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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 45-2, de 06/03/2019
cve: BOCG-12-A-45-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


6 de marzo de 2019


Núm. 45-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000044 Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del Sector Público (procedente del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se aprueban
medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del Sector Público, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Política Territorial y Función Pública


El Grupo Parlamentario Mixto, a través del Diputado Enric Bataller (Compromís) presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas
urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del Sector Público (procedente del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de febrero de 2019.-Enric Bataller i Ruiz, Diputado.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


La letra D del apartado Uno del artículo 6 (Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la
disposición final cuarta del EBEP), queda redactada así:


'D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 18.Siete de la presente Ley.


El incremento indicado en el parágrafo anterior, en el caso del personal funcionario adscrito a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se complementará hasta llegar a un incremento anual de 6300 euros.



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El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.


Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión
previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del
puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1991.'


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


El apartado Dos del artículo 7 (Personal laboral del sector público estatal), queda redactado del siguiente modo:


'Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 18.Dos de esta Ley, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los
objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y
Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.


Tampoco experimentarán incremento superior al establecido en el artículo 18.Dos, las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología,
modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.


No obstante los parágrafos anteriores, en el caso del Complemento Singular de Puesto D7 del personal laboral de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, el incremento establecido en el artículo 18.Dos de esta Ley se
complementará hasta llegar a un incremento anual de 6300 euros.'


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.



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El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 21. Limitación del gasto en la Administración General del Estado. Cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y a los únicos efectos de permitir la aprobación de la norma reglamentaria que desarrolle, para el personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, lo establecido en el apartado 5 del artículo 25 y en los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional séptima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,
los referidos Organismos podrán aumentar el gasto neto del personal a su cargo, fijando, en todo caso, como fecha de efectos económicos del correspondiente sistema retributivo la de 1 de enero de 2018.


Igualmente, se exceptúan de esta prohibición las medidas necesarias para la aplicación del Acuerdo entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2018, así
como para dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados de 16 de mayo de 2018 en relación con el colectivo de examinadores de tráfico. También se exceptúa de esta prohibición lo referido en los artículos 6
y 7 de la presente Ley, con respecto a la actualización de los complementos específicos de los funcionarios y del personal laboral adscritos a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.'


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se incluirá una nueva disposición adicional con el texto siguiente:


'Nueva disposición adicional.


Uno. El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y en todo caso antes de la presentación de los siguientes Presupuestos Generales del Estado, aprobará por ley la reclasificación administrativa
en el Grupo B (EBEP), con los efectos legales y retributivos correspondientes, del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias de la Administración General del Estado y del Cuerpo Técnico de Especialistas, grupo Servicios Penitenciarios, de
la Generalitat de Catalunya, actualmente pertenecientes al Subgrupo C1, y correspondiente reclasificación de niveles (del rango de niveles de complemento de destino 15 al 22, se pasaría al rango del 16 al 25).


En lo referente al Cuerpo Técnico de Especialistas, grupo Servicios Penitenciarios, de la Generalidad de Catalunya, lo referido en el parágrafo anterior, se hará efectivo cuando se apruebe la necesaria modificación normativa en la referida
Comunidad Autónoma, en virtud de su autogestión y capacidad de organización propia.'


MOTIVACIÓN


Las funciones que desempeñan las funcionarias y funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias solo pueden catalogarse como especiales respecto al resto de cuerpos administrativos incluidos en el Grupo C1. El mandato
constitucional de rehabilitación y reinserción social de las personas privadas de libertad conllevan una gran complejidad y exigencia a este Cuerpo. Por su complejidad, multifuncionalidad, polivalencia de las funciones encomendadas, así como por la
responsabilidad que conllevan las tareas de custodia, observación y seguridad, podemos definir al citado Cuerpo como de gran especialización técnica.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se incluirá una nueva disposición adicional con el texto siguiente:


'Nueva disposición adicional.


Dos. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Especialistas, grupo Servicios Penitenciarios, de la Generalidad de Catalunya, destinados en centros dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias con plaza definitiva
obtenida en concurso, que ocupen puestos de trabajo en el área de vigilancia, podrán pasar a desempeñar otras funciones más adecuadas a su edad, una vez cumplidos los cincuenta y siete años, en igualdad de condiciones y requisitos que los
funcionarios del incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 89/2001, de 2 de febrero. Para el cómputo de los requisitos de antigüedad en el desempeño se utilizarán las tablas de equivalencia de puestos de trabajo con el Cuerpo de
Ayudantes que vienen utilizándose desde el convenio de movilidad interadministrativa de 2002.'


MOTIVACIÓN


Actualmente se produce una discriminación en el acceso a la segunda actividad de las funcionarias y funcionarios del Cuerpo Técnico de Especialistas, grupo Servicios Penitenciarios, de la Generalidad de Catalunya, destinados en centros
dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias con plaza definitiva obtenida en concurso, que ocupan puestos de trabajo en el área de vigilancia y no disfrutan del pase a segunda actividad por razones de edad, ya que el Real
Decreto 89/2001 reserva la posibilidad de desempeño de otras funciones por razones de edad a los funcionarios del Cuerpo Especial y de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Desde 2002, los funcionarios del Cuerpo de Técnicos Especialistas,
grupo servicios penitenciarios, pueden obtener por concurso plaza definitiva en centros dependientes de la Secretaría Gral. de Instituciones Penitenciarias, viéndose doblemente discriminados, a) con respecto a sus compañeros del Cuerpo de Técnicos
Especialistas, grupo servicios penitenciarios que desarrollan su trabajo dependientes de la Generalitat de Catalunya (que pueden acogerse al Decreto de la Generalidad de Catalunya 365/2001, de 24 de diciembre, por el que se regula la segunda
actividad en los cuerpos penitenciarios), y b) con respecto a sus compañeros en los centros donde desempeñan su trabajo, dependientes de la Administración estatal (que pueden acogerse al referido Real Decreto 89/2001).


A la Mesa de la Comisión de Política Territorial y Función Pública


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del Sector Público (procedente del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de febrero de 2019.-Juan Antonio Delgado Ramos, Diputado.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 21, con el siguiente texto:


'Artículo 21. Limitación del gasto en la Administración General del Estado.


Cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y a los únicos efectos de permitir la aprobación de la norma reglamentaria que desarrolle, para el personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, lo establecido en el apartado 5 del artículo 25 y en los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional séptima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,
los referidos Organismos podrán aumentar el gasto neto del personal a su cargo, fijando, en todo caso, como fecha de efectos económicos del correspondiente sistema retributivo la de 1 de enero de 2018.


Igualmente, se exceptúan de esta prohibición las medidas necesarias para la aplicación del Acuerdo entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2018, así
como para dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados de 16 de mayo de 2018 en relación con el colectivo de examinadores de tráfico.


De la misma manera, se exceptúan de esta prohibición las medidas retributivas necesarias para acometer la nueva reclasificación de Centros Penitenciarios en el ámbito de negociación que finalmente se acuerde entre el Ministerio del Interior
y las asociaciones y sindicatos representativos de funcionarios de Instituciones Penitenciarias. Así mismo, quedan igualmente exceptuadas de esta prohibición las medidas necesarias para la aplicación del incremento retributivo de los funcionarios y
personal laboral de Instituciones Penitenciarias en toda España. A tal fin, en el año 2019, el Gobierno establecerá un acuerdo con las asociaciones y sindicatos de funcionarios de Instituciones Penitenciarias que fije los términos del incremento
salarial por una valor total de 150.000.000 euros, a ser ejecutados en los ejercicios de 2019, 2020 y 2021, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública.'


JUSTIFICACIÓN


La existencia de una brecha salarial entre trabajadores penitenciarios (22.000 funcionarios y 2.000 personal laboral) que ocupan idénticos puestos de trabajo, pero destinados en distintos establecimientos penitenciarios, se basa en una
clasificación arrastrada desde hace décadas que nada tiene que ver con la realidad de la administración penitenciaria moderna que caracteriza al estado español.


Los 84 establecimientos penitenciarios, todos ellos dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (Ministerio del Interior), tanto desde el punto de vista orgánico como funcional, no pueden mantener diferencias
salariales basadas en un complemento específico para puestos de trabajo iguales, pero ubicados en distinto centros penitenciarios. Puestos de trabajo con contenido funcional idéntico deberían tener remuneraciones idénticas en complemento
específico.


Esa situación ha provocado un conflicto colectivo durante todo el 2018 en el ámbito de instituciones Penitenciarias. Un conflicto que mantiene a los Sindicatos y asociaciones profesionales representativas de prisiones, en una escalada de
movilizaciones y reivindicaciones por una equiparación salarial y por fa desaparición de las categorías laborales diferentes entre establecimientos penitenciarios. Conflicto colectivo amparado y soportado sobre una desigualdad retributiva que
mantiene diferencias mensuales que no se sustentan en la sociedad actual.



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Durante diciembre de 2018, los funcionarios de prisiones protagonizaron una huelga general que llevó a las calles a miles de funcionarios de prisiones, que dieron como resultado fuerte represión por parte de la policía en sus protestas. El
Gobierno ha roto las negociaciones con las asociaciones y ha dejado a cientos de funcionarios solos en la lucha por sus reivindicaciones salariales.


Durante los últimos meses se ha avanzado en el compromiso cada vez más necesario de la Administración, de favorecer la desaparición de esas desigualdades que provocan situaciones anacrónicas y por ello entendemos que este conflicto deberá de
contar con un acuerdo entre Sindicatos y Administración que elimine las diferentes categorías y que supondrá un aumento salarial para aquellos profesionales que no se encuentren dentro de la categoría máxima, entendiendo por lógica que se igualen
por arriba, ya que la propia administración es la que está validando el complemento más alto que cobran los centros de categoría especial al mantenerlo en el tiempo.


La existencia de una brecha salarial entre trabajadores que ocupan idénticos puestos de trabajo pero destinados en distintos establecimientos penitenciarios, se basa en una clasificación arrastrada desde hace décadas que nada tiene que ver
con la realidad de la administración penitenciaria moderna que caracteriza al estado español.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional a continuación de la 'Disposición adicional. Modificación del complemento de jubilación de Navantia S.M.E', con el siguiente texto:


'Disposición adicional XXX. Adecuación de las retribuciones del personal funcionario y laboral de Instituciones Penitenciarias.


El Gobierno, en el plazo de dos meses a partir de la publicación de esta ley, establecerá un proceso de negociación en el ámbito de la Mesa Delegada de Instituciones Penitenciarias, y con la participación de representantes las asociaciones
de funcionarios de Instituciones Penitenciarias, del actual mapa de clasificación de los diferentes Centros Penitenciarios y la adecuación, en consecuencia, de las actuales retribuciones correspondientes al complemento específico del personal
funcionario y a los complementos reconocidos al personal laboral.


Dicha negociación contará con una dotación de 150.000.000 euros en los ejercicios 2019, 2020 y 2021, de los cuales al menos 1.750.000 euros corresponderán al personal laboral, y afectará a todo el personal adscrito a la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias, incluidos sus servicios centrales.


La aplicación de los acuerdos se realizará de manera progresiva hasta el ejercicio 2021, siendo la dotación para el ejercicio 2019 de 50.000.000 euros, de los cuales al menos 750.000 euros se los destinados al personal laboral. Para ello el
Gobierno adoptará los acuerdos que correspondan en orden a la dotación presupuestaria adecuada a la presente disposición.'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en su artículo 37 establece, en sus apartados B y K, como materia de negociación las
retribuciones complementarias de los funcionarios y aquellas que afectan a las condiciones de trabajo y a las retribuciones, cuya regulación exija norma con rango de Ley.


El actual sistema de clasificación de Centros Penitenciarios a nivel estatal data del 26 de julio de 1989, considerando esta Organización Sindical que la evolución de la Institución Penitenciaria desde la aprobación de dicha Memoria de
Clasificación de Centros hasta el día de la fecha, ha quedado desfasada



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en gran medida por los criterios inicialmente establecidos, y por lo tanto hace necesario iniciar una revisión inmediata de la misma, para adaptarla y adecuarla a la realidad penitenciaria actual y la previsible en un futuro inmediato.


Dicha clasificación de Centros fue presentada sobre Mesa de Negociación el 25 de Septiembre del 2018 por parte del Secretario General de Instituciones Penitenciarias con el compromiso del Ministerio del Interior sobre un montante económico
de 122.646.399 euros durante el periodo 2019-2021, tomando como base dicho ámbito administrativo la Equiparación de Categoría de los Centros Penitenciarios transferidos en Cataluña.


El Senado ha aprobado una moción para el debate en la Comisión del Interior a efectos de una nueva reclasificación de los Centros Penitenciarios, pasando de nueve a tres las categorías de los Centros Penitenciarios, reconociendo
explícitamente dicha necesidad.


Por ello consideramos que es fundamental establecer una nueva ordenación de los Centros Penitenciarios de acuerdo con la realidad actual que sustituya a la vigente establecida a finales de la década de los años ochenta, fecha en la que no
existía la mayoría de los Centros Penitenciarios actuales cuya ubicación a muchos kilómetros de las Ciudades ha causado un grave perjuicio económico durante décadas a los empleados públicos penitenciarios generando una discriminación retributiva
entre los mismos.


A mayor abundamiento la tipología del delito, de los reos y de las Organizaciones delictivas y terroristas, del aumento de patologías psiquiátricas, etc., han cambiado sustancialmente, por lo que precisa una nueva reordenación de los Centros
Penitenciarios.


A la Mesa de la Comisión de Política Territorial y Función Pública


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del Sector Público (procedente del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2019.-María Auxiliadora Honorato Chulián, Diputada.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el artículo 3.Dos que queda redactado de la siguiente manera:


'Dos. En el año 2019, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,25 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018, en términos de homogeneidad para
los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo y considerando a tales efectos los gastos de acción social que, en términos globales, experimentarán en 2019 el mismo incremento
respecto a los de 2018 que el fijado para el conjunto de retribuciones. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado
cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público.


Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2018 alcanzara o superase el 2,5 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2019,



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otro 0,25 por ciento de incremento salarial. Para un crecimiento inferior al 2,5 por ciento señalado, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción que se haya producido sobre dicho 2,5 por ciento, de manera que los
incrementos resultantes serán:


PIB igual a 2,1: 2,30 %.


PIB igual a 2,2: 2,35 %.


PIB igual a 2,3: 2,40 %.


PIB igual a 2,4: 2,45 %.


A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Una vez publicado el avance del PIB
por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, en su caso, la aplicación del
incremento. Del citado Acuerdo se dará traslado a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias.


Además, se autorizará un incremento adicional del 0,25 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos
entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En las Administraciones y resto de entidades del sector público definido en este artículo en situación de superávit
presupuestario en el ejercicio 2018, este incremento adicional podrá alcanzar el 0,3 por ciento.


De manera adicional a lo anterior, se autoriza un incremento adicional del 0,5 por ciento de la masa salarial para medidas que disminuyan de manera efectiva la brecha salarial existente entre mujeres y hombres.


Los fondos adicionales autorizados para un ejercicio presupuestario que no se hubieran agotado se acumularán a los del siguiente ejercicio presupuestario.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar se permite el incremento de las partidas destinadas a acción social. No parece justificado que se mantenga la congelación de las partidas de acción social, que sufrió una reducción de casi el 50 % en los peores años de la
crisis y que se viene congelando en los últimos años.


Por otro lado se establece un cambio técnico en la disposición relativa a los fondos adicionales generales (0,25 % o 0,30 %) para evitar interpretaciones que pudieran dar a entender que el citado incremento es potestativo.


Además se establecen fondos adicionales destinados de manera específica a mitigar la brecha salarial existente el ámbito del sector público, en una cuantía (0,5 %) que si bien no permiten eliminar plenamente la citada brecha, permiten
iniciar dichos trabajos.


Por último se permite expresamente la acumulación de los fondos adicionales presupuestados pero no consumidos a los del ejercicio siguiente, para evitar posibles interpretaciones que lo pusieran en cuestión.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.



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Se modifica el artículo 3.Cuatro que queda redactado de la siguiente manera:


'Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado Dos de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, está integrada por el
conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho personal en el año anterior, teniendo en cuenta el incremento anual consolidado del 1,75 por ciento autorizado para 2018.


Se exceptúan, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.


e) Los incrementos que se deriven en el sector público no administrativo del posible acuerdo que, en el seno de la negociación colectiva, se dé para la ampliación del permiso de paternidad en los términos equivalentes a los establecidos para
el sector público administrativo en el Estatuto Básico del Empleado Público.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende hacer posible la negociación de la ampliación del permiso de paternidad más allá de lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores por las limitaciones de incremento de la masa salarial. Está en coherencia con la
enmienda que se realiza para una nueva disposición final que equipare los permisos de paternidad y maternidad en el ámbito de aplicación del EBEP.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo apartado Siete bis al artículo 3 que queda redactado de la siguiente manera:


'Siete (bis). En los supuestos de Organismos, Agencias, entidades públicas empresariales y demás entes públicos, sociedades mercantiles estatales, mutuas, fundaciones y consorcios que hayan obtenido en el último ejercicio cerrado, respecto
del año inmediatamente anterior, una mejora en su cuenta de resultados o equivalente, consistente en un incremento de los beneficios o una reducción de las pérdidas, se podrá autorizar un incremento adicional de la masa salarial, con carácter no
consolidable, en concepto de retribución variable que podrá ser destinado a todo el personal de las mismas.'


JUSTIFICACIÓN


Permitir para los entes del Sector Público dependiente de las Comunidades Autónomas y Administraciones Locales lo que el propio Proyecto de Ley establece en su artículo 7.Tres, para los entes dependientes del Sector Público Estatal. De no
aprobarse la enmienda estaríamos ante un tratamiento desigual desfavorable para los entes del sector público autonómico y local sin que haya justificación alguna para dicha diferenciación.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se modifica el artículo 7.Cinco que queda redactado de la siguiente manera:


'Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un crecimiento superior al incremento de la masa salarial previsto en el artículo 3.Cuatro.'


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción hace que se hurte de poder abordar en la negociación colectiva las cuantías de las indemnizaciones o suplidos, al hacerlas depender de las que establezca la Administración General del estado en su ámbito.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 14. Otras normas comunes.


[...]


Cuatro. El personal funcionario interino tendrá derecho a percibir la indemnización por destino en el extranjero en los mismos términos que el personal funcionario de carrera que es adscrito al exterior.'


JUSTIFICACIÓN


El campo subjetivo de aplicación del Real Decreto 6/1995, regulando una especialidad del régimen retributivo fijado por la Ley 30/84, está constituido por los funcionarios destinados en el extranjero, sin distinción alguna con base en la
naturaleza temporal o no de su relación con la administración. La norma no excluye a los funcionarios interinos, todo lo contrario, vincula la indemnización por residencia en el exterior, tanto en el concepto de equiparación del poder adquisitivo
como en el de compensar la disminución de la calidad de vida, a todo el personal funcionario destinado en el extranjero y, por ello, serán tanto los funcionarios de carrera como los funcionarios interinos los que tengan derecho al cobro de las
mismas retribuciones reconocidas por la norma citada.


Entendemos que de no aplicar esta medida, el Estado vulnera notoriamente el principio de igualdad ante la Ley que contempla nuestra Carta Maga en su artículo 14. Pero es que además en defensa de nuestras pretensiones es imprescindible hacer
mención al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio. El objeto del Acuerdo Marco referido es
la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. En la cláusula cuarta del mismo se regula el principio de no discriminación, al disponer que por lo que



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respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración
determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo artículo 14.bis que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 14.bis. Actualización de las retribuciones del personal laboral en el exterior.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previa negociación en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, determinará y en su caso, actualizará las retribuciones del personal laboral en el exterior
de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 37.1 del EBEP establece las materias que serán objeto de negociación en el ámbito de las administraciones públicas. Entre ellas, en sus apartados a y b, obliga a negociar los incrementos retributivos del personal de las
administraciones públicas.


En el caso del personal en el exterior es habitual la modificación unilateral de las retribuciones y/o condiciones de trabajo, sin cumplir la obligación de negociar que establece el EBEP, amparándose en la ambigüedad ante la aplicación de fa
normativa española o del país de destino.


Además, en muchos de los casos las citadas retribuciones están en la actualidad absolutamente desfasadas con relación a la evolución del coste de la vida en muchos de esos países, con lo que resulta urgente la apertura de la negociación para
abordar una actualización de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo apartado Dos al artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:


'Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran adscritos al sector público estatal, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados, y otras
entidades estatales de derecho público, será preceptivo informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por el titular de la Secretaría de



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Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


Dicho informe, que será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, solo podrá analizar el cumplimiento o no de las limitaciones que la presente Ley de Presupuestos
Generales del Estado establezca en materia con impacto presupuestario, no pudiendo entrar a valorar otros aspectos normativos de los diferentes convenios o acuerdos, que serán competencia exclusiva de las partes en la correspondiente Comisión
Negociadora.


Transcurrido el plazo señalado en el plazo anterior, en ausencia de informe y siempre que dichos acuerdos no supongan incremento de la masa salarial disponible para 2019, se entenderán autorizados sin perjuicio de las facultades de
comprobación y control por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.


Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.


Igualmente, el Banco de España informará a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de la negociación de un convenio o acuerdo colectivo, como de cualquier
propuesta de acuerdo que vaya a ser remitida a la representación de los trabajadores, así como de los convenios o acuerdos alcanzados, todo ello exclusivamente en aquellas materias con incidencia en el correspondiente presupuesto de gastos.'


JUSTIFICACIÓN


Nadie discute el establecimiento de criterios internos en el ámbito del Gobierno para velar el cumplimiento de la normativa presupuestaria, pero la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva se ha extralimitado en los últimos años
en ese papel, rechazando acuerdos alcanzados por razones al margen de la norma presupuestaria (por ejemplo, rechazando convenios colectivos por fijar un período de ultraactividad más amplio que el mínimo fijado en el Estatuto de los Trabajadores, o
exigiendo compromisos de no realizar ninguna reivindicación adicional al correspondiente convenio). Con esta actitud, ha vulnerado gravemente el derecho a la negociación colectiva en el sector público, vulnerando la buena fe que, conforme al
Estatuto de los Trabajadores, debe presidir la negociación colectiva.


Con la propuesta de modificación se pretende que la Comisión de Seguimiento de la negociación colectiva se limite a un papel tasado que nunca debió exceder.


Para los plazos se recoge en el artículo 7 de la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina fa forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.tres de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos
que integran el sector público estatal.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se modifica el artículo 21 que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 21. Limitación del gasto en la Administración General del Estado.


Cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal.



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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y a los únicos efectos de permitir la aprobación de la norma reglamentaria que desarrolle, para el personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, lo establecido en el apartado 5 del artículo 25 y en los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional séptima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,
los referidos Organismos podrán aumentar el gasto neto del personal a su cargo, fijando, en todo caso, como fecha de efectos económicos del correspondiente sistema retributivo la de 1 de enero de 2018.


Igualmente, se exceptúan de esta prohibición las medidas necesarias para la aplicación del Acuerdo entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2018, así
como para dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados de 16 de mayo de 2018 en relación con el colectivo de examinadores de tráfico.


Asimismo, quedan exceptuadas de las limitaciones contenidas en esta ley las medidas adoptadas por la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 13/2017,
de 27 de junio para la adecuación de las retribuciones a las funciones desempeñadas en los diferentes puestos de trabajo. De la misma forma, se entenderá que resultan compatibles con las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado las
dictadas en aplicación de esta misma disposición por Resoluciones de dicha Agencia de 24 de julio y 26 de septiembre de 2018.


Por último, también quedan exceptuadas del citado límite las medidas establecidas para la adecuación de las retribuciones derivadas de la aplicación del artículo 14.bis y de la disposición transitoria primera de la presente Ley, del personal
de Instituciones penitenciarias, del personal de la Administración de Justicia, así como las derivadas del resto de acuerdos que, en el ámbito de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado o de la Comisiones Negociadoras
del Convenio Único de personal laboral de la Administración General del Estado, del Convenio Colectivo del Personal laboral de la AEAT y del Convenio Colectivo del personal de Patrimonio Nacional se pudieran establecer durante el ejercicio 2019.'


JUSTIFICACIÓN


Tanto el Estatuto de los trabajadores como el estatuto Básico del Empleado Público reconocen la plena capacidad de negociación de las Comisiones Negociadoras y de las Mesas Generales de Negociación respectivamente. Una vez formalizado el
Acuerdo para la mejora del empleo y las condiciones laborales de 9 de marzo en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, deberá producirse la correspondiente negociación tanto en la Mesa General de Negociación de
la Administración General del Estado como en la comisión negociadora del Convenio Único y en otras comisiones negociadoras de convenios colectivos del ámbito de la AGE.


Por otro lado, a través de diferentes enmiendas a esta Ley se establecen procesos de adecuación de retribuciones de determinados colectivos que deben tener acomodo en la fijación del límite de gasto en la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se modifica el artículo 22.Uno que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 22. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.


Uno. Las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como



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consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de
13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, aprobarán dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, suprimió una paga extraordinaria de manera obligatoria para todo el personal del sector público dependiente del conjunto de Administraciones (Estatal, Autonómica y local). No parece lógico que la
recuperación solo sea obligatoria para el personal dependiente del Sector público Estatal (como ya establecieron los PGE para el año 2015 y 2016). Por ello la presente enmienda hace dicha recuperación obligatoria en todos los ámbitos.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo artículo 12.bis que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo xx. Retribuciones de los cargos directivos y restante personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados.


Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los Directores Gerentes y el personal que ejerza funciones ejecutivas en las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados se regirán por lo establecido
en el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se podrán incrementar en el porcentaje máximo previsto en el artículo 18.dos, respecto a las
cuantías percibidas en 2018.


Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 88, la masa salarial del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus centros mancomunados se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el artículo 3.Dos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado siete de este mismo artículo. Su distribución se realizará, en su caso, a través de la negociación colectiva. Quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal
y, concretamente, a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley y en la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo
27.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las
administraciones y organismos que integran el sector público estatal.


A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la autorización de la masa salarial correspondiente al personal sanitario, podrá tomar en consideración las peculiaridades retributivas de este colectivo, derivadas de las
circunstancias que concurran en el mercado laboral de los ámbitos geográficos en los que se presten los servicios, y que puedan incidir de forma directa en las retribuciones de determinadas categorías de profesionales sanitarios.


Tres. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados anteriores serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades vinculadas a dicho
patrimonio.'



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JUSTIFICACIÓN


Incorporar el régimen de los incrementos salariales para el personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y aclarar que serán equivalentes (en criterio y en cuantía máxima) a los del personal laboral del sector público, y que
su distribución corresponde a la negociación colectiva.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo Capítulo 4 'De las Ofertas de Empleo Público para el año 2019', renumerando el actual Capítulo 4 como Capítulo 5, y renumerando los siguientes artículos, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO 4


De las Ofertas de Empleo Público


Artículo 13. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.


Uno.


1. La incorporación de nuevo personal en el sector público delimitado en el artículo 3.Uno, a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados
mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en los artículos siguientes de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado, estará sujeta a los límites y requisitos
establecidos en los apartados siguientes.


Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la incorporación de personal que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de los procesos de selección y
reclutamiento para la cobertura de las plantillas de militares de Tropa y Marinería profesional fijadas en la disposición adicional décima novena.


En todo caso, la oferta deberá atenerse a las disponibilidades presupuestarias del capítulo 1 del presupuesto de gastos.


2. Las Administraciones Públicas tendrán una tasa de reposición del 100 por cien. Adicionalmente, podrán disponer de una tasa del 8 por ciento destinada a aquellos ámbitos o sectores que requieran un refuerzo de efectivos, siempre dentro
del marco de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias como establecimiento de nuevos servicios públicos,
incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.


El porcentaje de tasa adicional será del 10 por ciento para las entidades locales que tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior.


3. Para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales la tasa de reposición será del 115 por ciento.


4. Se autoriza una tasa de reposición adicional del 5 por ciento para todos los municipios que, en alguno de los ejercicios del período 2013 a 2018, hayan tenido la obligación legal de prestar un mayor número de servicios públicos en
aplicación del artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, como consecuencia del incremento de la población de derecho según el padrón municipal de habitantes actualizado a 1 de enero de los citados
años.



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5. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje de tasa máximo fijado se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar
servicios en cada uno de los respectivos sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos, en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo
público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de
excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de
retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa. Igualmente, se tendrán en cuenta las altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras Administraciones Públicas.


No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos las plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna y las correspondientes al personal declarado indefinido no
fijo mediante sentencia judicial.


Tampoco computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos las que se deriven de los procesos de estabilización contemplados en el apartado 6) del artículo 19. Uno de la Ley 3/2017, de 27 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y en el apartado 9) del artículo 19 Uno de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, con independencia de que su consignación presupuestaria no
estuviera incluida en el Capítulo I de los correspondientes presupuestos.


