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BOCG. Senado, apartado I, núm. 276-2012, de 28/11/2013
cve: BOCG_D_10_276_2012 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias.


(621/000053)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 49



Núm. exp. 121/000049)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 21
enmiendas al Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias.


Palacio del Senado, 20 de noviembre de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 3 del artículo 3, queda redactado en los
siguientes términos:


«3. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de
gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo
político electo y con cualquier cargo ejecutivo en partido político,
asociación empresarial o sindicato. No obstante lo anterior, la
incompatibilidad de ser cargo electo de la representación sindical no
afectará a los miembros de las plantillas de una caja de ahorros si su
presencia en los órganos de gobierno proviene del sector de los
trabajadores.»









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MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley incorpora la incompatibilidad de ser
cargo electo o cargo ejecutivo de partido político, asociación
empresarial o sindicato para ser miembro de los órganos de gobierno. Esto
puede suponer la asunción de la deslegitimación de la democracia
representativa como elemento no sólo compatible sino imprescindible
también en el gobierno corporativo de las empresas. En todo caso, se
propone la salvedad apuntada para evitar incurrir en un problema de
discriminación y de transgresión del derecho constitucional a la libertad
sindical.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 5.


MOTIVACIÓN


La incorporación del criterio de «grandes impositores» en
la elección de consejeros generales no parece oportuna al contravenir
cualquier principio de igualdad que debe regir en un órgano de naturaleza
democrática y es también contradictoria con la naturaleza de las cajas de
ahorros.


Se propone la supresión de este apartado porque, además,
esta división entre impositores se aleja de la finalidad social que debe
conservar toda caja de ahorros.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 3 del artículo 5, queda redactado en los
siguientes términos:


«3. Mediante desarrollo reglamentario se establecerá el
procedimiento electoral común para determinar los representantes de los
impositores en las cajas de ahorros respetando los principios
democráticos de representación proporcional establecidos en la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. En ningún
caso se podrá preseleccionar electores en forma de compromisarios
elegidos por sorteo.»









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MOTIVACIÓN


En este apartado se mantiene el discutible sistema de los
compromisarios y los sorteos ante notario. Este método, como se ha
demostrado, se presta a manipulaciones y adultera cualquier pretensión de
un proceso democrático. Se propone atender a la elección de los
representantes de los impositores con criterios democráticos.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 5, queda redactado en los
siguientes términos:


«4. La determinación de las circunscripciones se revisará
por la comisión de control, dentro de los seis meses anteriores al inicio
del proceso de la renovación.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 13. c.


ENMIENDA


De modificación.


La letra c) del artículo 13, queda redactada en los
siguientes términos:


«c) La disolución y liquidación de la entidad, su fusión o
integración con otras, y su transformación en una fundación ordinaria o
bancaria. En este último caso, la asamblea general nombrará una comisión
específica para elaborar los estatutos de la fundación.»


MOTIVACIÓN


Se establece la competencia de la asamblea general para
adoptar el acuerdo de transformación de la caja en fundación. Sin
embargo, no se explicita qué órgano de gobierno de la caja debe elaborar
los estatutos. Entendemos que, dada la trascendencia del acto y la
perentoriedad de los plazos que se establecen, no debe quedar en manos
exclusivamente del consejo de administración de la caja.










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ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14, queda
redactado en los siguientes términos:


«Las asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año.
Por su parte, las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces
cuantas sean expresamente convocadas.»


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley reduce el número de asambleas ordinarias
a una vez al año frente al de dos fijado en la normativa de 1985. Se
propone mantener el número de dos, para potenciar el papel de las
asambleas.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 15. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 3 del artículo 15, queda redactado en los
siguientes términos:


«3. El número de vocales independientes en el consejo de
administración no podrá ser superior al 25 por ciento de los miembros de
dicho consejo. La elección de los vocales independientes corresponderá a
la asamblea general en los términos establecidos en los estatutos de la
entidad.


A los efectos de esta ley, no podrán ser vocales
independientes los consejeros generales.»


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley exige que la mayoría de los miembros del
consejo de administración sean vocales independientes. Esto parece
excesivo y en ningún caso garantizará el adecuado funcionamiento de la
entidad. Además, deben ser los estatutos los que fijen los criterios de
selección de estos vocales por parte de la asamblea general.










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ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 16, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. La representación de los intereses colectivos en el
consejo de administración se llevará a efecto mediante la participación
de los mismos grupos y en igual proporción que las establecidas para los
miembros de la asamblea general.»


