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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley de Navegación Marítima. (621/000070) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 73
Núm. exp. 121/000073) El Pleno del Senado, en su sesión número 56, celebrada el Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente Lo que se publica para general conocimiento. Palacio del Senado, 30 de junio de 2014.—P.D. Manuel PROYECTO DE LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA Preámbulo I La Ley de Navegación Marítima lleva a cabo una reforma Esta norma permite superar las contradicciones existentes La ley regula el marco en el que se inscriben las II El título preliminar responde a las orientaciones más III El título I se inspira, principalmente, en la Convención de En el régimen de estancia en aguas interiores marítimas y IV El título II comienza la regulación del estatuto jurídico Los artefactos navales, caracterizados tanto por su Las transformaciones materiales de los buques y La publicidad es crucial en el tráfico patrimonial y se La norma sobre adquisición de la propiedad articula, con Se prescinde definitivamente de las figuras de los V Idéntico propósito modernizador preside la renovación que entre la simple cotitularidad del buque y el verdadero La idea de que no se puede ser armador sin posesión del De conformidad con esta regulación, el armador es el primer La ley también coordina las normas administrativas y Se habla de la dotación en sentido amplio, entendida como Queda garantizada la libertad profesional del capitán para VI En el título IV, la regulación de la responsabilidad del Consecuentemente, pueden ser válidas las cláusulas de Las soluciones recogidas en el texto no se separan de la También se regulan los contratos de pasaje, el remolque (en VII El título V recoge los llamados contratos auxiliares de la La gestión naval proporciona a los propietarios auxilio en El practicaje, configurado como asesoramiento, impone una VIII Al regular los accidentes de la navegación, el título VI contractuales entre las partes de un contrato de trabajo, En materia de avería común, se siguen las Reglas de York y La ley remite al Convenio internacional sobre salvamento Se regula el naufragio o hundimiento de buques a los Asimismo, la pertenencia de España al ámbito comunitario IX El título VII, que se ocupa de la limitación de la Con excepción de los artefactos navales y las plataformas de utilización del buque (como porteador de mercancías o X En el tratamiento del seguro marítimo, que se recoge en el Los riesgos asegurados se delimitan por vía de pacto. Salvo Al tomador corresponde el deber de declaración exacta, En el tratamiento de las ramas singulares del seguro La ley sanciona, con carácter indisponible, la acción XI Sobre la base de las normas de la Ley 1/2000, de 7 de El capítulo I contiene las llamadas especialidades de El capítulo II contiene el régimen del embargo preventivo De acuerdo con el criterio de no reiterar en la ley aquello En el capítulo III se regula, a partir del régimen del En el capítulo IV se regula el procedimiento para limitar XII La actualización del régimen general aplicable al tráfico La protesta de mar e incidencias del viaje, la liquidación XIII Las disposiciones finales vienen, por último, a atender las ÍNDICE TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. Artículos 1 a TÍTULO I. De la ordenación administrativa de la navegación. Capítulo I. Del ámbito de aplicación de las normas de Capítulo II. Del régimen de estancia en aguas interiores Capítulo III. Del régimen general de navegación marítima. Capítulo IV. Del derecho de paso inocente por el mar Capítulo V. Del derecho de persecución y de visita. Capítulo VI. De los buques de Estado extranjeros. Artículos TÍTULO II. De los vehículos de la navegación. Artículos 56 Capítulo I. De los buques, embarcaciones y artefactos Capítulo II. Del registro y documentación de los buques. Sección 1.ª De la inscripción en la Sección de Buques del Sección 2.ª De la documentación de los buques nacionales. Capítulo III. De la nacionalidad de los buques. Artículos Capítulo IV. De la seguridad de los buques y de las Capítulo V. Del contrato de construcción naval. Artículos Capítulo VI. De la compraventa. Artículos 117 a 121. Capítulo VII. De los derechos de garantía sobre el buque. Sección 1.ª De los privilegios marítimos. Artículos 122 a Sección 2.ª De la hipoteca naval. Artículos 126 a 144. TÍTULO III. De los sujetos de la navegación. Artículos 145 Capítulo I. Del armador. Artículos 145 a 149. Capítulo II. Del condominio naval. Artículos 150 a 155. Capítulo III. De la dotación. Artículos 156 a 187. Sección 1.ª De la titulación, certificación e inspección. Sección 2.ª Del capitán. Artículos 171 a 187. TÍTULO IV. De los contratos de utilización del buque. Capítulo I. Del contrato de arrendamiento de buque. Capítulo II. Del contrato de fletamento. Artículos 203 a Sección 1.ª Disposiciones generales. Artículos 203 a Sección 2.ª De las obligaciones del porteador. Artículos Sección 3.ª De los deberes del fletador. Artículos 229 a Sección 4.ª De la plancha y demoras. Artículos 239 a Sección 5.ª Del conocimiento de embarque. Artículos 246 a Sección 6.ª Del documento del transporte multimodal. Sección 7.ª De las cartas de porte marítimo. Artículos 268 Sección 8.ª De la extinción anticipada del contrato. Sección 9.ª De la responsabilidad del porteador por Sección 10.ª De la prescripción. Artículo 286. Capítulo III. Del contrato de pasaje. Artículos 287 a Capítulo IV. Del contrato de remolque. Artículos 301 a Capítulo V. Del contrato de arrendamiento náutico. TÍTULO V. De los contratos auxiliares de la navegación. Capítulo I. Del contrato de gestión naval. Artículos 314 a Capítulo II. Del contrato de consignación de buques. Capítulo III. Del contrato de practicaje. Artículos 325 a Capítulo IV. Del contrato de manipulación portuaria. TÍTULO VI. De los accidentes de la navegación. Artículos Capítulo I. Del abordaje. Artículos 339 a 346. Capítulo II. De la avería gruesa. Artículos 347 a 356. Capítulo III. Del salvamento. Artículos 357 a 368. Capítulo IV. De los bienes naufragados o hundidos. Sección 1.ª De los derechos de propiedad. Artículos 373 a Sección 2.ª Del régimen de las extracciones. Artículos 376 Capítulo V. De la responsabilidad civil por contaminación. TÍTULO VII. De la limitación de la responsabilidad. Capítulo I. Disposiciones generales. Artículos 392 a Capítulo II. De los créditos limitables. Artículos 396 a Capítulo III. De las sumas máximas de indemnización. Capítulo IV. Del fondo de limitación. Artículos 403 a TÍTULO VIII. Del contrato de seguro marítimo. Artículos 406 Capítulo I. Disposiciones generales. Artículos 406 a Capítulo II. De las disposiciones comunes a los distintos Sección 1.ª De los intereses asegurados. Artículos 408 a Sección 2.ª Del valor asegurado, del seguro múltiple y del Sección 3.ª De los riesgos de la navegación. Artículos 417 Sección 4.ª De la conclusión del contrato y deberes del Sección 5.ª De la indemnización. Artículos 429 a 437. Sección 6.ª De la prescripción. Artículo 438. Capítulo III. De las disposiciones especiales de algunas Sección 1.ª Del seguro de buques. Artículos 439 a 452. Sección 2.ª Del seguro de mercancías. Artículos 453 a Sección 3.ª Del seguro de responsabilidad civil. Artículos TÍTULO IX. Especialidades procesales. Artículos 468 a Capítulo I. De las especialidades de jurisdicción y Capítulo II. Del embargo preventivo de buques. Artículos Capítulo III. De la venta forzosa de buques. Artículos 480 Capítulo IV. Del procedimiento para limitar la TÍTULO X. Certificación pública de determinados expedientes Capítulo I. Disposiciones generales. Artículos 501 a Capítulo II. De la protesta de mar e incidencias del viaje. Capítulo III. De la liquidación de avería gruesa. Artículos Capítulo IV. Del depósito y venta de mercancías y equipajes Capítulo V. Del expediente sobre extravío, sustracción o Capítulo VI. De la enajenación de efectos mercantiles Disposición adicional primera. Actualización de cuantías y Disposición adicional segunda. Órganos competentes para la Disposición adicional tercera. Contratación Disposición adicional cuarta. Acciones del texto refundido Disposición adicional quinta. Sistemas alternativos de Disposición adicional sexta. Buques de guerra Disposición adicional séptima. Plataforma Continental. Disposición adicional octava. Buques históricos y Disposición adicional novena. Disposiciones especiales en Disposición adicional décima. Aranceles notariales y Disposición adicional undécima. SE SUPRIME. Disposición transitoria primera. Expedientes de Disposición transitoria segunda. Régimen de las entidades Disposición derogatoria única. Derogación de normas. Disposición final primera. Reglas de Rotterdam. Disposición final segunda. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2000, Disposición final quinta. Modificación de la Sección Disposición final sexta. Títulos competenciales. Disposición final séptima. Cláusula relativa a Disposición final octava. Sección de Buques del Registro de Disposición final novena. Habilitación al Gobierno. Disposición final décima. Habilitación al Gobierno para la Disposición final undécima. Remisión a las Cortes Generales Disposición final duodécima. Entrada en vigor. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El objeto de esta ley es la regulación de las 2. Además de la que se realiza por las aguas del mar, 3. Fuera de los casos contemplados en el apartado anterior, Artículo 2. Fuentes e interpretación. 1. La presente ley se aplicará en tanto no se oponga a lo De forma supletoria se estará a las leyes y reglamentos 2. En todo caso, para la interpretación de las normas de Artículo 3. Navegación de buques de Estado y de guerra. 1. Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los 2. Son buques y embarcaciones de Estado los afectos a la 3. Son buques de guerra los buques de Estado adscritos a TÍTULO I De la ordenación administrativa de la navegación CAPÍTULO I Del ámbito de aplicación de las normas de policía Artículo 4. Ámbito espacial de aplicación. 1. Las normas de policía de la navegación contenidas en el 2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin Artículo 5. Aplicación a buques nacionales. 1. Los buques nacionales quedarán sujetos a las 2. Con la excepción de los buques de guerra, el presente Artículo 6. Aplicación a embarcaciones y artefactos 1. Las normas de este título referidas a buques se 2. Salvo previsión expresa en contrario, se entenderá que 3. Reglamentariamente se regularán las especialidades en CAPÍTULO II Del régimen de estancia en aguas interiores marítimas y en Artículo 7. Entrada en puerto. 1. Todos los buques podrán entrar en los puertos españoles 2. La entrada de buques en los puertos españoles se podrá 3. La autorización para entrar en puerto se concederá por Artículo 8. Cierre de puertos. 1. Corresponde a la Autoridad Portuaria correspondiente, de 2. La Administración Marítima podrá proponer 3. Dicha propuesta de prohibición podrá asimismo formularse Artículo 9. Arribada forzosa. 1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos 186 y 2. La Administración Marítima podrá imponer requisitos y 3. Reglamentariamente se regularán los criterios, casos, Artículo 10. Régimen general de visita y de estadía. 1. El régimen de visita y de estadía de los buques en los 2. Todo buque extranjero deberá tener un consignatario en Artículo 11. Polizones. 1. El capitán de cualquier buque que se dirija a puerto 2. En caso, bien de desembarco de los polizones por ser su 3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio Artículo 12. Jurisdicción sobre buques extranjeros. 1. Salvo lo previsto para los buques de Estado, la 2. A tal efecto, la autoridad judicial podrá ordenar la 3. La jurisdicción de los tribunales españoles existirá Artículo 13. Buques de propulsión nuclear. Sin perjuicio de las inmunidades aplicables a los buques de Artículo 14. Buques que transporten sustancias 1. Los buques que transporten sustancias que comporten 2. En particular, antes de la entrada del buque en la zona 3. Si, como consecuencia del control o por cualquier otra Artículo 15. Buques que transporten mercancías 1. La manipulación y transporte de mercancías peligrosas se 2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones Artículo 16. Atraque, amarre y fondeo de buques 1. La Autoridad Portuaria autorizará, en las condiciones de 2. En todo caso, la Administración Marítima fijará la Asimismo, la Administración Marítima ejercerá las funciones 3. Si el buque llegara a constituir en cualquier momento un Artículo 17. Empleo de medios radioelectrónicos a La utilización por los buques de medios de radionavegación Artículo 18. Despacho de buques. 1. Para hacerse a la mar o, en general, para emprender la 2. El despacho se concederá, a petición del armador, 3. Reglamentariamente se regulará el régimen de despacho de 4. El reglamento establecerá un régimen simplificado para CAPÍTULO III Del régimen general de navegación marítima Artículo 19. Régimen general de la navegación en los La navegación por los espacios marítimos españoles bien sea Artículo 20. Excepciones al régimen general de la 1. La Administración Marítima podrá condicionar, restringir Las medidas previstas en el párrafo anterior se podrán 2. Dichas medidas podrán ser asimismo adoptadas por los 3. Reglamentariamente podrán establecerse, asimismo, Artículo 21. Detención y fondeo. 1. El derecho a navegar no incluirá el de detenerse o 2. Los buques obligados a detenerse o fondear en caso de Artículo 22. Exhibición del pabellón y submarinos. 1. Los buques que naveguen por los espacios marítimos 2. Los buques extranjeros, salvo los de guerra, 3. Los buques submarinos extranjeros y otros vehículos Los submarinos extranjeros que naveguen sumergidos serán 4. Los reglamentos podrán establecer exenciones a la Artículo 23. Régimen especial de navegación por la zona 1. En la zona contigua, el Estado ejercerá sobre los buques 2. La extracción no autorizada de los objetos arqueológicos Artículo 24. Navegación de buques pesqueros. 1. La navegación de los buques pesqueros nacionales se 2. Salvo autorización expresa de la Administración 3. El Gobierno velará porque, al ejercer los buques 4. Salvo autorización de la Administración pesquera, los Artículo 25. Navegación de buques de investigación. 1. La realización de actividades de investigación 2. En todo caso, la autorización se condicionará a que la 3. La investigación no autorizada no podrá considerarse Artículo 26. Cese de las actividades de investigación. La administración autorizante, mediante resolución Artículo 27. Reglas de rumbo y gobierno y navegación en 1. Todos los buques, sin excepción, deberán ajustar su 2. El capitán de todo buque al que se le haya informado de Artículo 28. Publicidad de los peligros y ayudas a la 1. La administración competente será responsable del 2. El Ministerio de Defensa será responsable de la Artículo 29. Avisos de los capitanes. 1. Los capitanes de los buques están obligados a informar a 2. Los capitanes deberán también dar aviso en el supuesto Artículo 30. Sistemas de organización y sistemas de tráfico 1. En interés de la seguridad de la navegación y de 2. Dichos sistemas serán de utilización obligatoria para 3. En cualquier caso, los sistemas de tráfico marítimo sólo Artículo 31. Normas especiales para artefactos navales y 1. El emplazamiento de artefactos navales y plataformas o 2. En torno a dichos artefactos o plataformas se 3. En el supuesto de que estas instalaciones se encuentren Artículo 32. Planes de preparación y lucha contra la La Administración Marítima establecerá un plan nacional de Artículo 33. Obligación de notificar actos de 1. Los capitanes de los buques nacionales deberán notificar 2. La misma obligación tendrán los capitanes de los buques Artículo 34. Colaboración internacional. 1. Sin perjuicio de lo previsto en los tratados específicos 2. La asistencia podrá consistir en la participación en las 3. Cuando exista un peligro real de contaminación en los 4. La colaboración prevista en los apartados anteriores Artículo 35. Medidas especiales a adoptar en la zona 1. Siempre que la Administración pública competente tenga 2. En caso necesario podrá adoptar las demás medidas que Artículo 36. Detenciones injustificadas e 1. La Administración Marítima hará todo lo posible para 2. Las detenciones o demoras innecesarias a que se refiere CAPÍTULO IV Del derecho de paso inocente por el mar territorial Artículo 37. Derecho de paso inocente. 1. La navegación por el mar territorial de todos los buques La navegación a través del estrecho de Gibraltar se regirá 2. A tal efecto, el paso deberá ser rápido y sin 3. La detención y fondeo durante el paso se realizará de Artículo 38. Cumplimiento de leyes y reglamentos. Los buques que ejerzan el derecho de paso inocente por el Artículo 39. Prohibiciones. 1. Además de los supuestos previstos en la Convención de 2. No se considerará inocente el paso de los buques Tampoco será reputado inocente el paso de buques cuyo 3. Queda asimismo prohibida la utilización de embarcaciones 4. Las anteriores prohibiciones serán asimismo de Artículo 40. Buques que comporten riesgos especiales. 1. Los buques que transporten sustancias radioactivas u 2. Dichos buques deberán efectuar su paso por las vías, Artículo 41. Gravámenes a los buques extranjeros. Los buques extranjeros sólo vendrán obligados al pago de Artículo 42. Suspensión del paso inocente. 1. Para la defensa de los intereses generales y, en 2. El Gobierno velará porque la adopción de tales medidas Artículo 43. Ejercicio de la jurisdicción civil. 1. Los buques extranjeros que pasen por el mar territorial 2. Podrán adoptarse medidas cautelares o ejecutivas 3. Dichas medidas podrán ser asimismo adoptadas respecto a Artículo 44. Ejercicio de la jurisdicción penal. La jurisdicción penal española en relación con los buques Lo anterior no afecta a la posibilidad de que los órganos Artículo 45. Intervención a petición del capitán o A petición del capitán del buque o de un representante Artículo 46. Notificación a un agente diplomático. 1. El órgano judicial competente notificará a un 2. Dicha notificación se hará asimismo cuando se inicie la Artículo 47. Sobrevuelo de aeronaves extranjeras. En virtud de lo dispuesto por tratados o convenios con CAPÍTULO V Del Derecho de persecución y de visita Artículo 48. Ejercicio del derecho de persecución y de Los derechos de persecución y de visita se ejercerán por Artículo 49. Conducción a puerto nacional. De conformidad con las disposiciones de este capítulo, el CAPÍTULO VI De los buques de Estado extranjeros Artículo 50. Inmunidad. Con las excepciones previstas en el Derecho internacional y Artículo 51. Navegación por aguas interiores marítimas y 1. Los buques extranjeros de guerra podrán entrar en las 2. Se exceptúa de las autorizaciones previstas en el 3. En los supuestos de que se trate de buques o submarinos Artículo 52. Actividades prohibidas en el mar No se considerará inocente el paso de buques de Estado Artículo 53. Submarinos de Estado. En el mar territorial y en las aguas interiores marítimas, Artículo 54. Medidas respecto a los buques de Estado 1. Los buques de guerra extranjeros que se encuentren en 2. El Estado de pabellón del buque extranjero será Artículo 55. Reglamentación especial. El Gobierno reglamentará la navegación, admisión y TÍTULO II De los vehículos de la navegación CAPÍTULO I De los buques, embarcaciones y artefactos navales Artículo 56. Buque. Se entiende por buque todo vehículo con estructura y Artículo 57. Embarcación. Se entiende por embarcación el vehículo que carezca de Artículo 58. Artefacto naval. 1. Se entiende por artefacto naval toda construcción 2. Se considera, asimismo, artefacto naval, el buque que Artículo 59. Plataforma fija. 1. Se entiende por plataforma fija toda estructura o 2. Por encontrarse permanentemente sujeta al fondo de las Artículo 60. Naturaleza e identificación del buque. 1. El buque es un bien mueble registrable, compuesto de 2. Son partes integrantes aquellos elementos que 3. Son pertenencias los elementos destinados al servicio 4. El buque conserva su identidad aun cuando sus partes 5. El buque se identifica por su nombre, matrícula, Artículo 61. Accesorios. Son accesorios los elementos consumibles adscritos al buque Artículo 62. Negocios jurídicos y derechos sobre el 1. Los negocios jurídicos relativos al buque, la propiedad 2. No obstante, quedan exceptuadas las pertenencias Artículo 63. Adquisición del buque. 1. La adquisición del buque, embarcación y artefacto naval 2. También se adquirirá la propiedad del buque por la Artículo 64. Copropiedad de los vehículos de La copropiedad ordinaria del buque, embarcación, artefacto CAPÍTULO II Del registro y documentación de los buques Artículo 65. Registro y matrícula. 1. Las titularidades y gravámenes sobre los buques, 2. La matrícula de un buque o embarcación corresponde a la Artículo 66. Coordinación entre Registros. 1. Los asientos que se practiquen en la Sección de Buques 2. Los titulares de ambos Registros sólo tendrán Sección 1.ª De la inscripción en la Sección de Buques del Artículo 67. Legislación aplicable. El Registro de Bienes Muebles, en su Sección de Buques, se Artículo 68. Competencia. 1. El Registro de Bienes Muebles, en su Sección de Buques, 2. La primera inscripción de los buques se practicará en el 3. El cambio de matrícula de un buque no conllevará Artículo 69. Bienes inscribibles. 1. Todos los buques, embarcaciones y artefactos navales 2. Sin embargo, será potestativa la inscripción de los También será potestativa la inscripción de buques y Reglamentariamente se podrá excluir de la obligación de 3. Los buques en construcción podrán inscribirse en Artículo 70. Objeto. 1. La Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles se 2. Dicho Registro tiene por objeto la inscripción o Artículo 71. Inscripción y cierre. 1. La primera inscripción de cada buque en el Registro será 2. Para que pueda inscribirse o anotarse en el Registro 3. Salvo que del Registro resulten cargas vigentes, el 4. Reglamentariamente se regularán las especialidades Artículo 72. Publicidad formal. 1. La Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles es 2. El dominio y la existencia o libertad de cargas y 3. Simultáneamente a la devolución de los títulos que Artículo 73. Principio de titulación pública. 1. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de 2. El notario español o cónsul de España en el extranjero Artículo 74. Principio de legalidad. Los registradores calificarán bajo su responsabilidad la Artículo 75. Principio de legitimación. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los Artículo 76. Principio de fe pública registral. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean Artículo 77. Principio de inoponibilidad. Los actos sujetos a inscripción que no estén debidamente Sección 2.ª De la documentación de los buques Artículo 78. Documentación de los buques nacionales. 1. Además de los certificados y documentos relativos a la 2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se 3. Reglamentariamente se establecerá un régimen Artículo 79. Certificado de Matrícula. El Certificado de Matrícula reflejará de forma literal el Artículo 80. Patente de Navegación. La Patente de Navegación acredita la nacionalidad española Artículo 81. Rol de Despacho y Dotación. 1. El Rol de Despacho y Dotación acredita el viaje que está 2. En el Rol se expresarán también la identidad, Artículo 82. Diario de Navegación. Además de las circunstancias establecidas en otras leyes y Artículo 83. Cuaderno de Bitácora. En los buques en que vayan enrolados dos o más oficiales de Artículo 84. Cuaderno de Máquinas. En el Cuaderno de Máquinas se anotarán el régimen de Artículo 85. Forma de llevar los libros. 1. Los Diarios de Navegación y los Cuadernos de Máquinas y 2. Reglamentariamente podrá establecerse un régimen de Artículo 86. Conservación de los libros. 1. Los libros a que se refiere el artículo anterior deberán 2. En los supuestos de cambios de propiedad o de pabellón, Artículo 87. Publicidad de los libros. El capitán deberá expedir copia certificada de los asientos CAPÍTULO III De la nacionalidad de los buques Artículo 88. Abanderamiento de buques. El abanderamiento es el acto que otorga el derecho a Las condiciones para la concesión del abanderamiento se Artículo 89. Navegación con pabellón nacional. La navegación bajo pabellón nacional se realizará una vez Artículo 90. Efectos del abanderamiento. Los buques debidamente matriculados y abanderados en España Artículo 91. Prohibición de doble nacionalidad y de doble 1. Fuera de los supuestos de abanderamiento temporal 2. Los buques matriculados en España enarbolarán únicamente Artículo 92. Pérdida de nacionalidad de procedencia. 1. No se autorizará la matrícula o pasavante de un buque 2. Sin embargo, podrá realizarse la inscripción o Artículo 93. Régimen de las garantías reales en caso de 1. A salvo lo dispuesto en el artículo 484, no se 2. Asimismo, la adquisición del pabellón español quedará Artículo 94. Cambio temporal de pabellón. 1. Los buques nacionales arrendados por un residente fuera 2. Recíprocamente, los buques extranjeros tomados en 3. El régimen de cambio temporal de pabellón previsto en Artículo 95. Comienzo y cese del abanderamiento 1. En el caso de abanderamiento temporal de buques en 2. La Administración Marítima notificará al anterior Estado Artículo 96. Régimen de las garantías reales en caso de 1. No se autorizará el cambio temporal de pabellón a los 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el 3. La concesión temporal del pabellón español a buques 4. El cambio temporal de pabellón no afectará a la CAPÍTULO IV De la seguridad de los buques y de las sociedades de Artículo 97. Requisitos de seguridad de los buques Los requisitos de seguridad y los relativos a la prevención Artículo 98. Control de la seguridad de los buques. El control técnico de los requisitos de seguridad y de los Artículo 99. Coste de las inspecciones. Las inspecciones de buques o embarcaciones, cualquiera que Artículo 100. Paralización del buque. Cuando de las inspecciones o controles a que se refieren Artículo 101. Emisión de certificados de seguridad. 1. La Administración Marítima otorgará los correspondientes 2. La Administración Marítima podrá autorizar a Artículo 102. Exhibición de los certificados. Los certificados de seguridad y de prevención de la Artículo 103. Efecto de los certificados. 1. Los certificados expedidos presuponen el correcto estado 2. La carencia o el vencimiento de los certificados implica 3. La responsabilidad por la carencia o el vencimiento de Artículo 104. Inspección de buques extranjeros. La Administración Marítima inspeccionará los buques y Artículo 105. Detención de buques extranjeros. De acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, en Artículo 106. Función y responsabilidad de las sociedades 1. Por el contrato de clasificación la sociedad de 2. Las sociedades de clasificación responderán de los daños 3. La responsabilidad de las sociedades de clasificación Artículo 107. Inspección y certificación de artefactos Reglamentariamente se determinarán las especialidades CAPÍTULO V Del contrato de construcción naval Artículo 108. Concepto y régimen. 1. Por el contrato de construcción naval una parte encarga 2. Salvo lo previsto en el apartado 4 del artículo 113, las 3. Las normas de este capítulo serán de aplicación Artículo 109. Forma del contrato. El contrato de construcción naval deberá constar por Artículo 110. Adquisición del dominio. 1. La propiedad del buque en construcción corresponde al 2. Los materiales y equipo suministrados por el comitente Artículo 111. Obligación de construir. La construcción del buque debe realizarse conforme a las Artículo 112. Obligación de entrega y recepción. 1. El buque será entregado en el lugar y fecha pactados, 2. El retraso culpable que supere los treinta días dará 3. El comitente podrá negarse a recibir el buque en caso de 4. En caso de incumplimiento de la obligación de recepción, Artículo 113. Responsabilidad del constructor. 1. El constructor deberá subsanar los defectos del buque 2. Cuando los vicios o defectos hagan al buque inadecuado 3. Lo dispuesto en este artículo no excluye la obligación 4. La responsabilidad establecida en el apartado 1 de este Artículo 114. Pago del precio. 1. El precio se abonará en el momento de la entrega. Si se 2. En caso de pérdida del buque durante la construcción, el 3. Si se pacta la constitución por parte del comitente de Artículo 115. Prescripción de acciones. 1. Las acciones nacidas del incumplimiento del contrato de 2. Las acciones nacidas de la falta de pago del precio de Artículo 116. Embarcaciones y artefactos navales. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a las CAPÍTULO VI De la compraventa Artículo 117. Objeto de la compraventa. 1. Salvo pacto en contrario, la venta del buque comprenderá 2. A los fines anteriores, formará parte del contrato un Artículo 118. Forma, adquisición de la propiedad y eficacia 1. El contrato de compraventa de buque constará por 2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su 3. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá 4. En los supuestos en que las partes pretendan elevar el Artículo 119. Riesgos y saneamiento. 1. La pérdida y el deterioro que puede sufrir el buque 2. El vendedor responderá del saneamiento por evicción y Artículo 120. Caducidad. La acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos Artículo 121. Aplicación a otros supuestos. En tanto su respectiva naturaleza lo permita, las CAPÍTULO VII De los derechos de garantía sobre el buque Sección 1.ª De los privilegios marítimos Artículo 122. Régimen jurídico de los privilegios 1. Los privilegios marítimos se regirán por lo dispuesto en 2. Los privilegios marítimos gravan el buque sin necesidad 3. Este régimen será de aplicación a buques, embarcaciones Artículo 123. Privilegios sobre la flota. 1. Cuando no fuere posible determinar el buque a bordo del 2. El privilegio marítimo a que se refiere este artículo se 3. El plazo de un año fijado en el apartado anterior Artículo 124. Otros privilegios. 1. Además de los privilegios enumerados en el Convenio 2. Asimismo, en los términos previstos en la normativa de Artículo 125. Exclusión de los créditos de sustitución. Los privilegios marítimos no se extienden ni a la Sección 2.ª De la hipoteca naval Artículo 126. Objeto de hipoteca. 1. Todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, 2. En tanto su respectiva naturaleza lo permita, las Artículo 127. Efectos de la hipoteca. La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente el buque Artículo 128. Constitución de la hipoteca. Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida Artículo 129. Modo de constitución. 1. La hipoteca naval podrá constituirse a favor de una o 2. La hipoteca naval podrá constituirse también en garantía Artículo 130. Personas autorizadas para la 1. Sólo podrán constituir hipoteca los propietarios que 2. Los que con arreglo al apartado anterior tienen la 3. La hipoteca sobre buques en construcción podrá también Artículo 131. Hipoteca sobre buque en construcción. Para que pueda inscribirse la hipoteca sobre un buque en Artículo 132. Contenido del documento de constitución. 1. En todo contrato en que se constituya hipoteca naval se a) Acreedor, deudor y, en su caso, hipotecante no deudor, b) El importe del crédito garantizado con hipoteca y de las c) Fecha de vencimiento del capital y del pago de los d) Descripción del buque y todos los datos de e) El valor o aprecio que se hace del buque y que, en su f) Cantidades de que responde cada buque, en el caso de que g) Las circunstancias que reglamentariamente se determinen h) Las demás estipulaciones que establezcan los 2. Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a Podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses Artículo 133. Contenido de la inscripción. En la inscripción de la hipoteca se harán constar las Artículo 134. Extensión de la hipoteca. 1. A salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 62, 2. La hipoteca también se extiende, salvo pacto expreso en 3. Podrá pactarse la extensión a licencias vinculadas al 4. La hipoteca naval subsistirá íntegra mientras no se Artículo 135. Notificación de la hipoteca. El acreedor hipotecario podrá en cualquier momento Artículo 136. Aseguramiento del buque. Si la indemnización del seguro, en caso de siniestro, se Si excediese, y por esta causa fuere necesario proceder a Artículo 137. Derecho de preferencia. 1. La hipoteca naval goza de preferencia desde el momento 2. Para determinar la preferencia entre dos o más Artículo 138. Créditos refaccionarios. 1. Para que los créditos refaccionarios puedan hacerse 2. La anotación se regirá en cuanto a títulos, 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Artículo 139. Derecho de retención. 1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, 2. Este derecho de retención se extinguirá cuando el 3. Si en el momento de la venta forzosa el buque se hallare 4. Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable Artículo 140. Ejercicio del derecho de hipoteca. El acreedor con hipoteca naval podrá ejercitar su derecho a) Al vencimiento del plazo para la devolución del capital b) Cuando el deudor fuese declarado en concurso. c) Cuando el buque hipotecado sufriese deterioro que le d) Cuando existieren dos o más buques afectos al e) Cuando se cumplan las condiciones pactadas como Artículo 141. Ejecución de la hipoteca naval. La acción para exigir el pago de las deudas garantizadas Artículo 142. Prescripción. 1. La acción hipotecaria naval prescribe a los tres años, 2. El titular registral del buque podrá solicitar la Artículo 143. Reconocimiento de hipotecas sobre buques El reconocimiento y ejecución por los tribunales españoles a) Que hayan sido constituidos e inscritos en un registro b) Que dicho registro, de conformidad con las leyes del c) Que en el registro o en algunos de los documentos Artículo 144. Derecho supletorio. En todo lo no previsto en el presente capítulo será de TÍTULO III De los sujetos de la navegación CAPÍTULO I Del armador Artículo 145. Concepto de armador y de naviero. 1. Es armador quien, siendo o no su propietario, tiene la 2. Se entiende por naviero o empresa naviera la persona 3. En el caso de condominio naval, recaerá la condición de Artículo 146. Inscripción en el Registro Mercantil. El armador que dedique el buque a la navegación con fines Artículo 147. Inscripción en el Registro de Bienes 1. El armador no propietario podrá inscribir dicha 2. En el documento correspondiente y en la inscripción a) El nombre o designación social del armador. b) El título jurídico que legitima la posesión del c) La duración de dicha situación jurídica. d) Cualquier otro requisito que se determine 3. El propietario del buque estará facultado para solicitar Artículo 148. Presunción de armador. 1. A falta de inscripción en otro sentido y salvo prueba en 2. En el caso de buques y embarcaciones dedicadas 3. Si el buque no figurara inscrito o si la embarcación no Artículo 149. Responsabilidad del armador. El armador es responsable ante terceros de los actos y CAPÍTULO II Del condominio naval Artículo 150. Condominio naval. Se entenderá por condominio naval la copropiedad de un Artículo 151. Facultades de la mayoría. Para la realización de cualquier acto o negocio jurídico de Artículo 152. Derechos de la minoría. 1. Todo condómino que no haya participado o se haya opuesto 2. Cuando la falta de participación u oposición se refiera Artículo 153. Del administrador del condominio naval. 1. En caso de designación de uno o varios administradores, 2. La designación del administrador podrá hacerse constar 3. Será ineficaz frente a tercero cualquier limitación o Artículo 154. Derechos sobre la cuota indivisa. Todo copropietario puede realizar sobre su cuota cualquier Artículo 155. Derecho de adquisición preferente. 1. En caso de venta de una cuota indivisa a un extraño a la 2. El derecho de tanteo podrá ejercitarse en el plazo de 3. El derecho de retracto procederá cuando la venta se haya 4. Para poder ejercitar el derecho de tanteo y el de CAPÍTULO III De la dotación Artículo 156. Concepto de dotación. 1. La dotación comprende el conjunto de personas empleadas 2. La dotación no incluye aquellas personas cuyo trabajo no Artículo 157. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los 2. Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación, Artículo 158. Inscripción y documentación. 1. Ningún español puede formar parte de la dotación de los En lo que concierne a los extranjeros, para su embarque 2. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la Artículo 159. Embarque y desembarque. 1. El embarque o desembarque del personal de los buques 2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin Artículo 160. Clasificación del personal de a bordo. Sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas laborales Artículo 161. Dotaciones mínimas de seguridad. 1. El número de miembros de la dotación de los buques y sus 2. La Administración Marítima establecerá para cada buque 3. La Administración Marítima expedirá un «Certificado de Artículo 162. Nacionalidad de las dotaciones. El capitán y el primer oficial de cubierta de los buques El resto de la dotación en el caso de buques mercantes Artículo 163. Profesionales del sector pesquero. Lo establecido en el presente capítulo se entiende sin Artículo 164. Contratación de dotaciones. 1. Ninguna operación de contratación de dotaciones en un 2. Los agentes o representantes de armadores extranjeros Sección 1.ª De la titulación, certificación e Artículo 165. Titulación y certificación obligatoria. 1. El mando y jefatura de los buques, así como el desempeño 2. Además de otros supuestos que se prevean Artículo 166. Expedición y registro de títulos y 1. Corresponde a la Administración Marítima la emisión, 2. La Administración Marítima mantendrá un registro de Artículo 167. Obligaciones de los armadores. 1. Los armadores deberán contratar a los miembros de la 2. También deberán los armadores asegurarse del 3. Los armadores se cerciorarán de que se llevan a bordo 4. La Administración Marítima adoptará las medidas Artículo 168. Control e inspección de buques 1. Los inspectores de la Administración Marítima 2. La Administración Marítima dispondrá lo conveniente para Artículo 169. Control de buques extranjeros en los puertos Los inspectores de la Administración Marítima podrán actuar Artículo 170. Detención de buques extranjeros. 1. Siempre que se encuentren anomalías en los títulos y 2. De conformidad con lo previsto en la normativa Sección 2.ª Del capitán Artículo 171. Concepto, designación y caracteres. Desde que sea designado como tal, el capitán ostenta el Artículo 172. Nombramiento y cese. Dada la especial relación de confianza, el nombramiento y Artículo 173. Requisitos y sustitución en el cargo. 1. Los capitanes habrán de poseer el título profesional que 2. En caso de muerte, ausencia, enfermedad u otro Artículo 174. Deber de obediencia a los buques de 1. Salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, 2. Dicho deber subsistirá incluso cuando los buques no se Artículo 175. Ausencia de autoridades competentes en el En todos los casos en que, con arreglo a lo dispuesto en Artículo 176. Condición de autoridad pública. 1. El capitán tendrá a bordo la condición de autoridad 2. A tal efecto, el capitán podrá adoptar cuantas medidas Artículo 177. Obligación de consignar los hechos 1. Los capitanes de los buques vendrán obligados a 2. El asiento será suscrito por el capitán y por el 3. Al llegar a puerto deberá entregar copia compulsada de Artículo 178. Actas de registro civil. 1. Al capitán corresponde ejercer a bordo los mismos 2. Las actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a 3. En caso de desaparición de personas durante la Artículo 179. Testamentos y fallecimiento durante la 1. El capitán autorizará el testamento marítimo y recibirá 2. Cuando fallezca a bordo una persona y a falta de médico Artículo 180. Destino de los cadáveres. 1. Si, una vez extendido el certificado de defunción, el 2. No obstante, si no se pudiera garantizar la adecuada 3. Del lanzamiento del cadáver se dejará constancia en el Artículo 181. Entrega de bienes y de documentación. 1. Los bienes inventariados y el respectivo inventario, así 2. Los asientos que, sobre estas materias, haga el capitán Artículo 182. Obligaciones técnicas del capitán. 1. El capitán ostenta la dirección técnica de la navegación 2. El capitán acudirá al puente y asumirá directamente el 3. En el ejercicio de sus funciones técnicas, el capitán Artículo 183. Peligro, abandono del buque y salvamento. 1. En caso de mal tiempo o de riesgo de naufragio, el 2. El capitán no abandonará el buque en peligro sino 3. El capitán está obligado a acudir en auxilio de las Artículo 184. Primacía del criterio profesional. 1. Ni el armador, ni el fletador ni cualquier otra persona 2. Los armadores no podrán despedir al capitán ni adoptar Artículo 185. Poder de representación del armador. 1. El capitán ostenta la representación del armador para 2. El armador quedará obligado al cumplimiento de tales 3. Queda a salvo la responsabilidad que incumba al capitán 4. El capitán estará activa y pasivamente legitimado para Artículo 186. Obligación de comunicar accidentes. 1. Los capitanes de los buques nacionales deberán 2. Asimismo, el capitán deberá presentarse dentro de las Artículo 187. Protesta de mar. 1. El capitán podrá levantar una protesta de mar cuando 2. El acta de protesta se conservará junto con el Diario, y TÍTULO IV De los contratos de utilización del buque CAPÍTULO I Del contrato de arrendamiento de buque Artículo 188. Concepto. Por el contrato de arrendamiento de buque el arrendador se Artículo 189. Forma del contrato. El contrato de arrendamiento de buque constará por Artículo 190. Oponibilidad frente a terceros. Para que pueda ser opuesto a terceros de buena fe, el Artículo 191. Entrega del Buque. 1. El arrendador está obligado a entregar el buque 2. La entrega habrá de realizarse en el lugar y tiempo Artículo 192. Estado de navegabilidad a la entrega. 1. Salvo pacto en contrario, el arrendador entregará el 2. El arrendador responderá frente al arrendatario de los 3. Este precepto tendrá carácter imperativo en los Artículo 193. Limitaciones de uso del buque y pago del 1. El arrendatario está obligado a utilizar el buque 2. Igualmente está obligado a pagar el precio pactado en el Artículo 194. Obligación de mantener el buque en estado de 1. El arrendatario está obligado, durante el tiempo de 2. En los contratos de arrendamiento de los buques y Artículo 195. Obligación de restituir el buque a la 1. El arrendatario está obligado a restituir el buque en el 2. El arrendatario deberá restituir el buque en el lugar 3. El buque deberá ser restituido en el estado en que se Artículo 196. Efectos de la enajenación del buque sobre el En caso de enajenación del buque, el adquirente quedará Artículo 197. Obligación del arrendatario de mantener El arrendatario está obligado a mantener indemne al Artículo 198. Interrupciones en el uso del buque 1. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el 2. En los contratos de arrendamiento de los buques y 3. Cuando la interrupción en el uso del buque o embarcación Artículo 199. Subarriendo del buque y cesión del 1. El arrendatario no podrá subarrendar el buque ni ceder 2. Al contrato de subarriendo y a la cesión del contrato se Artículo 200. Obligaciones del arrendatario que 1. El arrendatario que subarriende el buque continúa 2. Si el arrendador no obtuviera el pago del arrendatario, Artículo 201. Efectos del contrato de cesión de La cesión consentida del contrato de arrendamiento produce Artículo 202. Prescripción de acciones. Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento de CAPÍTULO II Del contrato de fletamento Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 203. Concepto. Por el contrato de transporte marítimo de mercancías, Artículo 204. Fletamento por tiempo y por viaje. 