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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-2, de 09/07/2018
cve: BOCG-12-A-16-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


9 de julio de 2018


Núm. 16-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000016 Proyecto de Ley por la que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social (procedente del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se prorrogan y
aprueban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social (procedente del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de julio de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda al articulado del
Proyecto de Ley por la que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social, procedente del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2018.-Alberto Rodríguez Rodríguez y Alicia Ramos Jordán, Diputados.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición adicional única


De modificación.


Se modifica íntegramente la disposición adicional única, que se sustituye por la siguiente:


'Disposición adicional única.


1. La cuantía del salario mínimo interprofesional con efectos de 1 de enero de 2018 se fija en 11.550 euros anuales, equivalentes a 14 pagas de 825 euros mensuales.



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2. Todas las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas legales, reglamentarias, convenios colectivos, así como en contratos y pactos de naturaleza privada se entenderán hechas a la cuantía del salario mínimo
interprofesional establecida en la presente Ley.


3. En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.'


JUSTIFICACIÓN


1. Los tratados internacionales ratificados por España y, en concreto, el Convenio número 131 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre fijación de los salarios mínimos -instrumento de ratificación de 26 de noviembre de 1971 (BOE
de 30 de noviembre de 1972)- obliga a España a, en palabras del propio Convenio, 'asegurar protección a los trabajadores contra las remuneraciones indebidamente bajas', y, para ello, los salarios mínimos 'tendrán fuerza de ley y no podrán
reducirse', debiéndose establecer su cuantía en función no sólo de parámetros de carácter económico de interés general, sino también teniendo en cuenta 'las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de
salarios en el país, del costo de vida'; finalmente el Convenio 131 de la OIT obliga a que se regulen 'mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos', y
todo ello, a través de consultas 'con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas', y, respetando 'plenamente la libertad de negociación colectiva'.


La Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961, y ratificada por España en fecha 29 de abril de 1980 (BOE de 26 de junio de 1980), en su artículo 4.2., sobre derecho a una remuneración equitativa, establece que 'Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las Partes Contratantes se comprometen a: 1. A reconocer el derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel
de vida decoroso'.


El Comité Europeo de Derechos Sociales, órgano encargado de verificar si los Estados miembros, entre ellos España, cumplen las obligaciones que les impone la Carta Social Europea de 1961 y el Protocolo Adicional de 1988, emitió el 23 de
enero de 2015 su informe anual sobre el cumplimiento por parte de España de los derechos laborales, de negociación colectiva y libertad sindical que recoge la Carta Social Europea.


Según las conclusiones emitidas por el citado Comité, se ha constatado que nuestro país incurre en graves incumplimientos en estas materias, incluyendo numerosos aspectos que hacen referencia al marco normativo de la legislación laboral, así
como en relación a los niveles del salario mínimo interprofesional. La resolución detecta siete incumplimientos de las obligaciones de España establecidas en esas normas internacionales, además de reservarse su opinión sobre diversas materias en
las que entiende que el Gobierno no ha facilitado suficiente información para poder pronunciarse, pero que en algunos casos sí pueden considerarse incumplimientos a priori.


El primero de ellos hace referencia al salario mínimo interprofesional (SMI). El Comité considera que el salario mínimo interprofesional establecido por el Gobierno y la Ley de Presupuestos no asegura un nivel de vida decente. Recuerda que
a 'fin de garantizar un nivel de vida decente en el sentido del artículo 4.1 de la Carta de 1961, la remuneración debe estar por encima del umbral mínimo, fijado en el 60 % del salario medio neto'. A la vista de las alegaciones expresadas por las
organizaciones sindicales, el informe afirma que 'toma nota de que después de las contribuciones a la Seguridad Social y el impuesto sobre la renta, el SMI, así como el salario mínimo del personal contractual, están por debajo del umbral mínimo
fijado en el 50 % del salario medio neto, y por lo tanto son manifiestamente abusivas en el sentido del artículo 4.1 de la Carta Social Europea'.


Estos tratados internacionales ratificados por España, de conformidad con el artículo 96.1 de la Constitución y con el artículo 23 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos internacionales, 'formarán parte del
ordenamiento interno'.


2. El artículo 35 de la Constitución Española además de afirmar que todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, reconoce a los trabajadores el derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia.


3. Según la última Encuesta Anual de Estructura Salarial del INE de junio de 2017, el salario medio en España ascendió a 23.106,30 euros anuales. En términos de desigualdad, la evolución que presenta esta encuesta es preocupante, si se
analiza la proporción de trabajadores con ganancia baja (asalariados



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cuya ganancia hora está por debajo de los 2/3 de la ganancia mediana), que fue del 16,7 % en 2015. Entre estos trabajadores, el 65,5 % eran mujeres.


Tomando en consideración que la Carta Social Europea y el Informe del Comité de Derechos Sociales de Europa consideran que el salario mínimo debe alcanzar el 60 % del salario medio, la cuantía establecida en el Proyecto de Ley es del todo
insuficiente.


La enmienda propuesta está en sintonía con la Proposición de Ley sobre fijación de la cuantía del salario mínimo interprofesional (122/000026) presentada por nuestro Grupo Parlamentario, cuya toma en consideración fue aprobada por el Pleno
de la Cámara el pasado 23 de septiembre de 2016, y que permanece aún en trámite de enmiendas. Dicha iniciativa parlamentaria propone la fijación de un calendario progresivo para alcanzar el objetivo de un salario mínimo digno en 2020, que se
aproxime al 60 % del salario medio. En coherencia con lo propuesto en dicha Ley, proponemos esta enmienda, actualizando la cuantía del salario mínimo para el año 2018, al haberse tenido en cuenta la última Encuesta Anual sobre Estructura Salarial
del INE.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nueva disposición final


De adición.


Se añade una disposición final.


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 2/2004, de texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales cambios en los artículos 72.4 y 74.2:


Los artículos 72.4 y 74.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales quedan redactados como sigue:


'Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente.


[...]


4. Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo e entre el 50 al 75 % por ciento de la cuota líquida del impuesto. Dentro de dicho margen, los
ayuntamientos podrán mediante Ordenanza determinar un recargo único, o bien distintos, en función del número de años de desocupación del inmueble, del valor catastral de la vivienda, del número de viviendas en tal situación propiedad del sujeto
pasivo y de la naturaleza de este sujeto pasivo.


Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este apartado, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.


A efectos de aplicación de este recargo tendrá la consideración de vivienda desocupada aquella que, en condiciones legales y materiales para poder ser ocupada como uso residencial privado y no afecta a actividad económica, permanezca en
situación de desocupada de forma continuada durante un tiempo superior a un año o a 22 meses alternos, en un período de dos años, el sujeto pasivo pueda motivadamente justificar su no ocupación por razones laborales, de conciliación familiar, de
salud, dependencia, emergencia social y de acuerdo con los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la Ordenanza municipal correspondiente. En todo caso, la declaración municipal como vivienda desocupada exigirá la previa
audiencia del sujeto pasivo y



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la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en la Ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal así como los consumos de suministros energéticos básicos u
otros elementos que le permitan confirmar la desocupación.


Las Ordenanzas podrán regular la aplicación del recargo correspondiente a aquellas viviendas que consten como desocupadas en los correspondientes Censos de viviendas que, en su caso, tengan aprobado las Comunidades Autónomas, siempre que, en
cualquier caso, se cumplan las exigencias y requisitos contenidos en este apartado.'


'Artículo 74. Bonificaciones potestativas.


[...]


2. Los ayuntamientos, mediante Ordenanza, podrán regular una bonificación de hasta el 90 % de la cuota íntegra del impuesto sobre la vivienda habitual, a favor de aquellos sujetos pasivos que acrediten una situación económica desfavorable,
de insuficiencia en las rentas familiares. En este sentido, la Ordenanza determinará y concretará los criterios requeridos así como la cuantía de bonificación en función del valor catastral del inmueble.''


JUSTIFICACIÓN


La recaudación del Impuesto de Bienes Inmuebles se ha utilizado como un mecanismo para paliar en parte la fuerte caída de los ingresos en los ayuntamientos, asfixiados por el objetivo de déficit y una disciplina de pretendida estabilidad
presupuestaria, impuestas por el Gobierno central tanto a las CC.AA. como a las entidades locales, que ha derivado en un progresivo deterioro de la capacidad de gasto de los Ayuntamientos para atender necesidades sociales y servicios públicos, de
especial gravedad e impacto en la coyuntura de crisis económica.


Precisamente una de las asignaturas pendientes del Ejecutivo central es la modificación de la financiación de los ayuntamientos para garantizar su sostenibilidad y autonomía. Una ley que garantice la suficiencia financiera y la autonomía de
los consistorios, cada vez más presionados por tener que hacer frente a servicios sociales básicos pero sin los ingresos suficientes.


