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BOCG. Senado, apartado I, núm. 362-3267, de 12/07/2022
cve: BOCG_D_14_362_3267 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de
modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Enmiendas

621/000053
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.99, Núm.exp. 121/000099)



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección,
investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 5 de julio de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone suprimir la numeración de los apartados 1 y 2, quedando
un apartado único. La letra g) quedará redactada de la siguiente manera:

«g) “Delitos antecedentes conexos”: los delitos establecidos en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1673.»

JUSTIFICACIÓN


Adaptación a la Directiva transpuesta, medida contenida en el informe del Consejo Fiscal.

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone añadir nuevas definiciones contempladas en la Directiva transpuesta, artículo quedará
redactado de la siguiente manera:

«h) “Registros centralizados de cuentas bancarias”: los mecanismos centralizados automatizados, tales como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de consulta de datos,
creados de conformidad con el Artículo 32 bis, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849.

i) “Unidad de Información Financiera (UIF)”: una Unidad de Información Financiera tal como se establece en el artículo 32 de la Directiva
(UE) 2015/849.

j) “Entidades obligadas”: las entidades determinadas en el Artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849;

q) “Blanqueo de capitales”: la conducta definida en el Artículo 3 de la
Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo.

f) “Financiación del terrorismo”: la conducta definida en el Artículo 11 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo.»


JUSTIFICACIÓN

Adaptación a la Directiva transpuesta, medida contenida en el informe del Consejo Fiscal.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 que quedará redactado de la siguiente
manera:

«1. A reserva de las garantías procesales, el Servicio Ejecutivo de la Comisión cooperará con las autoridades competentes designadas en el apartado 2 del artículo 3 y responderá a las solicitudes de información financiera que
obren en su poder y de análisis financieros ya realizados.

En el caso de información financiera, el plazo de respuesta a las solicitudes será de 72 horas desde su recepción. Cuando las solicitudes requieran o se refieran a análisis
financieros, se responderán a la mayor brevedad posible.

Las solicitudes debidamente motivadas de información financiera o de análisis financiero que formulen dichas autoridades competentes designadas, serán atendidas cuando dicha información
sea necesaria, habida cuenta de las circunstancias del caso, y tendrán como finalidad la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos graves.»

JUSTIFICACIÓN

Adaptación a la Directiva transpuesta, medidas contenidas
en los informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Agencia Española de Protección de Datos.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado que quedará redactado de la siguiente manera:


«2. El Servicio Ejecutivo de la Comisión no atenderá estas solicitudes cuando concurran motivos objetivos por los que el traslado de la información solicitada podría resultar perjudicial para las investigaciones o los análisis en curso.
Tampoco atenderá estas solicitudes en circunstancias excepcionales, cuando la transmisión de la información pudiera ser manifiestamente desproporcionada respecto de los intereses legítimos de una persona física o jurídica, o resulte irrelevante
respecto al propósito para el que se haya solicitado.

Se excluye de la posibilidad de denegación de esta información a la que sea solicitada por los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal y por el Ministerio Fiscal.»


JUSTIFICACIÓN

Modificaciones contenidas en los informes del Consejo General del Poder Judicial y Consejo Fiscal.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 que quedará redactado de la siguiente
manera:

«1. A reserva de las garantías procesales, las autoridades competentes colaborarán con el Servicio Ejecutivo de la Comisión y responderán a las solicitudes de información de naturaleza policial a la mayor brevedad
posible.»

JUSTIFICACIÓN

Modificación contenida en el informe del Consejo General del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 que quedará redactado de la siguiente
manera:

«1. A reserva de las garantías procesales, las autoridades competentes españolas incluidas en el apartado 2 del artículo 3 podrán intercambiar la información financiera o los análisis financieros obtenidos del Servicio
Ejecutivo de la Comisión con una autoridad competente designada para recibir dicha información de otro Estado miembro de la Unión Europea, previa solicitud debidamente motivada en función de las circunstancias del caso y dirigida a la prevención,
detección y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, de acuerdo con los mecanismos vigentes de cooperación policial y judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Modificación contenida en
el informe del Consejo General del Poder Judicial.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de
las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 7 de julio de 2022.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA
NÚM. 7

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la disposición final quinta, con la adición de un apartado en la disposición final cuarta.