1. Cuando el fletamento se refiera a toda o parte de la 2. El fletador por tiempo asume la gestión comercial del 3. En los casos anteriores, las partes podrán compelerse Artículo 205. Fletamento para el transporte de mercancías El fletamento también puede referirse al transporte de Artículo 206. Subfletamento. El fletador por tiempo o viaje del buque podrá, salvo Artículo 207. Contratación del transporte por el El fletador por tiempo o viaje podrá también celebrar en su Artículo 208. Contratos de volumen. El contrato podrá también referirse al transporte de un Artículo 209. Transporte multimodal. Si el contrato de transporte comprendiera la utilización de Artículo 210. Contratos de utilización del buque para fines En los casos en que se contrate la disponibilidad de un Sección 2.ª De las obligaciones del porteador Artículo 211. Puesta a disposición del buque. El porteador pondrá el buque a disposición del fletador o Artículo 212. Navegabilidad del buque. 1. El porteador cuidará de que el buque se encuentre en el 2. El estado de navegabilidad deberá existir en el momento 3. El porteador deberá ejercer una diligencia razonable Artículo 213. Características del buque. Además de lo dispuesto en el artículo anterior en cuanto al Artículo 214. Falta de puesta a disposición. El fletador podrá resolver el contrato si el buque no se Artículo 215. Puerto pactado. El buque deberá ser puesto a disposición del fletador o Artículo 216. Derecho de designación del puerto. 1. Si el fletador se hubiera reservado en el contrato la 2. Si el buque sufriera averías como consecuencia de la Artículo 217. Muelle o lugar de carga. 1. Salvo pacto en contrario, el fletador podrá designar el 2. En el fletamento para el transporte de mercancías en 3. En el caso de averías sufridas por el buque como Artículo 218. Operaciones de carga y estiba. 1. Salvo pacto en contrario, el fletador o cargador 2. No serán de aplicación las reglas anteriores en el 3. Aun cuando se pacte que la carga y la estiba sean Artículo 219. Carga sobre cubierta. El porteador podrá embarcar mercancía sobre cubierta Artículo 220. Realización del viaje. El porteador deberá emprender el viaje y realizarlo hasta Artículo 221. Retraso en el inicio del viaje. El porteador será responsable de los daños y perjuicios que Artículo 222. Desviación. El porteador será responsable de los daños y perjuicios que Artículo 223. Deber de custodia. El porteador será responsable por la pérdida o daños que Artículo 224. Arribada por inhabilitación del buque. 1. Si por avería del buque u otra causa que lo inhabilite 2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin 3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en el Artículo 225. Seguridad del puerto. 1. Si el puerto de destino designado en el contrato no 2. Si el fletador se hubiera reservado en el contrato la 3. Si la causa de la inseguridad existiera en el momento de 4. En los casos del apartado 1, el porteador deberá Artículo 226. Determinación del muelle. Las disposiciones del artículo anterior serán aplicables a Artículo 227. Operaciones de desestiba y descarga. 1. El fletador o receptor deberá desestibar y descargar sin 2. No serán de aplicación las reglas del apartado anterior Artículo 228. Obligación de entrega. El porteador deberá entregar sin demora y conforme a lo Sección 3.ª De los deberes del fletador Artículo 229. Presentación de las mercancías para su 1. El fletador deberá poner las mercancías al costado del 2. En el fletamento para el transporte de mercancías Artículo 230. Flete sobre vacío. El fletador que no cargara la totalidad de las mercancías Artículo 231. Embarque clandestino. 1. No podrán embarcarse mercancías de clase distinta de la 2. Si se embarcasen mercancías distintas sin notificarlo al Artículo 232. Embarque de mercancías peligrosas. 1. No podrán embarcarse mercancías peligrosas sin previa 2. Si el fletador embarcase mercancías peligrosas con 3. Incluso en el caso de embarque correctamente declarado Artículo 233. Cálculo y devengo del flete. El flete se calculará en la forma pactada en el contrato y, a) Si el flete se calculara por el peso o volumen de las b) En el fletamento por tiempo el flete se devengará día a Artículo 234. Flete de las mercancías perdidas o 1. Salvo pacto en contrario, no devengarán flete las 2. Las mercancías averiadas devengarán el flete pactado, Artículo 235. Persona obligada al pago del flete. 1. El fletador está obligado a pagar el flete en las 2. No obstante, podrá pactarse que el flete sea pagadero Artículo 236. Privilegio del crédito por el flete. Las mercancías transportadas estarán afectas Artículo 237. Retención y depósito. 1. El porteador tendrá derecho a retener en su poder las 2. Asimismo, podrá acudir al expediente de depósito y venta Artículo 238. Retención o depósito en el fletamento por En el fletamento por tiempo, el porteador podrá retener o Sección 4.ª De la plancha y demoras Artículo 239. Cómputo del plazo de plancha. 1. Si en el contrato se estableciera un plazo de plancha 2. Tampoco se computarán como tiempo de plancha, salvo Artículo 240. Inicio del cómputo de plancha. El cómputo de la plancha se iniciará, salvo pacto en Artículo 241. Entrada en demoras y su importe. 1. Terminado el período de plancha sin que hubieran 2. El fletador abonará la cantidad fijada en el contrato Artículo 242. Duración y cómputo del plazo de demoras. La duración del plazo de demoras se fijará en la póliza y, Artículo 243. Detención ulterior del buque. Expirado el periodo de demoras sin haber finalizado la Artículo 244. Cómputo independiente de los plazos. Salvo pacto en contrario, los plazos de plancha Artículo 245. Pago, privilegio y prescripción. Las reglas sobre pago, privilegio y prescripción del flete Sección 5.ª Del conocimiento de embarque Subsección 1.ª Del conocimiento de embarque en soporte Artículo 246. Obligación de entrega del conocimiento de 1. Una vez que las mercancías estén a bordo del buque, el 2. Si el conocimiento de embarque se hubiera emitido antes Artículo 247. Pluralidad de conocimientos. Si el cargador lo solicitara en el momento de la entrega de Artículo 248. Menciones obligatorias del conocimiento de 1. En el momento de entrega al cargador, el conocimiento de 1.º El nombre y apellidos o la denominación social y el 2.º El nombre y apellidos o la denominación social y el 3.º La descripción de las mercancías realizada por el Si las mercancías estuvieran en contenedores, bandejas de Si las mercancías pudieran ser transportadas en cubierta, 4.º Los puertos de carga y descarga de las mercancías y, en 5.º La fecha de entrega de las mercancías al porteador para 6.º El lugar de emisión del conocimiento y, si se hubiera 2. El conocimiento podrá contener, además, todas aquellas Artículo 249. Firma del conocimiento de embarque. 1. El conocimiento de embarque deberá ser firmado por el 2. Si el conocimiento de embarque no identifica Artículo 250. Ley de circulación del conocimiento de 1. Los conocimientos de embarque pueden ser al portador, a 2. Los conocimientos de embarque al portador se Artículo 251. Eficacia traslativa. La transmisión del conocimiento de embarque producirá los Artículo 252. Derecho a la entrega de las mercancías. 1. El porteador entregará las mercancías al tenedor 2. En caso de entrega de las mercancías a persona no 3. Si a petición del cargador se hubiera emitido más de un Artículo 253. Carácter de título ejecutivo. El conocimiento de embarque tendrá aparejada ejecución de Artículo 254. Protección del adquirente de buena fe. Cuando una persona sea desposeída por cualquier causa de un Artículo 255. Obligación de pago del flete. El porteador podrá rechazar la entrega de las mercancías al a) Cuando así lo establezca específicamente el conocimiento b) Cuando el destinatario sea el mismo fletador, aunque Artículo 256. Fuerza probatoria del conocimiento de 1. Salvo prueba en contrario, el conocimiento de embarque 2. La prueba en contrario no será admisible frente a Artículo 257. Reservas por comprobación. 1. Si el porteador hubiera comprobado que la descripción de 2. Si el porteador hubiera comprobado que el estado Artículo 258. Reservas sin comprobación. Si el porteador no hubiera tenido medios adecuados para Artículo 259. Eficacia de las reservas. La inserción de una o varias reservas en un conocimiento de Artículo 260. Garantía legal del cargador. El porteador tendrá acción contra el cargador para exigir Artículo 261. Cartas de garantía. El pacto entre cargador y porteador o la declaración Subsección 2.ª Del conocimiento de embarque en soporte Artículo 262. Emisión. 1. El conocimiento de embarque podrá emitirse en soporte 2. El contrato entre cargador y porteador deberá determinar Artículo 263. Sustitución del conocimiento en soporte 1. Un conocimiento de embarque en soporte papel podrá ser 2. En ejecución de lo acordado, el tenedor legítimo del Artículo 264. Régimen legal. El conocimiento en soporte electrónico estará sometido al Artículo 265. Sustitución del conocimiento en soporte 1. Un conocimiento de embarque en soporte electrónico podrá 2. En ejecución de lo acordado, el porteador deberá Artículo 266. Efectos de la sustitución. A partir del momento de la sustitución, el conocimiento de Sección 6.ª Del documento del transporte multimodal Artículo 267. Del documento del transporte multimodal. Al documento de transporte entregado por un porteador, o Sección 7.ª De las cartas de porte marítimo Artículo 268. De las cartas de porte marítimo. 1. Los documentos del transporte no negociables y, en 2. La transmisión de estos documentos no atribuye al Artículo 269. Menciones de la carta de porte marítimo. La carta de porte marítimo deberá contener las menciones Artículo 270. Fuerza probatoria de las cartas de porte A las cartas de porte marítimo se aplicarán las normas Artículo 271. Entrega de las mercancías. Cuando el porteador entregue una carta de porte marítimo Sección 8.ª De la extinción anticipada del contrato Artículo 272. Supuestos generales de extinción. 1. Quedará extinguido el contrato en los casos a) Si antes de hacerse a la mar el buque contratado, de b) Si el fletamento es por viaje o se refiriese al c) Si antes de hacerse a la mar el buque, el transporte d) Si antes de hacerse a la mar el buque, se produjese un 2. En los supuestos anteriores, el porteador deberá Artículo 273. Impedimento temporal. También quedará extinguido el contrato a petición de Artículo 274. Impedimentos sobrevenidos durante el Si durante el viaje sobrevinieren circunstancias fortuitas Artículo 275. Modificación del destino por el fletador. En los fletamentos del buque completo por viaje, el Artículo 276. Venta del buque. 1. En caso de venta del buque antes de comenzar la carga de 2. Si la venta sobreviniese una vez comenzada la carga o 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el comprador Sección 9.ª De la responsabilidad del porteador por Artículo 277. Régimen de responsabilidad. 1. El porteador es responsable de todo daño o pérdida de No tendrán efecto las cláusulas contractuales que pretendan 2. Los contratos de transporte marítimo de mercancías, Artículo 278. Porteador contractual y porteador 1. La responsabilidad establecida en esta sección alcanza 2. En el primer caso estarán comprendidos los comisionistas 3. En el segundo estará incluido, en todo caso, el armador 4. El porteador contractual tendrá derecho a repetir contra Artículo 279. Periodo temporal de responsabilidad. La responsabilidad del porteador por la custodia y Artículo 280. Retraso en la entrega. Existe retraso en la entrega cuando las mercancías no son Artículo 281. Responsabilidad en el transporte de En el caso de transporte de animales vivos, el porteador no Artículo 282. Limitación de la responsabilidad por pérdida 1. La responsabilidad del porteador por pérdida o daño de 2. Si en el transporte se utilizaren contenedores, bandejas 3. El régimen de responsabilidad del porteador y su 4. El porteador no podrá prevalerse del derecho a limitar De igual forma, los auxiliares del porteador no podrán Artículo 283. Limitación de la responsabilidad por 1. La responsabilidad por retraso queda limitada a una 2. En caso de concurrencia de indemnización por avería y 3. El régimen de responsabilidad del porteador y su 4. El porteador no podrá prevalerse del derecho a limitar De igual forma, los auxiliares del porteador no podrán Artículo 284. Porteadores sucesivos. 1. En caso de transporte realizado por porteadores 2. El porteador que indemnice el daño, la pérdida o el Artículo 285. Protestas. 1. El destinatario deberá dar al porteador o a su agente 2. El destinatario deberá dar al porteador o a su agente 3. Si se hubiera omitido el aviso o se hubiera dado fuera Sección 10.ª De la prescripción Artículo 286. Prescripción de acciones. 1. Las acciones nacidas del contrato de fletamento 2. En las acciones para indemnización de pérdidas, averías 3. De la misma forma se computará el plazo para la CAPÍTULO III Del contrato de pasaje Artículo 287. Concepto. 1. Por el contrato de pasaje marítimo el porteador se 2. Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán al Artículo 288. Menciones del billete de pasaje. 1. El porteador extenderá inexcusablemente el billete de a) Lugar y fecha de emisión. b) Nombre y dirección del porteador. c) Nombre del buque. d) Clase y número de cabina o de la acomodación. e) Precio del transporte o carácter gratuito del mismo. f) Punto de salida y destino. g) Fecha y hora de embarque, así como la de llegada o la h) Indicación sumaria de la ruta a seguir, así como de las i) Las restantes condiciones en que haya de realizarse el 2. Para las embarcaciones que presten servicios portuarios Artículo 289. Emisión del billete de pasaje. El billete de pasaje podrá emitirse al portador o a favor Artículo 290. Estado de navegabilidad. 1. El porteador cuidará de poner y conservar el buque en 2. El porteador deberá poner a disposición de los Artículo 291. Obligación de realizar el viaje. El porteador deberá emprender el viaje y realizarlo hasta Artículo 292. Interrupción del viaje. Si por averías del buque el viaje se interrumpiera antes de Artículo 293. Derechos y obligaciones del pasajero. 1. El pasajero tendrá derecho a exigir del porteador el 2. El pasajero deberá pagar el precio del pasaje, Artículo 294. Deberes del portador con respecto al El porteador deberá transportar, juntamente con los Artículo 295. Equipaje. 1. A los efectos del artículo anterior, se consideran 2. Se considera equipaje de camarote exclusivamente aquel 3. Se consideran equipaje de bodega los vehículos de a) Número y peso de los bultos o vehículos. b) Nombre y sede del establecimiento principal del c) Nombre del pasajero. d) Puerto de salida y de destino. e) Eventual valor declarado. f) Precio del transporte. 4. Se aplicará a los equipajes, en su caso, lo dispuesto en Artículo 296. Privilegio y derecho de retención. Los derechos de preferencia y retención del porteador sobre Artículo 297. Extinción del contrato. Quedará extinguido el contrato en los casos siguientes: a) Cuando el pasajero no embarcarse en la fecha fijada, en b) Cuando por causas fortuitas el viaje se hiciera c) Por toda modificación importante en horarios, escalas d) Si antes de comenzar el viaje o durante su ejecución e) Si una vez comenzado el viaje el pasajero no pudiera Artículo 298. Régimen de responsabilidad. 1. La responsabilidad del porteador se regirá, en todo 2. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán Artículo 299. Limitación de responsabilidad. 1. La responsabilidad del porteador queda limitada a las 2. Si el equipaje se transporta con valor declarado, Artículo 300. Seguro obligatorio. 1. El porteador efectivo que ejecute el transporte en un 2. El perjudicado tendrá acción directa contra el CAPÍTULO IV Del contrato de remolque Artículo 301. Concepto. Por el contrato de remolque el armador de un buque se Artículo 302. Remolque transporte. 1. Cuando el armador del buque remolcador se haya 2. En los casos en que los elementos remolcados hayan sido Artículo 303. Remolque maniobra. Cuando el remolque tenga por objeto la asistencia del Artículo 304. Responsabilidad por daños. 1. Los armadores de cada uno de los buques serán 2. Ambos armadores serán solidariamente responsables ante Artículo 305. Remolque de fortuna. Cuando se soliciten servicios de remolque en situación Artículo 306. Prescripción de acciones. Las acciones nacidas del contrato de remolque prescriben en CAPÍTULO V Del contrato de arrendamiento náutico Artículo 307. Concepto. Por el contrato de arrendamiento náutico el arrendador cede Artículo 308. Modalidades y régimen aplicable. 1. El arrendamiento náutico podrá ser sin dotación o con 2. El contrato de arrendamiento náutico sin dotación se 3. El contrato de arrendamiento náutico con dotación se 4. Las disposiciones de este capítulo tendrán carácter Artículo 309. Retraso en la entrega del buque o 1. Si llegada la fecha pactada el arrendador se retrasa en 2. Si el retraso en la entrega o puesta a disposición es Artículo 310. Instrucciones del arrendatario y criterio En el arrendamiento con tripulación, el patrón y, en su Artículo 311. Deber de informar de los daños sufridos. En el arrendamiento sin dotación, el arrendatario deberá Artículo 312. Seguro obligatorio. El arrendador está obligado a contratar y mantener vigente, Artículo 313. Prescripción. Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento TÍTULO V De los contratos auxiliares de la navegación CAPÍTULO I Del contrato de gestión naval Artículo 314. Concepto. Por el contrato de gestión naval una persona se compromete, Artículo 315. El ejercicio de las obligaciones del El gestor deberá cumplir sus obligaciones con la diligencia Artículo 316. Las formas de actuación del gestor. 1. En sus relaciones con terceros, el gestor deberá 2. Si el gestor no contratara en los términos del apartado Artículo 317. Régimen aplicable. Las relaciones entre el armador y su gestor se regirán por Artículo 318. Responsabilidad extracontractual. El gestor responderá solidariamente con el armador de los CAPÍTULO II Del contrato de consignación de buques Artículo 319. Concepto. Se entiende por consignatario a la persona que por cuenta Artículo 320. Régimen. Las relaciones internas entre el consignatario y el armador Artículo 321. Firma de conocimientos de embarque. El consignatario podrá firmar por cuenta del armador o Artículo 322. Responsabilidad por daños a las El consignatario no será responsable ante los destinatarios No obstante, el consignatario habrá de recibir las Artículo 323. Tareas de manipulación. Cuando el consignatario del buque realice tareas de Artículo 324. Actuación como transitario. Cuando además de la consignación se lleven a cabo CAPÍTULO III Del contrato de practicaje Artículo 325. Contrato de practicaje. Por el contrato de practicaje una persona denominada Artículo 326. Deberes recíprocos. 1. Capitán y práctico quedan obligados a planificar 2. Asimismo, capitán y práctico deberán colaborar Artículo 327. Preeminencia del capitán. La presencia de práctico a bordo no exime al oficial Artículo 328. Responsabilidad por daños durante la 1. Los daños y accidentes causados al buque o a terceros 2. De los daños causados imputables exclusivamente al 3. De los daños causados por culpa compartida responderán 4. En los supuestos establecidos en los apartados CAPÍTULO IV Del contrato de manipulación portuaria Artículo 329. Concepto y régimen aplicable. 1. Por el contrato de manipulación portuaria un operador se 2. El régimen de responsabilidad del operador por pérdidas, Artículo 330. Obligaciones. 1. El contrato de manipulación portuaria de mercancías 2. Cuando el operador portuario actúe por cuenta de los Artículo 331. Contratación de las operaciones. Las operaciones de manipulación portuaria de las mercancías Artículo 332. Documentación. 1. El operador portuario podrá recoger en un recibo escrito 2. La emisión y firma del documento que acredite la 3. En caso de no haberse emitido el recibo o no haberse Artículo 333. Fundamento de la responsabilidad del 1. El operador portuario será responsable de todo daño, 2. A menos que se haya dado al operador portuario aviso Artículo 334. Limitación de la responsabilidad. 1. Sin perjuicio de la pérdida del beneficio de la a) En los casos de pérdida o daño en las mercancías, estará b) Cuando la pérdida o daño de una parte de la mercancía c) En caso de retraso en la entrega, estará limitada a una 2. En ningún caso, la responsabilidad acumulada por pérdida Artículo 335. Aplicación del régimen de responsabilidad a El régimen de responsabilidad del manipulador portuario y Artículo 336. Legitimación y acciones. La responsabilidad del operador portuario por daños o Artículo 337. Prescripción de acciones. Las reclamaciones por daños, pérdida o retraso de las Artículo 338. Derecho de retención. El operador de manipulación portuaria tendrá derecho a TÍTULO VI De los accidentes de la navegación CAPÍTULO I Del abordaje Artículo 339. Régimen jurídico y concepto de abordaje. 1. El abordaje se regulará por lo dispuesto en el Convenio 2. Se entiende por abordaje el choque en el que intervengan 3. Los daños que un buque, embarcación o artefacto naval 4. Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán en Artículo 340. Fundamento de la responsabilidad. 1. El armador del buque, embarcación o artefacto naval 2. La relación de causalidad y la culpa en el abordaje Artículo 341. Abordaje por culpa compartida. 1. En caso de abordaje causado por culpa compartida por 2. Cuando no pueda establecerse el grado de culpa debido a Artículo 342. Supuestos de solidaridad. 1. Ambos armadores son solidariamente responsables en los 2. El armador que haya abonado una indemnización en virtud Artículo 343. Excepciones oponibles en caso de El armador demandado en los supuestos de culpa compartida Artículo 344. Exigencia de requisitos formales. 1. La exigibilidad de la indemnización por abordaje no 2. No obstante, las partes implicadas en un abordaje Artículo 345. Aplicabilidad de las normas. 1. Las normas de este capítulo se aplicarán en todo caso a 2. No se aplicarán tales normas a las relaciones entre las Artículo 346. Daños por contaminación derivados de un Los daños por contaminación que se ocasionen como CAPÍTULO II De la avería gruesa Artículo 347. Concepto y requisitos del acto. Existe acto de avería gruesa cuando, intencionada y Artículo 348. Sacrificios admisibles en avería gruesa. Solo serán admisibles en la masa activa de avería gruesa Artículo 349. Contribución a la avería gruesa. Los daños o gastos ocasionados en acto de avería gruesa Artículo 350. Ausencia de formalidades. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en cuanto a las Artículo 351. Causación culposa de la situación de Cuando la situación de peligro que justifica el acto de Artículo 352. Derecho de retención. El armador puede retener, a bordo o en tierra, las Artículo 353. Liquidación privada. La liquidación de averías hecha privadamente, y salvo que Artículo 354. Liquidación mediante expediente de En defecto de liquidación privada, se procederá a la Artículo 355. Prescripción. El derecho para exigir la contribución a la avería gruesa Artículo 356. Libertad de pactos. 1. Los interesados en el viaje podrán en todo momento 2. Igualmente podrán pactar la liquidación privada de la CAPÍTULO III Del salvamento Artículo 357. Régimen jurídico. El salvamento se regirá por el Convenio Internacional sobre Artículo 358. Concepto. 1. Se considera salvamento todo acto emprendido para 2. No se considerará salvamento la asistencia prestada a 3. No se considerará salvamento operación alguna que tenga 4. El hallazgo y recuperación inmediata de bienes Artículo 359. Aplicación a buques de Estado. 1. Las normas sobre salvamento serán aplicables al prestado 2. Asimismo se regirán por estas normas los salvamentos Artículo 360. Salvamento ordenado o supervisado por la Las autoridades públicas que ordenen o supervisen un Artículo 361. Contratos de salvamento. 1. Las partes interesadas podrán contratar las condiciones 2. El capitán y el armador del buque están facultados para Artículo 362. Derecho a premio. 1. Las operaciones de salvamento que hayan producido un 2. El pago del premio se efectuará por todos los intereses En el caso de salvamento de bienes que no se hallen a bordo 3. Se deberá premio incluso si los buques salvador y Artículo 363. Reparto del premio entre armador y 1. El premio por el salvamento, excluida la parte que 2. La regla establecida en el apartado anterior no se 3. En el caso de buques extranjeros se aplicarán las Artículo 364. Prohibición de efectuar el salvamento. Los servicios prestados a pesar de la prohibición expresa y Artículo 365. Derecho de retención. 1. El salvador tendrá derecho a retener el buque y otros 2. El armador del buque salvado, a petición y a costa del Artículo 366. Buques y cargamentos extranjeros con 1. A menos que el Estado del pabellón lo consienta, 2. Igualmente quedarán excluidos, salvo consentimiento del Artículo 367. Intervención de la Administración 1. La Administración Marítima estará en todo caso facultada 2. Cuando, como resultado de la actuación directa de la Cuando la Administración realice las actividades a que se Artículo 368. Bienes salvados de propiedad desconocida. 1. Quienes durante la navegación o desde la costa salvaren 2. La Armada incoará un expediente tendente a la 3. Localizado quien fuere el propietario, el órgano 4. En el supuesto de que el propietario no fuere localizado 5. Lo previsto en este artículo se entiende, en todo caso, 6. Las autoridades de los puertos vienen obligadas a En todo caso, los bienes salvados por buques de titularidad CAPÍTULO IV De los bienes naufragados o hundidos Artículo 369. Supuestos de aplicación y relación con el 1. Las normas de este capítulo serán de aplicación a toda 2. Serán en todo caso de aplicación preferente las normas 3. Salvo previsión expresa en otro sentido en las normas de Artículo 370. Obligación de notificación. 1. Los capitanes y armadores de los buques que naufraguen o 2. La misma obligación incumbirá a los propietarios de Artículo 371. Comunicación a los propietarios de los bienes La Administración Marítima procederá de oficio a informar a Artículo 372. Deber de balizamiento y de prevención de la Los armadores de los buques, y los propietarios de los Sección 1.ª De los derechos de propiedad Artículo 373. Conservación de la propiedad. 1. La propiedad de los buques u otros bienes naufragados o 2. Los propietarios de tales bienes podrán disponer de Artículo 374. Prescripción a favor del Estado. 1. El Estado adquirirá la propiedad de cualquier buque o 2. Igualmente adquirirá la propiedad de buques o bienes Artículo 375. Interrupción de la prescripción El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en Sección 2.ª Del régimen de las extracciones Artículo 376. Operaciones de exploración. Las operaciones de exploración, rastreo y localización de Artículo 377. Operaciones de extracción. Las operaciones de extracción de buques y bienes Artículo 378. Titulares del derecho a la extracción. 1. Podrán solicitar la autorización de extracción los 2. Si existieran varios propietarios, la solicitud deberá 3. Tratándose de la extracción de buques y bienes a bordo, Artículo 379. Contratos para la extracción. La solicitud para la extracción podrá presentarse por Artículo 380. Extracción de buques o bienes propiedad del Cuando la propiedad de los buques o bienes corresponda al Artículo 381. Extracción de bienes de comercio prohibido o La extracción de armas, municiones, explosivos u otro Artículo 382. Buques y embarcaciones de Estado naufragados 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 358.4 y 2. Las operaciones de exploración, rastreo, localización y 3. Los restos de buques de guerra extranjeros hundidos o Artículo 383. Objetos pertenecientes al patrimonio cultural 1. La regulación y autorización de actividades dirigidas al 2. En todo caso, precisará autorización administrativa la CAPÍTULO V De la responsabilidad civil por contaminación Artículo 384. Ámbito de aplicación. Se regirá por lo dispuesto en este capítulo la Artículo 385. Sujetos responsables. 1. Estará obligado a indemnizar los daños por contaminación 2. Cuando en el hecho generador de la contaminación se Artículo 386. Fundamento de la responsabilidad. 1. El armador será responsable de los daños por 2. Sin perjuicio de los convenios internacionales que sean Artículo 387. Culpa del perjudicado. Si el armador prueba que los daños por contaminación Artículo 388. Alcance de la indemnización. 1. Serán indemnizables las pérdidas o daños causados por la 2. También será indemnizable el coste de las medidas En todo caso, se aplicará la limitación de responsabilidad Artículo 389. Aseguramiento obligatorio. 1. Será obligatorio el seguro de responsabilidad civil por 2. Los perjudicados por daños por contaminación tendrán Artículo 390. Prohibición de navegación. 1. La Administración Marítima prohibirá la navegación de 2. Asimismo, denegará la entrada o salida de los puertos Artículo 391. Aplicación preferente de los convenios 1. Lo previsto en los convenios internacionales de que 2. No se aplicará lo previsto en este capítulo a los daños TÍTULO VII De la limitación de la responsabilidad CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 392. Derecho a limitar la responsabilidad. El derecho a limitar la responsabilidad ante las Artículo 393. Relación con el régimen de El régimen de limitación de responsabilidad se aplicará con Artículo 394. Ámbito de aplicación. 1. Las normas de este título se aplicarán siempre que 2. No serán limitables las responsabilidades relativas a Artículo 395. Regímenes especiales de limitación. 1. Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio de 2. El armador porteador o el fletador porteador podrá en CAPÍTULO II De los créditos limitables Artículo 396. Reclamaciones sujetas a limitación. 1. Estarán sujetas a limitación las reclamaciones a) Reclamaciones por muerte o lesiones corporales, o por b) Reclamaciones relacionadas con los perjuicios derivados c) Reclamaciones relacionadas con perjuicios derivados de d) Reclamaciones promovidas por una persona distinta de la 2. Las reclamaciones establecidas en el apartado 1, sean Artículo 397. Reclamaciones excluidas de limitación. 1. No serán limitables las reclamaciones enumeradas en el 2. Carecerán asimismo de limitación las reclamaciones de la CAPÍTULO III De las sumas máximas de indemnización Artículo 398. Límites generales. Salvo en los casos previstos en el artículo siguiente, la Artículo 399. Límites especiales. 1. Respecto a las reclamaciones relacionadas con muerte o 2. Los límites de responsabilidad aplicables para los a) Un millón de derechos especiales de giro para las b) Quinientos mil derechos especiales de giro para las Artículo 400. Concurrencia de acreedores. 1. Las sumas obtenidas con arreglo a lo dispuesto en los 2. No obstante, si la cuantía dedicada a las reclamaciones 3. En todo caso, la Administración Marítima y Portuaria Artículo 401. Subrogación. La persona responsable, su asegurador o cualquier tercero Artículo 402. Conversión a la moneda nacional. 1. Las cuantías a que se hace referencia en los artículos 2. El cambio a que se refiere el apartado anterior se CAPÍTULO IV Del fondo de limitación Artículo 403. Condición del derecho a limitar. 1. Para la válida alegación del derecho a limitar ante los 2. El fondo podrá ser constituido depositando la suma Artículo 404. Destino del fondo y paralización de otras 1. El fondo constituido regularmente solo podrá utilizarse 2. Una vez constituido el fondo de limitación, los 3. Los buques o cualesquiera otros bienes pertenecientes al Artículo 405. Procedimiento y caducidad del derecho a 1. Para la constitución del fondo de limitación, así como 2. El derecho a la constitución del fondo de limitación TÍTULO VIII Del contrato de seguro marítimo CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 406. Ámbito de aplicación. 1. Están sujetos a esta ley los contratos de seguro que En lo no previsto en esta ley, será de aplicación la Ley de 2. Los seguros obligatorios de embarcaciones dedicadas al Artículo 407. Carácter dispositivo. 1. Salvo que expresamente se disponga de otra forma, las 2. La válida celebración del contrato de seguro marítimo no CAPÍTULO II De las disposiciones comunes a los distintos tipos de Sección 1.ª De los intereses asegurados Artículo 408. Existencia del interés asegurado. 1. Podrán ser objeto de seguro los intereses patrimoniales 2. Los pactos contractuales en los que se establezca una Artículo 409. Enumeración de los intereses. Podrán, en concreto, ser objeto del seguro marítimo los a) Los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso b) El flete. c) El cargamento. d) La responsabilidad civil derivada del ejercicio de la e) Cualesquiera otros intereses patrimoniales legítimos Artículo 410. Interés en el buque. El seguro del buque comprende el interés sobre sus partes Artículo 411. Interés en el flete. 1. El seguro del flete comprende el precio por el 2. El valor asegurable del flete viene dado por su importe Artículo 412. Titular del interés. El contrato de seguro se entiende concertado por cuenta de Sección 2.ª Del valor asegurado, del seguro múltiple y del Artículo 413. Valor del interés y suma asegurada. 1. Si, en el momento de la producción del siniestro, la 2. Si la suma asegurada supera el valor del interés 3. Cuando el sobreseguro previsto en el apartado anterior Artículo 414. Póliza estimada. En el seguro de buques, embarcaciones y artefactos navales Artículo 415. Seguro múltiple. 1. En caso de concurrir varios contratos de seguro sobre el En estos casos el tomador del seguro o el asegurado deberán 2. El asegurador que haya indemnizado tendrá acción contra 3. Si el importe total de las sumas aseguradas superase Artículo 416. Coaseguro. 1. Cuando mediante uno o varios contratos de seguro, El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que Queda a salvo en todo caso el derecho de repetición de los 2. El asegurador abridor del coaseguro estará legitimado 3. Se considerará abridor, si la póliza no lo designa Sección 3.ª De los riesgos de la navegación Artículo 417. Riesgos cubiertos. El asegurador indemnizará al asegurado, en los términos Artículo 418. Exclusión de algunos riesgos. Quedan excluidos de la cobertura del seguro los siguientes a) La guerra, declarada o no, civil o internacional, el b) La captura, el embargo o la detención por orden de c) La piratería, el motín, el terrorismo y las situaciones d) Las huelgas y los cierres patronales. e) Las explosiones atómicas o nucleares, las radiaciones y Artículo 419. Dolo y culpa del asegurado y sus 1. El asegurador no responde de los daños causados al 2. La responsabilidad del asegurador por los daños 3. El asegurador responderá de los siniestros causados por Artículo 420. Vicio propio. Quedan excluidos de la cobertura los daños que tengan por Sección 4.ª De la conclusión del contrato y deberes del Artículo 421. Prueba del seguro. El asegurador está obligado a entregar al tomador la póliza Artículo 422. Existencia de riesgo. 1. El contrato de seguro celebrado con posterioridad al 2. Sin embargo, si el contrato se celebró sobre buenas o Artículo 423. Declaración del riesgo. 1. El tomador del seguro deberá declarar al asegurador 2. El tomador del seguro o el asegurado deberá durante el Artículo 424. Efectos de la inexactitud o reticencia. 1. La declaración incompleta o inexacta de las 2. Si el siniestro sobreviene antes de que al asegurador Artículo 425. Pago de la prima. 1. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima 2. La falta de pago de la prima o de alguna de las 3. Cuando el asegurador haya emitido en los seguros de Artículo 426. Comunicación del siniestro. El asegurado o el tomador del seguro deberán comunicar al Artículo 427. Deber de evitar o aminorar el daño. 1. El tomador del seguro o el asegurado y sus dependientes 2. El asegurador podrá intervenir en la decisión y adopción 3. El asegurador responde, en los términos fijados en el Artículo 428. Transmisión del interés asegurado. 1. En los seguros de buques y artefactos navales, de otros 2. En el seguro de mercancías, la transmisión de la Sección 5.ª De la indemnización Artículo 429. Obligación de indemnizar. 1. En caso de siniestro cubierto por el contrato de seguro, 2. Corresponderá al asegurado la prueba de la existencia y Artículo 430. Cuantía de la indemnización. 1. La indemnización del asegurador comprenderá el valor de a) El importe de la contribución a la avería gruesa a cargo b) La parte que corresponda a tal interés en una c) Los gastos razonables efectuados por el tomador del 2. En la indemnización de las coberturas complementarias Artículo 431. Exclusión del reemplazo. El asegurador no podrá ser obligado a reemplazar o reparar Artículo 432. Daños y perjuicios excluidos. Quedan excluidos de la indemnización: a) Los perjuicios derivados del siniestro, tales como b) Los daños y perjuicios ocasionados por el objeto Artículo 433. Acciones de avería y de abandono. 1. La liquidación del siniestro se realizará por la acción 2. La elección de uno u otro procedimiento corresponde al Artículo 434. Declaración de abandono. 1. La declaración de abandono deberá notificarse por 2. La omisión de las circunstancias enunciadas en el Artículo 435. Aceptación expresa o presunta del 1. El abandono no podrá ser parcial ni condicionado y 2. La aceptación del abandono puede ser expresa o presunta. Artículo 436. Efectos del abandono. 1. El abandono aceptado por el asegurador o, en su defecto, 2. La aceptación del abandono por el asegurador o, en su Artículo 437. Liquidación del siniestro y pago de la 1. El asegurador deberá practicar la liquidación del a) La aceptación expresa o presunta del abandono o de la b) La aceptación del siniestro por el asegurador en los 2. Practicada la liquidación del siniestro el asegurador 3. En el caso de divergencia entre el asegurador y el 4. Asegurador y asegurado podrán pactar, antes o después 5. Pagada la indemnización por el asegurador, con arreglo El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a La exoneración de responsabilidad del tercero causante del Sección 6.ª De la prescripción Artículo 438. Prescripción. Los derechos derivados del contrato de seguro prescriben en CAPÍTULO III De las disposiciones especiales de algunas clases de Sección 1.ª Del seguro de buques Artículo 439. Seguro por tiempo o por viaje. El seguro de buques puede contratarse ya sea para un viaje, Artículo 440. Comienzo y fin de la cobertura en el seguro 1. Si el seguro se contrata para uno o varios viajes, la 2. Si el viaje se realiza en lastre, la responsabilidad del Artículo 441. Comienzo y fin de la cobertura en el seguro 1. Si el seguro se contrata por tiempo, la responsabilidad 2. A los efectos previstos en el apartado anterior se Artículo 442. Prórroga de la cobertura en el seguro por 1. Si al término del plazo pactado el buque se encuentra en 2. La póliza podrá establecer que para que opere la Artículo 443. Responsabilidad por abordajes. 1. El seguro de buques cubre la responsabilidad civil del 2. La póliza podrá extender la cobertura del asegurador a Artículo 444. Navegabilidad del buque. El asegurado deberá mantener la navegabilidad del buque, Artículo 445. Vicios ocultos. El asegurador no responde de los daños que sufra el buque Artículo 446. Subrogación contra los miembros de la El asegurador no podrá ejercer los derechos en que se Artículo 447. Reconstitución automática del capital La responsabilidad del asegurador alcanza a la totalidad de Artículo 448. Nuevo a viejo. En la indemnización de daños del buque no se practicarán Artículo 449. Casos de abandono. El asegurado podrá ejercer el derecho al abandono en los a) Pérdida total del buque. b) Inhabilitación definitiva para navegar o imposibilidad c) Cuando el importe de las reparaciones alcance el valor d) La pérdida del buque por falta de noticias en el plazo Artículo 450. Plazo de abandono. 1. La declaración de abandono deberá presentarse al 2. Pasados los plazos indicados en el número anterior, el Artículo 451. Primas y extornos. 1. En el seguro por viaje, el asegurador adquiere el 2. En cualquier caso, todo extorno de la prima se entiende Artículo 452. Subsidiariedad. Las reglas de esta sección se aplicarán al seguro del flete Sección 2.ª Del seguro de mercancías Artículo 453. Fases no marítimas del transporte. Las normas reguladoras del seguro de mercancías se Artículo 454. Valoración del interés. 1. Con sujeción a lo pactado por las partes, el valor 2. El valor señalado en el apartado anterior podrá Artículo 455. Momento inicial y final de la cobertura. La cobertura de las mercancías se inicia en el momento de Artículo 456. Cláusula de almacén a almacén. Cuando el contrato de seguro contenga la cláusula de Artículo 457. Mercancías en viaje. Si el seguro se contrata sobre mercancías en viaje, la Artículo 458. Póliza flotante. 1. En el seguro contratado mediante póliza flotante se 2. La póliza deberá expresar el capital máximo que el Artículo 459. Deber de aviso en la póliza flotante. 1. La póliza flotante expresará el plazo de que dispone el 2. El incumplimiento de este deber de aviso libera al Artículo 460. Extensión de la cobertura durante el 1. Las mercancías aseguradas estarán cubiertas por el 2. Quedarán también cubiertos los cambios de viaje o ruta Artículo 461. Casos de abandono. Podrá el asegurado abandonar las mercancías aseguradas en a) Pérdida total de las mercancías. b) Averías cuyo importe, más el costo de c) Pérdida del buque porteador de acuerdo con el artículo d) Pérdida o innavegabilidad sobrevenida al buque durante Artículo 462. Plazo de abandono. La declaración de abandono se realizará por el asegurado Sección 3.ª Del seguro de responsabilidad civil Artículo 463. Ámbito de las normas. Las normas reguladoras de los seguros de responsabilidad Artículo 464. Seguro obligatorio. Los seguros obligatorios de responsabilidad civil exigidos Artículo 465. Obligación del asegurador y acción La obligación del asegurador de indemnizar en esta clase de Artículo 466. Límite de la cobertura. El asegurador responde como máximo hasta el límite de la Artículo 467. Limitaciones de responsabilidad El asegurador podrá oponer al perjudicado las mismas TÍTULO IX Especialidades procesales CAPÍTULO I De la especialidades de jurisdicción y competencia Artículo 468. Cláusulas de jurisdicción y arbitraje. Sin perjuicio de lo previsto en los convenios En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción Artículo 469. Criterios de atribución de competencia. 1. Salvo que las partes hayan introducido válidamente una 2. En los contratos de utilización del buque, serán a) Domicilio del demandado. b) Lugar de celebración del contrato. c) Puerto de carga o descarga. 3. En los contratos auxiliares de la navegación, serán a) Domicilio del demandado. b) Lugar de celebración del contrato. c) Lugar de prestación de los servicios. 4. Para conocer de la impugnación de la liquidación de CAPÍTULO II Del embargo preventivo de buques Artículo 470. Naturaleza y regulación de la medida. 1. La medida cautelar de embargo preventivo de buques, 2. En ningún caso podrá solicitarse el embargo preventivo 3. Las disposiciones previstas en este capítulo son de Artículo 471. Competencia. 1. Será competente para decretar el embargo preventivo de 2. Cuando ordenado el embargo preventivo de un buque, sea Artículo 472. Embargo por créditos marítimos. 1. Para decretar el embargo preventivo de un buque por 2. El juez exigirá en todo caso garantía en cantidad Una vez fijada esa garantía, que como mínimo será del 15 Artículo 473. Embargo por otros créditos. 1. El embargo de buques españoles que se encuentren Los buques españoles también podrán ser embargados por el 2. En los embargos a que se refiere el apartado anterior, 3. El embargo de los buques que enarbolen pabellón de un Artículo 474. Embargo preventivo y sometimiento a Procederá también el embargo preventivo de un buque a los Artículo 475. Buques embargables. Todo buque respecto al cual se alegue un crédito marítimo Artículo 476. Tramitación procesal de la medida de Se presumirá que en el embargo de buques concurren el Artículo 477. Ejecución del embargo. 1. Acordado el embargo, el tribunal dará traslado de la 2. Lo dispuesto en este capítulo no afecta a los derechos o Artículo 478. Notificación del embargo. Una vez acordado y verificado el embargo, y garantizada la Artículo 479. Jurisdicción sobre el fondo del litigio. En aquellos casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el CAPÍTULO III De la venta forzosa de buques Artículo 480. Regulación. La venta forzosa del buque se ajustará a lo prevenido en la Artículo 481. Notificación de la venta forzosa. Antes de proceder a la venta forzosa del buque, la a) Al registrador titular del Registro de Bienes Muebles, b) A la persona que tenga inscrita a su favor la propiedad c) A todos los titulares de las hipotecas o gravámenes d) A todos los titulares de las hipotecas o gravámenes Artículo 482. Plazo y contenido de la notificación. 