Por ello, elevar la presión fiscal sobre las viviendas que están desocupadas, no sólo es una medida que incrementará la recaudación, sino que además es una medida que incentivará poner en el mercado de alquiler o compra estas viviendas.
Esto provocará un incremento en la oferta de vivienda disponible lo que se trasladará a una rebaja en los precios y un mayor acceso a este bien de primera necesidad.


El artículo 72.4 del TRLRHL determina, en relación con los tipos impositivos del IBI, que 'Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen
reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este
párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare'.


A pesar de tal habilitación normativa, los sucesivos gobiernos del Estado no han desarrollado dicho precepto legal, no han aprobado las determinaciones reglamentarias referidas a las condiciones para considerar una vivienda como vacía a los
efectos de que los Ayuntamientos, muchos de los cuales han incorporado a sus Ordenanzas el recargo referido, pudiesen efectivamente aplicar el mismo.


Ante la intencionada pasividad gubernamental resulta pues necesaria la modificación de dicho artículo 72.4 para incluir en la disposición legal tanto las determinaciones básicas de la condición de vivienda desocupada a efectos de aplicación
del recargo de IBI como la remisión a Ordenanza municipal del contenido de desarrollo y concreción de las mismas.


En base a la legislación establecida en el texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales (arts. 9.1, 12.2 y 15.2), las entidades locales pueden establecer en sus Ordenanzas fiscales el régimen de cuotas tributarias de acuerdo a
lo dispuesto legalmente. Aspecto que incluye el régimen de bonificaciones fiscales (artículo 71 del TRLRHL) que, en el caso del IBI, remite a lo contemplado en el artículo 74.2. Un apartado que no prevé ninguna bonificación potestativa en relación
a la situación económica del sujeto pasivo ni tampoco en función del Valor Catastral del inmueble.



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La consecuencia de este restrictivo marco normativo es que los ayuntamientos no pueden establecer bonificaciones sociales para los colectivos sociales más vulnerables y en peor situación económica.


Sabe el Ministerio de Hacienda que el IBI es el resultado de aplicar el tipo impositivo al Valor Catastral establecido en la Ponencia de Valores fijada por la Administración tributaria estatal, y sus correspondientes actualizaciones.


La crisis económica y la complicada situación de muchas familias han llevado a muchos ayuntamientos a aprobar igualmente bonificaciones en forma de subvenciones, pero debemos decir que el marco normativo y su interpretación jurisprudencial
no acompaña ni ampara expresamente dicho régimen de bonificaciones o subvenciones, lo cual otorga un alto nivel de inseguridad jurídica a estas iniciativas locales.


La subida del IBI en un contexto económico de recesión grave, ha tenido efectos muy perniciosos en las economías familiares de sectores sociales desfavorecidos. Una cuestión que debería ser objeto de revisión porque aun tratándose de un
impuesto obligatorio sobre la vivienda no puede ser ajeno a la situación económico-social de los afectados.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se prorrogan y aprueban diversas medidas
tributarias y otras medidas urgentes en materia social (procedente del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 2018.-Francisco de la Torre Díaz, Diputado.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1.1


De modificación.


Se modifican los coeficientes de actualización del cuadro del artículo 1.1 del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


'1. Los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados
para 2018 con arreglo al siguiente cuadro:


Año de entrada en vigor ponencia de valores;Coeficiente de actualización


1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990;1,05


1994, 1995 y 1996;1,035


1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003;1,02


2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;0,96


2011;0,95


2012;0,91


[...]'



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Texto que se sustituye:


'1. Los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados
para 2018 con arreglo al siguiente cuadro:


Año de entrada en vigor ponencia de valores ;Coeficiente de actualización


1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990;1,08


1994;1,07


1995;1,06


1996;1,05


1997, 1998, 1999 y 2000;1,04


2001, 2002 y 2003;1,03


2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;0,96


2011;0,95


2012;0,91


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Impedir que la actualización de coeficientes se traduzca en una subida de impuestos.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo.


Texto que se propone:


'Artículo X. Compensación de bases imponibles negativas.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 26.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a
la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.


Este derecho se ejercitará en la declaración-liquidación correspondiente, con independencia del momento en que se presente. De regularizarse la situación tributaría mediante liquidación de la administración tributaria, el contribuyente
podrá manifestar su opción de compensación, si no lo manifiesta se aplicará la compensación del porcentaje legal previsto en este artículo.



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En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.


La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles
negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.


El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen
fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.''


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda, por una parte, clarifica que la compensación de bases imponibles podrá realizarse en cualquier momento salvando las limitaciones de lo dispuesto en relación a las opciones tributarias del 119.3 de la Ley General Tributaria.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo. Apartado Uno


De adición.


Se añade un artículo nuevo al Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


'Artículo X. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la siguiente forma:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 65, que queda redactado como sigue:


'2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:


a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.


b) Las derivadas de las obligaciones de retención e ingreso a cuenta.


c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.


d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título Vil de esta Ley.


e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de
suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones. A estos efectos, si el órgano económico administrativo o contencioso hubiese acumulado la resolución respecto de deudas y sanciones, no se tendrá en cuenta la eventual suspensión
automática de la sanción durante la tramitación.



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f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.


g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del impuesto sobre Sociedades.


Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.''


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda, que modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, consta de dos apartados. Por medio del primero de ellos se modifica el artículo 65.2 de dicha Ley, que fue objeto de nueva y muy desafortunada redacción por
el artículo 6.2 del Real Decreto Ley 3/2017, de 2 de diciembre. Según señaló el propio Ministro de Hacienda y Función Pública en sede parlamentaria, la justificación de este 'endurecimiento' de los aplazamientos se basaba en que tanto las pequeñas
y medianas empresas como los trabajadores autónomos podían acceder sin ningún problema a la financiación bancaria y a los mercados financieros, un planteamiento completamente alejado de la realidad de las PYMES y los autónomos.


Por otra parte, el régimen se ha modificado, ilegalmente en opinión de los expertos, y de facto, mediante la instrucción 1/2017, de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Además, la redacción del artículo 6.2 del citado Real Decreto Ley 3/2017, de 2 de diciembre, contiene graves errores técnicos que sería preciso subsanar para garantizar su correcta aplicación. En consecuencia, se propone aclarar y
mejorar la redacción del apartado b) de dicho artículo 6.2, estableciendo que serán inaplazables los ingresos de las retenciones y los ingresos a cuenta, no cualquier obligación tributaria que tenga que realizar un retenedor, por ejemplo, su propia
cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Además, en el supuesto de la ejecución de resoluciones, previamente suspendidas parcialmente, se excluye el supuesto de suspensión de las sanciones, si el órgano administrativo o judicial
ha acumulado las reclamaciones contra la deuda y la sanción, que por el hecho de recurrir queda suspendida automáticamente.


Asimismo, se propone la supresión del apartado f). Por una parte, respecto de los impuestos que deban repercutirse, la redacción no ha podido ser más desafortunada al exigir al solicitante del aplazamiento una prueba negativa y diabólica,
si pretende aplazar las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otra parte, esta prueba o es imposible, o consiste en solicitar a una empresa o a la Administración Pública que certifiquen que están incumpliendo la Ley de morosidad, lo que es
un completo dislate. Adicionalmente, el supuesto parte de un desconocimiento importante de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que los ingresos de este impuesto proceden también de supuestos de autorrepercusión y de otro tipo.
Estos supuestos que exigen acreditación de circunstancias no encajan de ninguna forma en la inadmisión, sino que, en su caso y previo estudio del funcionario de recaudación competente, deben dar lugar a desestimación, en su caso. En consecuencia,
se propone la eliminación de este apartado.


Por último, respecto de los pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades, además de que la redacción actual es técnicamente muy deficiente, no existe ninguna razón para considerar estas deudas inaplazables, por lo que se propone la
eliminación del apartado g).


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo. Apartado Dos.


De adición.


Se añade un artículo nuevo al Proyecto de Ley.



Página 9





Texto que se propone:


'Artículo X. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la siguiente forma:


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 95 bis, que queda redactado como sigue:


'2. En dichos listados se incluirá la siguiente Información:


a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:


- Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.


- Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta Ley: razón o denominación social completa y NIF, junto con los nombres y apellidos y NIF de sus administradores legales.


b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.''


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se refiere al artículo 95 bis de la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que se reformó en 2015 y que regula la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias. La finalidad de esta
publicidad, al menos en parte, debía ser el efecto disuasorio y ejemplarizante sobre los defraudadores. Sin embargo, el Gobierno no ha hecho los cambios necesarios para que también se publique los nombres de los administradores morosos con Hacienda
tal y que se comprometió con Bruselas, y que podría recaudar 150 millones de euros adicionales según el propio Ministerio de Hacienda y Función Pública.


