripción,
la comunicación se realizará mediante la remisión
electrónica del formulario oficial de declaración debidamente
cumplimentado y firmado por los padres.


Los firmantes deberán acreditar su identidad por los
medios admitidos en Derecho.


Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores,
el personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando
éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario, vendrá
obligado a comunicar a la Oficina del Registro Civil el nacimiento en los
términos previstos reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior se recoge la
obligación de comunicar al Registro el nacimiento por parte del personal
médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste
haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario. Este es el régimen
actualmente vigente y no se entiende la necesiad de cambiarlo.


Además, se aprovecha para mejorar la redacción del párrafo
segundo, aclarando su sentido.



ENMIENDA NÚM. 5


De Don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de Don Alfredo
Belda Quintana (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Alfredo Belda Quintana, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 49. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado primero quedaría redactado de la siguiente
manera:


«1. En la inscripción de nacimiento constarán
los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le
impone y los apellidos que le correspondan según su
filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del
nacimiento y el sexo del nacido.


La filiación determina los apellidos.


Si la filiación está determinada por ambas
líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán
decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido.


En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar
los apellidos en la solicitud de inscripción, el orden de los
apellidos se determinará aleatoriamente mediante el procedimiento que
reglamentariamente se determine.


En los supuestos de nacimiento con una sola filiación
reconocida, esta determina los apellidos. El progenitor podrá
determinar el orden de los apellidos.


El orden de los apellidos establecido para la primera
inscripción de nacimiento determina el orden para la
inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica
filiación.»









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JUSTIFICACIÓN


El artículo 109 del Código Civil dispone que «la filiación
determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la
filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común
acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer
apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta
opción, regirá lo dispuesto en la ley». Este artículo no sufre
modificación con el actiual proyecto de ley, por lo que seguirá vigente
con la redacción señalada.


Sin embargo, el artículo 49.1 del proyecto en su redacción
actual no contempla expresamente que es el primer apellido de los
progenitores el que se transmite y cuyo orden pueden acordar. Esta
situación podría inducir a interpretar que se está modificando lo
dispuesto en el Código Civil y que, en lo sucesivo, los progenitores
podrán transmitir cualquiera de sus dos apellidos. En consecuencia, y con
el fin de evitar posibles problemas interpretativos se propone incorporar
al texto del proyecto una redacción conforme con lo dispuesto en el
artículo 109 del Código Civil.


El segundo cambio que se propone tiene que ver con el
criterio fijado en el proyeco acerca de la regla a aplicar en aquellos
casos en los que los progenitores no se pongan de acuerdo acerca del
orden de los apellidos. Hasta el momento la cuestión se resolvía por
aplicación del artículo 194 del Reglamento del Registro Civil, que
imponía la prevalencia del primera apellido del padre.


El proyecto parte de considerar, con razón, que la regla
que hasta ahora se venía aplicando es discriminatoria para la mujer y
apuesta por una solución que pretende poner en igualdad de condiciones a
ambos progenitores.


Sin embargo, la fórmula que se plantea para superar la
discriminación no parece la mejor para asegurar que ambos progenitores
estén en igualdad de condiciones.


Con arreglo a la redacción actual del proyecto, en los
casos de «no acuerdo» entre los progenitores prevalecerá el primer
apellido según orden alfabético. De manera que, llegado el momento de
decidir el orden de los apellidos, uno de los progenitores sabrá de
antemano que su apellido prevalecerá en caso de desacuerdo, lo cual
condicionará y dificultará con frecuencia la posibilidad de que el orden
de los apellidos sea fruto del la voluntad concorde de ambos
progenitores, que es lo que la ley busca por encima de todo.


Por ello, se propone modificar la redacción del proyecto en
la línea de establecer que para los casos de falta de acuerdo entre los
progenitores respecto al orden de los apellidos se establezca el orden de
manera aleatoria a la hora de proceder a la inscripción el Registro
Civil. A tal efecto, se difiere al correspondiente desarrollo
reglamentario de la ley la determinación del procedimiento con arreglo al
cual se determinará aleatoriamente el primer y segundo apellido. Esta
solución es la que parece más coherente con el papel que deben tener la
ley y su reglamento y permite al Gobierno libertad a la hora de optar por
alguna de las múltiples opciones que podrían utilizarse para que exista
un procedimiento sencillo, fiable y con garantías que permita determinar
un orden aleatoro de los apellidos (bastaría, por ejemplo, con que el
propio programa o software informático utilizado para realizar la
inscripción tuviera habilitada una funcionalidad dirigida al propósito
expuesto).



ENMIENDA NÚM. 6


De Don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de Don Alfredo
Belda Quintana (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Alfredo Belda Quintana, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria quinta. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


«En atención a las dificultades de acceso derivadas del
carácter insular de sus territorios, Canarias y Baleares contarán en todo
caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de
las islas en que exista un Registro Civil al entrar en vigor la presente
ley.»









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JUSTIFICACIÓN


Resultará una paradoja difícilmente conciliable con los
objetivos de la ley que la nueva estructura organizativa del Registro
Civil supusiera un retroceso muy significativo en lo que se refiere la
accesibilidad al mismo de gran parte de la población de las islas
Canarias y Baleares.


Es cierto que la ley apuesta por aligerar la burocracia
asociada al Registro y por el acceso electrónico al mismo, reduciendo
considerablemente los casos en los que el ciudadano puede verse en la
necesidad de acudir físicamente a la oficina registral. Pero, no es menos
cierto, que la comparecnecia física del interesado en las oficinas del
Registro seguirá existiendo con la nueva ley, y que, en tales casos, la
redacción actual del proyecto prescinde completamente de las dificultades
que se plantearían a los ciudadanos residentes en las islas no
capitalinas, que literalmente se verían obligados a desplazarse a otra
isla para realizar un trámite que actualmente pueden afrontar sin dicho
desplazamiento.


En el caso de Canarias, por ejemplo, con el proyecto de ley
en la mano correspondería ubicar en Canarias cuatro Oficinas Generales
del Registro. En este escenario es evidente que habrá islas en las que no
exisitrá oficina. En la práctica ello supondrá, por ejemplo, que aquellas
personas que contraigan matrimonio en forma religiosa en una isla que
carezca de Oficina y que no sepan, quieran o puedan utiliar medios
telemáticos tendrán que desplazarse a otra isla para inscribir su
matrimonio. En ocasiones, incluso, la presencia del interesado será
obligatoria por la propia naturaleza de la actuación a realizar.


La disposición adicional que se propone añadir al proyecto
se dirige, en consecuencia, a asegurar que todas las islas que cuenten
con una oficina registral en la configuración actual del Registro Civil
la mentengan de futuro.



ENMIENDA NÚM. 7


De Don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de Don Alfredo
Belda Quintana (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Alfredo Belda Quintana, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una disposición transitoria nueva al
proyecto, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición transitoria.


Los Magistrados destinados en el Registro Civil Central y
en los Registros Civiles Exclusivos, si así lo solicitan con, al menos,
seis meses de antelación a la entrada en vigor de esta Ley, serán
designados Encargados de la Oficina Central y de las Oficinas Generales
de la misma población, o pasarán a la Dirección General de Registros y
Notariado, en situación de servicios especiales. En otro caso, quedarán
adscritos a las secciones civiles especializadas en asuntos de familia de
la Audiencia Provincial respectiva, ocupando la primera vacante que se
produzca en dicho tribunal, a no ser que se trate de plazas de Presidente
o legalmente reservadas a Magistrados procedentes de pruebas selectivas,
si no reunieren esta condición. Mientras se encuentren en situación de
adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los
mecanismos ordinarios de provisión y promoción.»


