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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 9-2, de 05/06/2020
cve: BOCG-14-A-9-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


5 de junio de 2020


Núm. 9-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000009 Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con Proyecto de Ley por la que se adoptan
determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes por la que se adoptan determinadas medidas
urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de abril de 2020.-José María Espejo-Saavedra Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 24 bis 1. Publicidad de las resoluciones sancionadoras en materia de contratación alimentaria


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La Administración pública competente para la imposición de las sanciones hará pública la realización de inspecciones, la incoación de expedientes sancionadores, las resoluciones que acuerden la imposición de medidas cautelares, las
resoluciones que pongan fin a los procedimientos y, en su caso, las sentencias judiciales recaídas sobre ellas publicará de forma periódica las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves y muy graves en materia de
contratación alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso administrativo, en vía judicial
. En el caso de las sanciones que imponga la Administración
General del Estado, esta publicidad se dará por medio de la página web de la Agencia de Información y Control Alimentarios Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.'



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JUSTIFICACIÓN


Se plantea la modificación con el ánimo de reforzar la seguridad jurídica de las partes a través de la imprescindible publicidad periódica de las normas y sanciones que tengan lugar. Todo ello sin perjuicio de que, para no causar daños
innecesarios a la reputación de los operadores interesados, se haga la aclaración al publicarlas de que los acuerdos y actos administrativos publicados no son definitivos y tienen por objeto la vigilancia del mercado y la investigación de los
hechos, sin que presupongan una condena o sanción para las partes interesadas.


Este planteamiento se asemeja al que ya realiza la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que hace de la publicidad de sus actuaciones sancionadoras e inspectoras una de las armas más eficaces para la defensa de la libre
competencia y para la protección de los mercados y de los consumidores.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición adicional segunda


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.


Se modifica la disposición final quinta bis, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para
paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que adopta la siguiente redacción:


'Disposición final quinta bis. Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.


Las condiciones particulares de aplicación a contratos de acceso para regadío serán las siguientes:


Antes del 31 de diciembre de 2020, se determinará reglamentariamente que el contrato de acceso para regadío y para otros usos agrícolas y ganaderos estacionales contemple dos potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la
necesidad de suministro para estas actividades. Los precios del término de potencia no surtirán incremento alguno respecto de las tarifas de aplicación, siempre que la fijación así establecida sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad
económica y financiera del sistema recogido en el artículo 13 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como con la normativa comunitaria de aplicación.''


JUSTIFICACIÓN


Pese a que se ha producido una rebaja del precio eléctrico a lo largo de 2019 y especialmente en la actualidad con la crisis del COVID-19, el encarecimiento del coste energético en los últimos años supone un lastre importante para la
rentabilidad de las explotaciones agrícolas y ganaderas; especialmente en lo que respecta al término fijo.



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A ello se une que las producciones estaciones y el regadío, se ven obligados a pagar la parte correspondiente a la potencia contratada, también durante aquellos períodos sin consumo o con consumos mínimos.


La Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establecía en su disposición final tercera la adición en la Ley 4/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que se contemplara en los contratos de acceso para regadío la posibilidad de disponer de dos
potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la necesidad de suministro y en los términos en los que reglamentariamente se determinase.


Transcurridos más de dos años de la entrada en vigor de la Ley, no ha trascendido que el Gobierno haya realizado ningún avance en el desarrollo reglamentario de la medida, por lo que se estima conveniente acotar a un plazo temporal razonable
dicho desarrollo en la presente enmienda.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


Don Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís del Grupo Parlamentario Plural, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas
medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero). Competencia legislativa plena procedimiento de urgencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2020.-Joan Baldoví Roda, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero, nuevo apartado uno bis


De modificación.


Con el siguiente texto:


'Uno bis. Los apartados 3 y 4 del artículo 2 quedan redactados como sigue:


'3. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales, siempre que estos se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones de desequilibrio:


a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y el otro no.


b) Que, en los casos de comercialización de productos agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de
los mismos y el otro no la tenga.


c) Que uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquel respecto de este sea al menos un 30 % de la facturación del
producto del primero en el año precedente.


4. Será obligatoria la existencia de un contrato formalizado por escrito en el caso de las operaciones de compra-venta a futuro o con precio diferido.''


JUSTIFICACIÓN


El apartado 4 del artículo 168 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el



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que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, a excepción del sector de la leche y de los productos lácteos y el del azúcar, no permite distinción alguna a los Estados miembros si
deciden hacer obligatorias las relaciones contractuales para todas las entregas de un productor a un transformador o a un distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito, solo hay un margen para los primeros compradores ya usado en la letra
b) del apartado 3 del artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero, nuevo apartado uno ter


De modificación.


Con el siguiente texto:


'Uno ter. Supresión del apartado 3 del artículo 8.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 4 del artículo 168 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos
(CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, a excepción del sector de la leche y de los productos lácteos y el del azúcar, no permite distinción alguna a los Estados miembros si deciden hacer obligatorias las relaciones
contractuales para todas las entregas de un productor a un transformador o a un distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito, solo hay un margen para los primeros compradores ya usado en la letra b) del apartado 3 del artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero, nuevo apartado uno quater


De modificación.


Con el siguiente texto:


'Uno quater. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 2 redactado como sigue:


'5. El ámbito de aplicación del capítulo II del título II de esta ley también se aplicará a determinadas prácticas comerciales desleales que se producen en relación con las ventas de productos agrícolas y alimentarios por:


a) Un proveedor que tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el comprador no la tenga.


b) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de menos de 2.000.000 euros a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 2.000.000 euros.


c) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 2.000.000 y menos de 10.000.000 euros a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 10.000.000 euros.



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d) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 10.000.000 euros y menos de 50.000.000 euros a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 50.000.000 euros.


e) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 50.000.000 euros y menos de 150.000,000 euros a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 150.000.000 euros.


f) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 150.000.000 euros y menos de 350.000.000 euros a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 350.000.000 euros.


El volumen de negocios anual de los proveedores y los compradores a que se hace referencia en las letras a) a e) del primer párrafo se determinará de conformidad con las partes correspondientes del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la
Comisión (8) y en particular con sus artículos 3, 4 y 6, incluidas las definiciones de 'empresa autónoma', 'empresa asociada' y 'empresa vinculada', así como otros aspectos relativos al volumen de negocio anual.


Como excepción al primer párrafo, el capítulo II del título II de esta ley se aplicará a las ventas de productos agrícolas y alimentarios de proveedores que tengan un volumen de negocios anual de menos de 350.000.000 euros a compradores que
sean autoridades públicas.


El capítulo II del título II de esta ley se aplicará a las ventas entre un proveedor y un comprador cuando uno de los dos, o ambos, estén establecidos en España. El capítulo ll del título II de esta ley se aplicará a cualquier situación que
entre en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la normativa aplicable al contrato de suministro entre las partes.


El capítulo II del título Il de esta ley se aplicará también a los servicios, en la medida a la que se hace referencia explícita a ellos en el artículo 12 quinquies, prestados por un comprador al proveedor.


El capítulo II del título II de esta ley no se aplicará a los acuerdos suscritos entre proveedores y consumidores.''


JUSTIFICACIÓN


Las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española deben tener como ámbito de aplicación también el previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas
comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero, nuevo apartado uno quinquies


De modificación.


Con el siguiente texto:


'Uno quinquies. Se añade una nueva letra k) al artículo 3 redactado como sigue:


'k) Transponer parcialmente la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la



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Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero, nuevo apartado uno sexies


De modificación.


Con el siguiente texto:


'Uno sexies. Se añaden cuatro nuevas letras al artículo 5 redactadas como sigue:


'c) bis Comprador: toda persona física o jurídica independientemente de su lugar de establecimiento, o cualquier autoridad pública en la Unión, que compre productos agrícolas y alimentarios. El término comprador puede abarcar a un grupo de
tales personas físicas y jurídicas.


c) ter Proveedor: todo productor agropecuario o cualquier persona física o jurídica, independientemente de su lugar de establecimiento, que vende productos agrícolas y alimentarios; el término proveedor puede abarcar a un grupo de tales
productores agrícolas o de tales personas físicas y jurídicas, incluidas las organizaciones de productores, las organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones.


j) Productos agrícolas y alimentarios perecederos: los productos agrícolas y alimentarios que por su naturaleza o por la fase de transformación en que se encuentran podrían dejar de ser aptos para la venta dentro de los 30 días siguientes a
su recolección, producción o transformación.


k) Autoridad pública: las autoridades nacionales, autonómicas o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o más de dichas autoridades o por uno o más de dichos organismos de Derecho público.'''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado tres del artículo primero


De modificación.



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Que quedará redactado como sigue:


'Tres. Se añade un nuevo artículo 12 ter con el siguiente contenido:


'Artículo 12 ter. Venta con perdida.


En las actividades de comercio o la transformación de productos agrarios y alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar ventas con perdida, esto no será aplicable a los productores agropecuarios cuando venden de forma directa a los
consumidores como al resto de la cadena alimentaria, incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean miembros.


A los efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que existe venta con perdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en
la misma, si estos se corresponden con las prácticas comerciales leales y de buena fe, incrementado por los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos los
realizados por el propio comprador, así como las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. No obstante, dado que comporta dificultades prácticas establecer los costos fijos y variables efectivos de cada operador, el ministerio
competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá de acuerdo con criterios objetivos y basados en estudios actualizados sobre la cadena alimentaria, un coeficiente o coeficientes para determinarlos.


No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.


En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


La redacción del artículo 12 ter dada por el Real Decreto-ley 5/2020, por un lado, es contraria a la seguridad jurídica, tal y como la exige el artículo 9.3 de la Constitución, ya que para el operador comprador es imposible conocer si está
pagando o no un precio igual o superior al coste efectivo de producción al operador vendedor, el comprador no tiene acceso a una contabilidad analítica por producto del vendedor, la cual el vendedor tampoco tiene la obligación de llevar, por mucho
que se intente acotar con que la acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho, los cuales el comprador no tiene derecho a exigir al vendedor y, por otro lado, al ser una cláusula general y no estar basada en la
aplicación del principio de proporcionalidad, es incompatible con el principio de la libre determinación de los precios de los productos agrícolas y alimentarios en condiciones de competencia leal, el cual constituye la expresión del principio de
libre circulación de mercancías en condiciones de competencia efectiva.


Además, el texto tiene apariencia de ser una protección para los pequeños y medianos productores, pero el efecto de una aplicación literal de que 'cada operador de la misma (cadena alimentaria) deberá pagar al operador inmediatamente
anterior un precio igual o superior al coste efectivo de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador', solo puede conllevar a la falta de competencia efectiva por parte de los pequeños y medianos
productores, ya que las grandes explotaciones agropecuarias tienen costes efectivos de producción menores y, por tanto, las industrias agroalimentarias y la gran distribución tendrán un enorme incentivo a comprar en primer lugar a estas grandes
explotaciones, en segundo lugar a las medianas y siempre en último lugar, por tener mayores costes efectivos de producción las pequeñas explotaciones, todo ello un gran despropósito al conseguir el efecto absolutamente contrario al perseguido al
dictar la norma, el de mejorar la posición negociadora de los menos protegidos y más vulnerables.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero, nuevo apartado tres bis


De modificación.


Que quedará redactado como sigue:


'Tres bis. Se añade una nueva disposición transitoria tercera redactada como sigue:


'Disposición transitoria tercera. Coeficiente inicial de los costos fijos y variables.


Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 ter de esta ley, a los efectos de lo
establecido en el primer párrafo del artículo 12 ter de esta ley, se aplicará un coeficiente inicial del diez por ciento.''


JUSTIFICACIÓN


En ausencia de la determinación de coeficientes y para una efectiva aplicación de la Ley procede establecer un coeficiente inicial de referencia.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero, nuevo apartado tres ter


De modificación.


Que quedará redactado como sigue:


'Tres ter. Se añade un nuevo artículo 12 quater redactado como sigue:


'12 quater. Pagos a los proveedores.


Los pagos para las operaciones comerciales para productos agrícolas y alimentarios se realizarán conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero, nuevo apartado tres quater


De modificación.


Que quedará redactado como sigue:


'Tres quater. Se añade un nuevo artículo 12 quinquies redactado como sigue:


'Artículo 12 quinquies. Otras prácticas comerciales desleales prohibidas.


1. Las siguientes prácticas comerciales desleales están prohibidas:


a) Que el comprador cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos en un plazo tan breve que el proveedor no puede razonablemente esperar encontrar una alternativa para comercializar o utilizar esos productos; una
notificación inferior a 30 días se considerará siempre un plazo demasiado breve. Los Estados miembros podrán establecer períodos inferiores a 30 días para sectores específicos y en casos debidamente justificados.


b) Que el comprador modifique unilateralmente los términos del contrato de suministro de productos agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a la frecuencia, método, lugar, calendario o volumen del suministro o la entrega de los
productos agrícolas y alimentarios, las normas de calidad, las condiciones de pago o los precios, o en lo que se refiere a la prestación de servicios siempre que estos se mencionan explícitamente en el apartado 2.


c) Que el comprador exija al proveedor pagos que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor.


d) Que el comprador exija al proveedor que pague por el deterioro o la pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin
que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor.


e) Que el comprador se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado el proveedor; esto no será aplicable
cuando el contrato de suministro se refiera a productos que deban ser entregados por un miembro de una organización de productores, incluida una cooperativa, a la organización de productores de la que es miembro el proveedor, cuando los estatutos de
dicha organización de productores o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivados de los mismos incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro.


f) Que el comprador amenace con llevar a cabo, o lleve a cabo, actos de represalia comercial contra el proveedor cuando el proveedor ejerza sus derechos contractuales o legales, incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con
las autoridades de ejecución durante una investigación.


g) Que el comprador exija compensación al proveedor por los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor, aun cuando no haya ni negligencia ni culpa por parte del
proveedor.


2. Las siguientes prácticas comerciales están prohibidas, a menos que hayan acordado previamente de manera clara y sin ambigüedad en el contrato de suministro o en cualquier contrato posterior entre el proveedor y el comprador lo siguiente:


a) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas.


b) Que se cargue al proveedor un pago como condición por el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista de precios de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a disposición en el mercado.



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c) Que el comprador exija al proveedor que asuma total o parcialmente el coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios vendidos por el comprador como parte de una promoción.


d) Que el comprador exija al proveedor que pague por la publicidad de productos agrícolas y alimentarios realizada por el comprador.


e) Que el comprador exija al proveedor que pague por la comercialización por parte del comprador de productos agrícolas y alimentarios.


f) Que el comprador cobre al proveedor por el personal de acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los productos del proveedor.


La práctica comercial a que se refiere la letra c) del párrafo primero, a menos que el comprador, antes de una promoción, iniciada por él, especifique la duración de la misma y la cantidad prevista de los productos agrícolas y alimentarios
que vayan a encargarse a precio con descuento.


3. Cuando el comprador solicite un pago por las situaciones descritas en el apartado 2, párrafo primero, letras b), c), d), e) o f), el comprador facilitará al proveedor, en caso de que este así se lo solicite, por escrito una estimación de
los pagos por unidad o de los pagos por el total, según proceda, y, además, si se trata de las situaciones descritas en el apartado 2, párrafo primero, letras b), d), e) o f), también le facilitará, por escrito, una estimación de los gastos y la
base de dicha estimación.


4. Las siguientes prácticas comerciales desleales relacionadas con el Título III de esta ley están prohibidas por engañosas, cuando se afirme sin ser cierto:


a) Que el operador está adherido a un código de buenas prácticas mercantiles.


b) Que un código de buenas prácticas mercantiles en el ámbito de la cadena alimentaria ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier otro tipo de acreditación.


c) Que un operador, sus prácticas comerciales, o un servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero, nuevo apartado tres quinquies


De modificación.


Que quedará redactado como sigue:


'Tres quinquies. Se añade un nuevo artículo 22 bis redactado como sigue:


'Artículo 22 bis. Autoridades públicas de ejecución.


1. Las autoridades públicas competentes serán las encargadas de controlar, supervisar, investigar y luchar contra las prácticas comerciales desleales prohibidas establecidas en el título II de esta ley por iniciativa propia o en base a una
denuncia.



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2. Las autoridades públicas competentes contarán con los recursos y pericia necesarios para desempeñar sus funciones y tendrán atribuidas, al menos, las siguientes funciones:


a) La facultad de iniciar y llevar a cabo investigaciones por propia iniciativa o con base en una denuncia.


b) La facultad de exigir a compradores y proveedores que faciliten toda la información necesaria para efectuar investigaciones sobre prácticas comerciales prohibidas.


c) La facultad de llevar a cabo inspecciones in situ por sorpresa en el desempeño de sus investigaciones.


d) La facultad de adoptar una decisión por la que se constate la existencia una infracción de las prohibiciones previstas en el título II de esta ley y se exija al comprador que ponga término a la práctica comercial prohibida; las
autoridades públicas competentes podrán abstenerse de adoptar esa decisión si esta pudiera revelar la identidad de un denunciante o constituir una divulgación de cualquier otra información que el denunciante considere perjudicial para sus intereses,
y siempre que el denunciante haya especificado tal información como prevé el artículo 26 bis, apartado 3.


e) La facultad de imponer o iniciar procedimientos con vistas a la imposición de las sanciones previstas en el título V de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado cuatro de artículo primero, nuevo apartado 2 bis


De modificación.


Que quedará redactado como sigue:


'Cuatro.2 bis. El artículo 23.1 se le añade unas nuevas letras i), j) y k) redactadas como sigue:


''i) Que el comprador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas en los apartados 1 y 2 del artículo 12 quinquies, a excepción de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo.


j) Que el operador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas en el apartado 4 del artículo 12 quinquies.


k) Incumplir la obligación de permitir inspecciones in situ por sorpresa por la autoridad pública competente.'''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado cuatro de artículo primero, nuevo apartado 3 bis


De modificación.


Que quedará redactado como sigue:


'Cuatro.3 bis. Se añade un párrafo al artículo 23.2 redactado como sigue:


''Del mismo modo, será infracción grave que el comprador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 quinquies.'''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero, nuevo apartado seis bis


De modificación.


Que quedará redactado como sigue:


'Seis bis. Se añade un nuevo capítulo III al título V redactado como sigue:


'Capítulo III


Denuncias y confidencialidad


Artículo 26 bis. Denuncias y confidencialidad.


1. Los proveedores podrán cursar una denuncia bien a las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley, bien a la autoridad de ejecución del Estado miembro de la Unión Europea en el cual esté establecido el
comprador del que se sospeche que ha realizado una práctica comercial prohibida.


2. Las organizaciones de productores, otras organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones tendrán derecho a presentar una denuncia a instancia de uno o más de sus miembros o, en su caso, a instancias de o más de
los miembros de sus organizaciones miembros, cuando dichos miembros se consideren afectados por una práctica comercial prohibida. Otras organizaciones que ostenten un interés legítimo en la representación de los proveedores tendrán derecho a cursar
una denuncia a instancia y en interés de un proveedor, siempre que dichas organizaciones sean personas jurídicas independientes sin ánimo de lucro.


3. Cuando el denunciante así lo solicite, las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley tomarán todas las medidas necesarias para la apropiada protección de la identidad del denunciante o de los miembros o
proveedores a que se hace referencia en el apartado 2, así como para la adecuada protección de cualquier otra información cuya divulgación



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el denunciante considere que sería perjudicial para sus intereses, o de los miembros o proveedores. El denunciante especificará toda la información respecto de la que solicite confidencialidad.


4. Las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley que reciban las denuncias, informarán al denunciante, en un plazo máximo de un mes después de la fecha de recepción de la reclamación, sobre el modo en que
tiene intención de dar curso a la denuncia.


5. Las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley, cuando consideren que no hay razones suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante acerca de sus motivos, en un plazo máximo de tres
meses tras la recepción de la reclamación.


6. Las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley, cuando consideren que un comprador ha infringido las prohibiciones indicadas en el título II de esta ley, pedirá a dicho comprador que ponga término a la
práctica comercial prohibida.'''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero, nuevo apartado ocho


De modificación.


Que quedará redactado como sigue:


'Ocho. Se añade una nueva disposición adicional sexta redactada como sigue:


'Disposición adicional sexta. Posición dominante.


A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, se entenderá por 'posición dominante' en la cadena alimentaria la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar
el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al disponer de una cuota del 8 % que le da el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.''


JUSTIFICACIÓN


Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay que tener en cuenta los ingresos agrarios están sujetos a las otras condiciones de Ley de King:


- Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).


- Inelasticidad de la demanda en relación al precio.


- Carácter aleatorio de la oferta.


- Homogeneidad del producto.


La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada del bien. Como ya se ha descrito una de las características de la mayoría de los productos agrarios y
alimentarios es la inelasticidad de su demanda.



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Para que las autoridades puedan sancionar abusos de posición de dominio, primero deben tener establecido con que cuota de mercado se tiene posición de dominio. Como para los productos agrarios y agroalimentarios no está establecido, hasta
la fecha no han tenido en cuenta lo que los ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de Ley de King.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Disposición adicional segunda


De adición.


'Disposición adicional segunda. Protección de la salud de los consumidores y del modelo agrícola europeo y español.


El Gobierno, impulsará en la Unión Europea políticas orientadas a proteger la salud de los consumidores y un modelo de agricultura español y europeo rentable, sostenible y comprometido con los valores éticos que aseguran el bienestar de
personas y animales y, particularmente:


- Propondrá y promoverá en las instituciones comunitarias la aprobación de iniciativas legislativas para un etiquetado obligatorio de todos los productos agrarios y agroalimentarios que permitan, tanto la identificación del origen de los
mismos, como diferenciar si se respetan o no las normativas de la Unión Europea en los ámbitos sanitarios, de garantía y seguridad alimentaria, medioambientales y laborales. Dicho etiquetado será especialmente escrupuloso y claro en aquellas
cuestiones que afectan a la salud de los consumidores, como la utilización de productos fitosanitarios prohibidos en la Unión Europea. En todo caso, se impulsará que la reglamentación disponga que el límite máximo de residuos en los alimentos de
materias activas fitosanitarias que estén prohibidas en la UE sea cero,


- Exigirá en los mandatos de negociación y revisión de Acuerdos y Tratados Comerciales de la UE que afecten al ámbito agroalimentario, que la conclusión de dichos acuerdos y tratados sean precedidos de análisis de impacto sobre los sectores
productivos europeos afectados y de la disposición de los instrumentos compensatorios para paliar los efectos negativos de dichos acuerdos cuando estos se asuman por otros intereses generales.'


JUSTIFICACIÓN


Los estándares de calidad de la producción agraria y agroalimentaria europea en todos los ámbitos (seguridad alimentaria y trazabilidad, protección al consumidor, medioambiente, sanidad y bienestar animal, prevención de riesgos) son,
probablemente, los más altos del mundo o, al menos, se encuentran entre los que presentan un mayor nivel de exigencia.


Ello es así, porque los ciudadanos europeos hemos decidido dotarnos de un modelo agrario que satisfaga la demanda de una serie de valores que consideramos prioritarios y, por ello, hemos aceptado también que ese modelo esté sujeto a unos
costes productivos también más altos.


No obstante, esta situación es aprovechada por países terceros, que con estándares menos rigurosos y, en consecuencia, menores costes, se sitúan en los mercados internacionales y también en los mercados internos de la UE en una posición más
favorable que los europeos, sin que los consumidores dispongan de herramientas para diferenciarlos con claridad y adoptar decisiones de consumo responsable.


Ello acaba representando una clara amenaza a la posición de los agricultores y ganaderos españoles y europeos y a la rentabilidad de las explotaciones, que puede llegar a desembocar en el abandono de nuestro modelo agrícola.


Por otro lado, al margen de consecuencias económicas, hay otros valores de ese modelo que se ven igualmente puestos en riesgo. Entre ellos está la protección de la salud de los consumidores europeos.



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Diversos estudios han acreditado fehacientemente que países terceros con relaciones comerciales intensas con la UE (Sudáfrica y Estados Unidos) utilizan en su producción materias activas fitosanitarias que están prohibidas en la UE por su
peligrosidad para la salud humana.


El Estado español, representado por su Gobierno en las instituciones europeas, tiene la obligación de velar por dichos valores.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Disposición adicional tercera:


De adición.


'Disposición adicional tercera. Medidas de Competitividad para el sector de la fruta dulce.


Uno. El Gobierno dispondrá los medios legislativos y presupuestarios adecuados para poner en marcha en el plazo más breve un paquete de medidas con el objetivo de mejorar el sector productor de fruta dulce y la situación económica de los
fruticultores.


