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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 72-1, de 06/09/2019
cve: BOCG-13-B-72-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


6 de septiembre de 2019


Núm. 72-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000041 Proposición de Ley Orgánica de prevención de los intereses privados en el sector público, de protección del Estado frente a la corrupción y contra las puertas giratorias.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Proposición de Ley Orgánica de prevención de los intereses privados en el sector público, de protección del Estado frente a la corrupción y contra las puertas giratorias.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la presente Proposición de Ley
Orgánica de prevención de los intereses privados en el sector público, de protección del Estado frente a la corrupción y contra las puertas giratorias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de agosto de 2019.-María Gloria Elizo Serrano, Diputada.-Irene María Montero Gil, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN DE LOS INTERESES PRIVADOS EN EL SECTOR PÚBLICO, DE PROTECCIÓN DEL ESTADO FRENTE A LA CORRUPCIÓN Y CONTRA LAS PUERTAS GIRATORIAS


ÍNDICE


Exposición de motivos


TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto. Ámbito de aplicación objetivo.


Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo y territorial.


Artículo 3. Ámbito temporal.


TÍTULO I. Régimen jurídico de las incompatibilidades públicas


Artículo 4. Definición.


Artículo 5. Principios generales.


Artículo 6. Creación de un código de conducta vinculante para las personas incluidas en el ámbito de aplicación subjetivo de la ley.


TÍTULO II. Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción (EPEC)


CAPÍTULO I. Creación, régimen jurídico, principios de actuación, potestades y facultades de la entidad de protección del estado frente a la corrupción


Artículo 7. Creación y naturaleza.


Artículo 8. Régimen jurídico.


Artículo 9. Principios, potestades y facultades.


CAPÍTULO II. Organización y composición de la entidad de protección del estado frente a la corrupción


Artículo 10. Organización de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción.


Artículo 11. Composición orgánica de EPEC.


CAPÍTULO III. Procedimientos y régimen sancionador


Artículo 12. Procedimientos de actuación y convenios de colaboración.


Artículo 13. Régimen sancionador.


Artículo 14. Procedimiento sancionador.


Artículo 15. Infracciones y sanciones.


Artículo 16. Sanciones.


Artículo 17. Criterios de graduación de las sanciones.


TÍTULO III. Unidades Internas la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción


CAPÍTULO IV. Unidad de Protección del Estado frente al Mercado de Valores


Artículo 18. Creación de la Unidad de Protección del Estado frente al Mercado de Valores.


Artículo 19. Fines.


Artículo 20. Composición.


Artículo 21. Funciones.


CAPÍTULO V. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno


Artículo 22. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


Artículo 23. Fines.


Artículo 24. Composición.


Artículo 25. Funciones.



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CAPÍTULO VI. Oficina de Conflicto de Intereses


Artículo 26. Oficina de Conflicto de Intereses.


Artículo 27. Fines.


Artículo 28. Composición.


Artículo 29. Funciones.


Artículo 30. Colaboración con la Oficina de Conflictos de Intereses en materia de incompatibilidades.


Artículo 31. Registros.


Artículo 32. Información proporcionada por la Oficina de Conflictos de Intereses.


Artículo 33. Examen de la situación patrimonial de los cargos públicos afectados al finalizar su mandato.


Artículo 34. Elaboración del informe de comprobación de la situación patrimonial.


CAPÍTULO VII. Unidad de Evaluación de Impacto y Seguimiento de Políticas Públicas


Artículo 35. Creación de una unidad de evaluación de impacto y seguimiento de políticas públicas.


Artículo 36. Fines.


Artículo 37. Composición.


Artículo 38. Funciones.


Artículo 39. El Plan de Trabajo anual.


Artículo 40. Transparencia.


Disposición derogatoria primera.


Disposición derogatoria segunda.


Disposición derogatoria tercera.


Disposición derogatoria cuarta.


Disposición derogatoria quinta.


Disposición final primera.


Disposición final segunda.


Disposición final tercera.


Disposición final cuarta.


Disposición final quinta. Modificación del Código Penal.


Disposición final sexta. Título competencial.


Disposición final séptima. Desarrollo normativo de la Ley.


Disposición final octava. Adaptación normativa.


Disposición final novena. Naturaleza de la presente Ley.


Disposición final décima. Entrada en vigor.


Exposición de motivos


I


La Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, celebrada en 2003, y ratificada y aprobada en 2006 por el Reino de España, establece que 'cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción'.


Por su parte, el artículo 103 de la Constitución Española, dentro del Título IV relativo al Gobierno y la Administración, establece que 'La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho'.


La lucha contra la corrupción y por el buen funcionamiento de la administración forma parte de un compromiso nacional e internacional para prevenir y limitar la capacidad de poderosos actores económicos de ejercer presión sobre cambios
legislativos, concesiones de servicios y obras públicas, fiscalidad, o sobre decisiones clave que afectan y benefician a particulares. A este respecto, el Estado tiene que dotarse de instrumentos que limiten la capacidad de injerencia de redes de
corrupción.



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Es necesario, en primer lugar, abordar una nueva regulación sobre incompatibilidades y conflictos de intereses de altos cargos y cargos de gobierno que tienen actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales privadas, y que
resultan incompatibles con las funciones llevadas a cabo durante su mandato en la Administración del Estado, y/o después de dejar el mismo. Los casos de corrupción en los últimos años han demostrado que existen distorsiones en la legislación
relativa a la lucha contra la corrupción y el buen funcionamiento de la administración, causando un grave malestar en la opinión pública, que viene demandando cambios que tiendan a limitar las posibilidades de prevalerse de los cargos que se ocupan,
para, directa o indirectamente, favorecerse o favorecer, así como que las personas que han incurrido en este tipo de conductas, restituyan los daños provocados al interés público.


La multiplicidad de casos de corrupción y los diferentes modus operandi no pueden difuminar que existe un denominador común: la estrecha conexión entre el poder político y el poder económico. Dicha transferencia involucra valiosas
competencias de profesionales formados en el Estado o en las empresas, y a menudo incluye un flujo de información privilegiada que puede afectar y menoscabar el interés general del Estado.


Esta práctica de cooptación se ha solapado en procesos y decisiones políticas que han causado preocupación en la opinión pública, como el rescate público a las Cajas de Ahorro, el rescate a las concesiones de grandes constructoras y
concesionarias de obras y servicios públicos, o la existencia de tramas de financiación irregular en partidos políticos. Ello hace imprescindible adecuar el marco legal a un contexto de defensa de los intereses del Estado frente a la corrupción, y
regular la cooptación de altos cargos y antiguos miembros del Gobierno por parte de empresas del ámbito privado. Se trata de regular, en definitiva, las llamadas 'puertas giratorias', como elemento de confusión entre los intereses privados y el
interés público, de modo que prevalezca éste, sin perjuicio de las libertades que presiden los mercados.


Es notorio que las principales empresas del sector eléctrico cuentan con presencia constante de antiguos altos cargos del Gobierno en sus consejos de administración. Es éste un sector especialmente sensible por su interés público y su
naturaleza estratégica, que se caracteriza por la concentración del mercado en pocas entidades, y por un aumento histórico ininterrumpido del precio final de la factura para el consumidor.


Otro sector tradicionalmente afectado por las llamadas 'puertas giratorias' es el sector financiero, especialmente las Cajas de Ahorro, cuya naturaleza jurídica y método de elección de sus órganos de gobierno hacía que dependieran de
partidos políticos, y entidades empresariales y sindicales. Las Cajas de Ahorro tenían como función principal la articulación económica de las Comunidades Autónomas, gracias a la vinculación de su obra social y sus gestores con el territorio, pero
su quiebra arrojó luz sobre los excesos y sobre la falta de controles derivados de su forma de gestión, gobierno y supervisión.


El excesivo entrelazamiento de gestores, supervisores, y reguladores se ha demostrado ineficaz para el erario público, que ha sufrido el coste del rescate de las mismas y el bajo precio de venta de los activos a bancos en tiempos recientes.
A este respecto, la presencia de antiguos altos cargos electos y de la administración tanto en Cajas de Ahorros como en banca privada, durante la crisis y transformación del sector, suponen un menoscabo de la capacidad del Estado para intervenir y
regular este sector de manera eficaz y transparente.


Se produce también concurrencia de antiguos altos cargos, en otros sectores, altamente estratégicos, como la banca, las telecomunicaciones o la energía.


En definitiva, el tránsito de altos cargos entre el sector privado y el público supone, de por sí, un riesgo de contaminación de intereses que en último término puede acabar condicionando las políticas públicas y estratégicas del país,
plegándolas a los intereses del sector privado. En este sentido, para poder preservar el interés general y prevenir los efectos perniciosos de este fenómeno es necesario articular una regulación eficaz y dotar de recursos y autonomía a la
administración pública respecto a sus tres dimensiones; antes del acceso al cargo (nombramiento del alto cargo), durante el ejercicio de su cargo, y una vez producido el cese.


II


Las llamadas 'puertas giratorias' constituyen un instrumento potencialmente lesivo para el Estado cuando los cargos se trasladan a empresas concesionarias de obra pública, infraestructuras y servicios municipales. Ámbito que, según
estimaciones de la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia, tiene un impacto severo en el erario público por irregularidades en las licitaciones públicas. En el periodo



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reciente, la CNMC ha registrado récords anuales en la aplicación de multas a empresas por constituir cárteles con el fin de repartirle licitaciones.


Finalmente, la mayor parte de casos de 'puertas giratorias' con efectos lesivos para los intereses generales se producen en mercados secundarios regulados. El uso de información privilegiada en operaciones de compra, venta o rescate de
entidades financieras y no financieras ha demostrado tener graves consecuencias para el erario público. Muchas de las irregularidades que se han detectado por las autoridades reguladoras, y que han sido objeto de escándalos mediáticos, tienen tras
de sí numerosos casos de 'puertas giratorias' y suponen graves precedentes de malas prácticas administrativas, que aconsejan que se refuerce y se garantice con más intensidad, la independencia y las capacidades de los Entes, encargados de velar por
el buen funcionamiento y las buenas prácticas en el mercado de valores.


En consecuencia, el desarrollo legislativo sobre 'puertas giratorias' tiene que prestar especial atención a los mercados secundarios regulados.


III


Si bien existen algunos mecanismos de control institucional en la lucha contra la corrupción, todos ellos tienen limitadas sus capacidades y presupuesto, están dispersos en varios cuerpos legislativos o se sitúan bajo la dependencia directa
de múltiples Ministerios, lo que les resta autonomía funcional y los expone a los cambios políticos en las Administraciones públicas. Esto ha producido que los órganos institucionales de control no cuenten con el personal ni con los medios
suficientes como para poder desarrollar sus actividades de manera eficaz y eficiente. La presente Ley pretende potenciar y unificar estos mecanismos de control existentes, a la vez que aborda cuestiones prácticas para evitar la corrupción y el
abuso de posición o informaciones y relaciones privilegiadas, sobre todo entre el mercado de valores y los cargos públicos. Además, todos los órganos directivos y unidades administrativas propuestas, se ajustan al criterio de paridad entre mujeres
y hombres, tal y como demanda nuestra sociedad.


La Ley se estructura a lo largo de cuarenta artículos, que se organizan y sistematizan en tres títulos y siete capítulos, añadiéndose diez disposiciones finales y cinco disposiciones derogatorias. El Título preliminar establece las
disposiciones generales que delimitan el objeto y el ámbito de aplicación objetivo y subjetivo de la presente Ley.


El Título I se divide en dos artículos, incorporando el primero de ellos al ordenamiento jurídico, una definición jurídica del régimen de declaración, incompatibilidades y conflictos de intereses de quienes formen parte de cuerpos del Estado
como altos cargos y Gobierno durante su periodo de carencia, así como el régimen de limitaciones e incompatibilidades de quienes abandonen tales cargos; o lo que es lo mismo, intenta ser el trasunto jurídico de un fenómeno sociopolítico más amplio
que se ha venido llamando 'puertas giratorias'. El segundo artículo instaura un código de conducta vinculante, tanto para cargos públicos como para ciertos actores del mercado de valores.


