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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 25-4, de 03/05/2017
cve: BOCG-12-B-25-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


3 de mayo de 2017


Núm. 25-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000015 Proposición de Ley de modificación del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores para garantizar la igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de modificación del
artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores para garantizar la igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Enmienda retirada por escrito del Grupo de fecha 15 de marzo de 2017.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en 126.5, 110 y concordantes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas parciales a la
Proposición de Ley de modificación del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores para garantizar la igualdad en las condiciones de trabajo de los trabajadores subcontratados, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, que se tramita ante
esta Comisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril de 2017.-Alberto Rodríguez Rodríguez, Alberto Montero Soler, Aina Vidal Sáez, Isabel Franco Carmona, María Isabel Salud Areste, Ana Marcello Santos y Yolanda Díaz Pérez, Diputados.-Txema
Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único de la Proposición de Ley, por el que se establecen dos nuevos párrafos adicionales al artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores.


De modificación.


Se modifican los dos párrafos de la Proposición, para su sustitución por el texto que proponemos a continuación:


Texto que se propone:


Nueva redacción del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores, que habrá de quedar redactado en los siguientes términos:


'Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios.


1.a) A los efectos de lo establecido en el presente artículo se entenderá:


i) Por empresario principal, todo aquel empresario que encarga a otro la realización de una obra o servicio. Esta condición podrá concurrir en cualquier empresario, tal y como este se define en el artículo 1.2 de la presente Ley. No tendrá
la consideración de empresario principal el cabeza de familia, cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación de su vivienda.


ii) Por empresario contratista, todo aquel empresario que asuma con respecto al empresario principal la realización de la obra o servicio objeto del contrato.


iii) Por empresario subcontratista, todo aquel empresario que asume con respecto al empresario contratista u otro subcontratista la realización de todo o parte de la obra o servicio encomendada por el empresario principal al contratista.


El empresario contratista o subcontratista habrá de contar con una estructura organizativa adecuada a su objeto social y para la realización de la obra o servicio objeto del contrato, debiendo acreditar una infraestructura de medios
materiales y personales y organización estable que garantice una actividad empresarial propia.


En la ejecución de la contrata o subcontrata, el empresario contratista o subcontratista ha de poner en servicio su propia estructura organizativa, ejerciendo el poder de dirección respecto de sus trabajadores. En caso contrario se
entenderá que se incurre en la prohibición de cesión de trabajadores a la que se refiere el artículo 43 de esta Ley, con las consecuencias derivadas de ello.


iv) El objeto del contrato de obra o servicios entre las empresas no puede tener como elemento esencial, la aportación de mano de obra y debe tener autonomía y sustantividad propia.


El contrato podrá ser de cualquier naturaleza, tanto civil, mercantil como administrativo y debe formalizarse siempre por escrito, si bien la omisión de la forma escrita no eximirá de las obligaciones y responsabilidades previstas en el
presente artículo y disposiciones complementarias al mismo.


v) Por propia actividad, todas aquellas actividades inherentes al objeto social de la empresa, así como aquellas necesarias para la organización y realización del trabajo, aunque no formen parte del ciclo productivo.


Cuando la empresa que realiza el encargo sea una Administración pública, por propia actividad se entenderá todas aquellas actividades inherentes a las competencias que ejerzan y servicios que deban prestar, así como aquellas actividades
complementarias necesarias para su cumplimiento.


vi) Por encadenamiento de contratos de obra o servicios de la propia actividad, cuando el empresario contratista o, en su caso subcontratista, subcontrate a su vez con otro, la realización de todo o parte de la obra o servicio que ha sido
encomendada por el empresario principal.



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b) El empresario contratista que haya contratado con el principal la realización de obras o servicios de la propia actividad de este, no podrá subcontratar todo o parte de la obra o servicio objeto del contrato sin el previo consentimiento
del empresario principal, que deberá ser otorgado por escrito. Igual obligación tienen los demás empresarios de la cadena de subcontratación, que igualmente deberán obtener la autorización de los empresarios que le anteceden en la cadena.


El incumplimiento de la obligación de obtener previo consentimiento no exonera de las obligaciones y responsabilidades previstas en el presente artículo y disposiciones complementarias al mismo.


En ningún caso se podrá contratar, o en su caso subcontratar, la realización de obras o servicios que, en razón a la especial peligrosidad para la seguridad y la salud de las actividades y trabajo a desarrollar, se determinen
reglamentariamente.


c) Cuando el objeto de la obra o servicio contratado corresponda con la propia actividad de la principal, a los trabajadores que prestan servicios en la contrata o subcontrata les será de aplicación el convenio colectivo aplicable a la
empresa principal, debiendo el empresario principal garantizar que en todo caso se aplique a estos trabajadores iguales condiciones laborales y de empleo esenciales a las que sean de aplicación a sus propios trabajadores.


A estos efectos se consideran condiciones laborales y de empleo esenciales las referidas a remuneración y cuantía salarial, condiciones de contratación, tiempo de trabajo y descanso, distribución de jornada, igualdad, protección de la
maternidad, lactancia, paternidad, y prevención de riesgos laborales.