Dos. El paquete de medidas contendrá necesariamente:


a) Un plan de reconversión para melocotón, nectarina, ciruela, cereza y manzana.


b) Una línea de liquidez para las explotaciones frutícolas.


c) Un sistema de captación y actualización de precios en origen, salida de almacén y al consumo, válido estadísticamente, transparente y obligatorio,


Tres. El plan de reconversión para melocotón, nectarina, ciruela, cereza y manzana, adoptará la forma de una ayuda a la inversión para el cambio de la orientación productiva, será de ámbito estatal y contendrá los siguientes ejes:


a) El régimen de ayudas del plan de reestructuración se basará en lo que dispone el artículo 14 del Reglamento (UE) 702/2014 de la Comisión de 25 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas en los sectores
agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


b) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a la Comisión Europea el régimen de ayudas del plan de reestructuración teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (UE) 702/2014 de la Comisión de 25 de
junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.


c) Se fomentará la reconversión de plantaciones de melocotón y nectarina con dificultades de comercialización hacia otros cultivos. Para ello se establecerá una ayuda del 40 % de un montante de inversión de 12.500 euros por hectárea. La
medida contará con un presupuesto de no menos de 45 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 10.000 hectáreas de melocotón y nectarina y retirar del mercado alrededor de 250 millones de kilos de producción anuales.


d) Se fomentará la reconversión hacia otros cultivos de plantaciones de ciruela de variedades comercialmente obsoletas y de bajo rendimiento ubicadas en zonas marginales. Para ello se establecerá una ayuda del 40 % de un montante de
inversión de 122.500 euros hectárea, hacia otros cultivos. La medida contará con un presupuesto de no menos de 10 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 2.000 hectáreas de ciruela y retirar del mercado alrededor de 50
millones de kilos de producción anuales.


e) Se fomentará la reconversión varietal de plantaciones de manzanas, para introducir nuevas variedades y sistemas de plantación más competitivos y adaptados al mercado. Para ello se



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establecerá una ayuda del 40 % de un montante de inversión de 19.440 euros por hectárea. La medida contra con un presupuesto de no menos de 20 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 2.500 hectáreas.


f) Se fomentará la reconversión varietal de plantaciones de cerezos, para introducir nuevas variedades y sistemas de plantación más competitivos y adaptados al mercado. Para ello se establecerá una ayuda del 40 % de un montante de inversión
de 19.440 euros por hectárea. La medida contará con un presupuesto de no menos de 10 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 1.250 hectáreas.


La concesión de las ayudas contempladas en los apartados a) y b) quedarán condicionadas a la prohibición, durante un período de cuatro años, para las explotaciones beneficiarias de realizar nuevas plantaciones de melocotón y nectarina o
ampliar las existentes.


Cuatro. Se habilitará por el Gobierno con carácter de urgencia una línea de liquidez para las explotaciones frutícolas al amparo del Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los
artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis en el sector agrícola.


La línea consistirá en una ayuda directa, de hasta 25.000 euros, destinada a proporcionar liquidez a los fruticultores para afrontar los gastos de campaña.


Cinco. Con el fin de disponer en el sector de la fruta de mecanismos oficiales de captación de precios válidos estadísticamente:


a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la notificación a la Comisión Europea de los precios de los albaricoques, cerezas, ciruelas, manzanas, melocotones, nectarinas y peras enumerados en el Anexo VI del
Reglamento Delegado (UE) 2017/981 de la Comisión de 13 de marzo de 2017 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y
hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión
o norma que lo sustituya.


b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a) anterior corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria española de las frutas
incluidas en dicha letra a), entre los cuales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.


d) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias para atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior en el plazo establecido en el
último párrafo de este apartado cinco.


e) El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del Real decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional, para que a partir de la campaña 2020, la captura de precios de seguimiento
del mercado de la fruta sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.


Asimismo, los operadores del mercado de la fruta quedarán obligados a suministrar los datos sobre precios que la Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a tres meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley.


Seis. Desde el Gobierno se llevará a cabo una campaña de promoción anual para el fomento del consumo de fruta de origen español y que ponga en valor sus valores económicos, sociales y medioambientales.


Asimismo, se promoverá desde el Gobierno la presencia destacada de la fruta de origen español en los establecimientos de la distribución comercial.'



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JUSTIFICACIÓN


En marzo de 2018 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (entonces MAPAMA) anunció la puesta en marcha de un Plan de Medidas para la Mejora del Sector de la Fruta Dulce, en el que se afirmaba:


- La campaña de verano 2017 ha puesto de manifiesto que las medidas coyunturales son insuficientes para abordar un problema de carácter estructural sobre el que existe un amplio consenso del sector.


- En cuanto a la producción, existe un amplio consenso sobre la situación de sobreoferta continuada en fruta de hueso, especialmente en melocotón y nectarina, que se enfrenta a una caída de la demanda, tanto por descenso del consumo interior
como por dificultades en la exportación a terceros países tras el cierre del mercado ruso.


- La caída del consumo interior es especialmente patente en melocotón y nectarina, 22 % de caída en diez años frente a un aumento del consumo total de frutas de un 4 % en el mismo periodo.


- Asimismo, la fruta de pepita está sujeta a la fuerte competencia de otros Estados miembros líderes en estas producciones con costes de producción en ocasiones más bajos, de manera que la evolución de los mercados depende en muy buena
medida de cómo se desarrollen las producciones en dichos países.


- El sector de la fruta dulce y, en particular, el de la fruta de pepita, está sujeto a la fuerte competencia de otros Estados miembros líderes en estas producciones. Mientras que en fruta de hueso España es el principal productor, no
ocurre así en fruta de pepita en donde el potencial de otros países en mucho mayor y, por tanto, la competencia es más acusada, pues sus costes de producción son en ocasiones más bajos, de manera que la evolución de los mercados depende en muy buena
medida de cómo se desarrollen las producciones en dichos países.


Dicho Plan no se ha mostrado eficaz para alcanzar los objetivos perseguidos habida cuenta de que, en 2019, la situación de precios en origen empeoró, con fuertes caídas a lo largo de prácticamente toda la campaña, según los propios registros
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comisión Europea, así como los del Observatorio de la Generalitat de Catalunya y Mercolleida.


Ello se debe a la ausencia en el Plan de medidas de impacto que permitan resolver una situación que es de carácter estructural y que el sector, por sí mismo, no puede solventar debido a la crisis de precios que arrastra de 2014, con la única
salvedad de 2018 como consecuencia de la menor producción italiana.


Resulta, por lo tanto, necesario abordar un plan de reconversión tanto de especies como de variedades, para aquellas producciones con mayores desequilibrios estacionales y estructurales entre la oferta y la demanda.


Igualmente procede instrumentar medidas destinadas a proporcionar liquidez a las explotaciones frutícolas, ya que las medidas hasta ahora puestas en marcha se limitaban a financiar el coste de los avales si estos se gestionaban a través de
SAECA y ello es insuficiente dado que el sector se ha ido descapitalizando en los últimos años.


Así mismo, pese a la constatación en origen de importantes caídas en los precios, el desencadenamiento de medidas extraordinarias de gestión de crisis se ha visto dificultado porque la situación en el campo no se ha reflejada puntualmente en
las estadísticas oficiales por deficiencias en los mecanismos de captura de datos y, en consecuencia, la Comisión, no contaba con los elementos de juicio para responder a una situación real de perturbación real del mercado. Por este motivo es
preciso disponer de herramientas veraces que tengan el respaldo legal de las normas estadísticas, impongan la transparencia a los operadores en la información requerida por las administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la verdadera
situación de los mercados.


Por último, se considera necesario acompañar las medidas anteriores de una adecuada promoción del consumo de fruta, que destaque los valores de la producida en nuestro país.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Disposición adicional cuarta


De adición.


'Disposición adicional cuarta. Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.


Se modifica la disposición final quinta bis, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para
paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que adopta la siguiente redacción:


'Disposición final quinta bis. Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.


Las condiciones particulares de aplicación a contratos de acceso para regadío serán las siguientes:


Antes del 31 de diciembre de 2020, se determinará reglamentariamente que el contrato de acceso para regadío y para otros usos agrícolas y ganaderos estacionales contemple dos potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la
necesidad de suministro para estas actividades. Los precios del término de potencia no surtirán incremento alguno respecto de las tarifas de aplicación, siempre que la fijación así establecida sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad
económica y financiera del sistema recogido en el artículo 13 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como con la normativa comunitaria de aplicación.''


JUSTIFICACIÓN


Entre enero de 2010 y diciembre de 2018, el precio pagado por la electricidad para los agricultores y ganaderos prácticamente se duplicó según los propios datos suministrados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Pese a
que se ha producido una rebaja del precio de dichos costes a lo largo de 2019, el encarecimiento del coste energético en los últimos años supone un lastre importante para la rentabilidad de las explotaciones agrícolas y ganaderas.


A ello se une que las producciones estaciones y el regadío, se ven obligados a pagar la parte correspondiente a la potencia contratada, también durante aquellos períodos sin consumo o con consumos mínimos.


Por otra parte, este alto coste supone también un obstáculo para la sustitución de fuentes de energía que utilizan combustibles fósiles en el sector agrario y, por lo tanto, un freno al cumplimiento de los objetivos de cambio climático
comprometidos por el Estado español.


Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establecía en su disposición final tercera la adición en la Ley 4/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que se contemplara en los contratos de acceso para regadío la posibilidad de disponer de dos
potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la necesidad de suministro y en los términos en los que reglamentariamente se determinase.


Transcurridos más de dos años de la entrada en vigor de la Ley, no ha trascendido que el Gobierno haya realizado ningún avance en el desarrollo reglamentario de la medida, por lo que se estima conveniente acotar a un plazo temporal razonable
dicho desarrollo.



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ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Disposición adicional quinta


De adición.


'Disposición adicional quinta. Período de Regularización para Equipos intercambiables remolcados.


Uno. El Gobierno, en los términos que reglamentariamente se determinen, abrirá un período de regularización de aquella maquinaria agrícola que hasta la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos era considerada un apero por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento General de Vehículos y que a partir del 1 de enero del 2016 pasó a ser considerada un equipo intercambiable remolcado, de acuerdo con el citado Reglamento.


Dos. El período recogido en el punto Uno tendrá una duración de no menos de tres años, a partir de que se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de regularización.


Tres. Durante dicho período, los equipos intercambiables remolcados aún sin regularizar podrán circular por las vías públicas, no derivándose para los titulares de dichos equipos procedimientos sancionadores por la carencia de la
documentación objeto de regularización.


Cuatro. El Gobierno establecerá las medidas de control e inspección y los cambios normativos necesarios para garantizar que los equipos intercambiables remolcados nuevos se expidan desde los puntos de venta con todos los requisitos a
efectos de matriculación exigidos por las normas aplicables.'


JUSTIFICACIÓN


En fecha 21 de febrero de 2020 la DGT firmó la instrucción 20/V-139 relativa a la Adecuación de la definición de Apero a la normativa europea y, concretamente al Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.


Esta instrucción excluye de la definición de apero a un gran número de equipos (chísel, vertedera, grada de discos y rodillos compactadores y de lecho de siembra, equipos de rayos láser para nivelación del terreno, etc.), que hasta entonces
si se consideraban como tales en la interpretación que de la norma se hacía según Comunidades Autónomas. La consideración de estos equipos fuera de la definición de apero y como equipos remolcados intercambiables obliga a su inscripción en el ROMA,
matriculación y cobertura del correspondiente seguro.


Según los datos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, del total de 9.555 máquinas nuevas arrastradas inscritas en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA), alrededor de un 20 % debería regularizar su matriculación a
partir de la adecuación de la definición de apero publicada por la DGT.


No obstante, posiblemente la cifra de maquinaria de este tipo que debería proceder a su regularización sería mucho más alta, puesto que, en base a la diferente interpretación de la definición de apero por parte de las Comunidades Autónomas,
en varias de ellas solo se requería la inscripción en el ROMA de aquellos equipos cuya adquisición se hubiera realizado con el beneficio de ayudas públicas.


Además, hasta la publicación de citada instrucción, las empresas de maquinaria han continuado vendiéndola sin advertir a sus compradores de que tenían los compromisos propios de un equipo intercambiable remolcado y no de un apero. Ello ha
sucedido pese a que el Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales establecía también obligaciones de vigilancia del mercado para
asegurar su cumplimiento.



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Por tanto, el sector agrario, y en medio de una grave crisis de precios en origen, se ha encontrado, de un día por otro, que esta maquinaria dejaba de poder circular por vía pública, impidiendo así que muchos agricultores y agricultoras
puedan, de repente, ejercer su actividad. Es necesario recordar que, en la fecha de publicación de la instrucción había diversas zonas de España donde aún se podía sembrar algo de cereal de invierno y en marzo hay zonas donde ya empezaban a sembrar
el cereal de verano.


También, es importante tener presente que homologar esta maquinaria no siempre será posible, ya que a veces procede de pequeños talleres rurales y que, en todo caso, la homologación, inscripción, matriculación, ITV y contrato del seguro no
es algo que pueda realizarse 'de un día para otro'.


Además, cabe recordar que el año 2016 fueron publicados 12 Reglamentos comunitarios diferentes que fueron adaptados en España a través de la Orden EIC/1337/2017, de 18 de diciembre, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto
2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como
de partes y piezas de dichos vehículos y que incrementaron, a partir del 1 de enero de 2017, los criterios de homologación.


Por estos motivos consideramos necesario que se estipule un proceso de regularización de tres años para poder adaptar esta maquinaria.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Disposición adicional sexta


De adición.


'Disposición adicional sexta. Exclusión de los vehículos agrarios de las Inspecciones Técnicas de Vehículos.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno constituirá un Grupo de Trabajo con las administraciones implicadas y los agentes sociales del sector agrario con objeto de analizar el marco y las
condiciones en las que sea posible la aplicación del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril, de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de
sus remolques, con vistas a excluir del ámbito de aplicación de dicha Directiva a los vehículos utilizados con fines agrícolas, hortícolas, forestales y ganaderos en el Estado español y principalmente en el lugar donde se desarrolle esta actividad,
incluidos los caminos agrícolas, los caminos forestales o los campos de cultivo.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que regula las inspecciones técnicas de vehículos faculta al Estado miembro para excluir de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, de las inspecciones técnicas a los vehículos
utilizados con fines agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderos y pesqueros, cuando estos vayan usarse solo en el Estado en consideración y principalmente en el lugar donde se desarrolle esta actividad, incluidos los caminos agrícolas, los caminos
forestales o los campos de cultivo.


Esta facultad ha sido utilizada en otros Estados miembros de la Unión Europea como Francia, Italia, Grecia, Portugal, Bélgica, Holanda y Alemania.


Su aplicación en España representaría la eliminación de numerosos inconvenientes y gastos adicionales para los agricultores y resolvería las disfunciones existentes entre la norma y la realidad del campo.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Disposición adicional séptima


De adición.


'Disposición adicional séptima. Ayuda a la vendimia en verde.


De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento (UE) N.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios
y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación incorporó la medida de cosecha en verde en el Plan de Apoyo del Sector
Vitivinícola Español (PASVE) y reguló, entre otros aspectos, el método de cálculo del importe de la ayuda. En el cálculo del importe de la ayuda de la cosecha en verde, las comunidades autónomas que prevean solicitarla fijarán una compensación por
la pérdida de ingresos que se calculará como el 50 por cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en el ámbito territorial donde se ubique la parcela de viñedo objeto de la vendimia en verde, que la Comunidad Autónoma deberá
definir.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 3 del artículo 47 del Reglamento (UE) N.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los
Reglamentos (CEE) n.º 922f72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 establece que el apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea, y que la prima no podrá superar
el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación. Por lo tanto, la ayuda máxima se sitúa en el 50 % de la suma de dos factores, uno
el valor de la cosecha eliminada, y otro el coste de la destrucción.


El Ministerio de Agricultura establece en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 76 del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, que
el Ministerio establecerá el coeficiente contemplado en el último párrafo del artículo 83.3 (entendemos que debe ser un error del redactado del RD, y debe referirse al último párrafo del artículo 83.4, respecto el cálculo de las Comunidades
Autónomas de los costes de destrucción de las uvas, manual o mecánica), que no podrá ser superior al 50 por 100. No obstante, el apartado 2 del artículo 83 del mismo Real Decreto establece que 'Las comunidades autónomas que prevean solicitar esta
ayuda, de conformidad con el apartado 1 del artículo 76 del presente real decreto, fijarán una compensación por la pérdida de ingresos que se calculará como el 25 por 100 del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en el ámbito
territorial donde se ubique la parcela de viñedo objeto de la vendimia en verde, que la Comunidad Autónoma deberá definir'.


Procede en consecuencia solventar esta situación en previsión de que pueda resultar necesario acudir a dicha medida, acudiendo a los máximos financiables por la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Disposición adicional octava


De adición.



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'Disposición adicional octava. Ley del Agricultor Genuino.


1. En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno presentará a las Cortes un Proyecto de Ley relativo a la aplicación de los pagos de la Política Agrícola Común en favor de los agricultores genuinos.


2. El objeto de la citada Ley será alcanzar una redistribución equilibrada de los pagos directos a la agricultura y ganadería y otras ayudas dependientes de la Política Agrícola Común mejorando la aportación de dicho instrumento a los
objetivos de la misma y favoreciendo un modelo de explotación agraria vinculado profesionalmente a la actividad y socialmente al territorio.


3. La Ley establecerá que se entiende por agricultor genuino, o cualesquiera otro título que habilite como perceptores de pagos directos de la Política Agrícola Común, el titular de una explotación agrícola o ganadera inscrita en el
registro correspondiente, con independencia del régimen de tenencia de la misma, y que lleve a cabo una actividad agraria que podrá consistir en la producción de productos agrícolas o la preservación de las superficies agrarias; siempre y cuando la
parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total.


4. En la aplicación en España de los pagos directos y otros regímenes de ayudas de la PAC, cuando estos tengan como beneficiarios a titulares de explotaciones agrarias; solo se concederán a los agricultores genuinos tal y como se definen
en el párrafo anterior.


5. No obstante, en la concesión de dichas ayudas, no se tendrá en cuenta el requisito de renta cuando de la aplicación de las condiciones de concesión resultase para el solicitante una cuantía inferior a 1.250 euros antes de la aplicación
de las penalizaciones o exclusiones derivadas de los controles de admisibilidad o de condicionalidad.


6. Igualmente, la Ley, con objeto de alcanzar un reparto equilibrado de los montantes de ayudas de la PAC, dictará que en modelo nacional de implementación de la PAC y dentro de los márgenes que determine la regulación comunitaria de
aplicación, implantará los mecanismos de redistribución de ayuda que se prevean en la misma aun cuando estos se contemplen en dicha regulación con carácter facultativo para los Estados miembros.


7. La Ley dispondrá también que no se concederán los beneficios derivados de la aplicación de la misma a aquellas personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones para obtener dichos
beneficios.'


JUSTIFICACIÓN


Desde la incorporación de España al proyecto común europeo, la Política Agrícola Común se ha constituido en el eje fundamental de actuación en materia agrícola y ganadera y en su principal fuente financiera. La evolución que esta política
ha seguido tras las sucesivas reformas de que ha sido objeto la ha llevado a ampliar sus objetivos y a modificar sustancialmente su arquitectura. Los mecanismos de regulación y equilibrio de los mercados, así como la protección en frontera de las
producciones europeas han venido perdiendo prácticamente todo su peso en favor de ayudas económicas a los productores destinadas a compensar, parcialmente, los perjuicios ocasionados por ello a las rentas agrarias y, en los últimos tiempos, a
remunerar una serie de servicios y bienes públicos que la sociedad demanda, que la agricultura ofrece y que el mercado no paga.


No obstante, para que dichas ayudas puedan cumplir eficazmente ese fin, deberían distribuirse de manera ponderada y, sin embargo, ello no ha sido tradicionalmente así desde su implantación.


Deficiente distribución de las ayudas PAC.


Los mecanismos de ayudas y pagos directos, particularmente a partir de la Reforma de 2003, por su propio procedimiento de definición en la PAC, basado en referencias históricas, en el desacoplamiento de la producción y en su vinculación a la
superficie, ha dado lugar a una distribución de los montantes de apoyo profundamente desequilibrada.


Las propias autoridades comunitarias han reconocido este hecho. Los datos de la Comisión Europea revelan que tanto en el período vigente de PAC, como en el anterior, un 20 % de los beneficiarios absorben un 80 % de las ayudas.



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Diversos mecanismos fueron propuestos ya en la anterior Reforma para corregir esta deficiencia y, entre ellos, la incorporación al esquema de pagos de la figura del 'agricultor activo', como perceptor de las ayudas, y la posibilidad de
aplicar modulaciones en función del importe total de importes directos percibidos.


El Estado español decidió no hacer uso de las modulaciones, salvo en sus mínimos obligados por la normativa comunitaria, lo que supuso de hecho una mejora para los mayores perceptores, por cuanto que resultaron afectados de menores
reducciones en sus pagos que en período PAC anterior.


Además, en su aplicación en nuestro país, la definición de agricultor activo se estableció en términos comparativos entre el importe de ayudas agrarias y el importe total de ingresos agrarios distintos de estas ayudas y con un nivel tal de
excepciones que finalmente no ha ejercido el papel de filtro que hubiera debido desempeñar. La mayor parte de los 140.000 perceptores que han salido del sistema de pagos directos entre 2015 y 2019 lo han hecho porque percibían ayudas inferiores a
300 euros, a quienes se ha excluido del mecanismo de pagos, en etapas, para reducir la carga de gestión de la Administración.


El resultado de no aplicar los instrumentos de redistribución en los pagos es que, en la actualidad en nuestro país, un 5 % de los beneficiarios de la PAC reciben la mitad del montante total de pagos y ayudas directas, y que una parte
sustancial de los perceptores no tienen la actividad agraria como principal o la ejercen en una proporción marginal.


Además, se han producido situaciones de permisividad respecto de la percepción de ayudas directas de la PAC por parte de propietarios o usufructuarios no agricultores que ha perjudicado a aquellos que sí lo son detrayendo una parte de las
ayudas que deberían haber recibido estos últimos.


Igualmente, ello ha generado una bolsa de fraude fiscal por parte de los propietarios o usufructuarios no agricultores, al ser declaradas incorrectamente estas ayudas como ingresos agrarios y no como ingresos de arrendamientos que es lo que
son en realidad.


Tampoco es despreciable el efecto que sobre el mercado de tierras y de arrendamientos ha tenido esta masa de beneficiarios que deberían haberlo sido, como consecuencia del casi ajuste entre el número de hectáreas y el número de derechos de
pago, dificultando tanto la incorporación de jóvenes y mujeres, como el redimensionamiento de las explotaciones de los verdaderos agricultores.


Reforma en proceso.


Por otra parte, nuevamente la PAC enfrenta ahora un período de Reformas, el correspondiente al 2020-2027, y las propuestas legislativas de la Comisión que los Ministros de Agricultura y Pesca de la UE y el Parlamento Europeo tienen sobre la
mesa de debate incluyen elementos correctores del reparto de pagos directos.


Uno de los propósitos de la PAC tras su Reforma es que las ayudas queden reservadas a los denominados 'agricultores genuinos', para cuya definición los Estados miembros dispondrían de un amplio margen en los Planes Estratégicos Nacionales
que deberían elaborar, pero garantizando, según el estado actual de las propuestas, que no se conceden ayudas a la renta a aquellos productores cuya actividad agraria constituye solo una parte insignificante de la totalidad de sus actividades
económicas, o cuya principal actividad económica no sea agraria y sin expulsar del sistema a los agricultores pluriactivos.


Esta orientación, responde, entre otros impulsores, a la recomendación del Tribunal de Cuentas Europeo recogida en su Informe Especial 10/2018 sobre el régimen de pago básico de la PAC, en la se instaba la Comisión, antes de formular sus
propuestas, a 'evaluar la situación de todos los grupos de agricultores en relación con la renta y analizar su necesidad de ayudas a la renta', teniendo en cuenta, además de la distribución actual de las ayudas nacionales y de la UE, otras
cuestiones entre las que citaba expresamente, 'las rentas procedentes de la producción de alimentos y de otra producción agrícola y de otras fuentes no agrícolas'.


Por otro lado, la actual propuesta de Reforma maneja que, con carácter obligatorio, los Estados miembros implementarán reducciones progresivas de los pagos a partir de los 60.000 euros, estableciendo un tope de ayudas por explotación de
100.000 euros; así como una ayuda redistributiva complementaria para la sostenibilidad de las explotaciones más pequeñas y medianas.


Una vez queden aprobados los reglamentos de la futura PAC, el Estado miembro dispondrá de plazo limitados para presentar sus modalidades de aplicación y, de hecho, en la actualidad el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se haya
en pleno proceso de elaboración del Plan Estratégico Nacional que materializará la implementación de la futura PAC en España.



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Protección al agricultor genuino.


El artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece los objetivos a cumplir por la Política Agrícola Común, entre los que se encuentran: incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico,
asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra; así como garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial,
mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura.


El artículo 130 de la Constitución Española declara que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a
fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.


Si bien la equiparación del nivel de vida de agricultores y ganaderos con el resto de españoles, comprometida por nuestra Constitución habrá de venir por un modelo agrario que permita una remuneración digna de sus producciones por la vía de
los precios; un adecuado reparto del esfuerzo público que suponen las ayudas directas puede, y debe, contribuir a mejor alcanzar dicho objetivo.


Por otro lado, la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, dispone un tratamiento preferencial para determinadas situaciones, ayudas y asignación de derechos a las explotaciones prioritarias que, como
primera condición para beneficiarse de dicho trato preferencial impone la de que su titular sea agricultor profesional, debiendo acreditar, además de otros extremos, que de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta
total.