La última lista de morosos publicada, figuraban 4.549 contribuyentes con una deuda de más de 15.400 millones de euros, la mayoría empresas, es decir, sin los nombres de sus responsables. De ahí que la redacción dada por la enmienda pretenda
aclarar expresamente la obligación de acompañar a la información de las empresas la relativa a sus administradores.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición derogatoria


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición derogatoria única, con la siguiente redacción:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.g y 14.g de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Legislación laboral y de Hacienda general respectivamente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final segunda


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica la disposición final segunda, pasando la disposición final segunda a ser la disposición final tercera, con la siguiente redacción:


'Disposición final segunda. Habilitación normativa.


Se autoriza al Gobierno para que dicte las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final segunda


De modificación.



Página 11





Texto que se propone:


Se modifica la disposición final segunda, que pasa a ser la disposición final tercera y que queda redactada como sigue:


'Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo


De adición.


Texto que se propone:


'El artículo 285 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda redactado como sigue:


'Artículo 285. Competencia orgánica.


1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.


2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. Se considerará que hay
disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.


3. Los socios o accionistas de las empresas, cuyo domicilio social haya sido trasladado a tenor del Real Decreto-ley 15/2017, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos, deberán ratificar o denegar el cambio de
domicilio social en la primera Junta General que celebren.


Disposición derogatoria.


Se deroga el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.''



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JUSTIFICACIÓN


El 6 de octubre de 2017 el Gobierno aprobó el 'Real Decreto-ley 15/2017 de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional'. Su objetivo, como reiteradamente puso de manifiesto el anterior
Gobierno, fue el de estimular el cambio de domicilio social de empresas catalanas hacia otros territorios del Estado, pasando por alto el derecho de los socios a decidir dónde ubicar su sede social y traspasando esta función al Consejo de
Administración u otros órganos de administración. Adicionalmente, el Real Decreto-ley vino acompañado de una intensa campaña institucional de declaraciones de miembros del anterior Gobierno para propiciar estos cambios de sede, logrando así un
verdadero atraco institucional a la economía catalana desde el tradicional 'fuego amigo' del muy centralista anterior Gobierno del Estado. Aplicó el artículo 155 CE para garantizar que Catalunya siga siendo parte de España, pero previamente impulsó
una campaña institucional, Real Decreto-ley incluido, para mover parte de las empresas catalanas hacia otros territorios del Estado.


Fue esta una nueva vía de represión, esta vez con formato económico. Si no eran suficientes los agravios económicos del Estado con Catalunya: enorme déficit fiscal, escasa inversión del Estado, generalizado pago de peajes en autopistas,
modelo centralizado de aeropuertos, no inversión en Rodalies o en el corredor mediterráneo,... el Gobierno Rajoy anunció el apoyo de España a Catalunya acompañado de una campaña institucional para propiciar la salida de empresas catalanas hacia
otros territorios del Estado. Deslealtad absoluta del Estado con Catalunya.


El citado Real Decreto-ley realizó dos modificaciones que van en el mismo sentido. De un lado, para los estatutos de las empresas que hayan sido aprobados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley y, del otro, para los aprobados a
posteriori. En ambas situaciones, se disponía que el único caso en el que el órgano de administración no podía cambiar el domicilio social era cuando así lo establecieran expresamente los estatutos.


Es decir, aunque los socios hayan convenido que el traslado del domicilio es competencia de la Junta general, el Real Decreto-ley del Gobierno modifica la voluntad de los socios fijada en sus Estatutos y establece que ello no es suficiente,
sino que debe explicitarse que el órgano de administración no ostenta esta competencia.


En consecuencia, dicha modificación sustrae de la junta general esta competencia, aunque ya la tuviera reservada expresamente, y lo hace de tal manera que el órgano de administración podrá tomar este acuerdo de trasladar la sede social
incluso en contra la voluntad explícita de los socios / accionistas. Además, obliga a los accionistas a tomar un nuevo acuerdo para volver a asumir esta competencia excluyendo expresamente de los administradores, ya que si no sería una competencia
exclusiva de los administradores o bien compartida entre los dos órganos. De hecho, se da la contradicción que debe ser el mismo órgano de administración quien, a iniciativa propia o a petición de los socios/ accionistas, convoque una junta general
para abordar el tema, con los plazos y requisitos pertinentes, y mientras tanto la competencia seguirá siendo del órgano de administración, exclusivamente. Finalmente, el acuerdo deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el registro
mercantil, a cargo de la sociedad. Con ello el real decreto implica un aumento de costes para las empresas tanto en el coste -de oportunidad del tiempo empleado como en el coste del registro mercantil.


Esta iniciativa es contraria a la tradicional prevención del legislador ante los cambios de domicilio, por sospechar que pueden disimular una voluntad de manipulación de las reglas de competencia territorial de los juzgados y tribunales, en
perjuicio de las acciones que los socios/accionistas o los acreedores quisieran interponer contra las sociedades.


Es una modificación, además, que lesiona directamente los derechos de los socios/accionistas, que son los propietarios de la sociedad. Como es sabido, la junta es el órgano supremo de las sociedades de capital, a la que deben someterse los
administradores, y esta modificación legislativa subvierte este principio, situando al órgano de administración en frente, con respecto a esta materia, rompiendo el acuerdo contenido en los estatutos (que es la ley de la sociedad) y obligando a los
propietarios de las compañías a tomar de nuevo el acuerdo, dejando libre un espacio de tiempo suficiente para que los administradores puedan trasladar la sede social, sin que los socios/accionistas lo puedan impedir.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Incentivos fiscales por inversión de beneficios.


Se añade el artículo 105 bis a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 105 bis. Deducción por inversión de beneficios.


1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de esta Ley tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 15 por ciento de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre
Sociedades, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material, a excepción de terrenos, bienes naturales y construcciones, así como en inmovilizado inmaterial: propiedad industrial y aplicaciones informáticas y siempre que cumplan las
condiciones establecidas en este artículo.


La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los
que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. No obstante, en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter
resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.


En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, la inversión podrá efectuarla cualquier entidad que forme parte del grupo.


2. La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión.


3. La base de la deducción resultará de aplicar al importe de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, objeto de inversión un coeficiente determinado por:


a) En el numerador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, minorados por aquellas rentas o ingresos que sean objeto de exención, reducción, bonificación, o deducción por doble
imposición, exclusivamente en la parte exenta, reducida, bonificada o deducida en la base imponible, o bien que haya generado derecho a deducción en la cuota íntegra.


b) En el denominador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.


El coeficiente que resulte se tomará con dos decimales redondeado por defecto.


En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el coeficiente se calculará a partir de los beneficios que resulten de la cuenta de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 72 de esta Ley y se tendrán en
cuenta los ajustes a que se refiere la anterior letra a) que correspondan a todas las entidades que forman parte del grupo fiscal, excepto que no formen parte de los referidos beneficios.


4. Las entidades que apliquen esta deducción deberán dotar una reserva por inversiones, por un importe igual a la base de deducción, que será indisponible en tanto que los elementos patrimoniales en los que se realice la inversión deban
permanecer en la entidad.



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La reserva por inversiones deberá dotarse con cargo a los beneficios del ejercicio cuyo importe es objeto de inversión.


La presente deducción no será aplicable a las entidades que opten por minorar su base imponible positiva a través de la 'Reserva de de nivelación de bases imponibles' establecida en el artículo 105.


En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, esta reserva será dotada por la entidad que realiza la inversión, salvo que no le resulte posible, en cuyo caso deberá ser dotada por otra entidad del grupo fiscal.


5. Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio de la entidad, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior.


No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior y se invierte el importe obtenido o el valor neto
contable, si fuera menor, en los términos establecidos en este artículo.


6. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


7. Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:


a) El importe de los beneficios acogido a la deducción y el ejercicio en que se obtuvieron.


b) La reserva indisponible que debe figurar dotada.


c) Identificación e importe de los elementos adquiridos.


d) La fecha o fechas en que los elementos han sido objeto de adquisición y afectación a la actividad económica.


Dicha mención en la memoria deberá realizarse hasta que se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 5 de este artículo.


8. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este artículo determinará la pérdida del derecho de esta deducción, y su regularización en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Recuperar la deducción por inversión en la cuota líquida y situarla en el 1 5 % del total de la inversión realizada en inmovilizado material, concretamente: instalaciones técnicas, maquinaria, utillaje, otras instalaciones, mobiliario,
equipos para procesos de información y elementos de transporte. La diferencia con la deducción introducida por la Ley 14/2013 es que no se incluyen los terrenos, bienes naturales ni las construcciones. Otra novedad es que se introducen nuevas
inversiones en las que se puede aplicar la deducción: propiedad industrial y aplicaciones informáticas.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo


De adición.



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Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Aplicación del tipo impositivo reducido del IVA para los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte.


Se añade un nuevo ordinal 8, y se renumeran los siguientes, al número 2 del apartado Uno del artículo 91 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'8.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con
dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Recuperar el tipo impositivo reducido para los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física que se eliminaron con Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Aplicación del tipo impositivo reducido del IVA para los servicios funerarios.