«Disposición final cuarta. Modificación
de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Se modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que queda redactada en la forma
siguiente:

(Nuevo apartado). Se modifica el apartado Dos del artículo 6 que queda redactado de la siguiente manera:

“Dos. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos
imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos,
instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que el tributo propio autonómico sea un instrumento para la aplicación y desarrollo de una competencia
propia de la CA de acuerdo con su estatuto de Autonomía, ésta podrá optar por conservar su tributo, que será aplicable en su territorio con exclusión del tributo estatal. En este caso, la Comunidad Autónoma conservará las competencias plenas
acordes con la naturaleza de tributo propio.»

JUSTIFICACIÓN

Conforme al art. 156.1 CE, las Comunidades Autónomas gozan de «autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de
coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles».

Efectivamente, el art. 148 CE reserva a las comunidades autónomas determinadas competencias que, necesariamente, deben ajustarse a determinados mandatos
constitucionales: por una parte, a «los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles» a que se refiere el citado artículo 156.1 CE; por otra parte, a la prohibición de «adoptar medidas tributarias
sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan un obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios» del artículo 157.2 CE; y, finalmente, a los principios de justicia tributaria del artículo 31 CE.

En lo que
concierne concretamente a lo dispuesto en el artículo 6.2 LOFCA objeto de la presente propuesta de modificación, acogemos el argumento que el magistrado del Tribunal Constitucional Xiol Ríos mantuvo en su voto particular en la STC núm. 74/2016,
de 14 de abril de 2016:

«3. Ciertamente, el art. 157.3 CE establece que mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras autonómicas y las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las
posibles formas de colaboración financiera entre las comunidades autónomas y el Estado. En atención a ello, la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas ha venido siendo considerada por la jurisprudencia constitucional una norma
que, integrando el bloque de la constitucionalidad, delimita las competencias financieras autonómicas (entre otras, STC 30/2015, de 19 de febrero, FJ 3). Ahora bien, el contenido del art. 6.2 LOFCA, que prohíbe que las comunidades autónomas
establezcan tributos que recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado —como también el del art. 6.3 LOFCA, que establece esa misma prohibición en relación con los tributos locales—, si bien es un parámetro de control de
constitucionalidad, por formar parte del bloque de la constitucionalidad, no deja de ser una norma desarrollada por el poder constituido. Por tanto, la interpretación del art. 6.2 LOFCA y el control de constitucionalidad que deriva del mismo debe
hacerse atendiendo de manera principal al espíritu de respeto a la autonomía financiera que el poder constituyente otorgó a las comunidades autónomas para evitar que el ejercicio de sus competencias quedara mediatizado y vaciado de contenido por el
eventual control que sobre su capacidad tributaria pudiera desarrollar el Estado central bien a través de la creación de tributos estatales bien a través de la creación de tributos locales.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

Se propone la modificación de la disposición final quinta, con la adición de un nuevo apartado ocho bis.

Ocho Bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 56, que queda redactado de la siguiente
manera:

«3. En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos a que se refiere este artículo, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del
Estado, incluso en el caso de autoliquidaciones que deban presentarse ante la Administración tributaria del Estado. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

JUSTIFICACIÓN

Los supuestos de aplazamiento y fraccionamiento regulados en el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), no suponen la tramitación de
un procedimiento de recaudación, sino que, tal como reza el encabezamiento del precepto mencionado, su tramitación y acuerdo corresponde a los órganos de gestión (así, el artículo 38 lleva por título Aplazamiento y fraccionamiento por las oficinas
de gestión).

Dado que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de cesión de tributos, corresponde a las CC. AA. la competencia para la regulación de los aspectos de gestión y liquidación del ISD, no procede luego limitar esta
competencia a través de una norma que se circunscribe específicamente a los procedimientos de recaudación (así, el artículo 56 lleva por título Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos).


Por lo tanto, por principio de coherencia interna y para mayor seguridad jurídica, conviene excluir el supuesto del artículo 38 LISD del alcance del artículo 56 de la citada Ley de cesión de Tributos.

El Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención,
detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 7 de julio de 2022.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)




El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De supresión.

Texto
que se propone:

Se propone la supresión de la disposición adicional primera.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de
la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 7 de julio
de 2022.—Pablo Gómez Perpinyà.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la eliminación del apartado 2 del artículo 234 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Disposición final
sexta.

Disposición final sexta.