JUSTIFICACIÓN


Se debe establecer un régimen para los actuales jueces y
magistrados destinados en el Registro Civil Central y en los Registros
Civiles Exclusivos.










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El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 41 enmiendas al Proyecto de Ley del Registro Civil.


Palacio del Senado, 2 de junio de 2011.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 8


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 3 del proyecto, que tendrá
la siguiente redacción:


«Artículo 3. Elementos definitorios del Registro Civil.


1. Los asientos registrales serán objeto de tratamiento
automatizado y se integrarán en una base de datos única, cuya estructura,
organización y funcionamiento es competencia del Ministerio de Justicia
conforme a la presente Ley y a sus normas de desarrollo.


2. Serán de aplicación al Registro Civil las medidas de
seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección
de datos de carácter personal.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 9


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 5 del proyecto.


«Artículo 5. Registro individual.


Los hechos y actos a que se refiere el artículo anterior se
harán constar en el registro abierto a cada persona, el cual se iniciará
con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que en su caso
corresponda.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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ENMIENDA NÚM. 10


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el artículo 6 del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con sistema administrativo vigente.



ENMIENDA NÚM. 11


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 8 del proyecto de ley, que
tendrá el siguiente texto:


«Artículo 8. Comunicación entre las Oficinas del Registro
Civil y con las Administraciones Públicas.


1. Las Oficinas del Registro Civil se comunicarán entre sí
a través de procedimientos electrónicos.


2. Todas las Administraciones y funcionarios públicos en el
ejercicio de sus competencias tendrán acceso a los datos que consten en
el Registro Civil único con las excepciones relativas a los datos
especialmente protegidos previstas en esta Ley. Dicho acceso se efectuará
igualmente mediante procedimientos electrónicos con las prescripciones
técnicas que sean establecidas dentro del Esquema Nacional de
Interoperabilidad.


El acceso de la Administración a los datos que consten en
el Registro Civil Único sólo será autorizado siempre que ésta acredite
que los mismos son necesarios para el ejercicio de sus competencias.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14.









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ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la redacción del artículo 14 del
proyecto, que tendrá el siguiente texto:


«Artículo 14. Principio de oficialidad.


Si la calificación verificada por el Encargado del Registro
Civil fuera positiva, deberá practicar los asientos oportunos. En caso
contrario, denegará motivadamente su decisión.


Las personas físicas y jurídicas y los organismos públicos,
en particular el Ministerio Fiscal, que estén obligados a promover las
inscripciones, facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos
e información necesaria para la práctica de aquéllas.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta únicamente reordena el concepto
de la calificación y de sus consecuencias, incluyendo tanto la
calificación positiva como negativa, la cual quedaba antes sin recoger de
manera expresa. Esta nueva redacción es igualmente concordante con el
artículo 30 y con el sistema de recursos previsto en la ley.



ENMIENDA NÚM. 13


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la redacción del artículo 16 del
proyecto, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 16. Presunción de exactitud.


1. Se presume que los hechos y actos inscritos existen y
son válidos y exactos, en los términos recogidos en los asientos
correspondientes, mientras éstos no sean rectificados o anulados en la
forma prevista por la ley.


2. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos
inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del
asiento correspondiente.


3. El Encargado de la Oficina del Registro velará por la
concordancia del Registro y la realidad, excitando al Ministerio Fiscal,
advirtiendo a los interesados y comunicándose con los demás órganos del
Registro Civil.»


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a la presunción de exactitud, se ha reorganizado
los conceptos de «hechos y actos» dándoles un trato más homogéneo, y
remitiendo los efectos de la presunción a los datos que resulten del
registro por estar incluidos en los asientos correspondientes, para
evitar una extralimitación en la responsabilidad del encargado.










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ENMIENDA NÚM. 14


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 17 del proyecto, que
tendrá el siguiente texto:


«Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción.


1. El Registro Civil constituye prueba de los hechos
inscritos.


2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que
no fuera posible certificar el asiento, se admitirán otros medios de
prueba.


En el primer caso, será requisito indispensable para su
admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la
inscripción omitida o la reconstrucción del asiento.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 15


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el artículo 18 del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 16


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 19.









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ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 19 del proyecto, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 19. Presunción de integridad. Principio de
inoponibilidad.


1. En los casos legalmente previstos, el contenido del
Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos
inscritos.


2. Los hechos y actos inscribibles conforme a las
prescripciones de esta Ley, serán oponibles a terceros o admisibles en
oficinas públicas desde que accedan al Registro Civil.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 24 del proyecto de ley,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 24. Funciones de las Oficinas Consulares del
Registro Civil.


Son funciones de los Registros Consulares, en los términos
y condiciones expresados para las Oficinas Generales:


1.ª Recibir los títulos e inscribir los hechos y actos
relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular.


2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales,
así como las actas relativas al estado civil que señale la ley.


4.ª Instruir los expedientes que señale la ley.


5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del
Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al
estado civil de las personas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En primer lugar el añadido del párrafo
introductorio pretende recordar que todo el procedimiento registral
(calificación, recursos...) es igual tanto en los registros nacionales
como en los consulares. Los cambios en los números 1.º y 2.º sólo
pretenden reformular las mismas funciones que ya estaban de una manera un
tanto repetitiva e inconexa en el proyecto, sin más alteración
sustancial.


Sin embargo, el cambio en el número 4.º es más
trascendente: si bien el proyecto sólo concedía funciones de tramitación
de expedientes en el ámbito de los matrimonios cuando es posible que
tenga competencias en el ámbito de expedientes de adquisición de
nacionalidad, recuperación, pérdida o mantenimiento de la misma,
nacimientos, etc. Por ese motivo, es mejor remitirse a los expedientes
que en general le atribuya la ley.










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ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 27 del proyecto, que
tendrá el siguiente texto:


«Artículo 27. Documentos auténticos para practicar
asientos.


1. Es título suficiente para la práctica de los asientos en
el Registro Civil el documento público o auténtico, o la declaración
privada, según los casos, que contenga alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 4 de esta ley. En todos los supuestos que así lo
disponga la ley habrán de acompañarse los documentos complementarios que
acrediten el hecho o acto correspondiente.


También es título suficiente para practicar la inscripción
el documento extranjero que tenga eficacia en España con arreglo a las
leyes vigentes.


2. Suprimido.


3. Los documentos a los que se refieren los dos apartados
anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el
electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia
previstos en sus respectivas normas reguladoras.


4. Suprimido.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 30 del proyecto de ley,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 30. Calificación de los actos y documentos.


1. Los interesados sólo tendrán que aportar los documentos
exigidos por la Ley cuando los datos incorporados a los mismos no
constaren en el Registro Civil o no pudieran ser facilitados por otras
Administraciones.


2. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el
que se solicita la inscripción calificará la capacidad de los otorgantes,
la legalidad de las formas extrínsecas del documento, así como la validez
de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste, teniendo en
cuenta los documentos presentados o aportados y los asientos ya
practicados en el registro.


La calificación de las sentencias y resoluciones judiciales
y administrativas recaerá exclusivamente sobre la competencia y clase del
procedimiento seguido, las formalidades extrínsecas de los documentos
presentados, teniendo en cuentas dichos títulos y los asientos del propio
Registro.









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3. Si la calificación fuera positiva, el Encargado
extenderá los asientos oportunos, y en caso de ser negativa, denegará, de
forma motivada, su práctica, comunicándolo, en el plazo de 30 días a los
interesados. En todo caso, el Encargado podrá solicitar la aportación de
la documentación que considere oportuna y practicar las comprobaciones
que estime necesarias.