Se añade un nuevo ordinal 9, y se renumeran los siguientes, al número 2 del apartado Uno del artículo 91 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'9.º Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios.''


JUSTIFICACIÓN


Recuperar el tipo impositivo reducido para los servicios funerarios que se eliminaron con Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Aplicación del tipo impositivo reducido del IVA para los servicios de peluquería.


Se añade un nuevo ordinal 10, y se renumeran los siguientes, al número 2 del apartado Uno del artículo 91 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'10.º Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.''


JUSTIFICACIÓN


Recuperar el tipo impositivo reducido para los servicios de peluquería que se eliminaron con Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Tipos impositivos reducidos.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el número 6.º y se añade un nuevo apartado X.º al apartado Uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
quedan redactados de la siguiente forma:


6.º [...].


X.º (nuevo apartado). Los servicios veterinarios no exentos de IVA.'


JUSTIFICACIÓN


Mantener el IVA del 21 %, en vez de un IVA al 10 % para los servicios veterinarios, supone un incremento del riesgo sanitario, al no considerar la importancia sanitaria de las actividades de prevención



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y tratamiento de las zoonosis realizadas por el colectivo veterinario y un perjuicio económico para el sector. Se propone aplicar el IVA reducido a este sector.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 14. Tipos impositivos reducidos.


Uno. Con efectos [...] en vivo'


Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el número 3.º del apartado Dos.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la
siguiente forma:


'3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.


Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios que resulten exentos por aplicación del número 8.º del apartado uno del artículo 20 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


La atención a la dependencia es una actividad básica para la mejora del bienestar social de nuestra población y es además un sector clave para la economía.


En la regulación del sector de la Dependencia se produce una paradoja fiscal muy importante ya que el mismo servicio, prestado por una misma entidad, tiene dos tipos impositivos. Si más del 75 % de la financiación es pública, el tipo será
del 4 %, y si es inferior se aplicará un 10 %. Esto genera desigualdad de trato entre la Administración y los ciudadanos, ya que éstos pagan más por el mismo servicio. Al ser consumidores finales esta diferencia la asumen de manera directa y sin
posibilidad de deducción. Esta medida beneficiaría a más de 200.000 usuarios actualmente.


Además, esta carga impositiva diferenciada que soportan las personas dependientes distorsiona el mercado y su competitividad. No debe haber diferencias impositivas ante un mismo servicio o prestación, independientemente de quién lo preste o
financie.


Actualmente, muchas personas dependientes no pueden acceder a una plaza pública/concertada o a una prestación económica por encontrarse en lista de espera para que su situación de dependencia sea reconocida, por lo que se encuentran
doblemente perjudicadas por la Administración, al no resolverse su expediente y, en muchos casos, necesitar contratar servicios privados al no poder mantener su autonomía.


Son servicios de primera necesidad que las personas deben contratar por la incapacidad de poder realizar de manera autónoma muchas actividades de la vida diaria. Por todo ello, consideramos la necesidad de establecer con urgencia un tipo
unificado de IVA del 4 % para todos los servicios de atención a la dependencia independientemente de la financiación de dicho servicio.


El sector de la dependencia incorpora perfiles con alto riesgo de exclusión laboral como mujeres de mediana edad y con formación profesional básica. Es un empleo que no sufre los dos grandes riesgos actuales de cualquier sector: no se
puede deslocalizar en otro país y no tiene un riesgo tecnológico muy



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elevado. Además, conlleva importantes retornos económicos tanto tributarios como en cotizaciones de la seguridad social. Más del 50 % de su facturación retorna a las arcas públicas. En la actualidad trabajan más de 145.000 trabajadores y
existe potencial inmediato para llegar a los 160.000.


En resumen, el sector de atención a los mayores dependientes genera riqueza, cohesión social y empleo fijo de calidad, por todo ello no se puede considerar un gasto sino una inversión para nuestra sociedad y economía.


El precio medio de la plaza residencial para mayores en España es de 1.777,62 € más IVA (entre 2.100,00 - 1.400,00 €, si bien existen grandes desigualdades entre las grandes capitales y la zona rural, así como en las distintas tipologías de
centros). Según el Boletín de Estadísticas laborales. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Enero 2017, el importe medio de las pensiones en España es de 902,90 €. Estos dos últimos datos demuestran lo complicado que es cubrir la necesidad
de una plaza.


Según un estudio reciente elaborado por CEAPs, una disminución del tipo impositivo como la propuesta no solo respetará el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, sino que mejorará las arcas del estado en 170.
415.918 euros y crearía un número elevado de nuevos empleos y de recursos asistenciales.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo) 9. Incentivos a la inversión en Empresas en Expansión del Mercado Alternativo Bursátil.


Se modifica el apartado 1 del artículo 68 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.


1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en
los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca el
acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.


La base máxima de deducción será de 50 000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.


No formará parte de la base de deducción el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de la cuenta ahorro-empresa, en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción, ni las cantidades satisfechas por la
suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.


Dicha deducción se aplicará, igualmente, respecto de las cantidades invertidas en la suscripción de acciones representativas del capital de sociedades incorporadas a negociación en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo
Bursátil, siendo de aplicación igualmente lo previsto en el párrafo anterior.



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2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado regulado.


Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.


b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el
artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.


c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400 000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.


Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se
referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.


Dicho límite no será de aplicación cuando se trate de la deducción prevista para las inversiones destinadas a la adquisición de acciones representativas del capital de sociedades incorporadas a negociación en el segmento de empresas en
expansión del Mercado Alternativo Bursátil, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del número 1.º de este apartado 1.


3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:


a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución y permanecer
en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.


Esta condición no será de aplicación cuando se trate de la deducción prevista para las inversiones destinadas a la suscripción de acciones representativas del capital de sociedades incorporadas a negociación en el segmento de empresas en
expansión del Mercado Alternativo Bursátil, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del número 1.º de este apartado 1.


b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el
segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.


c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.


4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas
acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades
invertidas no superen la citada cuantía.


5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º anterior en el
período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.''



Página 20





JUSTIFICACIÓN


Dada la importancia de las PYME en la economía española, es relevante prestar atención a los problemas a los que tienen que enfrentarse y tratar de buscarles soluciones, teniendo en cuenta que se está ante un conjunto diversificado de
problemas. En ese sentido, la reciente encuesta realizada por el BCE 'Survey on the access to finance of enterprises' señalaba como tales la búsqueda de nuevos clientes; competencia; acceso a financiación; coste de producción y trabajo;
disponibilidad de trabajadores cualificados, y regulación.


Dentro de ese panorama diversificado, ocupan una posición destacada los problemas de financiación adaptada a las necesidades y situación de las PYME. Según el último informe de la Confederación Española de Sociedades de Garantía Recíproca
(CESGAR) sobre 'La financiación de la PYME en España', referido a septiembre 2017, el 80,2 % de las PYME con necesidades de financiación en los últimos seis meses ha resuelto las mismas con financiación ajena. Este dato muestra una fuerte
orientación de las PYME hacia la financiación ajena y, más concretamente, hacia la financiación bancaria (71,7 % del total de la financiación). La financiación ajena no bancaria sigue siendo un recurso aún minoritario entre las PYME. Frente a la
financiación ajena, el peso de los fondos propios en la resolución de las necesidades de financiación se sitúa en valores muy inferiores a los óptimos de eficiencia (16,4 %).


En este entorno de elevada dependencia bancaria, el aumento de los requerimientos de capital a las entidades financieras ha generado una restricción del crédito que ha dificultado la financiación a las PYME españolas, las cuales han visto
cómo la falta de garantías y avales ha sido el principal obstáculo de acceso a la financiación bancaria para una de cada cuatro PYME con necesidades de financiación (25 % del total).


Por tanto, la búsqueda de nuevas alternativas para tratar de mejorar el acceso a financiación por parte de las PYMEs debería ser clave para continuar con la mejora económica del país, puesto que todavía siguen siendo muy dependientes de la
financiación ajena bancaria.


Sin embargo, los recursos dedicados por los inversores españoles a proyectos vinculados al crecimiento de las empresas más pequeñas son muy limitados.


Para ayudar a que los flujos de ahorro se acerquen a los proyectos de inversión, una fórmula aplicada con éxito en varios países europeos es la de establecer mecanismos e incentivos fiscales que fomenten el acceso de los inversores a esos
proyectos de inversión, compensando el riesgo asumido. El interés público en establecer estas medidas es más que evidente por cuanto los proyectos de inversión que representan las PYME en la economía española son, en gran medida, responsables del
crecimiento del empleo y la innovación en nuestro país.


Hasta la fecha, el sistema fiscal se ha orientado en ciertos aspectos para promover la financiación propia de las pequeñas empresas, pero sólo a través de la reinversión del beneficio, lo que supone reducir la retribución del accionista y,
por supuesto, limitar el mecanismo a aquellas PYME que generan beneficios. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en los países de nuestro entorno (Francia, Gran Bretaña e Italia), no se ha utilizado ningún mecanismo fiscal para fomentar la
captación de recursos de estas PYME en mercados alternativos especializados como el MAB. Teniendo en cuenta que esa captación de recursos es un objetivo plausible, parece clara la pertinencia de contemplar una serie de beneficios fiscales que
favorezcan el recurso a este mercado alternativo.