«Artículo 234.2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. No
obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las
infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo.

No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 6 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la
que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Palacio del Senado, 7 de julio de 2022.—Jacobo González-Robatto Perote, José
Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título del
Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título del Proyecto de Ley Orgánica, que quedará con el siguiente tenor:

«Proyecto de Ley Orgánica por la que se establecen normas que
faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal».

JUSTIFICACIÓN

El presente Proyecto de Ley Orgánica no solo modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (quod non, en virtud de lo expuesto en las enmiendas a las disposiciones finales correspondientes) y la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, sino también un número de
normas adicionales.

Por lo tanto, y dada la eliminación de la disposición final relativa a la LOFCA infra, se considera más adecuado no mencionar a ninguna de las leyes modificadas en el título de la eventual futura norma.

ENMIENDA
NÚM. 12

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los párrafos
primero, quinto, sexto, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, décimoseptimo y decimooctavo, del punto IV del preámbulo del Proyecto de Ley Orgánica, cuya redacción quedaría de la siguiente manera (la modificación consiste en la
supresión de algunos términos que se tachan):

«La Ley se estructura a lo largo de cuatro capítulos, en 14 artículos, tres disposiciones adicionales y once finales.

(…)

Por último, se precisa que las autoridades
competentes para acceder y consultar el Fichero de Titularidades Financieras, sin perjuicio de las incluidas en el artículo 43.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, son: los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal; el Ministerio Fiscal;
la Fiscalía Europea; las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de delitos graves; la Oficina de Gestión y Recuperación de Activos del Ministerio de
Justicia; las oficinas de recuperación de activos designadas por España de conformidad con la Decisión 2007/845/JAI, de 6 de diciembre de 2007; y la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Estas autoridades lo serán en el ejercicio de sus competencias en materia de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves, puesto que son estas las finalidades del uso de la información financiera que
establece la Directiva objeto de transposición.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, también podrán solicitar y
recibir información financiera o análisis financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión: el Ministerio Fiscal; la Fiscalía Europea; las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente
asumidas para la investigación de delitos graves; además de los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal; la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; así como la Oficina de Gestión y
Recuperación de Activos del Ministerio de Justicia y las oficinas de recuperación de activos designadas por España.

(…)

Por su parte, las once disposiciones finales incorporan la reforma de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en cuanto al acceso al Fichero de Titularidades Financieras; la modificación de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las
infraestructuras críticas, respecto a la colaboración de los operadores críticos; la modificación de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y
enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, en cuanto a su régimen sancionador.

Finalmente, se introducen una tres nuevas disposiciónes finales por las que se modifican la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (LSFA) y la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

La modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, tiene por objeto articular la cesión a las Comunidades Autónomas del nuevo impuesto sobre el depósito de
residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

Este impuesto ha sido creado mediante la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuyas disposiciones transitorias
séptima y octava prevén un régimen transitorio de cesión del rendimiento, así como de competencias normativas y de gestión en relación con este impuesto. Así, se prevé que las Comunidades Autónomas puedan percibir transitoriamente el importe del
impuesto correspondiente a los hechos imponibles que se produzcan en su territorio, así como asumir por delegación del Estado las competencias de gestión sobre el mismo, transitoriedad que se mantendrá en tanto no se produzcan los acuerdos en los
marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento y las modificaciones normativas necesarias para su configuración y aplicación plena como tributo cedido.

Las modificaciones
normativas a que hacen referencia las disposiciones citadas, y que resultan necesarias para la configuración y aplicación plena de este impuesto como tributo cedido, implican también la modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas.

Concretamente, en esta Ley Orgánica se procede a incluir el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos en la lista de figuras tributarias
que pueden ser objeto de cesión a las Comunidades Autónomas, así como a habilitar la atribución a éstas de competencias normativas sobre los tipos impositivos y la gestión de este impuesto. En la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, se especifican las
condiciones de la cesión y el punto de conexión, así como el alcance de las competencias normativas y de aplicación del impuesto que se atribuyen a las Comunidades Autónomas. La efectividad de lo establecido en ambas leyes queda, no obstante,
supeditada a la adopción de los acuerdos necesarios en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento.».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos, mutatis mutandis, a la
justificación de las enmiendas posteriores.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Proyecto de Ley Orgánica, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (la modificación consiste en la supresión de algunos términos que se tachan):