4. La calificación negativa del Encargado podrá ser objeto
de recurso en los términos establecidos en esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 32 del proyecto, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 32. Constancia de solicitudes y declaraciones
efectuadas en las Oficinas del Registro Civil.


1. Las solicitudes y declaraciones que formulen los
ciudadanos a través de cualquiera de los medios previstos en esta Ley
ante las Oficinas del Registro Civil quedarán debidamente registradas en
la forma que reglamentariamente se determine.


En todo caso, deberá quedar constancia de la identidad y
domicilio del solicitante o declarante, del Documento Nacional de
Identidad o Número de Identificación del Extranjero, de la fecha en la
que se ha formulado la solicitud o declaración, del contenido de ésta y
de la actuación del funcionario de la Oficina a la que se haya
dirigido.


2. Suprimido.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El apartado 2 es superfluo.



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 33.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 33 del proyecto, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 33. Reglas generales para la práctica de los
asientos.


1. Si la calificación practicada de acuerdo con el artículo
30 fuera positiva, el Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el
que se presente el título o se formule la declaración, practicará los
asientos









Página
79




correspondientes en el plazo máximo de 30 días. En las
Oficinas Consulares del Registro Civil, los asientos se practican en el
plazo más breve posible.


2. Suprimido.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con nuestra enmienda al artículo 30. Si la
calificación fuera positiva se extenderá el correspondiente asiento en el
plazo de 30 días. Al final del primer apartado, se ha preferido hacer una
mención genérica a todos los asientos de la oficina consular, ya que
antes sólo hablaba de matrimonio y nacionalidad, por lo que quedaba en el
aire si los demás asientos no tenían plazo o es que no había otros
asientos posibles en estas oficinas.


El segundo párrafo se ha suprimido por ser superfluo.



ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 36.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 36 del proyecto, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 36. Asientos electrónicos.


1. En el Registro Civil todos los asientos se extenderán en
soporte y formato electrónico. Dichos asientos deberán ajustarse a los
modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del
Notariado, y necesariamente habrán de incluir la firma del Encargado.


2. En circunstancias excepcionales y cuando no sea posible
practicar asientos electrónicos, el asiento podrá efectuarse en soporte
papel. En este caso, se trasladará al formato electrónico con la mayor
celeridad posible.


3. Los asientos en el Registro Civil deben archivarse
después de su firma en un registro electrónico de seguridad.»


JUSTIFICACIÓN


Se busca dejar claro que el asiento siempre ha de ir
firmado por el Encargado, ya que con ello se le concede plena eficacia.
En otro caso, su calificación no tiene ninguna utilidad, debiendo quedar
prueba de ésta.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37.









Página
80




ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 37 del proyecto, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 37. Lenguas oficiales.


Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto
en el Registro Civil, cuya oficina radique en un lugar en el que
coexistan varias lenguas oficiales, podrán pedir que los asientos y la
publicidad de los mismos se redacte y expida, en todo caso, en ambas
lenguas.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer un sistema de asientos y certificaciones
bilingües es el medio más adecuado para superar el problema de las
lenguas co-oficiales, de esta forma no existiría la posibilidad de
expedir certificaciones en una única lengua que después no tengan
eficacia en otra comunidad autónoma donde esa lengua no resultare
oficial. De todas formas con un sistema de registro único y presentación
telemática, los interesados podrían siempre presentar la documentación en
una lengua co-oficial por esa vía con independencia del lugar donde
estuviera la oficina. Una vez más es un artículo redactado originalmente
para un sistema con competencia territorial.


Por otro lado, no se recoge la lengua en la que se pudiera
presentar la documentación, la cual sería un problema mayúsculo en los
casos de presentación telemática...



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 38.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 38 del proyecto, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 38. Clases de asientos.


Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, las
anotaciones, las notas marginales y las cancelaciones.


Los asientos del registro comprenden el reflejo de los
actos o hechos que los motivaren así como la identidad de las personas
que en ellos intervinieren, y que se extenderán de forma extractada,
identificando además el documento en cuya virtud se practiquen, e
incluyendo su fecha propia y la firma del encargado.


Los asientos se extenderán uno a continuación del otro, sin
dejar espacios en blanco, y no podrán ser enmendados o rectificados sino
en los términos establecidos en esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


En el primer párrafo se han incluido las notas marginales
como asientos de referencia, cuya utilidad práctica es innegable para
relacionar asientos y circunstancias relevantes de la persona y que ya
hayan accedido al registro. Las notas marginales destruyen la presunción
de buena fe.


En segundo lugar, resulta incorporar una
definición-descripción del concepto de asiento. Con un concepto genérico,
se evita ir repitiendo las circunstancias de cada tipo de inscripción o
de anotación (con un elevado riesgo de olvido o error), valiendo mucho
más una descripción abstracta de su contenido potencial.










Página
81




ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 39.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el texto del artículo 39 que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 39. Inscripciones.


1. La inscripción es la modalidad de asiento a través de la
cual quedan reflejados en el Registro Civil los hechos y actos relativos
al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta
ley, a excepción de los que deban constar mediante asiento de
anotación.


2. Los efectos de la inscripción son los previstos en los
artículos 17 y 18 de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Para evitar confusiones terminológicas que
podrían incidir en el ingreso al registro, se ha cambiado el término
«acceden» por «quedan reflejados».



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 40. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo Artículo 40 bis al proyecto, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 40 bis. Notas marginales.


Al margen de otros asientos se harán constar circunstancias
que pudieran afectar a los mismos, con independencia de que las mismas
constituyan un asiento independiente.


En todo caso, al margen de la inscripción de nacimiento, se
pondrá nota de referencia de todos los demás asientos que se practiquen
en el registro individual de cada persona.


La eficacia de las notas marginales dependerá del asiento o
circunstancia que reflejen.»


JUSTIFICACIÓN


Las notas marginales son asientos de referencia, meramente
explicativos o auxiliares o de advertencia de circunstancias relevantes,
que tienen gran utilidad de relación entre los propios asientos. Así, con
las notas de referencia, al obtener una certificación de nacimiento, por
referencia se obtendrían todas las circunstancias relevantes relativas a
otras inscripciones que se hubieran practicado en el registro.










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82




ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 41.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el Artículo 41 del proyecto, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 41. Cancelaciones.


Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o
parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio
asiento, por ineficacia o inexistencia del acto o del título que lo
hubiera motivado por cualquier otra causa establecida por la ley.»


Párrafo segundo Suprimido.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se elimina el párrafo segundo porque no
añade nada y resulta superfluo.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 43.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 43 del proyecto, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 43. Comunicación de hechos y actos al Registro
Civil.


Las personas obligadas a promover la inscripción deberán
comunicar los hechos y actos inscribibles, bien mediante la presentación
de los formularios oficiales debidamente cumplimentados, bien mediante su
remisión por medios electrónicos en la forma que reglamentariamente se
determine, acompañando los documentos acreditativos que en cada caso se
establezca.


También procederá la inscripción a instancia de cualquier
persona con interés legítimo que presente título suficiente. En otro
caso, podrá notificar el hecho relevante al Ministerio Fiscal.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El Ministerio Fiscal no debe ser apartado
del procedimiento registral.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 45.









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83




ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 45 del proyecto, que
tendrá el siguiente texto:


«Están obligados a promover la inscripción de
nacimiento:


1.º Suprimido.


2.º Suprimido.


3.º El padre.


4.º La madre.


5.º El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier
persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de
producirse.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 47.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 47 del proyecto, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de
otras personas obligadas.