MOTIVACIÓN


En el Proyecto de Ley se establece que los miembros del
consejo de administración serán elegidos por la asamblea general en la
forma que determinen los estatutos. Así, la representación proporcional
en el consejo se reduce a una mera posibilidad en los estatutos.


Se propone que la elección de los miembros del consejo de
administración se lleve a efecto mediante la participación de los mismos
grupos y con igual proporción que las establecidas para los miembros de
la asamblea general.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 24. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 24, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. Los vocales de la comisión de control serán elegidos
por la asamblea general de entre personas que reuniendo los conocimientos
y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 17.2, no
ostenten la condición de vocales del consejo de administración. Será de
aplicación lo previsto en el artículo 16. El número de vocales
independientes en la comisión de control no podrá ser superior al 25 por
ciento de los miembros de dicha comisión.


La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo
dispuesto para los vocales del consejo de administración.»


MOTIVACIÓN


Se propone recoger la remisión al artículo 16, que ha sido
modificado en otra enmienda. Además, parece excesivo que al menos la
mitad de los vocales deban ser independientes, tal y como plantea el
Proyecto de Ley.










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ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 24. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 24, queda redactado en los
siguientes términos:


«2. La comisión de control nombrará, de entre sus vocales,
al presidente.»


MOTIVACIÓN


Se propone que el nombramiento del presidente lo sea de
entre todos los vocales, no sólo de los independientes.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 28. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 28, queda
redactado en los siguientes términos:


«La comisión estará formada por un mínimo de cinco personas
y un máximo de siete y sus miembros serán designados por la asamblea
general de entre los miembros del consejo de administración, atendiendo a
su capacidad técnica y experiencia profesional. El presidente de la
comisión será un vocal independiente.»


MOTIVACIÓN


Se propone explicitar un número suficiente de miembros de
esta comisión para mejorar el control de los gestores y miembros de los
comités de dirección.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 29. 2.









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22




ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 29, queda redactado en los
siguientes términos:


«2. La comisión estará formada por un mínimo de cinco
personas y un máximo de siete, elegidas por la asamblea general de entre
quienes ostenten la condición de vocales del consejo de administración.
Al menos la mitad de los vocales, y en todo caso su presidente, serán
independientes. En ningún caso podrán formar parte de la comisión los
administradores o directivos afectados directamente por las decisiones de
dicha comisión.»


MOTIVACIÓN


Es en el ámbito de la política de retribuciones en el que
más problemas de gestión se han producido. Se propone impedir que los
afectados por las decisiones de la comisión de retribuciones y
nombramientos puedan formar parte de la comisión.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 35. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 35, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. En los supuestos previstos en el artículo 34 de esta
Ley, la asamblea general de la caja procederá a adoptar los acuerdos de
transformación en fundación bancaria u ordinaria, según proceda, y
aprobará la creación de una comisión específica, que refleje en su
composición la representación de los grupos de la misma, para elaborar
los estatutos de la fundación y la designación de su patronato.»


MOTIVACIÓN


En este artículo, así como en el 13 c), se establece la
competencia de la asamblea general para adoptar el acuerdo de
transformación de la caja en fundación. Sin embargo, no se explicita qué
órgano de gobierno de la caja debe elaborar los estatutos. Entendemos
que, dada la trascendencia del acto y la perentoriedad de los plazos que
se establecen, no debe quedar en manos exclusivamente del consejo de
administración de la caja.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 39. 3. Letra nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 3 del artículo 39,
con la siguiente redacción:


«a) bis (nueva) Personas o entidades representativas de los
impositores y de los trabajadores de la caja de ahorros de
procedencia.»


MOTIVACIÓN


Los grupos a los que deben pertenecer los patronos que
gestionen la fundación bancaria deben suponer, en general, un reflejo de
los grupos que formaban las cajas de ahorros. Se propone incluir a los
impositores y a los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 40. 5.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 5 del artículo 40, queda redactado en los
siguientes términos:


«5. Los estatutos de las fundaciones bancarias regularán
los procesos democráticos de designación de los patronos aplicando los
principios de representación proporcional establecidos en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y la duración de
sus mandatos, que en ningún caso podrá ser superior a un periodo de
cuatro años renovable por otros cuatro. En todo caso, en tanto no se haya
cumplido el mandato, el nombramiento de los patronos será irrevocable,
salvo exclusivamente en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida,
pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y
acuerdo de separación adoptado por el patronato si se apreciara justa
causa.»