El Título II crea la Entidad que velará por la debida separación del interés general, de los que puedan resultar intereses privados. En este título se regulan, en su Capítulo I, las funciones y facultades de la Entidad de Protección del
Estado frente a la Corrupción, que se crea con esta ley, así como los procedimientos de actuación de la misma, y los principios de información y transparencia por los cuales debe regirse. En el Capítulo II se establece la creación de dicho órgano,
su régimen jurídico, su composición y funciones, así como el régimen sancionador y la organización interna de la Entidad.


Seguidamente, el Título III se ocupa de delimitar las unidades internas de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción. El Capítulo I aborda la creación de una nueva Unidad de Protección del Estado frente al Mercado de
Valores, a lo largo de 5 artículos, en los que se regula la creación de esta específica y novedosa unidad dentro de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, así como sus fines, composición, funciones y alcance.


Entre ellas se asimilan órganos ya existentes, como la Oficina de Conflicto de Intereses, cuyo régimen jurídico se revisa y actualiza en el Capítulo III, o el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, también adaptado al nuevo esquema, en el
Capítulo II. A continuación, el mismo Capítulo II incorpora el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como unidad funcional ya existente, dentro de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción. Se adapta así el referido órgano al
nuevo esquema, modificándose la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para residenciar el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a la nueva Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción. El Capítulo III, finalmente, incorpora la Oficina de
Conflicto de Intereses dentro de la estructura de la Entidad de Protección del Estado frente a la



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Corrupción, revisando y actualizando su régimen jurídico. En ambos capítulos, y al objeto de incorporar los dos Organismos ya existentes, como unidades de la nueva Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, se regulan sus
fines, composición y funciones dentro de la citada nueva Entidad. A su vez, el articulado incorpora las características de la Oficina de Conflicto de Intereses recogidas anteriormente en el Título II de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del
ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con las correspondientes revisiones, al objeto de adaptarla a la nueva nomenclatura.


Finalmente, el Capítulo IV se refiere a la unidad de evaluación de impacto y seguimiento de políticas públicas, con objeto de medir y evaluar el impacto que tienen ciertas políticas públicas. Este capítulo aborda sus fines, composición,
funciones, plan de acción anual e informe de actividad, un plan de trabajo y un artículo dedicado a la transparencia de la evaluación.


Por último, se presentan cinco disposiciones derogatorias y diez disposiciones finales. La intención es la de armonizar el contexto legislativo; la primera presenta modificaciones en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio
del alto cargo; la segunda presenta modificaciones legislativas sobre la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general; la tercera modifica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno; la cuarta modifica el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores; y la quinta modifica el código penal.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto. Ámbito de aplicación objetivo.


1. Esta Ley tiene como objeto la regulación integral de las incompatibilidades y conflictos de intereses de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, durante su mandato y periodo de carencia, una vez han
abandonado los referidos cargos o puestos, en cuanto a cualquier vinculación directa o indirecta con entidades que operen o participen en el mercado de valores, o en cuanto a la posibilidad de que hayan sido o sean nombrados como miembros del
Consejo de Administración, o de órganos de gobierno de las empresas, de entidades y actores participantes en el mercado de valores, o presten directa o indirectamente servicios profesionales a dichas entidades en el mismo ámbito que las funciones
públicas desplegadas, conforme al ámbito subjetivo de esta ley.


2. Esta Ley regula asimismo, con carácter pleno, la facultad estatal para supervisar, evaluar y sancionar a personas físicas y jurídicas que no cumplan los preceptos de la presente ley.


Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo y territorial.


1. Las disposiciones previstas en esta Ley serán de aplicación tanto a personas físicas como a personas jurídicas, y a cualquier tipo de entidad u organización que opere en el mercado de valores.


2. Se entiende por personas públicas a las Administraciones públicas y a las entidades que forman parte del Sector público, conforme a su ley reguladora. Se entiende como personas privadas a las que, estando dentro del ámbito de aplicación
de la presente ley, no se definan como personas públicas.


3. El ámbito de aplicación de esta ley se extiende a todo el territorio español, y en relación con todos los mercados o sectores económicos, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales sobre la
materia.


4. La presente ley será de aplicación a las siguientes personas públicas:


a) A las personas físicas y jurídicas que desempeñen sus actividades en el sector público, en el sentido de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.


b) A los altos cargos definidos en el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


c) A las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 25 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


d) Los miembros del Gobierno, de acuerdo con la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


e) Los miembros de los órganos de administración de las entidades que conforman el sector público empresarial.



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5. La presente ley será igualmente de aplicación a las siguientes personas privadas:


a) Las sociedades mercantiles que ostenten o puedan ostentar directa o indirectamente participaciones en los mercados de valores que operen en territorio nacional y a las sociedades, grupos de sociedades y otras entidades de conformidad con
la Ley reguladora del Mercado de Valores y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.


b) Los grupos de sociedades establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio.


c) Las entidades sobre las que exista vinculación directa o indirecta, en el sentido del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


d) Las fundaciones, asociaciones o entidades sin ánimo de lucro fundadas o participadas directa o indirectamente por las anteriores entidades.


e) Cuantas estructuras organizativas puedan establecerse para evadir la aplicación de la presente ley.


Artículo 3. Ámbito temporal.


1. La presente Ley será aplicable a las actividades desarrolladas por las personas físicas y jurídicas que integran su ámbito subjetivo, durante un período de tiempo limitado que se extiende a su mandato y al período de carencia que se
establece después del mismo, y al que se refiere el artículo 6 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


2. El ámbito de aplicación temporal limita y regula cualquier vinculación directa o indirecta con empresas que operen o participen en el mercado de valores, así como el hecho de que las personas que entran dentro del ámbito de aplicación
subjetivo de esta ley, sean nombrados como miembros del Consejo de Administración de entidades participantes en el mercado de valores.


TÍTULO I


Régimen jurídico de las incompatibilidades públicas


Artículo 4. Definición.


A los efectos de la presente Ley, se entiende que incurre en incompatibilidad pública aquella persona que, encontrándose en los supuestos del artículo anterior, pasa a desempeñar, directa o indirectamente, sus funciones en el sector
empresarial sin el cumplimiento de los trámites preceptivos previstos en esta Ley.


Sin perjuicio de lo recogido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, o en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, se regula mediante la presente ley el régimen jurídico de las incompatibilidades y limitaciones relativas al ejercicio del Alto
cargo, incluidos los miembros del Gobierno, estableciendo condiciones para el ejercicio de las más altas responsabilidades del Estado, en relación a las actividades futuras de las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la
presente ley.


Las incompatibilidades y limitaciones afectan a las actividades profesionales, laborales, mercantiles o societarias durante y/o después de formar parte de la Administración General del Estado a los sujetos citados en el artículo uno, ya que
ello conlleva el conocimiento privilegiado de información sensible, relativa a sectores regulados por el Estado, y cuyo conocimiento, podría significar ventajas estratégicas para la posición de mercado de quien pudiera recibir la revelación de su
existencia.


El régimen jurídico de las incompatibilidades y limitaciones se extiende a dichas actividades privadas, coetáneas o posteriores al ejercicio de cargos como miembros de Gobierno o altos cargos, se refiere a cualquier vinculación directa o
indirecta con empresas que operen o participen en el mercado de valores, o que hayan sido o sean nombrados como miembros del Consejo de administración de entidades y actores participantes en el mercado de valores, ya sea como consejeros dominicales
o consejeros independientes.


Se extiende igualmente a la contratación directa o indirecta de un alto cargo o miembro del Gobierno, durante su mandato o durante el periodo de carencia, en cuanto a cualquier vinculación directa o indirecta con empresas que operen o
participen en el mercado de valores.



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Artículo 5. Principios generales.


1. Las personas físicas y jurídicas a las que afecta la presente Ley actuarán respetando los principios de objetividad, proporcionalidad, imparcialidad, de conformidad con el interés público y respetando la legalidad vigente, incluyendo la
prevista en la presente Ley y en el código de conducta que la misma establece.


2. Todas las actuaciones y decisiones de las personas afectadas por esta Ley evitarán cualquier tipo de discriminación y arbitrariedad.


Artículo 6. Creación de un código de conducta vinculante para las personas incluidas en el ámbito de aplicación subjetivo de la ley.


1. Sin perjuicio de la concurrencia de los elementos de los tipos penales que regulan los comportamientos regulados en la presente ley, el incumplimiento del código de conducta que se establece en este artículo, comportará la incoación de
expediente sancionador, de conformidad con los artículos 11, 12 y 13.


2. El Código de conducta al que en todo caso quedarán sometidos los miembros de Gobierno y Altos Cargos durante el ejercicio de su mandato y en su caso, durante un período carencia de cinco años posterior al mismo, será el siguiente:


a) Durante los cinco años posteriores al cese, estarán sujetos a un período de carencia, durante el cual serán de aplicación las limitaciones establecidas en la presente ley.


b) Quedan prohibidas las contrataciones directas o indirectas, por parte de empresas que operen o participen en el mercado de valores, de ex cargos públicos o electos que estén dentro del ámbito de aplicación objetivo, subjetivo y/o temporal
de la presente ley, durante el ejercicio de su cargo, y durante el período de carencia posterior al mismo.


c) Los sujetos privados delimitados en el artículo 2.5 no podrán reincorporar ni contratar, directa ni indirectamente, a personal que haya pertenecido a la Administración General del Estado bajo el ámbito de aplicación subjetivo de la
presente ley siempre que se encuentren en activo o en situación de período de carencia.


d) El incumplimiento de las disposiciones imperativas de la presente Ley, podrá dar lugar a la comisión de infracciones, que podrán ser penales, de acuerdo con lo establecido al respecto por el Código Penal, o podrán ser administrativas, de
acuerdo con lo establecido en la presente ley, y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.


e) Las infracciones y sanciones administrativas a que dé lugar el incumplimiento de las disposiciones imperativas de la presente ley, serán calificadas, instruidas y/o ejecutadas por la Entidad de Protección del Estado frente a la
Corrupción, en el marco del procedimiento sancionador y sus principios, establecidos en esta ley.


f) Las personas públicas delimitadas dentro del ámbito de aplicación subjetivo de esta ley, durante el ejercicio de su cargo y/o durante el período de carencia posterior, desarrollarán sus actividades sin menoscabar o perjudicar el interés
general ni los principios establecidos en la ley y el código de conducta.


g) Las personas privadas a las que se refiere el artículo 2.5 de esta ley, no obtendrán ni tratarán de obtener información de las personas públicas a las que se refiere el artículo 2.4, de forma deshonesta o mediante un comportamiento
inadecuado, o que constituya una infracción de cualquier naturaleza. A estos efectos, se tomarán como criterios orientadores para valorar si un comportamiento es deshonesto o inadecuado el hecho de que se haya procedido con mala fe, falta de
transparencia, abuso de poder, de posición de mercado y de confianza, o vulnerando los códigos de buenas prácticas y de buen gobierno que le fueren aplicables, entre otros.


h) Las personas privadas a las que afecta esta ley, no comercializarán de ningún modo, ni realizarán actos con ánimo de lucro, con información o documentación proveniente directa o indirectamente de personal que pertenece o ha pertenecido a
la Administración General del Estado, máxime si se encuentran en situación de período de carencia, salvo que se tratase de informaciones públicas.


i) Las personas privadas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 2 de esta ley, no incitarán a las personas públicas a las que se refiere el apartado 4 del mismo artículo, a infringir las normas o las reglas de comportamiento que les
son aplicables.