Igualmente no computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos las plazas que se creen como consecuencia de la decisión de la correspondiente administración o ente de desarrollar mediante
prestación directa servicios públicos que vinieran prestándose de manera indirecta, las que se deriven de la reordenación del sector público correspondiente o como consecuencia de la correcta ubicación presupuestaria en el Capítulo I de plazas
estructurales que vinieran presupuestándose con cargo a otros capítulos presupuestarios.


6. Las Administraciones Públicas podrán convocar, sin que computen a efectos de tasa de reposición, plazas de personal fijo para cubrir las necesidades derivadas de la creación de nuevos servicios públicos o la ampliación de los existentes,
siempre y cuando se trate de servicios de prestación obligatoria por la correspondiente administración y cuenten con cobertura presupuestaria. En estos casos, la administración deberá acompañar dicha convocatoria de la Memoria Económica que
justifique la sostenibilidad de los citados servicios.


7. No computará para la tasa de reposición las plazas que se convocaran para el desarrollo de nuevos servicios o ampliación de la planta de los mismos como consecuencia de obligación en su prestación por normas con rango de ley, o las
necesarias para la correcta aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, especialmente en lo que hace referencia a la implantación de la administración digital, de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.


Las plazas anteriores deberán contar con la correspondiente memoria justificativa de su necesidad y contar con la suficiente dotación presupuestaria.


8. Las Administraciones y entes del sector público ejecutarán durante los años 2019 y 2020 la totalidad de las Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores pendientes de convocatoria y que hubieren superado el plazo previsto al efecto
en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Para ello, las citadas plazas serán incorporadas a las Ofertas de Empleo Público del año 2019, sin que a esos efectos
computen en el límite del número máximo de plazas derivadas de la tasa de reposición de efectivos.


Las plazas de las citadas Ofertas de Empleo Público que, por no encontrarse ocupadas por personal temporal o interino, no estén comprendidas en el proceso de estabilización contemplado en el punto 6 del apartado Uno del artículo 19 de la Ley
8/2018, de 3 de julio, de Presupuestos



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Generales del Estado para el año 2018 podrán ser incorporadas a la misma Oferta de Empleo Público en la que se desarrolle dicha estabilización de empleo temporal.


Los responsables de la gestión de las referidas Ofertas de Empleo Público podrán ser objeto de responsabilidad administrativa en caso de incumplimiento de la presente disposición.


9. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, en el mes de enero de cada año, además de cualquier
otra información que les sea requerida, una certificación del número de bajas y altas tenidas en cuenta en el cálculo de la tasa de reposición, incluidas las altas y bajas por concursos de traslado producidas como consecuencia de los procedimientos
de movilidad voluntaria entre distintas Administraciones Públicas en el año inmediato anterior.


10. Las Administraciones Públicas podrán convocar, sin que computen a efectos de tasa de reposición, plazas de personal fijo que se dirijan de forma exclusiva a militares profesionales de tropa y marinería que se encuentren en los últimos
diez años de su compromiso de larga duración y para los reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la publicación de las respectivas convocatorias, la asignación por disponibilidad en la cuantía y
condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, siempre y cuando vayan destinadas a aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura. Para ello será necesario que exista un turno
de acceso libre a dichos convenios y a las mismas categorías profesionales. Esta posibilidad también será de aplicación a las entidades del sector público de la Administración respectiva. El desarrollo de estos procesos deberá regirse por la
aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad.


Dos. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, o
cuando se trate de la cobertura de vacantes con reserva de puesto de trabajo o en proceso de cobertura reglamentaria.


Tres. La Oferta de Empleo Público que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes, a
propuesta del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y previo informe favorable del Ministerio de Hacienda. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y
Función Pública y a propuesta de la persona titular del Ministerio de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.


Corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública la competencias para convocar los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios adscritos a dicha Secretaría de Estado, así como los correspondientes al
personal laboral del Convenio Único de la Administración General del Estado.


Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado dos de este artículo requerirá la previa autorización
conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública.


Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal solo podrá formalizarse en las condiciones del apartado dos de este artículo y requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de
Hacienda y de Política Territorial y Función Pública.


La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función
Pública.


La autorización de convocatorias y contratos por los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública a que se refiere este apartado, se otorgará a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función
Pública.


Las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la correspondiente Oferta de Empleo Público, en los términos previstos en la autorización de nombramiento otorgada por las Secretarías de Estado de Presupuestos
y Gastos y de Función Pública.



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Las plazas que estando ocupadas por funcionarios interinos no sean provistas con carácter definitivo por funcionarios de carrera de nuevo ingreso, nombrados en ejecución de la Oferta de Empleo Público, podrán ser objeto de cobertura mediante
procedimientos de provisión, movilidad y reingreso al servicio activo.


Cinco. La validez de la tasa autorizada en el apartado uno, números 2 a 7 de este artículo, estará condicionada a que las plazas resultantes se incluyan en una Oferta de Empleo Público que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2
del artículo 70 del EBEP, deberá ser aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización
de cada año.


La validez de dicha autorización estará igualmente condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Provincia, Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo
improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 70 del EBEP.


Seis.


1. La tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios sectores se podrá acumular en cualquier sector o colectivo.


2. El sector público podrá ceder parte de su tasa de reposición a las fundaciones públicas y consorcios adscritos que tengan la condición de agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a la Ley
14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, o que realicen proyectos de investigación, siempre que la tasa de reposición que se ceda se dedique a los citados proyectos. En la aprobación de la oferta de empleo público de la
Administración u organismo que cede tasa, así como en la de la fundación o consorcio en los que se acumule, deberá reflejarse el número de plazas cedidas a cada fundación o consorcio.


Siete. De la tasa de reposición prevista en el apartado Uno de este artículo para los Cuerpos de funcionarios docentes no universitarios y para policías locales deberán descontarse las plazas que hayan sido ofertadas en 2018 en aplicación
de las disposiciones adicionales vigésima sexta y centésima sexagésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Ocho. Los apartados uno, dos, cinco, seis y siete de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.


Artículo 14. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales.


Uno.


1. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 3 apartado Uno de esta Ley podrán proceder a la contratación de nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la
presente disposición.


2. Las indicadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que,
respectivamente, esté incluida la correspondiente entidad pública empresarial o sociedad mercantil, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren
percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de
lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de



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antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.


3. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, cuando se trate de la cobertura de vacantes con reserva de puesto de trabajo o en proceso de
cobertura reglamentaria o cuando se lleven a cabo en los términos del artículo 32 de la Ley 9/2018, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


4. Las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales tendrán una tasa de reposición del cien por cien. Adicionalmente a lo anterior, las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales podrán
formalizar contratos indefinidos en un número equivalente al 8 por ciento del total de su tasa de reposición. La tasa de reposición se calculará conforme a lo establecido en el apartado 5) del artículo 13.Uno de la presente Ley.


Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente en sectores con la consideración de prioritarios y cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias como establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de
actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.


5. Dicho límite podrá incrementarse en aquellos casos en los que se acredite que resulte necesario para mantener la calidad de la prestación del servicio y cuente con el correspondiente plan que lo haga presupuestariamente sostenible.


6. No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos las plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna y las correspondientes al personal declarado indefinido
no fijo mediante sentencia judicial.


Tampoco computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos las que se deriven de los procesos de estabilización contemplados en la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de
julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, con independencia de que su consignación presupuestaria no estuviera incluida en el Capítulo de gastos de personal de los correspondientes presupuestos.


Igualmente no computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos las plazas que se creen como consecuencia de la decisión de la correspondiente administración o ente de desarrollar mediante
prestación directa servicios públicos que vinieran prestándose de manera indirecta, las que se deriven de la reordenación del sector público correspondiente.


Dos. En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales estatales, la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable conjunto de los
Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, así como del accionista mayoritario.


Asimismo, la contratación temporal en las citadas sociedades y entidades públicas empresariales, además de las condiciones establecidas en el apartado Uno de esta disposición, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de
Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. A los efectos de obtener la mencionada autorización, en el primer semestre del año las sociedades y entidades
públicas empresariales deberán remitir a dichos Ministerios, a través del accionista mayoritario, o del Ministerio u Organismo Autónomo del que dependan, una relación de las necesidades de contratación temporal previstas para el ejercicio, sin
perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio.


Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad,
mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.


Las sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información



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relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.


Tres. Excepcionalmente, los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, podrán autorizar, por encima de los límites anteriormente
señalados, las contrataciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a aquellos instrumentos de planificación estratégicos que sean aprobados por el accionista mayoritario y que hayan sido informados favorablemente por la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos.


Cuatro. Lo dispuesto en el apartado Uno de este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.


Artículo 15. Contratación de personal de las fundaciones del sector público.


Uno.


1. Las fundaciones del sector público podrán proceder a contratar nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.


2. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que,
respectivamente, esté incluida la correspondiente fundación del sector público así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento
de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado
generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.


3. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables o cuando se trate de la cobertura de vacantes con reserva de puesto de trabajo o en proceso de
cobertura reglamentaria.


4. Las fundaciones podrá realizar contratos indefinidos con un límite del 100 por ciento de su tasa de reposición. Adicionalmente a lo anterior, las fundaciones podrán formalizar contratos indefinidos en un número equivalente al 8 por
ciento del total de su tasa de reposición, que irán destinados a aquellos sectores o ámbitos que consideren que requieren un refuerzo adicional de efectivos. La tasa de reposición se calculará conforme a lo establecido en el apartado 5) del
artículo 13.Uno de la presente Ley.


Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente en sectores con fa consideración de prioritarios y cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de
actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.


5. Dicho límite podrá incrementarse en aquellos casos en los que se acredite que resulte necesario para mantener la calidad de la prestación del servicio y cuente con el correspondiente plan que lo haga presupuestariamente sostenible.


Dos. En las fundaciones del sector público estatal la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Política
Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.


Asimismo, la contratación temporal en las citadas fundaciones, además de las condiciones establecidas en el apartado uno de esta disposición, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial
y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. A los efectos de obtener la mencionada autorización, en el primer semestre del año, el órgano competente del Departamento o entidad de
adscripción de la fundación deberá remitir una relación de las necesidades de contratación temporal



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previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio.


Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad,
mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.


Las fundaciones del sector público estatal deberán remitir al Ministerio de Hacienda, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio
anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.


Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.9 y 156.1 de la Constitución.


Artículo 16. Contratación de personal de los consorcios del sector público.


Uno.


1. Los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y organismos que integran el sector público, definido en el artículo 3, apartado Uno, que, con arreglo a la legislación aplicable puedan contratar personal propio no
incluidos en el punto anterior, podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 100 por ciento de su tasa de reposición.


Adicionalmente, los consorcios podrán formalizar contratos indefinidos en un número equivalente al 8 por ciento del total de su tasa de reposición, que irán destinados a aquellos sectores o ámbitos que consideren que requieren un refuerzo
adicional de efectivos.


Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente en sectores con la consideración de prioritarios y cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de
actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.


La tasa de reposición se calculará conforme a lo establecido en el apartado 5) del artículo 13.Uno de la presente Ley.


2. Dicho límite podrá incrementarse en aquellos casos en los que se acredite que resulte necesario para mantener la calidad de la prestación del servicio y cuente con el correspondiente plan que lo haga presupuestariamente sostenible.


3. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables o cuando se trate de la cobertura de vacantes con reserva de puesto de trabajo o en proceso de
cobertura reglamentaria.


Dos. En los consorcios señalados en el apartado Uno con participación mayoritaria del sector público estatal, la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable
conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.


Asimismo la contratación temporal en los citados consorcios además de las condiciones establecidas en el apartado Uno de esta disposición, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y
Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. A los efectos de obtener la mencionada autorización, en el primer semestre del año el órgano competente del Departamento o entidad de adscripción
del Consorcio deberá remitir una relación de las necesidades de contratación temporal previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del
ejercicio.


Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad,
mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.



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Los consorcios deberán remitir al Ministerio de Hacienda, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número
de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.


Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.2 y 156.1 de la Constitución.'


JUSTIFICACIÓN


La devolución del Proyecto de Ley de Presupuestos generales del estado para el año 2019 provoca un vacío que afecta al conjunto de administraciones y entes del sector público. Para poder solventar dicha situación se propone la introducción
del presente Capítulo.


En esta propuesta se sigue avanzando en la senda de la recuperación del empleo público iniciada con los Acuerdos para la Mejora del Empleo y plasmadas en las leyes de Presupuestos del Estado para el año 2017 y 2018.


Para ello, se da un nuevo impulso a que las administraciones y resto de entes del sector público puedan continuar la senda de recuperación de parte del empleo perdido durante la crisis. A la vez, las propuestas que aquí se realizan son
respetuosas con la capacidad que cada una de las administraciones tienen para organizar la prestación de sus propios servicios públicos.


En todos los casos, no solo por lo que se establece en la presente ley, sino por el conjunto de normativa en vigor, se garantiza plenamente la sostenibilidad financiera del conjunto del sector público.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición derogatoria que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición derogatoria (nueva).


Se suprime la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.'


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional trigésima quinta suspende la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo. El citado apartado regula lo siguiente:


3. El personal que esté o sea en el futuro destinado al extranjero, al que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.1 del presente Real Decreto, tendrá derecho al abono, una sola vez cada año, de los gastos de viaje de ida
hasta el lugar de España que designe así como al de vuelta desde dicho lugar al de destino en el extranjero correspondientes al mismo y a su familia, con motivo de sus vacaciones.


Dicho plazo se contará a partir del momento en que el personal haya tomado posesión del primer destino en el extranjero después del último ocupado en España, pudiendo computarse el año como cumplido antes de su vencimiento, en el caso de que
así lo solicite, por causa justificada y sea autorizado por el órgano de personal de su destino.


A efectos de cómputos de plazos sucesivos no se tendrá en cuenta la fecha en que, dentro del año natural que correspondiese, se hubieran disfrutado las últimas vacaciones.


La concesión de las vacaciones quedará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.


La suspensión de sus efectos, decretada en la fase más aguda de la crisis, deja de tener sentido una vez iniciada la recuperación económica.



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ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional (nueva). Desarrollo del sistema de clasificación profesional del Estatuto Básico del Empleado Público.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, y previa su negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, se aprobarán por el Gobierno las normas necesarias para la
culminación del período transitorio establecido en la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.


Dicha culminación deberá contemplar no solo la nueva estructura de los títulos universitarios, sino también el desarrollo del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y sus equivalencias con las correspondientes titulaciones
oficiales, especialmente en aquellas que determinan el acceso al grupo B.'


JUSTIFICACIÓN


Tras casi doce años de la aprobación del EBEP, y muchos años también desde la culminación del nuevo sistema de titulaciones universitarias y del sistema de reconocimiento de las cualificaciones profesionales, sigue sin culminarse el sistema
de clasificación profesional que el EBEP establece y la integración de las titulaciones antes citadas en el mismo.


Parece necesario ya que, previa negociación con las organizaciones sindicales representativas de las empleadas y empleados público en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas (en la que están presentes todas las
administraciones) se desarrolle un aspecto tan importante como este para el correcto funcionamiento y eficiencia de los servicios públicos.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional (nueva). Adecuación de las retribuciones del personal funcionario y laboral de Instituciones Penitenciarias.


Se procederá a la negociación en el ámbito de la Mesa Delegada de Instituciones Penitenciarias del actual mapa de clasificación de los diferentes centros penitenciarios y la adecuación, en consecuencia, de las actuales retribuciones
correspondientes al complemento específico del personal funcionario y a los complementos reconocidos al personal laboral.


Dicha negociación contará con una dotación de 130.000.000 euros en los ejercicios 2019, 2020 y 2021, de los cuales al menos 1.750.000 euros corresponderán al personal laboral, y afectará a todo el personal adscrito a la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias, incluidos sus servicios centrales.



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La aplicación de los acuerdos se realizará de manera progresiva hasta el ejercicio 2021, siendo la dotación para el ejercicio 2019 de 43.000.000 euros, siendo al menos 750.000 euros los destinados al personal laboral.


Para ello el gobierno adoptará los acuerdos que correspondan en orden a la dotación presupuestaria adecuada a la presente disposición.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda materializa la propuesta del Ministerio del Interior en la mesa de negociación de IIPP del 25 septiembre y que reconocía la existencia de la brecha salarial en prisiones, al estar ligadas parte de las retribuciones
complementarias a la clasificación de centros por categorías. Para ello se propone reducir la actual clasificación de centros penitenciarios a tres categorías y dos subcategorías de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional (nueva). Adecuación del complemento específico del personal al servicio de la Administración de Justicia.


Se procederá a la negociación en el ámbito de la Mesa de Retribuciones y Empleo de la Administración de Justicia de un incremento en los complementos específicos del personal de los Cuerpos de Auxilio Judicial, de Tramitación Procesal y
Administrativa, de Gestión Procesal y Administrativa, de Médicos Forenses y de los cuerpos especiales del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para adecuar los mismos al volumen y responsabilidad en el trabajo y aproximarlas a las
que se perciben en puestos equivalentes en otros ámbitos.


Igualmente se procederá a la adecuación salarial del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en relación con las nuevas funciones asumidas por este cuerpo en las últimas reformas procesales y organizativas.


Para ello el gobierno adoptará los acuerdos que correspondan en orden a la dotación presupuestaria adecuada a la presente disposición.'


JUSTIFICACIÓN


Desde el año 2008 el complemento específico que percibe el personal de la Administración de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia no ha sufrido más variación que los incrementos porcentuales anuales que han sido fijados en las
leyes de PGE para el conjunto de las Administraciones Públicas y los recortes retributivos derivados de las medidas adoptadas en 2010 y 2012 tendentes a paliar los efectos de la crisis económica.


Desde ese año 2008 muchas han sido las modificaciones legales y organizativas que han derivado en una mayor exigencia en cuanto a funciones y formación de este personal, modificaciones de las condiciones de trabajo que han venido
determinadas fundamentalmente por la implantación paulatina de la nueva oficina judicial y fiscal y de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia y por las reformas procesales, exigiendo todas ellas un sobreesfuerzo profesional que, en
el ámbito competencial del Ministerio de Justicia no se ha visto recompensado.


Mientras tanto, en las Comunidades Autónomas con competencias de medios personales y materiales transferidas en materia de Justicia se han venido alcanzado acuerdos en las diferentes mesas de negociación que, reconociendo el esfuerzo
profesional realizado, han propiciado un incremento sustancial



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de este complemento retributivo cuya competencia en cuanto a la determinación de su cuantía está asignada al Ministerio de Justicia en su ámbito competencia' y a cada una de estas Comunidades Autónomas en su correspondiente territorio.


Se pretende con la presente disposición que se pueda también negociar en el ámbito del personal de la administración de justicia dependiente del Ministerio de Justicia que mejoren las retribuciones como se ha podido hacer en otras
administraciones con relación a la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional (nueva). Homologación de las condiciones laborales y retributivas en determinados entes públicos y sociedades mercantiles públicas.


Uno. De manera excepcional a lo establecido en la presente Ley, se podrán autorizar incrementos adicionales de la masa salarial del personal laboral de Administraciones Públicas, Entes Públicos Empresariales, Sociedades Mercantiles
Públicas, Fundaciones Públicas y Consorcios del sector público que, como consecuencia de procesos de integración en los mismos de otros entes o sociedades del sector público respectivo, tengan en la actualidad personal sometido a diferentes
regímenes retributivos, cuando los citados incrementos adicionales tengan como objetivo proceder a su homologación.


Dos. El proceso de homologación, que se podrá extender a dos ejercicios presupuestarios, deberá negociarse conforme a lo establecido en el Título III del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores.


Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.'


JUSTIFICACIÓN


Los procesos derivados de la reforma de las administraciones públicas acometidos durante la crisis han llevado consigo una importante reducción de entes, sociedades y consorcios del sector público por integración en otros o fusión de varios
en el conjunto de administraciones.


Dichos procesos han conllevado, en muchos casos, diferencias retributivas y laborales entre diferente personal en función de los convenios colectivos o condiciones de trabajo de origen. Y las limitaciones al incremento presupuestario han
impedido en la mayoría de las ocasiones proceder a su homologación a través de la negociación colectiva.


La presente disposición pretende posibilitar dichos procesos de negociación durante los años 2019 y 2020.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.



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Se añade una nueva disposición adicional que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional (nueva). Reordenación del sector público.


No se entenderá producido incremento de personal ni de retribuciones por la incorporación de personal al capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos en las administraciones entes y sociedades comprendidas en el sector público
definido el artículo 3.Uno de la presente ley cuando se produzcan como consecuencia de la decisión de la correspondiente administración o ente de desarrollar mediante prestación directa servicios públicos que vinieran prestándose de manera
indirecta, las que se deriven de la reordenación del sector público correspondiente o como consecuencia de la correcta ubicación presupuestaria en el Capítulo I del presupuesto de gastos de plazas estructurales que vinieran presupuestándose con
cargo a otros capítulos presupuestarios.'


JUSTIFICACIÓN


Los principios de sostenibilidad, eficacia y eficiencia en la actuación del conjunto del sector público imponen el ejercicio de sus competencias a través de los procedimientos y fórmulas más eficaces que sea posible, a la vez que más
sostenibles económicamente.


Aun cuando se produzca un incremento de Capítulo I en los casos que se excepcionan, no se produce en términos de homogeneidad y la trascendencia presupuestaria es nula, por cuanto existe compensación con partidas provenientes de otros
Capítulos, lo que implica que no pueda producirse trastorno o desequilibrio alguno de las cuentas públicas.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional (nueva). Reconocimiento de las cotizaciones a la seguridad social al personal de la administración de justicia.


El Gobierno procederá a revisar, de oficio o a petición de las personas interesadas, y reconocer como cotizados los periodos que consten trabajados y no cotizados del personal de justicia que presente diferencias entre los períodos
efectivamente trabajados que figuren en el certificado de servicios prestados y los que figuran en su certificación de cotizaciones.'


JUSTIFICACIÓN


La situación descrita en esta propuesta de disposición adicional afecta fundamentalmente a quienes trabajaron como personal interino o sustituto con anterioridad a 1990. En ese período dicho personal no estaba incluido en ningún régimen de
seguridad social general o administrativo a efectos de jubilación y también a quienes, en concurso de traslado o promoción interna se les da de baja en la seguridad social en la fecha de cese en el destino de origen y no son dados nuevamente de alta
hasta la fecha de toma de posesión en el nuevo destino (tres, ocho o veinte días después, dependiendo de que el traslado sea en la misma localidad, en la misma comunidad autónoma o en distinta comunidad autónoma, respectivamente); por otros motivos
variados siempre imputables a la administración aparecen otros periodos trabajados y



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no cotizados, siendo miles las personas afectadas. En el acuerdo de diciembre de 2015 con las organizaciones sindicales el ministerio de Justicia se comprometía a:


Séptimo.


El Ministerio de Justicia se compromete a seguir impulsando la corrección de cualquier incidencia que, acaecida en legislaturas pasadas, pudo haber generado errores u omisiones en las cotizaciones de Seguridad Social del personal que en ese
momento era interino, continuando la labor emprendida hasta el momento en la búsqueda de soluciones globales y definitivas.


Dieciséis meses después sigue sin haberse buscado una solución 'global y definitiva' lo que está obligando al personal afectado a acudir a los tribunales de justicia para que les sea reconocido su derecho, habiéndose obtenido varias
sentencias, todas ellas estimatorias, en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional cuya extensión de efectos se están viendo obligadas a solicitar los y las trabajadoras. No se trata solo del perjuicio al
personal afectado, sino también a la propia administración de justicia con el innecesario incremento de las cargas de trabajo en juzgados ya de por sí congestionados.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional (nueva). Jubilación de funcionarios de los Cuerpos docentes de la comunidad del País Vasco.


1. Los/as funcionarios de carrera de los Cuerpos docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que ingresaron en dichos Cuerpos tras la entrada en vigor de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no
Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco y hasta el 1-1-2011 fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo y que están acogidos a regímenes de la Seguridad Social o de previsión distintos del de Clases Pasivas, podrán optar al momento de la solicitud de la jubilación voluntaria, por incorporarse al Régimen de Ciases Pasivas del Estado,
en idénticas condiciones a los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes acogidos a este régimen, siempre que acrediten los mismos requisitos que resulten vigentes para estos últimos.


2. Dado el carácter voluntario de la jubilación regulada en esta disposición adicional, no será de aplicación a la misma lo establecido en la disposición transitoria primera del vigente Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado.


3. La Comisión prevista en la disposición adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, determinará la compensación económica que deba realizar la Seguridad
Social respecto del personal de cuerpos docentes que opte por su incorporación al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en función de los años cotizados a los demás regímenes de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Tiene como finalidad evitar la discriminación existente para los funcionarios docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la hora de la jubilación, ya que son los únicos funcionarios docentes que tienen dicha discriminación después de
haber regulado las situaciones de los funcionarios de los centros de Formación Profesional procedentes de los Centros de Enseñanzas Integradas (antiguas Universidades



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Laborales) y de Centros de Formación Profesional (AISS) a través de la disposición final trigésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos generales del Estado para el año 2018, y de los funcionarios de carrera de los cuerpos
docentes de la Comunidad Foral de Navarra a los que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica de Educación, dependientes de la Comunidad Foral de Navarra, que de acuerdo con la disposición adicional vigésima novena de la Ley
31/1991 de 30 de diciembre o la disposición transitoria octava de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integraron en dichos cuerpos y que quedaron acogidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión distintos del de Clases Pasivas, con anterioridad
a la entrada en vigor del artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, a través de la disposición adicional centésima quincuagésima octava de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se modifica la disposición transitoria primera que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.


En el ámbito de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado se procederá a negociar un incremento significativo de la indemnización por residencia del personal de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, para
aproximarlo al que se percibe en otras áreas que tienen reconocido dicha indemnización. El resultado de dicha negociación se aplicará previo Acuerdo del Consejo de Ministros.


Salvo lo previsto en el apartado anterior, durante el año 2019, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las
mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2018, con el incremento máximo previsto en el artículo 3.Dos.


Para los funcionarios del Grupo B, dicho importe será equivalente al 88 por cien del fijado conforme al párrafo anterior para el Grupo A2.


No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2019 o con el que
proceda para alcanzar estas últimas.'


JUSTIFICACIÓN


Las indemnizaciones por residencia se fijaron por última vez en el año 2007, como desarrollo del Real Decreto-ley 11/2006, de 29 de diciembre, por el que se autoriza la actualización de las cuantías de la indemnización por residencia del
personal en activo del sector público estatal en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en las ciudades de Ceuta y Melilla. Desde entonces, las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado han venido fijando una disposición
transitoria similar a la actual por la que revisa su cuantía en el mismo porcentaje que se establezca para el incremento del conjunto de las retribuciones.


Las indemnizaciones que la citada norma fijan para Illes Balears son muy inferiores a las fijadas en otras zonas y resultan claramente alejadas de la actual realidad de dicho territorio, lo que está provocando un serio problema, por ejemplo,
a la hora de la cobertura de las vacantes y en la permanencia de los empleados y empleadas públicas en dichas plazas, con el consiguiente deterioro en la prestación de los servicios públicos que se prestan. Para ello, se fija que previa
negociación, se establezca un significativo incremento que palíe dicha situación.



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Por otro lado, en el año en que se fijan dichas indemnizaciones por residencia, 2007, no existía el Grupo B, por lo que las mismas solo se fijan para los Grupos A1, A2, C1, C2 y E.


El objeto de la presente enmienda es cubrir dicho vacío, que tiene consecuencias directas sobre el personal funcionario de diferentes administraciones, fundamentalmente locales, que tienen como referencia de sus correspondientes
indemnizaciones por residencia las fijadas para la Administración General del Estado.


El porcentaje fijado se corresponde con el % que supone el salario base del Grupo B con relación al del Grupo A2.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria (nueva). Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos.


Los planes de Pensiones de Empleo, Entidades de Previsión Social Voluntaria (EPSV) o Seguros colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 18 de esta Ley, actúen como promotores, que
estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación. A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores.'


JUSTIFICACIÓN


Se rescata la redacción que existía hasta la Ley PGE 2011, para posibilitar las aportaciones de los Planes de Pensiones, EPSV o seguros colectivos anteriores a 2003, cuyas aportaciones obedecen bien a transformación de compromisos por
pensiones, bien a transformación de otros conceptos salariales (fondos de acción social, etc.) o bien al desplazamiento de incrementos económicos de otros conceptos hacia esos instrumentos.


La prohibición del mantenimiento de dichas aportaciones supone la aplicación de un doble recorte salarial a dichos colectivos y altera la naturaleza y equilibrio de los acuerdos alcanzados en su día.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la disposición adicional centésima cuadragésima cuarta. Jornada de trabajo en el Sector Público, de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Se modifica la disposición adicional centésima cuadragésima cuarta. Jornada de trabajo en el Sector Público, de la Ley 8/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que queda redactada como sigue:



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'Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta. Jornada de trabajo en el Sector Público.


Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales
existentes o que, en su caso, se establezcan.


A estos efectos conforman el Sector Público:


a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.


b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.


c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración
Pública o a otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.


d) Los consorcios definidos en el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos
aportados o cedidos por las referidas entidades.


f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.


g) Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social.


Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general, o un reparto anual
de la jornada en atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas.


De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación
de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.


Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas podrán autorizar a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias de trabajo u otro reparto anual de las mismas.


Cuatro. Se levanta la suspensión sobre la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público establecida por la
disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en lo que no se opongan a lo dispuesto en la presente disposición, manteniéndose la citada suspensión en lo que
resulte contrario a la misma.


Cinco. Cada Administración Pública, previa negociación colectiva, podrá regular una bolsa de horas de libre disposición acumulables entre sí, de hasta un 5 % de la jornada anual, con carácter recuperable en el periodo de tiempo que así se
determine y dirigida de forma justificada a la adopción de medidas de conciliación para el cuidado y atención de mayores, discapacitados, e hijos menores, en los términos que en cada caso se determinen. La Administración respectiva deberá regular
el periodo de tiempo en el que se generará la posibilidad de hacer uso de esta bolsa de horas, los límites y condiciones de acumulación de la misma, así como el plazo en el que deberán recuperarse.


Igualmente, y en el caso de cuidado de hijos menores de 12 años o discapacitados, podrá establecerse un sistema específico de jornada continua.


Seis. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución.''



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JUSTIFICACIÓN


Se pretende con esta modificación permitir la libertad para negociar la jornada laboral en el conjunto del sector público, sin condicionar la misma al cumplimiento de los requisitos de estabilidad presupuestaria en el ejercicio anterior,
requisitos que en cualquier caso la norma ya obliga a cumplir en el conjunto de los presupuestos y en las decisiones que tengan impacto presupuestario.


Con ello se pretende recuperar, de un lado, la plena capacidad constitucional y legal de organización de sus propios servicios que el conjunto de administraciones tiene en uso de sus competencias. Y de otro recuperar la plena capacidad,
también con sustento constitucional y legal, que la negociación colectiva tiene para poder abordar un aspecto central en el empleo y las condiciones laborales como es la jornada.


Además, se incorporan las mutuas colaboradoras de la seguridad social al presente artículo, al igual que están incorporadas a las limitaciones en los incrementos retributivos.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local.


Con efectos del día siguiente al de la publicación de la presente Ley, se modifica el artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que queda redactado como sigue:


'Artículo 94.


La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, salvo que en el ámbito de la negociación colectiva correspondiente
se pacte otra distinta.


Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada, adaptadas a la jornada pactada en cómputo anual.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 47 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que las administraciones fijarán la jornada general de sus funcionarias y funcionarios públicos. Y fijaron esta disposición en el año de su aprobación, 2007. Sin embargo, se
mantiene en la norma esta disposición, de veinte años antes, que ha sido objeto de polémica interpretativa.


Además, el EBEP establece, en su artículo 37, que la jornada es una de las materias que puede ser objeto de negociación con la representación sindical. Sin embargo, de mantenerse este precepto legal en su redacción de 1987, dicha
negociación puede entenderse vacía de contenido práctico.


Con la nueva redacción propuesta se permite que los preceptos que establece el EBEP puedan desarrollarse, perviviendo la referencia a la jornada establecida para el personal funcionario de la Administración Civil del Estado en defecto de
acuerdo o disposición de cada administración en otro sentido para evitar el vacío normativo.



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Esta enmienda es coherente con lo establecido en el Acuerdo para la mejora del empleo y las condiciones laborales y con lo que, en desarrollo de dicho acuerdo, establece la disposición adicional centésima trigésima segunda de este Proyecto
de Ley.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, se modifica el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de la siguiente forma:


'Artículo 139.


1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.


En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de
ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.


2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.


3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.


4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima.


5. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.


6. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.


7. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


8. Se exceptúa de la imposición de costas a quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, a los sindicatos, a los funcionarios públicos y personal estatutario cuando ejerciten sus derechos en materia de personal, así como a los
trabajadores cuando deban ejercer sus derechos laborales ante la jurisdicción contencioso administrativa.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación del artículo 139 LRJCA operada por la Ley 37/2011 supuso la aplicación extensiva del principio del vencimiento para todos los procedimientos, incluidos aquellos que versen sobre reclamación de derechos de que son titulares
las funcionarias y funcionarios públicos, introduciendo un factor de



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discriminación entre personal del sector público en el ejercicio reivindicativo de sus derechos ante la jurisdicción, según se trate de personal laboral o funcionario.


El reconocimiento del beneficio de justicia gratuita de las y los trabajadores, tanto en instancia como en recursos, responde al mandato constitucional contenido en el artículo 119 y 24 de la CE. Si el legislador consideró que los
sindicatos, trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena, el personal funcionario y estatutario en la jurisdicción social y asimismo, las personas trabajadoras y beneficiarias de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia, en orden
contencioso-administrativo (artículo 235 de la ley de la Jurisdicción Social y 2,d) de la ley de Asistencia Jurídica Gratuita) no han de ser condenados en costas por entender que su imposición podría operar como un elemento de retracción en la
defensa y reclamación de sus derechos laborales, en interés del principio de igualdad que ha de regir en toda actuación administrativa, un empleado público no puede sino ser considerado en idénticos términos.


El principio de igualdad del artículo 14 CE prohíbe cualquier tipo de discriminación, tanto en términos fácticos como jurídico-materiales. Ha de establecerse un criterio igualitario en materia de costas procesales en la jurisdicción social
como en la contencioso administrativa para todas las personas empleadas públicas, ya sean laborales, funcionarias o estatutarias y así mismo par los sindicatos, eliminando el principio del vencimiento de todos los procedimientos que tengan por
objeto materias de función pública.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, se modifica el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, de la siguiente forma:


'Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.


En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:


a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.


b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.


c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:


1.ª Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.


2.ª Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.


d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los
procedimientos concursales.



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Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.


e) En el orden contencioso-administrativo, el personal funcionario y estatutario, cuando actúe en defensa de sus derechos en materia de persona, así como a los trabajadores cuando deban ejercer sus derechos laborales ante la jurisdicción
contenciosa administrativa.


f) En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación
gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.


g) En los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, las personas físicas contempladas en el Capítulo VIII de esta ley, en los términos que en él se establecen.


h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en
aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o
maltrato.


Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.


A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta letra, y se
mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento
definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.


En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella,
siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.


i) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas
de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales
sufridos.


j) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo, señaladas en
la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.


k) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a los sindicatos.''


JUSTIFICACIÓN


Establecer una mayor concordancia del precepto con la eliminación del principio del vencimiento en el artículo 139 LRJCA en procedimientos que tengan por objeto materias de función pública, cuando sean instados por funcionarias o
funcionarios, o por sindicatos.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.


Se modifica el texto del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos:


Uno. Se da nueva redacción a la letra f) del artículo 48, que queda redactada como sigue:


'f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final
de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.


Igualmente uno de los progenitores podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la
finalización del permiso por parto o de paternidad, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un tiempo equivalente al que comprende el permiso por parto o de paternidad.


Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple'


(El resto del artículo mantiene la misma redacción).


Dos. Se da nueva redacción al párrafo introductorio y a los apartados a), b) y c) del artículo 49, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.


En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:


a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas; de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio para la madre. Este permiso se ampliará en dos
semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple.


No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.


En el caso de que ambos progenitores trabajen, el período de disfrute de este permiso se distribuirá a opción de los mismos en los términos del apartado e) del presente artículo.


Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.


En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un
máximo de trece semanas adicionales.


Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.



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b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad
del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.


El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso
un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.


En el caso de que ambos progenitores trabajen, el período de disfrute del permiso se distribuirá a opción de los mismos en los términos del apartado c) del presente artículo.


Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.


Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante
este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.


Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.


Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.


Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los
regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.


c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de dieciséis semanas ampliables; en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiples en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción, en los términos de la disposición transitoria novena del presente Texto refundido.


El permiso de paternidad se distribuirá/podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las cuatro primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión
judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.


Las doce semanas restantes serán de disfrute igualmente ininterrumpido, ya sea con posterioridad a las seis semanas de descanso obligatorio para la madre o bien con posterioridad a la finalización de los permisos contenidos en los apartados
a) y b) del presente artículo o de la suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento. El disfrute de estas doce semanas en ningún caso podrá ser simultáneo con el permiso por parto recogido en el apartado a) de este artículo.


En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por parto, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de
un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inició al cómputo de las doce semanas restantes del permiso de paternidad.


Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo. En
los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este



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permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.


Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las cuatro primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.


En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria
y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto
retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.


Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad, adopción guarda con fines de adopción o acogimiento tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a
reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su
ausencia.'


(El resto del artículo mantiene la misma redacción).


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 50, que queda redactado como sigue:


'1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el
año fue menor.


A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.'


Cuatro. Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 67:


'd) Jubilación parcial.'


Cinco. Se añade una disposición transitoria novena nueva con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria novena. Aplicación progresiva del artículo 49 c).


La implementación del permiso de paternidad al que se refiere el apartado c) del artículo 49 del presente texto refundido se realizará de forma progresiva, de tal forma que:


A) En 2019, la duración del permiso será de ocho semanas; las cuatro primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del parto, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión
judicial por la que se constituya la adopción.


Las cuatro semanas restantes serán de disfrute ininterrumpido; ya sea con posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, o bien con posterioridad a la finalización de los permisos
contenidos en los apartados a) y b) del artículo 49 o de la suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento.


B) En 2020, la duración del permiso será de doce semanas; las cuatro primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del parto, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión
judicial por la que se constituya la adopción.


Las ocho semanas restantes serán de disfrute ininterrumpido; ya sea con posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, o bien con posterioridad a la finalización de los permisos
contenidos en los apartados a) y b) del artículo 49 o de la suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento.


C) Finalmente en 2021, la duración del permiso será de dieciséis semanas; las cuatro primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del parto, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o
acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.



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Las doce semanas restantes serán de disfrute ininterrumpido; ya sea con posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, o bien con posterioridad a la finalización de los permisos
contenidos en los apartados a) y b) del artículo 49 o de la suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento.'


Seis. Se modifica la disposición adicional decimotercera, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional decimotercera. Permiso por asuntos particulares por antigüedad.


Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio
cumplido a partir del octavo.'


Siete. Se modifica la disposición adicional decimocuarta, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional decimocuarta. Días adicionales de vacaciones por antigüedad.


El conjunto de empleados públicos, en el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración que se indican, tendrán derecho al menos al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:


15 años de servicio: 23 días hábiles.


20 años de servicio: 24 días hábiles.


25 años de servicio: 25 días hábiles.


30 años de servicio: 26 días hábiles.''


JUSTIFICACIÓN


De un lado se recupera la propuesta de equiparación de permisos de paternidad con los de maternidad en el Estatuto Básico del Empleado Público, configurando permisos iguales e intransferibles, estableciendo un derecho que consideramos
imprescindibles no solo para luchas contra la discriminación que sufren las mujeres sino para, más allá de esta, poner las bases para avanzar en una corresponsabilidad real en el cuidado de las hijas e hijos.


De otro lado se restaura el texto originario del Estatuto Básico del Empleado Público a su redacción original en lo relativo a permisos y días adicionales de vacaciones, que estuvo vigente desde el año 2007 hasta su modificación unilateral
en el Real Decreto Ley 20/2012. Si se ha superado ya la situación que justificó la modificación, debe también restaurarse la situación anterior, que establecía unos mínimos para el conjunto de empleadas y empleados públicos y permitía su
negociación y mejora en cada una de las administraciones y ámbitos.


Igualmente se recupera la redacción del artículo 67 originario del Estatuto Básico del Empleado Público, recuperando el derecho de acceso a la jubilación parcial del personal funcionario. Esta modificación es necesaria para que pueda
desarrollarse en el marco del Diálogo Social el compromiso de negociación establecido en el II Acuerdo para la mejora del empleo y las condiciones de trabajo sobre esta materia.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.



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Se añade una nueva disposición final que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 670/1987 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.


Con efectos del día siguiente al de la publicación de la presente Ley, se modifica el texto del Real Decreto Legislativo 670/1987 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en los siguientes términos:


Uno. Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 32, que queda redactado como sigue:


'i) Corresponden a los períodos de permiso por maternidad para las funcionarias, excepto en aquellos casos en que por ser, en el momento del parto, trabajadora hubiera cotizado en el correspondiente régimen de Seguridad Social o, en caso de
ser funcionaria, se le hubiese concedido el correspondiente permiso reglamentario. Se reconocerán a estos efectos 112 días de servicios efectivos al Estado por cada parto, a los que se añadirán 14 días más en caso de parto múltiple por cada hijo a
partir del segundo, este incluido.'


Dos. Se añade una nueva letra j) al apartado 1 del artículo 32, que queda redactado como sigue:


'j) Corresponden a los períodos derivados de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción
o acogimiento permanente y la finalización del sexto año posterior a dicha situación para las funcionarias/os de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se reconocerán a estos efectos los
correspondientes días de servicios efectivos al Estado por cada uno de los hijos/as menores.'


Tres. Se da una nueva redacción al apartado 4 del artículo 30, que queda redactado como sigue:


'4. El haber regulador a efectos pasivos correspondiente a los servicios prestados por el funcionario en régimen de jornada reducida por tiempo igual o superior a una año, se minorará proporcionalmente a la importancia económica de dicha
reducción en las retribuciones percibidas por el mismo en activo.


En el caso de reducción de jornada por cuidado de cada hijo o familiar a cargo hasta el segundo grado, por un período máximo de tres años por cada uno, no será de aplicación la minoración del haber regulador establecida en el párrafo
anterior, computando este período a efectos de derechos pasivos como si se realizara la jornada completa.'


Cuatro. Se modifica el número 2 del artículo 41 que queda redactado en los siguientes términos:


'2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije
en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco años. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los
veinticinco años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en este supuesto la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.


No obstante si el huérfano se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.'



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Cinco. Se añade un número 5 al artículo 41 en los siguientes términos:


'5. La posterior adopción del huérfano constituirá causa de extinción de la pensión de orfandad.''


JUSTIFICACIÓN


En los dos primeros apartados busca aplicar a las funcionarias o funcionarios del Régimen de Clases Pasivas del Estado lo establecido en los artículo 235 y 236 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado uno del artículo 9 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.


En el tercero de los apartados, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece en su artículo 89.4 que el tiempo de excedencia por
cuidado de cada hijo o familiar a cargo hasta el segundo grado se computará a efectos de trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Se produce así una discriminación de las funcionarias/os del Régimen de Clases
Pasivas del Estado que disfrutan de una reducción de jornada para el cuidado de hijos o familiares a cargo hasta el segundo grado con respecto a las funcionarias/os que disfrutan de una excedencia para los mismos fines ya que en el primer caso
cuando la reducción de jornada es igual o superior al año tiene repercusión en el cálculo de su pensión de jubilación de acuerdo con lo regulado en el artículo 30.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de Texto Refundido de Clases Pasivas del
Estado.


No parece justo que aquellas funcionarias/os que no pueden prescindir de la totalidad de sus retribuciones para dedicarse al cuidado de hijos o familiares, optando así a la reducción de jornada en lugar de la excedencia, tengan un
tratamiento menos favorable.


Teniendo en cuenta que mayoritariamente este tipo de reducciones de jornada recaen en el colectivo de las mujeres sería necesario el cambio propuesto para dar cumplimiento al artículo 14 de la CE que proclama el derecho a la igualdad y a la
no discriminación por razón de sexo. De la misma forma se infiere la necesidad del cambio propuesto de acuerdo con las medidas establecidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Por último, se equiparan las condiciones de las prestaciones de orfandad a las establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social, acabando con el agravio que en la actualidad existe en perjuicio del personal de Clases Pasivas.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Con efectos del día siguiente al de la publicación de la presente Ley, se modifica el texto del apartado 2 del artículo 62 la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades., en los siguientes términos:


'2. A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con lo regulado, para cada caso, en los artículos 59 y 60, así como los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad y del Cuerpo de
Catedráticos de Universidad.



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Asimismo, las Universidades podrán convocar plazas de promoción interna, que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad. Estas plazas se convocarán para funcionarios de
carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o a de la Escala de Investigadores Científicos de los Organismos Públicos de Investigación, que hayan prestado, como mínimo, dos años de servicios efectivos bajo dicha condición. Los
funcionarios que participen en estos concursos tendrán que estar acreditados para el Cuerpo docente de Catedráticos de Universidad.''


JUSTIFICACIÓN


Se suprime del apartado 2 del artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001 el siguiente texto: 'que no podrán superar el número máximo de plazas que sean objeto de oferta de empleo público de turno libre, en ese mismo año, para el acceso a los
cuerpos docentes del artículo 56 de esta misma ley'.


La disposición final segunda del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y
de estímulo a la economía modificó el apartado 2 del artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001 para resolver dos cuestiones fundamentales en el sistema de acceso y provisión de puestos del Personal Docente e Investigador de las universidades públicas.
Por un lado, se contempla el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad mediante promoción interna, reservada a los profesores titulares que hayan obtenido la acreditación nacional para Catedrático de Universidad. Y, en segundo lugar, se
establece con carácter permanente la posibilidad de provisión de puestos docentes vacantes en una universidad con profesores o profesoras titulares y catedráticas o catedráticos de otras universidades, que fue autorizada temporalmente por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.


En la Exposición de motivos de la citada norma se justifican los cambios diciendo que '...Tras varios años en las que las nuevas incorporaciones y promociones del profesorado universitario han estado limitadas por la aplicación de la tasa de
reposición, la política de las Universidades por retener el talento y, por tanto, aplicar la tasa de reposición en retener jóvenes profesores ha tenido, por otro lado, un efecto negativo sobre el cuerpo de catedráticos de universidad. La jubilación
de los Catedráticos de Universidad no ha podido ser compensada con nuevos catedráticos al carecer las universidades de tasas de reposición para poderlo hacer. Esto ha provocado una evidente y acelerada descompensación en las plantillas de
profesores funcionarios universitarios, que queda resuelta con la aplicación de la promoción interna. La promoción interna, abierta al cuerpo de Profesores Titular de Universidad, va a permitir establecer en plantillas la distribución adecuada
entre Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Universidad, al tiempo que no modifica el número total de profesores funcionarios.


La inclusión en el Real Decreto-ley de estas medidas dirigidas a estimular la promoción y la movilidad del personal docente e investigador se justifica en la urgente necesidad de proceder a su implantación en el curso académico 2015/16, que
está comenzado. Esta inclusión también da respuesta a la demanda del sistema universitario español que permitirá mejorar de forma inmediata la eficacia y eficiencia de las universidades públicas en la asignación de los recursos humanos, activos
esenciales para mejorar la calidad de los servicios públicos que prestan. Aunque la aplicación de alguna de estas medidas se ha autorizado con carácter temporal en 2015, la maximización de sus efectos positivos requiere su consolidación en la
arquitectura universitaria, mediante su incorporación en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades'.


Por lo tanto, para dar cumplimiento a lo que se plantea en la citada norma y para evitar nuevos problemas que se volverían a producir dado las plazas ofertadas en promoción interna no podrán superar el número máximo de plazas de personal
funcionario que sean objeto de oferta de empleo público de turno libre en ese mismo año se propone la enmienda.


Alternativamente a lo anterior, de mantenerse un tope vinculado a la oferta pública de empleo, dicho tope debería establecerse no solo con la referida a personal funcionario docente (artículo 56) sino también a los contratados doctores
(artículo 52). En ese caso, la redacción alternativa del citado apartado 2 sería:


'2. A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con lo regulado, para cada caso, en los artículos 59 y 60, así como los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad y del Cuerpo de
Catedráticos de Universidad.



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Asimismo, las Universidades podrán convocar plazas de promoción interna, que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad. Estas plazas, que no podrán superar el número
máximo de plazas que sean objeto de oferta de empleo público de turno libre, en ese mismo año, para el acceso a los cuerpos docentes de los artículos 52 y 56 de esta misma ley, se convocarán para funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores
Titulares de Universidad o a de la Escala de Investigadores Científicos de los Organismos Públicos de Investigación, que hayan prestado, como mínimo, dos años de servicios efectivos bajo dicha condición. Los funcionarios que participen en estos
concursos tendrán que estar acreditados para el Cuerpo docente de Catedráticos de Universidad.'


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación del apartado Uno de la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 8/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Se modifica el apartado Uno de la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 8/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional quincuagésima cuarta. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y organismos y entidades públicas dependientes de las mismas.


Uno. Cada Administración Pública podrá determinar, previa negociación colectiva, las retribuciones a percibir por el personal a su servicio o al de los organismos y entidades públicas dependientes, en situación de incapacidad temporal y en
el caso del personal funcionario al que se le hay expedido licencia por enfermedad, de acuerdo con las siguientes reglas:


1.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y al personal estatutario y laboral, se podrá establecer un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la
prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del cien por cien de las retribuciones que le hubiera correspondido percibir de no estar en situación de incapacidad temporal.


2.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen de Mutualismo Administrativo, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en su normativa, además del subsidio de incapacidad temporal, cada Administración Pública podrá
acordar, previa negociación colectiva, para el período de tiempo que no comprenda la aplicación del subsidio de incapacidad temporal, la percepción de hasta el cien por cien de las retribuciones que le hubiera correspondido percibir de no estar en
situación de incapacidad temporal. Durante la percepción del subsidio por incapacidad temporal, este podrá ser complementado por el órgano encargado de la gestión de personal, previa negociación colectiva, hasta alcanzar como máximo el cien por
cien de las retribuciones que al funcionario que le hubiera correspondido percibir de no estar en situación de incapacidad temporal.


Para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por incapacidad temporal, se estará a lo previsto en su actual normativa reguladora.''



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JUSTIFICACIÓN


La redacción existente en la actual norma hace que en numerosos casos las retribuciones en situación de IT no puedan alcanzar las que se hubieran percibido de permanecer en activo, incumpliendo con ello el objetivo de que no exista merma
económica por el hecho de estar en situación de IT. Con esta propuesta se pretende que quede claro que se podrá acordar complementar la prestación pública hasta lo que se hubiera percibido de permanecer en activo.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 8/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Uno. Se modifica la letra 'A)' y se añade una letra 'U)' al apartado 3.º del artículo 19.Uno, que queda redactada como sigue:


'A) Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes y
demás personal que desempeña su actividad en dicho ámbito.


[...]


T) Personal encargado de desarrollar y concretar la Ley de protección de datos en el seno de las Administraciones Públicas.'


Dos. Se añade una nueva letra 'H)' al artículo 22.Uno, que queda redactado como sigue:


'El complemento de carrera administrativa, que dependerá de la progresión alcanzada por el personal funcionario dentro del sistema de carrera horizontal establecido. El importe inicial para la puesta en marcha del primer tramo del sistema
de carrera profesional establecido será de 100 euros mensuales por efectivo.'


Tres. Se añade un párrafo final al artículo 34.Tres que queda redactado como sigue:


'El Ministerio de Hacienda y función Pública no podrá entrar a valorar otros aspectos de los citados Convenios Colectivos, Pactos o Acuerdos, en virtud de la autonomía colectiva de las partes.'


Cuatro. Se añade un tercer párrafo a la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:


'Sin perjuicio de lo establecido en primer apartado, las previsiones contenidas en los anexos numéricos de esta Ley, asumirán la necesaria cobertura presupuestaría que garantice la homologación retributiva de la indemnización por residencia
de los empleados públicos de las Illes Balears, en una cuantía idéntica al resto de territorios insulares que la perciben.''


JUSTIFICACIÓN


Se debe incluir en este sector prioritario a la educación infantil, orientadores, y demás personal que presta sus funciones en el ámbito de la Educación Pública, ya sea funcionario o laboral, docente o no.



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La entrada en vigor de la nueva normativa en materia de protección de datos, obliga a las Administraciones Públicas a crear una nueva actividad (Delegado de Protección de Datos) en su seno para garantizar tanto en su funcionamiento interno,
como en su relación con la ciudadanía el derecho fundamental a la protección de datos. Lo que aconseja su inclusión en los sectores prioritarios.


Respecto del complemento de carrera, En la Administración General del Estado (AGE) no se ha desarrollado el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que data del año 2007.


Circunstancia que ha impedido que, a diferencia de otras Administraciones Públicas territoriales (prácticamente todas las CCAA y muchas Entidades Locales) y sectoriales (sanidad y educación), en la AGE no se haya concretado el derecho a la
carrera profesional del artículo 17 del EBEP. Un derecho que lleva asociado un complemento retributivo creado a tal efecto por el propio EBEP en su artículo 24.


Esta situación es uno de los motivos por los cuales las retribuciones medias de los empleados públicos de la AGE resultan inferiores a la media del resto de la mayoría de las Administraciones Públicas y Sectores. Resultando, pues, urgente
su puesta en marcha en virtud del correspondiente Acuerdo en la Mesa General de Negociación de la AGE, mediante la implantación progresiva de la carrera profesional, en su primer tramo, con la correspondiente dotación presupuestaria.


Por otra parte, conviene limitar las competencias del Ministerio de Hacienda en relación a la negociación colectiva desarrollada en los distintos ámbitos del sector público empresarial, respetando la autonomía de las partes y la buena fe
negocial en todos aquellos aspectos que nada tenga que ver con los aspectos retributivos.


También se modifica el incremento del complemento de indemnización por residencia en Illes Balears, para que cumpla su finalidad y se eviten las desigualdades existentes con otros territorios estatales (Islas Canarias) y los perjuicios que
estas conllevan tanto para el personal al servicio del Estado, como para el conjunto de la ciudadanía residente en Illes Balears.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Uno. Se deroga la disposición adicional decimosexta.


Dos. Se modifica el artículo 67.1, que queda redactado como sigue:


1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:


a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.


b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.


c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el
ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.


d) Parcial.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda persigue eliminar la posible aplicación de los despidos colectivos en las Administraciones Públicas, por resultar contraproducente con los principios de objetividad, profesionalidad, neutralidad que deben regir el
funcionamiento de los empleados públicos y que, de manera ineludible, deben estar vinculados al derecho la estabilidad e inamovilidad en la condición de empleado público.



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También se pretende recuperar la redacción original del EBEP (Ley 7/2007), que permitía la jubilación parcial del personal funcionario y estatutario una vez se llevase a cabo el oportuno desarrollo reglamentario. Son el único colectivo del
Régimen General de la Seguridad Social que no pueden acogerse a dicha figura, lo que resulta manifiestamente discriminatorio. La letra d) propuesta, fue suprimida por el Real Decreto-ley 20/2012.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Uno. Se modifica el artículo 88.5, que queda redactado de la siguiente manera:


'5. El personal no directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, ningún miembro del personal de la mutua podrá obtener unas retribuciones
totales superiores a las del Director Gerente. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de cada año.''


JUSTIFICACIÓN


Priorizar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes manifestada en el Convenio Colectivo sectorial y de empresa, pudiendo fijar incrementos salariales por encima del previsto en el Proyecto de Ley de Presupuestos para 2018.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional (nueva). Jornada de trabajo en las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley, en idénticos términos que para el resto del Sector Público, la jornada de trabajo general en las Mutuas Colaboradoras se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y
siete horas y media como máximo. Sin perjuicio de jornadas especiales y excepcionales superiores que serán objeto de negociación y acuerdo en cada ámbito correspondiente.'



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JUSTIFICACIÓN


La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, establece en su disposición adicional 144.ª. (centésima cuadragésima cuarta), una jornada general de trabajo para el Sector Público de 37 horas y media a
la semana. Pero, en la enumeración que efectúa en relación a qué se entiende por 'Sector Público' en esta materia, no incluye a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.


Sin embargo, la referida Ley, sí las considera 'Sector Público' a efectos retributivos y de empleo, con las limitaciones y restricciones que de ello derivan. Se debe incluir también a las Mutuas en el concepto 'Sector Público' a efectos de
jornada, ámbito en el que está por encima de las referidas 37 horas y media. A nuestro entender, dicha diferenciación (para lo malo sí, para lo bueno, no), supone un evidente ejercicio de arbitrariedad injusto que genera inseguridad jurídica y una
discriminación sin razón objetiva alguna que lo motive.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 8/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Uno. Se eliminan los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 19.Uno.


Dos. Se suprimen los apartados Uno.1 al Uno.6, así como los apartados Dos y Tres de la disposición adicional vigésima séptima.


Tres. Se suprimen los apartados Uno.1 al Uno.5 así como el apartado Dos de la disposición adicional vigésima octava.


Cuatro. Se suprimen los apartados Uno.1 al Uno.4, el apartado Uno.6 y el apartado Dos de la disposición adicional vigésima novena.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 6/2018 si bien incrementa el porcentaje de tasa de reposición autorizada a las diferentes Administraciones Públicas, no deja de ser una arquitectura extremadamente compleja condicionando la reposición a requisitos interminables; nos
parece que ha llegado la hora de reconocer que las tasas de reposición actuales no obedecen a las necesidades de personal de las diferentes Administraciones y esto implica reconocer autonomía a las diferentes instancias para vehiculen las ofertas
que, dentro de sus disponibilidades presupuestarias sean más idóneas; y es que, la merma de calidad que vienen sufriendo los servicios públicos está provocada principalmente por las limitaciones que las diferentes leyes de presupuestos generales
del Estado han venido imponiendo a la contratación de personal por parte de las administraciones públicas. Es preciso aumentar las plantillas y recuperar una masa laboral suficiente para poder prestar los servicios cuyas competencias tienen
asignadas las distintas administraciones que, debido a los límites establecidos por estas tasas de reposición, se han visto obligadas a externalizar injustificadamente en detrimento además de la salud de las cuentas públicas, que han empleado
mayores recursos económicos debido a dichas externalizaciones. Además, las plantillas de las Administraciones Públicas han envejecido enormemente (durante siete años, por cada diez funcionarios que se han ido, solo ha entrado uno y 63 % de la
plantilla de la Administración General tiene más de 50 años), faltan



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profesionales para cumplir objetivos y compromisos asumidos y se han perdido numerosas oportunidades para sumarse a proyectos de modernización de las Administraciones.


Además, establecer límites a la contratación del personal en las entidades empresariales públicas o en las sociedades mercantiles públicas ha ocasionado y ocasiona el mismo problema de descenso en la calidad de prestación de servicios
públicos debido a la falta de personal suficiente. En la misma lógica de las enmiendas presentadas al Capítulo III de la presente ley, es urgente acabar con la tasa de reposición de efectivos, también en estos entes del sector público, de manera
que gocen de la autonomía necesaria para poder contratar al personal que consideren oportuno sin otros límites que el principio de buena administración.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 8/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Uno. Se modifica la disposición adicional trigésima séptima. Limitación del gasto en la Administración General del Estado, que queda redactada como sigue:


'Cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y a los únicos efectos de permitir la aprobación de la norma reglamentaria que desarrolle, para el personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, lo establecido en el apartado 5 del artículo 25 y en los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional séptima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,
los referidos Organismos podrán aumentar el gasto neto del personal a su cargo, fijando, en todo caso, como fecha de efectos económicos del correspondiente sistema retributivo la de 1 de enero de 2014.


Igualmente, se exceptúan de esta prohibición las medidas necesarias para la aplicación del Acuerdo entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2018, así
como otros acuerdos que pudieran establecerse en las Mesas Generales de Negociación o Comisiones Negociadoras durante el ejercicio 2018.'


Dos. Se modifica el apartado Uno de la disposición adicional quincuagésima, que queda redactado de la siguiente manera:


'Disposición adicional quincuagésima. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y organismos y entidades públicas dependientes de las mismas.


Uno. Cada Administración Pública podrá, previa negociación colectiva, las retribuciones a percibir por el personal a su servicio o al de los organismos y entidades públicas dependientes, en situación de incapacidad temporal y en el caso del
personal funcionario al que se le hay expedido licencia por enfermedad, de acuerdo con las siguientes reglas:


1.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y al personal estatutario y laboral, se podrá un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del
Régimen General de la Seguridad Social,



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alcance hasta un máximo del cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.


2.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen de Mutualismo Administrativo, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en su normativa, además del subsidio de incapacidad temporal, cada Administración Pública podrá
acordar, previa negociación colectiva, para el período de tiempo que no comprenda la aplicación del subsidio de incapacidad temporal, la percepción de hasta el cien por cien de las retribuciones, básicas y complementarias, correspondientes a sus
retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal. Durante la percepción del subsidio por incapacidad temporal, este podrá ser complementado por el órgano encargado de la gestión de personal, previa negociación colectiva, hasta
alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que el funcionario hubiera percibido el mes de inicio de la incapacidad temporal.


Para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por incapacidad temporal, se estará a lo previsto en su actual normativa reguladora.


En caso de incapacidad temporal, el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General del Estado y de todos los organismos y entidades públicas dependientes de la misma percibirán un complemento retributivo desde el
primer día de incapacidad que, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.'


Tres. Se modifican los apartados Dos y Tres de la disposición adicional centésima trigésima segunda, que quedan redactados de la siguiente manera:


'Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general, o un reparto
anual de la jornada en atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas, siempre y cuando en el ejercicio presupuestario
anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el
8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.


De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación
de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.


Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, podrán autorizar a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias
de trabajo u otro reparto anual de las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, así como al objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito
respectivo a que se hace referencia en el apartado Dos anterior.


Cuatro. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, queda sin efecto la suspensión de la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y
entidades del Sector Público que operó como consecuencia de la aplicación del apartado Dos de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.''


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, con la redacción actual de la disposición adicional trigésima séptima se va en contra, retroactivamente, de derechos que expresamente reconocidos en la disposición Transitoria Quinta y Final Undécima de la Ley 14/2011 de 1
de junio, de la Ciencia, Tecnología y la Innovación, por lo que es necesario que está redacción esté acorde con ese redactado, reconociendo los efectos económicos desde el 1 de enero de 2014.



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Además, y en relación al segundo párrafo de esta disposición adiciona, no hay que olvidar que el Estatuto de los trabajadores como el estatuto Básico del Empleado Público reconocen la plena capacidad de negociación de las Comisiones
Negociadoras y de las Mesas Generales de Negociación respectivamente. Una vez formalizado el Acuerdo para la mejora del empleo y las condiciones laborales de 9 de marzo en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones
Públicas, deberá producirse la correspondiente negociación tanto en la Mesa General de Negociación de la Administración General del estado como en la comisión negociadora del Convenio Único y en otras comisiones negociadoras de convenio colectivo
del ámbito de la AGE.


En segundo lugar, al personal de la función pública no puede costarle dinero estar enfermo. El hecho de que la plantilla pública vea mermados sus derechos económicos por culpa de una incapacidad temporal responde a un enfoque equivocado del
gobierno en cuanto al absentismo, que se debe controlar, pero por el que nunca deben pagar justos por pecadores. Recuperar el 100 % de la retribución en los casos de incapacidad temporal no debe ser una opción que se deje al resultado de unas
negociaciones colectivas, debe ser un derecho reconocido por ley y que no cause discriminaciones en función de una u otra administración.


En tercer lugar, someter la capacidad de auto organización que tiene cada administración y en concreto el ejercicio de organizar las propias jornadas laborales de sus empleados y empleadas al cumplimiento de la normativa en materia de
estabilidad presupuestaria, no solo es contrario a lo que establece el Estatuto Básico del Empleado Público sino que condiciona los derechos de los trabajadores y trabajadoras en función del estado de las cuentas de la administración para la cual
trabajen. Además, se sobreentiende una conexión entre las horas de trabajo del personal y la capacidad de una administración de poder someter sus finanzas a la norma de estabilidad presupuestaria que no tiene ningún fundamento ni técnico, ni
económico, ni jurídico ni político.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:


'Para las Entidades Locales que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y regla de gasto, no computarán como tasa de reposición las plazas que deban destinarse al desarrollo de
nuevos servicios o ampliación de la planta de los mismos, como consecuencia de obligaciones en su prestación derivadas de una norma con rango de ley, o de la aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, especialmente en lo que hace referencia a la implantación de la administración digital, así como de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo establecido en el acuerdo presupuestario alcanzado entre Unidos Podemos y el Gobierno de España, (punto 9.3) es necesario flexibilizar las condiciones para que las Corporaciones Locales puedan recuperarse de las
restricciones que han sufrido en su tasa de reposición. Así, las entidades locales que en el ejercicio anterior hayan cumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria, deuda y la regla de gasto tendrán una tasa de reposición de efectivos de hasta
el 100 % para todos los sectores, funciones y servicios.


Además, podrán incorporar nuevos efectivos en los sectores y ámbitos que estimen que necesiten un refuerzo equivalente al 8 % de su tasa de reposición, porcentaje que será de un 10 % en los ayuntamientos que tengan además amortizada su deuda
financiera.



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Para el resto de CCLL que hayan cumplido con los anteriores criterios, no computará para la tasa de reposición las plazas que se convocaran para el desarrollo de nuevos servicios o ampliación de la planta de los mismos como consecuencia de
obligación en su prestación por normas con rango de ley, o las necesarias para la correcta aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, especialmente en lo que hace
referencia a la implantación de la administración digital, y de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Las administraciones que no hayan cumplido con los objetivos de déficit, deuda o regla de gasto tendrán un 100 % de reposición en los sectores prioritarios y un 75 % en el resto. Y podrán añadir
un 5 % en sectores o ámbitos que estimen que necesiten refuerzos.


Los municipios que hayan tenido que hacerse cargo de más servicios públicos en los últimos años tendrán a su disposición una tasa adicional del 5 %. La tasa de reposición en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los cuerpos de
Policía Autonómicos y la Policía Local será del 115 %.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


'Disposición adicional (nueva).


No se entenderá producido incremento de personal ni de retribuciones por la incorporación de personal al capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos en las administraciones entes y sociedades comprendidas en el sector público
definido el artículo 18.Uno de la Presente cuando se produzcan como consecuencia de la decisión de la correspondiente administración o ente de desarrollar mediante prestación directa servicios públicos que vinieran prestándose de manera indirecta,
las que se deriven de la reordenación del sector público correspondiente o como consecuencia de la correcta ubicación presupuestaria en el Capítulo I de plazas estructurales que vinieran presupuestándose con cargo a otros capítulos presupuestarios.'


JUSTIFICACIÓN


Los principios de sostenibilidad, eficacia y eficiencia en la actuación del conjunto del sector público imponen el ejercicio de sus competencias a través de los procedimientos y fórmulas más eficaces que sea posible, a la vez que más
sostenibles económicamente.


Aun cuando se produzca un incremento de Capítulo I en los casos que se excepcionan, no se produce en términos de homogeneidad y la trascendencia presupuestaria es nula, por cuanto existe compensación con partidas provenientes de otros
Capítulos, lo que implica que no pueda producirse trastorno o desequilibrio alguno de las cuentas públicas.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.



Página 51





'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local.


Con efectos del día siguiente al de la publicación de la presente Ley y vigencia indefinida, se da una nueva redacción al artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que queda redactado como sigue:


'Artículo 94.


La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, salvo que en el ámbito de la Mesa General correspondiente se pacte
otra distinta.


Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada, adaptadas a la jornada pactada en cómputo anual.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 47 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que las administraciones fijarán la jornada general de sus funcionarias y funcionarios públicos. Y fijaron esta disposición en el año de su aprobación, 2007. Sin embargo, se
mantiene en la norma esta disposición, de veinte años antes, que ha sido objeto de polémica interpretativa.


Además, el EBEP establece, en su artículo 37, que la jornada es una de las materias que puede ser objeto de negociación con la representación sindical. Sin embargo, de mantenerse este precepto legal en su redacción de 1987, dicha
negociación puede entenderse vacía de contenido práctico.


Con la nueva redacción propuesta se permite que los preceptos que establece el EBEP puedan desarrollarse, perviviendo la referencia a la jornada establecida para el personal funcionario de la Administración Civil del Estado en defecto de
acuerdo o disposición de cada administración en otro sentido para evitar el vacío normativo.


Esta enmienda es coherente con lo establecido en el Acuerdo para la mejora del empleo y las condiciones laborales y con lo que, en desarrollo de dicho acuerdo, establece la disposición adicional centésima trigésima segunda de este Proyecto
de Ley.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


'Disposición final (nueva). Modificación del apartado Uno de la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 8/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Se modifica el apartado Uno de la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 8/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional quincuagésima cuarta. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y organismos y entidades públicas dependientes de las mismas.


Uno. Cada Administración Pública podrá determinar, previa negociación colectiva, las retribuciones a percibir por el personal a su servicio o al de los organismos y entidades públicas



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dependientes, en situación de incapacidad temporal y en el caso del personal funcionario al que se le hay expedido licencia por enfermedad, de acuerdo con las siguientes reglas:


1.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y al personal estatutario y laboral, se podrá establecer un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la
prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del cien por cien de las retribuciones que le hubiera correspondido percibir de no estar en situación de incapacidad temporal.


2.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen de Mutualismo Administrativo, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en su normativa, además del subsidio de incapacidad temporal, cada Administración Pública podrá
acordar, previa negociación colectiva, para el período de tiempo que no comprenda la aplicación del subsidio de incapacidad temporal, la percepción de hasta el cien por cien de las retribuciones que le hubiera correspondido percibir de no estar en
situación de incapacidad temporal. Durante la percepción del subsidio por incapacidad temporal, este podrá ser complementado por el órgano encargado de la gestión de personal, previa negociación colectiva, hasta alcanzar como máximo el cien por
cien de las retribuciones que al funcionario que le hubiera correspondido percibir de no estar en situación de incapacidad temporal.


Para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por incapacidad temporal, se estará a lo previsto en su actual normativa reguladora.''


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible para mejorar el sector público concederle a cada ámbito la autonomía apara poder negociar y consensuar sus derechos retributivos.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


'Disposición adicional (nueva). Actualización retribuciones de la AGE.


El Gobierno en un plazo de tres meses abrirá una mesa de negociación en el marco de la Administración General del Estado, para identificar aquellas situaciones de vulnerabilidad retributiva, que culminen en la aprobación del correspondiente
calendario de actualización retributiva.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de actualización de salarios.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.



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Se modifican los apartados Dos, Tres y Cuatro de la disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que quedan redactados de la siguiente manera:


'Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general, o un reparto
anual de la jornada en atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas, siempre y cuando en el ejercicio presupuestario
anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el
8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.


De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación
de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.


Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, podrán autorizar a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias
de trabajo u otro reparto anual de las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, así como al objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito
respectivo a que se hace referencia en el apartado Dos anterior.


Cuatro. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, queda sin efecto la suspensión de la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y
entidades del Sector Público que operó como consecuencia de la aplicación del apartado Dos de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.'


JUSTIFICACIÓN


Someter la capacidad de auto organización que tiene cada administración y en concreto el ejercicio de organizar las propias jornadas laborales de sus empleados y empleadas al cumplimiento de la normativa en materia de estabilidad
presupuestaria, no solo es contrario a lo que establece el Estatuto Básico del Empleado Público sino que condiciona los derechos de los trabajadores y trabajadoras en función del estado de las cuentas de la administración para la cual trabajen.
Además, se sobreentiende una conexión entre las horas de trabajo del personal y la capacidad de una administración de poder someter sus finanzas a la norma de estabilidad presupuestaria que no tiene ningún fundamento ni técnico, ni económico, ni
jurídico ni político.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final (nueva).



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'Disposición final nueva. Aplicación de la regla de gasto para las Entidades Locales.


Desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida el cálculo del techo de gasto no financiero del Presupuesto de un ejercicio determinado al que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera se fijará a partir de la aplicación de la regla de gasto sobre las previsiones iniciales del Presupuesto del ejercicio anterior.


'Desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida el cálculo del techo de gasto no financiero del Presupuesto de un ejercicio determinado al que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera se fijará a partir de la aplicación de la regla de gasto sobre las previsiones iniciales del Presupuesto del ejercicio anterior, o en su defecto sobre las previsiones iniciales del último presupuesto
aprobado.


[...]


En consecuencia, desde la FEMP se propone que el cálculo del techo de gasto no financiero del Presupuesto de un ejercicio determinado se fije a partir de la aplicación de la regla de gasto sobre las previsiones iniciales del Presupuesto del
ejercicio anterior, o en su defecto sobre las previsiones iniciales del último presupuesto aprobado, para lo cual se modificará la 'Guía para la determinación de la Regla de gasto del artículo 12 de la ley 2/2012 orgánica de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera para corporaciones locales' en los términos apuntados.


Por este motivo se propone además que se tenga en cuenta para el techo de gasto del ejercicio (n+1), no el gasto computable liquidado en el ejercicio (n), sino el que potencialmente le correspondiese a partir del techo de gasto calculado
para el ejercicio (n). Si la entidad no agotó en (n) esa posibilidad, por ahorro, por mejoras en la gestión u otras causas, el techo en (n+1), se calcula sobre el gasto ejecutado en (n), no sobre el que podría haber ejecutado, lo cual, está
fomentando que las administraciones estén llevando el gasto al máximo que le permite la regla de gasto con la finalidad de no perder capacidad de gasto.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (en adelante, LOEPSF) obliga a las Corporaciones Locales (como al resto de Administraciones territoriales) a aprobar un
límite máximo de gasto no financiero, coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria y la regla de gasto prevista en el artículo 12 de dicha Ley.


Para la aprobación de sus Presupuestos para 2013 muchas Corporaciones Locales calcularon sus respectivos techos de gasto no financiero (techos de asignación de recursos, en palabras de la LOEPSF) aplicando la regla de gasto ya referida en
función del criterio marcado hasta ese momento por el Ministerio de Hacienda, que no era otro que el de tomar como referencia a los efectos ya expresados las previsiones iniciales del Presupuesto 2012.


Es decir, el Ministerio de Hacienda señalaba que la aplicación de la regla de gasto consignada en el art. 12 de la LOEPSF debía hacerse para el año 'n' a partir de las previsiones iniciales del Presupuesto del año 'n-1', siendo esa la base
para determinar después el techo de gasto no financiero de la correspondiente Administración.


Sin embargo, bien entrado el mes de diciembre de 2012 el Ministerio de Hacienda, a través de la Oficina virtual para las entidades locales de su página web, comunicó un cambio muy importante respecto del criterio anterior, al señalar que la
regla de gasto debía aplicarse para el año 'n' a partir de los datos de la liquidación del Presupuesto de la Entidad Local correspondiente al año 'n-1' (es decir, para el ejercicio 2013 sobre la liquidación del ejercicio 2012).


Con independencia de los enormes trastornos que tal cambio sobrevenido de criterio ha provocado en aquellas Corporaciones Locales que habían aprobado ya su Presupuesto antes de hacerse público el mencionado cambio, es preciso resaltar que, a
juicio de la FEMP, la interpretación más lógica de la concreción de la regla de gasto consignada en el artículo 12 de la LOEPSF es la efectuada inicialmente por el propio Ministerio de Hacienda.



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En primer lugar, porque tomar como base para la aplicación de la regla de gasto, y la fijación de techo de gasto no financiero en los Presupuestos de un ejercicio, las previsiones iniciales del Presupuesto del ejercicio anterior es la única
interpretación coherente con la secuencia temporal marcada por el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y la LOEPSF para la elaboración y aprobación de los Presupuestos de las Entidades Locales (y concretada en el caso de la LOEPSF por el
Ministerio de Hacienda en la Orden 2105/2012, de 1 de octubre), y es la única conciliable con las mínimas exigencias de certidumbre y seguridad que deben presidir la confección de cualquier presupuesto.


Efectivamente, si las Corporaciones Locales deben aprobar sus respectivos techos de gasto no financiero para el Presupuesto del año 'n' antes del mes de octubre del año 'n-1' (configurando este acuerdo la LOEPSF como el arranque de la
elaboración de los Presupuestos), es claro que solo lo podrán hacer con rigor partiendo del único dato cierto y seguro del que disponen en ese momento, como son las previsiones iniciales del Presupuesto corriente.


Interpretar, como hace el Ministerio de Hacienda, que la aprobación de los mencionados techos de gasto debe tomar como referencia la aplicación de la regla de gasto a los datos de la liquidación del ejercido corriente, es conducir a las
Corporaciones Locales a adoptar tales acuerdos prácticamente 'a ciegas', pues a esas alturas del año (octubre) solo podrán disponer de estimaciones de la liquidación con un nivel bajo de fiabilidad y más aún si como es el caso los datos de la
Participación en los Ingresos del Estado no se disponen en las fechas que exige.


En segundo lugar, primar los datos de la liquidación sobre los de las previsiones iniciales del Presupuesto supone estimular la realización del gasto, objetivo contrario al que parece perseguirse con la propia LOEPSF. Así, las Corporaciones
Locales que sujeten la ejecución del gasto en el ejercicio se verán perjudicadas a la hora de aprobar el techo de gasto del ejercicio siguiente, frente a las que gasten todo lo que habían previsto inicialmente que se verán beneficiadas.


Por último, partir de las estimaciones de la liquidación (pues, como se ha dicho, será lo único de lo que disponga en octubre) puede llevar a resultados absurdos, cuyo mejor reflejo es calcular el techo de gasto no financiero del ejercicio
2013 a partir de la liquidación del presupuesto de gastos de 2012. A título de ejemplo, en el ejercicio 2012 no se abonó la paga extraordinaria de diciembre a los empleados públicos por exigencia del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio; por
tanto, en la liquidación del presupuesto de 2012 no se verá reflejado ese importante gasto para las Administraciones Públicas, y, en consecuencia, tampoco al aplicar la regla de gasto sobre la referida liquidación para fijar el techo de gasto no
financiero para 2013. En cambio, también es bien sabido que, en virtud de lo establecido en la LPGE para 2013, en este ejercicio sí se abonará la paga extraordinaria de diciembre a los empleados públicos, por lo que las Corporaciones Locales verán
así penalizada su capacidad de gasto (aunque tengan ingresos para soportarla) cuando de aplicarse la regla de gasto sobre las previsiones iniciales del Presupuesto para 2012 tal penalización no se produciría.


En consecuencia, desde la FEMP se propone que el cálculo del techo de gasto no financiero del Presupuesto de un ejercicio determinado se fije a partir de la aplicación de la regla de gasto sobre las previsiones iniciales del Presupuesto del
ejercicio anterior para lo cual se modificará la 'Guía para la determinación de la Regla de gasto del artículo 12 de la Ley 2/2012 orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para corporaciones locales' en los términos
apuntados.


Por este motivo se propone además que se tenga en cuenta para el techo de gasto del ejercicio (n+1), no el gasto computable liquidado en el ejercicio (n), sino el que potencialmente le correspondiese. Si la entidad no agotó en (n) esa
posibilidad, por ahorro, por mejoras en la gestión u otras causas, el techo en (n+1), se calcula sobre el gasto ejecutado en (n), no sobre el que podría haber ejecutado, lo cual, está fomentando que las administraciones estén llevando el gasto al
máximo que le permite la regla de gasto con la finalidad de no perder capacidad de gasto.


En resumen, lo que se propone es una aplicación razonable del techo de gasto fiel al principio de no gastar más de lo que se ingresa en lugar de 'gastar cada vez menos si no se ejecuta lo presupuestado o gastar por gastar para no perjudicar
el techo de gasto del siguiente ejercicio' pues va contra el principio original de la austeridad y buena gestión del presupuesto.



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ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición adicional (nueva):


'Disposición adicional nueva. Prórroga indefinida para el destino del superávit y gastos de carácter extraordinario y urgente.


Uno. A los efectos establecidos en el apartado 5 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, las Entidades locales podrán destinar el superávit a financiar inversiones financieramente sostenibles y gastos de carácter extraordinario y urgente.


Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y en relación a los ejercicios posteriores a 2019, la prórroga a la que se refiere el apartado 5 de la referida disposición adicional tendrá vigencia indefinida.'


JUSTIFICACIÓN


Los buenos resultados de la Economía española y de la Administración local, así como los requisitos establecidos para la aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, son condicionantes suficientes para que no condicionar la aplicación de la prórroga a la actual tutela.


Asimismo el destino del superávit irá dirigido igualmente a gastos de carácter extraordinario y urgente, como inicialmente estaba previsto por el Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición adicional (nueva):


'Disposición adicional nueva. Plazo de ejecución de las inversiones financieramente sostenibles autorizadas en 2017 y financiadas con superávit del 2016.


A los efectos del apartado 5 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el supuesto de que un proyecto de inversión autorizado en 2017 y financiado con superávit del 2016, no
haya podido ejecutarse íntegramente en 2018, la parte restante del gasto autorizado se podrá comprometer y reconocer en el ejercicio 2019, financiándose con cargo al remanente de tesorería de 2018 que quedará afectado a ese fin por ese importe
restante y la entidad local no podrá incurrir en déficit al final del ejercicio 2019.'



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JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo establecido en la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autorizó destinar el superávit presupuestario de las entidades locales
correspondiente al año 2016 a la realización de inversiones financieramente sostenibles (IFS). Asimismo, expresamente se previó que 'en el supuesto de que un proyecto de inversión no pueda ejecutarse íntegramente en 2017, la parte restante del
gasto autorizado en 2017 se podrá comprometer y reconocer en el ejercicio 2018, financiándose con cargo al remanente de tesorería de 2017 que quedará afectado a ese fin por ese importe restante y la entidad local no podrá incurrir en déficit al
final del ejercicio 2018'.


La tardía habilitación legal, que llegó ya mediado el ejercicio presupuestario, junto con las novedades procedimentales y sustantivas que ha deparado la entrada en vigor de la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, han ocasionado que buena parte de los proyectos de inversión autorizados en 2017 no vayan a poder ser ejecutados en su integridad en el ejercicio 2018.


Considerando que el subsector de las Corporaciones Locales es el único que en los últimos años ha presentado de forma reiterada una amplia capacidad de financiación, al tiempo que reducía de forma ininterrumpida su volumen de endeudamiento,
resulta necesario y pertinente favorecer la realización de IFS, a fin de no entorpecer el buen funcionamiento de los servicios públicos y de la economía local en general.


En consecuencia con lo anterior, se extiende al ejercicio 2019 la posibilidad de comprometer y reconocer el gasto correspondiente a los proyectos de inversión que fueron autorizados en 2017 y financiados con el superávit del 2016. Con el
objeto de asegurar la estabilidad presupuestaria de las entidades locales afectadas, se establece la afectación del remanente de tesorería de 2018, sin que en ningún caso se pueda incurrir en déficit.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición adicional (nueva):


'Disposición adicional nueva. Desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Durante el segundo semestre de 2019 se promoverá por parte del Gobierno, previo acuerdo con las Asociaciones de Entidades Locales más representativas e informe de la Comisión Nacional de Administración Local, el desarrollo reglamentario de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para su aplicación a las Entidades Locales.'


JUSTIFICACIÓN


Debe entenderse absolutamente necesaria la promulgación de un Reglamento de desarrollo de la LOEPSF, en aras a evitar la inseguridad jurídica que produce aplicar el Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el
reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales.


Un reglamento que es anterior a la LOEPSF y que evidentemente no está adaptado a la normativa actual.


Un ejemplo claro lo constituye la aplicación del remanente de tesorería. No debe olvidarse que, desde el año 2001, se advirtió al Estado, desde la FEMP, que el remanente de tesorería generado por la Administración Local debería tener un
tratamiento diferenciado, consecuencia del origen de su



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afloramiento, de tal forma que no computase en el cálculo de la estabilidad. Sin embargo no se asumió esa recomendación y sólo se postergó temporalmente la obligación de elaborar un plan económico-financiero a final de ejercicio por razón
del uso del remanente de tesorería.


Consecuencia de ello es que en muchos Ayuntamientos se ha tenido que aprobar lo que el propio Ministerio denomina 'Plan Económico-Financiero sin medida'.


Se justifica por tanto esta propuesta en base a la utilización de un recurso que no es sino el ahorro generado por la Entidad Local a lo largo de los años.


En este Reglamento debería incluirse lo recogido en la 'Guía para la determinación de la Regla de Gasto para Corporaciones locales, artículo 12 de la Ley 2/2012, Orgánica de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera'
actualizándose la misma en conceptos tales como el 'efecto de las incorporaciones de crédito en la regla de gasto; 'revisión del concepto de gasto computable incluyéndose el criterio de aplicación de los mismos y nuevos gastos computables (pe.
gastos extraordinarios o urgentes, tasa de reposición de efectivos, jubilación anticipada de la policía local, actuaciones de protección y promoción social y otras de carácter preferente, aportaciones económicas de las Entidades locales a proyectos
financiados con la UE, gasto de concurso de acreedores o resolución en fase pre concursal, sentencias)' y nuevos ajustes (rescate de concesión de obra pública o de gestión de un servicio público, consideración de nuevas unidades urbanas como cambio
normativo que permita un margen adicional en la regla de gasto y cuestiones adyacentes relativas a los aumentos de recaudación y clarificación del efecto de la PTE en la regla de gasto).


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición adicional (nueva):


'Disposición adicional nueva. Medidas de Apoyo a Entidades locales con problemas financieros.


Durante el año 2019 el Gobierno, en colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias, impulsará la aprobación de un Real Decreto-ley en el que se incluyan medidas de apoyo a entidades locales con problemas financieros. A
estos efectos se incorporarán las siguientes iniciativas:


a) Flexibilizar las medidas incluidas en el plan de Ajuste contenidas en el artículo 45 del RDL 17/2014 de forma que se permita el normal funcionamiento del municipio asegurando su viabilidad. En todo caso se establecerá la posibilidad de
flexibilizar el Plan de Ajuste siempre que se mantengan las magnitudes financieras básicas.


b) Posibilidad de incorporar en el compartimento del Fondo de Ordenación, la deuda comercial de las entidades locales como también incluir las facturas pendientes de aprobar a presupuesto, en términos similares a los previstos en el Real
Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios, para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Asimismo se concederán
anticipos por un importe máximo equivalente al total de las entregas a cuenta de la Participación en Tributos del Estado.


c) Conceder anticipos por un importe máximo equivalente al total de las entregas a cuenta de la Participación en tributos del Estado.


d) Creación de un fondo financiero para Entidades locales en situaciones de emergencia financiera.'



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JUSTIFICACIÓN


A pesar del esfuerzo evidente que ha llevado a cabo la Administración Local en la mejora de sus indicadores económico-financieros en los últimos años, dentro de la marcada heterogeneidad que presenta la Administración Local, existen
Entidades que se encuentran en situación de colapso financiero.


Todo ello se deriva de situaciones en las que las Entidades Locales se ven incapaces de asumir sus pagos habituales, puesto que presentan ajustados márgenes de corriente, esto es, valores próximos a cero o incluso negativos resultantes de la
diferencia entre ingresos y gastos de naturaleza ordinaria.


De otra parte, existen magnitudes de ahorro neto negativas, que impiden la financiación de inversiones y escaso o nulo margen para afrontar operaciones de tesorería, haciendo frente a desfases temporales existentes entre pagos y gastos.


A todo lo cual se debe añadir que se producen remanentes de tesorería negativos, que lastran aún más la capacidad de gasto de estas Entidades.


Consecuencia de lo referido, esta tipología de Entidades Locales merecen una especial consideración, por cuanto se encuentran constreñidos en su acción de gobernanza, no pudiendo afrontar los servicios que demandan los vecinos e
incumpliéndose los parámetros económico-financiero que exige el Gobierno de la Nación.


Por todo lo anterior, se considera prioritario que el Gobierno ponga a disposición de los municipios que se encuentran en situaciones de especial dificultad financiera un conjunto de medidas de apoyo, que les permitan hacer frente a estos
problemas, siempre en el marco de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Durante los años 2017 y 2018 la FEMP ha estudiado esta problemática no resuelta de los Ayuntamientos que se encuentran en riesgo financiero y ha analizado diferentes propuestas de reforma que podrían ayudar a sanear las cuentas de estos
Ayuntamientos.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición adicional (nueva):


'Disposición adicional nueva. Análisis de la Evolución del Modelo de Participación en los Tributos del Estado de las Entidades locales.


Durante el año 2019 el Gobierno, en colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias, impulsará el análisis de la evolución del actual modelo de Participación en los Tributos del Estado de las Entidades Locales al objeto de
su modificación.'


JUSTIFICACIÓN


El actual sistema de financiación de las entidades locales de Participación en los Ingresos del Estado está vigente desde el año 2004. Si hasta este año los modelos se revisaban quinquenalmente, en este caso se cumple el decimocuarto año
sin revisión del mismo.


Del análisis de impacto del sistema, se pone de manifiesto que hasta el año 2007, el sistema se mostró relativamente estable, pero a partir de dicho año ha habido numerosas disfunciones motivadas por diversas casuísticas.


La gestión concreta del sistema de transferencias a lo largo de la última década ha puesto de manifiesto disfunciones evidentes que se han traducido en un alto grado de volatilidad, acentuándose especialmente durante los años de la crisis,
en los cuales la caída en la participación de las entidades



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locales se situó muy por encima del descenso de la recaudatoria general, lo que motivó que tuvieran que reintegrar al Estado cuantiosas cuantías económicas, cuyos efectos aún perduran actualmente para algunas entidades locales.


Por otro lado, los cambios permanentes derivados de la utilización del criterio de caja en la fórmula de cálculo del ITE, por errores en entregas a cuenta, liquidaciones de años anteriores y aplazamientos con distinto período de
liquidaciones negativas introducen una variabilidad anual muy elevada, que en nada es útil para establecer un sistema estable y previsible de ingresos.


Las fuertes diferencias entre los índices provisionales y definitivos y entre estos y la evolución de la recaudación efectiva (bruta) de los impuestos compartidos, mucho más estable origina la conveniencia de analizar en profundidad el
funcionamiento efectivo del sistema en el periodo 2004 hasta la actualidad, para en base a sus eventuales conclusiones, plantear la necesidad de revisar la metodología del cálculo del ITE, evitando las posibles disfunciones que la actual haya podido
crear.


Entre las citadas disfunciones, hay que señalar que los porcentajes de cesión del IRPF a las Comunidades Autónomas han sido superiores a los fijados en las normativas que los establecen, de forma que el índice de evolución aplicable a los
entes locales se ha visto minorado en el importe de la diferencia originada por la mayor recaudación atribuida a las CC.AA., lo que ha supuesto una menor recaudación para las Entidades Locales.


Por estos motivos, se considera prioritario que el Gobierno, y en colaboración con la FEMP, analice la evolución del actual modelo de Participación en los Tributos del Estado y promueva las modificaciones que sean necesarias para su mejora.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final (nueva):


'Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se añade una nueva disposición adicional decimoctava (nueva) al 'Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales', con el siguiente literal:


Para hacer efectivo el principio de transparencia y facilitar así la elaboración de los presupuestos de las Entidades Locales, el Ministerio de Hacienda publicará a finales del mes de julio de cada año en la Oficina Virtual para la
Coordinación Financiera con las Entidades Locales, previo informe de la Comisión Nacional de la Administración local, un avance de la estimación de las entregas a cuenta, liquidación definitiva de años anteriores, retenciones y anticipo, así como
cualesquiera otros conceptos inherentes, correspondientes a la participación en los tributos del Estado correspondiente al ejercicio siguiente, desglosado según el régimen general y de cesión de tributos, de los municipios, provincias e islas y
entes asimilados.


Asimismo, se publicarán en dicha Oficina Virtual, de cada una de las Entidades Locales y entes asimilados, los importes de los conceptos a los que se alude en el párrafo anterior del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado una
vez sea admitido a trámite en el Congreso de los Diputados. En la documentación que acompaña la presentación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado se recogerá un cuadro comparativo respecto de los mismos datos del año anterior.'



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JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, introduce importantes exigencias de suministro de información a las Administraciones Territoriales, entre ellas a las Entidades Locales.


El artículo 27 del referido texto normativo establece en su apartado 2 que antes del 1 de octubre de cada año, las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales remitirán al Ministerio de Hacienda información sobre las líneas fundamentales
que contendrán sus presupuestos.


Difícilmente podrán elaborarse por parte de las Entidades Locales las líneas fundamentales que contendrán sus presupuestos y en definitiva con un gran margen de imprevisión podrán elaborar sus marcos presupuestarios cuando desconocen la
información relativa a uno de sus principales recursos, la participación en los Tributos del Estado.


Por este motivo y al objeto de que las Entidades locales puedan cumplir con las exigencias de la presente Ley así como de otras normas que les imponen exigencias de obligado cumplimiento en relación con sus presupuestos es por lo que se
propone la presente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición adicional (nueva):


'Disposición adicional nueva. Retenciones a practicar en las transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas, de deudas con las Entidades Locales y cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de bienes inmuebles de la seguridad
social transferidos a otras administraciones públicas.


Durante 2019 se promoverá por parte del Estado en colaboración con las Comunidades Autónomas y la Federación Española de Municipios y Provincias la modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, el procedimiento para hacer efectivo el pago de las deudas que las Comunidades Autónomas tienen con las Entidades Locales, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad
Social transferidos a otras Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


En el marco de mejora de las garantías jurídicas y de financiación de los servicios sociales que introdujo el 'Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y entidades
locales y otras de carácter económico', a través de los artículos 28 y siguientes, el artículo 57 bis de la 'Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, incluido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre', de Racionalización y
Sostenibilidad de la Administración Local (en adelante LRSAL) estableció una cláusula de garantía del cumplimiento de las obligaciones financieras o compromisos de pago de las Comunidades Autónomas para con las EE.LL. con relación a los convenios y
delegaciones de competencias que suscribieran, que consistía en la posible retención de recursos del sistema de financiación si hubiere incumplimientos por parte de las CC.AA.


Además, la 'Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, y de la Ley 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera' como complemento de otras medidas
adoptadas anteriormente con este fin, añadió en la disposición adicional octava de la LOFCA, un supuesto de retención en los recursos satisfechos por los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas para abonar las cantidades pendientes de
pago derivadas



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de dichos convenios y transferencias que sean vencidas, líquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014, con el objeto de cancelar la deuda acumulada en tales conceptos en materia de gasto social.


Por otra parte, la disposición adicional octava -Cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social transferidos a otras Administraciones Públicas- de la LRSAL, fija un procedimiento según el cual la
Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el incumplimiento de obligaciones tributarias a los efectos de que se proceda a la retención de los recursos al sujeto obligado para hacer
frente a dichos pagos en los términos en que se establezca legalmente.


A mayor abundamiento, la Ley 27/2013, modificó el artículo 109 de la LBRL, de modo que cualesquiera entidades territoriales puedan compensar con las entidades locales y sus entes dependientes las deudas recíprocas.


Pues bien, como es bien sabido el Pleno del Tribunal Constitucional, en Sentencia de 3 de marzo de 2016, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, la nulidad del artículo 57 bis -Garantía de pago en el ejercicio de competencias
delegadas- de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en la redacción dada por el artículo 1.17 de la LRSAL), y la disposición adicional undécima -Compensación de deudas entre Administraciones por asunción de
servicios y competencias- de la LRSAL.


No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional considera inconstitucional el sistema de compensación de deudas contraídas por CC.AA. con los créditos resultantes de su sistema de financiación, pero lo hace no por razones materiales
-pues no considera vulnerada su autonomía financiera- sino por razones formales, al considerar que la previsión del artículo 57 bis debería hacerse mediante ley orgánica.


Por tanto al declarase nulo el artículo 57 bis desaparece la obligación de que en los convenios de delegación de competencias y colaboración que se suscriban entre CC.AA. y Administraciones Locales deba figurar expresamente la cláusula de
garantía de pago de deudas autonómicas en favor de la Hacienda Local.


Por lo que se refiere a la previsión recogida en la disposición adicional octava de la LRSAL, que facilitaba el cumplimiento de obligaciones tributarias de bienes inmuebles transferidos a otras Administraciones Públicas se salva del juicio
de constitucionalidad y no se anula ya que la norma establece un mecanismo que facilita la retención, pero no la autoriza ni regula estrictamente, por lo que ni se aprecia vulneración de la autonomía financiera de las CC.AA. ni se aprecia
infracción de la reserva de ley orgánica existente en esta materia. Sin embargo al no regularse estrictamente deviene inaplicable.


Los anteriores preceptos estaban llamados a paliar los efectos de impagos de las Comunidades Autónomas sobre las Haciendas locales, pero no han llegado ni siquiera a poder aplicarse desde su aprobación.


En este contexto se hace imposible que una Entidad local pueda cobrarle a una Comunidad Autónoma lo que esta le debe, pero en cambio, es sumamente fácil que se produzca lo contrario; todo ello incide en la suficiencia financiera de las
Entidades locales y por tanto en la sostenibilidad de los servicios públicos locales.


Por consiguiente, y de acuerdo con lo dictado por el Tribunal Constitucional, se propone instar al Gobierno de la Nación a que durante el año 2019 regule en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, el procedimiento para hacer efectivo el pago de las deudas que las Comunidades Autónomas tienen con las Entidades Locales, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social
transferidos a otras Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.



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Se añade una disposición adicional (nueva):


'Disposición adicional nueva. Régimen de endeudamiento aplicable a las entidades locales y a las entidades dependientes o vinculadas a entidades locales.


Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se derogan las restricciones a la concertación de operaciones de endeudamiento por parte de las Entidades locales, introducidas a partir del 25 de mayo de 2010,
con carácter temporal, a través del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y posteriormente prorrogadas a través de sucesivas modificaciones normativas, siendo la
última regulación la contenida en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley el régimen del endeudamiento de las entidades locales será el contenido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales a excepción del régimen aplicable a las entidades dependientes o vinculadas a entidades locales, que será el previsto en el apartado dos de esta disposición.


Dos. En cuanto al régimen de endeudamiento de las entidades dependientes o vinculadas a entidades locales será aplicable, en 2019 y vigencia indefinida, la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de
medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.'


JUSTIFICACIÓN


El 'apartado dos del artículo 14' del 'Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público', estableció para las Entidades Locales y sus entidades dependientes
clasificadas en el sector Administraciones Públicas, a partir de la entrada en vigor de dicha norma y hasta el 31 de diciembre de 2011, la prohibición de acudir al crédito público o privado a largo plazo, en cualquiera de sus modalidades, para la
financiación de sus inversiones, ni sustituir total o parcialmente operaciones preexistentes, a excepción de aquellas que en términos de valor actual neto resultasen beneficiosas para la entidad por disminuir la carga financiera, el plazo de
amortización o ambos.


Posteriormente la 'disposición final decimoquinta' de la 'Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011' modificó el anterior precepto.


Posteriormente la 'disposición adicional decimocuarta' del 'Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público', prórroga para 2012 el
apartado dos del artículo 14 del RDL 8/2010, en la redacción dada por la disposición final decimoquinta de la LPGE para 2011, con la actualización de las referencias temporales que en tal disposición se detallan.


Seguidamente y mediante la 'disposición final decimoctava' la 'Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012', con efectos a la entrada en vigor de la Ley y vigencia indefinida, se introduce en el 'apartado dos',
la modificación de la anterior 'disposición adicional decimocuarta'.


Posteriormente la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, introduce, dos nuevas modificaciones, la recogida en la disposición final trigésima primera, por la que se modifica, con vigencia
indefinida, la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto-ley 20/2011, y se aprueba una excepción a la disposición final trigésima primera, en la disposición adicional septuagésima tercera sobre 'refinanciación de operaciones de crédito'.


Ya en 2013, la disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, modifica el
párrafo cuarto del apartado uno de la disposición adicional septuagésima tercera (refinanciación de operaciones de crédito).



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Además, la disposición adicional primera del 'Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación', introduce un régimen de
endeudamiento especial aplicable a entidades dependientes o vinculadas a entidades locales. En este caso esta disposición permite, de forma excepcional, a las entidades vinculadas o dependientes de las entidades locales que con ocasión de su
clasificación en el sector de administraciones públicas, puedan en el ejercicio en que tenga lugar esta clasificación y en el siguiente, y en los términos previstos en la citada disposición, no estar sujetas al régimen de endeudamiento previsto en
la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


A este respecto se debe tener en cuenta que mantener la vigencia de tal régimen de endeudamiento:


a) Es una medida claramente discriminatoria hacia las Corporaciones Locales en relación con el Estado y las Comunidades Autónomas, que no tienen un límite parecido a pesar de que son quienes contribuyen en casi total medida al déficit
público; ni tiene en cuenta que precisamente han sido las Corporaciones Locales las que han reducido su deuda por segundo año consecutivo, a diferencia del Estado y Comunidades Autónomas.


b) Priva a un buen número de entidades locales de una importante fuente de financiación de sus inversiones, reconocida como tal en la Ley de Haciendas Locales.


Por otra parte teniendo en cuenta los buenos resultados económicos del conjunto de la Administración local a día de hoy no tiene sentido seguir limitando el endeudamiento de esta Administración.


Por este motivo se propone la supresión de las restricciones a la concertación de operaciones de endeudamiento por parte de las Entidades locales.


De esta forma, se propone que a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019, el régimen del endeudamiento de las entidades locales sea el contenido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a excepción del régimen aplicable a las entidades dependientes o vinculadas a entidades locales, que será el previsto en el apartado dos de la
disposición, esto es, el recogido en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final (nueva):


'Disposición final nueva. Afectación a fines locales de la Participación en Tributos del Estado que las Comunidades Autónomas Uniprovinciales perciben como Diputaciones Provinciales.


Durante 2019 se promoverán por parte del Estado en colaboración con las Comunidades Autónomas Uniprovinciales y la Federación Española de Municipios y Provincias las modificaciones normativas que sean preceptivas para dotar de carácter
afectado a estos recursos locales, así como de la necesaria transparencia. Anualmente se someterá a informe de la Comisión Nacional de la Administración local las actuaciones realizas por las Comunidades Autónomas Uniprovinciales con cargo a dichos
recursos.'



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JUSTIFICACIÓN


La 'Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico', establece en su apartado uno del artículo nueve del título II sobre 'Comunidades Autónomas y Diputaciones Provinciales' lo siguiente:


1. En las Comunidades Autónomas Uniprovinciales que se constituyan, la Diputación Provincial quedará integrada en ellas con los siguientes efectos:


[...]


c) La Comunidad Autónoma, además de las competencias que le correspondan según sus Estatutos, asumirá la plenitud de las competencias y de los recursos que en el régimen común le correspondan a la Diputación Provincial.


d) La Comunidad Autónoma se subrogará en las relaciones jurídicas que se deriven de las actividades anteriores de la Diputación Provincial.


[...]


La participación de las provincias en los Ingresos del Estado, aunque por su naturaleza es un recurso de carácter local, se convierte en un recurso de financiación autonómica para las Comunidades Autónomas Uniprovinciales de Asturias,
Cantabria, La Rioja, Murcia, Navarra y Madrid, que deben ejercer las funciones antes atribuidas a las correspondientes Diputaciones Provinciales.


Por otra parte, a título de ejemplo, según lo reflejado en la Ley 54/1999 de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2000, algunas Comunidades Uniprovinciales optaron por refundir la participación en ingresos del Estado
que les hubiera correspondido como Diputaciones Provinciales en la participación en ingresos del Estado que les corresponde como Comunidades Autónomas.


De acuerdo con lo establecido en la Ley del Proceso Autonómico y por el espíritu que emana de aquella norma, no parece jurídicamente aceptable que un recurso local destinado a las Diputaciones Provinciales, para que las Comunidades Autónomas
Uniprovinciales que asuman las competencias de aquéllas, pierda el carácter de recurso local.


Esto se produce en un momento en el que aún no se ha hecho efectivo el mandato constitucional recogido en el artículo 142 de la Constitución Española según el cual 'Las Haciendas Locales se deben nutrir igualmente de la participación en los
tributos de las Comunidades Autónomas'. Bien es cierto que algunas Comunidades Autónomas han establecido 'Fondos de Cooperación Local' si bien la gran mayoría de ellos no cumplen con los criterios que sí priman en la participación en los tributos
del Estado, esto es, ser financieramente suficientes, no excluir a los grandes municipios ni a las Diputaciones provinciales y entes asimilados, ser incondicionados, y recoger mecanismos de evolución automáticos. Incluso alguna Comunidad Autónoma
Uniprovincial no los tiene aún establecido.


Es precisamente el caso de una de las Comunidades Autónomas Uniprovinciales que optó por refundir la participación en los ingresos del Estado que les correspondía como Diputación Provincial en las que reciben del Estado como Comunidades
Autónomas la que incluso a día de hoy, a diferencia del resto de Diputaciones Provinciales, no presta servicio de gestión tributaria a los Ayuntamientos de su ámbito territorial, lo que provoca una discriminación real entre municipios y ciudadanos
de otros ámbitos territoriales en los que sí existe una Diputación Provincial.


Por este motivo se propone que de acuerdo con el mandato constitucional reflejado en la Ley del Proceso Autonómico, dichos recursos locales que perciben las Comunidades Autónomas Uniprovinciales tengan la consideración de recursos afectados
para el cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece para las Diputaciones Provinciales.



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ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final (nueva):


El apartado segundo de la Ley reguladora de la Haciendas Locales queda redactado de la siguiente manera:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 y el apartado 4 del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107, que quedan redactados de la siguiente forma:


(Las referencias artículo 107 quedan como ya están en la proposición de ley) [...]


Se modifica el apartado 4 del artículo 72, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos
establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.


Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el
correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.


Los Ayuntamientos podrán establecer, dentro de los límites fijados en el apartado 1 de este artículo, tipos diferenciados en función del uso que tenga asignado el bien inmueble.


Adicionalmente, los Ayuntamientos podrán incrementar el tipo correspondiente al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos que para cada uso, excluidos los de uso residencial, tengan mayor valor catastral. Cuando los inmuebles tengan
atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.


Las ordenanzas fiscales del impuesto señalarán el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.


Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la
cuota líquida del impuesto.


Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
Ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.' ''


JUSTIFICACIÓN


La recaudación del Impuesto de Bienes Inmuebles es una de las fuentes principales de financiación de las entidades locales. Por un lado, es imprescindible establecer criterios de progresividad en el impuesto para cumplir con el mandato
constitucional del artículo 31.1.



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ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición adicional (nueva) con el siguiente texto:


'Disposición adicional (nueva). Compensación por pérdidas.


El Gobierno central procederá a compensar a los Entes Locales por las pérdidas de ingresos derivadas de la modificación normativa operada por la presente ley respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana.


En el último trimestre de cada ejercicio se efectuarán anticipos a cuenta a los Entes Locales por la previsible merma de ingresos en la recaudación del Impuesto, que será calculada por el Ministerio de Hacienda tomando como base los datos de
recaudación del ejercicio 2017.


Dichos anticipos tendrá como objetivo compensar, por un lado, las devoluciones que los Entes Locales deban realizar en virtud de resoluciones administrativas o judiciales que dictaminen cobros irregulares de plusvalías de dicho impuesto y,
por otro, las pérdidas de ingresos derivadas de la aplicación de los nuevos coeficientes recogidos en la presente normativa y las ordenanzas fiscales de cada Ayuntamiento.


Durante el año 2018 el Ministerio de Hacienda tomando como base los importes certificados por el interventor local o, en su caso, por el órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria de este tributo procederá a calcular el
importe de la compensación definitiva de cada entidad local y efectuará la liquidación de los anticipos a cuenta.


El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General competente en la materia, podrá realizar las actuaciones y comprobaciones necesarias para la gestión y pago de estas compensaciones, pudiendo dictar las instrucciones precisas al
efecto y fijar procedimientos normalizados de transmisión de la información tributaria y presupuestaria relativa al Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.'


JUSTIFICACIÓN


Considerando que la modificación del marco normativo del impuesto es consecuencia directa de la situación excepcional que supone la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 59/2017, al tiempo que la configuración normativa del impuesto es
de exclusiva competencia del legislador estatal, las consecuencias económico-financieras que para los Ayuntamientos suponen la pérdida de recursos en el impuesto deberían contemplar la compensación financiera por parte del Estado de las pérdidas de
derechos del impuesto, al menos, en aquellos Ayuntamientos en los que dicha situación provoque la entrada en situación de déficit presupuestario o remanente de tesorería negativo dentro de los dos ejercicios siguientes.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.



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Se añade un artículo nuevo:


'Artículo 114 bis (nuevo). Fondo especial de financiación a favor de los municipios de población no superior a 20.000 habitantes.


Uno. Como mecanismo especial de financiación de los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, se dota para el año 2019, en la Sección 22, Ministerio de Política Territorial y Función Pública, Programa 942A, Cooperación
económica local del Estado, un fondo para atender transferencias corrientes a favor de los municipios que pertenezcan a aquel grupo de población, asignándose por la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales, del
Ministerio de Política Territorial y Función Pública, con arreglo a los criterios contenidos en el apartado siguiente.


Dos. El fondo se distribuirá entre los municipios citados en el apartado anterior que no alcancen una participación en tributos del Estado de 154 euros por habitante en concepto de entregas a cuenta correspondientes a 2019, y cuyo
coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, según datos de la última liquidación definitiva practicada, sea superior a 1. La cuantía asignada por este crédito, sumada al importe que les corresponda por la aplicación del modelo descrito en
los artículos 95 y 96, no superará la cuantía de 154 euros por habitante.


A los efectos anteriores, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, del Ministerio de Hacienda, certificará la participación en tributos del Estado por habitante correspondiente a las entregas a cuenta de dicho ejercicio de
los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, así como los coeficientes de esfuerzo fiscal medio por habitante citados en el párrafo anterior. El pago de las cuantías resultantes de la distribución anterior se realizará por la
Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales, del Ministerio Política Territorial y Función Pública, en el primer semestre del ejercicio, no teniendo carácter de entrega a cuenta, por lo que, en ningún caso, estará
sujeto a liquidación posterior.'


JUSTIFICACIÓN


Con origen en el 'Acuerdo entre el Gobierno de la Nación y la Federación Española de Municipios y Provincias de 21 de noviembre de 2002' y en el 'Acuerdo Gobierno-FEMP de medidas urgentes de 18 de julio de 2005', en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2007 se estableció como mecanismo especial de financiación de los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, un fondo para atender transferencias corrientes a favor de los municipios que pertenezcan a
este grupo, teniendo en cuenta la participación en tributos del Estado por habitante y el coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante.


La justificación de este Fondo se encuentra en la necesidad de establecer mecanismos de nivelación que impulsen la convergencia progresiva entre municipios, pequeños y grandes, con relación a la cantidad que les corresponde por habitante en
la participación en los tributos del Estado.


Considerando que desde el año 2002 no se ha procedido a revisar ni el modelo competencial ni el modelo de financiación local, el mantenimiento de este fondo ayudaría a mejorar la situación financiera de aquellos municipios con menos
capacidad para acceder a recursos financieros. Motivo por el cual se propone su mantenimiento en tanto no se revise el modelo actual de financiación local.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.



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'ALTA:


Sección: 32 Otras relaciones financieras con Entes Territoriales.


Servicio: 02 Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales.


Programa: 942N Otras trasferencias a Entidades Locales.


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes.


Artículo: 46 A Entidades Locales.


Concepto: 462. A Corporaciones Locales para cofinanciar los servicios de transporte colectivo urbano.


Importe: Se incrementa su dotación en 19.734,53 miles de euros.'


JUSTIFICACIÓN


Su objeto es que la aportación del Estado se mantenga en los mismos importes que en el año 2011, es decir, 70.789,27 miles de euros; solicitándose incrementar la partida inicialmente asignada de 51.054,74 miles de euros.


La disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales recoge el derecho a percibir esta subvención para el sostenimiento del servicio. Considerando el valor estratégico del transporte público
colectivo urbano para el normal desarrollo de la actividad diaria de las ciudades, más que mantenerse esta partida debería incrementarse para situarse en los mismos términos de al menos el año 2011, pues se sitúa en valores anteriores a 2007, sin
tener en cuenta que los costes de mantenimiento del servicio se han incrementado en los últimos años; más aun teniendo en cuenta el condicionamiento para percibir la subvención a partir de 2014 del cumplimiento de criterios medioambientales que
exigen, en su caso, la adaptación o renovación, en su caso, de las flotas.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final (nueva) a los PGE 19, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 en los términos que se exponen a continuación:


'Uno. Se añaden un apartado 2 nuevo al artículo 8, que quedan redactados como sigue:


'2. Quedan igualmente excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los contratos de servicios y suministros no sujetos a regulación armonizada celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación, que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de
infraestructura del órgano de contratación.


Se entienden comprendidos entre los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, las Universidades
públicas, los Organismos Públicos de



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Investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado, los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores dependientes de otras Administraciones Públicas, las
Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud.


A los efectos del artículo 4 de la presente ley, se entienden por normas especiales las instrucciones de contratación que cada Agente público del sistema Español de Ciencia Tecnología e Innovación tendrá la obligación de redactar para
regular la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de dichos contratos excluidos. Dichas instrucciones deberán ajustarse a las reglas establecidas en el artículo 321.1 de la presente Ley.' '


Dos. Queda derogada la disposición adicional quincuagésima cuarta relativa al Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del sistema español de Ciencia, Tecnología e Innovación.'


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona una disposición adicional nueva:


Disposición adicional (nueva), que queda con la siguiente redacción:


'Contratación de personal de las fundaciones del sector público.


Uno.


1. Las fundaciones del sector público podrán proceder a contratar nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.


2. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que,
respectivamente, esté incluida la correspondiente fundación del sector público así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento
de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado
generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, organismo público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.


3. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.


4. Las fundaciones que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19.uno.3 tendrán, en los mismos términos establecidos en dicho precepto, como máximo, la tasa de reposición establecida para el
respectivo sector en el citado precepto, siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad.


Por su parte, el resto de fundaciones públicas podrá realizar contratos indefinidos con un límite del 75 100 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.Uno.7.


5. Adicionalmente a lo anterior, las fundaciones podrán formalizar contratos indefinidos en un número equivalente al 5 por ciento del total de su tasa de reposición, que irán destinados a aquellos



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sectores o ámbitos que consideren que requieren un refuerzo adicional de efectivos. Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente en sectores con la consideración de prioritarios y cuando se dé, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.


6. Dicho límite podrá incrementarse en aquellos casos en los que se acredite que resulte necesario para mantener la calidad de la prestación del servicio y cuente con el correspondiente plan que lo haga presupuestariamente sostenible.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se trata de adecuar el contenido de esta disposición a lo contemplado en el Acuerdo para la mejora del empleo y las condiciones laborales pactado con las organizaciones sindicales. Así, se establece en coherencia con dicho
acuerdo el criterio de la mejora de la tasa de reposición hasta el 100 %, y se incrementa la tasa adicional del 5 % hasta el 8 %.


Por otro lado, la fuerte caída de empleo habida en las fundaciones públicas durante la crisis ha provocado que muchas de ellas tengan dificultades para mantener su adecuado funcionamiento sin poner en riesgo su actividad o los servicios que
prestan. Por ello, y manteniendo la estructura de tasa de reposición diferenciada en función de que tenga o no beneficios o desarrolle su actividad en alguno de los sectores prioritarios, debe contemplarse cierta flexibilidad para que la misma se
incremente si se considera necesario para un adecuado funcionamiento y resulta presupuestariamente sostenible.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona una disposición adicional nueva.


Disposición adicional (nueva), que queda con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima octava. Contratación de personal de los consorcios del sector público.


Uno.


1. Los consorcios que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19.uno.3 tendrán, en los mismos términos establecidos en dicho precepto, como máximo, la tasa de reposición establecida para el
respectivo sector en el citado precepto, siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad.


2. Los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y organismos que integran el sector público, definido en el artículo 18, apartado uno, que, con arreglo a la legislación aplicable puedan contratar personal propio no
incluidos en el punto anterior, podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 75 100 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.Uno.7.


3. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que,
respectivamente, esté incluido el



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correspondiente consorcio, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a la contratación de reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del
contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a
seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.


4. Adicionalmente, los consorcios podrán formalizar contratos indefinidos en un número equivalente al 5 por ciento del total de su tasa de reposición, que irán destinados a aquellos sectores o ámbitos que consideren que requieren un
refuerzo adicional de efectivos. Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente en sectores con la consideración de prioritarios y cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios
públicos, incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.


5. Dicho límite podrá incrementarse en aquellos casos en los que se acredite que resulte necesario para mantener la calidad de la prestación del servicio y cuente con el correspondiente plan que lo haga presupuestariamente sostenible.


6. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se trata de adecuar el contenido de esta disposición a lo contemplado en el Acuerdo para la mejora del empleo y las condiciones laborales pactado con las organizaciones sindicales. Así, se establece en coherencia con dicho
acuerdo el criterio de la mejora de la tasa de reposición hasta el 100 %, y se incrementa la tasa adicional del 5 % hasta el 8 %.


Por otro lado, la fuerte caída de empleo habida en los consorcios públicos durante la crisis ha provocado que muchas de ellas tengan dificultades para mantener su adecuado funcionamiento sin poner en riesgo su actividad o los servicios que
prestan. Por ello, y manteniendo la estructura de tasa de reposición diferenciada en función de que tenga o no beneficios o desarrolle su actividad en alguno de los sectores prioritarios, debe contemplarse cierta flexibilidad para que la misma se
incremente si se considera necesario para un adecuado funcionamiento y resulta presupuestariamente sostenible.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


'Disposición adicional (nueva).


No se entenderá producido incremento de personal ni de retribuciones por la incorporación de personal al capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos en las administraciones entes y sociedades comprendidas en el sector público
definido el artículo 18.Uno de la presente cuando se produzcan como consecuencia de la decisión de la correspondiente administración o ente de desarrollar mediante prestación directa servicios públicos que vinieran prestándose de manera indirecta,
las que se deriven de la reordenación del sector público correspondiente o como consecuencia de la correcta ubicación presupuestaria en el capítulo I de plazas estructurales que vinieran presupuestándose con cargo a otros capítulos presupuestarios.'



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JUSTIFICACIÓN


Los principios de sostenibilidad, eficacia y eficiencia en la actuación del conjunto del sector público imponen el ejercicio de sus competencias a través de los procedimientos y fórmulas más eficaces que sea posible, a la vez que más
sostenibles económicamente.


Aun cuando se produzca un incremento de capítulo I en los casos que se excepcionan, no se produce en términos de homogeneidad y la trascendencia presupuestaria es nula, por cuanto existe compensación con partidas provenientes de otros
capítulos, lo que implica que no pueda producirse trastorno o desequilibrio alguno de las cuentas públicas.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local.


Con efectos del día siguiente al de la publicación de la presente Ley y vigencia indefinida, se da una nueva redacción al artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que queda redactado como sigue:


'Artículo 94.


La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, salvo que en el ámbito de la Mesa General correspondiente se pacte
otra distinta.


Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada, adaptadas a la jornada pactada en cómputo anual.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 47 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que las administraciones fijarán la jornada general de sus funcionarias y funcionarios públicos. Y fijaron esta disposición en el año de su aprobación, 2007. Sin embargo, se
mantiene en la norma esta disposición, de veinte años antes, que ha sido objeto de polémica interpretativa.


Además, el EBEP establece, en su artículo 37, que la jornada es una de las materias que puede ser objeto de negociación con la representación sindical. Sin embargo, de mantenerse este precepto legal en su redacción de 1987, dicha
negociación puede entenderse vacía de contenido práctico.


Con la nueva redacción propuesta se permite que los preceptos que establece el EBEP puedan desarrollarse, perviviendo la referencia a la jornada establecida para el personal funcionario de la Administración Civil del Estado en defecto de
acuerdo o disposición de cada administración en otro sentido para evitar el vacío normativo.


Esta enmienda es coherente con lo establecido en el Acuerdo para la mejora del empleo y las condiciones laborales y con lo que, en desarrollo de dicho acuerdo, establece la disposición adicional Centésima trigésima segunda de este Proyecto
de Ley.



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ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


'Disposición final (nueva). Modificación del apartado uno de la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 8/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Se modifica el apartado Uno de la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 8/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional quincuagésima cuarta. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y organismos y entidades públicas dependientes de las mismas.


Uno. Cada Administración Pública podrá determinar, previa negociación colectiva, las retribuciones a percibir por el personal a su servicio o al de los organismos y entidades públicas dependientes, en situación de incapacidad temporal y en
el caso del personal funcionario al que se le hay expedido licencia por enfermedad, de acuerdo con las siguientes reglas:


1.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y al personal estatutario y laboral, se podrá establecer un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la
prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del cien por cien de las retribuciones que le hubiera correspondido percibir de no estar en situación de incapacidad temporal.


2.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen de Mutualismo Administrativo, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en su normativa, además del subsidio de incapacidad temporal, cada Administración Pública podrá
acordar, previa negociación colectiva, para el período de tiempo que no comprenda la aplicación del subsidio de incapacidad temporal, la percepción de hasta el cien por cien de las retribuciones que le hubiera correspondido percibir de no estar en
situación de incapacidad temporal. Durante la percepción del subsidio por incapacidad temporal, éste podrá ser complementado por el órgano encargado de la gestión de personal, previa negociación colectiva, hasta alcanzar como máximo el cien por
cien de las retribuciones que al funcionario que le hubiera correspondido percibir de no estar en situación de incapacidad temporal.


Para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por incapacidad temporal, se estará a lo previsto en su actual normativa reguladora.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible para mejorar el sector público concederle a cada ámbito la autonomía para poder negociar y consensuar sus derechos retributivos.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.



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'Disposición adicional (nueva). Actualización retribuciones de la AGE.


El Gobierno en un plazo de tres meses abrirá una mesa de negociación en el marco de la Administración General del Estado, para identificar aquellas situaciones de vulnerabilidad retributiva, que culminen en la aprobación del correspondiente
calendario de actualización retributiva.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de actualización de salarios.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifican los apartados dos, tres y cuatro de la disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que quedan redactados de la siguiente manera:


'Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general, o un reparto
anual de la jornada en atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas, siempre y cuando en el ejercicio presupuestario
anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el
8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.


De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación
de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.


Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, podrán autorizar a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias
de trabajo u otro reparto anual de las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, así como al objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito
respectivo a que se hace referencia en el apartado dos anterior.


Cuatro. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, queda sin efecto la suspensión de la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y
entidades del Sector Público que operó como consecuencia de la aplicación del apartado dos de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.'


JUSTIFICACIÓN


Someter la capacidad de auto organización que tiene cada administración y en concreto el ejercicio de organizar las propias jornadas laborales de sus empleados y empleadas al cumplimiento de la normativa en materia de estabilidad
presupuestaria, no solo es contrario a lo que establece el Estatuto Básico del Empleado Público sino que condiciona los derechos de los trabajadores y trabajadoras en función del



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estado de las cuentas de la administración para la cual trabajen. Además, se sobreentiende una conexión entre las horas de trabajo del personal y la capacidad de una administración de poder someter sus finanzas a la norma de estabilidad
presupuestaria que no tiene ningún fundamento ni técnico, ni económico, ni jurídico ni político.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final (nueva):


'Disposición final nueva. Aplicación de la regla de gasto para las Entidades Locales.


Desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida el cálculo del techo de gasto no financiero del Presupuesto de un ejercicio determinado al que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaría y Sostenibilidad Financiera, se fijará a partir de la aplicación de la regla de gasto sobre las previsiones iniciales del Presupuesto del ejercicio anterior.


'Desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida el cálculo del techo de gasto no financiero del Presupuesto de un ejercicio determinado al que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se fijará a partir de la aplicación de la regla de gasto sobre las previsiones iniciales del Presupuesto del ejercicio anterior, o en su defecto sobre las previsiones iniciales del último presupuesto
aprobado.


[...]


En consecuencia, desde la FEMP se propone que el cálculo del techo de gasto no financiero del Presupuesto de un ejercicio determinado se fije a partir de la aplicación de la regla de gasto sobre las previsiones iniciales del Presupuesto del
ejercicio anterior, o en su defecto sobre las previsiones iniciales del último presupuesto aprobado, para lo cual se modificará la 'Guía para la determinación de la Regla de gasto del artículo 12 de la ley 2/2012 orgánica de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera para corporaciones locales' en los términos apuntados.


Por este motivo se propone además que se tenga en cuenta para el techo de gasto del ejercicio (n+1), no el gasto computable liquidado en el ejercicio (n), sino el que potencialmente le correspondiese a partir del techo de gasto calculado
para el ejercicio n. Si la entidad no agotó en (n) esa posibilidad, por ahorro, por mejoras en la gestión u otras causas, el techo en (n+1), se calcula sobre el gasto ejecutado en (n), no sobre el que podría haber ejecutado, lo cual, está fomentando
que las administraciones estén llevando el gasto al máximo que le permite la regla de gasto con la finalidad de no perder capacidad de gasto.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (en adelante, LOEPSF), obliga a las Corporaciones Locales (como al resto de Administraciones territoriales) a aprobar un
límite máximo de gasto no financiero, coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria y la regla de gasto prevista en el artículo 12 de dicha Ley.


Para la aprobación de sus Presupuestos para 2013 muchas Corporaciones Locales calcularon sus respectivos techos de gasto no financiero (techos de asignación de recursos, en palabras de la LOEPSF) aplicando la regla de gasto ya referida en
función del criterio marcado hasta ese momento por el Ministerio de Hacienda, que no era otro que el de tomar como referencia a los efectos ya expresados las previsiones iniciales del Presupuesto 2012.



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Es decir, el Ministerio de Hacienda señalaba que la aplicación de la regla de gasto consignada en el artículo 12 de la LOEPSF debía hacerse para el año 'n' a partir de las previsiones iniciales del Presupuesto del año 'n-1', siendo esa la
base para determinar después el techo de gasto no financiero de la correspondiente Administración.


Sin embargo, bien entrado el mes de diciembre de 2012 el Ministerio de Hacienda, a través de la Oficina Virtual para las entidades locales de su página web, comunicó un cambio muy importante respecto del criterio anterior, al señalar que la
regla de gasto debía aplicarse para el año 'n' a partir de los datos de la liquidación del Presupuesto de la Entidad Local correspondiente al año 'n-1' (es decir, para el ejercicio 2013 sobre la liquidación del ejercicio 2012).


Con independencia de los enormes trastornos que tal cambio sobrevenido de criterio ha provocado en aquellas Corporaciones Locales que habían aprobado ya su Presupuesto antes de hacerse público el mencionado cambio, es preciso resaltar que, a
juicio de la FEMP, la interpretación más lógica de la concreción de la regla de gasto consignada en el artículo 12 de la LOEPSF es la efectuada inicialmente por el propio Ministerio de Hacienda.


En primer lugar, porque tomar como base para la aplicación de la regla de gasto, y la fijación de techo de gasto no financiero en los Presupuestos de un ejercicio, las previsiones iniciales del Presupuesto del ejercicio anterior es la única
interpretación coherente con la secuencia temporal marcada por el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y la LOEPSF para la elaboración y aprobación de los Presupuestos de las Entidades Locales (y concretada en el caso de la LOEPSF por el
Ministerio de Hacienda en la Orden 2105/2012, de 1 de octubre), y es la única conciliable con las mínimas exigencias de certidumbre y seguridad que deben presidir la confección de cualquier presupuesto.


Efectivamente, si las Corporaciones Locales deben aprobar sus respectivos techos de gasto no financiero para el Presupuesto del año 'n' antes del mes de octubre del año 'n-1' (configurando este acuerdo la LOEPSF como el arranque de la
elaboración de los Presupuestos), es claro que sólo lo podrán hacer con rigor partiendo del único dato cierto y seguro del que disponen en ese momento, como son las previsiones iniciales del Presupuesto corriente.


Interpretar, como hace el Ministerio de Hacienda, que la aprobación de los mencionados techos de gasto debe tomar como referencia la aplicación de la regla de gasto a los datos de la liquidación del ejercicio corriente, es conducir a las
Corporaciones Locales a adoptar tales acuerdos prácticamente 'a ciegas', pues a esas alturas del año (octubre) solo podrán disponer de estimaciones de la liquidación con un nivel bajo de fiabilidad y más aún si como es el caso los datos de la
Participación en los Ingresos del Estado no se disponen en las fechas que exige.


En segundo lugar, primar los datos de la liquidación sobre los de las previsiones iniciales del Presupuesto supone estimular la realización del gasto, objetivo contrario al que parece perseguirse con la propia LOEPSF. Así, las Corporaciones
Locales que sujeten la ejecución del gasto en el ejercicio se verán perjudicadas a la hora de aprobar el techo de gasto del ejercicio siguiente, frente a las que gasten todo lo que habían previsto inicialmente que se verán beneficiadas.


Por último, partir de las estimaciones de la liquidación (pues, como se ha dicho, será lo único de lo que disponga en octubre) puede llevar a resultados absurdos, cuyo mejor reflejo es calcular el techo de gasto no financiero del ejercicio
2013 a partir de la liquidación del presupuesto de gastos de 2012. A título de ejemplo, en el ejercicio 2012 no se abonó la paga extraordinaria de diciembre a los empleados públicos por exigencia del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio; por
tanto, en la liquidación del presupuesto de 2012 no se verá reflejado ese importante gasto para las Administraciones Públicas, y, en consecuencia, tampoco al aplicar la regla de gasto sobre la referida liquidación para fijar el techo de gasto no
financiero para 2013. En cambio, también es bien sabido que, en virtud de lo establecido en la LPGE para 2013, en este ejercicio sí se abonará la paga extraordinaria de diciembre a los empleados públicos, por lo que las Corporaciones Locales verán
así penalizada su capacidad de gasto (aunque tengan ingresos para soportarla) cuando de aplicarse la regla de gasto sobre las previsiones iniciales del Presupuesto para 2012 tal penalización no se produciría.


En consecuencia, desde la FEMP se propone que el cálculo del techo de gasto no financiero del Presupuesto de un ejercicio determinado se fije a partir de la aplicación de la regla de gasto sobre las previsiones iniciales del Presupuesto del
ejercicio anterior para lo cual se modificará la 'Guía para la determinación de la Regla de gasto del artículo 12 de la ley 2/2012 orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para corporaciones locales' en los términos
apuntados.



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Por este motivo se propone además que se tenga en cuenta para el techo de gasto del ejercicio (n+1), no el gasto computable liquidado en el ejercicio (n), sino el que potencialmente le correspondiese. Si la entidad no agotó en (n) esa
posibilidad, por ahorro, por mejoras en la gestión u otras causas, el techo en (n+1), se calcula sobre el gasto ejecutado en (n), no sobre el que podría haber ejecutado, lo cual, está fomentando que las administraciones estén llevando el gasto al
máximo que le permite la regla de gasto con la finalidad de no perder capacidad de gasto.


En resumen, lo que se propone es una aplicación razonable del techo de gasto fiel al principio de no gastar más de lo que se ingresa en lugar de 'gastar cada vez menos si no se ejecuta lo presupuestado o gastar por gastar para no perjudicar
el techo de gasto del siguiente ejercicio' pues va contra el principio original de la austeridad y buena gestión del presupuesto.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición adicional (nueva):


'Disposición adicional nueva. Prórroga indefinida para el destino del superávit y gastos de carácter extraordinario y urgente.


Uno. A los efectos establecidos en el apartado 5 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, las Entidades locales podrán destinar el superávit a financiar inversiones financieramente sostenibles y gastos de carácter extraordinario y urgente.


Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y en relación a los ejercicios posteriores a 2019, la prórroga a la que se refiere el apartado 5 de la referida disposición adicional tendrá vigencia indefinida.'


JUSTIFICACIÓN


Los buenos resultados de la economía española y de la Administración local, así como los requisitos establecidos para la aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, son condicionantes suficientes para que no condicionar la aplicación de la prórroga a la actual tutela.


Asimismo el destino del superávit irá dirigido igualmente a gastos de carácter extraordinario y urgente, como inicialmente estaba previsto por el Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.



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Se añade una disposición adicional (nueva):


'Disposición adicional nueva. Plazo de ejecución de las inversiones financieramente sostenibles autorizadas en 2017 y financiadas con superávit del 2016.


A los efectos del apartado 5 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el supuesto de que un proyecto de inversión autorizado en 2017 y financiado con superávit del 2016, no
haya podido ejecutarse íntegramente en 2018, la parte restante del gasto autorizado se podrá comprometer y reconocer en el ejercicio 2019, financiándose con cargo al remanente de tesorería de 2018 que quedará afectado a ese fin por ese importe
restante y la entidad local no podrá incurrir en déficit al final del ejercicio 2019.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo establecido en la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autorizó destinar el superávit presupuestario de las entidades locales
correspondiente al año 2016 a la realización de inversiones financieramente sostenibles (IFS). Asimismo, expresamente se previó que 'en el supuesto de que un proyecto de inversión no pueda ejecutarse íntegramente en 2017, la parte restante del
gasto autorizado en 2017 se podrá comprometer y reconocer en el ejercicio 2018, financiándose con cargo al remanente de tesorería de 2017 que quedará afectado a ese fin por ese importe restante y la entidad local no podrá incurrir en déficit al
final del ejercicio 2018.


La tardía habilitación legal, que llegó ya mediado el ejercicio presupuestario, junto con las novedades procedimentales y sustantivas que ha deparado la entrada en vigor de la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, han ocasionado que buena parte de los proyectos de inversión autorizados en 2017 no vayan a poder ser ejecutados en su integridad en el ejercicio 2018.


Considerando que el subsector de las Corporaciones Locales es el único que en los últimos años ha presentado de forma reiterada una amplia capacidad de financiación, al tiempo que reducía de forma ininterrumpida su volumen de endeudamiento,
resulta necesario y pertinente favorecer la realización de IFS, a fin de no entorpecer el buen funcionamiento de los servicios públicos y de la economía local en general.


En consecuencia con lo anterior, se extiende al ejercicio 2019 la posibilidad de comprometer y reconocer el gasto correspondiente a los proyectos de inversión que fueron autorizados en 2017 y financiados con el superávit del 2016. Con el
objeto de asegurar la estabilidad presupuestaria de las entidades locales afectadas, se establece la afectación del remanente de tesorería de 2018, sin que en ningún caso se pueda incurrir en déficit.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición adicional (nueva):


'Disposición adicional nueva. Desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Durante el segundo semestre de 2019 se promoverá por parte del Gobierno, previo acuerdo con las Asociaciones de Entidades Locales más representativas e informe de la Comisión Nacional de Administración Local, el desarrollo reglamentario de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para su aplicación a las Entidades Locales.'



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JUSTIFICACIÓN


Debe entenderse absolutamente necesaria la promulgación de un Reglamento de desarrollo de la LOEPSF, en aras a evitar la inseguridad jurídica que produce aplicar el Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el
reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales.


Un reglamento que es anterior a la LOEPSF y que evidentemente no está adaptado a la normativa actual.


Un ejemplo claro lo constituye la aplicación del remanente de tesorería. No debe olvidarse que, desde el año 2001, se advirtió al Estado, desde la FEMP, que el remanente de tesorería generado por la Administración Local debería tener un
tratamiento diferenciado, consecuencia del origen de su afloramiento, de tal forma que no computase en el cálculo de la estabilidad. Sin embargo no se asumió esa recomendación y sólo se postergó temporalmente la obligación de elaborar un plan
económico-financiero a final de ejercicio por razón del uso del remanente de tesorería.


Consecuencia de ello es que en muchos Ayuntamientos se ha tenido que aprobar lo que el propio Ministerio denomina 'Plan Económico-Financiero sin medidas'.


Se justifica por tanto esta propuesta en base a la utilización de un recurso que no es sino el ahorro generado por la Entidad Local a lo largo de los años.


En este Reglamento debería incluirse lo recogido en la 'Guía para la determinación de la Regla de Gasto para Corporaciones locales, artículo 12 de la Ley 2/2012, Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera'
actualizándose la misma en conceptos tales como el 'efecto de las incorporaciones de crédito en la regla de gasto; 'revisión del concepto de gasto computable incluyéndose el criterio de aplicación de los mismos y nuevos gastos computables (p.e.
gastos extraordinarios o urgentes, tasa de reposición de efectivos, jubilación anticipada de la policía local, actuaciones de protección y promoción social y otras de carácter preferente, aportaciones económicas de las Entidades locales a proyectos
financiados con la UE, gasto de concurso de acreedores o resolución en fase pre concursal, sentencias)' y nuevos ajustes (rescate de concesión de obra pública o de gestión de un servicio público, consideración de nuevas unidades urbanas como cambio
normativo que permita un margen adicional en la regla de gasto y cuestiones adyacentes relativas a los aumentos de recaudación y clarificación del efecto de la PTE en la regla de gasto).


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final nueva de modificación del artículo único de la Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y otras normas tributarias, con el siguiente texto:


'Disposición final (nueva). Compensación por pérdidas.


El Gobierno central procederá a compensar a los Entes Locales por las pérdidas de ingresos derivadas de la modificación normativa operada por la presente ley respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana.


En el último trimestre de cada ejercicio se efectuarán anticipos a cuenta a los Entes Locales por la previsible merma de ingresos en la recaudación del Impuesto, que será calculada por el Ministerio de Hacienda tomando como base los datos de
recaudación del ejercicio 2017.


Dichos anticipos tendrá como objetivo compensar, por un lado, las devoluciones que los Entes Locales deban realizar en virtud de resoluciones administrativas o judiciales que



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dictaminen cobros irregulares de plusvalías de dicho impuesto y, por otro, las pérdidas de ingresos derivadas de la aplicación de los nuevos coeficientes recogidos en la presente normativa y las ordenanzas fiscales de cada Ayuntamiento.


Durante el año 2018 el Ministerio de Hacienda tomando como base los importes certificados por el interventor local o, en su caso, por el órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria de este tributo procederá a calcular el
importe de la compensación definitiva de cada entidad local y efectuará la liquidación de los anticipos a cuenta.


El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General competente en la materia, podrá realizar las actuaciones y comprobaciones necesarias para la gestión y pago de estas compensaciones, pudiendo dictar las instrucciones precisas al
efecto y fijar procedimientos normalizados de transmisión de la información tributaria y presupuestaria relativa al Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.'


JUSTIFICACIÓN


Considerando que la modificación del marco normativo del impuesto es consecuencia directa de la situación excepcional que supone la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 59/2017, al tiempo que la configuración normativa del impuesto es
de exclusiva competencia del legislador estatal, las consecuencias económico-financieras que para los Ayuntamientos suponen la pérdida de recursos en el impuesto deberían contemplar la compensación financiera por parte del Estado de las pérdidas de
derechos del impuesto, al menos, en aquellos Ayuntamientos en los que dicha situación provoque la entrada en situación de déficit presupuestario o remanente de tesorería negativo dentro de los dos ejercicios siguientes.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final nueva de modificación del artículo único de la Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y otras normas tributarias, con el siguiente texto:


El apartado segundo queda redactado de la siguiente manera:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 y el apartado 4 del artículo 74 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107, que quedan redactados de la siguiente forma:


(Las referencias artículo 107 quedan como están en la proposición de ley) [...]


Nuevo punto. Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 74, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa así como a favor de
aquellas unidades familiares que se encuentren en



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situación de exclusión social, siempre y cuando ninguno de los miembros de la unidad familiar dispongan de ningún otro inmueble con uso exclusivo de vivienda. Los Ayuntamientos, a través de sus servicios sociales, determinarán el concepto
de exclusión social para el cual tendrán en cuenta, principal pero no únicamente, las rentas de las personas beneficiarias y/o de sus unidades familiares.


En ambos casos, los inmuebles deberán tener un uso exclusivo de vivienda y el carácter de residencia habitual del sujeto pasivo. La ordenanza deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración,
cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.


Los Ayuntamientos podrán determinar las condiciones de aplicación de estas bonificaciones en el supuesto de que los sujetos pasivos beneficiarios de la misma, así como los demás miembros de la unidad familiar que residan en la referida
vivienda, dispongan de otro inmueble con uso exclusivo de vivienda en porcentaje inferior al cien por cien.


Esta bonificación podrá ser de diferente porcentaje, dentro de los límites señalados en el primer párrafo de este apartado, en función de diferentes tramos de renta de la unidad familiar y, en su caso, del número de miembros de la unidad
familiar que residan en dicha vivienda, y por el período impositivo que se determine, pudiendo quedar las personas situadas en los tramos superiores de renta excluidas de dicha bonificación.


Las mismas bonificaciones y las mismas reglas mencionadas en los párrafos anteriores podrán establecerse para aquellas mujeres que hayan sido víctimas de violencia machista. Estas bonificaciones no podrán aplicarse en aquellos supuestos en
los que la propiedad del inmueble sea compartida por la víctima con la persona maltratadora. En el caso de que los Ayuntamientos establezcan bonificaciones a las mujeres víctimas de violencia machista, al mismo tiempo podrán contemplar la concesión
de subvenciones equivalentes y directas para aquellas mujeres que compartan la propiedad con dicha persona maltratadora.


Se entenderán por víctimas de violencia machista aquellas que puedan acreditar tal condición a través de los siguientes medios:


a) Sentencia firme de cualquier orden jurisdiccional que declare que la mujer sufrió violencia.


b) Orden de protección o resolución judicial que hubiera acordado la adopción de medidas cautelares de protección a la víctima en vigor.


c) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia.


d) Acta de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables sobre la condición de víctima de trata de seres humanos en los casos de trata de mujeres con fines de explotación sexual.


e) Certificación y/o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración Pública competente.


f) Certificación y/o informe de los servicios de acogida de la Administración Pública competente.


g) Informe técnico que recoja el dictamen profesional acerca de la condición de víctima de violencia de género de la solicitante.


h) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos de acoso sexual y por razón de sexo en el ámbito laboral.


i) Cualquier otra que venga establecida por norma de rango legal.


Las entidades con capacidad para emitir el informe a que se refiere la letra g) podrían ser las siguientes:


a) Los Servicios Sociales de Atención Primaria.


b) Los Servicios Sanitarios de Atención Primaria.


c) Los Centros de Salud Mental.


d) Los Recursos de Acogida de Víctimas de Violencia de Género de la Comunidad Autónoma.


e) Los Equipos de Atención Integral a Víctimas de Violencia de Género.



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f) Los servicios municipales de atención a mujeres que cuenten con profesionales para una intervención integral y multidisciplinar con mujeres víctimas de violencia de género, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en el adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual en el plazo de seis meses desde la
fecha de transmisión.'


JUSTIFICACIÓN


La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el
hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.


Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa nuestra
Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley puede regularse su ejercicio.


Siguiendo la normativa sobre la protección de las víctimas de violencia machista, la administración pública debe dar una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas.


Las administraciones públicas, según el estatuto de la víctima, está obligada a abordar la atención a las mujeres víctimas de violencia de género de un modo integral a defensa de sus bienes materiales.


Esta bonificación responde a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que insta a los poderes públicos a apoyara a las víctimas de violencia machista a
través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico.


En la misma línea, conviene que nuestro sistema fiscal tenga especial sensibilidad con las personas en riesgo de exclusión social, estableciendo herramientas para aquellas administraciones locales que lo deseen, fijen ciertas bonificaciones
a estos colectivos más desfavorecidos.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final nueva de modificación del artículo único de la Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y otras normas tributarias, con el siguiente texto:


El apartado segundo queda redactado de la siguiente manera:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 y el apartado 1 del artículo 105 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107, que quedan redactados de la siguiente forma:


(Las referencias artículo 107 quedan como están en la proposición de ley) [...]



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Nuevo punto. Se añaden las letras d), e) y f) al artículo 105.1, que quedan redactadas de la siguiente manera:


'd) Las transmisiones realizadas por personas físicas con discapacidad, entendiéndose éstas según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en el adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión.


Para la aplicación de la exención se deberán cumplir, además, los requisitos previstos en los artículos 41.1 y 41 bis del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.


e) Las transmisiones realizadas a título gratuito a favor de personas físicas con discapacidad de inmuebles que vayan a constituir su vivienda habitual, entendiéndose aquellas según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


g) Las transmisiones realizadas a título gratuito los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, previstos en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, y entendiéndose dichas personas según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.'


JUSTIFICACIÓN


El ordenamiento tributario español ha incorporado plenamente a la consideración de la discapacidad a la determinación de las obligaciones tributaria en varios impuestos, para tener en cuenta la afectación que la discapacidad produce en la
capacidad económica de los contribuyentes que la presentan y facilitar al mismo tiempo su inserción en el mercado laboral y la accesibilidad al medio social y la participación plena en la vida ordinaria. En tal sentido, hay que recordar los
beneficios fiscales incorporados a lo largo de varios años en el IRPF, Impuesto de sociedades, Impuesto de sucesiones y donaciones y el IVA.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De supresión.


Se añade una disposición final nueva de modificación del artículo único de la Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y otras normas tributarias, con el siguiente texto:


Al artículo único, al apartado primero, punto uno.


'El último párrafo queda redactado de la siguiente manera:


'En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el
periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la
disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.'



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JUSTIFICACIÓN


La aplicación de la jurisprudencia constitucional mediante la presente proposición de ley tiene como consecuencia inmediata que los Entes Locales deberán sufragar las devoluciones de aquellas plusvalías que estuvieron obligados a recaudar
para cumplir con lo establecido hasta entonces por la ley. Conviene por tanto poner en marcha las medidas necesarias para evitar esa disminución de ingresos y ello supone eliminar determinadas exoneraciones que pueden no estar justificadas o que se
considere oportuno revisar. En concreto, se considera injustificada la exclusión que se produce, como sujetos pasivos, de las sociedades que se encuentran en alguna de las situaciones que recoge el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto
sobre sociedades. La Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades
de diferentes Estados miembros establece en su artículo 4.5 posibilidades para corregir esta situación. Dicho artículo establece que el principio general de la directiva, mediante el cual quedan exoneradas las plusvalías determinadas por la
diferencia entre el valor real de los elementos de activo y de pasivo transferidos y su valor fiscal cuando se den procesos de fusión, escisión o escisión parcial, no tiene porqué aplicarse si 'con arreglo a la legislación del Estado miembro de la
sociedad transmiten te, la sociedad beneficiaria pueda calcular las nuevas amortizaciones y las plusvalías o minusvalías correspondientes a los elementos de activo y de pasivo transferidos en condiciones distintas de las previstas en el apartado 4'.
No existe por tanto la obligación comunitaria ineludible de exonerar dichos supuestos del pago del impuesto, bastando con definir un proceso de cálculo diferente del fijado en el artículo 4.4 de la Directiva para prescindir de dicha exoneración. En
coherencia con este planteamiento y con la enmienda siguiente, es necesario eliminar este párrafo del articulado de la proposición de ley.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final nueva, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:


'En el plazo de 6 meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el gobierno desarrollará un sistema de tributación específico del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las operaciones
a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VII del título VII de esta Ley. Mientras tanto, será de aplicación el régimen general establecido en la norma para el resto de personas jurídicas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda realiza al artículo único, el Gobierno debe proceder a la redacción de un sistema alternativo para calcular la base imponible y las formas de liquidación del impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana para las operaciones y establecer un periodo transitorio para evitar un vacío legal mientras eso sucede.



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ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final nueva de modificación de la disposición adicional tercera de la Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, con el siguiente texto:


Se modifica el apartado uno de la disposición final tercera, que queda redactada de la siguiente manera:


'Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.


Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:


a) Las fundaciones.


b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.


c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos
anteriores.


d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.


e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.


f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.


Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal que hayan sido declaradas como tales por la Unión europea aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso
fiscal, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.


g) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista efectivo intercambio de información tributaria en los términos establecidos en el apartado 4 de la disposición adicional
primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.


Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal por la Unión Europea, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.'


JUSTIFICACIÓN


El término 'motivos económicos válidos' es un término jurídicamente indeterminado y lo suficientemente ambiguo como para rechazar su introducción en la normativa. Si lo que se pretende es actualizar el ámbito subjetivo de la Ley 49/2002 al
espectro comunitario y a otra serie de organizaciones que operan en territorio nacional, excluyendo de las mismas a aquellas que residan en paraísos fiscales al mismo tiempo que se excepciona a aquellas que residen en paraísos fiscales, no procede
mantener dentro de dicha tipología a ninguna organización que haya establecido su residencia en los Estados o territorios que hayan recibido tal calificación por parte de la Unión Europea, con independencia de cuáles sean sus motivos, y aún menos si
estos son 'económicamente válidos', pues son precisamente motivos económicos los que llevan a muchas



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organizaciones a establecerse en dichos Estados, siendo el concepto válido algo totalmente subjetivo y que nada tiene que ver con el respeto a la normativa nacional y/o comunitaria sobre fiscalidad, fraude u organización del mercado común.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final (nueva), que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Se modifica el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que queda redactado de la siguiente manera en los siguientes términos:


'La variación del gasto computable de la Administración Central, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, no podrá superar la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía
española.


Esta regla no será de aplicación a aquellas Corporaciones Locales que cumplan con los principios de estabilidad presupuestaria, entendida ésta como el mantenimiento de una posición de superávit o equilibrio presupuestario; y sostenibilidad
financiera, entendida ésta como el mantenimiento de un nivel de endeudamiento inferior al 110 % de los recursos corrientes y el mantenimiento de un plazo medio de pago a proveedores inferior a los 30 días.


No obstante, cuando exista un desequilibrio estructural en las cuentas públicas o una deuda pública superior al objetivo establecido, el crecimiento del gasto público computable se ajustará a la senda establecida en los respectivos planes
económico-financieros y de reequilibrio previstos en los artículos 21 y 22 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La aprobación en 2012 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, ha restringido sobremanera la capacidad de gasto de las Corporaciones Locales y autonómicas. En concreto, la
aplicación de la denominada 'regla de gasto' está provocando que los gobiernos locales se encuentren obligados a mantener importantes superávit fiscales sin poder dedicarlos a hacer frente, en el marco de sus competencias, a las extraordinariamente
altas tasas de exclusión social, de un 26,6 % de la población (según el indicador AROPE de la última Encuesta de Condiciones de Vida) que presenta actualmente nuestro país.


Esta Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF), desarrollo de la reforma del artículo 135 de la Constitución Española, ha supuesto la consagración de la estabilidad presupuestaria
como el principio máximo al que ha quedado supeditada el conjunto de la política económica y social de las administraciones públicas. Por sí solo, el apartado 3 de ese reformado artículo 135, en el que se da 'prioridad absoluta' a los créditos para
satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública en el estado de gasto de los presupuestos, por encima de los créditos de las restantes políticas de gasto, entra en conflicto directo con la definición, en el artículo 1.1 de la Constitución,
de nuestro Estado como un 'Estado social y democrático de Derecho'.



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Sin embargo, limita el gasto y la inversión de los Ayuntamientos por debajo de una tasa de referencia del PIB que es inexacta y volátil e Implica una pérdida continuada de peso del gasto público en relación al PIB y un obstáculo para
asegurar el necesitado incremento del gasto público social, en un contexto de infradesarrollo del Estado de Bienestar español.


En este contexto resulta justificada una reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que modifique la regulación de la regla de gasto, de modo que permita a las Corporaciones
Locales que cumplen con los criterios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como con el periodo máximo de pago de la deuda comercial reinvertir su superávit fiscal para garantizar la prestación de los servicios públicos de
su competencia.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final (nueva), que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Se suprimen el último párrafo del apartado 4 del artículo 24, el artículo 25, el artículo 26 y el apartado 8 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.'


JUSTIFICACIÓN


La propia AIReF, entidad creada a instancias del desarrollo del artículo 135 de la Constitución y encargada de supervisar el cumplimiento de los objetivos de déficit y la estabilidad presupuestaria, se ha declarado 'incapaz de evaluar la
regla de gasto' y ha reclamado su reforma para aplicarla como hacen otros países de Europa.


Tal y como explica la AlReF, en el resto de la UE la regla de gasto se aplica al conjunto de las administraciones públicas, no a cada una de ellas por separado, como en nuestro caso. Mas aún, en el resto de la UE la regla no se aplica
mientras el país tenga abierto un procedimiento de déficit excesivo, como es nuestro caso.


El extremo esfuerzo de consolidación fiscal realizado por las CC.LL. el que ha hecho posible el cumplimiento de los objetivos de déficit, a pesar de sus niveles de deuda son sustancialmente inferiores a los del conjunto del Estado: 2,5 %
de deuda local sobre el PIB vs. 98,3 % de total de deuda pública.


Esa desproporción en el esfuerzo de consolidación fiscal se ha convertido en estructural: Exigencia de equilibrio presupuestario para los entes locales en 2018 y 2019 vs. déficit del 0,8 % y el 0,3 % para la Administración Central.


De este modo, se ha ampliado el diferencial en el saldo presupuestario que mantienen las CLL españolas en comparación con las del promedio de la UE-28: 0,5 % del PIB en el caso español vs. 0,1 % en la media europea.


Por otro lado no es lógico en el contexto actual el mantenimiento de medidas coercitivas.



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ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final (nueva), que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Se suprimen algunos apartados de los artículos 12 y 32 y se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en los siguientes términos:


Uno. Se suprime el apartado 5 del artículo 12.


Dos. Se suprime el apartado 1 del artículo 32.


Tres. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:


'La situación de riesgo de incumplimiento del pago de los vencimientos de deuda financiera, apreciada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se considera que atenta gravemente al interés general,
procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 26.'


JUSTIFICACIÓN


La aprobación en 2012 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, ha restringido sobremanera la capacidad de gasto de las Corporaciones Locales y autonómicas. En concreto, la
aplicación de la denominada 'regla de gasto' está provocando que los gobiernos locales se encuentren obligados a mantener importantes superávit fiscales sin poder dedicarlos a hacer frente, en el marco de sus competencias, a las extraordinariamente
altas tasas de exclusión social, de un 26,6 % de la población (según el indicador AROPE de la última Encuesta de Condiciones de Vida) que presenta actualmente nuestro país.


Esta Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF), desarrollo de la reforma del artículo 135 de la Constitución Española, ha supuesto la consagración de la estabilidad presupuestaria
como el principio máximo al que ha quedado supeditada el conjunto de la política económica y social de las administraciones públicas. Por sí solo, el apartado 3 de ese reformado artículo 135, en el que se da 'prioridad absoluta' a los créditos para
satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública en el estado de gasto de los presupuestos, por encima de los créditos de las restantes políticas de gasto, entra en conflicto directo con la definición, en el artículo 1.1 de la Constitución,
de nuestro Estado como un 'Estado social y democrático de Derecho'.


Sin embargo, limita el gasto y la inversión de los Ayuntamientos por debajo de una tasa de referencia del PIB que es inexacta y volátil e Implica una pérdida continuada de peso del gasto público en relación al PIB y un obstáculo para
asegurar el necesitado incremento del gasto público social, en un contexto de infradesarrollo del Estado de Bienestar español.


En este contexto resulta justificada una reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que modifique la regulación de la regla de gasto, de modo que permita a las Corporaciones
Locales que cumplen con los criterios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como con el periodo máximo de pago de la deuda comercial reinvertir su superávit fiscal para garantizar la prestación de los servicios públicos de
su competencia.



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ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final nueva, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.


La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, queda modificada en los siguientes términos:


'Uno. Quedan suprimidos todos los artículos de esta Ley a excepción de los apartados doce, dieciocho, diecinueve, veintidós, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintiocho, treinta y tres, treinta y cinco y treinta y siete del artículo
primero, del artículo segundo, de su disposición adicional duodécima, de sus disposiciones transitorias séptima y undécima, y de su disposición final cuarta.'


JUSTIFICACIÓN


Sin duda, las Administraciones Locales han sido una de las grandes perjudicadas por las políticas de austeridad llevadas a cabo en los últimos años por el Gobierno central. La modificación del artículo 135 de la Constitución Española en el
año 2011 elevó al máximo exponente normativo el concepto de 'estabilidad presupuestaria', que fue posteriormente desarrollado a través de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


En un contexto de grave crisis económica y política, cuando era más necesario que nunca disponer de una administración más cercana, y tener más recursos para hacer frente a la decadente realidad social, el Gobierno del Estado español aprobó
la Ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, que supuso un recorte competencial sin precedentes y un importante retroceso sobre los servicios que prestan las corporaciones locales.


Una Ley que además contó, desde su tramitación, con el absoluto rechazo de casi todas las fuerzas parlamentarias representadas en las Cortes Generales. Muestra de ello es el nulo consenso que se generó durante su elaboración y aprobación,
así como el recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante el Tribunal Constitucional por parte del PSOE, PSC, Izquierda Plural, BNG, CiU, ERC y UPyD, que se unió a los presentados y admitidos por los Parlamentos de Extremadura, Cataluña y Navarra
y los Gobiernos autonómicos de Andalucía, Asturias, Cataluña y Canarias. En el caso de los municipios, han sido más de 3.000 Ayuntamientos de todo el Estado español, que representan a más de 16 millones de ciudadanos y ciudadanas, los que
expresaron su rechazo a esta normativa y salieron en defensa de la autonomía local.


Todos los recursos fueron admitidos a trámite por el Tribunal Constitucional y algunos comienzan a resolverse. Recientemente, el TC declaró inconstitucionales varios de los artículos de la controvertida Ley como consecuencia del recurso n.º
1792/2014 interpuesto por la Asamblea de Extremadura. En su STC 41/2016, de 3 de marzo, el supremo intérprete de la Constitución estimó parcialmente dicho recurso y declaró inconstitucionales y nulos varios preceptos. Entre ellos, el inciso
'Decreto del órgano de gobierno de' de la disposición transitoria 4.ª, que prevé la supresión de entidades locales menores ya constituidas cuando no presenten sus cuentas a la Comunidad Autonómica o al Estado, o el inciso 'el Órgano de Gobierno de'
incluido en el párrafo tercero de la disposición transitoria 11.ª que vulnera el Estatuto de Autonomía de Extremadura en la medida en que realiza 'la indicación precisa del órgano autonómico al que corresponde iniciar y resolver el expediente de
disolución' de las mancomunidades de municipios.


En definitiva, la ley introdujo cambios sustanciales en el funcionamiento de Ayuntamientos, Diputaciones (o similares) y Comunidades Autónomas amputando garantías democráticas, de



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representación y participación ciudadana, recortando servicios sociales que se prestaban en los municipios de manera satisfactoria, y, en consecuencia, atentando contra el ámbito competencial de las CC.AA. y contra la autonomía local.


Por tanto, procede derogar la mayor parte de su articulado para recuperar la autonomía, las competencias y la capacidad de auto-organización de los Entes Locales.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final (nueva), que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


Uno. El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda redactado como sigue:


'1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los
términos previstos en la presente ley.


2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:


a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública. Conservación y rehabilitación de la edificación.


b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.


c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.


d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.


e) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.


f) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.


g) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.


h) Tráfico y seguridad vial, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.


i) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.


j) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.


k) Protección de la salubridad pública.


I) Cementerios y actividades funerarias.


m) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.


n) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.


o) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La
conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.



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p) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.


q) Promoción de las actividades de participación ciudadana.


r) Promoción de actividades para la prevención y atención de violencias machistas.


s) Fomento del empleo y formación ocupacional.


3. Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.'


Dos. El artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda redactado como sigue:


'1. La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras entidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la
eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones, y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración
delegante y los medios personales, materiales y económicos que ésta transfiera.


2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en dos o más municipios de la misma provincia una o varias competencias comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios homogéneos.


3. La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como
enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos
formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración
delegante.


4. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado.


5. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada
ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación.


El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante facultará a la Entidad Local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que ésta tenga con aquélla.


6. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de renuncia estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante o
cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño por la Administración en la que han sido delegadas sin menoscabo del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de renuncia se adoptará
por el Pleno de la respectiva Entidad Local.


7. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas.'


Tres. El artículo 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda redactado como sigue:


'Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, el empleo, la igualdad de género, prevención y atención de violencias
machistas, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.'



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Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, quedan redactados como sigue:


'2. Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:


A) Gestión directa:


a) Gestión por la propia entidad local.


b) Organismo autónomo local.


c) Entidad pública empresarial local.


d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.


B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la Ley de Contratos del Sector Público.


La forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al ejercicio de funciones que corresponden en
exclusiva a funcionarios públicos.'


Cinco. Se añaden dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, quedan redactadas como sigue:


'Disposición adicional (nueva).


A efectos de la aplicación del título relativo a los gastos de personal incluido en la Ley General de Presupuestos, serán considerados como servicios esenciales los siguientes:


a) Los recogidos en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


b) Los que se definan como tales mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local. Ésta podrá recabar, en función de la materia que se trate, cuantos informes sean necesarios para evaluar la esencialidad de dicho servicio.


Disposición adicional (nueva).


El apartado cuatro del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, queda redactado como sigue:


'4. Si la entidad local hubiere cumplido en el ejercicio 2013, o en cualquiera de los ejercicios posteriores durante la vigencia del Plan de Ajuste, con el límite de deuda establecido en los artículos 51 y 53 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con la regla de gasto, y su período medio de pago a proveedores, calculado por la entidad local de
acuerdo con la metodología básica establecida, no excede del plazo máximo establecido en la normativa sobre la morosidad, podrá formalizar la nueva operación. Si la entidad local cancela totalmente los préstamos formalizados con el Fondo para la
Financiación de los Pagos a proveedores quedará sin vigencia el plan de ajuste aprobado y que posibilitó su concertación. Si no se cancelaran totalmente dichos préstamos los planes de ajuste mantendrán su vigencia y el procedimiento de seguimiento
de su ejecución al que estuvieren sujetos.'


Disposición transitoria (nueva).


Sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica y hasta la aprobación de una nueva normativa estatal que regule la distribución de competencias propias de las Diputaciones



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respecto de los municipios con una población inferior a 20.000 habitantes, las Diputaciones podrán acordar con dichos municipios la continuidad de la prestación de los servicios de:


a) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.


b) La prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.


c) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los
municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes.


Disposición transitoria (nueva).


Deberán adaptarse al nuevo reparto competencial todos aquellos convenios, acuerdos, planes de evaluación y reestructuración de servicios o cualquier otro instrumento normativo que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad
y nulidad de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 27/2013, se hayan ratificado tras la entrada en vigor de dicha Ley.


Disposición derogatoria (nueva).


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.


De forma expresa quedan derogadas la disposición adicional segunda y la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Disposición final (nueva).


Las disposiciones incluidas en las leyes, decretos y otra normativa que hubieran sido modificadas por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de sostenibilidad y racionalización de la administración local, volverán a estar vigentes conforme a la
redacción que tenían previamente a la entrada en vigor de dicha Ley, salvo aquellos artículos de aquellas disposiciones de leyes, decretos y otra normativa que hubiesen sufrido modificaciones posteriores a la Ley 27/2013. En dichos supuestos, el
texto en vigor se corresponderá con el otorgado por esas modificaciones posteriores.''


JUSTIFICACIÓN


Es preciso recuperar para los entes locales las competencias que habían sido retiradas con la entrada en vigor de la Ley 27/2013 así como recuperar con claridad la figura de la gestión directa frente a la indirecta para que los EELL puedan
ofrecer los servicios públicos con calidad a la ciudadanía. Además, la derogación en la enmienda anterior de gran parte del articulado de la Ley 27/2013 requiere la adaptación o modulación de ciertas disposiciones finales, adicionales y
transitorias nuevas para evitar que se produzcan vacíos legales que den lugar a problemas jurídicos posteriores.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.



Página 95





Se añade una disposición final (nueva), que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Reforma del Régimen Local y de las Haciendas Locales.


En el plazo de 9 meses, a contar desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno del Estado trabajará para tomar las medidas necesarias para:


a) Ordenar las bases del régimen local, adaptando la normativa a nueva realidad municipal, donde se rediseñen las competencias de los entes locales, se fomente una prestación más cercana de los servicios públicos y se modernicen los sistemas
de gestión y organización, se hagan más participativas las toma de decisiones teniendo en cuenta a la ciudadanía, y donde se transversalicen el bien común, los derechos fundamentales, la igualdad de género y el respeto a la diversidad, con el
objetivo de generar espacios de convivencia locales más respetuosos con el medioambiente, y tendentes a la convergencia económica y social.


b) Regular la financiación y las haciendas locales, dotando de mayor autonomía fiscal y financiera a los municipios, se clarifiquen las asignaciones presupuestarias que, desde las distintas administraciones, deben asignarse a las entidades
locales para la correcta financiación de sus competencias y para garantizar una adecuada prestación de los servicios públicos; diseñando nuevas competencias fiscales coordinando las actividades de recaudación con otras administraciones, que
contemplen la derogación de la actual 'regla de gasto' y afronte con equidad y eficacia social las nuevas formas de actividad económica como los servicios de interés general, las telecomunicaciones o la transición hacia nuevas formas de suministro
energético.


Para todo ello, el Gobierno deberá iniciar un proceso en el que participen las entidades locales a través de sus órganos de gobierno y más allá de las instituciones municipales se involucre también a la ciudadanía, a expertos, a las
asociaciones de vecinos y al conjunto de la sociedad civil.'


JUSTIFICACIÓN


El régimen fiscal y las bases de las estructuras administrativas de los entes locales no se han adecuado a las necesidades que permiten los cambios sociales y que facilita la tecnología; el sistema actual es ineficiente, no recauda lo
suficiente para mantener el estado del bienestar y es incapaz de recaudar lo suficiente para atajar el déficit estructural, pese a que España es el país de la Unión Europea con los tipos impositivos más altos'.


El sistema tributario y la gestión de las administraciones locales no obedecen a los principios de suficiencia, progresividad y equidad para que sea el garante de la política social más que un instrumento de control, con lo que se hace
difícil mantener los ingresos de las administraciones públicas y garantizar el gasto público, que en España está por debajo de la media europea.


Por ello es necesaria una reforma que tienda a ingresar más a través de impuestos directos progresivos y apostar por el gasto fiscal como palanca para reactivar la economía, don de las entidades locales puedan contar con mayores cotas de
autogobierno y gestión directa de dichos tributos.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.



Página 96





Se añade una disposición transitoria (nueva), que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria (nueva). Procedimientos de extinción de deudas.


Los procedimientos de extinción total o parcial de deudas iniciados al amparo del artículo 109.2 de la Ley de Bases del Régimen Local en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán concluir su trámite mediante la vía de
compensación.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario establecer cuál es el régimen aplicable para la compensación de deudas respecto de aquellos procedimientos que ya se hayan iniciado una vez que se haya aprobado la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición transitoria nueva, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria (nueva). Fusión de municipios.


1. A los municipios que hayan sido fusionados al amparo del apartado cinco del artículo uno de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, les serán de aplicación, durante los 10 años
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las siguientes condiciones:


a) El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo se incrementará
en 0,10.


b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad tributaria que le corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más elevado de los valores previos que tuvieran cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo
124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


c) Su financiación mínima será la suma de las financiaciones mínimas que tuviera cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


d) De la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores no podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.


e) Se sumarán los importes de las compensaciones que, por separado, corresponden a los municipios que se fusionen y que se derivan de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, actualizadas en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la compensación
adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2006.



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f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su aumento poblacional.


g) Durante, al menos, los cinco primeros años desde la adopción del convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de planes de cooperación local, subvenciones, convenios u otros instrumentos basados en la concurrencia. Este plazo
podrá prorrogarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


2. Las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de fusión durante los 10 años siguientes a la entrada
en vigor de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario establecer cuál es el régimen aplicable respecto de aquellos procedimientos de fusión de municipios que ya se hayan iniciado una vez que se haya aprobado la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición transitoria nueva, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria (nueva). Procedimientos sancionadores en Ceuta y Melilla.


Aquellos procedimientos sancionadores ya iniciados por las autoridades de las Asambleas de Ceuta y Melilla que hubieran sido regulados en los reglamentos aprobados al amparo del apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 27/2013
de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, seguirán el trámite establecido reglamentariamente hasta la resolución definitiva de los mismos. Las disposiciones establecidas en dichos reglamentos que supongan
una confrontación con lo establecido en la presente Ley quedarán sin efecto desde el momento de entrada en vigor de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario establecer cuál es el régimen aplicable respecto de aquellos procedimientos que ya se hayan iniciado una vez que se haya aprobado la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.



Página 98





Se añade una disposición final nueva de modificación del artículo único de la Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y otras normas tributarias, con el siguiente texto:


Artículo único, apartado segundo.


El apartado segundo queda redactado de la siguiente manera:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 y el apartado 4 del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107, que quedan redactados de la siguiente forma:


(Las referencias artículo 107 quedan como ya están en la proposición de ley) [...]


Punto nuevo. Se modifica el apartado 4 del artículo 72, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Los Ayuntamientos podrán establecer, dentro de los límites fijados en el apartado 1 de este artículo, tipos diferenciados en función del uso que tenga asignado el bien inmueble.


Adicionalmente, los Ayuntamientos podrán incrementar el tipo correspondiente al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos que para cada uso, excluidos los de uso residencial, tengan mayor valor catastral. Cuando los inmuebles tengan
atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.


Las ordenanzas fiscales del impuesto señalarán el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.


Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la
cuota líquida del impuesto.


Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
Ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.'


JUSTIFICACIÓN


La recaudación del Impuesto de Bienes Inmuebles es una de las fuentes principales de financiación de las entidades locales. Por un lado, es imprescindible establecer criterios de progresividad en el impuesto para cumplir con el mandato
constitucional del artículo 31.1. Por otro, es importante que dicha progresividad se ajuste al uso del bien que está siendo gravado, pudiéndose establecer tipos superiores para los bienes que tengan mayores valores catastrales pero sin que este
criterio sea el principal a la hora de establecer los tramos impositivos.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.



Página 99





Se añade una disposición final nueva de modificación del artículo único de la Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y otras normas tributarias, con el siguiente texto:


Artículo único, apartado segundo.


El apartado segundo queda redactado de la siguiente manera:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 y el artículo 159 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107, que quedan redactados de la siguiente forma:


(Las referencias artículo 107 quedan como ya están en la proposición de ley) [...]'


Dos. Se modifica el capítulo III, que queda redactado de la siguiente forma:


'CAPÍTULO III


Cádiz, Ceuta y Melilla


Artículo 159. Financiación.


1. Las ciudades de Cádiz, Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus respectivos regímenes fiscales especiales.


2. Las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos municipales regulados en esta ley serán objeto de una bonificación del 50 por ciento.


3. La participación de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado se determinará aplicando las normas contenidas en la sección 2.ª del capítulo IV del título II de esta ley por lo que se refiere a los municipios. A estos efectos, el
esfuerzo fiscal a que se refiere el artículo 124.1.b) de esta ley se calculará tomando en consideración las cuotas íntegras de los impuestos municipales determinadas antes de aplicar la bonificación prevista en el apartado anterior. Asimismo,
aquella participación se determinará aplicando las normas recogidas en la sección 3.ª del capítulo IV del título III de esta ley por lo que se refiere a las provincias.


4. La Ley de Presupuestos General del Estado establecerá cada año una partida adicional para compensar la reducción de ingresos de la ciudad de Cádiz producidas por las bonificaciones establecidas en el apartado 2. Para ello, se ampliará
el Fondo Complementario de Financiación con la cantidad equivalente al resultado absoluto de aplicar dicha bonificación.'


JUSTIFICACIÓN


La situación de precariedad de la ciudad de Cádiz es insostenible y parece desde luego estructural. Independientemente de los partidos que han gobernado el Estado español durante la democracia y de las políticas sociales, económicas, de
empleo y cohesión que han llevado a cabo, Cádiz ha encabezado y sigue encabezando todos los rankings de desempleo, pobreza y falta de cohesión social entre las capitales de provincia del Estado. Es absolutamente imprescindible e improrrogable un
grandísimo impulso fiscal y financiero, del nivel que reciben Melilla y Ceuta o las Islas, con las que comparte no solo las características de insularidad y periferia sino a las que supera en niveles de paro, falta de inversiones y una falta de
facilidades que permitan revertir ambas circunstancias. La introducción de un sistema de bonificación en las finanzas municipales que sea posteriormente compensada vía financiación estatal es probablemente la única vía que permita a la ciudad no
hundirse más y poder seguir prestando servicios básicos a la espera de que a esta se acompañen otras medidas estructurales.



Página 100





ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final nueva de modificación del artículo único de la Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo y otras normas tributarias, con el siguiente texto:


Al artículo único, apartado segundo


El apartado segundo queda redactado de la siguiente manera:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 y el apartado 1 del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107, que quedan redactados de la siguiente forma:


(Las referencias artículo 107 quedan como están en la proposición de ley) [...]


Nuevo punto. Se suprimen las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 62 y se modifica la letra e) del mismo artículo que queda redactada de la siguiente forma:


'c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas lealmente reconocidas, en
los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.


d) Los de la Cruz Roja Española.


e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor con la excepción de aquellos que sean titularidad de confesiones religiosas u organizaciones confesionales y, a condición de
reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus organismos oficiales.'


JUSTIFICACIÓN


No parece justificado que, en un estado aconfesional, las confesiones religiosas y sus organismos instrumentales (fundaciones, asociaciones, etc.) estén exentas de pagar ciertos tributos que nada tienen que ver con su actividad ni con sus
fines. Por tanto, es necesario eliminar estás excepciones fiscales que establece el artículo 62 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales respecto de los impuestos de bienes inmuebles titularidad de estas confesiones que no están relacionados
directamente con el culto.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.



Página 101





Se añade una disposición final (nueva), que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Se modifican el artículo 15 y las disposiciones adicionales octava y novena, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'Artículo 15. Tributos locales.


1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a
explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.


2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de
alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.


3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.


En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido
impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior
y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este título.


No se aplicarán las exenciones recogidas en los apartados 1 y 3 del presente artículo a los bienes inmuebles que, siendo de titularidad de organizaciones religiosas o confesionales o de las asociaciones, fundaciones u entidades dependientes
de aquellas, tengan usos distintos del culto o que no estén directamente relacionados con estos, o cuyo uso no persiga los fines de interés general enumerados en el 3.12 de la presente ley.


5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


[...]'


'Disposición adicional octava. Fundaciones de entidades religiosas.


Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así
como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 5 a 25 de esta ley, siempre que en este último caso presenten la certificación de su
inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el número 5 del artículo 3 de esta ley.


Disposición adicional novena. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.


1. El régimen previsto en los artículos 5 a 14, ambos inclusive, de esta ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español,
sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición anterior.


2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el



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Estado español y la Sana Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas-de España, en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de
noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas en España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación
del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen [...]'


JUSTIFICACIÓN


No parece justificado que, en un estado aconfesional, las confesiones religiosas estén exentas de pagar ciertos tributos que nada tienen que ver con su actividad ni con sus fines. Por tanto, es necesario precisar que las exenciones que la
ley de mecenazgo establece respecto de los impuestos de bienes inmuebles y de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no se aplican a aquellos titularidad de estas confesiones que no están relacionados directamente con el culto.
Para ello, es preciso modificar el apartado 4 del artículo 15 de manera que quede clara dicha salvedad.


De ese modo, tanto el artículo 15 correspondiente a los tributos locales de la Ley de Mecenazgo como las exenciones incluidas en la Ley de Haciendas Locales que han sido modificados en la enmienda anterior precisan una reformulación de las
disposiciones adicionales octava y novena para eliminar contradicciones en el mismo texto y evitar que se produzcan vacíos legales o controversias jurídicas a la hora de conseguir la finalidad pretendida.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición adicional (nueva), que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional (nueva). Actualización de los Acuerdos con confesiones religiosas.


El Gobierno actualizará el Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, el Acuerdo de
Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades israelitas en España, el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España y el resto de acuerdos con otras confesiones religiosas para revisar sus obligaciones fiscales a
nivel municipal y adaptarlas a las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico español.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante actualizar los acuerdos mencionados en esta enmienda a las nuevas formas fiscales establecidas para los municipios para que no exista duda jurídica alguna de las correspondientes obligaciones tributarias de las confesiones
religiosas.



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ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición final nueva de modificación del artículo único de la Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y otras normas tributarias, con el siguiente texto:


Artículo único, apartado segundo.


El apartado segundo queda redactado de la siguiente manera:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 y la disposición transitoria decimoquinta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107, que quedan redactados de la siguiente forma:


(Las referencias artículo 107 quedan como ya están en la Proposición de Ley) [...]


Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria decimoquinta, que queda redactado de la siguiente forma:


'c) Los camping y los apartamentos turísticos tendrán asignado el uso ocio y hostelería.'


JUSTIFICACIÓN


Ante el fenómeno de las residencias destinadas a su alquiler turístico en los grandes municipios del Estado, las corporaciones locales han comenzado a regular esta actividad mediante diversas ordenanzas municipales.


Nos encontramos en muchas ocasiones con que viviendas que supuestamente tienen destinado un uso residencial están en realidad destinadas al alquiler turístico como actividad de explotación del bien inmueble.


Así, los apartamentos turísticos y las viviendas que se destinen al uso turístico bajo el principio de unidad de explotación empresarial en su totalidad, deben estar comprendidos dentro del uso de ocio y hostelería, por ser actividad
económica y no constituir residencia permanente.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.



Página 104





Se añade una disposición final nueva de modificación del artículo único de la Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y otras normas tributarias, con el siguiente texto:


Artículo único, apartado segundo.


El apartado segundo queda redactado de la siguiente manera:


'Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 y el apartado 4 del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107, que quedan redactados de la siguiente forma:


(Las referencias artículo 107 quedan como ya están en la Proposición de Ley) [...]


Punto nuevo. Se modifica el apartado 4 del artículo 72, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos
establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.


Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el
correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.


Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente de entre el 70 al 90 por ciento de
la cuota líquida del impuesto. Dentro de dicho margen, los Ayuntamientos podrán mediante Ordenanza determinar un recargo único, o bien distintos, en función del tiempo de desocupación del inmueble, del valor catastral de la vivienda, del número de
viviendas en tal situación propiedad del sujeto pasivo y de la naturaleza de dicho sujeto pasivo.


Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este apartado, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
Ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, conjuntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.


A efectos de aplicación de este recargo tendrá la consideración de vivienda desocupada aquella que, en condiciones legales y materiales para poder ser ocupada como uso residencial privado y no afecta a actividad económica, no hubiere estado
habitada de forma continuada durante un tiempo superior a seis meses, salvo que el sujeto pasivo pueda motivadamente justificar su no ocupación por razones laborales, de conciliación familiar, de salud, dependencia, emergencia social y de acuerdo
con los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la Ordenanza municipal correspondiente. En todo caso, la declaración municipal como vivienda desocupada exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el
Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en la Ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal así como los consumos de suministros energéticos básicos u otros elementos que le permitan
confirmar la desocupación.



Página 105





Las Ordenanzas podrán regular la aplicación del recargo correspondiente a aquellas viviendas que consten como desocupadas en los correspondientes Censos de viviendas que, en su caso, tengan aprobado las Comunidades Autónomas, siempre que, en
cualquier caso, se cumplan las exigencias y requisitos contenidos en este apartado.'


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta el importante problema de vivienda que sufre nuestro Estado desde hace muchos años, debe ser una herramienta útil para sanear el mercado de la misma y permitir el acceso a toda la población en mejores condiciones de
igualdad y calidad el establecimiento de recargos en dicho impuesto respecto de aquellas viviendas que, injustificadamente, se encuentren desocupadas durante largos periodos de tiempo. Estas desocupaciones han tenido, en gran parte de los casos, el
único fin de especular y distorsionar los precios de las mismas, con las graves consecuencias sociales que se han vivido en forma de desahucios u otros agravios relacionados.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional (nueva). Censo de viviendas desocupadas.


En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente ley, las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía la competencia exclusiva en materia de vivienda, o en su defecto el Estado cuando no se haya
asumido dicha competencia, elaborarán un censo de viviendas desocupadas que permita a sus Ayuntamientos la aplicación de recargos en el impuesto de bienes inmuebles por vivienda desocupada. En el caso de que ya cuenten con uno, deberán adaptarlo en
dicho periodo de tiempo a las nuevas exigencias legislativas.


Las Comunidades Autónomas, o en defecto de competencias el Estado, deberán hacerse cargo de los gastos derivados de la realización de dichos censos y de actualizarlos periódicamente. Además deberán compartir su contenido con los
Ayuntamientos que así lo soliciten, así como las diversas actualizaciones y modificaciones que se vayan realizando, como mínimo, de manera semestral.


Aquellos Ayuntamientos que así lo consideren podrán elaborar su propio censo, que podrán utilizar a los mismos efectos y que deberán actualizar con la misma periodicidad.'


JUSTIFICACIÓN


Para la correcta aplicación de las enmiendas relativas a la aplicación de recargos en el IBI por viviendas desocupadas, es necesario contar con un censo de las mismas. Este censo debe ser realizado y coordinado por los entes autonómicos,
competentes en materia de vivienda, o por el estado central en caso de que no hayan sido asumidas tales competencias en determinadas comunidades autónomas y en ningún caso podrán suponer una carga para los entes locales, por lo que serán las CC.AA.
y el Estado central quienes financiarán la realización de estos trabajos.



Página 106





ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una disposición transitoria nueva, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria (nueva). Transmisiones de Terrenos de Naturaleza Urbana anteriores al 15 de junio de 2017.


A las transmisiones anteriores a 15 de junio de 2017, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado primero del artículo único de esta norma, referido a los artículos 104 y 110 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, salvo que los actos liquidatorios correspondientes hubieran adquirido firmeza o, en su caso, hubiera prescrito el derecho a solicitar la correspondiente devolución.'


JUSTIFICACIÓN


Si el proyecto de Ley que analizamos fija la producción de efectos, en lo que se refiere a la determinación del supuesto de no sujeción, desde el 15 de junio de 2017, evidentemente, existe un vacío legal en cuanto a las situaciones
anteriores susceptibles de ser revisadas por decirlo así la Sentencia del TC.


Por tanto, entendemos que debería extenderse la aplicación de este supuesto de no sujeción a dichas situaciones anteriores, para evitar que cada Ayuntamiento y, posteriormente, cada órgano jurisdiccional, arbitren una solución distinta.


Es, por tanto, necesario, no solo que el legislador acometa, a la mayor urgencia posible, la regulación del supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento de valor, sino que, además de legislar pro futuro, debería también contemplar
la regulación de los supuestos anteriores no prescritos y que no hubiesen adquirido firmeza.


Si ello no es así, los Ayuntamientos se encontrarían en una situación de total indefensión, ante la imposibilidad de determinar si existe incremento de valor o no, por ausencia de regulación; y por tanto un volumen importante de supuestos
podrían quedar sin tributar aun cuando pudiera derivarse la existencia un claro incremento de valor.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona una disposición adicional nueva.


Disposición adicional (nueva), que queda con la siguiente redacción:


'Para las Entidades Locales que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y regla de gasto, no computarán como tasa de reposición las plazas que deban destinarse al desarrollo de
nuevos servicios o ampliación de la planta de los mismos, como consecuencia de obligaciones en su prestación derivadas de una norma con rango



Página 107





de ley, o de la aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, especialmente en lo que hace referencia a la implantación de la administración digital, así como de/a Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo establecido en el acuerdo presupuestario alcanzado entre Unidos Podemos y el Gobierno de España (punto 9.3) es necesario flexibilizar las condiciones para que las Corporaciones Locales puedan recuperarse de las
restricciones que han sufrido en su tasa de reposición. Así, las entidades locales que en el ejercicio anterior hayan cumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria, deuda y la regla de gasto tendrán una tasa de reposición de efectivos de hasta
el 100 % para todos los sectores, funciones y servicios.


Además, podrán incorporar nuevos efectivos en los sectores y ámbitos que estimen que necesiten un refuerzo equivalente al 8 % de su tasa de reposición, porcentaje que será de un 10 % en los Ayuntamientos que tengan además amortizada su deuda
financiera.


Para el resto de CC.LL. que hayan cumplido con los anteriores criterios, no computará para la tasa de reposición las plazas que se convocaran para el desarrollo de nuevos servicios o ampliación de la planta de los mismos como consecuencia
de obligación en su prestación por normas con rango de ley, o las necesarias para la correcta aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, especialmente en lo que hace
referencia a la implantación de la administración digital, y de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Las administraciones que no hayan cumplido con los objetivos de déficit, deuda o regla de gasto tendrán un 100 % de reposición en los sectores prioritarios y un 75 % en el resto. Y podrán añadir
un 5 % en sectores o ámbitos que estimen que necesiten refuerzos.


Los municipios que hayan tenido que hacerse cargo de más servicios públicos en los últimos años tendrán a su disposición una tasa adicional del 5 %. La tasa de reposición en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de
Policía Autonómicos y la Policía Local será del 115 %.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona una disposición adicional nueva.


Disposición adicional (nueva), que queda con la siguiente redacción:


'Tasa de reposición adicional para organismos públicos de investigación.


Los organismos públicos de investigación de la Administración del Estado y los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas podrán disponer de una tasa de reposición del 10 por ciento adicional a la regulada en el artículo
19 de esta ley. Asimismo, las entidades que integran el sector público podrán disponer de una tasa de reposición adicional del 40 %, siempre que tengan disponibilidad presupuestaria consolidable.'



Página 108





JUSTIFICACIÓN


Se trata de clarificar para que no haya dudas de que se pueden beneficiar de esta medida los organismos públicos de investigación de cualquier administración pública y de premiar o beneficiar aquellos que dispongan de recursos consolidables
plurianuales para estabilizar al personal investigador y de soporte sin incurrir en déficit presupuestario.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona una disposición adicional nueva.


Disposición adicional (nueva), que queda con la siguiente redacción:


'Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales.


Uno.


1. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 18 apartado uno de esta Ley podrán proceder a la contratación de nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la
presente disposición.


2. Las indicadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que,
respectivamente, esté incluida la correspondiente entidad pública empresarial o sociedad mercantil, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren
percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de
lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, organismo público, sociedad,
fundación o consorcio de procedencia.


3. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, o cuando se lleven a cabo en los términos del artículo 32 de la Ley 9/2018, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


4. Las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19.uno.3 tendrán, en los mismos términos establecidos en dicho precepto, como
máximo, la tasa de reposición establecida para el respectivo sector en el citado precepto, siempre que quede justificada la necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad. Dicho límite podrá
incrementarse en aquellos casos en los que se acredite que resulte necesario para mantener la calidad de la prestación del servicio y cuente con el correspondiente plan que lo haga presupuestariamente sostenible.



Página 109





5. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales distintas de las contempladas en el apartado anterior, que hayan tenido beneficios en dos de los tres últimos ejercicios podrán realizar contratos indefinidos con
un límite del 100 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.uno.7. Dicho límite podrá incrementarse en aquellos casos en los que se acredite que resulte necesario para mantener la calidad de la prestación
del servicio y cuente con el correspondiente plan que lo haga presupuestariamente sostenible.


Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales distintas de las contempladas en el apartado anterior que no hayan tenido beneficios en dos de los tres últimos ejercicios, podrán realizar contratos indefinidos con
un límite del 75 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.uno.7. Dicho límite podrá incrementarse en aquellos casos en los que se acredite que resulte necesario para mantener la calidad de la prestación
del servicio y cuente con el correspondiente plan que lo haga presupuestariamente sostenible.


6. Adicionalmente a lo anterior, las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales podrán formalizar contratos indefinidos en un número equivalente al 8 por ciento del total de su tasa de reposición si han obtenido
beneficios en uno de los tres últimos ejercicios, o del 5 por ciento del total de su tasa de reposición en caso contrario, que irán destinados a aquellos sectores o ámbitos que consideren que requieren un refuerzo adicional de efectivos.


Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente en sectores con la consideración de prioritarios y cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de
actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se trata de adecuar el contenido de esta disposición a lo contemplado en el Acuerdo para la mejora del empleo y las condiciones laborales pactado con las organizaciones sindicales. Así, se establece en coherencia con dicho
acuerdo el criterio de la mejora de la tasa de reposición por los beneficios en uno de los tres últimos ejercicios, y se incrementa la tasa adicional del 5 % hasta el 8 % para aquellas entidades que sí hayan cubierto dicho objetivo.


Por otro lado, la fuerte caída de empleo habida en las sociedades ¡mercantiles públicas durante la crisis ha provocado que muchas de ellas tengan dificultades para ¡mantener su adecuado funcionamiento sin poner en riesgo su actividad o los
servicios que prestan. Por ello, y manteniendo la estructura de tasa de reposición diferenciada en función de que tenga o no beneficios o desarrolle su actividad en alguno de los sectores prioritarios, debe contemplarse cierta flexibilidad para que
la misma se incremente si se considera necesario para un adecuado funcionamiento y resulta presupuestariamente sostenible.


A la Mesa de la Comisión de Política Territorial y Función Pública


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que
se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del Sector Público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de febrero de 2018.-José Alberto Martín-Toledano y Susana López Ares, Diputados.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Página 110





ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3, apartado Cinco.2


De modificación.


Se propone modificar el 'Artículo 3. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público', en su apartado cinco.2, que queda redactado de la siguiente
forma:


'2. Los funcionarios a los que se refiere el apartado anterior percibirán el importe del 100 % de la cuantía de las pagas extraordinarias, disminuidas por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas
extraordinarias para la reducción del déficit público, estableciéndose para cada una de ellas el abono del 100 % de una mensualidad de sueldo y trienios.


Las medidas retributivas reguladas en el párrafo anterior se harán extensivas al personal laboral en el marco de la negociación con las Organizaciones Sindicales.'


JUSTIFICACIÓN


Los empleados públicos son un colectivo de trabajadores que ha contribuido durante los años de la crisis económica, con su esfuerzo y sacrificio, a mitigar el desequilibrio económico que sufría el país en aquel momento, ya que continuaron
prestando su labor de servicio público, que les es propia, a pesar de la aplicación de una serie de medidas en materia de empleo público que supuso una merma de sus condiciones que, entre otras, implicó una importante reducción de las retribuciones,
que dependiendo de los diferentes grupos oscilaba entre un 7 % y un 15 % y, que de media, ha supuesto una pérdida de poder adquisitivo de alrededor de un 13 %.


La primera medida de reducción de retribuciones a los empleados públicos se produjo a través del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que supuso la
reducción de todas las retribuciones, básicas y complementarias, del sector público en un 5 por ciento en términos anuales y con criterios de progresividad.


En este mismo Real Decreto-ley se aprobó, además, la reducción de los importes de sueldo y trienio en las pagas extraordinarias suponiendo una minoración añadida a la del 5 % de la masa salarial.


Dicha reducción de salarios y pagas extraordinarias tuvo carácter básico y afectó, por tanto, al conjunto de todas las Administraciones Públicas. Esta reducción se ha consolidado en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado
hasta la actualidad.


Desde el año 2013, año en que comenzó la recuperación económica, hasta el presente ejercicio económico, los empleados públicos han visto restituidas, de forma paulatina, sus condiciones en materia de empleo público, pero aún no han visto
resarcidas las de carácter económico.


De esta forma, es fundamental continuar en la senda iniciada en 2013, ahondando en el incremento de la eficiencia en el funcionamiento del empleo público, de forma compatible con el necesario cumplimiento de las reglas fiscales, con el
restablecimiento paulatino de las condiciones económicas de todos los empleados públicos del país, para seguir contribuyendo al desarrollo de un servicio público de calidad.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.



Página 111





Se propone añadir una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Mejora de las condiciones retributivas del personal al servicio de las Instituciones Penitenciarias de la Administración General del Estado.


Uno. Para el presente ejercicio 2019, se establece un incremento lineal anual de 3.500 euros en el Complemento Específico de todos los puestos de trabajo adscritos a Instituciones Penitenciarias de la Administración General del Estado,
equivalente a un incremento de 250 euros mensuales.


Esta medida tendrá carácter consolidable.


Dos. Para el ejercicio 2020 se incrementará en dos niveles el Nivel de Complemento de Destino de todos los puestos de trabajo de Instituciones Penitenciarias de la Administración General del Estado y, en los supuestos en que esto no fuera
posible por los límites en los intervalos de nivel de complemento de destino de cada subgrupo de funcionarias, se asignará una cuantía equivalente al incremento de los niveles en el Complemento Específico.


Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se incrementará, de forma lineal, el Complemento Específico en 600 euros anuales, equivalentes a 50 euros mensuales y se aplicará a todos los puestos de trabajo de Instituciones Penitenciarias
de la Administración General del Estado.


Ambas medidas tendrán carácter consolidable.


Tres. Para el ejercicio 2021 se asignará un fondo adicional de 30 millones de euros, que se acumulará a las medidas retributivas recogidas para los ejercicios 2019 y 2020.


Para el reparto de este fondo, el Ministerio del Interior procederá a la elaboración de un estudio que deberá estar finalizado a 30 de junio del ejercicio 2020 y se centrará en una nueva clasificación actualizada de los actuales 9 grupos en
que se dividen las Instituciones Penitenciarias, sin que en ningún caso esta reordenación pueda perjudicar salarialmente a ninguno de ellos.


Cuatro. La Administración General del Estado determinará la extensión de las medidas retributivas reguladas en los puntos uno, dos y tres de la presente disposición adicional al personal laboral adscrito o dependiente de las Instituciones
Penitenciarias de la Administración General del Estado, en el marco de la negociación del Convenio Único con los representantes de los trabajadores.'


JUSTIFICACIÓN


Con la introducción de esta enmienda se pretende abordar un proceso de mejora de las condiciones económicas de los funcionarios adscritos a los cuerpos de Instituciones Penitenciarias para paliar la brecha salarial entre los funcionarios de
prisiones de la Administración General del Estado y los dependientes de la Generalitat de Cataluña.


Para ello se establece un escenario de tres ejercicios 2019, 2020 y 2021, con un importe total aproximado de 145 millones de euros que serán destinados al incremento del Complemento Específico y del Nivel de Complemento de Destino.


A su vez estas medidas se harán extensivas al personal laboral mediante la negociación colectiva. Todo ello, respetando los límites y regla de gasto establecidos para cada ejercicio presupuestario.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.



Página 112





Se propone añadir una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Efectividad de la segunda fase de/proceso de equiparación salarial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil, acordada con los sindicatos representativos y las asociaciones
profesionales el pasado 19 de marzo de 2018, para su inmediata percepción en las nóminas del personal concernido.


Uno. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9 y 10, adicionalmente, se habilitará crédito suficiente mediante el instrumento normativo oportuno, atendiendo a su urgencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo entre el
Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil publicado mediante Resolución de 19 de marzo de 2018 de la Secretaría de Estado de Seguridad referente a la equiparación salarial de cuerpos
policiales.


Dos. Atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo, deberá hacerse efectiva la previsión de asignación al ejercicio 2019 de las cantidades comprometidas para el mismo: 250 millones de euros, más 100 millones de euros destinados al personal de
Segunda Actividad sin destino y Reserva no ocupada. A tal efecto, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula quinta del Acuerdo que sanciona el compromiso del Ministerio del Interior para que, en el caso de que los Presupuestos
Generales del Estado no llegaran a aprobarse, se establecieran los mecanismos legislativos necesarios para cumplir con la cantidad comprometida en este ejercicio.'


JUSTIFICACIÓN


El pasado marzo, los Sindicatos y Asociaciones Profesionales de Policía Nacional y Guardia Civil firmaban con el Ministerio del Interior un acuerdo de equiparación salarial para los miembros de ambos Cuerpos. Una vez activado el pago de los
310 millones de euros correspondientes a 2018, incluyendo los atrasos generados desde enero y las mejoras retributivas de la función pública, el siguiente punto a ejecutar era la dotación de otros 250 millones de euros más, correspondientes a la
cuantía acordada para 2019.


El Gobierno incluyó en su proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2019 esa cantidad comprometida por el anterior ejecutivo del Partido Popular, tal y como se recogía en el anexo de la Resolución de 19 de marzo de 2018, de la
Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publicaba el Acuerdo y las cantidades asignadas a cada ejercicio, de 2018 a 2020, en concepto de equiparación salarial.


El Gobierno quiso vincular la efectividad de ese compromiso adquirido con nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la aprobación de sus cuentas, esto es, a la obtención del apoyo de sus socios en la moción de censura. Es decir,
el efectivo cumplimiento de la segunda fase de la equiparación salarial, se ha visto seriamente comprometido por la precariedad parlamentaria de un gobierno sometido a las presiones de unos socios potenciales renuentes a comprometerse con su
proyecto presupuestario. Finalmente, ha sobrevenido el fracaso del Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2019 y se ha anunciado la disolución de las Cortes Generales y la convocatoria anticipada de elecciones.


Lo cierto es que al margen de la fragilidad parlamentaria del Gobierno y de sus estrategias electorales, nuestros policías y guardias civiles no han visto reflejado en sus nóminas el incremento al que tienen derecho desde el 1 de enero del
presente año como segunda fase de un acuerdo contraído por el Estado con todos ellos.


No puede decírseles a todos esos servidores públicos que el compromiso del Estado con ellos quede puesto en suspenso en razón de un adelanto electoral. Los 250 millones de euros son una cifra estampada en una hipótesis, pero ni un solo euro
se ha movilizado para hacer efectiva y disponible esa cantidad. El acuerdo firmado el pasado año permite que el segundo tramo de la equiparación salarial se perciba ya pese a la falta de presupuesto. Y eso confirma la utilidad y plena validez de
tal acuerdo. Los 250 millones de euros a repartir entre Policía Nacional y Guardia Civil pueden llegar a las nóminas de policías y guardias civiles porque se firmó un acuerdo de equiparación responsable y vinculante.



Página 113





A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, solicita la aclaración de la enmienda 105 y eliminación de la enmienda 106 de las enmiendas presentadas por
este Grupo Parlamentario, con número de registro 18359, al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del Sector Público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de febrero de 2019.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 10 bis (nuevo)


De adición.


Texto que se añade:


'El Ministerio del Interior junto con el Ministerio de Política Territorial y Función Pública se comprometen a garantizar la mejora salarial de todos los funcionarios de prisiones, mediante una subida inicial de 100 millones de euros; así
como la contratación de una Consultoría Externa que fije criterios objetivos de análisis para garantizar la equiparación salarial total y absoluta.


Dicha consultoría analizará las cifras de esta mejora salarial, puesto a puesto, y fijará las correcciones que sean necesarias, las cuales serán incorporadas una vez finalizado el trabajo de la Consultora.


Corresponderá a Secretaría General de Instituciones Penitenciarias proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad el criterio de reparto de las cantidades entre los funcionarios de cada cuerpo. Para ello se constituirá una Comisión Técnica
de Seguimiento del presente acuerdo en la que participarán los Sindicatos de prisiones.


El Ministerio del Interior junto con el Ministerio de Política Territorial y Función Pública impulsarán las medidas legislativas que sean necesarias para garantizar que en el futuro no se pueda producir una disfunción salarial entre
funcionarios de prisiones que realicen las mismas funciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora salarial de los funcionarios de prisiones.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Enmienda retirada por escrito del Grupo Parlamentario Ciudadanos, de fecha 28 de febrero de 2019.



Página 114





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Capítulo 1


Artículo 1


- Sin enmiendas.


Artículo 2


- Sin enmiendas.


Capítulo 2


Artículo 3


- Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 102, del G. P. Popular, apartado Cinco.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


Capítulo 3


Artículo 4


- Sin enmiendas.


Artículo 5


- Sin enmiendas.


Artículo 6


- Enmienda núm. 1, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), apartado Uno letra d).


Artículo 7


- Enmienda núm. 2, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), apartado Dos.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado Cinco.


Artículo 8


- Sin enmiendas.


Artículo 9


- Sin enmiendas.


Artículo 10


- Sin enmiendas.


Artículo 11


- Sin enmiendas.


Artículo 12


- Sin enmiendas.



Página 115





Capítulo 4


Artículo 13


- Sin enmiendas.


Artículo 14


- Enmienda núm. 12, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


Artículo 15


- Enmienda núm. 14, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


Artículo 16


- Sin enmiendas.


Artículo 17


- Sin enmiendas.


Artículo 18


- Sin enmiendas.


Artículo 19


- Sin enmiendas.


Artículo 20


- Sin enmiendas.


Artículo 21


- Enmienda núm. 3, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx).


- Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 22


- Enmienda núm. 16, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado Uno.


Artículo 23


- Sin enmiendas.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 13, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 105, del G.P. Ciudadanos.


Capítulos nuevos


- Enmienda núm. 18, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



Página 116





Disposición adicional


- Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 4, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx).


- Enmienda núm. 5, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx).


- Enmienda núm. 7, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 65, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 73, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 74, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 94, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 97, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 99, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 100, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 101, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 103, del G. P. Popular.


- Enmienda núm. 104, del G. P. Popular.


Disposición transitoria primera



parte 1 parte 2