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BOCG. Senado, apartado I, núm. 100-640, de 22/07/2011
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica de derechos y deberes de los
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.


(621/000113)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 107



Núm. exp. 121/000107)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


PRESIDENCIA DEL SENADO


Con fecha 22 de julio de 2011, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo al Proyecto de Ley Orgánica de derechos y deberes de los
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Interior.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo
106.2, se comunica que el plazo para la presentación de enmiendas
terminará el próximo día 13 de septiembre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 22 de julio de 2011.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS
FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA


Preámbulo


La Constitución Española, en su artículo 104, atribuye a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la
misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de
garantizar la seguridad ciudadana. De acuerdo con la relevancia
constitucional de la misión que se les atribuye, el apartado segundo de
dicho artículo reserva a una ley orgánica la regulación de sus funciones,
principios básicos de actuación y estatutos.


En cumplimiento de ese mandato constitucional fue
promulgada la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, que establece para el conjunto de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, tanto las dependientes del Gobierno de la Nación como las
Policías Autónomas y Locales, los principios básicos de actuación comunes
a todos ellos, las funciones que les corresponden así como sus normas
estatutarias fundamentales.


El Cuerpo Nacional de Policía se configura en la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo como un Instituto armado de naturaleza
civil, dependiente del Ministro del Interior, que forma parte, junto con
la Guardia Civil, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


Los aspectos nucleares del estatuto de los miembros del
Cuerpo Nacional de Policía, es decir, sus derechos y deberes, están
recogidos, en primer lugar, por las disposiciones estatutarias comunes
que establece la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.


Forman parte también de dicho estatuto común las normas del
artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo sobre los principios
básicos de actuación que deben observar las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en el ejercicio de sus funciones, que conforman el catálogo
básico de los deberes que les son exigibles a los miembros que las
integran.


La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo contiene, además,
unas disposiciones estatutarias específicas para el Cuerpo Nacional de
Policía en el Capítulo IV del Título II, artículos 16 a 26, que tienen
todas ellas carácter orgánico a excepción de lo establecido en el
artículo 17, que es una norma de carácter organizativo que regula la
estructura del Cuerpo en Escalas y Categorías.


De las disposiciones estatutarias específicas del Cuerpo
Nacional de Policía destaca, en primer lugar, la regulación de los
derechos de representación colectiva que, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 28.1 de la Constitución, contienen determinadas
limitaciones que se justifican en el carácter de Instituto Armado que se
le atribuye al Cuerpo.


En segundo lugar, las disposiciones estatutarias
específicas de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo establecían el
régimen disciplinario aplicable a los miembros del Cuerpo Nacional de
Policía, que ha sido expresamente derogado por la entrada en vigor de la
Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo
Nacional de Policía.


Teniendo en consideración los antecedentes normativos
anteriores, el objeto de la presente Ley es la regulación del conjunto de
derechos que corresponden y de los deberes que son exigibles a los
miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con su carácter de
Instituto Armado de naturaleza civil.


El rango de Ley Orgánica viene impuesto por la reserva
material que el apartado segundo del artículo 104 de la Constitución
impone para los estatutos de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en
cuanto que éstos representan en un Estado democrático una garantía del
libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.


La presente Ley viene a integrar y completar la regulación
de los derechos y deberes del Cuerpo Nacional de Policía, cuya fuente
original son las normas de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que
contienen los principios básicos de actuación y disposiciones
estatutarias comunes y que siguen siendo de plena y directa
aplicación.


La finalidad que persigue la Ley consiste, pues, en dotar a
los miembros del Cuerpo Nacional de Policía de un estatuto específico que
regule de forma completa y sistemática, por un lado, el conjunto de
derechos que les corresponden como servidores públicos y, por otro, los
deberes que les son exigibles derivados de la especial posición jurídica
en que se encuentran ante la Administración y ante los ciudadanos por la
Autoridad de la que están investidos.


La Ley es, además, el contrapunto imprescindible de la Ley
Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo
Nacional de Policía ya que viene a establecer de forma clara y cierta









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cuáles son las conductas exigibles a los miembros del
Cuerpo. Dicha previsión normativa es siempre una premisa básica y
requisito para la aplicación de cualquier régimen sancionador.


La Ley se estructura en tres Títulos, una Disposición
derogatoria y dos Finales.


