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BOCG. Senado, apartado I, núm. 73-472, de 06/06/2011
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de residuos y suelos contaminados.


(621/000105)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 114



Núm. exp. 121/000114)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


PRESIDENCIA DEL SENADO


Con fecha 6 de junio de 2011, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Medio Ambiente, Agricultura y
Pesca del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena,
en relación con el Proyecto de Ley de residuos y suelos contaminados.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Medio
Ambiente, Agricultura y Pesca.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas terminará el próximo día 10 de junio,
viernes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 6 de junio de 2011.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS


Preámbulo


I


En un contexto europeo en el que la producción de residuos
se encuentra en continuo aumento y en el que la actividad económica
vinculada a los residuos alcanza cada vez mayor importancia, tanto por su
envergadura como por su repercusión directa en la sostenibilidad del
modelo económico europeo, el Sexto Programa de Acción Comunitario en
Materia de Medio Ambiente exhortaba a la revisión de la legislación sobre
residuos, a la distinción clara entre residuos y no residuos, y al
desarrollo de medidas relativas a la prevención y gestión de residuos,
incluido el establecimiento de objetivos. En el mismo sentido, la
Comunicación de la Comisión de 27 de mayo de 2003, «Hacia una estrategia
temática para la prevención y el reciclado de residuos»; instaba a
avanzar en su revisión.


Todo ello llevó a la sustitución del anterior régimen
jurídico comunitario de residuos y a la promulgación de la Directiva
2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de
2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas
integrándolas en una única norma («Directiva marco de residuos» en
adelante). Esta nueva Directiva establece el marco jurídico de la Unión
Europea para la gestión de los residuos, proporciona los instrumentos que
permiten disociar la relación existente entre crecimiento económico y
producción de residuos, haciendo especial hincapié en la prevención,
entendida como el conjunto de medidas adoptadas antes de que un producto
se convierta en residuo, para reducir tanto la cantidad y contenido en
sustancias peligrosas como los impactos adversos sobre la salud humana y
el medio ambiente de los residuos generados. Así incorpora el principio
de jerarquía en la producción y gestión de residuos que ha de centrarse
en la prevención, la preparación para la reutilización, el reciclaje u
otras formas de valorización, incluida la valorización energética y
aspira a transformar la Unión Europea en una «sociedad del
reciclado».


La transposición de esta Directiva en nuestro ordenamiento
jurídico interno se lleva a cabo a través de esta Ley que sustituye a la
anteriormente vigente Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.


La necesaria modificación de nuestro marco legislativo
interno en materia de residuos para su adaptación a las modificaciones
del derecho comunitario, es, asimismo, una oportunidad para actualizar y
mejorar el régimen previsto en la anteriormente vigente Ley 10/1998, de
21 de abril. Esta Ley estableció en su día la primera regulación con
carácter general de los residuos en nuestro ordenamiento jurídico. En los
doce años de aplicación de esta norma las administraciones públicas, los
productores y los gestores de residuos han adquirido una experiencia y
formación en este campo mucho mayor que la existente en el momento de la
aprobación de la norma anterior y, por otra parte, la prevención,
producción y gestión de los residuos, y los principios que la inspiran,
han experimentado una importante evolución.


Por todo ello, la transposición de la Directiva marco de
residuos y la sustitución de la anterior Ley de residuos hacen necesaria
la actualización del régimen jurídico de la producción y gestión de
residuos a la luz de la experiencia adquirida, de las lagunas detectadas,
y de la evolución y modernización de la política de residuos. Además la
presente Ley en el marco de los principios básicos de protección de la
salud humana y del medio ambiente, orienta la política de residuos
conforme al principio de jerarquía en la producción y gestión de los
mismos, maximizando el aprovechamiento de los recursos y minimizando los
impactos de la producción y gestión de residuos. La nueva Ley promueve la
implantación de medidas de prevención, la reutilización y el reciclado de
los residuos, y conforme a lo que establece la Directiva marco permite
calificar como operación de valorización la incineración de residuos
domésticos mezclados sólo cuando ésta se produce con un determinado nivel
de eficiencia energética; asimismo, aspira a aumentar la transparencia y
la eficacia ambiental y económica de las actividades de gestión de
residuos. Finalmente, forma parte del espíritu de la Ley promover la
innovación en la prevención y gestión de los residuos, para facilitar el
desarrollo de las soluciones con mayor valor para la sociedad en cada
momento.


II


El título I de la Ley contiene las disposiciones y los
principios generales y se divide en dos capítulos.


El primer capítulo está dedicado a las disposiciones de
carácter general e incluye el objeto, las definiciones, así como la
referencia a la clasificación y la lista europea de residuos.









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El objeto de la presente Ley es establecer el régimen
jurídico de la producción y gestión de residuos, así como la previsión de
medidas para prevenir su generación y para evitar o reducir los impactos
adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a la
generación y gestión de los mismos. Igualmente, y tal y como sucedía ya
en la anterior Ley de residuos, esta Ley tiene también por objeto regular
el régimen jurídico de los suelos contaminados. Finalmente, se termina de
delimitar el ámbito de aplicación de la Ley con una serie de exclusiones
expresamente mencionadas.


Se incluye un artículo de definiciones entre las que se
recogen conceptos clave como el de «residuo», «reutilización»,
«reciclado», «valorización» y «eliminación». Asimismo también se
introducen las definiciones de «residuo doméstico», «comercial» e
«industrial», al objeto de clarificar las competencias de gestión para
los distintos tipos de residuos. Se definen igualmente otros conceptos
que posteriormente aparecen a lo largo del texto, con el objetivo de
lograr un mayor grado de precisión y de seguridad jurídica a la hora de
aplicar la norma, como «suelo contaminado» o «compost». Se incorporan las
definiciones de la Directiva del «negociante» y del «agente» como
gestores de residuos, distinguiéndose estas dos figuras en que el
negociante actúa por cuenta propia mientras que el agente actúa por
cuenta de terceros.


Siguiendo las pautas de la Directiva marco de residuos se
introducen artículos específicos dedicados a los conceptos de
«subproducto» y de «fin de la condición de residuo», y se establecen las
condiciones que debe cumplir un residuo para considerarse un subproducto
o para perder su condición de residuo.


El capítulo II está dedicado a los principios de la
política de residuos y a las competencias administrativas.


Se inicia con los principios básicos en esta materia: la
protección de la salud humana y del medio ambiente, principios ya
recogidos en la anterior directiva y que, como no podía ser de otra
manera, se mantienen en ésta. Como novedad procedente de la nueva
Directiva se formula una nueva jerarquía de residuos que explicita el
orden de prioridad en las actuaciones en la política de residuos:
prevención (en la generación de residuos), preparación para la
reutilización, reciclado, otros tipos de valorización (incluida la
energética) y, por último, la eliminación de los residuos. Asimismo en
aplicación del principio de «quien contamina paga», se incluye un
artículo relativo a los costes de la gestión de los residuos que recaerán
sobre el productor de los mismos o sobre el productor del producto que
con el uso se convierte en residuo, en los casos en que así se establezca
en aplicación de las normas de responsabilidad ampliada del productor del
producto.


Debido a que son varias las administraciones públicas que
intervienen en la gestión de los residuos, se hace necesario un artículo
que defina las competencias administrativas de cada una de ellas. Se
clarifica la distribución competencial existente en la anterior Ley,
especialmente en lo relativo a las Entidades Locales, que podrán
establecer a través de sus ordenanzas las condiciones para la entrega de
los residuos cuya gestión hayan asumido.


Con el objetivo de configurar un foro de autoridades
administrativas competentes en esta materia la Ley incluye la creación de
una Comisión de coordinación en materia de residuos como órgano de
cooperación técnica y colaboración entre las distintas administraciones,
integrada por representantes de la Administración General del Estado (de
los departamentos ministeriales con competencias en esta materia), de las
Comunidades y Ciudades autónomas, y de las Entidades Locales. Esta
Comisión podrá crear grupos de trabajo especializados en los que
participarán expertos en la materia de que se trate, del sector público o
privado.


III


El título II está dedicado a los instrumentos de la
política de residuos. Siguiendo las líneas marcadas por la Directiva
marco, se recogen como instrumentos de planificación los programas de
prevención de residuos, y los planes y programas de gestión de residuos.
Asimismo se regulan determinadas medidas e instrumentos económicos.


La planificación de la gestión de los residuos es otro
instrumento esencial de la política de residuos. Por ello esta Ley
desarrolla estos planes a nivel nacional, autonómico y local: el Plan
Nacional Marco de Gestión de Residuos define la estrategia general de
gestión de residuos así como los objetivos mínimos, las Comunidades
Autónomas elaborarán sus respectivos planes autonómicos de gestión de
residuos, y se posibilita a las Entidades Locales para que realicen, por
separado o de forma conjunta, programas de gestión de residuos.









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Dada la importancia que se atribuye a la prevención en la
generación de residuos, la Directiva incluye un instrumento específico:
los programas de prevención de residuos que establecen las medidas y
objetivos de prevención. Estos programas podrán estar integrados en los
planes y programas de gestión de residuos, en otros programas de política
ambiental o se establecerán como programas separados.


A fin de que la Comunidad Europea sea autosuficiente en la
eliminación de los residuos y en la valorización de residuos domésticos
mezclados, el Plan Nacional marco de gestión de residuos evaluará,
teniendo en cuenta las instalaciones existentes, la necesidad de nuevas
instalaciones de este tipo que faciliten que los tratamientos se realicen
en instalaciones adecuadas y próximas a los lugares de generación de los
residuos.


Este título II recoge también la posibilidad de acudir a
medidas económicas, fiscales y financieras que favorezcan la recogida
separada, el reciclado y la mejora de la gestión de los residuos.
Asimismo se prevé que las administraciones públicas promuevan en el marco
de la contratación pública los productos reutilizables, reciclables y los
procedentes de residuos.


IV


El título III de la Ley lleva por rúbrica la «Producción,
posesión y gestión de los residuos» y desarrolla las obligaciones de los
productores y gestores de residuos. En este título el objetivo ha sido
lograr una mayor claridad y sistematización de las obligaciones de los
sujetos intervinientes en la cadena de producción y gestión de residuos,
así como una simplificación de las cargas administrativas sobre los
operadores, sustituyendo parte de las autorizaciones existentes en la
anterior Ley por comunicaciones. Esta evolución de la sustitución de
autorizaciones por comunicaciones se enmarca en el proceso general de
sustitución del control a priori de la administración por un control a
posteriori, que no ralentice el inicio de las actividades económicas,
pero que en todo caso no supone una pérdida de control por parte de la
administración sino un cambio en el momento en el que éste se lleva a
cabo.


Este título III se ha organizado en tres capítulos
dedicados a las obligaciones de los productores u otros poseedores
iniciales de residuos, las obligaciones de los gestores de residuos y,
por último, el tercer capítulo establece el régimen de comunicaciones y
autorizaciones en materia de residuos.


En el capítulo primero se recogen las obligaciones de los
productores u otros poseedores iniciales de residuos relativas a la
gestión de sus residuos así como las relativas al almacenamiento, mezcla,
envasado y etiquetado de sus residuos. El productor o el poseedor inicial
del residuo debe asegurar el tratamiento adecuado de sus residuos, para
lo cual se establecen distintas opciones (que se efectúe el tratamiento
por sí mismo o que se entregue a un tercero, público o privado), en todo
caso las operaciones que se realicen deberán acreditarse documentalmente.
Asimismo se establece el alcance de la responsabilidad de los productores
y poseedores iniciales de los residuos, se establecen las obligaciones
relativas a la entrega de los residuos domésticos y de los residuos
comerciales, y se recogen especificidades relativas a los residuos
peligrosos.


El capítulo II relativo a las obligaciones de los gestores
se divide en cuatro secciones, la primera regula las obligaciones
generales de los gestores en relación con los requisitos de
almacenamiento y de suscripción de seguros o fianzas así como las
obligaciones específicas de los gestores de residuos en función de su
actividad.


La sección segunda establece los objetivos y medidas en la
gestión de los residuos. Éstos estarán destinados a fomentar la
preparación para la reutilización y el reciclado fijándose objetivos
concretos para implantación de recogida separada por materiales. Asimismo
se establecen objetivos específicos de preparación para la reutilización
y reciclado de residuos domésticos, y de preparación para la
reutilización, reciclado y valorización para residuos de construcción y
demolición.


Una tercera sección hace referencia expresa a los
biorresiduos y posibilita que los planes y programas incluyan medidas
para impulsar su recogida separada para destinarlos al tratamiento
biológico y obtener enmiendas orgánicas de calidad.


La sección cuarta de este capítulo II recoge las
prescripciones relativas al régimen de traslado de residuos dentro del
territorio del Estado, incorporando los supuestos concretos por los que
una Comunidad Autónoma puede oponerse a la recepción de residuos o al
traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma que siempre deberá ser
motivado. Los traslados de residuos fuera del territorio del Estado se
regulan de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1013/2006,
introduciéndose en esta Ley como novedad la obligación de que quienes
organicen los traslados presenten información relativa a residuos









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no peligrosos, a efectos estadísticos y de control, según
posibilita el mencionado Reglamento comunitario.


V


En el capítulo III del título III se regulan las
comunicaciones y autorizaciones de las actividades de producción y
gestión de residuos. Las empresas que producen residuos peligrosos y
residuos no peligrosos en cantidad superior a 1000 t/año se someten al
requisito de comunicación previa en la Comunidad Autónoma donde se
ubiquen, de esta forma se dota a las Comunidades Autónomas de información
necesaria para facilitar la vigilancia y el control de la producción de
residuos, y se simplifican los trámites administrativos a las empresas
que producen residuos peligrosos, sustituyendo el régimen anterior de
autorización por el actual de comunicación.


Asimismo la presente norma incide en el régimen jurídico
aplicable a la gestión de los residuos en su sentido más amplio
compra-venta de residuos (negociación), agencia, recogida, transporte y
tratamiento, estableciendo para aquellas empresas cuya actividad no este
vinculada a una instalación, un régimen de comunicación únicamente en la
Comunidad Autónoma donde tienen el domicilio, evitando la repetición de
trámites administrativos en el resto de Comunidades Autónomas donde
pretenda operar.


El régimen aplicable a las actividades de gestión de
residuos que se desarrollan en una determinada instalación es el de
autorización, tanto a la empresa que va a desarrollar la actividad, como
a las instalaciones donde se desarrolla.


Es necesario subrayar que no existe un régimen jurídico
específico para todas las operaciones de almacenamiento de residuos, sino
que, cuando es una operación de tratamiento, la instalación requerirá
autorización previa. Por otro lado, cuando los productores de residuos
almacenen sus propios residuos en el lugar de producción y estén
obligados a presentar comunicación, deberán incluir las condiciones de
este almacenamiento en el contenido de la comunicación.


VI


La Ley dedica su Título IV a la «Responsabilidad ampliada
del productor del producto». Si bien no puede afirmarse que esta
regulación se introduzca ex novo, sí cabe destacar que se establece por
primera vez un marco legal sistematizado y coherente, en virtud del cual
los productores de productos que con su uso se convierten en residuos
quedan involucrados en la prevención y en la organización de la gestión
de los mismos, promoviéndose la reutilización, el reciclado y la
valorización de residuos, de acuerdo con los principios inspiradores de
esta nueva legislación.


La Ley delimita el ámbito de esta responsabilidad,
estableciendo las obligaciones a las que, mediante el correspondiente
desarrollo reglamentario, pueden quedar sometidos los productores, tanto
en la fase de diseño y producción de sus productos como durante la
gestión de los residuos que deriven de su uso.


En cuanto a la forma de hacer frente a estas obligaciones,
la Ley posibilita que se haga de manera individual o mediante sistemas
colectivos creados a través de la asociación de varios productores y, en
su caso, distribuidores. Para este supuesto se prevé un sistema de
autorización con la participación de la Comisión de coordinación en
materia de residuos, que garantiza una actuación homogénea en todo el
territorio nacional de los sistemas colectivos.


Los sistemas individuales, por el contrario, no quedan
sometidos a este régimen de autorización administrativa, sino al de
comunicación previa al inicio de su actividad, en consonancia con el
principio, inspirador también de Ley, de facilitar a los ciudadanos y a
las empresas el acceso y el ejercicio de actividades de servicio.


VII


El Título V contiene la regulación de los suelos
contaminados, concepto utilizado por primera vez en nuestro ordenamiento
jurídico en la Ley 10/1998, de 21 de abril, que ahora se deroga. Por este
motivo se ha considerado fundamental mantener el régimen jurídico que ya
está en vigor, si bien a la luz de la experiencia adquirida se matizan
algunas cuestiones como la determinación de los sujetos responsables de
la contaminación de los suelos. Asimismo, y con la finalidad de adquirir
un mejor conocimiento de la









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situación de los suelos contaminados se regulan las
obligaciones de información a las que quedan sujetos tanto los titulares
de las actividades potencialmente contaminantes del suelo como los
titulares de los suelos contaminados y se crea el inventario estatal de
suelos contaminados.


VIII


Como ya se ha mencionado más arriba, uno de los objetivos
de esta Ley es aumentar la transparencia en la gestión de los residuos y
posibilitar su trazabilidad, y a este fin responde el Título VI, dedicado
al «Registro e información sobre residuos».


La Ley regula el Registro de producción y gestión de
residuos que incorpora la información procedente de los registros de las
Comunidades Autónomas y dicha información podrá ser utilizada por otra
administración pública con el fin de reducir las cargas administrativas.
Este Registro se desarrollará reglamentariamente.


Para facilitar las funciones de vigilancia e inspección que
esta Ley atribuye a las administraciones públicas, se establece, para las
entidades o empresas registradas, la obligación de llevar un archivo
cronológico en el que anotarán la información relativa a las operaciones
de producción y gestión de residuos facilitando la trazabilidad de los
residuos desde su producción hasta su tratamiento final.


El envío anual de información a las Comunidades Autónomas
por parte de las entidades o empresas de tratamiento de residuos
permitirá mejorar la información relativa a la producción y gestión de
los residuos y disponer de información precisa y fiable, básica para
desarrollar la política de residuos y para dar cumplimiento a las
obligaciones de información, comunitarias e internacionales.


IX


Finalmente el Título VII regula la responsabilidad, la
vigilancia, inspección y control, y el régimen sancionador.


En consonancia con la supresión de determinadas
autorizaciones administrativas y su sustitución por una comunicación
previa al inicio de las actividades, la Ley refuerza las potestades de
las administraciones públicas para la inspección, la vigilancia y control
de las actividades relacionadas con los residuos y los suelos
contaminados.


El régimen sancionador supone una actualización del
contenido en la Ley 10/1998, de 21 de abril. Con esta finalidad, y
teniendo en cuenta la experiencia adquirida, se han tipificado con mayor
precisión determinadas infracciones y sanciones, haciéndolas más acordes
y eficaces respecto a las finalidades que se persiguen.