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j) Las sociedades, grupos de sociedades y otras entidades privadas a las que se refiere el artículo 2.5, que ejerzan su actividad bajo el ámbito de aplicación de esta ley, cuando empleen a personas que hayan sido cargos públicos según esta
ley, respetarán la obligación que tienen dichas personas de cumplir las normas y las exigencias en materia de confidencialidad, periodos de carencia e incompatibilidades que les son aplicables, respetando igualmente toda norma establecida sobre los
derechos y responsabilidades de los titulares de cargos públicos y electos, durante su mandato.


k) Dichas sociedades, grupos de sociedades y otras entidades privadas, aceptarán que toda información proporcionada, las citas y contactos mantenidos con cualquier cargo o ex cargo de la Administración General del Estado en periodo de
carencia, se hagan públicos, y se sometan a los principios que rigen la presente ley, así como a la normativa de aplicación.


l) Tanto las personas privadas, como las personas públicas, durante el ejercicio de su cargo, como durante el período de carencia, evitarán cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de intereses o que pueda percibirse
razonablemente como una infracción a los principios o disposiciones de esta ley.


m) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, se produce un conflicto de intereses cuando un interés personal o empresarial pueda influir en el desempeño independiente de las funciones públicas. Los
intereses personales incluyen cualquier beneficio o ventaja potencial para las propias empresas, sus socios, miembros o partícipes, sus cónyuges o familiares. A estos efectos serán de aplicación los criterios para considerar a las personas o
entidades como vinculadas del artículo 18 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.


n) Las personas y cargos públicos afectados por el ámbito de aplicación de esta ley, cuando dejen de serlo, y hayan expirado las prohibiciones y limitaciones del posterior período de carencia, respetarán las obligaciones que continúen siendo
de aplicación después del mismo, y en particular, el deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o puestos que les oferten, en especial las personas privadas sometidas al ámbito de
aplicación de la presente ley.


o) Independientemente de las obligaciones específicas de cada cargo público, los afectados por esta ley tendrán la obligación de presentar un mínimo de tres declaraciones patrimoniales. La primera de ella, a su ingreso en las
responsabilidades públicas de que se trate. La segunda, entre los tres últimos meses del ejercicio de su cargo y la finalización de su mandato, una vez sea requerido por los órganos de fiscalización y control establecidos por esta ley. La tercera
declaración se presentará en un año después de la finalización de su mandato, y en todo caso, durante su período de carencia.


TÍTULO II


Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción (EPEC)


CAPÍTULO I


Creación, régimen jurídico, principios de actuación, potestades y facultades de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción


Artículo 7. Creación y naturaleza.


1. Se crea la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, como ente de Derecho público, personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, dentro del Sector Público Estatal.


2. La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción tiene plena autonomía orgánica y funcional en el desarrollo de su actividad. Cuenta con plena capacidad de obrar dentro de los límites establecidos por esta Ley.


3. La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción no podrá recibir instrucciones ni recomendaciones, más allá de las que resuelvan las Cortes Generales al respecto de su composición y funcionamiento.


4. La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción se rige por los principios de información y transparencia.



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Artículo 8. Régimen jurídico.


1. La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción se regirá, además de por lo dispuesto en esta Ley, por:


a) Las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un anteproyecto de presupuesto para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos
Generales del Estado.


b) Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


c) La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.


d) La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado, en materia de medios personales.


e) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.


f) La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público.


2. El Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto, el Estatuto de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, en el que se establecerá su organización, estructura, funcionamiento, así como todos los aspectos que sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con sujeción plena a lo dispuesto al respecto en la presente ley.


3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción serán desempeñados por funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público, y las normas de función pública aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado. Se reservan a la Función Pública, los puestos directivos de la Entidad de Protección del Estado frente a la
Corrupción, así como los puestos técnicos, de gestión y administrativos, en consonancia con los diferentes grupos funcionariales. El personal laboral podrá desempeñar puestos de trabajo que se ajusten a la normativa de función pública de la
Administración General del Estado. Asimismo, el personal que pase a prestar servicios en Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, mediante los procedimientos de provisión de puestos previstos en la normativa correspondiente,
mantendrá la condición de personal funcionario o laboral, de acuerdo con la legislación aplicable.


Artículo 9. Principios, potestades y facultades.


1. La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción velará por la separación de intereses entre privados y públicos, garantizando la independencia de las instituciones del Estado de todo interés privado o individual.


Velará por el cumplimiento de los principios que inspiran la presente ley, así como las normas, estatales o supraestatales, que establezcan cualquier medio de lucha contra la corrupción, o contra las situaciones de incompatibilidad o de
conflicto de intereses.


Conforme a los principios de información y transparencia, la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, elaborará y distribuirá a los afectados por la presente Ley toda la información relativa a sus obligaciones y deberes, lo
que hará de oficio o a instancia de quien justifique interés legítimo.


Asesorará, en el marco de sus competencias y facultades, sobre cualquier cuestión relacionada con el Código de Conducta e incompatibilidades, y proporcionará recomendaciones generales al respecto del cumplimiento del mismo, con carácter
previo a cualquier actuación que desarrolle, en uso de sus facultades sancionadoras.


Actualizará y enviará anualmente a todos los sujetos dentro del ámbito de aplicación todos los cambios y actualizaciones en la normativa con el objetivo de dar asistencia y mantener informados de sus obligaciones a todos los afectados por
esta ley.


2. En su calidad de Administración dotada de plena autonomía, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción:


a) La potestad de auto-organización.


b) La potestad financiera y presupuestaria.



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c) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.


d) Las potestades de comprobación, investigación e inspección.


e) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.


f) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.


La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción actuará en coordinación con las oficinas de conflicto de intereses del Congreso y Senado, respetando los procedimientos sobre control de incompatibilidades establecidos
reglamentariamente para cada una de las cámaras legislativas.


3. Corresponde a la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción:


a) Conforme a los principios de información y trasparencia, desarrollará labores de información, asesoramiento y recomendación, dirigidas a las personas a las que pueda afectar la presente ley, con objeto de transmitirles información
actualizada sobre el cumplimiento de esta ley, de sus códigos de conducta, y del resto de normativa aplicable.


b) Promover y diseñar, cursos de formación sobre incompatibilidades, así como tendrá facultades exclusivas en la remisión de actualizaciones normativas, a todos los sujetos bajo el ámbito de aplicación de esta Ley.


c) En el ejercicio de su potestad de comprobación e investigación, tendrá la facultad general de reclamar información de cualquier entidad pública o privada incluida en el ámbito de aplicación de esta ley, recabando información acerca de
empleados, contrataciones, subcontrataciones, externalizaciones y otras actuaciones que puedan tener incidencia en el régimen de limitaciones e incompatibilidades establecido en esta ley.


d) Gestionar el régimen de incompatibilidades y autorizaciones de los altos cargos del Estado y miembros del Gobierno, incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.


e) Gestionar los sistemas de información previa, reclamación de información, y otros establecidos en la ley.


f) La supervisión, control y seguimiento del cumplimiento de las obligaciones derivados de los respectivos cargos públicos.


g) Requerir a quienes sean nombrados o cesen en el ejercicio de sus funciones a las personas públicas del ámbito de aplicación del artículo 2, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, así como el cese, cautelar o
definitivo, de las actividades que pudieran estar desarrollándose, y que incumplan lo establecido en la ley.


h) Supervisión e inspección de la actividad de las personas físicas y jurídicas que puedan contratar a personas que desempeñan o han desempeñado los cargos públicos en el ámbito de aplicación de esta ley, durante el período de carencia, así
como sobre las incompatibilidades u otras actividades concurrentes recogidas en esta ley.


i) El mantenimiento, funcionamiento y gestión de los registros de actividades y de bienes, registro de actividades coincidentes, los registros patrimoniales, así como la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos
se contengan, sin perjuicio de las competencias que al respecto tengan los Registros de la propiedad.


j) En el ejercicio de su potestad sancionadora, instruir o resolver los procedimientos sancionadores, conforme a lo establecido en la presente ley.


k) La evaluación y el impacto de las políticas públicas.


l) Elaborar los informes correspondientes sobre el buen cumplimiento y evaluación de lo dispuesto en la presente Ley. Elevará anualmente a las Cortes Generales una memoria evaluando el desarrollo de sus actividades y sobre el grado de
cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley. Será competencia del Presidente la presentación de dicha memoria, previa recepción de las memorias de cada una de las Unidades dependientes de EPEC.


m) Elaborar un informe final dimanante de sus facultades de reclamación de información, para acompañarlo unido, en su caso, a la resolución sancionadora o de otro tipo, que se haya dictado, y elevarlo a los Servicios Jurídicos de la Abogacía
del Estado para que, en su representación, formulen la correspondiente querella ante el Juzgado o Tribunal competente, para que en su caso aperturen las correspondientes diligencias previas, o la correspondiente investigación de quienes, estando
dentro del ámbito subjetivo de aplicación de esta ley, hayan incurrido de manera grave en alguno de los ilícitos en ella establecidos.



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n) Las correspondientes al régimen de incompatibilidades aplicables a los sujetos bajo el ámbito de aplicación, incluida la tramitación de los expedientes de incompatibilidad, así como los de autorización de actividades.


o) Ejecutar sus propias resoluciones, así como las que en su caso puedan adoptar las unidades dependientes de EPEC, con los medios de ejecución forzosa que dispone la normativa en materia de procedimiento administrativo común.


p) Colaborar en las materias que le son propias con órganos de naturaleza análoga, así como con el resto de entidades, autoridades, organismos u órganos administrativos, de conformidad con el principio de colaboración interadministrativa.
Podrá colaborar asimismo con los órganos de Cortes Generales, Comunidades Autónomas y otras Corporaciones y Entidades, en el ejercicio de las competencias que le son propias.


q) Le corresponden aquellas otras competencias que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.


CAPÍTULO II


Organización y composición de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción


Artículo 10. Organización de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción.


1. El máximo órgano de gobierno de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción es la Comisión de Gobierno, compuesta por un Presidente y cuatro Vicepresidentes. Los vicepresidentes serán los respectivos directores de las
cuatro unidades administrativas mínimas que regula esta ley. La Comisión de Gobierno contará con un Secretario General, quien apoyará los trabajos de la comisión sin derecho a voto. La designación de los miembros de la Comisión de Gobierno se
ajustará al criterio de paridad entre mujeres y hombres.


2. El Presidente de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, que tendrá rango de alto cargo, será propuesto y nombrado por mayoría de tres quintos del Congreso de los Diputados previa valoración de su idoneidad por la
comisión parlamentaria competente, en atención a la experiencia, formación y capacidad requerida para el ejercicio del cargo.


3. El Secretario General dirige técnicamente las actuaciones de la Entidad, y coordina la actuación técnica de las diferentes unidades, velando por el cumplimiento de las leyes y el ordenamiento jurídico, y sin que pueda recibir ningún tipo
de instrucciones o recomendaciones de ningún órgano, persona o entidad.


4. Los Directores de las unidades internas tendrán rango de Directores Generales y serán nombrados por Real Decreto del Consejo de Ministros. Serán funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades
locales, pertenecientes al Subgrupo A1. Los candidatos deberán reunir, como mínimo cuatro años de experiencia profesional como órgano directivo que ostente la condición de alto cargo o, en su caso, ocho años de experiencia profesional como personal
directivo. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad correspondientes a cada puesto convocado.


5. El procedimiento para la selección de los directores de unidad, se ajustará al criterio de paridad entre mujeres y hombres, y se hará a través de un comité formado por los funcionarios con la más alta cualificación profesional, como
personal funcionario de carrera, de cada una de las unidades pertenecientes a la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción. Las convocatorias incluirán el perfil del puesto convocado, indicándose como mínimo la titulación académica
específica exigible, la formación, experiencia y conocimientos requeridos, las competencias directivas, así como cuantos criterios de idoneidad se consideren relevantes en función de las características del puesto convocado. Deberá especificarse la
puntuación atribuida a cada uno de estos requisitos y la mínima total necesaria para, en su caso, ser propuesto como candidato. La convocatoria contendrá asimismo una indicación de la misión la Entidad del que el director de unidad finalmente
designado sea titular. Las convocatorias se publicarán en la página la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, en el 'Boletín Oficial del Estado' y en el portal de transparencia. El comité de cada unidad evaluará la puntuación de
las candidaturas recibidas y designará un máximo de cinco perfiles para la valoración de su idoneidad.


6. La valoración final de idoneidad será a cargo de la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, en atención a la experiencia, formación y capacidad requerida para el ejercicio del cargo. La comisión correspondiente del
Congreso de los Diputados, previa comparecencia de las personas



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propuestas para el cargo, deberá refrendar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación, por mayoría absoluta.


7. Tanto el Presidente, como los directores de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción percibirán las retribuciones fijadas de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen
retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.


