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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-2, de 05/12/2018
cve: BOCG-12-A-27-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


5 de diciembre de 2018


Núm. 27-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000027 Proyecto de Ley de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países
terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (procedente del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de transposición de
directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (procedente del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Empresa


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del
Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención de blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de
países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de noviembre de 2018.-Eduardo Santos Itoiz, María Rosa Martínez Rodríguez e Isabel Franco Carmona, Diputados.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea.



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ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo, apartado cuatro


De modificación.


Añadir un inciso al apartado 1.b) del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, manteniendo el resto del articulado:


'b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el
control, directo o indirecto, de una persona jurídica. A efectos de la determinación del control serán de aplicación, entre otros, los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, así como la consideración de personas o
entidades vinculadas del artículo 18.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo, apartado nueve


De modificación.


Modificar el artículo 14 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo:


'1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.


2. Se considerarán personas con responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes, tales como los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de
Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con
inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; los miembros de los
órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública; los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional; y los cargos de alta
dirección de partidos políticos con representación parlamentaria; y cargos de alta dirección de fundaciones, asociaciones o cualquier tipo de entidades que estén vinculadas directa o indirectamente a partidos políticos con representación
parlamentaria.



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3. Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública:


a) Las personas, distintas de las enumeradas en el apartado anterior, que tengan la consideración de alto cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de altos cargos de la
Administración General del Estado.


b) Las personas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como las personas que desempeñen
cargos equivalentes a las relacionadas en la letra a) y los diputados autonómicos.


c) En el ámbito local español, los alcaldes, concejales y las personas que desempeñen cargos equivalentes a las relacionadas en la letra a) de los municipios capitales de provincia, o de Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales de más
de 50.000 habitantes.


d) Los cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales españolas.


La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e infracciones Monetarias elaborará y publicará una lista en la que se detallará qué tipo de funciones y puestos determinan la consideración de persona con responsabilidad pública española.


4. Ninguna de las categorías previstas en los apartados anteriores incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.


5. En relación con los clientes o titulares reales enumerados en este artículo, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán en todo caso:


a) Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a
que se refiere el artículo 26.


b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.


c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.


d) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.


En los procedimientos internos de la entidad se determinará el nivel directivo mínimo necesario para la autorización de establecer o mantener relaciones de negocios, que podrá adecuarse en función del riesgo de la operación y del cliente
concreto. Solamente podrán tener asignada esta función las personas que tengan conocimiento suficiente del nivel de exposición del sujeto obligado al riesgo de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y que cuenten con la jerarquía
suficiente para tomar decisiones que afecten a esta exposición.


6. Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas en el apartado anterior a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad pública.


A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma
estable por análoga relación de afectividad.


Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones
empresariales estrechas con la misma, o que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.


A los efectos de la interpretación del presente apartado se tendrá en cuenta como criterio, entre otros, la concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, del impuesto sobre Sociedades, sobre operaciones
realizadas entre entidades vinculadas.


7. Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con carácter previo al pago
de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza. En esos casos, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:


a) Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.



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b) Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de negocios con el tomador de la póliza.


c) Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18.


8. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para
apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados.


9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando las personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en este artículo
por un periodo de dos diez años. Transcurrido ese plazo, el sujeto obligado aplicará medidas de diligencia debida adecuadas, en función del riesgo que pudiera seguir presentado el cliente, y hasta tanto se determine por el sujeto obligado que ya no
representa un riesgo especifico derivado de su antigua condición de persona con responsabilidad pública.


10. Los datos e informes con relevancia tributaria de las personas contempladas en los apartados precedentes no podrán ampararse en el carácter reservado de los mismos, en los términos del artículo 95 de la Ley 58/2003, General Tributaria,
cuando hayan sido parte, directa o indirectamente, en procedimientos de regularización especial o amnistía tributaria por ingresos, rentas, bienes, derechos u obligaciones no declaradas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo dos, apartado 33


De modificación.


Modificar la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo:


'1. Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta ley, deberán, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma
obligatoria en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio.


2. Si se trata de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Si se
trata de personas físicas profesionales, la inscripción se practicará exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia.


3. En el caso de personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, así como cualquier modificación del contrato social, serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.



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4. Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en el artículo 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas, deberán,
en el plazo de tres meses un año, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de esta disposición adicional. Igualmente, las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán, en el mismo plazo, presentar en
el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta ley. Las personas jurídicas además deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el
artículo 4.2 b) y c) de esta ley. Estas manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad real.


5. Las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades, si no lo dispusieren sus normas reguladoras, estarán sujetas a la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en la forma y con los efectos
establecidos en los artículos 27.9 a 284 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. También le serán aplicables los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro
Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Se excluyen de esta obligación de depósito de cuentas anuales a los prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales.


6. La falta de inscripción de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades a que se refiere el artículo 2.1.o) de esta ley, o la falta de manifestación de sometimiento a la misma o de la titularidad real en el caso de
personas jurídicas, tendrá la consideración de infracción leve a que se refiere el artículo 53. El procedimiento sancionador será el establecido en el artículo 61.


7. Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil
competente, acompañar un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos:


a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en el artículo 2.1.o) de esta ley.


b) Ámbito territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincias.


c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.


d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así
expresamente.


e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en el mencionado artículo 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente.


f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4.


8. Las personas físicas profesionales estarán obligadas a depositar el documento señalado en el apartado anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas con excepción de la mención señalada en el apartado f). El depósito que
se efectuará dentro de los tres primeros meses de cada año, y se hará de forma exclusivamente telemática de acuerdo con el formulario preestablecido por orden del Ministerio de Justicia. En la Orden aprobatoria del modelo se establecerán las
medidas que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de la indicada comunicación. La falta de depósito de este documento tendrá la consideración de infracción leve a los efectos de lo establecido en el artículo 53 de esta ley y podrá ser
sancionada en la forma establecida en su artículo 58.


9. Se autoriza al Ministerio de Justicia para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición
adicional.


10. Atendiendo al escaso riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo de las operaciones realizadas por los sujetos descritos en el artículo 2.1.o) de esta Ley, podrá establecerse reglamentariamente un umbral mínimo de
volumen de operaciones anual global a partir del cual resultarían aplicables las obligaciones del presente artículo.'



Página 6





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo quinto


De modificación.


Al artículo quinto que tendría la siguiente redacción:


Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.


'Artículo quinto. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.


El apartado 3 del artículo 12 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, queda redactado del siguiente modo:


'3. El procedimiento sancionador de las infracciones contempladas en esta ley será el previsto, con carácter general, para el ejercicio de la potestad sancionadora.


El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión por el instructor del cómputo del plazo en los supuestos
señalados en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


4. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo sexto


De modificación.



Página 7





Al artículo sexto, que tendría la siguiente redacción:


'Artículo sexto. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Se modifica la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final séptima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico
producirán efectos a partir del día 2 de octubre de 2020.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo quinto


De modificación.


Al artículo quinto, que tendría la siguiente redacción:


Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.


'Artículo quinto. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.


El apartado 3 del artículo 12 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, queda redactado del siguiente modo:


'3. El procedimiento sancionador de las infracciones contempladas en esta ley será el previsto, con carácter general, para el ejercicio de la potestad sancionadora.


El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión por el instructor del cómputo del plazo en los supuestos
señalados en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


4. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo sexto


De modificación.


Al artículo sexto, que tendría la siguiente redacción:


'Artículo sexto. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Se modifica la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final séptima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico
producirán efectos a partir del día 2 de octubre de 2020.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo primero, apartado uno


De supresión.


En la parte que modifica el apartado 3 de la disposición adicional primera, del Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, proponemos la
supresión de la frase que se tacha, quedando el precepto en los siguientes términos:


'3. En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los
sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.'



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JUSTIFICACIÓN


El apartados 3 dan a entender que pueden existir compromisos o pólizas que no prevean la adquisición de derechos económicos antes de la jubilación. En nuestra opinión, la Directiva deja establecido que, transcurrido un máximo de tres años,
todos los trabajadores adquieren derechos. La redacción originaria, es contraria, a nuestro entender, al artículo 4 de la Directiva,


La Directiva debe aplicarse independientemente del régimen fiscal al que haya estado sometido el compromiso o los derechos por pensión; a estos efectos, la imputación fiscal o no de las primas no debe ser utilizado como obstáculo para el
reconocimiento de los derechos recogidos en la norma comunitaria. El reembolso al que alude la letra c) del artículo 4.1 de la Directiva incluye, en nuestra opinión, no solo las primas abonadas directamente por el trabajador sino también aquellas
que abona la empresa, pues no dejan der ser una contraprestación derivada del contrato de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo primero, apartado uno.