El Título I contiene en un único artículo el objeto y el
ámbito de aplicación de la Ley.


El Título II está dedicado a la regulación de los derechos
distinguiendo los de carácter individual de los de ejercicio colectivo.
El Título se ordena, a su vez, en cuatro Capítulos.


El Capítulo I contiene el catálogo de derechos individuales
que corresponden en la situación de servicio activo. Se incorporan a este
catálogo, junto a derechos tradicionales, otros de reciente
reconocimiento como son los relativos al respeto a la intimidad personal,
orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, el
resarcimiento por daños materiales en acto u ocasión de servicio, sin
mediar dolo, negligencia o impericia grave, así como a la adopción de
medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral.


Los derechos profesionales de carrera y promoción interna
tienen también expresa acogida y se reconoce, como novedad, el derecho a
ser informado de las evaluaciones efectuadas sobre el cumplimiento de
objetivos y evaluación del desempeño. Especial mención merece, también,
el derecho a la ocupación de un puesto de trabajo adecuado a las
condiciones psicofísicas a partir de los cincuenta y ocho años de edad o
cuando se declare la incapacidad física parcial del funcionario, en los
términos que legalmente se establezcan.


En el Capítulo II se regulan los derechos de ejercicio
colectivo que son los de sindicación y acción sindical, en la forma y con
las limitaciones ya existentes en la Ley Orgánica 2/1986; de 13 de marzo,
los de negociación colectiva y los de información.


Como novedades que incorpora este Capítulo se encuentran el
reconocimiento del derecho a la negociación colectiva entendida ésta como
la participación, a través de las organizaciones sindicales
representativas, en las condiciones de prestación del servicio, mediante
los procedimientos legalmente establecidos, y al planteamiento de
conflictos colectivos en el Consejo de la Policía; así como la
legitimación de las organizaciones sindicales representativas para
interponer recursos respecto a resoluciones de los órganos de
selección.


El concepto de negociación colectiva de la Ley viene a
reproducir literalmente la definición que de éste contiene el artículo
31, apartado segundo, de la Ley 7/2007, de 13 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público.


El Capítulo III contiene las normas que regulan la
constitución de organizaciones sindicales; la representatividad exigida y
capacidad que les corresponde; los derechos de las organizaciones
legalmente constituidas; los límites del derecho de sindicación y de la
acción sindical; la responsabilidad de las organizaciones sindicales y el
ejercicio de las actividades sindicales.


En este Capítulo no se incorporan novedades significativas,
ya que prácticamente todos los artículos que lo integran reproducen las
normas del Capítulo IV, del Título II de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo.


Ahora bien, razones de seguridad jurídica y de sistemática
normativa aconsejan incluir en esta Ley dichos preceptos de la Ley
Orgánica 2/1986 al objeto de que la Ley aborde de forma completa todos
los aspectos que constituyen su objeto.


Por dichas razones, la Disposición derogatoria menciona
expresamente a los artículos 16 a 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, cuyos preceptos quedan de nuevo incorporados en este Capítulo.


En el Capítulo IV se incorpora la regulación del Consejo de
Policía que reproduce la existente en los artículos 25 y 26 de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que son objeto de derogación
expresa.


El Título III se estructura en dos Capítulos. El Capítulo I
contiene la enumeración de los deberes y obligaciones de los miembros del
Cuerpo Nacional de Policía, así como el conjunto de reglas y principios
que conforman el Código de Conducta que deberán respetar en el
cumplimiento de la misión de garantizar la seguridad ciudadana y proteger
el libre ejercicio de los derechos y libertades.


En el listado de deberes y obligaciones a que están sujetos
destacan especialmente los que afectan a principios generales del orden
constitucional. Así, se impone, en primer lugar, el respeto a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico con la obligación de
velar por su cumplimiento; el ejercicio de las funciones y cargos con
lealtad e imparcialidad; el cumplimiento del régimen de
incompatibilidades y la obligación de secreto profesional.


Se incluyen también en el listado deberes derivados de su
específica relación de servicio como son, por ejemplo, los de obedecer y
ejecutar las órdenes que se reciban de los superiores de que dependan;









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observar las normas de uniformidad; y portar y utilizar el
arma en los casos y formas previstas, de acuerdo con los principios de
congruencia, oportunidad y proporcionalidad.


