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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 225-4, de 06/11/2018
cve: BOCG-12-B-225-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


6 de noviembre de 2018


Núm. 225-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000196 Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley por la que se modifica
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado Joan Margall i Sastre, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2018.-Joan Margall Sastre, Diputado.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la Exposición de motivos


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado II a la Exposición de motivos con la siguiente redacción:


'La Proposición no de ley sobre el valor catastral en el caso de las construcciones rústicas indispensables para la actividad agrícola, ganadera o forestal, acordada por la Comisión de Hacienda y Función Pública del Congreso de los
Diputados, en su sesión del día 30 de mayo de 2018, emplaza a establecer un índice corrector a nivel municipal a la base imponible procedente de la valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de las actividades agrícolas,
ganaderas y forestales, de forma que la base



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liquidable resultante en el Impuesto de Bienes Inmuebles rústicos se adecue a lo establecido en el artículo 31.1 de la Constitución Española y en el artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para los contribuyentes
con dichas construcciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Segundo


De modificación.


Se modifica el apartado Segundo del artículo único que queda redactado en los siguientes términos:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


[...]


Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal y deberán publicarse en un plazo no superior al mes de septiembre.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de mejorar la planificación fiscal y presupuestaria de los ayuntamientos y así evitar condicionar esta planificación a la coyuntura política del Estado. Por ello, y puesto que los ayuntamientos tienen la obligación de
aprobar sus ordenanzas fiscales en el mes de octubre, se cree conveniente establecer el mes de septiembre como plazo máximo de publicación de dichos coeficientes.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Segundo


De modificación.


Se modifica el apartado Segundo del artículo único que queda redactado en los siguientes términos:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 y se añade un nuevo punto 5 al artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo



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máximo de 20 años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme
a lo previsto en su apartado 4.'


'4. El período de generación del incremento de valor será el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de su transmisión.


[...]


5. En caso de comprobarse la existencia del incremento de valor, pero este incremento sea inferior al incremento determinado por el método de cálculo de la base imponible, se tomará como base imponible definitiva el incremento efectivamente
comprobado por la administración.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta no contempla el supuesto en que habiéndose producido el incremento real de valor, el beneficio o plusvalía obtenida por el contribuyente sea inferior al que resulta de la base imponible del impuesto, calculada de conformidad al
artículo 107 del TRLRHL. Incluso podrá darse el caso en que el incremento de valor resulte inferior a la cuota tributaria del impuesto, calculada conforme a las previsiones de la norma. Esta situación carece de todo sentido de justicia tributaria
y además provocaría litigios adicionales a los organismos de gestión del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Tercero


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado Tercero al artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:


'Tercero. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se adicionan dos nuevos puntos g) y h) en el apartado 1 del artículo 62 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:


[...]


g. Las balsas de almacenamiento de agua para el riego, ya que permiten la transformación de una superficie de secano a regadío, lo que genera un incremento del IBI de estas superficies. Además, si bien tienen un uso privado, en su función
de la regulación de la disponibilidad de agua del riego, en algún momento pueden ser de uso, por parte de los equipos de emergencia, en caso de incendio.


h. Los edificios construidos en terreno rústico, que en algún momento hayan formado parte de una explotación agrícola y/o ganadera, en los que no se desarrolle ninguna actividad productiva relacionada con esta actividad inicial.''



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JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de evitar que se graven inmuebles como las balsas de almacenamiento o los edificios sin uso y así evitar una carga tributaria exagerada para estos inmuebles en concreto.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. XXX


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X al artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:


'X. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se añade un nuevo artículo 66 bis a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 66 bis. Reducción de la base imponible en las construcciones indispensables para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.


Tratándose de bienes inmuebles rústicos, las construcciones indispensables para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales tendrán una reducción en la base imponible que se procederá a efectuar mediante el
establecimiento, por parte de la Dirección General del Catastro, de un índice corrector a nivel municipal.


Dicho índice corrector se elaborará en base a la relación entre el valor catastral de reposición de las construcciones indispensables para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, siendo este 1, y el índice
obtenido de la diferencia entre el valor catastral por hectárea, del suelo rústico no ocupado por construcciones, del cultivo que mayor suma de valor catastral suponga en el conjunto de la base imponible del municipio, y los precios por hectárea de
dicho cultivo o su semejante determinados en la encuesta de precios de la tierra más reciente, elaborada por el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y silvicultura.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. XXX


De adición.



Página 5





Se adiciona un nuevo apartado X al Artículo Único, que queda redactado en los siguientes términos:


'X. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente
forma:


'3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria
de la tierra así como las Comunidades de Regantes, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.''


JUSTIFICACIÓN


Los cambios de criterios en las valoraciones catastrales, en el marco del Procedimiento de Regulación Catastral 2013-2016 y en relación a las 'Propuestas de Resolución con acuerdo de alteración', han dado como resultado un alto valor
catastral para los bienes de las Comunidades de Regantes, así como la consecuente obligatoriedad del pago del IBI.


Las Comunidades de Regantes han recibido de las Gerencias Catastrales 'Propuestas de resolución de acuerdos de alteración' para diferentes bienes propiedad de las mismas. De los documentos recibidos, se deduce una modificación de criterios
en lo referente a las infraestructuras indispensables para el regadío (balsas, estaciones de bombeo, estaciones de filtraje,...), por lo que estos bienes, que hasta este momento no tenían asignado valor catastral por figurar como 9000 o como
'indispensable para la explotación agraria en una parcela rústica' y, por lo tanto, estaban exentos del pago de IBI, pasan a ser bienes a los que se les da un valor y como consecuencia se les aplicará dicho impuesto, dando como resultado un
importante incremento de costos para los regantes.


El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, contempla que los ayuntamientos apliquen una serie de bonificaciones obligatorias o potestativas en sus Artículos 73.3 y 73.4 respectivamente. En el Artículo 73, 'Bonificaciones
obligatorias', el punto 3 hace referencia a la bonificación obligatoria del 95 % de los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, sin mencionar otras entidades de interés público, como son las
Comunidades de Regantes.


Las Comunidades de Regantes son Organismos de Derecho Público, con fines de Interés Público y sin ánimo de lucro. Su función es la gestión de un bien común y escaso como es el agua, poniendo dicho bien a disposición de los comuneros en el
momento necesario y al menor costo posible. Por tanto, cualquier incremento de costo de explotación de la Comunidad de Regantes repercutirá directamente en los comuneros. Es por ello que el IBI que deberán pagar se repercutirá directamente a los
regantes, poniendo en riesgo en muchos casos la viabilidad de las explotaciones agrarias.


Además, se produce un caso de Doble Imposición. Toda finca rústica que es transformada de secano a regadío inmediatamente multiplica su valor catastral y por tanto, aumenta de manera notable el importe de IBI al que debe hacer frente. Es
decir, paga un incremento de IBI por pasar a ser de regadío. Si además debe pagar el IBI de la infraestructuras necesarias que hacen posible el regadío, estará sufriendo una doble imposición. Por tanto, no tiene sentido que las infraestructuras
necesarias para que se pueda regar (las balsas) paguen IBI, ya que significaría que el agricultor paga por ser de regadío y vuelve a pagar por participar de la infraestructura necesaria para serlo.


Vale la pena hacer mención que en ningún punto del articulado de dicha Ley se mencionan a estos Organismos de Derecho Público que son las Comunidades de Regantes.


Hasta ahora, y con muy buen criterio, las infraestructuras indispensables para el regadío eran consideradas de uso común, no estaban valoradas o se les daba valor 0 y, por tanto, estaban exentas de pago de IBI. De ello se puede entender que
esa era la razón por la cual el legislador, en el punto 3 del artículo 73 referente a 'Bonificaciones obligatorias', no incluyó a las Comunidades de Regantes.


Si bien en el Artículo 74, en los Puntos 2 y 3, del mencionado Real Decreto abren la posibilidad de la 'Bonificación Potestativa' concedidas por los Ayuntamientos, mediante Ordenanzas, no parece razonable dejar a los Ayuntamientos la
responsabilidad de cada año aplicar el Artículo 74 para que mediante ordenanza puedan regular una bonificación. Este hecho supone ponerlos cada año en la tesitura de aplicar o no una bonificación y decidir en qué porcentaje, lo que puede crear
agravios comparativos entre



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diferentes Corporaciones Municipales y provocar además una situación de incertidumbre en la propia Comunidad de Regantes, que no podrá redactar sus Presupuestos hasta no saber la decisión del Ayuntamiento en lo referente a las posibles
bonificaciones.


Es por todo ello que se ve necesario la incorporación de las Comunidades de Regantes en la bonificación de la cuota íntegra en un 95 por ciento.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Disposición transitoria XXX


De adición.


Se adiciona una disposición transitoria X con el siguiente redactado:


'1. Los ayuntamientos deberán cumplir con la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017 con carácter retroactivo para todas las liquidaciones exigidas sin la existencia del incremento real de valor, siempre que el contribuyente
pueda demostrar documentalmente esta situación en base al apartado 5 del artículo 104 del TRLRHL.


2. Esta retroactividad afectará a las liquidaciones que aún no tuviesen carácter firme, a las autoliquidaciones pagadas en el periodo de los 4 años anteriores y a las que hayan resultado firmes y consentidas, siendo estas últimas objeto de
un procedimiento especial de revisión a demanda del contribuyente.'


JUSTIFICACIÓN


La sentencia del Tribunal Constitucional no establece ninguna limitación temporal. De este modo, debido a la aplicación de la normativa tributaria, todas aquellas liquidaciones previas que no tengan un carácter firme y consentido también
deberán ser objeto de revisión y devolución en caso de comprobarse que realmente no existió un incremento real del valor.


La actual redacción de la PL no facilita la solución jurídica a la mayoría de los supuestos que actualmente tienen recursos en los ayuntamientos, ya sea en vía administrativa o judicial, puesto que se refieren a hechos imponibles generados
antes del 15 de junio de 2017, que es la fecha de referencia establecida en esta propuesta a partir de la cual producen efecto los cambios recogidos.


Esta falta de previsión legal provocará un incremento de la litigiosidad entre contribuyentes y ayuntamientos, con el coste de gestión y de confianza que esto representa.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Disposición adicional XXX


De adición.



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Se adiciona una nueva disposición adicional X con el siguiente redactado:


'Se crea un Fondo Extraordinario destinado a compensar las cuotas devueltas con efecto retroactivo sobre aquellas liquidaciones que no tienen carácter firme y consentido.


La cuantía de este fondo será calculada en base a la diferencia entre los ingresos efectivos de los años 2014, 2015, 2016 y 2017 y los ingresos finales, una vez devueltas las cuotas pertinentes por la inexistencia del incremento de valor.'