Parece indiscutible que el espíritu que motivó al legislador era al de favorecer a aquellos agricultores y ganaderos cuyas rentas dependían de una manera significativa del trabajo en su explotación.


La aplicabilidad de las situaciones de preferencia previstas en la Ley 19/1996, de 4 de julio, deberían, en todo caso, materializarse sin perjuicio del sometimiento a la normativa comunitaria.


Entre dichas situaciones de preferencia en favor de las explotaciones agrarias calificadas estaba la concesión de determinadas ayudas en los ámbitos de la mejora de las estructuras agrarias y de la ordenación de la producción. Quedaban, sin
embargo, fuera de la intervención de la Ley los pagos directos de la Política Agrícola Común, tal y como se han instrumentado en España en los períodos más recientes de programación, en primer lugar, por cuanto son posteriores a la propia Ley.


En el margen que ofrece el Plan Estratégico Nacional que ha de elaborar el Estado español para implementar la PAC en nuestro territorio cabe, y así debe aprobarse, una definición de agricultor genuino, que respetando la reglamentación de
base europea y los condicionantes ayuda interna comprometidos con la Organización Mundial del Comercio, permita focalizar los pagos directos en aquellos agricultores y ganaderos para quienes la actividad agraria constituye una parte sustancial de
sus rentas.


Es procedente llevar esto a cabo sobre la base de exigir al beneficiario de los mismos una proporción significativa del nivel de ingresos generados por dicha actividad y el nivel de ingresos totales de todas las actividades que lleve a cabo.
En una aproximación a la figura de agricultor profesional recogida en la Ley 19/1996, dicha proporción significativa se determina en el 25 %.


Por otro lado, para no excluir del mecanismo de pagos directos de ciertos sectores sociales del medio rural, conviene fijar un umbral de una cuanta de 1.250 euros anuales, a partir de la cual sena exigible el cumplimiento de la proporción de
ingresos agrarios. Esta excepción beneficia a un número importante de perceptores que se puede situar en el 40 % de los actuales, pero tiene un impacto mínimo, sobre la redistribución de ayudas puesto que absorben alrededor del 3 % de los montantes
totales de ayudas.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Disposición adicional novena


De adición.



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'Disposición adicional novena. Modificación de la disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Disposición transitoria decimoctava. Aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización y de reducciones en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.


Se substituye la letra b) del apartado C) del punto 1 de la disposición transitoria decimoctava por las siguientes reglas:


b) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:


1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 € mensuales o a 42,90 € por jornada realizada, las reducciones a aplicar, en puntos porcentuales de la base de cotización, serán las establecidas en la siguiente tabla:


Año;Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos;El resto de empresarios


2012;6,15 %;6,15 %


2013;6,91 %;6,33 %


2014;7,36 %;6,50 %


2015;7,83 %;6,68 %


2016;8,27 %;6,83 %


2017;8,70 %;6,97 %


2018;9,12 %;7,11 %


2019;9,50 %;7,20 %


2020;9,88 %;7,29 %


2021;10,24 %;7,36 %


2022;10,35 %;7,40 %


2023;10,43 %;7,40 %


2024;10,51 %;7,40 %


2025;10,59 %;7,40 %


2026;10,66 %;7,40 %


2027;11,18 %;7,60 %


2028;11,65 %;7,75 %


2029;12,12 %;7,90 %


2030;12,53 %;8,00 %


2031;12,95 %;8,10 %


2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada, les serán de aplicación según el tipo de empresario, durante el período 2012-2021, el
porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:


a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: (las mismas fórmulas del texto del
proyecto de ley, a las que se substituye el 6,15 % por el 6,44 %).


b) El resto de empresarios: (las fórmulas del texto de la Ley).



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Para el período 2022-2030, las reducciones a aplicar en puntos porcentuales de la base de cotización serán las resultantes de las siguientes fórmulas:


a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: (la misma fórmula del texto del
proyecto de ley, a la que se substituye el 8,1 % por el 12,95 %).


b) El resto de empresarios: (la fórmula del texto del proyecto de ley).


Las reducciones para el año 2031, en todos los casos, serán del 12,95 por ciento para los empresarios trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y del 8,10 por ciento para el resto de empresarios.


En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, las reducciones a que se refiere esta letra C) serán proporcionales a los
días trabajados en el mes.'


JUSTIFICACIÓN


La propia Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social reconoce que la integración de los trabajadores del REASS por
cuenta ajena al Régimen General se debe hacer creando un sistema especial, dentro de este, que evite un incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias, pero el proyecto de ley trata a todos los
empresarios agrarios de la misma forma, cuando en la Seguridad Social y para el mismo sector agrario existe esa misma consideración para los trabajadores por cuenta propia, de forma que la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la
integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, crea el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos:


a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria
realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.


b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización establecida en cada momento
en el Régimen General de la Seguridad Social.


c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con
contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado de fecha a fecha.


Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta
todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales,
por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.


Para dichos trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos la Ley 17/2008 establece que
para las contingencias comunes el tipo de cotización aplicable



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será del 18,75 por 100, mientras que para los que no están incluidos en dicho Sistema Especial el tipo de cotización aplicable es del 26,50 por 100.


Además, hay que tener en cuenta que las negociaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Trabajo e Inmigración y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, empeoraron el incremento de costes perjudicial para la
competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias de las que son titulares los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las cuales usan básicamente trabajadores eventuales, ya que mientras en las propuestas del Ministerio de noviembre de 2010 el tipo de cotización por contingencias comunes a cargo del empresario era del
21,60 por ciento y con las bonificaciones el encarecimiento progresivo de los costes sociales de los trabajadores eventuales y fijos alcanzaba su máximo el año 2027; ahora el proyecto de ley, tras la negociación que ha mantenido fuera de la misma a
las organizaciones profesionales agrarias representativas de los trabajadores por cuenta propia agrarios, el tipo de cotización por contingencias comunes a cargo del empresario pasa al 23,60 por ciento y con las bonificaciones el encarecimiento
progresivo de los costes sociales de los trabajadores eventuales alcanzará un incremento del 102 % el año 2018 y su máximo el año 2031 con un incremento del 148 %, mientras que para los trabajadores fijos alcanzará su máximo el año 2031 con un
incremento solo del 68 % (5 años más tarde).


Teniendo en cuenta que un incremento desmesurado de los costes, como el previsto en la ley, influiría de forma muy perjudicial en la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias de las que son titulares los trabajadores por
cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la propuesta es el equivalente, para los empresarios trabajadores
por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, mediante bonificaciones de no sobrepasar el 18,75 % respecto al
23,60 % propuesto por el Gobierno en el proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Disposición adicional décima


De adición.


'Disposición adicional décima. Modificación de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


El texto de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, queda modificado en los siguientes
términos:


Uno. Se suprime la disposición transitoria única.


Dos. Se incluye una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción.


'Disposición adicional sexta. Marco de interlocución provisional.


El Gobierno, habida cuenta de que los cambios relevantes que se producen en el sector agrario hacen necesaria la continuidad de una interlocución eficaz, plural y democrática con las organizaciones profesionales agrarias, mantendrá hasta la
constitución del Consejo Agrario, el mismo marco de interlocución, participación y colaboración para aquellas organizaciones que hayan



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acreditado una representación significativa en los procesos electorales agrarios autonómicos celebrados con posterioridad a la presente Ley.'


Tres. Se incluye una nueva disposición adicional séptima.


'Disposición adicional séptima. Adecuación del marco regulatorio.


Teniendo en cuenta las dificultades surgidas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley, el Gobierno abrirá, en el marco establecido por la disposición adicional sexta, un espacio de trabajo para determinar, antes del 1 de enero de
2021, el marco regulatorio adecuado para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias.''


JUSTIFICACIÓN


El 10 de julio de 2014 se recoge en el 'Boletín Oficial del Estado' la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el
Consejo Agrario, con fecha de entrada en vigor a los 20 días de su publicación.


La Ley prevé en su artículo 2.1 que la representatividad de las organizaciones agrarias se determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.


En el artículo 13 se dispone asimismo que se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar a la Administración General
del Estado en las cuestiones de interés general agrario y rural.


La composición del Consejo Asesor Agrario se establece mediante el artículo 15.1, según el cual el Consejo Agrario se compone de diez consejeros nombrados por el titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a
propuesta de las organizaciones agrarias más representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta prevista en el artículo 2.1 de la Ley.


La disposición final quinta determina que la primera consulta se convocará en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente Ley.


Por último, por la disposición transitoria única de la Ley se mantiene la existencia, composición y funcionalidad del Comité Asesor Agrario y la condición de más representativas para las organizaciones que ya la tuvieran reconocida, todo
ello al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, que en todo lo demás resulta derogada por la Ley 12/2014, de 9 de julio, que es la que en este momento se encuentra vigente.


Transcurridos más de cinco años de la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, no ha trascendido ningún avance acerca de los trabajos en relación al reglamento de la Ley que permita aventurar ningún horizonte para la celebración de
la consulta prevista en la misma.


Conviene señalar en este punto que, en relación a este asunto, el Gobierno ha merecido ya en abril de 2017 un 'Recordatorio de Deberes Legales' por parte del Defensor del Pueblo, sobre el respeto debido a la obligación de convocar una nueva
consulta para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, tal y como establece su artículo 2.2, y la consecuente 'Recomendación' de desarrollar el marco reglamentario que lo posibilite.


Se da, por lo tanto, una anómala situación en la que, quebrantando el sentido genuino de la Ley, se prolonga de manera indefinida aquello -el Comité Asesor Agrario y la condición de 'más representativas' para tres organizaciones particulares
y concretas- que debía tener un carácter meramente transitorio.


Ello impide, se impide de facto y por la decisión del Gobierno de no desarrollar reglamentariamente la Ley, que otras organizaciones agrarias puedan alcanzar el reconocimiento de 'más representativas' por la vía de las urnas y, en su caso,
contar con representación en el Consejo Asesor Agrario, así como en el resto de órganos consultivos para cuya participación se requiere dicho reconocimiento.


Hay que señalar la circunstancia de que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, se han llevado a cabo procesos electorales en las Comunidades Autónomas de Cataluña (2016), Extremadura (2017), Castilla y
León (2018) y Madrid (2019), cuyos censos suman un 29,4 % del censo nacional de profesionales agrarios, lo que constituye una muestra ciertamente representativa. Hay cuatro organizaciones profesionales agrarias que han concurrido a dichas
consultas, a través de sus



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entidades territoriales, con los siguientes resultados 1: ASAJA 35,55 %; Unión de Uniones, 33,30 %; COAG, 16,24 % y UPA, 14,91 %.


Se desprende de ello, por lo tanto, que el escenario real de representatividad en el sector difiere de la reconocida en aplicación de la disposición transitoria única de la Ley; puesto que, en base a dicha disposición transitoria se
mantiene la condición de 'más representativas' en equidad (33-33-33) a tres organizaciones, ASAJA, UPA y COAG, mientras queda fuera del marco institucional de interlocución Unión de Uniones, que es la segunda en número de votos.


Ello genera una representatividad institucional falseada en cuanto a la participación de las diferentes organizaciones agrarias, en coincidencia, además, con la negociación y debate sobre asuntos fundamentales para los representados
(agricultores y ganaderos) como la Reforma de la PAC, la revisión de la Ley de la Cadena Alimentaria y otros asuntos, igualmente trascendentes, aunque de carácter coyuntural, como la legislación extraordinaria en relación a la lucha contra la
epidemia del COVID-19.


El actual Gobierno, a través del titular de la cartera de Agricultura, Pesca y Alimentación, se ha expresado en diferentes sitios y por diferentes medios, a favor de abrir un espacio de reflexión al objeto de establecer un sistema
consensuado de determinación barajando tanto el desarrollo reglamentario de la vigente Ley, como su posible modificación o incluso su derogación.


Considerando lo anterior, no parece razonable, o cuando menos resultaría en absoluto adecuado, abrir ese espacio de reflexión sobre un posible nuevo sistema consensuado de determinación de la representatividad, sin que todas las partes
implicadas participen en el mismo plano y en equidad de condiciones; ya que ello coloca a las organizaciones que hoy se benefician del marco de interlocución institucional en una posición privilegiada para influir en la definición del sistema en
detrimento de los intereses de aquella que no goza de dicha posición.


Por lo tanto, habiendo transcurrido un período tan dilatado desde que la vigente Ley 12/2014 entrara en vigor sin haber sido desarrollada la consulta electoral prevista en la misma, a la vista de que el escenario real de representatividad
según las consultas regionales llevadas a cabo difiere del institucionalmente instalado y habida cuenta de que corregir esta situación no tendría por qué ocasionar alteraciones ni inconvenientes en la agenda política del MAPA, es procedente abordar
su solución en un horizonte temporal razonable y establecer, hasta que se disponga del mismo, el mismo marco institucional de interlocución para todas aquellas organizaciones que han acreditado una representatividad significativa.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final segunda


De modificación.


Que queda redactada como sigue:


'Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos.


El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


El artículo segundo surtirá efectos desde el 1 de enero de 2020 y, en cualquier caso, tendrá efectos y será aplicable en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los importes cobrados a partir
del 1 de enero de 2020, debiendo prorratearse solo dichos importes cobrados de la primera instalación de jóvenes agricultores en base a la regla del apartado uno del artículo segundo.


Lo dispuesto en el artículo tercero será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.'


1 En las elecciones en la Comunidad de Castilla y León, COAG y UPA participaron en coalición, repartiéndose el 50?% de la representatividad. También participaron en coalición ASAJA y el GEA en las elecciones en Madrid.



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JUSTIFICACIÓN


Se pretende la aplicación retroactiva de la medida para aquellos jóvenes que habiendo solicitado las ayudas a la incorporación previamente a la entrada en vigor de la norma, no hayan percibido aún las correspondientes subvenciones, ya que la
redacción del proyecto de Ley le deja fuera de sus beneficios.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Diputado don Tomás Guitarte Gimeno, perteneciente a la Agrupación de Electores 'Teruel Existe', miembro del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2020.-Tomás Guitarte Gimeno, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto


II. Contenido. Párrafo 7


De modificación.


Se debe eliminar el término efectivo en el texto:


Donde dice:


'Con el fin de asegurar el cumplimiento de esas premisas, la norma incorpora una lista ejemplificativa de elementos que considerar para las explotaciones agrarias, tales como semillas, fertilizantes, pesticidas, energía o maquinaria, e
índices que, entre otros, puedan emplearse para asegurar esa objetividad en su determinación, como los publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Esta medida resulta de capital importancia, pues permite cerrar el círculo de
la cadena de valor, ya que su libre determinación conforme a las reglas de mercado permite cohonestar la libre formación de la voluntad y la autorregulación de oferta y demanda con el aseguramiento de que esos costes efectivos de
producción -que además deberán cubrirse con el precio y aparecer así en el contrato- no se destruyen en estadios sucesivos de la cadena.'


Debe decir:


'Con el fin de asegurar el cumplimiento de esas premisas, la norma incorpora una lista ejemplificativa de elementos que considerar para las explotaciones agrarias, tales como semillas, fertilizantes, pesticidas, energía o maquinaria, e
índices que, entre otros, puedan emplearse para asegurar esa objetividad en su determinación, como los publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Esta medida resulta de capital importancia, pues permite cerrar el círculo de
la cadena de valor, ya que su libre determinación conforme a las reglas de mercado permite cohonestar la libre formación de la voluntad y la autorregulación de oferta y demanda con el aseguramiento de que esos costes de producción -que además
deberán cubrirse con el precio y aparecer así en el contrato- no se destruyen en estadios sucesivos de la cadena.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, Teruel Existe y la UPA quieren afirmar que la modificación de la Ley de la cadena a través del RDL 5/2020 supone un gran avance en el reequilibrio del poder negociador de los agricultores



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y ganaderos a lo largo de la cadena. Supone un nuevo escenario en las relaciones entre agricultores, industria y distribución. Supone la materialización del trabajo que desde hace más de quince años viene realizando la UPA en defensa de
precios justos para los agricultores y ganaderos.


El RDL va más allá de la regulación de la venta a pérdidas y recoge las demandas del sector productor. En la medida en que un operador está obligado a pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste de
producción en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador, se está garantizando que no se produzca destrucción del valor del producto y, por tanto, la venta a pérdidas. El avance radica en que la prohibición se extiende a lo largo de
toda la cadena. Además, esta nueva práctica prohibida refuerza y garantiza los supuestos establecidos en el capítulo de contractualización obligatoria que se refieren a la obligación de establecer una referenciación a los costes efectivos de
producción. Por tanto, reafirma y consolida la capacidad de negociación de los productores.


Por otro lado, el texto es fiel a la sentencia del Tribunal Europeo y permite que en el eslabón final de la cadena se pueda hacer venta a pérdidas, eso sí contra la cuenta de resultados de la distribución.


El matiz y la gran diferencia respecto a lo que ocurre ahora es que las ventas a pérdidas actuales las diseñan la gran distribución y las pagamos los agricultores y ganaderos. Esto a partir de ahora está prohibido. Esto es, si el operador
realiza la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados.


Dicho esto, pensamos que hay ciertos elementos que podrían ser mejorados en el trámite parlamentario. Sin embargo, conscientes de que la oposición puede utilizar nuestras enmiendas para cargarse la modificación de la Ley o reducir su calado
hemos decidido considerar como única alegación lo que se refiere a la consideración que la ley hace de los costes efectivos de producción. Y ello porque detrás de estos términos no hay una definición precisa y exacta en la legislación nacional y
puede llevar a interpretaciones, confusiones y en algún caso indefensión. Se puede entender que efectivo es un calificativo de coste que se refiere a los costes efectivamente producidos. Si esta interpretación fuera así no habría ningún problema,
pero en la medida en que el término coste efectivo de producción es un término reconocido en terminología contable y engloba a una serie de costes y deja fuera otros, entonces lleva a una situación donde la aplicación de la Ley sería injusta. Tanto
es así que los costes efectivos de producción no contabilizan la mano de obra familiar, de tal forma que un agricultor o ganadero que externalice al 100 % la mano de obra tendría unos costes efectivos más altos que la explotación familiar que solo
emplea mano de obra propia. Eso no significa que los costes totales sean más altos los de la segunda explotación frente a la primera, pero sí los efectivos. Lo que llevaría a que, en aplicación de la ley, el primero pondría encima de la mesa unos
costes superiores al segundo y por tanto, tendría un mayor precio por su producto.


Es por ello que proponemos como enmienda únicamente eliminar la palabra efectiva a la hora de referirse a los costes de producción. De tal forma que en lugar de hablar de costes efectivos de producción se hablaría de costes de producción.
Con esto evitaríamos la falta de una definición clara de lo que se entiende por costes efectivos con lo que ello supone.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto


Uno. Artículo 9 punto 1 en la letra c)


De modificación.


Se debe eliminar el término efectivo en los textos del apartado:


Donde dice:


'c) Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija o variable. En este último caso, se determinará en función únicamente de factores
objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato. En ningún caso se utilizarán factores que hagan referencia



Página 32





a precios participados por otros operadores o por el propio operador. Los factores que emplear podrán ser, entre otros, la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del producto. En todo caso,
uno de los factores deberá ser el coste efectivo de producción del producto objeto del contrato, calculado teniendo en cuenta los costes de producción del operador efectivamente incurridos, asumidos o similares. En el caso de las
explotaciones agrarias se tendrán en cuenta factores tales como las semillas y plantas de vivero, fertilizantes, pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios,
trabajos contratados o mano de obra asalariada. Se entenderá por factores objetivos aquellos que sean imparciales, fijados con independencia de las partes y que tengan como referencia datos de consulta pública. En el caso de las explotaciones
agrarias, estos serán tales como los datos relativos a los costes efectivos de las explotaciones publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.'


Debe decir:


'c) Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija o variable. En este último caso, se determinará en función únicamente de factores
objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato. En ningún caso se utilizarán factores que hagan referencia a precios participados por otros operadores o por el propio operador. Los factores que emplear podrán
ser, entre otros, la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del producto. En todo caso, uno de los factores deberá ser el coste de producción del producto objeto del contrato, calculado teniendo en
cuenta los costes de producción del operador efectivamente incurridos, asumidos o similares. En el caso de las explotaciones agrarias se tendrán en cuenta factores tales como las semillas y plantas de vivero, fertilizantes, pesticidas, combustibles
y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, trabajos contratados o mano de obra asalariada. Se entenderá por factores objetivos aquellos que sean imparciales, fijados con independencia de
las partes y que tengan como referencia datos de consulta pública. En el caso de las explotaciones agrarias, estos serán tales como los datos relativos a los costes de las explotaciones publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.'


JUSTIFICACIÓN


ldem.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto


Uno. Artículo 9 punto 1 en la letra j)


De modificación.


Se debe eliminar el término efectivo en los textos del apartado:


Donde dice:


'j) Indicación expresa de que el precio pactado entre el productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de estos y su primer comprador cubre el coste efectivo de producción.'



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Debe decir:


'j) Indicación expresa de que el precio pactado entre el productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de estos y su primer comprador cubre el coste de producción.'


JUSTIFICACIÓN


ldem.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto


Tres. Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena


De modificación.


Se debe eliminar el término efectivo en este apartado:


Donde dice:


'Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena.


Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste efectivo de producción de tal producto en
que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.


El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al público.'


Debe decir:


'Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena.


Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste de producción de tal producto en que efectivamente haya
incurrido o asumido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.


El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al público.'


JUSTIFICACIÓN


ldem.



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A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV}, al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por el que se adoptan determinadas
medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 2020.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado uno al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo primero, que sería el primero, para modificar el artículo 2 de la Ley 12/2013.


'Uno nuevo. El artículo 2 queda redactado como sigue:


''Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente Ley es de aplicación a las relaciones comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de alimentos o productos alimenticios.


A los efectos de esta Ley, no tendrá la consideración de relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito aplicación las entregas de producto que se realicen a cooperativas agrarias y otras entidades asociativas, por parte
de los socios de las mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su realización.


2. Serán también operaciones comerciales de las previstas en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la cadena agroalimentaria en los procesos de envasado, transformación o acopio para su posterior comercialización, y
en todo caso, las compras de animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes utilizados para alimentación animal.


3. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros.'''


JUSTIFICACIÓN


Esta Ley de la Cadena alimentaria que persigue generar transparencia, seguridad jurídica y comportamientos leales en las relaciones comerciales no debe excluir ninguna de las relaciones de las empresas y cooperativas no PYMES con sus
compradores y especialmente, la distribución organizada. La obligación de formalizar por escrito las condiciones mínimas de los contratos conforme a los principios rectores de la Ley no debe admitir excepciones, salvo en las transacciones de menor
cuantía (hasta 2.500 euros) y los pagos al contado.



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ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo primero, apartado uno


De modificación.


'Uno. La letra c) del apartado uno del artículo 9 queda redactado como sigue:


''a) Precio del contrato alimentario. En el contrato alimentario deberá consignarse el precio unitario con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija o variable. En este
último caso, se determinará en función únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato. En ningún caso se utilizarán factores que hagan referencia a precios participados por otros
operadores o por el propio operador. Los factores que emplear podrán ser, entre otros, la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del producto. En todo caso, uno de los factores deberá ser el coste
efectivo de producción del producto objeto del contrato, calculado teniendo en cuenta los costes de producción del operador efectivamente incurridos, asumidos o similares. En el caso de las explotaciones agrarias se tendrán en cuenta factores tales
como las semillas y plantas de vivero, fertilizantes, pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, trabajos contratados o mano de obra asalariada. Se entenderá por
factores objetivos aquellos que sean imparciales, fijados con independencia de las partes y que tengan como referencia datos de consulta pública. En el caso de las explotaciones agrarias, estos serán tales como los datos relativos a los costes
efectivos de las explotaciones publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


b) Condiciones de pago. Las condiciones y plazos de pago de los contratos alimentarios deberán ajustarse a la Ley 3/2004, de 29 de septiembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
modificada por la Ley 15/2010. En particular, el deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o descuento por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable, ni establecer condicionalidad en el pago.'''


JUSTIFICACIÓN


La Ley ha tipificado el incumplimiento de los plazos legales de pago como una infracción grave en el artículo 23.2. La técnica jurídica aconseja incluir en la Ley un artículo que establezca la obligación de cumplir con los plazos legales de
pago y sirva de fundamento a la infracción.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado uno.bis al artículo primero


De adición.


'Uno.bis. Se modifica el apartado primero del artículo 12, que queda redactado como sigue:


''1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen de mutuo acuerdo y de conformidad con los principios rectores recogidos en el artículo 4 de la presente Ley. Los
contratos alimentarios deberán contener las



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correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para su posible modificación y, en su caso, para la determinación de su eficacia retroactiva que no podrá exceder en ningún caso un periodo de dos meses.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta modificación se mejora el artículo y queda más definida la intencionalidad del legislador.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo primero, apartado tres


De modificación.


'Tres. Se añade un nuevo artículo 12 ter, con el siguiente contenido:


'Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena.


1. Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste efectivo de producción de tal producto en que
efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.