Por lo que respecta a las sanciones se ha revisado su
cuantía, atendiendo a la gravedad de las conductas, y se ha introducido
la obligación de reparación los daños causados a los recursos naturales
en los términos de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad
Medioambiental.


En cuanto a la potestad sancionadora se ha ampliado la de
los titulares de las Entidades Locales y, con el fin de reforzar el
carácter preventivo de la Ley, se ha incluido la posibilidad de que el
órgano competente pueda adoptar medidas provisionales imprescindibles
antes del inicio del procedimiento, en casos de urgencia y para la
protección provisional de los intereses implicados.


X


En cuanto a la parte final de la Ley, la disposición
adicional primera declara de utilidad pública e interés social, a efectos
de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o
ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación
de residuos; la segunda establece un calendario para la sustitución
gradual de las bolsas comerciales de un solo uso de plástico no
biodegradable; la tercera prevé que la Administración General del Estado
establezca medidas para financiar el coste adicional que implica la
valorización de los residuos generados en las Illes Balears, Canarias,
Ceuta y Melilla; mediante la cuarta se dispone que la regulación de los
suelos contaminados contenida en la Ley debe entenderse sin perjuicio de
las previsiones recogidas en las leyes reguladoras de la Defensa
Nacional; la sexta permite que los sujetos obligados a suscribir
garantías con arreglo a esta Ley y a otras normas lo hagan en un solo
instrumento, y especifica que las destinadas a cubrir la restauración
ambiental se calcularán con arreglo a la normativa de responsabilidad
medioambiental; la séptima establece un plazo de tres años para la









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adecuación a esta Ley de la Ley de envases, de su
reglamento y de otras reglamentaciones que se vean afectadas. Por último
la disposición adicional novena permite la tramitación de los
procedimientos y el envío de información por vía electrónica de acuerdo
con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los Servicios Públicos.


Se establecen regímenes transitorios en relación con los
subproductos, las Ordenanzas de Entidades Locales, los Contratos en vigor
de las Entidades Locales para la gestión de residuos comerciales, las
garantías financieras vigentes, y para la responsabilidad ampliada del
productor. Asimismo se atribuyen con carácter transitorio a los órganos
que hasta el momento las hubieran tenido atribuidas las competencias que
la Ley asigna a la Comisión de coordinación en materia de residuos.


Mediante esta Ley se deroga expresamente, entre otras la
Ley 10/1998, de 21 de abril.


Las disposiciones finales, por último, se ocupan de la
definición de los títulos de competencias; hacen explícita la labor de
transposición de Derecho Comunitario que realiza la Ley; autorizan al
Gobierno a realizar el desarrollo reglamentario y fijan como entrada en
vigor de la Ley, el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.


XI


En cuanto a los anexos, el I y el II enumeran,
respectivamente, las operaciones de eliminación y de valorización de
residuos. El III describe las características de los residuos que
permiten calificarlos como peligrosos. El anexo IV contiene ejemplos de
medidas de prevención de residuos. El V especifica el contenido de los
planes autonómicos de gestión de residuos.


El anexo VI describe el contenido de la solicitud de
autorización para el tratamiento de residuos, el VII el contenido de la
autorización para el tratamiento de residuos y el VIII el contenido de
las comunicaciones reguladas en la Ley.


Los anexos IX y X especifican el contenido de la
comunicación y de la autorización, respectivamente, de los sistemas
individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor.


Finalmente el anexo XI contiene las obligaciones de
información en materia de suelos contaminados, y el XII las obligaciones
de información de las empresas de tratamiento de residuos.


TÍTULO I


Disposiciones y principios generales


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Esta Ley tiene por objeto regular la gestión de los
residuos impulsando medidas que prevengan su generación y mitiguen los
impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a
su generación y gestión, mejorando la eficiencia en el uso de los
recursos. Tiene asimismo como objeto regular el régimen jurídico de los
suelos contaminados.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, con
las siguientes exclusiones:


a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley
34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la
atmósfera, así como el dióxido de carbono capturado y transportado con
fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en
formaciones geológicas de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de
diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Tampoco se
aplicará al almacenamiento geológico de dióxido de carbono realizado con
fines de investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos
y procesos siempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea
inferior a 100 kilotoneladas.









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b) Los suelos no contaminados y otros materiales naturales
excavados durante las actividades de construcción, cuando se tenga la
certeza de que estos materiales se utilizarán con fines de construcción
en su estado natural en el lugar u obra donde fueron extraídos;


c) Los residuos radiactivos;


d) Los explosivos desclasificados;


e) Las materias fecales, si no están contempladas en el
apartado 2.a), paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no
peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la
silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa,
mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud
humana o dañen el medio ambiente.


f) Los suelos, salvo que se trate de suelo contaminado en
cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado 4.


2. Esta Ley no será de aplicación a los residuos que se
citan a continuación, en los aspectos ya regulados por otra norma
comunitaria o nacional que incorpore a nuestro ordenamiento normas
comunitarias:


a) Los subproductos animales cubiertos por el Reglamento
(CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre
de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los
subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo
humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.


No se incluyen en esta excepción, y por tanto se regularán
por esta Ley, los subproductos animales y sus productos derivados, cuando
se destinen a la incineración, a los vertederos o sean utilizados en una
planta de biogás o de compostaje;


b) Los cadáveres de animales que hayan muerto de forma
diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de
erradicar epizootias, y que son eliminados con arreglo al Reglamento (CE)
n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de
2009;


c) Los residuos resultantes de la prospección, de la
extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales,
así como de la explotación de canteras cubiertos por el Real Decreto
975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de industrias
extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por
actividades mineras.


3. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de
la normativa específica aplicable, se excluirán del ámbito de aplicación
de esta Ley los sedimentos reubicados en el interior de las aguas
superficiales a efectos de gestión de las aguas y de las vías navegables,
de prevención de las inundaciones o de mitigación de los efectos de las
inundaciones y de las sequías, o de creación de nuevas superficies de
terreno, si se demuestra que dichos sedimentos son no peligrosos.


4. Los suelos contaminados no excavados y los edificios en
contacto permanente con la tierra se regirán por el Título V Suelos
contaminados.


Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta Ley se entenderá por:


a) «Residuo»: cualquier sustancia u objeto que su poseedor
deseche o tenga la intención o la obligación de desechar.


b) «Residuos domésticos»: Residuos generados en los hogares
como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también
residuos domésticos los similares a los anteriores generados en servicios
e industrias.


Se incluyen también en esta categoría los residuos que se
generan en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa,
pilas, acumuladores, muebles y enseres así como los residuos y escombros
procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.


Tendrán la consideración de residuos domésticos los
residuos procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas
recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos
abandonados.


c) «Residuos comerciales»: Residuos generados por la
actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los
servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así
como del resto del sector servicios.









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d) «Residuos industriales»: Residuos resultantes de los
procesos de fabricación, de transformación, de utilización, de consumo,
de limpieza o de mantenimiento generados por la actividad industrial,
excluidas las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15
de noviembre.


e) «Residuo peligroso»: residuo que presenta una o varias
de las características peligrosas enumeradas en el anexo III, y aquél que
pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la
normativa europea o en los convenios internacionales de los que España
sea parte, así como los recipientes y envases que los hayan
contenido.


f) «Aceites usados»: todos los aceites minerales o
sintéticos, industriales o de lubricación, que hayan dejado de ser aptos
para el uso originalmente previsto, como los aceites usados de motores de
combustión y los aceites de cajas de cambios, los aceites lubricantes,
los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos.


g) «Biorresiduo»: residuo biodegradable de jardines y
parques residuos alimenticios y de cocina procedentes de hogares,
restaurantes, servicios de restauración colectiva y establecimientos de
venta al por menor; así como, residuos comparables procedentes de plantas
de procesado de alimentos.


h) «Prevención»: conjunto de medidas adoptadas en la fase
de concepción y diseño, de producción, de distribución y de consumo de
una sustancia, material o producto, para reducir:


1.º La cantidad de residuo, incluso mediante la
reutilización de los productos o el alargamiento de la vida útil de los
productos.


2.º Los impactos adversos sobre el medio ambiente y la
salud humana de los residuos generados, incluyendo el ahorro en el uso de
materiales o energía.


3.º El contenido de sustancias nocivas en materiales y
productos.


i) «Productor de residuos»: cualquier persona física o
jurídica cuya actividad produzca residuos (productor inicial de residuos)
o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de
mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de
composición de esos residuos. En el caso de las mercancías retiradas por
los servicios de control e inspección en las instalaciones fronterizas se
considerará productor de residuos al representante de la mercancía, o
bien al importador o exportador de la misma.


j) «Poseedor de residuos»: el productor de residuos u otra
persona física o jurídica que esté en posesión de residuos.


k) «Negociante»: toda persona física o jurídica que actúe
por cuenta propia en la compra y posterior venta de residuos, incluidos
los negociantes que no tomen posesión física de los residuos.


l) «Agente»: toda persona física o jurídica que organiza la
valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros,
incluidos los agentes que no tomen posesión física de los residuos.


m) «Gestión de residuos»: la recogida, el transporte y
tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones,
así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos,
incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o
agente.


n) «Gestor de residuos»: la persona o entidad, pública o
privada, registrada mediante autorización o comunicación que realice
cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos,
sea o no el productor de los mismos.


ñ) «Recogida»: operación consistente en el acopio de
residuos, incluida la clasificación y almacenamiento iniciales para su
transporte a una instalación de tratamiento.


o) «Recogida separada»: la recogida en la que un flujo de
residuos se mantiene por separado, según su tipo y naturaleza, para
facilitar un tratamiento específico.


p) «Reutilización»: cualquier operación mediante la cual
productos o componentes de productos que no sean residuos se utilizan de
nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos.


q) «Tratamiento»: las operaciones de valorización o
eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o
eliminación.


r) «Valorización»: cualquier operación cuyo resultado
principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a
otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una
función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa
función en la instalación o en la economía en general. En el anexo II se
recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización.


s) «Preparación para la reutilización»: la operación de
valorización consistente en la comprobación, limpieza o reparación,
mediante la cual productos o componentes de productos que se hayan
convertido en residuos se preparan para que puedan reutilizarse sin
ninguna otra transformación previa.









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t) «Reciclado»: toda operación de valorización mediante la
cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos,
materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con
cualquier otra finalidad. Incluye la transformación del material
orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en
materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de
relleno.


u) «Regeneración de aceites usados»: cualquier operación de
reciclado que permita producir aceites de base mediante el refinado de
aceites usados, en particular mediante la retirada de los contaminantes,
los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos
aceites.


v) «Eliminación»: cualquier operación que no sea la
valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia
secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía. En el anexo I se
recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación.


w) «Mejores técnicas disponibles»: las mejores técnicas
disponibles tal y como se definen en el artículo 3, apartado ñ), de la
Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación.


x) «Suelo contaminado»: aquel cuyas características han
sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de
carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración
tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio
ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por
el Gobierno, y así se haya declarado mediante resolución expresa.


y) «Compost»: enmienda orgánica obtenida a partir del
tratamiento biológico aerobio y termófilo de residuos biodegradables
recogidos separadamente. No se considerará compost, el material orgánico
obtenido de las plantas de tratamiento mecánico biológico de residuos
mezclados, que se denominará material bioestabilizado.


Artículo 4. Subproductos.


1. Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de
producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia
u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo
definido en el artículo 3, apartado a), cuando se cumplan las siguientes
condiciones:


a) que se tenga la seguridad de que la sustancia u objeto
va a ser utilizado ulteriormente,


b) que la sustancia u objeto se pueda utilizar directamente
sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la
práctica industrial habitual,


c) que la sustancia u objeto se produzca como parte
integrante de un proceso de producción, y


d) que el uso ulterior cumpla todos los requisitos
pertinentes relativos a los productos así como a la protección de la
salud humana y del medio ambiente, sin que produzca impactos generales
adversos para la salud humana o el medio ambiente.


2. La Comisión de coordinación en materia de residuos
evaluará la consideración de estas sustancias u objetos como
subproductos, teniendo en cuenta lo establecido en su caso al respecto
para el ámbito de la Unión Europea, y propondrá su aprobación al
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino que dictará la orden
ministerial correspondiente.


Artículo 5. Fin de la condición de residuo.


1. Por orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural
y Marino se podrán establecer los criterios específicos que determinados
tipos de residuos, que hayan sido sometidos a una operación de
valorización, incluido el reciclado, deberán cumplir para que puedan
dejar de ser considerados como tales, a los efectos de lo dispuesto en
esta Ley y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:


a) que las sustancias u objetos resultantes se usen
habitualmente para finalidades específicas;


b) que exista un mercado o una demanda para dichas
sustancias u objetos;


c) que las sustancias u objetos resultantes cumplan los
requisitos técnicos para finalidades específicas, la legislación
existente y las normas aplicables a los productos; y


d) que el uso de la sustancia u objeto resultante no genere
impactos adversos para el medio ambiente o la salud.









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2. En la elaboración de esta orden se tendrá en cuenta el
estudio previo que realizará la Comisión de coordinación en materia de
residuos, que analizará lo establecido en su caso por la Unión Europea,
la jurisprudencia aplicable, los principios de precaución y prevención,
los eventuales impactos nocivos del material resultante y, cuando sea
necesario, la procedencia de incluir valores límite para las sustancias
contaminantes.


3. Las sustancias u objetos afectados por los apartados
anteriores y por sus normas de desarrollo, serán computados como residuos
reciclados y valorizados a los efectos del cumplimiento de los objetivos
en materia de reciclado y valorización cuando se cumplan los criterios de
valorización y reciclado previstos en dichas normas.


Artículo 6. Clasificación y Lista europea de residuos.


1. La determinación de los residuos que han de considerarse
como residuos peligrosos y no peligrosos se hará de conformidad con la
lista establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión de 3 de mayo
de 2000.


2. Por orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural
y Marino, previa consulta a la Comisión de coordinación en materia de
residuos, se podrá reclasificar un residuo en los siguientes términos,
conforme, en su caso, a los procedimientos previstos en el artículo 7 de
la Directiva 2008/98/CE:


a) Se podrá considerar un residuo como peligroso cuando,
aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente uno o más de
las características indicadas en el anexo III.


b) Se podrá considerar un residuo como no peligroso cuando
se tengan pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista
como peligroso, no presenta ninguna de las características indicadas en
el anexo III.


Cuando se den los supuestos de los dos apartados
anteriores, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino lo
notificará sin demora a la Comisión Europea y le presentará toda la
información relevante.


3. La reclasificación de residuos peligrosos en residuos no
peligrosos no podrá realizarse por medio de una dilución o mezcla cuyo
objeto sea la disminución de las concentraciones iniciales de sustancias
peligrosas por debajo de los límites que definen el carácter peligroso de
un residuo.


CAPÍTULO II


Principios de la política de residuos y competencias
administrativas


Artículo 7. Protección de la salud humana y el medio
ambiente.


Las autoridades competentes adoptarán las medidas
necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin
poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en
particular:


1. no generarán riesgos para los recursos hídricos, el aire
o el suelo, ni para la fauna y la flora;


2. no causarán incomodidades por el ruido o los olores; y


3. no afectarán a paisajes ni a lugares de especial interés
legalmente protegidos.


Artículo 8. Jerarquía de residuos.


1. Las administraciones competentes, en el desarrollo de
las políticas y de la legislación en materia de prevención y gestión de
residuos, aplicarán para conseguir el mejor resultado ambiental global,
la jerarquía de residuos por el siguiente orden de prioridad:


a) Prevención;


b) Preparación para la reutilización;


c) Reciclado;


d) Otro tipo de valorización, incluida la valorización
energética; y


e) Eliminación.









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2. No obstante, si para conseguir el mejor resultado
medioambiental global en determinados flujos de residuos fuera necesario
apartarse de dicha jerarquía, se podrá adoptar un orden distinto de
prioridades previa justificación por un enfoque de ciclo de vida sobre
los impactos de la generación y gestión de esos residuos, teniendo en
cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el
ámbito de la protección medioambiental, viabilidad técnica y económica,
protección de los recursos, así como el conjunto de impactos
medioambientales sobre la salud humana, económicos y sociales, de acuerdo
con los artículos 1 y 7.


Artículo 9. Autosuficiencia y proximidad.


1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
en colaboración con las Comunidades Autónomas, y si fuera necesario con
otros Estados miembros, tomará las medidas adecuadas, sin perjuicio de la
aplicación de la jerarquía de residuos en su gestión, para establecer una
red integrada de instalaciones de eliminación de residuos y de
instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados,
incluso cuando la recogida también abarque residuos similares procedentes
de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas
disponibles.


2. La red deberá permitir la eliminación de los residuos o
la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, en una de
las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de las
tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de
protección del medio ambiente y de la salud pública.


Artículo 10. Acceso a la información y participación en
materia de residuos.


Las administraciones públicas garantizarán los derechos de
acceso a la información y de participación en materia de residuos en los
términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.


Las administraciones públicas elaborarán y publicarán, como
mínimo, cada año un informe de coyuntura sobre la situación de la
producción y gestión de los residuos, incluyendo datos de recogida y
tratamiento desglosados por fracciones y procedencia. Estos informes
serán de ámbito nacional y autonómico y, en su caso, local. Asimismo la
información contenida en el Registro de producción y gestión será pública
conforme a lo previsto en el artículo 38.


Las administraciones públicas, los interesados, y el
público en general tendrán la oportunidad de participar en la elaboración
de los planes y programas recogidos en los artículos 14 y 15. Así como en
la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el
medio ambiente de conformidad con la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente. Estos planes y programas tendrán carácter público y las
autoridades competentes los pondrán en una página web accesible al
público.


Artículo 11. Costes de la gestión de los residuos.


1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y
44.2, los costes relativos a la gestión de los residuos tendrán que
correr a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o
del anterior poseedor de residuos.


2. Las normas que regulen la responsabilidad ampliada del
productor para flujos de residuos determinados, establecerán los
supuestos en que los costes relativos a su gestión tendrán que ser
sufragados, parcial o totalmente, por el productor del producto del que
proceden los residuos y cuándo los distribuidores del producto podrán
compartir dichos costes.


3. En la determinación de los costes de gestión de los
residuos domésticos, y de los residuos comerciales gestionados por las
Entidades Locales, deberá incluirse el coste real de las operaciones de
recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluida la
vigilancia de estas operaciones, y el mantenimiento posterior al cierre
de los vertederos.


Artículo 12. Competencias administrativas.


1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de
Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, aprobará el Plan Nacional marco
de gestión de residuos.