1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera
de establecimiento sanitario, o cuando, por cualquier causa, no se haya
remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo
anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo
de 30 días para declarar el nacimiento ante la Oficina General o Consular
del Registro Civil.


2. La declaración se efectuará presentando el documento
oficial debidamente cumplimentado, al que deberá acompañarse el
certificado médico preceptivo o, en su defecto, el documento acreditativo
en los términos que reglamentariamente se determinen.


3. La declaración podrá efectuarse presencialmente en la
Oficina General o Consular del Registro Civil.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se aumenta el plazo de 10 a 30 días por ser
el contemplado en el proyecto muy corto.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 50.









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84




ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 50 del proyecto de ley,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 50. Identidad de las personas.


1. Todo niño recién nacido tiene derecho al reconocimiento
de su personalidad y ser identificado inmediatamente después del parto
mediante procedimientos de registro que garanticen de forma fehaciente y
contrastable su identidad y su relación de filiación respecto a su
madre.


2. Las personas son identificadas por su nombre y
apellidos.


3. El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso
corriente al nacido cuya filiación sea desconocida, o cuando los
obligados a la fijación del nombre no lo señalaren.»


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al derecho a la identidad del menor reconocido
por la Convención de Derechos del Niño de 1989, en su artículo 8 se
configura como un prius lógico para el reconocimiento de la personalidad
jurídica.


Es un derecho distinto al derecho del nombre y requiere de
un tratamiento jurídico distinto.


Se trata de conseguir la plena identificación del nacido
como primer derecho del ser humano del cual derivarían todos los demás, a
través de un dato preciso, concretamente determinado y biológico, único e
irrepetible del nuevo ser recién nacido que se acompaña en el Registro y
demás documentos que le identifiquen de por vida.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 54.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 54 del proyecto, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 54. Cambio de apellidos mediante expediente.


El Encargado del Registro puede autorizar cambio de
apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.


2. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de
apellidos:


a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una
situación de hecho siendo utilizado habitualmente por el interesado.


b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o
modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.


c) Suprimido.


Podrá formularse oposición fundada únicamente en el
incumplimiento de los requisitos exigidos.


3. Suprimido.


3. No será necesario que concurra el uso habitual del
apellido propuesto para cambiar o modificar un apellido contrario a la
dignidad o que ocasiones graves inconvenientes, quedando dicho apellido
omitido en la identificación del interesado, y siendo sustituido por el
siguiente en la línea correspondiente.»









Página
85




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 61.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 61 del proyecto, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 61. Inscripción de la separación, nulidad y
divorcio.


El Secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera
dictado la resolución judicial firme deberá remitir por medios,
preferentemente electrónicos, testimonio de la misma a la Oficina del
Registro Civil competente, la cual practicará de forma inmediata la
correspondiente inscripción, tras la calificación debida en los términos
reconocidos en esta ley. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre
la nulidad, separación y divorcio, podrán ser objeto de anotación hasta
que adquieran firmeza.


Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico,
dictadas por autoridad eclesiástica competente, se inscribirán si cumplen
los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico para su efectivo
reconocimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Las resoluciones de separación, nulidad y divorcio, deben
ser remitidas a la Oficina del Registro Civil que resulte competente con
arreglo a las normas de esta ley. La inscripción sólo será ordenada
previa calificación por el encargado de la documentación remitida por el
Secretario judicial.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 63.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone añadir un nuevo artículo 61 bis al proyecto, que
tendrá el siguiente texto:


«Artículo 61 bis. Tramitación e inscripción del matrimonio
secreto.


En los casos de celebración del matrimonio secreto a que se
refiere el artículo 54 del código civil, su tramitación se realizará de
manera reservada, y se practicará su inscripción en el Registro Civil
Central.


La publicación del mismo, y su incorporación al registro
personal de los contrayentes se hará a petición de ambos de común acuerdo
o del sobreviviente o por orden de la autoridad judicial competente.
Hasta dicha publicación, no se expedirá ningún tipo de publicidad del
indicado matrimonio.»









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86




JUSTIFICACIÓN


Se cubre un vacío ya que el proyecto no dice nada acerca de
los matrimonios secretos regulados por el Código Civil.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 63.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 63 del proyecto, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de
fallecimiento.


1. Los parientes del difunto o persona a quien éstos
autoricen.


2. En defecto de los anteriores, la dirección del
establecimiento sanitario donde se produzca el fallecimiento, o el
personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido
lugar fuera del establecimiento sanitario.


3. A falta de los expresados en los dos números previos, el
director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se
hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que
corresponda.


Cualquier otra persona que tenga conocimiento de un
fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá
obligada a promover la inscripción de la defunción.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se reordena el precepto distribuyendo la
prelación de los obligados de comunicar el fallecimiento en función de su
cercanía con el difunto y con las responsabilidades que han asumido.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 65.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el texto del artículo 65 del proyecto,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 65. Inscripción de la defunción por declaración
de los obligados.


Respecto de los fallecimientos que se hayan producido fuera
de establecimiento sanitario, los obligados a promover la inscripción
informarán de la defunción a la mayor brevedad posible a la Autoridad
Pública, que la comunicará inmediatamente a la Oficina del Registro
Civil.









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87




En tanto no se practique la inscripción de defunción no se
expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al
menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte o de la resolución
u orden judicial que la acredite.»


JUSTIFICACIÓN


Es una vuelta a la ley del 57 (artículo 83), que establecía
este plazo mínimo entre la muerte y el entierro, lo cual encauzaba en
parte el orden público en la materia, estableciendo un plazo mínimo para
el enterramiento.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 68.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 68 del proyecto, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la
vecindad civil.


1. La adquisición de la nacionalidad española por
residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las
declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad o a la vecindad
civil se inscribirán en el registro individual en los términos y
condiciones previstos en el código civil. Sólo podrán oponerse frente a
tercero las circunstancias indicadas relativas a la nacionalidad y
vecindad civil cuando se hayan practicado las oportunas
inscripciones.


No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por
cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha
efectuado la inscripción previa de nacimiento o de adopción.


(Párrafo tercero suprimido.)


2. Para efectuar las inscripciones relativas a la
nacionalidad y a la vecindad civil será título suficiente aquél a través
del cual se haya reflejado la circunstancia relativa a la nacionalidad
española o la vecindad civil que corresponda, si el mismo fuera preciso,
junto con la declaración correspondiente, en los casos en que la misma
fuera necesaria.


El Encargado del registro podrá solicitar a los interesados
o a otras autoridades u organismos públicos las pruebas o justificantes
que considere necesarios para acreditar las circunstancias relativas a la
nacionalidad.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se cubren aspectos no contemplados en el
proyecto como la prohibición de inscribir la nacionalidad española en
caso de no haber efectuado, previamente, la inscripción de la adopción.
Por otro lado, como ya esta previsto en la ley vigente (art. 63), se
extreman las precauciones de tal forma que se permite al Encargado del
Registro pedir a los interesados y la administración las pruebas que
estime oportunas para acreditar las circunstancias relativas a la
nacionalidad antes de proceder a la inscripción.










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88




ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 73.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el texto del artículo 73 del proyecto,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 73. Inscripción de tutela, curatela y sus
modificaciones.


1. Se inscribirán en el registro individual de la persona
con capacidad modificada judicialmente las resoluciones judiciales en las
que se nombre tutor o curador.


Igualmente accederán al registro las resoluciones
judiciales modificativas o relevantes relativas a los cargos de tutela,
curatela y guarda.