2. En todo caso, la venta a pérdidas realizada por un operador de la cadena bajo coste o bajo precio de adquisición se reputará como práctica abusiva en los siguientes casos:


a) Cuando pueda inducir a error a los consumidores a cerca del nivel de precios de otros productos o servicios del establecimiento. En particular, se entenderá que se cumple este supuesto cuando el precio del producto sea publicitado fuera
del establecimiento.


b) Cuando pueda deteriorar o banalizar la imagen de un producto o una marca.


c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.


3. El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al
público.''


JUSTIFICACIÓN


Se pretende con la inclusión de este artículo, que la ley contemple el concepto de venta a pérdida, ya que esta práctica está tipificada en la Ley de Competencia Desleal Ley y la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista, pero ninguna
de ellas ha resultado eficaz para prevenirla.


En vista de ello, se propone delimitar los casos de venta a pérdida que conllevan una deslealtad hacia los consumidores, la imagen y reputación de las marcas afectadas o la viabilidad de marcas competidoras, sometiendo esta práctica al
ámbito de control y sanción de la Ley de Cadena (una solución análoga a la adoptada en relación al incumplimiento de los plazos legales de pago). Para ello, se toman como referencia los tres supuestos contemplados en el artículo 17 de la Ley de
Competencia Desleal.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado tres.bis al artículo primero


De adición.


'Tres. bis. Se modifica el artículo 14:


'Artículo 14. Gestión de Marcas.


1. Los operadores gestionarán las marcas de productos alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores, evitando prácticas discriminatorias que no estén objetivamente justificadas por razón de su
eficiencia económica y el bienestar de los consumidores.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el artículo 14, apartado 1, para que se prohíba la gestión de marcas que discrimine a la MDF en beneficio de la Marca del Distribuidor ('MDD') salvo que esté objetivamente justificada por razón de su eficiencia económica
y el bienestar de los consumidores. De esta forma, no se limita en modo alguna la libre iniciativa de la distribución organizada, incluyendo la gestión de marcas, que persiga la eficiencia económica y la mejora del bienestar de los consumidores.


Sin embargo, la redacción del apartado 1 del artículo 14 de la Ley es redundante en cuanto se limita a señalar que la distribución organizada debe gestionar las marcas propias y ajenas conforme a la normativa de defensa de la competencia y
competencia desleal, y la aplicación de estas normas plantea numerosos problemas, desde el difícil encaje normativo de las prácticas específicas de gestión de categorías hasta la ausencia de demandas y denuncias de los proveedores perjudicados por
estas prácticas.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo primero, apartado cuatro


De modificación.


'Cuatro. El artículo 23 queda redactado como sigue:


'2. Se consideran infracciones graves la reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


Asimismo, se considera infracción grave el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Del mismo modo, será infracción grave no formalizar por escrito los contratos alimentarios a que se refiere esta ley; no incorporar en el contrato alimentario el precio recogido en el artículo 9.1 c); realizar modificaciones del precio
incluido en el contrato que no estén expresamente pactadas por las partes; la destrucción de valor en la cadena alimentaria y la venta a pérdida conforme al artículo 12 ter y realizar actividades promocionales que induzcan a error sobre el precio e
imagen



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de los productos conforme al artículo 12 bis; no cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley para la realización de subastas electrónicas; solicitar, revelar o utilizar información comercial sensible de
otro operador salvo en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 13 de esta Ley; realizar una gestión de marcas discriminatoria, salvo en las condiciones previstas en el artículo 14.1 de esta Ley; usar elementos que aislada o
conjuntamente constituyan un elemento distintivo del envase o presentación de una marca ajena en los términos previstos en el artículo 14.2 de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado ocho al artículo primero


De adición.


'Ocho. Se propone la supresión de la letra b) del apartado primero del artículo 26.'


JUSTIFICACIÓN


El Estado pretende reservarse la competencia ejecutiva para ejercer la potestad sancionadora incluso en el supuesto que las partes contratantes tengan sus sedes sociales en la misma Comunidad Autónoma, apelando a que dicho contrato pueda
afectar a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma 'en razón de la trazabilidad previsible para la distribución posterior de la mayor parte del alimento o producto alimenticio objeto del contrato'.


Resulta abusiva y vulneradora de unas ya mermadas competencias autonómicas de ejecución tal regulación expansiva de las facultades ministeriales en función de un hipotético criterio de afección.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional segunda


De adición.


'Disposición adicional segunda.


El Gobierno posibilitará la contratación de dos potencias eléctricas a lo largo del año, discriminando la época de riego y la de no riego, así como la bonificación de hasta un 35 % y un 15 % de la factura del gasóleo y la de los plásticos y
fertilizantes, respectivamente, utilizados en las actividades llevadas a cabo en favor de los operadores de la cadena sujetos al ámbito de aplicación previsto en el artículo 2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria.'



Página 39





JUSTIFICACIÓN


Proponer una diversificación estacional de las tarifas eléctricas para que puedan rebajarse en época de riego que es cuando más consumo hay, así como disminuir, mediante bonificación, el consumo de gasóleo y de plásticos y fertilizantes
necesarios para las actuaciones que llevan a cabo los operadores de la cadena.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario VOX, al arnparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas de modificación y adición al articulado del Proyecto de Ley por
el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al párrafo primero del punto I (antecedentes) de la Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'La confluencia de factores de diversa índole, unida a la falta de equilibrio en la fijación de precios en la cadena alimentaria, han conducido a una situación de crisis del sector agrario que obliga a los poderes públicos a intervenir de
manera urgente.'


JUSTIFICACIÓN


El texto original pone de manifiesto la 'confluencia de factores de diversa índole' -siete de los cuales son enumerados en el mismo- y que 'han conducido a una situación de crisis sin precedentes del sector agrario que obliga a los poderes
públicos a intervenir de manera urgente'. Son, se dice, siete factores que influyen negativamente en la rentabilidad de las explotaciones agrarias que, sin embargo, solo encuentran desarrollo normativo en relación con el séptimo. Si los problemas
de rentabilidad tienen orígenes tan distintos y, sin embargo, la capacidad real de este Proyecto de Ley de mejorar las actuales circunstancias de los agricultores, se limita al último de ellos, la exposición de motivos debería ser coherente con el
contenido regulatorio.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al párrafo segundo del punto I (antecedentes) de la Exposición de motivos


De modificación.



Página 40





Texto que se propone:


'Por otra parte, dado que parte del sector agrario está aún muy atomizado y aún no se han podido desarrollar, ni en España ni en el ámbito de la Unión Europea, políticas eficaces para adecuar su estructura a las necesidades de un mercado
eficiente, que garantice la sostenibilidad de los productores y, a la vez, el derecho de los consumidores a una alimentación completa, segura y a precios competitivos, es preciso, mientras tanto, adoptar medidas de protección de los agricultores
mediante la compensación del desequilibrio estructural del mercado.'


JUSTIFICACIÓN


Si tenemos identificado al sector agrario como el eslabón débil, es razonable reconocer. la necesidad de impulsar otras políticas para fortalecerlo, siguiendo las directrices del Grupo de Alto Nivel de la Cadena sobre la volatilidad de los
precios en origen, que no se abordan en la presente norma pero que deben quedar debidamente enunciadas.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al párrafo tercero del punto I (antecedentes) de la Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Ese fenómeno, que es común en países de nuestro entorno, ha propiciado que la Comisión Europa y el Parlamento Europeo mediante distintas comunicaciones hayan ido profundizando en el análisis y en la identificación de los problemas reales.
A todas estas iniciativas se han sumado otras instituciones europeas, como el Consejo de Ministros de Competitividad y Agricultura o el Comité Económico y Social, que han evidenciado la gravedad y extensión global de este problema, subrayando la
necesidad de que los Estados adopten medidas, ampliando el marco normativo significativamente en tiempos recientes, con una apuesta esencial en favor del reequilibrio de la cadena y ampliando notablemente el margen de acción para los Estados
miembros. En tanto se adoptan esas medidas estructurales que permitirían reequilibrar la cadena mediante el aumento de la dimensión de los productores y su mejor vertebración, es preciso adoptar medidas compensadoras de su desigual posición,
mediante limitaciones en los contratos y en los sistemas de determinación de los precios como las que establece el presente Proyecto de Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Como es sabido, las instituciones europeas debatieron sobre el funcionamiento de la cadena alimentaria durante años y terminaron aprobando una Directiva para regular las prácticas comerciales desleales que no contiene medidas estructurales
para el reequilibrio de la cadena (Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019). Dado que esas mismas instituciones europeas aprueban, cada ciertos años, los escenarios correspondientes para la Política
Agraria Común (PAC) que, en ese ámbito, destaca sobremanera el reforzamiento de la parte productora a través de las organizaciones de productores y las cooperativas agroalimentarias con base sólida y orientación económica, -medidas de las que el
presente Proyecto de Ley no se ocupa- y dado que en España, se estima que los productores Organizados no llegan de media al 40 % del total, mientras que la PAC, y su reglamentación, se vuelca, en teoría, sobre esta figura, es preciso fijar en esta
exposición de motivos el ámbito excepcional de actuación por que opta el Gobierno con esta norma y su carácter excepcional dentro de las políticas comunitarias de apoyo a los productores.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al párrafo cuarto del punto I (antecedentes) de la Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Así, en el marco de la cadena de suministro agrícola y alimentario, se producen con frecuencia desequilibrios importantes en cuanto a poder de negociación entre proveedores y compradores de productos agrícolas y alimentarios. Estos
desequilibrios en el poder de negociación pueden conducir a prácticas comerciales desleales, que, aunque no sean generalizadas ni supongan el funcionamiento habitual del sector y puedan producirse en cualquier eslabón de la cadena y dirección de la
misma, pueden, por apartarse en gran medida de las buenas conductas comerciales, ser contrarias a la buena fe y a un trato justo e imponerse de manera unilateral por una de las partes a la otra; o imponer una transferencia desproporcionada e
injustificada de riesgo económico de una de las partes a la otra; o imponer un desequilibrio importante de derechos y obligaciones a una de las partes. En esta misma línea, hay que tener presente que en el libre mercado rige la ley de la oferta y
la demanda, salvo cuando hay un elemento tan distorsionados como la entrada de terceros países sin límite de productos en el mercado que causan sobre oferta y caídas de precios. Por ello es fundamental que se revisen los acuerdos de importación de
productos de países terceros que actúan bajo una gravísima competencia desleal para establecer una mínima regulación arancelaria y de cupos que compense la diferencia de costes de producción y eviten las sobreofertas de productos dentro del mercado
único de la Unión Europea para exigir así las mismas reglas de juego en cuanto a estándares de calidad y seguridad alimentaria.'


JUSTIFICACIÓN


Es relevante, a efectos de la justificación adecuada de las medidas propuesta en el presente Proyecto, aclarar que las prácticas que este prohíbe no están generalizadas ni se debe atribuir a un eslabón de la cadena o un tipo de operador
determinado.


Además, es muy importante resaltar la entrada de terceros países, para los que se debería revisar los acuerdos con los mismos para establecer un control y evitar así la competencia desleal, exigiendo, a todos, las mismas condiciones de
calidad y seguridad alimentaria.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero, apartado uno. Modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria


De modificación.



Página 42





Texto que se propone:


'La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, queda modificada como sigue:


'Uno. La letra c) del apartado 1 del artículo 9 queda redactada como sigue y se añade una nueva letra j):


c) Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija o variable. En este último caso, se determinará en función únicamente de factores
objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato. De manera excepcional se podrá realizar una revisión del precio como consecuencia del advenimiento de catástrofes naturales u otros factores que modifiquen el
coste efectivo. Los factores que emplear podrán ser, entre otros, la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del producto. En todo caso, uno de los factores deberá ser el coste efectivo de producción
del producto objeto del contrato, que deberá ser aportado por el proveedor y calculado incluyendo los descuentos obtenidos por cualquier otro concepto, teniendo en cuenta los costes de producción del operador efectivamente incurridos, asumidos o
similares que se acrediten fehacientemente por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En el caso de las explotaciones agrarias se tendrán en cuenta factores tales como las semillas y plantas de vivero, fertilizantes, pesticidas,
combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, trabajos contratados o mano de obra asalariada. Se entenderá por factores objetivos aquellos que sean imparciales, fijados con
independencia de las partes y que tengan como referencia datos de consulta pública. En el caso de las explotaciones agrarias, estos serán tales como los datos relativos a los costes efectivos de las explotaciones publicados por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación. Cuando, según el presente apartado, el factor del coste efectivo de producción coexista con otros para la determinación del precio, el contrato determinará de forma adecuada la manera que aquellos se aplican,
previendo los efectos de sus variaciones sobre la relación contractual.''


JUSTIFICACIÓN


La novedosa incorporación del coste efectivo de producción como factor para la determinación del precio exige establecer en la presente norma mecanismos de refuerzo de la seguridad jurídica. En primer lugar, para permitir que este se
acredite fehacientemente entre las partes. En segundo lugar, para prever el impacto de sus variaciones sobre otros posibles factores que la norma prevé. Así, es preciso que las partes determinen con claridad el efecto de las variaciones de costes
y su impacto sobre otros factores, para evitar daños para ambas. Si, por ejemplo, las partes, junto al factor de costes, han mercado 'objetivos, verificables y no manipulables' -como los facilitados por una lonja oficial- es preciso establecer con
claridad en el contrato, qué ocurre si una alteración significativa de los mismos los sitúa por debajo de los indicadores de costes aportados por el productor. Las consecuencias de no introducir una modificación como la que proponemos pueden, en
nuestra opinión, resultar muy perjudiciales para la eficacia de la presente norma. Debe aclararse además que en el precio efectivo se incluyen los descuentos, por cualquier concepto, que el proveedor haya tenido de su inmediato proveedor en la
cadena.'


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero, apartado uno, letra j) del apartado 1 del artículo 9 de la de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria


De modificación.



Página 43





Texto que se propone:


'j) Indicación expresa de que el precio pactado entre el productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de estos y su primer comprador cubre el coste efectivo de producción, que deberá ser aportada por el vendedor
y su contenido acreditado mediante cualquier medio de prueba aceptado en derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Precisión indispensable para dar seguridad jurídica a las relaciones que incorporen la nueva exigencia de incorporar los costes de producción en la determinación del precio del contrato.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero, apartado uno bis, modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado (uno bis) en el artículo primero.


Texto que se propone:


'Uno bis. Se añade una nueva letra k) al apartado 1 del artículo 9 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactada de la siguiente manera:


'k) Se incorpora la figura del observador a todas las operaciones de la cadena alimentaria. Su evaluación recae en el observatorio de la cadena alimentaria y su estatuto jurídico se regulará mediante reglamento.''


JUSTIFICACIÓN


Para la mejor observancia de las condiciones contractuales de la cadena alimentaria se incorpora la figura del observador.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero, apartado dos. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria


De modificación.



Página 44





Texto que se propone:


'Dos. Se añade un nuevo artículo 12 bis con el siguiente contenido:


'Artículo 12 bis. Actividades promocionales.


En el ámbito de aplicación de esta ley:


1. El lanzamiento y desarrollo de promociones, pactadas entre proveedores y compradores, deberá realizarse basándose en los principios de:


a) acuerdo y libertad de pactos;


b) interés mutuo; y


c) flexibilidad para adaptarse a las circunstancias particulares de los distintos operadores.


2. Los pactos sobre promociones comerciales se respetarán en su naturaleza e integridad. Dichos pactos, que deberán contar con el acuerdo explícito de ambas partes, recogerán, siempre que las circunstancias lo permitan, los aspectos que
definen la promoción pactada: los plazos (fechas de inicio y finalización), los precios de cesión, los volúmenes, y aquellas otras cuestiones que sean de interés, así como también los aspectos de la promoción relativos al procedimiento, el tipo, el
desarrollo, la cobertura geográfica y la evaluación del resultado de esta.


3. No se pactarán actividades promocionales que induzcan a error al consumidor sobre el precio real del producto. Las partes evaluarán los efectos que pueda tener la promoción sobre la percepción de la calidad o el valor de los productos y
a los efectos del análisis de dichas conductas por las autoridades competentes, se deberá tener en cuenta el precio de adquisición recogido en el contrato alimentario, en los términos del artículo 9 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


El presente artículo del Proyecto de Ley y, en concreto, los apartados uno y dos, provienen del Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria de 2015, de los que copian literalmente su redacción. Sin embargo, se
alejan del espíritu del mismo, que trata de introducir normas para acordar las promociones que, en el tráfico mercantil, se partan habitualmente entre proveedores -productores, cooperativas e industrias- y compradores -comercializadores o
distribuidores-, mientras que el Proyecto de Ley, debido a la falta de precisión del texto, parece pretender aplicarlo a todas las promociones, con independencia de si son o no acordadas. Dado que es obvio que, en el caso de los distribuidores,
puede existir actividad promocional que no tenga que ser acordada con los proveedores, sino que permanezca en el ámbito comercial exclusivamente -regulada en este caso por la Ley de Ordenación del Comercio Minorista- es preciso introducir la
modificación que proponemos en esta enmienda para aclararlo.


Respecto al apartado 3 del presente artículo, cabe señalar que tanto la regulación comunitaria como las normas de defensa de la competencia prevén la inducción a error en el consumidor como uno de los escasos límites en la fijación de los
precios de venta al público de los comerciantes. Se trata de un concepto jurídico indeterminado, de difícil concreción que, según la actual redacción de la Ley Ordenación del Comercio Minorista, exige a las autoridades competes, para valorar el
posible carácter desleal de estas conductas, la realización de un juicio de intenciones del operador. Mediante la presente enmienda, se da coherencia a la actual regulación, conectando esa valoración de las distintas autoridades con lo regulado en
la presente Ley sobre la determinación del precio en los productos alimentarios, respetando los límites fijados por las normas aludidas.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero, apartado tres. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se añade un nuevo artículo 12 ter con el siguiente contenido:


'Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena.


Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste efectivo de producción de tal producto en que
efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador. La acreditación fehaciente del mismo durante el proceso de negociación del contrato alimentario será responsabilidad del vendedor y la realidad de que el precio pactado cubre su coste efectivo
de producción podrá ser comprobada por la Agencia de Información y Control Alimentarios, y se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho. El operador que realice la venta final del producto al consumidor no podrá, en ningún
caso, repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al público, salvo en el caso de las promociones pactadas y en los términos del artículo 12 bis de la
presente Ley.


Se prohíbe la venta con pérdida de alimentos o productos alimenticios al consumidor final, cuando el precio aplicado a un producto alimenticio sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que
figuren en la misma, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. No se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados ni se
computarán, a los efectos de la deducción en el precio de adquisición, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los
compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de la prohibición de venta a pérdida. Se exceptúa de la prohibición la venta a pérdida de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización siempre que se comunique expresamente
a los consumidores.''


JUSTIFICACIÓN


Mediante la presente enmienda se trata, al mismo tiempo, de dar seguridad jurídica a los operadores en el proceso de acreditación del cumplimiento de la regulación sobre costes de producción -artículo 9- y de hacer coherente la regulación de
la destrucción de valor en la cadena con la de la actividad promocional -artículo 12 bis- ambas previstas en este mismo texto.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero, apartado tres bis. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria


De adición.



Página 46





Se propone la introducción de un nuevo apartado (tres bis) en el artículo primero.


Texto que se propone:


'Tres bis. Se añade un nuevo artículo 12 quater a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 12 quater. Pagos a los proveedores.


Los pagos para las operaciones comerciales para productos agrícolas y alimentarios se realizarán conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.''


JUSTIFICACIÓN


Al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales
en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero, apartado tres ter. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado (tres ter) en el artículo primero.


Texto que se propone:


'Tres ter. Se modifica la letra h) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactada de la siguiente manera:


h) Realizar estudios de carácter regular, encaminados a establecer un seguimiento sistemático de la formación de los precios finales de los alimentos, así como estudios de costes de producción, estructura de la cadena de los principales
productos agrarios, estableciendo precios percibidos y pagados y márgenes de los distintos estabones.


Además, el Observatorio también hará seguimiento de la evolución de los principales insumos del sector productor.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade este artículo para mejorar las funciones del Observatorio de la cadena alimentaria.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero, apartado tres quater. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado (tres quater) en el artículo primero.


Texto que se propone:


'Tres quater. Se añade un nuevo artículo 22 bis a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 22 bis. Autoridades públicas de ejecución.


1. Las autoridades públicas competentes serán las encargadas de controlar, supervisar, investigar y luchar contra las prácticas comerciales desleales prohibidas establecidas en el título II de esta ley por iniciativa propia o con base en
una denuncia.


2. Las autoridades públicas competentes contarán con los recursos y diligencia necesarios para desempeñar sus funciones y tendrán atribuidas, al menos, las siguientes funciones:


a) La facultad de iniciar y llevar a cabo investigaciones de oficio o con base en una denuncia.


b) La facultad de exigir a compradores y proveedores que faciliten toda la información necesaria para efectuar investigaciones sobre prácticas comerciales prohibidas.


c) La facultad de llevar a cabo inspecciones in situ en el desempeño de sus investigaciones.


d) La facultad de adoptar una decisión por la que se constate la existencia una infracción de las prohibiciones previstas en el título II de esta ley y se exija al comprador que ponga término a la práctica comercial prohibida; las
autoridades públicas competentes podrán abstenerse de adoptar esa decisión si esta pudiera revelar la identidad de un denunciante o constituir una divulgación de cualquier otra información que el denunciante considere perjudicial para sus intereses,
y siempre que el denunciante haya especificado tal información como prevé el artículo 26 bis, apartado 3.


e) La facultad de imponer o iniciar procedimientos con vistas a la imposición de las sanciones previstas en el título V de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Este nuevo artículo 22 bis viene a completar el artículo 22 que da comienzo a la normativa sancionadora y establece la figura de las autoridades públicas de ejecución como las competentes para ello.


Además, se da así cumplimiento a la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y
alimentario.'


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero, apartado cuatro. Modificación del artículo 23 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria



Página 48





De modificación.


Texto que se propone:


'Cuatro. El artículo 23 queda modificado como sigue:


1. El artículo 23.1 a) queda sin contenido.


2. Los párrafos b) y e) del artículo 23.1 quedan redactados como sigue:


'b) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos alimentarios, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2.'


'e) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2.'


3. Se añade un párrafo al artículo 23.2 con el siguiente contenido: 'Del mismo modo, será infracción grave no formalizar por escrito los contratos alimentarios a que se refiere esta ley; no incorporar en el contrato alimentario el precio
recogido en el artículo 9.1 c); realizar modificaciones del precio incluido en el contrato que no estén expresamente pactadas por las partes; la destrucción de valor en la cadena alimentaria conforme al artículo 12 ter y los incumplimientos en
materia de actividades promocionales del artículo 12 bis'.'


JUSTIFICACIÓN


Precisión técnica, en coherencia con el contenido de las enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero, apartado seis. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria


De modificación.


Texto que se propone:


'Seis. Se añade un nuevo artículo 24 bis con el siguiente contenido:


'Artículo 24 bis. Publicidad de las resoluciones sancionadoras en materia de contratación alimentaria.


1. La Administración pública competente para la imposición de las sanciones hará pública la realización de inspecciones, la incoación de expedientes sancionadores, las resoluciones que acuerden la imposición de medidas cautelares, las
resoluciones que pongan fin a los procedimientos y, en su caso, las sentencias judiciales recaídas sobre ellas. En el caso de la Administración General del Estado, esta publicidad se dará por medio de la página web de la Agencia de Información y
Control Alimentarios.


2. La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa
establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la referida ley, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.''



Página 49





JUSTIFICACIÓN


Por una parte, la publicidad de las actividades del órgano sancionador es el arma más eficaz para despertar el celo de los interesados en el cumplimiento de las normas; por otra parte, el que los distintos operadores del mercado sepan
puntualmente a qué atenerse en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas por la Administración competente, es fundamental para la seguridad jurídica. Por ello parece conveniente, en interés de la eficacia de las nuevas obligaciones
introducidas por el Proyecto de Ley y en beneficio de la transparencia y la seguridad jurídica, que todas las actuaciones de la ALCA se publiquen puntualmente por dicho organismo, sin perjuicio de que para no causar daños innecesarios a la
reputación de los operadores interesados, se haga la aclaración al publicarlas de que, cuando así ocurra, los acuerdos y actos administrativos publicados no son definitivos y tienen por objeto la vigilancia del mercado y la investigación de los
hechos, sin que presupongan una condena o sanción para las partes interesadas.


Así se hace, por ejemplo, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que hace de la publicidad de sus actuaciones sancionadoras e inspectoras una de las armas más eficaces para la defensa de la libre competencia y para
la protección de los mercados y de los consumidores.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero, apartado seis bis. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado (seis bis) en el artículo primero.


Texto que se propone:


'Seis bis. Se añaden dos nuevas letras k. bis) y k) ter al apartado sexto de la disposición Adicional Primera, de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que quedan redactadas de
la siguiente manera:


'k bis) Gestionar y mantener el Registro Estatal de Contratos Alimentarios (enmienda 17).


k ter) Elaborar, gestionar y mantener un registro único nacional de las sanciones, inspecciones, incoación de expedientes sancionadores, resoluciones que acuerden la imposición de medidas cautelares, resoluciones que pongan fin a los
procedimientos y, en su caso, sentencias judiciales recaídas sobre ellas impuestas por todas las administraciones públicas competentes en materia de contratación alimentaria.''


JUSTIFICACIÓN


Se incluyen estas letras en la disposición adicional primera sobre la Agencia de Información y Control Alimentarios para incluir entre sus funciones la de gestionar el Registro Estatal de Contratos Alimentarios (enmienda 17) donde se
publiquen las sanciones, inspecciones y otras resoluciones que la Ley no contemplaba.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero bis. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo artículo (artículo primero bis. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria).


Texto que se propone:


'Artículo primero bis. Modificación de la ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado de la siguiente manera:


'3. No obstante, en las relaciones entre operadores de la cadena alimentaria cuando el pago del precio se realice al contado contra la entrega de los productos alimenticios, no será necesario suscribir un contrato alimentario, teniendo las
partes la obligación de identificarse como operadores y documentar dichas relaciones comerciales mediante la expedición de la correspondiente factura, donde figure que se cumplen los costes de producción, con los requisitos establecidos en el Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade aclaración más precisa.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo sexto. Registro estatal de contratos alimentarios. Se propone la introducción de un nuevo artículo (artículo sexto)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo sexto. Registro Estatal de Contratos Alimentarios.


1. Se establece un registro público de contratos dependiente de la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA), adscrita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el que se deberán depositar los contratos
entre vendedor y comprador.


2. Corresponde al vendedor depositar dicha copia antes del inicio de la transacción y en él ha de figurar la fecha de contratación entre las partes.'



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JUSTIFICACIÓN


La Ley de cadena alimentaria creó un registro de contratos por cada CC.AA., nosotros hemos establecido uno nacional dependiente de la AICA.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo séptimo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo artículo (artículo séptimo. Modificación del texto refundido de la ley general de la seguridad social aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).


Texto que se propone:


'Artículo séptimo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre:


1. Se modifica la disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria decimoctava. Aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización y de reducciones en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.'


Se substituye la letra b) del apartado C) del punto 1 de la disposición transitoria decimoctava por las siguientes reglas:


'b) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:


1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 € mensuales o a 42,90 € por jornada realizada, las reducciones a aplicar, en puntos porcentuales de la base de cotización, serán las establecidas en la siguiente tabla:


Año;Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos;El resto de empresarios


2012;6,15 %;6,15 %


2013;6,91 %;6,33 %


2014;7,36 %;6,50 %


2015;7,83 %;6,68 %


2016;8,27 %;6,83 %


2017;8,70 %;6,97 %


2018;9,12 %;7,11 %


2019;9,50 %;7,20 %


2020;9,88 %;7,29 %



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Año;Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos;El resto de empresarios


2021;10,24 %;7,36 %


2022;10,35 %;7,40 %


2023;10,43 %;7,40 %


2024;10,51 %;7,40 %


2025;10,59 %;7,40 %


2026;10,66 %;7,40 %


2027;11,18 %;7,60 %


2028;11,65 %;7,75 %


2029;12,12 %;7,90 %


2030;12,53 %;8,00 %


2031;12,95 %;8,10 %


2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada, les serán de aplicación según el tipo de empresario, durante el período 2012-2021, el
porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:


a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:


(Las mismas fórmulas de la disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a las que se substituye el 6,15 % por el 6,44 %).


b) El resto de empresarios:


(Las mismas fórmulas de la disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).


Para el período 2022-2030, las reducciones a aplicar en puntos porcentuales de la base de cotización serán las resultantes de las siguientes fórmulas:


a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:


(Las mismas fórmulas de la disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a la que se substituye el 8,1 % por el 12,95 %).


b) El resto de empresarios:


(Las mismas fórmulas de la disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).


Las reducciones para el año 2031, en todos los casos, serán del 12,95 por ciento para los empresarios trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y del 8,10 por ciento para el resto de empresarios.


En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, las reducciones a que se refiere esta letra C) serán proporcionales a los
días trabajados en el mes.'



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JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que un incremento desmesurado de los costes, como el previsto en la ley, influiría de forma muy perjudicial en la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias de las que son titulares los trabajadores por
cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la propuesta es el equivalente, para los empresarios trabajadores
por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, mediante bonificaciones de no sobrepasar el 18,75 % respecto al
23,60 % propuesto por el Gobierno en el proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo octavo. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo artículo (artículo octavo. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico).


Texto que se propone:


'Artículo octavo. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


1. Se modifica la disposición final quinta bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para
paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final quinta bis. Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.


Las condiciones particulares de aplicación a contratos de acceso para regadío serán las siguientes:


Antes del 31 de diciembre de 2020, se determinará reglamentariamente que el contrato de acceso para regadío y para otros usos agrícolas y ganaderos estacionales contemple dos potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la
necesidad de suministro para estas actividades. Los precios del término de potencia no surtirán incremento alguno respecto de las tarifas de aplicación, siempre que la fijación así establecida sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad
económica y financiera del sistema recogido en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como con la normativa comunitaria de aplicación.''


JUSTIFICACIÓN


El encarecimiento del coste energético en los últimos años supone un lastre importante para la rentabilidad de las explotaciones agrícolas y ganaderas. A ello se une que las producciones estaciones y el regadío, se ven obligados a pagar la
parte correspondiente a la potencia contratada, también durante aquellos períodos sin consumo o con consumos mínimos.


La Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establecía en su disposición final tercera la adición en la Ley 4/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que se contemplara en los contratos de



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acceso para regadío la posibilidad de disponer de dos potencias diferentes a lo largo de doce meses, en función de la necesidad de suministro y en los términos en los que reglamentariamente se determinase.


Transcurridos más de dos años de la entrada en vigor de la Ley, no ha trascendido que el Gobierno haya realizado ningún avance en el desarrollo reglamentario de la medida, por lo que se estima conveniente acotar a un plazo temporal razonable
dicho desarrollo.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo noveno. Modificación de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo artículo (artículo noveno. Modificación de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias y se crea el Consejo Agrario)


Texto que se propone:


'Artículo noveno. Modificación de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario:


1. Se incluye una nueva disposición adicional sexta en la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo
Agrario, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional sexta. Marco de interlocución provisional.


El Gobierno, habida cuenta de que los cambios relevantes que se producen en el sector agrario hacen necesaria la continuidad de una interlocución eficaz, plural y democrática con las organizaciones profesionales agrarias, mantendrá hasta la
constitución del Consejo Agrario, el mismo marco de interlocución, participación y colaboración para aquellas organizaciones que hayan acreditado una representación significativa en los procesos electorales agrarios autonómicos celebrados con
posterioridad a la presente Ley.'


2. Se incluye una nueva disposición adicional séptima en la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo
Agrario, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional séptima. Adecuación del marco regulatorio.


Teniendo en cuenta las dificultades surgidas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley, el Gobierno abrirá, en el marco establecido por la disposición adicional sexta, un espacio de trabajo para determinar, antes del 1 de enero de
2021, el marco regulatorio adecuado para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias.'


3. Se suprime la disposición transitoria única de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.'



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JUSTIFICACIÓN


Aunque la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario recoge la representatividad de las
organizaciones agrarias mediante consulta entre los electores y crea el Consejo Agrario, han transcurrido más de cinco años desde su entrada en vigor y no ha trascendido ningún avance acerca de los trabajos en relación al reglamento de la Ley que
permita aventurar ningún horizonte para la celebración de la consulta prevista en la misma.


Es más, en vez de celebrar las elecciones, se viene prorrogando la disposición transitoria única de la Ley que crea con carácter transitorio el Comité Asesor Agrario conformado por las organizaciones que tuviesen la condición de más
representativas en aquel momento.


El apartado 1 establece que el Gobierno, hasta la constitución del Consejo Agrario, continúe el marco de interlocución con las organizaciones más representativas a día de hoy.


El apartado 2 establece que el Gobierno abra el marco regulatorio para determinar la condición de más representativas a día de hoy.


El apartado 3 establece la derogación de la disposición Transitoria Única sobre el Comité Asesor Agrario.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición transitoria única. Contratos preexistentes


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria única. Contratos preexistentes.


Los contratos alimentarios en vigor, incluidas sus prórrogas y novaciones, en el momento de entrada en vigor de la presente ley mantendrán su validez, si bien tendrán que adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en esta norma
en el plazo de seis meses desde la fecha en la que se levante el estado de alarma.'


JUSTIFICACIÓN


Precisión técnica, en coherencia con la situación ocasionada por el COVID-19.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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El artículo segundo surtirá efectos desde el 1 de enero de 2020 y, en cualquier caso, tendrá efectos y será aplicable en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los importes cobrados a partir
del 1 de enero de 2020, debiendo prorratearse solo dichos importes cobrados de la primera instalación de jóvenes agricultores en base a la regla del apartado uno del artículo segundo.


Lo dispuesto en el artículo tercero será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.'


JUSTIFICACIÓN


Precisión técnica, en coherencia con el régimen de IRPF.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se adoptan
determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 2020.-Néstor Rego Candamil, Diputado.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero


De adición.


Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se introduce un nuevo punto uno (debiendo corregir correlativamente el resto de numeración del artículo), por el que se modifica el artículo 6 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 6. Colaboración entre Administraciones Públicas.


1. Las distintas Administraciones públicas competentes ajustarán las actuaciones que desarrollen en el marco de lo previsto en esta Ley a los principios de información mutua, de cooperación y de colaboración.


2. Asimismo, las Administraciones públicas competentes garantizarán en la aplicación de la presente ley, adoptando para ello las medidas normativas, de cooperación y de colaboración que resulten precisas en el ejercicio de sus competencias
propias.'


JUSTIFICACIÓN


Terminados sectores de producción agrícola/alimentaria deben ser protegidos, siendo necesario para ello medidas específicas y diferenciadas por parte de las Comunidades Autónomas.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero


De adición.


Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se introduce un nuevo punto cuatro (debiendo corregir correlativamente el resto de numeración del artículo), por el que se modifica el artículo 15.1 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, que queda redactado como sigue:


'1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las organizaciones y asociaciones de ámbito autonómico o superior al de una comunidad autónoma, representativas de los operadores de la producción, la industria o la
distribución, acordarán un Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria. Asimismo, participarán en el citado acuerdo el Ministerio de Economía y Competitividad y las Comunidades Autónomas con el objetivo de promover un
código de aplicación uniforme en todo el territorio del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Permitir la participación de las organizaciones y asociaciones de ámbito autonómico en estas negociaciones.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo primero


De adición.


Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se introduce un nuevo punto cinco (debiendo corregir correlativamente el resto de numeración del artículo), por el que se introduce un nuevo artículo 18 bis a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria.


'Artículo 18 bis. Adscripción de los operadores alimentarios a un Código de Buenas prácticas mercantiles.


Los operadores deberán adscribirse obligatoriamente a uno de los Códigos de Buenas prácticas, bien sea el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria u otros Códigos de Buenas Practicas Mercantiles, para garantizar
la seguridad jurídica en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores que intervienen en la cadena, con objeto de facilitar el desarrollo de sus relaciones contractuales.'



Página 58





JUSTIFICACIÓN


Dado que la Administración no puede intervenir en las relaciones contractuales que no se amparen en un Código, las relaciones que queden fuera de esa adscripción voluntaria quedan fuera de la aplicación de esas buenas prácticas, que deberían
generalizarse, y no solo fomentarse mediante la posibilidad de recibir ayudas o subvenciones en caso de que se adhieran.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo segundo


De modificación.


Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio en su
apartado dos. Letra 1) del apartado 2 del artículo 14.


Se sustituye el texto propuesto por el siguiente:


'I) Las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias
podrán imputarse en proporción a la duración del compromiso de permanencia exigido por la propia ayuda o como ingreso en proporción a la depreciación experimentada en el ejercicio (amortización) por los activos financiados con estas subvenciones.'


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de imputar por cuartas partes debe adecuarse a la duración del compromiso de permanencia en la actividad.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Nuevo artículo sexto


De adición.


Se añade un nuevo artículo sexto con la siguiente redacción:


'Artículo sexto. Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.


El artículo 2 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, quedará redactada de la siguiente manera:


'Artículo 2. Concepto de organizaciones interprofesionales agroalimentarias.


Por organización interprofesional agroalimentaria se entenderá, a los efectos de la presente Ley, aquella que esté constituida por organizaciones representativas cualquiera que sea la



Página 59





naturaleza jurídica empresarial de sus representados, de la producción, de la transformación y en su caso de la comercialización agroalimentaria.


Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias pueden ser de ámbito estatal, autonómico o supraautonómico.''


JUSTIFICACIÓN


No existe justificación para limitar la creación de organizaciones interprofesionales al ámbito estatal o supraautonómico, sin que se puede hacer lo mismo en el ámbito de una Comunidad Autónoma.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Diputado don Xavier Eritja Ciuró y de la Diputada doña Inés Granollers Cunillera, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las
siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2020.-Inés Granollers Cunillera y Xavier Eritja Ciuró, Diputados.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adicción.


Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se añade un nuevo apartado bis al artículo primero del proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación que queda redactado en los siguientes términos:


'Uno bis. Los apartados 3 y 4 del artículo 2 quedan redactados como sigue:


'3. El ámbito de aplicación del capítulo 1 del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales, siempre que estos se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones de desequilibrio:


a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y el otro no.


b) Que, en los casos de comercialización de productos agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de
los mismos y el otro no la tenga.


c) Que uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquel respecto de este sea al menos un 30 % de la facturación del
producto del primero en el año precedente.


4. Será obligatoria la existencia de un contrato formalizado por escrito en el caso de las operaciones de compra-venta a futuro o con precio diferido.''



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JUSTIFICACIÓN


El apartado 4 del artículo 168 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos
(CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, a excepción del sector de la leche y de los productos lácteos y el del azúcar, no permite distinción alguna a los Estados miembros si deciden hacer obligatorias las relaciones
contractuales para todas las entregas de un productor a un transformador o a un distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito, solo hay un margen para los primeros compradores ya usado en la letra b) del apartado 3 del artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Modificación de la Ley 1212013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se añade un nuevo apartado uno ter al artículo primero del proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, que queda redactado en los siguientes términos:


'Uno ter. Supresión del apartado 3 del artículo 8.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 4 del artículo 168 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos
(CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, a excepción del sector de la leche y de los productos lácteos y el del azúcar, no permite distinción alguna a los Estados miembros si deciden hacer obligatorias las relaciones
contractuales para todas las entregas de un productor a un transformador o a un distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito, solo hay un margen para los primeros compradores ya usado en la letra b) del apartado 3 del artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.



Página 61





Se añade un nuevo apartado uno quater al artículo primero del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, que queda redactado en los siguientes términos:


'Uno quater. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 2 redactado como sigue:


'5. El ámbito de aplicación del capítulo ll del título II de esta ley también se aplicará a determinadas prácticas comerciales desleales que se producen en relación con las ventas de productos agrícolas y alimentarios por:


a) Un proveedor que tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el comprador no la tenga.


b) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de menos de 2.000.000 euros a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 2.000.000 euros.


c) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 2.000.000 y menos de 10.000.000 euros a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 10.000.000 euros.


d) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 10.000.000 euros y menos de 50.000.000 euros a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 50.000.000 euros.


e) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 50.000.000 euros y menos de 150.000.000 euros a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 150. 000.000 euros.


f) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 150.000.000 euros y menos de 350.000.000 euros a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 350.000.000 euros.


El volumen de negocios anual de los proveedores y los compradores a que se hace referencia en las letras a) a e) del primer párrafo se determinará de conformidad con las partes correspondientes del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la
Comisión (8) y en particular con sus artículos 3, 4 y 6, incluidas las definiciones de 'empresa autónoma', 'empresa asociada' y 'empresa vinculada', así como otros aspectos relativos al volumen de negocio anual.


Como excepción al primer párrafo, el capítulo II del título II de esta ley se aplicará a las ventas de productos agrícolas y alimentarios de proveedores que tengan un volumen de negocios anual de menos de 350.000.000 euros a compradores que
sean autoridades públicas.


El capítulo II del título II de esta ley se aplicará a las ventas entre un proveedor y un comprador cuando uno de los dos, o ambos, estén establecidos en España.


El capítulo II del título II de esta ley se aplicará a cualquier situación que entre en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la normativa aplicable al contrato de suministro entre las partes.


El capítulo II del título II de esta ley se aplicará también a los servicios, en la medida a la que se hace referencia explícita a ellos en el artículo 12 quinquies, prestados por un comprador al proveedor.


El capítulo II del título II de esta ley no se aplicará a los acuerdos suscritos entre proveedores y consumidores.''


JUSTIFICACIÓN


Las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española deben tener como ámbito de aplicación también el previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas
comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se añade un nuevo apartado uno quinquies al artículo primero del proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, que queda redactado en los siguientes términos:


'Uno quinquies. Se añade una nueva letra k) al artículo 3 redactado como sigue:


'k) Transponer parcialmente la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se añade un nuevo apartado uno sexies al artículo primero del proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación que queda redactado en los siguientes términos:


'Uno sexies. Se añaden cuatro nuevas letras al artículo 5 redactadas como sigue:


'c) bis. Comprador: toda persona física o jurídica independientemente de su lugar de establecimiento, o cualquier autoridad pública en la Unión, que compre productos agrícolas y alimentarios. El término comprador puede abarcar a un grupo
de tales personas físicas y jurídicas.


c) ter. Proveedor: todo productor agropecuario o cualquier persona física o jurídica, independientemente de su lugar de establecimiento, que vende productos agrícolas y alimentarios; el término proveedor puede abarcar a un grupo de tales
productores agrícolas o de tales personas físicas y jurídicas, incluidas las organizaciones de productores, las organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones.



Página 63





j) Productos agrícolas y alimentarios perecederos: los productos agrícolas y alimentarios que por su naturaleza o por la fase de transformación en que se encuentran podrían dejar de ser aptos para la venta dentro de los 30 días siguientes a
su recolección, producción o transformación.


k) Autoridad pública: las autoridades nacionales, autonómicas o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o más de dichas autoridades o por uno o más de dichos organismos de Derecho público.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De modificación.


Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se modifica el apartado tres del artículo primero del proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, que queda redactado en los siguientes términos:


'Tres. Se añade un nuevo artículo 12 ter con el siguiente contenido:


'Artículo 12 ter. Venta con perdida.


En las actividades de comercio o la transformación de productos agrarios y alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar ventas con perdida, esto no será aplicable a los productores agropecuarios cuando venden de forma directa a los
consumidores como al resto de la cadena alimentaria, incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean miembros.


A los efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que existe venta con perdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en
la misma, si estos se corresponden con las prácticas comerciales leales y de buena fe, incrementado por los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos los
realizados por el propio comprador, así como las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. No obstante, dado que comporta dificultades prácticas establecer los costos fijos y variables efectivos de cada operador, el ministerio
competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá de acuerdo con criterios objetivos y basados en estudios actualizados sobre la cadena alimentaria, un coeficiente o coeficientes para determinarlos.


No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.


En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo.'



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'Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena.


Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste efectivo de producción de tal producto en que
efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.


El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al
público.''



JUSTIFICACIÓN


La redacción del artículo 12 ter dada por el Real Decreto-ley 5/2020, por un lado, es contraria a la seguridad jurídica, tal y como la exige el artículo 9.3 de la Constitución, ya que para el operador comprador es imposible conocer si está
pagando o no un precio igual o superior al coste efectivo de producción al operador vendedor, el comprador no tiene acceso a una contabilidad analítica por producto del vendedor, la cual el vendedor tampoco tiene la obligación de llevar, por mucho
que se intente acotar con que la acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho, los cuales el comprador no tiene derecho a exigir al vendedor y, por otro lado, al ser una cláusula general y no estar basada en la
aplicación del principio de proporcionalidad, es incompatible con el principio de la libre determinación de los precios de los productos agrícolas y alimentarios en condiciones de competencia leal, el cual constituye la expresión del principio de
libre circulación de mercancías en condiciones de competencia efectiva.


Además, el texto tiene apariencia de ser una protección para los pequeños y medianos productores, pero el efecto de una aplicación literal de que 'cada operador de la misma (cadena alimentaria) deberá pagar al operador inmediatamente
anterior un precio igual o superior al coste efectivo de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador', solo puede conllevar a la falta de competencia efectiva por parte de los pequeños y medianos
productores, ya que las grandes explotaciones agropecuarias tienen costes efectivos de producción menores y, por tanto, las industrias agroalimentarias y la gran distribución tendrán un enorme incentivo a comprar en primer lugar a estas grandes
explotaciones, en segundo lugar a las medianas y siempre en último lugar, por tener mayores costes efectivos de producción las pequeñas explotaciones, todo ello un gran despropósito al conseguir el efecto absolutamente contrario al perseguido al
dictar la norma, el de mejorar la posición negociadora de los menos protegidos y más vulnerables.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se añade un nuevo apartado tres bis al artículo primero del proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación que queda redactado en los siguientes términos:


'Tres bis. Se añade una nueva disposición transitoria tercera redactada como sigue:


'Disposición transitoria tercera. Coeficiente inicial de los costos fijos y variables.


Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 ter de esta ley, a los efectos de lo
establecido en el primer párrafo del artículo 12 ter de esta ley, se aplicará un coeficiente inicial del diez por ciento.''



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JUSTIFICACIÓN


En ausencia de la determinación de coeficientes y para una efectiva aplicación de la Ley procede establecer un coeficiente inicial de referencia.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se añade un nuevo apartado tres ter al artículo primero del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación que queda redactado en los siguientes términos:


'Tres ter. Se añade un nuevo artículo 12 quater redactado como sigue:


'12 quater. Pagos a los proveedores.


Los pagos para las operaciones comerciales para productos agrícolas y alimentarios se realizarán conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.



Página 66





Se añade un nuevo apartado tres quater al artículo primero del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación que queda redactado en los siguientes términos:


'Tres quater. Se añade un nuevo artículo 12 quinquies redactado como sigue:


'Artículo 12 quinquies. Otras prácticas comerciales desleales prohibidas.


1. Las siguientes prácticas comerciales desleales están prohibidas:


a) Que el comprador cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos en un plazo tan breve que el proveedor no puede razonablemente esperar encontrar una alternativa para comercializar o utilizar esos productos; una
notificación inferior a 30 días se considerará siempre un plazo demasiado breve. Los Estados miembros podrán establecer períodos inferiores a 30 días para sectores específicos y en casos debidamente justificados.


b) Que el comprador modifique unilateralmente los términos del contrato de suministro de productos agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a la frecuencia, método, lugar, calendario o volumen del suministro o la entrega de los
productos agrícolas y alimentarios, las normas de calidad, las condiciones de pago o los precios, o en lo que se refiere a la prestación de servicios siempre que estos se mencionan explícitamente en el apartado 2.


c) Que el comprador exija al proveedor pagos que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor.


d) Que el comprador exija al proveedor que pague por el deterioro o la pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin
que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor.


e) Que el comprador se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado el proveedor; esto no será aplicable
cuando el contrato de suministro se refiera a productos que deban ser entregados por un miembro de una organización de productores, incluida una cooperativa, a la organización de productores de la que es miembro el proveedor, cuando los estatutos de
dicha organización de productores o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivados de los mismos incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro.


f) Que el comprador amenace con llevar a cabo, o lleve a cabo, actos de represalia comercial contra el proveedor cuando el proveedor ejerza sus derechos contractuales o legales, incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con
las autoridades de ejecución durante una investigación.


g) Que el comprador exija compensación al proveedor por los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor, aun cuando no haya ni negligencia ni culpa por parte del
proveedor.


2. Las siguientes prácticas comerciales están prohibidas, a menos que hayan acordado previamente de manera clara y sin ambigüedad en el contrato de suministro o en cualquier contrato posterior entre el proveedor y el comprador lo siguiente:


a) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas.


b) Que se cargue al proveedor un pago como condición por el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista de precios de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a disposición en el mercado.


c) Que el comprador exija al proveedor que asuma total o parcialmente el coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios vendidos por el comprador como parte de una promoción.


d) Que el comprador exija al proveedor que pague por la publicidad de productos agrícolas y alimentarios realizada por el comprador.



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e) Que el comprador exija al proveedor que pague por la comercialización por parte del comprador de productos agrícolas y alimentarios.


f) Que el comprador cobre al proveedor por el personal de acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los productos del proveedor.


La práctica comercial a que se refiere la letra c) del párrafo primero, a menos que el comprador, antes de una promoción, iniciada por él, especifique la duración de la misma y la cantidad prevista de los productos agrícolas y alimentarios
que vayan a encargarse a precio con descuento.


3. Cuando el comprador solicite un pago por las situaciones descritas en el apartado 2, párrafo primero, letras b), c), d), e) o f), el comprador facilitará al proveedor, en caso de que este así se lo solicite, por escrito una estimación de
los pagos por unidad o de los pagos por el total, según proceda, y, además, si se trata de las situaciones descritas en el apartado 2, párrafo primero, letras b), d), e) o f), también le facilitará, por escrito, una estimación de los gastos y la
base de dicha estimación.


4. Las siguientes prácticas comerciales desleales relacionadas con el título III de esta ley están prohibidas por engañosas, cuando se afirme sin ser cierto:


a) Que el operador está adherido a un código de buenas prácticas mercantiles.


b) Que un código de buenas prácticas mercantiles en el ámbito de la cadena alimentaria ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier otro tipo de acreditación.


c) Que un operador, sus prácticas comerciales, o un servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se añade un nuevo apartado Tres quinquies al artículo primero del proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación que queda redactado en los siguientes términos:


'Tres quinquies. Se añade un nuevo artículo 22 bis redactado como sigue:


'Artículo 22 bis. Autoridades públicas de ejecución.


1. Las autoridades públicas competentes serán las encargadas de controlar, supervisar, investigar y luchar contra las prácticas comerciales desleales prohibidas establecidas en el título II de esta ley por iniciativa propia o en base a una
denuncia.



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2. Las autoridades públicas competentes contarán con los recursos y pericia necesarios para desempeñar sus funciones y tendrán atribuidas, al menos, las siguientes funciones:


a) La facultad de iniciar y llevar a cabo investigaciones por propia iniciativa o con base en una denuncia.


b) La facultad de exigir a compradores y proveedores que faciliten toda la información necesaria para efectuar investigaciones sobre prácticas comerciales prohibidas.


c) La facultad de llevar a cabo inspecciones in situ por sorpresa en el desempeño de sus investigaciones.


d) La facultad de adoptar una decisión por la que se constate la existencia una infracción de las prohibiciones previstas en el título 11 de esta ley y se exija al comprador que ponga término a la práctica comercial prohibida; las
autoridades públicas competentes podrán abstenerse de adoptar esa decisión si esta pudiera revelar la identidad de un denunciante o constituir una divulgación de cualquier otra información que el denunciante considere perjudicial para sus intereses,
y siempre que el denunciante haya especificado tal información como prevé el artículo 26 bis, apartado 3.


e) La facultad de imponer o iniciar procedimientos con vistas a la imposición de las sanciones previstas en el título V de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se añade un nuevo apartado 2 bis al apartado Cuatro de artículo primero del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación que queda redactado en los siguientes términos:


'Cuatro.2 bis El artículo 23.1 se le añade unas nuevas letras i), j) y k) redactadas como sigue:


i) Que el comprador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas en los apartados 1 y 2 del artículo 12 quinquies, a excepción de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo.


j) Que el operador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas en el apartado 4 del artículo 12 quinquies.


k) Incumplir la obligación de permitir inspecciones in situ por sorpresa por la autoridad pública competente.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se añade un nuevo apartado 3 bis al apartado Cuatro del artículo primero del proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación que queda redactado en los siguientes términos:


'Cuatro.3 bis Se añade un párrafo al artículo 23.2 redactado como sigue:


Del mismo modo, será infracción grave que el comprador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 quinquies.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se añade un nuevo apartado seis bis al artículo primero del proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación que queda redactado en los siguientes términos:


'Seis bis. Se añade un nuevo capítulo III al título V redactado como sigue:


'CAPÍTULO III


Denuncias y confidencialidad


Artículo 26 bis Denuncias y confidencialidad.


1. Los proveedores podrán cursar una denuncia bien a las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley, bien a la autoridad de ejecución del Estado miembro de la Unión Europea en el cual esté establecido el
comprador del que se sospeche que ha realizado una práctica comercial prohibida.



Página 70





2. Las organizaciones de productores, otras organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones tendrán derecho a presentar una denuncia a instancia de uno o más de sus miembros o, en su caso, a instancias de o más de
los miembros de sus organizaciones miembros, cuando dichos miembros se consideren afectados por una práctica comercial prohibida. Otras organizaciones que ostenten un interés legítimo en la representación de los proveedores tendrán derecho a cursar
una denuncia a instancia y en interés de un proveedor, siempre que dichas organizaciones sean personas jurídicas independientes sin ánimo de lucro.


3. Cuando el denunciante así lo solicite, las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley tomarán todas las medidas necesarias para la apropiada protección de la identidad del denunciante o de los miembros o
proveedores a que se hace referencia en el apartado 2, así como para la adecuada protección de cualquier otra información cuya divulgación el denunciante considere que sería perjudicial para sus intereses, o del os miembros o proveedores. El
denunciante especificará toda la información respecto de la que solicite confidencialidad.


4. Las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley que reciban las denuncias, informaran al denunciante, en un plazo máximo de un mes después de la fecha de recepción de la reclamación, sobre el modo en que
tiene intención de dar curso a la denuncia.


5. Las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley, cuando consideren que no hay razones suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante acerca de sus motivos, en un plazo máximo de tres
meses tras la recepción de la reclamación.


6. Las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley, cuando consideren que un comprador ha infringido las prohibiciones indicadas en el título II de esta ley, pedirá a dicho comprador que ponga término a la
práctica comercial prohibida.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se añade un nuevo apartado ocho al artículo primero del proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación que queda redactado en los siguientes términos:


'Ocho. Se añade una nueva disposición adicional sexta redactada como sigue:


'Disposición adicional sexta. Posición dominante.


A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, se entenderá por 'posición dominante' en la cadena alimentaria la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar
el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al disponer de una cuota del 8 % que le da el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.''



Página 71





JUSTIFICACIÓN


Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay que tener en cuenta los ingresos agrarios están sujetos a las otras condiciones de Ley de King:


- Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).


- Inelasticidad de la demanda en relación al precio.


- Carácter aleatorio de la oferta.


- Homogeneidad del producto.


La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada del bien. Como ya se ha descrito una de las características de la mayoría de los productos agrarios y
alimentarios es la inelasticidad de su demanda.


Para que las autoridades puedan sancionar abusos de posición de dominio, primero deben tener establecido con que cuota de mercado se tiene posición de dominio. Como para los productos agrarios y agroalimentarios no está establecido, hasta
la fecha no han tenido en cuenta lo que los ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de Ley de King.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición adicional xxx


De adición.


Ley del Agricultor Genuino.


Se añade al texto del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, la siguiente disposición adicional:


'Disposición adicional xxx. Ley del Agricultor Genuino.


1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno presentará a las Cortes un Proyecto de Ley relativo a la aplicación de los pagos de la Política Agrícola Común en favor de los agricultores genuinos.


2. El objeto de la citada Ley será alcanzar una redistribución equilibrada de los pagos directos a la agricultura y ganadería y otras ayudas dependientes de la Política Agrícola Común mejorando la aportación de dicho instrumento a los
objetivos de la misma y favoreciendo un modelo de explotación agraria vinculado profesionalmente a la actividad y socialmente al territorio.


3. La Ley establecerá que se entiende por agricultor genuino, o cualesquiera otro título que habilite como perceptores de pagos directos de la Política Agrícola Común, el titular de una explotación agrícola o ganadera inscrita en el
registro correspondiente, con independencia del régimen de tenencia de la misma, y que lleve a cabo una actividad agraria que podrá consistir en la producción de productos agrícolas o la preservación de las superficies agrarias; siempre y cuando la
parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total.


4. En la aplicación en España de los pagos directos y otros regímenes de ayudas de la PAC, cuando estos tengan como beneficiarios a titulares de explotaciones agrarias; solo se concederán a los agricultores genuinos tal y como se definen
en el párrafo anterior.


5. No obstante, en la concesión de dichas ayudas, no se tendrá en cuenta el requisito de renta cuando de la aplicación de las condiciones de concesión resultase para el solicitante una cuantía inferior a 1.250 euros antes de la aplicación
de las penalizaciones o exclusiones derivadas de los controles de admisibilidad o de condicionalidad.



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6. Igualmente, la Ley, con objeto de alcanzar un reparto equilibrado de los montantes de ayudas de la PAC, dictará que en modelo nacional de implementación de la PAC y dentro de los márgenes que determine la regulación comunitaria de
aplicación, implantará los mecanismos de redistribución de ayuda que se prevean en la misma aun cuando estos se contemplen en dicha regulación con carácter facultativo para los Estados miembros.


7. La Ley dispondrá también que no se concederán los beneficios derivados de la aplicación de la misma a aquellas personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones para obtener dichos
beneficios.'


JUSTIFICACIÓN


Desde la incorporación de España al proyecto común europeo, la Política Agrícola Común se ha constituido en el eje fundamental de actuación en materia agrícola y ganadera y en su principal fuente financiera. La evolución que esta política
ha seguido tras las sucesivas reformas de que ha sido objeto la ha llevado a ampliar sus objetivos y a modificar sustancialmente su arquitectura. Los mecanismos de regulación y equilibrio de los mercados, así como la protección en frontera de las
producciones europeas han venido perdiendo prácticamente todo su peso en favor de ayudas económicas a los productores destinadas a compensar, parcialmente, los perjuicios ocasionados por ello a las rentas agrarias y, en los últimos tiempos, a
remunerar una serie de servicios y bienes públicos que la sociedad demanda, que la agricultura ofrece y que el mercado no paga.


No obstante, para que dichas ayudas puedan cumplir eficazmente ese fin, deberían distribuirse de manera ponderada y, sin embargo, ello no ha sido tradicionalmente así desde su implantación.


Deficiente distribución de las ayudas PAC.


Los mecanismos de ayudas y pagos directos, particularmente a partir de la Reforma de 2003, por su propio procedimiento de definición en la PAC, basado en referencias históricas, en el desacoplamiento de la producción y en su vinculación a la
superficie, ha dado lugar a una distribución de los montantes de apoyo profundamente desequilibrada.


Las propias autoridades comunitarias han reconocido este hecho. Los datos de la Comisión Europea revelan que tanto en el período vigente de PAC, como en el anterior, un 20 % de los beneficiarios absorben un 80 % de las ayudas.


Diversos mecanismos fueron propuestos ya en la anterior Reforma para corregir esta deficiencia y, entre ellos, la incorporación al esquema de pagos de la figura del 'agricultor activo', como perceptor de las ayudas, y la posibilidad de
aplicar modulaciones en función del importe total de importes directos percibidos.


El Estado español decidió no hacer uso de las modulaciones, salvo en sus mínimos obligados por la normativa comunitaria, lo que supuso de hecho una mejora para los mayores perceptores, por cuanto que resultaron afectados de menores
reducciones en sus pagos que en período PAC anterior.


Además, en su aplicación en nuestro país, la definición de agricultor activo se estableció en términos comparativos entre el importe de ayudas agrarias y el importe total de ingresos agrarios distintos de estas ayudas y con un nivel tal de
excepciones que finalmente no ha ejercido el papel de filtro que hubiera debido desempeñar. La mayor parte de los 140.000 perceptores que han salido del sistema de pagos directos entre 2015 y 2019 lo han hecho porque percibían ayudas inferiores a
300 euros, a quienes se ha excluido del mecanismo de pagos, en etapas, para reducir la carga de gestión de la Administración.


El resultado de no aplicar los instrumentos de redistribución en los pagos es que, en la actualidad en nuestro país, un 5 % de los beneficiarios de la PAC reciben la mitad del montante total de pagos y ayudas directas, y que una parte
sustancial de los perceptores no tienen la actividad agraria como principal o la ejercen en una proporción marginal.


Además, se han producido situaciones de permisividad respecto de la percepción de ayudas directas de la PAC por parte de propietarios o usufructuarios no agricultores que ha perjudicado a aquellos que sí lo son detrayendo una parte de las
ayudas que deberían haber recibido estos últimos.


Igualmente, ello ha generado una bolsa de fraude fiscal por parte de los propietarios o usufructuarios no agricultores, al ser declaradas incorrectamente estas ayudas como ingresos agrarios y no como ingresos de arrendamientos que es lo que
son en realidad.



Página 73





Tampoco es despreciable el efecto que sobre el mercado de tierras y de arrendamientos ha tenido esta masa de beneficiarios que deberían haberlo sido, como consecuencia del casi ajuste entre el número de hectáreas y el número de derechos de
pago, dificultando tanto la incorporación de jóvenes y mujeres, como el redimensionamiento de las explotaciones de los verdaderos agricultores.


Reforma en proceso.


Por otra parte, nuevamente la PAC enfrenta ahora un período de Reformas, el correspondiente al 2020-2027, y las propuestas legislativas de la Comisión que los Ministros de Agricultura y Pesca de la UE y el Parlamento Europeo tienen sobre la
mesa de debate incluyen elementos correctores del reparto de pagos directos.


Uno de los propósitos de la PAC tras su Reforma es que las ayudas queden reservadas a los denominados 'agricultores genuinos', para cuya definición los Estados miembros dispondrían de un amplio margen en los Planes Estratégicos Nacionales
que deberían elaborar, pero garantizando, según el estado actual de las propuestas, que no se conceden ayudas a la renta a aquellos productores cuya actividad agraria constituye solo una parte insignificante de la totalidad de sus actividades
económicas, o cuya principal actividad económica no sea agraria y sin expulsar del sistema a los agricultores pluriactivos.


Esta orientación, responde, entre otros impulsores, a la recomendación del Tribunal de Cuentas Europeo recogida en su Informe Especial 10/2018 sobre el régimen de pago básico de la PAC, en la se instaba la Comisión, antes de formular sus
propuestas, a 'evaluar la situación de todos los grupos de agricultores en relación con la renta y analizar su necesidad de ayudas a la renta', teniendo en cuenta, además de la distribución actual de las ayudas nacionales y de la UE, otras
cuestiones entre las que citaba expresamente, 'las rentas procedentes de la producción de alimentos y de otra producción agrícola y de otras fuentes no agrícolas'.


Por otro lado, la actual propuesta de Reforma maneja que, con carácter obligatorio, los Estados miembros implementarán reducciones progresivas de los pagos a partir de los 60.000 euros, estableciendo un tope de ayudas por explotación de
100.000 euros; así como una ayuda redistributiva complementaria para la sostenibilidad de las explotaciones más pequeñas y medianas.


Una vez queden aprobados los reglamentos de la futura PAC, el Estado miembro dispondrá de plazo limitados para presentar sus modalidades de aplicación y, de hecho, en la actualidad el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se haya
en pleno proceso de elaboración del Plan Estratégico Nacional que materializará la implementación de la futura PAC en España.


Protección al agricultor genuino.


El artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece los objetivos a cumplir por la Política Agrícola Común, entre los que se encuentran: incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico,
asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra; así como garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial,
mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura.


El artículo 130 de la Constitución Española declara que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a
fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.


Si bien la equiparación del nivel de vida de agricultores y ganaderos con el resto de españoles, comprometida por nuestra Constitución habrá de venir por un modelo agrario que permita una remuneración digna de sus producciones por la vía de
los precios; un adecuado reparto del esfuerzo público que suponen las ayudas directas puede, y debe, contribuir a mejor alcanzar dicho objetivo.


Por otro lado, la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, dispone un tratamiento preferencial para determinadas situaciones, ayudas y asignación de derechos a las explotaciones prioritarias que, como
primera condición para beneficiarse de dicho trato preferencial impone la de que su titular sea agricultor profesional, debiendo acreditar, además de otros extremos, que de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta
total.


Parece indiscutible que el espíritu que motivó al legislador era al de favorecer a aquellos agricultores y ganaderos cuyas rentas dependían de una manera significativa del trabajo en su explotación.



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La aplicabilidad de las situaciones de preferencia previstas en la Ley 19/1996, de 4 de julio, deberían, en todo caso, materializarse sin perjuicio del sometimiento a la normativa comunitaria.


Entre dichas situaciones de preferencia en favor de las explotaciones agrarias calificadas estaba la concesión de determinadas ayudas en los ámbitos de la mejora de las estructuras agrarias y de la ordenación de la producción. Quedaban, sin
embargo, fuera de la intervención de la Ley los pagos directos de la Política Agrícola Común, tal y como se han instrumentado en España en los períodos más recientes de programación, en primer lugar, por cuanto son posteriores a la propia Ley.


En el margen que ofrece el Plan Estratégico Nacional que ha de elaborar el Estado español para implementar la PAC en nuestro territorio cabe, y así debe aprobarse, una definición de agricultor genuino, que respetando la reglamentación de
base europea y los condicionantes ayuda interna comprometidos con la Organización Mundial del Comercio, permita focalizar los pagos directos en aquellos agricultores y ganaderos para quienes la actividad agraria constituye una parte sustancial de
sus rentas.


Es procedente llevar esto a cabo sobre la base de exigir al beneficiario de los mismos una proporción significativa del nivel de ingresos generados por dicha actividad y el nivel de ingresos totales de todas las actividades que lleve a cabo.
En una aproximación a la figura de agricultor profesional recogida en la Ley 19/1996, dicha proporción significativa se determina en el 25 %.


Por otro lado, para no excluir del mecanismo de pagos directos de ciertos sectores sociales del medio rural, conviene fijar un umbral de una cuanta de 1.250 euros anuales, a partir de la cual sería exigible el cumplimiento de la proporción
de ingresos agrarios. Esta excepción beneficia a un número importante de perceptores que se puede situar en el 40 % de los actuales, pero tiene un impacto mínimo, sobre la redistribución de ayudas puesto que absorben alrededor del 3 % de los
montantes totales de ayudas.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición adicional xxx


De adición.


Modificación de la disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se añade al texto del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, la siguiente disposición adicional:


'Disposición adicional xxx. Modificación de la disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


'Disposición transitoria decimoctava. Aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización y de reducciones en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.


Se substituye la letra b) del apartado C) del punto 1 de la disposición transitoria decimoctava por las siguientes reglas:


'b) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:


1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 € mensuales o a 42,90 € por jornada realizada, las reducciones a aplicar, en puntos porcentuales de la base de cotización, serán las establecidas en la siguiente tabla:



Página 75





Año;Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos;El resto de empresarios


2012;6,15 %;6,15 %


2013;6,91 %;6,33 %


2014;7,36 %;6,50 %


2015;7,83 %;6,68 %


2016;8,27 %;6,83 %


2017;8,70 %;6,97 %


2018;9,12 %;7,11 %


2019;9,50 %;7,20 %


2020;9,88 %;7,29 %


2021;10,24 %;7,36 %


2022;10,35 %;7,40 %


2023;10,43 %;7,40 %


2024;10,51 %;7,40 %


2025;10,59 %;7,40 %


2026;10,66 %;7,40 %


2027;11,18 %;7,60 %


2028;11,65 %;7,75 %


2029;12,12 %;7,90 %


2030;12,53 %;8,00 %


2031;12,95 %;8,10 %


2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada, les serán de aplicación según el tipo de empresario, durante el período 2012-2021, el
porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:


a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:


(las mismas fórmulas del texto del proyecto de ley, a las que se substituye el 6,15 % por el 6,44 %).


b) El resto de empresarios:


(Las fórmulas del texto de la Ley).



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Para el período 2022-2030, las reducciones a aplicar en puntos porcentuales de la base de cotización serán las resultantes de las siguientes fórmulas:


a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:


(La misma fórmula del texto del proyecto de ley, a la que se substituye el 8,1 % por el 12,95 %).


b) El resto de empresarios:


(La fórmula del texto del Proyecto de Ley).


Las reducciones para el año 2031, en todos los casos, serán del 12,95 por ciento para los empresarios trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y del 8,10 por ciento para el resto de empresarios.


En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, las reducciones a que se refiere esta letra C) serán proporcionales a los
días trabajados en el mes.'''


JUSTIFICACIÓN


La propia Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social reconoce que la integración de los trabajadores del REASS por
cuenta ajena al Régimen General se debe hacer creando un sistema especial, dentro de este, que evite un incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias, pero el Proyecto de Ley trata a todos los
empresarios agrarios de la misma forma, cuando en la Seguridad Social y para el mismo sector agrario existe esa misma consideración para los trabajadores por cuenta propia, de forma que la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la
integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, crea el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos:


a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria
realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.


b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización establecida en cada momento
en el Régimen General de la Seguridad Social.


c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con
contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado de fecha a fecha.


Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta
todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales,
por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.


Para dichos trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos la Ley 17/2008 establece que
para las contingencias comunes el tipo de cotización aplicable será del 18,75 por 100, mientras que para los que no están incluidos en dicho Sistema Especial el tipo de cotización aplicable es del 26,50 por 100.



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Además, hay que tener en cuenta que las negociaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Trabajo e Inmigración y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, empeoraron el incremento de costes perjudicial para la
competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias de las que son titulares los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las cuales usan básicamente trabajadores eventuales, ya que mientras en las propuestas del Ministerio de noviembre de 2010 el tipo de cotización por contingencias comunes a cargo del empresario era del
21,60 por ciento y con las bonificaciones el encarecimiento progresivo de los costes sociales de los trabajadores eventuales y fijos alcanzaba su máximo el año 2027; ahora el proyecto de ley, tras la negociación que ha mantenido fuera de la misma a
las organizaciones profesionales agrarias representativas de los trabajadores por cuenta propia agrarios, el tipo de cotización por contingencias comunes a cargo del empresario pasa al 23,60 por ciento y con las bonificaciones el encarecimiento
progresivo de los costes sociales de los trabajadores eventuales alcanzará un incremento del 102 % el año 2018 y su máximo el año 2031 con un incremento del 148 %, mientras que para los trabajadores fijos alcanzará su máximo el año 2031 con un
incremento solo del 68 % (5 años más tarde).


Teniendo en cuenta que un incremento desmesurado de los costes, como el previsto en la ley, influiría de forma muy perjudicial en la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias de las que son titulares los trabajadores por
cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la propuesta es el equivalente, para los empresarios trabajadores
por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, mediante bonificaciones de no sobrepasar el 18,75 % respecto al
23,60 % propuesto por el Gobierno en el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición adicional xxx


De adición.


Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.


Se añade al texto del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, la siguiente disposición adicional:


'Disposición adicional xxx. Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.


Se modifica la disposición final quinta bis, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para
paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que adopta la siguiente redacción:


'Disposición final quinta bis. Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.


Las condiciones particulares de aplicación a contratos de acceso para regadío serán las siguientes:


Antes del 31 de diciembre de 2020, se determinará reglamentariamente que el contrato de acceso para regadío y para otros usos agrícolas y ganaderos estacionales contemple dos potencias



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diferentes a lo largo de doce meses, en función de la necesidad de suministro para estas actividades. Los precios del término de potencia no surtirán incremento alguno respecto de las tarifas de aplicación, siempre que la fijación así
establecida sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema recogido en el artículo 13 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como con la normativa comunitaria de aplicación.''


JUSTIFICACIÓN


Entre enero de 2010 y diciembre de 2018, el precio pagado por la electricidad para los agricultores y ganaderos prácticamente se duplicó según los propios datos suministrados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Pese a
que se ha producido una rebaja del precio de dichos costes a lo largo de 2019, el encarecimiento del coste energético en los últimos años supone un lastre importante para la rentabilidad de las explotaciones agrícolas y ganaderas.


A ello se une que las producciones estaciones y el regadío, se ven obligados a pagar la parte correspondiente a la potencia contratada, también durante aquellos períodos sin consumo o con consumos mínimos.


Por otra parte, este alto coste supone también un obstáculo para la sustitución de fuentes de energía que utilizan combustibles fósiles en el sector agrario y, por lo tanto, un freno al cumplimiento de los objetivos de cambio climático
comprometidos por el Estado español.


Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establecía en su disposición final tercera la adición en la Ley 4/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que se contemplara en los contratos de acceso para regadío la posibilidad de disponer de dos
potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la necesidad de suministro y en los términos en los que reglamentariamente se determinase.


Transcurridos más de dos años de la entrada en vigor de la Ley, no ha trascendido que el Gobierno haya realizado ningún avance en el desarrollo reglamentario de la medida, por lo que se estima conveniente acotar a un plazo temporal razonable
dicho desarrollo.


escrito, solo hay un margen para los primeros compradores ya usado en la letra b) del apartado 3 del artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición adicional xxx


De adición.


Medidas de Competitividad para el sector de la fruta dulce.


Se añade al texto del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, la siguiente disposición adicional:


'Disposición adicional xxx. Medidas de Competitividad para el sector de la fruta dulce.


Uno. El Gobierno dispondrá los medios legislativos y presupuestarios adecuados para poner en marcha en el plazo más breve un paquete de medidas con el objetivo de mejorar el sector productor de fruta dulce y la situación económica de los
fruticultores.


Dos. El paquete de medidas contendrá necesariamente:


a) Un plan de reconversión para melocotón, nectarina, ciruela, cereza y manzana.


b) Una línea de liquidez para las explotaciones frutícolas.



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c) Un sistema de captación y actualización de precios en origen, salida de almacén y al consumo, válido estadísticamente, transparente y obligatorio.