De supresión.


En la parte que modifica el apartado 4 de la disposición adicional primera, del Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, proponemos la
supresión de la frase que se tacha, quedando el precepto en los siguientes términos:


'4. En los compromisos por pensiones asegurados referidos a la jubilación sin imputación fiscal al trabajador de las primas abonadas por la empresa, cuando el compromiso o la póliza prevean la adquisición de derechos económicos por el
trabajador antes de la jubilación, correspondientes a la cobertura de esta contingencia, en caso de cese de la relación laboral del trabajador asegurado serán de aplicación las condiciones de adquisición de derechos estipuladas, las cuales deberán
ajustarse a los siguientes requisitos:'


JUSTIFICACIÓN


Por los mismos motivos que en la enmienda anterior, consideramos que la redacción original vulnera el artículo 4 de la Directiva, al establecer requisitos adicionales no previstos en la norma comunitaria para la activación del derecho al
mantenimiento de los derechos en planes de pensiones, tal como es el requisito adicional de la previsión específica en el Plan de que se trate de la posibilidad de adquisición de derechos económicos con antelación a la fecha de retiro.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo primero, apartado uno


De supresión.



Página 10





En la parte que modifica el apartado 4, letra a) de la disposición adicional primera, del Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre,
proponemos la supresión del párrafo que se tacha, quedando el precepto regulado en la letra a) del apartado 4 en los siguientes términos:


'a) En caso de que se estipule un período mínimo de espera para la incorporación al contrato de seguro o un período mínimo para la adquisición de derechos en el mismo, o ambos, el período total combinado no podrá superar los tres años.


Cuando se fije una edad mínima para la adquisición y consolidación de derechos de pensión, dicha edad no excederá de veintiún años.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de la exigencia de otras condiciones para la adquisición de derechos estipuladas en los convenios colectivos u otros acuerdos de naturaleza colectiva que establezcan
compromisos por pensiones.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 4.2 de la Directiva es muy claro al respeto de abrir la puerta a la regulación vía convenio colectivo pero solo en la medida en que no establezcan condiciones menos favorables para los trabajadores salientes. La redacción dada
por el Proyecto de Ley es, en nuestra opinión, contraria al art. 4.2 de la Directiva, en la medida que habilita para establecer condiciones o requisitos limitativos del derecho por medio de la negociación colectiva.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


En el artículo tercero sobre 'Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización', en el punto cuatro, que agrega una 'Disposición adicional decimoséptima. Autorización de residencia
al estudiante para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial', se añade a continuación del apartado 6, un nuevo apartado 7 con el siguiente texto:


'Disposición adicional decimoséptima. Autorización de residencia al estudiante para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial.


7. Los estudiantes que hayan encontrado un empleo adecuado y que soliciten una autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, no se les aplicará la situación nacional de empleo establecida por el artículo 38 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En consecuencia, deberán cumplir con todos los requisitos para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y
trabajo por cuenta ajena, establecidos en el artículo 64 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras
su reforma por Ley Orgánica 2/2009, con excepción del apartado 3 literal (a) sobre la situación nacional de empleo, en concordancia con el artículo 65 del mismo Reglamento.'



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JUSTIFICACIÓN


La transposición de la Directiva permite a los estudiantes de terceros países acceder a una categoría de residencia nueva que les concede el plazo de un año para buscar activamente empleo adecuado en relación con el nivel de los estudios
finalizados. Este nuevo derecho que le reconoce la normativa europea debe ser realmente efectivo y permitir a los estudiantes que se han formado en los centros educativos y universitarios de España, poder competir en el mercado laboral en situación
de igualdad de condiciones con otros estudiantes de nacionalidad española y residentes en España.


La situación nacional de empleo establecida por el artículo 38 de la 'Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social', constituye un obstáculo para que estas personas
puedan acceder a ofertas de empleo, sobre todo cuando sus posibilidades reales de trabajar se limitan al catálogo de ocupaciones de difícil cobertura. Adicionalmente el artículo 65 del 'Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba
el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009', establece que los empleadores pueden contratar extranjeros en las ocupaciones no
calificadas como de difícil cobertura, siempre y cuando acrediten la dificultad de cubrir los puestos de trabajo vacantes con trabajadores ya incorporados en el mercado laboral interno. Esta acreditación que debe cumplir el empleador constituye una
barrera difícil de superar para cualquier empresa o entidad que quiera contratar a estudiantes de terceros países, quienes no solo deben demostrar sus cualidades y aptitudes, sino que además se les obliga a demostrar que en el mercado laboral no
existe ningún nacional español o residente que pueda cumplir con el perfil requerido por el empleador.


Tanto el artículo 38 de la Ley como el artículo 65 del Reglamentos, constituyen barreras desproporcionadas que atentan contra los derechos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de estudios que les reconoce la
Directiva (UE) 2016/801. Si no se eliminan estas barreras, los estudiantes se encontrarán en una situación de desigualdad, y los objetivos de protección de la autorización de residencia al estudiante para la búsqueda de empleo se verán frustrados
en la realidad normativa actual. No se les puede otorgar un plazo de 1 año para buscar empleo, cuando sus oportunidades reales de incorporarse a un trabajo por cuenta ajena son muy reducidas.


Adicionalmente, estas complicaciones en la tramitación de autorizaciones desincentivan a los empleadores a contratar extranjeros por la dificultad que implica poder acceder a una autorización de trabajo.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Empresa


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado
del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención de blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de
países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2018.-María Rosa Martínez Rodríguez, Isabel Franco Carmona y Eduardo Santos Itoiz, Diputados.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo, apartado dos


De modificación.


Modificar las letras d) y o) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo:


'd) Las sociedades gestoras de fondos de titulización, las gestoras de los fondos de activos bancarios, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una
sociedad gestora.'


'o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por a cuenta de terceros o actuando como interpuestas: constituir sociedades u otras
personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer
que otra persona ejerza dichas funciones, siempre y cuando dicha asesoría externa tenga incidencia directa en la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22; facilitar un
domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento
jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos
de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto a la modificación de letra d):


En el texto final de la norma se ha eliminado la previsión del Anteproyecto de Ley de incluir como nuevos sujetos obligados a las sociedades gestoras de fondos de titulización y las gestoras de fondos de activos bancarios. Siendo entidades
que, potencialmente, puede suponer riesgos para la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, se recupera su inclusión. No ocurre lo mismo con las plataformas de financiación participativa, dado que como ya advertía el
propio Consejo General del Poder Judicial en su informe sobre el Anteproyecto de Ley, aprobado por el Pleno en su reunión del día 25 de abril de 2018, resultaba muy cuestionable (punto 55 del Informe).


Respecto a la modificación de letra o):


Con la actual redacción del inciso 'por cuenta de terceros', cabe la interpretación de que sólo se entenderían incluidos los sujetos que actúan como personas interpuestas. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 3.7 la Directiva 2015/849
del Parlamento Europeo y del Consejo, a los efectos de la misma se entenderá por 'proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos' toda persona que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros:


'a) constitución de sociedades u otras personas jurídicas;


b) funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;



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c) provisión de un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otra persona o estructura jurídicas;


d) ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso expreso o estructura jurídica similar, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;


e) ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información de conformidad con el Derecho de la Unión o a normas
internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;'


Se puede concluir por tanto que la Directiva no habla únicamente del supuesto de interposición o por cuenta de terceros, sino que se entiende ampliado el mismo a la prestación de servicios a esos terceros, por lo que introducir un término
diferente ('por cuenta') al expresamente reflejado en la Directiva puede conllevar una transposición incorrecta.


Por otro lado, el concepto de 'asesoría externa' no está previsto expresamente en la Directiva, por lo que su inclusión debe ser asumida de forma restrictiva y solo a los efectos de que tal asesoría externa tenga relación o incidencia
directa con el objeto de la Ley y de la Directiva (la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo).


Por último, se introduce un inciso para recordar que en el marco de dicha asesoría externa, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley, el considerando 10 de la Directiva y la sentencia de 26 de junio de 2007 del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (asunto C-305/05), debe preservarse en todo caso el deber de secreto profesional y la garantía del derecho a la defensa en el marco de un procedimiento judicial.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo, apartado cuatro


De modificación.