MOTIVACIÓN


Limitar los mandatos de los patronos y asegurar un proceso
democrático en su designación.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 43. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.









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Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo 43,
con la siguiente redacción:


«d) (nueva) Los criterios básicos para garantizar la
protección de los consumidores y usuarios en el ejercicio de la actividad
financiera.»


MOTIVACIÓN


Considerando que el patrimonio financiero procede de una
caja de ahorros y que la función de la fundación bancaria tiene carácter
social, es fundamental que figuren los criterios básicos para la
protección de los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 44. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 44, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. El consejo de administración de la entidad de crédito
participada por una fundación bancaria en los porcentajes que se
determinan en el artículo anterior tendrá que presentar anualmente al
Banco de España para su aprobación un plan financiero en que determine la
manera en que hará frente a las posibles necesidades de capital en que
pudiera incurrir la entidad. El plan financiero inicial deberá ser
presentado al Banco de España en el plazo máximo de dos meses desde la
constitución de la fundación bancaria.»


MOTIVACIÓN


La responsabilidad corresponde al consejo de administración
de la entidad de crédito, no a la fundación bancaria.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 44. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del apartado 3 del artículo 44, queda
redactado en los siguientes términos:


«3. En el caso de fundaciones bancarias que posean una
participación igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito
o que les permita el control de la misma en los términos del artículo 42









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del Código de Comercio, el plan financiero elaborado por el
consejo de administración de la entidad de crédito deberá ir acompañado
adicionalmente de:»


MOTIVACIÓN


La responsabilidad corresponde al consejo de administración
de la entidad de crédito, no a la fundación bancaria.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 44. 3. b.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra b) del apartado 3 del artículo 44.


MOTIVACIÓN


La obligación de la dotación de un fondo de reserva para
hacer frente a posibles necesidades de recursos propios, tal y como se
plantea en el Proyecto de Ley, parece excesiva. La entidad de crédito ya
debe cumplir los requisitos de solvencia que legalmente le son exigibles
y por los que responde el consejo de administración.


La imposición de este fondo podría suponer un límite muy
importante de cara a dotar el fondo para obra social. Y hay que recordar
que las fundaciones bancarias tienen finalidad social.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 45.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del artículo 45, queda redactado en los
siguientes términos:


«En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de
actuación principal exceda el de una comunidad autónoma, el protectorado
será ejercido por la Administración General del Estado a través de los
departamentos ministeriales que posean atribuciones vinculadas con los
fines fundacionales. En caso contrario, el protectorado será ejercido por
la correspondiente Comunidad Autónoma.»









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MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley establece que el protectorado será
ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad cuando el ámbito
de actuación de la fundación exceda el de una comunidad autónoma. La
función social no debe quedar excluida a la hora de determinar qué
ministerio ejerce el protectorado.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición adicional décima, queda redactada en los
siguientes términos:


«Disposición adicional décima. Dividendos en las entidades
de crédito controladas por una fundación bancaria.


Los acuerdos de reparto de dividendos en las entidades de
crédito controladas por una fundación bancaria de conformidad con lo
previsto en el artículo 44.3 de esta ley estarán sujetos al quórum
establecido en el artículo 193 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, y deberán adoptarse por mayoría ordinaria del capital
presente o representado en la junta.»


MOTIVACIÓN


Las exigencias de quórum reforzado y mayorías reforzadas
para la adopción de acuerdos pueden poner en riesgo la finalidad social
de la fundación bancaria. Si la entidad de crédito cumple con las
obligaciones prudenciales que en materia de solvencia se exigen, no
existe motivo alguno para esos criterios.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10
enmiendas al Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.









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Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 2
con la siguiente redacción:


«2. La obra social de las cajas de ahorros tendrá como
destinatarios a colectivos necesitados, así como dedicarse a fines de
interés público de su territorio de implantación.»


MOTIVACIÓN


La obra social debe dedicarse exclusivamente a fines de
interés público y tener como destinatarios a colectivos necesitados.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 5 con la siguiente
redacción:


«Artículo 5. Consejeros generales elegidos en
representación de los impositores:


1. Los consejeros generales correspondientes a este sector
en la caja se distribuirán por circunscripciones, que podrán ser
provinciales, comarcales, municipales o distritos de grandes ciudades. La
distribución del número de consejeros por cada circunscripción se hará en
proporción a la cifra de depósitos captados por la caja en cada una de
ellas.


