Ogi-apurra
Argitalpenak
I. Iniciativas legislativas
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de
abril). Texto remitido por el Congreso de los Diputados 621/000015 (Congreso de los Diputados, Serie A, Num.21, Núm.exp. 121/000021)
Con fecha 30 de noviembre de 2018 ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Cultura y Deporte del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto de Ley por Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Declarado urgente, la Presidencia del Senado, en ejercicio de la delegación conferida por la Mesa de la Cámara en su reunión del día 27 de julio de 2016 De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose Palacio del Senado, 30 de noviembre de 2018.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado. PROYECTO DE LEY POR LA QUE Preámbulo I La distribución de bienes y A Con esta directiva la Unión Europea ha querido armonizar las distintas normativas nacionales En concreto, la armonización que realiza la directiva de la normativa sobre Los criterios seguidos en la trasposición se han basado, preferentemente, en la fidelidad al II El contenido de la Directiva 2014/26/UE se traspuso parcialmente al ordenamiento jurídico español con la Ley 21/2014, No obstante lo anterior, la trasposición que ahora se culmina afecta al contenido de un número relevante de artículos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Asimismo, hay apartados de la III El título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad El capítulo I regula los requisitos exigidos para gestionar colectivamente derechos de propiedad intelectual. Las El capítulo II regula la situación jurídica del titular de derechos de propiedad intelectual en su relación con la entidad de gestión y, fundamentalmente, el El capítulo III se centra en la regulación de El capítulo IV regula las autorizaciones no exclusivas para el El capítulo V regula la gestión de los derechos recaudados que abarca la recaudación, reparto y El capítulo VI agrupa las distintas obligaciones de información, transparencia y contabilidad a las que están sujetas las entidades de gestión. Casi todas las obligaciones El capítulo VII recoge el régimen sancionador regulado hasta ahora en el título VI del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Se modifica el contenido del título V que ahora versa sobre la Comisión de Propiedad Intelectual sobre la base de los artículos actualmente en vigor del texto refundido de la Ley de Propiedad Las modificaciones introducidas alteran la numeración del título sobre protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos, que ahora será el título VI del libro tercero, La presente Ley también modifica el plazo previsto en el artículo 20.4 en materia de reclamación de derechos por retransmisión por cable para igualarlo con el plazo de cinco años previsto en el IV Asimismo, La citada directiva se configura como uno de los instrumentos que las instituciones de la Unión Europea han aprobado para dar cumplimiento a las obligaciones que debe asumir la Unión en virtud del Tratado de El límite a los derechos de propiedad intelectual para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras Por V La presente Ley, procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª Asimismo, la aprobación de este proyecto normativo forma parte del Plan Anual Normativo 2018, aprobado conforme a lo previsto en Por último, cabe mencionar que esta Ley se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos fue informada de este proyecto en su Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Se modifica el texto refundido de la Ley Uno. Se modifica el tercer párrafo, de la letra c) y el segundo párrafo, de la letra f) del «Los titulares a que se refiere esta letra c) gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión «Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo anterior lo previsto en el artículo 193 y en el real decreto de Dos. Se añade un nuevo artículo 24 y se añade un nuevo párrafo en el apartado 8 del artículo 25, con los siguientes contenidos: «Artículo 24. Derecho de participación. 1. Los autores de obras de arte gráficas o plásticas, tales como los cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de videoarte, siempre que Este derecho se aplicará a todas las reventas en las que participe como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de venta, Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los actos de reventa de la obra que haya sido comprada por una galería de arte directamente al autor, siempre que el 2. El derecho de participación de los autores nacerá cuando el precio de la venta sea igual o 3. El importe de la participación que corresponderá a los autores estará en función de los siguientes porcentajes: a) b) El 3 % de la parte del precio de la venta comprendida entre 50.000,01 y 200.000 euros. c) El 1 % de la parte del precio de la venta comprendida entre 200.000,01 y 350.000 d) El 0,5 % de la parte del precio de la venta comprendida entre 350.000,01 y 500.000 euros. e) El 0,25 % de la parte del precio de la venta que exceda de 500.000 euros. En ningún caso el importe total del derecho podrá Los precios de venta contemplados en este apartado se entenderán sin impuestos. 4. El derecho establecido en el apartado primero de este artículo es irrenunciable, se trasmitirá únicamente por sucesión 5. El derecho de participación reconocido en el apartado 6. Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la 7. La acción para hacer efectivo el derecho ante los profesionales del mercado del arte prescribirá a los 5 años de la notificación de la reventa. 8. Las cantidades percibidas por 9. Las entidades de gestión estarán obligadas a notificar a la Comisión «Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada. […] 8. Aquellas personas jurídicas o físicas no exceptuadas del pago de la a) Actúen como consumidores finales, justificando el destino exclusivamente profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido, y siempre que estos b) Los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción No se admitirán solicitudes de reembolso por importe inferior a veinticinco euros. No obstante, si la solicitud de reembolso acumula la compensación equitativa El plazo para ejercer la acción de reembolso será de un año a computar desde la Tres. Se modifica el artículo 31 bis y se añade un nuevo artículo 31 ter, con los siguientes contenidos: «Artículo 31 bis. Seguridad y procedimientos oficiales. No será necesaria «Artículo 31 1. No necesitan autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se 2. En aquellos supuestos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra, y que no perjudiquen en exceso los intereses legítimos del titular del derecho, las Se entiende por discapacidad visual y a) sean ciegas; b) tengan una discapacidad visual que no pueda corregirse para darle una c) tengan una dificultad para percibir o leer que, en consecuencia, las incapacite para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, o d) no puedan, debido a una Serán entidades autorizadas, a los efectos de este artículo, aquellas entidades que 3. Las entidades autorizadas a los a) Distribuir, comunicar o poner a disposición ejemplares en formato accesible de obras para uso exclusivo de los beneficiarios del apartado anterior o de otras entidades autorizadas. b) Tomar las c) Gestionar con la diligencia debida las obras, así d) Publicar información sobre las actuaciones realizadas en aplicación de las letras anteriores, siendo suficiente, a estos efectos, una actualización e) Facilitar de forma accesible, previa solicitud, la lista de obras y formatos disponibles según lo previsto en la anterior letra d), y los datos de las entidades El Ministerio de Cultura y Deporte remitirá a la Comisión Estas obligaciones deberán cumplirse respetando plenamente la normativa vigente en materia de tratamiento de datos 4. Las entidades comunicarán al centro directivo del Ministerio de Cultura y Deporte competente en materia de propiedad intelectual, el cumplimiento de los requisitos contenidos en los anteriores apartados 2 y 3, exigibles 5. Lo previsto en los Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del «Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica. 1. Es lícita la inclusión en una obra Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera En todo caso, la reproducción, distribución o comunicación pública, total o parcial, de artículos periodísticos aislados en un dossier de prensa que tenga lugar dentro de cualquier organización requerirá la autorización de «Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos. […] 2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que Cuando los titulares de los establecimientos sean los Quedan eximidos de la obligación de remuneración los El Real Decreto por el que se Cinco. Se modifican las letras a), e) y f) del artículo 139.1 que quedan redactadas en los siguientes términos: «a) La suspensión de la explotación o actividad infractora, incluyendo todos aquellos «e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquellas en las que se haya f) El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 141, que queda redactado en los siguientes términos: «4. El secuestro de los Siete. Se modifica el título IV, del libro tercero, que queda redactado del siguiente modo: «TÍTULO IV Gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley CAPÍTULO I Requisitos para la gestión colectiva Artículo 147. Requisitos de las entidades de gestión. Las entidades legalmente constituidas que tengan establecimiento en territorio español y pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u Las entidades de gestión colectiva son propiedad de sus socios y estarán sometidas al control de los mismos, no podrán tener Artículo 148. Condiciones de la 1. La autorización prevista en el artículo anterior sólo se concederá si, formulada la oportuna solicitud, ésta se acompaña de la documentación que permita verificar la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este título. b) Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para c) Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual. 2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los letras b) y c) del apartado anterior, se tendrán particularmente en cuenta como criterios de valoración, la capacidad de una gestión viable de los derechos 3. La autorización se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. Artículo 149. Revocación de La autorización podrá ser revocada por el Ministerio de Cultura y Deporte si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Artículo 150. Legitimación. Las entidades de gestión, una vez autorizadas Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la Artículo 151. Requisitos de las entidades de gestión sin establecimiento en España. 1. Las entidades de gestión legalmente constituidas que no tengan establecimiento en territorio español pero pretendan prestar servicios en España conforme a lo determinado en esta ley, deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Deporte La comunicación deberá contener, al menos, sus datos de contacto, incluyendo sus datos de identificación fiscal, las características de los servicios que vayan a prestar, los documentos acreditativos 2. Las entidades de gestión referidas en el apartado 1 que tengan establecimiento en otro Estado de la Unión Europea deberán cumplir, en relación con los 3. Las entidades de gestión referidas en el apartado 1 que tengan establecimiento fuera de la Unión Europea deberán cumplir, en relación con los servicios que presten en España y en los mismos 4. Las entidades de gestión referidas en este artículo podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual conferidos a su gestión por sus titulares 5. Las entidades de gestión referidas en este artículo estarán sujetas a las facultades de supervisión de las Administraciones Artículo 152. Requisitos de las entidades dependientes de una entidad de gestión. 1. Cuando una entidad dependiente de una entidad de gestión Se 2. Sin perjuicio Artículo 153. Requisitos de los operadores de gestión independientes. 1. Los operadores de gestión independientes que pretendan prestar servicios en España conforme a lo determinado en esta ley, deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Deporte el inicio de sus actividades en España. La comunicación Estos operadores solo podrán ejercer los derechos de 2. Se entenderá por operador de gestión independiente a cualquier entidad legalmente constituida y a) No sea propiedad b) Tenga ánimo de lucro. En ningún caso podrán ser considerados como operador de gestión independiente los productores de grabaciones audiovisuales, los productores de fonogramas, las 3. Los operadores de 4. Los operadores de gestión independientes a) Sus estatutos. b) Las condiciones para que un titular de derechos de propiedad intelectual pueda celebrar con ellos un c) El repertorio que gestiona y todas sus actualizaciones. d) Sus tarifas por el uso de los derechos conferidos a su gestión, descuentos incluidos. e) Los contratos generales que tengan suscritos con f) Las reglas de reparto de los importes que deben abonarse a los titulares de derechos. g) Sus descuentos de Artículo 154. Facultades de supervisión de las Administraciones Públicas. 1. Las Administraciones que sean competentes conforme al artículo 155 velarán por Con este fin, las Asimismo, las Administraciones 2. Las entidades de Artículo 155. Competencias de las Administraciones Públicas. 1. Corresponderán, en todo caso, al Ministerio de Cultura y Deporte, las siguientes funciones: a) La comprobación del cumplimiento de los requisitos legales b) La aprobación de las modificaciones estatutarias presentadas por c) La recepción de las comunicaciones de inicio de actividad remitidas por las entidades de gestión con establecimiento fuera de España y por 2. Las funciones de inspección, Se considerará que una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual o un operador de gestión independiente actúa principalmente en una Comunidad Autónoma cuando su domicilio social El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá reglamentariamente los mecanismos y obligaciones de información necesarios para garantizar el ejercicio coordinado y eficaz de estas funciones. 3. Corresponderán al Ministerio de Cultura y Deporte las funciones de inspección, vigilancia y control, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, sobre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, las entidades CAPÍTULO II Titulares de derechos Artículo 156. Principios generales de representación de los titulares de derechos. 1. Se considerará titular de derechos, a los efectos de este título, a toda persona o entidad, distinta de una entidad de gestión, que sea 2. Las 3. La gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la entidad de gestión mediante la suscripción de un contrato de gestión sin perjuicio de los derechos contemplados en la presente ley cuya gestión El titular de derechos no podrá conceder, ni directa ni indirectamente, ninguna participación en sus derechos recaudados a usuarios que hayan celebrado contratos de 4. Las entidades de gestión no podrán imponer obligaciones a los titulares de derechos que no sean objetivamente necesarias para la protección de sus derechos e intereses o para la gestión eficaz de sus derechos. 5. Las entidades de gestión no discriminarán a los titulares cuyos derechos gestionen en virtud de un acuerdo de representación, en particular, con respecto a las tarifas aplicables, los descuentos de gestión y las condiciones de 6. Las entidades de gestión reconocerán a los titulares de derechos que, sin ser miembros, posean una relación jurídica con ellas en virtud de la ley o por contrato, el 7. Las entidades de gestión conservarán un registro de sus miembros y lo actualizarán periódicamente. Artículo 157. Contrato de gestión. 1. En el contrato de gestión, el titular de derechos deberá dar 2. La entidad de gestión informará al Artículo 158. Revocación total o parcial del contrato de gestión. 1. La duración 2. El titular tendrá derecho, con un preaviso razonable no superior a seis meses que se concretará en los estatutos de la entidad de gestión, a 3. La entidad de gestión podrá determinar 4. En caso de que se adeuden importes al titular por derechos recaudados en el momento de desplegar efectos la a) Los descuentos de gestión y otras deducciones que la entidad de gestión vaya a aplicar a esos derechos pendientes de pago. b) Los derechos c) Los derechos de información previstos en los artículos 181 y 183, letras a) y b). d) El derecho a plantear una reclamación o una queja conforme al 5. En caso de que el titular adeude importes a la entidad de gestión en virtud de anticipos a cuenta de futuros repartos de derechos, previstos en el artículo 177, Las partes acordarán los términos de la amortización total o parcial de los saldos pendientes de los anticipos que estén documentalmente acreditados. En caso de no 6. Las CAPÍTULO III Organización de las entidades de gestión Artículo 159. Estatutos. Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación, en los estatutos de las entidades de gestión se hará a) La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones. En caso de no integrar la denominación la referencia “Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad b) El objeto y fines, que será la gestión de los derechos o categorías de derechos de propiedad Asimismo, podrán realizar actividades distintas a la gestión de los derechos de propiedad intelectual siempre que las mismas estén vinculadas al ámbito cultural de la entidad y se c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquellos a efectos de su participación en la d) Los criterios para la adquisición y pérdida de la cualidad de miembro de la entidad de gestión que deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios. En todo caso, los miembros, que e) Los derechos de los miembros y, en particular: 1.º Las condiciones para el ejercicio del derecho del miembro a conceder autorizaciones no exclusivas para el ejercicio no comercial de los derechos 2.º El derecho a comunicarse por vía electrónica con la entidad, incluso a efectos de ejercer sus derechos. 3.º Las condiciones para el ejercicio del f) El derecho de todos los miembros a ser convocados en tiempo y forma a las reuniones de la asamblea general, así como a asistir y participar en las mismas disponiendo en todo caso, al menos de un voto. Así como el g) Los deberes de los miembros y su régimen disciplinario. h) Las normas que rijan la convocatoria de la i) Los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión, el órgano de control interno y las respectivas competencias de todos ellos, así como las normas relativas a la convocatoria, j) El procedimiento de elección y cese por la asamblea general de los miembros k) El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos. l) Los principios generales conforme a los que los Las entidades de gestión adoptarán las medidas necesarias, incluyendo la fijación de topes de reparto cuando sea procedente, para evitar que obras o prestaciones reciban cantidades m) El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad. n) El destino del patrimonio o activo neto ñ) Las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio. o) El Artículo 160. Asamblea general. 1. La asamblea general de los miembros de la entidad de gestión, que se convocará al menos una vez al a) Aprobar las modificaciones de los estatutos de la entidad. b) Ratificar el reglamento de reparto de los derechos recaudados elaborado por los órganos de gobierno y representación c) Respecto de las personas que conforman los órganos de gobierno y representación de la entidad y del órgano de control interno, aprobar sus d) e) Aprobar la política general de inversión de los derechos recaudados y de cualquier otro f) Aprobar la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre cualquier otro rendimiento derivado de la g) Aprobar la política de gestión de riesgos. h) Aprobar cualquier adquisición, venta o hipoteca de bienes inmuebles. i) Aprobar las fusiones y alianzas, la creación de filiales, y la adquisición de j) Aprobar las k) Adoptar l) Aprobar el informe anual de transparencia previsto en el artículo 189. m) Controlar las actividades de la entidad y la gestión de la 2. La asamblea general no podrá delegar el ejercicio de sus competencias en otro órgano de la entidad excepto en el caso de las contempladas en las letras g) a j) del apartado 3. Los miembros de las entidades de gestión podrán delegar su derecho a participar y votar en la asamblea general en cualquier otro miembro de la entidad siempre que dicho nombramiento no dé lugar a un conflicto de El poder de Artículo 161. Administración. 1. Los órganos de gobierno y representación de las entidades de gestión se regirán conforme a lo previsto en esta ley, en la normativa reguladora de la forma 2. Las entidades de gestión determinarán y aplicarán procedimientos para evitar conflictos de intereses y, cuando dichos conflictos no puedan evitarse, procedimientos destinados a detectar, 3. Antes de asumir sus cargos y, posteriormente, con carácter anual, las personas integrantes de los órganos de gobierno y representación efectuarán una a) Cualesquiera intereses en la entidad de gestión. b) Toda remuneración percibida durante el ejercicio c) Toda cantidad percibida durante el ejercicio anterior de la entidad de gestión como titular de d) Cualquier conflicto real o potencial entre los intereses personales y los de la entidad de gestión o entre las obligaciones respecto de la entidad de gestión y cualquier obligación respecto de cualquier otra persona física o Cuando el miembro del órgano de gobierno y representación sea una persona física actuando en representación de una persona jurídica, la declaración sobre los conflictos de intereses incluirá los suyos propios y los de la persona Tras la celebración de la asamblea, la entidad de gestión remitirá copia de dichas declaraciones individuales anuales a la Administración competente para el ejercicio de las facultades de supervisión sobre la entidad, La entidad de gestión y sus miembros deberán respetar el carácter confidencial de la información a la que accedan mediante estas declaraciones cuyo tratamiento, en todo caso, estará sujeto al 4. Cuando los órganos de representación de entidades de gestión con recaudaciones superiores a cien millones de euros sean elegidos por los socios por Artículo 162. Órgano de control interno. 