De no corresponder con la propia actividad, el convenio colectivo de aplicación será el del sector de la actividad ejecutada en la contrata o subcontrata, ello sin perjuicio de la aplicación en ambos supuestos, del convenio de la empresa si
lo hubiere, cuando en su conjunto sea más favorable o en ausencia de los convenios anteriores señalados.


d) El empresario principal que contrate con otro la realización de obras o servicios de su propia actividad, deberá comprobar que el contratista está al corriente de pago de las cuotas de la seguridad social. A tal efecto, dicho empresario,
con una antelación mínima de 30 días a la celebración del contrato, solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social una certificación negativa por descubiertos de la empresa contratista, que deberá ser librada inexcusablemente en el plazo
de 30 días improrrogables desde la solicitud. En los supuestos de encadenamiento de contratas de la propia actividad, igual obligación tiene el empresario principal y el resto de los empresarios de la cadena de subcontratación, con respecto a todos
los empresarios intervinientes en línea descendente. A tal efecto, el empresario contratista deberá informar puntualmente al empresario principal de cuantas subcontrataciones lleve a cabo, con identificación de la empresa subcontratista, del objeto
y condiciones de la subcontrata.


El empresario solicitante no responderá de las obligaciones en materia de Seguridad Social anteriores al inicio de la contrata o subcontrata, si la certificación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social es negativa.'


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se modifica el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores que habrá de quedar redactado en los siguientes términos:


'2. En los supuestos de contratas y subcontratas de la propia actividad, el empresario principal responderá solidariamente de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social contraídas



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por el empresario contratista y así mismo, cuando se produce un encadenamiento de contratos, por los empresarios subcontratistas con sus trabajadores y con la Seguridad Social, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos
previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubieran adquirido los empresarios contratistas y subcontratistas.


Asimismo, en los encadenamientos de contratos, el empresario contratista y el subcontratista responderán con el mismo alcance que el empresario principal, de las obligaciones contraídas con sus trabajadores y con la Seguridad Social, por los
empresarios intervinientes, en sentido descendente, en la cadena de subcontratación.


La responsabilidad solidaria prevista en los párrafos anteriores alcanza a las obligaciones nacidas durante la vigencia de los respectivos contratos de realización de obra o servicio, respecto de los trabajadores afectos a la ejecución de la
contrata y subcontrata, y se mantiene mientras persista la obligación. El plazo para el ejercicio de las correspondientes acciones derivadas de dicha responsabilidad será el común regulado para cada una de ellas.


Para las contratas de obras y servicios que no sean de la propia actividad, dichas responsabilidades tendrán el carácter de subsidiarias.


No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto a su vivienda.'


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se modifica el artículo 42.3 del Estatuto de los Trabajadores, que habrá de quedar redactado en los siguientes términos:


'3. Los trabajadores del contratista o subcontratista, sean o no de la propia actividad, deberán ser informados por escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento y
de todas aquellas que le preceden en la cadena de subcontratación. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social de todos los empresarios intervinientes en la
cadena de subcontratación, su domicilio social y su número de identificación fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista deberá informar de la identidad de la empresa principal y de todas aquellas que le preceden en la cadena de
subcontratación a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen.'


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.



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Se modifica el artículo 42.4 del Estatuto de los Trabajadores, que habrá de quedar redactado en los siguientes términos:


'4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64 de esta Ley, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o
subcontratista, sea o no de la propia actividad, deberá informar documentalmente a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:


a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.


b) Objeto y duración de la contrata.


c) Lugar de ejecución de la contrata.


d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.


e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.


Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas
citadas. Dicho libro estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores.'


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se modifica el artículo 42.5 del Estatuto de los Trabajadores, que habrá de quedar redactado en los siguientes términos:


'5. La empresa contratista o subcontratista, sea o no de la propia actividad, deberá informar igualmente a los representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se
refieren el apartado 3 anterior y las letras b) a e) del apartado 4.'


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se modifica el artículo 42.7 del Estatuto de los Trabajadores, que habrá de quedar redactado en los siguientes términos:



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'7. Los representantes legales de los trabajadores de la empresa principal, contratista y demás empresas intervinientes en la cadena de subcontratación, que compartan centro de trabajo, sean o no de la propia actividad, ejercerán una labor
coordinada en materia de organización de trabajo, condiciones de empleo, vigilancia y control en el cumplimiento de la normativa laboral, de Seguridad Social y en materia de prevención de riesgos laborales, a cuyos efectos recibirán información de
todas las empresas sobre dichas materias y dispondrán de los locales y tablones de anuncios previstos en el artículo 81 de esta Ley.


Cuando los trabajadores de la empresa contratista, o de algunas de las empresas intervinientes en la cadena de subcontratación, carezcan de representantes legales, y mientras se mantenga esta situación, serán los representantes de los
trabajadores de la empresa principal quienes asuman su representación a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuyo caso su crédito horario pasará a ser el correspondiente al número de trabajadores que representen.'


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado, el número 8, al artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, con el siguiente texto:


'Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista, que compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo incumplan las obligaciones para con la representación legal de los trabajadores previstas en los apartados 3 a 7 del
presente artículo, se presumirá la concurrencia de situación de cesión ilegal de trabajadores, con las consecuencias inherentes a la misma contempladas en el artículo 43 de esta ley.'