JUSTIFICACIÓN


Según datos de liquidación del Ministerio de Hacienda para el año 2015, los ayuntamientos ingresaron 2.677 millones en concepto de impuesto sobre el incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Atendiendo al principio constitucional de
suficiencia financiera (art. 142 CE), las haciendas locales deberán disponer de medios suficientes para desarrollar las funciones que le son atribuidas. Por esta razón, en el momento en que el Estado modifique un impuesto que forma parte de la
cesta tributaria de los ayuntamientos y eso provoque una reducción de ingresos, el Estado debe garantizar la recuperación de esta suficiencia financiera mediante un mecanismo de compensación, como es la creación de este Fondo Extraordinario.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Disposición adicional XXX


De adición.


Se adiciona una nueva disposición adicional X con el siguiente redactado:


'Se crea un mecanismo extraordinario de financiación, sin intereses, destinado a compensar el retorno de todas aquellas cuotas liquidadas sin la existencia del incremento de valor.'


JUSTIFICACIÓN


La creación de un préstamo extraordinario sin intereses permitirá que los ayuntamientos puedan afrontar los costes adicionales que les supondrá la devolución de las cuotas liquidadas sin la existencia del incremento de valor. El objetivo de
esta enmienda es evitar que la tesorería de los ayuntamientos no se vea afectada por el carácter retroactivo de la norma. El retorno de las cuotas de este mecanismo de financiación podrá efectuarse mediante la compensación en la participación de
los municipios en los impuestos del Estado.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Disposición adicional XXX


De adición.



Página 8





Se adiciona una nueva disposición adicional X con el siguiente redactado:


'Se crea un Fondo Específico con el objetivo de otorgar una compensación anual equivalente a la diferencia entre los ingresos efectivos con la nueva metodología de cálculo y los ingresos teóricos obtenidos con el anterior método de cálculo.


Esta compensación se liquidará a año vencido, una vez los ayuntamientos hayan certificado las liquidaciones reales del año anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Según datos de liquidación del Ministerio de Hacienda para el año 2015, los ayuntamientos ingresaron 2.677 millones en concepto de impuesto sobre el incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Atendiendo al principio constitucional de
suficiencia financiera (art.142 CE), las haciendas locales deberán disponer de medios suficientes para desarrollar las funciones que le son atribuidas. Por esta razón, en el momento en que el Estado modifique un impuesto que forma parte de la cesta
tributaria de los ayuntamientos y eso provoque una reducción de ingresos, el Estado debe garantizar la recuperación de esta suficiencia financiera mediante un mecanismo de compensación.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Disposición adicional XXX


De adición.


Se adiciona una nueva disposición adicional X con el siguiente redactado:


'Con el objetivo de dar cumplimiento al apartado 5 del artículo 104 del TRLRHL, introducido mediante esta norma, se reconoce el derecho de las administraciones competentes en la gestión, inspección y recaudación del Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos a disponer de manera informatizada de la información comprobada por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión de los impuestos que gravan la transmisión del inmueble y el de sucesiones y
donaciones.


Esta colaboración deberá formalizarse mediante convenio de intercambio de información entre las diferentes administraciones implicadas.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de facilitar la gestión del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es conveniente formalizar el mecanismo de colaboración entre los diferentes órganos competentes en materia de
Administración tributaria.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Disposición adicional XXX


De adición.



Página 9





Se adiciona una nueva disposición adicional X con el siguiente redactado:


'Disposición adicional X. Dejar sin efecto la declaración de interés general de la Obra de la Comunidad de regantes de Valls.


Se deja sin efecto la Declaración de Interés General de Obras del Proyecto 'Mejora de regadío para la Comunidad General de Regantes de Valls' (Tarragona), correspondiente al proyecto de riego para la reutilización de aguas residuales en la
zona de Torrents del municipio de Valls, incluida en el artículo 116, apartado 1.a), Obras de modernización y consolidación de regadíos, de la Ley 24/2001, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 24/2001, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, procede, en su artículo 116, a la Declaración como Obra de interés general las obras del Proyecto de mejora del riego para la reutilización de aguas residuales en la
zona de Torrents del municipio de Valls.


Esta obra fue declarada de interés general en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Posteriormente, el 22 de marzo de 2006 se firmó un Convenio Regulador para la Construcción y Explotación de las Obras de Modernización y Consolidación de los
regadíos de las comunidades de Regantes de Valls, entre la Comunidad de Regantes, SEIASA, y el Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya. Las obras se dividieron en dos fases y en este momento está pendiente de
realización la segunda fase del proyecto.


Se considera procedente dejar sin efecto dicha declaración para que se puedan llevar a cabo la ejecución de la segunda fase de las obras, que se considera necesaria en beneficio del territorio al que tienen que dar servicio.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario de Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2018.-Francisco de la Torre Díaz, Diputado.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Primero


De modificación.


Texto que se propone:


'Primero. Con efectos desde el 16 de febrero de 2013 se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:


[...]'



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Texto que se sustituye:


'Primero. Con efectos desde el 15 de junio de 2017 se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:'


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental garantizar los intereses de los contribuyentes. No es de recibo que esta proposición de ley tenga efectos de 15 de junio de 2017, fecha de publicación de la última sentencia del Tribunal Constitucional relativa a la plusvalía
municipal. Esto convertiría en materia de litigio los casos de aquellos contribuyentes con intereses anteriores al día 15 de junio de 2017.


Desde la sentencia de 16 de febrero de 2017 el Tribunal Constitucional no ha recortado los efectos retroactivos, y eso que podría haberlo hecho de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por tanto, todo
esto debería aplicarse, como cualquier otra sentencia y como ha pasado en otros casos similares, hacia el pasado, hacia los últimos cuatro años no prescritos.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional.


Las Entidades Locales, en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, arbitrarán procedimientos de información y devolución 'de oficio' de las cuantías recaudadas indebidamente a los contribuyentes desde la entrada en
efecto de las presentes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es decir desde el 16 de febrero de 2013.'


JUSTIFICACIÓN


Los obstáculos en la devolución de las cuantías indebidamente recaudadas son inaceptables para muchas familias por lo que las administraciones públicas competentes deberían desarrollar un procedimiento para hacer esto de manera sencilla,
rápida y de oficio.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.



Página 11





Texto que se propone:


Se añade un apartado nuevo al proyecto de ley.


Se añade un apartado tercero al artículo único, de la Proposición de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas
tributarias, con la siguiente redacción:


'Tercero. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley se introducen las siguientes modificaciones en el apartado 1 del artículo 105:


Uno. Se añade una letra d), con la siguiente redacción:


'd) Las transmisiones realizadas por personas físicas con discapacidad, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en el plazo de seis meses desde la fecha de
transmisión, o se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual.


Para la aplicación de la exención, se deberán cumplir, además, los requisitos previstos en los artículos 41.1, 41 bis y 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Respecto del concepto de discapacidad deberá estarse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 28 de noviembre de 2006.'


Dos. Se añade una letra e), con la siguiente redacción:


'e) Las transmisiones realizadas a título gratuito a favor de personas físicas con discapacidad, de inmuebles que vayan a constituir su vivienda habitual.


Respecto del concepto de discapacidad y de vivienda habitual se estará a lo previsto en la Ley y en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.'


Tres. Se añade una letra f), con la siguiente redacción:


'f) Las transmisiones realizadas a título gratuito a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, previstos en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre'.'


JUSTIFICACIÓN


El ordenamiento tributario español ha incorporado plenamente la consideración de la discapacidad a la determinación de las obligaciones tributarias con beneficios fiscales incorporados a lo largo de varios años en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre el Valor Añadido, principalmente. Este no es el caso, por el momento, con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana.


La tramitación de esta Proposición de Ley ofrece la posibilidad de subsanar esta anomalía conforme a los principios de amparo en el disfrute de los derechos, que preconiza el art. 49 de la Constitución Española y de justicia y capacidad
económica en la configuración del sistema tributario, que resultan del art. 31, también de la Constitución Española.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Apartado primero. Punto uno


De modificación.



Página 12





Texto que se propone:


Se añade un último párrafo al punto 5 en el artículo 104, con la siguiente redacción:


'[...]


El valor real de transmisión determinado conforme a las reglas de este apartado, se actualizará mediante la aplicación al mismo de la variación, en más o en menos, que se haya producido en el Índice General Nacional de Precios al Consumo que
publica el Instituto Nacional de Estadística en el período comprendido entre el mes natural en que la adquisición haya tenido lugar y el mes natural inmediatamente anterior a aquel en que la transmisión haya tenido lugar, ambos inclusive.'


JUSTIFICACIÓN


Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, incide especialmente en la prohibición de que los impuestos graven una capacidad económica puramente nominal o ficticia, afirmando que 'se estaban
sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica en contra del principio garantizado en el artículo 31.1 CE', 'supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino
inexistente, virtual o ficticia', 'una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta
irreal', 'Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese
incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica'.


Por tal razón, y máxime teniendo en cuenta que nos encontramos ante un tributo que puede gravar incrementos de valor producidos en un amplísimo período de tiempo (hasta 20 años), es preciso introducir una regla específica de actualización
del valor de adquisición conforme a la variación en más o en menos, que se haya producido en el Índice General Nacional de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística en el período comprendido entre la fecha de adquisición y
la fecha de transmisión. Téngase en cuenta que, p.ej., la variación acumulada en los últimos 20 años (julio 1998 a julio 2018) en el IPC General Nacional ha sido nada menos que de un 55,1 %. Por tanto, una erosión inflacionaria de tal grado supone
que, de no introducir una técnica que posibilite tener en cuenta los efectos que la elevación del nivel general de precios pueda tener sobre la base imponible del impuesto, se estaría gravando una capacidad económica puramente nominal o ficticia, en
cuanto a considerar como base imponible del tributo la cantidad resultante de aplicar dicho porcentaje de variación monetaria sobre el valor real de adquisición, con vulneración del principio constitucional de capacidad económica.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Apartado segundo. Punto uno


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción de un párrafo dentro del punto 4 del apartado segundo.


'4. El período de generación del incremento de valor será el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de su transmisión.


[...]



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En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos contados de fecha a fecha, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el
coeficiente anual teniendo en cuenta únicamente el número de meses completos contados de fecha a fecha, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.


[...]'


Texto que se sustituye:


'En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo
en cuenta únicamente el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Evitar dudas de interpretación respecto de si el cómputo de plazos ha de hacerse por años o meses naturales, o de fecha a fecha.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo Primero, con la siguiente redacción:


'Tres. Se añade un apartado 6 en el artículo 104, con la siguiente redacción:


6. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas del ejercicio de la opción de compra prevista en los contratos de
arrendamiento financiero regulados por la Disposición adicional tercera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha visto interrumpido por causa de la transmisión derivada del
ejercicio de la opción de compra prevista en los contratos citados en el párrafo anterior.