2. Dichas resoluciones solo serán oponibles frente a
terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.»


JUSTIFICACIÓN


En el Registro se deben inscribir no sólo los nombramientos
de tutor y curador sino también las modificaciones relevantes que se
pueden acordar judicialmente para esos cargos.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 85.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el texto del artículo 85 del proyecto,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 85. Recursos contra las decisiones adoptadas por
los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.


1. Contra las calificaciones negativas adoptadas por los
Encargados de las Oficinas del Registro Civil en el ámbito de las
competencias atribuidas por esta ley, los interesados podrán interponer
recurso dentro del plazo de un mes bien ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado, o ante el Juzgado de Primera Instancia de la
capital de la provincia donde este ubicado la Oficina del Registro. En
este último caso le serán de aplicación las normas previstas para el
juicio verbal.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se recoge la fórmula prevista en la Ley
Hipotecaria que da posibilidad a los interesados que, a su elección,
puedan recurrir la calificación negativa de los registradores de la
propiedad a la DGRN o al juzgado de primera instancia.










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89




ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 86.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 86 del proyecto, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 86. Presentación del recurso y plazo de
resolución.


1. El recurso se dirigirá a la Dirección General de los
Registros y del Notariado y se formulará en los términos previstos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


El interesado podrá presentar el recurso en cualquiera de
los lugares previstos para la presentación de escritos y solicitudes
haciendo uso de los medios que prevé el ordenamiento jurídico.


2. La Dirección General resolverá el recurso en el plazo de
cuatro meses siguientes a la recepción del escrito de interposición.


Transcurrido este plazo sin que la Dirección General de los
Registros y del Notariado haya dictado y notificado resolución expresa,
se entenderá desestimada la pretensión, quedando expedita la vía
jurisdiccional prevista en el artículo siguiente.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se amplía un plazo que resulta
excesivamente largo.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 87.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 87 del proyecto, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 87. Órgano jurisdiccional competente.


1. Las resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado podrán ser impugnadas ante el Juzgado de
Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del
recurrente, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. En estos
procesos será emplazada la Dirección General de Registros a través de su
representación procesal.


2. Quedan exceptuadas del número anterior, las resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativos a la
solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicación del artículo
22.5 del Código civil se someten a la jurisdicción
contencioso-administrativa.»









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90




JUSTIFICACIÓN


Los cambios que se proponen mejoran la redacción del
precepto. También se señala el cauce procesal al que podrán acudir los
interesados que decidan impugnar judicialmente las decisiones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, optando por el juicio
verbal, más rápido que el ordinario.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional al
proyecto, que tendrá la siguiente redacción.


«Disposición adicional.


Se podrán celebrar los oportunos convenios entre el
Ministerio de Justicia y otras entidades o corporaciones de derecho
público a efectos de delegar y concretar el desarrollo por éstos de las
funciones de encargados del registro civil, con excepción en cualquier
caso de aquellas funciones asociadas al registro civil de naturaleza
jurisdiccional, que se mantendrán en organismos judiciales, en las formas
y condiciones que determine el Ministerio de Justicia.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir la disposición transitoria tercera del
proyecto.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria décima.









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91




ENMIENDA


De adición.


Se añade un tercer párrafo a la Disposición transitoria
décima con el siguiente texto:


«Los Magistrados destinados en el Registro Civil Central y
en los Registros Civiles Exclusivos con diez años de destino continuado
en los mismos, si así lo solicitan con al menos seis meses de antelación
a la entrada en vigor de esta Ley, serán designados Encargados de la
Oficina Central y de las Oficinas Generales de la misma población en
situación de servicios especiales.»


JUSTIFICACIÓN


El aprovechamiento de los conocimientos sobre el
funcionamiento del Registro Civil tanto prácticos como teóricos pudiendo
servir, asimismo, de ayuda y asesoramiento para los nuevos Encargados de
los Registros Civiles, teniendo en cuenta que algunos de los anteriores
Encargados, en el momento de entrada en vigor de la Ley, llevarán más de
veinticinco años de vida profesional en los mencionados destinos.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir la disposición final segunda del
proyecto.


JUSTIFICACIÓN


Por la trascendencia de los actos objeto de regulación, la
ley, concede a los jueces y magistrados encargados del registro civil,
competencias en otros asuntos tangenciales al registro que de ninguna
manera pueden ser asumidos por otro tipo de funcionarios.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado 3 de la disposición final
cuarta del proyecto que añade un nuevo artículo 781 bis a la Ley de
Enjuiciamiento Civil, modificando el texto del apartado 1 que tendrá la
siguiente redacción:


«1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a
excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia,
podrá









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92




formularse en el plazo de dos meses desde su notificación,
sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa
previa.


Dicha oposición se ventilará conforme a las normas que
regulan el juicio verbal, con las singularidades que se señalan en los
siguientes apartados.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, resulta conveniente señalar el cauce
procesal al que se debe acudir para ventilar esta clase de
procedimientos.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir la disposición final sexta del
proyecto.


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la regla 88 del apartado 1 del artículo 149
el Estado tiene competencia exclusiva en materia de ordenación de los
registros públicos.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final al proyecto,
que tendrá el siguiente texto:


«Disposición final. Personas con discapacidad.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la
promulgación de la presente Ley, remitirá a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley dirigido a asegurar el cumplimiento del artículo 12 de la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, en lo relativo al reconocimiento de que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las
demás en todos los aspectos de la vida.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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93




El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una enmienda al Proyecto de Ley del Registro Civil.


Palacio del Senado, 2 de junio de 2011.—El Portavoz
Adjunto, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
(GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo a la disposición final
quinta, con el siguiente tenor literal:


«Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las previsiones
contenidas en la Ley de Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, del Convenio de la Comunidad Foral Navarra y en consideración
a las competencias de las respectivas Haciendas Forales en esta materia.»


JUSTIFICACIÓN


Ajuste al sistema especial financiero de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra.



El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley del Registro Civil.


Palacio del Senado, 2 de junio de 2011.—El Portavoz,
Ramón Aleu i Jornet.


ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye el redactado del artículo 37:


«Artículo 37. Lenguas oficiales.


Los asientos en el Registro Civil se hacen en lengua
castellana. En las Comunidades Autónomas con lengua propia distinta de la
castellana se hacen en castellano o en la lengua oficial propia de
acuerdo con lo que establece la legislación autonómica respectiva. A
estos efectos, en las Comunidades Autónomas con lengua propia distinta de
la castellana, las hojas de los libros del Registro Civil, los impresos,
los sellos, los sistemas informáticos y cualquier otro tipo de documentos
o registros deben hacerse y distribuirse en cada una de las lenguas
oficiales.»


JUSTIFICACIÓN


A nuestro parecer, la redacción del artículo 37 supone una
regresión respecto a la modificación que el citado artículo realizada a
través de la Ley 12/2005, de 22 de junio, por la que se modifica el
artículo 23









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94




de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, ya que
la misma contemplaba que los asientos registrales debían hacerse en la
lengua castellana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma
en que radique el Registro Civil, según la lengua en que estuviese
redactado el documento o en que se realice la manifestación y en caso de
ser bilingüe el documento los asientos debían realizarse en la lengua
indicada por el presentante.


En cualquier caso, tanto la redacción actual del artículo
como la contenida en el proyecto de ley nos parecen insuficientes, puesto
que los asientos debieran realizarse siempre en la lengua propia de la
comunidad, además del castellano.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 49. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 49:


1. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar
los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro
Civil determinará el orden de los apellidos por un procedimiento de
azar.


