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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 36-2, de 07/05/2021
cve: BOCG-14-A-36-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


7 de mayo de 2021


Núm. 36-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000036 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


Don Joan Baldoví Roda, diputado de Compromís del Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2021.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al párrafo número 9 de la exposición de motivos


De modificación.


Modificar el último punto del párrafo 9 de la exposición de motivos, el cual quedaría redactado de la siguiente forma:


'En su virtud, las modificaciones contenidas en esta norma de los artículos 2, 14 bis y 14 quater se dictan al amparo de la posibilidad que la directiva otorga a los Estados miembros para adoptar medidas adicionales al núcleo mínimo de
protección que constituye la propia norma europea, de modo que solo no se contraviene el mandato de la directiva, sino que se profundiza en él.'



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JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la propuesta de enmienda de introducir un nuevo artículo 12 quater sobre la reventa con pérdida como medida adicional y más estricta que la directiva, así como eliminar la referencia al nuevo título VII, el cual no
responde a medidas adicionales a la Directiva (UE) 2019/633, sino a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la misma.


[...]


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al párrafo número 14 de la exposición de motivos


De modificación.


Modificar el párrafo 14 de la exposición de motivos, el cual quedaría redactado de la siguiente forma:


'Se exceptúa el caso de cooperativas y otras entidades similares, en las que existan acuerdos previos que se puedan reputar equivalentes al propio contrato, de acuerdo con lo establecido en la organización común de mercados de los productos
agrarios.'


JUSTIFICACIÓN


La fórmula jurídica escogida por el Gobierno de transponer la Directiva (UE) 2019/633 mediante la modificación de la Ley 12/2013 no puede obviar que, lo establecido en el capítulo I del título II de la misma Ley, debe seguir respetando lo
establecido en el artículo 168 del Reglamento (UE) 1308/2013 (OCM de los productos agrarios), precepto que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.


Las opciones a decisión de un Estado miembro previstas en los apartados 1 y 1 bis del artículo 168 de dicho Reglamento (UE) 1308/2013, no contemplan ni la opción de establecer un umbral superior a una cantidad contratada, ya sean los 2.500
euros o los probablemente 1.000 euros propuestos por el Gobierno en su propuesta (proyecto de ley en tramitación) de modificación del artículo 7.1 de la Ley 7/2012, ni si el pago de la relación comercial es al contado. Dichas opciones de decisión
de un Estado miembro se circunscriben únicamente a qué sector de los incluidos en la PAC, excepción hecha de los que cuentan con regulación específica (leche y productos lácteos y azúcar) en la materia contractual en la misma OCM, se incluyen en que
todas sus entregas de los productores a los transformadores o a los distribuidores sean objeto de contrato o que los productores tengan el derecho a exigir que dichas entregas sean objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros
compradores, en esta última opción, se exceptúan a los primeros compradores si son una PYME.


Por tanto, se propone adecuar al conjunto de la normativa de la UE, Directiva y sus facultades de transposición, incluida la del establecimiento de normas más estrictas, y a la OCM de los productos agrarios.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado uno del artículo único


De supresión.


Eliminar el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado uno del artículo único.



Página 3





JUSTIFICACIÓN


El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/633 establece como objetivo de la misma establecer una lista mínima, en el conjunto de la UE, de prácticas comerciales desleales prohibidas en las relaciones entre compradores y
proveedores, y solo exclusivamente en la prohibición establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 3 incluye la no aplicación en el supuesto de los socios de las cooperativas y otras entidades asociativas para productos que deban ser
entregados por estar estipulado en sus estatutos o normas y decisiones estipulados en ellos o derivados de los mismos que incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro.


A los efectos de realizar una transposición de la directiva acorde a derecho, efectivamente las cooperativas y otras entidades asociativas deben estar incluidas en el resto de prácticas comerciales prohibidas, distintas de las que deben
contener los contratos de suministro (véase el apartado 4 del artículo 168 de la OCM de los productos agrarios), ya que estas entidades, solo a modo de ejemplo que se podría poner de cada una de ellas, no pueden adquirir, utilizar o divulgar los
secretos comerciales de sus socios, o llevar a cabo actos de represalia, cuando un socio presente una denuncia o coopere con las autoridades durante una investigación de prácticas comerciales prohibidas distintas de las que deben contener los
contratos de suministro, ya sea sobre las prácticas de la entidad o de las que la entidad sea proveedora y el socio tenga los indicios de prácticas prohibidas.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado uno del artículo único


De supresión.


Eliminar el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado uno del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


La misma que para la propuesta de enmienda número 2 respecto a lo establecido en los apartados 1 y 1 bis de artículo 168 de la OCM de los productos agrarios.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado uno del artículo único


De adición.


Añadir un nuevo apartado 3 bis al artículo 2 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado uno del artículo único, con el siguiente texto:


'3 bis. El ámbito de aplicación del capítulo II del título II de esta ley también será de aplicación a los depósitos mercantiles de productos agrícolas y alimentarios regulados en el Código de Comercio, así como los apartados 1 y 2 del
artículo 8 y las letras a), b), d), e), f), g), h), i), k) y I) del apartado 1 del artículo 9.'



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JUSTIFICACIÓN


El artículo 3.4 de la Directiva (UE) 2019/633 establece que los estados miembros se asegurarán de que las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 constituyan leyes de policía aplicables a cualquier situación que
entre en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la normativa aplicable al contrato de suministro entre las partes. Especial relevancia tienen los depósitos mercantiles usados por los comerciantes en el sector de frutas y hortalizas, los cuales
de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 2 del Código de comercio (Real Decreto de 22 de agosto de 1885) son reputados como actos de comercio y están regulados en el Título IV del mismo Código (artículos 303 a 310) y, en los
cuales, hasta la fecha se viene desarrollando numerosas prácticas comerciales abusivas. Por todo ello se les deben aplicar las mismas normas respecto a las conductas comerciales desleales.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado tres del artículo único


De modificación.


Modificar la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 12/2013 incluido en el subapartado 1 del apartado tres del artículo único, el cual quedaría redactado de la siguiente forma:


'a) Cadena alimentaria: conjunto de actividades que llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción, transformación y distribución de los productos agrícolas y alimentarios, excluyendo las actividades de transporte.'


JUSTIFICACIÓN


El último párrafo del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva (UE) 633/2019 establece que no se aplicará la Directiva a los acuerdos entre proveedores y consumidores, de acuerdo con la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2005/29/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. En el mercado interior, define como 'consumidor': cualquier persona física que, en
las prácticas comerciales, actué con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión, por tanto, es contrario a lo dispuesto en la Directiva (UE) 633/2019 excluir, como mínimo, a las empresas y grupos de empresas (vinculadas
o asociadas de acuerdo con la normativa de la UE aplicable) de la hostelería y la restauración y puestos de comidas cuyo volumen de negocios este por encima de las cifras establecidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva (UE) 633/2019.


En este sentido cabe recordar que en España hay empresas y grupos de empresas de la hostelería que facturan miles, centenares y decenas de millones de euros, así como empresas y grupos de empresas de la restauración y puestos de comida que
facturan centenares y decenas de millones de euros; solo hace falta consultar el ranking de empresas de cada uno de estos sectores. Todas ellas, así como las que facturan más de dos millones de euros deben estar en el ámbito de aplicación de las
competencias desleales en la cadena alimentaria si compran a proveedores que su volumen de negocio es inferior a los dos millones de euros. Aunque siguiendo el planteamiento del Gobierno en el Proyecto de ley para el resto de los operadores de la
cadena alimentaria el ámbito de aplicación debe abarcar a todas las empresas indistintamente de los volúmenes de facturación.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado cuatro del artículo único:


De modificación.


Modificar el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado cuarto del artículo único, el cual quedaría redactado de la siguiente forma:


'1. Los contratos alimentarios deberán formalizarse por escrito firmándose por cada una de las partes que intervienen en ellos, y su redacción se basará en los principios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Dicha
formalización deberá realizarse antes del inicio de las prestaciones que tengan su origen en los mismos, pudiendo efectuarse mediante firma electrónica, quedando en poder de cada una de las partes una copia.


No obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una cooperativa, o a una entidad asociativa, será necesaria la formalización por escrito de un contrato alimentario individualizado, con los mismos elementos mínimos recogidos
en el artículo 9, salvo que los estatutos o las normas y decisiones estipuladas en ellos de la cooperativa o de la entidad asociativa de productores establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del
producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación, así como las demás disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea aplicable a esta excepción y todos ellos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir
una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


La excepción de la no exigencia de contrato ni oferta a las cooperativas y entidades asociativas de productores, debe ajustarse a lo establecido en el apartado 5 del artículo 168 de la OCM de los productos agrarios u a sus eventuales
modificaciones futuras. Por ello no cabe dejar fuera de las previsiones estatutarias la regulación de establecer normas y decisiones con el efecto equivalente a los elementos mínimos de los contratos, el texto propuesto en el Proyecto de ley obvia
la obligación de la OCM de los productos agrarios de que dichas normas y decisiones deben estar estipuladas en los propios estatutos de la cooperativa o entidad asociativa de productores. Además, dicho apartado 5 del artículo 168 de la OCM incluye
más elementos que el procedimiento de determinación de valor y el calendario de liquidación, como las modalidades de recogida o entrega de los productos o las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Nuevo apartado cuatro bis


De adición.


Añadir un nuevo apartado cuatro bis al artículo único, con el siguiente texto:


'Eliminar el apartado 3 del artículo 8.'



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JUSTIFICACIÓN


La misma que para las propuestas de las enmiendas número 2 y 4 respecto a lo establecido en los apartados 1 y 1 bis de artículo 168 de la OCM de los productos agrarios.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Nuevo apartado cinco bis


De adición.


Añadir un nuevo apartado cinco bis al artículo único, con el siguiente texto:


'Se elimina la letra j) del apartado 1 del artículo 9.'


JUSTIFICACIÓN


Aunque la redacción de este precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2020 pretende reforzar la posición de los agricultores y ganaderos en la cadena alimentaria, en realidad lo que hace es dejar al eslabón más débil a total merced de los
primeros compradores, al tener que acudir a los tribunales para pedir la nulidad de esta cláusula contractual en caso de firmarse sin ser cierta, sin que la AICA, una vez firmado el contrato, pueda ejercer sus funciones de control efectivo y
sancionador en vía administrativa respecto a lo establecido en la letra c) del artículo 9 y del artículo 12 ter de la Ley 12/2013.


No podemos olvidar que el poder de negociación del agricultor y del ganadero es practicante insignificante con respecto al quien le compra, ya que un agricultor o un ganadero que sabe que está vendiendo por debajo de sus costes de
producción, pero debido a la falta de poder de negociación, se ve obligado a suscribir en el contrato que está cobrando por encima de sus costes de producción, aunque sea consciente de que eso no se ajusta a la realidad.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Nuevo apartado cinco ter


De adición.


Añadir un nuevo apartado cinco ter al artículo único, con el siguiente texto:


'Cinco ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:


1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto en
esta ley, durante un período de cuatro años.'



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JUSTIFICACIÓN


El plazo de dos años previsto en el texto vigente actualmente del artículo 11 de la Ley 12/2013 se desvía considerablemente de lo establecido en el artículo 30 del Código de Comercio y de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, como disposición especial en materia de contratos alimentarios rebaja a dos años lo establecido (6 años) en el apartado 1 del artículo 30 del Código de Comercio, por todo ello, consideramos que solo añade
incertidumbre sobre los plazos de conservación de la documentación económica de las explotaciones agrarias y forestales por ello, proponemos unificar a un único plazo de cuatro años (comercio, tributario y cadena alimentaria) la conservación de
documentos.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Nuevo apartado siete bis


De adición.


Añadir un nuevo apartado siete bis al artículo único, con el siguiente texto:


Se añade un nuevo artículo 12 quarter con el siguiente contenido:


'Artículo 12 quarter. Reventa con perdida.


En las actividades de comercio o la transformación de productos agrarios y alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar reventas con perdida, esto no será aplicable a los productores agropecuarios cuando venden de forma directa a los
consumidores como al resto de la cadena alimentaria, incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean miembros.


A los efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que existe reventa con perdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren
en la misma, si estos se corresponden con las prácticas comerciales leales y de buena fe, incrementado por los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos
los realizados por el propio comprador, así como las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. No obstante, dado que comporta dificultades prácticas establecer los costos fijos y variables efectivos de cada operador, el ministerio
competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá de acuerdo con criterios objetivos y basados en estudios actualizados sobre la cadena alimentaria, un coeficiente o coeficientes para determinarlos.


No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.


En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de lo dispuesto en las letras c) y j) del artículo 9.1 y en el artículo 12 ter a la Ley 12/2013 mediante el Real Decreto-ley 5/2020, no suponen por si solo una efectividad práctica inmediata en la modificación de la
situación negociadora de los agricultores, ganaderos y silvicultores, tal y como en la reunión, celebrada el 27 de mayo de 2020, entre el MAPA, la AICA y la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos se constató en el intercambio de opiniones y
contraste de supuestos



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prácticos, aunque supone un avance en la línea de mejorar la situación negociadora de estos últimos, por mucho que se intente acotar con que la acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho, los cuales el
comprador no tiene derecho a exigir al vendedor y esté último los tiene protegidos mediante la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de secretos empresariales.


La Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos considera que para limitar los abusos y competencias desleales que sufren los agricultores en la cadena alimentaria, es imprescindible que estén limitadas las conductas cada vez más reiteradas
de ventas a precios extremadamente bajos a los consumidores de productos alimentarios reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista (hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se comercializan la
mayoría de esos productos, debe regularse, adicionalmente a lo establecido en la materia mediante el Real Decreto-ley 5/2020, la prohibición de la reventa a perdidas en la cadena alimentaria, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio
de compra del producto como los costes fijos y variables de la comercialización de los alimentos, excepción hecha de ante los consumidores, por estar esta situación ya regulada en la LORCOMIN.


Además, cabe recordar que la gran mayoría de opciones políticas presentes en la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados, en la votación en el Pleno del Parlamento Europeo del 23 de octubre del 2020 votaron
favorablemente a la enmienda 246 sobre la regulación en la PAC de la reventa con pérdidas en la propuesta de modificación de la OCM de los productos agrarios, la cual obtuvo 603 votos a favor, 75 votos en contra y 14 abstenciones, por lo tanto, en
coherencia con esa posición política y de acuerdo con lo establecido en la Directiva que se transpone mediante el proyecto ley, los Estados miembros disponen de la facultad de introducir normas más estrictas que las previstas en dicha Directiva.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Apartado ocho


De modificación.


Modificar la letra f) del apartado 1 del artículo 14 bis de la Ley 12/2013 incluido en el apartado ocho del artículo único, la cual quedaría redactada de la siguiente forma:


'f) Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordadas entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya
solicitado la otra parte, esto no será aplicable en el caso de que un socio de una organización de productores deba entregar la producción, incluida una cooperativa o una entidad asociativa de productores, cuando los estatutos o las normas y
decisiones estipuladas en ellos establezcan, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación, así como las demás disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea
aplicable a esta excepción y todos ellos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que para la propuesta de enmienda número 3.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Nuevo apartado ocho bis


De adición.


Añadir un nuevo apartado ocho bis al artículo único, con el siguiente texto:


Se añade un nuevo artículo 14 ter con el siguiente contenido:


'Artículo 14 ter. Otras prácticas comerciales desleales prohibidas.


Las siguientes prácticas comerciales desleales relacionadas con el Título III de esta ley están prohibidas por engañosas, cuando se afirme sin ser cierto:


a) Que el operador está adherido a un código de buenas prácticas mercantiles.


b) Que un código de buenas prácticas mercantiles en el ámbito de la cadena alimentaria ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier otro tipo de acreditación.


c) Que un operador, sus prácticas comerciales, o un servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.'


JUSTIFICACIÓN


Dado lo establecido en el título III de la propia Ley 12/2013 respecto a que los operadores suscriban Códigos de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria y que hagan ostentación de ello cuando no sea cierto, se debe poder
perseguir administrativamente, tal y como el resto de conductas desleales incorporadas en la Ley 12/2013 y que antes solo eran perseguibles en la jurisdicción civil de acuerdo con la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Apartado diez


De adición.


Añadir una nueva letra I) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado diez del artículo único, con el siguiente contenido:


'I) Que el operador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas en el artículo 14 ter.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo artículo 14 ter a la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación de todas las prácticas comerciales desleales en las
relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Apartado diez


De adición.


Añadir una nueva letra I) del apartado 2 del artículo 23 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado diez del artículo único, con el siguiente contenido:


'I) La realización de ofertas o de reventas con pérdida de forma contraria a lo establecido en el artículo 12 quarter.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la propuesta de enmienda número 10 se debe incluir en el régimen sancionador, como infracción grave la reventa con pérdida.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado doce


De sustitución.


Se propone sustituir el apartado doce por el siguiente texto:


'Doce. El apartado 1 del artículo 24 bis queda redactado como sigue:


1. La Administración pública competente para la imposición de las sanciones publicará, con carácter mensual, las resoluciones sancionadoras impuestas por todas las infracciones previstas en la presente Ley en materia de contratación
alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. En la publicidad de las mismas se incluirá la identificación del infractor, la sanción impuesta y
la infracción sancionada. En el caso de las sanciones que imponga la Administración General del Estado, esta publicidad se dará por medio de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.'


JUSTIFICACIÓN


Para muchos infractores, los grandes operadores y sus empresas vinculadas, la multa puede tener un efecto coercitivo limitado en cuanto a la prevención de prácticas desleales o la reincidencia en las mismas. En cambio, todo aquello que
pueda afectar a su 'good-will' o 'buen nombre en el mercado' tiene un impacto mucho más disuasorio que cualquier sanción administrativa. Por lo tanto, se propone que la publicidad sea más frecuente, más amplia en cuanto que abarque a todas las
sanciones y más específica en cuanto a los elementos objeto de publicidad; ya que tal y como dispone la letra f) del artículo 6.1 de la Directiva (UE) 2019/633 la facultad de publicar de forma periódica abarca a todas las sanciones y no solo a las
graves y muy graves.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Apartado quince


De modificación.


Modificar el apartado 4 del artículo 29 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado quince del artículo único, la cual quedaría redactada de la siguiente forma:


'4. Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir un expediente administrativo sancionador con motivo de la denuncia presentada, informará al denunciante, en el plazo máximo de tres meses desde la
presentación de la reclamación, sobre de los motivos.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 5 del artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/633 en concordancia con el considerando (28) de la misma, regula un derecho de información al denunciante, el cual debe ser atendido en un plazo de tiempo razonable y no se debe
confundir con el de archivo de la denuncia, lo más razonable, a nuestro entender, es establecer un plazo de información de los motivos que hacen que no haya razones suficientes para instruir una sanción, dando la posibilidad a que el denunciante
pueda aportar nuevas pruebas o indicios que haya podido recabar en el plazo que la autoridad de ejecución ha valorado la denuncia inicial, ya que hasta esta comunicación el denunciante desconoce las actuaciones y su resultado de la autoridad de
ejecución. Mientras que el archivo de la denuncia se corresponde directamente con un acto administrativo definitivo, solo recurrible ya de acuerdo con las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Por ello, el inicio del plazo de los recursos administrativos, sin tener conocimiento de nada hasta nueve meses después de la presentación de la denuncia nos parece un plazo no acorde con la obligación de informar en un
plazo razonable establecido en la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional primera


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional primera:


'Disposición adicional primera. Posición dominante.


A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, se entenderá por 'posición dominante' en la cadena alimentaria la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar
el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al disponer de una cuota del 8 % que le da el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.'



Página 12





JUSTIFICACIÓN


Cabe recordar que el artículo 208 de la OCM de los productos agrarios define específicamente para los productos incluidos en la PAC la posición dominante, dado que dicha OCM se dicta, por parte del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión
Europea, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 42 y el apartado 2 del artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, que de acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 4 del mismo Tratado la
agricultura es una competencia compartida entre la Unión Europea y los Estados miembros.


En opinión de Unión de Uniones, la Ley 12/2013 que es objeto de reforma, es el marco adecuado para establecer el porcentaje de cuota de mercado en la cadena alimentaria que supone disponer de posición dominante, ya que esta Ley desarrolla en
España la competencia compartida prevista en el artículo 168 de la OCM de los productos agrarios, lo mismo puede ser usada respecto al mencionado artículo 208 de la OCM, porque acotar quien goza de una posición de dominio permite actuar contra quien
se sirva de ella para realizar alguna de las prácticas abusivas, no ya de las que están en la Ley, sino aquellas recogidas en nuestra Ley de defensa de la competencia.


Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay que tener en cuenta los ingresos agrarios están sujetos a las otras condiciones de Ley de King:


- Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).


- Inelasticidad de la demanda en relación al precio.


- Carácter aleatorio de la oferta.


- Homogeneidad del producto.


La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada del bien. Como ya se ha descrito una de las características de la mayoría de los productos agrarios y
alimentarios es la inelasticidad de su demanda.


Para que las autoridades puedan sancionar abusos de posición de dominio, primero deben tener establecido con que cuota de mercado se tiene posición de dominio. Como para los productos agrarios y agroalimentarios no está establecido, hasta
la fecha no han tenido en cuenta lo que los ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de Ley de King.


En este sentido, tanto los párrafos segundo y tercero de los Antecedentes del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación reconoce las
características específicas del sector agrario: 'Por otra parte, el sector agrario es vulnerable por sus propias características, pues se trata de un sector muy atomizado, estacionario y con una elevada rigidez de la demanda, por la propia
naturaleza perecedera de la producción, de manera paulatina ha tendido hacia un desequilibrio estructural del mercado, alcanzando en la actualidad cotas sin precedentes, con la consiguiente pérdida de tejido productivo y de empleo en el campo.


Ese fenómeno, que es común en países de nuestro entorno, ha propiciado que la Comisión Europea y el Parlamento Europeo mediante distintas comunicaciones hayan ido profundizando en el análisis y en la identificación de los problemas reales.
A todas estas iniciativas se han sumado otras instituciones europeas, como el Consejo de Ministros de Competitividad y Agricultura o el Comité Económico y Social, que han evidenciado la gravedad y extensión global de este problema, subrayando la
necesidad de que los Estados adopten medidas, ampliando el marco normativo significativamente en tiempos recientes, con una apuesta esencial en favor del reequilibrio de la cadena y ampliando notablemente el margen de acción para los Estados
miembros. Debe tenerse en cuenta que el número y el tamaño de los agentes varían en las distintas etapas de la cadena de suministro agrícola y alimentario. Las diferencias en el poder de negociación, que se corresponden con la dependencia
económica del proveedor respecto del comprador, y es probable que conduzcan a que los agentes más grandes impongan prácticas comerciales desleales a los agentes más pequeños.', como el segundo párrafo del apartado B. Mejorar la posición de los
agricultores en la cadena de valor alimentaria del Documento de partida del Subgrupo de trabajo del Objetivo específico 3 (página 22): 'Con carácter general, el sector productor agrario se ve afectado por un alto nivel de atomización, en el que
mayoritariamente se integran empresas de pequeña dimensión. La rigidez de la demanda, característica de este tipo de mercados, la estacionalidad y atomización de la oferta, la dispersión territorial o la generación de empleos vinculados al medio
rural, son especificidades propias del sector agrario que le diferencian claramente de otros sectores económicos.'



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A modo de ejemplo, en los sectores de suministro energético que comparten la característica de la inelasticidad de su demanda, des del 2000, mediante el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la
competencia en mercados de bienes y servicios se estableció en su disposición adicional tercera que:


'Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota
de mercado superior al 10 por 100 en cualquiera de los siguientes sectores:


a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).


b) Producción y distribución de carburantes.


c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.


d) Producción y suministro de gas natural.


La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.'


Además, el Gobierno propone como aplicación ad extra a lo previsto en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/633 extender a los proveedores, incluidos los productores primarios, las prohibiciones propuestas en las letras f), g) y h) del
apartado 1, en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 2 y en el apartado 3, todos ellos del artículo 14 bis. Mientras que para los operadores dominantes en la cadena alimentaria no contempla determinar la cuota de mercado en la cadena
alimentaria para dicha cadena, teniendo en cuenta las características de esta, a efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional segunda


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional segunda:


'Disposición adicional segunda. Determinación de costos y precios indicativos.


Con el fin de disponer de mecanismos oficiales de captación de costos indicativos, a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así como precios indicativos,
todos ellos válidos estadísticamente:


a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la determinación de los costos a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así como, de
los precios que las normas de la política agrícola común establecen de notificación obligatoria a la Comisión Europea.


b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a) anterior corresponde al ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación.


c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria española, entre los
cuales el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.


d) El ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias para atender a la puesta en marcha de la estadística



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obligatoria establecida en la letra a) anterior en el plazo máximo de un mes des de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley.


e) En el plazo máximo de seis meses, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación dispondrá de los estudios actualizados para determinar el coeficiente o coeficientes previstos en el artículo 12 quarter.


f) El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional, para que a partir de la campaña 2021, la captura de costos y precios de
seguimiento del mercado y de la cadena alimentaria española sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.