No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda plantea adecuar la tributación de las operaciones de arrendamiento financiero en el ámbito del IIVTNU de forma que se evite cualquier tipo de discriminación con respecto a otras vías, tales como los préstamos hipotecarios.


La incorporación que se propone, equipara la tributación por el IIVTNU de las distintas fórmulas de financiación existentes permitiendo el gravamen de la manifestación de la capacidad económica en sede de la persona en la que realmente puede
llegar a generar el incremento de valor del terreno que constituye el hecho imponible del citado impuesto.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado de
la Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y otras normas tributarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2018.-Josep Vendrell Gardeñes, María Auxiliadora Honorato Chulián, Segundo González García y Alicia Ramos Jordán, Diputados.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario
Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con el siguiente texto:


'Disposición adicional (nueva). Compensación por pérdidas.


El Gobierno central procederá a compensar a los Entes Locales por las pérdidas de ingresos derivadas de la modificación normativa operada por la presente ley respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana.


En el último trimestre de cada ejercicio se efectuarán anticipos a cuenta a los Entes Locales por la previsible merma de ingresos en la recaudación del Impuesto, que será calculada por el Ministerio de Hacienda tomando como base los datos de
recaudación del ejercicio 2017.


Dichos anticipos tendrá como objetivo compensar, por un lado, las devoluciones que los Entes Locales deban realizar en virtud de resoluciones administrativas o judiciales que dictaminen cobros irregulares de plusvalías de dicho impuesto y,
por otro, las pérdidas de ingresos derivadas de la aplicación de los nuevos coeficientes recogidos en la presente normativa y las ordenanzas fiscales de cada Ayuntamiento.


Durante el año 2018 el Ministerio de Hacienda tomando como base los importes certificados por el interventor local o, en su caso, por el órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria de este tributo procederá a calcular el
importe de la compensación definitiva de cada entidad local y efectuará la liquidación de los anticipos a cuenta.


El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General competente en la materia, podrá realizar las actuaciones y comprobaciones necesarias para la gestión y pago de estas compensaciones, pudiendo dictar las instrucciones precisas al
efecto y fijar procedimientos normalizados de transmisión de la información tributaria y presupuestaria relativa al Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.'


JUSTIFICACIÓN


Considerando que la modificación del marco normativo del impuesto es consecuencia directa de la situación excepcional que supone la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 59/2017, al tiempo que la configuración normativa del impuesto es
de exclusiva competencia del legislador estatal, las consecuencias económico-financieras que para los Ayuntamientos suponen la pérdida de recursos en el impuesto



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deberían contemplar la compensación financiera por parte del Estado de las pérdidas de derechos del impuesto, al menos, en aquellos Ayuntamientos en los que dicha situación provoque la entrada en situación de déficit presupuestario o
remanente de tesorería negativo dentro de los dos ejercicios siguientes.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado segundo


De modificación.


El apartado segundo queda redactado de la siguiente manera:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 y el apartado 4 del artículo 74 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107, que quedan redactados de la siguiente forma:


(Las referencias artículo 107 quedan como están en la proposición de ley) [...]'


Nuevo punto. Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 74, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa así como a favor de
aquellas unidades familiares que se encuentren en situación de exclusión social, siempre y cuando ninguno de los miembros de la unidad familiar dispongan de ningún otro inmueble con uso exclusivo de vivienda. Los ayuntamientos, a través de sus
servicios sociales, determinarán el concepto de exclusión social para el cual tendrán en cuenta, principal pero no únicamente, las rentas de las personas beneficiarias y/o de sus unidades familiares.


En ambos casos, los inmuebles deberán tener un uso exclusivo de vivienda y el carácter de residencia habitual del sujeto pasivo. La ordenanza deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración,
cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.


Los ayuntamientos podrán determinar las condiciones de aplicación de estas bonificaciones en el supuesto de que los sujetos pasivos beneficiarios de la misma, así como los demás miembros de la unidad familiar que residan en la referida
vivienda, dispongan de otro inmueble con uso exclusivo de vivienda en porcentaje inferior al cien por cien.


Esta bonificación podrá ser de diferente porcentaje, dentro de los límites señalados en el primer párrafo de este apartado, en función de diferentes tramos de renta de la unidad familiar y, en su caso, del número de miembros de la unidad
familiar que residan en dicha vivienda, y por el período impositivo que se determine, pudiendo quedar las personas situadas en los tramos superiores de renta excluidas de dicha bonificación.


Las mismas bonificaciones y las mismas reglas mencionadas en los párrafos anteriores podrán establecerse para aquellas mujeres que hayan sido víctimas de violencia machista.



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Estas bonificaciones no podrán aplicarse en aquellos supuestos en los que la propiedad del inmueble sea compartida por la víctima con la persona maltratadora. En el caso de que los ayuntamientos establezcan bonificaciones a las mujeres
víctimas de violencia machista, al mismo tiempo podrán contemplar la concesión de subvenciones equivalentes y directas para aquellas mujeres que compartan la propiedad con dicha persona maltratadora.


Se entenderán por víctimas de violencia machista aquellas que puedan acreditar tal condición a través de los siguientes medios:


a) Sentencia firme de cualquier orden jurisdiccional que declare que la mujer sufrió violencia.


b) Orden de protección o resolución judicial que hubiera acordado la adopción de medidas cautelares de protección a la víctima en vigor.


c) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia.


d) Acta de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables sobre la condición de víctima de trata de seres humanos en los casos de trata de mujeres confines de explotación sexual.


e) Certificación y/o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración Pública competente.


f) Certificación y/o informe de los servicios de acogida de la Administración Pública competente.


g) Informe técnico que recoja el dictamen profesional acerca de la condición de víctima de violencia de género de la solicitante.


h) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos de acoso sexual y por razón de sexo en el ámbito laboral.


i) Cualquier otra que venga establecida por norma de rango legal.


Las entidades con capacidad para emitir el informe a que se refiere la letra g) podrían ser las siguientes:


a) Los Servicios Sociales de Atención Primaria.


b) Los Servicios Sanitarios de Atención Primaria.


c) Los Centros de Salud Mental.


d) Los Recursos de Acogida de Víctimas de Violencia de Género de la Comunidad Autónoma.


e) Los Equipos de Atención Integral a Víctimas de Violencia de Género.


f) Los servicios municipales de atención a mujeres que cuenten con profesionales para una intervención integral y multidisciplinar con mujeres víctimas de violencia de género, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual en el plazo de seis meses desde la
fecha de transmisión.''


JUSTIFICACIÓN


La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el
hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.


Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa nuestra
Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y solo por ley puede regularse su ejercicio.


Siguiendo la normativa sobre la protección de las víctimas de violencia machista, la administración pública debe dar una respuesta lo más amplia posible, no solo jurídica sino también social, a las víctimas.


Las administraciones públicas, según el estatuto de la víctima, está obligada a abordar la atención a las mujeres víctimas de violencia de género de un modo integral a defensa de sus bienes materiales.


Esta bonificación responde a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que insta a los poderes públicos a apoyar a



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a las víctimas de violencia machista a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico.


En la misma línea, conviene que nuestro sistema fiscal tenga especial sensibilidad con las personas en riesgo de exclusión social, estableciendo herramientas para aquellas administraciones locales que lo deseen, fijen ciertas bonificaciones
a estos colectivos más desfavorecidos.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado segundo


De modificación.


El apartado segundo queda redactado de la siguiente manera:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 y el apartado 1 del artículo 105 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107, que quedan redactados de la siguiente forma:


(Las referencias artículo 107 quedan como están en la proposición de ley) [...]'


Nuevo Punto: Se añaden las letras d), e) y f) al artículo 105.1, que quedan redactadas de la siguiente manera:


'd) Las transmisiones realizadas por personas físicas con discapacidad, entendiéndose estas según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión.


Para la aplicación de la exención se deberán cumplir, además, los requisitos previstos en los artículos 41.1 y 41 bis del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.


e) Las transmisiones realizadas a título gratuito a favor de personas físicas con discapacidad de inmuebles que vayan a constituir su vivienda habitual, entendiéndose aquellas según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


f) Las transmisiones realizadas a título gratuito los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, previstos en la ley 41/2003, de 18 de noviembre, y entendiéndose dichas personas según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.''


JUSTIFICACIÓN


El ordenamiento tributario español ha incorporado plenamente a la consideración de la discapacidad a la determinación de las obligaciones tributaria en varios impuestos, para tener en cuenta la afectación que la discapacidad produce en la
capacidad económica de los contribuyentes que la presentan y facilitar al mismo tiempo su inserción en el mercado laboral y la accesibilidad al medio social y la participación



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plena en la vida ordinaria. En tal sentido, hay que recordar los beneficios fiscales incorporados a lo largo de varios años en el IRPF, Impuesto de sociedades, Impuesto de sucesiones y donaciones y el IVA.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, al apartado primero, punto uno


De supresión.


El último párrafo queda redactado de la siguiente manera:


'En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el
periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la
disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.'


JUSTIFICACIÓN


La aplicación de la jurisprudencia constitucional mediante la presente proposición de ley tiene como consecuencia inmediata que los Entes Locales deberán sufragar las devoluciones de aquellas plusvalías que estuvieron obligados a recaudar
para cumplir con lo establecido hasta entonces por la ley. Conviene por tanto poner en marcha las medidas necesarias para evitar esa disminución de ingresos y ello supone eliminar determinadas exoneraciones que pueden no estar justificadas o que se
considere oportuno revisar. En concreto, se considera injustificada la exclusión que se produce, como sujetos pasivos, de las sociedades que se encuentran en alguna de las situaciones que recoge el capítulo VIl del Título VII de la Ley del Impuesto
sobre sociedades. La Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades
de diferentes Estados miembros establece en su artículo 4.5 posibilidades para corregir esta situación. Dicho artículo establece que el principio general de la directiva, mediante el cual quedan exoneradas las plusvalías determinadas por la
diferencia entre el valor real de los elementos de activo y de pasivo transferidos y su valor fiscal cuando se den procesos de fusión, escisión o escisión parcial, no tiene por qué aplicarse si 'con arreglo a la legislación del Estado miembro de la
sociedad transmitente, la sociedad beneficiaria pueda calcular las nuevas amortizaciones y las plusvalías o minusvalías correspondientes a los elementos de activo y de pasivo transferidos en condiciones distintas de las previstas en el apartado 4'.
No existe por tanto la obligación comunitaria ineludible de exonerar dichos supuestos del pago del impuesto, bastando con definir un proceso de cálculo diferente del fijado en el artículo 4.4 de la Directiva para prescindir de dicha exoneración. En
coherencia con este planteamiento y con la enmienda siguiente, es necesario eliminar este párrafo del articulado de la proposición de ley.



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ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final nueva, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:


En el plazo de 6 meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el gobierno desarrollará un sistema de tributación específico del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las operaciones a
las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Mientras tanto, será de aplicación el régimen general establecido en la norma para el resto de personas jurídicas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda realizada al artículo único, el Gobierno debe proceder a la redacción de un sistema alternativo para calcular la base imponible y las formas de liquidación del Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana para las operaciones y establecer un período transitorio para evitar un vacío legal mientras eso sucede.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final tercera


De modificación.


Se modifica el apartado uno de la disposición final tercera, que queda redactada de la siguiente manera:


'Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.


Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:


a) Las fundaciones.


b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.


c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos
anteriores.


d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.



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e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.


f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.


Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal que hayan sido declaradas como tales por la Unión Europea aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso
fiscal, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.


g) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista efectivo intercambio de información tributaria en los términos establecidos en el apartado 4 de la disposición adicional
primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.


Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal por la Unión Europea, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.'


JUSTIFICACIÓN


El término 'motivos económicos válidos' es un término jurídicamente indeterminado y lo suficientemente ambiguo como para rechazar su introducción en la normativa. Si lo que se pretende es actualizar el ámbito subjetivo de la ley 49/2002 al
espectro comunitario y a otra serie de organizaciones que operan en territorio nacional, excluyendo de las mismas a aquellas que residan en paraísos fiscales al mismo tiempo que se excepciona a aquellas que residen en paraísos fiscales, no procede
mantener dentro de dicha tipología a ninguna organización que haya establecido su residencia en los Estados o territorios que hayan recibido tal calificación por parte de la Unión Europea, con independencia de cuáles sean sus motivos, y aún menos si
estos son 'económicamente válidos', pues son precisamente motivos económicos los que llevan a muchas organizaciones a establecerse en dichos Estados, siendo el concepto válido algo totalmente subjetivo y que nada tiene que ver con el respeto a la
normativa nacional y/o comunitaria sobre fiscalidad, fraude u organización del mercado común.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final (nueva), que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Se modifica el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que queda redactado de la siguiente manera en los siguientes términos:


'La variación del gasto computable de la Administración Central, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, no podrá superar la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía
española.


Esta regla no será de aplicación a aquellas Corporaciones Locales que cumplan con los principios de estabilidad presupuestaria, entendida esta como el mantenimiento de una



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posición de superávit o equilibrio presupuestario; y sostenibilidad financiera, entendida esta como el mantenimiento de un nivel de endeudamiento inferior al 110 % de los recursos corrientes y el mantenimiento de un plazo medio de pago a
proveedores inferior a los 30 días.


No obstante, cuando exista un desequilibrio estructural en las cuentas públicas o una deuda pública superior al objetivo establecido, el crecimiento del gasto público computable se ajustará a la senda establecida en los respectivos planes
económico-financieros y de reequilibrio previstos en los artículos 21 y 22 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


La aprobación en 2012 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, ha restringido sobremanera la capacidad de gasto de las Corporaciones Locales y autonómicas. En concreto, la
aplicación de la denominada 'regla de gasto' está provocando que los gobiernos locales se encuentren obligados a mantener importantes superávit fiscales sin poder dedicarlos a hacer frente, en el marco de sus competencias, a las extraordinariamente
altas tasas de exclusión social, de un 26,6 % de la población (según el indicador AROPE de la última Encuesta de Condiciones de Vida) que presenta actualmente nuestro país.


Esta Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF), desarrollo de la reforma del artículo 135 de la Constitución Española, ha supuesto la consagración de la estabilidad presupuestaria
como el principio máximo al que ha quedado supeditada el conjunto de la política económica y social de las administraciones públicas. Por sí solo, el apartado 3 de ese reformado artículo 135, en el que se da 'prioridad absoluta' a los créditos para
satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública en el estado de gasto de los presupuestos, por encima de los créditos de las restantes políticas de gasto, entra en conflicto directo con la definición, en el artículo 1.1. de la
Constitución, de nuestro Estado como un 'Estado social y democrático de Derecho'.


Sin embargo, limita el gasto y la inversión de los ayuntamientos por debajo de una tasa de referencia del PIB que es inexacta y volátil e implica una pérdida continuada de peso del gasto público en relación al PIB y un obstáculo para
asegurar el necesitado incremento del gasto público social, en un contexto de infradesarrollo del Estado de Bienestar español.


En este contexto resulta justificada una reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que modifique la regulación de la regla de gasto, de modo que permita a las Corporaciones
Locales que cumplen con los criterios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como con el periodo máximo de pago de la deuda comercial, reinvertir su superávit fiscal para garantizar la prestación de los servicios públicos de
su competencia.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final (nueva), que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Se suprimen el último párrafo del apartado 4 del artículo 24, el artículo 25, el artículo 26 y el apartado 8 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.'



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JUSTIFICACIÓN


La propia AlReF, entidad creada a instancias del desarrollo del art. 135 de la Constitución y encargada de supervisar el cumplimiento de los objetivos de déficit y la estabilidad presupuestaria, se ha declarado 'incapaz de evaluar la regla
de gasto' y ha reclamado su reforma para aplicarla como hacen otros países de Europa.


Tal y como explica la AIReF, en el resto de la UE la regla de gasto se aplica al conjunto de las administraciones públicas, no a cada una de ellas por separado, como en nuestro caso. Más aún, en el resto de la UE la regla no se aplica
mientras el país tenga abierto un procedimiento de déficit excesivo, como es nuestro caso.


El extremo esfuerzo de consolidación fiscal realizado por las CCLL es el que ha hecho posible el cumplimiento de los objetivos de déficit, a pesar de que sus niveles de deuda son sustancialmente inferiores a los del conjunto del Estado: 2,5
% de deuda local sobre el PIB vs. 98,3 % de total de deuda pública.


Esa desproporción en el esfuerzo de consolidación fiscal se ha convertido en estructural: Exigencia de equilibrio presupuestario para los entes locales en 2018 y 2019 vs. déficit del 0,8 % y el 0,3 % para la Administración Central.


De este modo, se ha ampliado el diferencial en el saldo presupuestario que mantienen las CCLL españolas en comparación con las del promedio de la UE-28: 0,5 % del PIB en el caso español vs. 0,1 % en la media europea.


Por otro lado, no es lógico en el contexto actual el mantenimiento de medidas coercitivas.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final (nueva), que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Se suprimen algunos apartados de los artículos 12 y 32 y se modifica la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera en los siguientes términos:


Uno. Se suprime el apartado 5 del artículo 12.


Dos. Se suprime el apartado 1 del artículo 32.


Tres. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:


'La situación de riesgo de incumplimiento del pago de los vencimientos de deuda financiera, apreciada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se considera que atenta gravemente al interés general,
procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 26.''


JUSTIFICACIÓN


La aprobación en 2012 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, ha restringido sobremanera la capacidad de gasto de las Corporaciones Locales y autonómicas. En concreto, la
aplicación de la denominada 'regla de gasto' está provocando que los gobiernos locales se encuentren obligados a mantener importantes superávit fiscales sin poder dedicarlos



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a hacer frente, en el marco de sus competencias, a las extraordinariamente altas tasas de exclusión social, de un 26,6 % de la población (según el indicador AROPE de la última Encuesta de Condiciones de Vida) que presenta actualmente nuestro
país.


Esta Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF), desarrollo de la reforma del artículo 135 de la Constitución Española, ha supuesto la consagración de la estabilidad presupuestaria
como el principio máximo al que ha quedado supeditada el conjunto de la política económica y social de las administraciones públicas. Por sí solo, el apartado 3 de ese reformado artículo 135, en el que se da 'prioridad absoluta' a los créditos para
satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública en el estado de gasto de los presupuestos, por encima de los créditos de las restantes políticas de gasto, entra en conflicto directo con la definición, en el artículo 1.1 de la Constitución,
de nuestro Estado como un 'Estado social y democrático de Derecho'.


Sin embargo, limita el gasto y la inversión de los ayuntamientos por debajo de una tasa de referencia del PIB que es inexacta y volátil e implica una pérdida continuada de peso del gasto público en relación al PIB y un obstáculo para
asegurar el necesitado incremento del gasto público social, en un contexto de infradesarrollo del Estado de Bienestar español.


En este contexto resulta justificada una reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que modifique la regulación de la regla de gasto, de modo que permita a las Corporaciones
Locales que cumplen con los criterios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como con el periodo máximo de pago de la deuda comercial, reinvertir su superávit fiscal para garantizar la prestación de los servicios públicos de
su competencia.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final nueva, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.


La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, queda modificada en los siguientes términos:


'Uno. Quedan suprimidos todos los artículos de esta Ley a excepción de los apartados doce, dieciocho, diecinueve, veintidós, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintiocho, treinta y tres, treinta y cinco y treinta y siete del artículo
Primero, del artículo Segundo, de su disposición adicional duodécima, de sus disposiciones transitorias séptima y undécima, y de su disposición final cuarta.''


JUSTIFICACIÓN


Sin duda, las Administraciones Locales han sido una de las grandes perjudicadas por las políticas de austeridad llevadas a cabo en los últimos años por el Gobierno central. La modificación del artículo 135 de la Constitución Española en el
año 2011 elevó al máximo exponente normativo el concepto de 'estabilidad presupuestaria', que fue posteriormente desarrollado a través de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


En un contexto de grave crisis económica y política, cuando era más necesario que nunca disponer de una administración más cercana, y tener más recursos para hacer frente a la decadente realidad social, el Gobierno del Estado español aprobó
la Ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de la



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Administración Local, que supuso un recorte competencial sin precedentes y un importante retroceso sobre los servicios que prestan las corporaciones locales.


Una Ley que además contó, desde su tramitación, con el absoluto rechazo de casi todas las fuerzas parlamentarias representadas en las Cortes Generales. Muestra de ello es el nulo consenso que se generó durante su elaboración y aprobación,
así como el recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante el Tribunal Constitucional por parte del PSOE, PSC, Izquierda Plural, BNG, CiU, ERC y UPyD, que se unió a los presentados y admitidos por los Parlamentos de Extremadura, Cataluña y Navarra
y los gobiernos autonómicos de Andalucía, Asturias, Cataluña y Canarias. En el caso de los municipios, han sido más de 3.000 ayuntamientos de todo el Estado español, que representan a más de 16 millones de ciudadanos y ciudadanas, los que
expresaron su rechazo a esta normativa y salieron en defensa de la autonomía local.


Todos los recursos fueron admitidos a trámite por el Tribunal Constitucional y algunos comienzan a resolverse. Recientemente, el TC declaró inconstitucionales varios de los artículos de la controvertida Ley como consecuencia del recurso n.º
1792/2014 interpuesto por la Asamblea de Extremadura. En su STC 41/2016, de 3 de marzo, el supremo intérprete de la Constitución estimó parcialmente dicho recurso y declaró inconstitucionales y nulos varios preceptos. Entre ellos, el inciso
'Decreto del órgano de gobierno' de la disposición transitoria 4.ª, que prevé la supresión de entidades locales menores ya constituidas cuando no presenten sus cuentas a la Comunidad Autonómica o al Estado, o el inciso 'el órgano de Gobierno de'
incluido en el párrafo tercero de la disposición transitoria 11.ª que vulnera el Estatuto de Autonomía de Extremadura en la medida en que realiza 'la indicación precisa del órgano autonómico al que corresponde iniciar y resolver el expediente de
disolución' de las mancomunidades de municipios.


En definitiva, la ley introdujo cambios sustanciales en el funcionamiento de Ayuntamientos, Diputaciones (o similares) y Comunidades Autónomas amputando garantías democráticas, de representación y participación ciudadana, recortando
servicios sociales que se prestaban en los municipios de manera satisfactoria, y, en consecuencia, atentando contra el ámbito competencial de las CC.AA. y contra la autonomía local.


Por tanto, procede derogar la mayor parte de su articulado para recuperar la autonomía, las competencias y la capacidad de auto-organización de los Entes Locales.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final (nueva), que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


Uno. El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda redactado como sigue:


'1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los
términos previstos en la presente ley.


2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:


a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública. Conservación y rehabilitación de la edificación.



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b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.


c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.


d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.


e) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.


f) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.


g) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.


h) Tráfico y seguridad vial, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.


i) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.


j) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.


k) Protección de la salubridad pública.


l) Cementerios y actividades funerarias.


m) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.


n) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.


o) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La
conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.


p) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.


q) Promoción de las actividades de participación ciudadana.


r) Promoción de actividades para la prevención y atención de violencias machistas.


s) Fomento del empleo y formación ocupacional.


3. Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.''


Dos. El artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda redactado como sigue:


'1. La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras entidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la
eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones, y duración de esta, así como el control que se reserve la Administración
delegante y los medios personales, materiales y económicos que esta transfiera.


2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en dos o más municipios de la misma provincia una o varias competencias comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios homogéneos.


3. La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como
enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos
formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración
delegante.


4. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado.


5. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada
ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación.



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El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante facultará a la Entidad Local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que esta tenga con aquella.


6. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de renuncia estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante o
cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño por la Administración en la que han sido delegadas sin menoscabo del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de renuncia se adoptará
por el Pleno de la respectiva Entidad Local.


7. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas.'


Tres. El artículo 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda redactado como sigue:


'Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, el empleo, la igualdad de género, prevención y atención de violencias
machistas, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.'


Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, quedan redactados como sigue:


'2. Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:


A) Gestión directa:


a) Gestión por la propia entidad local.


b) Organismo autónomo local.


c) Entidad pública empresarial local.


d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.


B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la Ley de Contratos del Sector Público.


La forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al ejercicio de funciones que corresponden en
exclusiva a funcionarios públicos.'


Cinco. Se añaden dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que quedan redactadas como sigue:


'Disposición adicional (nueva).


A efectos de la aplicación del título relativo a los gastos de personal incluido en la Ley General de Presupuestos, serán considerados como servicios esenciales los siguientes:


a) Los recogidos en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


b) Los que se definan como tales mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local. Esta podrá recabar, en función de la materia que se trate, cuantos informes sean necesarios para evaluar la esencialidad de dicho servicio.'



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'Disposición adicional (nueva).


El apartado cuatro del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, queda redactado como sigue:


4. Si la entidad local hubiere cumplido en el ejercicio 2013, o en cualquiera de los ejercicios posteriores durante la vigencia del Plan de Ajuste, con el límite de deuda establecido en los artículos 51 y 53 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con la regla de gasto, y su período medio de pago a proveedores, calculado por la entidad local de
acuerdo con la metodología básica establecida, no excede del plazo máximo establecido en la normativa sobre la morosidad, podrá formalizar la nueva operación. Si la entidad local cancela totalmente los préstamos formalizados con el Fondo para la
Financiación de los Pagos a proveedores quedará sin vigencia el plan de ajuste aprobado y que posibilitó su concertación. Si no se cancelaran totalmente dichos préstamos los planes de ajuste mantendrán su vigencia y el procedimiento de seguimiento
de su ejecución al que estuvieren sujetos.'


'Disposición transitoria (nueva).


Sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica y hasta la aprobación de una nueva normativa estatal que regule la distribución de competencias propias de las Diputaciones respecto de los municipios con una población
inferior a 20.000 habitantes, las Diputaciones podrán acordar con dichos municipios la continuidad de la prestación de los servicios de:


a) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.


b) La prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.


c) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los
municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes.'


'Disposición transitoria (nueva).


Deberán adaptarse al nuevo reparto competencial todos aquellos convenios, acuerdos, planes de evaluación y reestructuración de servicios o cualquier otro instrumento normativo que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad
y nulidad de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 27/2013, se hayan ratificado tras la entrada en vigor de dicha Ley.'


'Disposición derogatoria (nueva).


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.


De forma expresa quedan derogadas la disposición adicional segunda y la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.'


'Disposición final (nueva).


Las disposiciones incluidas en las leyes, decretos y otra normativa que hubieran sido modificadas por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de sostenibilidad y racionalización de la administración local, volverán a estar vigentes conforme a la
redacción que tenían previamente a la entrada en vigor de dicha Ley, salvo aquellos artículos de aquellas disposiciones de leyes, decretos y otra normativa que hubiesen sufrido modificaciones posteriores a la Ley 27/2013. En dichos supuestos, el
texto en vigor se corresponderá con el otorgado por esas modificaciones posteriores'.'



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JUSTIFICACIÓN


Es preciso recuperar para los entes locales las competencias que habían sido retiradas con la entrada en vigor de la Ley 27/2013, así como recuperar con claridad la figura de la gestión directa frente a la indirecta para que los EELL puedan
ofrecer los servicios públicos con calidad a la ciudadanía. Además, la derogación en la enmienda anterior de gran parte del articulado de la Ley 27/2013 requiere la adaptación o modulación de ciertas disposiciones finales, adicionales y
transitorias nuevas para evitar que se produzcan vacíos legales que den lugar a problemas jurídicos posteriores.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final (nueva), que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Reforma del Régimen Local y de las Haciendas Locales.


En el plazo de 9 meses a contar desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno del Estado trabajará para tomar las medidas necesarias para:


a) Ordenar las bases del régimen local, adaptando la normativa a la nueva realidad municipal, donde se rediseñen las competencias de los entes locales, se fomente una prestación más cercana de los servicios públicos y se modernicen los
sistemas de gestión y organización, se hagan más participativas las tomas de decisiones teniendo en cuenta a la ciudadanía, y donde se transversalicen el bien común, los derechos fundamentales, la igualdad de género y el respeto a la diversidad, con
el objetivo de generar espacios de convivencia locales más respetuosos con el medioambiente, y tendentes a la convergencia económica y social.


b) Regular la financiación y las haciendas locales, dotando de mayor autonomía fiscal y financiera a los municipios, se clarifiquen las asignaciones presupuestarias que, desde las distintas administraciones, deben asignarse a las entidades
locales para la correcta financiación de sus competencias y para garantizar una adecuada prestación de los servicios públicos; diseñando nuevas competencias fiscales coordinando las actividades de recaudación con otras administraciones, que
contemplen la derogación de la actual 'regla de gasto' y afronte con equidad y eficacia social las nuevas formas de actividad económica como los servicios de interés general, las telecomunicaciones o la transición hacia nuevas formas de suministro
energético.


Para todo ello, el gobierno deberá iniciar un proceso en el que participen las entidades locales a través de sus órganos de gobierno y más allá de las instituciones municipales se involucre también a la ciudadanía, a expertos, a las
asociaciones de vecinos y al conjunto de la sociedad civil.'


JUSTIFICACIÓN


El régimen fiscal y las bases de las estructuras administrativas de los entes locales no se han adecuado a las necesidades que permiten los cambios sociales y que facilita la tecnología; el sistema actual es ineficiente, no recauda lo
suficiente para mantener el estado del bienestar y es incapaz de recaudar lo suficiente para atajar el déficit estructural, pese a que España es el país de la Unión Europea con los tipos impositivos más altos.



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El sistema tributario y la gestión de las administraciones locales no obedecen a los principios de suficiencia, progresividad y equidad para que sea el garante de la política social más que un instrumento de control, con lo que se hace
difícil mantener los ingresos de las administraciones públicas y garantizar el gasto público, que en España está por debajo de la media europea.


Por ello es necesaria una reforma que tienda a ingresar más a través de impuestos directos progresivos y apostar por el gasto fiscal como palanca para reactivar la economía, donde las entidades locales puedan contar con mayores cotas de
autogobierno y gestión directa de dichos tributos.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición transitoria (nueva), que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria (nueva). Procedimientos de Extinción de deudas.


Los procedimientos de extinción total o parcial de deudas iniciados al amparo del artículo 109.2 de la Ley de Bases del Régimen Local en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán concluir su trámite mediante la vía de
compensación.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario establecer cuál es el régimen aplicable para la compensación de deudas respecto de aquellos procedimientos que ya se hayan iniciado una vez que se haya aprobado la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición transitoria nueva, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria (nueva). Fusión de municipios.


1. A los municipios que hayan sido fusionados al amparo del apartado cinco del artículo uno de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, les serán de aplicación, durante los 10 años
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las siguientes condiciones:


a) El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se incrementará
en 0,10.


b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad tributaria que le corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más elevado de los valores previos que tuvieran cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo
124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



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c) Su financiación mínima será la suma de las financiaciones mínimas que tuviera cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


d) De la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores no podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.


e) Se sumarán los importes de las compensaciones que, por separado, corresponden a los municipios que se fusionen y que se derivan de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, actualizadas en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la compensación
adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2006.


f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su aumento poblacional.


g) Durante, al menos, los cinco primeros años desde la adopción del convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de planes de cooperación local, subvenciones, convenios u otros instrumentos basados en la concurrencia. Este plazo
podrá prorrogarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


2. Las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de fusión durante los 10 años siguientes a la entrada
en vigor de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario establecer cuál es el régimen aplicable respecto de aquellos procedimientos de fusión de municipios que ya se hayan iniciado una vez que se haya aprobado la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición transitoria nueva, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria (nueva). Procedimientos sancionadores en Ceuta y Melilla.


Aquellos procedimientos sancionadores ya iniciados por las autoridades de las Asambleas de Ceuta y Melilla que hubieran sido regulados en los reglamentos aprobados al amparo del apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley
27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, seguirán el trámite establecido reglamentariamente hasta la resolución definitiva de los mismos. Las disposiciones establecidas en dichos reglamentos que
supongan una confrontación con lo establecido en la presente Ley quedarán sin efecto desde el momento de entrada en vigor de la misma.'



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JUSTIFICACIÓN


Es necesario establecer cuál es el régimen aplicable respecto de aquellos procedimientos que ya se hayan iniciado una vez que se haya aprobado la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado segundo


De modificación.


El apartado segundo queda redactado de la siguiente manera:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 y el apartado 4 del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107, que quedan redactados de la siguiente forma:


(Las referencias artículo 107 quedan como ya están en la proposición de ley) [...]'


Punto nuevo. Se modifica el apartado 4 del artículo 72, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Los Ayuntamientos podrán establecer, dentro de los límites fijados en el apartado 1 de este artículo, tipos diferenciados en función del uso que tenga asignado el bien inmueble.


Adicionalmente, los ayuntamientos podrán incrementar el tipo correspondiente al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos que para cada uso, excluidos los de uso residencial, tengan mayor valor catastral. Cuando los inmuebles tengan
atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.


Las ordenanzas fiscales del impuesto señalarán el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.


Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la
cuota líquida del impuesto.


Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicables, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.''


JUSTIFICACIÓN


La recaudación del Impuesto de Bienes Inmuebles es una de las fuentes principales de financiación de las entidades locales. Por un lado, es imprescindible establecer criterios de progresividad en el impuesto para cumplir con el mandato
constitucional del artículo 31.1. Por otro, es importante que dicha progresividad se ajuste al uso del bien que está siendo gravado, pudiéndose establecer tipos superiores para los bienes que tengan mayores valores catastrales, pero sin que este
criterio sea el principal a la hora de establecer los tramos impositivos.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado segundo


De modificación.


El apartado segundo queda redactado de la siguiente manera:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 y el artículo 159 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107, que quedan redactados de la siguiente forma:


(Las referencias artículo 107 quedan como ya están en la proposición de ley) [...]'


Dos. Se modifica el Capítulo III, que queda redactado de la siguiente forma:


'CAPÍTULO III


Cádiz, Ceuta y Melilla


Artículo 159. Financiación.


1. Las ciudades de Cádiz, Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus respectivos regímenes fiscales especiales.


2. Las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos municipales regulados en esta ley serán objeto de una bonificación del 50 por ciento.


3. La participación de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado se determinará aplicando las normas contenidas en la sección 2.a del capítulo IV del título II de esta ley por lo que se refiere a los municipios. A estos efectos, el
esfuerzo fiscal a que se refiere el artículo 124.1.b) de esta ley se calculará tomando en consideración las cuotas íntegras de los impuestos municipales determinadas antes de aplicar la bonificación prevista en el apartado anterior. Asimismo,
aquella participación se determinará aplicando las normas recogidas en la sección 3.a del capítulo IV del título III de esta ley por lo que se refiere a las provincias.


4. La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá cada año una partida adicional para compensar la reducción de ingresos de la ciudad de Cádiz producidas por las bonificaciones establecidas en el apartado 2. Para ello, se ampliará
el Fondo Complementario de Financiación con la cantidad equivalente al resultado absoluto de aplicar dicha bonificación.''


JUSTIFICACIÓN


La situación de precariedad de la ciudad de Cádiz es insostenible y parece desde luego estructural. Independientemente de los partidos que han gobernado el Estado español durante la democracia y de las políticas sociales, económicas, de
empleo y cohesión que han llevado a cabo, Cádiz ha encabezado y sigue encabezando todos los rankings de desempleo, pobreza y falta de cohesión social entre las capitales de provincia del Estado. Es absolutamente imprescindible e improrrogable un
grandísimo impulso fiscal y financiero, del nivel que reciben Melilla y Ceuta o las Islas, con las que comparte no solo las características de insularidad y periferia sino a las que supera en niveles de paro, falta de inversiones y una falta de
facilidades que permitan revertir ambas circunstancias. La introducción de un sistema de bonificación en las finanzas municipales que sea posteriormente compensada vía financiación estatal es probablemente



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la única vía que permita a la ciudad no hundirse más y poder seguir prestando servicios básicos a la espera de que a esta se acompañen otras medidas estructurales.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado segundo


De modificación.


El apartado segundo queda redactado de la siguiente manera:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 y el apartado 1 del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107, que quedan redactados de la siguiente forma:


(Las referencias artículo 107 quedan como están en la proposición de ley) [...]'


Nuevo punto. Se suprimen las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 62 y se modifica la letra e) del mismo artículo, que queda redactada de la siguiente forma:


'c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en
los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 do la-Constitución.


d) Los de la Cruz Roja Española.


e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor, con la excepción de aquellos que sean titularidad de confesiones religiosas u organizaciones confesionales y, a condición de
reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.''


JUSTIFICACIÓN


No parece justificado que, en un estado aconfesional, las confesiones religiosas y sus organismos instrumentales (fundaciones, asociaciones, etc.) estén exentas de pagar ciertos tributos que nada tienen que ver con su actividad ni con sus
fines. Por tanto, es necesario eliminar estás excepciones fiscales que establece el artículo 62 la Ley Reguladora de Haciendas Locales respecto de los impuestos de bienes inmuebles titularidad de estas confesiones que no están relacionados
directamente con el culto.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.



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Se añade una disposición final (nueva), que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Se modifican el artículo 15 y las disposiciones adicionales octava y novena, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'Artículo 15. Tributos locales.


1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a
explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.


2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de
alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.


3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.


En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido
impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior
y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título.


No se aplicarán las exenciones recogidas en los apartados 1 y 3 del presente artículo a los bienes inmuebles que, siendo de titularidad de organizaciones religiosas o confesionales o de las asociaciones, fundaciones u entidades dependientes
de aquellas, tengan usos distintos del culto o que no estén directamente relacionados con estos, o cuyo uso no persiga los fines de interés general enumerados en el 3.1.º de la presente ley.


5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


[...]'


'Disposición adicional octava. Fundaciones de entidades religiosas.


Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así
como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 5 a 25 de esta ley, siempre que en este último caso presente la certificación de su
inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el número 5 del artículo 3 de esta ley.


Disposición adicional novena. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.


1. El régimen previsto en los artículos 5 a 14, ambos inclusive, de esta ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español,
sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición anterior.


2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el



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Estado español y la Sana Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de España, en el apartado 5 del artículo 11 de la ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades israelitas en España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la
Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta ley a las entidades sin fines lucrativos para la
aplicación de dicho régimen [...].''


JUSTIFICACIÓN


No parece justificado que, en un estado aconfesional, las confesiones religiosas estén exentas de pagar ciertos tributos que nada tienen que ver con su actividad ni con sus fines. Por tanto, es necesario precisar que las exenciones que la
ley de mecenazgo establece respecto de los impuestos de bienes inmuebles y de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no se aplican a aquellos titularidad de estas confesiones que no están relacionados directamente con el culto.
Para ello, es preciso modificar el apartado 4 del artículo 15 de manera que quede clara dicha salvedad.


De ese modo, tanto el artículo 15 correspondiente a los tributos locales de la Ley de Mecenazgo como las exenciones incluidas en la Ley de Haciendas Locales que han sido modificados en la enmienda anterior precisan una reformulación de las
disposiciones adicionales octava y novena para eliminar contradicciones en el mismo texto y evitar que se produzcan vacíos legales o controversias jurídicas a la hora de conseguir la finalidad pretendida.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición adicional (nueva), que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional (nueva). Actualización de los Acuerdos con confesiones religiosas.


El Gobierno actualizará el Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, el Acuerdo de
Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades israelitas en España, el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España y el resto de acuerdos con otras confesiones religiosas para revisar sus obligaciones fiscales a
nivel municipal y adaptarlas a las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico español.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante actualizar los acuerdos mencionados en esta enmienda a las nuevas formas fiscales establecidas para los municipios para que no exista duda jurídica alguna de las correspondientes obligaciones tributarias de las confesiones
religiosas.



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ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado segundo


De modificación.


El apartado segundo queda redactado de la siguiente manera:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 y la Disposición Transitoria Decimoquinta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107, que quedan redactados de la siguiente forma:


(Las referencias artículo 107 quedan como ya están en la proposición de ley) [...]


Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 de la Disposición Transitoria Decimoquinta, que queda redactado de la siguiente forma:


'c) Los 'camping' y los apartamentos turísticos tendrán asignado el uso ocio y hostelería.''


JUSTIFICACIÓN


Ante el fenómeno de las residencias destinadas a su alquiler turístico en los grandes municipios del Estado, las corporaciones locales han comenzado a regular esta actividad mediante diversas ordenanzas municipales.


Nos encontramos en muchas ocasiones con que viviendas que supuestamente tienen destinado un uso residencial están en realidad destinadas al alquiler turístico como actividad de explotación del bien inmueble.


Así, los apartamentos turísticos y las viviendas que se destinen al uso turístico bajo el principio de unidad de explotación empresarial en su totalidad, deben estar comprendidos dentro del uso de ocio y hostelería, por ser actividad
económica y no constituir residencia permanente.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado segundo


De modificación.


El apartado segundo queda redactado de la siguiente manera:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 y el apartado 4 del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:



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'Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107, que quedan redactados de la siguiente forma:


(Las referencias artículo 107 quedan como ya están en la proposición de ley) [...]


Punto nuevo. Se modifica el apartado 4 del artículo 72, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos
establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.


Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el
correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.


Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente de entre el 70 al 90 por ciento de
la cuota líquida del impuesto. Dentro de dicho margen, los ayuntamientos podrán mediante Ordenanza determinar un recargo único, o bien distintos, en función del tiempo de desocupación del inmueble, del valor catastral de la vivienda, del número de
viviendas en tal situación propiedad del sujeto pasivo y de la naturaleza de dicho sujeto pasivo.


Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este apartado, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, conjuntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.


A efectos de aplicación de este recargo tendrá la consideración de vivienda desocupada aquella que, en condiciones legales y materiales para poder ser ocupada como uso residencial privado y no afecta a actividad económica, no hubiere estado
habitada de forma continuada durante un tiempo superior a seis meses, salvo que el sujeto pasivo pueda motivadamente justificar su no ocupación por razones laborales, de conciliación familiar, de salud, dependencia, emergencia social y de acuerdo
con los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la Ordenanza municipal correspondiente. En todo caso, la declaración municipal como vivienda desocupada exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el
Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en la Ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal así como los consumos de suministros energéticos básicos u otros elementos que le permitan
confirmar la desocupación.


Las Ordenanzas podrán regular la aplicación del recargo correspondiente a aquellas viviendas que consten como desocupadas en los correspondientes Censos de viviendas que, en su caso, tengan aprobado las Comunidades Autónomas, siempre que, en
cualquier caso, se cumplan las exigencias y requisitos contenidos en este apartado.'''


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta el importante problema de vivienda que sufre nuestro Estado desde hace muchos años, debe ser una herramienta útil para sanear el mercado de la misma y permitir el acceso a toda la población en mejores condiciones de
igualdad y calidad el establecimiento de recargos en dicho impuesto respecto de aquellas viviendas que, injustificadamente, se encuentren desocupadas durante largos periodos de tiempo. Estas desocupaciones han tenido, en gran parte de los casos, el
único fin de especular y distorsionar los precios de las mismas, con las graves consecuencias sociales que se han vivido en forma de desahucios u otros agravios relacionados.



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ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional (nueva). Censo de viviendas desocupadas.


En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente ley, las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía la competencia exclusiva en materia de vivienda, o en su defecto el Estado cuando no se haya
asumido dicha competencia, elaborarán un censo de viviendas desocupadas que permita a sus ayuntamientos la aplicación de recargos en el impuesto de bienes inmuebles por vivienda desocupada. En el caso de que ya cuenten con uno, deberán adaptarlo en
dicho periodo de tiempo a las nuevas exigencias legislativas.


Las Comunidades Autónomas, o en defecto de competencias el Estado, deberán hacerse cargo de los gastos derivados de la realización de dichos censos y de actualizarlos periódicamente. Además deberán compartir su contenido con los
ayuntamientos que así lo soliciten, así como las diversas actualizaciones y modificaciones que se vayan realizando, como mínimo, de manera semestral.


Aquellos ayuntamientos que así lo consideren podrán elaborar su propio censo, que podrán utilizar a los mismos efectos y que deberán actualizar con la misma periodicidad.'


JUSTIFICACIÓN


Para la correcta aplicación de las enmiendas relativas a la aplicación de recargos en el IBI por viviendas desocupadas, es necesario contar con un censo de las mismas. Este censo debe ser realizado y coordinado por los entes autonómicos,
competentes en materia de vivienda, o por el estado central en caso de que no hayan sido asumidas tales competencias en determinadas comunidades autónomas y en ningún caso podrán suponer una carga para los entes locales, por lo que serán las CCAA y
el estado central quienes financiarán la realización de estos trabajos.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición transitoria nueva, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria (nueva). Transmisiones de Terrenos de Naturaleza Urbana anteriores al 15 de junio de 2017.


A las transmisiones anteriores a 15 de junio de 2017, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado primero del artículo único de esta norma, referido a los artículos 104 y 110 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, salvo que los actos liquidatorios correspondientes hubieran adquirido firmeza o, en su caso, hubiera prescrito el derecho a solicitar la correspondiente devolución.'



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JUSTIFICACIÓN


Si el proyecto de Ley que analizamos fija la producción de efectos, en lo que se refiere a la determinación del supuesto de no sujeción, desde el 15 de junio de 2017, evidentemente, existe un vacío legal en cuanto a las situaciones
anteriores susceptibles de ser revisadas por decirlo así la Sentencia del TC.


Por tanto, entendemos que debería extenderse la aplicación de este supuesto de no sujeción a dichas situaciones anteriores, para evitar que cada Ayuntamiento y, posteriormente, cada órgano jurisdiccional, arbitren una solución distinta.


Es, por tanto, necesario, no solo que el legislador acometa, a la mayor urgencia posible, la regulación del supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento de valor, sino que, además de legislar pro futuro, debería también contemplar
la regulación de los supuestos anteriores no prescritos y que no hubiesen adquirido firmeza.


Si ello no es así, los Ayuntamientos se encontrarían en una situación de total indefensión, ante la imposibilidad de determinar si existe incremento de valor o no, por ausencia de regulación; y por tanto un volumen importante de supuestos
podrían quedar sin tributar aun cuando pudiera derivarse la existencia un claro incremento de valor.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado Joan Margall Sastre, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2018.-Joan Margall Sastre, Diputado.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. XXX


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X al artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:


'X. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el Artículo 72.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente.


1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y 0,90 por
ciento para los rústicos.


'Los ayuntamientos podrán establecer diferentes tipos impositivos en función del valor catastral del inmueble, siempre dentro de los límites mínimos y máximos definidos en el anterior parágrafo.''



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JUSTIFICACIÓN


La autonomía local y el principio de corresponsabilidad fiscal justifican que los ayuntamientos dispongan de un mayor margen para adaptar su fiscalidad a criterios de progresividad fiscal.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. XXX


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X al artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:


'X. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el apartado 4 del artículo 72 nuevo punto 6 al artículo 74 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, que queda
redactado de la siguiente forma:


'Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente.


[...]


4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos
establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.


Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el
correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.


Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la
cuota líquida del impuesto.


'Los ayuntamientos podrán establecer mediante un reglamento propio las condiciones que acrediten la desocupación del inmueble a efectos de la aplicación de este recargo. En caso de existir un reglamento o norma de ámbito autonómico que
acredite esta desocupación también será posible aplicar el recargo en base a las condiciones definidas en este reglamento o norma autonómica'.


Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultará aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 72.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales recoge la posibilidad de establecer un recargo del 50 % en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para aquellas viviendas de uso residencial que se
encuentren desocupadas con carácter permanente, en base



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a criterios definidos reglamentariamente. Según el redactado actual, se desprende que esta regulación debe ser estatal, y el Estado no ha desarrollado el Reglamento.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. XXX


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X al Artículo Único, que queda redactado en los siguientes términos:


'X. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se adiciona un nuevo punto 6 al Artículo 74 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente
forma:


Artículo 74. Bonificaciones potestativas.


[...]


'6. Las ordenanzas fiscales podrán incorporar otras bonificaciones no recogidas en esta norma siempre que respondan a criterios objetivos de capacidad económica, situación familiar, emergencia habitacional, pobreza energética y otras
circunstancias sociales verificables.''


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de mejorar la autonomía fiscal de los ayuntamientos.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés, Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera


De adición.


Texto que se propone:



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'Disposición adicional primera. Compensación a los Ayuntamientos debido a la no sujeción al impuesto de IIVTU cuando la transmisión no conlleve un incremento de valor al transmitente.


En el plazo de tres meses, el Gobierno creará un fondo para compensar a los ayuntamientos de los pagos que deben afrontar relativos a la devolución de liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos
indebidamente cobradas.


Los presupuestos generales de cada ejercicio dotarán a este fondo con los recursos necesarios.'


JUSTIFICACIÓN


No corresponde a estas administraciones sufrir el correspondiente quebranto derivado de las devoluciones, sino a la administración estatal, que es la que tiene la competencia legislativa.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Flexibilización de la regla de gasto.


En el plazo de tres meses, el Gobierno procederá a flexibilizar la regla de gasto aplicable a las corporaciones locales.'


JUSTIFICACIÓN


Flexibilizar la vigente normativa que regula el nivel de gasto máximo que pueden presupuestar y efectuar los ayuntamientos es una demanda unánime de las administraciones locales a la que urge dar respuesta.


Ha venido presentándose reiteradamente por una mayoría de las fuerzas parlamentarias, incluso el pasado 30 de noviembre en el Pleno del Congreso de los Diputados se aprobó una moción presentada por el grupo parlamentario socialista, sobre la
modificación de la Regla de Gasto aplicable a las Entidades Locales y desde el pasado mes de octubre, hace ya un año, se encuentra en trámite de presentación de enmiendas una proposición de ley relativa a la modificación de los criterios de
aplicación de la regla de gasto.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final segunda


De modificación.



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Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:


- Comunidad Autónoma de Andalucía.


- Comunidad Autónoma de Aragón.


- Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.


- Comunidad Autónoma de las Illes Balears.


- Comunidad Autónoma de Canarias.


- Comunidad Autónoma de Cantabria.


- Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.


- Comunidad de Castilla y León.


- Catalunya.


- Comunidad Autónoma de Galicia.


- Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


- Comunidad de Madrid.


- Comunidad Valenciana.''


JUSTIFICACIÓN


Respetar la nomenclatura oficial de Catalunya en la lengua propia del país.


[...]


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición final (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Deducción por inversión de beneficios.


Se añade el artículo 105 bis a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 105 bis. Deducción por inversión de beneficios.


1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de esta Ley tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 15 por ciento de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre
Sociedades, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material, a excepción de terrenos, bienes naturales y construcciones, así como en inmovilizado inmaterial: propiedad industrial y aplicaciones informáticas y siempre que cumplan las
condiciones establecidas en este artículo.



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La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los
que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. No obstante, en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter
resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.


En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, la inversión podrá efectuarla cualquier entidad que forme parte del grupo.


2. La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión.


3. La base de la deducción resultará de aplicar al importe de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, objeto de inversión un coeficiente determinado por:


a) En el numerador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, minorados por aquellas rentas o ingresos que sean objeto de exención, reducción, bonificación, o deducción por doble
imposición, exclusivamente en la parte exenta, reducida, bonificada o deducida en la base imponible, o bien que haya generado derecho a deducción en la cuota íntegra.


b) En el denominador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.


El coeficiente que resulte se tomará con dos decimales redondeado por defecto.


En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el coeficiente se calculará a partir de los beneficios que resulten de la cuenta de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 72 de esta Ley y se tendrán en
cuenta los ajustes a que se refiere la anterior letra a) que correspondan a todas las entidades que forman parte del grupo fiscal, excepto que no formen parte de los referidos beneficios.


4. Las entidades que apliquen esta deducción deberán dotar una reserva por inversiones, por un importe igual a la base de deducción, que será indisponible en tanto que los elementos patrimoniales en los que se realice la inversión deban
permanecer en la entidad.


La reserva por inversiones deberá dotarse con cargo a los beneficios del ejercicio cuyo importe es objeto de inversión.


La presente deducción no será aplicable a las entidades que opten por minorar su base imponible positiva a través de la 'Reserva de nivelación de bases imponibles' establecida en el artículo 105.


En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, esta reserva será dotada por la entidad que realiza la inversión, salvo que no le resulte posible, en cuyo caso deberá ser dotada por otra entidad del grupo fiscal.


5. Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio de la entidad, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior.


No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior y se invierte el importe obtenido o el valor neto
contable, si fuera menor, en los términos establecidos en este artículo.


6. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


7. Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:


a) El importe de los beneficios acogido a la deducción y el ejercicio en que se obtuvieron.


b) La reserva indisponible que debe figurar dotada.



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c) Identificación e importe de los elementos adquiridos.


d) La fecha o fechas en que los elementos han sido objeto de adquisición y afectación a la actividad económica.


Dicha mención en la memoria deberá realizarse hasta que se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 5 de este artículo.


8. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este artículo determinará la pérdida del derecho de esta deducción, y su regularización en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.


9. Esta deducción se practicará una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III del título VI.


La cantidad correspondiente al período impositivo no deducida podrá aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.


El cómputo de los plazos para la aplicación de esta deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:


a) En las entidades de nueva creación.


b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.


El importe de esta deducción aplicada en el período impositivo no podrá exceder el 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.''


JUSTIFICACIÓN


Para estimular el cambio de modelo productivo que precisa la economía y con el fin de propiciar su evolución hacia una economía que aporte mayor valor añadido, uno de los instrumentos relevantes a incentivar es el aumento de la inversión
productiva de las pymes.


Con este objetivo, la presente enmienda recupera la deducción por reinversión de beneficios para las pymes que ya había estado vigente en el pasado. Establece una deducción, en la cuota líquida, equivalente al 15 % de la reinversión de
beneficios realizada en inmovilizado material, concretamente: instalaciones técnicas, maquinaria, utillaje, otras instalaciones, mobiliario, equipos para procesos de información y elementos de transporte. La diferencia con la deducción introducida
por la Ley 14/2013 es que no se incluyen los terrenos, bienes naturales ni las construcciones. Otra novedad es que se introducen nuevas inversiones en las que se puede aplicar la deducción: propiedad industrial y aplicaciones informáticas.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición final (nueva)


De adición.


Texto que se propone:



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'Disposición final (nueva). No sujeción de determinadas subvenciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se modifican determinados artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedan con el siguiente redactado:


'Uno. Se modifica la letra l') del punto 8.° del artículo 7, quedando con el siguiente redactado:


'l´) Las comerciales o mercantiles de los Entes y sociedades públicas de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. A efectos de la deducción de las cuotas soportadas, se consideran utilizados en
la realización de las citadas actividades comerciales o mercantiles, todos los bienes y servicios adquiridos para la realización y emisión de la programación por los citados entes y sociedades que sean susceptibles de generar, directa o
indirectamente, ingresos de publicidad o de cualquier otro tipo de explotación comercial.'


Dos. Se modifica el número 3.º del apartado Dos del artículo 78, que queda redactado de la siguiente forma:


'78.Dos.3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.


Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con
anterioridad a la realización de la operación.


No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo:


a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.


b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.


a) Las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar actividades de interés general, las de fomento de la cultura, y la gestión de servicios públicos, sea cual sea su forma
de gestión, siempre que no exista una distorsión significativa de la competencia.


A estos efectos, se considera como actividad de interés general, entre otras, la promoción o el fomento de las actividades de investigación genérica o básica desarrollada por entes públicos o privados que, con independencia de su resultado,
y a los efectos de este impuesto, tienen la consideración de actividad económica.


b) Las aportaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 43 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, que financien a los Entes y sociedades públicos de radio y televisión.'


Tres. Se modifica el apartado Cinco del artículo 93 que queda redactado de la siguiente forma:


'93.Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de
bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las
operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su
modificación.


A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones
sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.



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El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.


No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a
que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.


Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.


Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en financiadas con las aportaciones dinerarias a las que se refieren las letras a) y b) del artículo
78.Dos.3.º de esta Ley, que no constituirán en ningún caso contraprestación por la realización de operaciones no sujetas y no limitarán en cuantía alguna el derecho a la deducción.'


Cuatro. Entrada en vigor.


La modificación de los artículos 7.8.º, letra I, 78.Dos.3.º y 93.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, a que se refieren los números anteriores, surtirán efectos con relación a los periodos de liquidación no prescritos, sin perjuicio
de su carácter meramente declarativo respecto de los conceptos de Derecho comunitario que transpone.'


JUSTIFICACIÓN


Según la jurisprudencia comunitaria, el concepto de 'subvención vinculada al precio' es un 'concepto autónomo de Derecho Comunitario' sin que ningún Estado Miembro disponga de capacidad normativa para otorgarle un significado distinto al que
se deriva de la Directiva y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo (TJUE).


En este contexto, la jurisprudencia del TJUE ha elaborado las notas definitorias del concepto de subvención vinculada al precio a los efectos de su inclusión o no en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Por tal motivo, y con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y evitar por tanto la conflictividad tributaria, la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, clarifico el concepto de subvención vinculada al precio precisando su alcance de acuerdo con los
criterios jurisprudenciales fijados por el citado Tribunal.


Dada la primacía que la Directiva Comunitaria tiene con relación al ordenamiento interno de cada Estado Miembro, la redacción hecha por la citada Disposición Final tiene pues la vocación de que su aplicación se realice de forma homogénea de
acuerdo con los criterios del TJUE.


No se trata pues de otorgar retroactividad a la norma, sino de aplicar el principio de jerarquía normativa y de primacía del Derecho Comunitario, cuestión, esta, de la que existen precedentes.


Así, por ejemplo, el TEAC, en su Resolución de unificación de criterio de 28 de octubre de 2013, concluyó explícitamente que no resulta necesario dotar a la modificación de la Ley del IVA de carácter retroactivo, dado que las
interpretaciones que realiza el TJUE en relación con el significado y alcance de las normas comunitarias deben aplicarse desde la entrada en vigor de la propia normativa.


No disponiendo el legislador español de potestad legislativa sobre los conceptos autónomos de Derecho Comunitario, que solo pueden ser interpretados por el TJUE, resulta necesario concluir que la finalidad del artículo 78.Dos.3.º de la Ley
del IVA es la de recoger los criterios interpretativos del TJUE con relación a las subvenciones vinculadas al precio y que en ningún caso supone una 'regulación ex novo'.


Hay que tener también en cuenta que la Administración Tributaria ha aplicado criterios del TJUE con anterioridad a recogerlos en la propia norma interna sin que tal proceder haya sido objeto de controversia con relación a sus efectos
temporales.


Este es el caso, por ejemplo, de los artículos 7.8.º, 20.Tres, 93 y 163 quinquies de la Ley del IVA, en relación con los cuales la DGT aplicó los criterios establecidos por el TJUE con carácter previo a su inclusión en nuestro ordenamiento
interno.



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Así, por ejemplo, y con relación al artículo 7.8.º de la Ley del IVA, a pesar de que su modificación normativa entró en vigor el 1 de enero de 2015, la DGT venía ya aplicando tales criterios durante 2013 y 2014.


Por tanto, la propia DGT ha hecho uso también del principio de supremacía del Derecho Comunitario aplicando los criterios interpretativos del TJUE con independencia del redactado de la propia Ley del IVA y de la correspondiente fecha de su
modificación.


Así mismo, y con relación, por ejemplo, al transporte público, hay que citar igualmente las Resoluciones de la DGT V1398-13 y V1401-13 en las que, con fundamento en la jurisprudencia comunitaria, concluyen en el sentido de que las
aportaciones al déficit no constituyen subvenciones vinculadas al precio.


En definitiva, y de acuerdo con la Jurisprudencia Comunitaria, se ha de concluir que la modificación del artículo 78 de la Ley del IVA no es en modo alguno una modificación 'ex novo', sino una mera clarificación del concepto de subvención
vinculada al precio de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE; clarificación que con relación a la Sexta Directiva, y en base al principio de primacía del Derecho Comunitario, tiene efectos desde su entrada en vigor.


En consecuencia, dicha clarificación es de aplicación desde su entrada en vigor, esto es, con relación a todos los periodos de liquidación no prescritos. Todo ello, como consecuencia del principio de primacía del Derecho Comunitario.


Así mismo, se ha considerado conveniente mejorar la redacción del artículo 78.Dos.3.º, de la Ley del IVA, con la exclusiva finalidad de mejorar el redactado hecho por la Disposición Final Décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público. En este sentido, se concreta que son actividades de interés general las de investigación y desarrollo que, a efectos del impuesto, tienen la consideración de actividad económica con derecho a la deducción, se hace una
referencia expresa y concreta a las aportaciones presupuestarias de los entes públicos de radio y televisión, y se mejora la redacción de la financiación pública ajena al ámbito del impuesto.


Por su parte, y con la finalidad de reforzar la seguridad jurídica, se hace igualmente necesario clarificar los aspectos relativos a la deducción de las cuotas soportadas en el desarrollo de las actividad comerciales o mercantiles de los
entes públicos de radio y televisión y en el desarrollo de las actividades de investigación y desarrollo, actividades ambas, cuyo derecho a fa deducción no queda en modo alguno limitado por el mero hecho de que se perciban subvenciones no vinculadas
al precio.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


'En el plazo de un mes se creará un grupo de trabajo formado por el Ministerio de Hacienda y la FEMP, para la creación de un fondo de compensación para los Ayuntamientos por las cantidades que tengan que devolver a los contribuyentes por
liquidaciones del impuesto anteriores a esta



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reforma legislativa. Este fondo será financiado con el correspondiente aumento de los fondos destinados a las entidades locales que recojan los Presupuestos Generales del Estado.'


MOTIVACIÓN


La modificación del impuesto implica una merma considerable de los ingresos municipales. En el año 2016 los ayuntamientos ingresaron 2.577 millones de euros -un 0,23 % del PIB-, lo que supone un aumento del 7 % frente a 2015, según las
últimas cifras del Ministerio de Hacienda.


Si bien la solución real pasa por un nuevo sistema de financiación, creemos necesario que haya una compensación inmediata, a corto plazo, para hacer frente al impacto económico al que los Ayuntamientos tienen que hacer frente.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 1, del G.P. Esquerra Republicana, parágrafo nuevo.


Artículo único


- Sin enmiendas.


Artículo único primero


- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos, apartado Uno.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado Uno.


Artículo único segundo


- Enmienda núm. 2, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Esquerra Republicana, punto nuevo.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo (art. 62.1).


- Enmienda núm. 34, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo (art.72.4).


- Enmienda núm. 40, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo (art. 72.4).


- Enmienda núm. 20, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo (art. 74.4).


- Enmienda núm. 21, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo (art. 105.1).


- Enmienda núm. 35, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo (art. 159).


- Enmienda núm. 39, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo [D.T. 15.ª)2.c)].


Artículo único. Nuevos apartados


- Enmienda núm. 6, del G.P. Esquerra Republicana (art. 7.3).


- Enmienda núm. 4, del G.P. Esquerra Republicana (art.62.1).


- Enmienda núm. 5, del G.P. Esquerra Republicana (art. 66 bis).


- Enmienda núm. 43, del G.P. Esquerra Republicana (art. 72.1).


- Enmienda núm. 44, del G.P. Esquerra Republicana (art. 72.4).


- Enmienda núm. 45, del G.P. Esquerra Republicana (art. 74.6).


- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos (art. 104.6).


- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos (art. 105.1).


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 8, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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- Enmienda núm. 46, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 47, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 51, del G.P. Socialista.


Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.


Disposiciones transitorias nuevas


- Enmienda núm. 7, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 48, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 24, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado Uno.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 23, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 49, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 50, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).