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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 268-1, de 07/05/2018
cve: BOCG-12-B-268-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


7 de mayo de 2018


Núm. 268-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000237 Proposición de Ley de reforma del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas en coherencia con la Directiva Marco del Agua y el contexto de Cambio Climático.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley de reforma del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas en coherencia con la Directiva Marco del Agua y el contexto de Cambio Climático.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, la siguiente Proposición de Ley de Reforma
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas en coherencia con la Directiva Marco del Agua y el contexto de Cambio Climático.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2018.-Pedro Arrojo Agudo, Diputado.-Irene María Montero Gil, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, DE 20 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS EN COHERENCIA CON LA DIRECTIVA MARCO DEL AGUA Y EL CONTEXTO DE CAMBIO CLIMÁTICO


Exposición de motivos


La legislación española en materia de aguas está jalonada por tres hitos importantes: las leyes de 1866 y 1879, hijas del Estado liberal en formación, la ley de 1985 que reivindicó el Estado social, y la abrupta adaptación a la Directiva
Marco del Agua que debía introducir la racionalidad económica, protección ecosistémica y una participación pública real y activa.


Una política de aguas adaptada a la nueva concepción introducida por el Derecho de la Unión Europea, requiere una regulación jurídica adecuada pero también importantes cambios sociales. Para comprender y aplicar correctamente el cambio
legislativo como sociedad debemos asumir que el agua es vital, ubicua, finita, vulnerable y un patrimonio común.


Por otro lado, es tan necesario como urgente asumir de forma consecuente estrategias de adaptación al cambio climático, clarificando y desarrollando de forma rigurosa el principio de precaución, lo que requiere cambios importantes en el
modelo tradicional de planificación hidrológica.


Por ello, la reforma pretende adecuar la legislación vigente a los retos definidos. Se proponen determinados cambios terminológicos en concordancia con los objetivos de protección y conservación ambiental que deben presidir hoy la
planificación y la gestión de las aguas. Se sustituyen términos obsoletos, como el de 'explotación' por 'gestión', o el de 'hidráulica' por 'del agua', cuando viene referido a la Administración o a la planificación. Ello supone adaptar nuestro
Derecho a la terminología de la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE). En el mismo sentido se han adaptado a la norma comunitaria conceptos que, o bien no se recogían, como el término 'río', o conceptos cuya adaptación no resultaba
suficientemente clara, como los 'servicios relacionados con el agua', 'usos del agua', 'público' y 'partes interesadas'.


La Directiva Marco del Agua exige la adaptación de las legislaciones estatales a los objetivos de sostenibilidad, y su desarrollo se centra en la protección ambiental; por ello, entendemos necesario unificar regímenes, previamente
diferenciados, integrando el régimen de las aguas minerales y termales y suprimiendo la exclusión que se hacía de las aguas subterráneas no renovables, al tiempo que se concreta la protección ambiental como base jurídica de la Ley en su artículo 1.


En lo referente a sus principios rectores, la reforma pretende completar la adaptación de nuestro Derecho de aguas a los principios recogidos en la Directiva Marco del Agua, en cuanto a la racionalidad económica (artículo 9 y anexo III), Fa
participación pública (artículo 14), prevención de todo deterioro adicional (artículo 4) y fenómenos extremos (artículo 1), así como al principio de integración (artículo 11 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Se incorpora, en un
nuevo artículo, la necesidad de garantizar el doble derecho humano al agua y al saneamiento, tras su reconocimiento internacional el 28 de julio de 2010 en la Resolución 64/292, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas.


En lo referente a los principios y criterios de racionalidad económica establecidos por la Directiva Marco del Agua, la reforma propuesta pretende promover la necesaria transición de las llamadas estrategias 'de oferta' que han dominado y
aún siguen dominando el modelo de planificación y de gestión de aguas vigente en nuestro país, a los nuevos enfoques exigidos por la legislación europea, presididos por estrategias de 'gestión de la demanda', que deben guiar e incentivar la
consecución de los objetivos de conservación y sostenibilidad que presiden la citada Directiva. De hecho, uno de los aspectos en los que estamos lejos de cumplir una adaptación rigurosa de la Directiva Marco del Agua es el de la recuperación de los
costes y la aplicación efectiva de los principios de racionalidad económica. En este sentido, la reforma ajusta los principios que regulan el marco económico y financiero a la norma comunitaria, modificando determinadas figuras y criterios para
asegurar, ante todo, un cálculo riguroso de los costes de los servicios y del nivel de recuperación de costes vigente o esperado, en el caso de proyectos de nuevas infraestructuras. En esta línea, por ejemplo, se exige el cálculo y publicación de
los costes a pagar en el futuro por los beneficiarios de nuevos proyectos hidráulicos, así como el compromiso y disposición a pagar las correspondientes exacciones por parte de esos futuros beneficiarios, como exigencia ineludible, previa a la
aprobación definitiva de cualquier proyecto. Los cambios promovidos por esta reforma de la Ley buscan, en suma, hacer de la racionalidad económica una herramienta efectiva para promover la sostenibilidad en el uso del agua. Los principios de
'quien contamina paga' y de 'recuperación de costes', junto al uso riguroso de criterios de racionalidad económica, como el criterio coste/eficacia en la



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tramitación de cualquier proyecto, o la obligatoriedad de transparencia y rigor en el cálculo y publicación de costes y previsión de recuperación de los mismos, nos llevan a proponer cambios y precisiones legales que permitan hacer efectiva
la transición de las estrategias 'de oferta' a las de 'conservación y gestión de la demanda' en materia de planificación y gestión de aguas.