2. Los consejeros generales serán elegidos por el sistema
de compromisarios, los cuales serán designados de entre los propios
impositores de la circunscripción mediante sorteo ante notario. El número
de compromisarios a designar guardará proporción con el de consejeros
generales a elegir, sin que dicha proporción pueda ser inferior a 10 a 1.
Cada compromisario no podrá figurar más que por una circunscripción.


3. La determinación de las circunscripciones y del número
de compromisarios a elegir por cada una de ellas se revisará por la
comisión de control, dentro de los seis meses anteriores al inicio del
proceso de la renovación.


4. Las comunidades autónomas y las cajas de ahorros
adoptarán las medidas necesarias para que se garantice la independencia
de los consejeros generales en representación del grupo de impositores
respecto a otros grupos.


Las cajas de ahorros deberán remitir al Banco de España un
informe anual en el que determinen las medidas adoptadas para garantizar
la independencia de los consejeros generales de este grupo. Este informe
será elaborado por la comisión de control y elevado a la asamblea
general, que lo votará como punto separado del orden del día.


5. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo11.2, la
renovación de los consejeros generales elegidos en representación de los
impositores se hará por mitades cada período de tiempo resultante de
dividir su plazo de mandato estatutario entre dos.»


MOTIVACIÓN


Eliminar la figura del gran impositor, que además está
contemplada con una sobrerrepresentación en el Proyecto.










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ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo
21.


1. El consejo de administración nombrará, de entre sus
miembros, al presidente del consejo, que, a su vez, lo será de la caja de
ahorros y de la asamblea general, y que podrá o no ser ejecutivo. Podrá
elegir, asimismo, uno o más vicepresidentes. Igualmente designará y a un
secretario, que podrá o no ser consejero.


El presidente del consejo de administración contará en todo
caso con derecho de voto en la asamblea general, aunque ostente la
condición de independiente.


MOTIVACIÓN


Aunque ya está previsto de forma indirecta en el artículo
22, que establece que el ejercicio del cargo de presidente ejecutivo del
consejo de administración de una caja de ahorros requiere dedicación
exclusiva, por una cuestión de técnica jurídica, sería aconsejable que se
recogiera expresamente en el artículo 21 que el presidente del consejo
podrá o no ser ejecutivo.


Por otra parte, el presidente de la asamblea general será
el presidente del consejo de administración. Puesto que es posible que el
presidente del consejo sea independiente, y por tanto, no consejero
general, se podría dar el caso de que el presidente de la asamblea
tuviera voz, pero no voto. Por ello, se propone que el presidente del
consejo disponga de voto en todo caso.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo
29.


2. La comisión estará formada por un mínimo de tres cinco
personas y un máximo de siete, elegidas por la asamblea general de entre
quienes ostenten la condición de vocales del consejo de administración.
Al menos la mitad de los vocales, y en todo caso su presidente, serán
independientes.


MOTIVACIÓN


La composición del consejo de administración debe situarse
entre cinco y quince miembros. Por tanto, si el consejo está formado por
cinco personas, el número de miembros de la comisión de retribuciones y
nombramientos debería ser inferior, por lo que se propone que su número
mínimo de miembros sea de tres.










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ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 34.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 34
con la siguiente redacción:


«2. Los supuestos a los que se refiere el apartado anterior
serán los siguientes:


1. Que el valor del activo total consolidado de la caja de
ahorros, según el último balance auditado, supere la cifra de treinta mil
millones de euros; o,


2. Que su cuota en el mercado de depósitos de su ámbito
territorial de actuación sea superior al 35 por ciento del total de
depósitos.»


MOTIVACIÓN


Es necesario elevar el volumen total del activo de la caja
de ahorros por el que se obliga a transformarse en fundación bancaria y
converger así con la normativa europea de supervisión única.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 40.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 40
con la siguiente redacción:


«3. Resultarán de aplicación a los patronos las causas de
incompatibilidad previstas en el artículo 3, apartados 3 y 4.


Igualmente, la condición de patrono será incompatible con
la de miembro del consejo de administración de la entidad bancaria de la
cual la fundación bancaria sea accionista, o de otras entidades
controladas por el grupo bancario. No obstante, dicha incompatibilidad no
será aplicable a los patronos previstos en el artículo 39.3e), los cuales
podrán ser miembros del consejo de administración de la citada entidad
bancaria en un número tal que no supere el 25 por ciento del total de
miembros de dicho consejo.