«1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de los órganos autorizados en virtud del artículo 43.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, son autoridades
competentes para acceder y consultar el Fichero de Titularidades Financieras, en el ejercicio de sus respectivas competencias para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves, las siguientes:

a)
Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Fiscalía Europea en el ámbito de sus competencias.

d) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

e) Las Policías Autonómicas con
competencias estatutariamente asumidas para la investigación de delitos graves.

f) e) La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos del Ministerio de Justicia y las oficinas de recuperación de activos designadas por España de conformidad
con la Decisión 2007/845/JAI, de 6 de diciembre de 2007.

g) f) La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46.1 de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, tienen la condición de autoridades competentes para solicitar y recibir información o análisis financieros del Servicio Ejecutivo de la
Comisión, en el ejercicio de sus respectivas competencias para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves, las siguientes:

a) Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal.

b) El
Ministerio Fiscal.

c) La Fiscalía Europea en el ámbito de sus competencias.

d) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

e) Las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de
delitos graves.

f) e) La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

g) f) La Oficina de Gestión y Recuperación de Activos del Ministerio de Justicia y las oficinas de recuperación de
activos designadas por España de conformidad con la Decisión 200/845/JAI, de 6 de diciembre de 2007.

3. (…)».

JUSTIFICACIÓN

El artículo 104 de la Constitución Española («CE») establece lo siguiente:


«1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

2. Una ley orgánica determinará las
funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad».

De manera coherente con lo anterior, el artículo primero de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad («LOFCS»),
que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que «la Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación».

A pesar de lo expuesto, el artículo 149.1. 29.ª CE señala que
«el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos
Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica». Así, el apartado 2 del citado artículo primero LOFCS establece que «Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos que establezcan los
respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley», al igual que lo hacen las Corporaciones Locales (ap.3).

Igualmente, el artículo noveno ibidem preceptúa que «las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el
territorio nacional y están integradas por:

a) El Cuerpo Nacional de Policía (…)

b) La Guardia Civil (…)»

Y, en cuanto a sus funciones, el artículo once.1. g) LOFCS atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado la función de «investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y
periciales procedentes».

No en vano, el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece que «corresponderá a las Instituciones del País Vasco, en la forma que se determina en
este Estatuto, el régimen de la Policía Autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, quedando reservados en todo caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los
servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como (…) contrabando y fraude fiscal al Estado».

Comoquiera que parte del objeto del presente proyecto de ley es «el acceso a la información financiera y a la
información del Fichero de Titularidades Financieras, así como su uso por las autoridades competentes para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves», no se comprende que deban considerarse «autoridades
competentes para acceder y consultar el Fichero de Titularidades Financieras, en el ejercicio de sus respectivas competencias para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves» a las policías autonómicas,
que no debieran tener competencias par la investigación de delitos graves más allá de las relativas a la «seguridad pública» a las que la CE les faculta.

La misma idea acoge la Exposición de Motivos del proyecto de ley, que destaca la
necesidad de luchar «contra el fraude financiero, el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo» con el fin de «facilitar el intercambio y el acceso a los datos financieros resulta imprescindible al objeto de prevenir, detectar,
investigar o enjuiciar, no solo la comisión de estas acciones delictivas, sino también, respecto de otros delitos de especial gravedad». Tales conductas delictivas no tienen cabida, en consecuencia, en el concepto de «seguridad pública» que la CE
utiliza para la atribución de competencias de las policías autonómicas.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/2014, de 29 de mayo de 2014 (Ley de ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi), consideró:


«[…] en los términos de nuestra doctrina, no basta únicamente la conexión de una determinada función con la materia seguridad pública, para encuadrarla competencialmente en la esfera de responsabilidad del Estado, sino que, además del dato
positivo de esa posible conexión, que se daría en todos los casos de funciones policiales, es necesario el negativo de la inexistencia de vinculación específica con la competencia derivada de la «creación» de la policía autonómica, cuyo ámbito
competencial no comporta solo una referencia orgánica, sino también funcional».