8. El Presidente y los directores cesarán en su cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el Congreso de los Diputados, previa instrucción del correspondiente procedimiento por incumplimiento
grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.


Artículo 11. Composición orgánica de EPEC.


1. La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción contará como mínimo con las siguientes unidades:


a) Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


b) Oficina de Conflicto de Intereses.


c) Unidad de Protección del Estado frente al Mercado.


d) Unidad de Evaluación de Impacto y Seguimiento de Políticas Públicas.


e) Secretaría General.


2. La Secretaría General estará dirigida, bajo la dependencia orgánica de la Comisión de Gobierno, por un funcionario de carrera del Grupo A1, y dirigirá técnicamente las actuaciones de EPEC, así como coordinará la actuación de sus
diferentes unidades, velando por el cumplimiento de las leyes y el ordenamiento jurídico, y sin que pueda recibir ningún tipo de instrucciones o recomendaciones de ningún órgano, persona o entidad.


3. La composición, fines, funciones y contenido mínimo de las diferentes unidades mínimas, y de las que en el futuro puedan crearse, se regularán mediante la presente ley.


4. Todo el personal al servicio de EPEC tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozcan por razón de su trabajo en EPEC. El Congreso de los Diputados podrá solicitar información puntual, tanto a la
Comisión de Gobierno, como al Presidente y vicepresidentes, al margen de la memoria anual, en caso de que sea estrictamente necesario para el correcto funcionamiento de sus labores.


CAPÍTULO III


Procedimientos y régimen sancionador


Artículo 12. Procedimientos de actuación y convenios de colaboración.


1. Los procedimientos que podrá realizar la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, con carácter exclusivo, son los procedimientos de alerta, sancionadores, los de autorización de compatibilidad y los de emisión y
reclamación de información o comprobación.


Los procedimientos de alerta se iniciarán de oficio por EPEC, por iniciativa de sus unidades, a petición razonada de otros órganos o bien por denuncia interpuesta en la EPEC por la ciudadanía. La denuncia no determinará automáticamente la
incoación del procedimiento sancionador, aunque dará derecho a los denunciantes a ser informados del grado de tramitación de la misma, así como de si ésta deriva en incoación de procedimiento sancionador, y en caso, de la resolución del mismo.


Los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio por EPEC, de oficio por cualquiera de sus unidades con competencias al efecto, o a petición razonada de otros órganos. La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción
resolverá los procedimientos sancionadores instruidos en todas sus unidades, respetando los procedimientos recogidos en los reglamentos de las Cortes Generales.


Los procedimientos de autorización de compatibilidad, serán iniciados a petición de los interesados, de oficio, o a petición razonada de los órganos que requieran tal compatibilidad.


Los procedimientos de reclamación de información o comprobación, se iniciarán de oficio, por los afectados, por iniciativa de las unidades de EPEC, a petición razonada de otros órganos, o mediante



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denuncia interpuesta en la EPEC. En este último caso, no será necesario que con carácter previo se haya iniciado o resuelto un procedimiento de alerta.


En el supuesto de que se hubiera resuelto algún procedimiento sancionador, se remitirá copia de la resolución a la Mesa del Congreso de los Diputados.


2. Podrá colaborar con las Comunidades Autónomas a través de las siguientes formas:


a) Convenios de colaboración en materias específicas en el ámbito de sus respectivas competencias.


b) Convenios de colaboración que faculten a EPEC para realizar funciones en el ámbito de sus competencias, en las estructuras propias de las Comunidades Autónomas. Todo ello, en los términos que en el propio convenio se establezcan.


3. La Entidad podrá igualmente celebrar convenios de colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias, con las condiciones que los mismos especifiquen. Podrá suscribir, asimismo, convenios de colaboración con distintos
Entes Locales individualmente.


Artículo 13. Régimen sancionador.


1. La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción es el órgano competente para garantizar la no injerencia del sector privado en el sector público, así como para garantizar la independencia del sector público, de la actividad de
las personas físicas y jurídicas incluidas en ámbito subjetivo de aplicación.


2. La EPEC tiene la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido esta ley, siendo de aplicación supletoria, tanto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y su desarrollo reglamentario.


3. La EPEC tendrá la potestad sancionadora, en caso de infracción de lo dispuesto en la presente Ley, sobre las personas físicas y jurídicas incluidas en su ámbito de aplicación subjetivo. Esta potestad sancionadora se extiende a personas
jurídicas que operen o participen en el mercado de valores, así como sobre las personas incluidas dentro de ámbito subjetivo de aplicación.


4. En caso de infracción, la Unidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, presentará los cargos penales correspondientes ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, conforme a lo establecido en esta Ley, así como
de conformidad, en su caso, con los aforamientos e inmunidades parlamentarias establecidas en la Constitución y en las Leyes.


5. Se garantiza la debida separación entre la instrucción y la resolución de los expedientes sancionadores que se incoen, correspondiendo la instrucción de los mismos a las diferentes unidades, y la resolución, cuando proceda, a la Comisión
de Gobierno.


Artículo 14. Procedimiento sancionador.


Sin perjuicio del establecimiento mediante norma con rango reglamentario del procedimiento sancionador específico, en aplicación de las infracciones y sanciones establecidas en la presente ley, las fases del procedimiento sancionador,
respetarán como mínimo las siguientes:


a) Incoación del expediente. Los expedientes sancionadores se incoarán por la unidad correspondiente, atendiendo a la naturaleza del ilícito administrativo de que se trate, mediante un acuerdo de incoación que se notificará a los
interesados, o se publicará, en su defecto, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.


b) Alegaciones frente a la incoación del expediente y proposición de prueba. Una vez notificado o publicado el acuerdo de incoación al que se refiere el apartado anterior, los interesados contarán con el plazo de diez días para aducir las
alegaciones que a sus derechos interese, pudiendo aportar al procedimiento cuantos documentos se hallen en su poder, así como proponiendo cuantas pruebas sean admisibles en Derecho, de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento
administrativo común, así como conforme a lo dispuesto en los reglamentos que se dicten en desarrollo de la presente ley.


c) Resolución sobre la proposición de prueba, y práctica probatoria. Si se solicitase por los interesados la práctica de medios probatorios admisibles en Derecho, o si se considerase de oficio por el órgano instructor que tal práctica es
pertinente, dictará resolución expresa al respecto, declarando, motivadamente, pertinente o inútil la práctica probatoria. Si la declarase pertinente, acordará la apertura



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de un período de prueba conforme al procedimiento administrativo común, practicándole las pruebas conforme a la legislación básica en la materia.


d) Informes. Por parte del órgano instructor, se solicitarán los informes que resulten preceptivos conforme a la normativa aplicable, así como aquellos otros que no siendo preceptivos, se consideren pertinentes o adecuados, a petición de
los interesados, o de oficio. La solicitud de informes, a su emisión y a la suspensión del plazo para dictar resolución, se harán conforme a lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.


e) Propuesta de resolución. Tanto si se acordó apertura de período de prueba, como si no, por parte del órgano instructor se emitirá una Propuesta de resolución, en la que se tendrán en consideración las alegaciones aducidas por los
interesados, así como, en su caso, los informes emitidos y las pruebas practicadas, en valoración de ambos. La propuesta de resolución se trasladará al mismo tiempo al órgano con competencia para resolver, así como a los interesados, emplazándoles
para que formulen alegaciones frente a la dicha propuesta, si a su derecho interesase, ante el órgano instructor, que las elevará, junto con su correspondiente informe, no vinculante, al órgano competente para resolver.


f) Resolución definitiva. El órgano con competencia para resolver, a la vista del expediente íntegro, y de las alegaciones de los interesados, pruebas practicadas e informes evacuados, dictará una resolución definitiva, que tendrá carácter
sancionador, o que ordenará el archivo del mismo, y que pondrá en todo caso fin al procedimiento administrativo. Frente a la misma, cabrá recurso potestativo de reposición, o recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto con
carácter general en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.


Artículo 15. Infracciones y sanciones.


Las infracciones establecidas en la presente ley, podrán ser leves, graves y muy graves. Serán sancionadas con la declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' una vez haya adquirido firmeza
administrativa la resolución correspondiente.


1. Son infracciones leves las siguientes:


a) La inexactitud en los datos que han de contener las declaraciones que se han de efectuar por parte de las personas incluidas en el ámbito de aplicación subjetiva de la presente ley, ante las diferentes unidades de la EPEC.


b) La falta de aportación de documentación que, requerida por la unidad correspondiente de la EPEC, no se acompañe por parte de los destinatarios de sus requerimientos.


2. Son infracciones graves las siguientes:


La contratación directa o indirecta, ya sea como consejero dominical o consejero independiente, o bajo cualquier otra figura, de una de las personas públicas incluidas en el ámbito de aplicación subjetiva de esta ley, durante su mandato o
durante el periodo de carencia sin autorización expresa de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción.


3. Son infracciones muy graves las siguientes:


a) La celebración de cualquier negocio jurídico que encubra una contratación de cualquier persona pública incluida en el ámbito de aplicación subjetiva de esta ley, siempre y cuando tal conducta no esté tipificada como delito.


b) La realización, por parte de una persona pública de las incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, de forma directa o indirecta, de operaciones con entidades privadas que hayan podido resultar afectadas por decisiones en las que
haya participado o de las que tuviera conocimiento en virtud de su cargo, o sobre las cuales conforme a la normativa aplicable deba abstenerse de todo tipo de actuación, cuando el beneficio obtenido con la comisión de tal conducta, o el gravamen
evitado con la misma, fuere inferior a 30.000 euros.



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Artículo 16. Sanciones.


1. Las infracciones serán sancionadas con la declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' una vez haya adquirido firmeza administrativa la resolución correspondiente, sin perjuicio de las
sanciones adicionales establecidas en la presente ley.


2. La sanción por infracción muy grave comprenderá, además:


a) La destitución en los cargos públicos que ocupen, salvo que ya hubieran cesado en los mismos, o la solicitud de tal procedimiento en casos de personas con inmunidad y aforamiento parlamentarios.


b) La pérdida del derecho a percibir cualquier tipo de compensación económica tras el cese, tanto la prevista en el artículo 6 de la Ley 3/2015, como cualquier otra, en el caso de que la llevara aparejada.


c) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente en relación a la compensación tras el cese.


d) Sanción de multa, del duplo al triplo, del beneficio eventualmente obtenido con la conducta u omisión infractora, o del gravamen eventualmente evitado.


3. Lo dispuesto en este Título se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se ordenará a la Abogacía General del
Estado que valore el ejercicio de otras posibles acciones que pudieran corresponder así como, si procede, poner los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado por si pudieran ser constitutivos de delito.


4. Las personas que hayan cometido las infracciones tipificadas como graves o muy graves en esta ley no podrán ser nombradas para ocupar un alto cargo durante un periodo de entre 5 y 10 años, sin perjuicio de las responsabilidades penales a
que hubiera lugar.


5. Las infracciones leves se sancionarán además con amonestación, sin perjuicio de las obligaciones de restitución establecidas en la letra c) del apartado 2 anterior.


6. Las sanciones que se impongan a los sujetos responsables, considerados como personas privadas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la presente ley, por la comisión de infracciones graves y muy graves, serán las siguientes:


a) La pérdida del derecho a participar en ayudas o subvenciones, durante un período de entre 5 y 10 años.


b) La prohibición de contratar con Administraciones Públicas, entes y organismos del sector público, durante un período de entre 5 y 10 años.


c) Sanción de multa, del duplo al triplo, del beneficio eventualmente obtenido con la conducta u omisión infractora, o del gravamen eventualmente evitado.


Artículo 17. Criterios de graduación de las sanciones.


1. En la graduación de las sanciones previstas en el artículo anterior, se atenderá a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y su normativa de desarrollo en relación con el procedimiento administrativo sancionador, atendiendo en
todo caso al principio de proporcionalidad, y tomando en consideración las siguientes circunstancias, como atenuantes o agravantes.


2. Serán circunstancias agravantes, que permitirán determinar la sanción aplicable en cada caso, en su mitad superior:


a) La reiteración de la infracción. A estos efectos se considerarán infracciones reiteradas, las que se produzcan, bien durante el mandato ordinario del alto cargo o sujeto incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la presente ley,
bien durante el período de carencia establecido en la presente ley.


b) El nivel del alto cargo o sujeto incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la presente ley, pudiendo imponerse una sanción mayor cuanto más alto sea el cargo del sujeto responsable de la infracción.


c) En el caso de las personas privadas incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, serán circunstancias agravantes de su responsabilidad, su volumen o cifra de negocio.



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3. Serán circunstancias atenuantes, que permitirán determinar la sanción aplicable en cada caso, en su mitad inferior:


a) La denuncia ante cualesquiera autoridades competentes, de la infracción cometida.


b) La colaboración con el esclarecimiento de los hechos constitutivos de las infracciones, así como la entrega de pruebas que ayuden al conocimiento de las personas responsables.


c) La consignación de las cantidades que, conforme a la presente ley, pudieran imponerse como multas o sanciones pecuniarias en general, sin perjuicio de las devoluciones que en su caso procedan, una vez firmes las resoluciones
sancionadoras.


TÍTULO III


Unidades internas de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción


CAPÍTULO IV


Unidad de Protección del Estado frente al Mercado de Valores


Artículo 18. Creación de la Unidad de Protección del Estado frente al Mercado de Valores.


1. Se crea la Unidad de Protección del Estado frente al Mercado de Valores como unidad de control y vigilancia cuya misión principal es la supervisión de la neutralidad de las relaciones entre el mercado de valores y la esfera pública, en
el sentido de proteger el régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses objeto de la presente Ley, todo ello sin perjuicio de las competencias y funciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Cuenta con plena capacidad de obrar dentro de los límites establecidos por esta Ley, y se coordinará con el resto de las Administraciones Públicas con competencias en la materia, y de manera especial, con la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con la finalidad de dar cumplimiento a la previsto en la presente Ley.


2. La Unidad de Protección del Estado frente al Mercado de Valores depende orgánica y funcionalmente de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción.


Artículo 19. Fines.


1. La Unidad de Protección del Estado frente al Mercado de Valores tiene por finalidad promover la neutralidad de las relaciones entre el mercado de valores y la esfera pública, garantizando la plena independencia de los organismos del
Estado de cualquier injerencia privada.


2. La Unidad de Protección del Estado frente al Mercado de Valores velará por la transparencia y la imparcialidad de las relaciones entre las organizaciones que operen o participen en los mercados de valores y la actividad de las personas
físicas y jurídicas que se encuentren en período de carencia o forman parte activa de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación.


Artículo 20. Composición.


1. La composición de la Unidad de Protección del Estado frente al Mercado de Valores se ajustará al criterio de paridad entre mujeres y hombres.


2. La Unidad de Protección del Estado frente al Mercado de Valores está compuesta por los siguientes órganos mínimos así como de cuantas divisiones internas sean necesarias para el buen funcionamiento de la misma, y se determinen por la
Entidad para la protección del Estado frente a la corrupción:


a) Director de Unidad.


b) La Comisión de Dirección.



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3. La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, aprobará el Reglamento de régimen interior de la Unidad de Protección del Estado frente al Mercado de Valores, en el que se establecerá como mínimo, y con pleno respeto a lo
dispuesto en esta ley:


a) Su estructura orgánica.


b) Los procedimientos internos de funcionamiento.


c) Los procedimientos de ingreso del personal.


d) El procedimiento de desarrollo de sus funciones.


Artículo 21. Funciones.


1. Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento de Régimen interior de la unidad que se apruebe, la Unidad de Protección del Estado frente a los Mercados de Valores elevará cada semestre a la Entidad de Protección del Estado frente a la
Corrupción una memoria sobre el desarrollo de sus actividades y sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, que formará parte del informe anual presentado a las Cortes Generales por la Entidad. Su director
comparecerá ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados cuantas veces sea requerido para ello.


2. Al menos una vez al año, la Unidad de Protección del Estado frente al Mercado de Valores convocará a los representantes de los organismos que, con funciones similares a las desarrolladas por ella, hayan sido creados por las Comunidades
Autónomas en ejercicio de sus competencias, al objeto de que todas las Administraciones territoriales, establezcan los oportunos mecanismos de colaboración o de intervención.


3. Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento de Régimen interior de la unidad que se apruebe, son funciones propias de la Unidad de Protección del Estado frente al Mercado de Valores:


a) Evaluar los casos de las incompatibilidades de cargos públicos o en período de carencia, en empresas e instituciones que operen o participen en el Mercado de Valores.


b) Informar anualmente, dentro de la correspondiente memoria, sobre altos cargos y miembros del Gobierno que formen parte de empresas e instituciones que operen o participen en el Mercado de Valores.


c) Instar el inicio del procedimiento sancionador a empresas que incumplan las limitaciones recogidas en el Título I de la presente Ley, y de conformidad con el régimen sancionador establecido en la misma.


d) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de su unidad y su elevación a la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, a los efectos de inclusión dentro de su propio presupuesto.


CAPÍTULO V


Consejo de Transparencia y Buen Gobierno


Artículo 22. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


1. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es una unidad funcional de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción. Cuenta con plena capacidad de obrar dentro de los límites establecidos por esta Ley.


2. La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, aprobará el Reglamento de régimen interior del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establecerá como mínimo, y con pleno respeto a lo dispuesto en esta ley:


a) Su estructura orgánica.


b) Los procedimientos internos de funcionamiento.


c) Los procedimientos de ingreso del personal.


d) El desarrollo de sus funciones.


Artículo 23. Fines.


El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad promover la transparencia de la actividad pública, la transparencia del currículo de miembros del gobierno corporativo de las empresas, así como velar por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio del derecho



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de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno, de esta ley, y de cuantas sean aplicables a la materia.


Artículo 24. Composición.


1. La composición del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ajustará al criterio de paridad entre mujeres y hombres.


2. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno está compuesto por los siguientes órganos mínimos así como de cuantas divisiones internas sean necesarias para el buen funcionamiento de la misma, y se determinen por la Entidad para la
protección del Estado frente a la corrupción:


a) El Director de Unidad.


b) La Comisión de Dirección.


3. Los diferentes órganos y unidades del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tendrán las competencias y funciones que les reparta la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, en su Reglamento de régimen interior.


Artículo 25. Funciones.


1. Para la consecución de sus objetivos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene encomendadas las siguientes funciones:


a) Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


b) Asesorar a los afectados bajo el ámbito de aplicación subjetivo en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


c) Gestionar el Portal de la Transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


d) Informar preceptivamente los proyectos normativos de carácter estatal que se promulguen en desarrollo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno o que estén relacionados con su
objeto.


e) Evaluar el grado de aplicación de esta Ley y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Para ello, cada seis meses elaborará una memoria en la que se incluirá como mínimo
información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada a la Comisión de Gobierno de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción.


f) Promover la elaboración de borradores de recomendaciones y de directrices y normas de desarrollo de buenas prácticas en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


g) Promover actividades de formación y sensibilización para un mejor conocimiento de las materias reguladas por esta Ley y por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


h) Publicar todos los expedientes realizados sobre compatibilidades, así como las motivaciones que avalan tanto la compatibilidad como la incompatibilidad.


i) Adoptar criterios de interpretación uniforme de acuerdo a las obligaciones contenidas en esta Ley, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


j) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


k) Conocer de las reclamaciones que se presenten de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


l) Responder las consultas que, con carácter facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información.



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m) Instar el inicio del procedimiento sancionador previsto en el título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El órgano competente deberá motivar, en su caso, su decisión
de no incoar el procedimiento.


n) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de su unidad.


o) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.


p) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.


2. Al menos una vez al año, la Comisión de Dirección convocará a los representantes de los organismos que, con funciones similares a las desarrolladas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hayan sido creados por las Comunidades
Autónomas en ejercicio de sus competencias. A esta reunión podrá ser convocado un representante de la Administración Local propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias, de conformidad con los convenios de colaboración que se
firmen en la materia.


CAPÍTULO VI


Oficina de Conflicto de Intereses


Artículo 26. Oficina de Conflicto de Intereses.


La Oficina de Conflictos de Intereses es una unidad funcional de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción. Cuenta con plena capacidad de obrar dentro de los límites establecidos por esta Ley.


Artículo 27. Fines.


La Oficina de Conflictos de Intereses tiene por finalidad prevenir los conflictos de intereses y velar por la independencia de los altos cargos y miembros del Gobierno durante su mandato, de conformidad con esta ley y con la Ley 3/2015, de
30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, y con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Artículo 28. Composición.


1. La composición de la Oficina de Conflicto de Intereses se ajustará al criterio de paridad entre mujeres y hombres.


2. La Oficina de Conflicto de Intereses está compuesto por los siguientes órganos mínimos así como de cuantas divisiones internas sean necesarias para el buen funcionamiento de la misma, y se determinen por la Entidad para la protección del
Estado frente a la corrupción:


a) El Director de Unidad.


b) La Comisión de Dirección.


3. Los diferentes órganos y unidades de la Oficina de Conflicto de Intereses tendrán las competencias y funciones que les reparta la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, en su Reglamento de régimen interior.


Artículo 29. Funciones.


1. Corresponde a la Oficina de Conflictos de Intereses:


a) Elaborar los informes previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


b) La gestión del régimen de incompatibilidades de los altos cargos del Estado.


c) Requerir a quienes sean nombrados o cesen en el ejercicio de un alto cargo de la Administración General del Estado el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, así como en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del
ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.



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d) La llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos de la Administración General del Estado, miembros del Gobierno, y la responsabilidad de la custodia, seguridad e indemnidad de los
datos y documentos que en ellos se contengan.


e) Asimismo, le corresponde la gestión de cuantas cuestiones se refieran a la interconexión de cuantos registros públicos existan que recojan las actividades, bienes y derechos antedichos.


f) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.


2. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar la información, los ficheros, archivos o registros de carácter público y, en especial, los de las Administraciones tributarias y las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones y que deberán ser proporcionados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, en su
caso, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Artículo 30. Colaboración con la Oficina de Conflictos de Intereses en materia de incompatibilidades.


1. Todas las entidades, órganos y organismos públicos, así como las entidades privadas, tendrán la obligación de colaborar con la Oficina de Conflictos de Intereses, al objeto de detectar cualquier vulneración de lo establecido en esta ley,
así como en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


2. En particular, la Oficina de Conflictos de Intereses podrá formular peticiones de información, al menos con carácter trimestral, a los órganos gestores de la Seguridad Social para que compruebe cuál es la situación laboral de quienes han
sido cesados.


Artículo 31. Registros.


1. Los Registros electrónicos de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos y miembros del Gobierno, se alojarán en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como
la alta seguridad en el acceso y uso de éstos, y la interconexión entre los registros públicos en los que se recojan datos sobre dichas actividades, bienes o derechos. Al mismo tiempo los registros podrán estar coordinados con aquellos
correspondientes a las Cortes Generales.


2. El Registro electrónico de Actividades tendrá carácter público y será publicado, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en esta ley y en las normas de desarrollo
de las leyes citadas.


3. El Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter reservado y sólo podrán tener acceso al mismo, además del propio interesado y del titular de la Oficina de Conflictos de Intereses, los siguientes órganos:


a) El Congreso de los Diputados y el Senado, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos de las Cámaras, así como las comisiones parlamentarias de investigación que se constituyan.


b) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.


c) El Ministerio Fiscal cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el Registro, previa autorización judicial.


4. Los órganos mencionados en el apartado anterior adoptarán las medidas necesarias para mantener el carácter reservado de la información contenida en el Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales, así como lo relativo al
tratamiento de datos de carácter personal, sin perjuicio de la aplicación de las normas reguladoras de los procedimientos en cuya tramitación se hubiera solicitado la información.


5. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás altos cargos se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado', en los términos previstos
reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se



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publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, emitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.


6. La Oficina de Conflictos de Intereses confeccionará y gestionará un registro de actividades coincidentes unificado, en el que figure la situación laboral de los cargos públicos afectados por esta ley, así como los mismos durante el
período de carencia, con el fin de identificar de manera rápida y sencilla las posibles incompatibilidades por sector que se puedan derivar de sus actividades. Este registro será de uso público y gratuito, en formato electrónico abierto y
reutilizable. Su consulta se realizará a través del portal web de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, donde aparecerá convenientemente identificado y visible.


Artículo 32. Información proporcionada por la Oficina de Conflictos de Intereses.


1. Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta ley, y sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros órganos, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará a la Comisión de
Gobierno de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción cada seis meses, un informe sobre el cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con el
correspondiente Título de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, y de las sanciones que hayan sido impuestas e identificará a sus responsables.


2. Dicho informe contendrá datos personalizados de los cargos públicos bajo el ámbito de aplicación obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas y a quién corresponden, las comunicaciones efectuadas con
ocasión del cese y la identificación de los titulares de los cargos públicos que no hayan cumplido dichas obligaciones. En el supuesto de que se hubiera resuelto algún procedimiento sancionador, se remitirá copia de la resolución a la Mesa del
Congreso de los Diputados.


3. El informe regulado en el apartado anterior contendrá, asimismo, información agregada, sin referencia a datos de carácter personal, sobre el número de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones
recibidas, número de comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y número de altos cargos que no hayan cumplido con sus obligaciones previstas en esta ley. Esta información será objeto de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Artículo 33. Examen de la situación patrimonial de los cargos públicos afectados al finalizar su mandato.


De conformidad con el código de conducta establecido por esta ley, la situación patrimonial de los cargos públicos afectados por esta ley será examinada por la Oficina de Conflictos de Intereses al finalizar cada mandato y durante el
correspondiente período de carencia para verificar los siguientes extremos:


a) El adecuado cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta ley, así como las recogidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


b) La existencia de indicios de enriquecimiento injustificado teniendo en consideración, en su caso, los ingresos percibidos a lo largo de su mandato y la evolución de su situación patrimonial.


En ambos casos, se procederá de conformidad con lo establecido en la presente ley.


Artículo 34. Elaboración del informe de comprobación de la situación patrimonial.


1. De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, la Oficina de Conflictos de Intereses, de oficio y en el plazo de seis meses desde su cese, elaborará un informe en el que se examinará la situación patrimonial de cada cargo.


2. Los cargos públicos y ex cargos públicos afectados cuya situación patrimonial sea objeto de examen deberán aportar toda la información que les sea requerida así como comunicar todas aquellas circunstancias que sean relevantes para la
elaboración del informe.


3. Con carácter previo a su aprobación, se deberá dar traslado al interesado de la propuesta de informe para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime convenientes. Finalizado este plazo, el informe será objeto de
aprobación y notificación a los altos cargos cuya situación patrimonial haya sido examinada.


4. Si de los datos y hechos constatados de conformidad el procedimiento mencionado en los apartados anteriores, pudieran derivarse indicios de enriquecimiento injustificado, la Oficina de Conflictos



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de Intereses podrá solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de aclarar dicha información.


Si, una vez concluido lo previsto en el párrafo anterior, pudiera derivarse la existencia de responsabilidades administrativas o penales, se dará traslado a los órganos competentes para que, en su caso, inicien los procedimientos que
resulten oportunos.


Si por el contrario, no se estableciese la existencia de tales responsabilidades, se dictará resolución por la Oficina de Conflictos de intereses dando por finalizado el procedimiento de comprobación.


5. La Oficina de Conflictos de Intereses informará semestralmente a la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción de la actividad que desarrolle en aplicación de este artículo.


CAPÍTULO VII


Unidad de Evaluación de Impacto y Seguimiento de Políticas Públicas


Artículo 35. Creación de una unidad de evaluación de impacto y seguimiento de políticas públicas.


La unidad de evaluación de impacto y seguimiento de políticas públicas es una unidad funcional dentro de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción. Tiene plena autonomía orgánica y funcional en el desarrollo de su
actividad. Cuenta con plena capacidad de obrar dentro de los límites establecidos por esta Ley.


Artículo 36. Fines.


1. La unidad de evaluación de impacto y seguimiento de políticas públicas tiene como finalidad la evaluación del impacto y la realización de evaluaciones de las políticas y programas públicos cuya gestión corresponde a la Administración
General del Estado, respondiendo al uso eficiente de los recursos públicos y al impulso de la gestión de la calidad de las políticas públicas. Asimismo, mediante la celebración de convenios de colaboración con las comunidades autónomas, podrá
evaluar políticas y programas públicos gestionados por las mismas en los términos que en el propio convenio se establezcan.


2. La Unidad de evaluación de impacto y seguimiento de políticas públicas tiene los siguientes fines:


a) Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas públicas que analice.


b) Realizar un seguimiento del grado de cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas.


c) Promover la cultura de evaluación y de seguimiento de los programas y políticas públicas.


d) Elaborar y proponer sistemas de información e indicadores, para la evaluación y la gestión de la calidad y el impacto de las políticas públicas.


e) Realizar trabajos de evaluación de impacto y análisis de políticas y programas públicos.


f) Proporcionar información creíble y útil, que permita una apreciación objetiva de las intervenciones, programas, planes o políticas públicas.


g) Fomentar la mejora de la calidad y asegurar la eficiencia en la aplicación de las políticas públicas como compromiso con la ciudadanía.


h) Prestar un balance de los objetivos obtenidos en la aplicación de las políticas públicas, evidenciando la responsabilidad por gestión, aplicación e impacto de la misma.


3. Se garantizará la transparencia de todo el proceso de evaluación y seguimiento, a través de la rendición de cuentas y proporcionando toda la información que solicite cualquier actor implicado en el proceso y estableciendo los mecanismos
de participación necesarios para involucrar directamente a todos los actores susceptibles a sus acciones.


4. La unidad de evaluación de impacto y seguimiento de políticas públicas trabajará en coordinación con las demás unidades para la evaluación de la imparcialidad con la que se deben gestionar y articular las políticas y programas públicos.


Artículo 37. Composición.


1. La composición de la Unidad de evaluación de impacto y seguimiento de políticas públicas se ajustará al criterio de paridad entre mujeres y hombres.



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2. La Unidad de evaluación de impacto y seguimiento de políticas públicas está compuesto por los siguientes órganos mínimos así como de cuantas divisiones internas sean necesarias para el buen funcionamiento de la misma, y se determinen por
la Entidad para la protección del Estado frente a la corrupción:


a) El Director de Unidad.


b) La Comisión de Dirección.


3. Los diferentes órganos y unidades de esta Unidad, tendrán las competencias y funciones que les reparta la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, en su Reglamento de régimen interior.


Artículo 38. Funciones.


Para la consecución de sus fines y objetivos, la Unidad de evaluación de impacto y seguimiento de políticas públicas ejercerá las siguientes funciones:


a) Realizar y aprobar un plan de trabajo anual, que aprobará la Comisión de Dirección, en el que se incluirán las evaluaciones a desarrollar por la Unidad, de la manera más precisa.


b) Presentará cada seis meses un informe de actividad a la Comisión de Gobierno de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, para su inclusión en el informe anual presentado a las Cortes Generales. Su director comparecerá
ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados cuantas veces sea requerido para ello.


c) Rendir los informes que le sean requeridos por la Comisión de Gobierno de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, pudiendo asimismo, emitir los informes que los órganos de gobierno autonómicos u otras instituciones le
soliciten, de acuerdo con los correspondientes convenios de colaboración.


d) Emitir recomendaciones destinadas a corregir deficiencias en la consecución de resultados y destinadas a la explicación asertiva del desarrollo y/o aplicación de los programas y políticas públicas.


e) Realizar informes sobre las evaluaciones de programas públicos, sus resultados, impacto y utilización de recursos, así como el análisis o las evaluaciones de impacto regulatorio o normativo que se prevean en la correspondiente normativa,
sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la legislación vigente.


f) Realizar evaluaciones antes, durante y después de la aplicación de la política o programa público de que se trate, con el objetivo de emitir un juicio preciso sobre el éxito o el fracaso de la intervención pública, así como su eficacia y
eficiencia.


g) Realizar aquellas evaluaciones solicitadas por otras administraciones e instituciones, en el marco de los convenios de colaboración que se aprueben.


h) Proponer la implantación de indicadores y favorecer el desarrollo de sistemas de información que faciliten la evaluación de las políticas y programas públicos.


i) Elaborar, promover, adaptar y difundir directrices, protocolos de actuación metodológica, modelos de gestión y de excelencia, guías de autoevaluación y guías metodológicas para el análisis de impacto regulatorio o normativo, en el ámbito
de sus competencias.


j) Promover y desarrollar actividades de análisis, formación, evaluación y asesoramiento tendentes a la mejora de la calidad en la gestión pública.


k) Emitir las acreditaciones y certificaciones, basadas en la calidad y la excelencia, y en las mejores prácticas de la gestión pública, cuando las soliciten de forma voluntaria personas u organizaciones.


l) Participar en la elaboración de libros blancos, informes y planes estratégicos vinculados a políticas públicas esenciales o de amplio impacto, cuando sea requerido por el Gobierno o las Cortes Generales.


m) Realizar, en el ámbito de sus competencias, los trabajos de consultoría y asistencia técnica que sean acordados y que se hayan incluido en el plan de trabajo anual.


n) Promover la investigación, la formación, la difusión de experiencias, y la realización de estudios y publicaciones, en el ámbito de sus competencias.


o) Representar, por sí misma o en coordinación con otros órganos u organismos de la Administración, a la Administración española en reuniones, foros e instituciones nacionales e internacionales relacionados con las materias y funciones de su
competencia. En cuanto a las de carácter internacional, coordinará las actividades que corresponda con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.



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p) Cualquier otra competencia o función que, dentro de su objeto y ámbito propio de actuación, pudiera serle atribuida.


Artículo 39. El Plan de Trabajo anual.


En el Plan de Trabajo se determinará el alcance de cada una de las evaluaciones, los plazos para su ejecución, y la división interna responsable de su ejecución.


Artículo 40. Transparencia.


La unidad de evaluación de impacto y seguimiento de políticas públicas hará públicos todos sus informes y valoraciones, siguiendo los principios de transparencia y de rendición de cuentas. La unidad invitará a participar del proceso de
evaluación a cuántos actores se vean afectados por la misma.


Disposición derogatoria primera.


El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recogido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, queda integrado como unidad funcional dentro de la Entidad de Protección del Estado
frente a la Corrupción.


Disposición derogatoria segunda.


La Oficina de Conflicto de Intereses, recogida en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, queda integrada como unidad funcional dentro de la Entidad de Protección del
Estado frente a la Corrupción.


Disposición derogatoria tercera.


Se deroga el Título III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Disposición derogatoria cuarta.


Se deroga el Título III de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Disposición derogatoria quinta.


Quedan expresamente derogadas todas las disposiciones legales y normativas que, con inferior o mismo rango, se opongan a lo previsto en esta Ley.


Disposición final primera.


Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en los siguientes términos:


'Uno. Se añade el punto h al artículo 1.2, sobre objeto y ámbito de aplicación, que queda redactado como sigue:


g) Personas que actúen como directivos o como miembros de consejos de administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de Derecho Público, así como en representación de la Administración General del Estado en esos
órganos colegiados.


h) El Presidente de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción.


Dos. Se elimina el apartado 3 del artículo 1, sobre excepciones a la consideración de Alto Cargo.



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Tres. Se modifica el artículo 2 sobre nombramiento, que queda redactado como sigue:


1. El nombramiento de los altos cargos se hará entre personas idóneas y de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica. Son idóneos quienes reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del
cargo que vayan a desempeñar. La idoneidad de los candidatos deberá ser defendida ante la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso de los Diputados podrá dar audiencia pública en la comisión correspondiente a todos los
candidatos y a los ya nombrados altos cargos.


2. Se considera que no concurre la honorabilidad en quienes hayan sido:


a) Condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena.


b) Condenados por sentencia firme por la comisión de delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración
Pública, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; y contra el orden público, en especial, el terrorismo, hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados.


c) Los inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.


d) Los inhabilitados o suspendidos para empleo o cargo público, durante el tiempo que dure la sanción, en los términos previstos en la legislación penal y administrativa.


e) Los sancionados por la comisión de una infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, durante el periodo que fije la
resolución sancionadora.


f) Los sancionados por la comisión de una infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, durante el
periodo que fije la resolución sancionadora o cuando haya recaído multa pecuniaria superior a 30.000 euros.


La honorabilidad debe concurrir en el alto cargo durante el ejercicio de sus funciones. La falta de honorabilidad sobrevenida será causa de cese a estos efectos y, en los supuestos en que el alto cargo sólo puede ser cesado por determinadas
causas tasadas, será considerada como un incumplimiento grave de sus obligaciones del cargo declarado a través del correspondiente procedimiento.


3. El curriculum vitae de los altos cargos se publicará, tras su nombramiento, en el portal web del órgano, organismo o entidad en el que preste sus servicios.


4. En la valoración de la formación se tendrán en cuenta los conocimientos académicos adquiridos y en la valoración de la experiencia se prestará especial atención a la naturaleza, complejidad y nivel de responsabilidad de los puestos
desempeñados, que guarden relación con el contenido y funciones del puesto para el que se le nombra.


5. El alto cargo deberá suscribir una declaración responsable en la que manifestará, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos de idoneidad para ser nombrado alto cargo, especialmente la ausencia de causas que impidan la
honorabilidad requerida y la veracidad de los datos suministrados, que dispone, cuando sea susceptible de ello, de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo que ocupe el puesto.


Esta declaración responsable, cumplimentada de acuerdo con el modelo diseñado por la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, será remitida a la mencionada Entidad por el alto cargo. Asimismo, el alto cargo remitirá a la
Oficina de Conflictos de Intereses, si ésta se lo solicita, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de idoneidad conforme a la declaración responsable suscrita.


6. Por ley podrán establecerse requisitos adicionales para acceder a determinados cargos de la Administración General del Estado para los que sean precisas especiales cualificaciones profesionales, respetando, en todo caso, el principio de
igualdad consagrado en la Constitución.


El nombramiento de los Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos que presten sus servicios en la Administración General del Estado deberá realizarse entre funcionarios de carrera



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del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, pertenecientes a Cuerpos clasificados en el Subgrupo A1. Esta disposición es también de aplicación al nombramiento de los Directores Generales, salvo que el Real Decreto
de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario, debiendo motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de
las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional.


7. Todos los órganos, organismos y entidades del sector público estatal, de Derecho Público o Privado, deberán informar a la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción de los nombramientos de altos cargos que efectúen en el
plazo de siete días a contar desde el nombramiento.


8. Las entidades públicas o privadas con representación del sector público en sus órganos de administración o de gobierno, comunicarán a la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción las designaciones de personas que, conforme
a lo dispuesto en esta ley tengan la condición de alto cargo.


Cuatro. Se modifica el artículo 6, sobre compensación tras el cese, que queda redactado como sigue:


Artículo 6. Cese.


1. Quienes ostenten la condición de alto cargo cesarán por los siguientes motivos:


a) Expiración del período de nombramiento.


b) A petición propia.


c) Por separación acordada por el Consejo de Ministros, previa incoación del correspondiente procedimiento por la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, por la imposición de falta muy grave o grave, incapacidad permanente
para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.


2. Quienes, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, tengan reconocido tal derecho, percibirán una compensación económica mensual, durante un período máximo de cinco años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.


3. La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción supervisará que durante el período en que se perciba la compensación mencionada en el apartado primero se mantienen las condiciones que motivaron su reconocimiento.


4. El régimen aplicable a los presidentes del Gobierno a partir del momento de su cese será el previsto en el Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el Estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno.


Cinco. Se modifica el artículo 14 sobre limitaciones patrimoniales en participaciones societarias, que queda redactado como sigue:


Los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, que
reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública, o que operen o participen en el mercado de valores.


A los efectos previstos en este artículo, se considera persona interpuesta la persona física o jurídica que actúa por cuenta del alto cargo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación al caso en que la empresa en la que participen sea subcontratista de otra que tenga contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, siempre
que la subcontratación se haya producido con el adjudicatario del contrato con las Administraciones en las que el alto cargo preste servicios en relación con el objeto de ese contrato, o que opere o participe en el mercado de valores.


En el caso en que, de forma sobrevenida, se haya producido la causa descrita en el párrafo anterior, el alto cargo deberá, en un periodo no mayor a 3 meses, deshacerse de su participación en dicha empresa y notificarlo a la Entidad de
Protección del Estado frente a la Corrupción, quien deberá informar sobre las medidas a adoptar para garantizar la objetividad en la actuación pública.



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Seis. Se modifica el artículo 15 sobre limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese, que queda redactado como sigue:


1. Los altos cargos, durante los cinco años siguientes a la fecha de su cese, no podrán prestar servicios, ni directamente ni a través de terceros, para entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que hayan
participado, o en cualquier entidad que opere o participen en el mercado de valores.


La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario.


2. Quienes sean alto cargo por razón de ser miembros o titulares de un órgano u organismo regulador o de supervisión, durante los cinco años siguientes a su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan estado sujetas a
su supervisión o regulación.


A estos efectos, se entenderán en todo caso incluidos los altos cargos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y el Consejo de Seguridad Nuclear.


3. Se entiende que un alto cargo participa en la adopción de una decisión que afecta a una entidad:


a) Cuando el alto cargo, en el ejercicio de sus propias competencias o funciones o su superior a propuesta de él o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, suscriba un informe preceptivo, una resolución
administrativa o un acto equivalente sometido al Derecho Privado en relación con la empresa o entidad de que se trate.


b) Cuando hubiera intervenido, mediante su voto o la presentación de la propuesta correspondiente, en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado la decisión en relación con la empresa o entidad.


4. Los altos cargos, regulados por esta ley, no podrán volver a ocupar dichos puestos, por un periodo de cinco años, si las empresas privadas a las que pretenden reincorporarse realizan actividades en el mercado de valores. Aquellos que
con anterioridad a ocupar dichos puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas a las cuales quisieran reincorporarse no incurrirán en la incompatibilidad prevista en el apartado anterior cuando la actividad que
vayan a desempeñar en ellas lo sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo público ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a éste.


5. Durante el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los altos cargos no podrán celebrar por sí mismos o a través de entidades participadas por ellos directa o indirectamente, contratos de asistencia técnica, de servicios o
similares con la Administración Pública en la que hubieran prestado servicios, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas, siempre que guarden relación directa con las funciones que el alto cargo ejercía o que operen en el
mercado de valores. Las entidades en las que presten servicios deberán adoptar durante el plazo indicado procedimientos de prevención y detección de situaciones de conflicto de intereses, el cual deberá ser supervisado por la Entidad de Protección
del Estado frente a la Corrupción.


6. Quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo deberán efectuar, durante el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, ante la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, declaración sobre las actividades que
vayan a realizar, con carácter previo a su inicio.


7. Cuando la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción estime que la actividad privada que quiere desempeñar quien haya ocupado un alto cargo vulnera lo previsto en el apartado 1, se lo comunicará al interesado y a la entidad
a la que fuera a prestar sus servicios, que podrán formular las alegaciones que tengan por convenientes.


En el plazo de un mes desde la presentación a la que se refiere el apartado 6, la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a realizar y se lo comunicará al interesado y a
la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios.


8. Durante los cinco años posteriores a la fecha de cese, quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo y reingresen a la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos de carácter privado, les
será de aplicación lo previsto en este artículo.



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Siete. Se modifica el artículo 16 sobre declaración de actividades, que queda como sigue:


1. Los altos cargos formularán al Registro de Actividades de Altos Cargos, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión o cese, según corresponda, una declaración de las actividades que, por sí o mediante sustitución o
apoderamiento, hubieran desempeñado durante los dos años anteriores a su toma de posesión como alto cargo o las que vayan a iniciar tras su cese. Cada vez que el interesado inicie una nueva actividad económica durante el período de cinco años desde
su cese se declarará al Registro una vez dictada la resolución prevista en el artículo 15.


2. Para cumplir con lo previsto en el apartado anterior, el alto cargo remitirá al mencionado Registro un certificado de las dos últimas declaraciones anuales presentadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


3. La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción podrá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por
el alto cargo.


4. La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, podrá obtener información directamente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con el objetivo de investigar posibles incompatibilidades.


Ocho. Se modifica el artículo 17.4 sobre declaración de actividades, que queda como sigue:


4. La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, podrá obtener esta información directamente de la Agencia Tributaria.


Nueve. Se modifica el artículo 18 sobre control y gestión de activos financieros, que queda como sigue:


1. Para la gestión y administración de las acciones u obligaciones admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, productos derivados sobre las anteriores, acciones de sociedades que hayan
anunciado su decisión de solicitar la admisión a negociación y participaciones en instituciones de inversión colectiva, los altos cargos deberán contratar a una empresa autorizada a prestar servicios de inversión. Esta contratación se mantendrá
mientras dure el desempeño del alto cargo.


La entidad con la que contraten efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, que será suscrito de acuerdo con las previsiones de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados.


Sin perjuicio de las responsabilidades de los interesados, el incumplimiento por la entidad de las obligaciones señaladas tendrá la consideración de infracción muy grave a los efectos del régimen sancionador que como entidad financiera le
sea aplicable.


2. Los interesados entregarán copias de los contratos suscritos a la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción para su anotación en los Registros, así como a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Diez. Se modifica el artículo 19, sobre Oficina de Conflicto de intereses, que queda redactado como sigue:


1. La Oficina de Conflictos de Intereses, adscrita a la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, actuará con plena autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones.


2. El Director de la Oficina de Conflictos de Intereses, que tendrá rango de Director General, será nombrado por la Comisión de Gobierno de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, previa comparecencia de la persona
propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si su experiencia, formación y capacidad son adecuadas para el cargo.


3. El titular de la Oficina de Conflictos de Intereses y el personal a su servicio tienen el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozcan por razón de su



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trabajo en este órgano y no podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.


4. Corresponde a la Oficina de Conflictos de Intereses:


a) Elaborar los informes previstos en esta ley.


b) La gestión del régimen de incompatibilidades de los altos cargos del Estado.


c) Requerir a quienes sean nombrados o cesen en el ejercicio de un alto cargo de la Administración General del Estado el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley.


d) La llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos de la Administración General del Estado, y la responsabilidad de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que
en ellos se contengan.


e) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.


5. La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción podrá solicitar la información, los ficheros, archivos o registros de carácter público y, en especial, los de las administraciones tributarias y las entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones y que deberán ser proporcionados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal y, en su caso, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Once. Se modifica el artículo 22.1, sobre Información proporcionada por la Oficina de Conflictos de intereses, que queda como sigue:


1. Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a otros órganos, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará a la Entidad de
Protección del Estado frente a la Corrupción cada seis meses, para su remisión anual al Congreso de los Diputados, un informe sobre el cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que se hayan
cometido en relación con este Título y de las sanciones que hayan sido impuestas e identificará a sus responsables.


Dicho informe contendrá datos personalizados de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas y a quién corresponden, las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la identificación de
los titulares de los altos cargos que no hayan cumplido dichas obligaciones.


Todos los dictámenes e informes de incompatibilidades realizados, serán remitidos al Congreso de los Diputados.


Doce. Se modifica el artículo 23, sobre declaración de actividades, que queda como sigue:


La situación patrimonial de los altos cargos será examinada por la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción al finalizar su mandato para verificar los siguientes extremos:


a) El adecuado cumplimiento de sus obligaciones.


b) La existencia de indicios de enriquecimiento injustificado teniendo en consideración los ingresos percibidos a lo largo de su mandato y la evolución de su situación patrimonial.


Los altos cargos presentarán una declaración de bienes patrimoniales dentro de los tres meses anteriores a la finalización de sus funciones al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales.


Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 26, sobre sanciones, que queda redactado como sigue:


4. Las personas que hayan cometido las infracciones tipificadas como graves o muy graves en esta ley no podrán ser nombradas para ocupar un alto cargo durante un periodo de entre 10 y 20 años.



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Catorce. Se modifica el artículo 27, sobre órganos competentes, que queda como sigue:


1. El órgano competente para ordenar la incoación del expediente cuando los altos cargos tengan la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado será el Consejo de Ministros, a propuesta de la Entidad de Protección del Estado
frente a la Corrupción.


En los demás supuestos el órgano competente para ordenar la incoación será la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción.


2. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción a propuesta de la Oficina de Conflictos de Intereses.


3. Corresponde al Consejo de Ministros a propuesta la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción la imposición de sanciones por faltas muy graves, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario
de Estado. La imposición de sanciones por faltas graves corresponde a la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción. La sanción por faltas leves corresponderá a la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción.


4. El procedimiento se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y su normativa de desarrollo en relación con el procedimiento administrativo sancionador.


Quince. Se suprime el artículo 28, sobre prescripción de infracciones y sanciones.'


Disposición final segunda.


Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, en los siguientes términos:


'Uno. Se modifica el artículo 157.2 sobre derecho de sufragio pasivo, que queda redactado como sigue:


2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, el mandato de los Diputados y Senadores será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por
cuenta propia o ajena. En caso de producirse el pase a la situación administrativa o laboral que corresponda en aquéllos, deberá garantizarse la reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de
aplicación.


El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles.


Dos. Se modifica el artículo 159, sobre derecho de sufragio pasivo, que queda redactado como sigue:


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 157, el mandato de los Diputados y Senadores es incompatible con el desempeño de actividades privadas.


2. En particular, es en todo caso incompatible la realización de las conductas siguientes:


a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local, respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la
realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos.


b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local o el desempeño de puestos o
cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en Compañías o Empresas que se dediquen a dichas actividades o que operen o participen en el mercado de valores.


c) El desempeño de puestos o cargos que llevan anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en Empresas o Sociedades arrendatarias, o administradoras de monopolios o que operen o participen en el
mercado de valores.


d) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico



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o local, en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades o que operen o participen en el mercado de valores.


e) Las funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador, Director general, Gerente o cargos equivalentes, así como la prestación de servicios en Entidades de Crédito o Aseguradoras o en cualesquiera Sociedades
o Entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito o que operen o participen en el mercado de valores.


f) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con la dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en los respectivos Reglamentos.


3. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas a que se refieren el artículo 157.2 y el presente, se exceptúan tan sólo:


a) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas, siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos del artículo 157.2 o de los apartados 1 y 2 del presente artículo.


b) Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado 2 de este artículo que serán autorizadas por la respectiva Comisión de cada Cámara, previa petición expresa de los interesados. La solicitud y la autorización que se
otorgue se inscribirán en el Registro de Intereses a que se refiere el artículo 160 de la presente Ley.


Tres. Se modifica el artículo 160.1, sobre derecho de sufragio pasivo, que queda redactado como sigue:


1. Los Diputados y Senadores, con arreglo a las determinaciones de los respectivos Reglamentos de las Cámaras, están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo
establecido en esta Ley Orgánica y de cualesquiera otras actividades, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias.


Cuatro. Se modifica el artículo 160.2, sobre derecho de sufragio pasivo, que queda redactado como sigue:


2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a los modelos que aprobarán las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta y se inscribirán en un Registro de Intereses constituido en cada una de las
propias Cámaras bajo la dependencia directa de sus respectivos Presidentes, a los efectos del presente artículo y a los que determinen los Reglamentos de las mismas Cámaras.


La declaración de actividades incluirá:


a) Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme al número 2 del artículo 159.


b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible.


c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.


El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público y será publicado en la página web de cada Cámara, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales y demás normativa de aplicación. Las Mesas de las Cámaras, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, acordarán el procedimiento para asegurar la publicidad.


La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al Registro de Intereses y a las actividades de los Diputados y Senadores, salvo lo previsto en los restantes apartados de este artículo y en el artículo 159.3, c),
corresponderá al Presidente de cada Cámara.



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Cinco. Se modifica el artículo 212.3, sobre derecho de sufragio pasivo de los Diputados al Parlamento Europeo, que queda redactado como sigue:


3. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta, o de
empresas o sociedades que operen o participen en el mercado de valores.'


Disposición final tercera.


Modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los siguientes términos:


'Uno. Se agrega un apartado al artículo 2.1, sobre ámbito subjetivo de aplicación, que queda como sigue:


j) Los altos cargos y los miembros del Gobierno.


Dos. Se modifica el artículo 6.2, sobre información institucional, organizativa y de planificación, que queda redactado como sigue:


2. Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y
resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente.


En el ámbito de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal, el personal directivo que ostente la condición de alto cargo deberá publicar, en los seis meses posteriores a su designación, la programación
estratégica plurianual en la que se indiquen, en el marco de los programas presupuestarios, los objetivos, estrategias y proyectos, así como las medidas de ejecución, seguimiento y evaluación.


Asimismo, deberán publicar anualmente una memoria en la que se especifique el grado de cumplimiento de los objetivos concretos de los programas plurianuales.


Tres. Se modifica el artículo 10.1, sobre Portal de la Transparencia, que queda redactado como sigue:


1. La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, que facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se
refieren los artículos anteriores.


2. El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información de la Administración General del Estado.


3. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local podrán adoptar otras medidas complementarias y de
colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en este capítulo.


Cuatro. Se modifica el artículo 29, sobre Infracciones disciplinarias, que queda redactado como sigue:


1. Son infracciones muy graves:


a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de sus funciones.


b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social, así como el acoso por



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razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.


c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.


d) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.


e) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.


f) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.


g) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.


h) La prevalencia de la condición de alto cargo para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.


i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.


j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.


k) El acoso laboral.


l) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.


m) El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, el incumplimiento de plazos u otras disposiciones y medidas recogidas en materia de conflicto de intereses e incompatibilidades.


2. Son infracciones graves:


a) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.


b) La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.


c) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan infracción muy grave.


d) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.


e) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.


3. Son infracciones leves:


a) La incorrección con los superiores, compañeros o subordinados.


b) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de los principios de actuación del artículo 26.2.b) cuando ello no constituya infracción grave o muy grave o la conducta no se encuentre tipificada en otra
norma.


Cinco. Se modifica el artículo 31.2, sobre órgano competente y procedimiento, que queda como sigue:


2. El órgano competente para ordenar la incoación será:


a) Cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado, el Consejo de Ministros, a propuesta de la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, con el acuerdo por mayoría absoluta del
Congreso de los Diputados.


b) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración General del Estado distintas de los anteriores, el Presidente la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, a propuesta de la Comisión de
Gobierno del mismo órgano, con el acuerdo por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.


c) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración autonómica o local, la orden de incoación del procedimiento se dará por los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen
disciplinario propio de las Comunidades



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Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento.


Seis. Se modifica el artículo 31.4, sobre órgano competente y procedimiento, que queda como sigue:


4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:


a) Al Consejo de Ministros, a propuesta la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, previa comparecencia de la persona en cuestión en la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, cuando el alto cargo tenga la
condición de miembro del Gobierno o Secretario de Estado.


b) Al Presidente la Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción, a propuesta de la Comisión de Gobierno del mismo órgano, tras el acuerdo por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados cuando el responsable sea un alto cargo
de la Administración General del Estado.


c) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de Administraciones en las que
presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad Local de que se trate.


Siete. Se modifica el artículo 31.4, sobre imposición de sanciones, que queda como sigue:


4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:


a) La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o Secretario de Estado.


b) La Entidad de Protección del Estado frente a la Corrupción cuando el responsable sea un alto cargo de la Administración General del Estado.


c) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de Administraciones en las que
presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad Local de que se trate.


Once. Se eliminan los artículos 39 y 40.'


Disposición final cuarta.


Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.


'Uno. Se añade el punto 4 al artículo 184, sobre objeto y ámbito de aplicación, que queda redactado como sigue:


4. Para garantizar la protección de los intereses públicos frente al uso de información privilegiada por empresas que operen o participen en el mercado de valores, los altos cargos y miembros de Gobierno no podrán formar parte del consejo
de administración, sea con funciones ejecutivas, así como directores generales y asimilados de empresas de servicios de inversión en los cinco años posteriores a su cese.


Dos. Se añade el punto 12 al artículo 296, sobre Infracciones por incumplimiento de medidas de organización interna y de las exigencias prudenciales debidas, que queda redactado como sigue:


16. El nombramiento de altos cargos y miembros de Gobierno en el consejo de administración, sea con funciones ejecutivas, así como directores generales y asimilados de empresas de servicios de inversión en los cinco años posteriores a su
cese.'



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Disposición final quinta. Modificación del Código Penal.


'Uno. Se modifica el artículo 431 del código penal, actualmente sin contenido, quedando redactado como sigue:


1. Las personas que, ostentando la condición de alto cargo conforme a esta ley y al resto de normativa reguladora de los altos cargos, realicen o faciliten de forma directa o indirecta operaciones con entidades privadas que hayan podido
resultar afectadas por decisiones en las que haya participado o de las que tuviera conocimiento en virtud de su cargo, o sobre las cuales conforme a la normativa correspondiente deba abstenerse de todo tipo de actuación, serán castigados con una
pena de prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta por tiempo de cinco a nueve años, cuando el beneficio obtenido con la comisión de tal conducta, o el gravamen evitado con la misma, fuere superior a 120.000 euros.


2. Las penas señaladas en el apartado anterior también se impondrán en el caso de que, aun cuando la persona no ostente ya la condición de alto cargo, se encuentre, de acuerdo con la normativa correspondiente, en periodo de limitación al
ejercicio de actividades privadas con posterioridad a su cese y no hubiera obtenido la autorización preceptiva o, cuando habiéndola solicitado, incumpliere cualquier otra condición esencial o requerimiento administrativo previo en relación a la
autorización obtenida.


3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable del delito contenido en los dos apartados anteriores, se le impondrán las siguientes penas, sin perjuicio de las que en su caso se impongan
a las personas físicas responsables:


a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada.


b) Pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales, durante un plazo de entre uno a dos años.


c) Prohibición para contratar con la Administración Pública durante un plazo de uno a dos años.


d) En el supuesto de que la persona jurídica sea reincidente, en el sentido de lo previsto en este Código, podrá imponerse además la suspensión de actividades por un tiempo de uno a dos años.


Dos. Se agrega el punto tres al artículo 287, quedando redactado como sigue:


1. Para proceder por los delitos previstos en la Sección 3.ª de este Capítulo, excepto los previstos en los artículos 284 y 285, será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de
edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.


2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.


3. En el caso de que cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo haya sido cometido por persona que ostente la condición de alto cargo, o habiéndola ostentado se encuentre, conforme a la normativa correspondiente, en el periodo de
limitación al ejercicio de actividades privadas con posterioridad a su cese, se le impondrá la pena en su mitad superior pudiendo llegar a la pena superior en grado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 431.


Tres. Se agrega el punto dos al artículo 445, quedando redactado como sigue:


1. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Título se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.


2. En el caso de que cualquiera de los delitos previstos en este Título haya sido cometido por persona que ostente la condición de alto cargo, o habiéndola ostentado se encuentre, conforme a la normativa correspondiente, en el periodo de
limitación al ejercicio de actividades privadas con posterioridad a su cese, se le impondrá la pena en su mitad superior pudiendo llegar a la pena superior en grado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 431.'



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Disposición final sexta. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, así como al amparo de lo
previsto en el artículo 149.1.13.ª, relativo a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y del artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda Pública general.


Disposición final séptima. Desarrollo normativo de la Ley.


Se faculta al Consejo de Ministros y a los Ministros de Presidencia y de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la
presente Ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las previsiones de esta Ley.


Disposición final octava. Adaptación normativa.


En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, se deberán adecuar a la misma las normas estatales o autonómicas que sean incompatibles con lo previsto en esta Ley.


Disposición final novena. Naturaleza de la presente Ley.


Las normas contenidas en las disposiciones final segunda y quinta de esta Ley tienen carácter orgánico. El resto de los preceptos contenidos en esta Ley no tienen tal carácter.


Disposición final décima. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, que no
entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.