JUSTIFICACIÓN


Careciendo de una justificación objetiva, la discriminación
del actual texto del proyecto de ley resulta evidente que a largo plazo
provocará un sesgo en la distribución de apellidos, tendiendo al
empobrecimiento de la gran riqueza onomástica de nuestro país y a la
desaparición de aquellos que comiencen por las últimas letras del
abecedario en favor de los que se inicien con las primeras letras.
Además, supone un sistema que interfiere en la libertad de disposición de
los padres sobre el nombre y apellidos de sus hijos, al determinar
legalmente un resultado conocido de antemano por los progenitores para
los casos en que haya desacuerdo, y que precisamente puede fomentar la
aparición de mayores desacuerdos al respecto entre los padres.


En los dos últimos siglos el azar determinaba la evolución
y supervivencia de los apellidos en función de la existencia de
descendientes masculinos que mantuvieran o perpetuasen el apellido.


Con la nueva regulación la necesidad de tener descendencia
masculina ya no será una necesidad (desde el punto de vista onomástico),
pues los padres podrán acordar determinar los apellidos por cualquiera de
las filiaciones; no obstante, y para los desacuerdos, el azar es el
sistema más adecuado para evitar discriminaciones onomásticas (ya sean
positivas o negativas) que permitirá un reparto porcentual más
igualitario, y no provocará el aumento artificial de los desacuerdos
entre padres por no conocerse de antemano el resultado, que acabará
determinando el azar.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 49. 1.









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95




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el redactado del apartado 1 del artículo
49:


1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de
identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los
apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán, asimismo, el
lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.


La filiación determinará los apellidos.


Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre
y la madre, de común acuerdo, podrán decidir el orden de los
apellidos.


En caso de desacuerdo o cuando no se haya hecho constar los
apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil
determinará el orden mediante sorteo en la forma que reglamentariamente
se determine.


(Resto igual.)


JUSTIFICACIÓN


Nos parece más justo que la elección del orden en caso de
desacuerdo se realice mediante un sistema totalmente neutro, que no dé
prioridad a un progenitor sobre otro en caso de desacuerdo. Pues de
antemano se sabe cual va a ser el resultado de la desavenencia y puede
ser inducido por el progenitor que sabe que va a resultar favorecido de
la misma.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 49. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el redactado del apartado 1 del artículo
49:


1. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar
los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro
Civil determinará el orden de los apellidos utilizando un criterio de
orden alfabético ascendente o descendente de manera alternativa, de forma
que en una inscripción se priorice el apellido cuya letra inicial se
sitúe antes en el alfabeto, y en la siguiente se priorice el apellido
cuya letra inicial sea posterior.


JUSTIFICACIÓN


La automaticidad en la determinación de cuál será el
primero de los apellidos del nacido en casos de desacuerdo entre los
progenitores, facilita dicho desacuerdo, puesto que ya se conocerá con
antelación el resultado del mismo. Si un progenitor con el apellido que
alfabéticamente resultaría prioritario quiere que sea el suyo el primero
que le conste a sus hijos, bastará con que no llegue a acuerdos para que
sus deseos se hagan realidad.


Por ello resulta conveniente introducir algún factor
aleatorio, que permita incentivar los acuerdos ante el desconocimiento de
lo que puede resultar en caso de desacuerdo.


Un segundo efecto ilógico del texto del proyecto es el
hecho de que finalmente terminarían incrementándose los apellidos que
comiencen con letras situadas al principio del alfabeto, en detrimento









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96




del los demás apellidos. Esta evolución puramente
burocrática no parece que sea deseable desde un punto de vista de
evolución histórica y genealógica.


En la enmienda se propone una de las posibles soluciones
que supone un sistema sencillo de aleatoriedad, que permite un control
sencillo de su aplicación correcta en caso de error. Con esta propuesta
se evitan las dos consecuencias negativas antes mencionadas.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 51.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 51:


Artículo 51. Principio de libre elección del nombre
propio.


El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará
sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán
restrictivamente:


1. No podrán consignarse más de dos nombres simples.


2. No podrán consignarse nombres que hagan confusa la
identificación nominal.


3. En el caso de los recién nacidos y menores de edad, no
podrá imponerse un nombre en los siguientes casos:


a) Que sea contrario a la dignidad de la persona.


b) Que de manera patente no se corresponda con su sexo.


c) Que sea un nombre que ostente uno de sus hermanos con
idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.


JUSTIFICACIÓN


Se restringe la limitación de nombre en el caso de que sea
contrario a la dignidad de la persona sólo a los recién nacidos y menores
de edad, ya que una persona adulta y con plena capacidad debe decidir
ella si el nombre que pretende atenta contra su dignidad o no.


Por otro lado, se incluye para los recién nacidos y menores
de edad la limitación de imponer un nombre que de manera patente no se
corresponda con su sexo. Desde Esquerra, hace tiempo que trabajamos por
modificar la legislación para que no exista esta barrera de sexo a la
hora de elegir el nombre propio, como subrayamos en la enmienda al
artículo 57, pero consideramos que en el caso de los menores es una
obligación protegerlo de una decisión de los padres, madres o tutores que
puede acarrearles consecuencias negativas.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.









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97




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final:


Disposición final nueva. Modificación de la Ley 3/2007, de
15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención
relativa al sexo de las personas.


Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del
siguiente tenor:


Artículo 4. Acceso a la rectificación registral del
sexo.


La rectificación registral de la mención del sexo se
acordará una vez que la persona solicitante manifieste la voluntad
estable e indubitada de adecuar la misma a su identidad de género.


Dos. Se añade una nueva disposición adicional del siguiente
tenor:


Disposición adicional. Reconocimiento de la identidad de
género a las personas extranjeras.


Las personas de nacionalidad foránea residentes en el
Estado español que cumplan el requerimiento del artículo 4 de la presente
Ley podrán solicitar que conste un nombre y sexo adecuado al género que
pretenden en los documentos de identidad expedidos por el Estado español,
con independencia de su sexo registral en el país de origen. En todo
caso, conservarán el número de identidad de extranjero que les haya sido
otorgado por la Dirección General de la Policía.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional:


Disposición final nueva.


En el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la
presente Ley se regulará reglamentariamente el procedimiento
administrativo mediante el que se facilite, respecto de las personas
víctimas de la guerra civil o de la dictadura franquista:


— La inscripción en el Registro Civil de aquellas
personas que hubieran sido desaparecidas y sus datos no constaran en el
Registro Civil.


— La rectificación de los datos y circunstancias
relativas a la causa de fallecimiento que pudieran aparecer en el
mencionado Registro.


— El asesoramiento jurídico gratuito a las familias
de personas desaparecidas, al objeto de su correcta inscripción en el
Registro Civil.


El procedimiento deberá contemplar la posibilidad de que
las solicitudes de inscripción o rectificación sean realizadas bien por
parientes de las personas desaparecidas, bien por los Ayuntamientos en
los que hubieran estado censadas o empadronadas en algún momento de su
vida. Asimismo, deberá contemplarse









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98




la validez, a los efectos de acreditar la realidad de los
datos que se pretenden inscribir, del máximo de documentos oficiales o de
testimonios racionalmente accesibles.


JUSTIFICACIÓN


La constancia en el Registro Civil de todas las personas
que debieron tener acceso al mismo es un elemento más de rehabilitación,
reconocimiento y recuperación de la memoria histórica a favor de todas
aquellas personas que, como consecuencia de su actitud de defensa de la
legalidad republicana o de la recuperación de las libertades, fueron
hechos desaparecer durante la guerra civil o con posterioridad a la
misma.


Hay constancia de que, pocos días después del inicio del
golpe de estado encabezado por Francisco Franco, se dictaron
instrucciones para que no se inscribieran en los Registros Civiles los
fallecimientos de las personas asesinadas, con la clara intención de
dejar el menor rastro posible del genocidio que estaban cometiendo. Es
cierto que con posterioridad hubo la posibilidad de registrar la muerte
de las personas asesinadas, siempre y cuando se hiciera constar que se
les daba por «desaparecidos a consecuencia de la guerra», aceptando
«falsear» la causa de la muerte, a cambio de recibir una pensión de
viudedad o evitar realizar el servicio militar de sus hijos mayores,
siendo frecuente la constancia de afirmaciones como las siguientes: «En
choque con fuerza armada», «A consecuencia del bando de guerra» o
simplemente «A consecuencia del Glorioso Movimiento Nacional».


Asimismo, el Registro Civil es una fuente documental
importante en cualquier proceso de investigación de la represión, para
así poder analizarla y valorarla, pero también para poder ponerles nombre
a las víctimas por lo que nos encontramos no sólo ante un supuesto de
justicia con las víctimas y sus descendientes, sino también ante una
necesidad para el conocimiento futuro de lo ocurrido en nuestro país.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una enmienda al Proyecto de Ley del Registro Civil.


Palacio del Senado, 2 de junio de 2011.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria décima.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición Transitoria
Décima al Proyecto, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición Transitoria Décima


Los Magistrados destinados en el Registro Civil Central y
en los Registros Civiles Exclusivos, si así lo solicitan con, al menos,
seis meses de antelación a la entrada en vigor de esta Ley, serán
designados Encargados de la Oficina Central y de las Oficinas Generales
de la misma población, o pasarán a la Dirección General de Registros y
Notariado, en situación de servicios especiales. En otro caso, quedarán
adscritos a las secciones civiles especializadas en asuntos de familia de
la Audiencia Provincial respectiva, ocupando la primera vacante que se
produzca en dicho tribunal, a no ser que se trate de plazas de Presidente
o legalmente reservadas a Magistrados procedentes de pruebas selectivas,
si no reunieren esta condición. Mientras se encuentren en situación de
adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los
mecanismos ordinarios de provisión y promoción.»










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99




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley del
Registro Civil.


Palacio del Senado, 2 de junio de 2011.—El Portavoz,
Jordi Vilajoana i Rovira.


ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.
1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 58. Apartado 1. Expediente matrimonial.


«1. La celebración del matrimonio en forma civil
corresponde a los Alcaldes o a los Concejales en quienes aquellos
deleguen.


La misma función corresponderá a los Encargados del
Registro Civil y a los Jueces de Paz.»


JUSTIFICACIÓN


Extender la función prevista para Alcaldes y Concejales
delegados por aquellos a los Encargados del Registro Civil y Jueces de
Paz.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria novena.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición transitoria novena. Aplicación de la
disposición adicional cuarta.


«Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta resultará
de aplicación a todas aquellas defunciones acaecidas con anterioridad a
su entrada en vigor, siempre que así lo soliciten los progenitores en el
plazo de tres años desde su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuar el texto de la Disposición a la vacatio legis
prevista en la Disposición Final Novena del Proyecto de Ley.










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100




ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final tercera. Reforma del Código Civil.


«Se modifica el artículo 30 del Código Civil, que queda
redactado en los siguientes términos:


“Artículo 30.


La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento
con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno
materno”.»


JUSTIFICACIÓN


Corrección gramatical del precepto.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


«Disposición final cuarta. Reforma de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo
52, se modifica el apartado 4 del artículo 142, la rúbrica del Capítulo V
del Título I del Libro IV y se añade un nuevo artículo 781 bis a la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes
términos:


(…)


Uno.bis. Se modifica el apartado 4 del artículo 142, que
pasa a tener la siguiente redacción:


“4. Las actuaciones judiciales realizadas y los
documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma
tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y
eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir
efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la
Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando
así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue
indefensión.









Página
101




En todo caso, los órganos con jurisdicción de ámbito
estatal deberán atender y tramitar los escritos presentados en el idioma
oficial de una Comunidad Autónoma y, a tal efecto, el Ministerio de
Justicia proveerá los medios necesarios para su traducción.”


Dos. Se modifica la rúbrica del Capítulo V del Título I del
Libro IV, que pasa a tener la siguiente redacción:


(resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a dirigirse a
los órganos con jurisdicción en todo el Estado en su respectiva lengua
oficial, previendo la provisión de medios para su traducción, así como
evitar que la presentación de escritos en lenguas oficiales distintas del
castellano pueda suponer su no admisión o la dilación de los procesos por
este hecho.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.


«El número 3 del artículo 45.I.B del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, queda redactado del siguiente
modo:


“3. Los bienes y derechos verificados de los cónyuges
aportados por razón de matrimonio, cualquiera que fuere el régimen
matrimonial en que se celebre, las adjudicaciones que a su favor y en
pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que
por tal causa se hagan a los cónyuges”.»


JUSTIFICACIÓN


Superar la vulneración del principio de igualdad de los
artículos 14 y 32 de la Constitución Española que supone la actual
redacción del precepto.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5
enmiendas al Proyecto de Ley del Registro Civil.


Palacio del Senado, 2 de junio de 2011.—La Portavoz,
María del Carmen Silva Rego.


ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 40. 3. 9.º









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102




ENMIENDA


De modificación.


El número 9.º del apartado 3 del artículo 40, queda
redactado como sigue:


Artículo 40. Anotaciones registrales.


(…)


3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y
actos:


(…)


9.º El acogimiento, la guarda administrativa y la guarda de
hecho.


(…)


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 92. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 92 queda redactado como
sigue:


Artículo 92. Declaraciones con valor de simple
presunción.


1. Previo procedimiento registral, puede declararse con
valor de simple presunción:


a) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar
al estado civil.


b) La nacionalidad de los apátridas, vecindad civil o
cualquier estado, si no consta en el Registro Civil.


c) El domicilio de los apátridas.


d) La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor
sea imposible el acceso a la información contenida en el Registro
Civil.


(…)


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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103




ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional (Nueva). Inscripción de defunción de
desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.


El expediente registral, resuelto favorablemente, será
título suficiente para practicar la inscripción de la defunción de las
personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la represión política
inmediatamente posterior, siempre que, de las pruebas aportadas, pueda
inferirse razonablemente su fallecimiento, aunque no sean inmediatas a
éste. En la valoración de las pruebas se considerará especialmente el
tiempo transcurrido, las circunstancias de peligro y la existencia de
indicios de persecución o violencia.


JUSTIFICACIÓN


El ámbito de aplicación del expediente registral se amplía
para dar respuesta a la reivindicación de familiares de fallecidos
durante la guerra civil víctimas de la persecución o violencia para que
se facilite la inscripción en el Registro Civil de estos
fallecimientos.


Actualmente existen dos vías para regularizar estas
situaciones: obtener la declaración judicial de fallecimiento en un
expediente de jurisdicción voluntaria y el expediente gubernativo. El
expediente de jurisdicción voluntaria para obtener la declaración
judicial de fallecimiento se tramita ante el juez de primera instancia y
resulta complejo y costoso, principalmente porque exige la publicación de
edictos en BOE y periódicos y la asistencia de abogado. El expediente
registral es un procedimiento más económico y sencillo, pero presenta el
inconveniente de que requiere acreditar con plena certeza el
fallecimiento. En este sentido, el artículo 278.1 del Reglamento del
Registro Civil precisa que: «no basta para la inscripción la fama de la
muerte, sino que se requiere certeza que excluya cualquier duda
racional».