1. La notificación a que se refiere el artículo anterior a) La fecha y el lugar de la venta forzosa, así como las b) Si la fecha y el lugar de la venta forzosa no pudiera 2. La notificación se hará por escrito a las personas Asimismo, y en aquellos casos en que lo exijan los tratados Artículo 483. Tercerías de mejor derecho. 1. Los titulares de créditos marítimos privilegiados podrán 2. Lo anteriormente establecido se aplicará también en 3. La interposición de tercerías de mejor derecho en el Artículo 484. Efectos de la venta forzosa. 1. Como consecuencia de la venta forzosa del buque, todas 2. No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 666, Artículo 485. Realización por persona o entidad Será de aplicación en la venta judicial de buques lo Artículo 486. Destino de la suma obtenida en la subasta o 1. Con el producto de la venta se pagarán, en primer lugar, 2. El sobrante se repartirá de conformidad con lo dispuesto CAPÍTULO IV Del procedimiento para limitar la responsabilidad por Artículo 487. Competencia. 1. Será competente para conocer de la constitución del 2. En el supuesto de que se pretenda invocar el derecho a Artículo 488. Invocación y plazo de constitución. 1. Toda persona que invoque en un procedimiento civil el 2. A tal fin presentará la solicitud de constitución del Artículo 489. Invocación en otros procedimientos. 1. Cuando la limitación se alegue en un procedimiento En estos casos, las sentencias o resoluciones firmes 2. El Juzgado de lo Mercantil competente tramitará en este Artículo 490. Contenido de la solicitud. La solicitud de constitución del fondo de limitación se a) Documento que acredite el ingreso en la cuenta del b) Copia auténtica del certificado de arqueo. c) Lista de tripulantes del buque en el momento del d) En el caso de que la limitación se refiera a e) Copia auténtica del certificado de navegabilidad del f) Certificado de la autoridad monetaria sobre la g) Documento en que conste el cálculo del importe de la h) Lista de acreedores sujetos a limitación, con indicación Artículo 491. Admisión y subsanación. 1. EI juez dictará auto admitiendo la solicitud si se 2. El juez podrá rechazar la solicitud si considera que la Artículo 492. Auto de admisión y de denegación. 1. En el auto de admisión a trámite, el juez declarará 2. El testimonio de dicho auto será título bastante para 3. Tales procedimientos continuarán su trámite hasta la 4. El auto que deniegue la constitución del fondo será Artículo 493. Nombramiento de comisario-liquidador. 1. En el auto señalado en el artículo anterior, el Juzgado 2. Los interesados podrán recusar al comisario-liquidador 3. El perito designado deberá aceptar el cargo en el plazo Artículo 494. Formación de piezas y reparto 1. El comisario-liquidador formará tres piezas separadas. 2. El comisario-liquidador podrá proponer al juez, cuando Artículo 495. Publicidad de la formación de los 1. Firme el auto que declara constituido el fondo, el 2. El auto se publicará en el Boletín Oficial del Registro 3. Las notificaciones y demás incidencias relativas a los 4. A los acreedores se les otorgará un plazo de treinta Artículo 496. Auto de formación del estado pasivo. 1. El constituyente del fondo o los acreedores podrán 2. El comisario-liquidador presentará un informe al Juzgado 3. Este auto será recurrible en reposición por los Artículo 497. Auto de formación del estado activo. 1. En la pieza relativa al estado activo del fondo se 2. Las impugnaciones deberán presentarse en el plazo máximo 3. Transcurrido este último plazo, se hayan presentado o no 4. Finalmente, el juez resolverá por auto acerca de la Artículo 498. Complemento del estado activo. Si en el auto a que se refiere el artículo anterior se Artículo 499. Terminación por improcedencia de la Si por resolución firme se estableciera la improcedencia de Artículo 500. Pieza y auto de reparto. 1. Firmes los autos que aprueban los estados activo y 2. El juzgado resolverá, a la vista del Informe definitivo TÍTULO X Certificación pública de determinados expedientes de CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 501. Competencia. Para conocer de los expedientes regulados en este título Artículo 502. Días y horas hábiles. En los procedimientos relativos al Derecho marítimo serán Artículo 503. Gastos. Los gastos ocasionados en los expedientes regulados en este Los gastos ocasionados por peritos serán a cargo de quien CAPÍTULO II De la protesta de mar por incidencias del viaje Artículo 504. Acreditación de las incidencias. 1. En los casos en que la legislación aplicable exija que Podrá también utilizarse este expediente para acreditar las 2. En el plazo de veinticuatro horas a contar desde su Artículo 505. Tasación pericial. 1. El notario deberá, por iniciativa de los interesados, Para realizar las anteriores diligencias, el notario 2. La valoración de los daños se realizará por un perito CAPÍTULO III De la liquidación de avería gruesa Artículo 506. Objeto del expediente y legitimación. En caso de que los interesados en un viaje marítimo no Artículo 507. Solicitud y emplazamiento a los 1. En el escrito de solicitud del expediente de liquidación 2. Admitida la solicitud, el notario lo notificará a todos Artículo 508. Nombramiento e intervención del 1. El notario designará un liquidador a efectos de 2. El notario señalará al liquidador un plazo razonable Todos los interesados están obligados a prestar al 3. Presentada la liquidación de avería gruesa por el Artículo 509. Impugnaciones. Recibidas las conformidades o las impugnaciones, el notario Artículo 510. Aprobación de la liquidación y recurso. 1. El notario, a la vista de los escritos de los 2. Esta resolución será recurrible con efectos suspensivos Artículo 511. Ejecución. La resolución firme será título bastante para despachar CAPÍTULO IV Del depósito y venta de mercancías y equipajes en el Artículo 512. Ámbito de aplicación y legitimación. Serán aplicables las disposiciones contenidas en este Artículo 513. Solicitud. 1. En la solicitud de depósito y venta se expresarán con a) Transporte de que se trata, con copia del conocimiento b) Identidad del destinatario si fuere conocido. c) Flete, pasaje o gastos reclamados. d) Descripción de la clase o cantidad de mercancías cuyo e) Fundamento de la solicitud, sea por impago o por falta 2. Quien inste el depósito propondrá a las personas o 3. Si el impedimento para concluir el transporte se debiere Artículo 514. Procedimiento. 1. Admitida a trámite la solicitud, el notario requerirá de 2. Si el destinatario no fuere hallado, o el requerido no 3. Practicado el depósito y nombrado el depositario, el La venta de los efectos depositados procederá asimismo 4. Con el importe obtenido de la venta se atenderá en Artículo 515. Oposición al pago. 1. Si el titular de las mercancías o equipajes manifestara De no presentarse la demanda en el plazo establecido el 2. Cuando el depósito se hubiera evitado, o levantado, por CAPÍTULO V Del expediente sobre extravío, sustracción o destrucción Artículo 516. Notario competente. Para conocer del expediente regulado en este capítulo será Artículo 517. Requerimiento del tenedor desposeído. 1. En los casos de extravío, sustracción o destrucción de 2. El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos Artículo 518. Contenido del requerimiento. En el requerimiento que el tenedor desposeído haga al Artículo 519. Traslado del requerimiento y alegaciones. Admitido el requerimiento, el notario mediante acta lo Artículo 520. Publicación del requerimiento y 1. El notario, hechas las averiguaciones solicitadas y las 2. Si de las averiguaciones practicadas o de las 3. Si se presentara tercero reclamando las mercancías y En caso de que el tercero acredite la admisión de su Artículo 521. Amortización del conocimiento. Transcurrido un mes desde la publicación del requerimiento Declarada la amortización del conocimiento, no tendrá este Artículo 522. Irreivindicabilidad del conocimiento y Lo establecido en este capítulo se entenderá sin perjuicio CAPÍTULO VI De la enajenación de efectos mercantiles alterados o Artículo 523. Ámbito de aplicación. Si los efectos que constituyen el cargamento de un buque, Artículo 524. Valoración pericial. Venta de los Presentada la solicitud, en la que se expresará el número y Acreditado por la declaración pericial el estado de los Disposición adicional primera. Actualización de cuantías y 1. Se autoriza al Gobierno para revisar las cuantías de las 2. Las revisiones de las cuantías de los convenios a los 3. El Gobierno podrá establecer los supuestos en los cuales Disposición adicional segunda. Órganos competentes para la Los órganos competentes de la Armada que conocerán de las Su composición, régimen jurídico, ámbito territorial y Los interesados en tales procedimientos podrán optar por Si no hubiere acuerdo entre los interesados, prevalecerá la Disposición adicional tercera. Contratación 1. En lo relativo a la utilización de las técnicas 2. Las partes podrán acordar en cualquier momento el cambio Disposición adicional cuarta. Acciones del texto refundido El ejercicio de las acciones que se prevén en esta ley para Disposición adicional quinta. Sistemas alternativos de En relación con aquellos contratos regulados en esta ley en Disposición adicional sexta. Buques de guerra De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3, los El Ministerio de Defensa regulará la lista oficial de Disposición adicional séptima. Plataforma continental. Los derechos soberanos sobre la plataforma continental Disposición adicional octava. Buques históricos y 1. Los buques y embarcaciones históricas y sus 2. Los buques y embarcaciones incluidos en el Inventario histórica, además de inscribirse en el registro que se cita Disposición adicional novena. Disposiciones especiales en 1. La presente ley no será de aplicación a las aeronaves 2. En los espacios marítimos de soberanía nacional, previo 3. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones Disposición adicional décima. Aranceles notariales y El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la Disposición adicional undécima. SE SUPRIME. Disposición transitoria primera. Expedientes de Los expedientes administrativos sobre auxilios, Hasta la constitución del Consejo de Arbitrajes Marítimos y Disposición transitoria segunda. Régimen de las entidades A efectos de la aplicación del régimen de las entidades Disposición derogatoria única. Derogación de normas. A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogadas a) Los artículos 2131 a 2161 y 2168 a 2174 de la Ley de b) El párrafo primero del artículo 561 de la Ley de c) El Libro III y los artículos 19.3, 951 a 954 del Código d) La Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de e) La Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893. f) La Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, g) La disposición final vigésima sexta de la Ley 1/2000, de h) Los artículos 261 y 262, y la letra f) del artículo 263 i) La disposición transitoria décima de la Ley 27/1992, de Disposición final primera. Reglas de Rotterdam. En caso de que el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Disposición final segunda. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 Uno. El apartado 2 del artículo 681 de la Ley de «2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por En los casos indicados en las letras c) y d) del referido Dos. El apartado 3 del artículo 685 de la Ley de «3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Uno. Se modifica la letra j) del artículo 26 que queda «j. Controlar en el ámbito portuario, el cumplimiento de la de emergencias en los términos establecidos por la Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 62 que queda «3. Las Autoridades Portuarias serán los organismos Tres. Se modifica la letra f) del artículo 106 que queda «f) El servicio de limpieza habitual de las zonas comunes Cuatro. Se modifica la letra b) del artículo 263, que queda «b) Las relativas al salvamento de la vida humana en la Cinco. Se introduce un nuevo apartado 10 al artículo 265, «10. En todo procedimiento de investigación se deberán Seis. Se modifica la letra g) del artículo 266.4, que queda «g) Y, en general, todas aquellas funciones relativas a la Siete. Se añade una nueva disposición adicional trigésima «Disposición adicional trigésima cuarta. Tasa por la 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación 2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que 3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o 4. La cuantía de la tasa es 120,00 euros. Esta cuantía 5. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad 6. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección Ocho. Se añade una nueva disposición adicional trigésima «Disposición adicional trigésima quinta. Actualización de Las cuantías de las tasas reguladas en el título IV del Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2000, Se modifica el apartado cinco del artículo 12 de la Ley «Cinco. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en La tasa a satisfacer por la prestación de los servicios o El pago de la tasa es requisito indispensable para la La cuantía de esta tasa podrá ser modificada por la Ley de Disposición final quinta. Modificación de la Sección Se modifica la Sección primera de la tasa por servicios Conceptos: 1. Expedición de Certificados de Control de Sanidad a Bordo * Cuando la actividad se realice por conveniencia del 2. Expedición de la prórroga del certificado de sanidad a 3. Expedición del Certificado Sanitario de reconocimiento — Hasta 100 T: 50,47 euros. — De 101 a 1.000 T: 70,07 euros. — De 1.001 a 1.500 T: 89,68 euros. — De 1.501 a 2.000 T: 109,3 euros. — De 2.001 a 4.000 T: 128,89 euros. — Más de 4.000 T: 148,49 euros. 4. Reconocimiento de los botiquines de los buques de pasaje — Tipo A y B: 22,6 euros. — C y número 4: 16,93 euros. Disposición final sexta. Títulos competenciales. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. Disposición final séptima. Cláusula relativa a El presente texto legal no puede ser interpretado como Disposición final octava. Sección de Buques del Registro de 1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de 2. Reglamentariamente, a propuesta de los Ministerios de Disposición final novena. Habilitación al Gobierno. 1. Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres 2. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que dicte cuantas Disposición final décima. Habilitación al Gobierno para la 1. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en 2. En el mismo plazo establecido en el apartado anterior, Disposición final undécima. Remisión a las Cortes Generales En el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley Disposición final duodécima. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su
día 25 de junio de 2014, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de
Justicia sobre el Proyecto de Ley de Navegación Marítima, con el texto
que adjunto se publica.
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
amplia del Derecho marítimo español contemplando todos sus aspectos. Se
trata de una renovación que no busca una mera actualización y
codificación, sino que también responde a su imprescindible coordinación
con el Derecho marítimo internacional y su adecuación a la práctica
actual del transporte marítimo.
entre los distintos convenios internacionales vigentes en España y la
dispersa normativa que regula esta materia, cuya cabecera está todavía
constituida por el Libro III del Código de Comercio de 1885. Al mismo
tiempo, pone fin a las carencias que en estos últimos años se han
detectado en relación a una pluralidad de intereses nacionales cuya
tutela debe ser reforzada. Es el caso de la seguridad de la navegación,
la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural subacuático,
el uso del mar territorial, la lucha contra la contaminación, los
intereses españoles en materia de pesca, la extranjería y la inmigración,
o la lucha contra el contrabando.
actividades propias del tráfico marítimo, constituido por el propio medio
geográfico y los espacios físicos que la hacen posible, así como los
instrumentos y los vehículos, garantizando la necesaria coherencia del
Derecho español con los distintos convenios internacionales en materia de
Derecho marítimo. Esta amplitud conlleva que esta Ley incluya
prácticamente todos los aspectos de la navegación, tanto de Derecho
público como privado.
modernas del Derecho marítimo, recogiendo en el artículo 2 la regla de
interpretación de la ley de conformidad con los convenios internacionales
vigentes en España. Esta vocación de uniformidad conlleva el propósito de
acabar con la criticada dualidad de regulaciones existente en muchos
ámbitos de esta materia, en los que, por una parte, España ha ratificado
distintos convenios internacionales y, por otro, contamos con una
legislación propia que, en muchos casos, no se ajusta a los mismos. Esto
explica también la técnica legislativa empleada, basada en la remisión a
los convenios vigentes en cada materia, reservándose la ley el papel de
dotar de contenido los espacios que esos tratados internacionales dejan a
los Estados.
las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (CNUDM/UNCLOS), aprobada el 10
de diciembre de 1982 en Montego Bay. Este título I se estructura en seis
capítulos en los que se formula una regulación básica y sistemática de la
policía de la navegación, que se completa con la normativa en materia de
puertos del Estado y de marina mercante. Estas normas despliegan su
eficacia frente a buques nacionales y extranjeros que navegan o se
detienen en alguna de nuestras aguas. La aplicación del régimen de
policía de la navegación obedece principalmente a un criterio
territorial, sin perjuicio del respeto a las competencias del Estado del
pabellón, que ha llevado al Derecho internacional a configurar los
conceptos de Estado ribereño y Estado rector del puerto. El campo de
aplicación de este título I se delimita tanto en clave territorial
—dentro de los espacios marítimos españoles la ley rige para todos
los buques— como por la llamada ley del pabellón —quedan
sujetos a ella los buques españoles, donde quiera que se
encuentren—. En el capítulo VI se recogen las especialidades
reconocidas a los buques de Estado extranjeros.
en puerto rige el principio de soberanía del ribereño, en torno al cual
se articulan las competencias judiciales y administrativas sobre todos
los buques que no sean de Estado.
del buque definiéndolo como vehículo destinado a la navegación, que cubre
también situaciones estáticas transitorias, como es el buque en
construcción, fondeado, varado o en desguace. Esta noción excluye por
tanto los artefactos navales —caracterizados por su permanencia a
flote en un lugar o punto fijo de las aguas— y las plataformas
fijas —toda estructura o instalación susceptible de realizar
operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de
destinarse a otras actividades, emplazada sobre el lecho del mar, anclada
o apoyada en él—. A la nota inherente de movilidad que caracteriza
al buque se suma su capacidad para el transporte de personas o cosas a
todos los fines. Con ello se prescinde de las distinciones de buque
público o privado; civil o militar; mercante o de recreo, deportivo o
científico. Cuando su tamaño sea menor de veinticuatro metros o carezca
de cubierta corrida se calificará de «embarcación» y reglamentariamente
podrán configurarse como «unidades menores» las más pequeñas.
flotabilidad como porque no están destinados a navegar, se diferencian de
las obras o construcciones fijas que aun pudiendo sustentarse total o
parcialmente mediante flotación, tienen la consideración de bienes
inmuebles con arreglo al Código Civil (como es el caso de las llamadas
islas artificiales, rígidamente unidas al lecho de las aguas, o de las
instalaciones portuarias). El requisito adicional de los artefactos de
aptitud para albergar personas o cosas deja fuera del concepto a las
boyas, balizas y demás pequeñas artificios flotantes, generalmente
utilizados para la seguridad de la navegación o la señalización de la
pesca. La característica de permanencia, propia de los artefactos, es
precisamente el atributo que justifica un régimen sustantivo y registral
no siempre coincidente con el de los buques.
embarcaciones y los cambios jurídicos que se derivan de su participación
en el tráfico mercantil determinan la necesidad de su identificación y de
que quede constancia pública de las relaciones que soportan en su
condición de bienes muebles de significativo valor económico. Su carácter
registrable hace jurídicamente posible su hipoteca, sin menoscabo de su
calificación de cosa mueble. Y se reconocen las situaciones de
titularidad compartida (copropiedad del buque) que, en los casos de falta
de dedicación de la cosa común a una explotación mercantil, quedará
sujeta directamente al régimen general, sin otra especialidad que la
recogida en la propia ley para reglamentar los derechos de adquisición
preferente (en particular, la novedosa regulación del tanteo).
lleva a cabo a través de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles
(Sección de buques), que ha de coordinarse con el Registro de Buques y
Empresas Navieras. Ambos tienen atribuida distinta función. El Registro
de Bienes Muebles producirá los efectos jurídicos propios de la
publicidad material de titularidades y gravámenes, frente a la
significación típicamente administrativa del Registro de Buques y
Empresas Navieras.
carácter dispositivo, el régimen jurídico de los contratos de
construcción y de compraventa. El contrato de construcción regula el tema
principal del paso de la propiedad y de los riesgos según las prácticas
contractuales más difundidas en el tráfico. En el contrato de compraventa
se mantiene en materia de riesgo de la venta la concepción marítima
tradicional, de signo contrario a la civil, prestando especial atención a
la interferencia que la venta del buque puede producir sobre los
contratos de utilización en vigor. A este respecto la buena fe impone
deberes informativos para el comprador del buque, a los que la ley
conecta un efecto subrogatorio sobre el fletamento y los contratos de
alquiler, que no se producirá en caso contrario. No obstante tal omisión
sí generará las correspondientes responsabilidades tanto frente al
comprador como a las otras partes de los contratos de utilización.
préstamos a la gruesa ventura o riesgo de nao, para asentar el crédito
marítimo sobre un sistema de privilegios simplificado, reduciéndolos a
los que se aceptan internacionalmente por el Convenio sobre los
privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993, incluyendo la
extensión de la garantía para los créditos salariales de origen dudoso a
todos los buques gestionados por una misma empresa.
el título III lleva a cabo en el régimen de los sujetos de la navegación,
empezando por la figura del armador, que no excluye pero sí desplaza a un
plano secundario la del propietario del buque. La diferencia entre
propietario y armador permite distinguir
condominio naval. La explotación mercantil en común bajo un régimen de
mayoría permite calificar la relación como algo distinto a la copropiedad
y a quienes la protagonizan como verdaderos armadores y navieros.
buque y sin su utilización en la navegación y la de que para serlo no
tiene que ejercerse una actividad empresarial es importante porque tiene
consecuencias de régimen. Así es porque todo armador (propietario o no)
puede inscribirse en el Registro de Bienes Muebles; pero solo el que hace
navegar su buque con finalidad empresarial es empresario y, como tal,
tendrá acceso al Registro Mercantil. Por otra parte, la ley conserva el
concepto de naviero —ya recogido en la legislación de puertos del
Estado y de la marina mercante— limitándolo a quienes se dedican a
la explotación de buques mercantes (excluidos los dedicados a la pesca).
Cuando además tengan la posesión, serán también armadores.
interesado en inscribirse como tal en los registros que procedan. Del
mismo modo el propietario de un buque que no lo dedique directamente a la
navegación no querrá asumir las consecuencias y responsabilidades que
deriven de una utilización a la que es totalmente ajeno. Por esa razón la
ley faculta al simple propietario a solicitar la inscripción como armador
de aquel que verdaderamente posee y utiliza el buque. Corresponde
exclusivamente al armador hacer frente a los actos y omisiones de la
dotación del buque y a las obligaciones contraídas por su capitán. Esta
regla tiene muy pocas excepciones, derivadas principalmente de normas
internacionales. En el ámbito de la navegación deportiva o de recreo,
quien aparezca inscrito como dueño en el Registro de Bienes Muebles o en
el Registro de Buques y Empresas Navieras viene considerado ex lege como
armador, sin posibilidad de prueba en contrario.
mercantiles aplicables al personal marítimo con el Derecho del trabajo,
régimen propio de la dotación. Esta regulación complementa, por una
parte, lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre Formación,
Titulación y Guardia de la Gente de Mar (STCW, 78/95 (buques mercantes) y
en el Convenio Internacional del mismo nombre para el personal de los
buques pesqueros (STCW-F/95), que contienen el régimen internacional de
lo que la ley llama «De la titulación, certificación e inspección», y,
por otra parte, el régimen de las dotaciones mínimas de seguridad, objeto
de regulación tanto en el Convenio Internacional de Seguridad de la Vida
Humana en el Mar (SOLAS 74/88), como en el Convenio sobre Trabajo
Marítimo 2006 de la Organización Internacional del Trabajo (CTM o MLC
2006), todos ellos vigentes en España.
el conjunto de todos los individuos embarcados bajo contrato de
enrolamiento. Este concepto jurídico viene a concretar, para un buque
determinado, el más genérico de «gente de mar» o «marinos» recogido en el
aludido CTM 2006.
tomar decisiones autónomas en materia de seguridad y protección del medio
ambiente. Para ello se recoge de forma sintética y clara el poder que
ostenta para actuar en interés del buque, con legitimación activa y
pasiva para comparecer en todos los procedimientos judiciales y
actuaciones administrativas que reclamen su presencia por causa de
relaciones jurídicas surgidas con ocasión de la navegación o explotación
del buque. Se aclara la responsabilidad del armador por los actos
ilícitos del capitán frente a terceros (tanto si son de origen
contractual como extracontractual), regulándose la «protesta de mar» como
instrumento probatorio exento de formalismo, que obliga al capitán a
dejar constancia en el Diario de Navegación de los acaecimientos
ocurridos durante el viaje y a certificarlos luego de forma unilateral en
la protesta.
porteador por daños y averías de las cosas transportadas mantiene el
régimen vigente, contenido en las Reglas de La Haya-Visby ratificadas por
España y por la generalidad de los países marítimos. Según la OCDE, estas
Reglas regulan actualmente el 95 por 100 del comercio marítimo mundial.
Se han unificado los regímenes de responsabilidad del porteador,
aplicables al transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque
—nacional o internacional—, y al fletamento en sus distintas
modalidades. Este régimen reviste carácter de Derecho necesario
(inderogable para las partes, en beneficio del titular del derecho sobre
las mercancías) en los transportes contratados en régimen de conocimiento
de embarque, por ser un sector donde la capacidad de negociación de los
usuarios del servicio es más limitada. Cuando exista póliza de fletamento
el régimen legal tendrá carácter derogable, dada la posición de igualdad
entre fletadores y armadores.
exoneración o limitación de responsabilidad que pacten. La ley ha tenido
en cuenta los últimos convenios en esta materia, especialmente las
conocidas Reglas de Rotterdam, previendo así ulteriores modificaciones de
su articulado cuando entren en vigor.
práctica usual, por lo que el fletamento se configura como contrato de
transporte. El fletamento autónomo sigue cumpliendo el modelo del
transporte que alguien realiza en beneficio de otro, que paga por ello,
moviéndose de origen a destino y procurando el desplazamiento solicitado.
El tipo contractual unificado que contempla la ley se compagina con la
previsión de especialidades cuando son necesarias, como sucede con los
fletamentos por viaje, el fletamento por tiempo y el traslado de
mercancías bajo conocimiento. Se deja fuera de ese tipo legal la
contratación de buques a otros fines distintos (tendido de cables,
investigación oceanográfica, actuaciones de rompehielos), supuestos en
los que sólo serán de aplicación las normas de ese tipo jurídico que son
imprescindibles y adecuadas (las relativas a la puesta a disposición,
empleo del buque, flete y extinción anticipada).
su doble modalidad de remolque-maniobra y remolque-transporte), el
arrendamiento de buque (ya sea a casco desnudo o armado, equipado), cuya
disciplina se articula siguiendo las soluciones más equilibradas del
derecho de los formularios, y el arrendamiento náutico, conocido
comúnmente como chárter y que goza de particularidades propias.
navegación, que incorporan los patrones que ha ido generando la vida del
tráfico. Es el caso de los formularios del Consejo Marítimo Internacional
y del Báltico COMIB/BIMCO (Baltic and International Maritime Council)
para el contrato de gestión naval, o las normas internacionales (Convenio
sobre Responsabilidad de los empresarios de terminales de transportes en
el comercio internacional, hecho en Viena el 19 de abril de 1991, que ha
sido firmado, pero no ratificado aún por España). La atención se centra
en la definición del régimen de responsabilidad propia de los modelos
mercantiles de la comisión o de la agencia, como prototipos de los
contratos de gestión de intereses ajenos.
materia comercial, náutica, laboral y aseguradora. En el caso de que el
gestor no indique el nombre de su armador o naviero al celebrar los
contratos, responderá solidariamente con él, aunque tal responsabilidad
puede limitarse. También cabe esa limitación en el contrato de
manipulación portuaria. Su especialidad radica en el carácter inderogable
del sistema de responsabilidad, establecido en beneficio de los usuarios
de empresas de carga y descarga o terminales de transporte. En la
prestación de sus servicios éstas quedan sujetas a responder por culpa
presunta, aunque en compensación tienen también reconocido un derecho de
retención en tanto no se les pague lo que se les deba. En el caso del
consignatario la idea central de la regulación es que quien no cobra el
flete para sí mismo tampoco debe responder como transportista, aunque
esté legitimado para firmar los conocimientos de embarque. En cambio, si
el consignatario oculta el nombre del naviero, responderá solidariamente
con él.
actuación interactiva con el capitán (a quien corresponde la decisión
última) y con la propia dotación. Por ello se considera culpa exclusiva
del práctico la que derive de aspectos que sólo dependen de él, como
sucede con la inexactitud o la omisión del asesoramiento necesario o la
falta de apoyo técnico debido. Por el contrario, se imputa al capitán la
falta o el defectuoso seguimiento de instrucciones correctas y
oportunamente recibidas, así como la incapacidad para identificar las
instrucciones insuficientes (que debe suplementar) o descartar las
erróneas (que está obligado a corregir). Dada la frecuente confluencia de
culpas, el armador queda sujeto a soportar los daños propios y viene
obligado a resarcir los ajenos, aclarando la ley que todos los sujetos
imputables (armador, capitán, práctico) serán responsables
solidariamente, sin perjuicio de las acciones de regreso que a cada uno
pueda corresponder en el reparto interno de esas culpas.
empieza por ocuparse del abordaje, cuyo régimen se remite al Convenio
para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, hecho en
Bruselas el 23 de septiembre de 1910. Se fija así la responsabilidad por
culpa probada, la exclusión del caso fortuito y la graduación de las
culpas efectivamente producidas —que nunca abarcarán las relaciones
pasaje o fletamento— cuando esas culpas tengan naturaleza
compartida. Para una mayor protección de los terceros, la ley declara la
responsabilidad solidaria de ambos armadores. Saliendo al paso de otras
dudas interpretativas manifestadas en nuestra reciente jurisprudencia, se
extiende el ámbito de aplicación de esta normativa especial a los
procesos penales o administrativos en que se exija una responsabilidad
patrimonial como subsidiaria de la penal o disciplinaria, pues la
regulación material de estos asuntos no puede variar por el simple hecho
de que la responsabilidad sea exigida por uno u otro cauce
procedimental.
Amberes, que constituyen una regulación práctica, sencilla y eficaz. En
la medida que éstas Reglas no son autosuficientes se regulan otras
cuestiones, como el derecho de retención de los efectos llamados a
contribuir o la prescripción de las acciones. La liquidación de esas
averías comunes se efectuará por un liquidador privado designado por el
armador; pero se ha previsto un procedimiento para los casos en que no se
logre el acuerdo de los interesados sobre este punto.
marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, en la regulación de
esa misma materia. La jurisdicción civil conocerá de las correspondientes
reclamaciones, salvo que las partes acuerden someterse a un sistema de
arbitraje marítimo administrativo ante órganos especializados de la
Armada, o cuando la intervención de tales órganos se haga necesaria por
tratarse de salvamento de bienes abandonados en la mar y de propiedad
desconocida. La articulación de un concepto omnicomprensivo del
salvamento y la habilitación del capitán y el armador para celebrar
convenios al respecto, son mejoras técnicas importantes, que se acomodan
a la intervención de la Administración Marítima en las operaciones de
salvamento al objeto de asegurar la protección del medio ambiente. El
reconocimiento de un derecho de retención del salvador, sin menoscabo del
recurso a un posible embargo preventivo del buque y bienes salvados, es
otra novedad.
efectos de determinar la situación de los bienes afectados, el derecho de
propiedad sobre los mismos, y el régimen de unas extracciones que se
someten a la autorización administrativa correspondiente. Se procura
también un régimen para la contaminación marítima que impone una
responsabilidad cuasi objetiva del armador del buque o del titular del
artefacto que causa la contaminación, junto con la exigencia del
correspondiente seguro obligatorio, de conformidad con los convenios
internacionales aplicables a los que la ley remite, especialmente al
Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños
debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992 (Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992) y al Convenio Internacional sobre
Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por
Hidrocarburos para combustible de los buques (BUNKERS, 2001). De este
modo se consigue la aplicación extensiva de los principios
internacionales a los supuestos de daños de contaminación distintos de
los específicamente contemplados por el Derecho uniforme vigente.
europeo conlleva mayores exigencias en materia de responsabilidad por
contaminación marina. Esto lleva a hacer plenamente aplicables a los
supuestos regulados en este título los principios medioambientales
incluidos en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, lo que viene a significar una mayor calidad en la construcción y
mantenimiento de los buques para dificultar los procesos de
contaminación, y una atribución de responsabilidad a quien la causa de
acuerdo con los principios «prevención en la fuente» y «quien contamina
paga».
responsabilidad, simplifica los regímenes anteriores —internos e
internacionales— bastante más confusos. Y lo hace a partir del
Convenio sobre la limitación de la responsabilidad nacida de
reclamaciones de derecho marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de
1976 (CMLR/LLMC), enmendado por el Protocolo de 1996, cuyo régimen se
completa en este título. El llamado sistema de baremo o tarifa, que ahora
se sigue, no presenta mayores dificultades de aplicación y ofrece
superior seguridad jurídica.
fijas, la limitación de responsabilidad es un derecho invocable en
cualquier procedimiento. Su fundamento es objetivo (al referirse solo a
determinados créditos) y no genera presunción de responsabilidad al
esgrimirlo. Los navieros podrán pedirla, optando por la global de este
título o las específicas que puedan asistirles por causa de contratos
como transportista de pasajeros) o bien por razón de otros convenios
específicos. Los créditos susceptibles de amparar la limitación se
definen positiva y negativamente en este título y se establecen las sumas
máximas y las reglas principales para ese ejercicio del derecho,
sustituyéndose la de prorrateo en caso de concurrencia de diferentes
acreedores, a fin de dotar de prelación absoluta a los créditos de
titularidad pública relativos a daños al demanio marítimo o portuario. La
articulación del fondo de limitación, que ha de procurar efectividad a
esta regulación, sirve de cierre a la disciplina.
título VIII, se han seguido, por razones prácticas, los modelos de
pólizas y cláusulas de tipo anglosajón, pero bajo moldes conceptuales más
propios de nuestra tradición jurídica. La significación preferentemente
dispositiva de sus normas, exigida por el Derecho de la Unión Europea
sobre Seguros de Grandes Riesgos, obedece a la equiparable posición de
fuerza que disfrutan ambas partes contratantes. En cuanto a su ámbito de
aplicación, este seguro cubre los daños propios de la navegación
marítima, presumiéndose concluido siempre el contrato por quien resulte
ser titular del interés y, en los seguros de cascos, se tiene también
como estimado el valor asegurado que figura en la póliza. Por otro lado,
la validez del seguro múltiple no depende de que venga concertado por un
mismo tomador y en relación al coaseguro la ley establece de forma clara
la plena legitimación procesal del cabezalero o abridor de la póliza para
actuar activa o pasivamente por cuenta de todos los coaseguradores.
acuerdo en contrario no cubren los extraordinarios (bélicos y
asimilables), tampoco el vicio propio, el desgaste natural (con alguna
particularidad para el seguro de buques) y la culpa grave del asegurado
(el dolo nunca queda cubierto y, a estos efectos, la culpa grave del
asegurado incluye la de los dependientes en tierra, a quienes incumbe el
mantenimiento del objeto asegurado). Tienen reglas propias los contratos
de seguro celebrados sobre buenas o malas noticias, así como los
contratados con posterioridad a la terminación del riesgo o producido ya
el siniestro, haciendo depender la ley su validez del estado subjetivo de
conocimiento que de todo ello tengan las partes.
mientras que al asegurador compete indemnizar el daño producido, pudiendo
liquidarse el siniestro por la doble vía del procedimiento de avería o el
sistema de abandono que la ley permite realizar pactando la no
transmisión del objeto asegurado o de sus restos a la compañía
aseguradora. La liquidación puede hacerse extrajudicialmente por medio de
los liquidadores de averías.
marítimo la ley incorpora como novedad la cobertura aseguradora de la
responsabilidad civil del armador, que sigue la Ley de Contrato de Seguro
y que se articula, además, como disciplina supletoria en los supuestos en
los que esta Ley de Navegación Marítima impone la contratación de seguros
obligatorios que gocen de su propio régimen específico, lo que tiene
lugar en los casos de responsabilidad civil por contaminación y por daños
a los pasajeros.
directa del perjudicado contra el asegurador para exigirle el
cumplimiento de la obligación de indemnizar. El asegurador podrá oponer a
esa reclamación las limitaciones de responsabilidad (por créditos
marítimos del título VII) o incluso la limitación de deuda (la del
porteador de personas o cosas) que el asegurado pudiera haber esgrimido
por la suya, frente al perjudicado reclamante.
enero, de Enjuiciamiento Civil, el título IX de la ley trata de las
«especialidades procesales».
jurisdicción y competencia, que partiendo de la aplicación preferente en
esta materia de las normas contenidas en los convenios internacionales y
en las normas de la Unión Europea, trata de evitar los abusos detectados
declarando la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción
extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de
utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación,
cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente.
de buques, que remite al Convenio Internacional sobre el embargo
preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, cuyas
normas viene a completar. Queda asegurada la detención efectiva del buque
(por conducto de la Capitanía Marítima), sin necesidad de acreditar el
crédito marítimo ni el peligro por mora procesal y la urgencia (que se
presume), remitiendo en todo lo no específico a la Ley de Enjuiciamiento
Civil. La jurisdicción competente para decretar el embargo será, a
elección del actor, la del puerto de estadía del buque, aquel donde se
espera su arribada o el juzgado que lo sea para conocer de la pretensión
principal.
que ya está previsto en los convenios internacionales, esta regulación
del capítulo II, se limita a completar las especialidades procesales.
Entre éstas cabe destacar la fijación de los criterios que servirán al
tribunal para determinar la cuantía de la garantía que se exigirá para
decretar el embargo, que como mínimo será del 15 por ciento del importe
del crédito marítimo.
Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993, la
venta forzosa del buque, sea judicial o administrativa, articulándose
como una especie de «purga» respecto de todos los gravámenes que sobre el
mismo pudieran pesar. Se basa en un adecuado sistema de publicidad y
notificaciones —que en el caso de hipotecas al portador y
privilegios de titular desconocido sólo son posibles a favor de quienes
hubieran comunicado la existencia del crédito— antes de proceder a
la enajenación. De acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil la venta se
puede gestionar directamente por persona especializada y conocedor del
mercado, prescindiendo de la subasta. Cuando se invoque la limitación
deberá constituirse de modo paralelo el fondo correspondiente.
la responsabilidad por créditos marítimos, materia hasta ahora carente de
regulación en nuestro ordenamiento jurídico.
marítimo también permite que en el título X se pongan al día los
expedientes de jurisdicción voluntaria, eliminando aquellos que habían
perdido su razón de ser, como es el caso de la autorización para la
descarga del buque, las obligaciones derivadas del contrato de transporte
marítimo o la apertura de escotillas. Esta depuración parte de una nueva
concepción que incluye en la jurisdicción voluntaria sólo los expedientes
que han quedado encomendados a los tribunales.
de la avería gruesa, el depósito y venta de mercancías y equipajes en el
transporte marítimo y la enajenación de efectos mercantiles alterados o
averiados son los únicos que se mantienen. Y, como novedad, se introduce
un nuevo expediente, el relativo al extravío, sustracción o destrucción
del conocimiento de embarque. Su tramitación y resolución se atribuye a
los notarios y pasan a denominarse certificación pública de expedientes
de Derecho marítimo.
necesidades de armonización con otras normas de la nueva Ley de
Navegación Marítima, como ocurre con cuestiones de consumo, contratación
electrónica, buques de guerra o la protección de los buques históricos
como parte del patrimonio cultural de España. A tal fin resultan también
modificados la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. E,
incluso, de cara al futuro se prevén las modificaciones que pueda
requerir la entrada en vigor de las Reglas de Rotterdam o se atienden
otras cuestiones específicas para mejor aplicación de la nueva
regulación.