Los estatutos podrán determinar otros requisitos e
incompatibilidades aplicables a los patronos, así como normas que regulen
los posibles conflictos de interés.»


MOTIVACIÓN


En relación con la intervención pública en el proceso de
designación de los miembros de los órganos rectores tanto el Consejo de
Estado, como la CECA y la CNMV comparten que no debería ser tan estricto
el régimen de incompatibilidades entre los cargos de la fundación
bancaria y la entidad de crédito participada, con el fin de que el
régimen de incompatibilidades se dé sobre todo en el procedimiento de
selección de los patronos. Con el objetivo de distinguir con mayor
claridad ente propiedad y gestión del banco, el proyecto de ley opta por
una separación casi total ya que la fundación bancaria no puede









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designar a ninguno de sus patronos para que la represente,
como «consejero dominical», en la entidad de crédito participada. Ni el
MoU ni el FMI exigen una separación total y señalan simplemente la
exigencia de requisitos de incompatibilidad más rigurosos.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 44
con la siguiente redacción:


«3. En el caso de fundaciones bancarias que posean una
participación igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito
o que les permita el control de la misma en los términos del artículo 42
del Código de Comercio, el plan financiero deberá ir acompañado
adicionalmente de:


a) Un plan de diversificación de inversiones y de gestión
de riesgos, que deberá en todo caso, incluir compromisos para que la
inversión en activos emitidos por una misma contraparte, diferentes de
aquellos que presenten elevada liquidez y solvencia, no supere los
porcentajes máximos sobre el patrimonio total, en los términos que
establezca el Banco de España. Para fijar estos porcentajes se tendrá en
cuenta la liquidez y solvencia de las entidades en las cuales la
fundación realice la inversión, así como el riesgo de concentración en
cada contraparte o sector de actividad.


El Banco de España desarrollará, en base a los criterios
anteriores, métodos de cálculo y formas de aplicación de este
porcentaje.


b) El compromiso de dotación por parte de la entidad de
crédito participada, de un fondo de reserva para hacer frente a posibles
necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada que
no puedan ser cubiertas con otros recursos de dicha entidad y que, a
juicio del Banco de España, pudieran poner en peligro el cumplimiento de
sus obligaciones en materia de solvencia.


A tal fin, el plan financiero contendrá un calendario de
dotaciones mínimas que la entidad de crédito participada se comprometerá
a realizar al fondo de reserva hasta alcanzar el volumen objetivo que,
con la finalidad de garantizar la solvencia de la entidad participada,
determine el Banco de España en función, entre otros, de los siguientes
factores:


1.º Las necesidades de recursos propios previstas en el
plan financiero;


2.º El valor de los activos ponderados por riesgo de la
entidad participada;


3.º Si las acciones de la entidad estén admitidas a
negociación en un mercado secundario oficial de valores;


4.º El nivel de concentración en el sector financiero de
las inversiones de la fundación bancaria.


El fondo de reserva así constituido deberá invertirse en
instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que
deberán estar en todo momento plenamente disponibles para su uso. El
Banco de España determinará, mediante circular, los activos que pueden
ser considerados como de elevada liquidez y alta calidad crediticia a
efectos de los dispuesto en este artículo.


El citado fondo será indisponible salvo para su
incorporación al capital social de la entidad de crédito. En todo caso,
deberá hacerse uso del fondo de reserva para el destino citado, siempre
que se haya producido una disminución significativa de sus recursos
propios, que, a juicio del Banco de España, pudiera poner en peligro el
cumplimiento con la normativa de solvencia de la entidad.


La obligación de dotar y mantener el fondo de reserva al
que se refiere la presente letra b), y su indisponibilidad salvo para
traspaso a capital, estará en vigor hasta el momento en que deje de
concurrir la situación a que se refiere el párrafo primero de este
apartado 3.»









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MOTIVACIÓN


El artículo 44.3, letra b), obliga a las fundaciones
bancarias con un porcentaje igual o superior al 50% en una entidad de
crédito «la dotación de un fondo de reserva para hacer frente a posibles
necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada que
pudieran poner en peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia
de solvencia». Todo ello de acuerdo con un calendario de dotaciones
determinado por el Banco de España. Si se requieren medidas adicionales
para garantizar la solvencia de las entidades de crédito controladas por
las fundaciones bancarias, dichas medidas solo pueden establecerse en el
propio seno de la entidad de crédito con cargo a los beneficios obtenidos
y no en las fundaciones bancarias porque, entre otros aspectos, atenta
contra el principio de igualdad, descapitalizará el banco participado y
mermará la obra social al detraer recursos para otra finalidad. Para
evitar esta discriminación es necesario, depositar el fondo de reserva en
el banco.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 45.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 45 con la siguiente
redacción:


«Artículo 45. Protectorado.


Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la
constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio
de las funciones que le corresponden al Banco de España.


En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de
actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma que desarrollen
su actividad social principalmente en el territorio de más de una
Comunidad Autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de
Economía y Competitividad. En caso contrario Cuando desarrollen su
actividad social principalmente en el territorio de una Comunidad
Autónoma, el protectorado será ejercido por ésta la correspondiente
Comunidad Autónoma.


Para el ejercicio de las funciones de protectorado
previstas en el artículo 35.1, letras c), e), f) y g), de la Ley 50/2002,
de 26 de diciembre, de Fundaciones, que según el párrafo anterior
correspondan al Ministerio de Economía y Competitividad, éste recabará
informe previo de las Comunidades Autónomas en las que la función
bancaría desarrolle su obra social.»


MOTIVACIÓN


Podría interpretarse que, puesto que el art. 32.2 del
Proyecto de Ley determina que la fundación bancaria «orientará su
actividad principal a la atención y desarrollo de la obra social y a la
adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito», si el
ámbito en que desarrolle su actividad social y gestión de la
participación bancaria se realiza en más de una Comunidad Autónoma, el
Protectorado de la futura fundación correspondería al Ministerio de
Economía y Competitividad.


La mención al «ámbito de actuación principal» de la
redacción actual es ciertamente ambigua, ya que podría relacionarse con
la mención de ese art. 32.2 a la «actividad principal» de la fundación y
entenderse referida al objeto social principal de la misma [la actividad
social y la gestión de la participación bancaria, en oposición a la
actividad secundaria, como sería la gestión de las inversiones en
sectores distintos del financiero —art. 39.3 d) y art. 44.3
a)— o la gestión del Monte de Piedad —Disposición adicional
quinta—], y no al ámbito territorial de actuación preferente de la
fundación.


El ámbito de actuación principal, entendido como ámbito
territorial de actuación, debería relacionarse con la actividad social de
la fundación, y así parece reconocerlo el artículo 39.3 cuando, al
regular la composición del patronato, dice que «los patronos serán
personas físicas o jurídicas relevantes en el









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ámbito de actuación de la obra social de la fundación
bancaria...». También lo reconoce el propio artículo 45, en su último
párrafo, al exigir, en el marco de ejercicio de determinadas funciones de
protectorado por el Ministerio de Economía, que éste recabe «informe
previo de las Comunidades Autónomas en las que la fundación bancaría
desarrolle su obra social».


La obra social sería, por tanto, la actividad determinante
para atribuir las funciones de protectorado, sin perjuicio de las
funciones de control y supervisión del Banco de España, en el marco de
sus competencias como autoridad responsable de la gestión sana y prudente
de la entidad de crédito participada por la fundación.


Así parecía reconocerse también en los antecedentes legales
de esta norma. El Real Decreto 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento
del sector financiero, recogía idéntica redacción al regular el régimen
de supervisión y control de las llamadas fundaciones especiales, a través
de la modificación del art. 6 del RDL 11/2010, con el añadido siguiente,
en subrayado, destinado a aclarar qué se entiende por ámbito de actuación
principal:


«3. Corresponde al Estado la supervisión y control de las
fundaciones de carácter especial a las que se refiere el presente real
decreto-ley, cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una
Comunidad Autónoma, a través del Protectorado que será ejercido por el
Ministerio de Economía y Competitividad. En los supuestos de segregación
se considerará ámbito de actuación de la fundación de carácter especial
el de la entidad bancaria resultante de la segregación.»


Pues bien, este añadido fue suprimido por el RDL 6/2012, de
9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios
sin recursos, que dio nueva redacción al art.6.3 del RDL 11/2010,
eliminando el inciso subrayado, con lo que se volvía a poner el acento en
el ámbito de actuación principal de la fundación —aquel en el que
la fundación desarrolle principalmente su actuación social— y no en
el ámbito de actuación principal del banco participado.