Para facilitar el acceso al expediente registral, que como
se ha dicho es un procedimiento más rápido y económico, la enmienda
atenúa el rigor de la prueba del fallecimiento, en línea con el Convenio
nº 10 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) de 14 de
septiembre de 1996, pide certeza a la vista del conjunto de las pruebas,
pero no prueba indubitada y absoluta, como ocurre ahora.


La enmienda, además, atiende una justa reivindicación de
los familiares de víctimas de la guerra civil. El vigente régimen de
inscripción de desaparecidos, que introdujo la Ley del Registro Civil de
1957 y su Reglamento de 1958, no benefició por igual a las víctimas de
ambos bandos. La disposición transitoria séptima del citado Reglamento
estableció un procedimiento privilegiado para facilitar las inscripciones
de de los desaparecidos practicadas en virtud del Decreto de 8 de
noviembre de 1936, dictado por uno de los bandos al comienzo de la
guerra. Sin embargo, dicho Decreto no sirvió para normalizar todas las
situaciones teniendo en cuenta el ambiente social y político del
momento.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición Final Novena, quedando redactada
como sigue:


Disposición final novena. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los tres años de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto la disposición
adicional (nueva) (Inscripción de defunción de desaparecidos durante la
guerra civil y la dictadura) y las disposiciones finales tercera y
(nueva) (Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de
exiliados durante la guerra civil y la dictadura), que entrarán en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.









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104




Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio
de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que
afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles
dentro del proceso de modernización de la Justicia.


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con las enmiendas a las nuevas
disposiciones adicional y final.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición final (nueva) (ubicar después de la disposición
final tercera). Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de
exiliados durante la guerra civil y la dictadura.


El derecho de opción previsto en la disposición adicional
séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y
amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron
persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán
también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron
la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un
extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en
vigor de la Ley de 15 julio 1954, siempre que no transmitiesen la
nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre, y
formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de la presente disposición.


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional 7.ª de la Ley 52/2007 permitió que
los hijos y nietos de los exiliados por la guerra civil y la dictadura
franquista pudieran adquirir por opción la nacionalidad española que no
les pudieron transmitir sus padres o abuelos porque se vieron obligados o
forzados a perderla para rehacer sus vidas en los países de acogida.


La aplicación de la citada disposición ha producido en la
práctica un resultado no deseado en relación con los nietos de algunas
exiliadas españolas que conservaron su nacionalidad. En efecto, una
interpretación literal de la citada Disposición Adicional 7ª conduce a
que, en la práctica, la ley dispense peor trato a los nietos de la abuela
que mantuvo la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio
después de la entrada en vigor de la Ley de 15 julio 1954 que a los
nietos de la abuela que perdió la nacionalidad española.


La condición de exiliado, según Instrucción de 4 de
noviembre de 2008 de la Dirección General de Registros y del Notariado,
se presume respecto de todos los españoles que salieron de España entre
el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955.


Con la enmienda se amplía el ámbito de aplicación de la
norma para el caso de nietos de abuelas exiliadas que no transmitieron la
nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre.


La norma cumple el mandato previsto en los artículos 11,
14, 39 y 42 de la Constitución y, en particular, mitiga las consecuencias
negativas que la discriminación de la mujer ha tenido sobre sus
descendientes.










Página
105




ÍNDICE








































































































































ArtículoEnmendanteN.º de enmienda
Artículo 3GP Popular en el Senado
(GPP)

8
Artículo 5GP Popular en el Senado
(GPP)

9
Artículo 6GP Popular en el Senado
(GPP)

10
Artículo 8GP Popular en el Senado
(GPP)

11
Artículo 14GP Popular en el Senado
(GPP)

12
Artículo 16GP Popular en el Senado
(GPP)

13
Artículo 17GP Popular en el Senado
(GPP)

14
Artículo 18GP Popular en el Senado
(GPP)

15
Artículo 19GP Popular en el Senado
(GPP)

16
Artículo 24GP Popular en el Senado
(GPP)

17
Artículo 27GP Popular en el Senado
(GPP)

18
Artículo 30GP Popular en el Senado
(GPP)

19
Artículo 32GP Popular en el Senado
(GPP)

20
Artículo 33Sr. Quintero Castañeda, Narvay
(GPMX) y
Sr. Belda Quintana, Alfredo (GPMX)

1

GP Popular en el Senado
(GPP)

21
Artículo 36GP Popular en el Senado
(GPP)

22
Artículo 37GP Popular en el Senado
(GPP)

23

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

50
Artículo 38GP Popular en el Senado
(GPP)

24
Artículo 39GP Popular en el Senado
(GPP)

25
Artículo 40Sr. Quintero Castañeda, Narvay
(GPMX) y
Sr. Belda Quintana, Alfredo (GPMX)

2

GP Popular en el Senado
(GPP)

26

GP Socialista (GPS)
63
Artículo 41GP Popular en el Senado
(GPP)

27








Página
106













































































































































ArtículoEnmendanteN.º de enmienda
Artículo 43GP Popular en el Senado
(GPP)

28
Artículo 45Sr. Quintero Castañeda, Narvay
(GPMX) y
Sr. Belda Quintana, Alfredo (GPMX)

3

GP Popular en el Senado
(GPP)

29
Artículo 46Sr. Quintero Castañeda, Narvay
(GPMX) y
Sr. Belda Quintana, Alfredo (GPMX)

4
Artículo 47GP Popular en el Senado
(GPP)

30
Artículo 49Sr. Quintero Castañeda, Narvay
(GPMX) y
Sr. Belda Quintana, Alfredo (GPMX)

5

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
51

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
52

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

53
Artículo 50GP Popular en el Senado
(GPP)

31
Artículo 51GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

54
Artículo 54GP Popular en el Senado
(GPP)

32
Artículo 58GP Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)

58
Artículo 61GP Popular en el Senado
(GPP)

33
Artículo 63GP Popular en el Senado
(GPP)
34

GP Popular en el Senado
(GPP)

35
Artículo 65GP Popular en el Senado
(GPP)

36
Artículo 68GP Popular en el Senado
(GPP)

37
Artículo 73GP Popular en el Senado
(GPP)

38
Artículo 85GP Popular en el Senado
(GPP)

39
Artículo 86GP Popular en el Senado
(GPP)

40
Artículo 87GP Popular en el Senado
(GPP)

41
Artículo 92GP Socialista (GPS)
64
Disposición adicional nuevaGP Popular en el Senado
(GPP)

42

GP Socialista (GPS)
65








Página
107










































































































ArtículoEnmendanteN.º de enmienda
Disposición transitoria
tercera
GP Popular en el Senado
(GPP)

43
Disposición transitoria
quinta
Sr. Quintero Castañeda, Narvay
(GPMX) y
Sr. Belda Quintana, Alfredo (GPMX)

6
Disposición transitoria
novena
GP Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)

59
Disposición transitoria
décima
GP Popular en el Senado
(GPP)
44

GP Popular en el Senado
(GPP)

57
Disposición transitoria
nueva
Sr. Quintero Castañeda, Narvay
(GPMX) y 
Sr. Belda Quintana, Alfredo (GPMX)

7
Disposición final segundaGP Popular en el Senado
(GPP)

45
Disposición final terceraGP Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)

60
Disposición final cuartaGP Popular en el Senado
(GPP)

46

GP Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)

61
Disposición final quintaGP de Senadores Nacionalistas
(GPSN)

49
Disposición final sextaGP Popular en el Senado
(GPP)

47
Disposición final novenaGP Socialista (GPS)
66
Disposición final nuevaGP Popular en el Senado
(GPP)

48

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
55

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

56

GP Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)

62

GP Socialista (GPS)67