Asimismo, los operadores de la cadena alimentaria española quedarán obligados a suministrar los datos sobre costos y precios que la Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a tres
meses desde la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante que para reforzar la posición negociadora (actualmente inexistente en la práctica) en el eslabón más débil, se definan unos ciertos estándares de costes de producción medios, homologables a nivel de estado para que puedan ser
el punto de partida de la negociación y formalización de cualquier contrato. Además, pese a la constatación en origen de importantes caídas en los precios cuando hay situaciones de crisis de precios o costes, el desencadenamiento de medidas
extraordinarias de gestión de crisis en el marco de la OCM de los productos agrarios se ha visto dificultado porque la situación en el campo no se ha reflejada puntualmente en las estadísticas oficiales por deficiencias en los mecanismos de captura
de datos y, en consecuencia, la Comisión Europea, no cuenta, por parte de España, con los elementos de juicio para responder a una situación real de perturbación real del mercado. Por estos motivos es preciso disponer de herramientas veraces que
tengan el respaldo legal de las normas estadísticas, impongan la transparencia a los operadores en la información requerida por las administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la verdadera situación de los mercados y costos, así como,
garanticen a todos los operadores que la información empresarial suministrada queda protegida bajo el secreto estadístico.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional tercera


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional tercera:


'Disposición adicional tercera. Creación de condiciones artificiales en entidades asociativas de productores.


1. Además de la aplicación de la cláusula de elusión, prevista en la normativa de la Política Agrícola Común de la Unión Europea, de no conceder ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial a personas físicas o jurídicas de
las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para ser reconocidas como organizaciones de productores y obtener esas ventajas, contrarias a los objetivos de dicha legislación, le serán de aplicación las disposiciones
del título V de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria relacionadas con las excepciones que se les aplican en la misma.


2. A las cooperativas y entidades asociativas de productores que creen condiciones artificiales para disfrutar de las excepciones previstas para ellas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas



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para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, le serán de aplicación las disposiciones del título V de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Se ha detectado, particularmente en determinados sectores como el de frutas y hortalizas, la presencia de entidades asociativas, en las que resulta difícil discernir a la entidad de los operadores (empresas o centrales hortofrutícolas) a las
que suministran, coincidiendo incluso en las instalaciones y domicilio fiscal. En previsión de éstas y otras prácticas que puedan estar usándose por determinados operadores para constituir entidades asociativas creando condiciones artificiales para
eludir las disposiciones de la presente Ley, se considera pertinente introducir la disposición adicional propuesta.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional cuarta


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional cuarta, con el siguiente texto:


'Disposición adicional cuarta. Acción de resarcimiento de daños y perjuicios y costas.


1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por una infracción a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tendrá derecho a reclamar al
infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.


2. La constatación de una infracción de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, hecha en una resolución firme de una Autoridad de Ejecución o de la competencia españolas o de un
órgano jurisdiccional español se considerará prueba a los efectos de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano jurisdiccional.


3. En aquellos procedimientos en los que haya una estimación, aunque sea parcial, de daños y perjuicios, la condena sobre las costas procesales recaerá sobre el infractor.'


JUSTIFICACIÓN


La complejidad de la determinación de los daños y perjuicios en una acción de resarcimiento conlleva en muchas ocasiones una difícil estimación íntegra de la demanda, por ello la imputación de las costas con arreglo a lo establecido en la
vigente Ley de Enjuiciamiento Civil supone un freno a las acciones de resarcimiento. Si lo que se quiere es disuadir de este tipo de prácticas, la imposición de las costas procesales por daños y perjuicios en el ámbito de las infracciones
perseguidas por la Ley 12/2013 debe recaer, incluso en una estimación parcial, sobre el infractor.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional quinta


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional quinta, con el siguiente texto:


'Disposición adicional quinta. Otros abusos y prácticas desleales.


Para mantener actualizado el catálogo de prácticas abusivas sancionables en la cadena alimentaria, en el plazo de 6 meses el Gobierno elaborará y presentará ante la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados
un análisis de las transposiciones de la Directiva (UE) 2019/633 en los otros Estados miembros de la Unión Europea, así como el derecho comparado de otros Estados no miembros sobre prácticas abusivas y competencia desleal, incluso para sectores
concretos, donde la situación específica en España del eslabón de la producción requiera medidas adicionales para reequilibrar el poder negociador, así como aquellas que puedan producirse en la cadena alimentaria ejercidas desde una posición de
poder de compra y/o control del mercado sin dependencia económica, ni posición de dominio en la definición de esta prevista en la Ley 15/2007 en su redacción dada por la presente Ley.


A la vista del análisis el Gobierno propondrá las reformas legislativas para regularlas como prácticas contrarias a la presente Ley y a las normas de competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que, al margen de la posición de dominio definida a partir de la cuota de mercado, otras circunstancias pueden consolidar un poder de control de mercado susceptible de ser utilizada para imponer condiciones abusivas en la cadena
alimentaria y se reclama del Gobierno que atienda a su análisis y, en su caso, a su regulación y sanción.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición transitoria única


De modificación.


Modificar la disposición transitoria única, que pasaría a ser la disposición transitoria primera, que quedaría redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria primera. Contratos preexistentes.


Los contratos alimentarios en vigor en el momento de publicación en el “Boletín Oficial del Estado' de esta ley, incluidas sus prórrogas y novaciones, mantendrán su validez, si bien tendrán que adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo
dispuesto en la misma en el plazo de un año a partir de la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'



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JUSTIFICACIÓN


La redacción de este precepto en el proyecto de ley es claramente contrario a lo establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/633, el cual establece la obligación de ajustar los contratos de suministro celebrados
antes de la fecha de publicación de las medidas de transposición de la Directiva, en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de publicación, mientras que el texto del proyecto de ley alarga dicho plazo al año posterior a la entrada en vigor de la
ley, manteniendo más allá de lo establecido en la Directiva la no adaptación a ella de las cláusulas contractuales no ajustadas a la misma.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición transitoria segunda


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición transitoria segunda redactada como sigue:


'Disposición transitoria segunda. Coeficiente inicial de los costos fijos y variables.


Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, a los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, se
aplicará un coeficiente inicial del diez por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


En ausencia de la determinación de coeficientes y para una efectiva aplicación de la Ley procede establecer un coeficiente inicial de referencia.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Mixto, en nombre del Diputado Pedro Quevedo Iturbe, de Nueva Canarias, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda
al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 2021.-Pedro Quevedo Iturbe, Diputado.-José María Mazón Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


La modificación consiste en la adición de un nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, quedando redactado
como sigue:


'Diecinueve. Se añade una nueva disposición adicional séptima con el siguiente contenido:


A las relaciones comerciales entre los operadores de la cadena alimentaria del Plátano de Canarias (IGP del plátano cultivado en el archipiélago de las Islas Canarias) no les serán de aplicación los artículos 9.1.c) y j) y 12 ter de la
presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La presente propuesta de enmienda recoge el interés y solicitud de la totalidad de las organizaciones de productores del plátano cultivado en las Islas Canarias ('Plátano de Canarias'), resultante de una estructura de cadena alimentaria
única en el territorio nacional, por la cual la totalidad de los productores y agricultores canarios se encuentran integrados en las citadas organizaciones de productores y una única Indicación Geográfica Protegida.


La identificación del archipiélago de las Islas Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea (UE), según el artículo 349 del Tratado de funcionamiento de la UE, supone la necesidad, según la legislación de la UE, de adoptar
políticas que tengan como finalidad paliar las limitaciones específicas de la producción agrícola de estas regiones que se derivan de su situación ultraperiférica, y concretamente, de su aislamiento, su insularidad, su reducida superficie, su
relieve, su clima, su dependencia económica respecto de un número reducido de productos, así como la necesidad de dinamizar la producción agrícola de sus zonas rurales, especialmente afectadas por el envejecimiento y baja densidad, y en determinadas
zonas por la despoblación.


En particular sobre el plátano, la normativa de la UE 1 señala literalmente que 'el tejido socioeconómico de las regiones ultra periféricas sigue siendo muy frágil, y en algunas de ellas depende sobremanera del sector del plátano, que por su
parte adolece [...] de dificultades a la hora de reaccionar ante la evolución de las condiciones de mercado'.


Resulta especialmente destacable además, el objetivo reconocido en la normativa europea (Reglamento UE 1333/2011) de garantizar el suministro del Plátano de Canarias como plátano cosechado en la Unión Europea.


En este contexto de dificultades especiales de reacción a las evoluciones del mercado, es preciso un análisis y tratamiento diferenciado de la cadena alimentarla del Plátano de Canarias, con respecto a las medidas de mejora establecidas en
la Ley 12/2013, de 2 de agosto, el Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero convalidado por la Ley 8/2020, de 16 de diciembre, y el presente Proyecto de Ley.


Se comparten los objetivos pretendidos por la Ley 12/2013 y que se señalaron por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en la sesión del Pleno del Congreso de los Diputados de 25 de marzo de 2020 para la convalidación del Real
Decreto-Ley 5/2020, de 25 de febrero, según su Diario de Sesiones: '... un decreto-ley que pretende lograr un impacto positivo y necesario mediante el fomento del reparto equitativo del valor añadido y el reequilibrio de la cadena alimentaria, la
mejora de la capacidad de negociación de los eslabones más débiles de la cadena y el fortalecimiento de la competitividad de los operadores agrarios y alimentarlos.'


Y se considera beneficiosa para el sector agroalimentario la regulación establecida en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril, relativa a las prácticas


1 Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.



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comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario, así como la regulación de transposición de dicha Directiva prevista en el Proyecto de Ley objeto de tramitación parlamentaría.


No obstante, lo anterior, la totalidad de las organizaciones de productores del Plátano de Canarias no consideran beneficiosas, sino perjudiciales para el sector, los artículos derivados del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, para
los que se solicita la excepcionalidad de aplicación.


Ello se justifica en las características especiales del Plátano de Canarias, para cuya cadena alimentarla no se obtienen los objetivos pretendidos con la aplicación de los citados preceptos de la Ley 12/2013, como se expondrá a continuación,
sino que supondría desafortunadamente: I) el incremento significativo de la retirada de volúmenes del Plátano de Canarias del mercado de forma innecesaria; II) la generación de una distorsión en la comercialización del Plátano de Canarias y un
perjuicio para la valoración del mismo en el mercado, y III) como conclusión, el abandono y la destrucción del sector productivo del plátano en las Islas Canarias especialmente protegido por su carácter tradicional y constituir una actividad
estratégica para el desarrollo económico y social de las Islas Canarias.


Tales consecuencias justifican la necesidad del apoyo de la presente enmienda por parte de todos los grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados y del Senado sin excepción. Esta solicitud se presenta en representación del sector del
Plátano de Canarias, a través de todas sus organizaciones de productores.


Ello no supondría más que la aplicación del principio jurídico conocido por todos 'exceptio confirmat regulam in casibus non exceptis', esto es, la excepción al plátano de Canarias confirma la regla en los casos no exceptuados sobre los
objetivos de la Ley 12/2013 de medidas para la mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria.


Dicha excepción se justifica, entre otras razones, 1) en la exigencia de la normativa de la UE de un tratamiento particular como producción agrícola de una región ultraperlférica; 2) la solicitud planteada por la totalidad de las
organizaciones de productores del Plátano de Canarias como eslabón más débil de la cadena alimentaria y único en el territorio español; 3) la especificidad de un producto único y la singularidad del mercado del plátano.


Finalmente, se solicita al Legislador, esto es, a la totalidad de los parlamentarios y grupos parlamentarios que van a votar la aceptación de esta propuesta de enmienda, que respondan a la siguiente cuestión antes de emitir su decisión;


'Si el objetivo de la presente Ley de mejora de la Cadena Alimentaria es la protección al eslabón más débil de la cadena, el productor, y la totalidad de los productores del Plátano de Canarias solicitan esta enmienda, por qué no aceptarla
como principio general del legislador'.


La introducción de la enmienda de excepcionalidad propuesta se corresponde así con el objetivo de atender a las necesidades específicas del sector productor del plátano en España sin afectar en ningún caso al resto de subsectores afectados
por la Ley.


A continuación, se detallan los argumentos que sustentan esta solicitud.


I. Configuración del sector.


A. Mercado singular. El mercado del Plátano de Canarias, debido a sus singulares condiciones geográficas, climatológicas, competitivas, etc. ha venido configurándose de forma natural como un mercado con caracteres propios que convierten al
sector platanero en un mercado único con un producto genuino, tanto a nivel estatal como internacional.


En primer lugar, es reseñable que el 100 % de los productores plataneros se encuentran agrupados en seis asociaciones de productores, competidoras entre sí, que, en cumplimiento de las funciones encomendadas, palian la atomización del
eslabón más débil de la cadena y fortalecen la posición de los productores primarios aportando un mayor equilibrio y transparencia en las relaciones comerciales frente al resto de operadores de la cadena alimentaria.


De este modo, los aproximadamente ocho mil agricultores canarios los cuales representan el 100 % de la producción en España, representan una actividad estratégica para el desarrollo económico y social de Canarias, que genera más de doce mil
empleos directos e indirectos al año.


B. Producto único. Las seis organizaciones de productores de plátanos señaladas anteriormente, comercializan bajo una misma Indicación Geográfica de Origen, el único plátano en el mundo que ha conseguido este tipo de reconocimiento y
protección.



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Asimismo, se trata de un producto único en el territorio español cuyo competidor directo en el mercado nacional es la banana procedente de terceros países que cuenta con condiciones de producción y comercialización ostensiblemente diferentes
respecto de las del plátano, no solo en cuanto a capacidad y volumen de comercialización mundial, sino que, además, su precio viene determinado por condiciones de producción no europeas y una economía de escala y diversificación de mercados
internacional.


II. Consecuencias que se generan en la cadena alimentaria del Plátano de Canarias en el supuesto de no aprobar la presente enmienda.


A. La fijación o determinación previa del precio genera una distorsión en la comercialización del plátano y un perjuicio para la valoración del mismo en el mercado debido a varios condicionantes relacionados:


1. El mercado del plátano en España cuenta con un número limitado de organizaciones de productores ofertantes desde Canarias, las cuales comercializan el 100 % de la producción al amparo de una subcategoría única de producto 'Plátano de
Canarias TGP', compitiendo a su vez como única producción nacional frente a la banana de terceros países, cuyas condiciones de producción y comercialización difieren ostensiblemente respecto de las del plátano, no solo en cuanto a capacidad y
volumen de comercialización mundial, sino que, además, su precio viene determinado por condiciones de producción no europeas y una economía de escala y diversificación de mercados internacional.


En este contexto, es la calidad diferenciada del plátano y su valoración en su principal mercado (España), lo que le permiten establecer un precio medio anual sectorial (no por operador) superior al de referencia de la banana gracias en
buena parte, a su propia relación de oferta y demanda.


[...]


El sistema actual incentiva tomar como referencia para el comprador en verde el precio de referencia de la banana limitando así a los productores de plátano disponer de la flexibilidad necesaria para valorar adecuadamente el precio de su
producto.


2. El plátano es la segunda fruta en fresco con mayor volumen de comercialización anual en España, siendo comercializada, además, las 52 semanas del año. Su vida útil es muy corta, por lo que no permite su conservación en cámaras, y su
producción es muy susceptible a condiciones climatológicas que modifican en muy poco tiempo (en una o dos semanas) la recolección de fruta en volúmenes elevados.


3. El plátano comercializado por los productores se sustenta en el mercado de 'precio en verde', mercado intermedio que valora el producto sin que éste haya terminado completamente su desarrollo en términos de calidad comercial y consumo,
por lo que requiere, por tanto, de su 'terminación o maduración' para la valoración final una vez se alcanza el 'mercado en amarillo', incluyendo posibles envasados secundarios y otros formatos que condicionan el precio final del producto.


Con estos condicionantes es imprescindible disponer de flexibilidad para adecuar oferta y demanda en tiempos de adaptación cortos (2/3 semanas), sin que existan actualmente criterios de referencia públicos que garanticen la rapidez y
flexibilidad necesarias en el mercado. Flexibilidad que viene condicionada esencialmente por la inmediación en la fijación del precio en relación al momento en que va a venderse al por menor.


B. Inseguridad jurídica en la cadena alimentaria.


1. Tal y como se ha señalado, el plátano de Canarias se produce en una región ultraperiférica de la UE y, consecuentemente, se caracteriza por la insularidad, la lejanía del territorio continental europeo y la fragmentación de su propio
territorio.


La extensión media de las explotaciones de plátano apenas alcanza una hectárea y es la concentración de la oferta en organizaciones de productores, lo que permite a más de 8.000 productores comercializar su fruta durante las 52 semanas del
año.


Si bien de forma agregada se obtienen costes medios anuales de producción, la variabilidad de dichos costes entre unas explotaciones y otras impide determinar 'el coste efectivo de producción' que se exige en la Ley 12/2013, para cada
partida y transacción comercial. Igualmente debe entenderse que es la



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compensación de costes entre productores de una misma entidad (OPP), lo que les permite obtener una rentabilidad media anual.


2. La definición de 'costes de producción' o 'coste efectivo de producción' es indeterminada, por lo que genera inseguridad jurídica entre las entidades comercializadoras.


Esta situación de inseguridad jurídica ya ha sido puesta de manifiesto por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (la 'CNMC') en su Informe sobre el Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria (IPN/CNMC/015/20) (el 'Informe').


Así, literalmente advierte que 'fa obligación de que los precios de los contratos alimentarios cubran los costes de producción -concepto que no se define con precisión en la norma- puede provocar una mayor complejidad en los contratos por la
necesidad de concretar el cálculo de costes, y favorecer la utilización de índices comunes como referencia sobre los costes, lo cual puede provocar alineamientos de precios. Además, la norma no aclara a quién corresponde la responsabilidad
(comprador/vendedor) de verificar que se cumple con el coste efectivo de producción en la transacción comercial realizada, lo que puede afectar a la seguridad jurídica de las transacciones'.


C. Un alto riesgo para la competitividad del Plátano de Canarias, situando a sus producciones 'fuera de mercado', en beneficio de los productos importados de terceros países.


1. El sector del plátano de Canarias tiene reconocidas ayudas a su producción agraria en virtud del Reglamento UE 228/2013. Dichas ayudas se establecen como reconocimiento de la inviabilidad de obtener del mercado el 100 % de los ingresos
necesarios para cubrir íntegramente los sobrecostes derivados de su condición de región uitraperiférica de la UE.


2. El mercado español es receptor de importaciones de productos competidores directos de terceros países que no se ven afectados por la norma, y que incrementan así su competitividad en precio ya de por si favorecida por las menores
exigencias laborales, sociales, medioambientales, y de seguridad alimentaria, entre otras,


A la banana procedente de terceros países fuera de Europa, que accede al consumidor español a través de importadores europeos, según lo previsto en la Directiva 2019/633 y en el Proyecto de Ley, no les será aplicación la Ley española, y en
concreto los artículos de los cuales se solicita la excepcionalidad, con la mera cláusula en el contrato de que se regirán por la Ley de otro estado miembro de la UE.


Ello significa en definitiva que sólo al Plátano de Canarias le será de aplicación esta Ley.


D. Un incremento significativo de la retirada de volúmenes de Plátanos de Canarias del mercado de forma innecesaria. La venta a pérdidas que prohíbe el artículo 12 ter de la Ley 12/2013, resulta necesaria, en ocasiones, para la venta en el
mercado de categorías inferiores de producción de plátanos que, de otra manera, se perderían y resultarían retirados del mercado. De tal forma que dicha actuación del mercado del Plátano de Canarias no solo no supone una destrucción de la cadena de
valor, sino que en este caso permite la comercialización del volumen total de plátano por el mercado.


A mayor abundamiento, cabe mencionar las observaciones recogidas en el Informe de la CNMC, respecto de la prohibición contenida en el artículo 12 ter de la Ley 12/2013,


En este sentido, la CNMC expone que '[...] la 'prohibición de la destrucción de valor en la cadena' supone de facto una prohibición de venta a pérdida en toda la cadena alimentarla y para todos los operadores que Intervienen en la misma.
Además, se aplica a todas las relaciones comerciales, y no solo a las que la ley considera desequilibradas (capítulo.' del título II sobre el contrato alimentario).


Debemos tener en cuenta que la Ley de cadena alimentaria no se aplica a las relaciones comerciales con consumidores finales (en ese caso sería aplicable la Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista). En materia de
venta a pérdida, ambos regímenes difieren: según el artículo 12 ter de la Ley de cadena alimentaria, la venta a pérdida está prohibida exclusivamente para los operadores que realicen operaciones incluidas en la cadena alimentaria (desde la
producción hasta la distribución).


Por el contrario, la venta a pérdida a consumidores finales se permite salvo que concurra uno de los supuestos declarados como desleales (dado que se inspira en el artículo 17 de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de competencia desleal), de
acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, tras la modificación producida como consecuencia de la Sentencia del TJUE de octubre 2017.



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Por otro lado, debe recordarse a este respecto, además, que ni la Directiva (UE) 2019/633 ni la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas
en sus relaciones con los consumidores en el mercado Interior, contemplan como práctica abusiva en cualquier circunstancia la realización de ventas a pérdida'.


E. Conclusión. Destrucción del sector productivo del plátano en las Islas Canarias. Para valorar en su conjunto las consecuencias reales en el supuesto de no aprobación de la presente enmienda, el sector del Plátano de Canarias ha
realizado el ejercicio de proyectar la aplicación de las normas de las que se solicita la excepción a las campañas de plátano 2016-2019, y los resultados de pérdida económica y volumen, una vez descontada la ayuda percibida por los productores, son
tan elevados que en cualquier caso advierten de un escenario de destrucción del sector productivo del plátano en Canarias.


El Plátano de Canarias es un producto de gran consumo que debe como tal garantizar el abastecimiento de la amplia mayoría de cadenas de alimentación de gran distribución y fruterías en toda España, La imposibilidad de comercializar volúmenes
entre el 20 % y el 30 %, conllevaría la imposibilidad de suministrar al mercado de forma regular y equilibrada. Esto acabaría transformando el plátano en un producto residual, inicialmente tal vez de alto valor, pero sin capacidad para compensar
pérdidas y sostener a medio y largo plazo su capacidad de exportación.


Con ello, se terminaría provocando, de manera contraria a los objetivos pretendidos por la norma, el empobrecimiento del agricultor al no poder compensar parte del dinero invertido en la producción, y consecuentemente la pérdida progresiva
de beneficio social y económico para Canarias se avisa inevitable.


El nivel de aprovisionamiento de banana Incrementaría de forma directamente proporcional al porcentaje no comercializado de plátano, por lo que las medidas propuestas conducen en la práctica a que el mercado sustituya el plátano por la
banana de terceros países o de importaciones de otros países comunitarios.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, a iniciativa de Iñaki Ruiz de Pinedo Undiano, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al
articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 2021.-Iñaki Ruiz de Pinedo Undiano, Diputado.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 2


De supresión.


Eliminar el apartado 2 del artículo.


JUSTIFICACIÓN


A los efectos de realizar una transposición de la directiva acorde a derecho, a todos los efectos las cooperativas y otras entidades asociativas deben estar incluidas en el resto prácticas comerciales



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prohibidas, en cuestiones distintas de las que deben contener los contratos de suministro (véase el apartado 4 del artículo 168 de la OCM de los productos agrarios).


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 2


De adición.


Añadir un nuevo apartado 3 bis al artículo 2, con el siguiente texto:


'3 bis: El ámbito de aplicación del capítulo II del título II de esta ley también será de aplicación a los depósitos mercantiles de productos agrícolas y alimentarios regulados en el Código de Comercio, así como los apartados 1 y 2 del
artículo 8 y las letras a), b), d), e), f), g), h), I), k) y I) del apartado 1 del artículo 9.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 3.4 de la Directiva (UE) 2019/633 establece que los Estados miembros se asegurarán de que las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 constituyan leyes de policía aplicables a cualquier situación que
entre en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la normativa aplicable al contrato de suministro entre las partes.


Se da especial relevancia a los depósitos mercantiles usados por los comerciantes en el sector de frutas y hortalizas, los cuales de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 2 del Código de comercio (Real Decreto de 22 de
agosto de 1885) son reputados como actos de comercio y están regulados en el Título IV del mismo Código (artículos 303 a 310) y, en los cuales, hasta la fecha se viene desarrollando numerosas prácticas comerciales abusivas. Por todo ello se les
deben aplicar las mismas normas respecto a las conductas comerciales desleales.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 2


De supresión


Eliminar el apartado 4 del artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


La ley debe incluir operaciones menores de 2.500 euros y/o en metálico. Según lo establecido en los apartados 1 y 1 bis de artículo 168 de la OCM de los productos agrarios.


La fórmula jurídica escogida por el Gobierno de transponer la Directiva (UE) 2019/633 mediante la modificación de la Ley 12/2013 no puede obviar que, lo establecido en el capítulo 1 del título II de la misma ley, debe seguir respetando lo
establecido en el artículo 168 del Reglamento (UE) 1308/2013 (0CM de los productos agrarios), precepto que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



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Las opciones a decisión de un Estado miembro previstas en los apartados 1 y ibis del artículo 168 de dicho Reglamento (UE) 1308/2013, no contemplan ni la opción de establecer un umbral superior a una cantidad contratada, ya sean los 2.500
euros o los probablemente 1.000 euros propuestos por el Gobierno en su propuesta (proyecto de ley en tramitación) de modificación del artículo 7.1 de la Ley 7/2012, ni si el pago de la relación comercial es al contado.


Dichas opciones de decisión de un Estado miembro se circunscriben únicamente a que sector de los incluidos en la PAC, excepción hecha de los que cuentan con regulación específica (leche y productos lácteos y azúcar) en la materia contractual
en fa misma OCM, se incluyen en que todas sus entregas de los productores a los transformadores o a los distribuidores sean objeto de contrato o que los productores tengan el derecho a exigir que dichas entregas sean objeto de una oferta escrita de
contrato por los primeros compradores, en esta última opción, se exceptúan a los primeros compradores si son una PYME.