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2. La Administración General del Estado deberá ejercer la
potestad de vigilancia e inspección, y la potestad sancionadora en el
ámbito de sus competencias.


3. El Ministerio competente en materia de medio ambiente,
deberá:


a) Elaborar el Plan Nacional marco de gestión de
residuos.


b) Establecer los objetivos mínimos de reducción en la
generación de residuos, así como de preparación para la reutilización,
reciclado y otras formas de valorización obligatoria de determinados
tipos de residuos.


c) Autorizar los traslados de residuos desde o hacia
terceros países no pertenecientes a la Unión Europea así como ejercer las
funciones de inspección y sanción derivadas del citado régimen de
traslados, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestarse por la
Comunidad Autónoma donde esté situado el centro de la actividad
correspondiente.


d) Ejercer las funciones que corresponden a la autoridad
nacional en los supuestos en que España sea Estado de tránsito a efectos
de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo al
traslado de residuos.


e) Recopilar, elaborar y actualizar la información
necesaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
legislación nacional, comunitaria, de convenios internacionales o
cualquier otra obligación de información pública.


f) Las demás competencias que le atribuya las restantes
normas sobre residuos.


4. Corresponde a las Comunidades Autónomas:


a) La elaboración de los programas autonómicos de
prevención de residuos y de los planes autonómicos de gestión de
residuos.


b) La autorización, vigilancia, inspección y sanción de las
actividades de producción y gestión de residuos.


c) El registro de la información en materia de producción y
gestión de residuos en su ámbito competencial.


d) El otorgamiento de la autorización del traslado de
residuos desde o hacia países de la Unión Europea, regulados en el
Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
14 de junio de 2006, así como las de los traslados en el interior del
territorio del Estado y la inspección y, en su caso, sanción derivada de
los citados regímenes de traslados.


e) El ejercicio de la potestad de vigilancia e inspección,
y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.


f) Cualquier otra competencia en materia de residuos no
incluida en los apartados 1, 2, 3 y 5 de este artículo.


5. Corresponde a las Entidades Locales, o a las
Diputaciones Forales cuando proceda:


a) Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y
el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares,
comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas
ordenanzas en el marco jurídico de lo establecido en esta Ley, de las que
en su caso dicten las Comunidades Autónomas y de la normativa sectorial
en materia de responsabilidad ampliada del productor. La prestación de
este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de
forma independiente o asociada.


b) El ejercicio de la potestad de vigilancia e inspección,
y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.


c) Las Entidades Locales podrán:


1.º Elaborar programas de prevención y de gestión de los
residuos de su competencia.


2.º Gestionar los residuos comerciales no peligrosos y los
residuos domésticos generados en las industrias en los términos que
establezcan sus respectivas ordenanzas, sin perjuicio de que los
productores de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos en los
términos previstos en el artículo 17.3. Cuando la entidad local
establezca su propio sistema de gestión podrá imponer, de manera motivada
y basándose en criterios de mayor eficiencia y eficacia en la gestión de
los residuos, la incorporación obligatoria de los productores de residuos
a dicho sistema en determinados supuestos.









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3.º A través de sus ordenanzas, obligar al productor o a
otro poseedor de residuos peligrosos domésticos o de residuos cuyas
características dificultan su gestión a que adopten medidas para eliminar
o reducir dichas características o a que los depositen en la forma y
lugar adecuados.


4.º Realizar sus actividades de gestión de residuos
directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la
legislación sobre régimen local. Estas actividades podrán llevarse a cabo
por cada entidad local de forma independiente o mediante asociación de
varias Entidades Locales.


6. Las administraciones públicas en sus respectivos ámbitos
competenciales podrán declarar servicio público todas o algunas de las
operaciones de gestión de determinados residuos cuando motivadamente se
justifique por razones de adecuada protección de la salud humana y del
medio ambiente.


Artículo 13. Comisión de coordinación en materia de
residuos.


1. Se crea la Comisión de coordinación en materia de
residuos, adscrita al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y
Marino, como órgano de cooperación técnica y colaboración entre las
administraciones competentes en materia de residuos.


2. Esta Comisión ejercerá las siguientes funciones:


a) Impulsar la cooperación y colaboración entre las
administraciones públicas con competencias en materia de residuos.


b) Elaborar los informes, dictámenes o estudios que le sean
solicitados por sus miembros o a iniciativa propia.


c) Elaborar recomendaciones, entre otras materias, sobre la
sostenibilidad, eficacia y eficiencia de los sistemas de gestión de los
flujos de residuos, exigencias de calidad del reciclado, así como sobre
etiquetado.


d) Analizar la aplicación de las normas de residuos y sus
repercusiones.


e) Analizar y valorar la información disponible en materia
de residuos con objeto de mantener un conocimiento actualizado y
disponible para las autoridades administrativas de la situación de los
residuos del Estado español en el contexto de la Unión Europea.


f) Ejercer las atribuciones que le confiere esta norma en
relación con los subproductos, la pérdida de la condición de fin de
residuo, la reclasificación de residuos o la recepción de notificaciones
de traslado.


g) Analizar las justificaciones de las alteraciones en el
orden de prioridades de la jerarquía de residuos basadas en un enfoque de
ciclo de vida.


h) Cualquier otra función de intercambio de información o
asesoramiento en cuestiones relacionadas con la materia regulada en esta
Ley que pudiera serle encomendadas por el Ministerio de Medio Ambiente, y
Medio Rural y Marino o las Comunidades Autónomas.


i) Las funciones que esta Ley u otras normas le
atribuyan.


j) Intercambiar información y hacer recomendaciones sobre
la aplicación de las disposiciones en materia de las autorizaciones
relativas a los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del
productor.


3. La Comisión de coordinación en materia de residuos
estará presidida por el Director General de Calidad y Evaluación
Ambiental y vicepresidida por uno de los representantes de las
Comunidades Autónomas. Por orden del Ministro de Medio Ambiente, Medio
Rural y Marino se nombrarán los 30 vocales que compondrán la Comisión,
entre ellos un vocal designado por cada una las Comunidades Autónomas, un
vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla, tres
vocales de las Entidades Locales designados por la asociación de ámbito
estatal con mayor implantación y ocho vocales representantes de los
departamentos ministeriales, u organismos adscritos a los mismos, con
competencias que incidan en esta materia, con rango de subdirector
general o equivalente.


Para cada uno de los miembros de la Comisión se designará
un suplente. Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario
del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.


4. La Comisión de coordinación en materia de residuos podrá
crear grupos de trabajo especializados que servirán de apoyo para el
cumplimiento de las funciones que le encomienda esta Ley. En estos grupos
podrán participar técnicos o expertos en la materia de que se trate,
procedentes del sector público, del sector privado y de la sociedad
civil.









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5. La Comisión aprobará sus normas de funcionamiento, que
se ajustarán a las previsiones sobre órganos colegiados contenidas en el
Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


TÍTULO II


Instrumentos de la política de residuos


Artículo 14. Planes y programas de gestión de residuos.


1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
previa consulta a las Comunidades Autónomas, a las Entidades Locales, a
otros Ministerios afectados y cuando proceda en colaboración con otros
Estados miembros, elaborará, de conformidad con esta Ley, el Plan
Nacional marco de gestión de residuos que contendrá la estrategia general
de la política de residuos, las orientaciones y la estructura a la que
deberán ajustarse los planes autonómicos, así como los objetivos mínimos
a cumplir de prevención, preparación para la reutilización, reciclado,
valorización y eliminación.


El Plan Nacional marco de gestión de residuos así como su
posterior desarrollo y aplicación tendrán en cuenta la necesidad de
instalaciones de eliminación de residuos y de valorización de residuos
domésticos mezclados, facilitando que estas operaciones puedan realizarse
en instalaciones adecuadas y próximas, considerando las circunstancias
geográficas o la necesidad de instalaciones especializadas para
determinados tipos de residuos, empleando las tecnologías y los métodos
más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección de la salud
pública y del medio ambiente.


El Plan Nacional marco de residuos incluirá una evaluación
de la utilidad y conveniencia del uso de instrumentos económicos y de
instrumentos de otro tipo para afrontar diferentes problemas de residuos,
teniendo en cuenta la necesidad de mantener el correcto funcionamiento
del mercado interior.


El Plan Nacional marco de residuos será aprobado por
acuerdo del Consejo de Ministros.


2. Las Comunidades Autónomas elaborarán los planes
autonómicos de gestión de residuos, previa consulta a las Entidades
Locales en su caso, de conformidad con esta Ley y con los criterios y
estructura que determine el Plan Nacional marco de gestión de residuos.


Los planes autonómicos de gestión contendrán un análisis
actualizado de la situación de la gestión de residuos en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma, así como una exposición de las
medidas para facilitar la reutilización, el reciclado, la valorización y
la eliminación de los residuos, estableciendo objetivos de prevención,
preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación
y la estimación de su contribución a la consecución de los objetivos
establecidos en esta Ley, en las demás normas en materia de residuos y en
el Plan Nacional marco de residuos.


Los planes incluirán los elementos que se señalan en el
Anexo V.


3. Las Entidades Locales en el marco de sus competencias,
podrán elaborar programas de gestión de residuos de conformidad y en
coordinación con el Plan Nacional marco y con los planes autonómicos de
gestión de residuos. Las Entidades Locales podrán elaborar estos
programas individualmente o agrupadas.


4. Los planes y programas de gestión de residuos se
evaluarán y revisarán, al menos, cada seis años.


Artículo 15. Programas de prevención de residuos.


1. Las administraciones públicas, en sus respectivos
ámbitos competenciales, aprobarán antes del 12 de diciembre de 2013,
programas de prevención de residuos en los que se establecerán los
objetivos de prevención, de reducción de la cantidad de residuos
generados y de reducción de la cantidad de sustancias peligrosas o
contaminantes, se describirán las medidas de prevención existentes y se
evaluará la utilidad de los ejemplos de medidas que se indican en el
anexo IV u otras medidas adecuadas. Estas medidas se encaminarán a logar
la reducción del peso de los residuos producidos en 2020 en un 10%
respecto a los generados 2010. La finalidad de dichos objetivos y medidas
será romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos
sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a la generación de
residuos.


2. Los programas de prevención de residuos podrán aprobarse
de forma independiente o integrarse en los planes y programas sobre
gestión de residuos u otros ambientales. Cuando los programas de
prevención se integren en otros planes y programas, las medidas de
prevención y su calendario de aplicación deberán distinguirse
claramente.









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3. Las administraciones competentes, con el fin de
controlar y evaluar los avances en la aplicación de las medidas de
prevención, determinarán los instrumentos que permitan realizar
evaluaciones periódicas de los progresos realizados y podrán fijar
objetivos e indicadores cualitativos y cuantitativos concretos.


4. La evaluación de los programas de prevención de residuos
se llevará a cabo como mínimo cada seis años, incluirá un análisis de la
eficacia de las medidas adoptadas y sus resultados deberán ser accesibles
al público.


Artículo 16. Medidas e instrumentos económicos.


1. Las autoridades competentes podrán establecer medidas
económicas, financieras y fiscales para fomentar la prevención de la
generación de residuos, implantar la recogida separada, mejorar la
gestión de los residuos, impulsar y fortalecer los mercados del
reciclado, así como para que el sector de los residuos contribuya a la
mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Con estas
finalidades podrán establecerse cánones aplicables al vertido y a la
incineración de residuos domésticos.


2. Las autoridades competentes podrán establecer medidas
económicas, financieras y fiscales para fomentar la prevención de
residuos, implantar la recogida separada, mejorar la gestión de los
residuos, así como para impulsar y fortalecer los mercados del
reciclado.


3. Respecto a los residuos susceptibles de ser reciclados,
las administraciones públicas podrán articular con carácter temporal,
mecanismos que prioricen su reciclado dentro de la Unión Europea, cuando
esté justificado por razones medioambientales.


TÍTULO III


Producción, posesión y gestión de los residuos


CAPÍTULO I


De la producción y posesión inicial de los residuos


Artículo 17. Obligaciones del productor u otro poseedor
inicial relativas a la gestión de sus residuos.


1. El productor u otro poseedor inicial de residuos, para
asegurar el tratamiento adecuado de sus residuos, estará obligado a:


a) Realizar el tratamiento de los residuos por sí
mismo;


b) Encargar el tratamiento de sus residuos a un negociante,
o a una entidad o empresa, todos ellos registrados conforme a lo
establecido en esta Ley.


c) Entregar los residuos a una entidad pública o privada de
recogida de residuos, incluidas las entidades de economía social, para su
tratamiento.


Dichas operaciones deberán acreditarse documentalmente.


2. La entrega de los residuos domésticos para su
tratamiento se realizará en los términos que establezcan las ordenanzas
locales.


3. El productor u otro poseedor inicial de residuos
comerciales no peligrosos deberá acreditar documentalmente la correcta
gestión de sus residuos ante la entidad local o podrá acogerse al sistema
público de gestión de los mismos, cuando exista, en los términos que
establezcan las ordenanzas de las Entidades Locales.


En caso de incumplimiento de las obligaciones de gestión de
residuos comerciales no peligrosos por su productor u otro poseedor, la
entidad local asumirá subsidiariamente la gestión y podrá repercutir al
obligado a realizarla, el coste real de la misma. Todo ello sin perjuicio
de las responsabilidades en que el obligado hubiera podido incurrir.


4. El productor u otro poseedor inicial de residuos, para
facilitar la gestión de sus residuos, estará obligado a:


a) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a
cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado
tratamiento y eliminación.









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b) Proporcionar a las Entidades Locales información sobre
los residuos que les entreguen cuando presenten características
especiales, que puedan producir trastornos en el transporte, recogida,
valorización o eliminación.


c) Informar inmediatamente a la administración ambiental
competente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos
peligrosos o de aquellos que por su naturaleza o cantidad puedan dañar el
medio ambiente.


5. Las normas de cada flujo de residuos podrán establecer
la obligación del productor u otro poseedor de residuos de separarlos por
tipos de materiales, en los términos y condiciones que reglamentariamente
se determinen, y siempre que esta obligación sea técnica, económica y
medioambientalmente factible y adecuada, para cumplir los criterios de
calidad necesarios para los sectores de reciclado correspondientes.


6. Además de las obligaciones previstas en este artículo,
el productor u otro poseedor de residuos peligrosos cumplirá los
requisitos recogidos en el procedimiento reglamentariamente establecido
relativo a los residuos peligrosos.


Los productores de residuos peligrosos estarán obligados a
elaborar y remitir a la Comunidad Autónoma un estudio de minimización
comprometiéndose a reducir la producción de sus residuos. Quedan exentos
de esta obligación los pequeños productores de residuos peligrosos cuya
producción no supere la cantidad reglamentariamente establecida.


7. El productor de residuos peligrosos podrá ser obligado a
suscribir una garantía financiera que cubra las responsabilidades a que
puedan dar lugar sus actividades atendiendo a sus características,
peligrosidad y potencial de riesgo.


Quedan exentos de esta obligación los pequeños productores
de residuos peligrosos definidos reglamentariamente.


8. La responsabilidad de los productores u otros poseedores
iniciales de residuos domésticos y comerciales, concluye, cuando los
hayan entregado en los términos previstos en las ordenanzas locales y en
el resto de la normativa aplicable.


La responsabilidad de los demás productores u otros
poseedores iniciales de residuos, cuando no realicen el tratamiento por
si mismos, concluye cuando los entreguen a un negociante para su
tratamiento, o a una empresa o entidad de tratamiento autorizadas siempre
que la entrega se acredite documentalmente y se realice cumpliendo los
requisitos legalmente establecidos.


Artículo 18. Obligaciones del productor u otro poseedor
inicial relativas al almacenamiento, mezcla, envasado y etiquetado de
residuos.


En relación con el almacenamiento, la mezcla y el
etiquetado de residuos en el lugar de producción, el productor u otro
poseedor inicial de residuos está obligado a:


1. Mantener los residuos almacenados en condiciones
adecuadas de higiene y seguridad mientras se encuentren en su poder.


La duración del almacenamiento de los residuos no
peligrosos en el lugar de producción será inferior a dos años cuando se
destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación. En
el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración
máxima será de seis meses; en supuestos excepcionales, el órgano
competente de las Comunidades Autónomas donde se lleve a cabo dicho
almacenamiento, por causas debidamente justificadas y siempre que se
garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá
modificar este plazo.


Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se
inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento.


2. No mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras
categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o
materiales.


Los aceites usados de distintas características cuando sea
técnicamente factible y económicamente viable, no se mezclarán entre
ellos ni con otros residuos o sustancias, si dicha mezcla impide su
tratamiento.


3. Almacenar, envasar y etiquetar los residuos peligrosos
en el lugar de producción antes de su recogida y transporte con arreglo a
las normas aplicables.









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Artículo 19. Residuos domésticos peligrosos.


A las fracciones separadas de residuos peligrosos generados
en los hogares no les serán de aplicación las obligaciones derivadas de
su consideración como residuos peligrosos hasta que no sean aceptadas por
una entidad o empresa registrada para su recogida o tratamiento.


CAPÍTULO II


De la gestión de residuos


SECCIÓN 1ª. OBLIGACIONES EN LA GESTIÓN DE RESIDUOS


Artículo 20. Obligaciones de los gestores de residuos.


1. Las entidades o empresas que realicen una actividad de
tratamiento de residuos deberán:


a) Llevar a cabo el tratamiento de los residuos entregados
conforme a lo previsto en su autorización y acreditarlo
documentalmente.


b) Gestionar adecuadamente los residuos que produzcan como
consecuencia de su actividad.


2. Las entidades o empresas que recogen o transportan
residuos con carácter profesional deberán:


a) Recoger los residuos y transportarlos cumpliendo las
prescripciones de las normas de transportes, las restantes normas
aplicables y las previsiones contractuales.


b) Mantener durante su recogida y transporte, los residuos
peligrosos envasados y etiquetados con arreglo a las normas
internacionales y comunitarias vigentes.


c) Entregar los residuos para su tratamiento a entidades o
empresas autorizadas, y disponer de una acreditación documental de esta
entrega.


3. Los negociantes y agentes deberán cumplir con lo
declarado en su comunicación de actividades y con las cláusulas y
condiciones asumidas contractualmente.


Los negociantes estarán obligados a asegurar que se lleve a
cabo una operación completa de tratamiento de los residuos que adquieran
y a acreditarlo documentalmente al productor u otro poseedor inicial de
dichos residuos.


4. Con carácter general los gestores de residuos están
obligados a:


a) Mantener los residuos almacenados en las condiciones que
fije su autorización. La duración del almacenamiento de los residuos no
peligrosos será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a
un año cuando se destinen a eliminación. En el caso de los residuos
peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será de seis meses; en
supuestos excepcionales, el órgano competente de las Comunidades
Autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas
debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la
salud humana y el medio ambiente, podrá modificar este plazo. Durante su
almacenamiento los residuos peligrosos deberán estar envasados y
etiquetados con arreglo a las normas internacionales y comunitarias
vigentes.


Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se
inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento.


b) Constituir una fianza en el caso de residuos peligrosos
y cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos
específicos o las que regulan operaciones de gestión. Dicha fianza tendrá
por objeto responder frente a la Administración del cumplimiento de las
obligaciones que se deriven del ejercicio de la actividad y de la
autorización o comunicación.


c) Suscribir un seguro o constituir una garantía financiera
equivalente en el caso de entidades o empresas que realicen operaciones
de tratamiento de residuos peligrosos y cuando así lo exijan las normas
que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulan
operaciones de gestión, para cubrir las responsabilidades que deriven de
estas operaciones. Dicha garantía deberá cubrir, en todo caso:


1.º Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o
enfermedad de las personas.


2.º Las indemnizaciones debidas por daños en las cosas.









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3.º Los costes de reparación y recuperación del medio
ambiente alterado. Esta cuantía se determinará con arreglo a las
previsiones de la legislación sobre responsabilidad medioambiental.


d) No mezclar residuos peligrosos con otras categorías de
residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales. La
mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.


El órgano competente podrá permitir mezclas sólo
cuando:


1.º la operación de mezclado sea efectuada por una empresa
autorizada;


2.º no aumenten los impactos adversos de la gestión de
residuos sobre la salud humana y el medio ambiente, y


3.º la operación se haga conforme a las mejores técnicas
disponibles.


5. Además de las obligaciones previstas en este artículo,
los gestores de residuos peligrosos cumplirán los requisitos recogidos en
el procedimiento reglamentariamente establecido relativo a los residuos
peligrosos.


SECCIÓN 2ª. OBJETIVOS Y MEDIDAS EN LA GESTIÓN DE LOS
RESIDUOS


Artículo 21. Recogida, preparación para la reutilización,
reciclado y valorización de residuos.


1. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito
competencial y en atención a los principios de prevención y fomento de la
reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las medidas
necesarias para que se establezcan sistemas prioritarios para fomentar la
reutilización de los productos y las actividades de preparación para la
reutilización. Promoverán, entre otras medidas, el establecimiento de
lugares de almacenamiento para los residuos susceptibles de reutilización
y el apoyo al establecimiento de redes y centros de reutilización. Así
mismo, se impulsarán medidas de promoción de los productos preparados
para su reutilización a través de la contratación pública y de objetivos
cuantitativos en los planes de gestión.


2. Para fomentar la prevención y promover la reutilización
y el reciclado de alta calidad, se podrán adoptar medidas destinadas a
facilitar el establecimiento de sistemas de depósito, devolución y
retorno en los términos previstos en el artículo 30.3 para:


a) envases industriales,


b) envases colectivos y de transporte,


c) envases y residuos de envases de vidrio, plástico y
metal,


d) otros productos reutilizables.


En este supuesto, se tendrá en cuenta la viabilidad técnica
y económica de estos sistemas, el conjunto de impactos ambientales,
sociales y sobre la salud humana, y respetando la necesidad de garantizar
el correcto funcionamiento del mercado interior. El Gobierno remitirá a
las Cortes Generales los informes preceptivos de viabilidad técnica,
ambiental y económica que se realicen con carácter previo a la
implantación de un sistema de depósito devolución y retorno.


3. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito
competencial tomarán medidas para fomentar un reciclado de alta calidad
y, a este fin, se establecerá una recogida separada de residuos, entre
otros de aceites usados, cuando sea técnica, económica y
medioambientalmente factible y adecuada, para cumplir los criterios de
calidad necesarios para los sectores de reciclado correspondientes.


Antes de 2015 deberá estar establecida una recogida
separada para, al menos, los materiales siguientes: papel, metales,
plástico y vidrio.


Los sistemas de recogida separada ya existentes se podrán
adaptar a la recogida separada de los materiales a los que se refiere el
párrafo anterior. Podrá recogerse más de un material en la misma fracción
siempre que se garantice su adecuada separación posterior si ello no
supone una pérdida de la calidad de los materiales obtenidos ni un
incremento de coste.


4. Las Entidades Locales habilitarán espacios, establecerán
instrumentos o medidas para la recogida separada de residuos domésticos y
en su caso, comerciales a los que es preciso dar una gestión diferenciada
bien por su peligrosidad, para facilitar su reciclado o para preparar los
residuos para su reutilización.









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5. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito
competencial adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que los
residuos se sometan a operaciones de valorización. Cuando sea necesario
para facilitar o mejorar la valorización, los residuos se recogerán por
separado y no se mezclarán con otros residuos u otros materiales con
propiedades diferentes.


6. Las autoridades ambientales en sus respectivos Planes y
Programas fomentarán métodos de recogida eficientes de acuerdo con las
características y posibilidades de cada territorio o población, para
facilitar el cumplimiento de los objetivos de preparación para la
reutilización, reciclado y valoración.


Artículo 22. Objetivos específicos de preparación para la
reutilización, reciclado y valorización.


1. Con objeto de cumplir los objetivos de esta Ley y de
avanzar hacia una sociedad del reciclado con un alto nivel de eficiencia
de los recursos, el Gobierno y las autoridades competentes deberán
adoptar las medidas necesarias a través de los planes y programas de
gestión de residuos para garantizar que se logran los siguientes
objetivos y, en su caso, los que se establezcan:


a) Antes de 2020, la cantidad de residuos domésticos y
comerciales destinados a la preparación para la reutilización y el
reciclado para las fracciones de papel, metales, vidrio, plástico,
biorresiduos u otras fracciones reciclables deberá alcanzar, en conjunto,
como mínimo el 50% en peso.


b) Antes de 2020, la cantidad de residuos no peligrosos de
construcción y demolición destinados a la preparación para la
reutilización, el reciclado y otra valorización de materiales, con
exclusión de los materiales en estado natural definidos en la categoría
17 05 04 de la lista de residuos, deberá alcanzar como mínimo el 70% en
peso de los producidos.


2. Cada tres años, las Comunidades Autónomas remitirán al
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la información
necesaria para la verificación del cumplimiento de los objetivos
previstos en este artículo.


Artículo 23. Eliminación de residuos.


1. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito
competencial se asegurarán de que, cuando no se lleve a cabo la
valorización según lo dispuesto en el artículo 21.5., los residuos se
sometan a operaciones de eliminación seguras adoptando las medidas que
garanticen la protección de la salud humana y el medio ambiente. Los
residuos deberán ser sometidos a tratamiento previo a su eliminación
salvo que el tratamiento de los mismos no sea técnicamente viable o no
quede justificado por razones de protección de la salud humana y del
medio ambiente.


2. Las autorizaciones de las operaciones de eliminación de
residuos podrán quedar sujetas a la prestación de una fianza u otra
garantía financiera.


La exigencia de estas garantías se aplicará sin perjuicio
de aquellas otras que pudieran ser exigibles a los sujetos responsables
de la gestión de residuos.


SECCIÓN 3ª. BIORRESIDUOS


Artículo 24. Biorresiduos.


Las autoridades ambientales promoverán, sin perjuicio de
las medidas que se deriven de las actuaciones que a nivel comunitario se
emprendan en cumplimiento del último párrafo del artículo 22 de la
Directiva 2008/98/CE, medidas que podrán incluir en los planes y
programas de gestión de residuos previstos en el artículo 14, para
impulsar:


a) La recogida separada de biorresiduos para destinarlos al
compostaje o a la digestión anaerobia en particular de la fracción
vegetal, los biorresiduos de grandes generadores y los biorresiduos
generados en los hogares.


b) El compostaje doméstico y comunitario.


c) El tratamiento de biorresiduos recogidos separadamente
de forma que se logre un alto grado de protección del medio ambiente
llevado a cabo en instalaciones específicas sin que se produzca la mezcla
con residuos mezclados a lo largo del proceso. En su caso, la
autorización de este tipo de instalaciones deberá incluir las
prescripciones técnicas para el correcto tratamiento de los biorresiduos
y la calidad de los materiales obtenidos.









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d) El uso del compost producido a partir de biorresiduos y
ambientalmente seguro en el sector agrícola, la jardinería o la
regeneración de áreas degradadas, en sustitución de otras enmiendas
orgánicas y fertilizantes minerales.


SECCIÓN 4ª. TRASLADO DE RESIDUOS


Artículo 25. Régimen de los traslados de residuos en el
interior del territorio del Estado.


1. Se entiende por traslado de residuos en el interior del
territorio del Estado, a los efectos de la presente Ley, el transporte de
residuos desde una Comunidad Autónoma a otra, para su valorización o
eliminación.


Los traslados de residuos en el interior del Estado se
regirán por lo dispuesto en esta Ley, en especial en lo que se refiere a
la vigilancia, inspección, control y régimen sancionador.


Los traslados de residuos destinados a la eliminación y los
traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización
se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y
proximidad.


2. Todo traslado de residuos deberá ir acompañado de un
documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control.


3. Los operadores que vayan a realizar un traslado de
residuos para destinarlos a operaciones de eliminación deberán presentar
una notificación previa a las autoridades competentes de la Comunidad
Autónoma de origen y de la de destino.


Asimismo deberán presentar una notificación previa a las
mismas autoridades los operadores que vayan a realizar un traslado para
la valorización de residuos domésticos mezclados, de residuos peligrosos
y de los residuos para los que reglamentariamente se determine.


A los efectos de la presente Ley se entenderá por operador
el definido como notificante en el artículo 2.15 del Reglamento (CE) n.º
1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006,
relativo al traslado de residuos.


4. Cuando se presente una notificación previa a un traslado
de residuos destinados a la eliminación, los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas de origen y de destino, en el plazo de 10 días
desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse por los
motivos mencionados en el artículo 11, apartados b), g), h), i) del
citado Reglamento comunitario.


5. Cuando se presente una notificación previa a un traslado
de residuos destinados a la valorización los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas de origen y de destino, en el plazo de 10 días
desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse por los
motivos mencionados en el artículo 12, apartados a), b) y k) del citado
Reglamento comunitario.


Asimismo podrán oponerse a la entrada de residuos
destinados a los incineradores que estén clasificados como valorización
cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que los traslados tuvieran como consecuencia que los
residuos producidos en la Comunidad Autónoma de destino tuvieran que ser
eliminados.


b) Que los traslados tuvieran como consecuencia que los
residuos de la Comunidad Autónoma de destino tuvieran que ser tratados de
manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos.


6. Los apartados 4 y 5 no serán de aplicación a los
residuos sujetos a los requisitos de información general contemplados en
el artículo 3, apartados 2 y 4 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.


7. Los residuos que se trasladen de una Comunidad Autónoma
a otra para su tratamiento, se computarán en la Comunidad Autónoma de
origen, a los efectos del cumplimiento de los objetivos contenidos en su
plan autonómico de gestión de residuos.


8. Las decisiones que adopten las Comunidades Autónomas en
aplicación de los apartados 4 y 5 serán motivadas, notificadas a la
Comisión de coordinación en materia de residuos, y no podrán ser
contrarias al plan nacional marco de gestión de residuos.









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Artículo 26. Entrada y salida de residuos del territorio
nacional.


1. La entrada y salida de residuos del territorio nacional,
así como el tránsito por el mismo, se regirá por lo dispuesto en el
Reglamento (CE) N.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
14 de junio, el Reglamento (CE) N.º 1418/2007 de la Comisión, de 29 de
noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización,
de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del
Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14
de junio, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de
la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos,
por la demás legislación comunitaria y por los tratados internacionales
en los que España sea parte.


2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
podrá prohibir, de forma motivada, la expedición de residuos con destino
a terceros países no comunitarios cuando exista alguna razón para prever
que no van a ser gestionados en el país de destino sin poner en peligro
la salud humana o sin perjudicar el medio ambiente.


El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
podrá prohibir, de forma motivada, toda importación de residuos
procedentes de terceros países cuando exista alguna razón para prever que
los residuos no van a ser gestionados sin poner en peligro la salud
humana o sin perjudicar el medio ambiente, durante el transporte o su
posterior tratamiento.


3. Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural
y Marino, en los traslados procedentes de países terceros, y las
Comunidades Autónomas, en los supuestos de traslados en el interior de la
Unión Europea, podrán limitar los traslados entrantes de residuos
destinados a los incineradores que estén clasificados como valorización,
cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como
consecuencia que los residuos nacionales tendrían que ser eliminados o
que estos residuos tendrían que ser tratados de una manera que no fuese
compatible con los planes de gestión de residuos regulados en el artículo
14.


Las decisiones que en este sentido adopten las Comunidades
Autónomas deberán ser notificadas al Ministerio de Medio Ambiente, y
Medio Rural y Marino, quien lo notificará a la Comisión Europea.


4. Al objeto de dar prioridad a la regeneración de los
aceites industriales usados, las autoridades competentes podrán
restringir la salida del territorio nacional de aceites usados con
destino a instalaciones de incineración o coincineración conforme a las
objeciones previstas en los artículos 11 ó 12 del Reglamento (CE) N.º
1013/2006.


5. En los traslados de residuos que, de conformidad con el
artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, deban ir acompañados del
documento que figura en el anexo VII del citado Reglamento, la persona
que organice el traslado deberá suministrar, a los efectos de inspección,
ejecución, estadística y planificación, dicho documento:


a) en el caso de traslados de residuos desde o hacia
terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, a las autoridades
aduaneras y al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.


b) en el caso de traslados de residuos desde o hacia países
de la Unión Europea, a la autoridad competente en materia de traslados de
residuos en la Comunidad Autónoma de origen o destino del traslado, quien
a su vez la facilitará al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y
Marino.


En aquellos casos en los que así lo requiera la legislación
comunitaria y nacional, esta información será tratada como información
confidencial.


CAPÍTULO III


Régimen de autorización y comunicación de las actividades
de producción y gestión de residuos


Artículo 27. Autorización de las operaciones de tratamiento
de residuos.


1. Quedan sometidas al régimen de autorización por el
órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde están
ubicadas, las instalaciones donde vayan a desarrollarse operaciones de
tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en el ámbito de la
recogida en espera de tratamiento, así como la ampliación, modificación
sustancial o traslado de dicha instalación.


2. Asimismo deberán obtener autorización las personas
físicas o jurídicas para realizar una o varias operaciones de tratamiento
de residuos. Estas autorizaciones serán concedidas por el órgano
ambiental









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competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su
domicilio los solicitantes y serán válidas para todo el territorio
español. Las Comunidades Autónomas no podrán condicionar el otorgamiento
de la autorización prevista en este apartado a que el solicitante cuente
con instalaciones para el tratamiento de residuos en su territorio.


3. En aquellos casos en que la persona física o jurídica
que solicite la autorización para realizar una o varias operaciones de
tratamiento de residuos sea titular de la instalación de tratamiento
donde vayan a desarrollarse dichas operaciones, el órgano ambiental
competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación
concederá una sola autorización que comprenda la de la instalación y la
de las operaciones de tratamiento.


4. Las solicitudes de autorización previstas en este
artículo contendrán al menos la información indicada en el anexo VI.


Las autorizaciones previstas en este artículo tendrán el
contenido descrito en el anexo VII.


5. Para la concesión de estas autorizaciones los órganos
administrativos competentes realizarán, por sí mismos o con el apoyo de
las entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas
que les sean de aplicación, las inspecciones previas y las comprobaciones
necesarias en cada caso. En particular, comprobarán:


a) La adecuación de las instalaciones a las operaciones de
tratamiento previstas en las mismas.


b) El cumplimiento de los requisitos técnicos,
profesionales o de cualquier otro tipo para llevar a cabo dicha actividad
por la empresa que va a realizar las operaciones de tratamiento de
residuos.


c) Que el método de tratamiento previsto es aceptable desde
el punto de vista de la protección del medio ambiente. En particular,
cuando el método no se ajuste a los principios de protección de la salud
humana y medio ambiente previstos en el artículo 7, se denegará la
autorización.


d) Que las operaciones de incineración o de coincineración
con valorización energética, se realicen con un alto nivel de eficiencia
energética; en el caso de tratarse de residuos domésticos, el nivel de
eficiencia energética debe ajustarse a los niveles fijados en el Anexo II
de esta Ley.


6. Las autorizaciones contenidas en este artículo podrán
integrarse en las autorizaciones obtenidas con arreglo a otra normativa
comunitaria, estatal o autonómica, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en esta Ley.


7. La autorización prevista en el apartado 1 de este
artículo para las instalaciones de tratamiento de residuos quedará
integrada en la autorización ambiental integrada concedida conforme a la
Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación, e incluirá los requisitos recogidos en este artículo tal y
como establece el artículo 22.1.g de la Ley 16/2002, de 1 de julio. La
autoridad competente incorporará la información pertinente en su registro
de producción y gestión de residuos en los términos del artículo 38.


8. Las autorizaciones previstas en este artículo se
concederán por un plazo máximo de 8 años, pasado el cual se renovarán
automáticamente por períodos sucesivos, y se inscribirán por la Comunidad
Autónoma en el registro de producción y gestión de residuos.


9. La transmisión de las autorizaciones estará sujeta a la
previa comprobación, por la autoridad competente, de que las operaciones
de tratamiento de residuos y las instalaciones en que aquéllas se
realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de
desarrollo.


10. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin
a los procedimientos de autorización previstos en este artículo será de
diez meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado
resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.


Artículo 28. Exenciones de los requisitos de
autorización.


1. Podrán quedar exentas de autorización las entidades o
empresas que lleven a cabo la eliminación de sus propios residuos no
peligrosos en el lugar de producción o que valoricen residuos no
peligrosos.


2. Para conceder las exenciones de autorización previstas
en el apartado anterior se establecerán con respecto a cada tipo de
actividad normas generales que especifiquen los tipos y cantidades de
residuos a los que se podrá aplicar dicha exención, así como los métodos
de tratamiento que deban emplearse.









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Dichas normas garantizarán que el tratamiento del residuo
se realizará sin poner en peligro la salud de las personas y sin dañar al
medio ambiente. En el caso de las operaciones de eliminación contempladas
en el apartado 1, dichas normas deberán tener en cuenta las mejores
técnicas disponibles.


3. Las normas previstas en el apartado anterior, se
aprobarán mediante orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y
Marino, una vez analizada la propuesta por la Comisión de coordinación en
materia de residuos, y se informará de ello a la Comisión Europea.