3.
Artículos 4 a 55.
policía. Artículos 4 a 6.
marítimas y en puerto. Artículos 7 a 18.
Artículos 19 a 36.
territorial. Artículos 37 a 47.
Artículos 48 y 49.
50 a 55.
a 144.
navales. Artículos 56 a 64.
Artículos 65 a 87.
Registro de Bienes Muebles. Artículos 67 a 77.
Artículos 78 a 87.
88 a 96.
sociedades de clasificación. Artículos 97 a 107.
108 a 116.
Artículos 122 a 144.
125.
a 187.
Artículos 165 a 170.
Artículos 188 a 313.
Artículos 188 a 202.
286.
210.
211 a 228.
238.
245.
266.
Artículo 267.
a 271.
Artículos 272 a 276.
pérdida, daños o retraso. Artículos 277 a 285.
300.
306.
Artículos 307 a 313.
Artículos 314 a 338.
318.
Artículos 319 a 324.
328.
Artículos 329 a 338.
339 a 391.
Artículos 369 a 383.
375.
a 383.
Artículos 384 a 391.
Artículos 392 a 405.
395.
397.
Artículos 398 a 402.
405.
a 467.
407.
tipos de seguro marítimo. Artículos 408 a 438.
412.
coaseguro. Artículos 413 a 416.
a 420.
contratante. Artículos 421 a 428.
clases de seguros. Artículos 439 a 467.
462.
463 a 467.
500.
competencia. Artículos 468 a 469.
470 a 479.
a 486.
responsabilidad por créditos marítimos. Artículos 487 a 500.
de derecho marítimo. Artículos 501 a 523.
503.
Artículos 504 a 505.
506 a 511.
en el transporte marítimo. Artículos 512 a 515.
destrucción del conocimiento de embarque. Artículos 516 a 522.
alterados o averiados. Artículo 523 a 524.
mecanismos de garantía alternativos.
determinación de los premios y remuneraciones por salvamentos y
remolques.
electrónica.
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.
resolución de conflictos con consumidores.
españoles.
réplicas.
materia de navegación aérea.
registrales.
salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones.
navieras en función del tonelaje.
de enero, de Enjuiciamiento Civil.
de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
primera de la tasa por servicios sanitarios «Derechos Sanitarios sobre
Tráfico Marítimo y Aéreo» anexa al Decreto 474/1960, de 10 de marzo, por
el que se convalidan las tasas por servicios sanitarios.
Gibraltar.
Bienes Muebles y Registro de Buques y Empresas Navieras.
modificación del Título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre
el régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones
marítimos.
de Proyecto de ley.
situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación
marítima.
también se considera navegación marítima la que se lleva a cabo por las
aguas de los ríos, canales, lagos, o embalses naturales o artificiales,
cuando sean accesibles para los buques desde el mar, pero sólo hasta
donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como en los tramos
navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés
general.
la navegación por las aguas interiores se regirá por la legislación
reguladora del dominio público hidráulico y por las demás disposiciones
que le sean de aplicación.
dispuesto en los tratados internacionales vigentes en España y en las
normas de la Unión Europea que regulen la misma materia.
complementarios y a los usos y costumbres relativos a la navegación
marítima. A falta de todo ello y en cuanto no se pudiere recurrir a la
analogía se aplicará el Derecho común.
esta ley se atenderá a la regulación contenida en los tratados
internacionales vigentes en España y la conveniencia de promover la
uniformidad en la regulación de las materias objeto de la misma.
buques y embarcaciones de Estado, incluidos los de guerra, salvo que en
ella se establezca otra cosa.
Defensa Nacional u otros de titularidad o uso público, siempre que
presten con carácter exclusivo servicios públicos de carácter no
comercial.
las Fuerzas Armadas, que lleven los signos exteriores distintivos de los
buques de guerra de su nacionalidad y que se encuentren bajo el mando de
un oficial debidamente designado por el Gobierno de su Estado, cuyo
nombre esté inscrito en el escalafón de oficiales o en un documento
equivalente y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las Fuerzas
Armadas regulares.
presente título serán de aplicación a todos los buques que se encuentren
en espacios marítimos en los que España ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción.
perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros Estados con
arreglo a los tratados aplicables, así como de lo establecido en esta ley
para los buques de guerra y otros de Estado.
disposiciones de este título con independencia del lugar en que se
encuentren y sin perjuicio de las competencias que, con arreglo a los
tratados aplicables, correspondan a otros Estados ribereños o del
puerto.
título será de aplicación a los buques de Estado nacionales, sin
perjuicio de las salvedades y especialidades existentes o que puedan
establecerse reglamentariamente, en particular en relación con lo
dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 16 y 17, u otras que puedan
derivarse del correcto desempeño de las competencias afectas a la
seguridad pública o de la vigilancia y represión de actividades
ilícitas.
navales.
entenderán también aplicables a los artefactos navales en la medida en
que sean conformes con su naturaleza y actividad.
dichas normas se aplican también a las embarcaciones.
esta materia aplicables a los buques y embarcaciones deportivos o de
recreo, así como aquellas otras que por sus específicas funciones así lo
requieran.
puerto
abiertos a la navegación marítima nacional e internacional, con sujeción
en todo caso a las prescripciones contenidas en esta ley y a las demás de
la legislación portuaria, de seguridad, de aduanas, de extranjería e
inmigración, de policía, de sanidad, medioambiental y pesquera, así como
a las condiciones operativas establecidas.
prohibir o condicionar por razones de emergencia o riesgos específicos
para la salud pública, la seguridad de la navegación, la protección de
los tráficos y las instalaciones portuarias, la represión de la pesca
ilegal o la sostenibilidad ambiental, de acuerdo con lo previsto en la
normativa aplicable.
la Administración portuaria, a solicitud de los armadores, navieros,
capitanes o consignatarios, y quedará siempre supeditada al cumplimiento
de la legislación y demás normativa a que se refieren los apartados
anteriores.
acuerdo con la normativa vigente, ordenar el cierre temporal de puertos y
terminales a la navegación de buques, previo informe de la Capitanía
Marítima, así como adoptar las medidas precisas para dar a dichas
decisiones la debida publicidad internacional.
provisionalmente la prohibición de la navegación en los puertos y en sus
canales de acceso, así como también la entrada y salida de buques, cuando
lo aconsejen las condiciones meteorológicas o hidrográficas, existan
obstáculos para la navegación o medien razones de protección, emergencia,
seguridad pública o medioambiental o de orden público.
o condicionarse respecto a los buques que, por presentar graves
deficiencias de navegabilidad, pudieran constituir un peligro para la
seguridad de las personas o de los bienes o del medioambiente.
187, en caso de arribada forzosa, el armador, capitán o consignatario
deberá comunicar sus causas a la Administración Marítima, la cual
verificará los motivos que la justifiquen y señalará las formalidades y
requisitos especiales que, en su caso, deban cumplirse para tales
supuestos.
condiciones para la entrada en los puertos o lugares de refugio a los
buques potencialmente contaminantes a fin de garantizar la seguridad de
las personas, del tráfico marítimo, del medio ambiente y de los
bienes.
procedimientos y demás extremos necesarios para desarrollar lo previsto
en este artículo.
puertos y terminales de carga y descarga de mercancías y equipajes, y de
embarque y desembarque de pasajeros y vehículos se regirá por lo previsto
en la legislación portuaria y en lo no previsto en la misma por lo
regulado en esta ley y en las demás leyes y reglamentos aplicables.
los puertos nacionales, con la excepción de las embarcaciones de recreo,
que podrán ser directamente representadas por su propietario o capitán.
La misma obligación de consignación podrá ser reglamentariamente
establecida para los buques nacionales.
español deberá informar a la Administración Marítima con la antelación
suficiente de la presencia de polizones a bordo. Igualmente deberá
adoptar las medidas oportunas para mantenerlos a bordo en condiciones
dignas hasta su llegada a puerto y, en el caso de que ello proceda
conforme a la normativa en materia de extranjería e inmigración, entrega
a las autoridades competentes.
situación en el buque inhumana o degradante, o por precisar asistencia
médica o humanitaria, bien de repatriación de los mismos por parte de las
autoridades competentes, el armador y el consignatario del buque que los
hubiera transportado vendrán solidariamente obligados a satisfacer el
coste de su manutención, alojamiento, asistencia jurídica y de
intérprete, y repatriación por parte de las autoridades competentes. Para
garantizar el cumplimiento de esta obligación, la Administración Marítima
podrá ordenar la prestación de garantía suficiente so pena de retención
del buque en puerto.
de las responsabilidades penales o administrativas en que pudieran
incurrir los capitanes u otros miembros de la dotación cuando existiera
connivencia en el embarque de polizones o cuando no se hubieran adoptado
las medidas referidas en el apartado 1.
jurisdicción civil y penal de los tribunales españoles se extenderá a
todos los buques extranjeros mientras permanezcan en los puertos
nacionales o demás aguas interiores marítimas.
práctica a bordo de las diligencias que sean procedentes así como la
entrada y registro en el buque, incluidos sus camarotes, sin más
requisito que la comunicación al cónsul del Estado del pabellón a la
mayor brevedad posible.
incluso después de que los buques extranjeros hayan abandonado las aguas
interiores marítimas y se encuentren navegando por el mar territorial,
así como cuando sean detenidos fuera de éste en el ejercicio del derecho
de persecución.
Estado, el régimen de navegación y de entrada y estancia en puerto de los
buques de propulsión nuclear se regirá por lo dispuesto en la Ley
25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, y por los tratados
internacionales que resulten aplicables.
radioactivas.
riesgos radioactivos o nucleares podrán entrar en las aguas interiores
marítimas y visitar los puertos abiertos de acuerdo con las
prescripciones técnicas y operativas que se establezcan por el
Gobierno.
de servicio portuaria, los órganos competentes de la Administración
llevarán a cabo el control de los documentos de seguridad del buque, el
control dosimétrico y los demás que procedan para la protección del medio
ambiente, pudiendo efectuar controles complementarios durante la estancia
del buque en puerto.
causa, se determina que la estancia del buque puede tener efectos
peligrosos, los servicios de la Administración Marítima ordenarán al
buque que abandone las aguas interiores marítimas en un plazo
determinado.
peligrosas.
ajustará a las prescripciones contenidas en los instrumentos
internacionales aplicables sobre esta materia, incluidos los códigos de
la Organización Marítima Internacional de carácter obligatorio.
especiales para la entrada y estancia en puerto de los buques que
transporten esas mercancías, así como para su admisión, manipulación y
almacenamiento tanto a bordo como en tierra.
inactivos.
seguridad que determine la Administración Marítima, el atraque, amarre o
fondeo temporal de buques inactivos designando el lugar, período y demás
condiciones de permanencia, siempre que no perjudique la seguridad de la
navegación y de las operaciones portuarias o constituya un peligro para
las personas, los bienes o el medio ambiente.
dotación de seguridad y podrá exigir garantía suficiente para cubrir los
daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del
atraque, amarre o fondeo y, en su caso, los gastos necesarios para la
subsistencia de las personas a bordo.
que corresponden a la Autoridad Portuaria, fuera de las aguas
portuarias.
peligro se aplicará la normativa de puertos del Estado y marina mercante
sobre remoción de buques naufragados o hundidos.
bordo.
o de radiocomunicación durante su estancia en las aguas interiores y los
puertos estará sujeta al cumplimiento de las normas que se establezcan
reglamentariamente.
navegación, todo buque requiere la previa autorización de salida, que
otorgará la Administración Marítima y se denominará «despacho», sin
perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que corresponda
conceder a otras autoridades y de los supuestos de autodespacho por el
capitán y otras modalidades que se prevean reglamentariamente.
capitán o consignatario, siempre que se presente la Declaración General y
el buque tenga en regla el resto de la documentación y certificados
exigibles. El despacho sólo podrá negarse en virtud de causa legal o
reglamentaria, por orden judicial o a solicitud de autoridad
competente.
buques.
los buques y embarcaciones de recreo, para los buques dedicados
exclusivamente a la navegación por aguas interiores marítimas y para
todos los que realicen trayectos cortos y de elevada rotación.
espacios marítimos españoles.
para atravesarlos en paso lateral o bien para entrar o salir de los
puertos o terminales del litoral nacional se ajustará a las previsiones
de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada
en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, respetando en todo caso las
restricciones y requisitos establecidos en la presente ley y lo que
proceda conforme a la legislación sobre seguridad, defensa, aduanas,
sanidad, extranjería e inmigración.
navegación en los espacios marítimos españoles.
o prohibir, por razones de seguridad y protección marítima, la navegación
en ciertos lugares de los espacios marítimos españoles, en particular en
los casos de ejercicios y operaciones navales de las Fuerzas Armadas o
siempre que el paso de los buques extranjeros por el mar territorial no
sea inocente.
adoptar también por razones de conservación de la biodiversidad marina o
del patrimonio cultural subacuático, cuando las autoridades competentes
así lo hayan requerido en aplicación de la legislación vigente, con
sujeción a los procedimientos contenidos en los convenios
internacionales.
Ministerios competentes, sin discriminación de pabellón y respecto a
determinadas categorías de buques, cuando ello sea necesario para
prevenir la realización de actividades ilícitas o el ejercicio de
cualquier tráfico prohibido.
limitaciones o restricciones a las actividades subacuáticas por razones
de conservación de la biodiversidad marina o del patrimonio cultural
subacuático para la prevención de la realización de actividades
ilícitas.
fondear fuera de las zonas de servicio de los puertos, salvo caso de
fuerza mayor, autorización expresa de la Administración Marítima o cuando
se trate de buques y embarcaciones dedicadas exclusivamente al recreo que
se detengan con tal finalidad en calas o lugares de baño, siempre que no
estén balizados y no pongan en peligro la seguridad de la vida humana en
la mar o de la navegación.
peligro o fuerza mayor deberán comunicar dichas circunstancias,
inmediatamente y por cualquier medio, a la Administración Marítima más
próxima.
españoles deberán estar abanderados en un solo Estado y llevar marcado su
nombre y puerto de matrícula. Llevarán asimismo izado su pabellón en
lugar bien visible cuando naveguen por las aguas interiores marítimas o
se hallen surtos en puerto o terminal nacional.
enarbolarán, junto al suyo, el pabellón español, conforme a los usos
marítimos internacionales.
sumergibles deberán navegar en superficie y con su pabellón desplegado
cuando naveguen por las aguas interiores marítimas y por el mar
territorial españoles.
invitados y, en su caso, obligados a emerger. En caso de impedimento
debido a avería, tendrán obligación de señalarlo por todos los medios
posibles.
obligación de que las embarcaciones exhiban las marcas, el nombre y el
pabellón.
contigua.
extranjeros el control para prevenir las infracciones de las leyes y
reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios y de extranjería e
inmigración que puedan cometerse en el territorio nacional y en el mar
territorial, así como su jurisdicción penal y administrativa, para
sancionar a los autores de las infracciones de dichas normas legales.
e históricos que se encuentren en el lecho o subsuelo de las aguas de la
zona contigua se considerará como una infracción de las leyes y
reglamentos a que se refiere el apartado anterior, así como de la
normativa del patrimonio cultural subacuático.
sujetará, además de a las generales de esta ley, a las prescripciones
especiales establecidas en la legislación pesquera.
competente y sin perjuicio de lo previsto en el Derecho de la Unión
Europea y en los tratados aplicables, queda prohibida la pesca por los
buques extranjeros en las aguas interiores marítimas españolas y en el
mar territorial. No se reputará paso inocente el que comporte cualquier
actividad de pesca realizada por dichos buques en el mar territorial.
extranjeros sus derechos y al cumplir sus deberes en la zona económica
exclusiva, tengan debidamente en cuenta los derechos del Estado y cumplan
las disposiciones de esta ley y las de la legislación pesquera, que sean
conformes con el Derecho de la Unión Europea e internacional.
buques extranjeros en paso por los espacios marítimos españoles no podrán
tener sus aparejos de pesca en estado de funcionamiento o de operatividad
inmediata.
científica desde buques extranjeros en los espacios marítimos españoles,
así como las efectuadas por entidades extranjeras a bordo de buques
españoles en dichas zonas, queda sujeta a autorización de la
Administración competente, de acuerdo con el procedimiento previsto
reglamentariamente.
investigación se realice con fines exclusivamente pacíficos e informe
sobre sus resultados, contribuya al progreso de los conocimientos sobre
el medio marino y no comporte peligro para la seguridad de la navegación
o del medio ambiente ni obstaculice el ejercicio de los derechos
soberanos y de la jurisdicción del Estado.
incluida en el derecho de paso inocente por el mar territorial.
motivada, podrá ordenar, en cualquier momento y sin derecho de
indemnización alguna para los investigadores, la suspensión o el cese de
las actividades de investigación por incumplimiento de las condiciones
establecidas en la autorización concedida.
zona de hielos.
navegación al cumplimiento de las reglas de luces, señales, rumbo y
gobierno contenidas en los reglamentos aplicables, en particular en el
Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en la mar.
la presencia de hielos en su derrota o cerca de ella, está obligado,
durante la noche, a navegar a una velocidad moderada o a modificar su
derrota para distanciarse de la zona peligrosa.
navegación.
establecimiento y mantenimiento de la señalización marítima, así como de
la divulgación mediante radio-avisos náuticos periódicos de aquellas
circunstancias transitorias que supongan un peligro inminente para la
navegación.
elaboración y publicación de las cartas náuticas y de las publicaciones
complementarias (Libros de Derroteros), de la divulgación de toda la
información relativa a los distintos sistemas de ayudas a la navegación
(Libros de Faros y Señales de Niebla y Libro de Radioseñales), así como
de mantenerlos actualizados mediante la publicación periódica de los
Avisos a los Navegantes.
la Administración Marítima de los fallos o deficiencias que adviertan en
las señales marítimas y en otras ayudas a la navegación así como a dar
aviso de los hielos o derrelictos que avisten en su viaje y puedan
suponer un peligro inmediato para la navegación.
en que se encuentren con temporales extraordinarios y cualesquiera otras
causas que supongan un peligro para la navegación.
marítimo.
conformidad con las normas internacionales aplicables, el Gobierno
establecerá el procedimiento, según el cual se designarán, reemplazarán o
suprimirán, en los espacios marítimos españoles, los sistemas de
organización del tráfico marítimo y de notificación obligatoria para
buques y los sistemas de tráfico marítimo.
todos los buques una vez que hayan obtenido la aprobación y publicación
internacional que, en su caso, resulte necesaria.
podrán ser de empleo obligado cuando estén emplazados en las aguas
interiores marítimas o en el mar territorial y, en caso de aprobación por
la Organización Marítima Internacional, en la zona económica
exclusiva.
plataformas fijas.
estructuras fijas artificiales en las zonas españolas de navegación
deberá quedar debidamente balizado de acuerdo con las indicaciones de
Puertos del Estado.
establecerán zonas de seguridad de la navegación en un radio que no
exceda de quinientos metros a partir de su borde exterior, si bien podrán
ir más allá cuando se ajusten a las normas internacionales, que, en su
caso, resulten aplicables.
en aguas portuarias corresponderá a la Administración Portuaria el
ejercicio de tales funciones.
contaminación.
preparación y lucha contra la contaminación marina para hacer frente con
prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por
hidrocarburos u otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas.
contaminación.
sin demora a la Administración Marítima española y a la autoridad
competente del Estado ribereño más próximo, todo evento de contaminación
por hidrocarburos o por sustancias nocivas o potencialmente peligrosas de
los que tengan conocimiento durante la navegación, de conformidad con los
procedimientos que se determinen reglamentariamente.
extranjeros que naveguen por los espacios marítimos españoles.
aplicables, cuando la Administración Marítima española sea requerida por
otro Estado ribereño en cuyas aguas se hayan producido actos de
contaminación, colaborará con las autoridades de dicho Estado cuando
resulte posible y razonable.
operaciones de lucha contra la contaminación o en la intervención en las
diligencias de averiguación del siniestro y la inspección de documentos o
del buque presuntamente responsable de la contaminación, cuando éste se
halle en un puerto o en las aguas interiores marítimas nacionales. Dicha
asistencia se prestará también a instancias del Estado del pabellón.
espacios marítimos españoles, que pueda extenderse a las aguas de otro
Estado, este último será inmediatamente informado.
podrá, en todo caso, subordinarse al principio de reciprocidad.
contigua.
conocimiento de que un buque extranjero situado en la zona contigua ha
infringido, está infringiendo o se propone infringir las leyes y
reglamentos a que se refiere el artículo 23, tendrá derecho a
interceptarlo, solicitar la información o realizar la inspección
apropiada.
sean necesarias y proporcionales para prevenir o sancionar la infracción,
incluida la detención y conducción a puerto.
indemnización.
evitar que los buques sufran detenciones o demoras innecesarias a causa
de las medidas que se tomen de conformidad con lo previsto en este
capítulo.
el apartado anterior obligarán a la Administración responsable de la
medida a resarcir los daños y perjuicios que resulten probados.
extranjeros, incluidos los de Estado, se sujetará al régimen de paso
inocente.
por lo dispuesto en la Parte III de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar de 1982.
interrupción, sin atentar contra la paz, el orden público o la seguridad
de España.
conformidad con lo previsto en el art. 18 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y en el artículo 21 de esta
ley.
mar territorial vendrán obligados a respetar la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como las disposiciones de
esta ley y las demás leyes y reglamentos sobre navegación, extranjería e
inmigración, aduanas, sanidad y demás de seguridad pública, los relativos
a la protección del medio ambiente marino y del patrimonio cultural
subacuático.
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y demás convenios
internacionales aplicables y salvo autorización de la Administración
Marítima, se consideran no inocentes y quedan prohibidas a los buques
extranjeros en paso por el mar territorial, la investigación científica
marina, la realización de actividades submarinas, así como aquellas que
puedan averiar los cables, tuberías submarinas o instalaciones y equipos
al servicio de la navegación, de la investigación, de la medición del
medio o de la explotación de los recursos marinos.
extranjeros por el mar territorial cuando realicen cualquier acto de
contaminación intencional y grave.
estado de avería o cuyas condiciones de navegabilidad supongan una seria
amenaza de producción de graves daños al medio ambiente.
auxiliares, salvo en caso de siniestro o para operaciones de búsqueda y
salvamento, la emisión de señales sonoras o luminosas, que no sean las
previstas en las normas y reglamentos sobre seguridad y señalización
marítima y prevención de abordajes, y cualesquiera otras actividades que
no estén directamente relacionadas con el paso.
aplicación en las aguas interiores marítimas, de conformidad con lo
previsto en la normativa que les resulte aplicable.
otras peligrosas o nocivas deberán tener a bordo los documentos y
observar las medidas especiales de precaución previstas para ellos en los
tratados aplicables.
dispositivos y sistemas establecidos conforme a lo previsto en el
artículo 30 y seguir las instrucciones especiales de navegación que, en
su caso, puedan ser cursadas por la Administración Marítima.
los servicios que se les hayan prestado durante su paso por el mar
territorial. De acuerdo con lo previsto en la legislación portuaria, se
considerará que todos los buques a su paso por el mar territorial
utilizan el servicio de señalización marítima.
particular, para velar por la seguridad de la navegación, el Gobierno
podrá suspender, temporalmente y sin discriminación entre pabellones, el
paso inocente en determinadas zonas del mar territorial.
alcance la debida publicidad internacional.
no podrán ser detenidos o desviados para ejercer la jurisdicción civil
respecto a las personas que se hallen a bordo de los mismos.
respecto a dichos buques cuando estos se hayan detenido o hayan fondeado
voluntariamente durante su paso por el mar territorial, así como respecto
a los que naveguen por el mar territorial después de haber abandonado las
aguas interiores marítimas del Estado.
los buques en paso lateral, pero sólo por las obligaciones adquiridas y
por las responsabilidades en que hubieren incurrido durante su paso.
extranjeros que se encuentren en el mar territorial español se regirá por
lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y los tratados
aplicables y, en especial, en el apartado 1 del artículo 27 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
jurisdiccionales españoles competentes ordenen detenciones o realicen
investigaciones a bordo de un buque extranjero, en relación con un delito
cometido a bordo de dicho buque durante su paso, siempre que pase por el
mar territorial procedente de aguas interiores.
cónsul.
diplomático o consular del Estado del pabellón, los órganos
jurisdiccionales españoles competentes podrán proceder a ordenar
detenciones o realizar investigaciones en relación con delitos que se
hayan cometido a bordo de un buque extranjero.
representante diplomático o consular del Estado de pabellón, a ser
posible con anterioridad a su realización, del comienzo de cuantas
diligencias y actuaciones lleve a cabo para ejercer su jurisdicción
penal.
instrucción a petición del capitán del buque y en virtud de lo dispuesto
en el artículo precedente.
otros Estados o mediante permiso especial, se podrá autorizar el tránsito
inocuo de las aeronaves extranjeras sobre el espacio aéreo suprayacente a
las aguas interiores marítimas y el mar territorial.
visita.
las causas y en la forma en que se establecen en la Convención de las
Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y demás convenios internacionales
que resulten de aplicación.
buque, embarcación o artefacto detenido podrá ser conducido al puerto
español más próximo, a los efectos de realizar la pertinente instrucción
para la averiguación de los hechos, imposición de la sanción y exigencia
de las responsabilidades que, en su caso, correspondan.
en la presente ley, los buques de Estado extranjeros gozarán de
inmunidad, quedando sujetos únicamente a la jurisdicción del Estado de su
pabellón.
entrada en puerto.
aguas interiores marítimas y visitar los puertos abiertos previa
autorización, en cada caso, del Ministerio de Defensa, que se tramitará
por vía diplomática y de acuerdo con las previsiones contenidas en los
tratados concluidos por España, sin perjuicio de su sujeción a las
prescripciones contenidas en esta ley y en las demás de la legislación
portuaria. En el caso de otros buques de Estado, bastará con la
autorización de la Administración Marítima, que deberá obtenerse en cada
caso y con antelación a la llegada del buque. La designación del lugar de
atraque o fondeo deberá ser acordada con la Autoridad Portuaria
correspondiente.
apartado anterior el caso de avería, mal tiempo u otra causa urgente y
determinante de la necesidad de arribada forzosa por razones de
seguridad. En estos casos el capitán o comandante del buque deberá
informar, sin demora y por todos los medios posibles, al órgano más
próximo de la Administración Marítima o de la Armada, si se trata de un
buque de guerra, debiendo seguir sus instrucciones hasta que se tramite
la correspondiente autorización por vía diplomática.
de Estado que comporten riesgos nucleares, será además de aplicación lo
previsto en los artículos 13 y 14.
territorial.
extranjeros por el mar territorial que comporte la realización de
maniobras u otros ejercicios con armas de cualquier clase, la recolección
de inteligencia por medios electromagnéticos o el lanzamiento, recepción
o embarque de cualquier tipo de aeronaves o de dispositivos
militares.
los submarinos de Estado extranjeros deberán cumplir lo previsto en el
artículo 22, salvo que se encuentren debidamente autorizados para
participar en ejercicios o maniobras militares.
extranjeros.
las aguas interiores marítimas y el mar territorial españoles e infrinjan
las disposiciones de esta ley serán requeridos por la Armada para que
depongan su actitud y, en su caso, a que abandonen sin demora tales
aguas.
responsable de cualquier pérdida o daño que sea consecuencia del
incumplimiento de las leyes y reglamentos nacionales, especialmente de
los relativos al paso por el mar territorial y a la estadía en los
puertos y demás aguas interiores marítimas.
permanencia de buques de Estado extranjeros en los espacios marítimos
españoles, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en esta ley y en
el Derecho internacional.
capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas,
que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a
veinticuatro metros.
cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre
que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad
menor en atención a sus características de propulsión o de
utilización.
flotante con capacidad y estructura para albergar personas o cosas, cuyo
destino no es la navegación, sino quedar situada en un punto fijo de las
aguas.
haya perdido su condición de tal por haber quedado amarrado, varado o
fondeado en un lugar fijo, y destinado, con carácter permanente, a
actividades distintas de la navegación.
instalación susceptible de realizar operaciones de explotación de los
recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras
actividades, emplazada sobre el lecho del mar, fondeada o apoyada en
él.
aguas, la plataforma fija tiene la consideración de bien inmueble con
arreglo al Código Civil.
partes integrantes y pertenencias.
constituyen la estructura del buque, de modo que no pueden separarse del
mismo sin menoscabo de su propia entidad.
del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura.
integrantes o pertenencias sean sucesivamente sustituidas.
numeración de la Organización Marítima Internacional (número OMI),
pabellón, arqueo y cualesquiera otros datos que reglamentariamente se
determinen.
de un modo temporal.
buque.
y los demás derechos que recaigan sobre él comprenderán sus partes
integrantes y pertenencias pero no sus accesorios, salvo pacto en
contrario.
inscritas en el Registro de Bienes Muebles a nombre de un tercero o cuyo
dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al correspondiente
negocio jurídico o acto generador de gravamen.
deberá constar en documento escrito y para que produzca efectos respecto
de terceros deberá inscribirse en la Sección de Buques del Registro de
Bienes Muebles en virtud de los documentos previstos en el artículo
73.
posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título
debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se
necesitará la posesión continuada de diez años.
navegación.
naval o plataforma fija se regirá por las disposiciones generales de
Derecho Común, salvo que se trate de un supuesto de condominio naval de
buques y embarcaciones que se regirá por lo dispuesto en el capítulo II
del título III.
embarcaciones y artefactos navales se inscribirán en la Sección de Buques
del Registro de Bienes Muebles, con la finalidad de proporcionar
seguridad a las relaciones jurídicas de aquéllos.
Administración Marítima a través del Registro de Buques y Empresas
Navieras y va destinada a mantener la identificación y el control
administrativo de los buques y embarcaciones españoles. El Registro de
Buques y de Empresas Navieras y el Registro Especial de Buques y Empresas
Navieras se regirán por lo establecido en esta ley y en la Ley de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, así como en los reglamentos
correspondientes.
del Registro de Bienes Muebles deberán coordinarse con las anotaciones
que se hagan en la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas
Navieras mediante comunicaciones que deberán cursarse directamente en la
forma que reglamentariamente se determine.
competencia para expedir certificaciones del contenido que sea propio de
los respectivos asientos a su cargo, pero no de los que les consten por
comunicaciones derivadas de la obligada coordinación entre ambos
organismos. No obstante, si se pidiere en uno de ellos certificación
referida a extremos contenidos en el otro, deberá admitirse la solicitud
y requerir del Registro competente que la expida, con objeto de que el
solicitante pueda obtener en un solo organismo toda la publicidad formal
referida al buque.
Registro de Bienes Muebles
regirá por lo dispuesto en esta ley, su reglamento de desarrollo y demás
disposiciones complementarias y, en todo lo no previsto, por la Ley y el
Reglamento Hipotecarios, que regirán con carácter supletorio en cuanto
sean aplicables.
se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, estará a cargo
de un Registrador de la Propiedad y Mercantil y radicará en las
poblaciones que se determinen en las demarcaciones registrales.
Registro designado en la demarcación que corresponda al lugar de su
matrícula y, la de los buques en construcción, en el de la demarcación
que corresponda al lugar en que se construyan.
necesariamente la inscripción del mismo en otro Registro de aquel en que
se halle inscrito.
abanderados en España deberán obligatoriamente inscribirse en la Sección
de Buques del Registro de Bienes Muebles.
buques, embarcaciones y artefactos de titularidad pública.
embarcaciones de recreo o deportivos. Los derechos de garantía, reservas
de dominio y prohibiciones de disponer, arrendamientos financieros y
demás gravámenes inscribibles impuestos sobre los mismos, sólo serán
oponibles frente a terceros si figuran inscritos en el Registro de Bienes
Muebles, en cuyo caso deberán inscribirse sin exigirse para ello más
requisitos que los previstos para la constitución de la garantía de que
se trate. La inmatriculación en el Registro de Bienes Muebles de buques y
embarcaciones de recreo embargadas o secuestradas judicial o
administrativamente se practicará en mérito de la misma resolución
judicial o administrativa en que se decreta el embargo o la prohibición
de disponer.
inscripción en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles
determinadas embarcaciones y artefactos que ya estuvieran matriculados o
inscritos en otras listas o registros.
cualquier caso, pero será obligatoria su inscripción cuando vayan a ser
hipotecados de conformidad con lo previsto en esta ley. A estos efectos,
se llevará en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles un
libro especial para inscribir los actos y contratos relativos a los
buques en construcción hasta que, terminada ésta, se trasladen al Libro
de Buques construidos en la forma en que se determine
reglamentariamente.
llevará por el sistema de folio real.
anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos
reales sobre los buques. También se inscribirán o anotarán la
constitución, modificación y cancelación de gravámenes o limitaciones de
disponer, embargos judiciales o administrativos que recaigan sobre buques
o embarcaciones, arrendamientos y aquellas otras situaciones jurídicas
que se determinen reglamentariamente o se prevean en convenios
internacionales o disposiciones especiales.
de dominio y se practicará en virtud de certificación de la hoja de
asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras,
acompañada del título de adquisición, que deberá constar en cualquiera de
los documentos citados en el artículo 73, salvo que se trate de buques y
embarcaciones de recreo o deportivas construidas en serie o de buques
procedentes de países cuyas leyes no exijan esa forma de
documentación.
cualquier otro acto, negocio jurídico o resolución judicial o
administrativa relativa al buque, será preciso que la persona que lo
otorgue o aquella contra quien se dirija tenga previamente inscrito su
derecho.
folio real del buque se cancelará mediante una diligencia de cierre a
continuación de la última inscripción, practicada en virtud de
comunicación del Registro de Buques y Empresas Navieras que haga constar
la baja del buque.
registrales para las situaciones de cambio temporal de pabellón.
pública. Cualquier persona podrá obtener información sobre el contenido
de sus asientos en la forma que se determine reglamentariamente.
gravámenes de los buques sólo podrá acreditarse en perjuicio de tercero
por certificación del registrador, salvo lo dispuesto en esta ley para
los privilegios marítimos.
inscriba, deberá el registrador expedir, en documento separado,
certificación de dominio y cargas.
escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial
firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades
suficientes por razón de su cargo.
que autorice una escritura pública o intervenga una póliza relativa a
buques, embarcaciones o artefactos navales deberá obtener de la Sección
de Buques del Registro de Bienes Muebles, con carácter previo al
otorgamiento, la oportuna información sobre la situación de dominio y
cargas y deberá presentarla, directamente o por testimonio, en la forma y
por los medios que reglamentariamente se establezcan.
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en
cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y
legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su
contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del
registro.
asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y
producen todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración
judicial de su inexactitud o nulidad.
nulos con arreglo a las leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no
perjudicará los derechos de terceros que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
inscritos o anotados no perjudican a terceros de buena fe.
nacionales
seguridad de la navegación, a la lucha contra la contaminación marina, a
la sanidad exterior, al régimen aduanero y otros que procedan de acuerdo
con la legislación nacional y con los convenios internacionales en que
España sea parte, todo buque nacional deberá llevar a bordo el
Certificado de Matrícula, la Patente de Navegación, el Rol de Despacho y
Dotación, el Diario de Navegación, el Cuaderno de Máquinas y, en su caso,
el Cuaderno de Bitácora y los Certificados de Seguros, sin perjuicio de
las salvedades y especialidades existentes o que puedan establecerse
reglamentariamente respecto de los buques de Estado y otras categorías
determinadas de embarcaciones.
ajustarán a los modelos que sean aprobados por la Administración
Marítima.
simplificado de documentación para los buques de recreo o deportivos y
para las embarcaciones.
contenido del asiento obrante en la correspondiente hoja y deberá ser
renovado cada vez que en éste se produzca alguna modificación. El
Certificado acredita que el buque está legalmente matriculado en España y
deberá exhibirse a petición de las autoridades competentes de la
Administración Marítima nacional, de la del Estado ribereño o de la del
Estado del puerto.
del buque y que ha sido autorizado para navegar por los mares enarbolando
el pabellón nacional. También legitimará la identidad al capitán o a la
persona a la que ha sido conferido el mando del buque.
realizando el buque, así como el hecho de que lo ha emprendido previo
cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios para su
despacho.
nacionalidad, puesto a bordo, titulación, certificados de capacitación y
fechas de enrolamiento y desenrolamiento de todos los miembros de la
dotación, además de las especialidades previstas reglamentariamente en
atención a la clase de navegación.
reglamentos, en el Diario de Navegación se anotarán, por singladuras,
todos los acontecimientos relevantes ocurridos. En particular, se tomará
nota de los actos del capitán cuando actúe en el ejercicio de funciones
públicas.
puente, deberá llevarse también un libro, denominado Cuaderno de
Bitácora, en el que los pilotos de guardia registrarán cuantas
vicisitudes náuticas y meteorológicas se produzcan durante la
navegación.
marcha, el de mantenimiento, las averías, reparaciones y, en general,
cuantas vicisitudes se refieran al funcionamiento de las máquinas y demás
elementos e instalaciones de la competencia del departamento de
máquinas.
de Bitácora deberán llevarse foliados, rubricados y sellados, hoja por
hoja, por la autoridad de la Administración Marítima y no deberán
contener interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben
ser sucesivos y fechados, firmados por el capitán los del Diario de
Navegación, por los pilotos los del Cuaderno de Bitácora y por el jefe
del servicio de máquinas los del Cuaderno de Máquinas.
llevanza de los libros mediante soporte informático u otras técnicas de
carácter similar.
conservarse durante un año a partir del último asiento practicado, no
obstante cualquier cambio de nombre, matrícula, propiedad o pabellón del
buque.
los libros serán depositados en las oficinas de la Administración
Marítima del último puerto de matrícula.
pertinentes del Diario de Navegación a toda persona que alegue un interés
legítimo. En caso de negativa, el interesado podrá dirigirse a la
Capitanía Marítima en cuyo ámbito se encuentre el buque, o aquélla de su
matrícula, a fin de que se obligue al capitán o armador a expedir y
entregar por su conducto la copia interesada. La Capitanía tramitará esta
solicitud salvo que el solicitante carezca patentemente de interés
legítimo.
enarbolar el pabellón español. Todos los buques matriculados en el
Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España.
rigen por lo dispuesto en la normativa de marina mercante.
obtenida la Patente de Navegación. Provisionalmente podrá también
realizarse por medio de pasavante por el tiempo necesario para que un
buque adquirido en el extranjero pueda realizar los viajes necesarios
para llegar a un puerto nacional.
tendrán, a todos los efectos, la nacionalidad española.
registro.
contemplados en esta ley, un buque no podrá estar simultáneamente
matriculado en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el registro
de buques de otro u otros Estados.
el pabellón español y no podrán cambiarlo sino a través del procedimiento
establecido para la baja en la normativa correspondiente.
hasta que la autoridad del registro extranjero anterior haya acreditado
la baja mediante el libramiento del correspondiente certificado.
concederse el pasavante, cuando la autoridad del registro de procedencia
haya librado un certificado acreditativo de que el buque causará baja en
ese registro en el mismo momento y con la misma fecha en que se practique
la nueva alta.
cambio definitivo de pabellón.
autorizará la baja del buque en el Registro de Buques y Empresas Navieras
para su registro definitivo en el extranjero a no ser que se hayan
cancelado previamente todas las hipotecas y demás cargas y gravámenes
inscritos en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, o que
se haya hecho constar en el mismo Registro el consentimiento por escrito
de todos los titulares de esas hipotecas, cargas o gravámenes.
subordinada al consentimiento de todos los titulares de los gravámenes
inscritos y no cancelados en el registro de procedencia.
de España podrán ser autorizados para abanderarse temporalmente en el
Estado de residencia del arrendatario, en tanto dure el contrato de
arrendamiento.
arrendamiento por residentes en España, podrán ser autorizados a
enarbolar el pabellón español por el tiempo de vigencia del contrato.
esta ley será asimismo aplicable a los contratos distintos del
arrendamiento que produzcan el efecto de transmitir temporalmente la
posesión del buque.
temporal.
España, el Registro de Buques y Empresas Navieras no practicará la
anotación temporal en la hoja de asiento mientras no se cerciore de la
suspensión de la nacionalidad y del derecho a enarbolar el pabellón en el
registro de procedencia.
de pabellón el momento en que se produzca la baja del abanderamiento
temporal en España.
cambio temporal de pabellón.
buques matriculados en España en tanto no se hayan cancelado todas las
hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos o se haya obtenido el
consentimiento por escrito de los titulares de tales hipotecas, cargas o
gravámenes, atendiéndose en todo caso a la normativa comunitaria y
convencional aplicable, en particular a lo previsto en el Convenio
internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho
en Ginebra el 6 de mayo de 1993.