Añadir un inciso al apartado 1.b) del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, manteniendo el resto del articulado:


'b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el
control, directo o indirecto, de una persona jurídica. A efectos de la determinación del control serán de aplicación, entre otros, los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, así como la consideración de personas o
entidades vinculadas del artículo 18.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, al introducir también como criterios orientativos para valorar el control directo o indirecto la vinculación del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo, apartado nueve


De modificación.


Modificar el artículo 14 de la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo:


'1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.


2. Se considerarán personas con responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes, tales como los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de
Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con
inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; los miembros de los
órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública; los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional;-y los cargos de alta
dirección de partidos políticos con representación parlamentaria; y cargos de alta dirección y patronos de fundaciones, asociaciones o cualquier tipo de entidades que estén vinculadas directa o indirectamente a partidos políticos con representación
parlamentaria.


3. Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública:


a) Las personas, distintas de las enumeradas en el apartado anterior, que tengan la consideración de alto cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de altos cargos de la
Administración General del Estado.


b) Las personas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como las personas que desempeñen
cargos equivalentes a las relacionadas en la letra a) y los diputados autonómicos.


c) En el ámbito local español, los alcaldes, concejales y las personas que desempeñen cargos equivalentes a las relacionadas en la letra a) de los municipios capitales de provincia, o de Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales de más
de 50.000 habitantes.


d) Los cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales españolas.


La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias elaborará y publicará una lista en la que se detallará qué tipo de funciones y puestos determinan la consideración de persona con responsabilidad pública española.


4. Ninguna de las categorías previstas en los apartados anteriores incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.


5. En relación con los clientes o titulares reales enumerados en este artículo, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán en todo caso:


a) Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a
que se refiere el artículo 26.


b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.


c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.


d) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.



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En los procedimientos internos de la entidad se determinará el nivel directivo mínimo necesario para la autorización de establecer o mantener relaciones de negocios, que podrá adecuarse en función del riesgo de la operación y del cliente
concreto. Solamente podrán tener asignada esta función las personas que tengan conocimiento suficiente del nivel de exposición del sujeto obligado al riesgo de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y que cuenten con la jerarquía
suficiente para tomar decisiones que afecten a esta exposición.


6. Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas en el apartado anterior a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad pública.


A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma
estable por análoga relación de afectividad.


Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones
empresariales estrechas con la misma, o que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.


A los efectos de la interpretación del presente apartado se tendrá en cuenta como criterio, entre otros, la concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, sobre operaciones
realizadas entre entidades vinculadas.


7. Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con carácter previo al pago
de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza. En esos casos, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:


a) Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.


b) Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de negocios con el tomador de la póliza.


c) Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18.


8. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para
apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados.


9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando fas personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en este artículo
por un periodo de dos diez años. Transcurrido ese plazo, el sujeto obligado aplicará medidas de diligencia debida adecuadas, en función del riesgo que pudiera seguir presentado el cliente, y hasta tanto se determine por el sujeto obligado que ya no
representa un riesgo específico derivado de su antigua condición de persona con responsabilidad pública.


10. Los datos e informes con relevancia tributaria de las personas contempladas en los apartados precedentes podrán ser objeto de publicación por parte de la Administración Tributaria, sin que puedan ampararse en el carácter reservado de
los mismos en los términos del artículo 95 de la Ley 58/2003, General Tributaria, siempre y cuando hayan sido parte, directa o indirectamente, en procedimientos de regularización especial o amnistía tributaria por ingresos, rentas, bienes, derechos
u obligaciones no declaradas en los ejercicios anteriores, así como en aquellas autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo por bienes o rentas originadas en el extranjero.


También podrá ser objeto de publicación la regularización de bienes o derechos en el extranjero de personas con responsabilidad pública, cuando la misma haya sido resultado de un procedimiento de comprobación o inspección tributaria.'



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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de supuestos, se incluyen también como personas con responsabilidad pública, a los efectos de las obligaciones del presente artículo, personas con responsabilidades de alta dirección u orgánicas en entidades sin
ánimo de lucro vinculadas con partidos políticos con representación parlamentaria. Se añade una mención expresa en el apartado 6 para incluir los criterios orientativos de las entidades vinculadas. Por último, se añade un nuevo apartado 10 en el
que se prevé un supuesto de publicación por parte de la Administración Tributaria de datos fiscales de personas con responsabilidad pública que se hubieran acogido a un procedimiento de regularización tributaria especial, o hubieran sido objeto de
un procedimiento de comprobación o inspección con regularización de rentas o bienes no declarados en el extranjero.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo dos, apartado 33


De modificación.


Modificar la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo:


'1. Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta ley, deberán, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma
obligatoria en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio.


2. Si se trata de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Si se
trata de personas físicas profesionales, la inscripción se practicará exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia.


3. En el caso de personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, así como cualquier modificación del contrato social, serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.


4. Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en el artículo 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas, deberán,
en el plazo de tres meses un año, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de esta disposición adicional. Igualmente, las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán, en el mismo plazo, presentar en
el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta ley. Las personas jurídicas además deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el
artículo 4.2 b) y c) de esta ley. Estas manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad real.


5. Las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades, si no lo dispusieren sus normas reguladoras, estarán sujetas a la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en la forma y con los efectos
establecidos en los artículos 279 a 284 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. También le serán aplicables los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro
Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Se excluyen de esta obligación de depósito de cuentas anuales a los prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales.



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6. La falta de inscripción de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades a que se refiere el artículo 2.1.o) de esta ley, o la falta de manifestación de sometimiento a la misma o de la titularidad real en el caso de
personas jurídicas, tendrá la consideración de infracción leve a que se refiere el artículo 53. El procedimiento sancionador será el establecido en el artículo 61.


7. Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil
competente, acompañar un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos:


a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en el artículo 2.1.o) de esta ley.


b) Ámbito territorial donde ópera, indicando municipio o municipios y provincias.


c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.


d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así
expresamente.


e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en el mencionado artículo 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente.


f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4.


8. Las personas físicas profesionales estarán obligadas a depositar el documento señalado en el apartado anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas con excepción de la mención señalada en el apartado f). El depósito que
se efectuará dentro de los tres primeros meses de cada año, y se hará de forma exclusivamente telemática de acuerdo con el formulario preestablecido por orden del Ministerio de Justicia. En la Orden aprobatoria del modelo se establecerán las
medidas que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de la indicada comunicación. La falta de depósito de este documento tendrá la consideración de infracción leve a los efectos de lo establecido en el artículo 53 de esta ley y podrá ser
sancionada en la forma establecida en su artículo 58.


9. Se autoriza al Ministerio de Justicia para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición
adicional.


10. Atendiendo al escaso riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo de las operaciones realizadas por los sujetos descritos en el artículo 2.1.o) de esta Ley, podrá establecerse reglamentariamente un umbral mínimo de
volumen de operaciones anual global a partir del cual resultarían aplicables las obligaciones del presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


En lógica correspondencia con la obligación de registro con carácter previo del inicio del ejercicio de actividades del artículo 2.1.o), se acorta el plazo para la inscripción de aquellas personas físicas o jurídicas de laño a 3 meses, por
coherencia legislativa. Se añade la posibilidad de que, atendiendo al escaso riesgo que, por razones de cuantía, puedan suponer determinadas operaciones, reglamentariamente se establezca un umbral mínimo de volumen de operaciones.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Empresa


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se
modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2018.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de Esquerra Republicana


Al artículo 2


De modificación.


Se modifica la letra o) del apartado 1 del artículo 2 que queda redactada del siguiente modo:


Dos. Las letras o) y u) del apartado 1 del artículo 2 quedan redactadas del siguiente modo:


'o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer
funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza
dichas funciones, siempre que esa asesoría externa se preste a la dirección de dicha sociedad, entidad o persona jurídica asesorada, y respecto de los riesgos de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; facilitar un domicilio
social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico
similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de
información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.'


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de la actividad 'asesoría externa de una sociedad' en el art. 2.1.o) no incluida por la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del
sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y
la Directiva 2006/70/CE de la Comisión en el ámbito de los prestadores de servicios a sociedades, no implica ni puede implicar cualquier tipo de asesoría externa sino que viene delimitada al ámbito que se plantea en esta enmienda. Es necesario
hacer esta corrección, so pena de no resultar acorde con la Directiva que se pretende transponer.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de Esquerra Republicana


Al artículo segundo


De modificación.