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado, el número 11, al artículo 44 El de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:


'11. La contratación por el empresario principal con una empresa contratista de la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad, así como los posteriores cambios de contrata o subcontrata y el retorno a la propia
empresa principal, no extinguirá por sí misma la relación laboral de los trabajadores, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, en los términos y con las consecuencias
previstas en los apartados anteriores.'



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de un párrafo final al apartado 1.a) del artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:


'La contratación y subcontratación de obras y servicios por parte de la empresa, ya sea de naturaleza civil, mercantil o administrativa, en ningún caso constituye causa que justifique por sí misma la celebración de esta modalidad
contractual.'


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


El artículo 81 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda redactado como sigue:


'Artículo 81. Locales y tablón de anuncios.


En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con
los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. La representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales y
tablones de anuncios.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 35.1 de la Constitución Española establece el derecho al trabajo, y a una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades de la trabajadora así como de su familia, sin que pueda producirse en ningún caso discriminación
salarial por razón de género. La reforma de la norma laboral reguladora de la subcontratación de obras y servicios entre empresas ha de inspirarse necesariamente en promover el derecho a una remuneración suficiente para los trabajadores, que
respetando el derecho a la libertad de empresa, establezca con mayor claridad los agentes que intervienen en dicho fenómeno, incrementando la seguridad jurídica para trabajadores y empresas afectadas.


El fenómeno de la externalización de servicios y la subcontratación de obras ha crecido vertiginosamente en nuestro país en los últimos años, de suerte que en la actualidad la mayoría de las grandes y medianas empresas han subcontratado con
otras empresas gran parte de las actividades indispensables para la realización de su actividad principal. Es innegable que dicho fenómeno ha contribuido al deterioro de las condiciones de trabajo de los trabajadores subcontratados con respecto a
los trabajadores de la empresa matriz, que además se ve agravado por un grado de inestabilidad en el empleo muy superior.



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En materia salarial en particular, la subcontratación de la propia actividad, junto con el descenso considerable de la tasa de cobertura de los convenios colectivos, ha propiciado una importante caída del poder adquisitivo de los salarios en
España. Este descenso es particularmente grave en las plantillas con contratos temporales al que pertenecen la mayoría de los trabajadores subcontratados, donde se cifra la caída salarial en torno al -25% respecto al año 2009.


Compartimos con el Grupo Socialista la necesidad de reformar el artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores con el fin de garantizar que los trabajadores que son subcontratados por terceras empresas para realizar servicios comprendidos
dentro de la propia actividad del empresario principal tengan las mismas condiciones que tendrían de ser contratados directamente por el empresario principal, según se declara en la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley.


Sin embargo, consideramos imprescindible establecer 'ex lege' las definiciones de lo que se ha de entender por 'empresario principal', 'empresario contratista', 'empresario subcontratista' y 'propia actividad', debido a la abundante
litigiosidad que en la práctica de la jurisdicción social se ha producido en torno a estos conceptos, con el consiguiente déficit de seguridad jurídica para trabajadores y empresas.


Asimismo, es imprescindible introducir en la norma que se propone una clara diferenciación entre la subcontratación lícita de obras y servicios y la cesión ilegal de trabajadores, de modo que la regulación que se propone no pueda
interpretarse como una autorización para proceder a la cesión de mano de obra que regula el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.


Tomando en consideración que el fenómeno de la subcontratación de obras y servicios no se agota en la relación entre el empresario principal y el contratista, sino que se extiende a su vez a sucesivas empresas subcontratadas por este,
generándose lo que se ha venido a llamar 'cadena de subcontratación', consideramos imprescindible que la norma incremente el deber de control del empresario principal sobre las empresas subcontratadas, de manera que la contratación sucesiva tenga
que contar con el consentimiento previo de aquel. Por este motivo consideramos necesario también incrementar la responsabilidad del empresario principal respecto de las obligaciones referentes a la Seguridad Social de los empresarios contratistas y
subcontratistas que ya contempla el texto vigente del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores. Siguiendo el mismo razonamiento, consideramos necesario extender la responsabilidad del empresario principal en materia salarial, sin más
limitación temporal que los plazos generales de prescripción y caducidad de aplicación a la acción que pueda corresponder.


En otro orden de consideraciones, nuestra propuesta plantea la necesidad de reforzar las facultades de información que debe tener la representación legal de los trabajadores, a fin de posibilitar su labor de vigilancia del cumplimiento de la
legalidad laboral, según está ya previsto en la redacción vigente de los apartados 3 a 7 del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Para ello, consideramos necesario que la RLT pueda disponer de toda la información sobre las empresas
contratistas y subcontratistas que intervienen en la cadena de subcontratación sin limitación alguna, con independencia de que la actividad de la contrata o subcontrata pueda considerarse o no inherente a la 'propia actividad' de la empresa
principal, pues tal diferenciación comporta en no pocas ocasiones un debate jurídico que no debe en ningún caso obstaculizar los derechos de información de la RLT.


En el mismo sentido, consideramos necesario dotar de las herramientas necesarias para el ejercicio de la actividad sindical de los representantes legales de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, para lo que
proponemos la reforma del artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que el derecho al uso de locales y tablón de anuncios en el centro de trabajo del empresario principal se garantice por Ley.