Al tratar la posibilidad de habilitar deducciones para fomentar la suscripción de valores de entidades que coticen en el MAB, la posibilidad más clara es el incentivo directo a la persona física que invierte en acciones o participaciones de
estas entidades, tal y como ya existe en los aludidos países de nuestro entorno (Francia, Gran Bretaña e Italia).


Hay que destacar que estos incentivos fiscales orientados a estimular la inversión de personas físicas en entidades que se incluyan dentro del segmento de empresas en expansión del MAB ya existen como beneficios fiscales autonómicos a
aplicar en el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Diversas Comunidades Autónomas (en concreto, Madrid, Galicia, Aragón y Murcia) en ejercicio de las competencias normativas sobre el IRPF que le atribuyen el
artículo 46 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, han previsto una deducción por suscripción de participaciones de empresas del MAB.


En principio, el Estado podría replicar estas deducciones, creando una deducción estatal similar, que podría aplicarse sobre el tramo estatal del IRPF. Esta posibilidad sería muy sencilla de establecer, porque



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en la parte estatal de la cuota del IPRF ya es posible aplicar una deducción similar, que es la denominada deducción por business angels.


Esta deducción se creó como consecuencia de la aprobación de la Ley 4/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y se incluye en el artículo 27. cuatro de esa Ley. En la actualidad, esta deducción por
inversión en empresas de nueva o reciente creación se encuentra regulada en el artículo 68, 1.º de la Ley 35/2006, del IRPF. En función de este beneficio fiscal, 'los contribuyentes podrán deducirse el 20 % de las cantidades satisfechas en el
período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación'. La base máxima de deducción será de 50 000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o
participaciones suscritas.


Además, para aplicar la deducción, la entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir varios requisitos, algunos de los cuales deberían modificarse para dar cabida a las inversiones para financiar a empresas MAB:


El primer requisito es que la entidad revista la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral y no estar admitida a negociación en ningún mercado
organizado. Este último extremo debe revisarse porque el MAB no es un mercado regulado, sino un sistema multilateral de negociación. Para no generar confusión, puesto que el término 'mercado organizado' ya no se usa en la legislación del mercado
de valores, debería sustituirse por 'mercado regulado', es decir, la Bolsa tradicional.


En segundo lugar, se exige que la entidad desarrolle una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma, En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario
o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.


En tercer lugar, el importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400 000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones. Este aspecto
debe también modificarse, pues esa cifra de recursos propios es demasiado pequeña para abarcar al conjunto de empresas medianas y pequeñas cuya financiación se pretende promover. De hecho, la definición de PYME de la Comisión Europea, que se usa
como referencia en numerosas normas y políticas económicas públicas, establece como uno de los criterios para tal definición el tamaño del balance y lo fija en un máximo de 42 millones de euros. Es por tanto evidente que 400 000 euros es una cifra
irrisoria si se pretende fomentar la financiación de las PYME en general. Lo más sencillo sería suprimir dicho límite, para no dar lugar a debates sobre cuál debe ser la proporción de recursos propios adecuada sobre cierto tamaño de balance.


Por último, se exige que las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha
constitución. Tampoco este requisito tiene sentido si se quiere impulsar la financiación de PYME que se encuentren en un nivel de maduración más avanzado pero que precisen un impulso a su crecimiento. La gran mayoría de las empresas que se acercan
al MAB cuentan con una trayectoria superior a tres años.


En concreto, la enmienda propone introducir dos estímulos fiscales a la inversión en acciones incorporadas a negociación en el MAB:


- el primero, una deducción en la cuota referida a las cantidades invertidas en tales entidades. Se trataría de extender la vigente deducción del 20 %, reservada a los aludidos business angels, abriéndola también a los inversores en
acciones incorporadas a negociación en el MAB, con la consiguiente modificación del artículo 68.1 de la Ley del IRPF, que es la norma que recoge la citada deducción.


- el segundo, una exención de tributación de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con motivo de la venta de acciones representativas del capital de sociedades incorporadas a negociación en el MAB siempre que se reinviertan
en acciones de la misma naturaleza. De nuevo, se trata de extender a ese mecanismo de financiación de las PYME el régimen actualmente existente a propósito de los business angels. Como esa exención está prevista en el artículo 38 de la Ley del
IRPF, al que se remite el artículo 68.1, la modificación de este último serviría para introducir este segundo estímulo, sin que sean necesarias más modificaciones normativas.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Incorporación de la consideración de discapacidad en las obligaciones tributarias de varios impuestos.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el apartado 1 del artículo 105 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda
redactada de la siguiente forma:


'Artículo 105. Exenciones.


1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:


[...]


d) Las transmisiones realizadas por personas físicas con discapacidad, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en el plazo de seis meses desde la fecha de
transmisión, o se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual.


Para la aplicación de la exención, se deberán cumplir, además, los requisitos previstos en los artículos 41.1, 41 bis y 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Respecto del concepto de discapacidad deberá estarse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 28 de noviembre de 2006.


e) Las transmisiones realizadas a título gratuito a favor de personas físicas con discapacidad, de inmuebles que vayan a construir su vivienda habitual. Respeto del concepto de discapacidad y de vivienda habitual se estará a lo previsto en
la Ley y en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


f) Las transmisiones realizadas a título gratuito a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, previstos en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre.''


JUSTIFICACIÓN


El ordenamiento tributario español ha incorporado plenamente la consideración de la discapacidad a la determinación de las obligaciones tributarias de varios impuestos, para tener en cuenta la afectación que la discapacidad produce en la
capacidad económica de los contribuyentes que la presentan y facilitar asimismo su inserción en el mercado laboral y la accesibilidad al medio social y la participación plena en la vida ordinaria. En tal sentido, hay que recordar los beneficios
fiscales incorporados a lo largo de varios años en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre el Valor Añadido, principalmente.


El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ha permanecido ajeno a esta consideración de las consecuencias tributarias de la discapacidad, siendo así que su hecho imponible opera en paralelo muchas veces con
el IRPF o el ISD en el gravamen de transmisiones patrimoniales que involucran situaciones de discapacidad.



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Esta modificación ofrece la posibilidad de subsanar esta anomalía conforme a los principios de amparo en el disfrute de los derechos, que preconiza el artículo 49 de la Constitución Española y de justicia y capacidad económica en la
configuración del sistema tributario, que resultan del artículo 31 de la Constitución Española.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo 4


De adición.


Texto que se propone:


'Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimoséptima. Deducibilidad de las cuotas a la Seguridad Social de los autónomos societarios.


Podrán deducirse de la cuota íntegra del Impuesto el 100 por 100 de los importes de las cuotas a la Seguridad Social por las retribuciones satisfechas a quien ejerza las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo
de consejero o administrador de la entidad, o preste otros servicios en la misma, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla, encontrándose dado de alta en el
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que la base imponible para la determinación de las cuotas a la Seguridad Social que pretendan deducirse sea igual o superior al importe de la retribución satisfecha en cada caso
por la entidad.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce la posibilidad de deducir en la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades el importe de las cuotas a la Seguridad Social satisfechas a los trabajadores autónomos de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos (RETA) vinculados a la empresa, con la condición de que la base imponible utilizada para la determinación de la cuota coincida con el importe de la retribución satisfecha por la empresa, esto es, que sea equivalente a sus ingresos
reales. De este modo, se incentiva que estos autónomos societarios coticen por una base superior a la mínima, contribuyendo a mejorar su protección social, así como, indirectamente, la sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social por medio de
un incremento de los ingresos por cotizaciones en el RETA.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo 4


De adición.



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Texto que se propone:


'Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en sus apartados 2 y 5 del artículo 214.


Artículo 214.2 y .5


'2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté
percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.


No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.


La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones
acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.'


'5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las
circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2.''


JUSTIFICACIÓN


La ampliación de la compatibilidad de la pensión de jubilación íntegra y el trabajo por cuenta propia a todos los autónomos independientemente de que empleen o no a un trabajador, es una medida que sólo supone ingresos y no conlleva ningún
gasto y terminaría con la exclusión que a día de hoy se produce para aquellos autónomos vinculados a una sociedad y con esto a todos los autónomos en sociedades civiles, laborales y comunidades de bienes.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo 4


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Consideración como rendimientos de capital los cobros por derechos de autor por la explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación del contribuyente.


Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como sigue:


'Artículo 21. Definición de rendimientos del capital.


1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie,



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que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.


No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen
como rendimientos del capital.


2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:


a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.


b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste, incluidos los cobros por derechos
de autor por la explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación del contribuyente.''