Así pues, y aunque la mención al «ámbito de actuación
principal» del art. 45 en la redacción aprobada por el Congreso podría
interpretarse en el sentido de actuación territorial preferente de la
fundación en materia de obra social, atribuyendo el ejercicio del
protectorado a la Comunidad Autónoma cuando la actuación de la fundación
se desarrolle principalmente en su territorio, no hay razón alguna para
no expresarlo en esos términos, máxime cuando la propia normativa estatal
de fundaciones así lo establece con claridad meridiana.


En el caso de las fundaciones, el criterio sobre el que
pivota el ejercicio de las funciones de protectorado es el criterio
territorial, de modo que las fundaciones deberán estar domiciliadas en
España cuando «desarrollen principalmente su actividad dentro del
territorio nacional», según la Ley estatal de Fundaciones 50/2002, y
«deberán estar domiciliadas en Andalucía las fundaciones que desarrollen
principalmente su actividad dentro del territorio andaluz», según la Ley
10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.


El RD 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento de fundaciones de competencia estatal aclara la norma legal
al decir que se aplicará «a las fundaciones que desarrollen su actividad
en todo el territorio del Estado, o principalmente en el territorio de
más de una comunidad autónoma, sin perjuicio de su posible actuación en
el extranjero», con lo que incide en el criterio territorial ligado al
volumen porcentual de la actividad desarrollada por la fundación.


El criterio territorial es asumido, como criterio
delimitador de competencias en materia de fundaciones y también en
materia de cajas de ahorros, por el vigente Estatuto de Autonomía de
Andalucía (LO 2/2007, de 19 de marzo).


En el primer caso, el artículo 79 del Estatuto de Autonomía
de Andalucía, dice en su apartado 2 lo siguiente:


«2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia
exclusiva sobre las academias y el régimen jurídico de las fundaciones
que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.»


En el segundo caso, el artículo 75.1 dice que «corresponde
a la Comunidad Autónoma en materia de cajas de ahorro con domicilio en
Andalucía... la competencia exclusiva sobre la regulación de su
organización, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 149.1.11g
y 149.1.13» de la Constitución. Esta competencia incluye en todo
caso:


«d) El ejercicio de las potestades administrativas con
relación a las fundaciones que se creen.»









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Asimismo, el Reglamento de la Ley andaluza de fundaciones
(aprobado por Decreto 32/2008, de 5 de febrero), dispone —art.1.2
a)— que se aplicará — «a las fundaciones que desarrollen
principalmente sus actividades fundacionales en Andalucía, y así se
establezca en sus Estatutos, sin perjuicio de que las mismas puedan
establecer ocasionalmente relaciones instrumentales con terceros en
diferente ámbito territorial».


Desde nuestro punto de vista, por tanto, la referencia del
artículo 45 al «ámbito de actuación principal» podría conectarse sin
dificultad con el ámbito territorial en que principalmente ejercería sus
funciones la nueva fundación, que es donde debe situarse el domicilio
social de la misma, el cual constituye el verdadero criterio delimitador
de competencias, según la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional
en materia de Cajas de Ahorros y Fundaciones. Pero cabe también que se
interprete como ámbito funcional o de competencias que con el carácter de
principal —las actividades sociales y de gestión de la
participación bancaria— aquélla realice, y en este último caso
bastaría con que un volumen reducido de la actividad fundacional, medida
en porcentaje respecto del conjunto total de la actuación principal, se
realizara en más de una comunidad autónoma, para que se entendiera que es
al Ministerio de Economía y Competitividad a quien correspondería el
protectorado de la fundación.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
octava con la siguiente redacción:


«Disposición adicional octava. Ampliaciones de la
participación de las fundaciones bancarias en una entidad de crédito.


Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo
44.3 que acudan a procesos de ampliación del capital social de la entidad
de crédito participada no podrán ejercer los derechos políticos
correspondientes a aquella parte del capital adquirido como consecuencia
de la suscripción del correspondiente aumento, manteniéndose, en todo
caso, los derechos de voto correspondientes a su porcentaje de
participación previo a la ampliación.


En el supuesto de que, bien consecuencia de enajenaciones
de acciones, bien en virtud de cualquier operación posterior de
modificación estructural o de aumento de capital social a la que no
acudiera (ya total ya parcialmente), la participación en el capital de la
fundación bancaria resultara inferior a la que poseía antes de la
ampliación de capital referida en el párrafo anterior, recuperará
automáticamente el derecho de voto del número de acciones necesario para
igualar la participación porcentual de que era titular antes de dicha
ampliación de capital.