Hasta ahora, el incumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones de información a la RLT, así como de coordinación de la actividad con las contratas y subcontratas y llevanza de Libro Registro previstas en el artículo 42 del
Estatuto de los Trabajadores no ha tenido apenas trascendencia práctica, debido a que el incumplimiento de dichas obligaciones carece de consecuencias jurídicas relevantes. Entendemos que es necesario generar una cultura empresarial de trasparencia
en materia de subcontratación, para lo que consideramos imprescindible que se presuma, salvo prueba en contra, la concurrencia de la situación de cesión ilícita de mano de obra cuando el empresario principal incumpla estas obligaciones. A este fin,
proponemos la adición de un nuevo apartado 8 al artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.


Finalmente, consideramos imprescindible que una reforma destinada a garantizar los derechos de los trabajadores empleados por contratas y subcontratas, debe acompañar necesariamente medidas que promuevan la estabilidad en el empleo de estos
trabajadores. Por ello, proponemos la adición de un nuevo



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apartado al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, con el objeto de garantizar los puestos de trabajo de los trabajadores empleados por las empresas contratistas en actividades que integran la propia actividad de la empresa principal.
En el mismo sentido, entendemos necesario limitar el uso del contrato para la realización de obra o servicio regulado en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, de modo que la mera suscripción por el empresario principal de un contrato
con las empresas contratistas no se considere causa suficiente para la utilización de esta modalidad contractual, sin atender a la naturaleza temporal o indefinida de la actividad para la que se realiza el contrato.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado Jordi Salvador i Duch, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley de modificación del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores para garantizar la igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de marzo de 2017.-Jordi Salvador i Duch, Diputado.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Artículo único


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'Se modifica el apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo quedando redactado de la siguiente manera:


'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que la contrata carezca de autonomía técnica o que el objeto de los
contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no
cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.''


JUSTIFICACIÓN


Fruto de los procesos de outsorcing, existen numerosas empresas auxiliares, las denominadas 'multiservicios', que han transformado la finalidad original de las contratas (la de prestar servicios especializados en un segmento específico de
actividad) en una forma de reducir costes, valiéndose para ello de la prioridad aplicativa de los convenios colectivos de empresa con respecto a los convenios de Sector, produciéndose un verdadero 'dumping' social. No está de más traer a colación
la SAN de 15 de julio de 2013, en la que se avalaba el recurso a la subcontratación como fórmula de reducción de costes, a pesar de que 'el efecto que con ello se consigue es también la precarización de las condiciones laborales' reconociendo que
'es absolutamente lamentable, pero no existe un derecho a la contratación directa, ni se contempla deber alguno de la empresa de abstenerse de subcontratar partes de su actividad'.



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Sin embargo, en el último año tanto Inspección de Trabajo (persiguiendo aquellas contratas lindantes con la cesión ilegal de trabajadores -en especial en el sector de camareras de piso-) como los propios Tribunales (anulando incontables
convenios de empresas multiservicios negociados de forma 'fraudulenta') han hallado fórmulas para exigir responsabilidades a la empresa principal.


Por todo ello, y teniendo en cuenta que la proliferación de la descentralización productiva ha dificultado la distinción entre una 'verdadera' contrata y una cesión ilegal de mano de obra, es conveniente plantear la necesidad de modificar el
redactado del articulo 43.2 ET con la intención de clarificar la distinción entre la contrata lícita y la cesión ilegal de trabajadores, al objeto de introducir la doctrina judicial de diferentes TSJ que vienen exigiendo que la contrata para ser
válida ha de disponer necesariamente de autonomía técnica, aunque aquella se despliegue dentro del proceso productivo de la empresa principal.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Artículo único


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo con la siguiente redacción:


'Asimismo, una entidad económica mantiene su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de
número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesaria la modificación del art. 44.2 ET y regular de forma expresa la subrogación de trabajadores en el caso de finalización de la contrata y continuación por una tercera, incorporando la doctrina del TJUE sentada en el caso TEMCO
(STJUE de 24 de enero de 2002) que afirma que 'en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad
económica. Por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parle esencial, en
términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea'. Es decir, que se produce una sucesión de plantilla si se asume 'una parle esencial, en términos de número y de competencias, del personal' o
dicho de otra manera, si la empresa cesionaria asume un número de trabajadores cuantitativa y cualitativamente relevante, es suficiente para entender que se ha producido un cambio de empresario y, por consiguiente, debe aplicarse el art. 44 ET.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de


Esquerra Republicana


Artículo único


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


Se suprime el apartado 2 del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos necesario resolver el problema de la concurrencia entre convenios colectivos, ya que la reforma laboral de 2012 estableció la prevalencia del convenio de empresa sobre los convenios de ámbito superior (art. 84.2 ET), por lo que
es necesaria su derogación.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley de modificación del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores para garantizar la igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de abril de 2017.-Carles Campuzano i Canadés, Diputado.-Francesc Homs Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo único. Subcontratación de obras y servicios.


Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:


'8. La negociación colectiva contribuirá a facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en materia de subcontratación de obras y servicios teniendo en cuenta que esta no debe suponer la inaplicación del convenio
correspondiente, ni la cesión Ilegal de trabajadores, ni debe restringir las posibilidades legales de obtener flexibilidad organizativa cuando esta sea necesaria.''



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JUSTIFICACIÓN


Prever que la negociación colectiva contribuya a considerar y a facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en materia de subcontratación de obras y servicios, teniendo en cuenta los derechos de los trabajadores y las necesidades de
flexibilidad organizativa de las empresas.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo segundo (nuevo). Cesión de trabajadores.


Se modifica el artículo 43 del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:


'Artículo 43. Cesión de trabajadores


1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.


2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se
limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el
desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario, o no exista autonomía técnica de la contrata y la actividad realizada por la empresa auxiliar aún formando parte del proceso productivo normal de la
principal, no se lleve a cabo de manera diferente de la de la empresa principal, no se desarrolle de forma autónoma especializada, aportando su experiencia y organización, de modo que el contratista corra con el riesgo y ventura del negocio.


3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás
responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.


4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que
correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.''


JUSTIFICACIÓN


Añadir circunstancias en las que de materializarse -si no existe autonomía técnica de la contrata-, se estará incurriendo en una cesión ilegal de trabajadores.


Prever que si la actividad realizada por la empresa auxiliar aún formando parte del proceso productivo normal de la principal, no se lleva a cabo de manera diferente de la de la empresa principal, no se desarrolla de forma autónoma
especializada, aportando su experiencia y organización, la contrata deberá ser considerada como una cesión ilegal de trabajadores.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo tercero (nuevo). Locales y tablón de anuncios.


Se modifica el artículo 81 del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:


'En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con
los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. La representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales, en los
términos que acuerden con la empresa. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.''


JUSTIFICACIÓN


Para facilitar las funciones de los representantes de los trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo cuarto (nuevo). Concurrencia de Convenios colectivos y restricción de la prioridad aplicativa del de empresa en relación al salario.


Se modifica el apartado 2 del artículo 84 del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:


'2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial
estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:


a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.


b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.



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c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.


d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.


e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.


f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.


g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.


Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el
artículo 87.1.


Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.''


JUSTIFICACIÓN


Limitar la prioridad aplicativa del convenio de empresa por sus efectos perversos en determinados sectores.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo quinto (nuevo). Legitimación para negociar convenios de empresa.


Se modifican los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 87 del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:


'1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, las secciones sindicales, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o de los delegados de
personal. De no alcanzarse dicha mayoría o no estar constituidas secciones sindicales en la empresa, estarán legitimadas, cuando así lo decidan los órganos de representación interna, los sindicatos más representativos. En otro caso, la negociación
se acometerá con el comité de empresa o delegados de personal.''


JUSTIFICACIÓN


Establecer que la negociación de los convenios de empresa y de ámbito inferior de forma preferente corresponda a las secciones sindicales, en lugar de la representación unitaria de los trabajadores como prevé la redacción del ET vigente, y
en defecto de éstas, por los sindicatos más representativos salvo que por dicha representación unitaria se acordase lo contrario.



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ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional (nueva)


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Creación de la Oficina de la Calidad del Empleo en materia de contratación y subcontratación.


Con objeto de reforzar el control y garantía de que la contratación y subcontratación de obras y servicios correspondientes a la propia actividad se desarrolle conforme al marco normativo vigente y no vulnere los derechos reconocido por este
a los trabajadores adscritos a las mismas, y sin perjuicio de las respectivas competencias y funciones de la Inspección de Trabajo y resto de organismos públicos, se crea la Oficina de Calidad del Empleo en materia de contratación y subcontratación.


Este organismo tripartito, en el que participarán las asociaciones empresariales y sindicales y las Comunidades Autónomas, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, llevará a cabo funciones de vigilancia de la contratación y
subcontratación regulada en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, así como la actividad de observatorio, con el fin de fomentar las buenas prácticas en las empresas que opten por la contratación y subcontratación de obras o servicios de
su propia actividad, con objeto de evitar abusos y que la misma, no tengan como resultado final que se generen situaciones desfavorables para los trabajadores. A través de sus informes, en caso de detectar situaciones fraudulentas, dará cuenta a la
Inspección de Trabajo con objeto de que la misma inicie de forma inmediata las correspondientes actuaciones, y anualmente asimismo, a través de estos, dará cuenta de su actividad ante las Comisiones correspondientes de las Cortes Generales.


La creación y funcionamiento de la Oficina de la Calidad del Empleo en materia de contratación y subcontratación, así como la dotación de su relación de puestos de trabajo, no supondrá aumento de gasto público.'


JUSTIFICACIÓN


Prever la creación de la Oficina de la Calidad del Empleo en materia de contratación y subcontratación sin que suponga un aumento del gasto público, con objeto de reforzar el control y garantizar que la contratación y subcontratación de
obras y servicios correspondientes a la propia actividad, se desarrolle conforme al marco normativo vigente y no vulnere los derechos reconocidos a los trabajadores, sin perjuicio de las competencias y funciones de la Inspección de Trabajo y resto
de organismos públicos.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley de modificación del artículo 42.1 del Estatuto de los
Trabajadores para garantizar la igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de abril de 2017.-Antonio Roldán Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo único de la Proposición de Ley, que pasa a ser el artículo primero, y que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo primero. Subcontratación de obras y servicios correspondiente a la propia actividad.


Se añaden dos nuevos apartados, 1 y 4, y se modifican los actuales apartados 1 y 5 del artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, pasando a
numerarse el actual apartado 1 como 2 y reenumerándose los posteriores:


'Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios.


1. Para que una empresa pueda actuar como contratista o subcontratista en un proceso de contratación o subcontratación de obras y servicios deberá:


a) Poseer una organización productiva propia, contar con los medios materiales y personales necesarios, y utilizarlos para el desarrollo de la actividad contratada.


b) Asumir los riesgos, obligaciones y responsabilidades propias del desarrollo de la actividad empresarial.


c) Ejercer directamente las facultades de organización y dirección sobre el trabajo desarrollado por sus trabajadores ocupados en la contrata.


2. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la
Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el
término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.


Se entenderá que el objeto de la contratación o subcontratación supone la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante cuando las actividades desarrolladas por los trabajadores del
contratista o subcontratista directamente vinculados a la contrata o subcontrata se integren en el ciclo productivo de la empresa principal, de modo que formen parte inherente del producto o servicio que elabora o presta.


3. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la
Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.


De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.


No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario
de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.


4. Para poder subcontratar todo o parte de la obra o servicio, el contratista o subcontratista deberá notificarlo previamente al empresario principal, sin perjuicio del cumplimiento de las demás



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obligaciones establecidas en este artículo y en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


5. Los trabajadores del contratista o subcontratista deberán ser informados por escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse
antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social del empresario principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista deberán informar de la
identidad de la empresa principal a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen.


6. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64 cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista,
deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:


a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.


b) Objeto y duración de la contrata.


c) Lugar de ejecución de la contrata.


d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.


e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.


Cuando la empresa principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas
citadas. Dicho libro estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores.


7. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a los representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 5 anterior y
las letras b) a e) del apartado 6.


8. Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de los trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de
ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de la que depende.


9. Los representantes legales de los trabajadores de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en
relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81.


La capacidad de representación y ámbito de actuación de los representantes de los trabajadores, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículo segundo (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo segundo. Legitimación para negociar convenios colectivos de empresa o ámbito inferior.


Se modifican los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 87 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que pasan a estar redactados como
sigue:


'En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior las secciones sindicales, siempre que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o de los
delegados de personal. De no alcanzarse dicha mayoría o no estar constituidas secciones sindicales en la empresa, estarán legitimados, cuando así lo decidan el comité de empresa o delegados de personal, los sindicatos más representativos. En otro
caso, la negociación se acometerá con el comité de empresa o delegados de personal.


Lo anterior no obstante, cuando se trate de empresas que no cuenten con comité de empresa o delegados de personal en todos sus centros de trabajo, la legitimación para negociar en los convenios de empresa corresponderá, en los términos
señalados en el párrafo anterior, a las secciones sindicales constituidas a nivel de la empresa, a los sindicatos más representativos o, en su caso, al comité intercentros constituido conforme a lo previsto en el artículo 63.3.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición adicional única (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional única. Obligaciones de las Administraciones Públicas.


Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que en la subcontratación de obras y servicios no se produzcan incumplimientos de los derechos de los trabajadores del contratista o subcontratista y no
se incurra en cesión ilegal de trabajadores del artículo 43.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición transitoria única (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria única. Situaciones nacidas con anterioridad a la nueva regulación.


1. Lo previsto en la nueva redacción dada por esta ley al artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la obligación de notificación previa al empresario principal establecida en el apartado 4 será de aplicación a las contratas
y subcontratas que se concierten a partir de la entrada en vigor de la presente ley, manteniéndose en vigor la regulación anterior para las contratas y subcontratas vigentes.


2. La nueva redacción del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores en materia de legitimación para negociar convenios colectivos de empresa o de ámbito inferior será de aplicación respectivamente a las comisiones negociadoras que se
constituyan a partir de la entrada en vigor de esta Ley, manteniéndose en vigor la regulación anterior para las negociaciones ya iniciadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición final primera (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición final segunda (nueva)



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De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado de la
Proposición de Ley de modificación del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores para garantizar la igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados.


Palacio del Congreso de los Diputados,18 de abril de 2017.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo único. Contratación y subcontratación de obras y servicios.


Se modifica artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:


'Artículo 42. Contratación y subcontratación de obras y servicios.


1. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se entenderá:


a) Por empresario principal, todo aquel empresario que encarga a otro la realización de una obra o servicio. Esta condición podrá concurrir en cualquier empresario, tal y como este se define en el Artículo 1, apartado 2 de la presente Ley.
No tendrán la consideración de empresario principal el cabeza de familia, cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación de su vivienda.


b) Por empresario contratista, todo aquel empresario que asuma con respecto al empresario principal la realización de la obra o servicio objeto del contrato.


c) Por empresario subcontratista, todo aquel empresario que asume con respecto al empresario contratista u otro subcontratista la realización de todo o parte de la obra o servicio encomendada por el empresario principal al contratista.


El empresario contratista o subcontratista habrá de contar con una estructura organizativa adecuada a su objeto social y para la realización de la obra o servicio objeto del contrato, debiendo acreditar una infraestructura de medios
materiales y personales y organización estable que garantice



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una actividad empresarial propia. En la ejecución de la contrata o subcontrata, el empresario contratista o subcontratista ha de poner en servicio su propia estructura organizativa, ejerciendo el poder de dirección respecto de sus
trabajadores. Caso contrario se entenderá que se incurre en la prohibición de cesión de trabajadores a la que se refiere el artículo 43 de esta Ley, con las consecuencias derivadas de ello.


d) El objeto del contrato de obra o servicios entre las empresas no puede tener como elemento esencial, la aportación de mano de obra y debe tener autonomía y sustantividad propia.


El contrato podrá ser de cualquier naturaleza, tanto civil, mercantil como administrativo y debe formalizarse siempre por escrito, si bien la omisión de la forma escrita no eximirá de las obligaciones y responsabilidades previstas en el
presente artículo y disposiciones complementarias al mismo.


e) Por propia actividad, todas aquellas actividades inherentes al objeto social de la empresa, así como aquellas necesarias para la organización y realización del trabajo en función de los criterios que se establezcan en la negociación
colectiva.


Cuando la empresa que realiza el encargo sea una Administración pública, por propia actividad se entenderá todas aquellas actividades inherentes a las competencias que ejerzan y servicios que deban prestar, así como aquellas actividades
complementarias que la negociación colectiva determine necesaria para su cumplimiento.


f) Por encadenamiento de contratos de obra o servicios de la propia actividad, cuando el empresario contratista o, en su caso subcontratista, subcontrate a su vez con otro, la realización de todo o parte de la obra o servicio que ha sido
encomendada por el empresario principal.


2. El empresario contratista que haya contratado con el principal la realización de obras o servicios de la propia actividad de este, no podrá subcontratar todo o parte de la obra o servicio objeto del contrato sin el previo consentimiento
del empresario principal, que deberá ser otorgado por escrito. Igual obligación tienen los demás empresarios de la cadena de subcontratación, que igualmente deberán obtener la autorización de los empresarios que le anteceden en la cadena.


El incumplimiento de la obligación de obtener previo consentimiento no exonera de las obligaciones y responsabilidades previstas en el presente artículo y disposiciones complementarias al mismo.


En ningún caso se podrá contratar, o en su caso subcontratar, la realización de obras o servicios que, en razón a la especial peligrosidad para la seguridad y la salud de las actividades y trabajo a desarrollar, se determinen
reglamentariamente.


3. Cuando el objeto de la obra o servicio contratado corresponda con la propia actividad de la principal, a los trabajadores que prestan servicios en la contrata o subcontrata les será de aplicación el convenio colectivo aplicable a la
empresa principal, salvo que las condiciones laborales del propio convenio fueran equivalentes. De no corresponder con la propia actividad, el convenio colectivo de aplicación será el del sector de la actividad ejecutada en la contrata o
subcontrata, ello sin perjuicio de la aplicación en ambos supuestos, del convenio de la empresa si lo hubiere, cuando en su conjunto sea más favorable o en ausencia de los convenios anteriores señalados.


4. El empresario principal que contrate con otro la realización de obras o servicios de su propia actividad, deberá comprobar que el contratista está al corriente de pago de las cuotas de la seguridad social. A tal efecto, dicho
empresario, con una antelación mínima de 30 días a la celebración del contrato, solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social una certificación negativa por descubiertos de la empresa contratista, que deberá ser librada inexcusablemente
en el plazo de 30 días improrrogables desde la solicitud. En los supuestos de encadenamiento de contratas de la propia actividad, igual obligación tiene el empresario principal y el resto de los empresarios de la cadena de subcontratación, con
respecto a todos los empresarios intervinientes en línea descendente. A tal efecto, el empresario contratista deberá informar puntualmente al empresario principal de cuantas subcontrataciones lleve a cabo, con identificación de la empresa
subcontratista, del objeto y condiciones de la subcontrata.


El empresario solicitante no responderá de las obligaciones en materia de Seguridad Social anteriores al inicio de la contrata o subcontrata, si la Tesorería General de la Seguridad Social no contesta en el plazo previsto o la certificación
obtenida es negativa.


5. En los supuestos de contratas y subcontratas de la propia actividad, el empresario principal responderá solidariamente de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social contraídas



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por el empresario contratista y así mismo, cuando se produce un encadenamiento de contratos, por los empresarios subcontratistas con sus trabajadores y con la Seguridad Social, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos
previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubieran adquirido los empresarios contratistas y subcontratistas.


Asimismo, en los encadenamientos de contratos, el empresario contratista y el subcontratista responderán con el mismo alcance que el empresario principal, de las obligaciones contraídas con sus trabajadores y con la Seguridad Social, por los
empresarios intervinientes, en sentido descendente, en la cadena de subcontratación.


La responsabilidad solidaria prevista en los párrafos anteriores alcanza a las obligaciones nacidas durante la vigencia de los respectivos contratos de realización de obra o servicio, respecto de los trabajadores afectos a la ejecución de la
contrata y subcontrata, y se mantiene mientras persista la obligación. El plazo para el ejercicio de las correspondientes acciones derivadas de dicha responsabilidad será el común regulado para cada una de ellas.


Para las contratas de obras y servicios que no sean de la propia actividad, dichas responsabilidades tendrán el carácter de subsidiarias.


6. Los trabajadores del contratista o subcontratista, sean o no de la propia actividad, deberán ser informados por escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento y de
todas aquellas que le preceden en la cadena de subcontratación. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social de todos los empresarios intervinientes en la cadena
de subcontratación, su domicilio social y su número de identificación fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista deberá informar de la identidad de la empresa principal y de todas aquellas que le preceden en la cadena de subcontratación a la
Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen.


7. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64 de esta Ley, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o
subcontratista, sea o no de la propia actividad, deberá informar documentalmente a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:


a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.


b) Objeto y duración de la contrata.


c) Lugar de ejecución de la contrata.


d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.


e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.


Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas
citadas. Dicho libro estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores.


8. La empresa contratista o subcontratista, sea o no de la propia actividad, deberá informar igualmente a los representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se
refieren el apartado 6 anterior y las letras b) a e) del apartado 7.


9. Los representantes legales de los trabajadores de la empresa principal, contratista y demás empresas intervinientes en la cadena de subcontratación, que compartan centro de trabajo, sean o no de la propia actividad, ejercerán una labor
coordinada en materia de organización de trabajo, condiciones de empleo, vigilancia y control en el cumplimiento de la normativa laboral, de Seguridad Social y en materia de prevención de riesgos laborales, a cuyos efectos recibirán información de
todas las empresas sobre dichas materias y dispondrán de los locales y tablones de anuncios previstos en el artículo 81 de esta Ley.



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Cuando los trabajadores de la empresa contratista, o de algunas de las empresas intervinientes en la cadena de subcontratación, carezcan de representantes legales, y mientras se mantenga esta situación, serán los representantes de los
trabajadores de la empresa principal quienes asuman su representación a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuyo caso su crédito horario pasará a ser el correspondiente al número de trabajadores que representen.''


MOTIVACIÓN


Garantizar los derechos de los trabajadores contratados y subcontratados, así como de los trabajadores que prestan sus servicios ejecutando actividades contratadas y subcontratas, objetivo pretendido por la Proposición de Ley, exige, en
primer lugar, por razones de seguridad jurídica, definir y caracterizar los elementos principales que intervienen en la relación de contrata y subcontrata, así como qué debe entenderse por actividad principal, con respeto a la negociación colectiva.
En segundo lugar, regular con mayor precisión las obligaciones de las partes en esta relación, así como los derechos de las personas trabajadoras.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo (nuevo)


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo (nuevo). La sucesión de empresa.


Se añade un nuevo apartado 11 en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:


'11. Las consecuencias de la contratación por el empresario principal con una empresa contratista de la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad, así como los posteriores cambios de contrata o subcontrata y el
retorno a la propia empresa principal serán las que se determinen en la negociación colectiva.''


MOTIVACIÓN


Garantizar los derechos de los trabajadores contratados y subcontratados, así como de los trabajadores que prestan sus servicios ejecutando actividades contratadas y subcontratas, objetivo perseguido por esta Proposición de Ley, exige
actuar, no sólo en relación con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, sino también en relación con otros preceptos del mismo texto legal, en particular, en el Artículo 44, añadiéndole una nuevo apartado 11, en la que se remite a la
negociación colectiva la articulación de los mecanismos que aseguren la estabilidad en el empleo, en atención a las circunstancias concretas del sector de actividad en cuestión.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo (nuevo)


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo (nuevo). Contrato de obra o servicio


Se añade un párrafo final en la letra a), del apartado 1, del artículo 15 de la ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por el Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:


'Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse
con contratos de esta naturaleza, así como establecer mecanismos que eviten el fraude en la contratación cuando se trate de contratas y subcontratas de obras o servicios por parte de la empresa, ya sea de naturaleza civil, mercantil o
administrativa.''


MOTIVACIÓN


Evitar que la ejecución de una contrata o subcontrata se convierta en un mecanismo generalizado para la realización de un contrato de obra o servicio, lo que exige que a través de la negociación colectiva se identifiquen los trabajos que
pudieran dar lugar a dicha contratación.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo (nuevo)


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo (nuevo). Locales y tablón de anuncios.


Se modifica el artículo 81 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:


'Artículo 81. Locales y tablón de anuncios.


En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con
los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. La representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales y
tablones de anuncios.''


MOTIVACIÓN


Facilitar las funciones de los representantes de los trabajadores en los supuestos de contratas y subcontratas.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo único (Artículo 42.1 Modificación Texto Refundido Ley del Estatuto de los Trabajadores RDL 2/2015).


- Enmienda núm. 2, del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículos nuevos (Artículos no contemplados en la reforma de la Ley Estatuto Trabajadores RDL 2/2015).


- Enmienda núm. 10, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 15, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 29, del G.P. Socialista, artículo 15, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos, artículo 42.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Socialista, artículo 42.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 42, apartado 2.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 42, apartado 3.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 42, apartado 4.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 42, apartado 5.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 42, apartado 7.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 42, apartado 8 (nuevo).


- Enmienda núm. 15, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 42, apartado 8 (nuevo).


- Enmienda núm. 12, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 43, apartado 2.


- Enmienda núm. 16, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 43, apartado 2.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 44, apartado 2.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 44, apartado 11 (nuevo).


- Enmienda núm. 28, del G.P. Socialista, artículo 44, apartado 11 (nuevo).


- Enmienda núm. 11, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 81.


- Enmienda núm. 17, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 81.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Socialista, artículo 81.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 84, apartado 2.


- Enmienda núm. 18, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 84, apartado 2.


- Enmienda núm. 19, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 87, apartado 1.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos, artículo 87, apartado 1.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 20, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos.


Disposición transitoria nueva


- Enmienda núm. 24, del G.P. Ciudadanos.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 25, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Ciudadanos.