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Se modifican los puntos 1, 2, 4 y 8 del apartado treinta y tres del artículo segundo que quedan redactados en los siguientes términos:


'Treinta y tres. La disposición adicional única se modifica del modo siguiente:


'Disposición adicional única. Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.


1. Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta ley, deberán, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma
obligatoria en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio. Se excluye a aquellos profesionales que por las actividades propias tipificadas ya están incluidos en alguno de los otros apartados del artículo 2.1 y se encuentran
sometidos a sistemas de control equivalentes.


Los profesionales de la abogacía no deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Mercantil por la prestación de servicios de asesoría a sociedades, entidades o personas jurídicas, sin perjuicio de que su obligación de inscripción
pudiera derivar de la realización de alguna de las otras actividades previstas en el artículo 2.1.o) de esta Ley que no estén incluidas en el artículo 2.1.ñ).


2. Si se trata de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Si se
trata de personas físicas profesionales, la inscripción se practicará exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia.


Reglamentariamente se deberá determinar la forma de autenticar su identidad, la inscripción de apoderamientos surtiendo efectos contras terceros, y la delimitación de los actos y contratos que serán inscribibles en la hoja de la persona
física profesional.


3. En el caso de personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, así como cualquier modificación del contrato social, serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.


4. Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en el artículo 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas ni
estuvieren excluidas de inscripción según lo previsto en el apartado 1 de esta disposición, deberán, en el plazo de un año, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de esta disposición adicional, igualmente, las personas físicas o jurídicas que
ya constaren inscritas en el Registro Mercantil deberán, en el mismo plazo, presentar en el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta ley. Las personas jurídicas además deberán
presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el artículo 4.2.b) y c) de esta ley. Estas manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa
titularidad real.


5. Las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades, si no lo dispusieren sus normas reguladoras, estarán sujetas a la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en la forma y con los efectos
establecidos en los artículos 279 a 284 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. También le serán aplicables los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro
Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Se excluyen de esta obligación de depósito de cuentas anuales a los prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales.


6. La falta de inscripción de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades a que se refiere el artículo 2.1.o) de esta ley, o la falta de manifestación de sometimiento a la misma o de la titularidad real en el caso de
personas jurídicas, tendrá la consideración de infracción leve a que se refiere el artículo 53. El procedimiento sancionador será el establecido en el artículo 61.


7. Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil
competente, acompañar un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos:


a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en el artículo 2.1.o) de esta ley.



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b) Ámbito territorial donde ópera, indicando municipio o municipios y provincias.


c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.


d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así
expresamente.


e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en el mencionado artículo 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente.


f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4.


8. Las personas físicas profesionales estarán obligadas a depositar el documento señalado en el apartado anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas con excepción de la mención señalada en el apartado f). El depósito que
se efectuará dentro de los tres primeros meses de cada año, y se hará de forma exclusivamente telemática de acuerdo con el formulario preestablecido por orden del Ministerio de Justicia. En la Orden aprobatoria del modelo se establecerán las
medidas que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de la indicada comunicación. Esa Orden establecerá lo necesario para respetar el secreto profesional de esas personas físicas profesionales. La falta de depósito de este documento
tendrá la consideración de infracción leve a los efectos de lo establecido en el artículo 53 de esta ley y podrá ser sancionada en la forma establecida en su artículo 58.


9. Se autoriza al Ministerio de Justicia para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición
adicional.''


JUSTIFICACIÓN


Las denominados 'prestadores de servicios a sociedades', obligados a inscribirse en el Registro Mercantil en méritos del texto de esta disposición adicional, incluye a todos aquellos profesionales que prestando determinados servicios a las
sociedades realizan, de manera empresarial o profesional, las actividades previstas en el art. 2.1.o) de la Ley, quedando excluidos aquellos profesionales que por las actividades propias tipificadas ya se encuentran incluidos en alguno de los otros
apartados del mismo art. 2.1 de la Ley y tienen mecanismos de control similares o, incluso, superiores. Sin embargo, el texto del proyecto no lo indica, siendo necesario por razones de seguridad jurídica.


Aunque el proyecto ha incluido la 'asesoría externa de una sociedad' entre las actividades que conllevan, a quien las lleva a cabo, la inclusión en el ámbito de los denominados 'prestadores de servicios de sociedades', esa actividad queda
incluida -en el caso de los abogados- en el marco de competencias del art. 2.1.ñ). Eso supone la exclusión de los Abogados del deber de inscripción en el Registro Mercantil por la prestación de servicios de asesoría a sociedades, sin perjuicio de
que pudieran quedar incluidos en el concepto de los 'prestadores de servicios a sociedades' si realizasen otras conductas previstas en el art. 2.1.o) del proyecto que no estén incluidas en el art. 2.1.ñ). Esta precisión se ha incorporar al texto
de esta disposición como garantía de seguridad jurídica.


Por otra parte, los profesionales que deban inscribirse en el Registro Mercantil en méritos de los previsto en esta disposición, por tener la consideración de 'prestadores de servicios' (en la terminología del proyecto) se deberán inscribir
de manera telemática. Este hecho plantea una serie de aspectos sin concretar que deberán ser aclarados reglamentariamente: forma para autentificar su identidad, posibilidad de inscribir apoderamientos (surtiendo efectos frente a terceros),
delimitación de los actos y contratos que sean inscribibles en la hoja del profesional que sea persona física inscribible.


Todos los sujetos inscribibles en el Registro Mercantil -por exigencia de esta disposición adicional-deberán presentar un documento que contiene determinada información (a los efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo). El contenido de ese documento no queda definido en el texto del Proyecto de Ley -que se remite al desarrollo normativo posterior- y se debe limitar para no perjudicar el secreto profesional que siempre se deberá
respetar a quienes siendo profesionales fueren 'prestadores de servicios a sociedades'.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de Esquerra Republicana


A la disposición final


De adición.


Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:


'Disposición final. Modificación de la Ley 912017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014.


Se añade una disposición adicional, la quincuagésima quinta, a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional quincuagésima quinta. Encargos a medios propios que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de las personas sometidas a medidas judiciales.


1. Tendrán la consideración de medio propio personificado de las Administraciones Públicas y de las entidades del sector público dependientes que tengan la consideración de poderes adjudicadores aquellas entidades que tengan por objeto la
reinserción sociolaboral de personas sometidas a medidas judiciales en los términos del artículo 25.2 de la Constitución Española, mediante actividades de formación, ocupación e inserción que se recojan en sus normas reguladoras, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en el punto 2.º de la letra d) del apartado 2 del artículo 32, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo.


A los efectos de dar cumplimiento a las exigencias de la letra b) del apartado 4 del artículo 32, y atendiendo a la función institucional que desarrollan las entidades objeto de regulación en la presente disposición, se podrá entender como
indicador de su actividad además el volumen global de personas atendidas en programas y actividades formación, ocupación e inserción, considerando a tal efecto el total de personas atendidas en relación a las personas derivadas por el organismo
competente en materia de ejecución penal.


El cumplimiento efectivo de este requisito deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de !as Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización
de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.


2. El importe de las obras, servicios y suministros realizados por estas empresas se determinará aplicando a las unidades directamente ejecutadas por el medio propio las tarifas correspondientes y atendiendo al coste efectivo soportado por
el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de
justificante de la inversión o de los servicios realizados directamente por el medio propio.


La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las Administraciones de las que la entidad correspondiente es medio propio personificado, con arreglo al procedimiento establecido en sus normas reguladoras.


3. En todo lo no previsto específicamente en esta disposición los encargos realizados a este tipo de entidades se regirán por las normas establecidas con carácter general en esta Ley que les resulten de aplicación.''



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A la Mesa de la Comisión de Economía y Empresa


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas del articulado a la Proyecto de Ley de transposición de
directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (procedente del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo segundo, apartado dos.