Registro de Buques y Empresas Navieras anotará en la hoja de asiento
correspondiente al buque, con comunicación a la Sección de Buques del
Registro de Bienes Muebles, el Estado cuyo pabellón el buque ha sido
autorizado a enarbolar temporalmente. Asimismo, requerirá a la autoridad
encargada del registro del Estado cuyo pabellón ha sido autorizado a
enarbolar el buque para que haga constar en dicho registro por nota de
referencia que el buque está inscrito en España.
extranjeros quedará condicionada a la presentación por los interesados,
ante el Registro de Buques y Empresas Navieras, de certificación emitida
por el registro de procedencia acreditativo de la relación de hipotecas,
cargas y gravámenes existentes, así como del consentimiento del cambio
temporal prestado por los correspondientes acreedores.
determinación de la ley aplicable a las hipotecas y demás gravámenes
inscritos, que seguirá siendo la del registro que tenía el buque al
constituirse la hipoteca y demás cargas y gravámenes.
clasificación
nacionales.
de la contaminación de los buques y embarcaciones nacionales se
determinarán y controlarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de
los servicios que presten y de la navegación que efectúen.
exigibles para prevenir la contaminación se realizará por los órganos
competentes de la Administración Marítima, mediante los planes y
programas de inspección y control que reglamentariamente se
establezcan.
sea su naturaleza y finalidad, se efectuarán con cargo al armador, salvo
que estas resulten injustificadas.
los artículos anteriores resulte que el buque o embarcación no se
encuentra en condiciones de navegabilidad o no cumple la normativa de
seguridad y contaminación, podrá ser suspendido en la prestación de sus
servicios o en la realización de sus navegaciones hasta que el armador
haya subsanado los defectos.
Organizaciones autorizadas.
certificados de seguridad y de prevención de contaminación a los buques y
embarcaciones nacionales que reúnan las condiciones previstas en la
legislación aplicable.
organizaciones reconocidas la realización de las actuaciones materiales
y, en su caso, la emisión o renovación de los correspondientes
certificados, en los casos y condiciones previstos
reglamentariamente.
contaminación de los buques serán exhibidos a bordo, en lugar bien
visible y de fácil acceso.
del buque en lo referente a su objeto, salvo prueba en contrario.
para el buque la imposibilidad de navegar o de prestar los servicios a
los que se halla destinado, salvo las excepciones que puedan establecerse
reglamentariamente para circunstancias especiales.
los certificados del buque será del armador del buque y subsidiariamente
de las personas designadas de conformidad a las disposiciones
establecidas en el Código Internacional de Gestión de la Seguridad.
embarcaciones extranjeros surtos en los puertos nacionales en los casos
previstos en los tratados y convenios internacionales, en las
disposiciones de la Unión Europea y, en todo caso, cuando existan dudas
razonables sobre sus condiciones de navegabilidad o sobre las relativas a
la protección del medio ambiente marino o sobre el cumplimiento del
Convenio sobre Trabajo Marítimo.
los casos en que de la inspección resulte que la navegación o el servicio
del buque o embarcación no puede hacerse en las debidas condiciones de
seguridad para las personas a bordo y para el medio ambiente, la
Administración Marítima podrá impedir su salida, la realización de su
actividad, o adoptar las medidas oportunas, hasta que sean subsanados los
defectos encontrados, dando cuenta de ello al cónsul del Estado del
pabellón.
de clasificación.
clasificación certifica que un buque o cualquiera de sus partes o
pertenencias cumple con lo establecido en las correspondientes reglas de
clase.
y perjuicios que se causen a quienes contraten con ellas y que sean
consecuencia de la falta de diligencia de aquéllas en la inspección del
buque y en la emisión del certificado.
frente a terceros se determinará con arreglo al Derecho común, sin
perjuicio de la normativa internacional y comunitaria que sea de
aplicación.
navales.
relativas al régimen de inspección y certificación de los artefactos
navales.
a otra la construcción de un buque, a cambio de un precio. Los materiales
podrán ser aportados, en todo o en parte, por cualquiera de los
contratantes.
normas de este capítulo sólo serán aplicables en defecto de pacto
libremente convenido por las partes.
supletoria a los contratos de reparación o remodelación naval cuando la
importancia de éstas lo justifique.
escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de
elevarse a escritura pública.
constructor hasta el momento de su entrega al comitente, salvo que las
partes acuerden diferirla a un momento posterior.
se considerarán de su propiedad hasta el momento en que sean incorporados
al buque.
características pactadas en el contrato y, en su caso, en las
especificaciones y planos, prevaleciendo en caso de discrepancia el
contrato sobre las especificaciones, y éstas sobre los planos.
una vez cumplidas las pruebas de mar y las demás condiciones,
acompañándose los documentos necesarios para su despacho.
lugar a la indemnización de perjuicios y si supera los ciento ochenta
días, a la resolución del contrato, si la demora, en ambos casos, fuera
irrazonable.
incumplimiento grave de las especificaciones pactadas que no se deriven
directa o indirectamente de actos u omisiones que le sean imputables, sin
menoscabo de su derecho a ejercitar las acciones que le correspondan.
el comitente estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios pactados
en el contrato o, en su defecto, los que se hayan efectivamente
producido.
que no fueren manifiestos o no hubieren podido apreciarse razonablemente
durante la construcción o en el momento de la entrega, siempre que sean
denunciados dentro del año siguiente a ésta. Esta obligación no se
extenderá a los vicios que sean consecuencia de la mala calidad o
inadecuado diseño de los materiales o elementos aportados por el
comitente.
para su uso normal, el comitente podrá optar por la resolución del
contrato.
del constructor de indemnizar daños y perjuicios, si procediere, salvo
disposición contractual diversa.
artículo no será susceptible de exoneración en caso de dolo o culpa grave
del constructor.
hubieran convenido pagos parciales a medida que avancen los trabajos, el
comitente podrá solicitar al constructor la certificación
correspondiente.
constructor no podrá exigir el pago del precio, a menos que la
destrucción provenga de la mala calidad o inadecuación de los materiales
o elementos suministrados por el comitente, o bien haya concurrido
morosidad en recibirlo.
una garantía a favor del constructor que cubra su obligación de pago del
precio, el incumplimiento de ésta permitirá al constructor rescindir el
contrato o exigir su cumplimiento y, en ambos casos, reclamar la
indemnización de los daños causados.
construcción por el constructor prescribirán a los tres años de la
entrega del buque.
la construcción prescribirán a los tres años desde la fecha prevista en
el contrato o, en su defecto, desde que se produjo la entrega.
embarcaciones y a los artefactos navales.
sus partes integrantes y pertenencias, se encuentren o no a bordo.
También podrá comprender los accesorios.
inventario detallado que identifique todos los elementos que son objeto
de venta con el buque. A falta de inventario o insuficiencia del mismo,
se entenderá comprendido en la venta lo que resulte de la Sección de
Buques del Registro de Bienes Muebles.
frente a terceros.
escrito.
entrega.
inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura
pública.
contrato a escritura pública, con carácter previo a su protocolización,
el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la
oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma
y por los medios que reglamentariamente se establezcan.
antes de que se realice su entrega será soportado por el vendedor, salvo
pacto en contrario. Una vez realizada la entrega, será de cuenta del
comprador.
vicios o defectos ocultos, siempre que éstos se descubran en el plazo de
tres meses desde la entrega material del buque y el comprador los
notifique de modo fehaciente al vendedor en el plazo de cinco días desde
su descubrimiento.
caduca en el plazo de seis meses desde la notificación.
anteriores disposiciones serán también aplicables a las embarcaciones y
artefactos navales, así como a cualesquiera otros negocios jurídicos
traslativos del dominio del buque.
marítimos.
el Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca
naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993.
de publicidad registral, le siguen a pesar del cambio de propiedad,
matrícula o pabellón y gozan de preferencia sobre las hipotecas y demás
cargas y gravámenes inscritos, cualquiera que sea la fecha de su
inscripción, sin que ningún otro crédito pueda anteponerse a tales
privilegios, a excepción de los mencionados en el artículo 486 y de los
gastos que hayan de abonarse a la Administración Marítima por la remoción
de buques naufragados o hundidos.
y artefactos navales.
cual ha nacido el privilegio relativo a los sueldos y otras cantidades
debidos al capitán y demás miembros de la dotación del buque derivados de
su contrato de embarque, del artículo 4.1.a del Convenio internacional
sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, por haberse generado
los créditos en distintos buques explotados por la misma empresa o grupo
empresarial, el privilegio alcanzará a todos ellos.
extinguirá con el crédito garantizado y además por el transcurso de un
año a menos que, antes del vencimiento de este plazo, se haya iniciado un
procedimiento de ejecución para la venta judicial de alguno de los buques
a bordo de los cuales ha nacido el crédito privilegiado o se haya
embargado preventivamente.
empezará a correr desde el momento en que se extingue el contrato de
embarque del acreedor con la empresa o grupo empresarial.
internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, pueden
recaer también sobre el buque cualesquiera otros privilegios reconocidos
por el Derecho común o leyes especiales, pero tales privilegios, sea cual
fuere el rango de prelación que le otorguen las leyes que los reconozcan,
serán graduados tras las hipotecas y demás cargas y gravámenes
inscritos.
la Unión Europea o en los tratados aplicables y, en su defecto, con
sujeción al principio de reciprocidad, podrán ser reconocidos otros
privilegios distintos de los previstos en el artículo 4 del Convenio
internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, que
graven buques extranjeros con arreglo a la ley del pabellón. La
graduación de dichos créditos respetará, en todo caso, el orden de
prelación establecido en el apartado anterior.
indemnización del seguro por pérdida o daños ocasionados al buque, ni a
otros créditos de sustitución como los derivados de abordaje,
contribución a la avería gruesa o de cualquiera otra causa.
incluso en construcción, pueden ser objeto de hipoteca naval con arreglo
a las disposiciones de esta ley y al Convenio internacional sobre los
privilegios marítimos y la hipoteca naval.
disposiciones de esta sección serán también aplicables a las
embarcaciones y artefactos navales.
sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento
de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.
podrá ser otorgada en escritura pública o en documento privado y deberá
inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.
varias personas determinadas, o a favor de quien resulte titular del
crédito en las constituidas en garantía de títulos emitidos en forma
nominativa, a la orden o al portador.
de cuentas corrientes de crédito o de letras de cambio u otros
instrumentos, conforme a lo establecido en la legislación
hipotecaria.
constitución.
tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, por
quienes se hallen autorizados para ello con arreglo a la ley.
facultad de constituir hipoteca podrán hacerlo por sí o por medio de
apoderado con poder especial.
constituirla el comitente si se le hubiere concedido especialmente esta
facultad.
construcción es indispensable que esté invertida en ella la tercera parte
de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco y
que la propiedad del buque figure inscrita en el Registro de Bienes
Muebles.
hará constar:
especificando todas las circunstancias personales que exige la
legislación hipotecaria.
sumas a que, en su caso, se haga extensivo el gravamen por costas y
gastos de ejecución y por los intereses remuneratorios y de demora y
otros gastos.
intereses.
identificación previstos en el apartado 5 del artículo 60 que constaren,
con indicación, en su caso, de que el buque está en construcción.
caso, pueda servir como tipo para la subasta; y los domicilios que el
deudor y, eventualmente, el hipotecante no deudor designen para
requerimientos y notificaciones.
se hipotequen dos o más en garantía de un solo crédito.
en caso de hipoteca en garantía de títulos cualquiera que sea su
denominación.
contratantes sobre intereses, seguros, vencimiento anticipado y extensión
y cualesquiera otras que tengan por conveniente.
favor de un crédito que devengue interés no asegurará en perjuicio de
tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años
transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.
remuneratorios hasta de cinco años e intereses de demora hasta igual
plazo.
circunstancias expresadas en el artículo anterior que tengan
trascendencia real, así como las demás exigidas por la legislación
hipotecaria.
la hipoteca comprenderá tanto las partes integrantes del buque como sus
pertenencias, pero no sus accesorios.
contrario, a las indemnizaciones por daños materiales ocasionados al
buque y no reparados por abordaje u otros accidentes, así como a la
contribución a la avería gruesa y a la del seguro, tanto por averías no
reparadas sufridas por el buque, como por pérdida total del mismo.
buque en la medida y condiciones que lo permitan las disposiciones que
regulen su concesión.
cancele respecto de cada buque sobre la totalidad de éste, aunque se
reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquier parte del mismo que
se conserve, aun cuando la restante haya desaparecido.
notificar fehacientemente la existencia de la hipoteca al asegurador del
buque. Recibida la notificación, el asegurador no podrá pagar cantidad
alguna al asegurado como indemnización por la pérdida del buque o averías
no reparadas sino con el consentimiento expreso del acreedor
hipotecario.
hubiere excluido expresamente de la hipoteca, el deudor quedará en
libertad de asegurar la propiedad del buque con arreglo a las
disposiciones de esta ley, y el acreedor su crédito hipotecario, pero sin
que el seguro en su totalidad, y por ambos conceptos, pueda exceder nunca
del valor del buque asegurado, salvo que se refieran a riesgos
distintos.
reducir el seguro, la reducción se hará primeramente en el del
propietario y después en el del acreedor hipotecario.
de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles. Se considerará como
fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la
del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción
misma.
inscripciones de una misma fecha relativas a un mismo buque, se atenderá
a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.
valer frente a terceros, es necesario que figuren inscritos o anotados en
el Registro de Bienes Muebles.
circunstancias y concurrencia con cargas o derechos reales inscritos por
lo dispuesto para estos créditos en la legislación hipotecaria, en cuanto
sea aplicable a los buques.
anotación surtirá todos los efectos de la hipoteca sin necesidad de
convertirse en inscripción y tendrá la duración de cuatro años y las
prórrogas establecidas con carácter general para las anotaciones
preventivas.
los titulares de los créditos derivados de la construcción, reparación o
reconstrucción de un buque gozarán del derecho de retención que para esta
clase de créditos reconoce el Derecho común.
constructor o reparador pierda la posesión del buque por causa distinta a
la de su embargo preventivo o ejecutivo.
en posesión del constructor o reparador, éste entregará al comprador la
posesión del buque, pero podrá obtener el pago de su crédito con el
producto de la venta una vez satisfechos los de los titulares de los
privilegios marítimos enumerados en el artículo 4 del Convenio
internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, y
antes de los créditos hipotecarios y demás gravámenes inscritos o
anotados.
respecto al constructor cuando en virtud de pacto la propiedad del buque
pertenezca al comitente.
contra el buque o buques afectos a su satisfacción en los casos
siguientes:
o para el pago de los intereses, en la forma que se hubiere pactado.
inutilice definitivamente para navegar.
cumplimiento de una misma obligación y ocurriese la pérdida o deterioro
que inutilice definitivamente para navegar a cualquiera de ellos, salvo
pacto en contrario.
resolutorias de la obligación garantizada, y todas las que produzcan el
efecto de hacer exigible el capital o los intereses.
por hipoteca naval, así como todo lo relativo al procedimiento a seguir y
a la competencia para conocer del mismo, se sujetará a lo dispuesto en el
capítulo V del título IV del libro tercero de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, salvo las especialidades establecidas en la presente ley.
contados desde que pueda ejercitarse, conforme a las prescripciones de la
presente ley.
cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos
seis años desde el vencimiento, si no consta que ha sido novada,
interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria.
extranjeros.
de las hipotecas y gravámenes reales constituidos sobre buques
extranjeros quedará subordinado al cumplimiento de los requisitos
siguientes:
público de conformidad con la legislación del Estado en que esté
matriculado el buque.
Estado de matrícula del buque, pueda ser libremente consultado por el
público y que se pueda solicitar y obtener del registrador extractos y
copias de sus asientos o de los documentos que en él figuren.
indicados en el apartado b) se especifique como mínimo, el nombre y la
dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la
hipoteca o el gravamen, o el hecho de que esa garantía ha sido
constituida al portador, el importe máximo garantizado, si la legislación
del Estado de matrícula estableciere ese requisito o si ese importe se
especificare en el documento de constitución de la hipoteca o el
gravamen, y la fecha y otras circunstancias que, de conformidad con la
legislación del Estado de matrícula, determinen su rango respecto de
otras hipotecas y gravámenes inscritos.
aplicación lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus
dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su
responsabilidad.
física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se
dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su
actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos
internacionales.
armador en cada uno de los condóminos, sin perjuicio de su derecho a
nombrar un administrador.
empresariales deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
Muebles.
condición en el Registro de Bienes Muebles.
deberá figurar:
buque.
reglamentariamente.
la inscripción del armador no propietario.
contrario que nunca perjudicará a tercero de buena fe, se considerará
armador al propietario que figure inscrito en el Registro de Bienes
Muebles.
exclusivamente a la navegación deportiva o de recreo, a falta de
inscripción en otro sentido, tendrá la consideración de armador la
persona que aparezca como dueño en el Registro de Bienes Muebles o, en su
defecto, en el Registro de Buques y Empresas Navieras, sin que valga
prueba en contrario.
estuviera ni inscrita ni matriculada se entenderá que el armador es su
propietario.
omisiones del capitán y dotación del buque, así como de las obligaciones
contraídas por el capitán de acuerdo con lo establecido en el artículo
185, sin perjuicio de su derecho a limitar su responsabilidad en los
supuestos establecidos en el título VII.
buque o embarcación cuando tenga como finalidad su explotación mercantil,
y se regirá por las disposiciones de este capítulo.
administración, disposición o gravamen del buque en condominio naval,
será suficiente el acuerdo de los condueños que representen la mayoría de
las cuotas de la copropiedad. Un solo condueño puede ostentar dicha
mayoría.
a la decisión de vender el buque tiene derecho a exigir que la venta se
realice en pública subasta.
a la decisión de realizar cualquier acto o negocio jurídico de
administración o disposición, designación de administrador u obras de
reparación del buque, el condómino tendrá derecho a separarse del
condominio, transmitiendo su cuota a los restantes condóminos que acepten
su adquisición, por el valor fijado de común acuerdo, a falta de éste por
tasación de perito designado por ambas partes, y en defecto de todo ello,
por el juez. Si ninguno aceptara, podrá solicitar su venta en pública
subasta.
éstos tendrán la consideración legal de factor mercantil y ostentarán las
consiguientes facultades de administración y representación, en forma
mancomunada o solidaria, según se haya expresado en su nombramiento.
en el Registro de Bienes Muebles.
restricción a las facultades citadas en el apartado primero.
acto de disposición o gravamen, con excepción de la hipoteca naval, que
sólo podrá recaer sobre la totalidad del buque y requerirá acuerdo de la
mayoría de los condóminos.
comunidad, los demás copropietarios tendrán derecho de tanteo y retracto
y si son más de uno quienes deciden ejercitar tales derechos, la
adquirirán en proporción a su respectiva cuota indivisa.
nueve días naturales desde el siguiente a aquel en que se notifique de
modo fehaciente el propósito de vender, la identidad del comprador, el
precio, la forma de pago y las condiciones esenciales de la venta.
realizado sin la notificación anterior o en condiciones diferentes de las
notificadas; y podrá ejercitarse en el mismo plazo contado desde el día
en que se tenga conocimiento de la venta ya realizada y, en todo caso,
desde su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.
retracto, deberá el adquirente o adquirentes consignar el precio de la
venta, ante notario o en un establecimiento destinado a este fin.
a bordo de un buque en cualquiera de sus departamentos o servicios, ya
sea contratada directamente por el armador o por terceros.
forma parte de la actividad cotidiana del buque y cuyo lugar de trabajo
principal no se encuentra en el mismo.
miembros de las dotaciones que presten sus servicios en buques nacionales
destinados a la navegación marítima con una finalidad empresarial.
en la forma que se determine reglamentariamente, en buques destinados a
otras actividades, así como en embarcaciones o artefactos navales, en la
medida que sean conformes con la naturaleza de la actividad, sin
perjuicio de las salvedades y especialidades existentes respecto de los
afectos al servicio de la seguridad pública o de la vigilancia y
represión de actividades ilícitas.
buques y embarcaciones mercantes españoles si no ha obtenido el Documento
de Identidad del Marino (DIM) o la Libreta Marítima, salvo casos de
urgencia debidamente justificados.
estarán en posesión del documento nacional de identidad del marino que le
debe extender el país de su nacionalidad o embarcarán con un permiso
especial que le otorgue el capitán del buque.
inscripción y emisión de la Libreta Marítima, así como la forma y
contenido de dichos actos y documentos.
nacionales deberá ser efectuado con intervención de la Administración
Marítima, efectuándose por el capitán del buque en los puertos
extranjeros, quienes procederán a practicar las diligencias de
enrolamiento y desenrolamiento en el Rol de Despacho y Dotación y en las
Libretas Marítimas.
perjuicio de los supuestos de autodespacho, que se prevean
reglamentariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo
18.
o los laudos que las sustituyan, las categorías básicas del personal
marítimo son las siguientes: a) Capitán; b) Oficiales; c) Subalternos.
Las personas que integren dichas categorías deberán estar en posesión de
las titulaciones profesionales o certificados de especialidad
correspondientes para poder ejercer como miembros de la dotación de
buques mercantes, según lo que reglamentariamente se determine.
condiciones de aptitud y capacitación profesional deberán ser las
adecuadas para garantizar en todo momento la seguridad del buque y de la
navegación, así como la protección del medio marino.
nacional la dotación mínima de seguridad atendiendo a sus circunstancias
técnicas, de navegación y de tráfico, así como al régimen y organización
del trabajo a bordo.
Dotación Mínima de Seguridad», que deberá llevarse a bordo y exhibirse
ante las autoridades del Estado del puerto que visiten el buque y que así
lo soliciten.
nacionales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio
Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca por la
Administración Marítima que estos empleos han de ser desempeñados por
ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de
forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una
parte muy reducida de sus actividades. A estos efectos, los nacionales de
terceros Estados que sean familiares de un ciudadano de la Unión Europea
o de un nacional de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo se
asimilarán a éstos, siempre que cumplan con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente.
deberá ser de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo, al menos en un 50%.
perjuicio de las normas sobre idoneidad, titulación, acreditación de la
capacidad profesional y Registro de Profesionales del Sector Pesquero,
establecidas en la normativa de la Unión Europea y en la legislación de
pesca marítima del Estado.
buque podrá dar lugar a que la gente de mar pague una remuneración
cualquiera, directa o indirectamente, a una persona física o
jurídica.
que contraten en España a marinos nacionales o residentes para prestar
servicios en buques extranjeros serán responsables solidarios con tal
armador del cumplimiento del contrato celebrado. Además, estarán
obligados a concertar un seguro mercantil que otorgue indemnizaciones de
cuantía similar a las establecidas en el régimen de la Seguridad Social
española para los casos de muerte, incapacidad por accidente y
repatriación. Las autoridades de emigración no visarán los contratos
celebrados que no cumplan con este requisito.
inspección
en ellos del cargo de oficial sólo podrá ser encomendado a quienes
cuenten con el debido título profesional que acredite la concurrencia de
los requisitos necesarios en cuanto a edad, aptitud física, formación y
competencia, que correspondan a cada departamento y categoría de
conformidad con lo previsto en los tratados y reglamentos aplicables.
reglamentariamente, deberán contar con un certificado de capacitación
especial todos aquellos miembros de la dotación que vayan a desempeñar
funciones relativas al manejo de la carga en buques tanque dedicados al
transporte de petróleo o de otras sustancias especialmente peligrosas o
contaminantes, o cualesquiera otras relacionadas con la seguridad de la
navegación.
certificados.
renovación, refrendo, reconocimiento y control de los títulos y
certificados profesionales, en los términos que se establezcan
reglamentariamente y de acuerdo con lo previsto en los convenios
internacionales aplicables.
todos los títulos y certificados emitidos, refrendados o reconocidos. El
acceso y el régimen de dicha publicidad se determinarán
reglamentariamente, conforme a lo establecido en los tratados.
dotación entre personas que cuenten con la titulación o certificación
exigible y estén familiarizadas con las funciones específicas a
desarrollar a bordo, así como con las instalaciones, equipos,
procedimientos y características del buque al que sean asignados.
cumplimiento de los requisitos sobre dotaciones mínimas de seguridad y de
que el personal enrolado puede coordinar sus actividades de manera eficaz
en situaciones de emergencia.
los títulos, certificados y demás documentación pertinente de los
miembros de la dotación de sus buques, así como que se encuentran también
a bordo y a disposición del capitán y de los oficiales los textos que
recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones
nacionales e internacionales sobre seguridad marítima y protección del
medio marino.
necesarias para exigir a los armadores el cumplimiento de las
obligaciones previstas en este artículo, en la forma prevista
reglamentariamente.
nacionales.
verificarán que los miembros de la dotación poseen efectivamente los
títulos o certificados que sean exigibles para prestar sus servicios a
bordo, así como que se encuentran en las debidas condiciones para la
segura realización de las guardias y otros cometidos relativos a la
seguridad marítima y a la lucha contra la contaminación del medio
marino.
desenrolar de oficio a quienes no cumplan lo previsto en el apartado
anterior, sin que esta circunstancia dé lugar a la extinción de los
contratos de trabajo, y, de tratarse de un puesto a bordo de los
consignados en el Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, prohibirá
la salida del buque hasta que sea sustituido por otra persona que cumpla
los requisitos exigibles.
nacionales.
sobre buques extranjeros en su condición de autoridades del Estado del
puerto, de conformidad con la normativa aplicable.
certificados de la dotación que, a juicio de un inspector, puedan
entrañar un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, la
Capitanía Marítima de la que dependa informará inmediatamente por escrito
al capitán del buque y al cónsul, representante diplomático más próximo o
Administración marítima del país del pabellón, con el fin de que puedan
adoptarse las prevenciones a que hubiera lugar.
aplicable, la Administración Marítima deberá adoptar las medidas
necesarias para impedir que el buque se haga a la mar hasta que hayan
sido subsanados los defectos de titulación o de competencia en medida
suficiente para eliminar los peligros a que se refiere el apartado
anterior.
mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y
representa a bordo la autoridad pública.
cese del capitán en su cargo corresponde al armador, sin perjuicio de las
indemnizaciones que procedan de acuerdo con la legislación laboral.
acredite su pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y
dirigir el buque, según establezcan las leyes o reglamentos
específicos.
impedimento sobrevenido al capitán durante la navegación, asumirá el
mando del buque el oficial de cubierta de mayor jerarquía, quien, a su
vez, será reemplazado por los oficiales del mismo departamento que le
sigan en categoría. En última instancia, el mando del buque será asumido
por los oficiales pertenecientes al departamento de máquinas,
consecutivamente según su jerarquía.
Estado.
los capitanes de los buques nacionales deberán obedecer toda orden o
instrucción impartida por un buque de Estado español.
encuentren en los espacios marítimos españoles, sin menoscabo de las
facultades que, según el Derecho internacional, corresponden al Estado
ribereño o al Estado del puerto.
extranjero.
esta ley, el capitán deba realizar una actuación ante un cónsul de España
y no lo haya en el lugar, la efectuará ante la autoridad local y, de no
ser posible, ante un notario o fedatario público, con independencia de su
ratificación ante el primer cónsul español que encuentre en el curso de
sus siguientes escalas.
pública y deberá cumplir y hacer cumplir toda obligación que legal o
reglamentariamente se le imponga en razón del cargo, en especial la de
mantener el orden y la seguridad a bordo.
de policía estime necesarias para mantener el orden en el buque, así como
para garantizar la seguridad de cuantos se encuentren a bordo. Los
miembros de la dotación y demás personas embarcadas deberán acatar las
órdenes del capitán, sin perjuicio de su derecho a efectuar las
reclamaciones que estimen pertinentes ante la autoridad administrativa o
judicial competente una vez llegado el buque a puerto.
producidos.
consignar en el Diario de Navegación los hechos cometidos por personas
que se encuentren a bordo durante la navegación y que, a su juicio,
pudieran ser constitutivos de infracción penal o administrativa.
interesado o, en caso de negarse éste, por dos testigos.
lo consignado en el Diario de Navegación y, en su caso, de las demás
pruebas y documentos, a la Capitanía Marítima si se trata de puerto
nacional o a la autoridad consular o diplomática española si se trata de
puerto extranjero.
deberes y facultades que un encargado del Registro Civil respecto de los
hechos y actos inscribibles que ocurran durante un viaje marítimo y que
afecten al estado civil de las personas embarcadas.
bordo durante la navegación, así como las de los matrimonios celebrados
en peligro de muerte, serán extendidas por el capitán en el Diario de
Navegación ajustando su contenido a lo dispuesto en la Ley de Registro
Civil.
navegación, instruirá la información sumaria pertinente, consignando en
el Diario de Navegación las circunstancias principales de la desaparición
y las medidas de búsqueda y salvamento adoptadas.
navegación.
el testamento cerrado en los casos y con las formalidades dispuestas
sobre esta materia en el Código Civil, dejando constancia de ello en el
Diario de Navegación. También hará constar en el mismo libro la entrega
del testamento ológrafo.
enrolado, corresponderá al capitán la extensión del certificado de
defunción, pero no podrá hacerlo antes de que hayan transcurrido
veinticuatro horas a partir del momento en que, a su buen juicio, hayan
aparecido señales inequívocas de muerte. En todo caso el capitán
levantará el inventario de sus papeles y pertenencias, con asistencia de
dos oficiales del buque y dos testigos, que serán preferentemente
pasajeros.
buque no hubiere llegado a puerto, el capitán procederá a su
conservación, adoptando para ello las medidas que exijan las
circunstancias. Una vez llegado al primer puerto español lo pondrá a
disposición de las autoridades de sanidad exterior que, con la
colaboración de la Administración Marítima, adoptarán las medidas
pertinentes. Con igual fin, el cadáver se pondrá a disposición de la
Administración Marítima correspondiente, dándose comunicación al cónsul
español, en caso de atracar en puerto extranjero.
conservación a bordo, el capitán podrá disponer el lanzamiento al mar del
cadáver.
Diario de Navegación, expresándose la fecha, hora y situación geográfica,
el hecho de haber sido amortajado y lastrado al uso marinero y la
presencia de, al menos, dos testigos, que se identificarán y firmarán en
el Diario.
como la copia autenticada de las actas de nacimiento, defunción,
matrimonio o desaparición de personas y los testamentos otorgados o
recibidos a bordo deben ser entregados por el capitán a la Administración
Marítima o autoridad consular, según corresponda, del primer puerto,
dejando constancia de las circunstancias de la entrega en el Diario de
Navegación.
en el Diario de Navegación en calidad de autoridad pública, tienen el
valor de documento público.
del buque, asumiendo su gobierno efectivo cuando lo juzgue oportuno y, en
particular, en los supuestos previstos en el apartado siguiente, siéndole
de aplicación en cuanto a su responsabilidad y autoridad las
disposiciones previstas en las normas internacionales de gestión de la
seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación.
gobierno del buque en las recaladas, maniobras de llegada y salida de
puerto y, en general, en todas aquellas circunstancias en que resulte
notablemente incrementado el riesgo de la navegación, sin perjuicio de
los descansos necesarios para el mantenimiento de sus aptitudes
físicas.
deberá actuar en todo momento con la diligencia exigible a un marino
competente.
capitán adoptará cuantas medidas crea necesarias para procurar la
seguridad del buque y la salvación de las personas y de los bienes,
buscando resguardo, efectuando arribada forzosa o recurriendo sin demora
a la solicitud de salvamento, pudiendo contratarlo si fuere
necesario.
después de haber perdido la esperanza de salvarlo y una vez adoptadas las
medidas oportunas para salvar las personas, los bienes y los documentos
oficiales que se encuentren a bordo.
vidas humanas que se encuentren en peligro en el mar, siempre que pueda
hacerlo sin grave peligro para el buque, su dotación o sus pasajeros, y
dejando en todo caso constancia de lo actuado en el Diario de
Navegación.
con interés en el buque o en su carga pondrán impedimentos o
restricciones al capitán del buque para que adopte o ejecute cualquier
decisión que, según su juicio profesional, sea necesaria para la
seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio
marino.
contra él otras medidas de naturaleza sancionadora por el hecho de
haberse visto obligado a apartarse de sus instrucciones ante la necesidad
de obrar del modo más adecuado para la salvaguardia de la seguridad,
conforme al criterio profesional propio de un marino competente.
contraer por cuenta de éste cuantas obligaciones se refieran a las
necesidades ordinarias del buque.
obligaciones sin que quepa alegar abuso de confianza o transgresión de
las facultades conferidas.
frente al armador por los actos y contratos realizados contraviniendo las
legítimas y expresas instrucciones impartidas por éste.
comparecer como representante del armador en todos los procedimientos
judiciales o administrativos concernientes al buque de su mando.
comunicar, de inmediato y por el medio más rápido posible, a la Capitanía
Marítima o autoridad consular más cercana, todo accidente de navegación
ocurrido al buque o causado por él, todo episodio de contaminación
producido u observado y cualquier otra novedad extraordinaria y de
importancia que afecte a la seguridad de la navegación o del medio
ambiente marino.
veinticuatro horas hábiles siguientes a su llegada a puerto nacional ante
la Administración Marítima, o ante el cónsul si es puerto extranjero,
para realizar una declaración sobre los hechos a los que se refiere el
apartado anterior, con transcripción de la parte pertinente del Diario de
Navegación.
hayan ocurrido hechos de los que pudiera deducirse su responsabilidad. A
tal efecto, redactará un acta recogiendo los hechos ocurridos tal como
estén anotados en el Diario de Navegación, añadiendo los comentarios que
estime oportunos.
de ella se entregará inexcusablemente copia compulsada a todos los
interesados en los hechos ocurridos conforme se dispone en el artículo
87.
obliga, a cambio de un precio cierto, a entregar un buque determinado al
arrendatario para que éste lo use temporalmente conforme a lo pactado o,
en su defecto, según su naturaleza y características.
escrito.
contrato de arrendamiento del buque deberá figurar inscrito en el
Registro de Bienes Muebles.
arrendado y sus pertrechos en las condiciones especificadas en el
contrato y, en lo no previsto, en las adecuadas para el uso pactado.
fijados en el contrato.
buque en estado de navegabilidad y tendrá a su cargo las reparaciones que
se deriven de vicio propio del buque.
perjuicios causados por defectos de navegabilidad, a menos que pruebe que
el vicio no pudo descubrirse con el empleo de una diligencia
razonable.
contratos de arrendamiento de buques y embarcaciones cuyo uso exclusivo
sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca
no profesional.
precio.
arrendado conforme a lo pactado en el contrato y, en lo no previsto, de
acuerdo con las características técnicas del buque.
tiempo y lugar convenidos.
navegabilidad.
duración del contrato, a mantener el buque en estado de navegabilidad.
Asimismo, está obligado a informar al arrendador de los daños sufridos
por el buque que afecten o puedan afectar a su clasificación. El
arrendador podrá inspeccionar el buque en cualquier momento para
comprobar su estado, sin perjudicar su normal explotación y siendo a su
costa los gastos ocasionados.
embarcaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 192, son a
cargo del arrendador las reparaciones necesarias para mantener la
embarcación en estado de navegabilidad, salvo las debidas a culpa del
arrendatario. Será nulo cualquier pacto que exonere al arrendador, total
o parcialmente, de esta obligación.
terminación del contrato.
momento pactado en el contrato. Si no lo restituyera en el plazo previsto
indemnizará al arrendador los daños y perjuicios que éste experimente por
el retraso. No obstante y salvo pacto en contrario, el contrato se
entenderá prorrogado por el período de exceso que resulte de la duración
del último viaje en curso ordenado razonablemente por el
arrendatario.
convenido y, a falta de pacto, en el mismo en que se entregó el
buque.
encontraba cuando fue entregado al arrendatario, salvo el desgaste normal
derivado del uso pactado.
arrendamiento.
subrogado en el contrato de arrendamiento existente, siempre que
estuviese inscrito en el Registro de Bienes Muebles o conociese
efectivamente su existencia al tiempo de la compraventa. En otro caso,
quedará extinguido el contrato, con independencia del derecho del
arrendatario a ser indemnizado por el arrendador. En todo caso, el
adquirente deberá respetar el viaje en curso de ejecución en el momento
de la transmisión.
indemne al arrendador.
arrendador de cualesquiera cargas y derechos a favor de terceros que
nazcan con ocasión del uso del buque arrendado.
arrendado.
apartado 2 del artículo 192, si el buque no pudiera utilizarse durante un
plazo superior a cuarenta y ocho horas por causas derivadas de su vicio
propio, cesará la obligación de pagar el precio por todo el período de
inactividad.
embarcaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 192, esta
imposibilidad de utilización dará derecho al arrendatario a optar por la
rebaja del precio o por la resolución del contrato, sin posibilidad de
pacto en contrario y al margen de las indemnizaciones por daños y
perjuicios que puedan corresponderle.
arrendado se produzca a causa de reclamaciones contra el arrendador, el
arrendatario tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios
que sean consecuencia de la retención.
arriendo.
el contrato a un tercero sin el consentimiento del arrendador.
les aplicará lo dispuesto en los artículos 189 y 190.
subarrienda.
obligado a pagar el precio del arriendo al arrendador.
podrá dirigirse contra el subarrendatario para exigirle el precio del
subarriendo que todavía no haya pagado al arrendatario.
arriendo.
la separación del arrendatario del contrato y la subrogación del
cesionario en la posición jurídica que ocupaba aquél.
buque prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de
terminación del contrato o de la devolución del buque, si fuera
posterior. El plazo no empezará a contar para las acciones derivadas de
lo dispuesto en el artículo 197 sino desde que el arrendador se viera
obligado a soportar la carga o derecho de que se trate.
también denominado fletamento, se obliga el porteador, a cambio del pago
de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al
destinatario en el puerto o lugar de destino.
cabida del buque podrá concertarse por tiempo o por viaje. En el
fletamento por tiempo el porteador se compromete a realizar todos los
viajes que el fletador vaya ordenando durante el periodo pactado, dentro
de los límites acordados. En el fletamento por viaje, el porteador se
compromete a realizar uno o varios viajes determinados.
buque y, salvo pacto en otro sentido, serán de su cuenta todos los gastos
variables de explotación. En el fletamento por viaje dichos gastos serán
por cuenta del porteador, a no ser que se pacte de otra forma.
mutuamente a la suscripción de una póliza de fletamento.
determinadas en régimen de conocimiento de embarque.
mercancías determinadas por su peso, medida o clase. En este caso, las
condiciones del contrato podrán figurar en el conocimiento de embarque u
otro documento similar.
disposición expresa de la póliza en contrario, subrogar a un tercero en
los derechos y obligaciones derivados de ella, sin perjuicio de seguir
siendo responsable de su cumplimiento ante el porteador.
fletador.
propio nombre contratos de fletamento para el transporte de mercancías
determinadas en régimen de conocimiento de embarque con terceros. En este
caso, el porteador y el fletador serán responsables solidariamente frente
a los terceros de los daños y averías de las mercancías transportadas,
conforme a lo establecido en la sección 9.ª de este Capítulo, sin
perjuicio del derecho de regreso entre ellos que corresponda de acuerdo
con la póliza de fletamento.
conjunto de mercancías en varios buques o varios viajes, aplicándose en
tal caso las disposiciones referentes al fletamento por viaje a cada uno
de los pactados, salvo pacto diverso entre las partes.
medios de transporte distintos del marítimo, las normas de este capítulo
se aplicarán sólo a la fase marítima del transporte, regulándose las
demás fases por la normativa específica que les corresponda siempre que
esta tenga carácter imperativo.
distintos del transporte de mercancías.
buque para fines distintos del transporte de mercancías, se aplicarán las
disposiciones reguladoras del fletamento que se refieren a la puesta a
disposición y empleo del buque, así como al flete y su extinción
anticipada, en tanto en cuanto sean compatibles con la finalidad del
contrato celebrado.
cargador en el puerto y fecha convenidos. Si el contrato se refiere a un
buque determinado, éste no podrá ser sustituido por otro, salvo pacto
expreso que lo autorice.
estado de navegabilidad adecuado para recibir el cargamento a bordo y
transportarlo con seguridad a destino, teniendo en cuenta las
circunstancias previsibles del viaje proyectado, sus fases y la
naturaleza del cargamento contratado.
de emprender el viaje, o cada uno de los viajes que incluya el contrato.