Artículo 29. Comunicación previa al inicio de las
actividades de producción y gestión de residuos.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otra normativa de
carácter sectorial, deberán presentar una comunicación previa al inicio
de sus actividades ante el órgano ambiental competente de la Comunidad
Autónoma donde estén ubicadas, las entidades o empresas que se encuentren
en alguno de los supuestos que se enuncian a continuación:


a) instalación, ampliación, modificación sustancial o
traslado de industrias o actividades que produzcan residuos peligrosos, o
que generen más de 1000 t/año de residuos no peligrosos;


b) realización de actividades que estén exentas de
autorización según lo establecido en el artículo 28.


2. Asimismo, deberán presentar una comunicación previa al
inicio de sus actividades ante el órgano competente de la Comunidad
Autónoma donde tengan su sede social, las entidades o empresas que
recojan residuos sin una instalación asociada, las que transporten
residuos con carácter profesional y los negociantes o agentes.


3. La comunicación tendrá el contenido indicado en el anexo
VIII, será válida en todo el territorio nacional y se inscribirá, por la
Comunidad Autónoma ante la que se haya presentado en su respectivo
registro. Esta información se incorporará en el Registro de producción y
gestión de residuos, previsto en el artículo 38.


4. Quedan exentas de presentar comunicación aquellas
empresas que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos
y que como consecuencia de su actividad produzcan residuos. No obstante,
tendrán la consideración de productores de residuos a los demás efectos
regulados en esta Ley.


TÍTULO IV


Responsabilidad ampliada del productor del producto


Artículo 30. Concepto y Obligaciones.


1. A los efectos de este artículo se entenderá por
productor del producto la persona física o jurídica, que de forma
profesional desarrolle, fabrique, procese, trate, venda o importe
productos según se determine en las normas de desarrollo de la
responsabilidad ampliada del productor previstas en el apartado 2.


2. En aplicación de la responsabilidad ampliada y con la
finalidad de promover la prevención y de mejorar la reutilización, el
reciclado y la valorización de residuos, los productores de productos que
con el uso se convierten en residuos podrán ser obligados a:


a) Diseñar productos de manera que a lo largo de todo su
ciclo de vida se reduzca su impacto ambiental y la generación de
residuos, tanto en su fabricación como en su uso posterior, y de manera
que se asegure que la valorización y eliminación de los productos que se
han convertido en residuos se desarrolle de conformidad con lo
establecido en esta Ley.


b) Desarrollar, producir , etiquetar y comercializar
productos aptos para usos múltiples, duraderos técnicamente y que, tras
haberse convertido en residuos, sea fácil y clara su separación y puedan
ser preparados para su reutilización o reciclado de una forma adecuada y
sin riesgos y a una valorización y eliminación compatible con el medio
ambiente.


c) Aceptar la devolución de productos reutilizables, la
entrega de los residuos generados tras el uso del producto; a asumir la
subsiguiente gestión de los residuos y la responsabilidad financiera de
estas actividades, ofrecer información a las instalaciones de preparación
para la reutilización sobre reparación









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y desguace, así como información accesible al público sobre
en qué medida el producto es reutilizable y reciclable.


d) Establecer sistemas de depósito que garanticen la
devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para
su reutilización o del residuo para su tratamiento.


e) Responsabilizarse total o parcialmente de la
organización de la gestión de los residuos, pudiendo establecerse que los
distribuidores de dicho producto compartan esta responsabilidad.


f) Utilizar materiales procedentes de residuos en la
fabricación de productos.


g) Proporcionar información sobre la puesta en el mercado
de productos que con el uso se convierten en residuos y sobre la gestión
de estos, así como realizar análisis económicos o auditorías.


h) Informar sobre la repercusión económica en el producto
del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad
ampliada.


3. El establecimiento de estas medidas se llevará a cabo
mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, teniendo en
cuenta su viabilidad técnica y económica, el conjunto de impactos
ambientales, sociales y sobre la salud humana, y respetando la necesidad
de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.


4. En la regulación específica de cada flujo de residuos se
podrá imponer la obligación de inscripción de los productores de
productos en el Registro Integrado Industrial.


5. La responsabilidad ampliada del productor se aplicará
sin perjuicio de la responsabilidad de la gestión de residuos establecida
en el artículo 20 de esta Ley y de la legislación en vigor sobre flujos
de residuos y productos específicos.


Artículo 31. Gestión de residuos en el marco de la
responsabilidad ampliada del productor del producto.


1. Se dará cumplimiento a las obligaciones que se
establezcan en el marco de la responsabilidad ampliada del productor del
producto de forma individual o de forma colectiva. Donde se hayan
implantado sistemas públicos de gestión, los productores podrán dar
cumplimiento a estas obligaciones contribuyendo económicamente a dichos
sistemas, de forma proporcional a las cantidades de producto que pongan
en el mercado y atendiendo a los costes efectivos de su gestión.


2. Los productores que opten por un sistema individual
deberán presentar una comunicación previa al inicio de las actividades,
indicando su funcionamiento y las medidas que aplicarán para el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad
ampliada. Esta comunicación se presentará ante el órgano competente de la
Comunidad Autónoma donde radique su sede social y se inscribirá en el
Registro de producción y gestión de residuos. El contenido de la
comunicación será el previsto en el anexo IX.


3. Los productores que opten por un sistema colectivo para
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad
ampliada constituirán una asociación de las previstas en la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, u otra
entidad con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro. La admisión
de un nuevo productor se establecerá en función de criterios objetivos.
El derecho de voto de cada partícipe se determinará mediante tramos o
intervalos en función de la cantidad de productos que este pone en el
mercado en relación con los que pone el conjunto de los partícipes.


Los sistemas colectivos deberán solicitar una autorización
previa al inicio de su actividad. El contenido de la solicitud será el
previsto en el anexo X y se presentará ante el órgano competente de la
Comunidad Autónoma donde el sistema tenga previsto establecer su sede
social.


Una vez comprobada la integridad documental del expediente,
la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de coordinación
en materia de residuos que previo requerimiento de la información
complementaria que se considere relevante, evaluará la solicitud y
elaborará un informe final. Entre otros aspectos, el informe podrá
incluir, en su caso, las recomendaciones acordadas, sobre condiciones
generales y comunes que aplicarán las Comunidades Autónomas al sistema
colectivo que solicitó autorización. Dicho informe se notificará al
interesado y se remitirá a la Comunidad Autónoma que inició el
procedimiento para que continúe con la tramitación.


Siguiendo el contenido del informe, la autoridad de la
Comunidad Autónoma que tramitó la solicitud continuará el procedimiento y
concederá, si procede, la autorización en la que se fijarán las
condiciones de ejercicio. Dicha autorización será inscrita por la
Comunidad Autónoma en el Registro de producción y gestión de residuos.
Las condiciones de ejercicio y autorizaciones de las Comunidades
Autónomas, en









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todo caso, deberán ajustarse a los principios previstos en
el artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


El sistema colectivo autorizado en una Comunidad Autónoma
para desarrollar su actividad en otra distinta, deberá solicitar
autorización al órgano autonómico competente y aportar la documentación
que acredite que dispone de una autorización en vigor emitida con arreglo
a las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley. Si esta
Comunidad Autónoma no se pronuncia en sentido contrario en un plazo de
dos meses, se entenderá que el sistema colectivo cumple con las
condiciones para el ejercicio de su actividad en dicha Comunidad Autónoma
y podrá iniciarla. Si la Comunidad Autónoma considera necesario
establecer algún requisito específico lo notificará al interesado y
continuará la tramitación de la solicitud de la autorización. La
Comunidad Autónoma inscribirá cualquiera de estas circunstancias en el
Registro de producción y gestión de residuos.


El contenido y la vigencia de la autorización será el que
establezca la regulación específica. Cuando no se indique el plazo, la
autorización tendrá una duración de cinco años y se renovará siguiendo lo
establecido en este apartado. El plazo máximo para la tramitación de la
autorización será de seis meses prorrogables, de manera motivada, por
razones derivadas de la complejidad en su tramitación. La autorización no
podrá transmitirse a terceros.


Durante la vigencia de las autorizaciones, la Comisión de
coordinación en materia de residuos podrá realizar el seguimiento del
cumplimiento de las previsiones del informe final y de las condiciones de
ejercicio.


4. El sistema colectivo de responsabilidad ampliada podrá
dar cumplimiento a sus obligaciones por sí mismo o podrá constituir o
contratar una entidad administradora que deberá tener personalidad
jurídica propia y diferenciada de la del sistema colectivo y que actuará
bajo la dirección de este.


En el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
responsabilidad ampliada del productor, el sistema colectivo y, en su
caso, la entidad administradora respetarán los principios de publicidad,
concurrencia e igualdad con el fin de garantizar la libre competencia,
así como los principios de protección de la salud humana, de los
consumidores, del medio ambiente y de jerarquía de residuos.


5. Los sistemas individuales y colectivos estarán obligados
a:


a) Cumplir con lo establecido en sus normas específicas,
así como en el resto de las normas que le resulten aplicables con
carácter general.


b) Organizar la recogida en todo el territorio estatal de
todos los residuos generados por los productos que han puesto en el
mercado. Para ello podrán acogerse a una entidad o empresa pública de
recogida y podrán celebrar acuerdos con otros sistemas de responsabilidad
ampliada para coordinar la organización de la gestión.


c) Suministrar a las Comunidades Autónomas anualmente
información sobre la relación de las entidades o empresas que realicen la
gestión de los residuos, así como un informe sobre la contribución a la
financiación de estas actividades.


d) Suscribir las fianzas, seguros o garantías financieras,
que se establezcan en cada caso en los reales decretos que regulen la
responsabilidad ampliada del productor en cada flujo de residuos.


e) Celebrar acuerdos con las administraciones cuando éstas
intervengan en la organización de la gestión de los residuos.


f) Celebrar acuerdos o contratos con los gestores de
residuos.


g) En el caso de los sistemas colectivos, presentar cada
año a la Comisión de coordinación en materia de residuos, sus balances y
cuentas auditadas de resultados para el año transcurrido y sus proyectos
de presupuesto para el año siguiente.


h) En el caso de los sistemas colectivos, comunicar con
antelación a todos los integrantes del sistema la previsión de
modificación de los costes en la gestión de los residuos.


i) Salvaguardar la confidencialidad de la información que
los miembros del sistema hayan aportado para el funcionamiento del
sistema colectivo y que pueda resultar relevante para su actividad
productiva o comercial.


j) Los sistemas colectivos deberán presentar cada año a la
Comisión de coordinación en materia de residuos sus cuentas anuales
auditadas externamente y aprobadas; en las mimas se reflejarán las
aportaciones de los productores al sistema colectivo y la justificación
de su destino al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
responsabilidad ampliada del productor; asimismo, presentarán su









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presupuesto para el año siguiente. La Comisión podrá
solicitar la información complementaria que estime necesaria.


6. Los distribuidores de productos cumplirán con las
obligaciones que establezca la normativa de cada flujo de residuos
derivado de sus productos.


TÍTULO V


Suelos contaminados


Artículo 32. Actividades potencialmente contaminantes.


1. El Gobierno aprobará y publicará una lista de
actividades potencialmente contaminantes de suelos.


2. Los titulares de estas actividades deberán remitir
periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente los informes en
los que figuren la información que pueda servir de base para la
declaración de suelos contaminados.


Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado
alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados,
con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este
hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.


Artículo 33. Declaración de suelos contaminados.


1. Las Comunidades Autónomas declararán y delimitarán los
suelos contaminados, debido a la presencia de componentes de carácter
peligroso procedentes de las actividades humana, evaluando los riesgos
para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y
estándares que, establecidos en función de la naturaleza de los suelos y
de sus usos, se determinen por el Gobierno previa consulta a las
Comunidades Autónomas.


2. La declaración de suelo contaminado incluirá, al menos,
la información contenida en el apartado 1 del Anexo XI.


3. La declaración de un suelo como contaminado obligará a
realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y
recuperación, en la forma y plazos en que determinen las respectivas
Comunidades Autónomas y será objeto de nota marginal en el Registro de la
Propiedad, a iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma en los
términos que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal
se cancelará cuando la Comunidad Autónoma correspondiente declare que el
suelo ha dejado de tener tal consideración.


4. La declaración de un suelo como contaminado puede
comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación
y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles
con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se
establezcan, hasta que éstas se lleven a cabo o se declare el suelo como
no contaminado.


Artículo 34. Inventarios de suelos contaminados.


1. Las Comunidades Autónomas elaborarán un inventario con
los suelos declarados como contaminados. Estos inventarios contendrán, al
menos, la información que se recoge en el Anexo XI y se remitirán al
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en el plazo de un
año desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, anualmente se
remitirá la información actualizada.


2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
elaborará el inventario estatal de suelos contaminados a partir de la
información remitida por las Comunidades Autónomas.


3. Las Comunidades Autónomas elaborarán una lista de
prioridades de actuación en materia de descontaminación de suelos en
función del riesgo que suponga la contaminación para la salud humana y el
medio ambiente.


4. Las Comunidades Autónomas declararán que un suelo ha
dejado de estar contaminado tras la comprobación de que se han realizado
de forma adecuada las operaciones de descontaminación y recuperación del
mismo e incluirán esta declaración en el inventario.









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Artículo 35. Sujetos responsables de la descontaminación y
recuperación de suelos contaminados.


1. Estarán obligados a realizar las operaciones de
descontaminación y recuperación reguladas en el artículo anterior, previo
requerimiento de las Comunidades Autónomas, los causantes de la
contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones
de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden, los propietarios
de los suelos contaminados y los poseedores de los mismos.


En los supuestos de bienes de dominio público en régimen de
concesión, responderán subsidiariamente en defecto del causante o
causantes de la contaminación, por este orden, el poseedor y el
propietario.


Las obligaciones previstas en este apartado se entienden
sin perjuicio de lo establecido en los artículos 53 y 54.


2. Los responsables subsidiarios podrán repercutir el coste
de las actuaciones que hubieran llevado a cabo en la recuperación de un
suelo declarado contaminado, al causante o causantes de la contaminación.


La recuperación de los costes de descontaminación no podrá
exigirse por encima de los niveles de contaminación asociados al uso del
suelo en el momento en el que se produjo la contaminación por el
causante.


3. Serán responsables solidarios o subsidiarios, de las
obligaciones pecuniarias que resulten de esta Ley, los sujetos que se
recogen en el artículo 13 de la Ley 26/2007, de 24 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental, en los términos que dicho artículo
establece.


4. Si las operaciones de descontaminación y recuperación de
suelos contaminados fueran a realizarse con financiación pública, sólo se
podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías
que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor
de la Administración pública que haya financiado las citadas ayudas.


Artículo 36. Reparación en vía convencional de suelos
contaminados.


Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación
de los suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo
mediante acuerdos suscritos entre los obligados a realizar dichas
operaciones y autorizados por las Comunidades Autónomas, mediante
convenios de colaboración entre aquellos y las administraciones públicas
competentes, o, en su caso, mediante los contratos previstos en la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. En todo caso,
los costes de limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán
a cargo del obligado en cada caso, a realizar dichas operaciones.


Los convenios de colaboración podrán concretar incentivos
económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes de
limpieza y recuperación de suelos contaminados.


El establecimiento de incentivos económicos para ayudar a
financiar los costes de limpieza y recuperación deberá realizarse de
conformidad con lo establecido en el punto 4 del artículo 35. Los
convenios de colaboración a celebrar con la administración, en especial
cuando la administración sea corresponsable de la contaminación del suelo
incluirán criterios claros sobre estos incentivos.


Artículo 37. Recuperación voluntaria de suelos.


La descontaminación del suelo para cualquier uso previsto
de este podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo como
contaminado, mediante un proyecto de recuperación voluntaria aprobado por
el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Tras la ejecución del
proyecto se acreditará que la descontaminación se ha llevado a cabo en
los términos previstos en el proyecto. La administración competente
llevará un registro administrativo de las descontaminaciones que se
produzcan por vía voluntaria.


TÍTULO VI


Información sobre residuos


Artículo 38. Registro de producción y gestión de
residuos.


1. Las comunicaciones y autorizaciones que deriven de esta
Ley y sus normas de desarrollo se inscribirán por las Comunidades
Autónomas en sus respectivos registros. Esta información se incorporará









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al Registro de producción y gestión de residuos que será
compartido y único en todo el territorio nacional. A los efectos de esta
Ley las empresas cuya comunicación o autorización esté inscrita en el
Registro tendrán la consideración de entidades o empresas
registradas.


El Registro de producción y gestión de residuos se
desarrollará reglamentariamente previa consulta a las Comunidades
Autónomas y será público en los términos que se establezcan.


2. Cuando sea posible la información registrada por un
órgano competente será utilizada por otra administración pública en sus
registros con el fin de reducir las cargas administrativas.


Artículo 39. Archivo cronológico.


Las personas físicas o jurídicas registradas dispondrán de
un archivo físico o telemático donde se recoja por orden cronológico la
cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los
residuos; cuando proceda se inscribirá también, el medio de transporte y
la frecuencia de recogida.


En el Archivo cronológico se incorporará la información
contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción
y gestión de residuos.


Se guardará la información archivada durante, al menos,
tres años.


Artículo 40. Obligaciones de información.


1. Las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una
autorización enviarán anualmente a las Comunidades Autónomas y en el caso
de los residuos de competencia municipal además a las Entidades Locales
competentes una memoria resumen de la información contenida en el Archivo
cronológico con el contenido que figura en el anexo XII. Aquellas que
hayan realizado una comunicación de las previstas en esta Ley, mantendrán
el Archivo cronológico a disposición de las autoridades competentes a
efectos de inspección y control.


Las Comunidades Autónomas, con la colaboración de las
Entidades Locales, mantendrán actualizada la información sobre la gestión
de los residuos en su ámbito competencial. Dicha información debe incluir
las infraestructuras disponibles y, en cada una de ellas, la
cuantificación y caracterización de los residuos entrantes y salientes,
los destinos concretos de valorización o eliminación de los residuos
salientes.


2. Las Comunidades Autónomas intercambiarán entre si y
remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las
informaciones necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas
en la legislación nacional, comunitaria e internacional. También
informarán de los planes de gestión de residuos y de los programas de
prevención de residuos contemplados en los artículos 14 y 15 una vez
adoptados, así como de cualquier revisión sustancial de los mismos. El
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino informará a la
Comisión Europea de los programas nacionales de prevención de residuos y
de los planes nacionales de gestión de residuos una vez adoptados, y de
cualquier revisión sustancial de los planes y programas.


3. En materia de suelos contaminados, las Comunidades
Autónomas remitirán los datos necesarios para cumplir con las
obligaciones recogidas que reglamentariamente determine el Gobierno.
Asimismo, informarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y
Marino, de los datos necesarios para cumplir con las obligaciones de
información a nivel nacional, comunitario e internacional en materia de
contaminación de suelos. Dicha información contendrá, como mínimo, los
datos recogidos en el anexo XI, apartado 2.