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la inserción de un texto dentro de la letra o del apartado dos del artículo segundo del Proyecto de Ley, quedando la redacción como sigue:


'Dos. Las letras o) y u) del apartado 1 del artículo 2 quedan redactadas del siguiente modo:


'o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa especifica que en cada caso sea aplicable actúen por cuenta de terceros, como interpuestos, en la constitución de sociedades u otras personas jurídicas; ejerzan,
como interpuestos, funciones de dirección o de secretaría de una sociedad o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas
funciones; ejerzan funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o dispongan que otra persona ejerza dichas funciones; ejerzan funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que
coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la
propiedad, o dispongan que otra persona ejerza dichas funciones; o presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad,
una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos.''


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de la actividad 'asesoría externa de una sociedad' en el art. 2.1. o) no incluida por la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del
sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y
la Directiva 2006/70/CE de la Comisión en el ámbito de los prestadores de servicios a sociedades, no implica ni puede implicar cualquier tipo de asesoría externa sino que viene delimitada al ámbito que se plantea en esta enmienda. Es necesario
hacer esta corrección, so pena de no resultar acorde con la Directiva que se pretende transponer.


Es por ello que se señala con claridad la intención de interponer, en línea con la tradición del derecho anglosajón, con plena validez jurídica, determinadas firmas u organizaciones en el capital, la secretaría o



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los órganos de administración o dirección de las sociedades mercantiles, ofreciendo adicionalmente servicios de constitución o domiciliación de las propias sociedades en las que se va a actuar como interpuestos.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo segundo, apartado treinta y tres, puntos 1, 2 y 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Se sustituye la mención al Registro Mercantil por un Registro propio creado ad hoc.


'1. Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta ley, deberán inscribirse, en el plazo de un mes, de forma obligatoria en el Registro
de Prestadores de Servicios a Sociedades y Fideicomisos (RPSSF) dependiente del Ministro de Justicia, que garantizará que el Registro sea público y gratuito.


2. Si se trata de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del RPSSF. Si se trata de
personas físicas profesionales, la inscripción se practicará exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia.


3. En el caso de personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, así como cualquier modificación del contrato social, serán igualmente objeto de inscripción en el RPSSF.


[...]


7. Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio, registrar en el RPSSF un documento para su depósito del que resulten
los siguientes datos:


a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en el artículo 2.1, o) de esta ley.


b) Ámbito territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincias.


c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.


d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así
expresamente.


e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en el mencionado artículo 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Sí no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente.


f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4.''


Texto que se sustituye:


'1. Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta ley, deberán, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma
obligatoria en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio.



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2. Si se trata de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Si se
trata de personas físicas profesionales, la inscripción se practicará exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia.


3. En el caso de personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, así como cualquier modificación del contrato social, serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.


[...]


7. Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil
competente, acompañar un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos:


a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en el artículo 2.1.o) de esta ley.


b) Ámbito territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincias.


c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.


d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así
expresamente.


e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en el mencionado artículo 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente.


f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


El Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos de prevención de blanqueo de capitales tiene como primer objetivo la lucha contra el fraude fiscal por lo que debería ser público y gratuito, para lo cual se adscribe este
Registro al Ministerio de Justicia, en lugar de al Registro Mercantil, cuya función principal es dar mayor seguridad jurídica y económica.


Así mimos, no parece tener mucho sentido que a quienes van a iniciarse en la actividad, se les imponga la obligación de inscribirse con carácter previo y se les da de plazo un mes para hacerlo.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo segundo, apartado treinta y tres, punto 4


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en el artículo 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas, deberán,
en el plazo de tres meses, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de esta disposición adicional. Igualmente, las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán, en el mismo plazo, presentar en el
registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas



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establecidas en esta ley. Las personas jurídicas además deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el artículo 4.2.b) y c) de esta ley. Estas manifestaciones se harán constar por
nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad real.'


Texto que se sustituye:


'4. Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en el artículo 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas, deberán,
en el plazo de un año inscribirse de conformidad con el apartado 2 de esta disposición adicional. Igualmente, las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán, en el mismo plazo, presentar en el registro
una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta ley. Las personas jurídicas además deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el artículo
4.2.b) y c) de esta ley. Estas manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad real.'


JUSTIFICACIÓN


No parece tener mucho sentido que a quienes se encuentran prestando los servicios o realizando las actividades a que se refiere la letra 'o' se les conceda un plazo de un año para su inscripción en el Registro y a quienes van a iniciarse en
la actividad, se les imponga la obligación de inscribirse con carácter previo. Por ello se modifican ambos plazos fijando el de los primeros en un máximo de tres meses para adaptarse a la nueva normativa.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo segundo, apartado treinta y tres, punto 8


De modificación.


Texto que se propone:


'8. El depósito del documento señalado en el apartado anterior se efectuará dentro de los tres primeros meses de cada año, y se hará de forma exclusivamente telemática de acuerdo con el formulario preestablecido por orden del Ministerio de
Justicia. En la Orden aprobatoria del modelo se establecerán las medidas que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de la indicada comunicación. Esa Orden establecerá lo necesario para respetar el secreto profesional de esas personas
físicas profesionales. La falta de depósito de este documento tendrá la consideración de infracción leve a los efectos de lo establecido en el artículo 53 de esta ley y podrá ser sancionada en la forma establecida en su artículo 58.'


Texto que se sustituye:


'8. Las personas físicas profesionales estarán obligadas a depositar el documento señalado en el apartado anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas con excepción de la mención señalada en el apartado f). El depósito
que se efectuará dentro de los tres primeros meses de cada año, y se hará de forma exclusivamente telemática de acuerdo con el formulario preestablecido por orden del Ministerio de Justicia. En la Orden aprobatoria del modelo se establecerán las
medidas que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de la indicada comunicación. La falta de depósito de este documento tendrá la consideración de infracción leve a los efectos de lo establecido en el artículo 53 de esta ley y podrá ser
sancionada en la forma establecida en su artículo 58.'



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JUSTIFICACIÓN


Todos los sujetos inscribibles en este Registro -por exigencia de esta disposición adicional- deberán presentar un documento que contiene determinada información (a los efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo). El contenido de ese documento no queda definido en el texto del Proyecto de Ley -que se remite al desarrollo normativo posterior- y se debe limitar para no perjudicar el secreto profesional que siempre se deberá respetar a quienes
siendo profesionales fueren 'prestadores de servicios a sociedades'.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo sexto


De modificación


Texto que se propone:


'Disposición final séptima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico
producirán efectos a partir del día 2 de octubre de 2019.'


Texto que se sustituye:


'Disposición final séptima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico
producirán efectos a partir del día 2 de octubre de 2020.'


JUSTIFICACIÓN


El Gobierno retrasa dos años más la entrarán en vigor de las previsiones de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico,
registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la administración y archivo único electrónico.


La prórroga era inevitable porque sencillamente el PP no hizo nada sobre esto los dos años anteriores. El problema es que el Gobierno del PSOE ahora se da dos años más de prórroga sin concretar nada sobre el impulso que se requiere para
conseguir esa unificación de la administración electrónica.


Le correspondería a Redes tener un plan claro al respecto, pero no lo hay.


Así corremos el riesgo de en dos años estar en el mismo punto y tener que volver a prorrogar dos años más [...]


Por eso, proponemos acortar el plazo extra de dos a un año para no premiar los incumplimientos con el mismo tiempo que de partida y obligar al ejecutivo a compensar este retraso en la implantación de la administración digital con una mayor
decisión y celeridad. Hay que tener en cuenta que en la era digital los años son eternidades y España debe procurar estará la vanguardia en este tema.



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A la Mesa de la Comisión de Economía y Empresa


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano Canadés, Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (procedente del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Diputado.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, apartado dos 1 o) (artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Las letras o) y u) del apartado 1 del artículo 2 quedan redactadas del siguiente modo:


'o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros actúen, como interpuestos, en la constitución: constituir
sociedades u otras personas jurídicas; ejercer ejerzan, como interpuestos, funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de secretaria de una sociedad, socio de una asociación o funciones
similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o
cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer ejercen funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de
otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada
transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer dispongan que otra persona ejerza dichas funciones; o presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal,
administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos.'


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Respecto de la modificación propuesta: 'Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable actúen, como interpuestos, en la constitución de sociedades u otras personas jurídicas;
ejerzan, como interpuestos, funciones de dirección o de secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones', la intención de incluir
como sujetos obligados y someter a registro a las personas físicas o jurídicas que, de forma empresarial o profesional, presten todos o alguno de los servicios descritos en la letra o) del apartado primero del artículo 2 de la Ley 10/2010, solo
puede interpretarse en línea con la tradición del derecho anglosajón de interponer, con plena validez



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jurídica, determinadas firmas u organizaciones en el capital, la secretaría o los órganos de administración o dirección de las sociedades mercantiles, ofreciendo adicionalmente servicios de constitución o domiciliación de las propias
sociedades en las que se va a actuar como interpuestos.


