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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 9-2, de 05/06/2020


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 9-2, de 05/06/2020



A la disposición adicional xxx (nueva)



De adición.




Página
106






Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional xxx.



Aprobación por la Administración General del Estado de una planificación
de medidas de impulso, a nivel nacional y de la Unión Europea, para
mejorar el etiquetado de los productos alimentarios, con el fin de que el
consumidor pueda reconocer el lugar de origen de los productos y las
condiciones en que se han producido, y en concreto, tanto la inclusión de
un logotipo UE de producido conforme a la normativa de seguridad
alimentaria y de sanidad vegetal y animal, normativa medioambiental y
normativa social de la UE, como ya existe en los productos industriales,
como la creación de un distintivo en el etiquetado, de carácter
voluntario, que permita identificar que para ese producto se han
respetado los costes de producción en todos los eslabones de la cadena
alimentaria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Ayudar al consumidor a identificar el origen de los
productos.



ENMIENDA NÚM. 121



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional xxx (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional xxx.



Es necesario transponer la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas
comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de
suministro agrícola y alimentario.



La Administración General del Estado realizará y publicará, con carácter
previo a la transposición de la Directiva (UE) 2019/633, un análisis
exhaustivo del modelo europeo de producción de los productos agrícolas y
ganaderos y sus efectos en cada eslabón de la cadena alimentaria
española.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 122



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional xxx (nueva)



De adición.




Página
107






Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional xxx.



Se arbitrarán las medidas necesarias para que con las actuaciones
contempladas en la presente Ley se facilite el aprovechamiento total de
la producción incluso en campañas de elevado volumen.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Evitar desperdicio alimentario.



ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional xxx (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional xxx.



A efectos de aumentar la competitividad el sector agrario se asegurará la
financiación necesaria para poder desarrollar las actuaciones de
modernización de regadíos y los nuevos regadíos, programados y que puedan
programarse en el futuro.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Asegurar la viabilidad del sector primario.



ENMIENDA NÚM. 124



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional xxx (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional xxx.



A fin de mejorar la sostenibilidad y aprovechamiento óptimo de un recurso
escaso como es el agua por parte del sector agrario, se asegurarán la
financiación y agilidad administrativa necesarias para poder desarrollar
las actuaciones de construcción de balsas y zonas de almacenamiento de
agua que permitan el correcto funcionamiento de los regadíos modernizados
y la puesta en marcha de nuevos regadíos.'




Página
108






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Asegurar la viabilidad del sector primario.



ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional xxx (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional xxx.



A efectos de aumentar la competitividad el sector agrario, la instalación
de industrias y la incorporación de jóvenes a las explotaciones agrarias,
se asegurará el despliegue de Internet con velocidad de 300 MB en el 100
% de los municipios del medio rural español en un plazo no superior a 3
meses'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Asegurar la viabilidad del sector primario.



ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional xxx (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional xxx.



Se establecerán las medidas necesarias para evitar, en primer lugar, y
compensar de forma rápida y suficiente, en segundo término, los ataques
que el crecimiento descontrolado de la fauna salvaje está provocando.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Asegurar la viabilidad del sector primario.




Página
109






ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional xxx (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional xxx. Plan Nacional de Control de Plagas.



El Ministerio, en colaboración con las Comunidades Autónomas y en el plazo
máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, analizará el
impacto de la prohibición de determinados productos fitosanitarios, sin
que existan alternativas que eviten la propagación de plagas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Asegurar la viabilidad del sector primario.



A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación



Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en
el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los
Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto
de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de
agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25
de febrero).



Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 2020.-Rafael Simancas
Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y Enrique Fernando
Santiago Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo primero. Cuatro



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto 4, del apartado Cuatro del
artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:



'4. Se modifica el apartado 4 del artículo 23, que queda redactado como
sigue:



[...]



4. Se presume, salvo prueba en contrario, que son autores de las
infracciones tipificadas en la letra b) del apartado 1 y en los dos
primeros incisos del párrafo tercero del apartado 2 de este artículo,
relativas a no formalizar por escrito los contratos alimentarios y no
incorporar en el contrato alimentario el precio recogido en el artículo
9.1 c), los operadores que no tengan la condición de




Página
110






PYME, los que no tengan la condición de productor primario agrario,
ganadero, pesquero o forestal o agrupación de los mismos y los operadores
respecto de los cuales el otro operador que interviene en la relación se
encuentre en situación de dependencia económica, cuando cualquiera de
ellos se relacione con otros operadores que tengan la condición de PYME o
de productor primario o agrupación de los mismos, o se encuentre en
situación de dependencia económica.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. La reforma operada en el texto de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, por medio del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, modificó
el contenido de los apartados 1 y 2 de ese mismo artículo 23. Para
asegurar la concordancia interna de la norma en su nueva redacción, es
necesario modificar ahora el apartado 4 de modo que la presunción que ya
existía en la norma se mantenga pero con las referencias internas
adecuadas, puesto que la letra a) del apartado 1 ha desaparecido y su
contenido se ha localizado, junto con otras conductas comparables, en el
tercer párrafo del apartado 2. En consecuencia, es necesario modificar
esa remisión normativa para asegurar la coherencia interna del artículo.



ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Disposición final segunda (nueva)



De adición.



Se añade una nueva Disposición final segunda, renumerándose la Disposición
final segunda del Proyecto de Ley, entrada en vigor y efectos, como
disposición final tercera.



La nueva Disposición final segunda tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo,
de Pesca Marítima del Estado.



El artículo 103.c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del
Estado, queda redactado como sigue:



'c) La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el
almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en
cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros
prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios. En los
supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de
moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos
autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o
peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior al 10 % del total
comercializado para esa especie. En caso de que este porcentaje sea
inferior o igual al 10 % se considerará infracción leve.''



MOTIVACIÓN



Se procede a realizar un cambio puntual en la Ley 3/2001, de 26 de marzo,
de Pesca Marítima del Estado en aras al principio de proporcionalidad. Se
tipifica como leve la primera venta de moluscos de talla o peso inferior
a la reglamentaria cuando sea menor al diez por ciento del volumen total
vendido de dicha especie, al considerarse una infracción de escasa
entidad que se vería desproporcionadamente sancionada -entre otras cosas,
al llevar aparejada la pérdida de ayudas europeas-.




Página
111






A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Laura Borràs i Castanyer
Diputada de Junts per Catalunya, y al amparo de lo previsto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan
determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación
(procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero).



Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 2020.-Laura Borràs
Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo primero. Uno bis (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



(Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria).



'Uno bis (nuevo). Los apartados 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 12/2013, de
2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, quedan redactados como sigue:



'3. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se
circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen
transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500
euros,
siempre que estos se encuentren en alguna de las
siguientes situaciones de desequilibrio:



a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y el otro no.



b) Que, en los casos de comercialización de productos agrarios no
transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los operadores
tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o
forestal o una agrupación de los mismos y el otro no la tenga,



c) Que uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica
respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la
facturación del producto de aquel respecto de este sea al menos un 30 %
de la facturación del producto del primero en el año precedente.



4. Será obligatoria la existencia de un contrato formalizado por escrito
en el caso de las operaciones de compra-venta a futuro o con precio
diferido, excepto en aquellos casos en los que, con carácter
previo se pueda estimar que el precio del contrato será en todo caso
inferior a 2.500 euros.''




JUSTIFICACIÓN



El apartado 4 del artículo 168 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la
organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se
derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE)
1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, a excepción del sector de la leche y de
los productos lácteos y el del azúcar, no permite distinción alguna a los
Estados miembros si deciden hacer obligatorias las relaciones
contractuales para todas las entregas de un productor a un transformador
o a un distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito, solo hay
un margen para los primeros compradores ya usado en la letra b) del
apartado 3 del artículo 2.




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112






ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo primero. Uno ter (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



(Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria).



'Uno ter (nuevo). Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 2, que queda
redactado como sigue:



'5. El ámbito de aplicación del Capítulo II del Título II de esta ley
también se aplicará a determinadas prácticas comerciales desleales que se
producen en relación con las ventas de productos agrícolas y alimentarios
por:



a) Un proveedor que tenga la condición de productor primario agrario,
ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el
comprador no la tenga.



b) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de menos de
2.000.000 euros a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de
más de 2.000.000 euros.



c) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 2.000.000
y menos de 10.000.000 euros a un comprador que tenga un volumen de
negocios anual de más de 10.000.000 euros.



d) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de
10.000.000 euros y menos de 50.000.000 euros a un comprador que tenga un
volumen de negocios anual de más de 50.000.000 euros.



e) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de
50.000.000 euros y menos de 150.000.000 euros a un comprador que tenga un
volumen de negocios anual de más de 150.000.000 euros.



f) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de
150.000.000 euros y menos de 350.000.000 euros a un comprador que tenga
un volumen de negocios anual de más de 350.000.000 euros.



El volumen de negocios anual de los proveedores y los compradores a que se
hace referencia en las letras b) a f) del primer párrafo se determinará
de conformidad con las partes correspondientes del anexo de la
Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (8) y en particular con sus
artículos 3, 4 y 6, incluidas las definiciones de 'empresa autónoma',
'empresa asociada' y 'empresa vinculada', así como otros aspectos
relativos al volumen de negocio anual.



Como excepción al primer párrafo, el Capítulo II del Título II de esta ley
se aplicará a las ventas de productos agrícolas y alimentarios de
proveedores que tengan un volumen de negocios anual de menos de
350.000.000 euros a compradores que sean autoridades públicas.



El Capítulo II del Título II de esta ley se aplicará a las ventas entre un
proveedor y un comprador cuando uno de los dos, o ambos, estén
establecidos en España.



El Capítulo II del Título II de esta ley se aplicará a cualquier situación
que entre en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la normativa
aplicable al contrato de suministro entre las partes.



El Capítulo II del Título II de esta ley se aplicará también a los
servicios, en la medida a la que se hace referencia explícita a ellos en
el artículo 12 quinquies, prestados por un comprador al proveedor.




Página
113






El Capítulo II del Título II de esta ley no se aplicará a los acuerdos
suscritos entre proveedores y consumidores.''



JUSTIFICACIÓN



Las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española
deben tener como ámbito de aplicación también el previsto en la Directiva
(UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019,
relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre
empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.



ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo primero. Uno quater (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



(Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria),



'Uno quater (nuevo). Se añade una nueva letra k) al artículo 3 con el
siguiente redactado:



'k) Transponer parcialmente la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y
del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales
desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro
agrícola y alimentario.''



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo
2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena
alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva
(UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019,
relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre
empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo primero. Uno quinquies (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



(Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria).




Página
114






'Uno quinquies (nuevo). Se añaden cuatro nuevas letras al artículo 5 con
el siguiente redactado:



'c) bis. Comprador: toda persona física o jurídica independientemente de
su lugar de establecimiento, o cualquier autoridad pública en la Unión,
que compre productos agrícolas y alimentarios. El término comprador puede
abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas.



c) ter. Proveedor: todo productor agropecuario o cualquier persona física
o jurídica, independientemente de su lugar de establecimiento, que vende
productos agrícolas y alimentarios; el término proveedor puede abarcar a
un grupo de tales productores agrícolas o de tales personas físicas y
jurídicas, incluidas las organizaciones de productores, las
organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones.



[...]



j) Productos agrícolas y alimentarios perecederos: los productos agrícolas
y alimentarios que por su naturaleza o por la fase de transformación en
que se encuentran podrían dejar de ser aptos para la venta dentro de los
30 días siguientes a su recolección, producción o transformación.



k) Autoridad pública: las autoridades nacionales, autonómicas o locales,
los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o
más de dichas autoridades o por uno o más de dichos organismos de Derecho
público.''



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo
2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena
alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva
(UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019,
relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre
empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo primero. Tres



De modificación.



Texto que se propone:



'Tres. Se añade un nuevo artículo 12 ter con el siguiente contenido:



'Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena.
Venta con pérdida.



Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena
alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador
inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste efectivo de
producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido
dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de
prueba admitidos en Derecho.



El operador que realice la venta final del producto al consumidor en
ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su
riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de
precios ofertados al público.




En las actividades de comercio o de transformación de productos agrarios y
alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar ventas con perdida, esto
no será aplicable a los productores agropecuarios cuando venden de forma
directa a los consumidores como al resto de la cadena alimentaria,
incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores
de las que sean miembros.




Página
115






A los efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que existe
venta con perdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior
al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los
descuentos que figuren en la misma, si estos se corresponden con las
prácticas comerciales leales y de buena fe, incrementado por los costes
fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el
envasado, la transformación o comercialización, incluidos los realizados
por el propio comprador, así como las cuotas de los impuestos indirectos
que graven la operación. No obstante, dado que comporta dificultades
prácticas establecer los costos fijos y variables efectivos de cada
operador, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y
alimentación establecerá de acuerdo con criterios objetivos y basados en
estudios actualizados sobre la cadena alimentaria, un coeficiente o
coeficientes para determinarlos.



No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se
refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de
cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.



En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores
podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en este
artículo.''



JUSTIFICACIÓN



Determinar de manera más pragmática la definición de venta a pérdida. La
redacción del artículo 12 ter dada por el Real Decreto-ley 5/2020, por un
lado, es contraria a la seguridad jurídica, tal y como la exige el
artículo 9.3 de la Constitución, ya que para el operador comprador es
imposible conocer si está pagando o no un precio igual o superior al
coste efectivo de producción al operador vendedor, el comprador no tiene
acceso a una contabilidad analítica por producto del vendedor, la cual el
vendedor tampoco tiene la obligación de llevar.



ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo primero. Tres bis (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Tres bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo 12 quater redactado como
sigue:



'Artículo 12 quater. Pagos a los proveedores.



Los pagos para las operaciones comerciales para productos agrícolas y
alimentarios se realizarán conforme a lo establecido en la Ley 15/2010,
de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales.''



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo
2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena
alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva
(UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019,
relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre
empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.




Página
116






ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo primero. Tres ter (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Tres ter (nuevo). Se añade un nuevo artículo 12 quinquies redactado como
sigue:



'Artículo 12 quinquies. Otras prácticas comerciales desleales prohibidas.



1. Las siguientes prácticas comerciales desleales están prohibidas:



a) Que el comprador cancele un pedido de productos agrícolas y
alimentarios perecederos en un plazo tan breve que el proveedor no puede
razonablemente esperar encontrar una alternativa para comercializar o
utilizar esos productos; una notificación inferior a 30 días se
considerará siempre un plazo demasiado breve. Los Estados miembros podrán
establecer períodos inferiores a 30 días para sectores específicos y en
casos debidamente justificados.



b) Que el comprador modifique unilateralmente los términos del contrato de
suministro de productos agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a
la frecuencia, método, lugar, calendario o volumen del suministro o la
entrega de los productos agrícolas y alimentarios, las normas de calidad,
las condiciones de pago o los precios, o en lo que se refiere a la
prestación de servicios siempre que estos se mencionan explícitamente en
el apartado 2.



c) Que el comprador exija al proveedor pagos que no están relacionados con
la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor.



d) Que el comprador exija al proveedor que pague por el deterioro o la
pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios,
ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido
transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban a
negligencia o culpa del proveedor.



e) Que el comprador se niegue a confirmar por escrito los términos de un
contrato de suministro que fueron acordados entre el comprador y el
proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado el
proveedor; esto no será aplicable cuando el contrato de suministro se
refiera a productos que deban ser entregados por un miembro de una
organización de productores, incluida una cooperativa, a la organización
de productores de la que es miembro el proveedor, cuando los estatutos de
dicha organización de productores o las normas y decisiones estipuladas
en ellos o derivados de los mismos incluyan disposiciones que tengan un
efecto similar a los términos del contrato de suministro.



f) Que el comprador amenace con llevar a cabo, o lleve a cabo, actos de
represalia comercial contra el proveedor cuando el proveedor ejerza sus
derechos contractuales o legales, incluidos la presentación de una
denuncia o la cooperación con las autoridades de ejecución durante una
investigación.



g) Que el comprador exija compensación al proveedor por los gastos
derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la
venta de los productos del proveedor, aun cuando no haya ni negligencia
ni culpa por parte del proveedor.



2. Las siguientes prácticas comerciales están prohibidas, a menos que
hayan acordado previamente de manera clara y sin ambigüedad en el
contrato de suministro o en cualquier contrato posterior entre el
proveedor y el comprador lo siguiente:



a) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no
vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su
eliminación, o ambas cosas.



b) Que se cargue al proveedor un pago como condición por el
almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista de precios de
sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a disposición en el
mercado.




Página
117






c) Que el comprador exija al proveedor que asuma total o parcialmente el
coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios
vendidos por el comprador como parte de una promoción.



d) Que el comprador exija al proveedor que pague por la publicidad de
productos agrícolas y alimentarios realizada por el comprador.



e) Que el comprador exija al proveedor que pague por la comercialización
por parte del comprador de productos agrícolas y alimentarios.



f) Que el comprador cobre al proveedor por el personal de
acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los
productos del proveedor.



La práctica comercial a que se refiere la letra c) del párrafo primero, a
menos que el comprador, antes de una promoción, iniciada por él,
especifique la duración de la misma y la cantidad prevista de los
productos agrícolas y alimentarios que vayan a encargarse a precio con
descuento.



3. Cuando el comprador solicite un pago por las situaciones descritas en
el apartado 2, párrafo primero, letras b), c), d), e) o f), el comprador
facilitará al proveedor, en caso de que este así se lo solicite, por
escrito una estimación de los pagos por unidad o de los pagos por el
total, según proceda, y, además, si se trata de las situaciones descritas
en el apartado 2, párrafo primero, letras b), d), e) o f), también le
facilitará, por escrito, una estimación de los gastos y la base de dicha
estimación.



4. Las siguientes prácticas comerciales desleales relacionadas con el
Título III de esta ley están prohibidas por engañosas, cuando se afirme
sin ser cierto:



a) Que el operador está adherido a un código de buenas prácticas
mercantiles.



b) Que un código de buenas prácticas mercantiles en el ámbito de la cadena
alimentaria ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier
otro tipo de acreditación.



c) Que un operador, sus prácticas comerciales, o un servicio ha sido
aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o
hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación,
aceptación o autorización.''



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo
2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena
alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva
(UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019,
relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre
empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.



ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo primero. Tres quater (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Tres quater (nuevo). Se añade un nuevo artículo 22 bis redactado como
sigue:



'Artículo 22 bis. Autoridades públicas de ejecución.



1. Las autoridades públicas competentes serán las encargadas de controlar,
supervisar, investigar y luchar contra las prácticas comerciales
desleales prohibidas establecidas en el Título II de esta ley por
iniciativa propia o en base a una denuncia.




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118






2. Las autoridades públicas competentes contarán con los recursos y
pericia necesarios para desempeñar sus funciones y tendrán atribuidas, al
menos, las siguientes funciones:



a) La facultad de iniciar y llevar a cabo investigaciones por propia
iniciativa o con base en una denuncia.



b) La facultad de exigir a compradores y proveedores que faciliten toda la
información necesaria para efectuar investigaciones sobre prácticas
comerciales prohibidas.



c) La facultad de llevar a cabo inspecciones in situ por sorpresa en el
desempeño de sus investigaciones.



d) La facultad de adoptar una decisión por la que se constate la
existencia una infracción de las prohibiciones previstas en el Título II
de esta ley y se exija al comprador que ponga término a la práctica
comercial prohibida; las autoridades públicas competentes podrán
abstenerse de adoptar esa decisión si esta pudiera revelar la identidad
de un denunciante o constituir una divulgación de cualquier otra
información que el denunciante considere perjudicial para sus intereses,
y siempre que el denunciante haya especificado tal información como prevé
el artículo 26 bis, apartado 3.



e) La facultad de imponer o iniciar procedimientos con vistas a la
imposición de las sanciones previstas en el Título V de esta ley.''



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo
2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena
alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva
(UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019,
relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre
empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo primero. Cuatro.2 bis (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Cuatro. El artículo 23.1 queda modificado como sigue:



'2 bis (nuevo) Se añaden los párrafos I), j) y k) al artículo 23.1
redactados como sigue:



i) Que el comprador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas
en los apartados 1 y 2 del artículo 12 quinquies, a excepción de la letra
a) del apartado 1 de dicho artículo.



j) Que el operador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas
en el apartado 4 del artículo 12 quinquies.



k) Incumplir la obligación de permitir inspecciones in situ por sorpresa
por la autoridad pública competente.''