En definitiva, no se compadece con la materia del Proyecto de Ley que las policías autonómicas deban incluirse entre las autoridades competentes a efectos de la
misma y, por consiguiente, que puedan en su virtud «acceder y consultar el Fichero de Titularidades Financieras» y solicitar y recibir información financiera o análisis financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Por ello, se postula
la supresión de todas las referencias efectuadas por el Proyecto de Ley a tales policías autonómicas.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone la modificación de la disposición final primera del Proyecto de Ley, cuya redacción quedaría de la siguiente manera (la modificación consiste en la supresión de algunos términos que se tachan únicamente en la redacción del
apartado 3 del artículo 43 de la Ley 10/2010):

«Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Se modifican los
apartados 1, 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que quedan redactados como sigue:

“Artículo 43. Fichero de Titularidades
Financieras.

[…]

3. Con ocasión de la investigación de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, podrán acceder al Fichero de Titularidades Financieras los órganos
jurisdiccionales con competencias en la investigación de estos delitos, el Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea en el ejercicio de sus competencias, así como:

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Autonómicas con
competencias estatutariamente asumidas para la investigación de los delitos graves.

Los organismos de recuperación de activos, incluida la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, podrán acceder al Fichero cuando les haya sido
encomendada la localización de activos por los órganos judiciales o fiscalías, así como en la realización de sus funciones de intercambio de información con otras oficinas análogas de la Unión Europea o instituciones de terceros Estados cuyo fin sea
el embargo o decomiso en el marco de un procedimiento penal y se trate de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

La Secretaría de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del
Terrorismo podrá acceder al Fichero en el marco de las competencias que tiene atribuidas en materia de bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad abiertas por personas o entidades vinculadas a
organizaciones terroristas, en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, y del Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo,
aprobado por el Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo.

El Centro Nacional de Inteligencia podrá acceder a los datos declarados en el Fichero de Titularidades Financieras para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas en su normativa
reguladora.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acceder al Fichero de Titularidades Financieras para el ejercicio de sus competencias en materia de prevención y lucha contra el fraude, en los términos previstos en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 7.3 bis del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina
Europea de Lucha contra el Fraude. Igual acceso dispondrán las Haciendas Forales para la mencionada finalidad.

Toda petición de acceso a los datos del Fichero de Titularidades Financieras habrá de realizarse a través de los respectivos
puntos únicos de acceso que deberán asignarse a todas las autoridades anteriormente señaladas y deberá ser adecuadamente motivada por el órgano requirente, que será responsable de la regularidad del requerimiento. En ningún caso podrá requerirse el
acceso al Fichero para finalidades distintas de las previstas en este artículo. Los accesos quedarán registrados y los datos de los registros se conservarán por un plazo de 5 años.

4. (…)”».

JUSTIFICACIÓN

La
misma que la de la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final cuarta del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Texto que se
suprime:

«Se modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que queda redactada en la forma siguiente:

Uno. Se modifica el artículo 11 que queda redactado de la siguiente
manera:

“Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite
máximo del 50 por ciento.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con
carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.

f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento de cada uno de ellos, excepto el Impuesto sobre la Electricidad y el Impuesto
sobre Hidrocarburos.

g) El Impuesto sobre la Electricidad.

h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

i) Los Tributos sobre el Juego.

j) El Impuesto sobre Hidrocarburos, con carácter parcial con el
límite máximo del 58 por ciento para el tipo estatal general y en su totalidad para el tipo estatal especial y para el tipo autonómico.

k) El Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de
residuos.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. En caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir, en los términos que establezca la Ley que
regule la cesión de tributos, las siguientes competencias normativas:

a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar y la regulación de la tarifa y deducciones de la
cuota.

b) En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones.

c) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones de la base imponible, tarifa, la fijación de la
cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente, deducciones, bonificaciones, así como la regulación de la gestión.

d) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad ‘Transmisiones
Patrimoniales Onerosas’, la regulación del tipo de gravamen en arrendamientos, en las concesiones administrativas, en la transmisión de bienes muebles e inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos,
excepto los derechos reales de garantía; y en la modalidad ‘Actos Jurídicos Documentados’, el tipo de gravamen de los documentos notariales. Asimismo, podrán regular deducciones de la cuota, bonificaciones, así como la regulación de
la gestión del tributo.

e) En los Tributos sobre el Juego, la determinación de exenciones, base imponible, tipos de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y devengo, así como la regulación de la aplicación de los tributos.

f) En el
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la regulación de los tipos impositivos.

g) En el Impuesto sobre Hidrocarburos, la regulación del tipo impositivo autonómico.

h) En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en
vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, la regulación de los tipos impositivos y de la gestión del tributo.