De la misma manera estas previsiones están dirigidas a aquellas personas que actúan como fideicomisarios de un trust o estructura patrimonial asimilable.


Lo que en definitiva propone la Cuarta Directiva es el conocimiento de los titulares reales en todos estos casos a cuyos efectos se impone la correspondiente obligación registral.


Esta modificación estaría en línea y permitiría la transposición de la Quinta Directiva que ha abordado la regulación del registro de titulares reales y el de fideicomisos, 'trusts' o estructuras patrimoniales asimilables mediante la
modificación del art. 31 de la Cuarta Directiva.


A nuestro juicio, la expresión que utiliza la Cuarta Directiva cuando se refiere a 'toda persona que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros' debe interpretarse en el sentido de que estos servicios son prestados
'por cuenta' de terceros, mediante una interposición o fiducia.


Otra interpretación nos conduciría a situaciones carentes de todo sentido, como podría ser pretender que todos los profesionales que presten servicios de dirección de una sociedad o de asesoría externa de cualquier naturaleza, estén
sometidos a esta obligación adicional registral de carácter mercantil. Resultaría difícil de entender desde la perspectiva de la prevención del blanqueo de capitales que tuvieran que inscribirse en el Registro Mercantil y cumplir el resto de
obligaciones periódicas que ello conlleva, profesionales que prestan un asesoramiento fuera de todo riesgo razonable. Por ejemplo. Los profesionales que asesoren a una sociedad en materia medioambiental, los que realicen un estudio de mercado,
asesoren sobre la confección de un logo o diseñen una campaña publicitaria; los veterinarios que asesoren sanitariamente a explotaciones pecuarias o los técnicos que ofrezcan su opinión para la reforma de un local de una sociedad. Toda esta
actividad de asesoramiento está incluida, con la redacción actual, en la obligación de registro y resulta absolutamente irrelevante desde el punto de vista de la prevención. Someter a cientos de miles de profesionales a esta obligación carece de
toda lógica y fundamento.


Sin duda la norma comunitaria impone esta obligación de registro al apreciarse un riesgo superior al promedio en los casos de interposición.


Así podemos ver en el texto de la Cuarta Directiva que la regulación de los proveedores de servicios a sociedades está prevista para una actividad de riesgo muy cualificado que la norma asimila a los proveedores de juegos de azar, a los
establecimientos de cambio y a las entidades de pago.


No puede predicarse ese riesgo cualificado del mero ejercicio por cuenta propia de funciones de asesoramiento para la constitución de sociedades o del simple ejercicio de funciones de dirección o secretaría de una sociedad.


Efectivamente, esta idea de riesgo cualificado se refleja en el punto 51 del preámbulo de la directiva, cuando equipara estos servicios prestados por los profesionales interpuestos a las sociedades a la gestión del juego, al cambio de moneda
o a los servicios prestados por las entidades de pago, sectores de actividad que tradicionalmente se han regulado como de alto riesgo de blanqueo de capitales.


Nos dice este apartado que 'las autoridades competentes deben cerciorarse de la competencia y honorabilidad de las personas que de hecho dirijan las actividades de los establecimientos de cambio de moneda, las entidades de cobro de cheques,
los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos o los proveedores de servicios de juegos de azar, así como de la competencia y honorabilidad de los titulares reales de dichas entidades. Los criterios para determinar la competencia y
honorabilidad deben reflejar, como mínimo, la necesidad de proteger a tales entidades de la posibilidad de que sean utilizadas por sus directivos o sus titulares reales con fines delictivos.'


Es a nuestro juicio evidente que la normativa europea no pretende considerar que cualquier profesional que ejerza funciones de asesoría, dirección o secretaria de una sociedad presenta un riesgo cualificado de prevención del blanqueo de
capitales o de financiación del terrorismo. Esto carece de todo sentido.


Sin embargo, es igualmente evidente, desde el punto de vista del riesgo, que cuando estos servicios se prestan como una fiducia o una interposición sí que existe un grave riesgo, precisamente por lo que ello conlleva de ocultación del
titular real.


Debemos reiterar que, en los países de la U. E. con sistema jurídico anglosajón, existe una regulación especifica de estos proveedores de servicios a sociedades por interposición o fiducia mientras que esta regulación no existe en los países
con un sistema jurídico continental.



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Podría argumentarse que, desde la órbita de nuestro ordenamiento, tales figuras son, en casi todos los supuestos, manifestaciones de negocios jurídicos simulados que carecen de eficacia jurídica lo que haría ineficaz la puesta en marcha de
un registro de 'interpuestos'.


Sin embargo debe considerarse a estos efectos que la vocación de estos registros es de interconexión en toda la Unión Europea, lo que permitiría que los sujetos obligados residentes en nuestro país pudieran contrastar si se relacionan con
organizaciones, despachos, firmas o profesionales que pretendan realizar operaciones que tengan conexión territorial con nuestra jurisdicción y que ejerzan profesionalmente y con plena validez esta labor de interposición, a los efectos de tomar las
medidas de diligencia debida oportunas ante esos escenarios.


Así por ejemplo, un trust no podría constituirse conforme a nuestro ordenamiento ni aparecer registrado en nuestro sistema, pero el fideicomisario sí podría abordar inversiones en nuestro territorio con plena validez, y la posibilidad de
acceso al registro del país de constitución del trust permitiría a los sujetos obligados verificar que se actúa con tal carácter en una fuente pública con acceso por terceros.


Por tanto, nuestra propuesta en este sentido, iría encaminada a la integración dentro del registro de titulares reales, fideicomisos y estructuras similares de las obligaciones registrales que se imponen a las personas que prestan servicios
de interposición como los descritos en la letra 'o' del art. 2,1 de la Ley.


Por otro lado y desde el punto de vista de la finalidad de la Ley, no alcanzamos a ver la utilidad de que pueda accederse a través de un registro a la identidad de profesionales que prestan servicios de dirección o secretaría de una
sociedad.


Solo tendría sentido esta inclusión si el registro nos permitiera saber si el profesional puede estar actuando profesionalmente como interpuesto o fiduciario de un tercero, por cuanto la inscripción en un registro de estos profesionales nos
obligaría a los sujetos obligados a indagar sobre si las transacciones que efectúa con nosotros se llevan a cabo por cuenta propia o como interpuesto o fiduciario de un tercero.


Respecto a la supresión de las funciones de 'asesoría externa de una sociedad', conviene indicar que la Directiva si bien se refiere a los 'proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos' en su art. 2.1.c), al definir tal concepto, en
su art. 3.7, no incluye el asesoramiento externo. El propio proyecto de Real Decreto sometido a información pública tampoco recogía esta actividad que se incluye por primera vez en el texto aprobado.


No solo la literalidad del texto de la Directiva que se traspone sino el propio espíritu y finalidad de la misma avalan esta supresión en la medida de que poco sentido tendría exigir que cualquier profesional, del ámbito de actividad que
fuera, fuera sujeto obligado por el mero hecho de prestar asesoramiento externo con carácter profesional.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, apartado treinta y tres (apartado 1 de la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Treinta y tres. La disposición adicional única se modifica del modo siguiente:


'Disposición adicional única. Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.


1. Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta Ley, deberán previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma
obligatoria en el Registro Mercantil competente por razón de



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su domicilio inscribirse, en el plazo de un año, de forma obligatoria en el Registro Mercantil competente, por razón de su domicilio, de conformidad con el apartado 2.° de esta disposición adicional. Las personas físicas o jurídicas que ya
constaren inscritas en el Registro Mercantil deberán, en el mismo plazo, presentar en el Registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta Ley. Las personas jurídicas además deberán presentar
una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el artículo 4.2 b) y c) de esta Ley. Estas manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad
real.'


[...].'