Por tanto, se propone adecuar al conjunto de la normativa de la UE, Directiva y sus facultades de transposición, incluida la del establecimiento de normas más estrictas, y a la OCM de los productos agrarios.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 5. Definiciones


De modificación.


Modificar la letra a).


Quedaría redactado de la siguiente forma:


'a) Cadena alimentaria: conjunto de actividades que llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción, transformación y distribución de los productos agrícolas y alimentarios, excluyendo las actividades de transporte,
incluyendo las ventas a las centrales de compras de las cadenas de hostelería y restauración cuya facturación sea superior a 1 millón de Euros de productos agrícolas y alimentarios en el ejercicio anterior.'


JUSTIFICACIÓN


No deben excluirse las actividades de transporte, de la hostelería y la restauración.


Es contrario a lo dispuesto en la Directiva (UE) 633/2019 excluir, como mínimo, a las empresas y grupos de empresas (vinculadas o asociadas de acuerdo con la normativa de la UE aplicable) de la hostelería y la restauración y puestos de
comidas cuyo volumen de negocios este por encima de las cifras establecidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva (UE) 633/2019.


Hay empresas y grupos de empresas de la hostelería, así como empresas y grupos de empresas de la restauración y puestos de comida con gran capacidad de facturación, que gozan de posiciones de prevalencia y/o dominio en el mercado de los
productos agrícolas y alimentarios.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 5. Definiciones


De modificación.



Página 25





Modificar la letra k.


'k) Productos agrícolas y alimentarios perecederos: los productos agrícolas y alimentarios que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días
siguientes a su recolección, producción o transformación, o que precisan de condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 5. Definiciones


De modificación.


Modificar letra ñ).


'Entidades asociativas: a los efectos de esta ley, son entidades asociativas las sociedades cooperativas de primero, segundo y ulterior grado, las sociedades agrarias de transformación, y las organizaciones de productores con personalidad
jurídica propia, reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria., y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a
organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación. Las entregas de productos realizadas en el marco de acuerdos intercooperativos tendrán la consideración de entregas de socios.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende, para mayor precisión, indicar los distintos grados de cooperativas existentes en la actualidad. Además, se propone considerar como entidades asociativas a las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento
de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación, tal y como reconoce la Ley 13/2013 de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras
entidades asociativas de carácter agroalimentario, artículo 1.3. De tal forma que se considerarán operaciones internas las realizadas entre una cooperativa de primer grado y la de segundo de la que forme parte, así como con las entidades civiles o
mercantiles participadas mayoritariamente.


Por otra parte, se pretende considerar expresamente la figura de los acuerdos intercooperativos respecto a los que la legislación cooperativa (Ley 20/1990, artículo 79.3) reconoce 'la misma consideración que las operaciones cooperativizadas
con los propios socios'.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 5. Definiciones


De adición.


Se propone añadir letra o).


'o) Precios participados: se trata de cotizaciones en cuya conformación interviene de forma directa un operador de la cadena.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 8. Formalización de los contratos alimentarios.


De modificación.


Modificar el apartado 1 del artículo 8.


Quedaría redactado de la siguiente forma:


'No obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una cooperativa, o a una entidad asociativa, será necesaria la formalización por escrito de un contrato alimentario individualizado, con los mismos elementos mínimos recogidos
en el artículo 9, así como las demás disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea aplicables, salvo que los estatutos o las normas y decisiones estipuladas en ellos de la cooperativa, o de la entidad asociativa de productores
establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación, así como las demás disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea
aplicable a esta excepción y todos ellos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


La excepción de la no exigencia de contrato ni oferta a las cooperativas y entidades asociativas de productores, debe ajustarse a lo establecido en el apartado 5 del artículo 168 de la OCM de los productos agrarios u a sus eventuales
modificaciones futuras. Por ello no cabe dejar fuera de las previsiones estatutarias la regulación de establecer normas y decisiones con el efecto equivalente a los elementos mínimos de los contratos, el texto propuesto en el Proyecto de ley obvia
la obligación de la OCM de los productos agrarios de que dichas normas y decisiones deben estar estipuladas en los propios estatutos de la cooperativa o entidad asociativa de productores. Además, dicho apartado 5 del artículo 168 de la OCM incluye
más elementos que el procedimiento de determinación de valor y el calendario de liquidación, como las modalidades de recogida o entrega de los productos o las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 8. Formalización de los contratos alimentarios


De supresión.


Eliminar el apartado 3 del artículo 8.


JUSTIFICACIÓN


No se debe excluir de suscribir un contrato alimentario las relaciones entre operadores de la cadena alimentaria cuando el pago del precio se realice al contado contra la entrega de los productos alimenticios.


De acuerdo a lo establecido en los apartados 1 y 1 bis de artículo 168 de la OCM de los productos agrarios.


En todo caso, la exención de suscribir un contrato alimentario pudiera aplicarse cuando pueda acreditarse que no exista una situación de dependencia de prestaciones y o un suministro continuado en el que la agrupación de facturas que
comprenda todas las entregas en un periodo de tiempo de 30 días, no exceda de los 2.500 euros.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 9. Condiciones contractuales.


De modificación.


Modificar y añadir en la letra c).


'c) Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija o variable. En este último caso, se determinará en función únicamente de factores
objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato.


En ningún caso se utilizarán factores que hagan referencia a precios participados por otros operadores o por el propio operador. Los factores que emplear podrán ser, entre otros, la evolución de la situación del mercado, el volumen
entregado y la calidad o composición del producto.


En todo caso, uno de los factores deberá ser el coste efectivo de producción del producto objeto del contrato, calculado teniendo en cuenta los costes de producción del operador efectivamente incurridos, asumidos o similares.


En el caso de las explotaciones agrarias se tendrán en cuenta factores tales como las semillas y plantas de vivero, fertilizantes, fitosanitarios pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para
los animales, gastos veterinarios, trabajos contratados o mano de obra asalariada. Se entenderá por factores objetivos aquellos que sean imparciales, fijados con independencia de las partes y que tengan como referencia datos de consulta pública.


En el caso de las explotaciones agrarias, estos serán tales como considerarán los datos relativos a los costes efectivos de las explotaciones publicados que publicará y actualizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a
través del Observatorio de la Cadena Alimentaria, u otra administración pública.



Página 28





En los contratos de campaña de comercialización, o contratos anuales o plurianuales, se podrá tener en cuenta el precio medio aplicado a las distintas entregas de producto que se realicen durante la duración del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Y en lo referido a contratos de campaña de comercialización, o contratos anuales o plurianuales, el párrafo que se propone pretende contemplar una práctica comercial habitual y que debería fomentarse que es, la de los
contratos de campaña, anuales o incluso plurianuales, en los que el precio está referenciado, por ejemplo, a una lonja. La práctica habitual es que se produzcan sucesivas entregas a lo largo de la duración del contrato, cada una al precio del
momento de la entrega. En estos casos, se debe tener en cuenta el precio medio de las sucesivas entregas durante la duración del contrato.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo 9. Condiciones contractuales. Contenidos mínimos


De supresión.


Eliminar la letra j) del apartado 1 del artículo 9.


JUSTIFICACIÓN


Esta cláusula puede ser interpretada por los compradores como la excusa que les exonera de la obligación que tienen de pagar al menos los costes de producción. Aunque la redacción de este precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2020,
pretende reforzar la posición de los agricultores y ganaderos en la cadena alimentaria, en realidad lo que hace es dejar al eslabón más débil a total merced de los primeros compradores, al tener que acudir a los tribunales para pedir la nulidad de
esta cláusula contractual en caso de firmarse sin ser cierta, sin que la AICA, una vez firmado el contrato, pueda ejercer sus funciones de control efectivo y sancionador en vía administrativa respecto a lo establecido en la letra c) del artículo 9 y
del artículo 12 ter de la Ley 12/2013.


Se debe evitar indefensión jurídica cuando se sabe que, de manera forzada, se está vendiendo por debajo de sus costes de producción. Se producen frecuentemente situaciones de la falta de poder de negociación, en las que se está obligado a
suscribir contratos por debajo de costes de producción, aun a sabiendas de los precios de contrato no se ajustan a la realidad.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nuevo artículo 9 bis


De adición.


Añadir un nuevo artículo 9 bis con el siguiente contenido:



Página 29





'Artículo 9 bis. Negociación comercial.


Las negociaciones comerciales anuales se cerrarán y firmarán por las empresas intervinientes en el marco de unos plazos razonables, no superiores a los 3 meses desde su inicio, para la organización de actividades, sin que la dilación
indebida de las mismas imputable a una parte pueda utilizarse para debilitar la posición de la otra en dicha negociación. A tal fin, se considerará suficiente para documentar la fecha de inicio un correo electrónico con constancia de recepción por
parte del otro operador. En caso de que esté prevista la renovación del contrato alimentario, se negociarán las nuevas condiciones comerciales antes del vencimiento del contrato en vigor o en el plazo de los dos meses posteriores a su vencimiento.
Durante este tiempo, seguirá vigente el contrato anterior.'


JUSTIFICACIÓN


La puesta de plazo para la negociación tiene por objeto el mantener y facilitar unas negociaciones comerciales más transparentes y equilibradas. Por parte de los agentes representantes de los sindicatos agrícolas se considera pertinente la
inclusión de esta cláusula, ya ampliamente aceptada por los distintos eslabones de la cadena de valor en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 10. Apartado 2


De modificación.


Modificar el apartado 2 del artículo 10.


'2. Los organizadores de las subastas harán públicas las condiciones generales de acceso a la misma, los posibles costes de participación y los mecanismos de adjudicación. Así mismo, excluirán las bajas temerarias tal y como están
recogidas en el Real Decreto Legislativo 3/2011.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario excluir la posibilidad de que existan en las subastas las tradicionalmente denominadas 'bajas temerarias' que perjudiquen el normal desenvolvimiento de fas mismas Se recurre para ello a la terminología impuesta por la
normativa europea (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios) y recogida ya en la Ley
de contratos del sector público de 2007, hoy texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, de Contratos del Sector Público.


En definitiva, se quiere trasladar al sector alimentario lo que ya se hace en el sector público y evitar, de esta forma, las bajas temerarias que estarán relacionadas con la venta de productos por debajo de los costes de producción.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 11. Apartado 1


De modificación.


Modificar el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:


'1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto en
esta ley, durante un período de cuatro años.


Por lo que respecta a los contratos alimentarios y sus modificaciones, deberán ponerse a disposición de las autoridades que tengan competencia en materia de inspección y control de esta Ley, en el curso de las inspecciones que lleven a cabo.
En caso de no aportarse en este momento, se presumirá que no existen.'


JUSTIFICACIÓN


El plazo de dos años previsto en el texto vigente actualmente del artículo 11 de la Ley 12/2013 se desvía considerablemente de lo establecido en el artículo 30 del Código de Comercio y de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, como disposición especial en materia de contratos alimentarios rebaja a dos años lo establecido (6 años) en el apartado 1 del artículo 30 del Código de Comercio, por todo ello, consideramos que solo añade
incertidumbre sobre los plazos de conservación de la documentación económica de las explotaciones agrarias y forestales, por ello, proponemos unificar a un único plazo de cuatro años (comerció, tributario y cadena alimentaria) la conservación de
documentos.


Respecto a la presunción de no existencia en caso de no ponerse a disposición de las autoridades si es requerido por estas, se incorpora esta precisión por ser imprescindible en la facilitación de las labores de control e inspección por
parte de las autoridades competentes En la actualidad la parte más fuerte puede utilizar determinadas prácticas para sortear la aplicación de la norma.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 11


De modificación.


Modificar el apartado 2 del artículo 11.


'2. Los organizadores de subastas electrónicas quedarán obligados a mantener durante cuatro años un archivo documental o electrónico de todas las subastas realizadas, incluyendo información sobre la identidad de los concursantes, sus
ofertas y la formalización del contrato alimentario.'



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JUSTIFICACIÓN


Proponemos unificar en un único periodo los plazos de conservación de la documentación económica de las explotaciones agrarias y forestales. Incluidos los de las subastas electrónicas.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 11 bis


De adición.


Añadir el artículo 11 bis. 'Registro de contratos alimentarios'.


'1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las CC.AA. dispondrán los medios necesarios para la creación y mantenimiento de un Registro digital de contratos alimentarios.


La parte compradora estará obligada a remitir cada contrato que realice, por los medios telemáticos que se dispongan reglamentariamente y en el plazo máximo de un mes desde la firma del contrato.


La AICA y las autoridades competentes tendrán la potestad de acceder a dicho Registro para realizar las comprobaciones pertinentes en el ámbito de sus competencias.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone establecer un registro electrónico de contratos, como una medida para reducir las posibilidades actuales de fraude de ley, que lleva a los compradores a formalizar a posteriori los contratos una vez que se ven sometidos a un
proceso de inspección o control.


No se trata de elevar la carga burocrática o administrativa, sino de disponer de un elemento probatorio para facilitar el trabajo de IC La obligación de remitir el contrato recaería en el comprador y no comportaría la verificación o
procesado de cada uno de ellos, sino solo en caso necesario La información deberá guardarse el plazo legal que establece la ley 12/2013 Este registro permitiría a las administraciones, además, tener información de primera mano de los precios cerrado
en cada sector y en cada momento.


Con este sistema, además, se aportará información absolutamente fiable al observatorio de la cadena para analizar y estudiar el funcionamiento de la misma.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 12. Modificaciones unilaterales y pagos comerciales no previstos


De adición.


Añadir en el apartado 1:


'[...] En todo caso, se deberá comunicar la resolución total o parcial del contrato alimentario de duración igual o superior a un año (incluyendo renovaciones), mediante un preaviso escrito en un plazo mínimo, condicionado por las
circunstancias concretas de la relación comercial, teniendo en



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cuenta especialmente el caso en que se haya acordado la adquisición de materiales auxiliares y cumpliendo con las normativas de competencia y competencia desleal.'


JUSTIFICACIÓN


En aras de mantener y facilitar unas negociaciones comerciales transparentes y equilibradas, se considera pertinente la inclusión de esta redacción, ya ampliamente aceptada por los distintos eslabones de la cadena de valor en el Código de
Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación alimentaria.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 12 bis. Apartado 3


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'3. No se realizarán actividades promocionales que induzcan a error sobre el precio e imagen de los productos o que perjudiquen la percepción en la cadena sobre la calidad o el valor de los productos. Para ello, los operadores deberán
identificar su precio claramente en la información publicitaria, en la cartelería y en los tiques de compra, para que no pueda dar lugar a equívocos, de tal forma que el consumidor tenga conocimiento exacto del alcance de la actividad promocional.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto concretar, en el caso de las promociones en punto de venta, cuándo se está induciendo a error al consumidor sobre la imagen o el valor de los productos En este sentido, puede resultar de utilidad la redacción ya
contemplada en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación alimentaria, acordado por una parte muy relevante de los agentes de la cadena, y que se especifica en el texto propuesto.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma no podrá pagar al operador inmediatamente anterior un precio inferior al coste mínimo efectivo de producción de tal producto, y en el que
efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.


Del mismo modo considerará que existe destrucción de valor en la cadena alimentaria cuando se revenda un alimento o producto alimenticio a un precio inferior al de adquisición



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según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, incrementado en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.


El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al público
aplicar u ofertar un precio de venta al público de un alimento o producto alimenticio inferior al precio real de adquisición del mismo.


A los efectos del cumplimiento del apartado anterior, el operador que realice la venta final del producto deberá poder acreditar en todo momento, mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, que su precio de venta al público de un
alimento o producto alimenticio no es inferior al precio real de adquisición.


Quedan excluidas de la prohibición de venta al público a un precio inferior al precio real de adquisición las ventas de alimentos y productos alimenticios perecederos en una fecha próxima a su inutilización, siempre que tal circunstancia se
haga constar expresamente en el correspondiente contrato, y se proporcione información clara de ello a los consumidores finales.


En ningún caso las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.


JUSTIFICACIÓN


Es necesario limitar los abusos y competencias desleales que sufren los agricultores en la cadena alimentaria, es imprescindible que estén limitadas las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios extremadamente bajos a los
consumidores de productos alimentarios reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista (hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse,
adicionalmente a lo establecido en la materia mediante el Real Decreto-ley 5/2020, la prohibición de la reventa a pérdidas en la cadena alimentaria, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio de compra del producto como los costes
fijos y variables de la comercialización de los alimentos, excepción hecha de ante los consumidores, por estar esta situación ya regulada en la LORCOMIN.


Se refuerza la prohibición de destrucción de valor en las operaciones de venta al consumidor final. Las ventas realizadas por debajo de coste por el último eslabón de la cadena repercuten negativamente en todos los restantes operadores de
esta, ya que se convierten en referencia obligada para el resto de minoristas, rebajan el prestigio y la buena imagen de los productos afectados, con merma de su valor, y generan la pérdida de incentivos para la innovación y para competir en calidad
y en variedad, con perjuicio para la producción primaria, la industria y, finalmente, para los consumidores.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales


De modificación.


Modificar la letra f) del apartado 1.


'f) Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordadas entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya
solicitado la otra parte, esto no será aplicable en el caso de que un socio de una organización de productores deba entregar la producción, incluida una cooperativa o una entidad asociativa de productores, cuando los estatutos o las normas y
decisiones estipuladas en ellos establezcan, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación, así como las



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demás disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea aplicable a esta excepción y todos ellos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el
acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


La excepción de la no exigencia de contrato ni oferta a las cooperativas y entidades asociativas de productores, debe ajustarse a lo establecido en el apartado 5 del artículo 168 de la OCM de los productos agrarios u a sus eventuales
modificaciones futuras. Por ello no cabe dejar fuera de las previsiones estatutarias la regulación de establecer normas y decisiones con el efecto equivalente a los elementos mínimos de los contratos, el texto propuesto en el Proyecto de ley obvia
la obligación de la OCM de los productos agrarios de que dichas normas y decisiones deben estar estipuladas en los propios estatutos de la cooperativa o entidad asociativa de productores. Además, dicho apartado 5 del artículo 168 de la OCM incluye
más elementos que el procedimiento de determinación de valor y el calendario de liquidación, como las modalidades de recogida o entrega de los productos o las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales


De modificación.


Modificar la letra j) del apartado 1.


'j) Que el comprador exija o traslade al proveedor los riesgos y gastos derivados de la incoación de expedientes sancionadores o reclamaciones relativas a los productos bajo la marca propia del distribuidor fabricados por el proveedor.'


JUSTIFICACIÓN


Si un proveedor fabrica un producto para la marca propia del comprador (distribuidor) de acuerdo con sus especificaciones, la responsabilidad ante los consumidores y las Administraciones sanitarias y de consumo recae en el propio comprador,
sin que el proveedor deba asumir cualquier gasto o indemnización incurrida por el comprador.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales


De adición.


(Reclasificación). Añadir la letra k) del apartado 1. Prácticas prohibidas en todo caso.



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'k) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas.'


JUSTIFICACIÓN


(Reclasificación). Se propone pasar del 14 bis.2 (prácticas prohibidas salvo pacto expreso y claro) al 14 bis.1 (prácticas prohibidas en todo caso), la devolución de productos no vendidos. Esto desincentiva la actividad comercializadora
del distribuidor, la competencia en el mercado y supone una transmisión del riesgo.


La enmienda 87 del Parlamento Europeo propuso su prohibición: 'Artículo 3, apartado 1, letra d untricies (nueva) (d untricies) Un comprador devuelve productos alimenticios no vendidos a un proveedor a expensas de este y sin pagar por estos
productos alimenticios no vendidos'. Existen productos que, por su estacionalidad tan marcada, como pueden ser los productos típicamente navideños, no son vendidos al final de la campaña, y se producen devoluciones por parte de la distribución a la
industria. Estas devoluciones se producen sin compensación alguna y con meses de retraso (llegan a marzo-abril en algunos casos). Esto provoca que algunos productos se entreguen incluso caducados y otros simplemente no tienen salida comercial
fuera de temporada. En ambos casos, gran parte de esta producción debe destruirse (si están caducados, no se pueden ni donar). Se trata de porcentajes que pueden ser muy elevados, sobrepasando el 10 % de las ventas de manera general y llegando en
casos particulares al 20 %.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales


De supresión.


(Reclasificación). Eliminar la letra a) del apartado 2. Prácticas prohibidas salvo pacto expreso y claro.


'a) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas.'


JUSTIFICACIÓN


(Reclasificación). Se propone pasar del 14 bis.2 (prácticas prohibidas salvo pacto expreso y claro) al 14 bis 1 (prácticas prohibidas en todo caso), la devolución de productos no vendidos. Esto desincentiva la actividad comercializadora
del distribuidor, la competencia en el mercado y supone una transmisión del riesgo.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 14 ter


De adición.



Página 36





Se añade un nuevo artículo 14 ter con el siguiente contenido:


'Artículo 14 ter. Otras prácticas comerciales desleales prohibidas.


Las siguientes prácticas comerciales desleales relacionadas con el título III de esta ley están prohibidas por engañosas, cuando se afirme sin ser cierto:


a) Que el operador está adherido a un código de buenas prácticas mercantiles.


b) Que un código de buenas prácticas mercantiles en el ámbito de la cadena alimentaria ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier otro tipo de acreditación.


c) Que un operador, sus prácticas comerciales, o un servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.'


JUSTIFICACIÓN


Dado lo establecido en el título III de la propia Ley 12/2013 respecto a que los operadores suscriban Códigos de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria y que hagan ostentación de ello cuando no sea cierto, se debe poder
perseguir administrativamente, tal y como el resto de conductas desleales incorporadas en la Ley 12/2013 y que antes solo eran perseguibles en la jurisdicción civil de acuerdo con la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 15. Finalidad, alcance y elaboración


De adición.


Se añade un apartado 5.


'5. El cumplimiento de este código deberá condicionar de forma positiva el apoyo público de las diferentes administraciones a los operadores que voluntariamente los suscriban.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso indicar en la norma aquellos incentivos que han de tener los operadores para restringir sus actuaciones a los criterios de un código voluntario.


En aquellas decisiones de las administraciones públicas donde se establezcan criterios o baremos para otorgar ayudas o licencias se deberá incluir entre ellos el hecho de que el solicitante haya suscrito y cumpla el código de Buenas
Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.


Por otro lado, su cumplimiento dará lugar a la obtención de un marchamo o sello que podrá ser publicitado. La administración será la encargada de realizar una campaña de promoción de dicho sello. Este distintivo podrá ser utilizado por las
empresas que lo obtengan como elemento de marketing.



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ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 16


De supresión.


Eliminar párrafo del artículo 16.


'Además, para cuando no hubiere acuerdo entre las organizaciones de productores y los compradores en el precio de los contratos alimentarios que tengan por objeto productos agrarios no transformados, en su primera venta, el Código incluirá
la facultad de que cualquiera de las partes pueda solicitar una mediación. La mediación se realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un procedimiento neutral,
imparcial y donde las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades. El contenido de dicha mediación no tendrá carácter vinculante para las partes salvo que así lo hayan expresamente acordado con carácter previo a la misma.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo a la disposición final tercera: la mediación no puede ser es un recurso supeditado a la adscripción de las partes al código de buenas prácticas.


Cuando no hubiese acuerdo entre vendedor y comprador en la formalización de los contratos alimentarios, cualquiera de las partes podrá solicitar una mediación, que se llevará a cabo en los términos establecidos en su legislación.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 20. Apartado 1


De modificación.


Se modifica la letra k).


'k) Elaborar los informes sobre precios de los alimentos que le sean demandados por los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Economía y Competitividad especialmente para los eslabones de la cadena distintos al eslabón
productor.


JUSTIFICACIÓN


Actualmente existe una seria deficiencia en la transparencia e información disponible sobre precios de las transacciones comerciales en los eslabones distintos al primer eslabón de la cadena. Por ello, consideramos que se debe prestar
especial atención a las informaciones estadísticas detalladas sobre los precios de los distintos productos en el resto de agentes de la cadena, especialmente en el eslabón industrial y en el punto de venta al público. Además, la elaboración de
dichos informes no debe quedar condicionada a la petición de una determinada administración, con el objeto de ganar en operatividad y eficacia.



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ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 20. Apartado 1


De adición.


Se añaden las letras m) y n),


'm) Trabajar, generar y actualizar índices de precios y costes objetivos, transparentes, verificables y no manipulables, que puedan ser usados de referencia en la fijación del precio libremente pactado en los contratos, especialmente en el
eslabón productor.


n) Albergar y dar amparo al régimen de mediación de los contratos alimentarios tal y como establece la disposición final tercera.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera absolutamente imprescindible incidir en la generación de índices de referencia públicos y clarificar la facultad del Observatorio de la Cadena para actuar en este sentido.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 22. Principios generales


De adición.


Se añaden un apartado 6 y un apartado 7 al artículo 22


'6. En el caso de que la autoridad competente detecte indicios claros de vulneración de alguno de los preceptos regulados en la presente ley, podrá establecer medidas cautelares, para evitar perjuicios a la parte damnificada.


7. Las asociaciones y organizaciones representativas de operadores que intervienen en la cadena alimentaria serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


En el artículo 16 del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previsto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, dice: ' El plazo máximo de finalización de las actuaciones será de seis meses, sin perjuicio de que, por circunstancias excepcionales o debido a la obstrucción de los controles por el inspeccionado, pueda
prorrogarse este plazo por el Director de la Agencia a propuesta del inspector actuante, por un período no superior a tres meses improrrogables'. Esto hace que la posible sanción ante un incumplimiento de la Ley de la Cadena no tenga una de las
funciones que se le presuponía: la de actuar e incidir en el momento de la mala praxis para que esta pueda ser corregida y eliminada. Por tanto, es fundamental establecer un procedimiento ágil que lleve a establecer medidas cautelares en
circunstancias concretas donde haya indicios evidentes de incumplimiento de la Ley.



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Se debe clarificar y facilitar el trabajo fundamental de las organizaciones representativas en el ejercicio de la defensa de los intereses de sus asociados en la denuncia de las prácticas comerciales desleales sancionadas en la Ley 12/2013.
La propia CNMC ha reivindicado su papel frente a prácticas que afectan a proveedores reacios a denunciar a sus clientes. Para ello proponemos reconocer a las asociaciones y organizaciones representativas de operadores, como las Organizaciones
Profesionales Agrarias reconocidas por la administración como más representativas, que intervienen en la cadena alimentaria como titulares de intereses legítimos colectivos en los términos del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 23, apartado 1, infracciones leves, y apartado 2, infracciones graves


De supresión y adición.


Eliminación y añadido.


'Reclasificación de grado de gravedad de las letras b), e), f), h), i) y j). Se propone eliminarlas en el apartado 1 (Infracciones leves) y añadirlas en el apartado 2.'


JUSTIFICACIÓN


No se deben considerar como leves las modificaciones unilaterales (b), las amenazas (e), los secretos empresariales (f), la cancelación de pedidos (h) y la devolución de productos no vendidos (i), que son de las prácticas más graves para la
cadena alimentaria porque favorecen a la parte con mayor poder de negociación. Calificar estas infracciones como leves podría incentivar a muchas empresas a incumplir los mandatos de la LCA.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 23, apartado 1, infracciones leves


De adición.


Añadir nuevas letras l, m), n), ñ) y o) en él.


'I) Exigir, por el comprador, que el proveedor pague por el deterioro o la pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador,
sin que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor.


m) Negarse a confirmar por escrito, por parte del comprador, los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado el vendedor.


n) Adquirir, utilizar o divulgar secretos comerciales de la otra parte ilícitamente, en el sentido de la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de Secretos Empresariales.



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ñ) Exigir compensación, por parte del comprador al proveedor, por los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor, aun cuando no haya ni negligencia ni culpa por parte
del proveedor.


o) Que el operador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas en el artículo 14 ter.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar añadiendo nuevas letras. Se trata de explicitar como sanciones leves fas prohibiciones incluidas en los nuevos artículos y que no se recogen de manera clara en la propuesta original de texto.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 23, apartado 1, infracciones graves


De adición.


Añadir letras:


'h) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes.


i) Amenazar con llevar a cabo actos de represalia comercial contra la otra parte de la relación comercial, cuando esta ejerza sus derechos contractuales o legales incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las autoridades
encargadas de la investigación de los hechos denunciados. También constituirán actos de represalia comercial, amenazar o llevar a cabo la interrupción total o parcial del suministro o compra de productos agrícolas o alimentarios en un contrato
continuado, ante el ejercicio de los derechos contractuales o legales.


j) Exigir o revelar secretos empresariales o información comercial sensible de otros operadores que haya sido obtenida en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de confidencialidad, así como
utilizar dicha información para fines distintos a los expresamente pactados en el contrato alimentario.


j) Cancelar, por cualquiera de las partes, un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 30 días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor.


k) Devolver, por el comprador, productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas.


I) Incumplir Las obligaciones en materia de gestión de marcas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.


m) Que el comprador exija o traslade proveedor los riesgos y gastos derivados de incoación de expedientes sancionadores reclamaciones relativas a los productos bajo marca propia del distribuidor fabricados por proveedor.


n) Realizar cualquiera de los actos calificados como desleales en la Ley 3/1991 de competencia desleal.'



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ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al apartado 2 del artículo 23


De adición.


Añadir una nueva letra, I).


'I) La realización de ofertas o de reventas con pérdida de forma contraria a lo establecido en el artículo 12 quater.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe incluir en el régimen sancionador, como infracción grave la reventa con pérdida.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al apartado 1 del artículo 24 bis


De modificación.


El apartado 1 del artículo 24 bis, publicidad de las resoluciones sancionadoras en materia de contratación alimentaria, queda redactado como sigue:


'1. La Administración pública competente para la imposición de las sanciones publicará, con carácter mensual, las resoluciones sancionadoras impuestas por todas las infracciones previstas en la presente Ley en materia de contratación
alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. En la publicidad de las mismas se incluirá la identificación del infractor, la sanción impuesta y
la infracción sancionada. En el caso de las sanciones que imponga la Administración General del Estado, esta publicidad se dará por medio de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.'


JUSTIFICACIÓN


Para muchos infractores, los grandes operadores y sus empresas vinculadas, la multa puede tener un efecto coercitivo limitado en cuanto a la prevención de prácticas desleales o la reincidencia en las mismas. En cambio, todo aquello que
pueda afectar a su 'good-will' o 'buen nombre en el mercado' tiene un impacto mucho más disuasorio que cualquier sanción administrativa. Por lo tanto, se propone que la publicidad sea más frecuente, más amplia en cuanto que abarque a todas las
sanciones y más específica en cuanto a los elementos objeto de publicidad; ya que tal y como dispone la letra f) del artículo 6.1. de la Directiva (UE) 2019/633 la facultad de publicar de forma periódica abarca a todas las sanciones y no solo a
las graves y muy graves.



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ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al apartado 4 del artículo 28


De modificación.


Modificar el apartado 4 del artículo 28:


'4. En el respeto de las competencias autonómicas, las autoridades de ejecución se reunirán al menos una vez al año para examinar la aplicación de la presente ley, en el seno del Comité de Cooperación.


Las autoridades responsables de la ejecución debatirán las mejores prácticas, los nuevos casos y los avances en el ámbito de las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario, así como el intercambio de
información, en particular sobre la aplicación de las medidas que hayan adoptado de conformidad con la presente ley y sus prácticas en materia de observancia. Las autoridades de ejecución podrán adoptar recomendaciones para promover una aplicación
coherente de la presente Ley y mejorar su ejecución. AICA organizará tales reuniones.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 2019-633, indica que los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de ejecución cooperen de una manera eficaz entre sí.


Es necesaria la mejora del apartado propuesto, que además toma como base en su redacción el apartado 2 del citado artículo 8. Consideramos muy necesaria la coordinación entre las autoridades competentes para el correcto funcionamiento de la
Ley 12/2013, en el ámbito de la misma, pero también en las posibles actuaciones que se deriven de las inspecciones llevadas a cabo por la Agencia de Información y Control Alimentarios y que, en la actualidad, no resultan de su competencia parcial o
exclusivamente.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al apartado 4 del artículo 29


De modificación.


Modificar el apartado 4 del artículo 29:


'4. Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir un expediente administrativo sancionador con motivo de la denuncia presentada, informará al denunciante, en el plazo máximo de tres meses desde la
presentación de la reclamación, sobre los motivos.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 5 del artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/633 en concordancia con el considerando (28) de la misma, regula un derecho de información al denunciante, el cual debe ser atendido en un plazo de tiempo razonable y no se debe
confundir con el de archivo de la denuncia; lo más razonable, a nuestro entender, es establecer un plazo de información de los motivos que hacen que no haya razones suficientes para instruir una sanción, dando la posibilidad a que el denunciante
pueda aportar nuevas pruebas o indicios que haya



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podido recabar en el plazo que la autoridad de ejecución ha valorado la denuncia inicial, ya que hasta esta comunicación el denunciante desconoce las actuaciones y su resultado de la autoridad de ejecución. Mientras que el archivo de la
denuncia se corresponde directamente con un acto administrativo definitivo, solo recurrible ya de acuerdo con las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por ello, el
inicio del plazo de los recursos administrativos, sin tener conocimiento de nada hasta nueve meses después de la presentación de la denuncia nos parece un plazo no acorde con la obligación de informar en un plazo razonable establecido en la
Directiva.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la disposición adicional primera, La Agencia de Información y Control Alimentarios


De adición.


Se propone añadir al apartado 6.


Se añade una nueva letra (m) en el Apartado 6 de la disposición adicional primera.


'm) Ejercer las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal, cuando resulten afectados los intereses de operadores de la cadena alimentaria.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incluir una cláusula de cierre para conseguir una adaptación continua de la norma a las circunstancias cambiantes de la cadena y posibilitar actuaciones contra nuevas prácticas que ataquen los principios de la ley. El texto
propuesto busca que se repute como desleal y abusiva cualquier otra práctica comercial que se pueda inventar o desarrollar en el futuro y que se entienda que va en contra de los principios rectores establecidos en el artículo 4 de la propia ley:
equilibrio y justa reciprocidad entre las partes, libertad de pactos, buena fe, interés mutuo, cooperación, transparencia, equitativa distribución de riesgos y responsabilidades y respeto a la libre. La CNMC sugirió dotar a la AICA de legitimación
activa para perseguir las conductas desleales recogidas en la Ley 3/1991. Por tanto, se trata de permitir que AICA incluya en su ámbito competencial investigar y proponer sanción sobre cualquier otra práctica comercial abusiva que se pueda
desarrollar en el futuro y que vaya en contra de los principios rectores de la propia norma.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nueva disposición adicional


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional, con el siguiente contenido:


'Disposición adicional. Posición dominante.


A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, se entenderá por 'posición dominante' en la cadena alimentaria la posición de fuerza económica de



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que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al disponer de una cuota del 8% que le da el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores,
clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 12/2013 que es objeto de reforma, es el marco adecuado para establecer el porcentaje de cuota de mercado, en la cadena alimentaria, que supone disponer de posición dominante.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nueva disposición adicional


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional, con el siguiente contenido:


'Disposición adicional. Determinación de costos y precios indicativos.


Con el fin de disponer de mecanismos oficiales de captación de costos indicativos, a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quater, así como precios indicativos, todos
ellos válidos estadísticamente:


a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la determinación de los costos a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quater, así como de los
precios que las normas de la política agrícola común establecen de notificación obligatoria a la Comisión Europea.


b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a) anterior corresponde al ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación.


c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria española, entre los
cuales el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.


d) El ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias para atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior en
el plazo máximo de un mes desde la publicación en el “Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley.


e) En el plazo máximo de seis meses, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación dispondrá de los estudios actualizados para determinar el coeficiente o coeficientes previstos en el artículo 12 quater.


f) El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional, para que a partir de la campaña 2021, la captura de costos y precios de
seguimiento del mercado y de la cadena alimentaria española sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.


Asimismo, los operadores de la cadena alimentaria española quedarán obligados a suministrar los datos sobre costos y precios que la Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a tres
meses desde la publicación en el “Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Es importante que para reforzar la posición negociadora (actualmente inexistente en la práctica) en el eslabón más débil, se definan unos ciertos estándares de costes de producción medios, homologables a nivel de estado para que puedan ser
el punto de partida de la negociación y formalización de cualquier contrato. Además, pese a la constatación en origen de importantes caídas en los precios cuando hay situaciones de crisis de precios o costes, el desencadenamiento de medidas
extraordinarias de gestión de crisis en el marco de la OCM de los productos agrarios se ha visto dificultado porque la situación en el campo no se ha reflejado puntualmente en las estadísticas oficiales por deficiencias en los mecanismos de captura
de datos y, en consecuencia, la Comisión Europea no cuenta, por parte de España, con los elementos de juicio para responder a una situación real de perturbación real del mercado. Por estos motivos es preciso disponer de herramientas veraces que
tengan el respaldo legal de las normas estadísticas, impongan la transparencia a los operadores en la información requerida por las administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la verdadera situación de los mercados y costos, así como
garanticen a todos los operadores que la información empresarial suministrada queda protegida bajo el secreto estadístico.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nueva disposición adicional


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional, con el siguiente contenido:


'Disposición adicional. Creación de condiciones artificiales en entidades asociativas de productores.


1. Además de la aplicación de la cláusula de elusión, prevista en la normativa de la Política Agrícola Común de la Unión Europea, de no conceder ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial a personas físicas o jurídicas de
las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para ser reconocidas como organizaciones de productores y obtener esas ventajas, contrarias a los objetivos de dicha legislación, le serán de aplicación las disposiciones
del título V de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria relacionadas con las excepciones que se les aplican en la misma.


2. A las cooperativas y entidades asociativas de productores que creen condiciones artificiales para disfrutar de las excepciones previstas para ellas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, les serán de aplicación las disposiciones del título V de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Se ha detectado, particularmente en determinados sectores como el de frutas y hortalizas, la presencia de entidades asociativas, en las que resulta difícil discernir a la entidad de los operadores (empresas o centrales hortofrutícolas) a las
que suministran, coincidiendo incluso en las instalaciones y domicilio fiscal. En previsión de estas y otras prácticas que puedan estar usándose por determinados operadores para constituir entidades asociativas creando condiciones artificiales para
eludir las disposiciones de la presente Ley, se considera pertinente introducir la disposición adicional propuesta.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nueva disposición adicional


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional, con el siguiente texto.


'Disposición adicional. Acción de resarcimiento de daños y perjuicios y costas.


1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por una infracción a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tendrá derecho a reclamar al
infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.


2. La constatación de una infracción de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, hecha en una resolución firme de una Autoridad de Ejecución o de la competencia españolas o de un
órgano jurisdiccional español se considerará prueba a los efectos de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano jurisdiccional.


3. En aquellos procedimientos en los que haya una estimación, aunque sea parcial, de daños y perjuicios, la condena sobre las costas procesales recaerá sobre el infractor.'


JUSTIFICACIÓN


La complejidad de la determinación de los daños y perjuicios en una acción de resarcimiento conlleva en muchas ocasiones una difícil estimación íntegra de la demanda, por ello la imputación de las costas con arreglo a lo establecido en la
vigente Ley de Enjuiciamiento Civil supone un freno a las acciones de resarcimiento. Si lo que se quiere es disuadir de este tipo de prácticas, la imposición de las costas procesales por daños y perjuicios en el ámbito de las infracciones
perseguidas por la Ley 12/2013 debe recaer, incluso en una estimación parcial, sobre el infractor.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nueva disposición adicional


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:


'Disposición adicional. Otros abusos y prácticas desleales.


Para mantener actualizado el catálogo de prácticas abusivas sancionables en la cadena alimentaria, en el plazo de seis meses el Gobierno elaborará y presentará ante la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los
Diputados un análisis de las transposiciones de la Directiva (UE) 2019/633 en los otros Estados miembros de la Unión Europea, así como el derecho comparado de otros Estados no miembros sobre prácticas abusivas y competencia desleal, incluso para
sectores concretos, donde la situación específica en España del eslabón de la producción requiera medidas adicionales para reequilibrar el poder negociador, así como aquellas



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que puedan producirse en la cadena alimentaria ejercidas desde una posición de poder de compra y/o control del mercado sin dependencia económica, ni posición de dominio en la definición de esta, prevista en la Ley 15/2007 en su redacción
dada por la presente Ley.


Así mismo, para mantener actualizado el catálogo de prácticas abusivas, se realizará, anualmente, al menos, en colaboración con los órganos responsables de las diferentes Comunidades Autónomas una revisión anual del catálogo de prácticas
abusivas sancionables en la cadena alimentaria.


A la vista de estos análisis el Gobierno actualizará periódicamente el catálogo de prácticas abusivas sancionables en la cadena alimentaria y propondrá las correspondientes reformas legislativas para regularlas como prácticas contrarias a la
presente Ley y a las normas de competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que, al margen de la posición de dominio definida a partir de la cuota de mercado, otras circunstancias pueden consolidar un poder de control de mercado susceptible de ser utilizada para imponer condiciones abusivas en la cadena
alimentaria y se reclama del Gobierno que atienda a su análisis y, en su caso, a su regulación y sanción.


Se trata de incluir una cláusula para conseguir una adaptación continua de la norma a las circunstancias cambiantes de la cadena y posibilitar actuaciones contra nuevas prácticas que ataquen los principios de la ley.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nueva disposición adicional


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional.


'Disposición adicional. Referida al artículo 17 del Real Decreto 66/2015.


Se añade letra i) en el apartado 1 del artículo 17 del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


'i) Acceder a los contratos efectuados en el ámbito de la ley 12/2013 por la persona objeto de control en los dos años anteriores.''


JUSTIFICACIÓN


Se considera pertinente que cuando haya una inspección por parte de la AICA, no se deba pedir solo el contrato en vigor, sino también los contratos de los dos años anteriores.



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la disposición transitoria primera


De modificación.


Modificar la disposición transitoria primera, que quedaría redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria primera. Contratos preexistentes.


Los contratos alimentarios en vigor en el momento de publicación en el “Boletín Oficial del Estado' de esta ley, incluidas sus prórrogas y novaciones, mantendrán su validez, si bien tendrán que adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo
dispuesto en la misma en el plazo de un año a partir de la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción de este precepto en el proyecto de ley es claramente contrario a lo establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/633, el cual establece la obligación de ajustar los contratos de suministro celebrados
antes de la fecha de publicación de las medidas de transposición de la Directiva, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de publicación, mientras que el texto del proyecto de ley alarga dicho plazo al año posterior a la entrada en vigor de
la ley, manteniendo más allá de lo establecido en la Directiva la no adaptación a ella de las cláusulas contractuales no ajustadas a la misma.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nueva disposición transitoria


De adición.


Añadir una nueva disposición transitoria:


'Disposición transitoria.... Coeficiente inicial de los costos fijos y variables.


Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, a los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, se
aplicará un coeficiente inicial del diez por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


En ausencia de la determinación de coeficientes y para una efectiva aplicación de la Ley procede establecer un coeficiente inicial de referencia.



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ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la disposición final tercera, Mediación


De modificación.


La disposición quedaría redactada de la siguiente forma:


'Cuando no hubiese acuerdo entre vendedor y comprador en la formalización de los contratos alimentarios, las partes podrán solicitar una mediación, que se llevará a cabo en los términos establecidos en su legislación.


La mediación se realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un procedimiento neutral, imparcial, albergado en el seno del Observatorio de la Cadena, y
donde las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades.'


JUSTIFICACIÓN


La ausencia de la figura del mediador es una carencia importante en el cuerpo de la actual Ley 12/2013. El mediador se circunscribe únicamente a las operaciones entre Organizaciones de Productores y primeros compradores en el marco
voluntario del Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.


Para cuando no hubiere acuerdo entre vendedores y los compradores para concluir esos contratos alimentarios, en especial en lo que respecta al precio, se establecerá un mecanismo de mediación, asegurando de esta forma la equidad en dichas
relaciones contractuales. La figura del mediador deberá recaer en el Observatorio de la Cadena Alimentaria y reglamentariamente se deberá desarrollar.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la Diputada de Junts per Catalunya, doña Míriam Nogueras i Camero, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de marzo de 2021.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al párrafo número 9 de la Exposición de motivos


De modificación.


Modificar el último punto del párrafo 9 de la Exposición de motivos.


Texto que se propone:


'En su virtud, las modificaciones contenidas en esta norma de los artículos 2, 14 bis y 14 quater se dictan al amparo de la posibilidad que la directiva otorga a los Estados miembros para adoptar



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medidas adicionales al núcleo mínimo de protección que constituye la propia norma europea, de modo que solo no se contraviene el mandato de la directiva, sino que se profundiza en él.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la propuesta de enmienda de introducir un nuevo artículo 12 quater sobre la reventa con pérdida como medida adicional y más estricta que la directiva, así como eliminar la referencia al nuevo título VII, el cual no
responde a medidas adicionales a la Directiva (UE) 2019/633, sino a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la misma.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al párrafo número 14 de la Exposición de motivos


De modificación.


Modificar el párrafo 14 de la Exposición de motivos:


Texto que se propone:


'Se exceptúa el caso de cooperativas y otras entidades similares, en las que existan acuerdos previos que se puedan reputar equivalentes al propio contrato, de acuerdo con lo establecido en la organización común de mercados de los productos
agrarios.'


JUSTIFICACIÓN


La fórmula jurídica escogida por el Gobierno de transponer la Directiva (UE) 2019/633 mediante la modificación de la Ley 12/2013 no puede obviar que, lo establecido en el capítulo I del título II de la misma ley, debe seguir respetando lo
establecido en el artículo 168 del Reglamento (UE) 1308/2013 (OCM de los productos agrarios), precepto que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.


Las opciones a decisión de un Estado miembro previstas en los apartados 1 y 1 bis del artículo 168 de dicho Reglamento (UE) 1308/2013, no contemplan ni la opción de establecer un umbral superior a una cantidad contratada, ya sean los 2.500
euros o los probablemente 1.000 euros propuestos por el Gobierno en su propuesta (proyecto de ley en tramitación) de modificación del artículo 7.1 de la Ley 7/2012, ni si el pago de la relación comercial es al contado. Dichas opciones de decisión
de un Estado miembro se circunscriben únicamente a que sector de los incluidos en la PAC, excepción hecha de los que cuentan con regulación específica (leche y productos lácteos y azúcar) en la materia contractual en la misma OCM, se incluyen en que
todas sus entregas de los productores a los transformadores o a los distribuidores sean objeto de contrato o que los productores tengan el derecho a exigir que dichas entregas sean objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros
compradores, en esta última opción, se exceptúan a los primeros compradores si son una PYME.


Por tanto, se propone adecuar al conjunto de la normativa de la UE, Directiva y sus facultades de transposición, incluida la del establecimiento de normas más estrictas, y a la OCM de los productos agrarios.



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ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado uno del artículo único:


De supresión.


Eliminar el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado uno del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/633 establece como objetivo de la misma establecer una lista mínima, en el conjunto de la UE, de prácticas comerciales desleales prohibidas en las relaciones entre compradores y
proveedores y solo exclusivamente en la prohibición establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 3 incluye la no aplicación en el supuesto de los socios de las cooperativas y otras entidades asociativas para productos que deban ser
entregados por estar estipulado en sus estatutos o normas y decisiones estipulados en ellos o derivados de los mismos que incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro.


A los efectos de realizar una transposición de la directiva acorde a derecho, efectivamente las cooperativas y otras entidades asociativas deben estar incluidas en el resto de prácticas comerciales prohibidas, distintas de las que deben
contener los contratos de suministro (véase el apartado 4 del artículo 168 de la OCM de los productos agrarios), ya que estas entidades, solo a modo de ejemplo que se podría poner de cada una de ellas, no pueden adquirir, utilizar o divulgar los
secretos comerciales de sus socios, o llevar a cabo actos de represalia, cuando un socio presente una denuncia o coopere con las autoridades durante una investigación de prácticas comerciales prohibidas distintas de las que deben contener los
contratos de suministro, ya sea sobre las prácticas de la entidad o de las que la entidad sea proveedora y el socio tenga los indicios de prácticas prohibidas.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado uno del artículo único


De supresión.


Eliminar el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado uno del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


La fórmula jurídica escogida por el Gobierno de transponer la Directiva (UE) 2019/633 mediante la modificación de la Ley 12/2013 no puede obviar que, lo establecido en el capítulo I del título II de la misma Ley, debe seguir respetando lo
establecido en el artículo 168 del Reglamento (UE) 1308/2013 (OCM de los productos agrarios), precepto que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.


Las opciones a decisión de un Estado miembro previstas en los apartados 1 y 1 bis del artículo 168 de dicho Reglamento (UE) 1308/2013, no contemplan ni la opción de establecer un umbral superior a una cantidad contratada, ya sean los 2.500
euros o los probablemente 1.000 euros propuestos por el Gobierno en su propuesta (proyecto de ley en tramitación) de modificación del artículo 7.1 de la Ley 7/2012, ni si el pago de la relación comercial es al contado. Dichas opciones de decisión
de un Estado miembro se



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circunscriben únicamente a que sector de los incluidos en la PAC, excepción hecha de los que cuentan con regulación específica (leche y productos lácteos y azúcar) en la materia contractual en la misma OCM, se incluyen en que todas sus
entregas de los productores a los transformadores o a los distribuidores sean objeto de contrato o que los productores tengan el derecho a exigir que dichas entregas sean objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros compradores, en esta
última opción, se exceptúan a los primeros compradores si son una PYME.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado uno del artículo único


De adición.


Añadir un nuevo apartado 3 bis al artículo 2 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado uno del artículo único:


Texto que se propone:


'3 bis. El ámbito de aplicación del capítulo II del título II de esta ley también será de aplicación a los depósitos mercantiles de productos agrícolas y alimentarios regulados en el Código de Comercio, así como los apartados 1 y 2 del
artículo 8 y las letras a), b), d), e), f), g), h), i), k) y I) del apartado 1 del artículo 9.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 3.4 de la Directiva (UE) 2019/633 establece que los Estados miembros se asegurarán de que las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 constituyan leyes de policía aplicables a cualquier situación que
entre en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la normativa aplicable al contrato de suministro entre las partes. Especial relevancia tienen los depósitos mercantiles usados por los comerciantes en el sector de frutas y hortalizas, los cuales
de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 2 del Código de comercio (Real Decreto de 22 de agosto de 1885) son reputados como actos de comercio y están regulados en el Título IV del mismo Código (artículos 303 a 310) y, en los
cuales, hasta la fecha se vienen desarrollando numerosas prácticas comerciales abusivas. Por todo ello se les deben aplicar las mismas normas respecto a las conductas comerciales desleales.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado tres del artículo único


De modificación.


Modificar la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 12/2013 incluido en el subapartado 1 del apartado tres del artículo único:



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Texto que se propone:


'a) Cadena alimentaria: conjunto de actividades que llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción, transformación y distribución de los productos agrícolas y alimentarios, excluyendo las actividades de transporte.'


JUSTIFICACIÓN


El último párrafo del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva (UE) 633/2019 establece que no se aplicará la Directiva a los acuerdos entre proveedores y consumidores, de acuerdo con la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2005/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, define como 'consumidor': cualquier persona física que, en las
prácticas comerciales, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión, por tanto, es contrario a lo dispuesto en la Directiva (UE) 633/2019 excluir, como mínimo, a las empresas y grupos de empresas (vinculadas o
asociadas de acuerdo con la normativa de la UE aplicable) de la hostelería y la restauración y puestos de comidas cuyo volumen de negocios este por encima de las cifras establecidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva (UE) 633/2019.


En este sentido cabe recordar que en España hay empresas y grupos de empresas de la hostelería que facturan miles, centenares y decenas de millones de euros, así como empresas y grupos de empresas de la restauración y puestos de comida que
facturan centenares y decenas de millones de euros, solo hace falta consultar el ranking de empresas de cada uno de estos sectores. Todas ellas, así como las que facturan más de dos millones de euros, deben estar en el ámbito de aplicación de las
competencias desleales en la cadena alimentaria si compran a proveedores que su volumen de negocio es inferior a los dos millones de euros. Aunque siguiendo el planteamiento del Gobierno en el Proyecto de ley para el resto de los operadores de la
cadena alimentaria el ámbito de aplicación debe abarcar a todas las empresas indistintamente de los volúmenes de facturación.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado cuatro del artículo único


De modificación.


Modificar el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado cuarto del artículo único:


Texto que se propone:


'1. Los contratos alimentarios deberán formalizarse por escrito firmándose por cada una de las partes que intervienen en ellos, y su redacción se basará en los principios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Dicha
formalización deberá realizarse antes del inicio de las prestaciones que tengan su origen en los mismos, pudiendo efectuarse mediante firma electrónica, quedando en poder de cada una de las partes una copia.


No obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una cooperativa, o a una entidad asociativa, será necesaria la formalización por escrito de un contrato alimentario individualizado, con los mismos elementos mínimos recogidos
en el artículo 9, salvo que los estatutos o las normas y decisiones estipuladas en ellos de la cooperativa o de la entidad asociativa de productores establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del
producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación, así como las demás disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea aplicable a esta excepción y todos



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ellos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


La excepción de la no exigencia de contrato ni oferta a las cooperativas y entidades asociativas de productores, debe ajustarse a lo establecido en el apartado 5 del artículo 168 de la OCM de los productos agrarios y a sus eventuales
modificaciones futuras. Por ello no cabe dejar fuera de las previsiones estatutarias la regulación de establecer normas y decisiones con el efecto equivalente a los elementos mínimos de los contratos, el texto propuesto en el Proyecto de ley obvia
la obligación de la OCM de los productos agrarios de que dichas normas y decisiones deben estar estipuladas en los propios estatutos de la cooperativa o entidad asociativa de productores. Además, dicho apartado 5 del artículo 168 de la OCM incluye
más elementos que el procedimiento de determinación de valor y el calendario de liquidación, como las modalidades de recogida o entrega de los productos o las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nuevo apartado cuatro bis del artículo único


De adición.


Añadir un nuevo apartado cuatro bis al artículo único:


Texto que se propone:


'Eliminar el apartado 3 del artículo 8.'


JUSTIFICACIÓN


La fórmula jurídica escogida por el Gobierno de transponer la Directiva (UE) 2019/633 mediante la modificación de la Ley 12/2013 no puede obviar que, lo establecido en el capítulo I del título II de la misma Ley, debe seguir respetando lo
establecido en el artículo 168 del Reglamento (UE) 1308/2013 (OCM de los productos agrarios), precepto que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.


Las opciones a decisión de un Estado miembro previstas en los apartados 1 y 1 bis del artículo 168 de dicho Reglamento (UE) 1308/2013, no contemplan ni la opción de establecer un umbral superior a una cantidad contratada, ya sean los 2.500
euros o los probablemente 1.000 euros propuestos por el Gobierno en su propuesta (proyecto de ley en tramitación) de modificación del artículo 7.1 de la Ley 7/2012, ni si el pago de la relación comercial es al contado. Dichas opciones de decisión
de un Estado miembro se circunscriben únicamente a que sector de los incluidos en la PAC, excepción hecha de los que cuentan con regulación específica (leche y productos lácteos y azúcar) en la materia contractual en la misma OCM, se incluyen en que
todas sus entregas de los productores a los transformadores o a los distribuidores sean objeto de contrato o que los productores tengan el derecho a exigir que dichas entregas sean objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros
compradores, en esta última opción, se exceptúan a los primeros compradores si son una PYME.



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ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nuevo apartado cinco bis del artículo único


De adición.


Añadir un nuevo apartado cinco bis al artículo único:


Texto que se propone:


'Se elimina la letra j) del apartado 1 del artículo 9.'


JUSTIFICACIÓN


Aunque la redacción de este precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2020, pretende reforzar la posición de los agricultores y ganaderos en la cadena alimentaria, en realidad lo que hace es dejar al eslabón más débil a total merced de los
primeros compradores, al tener que acudir a los tribunales para pedir la nulidad de esta cláusula contractual en caso de firmarse sin ser cierta, sin que la AICA, una vez firmado el contrato, pueda ejercer sus funciones de control efectivo y
sancionador en vía administrativa respecto a lo establecido en la letra c) del artículo 9 y del artículo 12 ter de la Ley 12/2013.


No podemos olvidar que el poder de negociación del agricultor y del ganadero es prácticamente insignificante con respecto al quien le compra, ya que un agricultor o un ganadero que sabe que está vendiendo por debajo de sus costes de
producción, pero debido a la falta de poder de negociación, se ve obligado a suscribir en el contrato que está cobrando por encima de sus costes de producción, aunque sea consciente de que eso no se ajusta a la realidad.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nuevo apartado cinco ter del artículo único


De adición.


Añadir un nuevo apartado cinco ter al artículo único:


Texto que se propone:


'Cinco ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:


1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto en
esta ley, durante un período de cuatro años.'


JUSTIFICACIÓN


El plazo de dos años previsto en el texto vigente actualmente del artículo 11 de la Ley 12/2013 se desvía considerablemente de lo establecido en el artículo 30 del Código de Comercio y de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, como disposición especial en materia de contratos alimentarios rebaja a dos años lo establecido (6 años) en el apartado 1 del artículo 30



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del Código de Comercio, por todo ello, consideramos que solo añade incertidumbre sobre los plazos de conservación de la documentación económica de las explotaciones agrarias y forestales, por ello, proponemos unificar a un único plazo de
cuatro años (comercio, tributario y cadena alimentaria) la conservación de documentos.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nuevo apartado siete bis del artículo único


De adición.


Añadir un nuevo apartado siete bis al artículo único:


Texto que se propone:


'Se añade un nuevo artículo 12 quater con el siguiente contenido:


Artículo 12 quater. Reventa con pérdida.


En las actividades de comercio o la transformación de productos agrarios y alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar reventas con pérdida, esto no será aplicable a los productores agropecuarios cuando venden de forma directa a los
consumidores como al resto de la cadena alimentaria, incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean miembros.


A los efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que existe reventa con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren
en la misma, si estos se corresponden con las prácticas comerciales leales y de buena fe, incrementado por los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos
los realizados por el propio comprador, así como las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. No obstante, dado que comporta dificultades prácticas establecer los costos fijos y variables efectivos de cada operador, el ministerio
competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá de acuerdo con criterios objetivos y basados en estudios actualizados sobre la cadena alimentaria, un coeficiente o coeficientes para determinarlos.


No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.


En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de lo dispuesto en las letras c) y j) del artículo 9.1 y en el artículo 12 ter a la Ley 12/2013 mediante el Real Decreto-ley 5/2020, no suponen por si solo una efectividad práctica inmediata en la modificación de la
situación negociadora de los agricultores, ganaderos y silvicultores, tal y como en la reunión, celebrada el 27 de mayo de 2020, entre el MAPA, la AICA y la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos se constató en el intercambio de opiniones y
contraste de supuestos prácticos, aunque supone un avance en la línea de mejorar la situación negociadora de estos últimos, por mucho que se intente acotar con que la acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho,
los cuales el comprador no tiene derecho a exigir al vendedor y este último los tiene protegidos mediante la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de secretos empresariales.



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La Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos considera que para limitar los abusos y competencias desleales que sufren los agricultores en la cadena alimentaria, es imprescindible que estén limitadas las conductas cada vez más reiteradas
de ventas a precios extremadamente bajos a los consumidores de productos alimentarios reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista (hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se comercializan la
mayoría de esos productos, debe regularse, adicionalmente a lo establecido en la materia mediante el Real Decreto-ley 5/2020, la prohibición de la reventa a pérdidas en la cadena alimentaria, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio
de compra del producto como los costes fijos y variables de la comercialización de los alimentos, excepción hecha de ante los consumidores, por estar esta situación ya regulada en la LORCOMIN.


Además, cabe recordar que la gran mayoría de opciones políticas presentes en la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados, en la votación en el Pleno del Parlamento Europeo del 23 de octubre del 2020 votaron
favorablemente a la enmienda 246 sobre la regulación en la PAC de la reventa con pérdidas en la propuesta de modificación de la OCM de los productos agrarios, la cual obtuvo 603 votos a favor, 75 votos en contra y 14 abstenciones, por lo tanto, en
coherencia con esa posición política y de acuerdo con lo establecido en la Directiva que se transpone mediante el proyecto de ley, los Estados miembros disponen de la facultad de introducir normas más estrictas que las previstas en dicha Directiva.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado ocho del artículo único


De modificación.


Modificar la letra f) del apartado 1 del artículo 14 bis de la Ley 12/2013 incluido en el apartado ocho del artículo único:


Texto que se propone:


'f) Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordadas entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya
solicitado la otra parte, esto no será aplicable en el caso de que un socio de una organización de productores deba entregar la producción, incluida una cooperativa o una entidad asociativa de productores, cuando los estatutos o las normas y
decisiones estipuladas en ellos establezcan, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación, así como las demás disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea
aplicable a esta excepción y todos ellos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/633 establece como objetivo de la misma establecer una lista mínima, en el conjunto de la UE, de prácticas comerciales desleales prohibidas en las relaciones entre compradores y
proveedores y solo exclusivamente en la prohibición establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 3 incluye la no aplicación en el supuesto de los socios de las cooperativas y otras entidades asociativas para productos que deban ser
entregados por estar estipulado en sus estatutos o normas y decisiones estipulados en ellos o derivados de los mismos que incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro.



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A los efectos de realizar una transposición de la directiva acorde a derecho, efectivamente las cooperativas y otras entidades asociativas deben estar incluidas en el resto de prácticas comerciales prohibidas, distintas de las que deben
contener los contratos de suministro (véase el apartado 4 del artículo 168 de la OCM de los productos agrarios), ya que estas entidades, solo a modo de ejemplo que se podría poner de cada una de ellas, no pueden adquirir, utilizar o divulgar los
secretos comerciales de sus socios, o llevar a cabo actos de represalia, cuando un socio presente una denuncia o coopere con las autoridades durante una investigación de prácticas comerciales prohibidas distintas de las que deben contener los
contratos de suministro, ya sea sobre las prácticas de la entidad o de las que la entidad sea proveedora y el socio tenga los indicios de prácticas prohibidas.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado ocho bis del artículo único


De adición.


Añadir un nuevo apartado ocho bis al artículo único.


Texto que se propone:


'Se añade un nuevo artículo 14 ter con el siguiente contenido:


Artículo 14 ter. Otras prácticas comerciales desleales prohibidas.


Las siguientes prácticas comerciales desleales relacionadas con el Título III de esta ley están prohibidas por engañosas, cuando se afirme sin ser cierto:


a) Que el operador está adherido a un código de buenas prácticas mercantiles.


b) Que un código de buenas prácticas mercantiles en el ámbito de la cadena alimentaria ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier otro tipo de acreditación.


c) Que un operador, sus prácticas comerciales, o un servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.'


JUSTIFICACIÓN


Dado lo establecido en el Título III de la propia Ley 12/2013 respecto a que los operadores suscriban Códigos de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria y que hagan ostentación de ello cuando no sea cierto, se debe poder
perseguir administrativamente, tal y como el resto de conductas desleales incorporadas en la Ley 12/2013 y que antes solo eran perseguibles en la jurisdicción civil de acuerdo con la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado diez del artículo único


De adición.



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Añadir una nueva letra l) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado diez del artículo único.


Texto que se propone:


'I) Que el operador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas en el artículo 14 ter.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo artículo 14 ter a la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación de todas las prácticas comerciales desleales en las
relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado diez del artículo único


De adición.


Añadir una nueva letra l) del apartado 2 del artículo 23 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado diez del artículo único.


Texto que se propone:


'I) La realización de ofertas o de reventas con pérdida de forma contraria a lo establecido en el artículo 12 quater.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la propuesta de enmienda de regular como práctica desleal en la cadena alimentaria la reventa con pérdida, se debe incluir en el régimen sancionador, como infracción grave la reventa con pérdida.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado doce del artículo único


De sustitución.


Sustituir el apartado doce.


Texto que se propone:


'Doce. El apartado 1 del artículo 24 bis queda redactado como sigue:


1. La Administración pública competente para la imposición de las sanciones publicará, con carácter mensual, las resoluciones sancionadoras impuestas por todas las infracciones previstas en



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la presente Ley en materia de contratación alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. En la publicidad de las mismas se incluirá la
identificación del infractor, la sanción impuesta y la infracción sancionada. En el caso de las sanciones que imponga la Administración General del Estado, esta publicidad se dará por medio de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.'


JUSTIFICACIÓN


Para muchos infractores, los grandes operadores y sus empresas vinculadas, la multa puede tener un efecto coercitivo limitado en cuanto a la prevención de prácticas desleales o la reincidencia en las mismas. En cambio, todo aquello que
pueda afectar a su 'good-will' o 'buen nombre en el mercado' tiene un impacto mucho más disuasorio que cualquier sanción administrativa. Por lo tanto, se propone que la publicidad sea más frecuente, más amplia en cuanto que abarque a todas las
sanciones y más específica en cuanto a los elementos objeto de publicidad; ya que tal y como dispone la letra f) del artículo 6.1 de la Directiva (UE) 2019/633 la facultad de publicar de forma periódica abarca a todas las sanciones y no solo a las
graves y muy graves.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado quince del artículo único


De modificación.


Modificar el apartado 4 del artículo 29 de la Ley 12/2013 incluido en el apartado quince del artículo único.


Texto que se propone:


'4. Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir un expediente administrativo sancionador con motivo de la denuncia presentada, informará al denunciante, en el plazo máximo de tres meses desde la
presentación de la reclamación, sobre los motivos.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 5 del artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/633 en concordancia con el considerando (28) de la misma, regula un derecho de información al denunciante, el cual debe ser atendido en un plazo de tiempo razonable y no se debe
confundir con el de archivo de la denuncia, lo más razonable, a nuestro entender, es establecer un plazo de información de los motivos que hacen que no haya razones suficientes para instruir una sanción, dando la posibilidad a que el denunciante
pueda aportar nuevas pruebas o indicios que haya podido recabar en el plazo que la autoridad de ejecución ha valorado la denuncia inicial, ya que hasta esta comunicación el denunciante desconoce las actuaciones y su resultado de la autoridad de
ejecución. Mientras que el archivo de la denuncia se corresponde directamente con un acto administrativo definitivo, solo recurrible ya de acuerdo con las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Por ello, el inicio del plazo de los recursos administrativos, sin tener conocimiento de nada hasta nueve meses después de la presentación de la denuncia nos parece un plazo no acorde con la obligación de informar en un
plazo razonable establecido en la Directiva.



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ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional primera del artículo único


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional primera.


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera. Posición dominante.


A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, se entenderá por 'posición dominante' en la cadena alimentaria la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar
el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al disponer de una cuota del 8% que le da el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.'


JUSTIFICACIÓN


Cabe recordar que el artículo 208 de la OCM de los productos agrarios define específicamente para los productos incluidos en la PAC la posición dominante, dado que dicha OCM se dicta, por parte del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión
Europea, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 42 y el apartado 2 del artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, que de acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 4 del mismo Tratado la
agricultura es una competencia compartida entre la Unión Europea y los Estados miembros.


En opinión de Unión de Uniones, la Ley 12/2013 que es objeto de reforma, es el marco adecuado para establecer el porcentaje de cuota de mercado en la cadena alimentaria que supone disponer de posición dominante, ya que esta Ley desarrolla en
España la competencia compartida prevista en el artículo 168 de la OCM de los productos agrarios, lo mismo puede ser usada respecto al mencionado artículo 208 de la OCM, porque acotar quien goza de una posición de dominio permite actuar contra quien
se sirva de ella para realizar alguna de las prácticas abusivas, no ya de las que están en la Ley, sino aquellas recogidas en nuestra Ley de defensa de la competencia.


Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay que tener en cuenta que los ingresos agrarios están sujetos a las otras condiciones de Ley de King:


- Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).


- Inelasticidad de la demanda en relación al precio.


- Carácter aleatorio de la oferta.


- Homogeneidad del producto.


La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada del bien. Como ya se ha descrito, una de las características de la mayoría de los productos agrarios y
alimentarios es la inelasticidad de su demanda.


Para que las autoridades puedan sancionar abusos de posición de dominio, primero deben tener establecido con que cuota de mercado se tiene posición de dominio. Como para los productos agrarios y agroalimentarios no está establecido, hasta
la fecha no han tenido en cuenta lo que los ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de Ley de King.


En este sentido, tanto los párrafos segundo y tercero de los Antecedentes del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, reconoce las
características específicas del sector agrario: 'Por otra parte, el sector agrario es vulnerable por sus propias características, pues se trata de un sector muy atomizado, estacionario y



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con una elevada rigidez de la demanda, por la propia naturaleza perecedera de la producción, de manera paulatina ha tendido hacia un desequilibrio estructural del mercado, alcanzando en la actualidad cotas sin precedentes, con la
consiguiente pérdida de tejido productivo y de empleo en el campo.


Ese fenómeno, que es común en países de nuestro entorno, ha propiciado que la Comisión Europea y el Parlamento Europeo mediante distintas comunicaciones hayan ido profundizando en el análisis y en la identificación de los problemas reales.
A todas estas iniciativas se han sumado otras instituciones europeas, como el Consejo de Ministros de Competitividad y Agricultura o el Comité Económico y Social, que han evidenciado la gravedad y extensión global de este problema, subrayando la
necesidad de que los Estados adopten medidas, ampliando el marco normativo significativamente en tiempos recientes, con una apuesta esencial en favor del reequilibrio de la cadena y ampliando notablemente el margen de acción para los Estados
miembros. Debe tenerse en cuenta que el número y el tamaño de los agentes varían en las distintas etapas de la cadena de suministro agrícola y alimentario. Las diferencias en el poder de negociación, que se corresponden con la dependencia
económica del proveedor respecto del comprador, y es probable que conduzcan a que los agentes más grandes impongan prácticas comerciales desleales a los agentes más pequeños.', como el segundo párrafo del apartado B, Mejorar la posición de los
agricultores en la cadena de valor alimentaria, del Documento de partida del Subgrupo de trabajo del Objetivo específico 3 (página 22): 'Con carácter general, el sector productor agrario se ve afectado por un alto nivel de atomización, en el que
mayoritariamente se integran empresas de pequeña dimensión. La rigidez de la demanda, característica de este tipo de mercados, la estacionalidad y atomización de la oferta, la dispersión territorial o la generación de empleos vinculados al medio
rural, son especificidades propias del sector agrario que le diferencian claramente de otros sectores económicos'.


A modo de ejemplo, en los sectores de suministro energético que comparten la característica de la inelasticidad de su demanda, desde el 2000, mediante el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la
competencia en mercados de bienes y servicios se estableció en su disposición adicional tercera que:


'Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota
de mercado superior al 10 por 100 en cualquiera de los siguientes sectores:


a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).


b) Producción y distribución de carburantes.


c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.


d) Producción y suministro de gas natural.


La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.'


Además, el Gobierno propone como aplicación ad extra a lo previsto en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/633 extender a los proveedores, incluidos los productores primarios, las prohibiciones propuestas en las letras f), g) y h) del
apartado 1, en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 2 y en el apartado 3, todos ellos del artículo 14 bis. Mientras que para los operadores dominantes en la cadena alimentaria no contempla determinar la cuota de mercado en la cadena
alimentaria para dicha cadena, teniendo en cuenta las características de esta, a efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional segunda


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional segunda.


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Determinación de costos y precios indicativos.


Con el fin de disponer de mecanismos oficiales de captación de costos indicativos, a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quater, así como precios indicativos, todos
ellos válidos estadísticamente:


a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la determinación de los costos a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quater, así como de los
precios que las normas de la política agrícola común establecen de notificación obligatoria a la Comisión Europea.


b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a) anterior corresponde al ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación.


c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria española, entre los
cuales el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.


d) El ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias para atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior en
el plazo máximo de un mes desde la publicación en el “Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley.


e) En el plazo máximo de seis meses, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación dispondrá de los estudios actualizados para determinar el coeficiente o coeficientes previstos en el artículo 12 quater.


f) El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional, para que, a partir de la campaña 2021, la captura de costos y precios de
seguimiento del mercado y de la cadena alimentaria española sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.


Asimismo, los operadores de la cadena alimentaria española quedarán obligados a suministrar los datos sobre costos y precios que la Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a tres
meses desde la publicación en el “Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante que para reforzar la posición negociadora (actualmente inexistente en la práctica) en el eslabón más débil, se definan unos ciertos estándares de costes de producción medios, homologables a nivel de estado para que puedan ser
el punto de partida de la negociación y formalización de cualquier contrato. Además, pese a la constatación en origen de importantes caídas en los precios cuando hay situaciones de crisis de precios o costes, el desencadenamiento de medidas
extraordinarias de gestión de crisis en el marco de la OCM de los productos agrarios se ha visto dificultado porque la situación en el campo no se ha reflejado puntualmente en las estadísticas oficiales por deficiencias en los mecanismos de captura
de datos y, en consecuencia, la Comisión Europea no cuenta, por parte de España, con los elementos de



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juicio para responder a una situación real de perturbación real del mercado. Por estos motivos es preciso disponer de herramientas veraces que tengan el respaldo legal de las normas estadísticas, impongan la transparencia a los operadores
en la información requerida por las administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la verdadera situación de los mercados y costos, así como garanticen a todos los operadores que la información empresarial suministrada queda protegida bajo
el secreto estadístico.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional tercera


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional tercera.


Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera. Creación de condiciones artificiales en entidades asociativas de productores.


1. Además de la aplicación de la cláusula de elusión, prevista en la normativa de la Política Agrícola Común de la Unión Europea, de no conceder ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial a personas físicas o jurídicas de
las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para ser reconocidas como organizaciones de productores y obtener esas ventajas, contrarias a los objetivos de dicha legislación, le serán de aplicación las disposiciones
del título V de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria relacionadas con las excepciones que se les aplican en la misma.


2. A las cooperativas y entidades asociativas de productores que creen condiciones artificiales para disfrutar de las excepciones previstas para ellas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, le serán de aplicación las disposiciones del título V de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Se ha detectado, particularmente en determinados sectores como el de frutas y hortalizas, la presencia de entidades asociativas, en las que resulta difícil discernir a la entidad de los operadores (empresas o centrales hortofrutícolas) a las
que suministran, coincidiendo incluso en las instalaciones y domicilio fiscal. En previsión de estas y otras prácticas que puedan estar usándose por determinados operadores para constituir entidades asociativas creando condiciones artificiales para
eludir las disposiciones de la presente Ley, se considera pertinente introducir la disposición adicional propuesta.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional cuarta


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional cuarta.



Página 65





Texto que se propone:


'Disposición adicional cuarta. Acción de resarcimiento de daños y perjuicios y costas.


1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por una infracción a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tendrá derecho a reclamar al
infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.


2. La constatación de una infracción de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, hecha en una resolución firme de una Autoridad de Ejecución o de la competencia españolas o de un
órgano jurisdiccional español, se considerará prueba a los efectos de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano jurisdiccional.


3. En aquellos procedimientos en los que haya una estimación, aunque sea parcial, de daños y perjuicios, la condena sobre las costas procesales recaerá sobre el infractor.'


JUSTIFICACIÓN


La complejidad de la determinación de los daños y perjuicios en una acción de resarcimiento conlleva en muchas ocasiones una difícil estimación íntegra de la demanda, por ello la imputación de las costas con arreglo a lo establecido en la
vigente Ley de Enjuiciamiento Civil supone un freno a las acciones de resarcimiento. Si lo que se quiere es disuadir de este tipo de prácticas, la imposición de las costas procesales por daños y perjuicios en el ámbito de las infracciones
perseguidas por la Ley 12/2013 debe recaer, incluso en una estimación parcial, sobre el infractor.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional quinta


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional quinta.


Texto que se propone:


'Disposición adicional quinta. Otros abusos y prácticas desleales.


Para mantener actualizado el catálogo de prácticas abusivas sancionables en la cadena alimentaria, en el plazo de seis meses el Gobierno elaborará y presentará ante la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los
Diputados un análisis de las transposiciones de la Directiva (UE) 2019/633 en los otros Estados miembros de la Unión Europea, así como el derecho comparado de otros Estados no miembros sobre prácticas abusivas y competencia desleal, incluso para
sectores concretos, donde la situación específica en España del eslabón de la producción requiera medidas adicionales para reequilibrar el poder negociador, así como aquellas que puedan producirse en la cadena alimentaria ejercidas desde una
posición de poder de compra y/o control del mercado sin dependencia económica, ni posición de dominio en la definición de esta prevista en la Ley 15/2007 en su redacción dada por la presente Ley.


A la vista del análisis, el Gobierno propondrá las reformas legislativas para regularlas como prácticas contrarias a la presente Ley y a las normas de competencia.'



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JUSTIFICACIÓN


Se considera que, al margen de la posición de dominio definida a partir de la cuota de mercado, otras circunstancias pueden consolidar un poder de control de mercado susceptible de ser utilizada para imponer condiciones abusivas en la cadena
alimentaria y se reclama del Gobierno que atienda a su análisis y, en su caso, a su regulación y sanción.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición transitoria única


De modificación.


Modificar la disposición transitoria única, que pasaría a ser la disposición transitoria primera.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria primera. Contratos preexistentes.


Los contratos alimentarios en vigor en el momento de publicación en el “Boletín Oficial del Estado' de esta ley, incluidas sus prórrogas y novaciones, mantendrán su validez, si bien tendrán que adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo
dispuesto en la misma en el plazo de un año a partir de la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción de este precepto en el proyecto de ley es claramente contrario a lo establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/633, el cual establece la obligación de ajustar los contratos de suministro celebrados
antes de la fecha de publicación de las medidas de transposición de la Directiva, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de publicación, mientras que el texto del proyecto de ley alarga dicho plazo al año posterior a la entrada en vigor de
la ley, manteniendo más allá de lo establecido en la Directiva la no adaptación a ella de las cláusulas contractuales no ajustadas a la misma.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición transitoria


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición transitoria.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria segunda. Coeficiente inicial de los costos fijos y variables.


Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o sector, previstos en el segundo párrafo del



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artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, a los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, se aplicará un coeficiente inicial del diez por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


En ausencia de la determinación de coeficientes y para una efectiva aplicación de la Ley procede establecer un coeficiente inicial de referencia.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Cuatro. El artículo 9.1 letras c) y d) quedan redactados de la siguiente manera:


'1. Los contratos alimentarios regulados en este capítulo contendrán como mínimo los siguientes extremos:


[...]


c) Precio del contrato alimentario. En el contrato alimentario deberá consignarse el precio unitario con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija o variable. En este
último caso, se determinará en función únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato. En ningún caso se utilizarán factores que hagan referencia a precios participados por otros
operadores o por el propio operador. Los factores que emplear podrán ser, entre otros, la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del producto. En todo caso, uno de los factores deberá ser el coste
efectivo de producción del producto objeto del contrato, calculado teniendo en cuenta los costes de producción del operador efectivamente incurridos, asumidos o similares. En el caso de las explotaciones agrarias se tendrán en cuenta factores tales
como las semillas y plantas de vivero, fertilizantes, pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, costes de la seguridad social, arrendamientos, seguros, impuestos
y tributos, gastos financieros, trabajos contratados o mano de obra asalariada, etc. Se entenderá por factores objetivos aquellos que sean imparciales, fijados con independencia de las partes y que tengan como referencia datos de consulta pública.
En el caso de las explotaciones agrarias, publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En el caso de las explotaciones agrarias, cuando no



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dispongan de datos propios de costes efectivos de producción, estos serán los publicados por las Administraciones competentes.


d) Condiciones de pago. Las condiciones y plazos de pago de los contratos alimentarios deberán ajustarse a la Ley 3/2004, de 29 de septiembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
modificada por la Ley 15/2010, En particular, el deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o descuento por cumplir lo dispuesto en el contrato o normativa aplicable, ni establecer condicionalidad en el pago.'


JUSTIFICACIÓN


La ley ha tipificado el incumplimiento de los plazos legales de pago como una infracción grave en el artículo 23.2. La técnica jurídica aconseja incluir en la ley un artículo que establezca la obligación de cumplir con los plazos legales de
pago y sirva de fundamento a la infracción.


Además, se propone incorporar entre los factores a considerar en las explotaciones agrarias determinados costes fijos de producción. El objeto final es garantizar costes efectivos de producción reales, más allá de los costes variables de
producción, mayormente descritos en la relación de factores explicitados.


Por otra parte, se garantiza que en el caso de que un operador no disponga de costes de producción se referencia a costes de referencia.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado cinco bis al artículo único


De adición.


Cinco bis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9 con el siguiente contenido:


'3. Para facilitar a los operadores de la cadena alimentaria la determinación del coste de producción, las Administraciones competentes, con carácter anual, deberán establecer y publicar los precios de los productos agrarios y de los
alimentos, en las distintas posiciones de la cadena de valor, y de los costes de referencia establecidos sobre un producto estandarizado y/u obtenido bajo un modelo de producción ecológica y/o amparado bajo una marca de calidad diferenciada, fijados
con independencia de las partes y obtenidos a partir de datos de consulta pública, que incluyan los costes de los factores considerados en el punto c) del apartado 1 del presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que el precio del contrato alimentario cubre el coste efectivo de producción.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado cinco ter al artículo único.



Página 69





De adición.


Cinco ter. Se añade un nuevo artículo 9 bis con el siguiente contenido:


'Artículo 9 bis. Registro de Inscripción de Contratos Alimentarios de las producciones primarias.


1. Se crea un Registro de Inscripción de Contratos Alimentarios, con funcionamiento a través de medios electrónicos, adscrito al Departamento o Consejería competente del ámbito alimentario de las Comunidades Autónomas o en su defecto a la
Agencia de Información y Control Alimentarios.


2. Tendrá por objeto establecer un sistema de inscripción, de carácter obligatorio, de los contratos alimentarios relativos a la primera transacción de las producciones primarias.


3. Dicha información será exclusivamente accesible para el personal adscrito al Departamento o Consejería competente del ámbito alimentario de las Comunidades Autónomas o en su defecto a la Agencia de Información y Control Alimentarios que
intervengan en la realización de actuaciones de inspección y control que les hayan sido ordenadas, y en la realización de las comprobaciones que corresponda de las denuncias presentadas.


4. Quedará expresamente garantizada la confidencialidad de la información suministrada por los operadores, estando expresamente prohibida su cesión a terceros y su publicación. Debiendo en todo caso respetar lo establecido en la normativa
autonómica, estatal y comunitaria en materia de protección de datos de carácter personal y en materia de competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el cumplimiento de la finalidad de la ley, además de facilitar la inspección y control por parte de las Administraciones competentes.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado siete del artículo único


De modificación.


Cinco. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como sigue:


'Artículo 12. Modificaciones unilaterales.


Se prohíben las modificaciones de las condiciones contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen de mutuo acuerdo y de conformidad con los principios rectores recogidos en el artículo 4 de la presente Ley. Los contratos
alimentarios deberán contener las correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para su posible modificación y, en su caso, para la determinación de su eficacia retroactiva, que no podrá exceder en ningún caso un periodo de dos
meses.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta modificación, se mejora el artículo y queda más definida la intencionalidad del legislador.



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ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado siete bis al artículo único


De adición.


Cinco bis. Se modifica el artículo 12 ter, que queda redactado como sigue:


'Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena.


1. Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste efectivo de producción de tal producto en que
efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.


2. En todo caso, la venta a pérdidas realizada por un operador de la cadena bajo coste o bajo precio de adquisición se reputará como práctica abusiva en los siguientes casos:


a) Cuando pueda inducir a error a los consumidores a cerca del nivel de precios de otros productos o servicios del establecimiento. En particular, se entenderá que se cumple este supuesto cuando el precio del producto sea publicitado fuera
del establecimiento.


b) Cuando pueda deteriorar o banalizar la imagen de un producto o una marca.


c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.


3. El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al público.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende con la inclusión de este artículo que la ley contemple el concepto de venta a pérdida, ya que esta práctica está tipificada en la Ley de Competencia Desleal y en la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, pero ninguna
de ellas ha resultado eficaz para prevenirlas.


En vista de ello, se propone delimitar los casos de venta a pérdida que conlleven una deslealtad hacia los consumidores, la imagen y reputación de las marcas afectadas o la viabilidad de marcas competidoras, sometiendo esta práctica al
ámbito de control y sanción de la Ley de Cadena (una solución análoga a la adoptada en relación al incumplimiento de los plazos legales de pago). Para ello, se toman como referencia los tres supuestos mencionados en el artículo 17 de la Ley de
Competencia Desleal.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado ocho bis al artículo único


De adición.


Cinco ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Gestión de marcas.


1. Los operadores gestionarán las marcas de productos alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores, evitando prácticas discriminatorias que



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no estén objetivamente justificadas por razón de su eficiencia económica y el bienestar de los consumidores.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el artículo 14, apartado 1, para que se prohíba la gestión de marcas que discrimine a la MDF en beneficio de la Marca del Distribuidor (MDD), salvo que esté objetivamente justificada por razón de su eficiencia económica
y el bienestar de los consumidores. De esta forma, no se limita en modo alguno la libre iniciativa de la distribución organizada, incluyendo la gestión de marcas, que persiga la eficiencia económica y la mejora del bienestar de los consumidores.


Sin embargo, la redacción del apartado 1 del artículo 14 de la ley es redundante en cuanto se limita a señalar que la distribución organizada debe gestionar las marcas propias y ajenas conforme a la normativa de defensa de la competencia y
competencia desleal, y la aplicación de estas normas plantea numerosos problemas, desde el difícil encaje normativo de las prácticas específicas de gestión de categorías, hasta la ausencia de demandas y denuncias de los proveedores perjudicados por
estas prácticas.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado diez del artículo único


De modificación.


Siete. Se añaden nuevas letras j), k), I), m) y n) al apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:


'Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.


1. Son infracciones leves... (resto igual)


2. Son infracciones graves en materia de contratación alimentaria:


[...]


j) la venta a pérdida y la realización de actividades promocionales que induzcan a error sobre el precio e imagen de los productos conforme al artículo 12 bis;


k) no cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley para la realización de subastas electrónicas;


I) solicitar, revelar o utilizar información comercial sensible de otro operador salvo los supuestos y condiciones previstos en el artículo 13 de esta Ley;


m) realizar una gestión de marcas discriminatoria, salvo en las condiciones previstas en el artículo 14.1 de esta Ley;


n) usar elementos que aislada o conjuntamente constituyan un elemento distintivo del envase o presentación de una marca ajena en los términos previstos en el artículo 14.2 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado catorce del artículo único


De modificación.


Nueve. Se propone la supresión de la letra b) del apartado 1 del artículo 26.


'Artículo 26. Competencia.


[...]


b) Cuando el contrato afecte a un ámbito superior del de una Comunidad Autónoma en razón de la trazabilidad previsible de la mayor parte del alimento o producto alimentario objeto del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


El Estado pretende reservarse la competencia ejecutiva para ejercer la potestad sancionadora incluso en el supuesto que las partes contratantes tengan sus sedes sociales en la misma Comunidad Autónoma, apelando a que dicho contrato pueda
afectar a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma en razón de la trazabilidad previsible para la distribución posterior de la mayor parte del alimento o producto alimenticio objeto del contrato.


Resulta abusiva y vulneradora de unas ya mermadas competencias autonómicas de ejecución tal regulación expansiva de las facultades ministeriales en función de un hipotético criterio de afección.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado catorce del artículo único


De modificación.


Nueve. Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 26, que queda redactada como sigue:


'Artículo 26. Competencia.


1. Corresponde a la Administración General del Estado ejercer la potestad sancionadora prevista en esta Ley, en los supuestos siguientes:


a) Igual.


b) Cuando el contrato desde su perfeccionamiento afecte de forma manifiesta e inequívoca en razón de su trazabilidad a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


El punto de conexión para determinar el órgano competente que ejerza la potestad sancionadora en el marco de la presente Ley no puede quedar al albur de un concepto jurídico indeterminado como la 'trazabilidad previsible'. Se requiere la
existencia de elementos objetivos que permitan establecer con precisión el ámbito territorial de ejecución del contrato de que se trate con el fin de atribuir la potestad sancionadora al órgano que corresponda.



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ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado quince del artículo único


De modificación.


Diez. Se propone la modificación del artículo 28, que queda redactado como sigue:


'Artículo 28. Designación de Autoridades de Ejecución en el ámbito estatal.


1. En el ámbito de las competencias correspondientes a la Administración General del Estado, la Agencia de Información y Control Alimentarios O.A. será la autoridad de ejecución encargada de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en
esta Ley para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/633, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales
desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


2. Las funciones referidas en el apartado anterior, y en particular las relativas al ejercicio de la potestad sancionadora, serán ejercidas en sus respectivos ámbitos territoriales por las autoridades de ejecución designadas por las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía.


3. Igual.


4. La Agencia de Información y Control Alimentarios O.A. publicará, para su remisión a la Comisión, un informe anual con las actividades que hayan realizado las autoridades de ejecución en el ámbito de aplicación de la presente ley, que
contendrá, entre otros datos, el número de denuncias recibidas y el número de investigaciones iniciadas o concluidas durante el año precedente. Respecto de cada investigación concluida, el informe contendrá una breve descripción del objeto,
resultado de la investigación y, cuando corresponda, la decisión adoptada, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El art. 4 de la Directiva 2019/633 posibilita en el nivel interno de los Estados miembros la existencia de una o más autoridades de ejecución encargadas de controlar el cumplimiento de las prohibiciones contenidas en el art. 3 a nivel
nacional.


La trasposición que de ese precepto se hace en el proyecto de Ley, si bien admite la existencia de 'autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley en sus territorios', sitúa a la autoridad de ejecución
estatal, la Agencia de Información y Control Alimentarios O.A., en una situación de prevalencia sobre las autoridades de ejecución autonómicas, que no encuentra fundamento en la Directiva comunitaria.


Esto se advierte en el art. 28.2 del proyecto que no llega a denominar autoridades autonómicas agencias de ejecución y, además, parece limitar sus funciones al ámbito de la potestad sancionadora, cuando la Directiva comunitaria les confiere
a las funciones de ejecución de lo dispuesto en la misma para controlar el cumplimiento de las prohibiciones de prácticas comerciales desleales, que van más allá del ejercicio de la potestad sancionadora.


Es decir, en los términos de la Directiva (UE) 2019/633, en el Estado son autoridades de ejecución de lo previsto en la misma, tanto la que ejerza las competencias correspondientes a la Administración General del Estado (Agencia de
Información y Control Alimentarios O.A.), como las que se designen por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.



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ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dieciséis del artículo único


De modificación.


Once. Se propone la modificación de la letra b) del apartado 6 de la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:


'b) Ejercer las competencias recogidas en esta norma como autoridad de ejecución nacional prevista en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/633, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas
comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario, sin perjuicio de las competencias que, en ejercicio de lo previsto en ese mismo artículo 5, corresponden a las autoridades de ejecución
designadas por las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Las funciones previstas en el art. 5 de la Directiva 2019/633, en relación con las denuncias y la confidencialidad aplicables en el marco de las actuaciones que desarrollen las autoridades de ejecución para controlar el cumplimiento de las
prohibiciones de prácticas comerciales desleales en el sector agrícola y alimentario, corresponden tanto a la Agencia de Información y Control Alimentarios, como a las autoridades de ejecución que designen las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional segunda con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda. Contratación de potencias eléctricas.


El Gobierno posibilitará la contratación de dos potencias eléctricas a lo largo del año, discriminando la época de riego y la de no riego, así como la bonificación de hasta un 35 % y un 15 % de la factura del gasóleo y la de los plásticos y
fertilizantes, respectivamente, utilizados en las actividades llevadas a cabo en favor de los operadores de la cadena sujetos al ámbito de aplicación previsto en el artículo 2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria.'


JUSTIFICACIÓN


Proponer una diversificación estacional de las tarifas eléctricas para que puedan rebajarse en época de riego que es cuando más consumo hay, así como disminuir, mediante bonificación, el consumo de gasóleo y de plásticos y fertilizantes
necesarios para las actuaciones que llevan a cabo los operadores de la cadena.



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A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al amparo de lo dispuesto en el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que
se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Enmienda de modificación del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 2 (apartado uno de la PL).


Aplicación de la ley a los países no miembros de la Unión Europea:


'Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


...


Cuando una de las partes esté establecida en España y la otra en un Estado no miembro de la Unión Europea, resultará siempre de aplicación la presente ley.


...''


JUSTIFICACIÓN


El ámbito de aplicación de la Directiva comprende a las ventas entre un proveedor y un comprador cuando uno de los dos, o ambos, estén establecidos en la UE. Con esta nueva redacción, los operadores cuya sede se encuentre en un país no
miembro, estarán sujetos a la aplicación de esta ley, no solo en lo concerniente a las prohibiciones y sanciones establecidas, sino en su totalidad. Así, se pretende armonizar el sentido de esta norma, ampliando su aplicación, también a aquellas
ventas entre operadores cuando uno de ellos, o ambos, estén establecidos en países no miembros.


Se trata de evitar el dumping comercial y el perjuicio que pueda ocasionar para los productos españoles, la no aplicación de esta normativa a la venta de aquellos productos importados desde países no miembros, así como las situaciones de
desigualdad que puedan producirse cuando uno o ambos operadores estén establecidos en países no miembros.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.



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Enmienda a la modificación del artículo 2 (apartado uno del PL).


Se añade un nuevo apartado 5 sobre lonjas pesqueras en atención a su normativa sectorial específica.


'Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


...


5. La obligación de contar con un contrato formalizado por escrito en el caso de las operaciones de primera venta de productos del sector pesquero y acuícola realizada en lonjas o establecimientos autorizados mediante subasta a la baja, se
entenderá cumplida con la obligación de las partes de documentar dichas relaciones comerciales mediante la expedición de la correspondiente factura con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y cumplimentar la
restante documentación prevista en la normativa europea y en el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros'.'


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta la regulación especial de la Política Pesquera Común y los requisitos singulares recogidos en el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, se considera que los
propósitos de esta ley pueden verse salvaguardados por medio de las especiales exigencias que se contienen en la normativa sectorial sobre venta de productos pesqueros y acuícolas en lonjas, principalmente dado que el precio cierto se logra por el
propio sistema de subasta a la baja con todas las garantías y que el aseguramiento del efectivo pago se consigue bien por el pago al contado, bien por la exigencia de dicha norma de caución para participar en el sistema si se paga en diferido. De
este modo, y con la redacción que se propone, se eximiría de las obligaciones de contrato alimentario recogidos en el capítulo I de la Ley 12/2013 de la Cadena Alimentaria , a todas las ventas de productos del sector pesquero y acuícola realizadas
mediante el procedimiento de subasta a la baja, que tengan lugar tanto en las lonjas como en otros establecimientos autorizados (entre los que se encuentran los buques congeladores, las instalaciones acuícolas, las almadrabas, y otros centros de
depuración). Para el resto de 'ventas' distintas a la subasta a la baja (que se producen de manera habitual en los puntos de venta autorizados distintos a las lonjas), les será de aplicación la obligación del contrato alimentario recogido en la Ley
12/2013, viéndose únicamente exceptuadas las operaciones que se realicen mediante el pago al contado y las transacciones comerciales cuyo importe sea inferior a 2.500 €, ya que son estas las excepciones que recoge la propia ley.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Enmienda a la modificación de la redacción de la letra a) del artículo 5 (apartado tres del PL).


Incorporación del canal HORECA.


'Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:


1. Las letras a), d), e) y f) quedan redactadas como sigue:


a) Cadena alimentaria: conjunto de actividades que llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción, transformación y distribución de productos agrícolas y alimentarios,



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excluyendo las actividades de transporte, y las empresas de hostelería y restauración con un volumen de facturación inferior a diez millones de euros, excluyéndose también las empresas en las actividades de servicios de alojamiento con un
volumen de facturación inferior a 50 millones de euros.


...


2. Se añaden las siguientes letras:


...


o) Coste efectivo de producción: El total de costes asumidos por el productor, entre los cuales se incluirá el coste de semillas y plantas de vivero, fertilizantes, fitosanitarios, pesticidas, combustibles y energía, maquinaria,
reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, amortizaciones, intereses de los préstamos y productos financieros, trabajos contratados y mano de obra asalariada o aportada por el propio productor o por miembros de
su unidad familiar.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade el canal HORECA en determinadas circunstancias al ámbito de aplicación de la ley para hacerla más efectiva.


Por otro lado, la composición de los costes efectivos de producción tiene una trascendencia incuestionable en la ley, por lo que se define su contenido incluyendo, de forma específica, la mano de obra familiar, amortizaciones, intereses de
los préstamos y productos financieros, costes salariales del propio agricultor, costes de oportunidad de la tierra, o seguros agrarios y seguros en general y aislar su redacción en el apartado de definiciones para evitar que se convierta en una
fuente de inseguridad jurídica y para garantizar una mayor claridad del texto normativo posterior, dado que la definición permite referirnos al concepto en diversas ocasiones, sin necesidad de volver a entrar en el detalle de los costes.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Enmienda a la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 (apartado cuatro del PL).


Armonización de conceptos con el artículo 2.2: Cooperativas y 'otras' entidades asociativas.


' ... No obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una cooperativa, o a otra entidad asociativa, será necesaria la formalización por escrito de un contrato alimentario individualizado, con los mismos elementos mínimos
recogidos en el artículo 9, salvo que los estatutos o acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el
calendario de liquidación y estos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta la definición planteada para el concepto de entidades asociativas, conviene precisar que las cooperativas son así mismo entidades asociativas. La no inclusión de la precisión planteada pudiera dar lugar a
malinterpretaciones de la norma.



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ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Enmienda a la modificación del artículo 9 (apartado cinco del PL).


Se modifica la letra c), se suprime la letra j) del apartado 1 del artículo 9 y se añade un nuevo apartado tercero:


'Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:


...


1. Las letras b), c), j) y h) del apartado 1 quedan redactadas como sigue:


c) Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija y/o variable, en función únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y
expresamente establecidos en el contrato, que en ningún caso puedan ser manipulables por el propio operador u otros operadores del sector o hacer referencia a precios participados. El precio del contrato alimentario que tenga que percibir un
productor primario o una agrupación de estos, deberá ser, en todo caso, superior al total de costes asumidos por el productor o coste efectivo de producción, que incluirá todos los costes asumidos para desarrollar su actividad, entre otros, el coste
de semillas y plantas de vivero, fertilizantes, fitosanitarios, pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, amortizaciones, intereses de los préstamos y productos
financieros, trabajos contratados y mano de obra asalariada o aportada por el propio productor o por miembros de su unidad familiar.


3. Serán nulas las cláusulas y estipulaciones que incumplan lo señalado en el artículo 9.1.c), por lo que, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, el productor primario podrá exigir resarcimiento por daños y perjuicios
en sede judicial. Se presumirá que el precio establecido en contrato es inferior al coste efectivo de producción, cuando sea inferior a los índices publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del Observatorio de la
Cadena Alimentaria, o de organismos similares supervisados por otras administraciones públicas.


4. El apartado anterior no resultará de aplicación a los productos agrícolas que, por causas exclusivamente meteorológicas o sanitarias, no cumplan con las condiciones mínimas de calidad o seguridad alimentaria, para ser comercializados de
forma ordinaria a los siguientes eslabones de la cadena alimentaria.


...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se simplifica y mejora la redacción, especificando que la referenciación a los costes de producción debe afectar tanto a los contratos con precios fijos como variables.


La composición de los costes efectivos de producción tiene una trascendencia incuestionable en la ley, por lo que se define su contenido incluyendo, de forma específica, la mano de obra familiar, amortizaciones, intereses de los préstamos y
productos financieros, costes salariales del propio agricultor, costes de oportunidad de la tierra, o seguros agrarios y seguros en general y aislar su redacción en el apartado de definiciones para evitar que se convierta en una fuente de
inseguridad jurídica y para garantizar una mayor claridad del texto normativo posterior, dado que la definición permite referirnos al concepto en diversas ocasiones, sin necesidad de volver a entrar en el detalle de los costes (en consonancia con la
enmienda 3).



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Para evitar definitivamente la venta a pérdidas, se incluye una la letra j) con el objetivo de reforzar la posición de los agricultores y ganaderos en la cadena alimentaria, frente a las negociaciones comerciales, evitando que se vean
obligados a firmar un contrato que contenga una estipulación genérica en la que se afirma que el precio percibido sí cubre el coste de producción, cuando no es cierto, vedando con ello el ejercicio de cualquier acción futura para reclamar un precio
justo. Así, se incorpora como consecuencia jurídica accesoria la nulidad de las cláusulas contrarias a la letra c) para proteger a los operadores.


Por último, para que esta ley sea realmente efectiva y se aplique de una forma real la prohibición de prácticas abusivas como la venta a pérdidas, que el RD-Ley 5/2020 incluyó, estableciendo el concepto de 'costes de producción' como
parámetro a respetar en el precio de los contratos. Así, se dota de operatividad real a la ley, atendiendo a su espíritu tuitivo del eslabón más débil y se ampara al productor mediante la generación de índices de referencia públicos.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade una nueva modificación (apartado seis bis del PL).


Se añade un nuevo dispositivo modificativo.


'Seis bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo 11 bis con la siguiente redacción:


Artículo 11 bis. Registro de contratos alimentarios.


1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un registro digital en el que se inscribirán los contratos alimentarios que se suscriban con los productores primarios y las agrupaciones de estos, y sus modificaciones.


2. El primer comprador de la cadena estará obligado a inscribir cada contrato alimentario que realice, y sus modificaciones, por los medios electrónicos que se dispongan reglamentariamente, antes de la entrega del producto objeto del
contrato.


3. AICA y las restantes autoridades competentes tendrán la potestad de acceder a dicho registro para realizar las comprobaciones pertinentes en el ámbito de sus competencias.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora la creación de un registro de contratos para mejorar las tareas de control.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade una nueva modificación (apartado siete bis de la PL).



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Se añade un dispositivo modificativo.


'Siete bis (nuevo). El artículo 12 ter queda redactado como sigue:


Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena.


Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste efectivo de producción de tal producto en que
efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.


El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá aplicar u ofertar un precio de venta al público de un alimento o producto alimenticio inferior al precio real de adquisición del mismo.


A los efectos del cumplimiento del apartado anterior, el operador que realice la venta final del producto deberá poder acreditar en todo momento, mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, que su precio de venta al público de un
alimento o producto alimenticio no es inferior al precio real de adquisición.


Quedan excluidas de la prohibición de venta al público a un precio inferior al precio real de adquisición las ventas de alimentos y productos alimenticios perecederos en una fecha próxima a su inutilización y se proporcione información clara
de ello a los consumidores finales.


En ningún caso las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Se extiende la prohibición de destrucción del valor de la cadena, prevista en el actual artículo 12 ter Ley 12/2013, al momento de la venta final de producto, con la finalidad de proteger la lealtad en las transacciones comerciales entre los
operadores de una forma proporcionada y necesaria, evitando que el valor preservado hasta el momento de la venta final pueda verse destruido por la actuación del último eslabón.


Teniendo en cuenta el carácter interconectado de la cadena, la protección ofrecida por el actual artículo 12 ter resulta insuficiente. El objetivo de proteger las operaciones comerciales de la cadena alimentaria resulta, por tanto,
incompleto dado que esa obligación de mantenimiento del valor de la cadena se agota justo antes de la venta final del producto al consumidor, momento este que es la justificación última de la tarea de todos los eslabones implicados en la producción
y comercialización de los alimentos, no afectando, por tanto, al consumidor final, sino exclusivamente a los operadores de la cadena alimentaria.


Por tanto, con esta modificación normativa se pretenden evitar bajadas de los precios de venta al público, decididas unilateralmente por el último eslabón de la cadena y siendo el único eslabón en el que solo elige el precio el vendedor, sin
negociación directa con el comprador del producto que, unidas al deber de mantener un precio sin pérdida en el resto de la cadena, generan importantes distorsiones en las transacciones comerciales entre los operadores de una misma cadena de valor,
así como graves perjuicios a la competencia entre las distintas cadenas existentes en este tipo de productos.


En conclusión, la modificación propuesta persigue proteger la lealtad en las transacciones comerciales, siendo los principales destinatarios de la medida los propios operadores de la cadena y no los consumidores, que se benefician de ella
indirectamente, gracias a la garantía de la competencia, la ausencia de prácticas desleales y la eficiencia del conjunto, que son los fines de esta norma.



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ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade una nueva modificación (apartado siete ter de la PL).


Se añade un nuevo dispositivo modificativo.


'Siete ter (nuevo). Se modifica el artículo 14, párrafo primero, como sigue:


Artículo 14. Gestión de marcas.


1. Los criterios para la gestión de categorías habrán de ser predeterminados y evitarán tratamientos desleales, como la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas
clientes o proveedores, como dispone el artículo 16 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Los operadores gestionarán las marcas de productos alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores,
evitando prácticas contrarias a la libre competencia o que constituyan actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia
Desleal, así como actos de publicidad ilícitos de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.


Asimismo, los operadores actuarán de buena fe en la comercialización de las innovaciones relevantes de los productos alimentarios de sus proveedores.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del artículo 14.1 contiene una remisión genérica a las normas de defensa de la competencia, competencia desleal y publicidad. Por ello, se propone una mayor concreción de los comportamientos leales que incumben al
operador que comercializa marcas ajenas y propias en su doble papel de distribuidor y competidor de aquellas, de acuerdo con los avances consensuados en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria, publicado en el BOE
n.º 302, de 18 de diciembre de 2015, mediante Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de la Industria Alimentaria. El Código es un instrumento de co-regulación previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley 12/2013.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade una nueva modificación (apartado nueve bis de la PL).


Se añade un dispositivo modificativo.


'Nueve bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 20 modificando la letra k) y añadiendo las letras m) y n), con la siguiente redacción:



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k) Elaborar los informes sobre costes y precios de los alimentos.


m) Elaborar, publicar y actualizar mensualmente informes sectoriales que recojan de forma objetiva y transparente el coste efectivo de producción medio de los alimentos producidos en España, para que, a los efectos previstos en el artículo 9
de esta ley, puedan constituir una referencia fiable del coste efectivo de producción que, con carácter mínimo, deben percibir los productores primarios. Para asegurar su correcto funcionamiento, se dotará para tal fin, al Observatorio de la
Cadena, de los medios técnicos y humanos necesarios.


n) Albergar y dar amparo al régimen de mediación de los contratos alimentarios tal y como establece la disposición final tercera.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de definir correctamente los ámbitos de actuación del observatorio de precios, en consonancia con la enmienda 5.


Debido a que, un año después de la aplicación del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, se ha detectado que siguen aplicándose prácticas
abusivas en la cadena alimentaria, por la que los productores y productoras se ven obligados a seguir vendiendo bajo pérdidas. Para que esta ley sea realmente efectiva y se aplique de una forma real la prohibición de prácticas abusivas como la
venta a pérdidas, resulta imprescindible incidir en la generación de índices de referencia públicos y clarificar, en el texto legal, su utilización como referencia para los precios de los contratos. Al igual que se establecen categorías en los
suelos agrícolas a los efectos de intuir su producción, se podría contar con unos costes de producción en unas circunstancias similares. El RD-Ley 5/2020 ha incluido los costes de producción como parámetro a respetar en el precio de los contratos.
Es necesario trabajar para generalizar el uso de índices de referencia públicos, así como clarificar en el texto de la ley su uso como referencia. No puede existir impedimento por competencia, ya que existen otras figuras comerciales más
restrictivas, como es la fijación de un precio por parte de los editores en la comercialización de los libros. Se trata, como en este caso, de un asunto de interés nacional, pero a diferencia del caso del libro, no se fija un precio, sino unos
indicadores de referencia públicos.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade una nueva modificación (apartado nueve ter del PL).


Se añade un nuevo dispositivo modificativo.


'Nueve ter (nuevo). Se añade un apartado 6 y un apartado 7 al artículo 22 con la siguiente redacción:


6. La autoridad competente podrá acordar y ejecutar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en caso de que detecte indicios claros de vulneración de alguno de los
preceptos regulados en la presente ley y, en su caso, constate un peligro cierto de que el denunciante vaya a sufrir perjuicios durante la pendencia del procedimiento administrativo, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La
decisión sobre las medidas provisionales no implica prejuzgar el fondo del asunto.


7. Las asociaciones y organizaciones representativas de operadores que intervienen en la cadena alimentaria serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos del artículo 4 de



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la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Se regulan las medidas provisionales para facilitar el cumplimiento de la ley.


Además, se clarifica y facilita el trabajo fundamental de las organizaciones representativas en el ejercicio de la defensa de los intereses de sus asociados en la denuncia de las prácticas comerciales desleales sancionadas en la Ley 12/2013.
La propia CNMC ha reivindicado su papel frente a prácticas que afectan a proveedores reacios a denunciar a sus clientes. Por ello, se reconoce a las asociaciones y organizaciones representativas de operadores, como las Organizaciones Profesionales
Agrarias reconocidas por la administración como más representativas, que intervienen en la cadena alimentaria como titulares de intereses legítimos colectivos en los términos del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Enmienda a la modificación del artículo 23 de la ley (apartado diez del PL).


'Diez. Se modifica el artículo 23, quedando redactado como sigue: (se reproducen a continuación las nuevas redacciones a los apartados 1 y 2, el resto queda igual que en el proyecto de ley en tramitación)


'Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.


1. Son infracciones leves en materia de contratación alimentaria:


a) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos alimentarios, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2 c) de este artículo.


b) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2 d) de este artículo.


c) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos.


d) Suministrar de forma incompleta o fuera del plazo señalado, la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.


e) Cancelar, por cualquiera de las partes, un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los treinta días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor, sin perjuicio de las conductas que se incardinen
en el apartado 2 o) de este artículo.


f) En el caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una entidad asociativa que se acojan a la posibilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 8.1 para no formalizar por escrito un contrato, que la cooperativa o la entidad
asociativa no cumpla las condiciones y requisitos previstos en dicho artículo para los estatutos o acuerdos reguladores de tales entregas, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2 i) de este artículo.


g) En el caso de entregas de leche de un productor a una cooperativa o SAT de la que es socio, que la cooperativa o SAT no cumpla las condiciones y requisitos previstos en la normativa de contratación láctea para los estatutos o acuerdos
cooperativos reguladores de tales entregas a los



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efectos de no requerir de contrato, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2 j) de este artículo.


h) Exigir, por el comprador, que el proveedor pague por el deterioro o la pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador,
sin que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor.


i) Negarse a confirmar por escrito, por parte del comprador, los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado el vendedor.


j) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la realización de subastas electrónicas.


k) Exigir compensación, por parte del comprador al proveedor, por los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor, aun cuando no haya ni negligencia.


l) Incumplir la obligación de inscripción en el registro de contratos alimentarios prevista en el artículo 11 bis.


2. Son infracciones graves en materia de contratación alimentaria:


a) La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


b) No formalizar por escrito los contratos alimentarios a los que se refiere el artículo 2 y el capítulo I del título II de esta ley.


c) No incorporar en el contrato alimentario el precio recogido en el artículo 9.1.c) o incorporar un precio inferior al coste efectivo de producción.


d) Realizar modificaciones del precio, objeto, condiciones de pago o condiciones de entrega y puesta a disposición de los productos incluidos en el contrato que no estén expresamente pactadas por las partes.


e) Realizar actividades promocionales que incumplan las obligaciones previstas en el artículo 12 bis.


f) La destrucción de valor en la cadena alimentaria, conforme al artículo 12 ter.


g) El incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, y respecto a lo
específicamente referido al comercio minorista, en la disposición adicional primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, o de la norma que la substituya. Todo ello sin perjuicio del régimen específico establecido para las operaciones entre
mayorista y minorista establecido por el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.


h) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las
actuaciones de la Administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración las siguientes conductas:


1.º No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y
cualquier otro dato con trascendencia a los efectos de la ley, así como no presentar el contrato alimentario en el momento de la inspección.


2.º No atender algún requerimiento debidamente notificado.


3.º La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.


4.º Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.


5.º Las coacciones a los funcionarios de la Administración actuante.



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i) En el caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una entidad asociativa que se acojan a la posibilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 8.1 para no formalizar por escrito un contrato, que la cooperativa o la entidad
asociativa no cumpla el requisito de que los estatutos o acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios.


j) En el caso de entregas de leche de un productor a una cooperativa o SAT de la que es socio, que la cooperativa o SAT no incorpore en los estatutos o acuerdos cooperativos previstos en la normativa de contratación láctea a los efectos de
no requerir de contrato, el precio que se pagará por el suministro lácteo.


k) Exigir pagos adicionales o asunción de costes, sobre el precio pactado en el contrato alimentario, salvo en los supuestos previstos en esta ley.


l) Adquirir, utilizar, exigir o revelar secretos comerciales de la otra parte ilícitamente, en el sentido de la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de Secretos Empresariales, o información comercial sensible de otros operadores que haya sido
obtenida en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de confidencialidad, así como utilizar dicha información para fines distintos a los expresamente pactados en el contrato alimentario.


j) Amenazar con llevar a cabo actos de represalia comercial contra la otra parte de la relación comercial, cuando esta ejerza sus derechos contractuales o legales incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las autoridades
encargadas de la investigación de los hechos denunciados. También constituirán actos de represalia comercial, amenazar o llevar a cabo la interrupción total o parcial del suministro o compra de productos agrícolas o alimentarios en un contrato
continuado, ante el ejercicio de los derechos contractuales o legales.


k) Devolver, por el comprador, productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas.


l) Incumplir las obligaciones en materia de gestión de marcas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.


m) Que el comprador exija o traslade al proveedor los riesgos y gastos derivados de la incoación de expedientes sancionadores o reclamaciones relativas a los productos bajo la marca propia del distribuidor fabricados por el proveedor.


n) Realizar cualesquiera de los actos calificados como desleales en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, en el ámbito de aplicación de la presente ley.


ñ) Cancelar, por cualquiera de las partes, un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los diez días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor.


...''


JUSTIFICACIÓN


Se reajustan los tipos infractores para vincular la gravedad con la incidencia en el correcto desarrollo de la norma y para incorporar las infracciones correlativas a las nuevas adiciones de estas enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 29 (apartado quince del PL).


'Quince. Se añade un nuevo título VII con la siguiente redacción:


'...



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Artículo 29. Denuncias y confidencialidad.


...


5. En los casos en que uno de los operadores esté establecido en España y el otro no, podrán cursar la denuncia bien ante la autoridad de ejecución de su propio Estado miembro, bien ante la Agencia de Información y Control Alimentarios
O.A., competente conforme al artículo 26.1 c). La autoridad de ejecución ante la que se haya cursado la denuncia será competente para hacer cumplir las prohibiciones establecidas en esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 29 del proyecto de Ley con la finalidad de dar correcto cumplimento a la transposición de la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, a nuestro
ordenamiento jurídico y otorgar las facultades necesarias a la autoridad de ejecución, en este caso AICA, para desempeñar sus funciones correctamente y hacer cumplir las prohibiciones establecidas en el proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Se modifica la redacción de la modificación de la disposición adicional primera de la ley (apartado dieciséis del PL).


Corrección errata y supresión de referencia a tasa.


'Dieciséis. La disposición adicional primera queda modificada como sigue:


1. La letra b) del apartado 5, la letra j) del apartado 6, y el apartado 15 se suprimen.


2. Las letras a), b), c) e i) del apartado 6 quedan redactadas como sigue:


'a) Gestionar y mantener los sistemas de información de los mercados oleícolas (aceites de oliva y aceitunas de mesa), vinícolas y lácteos.


b) Ejercer las competencias recogidas en esta norma como autoridad de ejecución nacional prevista en el artículo 28.


c) Llevar a cabo las tareas necesarias como punto de contacto para la cooperación entre las autoridades de ejecución, así como con la Comisión Europea, en el ámbito de la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
abril de 2019.'


'i) Establecer relaciones de colaboración con otros órganos de la Administración General del Estado y con las comunidades autónomas en materias de su competencia'.'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se corrige una errata: ya no es necesario suprimir el apartado 6 i) por cuanto se le da nueva redacción en el propio apartado modificativo dieciséis, lo que supone incorporar un nuevo contenido al mismo, que desplaza al
actualmente vigente.


Por otro lado, debe suprimirse la referencia a la tasa a cobrar por la AICA contenida en el apartado 15, ahora que tales funciones desaparecen del catálogo de actividades que desarrolla la agencia. Una vez que se apruebe la reforma de la
ley, AICA deja de ejercer funciones de control sobre las DOP que hasta



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ahora estaban en manos de la Agencia, que se trasladarán transitoriamente al Ministerio con el objeto final de encomendarlas a los órganos reguladores, como ya ocurre con la mayoría de las figuras de calidad. No concurriendo el supuesto de
hecho que justificaba la existencia de la tasa no parece adecuado mantenerla en el Ordenamiento, ya que no se podrá dar el presupuesto para su posterior cobro.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade una nueva modificación (apartado diecinueve del PL).


Se añade un nuevo dispositivo modificativo.


'Diecinueve (nuevo). Se añade nueva disposición adicional octava, como sigue:


Disposición adicional octava. Posición de dependencia económica.


Se modifica el artículo 16 sobre las situaciones de discriminación y dependencia económica de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, añadiendo un punto 4, como sigue:


4. En las operaciones de comercialización de productos agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios que superen los 2.500 € anuales y se realicen entre operadores de la cadena agroalimentaria, se presumirá que existe
dependencia económica cuando al menos un 30 % de la facturación anual del productor agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de los mismos se haya realizado a un mismo adquirente que no tenga la condición de PYME.


En los casos descritos en el apartado anterior, se presumirá que existe abuso de dependencia económica cuando:


a) No exista contrato por escrito.


b) El precio pagado al productor agrario, ganadero, pesquero o forestal o a la agrupación de los mismos, recogido o no en un contrato por escrito, sea inferior al coste efectivo de producción.


c) Se incluya en el contrato una cláusula que afirme que el precio cubre los costes de producción del productor agrario, ganadero, pesquero o forestal o a la agrupación de los mismos, cuando esto no se corresponda con la realidad.


d) Se produzca alguno de los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 3 precedente.'


JUSTIFICACIÓN


Se abordan los problemas potenciales de los desequilibrios existentes entre los operadores de los diversos eslabones de la cadena agroalimentaria, es necesario completar la regulación de abuso de dependencia económica, considerando las
exenciones planteadas a la aplicación del artículo 101.1 del TFUE dado que, mientras para el resto de sectores, en términos generales, solo se debe considerar el bienestar del consumidor, en el caso del sector agrícola también se deben contemplar
los objetivos de la PAC establecidos en el artículo 39 del TFUE.


En este sentido, y de manera coherente con la actual redacción de la Ley 12/2013, se propone hacer frente a los abusos de los desequilibrios existentes en la cadena agroalimentaria adaptando la actual regulación de la Ley de 3/1991 de
competencia desleal, con esta propuesta.



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ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Se modifica la redacción de la disposición transitoria única del proyecto.


'Disposición transitoria única. Contratos preexistentes.


Los contratos alimentarios en vigor en el momento de publicación de esta ley, incluidas sus prórrogas y novaciones, mantendrán su validez, si bien tendrán que adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en la misma antes del 1
de mayo de 2022.


Los contratos alimentarios firmados desde la publicación de esta ley hasta su entrada en vigor deberán adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en la misma antes del 1 de noviembre de 2021.'


JUSTIFICACIÓN


Debe modificarse la fecha para que coincida con la dispuesta en el artículo 1.4 de la directiva, la cual establece que los contratos de suministro celebrados antes de la fecha de publicación de las medidas de transposición de la presente
Directiva de conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, se ajustarán a la presente Directiva en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de publicación. Este hecho ha quedado puesto de manifiesto por la Comisión Europea, en la
reunión del grupo de expertos para cuestiones horizontales de la PAC de 11 de noviembre, en la que se trató, como uno de los puntos del orden del día, los hitos temporales de la trasposición de la Directiva, así como en una consulta por escrito
realizada a los servicios comunitarios donde se señala que también hay que dar un margen para los firmados desde la publicación pero antes de la entrada en vigor de la norma -el 1 de noviembre-.


Teniendo en cuenta que la fecha de publicación de la norma de trasposición debe producirse antes del 1 de mayo de 2021, debe corregirse la fecha conforme la propuesta siguiente, e incorporar el régimen jurídico de los firmados entre mayo y
noviembre.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Se modifica la redacción de la disposición final tercera del proyecto.


'Disposición final tercera. Mediación.


Cuando no hubiese acuerdo entre proveedor y comprador en la formalización, interpretación o cumplimiento de los contratos alimentarios, las partes podrán solicitar una mediación.


La mediación se realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un
procedimiento neutral, imparcial, y donde las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades.'



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JUSTIFICACIÓN


Impulsar la mediación en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade una nueva disposición final tercera bis al proyecto.


'Disposición final tercera bis (nueva). Modificación del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2
de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se añade una letra i) en el apartado 1 el artículo 17 de Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, a la que se le añade la siguiente función:


'i) Acceder a los contratos en el ámbito de la Ley 12/2013, de 2 de agosto'.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la coherencia interna de la normativa al incorporarse el registro de contratos.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade una nueva disposición final tercera ter al proyecto.


'Disposición final tercera ter (nueva). Facultad de desarrollo del registro de contratos alimentarios.


Se habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo normativo y puesta en marcha del registro de contratos alimentarios previsto en el artículo 11 bis de la ley para el
1 de enero de 2023.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para poder desplegar el registro.



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ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade una nueva disposición final tercera quater al proyecto.


'Disposición final tercera quater (nueva). Salvaguarda de rango.


La modificación contenida en la disposición final tercera bis no afecta a su rango y no impedirá su posterior modificación por norma reglamentaria.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Se enmienda el texto de la disposición final cuarta.


'Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


1. La presente ley entrará en vigor el 1 de noviembre de 2021.


2. La nueva redacción del artículo 5.1 a) dada por esta ley en lo que respecta a las grandes empresas de hostelería y restauración será de aplicación a partir del 1 de enero de 2023.


3. La obligación de inscripción de contratos alimentarios prevista en el artículo 11 bis entrará en vigor en el momento en que el registro esté plenamente operativo, conforme a su norma de desarrollo según se dispone en la disposición final
tercera ter.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión


El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Néstor Rego Candamil, Diputado.-Míriam Nogueras i Carnero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


En el punto uno por el que se modifica el artículo 2 de la Ley 12/2013, que quedaría redactado como sigue:


Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente ley es de aplicación a las relaciones comerciales que se produzcan entre los operadores establecidos en España que intervienen en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de productos agrícolas o
alimentarios.


También será de aplicación esta ley a las relaciones comerciales entre cualquiera de los operadores que intervienen en la cadena alimentaria cuando uno esté establecido en España y el otro en un Estado miembro, cuando no resulte de
aplicación la legislación de otro Estado miembro.


Cuando uno de los operadores esté establecido en España y el otro no, deberá indicarse expresamente en el contrato a qué legislación se sujeta la relación comercial.


Con independencia de la legislación que resulte aplicable, cuando una de las partes esté establecida en España, y la otra en un Estado no miembro de la Unión, resultarán siempre de aplicación las prohibiciones contenidas en esta ley y el
correspondiente régimen sancionador establecido para estas en el título V.


2. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la misma, no tendrán la consideración de relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las entregas de producto que se
realicen a cooperativas y otras entidades asociativas, por parte de los socios de las mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos vengan obligados a su realización.


3. Serán también relaciones comerciales además de las previstas en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la cadena agroalimentaria en los procesos de envasado, transformación o acopio para su posterior
comercialización, y en todo caso, las compras de animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes utilizados para alimentación animal.


4. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior al importe fijado en el primer párrafo del
artículo 7.1 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.'


4. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que estos se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones de desequilibrio:


a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y el otro no.


b) Que, en los casos de comercialización de productos agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de
los mismos y el otro no la tenga.


c) Que uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquel respecto de este sea al menos un 30 % de la facturación del
producto del primero en el año precedente.


5. Será obligatoria la existencia de un contrato formalizado por escrito en el caso de las operaciones de compraventa a futuro o con precio diferido, excepto en aquellos casos en los que, con carácter previo se pueda estimar que el precio
del contrato será en todo caso inferior a 2.500 euros.'



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JUSTIFICACIÓN


En el momento actual no consideramos adecuada la ampliación del régimen de contratos propuesta en el texto de reforma del artículo, pues ya existe una gran inseguridad y dificultad de aplicación de la modificación de la ley de la cadena
alimentaria introducida mediante el RDL 5/2020. Por ese motivo se propone mantener la redacción actualmente vigente de este artículo con la corrección de la numeración que corresponde.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


En el punto dos por el que se modifica el artículo 3 de la Ley 12/2013, y que quedaría redactado como sigue:


Dos. El artículo 3 queda modificado como sigue:


Las letras a) y b) quedan redactadas como sigue:


'a) Aumentar la eficacia y la competitividad del sector alimentario globalmente considerado, atendiendo especialmente a garantizar unas condiciones dignas que permitan la supervivencia de los pequeños productores, así como fomentar la
creación o la mejora del empleo, dada su importancia para el conjunto de la sociedad, el medio rural y la economía nacional de todo el Estado.


b) Mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria, en beneficio de los operadores que intervienen en la misma, garantizando a la vez una distribución sostenible del valor añadido, a lo largo de los sectores que la
integran.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos importante dejar claro en este punto estas dos cuestiones básicas. Por un lado, establecer de forma explícita que esta ley debe atender a asegurar la viabilidad productiva y económica de los pequeños productores agroganaderos
pues garantizan mantener un rural activo, vivo, productivo y que fija población y genera riqueza. Por otra parte, dejar también explicitado que el Estado español es una realidad plurinacional, y que se debe atender a esa circunstancia no ignorarla.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


En el punto tres por la cual el artículo cinco de la Ley 12/2013 en su apartado a) quedaría redactado como sigue:


Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:


1. Las letras a), d), e) y f) quedan redactadas como sigue:


'a) Cadena alimentaria: conjunto de actividades que llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción, transformación y distribución de productos agrícolas y alimentarios,



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excluyendo las actividades de transporte, de la hostelería y la restauración, salvo aquellos establecimientos de hostelería y restauración con una cifra de negocio superior a 5 millones de euros al año.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación en la propuesta de reforma del apartado a) obedece a la conveniencia de incluir al canal HORECA organizado, compuesto por cadenas de hoteles y restaurantes que disponen de centrales de compra propias y que son operadores
relevantes en la cadena alimentaria, por los volúmenes de productos que compran. Esto justifica que deban estar sujetos también a las normas de la ley de la cadena alimentaria.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


De un nuevo punto tres bis por el que se modifica el artículo 6 de la Ley 12/2013 que queda redactado como sigue:


Tres bis. Se modifica el artículo 6 que queda como sigue:


'Artículo 6. Colaboración entre Administraciones Públicas.


1. Las distintas Administraciones públicas competentes ajustarán las actuaciones que desarrollen en el marco de lo previsto en esta Ley a los principios de información mutua, de cooperación y de colaboración.


2. Asimismo, las Administraciones públicas competentes garantizarán en la aplicación de la presente ley, adoptando para ello las medidas normativas, de cooperación y de colaboración que resulten precisas en el ejercicio de sus competencias
propias.'


JUSTIFICACIÓN


Terminados sectores de producción agrícola/alimentaria deben ser protegidos, siendo necesario para ello medidas específicas y diferenciadas por parte de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


En el punto 4 que modifica el artículo 8.1 y que quedaría redactado como sigue:


Cuatro. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:


'1. Los contratos alimentarios deberán formalizarse por escrito firmándose por cada una de las partes que intervienen en ellos, y su redacción se basará en los principios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Dicha
formalización deberá realizarse antes del inicio de las prestaciones que tengan su origen en los mismos, pudiendo efectuarse mediante firma electrónica, quedando en poder de cada una de las partes una copia.



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No obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una cooperativa, o a una entidad asociativa, no será necesaria la formalización por escrito de un contrato alimentario individualizado, aplicándose a esa puesta a disposición
lo establecido en sus propios estatutos o acuerdos. con los mismos elementos mínimos recogidos en el artículo 9, salvo que los estatutos o acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa establezcan, antes de que se realice la entrega, el
procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación y estos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el
acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Las cooperativas tienen regulado su funcionamiento participativo y democrático en sus estatutos y acuerdos que, como es lógico buscan el mayor beneficio posible para sus socios, por lo que no existe esa situación de desequilibrio en la
relación propia de las ventas entre productores a la industria de transformación por lo que las entregas que realicen los socios a la cooperativa deben quedar excluidas de este artículo, y a las mismas se les aplicará lo que establezcan sus normas
de regulación internas.


Debe recordarse que las cooperativas son sociedades propiedad de los socios y que la legislación establece que la relación entre socios y cooperativa es de carácter mutualista y no mercantil. Por lo tanto, cuando se realiza la entrega no
existe venta, sino una puesta a disposición para su transformación y comercialización por la sociedad cooperativa, y obtener el mayor valor añadido posible del mercado.


Las normas que establezca la sociedad cooperativa para regular las relaciones con sus propios socios son fijadas democráticamente y con la posibilidad de participación de todos ellos, pues los socios eligen al consejo rector y votan en
asamblea y en el resto de órganos de participación.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Del punto cinco que modifica el artículo 9 que quedaría redactado como sigue:


Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:


1. Las letras b), c), h) y j) del apartado 1 quedan redactadas como sigue:


'b) Objeto del contrato, indicando en su caso, las categorías y referencias contratadas.'


c) Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija o variable. En este último caso, se determinará en función únicamente de factores
objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato. En ningún caso se utilizarán factores que hagan referencia a precios participados por otros operadores o por el propio operador. Los factores a emplear podrán
ser, entre otros, la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del producto. En todo caso, uno de los factores deberá ser el coste efectivo de producción del producto objeto del contrato, calculado
teniendo en cuenta los costes de producción del operador efectivamente incurridos, asumidos o similares. En el caso de las explotaciones agrarias se tendrán en cuenta factores tales como las semillas y plantas de vivero, fertilizantes, pesticidas,
combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, trabajos contratados o mano de obra asalariada. Se entenderá por factores objetivos aquellos que sean imparciales, fijados con
independencia de las partes y que tengan como referencia datos de consulta pública. En el caso de las explotaciones



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agrarias, estos serán tales como los datos relativos a los costes efectivos de las explotaciones publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Lo contenido en el apartado anterior no supondrá en ningún caso la exigencia para que cada una de las explotaciones demuestren por sí mismas sus costes de producción, permitiéndoseles utilizar para determinarlos además de las fuentes del
Ministerio de Agricultura, como son el ECRAE (Estudio de Costes y Rentas de las Explotaciones) o el RENGRATI (Red Nacional de Granjas Típicas), los estudios publicados por los diferentes observatorios de las Comunidades Autónomas o los realizados
por Universidades.'


'h) Duración del contrato, con expresa indicación de la fecha de su entrada en vigor, así como las condiciones de renovación y modificación del mismo.'


'j) Indicación expresa de que el precio pactado entre el productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de estos y su primer comprador, en el contrato alimentario, no podrá ser inferior al coste efectivo de
producción, como consecuencia de una imposición abusiva por parte del comprador, teniendo en cuenta también el resto de los factores objetivos que determinan el precio, entre otros, la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la
calidad o composición del producto cubre el coste efectivo de producción.'


2. Se añaden las siguientes letras:


'k) Penalizaciones contractuales por no conformidades, incidencias o cualquier otra circunstancia debidamente documentada, que habrán de ser proporcionadas y equilibradas para ambas partes.


l) Excepciones por causa de fuerza mayor, conforme lo dispuesto en la Comunicación C (88) 1696 de la Comisión relativa a 'la fuerza mayor' en el derecho agrario europeo, y en el artículo 1105 del Código Civil.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar se elimina la frase que hace referencia a los precios participados en el apartado c), pues la reforma introducida en este artículo ha generado confusión y ambigüedad en el sector y debe ser corregida, pues no se concreta qué
se debe entender por precios participados, siendo suficiente la referencia a la fijación de precios con carácter objetivo e imparcial, lo que en buena lógica, excluye los fijados por una de las partes o aquellos factores que controle uno de ellos.


Además, la redacción actual del apartado c) está suponiendo en la práctica que los pequeños productores tengan que demostrar sus propios costes, con los datos de que cada explotación disponga, esto supone dejarlos en una total indefensión,
pues o prueban un coste superior o deben aceptar el que fije el contrato que se le ofrezca. Para facilitar esa prueba debe permitirse acudir a estudios de cualquier órgano oficial e independiente como son también los de ámbito autonómico o las
universidades.


En el apartado j) debe eliminarse la referencia a la obligatoriedad de incluir de forma expresa la mención de que el precio fijado cubre el coste de producción. Son varias las razones, en primer lugar porque cuando no existe una prueba de
los costes concretos de producción, el productor suele aceptar el precio de referencia y debe reconocer, aunque sea falsamente, que con ese precio se cubre el coste sin ser cierto, dando por bueno el precio fijado. En segundo lugar, porque en
ocasiones, el precio fijado se encuentra por debajo del coste de producción pero esto no es consecuencia de una situación de imposición abusiva, sino que beneficia al productor (por ejemplo en el caso de productos de distintas categorías en que el
de menor calidad se puede vender por debajo aunque el coste de producción es igual que el de primera categoría, o cuando existen excedentes de producción por acumulación de campañas).


En definitiva, para fijar el precio deben utilizarse, como se dice en el apartado c), los factores objetivos a emplear para la determinación del precio del contrato alimentario deben ser la evolución de la situación del mercado, el volumen
entregado y la calidad o composición del producto, además del coste efectivo de producción efectivo. Es necesario prohibir y sancionar prácticas abusivas, pero existen casos en que este abuso no existe, pero con la redacción actual se dificultan
ciertas prácticas.



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ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Por la que se incorpora un nuevo punto siete bis por el que se modifica el artículo 12 ter de la Ley 12/2013 y que quedaría redactado como sigue:


Siete bis. Se modifica el artículo 12 ter, que queda redactado como sigue:


'Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena.


1. Los operadores no podrán revender ni realizar ofertas de alimentos o productos alimenticios que supongan destrucción de valor en la cadena alimentaria.


2. Se considerará que existe destrucción de valor en la cadena alimentaria cuando se revenda u oferte un alimento o producto alimenticio o a un precio inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los
descuentos que figuren en la misma, o al coste efectivo de producción, si el alimento o producto alimenticio ha sido manipulado y/o transformado por el propio vendedor, incrementado, en ambos casos, en los costes efectivos, así como en las cuotas de
los impuestos indirectos que graven la operación. No se computarán, a los efectos de la aplicación de la deducción en el precio a la que se refiere este apartado, las retribuciones o bonificaciones, de cualquier tipo, que signifiquen compensación
por servicios prestados.


3. Quedan excluidas de la prohibición regulada en el apartado anterior las ventas de alimentos y productos alimenticios perecederos en una fecha próxima a su inutilización, siempre que tal circunstancia se haga constar expresamente en el
correspondiente contrato.


4. En ningún caso las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.


5. El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al público.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo del artículo está perfectamente planteado, se pretende evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, pero en este artículo se vuelve generalizar, sucediendo lo mismo que ya indicamos en el artículo 9.1.j) y que hace
imposible cumplir con su contenido cuando existen desajustes entre la oferta y la demanda, generando problemas más graves que los que pretende corregir.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


De un nuevo punto siete ter por el que se modifica el artículo 14 de la Ley 12/2013 referido a la gestión de marcas y que quedaría redactado como sigue:


Siete ter. Se modifica el artículo 14 en su apartado 1 que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Gestión de marcas.


1. Los operadores gestionarán las marcas de productos alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores, aplicando criterios para la gestión de



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categoría predeterminados y evitando tratamientos desleales como la autopreferencia y la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no
dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se
conceden a compradores similares.'


JUSTIFICACIÓN


Se mejora la definición y deja claro que conductas se persiguen.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


De un nuevo punto ocho bis por el que se modifica el artículo 15.1 de la Ley 12/2013 que quedaría redactado como sigue:


Ocho bis. Se modifica el artículo 15.1 que quedaría redactado como sigue:


'1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las organizaciones y asociaciones de ámbito autonómico o superior al de una comunidad autónoma, representativas de los operadores de la producción, la industria o la
distribución, acordarán un Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria. Asimismo, participarán en el citado acuerdo el Ministerio de Economía y Competitividad y las Comunidades Autónomas con el objetivo de promover un
código de aplicación uniforme en todo el territorio del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Permitir la participación de las organizaciones y asociaciones de ámbito autonómico en estas negociaciones.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


De un nuevo punto nueve bis por el que se introduce un nuevo artículo 18 bis de la Ley 12/2013 que quedaría redactado como sigue:


Nueve bis. Se introduce un nuevo artículo 18 bis que quedaría redactado como sigue.


'Artículo 18 bis. Adscripción de los operadores alimentarios a un Código de Buenas prácticas mercantiles.


Los operadores deberán adscribirse obligatoriamente a uno de los Códigos de Buenas prácticas, bien sea el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria u otros Códigos de Buenas Prácticas Mercantiles, para garantizar
la seguridad jurídica en las relaciones comerciales



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entre los diferentes operadores que intervienen en la cadena, con objeto de facilitar el desarrollo de sus relaciones contractuales.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que la Administración no puede intervenir en las relaciones contractuales que no se amparen en un Código, las relaciones que queden fuera de esa adscripción voluntaria quedan fuera de la aplicación de esas buenas prácticas, que deberían
generalizarse, y no solo fomentarse mediante la posibilidad de recibir ayudas o subvenciones en caso de que se adhieran.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís del Grupo Parlamentario Plural, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de febrero de 2021.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la exposición de motivos, párrafo número 14


De modificación.


Modificar el párrafo 14 de la exposición de motivos, el cual quedaría redactado de la siguiente forma:


'Se exceptúa el caso de cooperativas y otras entidades similares, en las existan acuerdos previos que se puedan reputar equivalentes al propio contrato, de acuerdo con lo establecido en la organización común de mercados de los productos
agrarios.'


JUSTIFICACIÓN


La fórmula jurídica escogida por el Gobierno de transponer la Directiva (UE) 2019/633 mediante la modificación de la Ley 12/2013 no puede obviar que, lo establecido en el capítulo I del título II de la misma Ley, debe seguir respetando lo
establecido en el artículo 168 del Reglamento (UE) 1308/2013 (OCM de los productos agrarios), precepto que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.


Las opciones a decisión de un Estado miembro previstas en los apartados 1 y 1 bis del artículo 168 de dicho Reglamento (UE) 1308/2013, no contemplan ni la opción de establecer un umbral superior a una cantidad contratada, ya sean los 2.500
euros o los probablemente 1.000 euros propuestos por el Gobierno en su propuesta (proyecto de ley en tramitación) de modificación del artículo 7.1 de la Ley 7/2012, ni si el pago de la relación comercial es al contado. Dichas opciones de decisión
de un Estado miembro se circunscriben únicamente a que sector de los incluidos en la PAC, excepción hecha de los que cuentan con regulación específica (leche y productos lácteos, aceite de oliva y azúcar) en la materia contractual en la misma OCM,
se incluyen en que todas sus entregas de los productores a los transformadores o a los distribuidores sean objeto de contrato o que los productores tengan el derecho a exigir que dichas



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entregas sean objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros compradores, en esta última opción, se exceptúan a los primeros compradores si son una PYME.


Por tanto, se propone adecuar al conjunto de la normativa de la UE, Directiva y sus facultades de transposición, incluida la del establecimiento de normas más estrictas, y a la OCM de los productos agrarios.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado dos, nuevo apartado c)


De adición.


Añadir un nuevo apartado c):


'El artículo 3 queda modificado como sigue:


Las letras a) y, b) y c) quedan redactadas como sigue:


c) Aumentar los mecanismos de inspección y detección de fraudes en el etiquetado de los alimentos para permitir al comprador conocer su naturaleza real así como la procedencia original del producto.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante una mayor dotación de unidades de inspección y control con la finalidad de practicar inspecciones sistemáticas a todos los grupos envasadores que importan productos al mercado.


Es el caso del aceite de oliva procedente de países extracomunitarios. Esta enmienda pretende verificar que dicho aceite sea vendido con indicación no engañosa de su procedencia en el etiquetado para evitar daños colaterales como es el
fraude en las mezclas y proteger así a los productores nacionales de oliva de cultivo tradicional.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva disposición adicional segunda


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:


'Disposición adicional segunda. Determinación de costos y precios indicativos.


Con el fin de disponer de mecanismos oficiales de captación de costos indicativos, a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quater, así como precios indicativos, todos
ellos válidos estadísticamente:


a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la determinación de los costos a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los



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artículos 12 ter y 12 quater, así como, de los precios que las normas de la política agrícola común establecen de notificación obligatoria a la Comisión Europea.


b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a) anterior corresponde al ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación.


c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria española, entre los
cuales el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.


d) El ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias para atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior en
el plazo máximo de un mes desde la publicación en el “Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley.


e) En el plazo máximo de seis meses, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación dispondrá de los estudios actualizados para determinar el coeficiente o coeficientes previstos en el artículo 12 quater.


f) El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional, para que a partir de la campaña 2021, la captura de costos y precios de
seguimiento del mercado y de la cadena alimentaria española sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.


Asimismo, los operadores de la cadena alimentaria española quedarán obligados a suministrar los datos sobre costos y precios que la Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a tres
meses desde la publicación en el “Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante que para reforzar la posición negociadora (actualmente inexistente en la práctica) en el eslabón más débil, se definan unos ciertos estándares de costes de producción medios, homologables a nivel de estado para que puedan ser
el punto de partida de la negociación y formalización de cualquier contrato. Además, pese a la constatación en origen de importantes caídas en los precios cuando hay situaciones de crisis de precios o costes, el desencadenamiento de medidas
extraordinarias de gestión de crisis en el marco de la OCM de los productos agrarios se ha visto dificultado porque la situación en el campo no se ha reflejada puntualmente en las estadísticas oficiales por deficiencias en los mecanismos de captura
de datos y, en consecuencia, la Comisión Europea, no cuenta, por parte de España, con los elementos de juicio para responder a una situación real de perturbación real del mercado. Por estos motivos es preciso disponer de herramientas veraces que
tengan el respaldo legal de las normas estadísticas, impongan la transparencia a los operadores en la información requerida por las administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la verdadera situación de los mercados y costos, así como,
garanticen a todos los operadores que la información empresarial suministrada queda protegida bajo el secreto estadístico.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado uno. Artículo 2.5 (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 2, del apartado uno, en los siguientes términos:


'5. La obligación de contar con un contrato formalizado por escrito en el caso de las operaciones de primera venta de productos del sector pesquero y acuícola realizada en lonjas o establecimientos autorizados mediante subasta a la baja, se
entenderá cumplida con la obligación de las partes de documentar dichas relaciones comerciales mediante la expedición de la correspondiente factura con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y cumplimentar la
restante documentación prevista en la normativa europea y en el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.'


MOTIVACIÓN


Teniendo en cuenta la regulación especial de la Política Pesquera Común y los requisitos singulares recogidos en el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, se considera que los
propósitos de esta ley pueden verse salvaguardados por medio de las especiales exigencias que se contienen en la normativa sectorial sobre venta de productos pesqueros y acuícolas en lonjas, principalmente dado que el precio cierto se logra por el
propio sistema de subasta a la baja con todas las garantías y que el aseguramiento del efectivo pago se consigue bien por el pago al contado, bien por la exigencia de dicha norma de caución para participar en el sistema si se paga en diferido. De
este modo, y con la redacción que se propone, se eximiría de las obligaciones de contrato alimentario recogidos en el capítulo I de la Ley 12/2013 de la Cadena Alimentaria, a todas las ventas de productos del sector pesquero y acuícola realizadas
mediante el procedimiento de subasta a la baja, que tengan lugar tanto en las lonjas como en otros establecimientos autorizados (entre los que se encuentran los buques congeladores, las instalaciones acuícolas, las almadrabas, y otros centros de
depuración). Para el resto de 'ventas' distintas a la subasta a la baja (que se producen de manera habitual en los puntos de venta autorizados distintos a las lonjas), les será de aplicación la obligación del contrato alimentario recogido en la Ley
12/2013, viéndose únicamente exceptuadas las operaciones que se realicen mediante el pago al contado y las transacciones comerciales cuyo importe sea inferior a 2.500 €, ya que son estas las excepciones que recoge la propia ley.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado tres. Artículo 5.a)


De modificación.


Se modifica el punto a) del artículo 5, del apartado tres, en los siguientes términos:


'a) Cadena alimentaria: conjunto de actividades que llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción, transformación y distribución de productos agrícolas y alimentarios, excluyendo las actividades de transporte, y
las empresas de hostelería y



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restauración con un volumen de facturación inferior a diez millones de euros, excluyéndose también las empresas en las actividades de servicios de alojamiento con un volumen de facturación inferior a 50 millones de euros.'


MOTIVACIÓN


Se añade el canal HORECA en determinadas circunstancias al ámbito de aplicación de la Ley para hacerla más efectiva.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cuatro. Artículo 8.1


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 del apartado cuatro, en los siguientes términos:


'No obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una cooperativa, o a otra entidad asociativa, será necesaria la formalización por escrito de un contrato alimentario individualizado, con los mismos elementos mínimos
recogidos en el artículo 9, salvo que los estatutos o acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el
calendario de liquidación y estos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.'


MOTIVACIÓN


Teniendo en cuenta la definición planteada para el concepto de entidades asociativas, conviene precisar que las cooperativas son así mismo entidades asociativas. La no inclusión de la precisión planteada pudiera dar lugar a
malinterpretaciones de la norma.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco. Artículo 9.1


De modificación.


Se modifica el punto 1 del artículo 9 del apartado cinco, en los siguientes términos:


'1. Las letras b), c) y h) del apartado 1 quedan redactadas como sigue:


b) Objeto del contrato, indicando en su caso, las categorías y referencias contratadas...


c) Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija o variable. Se determinará en función



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únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato. En ningún caso se utilizarán factores que hagan referencia a precios participados por otros operadores o por el propio operador.
Los factores a emplear podrán ser, entre otros, la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del producto. En todo caso, uno de los factores deberá ser el coste efectivo de producción del producto objeto
del contrato, calculado teniendo en cuenta los costes de producción del operador efectivamente incurridos. La determinación del coste efectivo habrá de realizarse tomando como referencia el conjunto de la producción comercializada para la totalidad
o parte del ciclo económico o productivo, que se imputará en la forma en que el proveedor considere que mejor se ajusta a la calidad y características de los productos objeto de cada contrato.


h) Duración del contrato, con expresa indicación de la fecha de su entrada en vigor, así como las condiciones de renovación y modificación del mismo...'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se perfila el concepto de coste efectivo de producción para asegurar su eficacia.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco. Artículo 9.3 (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo punto 3 al artículo 9 del apartado cinco, en los siguientes términos:


'3. Serán nulas las cláusulas y estipulaciones que incumplan lo señalado en el artículo 9.1.c), por lo que sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, el productor primario podrá exigir resarcimiento por daños y perjuicios
en sede judicial.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se incorpora como consecuencia jurídica accesoria la nulidad de las cláusulas contrarias a la letra c) para proteger a los operadores.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado seis bis (nuevo). Artículo 11 bis (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo apartado seis bis, para añadir un nuevo artículo 11 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 11 bis. Registro de contratos alimentarios.


'1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un registro digital en el que se inscribirán los contratos alimentarios que se suscriban con los productores primarios y las agrupaciones de estos, y sus modificaciones.



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2. El primer comprador de la cadena estará obligado a inscribir cada contrato alimentario que realice, y sus modificaciones, por los medios electrónicos que se dispongan reglamentariamente, antes de la entrega del producto objeto del
contrato.


3. AICA y las restantes autoridades competentes tendrán la potestad de acceder a dicho registro para realizar las comprobaciones pertinentes en el ámbito de sus competencias.''


MOTIVACIÓN


Se incorpora la creación de un registro de contratos para mejorar las tareas de control.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado nueve bis (nuevo). Artículo 22.6 (nuevo)


De adición.


Se añade un apartado nuevo nueve bis, con el fin de añadir un nuevo punto 6 al artículo 22, con la siguiente redacción:


'6. La autoridad competente podrá acordar y ejecutar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en caso de que detecte indicios claros de vulneración de alguno de los
preceptos regulados en la presente ley y, en su caso, constate un peligro cierto de que el denunciante vaya a sufrir perjuicios durante la pendencia del procedimiento administrativo, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La
decisión sobre las medidas provisionales no implica prejuzgar el fondo del asunto.'


MOTIVACIÓN


Se regulan las medidas provisionales para facilitar el cumplimiento de la ley.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado diez. Artículo 23.1 y 2


De modificación.


Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 23, del apartado diez, con la siguiente redacción:


'1. Son infracciones leves en materia de contratación alimentaria:


a) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos alimentarios, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2.c) de este artículo.


b) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2.d) de este artículo.


c) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos.



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d) Suministrar de forma incompleta o fuera del plazo señalado la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.


e) Cancelar, por cualquiera de las partes, un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los treinta días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor, sin perjuicio de las conductas que se incardinen
en el apartado 2.n) de este artículo.


f) En el caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una entidad asociativa que se acojan a la posibilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 8.1 para no formalizar por escrito un contrato, que la cooperativa o la entidad
asociativa no cumpla las condiciones y requisitos previstos en dicho artículo para los estatutos o acuerdos reguladores de tales entregas, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2.i) de este artículo.


g) En el caso de entregas de leche de un productor a una cooperativa o SAT de la que es socio, que la cooperativa o SAT no cumpla las condiciones y requisitos previstos en la normativa de contratación láctea para los estatutos o acuerdos
cooperativos reguladores de tales entregas a los efectos de no requerir de contrato, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2.j) de este artículo.


h) Exigir, por el comprador, que el proveedor pague por el deterioro o la pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador,
sin que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor.


i) Negarse a confirmar por escrito, por parte del comprador, los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado el vendedor.


j) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la realización de subastas electrónicas.


k) Exigir compensación, por parte del comprador al proveedor, por los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor, aun cuando no haya ni negligencia.


l) Incumplir la obligación de inscripción en el registro de contratos alimentarios prevista en el artículo 11 bis.


2. Son infracciones graves en materia de contratación alimentaria:


a) La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


b) No formalizar por escrito los contratos alimentarios a los que se refiere el artículo 2 y el capítulo I del título II de esta ley.


c) No incorporar en el contrato alimentario el precio recogido en el artículo 9.1.c) o incorporar un precio inferior al coste efectivo de producción.


d) Realizar modificaciones del precio, objeto, condiciones de pago o condiciones de entrega y puesta a disposición de los productos incluido en el contrato que no estén expresamente pactadas por las partes.


e) Realizar actividades promocionales que incumplan las obligaciones previstas en el artículo 12 bis.


f) La destrucción de valor en la cadena alimentaria, conforme al artículo 12 ter.


g) El incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, y respecto a lo
específicamente referido al comercio minorista, en la disposición adicional primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, o de la norma que la substituya. Todo ello sin perjuicio del régimen específico establecido para las operaciones entre
mayorista y minorista establecido por el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.


h) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las
actuaciones de la Administración en relación con el



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cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración las siguientes conductas:


1.º No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y
cualquier otro dato con trascendencia a los efectos de la ley, así como no presentar el contrato alimentario en el momento de la inspección.


2.º No atender algún requerimiento debidamente notificado.


3.º La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.


4.º Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.


5.º Las coacciones a los funcionarios de la Administración actuante.


i) En el caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una entidad asociativa que se acojan a la posibilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 8.1 para no formalizar por escrito un contrato, que la cooperativa o la entidad
asociativa no cumpla el requisito de que los estatutos o acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios.


j) En el caso de entregas de leche de un productor a una cooperativa o SAT de la que es socio, que la cooperativa o SAT no incorpore en los estatutos o acuerdos cooperativos previstos en la normativa de contratación láctea a los efectos de
no requerir de contrato, el precio que se pagará por el suministro lácteo.