En el ejercicio de las competencias normativas a que se refiere el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas
observarán el principio de solidaridad entre todos los españoles, conforme a lo establecido al respecto en la Constitución; no adoptarán medidas que discriminen por razón del lugar de ubicación de los bienes, de procedencia de las rentas, de
realización del gasto, de la prestación de los servicios o de celebración de los negocios, actos o hechos; y mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio nacional.

Asimismo, en caso de tributos
cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir por delegación del Estado la aplicación de los tributos, la potestad sancionadora y la revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas
Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el
Impuesto sobre el Valor Añadido ni en los Impuestos Especiales de Fabricación. La aplicación de los tributos, potestad sancionadora y revisión de estos impuestos tendrá lugar según lo establecido en el apartado siguiente.

Las competencias
que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el Estado cuando resulte necesario para dar cumplimiento a la normativa sobre armonización fiscal de la Unión Europea.


Tres. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:

“Cuarta. Para que la cesión del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la
coincineración de residuos sea efectiva en los términos establecidos en esta Ley, deberán ser adoptados los acuerdos necesarios para su configuración y aplicación plena como tributo cedido en los marcos institucionales de cooperación en materia de
financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento.”».

JUSTIFICACIÓN

No resulta coherente con la materia objeto del Proyecto de Ley Orgánica la incorporación a su contenido de un nuevo impuesto sobre el Depósito de
Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. La falta de conexión es evidente.

Además, en atención a la coyuntura social y económica que atraviesa España, lo prioritario es precisamente llevar a cabo una bajada
masiva de impuestos y acabar con los tipos abusivos destinados a sostener el gasto superfluo. De otra parte, se contempla la cesión de dicho tributo a las regiones, a las cuales, a través de la modificación de las leyes contenidas en esta
disposición final y en la siguiente, se dota de competencias normativas sobre gestión y liquidación, potestad sancionadora y revisión del impuesto aludido.

Por ello, se postula la supresión de la presente disposición final cuarta, así como de
la quinta, inmediatamente posterior.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final quinta del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Texto que se suprime:

«Se modifica la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en la forma que se indica a continuación:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda
redactado de la siguiente manera:

“1. Con el alcance y condiciones establecidos en este título, se cede a las Comunidades Autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los siguientes
tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


e) Tributos sobre el Juego.

f) Impuesto sobre el Valor Añadido.

g) Impuesto sobre la Cerveza.

h) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

i) Impuesto sobre Productos Intermedios.

j) Impuesto sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas.

k) Impuesto sobre Hidrocarburos.

l) Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

m) Impuesto sobre la Electricidad.

n) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

o) Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

p) El Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.”

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que
queda redactado de la siguiente manera:

“1. Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior:

A) El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias
correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos, en el caso de:

a) El Impuesto sobre el Patrimonio.

b) El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.

d) Los Tributos sobre el Juego.

e) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

f) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

g) El Impuesto sobre el Depósito de
Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

B) El importe de la recaudación líquida efectivamente ingresada derivada de la parte de la deuda tributaria cedida, en el caso de:

a) El Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.

b) El Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) El Impuesto sobre la Cerveza.

d) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

e) El Impuesto sobre Productos Intermedios.

f) El Impuesto sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas.




g) El Impuesto sobre Hidrocarburos.

h) El Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

i) El Impuesto sobre la Electricidad.”

Tres. Se añade un nuevo artículo 44 bis, que queda redactado de la siguiente
manera:

“Artículo 44 bis. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma
el rendimiento del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos producido en su territorio.

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento
del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos cuando se ubique en su territorio el vertedero o la instalación de incineración o coincineración en la que se entreguen los residuos objeto del
impuesto.”

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 52 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 52 bis. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en
vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

1. En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, las Comunidades Autónomas podrán incrementar los tipos de
gravamen aplicables a cada una de las categorías de residuos e instalaciones previstas en el artículo 93 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, respecto de los residuos depositados, incinerados
o coincinerados en sus respectivos territorios. No obstante, no podrán regular la clasificación de residuos y de instalaciones contenida en dicho precepto que da lugar a la aplicación de tipos de gravamen diferenciados.