4. Cada tres años el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio
Rural y Marino remitirá a la Comisión Europea información sobre la
aplicación de la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de 2008, en
forma de un informe sectorial en versión electrónica. Este informe
contendrá también información sobre la gestión de los aceites usados y
sobre los progresos realizados en la aplicación de los programas de
prevención de residuos, y, según proceda, información sobre medidas, como
prevé el Título IV sobre responsabilidad ampliada del productor del
producto.


5. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
remitirá a la Comisión Europea toda la información que proceda en
aplicación de esta Ley y de la Directiva marco de residuos.









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TÍTULO VII


Responsabilidad, vigilancia, inspección, control y régimen
sancionador


CAPÍTULO I


Responsabilidad, vigilancia, inspección y control


Artículo 41. Alcance de la responsabilidad en materia de
residuos.


Los residuos tendrán siempre un responsable del
cumplimiento de las obligaciones que derivan de su producción y gestión,
cualidad que corresponde al productor u a otro poseedor inicial o al
gestor de residuos, en los términos previstos en esta Ley y en sus normas
de desarrollo. Estos sujetos podrán ejercer acciones de repetición cuando
los costes en que hubieran incurrido deriven de los incumplimientos
legales o contractuales de otras personas físicas o jurídicas.


Artículo 42. Competencias y medios de vigilancia,
inspección y control.


1. Las funciones de vigilancia, inspección y control del
correcto cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en sus normas de
desarrollo se ejercerán por las autoridades administrativas en su
correspondiente ámbito competencial en materia de residuos y de seguridad
ciudadana. Las funciones de inspección deberán ser llevadas a cabo
mediante los cuerpos de inspección debidamente reconocidos conforme a las
normas que les sean de aplicación .


2. Las autoridades competentes se dotarán de los medios
humanos y materiales suficientes para dar cumplimiento a las obligaciones
de vigilancia, inspección y control que derivan del régimen de
autorizaciones, comunicaciones e inspecciones previsto en esta norma.


3. Las funciones de vigilancia, inspección y control podrán
ser llevadas a cabo con el apoyo de entidades colaboradoras debidamente
reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación.


Artículo 43. Inspección.


1. Las entidades y empresas que lleven a cabo operaciones
de tratamiento de residuos, las que recojan o transporten residuos con
carácter profesional, los agentes y negociantes y los establecimientos y
empresas que produzcan residuos, estarán sujetos a las inspecciones
periódicas que las autoridades competentes estimen adecuadas.


Así mismo, los sistemas de aplicación de la responsabilidad
ampliada del productor del producto estarán sujetos a las inspecciones
periódicas adecuadas efectuadas por las autoridades competentes.


El órgano competente podrá comprobar en cualquier momento
que se cumplen los requisitos para el mantenimiento de las autorizaciones
otorgadas según lo previsto en esta Ley; en caso de que no fuera así se
podrá suspender la autorización y se propondrán las medidas a adoptar o,
en su caso, se podrá revocar la autorización.


El coste de las inspecciones previas a la concesión de
autorizaciones podrá ser imputado a los solicitantes de éstas, con
arreglo a la correspondiente tasa.


2. Los titulares de las entidades y empresas mencionadas en
el apartado 1 estarán obligados a prestar toda la colaboración a las
autoridades competentes, incluida la puesta a disposición del Archivo
cronológico al que se refiere el artículo 39, debidamente actualizado, a
fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras,
recogida de información, comprobación de la documentación y cualquier
otra operación para el cumplimiento de su misión.


3. Las inspecciones de las operaciones de recogida y
transporte cubrirán el origen, la naturaleza, la cantidad y el destino de
los residuos recogidos y transportados.


4. Las autoridades competentes podrán tomar en
consideración los registros efectuados con arreglo al sistema comunitario
de gestión y auditoria medioambientales (EMAS), u otros equivalentes,
especialmente en lo que se refiere a la frecuencia e intensidad de las
inspecciones.









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CAPÍTULO II


Régimen sancionador


Artículo 44. Sujetos responsables de las infracciones.


1. Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de
las infracciones administrativas recogidas en este capítulo las personas
físicas o jurídicas que los cometan, de acuerdo con lo establecido en
esta Ley y sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes
responsabilidades civiles, penales y medioambientales.


2. Cuando el cumplimiento de lo establecido en esta Ley
corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma
solidaria de las sanciones pecuniarias, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 130.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


3. La responsabilidad será solidaria, en todo caso, en los
siguientes supuestos:


a) Cuando el productor, el poseedor inicial o el gestor de
residuos los entregue a persona física o jurídica distinta de las
señaladas en esta Ley.


b) Cuando sean varios los responsables y no sea posible
determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la
infracción.


4. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan
por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la
administración competente podrá imputar individualmente esta
responsabilidad y sus efectos económicos.


Artículo 45. Infracciones.


1. Las acciones u omisiones que contravengan esta Ley
tendrán el carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las
que puedan establecer las Comunidades Autónomas como desarrollo de la
misma. Estas infracciones se clasifican en muy graves, graves y
leves.


2. En todo caso, a los efectos de esta Ley, se considerarán
infracciones muy graves:


a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin
la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o
suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en
las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación,
siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las
personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio
ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.


b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta
Ley y en sus normas de desarrollo, cuando la actividad no esté sujeta a
autorización específica, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a
la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave
para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios
protegidos.


c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de
residuos peligrosos.


d) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de
cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro
grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro
grave para el medio ambiente.


e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las
medidas provisionales previstas en el artículo 52.


f) La ocultación o la alteración intencionadas de datos
aportados a los expedientes administrativos para la obtención de
autorizaciones, permisos o licencias, o de datos contenidos en las
comunicaciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas
en esta Ley.


g) La elaboración, importación o adquisición
intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por
la peligrosidad de los residuos que generan.


h) La no realización de las operaciones de limpieza y
recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras
el correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma o el
incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos
voluntarios o convenios de colaboración para la reparación en vía
convencional de los suelos contaminados.









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i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos
peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración,
siempre que como consecuencia de ello se haya puesto en peligro grave la
salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para
el medio ambiente.


j) La entrada en el territorio nacional de residuos
peligrosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un
país tercero, así como la salida de residuos peligrosos hacia los citados
lugares, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la
legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los
que España sea parte, o sin cumplir la obligación establecida en el
artículo 26.5 de esta Ley.


k) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a
personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así
como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que
aparezcan en las correspondientes autorizaciones y comunicaciones, o en
las normas establecidas en esta Ley.


l) La elaboración, la puesta en el mercado o la utilización
de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del
productor del producto, incumpliendo las obligaciones que deriven de esta
Ley y de sus normas de desarrollo y de las condiciones impuestas en la
autorización, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la
salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad
de los consumidores.


3. A los efectos de esta Ley se considerarán infracciones
graves:


a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin
la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o
suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en
las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación,
sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las
personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio
ambiente.


b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta
Ley y en sus normas de desarrollo, cuando la actividad no esté sujeta a
autorización específica, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño
a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave
para el medio ambiente.


c) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de
cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en
peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o
deterioro grave para el medio ambiente.


d) El incumplimiento de la obligación de proporcionar
documentación, la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la
normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la
autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y
mantenimiento de dicha documentación.


e) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su
renovación, cuando sean obligatorias.


f) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los
convenios y acuerdos que se establezcan en materia de responsabilidad
ampliada del productor del producto, en relación con la producción y
gestión de residuos y en el ámbito de suelos contaminados.


g) La entrada en el territorio nacional de residuos
procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un país
tercero, así como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin
obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación
comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España
sea parte, o sin cumplir la obligación establecida en el artículo 26.5 de
esta Ley.


h) En el caso de traslado intracomunitario y de
importaciones de residuos desde países terceros, el incumplimiento de la
obligación de emisión del certificado de valorización o eliminación
intermedia o definitiva de los residuos, en el plazo máximo y en los
términos establecidos en los artículos 15 y 16 del Reglamento 1013/2006,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.


i) La obstrucción a la actividad de vigilancia, inspección
y control de las Administraciones públicas, así como el incumplimiento de
las obligaciones de colaboración previstas en el artículo 43.2.


j) La falta de etiquetado, el etiquetado incorrecto o
parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.


k) La mezcla de las diferentes categorías de residuos
peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración,
siempre que como consecuencia de ello no se haya puesto en peligro grave
la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave
para el medio ambiente.


l) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a
personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así
como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que
aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas
establecidas en esta Ley.









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m) La elaboración, la puesta en el mercado o la utilización
de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del
productor del producto incumpliendo las obligaciones que deriven de esta
Ley y de sus normas de desarrollo y de las condiciones impuestas en la
autorización, siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene
publicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los
consumidores.


n) La no elaboración de los estudios de minimización de
residuos o de los planes empresariales de prevención previstos en las
normas de residuos, así como no atender los requerimientos efectuados por
las Comunidades Autónomas para que sean modificados o completados con
carácter previo a su aprobación.


o) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en
el apartado 2 de infracciones muy graves cuando, por su escasa cuantía o
entidad, no merezcan esta calificación.


4. A los efectos de esta Ley se considerarán infracciones
leves:


a) El retraso en el suministro de la documentación que haya
que proporcionar a la administración de acuerdo con lo establecido por la
normativa aplicable, en las estipulaciones contenidas en las
autorizaciones o que deba, en su caso, acompañar a la comunicación.


b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en
los apartados anteriores cuando, por su escasa cuantía o entidad, no
merezcan la calificación de muy graves o graves.


c) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley y en
sus normas de desarrollo, en las estipulaciones contenidas en las
autorizaciones o en el contenido de la comunicación, cuando no esté
tipificada como muy grave o grave.


Artículo 46. Sanciones.


1. Las infracciones tipificadas en el artículo 45 darán
lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:


a) En el caso de infracciones muy graves:


1.º Multa desde 45.001 euros hasta 1.750.000 euros, excepto
si se trata de residuos peligrosos, en cuyo caso la multa podrá ser desde
300.001 euros hasta 1.750.000 euros.


2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las
actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo no inferior a
un año ni superior a diez.


3.º En los supuestos de infracciones tipificadas en las
letras a), b), e), f), i) y k) del artículo 45.2, clausura temporal o
definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos, por un
plazo máximo de 5 años, salvaguardándose en estos casos los derechos de
los trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación
laboral.


4.º En los supuestos de infracciones tipificadas en las
letras a), b), e), f), g), i) y k) del artículo 45.2, revocación de la
autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año
ni superior a diez.


b) En el caso de infracciones graves:


1.º Multa desde 901 euros hasta 45.000 euros excepto si se
trata de residuos peligrosos, en cuyo caso la multa será desde 9.001
euros hasta 300.000 euros.


2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las
actividades previstas esta Ley por un período de tiempo inferior a un
año.


3.º En los supuestos de infracciones tipificadas en las
letras a), b), e), g), i), j), k) y l) del artículo 45.3, revocación de
la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un
año.


c) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de
hasta 900 euros. Si se trata de residuos peligrosos ésta será de hasta
9.000 euros.


2. En los supuestos de las infracciones reguladas en los
apartados 45.2.l) y 45.3.m), el órgano que ejerza la potestad
sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso
de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final.









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Artículo 47. Graduación de las sanciones.


Las administraciones públicas deberán guardar la debida
adecuación entre la sanción y el hecho constitutivo de la infracción,
considerándose especialmente su repercusión, su trascendencia por lo que
respecta a la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente o
bienes protegidos por esta Ley, las circunstancias del responsable, su
grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la
reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros
producidos.


Artículo 48. Potestad sancionadora.


1. Las administraciones públicas ejercerán la potestad
sancionadora en materia de residuos de acuerdo con la distribución de
competencias que establece el artículo 12.


2. En los casos en que la potestad sancionadora corresponda
a la Administración General del Estado, será ejercida por:


a) El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental
del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en los supuestos
de infracciones leves.


b) El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en
los supuestos de infracciones graves.


c) El Consejo de Ministros, en los supuestos de
infracciones muy graves.


En estos casos, la iniciación de los correspondientes
procedimientos sancionadores será competencia del Director General de
Calidad y Evaluación Ambiental.


3. En el supuesto de abandono, vertido o eliminación
incontrolados de residuos, así como de su entrega sin cumplir las
condiciones previstas en las ordenanzas locales, la potestad sancionadora
corresponderá a los titulares de las Entidades Locales.


Artículo 49. Procedimiento.


Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución
motivada de la autoridad competente, previa instrucción del
correspondiente expediente y de acuerdo con lo previsto en el título IX
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sus
normas de desarrollo.


Artículo 50. Prescripción de las infracciones y
sanciones.


1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a
los tres años y las muy graves a los cinco años.


2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a
contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.


3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo
de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de
la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el
caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran
desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará
desde que estos se manifiesten.


4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose
el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.


5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones
leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los tres
años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.


6. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción.


7. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al infractor.









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Artículo 51. Concurrencia de sanciones.


1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido
sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento.


2. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser
constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al
Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución
firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el
archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por
el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o
falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente
sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial
firme vincularán al órgano administrativo.


3. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones
con arreglo a esta Ley, y a otras leyes que fueran de aplicación, se
impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.


Artículo 52. Medidas de carácter provisional.


1. Iniciado el procedimiento sancionador, el titular del
órgano competente para resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta
del instructor, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo
motivado, las medidas de carácter provisional que estime necesarias para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el
mantenimiento de los riesgos o daños para la salud humana y el medio
ambiente. Dichas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y
gravedad de las presuntas infracciones, y podrán consistir en:


a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan
la continuidad en la producción del daño.


b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.


c) Clausura temporal, parcial o total del
establecimiento.


d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio
de la actividad por la empresa.


2. Con la misma finalidad, el órgano competente, en los
casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses
implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con
anterioridad a la iniciación del procedimiento, con los límites y
condiciones establecidos en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y demás normativa aplicable, sin que puedan en ningún caso
sobrepasar el plazo de quince días. Estas medidas podrán incluir la
suspensión de la autorización y la prohibición del ejercicio de las
actividades comunicadas cuando la autoridad competente compruebe que una
empresa no cumple con los requisitos establecidos en la autorización
concedida o en la comunicación presentada.


3. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el
trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran
razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la
producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o
que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta Ley sin la
preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyo caso la
medida provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la
audiencia a los interesados.


En el trámite de audiencia previsto en este apartado se
dará a los interesados un plazo máximo de quince días para que puedan
aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen
convenientes.


4. Las medidas provisionales descritas en este artículo
serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de
adopción de medidas provisionales puedan adoptar los Jueces y Tribunales
debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas
legitimadas.


Artículo 53. Reparación del daño e indemnización.


1. Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el
infractor quedará obligado a la reposición de la situación alterada por
el mismo a su estado originario, así como a la indemnización de los daños
y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano
competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su
satisfacción en el plazo que al efecto se determine.


2. En los casos de daños medioambientales, el infractor
estará obligado a la reparación en los términos de la Ley 26/2007, de 23
de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. La metodología de









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39




reparación prevista en esta Ley 26/2007, de 23 de octubre,
podrá aplicarse también en los demás supuestos de reparación de daños en
los términos previstos en su Disposición adicional novena.


Artículo 54. Multas coercitivas y ejecución
subsidiaria.


1. Si los infractores no procedieran a la restauración o
indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53, y una vez
transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la
administración instructora podrá acordar la imposición de multas
coercitivas o la ejecución subsidiaria. La cuantía de cada una de las
multas coercitivas no superará, en su caso, un tercio de la multa fijada
por infracción cometida.


Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que no se
realicen las operaciones de limpieza y recuperación de suelos
contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del
infractor y a su costa.


2. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el
requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento
de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo
caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el
caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el
incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo
que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son
independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de
sanción.


3. La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a
realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños
medioambientales, serán las reguladas por el artículo 47 de la Ley
26/2007, de 23 de octubre.


Artículo 55. Publicidad.


Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán
acordar, cuando estimen que existen razones de interés público y a través
del procedimiento que reglamentariamente determinen, la publicación, en
el diario oficial correspondiente y a través de los medios de
comunicación social que considere oportunos, de las sanciones impuestas
por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres
y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas
responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter
de firmes.


Disposición adicional primera. Declaración de utilidad
pública e interés social.


Se declara de utilidad pública e interés social, a efectos
de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o
ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación
de residuos.


Disposición adicional segunda. Sustitución de las bolsas de
un solo uso.


1. Las administraciones públicas adoptarán las medidas
necesarias para promover los sistemas más sostenibles de prevención,
reducción y gestión de los residuos de bolsas comerciales de un solo uso
de plástico no biodegradable y sus alternativas, incluidas las acciones
correspondientes a la condición de la administración como consumidor, a
través de las compras públicas.


2. La biodegradación se entenderá conforme a la Norma
europea EN 13432:2000 «Envases y embalajes. Requisitos de los envases y
embalajes valorizables mediante compostaje y biodegradación. Programa de
ensayo y criterios de evaluación para la aceptación final del envase o
embalaje», u otras equivalentes.


3. Se establece el siguiente calendario de sustitución de
bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable, tomando
como referencia la estimación de las puestas en el mercado en 2007:


a) antes de 2013 sustitución del 60% de las bolsas;


b) antes de 2015 sustitución del 70% de las bolsas;


c) antes de 2016 sustitución del 80% de las bolsas;


d) en 2018 sustitución de la totalidad de estas bolsas, con
excepción de las que se usen para contener pescados, carnes u otros
alimentos perecederos, para las que se establece una moratoria que









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será revisada a la vista de las alternativas disponibles.
La puesta en el mercado de estas bolsas con posterioridad a la fecha
mencionada será sancionada en los términos previstos en el artículo
46.b).


A partir del 1 de enero de 2015 las bolsas que se
distribuyan incluirán un mensaje alusivo a los efectos que provocan en el
medio ambiente. El contenido y el formato de dichos mensajes se
determinarán mediante Orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural
y Marino. En caso de incumplimiento de esta previsión serán de aplicación
las sanciones previstas en el artículo 46.c).


4. Se creará un grupo de trabajo en el seno de la Comisión
de coordinación en materia de residuos especializado para el estudio de
las propuestas sobre la prevención y gestión de los residuos de las
bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable.


5. Cuando los envases mencionados en esta disposición pasen
a ser residuos de envases sus poseedores deberán entregarlos de acuerdo
con los sistemas establecidos en cada caso.


6. Antes del 30 de junio de 2016 el Gobierno elaborará un
informe que evaluará el grado de consecución de los objetivos del
calendario de sustitución y la conveniencia de implantar medidas fiscales
sobre el consumo de las bolsas comerciales de un solo uso de plástico no
biodegradable.