Tres. El plan de reconversión para melocotón, nectarina, ciruela, cereza y manzana, adoptará la forma de una ayuda a la inversión para el cambio de la orientación productiva, será de ámbito estatal y contendrá los siguientes ejes:


a) El régimen de ayudas del plan de reestructuración se basará en lo que dispone el artículo 14 del Reglamento (UE) 702/2014 de la Comisión de 25 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas en los sectores
agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


b) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a la Comisión Europea el régimen de ayudas del plan de reestructuración teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (UE) 702/2014 de la Comisión de 25 de
junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.


c) Se fomentará la reconversión de plantaciones de melocotón y nectarina con dificultades de comercialización hacia otros cultivos. Para ello se establecerá una ayuda del 40 % de un montante de inversión de 12.500 euros por hectárea. La
medida contará con un presupuesto de no menos de 45 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 10.000 hectáreas de melocotón y nectarina y retirar del mercado alrededor de 250 millones de kilos de producción anuales.


d) Se fomentará la reconversión hacia otros cultivos de plantaciones de ciruela de variedades comercialmente obsoletas y de bajo rendimiento ubicadas en zonas marginales. Para ello se establecerá una ayuda del 40 % de un montante de
inversión de 12.500 euros hectárea, hacia otros cultivos. La medida contará con un presupuesto de no menos de 10 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 2.000 hectáreas de ciruela y retirar del mercado alrededor de 50
millones de kilos de producción anuales.


e) Se fomentará la reconversión varietal de plantaciones de manzanas, para introducir nuevas variedades y sistemas de plantación más competitivos y adaptados al mercado. Para ello se establecerá una ayuda del 40 % de un montante de
inversión de 19.440 euros por hectárea. La medida contra con un presupuesto de no menos de 20 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 2.500 hectáreas.


f) Se fomentará la reconversión varietal de plantaciones de cerezos, para introducir nuevas variedades y sistemas de plantación más competitivos y adaptados al mercado. Para ello se establecerá una ayuda del 40 % de un montante de inversión
de 19.440 euros por hectárea. La medida contará con un presupuesto de no menos de 10 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 1.250 hectáreas.


La concesión de las ayudas contempladas en los apartados a) y b) quedarán condicionadas a la prohibición, durante un período de cuatro años, para las explotaciones beneficiarías de realizar nuevas plantaciones de melocotón y nectarina o
ampliar las existentes.


Cuatro. Se habilitará por el Gobierno con carácter de urgencia una línea de liquidez para las explotaciones frutícolas al amparo del Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los
artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis en el sector agrícola.


La línea consistirá en una ayuda directa, de hasta 25.000 euros, destinada a proporcionar liquidez a los fruticultores para afrontar los gastos de campaña.


Cinco. Con el fin de disponer en el sector de la fruta de mecanismos oficiales de captación de precios válidos estadísticamente:


a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la notificación a la Comisión Europea de los precios de los albaricoques, cerezas, ciruelas, manzanas, melocotones, nectarinas y peras enumerados en el Anexo VI del
Reglamento Delegado (UE) 2017/981 de la Comisión de 13 de



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marzo de 2017 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento
(UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión o norma que lo sustituya.


b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a) anterior corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria española de las frutas
incluidas en dicha letra a), entre los cuales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.


d) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias para atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior en el plazo establecido en el
último párrafo de este apartado cinco.


e) El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional, para que a partir de la campaña 2020, la captura de precios de seguimiento
del mercado de la fruta sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.


Asimismo, los operadores del mercado de la fruta quedarán obligados a suministrar los datos sobre precios que la Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a tres meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley.


Seis. Desde el Gobierno se llevará a cabo una campaña de promoción anual para el fomento del consumo de fruta de origen español y que ponga en valor sus valores económicos, sociales y medioambientales.


Asimismo, se promoverá desde el Gobierno la presencia destacada de la fruta de origen español en los establecimientos de la distribución comercial.''


JUSTIFICACIÓN


En marzo de 2018 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (entonces MAPAMA) anunció la puesta en marcha de un Plan de Medidas para la Mejora del Sector de la Fruta Dulce, en el que se afirmaba:


- La campaña de verano 2017 ha puesto de manifiesto que las medidas coyunturales son insuficientes para abordar un problema de carácter estructural sobre el que existe un amplio consenso del sector.


- En cuanto a la producción, existe un amplio consenso sobre la situación de sobreoferta continuada en fruta de hueso, especialmente en melocotón y nectarina, que se enfrenta a una caída de la demanda, tanto por descenso del consumo interior
como por dificultades en la exportación a terceros países tras el cierre del mercado ruso.


- La caída del consumo interior es especialmente patente en melocotón y nectarina, 22 % de caída en diez años frente a un aumento del consumo total de frutas de un 4 % en el mismo periodo.


- Asimismo, la fruta de pepita está sujeta a la fuerte competencia de otros Estados miembros líderes en estas producciones con costes de producción en ocasiones más bajos, de manera que la evolución de los mercados depende en muy buena
medida de cómo se desarrollen las producciones en dichos países.


- El sector de la fruta dulce y, en particular, el de la fruta de pepita, está sujeto a la fuerte competencia de otros Estados miembros líderes en estas producciones. Mientras que en fruta de hueso España es el principal productor, no
ocurre así en fruta de pepita en donde el potencial de otros países en mucho mayor y, por tanto, la competencia es más acusada, pues sus costes de producción son en ocasiones más bajos, de manera que la evolución de los mercados depende en muy buena
medida de cómo se desarrollen las producciones en dichos países.


Dicho Plan no se ha mostrado eficaz para alcanzar los objetivos perseguidos habida cuenta de que, en 2019, la situación de precios en origen empeoró, con fuertes caídas a lo largo de prácticamente toda la campaña, según los propios registros
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comisión Europea, así como los del Observatorio de la Generalitat de Catalunya y Mercolleida.



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Ello se debe a la ausencia en el Plan de medidas de impacto que permitan resolver una situación que es de carácter estructural y que el sector, por sí mismo, no puede solventar debido a la crisis de precios que arrastra de 2014, con la única
salvedad de 2018 como consecuencia de la menor producción italiana.


Resulta, por lo tanto, necesario abordar un plan de reconversión tanto de especies como de variedades, para aquellas producciones con mayores desequilibrios estacionales y estructurales entre la oferta y la demanda.


Igualmente procede instrumentar medidas destinadas a proporcionar liquidez a las explotaciones frutícolas, ya que las medidas hasta ahora puestas en marcha se limitaban a financiar el coste de los avales si estos se gestionaban a través de
SAECA y ello es insuficiente dado que el sector se ha ido descapitalizando en los últimos años.


Así mismo, pese a la constatación en origen de importantes caídas en los precios, el desencadenamiento de medidas extraordinarias de gestión de crisis se ha visto dificultado porque la situación en el campo no se ha reflejada puntualmente en
las estadísticas oficiales por deficiencias en los mecanismos de captura de datos y, en consecuencia, la Comisión, no contaba con los elementos de juicio para responder a una situación real de perturbación real del mercado. Por este motivo es
preciso disponer de herramientas veraces que tengan el respaldo legal de las normas estadísticas, impongan la transparencia a los operadores en la información requerida por las administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la verdadera
situación de los mercados.


Por último, se considera necesario acompañar las medidas anteriores de una adecuada promoción del consumo de fruta, que destaque los valores de la producida en nuestro país.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final segunda


De modificación.


'Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos.


Se modifica la disposición final segunda del proyecto de ley de medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos.


El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


El artículo segundo surtirá efectos desde el 1 de enero de 2020 y, en cualquier caso, tendrá efectos y será aplicable en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los importes cobrados a partir
del 1 de enero de 2020, debiendo prorratearse solo dichos importes cobrados de la primera instalación de jóvenes agricultores en base a la regla del apartado uno del artículo segundo.


Lo dispuesto en el artículo tercero será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.''


JUSTIFICACIÓN


Se pretende la aplicación retroactiva de la medida para aquellos jóvenes que habiendo solicitado las ayudas a la incorporación previamente a la entrada en vigor de la norma, no hayan percibido aún las correspondientes subvenciones, ya que la
redacción del Proyecto de Ley le deja fuera de sus beneficios.



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ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición adicional xxx


De adición.


Período de Regularización para Equipos intercambiables remolcados.


Se añade al texto del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, la siguiente disposición adicional:


'Disposición adicional xxx. Período de Regularización para Equipos intercambiables remolcados.


Uno. El Gobierno, en los términos que reglamentariamente se determinen, abrirá un período de regularización de aquella maquinaria agrícola que hasta la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos era considerada un apero por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento General de Vehículos y que a partir del 1 de enero del 2016 pasó a ser considerada un equipo intercambiable remolcado, de acuerdo con el citado Reglamento.


Dos. El período recogido en el punto Uno tendrá una duración de no menos de tres años, a partir de que se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de regularización.


Tres. Durante dicho período, los equipos intercambiables remolcados aún sin regularizar podrán circular por las vías públicas, no derivándose para los titulares de dichos equipos procedimientos sancionadores por la carencia de la
documentación objeto de regularización.


Cuatro. El Gobierno establecerá las medidas de control e inspección y los cambios normativos necesarios para garantizar que los equipos intercambiables remolcados nuevos se expidan desde los puntos de venta con todos los requisitos a
efectos de matriculación exigidos por las normas aplicables.'


JUSTIFICACIÓN


En fecha 21 de febrero de 2020 la DGT firmó la instrucción 20/V-139 relativa a la Adecuación de la definición de Apero a la normativa europea y, concretamente al Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.


Esta instrucción excluye de la definición de apero a un gran número de equipos (chísel, vertedera, grada de discos y rodillos compactadores y de lecho de siembra, equipos de rayos láser para nivelación del terreno, etc.), que hasta entonces
si se consideraban como tales en la interpretación que de la norma se hacía según Comunidades Autónomas. La consideración de estos equipos fuera de la definición de apero y como equipos remolcados intercambiables obliga a su inscripción en el ROMA,
matriculación y cobertura del correspondiente seguro.


Según los datos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, del total de 9.555 máquinas nuevas arrastradas inscritas en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA), alrededor de un 20 % debería regularizar su matriculación a
partir de la adecuación de la definición de apero publicada por la DGT.


No obstante, posiblemente la cifra de maquinaria de este tipo que debería proceder a su regularización sería mucho más alta, puesto que, en base a la diferente interpretación de la definición de apero por parte de las Comunidades Autónomas,
en varias de ellas solo se requería la inscripción en el ROMA de aquellos equipos cuya adquisición se hubiera realizado con el beneficio de ayudas públicas.


Además, hasta la publicación de citada instrucción, las empresas de maquinaria han continuado vendiéndola sin advertir a sus compradores de que tenían los compromisos propios de un equipo intercambiable remolcado y no de un apero. Ello ha
sucedido pese a que el Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los



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vehículos agrícolas o forestales establecía también obligaciones de vigilancia del mercado para asegurar su cumplimiento.


Por tanto, el sector agrario, y en medio de una grave crisis de precios en origen, se ha encontrado, de un día por otro, que esta maquinaria dejaba de poder circular por vía pública, impidiendo así que muchos agricultores y agricultoras
puedan, de repente, ejercer su actividad. Es necesario recordar que, en la fecha de publicación de la instrucción había diversas zonas de España donde aún se podía sembrar algo de cereal de invierno y en marzo hay zonas donde ya empezaban a sembrar
el cereal de verano.


También, es importante tener presente que homologar esta maquinaria no siempre será posible, ya que a veces procede de pequeños talleres rurales y que, en todo caso, la homologación, inscripción, matriculación, ITV y contrato del seguro no
es algo que pueda realizarse 'de un día para otro'.


Además, cabe recordar que el año 2016 fueron publicados 12 Reglamentos comunitarios diferentes que fueron adaptados en España a través de la Orden EIC/1337/2017, de 18 de diciembre, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto
2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como
de partes y piezas de dichos vehículos y que incrementaron, a partir del 1 de enero de 2017, los criterios de homologación.


Por estos motivos consideramos necesario que se estipule un proceso de regularización de tres años para poder adaptar esta maquinaria.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición adicional xxx


De adición.


Exclusión de los vehículos agrarios de las Inspecciones Técnicas de Vehículos.


Se añade al texto del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, la siguiente disposición adicional:


'Disposición adicional xxx. Exclusión de los vehículos agrarios de las Inspecciones Técnicas de Vehículos.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno constituirá un Grupo de Trabajo con las administraciones implicadas y los agentes sociales del sector agrario con objeto de analizar el marco y las
condiciones en las que sea posible la aplicación del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus
remolques, con vistas a excluir del ámbito de aplicación de dicha Directiva a los vehículos utilizados con fines agrícolas, hortícolas, forestales y ganaderos en el Estado español y principalmente en el lugar donde se desarrolle esta actividad,
incluidos los caminos agrícolas, los caminos forestales o los campos de cultivo.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que regula las inspecciones técnicas de vehículos faculta al Estado miembro para excluir de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, de las inspecciones técnicas a los vehículos
utilizados con fines agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderos y pesqueros, cuando estos vayan usarse solo en el Estado en consideración y principalmente en el lugar donde se desarrolle esta actividad, incluidos los caminos agrícolas, los caminos
forestales o los campos de cultivo.



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Esta facultad ha sido utilizada en otros Estados miembros de la Unión Europea como Francia, Italia, Grecia, Portugal, Bélgica, Holanda y Alemania.


Su aplicación en España representaría la eliminación de numerosos inconvenientes y gastos adicionales para los agricultores y resolvería las disfunciones existentes entre la norma y la realidad del campo.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición adicional xxx


De adición.


Ayuda a la vendimia en verde.


Se añade al texto del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, la siguiente disposición adicional:


'Disposición adicional xxx. Ayuda a la vendimia en verde.


De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento (UE) N.º 1308/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios
y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación incorporó la medida de cosecha en verde en el Plan de Apoyo del Sector
Vitivinícola Español (PASVE) y reguló, entre otros aspectos, el método de cálculo del importe de la ayuda. En el cálculo del importe de la ayuda de la cosecha en verde, las comunidades autónomas que prevean solicitarla fijarán una compensación por
la pérdida de ingresos que se calculará como el 50 por cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en el ámbito territorial donde se ubique la parcela de viñedo objeto de la vendimia en verde, que la Comunidad Autónoma deberá
definir.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 3 del artículo 47 del Reglamento (UE) N.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los
Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 establece que el apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea, y que la prima no podrá superar
el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación. Por lo tanto, la ayuda máxima se sitúa en el 50 % de la suma de dos factores, uno
el valor de la cosecha eliminada, y otro el coste de la destrucción.


El Ministerio de Agricultura establece en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 76 del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, que
el Ministerio establecerá el coeficiente contemplado en el último párrafo del artículo 83.3 (entendemos que debe ser un error del redactado del RD, y debe referirse al último párrafo del artículo 83.4, respecto el cálculo de las Comunidades
Autónomas de los costes de destrucción de las uvas, manual o mecánica), que no podrá ser superior al 50 por cien. No obstante, el apartado 2 del artículo 83 del mismo Real Decreto establece que 'Las comunidades autónomas que prevean solicitar esta
ayuda, de conformidad con el apartado 1 del artículo 76 del presente real decreto, fijarán una compensación por la pérdida de ingresos que se calculará como el 25 por cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en el ámbito
territorial donde se ubique la parcela de viñedo objeto de la vendimia en verde, que la Comunidad Autónoma deberá definir.


Procede en consecuencia solventar esta situación en previsión de que pueda resultar necesario acudir a dicha medida, acudiendo a los máximos financiables por la Unión Europea.



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ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición final xxx


De adición.


Modificación de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Se propone añadir al texto del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, la siguiente disposición adicional:


'Disposición adicional xxxxxxxx. Modificación de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


El texto de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, queda modificado en los siguientes
términos:


Uno. Se suprime la disposición transitoria única.


1. El Comité Asesor Agrario creado por la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones
profesionales agrarias, continuará existiendo, con la misma composición y las mismas funciones, hasta que se constituya el Consejo Agrario, lo que se verificará en el plazo máximo de seis meses desde que tenga lugar el escrutinio.


2. Hasta la programación de los resultados de la primera consulta que se celebre al amparo de esta ley mantendrán su condición de organizaciones profesionales agrarias más representativas aquellas que la tuvieran reconocida al amparo de la
Ley 10/2009, de 20 de octubre.



Dos. Se incluye una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción.


'Disposición adicional sexta. Marco de interlocución provisional.


El Gobierno, habida cuenta de que los cambios relevantes que se producen en el sector agrario hacen necesaria la continuidad de una interlocución eficaz, plural y democrática con las organizaciones profesionales agrarias, mantendrá hasta la
constitución del Consejo Agrario, el mismo marco de interlocución, participación y colaboración para aquellas organizaciones que hayan acreditado una representación significativa en los procesos electorales agrarios autonómicos celebrados con
posterioridad a la presente Ley.'


Tres. Se incluye una nueva disposición adicional séptima.


'Disposición adicional séptima. Adecuación del marco regulatorio.


Teniendo en cuenta las dificultades surgidas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley, el Gobierno abrirá, en el marco establecido por la disposición adicional sexta, un espacio de trabajo para determinar, antes del 1 de enero de
2021, el marco regulatorio adecuado para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias.''


JUSTIFICACIÓN


El 10 de julio de 2014 se recoge en el 'Boletín Oficial del Estado' la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones



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profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, con fecha de entrada en vigor a los 20 días de su publicación.


La Ley prevé en su artículo 2.1 que la representatividad de las organizaciones agrarias se determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.


En el artículo 13 se dispone asimismo que se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar a la Administración General
del Estado en las cuestiones de interés general agrario y rural.


La composición del Consejo Asesor Agrario se establece mediante el artículo 15.1, según el cual el Consejo Agrario se compone de diez consejeros nombrados por el titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a
propuesta de las organizaciones agrarias más representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta prevista en el artículo 2.1 de la Ley.


La disposición final quinta determina que la primera consulta se convocará en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente Ley.


Por último, por la disposición transitoria única de la Ley se mantiene la existencia, composición y funcionalidad del Comité Asesor Agrario y la condición de más representativas para las organizaciones que ya la tuvieran reconocida, todo
ello al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, que en todo lo demás resulta derogada por la Ley 12/2014, de 9 de julio, que es la que en este momento se encuentra vigente.


Transcurridos más de 5 años de la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, no ha trascendido ningún avance acerca de los trabajos en relación al reglamento de la Ley que permita aventurar ningún horizonte para la celebración de la
consulta prevista en la misma.


Conviene señalar en este punto que, en relación a este asunto, el Gobierno ha merecido ya en abril de 2017 un 'Recordatorio de Deberes Legales' por parte del Defensor del Pueblo, sobre el respeto debido a la obligación de convocar una nueva
consulta para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, tal y como establece su artículo 2.2; y la consecuente 'Recomendación' de desarrollar el marco reglamentario que lo posibilite.


Se da, por lo tanto, una anómala situación en la que, quebrantando el sentido genuino de la Ley, se prolonga de manera indefinida aquello -el Comité Asesor Agrario y la condición de 'más representativas' para tres organizaciones particulares
y concretas- que debía tener un carácter meramente transitorio.


Ello impide, se impide de facto y por la decisión del Gobierno de no desarrollar reglamentariamente la Ley, que otras organizaciones agrarias puedan alcanzar el reconocimiento de 'más representativas' por la vía de las urnas y, en su caso,
contar con representación en el Consejo Asesor Agrario, así como en el resto de órganos consultivos para cuya participación se requiere dicho reconocimiento.


Hay que señalar la circunstancia de que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, se han llevado a cabo procesos electorales en las Comunidades Autónomas de Cataluña (2016), Extremadura (2017), Castilla y
León (2018) y Madrid (2019), cuyos censos suman un 29,4 % del censo nacional de profesionales agrarios, lo que constituye una muestra ciertamente representativa. Hay cuatro organizaciones profesionales agrarias que han concurrido a dichas
consultas, a través de sus entidades territoriales, con los siguientes resultados: ASAJA 35,55 %; Unión de Uniones, 33,30 %; COAG, 16,24 % y UPA, 14,91 %.


Se desprende de ello, por lo tanto, que el escenario real de representatividad en el sector difiere de la reconocida en aplicación de la disposición transitoria única de la Ley; puesto que, en base a dicha disposición transitoria se
mantiene la condición de 'más representativas' en equidad (33-33-33) a tres organizaciones, ASAJA, UPA y COAG, mientras queda fuera del marco institucional de interlocución Unión de Uniones, que es la segunda en número de votos.


Ello genera una representatividad institucional falseada en cuanto a la participación de las diferentes organizaciones agrarias, en coincidencia, además, con la negociación y debate sobre asuntos fundamentales para los representados
(agricultores y ganaderos) como la Reforma de la PAC, la revisión de la Ley de la Cadena Alimentaria y otros asuntos, igualmente trascendentes, aunque de carácter coyuntural, como la legislación extraordinaria en relación a la lucha contra la
epidemia del COVID-19.


El actual Gobierno, a través del titular de la cartera de Agricultura, Pesca y Alimentación, se ha expresado en diferentes sitios y por diferentes medios, a favor de abrir un espacio de reflexión al objeto



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de establecer un sistema consensuado de determinación barajando tanto el desarrollo reglamentario de la vigente Ley, como su posible modificación o incluso su derogación.


Considerando lo anterior, no parece razonable, o cuando menos resultaría en absoluto adecuado, abrir ese espacio de reflexión sobre un posible nuevo sistema consensuado de determinación de la representatividad, sin que todas las partes
implicadas participen en el mismo plano y en equidad de condiciones; ya que ello coloca a las organizaciones que hoy se benefician del marco de interlocución institucional en una posición privilegiada para influir en la definición del sistema en
detrimento de los intereses de aquella que no goza de dicha posición.


Por lo tanto, habiendo transcurrido un período tan dilatado desde que la vigente Ley 12/2014 entrara en vigor sin haber sido desarrollada la consulta electoral prevista en la misma, a la vista de que el escenario real de representatividad
según las consultas regionales llevadas a cabo difiere del institucionalmente instalado y habida cuenta de que corregir esta situación no tendría por qué ocasionar alteraciones ni inconvenientes en la agenda política del MAPA, es procedente abordar
su solución en un horizonte temporal razonable y establecer, hasta que se disponga del mismo, el mismo marco institucional de interlocución para todas aquellas organizaciones que han acreditado una representatividad significativa.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que
se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 2020.-Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Exposición de motivos


De adición.


Se propone añadir el siguiente texto en el segundo párrafo del punto I de la Exposición de motivos:


'Por otra parte, el sector agrario es vulnerable por sus propias características, pues se trata de un sector muy atomizado, estacionario y con una elevada rigidez de la demanda, por la propia naturaleza perecedera de la producción, de manera
paulatina ha tendido hacia un desequilibrio estructural del mercado, alcanzando en la actualidad cotas sin precedentes, con la consiguiente pérdida de tejido productivo y de empleo en el campo, en un contexto en el que la producción está cada vez
más orientada hacia el mercado. Dado que este mercado tiende a ser cada vez más amplio, la protección contra las prácticas comerciales desleales resulta imprescindible para la sostenibilidad del sistema agroalimentario. Es esencial, en este
sentido, un mayor control de las importaciones de terceros países, garantizando siempre competencia en iguales condiciones de producción y control de calidad y teniendo en cuenta, siempre, la coyuntura de los productos agrarios españoles en la
negociación de futuros acuerdos comerciales cuyo objetivo debe ser facilitar la ampliación de esos mercados.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El sector agroalimentario sufre tensiones procedentes de la introducción de productos de terceros países que no tienen el mismo nivel de calidad ni de seguridad alimentaria, pero que compiten en precios con los de
denominación de origen española. Esta situación debe revertirse.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Exposición de motivos


De adición.


Se propone añadir el siguiente texto en el párrafo primero del apartado II de la Exposición de motivos:


'Las circunstancias descritas obligan a los poderes públicos a adoptar medidas enfocadas a mejorar la rentabilidad de las explotaciones agrarias. Cabe destacar por su inmediatez aquellas que mitiguen las dificultades extremas en que se
sitúa una buena parte del sector dedicado a la producción primaria. Se trata de actuaciones de carácter urgente y de todo punto inaplazable, que tienen como finalidad evitar el abandono de las explotaciones agrarias y asegurar en la medida de lo
posible un reparto equitativo de los costes sociales, ambientales, de competitividad y de sostenibilidad, que se residencian de modo agravado en los operadores que dedican sus esfuerzos al sector primario y, muy especialmente, a los eslabones menos
protegidos y más vulnerables, que permitan el mantenimiento y doten de estabilidad a las explotaciones agrarias. Por ello, a fin de evitar la incidencia negativa que puedan tener determinadas decisiones que se adopten con carácter general o
sectorial en la competitividad de la cadena de valor y en especial en el sector primario, resulta conveniente analizar con el propio sector, con carácter previo a su aplicación, dicha incidencia a fin contar por anticipado con las soluciones que
puedan evitar situaciones como la que justifica la urgencia de este Real Decreto-ley, como el incremento del Salario Mínimo Interprofesional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Exposición de motivos


De adición.


Se propone añadir el siguiente texto en el párrafo segundo del apartado II de la Exposición de motivos:


'Por ese motivo, el presente real decreto-ley incorpora un conjunto sistemático de medidas concretas y con efectos tangibles, que reduzcan los factores perjudiciales y garanticen el nivel de vida, destinadas a mejorar la posición
negociadora, la equidad de las relaciones y el justo reparto



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de los costes generales del sector primario. Todo ello, sin perder de vista que un promedio del 30 % de la renta agraria de cada agricultor en España procede de la PAC, que no solo garantiza una renta anual, sino que ayuda a fijar la
población en el territorio, da la máxima calidad y seguridad alimentaria y contribuye a preservar el medioambiente. Por ello, el Gobierno se compromete a mantener en la próxima negociación una posición que permita que en ningún caso el nivel de
apoyo a los agricultores y ganaderos se vea menoscabado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Exposición de motivos


De adición.