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo
2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena
alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva
(UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019,
relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre
empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.




Página
119






ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo primero. Cuatro.3



De modificación.



Texto que se propone:



'3. Se añade un párrafo al artículo 23.2 con el siguiente contenido:



'Del mismo modo, será infracción grave no formalizar por escrito los
contratos alimentarios a que se refiere esta ley; no incorporar en el
contrato alimentario el precio recogido en el artículo 9.1 c); realizar
modificaciones del precio incluido en el contrato que no estén
expresamente pactadas por las partes; la destrucción de valor en la
cadena alimentaria conforme al artículo 12 ter, y realizar actividades
promocionales que induzcan a error sobre el precio e imagen de los
productos conforme al artículo 12 bis y realizar prácticas comerciales
desleales prohibidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 12
quinquies.''



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo
2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena
alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva
(UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019,
relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre
empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo primero. Seis



De modificación.



Texto que se propone:



'Seis. Se añade un nuevo artículo 24 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 24 bis. Publicidad de las resoluciones sancionadoras en materia
de contratación alimentaria.



1. La Administración pública competente para la imposición de la sanciones
publicará de forma periódica mensualmente las
resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves y muy graves
en materia de contratación alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía
administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso
contencioso-administrativo, en vía judicial. En el caso de las sanciones
que imponga la Administración General del Estado, esta publicidad se dará
por medio de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.''




Página
120






JUSTIFICACIÓN



El proyecto de Ley no establece unos plazos concretos a las
Administraciones para proceder a la publicidad de estas sanciones, con lo
que, sin este requisito de inmediatez y celeridad, la medida resta de
eficacia, por lo que se propone una publicidad semestral de las mismas.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo primero. Seis bis



De adición.



Texto que se propone:



'Seis bis. Se añade un nuevo Capítulo III al Título V redactado como
sigue:



'CAPÍTULO III



Denuncias y confidencialidad



Artículo 26 bis. Denuncias y confidencialidad.



1. Los proveedores podrán cursar una denuncia bien a las autoridades
públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley, bien a
la autoridad de ejecución del Estado miembro de la Unión Europea en el
cual esté establecido el comprador del que se sospeche que ha realizado
una práctica comercial prohibida.



2. Las organizaciones de productores, otras organizaciones de proveedores
y las asociaciones de tales organizaciones tendrán derecho a presentar
una denuncia a instancia de uno o más de sus miembros o, en su caso, a
instancias de o más de los miembros de sus organizaciones miembros.
Cuando dichos miembros se consideren afectados por una práctica comercial
prohibida. Otras organizaciones que ostenten un interés legítimo en la
representación de los proveedores tendrán derecho a cursar una denuncia a
instancia y en interés de un proveedor, siempre que dichas organizaciones
sean personas jurídicas independientes sin ánimo de lucro.



3. Cuando el denunciante así lo solicite, las autoridades públicas
competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley tomarán todas las
medidas necesarias para la apropiada protección de la identidad del
denunciante o de los miembros o proveedores a que se hace referencia en
el apartado 2, así como para la adecuada protección de cualquier otra
información cuya divulgación el denunciante considere que sería
perjudicial para sus intereses, o del os miembros o proveedores. El
denunciante especificará toda la información respecto de la que solicite
confidencialidad.



4. Las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de
esta ley que reciban las denuncias, informaran al denunciante, en un
plazo máximo de un mes después de la fecha de recepción de la
reclamación, sobre el modo en que tiene intención de dar curso a la
denuncia.



5. Las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de
esta ley, cuando consideren que no hay razones suficientes para instruir
una denuncia, informará al denunciante acerca de sus motivos, en un plazo
máximo de tres meses tras la recepción de la reclamación.



6. Las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de
esta ley, cuando consideren que un comprador ha infringido las
prohibiciones indicadas en el Título II de esta ley, pedirá a dicho
comprador que ponga término a la práctica comercial prohibida.''




Página
121






JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo
2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena
alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva
(UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019,
relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre
empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo primero. Nueve



De adición.



Texto que se propone:



'Nueve. Se añade una nueva Disposición transitoria tercera redactada como
sigue:



'Disposición transitoria tercera. Coeficiente inicial de los costos fijos
y variables.



Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y
alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o
sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 ter de esta ley,
a los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 12 ter
de esta ley, se aplicará un coeficiente inicial del diez por ciento.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada de modificación del artículo 12
ter de la Ley 12/2013.



En ausencia de la determinación de coeficientes y para una efectiva
aplicación de la Ley procede establecer un coeficiente inicial de
referencia.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo sexto (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo sexto. Modificación de la Disposición transitoria decimoctava
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado
mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.



Se substituye la letra b) del apartado C) del punto 1 de la Disposición
transitoria decimoctava. Aplicación paulatina de las bases y tipos de
cotización y de reducciones en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Ajena Agrarios por las siguientes reglas:



'b) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a
11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:




Página
122






1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales
o a 42,90 euros por jornada realizada, las reducciones a aplicar, en
puntos porcentuales de la base de cotización, serán las establecidas en
la siguiente tabla:



Año;Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos;El resto de
empresarios



2012;6,15 %;6,15 %



2013;6,91 %;6,33 %



2014;7,36 %;6,50 %



2015;7,83 %;6,68 %



2016;8,27 %;6,83 %



2017;8,70 %;6,97 %



2018;9,12 %;7,11 %



2019;9,50 %;7,20 %



2020;9,88 %;7,29 %



2021;10,24 %;7,36 %



2022;10,35 %;7,40 %



2023;10,43 %;7,40 %



2024;10,51 %;7,40 %



2025;10,59 %;7,40 %



2026;10,66 %;7,40 %



2027;11,18 %;7,60 %



2028;11,65 %;7,75 %



2029;12,12 %;7,90 %



2030;12,53 %;8,00 %



2031;12,95 %;8,10 %



2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en la
regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada
realizada, les serán de aplicación según el tipo de empresario, durante
el período 2012-2021, el porcentaje resultante de aplicar las siguientes
fórmulas:



a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:



Los mismos porcentajes que la regla primera a excepción del porcentaje
6,15 que se substituye por 6,44 %.



b) El resto de empresarios: Los mismos porcentajes que la regla primera.




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123






Para el período 2022-2030, las reducciones a aplicar en puntos
porcentuales de la base de cotización serán las resultantes de las
siguientes fórmulas:



a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:



Los mismos porcentajes que la regla primera a excepción del porcentaje 8,1
que se substituye por 12.95 %.



b) El resto de empresarios: Los mismos porcentajes que la regla primera.



Las reducciones para el año 2031, en todos los casos, serán del 12,95 por
ciento para los empresarios trabajadores por cuenta propia incluidos en
el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y del
8,10 por ciento para el resto de empresarios.



En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando los
trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el
principio o fin de un mes natural, las reducciones a que se refiere esta
letra C) serán proporcionales a los días trabajados en el mes.''



JUSTIFICACIÓN



La propia Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la
integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el
Régimen General de la Seguridad Social reconoce que la integración de los
trabajadores del REASS por cuenta ajena al Régimen General se debe hacer
creando un sistema especial, dentro de este, que evite un incremento de
costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las
explotaciones agrarias, pero el proyecto de ley trata a todos los
empresarios agrarios de la misma forma, cuando en la Seguridad Social y
para el mismo sector agrario existe esa misma consideración para los
trabajadores por cuenta propia, de forma que la Ley 18/2007, de 4 de
julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por
cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, crea
el Sistema Especial para los trabajadores por cuenta propia agrarios,
mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos:



a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por
100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras
complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de
la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25
por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades
agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su
tiempo de trabajo total.



b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria
por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por
100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización
establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.



c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales
explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena,
siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse
de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el
número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere
los 546 en un año, computado de fecha a fecha.



Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que
se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada
explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan
dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de
trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador
fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por
cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.



Para dichos trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos la Ley
17/2008 establece que para las contingencias comunes el tipo de
cotización aplicable




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124






será del 18,75 por 100, mientras que para los que no están incluidos en
dicho Sistema Especial el tipo de cotización aplicable es del 26,50 por
100.



Además, hay que tener en cuenta que las negociaciones llevadas a cabo por
el Ministerio de Trabajo e Inmigración y las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas, empeoraron el incremento de costes
perjudicial para la competitividad y el empleo de las explotaciones
agrarias de las que son titulares los trabajadores por cuenta propia
agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, las cuales usan básicamente trabajadores
eventuales, ya que mientras en las propuestas del Ministerio de noviembre
de 2010 el tipo de cotización por contingencias comunes a cargo del
empresario era del 21,60 por ciento y con las bonificaciones el
encarecimiento progresivo de los costes sociales de los trabajadores
eventuales y fijos alcanzaba su máximo el año 2027; ahora el proyecto de
ley, tras la negociación que ha mantenido fuera de la misma a las
organizaciones profesionales agrarias representativas de los trabajadores
por cuenta propia agrarios, el tipo de cotización por contingencias
comunes a cargo del empresario pasa al 23,60 por ciento y con las
bonificaciones el encarecimiento progresivo de los costes sociales de los
trabajadores eventuales alcanzará un incremento del 102 % el año 2018 y
su máximo el año 2031 con un incremento del 148 %, mientras que para los
trabajadores fijos alcanzará su máximo el año 2031 con un incremento solo
del 68 % (5 años más tarde).



Teniendo en cuenta que un incremento desmesurado de los costes, como el
previsto en la ley, influiría de forma muy perjudicial en la
competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias de las que son
titulares los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos
en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
la propuesta es el equivalente, para los empresarios trabajadores por
cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, mediante bonificaciones de no
sobrepasar el 18,75 % respecto al 23,60 % propuesto por el Gobierno en el
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo séptimo (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo séptimo. Modificación de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el
que se regula el procedimiento para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea
el Consejo Agrario.



La Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para
la determinación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, queda modificado en
los siguientes términos:



Uno. Se suprime la Disposición transitoria única.



'Disposición transitoria única. Comité Asesor Agrario.



1. El Comité Asesor Agrario creado por la Ley 10/2009, de 20 de octubre,
de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito
agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las
organizaciones profesionales agrarias, continuará existiendo, con la
misma





Página
125






composición y las mismas funciones, hasta que se constituya el
Consejo Agrario, lo que se verificará en el plazo máximo de seis meses
desde que tenga lugar el escrutinio.



2. Hasta la proclamación de los resultados de la primera consulta que se
celebre al amparo de esta ley mantendrán su condición de organizaciones
profesionales agrarias más representativas aquellas que la tuvieran
reconocida al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre.'




Dos. Se incluye una nueva Disposición adicional sexta, con la siguiente
redacción.



'Disposición adicional sexta. Marco de interlocución provisional.



El Gobierno, habida cuenta de que los cambios relevantes que se producen
en el sector agrario hacen necesaria la continuidad de una interlocución
eficaz, plural y democrática con las organizaciones profesionales
agrarias, mantendrá hasta la constitución del Consejo Agrario, el mismo
marco de interlocución, participación y colaboración para aquellas
organizaciones que hayan acreditado una representación significativa en
los procesos electorales agrarios autonómicos celebrados con
posterioridad a la presente Ley.'



Tres. Se incluye una nueva Disposición adicional séptima.



'Disposición adicional séptima. Adecuación del marco regulatorio.



Teniendo en cuenta las dificultades surgidas para el desarrollo
reglamentario de la presente Ley, el Gobierno abrirá, en el marco
establecido por la Disposición adicional sexta, un espacio de trabajo
para determinar, antes del 1 de enero de 2021, el marco regulatorio
adecuado para determinar la representatividad de las organizaciones
agrarias.''



JUSTIFICACIÓN



El 10 de julio de 2014 se recoge en el 'Boletín Oficial del Estado' la Ley
12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la
determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias y se crea el Consejo Agrario, con fecha de entrada en vigor a
los 20 días de su publicación.



La Ley prevé en su artículo 2.1 que la representatividad de las
organizaciones agrarias se determinará mediante consulta entre quienes
tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.



En el artículo 13 se dispone asimismo que se crea el Consejo Agrario como
órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar
a la Administración General del Estado en las cuestiones de interés
general agrario y rural.



La composición del Consejo Asesor Agrario se establece mediante el
artículo 15.1, según el cual el Consejo Agrario se compone de diez
consejeros nombrados por el titular del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de las organizaciones agrarias
más representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en la
consulta prevista en el artículo 2.1 de la Ley.



La Disposición final quinta determina que la primera consulta se convocará
en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del reglamento
de desarrollo de la presente Ley.



Por último, por la Disposición transitoria única de la Ley se mantiene la
existencia, composición y funcionalidad del Comité Asesor Agrario y la
condición de más representativas para las organizaciones que ya la
tuvieran reconocida, todo ello al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de
octubre, que en todo lo demás resulta derogada por la Ley 12/2014, de 9
de julio, que es la que en este momento se encuentra vigente.



Transcurridos más de cinco años de la entrada en vigor de la Ley 12/2014,
de 9 de julio, no ha trascendido ningún avance acerca de los trabajos en
relación al reglamento de la Ley que permita aventurar ningún horizonte
para la celebración de la consulta prevista en la misma.



Conviene señalar en este punto que, en relación a este asunto, el Gobierno
ha merecido ya en abril de 2017 un 'Recordatorio de Deberes Legales' por
parte del Defensor del Pueblo, sobre el respeto debido a la obligación de
convocar una nueva consulta para determinar la representatividad de las
organizaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2014, de
9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación
de la representatividad de las organizaciones profesionales




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126






agrarias y se crea el Consejo Agrario, tal y como establece su artículo
2.2; y la consecuente 'Recomendación' de desarrollar el marco
reglamentario que lo posibilite.



Se da, por lo tanto, una anómala situación en la que, quebrantando el
sentido genuino de la Ley, se prolonga de manera indefinida aquello -el
Comité Asesor Agrario y la condición de 'más representativas' para tres
organizaciones particulares y concretas- que debía tener un carácter
meramente transitorio.



Ello impide, se impide de facto y por la decisión del Gobierno de no
desarrollar reglamentariamente la Ley, que otras organizaciones agrarias
puedan alcanzar el reconocimiento de 'más representativas' por la vía de
las urnas y, en su caso, contar con representación en el Consejo Asesor
Agrario, así como en el resto de órganos consultivos para cuya
participación se requiere dicho reconocimiento.



Hay que señalar la circunstancia de que, con posterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, se han llevado a cabo procesos
electorales en Catalunya (2016), Extremadura (2017), Castilla y León
(2018) y Madrid (2019), cuyos censos suman un 29,4 % del censo nacional
de profesionales agrarios, lo que constituye una muestra ciertamente
representativa. Hay cuatro organizaciones profesionales agrarias que han
concurrido a dichas consultas, a través de sus entidades territoriales,
con los siguientes resultados 2: ASAJA 35,55 %; Unión de Uniones, 33,30
%; COAG, 16,24 % y UPA, 14,91 %.



Se desprende de ello, por lo tanto, que el escenario real de
representatividad en el sector difiere de la reconocida en aplicación de
la Disposición transitoria única de la Ley; puesto que, en base a dicha
disposición transitoria se mantiene la condición de 'más representativas'
en equidad (33-33-33) a tres organizaciones, ASAJA, UPA y COAG, mientras
queda fuera del marco institucional de interlocución Unión de Uniones,
que es la segunda en número de votos.



Ello genera una representatividad institucional falseada en cuanto a la
participación de las diferentes organizaciones agrarias, en coincidencia,
además, con la negociación y debate sobre asuntos fundamentales para los
representados (agricultores y ganaderos) como la Reforma de la PAC, la
revisión de la Ley de la Cadena Alimentaria y otros asuntos, igualmente
trascendentes, aunque de carácter coyuntural, como la legislación
extraordinaria en relación a la lucha contra la epidemia del COVID-19.



El actual Gobierno, a través del titular de la cartera de Agricultura,
Pesca y Alimentación, se ha expresado en diferentes sitios y por
diferentes medios, a favor de abrir un espacio de reflexión al objeto de
establecer un sistema consensuado de determinación barajando tanto el
desarrollo reglamentario de la vigente Ley, como su posible modificación
o incluso su derogación.



Considerando lo anterior, no parece razonable, o cuando menos resultaría
en absoluto adecuado, abrir ese espacio de reflexión sobre un posible
nuevo sistema consensuado de determinación de la representatividad, sin
que todas las partes implicadas participen en el mismo plano y en equidad
de condiciones; ya que ello coloca a las organizaciones que hoy se
benefician del marco de interlocución institucional en una posición
privilegiada para influir en la definición del sistema en detrimento de
los intereses de aquella que no goza de dicha posición.



Por lo tanto, habiendo transcurrido un período tan dilatado desde que la
vigente Ley 12/2014 entrara en vigor sin haber sido desarrollada la
consulta electoral prevista en la misma, a la vista de que el escenario
real de representatividad según las consultas regionales llevadas a cabo
difiere del institucionalmente instalado y habida cuenta de que corregir
esta situación no tendría por qué ocasionar alteraciones ni
inconvenientes en la agenda política del MAPA, es procedente abordar su
solución en un horizonte temporal razonable y establecer, hasta que se
disponga del mismo, el mismo marco institucional de interlocución para
todas aquellas organizaciones que han acreditado una representatividad
significativa.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo octavo (nuevo)



De adición.



2 En las elecciones en la Comunidad de Castilla y León, COAG y UPA
participaron en coalición, repartiéndose el 50?% de la representatividad.
También participaron en coalición ASAJA y el GEA en las elecciones en
Madrid.




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127






Texto que se propone:



'Artículo octavo. Modificación de la Disposición final quinta bis, de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.



La disposición final quinta bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico adopta la siguiente redacción:



'Disposición final quinta bis. Contratos de acceso a las redes de
transporte y distribución eléctrica para regadíos.



Las condiciones particulares de aplicación a contratos de acceso para
regadío serán las siguientes:



En los términos que se determinen Antes del 31 de
diciembre de 2020, se determinará reglamentariamente que el contrato de
acceso para regadío contemplará la posibilidad de disponer
de
y para otros usos agrícolas y ganaderos estacionales
contemple dos potencias diferentes a lo largo de doce meses, en función
de la necesidad de suministro para esta actividad estas
actividades. Los precios del término de potencia no surtirán incremento
alguno respecto de las tarifas de aplicación, siempre que la fijación así
establecida sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad
económica y financiera del sistema recogido en el artículo 13 de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, así como con la normativa comunitaria de
aplicación.''



JUSTIFICACIÓN



Entre enero de 2010 y diciembre de 2018, el precio pagado por la
electricidad para los agricultores y ganaderos prácticamente se duplicó
según los propios datos suministrados por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación. Pese a que se ha producido una rebaja del precio de
dichos costes a lo largo de 2019, el encarecimiento del coste energético
en los últimos años supone un lastre importante para la rentabilidad de
las explotaciones agrícolas y ganaderas.



A ello se une que las producciones estaciones y el regadío, se ven
obligados a pagar la parte correspondiente a la potencia contratada,
también durante aquellos períodos sin consumo o con consumos mínimos.



Por otra parte, este alto coste supone también un obstáculo para la
sustitución de fuentes de energía que utilizan combustibles fósiles en el
sector agrario y, por lo tanto, un freno al cumplimiento de los objetivos
de cambio climático comprometidos por el Estado español.



Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para
paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas
hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establecía
en su Disposición final tercera la adición en la Ley 4/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico que se contemplara en los contratos de
acceso para regadío la posibilidad de disponer de dos potencias
diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la necesidad de
suministro y en los términos en los que reglamentariamente se
determinase.



Transcurridos más de dos años de la entrada en vigor de la Ley, no ha
trascendido que el Gobierno haya realizado ningún avance en el desarrollo
reglamentario de la medida, por lo que se estima conveniente acotar a un
plazo temporal razonable dicho desarrollo.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional segunda (nueva)



De adición.




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128






Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Proyecto de Ley del Agricultor Genuino.



1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,
el Gobierno presentará a las Cortes un Proyecto de Ley relativo a la
aplicación de los pagos de la Política Agrícola Común en favor de los
agricultores genuinos.



2. El objeto del citado proyecto de Ley será alcanzar una redistribución
equilibrada de los pagos directos a la agricultura y ganadería y otras
ayudas dependientes de la Política Agrícola Común mejorando la aportación
de dicho instrumento a los objetivos de la misma y favoreciendo un modelo
de explotación agraria vinculado profesionalmente a la actividad y
socialmente al territorio.



3. El proyecto de Ley establecerá que se entiende por agricultor genuino,
o cualesquiera otro título que habilite como perceptores de pagos
directos de la Política Agrícola Común, el titular de una explotación
agrícola o ganadera inscrita en el registro correspondiente, con
independencia del régimen de tenencia de la misma, y que lleve a cabo una
actividad agraria que podrá consistir en la producción de productos
agrícolas o la preservación de las superficies agrarias; siempre y cuando
la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su
explotación no sea inferior al 25 % de su renta total.



4. En la aplicación en España de los pagos directos y otros regímenes de
ayudas de la PAC, cuando estos tengan como beneficiarios a titulares de
explotaciones agrarias; solo se concederán a los agricultores genuinos
tal y como se definen en el párrafo anterior.



5. No obstante, en la concesión de dichas ayudas, no se tendrá en cuenta
el requisito de renta cuando de la aplicación de las condiciones de
concesión resultase para el solicitante una cuantía inferior a 1.250
euros antes de la aplicación de las penalizaciones o exclusiones
derivadas de los controles de admisibilidad o de condicionalidad.



6. Igualmente, la Ley, con objeto de alcanzar un reparto equilibrado de
los montantes de ayudas de la PAC, dictará que en modelo nacional de
implementación de la PAC y dentro de los márgenes que determine la
regulación comunitaria de aplicación, implantará los mecanismos de
redistribución de ayuda que se prevean en la misma aun cuando estos se
contemplen en dicha regulación con carácter facultativo para los Estados
miembros.



7. La Ley dispondrá también que no se concederán los beneficios derivados
de la aplicación de la misma a aquellas personas físicas o jurídicas de
las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones para
obtener dichos beneficios.'



JUSTIFICACIÓN



Desde la incorporación de España al proyecto común europeo, la Política
Agrícola Común se ha constituido en el eje fundamental de actuación en
materia agrícola y ganadera y en su principal fuente financiera. La
evolución que esta política ha seguido tras las sucesivas reformas de que
ha sido objeto la ha llevado a ampliar sus objetivos y a modificar
sustancialmente su arquitectura. Los mecanismos de regulación y
equilibrio de los mercados, así como la protección en frontera de las
producciones europeas han venido perdiendo prácticamente todo su peso en
favor de ayudas económicas a los productores destinadas a compensar,
parcialmente, los perjuicios ocasionados por ello a las rentas agrarias
y, en los últimos tiempos, a remunerar una serie de servicios y bienes
públicos que la sociedad demanda, que la agricultura ofrece y que el
mercado no paga.



No obstante, para que dichas ayudas puedan cumplir eficazmente ese fin,
deberían distribuirse de manera ponderada y, sin embargo, ello no ha sido
tradicionalmente así desde su implantación.



Deficiente distribución de las ayudas PAC.



Los mecanismos de ayudas y pagos directos, particularmente a partir de la
Reforma de 2003, por su propio procedimiento de definición en la PAC,
basado en referencias históricas, en el desacoplamiento de la producción
y en su vinculación a la superficie, ha dado lugar a una distribución de
los montantes de apoyo profundamente desequilibrada.




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129






Las propias autoridades comunitarias han reconocido este hecho. Los datos
de la Comisión Europea revelan que tanto en el período vigente de PAC,
como en el anterior, un 20 % de los beneficiarios absorben un 80 % de las
ayudas.



Diversos mecanismos fueron propuestos ya en la anterior Reforma para
corregir esta deficiencia y, entre ellos, la incorporación al esquema de
pagos de la figura del 'agricultor activo', como perceptor de las ayudas,
y la posibilidad de aplicar modulaciones en función del importe total de
importes directos percibidos.



El Estado español decidió no hacer uso de las modulaciones, salvo en sus
mínimos obligados por la normativa comunitaria, lo que supuso de hecho
una mejora para los mayores perceptores, por cuanto que resultaron
afectados de menores reducciones en sus pagos que en período PAC
anterior.



Además, en su aplicación en nuestro país, la definición de agricultor
activo se estableció en términos comparativos entre el importe de ayudas
agrarias y el importe total de ingresos agrarios distintos de estas
ayudas y con un nivel tal de excepciones que finalmente no ha ejercido el
papel de filtro que hubiera debido desempeñar. La mayor parte de los
140.000 perceptores que han salido del sistema de pagos directos entre
2015 y 2019 lo han hecho porque percibían ayudas inferiores a 300 euros,
a quienes se ha excluido del mecanismo de pagos, en etapas, para reducir
la carga de gestión de la Administración.



El resultado de no aplicar los instrumentos de redistribución en los pagos
es que, en la actualidad en nuestro país, un 5 % de los beneficiarios de
la PAC reciben la mitad del montante total de pagos y ayudas directas, y
que una parte sustancial de los perceptores no tienen la actividad
agraria como principal o la ejercen en una proporción marginal.



Además, se han producido situaciones de permisividad respecto de la
percepción de ayudas directas de la PAC por parte de propietarios o
usufructuarios no agricultores que ha perjudicado a aquellos que sí lo
son detrayendo una parte de las ayudas que deberían haber recibido estos
últimos.



Igualmente, ello ha generado una bolsa de fraude fiscal por parte de los
propietarios o usufructuarios no agricultores, al ser declaradas
incorrectamente estas ayudas como ingresos agrarios y no corno ingresos
de arrendamientos que es lo que son en realidad.



Tampoco es despreciable el efecto que sobre el mercado de tierras y de
arrendamientos ha tenido esta masa de beneficiarios que deberían haberlo
sido, como consecuencia del casi ajuste entre el número de hectáreas y el
número de derechos de pago, dificultando tanto la incorporación de
jóvenes y mujeres, como el redimensionamiento de las explotaciones de los
verdaderos agricultores.



Reforma en proceso.



Por otra parte, nuevamente la PAC enfrenta ahora un período de Reformas,
el correspondiente al 2020-2027, y las propuestas legislativas de la
Comisión que los Ministros de Agricultura y Pesca de la UE y el
Parlamento Europeo tienen sobre la mesa de debate incluyen elementos
correctores del reparto de pagos directos.



Uno de los propósitos de la PAC tras su Reforma es que las ayudas queden
reservadas a los denominados 'agricultores genuinos', para cuya
definición los Estados miembros dispondrían de un amplio margen en los
Planes Estratégicos Nacionales que deberían elaborar, pero garantizando,
según el estado actual de las propuestas, que no se conceden ayudas a la
renta a aquellos productores cuya actividad agraria constituye solo una
parte insignificante de la totalidad de sus actividades económicas, o
cuya principal actividad económica no sea agraria y sin expulsar del
sistema a los agricultores pluriactivos.



Esta orientación, responde, entre otros impulsores, a la recomendación del
Tribunal de Cuentas Europeo recogida en su Informe Especial 10/2018 sobre
el régimen de pago básico de la PAC, en la se instaba la Comisión, antes
de formular sus propuestas, a 'evaluar la situación de todos los grupos
de agricultores en relación con la renta y analizar su necesidad de
ayudas a la renta', teniendo en cuenta, además de la distribución actual
de las ayudas nacionales y de la UE, otras cuestiones entre las que
citaba expresamente, 'las rentas procedentes de la producción de
alimentos y de otra producción agrícola y de otras fuentes no agrícolas'.



Por otro lado, la actual propuesta de Reforma maneja que, con carácter
obligatorio, los Estados miembros implementarán reducciones progresivas
de los pagos a partir de los 60.000 euros, estableciendo un tope de
ayudas por explotación de 100.000 euros; así como una ayuda
redistributiva complementaria para la sostenibilidad de las explotaciones
más pequeñas y medianas.



Una vez queden aprobados los reglamentos de la futura PAC, el Estado
miembro dispondrá de plazo limitados para presentar sus modalidades de
aplicación y, de hecho, en la actualidad el Ministerio de




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Agricultura, Pesca y Alimentación se haya en pleno proceso de elaboración
del Plan Estratégico Nacional que materializará la implementación de la
futura PAC en España.



Protección al agricultor genuino.



El artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece
los objetivos a cumplir por la Política Agrícola Común, entre los que se
encuentran: incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso
técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así
como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la
mano de obra; así como garantizar así un nivel de vida equitativo a la
población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta
individual de los que trabajan en la agricultura.



El artículo 130 de la Constitución Española declara que los poderes
públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores
económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la
pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los
españoles.



Si bien la equiparación del nivel de vida de agricultores y ganaderos con
el resto de españoles, comprometida por nuestra Constitución habrá de
venir por un modelo agrario que permita una remuneración digna de sus
producciones por la vía de los precios; un adecuado reparto del esfuerzo
público que suponen las ayudas directas puede, y debe, contribuir a mejor
alcanzar dicho objetivo.



Por otro lado, la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las
explotaciones agrarias, dispone un tratamiento preferencial para
determinadas situaciones, ayudas y asignación de derechos a las
explotaciones prioritarias que, como primera condición para beneficiarse
de dicho trato preferencial impone la de que su titular sea agricultor
profesional, debiendo acreditar, además de otros extremos, que de la
actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta
total.



Parece indiscutible que el espíritu que motivó al legislador era al de
favorecer a aquellos agricultores y ganaderos cuyas rentas dependían de
una manera significativa del trabajo en su explotación.



La aplicabilidad de las situaciones de preferencia previstas en la Ley
19/1996, de 4 de julio, deberían, en todo caso, materializarse sin
perjuicio del sometimiento a la normativa comunitaria.



Entre dichas situaciones de preferencia en favor de las explotaciones
agrarias calificadas estaba la concesión de determinadas ayudas en los
ámbitos de la mejora de las estructuras agrarias y de la ordenación de la
producción. Quedaban, sin embargo, fuera de la intervención de la Ley los
pagos directos de la Política Agrícola Común, tal y como se han
instrumentado en España en los períodos más recientes de programación, en
primer lugar, por cuanto son posteriores a la propia Ley.



En el margen que ofrece el Plan Estratégico Nacional que ha de elaborar el
Estado español para implementar la PAC en nuestro territorio cabe, y así
debe aprobarse, una definición de agricultor genuino, que respetando la
reglamentación de base europea y los condicionantes ayuda interna
comprometidos con la Organización Mundial del Comercio, permita focalizar
los pagos directos en aquellos agricultores y ganaderos para quienes la
actividad agraria constituye una parte sustancial de sus rentas.



Es procedente llevar esto a cabo sobre la base de exigir al beneficiario
de los mismos una proporción significativa del nivel de ingresos
generados por dicha actividad y el nivel de ingresos totales de todas las
actividades que lleve a cabo. En una aproximación a la figura de
agricultor profesional recogida en la Ley 19/1996, dicha proporción
significativa se determina en el 25 %.



Por otro lado, para no excluir del mecanismo de pagos directos de ciertos
sectores sociales del medio rural, conviene fijar un umbral de una cuanta
de 1.250 euros anuales, a partir de la cual sería exigible el
cumplimiento de la proporción de ingresos agrarios. Esta excepción
beneficia a un número importante de perceptores que se puede situar en el
40 % de los actuales, pero tiene un impacto mínimo, sobre la
redistribución de ayudas puesto que absorben alrededor del 3 % de los
montantes totales de ayudas.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional tercera



De adición.




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Texto que se propone:



'Disposición adicional cuarta. Protección de la salud de los consumidores
y del modelo agrícola europeo y español.



El Gobierno, impulsará en la Unión Europea políticas orientadas a proteger
la salud de los consumidores y un modelo de agricultura rentable,
sostenible y comprometido con los valores éticos que aseguran el
bienestar de personas y animales y, particularmente:



- Propondrá y promoverá en las instituciones comunitarias la aprobación de
iniciativas legislativas para un etiquetado obligatorio de todos los
productos agrarios y agroalimentarios que permitan, tanto la
identificación del origen de los mismos, como diferenciar si se respetan
o no las normativas de la Unión Europea en los ámbitos sanitarios, de
garantía y seguridad alimentaria, medioambientales y laborales. Dicho
etiquetado será especialmente escrupuloso y claro en aquellas cuestiones
que afectan a la salud de los consumidores, como la utilización de
productos fitosanitarios prohibidos en la Unión Europea. En todo caso, se
impulsará que la reglamentación disponga que el límite máximo de residuos
en los alimentos de materias activas fitosanitarias que estén prohibidas
en la UE sea cero.



- Exigirá en los mandatos de negociación y revisión de Acuerdos y Tratados
Comerciales de la UE que afecten al ámbito agroalimentario, que la
conclusión de dichos acuerdos y tratados sean precedidos de análisis de
impacto sobre los sectores productivos europeos afectados y de la
disposición de los instrumentos compensatorios para paliar los efectos
negativos de dichos acuerdos cuando estos se asuman por otros intereses
generales.'



JUSTIFICACIÓN



Los estándares de calidad de la producción agraria y agroalimentaria
europea en todos los ámbitos (seguridad alimentaria y trazabilidad,
protección al consumidor, medioambiente, sanidad y bienestar animal,
prevención de riesgos) son, probablemente, los más altos del mundo o, al
menos, se encuentran entre los que presentan un mayor nivel de exigencia.



Ello es así, porque los ciudadanos europeos hemos decidido dotarnos de un
modelo agrario que satisfaga la demanda de una serie de valores que
consideramos prioritarios y, por ello, hemos aceptado también que ese
modelo esté sujeto a unos costes productivos también más altos.



No obstante, esta situación es aprovechada por países terceros, que con
estándares menos rigurosos y, en consecuencia, menores costes, se sitúan
en los mercados internacionales y también en los mercados internos de la
UE en una posición más favorable que los europeos, sin que los
consumidores dispongan de herramientas para diferenciarlos con claridad y
adoptar decisiones de consumo responsable.



Ello acaba representando una clara amenaza a la posición de los
agricultores y ganaderos españoles y europeos y a la rentabilidad de las
explotaciones, que puede llegar a desembocar en el abandono de nuestro
modelo agrícola.



Por otro lado, al margen de consecuencias económicas, hay otros valores de
ese modelo que se ven igualmente puestos en riesgo. Entre ellos está la
protección de la salud de los consumidores europeos. Diversos estudios
han acreditado fehacientemente que países terceros con relaciones
comerciales intensas con la UE (Sudáfrica y Estados Unidos) utilizan en
su producción materias activas fitosanitarias que están prohibidas en la
UE por su peligrosidad para la salud humana.



El Estado español, representado por su Gobierno en las instituciones
europeas, tiene la obligación de velar por dichos valores.




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ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional cuarta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional quinta. Período de Regularización para Equipos
intercambiables remolcados.



Uno. El Gobierno, en los términos que reglamentariamente se determinen,
abrirá un período de regularización de aquella maquinaria agrícola que
hasta la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 167/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la
homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia
del mercado de dichos vehículos era considerada un apero por el Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Vehículos y que a partir del 1 de enero del 2016
pasó a ser considerada un equipo intercambiable remolcado, de acuerdo con
el citado Reglamento.



Dos. El período recogido en el punto Uno tendrá una duración de no menos
de tres años, a partir de que se produzca el desarrollo reglamentario del
procedimiento de regularización.



Tres. Durante dicho período, los equipos intercambiables remolcados aún
sin regularizar podrán circular por las vías públicas, no derivándose
para los titulares de dichos equipos procedimientos sancionadores por la
carencia de la documentación objeto de regularización.



Cuatro. El Gobierno establecerá las medidas de control e inspección y los
cambios normativos necesarios para garantizar que los equipos
intercambiables remolcados nuevos se expidan desde los puntos de venta
con todos los requisitos a efectos de matriculación exigidos por las
normas aplicables.'



JUSTIFICACIÓN



En fecha 21 de febrero de 2020 la DGT firmó la instrucción 20/V-139
relativa a la Adecuación de la definición de Apero a la normativa europea
y, concretamente al Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los
vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos
vehículos.



Esta instrucción excluye de la definición de apero a un gran número de
equipos (chísel, vertedera, grada de discos y rodillos compactadores y de
lecho de siembra, equipos de rayos láser para nivelación del terreno,
etc.), que hasta entonces si se consideraban como tales en la
interpretación que de la norma se hacía según Comunidades Autónomas. La
consideración de estos equipos fuera de la definición de apero y como
equipos remolcados intercambiables obliga a su inscripción en el ROMA,
matriculación y cobertura del correspondiente seguro.



Según los datos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, del
total de 9.555 máquinas nuevas arrastradas inscritas en el Registro
Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA), alrededor de un 20 % debería
regularizar su matriculación a partir de la adecuación de la definición
de apero publicada por la DGT.



No obstante, posiblemente la cifra de maquinaria de este tipo que debería
proceder a su regularización sería mucho más alta, puesto que, en base a
la diferente interpretación de la definición de apero por parte de las
Comunidades Autónomas, en varias de ellas solo se requería la inscripción
en el ROMA de aquellos equipos cuya adquisición se hubiera realizado con
el beneficio de ayudas públicas.



Además, hasta la publicación de citada instrucción, las empresas de
maquinaria han continuado vendiéndola sin advertir a sus compradores de
que tenían los compromisos propios de un equipo intercambiable remolcado
y no de un apero. Ello ha sucedido pese a que el Reglamento (UE) n.º
167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013,
relativo a la homologación de los




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vehículos agrícolas o forestales establecía también obligaciones de
vigilancia del mercado para asegurar su cumplimiento.



Por tanto, el sector agrario, y en medio de una grave crisis de precios en
origen, se ha encontrado, de un día por otro, que esta maquinaria dejaba
de poder circular por vía pública, impidiendo así que muchos agricultores
y agricultoras puedan, de repente, ejercer su actividad. Es necesario
recordar que, en la fecha de publicación de la instrucción había diversas
zonas de España donde aún se podía sembrar algo de cereal de invierno y
en marzo hay zonas donde ya empezaban a sembrar el cereal de verano.



También, es importante tener presente que homologar esta maquinaria no
siempre será posible, ya que a veces procede de pequeños talleres rurales
y que, en todo caso, la homologación, inscripción, matriculación, ITV y
contrato del seguro no es algo que pueda realizarse 'de un día para
otro'.



Además, cabe recordar que el año 2016 fueron publicados 12 Reglamentos
comunitarios diferentes que fueron adaptados en España a través de la
Orden EIC/1337/2017, de 18 de diciembre, por la que se actualizan los
anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas
para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la
homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques,
motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y
piezas de dichos vehículos y que incrementaron, a partir del 1 de enero
de 2017, los criterios de homologación.



Por estos motivos consideramos necesario que se estipule un proceso de
regularización de tres años para poder adaptar esta maquinaria.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional quinta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional sexta. Exclusión de los vehículos agrarios de las
Inspecciones Técnicas de Vehículos.



En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el
Gobierno constituirá un Grupo de Trabajo con las administraciones
implicadas y los agentes sociales del sector agrario con objeto de
analizar el marco y las condiciones en las que sea posible la aplicación
del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 3 de abril, de 2014, relativa a las
inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus
remolques, con vistas a excluir del ámbito de aplicación de dicha
Directiva a los vehículos utilizados con fines agrícolas, hortícolas,
forestales y ganaderos en el Estado español y principalmente en el lugar
donde se desarrolle esta actividad, incluidos los caminos agrícolas, los
caminos forestales o los campos de cultivo.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que regula
las inspecciones técnicas de vehículos faculta al Estado miembro para
excluir de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, de las inspecciones
técnicas a los vehículos utilizados con fines agrícolas, hortícolas,
forestales, ganaderos y pesqueros, cuando estos vayan usarse solo en el
Estado en consideración y principalmente en el lugar donde se desarrolle
esta actividad, incluidos los caminos agrícolas, los caminos forestales o
los campos de cultivo.



Esta facultad ha sido utilizada en otros Estados miembros de la Unión
Europea como Francia, Italia, Grecia, Portugal, Bélgica, Holanda y
Alemania.



Su aplicación en España representaría la eliminación de numerosos
inconvenientes y gastos adicionales para los agricultores y resolvería
las disfunciones existentes entre la norma y la realidad del campo.




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ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional sexta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional séptima. Medidas de Competitividad para el sector
de la fruta dulce.



Uno. El Gobierno dispondrá los medios legislativos y presupuestarios
adecuados para poner en marcha en el plazo más breve un paquete de
medidas con el objetivo de mejorar el sector productor de fruta dulce y
la situación económica de los fruticultores.



Dos. El paquete de medidas contendrá necesariamente:



a) Un plan de reconversión para melocotón, nectarina, ciruela, cereza y
manzana.



b) Una línea de liquidez para las explotaciones frutícolas.



c) Un sistema de captación y actualización de precios en origen, salida de
almacén y al consumo, válido estadísticamente, transparente y
obligatorio,



Tres. El plan de reconversión para melocotón, nectarina, ciruela, cereza y
manzana, adoptará la forma de una ayuda a la inversión para el cambio de
la orientación productiva, será de ámbito estatal y contendrá los
siguientes ejes;



a) El régimen de ayudas del plan de reestructuración se basará en lo que
dispone el artículo 14 del Reglamento (UE) 702/2014 de la Comisión de 25
de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas
en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el
mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.



b) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a la
Comisión Europea el régimen de ayudas del plan de reestructuración
teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (UE)
702/2014 de la Comisión de 25 de junio de 2014 por el que se declaran
determinadas categorías de ayudas en los sectores agrícola y forestal y
en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los
artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



c) Se fomentará la reconversión de plantaciones de melocotón y nectarina
con dificultades de comercialización hacia otros cultivos. Para ello se
establecerá una ayuda del 40 % de un montante de inversión de 12.500
euros por hectárea. La medida contará con un presupuesto de no menos de
45 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 10.000
hectáreas de melocotón y nectarina y retirar del mercado alrededor de 250
millones de kilos de producción anuales.



d) Se fomentará la reconversión hacia otros cultivos de plantaciones de
ciruela de variedades comercialmente obsoletas y de bajo rendimiento
ubicadas en zonas marginales. Para ello se establecerá una ayuda del 40 %
de un montante de inversión de 12.500 euros hectárea, hacia otros
cultivos. La medida contará con un presupuesto de no menos de 10 millones
de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 2.000 hectáreas de
ciruela y retirar del mercado alrededor de 50 millones de kilos de
producción anuales.



e) Se fomentará la reconversión varietal de plantaciones de manzanas, para
introducir nuevas variedades y sistemas de plantación más competitivos y
adaptados al mercado. Para ello se establecerá una ayuda del 40 % de un
montante de inversión de 19.440 euros por hectárea. La medida contra con
un presupuesto de no menos de 20 millones de euros para alcanzar un
objetivo de reconversión de 2.500 hectáreas.



f) Se fomentará la reconversión varietal de plantaciones de cerezos, para
introducir nuevas variedades y sistemas de plantación más competitivos y
adaptados al mercado. Para




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ello se establecerá una ayuda del 40 % de un montante de inversión de
19.440 euros por hectárea. La medida contará con un presupuesto de no
menos de 10 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión
de 1.250 hectáreas.



La concesión de las ayudas contempladas en los apartados a) y b) quedarán
condicionadas a la prohibición, durante un período de cuatro años, para
las explotaciones beneficiarias de realizar nuevas plantaciones de
melocotón y nectarina o ampliar las existentes.



Cuatro. Se habilitará por el Gobierno con carácter de urgencia una línea
de liquidez para las explotaciones frutícolas al amparo del Reglamento
(UE) no 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 relativo a
la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea a las ayudas de mínimis en el sector agrícola.



La línea consistirá en una ayuda directa, de hasta 25.000 euros, destinada
a proporcionar liquidez a los fruticultores para afrontar los gastos de
campaña.



Cinco. Con el fin de disponer en el sector de la fruta de mecanismos
oficiales de captación de precios válidos estadísticamente:



a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la
notificación a la Comisión Europea de los precios de los albaricoques,
cerezas, ciruelas, manzanas, melocotones, nectarinas y peras enumerados
en el Anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/981 de la Comisión de 13
de marzo de 2017 por el que se completa el Reglamento (UE) no 1308/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de
las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se
completa el Reglamento (UF) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos
sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la
Comisión o norma que lo sustituya.



b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a)
anterior corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.



c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación
establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los
operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria
española de las frutas incluidas en dicha letra a), entre los cuales el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá una muestra
estadísticamente representativa.



d) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará las
remodelaciones presupuestarias necesarias para atender a la puesta en
marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior
en el plazo establecido en el último párrafo de este apartado cinco e) El
Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del Real
decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan
Estadístico Nacional, para que a partir de la campaña 2020, la captura de
precios de seguimiento del mercado de la fruta sea incluida en el Plan
Estadístico Nacional.



Asimismo, los operadores del mercado de la fruta quedarán obligados a
suministrar los datos sobre precios que la Administración les requiera.
Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a
tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.



Seis. Desde el Gobierno se llevará a cabo una campaña de promoción anual
para el fomento del consumo de fruta de origen español y que ponga en
valor sus valores económicos, sociales y medioambientales.



Asimismo, se promoverá desde el Gobierno la presencia destacada de la
fruta de origen español en los establecimientos de la distribución
comercial.'




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JUSTIFICACIÓN



En marzo de 2018 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
(entonces MAPAMA) anunció la puesta en marcha de un Plan de Medidas para
la Mejora del Sector de la Fruta Dulce, en el que se afirmaba:



- La campaña de verano 2017 ha puesto de manifiesto que las medidas
coyunturales son insuficientes para abordar un problema de carácter
estructural sobre el que existe un amplio consenso del sector.



- En cuanto a la producción, existe un amplio consenso sobre la situación
de sobreoferta continuada en fruta de hueso, especialmente en melocotón y
nectarina, que se enfrenta a una caída de la demanda, tanto por descenso
del consumo interior como por dificultades en la exportación a terceros
países tras el cierre del mercado ruso.



- La caída del consumo interior es especialmente patente en melocotón y
nectarina, 22 % de caída en diez años frente a un aumento del consumo
total de frutas de un 4 % en el mismo periodo.



- Asimismo, la fruta de pepita está sujeta a la fuerte competencia de
otros Estados miembros líderes en estas producciones con costes de
producción en ocasiones más bajos, de manera que la evolución de los
mercados depende en muy buena medida de cómo se desarrollen las
producciones en dichos países.



- El sector de la fruta dulce y, en particular, el de la fruta de pepita,
está sujeto a la fuerte competencia de otros Estados miembros líderes en
estas producciones. Mientras que en fruta de hueso España es el principal
productor, no ocurre así en fruta de pepita en donde el potencial de
otros países en mucho mayor y, por tanto, la competencia es más acusada,
pues sus costes de producción son en ocasiones más bajos, de manera que
la evolución de los mercados depende en muy buena medida de cómo se
desarrollen las producciones en dichos países.



Dicho Plan no se ha mostrado eficaz para alcanzar los objetivos
perseguidos habida cuenta de que, en 2019, la situación de precios en
origen empeoró, con fuertes caídas a lo largo de prácticamente toda la
campaña, según los propios registros del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación y la Comisión Europea, así como los del Observatorio de la
Generalitat de Catalunya y Mercolleida.



Ello se debe a la ausencia en el Plan de medidas de impacto que permitan
resolver una situación que es de carácter estructural y que el sector,
por sí mismo, no puede solventar debido a la crisis de precios que
arrastra de 2014, con la única salvedad de 2018 como consecuencia de la
menor producción italiana.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional séptima



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional octava. Ayuda a la vendimia en verde.



De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 47 del
Reglamento (UE) N.º 1308/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17
de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de
mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los
Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE)
n.º 1234/2007, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
incorporó la medida de cosecha en verde en el Plan de Apoyo del Sector
Vitivinícola Español (PASVE) y reguló, entre otros aspectos, el método de
cálculo del importe de la ayuda. En el cálculo del importe de la ayuda de
la cosecha en verde, las comunidades autónomas que prevean solicitarla
fijarán una




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137






compensación por la pérdida de ingresos que se calculará como el 50 por
cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en el ámbito
territorial donde se ubique la parcela de viñedo objeto de la vendimia en
verde, que la Comunidad Autónoma deberá definir.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 3 del artículo 47 del Reglamento (UE) N.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se
crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el
que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE)
n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 establece que el apoyo a la cosecha en
verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto
alzado por hectárea, y que la prima no podrá superar el 50 % de la suma
de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de
uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o
eliminación. Por lo tanto, la ayuda máxima se sitúa en el 50 % de la suma
de dos factores, uno el valor de la cosecha eliminada, y otro el coste de
la destrucción.



El Ministerio de Agricultura establece en el segundo párrafo del apartado
1 del artículo 76 del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la
aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector
vitivinícola español, que el Ministerio establecerá el coeficiente
contemplado en el último párrafo del artículo 83.3 (entendemos que debe
ser un error del redactado del real Decreto, y debe referirse al último
párrafo del artículo 83.4, respecto el cálculo de las Comunidades
Autónomas de los costes de destrucción de las uvas, manual o mecánica),
que no podrá ser superior al 50 por cien. No obstante, el apartado 2 del
artículo 83 del mismo Real Decreto establece que 'Las comunidades
autónomas que prevean solicitar esta ayuda, de conformidad con el
apartado 1 del artículo 76 del presente real decreto, fijarán una
compensación por la pérdida de ingresos que se calculará como el 25 por
cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en el ámbito
territorial donde se ubique la parcela de viñedo objeto de la vendimia en
verde, que la Comunidad Autónoma deberá definir'.



Procede en consecuencia solventar esta situación en previsión de que pueda
resultar necesario acudir a dicha medida, acudiendo a los máximos
financiables por la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Flexibilización de las condiciones de
arraigo social.



Desde la aprobación de la presente ley y por un período de tres meses,
aquellas personas extranjeras que deseen acogerse a las condiciones de
arraigo social previstas en el apartado 2 del artículo 124 del Real
Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009,
podrán hacerlo mediante la presentación de un contrato de trabajo para la
realización de labores agrarias firmado por el trabajador y el empresario
en el momento de la solicitud para un período que no sea inferior a tres
meses, o bien de hasta tres contratos de trabajo para la realización de
labores agrarias con distintos empleadores que, de forma concatenada,
sumen esa duración.'




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JUSTIFICACIÓN



Flexibilizar las condiciones de acceso a un permiso temporal de residencia
a personas extranjeras, que puedan acreditar permanencia continuada en el
Estado durante un mínimo de 3 años, cuando dispongan de un contrato de
trabajo para la realización de labores agrarias por un periodo mínimo de
tres meses, lo cual contribuiría a cubrir, en origen, las necesidades de
mano de obra del sector agrario durante los próximos meses, reduciendo
además el paro de personas que desde hace años están empadronadas en
nuestros municipios.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final segunda



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos.



La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado'.



El artículo segundo surtirá efectos desde el 1 de enero de 2020 y, en
cualquier caso, tendrá efectos y será aplicable en el método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
para los importes cobrados a partir del 1 de enero de 2020, debiendo
prorratearse solo dichos importes cobrados de la primera instalación de
jóvenes agricultores en base a la regla del apartado uno del artículo
segundo.



Lo dispuesto en el artículo tercero será de aplicación a las solicitudes
presentadas a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley y hasta
el 31 de diciembre de 2020, inclusive.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende la aplicación retroactiva de la medida para aquellos jóvenes
que habiendo solicitado las ayudas a la incorporación previamente a la
entrada en vigor de la norma, no hayan percibido aún las correspondientes
subvenciones, ya que la redacción del proyecto de Ley le deja fuera de
sus beneficios.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional octava



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional nueva. Modificación del índice de rendimiento neto
de la actividad agraria, ganadera y de apicultura en la comarca catalana
de la Ribera de l'Ebre.



Se reducen a la mitad los índices de rendimiento que figuran en el anexo
de la Orden HAC/329/2020, de 6 de abril, por fa que se reducen para el
período impositivo 2019 los índices de rendimiento neto




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139






aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas
afectadas por diversas circunstancias neto de las de todas las
actividades agrarias, ganaderas y de apicultura de la comarca de la
Ribera d'Ebre.'



JUSTIFICACIÓN



Para adecuar el índice de rendimiento neto a los dados sufridos en las
explotaciones agrarias, ganaderas y de apicultura en la comarca de la
Ribera d'Ebre provocados por el incendio que tuvo lugar en el verano de
2019.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final nueva. Modificación de la Orden HAC/329/2020, de 6 de
abril, por la que se reducen para el período impositivo 2019 los índices
de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades
agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias
excepcionales.



Se modifica el anexo de la Orden HAC/329/2020, de 6 de abril, por la que
se reducen para el período impositivo 2019 los índices de rendimiento
neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas
afectadas por diversas circunstancias excepcionales, en lo que afecta a
frutos no cítricos, con la siguiente redacción:



'Frutos no cítricos. 0,30 16.''



JUSTIFICACIÓN



Para adecuar el índice de rendimiento neto de los frutos cítricos al
descenso de beneficios que ha sufrido el sector.



El campesinado de la fruta está inmersa en una grave crisis de precios
desde el 2014, y muy especialmente, los productores de melocotón y
nectarina, que, de las últimas seis campañas solo han podido cubrir
costes de producción la del 2016 y del 2018.



Así la caída de ingresos que ha sufrido el sector ha sido del 66 % en
fruta de hueso, y del 40 % en fruta de semilla, respecto al cálculo de
los módulos tenidos en cuenta en la situación anterior a la crisis de
precios desde el veto ruso. A estos factores hay que sumar un incremento
de costes laborales del 14,11 %; el coste de la mano de obra en un 13,59
%, a raíz del incremento del Salario Mínimo Interprofesional del 2018 al
2019 y del coste de la Seguridad Social en un 17,34 %, así como un
incremento del coste de la energía de más del 15 %.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



Apartado I



- Enmienda núm. 39, del G.P. VOX, párrafo 1.º.



- Enmienda núm. 40, del G.P. VOX, párrafo 2.º.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 2.º.



- Enmienda núm. 41, del G.P. VOX, párrafo 3.º.



- Enmienda núm. 42, del G.P. VOX, párrafo 4.º.



Apartado II



- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 1.º.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 2.º.



- Enmienda núm. 27, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), párrafo 7.º.



Apartado III



- Enmienda núm. 92, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 8.º.



- Enmienda núm. 93, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 8.º.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Popular en el Congreso, párrafos 12.º y 13.º.



Apartado IV



- Sin enmiendas.



Apartado V



- Sin enmiendas.



Artículo primero (Modificación Ley 12/2013 de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria)



Apartado Uno (Artículo 9.1.c) y j) nueva)



- Enmienda núm. 28, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), artículo 9.1. c).



- Enmienda núm. 32, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 9.1.c).



- Enmienda núm. 43, del G.P. VOX, artículo 9.1.c).



- Enmienda núm. 95, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 9.1.c).



- Enmienda núm. 96, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 9.1.h).



- Enmienda núm. 29, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), artículo 9.1. j).



- Enmienda núm. 97, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 9.1.j).



- Enmienda núm. 44, del G.P. VOX, artículo 9.1, letra nueva.



- Enmienda núm. 45, del G.P. VOX, artículo 9.1, letra nueva.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 9.1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 9, apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 100, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 9, apartado
nuevo.



Apartado Dos (Artículo 12 bis nuevo)



- Enmienda núm. 46, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Apartado Tres (Artículo 12 ter nuevo)



- Enmienda núm. 8, del G.P. Plural.




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141






- Enmienda núm. 30, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx).



- Enmienda núm. 34, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 47, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 134, del G.P. Plural.



Apartado Cuatro (Artículo 23)



- Enmienda núm. 51, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 13, del G.P. Plural, artículo 23.1, letras nuevas.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Plural, artículo 23.1, letras nuevas.



- Enmienda núm. 14, del G.P. Plural, artículo 23.2.



- Enmienda núm. 36, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 23.2.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 23.2.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 23.2.



- Enmienda núm. 139, del G.P. Plural, artículo 23.2.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 23.4.



Apartado Cinco (Artículo 24.2)



- Sin enmiendas.



Apartado Seis (Artículo 24 bis nuevo)



- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 52, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 140, del G.P. Plural.



Apartado Siete (Disposición adicional quinta párrafo nuevo).



- Enmienda núm. 109, del G.P. Popular en el Congreso.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 31, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 2.



- Enmienda núm. 3, del G.P. Plural, artículo 2, apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 66, del G.P. Republicano, artículo 2, apartado 3 y 4.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Plural, artículo 2, apartado 3 y 4.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Republicano, artículo 2, apartado 5.



- Enmienda núm. 5, del G.P. Plural, artículo 2, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Plural, artículo 2, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 6, del G.P. Plural, artículo 3, letra nueva.



- Enmienda núm. 69, del G.P. Republicano, artículo 3, letra nueva.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Plural, artículo 3, letra nueva.



- Enmienda núm. 7, del G.P. Plural, artículo 5, letras nuevas.



- Enmienda núm. 70, del G.P. Republicano, artículo 5, letras nuevas.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Plural, artículo 5, letras nuevas.



- Enmienda núm. 61, del G.P. Plural, artículo 6.



- Enmienda núm. 4, del G.P. Plural, artículo 8, apartado 3.



- Enmienda núm. 54, del G.P. VOX, artículo 8, apartado 3.



- Enmienda núm. 67, del G.P. Republicano, artículo 8, apartado 3.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 10,
apartado 3.



- Enmienda núm. 33, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 12, apartado 1.



- Enmienda núm. 35, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 14.




Página
142






- Enmienda núm. 62, del G.P. Plural, artículo 15, apartado 1.



- Enmienda núm. 49, del G.P. VOX, artículo 20, apartado 1, letra h).



- Enmienda núm. 76, del G.P. Republicano, artículo 23, apartado 1, letras
nuevas.



- Enmienda núm. 77, del G.P. Republicano, artículo 23, apartado 2.



- Enmienda núm. 37, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 26, apartado 1,
letra b).



- Enmienda núm. 10, del G.P. Plural, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 11, del G.P. Plural, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 12, del G.P. Plural, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 48, del G.P. VOX, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 50, del G.P. VOX, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 63, del G.P. Plural, articulo nuevo.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Republicano, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Republicano, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Republicano, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Popular en el Congreso, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 135, del G.P. Plural, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 136, del G.P. Plural, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 137, del G.P. Plural, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 15, del G.P. Plural, titulo V, capítulo III.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Republicano, titulo V, capítulo nuevo.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Plural, título V, capítulo nuevo.



- Enmienda núm. 53, del G.P. VOX, disposición adicional primera, apartado
6, letras nuevas.



- Enmienda núm. 16, del G.P. Plural, disposición adicional nueva.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Republicano, disposición adicional nueva.



- Enmienda núm. 9, del G.P. Plural, disposición transitoria nueva.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Republicano, disposición transitoria nueva.



- Enmienda núm. 142, del G.P. Plural, disposición transitoria nueva.



Artículo segundo (Modificación Ley 35/2006 de Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio)



Apartado Uno [Artículo 14.1.b)]



- Sin enmiendas.



Apartado Dos [Artículo 14.2.c) y l) nueva]



- Enmienda núm. 64, del G.P. Plural, artículo 14, apartado 2, letra l).



Artículo tercero



- Sin enmiendas.



Artículo cuarto



- Sin enmiendas.



Artículo quinto [Modificación Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social - Artículo 19.1.a)]



- Sin enmiendas.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 55, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Popular en el Congreso.




Página
143






- Enmienda núm. 115, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículos nuevos que modifican otros preceptos legales



- Enmienda núm. 56, del G.P. VOX, disposición transitoria decimoctava del
texto refundido Ley General de la Seguridad Social aprobado mediante el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.



- Enmienda núm. 57, del G.P. VOX, Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
sector eléctrico.



- Enmienda núm. 58, del G.P. VOX, disposición adicional sexta y séptima de
la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para
la determinación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.



- Enmienda núm. 65, del G.P. Plural, artículo 2 de la Ley 38/1994, de 30
de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 16,
apartado nuevo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 14 y 63,
apartado 1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 25 de la
Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la
determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias y se crea el Consejo Agrario.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Plural, disposición adicional decimoctava de
la Ley General de la Seguridad Social aprobado mediante el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.



- Enmienda núm. 144, del G.P. Plural, disposición transitoria única
(supresión) y disposición adicional nueva de la Ley 12/2014, de 9 de
julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea
el Consejo Agrario.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Plural, disposición final quinta bis de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.



Disposición adicional única



- Enmienda núm. 118, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional nueva



- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 17, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 18, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 19, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 20, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 21, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 22, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 23, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 25, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 38, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 80, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Popular en el Congreso.




Página
144






- Enmienda núm. 121, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 146, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 154, del G.P. Plural.



Disposición transitoria única



- Enmienda núm. 59, del G.P. VOX.



Disposición final primera



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda



- Enmienda núm. 26, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 60, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 153, del G.P. Plural.



Disposición final nueva



- Enmienda núm. 155, del G.P. Plural.