JUSTIFICACIÓN


El colectivo de creadores y beneficiarios de los derechos de sus obras se encuentran ante limitadas posibilidades una vez han accedido a la jubilación:


1. Optar por compatibilizar su pensión íntegra con sus derechos siempre que el retorno de los mismos no exceda el SMI en cómputo anual.


2. Ver minorada al 50 % su pensión y percibir los ingresos procedentes de sus obras siempre que cumplan los rigurosos requisitos para acogerse a la jubilación activa.


3. En caso de no poder recurrir a alguna de las anteriores modalidades, deberán solicitar la suspensión del cobro de la pensión de jubilación, puesto que en caso contrario estarían incurriendo en una incompatibilidad.


Los derechos de autor suelen corresponder a obras o creaciones realizadas en la etapa activa, con lo que esta limitación pudiera suponer una especie de penalización retroactiva.


Esta situación guardaría cierto paralelismo con el hecho de hacer incompatible el cobro de la pensión de jubilación con otras rentas que frecuentemente perciben los jubilados, como son aquellas procedentes de alquileres, de ganancias
patrimoniales en operaciones financieras, etc., que de hecho no tienen limitación alguna.


Por ello se propone que los cobros por derechos de autor por la explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación del contribuyente, sean considerados rendimientos de capital.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo 4


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Se modifica el apartado 2 del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que pasará a tener la siguiente redacción:



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'2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:


a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos
gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.


b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de
manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la
Personas Físicas.


c) La prestación del servicio de comedor que el empresario lleve a cabo en el marco de una relación laboral, tanto de forma directa como indirecta, en los términos que se determinen reglamentariamente.


d) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.


Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.


Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la
normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.


Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y
no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de
indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.


e) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por estas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización,
capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.


f) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.''


JUSTIFICACIÓN


Los vales de comida fiscalmente son considerados como retribución en especie. No obstante, desde un punto de vista laboral su naturaleza es la de beneficio social -recordemos que su finalidad principal es la de indemnizar o compensar al
empleado que no puede desplazarse a su domicilio a comer durante su jornada laboral- por lo que dicha naturaleza debe prevalecer a efectos de Seguridad Social y por ello no debe considerarse que forman parte de la base de cotización a la Seguridad
Social.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo 4


De adición.


Texto que se propone:


Se modifican las siguientes disposiciones de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se modifica la letra I') del punto 8.º del artículo 7 quedando con el siguiente redactado:


'I') Las comerciales o mercantiles de los Entes y sociedades públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. A efectos de la deducción de las cuotas soportadas, se consideran utilizados en
la realización de las citadas actividades comerciales o mercantiles, todos los bienes y servicios adquiridos para la realización y emisión de la programación por los citados entes y sociedades que sean susceptibles de generar, directa o
indirectamente, ingresos de publicidad o de cualquier otro tipo de explotación comercial.'


Dos. Se modifica el número 3.º del apartado Dos del artículo 78, que queda redactado de la siguiente forma:


'78.Dos.3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.


Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con
anterioridad a la realización de la operación.


No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo:


a) Las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar actividades de interés general, las de fomento de la cultura, y la gestión de servicios públicos, sea cual sea su forma
de gestión, siempre que no exista una distorsión significativa de la competencia.


A estos efectos, se considera como actividad de interés general, entre otras, la promoción o el fomento de las actividades de investigación genérica o básica desarrollada por entes públicos o privados que, con independencia de su resultado,
y a los efectos de este Impuesto, tienen la consideración de actividad económica.


b) Las aportaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 43 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, que financien a los Entes y sociedades públicos de radio y televisión.'


Tres. Se modifica el apartado Cinco del artículo 93 que queda redactado de la siguiente forma:


'93. Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.° de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición
de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de
las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su
modificación.


A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y



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prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.


El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.


No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a
que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.


Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.


Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades financiadas con las aportaciones dinerarias a las que se refieren la letras a) y b) del artículo 78.Dos.3.º de esta Ley, que no constituirán en ningún caso contraprestación
por la realización de operaciones no sujetas y no limitarán en cuantía alguna el derecho a la deducción.'


Cuatro. Entrada en vigor.


La modificación de los artículos 7.8.º, letra I, 78.Dos.3.º y 93.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, a que se refieren los números anteriores, surtirán efectos con relación a los periodos de liquidación no prescritos, sin perjuicio
de su carácter meramente declarativo respecto de los conceptos de Derecho comunitario que transpone.


JUSTIFICACIÓN


Según la jurisprudencia comunitaria, el concepto de 'subvención vinculada al precio' es un 'concepto autónomo de Derecho Comunitario' sin que ningún Estado Miembro disponga de capacidad normativa para otorgarle un significado distinto al que
se deriva de la Directiva y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo (TJUE).


En este contexto, la jurisprudencia del TJUE ha elaborado las notas definitorias del concepto de subvención vinculada al precio a los efectos de su inclusión o no en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Por tal motivo, y con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y evitar por tanto la conflictividad tributaria, la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, clarificó el concepto de subvención vinculada al precio precisando su alcance de acuerdo con los
criterios jurisprudenciales fijados por el citado Tribunal.


Dada la primacía que la Directiva Comunitaria tiene con relación al ordenamiento interno de cada Estado Miembro, la redacción hecha por la citada disposición final tiene pues la vocación de que su aplicación se realice de forma homogénea de
acuerdo con los criterios del TJUE.


No se trata pues de otorgar retroactividad a la norma, sino de aplicar el principio de jerarquía normativa y de primacía del Derecho Comunitario, cuestión, esta, de la que existen precedentes.


Así, por ejemplo, el TEAC, en su Resolución de unificación de criterio de 28 de octubre de 2013, concluyó explícitamente que no resulta necesario dotar a la modificación de la Ley del IVA de carácter retroactivo, dado que las
interpretaciones que realiza el TJUE en relación con el significado y alcance de las normas comunitarias deben aplicarse desde la entrada en vigor de la propia normativa.


No disponiendo el legislador español de potestad legislativa sobre los conceptos autónomos de Derecho Comunitario, que solo pueden ser interpretados por el TJUE, resulta necesario concluir que la finalidad del artículo 78.Dos.3.º de la Ley
del IVA es la de recoger los criterios interpretativos del TJUE con relación a las subvenciones vinculadas al precio y que en ningún caso supone una 'regulación ex novo'.


Hay que tener también en cuenta que la Administración Tributaria ha aplicado criterios del TJUE con anterioridad a recogerlos en la propia norma interna sin que tal proceder haya sido objeto de controversia con relación a sus efectos
temporales.


Este es el caso, por ejemplo, de los artículos 7.8.°, 20.Tres, 93 y 163.quinquies de la Ley del IVA, en relación con los cuales la DGT aplicó los criterios establecidos por el TJUE con carácter previo a su inclusión en nuestro ordenamiento
interno.



Página 29





Así, por ejemplo, y con relación al artículo 7.8.º de la Ley del IVA, a pesar de que su modificación normativa entró en vigor el 1 de enero de 2015, la DGT venía ya aplicando tales criterios durante 2013 y 2014.


Por tanto, la propia DGT ha hecho uso también del principio de supremacía del Derecho Comunitario aplicando los criterios interpretativos del TJUE con independencia del redactado de la propia Ley del IVA y de la correspondiente fecha de su
modificación.


Así mismo, y con relación, por ejemplo, al transporte público, hay que citar igualmente las Resoluciones de la DGT V1398-13 y V1401-13 en las que, con fundamento en la jurisprudencia comunitaria, concluyen en el sentido de que las
aportaciones al déficit no constituyen subvenciones vinculadas al precio.


En definitiva, y de acuerdo con la Jurisprudencia Comunitaria, se ha de concluir que la modificación del artículo 78 de la Ley del IVA no es en modo alguno una modificación 'ex novo', sino una mera clarificación del concepto de subvención
vinculada al precio de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE; clarificación que con relación a la Sexta Directiva, y en base al principio de primacía del Derecho Comunitario, tiene efectos desde su entrada en vigor.


En consecuencia, dicha clarificación es de aplicación desde su entrada en vigor, esto es, con relación a todos los periodos de liquidación no prescritos. Todo ello, como consecuencia del principio de primacía del Derecho Comunitario.


Así mismo, se ha considerado conveniente mejorar la redacción del artículo 78.Dos.3.º, de la Ley del IVA, con la exclusiva finalidad de mejorar el redactado hecho por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público. En este sentido, se concreta que son actividades de interés general las de investigación y desarrollo que, a efectos del impuesto, tienen la consideración de actividad económica con derecho a la deducción, se hace una
referencia expresa y concreta a las aportaciones presupuestarias de los entes públicos de radio y televisión, y se mejora la redacción de la financiación pública ajena al ámbito del impuesto.