Se propone añadir un párrafo nuevo en el párrafo octavo de apartado III de la Exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:


'[...] el presente Real Decreto-ley requiere de la inmediata aplicación de sus importantes novedades, dado el marco de incremento sostenido de las afecciones ambientales y climatológicas a los integrantes de la cadena, de incorporación de
tensiones comerciales tanto en el circuito interno como en el internacional -por citar las más destacadas, el abandono de Reino Unido de la Unión Europea, los cambios en las tendencias de consumo que se aceleran en los últimos años o el creciente
incremento arancelario en el marco de una reducción sostenida del crecimiento medio global-, un incremento arancelario que el Gobierno renegociará para evitar que los productos españoles vean penalizadas sus ventas con respecto a nuestros
principales competidores europeos, así como factores de índole productivo, como el elevado precio de insumos y auge de los costes estructurales que se han venido a sumar a factores de creciente importancia tales como la estructura territorial del
país o los desequilibrios en la oferta y la demanda provocados por cambios exógenos y de condiciones productivas, cuyo auge se ha visto potenciado en los últimos meses.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Exposición de motivos


De adición.



Página 90





Se propone añadir el siguiente texto al final del párrafo 8 del apartado III de la Exposición de motivos:


'Desde el lado coyuntural, asimismo, concurren elementos de magnitud clave tales como la imperiosa necesidad de articular sin dilaciones un instrumento normativo que dote de plena eficacia a las medidas que se han juzgado no demorables, en
un mercado específicamente afectado por patrones de desnivelación crecientes fruto de la concentración y de la agudización de los comportamientos descritos, especialmente en el marco de un mercado interior europeo de capital importancia para el
sector español. De hecho los esfuerzos del sector por conquistar mercados internacionales y el Importante potencial de crecimiento que vienen teniendo las exportaciones ayudan a equilibrar los mercados nacionales y por tanto precios y rentas de
agricultores, de ahí la importancia de reimpulsar el plan de internacionalización del sector agroalimentario, con la apertura de nuevos mercados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Exposición de motivos


De adición.


Se propone eliminación los párrafos 12 y 13 del apartado III, sobre la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad, de la Exposición de motivos, que coinciden con el siguiente texto:


'Las características del mercado laboral en el ámbito del trabajo agrario, además, donde priman la temporalidad y, por tanto, la precariedad, hacen necesario adoptar medidas urgentes mediante una acción normativa inmediata, lo que justifica
la recuperación de esta medida a través de un real decreto-ley, de modo que se promocione la contratación estable en el sector, reduciendo un volumen de precariedad que ha alcanzado niveles insostenibles desde la perspectiva social, de modo
inmediato.


Del mismo modo, en la modificación de del artículo 19.1.a) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, concurre el presupuesto material del artículo 86.1 de la Constitución Española, teniendo en cuenta la necesidad urgente de garantizar las
condiciones de salud y seguridad de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el ejercicio de las potestades de control que de acuerdo con los artículos
1.1 y 1.2 del Estatuto de los Trabajadores corresponde al empresario sobre locales, viviendas y alojamientos en la medida en que estos son proporcionados por aquel.


La no previsión de acceso por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la consiguiente falta de vigilancia de dichos lugares deja fuera una parte inescindible del deber de seguridad y cuidado del empresario en el que persisten
riesgos (acoso, salubridad, derecho al descanso, etc.) vinculados con el trabajo que pueden poner en riesgo grave e inminente la salud y seguridad del trabajador y su integridad física. Asimismo, esta modificación que hace coincidir el ámbito
funcional de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, artículo 12 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, con su ámbito material, artículo 19 de la citada ley, no solo es conforme con los convenios internacionales de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), singularmente el Convenio 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y el Convenio 190 sobre la violencia y el acoso, sino que además permite garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores en situaciones
y respecto de aquellos colectivos que presentan una mayor riesgo y



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vulnerabilidad (mujeres, migrantes, etc). Dicha modificación, que es conforme con las facultades y atribuciones que de acuerdo con la Ley 23/2015, de 21 de julio, corresponde a dicho organismo, requiere su adopción urgente para evitar
situaciones que comprometan el derecho de los trabajadores al disfrute de condiciones adecuadas de salud y seguridad y a su integridad física.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Es absolutamente falsa la consideración que en el real decreto-ley se hace del sector caracterizándolo como precario, incumplidor o falto de vigilancia, al igual que la acusación de que en el sector primario hay riesgo de
acoso, insalubridad y que peligra la integridad física. Si así fuera y en alguna situación aislada se diera alguna de estas circunstancias el Gobierno debería actuar con contundencia, pero ello no justifica la generalización que se hace en el Real
Decreto-ley y el riesgo reputacional que supone tal aseveración, especialmente en los mercados internacionales.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De modificación.


Se propone la modificación del punto uno del artículo primero, con respecto a la letra c) del apartado 1 del artículo 9, quedando redactado como sigue:


'c) Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que deberá establecerse teniendo en cuenta tanto el coste de producción, para el operador, del producto objeto del contrato,
como las circunstancias en que se encuentre el mercado, y se determinará en cuantía fija o variable.


En el caso de que el precio se establezca en cuantía variable, el mismo se determinará en función únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato.


Entre otros factores, se podrán emplearla evolución de la situación del mercado, la evolución de los costes de producción, el volumen entregado y la calidad o composición del producto.


Se entenderá por factores objetivos aquellos que sean imparciales, fijados con independencia de las partes y que tengan como referencia datos de consulta pública. Por lo que, en ningún caso se utilizarán factores que hagan referencia a
precios participados por otros competidores o por el propio operador.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Para asegurar que el precio de contrato alimentario cubre el coste de producción si perjudicar al vendedor.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De modificación.


Se modifica el punto uno del artículo primero, para introducir una nueva redacción de la letra h) del apartado 1 del artículo 9 con la siguiente redacción:


'h) Duración del contrato, así como las condiciones de renovación y modificación del mismo. Las propuestas de contrato tipo que las organizaciones presenten, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su homologación de
acuerdo con el régimen establecido en la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios, deberán incluir una estipulación en la que se recojan las condiciones y el procedimiento para su prórroga, tras su
vencimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De supresión.


Se propone la supresión en el punto uno del artículo primero, de la letra j) del apartado 1 del artículo 9.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.



Página 93





Se modifica el punto uno del artículo primero, para incorporar una nueva letra k), en el apartado 1, del artículo 9, en el con la siguiente redacción:


'k) Conciliación y resolución de conflictos, con expresa mención en el contrato del procedimiento que las partes utilizarán para resolver las diferencias que pudieran existir entre ellas en la interpretación o ejecución del contrato.
Debiendo indicarse o bien la corte de arbitraje, mediación, o bien los tribunales ante los que se someterían las posibles controversias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.


Se modifica el punto uno del artículo primero, para incorporar un nuevo apartado 3, en el artículo 9, con la siguiente redacción:


'3. Para facilitar a los operadores de la cadena de suministro la determinación del coste de producción en que efectivamente ha incurrido, así como para que los operadores puedan disponer de un mejor conocimiento de la evolución del
mercado, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará periódicamente, y mantendrá actualizados, los datos y precios, que procedentes de estadísticas oficiales, disponga sobre los diferentes factores que intervienen en la
determinación de dicho coste y sobre los precios de los productos agrarios y de los alimentos, en las distintas posiciones de la cadena de valor. Esta publicación se realizará de acuerdo con los criterios legales establecidos en la normativa
comunitaria y nacional en materia de publicación de la información, de protección de datos y de competencia.


El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de tres meses, en colaboración con las Comunidades Autónomas, procederá a la actualización, o realización en su caso, de estudios que faciliten al productor la determinación de
sus costes de producción, en las principales condiciones en que se lleva a cabo la producción agraria en nuestro país.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Para asegurar que el precio de contrato alimentario cubre el coste de producción si perjudicar al vendedor.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.



Página 94





Se modifica el punto uno del artículo primero, para incorporar un nuevo apartado 4, en el artículo 9, con la siguiente redacción:


'4. El arbitraje y mediación en caso de conflicto se regirá conforme a lo establecido en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.


Se incorpora un nuevo apartado uno bis en el artículo primero del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


'Uno bis. Se añade un nuevo artículo 9 bis con el siguiente contenido:


'Artículo 9 bis. Registro de información de contratos alimentarios.


1. Se crea el Registro de Información de Contratos Alimentarios, con funcionamiento a través de medios electrónicos, adscrito a la Agencia de Información y Control Alimentarios.


Tendrá por objeto establecer un sistema de inscripción voluntaria, para los operadores, de los contratos alimentarios relativos a la primera transacción de las producciones primarias.


2. Dicha información será exclusivamente accesible para los funcionarios de la Agencia de Información y Control Alimentarios que intervengan en la realización de actuaciones de inspección y control, que les hayan sido ordenadas, y en la
realización de las comprobaciones que corresponda de las denuncias que les sean presentadas.


Quedará expresamente garantizada la confidencialidad de la información aportada por los operadores, estando expresamente prohibida su cesión a terceros y su publicación. Debiendo en todo caso respetar lo establecido en la normativa
comunitaria y nacional en materia de protección de datos de carácter personal y en materia de competencia.


3. Se regulará reglamentariamente el procedimiento y condiciones para la inscripción, por los operadores, de los contratos alimentarios, así como el proceso a desarrollar para su control y mantenimiento.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 95





ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.


Se introduce un nuevo apartado uno ter en el artículo primero del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


'Uno ter. Se modifica el apartado 3 al artículo 10, con la siguiente redacción:


'3. Los organizadores de cada subasta harán públicas, tras la adjudicación, la razón social del adjudicatario. Existirá la obligación de compra o venta por parte del organizador y de venta o compra por parte del que resulte adjudicatario
de la totalidad del producto adjudicado, según las condiciones generales de acceso. En todo caso en el pliego de condiciones se incluirá una reserva, por debajo de la cual no se realizaría la compra o venta.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo primero, para modificar los puntos 2 y 3 en el Artículo 12 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 12 bis. Actividades promocionales.


En el ámbito de aplicación de esta ley:


1. El lanzamiento y desarrollo de promociones pactadas entre proveedores y compradores deberá realizarse basándose en los principios de:


a) acuerdo y libertad de pactos;


b) interés mutuo; y


c) flexibilidad para adaptarse a las circunstancias particulares de los distintos operadores.


2. Los pactos sobre promociones comerciales se respetarán en su naturaleza e integridad. Dichos pactos, que deberán contar con el acuerdo explícito de ambas partes, recogerán los aspectos que definen la promoción pactada: los plazos
(fechas de inicio y finalización), los precios de cesión, los volúmenes, y aquellas otras cuestiones que sean de interés, así como también los aspectos de la promoción relativos al procedimiento, el tipo, el desarrollo, la cobertura geográfica y la
evaluación del resultado de esta.



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3. No se realizarán actividades promocionales que induzcan a error al consumidor sobre el precio real y la imagen de los alimentos y productos alimenticios, que pudieran perjudicar la percepción del consumidor sobre la calidad o el valor de
los mismos. A los efectos del análisis de dichas conductas por las autoridades competentes, se deberá tener en cuenta el precio de adquisición recogido en el contrato alimentario.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Para evitar la banalización de productos agroalimentarios.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.


Se modifica el apartado dos del artículo primero, para introducir un nuevo punto 4 en el artículo 12 bis, con la siguiente redacción:


'4. En las promociones, en todo caso figurará el precio real del producto y se indicará de forma visible para el consumidor la causa que da origen a la promoción.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Mejorar la información al consumidor.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De modificación.


Se modifica el apartado tres del artículo primero, por el que se añade un nuevo artículo 12 ter, con el siguiente contenido:


'Tres. Se añade un nuevo artículo 12 ter con el siguiente contenido:


'Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena mediante la realización de venta con pérdidas de alimentos o de productos alimenticios.


Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria tendrá la consideración de práctica comercial abusiva la realización de venta con pérdida de alimentos o de productos alimenticios, que se lleve a cabo en los supuestos y
las condiciones del artículo 14, de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Evitar la venta a pérdidas.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De modificación.


Se modifica el apartado cuatro, del artículo primero por el que se añade un párrafo al artículo 23.2 con el siguiente contenido:


'Artículo 23.2. Infracciones en materia de contratación alimentaria.


Del mismo modo, será infracción grave no formalizar por escrito los contratos alimentarios a que se refiere esta ley; no incorporar en el contrato alimentario el precio recogido en el artículo 9.1.c); realizar modificaciones del precio
incluido en el contrato que no estén expresamente pactadas por las partes; la destrucción de valor en la cadena alimentaria conforme al artículo 12 ter y los incumplimientos en materia de actividades promocionales del artículo 12 bis.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Mejorar la información al consumidor.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.


Se modifica el punto cuatro del artículo primero, para incorporar un nuevo párrafo al final del punto 2 del artículo 23 'Infracciones en materia de contratación alimentaria', con la siguiente redacción:


'Igualmente, tendrá la consideración de infracción grave la realización de venta con pérdida de productos alimenticios, que sean desleales en los supuestos del artículo 14.1, de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Evitar venta con pérdidas.



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ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De modificación.


Se modifica el apartado seis del artículo primero, por el que se añade un nuevo artículo 24 bis con el siguiente contenido:


'Seis. Se añade un nuevo artículo 24 bis con el siguiente contenido:


'Artículo 24 bis. Publicidad de las resoluciones sancionadoras en materia de contratación alimentaria.


1. La Administración pública competente para la imposición de la sanciones podrá acordar, como sanción, la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves en materia de contratación alimentaria, siempre que el
órgano competente para resolver sobre la sanción justifique su oportunidad y haga constar en su resolución que dicha sanción será pública, todo ello una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso
contencioso-administrativo, en vía judicial.


En dicha publicación se harán constar los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones. En el caso de las sanciones que imponga la
Administración General del Estado, esta publicidad se dará por medio de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


2. La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa
establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la referida ley, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De modificación.


Se modifica, el apartado siete del artículo primero, dando una nueva redacción al nuevo párrafo que se añade a la disposición adicional quinta, en los siguientes términos:


'Siete. Se añade un nuevo párrafo a la disposición adicional quinta con el siguiente contenido:


En todo caso, serán de aplicación a tal sector las exigencias previstas en el artículo 9.1 c) y en el artículo 12 ter de esta Ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo sexto (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo sexto con la siguiente redacción:


'Artículo sexto. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 16 que queda redactado como sigue:


'8. Se establecen condiciones particulares de aplicación a contratos de acceso para el sector agrícola y agroindustria que serán las siguientes:


Las empresas agroindustriales y las actividades agrícolas podrán hacer uso del derecho al contrato de acceso eléctrico con posibilidad de disponer de dos potencias diferentes a lo largo de 12 meses. Los precios del término de potencia no
surtirán incremento alguno respecto de las tarifas de aplicación.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo séptimo (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo séptimo con la siguiente redacción:


'Artículo séptimo. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.


La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Venta con pérdida.


1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán realizar ventas al público con pérdidas si estas se reputan desleales. La venta con pérdida se reputará desleal en los siguientes casos:


a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento. En el caso de productos alimenticios, se considerará



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que se produce esta circunstancia, cuando el precio de venta de un producto resulte desproporcionadamente bajo respecto del precio medio de la categoría.


b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno.


c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.


d) Cuando forme parte de una práctica comercial que contenga información falsa sobre el precio o su modo de fijación, o sobre la existencia de una ventaja específica con respecto al mismo, que induzca o pueda inducir a error al consumidor
medio y le haya hecho tomar la decisión de realizar una compra que, de otro modo, no hubiera realizado.


2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que
figuren en la misma, o al de reposición si este fuese inferior a aquel o al coste efectivo de producción, tanto si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, como si lo hubiese sido por un tercero, incrementados en las cuotas de
los impuestos indirectos que graven la operación.'


Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los 25 días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre
la anterior un plazo adicional de 10 días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada.


Dos. El artículo 63.1 que queda redactado como sigue:


'Artículo 63. Competencias sancionadoras.


1. Las Administraciones Públicas comprobarán el cumplimento de lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas. También sancionarán las infracciones
cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.


La competencia sancionadora corresponderá a las respectivas Comunidades Autónomas.


El ejercicio de la potestad sancionadora en el caso de realización de venta con pérdida de productos alimenticios, que sean desleales en los supuestos del artículo 14.1, se llevará a cabo en el marco de lo previsto en la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Asegurar la prohibición de venta a pérdidas evitando doble regulación y modificando directamente sobre la normativa que lo regula.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo octavo (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo octavo con la siguiente redacción:


'Artículo octavo. Refuerzo de la actividad de la Agencia de Información y Control Alimentarios.


Con objeto de potenciar las actividades que, en materia de mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria, le encomienda a la Agencia de Información y Control Alimentarios en



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la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de Medidas para Mejorar el Funcionamiento de la Cadena Alimentaria, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación reforzará su relación de puestos de trabajo y su dotación presupuestaria, en los términos
en que resulte necesario para aumentar de forma significativa las actividades de control e inspección que le corresponden.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo noveno (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo noveno con la siguiente redacción:


'Artículo noveno. Modificación de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


La Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 25, relativo a las funciones del Consejo Agroalimentario del Estado, que queda redactado como sigue:


'Artículo 25. Funciones.


Corresponden al Consejo las siguientes funciones:


a) Conocer e informar los asuntos que su Presidente someta a su consideración.


b) Asesorar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la definición de objetivos y políticas para el desarrollo y la mejora de la competitividad de los sectores agrario y alimentario y de sus cadenas de valor.


c) Ser informado de los objetivos y políticas establecidos, para cada ejercicio, por el citado Ministerio, en las materias antes mencionadas.


d) Ser informado del resultado de las actividades desarrolladas por los diferentes grupos de trabajo que, en el ámbito del departamento, realizan su actividad sobre cuestiones relacionadas con la cadena alimentaria.


e) Ser informado, con carácter previo a la aprobación de cualquier norma de carácter general o sectorial, que aun no siendo de aplicación exclusiva al sector agroalimentario pudieran general cambios que afecten a la competitividad del mismo.


f) Proponer las medidas que considere oportunas para lograr un mejor funcionamiento de la cadena alimentaria y el desarrollo y la competitividad de los sistemas agrario y alimentario.


g) Impulsar la coordinación entre los operadores de la cadena alimentaria y entre estos y la administración competente, en estas materias.'



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Dos. Se introduce una nueva disposición transitoria, pasado la actual disposición transitoria única a denominarse disposición transitoria primera.


Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo Agroalimentario del Estado.


El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, procederá a la constitución del Consejo Agroalimentario del Estado a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Facilitar la ordenación y transparencia en la cadena agroalimentaria.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo décimo (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo en relación con el apoyo a la integración de los productores en organizaciones y entidades que mejoren su competitividad y refuercen su posición en los mercados, con la siguiente redacción:


'Artículo décimo. Apoyo a la integración de los productores en organizaciones y entidades que mejoren su competitividad y refuercen su posición en los mercados.


El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación garantizará durante los próximos períodos presupuestarios el apoyo financiero adecuado para el desarrollo de las medidas que resulten necesarias para favorecer la integración de los
productores agropecuarios en entidades asociativas prioritarias o en asociaciones de organizaciones de productores de ámbito supraautonómico que, con una amplia base social, una importante dimensión económica y una comercialización conjunta de sus
producciones, refuerce su posición en los mercados, les permita la defensa de sus intereses comerciales, la realización de inversiones en transformación, comercialización, y desarrollo de productos para mejorar su competitividad, y les facilite el
logro de unos precios justos y remuneradores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo undécimo (nuevo)


De adición.



Página 103





Se propone añadir un nuevo artículo en relación con la adopción de medidas para el seguimiento de los mercados y del efecto de los acuerdos comerciales sobre su funcionamiento. Con la siguiente redacción:


'Artículo undécimo. Medidas para el seguimiento de los mercados y del efecto de los acuerdos comerciales sobre su funcionamiento.


Uno. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conjuntamente con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y con la colaboración de las Comunidades Autónomas, potenciará las actuaciones que actualmente se realizan, en
relación con el seguimiento de los mercados, para disponer de una información continua y permanentemente actualizada del comportamiento de los mercados, en sus diferentes eslabones, y del desarrollo de los intercambios comerciales, especialmente de
los principales sectores que pueden verse afectados por acuerdos comerciales con terceros países, evaluando tanto los aspectos económicos, como sociales y sanitarios.


Dos. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará al Consejo Agroalimentario del Estado, anualmente o con la frecuencia que así se le solicite, del resultado de los seguimientos realizados y de las medidas correctoras que se
hubieran adoptado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo duodécimo (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo en relación con la adopción de medidas para la detección temprana y el seguimiento de alteraciones graves en el funcionamiento de la cadena de suministro y de los mercados agrarios, Con la siguiente
redacción:


'Artículo duodécimo. Medidas para la detección temprana y el seguimiento de alteraciones graves en el funcionamiento de la cadena de suministro y de los mercados agrarios.


El Gobierno elaborará un Plan para la Gestión de Crisis Agrarias y Estabilización de Rentas con mecanismos que permitan dar respuesta inmediata a los problemas en la actividad agrícola, ganadera, y agroalimentaria cuando surjan situaciones
imprevistas de tipo económico, ambiental, social, de mercados u otro tipo que produzcan perturbaciones en la cadena de valor.


Uno. Se ampliará el ámbito de actuación de la Comisión Permanente de Adversidades Climáticas y Medioambientales, regulada por OM AAA/2272/2013, de 27 de noviembre, incluyendo, junto a las citadas adversidades climáticas y medioambientales,
a todos aquellos factores no controlables y también susceptibles de ocasionar graves alteraciones en el normal funcionamiento de la cadena de suministro alimentario y de los mercados agrarios.


Dos. Por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se reforzarán los instrumentos que mejoren el conocimiento de los mercados agrarios y la vigilancia económica, estableciendo sistemas específicos de alerta temprana, que
faciliten a los sectores y a las administraciones, por un lado el promover medidas preventivas ante situaciones imprevistas de tipo económico, climático, ambiental o social, y cualquier otra causa capaz de producir perturbaciones en el
funcionamiento de los mercados y de la cadena de valor, y por otro lado el dar una respuesta



Página 104





inmediata, eficaz y ágil que mitigue su impacto sobre las explotaciones agrarias, la industria alimentaría y los mercados agrarios.


Tres. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará periódicamente al Consejo Agroalimentario del Estado, del resultado de los trabajos realizados y de las medidas adoptadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, prevenir desequilibrios.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimotercero (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo decimotercero, con la siguiente redacción:


'Artículo decimotercero. Refuerzo de la viabilidad del Sistema de Seguros Agrarios Combinados, aumento de la protección a los asegurados y dotación al Plan de Seguros Agrarios Combinados.


Uno. El Cuadragésimo Segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, a aprobar por el Gobiernos para el ejercicio 2021, contemplará las modificaciones que resulten necesarias, tanto en materia de coberturas y de tarificación, como en los
aspectos relativos al reaseguro del Sistema, que permitan garantizar simultáneamente la viabilidad futura del Sistema, en especial ante el incremento en la frecuencia y gravedad de fenómenos extraordinarios, y la protección que debe ofrecerse a los
productores agropecuarios ante fenómenos naturales no controlables.


Dos. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productores asegurados puedan disponer de las coberturas adecuadas que les permitan gestionar los riesgos a que se encuentran expuestas sus explotaciones y continuar en el
ciclo productivo tras la ocurrencia de fenómenos adversos no controlables.


Tres. El Gobierno dotará el Cuadragésimo Segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, correspondiente al ejercicio 2021, con la cantidad que resulte necesaria para dar respuesta a las demandas estimadas de la contratación en el ejercicio y
para que los asegurados puedan recuperar los niveles de subvención que venían aplicándose en años anteriores, en las diferentes líneas y opciones de aseguramiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional única


De modificación.



Página 105





Se incluye un segundo párrafo en la disposición adicional única, Informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la siguiente redacción:


'Al año de su entrada en vigor, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación presentará un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el que se analizarán los resultados de la aplicación de las medidas
recogidas en este real decreto-ley. En particular, este informe detallará el impacto de dichas medidas sobre el sector agroalimentario español, y sobre todo y específicamente sobre el sector agrario y los precios que han recibido por sus productos,
y sobre los consumidores atendiendo a la evolución que se haya producido del sistema de fijación de precios, a los precios medios recibidos por los productores con detalle por comunidades autónomas y provincias de producción y de los precios finales
de los productos agroalimentarios. El contenido completo de este informe se remitirá a las Comunidades Autónomas al mismo tiempo que su presentación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para su posterior debate en el primer
Consejo Consultivo de Política Agrícola de Asuntos Comunitarios que tenga lugar y se publicará en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Mejorar la transparencia en la cadena de valor.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional xxx (nueva)


De adición.


Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xxx.


A fin de impulsar la sostenibilidad del sector agrario y agroalimentario y avanzar en el cumplimiento de requisitos ambientales comprometidos en el Acuerdo de París, y en línea con el Pacto Verde Europeo para dotar a la UE de una economía
sostenible se establecerá un programa con dotación económica suficiente que permita impulsar la transformación energética del sector, promocionando la implantación de energías renovables.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Asegurar la viabilidad del sector primario.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



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