En el momento de recibir el cargamento a bordo, el buque deberá hallarse,
por lo menos, en un estado que lo haga capaz de conservar las mercancías
con seguridad.
para mantener el buque en el estado de navegabilidad adecuado durante el
tiempo de vigencia del contrato.
estado de navegabilidad, el buque deberá poseer las condiciones fijadas
en el contrato en cuanto a nacionalidad, clasificación, velocidad,
consumo, capacidad y demás características. Si el buque no cumpliese
alguna de ellas, el fletador podrá exigir la indemnización por los
perjuicios que se le irroguen, salvo que el incumplimiento frustre la
finalidad perseguida al contratar, en cuyo caso podrá, además, resolver
el contrato.
encontrase a su disposición en la fecha convenida. Podrá además reclamar
indemnización por los perjuicios sufridos si el incumplimiento se debiera
a culpa del porteador.
cargador en el puerto convenido en el contrato, presumiéndose, salvo
prueba en contrario, que ambas partes conocían las características de
éste al contratar. Si el puerto convenido fuera de acceso imposible o
inseguro para el buque, cualquiera de las partes podrá resolver el
contrato, salvo que la imposibilidad o inseguridad sean sólo temporales,
en cuyo caso estarán obligadas a esperar un tiempo razonable a la
subsanación del obstáculo.
facultad de designar el puerto de puesta a disposición, deberá elegir en
plazo oportuno un puerto seguro y accesible para el buque. Si el puerto
no reuniese estas condiciones, el porteador podrá exigir la designación
de otro dentro del mismo área para el cumplimiento del contrato y, si el
fletador no lo hiciere, podrá resolver el contrato, sin perjuicio de
reclamar indemnización por los perjuicios. El mismo derecho corresponderá
al porteador si el fletador no designa tempestivamente el puerto
elegido.
entrada y estancia en un puerto inseguro designado por el fletador, éste
será responsable de ellas, salvo que pruebe que el capitán no actuó con
la diligencia náutica exigible a un capitán competente. En el fletamento
por tiempo, esta disposición será aplicable con relación a todos los
puertos que el fletador vaya designando durante la vigencia del
contrato.
muelle o lugar de carga al que debe dirigirse el buque dentro del puerto
de puesta a disposición, siempre que sea seguro y accesible para el buque
antes, durante, y después de cargar. Si tal designación no se hubiere
hecho en un plazo razonable, el porteador podrá mantener el buque
fondeado en espera de órdenes o dirigirlo a un muelle o lugar de carga
usual para las mercancías de que se trate, siendo a cargo del fletador el
tiempo transcurrido.
régimen de conocimiento de embarque, la facultad de elección del punto de
carga corresponde al porteador, quien deberá informar de su elección al
cargador con suficiente antelación.
consecuencia de la inseguridad del muelle o lugar de carga designado por
el fletador será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
anterior.
colocará las mercancías al costado del buque y realizará la carga y
estiba de las mismas a su costa y riesgo, con la adecuada diligencia que
exija la naturaleza de las mercancías y el viaje a realizar.
fletamento para el transporte de mercancías determinadas en régimen de
conocimiento de embarque, en el que el porteador asume, salvo pacto en
contrario, la realización a su costa y riesgo de las operaciones de carga
y estiba.
efectuadas a costa y riesgo del fletador o cargador, el porteador será
responsable de las consecuencias derivadas de una estiba defectuosa que
comprometa la seguridad del viaje.
siempre que el fletador lo acepte expresamente, o sea conforme con los
usos o reglamentaciones en vigor.
el punto de destino sin demora innecesaria y por la ruta pactada, o en su
defecto por la más apropiada según las circunstancias. Igualmente deberá
custodiar las mercancías transportadas durante todas las fases del viaje
en forma adecuada a su naturaleza y circunstancias, y entregarlas al
destinatario en el punto de destino final.
se ocasionen por el retraso injustificado en emprender el viaje.
se ocasionen por la desviación del buque de la ruta pactada o, en su
defecto, de la más apropiada según las circunstancias, a no ser que tal
desviación se realice para salvar vidas humanas o por cualquier otra
causa razonable y justificada que no derive del estado de innavegabilidad
inicial del buque.
sufran las mercancías como consecuencia de la infracción del deber de
custodia de acuerdo con lo preceptuado en la sección 9.ª de este
capítulo.
para navegar el viaje quedase interrumpido en un puerto distinto del de
destino, el porteador deberá custodiar las mercancías mientras se
subsanan las causas que provocaron la arribada. Si el buque quedara
inhabilitado definitivamente o el retraso pudiera perjudicar gravemente
al cargamento, el porteador deberá proveer a su costa al transporte hasta
el destino pactado. Si el porteador no lo hiciera, las mercancías no
devengarán flete alguno.
perjuicio de lo que proceda en avería gruesa y de la responsabilidad que
pueda incumbir al porteador por el retraso o pérdida de las mercancías
conforme a la sección 7.ª de este capítulo, si la causa de la
innavegabilidad del buque le fuera imputable.
fletamento por tiempo.
fuera accesible en condiciones de seguridad para el buque, el porteador
podrá dirigirlo al puerto conveniente más próximo y exigir que se acepte
allí la entrega de las mercancías. No podrá hacer uso de esta facultad si
el obstáculo para el acceso es sólo temporal, en cuyo caso deberá esperar
a su subsanación en un tiempo razonable.
facultad de designar el puerto de destino, se aplicarán las disposiciones
del artículo 216.1.
contratar y el puerto de destino figurara en el contrato, el porteador
soportará los gastos que ocasione la descarga en un puerto distinto del
pactado, salvo que las circunstancias permitan suponer que no conoció los
factores de inseguridad del puerto en el momento de contratar.
comunicar sin demora al destinatario y, en todo caso, al fletador, el
desvío al puerto más próximo.
la determinación del muelle o lugar de descarga.
demora las mercancías a su costa y riesgo, así como retirarlas del
costado del buque. Las partes podrán establecer pactos expresos diversos
sobre estas operaciones.
en el fletamento para el transporte de mercancías determinadas en régimen
de conocimiento de embarque, en el que el porteador asume, salvo pacto en
contrario, la realización a su costa y riesgo de las operaciones de
desestiba y descarga.
pactado las mercancías transportadas al destinatario legitimado para
recibirlas. Si éste no se presentase o rechazase la entrega, el porteador
podrá, a costa del destinatario, almacenar las mercancías hasta su
entrega o recurrir a su depósito judicial.
embarque.
buque para su embarque, salvo que se haya pactado otra forma de entregar
las mercancías para el transporte. Si no lo hiciere así, el porteador
podrá resolver el contrato una vez transcurrido el plazo de plancha, y
reclamar además la indemnización por los perjuicios sufridos.
determinadas en régimen de conocimiento de embarque, el porteador podrá
tener por resuelto el contrato si la mercancía no le fuera entregada en
plazo que permita su embarque durante la estancia usual del buque en
puerto, siempre que hubiera avisado previamente al cargador. Podrá
además, en tal caso, reclamar la indemnización por los perjuicios
derivados del incumplimiento del plazo.
contratadas deberá pagar el flete de la cantidad que deje de embarcar,
salvo que el porteador haya tomado otra carga para completar la capacidad
del buque.
contratada, salvo que sea posible hacerlo sin perjuicio ninguno para el
porteador y demás cargadores. En este último caso, podrá el porteador
exigir el flete que corresponda usualmente a la mercancía embarcada.
porteador, será el fletador responsable de todos los daños y perjuicios
que de ello se siguieren para el porteador o demás cargadores, sin
perjuicio de la obligación de abonar el flete que corresponda. El
porteador podrá desembarcar las mercancías si resultare conveniente para
evitar perjuicios graves al buque o al cargamento.
declaración de su naturaleza al porteador, y sin el consentimiento de
éste para su transporte, debiendo en cualquier caso ser marcadas y
etiquetadas por el cargador conforme a las normas vigentes para cada
clase de estas mercancías.
violación de lo dispuesto en el apartado anterior, será responsable ante
el porteador y ante los demás cargadores de todos los daños y perjuicios
causados; además, dichas mercancías podrán en todo momento ser
desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas según lo exijan
las circunstancias, sin derecho a indemnización.
de mercancías peligrosas, éstas podrán ser desembarcadas, destruidas o
transformadas en inofensivas si llegan a constituir un peligro real para
las personas o las cosas, sin derecho a indemnización, a no ser que el
porteador sea responsable de la situación de peligro conforme a lo
dispuesto en la sección 7.ª, o bien cuando proceda su abono en avería
gruesa.
en su defecto, conforme a las reglas siguientes:
mercancías, se fijará según el peso o volumen declarado en el
conocimiento de embarque, salvo fraude o error.
día durante todo el tiempo que el buque se encuentre a disposición del
fletador en condiciones que permitan su efectiva utilización por
éste.
averiadas.
mercancías perdidas durante el viaje a no ser que la pérdida se debiera a
su naturaleza, vicio propio o defecto de embalaje. Si la pérdida fuera
parcial y el flete se hubiera pactado según el peso o medida de las
mercancías, no devengará flete la parte perdida.
sin que puedan válidamente abandonarse al porteador como forma de
pago.
condiciones pactadas.
por el destinatario de las mercancías haciéndolo constar así en el
conocimiento de embarque o en la carta de porte. En este caso, el
destinatario estará obligado a pagar el flete si acepta o retira aquéllas
en destino. Si el destinatario rehúsa o no retira las mercancías deberá
abonar el flete el contratante del transporte. Este deberá también abonar
la parte del flete que el porteador no hubiera percibido del destinatario
a pesar de haber ejercitado los derechos de retención o depósito que le
otorga el artículo 237.
preferentemente al pago del flete, demoras y otros gastos ocasionados por
su transporte hasta su entrega y durante los quince días posteriores,
salvo que en este último plazo se hayan transmitido por título oneroso a
un tercero de buena fe.
mercancías transportadas mientras no perciba el flete, las demoras y
demás gastos ocasionados por su transporte. No podrá ejercitarse este
derecho en contra del destinatario que no sea el fletador, salvo que en
el conocimiento o carta de porte conste la mención de que el flete es
pagadero en destino.
de mercancías o equipajes solicitando a un notario la venta de las
mercancías, con la misma limitación en lo referente al destinatario no
fletador.
tiempo.
depositar las mercancías por impago de fletes cuando pertenezcan al
fletador. En caso de que sean propiedad de terceros que hubieren
contratado el transporte con el fletador, el porteador sólo podrá retener
o depositar las mercancías por el importe de los fletes que aquéllos
adeuden todavía al fletador.
para la carga o descarga de las mercancías, éste se computará
excluyéndose los días que sean festivos según el calendario oficial o los
usos del puerto de que se trate, salvo pacto en contrario. Si no se
estableciera un plazo determinado, la plancha durará el usual según las
condiciones del buque, puerto y mercancías.
pacto en contrario, los periodos en que resulte imposible trabajar, por
causas fortuitas, en la respectiva operación de carga o descarga.
contrario, cuando el buque haya llegado al muelle o lugar de carga o
descarga designado, se encuentre preparado para realizar tales
operaciones y el fletador o la persona designada en el contrato hayan
recibido la oportuna comunicación.
finalizado las operaciones de carga o descarga, comenzará automáticamente
a contarse el período de demora.
por el tiempo de demora producido. Si su importe no se hubiera pactado,
deberá pagarse una cantidad igual a la que se hubiera fijado atendiendo a
los usos del tráfico para buques de características semejantes con un
cargamento y viaje similares.
en su defecto, durará tantos días como laborables tuviera el período de
plancha. El cómputo de las demoras se realizará por horas y días
consecutivos, suspendiéndose sólo cuando fuera imposible cargar o
descargar por causas imputables a la operatividad del buque.
carga o descarga, el porteador podrá exigir la indemnización de los
perjuicios causados por la ulterior detención del buque sin sujeción al
importe fijado contractual o legalmente para las demoras. No obstante, el
porteador podrá también emprender el viaje con las mercancías cargadas
hasta ese momento, o descargarlas por su cuenta en la forma más adecuada,
según que la expiración del período de demora haya tenido lugar en el
puerto de carga o en el de descarga. En el primer caso, podrá reclamar el
flete sobre vacío que corresponda; en el segundo, los gastos causados por
la descarga que no le correspondiesen según el contrato.
establecidos en la póliza para cargar o descargar serán computados
independientemente el uno del otro.
se aplicarán a las demoras.
papel
embarque.
porteador, el capitán o el agente del porteador deberán entregar al
cargador un conocimiento de embarque, que documente el derecho a la
restitución de esas mercancías en el puerto de destino.
de que las mercancías estuvieran a bordo del buque, el capitán deberá
incluir una apostilla en el documento, una vez que se produzca el
embarque, indicando «embarcado» o «embarcadas», con expresión del día y
hora en que se hubiera iniciado y aquel en que se hubiera finalizado la
carga, o sustituir el anterior por un nuevo conocimiento que exprese que
las mercancías se encuentran efectivamente a bordo del buque. Si se
emitiera nuevo conocimiento deberá mencionarse el nombre del buque.
las mercancías, deberán entregarse dos o más ejemplares originales del
conocimiento de embarque. En ese caso en cada conocimiento se hará
constar el número de ejemplares originales que se entreguen.
embarque.
embarque deberá contener las siguientes menciones:
domicilio o el establecimiento principal del porteador.
domicilio o el establecimiento principal del cargador y, si el
conocimiento fuera nominativo, los del destinatario.
cargador, con expresión de la naturaleza, las marcas de identificación,
el número de bultos, y, según los casos, la cantidad o el peso, así como
el estado aparente que tuvieren. Si lo hubiera solicitado el cargador, se
incluirá el valor que tuvieren. Si las mercancías fueran peligrosas, esta
mención se hará constar en el conocimiento de forma destacada.
carga u otros medios semejantes, cada contenedor, bandeja o similar se
considerará como una unidad, salvo que se especifique lo contrario.
se hará constar expresamente en el conocimiento de embarque.
caso de transporte multimodal, los lugares de inicio y terminación del
transporte.
su transporte y, si se hubiera pactado, la fecha o el plazo de entrega de
las mercancías en el lugar que corresponda.
entregado más de uno, el número de ejemplares originales.
menciones o estipulaciones válidamente pactadas por el cargador y el
porteador.
porteador o por un agente del porteador que actúe en su nombre con poder
suficiente. Si estuviera firmado por el capitán del buque, se presumirá
que lo hace en nombre del porteador mencionado en el conocimiento.
suficientemente a la persona que actúa como porteador, se entenderá
firmado por cuenta del armador.
embarque.
la orden o nominativos.
transmitirán mediante su entrega, los emitidos a la orden mediante su
endoso y los nominativos mediante cesión según las normas reguladoras de
la cesión de créditos no endosables.
mismos efectos que la entrega de las mercancías representadas, sin
perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan a quien
hubiese sido desposeído ilegítimamente de aquellas. El adquirente del
conocimiento de embarque adquirirá todos los derechos y acciones del
transmitente sobre las mercancías, excepción hecha de los acuerdos en
materia de jurisdicción y arbitraje, que requerirán el consentimiento del
adquirente en los términos señalados en el capítulo I del título IX.
legítimo del conocimiento original, rescatando el documento como prueba
del hecho de la entrega.
legitimada, el porteador responderá frente al tenedor legítimo del
conocimiento del valor de las mercancías en el puerto de destino, sin que
pueda limitar la cuantía de la responsabilidad.
original del conocimiento con constancia en cada uno de ellos del número
de ejemplares originales, el porteador quedará liberado realizando la
entrega contra la presentación y rescate de cualquiera de los ejemplares
originales, considerándose amortizados los demás respecto del
porteador.
la obligación de entrega de las mercancías entregadas al porteador para
su transporte.
conocimiento de embarque, ya se trate de un conocimiento al portador, ya
de un conocimiento endosable, el nuevo tenedor que lo hubiera adquirido
entre vivos conforme a la ley de circulación del documento no estará
obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe y sin culpa grave.
Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo titular contra los
responsables de los actos de desposesión ilegítima.
destinatario mientras no le pague el flete y las demoras causadas en el
puerto de carga en los siguientes casos:
de embarque.
nada mencione.
embarque.
hará fe de la entrega de las mercancías por el cargador al porteador para
su transporte y para su entrega en destino con las características y en
el estado que figuren en el propio documento.
persona distinta del cargador, incluido el destinatario, que haya
adquirido el conocimiento de embarque de buena fe y sin culpa grave,
salvo que el porteador hubiere hecho constar en el conocimiento de
embarque las correspondientes reservas sobre la inexactitud de las
declaraciones contenidas en el documento, relativas a las mercancías
recibidas para su transporte o al estado de las mismas.
las mercancías, la naturaleza, las marcas de identificación, el número de
bultos y, según los casos, la cantidad o el peso declarados por el
cargador no coinciden con la realidad de las recibidas, deberá incluir en
el conocimiento una reserva en la que hará constar las inexactitudes
comprobadas.
aparente de las mercancías recibidas no se corresponde con el descrito
por el cargador, deberá incluir en el conocimiento una reserva en la que
hará constar el estado real de aquellas. En defecto de reserva, se
presumirá que el porteador ha recibido las mercancías en buen estado.
comprobar la exactitud de las declaraciones del cargador sobre la
naturaleza de las mercancías, las marcas de identificación, el número de
bultos y, según los casos, la cantidad o el peso, podrá incluir en el
conocimiento la correspondiente reserva en la que hará constar su
imposibilidad de comprobación o lo que razonablemente considere
información exacta.
embarque privará al documento de fuerza probatoria en los términos de la
reserva.
la indemnización de los daños y perjuicios causados por la inexactitud de
las declaraciones relativas a las mercancías entregadas para su
transporte o al estado de las mismas.
unilateral del primero comprometiéndose a indemnizar al porteador por los
daños y perjuicios que pudiera causar la falta de constancia en el
conocimiento de embarque de reservas en cuanto a los datos suministrados
por el cargador o en cuanto al estado aparente de las mercancías o de los
contenedores, serán plenamente válidos y eficaces entre cargador y
porteador, salvo mala fe en la omisión de las reservas con intención de
perjudicar a un tercero, pero no producirán efecto frente a los terceros
a quienes se hubiera transmitido el conocimiento.
electrónico
electrónico cuando el cargador y el porteador lo hayan acordado por
escrito antes de la carga de las mercancías a bordo.
el sistema de emisión y de circulación del conocimiento; el sistema de
garantía de la seguridad del soporte y de la intangibilidad del
contenido; el modo de legitimación del titular del conocimiento; el modo
de hacer constar la entrega de las mercancías; y el modo de acreditar la
pérdida de validez o de eficacia del conocimiento.
papel.
sustituido por otro en soporte informático, previo acuerdo escrito entre
el tenedor legítimo del conocimiento y el porteador, con el contenido
establecido en el artículo anterior.
conocimiento de embarque en soporte papel entregará el conocimiento al
porteador. Si existieran dos más ejemplares originales, la entrega deberá
comprender todos los que se hubieran entregado. Simultáneamente, el
porteador emitirá el conocimiento de embarque en soporte electrónico, en
el que se hará constar el hecho y la fecha de la sustitución, la
identidad del tenedor legítimo y que ha quedado privado de efectos el
conocimiento de embarque sustituido.
mismo régimen y producirá los mismos efectos que el emitido en soporte
papel, sin más especialidades que las contenidas en el contrato de
emisión.
electrónico.
ser sustituido por otro en soporte papel, previo acuerdo escrito entre el
tenedor legítimo del conocimiento y el porteador.
entregar al tenedor legítimo el conocimiento de embarque en soporte
papel, en el que hará constar el hecho y la fecha de la sustitución del
conocimiento de embarque en soporte electrónico, la identidad del tenedor
legítimo y que ha quedado privado de efectos el conocimiento de embarque
sustituido.
embarque sustituido, cualquiera que sea el nuevo soporte, se tendrá como
amortizado a todos los efectos legales.
por un agente que actúe en su nombre con poder suficiente, en un
transporte multimodal o combinado le serán de aplicación las normas
establecidas en esta ley para el conocimiento de embarque.
particular, las cartas de porte marítimo que se emitan con ocasión de un
transporte marítimo no son títulos-valores.
adquirente un mejor derecho sobre las mercancías que el que correspondía
al tenedor.
establecidas para el conocimiento de embarque, así como una indicación
expresa de su carácter no negociable.
marítimo.
sobre la fuerza probatoria del conocimiento de embarque y sobre la
posibilidad de insertar reservas.
con designación del destinatario, este tendrá derecho a la entrega de las
mercancías en destino sin necesidad de presentar el documento.
siguientes:
acuerdo con el artículo 211, se perdiese o quedase definitivamente
inhabilitado para navegar sin culpa de ninguna de las partes. En los
fletamentos por tiempo la extinción se producirá en cualquier momento en
que el buque se perdiese o inhabilitase definitivamente.
transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque y éstas
se perdiesen antes del embarque sin culpa del fletador o del cargador. En
el fletamento por tiempo no será aplicable la extinción por pérdida de
las mercancías.
contratado se hiciera imposible por acaecimientos naturales, por
disposiciones de las autoridades o por causas ajenas a la voluntad de las
partes.
conflicto armado en el que estén comprometidos el país del puerto de
carga o el de descarga.
proceder, en su caso, a la descarga y devolución de las mercancías
cargadas. El coste de esta operación será soportado por el fletador.
cualquiera de las partes si, antes de comenzar el viaje, sobreviniese
algún impedimento, independiente de la voluntad de alguna de ellas, que
provocase un retraso tan prolongado que no fuera exigible a las partes
esperar a su desaparición.
viaje.
que hicieran imposible, ilegal o prohibida su continuación, o un
conflicto armado que someta al buque o cargamento a riesgos no
contemplados al contratar, el porteador podrá arribar al puerto más
conveniente al interés común y descargar allí las mercancías, exigiendo
al fletador que se haga cargo de ellas en ese lugar. En tal caso, el
porteador tendrá derecho al flete en proporción a la distancia recorrida.
Para el cálculo del flete parcial se tendrán en cuenta, además de la
distancia, el coste, el tiempo y los riesgos de la parte recorrida en
proporción al viaje total.
fletador podrá ordenar la descarga en puerto distinto del convenido,
siempre que ello no exponga al buque a riesgos superiores de los
previstos al contratar, pagando el flete total contratado y los mayores
gastos que se originen.
las mercancías, el comprador no estará obligado a respetar los contratos
realizados por el vendedor, quedando extinguido el contrato de fletamento
si este hacía referencia al buque vendido, sin perjuicio del derecho del
fletador a ser indemnizado por el vendedor.
hallándose el buque en viaje, el comprador deberá cumplir los contratos
referentes a las mercancías a bordo, subrogándose en los derechos y
obligaciones del porteador.
del buque deberá respetar los fletamentos por tiempo superior a un año
cuando conociera su existencia en el momento de adquirir el buque.
pérdida, daños o retraso
las mercancías, así como del retraso en su entrega, causados mientras se
encontraban bajo su custodia, de acuerdo con las disposiciones previstas
en esta sección, las cuales se aplicarán imperativamente a todo contrato
de transporte marítimo.
directa o indirectamente atenuar o anular aquella responsabilidad en
perjuicio del titular del derecho a recibir las mercancías. Sin embargo,
tales cláusulas, cuando estén pactadas en la póliza de fletamento y no
entrañen exoneración por dolo o culpa grave del porteador, tendrán valor
exclusivamente en las relaciones entre este y el fletador, sin que puedan
oponerse, en ningún caso, al destinatario que sea persona distinta del
fletador.
nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque y la
responsabilidad del porteador, se regirán por el Convenio Internacional
para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de
Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, los protocolos que
lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley.
efectivo.
solidariamente tanto a quien se compromete a realizar el transporte como
a quien lo realiza efectivamente con sus propios medios.
de transportes, transitarios y demás personas que se comprometan con el
cargador a realizar el transporte por medio de otros. También estarán
comprendidos los fletadores de un buque que contraten en la forma
prevista en el artículo 207.
del buque porteador.
el porteador efectivo las indemnizaciones satisfechas en virtud de la
responsabilidad que para él se establece en este artículo. La acción de
repetición del porteador contractual contra el porteador efectivo estará
sujeta a un plazo de prescripción de un año a contar desde el momento de
abono de la indemnización.
conservación de las mercancías abarca el período desde que se hace cargo
de las mismas en el puerto de origen, hasta que las pone a disposición
del destinatario o persona designada por este en el puerto de destino. En
caso de que las leyes o reglamentos portuarios impongan forzosamente la
intervención de una empresa u organismo en las operaciones de entrega de
las mercancías al porteador para su transporte, o de este último al
destinatario, el porteador no responderá del período en que las
mercancías estén bajo la custodia de tales empresas u organismos.
entregadas en destino en el plazo convenido, o en defecto de este, en el
plazo razonable exigible según las circunstancias de hecho.
animales.
deberá responder de la pérdida, daño o retraso derivados de los riesgos
específicos inherentes a tal género de transporte, siempre que haya
actuado conforme a las instrucciones concretas recibidas del cargador. No
obstante, deberá responder si el demandante prueba que el daño, pérdida o
retraso se deben, en todo o en parte, a la negligencia del porteador o
sus auxiliares, dependientes o independientes.
o daño.
las mercancías transportadas estará limitada, salvo que en el
conocimiento de embarque se haya declarado el valor real de tales
mercancías, a las cifras establecidas en el Convenio Internacional para
la Unificación de ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque
y los Protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte.
de carga u otros medios similares de agrupación de mercancías, cualquier
bulto o unidad enumerado en el conocimiento de embarque como incluido
dentro de dicho medio de agrupación se considerará como un bulto o unidad
a efectos de limitación de responsabilidad por pérdida o daño. Si el
contenedor o medio de agrupación hubiera sido suministrado por el
cargador, se considerará como un bulto más a tales efectos. Si en el
conocimiento no se hiciera constar la enumeración del contenido, se
considerará que existe un solo bulto.
limitación será aplicable a toda acción que persiga una indemnización por
daños o pérdidas experimentados, independientemente de cuál sea el
procedimiento en que se ejercite la acción, así como su fundamento, sea
contractual o extracontractual y, tanto si se dirige contra el porteador
como si lo hace contra los auxiliares que este emplee para el
cumplimiento de su prestación.
su responsabilidad cuando se pruebe que el daño o la pérdida han sido
causados por él mismo, intencionadamente o actuando en forma temeraria y
con conciencia de su probabilidad.
prevalerse del derecho a limitar su responsabilidad cuando se pruebe que
el daño o la pérdida han sido causados por ellos mismos,
intencionadamente o actuando de forma temeraria y con conciencia de su
probabilidad.
retraso.
cifra equivalente a dos veces y media el flete pagadero por las
mercancías afectadas por el retraso, pero no excederá de la cuantía total
del flete que deba pagarse en virtud del contrato de fletamento.
por retraso, el cúmulo de ambas queda limitado a las cifras establecidas
para limitar la responsabilidad por pérdida o daño.
limitación será aplicable a toda acción que persiga una indemnización por
retrasos experimentados, independientemente de cuál sea el procedimiento
en que se ejercite la acción, así como su fundamento, sea contractual o
extracontractual y, tanto si se dirige contra el porteador como si lo
hace contra los auxiliares que este emplee para el cumplimiento de su
prestación.
su responsabilidad cuando se pruebe que el retraso ha sido causado por él
mismo, intencionadamente o actuando de forma temeraria y con conciencia
de su probabilidad.
prevalerse del derecho a limitar su responsabilidad cuando se pruebe que
el retraso ha sido causado por ellos mismos, intencionadamente o actuando
de forma temeraria y con conciencia de su probabilidad.
sucesivos bajo un único título, estos serán solidariamente responsables
en caso de pérdida, daño o retraso, a no ser que en el conocimiento se
haya pactado expresamente que cada porteador no responderá de los daños
producidos en los trayectos realizados por alguno de los otros
porteadores. En este caso, solo será responsable el porteador que asumió
el trayecto en que se produjo el daño, la pérdida o el retraso.
retraso como consecuencia de la solidaridad establecida en el apartado
anterior, tendrá acción de regreso contra el porteador en cuyo trayecto
se produjo el daño, la pérdida o el retraso. Si no se pudiera determinar
el trayecto en que se produjo el daño, la pérdida o el retraso, la
indemnización se repartirá entre los diversos porteadores en proporción
al flete devengado por cada uno.
aviso escrito de la pérdida o daño sufridos por las mercancías,
describiendo en términos generales su naturaleza, durante el siguiente
día laborable al de su entrega. Si la pérdida o daño no fueran aparentes,
el aviso podrá darse en los tres días laborables siguientes al de la
entrega. El aviso no será necesario cuando el porteador y el destinatario
hayan realizado una inspección conjunta del estado de las mercancías.
aviso escrito del retraso en la entrega de las mercancías describiendo en
términos generales los daños sufridos, en los diez días laborables
siguientes al de la entrega.
de plazo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías han
sido entregadas tal y como aparecían descritas en el conocimiento de
embarque.
prescribirán en el plazo de un año.
o retrasos sufridos por las mercancías, el plazo se contará desde la
entrega de estas al destinatario o desde el día en que hubieran debido
entregarse.
reclamación de fletes, demoras y otros gastos del transporte. Sin
embargo, en el fletamento por tiempo, el plazo se contará desde el día en
que el flete u otros gastos fueran exigibles conforme a la póliza.
obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar por mar a una
persona y, en su caso, su equipaje.
transporte amistoso ni al pasaje clandestino. No obstante, se aplicarán a
los transportes gratuitos realizados por un porteador marítimo de
pasajeros.
pasaje, que contendrá, al menos, las siguientes menciones:
duración estimada del viaje.
escalas previstas.
transporte.
y regulares en el interior de zonas delimitadas por las autoridades
marítimas, el billete de pasaje podrá ser sustituido por un tique que
indicará el nombre del porteador, el servicio efectuado y el importe de
éste.
de persona determinada. En este último caso, solo podrá transmitirse con
el consentimiento del porteador.
estado de navegabilidad y convenientemente armado, equipado y
aprovisionado para realizar el transporte convenido y para garantizar la
seguridad y la comodidad de los pasajeros a bordo, de acuerdo con las
condiciones que fueran usuales en el tipo de viaje contratado.
pasajeros, en el lugar y tiempo convenidos, el buque, así como los
espacios dedicados a los de su clase y, en su caso, las plazas de
acomodación adquiridas por los pasajeros.
el punto de destino sin demora injustificada y por la ruta pactada o, a
falta de pacto, por la más apropiada según las circunstancias. Asimismo,
deberá prestar los servicios complementarios y la asistencia médica en la
forma establecida reglamentariamente o por los usos.
llegar al puerto de destino, el porteador deberá correr con los gastos de
manutención y alojamiento de los pasajeros mientras el buque se repara.
Si el buque quedara inhabilitado definitivamente o el retraso pudiera
perjudicar gravemente a los pasajeros, el porteador deberá proveer a su
costa el transporte hasta el destino pactado, sin perjuicio de las
responsabilidades exigibles.
cumplimiento de las obligaciones que le incumben de acuerdo con las
normas de la Unión Europea.
presentarse oportunamente para su embarque y observar las disposiciones
establecidas para mantener el buen orden y la seguridad a bordo.
equipaje.
viajeros e incluido en el precio del billete, el equipaje, con los
límites de peso y volumen fijados por el porteador o por los usos. Lo que
exceda de los límites indicados será objeto de estipulación especial, con
obligación de informar previamente al pasajero de estas limitaciones de
equipaje y su coste.
equipaje los bultos o vehículos de turismo transportados por el porteador
en virtud de un contrato de pasaje, excluyéndose los que lo sean por un
contrato de transporte de mercancías o los animales vivos.
que el pasajero tenga en su camarote, o en el vehículo transportado, o
sobre este, o el que conserve bajo su posesión, custodia o control.
turismo y bultos entregados al porteador. Cuando el equipaje sea
admitido, el porteador registrará en el billete o en un talón
complementario los datos siguientes:
porteador.
el artículo 232.
el equipaje de bodega se regularán de conformidad con los artículos 236 y
237.
cuyo caso el porteador hará suyo el precio del pasaje, salvo que la causa
de la falta de embarque sea la muerte o enfermedad del pasajero o de los
familiares que le acompañasen y se haya notificado sin demora o se haya
podido sustituir al pasajero por otro.
imposible o se demorase, en cuyo caso el porteador devolverá el precio
del pasaje y quedará exento de responsabilidad.
previstas, desviación del buque de la ruta pactada, las plazas de
acomodación adquiridas por el pasajero y las condiciones de comodidad
convenidas, en cuyo caso, si el pasajero opta por la resolución, tendrá
derecho a la devolución del precio total del pasaje o de la parte
proporcional del mismo correspondiente al trayecto que falte por realizar
y a la indemnización de daños y perjuicios, si la modificación no se
debiera a causas justificadas.
surgieran eventos bélicos que expusieran al buque o al pasajero a riesgos
imprevistos, en cuyo caso ambas partes podrán solicitar la resolución sin
indemnización.
continuarlo por causas fortuitas, en cuyo caso el porteador tendrá
derecho a la parte proporcional del precio según el trayecto
realizado.
caso, por el Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y
sus Equipajes por Mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974
(PYE/PAL), los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado
parte, las normas de la Unión Europea y esta ley.
imperativamente a todo contrato de pasaje marítimo. No tendrán efecto las
cláusulas contractuales que pretendan directa o indirectamente atenuar o
anular aquella responsabilidad en perjuicio del titular del derecho a
exigir las indemnizaciones.
cantidades establecidas en el Convenio Internacional relativo al
Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar y Protocolos que lo
modifican vigentes en España.
aceptado por el porteador, el límite de su responsabilidad se
corresponderá con ese valor.
buque que transporte más de doce pasajeros estará obligado a suscribir un
seguro obligatorio de responsabilidad por la muerte y lesiones corporales
de los pasajeros que transporte, con un límite por cada pasajero y cada
accidente no inferior a lo que establezcan los convenios y las normas de
la Unión Europea. Reglamentariamente se regularán los detalles de este
seguro obligatorio y del certificado que los buques deberán llevar
obligatoriamente a bordo.
asegurador hasta el límite de la suma asegurada. El asegurador podrá
oponer las mismas excepciones que correspondieran al porteador de acuerdo
con el artículo 3 del Convenio Internacional relativo al Transporte de
Pasajeros y sus Equipajes por Mar y, en su caso, el hecho de que el
accidente fue causado dolosamente por el asegurado. Podrá además oponer
en todo caso el límite de responsabilidad establecido en el artículo 7
del Convenio, incluso en el caso de que su asegurado lo hubiera perdido
de acuerdo con el artículo 13 del Convenio.
obliga, a cambio de un precio a realizar con él la maniobra necesaria
para el desplazamiento de otro buque, embarcación o artefacto naval, o
bien a prestar su colaboración para las maniobras del buque remolcado o,
en su caso, el acompañamiento o puesta a disposición del buque.
comprometido al desplazamiento del buque o artefacto remolcado se
entenderá que, salvo pacto expreso en contrario, la dirección de la
maniobra corresponde al capitán del remolcador. Serán de aplicación en
tanto sean congruentes con el objeto del contrato las normas del capítulo
II relativas a la puesta a disposición del buque en el contrato de
fletamento.
entregados al remolcador se entenderá que este asume la custodia de
ellos, con la consiguiente responsabilidad.
remolcador a la maniobra del remolcado, se entenderá que, salvo pacto en
contrario, la dirección de la maniobra recae sobre el mando del buque
remolcado.
responsables de los daños causados al otro como consecuencia de la
negligencia en el cumplimiento de las prestaciones que le incumben.
terceros por los daños causados por el tren de remolque, salvo en la
medida en que alguno de ellos pruebe que tales daños no derivan de causas
imputables a su elemento en el tren de remolque. En todo caso procederá
el derecho de repetición entre armadores en atención al grado de culpa
respectivo.
extraordinaria, que no lleguen a constituir un supuesto de salvamento
marítimo, sin haberse fijado previamente las condiciones de su prestación
y precio, el armador del buque remolcador tendrá derecho a una
remuneración adecuada por los servicios prestados. Esta remuneración
incluirá los daños y perjuicios sufridos por su buque con ocasión del
remolque, la ganancia dejada de obtener durante el tiempo de prestación,
y un precio adecuado al servicio prestado. Esta remuneración no estará
condicionada al éxito de la operación.
el plazo de un año.
o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o
embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente
deportiva o recreativa.
dotación.
regulará por las disposiciones del presente capítulo, por las aplicables
al contrato de arrendamiento de buque y por los pactos libremente
convenidos por las partes.
regulará por las disposiciones de este capítulo, por lo previsto en el
artículo 210 y por los pactos libremente convenidos por las partes.
imperativo.
embarcación.
la entrega del buque o embarcación o en su puesta a disposición a favor
del arrendatario, el arrendador deberá pagar al arrendatario la cantidad
a tal efecto pactada o, en su defecto, una cantidad proporcional al
retraso ocasionado.
superior a cuarenta y ocho horas, además de la indemnización a que se
refiere el apartado anterior, el arrendatario podrá optar entre resolver
el contrato o ampliarlo por un tiempo equivalente al retraso.
profesional del patrón.
caso, los demás miembros de la dotación, seguirán las instrucciones del
arrendatario en cuanto al empleo del buque dentro de lo pactado, siempre
que no pongan en riesgo la seguridad a bordo o de la navegación, en cuyo
caso prevalecerá el criterio profesional del patrón, estando obligados
tanto el arrendatario como sus acompañantes a seguir las correspondientes
órdenes o indicaciones impartidas por aquél.
informar al arrendador, a la mayor brevedad posible, de cualquier daño o
incidente que afecte o pueda afectar a la navegabilidad o seguridad del
buque o embarcación.
durante toda la duración del contrato, el seguro obligatorio de
responsabilidad civil, en los términos previstos reglamentariamente y de
conformidad con lo establecido en el artículo 464.
náutico prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de la
terminación del contrato o del desembarque definitivo del arrendatario y
de sus acompañantes, si fuera posterior.
a cambio de una remuneración, a gestionar, por cuenta y en nombre del
armador, todos o alguno de los aspectos implicados en la explotación del
buque. Dichos aspectos pueden hacer referencia a la gestión comercial,
náutica, laboral o aseguradora del buque.
gestor.
de un ordenado empresario y de un representante leal, protegiendo los
intereses del armador.
manifestar su condición de mandatario del armador, haciendo constar la
identidad y domicilio de este último en cuantos contratos celebre.
anterior, será solidariamente responsable con el armador de las
obligaciones asumidas por cuenta de este.
lo establecido en el contrato de gestión y, en su defecto, por las normas
reguladoras del contrato de agencia o de comisión mercantil, según se
trate o no de una relación duradera.
daños y perjuicios que se causen extracontractualmente a terceros como
consecuencia de los actos de aquel o de los de sus dependientes, sin
perjuicio del derecho de uno y otro a limitar la responsabilidad en los
términos establecidos en el título VII de esta ley.
del armador o del naviero se ocupa de las gestiones materiales y
jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en
puerto.
o naviero se regularán por el régimen jurídico del contrato de comisión
mercantil cuando se trate de una consignación ocasional. Cuando se trate
de consignaciones continuadas o estables, se aplicará el régimen jurídico
del contrato de agencia. En este último caso se podrá pactar la
exclusividad en la consignación.
naviero los conocimientos de embarque de las mercancías cargadas en el
buque, en cuyo caso deberá hacer constar el nombre y dirección de aquel.