Por su parte, y con la finalidad de reforzar la seguridad jurídica, se hace igualmente necesario clarificar los aspectos relativos a la deducción de las cuotas soportadas en el desarrollo de las actividad comerciales o mercantiles de los
entes públicos de radio y televisión y en el desarrollo de las actividades de investigación y desarrollo, actividades ambas, cuyo derecho a la deducción no queda en modo alguno limitado por el mero hecho de que se perciban subvenciones no vinculadas
al precio.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Entidades sin fines lucrativos.


Con efectos desde el 1 de enero de 2018 se modifica el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactada de la siguiente
forma:


'Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.


Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:


a) Las fundaciones.


b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.



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c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos
anteriores.


d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.


e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.


f) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.


g) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.


Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responde a motivos
fundacionales válidos de interés general.


h) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista efectivo intercambio de información tributaria en los términos establecidos en el apartado 4 de la disposición adicional
primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.


Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos fundacionales válidos de interés general'.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 49/2002 no debería precalificar cuándo una entidad sin fin de lucro extranjera es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sujeto pasivo
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente. Las normas de determinación de la residencia serán las establecidas en cada momento en las normas que regulan los respectivos impuestos.


La inscripción de una entidad sin fin de lucro extranjera como delegación en el registro de fundaciones en España dependerá de la calificación del protectorado y registro de fundaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y en su reglamento de desarrollo. Su consideración como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o sobre la Renta de no Residentes, con o sin establecimiento permanente, dependerá de los criterios de
atribución de la residencia y el concepto de establecimiento permanente recogidos en estas normas (artículo 8.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, y artículo 6 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo) o en los convenios para evitar la
doble imposición.


Aunque tanto la norma civil como la fiscal parten de la idea de que mantener una 'delegación' implica la realización de actividades, de una forma más o menos estable, en territorio español, una y otra calificación podrían ser divergentes.
En sentido contrario, la calificación de una fundación extranjera como entidad no residente con establecimiento permanente, no obliga a ésta a inscribirse en el Registro de Fundaciones. Además, la inscripción de una delegación de una fundación
extranjera en el Registro de Fundaciones, ya implica una analogía con una fundación española en cuanto a la persecución de fines de interés general.


Los fines de una fundación análoga a una fundación española deberán en todo caso perseguir fines de interés general y, por tanto, no responden a razones económicas.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Entidades sin fines lucrativos.


Con efectos desde el 1 de enero de 2018 se modifica el artículo 5 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactada de la siguiente
forma:


'Artículo 5. Normativa aplicable.


En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.


No obstante, en el caso de entidades a que se refieren las letras f), g) y h) del artículo 2 de esta Ley, se aplicará lo dispuesto en este capítulo y en el capítulo siguiente, entendiéndose hechas las referencias del Impuesto sobre
Sociedades, en su caso, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación, en su caso, las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de los Diputados Joan Margall i Sastre y Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social (procedente del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2018.-Joan Capdevila i Esteve y Joan Margall Sastre, Diputados.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo


De adición.



Página 32





'Disposición adicional única. Fijación del salario mínimo interprofesional para 2018 y reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional en 2018, 2019 y 2020.


1. El Gobierno fijará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el salario mínimo interprofesional
para 2018 con un incremento del cuatro por ciento respecto del establecido por el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017.


2. Asimismo, el Gobierno determinará las reglas de afectación de este incremento y de los que se aprueben en 2018 y en 2019 a las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en los convenios colectivos vigentes a 26 de
diciembre de 2017, así como en normas no estatales y en contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a 1 de enero del 2018.


3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo y en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las
cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en los Reales Decretos por
los que anualmente se fija el salario mínimo.'


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo del siguiente tenor:


'X.


Se modifica el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando con el siguiente redactado:


Uno. Se modifica el Apartado 1.A de la disposición adicional decimosexta. Inversión financieramente sostenible, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, quedando con el siguiente redactado:


'1. Que la inversión se realice, en todo caso, por Entidades Locales que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.


A) Además, deberá tener reflejo presupuestario en los siguientes grupos de programas recogidos en el anexo I de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de la Entidades Locales:


[...]


1521. Promoción y gestión de vivienda de protección pública


231. Asistencia Social Primaria


241. Fomento del Empleo


[...]''.



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Dos. Se modifica el Apartado 3 de la disposición adicional decimosexta. Inversión financieramente sostenible, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, quedando con el siguiente redactado:


'3. El gasto que se realice deberá ser imputable al capítulo 6 del estado de gastos del presupuesto general de la Corporación Local, con la excepción de los gastos imputables a los programas presupuestarios 1521. Promoción y gestión de
vivienda de protección pública, 241. Fomento del Empleo y 231. Asistencia Social Primaria, siempre que se trate de gastos extraordinarios destinados a cubrir necesidades urgentes, que sean imputables a un único ejercicio y que no generen gasto
estructural.


De forma excepcional podrán incluirse también indemnizaciones o compensaciones por rescisión de relaciones contractuales, imputables en otros capítulos del presupuesto de la Corporación Local, siempre que las mismas tengan carácter
complementario y se deriven directamente de actuaciones de reorganización de medios o procesos asociados a la inversión acometida.


En el caso de las Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos insulares podrán incluir gasto imputable también en el capítulo 6 y 7 del estado de gastos de sus presupuestos generales destinadas a financiar inversiones que cumplan lo
previsto en esta disposición y se asignen a municipios que:


a) cumplan con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,


b) o bien, no cumpliendo lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la inversión no conlleve gastos de mantenimiento y así quede acreditado en su Plan económico-financiero convenientemente
aprobado.''


JUSTIFICACIÓN


El Decreto 1/2018 prorroga las normas especiales para el destino del superávit y amplía la lista de programes presupuestarios a efectos de ser considerados como Inversiones financieramente sostenibles.


Entendemos que las medidas recogidas en este decreto resultan insuficientes si atendemos al superávit estructural que acumulan los ayuntamientos y las necesidades que siguen existiendo en ámbitos tan sensibles como los servicios sociales o
la creación de ocupación. Por eso planteamos ampliar el concepto de inversiones financieramente sostenibles también a gastos de naturaleza social aunque no correspondan a inversiones propias del capítulo 6 de gastos.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo del siguiente tenor:


'X. Masa salarial en la Implementación de nuevas Relaciones de Puestos de Trabajo.


Los incrementos presupuestarios derivados de la aplicación de una nueva Relación de Puestos de Trabajo no computarán en ningún caso en el límite de incremento de la masa salarial, siempre



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y cuando el ayuntamiento pueda justificar un nivel de endeudamiento inferior al 110 % sobre los ingresos corrientes y presente superávit presupuestario en el ejercicio anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Las restricciones presupuestarias impuestas los últimos años sobre el conjunto de las administraciones públicas y especialmente sobre la administración local han dificultado en gran medida la planificación en materia de personal y
organización, demorando la implementación de nuevas Relaciones de Puestos de Trabajo. Recordemos que las Relaciones de Puestos de Trabajo son el principal instrumento de ordenación y planificación que tienen las administraciones en materia de
personal y que su correcta aplicación y actualización afecta de manera directa en la provisión de los servicios públicos.


Entendemos que una vez logrado un superávit estructural en el conjunto de las administraciones locales, con cifras superiores a los 7.000 millones de euros anuales, es necesario revertir los recortes en materia de personal, también en lo que
se refiere a la adecuación de funciones y ordenación de recursos humanos, es decir, en la actualización e implementación de las Relaciones de Puestos de Trabajo.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo del siguiente tenor:


'X. Regulación del concepto de Viviendas desocupadas:


Se modifica el apartado 4 del Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando redactado de la siguiente manera:


'4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos
establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.


Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el
correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.


Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la
cuota líquida del impuesto.


Los ayuntamientos podrán establecer mediante un reglamento propio las condiciones que acrediten la desocupación del inmueble a efectos de la aplicación de este recargo. En caso de existir un reglamento o norma de ámbito autonómico que
acredite esta desocupación también será posible aplicar el recargo en base a las condiciones definidas en este reglamento o norma autonómica.


Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre



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y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 72.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales recoge la posibilidad de establecer un recargo del 50 % en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para aquellas viviendas de uso residencial que se
encuentren desocupadas con carácter permanente, en base a criterios definidos reglamentariamente.


Proponemos modificar la redacción de este artículo para permitir la aplicación del recargo en base a un reglamento propio del municipio o bien a un reglamento de ámbito autonómico, acabando con el bloqueo que provoca el Estado al no aprobar
un reglamento. Debemos tener en cuenta que con la regulación actual sólo podría aplicarse el recargo previa aprobación de un reglamento específico por parte del Estado.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo del siguiente tenor:


'X. Rebaja de IVA en los servicios veterinarios.


Se modifica el apartado Uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido con el siguiente redactado:


'La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Para revertir la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en cumplimiento del mandato parlamentario dada la aprobación por el Pleno del Congreso de los Diputados, en fecha 4 de octubre de 2016, de una
Proposición No de Ley sobre la rebaja del IVA en los servicios veterinarios.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo


De adición.