Disposición adicional tercera. Residuos de las Illes
Balears, Canarias, Ceuta y Melilla.


1. La Administración General del Estado establecerá medidas
para financiar el coste adicional que implica la valorización de los
residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla que no
hayan podido valorizarse in situ y que sean transportados por mar a la
Península. Estas medidas financieras deberán acompañarse de programas o
medidas específicas de prevención y gestión de residuos que contribuyan a
minimizar las cantidades objeto de transporte.


2. Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la
Península de aquellos flujos de residuos a los que les resulten de
aplicación las obligaciones que deriven de la responsabilidad ampliada
del productor.


Disposición adicional cuarta. Aplicación de las leyes
reguladoras de la Defensa Nacional.


Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las
previsiones recogidas en la normativa de la Defensa Nacional.


Disposición adicional quinta. Normas sobre protección de la
salud y prevención de riesgos laborales.


La aplicación de esta Ley se realizará sin perjuicio de las
disposiciones relativas a la protección de la salud y a la prevención de
riesgos laborales.


Disposición adicional sexta. Control de actividades de
gestión de residuos relevantes para la seguridad ciudadana.


1. El Ministerio del Interior y el Ministerio de Medio
Ambiente, y Medio Rural y Marino determinarán de forma conjunta mediante
orden ministerial, las actividades de gestión de residuos que son
relevantes para la seguridad ciudadana, a los efectos previstos en el
artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de
la Seguridad Ciudadana.


2. Reglamentariamente se determinará la información
complementaria sobre estas actividades que, en su caso, deberá incluirse
en el Registro de producción y gestión de residuos y en el Archivo
cronológico, establecidos en los artículos 38 y 39.


La información contenida en el Registro de producción y
gestión, y en los Archivos cronológicos permanecerá a disposición de las
autoridades competentes a efectos de inspección y control.


Disposición adicional séptima. Coordinación de garantías
financieras.


Los sujetos obligados a suscribir garantías financieras con
arreglo a esta Ley que estuvieran asimismo obligados a suscribir
garantías con arreglo a otras normas con una cobertura total o
parcialmente coincidente, podrán suscribir éstas en un único instrumento
siempre que se garantice la cobertura de todos los aspectos que han de
incluirse en las mismas.


Las garantías financieras previstas en esta Ley que cubran
la restauración ambiental, en lo que se refiere a este aspecto, se
calcularán con arreglo a las previsiones de la Ley 26/2007, de 23 de
octubre, de









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41




responsabilidad medioambiental y al Real Decreto 2090/2008,
de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo
parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.


Disposición adicional octava. Adecuación de la normativa a
esta Ley.


En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta
Ley se adaptarán a las previsiones contenidas en la misma las
disposiciones de desarrollo en materia de residuos.


Disposición adicional novena. Tramitación electrónica.


1. La tramitación de los procedimientos administrativos y
de las obligaciones de información previstas en esta Ley se deberá llevar
a cabo por vía electrónica cuando se haya habilitado a tal efecto por las
administraciones públicas.


2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas
necesarias e incorporaran en sus respectivos ámbitos, las tecnologías
precisas para garantizar la interoperatividad de los distintos sistemas,
de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 17/2009, de 23
de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.


Disposición adicional décima. Sobre compensación de emisión
de gases de efecto invernadero en el sector de residuos.


En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y
Entes Locales, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley en el
que se establezcan sistemas de compensación e intercambio de cuotas de
emisión de gases de efecto invernadero asociadas al sector residuos entre
administraciones. El techo global de emisiones asociado a estas cuotas
deberá ser coherente con los compromisos de reducción de emisiones
asumidos por España.


Disposición adicional undécima. Grupo de Trabajo de la
Comisión de coordinación en materia de residuos.


Se creará un grupo de trabajo especializado, en el seno de
la Comisión de Coordinación en materia de residuos, para analizar la
introducción generalizada y gradual, en la cadena de distribución
comercial, de envases y embalajes fabricados con materias primas
sostenibles, renovables y biodegradables, considerando sus diferentes
impactos medioambientales y económicos.


Disposición adicional duodécima. Cooperación técnica y
colaboración entre la Administración y la iniciativa privada.


El Gobierno promoverá en el marco de la Comisión de
coordinación en materia de residuos, respetando las competencias de las
Comunidades Autónomas, la cooperación técnica y de colaboración necesaria
entre la administración y la iniciativa privada, incluidas las entidades
sin ánimo de lucro, en materia de prevención y gestión de residuos, e
impulsará de acuerdo con las otras administraciones, las medidas
oportunas para extender el sistema de certificación forestal.


Disposición adicional decimotercera. Centro de
investigación sobre la prevención y gestión de residuos.


El Gobierno impulsará la creación de un centro de
investigación sobre la prevención y gestión de residuos en el que
participarán las Administraciones Públicas, las empresas y el mundo
científico, reconociendo el papel estratégico del sector de los residuos
y con el objetivo de facilitar el desarrollo de las soluciones con mayor
valor para la sociedad en cada momento.


Disposición transitoria primera. Subproductos.


En tanto no se hayan puesto en marcha los mecanismos
previstos en el artículo 4.2 de esta Ley en relación con los
subproductos, se continuarán aplicando los procedimientos administrativos
que hubieran estado hasta el momento vigentes en la materia.









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Disposición transitoria segunda. Ordenanzas de Entidades
Locales.


Las Entidades Locales aprobarán las ordenanzas previstas en
el artículo 12.5. de esta Ley en el plazo de 2 años desde la entrada en
vigor de esta Ley. En ausencia de las mismas se aplicarán las normas que
aprueben las Comunidades Autónomas.


Disposición transitoria tercera. Contratos en vigor de las
Entidades Locales para la gestión de residuos comerciales.


Los contratos en vigor de las Entidades Locales para la
gestión de residuos comerciales continuarán desplegando sus efectos en el
plazo que tengan previsto. En el momento de su renovación se aplicará el
régimen jurídico que derive de esta Ley.


Disposición transitoria cuarta. Adaptación al nuevo régimen
de responsabilidad ampliada del productor.


1. Los sistemas integrados de gestión de residuos
existentes a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo previsto
en la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos y las normas reguladoras de
cada flujo de residuos. No obstante, dichos sistemas se adaptarán a lo
establecido en esta Ley en el plazo de un año desde que entren en vigor
las normas que adapten las citadas disposiciones reguladoras.


2. Aquellos sistemas de responsabilidad ampliada cuya
solicitud de autorización haya sido presentada antes de la entrada en
vigor de esta Ley quedan sometidos al régimen jurídico previsto en el
apartado anterior.


Disposición transitoria quinta. Garantías financieras.


En tanto en cuanto no se establezca el régimen jurídico de
las garantías financieras previstas en esta Ley serán de aplicación las
disposiciones vigentes en la materia.


Disposición transitoria sexta. Comisión de coordinación en
materia de residuos.


La Comisión de coordinación en materia de residuos se
constituirá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley. En tanto en cuanto no entre en funcionamiento esta Comisión las
competencias que le atribuye esta Ley serán ejercidas por los órganos que
hasta el momento las hubieran tenido atribuidas.


Disposición transitoria séptima. Registro de producción y
gestión de residuos.


El funcionamiento del Registro de producción y gestión de
residuos se basará en un convenio de colaboración entre las
administraciones competentes en tanto en cuanto no se dicte el reglamento
de desarrollo de dicho Registro.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se
opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta
Ley, y en particular:


1. La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.


2. El capítulo VII sobre régimen sancionador y la
Disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de
Envases y Residuos de Envases. Los restantes preceptos, en lo que no se
opongan a esta Ley permanecen vigentes con rango reglamentario.


Las funciones realizadas por la Comisión mixta prevista en
la citada disposición adicional quinta serán asumidas por la Comisión de
coordinación en materia de residuos.


3. La Orden MAM/2192/2005, de 27 de junio, por la que se
regulan las bases para la concesión de subvenciones para financiar el
transporte a la península, o entre islas, de los residuos generados en
las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla.


Disposición final primera. Títulos competenciales.


1. Esta Ley tiene el carácter de legislación básica de
protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las
Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, de









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43




conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de
la Constitución, con excepción de los siguientes artículos:


a) Los artículos 12.5, 14.3, la disposición transitoria
segunda y la disposición transitoria tercera, tienen el carácter de
legislación sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas, de acuerdo con el artículo 149.1.18ª, de la Constitución.


b) Los artículos 12.3.b), 26 y 45 apartados 2.j), 3.g) y
3.h), en lo que respecta al traslado de residuos desde o hacia países
terceros no miembros de la Unión Europea, tienen el carácter de
legislación sobre comercio exterior, competencia exclusiva del Estado, de
acuerdo con el artículo 149.1.10ª de la Constitución.


c) Los artículos 17.7, 20.4. b) y c), 23.2, 31.5.d), se
dictan al amparo del artículo 149.1.11ª de la Constitución que atribuye
al Estado la competencia para dictar las bases de la ordenación de los
seguros.


d) Los artículos 32.2, inciso final y el 33.3 en lo que se
refiere a la inscripción de notas marginales en el Registro de la
Propiedad, se dictan al amparo del artículo 149.1.8ª que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de ordenación de los registros
públicos.


2. No tienen carácter básico los artículos 34.2 y 48.2, que
serán de aplicación a la Administración General del Estado.


Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la
Unión Europea.


Mediante esta Ley se incorpora al Derecho español la
Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de
noviembre de 2008 sobre los residuos y por la que se derogan determinadas
Directivas.


Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.


1. Se faculta al Gobierno de la Nación para dictar, en el
ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias
para el desarrollo y aplicación de esta Ley y, en particular, para:


a) Desarrollar reglamentariamente la Comisión de
coordinación en materia de residuos prevista en el artículo 12 y el
Registro de producción y gestión de residuos al que se refiere el
artículo 38.


b) Desarrollar reglamentariamente las garantías financieras
previstas en esta Ley.


c) Establecer normas para los diferentes tipos de residuos,
en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su
producción y gestión.


2. La actualización y modificación de los anexos de esta
Ley, se llevará a cabo mediante orden del Ministro de Medio Ambiente, y
Medio Rural y Marino.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».










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ANEXO I


Operaciones de eliminación


D 1 Depósito sobre el suelo o en su interior (por ejemplo,
vertido, etc.).


D 2 Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo,
biodegradación de residuos líquidos o lodos en el suelo, etc.).


D 3 Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de
residuos bombeables en pozos, minas de sal o fallas geológicas naturales,
etc.).


D 4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos
líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).


D 5 Depósito controlado en lugares especialmente diseñados
(por ejemplo, colocación en celdas estancas separadas, recubiertas y
aisladas entre sí y el medio ambiente).


D 6 Vertido en el medio acuático, salvo en el mar.


D 7 Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho
marino.


D 8 Tratamiento biológico no especificado en otros
apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas
que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a
D 12.


D 9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otro
apartado del presente anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas
que se eliminen mediante uno de los procedimientos numerados de D 1 a D
12 (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etc.).


D 10 Incineración en tierra.


D 11 Incineración en el mar (*).


D 12 Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de
contenedores en una mina, etc.).


D 13 Combinación o mezcla previa a cualquiera de las
operaciones numeradas de D 1 a D 12 (**).


D 14 Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones
numeradas de D 1 a D 13.


D 15 Almacenamiento en espera de cualquiera de las
operaciones numeradas de D 1 a D 14 (excluido el almacenamiento temporal,
en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo)
(***).



(*) Esta operación está prohibida por la normativa de la UE
y por los convenios internacionales.


(**) Si no hay otro código D apropiado, pueden quedar
incluidas aquí las operaciones iniciales previas a la eliminación,
incluida la transformación previa, tales como, entre otras, la
clasificación, la trituración, la compactación, la peletización, el
secado, la fragmentación, el acondicionamiento o la separación, previas a
cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12.


(***) Almacenamiento temporal significa almacenamiento
inicial previsto en el artículo 3. apartado ñ.










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ANEXO II


Operaciones de valorización


R 1 Utilización principal como combustible u otro modo de
producir energía (*).


R 2 Recuperación o regeneración de disolventes.


R 3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no
se utilizan como disolventes (incluidos el compostaje y otros procesos de
transformación biológica) (**).


R 4 Reciclado o recuperación de metales y de compuestos
metálicos.


R 5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas
(***).


R 6 Regeneración de ácidos o de bases.


R 7 Valorización de componentes utilizados para reducir la
contaminación.


R 8 Valorización de componentes procedentes de
catalizadores.


R 9 Regeneración u otro nuevo empleo de aceites.


R 10 Tratamiento de los suelos que produzca un beneficio a
la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.


R 11 Utilización de residuos obtenidos a partir de
cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 10.


R 12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera
de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 11. Quedan aquí incluidas
operaciones previas a la valorización incluido el tratamiento previo,
operaciones tales como el desmontaje, la clasificación, la trituración,
la compactación, la peletización, el secado, la fragmentación, el
acondicionamiento, el reenvasado, la separación, la combinación o la
mezcla, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R 1 a R
11.


R 13 Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de
las operaciones numeradas de R 1 a R 12 (excluido el almacenamiento
temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo)
(****).



(*) Se incluyen aquí las instalaciones de incineración
destinadas al tratamiento de residuos domésticos sólo cuando su
eficiencia energética resulte igual o superior a:


— 0,60 tratándose de instalaciones en funcionamiento
y autorizadas conforme a la legislación comunitaria aplicable desde antes
del 1 de enero de 2009;


— 0,65 tratándose de instalaciones autorizadas
después del 31 de diciembre de 2008.


aplicando la siguiente fórmula:


Eficiencia energética = (Ep –(Ef + Ei)) / (0,97 × (Ew
+ Ef))


donde:


Ep es la energía anual producida como calor o electricidad,
que se calcula multiplicando la energía en forma de electricidad por 2,6
y el calor producido para usos comerciales por 1,1 (GJ/año).


Ef es la aportación anual de energía al sistema a partir de
los combustibles que contribuyen a la producción de vapor (GJ/año).


Ew es la energía anual contenida en los residuos tratados,
calculada utilizando el poder calorífico neto de los residuos
(GJ/año).


Ei es la energía anual importada excluyendo Ew y Ef
(GJ/año).


0,97 es un factor que representa las pérdidas de energía
debidas a las cenizas de fondo y la radiación.


Esta fórmula se aplicará de conformidad con el documento de
referencia sobre las mejores técnicas disponibles para la incineración de
residuos.


(**) Esto incluye la gasificación y la pirólisis que
utilizan los componentes como elementos químicos.


(***) Esto incluye la limpieza del suelo que tenga como
resultado la valorización del suelo y el reciclado de materiales de
construcción inorgánicos.


(****) Almacenamiento temporal significa almacenamiento
inicial previsto en el artículo 3. apartado ñ.









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ANEXO III


Características de los residuos que permiten calificarlos
como peligrosos


H 1 «Explosivo»: se aplica a las sustancias y los
preparados que pueden explosionar bajo el efecto de la llama o que son
más sensibles a los choques o las fricciones que el dinitrobenceno.


H 2 «Oxidante»: se aplica a las sustancias y los preparados
que presentan reacciones altamente exotérmicas al entrar en contacto con
otras sustancias, en particular sustancias inflamables.


H 3-A «Fácilmente inflamable» se aplica a:


— las sustancias y los preparados líquidos que tienen
un punto de inflamación inferior a 21 °C (incluidos los líquidos
extremadamente inflamables).


— las sustancias y los preparados que pueden
calentarse y finalmente inflamarse en contacto con el aire a temperatura
ambiente sin aporte de energía.


— las sustancias y los preparados sólidos que pueden
inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de ignición y
que continúan ardiendo o consumiéndose después del alejamiento de la
fuente de ignición.


— las sustancias y los preparados gaseosos que son
inflamables en el aire a presión normal.


— las sustancias y los preparados que, en contacto
con el agua o el aire húmedo, desprenden gases fácilmente inflamables en
cantidades peligrosas.


H 3-B «Inflamable»: se aplica a las sustancias y los
preparados líquidos que tienen un punto de inflamación superior o igual a
21 °C e inferior o igual a 55 °C.


H 4 «Irritante»: se aplica a las sustancias y los
preparados no corrosivos que pueden causar una reacción inflamatoria por
contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o las mucosas.


H 5 «Nocivo»: se aplica a las sustancias y los preparados
que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden entrañar
riesgos de gravedad limitada para la salud.


H 6 «Tóxico»: se aplica a las sustancias y los preparados
(incluidos las sustancias y los preparados muy tóxicos) que por
inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden entrañar riesgos
graves, agudos o crónicos e incluso la muerte.


H 7 «Cancerígeno»: se aplica a las sustancias y los
preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden
producir cáncer o aumentar su frecuencia.


H 8 «Corrosivo»: se aplica a las sustancias y los
preparados que pueden destruir tejidos vivos al entrar en contacto con
ellos.


H 9 «Infeccioso»: se aplica a las sustancias y los
preparados que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de los
que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades
en el ser humano o en otros organismos vivos.


H 10 «Tóxico para la reproducción»: se aplica a las
sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración
cutánea pueden producir malformaciones congénitas no hereditarias o
aumentar su frecuencia.


H 11 «Mutagénico»: se aplica a las sustancias y los
preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden
producir defectos genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia.


H 12 Residuos que emiten gases tóxicos o muy tóxicos al
entrar en contacto con el aire, con el agua o con un ácido.


H 13 (*) «Sensibilizante»: se aplica a las sustancias y los
preparados que, por inhalación o penetración cutánea, pueden ocasionar
una reacción de hipersensibilización, de forma que una exposición
posterior a esa sustancia o preparado dé lugar a efectos nocivos
característicos.


H 14 «Ecotóxico»: se aplica a los residuos que presentan o
pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno o más
compartimentos del medio ambiente.


H 15 Residuos susceptibles, después de su eliminación, de
dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un
lixiviado que posee alguna de las características antes enumeradas.



(*) En la medida en que se disponga de métodos de
ensayo.


Notas:


1. Las características de peligrosidad «tóxico» (y «muy
tóxico»), «nocivo», «corrosivo», «irritante», «cancerígeno», «tóxico para
la reproducción», «mutagénico» y «ecotóxico» se asignan con arreglo a los









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47




criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva
67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las
sustancias peligrosas (1) vigente hasta el 1 de diciembre de 2010 y de
acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008,
sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por
el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se
modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006, cuya entrada en vigor se fije
en sus artículos 61 y 62.


2. Cuando proceda, se aplicarán los valores límite
establecidos en los anexos II y III de la Directiva 1999/45/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el
envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (2) vigente hasta el 1
de diciembre de 2015 y de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008,
de 16 de diciembre de 2008, cuya entrada en vigor se fija en sus
artículos 61 y 62.