En ese Capítulo se inserta también un Código de Conducta
que no sólo cumple una función orientadora sino que también supone un
límite a las actividades lícitas, pues sus reglas y principios informarán
la interpretación y aplicación del régimen disciplinario.


Las reglas del Código siguen las líneas marcadas por la
Declaración sobre la Policía contenida en la Resolución de la Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa, de 8 de mayo de 1979, y por la
Resolución 169/34 de 1979 de la Asamblea General de Naciones Unidas, que
contiene el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley.


El Capítulo II recoge, en primer lugar, el principio de
responsabilidad personal y directa de los miembros del Cuerpo Nacional de
Policía por los actos que en el ejercicio de sus funciones lleven a cabo.
En segundo lugar, se incluye como novedad que la Administración está
obligada, a su vez, a proporcionarles defensa y asistencia jurídica en
los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como
consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones y la concertación de
un seguro de responsabilidad civil para cubrir las indemnizaciones
derivadas de actuaciones profesionales o con ocasión del servicio, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.


La Ley contiene, pues, los aspectos esenciales que
configuran el estatuto específico de los miembros del Cuerpo Nacional de
Policía, es decir los derechos que les corresponden y los deberes que les
son exigibles, de acuerdo con su carácter y la función policial que
desempeñan, cuya consideración social la Ley reconoce expresamente.


TÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. La presente Ley Orgánica regula los derechos que
corresponden y los deberes que son exigibles a los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía de acuerdo con su carácter de Instituto Armado
de naturaleza civil.


2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en
situaciones administrativas en las que dejen de estar sujetos al régimen
general de derechos y obligaciones, de acuerdo con la normativa
reguladora del régimen de dicho personal.


TÍTULO II


DERECHOS


CAPÍTULO I


Derechos individuales


Artículo 2. Derechos.


1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en
situación de servicio activo tienen los siguientes derechos de carácter
individual:


a) A la adscripción a un puesto de trabajo de su Escala o
Categoría, y al desempeño efectivo de las tareas o funciones propias de
él.


b) A la percepción de las retribuciones y, en su caso, las
indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan.


c) A la progresión en la carrera profesional y la promoción
interna conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y de
acuerdo con los requisitos establecidos en la ley.


d) A la formación profesional permanente y de
especialización.


e) A la información y protección eficaz en materia de
seguridad, salud e higiene en el trabajo.


f) A participar en la consecución de los objetivos
atribuidos a la unidad donde presten sus servicios y a ser informado por
sus superiores de las tareas a desarrollar.









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g) A la información, a cargo de su Jefe inmediato, de los
resultados de las evaluaciones efectuadas, en particular sobre el
cumplimiento de objetivos y apreciación del desempeño.


h) A la ocupación de un puesto de trabajo adecuado a sus
condiciones a partir de los 58 años de edad o cuando se declare la
incapacidad física parcial del funcionario, en los términos que
legalmente se establezcan.


i) A la libertad de expresión dentro de los límites del
ordenamiento jurídico.


j) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia
imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y
por razón de sexo, moral y laboral.


k) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen
racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o
convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.


l) A la defensa y asistencia jurídica de la Administración
Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden
jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones,
así como a ser resarcido económicamente cuando hubiera sufrido daños
materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo,
negligencia o impericia grave, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.


m) Al disfrute de vacaciones anuales retribuidas, o a los
días que en proporción les correspondan, si el tiempo de trabajo efectivo
fuese menor, y a los permisos y licencias previstos en las normas
reguladoras de la Función Pública de la Administración General del
Estado, en los términos y condiciones que se determinen.


En todo caso, se les concederán los permisos que en cada
momento contemple dicha regulación por fallecimiento, accidente o
enfermedad grave de un familiar; por parto, adopción o acogimiento;
paternidad; por razón de violencia de género; por traslado de domicilio;
para realizar funciones sindicales; para concurrir a exámenes finales y
demás pruebas de aptitud; para la realización de exámenes prenatales; por
lactancia; por nacimiento de hijos prematuros o que deban permanecer
hospitalizados; por razones de guarda legal; para atender el cuidado del
cónyuge o de un familiar de primer grado; para el cumplimiento de un
deber inexcusable de carácter público o personal; por asuntos
particulares, así como aquellos otros que tuvieran reconocidos.


La forma de disfrute de las vacaciones, permisos y
licencias referidas en este apartado se determinará, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 13 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, teniendo en cuenta su naturaleza y
las peculiaridades de la prestación del servicio policial.


n) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación
de la vida personal, familiar y laboral, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.


o) A las recompensas y premios que se establezcan y de los
que se hagan acreedores.


p) A la ostentación, sobre las prendas de uniformidad
reglamentarias, de las condecoraciones otorgadas, a título individual,
por entidades u organismos del Estado Español o de Estados extranjeros,
por organizaciones internacionales o instituciones públicas, así como las
otorgadas, a título individual, por otros organismos públicos con la
autorización de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil.


Las condecoraciones colectivas se ostentarán en la forma
que reglamentariamente se establezca.


q) Al uniforme correspondiente al puesto de trabajo que
desempeñen.


r) A la jubilación según los términos y condiciones
establecidos en las normas aplicables.


s) A la asistencia sanitaria y las prestaciones sociales.


t) Al libre acceso a su expediente personal y la solicitud
de las inclusiones, rectificaciones y cancelaciones de aquellos datos que
procedan.


u) Al ejercicio del derecho de petición individual, por
escrito, y siguiendo los cauces reglamentarios, sobre materias
relacionadas con su actividad profesional, así como la obtención de una
respuesta de acuerdo con las normas de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


v) A la movilidad conforme a los principios de mérito,
capacidad y antigüedad y de acuerdo con los requisitos establecidos en el
procedimiento ordinario de provisión de puestos de trabajo.


w) A la inmovilidad en la condición de funcionario de
carrera.


x) A la libre asociación profesional.


y) A los demás derechos que expresamente se les reconozca
por el ordenamiento jurídico.









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2. Las limitaciones a tales derechos deberán ser
establecidas en normas con rango de ley y estar directamente relacionadas
con el ejercicio de sus funciones.


3. El Gobierno promoverá la consideración social de la
labor de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en el ejercicio
de sus funciones, atendiendo a la dignidad del servicio policial.


CAPÍTULO II


Derechos de ejercicio colectivo


Artículo 3. Derechos de representación, negociación
colectiva e información.


1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen
derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la
defensa de sus intereses profesionales.


2. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sólo podrán
afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por
miembros del propio Cuerpo. Dichas organizaciones no podrán federarse o
confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente
por miembros del referido Cuerpo. No obstante, podrán formar parte de
organizaciones internacionales de su mismo carácter.


3. Asimismo, los funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía tienen los siguientes derechos que se ejercen de forma colectiva:


a) A la sindicación y a la acción sindical, en la forma y
con los límites legalmente previstos.


No podrán ejercer, en ningún caso, el derecho de huelga ni
acciones sustitutivas del mismo o actuaciones concertadas con el fin de
alterar el normal funcionamiento de los servicios.


b) A la negociación colectiva, entendida, a los efectos de
esta Ley, como la participación, a través de las organizaciones
sindicales representativas, en la determinación de las condiciones de
prestación del servicio, mediante los procedimientos legalmente
establecidos.


c) A ser informados, a través de las organizaciones
sindicales, de los datos que con la periodicidad que proceda y en la
forma y condiciones que se determinen, facilite la Dirección General de
la Policía y Guardia Civil respecto de las materias que legalmente
correspondan.


d) Al planteamiento de conflictos colectivos en el Consejo
de Policía.


4. Las Organizaciones Sindicales representativas en el
ámbito del Cuerpo Nacional de Policía estarán legitimadas para la
interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra
las resoluciones de los órganos de selección.


5. La negociación colectiva de condiciones de trabajo
estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria,
obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y se
efectuará mediante el ejercicio de la capacidad de representación
reconocida en esta Ley a las Organizaciones Sindicales.


6. El ejercicio de los derechos establecidos en este
Capítulo deberá respetar en todo caso el contenido de la presente Ley y
de los desarrollos previstos en la misma.


7. Los procedimientos para determinar las condiciones de
trabajo en el Cuerpo Nacional de Policía tendrán en cuenta las
previsiones establecidas en los convenios de carácter internacional
ratificados por España.


CAPÍTULO III


Organizaciones sindicales. Representatividad. Acción
sindical. Límites y responsabilidad


Artículo 4. Constitución de organizaciones sindicales.


1. Para constituir una organización sindical será preciso
depositar los estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en
el registro especial de la Dirección General de la Policía y de la
Guardia Civil.


2. Los estatutos deberán contener, al menos, las siguientes
menciones:


a) Denominación de la organización sindical.


b) Fines específicos de la misma.


c) Domicilio.









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d) Órganos de representación, gobierno y administración y
normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva
de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.


e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y
pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación
de sus estatutos y disolución de la organización sindical.


f) Régimen económico de la organización, que establezca el
carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que
permitan a los afiliados conocer la situación económica.


3. Sólo se podrán rechazar, mediante resolución motivada,
aquellos estatutos que carezcan de los requisitos mínimos a que se
refiere el número anterior, y cuyos defectos no hubieran sido subsanados
en el plazo de diez días, a partir de que se les requiriese al
efecto.


Artículo 5. Representatividad sindical.


1. Aquellas organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional
de Policía que en las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran
obtenido, al menos, un representante en dicho Consejo, o en dos de las
Escalas el 10 % de los votos emitidos en cada una de ellas, serán
consideradas organizaciones sindicales representativas, y en tal
condición tendrán, además, capacidad para:


a) Participar como interlocutores en la determinación de
las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, a través
de los procedimientos establecidos al efecto.


b) Integrarse en el grupo de trabajo o comisiones de
estudio que a tal efecto se establezcan.


2. Los representantes de dichas organizaciones sindicales
representativas tendrán derecho:


a) A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo
para participar en actividades propias de su asociación sindical, previa
comunicación al jefe de la dependencia y sin que el ejercicio de ese
derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del servicio policial.


b) Al número de horas mensuales que reglamentariamente se
establezcan para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su
representación.


c) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios
para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo,
dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan.


d) Al pase a la situación de servicios especiales, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, con derecho a reserva del
puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad, mientras dure el ejercicio
de su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo
dentro del mes siguiente a la fecha del cese.


3. El número de representantes que la Administración tendrá
que reconocer, a los efectos determinados en el apartado segundo de este
artículo, se corresponderá con el número de representantes que cada
organización sindical hubiere obtenido en las elecciones al Consejo de
Policía.


4. En todo caso, se reconocerá a aquella organización
sindical que no hubiera obtenido representantes elegidos en el Consejo de
Policía, pero sí, al menos, el 10 % de votos en una Escala, el derecho a
un representante, a los solos efectos de lo previsto en el apartado
segundo de este artículo.


Artículo 6. Derechos de las organizaciones sindicales.


1. Las organizaciones sindicales legalmente constituidas
tendrán derecho a formular propuestas y elevar informe o dirigir
peticiones a las autoridades competentes, así como a ostentar la
representación de sus afiliados ante los órganos competentes de la
Administración Pública.


2. Tendrán la condición de representantes de las
organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía aquellos
funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan sido formalmente
designados como tales por el órgano de gobierno de aquéllas, de acuerdo
con sus respectivos Estatutos.


Artículo 7. Límites del derecho de sindicación y acción
sindical.


El ejercicio del derecho de sindicación y de la acción
sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá
como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades
públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al
honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y
prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad
ciudadana









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y de los propios funcionarios y la garantía del secreto
profesional. Constituirán, asimismo, límite, en la medida en que puedan
ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación
del artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.


Artículo 8. Responsabilidad de las organizaciones
sindicales.


1. Las organizaciones sindicales responderán por los actos
o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus
respectivas competencias.


2. Dichas organizaciones responderán por los actos de sus
afiliados, cuando aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las
funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por
cuenta de las organizaciones sindicales.


Artículo 9. Ejercicio actividades sindicales.


1. En las dependencias con más de doscientos cincuenta
funcionarios, las organizaciones sindicales representativas tendrán
derecho a que se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus
actividades. En todo caso tendrán derecho a la instalación en cada
dependencia policial de un tablón de anuncios, en lugar donde se
garantice un fácil acceso al mismo de los funcionarios.


2. Estos podrán celebrar reuniones sindicales en locales
oficiales, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha del
servicio, previa autorización del jefe de la dependencia, que solo podrá
denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado.


3. La autorización deberá solicitarse con una antelación
mínima de setenta y dos horas, y en la misma se hará constar la fecha,
hora y lugar de la reunión, así como el orden del día previsto.


4. La resolución correspondiente deberá notificarse, al
menos, veinticuatro horas antes de la prevista para la reunión, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo.


CAPÍTULO IV


El Consejo de Policía


Artículo 10. Organización y competencias.


1. Bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona
en quien delegue, existirá el Consejo de Policía, con representación
paritaria de la Administración y de los miembros del Cuerpo Nacional de
Policía.


2. Son funciones del Consejo de Policía:


a) La mediación y conciliación en caso de conflictos
colectivos.


b) La participación en el establecimiento y las condiciones
de prestación del servicio de los funcionarios.


c) La formulación de mociones y la evacuación de consultas
en materias relativas al Estatuto profesional.


d) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios
que se instruyan por faltas muy graves contra miembros del Cuerpo
Nacional de Policía y en todos aquellos que se instruyan a los
representantes de los Sindicatos, a que se refiere esta Ley.


e) El informe previo de las disposiciones de carácter
general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los
apartados anteriores.


f) Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones
generales.


3. Los representantes de la Administración en el Consejo de
Policía serán designados por el Ministro del Interior.


La representación de los miembros del Cuerpo Nacional de
Policía en el Consejo se estructurará por Escalas, sobre la base de un
representante por cada 6.000 funcionarios o fracción, de cada una de las
cuatro Escalas que constituyen el Cuerpo.









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Artículo 11. Elecciones y mandato.


1. Se celebrarán elecciones en el seno del Cuerpo Nacional
de Policía, a efectos de designar los representantes de sus miembros en
el Consejo de Policía y determinar la condición de representativos de los
Sindicatos constituidos con arreglo a lo dispuesto en la presente
Ley.


Las elecciones se celebrarán por Escalas, votando sus
miembros una lista que contenga el nombre o nombres de los candidatos a
representantes de la misma, mediante sufragio personal, directo y
secreto.


2. Los candidatos a la elección podrán ser presentados,
mediante listas nacionales, para cada una de las Escalas, por los
sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones de electores de las
distintas Escalas legalmente constituidas.


Las listas contendrán tanto nombres como puestos a cubrir,
más igual número de suplentes.


3. Mediante el sistema de representación proporcional se
atribuirá a cada lista el número de puestos que le correspondan, de
conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes
por el de puestos a cubrir. Si hubiere puesto o puestos sobrantes, se
atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.


4. La duración del mandato de los Delegados en el Consejo
de Policía será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos
procesos electorales.


En caso de producirse vacante, por cualquier causa, en la
representación de los funcionarios en el Consejo de Policía, se cubrirá
automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la
lista respectiva.


5. Reglamentariamente, se establecerán las normas
complementarias que sean precisas para la convocatoria de las elecciones,
el procedimiento electoral y, en general, para el funcionamiento del
Consejo de Policía.


TÍTULO III


DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA.
CÓDIGO DE CONDUCTA. RESPONSABILIDAD Y PROTECCIÓN JURÍDICA


CAPÍTULO I


Deberes y Código de Conducta


Artículo 12. Deberes.


Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen los
deberes siguientes:


a) Jurar o prometer fidelidad a la Constitución y al resto
del ordenamiento jurídico, velando por su cumplimiento y respeto.


b) Ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e
imparcialidad, sirviendo con objetividad a los intereses generales.


c) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de las
autoridades o mandos de que dependan, siempre que no constituyan un
ilícito penal o fueran manifiestamente contrarias al ordenamiento
jurídico.


d) Observar las normas de uniformidad.


e) Conservar y utilizar de forma adecuada el equipo,
locales y demás medios materiales necesarios para el ejercicio de la
función policial.


f) Cumplir puntualmente y hacer cumplir el régimen de
jornada y horarios reglamentariamente establecidos.


g) Cumplir las funciones o tareas que tengan asignadas y
aquellas otras que les encomienden sus jefes o superiores, siendo
responsables de la correcta realización de los servicios a su cargo.


h) Observar el régimen de incompatibilidades.


i) Mantener el secreto profesional en relación con los
asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso
indebido de la información obtenida.


j) Guardar secreto de las materias clasificadas u otras
cuya difusión esté prohibida legalmente.


k) Prestar apoyo a sus compañeros y a los demás miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos o fuera
necesaria su intervención.









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l) Portar y utilizar el arma en los casos y con las formas
previstas en las normas, de acuerdo con los principios de congruencia,
mediante la elección del medio mas indicado en cada situación;
oportunidad, o que la acción sea racionalmente imprescindible; y
proporcionalidad, entendida como la adecuación entre la conducta a
repeler y la utilización de los medios a su alcance.


m) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas
con el servicio utilizando los cauces reglamentarios, e informar a los
superiores de las incidencias que se produzcan en el desarrollo del
servicio.


n) Asumir la iniciativa, responsabilidad y mando en la
prestación del servicio, cuando las circunstancias así lo aconsejen y, en
su caso, de acuerdo con el puesto de trabajo que desempeñen.


o) Velar por la conservación de los documentos e
información a su cargo.


p) Saludar y corresponder al saludo, a los ciudadanos,
superiores jerárquicos, compañeros y subordinados.


q) Presentarse o ponerse a disposición inmediata de la
dependencia donde estuviera destinado, o en la más próxima, en los casos
de declaración de estados de alarma, excepción o sitio o, cuando así se
disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana.


r) Informar a los ciudadanos sobre aquellos asuntos que
tengan derecho a conocer y facilitar el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.


s) Mantener actualizada su formación y cualificación
profesional.


t) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla
en los términos legalmente previstos.


Artículo 13. Código de Conducta.


1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía
desempeñarán las funciones encomendadas con respeto absoluto a la
Constitución, cumpliendo en todo momento los deberes que les impone la
Ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a los ciudadanos, y
supeditándose en su actuación a los principios básicos de actuación de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


2. En el desempeño de sus funciones se regirán por el
siguiente Código de Conducta:


a) Deberán ser íntegros e imparciales, ejemplares en la
prestación del servicio, y no se desprenderán de su dignidad profesional
en ninguna circunstancia. Se opondrán activa y firmemente a cualquier
acto de corrupción.


b) Actuarán en el cumplimiento de sus funciones con
absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin
discriminación alguna por razón de raza, sexo, lengua, nacionalidad,
religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.


c) Impedirán, en el ejercicio de su actuación profesional,
cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe
violencia física, psíquica o moral.


d) Observarán en todo momento un trato correcto y esmerado
en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y
proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos
para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información
cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de
las mismas.


e) Deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora
cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable,
rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y
proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.


f) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones
en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad
física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que
puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de
conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.


g) Deberán identificarse debidamente como tales en el
momento de efectuar una detención. Darán cumplimiento y observarán con la
debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.


h) Velarán y cuidarán por la vida e integridad física y
psíquica de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su
custodia y respetarán escrupulosa y diligentemente sus derechos, honor y
dignidad.


i) En su actuación profesional se sujetarán a los
principios de jerarquía y subordinación. Los jefes o superiores
jerárquicos serán responsables de las órdenes que hayan impartido. En
ningún caso, la









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obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la
ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean
contrarios a la Constitución o al resto del Ordenamiento jurídico.


j) Deberán llevar a cabo sus funciones con total
dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se
hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad
ciudadana.


k) Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las
informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus
funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información
salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les
impongan actuar de otra manera.


3. Los principios y reglas establecidos en este Código
informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario.


CAPÍTULO II


Responsabilidad y asistencia jurídica


Artículo 14. Responsabilidad y asistencia jurídica.


1. La responsabilidad patrimonial de la Administración
General del Estado, por los actos derivados de actuaciones profesionales
o con ocasión del servicio de los miembros del Cuerpo Nacional de
Policía, se regirá por el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


2. La Administración está obligada a proporcionarles
defensa y asistencia jurídica en los procedimientos que se sigan ante
cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo
de sus funciones.


3. Se concertará un seguro de responsabilidad civil para
cubrir las indemnizaciones derivadas de las actuaciones profesionales o
con ocasión del servicio por parte de los funcionarios del Cuerpo
Nacional de Policía en los términos que reglamentariamente se
establezcan.


Disposición derogatoria.


A la entrada en vigor de la presenta Ley Orgánica, quedan
derogadas las normas del Capítulo IV del Título II, artículos 16 al 26,
de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.


Quedan, así mismo derogadas cuantas disposiciones, de igual
o inferior rango, se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.


Disposición final primera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Disposición final segunda. Habilitación competencial.


La presente Ley se entenderá dictada al amparo del artículo
149.1.29.ª de la Constitución.