Si no lo hiciera, responderá del transporte solidariamente con el armador
o naviero. La misma regla se seguirá cuando el consignatario firme los
conocimientos por cuenta del porteador fletador.
mercancías.
del transporte de las indemnizaciones por daños o pérdidas de las
mercancías o por retraso en su entrega. Sin embargo, será responsable
frente al armador o naviero de los daños causados por culpa propia.
reclamaciones y reservas por pérdida o daños a las mercancías que le
dirija el destinatario del transporte, comprometiéndose a comunicarlas de
modo inmediato al armador o naviero. Las reclamaciones y reservas
comunicadas al consignatario surtirán los mismos efectos que las
realizadas al armador o naviero.
manipulación portuaria de mercancías se le aplicarán las normas propias
de esta actividad.
actuaciones como transitario o de otra naturaleza, a las obligaciones
previstas para el consignatario se añadirán las propias de las
prestaciones complementarias concretamente asumidas.
práctico se obliga, a cambio de un precio, a asesorar al capitán en la
realización de las diversas operaciones y maniobras para la segura
navegación de buques por aguas portuarias o adyacentes.
conjuntamente la maniobra del buque y, a tal efecto, a intercambiar la
información necesaria para ello.
recíprocamente durante toda la ejecución de las maniobras.
encargado de la guardia de los deberes que le incumben en relación con la
seguridad de la navegación, ni sustituye la superior autoridad del
capitán en todo lo que tiene que ver con el gobierno y dirección náutica,
sin perjuicio de que el asesoramiento del práctico pueda manifestarse
mediante instrucciones directas de maniobra o incluso la ejecución de
esta por sí mismo, mediando consentimiento expreso o tácito del
capitán.
ejecución del practicaje.
por inexactitud u omisión en el asesoramiento que el práctico debe
prestar al capitán serán imputables a aquel, sin perjuicio de la
concurrencia de culpa que pueda apreciarse cuando el capitán haya
incurrido en error o negligencia en el seguimiento de las instrucciones
recibidas.
práctico responderá este.
solidariamente, además, el capitán y el armador.
anteriores resultarán de aplicación las reglas de limitación de
responsabilidad de armadores y prácticos.
compromete, a cambio de un precio, a realizar todas o alguna de las
operaciones de manipulación de las mercancías en puerto previstas en esta
ley u otras de similar naturaleza.
daño o retraso en la entrega de las mercancías establecido en este
capítulo no podrá ser modificado contractualmente en perjuicio del
contratante del servicio.
puede incluir las operaciones de carga, descarga, estiba y desestiba a
bordo de los buques, así como las de recepción, clasificación, depósito y
almacenamiento en muelle o almacenes portuarios, y las de transporte
intraportuario. Igualmente, podrá incluir las operaciones materiales
similares o conexas a las anteriores. Todas ellas se ejecutarán de
conformidad con la normativa vigente que les sea de aplicación.
cargadores o destinatarios de las mercancías deberá efectuar en tiempo y
forma las protestas o denuncias sobre su estado y condición en el momento
en que las reciba del porteador. Será responsable del perjuicio causado
por su omisión o realización extemporánea.
podrán ser contratadas directamente por los cargadores o destinatarios de
estas, o bien por quienes hayan asumido ante aquellos la obligación de
verificarlas.
la recepción de las mercancías para su manipulación, haciendo constar su
condición y cantidad en tanto en cuanto sea posible determinarlas
mediante su examen. Dicho recibo escrito podrá ser sustituido, a voluntad
del operador, por un mero acuse de recibo que se hará constar añadiendo
la fecha y la firma del operador en cualquier documento que le presente
quien le entregue las mercancías en el cual éstas queden debidamente
identificadas.
recepción será obligatoria si lo solicita quien le entregue las
mercancías. El operador, no obstante, podrá elegir entre la emisión del
recibo escrito o la prestación de un mero acuse de recibo.
prestado el correspondiente acuse de recibo, se presumirá que el operador
recibió las mercancías en buena condición aparente, salvo prueba en
contrario.
manipulador portuario.
pérdida de las mercancías o retraso en su entrega, causados mientras se
encontraban a su cuidado en tanto no pruebe que se debieron a causas
fortuitas y que, para evitar sus efectos, el operador o sus auxiliares
adoptaron todas las medidas razonablemente exigibles. El período de
responsabilidad del operador se extiende desde el momento en que se hizo
cargo de las mercancías hasta que las entregó o las puso a disposición de
la persona legitimada para recibirlas.
escrito de la pérdida o daño sufrido por las mercancías, describiendo en
términos generales su naturaleza, dentro de los tres días laborables
siguientes a la entrega, se presumirá, salvo prueba en contrario, que han
sido entregadas en la misma condición descrita en el recibo de recepción
o, si no se emitió dicho recibo, en buena condición. El plazo será de
quince días naturales en caso de daños no aparentes.
limitación de la responsabilidad del porteador por pérdida o daño de las
mercancías prevista en el artículo 4.5.e) del Convenio internacional para
la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque,
que será asimismo aplicable al operador de manipulación portuaria, la
responsabilidad de dicho operador por causa de pérdida o daño de las
mercancías transportadas se limitará conforme a las reglas
siguientes:
limitada a una suma de dos derechos especiales de giro, definidos por el
Fondo Monetario Internacional, por kilogramo de peso bruto.
afecte al valor de otra parte, se tendrá en cuenta el peso total de las
mercancías perdidas o dañadas y de las mercancías cuyo valor haya
resultado afectado para determinar ese límite de responsabilidad.
suma equivalente a dos veces y media de la remuneración que deba
pagársele por sus servicios con respecto a las mercancías que hayan
sufrido el retraso, sin exceder de la cuantía total de la remuneración
debida por la remesa de que formen parte esas mercancías.
o daño más la derivada de retraso excederá de la suma que resultaría
aplicable por pérdida total de las mercancías en aplicación de apartado
1.a).
las diversas acciones.
su limitación establecido en los artículos anteriores será aplicable a
toda acción que persiga una indemnización por daños, pérdidas o retrasos
experimentados, independientemente de cuál sea el procedimiento en que se
ejercite la acción, así como su fundamento, sea contractual o
extracontractual y tanto si se dirige contra el manipulador portuario o
contra los auxiliares que éste emplee para el cumplimiento de su
prestación.
pérdidas de las mercancías manipuladas podrá ser exigida, en todo caso,
por quien contrató con él las correspondientes operaciones. Además, el
destinatario de las mercancías transportadas cuya manipulación haya sido
asumida por el porteador, transitario o comisionista de transporte tendrá
acción directa contra el operador para reclamar aquella responsabilidad,
sin perjuicio de poder reclamarla también contra dicho porteador,
transitario o comisionista.
mercancías manipuladas prescribirán a los dos años de haber sido
entregadas por el operador responsable. En caso de pérdida total, dicho
plazo contará desde el día en que hubieran debido ser entregadas.
retener las mercancías en su poder mientras no se le abone el precio
debido por sus servicios.
Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de
Abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, los demás
convenios sobre esta materia de los que España sea Estado parte y por las
disposiciones de este capítulo.
buques, embarcaciones o artefactos navales, del que resulten daños para
alguno de ellos o para las personas o las cosas.
cause a otro sin contacto como consecuencia de una maniobra incorrecta en
la navegación se regularán también por las normas contenidas en este
capítulo.
los abordajes en que intervengan buques de Estado.
culpable del abordaje indemnizará por los daños y perjuicios sufridos por
el otro y por las personas y las cosas a bordo del mismo, así como los
causados fuera de ellos. Cuando se trate de embarcaciones deportivas o de
recreo esta obligación recaerá sobre su titular o propietario.
deben ser probadas por quien reclama la indemnización.
ambos buques, la responsabilidad de sus respectivos armadores se graduará
en proporción al grado de culpa atribuido a cada buque o, en su caso,
embarcación o artefacto naval.
las circunstancias del hecho, o cuando las faltas cometidas resulten
equivalentes, la responsabilidad se atribuirá a ambos armadores a partes
iguales.
casos de abordaje por culpa compartida con respecto a los daños sufridos
por terceros, sean personales o materiales.
de dicha solidaridad gozará de acción de regreso contra el otro armador
en proporción al grado de culpa de su buque.
solidaridad.
podrá oponer válidamente frente a los terceros las excepciones que, en su
extensión, correspondieran al otro armador, especialmente las derivadas
del título contractual que pudiera existir entre ellos o las aplicables
por limitación de responsabilidad.
estará subordinada al cumplimiento de ningún requisito formal, sin
perjuicio de la carga de probar los hechos constitutivos de la
pretensión.
deberán facilitarse recíprocamente la inspección de los daños
sufridos.
la responsabilidad por daños derivados de abordaje, con independencia de
que tal responsabilidad se exija en un procedimiento judicial civil o
penal, o en un procedimiento administrativo.
partes vinculadas por un contrato de fletamento, pasaje o trabajo, que se
regirán por sus normas específicas.
abordaje.
consecuencia de un abordaje se regularán por lo dispuesto en el capítulo
V.
razonablemente, se causa un daño o gasto extraordinario para la salvación
común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo con ocasión de
estar todos ellos amenazados por un peligro.
los daños o gastos que sean consecuencia directa o previsible del acto de
avería.
serán soportados por los titulares de los intereses en riesgo en el
momento de la avería, en proporción y con el límite del valor salvado de
cada uno de ellos.
obligaciones del capitán acerca del Diario de Navegación, el deber de
contribuir a la avería gruesa no está subordinado al cumplimiento de
ningún requisito formal a bordo.
peligro.
avería gruesa se deba a la culpa de alguna de las partes interesadas en
el viaje, todos los daños y gastos causados serán a cargo del culpable, y
no habrá lugar a contribución de las partes inocentes.
mercancías transportadas en tanto los interesados en ellas no constituyan
garantía suficiente del cumplimiento de su obligación de contribuir.
Igualmente deberán suscribir un compromiso de resarcimiento de avería, en
el que se detallen las mercancías correspondientes y su valor.
en el título que la origina se haya pactado otra cosa, carece de fuerza
de obligar para los interesados, quienes podrán discutirla en el
procedimiento judicial correspondiente.
certificación pública.
liquidación de la avería de acuerdo con los trámites previstos en los
artículos 506 a 511.
prescribe al año de terminar el viaje en el que esta tuvo lugar,
entendiéndose que para cada partida de mercancías termina en el momento
de su descarga definitiva. Este plazo se interrumpe por el comienzo de un
procedimiento privado o de certificación pública para su liquidación.
pactar libremente sobre las reglas conforme a las que se efectuará la
liquidación. A falta de precisión en otro sentido se entenderá aplicable
la versión más reciente de las Reglas de York y Amberes y, en defecto de
elección de cualesquiera reglas, serán aplicables las normas dispuestas
legalmente.
avería gruesa por un liquidador, designado por el armador.
Salvamento Marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, por los
Protocolos que lo modifiquen de los que España sea Estado parte y por las
disposiciones de este capítulo.
auxiliar o asistir a un buque, embarcación o artefacto naval, o para
salvaguardar o recuperar cualesquiera otros bienes que se encuentren en
peligro en cualesquiera aguas navegables, con excepción de las
continentales que no están en comunicación con las aguas del mar y no son
utilizadas por buques de navegación marítima.
bienes fijados de manera permanente e intencional a la costa.
por objeto el patrimonio cultural subacuático, que se regirá por su
legislación específica y los tratados internacionales vigentes en que
España sea parte.
abandonados en las aguas o sus costas se considerará como salvamento,
salvo que sean producto del mismo mar o de las aguas navegables.
a los buques y embarcaciones de Estado tal como se definen en el artículo
3. Sin embargo, en estos casos el premio deberá solicitarse mediante el
oportuno procedimiento administrativo, sin que sean de aplicación las
normas sobre retención o embargo de los buques o bienes salvados.
efectuados por los buques y embarcaciones de Estado, en cuyo caso el
premio que corresponda se pondrá a disposición de la administración u
organismo de que dependan, que proveerán a su equitativa aplicación.
autoridad pública.
salvamento, o sus funcionarios, no tendrán derecho a premio alguno. Sin
embargo, los salvadores que efectúen las operaciones ordenadas o
supervisadas por aquellas tendrán derecho a premio de acuerdo con lo
dispuesto en esta ley.
del salvamento libremente, sin más límite que su obligación inderogable
de actuar con la diligencia necesaria para evitar o reducir al máximo los
daños al medio ambiente.
celebrar un contrato de salvamento en nombre del propietario de los
bienes que se encuentren a bordo.
resultado útil darán derecho a un premio a favor de los salvadores, cuyo
importe no podrá exceder del valor del buque y demás bienes salvados.
vinculados al buque y a los demás bienes salvados en proporción a sus
respectivos valores, sin perjuicio de que el premio pueda ser abonado por
el armador del buque salvado, a reserva de su derecho a repetir contra el
resto de los intereses de los bienes a bordo salvados por sus respectivas
aportaciones o de lo que proceda en caso de avería gruesa.
o no hayan sido transportados por un buque será deudor del premio el
titular de dichos bienes.
salvado pertenecen al mismo propietario.
dotación.
corresponda al resarcimiento de daños, gastos o perjuicios del salvador,
se repartirá entre el armador del buque salvador y su dotación en la
proporción de un tercio y dos tercios respectivamente, salvo pacto en
contrario. La distribución de la parte de la dotación entre sus
componentes se efectuará en proporción al sueldo base de cada
categoría.
aplicará a los buques remolcadores ni a los armados y equipados para el
salvamento, en los que los derechos de la dotación se regularán por lo
establecido en sus respectivos contratos de embarque o en convenio
colectivo.
anteriores reglas de distribución salvo que la ley del pabellón disponga
otra cosa.
razonable del armador o del capitán del buque asistido, o del propietario
de cualesquiera otros bienes en peligro que no estén ni hayan estado a
bordo del buque, no darán derecho a premio.
bienes salvados bajo su control, en el puerto o lugar a que se hayan
conducido tras la terminación de las operaciones de salvamento mientras
no se constituya a su favor garantía suficiente por el importe del premio
que se reclame.
salvador, estará obligado a condicionar la entrega de las mercancías
transportadas por dicho buque a la constitución por los destinatarios de
garantía suficiente para responder del premio que les pudiera afectar. En
caso de incumplimiento de esta obligación será responsable de los
perjuicios que por ello sufra el salvador.
inmunidad soberana.
quedarán excluidos de la aplicación de las normas sobre salvamento
contenidas en esta ley los buques de Estado extranjeros que, al
efectuarse la ayuda, gozaran de inmunidad soberana de conformidad con los
principios generalmente reconocidos en el Derecho internacional.
Estado propietario, los bienes no comerciales de propiedad de un Estado
extranjero que gocen de la inmunidad a que se refiere al apartado
anterior.
Marítima.
para intervenir en las operaciones de salvamento realizadas en los
espacios marítimos españoles, a fin de salvaguardar la seguridad de la
navegación, la vida humana en la mar y el medio ambiente contra la
contaminación marina. A tal efecto, la Administración podrá dirigir o
impartir instrucciones relacionadas con las operaciones de salvamento que
serán de obligado cumplimiento por el capitán, el armador o su
representante, el cargador y el salvador.
Administración Marítima, se produjesen premios o compensaciones, éstos se
ingresarán directamente en el Tesoro, pudiendo generar crédito para el
desarrollo de las actividades que hayan producido el citado ingreso.
hace referencia anteriormente a través de entidades privadas o públicas,
podrá convenir fórmulas de reparto de los citados premios o
compensaciones en los oportunos contratos de prestación de los
servicios.
bienes que encontraren desposeídos y fueren de propiedad desconocida
estarán obligados a comunicarlo a la Armada en el primer puerto de
escala.
averiguación de los legítimos propietarios, en la forma que
reglamentariamente se determine, que necesariamente deberá incluir la
notificación al cónsul de pabellón si se tratare de buques o
embarcaciones matriculadas. El salvador podrá mientras tanto retener los
bienes salvados, adoptando las medidas necesarias para su adecuada
conservación.
competente de la Armada procederá a notificar su identidad al salvador,
asistiendo entonces a este los derechos previstos en el artículo 8.2.c)
del Convenio Internacional de Salvamento Marítimo y en el artículo 365,
sin perjuicio de las acciones que le correspondan para resarcirse de los
gastos de conservación y para obtener el precio que por el salvamento
proceda.
en el plazo de seis meses desde el inicio del expediente administrativo,
la Armada adoptará las medidas pertinentes para la tasación de los bienes
salvados. Si el valor no excediera de tres mil euros, el salvador hará
suyos los bienes una vez pagados los gastos del expediente. Si el valor
superase la referida cantidad se venderán los bienes en pública subasta,
siendo para el salvador, una vez pagados los gastos del expediente,
además de dicho importe un tercio de la parte del precio obtenido que
exceda de tres mil euros más los gastos en que haya incurrido. El resto,
si lo hubiere, se ingresará en el Tesoro Público.
sin perjuicio de lo dispuesto para los bienes de comercio prohibido o
restringido en el artículo 381, en cuyo caso la Armada procederá a dar a
dichos bienes el destino que corresponda conforme a la legislación que
resulte aplicable.
facilitar la entrada y estancia de los bienes salvados pudiendo no
obstante repercutir su legítimo titular los gastos en que hubiera
incurrido.
pública, armados y equipados para el salvamento, estarán exentos de
gastos y carga alguna.
régimen del salvamento.
operación dirigida a la recuperación de buques naufragados o de otros
bienes situados en el fondo de las zonas de navegación señaladas en cada
caso, sin perjuicio de que puedan ser objeto de salvamento, en cuyo caso
las relaciones entre el titular y el salvador se regirán por las normas
del capítulo anterior.
sobre remoción de buques naufragados o hundidos.
este capítulo, sus normas no serán de aplicación al patrimonio cultural
subacuático, que se regirá por su normativa específica.
se hundan en los espacios marítimos españoles, están obligados a
notificar los hechos a la Administración Marítima en los términos y a los
efectos que se determinen reglamentariamente.
otros bienes naufragados que no fuesen transportados a bordo de buques o
embarcaciones.
accidentados.
los propietarios de los buques y demás bienes siniestrados de su
situación a fin de que puedan adoptar las medidas urgentes que convengan
a sus intereses.
contaminación.
bienes naufragados o hundidos, están obligados a realizar inmediatamente
las operaciones de balizamiento, así como las de prevención de la
contaminación, que sean necesarias para la salvaguardia de los intereses
nacionales. Deberán a tal efecto ajustarse a las instrucciones y órdenes
impartidas por la Administración Marítima.
hundidos no se verá afectada por el solo hecho de su naufragio o
hundimiento, no produciéndose su abandono sino por voluntad expresa de su
titular.
ellos y, especialmente, abandonarlos a favor del asegurador cuando
proceda.
bien que se encuentre naufragado o hundido en las aguas interiores
marítimas o en el mar territorial españoles una vez transcurridos tres
años desde el naufragio o hundimiento, excepto la de los buques y
embarcaciones de Estado.
que, a la terminación del plazo mencionado, se encuentren situados en la
zona económica exclusiva o en alta mar y sean propiedad de españoles.
adquisitiva.
que se solicite la extracción, siempre que esta se inicie en el plazo
concedido para ello. Volverá a correr si se suspenden los trabajos o
termina el plazo concedido para ellos.
buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas
o en el mar territorial españoles requerirán autorización de la Armada,
que la concederá a quien acredite la propiedad o, en otros casos,
discrecionalmente y sin carácter exclusivo.
naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar
territorial españoles requerirán autorización previa de la Armada, que
fijará los plazos y condiciones para su realización. Los titulares de la
autorización quedan obligados a dar cuenta del inicio y término de las
operaciones, así como a facilitar su inspección y vigilancia por la
Armada.
propietarios de los buques o bienes naufragados o hundidos, acreditando
debidamente su dominio.
formularse de acuerdo entre ellos, o mediando expresa renuncia de quienes
no estuviesen interesados en la extracción.
la iniciativa de las gestiones para la extracción corresponderá al
propietario del buque.
terceros distintos del propietario que hayan concertado con este un
contrato de salvamento o de cualquier otra clase válida en Derecho.
Estado.
Estado, y no le conviniere la extracción o aprovechamiento directo, la
Armada podrá concederla mediante concurso con arreglo a la legislación de
patrimonio de las Administraciones Públicas.
restringido.
material militar que pueda afectar a la Defensa Nacional, así como de
objetos pertenecientes al patrimonio cultural subacuático y demás bienes
de comercio prohibido o restringido quedará sujeta a las normas
especiales aplicables y al régimen que, en su caso, se establezca en la
autorización o contrato público para la correspondiente extracción.
o hundidos.
359, cualquiera que sea el momento en que se produjo su pérdida y el
lugar en que se encuentren, los buques y embarcaciones de Estado
españoles naufragados o hundidos, sus restos y los de sus equipos y
carga, son bienes de dominio público estatal, inalienables,
imprescriptibles e inembargables y gozan de inmunidad de
jurisdicción.
extracción de buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o
hundidos requerirán autorización de la Armada, que ostenta competencias
plenas para su protección, sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación sobre patrimonio histórico y cultural, en su caso.
naufragados en espacios marítimos españoles gozan de inmunidad de
jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 50. No obstante, las
operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de los
mismos deberán ser acordadas entre los órganos competentes del Estado de
su pabellón y el Ministerio de Defensa. En su caso, tales operaciones
quedarán sujetas a lo establecido en la Convención sobre la Protección
del Patrimonio Cultural Subacuático de 2 de noviembre de 2001.
subacuático situados más allá del mar territorial.
patrimonio cultural subacuático en la zona contigua española, así como la
autorización de actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental se regirán
de acuerdo con lo previsto en la Convención sobre la Protección del
Patrimonio Cultural Subacuático de 2 de noviembre de 2001 y demás
tratados en los que España sea parte, así como en la legislación
específica.
extracción de los objetos arqueológicos o históricos situados en el fondo
del mar de la zona contigua española. La recuperación de tales bienes sin
la preceptiva autorización será sancionable como infracción cometida en
territorio español.
responsabilidad civil derivada de daños por contaminación sufridos en las
costas y los espacios marítimos españoles, que proceda de buques,
embarcaciones, artefactos navales y plataformas fijas, dondequiera que
estos se encuentren.
el armador del buque o el titular del uso o explotación del artefacto
naval o plataforma en el momento de producirse el hecho generador de la
contaminación, sin perjuicio de su derecho de repetición contra las
personas culpables de aquel hecho.
encuentren involucrados varios buques, sus armadores estarán
solidariamente obligados a indemnizar los daños por contaminación, a no
ser que éstos puedan razonablemente ser atribuidos con carácter exclusivo
a uno de los buques.
contaminación por el mero hecho de su producción. No obstante, quedará
exonerado si prueba que los daños han sido causados por una fuerza mayor
inevitable, por la negligencia de cualquier autoridad que sea responsable
del mantenimiento de luces u otras ayudas a la navegación, o bien por una
acción u omisión intencional de un tercero, a salvo de la responsabilidad
que alcance a este último.
de aplicación, la exigencia de responsabilidad se basará en los
principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de
corrección, preferentemente en la fuente misma, de los atentados al medio
ambiente y en el principio de que quien contamina paga.
resultaron, en todo o en parte, de una acción u omisión culposa o dolosa
de la persona que los sufrió quedará exonerado total o parcialmente de su
responsabilidad ante esa persona.
contaminación fuera del buque.
razonablemente adoptadas por cualquier persona después de ocurrir el
siniestro con objeto de prevenir o minimizar los daños por
contaminación.
regulada en el título VII de esta ley.
daños por contaminación de las costas y aguas navegables, cuyas
condiciones y cobertura mínima se determinarán reglamentariamente.
acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil hasta el
límite de la suma asegurada. El asegurador podrá oponer las mismas
excepciones que correspondieran al armador de acuerdo con los artículos
386 y 387 y, además, la de que la contaminación se debió a un acto
intencional del mismo armador. Igualmente podrá hacer uso de la
limitación de responsabilidad aplicable según el artículo anterior.
los buques o embarcaciones y la actividad de los artefactos navales o
plataformas fijas que no posean la cobertura de seguro a que se refiere
el artículo anterior.
nacionales, y de los fondeaderos o terminales situados en aguas
interiores marítimas o mar territorial, a los buques, embarcaciones o
artefactos extranjeros que carezcan de la mencionada cobertura de
seguro.
internacionales.
España sea parte en materia de responsabilidad civil por daños por
contaminación por hidrocarburos o por substancias nocivas, peligrosas o
tóxicas, o por el combustible de los buques, será de aplicación
preferente en su ámbito respectivo.
causados por substancias radioactivas o nucleares, que se regularán por
sus disposiciones específicas.
reclamaciones nacidas de un mismo accidente se regirá por lo dispuesto en
el Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio Internacional sobre la
Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo,
hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, con las reservas hechas por
España en el Instrumento de Adhesión, y en este título.
responsabilidad.
independencia de que la responsabilidad se exija en un procedimiento
judicial de naturaleza civil, social o penal, o bien en vía
administrativa.
cualquiera de los titulares del derecho a limitar invoque dicho derecho
ante los órganos judiciales o administrativos españoles que resulten
competentes. A tal efecto será irrelevante la nacionalidad o domicilio de
los acreedores o deudores, así como el pabellón del buque respecto al
cual se invoque el derecho de limitación.
artefactos navales ni a las plataformas fijas construidas para la
exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos o del
subsuelo marino.
los derechos de limitación específicos establecidos en esta ley para el
porteador marítimo de mercancías o de pasajeros en el marco de las
reclamaciones por incumplimientos de los correspondientes contratos de
transporte.
cada caso optar por la aplicación del régimen de limitación específico a
que se refiere el apartado anterior o bien por el de carácter global
establecido en este título.
enumeradas a continuación:
pérdidas o daños sufridos en las cosas, incluidos daños a obras
portuarias, vías navegables, ayudas a la navegación y demás bienes del
demanio marítimo o portuario, que se hayan producido a bordo o estén
directamente vinculados con la explotación del buque o con operaciones de
salvamento, así como los perjuicios derivados de cualesquiera de esas
causas.
del retraso en el transporte de la carga, los pasajeros y sus
equipajes.
la lesión de derechos que no sean contractuales, irrogados directamente
con ocasión de la explotación del buque o con operaciones de
salvamento.
que sea responsable, relacionadas con las medidas tomadas a fin de evitar
o aminorar los perjuicios respecto de los cuales la persona responsable
pueda limitar su responsabilidad y los ocasionados ulteriormente por
tales medidas, salvo cuando las mismas hayan sido adoptadas en virtud de
un contrato concertado con la persona responsable.
cuales fueren los supuestos de responsabilidad, estarán sujetas a
limitación de responsabilidad con independencia de que la acción
ejercitada posea naturaleza contractual o extracontractual.
artículo 3 del Convenio Internacional sobre la Limitación de
Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo.
Administración Marítima o Autoridad Portuaria que se prevean en las
normas reguladoras de la remoción de buques.
suma máxima de indemnización pagadera por reclamaciones limitables se
calculará por cada accidente, progresivamente, en función del arqueo
bruto del buque respecto al cual hayan nacido los créditos, con arreglo a
lo establecido en los artículos 6 a 9 del Convenio Internacional sobre la
Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo.
lesiones corporales de los pasajeros de un buque surgidas en un mismo
accidente y con independencia de cuál sea su arqueo bruto, el límite de
responsabilidad será la cantidad prevista en los convenios
internacionales y las normas de la Unión Europea multiplicada por el
número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar, de
conformidad con su certificado. A estos efectos se entenderán incluidas
en el concepto de pasajero las personas que, con el consentimiento del
porteador, viajen a bordo acompañando a un vehículo o a animales vivos en
virtud de un contrato de transporte de mercancías.
buques y embarcaciones con arqueo inferior a 300 toneladas son:
reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales.
demás reclamaciones limitables.
artículos precedentes integrarán el correspondiente fondo, que será
distribuido entre los acreedores que traigan causa del mismo accidente en
proporción a la cuantía de sus reclamaciones reconocidas.
por muerte o lesiones no basta para satisfacerlas en su totalidad, sus
acreedores concurrirán por el remanente con los demás acreedores
limitables para cobrar, en igualdad de rango, del fondo dedicado a la
satisfacción de los créditos materiales.
tendrá prelación en el cobro sobre todos los acreedores cuyas
reclamaciones no sean por muerte o lesiones corporales, cuando se trate
de reclamaciones por daños producidos a obras portuarias, vías
navegables, ayudas la navegación y, en general, al demanio marítimo o
portuario.
que haya pagado una reclamación imputable a un fondo de limitación con
anterioridad a su distribución, quedará subrogada en los derechos que
habrían correspondido a la persona indemnizada frente a dicho fondo.
anteriores se convertirán a euros tomando el cambio vigente en la fecha
en que haya sido constituido el correspondiente fondo para la
limitación.
calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado por el Fondo
Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones en la fecha en
que se trate.
órganos jurisdiccionales españoles, el titular deberá constituir el
correspondiente fondo de limitación, integrado por las sumas establecidas
en este capítulo junto con los intereses legales devengados desde la
fecha del accidente que originó la responsabilidad.
correspondiente o aportando garantía suficiente a juicio del órgano
judicial.
medidas.
para satisfacer las reclamaciones respecto de las cuales se pueda invocar
la limitación de responsabilidad, incluso en caso de concurso del titular
del derecho a limitar.
titulares de créditos limitables carecerán de acción para perseguir
cualesquiera otros bienes del deudor, así como frente a otros deudores
del mismo crédito.
titular del derecho a limitar, que hayan sido embargados o secuestrados
para responder de una reclamación que quepa promover contra el fondo
constituido, quedarán liberados mediante levantamiento que deberá ordenar
el órgano judicial que conoció de la constitución.
limitar.
para su distribución entre los distintos acreedores, se estará al
procedimiento regulado en el capítulo IV del título IX de esta ley.
caducará en el plazo de dos años, contados desde el día en que se
presentó la primera reclamación judicial nacida del accidente a que da
lugar la invocación del derecho a limitar.
tienen por objeto indemnizar los daños producidos por los riesgos propios
de la navegación marítima.
Contrato de Seguro.
deporte o recreo se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contrato de
Seguro, sin que valga pacto en contrario.
partes del contrato podrán pactar libremente las condiciones de cobertura
que juzguen apropiadas.
exigirá la sujeción a forma determinada alguna, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 421.
seguro marítimo
legítimos, presentes o futuros, expuestos a los riesgos de la navegación
marítima. La inexistencia de interés determinará la nulidad del contrato,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 422.
presunción de la existencia del interés admitirán en todo caso prueba en
contrario.
intereses en:
en construcción o desguace.
navegación.
expuestos a los riesgos de la navegación marítima.
integrantes, pertenencias y accesorios.
transporte de mercancías o pasajeros, tanto en curso de realización como
esperado. Incluye también el beneficio que se deriva para el porteador
del transporte de sus propias mercancías.
bruto.
quien resulte titular del interés en el momento del siniestro.
coaseguro
suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador
indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquella cubre
el interés asegurado.
asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir la reducción de la suma
y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas
percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el
daño efectivamente causado.
se debiera a mala fe del tomador o del asegurado, el contrato será nulo.
El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas
y las del período en curso.
se presumirá que el valor declarado en la póliza o con posterioridad a la
celebración del contrato es un valor estimado vinculante para las partes
del contrato, salvo dolo por parte del asegurado o cuando por error sea
notablemente superior al valor del interés.
mismo riesgo e interés y durante idéntico período de tiempo, hayan sido
concertados por el mismo tomador o no, el asegurado no podrá en ningún
caso recibir como indemnización una cantidad superior al importe real del
daño. Respetando esta limitación, cada asegurador estará obligado a
indemnizar el daño hasta el importe de la suma asegurada en su respectiva
póliza.
comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo
se omitiera esta comunicación y en caso de sobreseguro se produjera el
siniestro, los aseguradores no estarán obligados a pagar la
indemnización.
los demás aseguradores para obligarles a contribuir a la cobertura del
siniestro en proporción a los capitales asegurados por cada contrato.
notablemente el valor del interés, cualquiera de las partes del contrato
podrá exigir la reducción de la suma asegurada y de la prima, debiendo
restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas.
referentes al mismo interés, riesgo y tiempo, se produce un reparto de
cuotas determinadas entre varios aseguradores, previo acuerdo entre ellos
y el tomador, cada asegurador está obligado al pago de la indemnización
solamente en proporción a la cuota respectiva.
le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
coaseguradores frente al abridor en el supuesto de abuso de
facultades.
tanto activa como pasivamente, judicial y extrajudicialmente, para la
gestión ordinaria del contrato y para adoptar cualquier decisión frente
al asegurado en orden al siniestro y su liquidación, así como para
efectuar las reclamaciones contra los terceros responsables del daño o
hacer frente a las de los terceros perjudicados en los seguros de
responsabilidad civil, sin que tal actuación suponga solidaridad alguna
entre los coaseguradores.
expresamente, al coasegurador que participe con mayor cuota en el
seguro.
fijados en el contrato, por los daños que sufra el interés asegurado como
consecuencia de los riesgos de la navegación.
riesgos:
bloqueo y los apresamientos que resulten de ella.
alguna autoridad nacional o extranjera.
de alteración del orden público.
las contaminaciones radioactivas.
dependientes.
interés asegurado por dolo del asegurado, sin que valga pacto en
contrario. Tampoco responderá por culpa grave del asegurado, pero, si las
partes acordasen lo contrario, quedará al menos un diez por ciento del
daño a cargo del asegurado. Este mínimo del diez por ciento es
indisponible para las partes.
ocasionados con dolo o culpa grave por los dependientes del asegurado que
desempeñen en tierra funciones de gerencia o dirección de las que dependa
el estado de conservación o de mantenimiento del objeto asegurado, se
regirá por los criterios previstos en el apartado 1 para el supuesto de
culpa grave del asegurado.
dolo o culpa de los demás dependientes del asegurado.
causa el vicio propio o la naturaleza intrínseca del objeto asegurado y
los que tengan por causa el desgaste y uso natural.
contratante
o el documento o certificado provisional de cobertura. Antes de que estos
documentos sean entregados, el contrato puede ser probado por cualquier
medio que demuestre la aceptación de la cobertura por el asegurador.
siniestro o cesación del riesgo es nulo siempre que alguna de las partes
conociese tal circunstancia. Se presume conocida dicha circunstancia en
el caso de que la noticia de la misma fuera de público conocimiento en el
lugar donde se celebró el contrato o en el que residen el asegurador o el
tomador.
malas noticias, solo será nulo cuando se demuestre que el tomador conocía
el siniestro o el asegurador la cesación del riesgo.
antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias que conozca,
o que razonablemente deba de conocer, que puedan influir sensiblemente en
la apreciación del riesgo por un asegurador prudente. Si el contrato se
celebrase por cuenta de otra persona, el deber de declaración se
extenderá a las circunstancias conocidas o debidas de conocer por
esta.
curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea
posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal
naturaleza que si hubieran sido conocidas por este en el momento de la
perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en
condiciones más gravosas.
circunstancias a que se refiere el artículo anterior da derecho al
asegurador a resolver el contrato en el plazo de un mes, a contar desde
el conocimiento de la reserva o inexactitud. Corresponderán al
asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las
primas relativas al período en curso en el momento de la resolución.
llegue el conocimiento de la reticencia o inexactitud, o antes de que
transcurra el plazo señalado en el apartado anterior, la prestación del
asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima
convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la entidad del
riesgo. Sin embargo, quedará liberado el asegurador de prestación alguna
si medió dolo o culpa grave del tomador o del asegurado.
en las condiciones estipuladas en la póliza o en el certificado. Si se
han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez
firmado el contrato. El lugar del pago será el del domicilio del tomador,
siempre que no se determine uno distinto en la póliza.
fracciones de prima o de las primas periódicas permite al asegurador
resolver el contrato o suspender sus efectos hasta que se abone. La
resolución o suspensión se producirá un mes después de que el tomador
haya sido requerido al pago de la prima. Sin embargo, tratándose de la
falta de pago de la prima única, de la primera fracción de prima o de la
primera de las primas periódicas, el asegurador no responde de los
siniestros acaecidos antes del pago, aunque todavía no haya mediado
requerimiento de pago.
mercancías un certificado de cobertura, no podrá oponer la falta de pago
de la prima al comprador de las mercancías de buena fe a quien se haya
entregado dicho certificado, sin que valga pacto en contrario.
asegurador o al comisario de averías designado en la póliza el
acaecimiento del siniestro en el plazo de siete días, contados a partir
del momento en que lo conozcan. La omisión o retraso de esta comunicación
producirá la pérdida del derecho a la indemnización solo si hubiese
concurrido dolo o culpa grave del asegurado o del tomador. En caso de
negligencia o de retraso culposo en la omisión o tardía comunicación del
siniestro, el asegurador tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y
perjuicios que se le hubieren causado por ello, sin que valga pacto que
pretenda imponer al asegurado peor situación.
deben emplear todas las medidas razonables a su alcance para salvar o
recobrar los efectos asegurados y, en general, para evitar o disminuir el
daño consecuencia del siniestro.
de tales medidas, sin que su conducta prejuzgue, en ningún caso, la
aceptación de responsabilidad por el siniestro.
contrato, de los gastos realizados razonablemente por el tomador del
seguro, el asegurado y sus dependientes en cumplimiento del deber
establecido en el primer apartado de este precepto, así como de los daños
causados al objeto asegurado.
intereses del armador o naviero o de su responsabilidad, la enajenación
del buque o el cambio de titular en su gestión náutica provoca la
extinción del contrato de seguro, a no ser que el asegurador haya
aceptado expresamente por escrito su continuación.
propiedad de las mismas no ha de ser comunicada al asegurador,
subrogándose el adquirente en el contrato de seguro.
el asegurador está obligado a indemnizar al asegurado en las condiciones
estipuladas en la póliza, salvo en los supuestos de exclusión de
responsabilidad previstos en el artículo 419.
del alcance del daño.
los daños materiales que sufra el objeto asegurado hasta el límite de la
suma asegurada y las siguientes coberturas complementarias:
del interés asegurado.
remuneración por salvamento.
seguro, el asegurado y sus dependientes para aminorar el daño.
enumeradas en el número anterior, el asegurador podrá aplicar también, en
su caso, la regla proporcional. Las partes, de común acuerdo, podrán
excluir en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato,
la aplicación de la regla proporcional.
los objetos asegurados.
retrasos, demoras, paralizaciones, pérdidas de mercado, diferencias de
cambio, lucro cesante y, en general, cualquier daño indirecto, salvo los
expresamente incluidos en esta ley.
asegurado a personas, salvo que la responsabilidad consiguiente sea
objeto del seguro.
de avería o por la acción de abandono.
asegurado. Esto no obstante, el derecho del asegurado al abandono solo
existirá en los casos establecidos en los artículos 449 y 461.
escrito al asegurador. El asegurado manifestará la existencia de
cualquier otro seguro o de derechos reales constituidos sobre las cosas
objeto del abandono.
apartado anterior facultan al asegurador a suspender el pago de la
indemnización hasta que le sean comunicadas por el asegurado.
abandono.
comprenderá la totalidad de las cosas objeto del interés asegurado.
Se entenderá producido el abandono si el asegurador no lo rechaza en el
plazo de un mes contado desde la recepción de la declaración.
declarado judicialmente válido, transmite al asegurador la propiedad de
las cosas aseguradas. Esta transmisión se retrotrae al momento en que el
asegurador recibió la declaración de abandono. Sin embargo, podrá
pactarse válidamente en la póliza el derecho del asegurador a renunciar a
la transmisión de la propiedad de las cosas aseguradas o sus restos.
caso, la declaración judicial de la validez del abandono, obligan al
asegurador al pago del importe total de la suma asegurada.
indemnización.
siniestro en el plazo fijado en la póliza, que no podrá ser superior a un
mes contado desde:
declaración judicial de su validez.
casos de liquidación por la acción de avería. El asegurador, en el plazo
de un mes contado desde que el asegurado aportó la prueba del daño y de
sus causas, deberá aceptar el siniestro o manifestar que lo rechaza, a no
ser que el procedimiento pericial requiera un plazo más amplio para la
averiguación de las causas o que sea necesaria para la liquidación del
siniestro la aportación de ulterior documentación por parte del
asegurado.
hará efectiva la indemnización en el plazo de quince días desde que el
asegurado haya manifestado su conformidad con esa liquidación. La demora
en el pago obligará al asegurador al abono de los intereses legales
calculados sobre el importe de la indemnización a partir del momento en
que el asegurador manifestó su rechazo al abandono o la avería.
asegurado sobre la cuantía de la indemnización, el asegurado tendrá
derecho a la entrega, en el plazo de quince días desde que el asegurado
manifieste su falta de conformidad, de la cantidad fijada por el
asegurador, sin que la percepción de esa cantidad impida al asegurado la
reclamación judicial de la suma superior que, a su juicio, debería
alcanzar la indemnización.
del siniestro, que la liquidación de este se efectúe por un liquidador de
averías nombrado de mutuo acuerdo. La liquidación así practicada será
vinculante para ambas partes, salvo que alguna de ellas la impugne
judicialmente en el plazo de treinta días desde su notificación.
al contrato de seguro, este se subrogará en los derechos y acciones que
correspondieran al asegurado hasta el límite de la indemnización, contra
quien sea responsable del siniestro o de la agravación de sus
consecuencias o de ambos.
los derechos en que se haya subrogado. El asegurado responderá de los
perjuicios que, por sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en
su derecho a subrogarse.
ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a
responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley, ni contra el
causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea
directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad,
padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Esta norma
no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la
responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este
último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo
con los términos de dicho contrato.
tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en
proporción a su respectivo interés.
daño pactada por el asegurado o el tomador con dicho tercero no será
oponible al asegurador, a menos que tal exoneración haya sido
expresamente aceptada por éste, consignándola en la póliza de
seguros.
el plazo de dos años a partir del momento en que pudieron
ejercitarse.
seguros
ya sea para varios sucesivos, o bien para un tiempo determinado.
por viaje.
responsabilidad del asegurador comienza en el momento de recibir la carga
a bordo y termina al concluir la descarga, y en todo caso a los quince
días desde su llegada al puerto de destino.
asegurador comienza al levar anclas o desamarrar en el puerto de salida y
termina cuando el buque fondea o amarra en el puerto de destino.
por tiempo.
del asegurador comienza a las cero horas del día siguiente al de la
celebración del contrato y termina a las veinticuatro horas del último
día.
tendrá en cuenta el horario vigente en el lugar donde se celebró el
contrato.
tiempo.
el mar, en peligro, o en puerto de refugio natural o escala, el seguro
queda prorrogado hasta el momento en que llegue al puerto de destino,
abonando el tomador del seguro la proporción de la prima correspondiente
al tiempo de prórroga.
prórroga prevista en el apartado anterior, será necesaria la notificación
del asegurado al asegurador de las circunstancias en él previstas.
armador por los daños y perjuicios causados a otro buque, embarcación o
artefacto naval, y a sus cargamentos en caso de abordaje. Esta cobertura
es complementaria de la de los propios daños del buque.
la responsabilidad civil del armador por los daños y perjuicios
producidos por choque con plataformas fijas u otras obras o
instalaciones.
embarcación o artefacto naval asegurado durante toda la duración de la
cobertura.
asegurado como consecuencia de un vicio oculto del mismo. Se entiende por
vicio oculto aquel que no pueda descubrirse empleando los medios
razonablemente exigibles a un armador.
dotación.
subrogue, en caso de siniestro, contra los miembros de la dotación del
buque asegurado, salvo que estos hubiesen causado el siniestro
dolosamente.
asegurado.
la suma asegurada en cada siniestro que se produzca durante la vigencia
del contrato, sin perjuicio del derecho del asegurador a exigir después
de cada siniestro el complemento de prima que haya sido pactado.
por el asegurador deducciones de nuevo a viejo.
siguientes casos:
de reparar el buque.
de la suma asegurada de la póliza. A efectos de este cálculo, se sumará
al importe de las reparaciones las contribuciones a cargo del buque en la
avería gruesa o en el salvamento.
de noventa días. La pérdida se entenderá verificada el último día del
plazo citado, que se contará a partir del día en que se recibieron las
últimas noticias.
asegurador dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha del
siniestro. En el caso de la letra d) del artículo anterior, el plazo se
contará una vez transcurridos los otros noventa días en él señalados.
asegurado sólo podrá reclamar la indemnización mediante la acción de
avería.
derecho a la prima desde el inicio del viaje. En el seguro por tiempo, el
asegurador adquiere el derecho a la prima desde que comienza a correr el
plazo fijado.
subordinado a que el buque no haya sido abandonado al asegurador,
conforme a lo previsto en el artículo 449, o no se haya producido una
pérdida total cubierta por el contrato.
y a otros intereses del armador o naviero en cuanto sean compatibles con
su propia naturaleza y lo consientan las cláusulas acordadas por las
partes.
aplicarán tanto al transporte marítimo como a aquellas fases del
transporte realizado por otros modos, siempre que sean accesorias del
viaje marítimo.
asegurable de las mercancías se fijará teniendo en cuenta su valor en
origen incrementado con el de los gastos de su transporte y aduana.
incrementarse con el importe del beneficio esperado. Para asegurar un
margen de beneficio superior al diez por ciento del valor en origen de
las mercancías, será necesario declararlo así expresamente en la póliza o
certificado.
dejar tierra para su embarque, y finaliza cuando estén en tierra en el
puerto de destino.