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Se añade un nuevo artículo del siguiente tenor:


'X. Rebaja de IVA en contraceptivos y los productos de higiene femenina


Se adiciona un nuevo artículo con el siguiente redactado:


'X.


Se suprime la letra b del número 6.º del apartado Uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y se adiciona un nuevo número al apartado Dos.1 con el siguiente redactado:


7.° Los productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y tratamiento con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene
femenina.''


JUSTIFICACIÓN


La Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados, en fecha 8 de noviembre de 2016, aprobó una Proposición no de Ley sobre la rebaja del IVA en productos de higiene íntima femenina, así como en pañales para infancia y adultos.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo del siguiente tenor:


'X. Rebaja de IVA en las salas cinematográficas.


Se modifica el número 6.º del apartado Uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido quedando redactado en los siguientes términos:


'6.° La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.''


JUSTIFICACIÓN


Por entender que no debe ser de aplicación el tipo reducido del IVA en aquellas actividades que provocan el maltrato y la muerte a los animales.


Asimismo, el Parlamento Europea considera que 'las Industrias Culturales y Creativas desempeñan un papel fundamental en la reindustrialización de Europa, constituyen un motor de crecimiento y ocupan una posición estratégica para producir
efectos indirectos innovadores en otros sectores industriales, como el turismo, el comercio minorista y las tecnologías digitales'.


En la Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2015, sobre el cine europeo en la era digital [2014/2148(INI)], en su apartado sobre financiación, punto 27, pide a los Estados miembros que promuevan iniciativas para facilitar la
producción, la distribución, la disponibilidad y el atractivo de las películas europeas; considera que la aplicación de los mismos tipos reducidos de IVA a las obras



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audiovisuales culturales con independencia de que se vendan en línea o fuera de línea puede promover el crecimiento de nuevos servicios y nuevas plataformas.


El Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad incrementó el IVA reducido en 2 puntos y el IVA normal en 3 puntos, sin embargo para los servicios de
carácter cultural -entre ellos la entrada a salas cinematográficas- el incremento fue mucho mayor, 13 puntos, al pasar de estar gravados a un tipo impositivo reducido del 8 % a pasar tributar a un tipo impositivo del 21 %.


En el año 2012, coincidiendo con el primer año de aplicación de la subida del IVA, se observa la caída más fuerte de empleo en los diversos sectores de la cultura, se pierden 114.000 puestos de trabajo, empleos que a día de hoy siguen sin
recuperarse.


Una vez celebradas las elecciones de 2015 y de 2016, las nuevas mayorías parlamentarias han aprobado repetidas veces instar al Gobierno a impulsar la modificación del IVA a los servicios culturales para gravar dichos servicios con el IVA
reducido. Este mandato ha sido incorporado parcialmente por el Gobierno al Proyecto de Ley Presupuestos Generales del Estado 2017, pero sigue marginando a determinados servicios culturales, como es el caso de las entradas a las salas
cinematográficas, las cuales siguen gravadas con un tipo impositivo del 21 %, a todas luces excesivo tanto si se analiza en comparación con la fiscalidad que les aplican los demás Estados de la Unión Europea, como si se analiza desde la perspectiva
de la evolución de la actividad económica y del empleo del sector cinematográfico en los últimos años.


1. El IVA soportado por las salas de cine en el conjunto de la Unión Europea.


De 19 países que forman actualmente la Zona Euro solo 4 tienen un IVA superior al 20 % para manifestaciones culturales. Estos países son: Eslovaquia, Lituania, Letonia y España. La aplicación del tipo reducido en la UE supone además una
medida de protección frente a la economía sumergida y frente a fenómenos como la piratería.


2. Evolución de la actividad económica y del empleo del sector cinematográfico en los últimos años.


Según el estudio 'El impacto del IVA en el cine', después del alza del IVA, entre 2013 y 2016, se han cerrado 394 salas de exhibición cinematográfica, lo cual comporta una pérdida directa de 1.576 empleos y de 788 empleos indirectos.


Desde la perspectiva fiscal y según el mencionado estudio, el cierre de salas cinematográficas -?derivada en buena parte del alza en 13 puntos del IVA- ha comportado al Estado una pérdida directa de 107 M€ de menor recaudación en concepto
de: recursos dejados de ingresar por IVA, por IRPF y por cotizaciones sociales, así como el coste de las prestaciones por desempleo que ha debido afrontar. A este coste fiscal debe añadirse un impacto económico sobre la actividad productiva de 294
M€.


Si el alza del IVA acordada por el Gobierno en 2012 tenía por objetivo incrementar los recursos de la administración, su magnitud ha tenido un efecto inverso sobre los sectores culturales, puesto que ha minorado los ingresos fiscales y ha
destruido empleo y actividad productiva en un sector que va más allá de la distribución cinematográfica. A consecuencia del cierre de salas de exhibición también ha disminuido significativamente la cuota de cine español exhibido. En sólo dos años
ha bajado del 25,5 % en 2014 al 18,2 % en 2016.


Por todo ello, la enmienda que presenta conjuntamente una amplia representación del espectro parlamentario persigue la aplicación del tipo impositivo reducido de IVA a las entradas a salas cinematográficas, tal como incorpora el Proyecto de
Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 para otros servicios de naturaleza cultural y como ha sido aprobado en sendas Proposiciones no de Ley, en el Congreso de los Diputados, en la XI y en la XII Legislatura con los votos de la totalidad
de los Grupos Parlamentarios con la excepción de los del Partido Popular.



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ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo del siguiente tenor:


'X. Rebaja de IVA de los servicios funerarios.


Se añade un nuevo punto tras el número 6.º del apartado Uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido quedando redactado en los siguientes términos:


'X.


Los servicios funerarios efectuados por los servicios públicos y empresas funerarias acreditadas a tal efecto.''


JUSTIFICACIÓN


En cumplimiento de un mandato parlamentario de la Comisión de Hacienda y Función Pública.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo del siguiente tenor:


'Artículo X. Modificación de la disposición adicional cuarta del RDL 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.


Se modifica la disposición adicional cuarta del RDL 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario del siguiente tenor:


'Disposición adicional cuarta. Valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico.


En aquellos municipios en los que no se haya realizado un procedimiento de valoración colectiva de carácter general con posterioridad al 1 de enero de 2006, a partir de la publicación de la resolución a la que se refiere el apartado 2 de la
disposición adicional tercera, se determinará un nuevo valor catastral para aquellos bienes inmuebles que, con arreglo a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, tengan naturaleza rústica y cuenten con
construcciones indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.



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Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las reglas contenidas en la disposición transitoria primera, referidas a la ponencia de valores
vigente en el municipio. En estos supuestos se aplicará un coeficiente adicional de reducción del 90 % que estará vigente mientras no se determine una nueva valoración en base a normas reglamentarias específicas de valoración de inmuebles rústicos.


Los valores tendrán efectividad el día 1 de enero siguiente a aquel en que se publique la mencionada resolución, con independencia de la fecha en que se notifiquen.''


JUSTIFICACIÓN


La asignación de valor en base a una ponencia de urbana a las construcciones rústicas indispensables para el desarrollo de actividades agrícolas, ganaderas y forestales ha provocado un incremento desmesurado del valor catastral de estas,
comportando consecuencias tributarias en el impuesto sobre bienes inmuebles, en futuras transmisiones y en el acceso a determinadas ayudas.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo del siguiente tenor:


'Artículo X. Bonificación en la cuota del IBI a las Comunidades de Regantes.


1. Las Comunidades de Regantes son Organismos de Derecho Público, con fines de interés general y sin ánimo de lucro. Por este motivo deben ser incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 73.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, adquiriendo el derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra.


2. El artículo 73.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales quedaría con el siguiente redactado:


'3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria
de la tierra, así como aquellos bienes rústicos propiedad de las Comunidades de Regantes, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.''


JUSTIFICACIÓN


La aplicación del procedimiento de regularización catastral 2013-2016 ha dotado de valor a todas las construcciones indispensables para la explotación agraria, también aquellas pertenecientes a las Comunidades de Regantes. Además, los
criterios aplicados a menudo han provocado una sobreestimación del valor de estas construcciones, dando como resultado unas cuotas de IBI difícilmente asumibles para estas entidades sin ánimo de lucro.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo 1.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


Artículo 2.


- Sin enmiendas.


Artículo 3.


- Sin enmiendas.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 11, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 12, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 13, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 14, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 15, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 16, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 17, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 18, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 19, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 20, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 21, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 22, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 23, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 24, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 25, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 26, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 28, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Esquerra Republicana.


Disposición adicional única.


- Enmienda núm. 1, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Esquerra Republicana.


Disposición transitoria única.


- Sin enmiendas.



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Disposiciones derogatorias nuevas.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


Disposición final primera.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos.


Disposición final segunda.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos.


Disposiciones finales nuevas.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos.