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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 36-2, de 07/05/2021


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 36-2, de 07/05/2021



k) Exigir pagos adicionales o asunción de costes, sobre el precio pactado
en el contrato alimentario, salvo en los supuestos previstos en esta ley.



l) Adquirir, utilizar, exigir o revelar secretos comerciales de la otra
parte ilícitamente, en el sentido de la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de
Secretos Empresariales, o información comercial sensible de otros
operadores que haya sido obtenida en el proceso de negociación o
ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de
confidencialidad, así como utilizar dicha información para fines
distintos a los expresamente pactados en el contrato alimentario.



m) Que el comprador exija o traslade al proveedor los riesgos y gastos
derivados de la incoación de expedientes sancionadores o reclamaciones
relativas a los productos bajo la marca propia del distribuidor
fabricados por el proveedor.



n) Cancelar, por cualquiera de las partes, un pedido de productos
agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 10 días previos al
momento señalado para su entrega por el vendedor.



ñ) Amenazar con llevar a cabo actos de represalia comercial contra la otra
parte de la relación comercial, cuando esta ejerza sus derechos
contractuales o legales, incluidos la presentación de una denuncia o la
cooperación con las autoridades encargadas de la investigación de los
hechos denunciados. También constituirán actos de represalia comercial,
amenazar o llevar a cabo la interrupción total o parcial del suministro o
compra de productos agrícolas o alimentarios en un contrato continuado,
ante el ejercicio de los derechos contractuales o legales.



o) Devolver, por el comprador, productos agrícolas y alimentarios no
vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su
eliminación, o ambas cosas.



p) Incumplir las obligaciones en materia de gestión de marcas conforme a
lo dispuesto en el artículo 14.'



MOTIVACIÓN



Se reajustan los tipos infractores para vincular la gravedad con la
incidencia en el correcto desarrollo de la norma y para incorporar las
infracciones correlativas a las nuevas adiciones de estas enmiendas.




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107






ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado quince. Artículo 29.5 (nuevo)



De adición.



Se añade un nuevo punto 5 al artículo 29 dentro del apartado quince, en
los siguientes términos:



'5. En los casos en que uno de los operadores esté establecido en España y
el otro no, podrán cursar la denuncia bien ante la autoridad de ejecución
de su propio Estado miembro, bien ante la Agencia de Información y
Control Alimentarios O.A., competente conforme al artículo 26.1.c). La
autoridad de ejecución ante la que se haya cursado la denuncia será
competente para hacer cumplir las prohibiciones establecidas en esta
ley.'



MOTIVACIÓN



Se añade este apartado con la finalidad de dar correcto cumplimento a la
transposición de la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de abril de 2019, a nuestro ordenamiento jurídico y
otorgar las facultades necesarias a la autoridad de ejecución, en este
caso AICA, para desempeñar sus funciones correctamente y hacer cumplir
las prohibiciones establecidas en el proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado dieciséis. Disposición adicional primera



De modificación.



Se modifica la disposición adicional primera en el apartado dieciséis, en
los siguientes términos:



Dieciséis. La disposición adicional primera queda modificada como sigue:



'''1. La letra b) del apartado 5, la letra j) del apartado 6, y el
apartado 15 se suprimen.



2. Las letras a), b), c) e i) del apartado 6 quedan redactadas como sigue:



a) Gestionar y mantener los sistemas de información de los mercados
oleícolas (aceites de oliva y aceitunas de mesa), vinícolas y lácteos.



b) Ejercer las competencias recogidas en esta norma como autoridad de
ejecución nacional prevista en el artículo 28.



c) Llevar a cabo las tareas necesarias como punto de contacto para la
cooperación entre las autoridades de ejecución, así como con la Comisión
Europea, en el ámbito de la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019.''



''i) Establecer relaciones de colaboración con otros órganos de la
Administración General del Estado y con las comunidades autónomas en
materias de su competencia.'''



MOTIVACIÓN



Por un lado, se corrige una errata, ya que no es necesario suprimir el
apartado 6.i) dada la nueva redacción que se aporta en el proyecto de
ley. Por otro lado, debe suprimirse la referencia a la tasa a cobrar por
la AICA contenida en el apartado 15, ahora que tales funciones
desaparecen del catálogo de




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108






actividades que desarrolla la agencia. Una vez que se apruebe la reforma
de la ley, AICA deja de ejercer funciones de control sobre las DOP que
hasta ahora estaban en manos de la Agencia, que se trasladarán
transitoriamente al Ministerio con el objeto final de encomendarlas a los
órganos reguladores, como ya ocurre con la mayoría de las figuras de
calidad. No concurriendo el supuesto de hecho que justificaba la
existencia de la tasa, no parece adecuado mantenerla en el Ordenamiento,
ya que no se podrá dar el presupuesto para su posterior cobro.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria única



De modificación.



Se modifica la disposición transitoria única, en los siguientes términos:



'Disposición transitoria única. Contratos preexistentes.



Los contratos alimentarios en vigor en el momento de publicación de esta
ley, incluidas sus prórrogas y novaciones, mantendrán su validez, si bien
tendrán que adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en
la misma antes del 1 de mayo de 2022.



Los contratos alimentarios firmados desde la publicación de esta ley hasta
su entrada en vigor deberán adaptarse en aquello en que no se ajusten a
lo dispuesto en la misma antes del 1 de noviembre de 2021.'



MOTIVACIÓN



Debe modificarse la fecha para que coincida con la dispuesta en el
artículo 1.4 de la Directiva, la cual establece que los contratos de
suministro celebrados antes de la fecha de publicación de las medidas de
trasposición de la presente Directiva de conformidad con el artículo 13,
apartado 1, párrafo primero, se ajustarán a la presente Directiva en ·un
plazo de 12 meses a partir de la fecha de publicación. Este hecho ha
quedado puesto de manifiesto por la Comisión Europea, en la reunión del
grupo de expertos para cuestiones horizontales de la PAC de 11 de
noviembre, en la que se trató, como uno de los puntos del orden del día,
los hitos temporales de la trasposición de la Directiva, así como en una
consulta por escrito realizada a los servicios comunitarios donde se
señala que también hay que dar un margen para los firmados desde la
publicación, pero antes de la entrada en vigor de la norma -el 1 de
noviembre-.



Teniendo en cuenta que la fecha de publicación de la norma de trasposición
debe producirse antes del 1 de mayo de 2021, debe corregirse la fecha
conforme la propuesta siguiente, e incorporar el régimen jurídico de los
firmados entre mayo y noviembre.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De modificación.




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109






Se modifica la disposición final tercera, en los siguientes términos:



'Disposición final tercera. Mediación.



Cuando no hubiese acuerdo entre proveedor y comprador en la formalización,
interpretación o cumplimiento de los contratos alimentarios, las partes
podrán solicitar una mediación.



La mediación se realizará en los términos, en las condiciones y con los
efectos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, y que reglamentariamente se establezcan,
garantizándose en todo caso un procedimiento neutral, imparcial, y donde
las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades.'



MOTIVACIÓN



Impulsar la mediación en este ámbito.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera bis (nueva)



De adición.



Se añade una nueva disposición final tercera bis, en los siguientes
términos:



'Disposición final tercera bis (nueva). Modificación del Real Decreto
66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a
aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos
en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria.



Se añade una letra i) en el apartado 1 el artículo 17 de Real Decreto
66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a
aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos
en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, a la que se le añade la
siguiente función:



i) Acceder a los contratos en el ámbito de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto.''



MOTIVACIÓN



Garantizar la coherencia interna de la normativa al incorporarse el
registro de contratos.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera ter (nueva)



De adición.




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110






Se añade una nueva disposición final tercera ter, en los siguientes
términos:



'Disposición final tercera ter (nueva). Facultad de desarrollo del
registro de contratos alimentarios.



Se habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a dictar
cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo normativo y puesta
en marcha del registro de contratos alimentarios previsto en el artículo
11 bis de la ley para el 1 de enero de 2023.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica para poder desplegar el registro.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera quater (nueva)



De adición.



Se añade una nueva disposición final tercera quater, en los siguientes
términos:



'Disposición final tercera quater (nueva). Salvaguarda de rango.



La modificación contenida en la disposición final tercera bis no afecta a
su rango y no impedirá su posterior modificación por norma
reglamentaria.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se modifica la disposición final cuarta, en los siguientes términos:



'Disposición final cuarta. Entrada en vigor.



1. La presente ley entrará en vigor el 1 de noviembre de 2021.



2. La nueva redacción del artículo 5.1.a) dada por esta ley en lo que
respecta a las grandes empresas de hostelería y restauración será de
aplicación a partir del 1 de enero de 2023.




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111






3. La obligación de inscripción de contratos alimentarios prevista en el
artículo 11 bis entrará en vigor en el momento en que el registro esté
plenamente operativo, conforme a su norma de desarrollo según se dispone
en la disposición final tercera ter.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa del Congreso de los Diputados



El grupo parlamentario VOX, al amparo de lo establecido en los artículos
110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por
el que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria (BOCG. Congreso de los
Diputados, serie A, núm. 36-1, de 13 de noviembre de 2020).



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Macarena Olona
Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos



De adición.



Añadido a continuación del segundo párrafo de la exposición de motivos.



Texto que se propone:



'La aportación del sector agroalimentario al PIB nacional es cercana al 10
% y genera casi 2.600.000 empleos, la mayor parte de ellos en la fase de
distribución con más de un millón de ocupados, seguida de la fase de
producción 712.000 y luego la industria agroalimentaria, con 460.000
trabajadores. El artículo 40.1 CE y el artículo 151 TFUE obliga a los
poderes públicos realizar una política orientada a conseguir niveles de
empleo elevados, estos objetivos de fomento del empleo deben alcanzar
también al ámbito agrario, en los agricultores y ganaderos, siendo los
trabajadores agrarios los más vulnerables en la cadena agroalimentaria,
lo que supone una pendiente resbaladiza de pérdida de empleos tanto por
cuenta ajena como por cuenta propia. Ello es hoy una de las causas
principales de la despoblación rural, pese a que es necesario el trabajo
agrario e imperioso su mantenimiento no se frena su constante pérdida. No
adoptar ahora medidas inmediatas que contribuyan a reforzar una posición
más equitativa de la economía agraria en toda la cadena agroalimentaria
supondrá en pocos años la desaparición y el abandono total de algunas
poblaciones rurales y una mayor dependencia del exterior en la producción
de productos agrarios y ganaderos.'



JUSTIFICACIÓN



No se puede hacer una mención al empleo hueca o vacía de contenido. La
retórica debe ser desplazada y establecer medidas concretas en favor del
empleo. No se puede pretender generar empleo sin fijar alguna concreta
medida al respecto. No se combate la despoblación de las zonas rurales
sin empleo, porque la falta de oportunidades de trabajo y de medios de
vida impide que se mantengan vivos los pueblos, son necesarias acciones
que retengan el empleo agrario y dentro de la gran cantidad de empleos
que genera la cadena de suministro agrícola y alimentario es
imprescindible que una parte de ese empleo resida en la economía agraria,
lo que lograría una posición más equitativa para agricultores y
ganaderos.




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112






ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Uno



De modificación.



Se modifica el artículo único. Uno, añadiendo un nuevo apartado.



Texto que se propone:



'Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:



Artículo 2. Ámbito de aplicación.



5. Esta ley no será de aplicación a las relaciones comerciales cuando
ambos operadores tengan un volumen de negocios anual superior a
350.000.000 de euros.''



JUSTIFICACIÓN



Este nuevo apartado 5 propuesto excluye del ámbito de aplicación de la ley
las relaciones entre grandes empresas, hecho que tiene cabida en la
propia Directiva y por ello se realiza la propuesta descrita al objeto de
que este tipo de relaciones se rijan, exclusivamente, por el derecho
mercantil y civil.



Teniendo en cuenta que la Directiva introduce muchos cambios que suponen
buscar nuevos equilibrios en la LCA, procede reordenar el ámbito de
aplicación. Efectivamente, el enfoque dinámico es muy complejo. Siempre
que exista bilateralidad y se aplique a todos los sectores afectados se
obtienen los mismos resultados de tutela del sector productor y de los
proveedores. Ahora bien, es importante dejar fuera del ámbito de
aplicación de la norma las relaciones entre grandes empresas. La
Directiva da cabida a esa solución. Todos los operadores con facturación
superior a 350.000.000 de euros deberían quedar fuera y se solucionarían
muchos de los problemas de definición y de aplicación. Se considera que
este tipo de relaciones deben regirse, exclusivamente, por el derecho
mercantil y civil.



Más aún, para cumplir los fines protectores del eslabón productor que
hemos mencionado, los supuestos del artículo 2.3 de la LCA deben ser
objeto de una tutela especial diferenciada y mantener esta dualidad. En
consecuencia, consideramos indispensable para que exista una mínima
coherencia entre el ámbito y los fines de la norma que las relaciones
entre grandes empresas deberían quedar al margen de la regulación
específica o, en todo caso, establecer mecanismos distintos a la tutela
administrativa. En este sentido, como ya se ha señalado, se ha
pronunciado la CNMC advirtiendo que no está justificada la generalización
del ámbito de la ley a las relaciones entre grandes empresas. El artículo
1.2 de la Directiva no contempla su aplicación a las relaciones entre
empresas que facturen más de 350 millones de euros.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Cinco bis.



De adición.



Texto que se propone:



'Cinco bis. Se suprime la letra j) del apartado 1 del artículo 9.'




Página
113






JUSTIFICACIÓN



El hecho de que los precios de los productos agroalimentarios cubran el
coste efectivo de producción puede contribuir a la generación de valor a
lo largo de la cadena agroalimentaria. Sin embargo, es fundamental no
desatender la realidad del mercado. La obligación de cubrir el coste
efectivo de producción, siempre y en todos los casos, implica que la
comercialización, contrato a contrato, de aquellos productos cuyo coste
de producción sea superior al precio del mercado, se convierte en ilegal
a efectos de esta ley. Este planteamiento perjudica principalmente a
aquellas explotaciones con mayores costes de producción (explotaciones de
montaña, pequeñas explotaciones), que, de cumplirse la ley, podrían
quedar fuera del mercado en beneficio de otras explotaciones con menores
costes de producción.



La obligación de cubrir el coste efectivo de producción siempre y en todos
los casos no resuelve el problema de los bajos precios a los
agricultores, porque el comprador no está obligado a adquirir los
productos. Por el contrario, esta obligación crea problemas adicionales
en forma de tener que firmar contratos a sabiendas de que el precio no
cubre los costes efectivos de producción, con el consiguiente riesgo de
sanción e incertidumbre añadida. La enmienda que se propone pretende
eliminar esta distorsión o, al menos, tener en cuenta también los
factores objetivos que el propio artículo 9.1.c) indica que deben tenerse
en cuenta en la fijación del precio del contrato, especialmente, la
evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad
o composición del producto.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Siete bis



De adición.



'Siete bis. Se modifica el artículo 12 Ter, que queda redactada como
sigue:



Texto que se propone:



''Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena.



Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria,
cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente
anterior un precio igual o superior al coste efectivo de producción de
tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho
operador, salvo pacto expreso de las partes, cuando concurran
circunstancias que razonablemente impidan la obtención del margen
habitual por el operador comprador. La responsabilidad del cumplimiento
de esta obligación corresponde exclusivamente al vendedor y la realidad
de que el precio pactado cubre su coste efectivo de producción podrá ser
comprobada por la Agencia de Información y Control Alimentarios. La
acreditación fehaciente del mismo durante el proceso de negociación del
contrato alimentario será responsabilidad del vendedor y se realizará
conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.



Ningún operador podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores
ningún riesgo empresarial derivado de su política comercial que no haya
sido previamente acordado, salvo en el caso de las promociones pactadas y
en los términos del artículo 12 bis de la presente Ley.'''



JUSTIFICACIÓN



El Real Decreto-ley 5/2020 introdujo un artículo 12 ter en la Ley 12/2013,
confirmado por la Ley 8/2020, bajo un título que realmente desenfoca el
objetivo pretendido por la norma. En este caso, al igual que el artículo
anterior 12 bis, habría que circunscribir su aplicación al ámbito de la
Ley 12/2013.




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114






Si bien se considera que la opción óptima desde el punto de vista
regulatorio debería ser la derogación del citado artículo, en su defecto,
se propone una nueva redacción al artículo 12 bis.



Ante la imposibilidad por parte del comprador de conocer los costes de
producción, so pena de pedirle al proveedor información confidencial
sobre su estructura de costes, se considera que al menos la acreditación
corresponda hacerla al vendedor, máxime cuando en el régimen sancionador
se castiga esta práctica, con presunciones que hacen difícil que
cualquier operador que quiera cumplir con la ley disponga de la seguridad
jurídica necesaria.



En el ámbito de la ley, en la que se trata de proteger a todos los
eslabones de la cadena agroalimentaria y garantizar el cumplimiento de
los contratos, las obligaciones tienen que ser equivalentes para cada una
de las fases del proceso de comercialización.



Se recuerda nuevamente que las previsiones legales introducidas por el
real decreto-ley, en la medida en que fijan umbrales mínimos de precios,
también han sido analizadas por parte de la CNMC en una evaluación del
conjunto de la norma. La Directiva no contempla esta práctica que, por
otro lado, supone una ruptura con el equilibrio inicial de la Ley
12/2013. Por otra parte, esta previsión se encuentra fuera del ámbito de
aplicación del artículo 2.3 de la LCA, por lo que no se limita a las
relaciones contractuales en las que existe desequilibrio. Por ello, no
tiene ningún sentido que la Administración articule medidas específicas
de protección de ningún operador y vulnere las reglas de la libre
competencia que permiten la libertad de pacto entre las partes.



Por otro lado, resulta discriminatorio imponer una medida referida a la
repercusión del riesgo empresarial al distribuidor y no al resto de
operadores de la cadena alimentaria, favoreciendo en este caso este tipo
de prácticas desde el distribuidor hacia abajo de la cadena.



Finalmente, se considera esencial dar seguridad jurídica a los operadores
en el proceso de acreditación del cumplimiento de la regulación sobre
costes de producción -artículo 9- y de hacer coherente la regulación de
la destrucción de valor en la cadena con la de la actividad promocional
-artículo 12 bis-, ambas previstas en este mismo texto.



Por último, entendemos que al menos debe aclararse que es posible la
compra por debajo del coste cuando el efecto de la destrucción del valor
no es achacable al comprador, sino que es debido a otras circunstancias.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Siete ter



De adición.



Texto que se propone:



'Siete ter. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:



''Artículo 14. Gestión de marcas.



1. Los criterios para la gestión de categorías habrán de ser
predeterminados y evitarán tratamientos desleales, como la explotación
por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en la
que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no
dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.
Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de descuentos o
condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras
ventajas adicionales, que no se conceden a compradores similares.



Los operadores gestionarán las marcas de productos alimentarios que
ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores,
evitando prácticas contrarias a la libre competencia o que constituyan
actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en la Ley
15/2007, de 3




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115






de julio, de Defensa de la Competencia, y en la Ley 3/1991, de 10 de
enero, de Competencia Desleal, así como actos de publicidad ilícitos de
conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad.



Asimismo, los operadores realizarán sus mejores esfuerzos para
comercializar las innovaciones relevantes de los productos alimentarios
de sus proveedores.



2. Se prohíbe el aprovechamiento indebido por parte de un operador y en
beneficio propio de la iniciativa empresarial ajena, así como las que
constituyan publicidad ilícita por reputarse desleal mediante la
utilización, ya sea en los envases, en la presentación o en la publicidad
del producto o servicio de cualesquiera elementos distintivos que
provoquen riesgo de asociación o confusión con los de otro operador o con
marcas o nombres comerciales de otro operador en los términos definidos
en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal.'''



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del artículo 14.1 contiene una remisión genérica a las
normas de defensa de la competencia, competencia desleal y publicidad.
Por ello, se propone una mayor concreción de los comportamientos leales
que incumben al operador que comercializa marcas ajenas y propias en su
doble papel de distribuidor y competidor de aquellas, de acuerdo con los
avances consensuados en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la
Contratación Alimentaria, publicado en el BOE n.º 302, de 18 de diciembre
de 2015, mediante Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección
General de la Industria Alimentaria. El Código es un instrumento de
corregulación previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley 12/2013,
cuyo texto fue consensuado por todas las asociaciones representativas de
la producción, la industria y la distribución, bajo el impulso y
supervisión del Ministerio de Agricultura.



Esta mayor concreción se manifiesta en dos direcciones:



- Por un lado, se añade un primer párrafo para reproducir de forma literal
el contenido de la Cláusula 26 del Código de Buenas Prácticas.



- Por otro lado, se añade un último párrafo inspirado en la Cláusula 27
del Código de Buenas Prácticas:



'1. Los operadores que intervienen en las fases de producción,
transformación, comercialización, industria y distribución, adheridos al
presente Código, se comprometen a trabajar conjuntamente para facilitar
el acceso al consumidor de las innovaciones relevantes de los productos
alimentarios, en los términos definidos en el apartado 2. Igualmente se
comprometen a impulsar y extender la innovación agroalimentaria en
nuestro país, haciendo posible un incremento progresivo de la presencia
de innovaciones relevantes en la cadena alimentaria.'



De esta forma se impone a los distribuidores que tienen una relación
continuada con un proveedor una obligación de mejores esfuerzos (negociar
de buena fe, obligación de medios y no de resultado) para comercializar
las innovaciones relevantes de estos proveedores a pesar de que puedan
competir con su propia marca, en beneficio de los consumidores y de los
incentivos a innovar.



Debe tenerse en cuenta que diversos estudios independientes (Informe de la
CNC sobre las relaciones entre fabricantes y distribuidores alimentarios
de 2011 y Radar de la Innovación 2012-2019 de Kantar Worldpanel) han
acreditado un descenso alarmante de las innovaciones en la cadena
alimentaria desde hace 15 años, lo que repercute en una desvalorización
considerable de toda la cadena y motivó la inclusión de la Cláusula 27 en
el Código de Buenas Prácticas, incluyendo un objetivo de incremento de
las innovaciones para acercarnos a otros países de nuestro entorno en el
último párrafo del apartado 3.º: 'Con objeto de impulsar en España el
desarrollo de la innovación alimentaria, las organizaciones participantes
en el panel promoverán, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, una estrategia de fomento de la
innovación, que nos permita situarnos en niveles de innovación similares
a los existentes en los países europeos de nuestro entorno...'.




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116






ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Ocho



De modificación.



Texto original:



'Ocho. Se añade un nuevo artículo 14 bis con el siguiente contenido:



Artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales.



1. Quedan prohibidas las siguientes prácticas comerciales desleales:



a) Los aplazamientos de pago de productos agrícolas o alimentarios que
excedan el tiempo establecido en la disposición adicional primera de la
Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, y respecto a lo específicamente referido
al comercio minorista, en la disposición adicional primera de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, o de la norma que la sustituya. Todo ello sin
perjuicio del régimen específico establecido para las operaciones entre
mayorista y minorista establecido por el artículo 17 de la Ley 7/1996, de
15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.



b) Que una de las partes de la relación comercial cancele un pedido de
productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 30 días
previos al momento señalado para su entrega por el vendedor.



c) Que una de las partes del contrato alimentario modifique
unilateralmente los términos del contrato de suministro de productos
agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a la frecuencia, método,
lugar, calendario o volumen del suministro o la entrega de los productos
agrícolas y alimentarios, las normas de calidad, las condiciones de pago
o los precios.



d) Que una de las partes de la relación comercial exija a la otra pagos
que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o
alimentarios del proveedor.



e) Que el comprador exija al proveedor que pague por el deterioro o la
pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios,
ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido
transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban a
negligencia o culpa del proveedor.



f) Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar
por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que
fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación
por escrito le haya solicitado la otra parte.



g) Que una de las partes de la relación comercial adquiera, utilice o
divulgue secretos empresariales de la otra parte ilícitamente, en el
sentido de la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de Secretos Empresariales.



h) Que una de las partes de la relación comercial amenace con llevar a
cabo, o lleve a cabo, actos de represalia comercial contra la otra parte
cuando esta ejerza sus derechos de negociación contractuales o legales,
incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las
autoridades de ejecución durante una investigación.



i) Que el comprador transfiera al proveedor los gastos derivados de
estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los
productos del proveedor, cuando la causa de las mismas no haya sido por
negligencia o culpa del proveedor.



2. Quedan igualmente prohibidas las siguientes prácticas comerciales, a
menos que las partes hayan acordado previamente de manera clara y sin
ambigüedad en el contrato alimentario de compraventa o suministro o en
cualquier contrato posterior entre el proveedor y el comprador,




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117






incluyendo la determinación de los pagos que deban realizarse con motivo
de los servicios prestados por el comprador:



a) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no
vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su
eliminación, o ambas cosas.



b) Que se cargue a una de las partes un pago como condición por el
almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista con las
referencias de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a
disposición en el mercado.



c) Que una de las partes exija a la otra que asuma total o parcialmente el
coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios
vendidos como parte de una promoción, a menos que, antes de una promoción
iniciada, se especifique la duración de la misma y la cantidad prevista
de los productos agrícolas y alimentarios que vayan a encargarse a precio
con descuento en los términos pactados.



d) Que una de las partes exija a la otra que pague por la publicidad de
productos agrícolas y alimentarios realizada por aquella.



e) Que una de las partes exija a la otra que pague por la comercialización
de productos agrícolas y alimentarios.



f) Que una de las partes cobre a la otra por el personal de
acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los
productos.



3. Cuando una de las partes solicite un pago por las situaciones descritas
en las letras b), c), d), e) o f) del apartado 2 facilitará a la otra por
escrito, en el caso de que esta así se lo solicite, una estimación de los
pagos por unidad o de los pagos por el total, según proceda. Además, si
se trata de las situaciones descritas en las letras b), d), e) o f),
también le facilitará, por escrito, una estimación de los gastos y la
base de dicha estimación.'''



Texto que se propone:



'Ocho. Se añade un nuevo artículo 74 bis con el siguiente contenido:



Artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales.



1. Quedan prohibidas las siguientes prácticas comerciales desleales que
provoquen situaciones de desequilibrio, salvo casos de fuerza mayor o de
modificaciones normativas que alteren las condiciones contractuales:



a) Los aplazamientos de pago de productos agrícolas o alimentarios que
excedan el tiempo establecido en la disposición adicional primera de la
Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, y respecto a lo específicamente referido
al comercio minorista, en la disposición adicional primera de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, o de la norma que la sustituya, salvo que la
venta del producto fresco sea para la obtención de un producto
transformado al mismo operador. Todo ello sin perjuicio del régimen
específico establecido para las operaciones entre mayorista y minorista
establecido por el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista.



b) Que una de las partes de la relación comercial cancele, arbitrariamente
y sin causa justificada, un pedido de productos agrícolas y alimentarios
perecederos dentro de los 30 días previos al momento señalado para su
entrega por el vendedor, salvo para sectores específicos y justificados
en los que este plazo pueda ser inferior.



c) Que una de las partes del contrato alimentario modifique
unilateralmente los términos del contrato de suministro de productos
agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a la frecuencia, método,
lugar, calendario o volumen del suministro o la entrega de los productos
agrícolas y alimentarios, las normas de calidad, las condiciones de pago
o los precios.



d) Que una de las partes de la relación comercial exija a la otra, pagos
que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o
alimentarios del proveedor.



e) Que una de las partes de la relación comercial exija a la otra que
pague por el deterioro o la pérdida, o por ambos motivos, de productos
agrícolas y alimentarios, ocurridos




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118






en los locales de aquella, o que no estén en posesión de esta sin que
dicho deterioro o pérdida se deban a su negligencia o culpa.



j) Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar
por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que
fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación
por escrito le haya solicitado la otra parte.



g) Que una de las partes de la relación comercial adquiera, utilice o
divulgue secretos empresariales de la otra parte ilícitamente, en el
sentido de la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de Secretos Empresariales.



h) Que una de las partes de la relación comercial amenace con llevar a
cabo, o lleve a cabo, actos de represalia comercial contra la otra parte
cuando esta ejerza sus derechos de negociación contractuales o legales,
incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las
autoridades de ejecución durante una investigación.



i) Que el comprador pague al proveedor cuando el contrato de suministro
establezca la entrega periódica de los productos:



- Para los productos agrícolas y alimentarios perecederos destinados a
consumo directo, más de 30 días después de que finalice el plazo de
entrega acordado en que se hayan realizado las entregas, o más de 30 días
después de la fecha en que se fije la cantidad pagadera para dicho plazo
de entrega, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos,



- para los productos agrícolas y alimentarios perecederos destinados a
transformación, más de 60 días después de que finalice el plazo de
entrega acordado en que se hayan realizado las entregas, o más de 30 días
después de la fecha en que se fije la cantidad pagadera para dicho plazo
de entrega, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos,



- para otros productos agrícolas y alimentarios, más de 60 días después de
que finalice el plazo de entrega acordado en que se hayan realizado las
entregas, o más de 60 días después de la fecha en que se fije la cantidad
pagadera para dicho plazo de 30 entrega, eligiéndose la fecha que sea
posterior de las dos.



A efectos de los plazos de pago contemplados en este inciso, los plazos de
entrega acordados no excederán en ningún caso de un mes.



ii) Cuando el contrato de suministro no establezca la entrega periódica de
los productos, los productos:



- Para los productos agrícolas y alimentarios perecederos destinados a
consumo directo, más de 30 días después de la fecha de entrega o después
de la fecha en que se fije el importe pagadero, eligiéndose la fecha que
sea posterior de las dos,



- para los productos agrícolas y alimentarios perecederos destinados a
transformación, más de 30 días después de la fecha de entrega o después
de la fecha en que se fije el importe pagadero, eligiéndose la fecha que
sea posterior de las dos,



- para otros productos agrícolas y alimentarios, más de 60 días después de
la fecha de entrega o después de la fecha en que se fije el importe
pagadero, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos.



2. Quedan igualmente prohibidas las siguientes prácticas comerciales, a
menos que las partes hayan acordado previamente de manera clara y sin
ambigüedad en el contrato alimentario de compraventa o suministro o en
cualquier contrato posterior entre el proveedor y el comprador,
incluyendo la determinación de los pagos que deban realizarse con motivo
de los servicios prestados por el comprador, salvo casos de fuerza mayor
o de modificaciones normativas que alteren las condiciones contractuales:



a) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no
vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su
eliminación, o ambas cosas, salvo que la imposibilidad de venta obedezca
a cuestiones relativas a la calidad o seguridad alimentaria o resulte de
actuaciones administrativas determinadas por la autoridad competente que
alteren las condiciones de venta.



b) Que se cargue a una de las partes un pago como condición por el
almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista con las
referencias de sus productos agrícolas y alimentarios,




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119






o su puesta a disposición en el mercado o como condición previa para el
suministro, así como las negativas injustificadas al suministro o
condicionadas a la compra de otros productos.



c) Que una de las partes exija a la otra que asuma total o parcialmente el
coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios
vendidos como parte de una promoción, a menos que, antes de una promoción
iniciada, se especifique la duración de la misma y la cantidad prevista
de los productos agrícolas y alimentarios que vayan a encargarse a precio
con descuento en los términos pactados.



d) Que una de las partes exija a la otra que pague por la publicidad de
productos agrícolas y alimentarios realizada por aquella.



e) Que una de las partes exija a la otra que pague por la comercialización
de productos agrícolas y alimentarios.



f) Que una de las partes cobre a la otra por el personal de
acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los
productos.



3. Cuando una de las partes solicite un pago por las situaciones descritas
en las letras b), d), e) o f) del apartado 2 facilitará a la otra por
escrito, en el caso de que esta así se lo solicite, una estimación de los
pagos por unidad o de los pagos por el total, según proceda. Además, si
se trata de las situaciones descritas en las letras b), d), e) o f),
también le facilitará, por escrito, una estimación de los gastos y la
base de dicha estimación.''



JUSTIFICACIÓN



La Directiva, a diferencia de la legislación española, solo contempla
elementos de tutela a favor del vendedor, partiendo, erróneamente, de que
la mayor capacidad de negociación solo la ostenta aquel que compra,
cuando es claro que la negociación se realiza producto a producto y en es
muchísimos casos el vendedor el que ostenta la posición negociadora más
fuerte.



El productor primario y las pymes a lo largo de la cadena agroalimentaria
también son compradores a grandes empresas y multinacionales proveedoras
de 'inputs' de la producción o de productos finales. Por este motivo se
considera indispensable que absolutamente todas las prácticas comerciales
que se regulen en la ley contemplen la reciprocidad o bilateralidad. La
capacidad de negociación no depende de la posición en el contrato
(compradora o vendedora) ni tampoco de la facturación relativa, sino del
poder de mercado en relación con el criterio de mercado relevante de
producto. Por este motivo hace falta evaluar la medida en que estas
prácticas cuyo enfoque está muy centrado en las condiciones comerciales
que, por la propia actividad desarrollada, se suelen plantear desde el
papel de comprador deban ser contrapesadas a partir de una lectura
conjunta.



Adicionalmente, al haberse incluido en el proyecto de ley toda la lista de
prácticas recogida en la Directiva de manera directa y en su literalidad,
se provoca una duplicidad en la regulación con aquellas prácticas que ya
estaban en la Ley 12/2013, con carácter previo en los artículos 12 y 13.



Por este motivo se considera necesario depurar el listado de prácticas
comerciales introducidas en el artículo 14 bis.



Por otra parte, la reciente experiencia de la crisis de la COVID-19 ha
puesto de manifiesto cómo situaciones de fuerza mayor sobrevenidas que
han impedido realizar determinados tipos de actividades o han obligado a
alterar sustancialmente las condiciones de ejecución de los contratos
para ajustarlas a la nueva realidad, igualmente pueden producirse cambios
en la normativa técnica de los distintos productos que lleve a modificar
las condiciones contractuales para adaptarlas a la regulación.



En consecuencia, se propone una nueva redacción al artículo 14 bis,
apartado 1, y las letras a), b), c), d), e), g) e i) y al apartado 2 y
las letras a), b y c) de la Ley 12/2013 propuestos en el Proyecto con la
redacción señalada.



Se recogen a continuación las justificaciones a cada uno de los apartados
cuya redacción se propone enmendar:



- Respecto al 1.a): consideramos conveniente exceptuar de la prohibición
aquellas ventas de producto fresco para la obtención de un producto
transformado al mismo operador.



- Respecto al 1.b): Parece que es esa la intención del legislador
comunitario, el evitar cancelaciones de pedidos no justificadas. Por otra
parte, la directiva considera que este plazo de 30 días es un plazo




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120






máximo susceptible de ser acortado, de acuerdo con el artículo 3.1.b),
para determinados sectores específicos. Se ha visto que, como
consecuencia de la COVID-19 o los temporales de enero de 2021, se han
tenido que cerrar determinadas plataformas y tiendas mientras que, por
otra parte, se ha puesto de manifiesto la imposibilidad de suministro de
determinadas producciones.



- Respecto al 1.c): Esta cuestión ya está regulada en el artículo 12.1 con
mayor acierto, de recogerse en la redacción propuesta habría que derogar
el artículo 12.1.



- Respecto al 1.d): Esta cuestión ya está regulada en el artículo 12.2 con
mayor acierto, de recogerse en la redacción propuesta habría que derogar
el artículo 12.2.



- Respecto al 1.e): Conviene rescatar la bilateralidad en esta práctica,
ya que puede darse en ambos sentidos y sustituir el término de propiedad
por el de posesión. Efectivamente, por el derecho español, la firma del
contrato de compraventa o el acuerdo de voluntades ya supone un cambio en
la propiedad del producto, luego, posteriormente el contrato, se va
perfeccionado en su ejecución a partir de los trámites sucesivos, en
concreto de la entrega y la recepción que son los que suponen el traspaso
de la posesión de una a otra parte.



- Respecto al 1.g): Ya se recoge en el artículo 13 de la Ley 12/2013 la
regulación correspondiente. Otra alternativa normativa podría consistir
en mantener el apartado g) en los términos propuestos y derogar,
consecuentemente, el artículo 13.



- Respecto al 1.i) y ii): es necesario flexibilizar los plazos de pago.



Respecto al cómputo de plazos: la Directiva fija 30 días para
perecederos/frescos y 60 días para no perecederos/frescos desde la
entrega o desde la factura, a elegir la fecha que sea posterior. El
Proyecto de Ley se remite a la disposición adicional primera de la Ley
15/2010, de morosidad, que dice 30 días para frescos/perecederos y 60
para no frescos/perecederos, a partir de la entrega. Por tanto, el
Proyecto de Ley es más restrictivo que la Directiva y no permite elegir
la fecha de cómputo de plazo. Además, el Proyecto de Ley se remite a la
disposición adicional primera de la Ley 3/3004, de morosidad para el
comercio minorista, que dice que para el pago a proveedores, prima el
artículo 17 de la Ley de Ordenación de Comercio Minorista 7/1996
(LORCOMIN) y de forma supletoria la Ley de Comercio Minorista 3/2004. La
LORCOMIN dice que:



• A falta de pacto expreso, antes de 30 días desde su entrega.



• Las facturas deben hacerse llegar antes de 30 días desde la fecha de
entrega y recepción.



• Máximo 30 días para frescos y perecederos.



• 60 días para no frescos y perecederos, con posibilidad de pactar hasta
90 días con compensación económica.



Es decir, que el Proyecto de Ley estará permitiendo mayor plazo de pago
(90) de la distribución a la industria que la Directiva (60).



Por último, es fundamental que exista claridad jurídica, por lo que en vez
de remitirse a otra ley, que a su vez se remite a otra ley, es
fundamental que se plasme directamente los plazos de pago en dicho
artículo, porque lo contrario genera confusión y dispersión normativa.



Agrupación de facturas: conforme al artículo 3.1.a).i), la Directiva
permite agrupar facturas de entregas continuadas de producto por un
periodo de 30 días a contar desde que finalice la entrega o factura, por
lo que la Ley de la Cadena debe incluir esta posibilidad.



- Respecto al 2.a): Cuando la causa de la devolución o eliminación
obedezca a problemas del producto o a medidas adoptadas por
incumplimiento de la normativa sanitaria o de calidad que desconocieran
en el momento del contrato y, por lo tanto, no se hubieren previsto, la
parte causante deberá correr con las consecuencias de la falta de
conformidad.



- Respecto al 2.b): Dado que la Directiva tiene carácter unidireccional,
con el objetivo de restablecer el equilibrio de la Ley 12/2013, en algún
caso resulta preciso buscar igualmente la prohibición de conductas
simétricas equivalentes, como aquellas que condicionan al comprador a
adquirir otros elementos del catálogo del proveedor para poder acceder al
suministro o a pagos previos condicionados a este suministro.



- Respecto al 2.c): Este apartado, de mantenerse, llevaría a la derogación
del apartado 2 del artículo 12 bis introducido por el Real Decreto-ley
5/2020, toda vez que regulan materialmente el mismo tipo de contratos.




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121






ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Dieciocho bis



De adición.



Texto que se propone:



'Dieciocho bis. Se añade una disposición adicional sexta, que queda
redactada como sigue:



Disposición adicional sexta. Se modifica la Ley 15/2010, de 5 de julio, de
modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales en su disposición adicional primera, que pasa a tener la
siguiente redacción:



Disposición adicional primera. Régimen especial para productos
agroalimentarios.



1. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y
perecederos no excederán en ningún caso de 30 días a partir de la fecha
de la entrega de las mercancías, salvo que la venta del producto fresco
sea el paso previo necesario para la obtención del producto transformado,
en cuyo caso los 30 días comenzarán a contar a partir de la fecha de
obtención del valor obtenido tras la transformación.



Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos
que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para
comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que
precisan de condiciones de temperatura regulada de comercialización y
transporte.



2. Con relación a los productos de alimentación que no sean frescos o
perecederos los aplazamientos de pago no excederán en ningún caso de 60
días a partir de la fecha de la entrega de las mercancías.''



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta disposición adicional en coherencia con la enmienda de
modificación del artículo 14 bis de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. La
redacción originaria de la mencionada disposición adicional primera no
protege al agricultor como tercer proveedor que vende su producción a la
cooperativa, porque no queda excluido en el proyecto de ley por no tener
la condición de socio. Además, el productor de aceite vende aceituna a la
cooperativa o almazara, pero no quiere cobrar a los 30 días por lo
entregado, sino por el producto transformado en aceite.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Dieciocho ter



De adición.




Página
122






Texto que se propone:



'Dieciocho ter. Se añade una disposición adicional séptima, que queda
redactada como sigue:



''Disposición adicional séptima. Para posibilitar una reforma de la Ley de
Empleo que atendiese al trabajo en el campo (agrícola y ganadero) como
colectivo prioritario.



Inclusión de un nuevo artículo 30 bis en el Real Decreto Legislativo
3/2015:



1. Se realizarán programas específicos destinados a fomentar el empleo
vinculado al trabajo agrario, tanto por cuenta ajena como por cuenta
propia, con el fin de fijar población y contribuir al mantenimiento de
los pueblos y zonas rurales.



2. Teniendo en cuenta el apartado 2 del artículo 30 de esa ley y
atendiendo a las especiales circunstancias del trabajo agrario, se
realizarán itinerarios individuales y personalizados de empleo que
combinen las diferentes políticas ordenadas y ajustadas a los perfiles
profesionales para ofrecer la continuidad de los trabajadores en el
sector.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con los fines que recoge tanto la Directiva 2019/633 que se
traspone como con los fines que predica la Ley 12/2013 y las propuestas
de añadir la letra k) en el artículo 3, deben incorporarse medidas
explícitas en favor del empleo y estas deben ubicarse en la Ley especial,
esto es la Ley de empleo. No debe tampoco olvidarse que el origen
principal de las rentas en el medio rural en España sigue siendo
principalmente la actividad agrícola y ganadera. La medida cumple la
finalidad de fijar población en el medio rural. Igualmente contribuye a
la necesaria protección de agricultores y ganaderos y del trabajo
agrario; y a la promoción del crecimiento inclusivo (de lo rural) del
pleno empleo y del trabajo decente del mundo agrario olvidado por el
legislador de empleo hasta la fecha.



Por otro lado, al margen de la normativa que se traspone es importante
acudir a las recomendaciones de la Guía OCDE-FAO para las cadenas de
suministro responsable en el sector agrícola de 2017, y leer esta guía
desde la perspectiva de la realidad española a la que también le son
útiles sus recomendaciones para aplicarlas a reformas de nuestro
ordenamiento jurídico, en ella se incide en la importancia de la creación
de empleos en toda la cadena de suministro agrícola, se refuerza la idea
de aumentar las oportunidades de empleos (directos e indirectos) o de
fortalecer los empleos estables. Asimismo, se incide, especialmente, en
la dignificación del trabajo agrario y el respeto de los derechos
laborales, eliminando discriminaciones de todo tipo y por todos los
rasgos (véanse la referencias como colectivos prioritarios de las
políticas de empleo en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo
3/2015), así como en el refuerzo de las medidas de seguridad y salud
laboral. Para los jóvenes en el medio rural se arbitran medidas que
permitan su acceso al empleo digno y sus oportunidades de emprendimiento.
También se incide en la protección social, al desempleo y otras acciones
protectoras de los Sistemas de Seguridad Social. Se nos recuerda que en
el sector agrícola tanto en el empleo por cuenta propia como en el empleo
asalariado hay un fuerte número de empleos que se mantienen en la
informalidad. Así mismo se nos recuerda que los estándares laborales
deberían ser los de otros empleadores comparables (y sin duda la cadena
agroalimentaria nos ofrece empresarios comparables), lo mismo para los
proveedores y los clientes de los productores agrarios y ganaderos
deberían respetarse los estándares de empresas comparables al
establecerse las condiciones de prestación de la actividad, sin abusar de
quienes son especialmente vulnerables a prácticas desleales y
protegiéndolos frente a ellas. Todas estas cuestiones deberían ser
abordadas por el Proyecto de Ley.




Página
123






A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación



El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 109 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Edmundo Bal
Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al punto 4 del apartado 1 del artículo único



De modificación.



Texto que se propone:



'4. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se
circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen
transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Indicar expresamente la cantidad de 2.500 euros ofrece más claridad y
transparencia para el operador afectado. Si se busca coherencia con
posibles futuras modificaciones al límite a los pagos en efectivo de la
Ley 7/2012, nada impide modificar también este artículo.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 2 del artículo único



De supresión.



Texto que se suprime:



'Dos. El artículo 3 queda modificado como sigue:



Las letras a) y b) quedan redactadas como sigue:



a) Aumentar la eficacia y la competitividad del sector alimentario
globalmente considerado, así como fomentar la creación o la mejora del
empleo, dada su importancia para el conjunto de la sociedad, el medio
rural y la economía nacional.



b) Mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria,
en beneficio de los operadores que intervienen en la misma, garantizando
a la vez una distribución sostenible del valor añadido, a lo largo de los
sectores que la integran.''




Página
124






JUSTIFICACIÓN



Los elementos más vulnerables de la cadena son sus extremos, productores y
consumidores, por lo que, aunque el consumidor esté excluido del ámbito
de aplicación de las obligaciones que impone la ley, no parece oportuno
excluirlo también de sus fines. La búsqueda de una distribución más
equitativa de los riesgos y cargas de los operadores de la cadena
alimentaria en ningún caso debería poder usarse para que estos los
repercutan en los consumidores, salvo que no haya alternativa que
garantice la sostenibilidad de la cadena.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 4 del artículo único



De modificación.



Texto que se propone:



'Cuatro. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:



''1. Los contratos alimentarios deberán formalizarse por escrito,
firmándose por cada una de las partes, y su redacción se basará en los
principios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. La firma
podrá efectuarse de manera ológrafa o electrónica. Dicha formalización
deberá realizarse antes del inicio de las prestaciones que tengan su
origen en los mismos, quedando en poder de cada una de las partes una
copia.



No obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una
cooperativa, o a una entidad asociativa, será necesaria la formalización
por escrito de un contrato alimentario individualizado, con los mismos
elementos mínimos recogidos en el artículo 9, salvo que los estatutos o
acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa establezcan, antes
de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor
del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación y
estos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una
comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el
acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al punto 1 del apartado 5 del artículo único



De adición.



Con la que se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley
12/2013, de medidas para funcionamiento de la cadena alimentaria.




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Texto que se propone:



'c) Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos los
pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía
fija o variable.



Cuando se trate de precio fijado en cuantía variable, este se determinará
en función únicamente de factores objetivos, verificables, no
manipulables y expresamente establecidos en el contrato. Los factores a
emplear podrán ser, entre otros, la evolución de la situación del
mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del producto. Se
entenderá por factores objetivos aquellos que sean imparciales, fijados
con independencia de las partes y que tengan como referencia datos de
consulta pública. En ningún caso se utilizarán factores que hagan
referencia a precios participados por otros operadores o por el propio
operador.



En todo caso, uno de los factores deberá ser el coste efectivo de
producción del producto objeto del contrato, calculado teniendo en cuenta
los costes de producción del operador efectivamente incurridos, asumidos
o similares.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



Se eliminan las partes del artículo que incluyen la expresión 'tales como'
y pasaban a enumerar una serie de potenciales criterios. Así redactado la
lista ofrecida no es lo suficientemente vinculante para que sus elementos
deban ser necesariamente recogidos en el cálculo del coste efectivo de
producción, creando una falsa sensación de homogeneidad en los criterios.
Antes que eso, resulta preferible dejar plena libertad al productor para
determinar qué elementos componen su coste efectivo de producción, dado
que no hay nadie como él mismo para conocer sus costes.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 5 del artículo único



De adición.



Adición de un punto 3.



Texto que se propone:



3 (nuevo). Se añade un nuevo apartado 3 redactado como sigue:



'3 (nuevo). El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá
desarrollar reglamentariamente, previo informe favorable de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, criterios homogéneos para el
cálculo del coste efectivo de producción, con indicación detallada de los
factores que deben ser tenidos en cuenta y criterios de imputación de los
costes al contrato alimentario concreto de que se trate.'



JUSTIFICACIÓN



Es posible que la libertad de cada productor para calcular su coste de
producción lleve a criterios enormemente dispares que hagan imposible al
comprador la comparación de los costes indicados por un productor a los
indicados por otro. Para paliar esa eventualidad, se habilita al
Ministerio a, alternativamente, desarrollar de forma detallada
exactamente cómo se debe calcular el coste efectivo de producción y
garantizar que sean perfectamente comparables los unos a los otros. Es
preferible dar plena autonomía al productor por conocer mejor que nadie
sus costes. De no ser eso viable y darse situaciones de cálculos tan
distintos que crean distorsión, se considera mejor optar por el completo




Página
126






opuesto de cálculo absolutamente reglamentado con poco margen a la
interpretación. Si bien así se pierde en flexibilidad y, seguro, causará
que no se recojan los costes de forma perfecta en cada productor, se
daría a cambio al mercado mayor facilidad para comparar productores entre
sí y aumentar la transparencia.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 5 del artículo único



De adición.



Adición de un punto 4.



Texto que se propone:



4 (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 redactado como sigue:



'4 (nuevo). En ningún caso se podrá sustituir la indicación del coste
efectivo de producción del producto objeto del contrato por referencias a
índices de costes elaborados por el Observatorio de la Cadena Alimentaria
o cualquier otro organismo público o privado.'



JUSTIFICACIÓN



El coste efectivo declarado debe ser aquel en el que realmente ha
incurrido el productor en la producción del producto concreto objeto de
venta o suministro. La posibilidad de sustituir ese cálculo concreto con
una mera referencia a un índice que puede o no ser fiel reflejo de sus
costes, aunque de alguna forma estaba implícita, debe ser expresamente
descartada para evitar reducir la inclusión del coste a un formalismo
que, además, corra el riesgo de volverse fijación indirecta de precios.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo único



De adición.



Adición de un apartado 7 bis.



Texto que se propone:



'Siete bis (nuevo). Se modifica el artículo 12 ter con el siguiente
contenido:



Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena.



1. Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria,
cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente
anterior un precio igual o superior al coste efectivo de producción de
tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho
operador.




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127






2. En ningún caso podrá exigírsele a un operador verificar que el coste
efectivo de producción indicado por el operador anterior en la cadena es
aquel en que efectivamente haya incurrido o asumido.



3. El operador que realice la venta final del producto al consumidor en
ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su
riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de
precios ofertados al público.



4. La obligación del apartado uno de este artículo no será de aplicación
cuando se trate de productos agrícolas y alimentarios perecederos que se
encuentren próximos a la fecha en que dejarían de ser aptos para la
venta.''



JUSTIFICACIÓN



La frase de que 'La acreditación se realizará conforme a los medios de
prueba admitidos en Derecho' no aporta nada (aparte de potencial
confusión y riesgo de que el órgano instructor sobre interprete su
significado), puesto que resulta obvio que no se podrá acreditar nada por
medios de prueba no admitidos en Derecho.



Dado que el coste efectivo de producción lo conoce en exclusiva el
productor, la norma debe garantizar que el adquirente al que se le ha
señalado un coste de producción erróneo o falso, sin que él tuviera forma
alguna de saber del error o falsedad, no sea responsabilizado de la
destrucción de valor en la cadena, dado que este no tiene forma alguna de
comprobar la veracidad de estimación del coste declarado por el
productor.



La prohibición absoluta de que el precio sea inferior al coste de
producción en el caso de productos cercanos a su inutilización lejos de
proteger al productor le expondría a la pérdida absoluta de su producción
o a incumplir la ley, lo que resulta inaceptable en cualquier caso.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo artículo 7 tris



De adición.



Texto que se propone:



'Siete tris (nuevo). Se modifica el artículo 14, que queda redactado como
sigue:



Artículo 14. Gestión de categorías y marcas.



1. Los criterios para la gestión de categorías habrán de ser
predeterminados y evitarán tratamientos desleales, como la explotación
por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en la
que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no
dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.
Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de descuentos o
condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras
ventajas adicionales, que no se conceden a compradores similares.



Los operadores gestionarán las marcas de productos alimentarios que
ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores,
evitando prácticas contrarias a la buena fe, la libre competencia o que
constituyan actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en la Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como actos de
publicidad ilícitos de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.




Página
128






3. Se prohíbe el aprovechamiento indebido por parte de un operador y en
beneficio propio de la iniciativa empresarial ajena, así como las que
constituyan publicidad ilícita por reputarse desleal mediante la
utilización, ya sea en los envases, en la presentación o en la publicidad
del producto o servicio de cualesquiera elementos distintivos que
provoquen riesgo de asociación o confusión con los de otro operador o con
marcas o nombres comerciales de otro operador en los términos definidos
en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal.''



JUSTIFICACIÓN



Se incorpora el contenido de la cláusula 26 del Código de Buenas Prácticas
Mercantiles en la Contratación Alimentaria en materia de gestión de
categorías con el fin de dotar de una mayor concreción al tipo de
prácticas desleales en la gestión de categorías. Además, se añade el
principio de buena fe como criterio para la gestión de las marcas, además
del respeto a la libre competencia y la prohibición de competencia
desleal ya recogidos.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo artículo 9 bis al artículo único



De adición.



Texto que se propone:



'Nueve bis (nuevo). Se añade un nuevo punto m) al apartado 1 del artículo
20 con el siguiente contenido:



''m) Elaborar, publicar y actualizar periódicamente índices de precios y
de costes de producción mediante el empleo de los criterios que
reglamentariamente se determinen, que en cualquier caso deberán
garantizar la transparencia y objetividad en la formación de estos
índices.'''



JUSTIFICACIÓN



Si bien los índices no deberían poder usarse en la formación de los
contratos, unos índices precisos sí resultan fundamentales como
herramienta orientativa o indicio de infracciones cuando se perciban
desviaciones significativas de los mismos.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 1 del artículo 23



De adición.



Adición de la letra I) al apartado 1 del artículo 23, introducido por el
apartado 10 del artículo único.




Página
129






Texto que se propone:



'I) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la
Administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto
infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o
impedir las actuaciones de la Administración en relación con el
cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración las
siguientes conductas:



1.º No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros,
registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad
principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas
operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los
efectos de la ley, así como no presentar el contrato alimentario en el
momento de la inspección.



2.º No atender algún requerimiento debidamente notificado.



3.º La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que
se hubiera señalado.



4.º Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o
locales a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales,
máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Carece de proporcionalidad penar de igual manera incumplimientos de
carácter sustantivo y conductas que son solo incumplimiento del deber de
colaboración. No tiene sentido, por ejemplo, que la pena de no haber
celebrado contrato por escrito alguno sea de la misma gravedad que
sencillamente no mostrarlo en el momento de la inspección. En
consecuencia, se propone la supresión de la letra h) en el catálogo de
faltas graves y se propone la inclusión de su contenido como letra I) en
el de faltas leves, con la salvedad de las coacciones a los funcionarios
de la Administración actuante, que se mantiene como grave.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la letra h) del apartado 2 del artículo 23, introducido por el apartado
10 del artículo único



De modificación.



Texto que se propone:



'h) Las coacciones a los funcionarios de la Administración actuante.'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la enmienda precedente.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 10 del artículo único



De modificación.




Página
130






Texto que se propone:



'7. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves
a los tres años y las leves al año. En el caso de infracciones relativas
a la formalización y extremos que han de contener los contratos
alimentarios el inicio de la prescripción se computará desde el momento
de la finalización de las prestaciones que tengan su origen en los
mismos.'



JUSTIFICACIÓN



No parece necesario modificar la regla general de cómputo de prescripción
recogida en el artículo 30 de la Ley 40/2015. Mantener dos reglas
similares, pero ligeramente distintas, puede ocasionar problemas de
interpretación sin aportar ninguna mejora perceptible en la cadena
alimentaria. Sí se mantiene el caso particular de la formalización de
contratos, dado su más difícil encaje en la normativa ya existente.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la frase final del apartado 10 del artículo único



De supresión.



Texto que se suprime:



'7. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves
a los tres años y las leves al año. El inicio de la prescripción se
computará desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, si se
trata de infracciones relativas a la formalización y extremos que han de
contener los contratos alimentarios, desde el momento de la finalización
de las prestaciones que tengan su origen en los mismos. En el caso de
infracciones continuadas, se computará desde el día que hayan cesado. En
el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción
fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se
computará desde que estos se manifiesten.'



JUSTIFICACIÓN



El inciso final, no recogido en el anteproyecto de ley, genera una
inseguridad jurídica inaceptable. Tal y como está redactado podría dar
lugar a que la persecución de infracciones de la ley de cadena
alimentaria tenga lugar 20, 30 o 50 años después de haber tenido lugar
los hechos constitutivos de la infracción.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 12 del artículo único



De modificación.



Texto que se propone:



'Doce. El apartado 1 del artículo 24 bis queda redactado como sigue:



1. La Administración pública competente para la imposición de las
sanciones hará pública la realización de inspecciones, la incoación de
expedientes sancionadores, las resoluciones




Página
131






que acuerden la imposición de medidas cautelares, las resoluciones que
pongan fin a los procedimientos y, en su caso, las sentencias judiciales
recaídas sobre ellas. En el caso de la Administración General del Estado,
esta publicidad se dará por medio de la pagina web de la Agencia de
Información y Control Alimentarios.''



JUSTIFICACIÓN



Se plantea la modificación con el ánimo de reforzar la seguridad jurídica
de las partes a través de la imprescindible publicidad periódica de las
normas y sanciones que tengan lugar. Todo ello sin perjuicio de que, para
no causar daños innecesarios a la reputación de los operadores
interesados, se haga la aclaración al publicarlas de que los acuerdos y
actos administrativos publicados no son definitivos y tienen por objeto
la vigilancia del mercado y la investigación de los hechos, sin que
presupongan una condena o sanción para las partes interesadas.



Este planteamiento se asemeja al que ya realiza la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia (CNMC), que hace de la publicidad de sus
actuaciones sancionadoras e inspectoras una de las armas más eficaces
para la defensa de la libre competencia y para la protección de los
mercados y de los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 13 del artículo único



De modificación,



Texto que se propone:



'Trece. El artículo 25 queda redactado como sigue:



Artículo 25. Graduación de las sanciones:



1. Las sanciones se graduarán, atendiendo a la transcendencia económica y
social de las infracciones cometidas, de acuerdo con los criterios
siguientes:



a) Se establecen tres grados de sanción por infracción:



1.º Sanciones leves: en su grado mínimo, con multas de 250 a 1.000 euros;
en su grado medio, con multas de 1.001 a 2.000 euros; y en su grado
máximo, con multas de 2.001 a 3.000 euros.



2.º Sanciones graves: en su grado mínimo, con multas de 3.001 a 33.000
euros; en su grado medio, con multas de 33.001 a 66.000 euros; y en su
grado máximo, con multas de 66.001 a 100.000 euros.



3.º Sanciones muy graves: en su grado mínimo, con multas de 100.001 a
333.000 euros; en su grado medio, con multas de 333.001 a 666.000 euros;
y en su grado máximo, con multas de 666.001 a 1.000.000 de euros.



b) Las sanciones se aplicarán, en principio, en su grado medio,
reduciéndose a su grado mínimo si no se estimase por el órgano que
resuelva el expediente la existencia de una apreciable trascendencia
económica y social de la actuación infractora.



c) Si mediare la anterior circunstancia y en función del grado de
intencionalidad o la naturaleza del perjuicio causado, el ánimo de
prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, el
lucro obtenido con la acción infractora o la previa comisión de una o más
infracciones, cuando no sea aplicable la reincidencia, la sanción estará
comprendida entre la mitad y el máximo previsto.




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132






2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y siempre que se
respete el mínimo legal establecido para cada caso, las sanciones
pecuniarias que se impusieren no superarán un importe equivalente al 5
por 100 de los ingresos brutos en el año anterior del operador
sancionado. El límite anterior será del 10 por 100 cuando se trate de
infracciones muy graves. En el caso de falta de ejercicio de la actividad
durante todo o parte del ejercicio anterior, el órgano que resuelva el
expediente aplicará los criterios de graduación elevando al año los
ingresos brutos correspondientes a los meses anteriores de actividad si
estos fueran inferiores a doce.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. La expresión empleada de 'mediar los criterios', en el
contexto de la graduación de la conducta, carece de sentido. Los
criterios son empleados por el órgano instructor o sancionador, en su
caso, en todos los procedimientos para su correcta valoración y no es
algo que dependa de la acción infractora. Si se aplicara en su
literalidad el artículo tal y como está redactado todas las sanciones
deberían aplicarse en su grado máximo (a menos que el órgano sancionador
graduara al azar sin usar criterio alguno).



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevos apartados 3 y 4 al apartado 14, que modifica el artículo 26, del
artículo único



De adición.



Texto que se propone:



'3 (nuevo). El apartado 2 queda redactado como sigue:



2. Corresponderá a los órganos competentes de las comunidades autónomas
ejercer la potestad sancionadora prevista en esta ley en los restantes
supuestos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 bis del
presente artículo.'



''4 (nuevo). Se añade un nuevo apartado 2 bis en el artículo 26 con la
siguiente redacción:



'2 bis. Cuando el órgano competente de una comunidad autónoma no haya
actuado dentro de los plazos establecidos en los apartados 3 y 4 del
artículo 29, el denunciante podrá acudir al órgano correspondiente de la
Administración General del Estado.



Si transcurrido un mes del requerimiento de la Administración General del
Estado el órgano competente de la comunidad autónoma siguiera sin dar
respuesta satisfactoria, a petición del denunciante la Administración
General del Estado asumirá la competencia en su lugar.'''



JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda se pretende dotar de mecanismos adicionales a los
denunciantes para asegurar que sus alertas son atendidas. Dada la
dificultad en la práctica que supondría al denunciante acudir a la
jurisdicción contencioso-administrativa ante la inacción de un órgano
competente autonómico, pues podría suponer revelar su identidad y
exponerse a represalias en el mercado, se propone poder acudir a otro
órgano administrativo que también garantice la confidencialidad.




Página
133






ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 2 del artículo 29 añadido por el apartado 15 del artículo
único



De modificación.



Texto que se propone:



'2. La Administración Pública competente adoptará todas las medidas
necesarias para proteger la identidad de los denunciantes en todo
momento, así como para la adecuada protección de cualquier otra
información cuya divulgación el denunciante considere que sería
perjudicial para sus intereses, o en caso de asociaciones para los de sus
miembros o para el de los proveedores. El denunciante indicará qué
información tiene carácter confidencial y cuál no, presumiéndose
confidencial toda información sobre la que no se haya hecho indicación
expresa.'



JUSTIFICACIÓN



La protección de la identidad del denunciante debe abarcar la totalidad
del proceso y no solo la fase de control. Para mayor garantía, se
invierte la presunción de confidencialidad de la información suministrada
a la Administración Pública.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 4 del artículo 29 añadido por el apartado 15 del artículo
único



De modificación.



Texto que se propone



'4. Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones
suficientes para instruir un expediente administrativo sancionador con
motivo de la denuncia presentada, informará al denunciante, en el plazo
de cuatro meses desde la presentación de la reclamación, sobre los
motivos del archivo.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 5.5 de la Directiva (UE) 2019/633 que se traspone exige que
'los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la autoridad de
ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir una
denuncia, informará al denunciante acerca de sus motivos, en un plazo de
tiempo razonable tras la recepción de la reclamación'. El plazo de nueve
meses propuesto resulta excesivo y se propone su reducción.




Página
134






ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado al artículo 29 añadido por el apartado 15 del artículo
único



De adición.



Texto que se propone:



'5. Los denunciantes tienen derecho, salvo manifestación expresa en
contrario, a:



a) Recibir acuse de recibo de la denuncia al denunciante en un plazo de
siete días a partir de la recepción.



b) Conocer el estado de la tramitación de su denuncia.



c) Conocer el estado de la realización de las acciones informadas por la
autoridad de ejecución recogidas en el artículo 29.3.



d) Ser notificados de los trámites realizados y de las resoluciones
acordadas respecto de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



La obligación de que el precio cubra el coste efectivo de producción es
difícil que funcione por sí sola, dada la imposibilidad práctica de saber
cuán sinceras están siendo las partes. Un potente mecanismo de denuncia e
investigación se torna así indispensable si queremos que la norma tenga
alguna efectividad.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado al artículo 29 añadido por el apartado 15 del artículo
único



De adición.



Texto que se propone:



'6 (nuevo). La protección de la identidad del denunciante deberá
garantizarse tanto en el transcurso de la vía administrativa como, en su
caso, la vía judicial. En este último caso, la Agencia de Información y
Control Alimentarios o el órgano autonómico equivalente, en su caso,
actuará en su nombre y representación, de ser necesario para proteger la
identidad del denunciante y siempre y cuando esta representación no
suponga indefensión ni quebranto del principio de igualdad de armas.'



JUSTIFICACIÓN



La obligación de que el precio cubra el coste efectivo de producción es
difícil que funcione por sí sola, dada la imposibilidad práctica de saber
cuán sinceras están siendo las partes. Un potente mecanismo de denuncia e
investigación se vuelve así indispensable si queremos que la norma tenga
alguna efectividad. Para ello, se debe garantizar en todo momento la
confidencialidad del denunciante.




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135






ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo artículo 19



De adición.



Texto que se propone:



'19 (nuevo). Se añade una disposición séptima con la siguiente redacción:



Disposición adicional séptima. Índices de precios y costes de producción.



1. Los índices de precios y costes de producción elaborados por el
Observatorio para la Cadena Alimentaria se elaborarán siguiendo criterios
transparentes y objetivos, y en colaboración con las organizaciones
interprofesionales del sector.



2. Los índices de precios y costes de producción podrán diferenciar,
dentro de cada producto agrícola y alimentario, entre los diferentes
tipos de cultivo o producción empleados. En cualquier caso, se deberán
elaborar índices de precios y costes de producción específicos para los
productos de cada una de las Denominaciones de Origen Protegidas, las
Indicaciones Geográficas Protegidas y las Indicaciones Geográficas.



3. Cuando una norma o contrato haga referencia a índices de precios o
costes y estos no hayan sido aún elaborados por el Observatorio para la
Cadena Alimentaria, aplicarán de forma supletoria los índices elaborados
por las organizaciones interprofesionales, siempre y cuando estos se
hayan elaborado siguiendo también criterios transparentes y objetivos.''



JUSTIFICACIÓN



Los índices de precios y costes no pueden ser sustitutivos de la
determinación de precios y costes por las partes. Sin embargo, si se
construyen de forma transparente y accesible para todos pueden jugar un
papel fundamental en la comprobación de la veracidad de los anteriores y
poder detectar desviaciones a priori inexplicables. Solo con una
herramienta indiciaria como esta y un potente y garantista mecanismo de
denuncias, se puede aspirar a que la ley tenga alguna utilidad, dada la
ineficacia por sí sola de la obligación de cubrir el coste de producción.



Para su correcto funcionamiento, los índices deberán reflejar la realidad
del sector agroalimentario español y las características de los distintos
tipos de producción (p. ej., entre el olivar tradicional y el intensivo o
súper intensivo), y evitar así efectos indeseados y la destrucción del
tejido productivo.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición final tercera



De adición.



Texto que se añade:



'Disposición final tercera. Mediación.



Cuando no hubiese acuerdo entre vendedor y comprador en la formalización
de los contratos alimentarios, las partes podrán solicitar una mediación,
que se llevará a cabo en los términos




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136






establecidos en su legislación y en las condiciones y con los efectos que
reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un
procedimiento neutral, imparcial y donde las partes intervengan con plena
igualdad de oportunidades.



Con el fin de facilitar el acceso a la mediación de todos los
participantes en la cadena alimentaria, el Observatorio de la Cadena
Alimentaria constituirá en su seno una Junta de Mediación y Arbitraje.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Una nueva disposición final



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 15/2010, de 5 de julio,
de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.



Se da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley
15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales.



1. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y
perecederos no excederán en ningún caso de 30 días a partir de la fecha
de la entrega de las mercancías o la fecha en que se liquide dicha
entrega, a elección del proveedor.



Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos
que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para
comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que
precisan de condiciones de temperatura regulada de comercialización y
transporte.



2. Con relación a los productos de alimentación que no sean frescos o
perecederos los aplazamientos de pago no excederán en ningún caso de 60
días a partir de la fecha de la entrega de las mercancías.



3. Los destinatarios de las correspondientes entregas quedarán obligados a
documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con
mención expresa de su fecha. Del mismo modo, los proveedores deberán
indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el
pago.



Las facturas deberán hacerse llegar antes de que se cumplan treinta días
desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías o de la fecha en
que se liquide dicha entrega, en su caso.''



JUSTIFICACIÓN



El objetivo de la enmienda es dar seguridad jurídica a unas prácticas de
liquidación y pago que ya son habituales en parte del sector agrícola,
pero que actualmente se encuentran en un limbo jurídico. Es práctica
normal, por ejemplo, que en la relación entre la almazara y el
agricultor, el cosechero elija la fecha cuando quiere liquidar, en
función del precio del mercado de aceite de tal día.




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137






De no ser así, la obligación estricta de pagar en 30 días 'a partir de la
fecha de entrega' supondría, dado el carácter estacional de muchos
productos, que la totalidad de los pagos derivados de una temporada deban
hacerse al mismo tiempo. Por el lado del pagador, supone una necesidad de
liquidez puntual extraordinaria sin sentido económico alguno y que la
mayoría no se puede permitir. Para el vendedor supone que la totalidad de
la producción anual se liquidaría en unos pocos días, hundiendo el precio
del producto y, en consecuencia, sus beneficios.



La reciente sentencia 1/2021 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo vino a amparar esta práctica, a pesar del
tenor literal de la ley vigente. Se basó, entre otros elementos de
prueba, en un correo electrónico del Director General de Industria
Alimentaria donde este confirma que para el cómputo del plazo de la norma
se tendrá en cuenta la fecha en la que se transmita a la almazara su
intención de liquidación. Si bien la interpretación que hace el Director
General, y que confirma la sentencia, es la más razonable para el sector,
tiene difícil encaje con la literalidad de la ley vigente. Esta enmienda,
en consecuencia, tiene como fin dar cobertura legal a una práctica
ampliamente aceptada por todos y evitar una innecesaria litigiosidad.



A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación



El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada doña Ana M.ª
Oramas González-Moro, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la
Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021-Ana María
Oramas González-Moro, Diputada.-José María Mazón Ramos, Portavoz del
Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



De adición.



Diecinueve. Se añade una nueva disposición adicional.



Texto propuesto:



'A las relaciones comerciales entre los operadores de la cadena
alimentaria del Plátano de Canarias (IGP del plátano cultivado en el
archipiélago de las islas Canarias) no les serán de aplicación los
artículos 9.1.c) y j) y 12 ter de la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



La presente propuesta de enmienda recoge la solicitud de la totalidad de
las Organizaciones de Productores del Plátano cultivado en las islas
Canarias ('Plátano de Canarias'), resultante de una estructura de cadena
alimentaria única en el territorio nacional español, por la cual la
totalidad de los productores canarios se encuentran integrados en las
citadas Organizaciones de Productores, con una única Indicación
Geográfica Protegida (IGP).



La consideración del archipiélago de las islas Canarias como Región
Ultraperiférica de la Unión Europea (UE), según el artículo 349 del
Tratado de Funcionamiento de la UE, implica la necesidad,




Página
138






según la legislación de la UE, de adoptar políticas que tengan como
finalidad paliar las limitaciones específicas de la producción agrícola
de estas regiones que se derivan de su situación ultraperiférica, y
concretamente, de su insularidad, su reducida superficie, su abrupto
relieve, su clima con frecuentes episodios meteorológicos adversos y su
dependencia económica respecto de un número reducido de productos.



En particular, sobre el Plátano, el Reglamento (UE) 228/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de marzo de 2013, por el que se
establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las
regiones ultraperiféricas de la Unión. Señala literalmente que 'el tejido
socioeconómico de las regiones ultraperiféricas sigue siendo muy frágil,
y en algunas de ellas depende sobremanera del sector del plátano, que por
su parte adolece [...] de dificultades a la hora de reaccionar ante la
evolución de las condiciones de mercado'.



Resulta especialmente destacable, además, el objetivo reconocido en la
normativa europea (Reglamento UE 1333/2011) de garantizar el suministro
del Plátano de Canarias como plátano cosechado en la Unión Europea.



En este contexto de dificultades especiales de reacción a las evoluciones
del mercado, es preciso un análisis y tratamiento diferenciado de la
cadena alimentaria del Plátano de Canarias, con respecto a las medidas de
mejora establecidas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto; el Real
Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, convalidado por la Ley 8/2020, de
16 de diciembre, y el presente Proyecto de Ley.



Ello se justifica en las características especiales del Plátano de
Canarias, para cuya cadena alimentaria no se obtienen los objetivos
pretendidos con la aplicación de los citados artículos de la Ley 12/2013,
como se expondrá a continuación, sino que supondría desafortunadamente:
1) el incremento significativo de la retirada de volúmenes del Plátano de
Canarias del mercado de forma innecesaria; 2) la generación de una
distorsión en la comercialización del Plátano de Canarias y un perjuicio
para la valoración del mismo en el mercado, y 3) como conclusión, el
abandono y la destrucción del sector productivo del plátano en las islas
Canarias especialmente protegido por su carácter tradicional y constituir
una actividad estratégica para el desarrollo económico y social de las
islas Canarias.



La introducción de la enmienda de excepcionalidad propuesta para el
Plátano de Canarias se corresponde así con el objetivo de atender a las
necesidades específicas del sector productor del plátano en España sin
afectar en ningún caso al resto de subsectores.



Ello no supondría más que la aplicación del principio jurídico conocido
por todos 'exceptio confirmat regulam in casibus non exceptis', esto es,
la excepción al Plátano de Canarias confirma la regla en los casos no
exceptuados sobre los objetivos de la Ley 12/2013, de mejora del
funcionamiento de la cadena alimentaria.



Dicha excepción se justifica, entre otras razones: 1) en la exigencia de
la normativa de la UE de un tratamiento particular como producción
agrícola de una Región Ultraperiférica; 2) la solicitud planteada por la
totalidad de las Organizaciones de Productores del Plátano de Canarias
como eslabón más débil de la cadena alimentaria y único en el territorio
español; 3) la especificidad de un producto único y la singularidad del
mercado del plátano.



En relación con este último punto de las especificidades o singularidades
de la producción y comercialización se debe destacar que el Plátano de
Canarias (IGP) es la única producción agrícola del territorio español
cuyo competidor directo en el mercado nacional es un producto, la Banana,
procedente de terceros países que cuentan con condiciones de producción y
comercialización ostensiblemente diferentes de las del plátano no solo en
cuanto a capacidad y volumen de comercialización mundial, sino que,
además, su precio viene determinado por condiciones de producción no
europeas y una economía de escala verdaderamente internacional.



Más concretamente, el plátano español se enfrenta a una feroz competencia
de comercializadoras multinacionales de banana, en un número inferior a
la decena que controlan la producción mundial de bananas de exportación
de muy diversos orígenes, principalmente de Latinoamérica y África, por
lo que son capaces de gestionar comercialmente el flujo de distribución
en todo el mundo, incluyendo el mercado de la UE y, por tanto, también de
España.



Finalmente, es importante reseñar que, además de que esta enmienda de
exceptuación es apoyada por la totalidad de las Organizaciones de
Productores de Plátanos de Canarias, en las que están integrados el cien
por cien de los productores de las islas Canarias, recientemente dos
Instituciones Canarias se han pronunciado sobre esta enmienda de
exceptuación.




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139






Así, el Cabildo Insular de La Palma en Sesión Plenaria celebrada el día 5
de marzo de 2021 debatió y aprobó por unanimidad de todos los miembros
corporativos presentes, una moción solicitando la enmienda de adición de
una nueva disposición adicional a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, que
estamos tramitando en la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación
del Congreso. Y que coincide con la que se presenta.



Con la cifras del año 2019, última campaña cerrada, aunque Tenerife es la
isla de mayor producción (42 %), La Palma es la segunda (35 %), pero
considerando la superficie y la población de ambas islas, se desprende
nítidamente que la repercusión de este cultivo en La Palma es
absolutamente vital para la economía, el empleo directo e indirecto y la
renta de sus habitantes.



Por último, el Pleno del Parlamento de Canarias debatió y aprobó, en
sesión celebrada los días 9 y 10 de marzo de 2021 (punto del orden del
día 4.7), una Proposición no de Ley sobre el Plátano de Canarias y la Ley
de la Cadena Alimentaria. La Resolución aprobada insta al Gobierno de
Canarias a que, a su vez, inste al Gobierno del Estado a que se exceptúe
al plátano cultivado en el Archipiélago de las Islas Canarias de la
aplicación de los artículos 9.1.c) y j) y 12 ter de la Ley de la Cadena
Alimentaria.



A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido
en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de
los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto uno



De modificación.



Se propone la modificación del punto uno del artículo único que modifica
el artículo 2, en su apartado 1, que queda redactado como sigue:



'Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:



Artículo 2. Ámbito de aplicación.



1. La presente ley es de aplicación a las relaciones comerciales que se
produzcan entre los operadores establecidos en España que intervienen en
la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de productos
agrícolas, pesqueros o alimentarios.



En el caso de las relaciones comerciales que se produzcan entre cualquiera
de los operadores que intervienen en la cadena alimentaria cuando una de
las partes esté establecida en España y la otra esté establecida tanto en
otro Estado miembro de la Unión, como en un Estado no miembro, será de
aplicación la prohibición de las prácticas comerciales desleales
establecidas en el artículo 12 y el correspondiente régimen sancionador
establecido para estas en el título V.



Cuando uno de los operadores esté establecido en España y el otro no,
deberá indicarse expresamente en el contrato a qué legislación se sujeta
la relación comercial.



[...]''




Página
140






JUSTIFICACIÓN



El objetivo de esta enmienda es trasladar a la ley lo dispuesto en el
artículo 9 de la Directiva 2019/633, por lo que resulta necesario
diferenciar claramente entre las garantías aplicables a nivel nacional,
de las garantías aplicables a los intercambios comerciales con otros
operadores europeos o de otros países no comunitarios.



Hay que tener en cuenta que, en los términos en los que está redactado
dicho artículo 9, la protección de los intercambios trasnacionales debe
limitarse a combatir las prácticas comerciales desleales previstas en el
artículo 3 de la Directiva, con el ámbito previsto en su artículo 1.



No cabe imponer a los operadores no establecidos en España que realizan
operaciones comerciales en nuestro país, mayores limitaciones ni
restricciones que las que expresamente se relacionan en la Directiva. En
el mismo sentido, no parece razonable ofrecer a los operadores
extranjeros que comercializan en España mayores garantías que las que van
a encontrar los operadores españoles cuando operan en el exterior, que
solo dispondrán de la protección que ofrece la Directiva.



Hay que tener en cuenta que mientras que la Directiva establece, en su
artículo 1.2, que las medidas para luchar contra las prácticas que se
apartan manifiestamente de las buenas conductas comerciales, son de
aplicación a las ventas entre un proveedor y un comprador cuando uno de
los dos, o ambos, estén establecidos en la Unión, en el proyecto de ley
(en la nueva redacción del párrafo cuarto del artículo 2.1) se establece
la aplicación de todas las prohibiciones, las sanciones y las
obligaciones contenidas en la Ley 12/2013 (que van mucho más allá de lo
regulado en la Directiva), tanto para las transacciones que se lleven a
cabo en nuestro país, como las relaciones comerciales que establezcan los
operadores españoles con cualquier operador de fuera de nuestro país, con
independencia de que sea, o no, miembro de la Unión.



Esto supondrá en la práctica que las relaciones comerciales que los
productores, industriales o distribuidores españoles lleven a cabo en
otro país y a las que les resulte de aplicación la Ley 12/2013, van a
estar sometidas a unas condiciones más restrictivas que las que
encontrarán cuando les sea de aplicación la normativa del otro país. Esta
falta de simetría en la normativa de aplicación se traducirá en una
pérdida de competitividad de nuestro sector alimentario.



A la vista de lo anterior, resulta, por tanto, necesario establecer dos
ámbitos distintos, uno para los intercambios comerciales desarrollados
dentro del territorio nacional, y que garantice un nivel de protección
más elevado, y otro ámbito para los intercambios trasnacionales en el que
se garantice exclusivamente lo previsto en la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto uno



De modificación.



Se propone la modificación del punto uno del artículo único que modifica
el artículo 2, en su apartado 2, que queda redactado como sigue:



'Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:



Artículo 2. Ámbito de aplicación.



[...]



2. A los efectos de esta ley, no tendrán la consideración de relaciones
comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de aplicación,
las entregas que los productores realcen a su propia cooperativa, u otra
entidad asociativa, de la cual sean socios, siempre que, en virtud de sus




Página
141






estatutos, vengan obligados a su realización y que en los mismos conste
que sin transferencia de la propiedad, por parte del socio, el producto
se pone a disposición de la cooperativa o entidad, para su transformación
y comercialización, a la vez que en dichos estatutos o en los acuerdos
cooperativos, aprobados por su órgano de gobierno y de los que haya
constancia fehaciente de su conocimiento por el socio, se establezcan los
criterios y el procedimiento para su valoración y correspondiente
liquidación al socio del producto entregado, que tengan un efecto similar
a los términos del contrato de suministro.



Tampoco tendrán la consideración de relaciones comerciales, por lo que
quedarán también excluidas del ámbito de aplicación, las entregas de
producto realizadas por un productor a otro operador, que se lleven a
cabo en virtud de contratos de prestación de servicios, de intermediación
o de comisión, para su trasformación, depósito o comercialización, y en
las que el productor no transfiera la propiedad del producto objeto del
contrato ni de los productos obtenidos del mismo.''



JUSTIFICACIÓN



Hay que tener en cuenta, como criterio fundamental, que mientras no exista
la trasmisión de la propiedad sobre un producto, no existe una relación
comercial entre dos operadores que pueda estar amparada por un contrato
alimentario. Dicha relación deberá establecerse en otros tipos de
contratos, pero que no son objeto de la cobertura de la Ley 12/2013.



Por tanto, el objetivo de esta enmienda es excluir del ámbito de
aplicación de la ley aquellas relaciones que se llevan a cabo entre
operadores de la cadena alimentaria en las que, sin transmitir la
propiedad del bien, el productor hace entrega de un producto a otro
operador para que este realice su transformación, almacenamiento,
conservación o comercialización.



El que estas relaciones queden fuera de esta ley no supone que queden
desreguladas, ya que las mismas vendrán amparadas por lo dispuesto, según
el caso, en la ley general de cooperativas, en el código de comercio o en
el código civil.



En la enmienda se contemplan dos situaciones, la primera correspondiente a
las relaciones entre un socio y su cooperativa o entidad asociativa, en
las que está fuera de toda duda que las entregas de los agricultores y/o
ganaderos socios a su propia cooperativa o entidad no son una venta ya
que no hay transferencia de propiedad, sino una puesta a disposición de
la empresa de la que el agricultor o ganadero es copropietario, la
cooperativa o entidad asociativa, para su transformación y/o
comercialización.



En segundo lugar, se contemplan las relaciones que se registran entre
productores y operadores, reguladas mediante contratos de prestación de
servicios o de cesión de un bien para su trasformación, en las que el
productor no transmite a ese operador la propiedad del bien objeto del
contrato, o de los productos obtenidos de su trasformación.



Hay razones adicionales para justificar la exclusión de la ley a las
entregas de los cooperativistas a las que vengan obligados por los
regulados en sus estatutos, según se reproduce seguidamente:



Inaplicabilidad de la ley de la cadena a las entregas de producto de
socios a sus sociedades cooperativas:



En el ámbito del derecho comunitario, en virtud de las competencias
recogidas en los artículos 3, 4 y 6 del TFUE, los Estados miembros se
rigen por leyes propias en la materia, que de vez en cuando se modifican
en cumplimiento de los reglamentos y directivas de la Unión. En concreto,
en materia de sociedades cooperativas, la Directiva (UE) 2017/1132 sobre
determinados aspectos del Derecho de sociedades, el Reglamento (CE)
1435/2003 relativo al Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE),
y la Directiva 2003/72/CE, que regula la participación de los
trabajadores, afectan someramente a este tipo de entidades.



A pesar de ello, ninguna de estas normas comunitarias regula la entrega de
productos de los socios a la sociedad cooperativa. De hecho, para el
ámbito de funcionamiento ordinario de estas sociedades, el Reglamento
(CE) 1435/2003 se refiere a las legislaciones nacionales del país de
residencia de la SCE.



En conclusión, la regulación de este tipo de prácticas es de carácter
netamente nacional. Es por ello que podría ser conveniente contemplar
cómo se legisla en otros Estados miembros en esta materia.



En el caso español, la Ley de la Cadena actual excluye las entregas de
producto de las cooperativas, por dos vías:




Página
142






- La primera, en virtud de sí misma, en el considerando III del preámbulo,
y en el art. 2.1.



- La segunda, en base a lo establecido en la disposición adicional quinta
punto 2 de la Ley 27/1999 de cooperativas.



Esta segunda norma (la ley de cooperativas) es por lo tanto clave en esta
cuestión, ya que, si bien sería posible suprimir lo relativo al preámbulo
y al artículo 2.1 de la Ley de la Cadena, de facto, dado el carácter de
ley de la Ley de Cooperativas, podrían seguir estando excluidas estas
entregas del ámbito material de aplicación de la Ley de la Cadena, al no
tener jurídicamente carácter de 'ventas'.



Es por ello que apoyamos plenamente la supresión del nuevo art. 2.2 del
anteproyecto.



Igualmente, entendemos que podría seguir existiendo potencialmente la
posibilidad de que queden excluidas las entregas de cooperativas en el
ámbito de la Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, si así se determinase judicialmente. En consecuencia,
sugerimos, de cara al futuro, seguir llevando a cabo acciones para
modificar también la mencionada disposición adicional quinta punto 2 de
la Ley 27/1999, de cooperativas, si en algún momento ello fuera posible.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto uno



De modificación,



Se propone la modificación del punto uno del artículo único que modifica
el artículo 2, en su apartado 3, que queda redactado como sigue:



'Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:



Artículo 2. Ámbito de aplicación.



[...]



3. Serán también relaciones comerciales, además de las previstas en el
apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la cadena
agroalimentaria en los procesos de envasado, transformación o acopio para
su posterior comercialización, y en todo caso, las compras de animales
vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes utilizados
para alimentación animal, así como las compras de material vegetal de
reproducción y otros insumos necesarios para la producción agrícola o
pesquera'.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se trata con esta enmienda de extender a los agricultores la misma
protección que la ley ya tiene establecida para los ganaderos, en lo que
hace referencia a la compra de los insumos necesarios para llevar a cabo
la actividad productiva.



La experiencia en la protección de que han gozado los ganaderos, en estos
años, debe servir de modelo para su aplicación a los agricultores.




Página
143






ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto tres



De modificación.



Se propone la modificación de la redacción de la letra e) del punto tres
del artículo único que modifica el artículo 5, que queda redactado como
sigue:



'Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:



1. Las letras a), d), e) y f) quedan redactadas como sigue:



[...]



e) Productos agrícolas y alimentarios: los productos enumerados en el
anexo 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como
cualquier otra sustancia o producto destinado a ser ingerido por los
seres humanos o con probabilidad de serlo, tanto si han sido
transformados, entera y parcialmente, como si no.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



El texto del proyecto de Ley ha introducido modificaciones respecto del
sometido a consultas de los sectores y ha introducido unas ampliaciones
al ámbito a través de las definiciones que no son en absoluto
justificadas, toda vez que no guardan relación con la defensa de la
producción agraria que está en la base de los fines de la propia norma de
la Directiva. Singularmente se ha incluido al sector de las aguas
minerales y al de la goma de mascar. No se puede considerar ni
remotamente que haya ningún interés agrario que justifique la
intervención administrativa en producciones que afectan a la actividad
mineral o a la industria química.



Por otra parte, estos productos no aparecen en el anexo I del tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea al que se refiere este mismo apartado.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto tres



De modificación.



Se propone la modificación del punto tres del artículo único que modifica
el artículo 5, con la modificación de la letra h) del artículo, que queda
redactado como sigue:



'Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:



[...]



1. Las letras a), d), e), f) y h) quedan redactadas como sigue:



[...]




Página
144






h) Secretos empresariales: cualquier información o conocimiento, incluido
el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o
financiero, que reúna las siguientes condiciones:



i) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración
y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por
las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice
el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente
accesible para ellas;



ii) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por
ser secreto, y



iii) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para
mantenerlo en secreto.''



JUSTIFICACIÓN



Se considera que procede aceptar la modificación relativa a la definición
de 'información comercial sensible' contenida en la letra h). La nueva
redacción de los 'secretos empresariales' está en concordancia con lo
señalado en el artículo 3.1.g) de la Directiva y en la Ley 1/2019.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto tres



De modificación.



Se propone la modificación de la letra j) del apartado dos del punto tres
del artículo único que modifica el artículo 5, que queda redactado como
sigue:



'Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:



[...]



2. Se añaden las siguientes letras:



j) Proveedor: cualquier persona física o jurídica, independientemente de
su lugar de establecimiento, que vende productos agrícolas y
alimentarios; puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y
jurídicas, incluidas las organizaciones de productores, las
organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones,
cuando se trate de entidades de tipo económico y no de entidades de
representación de intereses, según lo recogido en el Reglamento (UE) n.º
1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por
el que se crea la organización común de mercados de los productos
agrarios.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



En relación con lo que se consideran proveedores a efectos de las
definiciones recogidas en el artículo 5, se ha de dejar claro que se
trata de entidades de tipo económico y no de entidades de representación
de intereses. Por ello, la referencia a la OCM única clarifica qué tipo
de entidades pueden ser consideradas proveedores.




Página
145






ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto tres



De modificación.



Se propone la modificación del punto tres del artículo único que modifica
el artículo 5, que queda redactado como sigue:



'Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:



[...]



2. Se añaden las siguientes letras:



[...]



ñ) Entidades asociativas: a los efectos de esta ley, son entidades
asociativas las sociedades cooperativas de primero, segundo y ulterior
grado, las sociedades agrarias de transformación, y las organizaciones de
productores con personalidad jurídica propia, reconocidas de acuerdo con
la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria, y las
entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su
capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de
productores o a sociedades agrarias de transformación. Las entregas de
productos realizadas en el marco de acuerdos intercooperativos tendrán la
consideración de entregas de socios.''



JUSTIFICACIÓN



Se considera que está plenamente justificada esta enmienda de
modificación, ya que aporta una mayor claridad sobre la estructura de los
grupos operativos existentes en nuestro país, a la vez que se perfecciona
la definición incorporando a la misma determinados elementos específicos
del ámbito cooperativo, contemplados tanto en la Ley 13/2013, como en la
Ley 20/1990.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto cuatro



De modificación.



Se propone la modificación del punto cuatro del artículo único que
modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:



'Cuatro. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:



'1. Los contratos alimentarios deberán formalizarse por escrito, antes del
inicio de las prestaciones que tengan su origen en los mismos, firmándose
por cada una de las partes que intervienen en ellos y quedando una copia
en poder de cada una de ellas. Su redacción se basará en los principios
de transparencia, claridad, concreción y sencillez.




Página
146






Dicha formalización podrá realizarse mediante contratación electrónica
siempre que se respeten los principios generales de todo contrato y se
garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos, en esta ley,
para los contratos alimentarios.



No obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una
cooperativa, o a una entidad asociativa, será necesaria la formalización
por escrito de un contrato alimentario individualizado, salvo que, en
virtud de sus estatutos, vengan obligados a dicha entrega y que en los
citados estatutos conste que sin transferencia de la propiedad, por parte
del socio, el producto se pone a disposición de la cooperativa o entidad,
para su transformación y comercialización. Debiendo estar establecidos en
dichos estatutos, o en los acuerdos cooperativos aprobados por su órgano
de gobierno y de los que haya constancia fehaciente de su conocimiento
por el socio, los criterios y el procedimiento para la valoración del
producto entregado y la correspondiente liquidación al socio, con un
efecto similar a los términos del contrato de suministro.''



JUSTIFICACIÓN



Al haberse ampliado la obligación de formalizar contratos a todas las
operaciones comerciales, con independencia de las características de los
operadores, deben contemplarse otras fórmulas de contratación, que van
más allá de los contratos por escrito, incorporando las nuevas
modalidades de contratación electrónica.



Por otra parte, hay que tener en cuenta, como criterio fundamental, que
mientras no exista la trasmisión de la propiedad sobre un producto, no
existe una relación comercial entre dos operadores que pueda estar
amparada por un contrato alimentario.



Por tanto, el objetivo de esta enmienda es excluir del ámbito de
aplicación de la ley aquella relación que se lleva a cabo entre un socio
y la cooperativa de la que forma parte, en la que, sin transmitir la
propiedad del bien, el agricultor hace entrega de un producto para que la
cooperativa realice su transformación, almacenamiento, conservación o
comercialización.



Lo que está fuera de toda duda es que las entregas de los agricultores y/o
ganaderos socios a su propia cooperativa no son una venta y no hay
transferencia de propiedad, sino una puesta a disposición de la empresa
propia, la cooperativa, para su transformación y/o comercialización.



Por lo tanto, no procede exigir a las cooperativas los requisitos que se
establecen, cuando no se exigen en otros casos en los que se considera
que no hay transferencia de la propiedad, lo que sí es exigible es que en
los estatutos de la cooperativa figure claramente establecido el
procedimiento para determinar el valor del producto entregado y la
realización de la correspondiente liquidación al socio, normas que deben
tener un efecto similar a los términos del contrato de suministro.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto cuatro



De modificación.



Se propone la eliminación del segundo párrafo del artículo 8.1 incluido en
el punto cuatro del artículo único.



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda es complementaria de la enmienda que se formula al punto 2
del artículo 2, ya que las cuestiones que se contemplan en esta propuesta
ya están recogidas en la modificación que se propone para el citado punto
2 del artículo 2.




Página
147






Las entregas de los agricultores y/o ganaderos socios a su propia
cooperativa no son una venta y no hay transferencia de propiedad, sino
una puesta a disposición de la empresa propia, la cooperativa, para su
transformación y/o comercialización. Por lo tanto, no procede exigir a
las cooperativas los requisitos que se establecen, cuando no se exigen en
otros casos en los que se considera que no hay transferencia de la
propiedad.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto cinco



De modificación.



Se propone la modificación del punto cinco del artículo único que modifica
el artículo 9, que queda redactado como sigue:



'Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:



'1. Las letras b) y h) del apartado 1 quedan redactadas como sigue:



'b) Objeto del contrato, indicando en su caso, las categorías y
referencias contratadas. Los contratos alimentarios podrán prever la
posibilidad de que las categorías o referencias objeto de adquisición se
concreten con la orden de pedido.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



La modificación introducida en este precepto, según la cual, en caso de
haberse pactado, deben indicarse en el contrato alimentario las concretas
categorías o referencias contratadas, debe matizarse para evitar que
pueda llegar a interpretarse como una obligación de adquisición de la
totalidad de las referencias del catálogo de productos de un determinado
proveedor. En este sentido, es preciso señalar que las negociaciones de
las condiciones comerciales a aplicar en el marco de las relaciones de
suministro entre proveedores y compradores de la cadena alimentaria se
realizan con carácter anual y consisten generalmente en un acuerdo marco
de suministro, de tal forma que las referencias concretas de productos se
determinan por el comprador en cada uno de los pedidos en función de sus
necesidades.



Teniendo en cuenta que lo que regula el artículo 9 es un contenido mínimo
obligatorio del contrato, al objeto de garantizar una concreción de los
aspectos indispensables para la formación de la voluntad contractual, no
deben incluirse contenidos que pueden estar o no contemplados en el
contrato, ya que no son un elemento determinante. Ciertamente, en el caso
en que las partes los contemplen figurarán en el contrato por acuerdo de
ambas partes o se aplicarían los criterios del artículo 14.1 f) propuesto
en el proyecto. Teniendo en cuenta que el incumplimiento del artículo 8
lleva aparejado un régimen sancionador, por la mera omisión formal de
este elemento, se considera más conforme con la práctica contractual el
que el contenido mínimo del contrato sea realmente el indispensable.




Página
148






ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto cinco



De modificación.



Se propone la modificación del punto cinco del artículo único que modifica
el artículo 9, añadiendo la modificación de la letra c) del artículo, que
queda redactado como sigue:



'Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:



'1. Las letras b), c) y h) del apartado 1 quedan redactadas como sigue:



' [...]



c) Precio del contrato alimentario, que podrá ser de cuantía fija o
variable y deberá hacer expresa indicación de todos los pagos, incluidos
los descuentos aplicables.



Deberá establecerse por mutuo acuerdo entre las partes y en su
determinación se tendrán en cuenta, el coste efectivo de producción, así
como la evolución y situación del mercado, el volumen entregado y la
calidad o composición del producto.



En caso de que le fuese requerido, corresponderá al productor acreditar
fehacientemente el coste efectivo de su producción, o, en su defecto,
podrá tomarse como referencia la información proporcionada al respecto
por la Red Contable Agraria Nacional (RECAN).



En los contratos de campaña de comercialización, o contratos anuales o
plurianuales, el precio a tener en cuenta será el precio medio aplicado a
las distintas entregas de producto que se realicen durante la duración
del contrato.



En el caso de que el precio se establezca en cuantía variable, el mismo se
determinará en función únicamente de factores objetivos, verificables, no
manipulables y expresamente establecidos en el contrato, entendiéndose
por factores objetivos aquellos que sean imparciales, fijados con
independencia de las partes y que tengan como referencia datos de
consulta pública. Por lo que en ningún caso podrán utilizarse factores
que hagan referencia a precios de mercados en los que uno de los dos
operadores tiene una posición de dominio, en el mercado relevante de que
se trate.'''



JUSTIFICACIÓN



La norma que pretende regular un eficiente funcionamiento de la cadena de
valor no puede desviarse del principio básico de una economía de mercado
como en la que nos encontramos, de que los precios deben fijarse mediante
acuerdo entre las partes y como contraposición entre la oferta y la
demanda.



Pero no obstante lo anterior, dadas las especiales circunstancias que se
presentan en el sector agroalimentario, debe acompañarse el anterior
principio básico de algunas medidas y orientaciones que contribuyan a
asegurar la viabilidad del sector productor e incrementar su eficiencia,
especialmente garantizando el respeto en las relaciones económicas entre
los productores y los demandantes de sus productos.



Atendiendo a la mejor forma de conjugar la garantía de un nivel de vida
equitativo a los productores agrarios y el aumento de su renta
individual, con unas relaciones comerciales equilibradas y justas entre
los operadores y adaptadas al funcionamiento de los mercados, es por lo
que se propone una nueva redacción de la letra c) del apartado 1 del
artículo 9.



También se ha buscado una redacción más clara, sencilla y menos farragosa,
prescindiendo de redundancias y ejemplos que complicaban su comprensión.



Por otro lado, se considera necesario modificar la expresión que hace
referencia a que 'en ningún caso se utilizarán factores que hagan
referencia a precios participados por otros competidores o por el propio
operador'. En los términos en los que está redactada haría inviable la
utilización de ese tipo de




Página
149






referencias, para cualquier operador, ya que los precios de todos los
operadores del mercado intervienen (cada uno según su participación) en
la formulación del precio medio, o referencia media resultante.



Se hace necesario limitar el uso de eso tipo de factores (como puede ser
el precio medio percibido por los ganaderos de leche que elabora
mensualmente el FEGA) solo en los contratos en los que una de las partes
tiene una posición de dominio en el correspondiente mercado relevante.



Se contempla cómo debe aplicarse este apartado a una práctica comercial
habitual y que debería fomentarse, la de los contratos de campaña,
anuales o incluso plurianuales, en los que el precio está referenciado,
por ejemplo, a una lonja. La práctica habitual es que se produzcan
sucesivas entregas a lo largo de la duración del contrato, cada una al
precio del momento de la entrega. En estos casos, se debe tener en cuenta
el precio medio de las sucesivas entregas durante la duración del
contrato.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto cinco



De modificación.



Se propone la incorporación de la modificación de la letra d) en el punto
cinco del artículo que modifica el artículo 9, que queda redactado como
sigue:



'Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:



'1. Las letras b), d) y h) del apartado 1 quedan redactadas como sigue:



[...]



'd) Condiciones de pago. Podrán utilizarse los medios de pago reconocidos
en el mercado que favorezcan la relación comercial.'''



JUSTIFICACIÓN



Debe ser válido utilizar cualquiera de los medios de pago presentes en el
mercado.



Es fundamental que en el acuerdo entre las partes sobre el medio de pago
se puedan utilizar fórmulas de financiación habituales y reconocidas en
el mercado que ayudan a la relación comercial. Entre los medios de pago
se incluye la figura del confirming, que debe ser aceptada en todas sus
posibilidades en la Ley de la Cadena Alimentaria, pues es un medio de
pago habitual, regulado y reconocido en el mercado, Además, favorece la
negociación y las relaciones comerciales entre cliente y proveedor. En
concreto, este medio de pago ofrece las siguientes ventajas:



- El confirming es un medio de pago regulado que permite ahorrar costes
administrativos y permite un mejor control y planificación de la
tesorería.



- Facilita la relación con proveedores.



- Evita la emisión de otros documentos de pago, avisos, circulación de
facturas...



- Homogeniza plazos de pago a proveedores (solo se recibe un cargo por
vencimiento).



- Fideliza proveedores, ya que poder contar con esta herramienta de pago
mejora la valoración de la empresa porque:



• Marca la puntualidad en los pagos a los proveedores.



• Evita posibles incidencias en los pagos.



• Demuestra que la empresa que lo utiliza tiene un volumen estable de
negocio con ventas y compras diversificadas entre varios clientes y
proveedores.



• Es considerado un medio de pago seguro en el mundo de los negocios y las
relaciones comerciales.




Página
150






• El acreedor puede cobrar los pagos antes de la fecha de vencimiento (con
una comisión que determina tipo de interés).



• Rapidez en la concesión del anticipo. No precisa línea de descuento.



• Mejora la capacidad de endeudamiento ya que permite poder pedir otras
líneas de financiación que se necesiten sin que el riesgo bancario se vea
aumentado.



• Permite aumentar la liquidez.



En la actualidad son muchas las empresas que utilizan el confirming para
gestionar habitualmente sus pagos a proveedores, lo que además tiene
ventajas para ellos:



- No se puede entender como una forma de 'eludir' pagos porque justamente
los garantiza.



- No es un pagaré que obliga a tener línea de descuento abierta.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto cinco



De modificación.



Se propone la adición en el punto cinco del artículo que modifica el
artículo 9, de un nuevo apartado para eliminar el epígrafe j) del
apartado 1, que queda redactado como sigue:



'Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:



[...]



3. Se modifica la letra j) del apartado 1.



'j) Indicación expresa de que el precio del contrato se ha conformado
teniendo en cuenta los siguientes parámetros: el coste de producción, la
evolución de la situación de los mercados, el volumen entregado y la
calidad y composición del producto.'''



JUSTIFICACIÓN



Una vez regulados en la letra c) de ese mismo artículo los criterios que
deben tener en cuenta las partes para fijar el precio del contrato,
imponer al productor la obligación de declarar que el precio fijado cubre
el coste efectivo de producción supone, en la práctica, una vía de escape
para aquellos compradores que quieran imponer al productor un precio sin
tener en cuenta lo previsto en dicha letra c).



Si el contrato es aceptable por ambas partes, a la luz de lo establecido
en la letra c) del artículo 9.1, el cumplimiento de lo establecido en la
letra j) es evidente. El problema surge cuando hay una posición dominante
del comprador y al vendedor no le queda más remedio que firmar el
contrato con independencia de los costes de producción. En definitiva,
estaríamos favoreciendo el reconocimiento de algo que no es cierto, pero
que no queda más remedio que incluir en el contrato, al ser una
obligación legal.



Por otro lado, después de un año de aplicación de la norma se ha visto que
esto no resuelve el problema de los bajos precios a los agricultores,
porque el comprador no está obligado a adquirir los productos como ha
ocurrido con el FEGA al adquirir leche de Portugal. Por el contrario,
esta obligación crea problemas adicionales al tener que firmar contratos
a sabiendas de que el precio no cubre los costes efectivos de producción,
con el consiguiente riesgo de sanción e incertidumbre añadida. La
enmienda que se propone pretende eliminar esta distorsión o, al menos,
tener en cuenta también los factores objetivos que el propio artículo
9.1.c) indica que deben tenerse en cuenta en la fijación del precio del
contrato, especialmente, el coste de producción, la evolución de la
situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición
del producto.




Página
151






ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto cinco



De modificación.



Se propone la modificación del punto cinco del artículo único que modifica
el artículo 9, añadiendo otro epígrafe del artículo, que queda redactado
como sigue:



'Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:



[...]



2. Se añaden las siguientes letras:



'[...]



k) Conciliación y resolución de conflictos, con expresa mención en el
contrato del procedimiento que las partes utilizarán para resolver las
diferencias que pudieran existir entre ellas en la interpretación o
ejecución del contrato, debiendo indicarse o bien la corte de arbitraje,
o bien los tribunales ante los que se someterían las posibles
controversias.'''



JUSTIFICACIÓN



Para conseguir la máxima eficacia en la aplicación de los contratos
alimentarios, reducir al máximo la conflictividad en la relación
contractual entre los operadores, y lograr una rápida solución de las
controversias que pudieran surgir, se estima necesario incorporar, como
un elemento obligatorio al contrato, la identificación, en el mismo
momento de su formalización, de las vías a utilizar para la resolución de
los posibles conflictos futuros.



Mediante la incorporación al contrato de la corte de arbitraje a la cual
se recurriría, en caso necesario, se busca favorecer la utilización, en
la solución de los conflictos y discrepancias, de sistemas basados en el
acuerdo y la buena fe, que reducen los costes operativos y de gestión
inherentes a dicha resolución.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto cinco



De adición.



Se propone añadir en el punto cinco del artículo único que modifica el
artículo 9, un nuevo apartado, que queda redactado como sigue:



'Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:



[...]



3. Se añade un apartado 3 del artículo 9 queda redactado como sigue:



'3. Para facilitar a los operadores de la cadena de suministro la
determinación del coste de producción en que efectivamente han incurrido,
así como para que los operadores puedan disponer de un mejor conocimiento
de la evolución del mercado, el Ministerio de Agricultura, Pesca




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152






y Alimentación publicará periódicamente los datos y precios actualizados,
procedentes de estadísticas oficiales, de los que disponga sobre los
diferentes factores que intervienen en la determinación de dicho coste y
sobre los precios de los productos agrarios y de los alimentos, en las
distintas posiciones de la cadena de valor. Esta publicación se realizará
de acuerdo con los criterios legales establecidos en la normativa
comunitaria y nacional en materia de publicación de la información, de
protección de datos y de competencia.



El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con
las Comunidades Autónomas, procederá a la actualización, o realización en
su caso, de estudios que faciliten al productor la determinación de sus
costes de producción, así como a la determinación de los criterios para
conformarlos en las principales condiciones en que se lleva a cabo la
producción agraria en nuestro país.'''



JUSTIFICACIÓN



El que los operadores puedan disponer de los datos públicos existentes, y
debidamente actualizados, sobre las producciones, los mercados y su
evolución, para los distintos factores que intervienen en la
determinación del coste de producción en que efectivamente ha incurrido,
es una condición indispensable para que puedan acordar cláusulas
equilibradas en el contrato alimentario, especialmente en lo relativo a
la determinación del precio del producto. Los criterios para elaborar
dichos costes deben ser homogéneos en todo el país y para toda las
producciones, de forma que se establezcan claramente los elementos que se
incluyen o no (ayudas, amortizaciones, salarios, etc.), los plazos a los
que se imputa dicho coste (duración del contrato, periodos productivos,
anualidades, etc.), por lo que se considera que debe de ser el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación quien de acuerdo con las CCAA y los
propios implicados fije estos criterios.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto cinco



De adición.



Se propone añadir un nuevo punto cinco bis en el artículo único para
incorporar un nuevo artículo 9 bis, que queda redactado como sigue:



'Cinco bis. Se añade un nuevo artículo 9 bis con el siguiente contenido:



Artículo 9 bis. Registro voluntario de información de contratos
alimentarios.



1. Se crea el Registro Voluntario de Información de Contratos
Alimentarios, con funcionamiento a través de medios electrónicos,
adscrito a la Agencia de Información y Control Alimentarios.



Tendrá por objeto establecer un sistema de inscripción voluntaria, por
cualquiera de las dos partes en los contratos alimentarios, relativos a
la primera transacción de las producciones primarias.



2. Dicha información será exclusivamente accesible para los funcionarios
de la Agencia de Información y Control Alimentarios y de las Comunidades
Autónomas que intervengan en la realización de actuaciones de inspección
y control, que les hayan sido ordenadas, y en la realización de las
comprobaciones que corresponda de las denuncias que les sean presentadas.



Quedará expresamente garantizada la confidencialidad de la información
aportada por los operadores, estando expresamente prohibida su cesión a
terceros y su publicación, debiendo en




Página
153






todo caso respetar lo establecido en la normativa comunitaria y nacional
en materia de protección de datos de carácter personal y en materia de
competencia.



3. Se regulará reglamentariamente el procedimiento y condiciones para la
inscripción, por los operadores, de los contratos alimentarios, así como
el proceso a desarrollar para su control y mantenimiento.''



JUSTIFICACIÓN



Con la creación de este Registro se contribuye a incrementar la protección
del productor primario al poner a su disposición un instrumento que
proporciona una mayor seguridad a sus relaciones comerciales.



El disponer de este Registro evitará modificaciones posteriores del
contrato realizadas sin su conformidad, a la vez que facilitará y dará
mayor agilidad a la realización de comprobaciones de la documentación
contractual, las inspecciones y la tramitación de los posibles
procedimientos sancionadores que se deriven de las denuncias que le sean
presentadas a la Agencia de Información y Control Alimentarios por
incumplimientos de lo dispuesto en la ley.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto cinco



De adición.



Se propone añadir un nuevo punto cinco ter en el artículo único para
incorporar un nuevo artículo 9 ter, que queda redactado como sigue:



'Cinco ter. Se añade un nuevo artículo 9 ter con el siguiente contenido:



Artículo 9 ter. Negociación comercial.



Las negociaciones comerciales anuales se cerrarán y firmarán por las
empresas intervinientes en el marco de unos plazos razonables, no
superiores a los 3 meses desde su inicio, para la organización de
actividades, sin que la dilación indebida de las mismas imputable a una
parte pueda utilizarse para debilitar la posición de la otra en dicha
negociación. A tal fin, se considerará suficiente para documentar la
fecha de inicio un correo electrónico con constancia de recepción por
parte del otro operador.



En caso de que esté prevista la renovación del contrato alimentario, se
negociarán las nuevas condiciones comerciales antes del vencimiento del
contrato en vigor o en el plazo de los dos meses posteriores a su
vencimiento. Durante este tiempo, seguirá vigente el contrato anterior,
pero se podrá pactar que las nuevas condiciones comerciales retrotraigan
su efecto hasta el vencimiento de las anteriores condiciones.''



JUSTIFICACIÓN



Su contenido ya está contemplado en el Código de Buenas Prácticas y
facilita unas negociaciones comerciales transparentes y equilibradas.
Consideramos pertinente la inclusión de esta cláusula, ya ampliamente
aceptada por los distintos eslabones de la cadena de valor en el Código
de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.




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154






ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto siete



De modificación.



Se propone la modificación del punto siete del artículo único que modifica
el artículo 12, que queda redactado como sigue:



'Siete. El artículo 12 queda redactado como sigue:



Artículo 12. Prácticas comerciales desleales, modificaciones unilaterales
y pagos comerciales no previstos.



1. Quedan prohibidas las siguientes prácticas comerciales desleales:



a) Que una de las partes de la relación comercial cancele unilateralmente
un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los
treinta días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor
salvo por motivos de fuerza mayor.



b) Que una de las partes del contrato alimentario modifique
unilateralmente los términos del contrato de suministro de productos
agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a la frecuencia, método,
lugar, calendario o volumen del suministro o la entrega de los productos
agrícolas y alimentarios, las normas de calidad, las condiciones de pago
o los precios.



c) Que una de las partes de la relación comercial exija a la otra pagos
que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o
alimentarios del proveedor.



d) Que el comprador exija al proveedor que pague por el deterioro o la
pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas, pesqueros y
alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la
propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin que dicho deterioro o
pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor.



e) Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar
por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que
fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación
por escrito le haya solicitado la otra parte.



f) Que una de las partes de la relación comercial adquiera, utilice o
divulgue secretos empresariales de la otra parte ilícitamente, en el
sentido de la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de Secretos Empresariales.



g) Que una de las partes de la relación comercial amenace con llevar a
cabo, o lleve a cabo, actos de represalia comercial contra la otra parle
cuando esta ejerza sus derechos de negociación, contractuales o legales,
incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las
autoridades de ejecución durante una investigación.



h) Que el comprador transfiera al proveedor los gastos derivados de
estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los
productos del proveedor, cuando la causa de las mismas no haya sido por
negligencia o culpa del proveedor.



2. Quedan igualmente prohibidas las siguientes prácticas comerciales, a
menos que las partes las hayan acordado previamente de manera clara y sin
ambigüedad en el contrato alimentario de compraventa o suministro o en
cualquier contrato posterior entre el proveedor y el comprador,
incluyendo la determinación de los pagos que deban realizarse con motivo
de los servicios prestados por el comprador:



a) Que el comprador devuelva productos agrícolas, pesqueros y alimentarios
no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su
eliminación, o ambas cosas, salvo que la devolución se fundamente en
motivos de seguridad alimentaria que fuesen conocidos previamente por el
vendedor.




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155






b) Que se cargue a una de las partes un pago como condición por el
almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista con las
referencias de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a
disposición en el mercado.



c) Que una de las partes exija a la otra que asuma total o parcialmente el
coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios
vendidos como parte de una promoción, a menos que, antes de una promoción
iniciada, se especifique la duración de la misma y la cantidad prevista
de los productos agrícolas y alimentarios que vayan a encargarse a precio
con descuento en los términos pactados.



d) Que una de las partes exija a la otra que pague por la publicidad de
productos agrícolas y alimentarios realizada por aquella.



e) Que una de las partes exija a la otra que pague por la comercialización
de productos agrícolas y alimentarios.



f) Que una de las partes cobre a la otra por el personal de
acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los
productos.



3. Cuando una de las partes solicite un pago por las situaciones descritas
en las letras b), c), d), e) o f) del apartado 2 facilitará a la otra por
escrito, en el caso de que esta así se lo solicite, una estimación de los
pagos por unidad o de los pagos por el total, según proceda.



Además, si se trata de las situaciones descritas en las letras b), d), e)
o f), también le facilitará, por escrito, una estimación de los gastos y
la base de dicha estimación.



4. En todo caso, se deberá comunicar la resolución total o parcial del
contrato alimentario de duración igual o superior a un año, incluyendo
renovaciones, mediante un preaviso escrito en un plazo mínimo, que
resulte razonable y cuya duración debe estar previamente fijada en el
contrato, condicionado por las circunstancias concretas de la relación
comercial, teniendo en cuenta especialmente el caso en que se haya
acordado la adquisición de materiales auxiliares y cumpliendo con las
normativas de competencia y competencia desleal.''



JUSTIFICACIÓN



En relación con el contenido que se propone para este artículo debe
señalarse que se trata de dar estricto cumplimiento a lo establecido en
el artículo 3 de la Directiva, transponiendo las prácticas comerciales
desleales que deben prohibirse al ámbito de la Ley 12/2013, los distintos
aspectos que afectan a las modificaciones unilaterales y a los pagos
comerciales no previstos y que serían las que resultan prohibidas en las
relaciones comerciales entre operadores españoles y los de otros países.



El trasladar a este artículo 12 el contenido que en el proyecto de ley se
contempla en el artículo 14 bis, contribuye a dar claridad al texto de la
ley, ya que con esta enmienda elimina las repeticiones que existen en el
texto del proyecto de ley entre los artículos 12 y 14 bis. Esta enmienda
implica, como luego se propone, suprimir estas cuestiones del nuevo
artículo 14 bis del proyecto de ley.



En aras de mantener y facilitar unas negociaciones comerciales
transparentes y equilibradas, consideramos pertinente la inclusión de un
nuevo apartado 4, ya ampliamente aceptado por los distintos eslabones de
la cadena de valor en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la
Contratación Alimentaria.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Nuevo punto siete bis



De adición.




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156






Se propone añadir un nuevo punto siete bis en el artículo único para
modificar el artículo 12 bis, que queda redactado como sigue:



'Siete bis. Se modifica el artículo 12 bis con el siguiente contenido:



Artículo 12 bis. Pactos sobre actividades promocionales.



En el ámbito de aplicación de esta ley:



1. El lanzamiento y desarrollo de promociones pactadas entre proveedores y
compradores deberá realizarse basándose en los principios de:



a) acuerdo y libertad de pactos;



b) interés mutuo; y



c) flexibilidad para adaptarse a las circunstancias particulares de los
distintos operadores.



2. Los pactos sobre promociones comerciales se respetarán en su naturaleza
e integridad. Dichos pactos, que deberán contar con el acuerdo explícito
de ambas partes, recogerán los aspectos que definen la promoción pactada:
los plazos (fechas de inicio y finalización), los precios de cesión, los
volúmenes y aquellas otras cuestiones que sean de interés, así como
también los aspectos de la promoción relativos al procedimiento, el tipo,
el desarrollo, la cobertura geográfica y la evaluación del resultado de
esta.



3. No se pactará la realización de actividades promocionales que induzcan
a error al consumidor sobre el precio real y la imagen de los alimentos y
productos alimenticios, que pudieran perjudicar la percepción del
consumidor sobre la calidad o el valor de los mismos. A los efectos del
análisis de dichas conductas por las autoridades competentes, se deberá
tener en cuenta el precio de adquisición recogido en el contrato
alimentario.



Para ello, los operadores deberán identificar su precio claramente en la
información publicitaria, en la cartelería y en los tiques de compra,
para que no pueda dar lugar a equívocos, de tal forma que el consumidor
tenga conocimiento exacto del alcance de la actividad promocional.''



JUSTIFICACIÓN



Las razones que justifican la modificación propuesta, se concretan en los
siguientes puntos:



1) La realización de actividades promocionales constituye una de las bases
fundamentales del comercio minorista, en la totalidad de los sectores.
Tanto es así que la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, le dedica un título completo (Título II. Actividades
de promoción de ventas) en el que en 18 artículos (del 18 al 35) se
detallan prolijamente las condiciones, los límites, y las posibles
sanciones, que deben respetarse en la realización de las diferentes
modalidades que se engloban dentro del concepto de actividades de
promoción.



2) El margen que existe en la modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, para evitar confundir al consumidor sobre el valor real de
los productos y perjudicar su percepción sobre su calidad, se encuentra
en actuar sobre la forma bajo la que se pueden realizar los pactos entre
proveedores y compradores. En caso de que no se desligara esta cuestión
del ámbito de la actividad comercial del minorista, en su relación con el
consumidor, lo único que supone es introducir una grave inseguridad
jurídica en las relaciones comerciales en el ámbito del comercio
minorista.



De no modificar la redacción del artículo 12 bis, en los términos en que
se propone, nos encontraríamos con que, ante una misma actividad de
promoción, podrían ser de aplicación, para determinar su legalidad, dos
leyes distintas, con dos autoridades de control diferentes y de distintos
ministerios, dos servicios de inspección diferentes y dos regímenes
sancionadores.



La situación de inseguridad ante la que nos encontraríamos se complicaría
aún más si tenemos en cuenta que la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista, establece, en su artículo 1, que su
objeto es el establecer el régimen jurídico general del comercio
minorista (que es donde se producen las actividades de promoción), así
como, entre otras cosas, regular las actividades de promoción comercial
de artículos destinados a los consumidores finales de los mismos.
Mientras que




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157






la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento
de la cadena alimentaria, tiene limitado su ámbito de actuación a las
relaciones comerciales entre los operadores que intervienen en la cadena
de suministro entre la producción y la distribución, sin entrar; en modo
alguno en las relaciones del distribuidor con el consumidor.



El artículo 12 bis señala expresamente que su aplicación se circunscribe
al 'ámbito de aplicación de esta Ley'. En consecuencia, hay que dejar
claro en el desarrollo y el título de su articulado que las obligaciones
tienen que tratar de acotar los pactos sobre actividades promocionales,
recordando que pueden existir promociones no pactadas a la iniciativa de
ambas partes. En relación con el apartado 2, aun cuando se determine (ap.
1) que las promociones se realizarán en atención al principio de libertad
de pactos, lo cierto es que se imponen una serie de cláusulas que afectan
a plazos, procedimientos y evaluación del resultado, entre otros
aspectos, que no siempre es posible determinar en el momento de suscribir
el contrato, restando flexibilidad e impacto comercial a una iniciativa
que precisamente lo que busca, a través del acuerdo, es el impacto en el
consumidor. Por ello, debe preverse la posibilidad de prescindir de estos
aspectos, más aún cuando este tipo de requisitos exceden del ámbito de
aplicación del artículo 2.3 Ley 12/2013, que protege especialmente a
determinados eslabones de la cadena alimentaria. Abunda en esta
fundamentación lo manifestado en la propia Exposición de Motivos de la
Ley 8/2020 cuando expresa que las medidas adoptadas se dirigen a las
explotaciones agrarias.



El apartado 3 pretende evitar que se perjudique la percepción en la cadena
sobre la calidad o valor de los productos, banalizando una actividad
considerada esencial para la economía y sociedad. Sin embargo, la
redacción genera profunda inseguridad jurídica por su indeterminación y
carácter subjetivo, lo que, a su vez, resulta poco efectivo en el ámbito
tan garantista del derecho administrativo sancionador, al que su
incumplimiento está sometido. Además, con la redacción dispuesta, se
limita la competencia entre distribuidores con un efecto anticompetitivo.



Por otra parte, y dado que la Ley 12/2013 no debe entrar a disciplinar la
actividad de comercio minorista que, como también señala la CNMC en su
informe, tiene su propio marco regulatorio, conviene dejar claro que la
LCA no entra a regular las actividades promocionales sino, tan solo,
aquellos aspectos contractuales que afectan a las promociones pactadas,
dejando libertad al distribuidor para establecer su propia política
comercial de manera independiente.



La única opción de que estas prácticas comerciales desleales se aplicaran
a todo tipo de promociones sería modificar la Ley de Comercio minorista
para el caso de promociones de productos agroalimentarios.



Por otra parte, el presente artículo y, en concreto, los apartados uno y
dos a los que se dirige esta enmienda, provienen del Código de Buenas
Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria de 2015, de los que
copian literalmente su redacción. Sin embargo, se alejan del espíritu del
mismo, que trata de introducir normas para acordar las promociones que,
en el tráfico mercantil, se pactan habitualmente entre proveedores
-productores, cooperativas e industrias- y compradores -comercializadores
o distribuidores-, mientras que el RDL, debido a la falta de precisión
del texto, parece pretender aplicarlo a todas las promociones, con
independencia de si son o no acordadas. Dado que es obvio que, en el caso
de los distribuidores, puede existir actividad promocional que no tenga
que ser acordada con los proveedores, sino que permanezca en el ámbito
comercial exclusivamente -regulada en este caso por la Ley de Ordenación
del Comercio Minorista- es preciso introducir la modificación propuesta
en esta enmienda para aclararlo. Además, resulta importante especificar,
en cuanto a los volúmenes, que serán aproximados, ya que resulta
imposible fijarlos a priori por la evolución que pueden sufrir en cada
caso.



Tanto la regulación comunitaria como las normas de defensa de la
competencia prevén la inducción a error en el consumidor como uno de los
escasos límites en la fijación de los precios de venta al público de los
comerciantes. Se trata de un concepto jurídico indeterminado, de difícil
concreción que, según la actual redacción de la Ley Ordenación del
Comercio Minorista, exige a las autoridades competentes, para valorar el
posible carácter desleal de estas conductas, la realización de un juicio
de intenciones del operador. En cualquier caso, esta valoración excede
del ámbito de aplicación de la Ley 12/2013 y debe sustanciarse en el
marco de otras regulaciones sectoriales.




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158






ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Nuevo punto siete bis



De adición.



Se propone añadir un nuevo punto siete bis en el artículo único para
modificar el artículo 12 bis, incorporando un nuevo apartado 4 que queda
redactado como sigue:



'Siete bis. Se modifica el artículo 12 bis incorporando un nuevo apartado
con el siguiente contenido:



Artículo 12 bis. Pactos sobre actividades promocionales.



[...]



4. En las promociones, en todo caso figurará el precio real del producto y
se indicará de forma visible para el consumidor la causa que da origen a
la promoción.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Mejorar información al consumidor.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Nuevo punto siete ter



De adición.



Se propone añadir un nuevo punto siete ter en el artículo único para
modificar el artículo 12 ter, que queda redactado como sigue:



'Siete ter. Se modifica el artículo 12 ter con el siguiente contenido:



Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena.



Tendrá la consideración de práctica comercial abusiva la realización de
venta con pérdida de alimentos o de productos alimenticios, que se lleve
a cabo en los supuestos y las condiciones del artículo 14 de la Ley
7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.''



JUSTIFICACIÓN



Las razones que justifican la modificación propuesta se concretan en los
siguientes puntos:



1) Con el artículo 12 ter se pretende prohibir, de manera indirecta, la
venta a pérdidas, creando para ello una nueva y hasta ahora desconocida
figura de 'compra con pérdidas' y obligando a los operadores




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159






a comprar, con independencia de la situación de los mercados y de las
posiciones de la oferta y la demanda, a un precio mínimo que vendrá
fijado por los costes de producción que establezca el vendedor. Pero, con
la particularidad añadida, de que la transmisión del valor que se
pretende garantizar con este artículo no se llega a completar hasta el
momento en que efectivamente se concreta ese valor final, lo cual se
produce con la adquisición del producto por el consumidor final.



No se tiene en cuenta en este artículo que resulta difícil regular la
distribución del valor a lo largo de la cadena sin hacer mención al
momento de la venta al público, cuestión esta que no puede hacerse en los
términos previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, ya que tiene
limitado su ámbito de actuación a las relaciones comerciales entre los
operadores que intervienen en la cadena de suministro entre la producción
y la distribución, sin entrar, en modo alguno, en las relaciones del
distribuidor con el consumidor.



La necesidad de modificar este artículo encuentra también una importante
justificación en el hecho de que, buscando proteger al agricultor y
ganadero en la cadena de suministro, en determinadas circunstancias se le
estará perjudicando.



Adicionalmente cabe apuntar en relación con el precio del contrato y los
costes de producción, que el hecho de que los precios de los productos
agroalimentarios cubran el coste efectivo de producción puede contribuir
a la generación de valor a lo largo de la cadena agroalimentaria. Sin
embargo, es fundamental no desatender la realidad del mercado. La
obligación de cubrir el coste efectivo de producción siempre y en todos
los casos, implica que la comercialización, contrato a contrato, de
aquellos productos cuyo coste de producción sea superior al precio del
mercado, se convierte en ilegal a efectos de esta ley.



Este planteamiento perjudica principalmente a aquellas explotaciones con
mayores costes de producción (explotaciones de montaña, pequeñas
explotaciones, explotaciones en zonas con limitaciones productivas), que,
de cumplirse la ley, podrían quedar fuera del mercado en beneficio de
otras explotaciones con menores costes de producción. Las circunstancias
por las que el precio del mercado, que se rige por la ley de la oferta y
la demanda global, puede estar por debajo de los costes de producción,
son innumerables:



- Situaciones de excedentes por aumento de la oferta.



- Competencia de productos importados a más bajo precio.



- Situaciones de caída de la demanda por razones sanitarias u otras.



- Fluctuaciones normales del mercado a lo largo de una campaña, con
momentos de precios inferiores a los costes, pero otros superiores, lo
que podría dar lugar a un precio medio superior a los costes, pero que
incluiría operaciones que no cumplen.



- Calidades inferiores (destríos) que siempre se van a comercializar a
precios inferiores a los costes de producción.



En todas estas circunstancias, este artículo obliga al productor a dejar
de comercializar su cosecha, lo cual es inviable (pérdida de clientes,
deterioro de productos) a la vez que ocasiona al agricultor un mayor daño
que la propia venta a un precio inferior.



La obligación de cubrir el coste efectivo de producción siempre y en todos
los casos no resuelve el problema de los bajos precios a los
agricultores, porque el comprador no está obligado a adquirir los
productos.



La forma que se considera más adecuada y directa para abordar el problema
de la venta con pérdidas es doble, pasa por modificar el artículo 12 ter,
y por modificar los artículos 14 y 63.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de ordenación del comercio minorista.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Nuevo punto siete ter




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160






De adición.



Se propone añadir un nuevo punto siete ter al artículo único para
modificar el artículo 12 ter, que queda redactado como sigue:



'Siete ter. Se modifica el artículo 12 ter con el siguiente contenido:



Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena.



En el ámbito de aplicación de esta ley:



Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria,
cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente
anterior un precio igual o superior al coste de producción de tal
producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador.



La responsabilidad de que el precio pactado cubre su coste efectivo de
producción podrá ser comprobada por la Agencia de Información y Control
Alimentarios. La acreditación fehaciente del mismo durante el proceso de
negociación del contrato alimentario será responsabilidad del vendedor y
se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.



Ningún operador podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores
ningún riesgo empresarial derivado de su política comercial que no haya
sido previamente acordado salvo en el caso de las promociones pactadas y
en los términos del artículo 12 bis de la presente Ley.''



JUSTIFICACIÓN



En caso de imposibilidad de la solución definitiva que supondría la
modificación de la LORCOMI se propone otra alternativa:



El Real Decreto-ley 5/2020 introdujo un artículo 12 ter en la Ley 12/2013,
confirmado por la Ley 8/2020, bajo un título que realmente desenfoca el
objetivo pretendido por la norma. En este caso, al igual que el artículo
anterior 12 bis, habría que circunscribir su aplicación al ámbito de la
Ley 12/2013.



Si bien se considera que la opción óptima desde el punto de vista
regulatorio debería ser la derogación del citado artículo, en su defecto,
se propone una nueva redacción al artículo 12 bis.



Ante la imposibilidad por parte del comprador de conocer los costes de
producción, so pena de pedirle al proveedor información confidencial
sobre su estructura de costes, se considera que al menos la acreditación
corresponda hacerla al vendedor, máxime cuando en el régimen sancionador
se castiga esta práctica, con presunciones que hacen difícil que
cualquier operador que quiera cumplir con la ley disponga de la seguridad
jurídica necesaria.



En el ámbito de la ley, en la que se trata de proteger a todos los
eslabones de la cadena agroalimentaria y garantizar el cumplimiento de
los contratos, las obligaciones tienen que ser equivalentes para cada una
de las fases del proceso de comercialización.



Se recuerda nuevamente que las previsiones legales introducidas por el
Real Decreto-ley, en la medida en que fijan umbrales mínimos de precios,
también han sido analizadas por parte de la CNMC en una evaluación del
conjunto de la norma. La Directiva no contempla esta práctica, que por
otro lado supone una ruptura con el equilibrio inicial de la Ley 12/2013.
Por otra parte, esta previsión se encuentra fuera del ámbito de
aplicación del artículo 2.3 de la LCA, por lo que no se limita a las
relaciones contractuales en las que existe desequilibrio. Por ello, no
tiene ningún sentido que la Administración articule medidas específicas
de protección de ningún operador y vulnere las reglas de la libre
competencia que permiten la libertad de pacto entre las partes.



Por otro lado, resulta discriminatorio imponer una medida referida a la
repercusión del riesgo empresarial al distribuidor y no al resto de
operadores de la cadena alimentaria, favoreciendo en este caso este tipo
de prácticas desde el distribuidor hacia abajo de la cadena.



Finalmente, se considera esencial dar seguridad jurídica a los operadores
en el proceso de acreditación del cumplimiento de la regulación sobre
costes de producción -artículo 9- y de hacer coherente la regulación de
la destrucción de valor en la cadena con la de la actividad promocional
-artículo 12 bis- ambas previstas en este mismo texto.




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161






ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Nuevo punto siete quater



De adición.



Se propone añadir un nuevo punto siete quater en el artículo único para
modificar el artículo 13, que queda redactado como sigue:



'Siete quater. Se modifica el artículo 13 con el siguiente contenido:



Artículo 13. Secretos empresariales.



1. En los contratos alimentarios deberá concretarse por escrito la
información que las partes deban suministrarse para el efectivo
cumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales, así como el
plazo de entrega de dicha información, que en todo caso deberá ser
proporcionada y estar justificada en razones objetivas relacionadas con
el objeto del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas en
materia de defensa de la competencia.



2. En ningún caso un operador podrá exigir a otro operador de la cadena
cualquier modalidad de obtención, utilización o revelación de los
secretos empresariales, salvo que así conste en el contrato escrito de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.



3. Los secretos empresariales que se obtengan en el proceso de negociación
o ejecución de un contrato alimentario, se destinarán exclusivamente a
los fines para los que le fue facilitada, respetándose en todo momento la
confidencialidad de la información transmitida o almacenada.



4. Los operadores no podrán exigirse ni desvelar secretos empresariales
sobre otros operadores y, en particular, documentos que permitan
verificar dicha información comercial.''



JUSTIFICACIÓN



Concordancia con el cambio introducido en la definición de 'información
comercial sensible'.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Nuevo punto siete quinquies



De adición.



Se propone añadir un nuevo punto siete quinquies en el artículo único para
modificar el artículo 14, que queda redactado como sigue:



'Siete quinquies. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda
redactado como sigue:



Artículo 14. Gestión de marcas.



1. Los criterios para la gestión de categorías habrán de ser
predeterminados y evitarán tratamientos desleales, como la explotación
por parte de una empresa de la situación de




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162






dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o
proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio
de su actividad.



Los operadores gestionarán las marcas de productos alimentarios que
ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores,
evitando prácticas contrarias a la libre competencia o que constituyan
actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en la Ley 3/1991,
de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como actos de publicidad
ilícitos de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General
de Publicidad.''



JUSTIFICACIÓN



Aportar una mayor claridad sobre la forma de abordar las situaciones de
abusos y tratamientos desleales que se pueden generar en relación con la
gestión de las marcas por parte de la distribución.



La redacción actual del artículo 14.1 contiene una remisión genérica a las
normas de defensa de la competencia, competencia desleal y publicidad.
Por ello, se propone una mayor concreción de los comportamientos leales
que incumben al operador que comercializa marcas ajenas y propias en su
doble papel de distribuidor y competidor de aquellas, de acuerdo con los
avances consensuados en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la
Contratación Alimentaria, publicado en el BOE n.º 302, de 18.12.2015
mediante Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General
de la Industria Alimentaria. El Código es un instrumento de co-regulación
previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley 12/2013, cuyo texto
fue consensuado por todas las asociaciones representativas de la
producción (ASAJA, COAG y UPA), las cooperativas (COOPERATIVAS
AGROALIMENTARIAS), la industria (FIAB y PROMARCA) y la distribución
(ACES, ANGED, ASEDAS), bajo el impulso y supervisión del Ministerio de
Agricultura, si bien finalmente dos de las tres asociaciones de la
distribución (ACES y ANGED) declinaron ratificarlo.



Esta mayor concreción se manifiesta en dos direcciones:



Por un lado, se añade un primer párrafo para reproducir de forma literal
el contenido de la Cláusula 26 del Código de Buenas Prácticas.



Por otro lado, se añade un último párrafo inspirado en la Cláusula 27 del
Código de Buenas Prácticas:



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto ocho



De modificación.



Se propone la modificación del punto ocho del artículo único que añade el
artículo 14 bis, eliminando el resto de epígrafes que queda redactado
como sigue:



'Ocho. Se añade un nuevo artículo 14 bis con el siguiente contenido:



Artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales.



Quedan prohibidas las siguientes prácticas comerciales desleales:



a) Que el comprador exija o traslade al proveedor los riesgos y gastos
derivados de la incoación de expedientes sancionadores o reclamaciones
relativas a los productos bajo la marca propia del distribuidor
fabricados por el proveedor.



b) Se prohíben los pagos adicionales, sobre el precio pactado, salvo que
se refieran al riesgo razonable de referenciación de un nuevo producto, o
a la financiación parcial de una promoción




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comercial de un producto reflejada en el precio unitario de venta al
público, o al rappel (pago por haber alcanzado un nivel de ventas pactado
con anterioridad) pactado para incentivar las compras y hayan sido
pactados e incluidos expresamente en el correspondiente contrato
formalizado por escrito, junto con la descripción de las
contraprestaciones a las que dichos pagos estén asociados.



c) que el comprador pague al proveedor;



i) cuando el contrato de suministro establezca la entrega periódica de los
productos:



- para los productos agrícolas y alimentarios perecederos, más de 30 días
después de que finalice el plazo de entrega acordado en que se hayan
realizado las entregas, o más de 30 días después de la fecha en que se
fije la cantidad pagadera para dicho plazo de entrega, eligiéndose la
fecha que sea posterior de las dos,



- para otros productos agrícolas y alimentarios, más de 60 días después de
que finalice el plazo de entrega acordado en que se hayan realizado las
entregas, o más de 60 días después de la fecha en que se fije la cantidad
pagadera para dicho plazo de entrega, eligiéndose la fecha que sea
posterior de las dos, a efectos de los plazos de pago contemplados en
este inciso, los plazos de entrega acordados no excederán en ningún caso
de un mes,



ii) cuando el contrato de suministro no establezca la entrega periódica de
los productos:



- para los productos agrícolas y alimentarios perecederos, más de 30 días
después de la fecha de entrega o después de la fecha en que se fije el
importe pagadero, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos,



- para otros productos agrícolas y alimentarios, más de 60 días después de
la fecha de entrega o después de la fecha en que se fije el importe
pagadero, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos.



La prohibición indicada en la letra b) se entenderá sin perjuicio de:



- las consecuencias de las moras y los recursos establecidos en la
Directiva 2011/7/UE, que se aplicarán, como excepción a los plazos de
pago establecidos en dicha Directiva, basándose en los plazos de pago
establecidos en esta norma y en la Directiva 2019/633,



- la posibilidad de que un comprador y un proveedor acuerden una cláusula
de reparto del valor a tenor del artículo 172 bis del Reglamento (UE) n.º
1308/2013.''



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda es consecuencia de la planteada para el artículo 12,
mediante la que se buscaba dar estricto cumplimiento a lo establecido en
el artículo 3 de la Directiva, transponiendo las prácticas comerciales
desleales que deben prohibirse al ámbito de la Ley 12/2013, en los
aspectos que afectan a las modificaciones unilaterales y a los pagos
comerciales no previstos y que serían las que resultan prohibidas en las
relaciones comerciales entre operadores españoles y los de otros países.



Como se ha indicado en la enmienda referida, el trasladar al artículo 12
el contenido que en el proyecto de ley se contempla en el artículo 14
bis, contribuye a dar claridad al texto de la ley, ya que elimina las
repeticiones que existen en el texto del proyecto de ley entre los
artículos 12 y 14 bis,



Sin embargo debe mantenerse este artículo 14 bis, para dar cabida a otras
prácticas que deben considerarse como desleales y que estarán prohibidas
en las relaciones comerciales entre operadores establecidos en España por
estar en la Directiva. En concreto se propone una práctica planteada en
base a la siguiente justificación:



Si un proveedor fabrica un producto para la marca propia del comprador
(distribuidor) de acuerdo con sus especificaciones, la responsabilidad
ante los consumidores y las Administraciones sanitarias y de consumo
recae en el propio comprador, sin que el proveedor deba asumir cualquier
gasto o indemnización incurrida por el comprador.




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164






ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Nuevo punto ocho bis



De adición.



Se propone añadir un nuevo punto ocho bis en el artículo único para
modificar el artículo 15 incorporando un nuevo apartado, que queda
redactado como sigue:



'Ocho bis. Se añade un nuevo aparado 5 al artículo 15 que queda redactado
como sigue:



'5. El cumplimiento de este código deberá condicionar de forma positiva el
apoyo público de las diferentes administraciones a los operadores que
voluntariamente los suscriban.



En aquellas decisiones de las administraciones públicas donde se
establezcan criterios o baremos para otorgar ayudas o licencias se deberá
incluir entre ellos el hecho de que el solicitante haya suscrito y cumpla
el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.



Por otro lado, su cumplimiento dará lugar a la obtención de un marchamo o
sello que podrá ser publicitado. La administración será la encargada de
realizar una campaña de promoción de dicho sello. Este distintivo podrá
ser utilizado por las empresas que lo obtengan como elemento de
marketing.''



JUSTIFICACIÓN



Es preciso indicar en la norma aquellos incentivos que han de tener los
operadores para restringir sus actuaciones a los criterios de un código
voluntario.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Nuevo punto ocho bis



De adición.



Se propone añadir un nuevo punto Ocho bis en el artículo único para
incorporar un nuevo artículo 14 ter, dentro del capítulo II, de prácticas
comerciales abusivas, que queda redactado como sigue:



'Ocho bis. Se añade un nuevo artículo 14 ter que queda redactado como
sigue:



Artículo 14 ter. Prohibición de repercutir costes externos ajenos en
relación con la gestión de los residuos de envases puestos en el mercado.



En las facturas de empresas envasadoras a la distribución comercial se
deberá repercutir el valor íntegro vigente de los costes relativos a la
gestión de residuos de envases ajenos a la gestión directa del proveedor.
Asimismo, en los contratos que se establezcan entre las empresas
envasadoras y la distribución comercial, se deberá establecer la
actualización automática de precios cada vez que se produzcan incrementos
de dichos costes.''




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165






JUSTIFICACIÓN



Los sistemas integrados de gestión de residuos (SIG), actualmente
denominados sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor
(SCRAP) se financian mediante la aportación por los envasadores de una
cantidad (tarifa punto verde) por cada producto envasado puesto por
primera vez en el mercado nacional, acordada en función de los diferentes
tipos de envases.



En este sentido, el artículo 10 de la Ley de Envases y Residuos de Envases
(Ley 11/1997, de 24 de abril, que permanece vigente con rango
reglamentario), establece en su apartado 4.º, lo siguiente:



'A efectos de facilitar el control y seguimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 10.1 de esta Ley, en las facturas que emitan
los envasadores por las transacciones comerciales de productos envasados
puestos en el mercado a través de sistemas integrados de gestión de
residuos en envases y envases usados, se deberá identificar la
contribución efectuada a dichos sistemas de manera claramente
diferenciada del resto de los conceptos que integren dicha factura. La
citada aportación deberá identificarse producto a producto, no
incluyéndose en el precio unitario.



No obstante, en las facturas correspondientes a productos envasados en los
que el valor conjunto de la aportación al sistema integrado de gestión en
relación con el precio final no supere el 1 %, los envasadores podrán
limitarse a identificar por separado solamente el importe global de la
contribución a dichos sistemas por los productos envasados a los que se
refieran las citadas facturas.



En cualquier caso, cuando el importe de la contribución a los sistemas
integrados de gestión no conste en la factura, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que la aportación devengada por los productos envasados que
comprende no ha sido satisfecha.



En algunos sectores este porcentaje se incrementa considerablemente,
afectando en mayor medida a la capacidad de negociación.



Así las cosas, la propuesta de enmienda de adición que se presenta tiene
por objeto:



- Fomentar la transparencia en la formación de precios.



- Proteger a los eslabones más débiles, asegurando el traslado del coste
de la gestión del punto verde de los envases hasta el último eslabón de
la cadena.



- Mejorar la operatividad de las transacciones en las relaciones
comerciales.



• El Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación
Alimentaria, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el BOE,
dispone en el clausulado de prácticas comerciales comunes a toda la
cadena alimentaria entre los compromisos asumidos por los operadores de
la cadena alimentaria, en relación a los pagos: 'En caso de que durante
el periodo de vigencia de los contratos se produzcan variaciones de los
impuestos, tasas y otros gravámenes, así como de las aportaciones a los
sistemas integrados de gestión, se estará a lo dispuesto en el contrato a
estos efectos. En caso de que está circunstancia no estuviese prevista en
el contrato, su aplicación por los operadores no podrá llevarse a cabo de
manera que se considere abusiva o contraria a la normativa de defensa de
la competencia. En cualquier caso su puesta en práctica se realizará en
el tiempo y la forma previstos por las normas que los regulen'.



• A nivel europeo, existe una iniciativa similar, the Supply Chain
Initiative (SCI) que fue lanzada por un conjunto de asociaciones a nivel
europeo que representan a la cadena alimentaria, entre la que se
encuentra la asociación europea de la distribución, EuroCommerce. El
propósito es promover prácticas comerciales justas en la cadena
alimentaria como base de los acuerdos comerciales. Las organizaciones
firmantes respetan una serie de principios de buenas prácticas, entre los
que se encuentra el principio de responsabilidad de riesgo, por el que
todas las partes contratantes de la cadena alimentaria deben asumir sus
propios riesgos empresariales.



Por otra parte, la Directiva (UE) 2019/633, relativa a las prácticas
comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de
suministro agrícola y alimentario, establece en su considerando primero
que en el marco de la cadena de suministro agrícola y alimentario se
producen con frecuencia desequilibrios importantes en cuanto a poder de
negociación entre proveedores y compradores de productos agrícolas y
alimentarios. Estos desequilibrios en el poder de negociación es probable
que conduzcan a prácticas comerciales desleales, si los socios
comerciales de mayor tamaño y poder tratan de imponer determinadas
prácticas o disposiciones contractuales que les benefician en relación
con una transacción de venta. Estas prácticas pueden, por ejemplo,
apartarse en gran medida de las buenas conductas comerciales, ser
contrarias a la buena fe y a un trato justo e imponerse de manera
unilateral




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por una de las partes a la otra; o imponer una transferencia
desproporcionada e injustificada de riesgo económico de una de las partes
a la otra; o imponer un desequilibrio importante de derechos y
obligaciones a una de las partes. Determinadas prácticas podrían ser
manifiestamente desleales, aun cuando ambas partes las aceptaran.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Nuevo punto nueve bis



De adición.



Se propone añadir un nuevo punto nueve bis en el artículo único para
modificar el artículo 20 incorporando un nuevo epígrafe m) en el apartado
1, que queda redactado como sigue:



'Nueve bis. El artículo 20 queda modificado como sigue:



1. Se añade la siguiente letra m) en el apartado 1.



m) Analizar y estudiar de forma continuada la innovación en la cadena
alimentaria y, en particular, la evolución de la creación de productos
alimentarios innovadores y de su comercialización a los consumidores.''



JUSTIFICACIÓN



Dentro de las funciones del Observatorio y en línea con lo previsto en el
Código de Buenas Prácticas, encaja el seguimiento de las innovaciones que
se producen en la cadena alimentaria.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto ocho ter nuevo



De modificación.



Se propone la adición de un punto ocho ter nuevo del artículo único para
modificar el artículo 20, al modificar la letra k) y añadiendo una nueva
letra que quedarán redactadas como sigue:



'Nueve bis. Se modifica el artículo 20 con el siguiente contenido:



[...]



2. Se modifica la letra k) y se añade una letra n) en el apartado 1 que
quedarán redactadas como sigue:



[...]



k) Elaborar los informes sobre precios de los alimentos, especialmente
para los eslabones de la cadena distintos al eslabón productor.




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[...]



n) Trabajar, generar y actualizar índices de precios y costes objetivos,
transparentes, verificables y no manipulables, que puedan ser usados de
referencia en la fijación del precio libremente pactado en los contratos,
especialmente en el eslabón productor.'''



JUSTIFICACIÓN



Mejora en la transparencia e información disponible.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Nuevo punto nueve ter



De adición



Se propone añadir un nuevo punto nueve ter en el artículo único para
modificar el artículo 22 incorporando dos nuevos apartados, que quedará
redactado como sigue:



'Nueve ter. El artículo 22 queda modificado como sigue:



Se añaden los apartados 6 y 7.



6. En el caso de que la autoridad competente detecte indicios claros de
vulneración de alguno de los preceptos regulados en la presente ley,
podrá establecer medidas cautelares, para evitar perjuicios a la parte
damnificada.



7. Las asociaciones y organizaciones representativas de operadores que
intervienen en la cadena alimentaria serán titulares de intereses
legitimos colectivos en los términos del artículo 4 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.''



JUSTIFICACIÓN



En el artículo 16 del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se
regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y
Control Alimentarios, previsto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, dice:
'El plazo máximo de finalización de las actuaciones será de seis meses,
sin perjuicio de que, por circunstancias excepcionales o debido a la
obstrucción de los controles por el inspeccionado, pueda prorrogarse este
plazo por el Director de la Agencia a propuesta del inspector actuante,
por un período no superior a tres meses improrrogables'. Esto hace que la
posible sanción ante un incumplimiento de la Ley de la Cadena no tenga
una de las funciones que se le presuponía: la de actuar e incidir en el
momento de la mala praxis para que esta pueda ser corregida y eliminada.
Por tanto, es fundamental establecer un procedimiento ágil que lleve a
establecer medidas cautelares en circunstancias concretas donde haya
indicios evidentes de incumplimiento de la Ley.



Se debe clarificar y facilitar el trabajo fundamental de las
organizaciones representativas en el ejercicio de la defensa de los
intereses de sus asociados en la denuncia de las prácticas comerciales
desleales sancionadas en la Ley 12/2013. La propia CNMC ha reivindicado
su papel frente a prácticas que afectan a proveedores reacios a denunciar
a sus clientes. Para ello proponemos reconocer a las asociaciones y
organizaciones representativas de operadores, como las Organizaciones
Profesionales Agrarias reconocidas por la administración como más
representativas, que intervienen en la cadena alimentaria




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como titulares de intereses legítimos colectivos en los términos del
artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto diez



De modificación.



Se propone la modificación del punto diez del artículo único, que modifica
el artículo 23, que queda redactado como sigue:



'Díez. El artículo 23 queda redactado como sigue:



Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.



1. Son infracciones leves en materia de contratación alimentaria:



a) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos
alimentarios, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el
apartado 2 c) de este artículo.



b) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén
expresamente pactadas por las partes, sin perjuicio de las conductas que
se incardinen en el apartado 2 d) de este artículo.



c) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la
realización de subastas electrónicas.



d) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos.



e) Amenazar con llevar a cabo actos de represalia comercial contra la otra
parte de la relación comercial, cuando esta ejerza sus derechos
contractuales o legales incluidos la presentación de una denuncia o la
cooperación con las autoridades encargadas de la investigación de los
hechos denunciados. También constituirán actos de represalia comercial,
amenazar o llevar a cabo la interrupción total o parcial del suministro
de productos agrícolas o alimentarios en un contrato continuado, ante el
ejercicio de los derechos contractuales o legales.



f) Exigir o revelar secretos empresariales o información comercial
sensible de otros operadores que haya sido obtenida en el proceso de
negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber
de confidencialidad, así como utilizar dicha información para fines
distintos a los expresamente pactados en el contrato alimentario.



g) Suministrar de forma incompleta o fuera del plazo señalado la
información que le sea requerida por la autoridad competente en el
ejercicio de sus funciones.



h) Cancelar, por cualquiera de las partes, un pedido de productos
agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 30 días previos al
momento señalado para su entrega por el vendedor a tenor de los plazos
recogidos en el artículo 14 bis.1.b).



i) Devolver, por el comprador, productos agrícolas y alimentarios no
vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su
eliminación, o ambas cosas, en los casos en que esta conducta esté
prohibida de acuerdo con el artículo 14 bis.2.a).



j) En el caso de entregas de leche de un productor a una cooperativa o SAT
de la que es socio, que la cooperativa o SAT no cumpla las condiciones y
requisitos previstos en la normativa de contratación láctea para los
estatutos o acuerdos cooperativos reguladores de tales entregas a los
efectos de no requerir de contrato, sin perjuicio de las conductas que se
incardinen en el apartado 2 j) de este artículo.



k) El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 12 ter.




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l) Incumplimiento de las obligaciones relativas a pactos promocionales,
conforme al artículo 12 bis que resulten perjudiciales para una de las
partes.



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 bis.2, son infracciones
graves en materia de contratación alimentaria:



a) La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra
infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la
sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de
ellas.



b) No formalizar por escrito los contratos alimentarios a los que se
refiere el artículo 2 y el capítulo I del título II de esta ley, cuando
esta formalización sea obligatoria.



c) No incorporar en el contrato alimentario el precio recogido en el
artículo 9.1.c).



d) Realizar modificaciones del precio incluido en el contrato que no estén
expresamente pactadas por las partes.



e) La destrucción de valor en la cadena alimentaria, conforme al artículo
12 ter.



f) Realizar actividades promocionales que incumplan las obligaciones
previstas en el artículo 12 bis.



g) El incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales
de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en el
art. 14 bis.



h) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la
Administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto
infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o
impedir las actuaciones de la Administración en relación con el
cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración las
siguientes conductas:



1.º No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros,
registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad
principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas
operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los
efectos de la ley, así como no presentar el contrato alimentario en el
momento de la inspección o dentro del término conferido.



2.º No atender algún requerimiento debidamente notificado.



3.º La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que
se hubiera señalado.



4.º Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o
locales a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales,
máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.



5.º Las coacciones a los funcionarios de la Administración actuante.



i) No formalizar contratos alimentarios, antes de que se realice la
entrega, en el caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una
entidad asociativa, en las que no se cumpla lo previsto en el artículo
2.2 para que dichas entregas no tengan la consideración de relaciones
comerciales y queden excluidas del ámbito de aplicación de la ley.



j) En el caso de entregas de leche de un productor a una cooperativa o SAT
de la que es socio, que la cooperativa o SAT no incorpore en los
estatutos o acuerdos cooperativos previstos en la normativa de
contratación láctea a los efectos de no requerir de contrato, el precio
que se pagará por el suministro lácteo.



k) Exigir pagos adicionales o asunción de costes, sobre el precio pactado
en el contrato alimentario, salvo en los supuestos previstos en esta ley.



l) Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar
por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que
fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación
por escrito le haya solicitado la otra parte.



m) Incumplir las obligaciones en materia de gestión de marcas conforme a
lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.



n) Que el comprador exija o traslade al proveedor los riesgos y gastos
derivados de la incoación de expedientes sancionadores o reclamaciones
relativas a los productos bajo la marca propia del distribuidor
fabricados por el proveedor.




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3. Se consideran infracciones muy graves la segunda o ulterior infracción
grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el
plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía
administrativa de la primera de ellas.



4. Se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de las infracciones
tipificadas en las letras a) del apartado 1 y b) y c) del apartado 2 de
este artículo, el comprador, salvo si se trata de un comprador PYME y el
vendedor no es un productor primario o agrupación de los mismos.



5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones
contenidas en esta ley, se afecte a la competencia de los mercados,
resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que tendrán carácter
preferente a las infracciones contempladas en esta ley de acuerdo con el
artículo 22.2.



6. El procedimiento sancionador que deba incoarse con motivo de las
infracciones recogidas en esta ley se ajustará a lo dispuesto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, con las siguientes salvedades:



a) En los procedimientos sancionadores cuya instrucción corresponda a la
Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., el plazo máximo para
resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución expresa
del mismo será de seis meses.



b) Con vistas a garantizar el respeto de los derechos fundamentales, los
actos administrativos que deban notificarse a un operador que no tenga un
establecimiento en España, se efectuarán en la lengua correspondiente al
Estado donde el operador tenga su sede social principal.



7. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a
los dos años y las leves al año. El inicio de la prescripción se
computará desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, si se
trata de infracciones relativas a la formalización y extremos que han de
contener los contratos alimentarios, desde el momento de la finalización
de las prestaciones que tengan su origen en los mismos. En el caso de
infracciones continuadas, se computará desde el día que hayan cesado.''



JUSTIFICACIÓN



Las modificaciones que se proponen para este artículo están destinadas por
un lado a completar la calificación que debe corresponder a todas las
prácticas declaradas como prohibidas o desleales en el articulado de la
ley y que no figuran en el texto propuesto y, por otro lado, a introducir
algunas modificaciones para perfeccionar la redacción de algunos de los
apartados que se contemplan.



En este sentido, se incluyen los siguientes supuestos, no contemplados en
el punto 2 del artículo:



I) Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar
por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que
fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación
por escrito le haya solicitado la otra parte.



m) Incumplir las obligaciones en materia de gestión de marcas conforme a
lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.



n) Que el comprador exija o traslade al proveedor los riesgos y gastos
derivados de la incoación de expedientes sancionadores o reclamaciones
relativas a los productos bajo la marca propia del distribuidor
fabricados por el proveedor.



Por otro lado, en relación con el contenido del punto 1.j) y del punto
2.i), se considera que debe suprimirse el primero de los puntos, ya que
está redactado bajo el supuesto de que la cooperativa puede elegir entre
hacer o no hacer un contrato por escrito a sus cooperativistas. En los
términos en los que se ha redactado el primer párrafo del punto 2 del
artículo 2, la formalización, o no, de contratos entre la cooperativa y
sus socios depende del contenido de sus estatutos y acuerdos cooperativos
y no de la voluntad de la cooperativa.



Por esta misma razón debe modificarse el contenido del punto 2.i), en el
siguiente sentido:



i) No formalizar contratos alimentarios, antes de que se realice la
entrega, en el caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una
entidad asociativa, en las que no se cumpla lo previsto en el artículo
2.2 para que dichas entregas no tengan la consideración de relaciones
comerciales y queden excluidas del ámbito de aplicación de la ley.




Página
171






En relación con la propuesta de modificación del punto 4, esta enmienda
pretende extender la presunción de responsabilidad a los compradores a lo
largo de toda la cadena alimentaria, con la excepción de aquellos
compradores de pequeño tamaño (PYME) siempre que no compren a los
productores primarios o una agrupación de los mismos. Es decir, se
salvaguarda la protección de los productores primarios en todos los
casos, como propone el proyecto de ley, y se amplía la presunción de
responsabilidad a todos los compradores de los siguientes eslabones de la
cadena alimentaria más allá de las compras a productores primarios o sus
agrupaciones, exceptuando a los pequeños minoristas.



Respecto al apartado 6.a): En consonancia con lo dispuesto en el artículo
21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, que dispone el plazo máximo en
seis meses.



Respecto al apartado 7: La modificación introducida por el Proyecto de Ley
en relación con el cómputo de prescripción de las infracciones es
contraria a la regulación del cómputo de la prescripción de las
infracciones recogido en la normativa general, es decir, en el artículo
30.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, según el cual 'El plazo de prescripción de las infracciones
comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera
cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo
comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto diez



De modificación.



Se propone la adición de cuatro nuevas letras en el punto diez del
artículo único que añade el artículo 23, que quedan redactadas como
sigue:



'Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:



Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.



[...]



l) Exigir, por el comprador, que el proveedor pague por el deterioro o la
pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios,
ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido
transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban a
negligencia o culpa del proveedor.



m) Negarse a confirmar por escrito, por parte del comprador, los términos
de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordados entre el
comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya
solicitado el vendedor.



n) Adquirir, utilizar o divulgar secretos comerciales de la otra parte
ilícitamente, en el sentido de la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de
Secretos Empresariales



ñ) Exigir compensación, por parte del comprador al proveedor, por los
gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas
a la venta de los productos del proveedor, aun cuando no haya ni
negligencia ni culpa por parte del proveedor.''



JUSTIFICACIÓN



Recoger como sanciones leves las prohibiciones incluidas en el nuevo
artículo 14 bis.




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172






ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto trece



De modificación.



Se propone modificar el punto trece del artículo único, que modifica el
artículo 25 y que quedará redactado como sigue:



'Trece. El artículo 25 queda redactado como sigue:



Artículo 25. Graduación de las sanciones.



1. Las sanciones se graduarán especialmente en función del grado de
intencionalidad o la naturaleza del perjuicio causado y atendiendo a la
transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo
de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector,
al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una
o más infracciones, cuando no sea aplicable la reincidencia, todo ello de
acuerdo con los criterios siguientes:



a) Las sanciones se aplicarán, en principio, en su grado medio,
reduciéndose a su grado mínimo si no se estimase por el órgano que
resuelva el expediente la existencia de una apreciable trascendencia
económica y social de la actuación infractora.



b) Si mediare la anterior circunstancia o alguna de las demás
circunstancias o criterios previstos en el primer párrafo del presente
apartado la sanción estará comprendida entre la mitad y los dos tercios
del máximo previsto. La concurrencia de dos o más de las anteriores
circunstancias o criterios, que incluya en todo caso un ánimo de
prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector junto
con la previa comisión de una o más infracciones cuando no sea aplicable
la reincidencia, determinará la imposición de la sanción en su grado
máximo.



c) El órgano sancionador puede aplicar una sanción inferior a la que
correspondería por el tipo de infracción si aprecia una evidente
disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del
hecho infractor o la entidad infractora ha subsanado inmediatamente los
hechos constitutivos de la infracción cometida.



Excepcionalmente, el órgano sancionador, dada la naturaleza de los hechos
y la concurrencia de ambos de los criterios atenuantes anteriormente
señalados, puede acordar no imponer una sanción en la comisión de una
infracción leve y, en su lugar, hacer una advertencia al sujeto
responsable.



2. No obstante la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, y
para guardar la debida proporcionalidad, en el caso de sanciones
pecuniarias a imponer a los operadores, estas no superarán un importe
equivalente al 1 o al 5 por 100 de los ingresos brutos en el año anterior
del operador sancionado en el ámbito de actividad objeto de esta ley,
según se trate, respectivamente, de infracciones graves o muy graves, y
siempre que se respete el mínimo legal establecido para cada caso. En el
caso de falta de ejercicio de la actividad durante todo o parte del
ejercicio anterior, el órgano que resuelva el expediente aplicará los
criterios de graduación elevando al año los ingresos brutos
correspondientes a los meses anteriores de actividad si estos fueran
inferiores a doce.''



JUSTIFICACIÓN



El proyecto endurece tremendamente el régimen sancionador, sin que la
Directiva justifique este endurecimiento. Por ejemplo, el importe de las
sanciones, que recoge el Proyecto y que revisa el texto de la Ley
12/2013, contempla que las infracciones leves se sancionen entre 250
euros y 3.000 euros, las




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173






graves entre 3.001 euros y 100.000 euros y las muy graves entre 100.001 y
1.000.000 de euros. Entendemos que estos baremos deberían armonizarse a
otros importes similares, como los recogidos en la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de ordenación del comercio minorista, que establece las sanciones
leves hasta 3.000 euros, las graves hasta 30.000 euros y las muy graves
hasta 900.000 euros.



Además, introduce una gran rigidez que impide tener en cuenta algunos
elementos importantes que podrían reducir la antijuridicidad, máxime
cuando no se haya dañado el interés general que la norma pretende
defender.



Por último, la redacción del artículo 25.2 de LCA, que introduce el APL
determina que las sanciones pecuniarias no superarán un importe
equivalente al 5 % o al 10 % de los ingresos brutos en el año anterior
del operador sancionado, según se trate, respectivamente, de infracciones
graves o muy graves. Entendemos que en cualquier caso este límite es
desproporcionado, además de no generar una indefinición e inseguridad
sobre los criterios empleados. Máxime si se tiene en cuenta que el
operador sancionado puede obtener su facturación de negocios de carácter
no alimentario.



El artículo 63 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia, establece efectivamente unos límites máximos coincidentes.
No obstante, no son asimilables los regímenes jurídicos de ambas normas
ni el interés legítimo protegido. Mientras que la Ley 12/2013 protege y
pretende evitar prácticas desleales entre operadores particulares, la Ley
15/2007 está tutelando el interés público del mercado. De este modo,
podría darse el caso de que un operador que alterase gravemente el
equilibrio del mercado en perjuicio de la economía y de los consumidores
pudiera tener una sanción equivalente a otro operador que tan solo
tuviera una reiteración en el cumplimiento de una infracción de
formalización contractual. Por ejemplo, una empresa que realizara cientos
de contratos y que fuera sancionada por omitir, en el plazo de dos años,
la inclusión del precio a que se refiere el art. 23.2 c), en la redacción
dada por el Proyecto de ley, podría llegar a incurrir en una sanción de
hasta el 5 % de su facturación (cuando su beneficio anual operativo pueda
ser incluso inferior a este importe) poniendo en juego su supervivencia,
sin que haya infringido ninguna lesión al interés público.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto quince



De modificación.



Se propone modificar el punto quince del artículo único, modificando el
apartado 4 del artículo 28, que quedará redactado como sigue:



'Quince. Se añade un nuevo título VII con la siguiente redacción:



Artículo 28. Designación de la Autoridad de Ejecución en el ámbito
nacional.



[...]



4. Las autoridades de ejecución se reunirán al menos una vez al año para
examinar la aplicación de la presente ley, en el seno del Comité de
cooperación de las autoridades de ejecución. Las autoridades de ejecución
debatirán las mejores prácticas, los nuevos casos y los avances en el
ámbito de las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro
agrícola y alimentario, así como el intercambio de información, en
particular sobre la aplicación de las medidas que hayan adoptado de
conformidad con la presente ley y sus prácticas en materia de
observancia. Las autoridades de ejecución podrán adoptar recomendaciones
para promover una aplicación coherente de la presente Ley y mejorar su
ejecución. La AICA organizará tales reuniones.



[...]''




Página
174






JUSTIFICACIÓN



En atención al apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 2019-633, que
indica que 'Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de
ejecución cooperen de una manera eficaz entre sí', es necesaria la mejora
del apartado propuesto, que además toma como base en su redacción el
apartado 2 del citado artículo 8. Consideramos muy necesaria la
coordinación entre las autoridades competentes para el correcto
funcionamiento de la Ley 12/2013, en el ámbito de la misma, pero también
en las posibles actuaciones que se deriven de las inspecciones llevadas a
cabo por la Agencia de Información y Control Alimentarios y que, en la
actualidad, no resultan de su competencia parcial o exclusivamente.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto quince



De modificación.



Se propone modificar el punto quince del artículo único, modificando el
artículo 29, que quedará redactado como sigue:



'Quince. Se añade un nuevo título VII con la siguiente redacción:



[...]



Artículo 29. Denuncias y confidencialidad.



1. Los proveedores podrán cursar una denuncia bien a la autoridad de
ejecución de su propio Estado miembro, bien a la autoridad de ejecución
del Estado miembro en el cual esté establecido el comprador del que se
sospeche que ha realizado una práctica comercial prohibida. La autoridad
de ejecución ante la que se haya cursado la denuncia será competente para
hacer cumplir las prohibiciones establecidas en el artículo 12.



2. Las organizaciones de productores, otras organizaciones de proveedores
y las asociaciones de tales organizaciones tendrán derecho a presentar
una denuncia a instancia de uno o más de sus miembros o, en su caso, a
instancias de uno o más de los miembros de sus organizaciones miembros,
cuando dichos miembros se consideren afectados por una práctica comercial
prohibida. Otras organizaciones que ostenten un interés legítimo en la
representación de los proveedores tendrán derecho a cursar una denuncia a
instancia y en interés de un proveedor, siempre que dichas organizaciones
sean personas jurídicas independientes sin ánimo de lucro.



3. En los casos en que la competencia sancionadora, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26 de esta ley, corresponda a la
Administración General del Estado, la Agencia de Información y Control
Alimentarios, O.A. llevará a cabo las funciones previstas en las letras
f) y g) del apartado 6 de la disposición adicional primera.



4. La Administración Pública competente adoptará todas las medidas
necesarias para proteger la identidad de los denunciantes, en todo
momento, así como para la adecuada protección de cualquier otra
información cuya divulgación el denunciante considere que sería
perjudicial para sus intereses, o en caso de asociaciones para los de sus
miembros o para el de los proveedores. El denunciante especificará toda
la información respecto de la que solicite confidencialidad.



5. La autoridad de ejecución que reciba la denuncia informará al
denunciante, en el plazo de un mes desde la presentación de la misma,
sobre las acciones a realizar para dar curso a la reclamación.



6. Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones
suficientes para instruir un expediente administrativo sancionador con
motivo de la denuncia presentada, informará al




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175






denunciante, en el plazo de nueve meses desde la presentación de la
reclamación, sobre los motivos del archivo.''



JUSTIFICACIÓN



Respecto del alcance de este nuevo artículo que se propone, debe señalarse
que se echa en falta que no se haya transpuesto lo establecido en los
puntos 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva, relativos a la presentación
de denuncias por los operadores individuales y las organizaciones de los
operadores.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto dieciséis, apartado primero



De modificación.



Se propone modificar el apartado primero del punto dieciséis del artículo
único, que modifica la disposición adicional primera, e incorporar un
nuevo apartado para recuperar la letra b) del apartado 5 y la letra j)
del apartado 6 del texto de la ley, que quedará redactado como sigue:



'Dieciséis. La disposición adicional primera queda modificada como sigue:



'1. La letra i) del apartado 6 se suprime.



1 bis. La letra b) del apartado 5 y la letra j) del apartado 6 quedarán
redactadas como sigue:



'5. Los fines generales de la Agencia serán:



a) La gestión de los sistemas de información y control de los mercados
oleícolas, lácteos y la de aquellos otros que se determinen
reglamentariamente.



b) Desarrollar las funciones que reglamentariamente se determinen de
control oficial antes de la comercialización de las Denominaciones de
Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyo
ámbito territorial se extienda a más de una Comunidad Autónoma.



c) El control del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria.



6. Para el cumplimiento de los fines fijados en el apartado anterior, la
Agencia desarrollará las siguientes funciones:



a) Gestionar y mantener los sistemas de información de los mercados
oleícolas (aceites de oliva y aceitunas de mesa), vinícolas y lácteos.



[...]



i) Establecer relaciones de colaboración con otros órganos de la
Administración General del Estado y con las comunidades autónomas en
materias de su competencia.



j) Establecer y desarrollar el régimen del control oficial de los
operadores acogidos a Denominaciones de Origen Protegidas o a
Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyos ámbitos territoriales se
extiendan a más de una comunidad autónoma, y el de sus respectivas
entidades de gestión; iniciando e instruyendo, conforme a su propio
régimen, los procedimientos sancionadores por los incumplimientos a la
Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y formulando
a las autoridades competentes las propuestas de resolución que
correspondan.




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176






k) Colaborar con organizaciones sectoriales, de productores e
interprofesionales relacionadas con las materias de su competencia.



l) Cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan
para el cumplimiento de sus fines generales.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



En el proyecto de ley se propone eliminar, entre los fines [punto 5.b)] y
entre las funciones [punto 6.j)] de la Agencia de Información y Control
Alimentarios: El establecimiento y desarrollo de las funciones de control
oficial antes de la comercialización de las Denominaciones de Origen
Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyo ámbito
territorial se extienda a más de una Comunidad Autónoma. No se entiende
que se aproveche esta modificación de la Ley 12/2013 para llevar a cabo
esta actuación sin ninguna explicación, hay que recordar que en el
preámbulo del proyecto de ley no se aporta ninguna justificación para
retirar a la Agencia de esta actuación, decisión que parece poco meditada
ya que en el proyecto de ley se sigue manteniendo en esta disposición
[punto 15] la regulación de las tasas aplicables por las actuaciones de
inspección y control oficial que haya de realizar la Agencia de
Información y Control Alimentarios en cumplimiento de la Ley 6/2015, de
12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.



Teniendo en cuenta que se considera imprescindible que la AICA mantenga la
delegación de la realización del control oficial en estas figuras de
calidad y en tanto no se aporte una explicación que justifique la
modificación, se considera que deben mantenerse en el texto los puntos
5.b) y 6.j) cuya supresión se propone en el proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto dieciséis, apartado nuevo



De modificación.



Se propone añadir un apartado nuevo en el punto dieciséis del artículo
único, que modifica la disposición adicional primera, para introducir una
nueva letra en el apartado 6, que quedará redactado como sigue:



'Dieciséis. La disposición adicional primera queda modificada como sigue:



[...]



3. Se añade una letra m) en el apartado 6 que quedará redactada como
sigue:



m) Ejercer las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, de la
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, cuando resulten
afectados los intereses de operadores de la cadena alimentaria.'''



JUSTIFICACIÓN



Se trata de Incluir una 'cláusula de cierre' para conseguir una adaptación
continua de la norma a las circunstancias cambiantes de la cadena y
posibilitar actuaciones contra nuevas prácticas que ataquen los
principios de la ley. El texto propuesto busca que se repute como desleal
y abusiva cualquier otra práctica comercial que se pueda inventar o
desarrollar en el futuro y que se entienda que va en contra de los
principios rectores establecidos en el artículo 4 de la propia ley:
equilibrio y justa reciprocidad entre las partes, libertad de pactos,
buena fe, interés mutuo, cooperación, transparencia, equitativa
distribución de riesgos y responsabilidades y respeto a la libre
competencia. La CNMC sugirió dotar a la AICA de




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177






legitimación activa para perseguir las conductas desleales recogidas en la
Ley 3/1991. Por tanto, se trata de permitir que la AICA incluya en su
ámbito competencial investigar y proponer sanción sobre cualquier otra
práctica comercial abusiva que se pueda desarrollar en el futuro y que
vaya en contra de los principios rectores de la propia norma.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único. Punto diecinueve



De adición.



Se propone la adición de un punto diecinueve en el artículo único para
añadir una nueva disposición adicional que quedará redactada como sigue:



'Diecinueve. Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente
contenido:



Disposición adicional séptima.



Se añade letra i) en el apartado 1 del artículo 17 de Real Decreto
66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a
aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos
en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria.



i) Acceder a los contratos efectuados en el ámbito de la Ley 12/2013 por
la persona objeto de control y la autoridad competente de la Comunidad
Autónoma responsable de la cadena alimentaria en los dos años
anteriores.'''



JUSTIFICACIÓN



Dotar a la AICA de capacidad para solicitar contratos en vigor y contratos
anteriores si existiera relación contractual previa.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional.



'Disposición Adicional (nueva).



Al año de la completa entrada en vigor de la ley, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación presentará un informe a la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el que se analizarán los
resultados de la aplicación de las medidas recogidas en esta ley. En
particular, este informe detallará el impacto de dichas medidas sobre el
sector agroalimentario español,




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178






específicamente sobre el sector agrario y pesquero, sobre los precios que
han recibido por sus productos, y sobre los consumidores, atendiendo a la
evolución que se haya producido del sistema de fijación de precios, a los
precios medios recibidos por los productores con detalle por comunidades
autónomas y provincias de producción y de los precios finales de los
productos agroalimentarios.



El contenido completo de este informe se remitirá igualmente a las
Comunidades Autónomas y se publicará en la página web del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Mejorar transparencia en la cadena de valor.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional.



'Disposición Adicional (nueva).



Aprobación por la Administración General del Estado de una planificación
de medidas de impulso, a nivel nacional y de la Unión Europea, para
mejorar el etiquetado de los productos alimentarios, con el fin de que el
consumidor pueda reconocer el lugar de origen de los productos y las
condiciones en que se han producido, y en concreto, tanto la inclusión de
un logotipo UE de producido conforme a la normativa de seguridad
alimentaria y de sanidad vegetal y animal, normativa medioambiental y
normativa social de la UE, como ya existe en los productos industriales,
como la creación de un distintivo en el etiquetado, de carácter
voluntario, que permita identificar que para ese producto se han
respetado los costes de producción en todos los eslabones de la cadena
alimentaria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Ayudar al consumidor a identificar el origen de los
productos



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional.




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179






'Disposición Adicional (nueva).



En el momento de la determinación del coste de producción de los productos
agrarios, pesqueros y alimentarios, se tendrá en cuenta los factores
medioambientales y etnológicos de la técnica de actividad o producción
tradicional y artesanal, así como la existencia de figuras de protección
o sistemas de calidad diferenciada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición transitoria.



'Disposición transitoria (nueva).



Lo dispuesto en el artículo 9.1.c) y lo previsto en el artículo 12 ter no
será de aplicación hasta transcurrido un plazo máximo de 2 años desde la
entrada en vigor de la presente ley.



En relación con el artículo 9.1.c) y durante este tiempo será de
aplicación lo dispuesto en el texto original de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria.



En todo caso, la entrada en vigor estará condicionada a la aprobación por
parte del Congreso de los Diputados de un informe que al menos seis meses
antes del vencimiento de dicho plazo presentará el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación ante la Comisión de Agricultura, Pesca
y Alimentación para su aprobación.



Dicho informe contendrá información suficiente para evaluar el impacto
sobre la incidencia de dichos artículos en el adecuado funcionamiento de
la cadena de suministro en sectores como el plátano de Canarias, el
aceite, los lácteos, vinos, frutas, productos pesqueros, etc., así como
la competitividad de las explotaciones agrarias en función de sus
características y el posicionamiento de todos los productos alimentarios
españoles en los mercados internacionales.



En los mismos términos contendrá información que permita evaluar la
incidencia de dichos artículos en el sector de los productos pesqueros a
fin de poder ajustar las especiales características de este sector a las
propuestas planteadas, de imposible cumplimiento en el momento actual.'



JUSTIFICACIÓN



La clara oposición que se detecta entre muchos sectores productivos al
establecimiento de una regulación de los precios del contrato que ignore
la realidad del mercado, hace necesario disponer de un informe de impacto
para evitar posibles consecuencias no deseadas.



Es preciso recordar que la obligación de cubrir el coste efectivo de
producción, siempre y en todos los casos, no resuelve el problema de los
bajos precios a los agricultores, porque el comprador no está obligado a
adquirir los productos, ya que dispone de una amplia oferta en España y
fuera de ella. Por el contrario, es necesario tener en cuenta que en la
fijación del precio del contrato, deben considerarse también la evolución
de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o
composición del producto.




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Por otro lado, este planteamiento perjudica principalmente a aquellas
explotaciones con mayores costes de producción (explotaciones de montaña,
pequeñas explotaciones, explotaciones en zonas con limitaciones
productivas), que, de cumplirse la ley, podrían quedar fuera del mercado
en beneficio de otras explotaciones con menores costes de producción o de
producto procedente de otros países. Son innumerables las circunstancias
por las que el precio del mercado, que se rige por la ley de la oferta y
la demanda global, puede estar por debajo de los costes de producción.



El sector de productos pesqueros ha manifestado igualmente la
imposibilidad de aplicar esta norma tal y como está planteada, de hecho
supondría per se la obligación de incumplirla o de paralizar la labor de
esta importante área económica en España cuya regulación específica se
está abordando en este momento.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición transitoria.



'Disposición transitoria (nueva).



En el plazo de seis meses desde la completa entrada en vigor de la Ley, el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará los criterios
sobre los diferentes factores que intervienen en la determinación del
coste de producción de los productos agrarios, pesqueros y alimentarios,
a los que hace referencia el artículo 9.3.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el resto de las enmiendas propuestas. Y garantía de
criterios homogéneos y consensuados para establecer costes de producción.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera



De supresión.



Se propone eliminar la disposición final tercera.



JUSTIFICACIÓN



En relación con lo señalado en esta la disposición final tercera del
proyecto de ley, debe señalarse que carece de valor real, resulta una
obviedad indicar que 'cuando no hubiese acuerdo entre vendedor y
comprador en la formalización de los contratos alimentarios, las partes
podrán solicitar una mediación, que se llevará a cabo en los términos
establecidos en su legislación'.




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181






La posibilidad de cualquiera de las partes, que intervienen en un contrato
comercial, a recurrir a una mediación ya está recogida en la Ley 5/2012,
de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que regula
todos los aspectos a tener en cuenta para su realización, con lo que esta
disposición final tercera no aporta nada nuevo al marco jurídico
existente.



Por otro lado, con el texto propuesto en el proyecto no se da respuesta a
lo señalado en el artículo 7 de la Directiva de 'fomentar el uso
voluntario de mecanismos alternativos de resolución de conflictos
eficaces e independientes, tales como la mediación', ya que la
disposición final no supone un fomento de la mediación, sino simplemente
el recordatorio de la posibilidad de utilizar una herramienta que ya
contempla el marco normativo vigente.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final (nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final.



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de ordenación del comercio minorista.



La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, queda
modificada en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:



Artículo 14. Venta con pérdida.



1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán realizar
ventas al público con pérdidas si estas se reputan desleales. La venta
con pérdida se reputará desleal en los siguientes casos:



a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del
nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento. En el caso
de productos alimenticios se considerará que se produce esta
circunstancia cuando el precio de venta de un producto esté por debajo
del precio medio de la categoría recogido en el contrato.



b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un
establecimiento ajeno.



c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un
competidor o grupo de competidores del mercado.



d) Cuando forme parte de una práctica comercial que contenga información
falsa sobre el precio o su modo de fijación, o sobre la existencia de una
ventaja específica con respecto al mismo, que induzca o pueda inducir a
error al consumidor medio y le haya hecho tomar la decisión de realizar
una compra que, de otro modo, no hubiera realizado.



e) Cuando consista en la realización de una invitación a comprar productos
a un precio determinado sin revelar la existencia de motivos razonables
que el comerciante pueda tener para pensar que no estará en condiciones
de ofrecer, él mismo o a través de otro comerciante, dichos productos o
productos equivalentes a ese precio durante un período y en cantidades
razonables, teniendo en cuenta el producto, el alcance de la publicidad
que se le haya dado y el precio de que se trate.




Página
182






2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que
existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea
inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional
de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si este
fuese inferior a aquel o al coste efectivo de producción, tanto si el
artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, como si lo
hubiese sido por un tercero, incrementados en las cuotas de los impuestos
indirectos que graven la operación.



Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas
por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo
de los 25 días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean
conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de 10 días para
su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura
rectificada.'



Dos. El artículo 63.1 que queda redactado como sigue:



Artículo 63. Competencias sancionadoras.



1. Las Administraciones Públicas comprobarán el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente ley, a cuyo fin podrán desarrollar las
actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas.
También sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del
oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que puedan concurrir.



La competencia sancionadora corresponderá a las respectivas Comunidades
Autónomas.



El ejercicio de la potestad sancionadora en el caso de realización de
venta con pérdida de alimentos o productos alimenticios, que sean
desleales en los supuestos del artículo 14, se llevará a cabo en el marco
de lo previsto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria.'''



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda viene a perfeccionar la aplicación de la prohibición de la
venta a pérdidas, en el comercio minorista de alimentos y productos
alimenticios en nuestro país, teniendo en cuenta lo establecido en el
Anexo I de la Directiva 2005/29/CE, y a la luz de la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de octubre de 2017,
dictada en el asunto C-295/17.



Con la enmienda sobre la regulación de la venta con pérdidas, que está
regulada en nuestro país en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista, se objetiva el alcance del primero de los
supuestos en los que las ventas con pérdida podrían reputarse desleales.
La referencia que se establece en el texto a que 'sea susceptible de
inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros
productos del mismo establecimiento' puede resultar difícil de aplicar,
especialmente en el caso de productos alimenticios, para los que para una
misma categoría puede haber muy diversas marcas, con distintas calidades
y con muy diferentes precios.



Con la finalidad de facilitar la interpretación y aplicación de dicho
texto, se establece mediante esta enmienda que, para alimentos y
productos alimenticios, se considerará que el error a los consumidores se
registra cuando, dentro de una misma categoría y por tanto productos con
iguales características, el precio de venta de uno de esos productos
resulte desproporcionadamente bajo respecto del valor medio del conjunto
de marcas presentes en el punto de venta.



Por otro lado, se propone incluir un nuevo supuesto en el punto 1 del
artículo 14, mediante el que se reputaría como desleal por poder dar
situaciones de venta a pérdida la práctica conocida como 'publicidad
señuelo'. Práctica que la Directiva 2005/29/CE del Parlamento y del
Consejo también la incluye en su Anexo 1, entre las prácticas comerciales
que se consideran desleales en cualquier circunstancia.



En concreto, se trata de la práctica comercial de realizar una invitación
a comprar productos a un precio determinado sin revelar la existencia de
motivos razonables que el comerciante pueda tener para pensar que no
estará en condiciones de ofrecer, él mismo o a través de otro
comerciante, dichos productos o productos equivalentes a ese precio
durante un período y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el
producto, el alcance de la publicidad que se le haya dado y el precio de
que se trate.



Considerar esta nueva práctica, junto con las cuatro ya contempladas en la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no hace
más que completar el conjunto de circunstancias que definen cuando una
venta a bajo precio puede tener la consideración de práctica desleal.




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183






Otra de las modificaciones que se proponen en la enmienda hace referencia
a la consideración contenida en dicha ley sobre que se considera que
existe venta con pérdida si el precio de venta es inferior al 'coste
efectivo de producción', si el producto ha sido fabricado por el propio
fabricante, pero sorpresivamente no tiene esa misma consideración cuando
ese mismo producto (y por tanto con el mismo coste de producción) se
vende a un precio inferior al coste de producción, pero ha sido fabricado
por un tercero.



Por una pura cuestión de coherencia y por razones de justicia equitativa
debe darse el mismo tratamiento, a los efectos de considerar que existe
venta con pérdida, a un determinado producto, con independencia de que
haya sido fabricado por el propio comerciante o por un tercero.



En otro orden de cosas y en relación con la modificación propuesta para el
artículo 63.1, de la Ley 7/1996, de 15 de enero, debe tenerse en cuenta
que la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, regula específicamente las
relaciones comerciales entre los operadores que integran la cadena de
distribución alimentaria, impone determinadas condiciones a los contratos
que regulen dichas relaciones, define las prácticas desleales que atentan
contra la equidad en el comercio alimentario, determina a quien
corresponde la potestad sancionadora en las relaciones comerciales en el
ámbito agroalimentario, y establece un régimen sancionador propio.



Por una razón de coherencia normativa y de unidad de criterio ante los
operadores, no es lógico que en el ámbito de las relaciones comerciales
entre los operadores alimentarios existan dos regímenes sancionadores
distintos.



Por ello, con la última de las modificaciones de la presente enmienda se
busca establecer una potestad sancionadora única, en el marco de lo
previsto en la Ley 12/2013, de carácter específico en materia de
contratación alimentaria, y que dará un criterio uniforme al
procedimiento y régimen de control de las relaciones contractuales entre
operadores de la cadena de suministro.



A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación



El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado don Xavier
Eritja Ciuró, y de la Diputada doña Inés Granollers Cunillera, al amparo
de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto
de Ley por el que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Xavier Eritja
Ciuró e Inés Granollers Cunillera, Diputados.-Gabriel Rufián Romero,
Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la Exposición de Motivos, párrafo 9



De modificación.



Se propone la modificación del último punto del párrafo nueve de la
Exposición de motivos perteneciente al Proyecto de Ley (121/000036) por
el que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado
como sigue:



'Exposición de motivos



[...]



En su virtud, las modificaciones contenidas en esta norma de los artículos
2, 14 bis y 14 quater se dictan al amparo de la posibilidad que la
directiva otorga a los Estados miembros para adoptar




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184






medidas adicionales al núcleo mínimo de protección que constituye la
propia norma europea, de modo que solo no se contraviene el mandato de la
directiva, sino que se profundiza en él.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con la propuesta de enmienda de introducir un nuevo
artículo 12 quater sobre la reventa con pérdida como medida adicional y
más estricta que la directiva, así como eliminar la referencia al nuevo
título VII, el cual no responde a medidas adicionales a la Directiva (UE)
2019/633, sino a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la misma.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo Único. Nuevo apartado. Preámbulo I



De adición.



Se propone la adición de un Nuevo apartado X previo al apartado Uno, del
artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la
cual se modifica el párrafo 11 y se añade un nuevo párrafo en el apartado
I del Preámbulo en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes
términos:



'X. Se modifica el párrafo 11 del preámbulo I, que queda redactado como
sigue:



'PREÁMBULO



I



[...]



'El correcto funcionamiento de la cadena alimentaria resulta indispensable
para garantizar un valor añadido sostenible para todos los operadores que
contribuya a aumentar su competitividad global y revierta igualmente en
beneficio de la consumidores ciudadanía. Por tanto, se hace
imprescindible atajar esta problemática desde una perspectiva de conjunto
que alcance a todos los agentes que se interrelacionan a lo largo de la
cadena alimentaría de manera que se garantice la unidad de mercado para
que el sector agroalimentario pueda desarrollarse plenamente y desplegar
todo su potencial.



Esta situación deriva en la generación de costes y externalidades
negativas en los procesos productivos, en forma de impactos sobre el
medio ambiente, la sociedad o los trabajadores. Dichos costes y
externalidades negativas la acaba asumiendo la ciudadanía. Es por ello,
que el concepto de competencia y competitividad de la cadena debe situar
los intereses de la ciudadanía en el centro, contemplando los daños y
perjuicios en los distintos eslabones que puede generar si únicamente se
pone el foco en el consumidor.'''



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario introducir una referencia en la exposición de
motivos de la ley sobre la orientación del concepto de libre competencia
hacia los intereses de la ciudadanía y no solo del consumidor.




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185






ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Preámbulo III



De adición.



Se propone la adición de un Nuevo apartado X previo al apartado Uno, del
artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la
cual se modifica el párrafo 1 del apartado III del Preámbulo en la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, en los siguientes términos:



X. Se modifica el párrafo 11 del preámbulo I, que queda redactado como
sigue:



'PREÁMBULO



[...]



III



En el marco expuesto, la presente ley tiene como finalidad mejorar el
funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria de manera que
aumente la eficacia y competitividad del sector agroalimentario español y
se reduzca el desequilibrio en las relaciones comerciales entre los
diferentes operadores de la cadena de valor, en el marco de una
competencia justa que redunde en beneficio no sólo del sector, sino
también de la consumidores ciudadanía.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario introducir una referencia en la exposición de
motivos de la ley sobre la orientación del concepto de libre competencia
hacia los intereses de la ciudadanía y no solo del consumidor.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Uno. Artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 del apartado Uno, del artículo
único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el cual se
modifica el Artículo 2. Ámbito de aplicación perteneciente a la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:



Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación.



[...]




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186






Con independencia de la legislación que resulte aplicable, cuando una de
las partes esté establecida en España, y la otra en un Estado no miembro
de la Unión, resultarán siempre de aplicación la presente ley las
prohibiciones contenidas en esta ley y el correspondiente régimen
sancionador establecido para éstas en el título V.'



JUSTIFICACIÓN



Se debe clarificar que los productos importados se encuentran incluidos en
la aplicación de la ley, no solo en lo concerniente a las prohibiciones y
sanciones establecidas. La Directiva se aplica a las ventas entre un
proveedor y un comprador cuando uno de los dos, o ambos, estén
establecidos en la UE. Así, los productos importados entran en la
aplicación cuando se cumpla dicha condición.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Uno. Artículo 2



De supresión.



Se propone la supresión del punto 2 del apartado Uno, del artículo único.
Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el cual se modifica el
Artículo 2. Ámbito de aplicación perteneciente a la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, que queda redactado como sigue:



Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación.



[...]



2. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 8.1 de la misma, no tendrán la consideración de relaciones
comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de aplicación,
las entregas de producto que se realicen a cooperativas y otras entidades
asociativas, por parte de los socios de las mismas, siempre que, en
virtud de sus estatutos vengan obligados a su realización.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/633 establece como
objetivo de la misma establecer una lista mínima, en el conjunto de la
UE, de prácticas comerciales desleales prohibidas en las relaciones entre
compradores y proveedores y solo exclusivamente en la prohibición
establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 3 incluye la no
aplicación en el supuesto de los socios de las cooperativas y otras
entidades asociativas para productos que deban ser entregados por estar
estipulado en sus estatutos o normas y decisiones estipulados en ellos o
derivados de los mismos que incluyan disposiciones que tengan un efecto
similar a los términos del contrato de suministro.



A los efectos de realizar una transposición de la directiva acorde a
derecho, efectivamente las cooperativas y otras entidades asociativas
deben estar incluidas en el resto prácticas comerciales prohibidas,
distintas de las que deben contener los contratos de suministro (véase el
apartado 4 del artículo 168 de la OCM de los productos agrarios), ya que
estas entidades, solo a modo de ejemplo que se podría poner de cada una
de ellas, no pueden adquirir, utilizar o divulgar los secretos
comerciales de sus socios, o llevar a cabo actos de represalia, cuando un
socio presente una denuncia o coopere con las autoridades durante una
investigación de prácticas comerciales prohibidas distintas de las que
deben contener los contratos de suministro, ya sea sobre las prácticas de
la entidad o de las que la entidad sea proveedora y el socio tenga los
indicios de prácticas prohibidas.




Página
187






ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Dos. Artículo 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Dos, del artículo único.
Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade la
modificación de la letra 'h)' perteneciente al Artículo 3. Fines de la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de
la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:



Dos. El artículo 3 queda modificado como sigue:



Las letras a), b) y h) quedan redactadas como sigue:



'[...]



h) Garantizar los derechos del consumidor a una información completa y
eficaz sobre los alimentos y su calidad, a la transparencia en el
funcionamiento de la cadena de suministro, así como asegurar la
disponibilidad de alimentos suficientes y de calidad.'



JUSTIFICACIÓN



La presente Ley debe reforzar la obligación legal de garantizar los
derechos de los consumidores. Parece pues oportuno que la Ley explicite
esta obligación, en detrimento de una fórmula imprecisa como 'contribuir
a la garantía de los derechos del consumidor...'.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Tres. Artículo 5



De modificación.



Se propone la modificación de la letra a) Cadena alimentaria perteneciente
al punto uno del apartado Tres, del artículo único. Modificación de la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de
la cadena alimentaria, por el que se modifica el Artículo 5. Definiciones
de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:



Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:



1. Las letras a), d), e) y f) quedan redactadas como sigue:



'a) Cadena alimentaria: conjunto de actividades que llevan a cabo los
distintos operadores que intervienen en la producción, transformación y
distribución de los productos agrícolas y alimentarios, excluyendo las
actividades de transporte, de la hostelería y la restauración.'




Página
188






JUSTIFICACIÓN



El último párrafo del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva (UE)
633/2019 establece que no se aplicará la Directiva a los acuerdos entre
proveedores y consumidores, de acuerdo con la letra a) del artículo 2 de
la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de
mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las
empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior
define como 'consumidor': cualquier persona física que, en las prácticas
comerciales, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica,
negocio, oficio o profesión, por tanto, es contrario a lo dispuesto en la
Directiva (UE) 633/2019 excluir, como mínimo, a las empresas y grupos de
empresas (vinculadas o asociadas de acuerdo con la normativa de la UE
aplicable) de la hostelería y la restauración y puestos de comidas cuyo
volumen de negocios esté por encima de las cifras establecidas en el
apartado 2 del artículo 1 de la Directiva (UE) 633/2019.



En este sentido cabe recordar que en el Estado español hay empresas y
grupos de empresas de la hostelería que facturan miles, centenares y
decenas de millones de euros, así como empresas y grupos de empresas de
la restauración y puestos de comida que facturan centenares y decenas de
millones de euros, solo hace falta consultar el ranking de empresas de
cada uno de estos sectores. Todas ellas, así como las que facturan más de
dos millones de euros deben estar en el ámbito de aplicación de las
competencias desleales en la cadena alimentaria si compran a proveedores
que su volumen de negocio es inferior a los dos millones de euros. Aunque
siguiendo el planteamiento del Gobierno en el Proyecto de ley para el
resto de los operadores de la cadena alimentaria el ámbito de aplicación
debe abarcar a todas las empresas indistintamente de los volúmenes de
facturación.



Se debe extender el ámbito de aplicación de la Ley al conjunto de
operadores de la cadena, ya sea el canal HORECA, como para evitar dejar
fuera operaciones comerciales como ocurre actualmente. La actual ley
establece excepciones basándose, por ejemplo en el tamaño de los
operadores, o deja excluidos del ámbito de aplicación de la ley las
relaciones comerciales con las empresas que operan en el canal de
hostelería, tales como los puntos de venta o establecimientos minoristas
como hoteles, restaurantes, bares y cafeterías, lo cual resta efectividad
a la misma. Por ello, se deben hacer extensivos los contratos
obligatorios al conjunto de las operaciones en la cadena en aras del
equilibrio real de la misma. En el caso del canal HORECA, la crisis del
COVID19 ha puesto en evidencia que es un canal muy importante y que debe
someterse también a la ley de la Cadena. Los contratos no corrigen por si
mismos los desequilibrios existentes en la cadena, pero aportan
transparencia y seguridad jurídica, y la ley sería más efectiva si fuera
igual para toda operación y todo operador.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Tres. Artículo 5



De modificación.



Se propone la modificación de la letra d) Productor Primario,
perteneciente al punto uno del apartado Tres, del artículo único.
Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el que se modifica el
Artículo 5. Definiciones de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda
redactado como sigue:



Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:



1. Las letras a), d), e) y quedan redactadas como sigue:



'd) Productor primario: Persona física o jurídica cuya actividad la ejerce
en la producción agrícola, ganadera, forestal o en la pesca.'




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189






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Tres. Artículo 5



De modificación.



Se propone la modificación de la letra k) Productos agrícolas y
alimentarios perecederos perteneciente al punto dos del apartado Tres,
del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el
que se modifica el Artículo 5. Definiciones de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, que queda redactado como sigue:



Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:



'[...]



2. Se añaden las siguientes letras:



[...]



'k) Productos agrícolas, alimentarios perecederos y animales vivos para
sacrificio: Se entenderá por productos de alimentación frescos y
perecederos aquellos que por sus características naturales conservan sus
cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo
inferior a treinta días o que precisan de condiciones de temperatura
regulada de comercialización y transporte.''



JUSTIFICACIÓN



Permite incorporar al ganado en la categoría de productos perecederos
puesto que exceder en 30 días de su estado óptimo por el sacrificio puede
comportar que no sean aptos para su comercialización (aves, conejos,
corderos, cabras, becerras...). Los animales vivos se consideran
productos perecibles por las condiciones del momento óptimo para el
sacrificio.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Tres. Artículo 5



De modificación.



Se propone la modificación de la letra ñ) Entidades asociativas
perteneciente al punto dos del apartado Tres, del artículo único.
Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el que se modifica el
Artículo 5. Definiciones de




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la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento
de la cadena alimentaría, que queda redactado como sigue:



Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:



'[...]



2. Se añaden las siguientes letras:



[...]



'ñ) Entidades asociativas: a los efectos de esta ley, son entidades
asociativas las sociedades cooperativas de primero, segundo y ulterior
grado, las sociedades agrarias de transformación, y las organizaciones de
productores con personalidad jurídica propia, reconocidas de acuerdo con
la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria., y las
entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su
capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de
productores o a sociedades agrarias de transformación. Las entregas de
productos realizadas en el marco de acuerdos intercooperativos tendrán la
consideración de entregas de socios.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende, para mayor precisión, indicar los distintos grados de
cooperativas existentes en la actualidad. Además, se propone considerar
como entidades asociativas a las entidades civiles o mercantiles, siempre
que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades
cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de
transformación, tal y como reconoce la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de
fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades
asociativas de carácter agroalimentario, artículo 1.3. De tal forma que
se considerarán operaciones internas las realizadas entre una cooperativa
de primer grado y la de segundo de la que forme parte, así como con las
entidades civiles o mercantiles participadas mayoritariamente.



Por otra parte, se pretende considerar expresamente la figura de los
acuerdos intercooperativos respecto a los que la legislación cooperativa
(Ley 20/1990, artículo 79.3) reconoce 'la misma consideración que las
operaciones cooperativizadas con los propios socios'.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Tres. Artículo 5



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra x) Precios participados
perteneciente al punto dos del apartado Tres, del artículo único.
Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el que se modifica el
Artículo 5. Definiciones de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los
siguientes términos:



Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:



'[...]



2. Se añaden las siguientes letras:



[...]



'x) Precios participados: se trata de cotizaciones en cuya conformación
intervienen de forma directa un operador de la cadena.''




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JUSTIFICACIÓN



Si bien se considera que la definición propuesta no es la óptima, se debe
aclarar este concepto de precios participados. No queda claro su alcance
porque podría interpretarse que pueden afectar tanto a los precios FEGA
de la leche, índices acordados en el seno de interprofesionales, como a
los precios de lonjas o incluso a precios recogidos por las
interprofesionales.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Cuatro. Artículo 8



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del punto 1 perteneciente
al apartado Cuatro, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013,
de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por el que se modifica el Artículo 8. Formalización de los
contratos alimentarios de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado
como sigue:



Cuatro. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:



'1. [...]



No obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una
cooperativa, o a una entidad asociativa, será necesaria la formalización
por escrito de un contrato alimentario individualizado, con los mismos
elementos mínimos recogidos en el artículo 9, salvo que los estatutos o
las normas y decisiones estipuladas en ellos de la cooperativa o de la
entidad asociativa de productores establezcan, antes de que se realice la
entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto
entregado por sus socios y el calendario de liquidación, así como las
demás disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea
aplicable a esta excepción y todos ellos sean conocidos por los socios. A
tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los
interesados.'



JUSTIFICACIÓN



La excepción de la no exigencia de contrato ni oferta a las cooperativas y
entidades asociativas de productores, debe ajustarse a lo establecido en
el apartado 5 del artículo 168 de la OCM de los productos agrarios o a
sus eventuales modificaciones futuras. Por ello no cabe dejar fuera de
las previsiones estatutarias la regulación de establecer normas y
decisiones con el efecto equivalente a los elementos mínimos de los
contratos, el texto propuesto en el Proyecto de ley obvia la obligación
de la OCM de los productos agrarios de que dichas normas y decisiones
deben estar estipuladas en los propios estatutos de la cooperativa o
entidad asociativa de productores. Además, dicho apartado 5 del artículo
168 de la OCM incluye más elementos que el procedimiento de determinación
de valor y el calendario de liquidación, como las modalidades de recogida
o entrega de los productos o las reglas aplicables en caso de fuerza
mayor.




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ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Cinco. Artículo 9.



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Cinco, del artículo único.
Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade la
modificación de la letra 'c)' perteneciente al Artículo 9. Condiciones
Contractuales de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como
sigue:



Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:



1. Las letras b), c) y h) del apartado 1 quedan redactadas como sigue:



'[...]



c) Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos los
pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía
fija o variable. En este último caso, se determinará, en función
únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y
expresamente establecidos en el contrato. [...] En todo caso, uno de los
factores deberá ser el coste efectivo de producción del producto objeto
del [...]. En el caso de las explotaciones agrarias se tendrán en cuenta
factores tales como las semillas y plantas de vivero, fertilizantes,
fitosanitarios pesticidas, combustibles y energía, maquinaria,
reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos
veterinarios, trabajos contratados o mano de obra asalariada, mano de
obra familiar... [...]. En el caso de las explotaciones agrarias, éstos
serán tales como considerarán los datos relativos a los costes efectivos
de las explotaciones publicados que publicará y actualizará por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de los
organismos y administraciones públicas territoriales competentes en la
materia.



JUSTIFICACIÓN



Se propone eliminar la palabra efectivo a la hora de referirse a los
costes de producción. De tal forma que en lugar de hablar de costes
efectivos de producción se hablaría de costes de producción. Con esto
evitaríamos la falta de una definición clara de lo que se entiende por
costes efectivos con lo que ello supone. No es admisible que la mano de
obra familiar, amortizaciones, intereses de los préstamos y productos
financieros, costes salariales del propio agricultor, costes de
oportunidad de la tierra, o seguros agrarios y seguros en general, no
puedan computarse a la hora de establecer los costes de producción de una
explotación. Por otro lado, se propone mejorar la redacción para dejar
claro que la referenciación a los costes de producción debe afectar tanto
a los contratos con precios fijos como variables, ya que la razón de
introducir la obligación de que el comprador tenga en cuenta los costes
de producción no debe estar condicionada a que el precio sea fijo o
variable. Finalmente, consideramos absolutamente imprescindible incidir
en la generación de índices de referencia públicos y clarificar, en el
texto legal, su utilización como referencia para los precios de los
contratos. Al igual que se establecen categorías en los suelos agrícolas
a los efectos de intuir su producción, se podría contar con unos costes
de producción en unas circunstancias similares. El RD-Ley 5/2020 ha
incluido los costes de producción como parámetro a respetar en el precio
de los contratos. Es necesario trabajar para generalizar el uso de
índices de referencia públicos, así como clarificar en el texto de la ley
su uso como referencia.




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193






ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Cinco. Artículo 9



De modificación.



Se propone la adición de un Nuevo punto X, en el apartado Cinco, del
artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar e/ funcionamiento de la cadena alimentaria, por la
cual se modifica el punto 1 del Artículo 9. Condiciones contractuales de
la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento
de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:



Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:



'[...]



X. Se suprime la letra 'j') del punto 1.'



JUSTIFICACIÓN



Aunque la redacción de este precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2020,
pretende reforzar la posición de los agricultores y ganaderos en la
cadena alimentaria, en realidad lo que hace es dejar al eslabón más débil
a total merced de los primeros compradores, al tener que acudir a los
tribunales para pedir la nulidad de esta cláusula contractual en caso de
firmarse sin ser cierta, sin que la AlCA, una vez firmado el contrato,
pueda ejercer sus funciones de control efectivo y sancionador en vía
administrativa respecto a lo establecido en la letra c) del artículo 9 y
del artículo 12 ter de la Ley 12/2013.



No podemos olvidar que el poder de negociación del agricultor y del
ganadero es practicante insignificante con respecto al quien le compra,
ya que un agricultor o un ganadero que sabe que está vendiendo por debajo
de sus costes de producción, pero debido a la falta de poder de
negociación, se ve obligado a suscribir en el contrato que está cobrando
por encima de sus costes de producción, aunque sea consciente de que eso
no se ajusta a la realidad.



El hecho de que los precios de los productos agroalimentarios cubran el
coste efectivo de producción puede contribuir a la generación de valor a
lo largo de la cadena agroalimentaria. Sin embargo, es fundamental no
desatender la realidad del mercado. La obligación de cubrir el coste
efectivo de producción siempre y en todos los casos, implica que la
comercialización, contrato a contrato, de aquellos productos cuyo coste
de producción sea superior al precio del mercado, se convierte en ilegal
a efectos de esta ley. Este planteamiento perjudica principalmente a
aquellas explotaciones con mayores costes de producción (explotaciones de
montaña, pequeñas explotaciones), que, de cumplirse la ley, podrían
quedar fuera del mercado en beneficio de otras explotaciones con menores
costes de producción.



Las circunstancias por las que el precio del mercado, que se rige por la
ley de la oferta y la demanda global, pueden estar por debajo de los
costes de producción, son innumerables: Situaciones de excedentes por
aumento de la oferta; Competencia de productos importados a más bajo
precio; Situaciones de caída de la demanda por razones sanitarias u
otras; Fluctuaciones normales del mercado a lo largo de una campaña, con
momentos de precios inferiores a los costes, pero otros superiores, lo
que podría dar lugar a un precio medio superior a los costes, pero que
incluiría operaciones que no cumplen o calidades inferiores (destríos)
que siempre se van a comercializar a precios inferiores a los costes de
producción.



En todas estas circunstancias, ninguna de las cuales cabe considerar como
abusivas, las opciones que permite la ley son: Dejar de comercializar, lo
cual es inviable (pérdida de clientes, deterioro de productos) porque
ocasiona un mayor daño que la propia venta a un precio inferior o firmar
el contrato considerando unos costes que permitan cumplir la literalidad
de la ley, sean o no ciertos.




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194






La obligación de cubrir el coste efectivo de producción siempre y en todos
los casos no resuelve el problema de los bajos precios a los
agricultores, porque el comprador no está obligado a adquirir los
productos. Por el contrario, esta obligación crea problemas adicionales
en forma de tener que firmar contratos a sabiendas de que el precio no
cubre los costes efectivos de producción, con el consiguiente riesgo de
sanción e incertidumbre añadida. La enmienda que se propone pretende
eliminar esta distorsión o al menos, tener en cuenta también los factores
objetivos que el propio artículo 9.1.c) indica que deben tenerse en
cuenta en la fijación del precio del contrato, especialmente, la
evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad
o composición del producto.



Por último, esta cláusula podría ser interpretada por los compradores como
la excusa que les exonera de la obligación que tienen de pagar al menos
los costes de producción. Se considera que tanto en la letra c) del
artículo 9 como el artículo 12 ter son suficientemente claros en la
determinación de pagar al menos los costes de producción, por tanto, esta
letra es prescindible y reduce el riesgo de malas interpretaciones.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Cinco. Artículo 9



De modificación.



Se propone la adición de una nueva letra 'X', en el punto 2 del apartado
Cinco, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por la cual se añaden nuevas letras al punto 1 del Artículo
9. Condiciones contractuales de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que
queda redactado como sigue:



Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:



'[...]



2. Se añaden las siguientes letras:



'x) Relación de todos los ingredientes, aditivos, organismos modificados
genéticamente, vacunas o cualquier otro elemento que contengan los
productos alimentarios.''



JUSTIFICACIÓN



El comprador de un determinado producto debe tener acceso a esta
información para saber qué está comprando y para poder informar al
consumidor final.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Cinco. Artículo 9



De modificación.




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195






Se propone la adición de una nueva letra 'X', en el punto 2 del apartado
Cinco, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por la cual se añaden nuevas letras al punto 1 del Artículo
9. Condiciones contractuales de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que
queda redactado como sigue:



Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:



'[...]



2. Se añaden las siguientes letras:



'x) Lugar de origen de todos los ingredientes que contengan los productos
alimentarios.''



JUSTIFICACIÓN



El comprador de un determinado producto debe tener acceso a esta
información para saber qué está comprando y para poder informar al
consumidor final.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Cinco. Artículo 9



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto X en el apartado Cinco, del
artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en el
cual se modifica el punto 2 perteneciente al Artículo 9. Condiciones
contractuales de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:



X. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado como sigue:



'2. El contenido y alcance de los términos y condiciones del contrato
serán libremente pactados por las partes, teniendo en cuenta los
principios rectores recogidos en el artículo 4 de la presente Ley, así
como el resto del ordenamiento jurídico que los desarrolla y, en
particular, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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196






ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 9 bis



De adición.



Se propone la adición de un Nuevo apartado X, a continuación del apartado
Cinco, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por la cual se añade un nuevo Artículo 9 bis. Negociación
comercial en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



X. Se añade un nuevo artículo 9 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 9 bis. Negociación comercial.



Las negociaciones comerciales anuales se cerrarán y firmarán por las
empresas intervinientes en el marco de unos plazos razonables, no
superiores a los 3 meses desde su inicio, para la organización de
actividades, sin que la dilación indebida de las mismas imputable a una
parte pueda utilizarse para debilitar la posición de la otra en dicha
negociación. A tal fin, se considerará suficiente para documentar la
fecha de inicio un correo electrónico con constancia de recepción por
parte del otro operador. En caso de que esté prevista la renovación del
contrato alimentario, se negociarán las nuevas condiciones comerciales
antes del vencimiento del contrato en vigor o en el plazo de los dos
meses posteriores a su vencimiento, Durante este tiempo, seguirá vigente
el contrato anterior, pero se podrá pactar que las nuevas condiciones
comerciales retrotraigan su efecto hasta el vencimiento de las anteriores
condiciones.'



JUSTIFICACIÓN



En aras de mantener y facilitar unas negociaciones comerciales
transparentes y equilibradas, consideramos pertinente la inclusión de
esta cláusula, ya ampliamente aceptada por los distintos eslabones de la
cadena de valor en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la
Contratación Alimentaria.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 10



De adición.



Se propone la adición de un Nuevo apartado X, a continuación del apartado
Cinco, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por la cual se modifica el punto 2 del Artículo 10.
Realización de subastas electrónicas de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en
los siguientes términos:



X. El artículo 10 queda modificado como sigue:



'[...]




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197






2. Los organizadores de las subastas harán públicas las condiciones
generales de acceso a la misma, los posibles costes de participación y
los mecanismos de adjudicación. Así mismo, excluirán las bajas temerarias
tal y como están recogidas en el Real Decreto Legislativo 3/2011.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario excluir la posibilidad de que existan en las
subastas las tradicionalmente denominadas 'bajas temerarias' que
perjudiquen el normal desenvolvimiento de las mismas. Se recurre para
ello a la terminología impuesta por la normativa europea (Directiva
2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004,
sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos
públicos de obras, de suministro y de servicios) y recogida ya en la Ley
de contratos del sector público de 2007, hoy Texto Refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, de Contratos del
Sector Público. En definitiva, queremos trasladar al sector alimentario
lo que ya se hace en el sector público y evitar, de esta forma, las bajas
temerarias que estarán relacionadas con la venta de productos por debajo
de los costes de producción.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 10



De adición.



Se propone la adición de un Nuevo apartado X, a continuación del apartado
Cinco, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por la cual se modifica el punto 2 del Artículo 10.
Realización de subastas electrónicas de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en
los siguientes términos:



X. El artículo 10 queda modificado como sigue:



'[...]



2. Los organizadores de las subastas harán públicas las condiciones
generales de acceso a la misma, los posibles costes de participación y
los mecanismos de adjudicación, así como el número de participantes en la
subasta, identidad y razón social de los mismos, y ofertas presentadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 11



De adición.




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198






Se propone la modificación del apartado Seis, del artículo único.
Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade la
modificación del punto 1 perteneciente al Artículo 11. Obligación de
Conservación de Documentos de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los
siguientes términos:



Seis. Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 11, que queda redactado
como sigue:



'1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán conservar toda la
correspondencia, documentación y justificantes, en soporte electrónico o
en papel, relacionados con los contratos alimentarios que celebren en el
marco de lo dispuesto en esta ley, durante un período de cinco años.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 11



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Seis, del artículo único.
Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade un nuevo
párrafo al punto 1 perteneciente al Artículo 11. Obligación de
Conservación de Documentos de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda
redactado como sigue:



Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como
sigue:



'1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán conservar toda la
correspondencia, documentación y justificantes, en soporte electrónico o
en papel, relacionados con los contratos alimentarios que celebren en el
marco de lo dispuesto en esta ley, durante un período de dos años.



Por lo que respecta a los contratos alimentarios y sus modificaciones,
deberán ponerse a disposición de las autoridades que tengan competencia
en materia de inspección y control de esta Ley, en el curso de las
inspecciones que lleven a cabo. En caso de no aportarse en este momento,
se presumirá que no existen.'



JUSTIFICACIÓN



Se hace absolutamente imprescindible introducir este elemento para
facilitar las labores de control e inspección por parte de las
autoridades competentes. En la actualidad la parte más fuerte puede
utilizar determinadas prácticas para sortear la aplicación de la norma en
cuanto a la existencia de contratos y su contenido, que quedarían
minimizadas de introducirse esta condición.




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199






ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Seis. Artículo 11



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Seis, del artículo único.
Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se añade la
modificación del punto 2 perteneciente al Artículo 11. Obligación de
Conservación de Documentos de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda
redactado como sigue:



Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como
sigue:



'2. Los organizadores de subastas electrónicas quedarán obligados a
mantener durante seis años un archivo documental o electrónico de todas
las subastas realizadas, incluyendo información sobre la identidad de los
concursantes, sus ofertas y la formalización del contrato alimentario.'



JUSTIFICACIÓN



Este artículo 11 debería conservarse también durante 6 años, tal y como se
recoge en el artículo 30 del Código de Comercio vigente, establece una
obligación para los empresarios de conservar 'libros, correspondencia,
documentación y justificantes concernientes a su negocio [...] durante
seis años, a partir del último asiento realizado en los libros', por lo
que se propone eliminar del artículo la mención que se hace a los dos
años como periodo de conservación.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 11 bis



De adición.



Se propone la adición de un Nuevo apartado X, a continuación del apartado
Seis, del Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por
la cual se añade un nuevo Artículo 11 bis. Registro de contratos
alimentarios en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



X. Se añade un nuevo apartado en el artículo 11 bis con el siguiente
contenido:



'Artículo 11 bis. 'Registro de contratos alimentarios'



1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá los medios
necesarios para la creación y mantenimiento de un Registro digital de
contratos alimentarios gestionado por las administraciones territoriales
competentes, de manera que los contratos serán registrados en las mismas.




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200






3. La parte compradora estará obligada a remitir cada contrato que
realice, por los medios telemáticos que se dispongan reglamentariamente y
en el plazo máximo de un mes desde la firma del contrato.



4. La AICA y las autoridades competentes tendrán la potestad de acceder a
dicho Registro para realizar las comprobaciones pertinentes en el ámbito
de sus competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone establecer un registro electrónico de contratos, como una
medida para reducir las posibilidades actuales de fraude de ley, que
lleva a los compradores a formalizar a posteriori los contratos una vez
que se ven sometidos a un proceso de inspección o control. No se trata de
elevar la carga burocrática o administrativa, sino de disponer de un
elemento probatorio para facilitar el trabajo de AICA. La obligación de
remitir el contrato recaería en el comprador y no comportaría la
verificación o procesado de cada uno de ellos, sino solo en caso
necesario. La información deberá guardarse el plazo legal que establece
la Ley 12/2013. Este registro permitiría a las administraciones, además,
tener información de primera mano de los precios cerrado en cada sector y
en cada momento. Con este sistema, además, se aportará información
absolutamente fiable a las administraciones públicas competentes
relacionadas con la cadena para analizar y estudiar el funcionamiento de
la misma.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Siete. Artículo 12



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el punto 1 del apartado
Siete, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por la cual se modifica el punto 1 perteneciente al Artículo
12. Modificaciones unilaterales y pagos comerciales no previstos de la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de
la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado
colmo sigue:



'[...]



En todo caso, se deberá comunicar la resolución total o parcial del
contrato alimentario de duración igual o superior a un año (incluyendo
renovaciones), mediante un preaviso escrito en un plazo mínimo,
condicionado por las circunstancias concretas de la relación comercial,
teniendo en cuenta especialmente el caso en que se haya acordado la
adquisición de materiales auxiliares y cumpliendo con las normativas de
competencia y competencia desleal.'



JUSTIFICACIÓN



En aras de mantener y facilitar unas negociaciones comerciales
transparentes y equilibradas, consideramos pertinente la inclusión de
esta redacción, ya ampliamente aceptada por los distintos eslabones de la
cadena de valor en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la
Contratación Alimentaria.




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201






ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 12 bis



De modificación.



Se propone la adición de un Nuevo apartado X, a continuación del apartado
Siete, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por la cual se modifica el punto 3 del Artículo 12 bis.
Actividades promocionales de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda
redactado como sigue:



X. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 bis, que queda redactado como
sigue:



'[...]



3. No se realizarán actividades promocionales que induzcan a error sobre
el precio e imagen de los productos o que perjudiquen la percepción en la
cadena sobre la calidad o el valor de los productos. Para ello, los
operadores deberán identificar su precio claramente en la información
publicitaria, en la cartelería y en los tiques de compra, para que no
pueda dar lugar a equívocos, de tal forma que el consumidor tenga
conocimiento exacto del alcance de la actividad promocional.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario concretar, en el caso de las promociones en punto de venta,
cuándo se está induciendo a error al consumidor sobre la imagen o el
valor de los productos. En este sentido, puede resultar de utilidad la
redacción ya contemplada en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en
la Contratación Alimentaria, acordado por una parte muy relevante de los
agentes de la cadena, y que se especifica en el texto propuesto.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 12 ter



De adición.



Se propone la adición de un Nuevo apartado X, a continuación del apartado
Siete, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por la cual se añade un nuevo apartado X en el Artículo 12
ter. Destrucción de valor en la cadena en la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en
los siguientes términos:



X. Se añade un nuevo apartado en el artículo 12 ter con el siguiente
contenido:



'[...]



El operador que realice la venta final del producto al consumidor no podrá
revender alimentos o productos alimenticios que supongan destrucción de
valor en la cadena alimentaria.




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202






Se considerará que existe destrucción de valor en la cadena alimentaria
cuando se revenda un alimento o producto alimenticio a un precio inferior
al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los
descuentos que figuren en la misma, incrementado en las cuotas de los
impuestos indirectos que graven la operación. No se computarán, a los
efectos de la aplicación de la deducción en el precio a la que se refiere
este apartado, las retribuciones o bonificaciones, de cualquier tipo, que
signifiquen compensación por servicios prestados.



Quedan excluidas de la prohibición regulada en el apartado anterior las
ventas de alimentos y productos alimenticios perecederos en una fecha
próxima a su inutilización, siempre que tal circunstancia se haga constar
expresamente en el correspondiente contrato.



En ningún caso las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores
podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Se refuerza la prohibición de destrucción de valor en las operaciones de
venta al consumidor final. La prohibición de la venta a pérdida a todos
los operadores de la cadena agroalimentaria menos a la distribución
minorista no tendrá ninguna eficacia práctica para impedir la destrucción
de valor de la cadena si no incluye las ventas de la distribución
minorista a los consumidores finales. Las ventas realizadas por debajo de
coste por el último eslabón de la cadena repercuten negativamente en
todos los restantes operadores de esta, ya que se convierten en
referencia obligada para el resto de minoristas, rebajan el prestigio y
la buena imagen de los productos afectados, con merma de su valor, y
generan la pérdida de incentivos para la innovación y para competir en
calidad y en variedad, con perjuicio para la producción primaria, la
industria y, finalmente, para los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Nuevo artículo 12 quater



De adición.



Se propone la adición de un Nuevo apartado X, a continuación del apartado
Siete, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por la cual se añade un nuevo Artículo 12 quater en la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, en los siguientes términos:



X. Se añade un nuevo artículo 12 quater con el siguiente contenido:



'Artículo 12 quater. Reventa con pérdida.



1. En las actividades de comercio o la transformación de productos
agrarios y alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar reventas con
pérdida.



2. Esto no será aplicable a los productores agropecuarios cuando venden de
forma directa a los consumidores como al resto de la cadena alimentaria,
incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores
de las que sean miembros.



3. A los efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que
existe reventa con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea
inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional
de los descuentos que figuren en la misma, si estos se corresponden con
las prácticas comerciales leales y de buena fe, incrementado por los
costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la
preparación, el envasado, la




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203






transformación o comercialización, incluidos los realizados por el propio
comprador, así como las cuotas de los impuestos indirectos que graven la
operación.



4. No obstante, dado que comporta dificultades prácticas establecer los
costos fijos y variables efectivos de cada operador, el ministerio
competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación
establecerá de acuerdo con criterios objetivos y basados en estudios
actualizados sobre la cadena alimentaria, un coeficiente o coeficientes
para determinarlos.



5. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se
refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de
cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.



6. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores
podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en este
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



La incorporación de lo dispuesto en las letras c) y j) del artículo 9.1 y
en el artículo 12 ter a la Ley 12/2013 mediante el Real Decreto-ley
5/2020, no suponen por sí solo una efectividad práctica inmediata en la
modificación de la situación negociadora de los agricultores, ganaderos y
silvicultores, tal y como en la reunión, celebrada el 27 de mayo de 2020,
entre el MAPA, la AICA y la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos
se constató en el intercambio de opiniones y contraste de supuestos
prácticos, aunque supone un avance en la línea de mejorar la situación
negociadora de estos últimos, por mucho que se intente acotar con que la
acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en
Derecho, los cuales el comprador no tiene derecho a exigir al vendedor y
este último los tiene protegidos mediante la Ley 1/2019, de 2 de febrero,
de secretos empresariales.



La Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos considera que para limitar
los abusos y competencias desleales que sufren los agricultores en la
cadena alimentaria, es imprescindible que estén limitadas las conductas
cada vez más reiteradas de ventas a precios extremadamente bajos a los
consumidores de productos alimentarios reclamo, aprovechándose de que en
este segmento del comercio minorista (hipermercados, supermercados y
grupos empresariales de los mismos) ya se comercializan la mayoría de
esos productos, debe regularse, adicionalmente a lo establecido en la
materia mediante el Real Decreto-ley 5/2020, la prohibición de la reventa
a pérdidas en la cadena alimentaria, la cual debe incorporar en su
definición, tanto el precio de compra del producto como los costes fijos
y variables de la comercialización de los alimentos, excepción hecha de
ante los consumidores, por estar esta situación ya regulada en la
LORCOMIN.



Además, cabe recordar que la gran mayoría de opciones políticas presentes
en la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los
Diputados, en la votación en el Pleno del Parlamento Europeo del 23 de
octubre del 2020 votaron favorablemente a la enmienda 246 sobre la
regulación en la PAC de la reventa con pérdidas en la propuesta de
modificación de la OCM de los productos agrarios, la cual obtuvo 603
votos a favor, 75 votos en contra y 14 abstenciones, por lo tanto, en
coherencia con esa posición política y de acuerdo con lo establecido en
la Directiva que se transpone mediante el proyecto ley, los Estados
miembros disponen de la facultad de introducir normas más estrictas que
las previstas en dicha Directiva.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Nuevo artículo 12 quater



De adición.



Se propone la adición de un Nuevo apartado X, a continuación del apartado
Siete, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena




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204






alimentaria, por la cual se añade un nuevo Artículo 12 quater en la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, en los siguientes términos:



X. Se añade un nuevo artículo 12 quater con el siguiente contenido:



'Artículo 12 quater. Las modificaciones unilaterales y pagos comerciales
no previstos definidos en el presente artículo se fijan sin perjuicio de
lo establecido en la Ley 29/2009 por la que se modifica la Ley 3/1991, de
10 de enero, de Competencia Desleal'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 13



De adición.



Se propone la adición de un Nuevo apartado X, a continuación del apartado
Siete, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por la cual se añade un nuevo párrafo al punto 3 del
Artículo 13. Suministro de información comercial sensible en la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, en los siguientes términos:



X. Se añade un nuevo párrafo al punto 3 del artículo 13 con el siguiente
contenido:



'3. La información comercialmente sensible que se obtenga en el proceso de
negociación o ejecución de un contrato alimentario, se destinará
exclusivamente a los fines para los que le fue facilitada, respetándose
en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o
almacenada.



Así mismo, tampoco se podrá exigir en ningún caso información sobre un
producto en desarrollo o sobre próximos lanzamientos.'



JUSTIFICACIÓN



Destapar esta información tendría un efecto contraproducente en la
inversión en innovación por parte de los fabricantes.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 14



De adición.




Página
205






Se propone la adición de un Nuevo apartado X, a continuación del apartado
Siete, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por el cual se modifica el punto 1 el Artículo 14. Gestión
de marcas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



X. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como
sigue:



'1. Los criterios para la gestión de categorías habrán de ser
predeterminados y evitarán tratamientos desleales, como la explotación
por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en la
que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no
dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.
Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de descuentos o
condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras
ventajas adicionales, que no se conceden a compradores similares.



Los operadores gestionarán las marcas de productos alimentarios que
ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores,
evitando prácticas contrarias a la libre competencia o que constituyan
actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en la Ley 3/1991,
de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como actos de publicidad
ilícitos de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General
de Publicidad.



Así mismo, los operadores realizarán sus mejores esfuerzos para
comercializar las innovaciones relevantes de los productos alimentarios
de sus proveedores.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del artículo 14.1 contiene una remisión genérica a las
normas de defensa de la competencia, competencia desleal y publicidad.
Por ello, se propone una mayor concreción de los comportamientos leales
que incumben al operador que comercializa marcas ajenas y propias en su
doble papel de distribuidor y competidor de aquellas, de acuerdo con los
avances consensuados en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la
Contratación Alimentaria, publicado en el BOE n.º 302, de 18.12.2015
mediante Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General
de la Industria Alimentaria. El Código es un instrumento de corregulación
previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley 12/2013, cuyo texto
fue consensuado por todas las asociaciones representativas de la
producción (ASAJA, COAG y UPA), las cooperativas (COOPERATIVAS
AGROALIMENTARIAS), la industria (FIAB y PROMARCA) y la distribución
(ACES, ANGED, ASEDAS), bajo el impulso y supervisión del Ministerio de
Agricultura, si bien finalmente dos de las tres asociaciones de la
distribución (ACES y ANGED) declinaron ratificarlo.



Esta mayor concreción se manifiesta en dos direcciones: Por un lado, se
añade un primer párrafo para reproducir de forma literal el contenido de
la Cláusula 26 del Código de Buenas Prácticas.



Por otro lado, se añade un último párrafo inspirado en la Cláusula 27 del
Código de Buenas Prácticas: '1. Los operadores que intervienen en las
fases de producción, transformación, comercialización, industria y
distribución, adheridos al presente Código, se comprometen a trabajar
conjuntamente para facilitar el acceso al consumidor de las innovaciones
relevantes de los productos alimentarios, en los términos definidos en el
apartado 2. Igualmente se comprometen a impulsar y extender la innovación
agroalimentaria en nuestro país, haciendo posible un incremento
progresivo de la presencia de innovaciones relevantes en la cadena
alimentaria'.



De esta forma se impone a los distribuidores que tienen una relación
continuada con un proveedor una obligación de mejores esfuerzos (negociar
de buena fe, obligación de medios y no de resultado) para comercializar
las innovaciones relevantes de estos proveedores a pesar de que puedan
competir con su propia marca, en beneficio de los consumidores y de los
incentivos a innovar.



Debe tenerse en cuenta que diversos estudios independientes (Informe de la
CNC sobre las relaciones entre fabricantes y distribuidores alimentarios
de 2011 y Radar de la Innovación 2012-2019 de Kantar Worldpanel) han
acreditado un descenso alarmante de las innovaciones en la cadena
alimentaria desde hace 15 años, lo que repercute en una desvalorización
considerable de toda la cadena y motivó la inclusión de la Cláusula 27 en
el Código de Buenas Prácticas, incluyendo un objetivo de incremento de
las innovaciones para acercarnos a otros países de nuestro entorno en el
último párrafo del apartado 3.º: 'Con objeto de impulsar en España el
desarrollo de la innovación alimentaria, las organizaciones




Página
206






participantes en el panel promoverán, conjuntamente con el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una estrategia de fomento de
la innovación, que nos permita situarnos en niveles de innovación
similares a los existentes en los países europeos de nuestro entorno...'.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Ocho. Artículo 14 bis



De modificación.



Se propone la supresión de la letra a) del punto 2 del apartado Ocho, del
artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el
cual se añade un nuevo artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales
desleales en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:



Ocho. Se añade un nuevo artículo 14 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales.



[...]



2. Quedan igualmente prohibidas las siguientes prácticas comerciales, a
menos que las partes hayan acordado previamente de manera clara y sin
ambigüedad en el contrato alimentario de compraventa o suministro o en
cualquier contrato posterior entre el proveedor y el comprador,
incluyendo la determinación de los pagos que deban realizarse con motivo
de los servicios prestados por el comprador:



a) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no
vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su
eliminación, o ambas cosas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone pasar del 14 bis 2 (prácticas prohibidas, salvo pacto expreso y
claro) al 14 bis 1 (prácticas prohibidas en todo caso), la devolución de
productos no vendidos. Esto desincentiva la actividad comercializadora
del distribuidor, la competencia en el mercado y supone una transmisión
del riesgo. La enmienda 87 del Parlamento Europeo propuso su prohibición:
'Artículo 3 -apartado 1- letra d) untricies (nueva) [d) untricies]. Un
comprador devuelve productos alimenticios no vendidos a un proveedor a
expensas de este y sin pagar por estos productos alimenticios no
vendidos'. Existen productos que, por su estacionalidad tan marcada, como
pueden ser los productos típicamente navideños, no son vendidos al final
de la campaña, y se producen devoluciones por parte de la distribución a
la industria. Estas devoluciones se producen sin compensación alguna y
con meses de retraso (llegan a marzo-abril en algunos casos). Esto
provoca que algunos productos se entreguen incluso caducados y otros
simplemente no tienen salida comercial fuera de temporada. En ambos
casos, gran parte de esta producción debe destruirse (si están caducados,
no se pueden ni donar). Se trata de porcentajes que pueden ser muy
elevados, sobrepasando el 10 % de las ventas de manera general y llegando
en casos particulares al 20 %.




Página
207






ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Ocho. Artículo 14 bis



De modificación.



Se propone la adición de una nueva letra X) en el punto 1 del apartado
Ocho, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por
el cual se añade un nuevo artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales
desleales en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:



Ocho. Se añade un nuevo artículo 14 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales.



1. Quedan prohibidas las siguientes prácticas comerciales desleales:



[...]



x) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no
vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su
eliminación, o ambas cosas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone pasar del 14 bis 2 (prácticas prohibidas, salvo pacto expreso y
claro) al 14 bis 1 (prácticas prohibidas en todo caso), la devolución de
productos no vendidos. Esto desincentiva la actividad comercializadora
del distribuidor, la competencia en el mercado y supone una transmisión
del riesgo. La enmienda 87 del Parlamento Europeo propuso su prohibición:
'Artículo 3 -apartado 1- Letra d) untricies (nueva) [d) untricies]. Un
comprador devuelve productos alimenticios no vendidos a un proveedor a
expensas de este y sin pagar por estos productos alimenticios no
vendidos'. Existen productos que, por su estacionalidad tan marcada, como
pueden ser los productos típicamente navideños, no son vendidos al final
de la campaña, y se producen devoluciones por parte de la distribución a
la industria. Estas devoluciones se producen sin compensación alguna y
con meses de retraso (llegan a marzo-abril en algunos casos). Esto
provoca que algunos productos se entreguen incluso caducados y otros
simplemente no tienen salida comercial fuera de temporada. En ambos
casos, gran parte de esta producción debe destruirse (si están caducados,
no se pueden ni donar). Se trata de porcentajes que pueden ser muy
elevados, sobrepasando el 10 % de las ventas de manera general y llegando
en casos particulares al 20 %.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Ocho. Artículo 14 bis



De modificación.



Se propone la modificación de la letra 'f)', perteneciente al punto uno
del apartado Ocho, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de
2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por el que se añade un nuevo artículo 14 bis. Otras
prácticas comerciales




Página
208






desleales de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:



Ocho. Se añade un nuevo artículo 14 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales.



1. Quedan prohibidas las siguientes prácticas comerciales desleales:



[...]



''f) Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar
por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que
fueron acordadas entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación
por escrito le haya solicitado la otra parte, esto no será aplicable en
el caso de que un socio de una organización de productores deba entregar
la producción, incluida una cooperativa o una entidad asociativa de
productores, cuando los estatutos o las normas y decisiones estipuladas
en ellos establezcan el procedimiento de determinación del valor del
producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación, así
como las demás disposiciones establecidas en la normativa de la Unión
Europea aplicable a esta excepción y todos ellos sean conocidos por los
socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los
interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el
órgano de gobierno correspondiente.'''



JUSTIFICACIÓN



El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/633 establece como
objetivo de la misma establecer una lista mínima, en el conjunto de la
UE, de prácticas comerciales desleales prohibidas en las relaciones entre
compradores y proveedores y solo exclusivamente en la prohibición
establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 3 incluye la no
aplicación en el supuesto de los socios de las cooperativas y otras
entidades asociativas para productos que deban ser entregados por estar
estipulado en sus estatutos o normas y decisiones estipulados en ellos o
derivados de los mismos que incluyan disposiciones que tengan un efecto
similar a los términos del contrato de suministro.



A los efectos de realizar una trasposición de la directiva acorde a
derecho, efectivamente las cooperativas y otras entidades asociativas
deben estar incluidas en el resto prácticas comerciales prohibidas,
distintas de las que deben contener los contratos de suministro (véase el
apartado 4 del artículo 168 de la OCM de los productos agrarios), ya que
estas entidades, solo a modo de ejemplo que se podría poner de cada una
de ellas, no pueden adquirir, utilizar o divulgar los secretos
comerciales de sus socios, o llevar a cabo actos de represalia, cuando un
socio presente una denuncia o coopere con las autoridades durante una
investigación de prácticas comerciales prohibidas distintas de las que
deben contener los contratos de suministro, ya sea sobre las prácticas de
la entidad o de las que la entidad sea proveedora y el socio tenga los
indicios de prácticas prohibidas.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Nuevo artículo 14 ter



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
Ocho, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena




Página
209






alimentaria, por la cual se añade un nuevo artículo 14 ter en la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo artículo 14 ter con el siguiente contenido:



''Artículo 14 ter. Otras prácticas comerciales desleales prohibidas.



Las siguientes prácticas comerciales desleales relacionadas con el título
III de esta ley están prohibidas por engañosas, cuando se afirme sin ser
cierto:



a) Que el operador está adherido a un código de buenas prácticas
mercantiles.



b) Que un código de buenas prácticas mercantiles en el ámbito de la cadena
alimentaria ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier
otro tipo de acreditación.



c) Que un operador, sus prácticas comerciales, o un servicio ha sido
aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o
hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación,
aceptación o autorización.'''



JUSTIFICACIÓN



Dado lo establecido en el título III de la propia Ley 12/2013 respecto a
que los operadores suscriban Códigos de Buenas Prácticas Mercantiles en
fa Contratación Alimentaria y que hagan ostentación de ello cuando no sea
cierto, se debe poder perseguir administrativamente, tal y como el resto
de conductas desleales incorporadas en la Ley 12/2013 y que antes solo
eran perseguibles en la jurisdicción civil de acuerdo con la Ley 3/1991,
de 10 de enero, de Competencia Desleal.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 15



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
Ocho, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por
la cual se modifica el punto 1 en el artículo 15. Finalidad, alcance y
elaboración en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'X. El artículo 15 que queda redactado como sigue:



[...]



1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las
organizaciones y asociaciones, representativas a nivel estatal o
autonómico, de los operadores de la producción, la industria o la
distribución y de los consumidores, acordarán un Código de Buenas
Prácticas Mercantiles en las Contrataciones Alimentarias, Asimismo podrá
participar en el citado acuerdo el Ministerio de Economía y
Competitividad.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera conveniente introducir la participación de las organizaciones
de representantes de los consumidores, en tanto que destinatarios últimos
de los productos alimenticios, al final de la cadena alimentaria que se
regula, y principales afectados por la aplicación de la presente ley.
Asimismo, se considera oportuna la incorporación de las organizaciones y
asociaciones representativas a nivel autonómico.




Página
210






ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 15



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
Ocho, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por
la cual se añade un nuevo punto 5 en el artículo 15. Finalidad, alcance y
elaboración en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'X. El artículo 15 que queda redactado como sigue:



''[...]



5. El cumplimiento de este código deberá condicionar de forma positiva el
apoyo público de las diferentes administraciones a los operadores que
voluntariamente los suscriban.



En aquellas decisiones de las administraciones públicas donde se
establezcan criterios o baremos para otorgar ayudas o licencias se deberá
incluir entre ellos el hecho de que el solicitante haya suscrito y cumpla
el código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.
Por otro lado, su cumplimiento dará lugar a la obtención de un marchamo o
sello que podrá ser publicitado. La administración será la encargada de
realizar una campaña de promoción de dicho sello. Este distintivo podrá
ser utilizado por las empresas que lo obtengan como elemento de
marketing.'''



JUSTIFICACIÓN



Es preciso indicar en la norma aquellos incentivos que han de tener los
operadores para restringir sus actuaciones a los criterios de un código
voluntario.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 16



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
Ocho, del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por
la cual se modifica el punto 1 del artículo 16. Contenido de la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como
sigue:



''1. [...]



Además, para cuando no hubiere acuerdo entre las organizaciones de
productores y los compradores en el precio de los contratos alimentarios
que tengan por objeto productos agrarios no




Página
211






transformados, en su primera venta, el Código incluirá la facultad de que
cualquiera de las partes pueda solicitar una mediación. La mediación se
realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos que
reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un
procedimiento neutral, imparcial y donde las partes intervengan con plena
igualdad de oportunidades. El contenido de dicha mediación no tendrá
carácter vinculante para las partes salvo que así lo hayan expresamente
acordado con carácter previo a la misma.'''



JUSTIFICACIÓN



La ausencia de la figura del mediador es una carencia importante en el
cuerpo de la actual Ley 12/2013. El mediador se circunscribe únicamente a
las operaciones entre Organizaciones de Productores y primeros
compradores en el marco voluntario del Código de Buenas Prácticas
Mercantiles en la Contratación Alimentaria.



Para cuando no hubiere acuerdo entre vendedores y los compradores para
concluir esos contratos alimentarios, en especial en lo que respecta al
precio, se establecerá un mecanismo de mediación, asegurando de esta
forma la equidad en dichas relaciones contractuales. La figura del
mediador deberá recaer en las administraciones territoriales competentes
y reglamentariamente se deberá desarrollar por las mismas.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nueve. Artículo 17



De modificación.



Se propone la modificación del apartado nueve del artículo único.
Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se modifica el
punto 3 perteneciente al artículo 17. Registro Estatal de la Ley 12/2013,
de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaría, que queda redactado como sigue:



Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 17:



'3. Periódicamente, actualizado como mínimo una vez al semestre, se dará
publicidad de los operadores que figuren inscritos en el Registro en la
sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y en
el 'Boletín Oficial del Estado'.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera oportuno establecer un plazo para la periodicidad establecida
en el presente artículo.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 20



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
nueve del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena




Página
212






alimentaria, por la cual se modifica la letra 'e)' perteneciente al punto
1 del artículo 20. Funciones en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los
siguientes términos:



X. El artículo 20 queda redactado como sigue:



'X. Se modifica la letra e) del punto 1, que queda redactada como sigue:



''e) Llevar a cabo el seguimiento y evaluación de las prácticas
comerciales empleadas por los operadores de la cadena, mediante la
realización de encuestas u otros sistemas de análisis del mercado, así
como de la publicación de informes y recomendaciones.



En el caso de que se detecten incumplimientos de lo establecido en la ley,
como consecuencia del resultado de los trabajos realizados, dará traslado
a la autoridad competente. Asimismo, realizará informes y estudios
explicativos, en su caso, de las situaciones de desequilibrio producidas
en los mercados de origen y destino de los alimentos considerados,
analizando especialmente los diversos factores que contribuyen a la
formación de los precios de los productos estacionales y realizando las
propuestas legislativas o reglamentarias que se estimen oportunas.'''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 20



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
nueve del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por
la cual se modifica la letra 'k)' perteneciente al punto 1 del artículo
20. Funciones en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'X. El artículo 20 queda redactado como sigue:



''X. Se modifica la letra k) del punto 1, que queda redactada como sigue:



'k) Elaborar los informes sobre precios de los alimentos que le sean
demandados por los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente y de Economía y Competitividad, especialmente para los eslabones
de la cadena distintos al eslabón productor.''''



JUSTIFICACIÓN



Actualmente existe una seria deficiencia en la transparencia e información
disponible sobre precios de las transacciones comerciales en los
eslabones distintos al primer eslabón de la cadena. Por ello,
consideramos que se debe prestar especial atención a las informaciones
estadísticas detalladas sobre los precios de los distintos productos en
el resto de agentes de la cadena, especialmente en el eslabón industrial
y en el punto de venta al público. Además, la elaboración de dichos
informes no debe quedar condicionada a la petición de una determinada
administración, con el objeto de ganar en operatividad y eficacia.




Página
213






ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 20



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
nueve del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por
la cual se añade una nueva letra 'X)' en el punto 1 del artículo 20.
Funciones en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'X. El artículo 20 queda redactado como sigue:



X. Se añade una nueva letra X) en el punto 1, que queda redactada como
sigue:



x) Trabajar, generar y actualizar índices de precios y costes objetivos,
transparentes, verificables y no manipulables, en coordinación con las
Comunidades Autónomas, que puedan ser usados de referencia en la fijación
del precio libremente pactado en los contratos, especialmente en el
eslabón productor.'''



JUSTIFICACIÓN



Consideramos absolutamente imprescindible incidir en la generación de
índices de referencia públicos y clarificar, en el texto legal, su
utilización como referencia para los precios de los contratos. Al igual
que se establecen categorías en los suelos agrícolas a los efectos de
intuir su producción, se podría contar con unos costes de producción en
unas circunstancias similares. El Real Decreto-ley 5/2020 ha incluido los
costes de producción como parámetro a respetar en el precio de los
contratos. Es necesario trabajar para generalizar el uso de índices de
referencia públicos, así como clarificar en el texto de la ley su uso
como referencia y clarificar la facultad del Observatorio de la Cadena y
las administraciones territoriales competentes para actuar en este
sentido.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 20



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
nueve del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por
la cual se añade una nueva letra 'X)' en el punto 1 del artículo 20.
Funciones en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'X. El artículo 20 queda redactado como sigue:



X. Se añade una nueva letra X) en el punto 1, que queda redactada como
sigue:



x) Albergar y dar amparo al régimen de mediación de los contratos
alimentarios tal y como establece la disposición final tercera.'''




Página
214






JUSTIFICACIÓN



La ausencia de la figura del mediador es una carencia importante en el
cuerpo de la actual Ley 12/2013. El mediador se circunscribe únicamente a
las operaciones entre Organizaciones de Productores y primeros
compradores en el marco voluntario del Código de Buenas Prácticas
Mercantiles en la Contratación Alimentaria.



Para cuando no hubiere acuerdo entre vendedores y los compradores para
concluir esos contratos alimentarios, en especial en lo que respecta al
precio, se establecerá un mecanismo de mediación, asegurando de esta
forma la equidad en dichas relaciones contractuales. La figura del
mediador deberá recaer en las administraciones territoriales competentes
y reglamentariamente se deberá desarrollar por las mismas.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 20



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
nueve del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por
la cual se añade una nueva letra 'X)' en el punto 1 del artículo 20.
Funciones en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'X. El artículo 20 queda redactado como sigue:



X. Se añade una nueva letra X) en el punto 1, que queda redactada como
sigue:



X) Elaborar un informe sobre las infracciones y sanciones impuestas en
materia de contratación alimentaria, evaluando la eficacia de las mismas
con el objeto de proponer reformas legislativas o reglamentarias, así
como recomendaciones en materia de sanciones.'''



JUSTIFICACIÓN



Se considera oportuno tener una valoración de las sanciones establecidas
en la presente ley para determinar su eficacia.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 20



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
nueve del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por
la cual se añade una nueva letra 'X)' en el punto 1 del artículo 20.
Funciones en




Página
215






la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento
de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'X. El artículo 20 queda redactado como sigue:



X. Se añade una nueva letra X) en el punto 1, que queda redactada como
sigue:



X) Velar por la transparencia y publicidad de toda aquella información que
sea considerada pública según la presente ley u otras leyes competentes
en materia de transparencia.'''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 20



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
nueve del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por
el cual se modifica el punto 2 del artículo 20. Funciones en la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'X. Se modifica el apartado 2 del artículo 20.



'2. Anualmente el Observatorio de la cadena alimentaria elaborará, en
coordinación con las Comunidades Autónomas, un informe de evaluación de
los avances registrados y los resultados logrados en la mejora del
funcionamiento de la cadena alimentaria, de la eficacia de las
actuaciones desarrolladas, así como las propuestas de mejora que se
consideren oportunos. El informe, con los votos particulares que se
realicen, será remitido a las Cortes Generales en el primer trimestre de
cada año.''



JUSTIFICACIÓN



Se considera oportuno que el Observatorio, junto con las Comunidades
Autónomas, realice propuestas de mejora en su informe, que existan votos
particulares que muestren las posibles visiones diferenciadas y,
asimismo, se establece un plazo legal para presentarlo ante las Cortes.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 20



De adición.




Página
216






Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
nueve del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por
la cual se añade un nuevo punto X en el artículo 20. Funciones en la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'X. El artículo 20 queda redactado como sigue:



X. Se añade un nuevo punto X, que queda redactada como sigue:



X. Toda la información, informes o datos referidos en el presente artículo
serán públicos, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley.'''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 20



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
nueve del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por
la cual se añade un nuevo punto X en el artículo 20. Funciones en la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'X. El artículo 20 queda redactado como sigue:



X. Se añade un nuevo punto X, que queda redactada como sigue:



X. Este apartado de la presente ley reviste carácter supletorio respecto
de las disposiciones autonómicas dictadas en la misma materia.'''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 22



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
nueve del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena




Página
217






alimentaria, por la cual se añade un nuevo punto en el artículo 22.
Principios generales de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes
términos:



'X. El artículo 22 queda redactado como sigue:



X. Se añade un nuevo punto X, que queda redactado como sigue:



X. En el caso de que la autoridad competente detecte indicios claros de
vulneración de alguno de los preceptos regulados en la presente ley,
podrá establecer medidas cautelares, para evitar perjuicios a la parte
damnificada.'''



JUSTIFICACIÓN



En el artículo 16 del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se
regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y
Control Alimentarios, previsto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, dice:
'El plazo máximo de finalización de las actuaciones será de seis meses,
sin perjuicio de que, por circunstancias excepcionales o debido a la
obstrucción de los controles por el inspeccionado, pueda prorrogarse este
plazo por el Director de la Agencia a propuesta del inspector actuante,
por un periodo no superior a tres meses improrrogables'.



Esto hace que la posible sanción ante un incumplimiento de la Ley de la
Cadena no tenga una de las funciones que se le presuponía: la de actuar e
incidir en el momento de la mala praxis para que esta pueda ser corregida
y eliminada. Por tanto, es fundamental establecer un procedimiento ágil
que lleve a establecer medidas cautelares en circunstancias concretas
donde haya indicios evidentes de incumplimiento de la ley.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 22



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
nueve del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por
la cual se añade un nuevo punto en el artículo 22. Principios generales
de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'X. El artículo 22 queda redactado como sigue:



X. Se añade un nuevo punto X, que queda redactado como sigue:



X. Las asociaciones y organizaciones representativas de operadores que
intervienen en la cadena alimentaria serán titulares de intereses
legítimos colectivos en los términos del artículo 4 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.'''



JUSTIFICACIÓN



Se debe clarificar y facilitar el trabajo fundamental de las
organizaciones representativas en el ejercicio de la defensa de los
intereses de sus asociados en la denuncia de las prácticas comerciales
desleales




Página
218






sancionadas en la Ley 12/2013. La propia CNMC ha reivindicado su papel
frente a prácticas que afectan a proveedores reacios a denunciar a sus
clientes.



Para ello proponemos reconocer a las asociaciones y organizaciones
representativas de operadores, como las Organizaciones Profesionales
Agrarias reconocidas por la administración como más representativas, que
intervienen en la cadena alimentaria como titulares de intereses
legítimos colectivos en los términos del artículo 4 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 23



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en la letra 'f)', del punto uno
del apartado diez del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de
2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por el que se modifica el artículo 23. Infracciones en
materia de contratación alimentaria de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los
siguientes términos:



'Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:



Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.



1. Son infracciones leves en materia de contratación alimentaria:



'f) Exigir o revelar secretos empresariales o información comercial
sensible de otros operadores que haya sido obtenida en el proceso de
negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber
de confidencialidad, así como utilizar dicha información para fines
distintos a los expresamente pactados en el contrato alimentario.



Adquirir, utilizar o divulgar secretos comerciales de la otra parte
ilícitamente, en el sentido de la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de
Secretos Empresariales.''''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Diez. Artículo 23.



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra 'X)', en el punto uno del
apartado diez del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por el que se modifica el artículo 23. Infracciones en
materia de contratación




Página
219






alimentaria de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos::



'Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:



Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.



1. Son infracciones leves en materia de contratación alimentaria:



x) Que el operador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas
en el artículo 14 ter.'''



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo artículo 14 ter a la
ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena
alimentaria española el ámbito de aplicación de todas las prácticas
comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de
suministro agrícola y alimentario.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 23



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en la letra 'b)' del punto dos
del apartado diez del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de
2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por el que se modifica el artículo 23. Infracciones en
materia de contratación alimentaria de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los
siguientes términos:



'Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:



Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.



2. Son infracciones graves en materia de contratación alimentaria:



b) No formalizar por escrito los contratos alimentarios a los que se
refiere el artículo 2 y el capítulo I del título II de esta ley.



Negarse a confirmar por escrito, por parte del comprador, los términos de
un contrato de compraventa o suministro que fueron acordados entre el
comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya
solicitado el vendedor.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
220






ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 23



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en la letra 'k)' del punto dos
del apartado diez del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de
2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por el que se modifica el artículo 23. Infracciones en
materia de contratación alimentaria de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los
siguientes términos:



'Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:



Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.



2. Son infracciones graves en materia de contratación alimentaria:



k) Exigir pagos adicionales o asunción de costes, sobre el precio pactado
en el contrato alimentario, salvo en los supuestos previstos en esta ley.



Exigir, por el comprador, que el proveedor pague por el deterioro o la
pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios,
ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido
transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban a
negligencia o culpa del proveedor.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo apartado. Artículo 23



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en la letra 'k)' del punto dos
del apartado diez del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de
2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por el que se modifica el artículo 23. Infracciones en
materia de contratación alimentaria de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los
siguientes términos:



'Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:



Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.



2. Son infracciones graves en materia de contratación alimentaria:



k) Exigir pagos adicionales o asunción de costes, sobre el precio pactado
en el contrato alimentario, salvo en los supuestos previstos en esta ley.




Página
221






Exigir compensación, por parte del comprador al proveedor, por los gastos
derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la
venta de los productos del proveedor, aun cuando no haya ni negligencia
ni culpa por parte del proveedor.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Diez. Artículo 23



De modificación.



Se propone la modificación del punto cuatro del apartado diez, del
artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el
cual se modifica el artículo 23. Infracciones en materia de contratación
alimentaria de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:



'Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:



Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria:



[...]



4. Se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de las infracciones
tipificadas en las letras a) del apartado 1 y b) y c) del apartado 2 de
este artículo, el comprador, salvo si se trata de un comprador PYME y el
vendedor no es un productor primario o agrupación de los mismos.''



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda pretende extender la presunción de responsabilidad a los
compradores a lo largo de toda la cadena alimentaria, con la excepción de
aquellos compradores de pequeño tamaño (PYME) siempre que no compren a
los productores primarios o una agrupación de los mismos. Es decir, se
salvaguarda la protección de los productores primarios en todos los
casos, como propone el proyecto de ley, y se amplía la presunción de
responsabilidad a todos los compradores de los siguientes eslabones de la
cadena alimentaria más allá de las compras a productores primarios o sus
agrupaciones, exceptuando a los pequeños minoristas.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Doce. Artículo 24 bis



De modificación.



Se propone la modificación del apartado doce del artículo único.
Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el que se




Página
222






modifica el punto 1 del artículo 24 bis. Publicidad de las resoluciones
sancionadoras en materias de contratación alimentaria de la Ley 12/2013,
de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, que queda redactado como sigue:



'Doce. El apartado 1 del artículo 24 bis queda redactado como sigue:



'1. La Administración pública competente para la imposición de las
sanciones publicará, con carácter trimestral, las resoluciones
sancionadoras impuestas por infracciones graves y muy graves en materia
de contratación alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía
administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso
contencioso-administrativo, en vía judicial. En el caso de resoluciones
en las que se haya imputado únicamente la infracción de incumplimiento de
los plazos de pago, se publicarán en el caso que se haya probado la
existencia de más del 70 % de facturas controladas pagadas fuera de
plazo, o que la media de los plazos de pago de las facturas controladas
duplicaran el plazo máximo establecido legalmente. Solo en el caso que
las infracciones en contratos que han motivado la sanción grave o muy
grave afecten a más del 25 % de los contratos controlados se publicarán
las resoluciones a las entidades sancionadas. En el caso de las sanciones
que imponga la Administración General del Estado, esta publicidad se dará
por medio de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Trece. Artículo 25



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 del apartado trece del artículo
único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la cual se
modifica el artículo 25. Graduación de las Sanciones de la Ley 12/2013,
de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, que queda redactado como sigue:



'Trece. El artículo 25 queda redactado como sigue:



Artículo 25. Graduación de las sanciones:



1. Las sanciones se graduarán especialmente en función del grado de
intencionalidad, reincidencia o naturaleza del perjuicio causado y
atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones
cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro
sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractora y a la
previa comisión de una o más infracciones, cuando no sea aplicable la
reincidencia, todo ello de acuerdo con los criterios siguientes:



a) Infracciones leves, hasta 3.000 euros.



b) Infracciones graves, entre 3.001 euros y 100.000 euros.



c) Infracciones muy graves, entre 100.001 y 1.000.000 de euros.



a) Las sanciones se aplicarán, en principio, en su grado medio,
reduciéndose a su grado mínimo si no se estimase por el órgano que
resuelva el expediente la existencia de una apreciable




Página
223






trascendencia económica y social de la actuación infractora. En base a
estos criterios de cuantificación, se establecen tres grados de sanción
por infracción:



1.º Sanciones leves: en su grado mínimo, con multas de 250 a 1.000 euros;
en su grado medio, con multas de 1.001 a 2.000 euros; y en su grado
máximo, con multas de 2.001 a 3.000 euros.



2.º Sanciones graves: en su grado mínimo, con multas de 3.001 a 33.000
euros; en su grado medio, con multas de 33.001 a 66.000 euros; y en su
grado máximo, con multas de 66.001 a 100.000 euros.



3.º Sanciones muy graves: en su grado mínimo, con multas de 100.001 a
333.000 euros; en su grado medio, con multas de 333.001 a 666.000 euros;
y en su grado máximo, con multas de 666.001 a 1.000.000 de euros.



b) Si mediare la anterior circunstancia o alguna de las demás
circunstancias o criterios previstos en el primer párrafo del presente
apartado, la sanción estará comprendida entre la mitad y los dos tercios
del máximo previsto. La concurrencia de dos o más de las anteriores
circunstancias o criterios, que incluya en todo caso un ánimo de
prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector junto
con la previa comisión de una o más infracciones cuando no sea aplicable
la reincidencia, determinará la imposición de la sanción en su grado
máximo.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Catorce. Artículo 26



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto X en el apartado catorce del
artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el
cual se modifica el punto 1 perteneciente al artículo 26. Competencias en
la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento
de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'Catorce. El artículo 26 queda modificado como sigue:



X. El punto 1 queda redactado como sigue:



'1. Corresponde a la Administración de la CC. AA. ejercer la potestad
sancionadora prevista en esta ley en el supuesto que las partes
contratantes tengan sus respectivas sedes sociales principales en una
única Comunidad Autónoma.'''



JUSTIFICACIÓN



Desde el Departament d'Agricultura de Catalunya se ha propuesto de forma
reiterada en los últimos dos años simplificar la aplicación de la
competencia, puesto que investigar la trazabilidad previsible de la mayor
parte del alimento o producto objeto del contrato a menudo es complejo y
comporta solicitar más datos al presunto infractor, con la única
finalidad de determinar la competencia, y que son irrelevantes en los
objetivos de la ley de controlar la contratación y las prácticas
comerciales desleales.




Página
224






ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Catorce. Artículo 26



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto X en el apartado catorce del
artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el
cual se modifica el punto 2 perteneciente al artículo 26. Competencias en
la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento
de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'Catorce. El artículo 26 queda modificado como sigue:



X. El punto 2 queda redactado como sigue:



'2. Corresponde a la Administración General del Estado ejercer la potestad
sancionadora prevista en esta ley, en los supuestos siguientes:



a) Cuando las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales
principales en diferentes Comunidades Autónomas.



b) Cuando una de las partes del contrato alimentario no tenga su sede
social principal en España.'''



JUSTIFICACIÓN



Desde el Departament d'Agricultura de Catalunya se ha propuesto de forma
reiterada en los últimos dos años simplificar la aplicación de la
competencia, puesto que investigar la trazabilidad previsible de la mayor
parte del alimento o producto objeto del contrato a menudo es complejo y
comporta solicitar más datos al presunto infractor, con la única
finalidad de determinar la competencia, y que son irrelevantes en los
objetivos de la ley de controlar la contratación y las prácticas
comerciales desleales.



ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo Único. Quince. Artículo 28



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 perteneciente al artículo 28.
Designación de la Autoridad de Ejecución en el ámbito nacional del
apartado quince del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2
de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por el cual se añade un nuevo título VII. Las Autoridades de
Ejecución, en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:



'Quince. Se añade un nuevo título VII con la siguiente redacción:



TÍTULO VII



Las Autoridades de Ejecución



Artículo 28. Designación de la Autoridad de Ejecución en el ámbito
nacional.



1. La Autoridad de Ejecución que ejercerá de punto de contacto para la
cooperación tanto entre autoridades de ejecución como con la Comisión,
prevista en el artículo 4.2 de la Directiva




Página
225






(UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de
2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones
entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentaria,
encargada de establecer y desarrollar el régimen de control necesario
para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria en el ámbito nacional será la
Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Quince. Artículo 28



De modificación.



Se propone la modificación del punto 4 perteneciente al artículo 28.
Designación de la Autoridad de Ejecución en el ámbito nacional del
apartado quince del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2
de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por el cual se añade un nuevo título VII. Las Autoridades de
Ejecución, en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:



'Quince. Se añade un nuevo título VII con la siguiente redacción:



TÍTULO VII



Las Autoridades de Ejecución



Artículo 28. Designación de la Autoridad de Ejecución en el ámbito
nacional.



[...]



4. Las autoridades de ejecución se reunirán al menos una vez al año para
examinar la aplicación de la presente ley, en el seno del Comité de
cooperación de las autoridades de ejecución. Las autoridades de ejecución
debatirán las mejores prácticas, los nuevos casos y los avances en el
ámbito de las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro
agrícola y alimentario, así como el intercambio de información, en
particular sobre la aplicación de las medidas que hayan adoptado de
conformidad con la presente ley y sus prácticas en materia de
observancia. Las autoridades de ejecución podrán adoptar recomendaciones
para promover una aplicación coherente de la presente ley y mejorar su
ejecución. AlCA organizará tales reuniones.''



JUSTIFICACIÓN



En atención al apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 2019/633, que
indica que 'Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de
ejecución cooperen de una manera eficaz entre sí', es necesaria la mejora
del apartado propuesto, que además toma como base en su redacción el
apartado 2 del citado artículo 8. Consideramos muy necesaria la
coordinación entre las autoridades competentes para el correcto
funcionamiento de la Ley 12/2013, en el ámbito de la misma, pero también
en las posibles actuaciones que se deriven de las inspecciones llevadas a
cabo por la Agencia de Información y Control Alimentarios y que, en la
actualidad, no resultan de su competencia parcial o exclusivamente.




Página
226






ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Quince. Artículo 29



De modificación.



Se propone la modificación del punto cuatro del artículo 29 perteneciente
al apartado quince del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de
2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por el que se añade un nuevo título VII. Las autoridades de
ejecución de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:



'Quince. Se añade un nuevo título VII con la siguiente redacción:



TÍTULO VII



Las Autoridades de Ejecución



[...]



Artículo 29. Denuncias y confidencialidad.



[...]



4. Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones
suficientes para instruir un expediente administrativo sancionador con
motivo de la denuncia presentada, informará al denunciante, en el plazo
máximo de tres meses desde la presentación de la reclamación, sobre los
motivos.''



JUSTIFICACIÓN



El apartado 5 del artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/633 en concordancia
con el considerando (28) de la misma, regula un derecho de información al
denunciante, el cual debe ser atendido en un plazo de tiempo razonable y
no se debe confundir con el de archivo de la denuncia, lo más razonable,
a nuestro entender, es establecer un plazo de información de los motivos
que hacen que no haya razones suficientes para instruir una sanción,
dando la posibilidad a que el denunciante pueda aportar nuevas pruebas o
indicios que haya podido recabar en el plazo que la autoridad de
ejecución ha valorado la denuncia inicial, ya que hasta esta comunicación
el denunciante desconoce las actuaciones y su resultado de la autoridad
de ejecución. Mientras que el archivo de la denuncia se corresponde
directamente con un acto administrativo definitivo, solo recurrible ya de
acuerdo con las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por
ello, el inicio del plazo de los recursos administrativos, sin tener
conocimiento de nada hasta nueve meses después de la presentación de la
denuncia nos parece un plazo no acorde con la obligación de informar en
un plazo razonable establecido en la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único X. Nuevo título 'X'



De adición.




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227






Se propone la adición de un nuevo título 'X', a continuación del apartado
quince, en el artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, en los siguientes términos:



'TÍTULO VII



Derechos del consumidor como destinatario final de fa cadena alimentaria



1. El consumidor tiene derecho a conocer de manera clara, mediante el
etiquetado del producto, los ingredientes, aditivos, organismos
modificados genéticamente, vacunas o cualquier otro elemento que
contengan los productos alimentarios. Así mismo, también tiene derecho a
conocer mediante el etiquetado el lugar de origen de cada uno de los
ingredientes y aditivos.



2. El consumidor tiene derecho a conocer el nombre de las empresas
productoras que intervienen en la cadena alimentaría y la nacionalidad de
las mismas.



3. El consumidor tiene derecho a comunicar la violación de lo establecido
en la presente ley o de los códigos de buenas prácticas o a proponer
medidas para su mejora. Para ello, el etiquetado de los productos
informarán de manera clara y visible de direcciones físicas y/o
electrónicas, así como el número de teléfono del Observatorio de la
Cadena Alimentaria al que pueden dirigir sus quejas y sugerencias.'



JUSTIFICACIÓN



Desarrollo de los fines de la ley establecidos en el artículo 3 y, en
especial, en los apartados d) y h) que establecen la transparencia, el
acceso a la información, la trazabilidad y los derechos del consumidor a
este respecto.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único X. Nuevo título 'X'



De adición.



Se propone la adición de un nuevo título 'X', a continuación del apartado
quince, en el artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, en los siguientes términos:



'TÍTULO X'.



Prohibición de tirar productos aptos para el consumo humano



1. Se prohíbe tirar productos aptos para el consumo humano.



2. Los productos perecederos con fecha de caducidad o consumo preferente
superior a tres días no podrán ser comercializados el día fijado como
fecha de caducidad o consumo preferente.



3. Los productos referidos en el artículo anterior deberán ser donados a
bancos de alimentos, comedores sociales o entidades sin ánimo de lucro
que atienda a población necesitada.



4. Se podrán establecer las compensaciones o beneficios que se estimen
oportunos para los operadores donantes.'




Página
228






JUSTIFICACIÓN



Es de una gran inmoralidad la cantidad de alimento que se tira mientras
hay gente que pasa hambre en nuestra propia sociedad.



ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Dieciséis. Disposición adicional primera.



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto en el apartado dieciséis del
artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el
que se añade una nueva letra en el apartado 6 de la disposición adicional
primera. La Agencia de Información y Control Alimentarios perteneciente a
la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento
de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'Dieciséis. La disposición adicional primera queda modificada como sigue:



[...]



X. Se añade la siguiente letra:



x) Ejercer las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª de la
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, cuando resulten
afectados los intereses de operadores de la cadena alimentaria.''



JUSTIFICACIÓN



Se trata de Incluir una 'cláusula de cierre' para conseguir una adaptación
continua de la norma a las circunstancias cambiantes de la cadena y
posibilitar actuaciones contra nuevas prácticas que ataquen los
principios de la ley. El texto propuesto busca que se repute como desleal
y abusiva cualquier otra práctica comercial que se pueda inventar o
desarrollar en el futuro y que se entienda que va en contra de los
principios rectores establecidos en el artículo 4 de la propia ley:
equilibrio y justa reciprocidad entre las partes, libertad de pactos,
buena fe, interés mutuo, cooperación, transparencia, equitativa
distribución de riesgos y responsabilidades y respeto a la libre. La CNMC
sugirió dotar a la AICA de legitimación activa para perseguir las
conductas desleales recogidas en la Ley 3/1991. Por tanto, se trata de
permitir que AICA incluya en su ámbito competencial investigar y proponer
sanción sobre cualquier otra práctica comercial abusiva que se pueda
desarrollar en el futuro y que vaya en contra de los principios rectores
de la propia norma.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. X. Disposición final primera.



De adición.




Página
229






Se propone la adición de un nuevo apartado X, a continuación del apartado
dieciocho del artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, por el que se modifica la letra I) del artículo 3.
Finalidades de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias
perteneciente al apartado dos de la disposición final primera.
Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las
Organizaciones interprofesionales agroalimentarias, perteneciente a la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de
la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'X. La disposición final primera queda modificada como sigue:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de
diciembre, reguladora de las Organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.



Se modifica la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las
Organizaciones interprofesionales agroalimentarias, en la forma en que a
continuación se indica:



[...]



Artículo 3. Finalidades de las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.



[...]



l) Desarrollar métodos para controlar y racionalizar el uso de productos
veterinarios y fitosanitarios y otros factores de producción, para
garantizar la calidad de los productos y la protección del medio
ambiente.



Así mismo, se establecerán los métodos oportunos para controlar la
presencia de organismos modificados genéticamente.'''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'Disposición adicional X.



Se añaden los animales vivos para sacrificio en el Anexo I, Determinación
de los productos frescos y perecederos del Real Decreto 367/2005, de 8 de
abril, por el que se desarrolla el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15
de enero, de ordenación del comercio minorista, y se definen los
productos de alimentación frescos y perecederos y los productos de gran
consumo.'




Página
230






JUSTIFICACIÓN



Permite incorporar al ganado en la categoría de productos perecederos,
puesto que exceder en 30 días de su estado óptimo por el sacrificio puede
comportar que no sean aptos para su comercialización (aves, conejos,
corderos, cabras, becerras...). Los animales vivos se consideran
productos perecibles por las condiciones del momento óptimo para el
sacrificio.



ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'Disposición adicional X.



Se añade la letra x) en el Apartado 1 del artículo 17, Facultades del
personal inspector del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que
se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información
y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que
queda redactado como sigue:



i) Acceder a los contratos efectuados en el ámbito de la Ley 12/2013 por
la persona objeto de control en los dos años anteriores.''



JUSTIFICACIÓN



Detectamos que efectivamente ante una inspección el comprador se 'cubre'
documentalmente en el año, pero no lo hace respecto a los años
anteriores. Por ello, consideramos pertinente que cuando haya una
inspección por parte de la AICA no pedir solo el contrato en vigor, sino
también los contratos de los dos años anteriores.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'Disposición adicional X. Plazos de pago.



Las condiciones y plazos de pago de los contratos alimentarios deberán
ajustarse a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley
15/2010, de 5 de julio, relativa al Régimen especial para productos
agroalimentarios y a lo estipulado en la Ley 3/2004, de 29




Página
231






de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales. En particular, el deudor no
podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o descuento por
cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable, ni
establecer condicionalidad alguna en el pago.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley ha tipificado el incumplimiento de los plazos legales
de pago como una infracción grave en el artículo 23.2. La técnica
jurídica aconseja incluir en la ley un artículo que establezca la
obligación de cumplir con los plazos legales de pago y sirva de
fundamento a la infracción.



Esta obligación está absolutamente justificada a la luz del Informe CNC,
que ha constatado que los incumplimientos contractuales o de la normativa
de plazos de pago siguen siendo frecuentes en la distribución organizada.
A los casos flagrantes de incumplimiento de los plazos de pago
preceptivos, se suman otros incumplimientos como el rechazo/no recepción
injustificado o indebido de las facturas de proveedores, la exigencia de
compensaciones económicas por cumplir dichos plazos o la condicionalidad
de los pagos hechos por las centrales de compras hasta que reciban el
pago de sus propios asociados.



Si bien estos incumplimientos pueden darse también en algún otro sector de
la economía, la distribución organizada presenta una singularidad que la
distingue del resto: la distribución organizada cobra los productos
vendidos mucho antes de proceder al pago de dicha mercancía. Todo ello
desemboca en una financiación positiva de la distribución organizada a
costa de los pagos pendientes a sus proveedores que asciende a miles de
millones de euros. La cuestión que deben plantearse los legisladores es
cuánto hubiera aumentado la competitividad de la producción y la
industria alimentaria españolas si hubiera podido disponer en tiempo y
forma de estos fondos.



Por todo ello, se propone incluir una referencia a varias conductas que
vulneran implícitamente la Ley 3/2004: (1) las excepciones pactadas
(eufemismo para describir la imposición por parte del deudor); (2) la
obtención de alguna compensación, ventaja o descuento por cumplir lo
dispuesto en el contrato o la normativa aplicable; y (3) la inclusión de
una cláusula de condicionalidad en el pago.



ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'Disposición adicional X. Posición dominante.



A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de
la competencia, se entenderá por ''posición dominante'' en la cadena
alimentaria la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y
que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva
en el mercado, al disponer de una cuota del 8 % que le da el poder para
actuar con una considerable independencia frente a sus competidores,
clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.'



JUSTIFICACIÓN



Cabe recordar que el artículo 208 de la OCM de los productos agrarios
define específicamente para los productos incluidos en la PAC la posición
dominante, dado que dicha OCM se dicta, por parte del Parlamento Europeo
y el Consejo de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el
párrafo primero del artículo 42 y el apartado 2 del artículo 43 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea




Página
232






y, que de acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 4 del mismo
Tratado, la agricultura es una competencia compartida entre la Unión
Europea y los Estados miembros.



En opinión de Unión de Uniones, la Ley 12/2013 que es objeto de reforma,
es el marco adecuado para establecer el porcentaje de cuota de mercado en
la cadena alimentaria que supone disponer de posición dominante, ya que
esta ley desarrolla en España la competencia compartida prevista en el
artículo 168 de la OCM de los productos agrarios, lo mismo puede ser
usada respecto al mencionado artículo 208 de la OCM, porque acotar quién
goza de una posición de dominio permite actuar contra quien se sirva de
ella para realizar alguna de las prácticas abusivas no ya de las que
están en la ley, sino aquellas recogidas en nuestra ley de defensa de la
competencia.



Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay
que tener en cuenta que los ingresos agrarios están sujetos a las otras
condiciones de Ley de King:



- Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).



- Inelasticidad de la demanda en relación al precio.



- Carácter aleatorio de la oferta.



- Homogeneidad del producto.



La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen
un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada del bien. Como
ya se ha descrito una de las características de la mayoría de los
productos agrarios y alimentarios es la inelasticidad de su demanda.



Para que las autoridades puedan sancionar abusos de posición de dominio,
primero deben tener establecido con qué cuota de mercado se tiene
posición de dominio. Como para los productos agrarios y agroalimentarios
no está establecido, hasta la fecha no han tenido en cuenta lo que los
ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de Ley de King.



En este sentido, tanto los párrafos segundo y tercero de los Antecedentes
del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el que se adoptan
determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación
reconoce las características específicas del sector agrario: 'Por otra
parte, el sector agrario es vulnerable por sus propias características,
pues se trata de un sector muy atomizado, estacionario y con una elevada
rigidez de la demanda, por la propia naturaleza perecedera de la
producción, de manera paulatina ha tendido hacia un desequilibrio
estructural del mercado, alcanzando en la actualidad cotas sin
precedentes, con la consiguiente pérdida de tejido productivo y de empleo
en el campo.



Ese fenómeno, que es común en países de nuestro entorno, ha propiciado que
la Comisión Europea y el Parlamento Europeo mediante distintas
comunicaciones hayan ido profundizando en el análisis y en la
identificación de los problemas reales. A todas estas iniciativas se han
sumado otras instituciones europeas, como el Consejo de Ministros de
Competitividad y Agricultura o el Comité Económico y Social, que han
evidenciado la gravedad y extensión global de este problema, subrayando
la necesidad de que los Estados adopten medidas, ampliando el marco
normativo significativamente en tiempos recientes, con una apuesta
esencial en favor del reequilibrio de la cadena y ampliando notablemente
el margen de acción para los Estados miembros. Debe tenerse en cuenta que
el número y el tamaño de los agentes varían en las distintas etapas de la
cadena de suministro agrícola y alimentario. Las diferencias en el poder
de negociación, que se corresponden con la dependencia económica del
proveedor respecto del comprador, y es probable que conduzcan a que los
agentes más grandes impongan prácticas comerciales desleales a los
agentes más pequeños', como el segundo párrafo del apartado B. Mejorar la
posición de los agricultores en la cadena de valor alimentaria del
Documento de partida del Subgrupo de trabajo del Objetivo específico 3
(página 22): 'Con carácter general, el sector productor agrario se ve
afectado por un alto nivel de atomización, en el que mayoritariamente se
integran empresas de pequeña dimensión. La rigidez de la demanda,
característica de este tipo de mercados, la estacionalidad y atomización
de la oferta, la dispersión territorial o la generación de empleos
vinculados al medio rural, son especificidades propias del sector agrario
que le diferencian claramente de otros sectores económicos'.



A modo de ejemplo, en los sectores de suministro energético que comparten
la característica de la inelasticidad de su demanda, desde el 2000,
mediante el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes
de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios se
estableció en su disposición adicional tercera que:



'Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores
energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo
establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,




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233






del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 por
100 en cualquiera de los siguientes sectores:



a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado
Ibérico de la Electricidad (MIBEL).



b) Producción y distribución de carburantes.



c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.



d) Producción y suministro de gas natural.



La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores
del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores
dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.'



Además, el Gobierno propone como aplicación ad extra a lo previsto en el
artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/633 extender a los proveedores,
incluidos los productores primarios, las prohibiciones propuestas en las
letras f), g) y h) del apartado 1, en las letras b), c), d), e) y f) del
apartado 2 y en el apartado 3, todos ellos del artículo 14 bis. Mientras
que para los operadores dominantes en la cadena alimentaria no contempla
determinar la cuota de mercado en la cadena alimentaria para dicha
cadena, teniendo en cuenta las características de esta, a efectos de lo
previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'Disposición adicional X. Determinación de costos y precios indicativos.



Con el fin de disponer de mecanismos oficiales de captación de costos
indicativos, a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del
apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quater, así como
precios indicativos, todos ellos válidos estadísticamente:



a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la
determinación de los costos a los efectos de lo establecido en las letras
c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12
quater, así como de los precios que las normas de la política agrícola
común establecen de notificación obligatoria a la Comisión Europea.



b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a)
anterior corresponde al ministerio competente en materia de agricultura,
ganadería y alimentación.



c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación
establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los
operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria
española, entre los cuales el ministerio competente en materia de
agricultura, ganadería y alimentación establecerá una muestra
estadísticamente representativa.



d) El ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y
alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias para
atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida
en la letra a) anterior en el plazo máximo de un mes desde la publicación
en el “Boletín Oficial del Estado' de la presente ley.




Página
234






e) En el plazo máximo de seis meses, el ministerio competente en materia
de agricultura, ganadería y alimentación dispondrá de los estudios
actualizados para determinar el coeficiente o coeficientes previstos en
el artículo 12 quater.



f) El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del
Real decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan
Estadístico Nacional, para que a partir de la campaña 2021, la captura de
costos y precios de seguimiento del mercado y de la cadena alimentaria
española sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.



Así mismo, los operadores de la cadena alimentaria española quedarán
obligados a suministrar los datos sobre costos y precios que la
Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará
normativamente en un plazo no superior a tres meses desde la publicación
en el “Boletín Oficial del Estado' de la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



Es importante que para reforzar la posición negociadora (actualmente
inexistente en la práctica) en el eslabón más débil, se definan unos
ciertos estándares de costes de producción medios, homologables a nivel
de estado para que puedan ser el punto de partida de la negociación y
formalización de cualquier contrato. Además, pese a la constatación en
origen de importantes caídas en los precios cuando hay situaciones de
crisis de precios o costes, el desencadenamiento de medidas
extraordinarias de gestión de crisis en el marco de la OCM de los
productos agrarios se ha visto dificultado porque la situación en el
campo no se ha reflejado puntualmente en las estadísticas oficiales por
deficiencias en los mecanismos de captura de datos y, en consecuencia, la
Comisión Europea no cuenta, por parte de España, con los elementos de
juicio para responder a una situación real de perturbación real del
mercado. Por estos motivos es preciso disponer de herramientas veraces
que tengan el respaldo legal de las normas estadísticas, impongan la
transparencia a los operadores en la información requerida por las
administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la verdadera
situación de los mercados y costos, así como, garanticen a todos los
operadores que la información empresarial suministrada queda protegida
bajo el secreto estadístico.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'Disposición adicional X. Creación de condiciones artificiales en
entidades asociativas de productores.



1. Además de la aplicación de la cláusula de elusión, prevista en la
normativa de la Política Agrícola Común de la Unión Europea, de no
conceder ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial a
personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado
artificialmente las condiciones exigidas para ser reconocidas como
organizaciones de productores y obtener esas ventajas, contrarias a los
objetivos de dicha legislación, le serán de aplicación las disposiciones
del título V de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, relacionadas con las
excepciones que se les aplican en la misma.




Página
235






2. A las cooperativas y entidades asociativas de productores que creen
condiciones artificiales para disfrutar de las excepciones previstas para
ellas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, le serán de aplicación las
disposiciones del título V de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Se ha detectado, particularmente en determinados sectores como el de
frutas y hortalizas, la presencia de entidades asociativas, en las que
resulta difícil discernir a la entidad de los operadores (empresas o
centrales hortofrutícolas) a las que suministran, coincidiendo incluso en
las instalaciones y domicilio fiscal. En previsión de estas y otras
prácticas que puedan estar usándose por determinados operadores para
constituir entidades asociativas creando condiciones artificiales para
eludir las disposiciones de la presente ley, se considera pertinente
introducir la disposición adicional propuesta.



ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'Disposición adicional X. Acción de resarcimiento de daños y perjuicios y
costas.



1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido daños y perjuicios
ocasionados por una infracción a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tendrá
derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la
jurisdicción civil ordinaria.



2. La constatación de una infracción de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, hecha en
una resolución firme de una Autoridad de Ejecución o de la competencia
españolas o de un órgano jurisdiccional español se considerará prueba a
los efectos de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios
ejercitada ante un órgano jurisdiccional.



3. En aquellos procedimientos en los que haya una estimación, aunque sea
parcial, de daños y perjuicios, la condena sobre las costas procesales
recaerá sobre el infractor.'



JUSTIFICACIÓN



La complejidad de la determinación de los daños y perjuicios en una acción
de resarcimiento conlleva en muchas ocasiones una difícil estimación
íntegra de la demanda, por ello la imputación de las costas con arreglo a
lo establecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil supone un freno
a las acciones de resarcimiento. Si lo que se quiere es disuadir de este
tipo de prácticas, la imposición de las costas procesales por daños y
perjuicios en el ámbito de las infracciones perseguidas por la Ley
12/2013 debe recaer, incluso en una estimación parcial, sobre el
infractor.




Página
236






ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'Disposición adicional X. Otros abusos y prácticas desleales.



Para mantener actualizado el catálogo de prácticas abusivas sancionables
en la cadena alimentaria, en el plazo de seis meses el Gobierno elaborará
y presentará ante la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del
Congreso de los Diputados un análisis de las trasposiciones de la
Directiva (UE) 2019/633 en los otros Estados miembros de la Unión
Europea, así como el derecho comparado de otros Estados no miembros sobre
prácticas abusivas y competencia desleal, incluso para sectores
concretos, donde la situación específica en España del eslabón de la
producción requiera medidas adicionales para reequilibrar el poder
negociador, así como aquellas que puedan producirse en la cadena
alimentaria ejercidas desde una posición de poder de compra y/o control
del mercado sin dependencia económica, ni posición de dominio en la
definición de esta prevista en la Ley 15/2007 en su redacción dada por la
presente ley.



A la vista del análisis el Gobierno propondrá las reformas legislativas
para regularlas como prácticas contrarias a la presente ley y a las
normas de competencia.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera que, al margen de la posición de dominio definida a partir de
la cuota de mercado, otras circunstancias pueden consolidar un poder de
control de mercado susceptible de ser utilizada para imponer condiciones
abusivas en la cadena alimentaria y se reclama del Gobierno que atienda a
su análisis y, en su caso, a su regulación y sanción.



ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'Disposición Adicional X. Contratos preexistentes.



Los contratos alimentarios en vigor en el momento de publicación en el
“Boletín Oficial del Estado' de esta ley, incluidas sus prórrogas y
novaciones, mantendrán su validez, si bien tendrán que adaptarse en
aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en la misma en el plazo de un
año a partir de la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado'.'




Página
237






JUSTIFICACIÓN



La redacción de este precepto en el proyecto de ley es claramente
contrario a lo establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la
Directiva (UE) 2019/633, el cual establece la obligación de ajustar los
contratos de suministro celebrados antes de la fecha de publicación de
las medidas de trasposición de la Directiva, en un plazo de 12 meses a
partir de la fecha de publicación, mientras que el texto del proyecto de
ley alarga dicho plazo al año posterior a la entrada en vigor de la ley,
manteniendo más allá de lo establecido en la Directiva la no adaptación a
ella de las cláusulas contractuales no ajustadas a la misma.



ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional X en el Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Uno. Se modifica el apartado 1.1.ª del punto uno del artículo 91 en los
términos siguientes:



Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:



1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los
bienes que se indican a continuación:



1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que, por sus
características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de
conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados
para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el
Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.



Los productos alimentarios sin gluten elaborados específicamente para
personas celíacas: las papillas sin gluten, las harinas de cereales
etiquetadas con la leyenda sin gluten, la pasta seca sin gluten
(macarrones, espaguetis, fideos y otras pastas secas), los panes
especiales sin gluten, cereales para el desayuno sin gluten, y los
productos de repostería sin gluten.



Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo primero:



a) Las bebidas alcohólicas.



Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano
por ingestión que contenga alcohol etílico.



b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes
añadidos.



A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el
tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el
mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición
intracomunitaria o importación.''




Página
238






JUSTIFICACIÓN



El único tratamiento existente para la enfermedad celíaca, que sufre un 1
% de la población española, es la dieta sin gluten, que debe realizarse
de forma estricta durante toda la vida una vez diagnosticada la
enfermedad. El último Informe de Precios sobre Productos sin Gluten
realizado en 2020 por la FACE concluye que la cesta de la compra de una
persona celíaca puede llegar a tener un sobrecoste de más de 910
euros/año. En el mismo estudio se concluye que los productos específicos
con mayor diferencia de precio son las harinas panificables, el pan de
molde y los productos para desayuno, como los cereales. Remarcar al
respecto que son productos que actualmente no están considerados en el
gravamen de IVA como productos de primera necesidad, si no que gravan al
10 %, cuando de hecho son básicos en la dieta del paciente celíaco.



ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición transitoria



De adición.



Se añade una nueva disposición transitoria X en el Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'Disposición transitoria X. Contratos preexistentes.



Los contratos alimentarios en vigor en el momento de publicación en el
“Boletín Oficial del Estado' de esta ley, incluidas sus prórrogas y
novaciones, mantendrán su validez, si bien tendrán que adaptarse en
aquello en que no se ajuste a lo dispuesto en la misma en el plazo de un
año a partir de la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado'.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción de este precepto en el proyecto de ley es claramente
contrario a lo establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la
Directiva (UE) 2019/633, el cual establece la obligación de ajustar los
contratos de suministro celebrados antes de la fecha de publicación de
las medidas de trasposición de la Directiva, en un plazo de 12 meses a
partir de la fecha de publicación, mientras que el texto del proyecto de
ley alarga dicho plazo al año posterior a la entrada en vigor de la ley,
manteniendo más allá de lo establecido en la Directiva la no adaptación a
ella de las cláusulas contractuales no ajustadas a la misma.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición transitoria



De adición.




Página
239






Se añade una nueva disposición transitoria X en el Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'Disposición Transitoria X. Coeficiente inicial de los costos fijos y
variables.



Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y
alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o
sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 ter de la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, a los efectos de lo establecido en el primer párrafo
del artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, se aplicará un
coeficiente inicial del diez por ciento.'



JUSTIFICACIÓN



En ausencia de la determinación de coeficientes y para una efectiva
aplicación de la ley procede establecer un coeficiente inicial de
referencia.



ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final tercera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final tercera. Mediación
perteneciente al Proyecto de Ley por el que se modifica de la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, que queda redactado como sigue:



'Cuando no hubiese acuerdo entre vendedor y comprador en la formalización
de los contratos alimentarios, las partes podrán solicitar una mediación,
que se llevará a cabo en los términos establecidos en su legislación.



La mediación se realizará en los términos, en las condiciones y con los
efectos que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo
caso un procedimiento neutral, imparcial, albergado en el seno de las
administraciones territoriales competentes y donde las partes intervengan
con plena igualdad de oportunidades.'



JUSTIFICACIÓN



La ausencia de la figura del mediador es una carencia importante en el
cuerpo de la actual Ley 12/2013. El mediador se circunscribe únicamente a
las operaciones entre Organizaciones de Productores y primeros
compradores en el marco voluntario del Código de Buenas Prácticas
Mercantiles en la Contratación Alimentaria. Para cuando no hubiere
acuerdo entre vendedores y los compradores para concluir esos contratos
alimentarios, en especial en lo que respecta al precio, se establecerá un
mecanismo de mediación, asegurando de esta forma la equidad en dichas
relaciones contractuales. La figura del mediador deberá recaer en las
administraciones territoriales competentes y reglamentariamente se deberá
desarrollar por las mismas.




Página
240






ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición final



De modificación.



Se añade una nueva disposición transitoria X en el Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos:



'Disposición final X. Carácter supletorio.



La presente Ley reviste carácter supletorio respecto de las disposiciones
que las Comunidades Autonómicas, al amparo de lo establecido en sus
Estatutos de Autonomía, dicten sobre la misma materia.



Se exceptúa el carácter supletorio respecto de los preceptos de la
presente ley dictados al amparo de las competencias exclusivas del
Estado, de conformidad con el artículo 149.1 de la Constitución.'



JUSTIFICACIÓN



La presente ley debe configurarse como un marco normativo mínimo y de
carácter supletorio respecto de las disposiciones aprobadas por las
Comunidades Autónomas, permitiendo el despliegue de políticas propias en
materia de Agricultura, ganadería, aprovechamientos forestales; Comercio
y ferias; Cooperativas y economía social; a excepción, claro está, de
esos preceptos que revisten carácter de ley orgánica y/o dictados al
amparo de una competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con el
artículo 149 de la Constitución.



A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación



El Diputado del Partit Demócrata, adscrito al Grupo Parlamentario Plural,
don Ferran Bel i Accensi, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto,
de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Ferran Bel
Accensi, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado uno, artículo 2.3 bis (nuevo)



De modificación.




Página
241






Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación.



1. La presente ley es de aplicación a las relaciones comerciales que se
produzcan entre los operadores establecidos en España que intervienen en
la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de productos
agrícolas o alimentarios.



También será de aplicación esta ley a las relaciones comerciales entre
cualquiera de los operadores que intervienen en la cadena alimentaria
cuando uno esté establecido en España y el otro en un Estado miembro,
cuando no resulte de aplicación la legislación de otro Estado miembro.



Cuando uno de los operadores esté establecido en España y el otro no,
deberá indicarse expresamente en el contrato a qué legislación se sujeta
la relación comercial.



Con independencia de la legislación que resulte aplicable, cCuando una de
las partes esté establecida en España, y la otra en un Estado no miembro
de la Unión, resultarán siempre de aplicación la presente ley. las
prohibiciones contenidas en esta ley y el correspondiente régimen
sancionador establecido para estas en el título V.'



JUSTIFICACIÓN



Se debe clarificar que los productos importados se encuentran incluidos en
la aplicación de la ley, no solo en lo concerniente a las prohibiciones y
sanciones establecidas. La Directiva se aplica a las ventas entre un
proveedor y un comprador cuando uno de los dos, o ambos, estén
establecidos en la UE. Así, los productos importados entran en la
aplicación cuando se cumpla dicha condición.



ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado uno, artículo 2.3 bis (nuevo)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación.



3 bis. El ámbito de aplicación del capítulo II del título II de esta ley
también será de aplicación a los depósitos mercantiles de productos
agrícolas y alimentarios regulados en el Código de Comercio, así como los
apartados 1 y 2 del artículo 8 y las letras a), b), d), e), f), g), h),
i), k) y I) del apartado 1 del artículo 9.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 3.4 de la Directiva (UE) 2019/633 establece que los Estados
miembros se asegurarán de que las prohibiciones establecidas en los
apartados 1 y 2 del artículo 3 constituyan leyes de policía aplicables a
cualquier situación que entre en su ámbito de aplicación, cualquiera que
sea la normativa aplicable al contrato de suministro entre las partes.
Especial relevancia tienen los depósitos mercantiles usados por los
comerciantes y las cooperativas de primer y segundo grado en el sector de
frutas y hortalizas, los cuales, de acuerdo con lo establecido en el
último párrafo del artículo 2 del Código de comercio (Real Decreto de 22
de agosto de 1885), son reputados como actos de comercio y están
regulados en el título IV del mismo Código (artículos 303 a 310) y, en
los cuales, hasta la fecha se vienen desarrollando numerosas prácticas
comerciales abusivas. Por todo ello, se les deben aplicar las mismas
normas respecto a las conductas comerciales desleales.




Página
242






ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado uno, artículo 2.5 (nuevo)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación.



5. La presente Ley no será de aplicación a las operaciones de compraventa
entre empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial.'



JUSTIFICACIÓN



Las relaciones internas dentro de un mismo grupo empresarial no reúnen las
condiciones para considerarse operaciones de primera venta en la cadena
comercial y no afectan a los productores primarios. Suelen ser
movimientos contables internos entre empresas. No constituyen cadena, ya
que las empresas del mismo grupo empresarial pertenecen al mismo eslabón.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado Dos, artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Dos. El artículo 3 queda modificado como sigue:



Las letras a), y b) y k) quedan redactadas como sigue:



a) Aumentar la eficacia y la competitividad del sector alimentario
globalmente considerado, así como fomentar la creación o y la mejora del
de la calidad del empleo, dada su importancia para el conjunto de la
sociedad, el medio rural y la economía nacional.



b) Mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria,
en beneficio de los operadores que intervienen en la misma, garantizando
a la vez una distribución sostenible del valor añadido, a lo largo de los
sectores que la integran y atendiéndose siempre a la protección de la
parte más débil en la contratación.



[...]



k) Realizar políticas de empleo sectoriales que permitan a los
trabajadores agrarios por cuenta ajena el mantenimiento de retribuciones
dignas y a los agricultores por cuenta propia obtener suficientes
ingresos de su actividad agraria capaces de permitir en el medio rural la
supervivencia de la población dedicada a las actividades agrícola y
ganadera, gracias al trabajo y la producción.''




Página
243






JUSTIFICACIÓN



Letra a):



Reforzar la creación de empleo de calidad en consonancia con el artículo 1
de la Ley de empleo, por lo cual creemos que no debe establecerse una
disyuntiva entre creación o mejora de empleo -que proviene de la
redacción original de la Ley 12/2013-, sino adicionar o sumar creación de
empleos y que los empleos sean asimismo de calidad (frente al empleo
precario, temporal o a tiempo parcial).



Letra b):



La introducción de la expresión 'protección de la parte más débil en la
contratación' tiene inicialmente por objeto no olvidar los dos extremos,
inicial y final de la cadena. Nótese que en el extremo inicial de la
cadena puede haber agricultores por cuenta propia y en el final también
puede haber consumidores. Habrá casos en los que al comienzo de la cadena
habrá grandes empresas que tendrán una capacidad económica y por ende
negocial importante que no será necesario proteger. Igualmente, puede que
la cadena termine con un gran prestador de servicios -pensemos en grandes
empresas del sector hostelero-, que tampoco precisan protección negocial
especial. Sin embargo, en el origen de la cadena puede haber agricultores
por cuenta propia y al final de la misma consumidores -de hecho la
reforma los elimina de los vigentes apartados a) y b), dejándolos en el
h), con lo que no es extraordinario acordarse de ellos puesto que
estuvieron ab origine- y pueden ser una fuente de información y así se
permite la denuncia.



Letra k):



La pérdida de empleo genera la despoblación rural, si la Ley (el Proyecto)
de reforma de la Ley 12/2013 y la Directiva 2019/633, de 17 de abril,
relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre
empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario, establecen
también entre sus objetivos declarados la lucha contra la vulnerabilidad
de agricultores y ganaderos, la Ley debe contener algunas medidas que
contemplen los aspectos atinentes al empleo agrario (léase considerando
10 de la Directiva).



ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado tres.1.a), artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



'Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:



'1. Las letras a), d), e) y f) quedan redactadas como sigue:



'a) Cadena alimentaria: conjunto de actividades que llevan a cabo los
distintos operadores que intervienen en la producción, transformación y
distribución de productos agrícolas y alimentarlos, excluyendo las
actividades de transporte, de la hostelería y la restauración incluyendo
las ventas a las centrales de compras de las cadenas de hostelería y
restauración cuya facturación sea superior a un millón de euros de
productos agrícolas y alimentarios en el ejercicio anterior. Quedan
excluidas las actividades de transporte.



[...]'''




Página
244






JUSTIFICACIÓN



Se considera que debe incluirse en la definición de cadena alimentaria las
cadenas de establecimientos de hostelería y restauración que tengan una
cifra de negocio superior a 1.000.000 de euros al año.



Esta propuesta pretende incluir al canal HORECA organizado, compuesto por
cadenas de hoteles y restaurantes que disponen de centrales de compra
propias y que son operadores relevantes en la cadena alimentaria, por los
volúmenes de productos que compran, y por lo tanto, deben estar sujetos a
las normas de la ley de la cadena alimentaria.



ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado tres.1.f), artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



'Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:



'1. Las letras a), d), e) y f) quedan redactadas como sigue:



' [...]



f) Contrato alimentario: aquel en el que una de las partes se obliga
frente a la otra a la venta de productos agrícolas o alimentarios, y esta
se obliga por un precio cierto, bien se trate de una compraventa o de un
suministro de forma continuada, o exclusivamente en la comercialización
de productos de pesca fresca a través de la subasta en lonja por un
precio variable a determinar justificadamente en el caso de un contrato
de comisión entre dos operadores de la cadena. Se exceptúan aquellos que
tengan lugar con consumidores finales.'''



JUSTIFICACIÓN



De todos es conocido que en el sector pesquero el sistema en el que se
comercializan mayoritariamente los productos de la pesca frescos es a
través del contrato de comisión. La subasta en las lonjas propicia este
sistema atendiendo a la variabilidad de los precios atendiendo al volumen
de las capturas que dependen, a su vez, de la estacionalidad de las
especies. No contemplar esta realidad del sector en la fijación de los
precios forzando a la fijación de precios ciertos en los contratos
alimentarios, representa ir en contra del sector pesquero primario y de
los agentes intervinientes en la cadena alimentaria que perderán
capacidad e interés en la comercialización de capturas. La incertidumbre
en las capturas, la naturaleza perecedera del producto y la
estacionalidad permiten asegurar que los precios de los productos de la
pesca no puedan establecerse de manera fija en una modalidad contractual
de compraventa o de suministro continuado en el tiempo.



Debe reconocerse expresamente la práctica habitual en los mercados
mayoristas consistente en la actividad de intermediación regulada
normalmente a través del contrato mercantil de comisión por cuenta
propia, regulado expresamente en el título III 'De la comisión Mercantil'
del Código del Comercio (Ccom), en el que según permite su artículo 246,
el comisionista contrata en nombre propio, sin declarar quién es el
comitente, quedando obligado de un modo directo con el comprador final,
quien no tiene acción contra el comitente; y en el que, además, se pacta
la garantía que establece artículo 272 C.Com., corriendo el comisionista
con los riesgos de la cobranza de la mercancía. Autorizándose por tanto
que el precio del contrato de compraventa subyacente entre el comitente y
comisionista por cuenta propia se fije en relación al obtenido de un
tercero, el comprador final.




Página
245






ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado tres.1.g), artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



'Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:



'1. Las letras a), d), e), y f) y g) quedan redactadas como sigue:



' [...]



g) Contrato de integración: Es aquella modalidad de contrato alimentario
en el que una de las partes, denominada integrador, se obliga frente a la
otra parte denominado integrado, a proporcionar todos o parte de los
productos, materias primas -incluidos los productos perecederos- e
insumos necesarios para la producción objeto del contrato, así como, en
su caso, a ejercer la dirección técnica y a hacerse cargo de la
producción al concluir el ciclo productivo. Por su parte, el integrado se
obliga frente al integrador, a aportar los terrenos, los espacios y las
Instalaciones, así como los medios y servicios complementarios que
resulten necesarios para completar la producción y una vez obtenida esta,
a su entrega al integrador.'''



JUSTIFICACIÓN



En relación con la letra g) 'contrato de integración', es necesaria su
extensión hacia la totalidad de productos perecederos, dado que es el
tipo de mercado agroalimentario donde la seguridad de suministro es
fundamental para evitar interrupciones que puedan llevar al
desabastecimiento de mercados locales y nacionales.



ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado tres ter (nuevo), título II



De adición.



Texto que se propone:



'Tres ter. El Título II queda modificado como sigue:



TÍTULO II.



Régimen de contratación y prácticas comerciales abusivas desleales''



JUSTIFICACIÓN



El término utilizado por la Directiva es práctica 'desleal', y el mismo es
más consistente con el sentido de la ley.




Página
246






ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado cuatro, artículo 8.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Cuatro. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:



'1. Los contratos alimentarios deberán formalizarse por escrito firmándose
por cada una de las partes que intervienen en ellos, y su redacción se
basará en los principios de transparencia, claridad, concreción y
sencillez. Dicha formalización deberá realizarse antes del inicio de las
prestaciones que tengan su origen en los mismos, pudiendo efectuarse
mediante firma electrónica, quedando en poder de cada una de las partes
una copia por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, de
identificación digital actualmente conocido o que se invente en el
futuro, quedando en poder de cada una de las partes una copia. Como
medida de transparencia y seguridad jurídica será obligatorio el depósito
de los contratos alimentarios en el Registro de Condiciones Generales de
la Contratación antes de su utilización por las partes.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la
Contratación, tras su modificación por la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, permite en su
artículo 11 expresamente al Gobierno la posibilidad de imponer la
inscripción obligatoria en el Registro de las condiciones generales en
determinados sectores específicos de la contratación.



Esta medida se produce por las garantías en torno a la transparencia que
atribuye dicho Registro en cuanto a la posibilidad de un conocimiento
previo del contrato y su clausulado de forma inequívoca, así como la
determinación de los efectos erga omnes que producen las sentencias que
afecten a las cláusulas abusivas que puedan contener en cuanto a la
inscripción de dichas sentencias de forma obligatoria en el referido
Registro.



Es un verdadero registro jurídico, con sustantividad propia.
Principalmente en dos aspectos.



El determinar que deban depositarse en el RCGC todos los modelos de
contratos alimentarios (del mismo modo que es obligatorio para los
préstamos hipotecarios con carácter previo a su comercialización).
Provoca que en el RCGC se les dota de un número único de identificación
que permite localizarlo con rapidez. Este número permite a cualquier
persona comprobar su depósito, así como a las partes consultarlo en la
web.



El depósito de los modelos produce los siguientes efectos:



- Aquellas cláusulas contractuales que no consten incorporadas al modelo
depositado en el RCGC, serán consideradas cláusulas negociadas.



- Los modelos depositados son objeto de publicidad para su consulta por
los ciudadanos. Para que puedan ser ejercitadas las acciones no solo
individuales sino las colectivas correspondientes. Y unido a esta
exigencia de transparencia, el artículo 19.2 dispone que: 'No obstante,
si las condiciones generales se hubieran depositado en el Registro
General de Condiciones Generales de la Contratación, dichas acciones
prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en que se
hubiera practicado dicho depósito y siempre y cuando dichas condiciones
generales hayan sido objeto de utilización efectiva'.



Los depositantes, al celebrar futuros contratos donde las incluya, pueden
incluso referirse a su depósito en este Registro de CGC, sustituyendo su
reproducción en los futuros contratos por una referencia a su depósito en
el RCGC. Muchos usuarios que han suscrito un contrato conteniendo
condiciones generales de contratación desconocen cuáles son exactamente
las condiciones que les vincularán, pudiendo resultar imprescindible
saber cuáles eran las condiciones del contrato, a qué les vinculaba, y
cómo poder ahora desligarse y, en ese caso, cuáles serán las
consecuencias, De ese modo, la letra pequeña de los contratos dejará de
serlo.




Página
247






En cuanto a las sentencias firmes dictadas por los Tribunales declarando
nulas algunas cláusulas que formaban parte de esos contratos y que han de
remitirse obligatoriamente por los Letrados de la Administración de
Justicia al Registro de Condiciones Generales para su inscripción, se
trata de sentencias que tienen su origen en la demanda presentada por un
particular afectado (acción individual) o por una organización en
representación de muchos particulares afectados (acción colectiva), y
que, tras un largo periplo por distintas instancias, consiguen que la
justicia les dé la razón.



Inscrita una sentencia firme esta tendrá efectos prejudiciales en otros
procedimientos referentes a cláusulas idénticas.



Se pretende que con una sola sentencia que se pronuncie sobre el carácter
abusivo de determinadas cláusulas puedan resolverse miles de
reclamaciones, de modo que si posteriormente fueran utilizadas cláusulas
abusivas idénticas a las declaradas nulas no sea necesario volver a
litigar, siempre que se trate del mismo disponente. Por ello es tan
importante publicitar mediante el Registro el contenido de dichas
sentencias.



El carácter eminentemente jurídico de este Registro deriva de los efectos
que la inscripción atribuye a la declaración judicial de nulidad de una
cláusula abusiva que dejan de ser unos efectos entre las partes
litigantes para proyectar su eficacia frente al resto de los consumidores
españoles, así como de la obligatoriedad de inscripción previa a su
comercialización de algunos contratos como los regulados por la nueva Ley
de Contratos de Crédito Inmobiliario.



La ley de CGC, en su artículo 24, contempla que, en aquellos casos en que
inscrita la sentencia firme de nulidad se persista en la utilización de
cláusulas declaradas judicialmente nulas como consecuencia de una acción
individual o colectiva, el registrador pueda anotar la persistencia en la
utilización de las mismas poniendo el hecho en conocimiento del
Ministerio de Justicia. Prevé la imposición de sanciones por cada
contrato.



El acceso a través de Internet de manera instantánea a este Registro de
Condiciones Generales de la Contratación, permanentemente actualizado,
permite su conocimiento inmediato y otorga garantías tanto en el comercio
interior como en el internacional.



Por otro lado, el segundo párrafo del citado artículo 8.1 es
contradictorio con la exclusión de las relaciones cooperativas del
artículo 2. La determinación del valor en Cooperativas y SAT está clara:
se comercializa en común, y se liquida a los socios el resultado de la
comercialización previa detracción de los costes que la Sociedad soporte.
Ese sistema lleva funcionando décadas, con las posibles imperfecciones
que cada caso concreto pueda padecer, pero con un mecanismo de
determinación del valor tan claro como conocido. Por ello, consideramos
innecesaria la mención del segundo párrafo del artículo 8.1, y proponemos
su eliminación.



ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado cinco.1, artículo 9.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:



'1. Se suprime la letra j) del apartado 1 y Las las letras b) y h) del
mismo apartado 1 quedan redactadas como sigue:



' [...]



j) Indicación expresa de que el precio pactado entre el productor primario
agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de estos y su
primer comprador cubre el coste efectivo de producción.'''




Página
248






JUSTIFICACIÓN



En relación a la letra j), el hecho de que los precios de los productos
agroalimentarios cubran el coste efectivo de producción puede contribuir
a la generación de valor a lo largo de la cadena agroalimentaria. Sin
embargo, es fundamental no desatender la realidad del mercado. La
obligación de cubrir el coste efectivo de producción siempre y en todos
los casos, implica que la comercialización, contrato a contrato, de
aquellos productos cuyo coste de producción sea superior al precio del
mercado, se convierte en ilegal a efectos de esta ley. Este planteamiento
perjudica principalmente a aquellas explotaciones con mayores costes de
producción (explotaciones de montaña, pequeñas explotaciones), que, de
cumplirse la ley, podrían quedar fuera del mercado en beneficio de otras
explotaciones con menores costes de producción. Las circunstancias por
las que el precio del mercado, que se rige por la ley de la oferta y la
demanda global, puede estar por debajo de los costes de producción, son
innumerables:



- Situaciones de excedentes por aumento de la oferta.



- Competencia de productos importados a más bajo precio.



- Situaciones de caída de la demanda por razones sanitarias u otras.



- Fluctuaciones normales del mercado a lo largo de una campaña, con
momentos de precios inferiores a los costes, pero otros superiores, lo
que podría dar lugar a un precio medio superior a los costes, pero que
incluiría operaciones que no cumplen.



- Calidades inferiores (destríos) que siempre se van a comercializar a
precios inferiores a los costes de producción.



En todas estas circunstancias, ninguna de las cuales cabe considerar como
abusivas, las opciones que permite la ley son:



- Dejar de comercializar, lo cual es inviable (pérdida de clientes,
deterioro de productos). Ocasiona un mayor daño que la propia venta a un
precio inferior.



- Firmar el contrato considerando unos costes que permitan cumplir la
literalidad de la ley, sean o no ciertos.



La obligación de cubrir el coste efectivo de producción siempre y en todos
los casos no resuelve el problema de los bajos precios a los
agricultores, porque el comprador no está obligado a adquirir los
productos. Por el contrario, esta obligación crea problemas adicionales
en forma de tener que firmar contratos a sabiendas de que el precio no
cubre los costes efectivos de producción, con el consiguiente riesgo de
sanción e incertidumbre añadida. La enmienda que se propone pretende
eliminar esta distorsión o, al menos, tener en cuenta también los
factores objetivos que el propio artículo 9.1.c) indica que deben tenerse
en cuenta en la fijación del precio del contrato, especialmente, la
evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad
o composición del producto.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado cinco bis (nuevo), artículo 11.1



De adición.



Texto que se propone:



'Cinco bis. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado como sigue:



'Artículo 11. Obligación de conservación de documentos.



1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán conservar toda la
correspondencia, documentación y justificantes, en soporte electrónico o
en papel, relacionados con los contratos




Página
249






alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto en esta ley, durante
un período de dos cuatro años.''



JUSTIFICACIÓN



El plazo de dos años previsto en el texto vigente actualmente del artículo
11 de la Ley 12/2013 se desvía considerablemente de lo establecido en el
artículo 30 del Código de Comercio y de lo establecido en el artículo 66
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como
disposición especial en materia de contratos alimentarios rebaja a dos
años lo establecido (6 años) en el apartado 1 del artículo 30 del Código
de Comercio, por todo ello, consideramos que solo añade incertidumbre
sobre los plazos de conservación de la documentación económica de las
explotaciones agrarias y forestales, por ello, proponemos unificar a un
único plazo de cuatro años (comercio, tributario y cadena alimentaria) la
conservación de documentos.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado siete bis (nuevo), artículo 12 ter



De adición.



Texto que se propone:



'Siete bis. El artículo 12 ter queda modificado como sigue:



'Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena.



1. Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria,
cada ningún operador de la misma deberá pagar podrá, prevaliéndose de su
mayor poder de negociación, imponer al operador inmediatamente anterior
un precio igual o superior inferior al coste efectivo de producción de
tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho
operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba
admitidos en Derecho.



2. El operador que realice la venta final del producto al consumidor en
ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su
riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de
precios ofertados al público.



3. El operador que realice la venta final del producto al consumidor no
podrá revender alimentos o productos alimenticios que supongan
destrucción de valor en la cadena alimentaria.



Se considerará que existe destrucción de valor en la cadena alimentaria
cuando se revenda un alimento o producto alimenticio a un precio inferior
al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los
descuentos que figuren en la misma, incrementado en las cuotas de los
impuestos indirectos que graven la operación. No se computarán, a los
efectos de la aplicación de la deducción en el precio a la que se refiere
este apartado, las retribuciones o bonificaciones, de cualquier tipo, que
signifiquen compensación por servicios prestados.



Quedan excluidas de la prohibición regulada en el apartado anterior las
ventas de alimentos y productos alimenticios perecederos en una fecha
próxima a su inutilización, siempre que tal circunstancia se haga constar
expresamente en el correspondiente contrato.



En ningún caso las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores
podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo.''




Página
250






JUSTIFICACIÓN



Respecto a la modificación del primer párrafo:



La enmienda que se propone pretende penalizar la imposición de precios
abusivamente bajos, inferiores a los costes efectivos de producción. La
reforma incorporada mediante el RDL 5/2020 ha pretendido impedir la
destrucción de valor a lo largo de la cadena alimentaria. Sin embargo, el
efecto que se ha producido ha sido el de generar una nueva práctica
abusiva: la de forzar a los vendedores, sean productores primarios,
comercializadores o industriales, a aceptar unas condiciones de venta que
incumplen lo establecido en los artículos 9 y 12 ter, si quieren poder
comercializar sus productos. Consideramos que esa imposición abusiva es
la que debe prohibirse y sancionarse.



El gran problema de la escasa generación de valor en la cadena alimentaria
se origina en los precios que impone la distribución organizada para
poder acceder al consumidor a través de sus cadenas de establecimientos.
El precio más bajo, se convierte en referencia para el resto de los
distribuidores minoristas, que ajustan los suyos 'para no quedarse fuera
de mercado'. A partir de ese precio de compra de la distribución
organizada a sus proveedores, la presión se repercute en cascada hasta
llegar a los productores primarios.



Es este problema original el que debe poder atacarse si se quiere generar
más valor en la cadena alimentaria que pueda llegar a los productores
primarios.



Respecto al nuevo párrafo 3:



Se refuerza la prohibición de destrucción de valor en las operaciones de
venta al consumidor final. La prohibición de la venta a pérdida a todos
los operadores de la cadena agroalimentaria menos a la distribución
minorista no tendrá ninguna eficacia práctica para impedir la destrucción
de valor de la cadena si no incluye las ventas de la distribución
minorista a los consumidores finales. Las ventas realizadas por debajo de
coste por el último eslabón de la cadena repercuten negativamente en
todos los restantes operadores de ésta, ya que se convierten en
referencia obligada para el resto de minoristas, rebajan el prestigio y
la buena imagen de los productos afectados, con merma de su valor, y
generan la pérdida de incentivos para la innovación y para competir en
calidad y en variedad, con perjuicio para la producción primaria, la
industria y, finalmente, para los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado siete ter (nuevo), artículo 12 quater (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Siete ter. Se añade un nuevo artículo 12 quater con el siguiente
redactado:



'Artículo 12 quater. Reventa con pérdida.



En las actividades de comercio o la transformación de productos agrarios y
alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar reventas con perdida.



A los efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que existe
reventa con perdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior
al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los
descuentos que figuren en la misma, si estos se corresponden con las
prácticas comerciales leales y de buena fe, incrementado por los costes
fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el
envasado, la transformación o comercialización, incluidos los realizados
por el propio comprador, así




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251






como las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. No
obstante, dado que comporta dificultades prácticas establecer los costos
fijos y variables efectivos de cada operador, el ministerio competente en
materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá de acuerdo
con criterios objetivos y basados en estudios actualizados sobre la
cadena alimentaria, un coeficiente o coeficientes para determinarlos.



No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se
refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de
cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.



En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores
podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en este
artículo.''



JUSTIFICACIÓN



La incorporación de lo dispuesto en las letras c) y j) del artículo 9.1 y
en el artículo 12 ter a la Ley 12/2013 mediante el Real Decreto-ley
5/2020, no supone por si solo una efectividad práctica inmediata en la
modificación de la situación negociadora de los agricultores, ganaderos y
silvicultores, aunque supone un avance. Hay que tener en cuenta que por
mucho que se intente acotar que la acreditación se realizará conforme a
los medios de prueba admitidos en Derecho, el comprador no tiene derecho
a exigirlos al vendedor y este último los tiene protegidos mediante la
Ley 1/2019, de 2 de febrero, de secretos empresariales.



Se considera que para limitar los abusos y competencias desleales que
sufren los agricultores en la cadena alimentaria, es imprescindible que
estén limitadas las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios
extremadamente bajos a los consumidores de productos alimentarios
reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista
(hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se
comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse,
adicionalmente a lo establecido en la materia mediante el Real
Decreto-ley 5/2020, la prohibición de la reventa a pérdidas en la cadena
alimentaria, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio de
compra del producto como los costes fijos y variables de la
comercialización de los alimentos, excepción hecha ante los consumidores,
por estar esta situación ya regulada en la LORCOMIN.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado siete quater (nuevo), artículo 14.1



De adición.



Texto que se propone:



'Siete quater. El artículo 14.1 queda modificado como sigue:



'Artículo 14. Gestión de marcas.



1. Los criterios para la gestión de categorías habrán de ser
predeterminados y evitarán tratamientos desleales, como la explotación
por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en la
que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no
dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.
Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de descuentos o
condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras
ventajas adicionales, que no se conceden a compradores similares.



Los operadores gestionarán las marcas de productos alimentarios que
ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores,
evitando prácticas contrarias a la libre competencia o




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252






que constituyan actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en
la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en la Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como actos de
publicidad ilícitos de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.



Asimismo, los operadores realizarán sus mejores esfuerzos para
comercializar las innovaciones relevantes de los productos alimentarios
de sus proveedores.''



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del artículo 14.1 contiene una remisión genérica a las
normas de defensa de la competencia, competencia desleal y publicidad.
Por ello, se propone una mayor concreción de los comportamientos leales
que incumben al operador que comercializa marcas ajenas y propias en su
doble papel de distribuidor y competidor de aquellas, de acuerdo con los
avances consensuados en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la
Contratación Alimentaria, publicado en el BOE n.º 302, de 18.12.2015
mediante Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General
de la Industria Alimentaria. El Código es un instrumento de co-regulación
previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley 12/2013, cuyo texto
fue consensuado por todas las asociaciones representativas de la
producción (ASAJA, COAG y UPA), las cooperativas (COOPERATIVAS
AGROALIMENTARIAS), la industria (FIAB y PROMARCA) y la distribución
(ACES, ANGED, ASEDAS), bajo el impulso y supervisión del Ministerio de
Agricultura, si bien finalmente dos de las tres asociaciones de la
distribución (ACES y ANGED) declinaron ratificarlo.



Esta mayor concreción se manifiesta en dos direcciones:



Por un lado, se añade un primer párrafo para reproducir de forma literal
el contenido de la Cláusula 26 del Código de Buenas Prácticas.



Por otro lado, se añade un último párrafo inspirado en la Cláusula 27 del
Código de Buenas Prácticas:



'1. Los operadores que intervienen en las fases de producción,
transformación, comercialización, industria y distribución, adheridos al
presente Código, se comprometen a trabajar conjuntamente para facilitar
el acceso al consumidor de las innovaciones relevantes de los productos
alimentarios, en los términos definidos en el apartado.



2. Igualmente se comprometen a impulsar y extender la innovación
agroalimentaria en nuestro país, haciendo posible un incremento
progresivo de la presencia de innovaciones relevantes en la cadena
alimentaria'.



De esta forma se impone a los distribuidores que tienen una relación
continuada con un proveedor una obligación de mejores esfuerzos (negociar
de buena fe, obligación de medios y no de resultado) para comercializar
las innovaciones relevantes de estos proveedores a pesar de que puedan
competir con su propia marca, en beneficio de los consumidores y de los
incentivos a innovar.



Debe tenerse en cuenta que diversos estudios independientes (Informe de la
CNC sobre las relaciones entre fabricantes y distribuidores alimentarios
de 2011 y Radar de la Innovación 2012-2019 de Kantar Worldpanel) han
acreditado un descenso alarmante de las innovaciones en la cadena
alimentaria desde hace 15 años, lo que repercute en una desvalorización
considerable de toda la cadena y motivó la inclusión de la Cláusula 27 en
el código de Buenas Prácticas, incluyendo un objetivo de incremento de
las innovaciones para acercarnos a otros países de nuestro entorno en el
último párrafo del apartado 3.º:



'Con objeto de impulsar en España el desarrollo de la innovación
alimentaria, las organizaciones participantes en el panel promoverán,
conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, una estrategia de fomento de la innovación, que nos permita
situarnos en niveles de innovación similares a los existentes en los
países europeos de nuestro entorno...'




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253






ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado ocho, artículo 14 bis.1 letras j) y k) (nuevas) y apartado 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Ocho. Se añade un nuevo artículo 14 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales.



1. Quedan prohibidas las siguientes prácticas comerciales desleales:



[...]



j) Que el comprador exija o traslade al proveedor los riesgos y gastos
derivados de la incoación de expedientes sancionadores o reclamaciones
relativas a los productos bajo la marca propia del distribuidor
fabricados por el proveedor.



k) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no
vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su
eliminación, o ambas cosas.



2. Quedan igualmente prohibidas las siguientes prácticas comerciales, a
menos que las partes hayan acordado previamente de manera clara y sin
ambigüedad en el contrato alimentario de compraventa o suministro o en
cualquier contrato posterior entre el proveedor y el comprador,
incluyendo la determinación de los pagos que deban realizarse con motivo
de los servicios prestados por el comprador:



a) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no
vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su
eliminación, o ambas cosas.



b)a) Que se cargue a una de las partes un pago como condición por el
almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista con las
referencias de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a
disposición en el mercado.



c)b) Que una de las partes exija a la otra que asuma total o parcialmente
el coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios
vendidos como parte de una promoción, a menos que, antes de una promoción
iniciada, se especifique la duración de la misma y la cantidad prevista
de los productos agrícolas y alimentarios que vayan a encargarse a precio
con descuento en los términos pactados.



d)c) Que una de las partes exija a la otra que pague por la publicidad de
productos agrícolas y alimentarios realizada por aquella.



e)d) Que una de las partes exija a la otra que pague por la
comercialización de productos agrícolas y alimentarios.



f)e) Que una de las partes cobre a la otra por el personal de
acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los
productos.



3. Cuando una de las partes solicite un pago por las situaciones descritas
en las letras a), b), c), d), o e) o f) del apartado 2 facilitará a la
otra por escrito, en el caso de que esta así se lo solicite, una
estimación de los pagos por unidad o de los pagos por el total, según
proceda. Además, si se trata de las situaciones descritas en las letras
a) b), c), d), o e) o f), también le facilitará, por escrito, una
estimación de los gastos y la base de dicha estimación.''



JUSTIFICACIÓN



Respecto a la nueva práctica (j) Trasladar riesgos y gastos de
reclamaciones al proveedor.



Si un proveedor fabrica un producto para la marca propia del comprador
(distribuidor) de acuerdo con sus especificaciones, la responsabilidad
ante los consumidores y las Administraciones sanitarias y de




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254






consumo recae en el propio comprador, sin que el proveedor deba asumir
cualquier gasto o indemnización incurrida por el comprador.



Respecto a la reclasificación de la práctica Devolución de productos no
vendidos (k).



Se propone pasar del 14 bis.2 (prácticas prohibidas salvo pacto expreso y
claro) al 14 bis.1 (prácticas prohibidas en todo caso), la devolución de
productos no vendidos. Esto desincentiva la actividad comercializadora
del distribuidor, la competencia en el mercado y supone una transmisión
del riesgo. La enmienda 87 del Parlamento Europeo propuso su prohibición:
'Artículo 3 -apartado 1- letra d untricies (nueva) (d untricies). Un
comprador devuelve productos alimenticios no vendidos a un proveedor a
expensas de este y sin pagar por estos productos alimenticios no
vendidos'. Existen productos que, por su estacionalidad tan marcada, como
pueden ser los productos típicamente navideños, no son vendidos al final
de la campaña, y se producen devoluciones por parte de la distribución a
la industria. Estas devoluciones se producen sin compensación alguna y
con meses de retraso (llegan a marzo-abril en algunos casos). Esto
provoca que algunos productos se entreguen incluso caducados y otros
simplemente no tienen salida comercial fuera de temporada. En ambos
casos, gran parte de esta producción debe destruirse (si están caducados,
no se pueden ni donar). Se trata de porcentajes que pueden ser muy
elevados, sobrepasando el 10 % de las ventas de manera general y llegando
en casos particulares al 20 %.



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado ocho bis (nuevo), artículo 14 ter



De adición.



Texto que se propone:



'Ocho bis. Se añade un nuevo artículo 14 ter con el siguiente redactado:



'Artículo 14 ter. Otras prácticas comerciales desleales prohibidas.



Las siguientes prácticas comerciales desleales relacionadas con el Título
III de esta ley están prohibidas por engañosas, cuando se afirme sin ser
cierto:



a) Que el operador está adherido a un código de buenas prácticas
mercantiles.



b) Que un código de buenas prácticas mercantiles en el ámbito de la cadena
alimentaria ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier
otro tipo de acreditación.



c) Que un operador, sus prácticas comerciales, o un servicio ha sido
aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o
hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación,
aceptación o autorización.''



JUSTIFICACIÓN



Dado lo establecido en el Título III de la propia Ley 12/2013 respecto a
que los operadores suscriban Códigos de Buenas Prácticas Mercantiles en
la Contratación Alimentaria y que hagan ostentación de ello cuando no sea
cierto, se debe poder perseguir administrativamente, tal y como el resto
de conductas desleales incorporadas en la Ley 12/2013 y que antes solo
eran perseguibles en la jurisdicción civil de acuerdo con la Ley 3/1991,
de 10 de enero, de Competencia Desleal.




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255






ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado diez, artículo 23



De modificación.



Texto que se propone:



'Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:



Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.



1. Son infracciones leves en materia de contratación alimentaria:



a) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos
alimentarios, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el
apartado 2.c) de este artículo.



b) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén
expresamente pactadas por las partes, sin perjuicio de las conductas que
se incardinen en el apartado 2.d) de este artículo.



c) b) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la
realización de subastas electrónicas.



d) c) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos.



e) Amenazar con llevar a cabo actos de represalia comercial contra la otra
parte de la relación comercial, cuando esta ejerza sus derechos
contractuales o legales incluidos la presentación de una denuncia o la
cooperación con las autoridades encargadas de la investigación de los
hechos denunciados. También constituirán actos de represalia comercial,
amenazar o llevar a cabo la interrupción total o parcial del suministro
de productos agrícolas o alimentarios en un contrato continuado, ante el
ejercicio de los derechos contractuales o legales.



f) Exigir o revelar secretos empresariales o información comercial
sensible de otros operadores que haya sido obtenida en el proceso de
negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber
de confidencialidad, así como utilizar dicha información para fines
distintos a los expresamente pactados en el contrato alimentario.



g) d) Suministrar de forma incompleta o fuera del plazo señalado, la
información que le sea requerida por la autoridad competente en el
ejercicio de sus funciones.



h) Cancelar, por cualquiera de las partes, un pedido de productos
agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 30 días previos al
momento señalado para su entrega por el vendedor.



i) Devolver, por el comprador, productos agrícolas y alimentarios no
vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su
eliminación, o ambas cosas.



j) e) En el caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una entidad
asociativa que se acojan a la posibilidad prevista en el segundo párrafo
del artículo 8.1 para no formalizar por escrito un contrato, que la
cooperativa o la entidad asociativa no cumpla las condiciones y
requisitos previstos en dicho artículo para los estatutos o acuerdos
reguladores de tales entregas, sin perjuicio de las conductas que se
incardinen en el apartado 2.j) de este artículo.



k) f) En el caso de entregas de leche de un productor a una cooperativa o
SAT de la que es socio, que la cooperativa o SAT no cumpla las
condiciones y requisitos previstos en la normativa de contratación láctea
para los estatutos o acuerdos cooperativos reguladores de tales entregas
a los efectos de no requerir de contrato, sin perjuicio de las conductas
que se incardinen en el apartado 2.j) de este artículo.



2. Son infracciones graves en materia de contratación alimentaria:



a) La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra
infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la
sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de
ellas.




Página
256






b) No formalizar por escrito los contratos alimentarios a los que se
refiere el artículo 2 y el capítulo I del título II de esta ley.



c) No incorporar en el contrato alimentario el precio recogido en el
artículo 9.1.c).



d) Realizar modificaciones del precio incluido en el contrato que no estén
expresamente pactadas por las partes.



e) La destrucción de valor en la cadena alimentaria, conforme al artículo
12 ter.



f) Realizar actividades promocionales que incumplan las obligaciones
previstas en el artículo 12 bis.



g) El incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales
de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la
disposición adicional primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, y
respecto a lo específicamente referido al comercio minorista, en la
disposición adicional primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, o de
la norma que la substituya. Todo ello sin perjuicio del régimen
específico establecido para las operaciones entre mayorista y minorista
establecido por el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista.



h) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén
expresamente pactadas por las partes.



i) Amenazar con llevar a cabo actos de represalia comercial contra la otra
parte de la relación comercial, cuando esta ejerza sus derechos
contractuales o legales incluidos la presentación de una denuncia o la
cooperación con las autoridades encargadas de la investigación de los
hechos denunciados. También constituirán actos de represalia comercial,
amenazar o llevar a cabo la interrupción total o parcial del suministro o
compra de productos agrícolas o alimentarios en un contrato continuado,
ante el ejercicio de los derechos contractuales o legales.



j) Exigir o revelar secretos empresariales o información comercial
sensible de otros operadores que haya sido obtenida en el proceso de
negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber
de confidencialidad, así como utilizar dicha información para fines
distintos a los expresamente pactados en el contrato alimentario.



k) Cancelar, por cualquiera de las partes, un pedido de productos
agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 30 días previos al
momento señalado para su entrega por el vendedor.



l) Devolver, por el comprador, productos agrícolas y alimentarios no
vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su
eliminación, o ambas cosas.



m) Incumplir las obligaciones en materia de gestión de marcas conforme a
lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.



n) Que el comprador exija o traslade al proveedor los riesgos y gastos
derivados de la incoación de expedientes sancionadores o reclamaciones
relativas a los productos bajo la marca propia del distribuidor
fabricados por el proveedor.



ñ) Realizar cualquiera de los actos calificados como desleales en la Ley
3/1991 de competencia desleal.



h) o) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de
la Administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el
sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar,
entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración en relación con
el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen
resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la
Administración las siguientes conductas:



1.º No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros,
registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad
principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas
operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los
efectos de la ley, así como no presentar el contrato alimentario en el
momento de la inspección.



2.º No atender algún requerimiento debidamente notificado.



3.º La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que
se hubiera señalado.



4.º Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o
locales a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales,
máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.



5.º Las coacciones a los funcionarios de la Administración actuante.




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257






i) p) En el caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una entidad
asociativa que se acojan a la posibilidad prevista en el segundo párrafo
del artículo 8.1 para no formalizar por escrito un contrato, que la
cooperativa o la entidad asociativa no cumpla el requisito de que los
estatutos o acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa
establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de
determinación del valor del producto entregado por sus socios.



j) q) En el caso de entregas de leche de un productor a una cooperativa o
SAT de la que es socio, que la cooperativa o SAT no incorpore en los
estatutos o acuerdos cooperativos previstos en la normativa de
contratación láctea a los efectos de no requerir de contrato, el precio
que se pagará por el suministro lácteo.



k) r) Exigir pagos adicionales o asunción de costes, sobre el precio
pactado en el contrato alimentario, salvo en los supuestos previstos en
esta ley.



3. Se consideran infracciones muy graves la segunda o ulterior infracción
grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el
plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía
administrativa de la primera de ellas.



4. Se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de las infracciones
tipificadas en las letras a) del apartado 1 y b) y c) del apartado 2 de
este artículo, el operador o agrupación de los mismos que no tenga la
condición de productor primario.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Respecto al apartado 1. Infracciones leves. Supresión de las letras b),
e), f), h) e i).



- La calificación de infracciones es muy deficiente, ya que considera como
leves las modificaciones unilaterales (b), las amenazas (e), los secretos
empresariales (f), la cancelación de pedidos (h) y la devolución de
productos no vendidos (i), que son de las prácticas más graves para la
cadena alimentaria porque favorecen a la parte con mayor poder de
negociación. Calificar estas infracciones como leves podría incentivar a
muchas empresas a incumplir los mandatos de la LCA.



Esta clasificación de infracciones incumple lo ordenado por el artículo
6.1 de la Directiva, que establece que las sanciones serán
proporcionadas, efectivas y disuasorias.



Además, la Directiva clasifica estas 5 prácticas en su 'lista negra', es
decir, prohibidas en todo caso, por lo que no es coherente con que sean
infracciones leves.



Respecto al apartado 2. Infracciones graves.



- Se añaden las infracciones leves suprimidas en el apartado 1 para que
sean graves, por los motivos anteriormente justificados: modificaciones
unilaterales (b), amenazas (e), los secretos empresariales (f), la
cancelación de pedidos (h) y la devolución de productos no vendidos (i)
que pasan a ser respectivamente en este apartado 2 las letras (h), (i),
(j), (k) y (I).



- En relación a la modificación de la letra (e) del apartado 1, en que en
este pasa a ser el apartado (i) se hace la siguiente modificación:



Al utilizar el término 'suministro', la prohibición contenida en la última
frase parece dirigida solo a los vendedores (suministradores) en vez de
fijar una obligación simétrica dirigida a vendedores y compradores. Esta
obligación asimétrica solo protegería al comprador frente a un abuso del
vendedor y no a la inversa, contradiciendo la propia redacción de la
Directiva, que en su expositivo 25 asimila la interrupción de pedidos o
la amenaza de hacerlo a una represalia comercial del vendedor: (25) Los
proveedores deben poder interponer denuncias contra determinadas
prácticas comerciales desleales. Deben prohibirse y considerarse
prácticas comerciales desleales las represalias del comprador contra un
proveedor que ejerce sus derechos, o la amenaza de tomar tales
represalias: por ejemplo, la supresión de productos de las listas de
precios, la reducción de las cantidades de productos encargados o la
interrupción de determinados servicios que preste un comprador al
proveedor, como la comercialización o la promoción de productos del
proveedor, contrarias a que el proveedor ejerza sus derechos. Por ello,
resulta fundamental establecer una prohibición bidireccional que proteja
a los vendedores (tanto del sector




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258






primario como del sector industrial) frente a una práctica desleal grave y
generalizada en el ámbito de la distribución moderna.



- Se añade el incumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de
marcas, letra (m). Esta enmienda propone tipificar como infracción de la
Ley 12/2013 el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 14.1 y 14.2 de la Ley. El último borrador de Anteproyecto
(versión: 2020/06/11) circulado a los agentes económicos recogía esta
tipificación de forma prácticamente idéntica: 'j) Incumplir con los
criterios de gestión de marcas, conforme a lo dispuesto en el artículo
14.1 y 14.2.'. En la actualidad, el artículo 14.1 contiene una remisión
genérica a las normas de defensa de la competencia, competencia desleal y
publicidad, pero el miedo del vendedor a demandar a su cliente hace
inviable las demandas judiciales por infracción de las normas de
competencia desleal mientras que la normativa de defensa de la
competencia no es aplicable nunca porque no concurre la posición
dominante requerida por dicha normativa. Por ello, tal como se ha
justificado en la propuesta de enmienda número 5, resulta fundamental que
una autoridad administrativa estatal (AICA) o autonómica haga cumplir de
oficio la obligación de gestión leal de marcas propias y ajenas. Del
mismo modo, el artículo 14.2 contiene una prohibición de copia desleal de
envases, presentaciones o publicidad de productos alimentarios que
resulta necesario tipificar como infracción en el artículo 23.



- Se añade como grave una nueva letra n) que el comprador exija o traslade
al proveedor los riesgos y gastos derivados de la incoación de
expedientes sancionadores o reclamaciones relativas a los productos bajo
la marca propia del distribuidor fabricados por el proveedor (por
coherencia con la enmienda del 14 bis en el que se añade esta práctica
como prohibida dentro de la 'lista negra').



- Adición nueva letra ñ) Realizar cualquiera de los actos calificados como
desleales en la Ley 3/1991 de competencia desleal. De esta forma, las
autoridades administrativas podrían aplicar subsidiariamente la Ley
3/1991 a prácticas desleales en la cadena alimentaria. De hecho, la Ley
12/2013 y la Directiva (UE) 2019/633 operan como una legislación especial
con relación a la Ley 3/1991, si bien la Ley 3/1991 obliga a las propias
víctimas de las prácticas desleales a demandar en sede judicial a los
infractores. El Informe IPN/CNMC/015/20 de la CNMC al Anteproyecto de Ley
sugirió en su página 16 que la Ley 12/2013 regule expresamente el
carácter supletorio de la Ley 3/1991. Esta sugerencia debe interpretarse
a la luz de la problemática del 'miedo del vendedor a denunciar a su
comprador' inherente a la cadena alimentaria. El apartado octavo de la
Exposición de Motivos de la Directiva 2019/633 justifica precisamente la
necesidad de un régimen administrativo de control y sanción de las
prácticas desleales en el miedo a las represalias comerciales y el coste
financiero de las acciones legales que de otro modo debería asumir
directamente el operador afectado por dichas prácticas. El
IPN/CNMC/015/20 también ha destacado esta problemática (ausencia de
denuncias por miedo a represalias) y ha sugerido medidas adicionales para
proteger al denunciante. Por ello, en vista del miedo insuperable del
proveedor a demandar al comprador por actos de competencia desleal (no se
tiene constancia de una sola demanda por competencia desleal de un
proveedor a un comprador en el ámbito de la cadena alimentaria), la
duración del proceso civil y los considerables costes financieros
asociados a él, se propone tipificar como infracciones de esta Ley los
actos desleales tipificados en la Ley 3/1991 de forma que las autoridades
de ejecución de la Ley 12/2013 (la AICA en el ámbito estatal y el
organismo autonómico designado en el ámbito de cada Comunidad Autónoma)
sean competentes también para investigar y sancionar los actos de
competencia desleal tipificados en la Ley 3/1991. La Ley 15/2007 de
Defensa de la Competencia atribuye idéntica facultad a la CNMC y las
autoridades de competencia autonómicas frente a los comportamientos
desleales previstos en la Ley 3/1991 que alteran la libre competencia en
el mercado.



ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado ocho bis, artículo 16.1



De adición.




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259






Texto que se propone:



'Ocho bis. El artículo 16 queda redactado como sigue:



Artículo 16. Contenido.



1. El Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación
Alimentaria contendrá el conjunto de principios mencionados en el
apartado 2 del artículo 15 y, en particular, la obligación de los
operadores que se adhieran voluntariamente al Código de someter la
resolución de los problemas que puedan surgir en sus relaciones con otros
operadores al sistema de resolución de conflictos que haya sido designado
expresamente en el mismo.



Asimismo, incluirá la obligación de los operadores de hacer constar en
todos los contratos que suscriban en el ámbito de sus relaciones
comerciales el citado compromiso de someter la resolución de sus
conflictos al sistema que haya sido establecido en el Código a tal
efecto.



En todo caso, los operadores de la cadena alimentaria que decidan
adherirse al Código se comprometen a aportar la información que se
requiera para analizar el conflicto planteado.



Además, para cuando no hubiere acuerdo entre las organizaciones de
productores y los compradores en el precio de los contratos alimentarios
que tengan por objeto productos agrarios no transformados, en su primera
venta, el Código incluirá la facultad de que cualquiera de las partes
pueda solicitar una mediación instará a las partes a solicitar la
mediación incluyendo de forma clara y destacada la obligación de las
partes de asistir al menos a una sesión informativa sobre mediación antes
de instar una acción judicial.



La mediación se realizará en los términos, en las condiciones y con los
efectos que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo
caso un procedimiento neutral, imparcial y donde las partes intervengan
con plena igualdad de oportunidades. El contenido de dicha mediación no
tendrá carácter vinculante para las partes salvo que así lo hayan
expresamente acordado con carácter previo a la misma.''



JUSTIFICACIÓN



La realidad demuestra que para la efectividad de la norma es necesario que
el Código de Buenas Prácticas en la Contratación Alimentaria de un paso
más en su apuesta por la mediación, especialmente ante un desacuerdo
entre las organizaciones de productores y los compradores en el precio de
los contratos alimentarios que tengan por objeto productos agrarios no
transformados, en su primera venta. Realidad conflictual que queda
especialmente destacada en el vigente artículo 16.1, párrafo 4, de la Ley
12/2013.



Esta enmienda implicaría reformar el artículo 2 del Real Decreto 64/2015,
de 6 de febrero, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, norma que desarrolla el procedimiento de mediación en el
marco del Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación.



ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado nueve, artículo 17



De modificación.



Texto que se propone:



'Nueve. Se modifican el los apartados 2 y 3 del artículo 17.



'2. Los operadores que se adhieran voluntariamente al Código deberán
comunicarlo a la Dirección General de la Industria Alimentaria del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio




Página
260






Ambiente que procederá a su inscripción. En caso de figurar inscritos en
el Registro Mercantil, se hará constar en el mismo la adhesión al Código
de Buenas prácticas por nota marginal. A tal efecto podrá solicitar su
inscripción en el Registro Mercantil el empresario agrícola individual.



Una vez inscritos, los operadores podrán utilizar la mención de 'Acogido
al Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria'



3. Periódicamente se dará publicidad de los operadores que figuren
inscritos en el Registro en la página web del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.''



JUSTIFICACIÓN



El conocimiento en el ámbito Europeo de las situaciones de los empresarios
(incluidos el sector agrícola y ganadero) que actúa a través del tejido
societario se realiza en Europa a través del BRIS (Business Registers
Interconnection System). La infraestructura del Sistema de interconexión
de registros de empresas (BRIS) facilita el acceso a la información sobre
las empresas de la UE para el público y garantizará que todos los
registros de empresas de la UE puedan comunicarse entre sí
electrónicamente de forma segura. El objetivo último es aumentar la
confianza en el mercado único mediante la transparencia y la información
actualizada y reducir las cargas innecesarias para las empresas.



Así pues el sistema de conocimiento que está plenamente operativo en
materia de operaciones comerciales y mercantiles en el ámbito europeo es
la interconexión de los Registros Mercantiles garantizando la seguridad
jurídica y el pleno conocimiento de los operadores a la hora de
contratar. La protección del Registro Mercantil se traduce en una
publicidad jurídica y con efectos vinculantes y no una mera publicidad
formal o administrativa.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado diez, artículo 23.2.l)



De modificación.



Texto que se propone:



'Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:



Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.



[...]



2. Son infracciones graves en materia de contratación alimentaria:



[...]



l) La realización de ofertas o de reventas con pérdida de forma contraria
a lo establecido en el artículo 12 quater.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con la propuesta de la enmienda en la que se introduce un
nuevo artículo 12 quater se debe incluir en el régimen sancionador, como
infracción grave la reventa con pérdida.




Página
261






ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado once.1, artículo 24



De modificación.



Texto que se propone:



'Once. El artículo 24 queda modificado como sigue:



'1. La letra a) del apartado 1 queda redactada como sigue:



'a) Infracciones leves, entre 250 euros y 3.000 10.000 euros.



b) Infracciones graves, entre 3.001 10.001 euros y 100.000 200.000 euros.



c) Infracciones muy graves, entre 100.001 200.001 y 1.000.000 de euros.'''



JUSTIFICACIÓN



Aumento de la cuantía.



Las sanciones que establece el Proyecto de Ley son poco efectivas para
impedir la comisión de infracciones por prácticas desleales, ya que las
infracciones leves (algunas de las cuales deberían calificarse como muy
graves) únicamente serán sancionadas con multas de entre 250 y 3.000
euros, lo que difícilmente constituirá un freno disuasorio para los
operadores de mayor volumen.



Además, con esta clasificación de sanciones, el proyecto de ley podría
cumplir insuficientemente con lo ordenado por el artículo 6.1 de la
Directiva, que establece que las sanciones indicadas en la letra e) del
párrafo primero serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, teniendo
en cuenta la naturaleza, duración, reiteración y gravedad de la
infracción.



En este mismo sentido se manifiesta la CNMC: 'A este respecto, podría
plantearse una modificación de la sanción de las conductas, al menos de
las tipificadas como leves, para conseguir que las mismas sean
efectivamente disuasorias, en línea con lo que establece la Directiva'.



ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado doce, artículo 24 bis.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Doce. El apartado 1 del artículo 24 bis queda redactado como sigue:



'1. La Administración pública competente para la imposición de las
sanciones publicará, con carácter trimestral mensual, las resoluciones
sancionadoras impuestas por todas las infracciones graves y muy graves
previstas en la presente ley en materia de contratación alimentaría que
hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse
interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. En la
publicidad de las mismas se incluirá la identificación del infractor, la
sanción impuesta y la infracción sancionada. En el caso de las sanciones
que imponga la Administración General del Estado, esta publicidad se dará
por medio de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.''




Página
262






JUSTIFICACIÓN



Para muchos infractores, los grandes operadores y sus empresas vinculadas,
la multa puede tener un efecto coercitivo limitado en cuanto a la
prevención de prácticas desleales o la reincidencia en las mismas, En
cambio, todo aquello que pueda afectar a su 'good-will' o 'buen nombre en
el mercado' tiene un impacto mucho más disuasorio que cualquier sanción
administrativa. Por lo tanto, se propone que la publicidad sea más
frecuente, más amplia en cuanto que abarque a todas las sanciones y más
específica en cuanto a los elementos objeto de publicidad; ya que, tal y
como dispone la letra f) del artículo 6.1. de la Directiva (UE) 2019/633,
la facultad de publicar de forma periódica abarca a todas las sanciones y
no solo a las graves y muy graves.



ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado catorce.2, artículo 26.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Catorce. El artículo 26 queda modificado como sigue:



[...]



2. La letra a) del El apartado 3 queda redactado como sigue:



'3. Serán competentes para la imposición de las sanciones en materia de
contratación alimentaria en el ámbito de la Administración General del
Estado los siguientes órganos:



a) El el Director de la Agencia de Información y Control Alimentarios,
O.A. cuando la cuantía total de la sanción propuesta por el instructor
del expediente no supere los 100.000 euros.



b) El Secretario General de Agricultura y Alimentación, cuando dicha
cuantía exceda de 100.000 euros y no supere los 300.000 euros.



c) El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando dicha
cuantía exceda de 300.000 euros y no supere 600.000 euros.



d) El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de 600.000
euros.''



JUSTIFICACIÓN



Que la autoridad de ejecución (AICA) sea solo competente en los casos
leves va en contra del artículo 6.1 d) y e) de la Directiva sobre las
facultades que les deben atribuir los Estados: 'e) la facultad de imponer
o iniciar procedimientos con vistas a la imposición de multas y otras
sanciones igualmente eficaces al autor de la infracción, incluso en
materia de medidas provisionales, de conformidad con las normas y los
procedimientos nacionales'. El Proyecto de Ley incumple este mandato y
atribuye la potestad sancionadora, no a la AICA como Autoridad de
ejecución, sino a otros altos cargos del MAPA, o incluso al Consejo de
Ministros, según la cuantía de la multa a imponer en cada caso. De esta
manera, las facultades sancionadoras de la AICA quedarían reducidas a la
instrucción de los expedientes y a la posibilidad de dictar una decisión
sancionadora en los casos más leves, pero no en los demás casos, como
ordena la Directiva, ya que en estos tan solo puede hacer una propuesta
de resolución, que puede ser o no asumida por la Autoridad que vaya a
dictarla.



En el mismo sentido se manifiesta la CNMC: 'La existencia de distintas
autoridades administrativas competentes para la aplicación del régimen
sancionador genera inefíciencias en la aplicación de la normativa, así
como inseguridad jurídica y posibles duplicidades en las actuaciones
administrativas'.




Página
263






ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado quince, artículo 29.4



De modificación.



Texto que se propone:



'Quince. Se añade un nuevo título VII con la siguiente redacción:



TÍTULO VII



Las Autoridades de Ejecución



[...]



Artículo 29. Denuncias y confidencialidad.



[...]



4. Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones
suficientes para instruir un expediente administrativo sancionador con
motivo de la denuncia presentada, informará al denunciante, en el plazo
máximo de nueve tres meses desde la presentación de la reclamación, sobre
los motivos del archivo.''



JUSTIFICACIÓN



El apartado 5 del artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/633 en concordancia
con el considerando (28) de la misma, regula un derecho de información al
denunciante, el cual debe ser atendido en un plazo de tiempo razonable y
no se debe confundir con el de archivo de la denuncia, lo más razonable,
a nuestro entender, es establecer un plazo de información de los motivos
que hacen que no haya razones suficientes para instruir una sanción,
dando la posibilidad a que el denunciante pueda aportar nuevas pruebas o
indicios que haya podido recabar en el plazo que la autoridad de
ejecución ha valorado la denuncia inicial, ya que hasta esta comunicación
el denunciante desconoce las actuaciones y su resultado de la autoridad
de ejecución. Mientras que el archivo de la denuncia se corresponde
directamente con un acto administrativo definitivo, solo recurrible ya de
acuerdo con las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por
ello, el inicio del plazo de los recursos administrativos, sin tener
conocimiento de nada hasta nueve meses después de la presentación de la
denuncia, nos parece un plazo no acorde con la obligación de informar en
un plazo razonable establecido en la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado quince, artículo 29.5



De adición.




Página
264






Texto que se propone:



'Quince. Se añade un nuevo título VII con la siguiente redacción:



TÍTULO VII



Las Autoridades de Ejecución



[...]



Artículo 29. Denuncias y confidencialidad.



[...]



5. La Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. habilitará un
canal de comunicación que permita la presentación de denuncias anónimas
suplementadas con evidencias documentales, para que en caso de que los
indicios aportados sean considerados relevantes, pueda actuar e instruir
una investigación de oficio, que a su vez pueda derivar en denuncia y
expediente sancionador. Las denuncias por esta vía presentada deberán
tener una fuerte carga probatoria para su consideración.''



JUSTIFICACIÓN



Para tener una verdadera capacidad regulatoria y sancionadora, es
necesario dar un papel relevante a la Agencia de Información y Control
Alimentarios, otorgándola de las mismas herramientas que a organismos
como la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), pero
con un funcionamiento extraordinariamente flexible por el impacto
cotidiano que puede tener cualquier disputa entre actores de la cadena
alimentaria, y bajo un criterio reforzado de seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado diecinueve (nuevo), disposición adicional sexta (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Diecinueve. Se añade una nueva disposición adicional sexta con la
siguiente redacción:



Disposición adicional sexta. Posición dominante.



A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de
la competencia, se entenderá por 'posición dominante' en la cadena
alimentaria la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y
que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva
en el mercado, al disponer de una cuota del 8 % que le da el poder para
actuar con una considerable independencia frente a sus competidores,
clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.''



JUSTIFICACIÓN



Cabe recordar que el artículo 208 de la OCM de los productos agrarios
define específicamente para los productos incluidos en la PAC la posición
dominante, dado que dicha OCM se dicta, por parte del Parlamento Europeo
y el Consejo de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el
párrafo primero del artículo 42 y el apartado 2 del artículo 43 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea




Página
265






y que, de acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 4 del mismo
Tratado, la agricultura es una competencia compartida entre la Unión
Europea y los Estados miembros.



La Ley 12/2013 que es objeto de reforma es el marco adecuado para
establecer el porcentaje de cuota de mercado en la cadena alimentaria que
supone disponer de posición dominante, ya que esta Ley desarrolla en
España la competencia compartida prevista en el artículo 168 de la OCM de
los productos agrarios, lo mismo puede ser usada respecto al mencionado
artículo 208 de la OCM, porque acotar quien goza de una posición de
dominio permite actuar contra quien se sirva de ella para realizar alguna
de las prácticas abusivas, no ya de las que están en la Ley, sino
aquellas recogidas en nuestra Ley de defensa de la competencia.



Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay
que tener en cuenta que los ingresos agrarios están sujetos a las otras
condiciones de Ley de King:



- Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).



- Inelasticidad de la demanda en relación al precio.



- Carácter aleatorio de la oferta.



- Homogeneidad del producto.



La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen
un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada del bien. Como
ya se ha descrito, una de las características de la mayoría de los
productos agrarios y alimentarios es la inelasticidad de su demanda.



Para que las autoridades puedan sancionar abusos de posición de dominio,
primero deben tener establecido con que cuota de mercado se tiene
posición de dominio. Como para los productos agrarios y agroalimentarios
no está establecido, hasta la fecha no han tenido en cuenta que los
ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de Ley de King.



En este sentido, tanto los párrafos segundo y tercero de los antecedentes
del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el que se adoptan
determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación
reconoce las características específicas del sector agrario:



'Por otra parte, el sector agrario es vulnerable por sus propias
características, pues se trata de un sector muy atomizado, estacionario y
con una elevada rigidez de la demanda, por la propia naturaleza
perecedera de la producción, de manera paulatina ha tendido hacia un
desequilibrio estructural del mercado, alcanzando en la actualidad cotas
sin precedentes, con la consiguiente pérdida de tejido productivo y de
empleo en el campo.



Ese fenómeno, que es común en países de nuestro entorno, ha propiciado que
la Comisión Europea y el Parlamento Europeo mediante distintas
comunicaciones hayan ido profundizando en el análisis y en la
identificación de los problemas reales. A todas estas iniciativas se han
sumado otras instituciones europeas, como el Consejo de Ministros de
Competitividad y Agricultura o el Comité Económico y Social, que han
evidenciado la gravedad y extensión global de este problema, subrayando
la necesidad de que los Estados adopten medidas, ampliando el marco
normativo significativamente en tiempos recientes, con una apuesta
esencial en favor del reequilibrio de la cadena y ampliando notablemente
el margen de acción para los Estados miembros. Debe tenerse en cuenta que
el número y el tamaño de los agentes varían en las distintas etapas de la
cadena de suministro agrícola y alimentario. Las diferencias en el poder
de negociación, que se corresponden con la dependencia económica del
proveedor respecto del comprador, y es probable que conduzcan a que los
agentes más grandes impongan prácticas comerciales desleales a los
agentes más pequeños.'



El segundo párrafo del apartado B, Mejorar la posición de los agricultores
en la cadena de valor alimentaria, del Documento de partida del Subgrupo
de trabajo del Objetivo específico 3 (página 22): 'Con carácter general,
el sector productor agrario se ve afectado por un alto nivel de
atomización, en el que mayoritariamente se integran empresas de pequeña
dimensión. La rigidez de la demanda, característica de este tipo de
mercados, la estacionalidad y atomización de la oferta, la dispersión
territorial o la generación de empleos vinculados al medio rural, son
especificidades propias del sector agrario que le diferencian claramente
de otros sectores económicos'.



A modo de ejemplo, en los sectores de suministro energético que comparten
la característica de la inelasticidad de su demanda, desde el 2000,
mediante el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de




Página
266






medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de
bienes y servicios, se estableció en su disposición adicional tercera
que:



'Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores
energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo
establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 por 100
en cualquiera de los siguientes sectores:



a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado
Ibérico de la Electricidad (MIBEL).



b) Producción y distribución de carburantes.



c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.



d) Producción y suministro de gas natural.



La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores
del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores
dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.'



Además, el Gobierno propone como aplicación ad extra a lo previsto en el
artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/633 extender a los proveedores,
incluidos los productores primarios, las prohibiciones propuestas en las
letras f), g) y h) del apartado 1, en las letras b), c), d), e) y f) del
apartado 2 y en el apartado 3, todos ellos del artículo 14 bis. Mientras
que para los operadores dominantes en la cadena alimentaria no contempla
determinar la cuota de mercado en la cadena alimentaria para dicha
cadena, teniendo en cuenta las características de esta, a efectos de lo
previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.



ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado veinte (nuevo), disposición adicional séptima (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Veinte. Se añade una nueva disposición adicional séptima con la siguiente
redacción:



Disposición adicional séptima. Determinación de costos y precios
indicativos.



Con el fin de disponer de mecanismos oficiales de captación de costos
indicativos, a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del
apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quater, así como
precios indicativos, todos ellos válidos estadísticamente:



a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la
determinación de los costos a los efectos de lo establecido en las letras
c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12
quater, así como de los precios que las normas de la política agrícola
común establecen de notificación obligatoria a la Comisión Europea.



b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a)
anterior corresponde al ministerio competente en materia de agricultura,
ganadería y alimentación'



c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación
establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los
operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria
española, entre los cuales el ministerio competente en materia de
agricultura, ganadería y alimentación establecerá una muestra
estadísticamente representativa.




Página
267






d) El ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y
alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias para
atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida
en la letra a) anterior en el plazo máximo de un mes desde la publicación
en el “Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley.



e) En el plazo máximo de seis meses desde la publicación en el “Boletín
Oficial del Estado' de la presente Ley, el ministerio competente en
materia de agricultura, ganadería y alimentación dispondrá de los
estudios actualizados para determinar el coeficiente o coeficientes
previstos en el artículo 12 quater.



f) El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del
Real decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan
Estadístico Nacional, para que, a partir de la campaña 2021, la captura
de costos y precios de seguimiento del mercado y de la cadena alimentaria
española sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.



Asimismo, los operadores de la cadena alimentaria española quedarán
obligados a suministrar los datos sobre costos y precios que la
administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará
normativamente en un plazo no superior a tres meses desde la publicación
en el “Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Es importante que para reforzar la posición negociadora (actualmente
inexistente en la práctica) en el eslabón más débil, se definan unos
ciertos estándares de costes de producción medios, homologables a nivel
de estado para que puedan ser el punto de partida de la negociación y
formalización de cualquier contrato. Además, pese a la constatación en
origen de importantes caídas en los precios cuando hay situaciones de
crisis de precios o costes, el desencadenamiento de medidas
extraordinarias de gestión de crisis en el marco de la OCM de los
productos agrarios se ha visto dificultado porque la situación en el
campo no se ha reflejado puntualmente en las estadísticas oficiales por
deficiencias en los mecanismos de captura de datos y, en consecuencia, la
Comisión Europea no cuenta, por parte de España, con los elementos de
juicio para responder a una situación real de perturbación real del
mercado.



Por estos motivos es preciso disponer de herramientas veraces que tengan
el respaldo legal de las normas estadísticas, impongan la transparencia a
los operadores en la información requerida por las administraciones y
sean fiables a la hora de trasladar la verdadera situación de los
mercados y costos, así como garanticen a todos los operadores que la
información empresarial suministrada queda protegida bajo el secreto
estadístico.



ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado veintiuno (nuevo), disposición adicional octava (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Veintiuno. Se añade una nueva disposición adicional octava con la
siguiente redacción:



Disposición adicional octava. Creación de condiciones artificiales en
entidades asociativas de productores.



1. Además de la aplicación de la cláusula de elusión, prevista en la
normativa de la Política Agrícola Común de la Unión Europea, de no
conceder ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial a
personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han




Página
268






creado artificialmente las condiciones exigidas para ser reconocidas como
organizaciones de productores y obtener esas ventajas, contrarias a los
objetivos de dicha legislación, le serán de aplicación las disposiciones
del título V de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria relacionadas con las
excepciones que se les aplican en la misma.



2. A las cooperativas y entidades asociativas de productores que creen
condiciones artificiales para disfrutar de las excepciones previstas para
ellas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, le serán de aplicación las
disposiciones del título V de la misma.''



JUSTIFICACIÓN



Se ha detectado, particularmente en determinados sectores como el de
frutas y hortalizas, la presencia de entidades asociativas, en las que
resulta difícil discernir a la entidad de los operadores (empresas o
centrales hortofrutícolas) a las que suministran, coincidiendo incluso en
las instalaciones y domicilio fiscal. En previsión de estas y otras
prácticas que puedan estar usándose por determinados operadores para
constituir entidades asociativas creando condiciones artificiales para
eludir las disposiciones de la presente Ley, se considera pertinente
introducir la disposición adicional propuesta.



ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado veintidós (nuevo), disposición adicional novena (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Veintidós. Se añade una nueva disposición adicional novena con la
siguiente redacción:



Disposición adicional novena. Acción de resarcimiento de daños y
perjuicios y costas.



1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido daños y perjuicios
ocasionados por una infracción a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tendrá
derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la
jurisdicción civil ordinaria.



2. La constatación de una infracción de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, hecha en
una resolución firme de una Autoridad de Ejecución o de la competencia
españolas o de un órgano jurisdiccional español se considerará prueba a
los efectos de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios
ejercitada ante un órgano jurisdiccional.



3. En aquellos procedimientos en los que haya una estimación, aunque sea
parcial, de daños y perjuicios, la condena sobre las costas procesales
recaerá sobre el infractor.''



JUSTIFICACIÓN



La complejidad de la determinación de los daños y perjuicios en una acción
de resarcimiento conlleva en muchas ocasiones una difícil estimación
íntegra de la demanda, por ello la imputación de las costas con arreglo a
lo establecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil supone un freno
a las acciones de resarcimiento. Si lo que se quiere es disuadir de este
tipo de prácticas, la imposición de las costas procesales por daños y
perjuicios en el ámbito de las infracciones perseguidas por la Ley
12/2013 debe recaer, incluso en una estimación parcial, sobre el
infractor.




Página
269






ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado veintitrés (nuevo), disposición adicional décima (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Veintitrés. Se añade una nueva disposición adicional décima con la
siguiente redacción:



Disposición adicional décima. Otros abusos y prácticas desleales.



Para mantener actualizado el catálogo de prácticas abusivas sancionables
en la cadena alimentaria, en el plazo de 6 meses desde la publicación en
el “Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley, el Gobierno elaborará
y presentará ante la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del
Congreso de los Diputados un análisis de las transposiciones de la
Directiva (UE) 2019/633 en los otros Estados miembros de la Unión
Europea, así como el derecho comparado de otros Estados no miembros sobre
prácticas abusivas y competencia desleal, incluso para sectores
concretos, donde la situación específica en España del eslabón de la
producción requiera 'medidas adicionales para reequilibrar el poder
negociador, así como aquellas que puedan producirse en la cadena
alimentaría ejercidas desde una posición de poder de compra y/o control
del mercado sin dependencia económica, ni posición de dominio en la
definición de esta prevista en la Ley 15/2007 en su redacción dada por la
presente Ley.



A la vista del análisis el Gobierno propondrá las reformas legislativas
para regularlas como prácticas contrarias a la presente Ley y a las
normas de competencia.''



JUSTIFICACIÓN



Se considera que, al margen de la posición de dominio definida a partir de
la cuota de mercado, otras circunstancias pueden consolidar un poder de
control de mercado susceptible de ser utilizada para imponer condiciones
abusivas en la cadena alimentaria y se reclama del Gobierno que atienda a
su análisis y, en su caso, a su regulación y sanción.



ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado veinticuatro (nuevo), disposición adicional undécima (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Veinticuatro. Se añade una nueva disposición adicional undécima con la
siguiente redacción:



Disposición adicional undécima. Programas específicos destinados a
fomentar el empleo vinculado al trabajo agrario.



1. Se realizarán programas específicos destinados a fomentar el empleo
vinculado al trabajo agrario, tanto por cuenta ajena como por cuenta
propia, con el fin de fijar población y contribuir al mantenimiento de
los pueblos y zonas rurales.




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270






2. Atendiendo a las especiales circunstancias del trabajo agrario se
realizarán itinerarios individuales y personalizados de empleo que
combinen las diferentes políticas ordenadas y ajustadas a los perfiles
profesionales para ofrecer la continuidad de los trabajadores en el
sector.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con los fines que recoge tanto la Directiva 2019/633 que se
traspone como con los fines que predica la Ley 12/2013 y las propuestas
de añadir la letra k) en el artículo 3, deben incorporarse medidas
explícitas en favor del empleo y estas deben ubicarse en la Ley especial,
esto es, la Ley de empleo. No debe tampoco olvidarse que el origen
principal de las rentas en el medio rural en España sigue siendo
principalmente la actividad agrícola y ganadera. La medida cumple la
finalidad de fijar población en el medio rural. Igualmente contribuye a
la necesaria protección de agricultores y ganaderos y del trabajo
agrario.



También este cambio contribuiría a reforzar el ODS n.º 8 precisamente en
aras a la promoción del crecimiento inclusivo (de lo rural) del pleno
empleo y del trabajo decente del mundo agrario olvidado por el legislador
de empleo hasta la fecha.



ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición transitoria única (que pasa a ser la primera)



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria única primera. Contratos preexistentes.



Los contratos alimentarios en vigor en el momento de entrada en vigor la
publicación en el “Boletín Oficial del Estado' de esta ley, incluidas sus
prórrogas y novaciones, mantendrán su validez, si bien tendrán que
adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en la misma en
el plazo de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor
publicación en el “Boletín Oficial del Estado'.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción de este precepto en el proyecto de ley es claramente
contrario a lo establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la
Directiva (UE) 2019/633, el cual establece la obligación de ajustar los
contratos de suministro celebrados antes de la fecha de publicación de
las medidas de transposición de la Directiva, en un plazo de 12 meses a
partir de la fecha de publicación, mientras que el texto del proyecto de
ley alarga dicho plazo al año posterior a la entrada en vigor de la ley,
manteniendo más allá de lo establecido en la Directiva la no adaptación a
ella de las cláusulas contractuales no ajustadas a la misma,




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271






ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición transitoria segunda (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria segunda. Coeficiente inicial de los costos fijos
y variables.



Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y
alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o
sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 ter de la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, a los efectos de lo establecido en el primer párrafo
del artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, se aplicará un
coeficiente inicial del diez por ciento.'



JUSTIFICACIÓN



En ausencia de la determinación de coeficientes y para una efectiva
aplicación de la ley procede establecer un coeficiente inicial de
referencia.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 157, del G.P. VOX, párrafo 2.º



- Enmienda núm. 1, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), párrafo 9.º



- Enmienda núm. 72, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), párrafo 9.º



- Enmienda n.º 234, del G.P. Republicano, párrafo 9.º



- Enmienda núm. 2, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), párrafo 14.º



- Enmienda núm. 73, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), párrafo 14.º



- Enmienda n.º 138, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), párrafo 14.º



Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.



Uno. Artículo 2



- Enmienda núm. 108, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 2, apartado 1.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 2, apartado
1.



- Enmienda núm. 237, del G.P. Republicano, artículo 2, apartado 1.



- Enmienda núm. 315, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 2, apartado 1.



- Enmienda núm. 3, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), artículo 2, apartado 2.



- Enmienda núm. 26, del G.P. EH Bildu, artículo 2, apartado 2.



- Enmienda núm. 74, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 2,
apartado 2.



- Enmienda núm. 190, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 2, apartado
2.



- Enmienda núm. 238, del G.P. Republicano, artículo 2, apartado 2



- Enmienda núm. 128, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 2, apartados
3, 4 y 5.



- Enmienda núm. 191, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 2, apartado
3.



- Enmienda núm. 4, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), artículo 2, apartado 4.



- Enmienda núm. 28, del G.P. EH Bildu, artículo 2, apartado 4.



- Enmienda núm. 75, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 2,
apartado 4.



- Enmienda núm. 165, del G.P. Ciudadanos, artículo 2, apartado 4.



- Enmienda núm. 5, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), artículo 2, apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 27, del G.P. EH Bildu, artículo 2, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 76, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 2,
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 2, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Socialista, artículo 2, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 158, del G.P. VOX, artículo 2, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 316, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 2, apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 317, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 2, apartado
nuevo.



Dos. Artículo 3



- Enmienda núm. 166, del G.P. Ciudadanos, artículo 3 (supresión).



- Enmienda núm. 129, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 3, letra a).



- Enmienda núm. 318, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 3, letras a), b)
y nueva.



- Enmienda núm. 239, del G.P. Republicano, artículo 3, letra h) (no
contemplada en la reforma).



- Enmienda núm. 139, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), artículo 3, letra c) (no
contemplada en la reforma).



Tres. Artículo 5



- Enmienda núm. 6, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), artículo 5, letra a).



- Enmienda n.º 29, del G.P. EH Bildu, artículo 5, letra a).



- Enmienda núm. 77, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 5, letra
a).



- Enmienda núm. 110, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 5, letra a) y letra nueva.




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273






- Enmienda núm. 130, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 5, letra a).



- Enmienda núm. 142, del G.P. Socialista, artículo 5, letra a).



- Enmienda núm. 240, del G.P. Republicano, artículo 5, letra a)



- Enmienda núm. 319, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 5, letra a).



- Enmienda núm. 241, del G.P. Republicano, artículo 5, letra d).



- Enmienda núm. 192, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 5, letra
e).



- Enmienda núm. 320, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 5, letra f).



- Enmienda núm. 321, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 5, letra g) (no
contemplada en la reforma).



- Enmienda núm. 193, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 5, letra h)
(no contemplada en la reforma).



- Enmienda núm. 194, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 5, letra
j).



- Enmienda núm. 30, del G.P. EH Bildu, artículo 5, letra k).



- Enmienda núm. 242, del G.P. Republicano, artículo 5, letra k).



- Enmienda núm. 31, del G.P. EH Bildu, artículo 5, letra ñ).



- Enmienda núm. 195, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 5, letra
ñ).



- Enmienda núm. 243, del G.P. Republicano, artículo 5, letra ñ).



- Enmienda núm. 32, del G.P. EH Bildu, artículo 5, letra nueva.



- Enmienda núm. 244, del G.P. Republicano, artículo 5, letra nueva.



Cuatro. Artículo 8, apartado 1



- Enmienda núm. 7, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), artículo 8, apartado 1.



- Enmienda núm. 33, del G.P. EH Bildu, artículo 8, apartado 1.



- Enmienda núm. 78, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 8,
apartado 1.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 8, apartado 1.



- Enmienda núm. 132, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 8, apartado 1.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Socialista, artículo 8, apartado 1.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Ciudadanos, artículo 8, apartado 1.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 8, apartado
1.



- Enmienda núm. 197, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 8, apartado
1.



- Enmienda núm. 245, del G.P. Republicano, artículo 8, apartado 1.



- Enmienda núm. 323, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 8, apartado 1.



- Enmienda núm. 8, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), artículo 8, apartado 3 (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 34, del G.P. EH Bildu, artículo 8, apartado 3 (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 79, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 8,
apartado 3 (no contemplado en la reforma).



Cinco. Artículo 9



- Enmienda núm. 144, del G.P. Socialista, artículo 9, letras b), c) (no
contemplada en la reforma) y h).



- Enmienda núm. 198, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 9, letras
b) y h).



- Enmienda núm. 35, del G.P. EH Bildu, artículo 9, letra c) (no
contemplada en la reforma).



- Enmienda núm. 168, del G.P. Ciudadanos, artículo 9, letra c) (no
contemplada en la reforma).



- Enmienda núm. 246, del G.P. Republicano, artículo 9, letra c) (no
contemplada en la reforma).



- Enmienda núm. 96, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 9, letras c) (no
contemplada en la reforma) y d).



- Enmienda núm. 199, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 9, letra c)
(no contemplada en la reforma).



- Enmienda núm. 112, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 9, letras c) (no contemplada en la
reforma) y j) y apartados nuevos.



- Enmienda núm. 133, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 9, letras c) y
j) (no contempladas en la reforma).



- Enmienda núm. 200, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 9, letra
d).



- Enmienda núm. 9, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), artículo 9, letra j) (no
contemplada en la reforma).



- Enmienda núm. 36, del G.P. EH Bildu, artículo 9, letra j) (no
contemplada en la reforma).




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274






- Enmienda núm. 80, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 9, letra
j) (no contemplada en la reforma).



- Enmienda núm. 247, del G.P. Republicano, artículo 9, letra j) (no
contemplada en la reforma).



- Enmienda núm. 324, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 9, letra j) (no
contemplada en la reforma).



- Enmienda núm. 159, del G.P. VOX, artículo 9, letra j) (no contemplada en
la reforma).



- Enmienda núm. 201, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 9, letra j)
(no contemplada en la reforma).



- Enmienda núm. 202, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 9, letra
k).



- Enmienda núm. 248, del G.P. Republicano, artículo 9, letra nueva.



- Enmienda núm. 249, del G.P. Republicano, artículo 9, letra nueva.



- Enmienda núm. 250, del G.P. Republicano, artículo 9, apartado 2 (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 97, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 9, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Socialista, artículo 9, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Ciudadanos, artículo 9, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Ciudadanos, artículo 9, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 203, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 9, apartado
nuevo.



Seis. Artículo 11, apartado 2



- Enmienda núm. 10, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), artículo 11, apartado 1
(no contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 39, del G.P. EH Bildu, artículo 11, apartado 1 (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 81, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 11,
apartado 1 (no contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 254, del G.P. Republicano, artículo 11, apartado 1 (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 255, del G.P. Republicano, artículo 11, apartado 1 (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 325, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 11, apartado 1
(no contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 40, del G.P. EH Bildu, artículo 11, apartado 2.



- Enmienda núm. 256, del G.P. Republicano, artículo 11, apartado 2.



Siete. Artículo 12, apartado 1



- Enmienda núm. 206, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 12



- Enmienda n.º 42, del G.P. EH Bildu, artículo 12, apartado 1.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 12, apartado 1.



- Enmienda núm. 258, del G.P. Republicano, artículo 12, apartado 1.



Ocho. Artículo 14 bis nuevo



- Enmienda núm. 213, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 14 bis.



- Enmienda núm. 162, del G.P. VOX, artículo 14 bis.



- Enmienda núm. 329, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 14 bis, apartado
1.



- Enmienda núm. 12, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), artículo 14 bis, apartado
1, letra f).



- Enmienda núm. 45, del G.P. EH Bildu, artículo 14 bis, apartado 1, letra
f).



- Enmienda núm. 83, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 14 bis,
apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 267, del G.P. Republicano, artículo 14 bis, apartado 1,
letra f).



- Enmienda núm. 46, del G.P. EH Bildu, artículo 14 bis, apartado 1, letra
i).



- Enmienda núm. 47, del G.P. EH Bildu, artículo 14 bis, apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 48, del G.P. EH Bildu, artículo 14 bis, apartado 2, letra
a).



- Enmienda núm. 265, del G.P. Republicano, artículo 14 bis, apartado 2,
letra a).



- Enmienda núm. 266, del G.P. Republicano, artículo 14 bis, apartado 2,
letra nueva.



Nueve. Artículo 17, apartado 3



- Enmienda núm. 333, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 17, apartado 2
(no contemplado en la reforma) y 3.



- Enmienda núm. 272, del G.P. Republicano, artículo 17, apartado 3.




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275






Diez. Artículo 23



- Enmienda núm. 219, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 23.



- Enmienda núm. 331, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 23.



- Enmienda núm. 55, del G.P. EH Bildu, artículo 23, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 23, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Socialista, artículo 23, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 284, del G.P. Republicano, artículo 23, apartado 1, letra
f).



- Enmienda núm. 175, del G.P. Ciudadanos, artículo 23, apartado 1, letra
h).



- Enmienda núm. 220, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 23,
apartado 1, letras l), m), n) y ñ).



- Enmienda núm. 14, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), artículo 23, apartado 1,
letra nueva.



- Enmienda núm. 56, del G.P. EH Bildu, artículo 23, apartado 1, letras
nuevas.



- Enmienda núm. 85, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 23,
apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Ciudadanos, artículo 23, apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 285, del G.P. Republicano, artículo 23, apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 286, del G.P. Republicano, artículo 23, apartado 2, letra
b).



- Enmienda núm. 287, del G.P. Republicano, artículo 23, apartado 2, letra
k).



- Enmienda núm. 288, del G.P. Republicano, artículo 23, apartado 2, letra
k).



- Enmienda núm. 15, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), artículo 23, apartado 2,
letra nueva.



- Enmienda núm. 57, del G.P. EH Bildu, artículo 23, apartado 2, letras
nuevas.



- Enmienda núm. 58, del G.P. EH Bildu, artículo 23, apartado 2, letra
nueva.



- Enmienda núm. 86, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 23,
apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 23, apartado 2,
letras nuevas.



- Enmienda núm. 334, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 23, apartado 2,
letra nueva.



- Enmienda núm. 289, del G.P. Republicano, artículo 23, apartado 4.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Ciudadanos, artículo 23, apartado 7.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Ciudadanos, artículo 23, apartado 7.



Once. Artículo 24



- Enmienda núm. 335, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 24, apartado 1,
letras a) y b) y c) (no contemplado en la reforma).



Doce. Artículo 24 bis, apartado 1



- Enmienda núm. 16, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), artículo 24 bis, apartado
1.



- Enmienda núm. 59, del G.P. EH Bildu, artículo 24 bis, apartado 1.



- Enmienda núm. 87, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 24 bis,
apartado 1.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Ciudadanos, artículo 24 bis, apartado 1.



- Enmienda núm. 290, del G.P. Republicano, artículo 24 bis, apartado 1.



- Enmienda núm. 336, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 24 bis, apartado
1.



Trece. Artículo 25



- Enmienda núm. 179, del G.P. Ciudadanos, artículo 25.



- Enmienda núm. 221, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 25.



- Enmienda núm. 291, del G.P. Republicano, artículo 25, apartado 1.



Catorce. Artículo 26



- Enmienda núm. 292, del G.P. Republicano, artículo 26, apartado 1.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 26, apartado 1,
letra b) (no contemplada en la reforma).



- Enmienda núm. 104, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 26, apartado 1,
letra b) (no contemplada en la reforma).



- Enmienda núm. 293, del G.P. Republicano, artículo 26, apartado 2.



- Enmienda núm. 337, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 26, apartado 3.



- Enmienda núm. 180, del G.P. Ciudadanos, artículo 26 apartados nuevos.




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276






Quince. Título VII nuevo, artículos 28 y 29 nuevos



- Enmienda núm. 105, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 28.



- Enmienda núm. 294, del G.P. Republicano, artículo 28, apartado 1.



- Enmienda núm. 60, del G.P. EH Bildu, artículo 28, apartado 4.



- Enmienda núm. 295, del G.P. Republicano, artículo 28, apartado 4.



- Enmienda núm. 223, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 29.



- Enmienda núm. 181, del G.P. Ciudadanos, artículo 29, apartado 2.



- Enmienda núm. 17, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), artículo 29, apartado 4.



- Enmienda núm. 61, del G.P. EH Bildu, artículo 29, apartado 4.



- Enmienda núm. 88, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 29,
apartado 4.



- Enmienda núm. 182, del G.P. Ciudadanos, artículo 29, apartado 4.



- Enmienda núm. 222, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 29,
apartado 4.



- Enmienda núm. 296, del G.P. Republicano, artículo 29, apartado 4.



- Enmienda núm. 338, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 29, apartado 4.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 29, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Socialista, artículo 29, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Ciudadanos, artículo 29, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 184, del G.P. Ciudadanos, artículo 29, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 339, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 29, apartado
nuevo.



Dieciséis. Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 120, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, disposición adicional primera, apartados 5 y 6.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Socialista, disposición adicional primera,
apartados 5 y 6.



- Enmienda núm. 224, del G.P. Popular en el Congreso, disposición
adicional primera, apartados 5 y 6.



- Enmienda núm. 62, del G.P. EH Bildu, disposición adicional primera,
apartado 6.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), disposición adicional
primera, apartado 6.



- Enmienda núm. 225, del G.P. Popular en el Congreso, disposición
adicional primera, apartado 6.



- Enmienda núm. 299, del G.P. Republicano, disposición adicional primera,
apartado 6.



Diecisiete. Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Dieciocho. Disposición adicional quinta [sic]



- Sin enmiendas.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 235, del G.P. Republicano, Preámbulo, apartado I.



- Enmienda núm. 236, del G.P. Republicano, Preámbulo, apartado III.



- Enmienda núm. 131, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 6.



- Enmienda núm. 322, del Sr. Bel Accensi (GPlu), Título II, epígrafe.



- Enmienda núm. 37, del G.P. EH Bildu, artículo 9 bis nuevo.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 9 bis nuevo.



- Enmienda núm. 204, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 9 bis
nuevo.



- Enmienda núm. 251, del G.P. Republicano, artículo 9 bis nuevo.



- Enmienda núm. 205, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 9 ter
nuevo.



- Enmienda núm. 38, del G.P. EH Bildu, artículo 10, apartado 2.



- Enmienda núm. 252, del G.P. Republicano, artículo 10, apartado 2.



- Enmienda núm. 253, del G.P. Republicano, artículo 10, apartado 2.



- Enmienda núm. 41, del G.P. EH Bildu, artículo 11 bis nuevo.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 11 bis nuevo.




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277






- Enmienda núm. 146, del G.P. Socialista, artículo 11 bis nuevo.



- Enmienda núm. 257, del G.P. Republicano, artículo 11 bis nuevo.



- Enmienda núm. 207, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 12 bis.



- Enmienda núm. 43, del G.P. EH Bildu, artículo 12 bis, apartado 3.



- Enmienda núm. 259, del G.P. Republicano, artículo 12 bis, apartado 3.



- Enmienda núm. 208, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 12 bis,
apartado 4.



- Enmienda núm. 44, del G.P. EH Bildu, artículo 12 ter.



- Enmienda núm. 100, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 12 ter.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 12 ter.



- Enmienda núm. 134, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 12 ter.



- Enmienda núm. 160, del G.P. VOX, artículo 12 ter.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Ciudadanos, artículo 12 ter.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 12 ter.



- Enmienda núm. 210, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 12 ter.



- Enmienda núm. 260, del G.P. Republicano, artículo 12 ter.



- Enmienda núm. 326, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 12 ter.



- Enmienda núm. 11, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), artículo 12 quater nuevo.



- Enmienda núm. 82, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 12
quater nuevo.



- Enmienda núm. 261, del G.P. Republicano, artículo 12 quater nuevo.



- Enmienda núm. 262, del G.P. Republicano, artículo 12 quater nuevo.



- Enmienda núm. 327, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 12 quater nuevo.



- Enmienda núm. 211, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 13.



- Enmienda núm. 263, del G.P. Republicano, artículo 13, apartado 3.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 14, apartado 1.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 14, apartado 1.



- Enmienda núm. 135, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 14, apartado
1.



- Enmienda núm. 161, del G.P. VOX, artículo 14, apartado 1.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Ciudadanos, artículo 14, apartado 1.



- Enmienda núm. 212, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 14,
apartado 1.



- Enmienda núm. 264, del G.P. Republicano, artículo 14, apartado 1.



- Enmienda núm. 328, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 14, apartado 1.



- Enmienda núm. 13, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), artículo 14 ter nuevo.



- Enmienda núm. 49, del G.P. EH Bildu, artículo 14 ter nuevo.



- Enmienda núm. 84, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 14 ter
nuevo.



- Enmienda núm. 215, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 14 ter
nuevo.



- Enmienda núm. 268, del G.P. Republicano, artículo 14 ter nuevo.



- Enmienda núm. 330, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 14 ter nuevo.



- Enmienda núm. 136, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 15, apartado
1.



- Enmienda núm. 269, del G.P. Republicano, artículo 15, apartado 1.



- Enmienda núm. 50, del G.P. EH Bildu, artículo 15, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 214, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 15,
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 270, del G.P. Republicano, artículo 15, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 51, del G.P. EH Bildu, artículo 16, apartado 1.



- Enmienda núm. 271, del G.P. Republicano, artículo 16, apartado 1.



- Enmienda núm. 332, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 16, apartado 1.



- Enmienda núm. 137, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 18 bis nuevo.



- Enmienda núm. 273, del G.P. Republicano, artículo 20, apartado 1, letra
e).



- Enmienda núm. 52, del G.P. EH Bildu, artículo 20, apartado 1, letra k).



- Enmienda núm. 116, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 20, apartado 1, letra k) y letras
nuevas.



- Enmienda núm. 217, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 20,
apartado 1, letra k y letra nueva.



- Enmienda núm. 274, del G.P. Republicano, artículo 20, apartado 1, letra
k).



- Enmienda núm. 53, del G.P. EH Bildu, artículo 20, apartado 1, letras
nuevas.




Página
278






- Enmienda núm. 173, del G.P. Ciudadanos, artículo 20, apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 216, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 20,
apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 275, del G.P. Republicano, artículo 20, apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 276, del G.P. Republicano, artículo 20, apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 277, del G.P. Republicano, artículo 20, apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 278, del G.P. Republicano, artículo 20, apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 279, del G.P. Republicano, artículo 20, apartado 2.



- Enmienda núm. 280, del G.P. Republicano, artículo 20, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 281, del G.P. Republicano, artículo 20, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 54, del G.P. EH Bildu, artículo 22, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 22, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Socialista, artículo 22, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 218, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 22,
apartados nuevos.



- Enmienda núm. 282, del G.P. Republicano, artículo 22, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 283, del G.P. Republicano, artículo 22, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 297, del G.P. Republicano, Título nuevo.



- Enmienda núm. 298, del G.P. Republicano, Título nuevo.



- Enmienda núm. 25, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), disposición adicional
nueva.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, disposición adicional nueva.



- Enmienda núm. 163, del G.P. VOX, disposición adicional nueva.



- Enmienda núm. 164, del G.P. VOX, disposición adicional nueva.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Ciudadanos, disposición adicional nueva.



- Enmienda núm. 188, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), disposición
adicional nueva.



- Enmienda núm. 226, del G.P. Popular en el Congreso, disposición
adicional nueva.



- Enmienda núm. 340, del Sr. Bel Accensi (GPlu), disposición adicional
nueva.



- Enmienda núm. 341, del Sr. Bel Accensi (GPlu), disposición adicional
nueva.



- Enmienda núm. 342, del Sr. Bel Accensi (GPlu), disposición adicional
nueva.



- Enmienda núm. 343, del Sr. Bel Accensi (GPlu), disposición adicional
nueva.



- Enmienda núm. 344, del Sr. Bel Accensi (GPlu), disposición adicional
nueva.



- Enmienda núm. 345, del Sr. Bel Accensi (GPlu), disposición adicional
nueva.



- Enmienda núm. 300, del G.P. Republicano, disposición final primera.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 18, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 19, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 20, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 21, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 22, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 63, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 64, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 65, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 66, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 67, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 68, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 89, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 90, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 91, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 92, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 93, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 107, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 140, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 227, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 228, del G.P. Popular en el Congreso.




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279






- Enmienda núm. 229, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 301, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 302, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 303, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 304, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 305, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 306, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 307, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 308, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 309, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 310, del G.P. Republicano.



Disposición transitoria única



- Enmienda núm. 23, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 69, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 94, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 122, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 346, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 24, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 70, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 95, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 230, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 231, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 311, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 312, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 347, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Disposición final primera



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera



- Enmienda núm. 232, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).



- Enmienda núm. 71, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 313, del G.P. Republicano.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 127, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 156, del G.P. Socialista.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 124, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.




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280






- Enmienda núm. 153, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 154, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 187, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 233, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 314, del G.P. Republicano.