«almacén a almacén» o similar, la cobertura se extiende desde el momento
en que las mercancías abandonan el almacén de origen en el lugar fijado
en la póliza hasta que llegan al de destino en el lugar determinado en la
póliza.
cobertura comienza a las cero horas del día de la conclusión del
contrato.
presume la obligación del asegurado de aplicar a la misma todos los
embarques definidos en la póliza que realice durante su plazo de
vigencia, así como la cobertura automática de tales expediciones por el
asegurador.
asegurador acepta garantizar para cada expedición.
asegurado para comunicar al asegurador una expedición en curso,
entendiéndose que dicho plazo no será inferior a cuarenta y ocho horas a
contar desde el momento en que el asegurado tuvo noticia de la
expedición.
asegurador de su obligación de cubrir la expedición concreta de que se
trate, sin perjuicio de su derecho a reclamar la prima o primas
correspondientes a ella. Además el asegurador podrá resolver el contrato
aunque tal resolución no tendrá efecto con respecto a las expediciones
notificadas anteriores a la declaración de la resolución.
viaje.
contrato durante todo el viaje, incluyendo transbordos, operaciones de
carga y descarga en puertos de tránsito o arribada y estancia en muelle o
almacén en los mismos, sin perjuicio del deber del asegurado de comunicar
tales circunstancias al asegurador desde el momento en que las conociese
y del pago de la sobreprima que en cada caso pudiera corresponder.
ajenos a la voluntad del asegurado, manteniéndose el deber de
comunicación y el de pagos de sobreprima previstos en el apartado
anterior.
los siguientes casos:
reacondicionamiento y reexpedición a destino, alcance el valor de las
mercancías establecido en la póliza. A efectos de este cálculo se sumará
al importe de las reparaciones, las contribuciones a cargo de la
mercancía en la avería gruesa o en el salvamento.
449.d).
el viaje, si las mercancías no han podido ser reexpedidas a destino en el
plazo de noventa días o en el que fije la póliza, contado desde la
pérdida o la innavegabilidad.
dentro de los sesenta días siguientes al de la producción de las
circunstancias que para cada caso establece el artículo anterior.
Transcurrido dicho plazo, el asegurado solo podrá reclamar la
indemnización mediante la acción de avería.
civil se aplicarán no solamente a los de esta clase, sino también a las
coberturas del riesgo de nacimiento de determinadas obligaciones de
indemnizar a terceros incluidas en seguros marítimos de otra clase.
por esta ley se regularán, en primer lugar, por sus normas particulares
y, en su defecto, por lo previsto en esta sección.
directa.
seguros existe desde que surge la responsabilidad de su asegurado ante el
tercero perjudicado. Este último tendrá acción directa contra el
asegurador para exigirle el cumplimiento de su obligación. Será inválido
cualquier pacto contractual que altere lo dispuesto en este artículo.
suma asegurada por cada uno de los hechos que originen su responsabilidad
ocurridos durante la vigencia del contrato.
indemnizatoria.
excepciones que corresponderían a su asegurado, y especialmente las
limitaciones cuantitativas de responsabilidad de que este último gozase
de acuerdo con la ley aplicable o el contrato del que derivase la
responsabilidad.
internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea,
serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una
jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los
contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la
navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y
separadamente.
o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a
los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo.
cláusula de jurisdicción exclusiva o una cláusula de arbitraje, según lo
establecido en este capítulo, se aplicarán los criterios previstos en
este artículo.
competentes, a elección del demandante, los tribunales del:
competentes, a elección del demandante, los Tribunales del:
avería gruesa, tanto la efectuada privadamente como la realizada por un
notario con arreglo al correspondiente expediente de certificación
pública, será competente el tribunal del lugar de finalización del
transporte o el del lugar de arribada del buque, si este último fuese
distinto.
tanto nacionales como extranjeros, se regulará por el Convenio
Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el
12 de marzo de 1999, por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por
lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Dicha medida conllevará necesariamente la inmovilización del buque en el
puerto donde se encuentre.
para asegurar la ejecución de una sentencia ya recaída o de un laudo
arbitral ya dictado.
aplicación a las embarcaciones.
un buque, el tribunal que tenga competencia objetiva para conocer de la
pretensión principal o el del puerto o lugar en que se encuentre el buque
o aquel al que se espera que el buque arribe, a elección del actor que
solicita la adopción de la medida cautelar. No obstante, si el buque no
llegara al puerto esperado, el tribunal de dicho puerto perderá su
competencia.
otro tribunal español el competente para conocer el fondo del asunto, se
mantendrá la medida acordada siempre que la demanda se interponga dentro
del plazo fijado por el juez en función de las circunstancias del
caso.
crédito marítimo que se define en el artículo 1 del Convenio
Internacional sobre el embargo preventivo de buques, bastará que se
alegue el derecho o créditos reclamados, la causa que los motive y la
embargabilidad del buque.
suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan
ocasionarse. Esta fianza podrá ser de cualquiera de las clases que
reconoce el Derecho, incluido el aval bancario.
por ciento del importe del crédito marítimo alegado, el tribunal podrá
revisar su cuantía, de oficio o a instancia de parte, en atención al
porte y a las dimensiones del buque, al coste derivado de la estancia del
buque en el puerto, a su precio de mercado por día, a si está o no sujeto
a línea regular, a si está o no cargado, así como a sus compromisos
contractuales.
materialmente dentro de la jurisdicción española practicado a solicitud
de personas que tengan su residencia habitual o su establecimiento
principal en España, o de quien hubiere adquirido el crédito que se
ventila por cesión o subrogación de ellas, podrá ser acordado tanto por
créditos marítimos como por cualesquiera otros derechos o créditos contra
el deudor al que pertenezca el buque o buques cuya traba se solicita.
órgano administrativo competente conforme a lo previsto en la normativa
específica que resulte de aplicación.
la inmovilización podrá ser sustituida, a juicio del órgano
jurisdiccional o administrativo competente, por la anotación en el
Registro de Bienes Muebles de la medida y, en su caso, de la prohibición
de enajenar.
Estado que no sea parte en el Convenio Internacional sobre el embargo
preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, se regirá
por las disposiciones de dicho Convenio, con la salvedad de que podrán
ser embargados tanto por créditos marítimos como por cualesquiera otros
créditos.
jurisdicción extranjera.
efectos de obtener una garantía aunque, en virtud de la existencia en el
contrato u otro documento de una cláusula de arbitraje o de una cláusula
de jurisdicción, el crédito marítimo por el que se solicita el embargo
deba someterse al conocimiento de una jurisdicción extranjera o de un
tribunal arbitral.
podrá ser embargado en los términos y con el alcance del Convenio
Internacional sobre el embargo preventivo de buques.
embargo.
peligro por mora procesal y la urgencia de que tratan los artículos 728,
730.2 y 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
resolución por el medio más rápido al capitán marítimo del puerto en que
se encuentre el buque o al que se espera que arribe, quien adoptará las
medidas necesarias para la detención y prohibición de salida del buque. A
tal fin, dicha Administración Marítima podrá retirar y retener la
documentación del buque, así como recabar la colaboración de la Autoridad
Portuaria, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las entidades
públicas dedicadas a la vigilancia de costas, quienes vendrán obligados a
prestar la colaboración requerida con arreglo a sus respectivas
atribuciones.
facultades que, con arreglo a la legislación administrativa y a los
convenios internacionales aplicables, correspondan a las Administraciones
públicas y portuarias para retener un buque o impedir de otro modo que se
haga a la mar dentro de su jurisdicción.
traba, se notificará al capitán o al consignatario del buque, con entrega
de copia de la demanda formulada y del auto que lo acuerda.
artículo 7 del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de
buques, los tribunales españoles no resulten competentes para conocer
sobre el fondo del asunto relativo a un buque embargado en España, el
tribunal que practicó el embargo deberá de oficio o a instancia de parte,
fijar un plazo no menor de treinta días ni mayor de noventa para que el
titular del crédito marítimo acredite el inicio de un procedimiento ante
el tribunal judicial o arbitral competente. Si no se inicia el
procedimiento dentro del plazo fijado, el juez acordará, a instancia de
parte, la liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía
prestada.
Ley de Enjuiciamiento Civil o en la normativa administrativa que resulte
de aplicación para la subasta de los bienes muebles sujetos a publicidad
registral en todo lo no previsto en el Convenio Internacional sobre los
privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo
de 1993, y en esta ley.
autoridad judicial o administrativa competente notificará dicha
venta:
así como a la autoridad competente encargada de la inscripción del buque
en el Estado que lo hubiera autorizado a enarbolar temporalmente su
pabellón, si fuere el caso.
del buque.
inscritos que no hayan sido constituidos al portador.
inscritos constituidos al portador y de los privilegios marítimos
enumerados en el artículo 4 del Convenio Internacional sobre los
privilegios marítimos y la hipoteca naval, siempre que el juez u órgano
administrativo competente hubiera recibido notificación de sus
respectivos créditos.
deberá efectuarse, al menos, con treinta días de antelación a la fecha
prevista para la venta forzosa y expresará:
circunstancias relativas a la venta forzosa o al proceso conducente a la
misma que la autoridad judicial o administrativa que entienda del proceso
estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban
ser notificadas.
determinarse con certeza, se notificará la fecha aproximada y el lugar
previsto para la venta forzosa, así como las circunstancias indicadas en
el párrafo anterior. No obstante, cuando estos datos lleguen a ser
conocidos, se procederá a notificar la fecha y el lugar efectivos de la
venta forzosa con una antelación mínima de siete días respecto a la fecha
prevista para la venta.
interesada que se indican en el artículo anterior, si fueren conocidas, a
través de los medios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en
la normativa administrativa, según se trate de una venta judicial o
administrativa, respectivamente, por correo certificado, por medios
electrónicos o por cualquier otro medio idóneo que permita obtener
constancia de su recepción, aun cuando la persona a notificar tenga su
domicilio fuera de España.
aplicables, la notificación se practicará por anuncios publicados en dos
periódicos de ámbito nacional, pudiendo, además, insertarse los edictos
en otras publicaciones si la autoridad judicial o administrativa que
proceda a la venta forzosa lo estima conveniente.
comparecer y formular las correspondientes tercerías de mejor derecho en
la forma y con los efectos previstos en los artículos 614 a 620 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
cualquier procedimiento judicial de ejecución de hipoteca naval.
procedimiento administrativo de apremio se regirá por lo dispuesto en su
normativa específica.
las hipotecas y gravámenes inscritos, salvo aquellos en los que el
comprador se hubiere subrogado con el consentimiento de los acreedores,
así como todos los privilegios y otras cargas de cualquier género que
pudieran recaer sobre el buque, quedarán sin efecto y, en su caso, deberá
ordenarse su cancelación.
668.3, 670 y 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre avalúo y
declaración de cargas y sobre cargas y gravámenes.
especializada.
dispuesto en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
venta directa del buque.
las costas procesales y los gastos originados por el embargo preventivo o
por la ejecución y subsiguiente venta del buque. Tales costas y gastos
incluyen, entre otros, los gastos de conservación del buque y la
manutención de la dotación, así como los sueldos y otras cantidades, y
los gastos a que se refiere el artículo 4.1.a) del Convenio internacional
sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, devengados desde el
momento del embargo preventivo o desde el inicio de la ejecución.
en el Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la
hipoteca naval. Satisfechos todos los créditos, el saldo, si lo hubiere,
se entregará al propietario y será libremente transferible.
créditos marítimos
fondo de limitación de responsabilidad, el Juez de lo Mercantil que esté
conociendo de cualquier reclamación limitable que haya sido presentada
contra el titular del derecho a limitar.
limitar ante los órganos judiciales españoles frente a reclamaciones
interpuestas ante órganos judiciales extranjeros se estará a lo previsto
en la normativa de la Unión Europea y en los tratados aplicables.
derecho a limitar la responsabilidad que en él se le reclame deberá
iniciar el trámite de constitución del fondo de limitación en el plazo
máximo de diez días desde la invocación.
fondo, en la forma que se determina en esta ley, ante el mismo juzgado
que conoce de la reclamación, que la tramitará en pieza separada del
pleito principal.
judicial penal, contencioso-administrativo o de lo social o en un
procedimiento administrativo, la solicitud de constitución del fondo se
presentará ante el Juzgado de lo Mercantil del mismo lugar, acreditándolo
mediante testimonio al Juzgado de lo Penal, de lo
Contencioso-administrativo o de lo Social u órgano administrativo en el
mismo plazo señalado en el artículo anterior.
dictadas en aquellos procedimientos no serán ejecutables sino contra el
fondo regularmente constituido.
caso la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y, en lo no
previsto, por los trámites del juicio verbal.
presentará por escrito firmado por el abogado y el procurador, en el que
se harán constar los hechos relevantes referentes a la limitación que se
invoca, acompañando los siguientes documentos:
Juzgado del importe de la suma máxima de indemnización calculada de
acuerdo con las normas previstas en el capítulo III del título VII, según
la naturaleza de las reclamaciones formuladas, incrementado por sus
intereses legales desde la fecha del accidente hasta la de constitución.
El ingreso podrá sustituirse por una garantía suficiente a favor del
juzgado otorgada por una entidad financiera autorizada a operar en
España.
accidente.
reclamaciones por muerte o lesiones de los pasajeros, certificado del
número máximo de pasajeros que el buque está autorizado a
transportar.
buque.
conversión en euros del derecho especial de giro en el momento de
constituirse el fondo.
limitación.
de su domicilio, si se conoce, el título de su reclamación y su importe
estimado.
cumplen los requisitos anteriores, concediendo al solicitante, en caso
contrario, un plazo de cinco días para subsanar las omisiones
apreciadas.
cuantía del fondo está mal calculada de acuerdo con los datos expuestos,
señalando, en este caso el importe adecuado y otorgando asimismo un plazo
de cinco días para su subsanación.
constituido el fondo de limitación sin perjuicio de las impugnaciones que
posteriormente puedan presentarse.
obtener, en cualquier otro procedimiento judicial o administrativo
derivado del mismo accidente, el levantamiento de cualesquiera embargos u
otras medidas cautelares sobre el buque u otros bienes propiedad de la
persona titular del derecho a limitar. La misma pérdida de acciones se
producirá frente a otros deudores del mismo crédito en cuyo nombre se
haya constituido el fondo.
sentencia, pero su ejecución contra las personas beneficiadas por la
limitación deberá forzosamente acumularse en el expediente sobre
integración y reparto del fondo.
recurrible en apelación por el solicitante.
acordará el nombramiento de un comisario-liquidador.
invocando las causas establecidas para los peritos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
de tres días mediante comparecencia ante el juzgado. Tendrá derecho, en
concepto de honorarios y gastos, a una retribución igual al uno por
ciento del fondo finalmente distribuido entre los acreedores y podrá
pedir una provisión de fondos para los gastos inmediatos, que deberá ser
sufragada por el solicitante.
provisional.
La primera se dedicará a la regulación del estado pasivo del fondo, la
segunda contendrá todo lo pertinente al estado activo y la tercera será
la pieza de reparto.
lo estime conveniente, un reparto provisional de parte del fondo. Si el
juez lo aprobare, el comisario-liquidador podrá efectuar pagos
adelantados, dentro de los límites que en su caso se establezcan, que
serán siempre a cuenta de lo que proceda conforme al reparto
definitivo.
estados.
comisario-liquidador notificará a todos los acreedores señalados en el
escrito del solicitante, así como a cuantos aparezcan posteriormente, el
inicio del procedimiento y su derecho a insinuar su crédito y a ser parte
en el procedimiento.
Mercantil y, si el comisario-liquidador lo estima conveniente, en otros
medios de comunicación.
acreedores, sus reclamaciones y títulos, su cuantía respectiva y su
integración en la masa serán ordenadas en la pieza primera.
días para que presenten sus títulos o justificantes del crédito. Este
plazo será doble para los residentes en el extranjero. El
comisario-liquidador podrá exigir la documentación que estime precisa a
cada acreedor para la debida constancia de su crédito.
presentar ante el comisario-liquidador las alegaciones conducentes a
impugnar la procedencia o el importe de los créditos. Igualmente, podrán
alegar la improcedencia de su inclusión en el estado pasivo.
con la lista de los créditos admitidos en el estado pasivo y su importe,
provisional o definitivo, así como las impugnaciones o alegaciones
recibidas y las razones que justifican su decisión. A la vista de este
Informe, el juzgado resolverá mediante auto la composición del estado
pasivo.
interesados, y contra la decisión podrá formularse recurso de apelación
ante la Audiencia Provincial.
recogerán las impugnaciones que, en su caso, los acreedores efectúen
acerca de la procedencia del derecho a limitar la responsabilidad o de la
cuantía y forma del fondo. De tales impugnaciones se dará traslado al
solicitante para alegaciones, en el plazo de veinte días.
de tres meses una vez notificado el expediente a cada acreedor, no siendo
admisibles con posterioridad.
impugnaciones, el comisario-liquidador elevará al juez su informe sobre
la validez e importe del fondo de limitación, así como sobre las
impugnaciones presentadas y las razones que justifican su opinión.
procedencia y cuantía del fondo, pudiendo presentarse los mismos recursos
a que se refiere el artículo anterior.
estableciera una cuantía del fondo diversa de la ya depositada o
constituida, el solicitante deberá completar esta última en el plazo de
diez días, incluso si dicho auto fuera recurrido. De no hacerlo, perderá
el derecho a limitar su responsabilidad con los efectos previstos en el
artículo siguiente.
limitación.
la limitación de responsabilidad, el juez declarará terminado el trámite.
No obstante, se retendrá, durante sesenta días, el aval o cantidad
depositada para asegurar las reclamaciones que se presentaran ante el
juez competente y también como garantía de la ejecución de las que ya
hubieren sido presentadas.
pasivo del fondo, el comisario-liquidador elaborará una propuesta de
reparto con arreglo a lo previsto en el título VII de esta ley. Esta
propuesta será notificada a los acreedores, que podrán impugnarla en un
plazo de veinte días.
del comisario-liquidador, mediante auto que será recurrible en reposición
y apelación.
derecho marítimo
solo será competente un notario, a elección de los interesados, de
acuerdo con las disposiciones de esta ley.
hábiles todos los días y horas sin excepción.
título serán a cargo del solicitante.
los proponga.
el capitán al llegar al puerto de destino haga constar algunas
incidencias del viaje, deberá hacerlo ante la Capitanía Marítima, de
acuerdo con lo dispuesto en la ley, y si se tratara de un país
extranjero, ante el cónsul español.
incidencias cuando el capitán lo considerase conveniente.
llegada al puerto de destino el capitán deberá entregar una copia de la
parte correspondiente del Diario de Navegación y del acta en que hubiera
hecho constar las incidencias producidas, así como, en su caso, una copia
de la diligencia de protesta de incidencias instruida en un puerto de
arribada previo al de destino. Asimismo, deberá entregar una copia del
acta de protesta a todos los interesados, que sean conocidos, en los
hechos acaecidos y, en su caso, entregará inexcusablemente copia
compulsada en el supuesto previsto en el artículo 187.
proceder al examen del buque y de las mercancías que transporta, así como
ordenar la tasación de los daños causados.
recibirá declaración de los firmantes del acta o actas levantadas,
interesados y consignatarios, si residieren o tuvieren representación en
el lugar.
nombrado de común acuerdo por el capitán y los interesados o
consignatarios y, en defecto de acuerdo, por el notario.
llegasen a un acuerdo para la liquidación privada de la avería gruesa,
cualquiera de ellos podrá dirigirse a un notario solicitando se tramite
el expediente que se regula a continuación.
interesados.
de avería gruesa deberá expresarse una relación circunstanciada de los
hechos acaecidos, gastos y daños producidos y documentos que justifican
la petición, así como relación nominal de los interesados.
los interesados en el viaje marítimo, en el buque o en el cargamento,
instruyéndoles de su derecho a intervenir en la tramitación del
expediente.
liquidador.
practicar la liquidación.
para preparar la liquidación, que deberá fijarse en función de las
dificultades del caso y que no podrá exceder de cuatro meses, salvo causa
justificada a instancia del propio liquidador.
liquidador designado la colaboración requerida en orden a la información
y documentación.
liquidador, o su dictamen negativo a la procedencia de la liquidación, el
notario lo pondrá de manifiesto a los interesados, quienes podrán mostrar
su acuerdo con él o impugnarlo durante los treinta días siguientes.
las trasladará al liquidador, quien vendrá obligado en el plazo de
treinta días a emitir dictamen fundamentado sobre su procedencia y, en su
caso, las modificaciones de la liquidación original que proponga.
interesados y el dictamen del liquidador, dictará resolución motivada
aprobando, modificando o rechazando la liquidación.
ante el Juzgado de lo Mercantil competente. En este caso, admitido el
recurso, el secretario judicial designará un nuevo liquidador para que
practique la liquidación en la forma y plazos señalados en el artículo
508. Recibidas las impugnaciones de los interesados o transcurrido el
plazo de treinta días desde que se les puso de manifiesto la liquidación,
el secretario judicial convocará una vista que se celebrará por los
trámites del juicio verbal.
ejecución contra los interesados que en el plazo de quince días no
abonasen la contribución señalada en la decisión, así como contra quienes
garantizaron su obligación, en los límites de la garantía prestada.
transporte marítimo
capítulo cuando la ley aplicable al contrato de fletamento faculte al
porteador a solicitar el depósito y venta de las mercancías o equipajes
transportados en los casos en que el destinatario no abone el flete, el
pasaje o los gastos conexos a su transporte o no se presente para retirar
los efectos porteados, así como cuando el transporte no pueda concluir a
causa de una circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que
hiciere imposible, ilegal o prohibida su continuación.
claridad los siguientes extremos:
del embarque o título del pasaje.
depósito se solicita, con su valoración aproximada.
de retirada de mercancías.
entidades a que se refiere el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
a una circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que hiciere
imposible, ilegal o prohibida su continuación, deberá acreditarse de
forma fehaciente el hecho correspondiente.
pago inmediatamente al destinatario de las mercancías o equipajes que
figure en el título presentado. Si este no fuera nominativo no se
realizará el requerimiento, salvo que así lo pida el solicitante
designando para ello persona determinada.
pagara o diera garantía suficiente de pago en el acto del requerimiento o
en las cuarenta y ocho horas siguientes, el notario acordará el depósito
de la mercancía o equipajes.
notario acordará la tasación y venta por persona o entidad especializada
o en pública subasta de los efectos señalados.
cuando presentaren riesgo de deterioro, o cuando por sus condiciones u
otras circunstancias, los gastos de conservación o custodia fueran
desproporcionados.
primer lugar al pago de los gastos del depósito y los de la subasta, y el
remanente se entregará al solicitante en pago del flete o gastos
reclamados y hasta ese límite.
su oposición al pago en el acto del requerimiento o en las cuarenta y
ocho horas siguientes, se depositará el remanente a resultas del juicio
correspondiente. En este caso, el titular deberá presentar demanda o
iniciar de otro modo el procedimiento judicial o arbitral ante el
tribunal competente en el plazo de veinte días si se presentase ante un
tribunal español y de treinta días si se presentase ante un tribunal
extranjero, en ambos casos a contar desde la manifestación de la
oposición.
notario procederá a entregar el remanente al solicitante de acuerdo con
lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior.
la prestación de garantía suficiente por parte del destinatario, este
deberá presentar su demanda en el plazo establecido en el apartado
anterior que se contará desde su constitución. No haciéndolo así, el
notario acordará el pago de lo reclamado con cargo a la garantía
establecida.
del conocimiento de embarque
competente el notario con sede en el lugar de destino fijado en el
conocimiento para la entrega de las mercancías.
un conocimiento de embarque, el tenedor desposeído del mismo deberá
acudir ante el notario competente, requiriéndole para que inste al
porteador a que no se entreguen las mercancías a tercera persona para que
el título sea amortizado y que se le reconozca la titularidad del
conocimiento de embarque desaparecido.
tendentes a la conservación de su derecho. También podrá recibir
mercancías del porteador una vez llegadas al lugar de destino, siempre
que preste caución ante el notario por un importe equivalente al valor de
las mercancías recibidas.
notario deberá indicar las menciones del conocimiento a que se refiere el
artículo 248, así como las circunstancias en que vino a ser tenedor y las
que acompañaron a la desposesión. Asimismo, deberá acompañar los
elementos de prueba de que disponga y proponer aquellos otros que puedan
servir para fundamentar su derecho.
notificará al porteador instándole a que, si se presentara tercero alguno
a reclamar las mercancías, proceda a su retención y ponga las
circunstancias de la presentación en conocimiento del notario. Igual
notificación se hará al cargador y, en su caso, endosantes, cuando fueran
personas distintas del tenedor y con domicilio conocido. Todos podrán
formular ante el notario, dentro de los diez días siguientes, las
alegaciones que estimen oportunas.
sobreseimiento.
que estime oportunas sobre la veracidad de los hechos y sobre el derecho
del tenedor desposeído dentro del plazo señalado en el artículo anterior,
procederá inmediatamente a publicar el requerimiento recibido en la
sección que corresponda del Boletín Oficial del Estado, fijando un plazo
de un mes, desde la fecha de publicación, para que el tenedor del título
pueda comparecer y formular oposición.
alegaciones de los interesados resultase manifiestamente infundado el
requerimiento, el notario podrá cerrar el expediente sin realizar la
publicación, dejando sin efecto lo solicitado al porteador y procediendo,
en su caso, a la devolución de la caución al requirente cuando hubiera
restituido las mercancías.
justificara documentalmente su derecho, el porteador pondrá en
conocimiento del notario tal circunstancia. El notario incorporará al
expediente esa reclamación y su justificación documental, quedando
suspendido el expediente durante dos meses, sin que pueda autorizar acta
de amortización del conocimiento de embarque sustraído o extraviado.
Transcurridos dos meses sin que el tercero acredite que ha sido admitida
la demanda judicial en ejercicio de su pretensión, el notario proseguirá
la tramitación del expediente.
demanda judicial, el notario declarará concluido el expediente sin
autorizar la amortización.
sin que nadie la contradiga, el notario mediante acta de notoriedad hará
constar la amortización del título y se reconocerá al requirente la
titularidad del mismo.
ninguna eficacia y el tenedor desposeído cuyo derecho hubiere sido
reconocido podrá, en su caso, retirar la caución prestada o exigir al
porteador la entrega inmediata de las mercancías, previo pago de los
gastos de depósito ocasionados.
acciones de daños y perjuicios.
de lo dispuesto en el artículo 254.
averiados
apareciesen alterados, averiados o en peligro de inminente avería, aquel
a quien corresponda la conservación de las mercancías bajo su custodia y
no hubiere podido obtener instrucciones del titular de aquellas, deberá
solicitar a un notario la autorización para la venta en pública subasta o
por persona o entidad especializada.
efectos.
la clase de los efectos que hayan de venderse, el notario nombrará perito
que reconozca los géneros.
géneros, si el notario lo considera necesario, ordenará la tasación y
venta por persona o entidad especializada o en pública subasta de los
efectos señalados. Con el precio obtenido se atenderá, en primer lugar,
el pago de los gastos del notario y del perito, y el remanente se
entregará al titular de las mercancías.
mecanismos de garantía alternativos.
sumas máximas de indemnización establecidas en el artículo 399.2, con
objeto de mantener su cobertura.
que se remiten las reglas de responsabilidad de los artículos 282, 283,
299, 334 y 398 solo procederán en virtud las modificaciones que se vayan
produciendo en las mismas en los tratados internacionales aplicables.
se puedan constituir mecanismos de garantías alternativos a los seguros
obligatorios previstos en los artículos 300, 389 y 464.
determinación de los premios y remuneraciones por salvamentos y
remolques.
acciones relativas a los premios por salvamento y a las remuneraciones
por remolques de fortuna son el Consejo de Arbitrajes Marítimos y los
auditores de arbitrajes marítimos.
demás extremos necesarios para su funcionamiento se establecerán
reglamentariamente.
acudir a los citados órganos de la Armada o a la jurisdicción civil
ordinaria.
jurisdicción civil ordinaria, que se sustanciará con arreglo al
procedimiento declarativo ordinario o verbal previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, según corresponda en razón de la cuantía
reclamada.
electrónica.
informáticas electrónicas y telemáticas, para la celebración de los
contratos a que se hace mención en esta ley, y a las comunicaciones
relacionadas con los mismos, se estará a lo dispuesto en la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma
electrónica, en esta ley y en el Derecho de la Unión Europea.
de soporte de la documentación contractual. En tal caso incluirán en toda
documentación posterior un aviso adecuado del cambio producido así como,
en su caso, de la duración de dicho cambio.
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.
el contrato de compraventa en el capítulo VI del título II, será
incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas de falta de
conformidad del bien con el contrato, previstas en el título V del Libro
Segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
resolución de conflictos con consumidores.
los que una de las partes sea un consumidor, en virtud de lo dispuesto en
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, las partes del contrato podrán
someter voluntariamente sus conflictos al sistema arbitral de consumo o a
otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuren en
la lista que publica la Comisión Europea sobre dichos sistemas y que
respete los principios establecidos por la normativa de consumo.
españoles.
comandantes de los buques de guerra españoles pertenecen a la Armada.
buques de la Armada.
española y las ampliaciones de esta más allá del límite de las doscientas
millas náuticas se regirán por lo dispuesto en la Convención de las
Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de
diciembre de 1982, en los restantes tratados internacionales en los que
España sea parte y en las normas de Derecho interno que puedan dictarse
de conformidad con tales acuerdos internacionales.
réplicas.
reproducciones singulares podrán matricularse y abanderarse en un
registro especial en los términos que reglamentariamente se determinen
por el Gobierno. Dicha reglamentación establecerá, asimismo, un régimen
simplificado de certificación e inspección al que estarán sometidas este
tipo de buques y embarcaciones.
General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados
bienes de interés cultural y los que revistan un interés especial por
haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún
acontecimiento de trascendencia
en el apartado anterior, gozarán de un régimen especial de carácter
fiscal y de la exención de tasas portuarias en los términos que
reglamentariamente se determinen por el Gobierno de acuerdo con los
instrumentos de fomento y protección reconocidos en la legislación sobre
patrimonio histórico.
materia de navegación aérea.
que se hallen sobre el agua, ni al personal y medios afectos a la
actividad de estas, que se sujetarán, a todos los efectos, al régimen
establecido en la legislación aeronáutica y los tratados internacionales
en la materia. Ello sin perjuicio del cumplimiento por las aeronaves de
lo indicado en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar (SOLAS 74/78) y en el Convenio sobre el reglamento
Internacional para Prevenir Abordajes (COLREG-72) en lo que resulte de
aplicación, cuando estén sobre el agua.
acuerdo con la Administración Marítima, podrán establecerse, por el
Ministerio de Fomento o el de Defensa, según corresponda, zonas
reservadas con carácter exclusivo a la navegación aérea. Estas zonas se
regirán por lo previsto en la legislación aeronáutica, así como en la
normativa marítima en materia de seguridad marítima y de lucha contra la
contaminación, estando bajo el control de las autoridades de aviación
civil o militar, en lo que se refiera al amerizaje o despegue y al
control de las aeronaves. El balizamiento de estas áreas, en el caso de
ser necesario, se realizará siguiendo los criterios de la Asociación
Internacional de Señalización Marítima.
necesarias para regular la coordinación con la Administración Marítima
competente de la circulación de las aeronaves fuera de las zonas
reservadas para la navegación aérea, el balizamiento de estas áreas, que
se harán siguiendo los criterios de la Asociación Internacional de
Señalización Marítima, y el uso de sistemas de radiocomunicación, así
como los requisitos exigibles a las tripulaciones de vuelo de dichas
aeronaves.
registrales.
intervención de los notarios y registradores de la propiedad y
mercantiles para la inscripción de buques, embarcaciones y artefactos
navales en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.
salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones en tramitación.
salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas que se
hallaren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley,
seguirán rigiéndose hasta su completa terminación por las disposiciones
de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, por la que se regulan los
auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas.
de los Auditores de Arbitrajes Marítimos, continuarán desempeñando sus
actuales funciones el Tribunal Marítimo Central y los Juzgados Marítimos
Permanentes con arreglo a lo dispuesto en la Ley 60/1962, de 24 de
diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques,
hallazgos y extracciones marítimas.
navieras en función del tonelaje.
navieras en función del tonelaje regulado en el capítulo XVII del título
VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las definiciones y
demás conceptos establecidos en esta ley serán de aplicación a las
solicitudes presentadas a partir de su entrada en vigor.
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma y,
en todo caso, las siguientes:
Enjuiciamiento Civil de 1881.
Enjuiciamiento Criminal de 1882.
de Comercio, aprobado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.
reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes.
salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, excepto las
disposiciones del título II, que continuarán en vigor en calidad de
normas reglamentarias.
1 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre.
24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Contrato de Transportes Internacional de Mercancías Total o Parcialmente
Marítimo, firmado el 23 de septiembre de 2009 (Reglas de Rotterdam) entre
en vigor, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley
para introducir las modificaciones necesarias en esta ley.
de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:
hipoteca naval, lo dispuesto en el apartado anterior sólo podrá
ejercitarse en los casos descritos en el artículo 140.a) y e) de la Ley
de Navegación Marítima.
artículo, la acción solo podrá ejercitarse previa constatación de la
situación real del buque a través de certificación emitida por la
administración competente y en el caso de la letra b) será necesario que
se presente testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de
concurso.»
Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:
capítulo se considerará título suficiente para despachar ejecución el
documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el
Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de
la Ley de Navegación Marítima.»
de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre:
redactada como sigue:
normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de
mercancías peligrosas, al igual que los sistemas de seguridad y de
protección ante acciones terroristas y antisociales, contra incendios y
de prevención y control
normativa sobre protección civil, y lucha contra la contaminación marina,
sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las
Administraciones públicas, así como colaborar con las Administraciones
competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios y
salvamento.»
redactado como sigue:
competentes en la prevención y control de las emergencias por
contaminación en la zona de servicio de los puertos que gestionen, así
como de la limpieza y control de las contaminaciones que se
produzcan.»
redactada como sigue:
de tierra y de agua. No se incluyen en este servicio la limpieza de
muelles y explanadas como consecuencia de las operaciones de depósito y
manipulación de mercancías.»
redactada como sigue:
mar, así como la limpieza de las aguas marítimas y la lucha contra la
contaminación del medio marino, en zonas en las que España ejerza
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, adoptando las medidas que
pudieran resultar precisas y en particular las señaladas en la letra d)
del artículo 310.2 de la presente ley y en los términos que le atribuyan
los planes y programas previstos en el artículo 264, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en los casos de
vertidos procedentes de tierra.»
que queda redactado como sigue:
respetar sin excepciones los derechos de la gente de mar, de conformidad
con las Directrices sobre el trato justo de la gente de mar en caso de
accidente marítimo.»
redactada como sigue:
navegación, seguridad marítima, salvamento marítimo y lucha contra la
contaminación del medio marino en aguas situadas en zonas en las que
España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, salvo en los
casos de contaminación que se produzca en la zona de servicio de los
puertos, que corresponde a las Autoridades Portuarias, con las que
tendrán un deber de especial colaboración en esos supuestos.»
cuarta:
emisión del Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo
a la responsabilidad civil del transportista de pasajeros por mar en caso
de accidente.
de los servicios de emisión del Certificado de seguro o de otra garantía
financiera relativo a la responsabilidad civil nacida de daños a los
pasajeros por vía marítima en caso de accidente.
se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin
que se haya efectuado el pago correspondiente.
jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el
hecho imponible.
podrá modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de
Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.»
quinta:
las cuantías de las tasas.
Libro Segundo de la presente ley podrán ser modificadas por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.»
de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social, que queda redactado como sigue:
efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas, bien en forma de autoliquidación o de
acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Administración,
y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
actividades relacionados en los números 15, 17, 18, 31, 36 y 41 del
apartado siete de este artículo será objeto de autoliquidación por el
sujeto pasivo.
entrega del correspondiente certificado.
Presupuestos Generales del Estado.»
primera de la tasa por servicios sanitarios «Derechos Sanitarios sobre
Tráfico Marítimo y Aéreo» anexa al Decreto 474/1960, de 10 de marzo, por
el que se convalidan las tasas por servicios sanitarios.
sanitarios «Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y Aéreo», anexa al
Decreto 474/1960, de 10 de marzo, que pasa a denominarse «Derechos
Sanitarios sobre Tráfico Marítimo», con la siguiente redacción:
o Exención de Control de Sanidad a Bordo:
Toneladas brutas Inspección en horario laboral Inspección fuera de horario
laboral*
Hasta 500 T 89,68 euros 134,52 euros De 501 a 3.000 T 176,77 euros 265,15 euros De 3.001 a 10.000 T 231,94 euros 347,91 euros Más de 10.000 T 287,11 euros 430,66 euros
solicitante fuera del horario laboral establecido se incrementará el 50%
la tarifa inicial.
bordo: 11,14 euros.
por Abanderamiento:
y embarcaciones de recreo:
149.1.6.ª y 20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre legislación mercantil, procesal y de marina
mercante.
Gibraltar.
reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativos a los
espacios marítimos de Gibraltar, que no estén comprendidos en el artículo
10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de
España y Gran Bretaña.
Bienes Muebles y Registro de Buques y Empresas Navieras.
Justicia y de Fomento en el ámbito de sus respectivas competencias,
dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de
las normas previstas en esta ley sobre Registro de Bienes Muebles y el
Registro de Buques y Empresas Navieras, así como la coordinación entre
los mismos.
Fomento y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de
sus respectivas competencias, se asegurará la coordinación del Registro
de Buques y Empresas Navieras y del Censo de la Flota Pesquera
Operativa.
años proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Código de la
Navegación Marítima», las leyes reguladoras de las instituciones
marítimas, regularizando, aclarando y armonizando la presente ley con el
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y
con todos aquellos convenios o tratados internacionales sobre materias de
Derecho del mar que pudieran entrar en vigor en España antes de
culminarse la refundición.
disposiciones sean precisas para la debida ejecución y cumplimiento de lo
dispuesto en esta ley.
modificación del Título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre
el régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones
marítimos.
vigor de esta ley, el Gobierno procederá a modificar las disposiciones de
carácter reglamentario contenidas en el Título II de la Ley 60/1962, de
24 de diciembre, sobre el régimen de auxilios, salvamentos, remolques,
hallazgos y extracciones marítimos, a fin de recomponer la actual
estructura del Tribunal Marítimo Central, de los Juzgados Marítimos
Permanentes y demás órganos allí previstos, adscribiéndolos orgánica y
funcionalmente a la Administración Marítima.
el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y oído el Consejo
General del Poder Judicial, realizará un estudio sobre la viabilidad de
atribuir competencia objetiva a la Audiencia Nacional para el
conocimiento de todos aquellos asuntos de especial trascendencia y
gravedad que puedan someterse a la jurisdicción en las indicadas materias
y en cuales quiera otras relativas a la navegación marítima. Dicho
estudio será remitido a las Cortes Generales.
de Proyecto de ley.
el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, para su tramitación, un
proyecto de ley para regular el abandono de bienes muebles y los
procedimientos de venta, subasta notarial, electrónica y enajenación de
los mismos.
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».