JUSTIFICACIÓN


No parece tener mucho sentido que a quienes se encuentran prestando los servicios o realizando las actividades a que se refiere la letra 'o' se les conceda un plazo de un año para su inscripción en el Registro y a quienes van a iniciarse en
la actividad, se les imponga la obligación de inscribirse con carácter previo. Parece más razonable e igualitario que tanto las personas que ya están desarrollando la actividad, como las que se inician a la misma, tengan un plazo de un año para su
inscripción en el Registro correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, apartado treinta y tres (nuevo apartado 10 a la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Treinta y tres. La disposición adicional única se modifica del modo siguiente:


'Disposición adicional única. Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.


[...]


10. Las obligaciones establecidas en el presente artículo no serán exigibles a aquellas personas físicas o sociedades profesionales que estén sometidas, en el ejercicio profesional, al régimen legal de colegiación obligatoria.''


JUSTIFICACIÓN


Es la propia trascendencia e importancia de los bienes jurídicos sobre los que se proyecta la actividad de las profesiones colegiadas, la que justifica por un lado la exigencia de colegiación obligatoria, y, por otro, su exclusión en la
medida en que ya están sometidos al régimen de inscripción y control por parte de las correspondientes Corporaciones profesionales.


Es decir, las mismas razones que justifican que se exija la colegiación obligatoria para el ejercicio de estas profesiones y que como decimos se basan principalmente en la trascendencia de la actividad que desarrollan, son las que justifican
que no se exija el requisito de doble inscripción.


No se trata propiamente de excluir de una obligación de registro que la Directiva impone, como de considerar suficiente, a efectos del control que la Directiva pretende, la inscripción en el Registro corporativo.



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Es cierto que el artículo 47.1 de la Directiva dispone:


'1. Los Estados miembros dispondrán que los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener licencia o de registrarse, y los
proveedores de servicios de juegos de azar a la de estar regulados.'


Pero nada permite entender en la Directiva que esa obligación de registro haya de verificarse en los registros centrales que se contemplan en sus artículos 30 y 31. Sabido es, además, que no existe unificación del régimen de profesiones en
la UE -a salvo las peculiaridades derivadas del sistema de cualificaciones profesionales de la Directiva 2005/36- por lo que muchas de ellas, entre las que se encuentra la abogacía, no cuenta con un perfil común; por eso el Derecho europeo relativo
a las profesiones suele dejar un amplio margen de apreciación a los Estados miembros. En esta línea, tan válido es que los proveedores de servicios a los que se refiere el artículo 47 de la Directiva estén sometidos a un régimen de licencia o de
registro; la directiva impone ese resultado, pero no predetermina uno u otro, ni precisa qué tipo de licencia ni qué tipo de registro es el que exige.


Por todo ello, la opción del proyecto de ley no parece la única capaz de acomodarse a la Directiva, máxime cuando los abogados son una profesión sometida a colegiación obligatoria y la organización colegial tiene la expresa obligación legal
-artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales- de disponer de un censo general de la profesión, que cumple de manera sobrada con las exigencias de la referida norma europea. La redundancia en la obligación de registro
para estos profesionales que impone el proyecto de ley no se compadece con el tenor de la Directiva, ni es justificable desde la perspectiva de la reducción de cargas administrativas para los administrados (vid. artículo 26, apartados 3.e) y 9.f),
de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno).


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo título VI, artículo séptimo


De adición.


Texto que se propone:


'TÍTULO VI


Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014


Artículo séptimo. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014.


Se añade una disposición adicional, la quincuagésima quinta, a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional quincuagésima quinta. Encargos a medios propios que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de las personas sometidas a medidas judiciales.


1. Tendrán la consideración de medio propio personificado de las Administraciones Públicas y de las entidades del sector público dependientes que tengan la consideración de poderes



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adjudicadores aquellas entidades que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de personas sometidas a medidas judiciales en los términos del artículo 25.2 de la Constitución Española, mediante actividades de formación, ocupación e
inserción que se recojan en sus normas reguladoras, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el punto 2.° de la letra d) del apartado 2 del artículo 32, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo.


A los efectos de dar cumplimiento a las exigencias de la letra b) del apartado 4 del artículo 32, y atendiendo a la función institucional que desarrollan las entidades objeto de regulación en la presente disposición, se podrá entender como
indicador de su actividad además el volumen global de personas atendidas en programas y actividades formación, ocupación e inserción, considerando a tal efecto el total de personas atendidas en relación a las personas derivadas por el organismo
competente en materia de ejecución penal.


El cumplimiento efectivo de este requisito deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización
de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.


2. El importe de las obras, servicios y suministros realizados por estas empresas se determinará aplicando a las unidades directamente ejecutadas por el medio propio las tarifas correspondientes y atendiendo al coste efectivo soportado por
el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de
justificante de la inversión o de los servicios realizados directamente por el medio propio.


La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las Administraciones de las que la entidad correspondiente es medio propio personificado, con arreglo al procedimiento establecido en sus normas reguladoras.


3. En todo lo no previsto específicamente en esta disposición los encargos realizados a este tipo de entidades se regirán por las normas establecidas con carácter general en esta Ley que les resulten de aplicación.''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que tengan la consideración de medio propio personificado de las Administraciones Públicas las entidades del sector público dependientes que tengan la consideración de poderes adjudicadores aquellas entidades que tengan por objeto
la reinserción sociolaboral de personas sometidas a medidas judiciales.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Empresa


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se
modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (procedente del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo, apartado veintitrés


De modificación.


Se propone modificar la nueva redacción dada al artículo 52.1 m) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'm) El incumplimiento de la obligación de aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de control interno en los términos de los artículos 26 y 26 bis, incluida la aprobación por escrito y aplicación de una política
expresa de admisión de clientes.'


MOTIVACIÓN


La nueva obligación de creación de procedimientos internos de comunicación de potenciales incumplimientos derivada de la IV Directiva se incorpora en el apartado Doce con el nuevo artículo 26 bis. Para la adecuada tipificación de las
infracciones del incumplimiento de esta nueva obligación es necesaria la referencia concreta al numeral de la obligación principal, el artículo 26 bis.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo, apartado nuevo


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo segundo para modificar el artículo 42 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que quedaría redactado de la siguiente
manera:


'Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.


1. Las sanciones financieras de bloqueo de fondos y recursos económicos establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo,
y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica desde el momento de su publicación por el Consejo de Seguridad.
La aplicación directa de las Resoluciones del Consejo de Seguridad se prolongará hasta que se adopte el Reglamento de la Unión Europea que resulte de aplicación directa, no pudiendo superar el plazo máximo de un mes. En caso de que no se publique
un Reglamento de la Unión Europea en ese plazo, la transposición del contenido de las Resoluciones del Consejo de Seguridad se realizará mediante el acuerdo del Consejo de Ministros al que se refiere el apartado 2 de este artículo, en los términos
previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.


2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos europeos y lo dispuesto en el apartado precedente, el Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, podrá acordar la aplicación de
contramedidas financieras respecto de



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países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, siendo obligatoria su aplicación para cualquier persona física o jurídica desde su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas
financieras:


a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.


b) Someter a autorización previa las aperturas de cuentas de pago de nacionales o residentes, así como los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago y las transferencias, de o hacia el país tercero o de
nacionales o residentes del mismo.


c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.


d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.


e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.


f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.


g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.


h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.


i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.


j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.


k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.


I) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.


m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.


3. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.'


MOTIVACIÓN


España, por su pertenencia a las Naciones Unidas está obligada al cumplimiento de ciertas obligaciones, entre otras, las determinadas en las Resoluciones del Consejo de Seguridad. Dentro del rango de Resoluciones adoptadas, destacan
aquellas que se derivan de las obligaciones de mantenimiento de la paz y la seguridad. En este contexto, el artículo 41 de la Carta de Naciones Unidas prevé que el Consejo de Seguridad pueda adoptar medidas que no impliquen el uso de la fuerza con
el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Estas medidas coercitivas se adoptan a través de una Resolución y son de obligado cumplimiento para todos los Estados miembros.


Un instrumento recurrente en las Resoluciones del Consejo de Seguridad han sido las sanciones de naturaleza financiera y, en particular, las medidas de congelación de fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas
identificadas por la ONU. Dentro de estas resoluciones destacan particularmente las que se refieren al terrorismo, donde se identifican personas que, por su vinculación con estas actividades, deben estar sometidas a estas medidas de congelación.



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Por su parte, la Unión Europea, dentro de su Política de Exterior y de Seguridad Común, ha utilizado, igualmente, el mecanismo de sanciones o medidas restrictivas para el cumplimiento de sus propios objetivos, así como para la implementación
de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU.


De esta manera, para el cumplimiento en España de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, se ha descansado siempre en los Reglamentos de la Unión Europea que transponían esas obligaciones al acervo de la Unión, siendo
desde su adopción plenamente exigibles en España.


El problema que plantea el modelo de aplicación de estas Resoluciones del Consejo de Seguridad mediante Reglamentos de la UE es que, por la propia tramitación interna, la adopción de la norma europea se demora más de lo deseable. Aunque en
los últimos años se han reducido considerablemente los plazos, lo cierto es que aún siguen siendo, en ocasiones, demasiado largos, de entre 5 y 7 días, permitiendo que las personas que aparecen en esas listas puedan acceder a sus fondos antes de que
la medida de bloqueo surta efectos en España, dejando la resolución de Naciones Unidas sin efecto práctico.


Por esta misma razón, el plazo necesario para su tramitación, el recurso a la transposición de estas Resoluciones mediante acuerdos del Consejo de Ministros, no es tampoco una opción eficiente de cara a la reducción de los plazos que
actualmente se necesitan para aprobar los Reglamentos de la UE.


Por otro lado, es preciso señalar que esta opción normativa, convertir estas resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en norma directamente aplicable, se ha adoptado en otros países de la UE, como es el caso de Reino Unido
(Policing and Crime Act 2017, ss.154-155) o de Holanda, si bien en estos países, el incumplimiento de estas medidas de bloqueo de fondos, cuando se refieren a terrorismo, no daría lugar a responsabilidades administrativas, sino penales. En el caso
de incumplimientos de las resoluciones en materia de financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, que son también de aplicación directa en Reino Unido, las sanciones son administrativas.


Esta deficiencia, por el excesivo plazo en el que las Resoluciones del Consejo de Seguridad son aplicables en España, se ha dejado notar en el informe que, sobre España, realizó en octubre de 2014 el Grupo de Acción Financiera (GAFO. Este
informe señala, entre otras cosas que 'las designaciones de las Naciones Unidas en relación con la Resolución 1267/1989 (relativa a AlQaeda) y la Resolución 1988 (relativa a los talibanes) se transponen al marco jurídico de la UE a través de los
Reglamentos 881/2002, 1286/2009 y 754/2011 (relativo a Al-Qaeda) y el Reglamento 753/2011 (relativo a los talibanes) del Consejo. No obstante, los retrasos en la transposición de las obligaciones de las Naciones Unidas al marco jurídico de la UE
suponen que, a menudo, las sanciones financieras específicas no se apliquen sin demora, lo que representa una seria deficiencia.' (Página 75 del informe traducido al castellano http://www.tesoraes/sites/ciefault/files/informe eval mutua
esp2014.pdf)


En vista de esta situación, se propone modificar el apartado 1 del artículo 42 de manera que se dé validez automática a las designaciones de personas físicas o jurídicas realizadas por el Consejo de Seguridad hasta tanto se publique el
Reglamento de la UE que proceda a transponerlas. Concretamente, se recoge un plazo de dos meses, plazo que se considera suficiente para asegurar que las Resoluciones son traspuestas por los Reglamentos de la Unión Europea. Si bien es cierto que en
los últimos años se ha reducido el plazo que la Unión Europea viene necesitando para tal trasposición, lo cierto es que aún nos encontramos con ciertos casos excepcionales en que la trasposición puede demorarse más. Es por ello que este plazo se
considera adecuado, razonable y efectivo para conseguir el fin perseguido.


Las modificaciones del segundo apartado se refieren únicamente a la necesaria adecuación de este apartado con el anterior. Se actualiza asimismo la referencia al Ministerio de Economía y Empresa, y se incluye una nueva potencial medida de
control, el sometimiento a autorización previa de la apertura de cuentas de pago. Esta previsión se incluye en línea con la evolución de la normativa de la UE en esta materia que, a modo de ejemplo, exige que se someta a autorización previa la
apertura de cuentas en España del personal diplomático.



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A la Mesa de la Comisión de Economía y Empresa


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de transposición de directivas en
materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (procedente del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2018.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo sexto, título V


De supresión.


Se propone la supresión del 'Artículo sexto. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas'.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo sexto retrasaba todo lo relacionado con la Administración Electrónica (registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la
Administración y archivo único electrónico) hasta el día 2 de octubre de 2020, sin ninguna causa objetiva que justifique dicho retraso.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Título I


Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre


Apartado uno


- Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, D.A. 1.ª, apartado 3.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, D.A. 1.ª, apartado 4.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, D.A. 1.ª, apartado 4, letra a).


Apartado dos


- Sin enmiendas.


Apartado tres


- Sin enmiendas.


Título II


Artículo segundo. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo


Apartado uno


- Sin enmiendas.


Apartado dos


- Enmienda núm. 12, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 2.1. letras d) y o).


- Enmienda núm. 16, del G.P. Esquerra Republicana, art. 2.1. o).


- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos, art. 2.1. o).


- Enmienda núm. 24, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), art. 2.1. o).


Apartado tres


- Sin enmiendas.


Apartado cuatro


- Enmienda núm. 1, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 4.2.b).


- Enmienda núm. 13, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 4.2.b).


Apartado cinco


- Sin enmiendas.


Apartado seis


- Sin enmiendas.



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Apartado siete


- Sin enmiendas.


Apartado ocho


- Sin enmiendas.


Apartado nueve


- Enmienda núm. 2, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 14.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 14.


Apartado diez


- Sin enmiendas.


Apartado once


- Sin enmiendas.


Apartado doce


- Sin enmiendas.


Apartado trece


- Sin enmiendas.


Apartado catorce


- Sin enmiendas.


Apartado quince


- Sin enmiendas.


Apartado dieciséis


- Sin enmiendas.


Apartado diecisiete


- Sin enmiendas.


Apartado dieciocho


- Sin enmiendas.


Apartado diecinueve


- Sin enmiendas.


Apartado veinte


- Sin enmiendas.


Apartado veintiuno


- Sin enmiendas.


Apartado veintidós


- Sin enmiendas.



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Apartado veintitrés


- Enmienda núm. 28, del G.P. Socialista, art. 52. 1.m).


Apartado veinticuatro


- Sin enmiendas.


Apartado veinticinco


- Sin enmiendas.


Apartado veintiséis


- Sin enmiendas.


Apartado veintisiete


- Sin enmiendas.


Apartado veintiocho


- Sin enmiendas.


Apartado veintinueve


- Sin enmiendas.


Apartado treinta


- Sin enmiendas.


Apartado treinta y uno


- Sin enmiendas.


Apartado treinta y dos


- Sin enmiendas.


Apartado treinta y tres


- Enmienda núm. 3, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, D.A. única.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, D.A. única.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Esquerra Republicana, D.A. única.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos, D.A. única.


- Enmienda núm. 25, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), D.A. única, apartado 1.


- Enmienda núm. 2 1, del G.P. Ciudadanos, D.A. única, apartado 4.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos, D.A. única, apartado 8.


- Enmienda núm. 26, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), D.A. única, apartado nuevo.


Apartado treinta y cuatro


- Sin enmiendas.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 29, del G.P. Socialista, art. 42.



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Título III


Artículo tercero. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización


Apartado uno


- Sin enmiendas.


Apartado dos


- Sin enmiendas.


Apartado tres


- Sin enmiendas.


Apartado cuatro


- Enmienda núm. 11, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, D.A. decimoséptima, apartado nuevo.


Apartado cinco


- Sin enmiendas.


Apartado seis


- Sin enmiendas.


Apartado siete


- Sin enmiendas.


Apartado ocho


- Sin enmiendas.


Artículo cuarto. Modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto
557/2011, de 20 de abril


Apartado uno


- Sin enmiendas.


Apartado dos


- Sin enmiendas.


Apartado tres


- Sin enmiendas.


Apartado cuatro


- Sin enmiendas.



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Título IV


Artículo quinto. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior


- Enmienda núm. 4, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 12, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 12, apartado nuevo.


Título V


Artículo sexto. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas


- Enmienda núm. 30, del G. P. Popular.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, D.F. séptima.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, D.F. séptima.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos, D.F. séptima.


Título nuevo


Artículo nuevo


- Enmienda núm. 27, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta


- Sin enmiendas.


Disposición final nueva


- Enmienda núm. 18, del G.P. Esquerra Republicana.