2. Las
Comunidades Autónomas también podrán regularlos aspectos de gestión y liquidación.”

Cinco. Se modifica el artículo 53, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 53. Supuesto de no uso de las
competencias normativas. Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 46, excepto la letra b) del punto 1, a 52 bis, se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado.”


Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado y en los términos previstos en esta Sección, de la
aplicación de los tributos, así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma en los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Tributos sobre el Juego.

e) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

f) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.


g) Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.”

Siete. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. En la gestión
tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, del
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos corresponderá a las Comunidades Autónomas:

a) La incoación de los
expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado. En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.

b) La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.

c) La calificación de las infracciones y la imposición de
sanciones tributarias.

d) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.

e) La aprobación de modelos de declaración.

f) En general, las demás competencias necesarias para la
gestión de los tributos.

2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:

a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo
que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.

c) Las que
a continuación se citan, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte:

a’) La homologación por parte de la Administración tributaria de los vehículos automóviles, en los supuestos contemplados en el
artículo 65, apartado 1, letra a), número 3.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b’) La aplicación del supuesto de no sujeción regulado en el número 9.º del precepto citado en la letra a’) anterior,
cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y por el Resguardo Aduanero.

c’) La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras e) y h)
del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, siempre que, en el caso de esta última letra, se trate de aeronaves matriculadas por el Estado o por empresas u organismos públicos o estatales.

d)
Los acuerdos de concesión de las exenciones previstas en las letras a), b), y c) del apartado 1 de la Disposición Seis del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, regulado en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre
Determinados Medios de Transporte, sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente
ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere
producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.


4. Las competencias en materia de gestión previstas en este artículo se podrán realizar mediante diligencias de colaboración entre las distintas Administraciones tributarias competentes.

5. En el Impuesto sobre el Depósito de
Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos los modelos de autoliquidación que aprueben las Comunidades Autónomas deberán contener los mismos datos que los aprobados por la persona titular del Ministerio de Hacienda y
Función Pública. Asimismo, las Órdenes reguladoras de la creación del Censo de obligados tributarios sujetos a este impuesto, así como del procedimiento para la inscripción de éstos en el Registro territorial deberán ser sustancialmente iguales a
las establecidas por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.”

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 56, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Corresponderá a las
Comunidades Autónomas la recaudación:

a) En período voluntario de pago y en período ejecutivo, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Determinados Medios de Transporte,
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos y los Tributos sobre el Juego.

b) En periodo voluntario de pago, las liquidaciones del Impuesto
sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto.”

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 58, que queda redactado de la siguiente manera:


“1. Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte,
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el
artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán
de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Economía y Hacienda, al Congreso de los Diputados y al Senado.”

Diez. Se modifica
el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, los Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la
incineración y la coincineración de residuos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados por las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios generales de la Ley General
Presupuestaria.”

Once. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 61, que queda redactado de la siguiente manera:

“6. Las Comunidades Autónomas facilitarán trimestralmente a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en las condiciones concretas y por los medios que se determinen, información detallada sobre la recaudación del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos que
incluirá de manera específica todos los datos incluidos en los modelos de autoliquidación del impuesto presentados por los contribuyentes y las liquidaciones practicadas por la administración.”

Doce. Se modifica el apartado 1
del artículo 62, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Corresponderá a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que estime constitutivos de
delitos contra la Hacienda Pública con arreglo al Código Penal respecto de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.

d) Tributos sobre el Juego.

e) Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte.

f) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

g) Impuesto sobre el Depósito
de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.”

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. La investigación tributaria de
las cuentas y operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizarán en orden a la aplicación de los Impuestos sobre el
Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos e Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva.”

Catorce. Se añade una
nueva disposición adicional novena, que queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición adicional novena. Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

El
rendimiento cedido del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos no será tenido en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de
Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en esta Ley.

La cesión de este tributo no supondrá la revisión del Fondo de Suficiencia Global en los términos previstos en el artículo 21.2 de la presente
Ley.”

Quince. Se añade una nueva disposición transitoria octava, que queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición transitoria octava. Efectividad de la cesión del Impuesto sobre el Depósito de
Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Para que la cesión del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos sea efectiva en los términos establecidos en esta
Ley, deberán ser adoptados los acuerdos necesarios para su configuración y aplicación plena como tributo cedido en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento.”».


JUSTIFICACIÓN

La misma que en la enmienda inmediatamente anterior.