El fomento de obra hidráulica ha venido centrando la política de aguas en España; sin embargo, desde la coherencia de la Directiva Marco del Agua, sin despreciar la importancia que tiene y tendrán en el futuro las obras hidráulicas, la
atención se centra en recuperar y conservar la funcionalidad de las 'infraestructuras naturales', las que nos brinda la naturaleza: la red de ecosistemas que vertebra el ciclo hídrico. De ahí el nuevo enfoque ecosistémico de planificación y
gestión que demanda la UE. Partiendo de esa visión, la mejor garantía de que esa poderosa infraestructura funcione ante los retos y riesgos que nos impone el cambio climático, está en cuidar y reforzar la resiliencia de esos ecosistemas. La
perspectiva a la que nos aboca el calentamiento global nos exige fortalecer la capacidad de los ecosistemas para soportar las presiones que el cambio climático depara, pues sólo podrán seguir suministrándonos los servicios que nos ofrecen, en la
medida en que se encuentren en buen estado. De ahí que el objetivo central que establece la legislación europea, y que por tanto debe también presidir nuestra legislación, es el de recuperar y conservar el buen estado de las masas de agua.
Recordemos que los ecosistemas nos abastecen de aguas de alta calidad pero también nos aportan funciones vitales como la regulación natural que brindan acuíferos, humedales y lagos; las funciones de depuración de contaminantes biodegradables,
regenerando los caudales del ciclo hidrológico; o las funciones de los flujos fluviales sólidos y de nutrientes de los que depende la sostenibilidad de deltas, playas y pesquerías en las plataformas litorales marinas; además de las funciones
paisajísticas, identitarias, estéticas y lúdicas que aportan esos ecosistemas, imprimiendo carácter a los diversos territorios que vertebran. Desde esta visión holística, la presente reforma pretende garantizar que las obras hidráulicas sean
sometidas a un estricto control que impida deterioros adicionales, integrando la diversidad de dimensiones y valores en juego en la planificación y gestión de aguas.


En materia de participación pública, la reforma pretende adaptar la legislación de aguas a los estándares establecidos por el Convenio de Aarhus de 1998, recogidos a su vez en la Directiva Marco del Agua. La importancia de involucrar al
público en general y a las partes interesadas en la toma de decisiones en materia de aguas, es esencial para aplicar de forma eficaz el cambio normativo que ha supuesto esta Directiva. En el Derecho español es prioritario establecer la igualdad
entre todas las partes interesadas, incluidos las y los usuarios como establece la citada Directiva (artículo 14). Esto permitirá entender el agua en sus dimensiones ambientales, de patrimonio común y como fuente de vida, más allá de su valor como
recurso productivo. En lo que concierne a la transparencia, como base de la participación pública y a la seguridad jurídica, dado que los medios telemáticos permiten una mayor facilidad para publicar la documentación legal, la reforma exige la
publicación íntegra de los planes hidrológicos.


Desde la aprobación, en el año 2000, de la Directiva Marco del Agua, sin duda la planificación hidrológica ha cambiado de forma muy significativa pero aún es necesario clarificar el concepto de sostenibilidad, y sobre todo, garantizar de
forma efectiva la gestión sostenible, no sólo de los ecosistemas acuáticos, sino también de los ecosistemas terrestres asociados, así como el control de la demanda y la protección de la calidad de las aguas desde una perspectiva ecosistémica más
allá de la físico-química. Por otro lado, una correcta adaptación de la Directiva Marco del Agua exige clarificar y desarrollar el principio de integración, de forma que los objetivos de protección de las aguas y de los ecosistemas acuáticos y
asociados se integren, más allá de la política de aguas, en el resto de las políticas públicas, superando la función del agua como mero recurso productivo.


Respecto al sistema concesional, como clave en la gestión del dominio público, es preciso asegurar una estricta condicionalidad ambiental que no se produjo de hecho con la modificación de objetivos de la planificación en la transposición de
la Directiva Marco del Agua. Esta reforma asume este reto pendiente, incorporando la necesidad de priorizar de forma efectiva los objetivos medioambientales y la prevención de los efectos del cambio climático, sometiendo la planificación y gestión
de aguas a esas prioridades. Por otro lado, se establece un sistema de control periódico que persigue garantizar que el uso del agua en beneficio privado sea compatible con sus funciones ecosistémicas, como bien de dominio público. Esta necesidad
de fortalecer el dominio público y de dar coherencia a la gestión hídrica en torno a los objetivos medioambientales, que la Directiva Marco del Agua prioriza, es la que ha llevado a suprimir los contratos de cesión.



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La reforma presta atención específica a la caducidad de las concesiones hidroeléctricas, cuando culmina el periodo de concesión, estableciendo la obligación de estudiar, valorar y decidir la posibilidad de desmantelar las instalaciones para
mejorar el estado del río, desde la lógica de la Directiva. También se clarifica la posibilidad de que la explotación hidroeléctrica pase al espacio de la gestión pública en caso de desestimarse el desmantelamiento de la correspondiente presa.


En lo que concierne al cambio climático en curso, la planificación, en todos los frentes y en particular en el hidrológico, es de hecho la herramienta fundamental a la hora de desarrollar estrategias de adaptación que minimicen nuestra
vulnerabilidad ante eventos extremos de sequía y de fuertes precipitaciones. Ello supone aplicar, de forma efectiva, el principio de precaución y colocar la gestión del riesgo de sequías y crecidas como eje central de la planificación y no como
piezas complementarias de la misma. Desde esta coherencia se han previsto medidas específicas para mejorar la seguridad de las personas, el medioambiente y los bienes y actividades económicas.


Por último, se introducen modificaciones específicas para responder a problemas concretos, como la necesidad de delimitar los perímetros de protección en zonas de captación de aguas para consumo humano, o la supresión de la norma que excluye
el control de los pozos de menos de siete mil metros cúbicos.


Artículo único. Se modifica el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.


Uno. El apartado 5 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:


'[...]


5. Las aguas minerales y termales se regularán por esta ley.'


Dos. El literal a) del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:


'Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:


a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas (queda eliminada la segunda parte de la frase).


b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.


c) Los lechos de los lagos y lagunas, y los de los embalses superficiales en cauces públicos.


d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.


e) Las aguas procedentes de la desolación de agua de mar.'


Tres. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:


'1. Se entiende por riberas, las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.


Las márgenes están sujetas en toda su extensión longitudinal:


a) A una zona de servidumbre de diez metros de anchura para uso público que se regulará reglamentariamente.


b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.


2. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando los condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá
modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.'



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Cuatro. Se añaden un apartado 3.o bis y un apartado 4.o al artículo 14 que queda redactado del siguiente modo:


'El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios:


1.o Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, relación coste-eficacia, transparencia y participación pública activa y real del público y todas las partes interesadas.


2.o Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica y del ciclo hidrológico.


3.o Prevención y precaución frente a todo deterioro adicional, protección y mejora del estado de los ecosistemas acuáticos y los terrestres asociados, y uso sostenible basado en una protección a largo plazo de los recursos hídricos
disponibles.


3.o bis Mitigación y adaptación al cambio climático contribuyendo a paliar los efectos adversos de las inundaciones y sequías sin ocasionar deterioros ambientales adicionales del estado de las masas de agua.


4.o Integración de la gestión pública del agua y las políticas de ordenación del territorio.


Cinco. Se añade un artículo 14 bis que queda redactada de la siguiente forma:


'1. Los poderes públicos garantizarán el derecho al agua potable y al saneamiento como derechos humanos que son para el pleno disfrute de la vida y del conjunto de los derechos humanos.


2. Se garantizará a toda persona un mínimo indispensable de agua salubre y limpia, sin que se pueda privar de este mínimo por su incapacidad de pagar los costes del abastecimiento y sus servicios e instalaciones.'


Seis. El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:


'A los efectos de esta ley, se entiende por cuenca hidrográfica el ecosistema delimitado por la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el
mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso, que se considera indivisible.'


Siete. El artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:


'1. La Comunidad Autónoma que, en virtud de su Estatuto de Autonomía, ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico de su
administración hídrica a las siguientes bases:


a) Aplicación de los principios establecidos en el artículo 14 de esta Ley.


b) La representación de las y los usuarios en los órganos colegiados de la Administración hídrica no será inferior al tercio de los miembros que los integren.


2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación de aguas del Estado o no se ajusten a la planificación hídrica y afecten a su competencia en materia de aguas, podrán ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.'


Ocho. El apartado 4 del artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:


'[...] 4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias,
entre otras, en materia de medía ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas
continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hídrica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el
Gobierno.'



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Nueve. El artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:


'La Asamblea de Usuarias y Usuarios, integrada por todas aquellas usuarias y usuarios que forman parte de las Juntas de Gestión, tiene por finalidad coordinar la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua en toda la
cuenca, sin menoscabo del régimen concesional y derechos de las y los usuarios.'


Diez. El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:


'Las Juntas de Gestión tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río,
tramo de río o unidad hidrogeológica cuyos aprovechamientos estén especialmente interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de Explotación en el ámbito de sus competencias se trasladarán, a los efectos previstos en el artículo 30.1,
al presidente del organismo de cuenca.


La constitución de las Juntas de Gestión, en las que las partes interesadas participarán mayoritariamente con relación a sus respectivos intereses en la gestión del agua y al servicio prestado a la comunidad, se determinará
reglamentariamente.


Se promoverá la constitución de Juntas de Gestión conjunta de aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que los aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente interrelacionados.'


Once. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:


'La Junta de Gobierno, a petición de las partes interesadas en una obra ya aprobada, podrá constituir la correspondiente Junta de Obras, en la que participarán tales partes, en la forma que reglamentariamente se determine, a fin de que estén
directamente informadas del desarrollo e incidencias de dicha obra.'


Doce. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:


'[...] 2. Corresponde al Consejo del Agua de la demarcación promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador, y elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrológico de la
cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podrá informar de las cuestiones de interés general para la demarcación y las relativas a la protección de las aguas y a la mejor ordenación, gestión y tutela del dominio público hidráulico.'


Trece. El artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:


'Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas, adscritos o que puedan adscribirse a los organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan solo al
organismo su utilización, administración y gestión, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia.'


Catorce. Se añaden los apartados 7, 8 y 9 al artículo 40 que queda redactado de la siguiente forma:


'1. La planificación hídrica tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto de esta ley, y garantizará la gestión sostenible de los ecosistemas acuáticos
y terrestres asociados, el control de la demanda y la protección de su calidad.


2. Las exigencias de protección contempladas en la planificación hídrica se integrarán en las estrategias y planes sectoriales que establezcan las Administraciones públicas sobre los distintos usos, sin perjuicio de la gestión racional y
sostenible del recurso que debe ser aplicada por las Autoridades competentes en materia de aguas, que condicionarán toda autorización, concesión o infraestructura.


3. La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico de cuenca será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente.



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4. Los planes hidrológicos serán publicados íntegramente y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación
no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.


5. El Gobierno, mediante real decreto, aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.


6. Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4 y 42, si no afectan a los recursos de
otras cuencas y, en su caso, si se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.


7. En aplicación del principio de precaución, y en el marco de los escenarios de cambio climático previsibles, se asumirán expectativas de aportaciones naturales para las próximas décadas en el margen menos favorable del abanico previsto;
al tiempo que se situará la prevención de eventos extremos, de sequía e inundación, en el eje central de la planificación, y no como planes complementarios a una planificación basada en caudales medios esperados.


8. Sobre la base de una previsión prudente de caudales medios esperados, en línea con el punto 7 del presente artículo, la planificación hidrológica deberá revisar las expectativas de nuevas demandas y los derechos concesionales que
desborden la disponibilidad de recursos esperados. En caso de que se diseñen nuevas demandas en usos productivos, deberá integrarse el coste económico de los riesgos de sequía e inundación, tanto a la hora de evaluar la racionalidad económica de
los proyectos, como al calcular los costes a cubrir por los futuros usuarios.


9. En aplicación del principio de precaución, la planificación hidrológica debe integrar la gestión de los acuíferos como reservas estratégicas a usar en ciclos de sequía, integrando ese objetivo en la definición del buen estado de las
masas de agua subterráneas que hay que conseguir y conservar. Desde la misma coherencia, la planificación hidrológica debe considerar los espacios de inundación en crecidas extraordinarias como espacios útiles para desarrollar estrategias de
expansión controlada con el fin de reducir su energía cinética.'


Quince. Se modifica el artículo 40 bis y sus literales i) y j), y se añaden los literales k), I), m) y n) para quedar redactado de la siguiente forma:


'A los efectos de esta Ley, se entenderá por:


[...]


l) servicios relacionados con el agua: todos los servicios en beneficio de los hogares, las instituciones públicas o cualquier actividad económica, con independencia de que los provean los ecosistemas o las actividades humanas, consistentes
en: a) la extracción, la regulación, el depósito, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas; b) la recogida, tratamiento y vertido o reúso de aguas residuales; c) la protección de las personas y bienes frente a los
riesgos de inundaciones o sequías.


j) usos del agua: los servicios relacionados con el agua junto a cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del
agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales incluida la producción de electricidad y los usos agrarios.


k) público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.


I) partes interesadas: el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia de aguas o que tiene un interés que invocar en la toma de decisiones. Se considerará que tienen tal interés cualquier persona
jurídica titular de un derecho de uso común especial o privativo del agua y aquellas personas jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley 27/2006.


m) Producción eléctrica renovable no gestionable: se entiende por producción renovable no gestionable, la generada desde fuentes que no pueden activarse y gestionarse a voluntad del gestor



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en función de la demanda, como ocurre con la eólica, que depende de los momentos en que haya viento, haya o no necesidades y demandas en la red eléctrica.


n) río: una masa de agua continental que fluye en su mayor parte sobre la superficie del suelo, pero que puede fluir bajo tierra en parte de su curso o fluir solo de forma temporal.'


Dieciséis. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado de la siguiente forma:


'1. La elaboración y propuesto de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por la Administración hídrica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.'


Diecisiete. Se añade un apartado 3 al artículo 42, quedando redactado de la siguiente forma:


'3. Los planes hidrológicos de las diversas demarcaciones deben elaborar y vincular los mapas de sensibilidad y riesgo de sequía e inundación (incluido el largo plazo) con el estado de las masas de agua, superficiales y subterráneas, así
como de los espacias y ecosistemas dependientes, valorando la potencial capacidad de gestión de esos riesgos que aportará la recuperación del buen estado de esos ecosistemas, prestando especial atención:


a) al estado de las masas de aguas superficiales, y muy especialmente de las masas de aguas subterráneas, humedales y ecosistemas lagunares, como elementos inerciales clave en las cuencas hidrográficas con potentes funciones ecosistémicas de
regulación, tanto de cara a la gestión de sequías, al ser pulmones hídricos naturales, como en la laminación de crecidas;


b) al estado de los ecosistemas ribereños y espacios de expansión fluvial en crecidas extraordinarias;


c) al estado de los ecosistemas estuarios, deltaicos y costeros, valorando los flujos fluviales sólidos, esenciales en la sostenibilidad de deltas y playas litorales.'


Dieciocho. El literal d) del apartado 1 del artículo 46 queda redactado de la siguiente forma:


'[...] d) La definición de un sistema de gestión único para cada plan, en el que de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento.'


Diecinueve. El apartado 5 del artículo 46 queda redactado de la siguiente forma:


'5. Con carácter previo a la declaración del interés general de una obra hidráulica se deberá elaborar y someter a consulta pública un informe que justifique su viabilidad económica, técnica, social y ambiental. Habrá de incluir un estudio
específico sobre la racionalidad económica y la recuperación de los costes, así como un análisis coste-eficacia de las alternativas existentes. El informe deberá prestar especial atención a las alternativas que minimicen las demandas y las
afecciones a los ecosistemas y el territorio fluvial. Se elaborará el mismo informe con carácter previo a la ejecución de las obras de interés general previstas en los apartados 1, 2 y 3.'


Veinte. El apartado 3 del artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:


'[...] 3. La protección, utilización y gestión de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general del medio ambiente y, en su caso, por su legislación
específica.'


Veintiuno. Se modifica el apartado 4 del artículo 53 y se añade un apartado 7 para quedar redactado de la siguiente forma:


'[...] 4. Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la Administración competente, gratuitamente y libres de cargas, cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la gestión del aprovechamiento,
sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.


[...]



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7. Al vencimiento de una concesión de explotación del dominio público hidráulico para la generación de energía eléctrica, el organismo competente en la gestión del Plan de la Demarcación debe elaborar un informe que incluya una evaluación
ambiental del posible desmantelamiento de la presa e instalaciones anejas. En función de dicho informe, deberá tomarse la decisión de continuar la explotación o de desmantelamiento, en cuyo caso el coste de este recaerá sobre el beneficiario de la
concesión caducada. En caso de otra por dar continuidad a la explotación, la nueva concesión será por un periodo máximo de cuatro años, en caso de que se otorgue una concesión de servicio; o de un máximo de veinte años para concesiones de obra.
En todo caso, el periodo de la concesión nunca podrá superar el periodo de amortización de la obra. Excepcionalmente y de forma debidamente justificada, se podrá alargar el plazo de la concesión de obra más allá de los veinte años, siempre que
resulte imprescindible para la viabilidad de la obra.'


Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 54 quedando redactado de la siguiente forma:


'2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los
4.000 metros cúbicos. En las masas de agua subterráneas que no estén en buen estado no podrán establecerse nuevas extracciones al amparo de esta facultad.'


Veintitrés. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 55 quedan redactados de la siguiente forma:


'1. El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización
coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de gestión conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.


2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su gestión racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos
en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.


[...]


4. La Administración hídrica determinará, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los
derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de
aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o
utilizados y, en su caso, retornados. Asimismo, establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos. Las comunidades de usuarias y usuarios podrán exigir
también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas. La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos
en el dominio público hidráulico. Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine el organismo de cuenca, previa audiencia a las y los usuarios. Las comunidades de usuarias y usuarios podrán solicitar la instalación de un único
sistema de medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarias o usuarios interrelacionados. En el ámbito de las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, las medidas previstas en el
presente apartado se adoptarán por el Ministerio de Medio Ambiente.'



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Veinticuatro. Se suprime el apartado 3 y se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 56, y queda redactados de la siguiente forma:


'1. La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua, declarará que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico, cuando así se recoja en el plan hidrológico o se haya
constatado de otra forma, y se llevarán a cabo las siguientes medidas:


[...]


3. (Se suprime).


4. Cuando como consecuencia de la aplicación del programa de actuación se mejore el estado de la masa de agua subterránea, el organismo de cuenca, de oficio o a instancia de parte, podrá reducir progresivamente las limitaciones del programa
y aumentar, de forma proporcional y equitativa, el volumen que se puede utilizar, teniendo en cuenta, en todo caso, que no se ponga en riesgo la consecución de los objetivos medioambientales.'


Veinticinco. Los apartados 2, 4 y 7 del articulo 59 quedan redactados de la siguiente forma:


1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa.


2. Las concesiones se otorgarán, revisarán y caducarán teniendo en cuenta la gestión racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, conforme al principio de prevención y precaución de los efectos del cambio climático y sin
que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.


3. Si para la realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, corriendo a cargo del
peticionario los gastos y perjuicios que se ocasionen.


4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, sometida a la consecución de los objetivos medioambientales y con carácter temporal. El plazo de vigencia no será superior a veinticinco años, siendo sometida
a una evaluación de cumplimiento y compatibilidad ambiental con cada revisión de los planes de cuenca. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán
susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.


5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del
Estado, sin perjuicio de terceros.


6. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la
concesión, este podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y par una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y se acrediten por el
concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario.


7. Los caudales ecológicos y demás necesidades ecosistémicas no tendrán el carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una restricción previa que se impone con carácter general a los
sistemas de gestión, incluso cuando se trate del mismo punto de suelta de los embalses. En todo caso, se aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo
final del apartado 3 del artículo 60. Los caudales ecológicos y demás necesidades ecosistémicas se fijarán en los Planes Hidrológicos de cuenca para todas las masas de agua. Para su establecimiento, los organismos de cuenca realizarán estudios
específicos para cada masa de agua, tomando en consideración sólo la consecución de los objetivos medioambientales.


8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.'



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Veintiséis. El artículo 65 queda redactado de la siguiente forma:


'1. Las concesiones podrán ser revisadas:


a) Cuando se hayan modificado los supuestos y condiciones materiales o jurídicas determinantes de su otorgamiento.


b) En casos de fuerza mayor, de oficio o a petición del concesionario.


c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.


2. Asimismo, las concesiones podrán revisarse cuando conforme a las buenas prácticas ambientales o las mejores técnicas disponibles, el objeto de la concesión puede cumplirse con una menor dotación o una reducción de los efectos ambientales
adversos.


A estos efectos, los titulares de las concesiones deberán presentar periódicamente una memoria en la que darán cuenta del aprovechamiento realizado, así como las mejoras realizadas para su sostenibilidad ambiental. Dicha presentación se
hará efectiva cada tres años para grandes usuarias o usuarios, seis años para usuarias o usuarios medios y para el resto sólo será necesario cuando así lo establezca el Organismo de cuenca o Administración competente.


3. La concesionaria o concesionario afectado no tendrá derecho a indemnización alguna por los perjuicios que pudieran ocasionarle las restricciones motivadas por la implantación de los caudales ecológicos y demás necesidades ecosistémicas.


4. La modificación de las condiciones concesionales en los supuestos del apartado 2 no otorgará al concesionario o concesionaria derecho a compensación económica alguna.' (Se suprime el resto de la frase).'


Veintisiete. El artículo 66 queda redactado de la siguiente forma:


'1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales, plazos en ella previstos o incompatibilidad con los objetivos medioambientales.


2. Asimismo, el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la gestión durante tres años consecutivos.'


Veintiocho. Se deroga el artículo 67.


(Queda derogado el artículo 67).


Veintinueve. Se deroga el artículo 68.


(Queda derogado el artículo 68).


Treinta. Se deroga el artículo 69.


(Queda derogado el artículo 69).


Treinta y uno. Se deroga el artículo 70.


(Queda derogado el artículo 70).


Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 81 queda redactado de la siguiente forma:


'1. Las y los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión, deberán constituirse en comunidades de usuarias y usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se
denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo. Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por las propias usuarias y usuarios, y
deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca. Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarias y usuarios, así como la gestión en régimen de autonomía interna de los bienes
hidráulicos inherentes al aprovechamiento. El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.'



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Treinta y tres. El apartado 3 del artículo 87 queda redactado de la siguiente forma:


'3. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las comunidades de usuarias y usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de gestión y respeto
a los derechos sobre las aguas. En estos convenios podrá preverse, entre otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del Organismo de cuenca
a la comunidad de usuarias y usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio.'


Treinta y cuatro. Se modifica el literal e) del artículo 92, quedando redactado de la siguiente forma:


'[...] e) Minimizar la vulnerabilidad de la población, de las actividades económicas y del medio natural desarrollando estrategias de adaptación al cambio climático, basadas en reforzar la resiliencia de los ecosistemas acuáticos, ribereños
y terrestres asociados, frente a los riesgos de sequía y crecidas[...]'


Treinta y cinco. Se añade un apartado 5 al artículo 92 quater quedando redactado de la siguiente forma:


'[...] 5. Los programas de medidas deben integrar estrategias y acciones de adaptación al cambio climático, que permitan gestionar los riesgos de sequía y de inundación. En este sentido, deben incluir la recuperación de las masas de agua
subterráneas como reservas estratégicas para gestionar los ciclos de sequía. También deben considerar la recuperación de espacios de expansión fluvial como dominio público ribereño e incluso prever la gestión de entornos fluviales en estrategias de
expansión controlada de crecidas extraordinarias, con adecuados acuerdos de compensación de daños, a fin de minimizar daños globales, desde la prioridad de garantizar la protección de los núcleos urbanos.'


Treinta y seis. Se modifican el apartado 1 y el literal e) del apartado 2 del artículo 94 y quedan redactados de la siguiente forma:


'1. La policía de las aguas y demás elementos del dominio público hidráulico, zonas de servidumbre y perímetros de protección, se ejercerá por la Administración de aguas competente.


2 [...]


[...] e) La inspección y vigilancia de la gestión de todos los aprovechamientos de aguas públicas, cualquiera que sea su titularidad y el régimen jurídico al que están acogidos.'


Treinta y siete. El artículo 99 queda redactado de la siguiente forma:


'La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas, de origen continental o marítimo, se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la gestión de los acuíferos afectados y, en su caso, la
redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ello serán incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopción de las medidas oportunas.'


Treinta y ocho. El artículo 99 bis queda redactado de la siguiente forma:


'1. Para cada demarcación hidrográfico existirá al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre
conservación de hábitats y especies directamente dependientes del agua.


2. En el registro se incluirán necesariamente:


a) Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta personas, así como los perímetros de
protección que necesariamente estarán delimitados.



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b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de aguas para consumo humano.


c) Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.


d) Las masas de agua declaradas como reservas fluviales o de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.


e) Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.


f) Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.


g) Las zonas declarados de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección.


h) Los perímetros de protección de aguas minerales y termales.


3. Las Administraciones competentes por razón de la materia facilitarán al organismo de cuenca correspondiente, la información precisa para mantener actualizado el Registro de Zonas Protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la
supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.


El registro deberá revisarse y actualizarse, junto con la actualización del plan hidrológico correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine.


4. Un resumen del registro formará parte del plan hidrológico de cuenca.


5. Los instrumentos de ordenación urbanística contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de los recursos hídricos de las zonas incluidas en las letras a), b) y d) del apartado 2, y los perímetros de protección que
al efecto se establezcan por la Administración hídrica.'


Treinta y nueve. El artículo 110 queda redactado de la siguiente forma:


'Se determinarán reglamentariamente las ayudas que podrán concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación o modificaciones de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así como a cambios en la gestión, que signifiquen una
disminución en los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en origen de cargas contaminantes a las aguas utilizadas. En el caso de los proyectos que contribuyan a un menor consumo de recursos, las o los titulares de los derechos
beneficiarios deberán renunciar previamente a los volúmenes objeto de reducción.


Asimismo, podrán concederse ayudas a quienes realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo sea la protección de los recursos hidráulicos.


Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización y desalinización de aguas y a la depuración de aguas residuales, mediante procesos o métodos más adecuados, a la implantación de sistemas de reutilización de aguas residuales,
o desarrollen actividades de investigación en estas materias.


En todos los casos, las ayudas estarán condicionadas a su efectiva y medible contribución a la consecución de los objetivos medioambientales.'


Cuarenta. Se deroga el apartado 6 del artículo 111:


'[...]


6. (Queda derogado).'


Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 111 bis y se añaden los apartados 4 a 7, y queda redactado de la siguiente forma:


'1. El principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes medioambientales y del recurso asociados a los daños y efectos adversos sobre el medio acuático, deben tenerse en cuenta, en
particular, en virtud del principio de que quien contamina paga.



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Con este fin y partiendo del enfoque de la cadena causal de los problemas ambientales (fuerzas motrices, presiones, impactos y respuesta), será necesario un análisis económico basado en las previsiones a largo plazo de la oferta y la demanda
de agua en la demarcación hidrográfica.


2. Los Poderes públicos garantizarán que la política de exacciones del agua proporcione incentivos adecuados para que las y los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos hídricos y, por tanto, contribuyan a los objetivos
medioambientales, al tiempo que ofrecen una contribución adecuada, en los diversos usos, a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua.


En la recuperación de los costes relativos al desempeño de las competencias públicas en materia de aguas que sean objeto de reparto entre diversas usuarias o usuarios, se evitarán subvenciones cruzadas entre distintos tipos de usos. En los
planes hidrológicos se explicará y justificará de forma clara, precisa y objetiva dicho reparto, así como su proporcionalidad con los volúmenes de agua consumidos o disponibles por el beneficiario.


Los costes de amortización de las inversiones se calcularán de forma objetiva, considerando el volumen de servicio que, de manera razonable, se prevea ofrecer a lo largo del tiempo de amortización. El tiempo de amortización se fijará con
arreglo al tiempo útil de la infraestructura de que se trate y el tipo de interés a aplicar será el porcentaje establecido como interés legal del dinero.


En grandes sistemas deberán calcularse y asignarse costes modulares, por tramos, a fin de identificar y evitar deseconomías de escala por excesivo dimensionamiento, asignando a las diversas usuarias o usuarios los costes que realmente
representa el servicio que se les presta.


A tal fin, las Administraciones con competencias en materia de abastecimiento urbano de agua establecerán estructuras tarifarías por tramos de consumo, que permitan atender las necesidades básicas conforme al derecho humano al agua y al
saneamiento, desincentivar los consumos excesivos y, al tiempo, aplicar el principio de recuperación de costes.


La Administración General del Estado en cooperación con las Administraciones Autonómicas elaborarán en el año posterior a la aprobación de las actualizaciones de los planes hidrológicos un análisis comparativo de las medidas de recuperación
de costes establecidas en las distintas demarcaciones hidrográficas.


3. En la aplicación del principio de recuperación de costes se podrá tener en cuenta los efectos sociales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas, siempre que se
justifique caso a caso y no se comprometan los fines ni el logro de los objetivos ambientales establecidos.


La justificación de cualquier excepción al principio de recuperación de costes deberá establecerse en los Planes hidrológicos de cuenca de forma previa a su aplicación, motivada en términos objetivos y con identificación de las y los
usuarios beneficiarios y las masas de agua que usan.


4. Las exacciones relacionadas con los consumos de agua deben basarse en datos reales de control volumétrico. En los casos en los que no se disponga de dichos datos, las estimaciones de consumo se basarán en los volúmenes máximos
autorizados.


5. En aplicación del principio de quien contamina paga, quien sea responsable de cualquier actividad que puede producir deterioro en el agua, los ecosistemas acuáticos o el dominio público hidráulico, será igualmente el obligado a adoptar a
su cargo todas las medidas necesarias para impedir dicho deterioro o, en su caso, restaurar el medio alterado.


6. Los análisis coste-eficacia valorarán entre las distintas alternativas viables existentes aquellas que produzcan menores costes.


7. Con objeto de evitar la ineficacia de la recuperación de costes se evitará la adopción de exenciones optando, siempre que sea posible, por las ayudas directas.'


Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 112 y se añade un literal a) al apartado 5, y que queda redactado de la siguiente forma:


'1. El deterioro, ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes del dominio público hidráulico incluidos en el artículo 2 de la presente Ley que requieran concesión o autorización administrativa, devengarán a favor del Organismo de
cuenca competente una tasa denominada canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico, destinada a la protección y mejora de dicho dominio.



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2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión o autorización y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o
autorización.


3. Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquellos.


4. La base imponible de la exacción se determinará por el Organismo de cuenca según los siguientes supuestos:


a) En el caso de deterioro por el coste de su restauración.


b) En el caso de ocupación de terrenos del dominio público hidráulico, por el valor del terreno ocupado tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.


c) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma.


d) En el caso de aprovechamiento de bienes del dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilidad que reporte dicho aprovechamiento.


5. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior, y del 100 por 100 en el supuesto del párrafo c), que se aplicarán sobre el valor de la base imponible resultante en
cada caso.


6. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso, la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición
del Organismo de cuenca correspondiente.'


Cuarenta y tres. El artículo 112 bis queda redactado de la siguiente forma:


'1. La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público a que se refiere el párrafo a) del artículo 2 de la presente ley para la producción de energía eléctrica en barras de central, estarán gravadas con una tasa denominada
canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, destinada a la prevención, protección y mejora de los ecosistemas acuáticos y los terrestres asociados.


2. El devengo del canon se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de lo concesión hidroeléctrica y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o
autorización.


3. Serán contribuyentes del canon los concesionarios o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquellos.


4. La base imponible de la exacción se determinará por el Organismo de cuenca y será el valor económico de la energía hidroeléctrica producida, y medida en barras de central, en cada período impositivo anual por el concesionario mediante la
utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico.


5. El tipo de gravamen anual será del 25,5 por ciento del valor de la base imponible y la cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


El gravamen se modulará con arreglo al daño ambiental producido y a las medidas de prevención, protección y mejora adoptadas por el sujeto pasivo y que no sean objeto de ayudas públicas.


6. Estarán exentos del pago de este canon los aprovechamientos hidroeléctricos explotados directamente por la Administración competente para la gestión del dominio público hidráulico.


7. El canon se reducirá en un 92 por ciento para las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, y un 90 por ciento para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y
potencia superior a 50 MW, y en la forma que reglamentariamente se determine para aquellas producciones o instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética general.


8. La gestión y recaudación del canon corresponderá al Organismo de cuenca competente o bien a la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquel.



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En caso de celebrarse el convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ésta recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se
determine por vía reglamentaria. A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía y el Operador del Sistema eléctrico estarán obligados a suministrar al Organismo de cuenca o a la Administración Tributaria cuantos datos e informes sean necesarios
de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.


Lo recaudado será considerado un ingreso del Organismo de cuenca que habrá de destinarse a la prevención y precaución de todo deterioro ambiental adicional, la protección y la restauración de los ecosistemas acuáticos.'


Cuarenta y cuatro. Se modifica y se añade un apartado 3 bis al artículo 113 que queda redactado de la siguiente forma:


'1. La contaminación de las aguas ya sea con vertidos al dominio público hidráulico o de carácter difuso por fertilizantes y plaguicidas, estará gravada con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de
cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.


2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo la contaminación a través del vertido, el uso de fertilizantes y plaguicidas; en este último caso serán sujetos pasivos sustitutos quienes sean titulares de
los terrenos sobre los que se produzca la contaminación.


3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un
coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.


El precio básico por metro cúbico se fijará en una cantidad que no sea menor al coste derivado de aplicar la mejor tecnología disponible para su tratamiento conforme.


3 bis. El importe del canon de control de vertidos en el caso de la contaminación difusa se determinará por la superficie en cultivo, modulado por la calidad de las masas de agua que puedan verse contaminadas y la implementación de
certificaciones homologadas de control de fertilización que garanticen la prevención de la contaminación.


4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon
proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.


5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias, este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de
Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición
del Organismo de cuenca correspondiente.


Asimismo, en virtud de convenio, las Comunidades Autónomas podrán recaudar el canon en su ámbito territorial. En este supuesto, la Comunidad Autónoma pondrá a disposición del Organismo de cuenca la cuantía que se estipule en el convenio, en
atención a las funciones que en virtud de éste se encomienden a la Comunidad Autónoma.


6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización administrativa a que se refiere el artículo 100, con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca liquidará el canon de
control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.


7. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.



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8. Cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertidos esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecido por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus
competencias, el importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos.


Con el objeto de arbitrar los mecanismos necesarios para conseguir la efectiva correspondencia entre los servicios recibidos y los importes a abonar por el sujeto pasivo de los citados tributos, el Ministerio de Medio Ambiente y las
Administraciones autonómicas implicadas suscribirán los oportunos convenios de colaboración.'


Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 114 y se añaden un apartado 2 bis y un apartado 8 quedando redactado de la siguiente forma:


1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte
la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.


2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico derivado de su utilización, satisfarán por la
disponibilidad o uso del agua una exacción denominada 'tarifa de utilización del agua', destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.


2 bis. Para calcular los costes y asegurar su recuperación, se tendrán en cuenta las precisiones detalladas en el artículo 111 bis en lo referente a periodos de amortización, interés legal del dinero, tiempo de puesta en servicio de las
infraestructuras y garantía de uso del agua que proporcionan, así como costes modulares en grandes sistemas, distribución de costes entre usos diversos en proporción al uso efectivo de caudales en cada uno y evitación de subvenciones cruzadas entre
usos.


3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:


a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.


b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.


c) El 4 por 100 del valor de los inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda en la forma que reglamentariamente se
determine.


4. La distribución individual de dicho importe global entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones, proporcionalidad con el
servicio disponible y autofinanciación del servicio en la forma que reglamentariamente se determine.


5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este
segundo caso, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon
recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.


6. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia
fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar
sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.



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7. El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del
último día del mismo año.


8. En toda tramitación de obras hidráulicas deberá calcularse de forma precisa y previa a su aprobación, el canon y tarifa que les corresponda pagar por los futuros beneficiarios. El cálculo será publicado y servirá de base para la
adquisición del compromiso de pago de los beneficiarios, compromiso que será previo y condicionante de la aprobación definitiva del proyecto.'


Cuarenta y seis. El artículo 123 bis queda redactado de la siguiente forma:


En la planificación de las grandes obras hidráulicas, la seguridad de las personas, el medioambiente y los bienes, deben ser determinantes en el proceso de decisión. Dada la elevada vulnerabilidad de los grandes embalses frente a fenómenos
como la sismicidad o los deslizamientos de ladera y los graves riesgos que se derivan de ello para la seguridad y la vida de las poblaciones aguas abajo, se aplicará el principio de precaución de forma estricta, aplicando siempre la metodología del
caso más desfavorable en el abanico de riesgos posibles promoviendo procedimientos transparentes y deliberativos donde intervengan expertos propuestos por los afectados.


Con la finalidad de proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, el Gobierno regulará mediante Real Decreto las condiciones esenciales de seguridad que deben cumplir las presas y embalses, estableciendo las obligaciones y
responsabilidades de sus titulares, los procedimientos de control de la seguridad, y las funciones que corresponden a la Administración pública.'


Cuarenta y siete. Se añade un apartado 5 al artículo 132 que queda redactado de la siguiente forma:


'[...]


5. En su gestión se regirán por los mismos principios de transparencia y participación pública que le son exigibles a la Administración Pública.'


Disposición transitoria primera.


Los planes de medidas de los planes hidrológicos de demarcación deben integrar una estrategia de adaptación al cambio climático. Para ello:


a) En el plazo de un año desde la aprobación de esta reforma de la Ley, en cada demarcación hidrográfica, se deberá iniciar para cada masa de agua subterránea que no esté en buen estado, el procedimiento previsto en el artículo 56 de esta
ley.


b) En el plazo de dos años desde la aprobación de esta Reforma de la Ley deberán estar elaborados, aprobados y puestos en marcha los correspondientes Planes de Explotación, para conseguir, en plazos que deben quedar definidos en dichos
Planes, los objetivos de explotación sostenible y de adecuación para que los acuíferos puedan integrarse como reservas estratégicas en los respectivos planes de sequía.


c) En el plazo de un año desde la fecha de aprobación de la presente Reforma, la planificación de riesgo de inundación se desarrollará con estudios coste-eficacia en la selección de las medidas y sobre la base de una reordenación territorial
de los entornas fluviales que permita desarrollar estrategias de expansión controlada de las crecidas extraordinarias.


d) En el plazo de un año desde la aprobación de esta Reforma de la Ley, en las diversas Demarcaciones Hidrográficas deberán promoverse estudios sobre los flujos sólidos fluviales, que permitan hacer un diagnóstico de afecciones a deltas y
playas litorales por colapso de sedimentos en embalses y crecimiento del nivel del mar, y elaborar planes de gestión de flujos sólidos que deberán integrarse en los Planes de Demarcación.


Disposición transitoria segunda. Sobre las concesiones para la producción hidroeléctrica.


1. En el plazo máximo de un año desde la publicación de esta reforma de la Ley, se realizará una auditoría nacional de las concesiones del dominio público hidráulico para la generación de energía eléctrica, con la finalidad de delimitar y
clarificar los diferentes vencimientos de las mismas, prestando especial atención a las concesiones que hayan sido prorrogadas, con el fin de clarificar si los términos de



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tales prórrogas son compatibles con los objetivos medioambientales, y reconsiderar, en su caso, la caducidad de concesiones indebidamente prorrogadas. La auditoría será de acceso público y gratuito.


2. En el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la presente reforma de la Ley se iniciarán los trámites para crear sociedades públicas en las diversas cuencas intercomunitarias (de competencia estatal), para explotar y gestionar
instalaciones hidroeléctricas en cada cuenca, con la participación del Estado a través de las Confederaciones Hidrográficas, de las CCAA y de los Ayuntamientos y Comarcas afectados por las presas en cuestión. Tales Sociedades públicas podrán asumir
de forma directa la explotación de saltos hidroeléctricos no utilizados o cuya concesión habiendo vencido, se considere de interés general mantener en producción. Dichas Sociedades serán consideradas como 'medios propios' a los efectos de la
contratación administrativa.


Disposición transitoria tercera. Sobre la seguridad de presas.


1. En el plazo de tres meses desde la aprobación de esta Reforma, en los equipos técnicos que realicen los estudios de seguridad de proyectos en tramitación o aseguren la vigilancia de la seguridad de infraestructuras ya construidas, se
incluirán expertos seleccionados por las poblaciones afectadas por tales riesgos.


2. En el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de esta Reforma, deberá establecerse una normativa precisa que garantice la aplicación rigurosa del principio de precaución en esta materia, sobre la base de un catálogo de riesgos que
permitan identificar los diversos tipos de riesgos geotécnicos, el abanico de posible peligrosidad en cada caso y en cada tipo de riesgo, usando las tecnologías más avanzadas, para acabar aplicando la metodología del caso más desfavorable en cada
uno de los riesgos posibles identificados


Dicha normativa deberá:


a) Fijar como factor de seguridad aplicado al riesgo de deslizamiento de laderas el parámetro por encima de 1,5 en condiciones dinámicas y 2,5 en condiciones estáticas, para situarse claramente en el lado de la seguridad.


b) Tener en cuenta, tanto deslizamientos antiguos como los que puedan activarse con el llenado del embalse o por fuertes lluvias o sismicidad;


c) Prevenir las peores previsiones posibles de grandes precipitaciones, en las perspectivas del cambio climático en curso.


d) Asumir los mapas de sismicidad y riesgo geológico más recientes y considerar los riesgos de sismicidad inducida, asumiendo el máximo sismo posible.


Disposición transitoria cuarta.


El sistema concesional ha acumulado un considerable exceso de derechos de uso privativo de las aguas que están en muchos casos por encima de las disponibilidades de agua, circunstancia que tiende a aumentar con los efectos del cambio
climático.


El Gobierno adoptará las medidas necesarias para que en el próximo plan hidrológico de cuenca, se analice en cada demarcación hidrográfica esta sobreestimación de derechos de uso privativo y se propongan medidas de adaptación cuya aplicación
tratará de proteger a los productores más vulnerables.


Disposición final primera.


Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en
vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.


Disposición final segunda.


Lo dispuesto en esta Ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.a y 149.1.22.a y 149.1.23.a de la Constitución Española que atribuye al mismo la competencia
exclusiva en la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, así como la competencia en la legislación básica de protección medio ambiental.