1. Un órgano de la 2. Los estatutos de la entidad de gestión determinarán la composición del órgano de control interno y la forma de elección de sus a) El órgano deberá estar compuesto por tres o más miembros de la entidad de gestión garantizando que las diferentes categorías de miembros están b) Podrán nombrarse como integrantes de este órgano a terceros independientes, no miembros de la entidad de gestión, que deberán disponer de los conocimientos técnicos pertinentes para el desarrollo de A los efectos de las letras a) y b) anteriores, se entenderá como relación de hecho o de derecho, directa o indirecta, en todo caso, una relación personal de parentesco por consanguinidad o 3. Los miembros del órgano de control interno serán nombrados por 4. Antes de asumir sus cargos y, posteriormente, con carácter anual, las personas integrantes del órgano de control interno efectuarán una La entidad de gestión remitirá copia de dichas declaraciones a la 5. El órgano de control interno tendrá, al menos, las siguientes competencias: a) b) Supervisar la ejecución de las decisiones y de las políticas de carácter general c) Ejercer las funciones que, en su caso, le delegue la asamblea general conforme al artículo 160.2. d) Ejecutar los 6. El órgano de control interno podrá convocar a los miembros de los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión y al personal directivo y técnico de 7. Los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión deberán remitir, como mínimo con carácter trimestral, al órgano de control interno toda la 8. Sin perjuicio de la obligación regulada en el apartado anterior, el órgano de control interno podrá requerir a los órganos 9. El órgano de control interno dará cuenta anualmente a la asamblea general del ejercicio de sus competencias en un informe que presentará ante la misma. La 10. El órgano de control interno 11. En el caso de las entidades de gestión que recauden a) La aplicación de los reglamentos de reparto de los derechos recaudados. b) La tramitación y resolución de los procedimientos disciplinarios contra miembros de la entidad. c) La d) La ejecución del presupuesto anual de recaudación y reparto de derechos gestionados y de ingresos y gastos de la entidad. 12. En el caso de las entidades de gestión que a) Se reunirá, como mínimo, b) De cada sesión que celebre se levantará acta que especificará necesariamente los siguientes aspectos: 1.º Los asistentes. 2.º El orden del día de la reunión. 3.º Las circunstancias 4.º Los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o c) Para el desarrollo de sus funciones, y sin perjuicio CAPÍTULO IV Autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión y tarifas generales Sección 1.ª Régimen Jurídico General Artículo 163. Concesión de autorizaciones no exclusivas. 1. Las entidades de gestión están obligadas a negociar y contratar bajo remuneración con los usuarios que lo soliciten, salvo motivo justificado, la concesión de Se considerará usuario, a los efectos de este 2. La concesión de las 3. Las entidades de gestión responderán sin retrasos injustificados a las solicitudes de los usuarios indicando, entre otros extremos, la información necesaria Una vez recibida toda la información pertinente, la entidad de gestión, sin retrasos injustificados, ofrecerá una autorización no exclusiva o emitirá una denegación motivada para cada servicio 4. Mientras las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la 5. Las entidades de gestión permitirán a los usuarios comunicarse con ellas por medios electrónicos para informar sobre la utilización de la autorización no exclusiva. Artículo 164. Tarifas generales. 1. Las entidades de gestión están obligadas a establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. Dichas 2. Las tarifas 3. El importe de las tarifas generales se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de a) El grado de uso efectivo del repertorio b) La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario. c) La amplitud del repertorio de la entidad de gestión. A estos efectos, se entenderá por d) Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio. e) El valor económico del servicio prestado por la f) Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de uso. g) Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en 4. La metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante orden del Ministerio 5. Si un usuario de derechos de propiedad intelectual, que por 6. Si la tarifa en cuestión a la que se refiere el 7. Si la tarifa general fuera cuestionada por una asociación de usuarios, el pago a cuenta deberá efectuarse por cada uno de los miembros que la conformen. 8. El pago a cuenta señalado en los dos Las asociaciones de Artículo 165. Acuerdos sectoriales. Las entidades de gestión están obligadas a negociar y celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquellas lo soliciten y sean Artículo 166. Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre concesión de autorizaciones no exclusivas, tarifas generales y acuerdos sectoriales no resultará de aplicación Artículo 167. Obligaciones de los usuarios. 1. Salvo acuerdo contrario entre las partes, los usuarios deberán proporcionar a la entidad de gestión, dentro de los noventa días siguientes a la utilización del 2. El plazo que, en defecto del previsto en el apartado anterior, acuerden las partes deberá permitir a la entidad de gestión, en todo caso, 3. El plazo y formato de la información acordados podrán determinarse para todo un sector de usuarios mediante acuerdo entre la entidad de gestión y las asociaciones de usuarios 4. Para la determinación del formato para comunicar la información, las entidades de gestión colectiva y los usuarios o las asociaciones representantes de los mismos tendrán 5. Cuando el usuario no disponga de la información necesaria para cumplir con la obligación prevista en el apartado 1, podrá solicitarla a la entidad de gestión 6. El Artículo 168. Ventanilla única de facturación y pago. Las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte están obligadas a participar en la gestión, financiación y mantenimiento de la ventanilla única de Artículo 169. Concesión de autorizaciones para ejercicio no comercial de La gestión de derechos encomendada a una entidad de gestión no impedirá a su titular conceder autorizaciones no exclusivas para el ejercicio no comercial de los mismos en los términos previstos en los estatutos de la entidad. Sección 2.ª Régimen jurídico de las autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales Artículo 170. Disposiciones generales. 1. Constituye una autorización 2. Las disposiciones contenidas en esta sección y en la sección 2.ª del capítulo V de este título no se aplicarán a las a) Los derechos en línea sobre obras musicales exigidos por un organismo de b) Cualquier material en línea, incluidas las previsualizaciones, producido por o para La aplicación de estas excepciones deberá limitarse a lo necesario para permitir el acceso a programas de radio o televisión en línea y al Artículo 171. Capacidad para 1. Las entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales 2. A efectos del apartado 1, las entidades de gestión deberán cumplir, como a) Poder determinar con precisión las obras musicales, en su totalidad o en parte, que están autorizadas a representar. b) Poder determinar con precisión, en su totalidad o en parte, en cada c) Utilizar identificadores únicos para identificar a los titulares de derechos y d) Utilizar medios adecuados para detectar y resolver, de forma Artículo 172. Acuerdos de representación con 1. Cualquier acuerdo de representación en virtud del cual una entidad de gestión encomiende a otra la concesión de autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales será 2. La entidad mandante informará a sus miembros de las principales condiciones del acuerdo, incluida 3. La entidad de gestión mandataria informará a la entidad mandante de las principales condiciones con arreglo a las cuales se concederán Artículo 173. Obligación de representación. 1. Las entidades de gestión que concedan u ofrezcan la concesión de autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales del repertorio de otra 2. La entidad mandataria responderá a la entidad mandante por escrito y sin retrasos injustificados. 3. La entidad mandataria gestionará el repertorio representado de la entidad 4. Los descuentos de gestión por el servicio 5. La entidad mandante pondrá a disposición de la entidad mandataria la información sobre Artículo 174. Tarifas. 1. Los 2. Las entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de CAPÍTULO V Gestión de los derechos recaudados por las entidades de gestión Sección 1.ª Régimen Jurídico General Artículo 175. Recaudación y utilización de los derechos recaudados. 1. Las entidades de gestión actuarán con diligencia en la recaudación y la gestión de los derechos Se entenderán por derechos recaudados los importes recaudados por una entidad de gestión por cuenta de los titulares de derechos y derivados de un derecho exclusivo, de un derecho de remuneración o de un derecho de 2. Las entidades de gestión que administren derechos de autor sobre obras de diferentes categorías deberán garantizar la trazabilidad del proceso de recaudación y reparto de los derechos, de tal forma que sea posible 3. Las entidades de gestión, siempre que el usuario haya cumplido con la a) Los derechos recaudados y cualquier rendimiento derivado de la inversión de los mismos. A tal efecto, las entidades de gestión que administren b) Todos los activos propios que puedan tener y las rentas 4. Las entidades de gestión no estarán autorizadas a utilizar los derechos recaudados ni cualquier rendimiento derivado de la 5. Cuando una entidad de gestión invierta derechos recaudados o cualquier rendimiento derivado de esa inversión, deberá hacerlo en el mejor interés de los titulares cuyos a) Cuando exista un posible riesgo de conflicto de intereses, b) Los activos se invertirán atendiendo a las exigencias de seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad del c) Los activos estarán debidamente diversificados, a fin de evitar una dependencia excesiva de un activo concreto y la acumulación de riesgos en el conjunto de la cartera. 6. Los órganos de gobierno y Artículo 176. Descuentos. 1. Los descuentos de gestión y otras deducciones sobre los derechos recaudados serán razonables en relación con los servicios prestados por la 2. Los descuentos de gestión no superarán los costes justificados y documentados en los que haya incurrido la entidad de gestión en la a) Conocer el coste real de los servicios prestados. b) Comprobar la adecuada gestión del servicio prestado. 3. Las entidades de gestión no aplicarán deducciones, aparte de los descuentos de gestión y el destinado a financiar las actividades y servicios previstos en el artículo 178 de Artículo 177. Reparto, pago y prescripción de derechos. 1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará Para las entidades de gestión que administren derechos de autor sobre obras de diferentes categorías, el reparto deberá realizarse de manera separada, 2. El reparto y pago de derechos recaudados por otra entidad de gestión mandataria en el marco de un acuerdo de representación se efectuará por la entidad de gestión mandante a los titulares de las obras o 3. La asamblea general de la entidad de gestión podrá adoptar ciertas reglas en materia de reparto que tengan en cuenta las obras y prestaciones protegidas culturalmente relevantes, su naturaleza, su primicia o 4. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades asignadas en el reparto a un titular, prescribe a los 5. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades recaudadas que estén Las En el procedimiento de reparto, las entidades de gestión ejecutarán las medidas necesarias para identificar y localizar a los a) La verificación de datos de registro actualizados de los miembros de la entidad, así como de registros normalizados de obras y prestaciones protegidas, y de otros registros b) En el plazo máximo de tres meses tras el vencimiento del plazo previsto en el apartado 1, la puesta a disposición tanto de los miembros de la entidad como de otras entidades de gestión con las que haya celebrado 6. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo serán destinadas íntegramente por las entidades de gestión a las siguientes a) A la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes. b) A la promoción de la oferta digital legal c) A acrecer proporcionalmente el reparto a favor del resto de obras y prestaciones protegidas que sí fueron d) A la financiación de la ventanilla única de facturación y pago contemplada en el artículo 168. e) A la financiación de la persona jurídica La asamblea general de cada entidad de gestión deberá acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus 7. Transcurridos tres años desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan o de la recaudación, las entidades de gestión podrán disponer, anualmente y de forma 8. Las entidades de gestión no podrán conceder créditos o préstamos, directa o indirectamente, ni afianzar, avalar o 9. Las entidades de gestión sólo podrán conceder anticipos a los miembros de la entidad, a cuenta de los futuros repartos de derechos recaudados, cuando su concesión Artículo 178. Función social y desarrollo de la oferta digital legal. 1. Las entidades de gestión, directamente o por a) La promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros, b) la realización de actividades de formación y promoción de autores y artistas, intérpretes y c) la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, dentro de lo cual se entenderán comprendidas: 1.º Las campañas de formación, educación o sensibilización sobre oferta y 2.º La promoción directa de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestiona a través de 3.º Las actividades para fomentar la integración de autores y artistas con discapacidad en su respectivo ámbito creativo o artístico, o ambos, así como a la promoción de la Las actividades o servicios mencionados en las letras a) y b) se prestarán sobre la base de criterios 2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, por partes iguales, el 3. A requerimiento de la Administración competente, las entidades de gestión deberán acreditar el carácter asistencial, formativo, 4. A fin de llevar a cabo las actividades del apartado 1, las entidades de gestión podrán constituir personas jurídicas sin ánimo de 5. Con carácter excepcional y de manera justificada, a fin de llevar a cabo las actividades contempladas en las letras a) y b) del apartado 1, u otras de interés Sección 2.ª Régimen jurídico de la gestión de los derechos Artículo 179. Recaudación y facturación. 1. Las entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales 2. Las entidades de Las entidades de gestión ofrecerán, al menos, un método de información que tenga en cuenta normas o prácticas sectoriales Las entidades de gestión podrán supervisar la utilización efectiva de los derechos autorizados por los proveedores de servicios de música en línea que dispongan de una autorización multiterritorial no exclusiva de derechos Las entidades de gestión deberán respetar el carácter confidencial de la información a la que accedan mediante esta supervisión cuyo tratamiento, en todo caso, estará sujeto al cumplimiento de la normativa de 3. Las entidades de gestión enviarán sus facturas a los proveedores de servicios en línea por medios electrónicos. Dicha factura indicará las obras y derechos objeto de autorización Las entidades de 4. Las entidades de gestión facturarán al proveedor de servicios en línea con exactitud y sin demora tras la notificación de la utilización 5. Las entidades de gestión dispondrán de procedimientos adecuados que permitan al proveedor de servicios en Artículo 180. Reparto y 1. Las entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales deberán repartir con exactitud y sin demora los derechos que recauden en virtud de dichas 2. Las entidades de gestión facilitarán, como mínimo, la a) El período durante el cual ha tenido lugar la utilización por la que se adeuden importes a los titulares de derechos y los b) Los derechos recaudados, las deducciones realizadas y los importes repartidos por la entidad de gestión en relación con cada derecho en línea sobre las obras musicales que los titulares c) Los derechos recaudados en nombre de los titulares de derechos, las deducciones efectuadas y los importes repartidos por la entidad de gestión en 3. Lo previsto en este artículo resultará de aplicación cuando la entidad de gestión conceda estas autorizaciones en virtud de la encomienda efectuada por otra entidad de gestión. La CAPÍTULO VI Obligaciones Artículo 181. Información facilitada a los titulares de derechos sobre la gestión de sus derechos. 1. Las entidades de gestión pondrán anualmente a a) Todo dato de contacto que el titular de derechos haya autorizado a la entidad de gestión a utilizar a fin de identificarlo y localizarlo. b) Los derechos recaudados atribuidos al titular de derechos. c) Los importes pagados por la entidad de gestión al titular de derechos, por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización. d) El período durante el cual e) Las deducciones aplicadas en concepto de descuentos de gestión o por cualquier otro concepto. f) Los derechos recaudados atribuidos al titular de derechos que estén pendientes de pago por cualquier período. 2. Cuando una Artículo 182. Información facilitada a otras entidades de gestión sobre la gestión de derechos en virtud de acuerdos de representación. Las entidades de gestión, anualmente y por medios a) Los derechos recaudados, los b) Las deducciones aplicadas en concepto de descuentos de gestión o para cualquier otro fin. c) Información sobre las autorizaciones no exclusivas concedidas o denegadas en relación con las obras y otras prestaciones d) Las resoluciones adoptadas por su asamblea general en la medida en que estas resoluciones sean pertinentes para la gestión de los derechos incluidos en el acuerdo de representación. Artículo 183. Información facilitada previa solicitud. 1. Sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 185, las entidades de gestión deberán facilitar, en respuesta a una solicitud por escrito debidamente razonada, a) Las obras u otras prestaciones que representan, los b) Cuando las obras u otras prestaciones de la letra a) no se puedan determinar debido al ámbito de la actividad de la entidad de 2. Las entidades de gestión deberán informar, previa solicitud por escrito, respecto de los siguientes a) Las personas que forman parte b) Las retribuciones y demás percepciones que se atribuyan a las personas c) Las condiciones de los contratos suscritos por la d) Las actas de las reuniones de la asamblea general, que deberán hacer constar, como mínimo, el 3. La 4. Las entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de a) Las obras musicales representadas. b) Los derechos representados, en su totalidad o en c) Los territorios cubiertos. Las entidades de gestión podrán adoptar medidas razonables para proteger, cuando sea necesario, la exactitud e integridad de los datos, controlar su reutilización y proteger la información delicada Artículo 184. Exactitud de la información sobre los repertorios multiterritoriales. 1. Las entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos 2. Cuando la solicitud esté justificada, la entidad de gestión deberá corregir los datos o la información sin retrasos injustificados. 3. Las 4. El apartado anterior resultará de aplicación a aquellos titulares cuyos derechos gestione la entidad de gestión en virtud de un acuerdo de representación de los previstos en Artículo 185. Información que debe hacerse pública. Las entidades de gestión deberán publicar en su página web de forma fácilmente accesible y a) Los estatutos de la entidad. b) Las cuentas anuales y el informe de gestión, con el correspondiente informe de auditoría, y el informe anual de transparencia. Este último estará c) Los integrantes de los órganos de gobierno y representación de la entidad. d) Los contratos generales que tengan suscritos con asociaciones de usuarios y los modelos de contrato que e) Las tarifas generales vigentes, junto con la memoria económica justificativa, para cada una de las modalidades de uso de su repertorio, incluidos los descuentos y las f) Un listado de las entidades de gestión con las que se haya suscrito acuerdos de representación. g) El repertorio que gestiona la entidad, debiendo incluir en el mismo aquellas obras y prestaciones h) El reglamento de reparto de los derechos recaudados y el importe o porcentaje de los descuentos de gestión y i) El listado de obras y prestaciones protegidas que administran cuyos titulares, tras el j) La política general sobre el uso de los importes que no puedan ser objeto de reparto. k) El procedimiento de tratamiento y resolución de las reclamaciones y quejas planteadas por los miembros de la entidad y por Artículo 186. Obligación de notificación a la Las entidades de gestión están obligadas a notificar de forma diligente a la Administración competente conforme al artículo 155: a) Los documentos que contengan la información completa sobre los b) Las declaraciones anuales sobre conflictos de interés a la asamblea general de las personas integrantes de c) Los modelos de contratos de gestión y sus modificaciones. d) Las tarifas generales y sus modificaciones, junto con la memoria económica justificativa e) Los contratos generales celebrados con asociaciones de usuarios. f) Los contratos concertados con organizaciones nacionales y extranjeras de gestión colectiva. g) Los h) El informe anual de cumplimiento de la política general de inversión. i) El informe anual elaborado por el órgano de Artículo 187. Contabilidad y auditoría. 1. Las entidades de gestión deberán presentar sus cuentas anuales elaboradas de conformidad Las entidades de gestión que participen en sociedades mercantiles y se encuentren en 2. Todas las entidades de gestión someterán a auditoría sus cuentas anuales. La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 4 del artículo 175 y en el segundo párrafo del artículo 177.5 se revisará anualmente, por los auditores mencionados en el párrafo anterior, con el fin de Los auditores serán nombrados por la asamblea general de la entidad celebrada antes de que finalice el ejercicio a auditar. La asamblea general no podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período para el que fueron Cuando la asamblea general no hubiera nombrado al auditor antes de finalizar el ejercicio a auditar o la persona nombrada no acepte el encargo o no pueda cumplir sus funciones, el máximo órgano 3. El máximo órgano ejecutivo de la entidad de gestión formulará las cuentas anuales y el informe Las cuentas anuales y el informe de gestión, el informe anual de transparencia y los distintos informes que deben realizar los auditores, conforme a lo Las cuentas 4. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, o, en su caso, de las cuentas consolidadas, se A esta obligación de depósito le serán de aplicación, en cuanto sea procedente, las normas establecidas Artículo 188. Presupuesto anual de recaudación y reparto. Las entidades de gestión deberán elaborar un presupuesto anual de Artículo 189. Informe anual de transparencia. 1. Los órganos de El informe anual de transparencia tendrá, como mínimo, el contenido 2. El informe anual de transparencia elaborado por los órganos de gobierno 3. La asamblea general deberá aprobar el informe anual de transparencia dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio anterior. CAPÍTULO VII Régimen sancionador Artículo 190. Responsabilidad administrativa, órganos competentes sancionadores y procedimiento sancionador. 1. Las entidades de gestión, las entidades que de ellas dependan y los operadores de gestión independiente 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración 3. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda al Ministerio de Cultura 4. El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido 5. Cuando una entidad de 6. Las entidades de gestión y los operadores de gestión independientes que tengan establecimiento fuera de la Unión Europea pero presten servicios en España conforme a lo previsto en este título incurrirán en Artículo 191. Clasificación de las infracciones. 1. Las infracciones cometidas por las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, por las entidades que de ellas dependan y por los 2. Constituyen infracciones muy graves los siguientes actos: a) La ineficacia manifiesta y notoria en la administración de los derechos que la b) El incumplimiento grave y reiterado del objeto y fines señalados en los estatutos de la entidad de gestión, cuando se realicen, de manera directa o indirecta, actividades que no sean de protección o gestión de los derechos de c) El incumplimiento grave y reiterado de la obligación establecida en el artículo 156.2 de administrar los derechos de propiedad intelectual que tenga d) La prestación de servicios de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual sin haber obtenido previamente la autorización prevista en el artículo 147 cuando esta sea necesaria. e) La 3. Constituyen infracciones graves los siguientes actos: a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el b) La aplicación de sistemas, normas y procedimientos de reparto de las cantidades recaudadas de manera arbitraria y no equitativa. c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en d) La resistencia, excusa o negativa, por las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, las entidades que de ellas dependan o los operadores de gestión e) La inobservancia significativa del procedimiento de tratamiento y resolución de reclamaciones y quejas previsto estatutariamente de f) El incumplimiento de la obligación de comunicar el inicio de actividades establecida en los artículos 151.1 y 153.1. 4. Constituyen infracciones leves los siguientes actos: a) b) El incumplimiento por Artículo 192. Sanciones. 1. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá a las entidades de gestión o a los operadores de gestión independiente alguna de las siguientes sanciones: a) b) Multa de entre un 1 y un 2 por ciento de la recaudación total obtenida por el sujeto infractor en el año anterior a la fecha de imposición de la multa. En defecto de recaudación en el año anterior a la fecha de imposición de la 2. Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves deberán ser publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” y, en su caso, en el 3. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al sujeto infractor una multa no 4. Las resoluciones sancionadoras por infracciones graves podrán ser publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” y, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente, una vez que sean 5. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al sujeto infractor multa por importe no superior a 200.000 euros ni a un 0,5 por ciento de 6. Cuando el sujeto infractor fuese una entidad dependiente de una entidad de gestión, se tendrán en consideración, a efectos de determinar la 7. Para la graduación de las sanciones se atenderá a los criterios establecidos en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. 8. Cuando las 9. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por la comisión de una infracción muy grave o se aperciba a una entidad de gestión conforme a) La intervención se realizará por un plazo de seis meses, prorrogable por igual período. b) Los gastos derivados de la intervención temporal correrán a cargo de c) La finalidad de la intervención será regularizar el funcionamiento institucional de la entidad, clarificar su gestión y adoptar e implantar cuantas medidas resulten necesarias para el cumplimiento de las Ocho. Se modifica el título V, del libro tercero, que queda redactado del siguiente modo: «TÍTULO V Comisión de Propiedad Intelectual Artículo 193. Comisión de 1. Se crea adscrita al Ministerio de Cultura y Deporte la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación, 2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones: a) La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación, arbitraje, determinación de b) La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura y Deporte, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su 3. La Sección Primera estará compuesta por cinco vocales titulares, que podrán delegar sus funciones en sus respectivos suplentes, todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y en La composición, funcionamiento y actuación de la Sección Primera se regirá por lo dispuesto en esta 4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Ministro de Cultura y Deporte o persona en la que éste delegue, se compondrá de dos Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección Segunda y el procedimiento para Artículo 194. Funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control. 1. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento voluntario de las partes por falta de acuerdo, respecto de aquellas materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de b) Presentando, en su caso, Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión 2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual actuará en su función de arbitraje: a) Dando solución, previo sometimiento voluntario de las partes, a b) Fijando, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción 3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de determinación de las tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera observará, al menos, los criterios establecidos en el artículo 164.3. Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el “Boletín Oficial del Asimismo, la Sección Primera podrá dictar resoluciones actualizando o desarrollando la metodología para la determinación de las tarifas generales referida en el artículo 164.3, 4. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de control velando por que las tarifas generales establecidas por las entidades 5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el Artículo 195. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital. 1. La Sección Segunda 2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra: a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad b) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de 3. El procedimiento se Las entidades de gestión estarán legitimadas para instar este procedimiento en los términos de lo dispuesto en el artículo 150. Este procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, estará basado en los principios La falta de resolución en el plazo reglamentariamente establecido producirá la A efectos de concretar la previsión del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para el ámbito específico del procedimiento regulado Las resoluciones 4. La Sección Segunda podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere La Sección Segunda podrá extender las medidas de retirada o interrupción a otras obras o Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de La interrupción de la prestación del servicio o la retirada voluntaria de las obras y prestaciones no autorizadas tendrán valor de reconocimiento implícito Las medidas previstas en el presente apartado se adoptarán, con carácter previo al inicio del procedimiento, cuando el titular del servicio de la 5. En caso de falta de retirada voluntaria y a efectos de garantizar la efectividad de la resolución dictada, la Sección Segunda podrá En la adopción de las medidas de colaboración la Sección Segunda valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor. El En el caso de prestarse el servicio utilizando un nombre de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es) u otro dominio de primer nivel cuyo registro esté establecido en España, la Sección Segunda notificará los La falta de colaboración por los prestadores de servicios de intermediación, los En todo caso, la ejecución de la medida de colaboración dirigida al prestador de servicios de 6. El incumplimiento de Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado, en el “Boletín Oficial del Estado”, en dos periódicos b) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un período máximo de un año. Para garantizar la efectividad de esta medida, el órgano competente podrá requerir la colaboración Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en La imposición de las sanciones corresponderá al Secretario de Estado de Cultura, órgano competente a efectos de lo dispuesto El instructor del procedimiento sancionador podrá incorporar al expediente las actuaciones que formasen parte de los procedimientos relacionados tramitados por la 7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y 8. Podrán desarrollarse códigos de conducta voluntarios en lo referido a las medidas de colaboración de los servicios de intermediación, los servicios de pagos electrónicos 9. El tratamiento llevado a cabo por la Sección Segunda de los datos relacionados con los detalles e informaciones Nueve. Se modifica el título VI, del libro tercero, que queda redactado del siguiente modo: «TÍTULO VI Protección de las medidas tecnológicas Artículo 196. Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios. 1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley podrán ejercitar 2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes a) Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o b) Solo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o c) Esté 3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento Las medidas tecnológicas se 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas Artículo 197. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas. 1. Los titulares de derechos sobre obras o a) Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31.2. b) Límite relativo a fines de seguridad pública, c) Límite relativo a la cita e ilustración con fines educativos o de investigación científica en los términos d) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza o de investigación científica o para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relación con las e) Límite relativo al registro de obras por entidades radiodifusoras en los términos previstos en el artículo 36.3. f) Límite relativo a las reproducciones de g) Límite relativo a la extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica de 2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos definidos en el 3. Disfrutarán de la protección jurídica prevista en el artículo 196.1 tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los 5. Lo establecido en los apartados anteriores de Artículo 198. Protección de la información para la gestión de derechos. 1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones previstas en el título I del libro tercero contra quienes, a a) Supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos. b) Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o 2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos Diez. Se modifica el «LIBRO CUARTO Del ámbito de aplicación de la ley Artículo 199. Autores. 1. Se protegerán, con arreglo a esta ley, los derechos de propiedad intelectual de los autores españoles, así como de los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea. Gozarán, asimismo, de estos derechos: a) Los nacionales de terceros países con residencia habitual en España. b) Los nacionales de terceros países que no tengan su residencia habitual en España, respecto de sus obras publicadas por 2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneración proporcional por la proyección 3. En todo caso, los nacionales de terceros países gozarán de la protección que les 4. Para 5. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad. Artículo 200. Artistas intérpretes o ejecutantes. 1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta ley a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cualquiera que sea el lugar de su interpretación o ejecución, así como los correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes 2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta Ley en cualquiera de los siguientes casos: a) b) Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en territorio español. c) Cuando la interpretación o ejecución sea grabada en un fonograma o en un soporte audiovisual protegidos d) Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya sido grabada, se incorpore a una emisión de radiodifusión protegida conforme a lo dispuesto en esta ley. 3. En todo caso, los artistas 4. Los plazos de protección previstos en el artículo 112 serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de Artículo 201. Productores, realizadores de meras fotografías y editores. 1. Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras fotografías y los editores de las obras mencionadas en el artículo 129 serán protegidos con arreglo a esta ley en los siguientes a) Cuando sean ciudadanos españoles o empresas domiciliadas en España, así como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea o empresas domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea. b) Cuando 2. En todo caso, los titulares a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior gozarán de la protección 3. Los plazos de protección previstos en los artículos 119 y 125 serán igualmente Artículo 202. Entidades de radiodifusión. 1. Las entidades de radiodifusión domiciliadas en España, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, disfrutarán respecto de sus emisiones y transmisiones de la protección 2. En todo caso, las entidades de radiodifusión domiciliadas en terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea 3. Los plazos de protección previstos en el artículo 127 serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Artículo 203. Beneficiarios de la protección del derecho “sui generis”. 1. El derecho contemplado en el artículo 133 se aplicará a las bases 2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las sociedades y Once. Se aprueba la disposición adicional segunda en los siguientes términos: «Disposición adicional segunda. Intercambio de información entre autoridades competentes europeas. 1. La Administración competente conforme al artículo 155 responderá, sin retrasos injustificados, a las solicitudes de 2. La Administración competente conforme al artículo 155 dará respuesta motivada en el plazo de tres meses a las solicitudes efectuadas por autoridades competentes de otros Estados Doce. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional quinta, que queda redactado en los siguientes términos: «5. Cuando un prestador de servicios de la sociedad de la Trece. Se añaden las disposiciones finales primera y segunda, con el siguiente contenido: «Disposición final primera. Título competencial. El presente Real Decreto legislativo se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre propiedad intelectual. El artículo 31 ter se «Disposición final segunda. Aplicación en las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. La aplicación de lo dispuesto en el Título IV del Libro tercero, en relación con la inspección, Catorce. Se modifica la denominación de la disposición final segunda, anteriormente única, que pasa a denominarse disposición final Quince. Se añade un anexo con el siguiente contenido: «ANEXO Contenido del informe anual de transparencia 1. El informe anual de transparencia previsto en el artículo 189 deberá contener, como a) Estados financieros, que incluirán el balance, la cuenta de resultados del ejercicio y la memoria. b) Un informe sobre las actividades del ejercicio. c) Información sobre las negativas a conceder una autorización no exclusiva de los derechos gestionados por la entidad. d) Una descripción de la estructura jurídica y administrativa de la entidad de gestión. e) Información f) Información sobre el importe total de las remuneraciones pagadas el ejercicio anterior a las personas g) La información financiera contemplada en el apartado 2 del presente anexo. h) Un informe especial sobre la utilización de los Las cifras de la información de las letras f), g) y h) anteriores, deberá referirse al 2. La siguiente información a) Información financiera sobre los derechos recaudados, desglosados por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, incluida la información sobre los b) Información financiera sobre el coste de la 1.º Todos los costes de explotación y costes 2.º Costes de explotación y costes financieros, desglosados por categoría de derechos gestionados y, cuando los costes sean indirectos y no puedan atribuirse a una o varias categorías de derechos, con una explicación del 3.º Costes de explotación y costes financieros en relación con servicios distintos de los servicios de gestión de derechos, pero incluidos los servicios sociales, culturales y educativos. 4.º Recursos empleados para cubrir los costes. 5.º Deducciones aplicadas a los derechos recaudados, desglosadas por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, así como la finalidad de la deducción, por 6.º Porcentaje que representa el coste de los servicios de gestión de derechos y otros servicios prestados por la entidad de c) Información financiera sobre los importes que deben abonarse a los titulares de derechos, con una descripción pormenorizada de, como mínimo, los elementos 1.º El importe total atribuido a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización. 2.º El importe total pagado a los titulares de derechos, desglosado por 3.º La frecuencia de los pagos, con un desglose por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización. 4.º El importe total recaudado pero aún no 5.º El importe total atribuido pero aún no pagado a los 6.º En caso de que la entidad de gestión no haya procedido al reparto y al 7.º El total de los importes que no puedan ser objeto de reparto junto con la explicación del uso que se haya dado a dichos importes. d) Información sobre relaciones con otras entidades de gestión, con una descripción de, como mínimo, los siguientes elementos: 1.º Importes percibidos de otras entidades de gestión e importes pagados a otras entidades de gestión, 2.º Descuentos de gestión y otras deducciones de los derechos recaudados que deben abonarse a otras entidades de gestión, desglosados por categoría de derechos, por 3.º Descuentos de gestión y otras deducciones de los ingresos pagados por otras entidades de gestión, desglosados por categoría de derechos y por entidad. 4.º Importes repartidos directamente a 3. La siguiente información deberá figurar en el informe especial dando cuenta de la utilización de los importes a) Importe obtenido por la entidad en el ejercicio para destinar a estas actividades, tanto en cuantía global, como desglosado en función de su procedencia conforme a lo establecido en los b) Importes deducidos para los referidos servicios y actividades, desglosados por tipo de c) Una explicación de la utilización de dichos importes, con un desglose por tipo de finalidad, incluido el coste de la Disposición adicional primera. Modificación de los estatutos de las entidades de gestión y aprobación o El plazo de un año previsto en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Disposición adicional segunda. Comunicaciones de 1. Las entidades de gestión mencionadas en el artículo 151.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad 2. Los operadores de gestión independientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, presten servicios en España conforme a lo determinado Disposición transitoria única. Aplicación del artículo 193.3 respecto a la composición de la Sección Primera. En los treinta días posteriores a la entrada Disposición derogatoria única. Queda derogado el Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. El apartado 2 del artículo 32 la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español queda redactado en los «2. Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse Las prórrogas del régimen especial de la importación Por el contrario, si los poseedores de dichos bienes no solicitan, en tiempo y forma, Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural La disposición final quinta de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, queda redactada en los siguientes términos: «Se autoriza al Gobierno para elaborar, antes del 31 de Disposición final tercera. Aplicación de las normas de contabilidad, auditoría e informe anual de Las normas de contabilidad y auditoría previstas en el artículo 187 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la obligación de elaborar y aprobar el informe anual de transparencia previsto en el artículo 189 de Disposición final cuarta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea. Mediante esta Ley se Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).
Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Cultura y Deporte.
y al amparo de lo previsto en el artículo 135.6 del Reglamento del Senado, por apreciarse circunstancias que aconsejan modificar los plazos previstos en el apartado 1 de dicho artículo, ha acordado que el plazo, improrrogable, para la presentación
de enmiendas y propuestas de veto finalice el próximo día 7 de diciembre, viernes.
la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL, Y POR EL QUE SE INCORPORAN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LA DIRECTIVA 2014/26/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO, DE 26 DE FEBRERO DE 2014, Y LA DIRECTIVA (UE) 2017/1564 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017 (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 2/2018, DE 13 DE ABRIL)
prestación de servicios que impliquen el uso de derechos de propiedad intelectual requiere, en principio, la autorización de sus titulares. Su concesión individual no es siempre efectiva o incluso puede llegar a ser, en muchos casos, inviable por
los inasumibles costes de transacción para el usuario solicitante. Por este motivo surge la gestión colectiva llevada a cabo, tradicionalmente, por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. La alternativa de gestión que estas
entidades ofrecen permite a los usuarios obtener autorizaciones para un gran número de obras en aquellas circunstancias en que las negociaciones a título individual serían imposibles. Y, al mismo tiempo, permite que los titulares de derechos de
propiedad intelectual sean remunerados por usos de sus obras que ellos mismos, a título individual, no serían capaces de controlar. Junto a ello, las entidades de gestión desempeñan un papel fundamental a la hora de proteger y promover la
diversidad cultural permitiendo el acceso al mercado a aquellos repertorios culturales locales o menos populares que, pese a su enorme valor y riqueza creativa, no gozan del mismo éxito comercial que otros repertorios más mayoritarios.
pesar de su importancia, la regulación de las entidades de gestión ha sido ajena a la labor del legislador europeo hasta la aprobación de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión
colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior. Una directiva cuya trasposición es el objeto de la presente
Ley mediante la modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
de los Estados miembros reguladoras de las entidades de gestión para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual. En este sentido, la directiva empodera al miembro de la entidad de gestión
dotándole de nuevos instrumentos, como el órgano de control interno, para facilitar el control y la rendición de cuentas por los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión. Esta medida es consecuente si se atiende a que la mayor
parte de entidades de gestión (en España, la totalidad de ellas) son de naturaleza asociativa, por lo que el control de las mismas deberá corresponder siempre con carácter prioritario a sus propios miembros. Asimismo, la directiva da respuesta
jurídica a la necesidad de favorecer la concesión de licencias de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea en un contexto transfronterizo.
entidades de gestión se centra en las siguientes seis grandes áreas: representación de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condición de miembro de la entidad de gestión; organización interna; gestión de los derechos recaudados;
gestión de derechos de propiedad intelectual en nombre de otras entidades de gestión (acuerdos de reciprocidad); relaciones con los usuarios (concesión de licencias); y obligaciones de transparencia e información. Y, en lo que respecta a las
licencias multiterritoriales, da naturaleza de directiva a las previsiones antes contenidas en la Recomendación 2005/737/CE, de la Comisión Europea, de 18 de mayo, relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos
afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea, teniendo en cuenta la experiencia acumulada por su aplicación en los últimos años.
texto de la directiva y, en la medida de lo posible, en el principio de mínima reforma de la actual normativa.
de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, una gran parte del
espíritu de la directiva ya estaba presente en el ordenamiento jurídico español, bien en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, bien en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (institución
jurídica utilizada por las entidades de gestión para constituirse legalmente; concretamente, como asociaciones sin ánimo de lucro) o incluso en los propios estatutos de las entidades de gestión que, adelantándose a la trasposición de la directiva,
decidieron adaptarlos a la misma.
directiva, como los relativos a las autorizaciones multiterritoriales o ciertos aspectos relacionados con la transparencia, que no están presentes todavía en la referida norma. Estos motivos hacen necesaria una reorganización del contenido del
título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual donde se recoge la regulación aplicable a las entidades de gestión.
Intelectual, sobre «gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley», pasa a estar dividido en siete capítulos.
novedades respecto de la versión actual del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual consisten en la inclusión de normas específicas aplicables a aquellas entidades de gestión de otros Estados que operen en España; a las entidades
dependientes de una entidad de gestión; y a los operadores de gestión independientes. Estos últimos son entidades que ya están activas en España y en otros Estados europeos gestionando derechos de propiedad intelectual pero operando al margen del
régimen jurídico previsto actualmente en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y de las facultades de supervisión de las Administraciones Públicas. Las características que diferencian a estos operadores de gestión independientes son
la existencia de ánimo de lucro (frente a la ausencia del mismo en las entidades de gestión) y la inexistencia de vínculo propietario o de control de los mismos por titulares de derechos (que sí existe en el caso de las entidades de gestión). De
este modo, la presente Ley introduce la regulación de estos operadores, que representan una alternativa a la gestión colectiva ofrecida por las entidades de gestión, dando garantías tanto a los titulares de derechos de propiedad intelectual que les
encomienden la gestión de sus derechos como a los usuarios de los mismos.
instrumento jurídico que la articula: el contrato de gestión. Mediante este contrato, el titular de derechos, sin ceder la propiedad de los mismos, encomienda su gestión a una entidad de gestión. Como novedad, se incluye en el texto refundido el
derecho del titular a revocar su contrato total o parcialmente siempre que realice un preaviso razonable no superior a seis meses que se regulará en los estatutos de cada entidad de gestión.
ciertos aspectos orgánicos y de funcionamiento interno de las entidades de gestión. La regulación que se introduce en el texto refundido resultará de aplicación junto con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación,
dado que las entidades de gestión están constituidas legalmente como asociaciones sin ánimo de lucro. En este capítulo destaca la introducción de un órgano que tendrá como función controlar internamente la gestión llevada a cabo por los órganos de
gobierno y representación de la entidad. Este órgano de control interno estará compuesto por miembros de la entidad y, en ciertos supuestos previstos legalmente, por personas independientes ajenas a la misma. Para garantizar su independencia
funcional, ninguna de las personas que lo compongan podrá guardar relación alguna con las personas integrantes de los órganos de gobierno y representación de la entidad. Sus funciones de control se centrarán, entre otros aspectos, en los repartos
de los derechos recaudados, la tramitación de los expedientes disciplinarios, las quejas y las reclamaciones y la ejecución del presupuesto. Concebido como un órgano de apoyo a la asamblea general (y por ende, a los miembros de la entidad), deberá
informarla anualmente sobre el ejercicio de sus competencias e incluso podrá convocarla extraordinariamente cuando lo estime conveniente para el interés de la entidad de gestión.
uso del repertorio de las entidades de gestión (conocidas en la práctica comercial como licencias) y sus tarifas generales. Este capítulo se divide, a su vez, en dos secciones: la primera con el régimen jurídico general; y la segunda con el
régimen jurídico específico de las licencias multiterritoriales. Dejando al margen estas últimas licencias, la normativa actual del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en esta materia es bastante avanzada e, incluso, va más allá de
los mínimos establecidos en la Directiva 2014/26/UE, especialmente en lo que se refiere al régimen tarifario. Por ese motivo, las novedades introducidas por la presente Ley en este capítulo son escasas, sin perjuicio de las licencias
multiterritoriales que se regulan por primera vez en el ordenamiento jurídico español. Estas licencias facilitarán a los proveedores de servicios de música en línea la obtención del permiso necesario, mediante una única autorización trasfronteriza,
para utilizar los derechos sobre obras o repertorios musicales en el territorio de varios Estados miembros e, incluso, de toda la Unión Europea.
pago de los importes generados por la concesión de licencias a los usuarios de derechos de propiedad intelectual. Este capítulo también se divide en dos secciones al igual que el anterior. En el régimen jurídico general la principal novedad es la
inclusión de un plazo máximo de nueve meses para repartir y pagar a los titulares los derechos recaudados en el año anterior y la obligación de que las entidades de gestión lleven una contabilidad analítica que les permita adecuar el importe de sus
descuentos de gestión a los costes reales en los que haya incurrido.
previstas en la directiva en esta materia ya están incluidas en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La principal novedad es la obligación de elaborar un informe anual de transparencia, elaborado en paralelo a las cuentas anuales,
y que proveerá, con un elevado nivel de detalle, información financiera y sobre gestión económica.
Intelectual. Las únicas modificaciones que se introducen tienen como objeto aclarar el reparto competencial cuando la potestad sancionadora corresponde al Ministerio de Cultura y Deporte, la especificación de los plazos máximos para resolver los
procedimientos administrativos sancionadores por la comisión de infracciones muy graves y graves y el mecanismo de intercambio de información entre autoridades europeas respecto de las infracciones cometidas por entidades de gestión que tengan
establecimiento en otro Estado miembro de la Unión Europea pero presten servicios en España. Asimismo, se introduce un nuevo tipo infractor muy grave que sanciona la prestación de servicios de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual
sin haber obtenido la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte cuando esta sea necesaria; así como varios tipos infractores graves por el incumplimiento de las nuevas obligaciones que introduce esta Ley respecto de las entidades de gestión
y los operadores de gestión independientes.
Intelectual que regulan este órgano.
y de los artículos que conforman el libro cuarto. También, se han actualizado a la nueva numeración de los artículos que conforman el título IV del libro tercero las distintas referencias que se hacen a los mismos a lo largo de todo el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
artículo 177 para la reclamación de derechos de propiedad intelectual en general; e introduce el plazo para ejercer la acción de reembolso de la compensación equitativa por copia privada regulada en el artículo 25.8.
mediante la presente Ley se armonizan, en el mercado interior, ciertos usos de obras y prestaciones sin la autorización del titular de los derechos en favor de determinadas personas con discapacidad. En concreto, mediante la trasposición de la
Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con
discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en
la sociedad de la información.
Marrakech, de 27 de junio de 2013, para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, cuyo objetivo es mejorar la disponibilidad y el intercambio
transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, en consonancia con los postulados recogidos en la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
prestaciones protegidas en beneficio de personas con discapacidad, se encuentra recogido en el ordenamiento jurídico español desde 1996, por lo que el núcleo material fundamental de esta directiva ya forma parte del Derecho español. No obstante,
resulta necesario proceder a la modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al objeto de incorporar las garantías necesarias para la aplicación de este límite en el tráfico intraeuropeo de bienes y servicios.
último, las disposiciones adicionales primera y segunda de la presente Ley regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigor. La disposición transitoria única concreta el plazo para la
aplicación del artículo 193.3 en su nueva redacción. La disposición final primera modifica la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con objeto de aclarar el régimen aplicable a las importaciones de bienes muebles,
modificando la redacción referente a las prórrogas que pueden solicitarse respecto de los bienes importados, manteniendo a los mismos dentro del régimen especial contemplado en el texto legal. La disposición final segunda modifica la Ley 10/2015,
de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial dando nueva redacción a su disposición final quinta, por la que se autoriza al Gobierno para elaborar, antes del 31 de diciembre de 2019, un texto refundido en el que se
integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la citada Ley 10/2015, de 26 de mayo, así como las disposiciones en materia de protección del patrimonio histórico
contenidas en normas con rango de ley. La disposición final tercera, por su parte, especifica el momento en el tiempo a partir del cual resultarán de aplicación a las entidades de gestión las normas de contabilidad y auditoría que se ven
modificadas por esta Ley y la obligación de elaborar y aprobar el informe anual de transparencia.
de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre propiedad intelectual.
el artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dentro de los proyectos a aprobar por el Ministerio de Cultura y Deporte.
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficiencia puesto que, con su aprobación, se adoptan las medidas normativas necesarias para cumplir
con la obligación de trasponer la Directiva 2014/26/UE y la Directiva (UE) 2017/1564 y se ha utilizado la norma jerárquicamente adecuada para modificar el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (esto es, una norma con rango de ley). Las
modificaciones que se introducen son las imprescindibles para trasponer dichas directivas, de tal modo que también se respeta el principio de proporcionalidad. Por último, se respetan los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia
puesto que las reformas introducidas son coherentes con el resto del ordenamiento jurídico; las partes interesadas han participado, en primer lugar, durante la consulta pública previa y, en segundo lugar, en el trámite posterior de información
pública; y se introducen las cargas administrativas estrictamente necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que exigen las directivas.
reunión del día 5 de abril de 2018.
de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se recogen a continuación.
artículo 20.4, que quedan redactados en los siguientes términos:
por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la entidad
de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de esta letra c), sus derechos en los términos del artículo 177.»
desarrollo de dicha disposición.»
estas constituyan creaciones ejecutadas por el propio autor o se trate de ejemplares considerados como obras de arte originales, tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las obras mismas se
realice tras la primera trasmisión realizada por el autor. Los ejemplares de obras de arte objeto de este derecho que han sido realizados por el propio autor o bajo su autoridad se considerarán obras de arte originales. Dichos ejemplares estarán
numerados, firmados o debidamente autorizados por el autor.
galerías de arte, marchantes de obras de arte y, en general, cualquier persona física o jurídica que realice alguna actividad de intermediación en este mercado. El derecho se aplicará igualmente cuando las actividades descritas se realicen en línea
o a través de prestadores de servicios de la sociedad de la información.
periodo transcurrido entre esta primera adquisición y la reventa no supere 3 años y el precio de reventa sea inferior a 10.000 euros.
superior a 500 euros excluidos los impuestos, por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter unitario.
El 5 % de los primeros 50.000 euros del precio de la venta.
euros.
exceder de 12.500 euros.
mortis causa y se extinguirá transcurridos 70 años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.
primero se hará efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual existentes o que puedan existir.
entidad de gestión correspondiente en el plazo de dos meses, facilitarán la documentación y la información necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor responderán
solidariamente con este del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual que podrán exigir a cualquier profesional del mercado del arte mencionado en el párrafo segundo del apartado 1, durante un plazo de 5 años a partir de la fecha de la notificación de la reventa toda la información necesaria para obtener
la liquidación de los importes debidos.
las entidades de gestión en concepto de derecho de participación deberán ser repartidas a sus titulares, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de esta Ley. Las cantidades percibidas y no repartidas deberán ser ingresadas por las
entidades de gestión en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en el plazo de 3 meses contado desde la finalización del plazo establecido en el mencionado artículo.
Administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, en el primer trimestre de cada año, la relación de cantidades percibidas por el derecho de participación y los repartos efectuados. La Comisión Administradora del Fondo publicará, con carácter
anual, un informe sobre la aplicación del derecho de participación.»
compensación podrán solicitar el reembolso de esta cuando:
no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.
adquiridos se hayan destinado a la exportación o entrega intracomunitaria.
abonada por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales realizada en un ejercicio anual, se admitirán aun cuando no alcancen los veinticinco euros.
fecha consignada en la factura de la adquisición del equipo, aparato o soporte material que dio lugar al pago de compensación equitativa. En el caso de facturas anuales acumuladas por importe inferior a veinticinco euros, el plazo se computará a
partir de la última factura.»
autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.»
ter. Accesibilidad para personas con discapacidad.
realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la
discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.
entidades autorizadas establecidas en España que produzcan ejemplares en formato accesible de obras para uso exclusivo de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, podrán llevar a cabo los
actos del apartado anterior, de la forma referida en el mismo, para uso exclusivo de dichos beneficiarios o de una entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. Asimismo, los beneficiarios y las entidades
autorizadas establecidas en España podrán conseguir o consultar un ejemplar en formato accesible facilitado por una entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
dificultad para acceder a obras impresas, a los efectos de determinar los beneficiarios de este apartado, las que tienen las personas que:
función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, y que, en consecuencia, no sean capaces de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de
discapacidad;
discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida que normalmente sería aceptable para la lectura.
proporcionen sin ánimo de lucro a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información, o que, siendo instituciones públicas
u organizaciones sin ánimo de lucro, tengan estos servicios como una de sus actividades principales, como una de sus obligaciones institucionales o como parte de sus misiones de interés público.
efectos de este artículo, deberán:
medidas necesarias para desincentivar la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público, de forma no autorizada, de ejemplares en formato accesible.
como sus ejemplares, en formato accesible, y mantener un registro de dicha gestión.
semestral en su portal de internet y una remisión de dicha información, actualizada semestralmente, al centro directivo del Ministerio de Cultura y Deporte competente en materia de propiedad intelectual y a la entidad o entidades de gestión de
derechos de propiedad intelectual que representen a los titulares de las obras adaptadas a formato accesible. El referido centro directivo del Ministerio de Cultura y Deporte creará y llevará un registro de las entidades autorizadas y podrá
comprobar, en cualquier momento, las actuaciones informadas por éstas.
autorizadas con las que hayan intercambiado ejemplares en formato accesible, a los beneficiarios del apartado anterior, a otras entidades autorizadas o a los titulares de derechos.
Europea la información que haya recibido de las entidades autorizadas, incluyendo su nombre y datos de contacto.
personales.
a una entidad autorizada. En caso de incumplimiento de los mismos y de no ser atendido el oportuno requerimiento de subsanación, se requerirá a aquéllas el cese de la actividad regulada en el presente artículo.
anteriores apartados 2, 3 y 4 lo es sin perjuicio de la aplicabilidad de la normativa de la Unión Europea en materia de intercambio transfronterizo entre ésta y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras
prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos.»
artículo 32 y se modifica el artículo 37, apartado 2, con los siguientes contenidos:
propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o
para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra
utilizada.
reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada
por este límite.
los titulares de derechos.»
instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.
realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Municipios, la remuneración será satisfecha por las Diputaciones Provinciales. Allí donde no existen, la remuneración será satisfecha por la Administración que asume sus funciones.
establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.
establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de
titularidad pública.»
actos o actividades a los que se refieren los artículos 196 y 198.»
suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, en los términos previstos en el artículo 198, o a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica, en los términos previstos en el
artículo 196.
utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 196 y para suprimir o alterar
la información para la gestión electrónica de derechos a que se refiere el artículo 198.»
instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los artículos 102.c) y 196.2 y de los utilizados para la supresión o alteración de la información para la gestión electrónica de los derechos referidos en el artículo 198.2.»
otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura y Deporte, con objeto de garantizar una adecuada
protección de la propiedad intelectual. Esta autorización habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión por sus titulares mediante contrato de gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este título se establecen y, en
particular, hacer efectivos los derechos a una remuneración y compensación equitativas en los distintos supuestos previstos en esta ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable.
autorización.
asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio español.
encomendados, la idoneidad de sus estatutos y sus medios materiales para el cumplimiento de sus fines, y la posible efectividad de su gestión en el extranjero, atendiéndose, especialmente, a las razones imperiosas de interés general que constituyen
la protección de la propiedad intelectual.
la autorización.
incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este título. En los tres supuestos deberá mediar un previo apercibimiento del Ministerio de Cultura y Deporte, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de
los hechos señalados.
conforme a lo previsto en este título, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.
el inicio de sus actividades en España.
del cumplimiento de los requisitos establecidos en su país de establecimiento para operar como entidad de gestión y una versión en castellano de sus estatutos en vigor. Asimismo, deberán comunicar cualquier variación respecto de los datos
contenidos en la comunicación dentro del mes siguiente al que tengan lugar.
servicios que presten en España y en los mismos términos que las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte, con las obligaciones previstas en los artículos 163 a 166; 176.2; 177; apartados 1, excepto el cuarto
párrafo, 2 a 5; 185 y 186 letras c) a f).
términos que las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte, con las obligaciones previstas en los artículos 163 a 166; 170 a 174; 177, apartados 1, excepto el cuarto párrafo; 2 a 5; 179 a 184; 185, excepto la
obligación de publicar el informe anual de transparencia; y 186, letras c) a f).
mediante contrato de gestión y por cuenta y en beneficio colectivo de todos ellos. Para poder hacer efectivos los derechos a una remuneración y compensación equitativas en los distintos supuestos previstos en esta ley y a ejercitar el derecho de
autorizar la distribución por cable deberán solicitar la autorización prevista en el artículo 147.
competentes y al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 154.
desarrolle en España una actividad regulada en este título que sea propia de la entidad de gestión de la que dependa, estará sujeta al cumplimiento de esa regulación en los mismos términos que lo estaría la propia entidad de gestión.
entenderá por entidad dependiente de una entidad de gestión a la entidad legalmente constituida que, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, sea propiedad de una entidad de gestión o esté bajo su control.
de lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 178 y lo regulado al respecto del control de los estatutos de la persona jurídica prevista en el artículo 25.10 y la que gestione la ventanilla única de facturación y pago del artículo 168, las
entidades de gestión comunicarán al Ministerio de Cultura y Deporte la constitución de una entidad dependiente o la integración en una entidad ya existente.
deberá contener, al menos, sus datos de contacto, incluyendo sus datos de identificación fiscal, las características de los servicios que vayan a prestar y la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en las
letras a) y b) del apartado 2. Asimismo, deberán comunicar cualquier variación respecto de los datos contenidos en la comunicación de inicio dentro del mes siguiente al que tengan lugar.
propiedad intelectual conferidos a su gestión por sus titulares mediante contrato de gestión y en beneficio colectivo de todos ellos.
autorizada por un contrato de gestión para gestionar derechos de explotación u otros de carácter patrimonial en nombre y beneficio colectivo de varios titulares de derechos, como único o principal objeto, y siempre que:
ni esté sometida al control, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, de titulares de derechos. A tal efecto, los títulos acreditativos de la propiedad del operador de gestión independiente deberán ser nominativos. Idénticos
requisitos se exigirán a las entidades que ostenten la propiedad o el control directo o indirecto, total o parcial, del operador de gestión independiente, y a las entidades en las que el operador de gestión independiente ostente la propiedad o el
control directo o indirecto, total o parcial.
entidades de radiodifusión, los editores, los gestores de autores o de artistas intérpretes o ejecutantes, ni los agentes que representan a los titulares de derechos en sus relaciones con las entidades de gestión.
gestión independiente deberán cumplir, en los mismos términos que las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte, con las obligaciones previstas en los artículos 163.1, 165, 166, 181, 183, apartado 1, letras a) y b),
y 186, letras c) y e). Asimismo, deberán hacer constar en su denominación la referencia “Operador de Gestión Independiente” o, en su defecto, la abreviatura “OGI”.
deberán publicar en su página web de forma fácilmente accesible y mantener actualizada la siguiente información:
contrato de gestión.
asociaciones de usuarios y los modelos de contrato que habitualmente se utilicen para cada modalidad de uso de su repertorio.
gestión y otras deducciones aplicadas a los derechos recaudados.
el cumplimiento de las obligaciones que incumben a las entidades de gestión, a las entidades dependientes de las mismas y a los operadores de gestión independientes que presten, todos ellos, sus servicios en España.
Administraciones competentes podrán realizar las actividades de inspección y control que consideren convenientes, recabando, cuando resulte necesario, la colaboración de otras entidades públicas o privadas.
competentes podrán formular a la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea solicitudes de información debidamente razonadas en relación con la aplicación de su normativa reguladora de la gestión colectiva de derechos de
propiedad intelectual, en particular, respecto de las actividades de las entidades de gestión o los operadores de gestión independiente con establecimiento en ese Estado miembro que presten servicios en España.
gestión, las entidades dependientes de las mismas y los operadores de gestión independientes estarán obligados a colaborar con las Administraciones competentes y atender diligentemente a sus requerimientos de información y documentación.
al inicio de la actividad y la inhabilitación legal para operar de las entidades de gestión y de los operadores de gestión independientes, conforme a lo previsto en esta Ley.
las entidades de gestión que dispongan de la autorización prevista en el artículo 147, una vez que lo hayan sido por la respectiva asamblea general y sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación. Las entidades de gestión deberán
cursar esta solicitud de aprobación por el Ministerio de Cultura y Deporte dentro del mes siguiente a la aprobación de la modificación estatutaria por la asamblea general correspondiente. La aprobación administrativa se entenderá concedida si no se
notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.
los operadores de gestión independientes que presten, todos ellos, servicios en territorio español; y de las comunicaciones de variación de los datos contenidos en las mismas. El Ministerio de Cultura y Deporte mantendrá en su portal de internet
un listado actualizado de las entidades de gestión con establecimiento fuera de España y de los operadores de gestión independientes que hayan comunicado el inicio de sus actividades en España.
vigilancia y control de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y de los operadores de gestión independiente, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, corresponderán a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
desarrolle principalmente su actividad ordinaria.
y el domicilio fiscal de al menos el 50 por ciento de sus miembros o de sus mandantes, en el caso de un operador de gestión independiente, se encuentren en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, y el principal ámbito de recaudación de la
remuneración de los derechos confiados a su gestión se circunscriba a dicho territorio. Se entenderá por principal ámbito de recaudación aquel de donde proceda más del 60 por ciento de ésta, siendo revisable bienalmente el cumplimiento de esta
condición.
que de ellas dependan y los operadores de gestión independiente, cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior no corresponda el ejercicio de estas funciones a una Comunidad Autónoma.
titular de derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual o que, en virtud de un acuerdo de explotación de derechos o por ley, esté legitimada para percibir una parte de las cuantías generados por tales derechos.
entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos que les sean encomendados contractual o legalmente de acuerdo con su objeto o fines y conforme a los criterios de admisión previstos en sus estatutos, siempre que su
gestión esté comprendida dentro de su ámbito de actividad y salvo que existan motivos objetivamente justificados para su rechazo que deberán ser motivados adecuadamente. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a sus estatutos y demás normas
aplicables al efecto.
deba ejercerse exclusivamente a través de las entidades de gestión.
autorización no exclusiva con la entidad o con otras entidades de gestión, cuando dichos usuarios, al usar el repertorio de la entidad de gestión, favorezcan injustificadamente la explotación preferencial de una o más obras del propio titular de
derechos.
recaudación de los derechos y del reparto y pago de sus importes.
derecho a comunicarse electrónicamente con ellas; los derechos de información previstos en los artículos 172.2 y 183.1, letras a) y b); y el derecho a plantear una reclamación o una queja conforme al procedimiento previsto en sus estatutos.
consentimiento explícito, por escrito, para cada derecho, categoría de derechos o tipo de obra o prestación cuya gestión encomienda a la entidad y respecto de los territorios de su elección, con independencia de su nacionalidad o lugar de residencia
o de establecimiento de la entidad de gestión. Dicho contrato no podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de uso ni la de la totalidad de la obra o producción futura.
titular de los derechos, con anterioridad a la suscripción del contrato de gestión, de todos los derechos que se le reconocen en el presente título; de las condiciones inherentes al derecho reconocido en el artículo 169; y de los descuentos de
gestión y otras deducciones que apliquen a los derechos que recaude y a los rendimientos derivados de la eventual inversión de los mismos.
del contrato de gestión no podrá ser superior a tres años renovable por periodos de un año.
revocar total o parcialmente su contrato de gestión, con una retirada de los derechos, categorías de derechos o tipos de obras o prestaciones de su elección en los territorios de su elección.
que la revocación despliegue efectos a partir del final del ejercicio en que se cumpla el periodo de preaviso y no podrá condicionarla a que los derechos del titular se encomienden a otra entidad de gestión excepto en lo relativo a los derechos
contemplados en la presente ley cuya gestión deba realizarse obligatoriamente a través de las entidades de gestión.
revocación, total o parcial, el titular conservará el derecho a recibir información sobre:
relacionados con el reparto y pago de derechos previstos en los artículos 177 y 180.
procedimiento previsto en los estatutos de la entidad de gestión.
apartado 9, la entidad de gestión conservará la gestión de los derechos, categorías de derechos, tipos de obras o prestaciones y territorios objeto de la revocación total o parcial aunque la deuda no haya quedado cancelada. Los efectos de la
revocación se producirán de acuerdo a lo contemplado en el apartado 2.
alcanzarse un acuerdo, los frutos de la explotación de los derechos objeto de la revocación total o parcial tendrán la consideración de garantía del pago de los saldos pendientes de anticipos documentalmente acreditados.
entidades de gestión que no concedan ni se ofrezcan a conceder autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales o no permitan que otra entidad de gestión represente esos derechos con tal fin, deberán
permitir a sus miembros la revocación parcial de su contrato de gestión en lo que se refiere a tales derechos con el fin de poder conceder tales autorizaciones. Tal revocación no afectará al resto de derechos en línea para fines de concesión de
autorizaciones no exclusivas y no multiterritoriales.
constar:
Intelectual”, se deberá hacer constar esta, o su abreviatura “EGDPI”, a continuación de la denominación correspondiente.
intelectual especificándose aquellos que vayan a administrar.
cumpla el requisito de ausencia de ánimo de lucro establecido en el artículo 147.
administración y control interno de la entidad.
podrán ser titulares de derechos o entidades que los representen, incluidas entidades de gestión y asociaciones de titulares de derechos, deberán ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la entidad y el número de ellos no podrá ser
inferior a diez.
encomendados a la entidad de gestión, previsto en el artículo 169.
derecho de revocación total o parcial del contrato de gestión, previsto en el artículo 158, que deberán mantener un equilibrio entre este derecho del miembro y la capacidad de la entidad de gestión para gestionar eficazmente los derechos que le han
sido encomendados.
régimen de voto de los miembros en la asamblea general, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación que limiten razonablemente el voto plural, garantizando, en todo caso, una representación equitativa y proporcionada del
conjunto de los miembros. Dichos criterios de ponderación podrán basarse únicamente en la duración de la condición de miembro en la entidad de gestión, en las cantidades recibidas en virtud de dicha condición o en ambos. En materia relativa a
sanciones de exclusión de miembro, el régimen de voto será igualitario. No obstante, la determinación del régimen de ponderación en el voto no permitirá que se produzcan concentraciones mayoritarias de votos en poder de un número reducido de
miembros que constriñan la democracia interna o alteren, de alguna forma, la libertad de actuación de la asamblea general.
asamblea general de la entidad de gestión.
constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado, con prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día.
que formen parte de los órganos de gobierno y representación y del órgano de control interno de la entidad de gestión.
órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión elaborarán el reglamento de reparto de los derechos recaudados que, posteriormente, deberá ser ratificado por la asamblea general. En cualquier caso, como parte de dichos principios
generales deberá excluirse la arbitrariedad en el reparto y garantizarse que la participación de los titulares en el reparto sea proporcional a la utilización de sus obras y prestaciones protegidas y, en consecuencia, a la recaudación que
contribuyan a generar para la entidad de gestión.
desproporcionadas en relación a los rendimientos comerciales o de audiencia que se producen durante su explotación. En particular, en aquellos supuestos de radiodifusión en los que el valor comercial por el uso de las obras y prestaciones
protegidas sea testimonial por ausencia de audiencia significativa, será de aplicación una cantidad a tanto alzado que en ningún caso superará el veinte por ciento del total recaudado de cada usuario por un uso intensivo o cuantitativo máximo de las
obras, prorrateándose dicho porcentaje proporcionalmente al uso intensivo que se produzca en cada momento.
resultante en los supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los miembros.
Estas disposiciones deberán velar por que aquellos titulares de derechos que pertenezcan a empresas usuarias no ocupen puestos en los órganos de gobierno y no participen en las tomas de decisión en que pudiera existir un conflicto de interés. En
todo caso, la entidad de gestión adoptará medidas para evitar una injusta utilización preferencial de las obras y prestaciones protegidas, en particular por aquellos titulares, pudiendo incluso establecer restricciones al reparto.
procedimiento de tratamiento y resolución de las reclamaciones y quejas planteadas por los miembros y por entidades de gestión por cuya cuenta se gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación, en relación con el ámbito de actividad de
la entidad de gestión y, en particular, las condiciones de adquisición y pérdida de la condición de miembro; cualquier aspecto relativo al contrato de gestión; y la recaudación y reparto de derechos. Las respuestas a las reclamaciones se
efectuarán por escrito y, cuando se rechacen, deberán estar suficientemente motivadas.
año, tendrá como mínimo las siguientes competencias:
conforme a los principios generales regulados en los estatutos de la entidad de gestión.
nombramientos y ceses, examinar su rendimiento y aprobar sus remuneraciones y otras prestaciones como ganancias monetarias y no monetarias, pensiones y subsidios, derechos a otras primas y el derecho a una indemnización por despido.
Aprobar la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el artículo 177.6.
rendimiento derivado de la inversión de los mismos, que deberá observar en todo caso los principios y recomendaciones establecidos en los códigos de conducta regulados según la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley del Mercado
de Valores y su normativa de desarrollo, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
inversión de los mismos.
otras entidades, participaciones o derechos en otras entidades de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, salvo en los casos que tales operaciones vengan directamente impuestas por dicho ordenamiento jurídico.
propuestas de operaciones de empréstito y de préstamo o de constitución de avales o garantías de préstamos, de conformidad con el artículo 177.8, salvo en los casos especialmente previstos en dicho apartado y en el artículo 177.9.
las decisiones en materia de contabilidad y auditoría de la entidad previstas en el artículo 187.
misma por sus órganos de gobierno y representación.
anterior cuyo ejercicio podrá ser delegado, en su caso, en el órgano de control interno de la entidad. Dicha delegación se realizará mediante la aprobación de una resolución de la asamblea general o mediante la inclusión de una disposición en los
estatutos.
intereses. En todo caso, se considerará que se produce un conflicto de intereses cuando la persona representada y el representante pertenezcan a categorías diferentes de titulares de derechos dentro de la entidad de gestión.
representación necesario para tal delegación solamente será válido para una única asamblea general. El representante disfrutará de los mismos derechos en la asamblea general y emitirá sus votos con arreglo a las instrucciones del miembro de la
entidad al que representa.
jurídica de la entidad y en sus estatutos.
gestionar, controlar y declarar conflictos de intereses reales o potenciales.
declaración sobre conflictos de intereses a la asamblea general, para su examen y consideración, con la siguiente información:
anterior de la entidad de gestión, incluso en forma de planes de pensiones, retribuciones en especie y otros tipos de prestaciones.
derechos.
jurídica.
jurídica representada.
conforme a lo establecido en el artículo 186.b).
cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia y de protección de datos.
secciones o colegios, estas agrupaciones deberán incorporar representantes de cada una de las líneas de recaudación de la entidad de la que sean beneficiarios.
entidad de gestión asumirá, conforme a lo previsto en sus estatutos, la función de control interno de la gestión encomendada a los órganos de gobierno y representación de la entidad. Dicho órgano no podrá ejercer por sí mismo el poder de gestión o
representación de la entidad sin perjuicio de lo previsto en este artículo y en el artículo 160.2.
integrantes por la asamblea general respetando, en todo caso, los siguientes criterios:
representadas de forma equitativa y equilibrada. Ninguno de sus integrantes podrá tener relación de hecho o de derecho, directa o indirecta, con las personas físicas o jurídicas que formen parte o estén representadas en los órganos de gobierno y
representación de la entidad de gestión.
sus funciones. Ninguno de estos terceros no miembros de la entidad de gestión podrá tener relación de hecho o de derecho, directa o indirecta, ni con la entidad de gestión ni con ninguno de sus miembros. En el caso de entidades de gestión que
recauden anualmente una cifra igual o superior a cien millones de euros en el ejercicio anual anterior, será obligatorio nombrar como miembros del órgano de control interno a un número de terceros independientes igual al número de miembros de la
entidad de gestión que integren dicho órgano.
afinidad hasta el segundo grado inclusive, o una relación laboral o mercantil que se mantenga o se haya mantenido en los últimos cinco años anteriores a la designación.
la asamblea general por un periodo de cuatro años renovable una vez por idéntico periodo.
declaración a la asamblea general sobre conflictos de intereses, para su examen y consideración, en los mismos términos previstos en el apartado 3 del artículo anterior.
Administración competente para el ejercicio de las facultades de supervisión sobre la entidad, conforme a lo establecido en el artículo 186.b).
Supervisar, con carácter general, las actividades y el desempeño de sus funciones por parte de los órganos de gobierno y representación de la entidad.
aprobadas por la asamblea general y, en particular, las adoptadas en virtud de las letras d) a f) del artículo 160.1.
mandatos que, en su caso, acuerde encomendarle la asamblea general.
la entidad para que asistan a sus reuniones con voz pero sin voto.
información sobre la gestión de la entidad que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias de control. Asimismo, remitirán cualquier otra información sobre hechos que puedan tener incidencia significativa en la situación de la entidad de
gestión. Cada miembro del órgano de control tendrá acceso a toda la información comunicada a dicho órgano.
de gobierno y representación de la entidad de gestión y al personal directivo y técnico de la entidad cualquier información que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias. Asimismo, podrá realizar o requerir que se realicen las
comprobaciones necesarias para el ejercicio de sus competencias.
entidad de gestión remitirá copia de dicho informe a la Administración competente para el ejercicio de las facultades de supervisión sobre la entidad, conforme a lo establecido en el artículo 186.i).
podrá convocar a la asamblea general de forma extraordinaria conforme a lo previsto estatutariamente cuando lo estime conveniente para el interés de la entidad de gestión.
anualmente una cifra igual o superior a 100 millones de euros en el ejercicio anual anterior, el órgano de control interno, además de ejercer las competencias previstas en el apartado 5, deberá supervisar las siguientes actuaciones de los órganos de
gobierno y representación de la entidad:
tramitación y resolución de las reclamaciones y quejas.
recauden anualmente una cifra igual o superior a 100 millones de euros en el ejercicio anual anterior, al órgano de control interno le resultarán de aplicación las siguientes reglas de funcionamiento:
semestralmente.
del lugar y tiempo en que se ha celebrado.
en la inmediata siguiente y una copia de la misma se deberá poner a disposición de todos los miembros de la entidad de gestión electrónicamente en el plazo de un mes desde su aprobación.
de lo previsto en los apartados 7 y 8, el órgano de control interno contará con la asistencia de un auditor. Este auditor, que será distinto del que audite las cuentas anuales de la entidad, se nombrará por la asamblea general, no obstante,
conforme al procedimiento previsto en el artículo 187.2.
autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, actuando ambas partes bajo los principios de buena fe y transparencia, para lo cual intercambiarán toda la información que sea necesaria.
título, a toda persona o entidad que lleve a cabo actos sujetos a la autorización de los titulares de derechos o a la obligación de remuneración o de pago de una compensación a los titulares de derechos.
autorizaciones no exclusivas se basará en condiciones equitativas y no discriminatorias. Para tal fin, las entidades de gestión deberán informar a los usuarios sobre las condiciones comerciales otorgadas a otros usuarios que lleven a cabo
actividades económicas similares. No obstante, para la concesión de autorizaciones a servicios en línea, las entidades de gestión no estarán obligadas a basarse en las condiciones ofrecidas previamente a otro usuario que preste un servicio en línea
que lleve a disposición del público en la Unión Europea menos de tres años.
para ofrecer una autorización no exclusiva.
concreto que no se autorice.
entidad de gestión de acuerdo con sus tarifas generales.
tarifas generales se acompañarán de una memoria económica, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, que proporcionará una explicación pormenorizada por modalidad tarifaria para cada categoría de usuario.
generales deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.
los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:
en el conjunto de la actividad del usuario.
repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos gestiona una entidad de gestión.
entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.
otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación.
de Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
dicho uso deba pagar la tarifa general determinada para derechos exclusivos y/o de remuneración por la entidad de gestión correspondiente, la cuestionara de cualquier forma o en cualquier vía, incluida la mera negativa a pagarla, deberá, al menos y
en todo caso, pagar a cuenta el 100 por 100 de la última tarifa acordada, o, a falta de un acuerdo anterior, el 50 por 100 de la tarifa general vigente. Hasta que se resuelva el conflicto, se entenderá, provisionalmente, que la obligación de pago
ha sido cumplida y, en lo que se refiera al derecho exclusivo que pudiera concurrir con el derecho de remuneración, concedida la autorización para el uso de ese derecho exclusivo.
apartado anterior fuese nula de pleno derecho, o surgiese cualquier circunstancia que la hiciese inaplicable a los efectos del pago a cuenta, se procederá por parte del usuario de derechos de propiedad intelectual al pago a cuenta del 100 por 100 de
la última tarifa vigente.
apartados anteriores constituirá un requisito previo necesario para que el usuario o la asociación de usuarios pueda instar el procedimiento de determinación de las tarifas previsto en el artículo 194.3 de la presente Ley.
usuarios de más de mil miembros podrán instar el procedimiento cuando, al menos, el 85 por 100 de sus miembros estén al corriente del pago a cuenta con la entidad en relación con la que se proponen instar el procedimiento de determinación de
tarifas.
representativas del sector correspondiente.
a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de
su titular.
derecho y en un formato acordado o establecido previamente, la información pormenorizada y pertinente que esté a su disposición sobre la utilización de los derechos representados por la entidad de gestión y que resulte necesaria para la recaudación
de los derechos y el reparto y pago de sus importes debidos a los titulares de derechos.
cumplir con el plazo establecido en el artículo 177.1.
representativas a nivel nacional del sector correspondiente.
en cuenta, en la medida de lo posible, las normas sectoriales voluntarias.
de conformidad con lo previsto en el artículo 183.1. En este caso, el plazo para que el usuario remita la información a la entidad de gestión se suspenderá hasta que la entidad de gestión dé adecuada respuesta al usuario.
contrato que regule la concesión de la autorización no exclusiva deberá incluir una cláusula de penalización que aplicará en el caso de que el usuario no cumpla con la obligación de remisión de información en plazo y forma.
facturación y pago, accesible a través de internet, en los plazos y condiciones determinados en la normativa en vigor, y en la cual los usuarios del repertorio gestionado por ellos puedan conocer de forma actualizada el coste individual y total a
satisfacer al conjunto de dichas entidades y operadores, como resultado de la aplicación de las tarifas a su actividad, y realizar el pago correspondiente.
derechos.
multiterritorial no exclusiva de derechos en línea sobre obras musicales aquella que sea necesaria para atribuir al prestador de un servicio de música en línea la facultad de explotar un derecho de reproducción y de comunicación pública, incluyendo
la puesta a disposición, de una obra musical en el territorio de varios Estados miembros de la Unión Europea.
entidades de gestión cuando, basándose en la agregación voluntaria de los derechos requeridos, concedan una autorización multiterritorial no exclusiva para:
radiodifusión para comunicar al público o poner a su disposición sus programas de radio o televisión en el momento de su primera emisión o ulteriormente.
el organismo de radiodifusión que complemente la difusión inicial de su programa de radio o televisión.
material que tenga una relación clara y subordinada con la emisión original y haya sido producido con el fin de completar, previsualizar o volver a ver el programa de radio o televisión de que se trate.
tramitar autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales.
dispondrán de capacidad suficiente para procesar por vía electrónica, de manera eficiente y transparente, los datos necesarios para la administración de tales autorizaciones, en particular a los efectos de identificar el repertorio y controlar su
utilización, proceder a la facturación a los usuarios, recaudar los derechos y repartir y pagar sus importes correspondientes a los titulares de los derechos.
mínimo, las condiciones siguientes:
territorio de que se trate, los derechos y sus correspondientes titulares, respecto de cada obra musical o parte de esta que están autorizadas a representar.
las obras musicales, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las normas y las prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión Europea.
rápida y eficaz, incoherencias en los datos en poder de otras entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales.
otra entidad de gestión.
de naturaleza no exclusiva. La entidad de gestión mandataria gestionará los derechos encomendados en condiciones no discriminatorias.
su duración, y de los costes de los servicios prestados por la entidad de gestión mandataria.
autorizaciones, incluida la naturaleza de la explotación, todas las disposiciones que se refieran o afecten a los pagos por autorización, la duración de la misma, los ejercicios contables y los territorios que abarquen.
u otras entidades de gestión estarán obligadas a suscribir los acuerdos de representación sobre estos derechos que, en su caso, puedan plantearle otras entidades de gestión que no concedan ni ofrezcan la concesión de tales autorizaciones sobre las
obras musicales de su propio repertorio.
mandante con arreglo a las mismas condiciones que aplique a la gestión de su propio repertorio e incluyéndolo en todas las ofertas que dirija a los proveedores de servicios en línea.
prestado por la entidad mandataria a la entidad mandante no excederán de los costes en que haya incurrido razonablemente la entidad mandataria.
su propio repertorio que sea necesaria para la concesión de la autorización. Cuando esta información sea insuficiente o se facilite de una forma que no permita a la entidad mandataria cumplir los requisitos del presente título, esta tendrá derecho
a facturar los gastos en que haya incurrido razonablemente para satisfacer tales requisitos o a excluir las obras respecto de las cuales la información sea insuficiente o inutilizable.
artículos 163.4, 164 y 165 no resultarán de aplicación a la concesión de autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea.
derechos en línea están obligadas a negociar y acordar con los proveedores de servicios de música en línea tarifas que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. Estas tarifas, negociadas bajo los principios de buena fe
y transparencia, serán razonables y equitativas en relación con, entre otros factores, el valor económico de la utilización de los derechos negociados, teniendo en cuenta la naturaleza y el ámbito de uso de las obras y el valor económico del
servicio prestado por la entidad de gestión. La entidad de gestión informará al usuario de los criterios utilizados para la fijación de estas tarifas.
recaudados.
compensación.
identificar todas sus etapas, desde el origen de la recaudación hasta el reparto a los titulares de derechos sobre las obras cuya utilización genere los derechos.
obligación de información prevista en el artículo 167.1, mantendrán separados en sus cuentas:
derechos de autor sobre obras de diferentes categorías deberán mantener la debida separación entre los derechos recaudados por razón del origen o procedencia de la recaudación.
derivadas de esos activos, de sus descuentos de gestión, de otras deducciones o de otras actividades.
inversión de los mismos para fines distintos del reparto a los titulares de los derechos, salvo para deducir o compensar sus descuentos de gestión y el importe destinado a financiar las actividades y servicios previstos en el artículo 178 de
conformidad con las decisiones adoptadas en su asamblea general.
derechos representa de conformidad con las políticas generales de inversión y de gestión de riesgos aprobadas por la asamblea general, y teniendo en cuenta las siguientes normas:
la entidad de gestión velará por que la inversión se realice buscando únicamente el interés de los de dichos titulares de derechos.
conjunto de la cartera.
representación de las entidades de gestión deberán comportarse con transparencia informativa respecto del seguimiento de la política general de inversión aprobada por la asamblea general y, a tal efecto, presentarán a la asamblea general, para su
examen y consideración, un informe anual acerca del grado de su cumplimiento, con especial mención a las operaciones en que se hayan separado de ella, explicando las razones que les sirvan de fundamento. Dicho informe anual se pondrá a disposición
de los miembros de la entidad electrónicamente.
entidad de gestión a los titulares de derechos y se establecerán de acuerdo con criterios objetivos.
gestión de los derechos de explotación y otros de carácter patrimonial. A estos efectos la entidad de gestión deberá llevar una contabilidad analítica que cumpla los siguientes fines:
conformidad con las decisiones adoptadas en su asamblea general, sobre los ingresos derivados de los derechos que gestionan en virtud de un acuerdo de representación, o a cualquier rendimiento derivado de la inversión de esos ingresos, salvo que la
otra entidad de gestión que sea parte del acuerdo de representación, autorice expresamente dichas deducciones.
equitativamente por las entidades de gestión a los titulares de las obras o prestaciones utilizadas y a otras entidades de gestión con las que hayan firmado acuerdos de representación, conforme a lo previsto en su reglamento de reparto. En todo
caso deberá existir trazabilidad entre los derechos recaudados y los repartidos y pagados.
por cada tipo de obras según el origen o procedencia de la recaudación, no pudiéndose asignar cantidades para reparto por derechos a obras diferentes a aquellas de las que procedan los derechos a repartir, y en concordancia con lo previsto por el
artículo 175.3 de esta Ley.
prestaciones utilizadas en el plazo máximo de seis meses desde su recepción. No obstante, dicho plazo podrá incumplirse cuando existan razones objetivas que lo justifiquen y relacionadas, en particular, con los mismos extremos previstos en el
apartado anterior.
cualquier otro aspecto objetivamente razonable, así como los acuerdos internacionalmente alcanzados.
cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan.
pendientes de asignación cuando, tras el procedimiento de reparto, no hayan sido identificados el titular o la obra o prestación protegida, prescribe a los cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de su recaudación.
cantidades referidas en el párrafo anterior se mantendrán separadas en las cuentas de la entidad de gestión.
titulares de derechos. En particular, estas medidas incluirán:
fácilmente disponibles.
acuerdos de representación de un listado de obras y prestaciones cuyos titulares de derechos no hayan sido identificados o localizados, conjuntamente con cualquier otra información pertinente disponible que pueda contribuir a identificar o localizar
al titular del derecho.
finalidades:
de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, en los términos previstos en el artículo 178.1.c) 1.º y 3.º.
debidamente identificadas en el proceso de reparto de donde provienen dichas cantidades.
contemplada en el artículo 25.10.
señaladas y que, en ningún caso, salvo en los supuestos de las anteriores letras d) y e), podrán ser inferiores a un quince por ciento por cada una de estas.
cuentas anuales o no acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos, deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a
compensar los excedentes negativos que presenten sus cuentas anuales o a cumplir con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos.
anticipada, de hasta la mitad de las cantidades pendientes de prescripción, para los mismos fines previstos en el apartado anterior, sin perjuicio de las reclamaciones de los titulares sobre dichas cantidades no prescritas. A estos efectos, las
entidades de gestión constituirán un depósito de garantía con el diez por ciento de las cantidades dispuestas.
garantizar de cualquier modo obligaciones de terceros, salvo autorización expresa y singular de la Administración competente conforme al artículo 155 y siempre y cuando estén directamente relacionadas con actividades asistenciales y/o promocionales
que redunden en beneficio de los titulares de derechos representados.
se base en normas no discriminatorias y no comprometan el resultado final de los repartos de derechos.
medio de otras entidades, fomentarán:
ejecutantes, y
consumo legal de contenidos protegidos, así como campañas de lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual.
plataformas tecnológicas propias o compartidas con terceros.
oferta digital de sus obras, creaciones y prestaciones, y el acceso de las personas discapacitadas a las mismas en el ámbito digital.
justos, en particular con respecto al acceso y alcance de los mismos.
porcentaje de la compensación prevista en el artículo 25, que reglamentariamente se determine.
promocional y de oferta digital legal, de las actividades y servicios referidos en este artículo.
lucro según lo establecido en la legislación vigente, previa comunicación a la Administración competente. En caso de disolución de la persona jurídica así constituida, la entidad de gestión deberá comunicar dicha disolución y los términos de la
misma al órgano al que en su momento comunicó su constitución.
manifiesto, las entidades de gestión podrán, mediante autorización expresa y singular de la Administración competente, constituir o formar parte de personas jurídicas con ánimo de lucro. En caso de disolución de dichas personas jurídicas, la
entidad de gestión deberá comunicar de forma inmediata dicha disolución y los términos de la misma al órgano al que en su momento autorizó su constitución o asociación.
recaudados por autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales
no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales deberán controlar la utilización de tales derechos por los proveedores de servicios de música en línea a los que hayan concedido dichas autorizaciones.
gestión deberán ofrecer a los proveedores de servicios en línea que dispongan de una autorización multiterritorial no exclusiva de derechos en línea sobre obras musicales la posibilidad de declarar por vía electrónica la utilización efectiva de los
derechos autorizados, estando estos obligados a informar con precisión sobre los usos efectivos de dichas obras.
voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión para el intercambio electrónico de esos datos. En este caso, las entidades de gestión podrán negarse a aceptar las declaraciones de los proveedores de servicios en línea presentadas en
un formato propio.
en línea sobre obras musicales.
defensa de la competencia y de protección de datos.
sobre la base de los datos contemplados en la lista de condiciones en virtud del artículo 171.2 en la medida en que sea posible sobre la base de la información proporcionada por dicho proveedor conforme al apartado anterior.
gestión ofrecerán, al menos, un formato de facturación electrónica que tenga en cuenta normas o prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión para el intercambio electrónico de esos datos. En este caso, el
proveedor de servicios en línea no podrá negarse a aceptar la factura a causa de su formato.
efectiva de los derechos en línea sobre esa obra musical, excepto cuando no sea posible por razones atribuibles al proveedor.
línea impugnar la exactitud de la factura, en particular en los casos en que este proveedor reciba facturas de una o varias entidades de gestión por los mismos derechos en línea sobre la misma obra musical.
pago.
autorizaciones, tras la notificación de la utilización efectiva de las obras, excepto cuando esto no sea posible por razones atribuibles al proveedor de servicios en línea.
siguiente información a los titulares de derechos junto con cada pago que realicen conforme al apartado 1:
territorios en que ha tenido lugar tal utilización.
de derechos han autorizado a la entidad de gestión a representar, en su totalidad o en parte.
relación con cada proveedor de servicios en línea.
entidad de gestión mandante será responsable del ulterior reparto de esos importes y de la comunicación de esa información a los titulares de derechos, salvo que las entidades de gestión lleguen a otro acuerdo.
de información, transparencia y contabilidad de las entidades de gestión
disposición de cada titular de derechos al que hayan atribuido derechos recaudados o realizado pagos, incluidos aquellos titulares de derechos no miembros cuyos derechos gestionen las entidades por ser derechos de gestión colectiva obligatoria según
lo previsto en esta ley, en el período al que se refiere, como mínimo, la siguiente información:
ha tenido lugar la utilización por la que se atribuyen y abonan importes al titular de los derechos, excepto cuando razones objetivas relacionadas con las declaraciones de los usuarios impidan a la entidad de gestión facilitar esta información.
entidad de gestión atribuya derechos recaudados y entre sus miembros figuren entidades que sean responsables del reparto de derechos recaudados a titulares de derechos, la entidad de gestión facilitará la información indicada en el apartado 1 a esas
entidades siempre que estas no dispongan de esa información. Estas entidades deberán poner dicha información, como mínimo una vez al año, a disposición de todo titular de derechos al que hayan atribuido derechos recaudados o realizado pagos en el
período al que se refiere la información.
electrónicos, pondrán a disposición de las entidades de gestión en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación durante el período al que se refiere la siguiente información:
importes abonados por la entidad de gestión por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización de los derechos que gestionan en virtud del acuerdo de representación, y todos los derechos recaudados que estén pendientes de pago por
cualquier período.
a que se refiere el acuerdo de representación.
como mínimo, la siguiente información a toda entidad de gestión en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación, a todo titular de derechos o a todo usuario:
derechos que gestionan directamente o en virtud de acuerdos de representación, y los territorios que abarcan.
gestión, las categorías de obras o de otras prestaciones que representan, los derechos que gestionan y los territorios que abarcan.
extremos a sus miembros y a los titulares de derechos que no sean miembros pero respecto de los cuales administre la misma categoría de derechos en lo relativo a los derechos de gestión colectiva obligatoria:
de la alta dirección y de los órganos de gobierno y representación de la entidad, así como de las comisiones y grupos de trabajo en las que aquellas participen.
indicadas en la letra anterior por su condición de miembros de los órganos de gobierno y representación e integrantes de las comisiones y grupos de trabajo. Estas informaciones se podrán dar de forma global por concepto retributivo, recogiendo
separadamente los correspondientes al personal de alta dirección del resto de miembros o integrantes de los órganos y comisiones anteriormente señalados que no tengan dicha condición.
entidad con usuarios de su repertorio, con sus asociaciones y con otras entidades de gestión, cuando acrediten tener interés legítimo y directo.
número de miembros concurrentes, entre presentes y representados, y el número de votos que le correspondan a cada uno, así como un resumen de los asuntos tratados, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.
información solicitada en virtud de los apartados 1 y 2 se facilitará de forma gratuita, por medios electrónicos y sin retrasos injustificados.
derechos en línea sobre obras musicales facilitarán, por medios electrónicos, a los proveedores de servicios de música en línea, a los titulares cuyos derechos representan y a otras entidades de gestión, en respuesta a una solicitud por escrito
debidamente razonada, la siguiente información actualizada que permita la identificación del repertorio de música en línea que representan:
parte.
desde el punto de vista comercial.
en línea sobre obras musicales dispondrán de procedimientos internos que permitan a los titulares de derechos, a otras entidades de gestión y a los proveedores de servicios en línea solicitar una corrección de los datos contemplados en el
artículo 171.2 y la información facilitada conforme al artículo 183.4.
entidades de gestión deberán proporcionar a los titulares de derechos los medios para que estos les presenten en formato electrónico información sobre sus obras musicales, sus derechos sobre dichas obras y los territorios respecto de los que los
titulares de derechos autorizan a la entidad. Al hacerlo, las entidades de gestión y los titulares de derechos tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las normas o prácticas sectoriales voluntarias relativas al intercambio de datos
desarrolladas a nivel internacional o de la Unión Europea.
los artículos 172 y 173 salvo que ambas entidades de gestión lleguen a otro acuerdo.
mantener actualizada la siguiente información:
disponible en la página web durante cinco años.
habitualmente se utilicen para cada modalidad de uso de su repertorio.
circunstancias en que deben aplicarse. Todo ello deberá publicarse en el plazo de diez días desde su establecimiento o última modificación.
Para cada acuerdo deberá indicarse su duración y el ámbito subjetivo y objetivo del mismo para cada una de las partes contratantes.
protegidas que gestionan en virtud de los acuerdos de representación vigentes suscritos con organizaciones de gestión extranjeras.
de otra naturaleza que sean aplicados a cada derecho y modalidad de uso administrados y a los ingresos procedentes de las inversiones de estos últimos.
procedimiento de reparto y pago de derechos, están parcial o totalmente no identificados o localizados. Este listado deberá publicarse en el plazo máximo de un año computado a partir del vencimiento del plazo de tres meses previsto en el
artículo 177.5.b).
entidades de gestión por cuya cuenta se gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación, sin perjuicio de su inclusión obligatoria en los estatutos de la entidad.
Administración competente.
nombramientos y ceses de sus administradores, apoderados y de las personas que integran el órgano de control interno de la entidad.
los órganos de gobierno y representación y de control interno de la entidad.
prevista en la normativa reglamentaria de desarrollo.
documentos sobre contabilidad y auditoría mencionados en el artículo 187 y el informe anual de transparencia.
control interno para dar cuenta del ejercicio de sus competencias a la asamblea general.
con el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos y las formularán exclusivamente según los modelos normales previstos en él. Asimismo, deberán presentar el informe de gestión que acompañe a dichas cuentas anuales con el contenido
establecido en el artículo 262 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio.
cualquiera de los supuestos previstos para la sociedad dominante en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio, deberán formular cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en los términos previstos en dicho Código y en el Real
Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y el Plan General de
Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
lo previsto en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de
auditoría.
verificar que se cumple con lo legalmente exigido. Los auditores deberán emitir un informe, que acompañará a su informe de auditoría de las cuentas anuales, en el que se ponga de manifiesto el resultado de su revisión y, en su caso, las
incorrecciones detectadas.
nombrados, a no ser que medie justa causa.
ejecutivo de la entidad deberá solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil para las sociedades
mercantiles. En estos casos, dicha solicitud al Registrador Mercantil también podrá ser realizada por cualquier miembro de la entidad.
de gestión dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio.
previsto en el apartado 2 y en el artículo 189.2, se pondrán a disposición de los miembros de la entidad electrónicamente o en su domicilio social y en el de las delegaciones territoriales, de forma gratuita en ambos casos, con una antelación mínima
de quince días al de la celebración de la Asamblea general en la que hayan de ser aprobadas. En la convocatoria de la asamblea general, que también se anunciará en la página web de la entidad, se hará mención de este derecho.
anuales deberán ser aprobadas por la Asamblea general en el plazo de seis meses desde el cierre de cada ejercicio.
presentará para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social certificación de los acuerdos de la Asamblea general de aprobación de las cuentas anuales, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas cuentas, normales o
consolidadas, del informe de gestión y del informe de los auditores. También se adjuntará un ejemplar del informe anual de transparencia.
en el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en el Reglamento del Registro Mercantil.
recaudación y reparto de derechos gestionados y de ingresos y gastos de la entidad, que se aprobará con carácter previo al inicio del ejercicio al que vaya referido. La correspondiente propuesta se pondrá a disposición de los miembros
electrónicamente y en el domicilio social y en el de las delegaciones territoriales de la entidad, de forma gratuita en ambos casos, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la sesión del órgano que tenga atribuida la
competencia para su aprobación. En la convocatoria de dicho órgano, que se anunciará en la página web de la entidad, se hará mención a este derecho.
gobierno y representación de las entidades de gestión deberán elaborar un informe anual de transparencia dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio anterior.
especificado en el anexo. Asimismo, incluirá un informe especial dando cuenta de la utilización de los importes deducidos para los servicios asistenciales en beneficio de los miembros de la entidad, las actividades de formación y promoción de
autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y el fomento de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestiona la entidad.
y representación se revisará por los auditores nombrados de conformidad con el artículo 187.2 para auditar las cuentas anuales, a fin de verificar que la información contable en él contenida se corresponde con la contabilidad de la entidad de
gestión. Los auditores deberán emitir un informe en el que se ponga de manifiesto el resultado de su revisión y, en su caso, las incorrecciones detectadas. Dicho informe de revisión se reproducirá íntegramente en el informe anual de
transparencia.
incurrirán en responsabilidad administrativa por las infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.
competente de conformidad con el artículo 155. La inhabilitación legal para operar corresponde, en todo caso, al Ministerio de Cultura y Deporte.
y Deporte, la imposición de las sanciones previstas en este capítulo corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Educación, Cultura y Deporte y, en el caso de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Cultura.
La instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores corresponderá, en todos los casos, al Director General de Propiedad Intelectual.
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y conforme a los principios previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No obstante, el plazo
máximo en el que debe notificarse la resolución expresa en los procedimientos incoados por infracciones muy graves será de dieciocho meses y en los procedimientos incoados por infracciones graves de doce meses.
gestión o un operador de gestión independiente que tenga establecimiento en otro Estado de la Unión Europea infrinja en territorio español la normativa de su Estado de establecimiento reguladora de la gestión colectiva de derechos de propiedad
intelectual, la Administración competente conforme al artículo 155 podrá remitir toda la información pertinente a la autoridad competente de aquel Estado. Asimismo, podrá solicitar que esa autoridad adopte las medidas adecuadas en el marco de sus
competencias.
responsabilidad administrativa por las infracciones que cometan por el incumplimiento de sus obligaciones previstas en esta ley en los mismos términos que las entidades de gestión y los operadores de gestión independientes con establecimiento en
España.
operadores de gestión independiente se clasificarán en muy graves, graves y leves.
entidad de gestión, una entidad de la que ella dependa o el operador de gestión independiente tenga encomendados, circunstancia que habrá de apreciarse respecto del conjunto de los usuarios y de los titulares de dichos derechos y no de forma aislada
o individual.
propiedad intelectual que tengan encomendados, sin perjuicio de la función social y del desarrollo de la oferta digital legal que deben cumplir y de las actividades vinculadas al ámbito cultural de la entidad y sin ánimo de lucro referidas en el
artículo 159 letra b) de esta ley, siempre que estén previstas en sus estatutos.
conferidos la entidad de gestión.
puesta de manifiesto de algún hecho que suponga el incumplimiento muy grave de las obligaciones del título IV.
artículo 157 respecto del contrato de gestión.
los artículos 163, apartados 1 y 2; 165; 168; 173; 175, apartados 2 y 3; 177 y 178; 180; 183; y 186 a 187; 189 y de la hacer efectivos los derechos a una remuneración y compensación equitativas en los distintos supuestos previstos en esta ley y
a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable.
independiente a la actuación inspectora de las Administraciones competentes según lo previsto en esta ley.
conformidad con el artículo 159 letra o).
La falta de atención a los requerimientos de las Administraciones Públicas realizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 154. Se entiende que se produce falta de atención del requerimiento cuando la entidad de gestión, una entidad que de ella
dependa o el operador de gestión independiente no responda en el plazo fijado por la Administración Pública en su requerimiento, no suministre la información requerida o suministre información incompleta o incorrecta.
las entidades de gestión, las entidades que de ellas dependan y los operadores de gestión independientes de preceptos de obligada observancia comprendidos en este título, en la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en
beneficio del autor de una obra de arte original, y en cualquier otra normativa reguladora de la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, que no constituya infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados
anteriores.
Inhabilitación para operar como entidad de gestión o como operador de gestión independiente. Dicha inhabilitación producirá sus efectos a los tres meses de la publicación prevista en el apartado 2 y tendrá una duración, como máximo, de cinco
años.
multa, se impondrá una multa no superior a 800.000 ni inferior a 400.001 euros.
de la Comunidad Autónoma correspondiente, una vez que sean firmes en vía administrativa, y previa disociación de los datos personales que contenga.
superior al 1 por ciento de su recaudación total correspondiente al año anterior a la fecha de imposición de la multa. En defecto de recaudación en el año anterior a la fecha de imposición de la multa, se impondrá una multa no superior a 400.000 ni
inferior a 200.001 euros.
firmes en vía administrativa, y previa disociación de los datos personales que contengan.
su recaudación total correspondiente al año anterior a la fecha de imposición de la multa.
multa, la recaudación de la entidad de gestión de la que dependa.
sanciones pecuniarias hayan sido impuestas por el Ministerio de Cultura y Deporte, los órganos y procedimientos para la recaudación serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y
demás normas de aplicación. En los demás casos, los órganos serán los establecidos en la legislación aplicable por las Administraciones Públicas que las hayan impuesto. Será de aplicación lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, respecto de aquellas sanciones en las que el infractor reconozca su responsabilidad.
al artículo 149 y siempre que, en ambos casos, concurran razones de urgencia justificadas en dificultad o impedimento objetivo de reinstaurar el cumplimiento de la legalidad, la autoridad competente podrá acordar motivadamente, previa autorización
del juez correspondiente al domicilio social de la entidad, la remoción de los órganos de representación de la entidad y su intervención temporal, mediante la designación de un gestor interino que asumirá las funciones legales y estatutarias de los
órganos de representación de la entidad, en las siguientes condiciones:
la entidad intervenida.
obligaciones legales en esta materia.»
Propiedad Intelectual: composición y funciones.
arbitraje, determinación de tarifas y control en los supuestos previstos en el presente título, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente ley. Asimismo ejercerá funciones de asesoramiento sobre cuantos
asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio de Cultura y Deporte.
tarifas y control en los términos previstos en el presente título.
vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
materia de defensa de la competencia, entre los que el Ministerio de Cultura y Deporte designará al presidente de la Sección, cargo que debe recaer en uno de los vocales designados por este Ministerio. Los vocales de la Sección serán nombrados por
el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Cultura y Deporte, que designará dos vocales; del Ministerio de Economía y Empresa, que designará dos vocales, uno del ámbito Avance Digital y otro del ámbito
Economía y Apoyo a la Empresa; y del Ministerio de Justicia, que designará un vocal, por un periodo de cinco años renovable por una sola vez.
ley y las normas reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles. El Gobierno podrá modificar reglamentariamente la composición de la Sección Primera.
vocales del Ministerio de Cultura y Deporte, de dos vocales del Ministerio de Economía y Empresa, uno del ámbito Avance Digital y otro del ámbito Economía y Apoyo a la Empresa, un vocal del Ministerio de Justicia y un vocal del Ministerio de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, designados por dichos departamentos, entre el personal de las Administraciones Públicas, perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos
específicos acreditados en materia de propiedad intelectual. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la designación que realice cada departamento se valorará adicionalmente la formación jurídica en los ámbitos del Derecho
procesal, de la jurisdicción contencioso-administrativa y de las comunicaciones electrónicas. Los Departamentos citados designarán, en el mismo acto, según los requisitos señalados en el apartado anterior, un suplente para cada uno de los vocales,
a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.
el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
mediación en los siguientes términos:
propiedad intelectual y para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.
propuestas a las partes.
surtirá los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificarán a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo II del título III de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
los conflictos sobre materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.
radiodifusión o de un usuario afectado especialmente significativo, a juicio de la Comisión, y previa aceptación de la otra parte, cantidades sustitutorias de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 4 del artículo 163, para lo
que deberá tener en cuenta al menos los criterios mínimos de determinación de éstas, previstos en el artículo 164.3.
competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Sección impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta que haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque
mediante excepción.
colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación.
prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de
usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio de esta función,
la Sección Primera podrá solicitar informe previo de aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a determinar así como de las asociaciones o representantes
de los usuarios correspondientes.
Estado”, serán aplicables a partir del día siguiente al de la publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de uso de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios, y podrán ser
recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
de gestión en cumplimiento de sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias, para lo que deberá valorar, entre otros aspectos, la aplicación de los criterios mínimos previstos en el artículo 164.3 en su determinación. En caso de
apreciarse un incumplimiento de estas obligaciones, se comunicará esta circunstancia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos oportunos.
ejercicio de las funciones que la Sección Primera desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores.
de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información a través de un procedimiento cuyo objeto
será el restablecimiento de la legalidad.
intelectual, atendiendo la Sección Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en España, y al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del
servicio o a su modelo de negocio.
obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan
listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.
iniciará de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, debiendo éste aportar junto a la misma una prueba razonable del previo
intento de requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor solicitando la retirada de los contenidos específicos ofrecidos sin autorización, siendo suficiente dirigir dicho requerimiento a
la dirección electrónica que el prestador facilite al público a efectos de comunicarse con el mismo. Este requerimiento previo podrá considerarse cuando proceda, a efectos de la generación del conocimiento efectivo en los términos establecidos en
los artículos 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, siempre y cuando identifique exactamente la obra o prestación, al titular de los derechos correspondientes y, al menos, una ubicación donde la obra o prestación es ofrecida en el servicio de
la sociedad de la información. En caso de que el prestador de servicios no facilite una dirección electrónica válida para la comunicación con el mismo no será exigible el intento de requerimiento previsto en este párrafo. El intento de
requerimiento se considerará infructuoso si el prestador requerido no contesta o, incluso contestando, no retira o inhabilita el acceso a los contenidos correspondientes en un plazo de tres días desde la remisión del correspondiente
requerimiento.
de celeridad y proporcionalidad y en el mismo serán de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 53.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
caducidad del procedimiento.
en el presente artículo, tendrán la consideración de interesados, exclusivamente, el denunciante mencionado en el primer párrafo del presente apartado y el prestador de servicio de la sociedad de la información contra el que se ha dirigido la
denuncia y el requerimiento previstos en el presente apartado. Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Segunda podrá comunicar la existencia del procedimiento a los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos
y de publicidad a los que hacen referencia los apartados siguientes. Dicha comunicación tendrá naturaleza informativa, sin que la misma otorgue a los prestadores de servicios la condición de interesados en el procedimiento.
dictadas por la Sección Segunda en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa.
derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial. Dichas medidas podrán comprender medidas técnicas y deberes de
diligencia específicos exigibles al prestador infractor que tengan por objeto asegurar la cesación de la vulneración y evitar la reanudación de la misma.
prestaciones protegidas suficientemente identificadas cuyos derechos representen las personas que participen como interesadas en el procedimiento, que correspondan a un mismo titular de derechos o que formen parte de un mismo tipo de obras o
prestaciones, siempre que concurran hechos o circunstancias que revelen que las citadas obras o prestaciones son igualmente ofrecidas ilícitamente.
la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime
oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de propiedad intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo
máximo de cinco días. La Sección dictará resolución en el plazo máximo de tres días.
de la referida vulneración de derechos de propiedad intelectual y pondrá fin al procedimiento.
sociedad de la información presuntamente infractor no cumpla con la obligación establecida en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. La ejecución de las medidas
acordadas conforme al presente párrafo se realizará conforme a lo previsto en el apartado siguiente.
requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, requiriéndoles para que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor.
bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse adecuadamente en consideración a su proporcionalidad, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al
alcance.
hechos a la autoridad de registro a efectos de que cancele el nombre de dominio, que no podrá ser asignado nuevamente en un periodo de, al menos, seis meses.
servicios de pagos electrónicos o de publicidad se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio.
intermediación correspondiente, ante el incumplimiento del requerimiento de retirada o interrupción, emitido conforme al apartado anterior, por parte del prestador de servicios de la sociedad de la información responsable de la vulneración, exigirá
la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información de los
descritos en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive, una infracción administrativa muy grave sancionada con multa de entre 150.001 hasta 600.000 euros. La reanudación por dos o más
veces de actividades ilícitas por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se entenderá por reanudación de la actividad ilícita el
hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión, previa a la retirada voluntaria de los
contenidos. Incurrirán en estas infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas, reanuden la actividad infractora.
infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes consecuencias:
nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador durante un periodo de un año desde la notificación de la sanción, una vez que aquélla tenga carácter firme, atendiendo a la repercusión social de la infracción cometida y la
gravedad del ilícito.
necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor. En la adopción de las medidas de
colaboración se valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor. El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de
los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. La falta de colaboración se
considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio. La ejecución de la medida de colaboración dirigida al prestador de servicios, con independencia de cuál sea su naturaleza, no requerirá la autorización
judicial prevista en el artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de
intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de un año.
el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la ley 40/2015, de 1 de octubre y en su normativa de desarrollo.
en los artículos 35, 36 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio.
Sección Segunda en ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual establecidas en el apartado anterior.
contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.
o de publicidad previstas en este artículo. La Administración podrá promover la elaboración de dichos códigos.
derivados de las actuaciones realizadas en el ámbito de sus funciones, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en particular, en su artículo 7.5 si
estuvieran referidos a la comisión de infracciones penales o administrativas.»
y de la información para la gestión de derechos
las acciones previstas en el título I de su libro tercero contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.
fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como contra quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida
tecnológica eficaz:
principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.
normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.
consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como por ejemplo, codificación,
aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protección.
utilizadas para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa.
prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios
tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Tales límites son los siguientes:
procedimientos oficiales o en beneficio de personas con discapacidad en los términos previstos en los artículos 31 bis y 31 ter.
previstos en el artículo 32.2, 3 y 4.
bases de datos y en los términos previstos en el artículo 34.2.b) y c).
obras con fines de investigación o conservación realizadas por determinadas instituciones en los términos previstos en el artículo 37.1.
una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracción o una reutilización para fines de seguridad pública o a los efectos de un procedimiento administrativo o judicial del contenido de una base de datos protegida por el derecho
“sui géneris” en los términos previstos en el artículo 135.1.b) y c).
el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil.
artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en su defensa podrán actuar las entidades legitimadas en
el artículo 11.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente resolución judicial.
titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, respecto del número de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos, los beneficiarios
de lo previsto en el artículo 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.
este artículo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.
sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la infracción de alguno de aquellos
derechos:
prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos.
toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o
códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público.»
libro cuarto en el que se incluyen los artículos 163 a 167 actuales, que se renumeran como los artículos 199 al 203, y que quedan redactados del siguiente modo:
primera vez en territorio español o dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean nacionales de Estados que no
protejan suficientemente las obras de autores españoles en supuestos análogos.
de sus obras en los términos del artículo 90, apartados 3 y 4. No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados que no garanticen un derecho equivalente a los autores españoles, el Gobierno podrá determinar que las cantidades satisfechas por
los exhibidores a las entidades de gestión por este concepto sean destinadas a los fines de interés cultural que se establezcan reglamentariamente.
corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el plazo de protección será el mismo que el otorgado en el país de origen de la obra sin que en
ningún caso pueda exceder del previsto en esta ley para las obras de los autores.
nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Cuando tengan su residencia habitual en España.
conforme a lo dispuesto en esta ley.
intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de la protección que corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes o
ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en
el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en el artículo anteriormente mencionado.
casos:
sean nacionales de terceros países y publiquen en España por primera vez o, dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país, las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio, en el
caso de nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras o publicaciones de españoles en supuestos análogos.
que les corresponde en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras
fotografías y a los editores de las obras mencionadas en el artículo 129, cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que
correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en los artículos anteriormente mencionados.
establecida en esta ley.
parte.
Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda
exceder de la establecida en el artículo anteriormente mencionado.
de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Unión Europea.
empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el mencionado
territorio únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.»
información debidamente razonadas que le efectúe una autoridad competente de otro Estado miembro en relación con la aplicación de la presente ley, en particular con las actividades de las entidades de gestión o de los operadores de gestión
independientes que tengan establecimiento en España.
miembros de la Unión Europea para adoptar, en el marco de sus competencias, medidas adecuadas contra una entidad de gestión que tenga establecimiento en España por las infracciones de la presente ley que hubiera cometido en el desarrollo de sus
actividades en el Estado miembro solicitante.»
información, al que sea de aplicación la Ley 34/2002, de 11 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 2 a 4, que deba ser considerado interesado en un procedimiento tramitado al amparo del artículo 195, no se identificara en los
términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y, una vez realizadas las actuaciones de identificación razonables al alcance de la Sección Segunda, éstas no hubieran tenido como resultado una identificación suficiente, el
procedimiento podrá iniciarse considerándose interesado, hasta tanto no se identifique y persone en el procedimiento, el servicio de la sociedad de la información facilitado por el prestador no identificado. Esta circunstancia se hará constar así
en el expediente, siendo de aplicación las previsiones de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» establecidas en esta disposición y, en su caso, las medidas de colaboración y sancionadoras previstas en el artículo 195 en caso de ausencia de
retirada voluntaria al citado servicio de la sociedad de la información.»
dicta, además, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales.»
vigilancia y control de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y de los operadores de gestión independiente, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, se llevará a cabo, en su caso, en las Comunidades Autónomas con
competencias de ejecución en materia de propiedad intelectual, por los órganos que éstas determinen.»
tercera.
mínimo, la siguiente información:
sobre toda entidad que sea propiedad o esté controlada directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por la entidad de gestión.
contempladas en los artículos 161 y 162, así como sobre otros beneficios que se les hayan concedido.
importes deducidos para servicios sociales, culturales y educativos, que incluya la información a que se refiere el apartado 3 del presente anexo.
ejercicio cerrado y al ejercicio inmediatamente anterior. A estos efectos, cuando unas y otras no sean comparables, bien por haberse producido una modificación en la estructura del origen de las cifras, bien por realizarse un cambio de criterio
contable o subsanación de error, se deberá proceder a adaptar la información del ejercicio precedente, a efectos de su presentación en el ejercicio al que se refiere, informando de ello detalladamente.
financiera deberá figurar en el informe anual de transparencia:
rendimientos derivados de la inversión de derechos recaudados, y el uso de estos (si han sido repartidos a los titulares de derechos, a otras entidades de gestión o destinados a otros usos).
gestión de derechos y otros servicios prestados por la entidad de gestión a los titulares de derechos, con una descripción pormenorizada de, como mínimo, los elementos siguientes:
financieros, desglosados por categoría de derechos gestionados y, cuando los costes sean indirectos y no puedan atribuirse a una o varias categorías de derechos, con una explicación del método utilizado para la asignación de dichos costes
indirectos.
método utilizado para la asignación de dichos costes indirectos, únicamente en relación con la gestión de derechos, incluidos los descuentos de gestión deducidos de derechos recaudados o compensados con estos, o cualquier rendimiento derivado de la
inversión de derechos recaudados.
ejemplo costes relacionados con la gestión de derechos o con servicios sociales, culturales o educativos.
gestión a los titulares de derechos en relación con los derechos recaudados en el ejercicio pertinente, por categoría de derechos gestionados, y, cuando los costes sean indirectos y no puedan atribuirse a una o varias categorías de derechos, una
explicación del método utilizado para la asignación de dichos costes indirectos.
siguientes:
categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización.
atribuido a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, indicando el ejercicio en que se recaudaron dichos importes.
titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, indicando el ejercicio en que se recaudaron dichos importes.
pago en el plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 177.1, los motivos del retraso.
desglosados por categoría de derechos, por tipo de uso y por entidad.
tipo de uso y por entidad.
los titulares de derechos procedentes de otras entidades de gestión, desglosados por categoría de derechos y por entidad.
deducidos para los servicios asistenciales en beneficio de los miembros de la entidad, las actividades de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y el fomento de la oferta digital legal de las obras y prestaciones
protegidas cuyos derechos gestionan:
artículos 175.3, 177.6 y 178.2 de este texto legal, y con indicación, en su caso, de los remanentes resultantes una vez realizadas las actividades.
finalidad y, respecto de cada tipo de finalidad, desglosados por categoría de derechos gestionados y por tipo de uso.
gestión de los importes deducidos para los referidos servicios y actividades y los importes separados utilizados para los mismos.»
ratificación del reglamento de reparto de derechos recaudados.
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la
Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, vencerá al cumplirse el año, contado a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto-ley.
inicio de actividad de entidades de gestión con establecimiento fuera de España y de operadores de gestión independientes.
Intelectual que, a la entrada en vigor de esta Ley, presten servicios en España conforme a lo determinado en el título IV del libro tercero de dicho texto refundido, deberán efectuar al Ministerio de Cultura y Deporte, en el plazo de un mes desde
dicha entrada en vigor, la comunicación de inicio de actividades prevista en el citado artículo.
en el título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, deberán efectuar al Ministerio de Cultura y Deporte, en el plazo de un mes desde dicha entrada en vigor, la comunicación de inicio de actividades prevista en
el artículo 153.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
en vigor de la presente Ley, y con carácter excepcional para el nombramiento previsto en esta disposición transitoria, el Ministerio de Cultura y Deporte nombrará mediante orden, un quinto vocal de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad
Intelectual, así como a su respectivo suplente. Este quinto vocal y su suplente terminarán su mandato al mismo tiempo que los cuatro vocales actualmente existentes, aunque podrán ser renovados por una sola vez por un periodo de cinco años.
el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.
siguientes términos.
derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Antes de que finalice el plazo de diez años los poseedores de dichos bienes podrán solicitar de la Administración del Estado prorrogar esta situación, que se concederá siempre que la
solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor y oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.
regulado en este artículo se concederán tantas veces como sean solicitadas, en los mismos términos y con idénticos requisitos que la primera prórroga.
prorrogar el régimen de importación, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la presente Ley.»
inmaterial.
diciembre de 2019, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y la presente Ley para la salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial, así como las disposiciones en materia de protección del patrimonio histórico contenidas en normas con rango de ley.»
transparencia.
dicho texto refundido resultarán de aplicación a los ejercicios contables iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2018.
incorporan al Derecho español, la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de
derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras
prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización
de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».