Métodos de ensayo:


Los métodos que deberán aplicarse se describen en el anexo
V de la Directiva 67/548/CEE suprimido por la Directiva 2006/121/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que
se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las
sustancias peligrosas, para adaptarla al Reglamento (CE) n.º 1907/2006,
relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de
las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la
Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con efecto a partir
del 1 de junio de 2008 e incorporado en el Reglamento (CE) n.º 440/2008
de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos
de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la
autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos
(REACH) y en otras notas pertinentes del CEN.


(1) DO 196 de 16.8.1967, p.1.


(2) DO L200 de 30.7.1999, p.1.










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48




ANEXO IV


Ejemplos de medidas de prevención de residuos contempladas
en el artículo 15


Medidas que pueden afectar a las condiciones marco de la
generación de residuos:


1. La aplicación de medidas de planificación u otros
instrumentos económicos que fomenten una utilización eficiente de los
recursos.


2. La promoción de la investigación y el desarrollo
destinados a obtener tecnologías y productos más limpios y con menos
residuos, así como la difusión y utilización de los resultados de estos
trabajos de investigación y desarrollo.


3. La elaboración de indicadores significativos y efectivos
de las presiones medioambientales relacionadas con la generación de
residuos con miras a contribuir a la prevención de la generación de
residuos a todos los niveles, desde las comparaciones de productos a
escala comunitaria hasta las intervenciones por parte de las autoridades
locales o medidas de carácter nacional.


Medidas que pueden afectar a la fase de diseño, producción
y distribución:


4. La promoción del eco-diseño y la certificación
forestal.


5. La aportación de información sobre las técnicas de
prevención de residuos con miras a facilitar la aplicación de las mejores
técnicas disponibles por la industria.


6. La organización de la formación de las autoridades
competentes en lo que se refiere a la inserción de requisitos de
prevención de residuos en las autorizaciones expedidas en virtud de esta
Ley y de la Ley 16/2002, de 1 de julio.


7. La inclusión de medidas para evitar la producción de
residuos en las instalaciones a las que no se aplica la Ley 16/2002, de 1
de julio. En su caso, estas medidas podrían incluir evaluaciones o planes
de prevención de residuos.


8. La realización de campañas de sensibilización o la
aportación de apoyo de tipo económico, apoyo a la toma de decisiones u
otros tipos de apoyo a las empresas. Estas medidas tienen más
posibilidades de ser especialmente efectivas cuando están destinadas y
adaptadas a pequeñas y medianas empresas, y se aplican a través de redes
de empresas ya establecidas.


9. El recurso a acuerdos voluntarios, paneles de
consumidores/productores o negociaciones sectoriales con objeto de que
los sectores comerciales o industriales correspondientes establezcan sus
propios planes u objetivos de prevención de residuos, o de que corrijan
los productos o embalajes que generen residuos.


10. La promoción de sistemas de gestión medioambiental
acreditables, incluida las normas EMAS e ISO 14001.


Medidas que pueden afectar a la fase de consumo y uso:


11. Medidas encaminadas a la sustitución de productos de un
solo uso cuando existan productos reutilizables alternativos.


12. Campañas de sensibilización e información dirigidas al
público en general o a un grupo concreto de consumidores.


13. La promoción de etiquetas ecológicas y sistemas de
certificación forestal acreditables.


14. Acuerdos con la industria, tales como el recurso a
grupos de estudio sobre productos como los constituidos en el marco de
las Políticas Integradas de Productos, o acuerdos con los minoristas
sobre la disponibilidad de información acerca de la prevención de
residuos y de productos con menor impacto medioambiental.


15. Incorporación de criterios medioambientales y de
prevención de la generación de residuos en las compras del sector público
y de las empresas. En relación con las compras del sector público, los
mencionados criterios podrán integrarse en los pliegos o documentación
contractual de carácter complementario, como criterios de selección o, en
su caso, de adjudicación, de acuerdo con el Manual sobre la contratación
pública con criterios medioambientales publicado por la Comisión el 29 de
octubre de 2004, y de conformidad con la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de Contratos del sector público.


16. La promoción de la reutilización de productos o
preparación para la reutilización de productos desechados, especialmente
mediante medidas educativas, económicas, logísticas o de otro tipo, como
el









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49




apoyo a los centros y redes autorizados de recogida y
reutilización, así como la promoción de su creación, especialmente en las
regiones con elevada densidad de población o donde no existieran tales
centros y redes. Se prestará especial atención a la promoción de las
entidades de la economía social para la gestión de los centros.


17. Acuerdos con el sector de la hostelería y la
restauración, tales como el fomento de la utilización de envases
reutilizables, la integración de criterios ambientales y de prevención de
residuos en la contratación de materiales y servicios.


18. Medidas para la disminución del consumo de productos
envasados.


19. En relación con la generación de residuos de alimentos
la inclusión de medidas encaminadas a evitar el desperdicio de alimentos
y fomentar el consumo responsable, tales como acuerdos con los comercios
para minimizar los alimentos caducados, establecer pautas para
consumidores, restauración y actividades con comedor para aprovechar los
alimentos sobrantes, crear vías de aprovechamiento de excedentes en buen
estado a través de iniciativas sociales —comedores populares,
bancos de alimentos, etc.—.


20. Promoción del uso responsable del papel, de la
desmaterialización de la información y de la reutilización de libros de
texto y lectura.


21. Fomento del consumo de servicios o bienes inmateriales
a través de campañas educativas y/o acuerdos con entidades sociales y
administraciones municipales.


22. Fomento de la venta y el consumo de alimentos frescos a
granel para reducir la generación de residuos de envases.


23. Fomento de la utilización de envases y embalajes
fabricados con materias primar renovables, reciclables y biodegradables,
como el papel, el cartón ondulado, el cartón compacto o la madera,
procedentes de residuos.










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ANEXO V


Contenido de los planes autonómicos de gestión de
residuos


1. Contenido mínimo de los planes:


a) El tipo, cantidad y fuente de los residuos generados
dentro del territorio, los que se prevea que van a transportar desde y
hacia otros Estados miembros, y cuando sea posible desde y hacia otras
Comunidades Autónomas y una evaluación de la evolución futura de los
flujos de residuos.


b) Sistemas existentes de recogida de residuos y
principales instalaciones de eliminación y valorización, incluida
cualquier medida especial para aceites usados, residuos peligrosos o
flujos de residuos objeto de legislación específica.


c) Una evaluación de la necesidad de nuevos sistemas de
recogida, el cierre de las instalaciones existentes de residuos,
instalaciones adicionales de tratamiento de residuos y de las inversiones
correspondientes.


d) Información sobre los criterios de ubicación para la
identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las futuras
instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de
valorización.


e) Políticas de gestión de residuos, incluidas las
tecnologías y los métodos de gestión de residuos previstos, y la
identificación de los residuos que plantean problemas de gestión
específicos.


2. Otros elementos:


a) Los aspectos organizativos relacionados con la gestión
de residuos, incluida una descripción del reparto de responsabilidades
entre los operadores públicos y privados que se ocupan de la gestión de
residuos.


b) Campañas de sensibilización e información dirigidas al
público en general o a un grupo concreto de consumidores.


c) Los lugares históricamente contaminados por eliminación
de residuos y las medidas para su rehabilitación.










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51




ANEXO VI


Contenido de la solicitud de autorización de las
actividades de tratamiento de residuos


1. Contenido de la solicitud de autorización de las
instalaciones de tratamiento de residuos:


a) Identificación de la persona física o jurídica
propietaria de la instalación.


b) Ubicación de las instalaciones donde se llevarán a cabo
las operaciones de tratamiento de residuos, identificadas mediante
coordenadas geográficas.


c) Presentación del proyecto de la instalación con una
descripción detallada de las instalaciones, de sus características
técnicas y de cualquier otro tipo aplicables a la instalación o al lugar
donde se van llevar a cabo las operaciones de tratamiento.


d) Tipos y cantidades de residuos que puedan tratarse
identificados mediante los códigos LER y si es necesario para cada tipo
de operación.


e) Las instalaciones no incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación, deberán presentar, junto con la solicitud
de autorización, el estudio de impacto ambiental cuando así lo exija la
normativa estatal o autonómica sobre declaración de impacto
ambiental.


2. Contenido de la solicitud de autorización de las
personas físicas o jurídicas que realizan operaciones de tratamiento de
residuos:


a) Identificación de la persona física o jurídica que
solicita llevar a cabo la actividad de tratamiento de residuos.


b) Descripción detallada de las actividades de tratamiento
de residuos que pretende realizar con inclusión de los tipos de
operaciones previstas a realizar, incluyendo la codificación establecida
en los anexos I y II de esta Ley.


c) Métodos que se utilizarán para cada tipo de operación de
tratamiento, las medidas de seguridad y precaución y las operaciones de
supervisión y control previstas.


d) Capacidad técnica para realizar las operaciones de
tratamiento previstas en la instalación.


e) Documentación acreditativa del seguro o fianza
exigible.










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52




ANEXO VII


Contenido de la autorización de tratamiento de residuos


1. Contenido de la autorización de las instalaciones donde
se realicen operaciones de tratamiento de residuos:


a) Identificación de la persona física o jurídica
propietaria de la instalación y número de identificación, cuando
proceda.


b) Ubicación de las instalaciones donde se llevarán a cabo
las operaciones de tratamiento de residuos, identificadas mediante
coordenadas geográficas.


c) Tipos y cantidades de residuos cuyo tratamiento se
autoriza identificados mediante los códigos LER.


d) Operaciones de tratamiento autorizadas identificadas
según los códigos recogidos en los anexos I y II.


e) Capacidad máxima de tratamiento de residuos de cada
operación que se lleva a cabo en la instalación.


f) Disposiciones que puedan ser necesarias relativas al
cierre y al mantenimiento posterior de las instalaciones.


g) Fecha de la autorización y plazo de vigencia.


h) Otros requisitos relativos a la instalación de
tratamiento de residuos, entre ellos, las garantías financieras que sean
exigibles de acuerdo con la normativa de residuos.


2. Contenido de la autorización de las personas físicas o
jurídicas para la realización de operaciones de tratamiento de residuos:


a) Identificación de la persona física o jurídica
autorizada para llevar a cabo la actividad de tratamiento de residuos,
incluido domicilio y CIF o NIF según proceda.


b) Tipos y cantidades de residuos cuya operación de
tratamiento se autoriza identificados mediante los códigos LER.


c) Operaciones de tratamiento autorizadas identificadas
según los códigos recogidos en los anexos I y II.


d) Fecha de la autorización y plazo de vigencia.


e) Número de identificación, cuando proceda.


f) Otros requisitos exigidos entre ellos, las garantías
financieras que sean exigibles de acuerdo con la normativa de
residuos.










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ANEXO VIII


Contenido de la comunicación de los productores y gestores
de residuos


1. Contenido de las comunicaciones de las industrias o
actividades productoras de residuos:


a) Datos de identificación de la empresa y de su
representante legal; incluido el NIF de la empresa.


b) Datos de identificación del centro productor, incluido
el código de actividades económicas (CNAE).


c) Cantidad estimada de residuos que se tiene previsto
producir anualmente.


d) Residuos producidos en cada proceso caracterizados según
el anexo III de esta Ley e identificados según el anexo 1 de la
Orden/MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las
operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea
de residuos.


e) Las condiciones de almacenamiento en el lugar de
producción.


f) Las operaciones de tratamiento previstas para residuos y
en el caso de los residuos peligrosos deberán incluir además el documento
de aceptación por parte del gestor que va a llevar a cabo el tratamiento
o en su caso declaración responsable de la empresa en la que haga constar
su compromiso de entregar los residuos a un gestor autorizado.


g) Cualquier otro dato de identificación necesario para la
presentación electrónica de la comunicación.


2. Contenido de las comunicaciones de las empresas que
transportan residuos con carácter profesional:


a) Datos de identificación de la empresa y de su
representante legal, incluido CIF y CNAE.


b) Contenido de la autorización de que disponga en virtud
de la legislación vigente en materia de transporte de mercancías.


c) Residuos a transportar e identificados según el anexo 1
de la Orden/MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las
operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea
de residuos.


d) Cualquier otro dato de identificación necesario para la
presentación electrónica de la comunicación.


3. Contenido de las comunicaciones de las empresas que
recogen residuos con carácter profesional:


a) Datos de identificación de la empresa y de su
representante legal, incluido CIF y CNAE.


b) Residuos que se recogen identificados según el anexo 1
de la Orden/MAM/304/2002, de 8 de febrero.


4. Contenido de las comunicaciones que deben presentar los
negociantes y agentes:


a) Datos de identificación de la empresa y de su
representante legal, domicilio e incluido NIF o CIF según proceda.


b) Descripción de las actividades que van a realizar.


c) Residuos identificados según el anexo 1 de la
Orden/MAM/304/2002, de 8 de febrero.


5. En la presentación de la comunicación se acompañará la
documentación acreditativa de la suscripción de las garantías financieras
exigibles conforme a las normas aplicables.










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ANEXO IX


Contenido de la comunicación de los sistemas individuales
de responsabilidad ampliada


1. Datos de identificación del productor: domicilio y NIF.
Indicación de si éste es fabricante, importador o adquiriente
intracomunitario.


2. Identificación, cuantificación en peso y en unidades por
tipo de los productos que produce puestos en el mercado anualmente y una
estimación en peso de los residuos que prevén generar identificados según
código LER.


3. Descripción de la organización del sistema de
reutilización de productos, si procede, incluyendo los puntos de
recogida.


4. Descripción del sistema de organización de la gestión de
residuos, incluyendo los puntos de recogida.


5. Identificación de los gestores, con indicación de las
operaciones de gestión que lleven a cabo.


6. Copia de la garantía financiera suscrita, si
procede.


7. Copia de los contratos suscritos y de los acuerdos
celebrados para la gestión de los residuos.


8. Forma de financiación de las actividades.


9. Ámbito de aplicación territorial del sistema de
gestión.


10. Previsión de cumplimiento de objetivos (porcentajes
previstos de recogida, reutilización, reciclaje y valorización).


11. Procedimiento para el suministro de información a las
Administraciones públicas.










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ANEXO X


Contenido de la solicitud de autorización de los sistemas
colectivos de responsabilidad ampliada


1. Identificación forma jurídica, domicilio del sistema,
descripción de su funcionamiento, descripción de los productos y residuos
sobre los que actúa así como de la zona geográfica de actuación,
identificación de los miembros, criterios para la incorporación de nuevos
miembros y descripción de las condiciones de su incorporación.


2. Descripción de las medidas para el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor del
producto, conforme a lo establecido en las regulaciones específicas.


3. Identificación, en su caso, de la entidad administradora
así como las relaciones jurídicas y vínculos que se establezcan entre
esta entidad y el sistema colectivo de responsabilidad ampliada y quienes
lo integren.


4. Relaciones jurídicas y vínculos o acuerdos que se
establezcan con las administraciones públicas en su caso, entidades o
empresas con quienes acuerden o contraten para la gestión de los residuos
en cumplimiento de las obligaciones que se les atribuyan o con otros
agentes económicos.


5. Descripción de la financiación del sistema: estimación
de ingresos y gastos. Cuando la gestión de los residuos suponga un coste
adicional para los productores, y en su caso para los distribuidores,
indicación de los métodos de cálculo y de evaluación del importe de la
cuota que cubra el coste total del cumplimiento de las obligaciones que
asume el sistema, garantizando que la misma servirá para financiar la
gestión prevista, asimismo se indicará, en su caso, el coste que se
repercute en el producto. Esta cuota cuando proceda se presentará
desagregada por materiales, tipos o categorías. Asimismo se especificará
el modo de su recaudación. Las condiciones y modalidades de revisión de
las cuotas en función de la evolución del cumplimiento de las
obligaciones asumidas.


6. En su caso, propuesta de los criterios de financiación a
los sistemas públicos.


7. Procedimiento de recogida de datos y de suministro de
información a las administraciones públicas.


8. Previsión de cantidades de residuos (kg y unidades) que
se prevé recoger.


9. Porcentaje de cumplimiento de los objetivos de
reutilización, reciclado y valorización con sus correspondientes plazos y
mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación del
grado de cumplimiento.










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ANEXO XI


Obligaciones de información en materia de suelos
contaminados


1. Contenido de la declaración de suelo contaminado:


a) Datos Generales. Identificación del suelo
contaminado:


Denominación del emplazamiento, dirección, municipio,
referencia catastral, datos registrales y uso del emplazamiento.


b) Datos específicos del suelo contaminado:


Causantes de la contaminación, poseedores del suelo
contaminado, propietarios del suelo contaminado, superficie afectada,
actividades contaminantes que se desarrollen o se hayan desarrollado
sobre el terreno, contaminantes presentes y fecha de la declaración de
suelo contaminado.


c) Datos específicos de recuperación ambiental:


Obligados principal y subsidiarios a realizar las
operaciones de limpieza y recuperación, actuaciones necesarias para
proceder a su limpieza, recuperación o contención, plazos en que la
descontaminación, limpieza o recuperación se debe de llevar a cabo, coste
del tratamiento, coste y duración de la fase de vigilancia y control, y
cualquier otra mención de interés que se establezca.


d) Baja en el inventario de suelos contaminados:


Fecha de baja como suelo contaminado.


2. Obligaciones de información en materia de contaminación
de suelos.


a) Información sobre la cantidad y evolución de los
Informes de situación, en aplicación de lo que reglamentariamente
determine el Gobierno.


b) Procedimientos relacionados con suelos contaminados:
procedimientos resueltos, actuaciones de recuperación ejecutadas,
actuaciones de recuperación en ejecución o próximas a iniciarse y
procedimientos en tramitación.


c) Actuaciones e inversiones realizadas en materia de
prevención de la contaminación del suelo: plan regional de actuación,
medidas de prevención, medidas de información al público, actuaciones
complementarias dictadas en resoluciones, estudios y guías metodológicas
e inversiones y mecanismos de financiación.










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ANEXO XII


Obligaciones de información de las empresas de tratamiento
de residuos contenidas en el artículo 40
























































Identificación
de la empresa:
Operación de
tratamiento:
Fecha:
Entradas en la
instalación
Salidas de la
instalación
Residuo (1)Cantidad (2)Origen (4)Residuos del tratamiento /
materiales (1)
Cantidad (2)Destino
(5)
Operación (3)Empresa




































(1) Los residuos se identificarán según el anexo 1 de la
Orden/MAM/304/2002, de 8 de febrero.


(2) Las cantidades se expresarán en toneladas.


(3) Las operaciones de tratamiento se identificarán
mediante la codificación establecida en los anexos I y II de esta
Ley.


(4) Identificación de la empresa o entidad de donde
provienen los residuos.


(5) Indicación del destino de los residuos del tratamiento
o de los materiales, incluyendo la operación a la que se destinan.