El Banco de España podrá exceptuar lo previsto en el
párrafo primero en caso de que la entidad bancaria participada se halle
en alguno de los procesos de actuación temprana, reestructuración o
resolución previstos en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito.»


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la actual redacción del Proyecto de Ley,
cuando las fundaciones bancarias acudan a procesos de ampliación de
capital social de la entidad de crédito participada no podrán ejercer los
derechos políticos correspondientes a aquella parte del capital adquirido
que les permita mantener una posición igual o superior al 50% o de
control. Con la presente enmienda se pretende que las fundaciones
bancarias que participen en procesos de aumento de capital del banco
puedan ejercer los derechos políticos correspondientes a aquella parte
del capital adquirido hasta el límite de su porcentaje de participación
previo a la ampliación.










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ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
décima con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décima. Dividendos en las entidades
de crédito controladas por una fundación bancaria.


Los acuerdos sobre aplicación del resultado en la entidades
de crédito controladas por una fundación bancaria de conformidad con lo
previsto en el artículo 44.3 de esta ley, estarán sujetos al quórum de
constitución reforzado establecido en el artículo 194 del texto refundido
de la de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Los acuerdos se adoptarán en los
términos que resultan del artículo 201.1 de la citada Ley de Sociedades
de Capital.


La distribución entre los socios de las cantidades a cuenta
de dividendos podrá acordarse por la junta general o por los
administradores de conformidad con el artículo 277 de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio.»


MOTIVACIÓN


La Disposición adicional décima del Proyecto de Ley prevé
que el reparto de dividendos deberá adoptarse por una mayoría, de al
menos, dos tercios del capital presente o representado en la junta. Este
aspecto, peculiar en nuestra normativa vigente, desincentiva la
incorporación de nuevos inversores al banco al no tener certeza del
reparto de dividendos y, al mismo tiempo pero en sentido contrario,
accionistas que alcanzaran más de un tercio del capital podrían presionar
para un pay-out extraordinariamente elevado, pues si no se les hiciera
caso, no habría dividendo.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley de cajas de ahorros y
fundaciones bancarias.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 33:


Las fundaciones bancarias quedaran sujetas al régimen
jurídico previsto en esta ley y, con carácter supletorio, a la Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, sin perjuicio en este último
caso, de la aplicabilidad preferente del Derecho Civil Foral o Especial,
allí donde exista.









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JUSTIFICACIÓN


Dejar patente la aplicación preferente del derecho foral o
especial en aquellos ámbitos territoriales y materias de derecho civil en
los que no sea de aplicación la Ley 50/2002 estatal.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 3. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 39:


Deberán formar parte del patronato las entidades fundadoras
que consten así reconocidas en los estatutos de la caja de ahorros que se
transforme, con el límite máximo de un tercio del total de sus miembros.
El resto pertenecerá a cualquiera de los demás grupos, si bien ha de
existir al menos, un representante de cada uno de los grupos d y e.


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a que una de las actividades principales
descritas en el artículo 33 del proyecto lo constituyen las relacionadas
con la obra social, se considera capital, garantizar la representación en
el patronato de la fundación de las entidades fundadoras de la caja que
se transforma y que consten reconocidas como tal en sus estatutos. No
obstante, se limita en un tercio (lo que en el supuesto de que se optara
por el número máximo previsto en el apartado uno del artículo 9 del
patronato supondría cinco miembros), el máximo de representantes que
corresponde a este grupo, repartiéndose el resto entre los otros
grupos.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 45:


En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de
actividad principal exceda del territorio de una comunidad autónoma, el
protectorado será ejercido por aquella en la que la fundación tenga su
domicilio social. No obstante, corresponderá al Ministerio de Economía y
Competitividad, en coordinación con el protectorado, el control de la
actividad realizada por la fundación bancaria fuera del ámbito
territorial de dicha comunidad autónoma, así como informar, a petición
del protectorado, de cualesquiera circunstancias que en relación a la
obra social afecten a dicho ámbito territorial.









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JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que al amparo del artículo 33 del
proyecto la actividad principal de las fundaciones bancarias viene
constituida de una parte por la obra social y de otra, por la gestión de
la participación financiera y teniendo en cuenta que ésta última, en
cuanto a su control, corresponde en exclusiva al Banco de España, dado su
carácter de órgano regulatorio, el fondo de la cuestión queda reconducido
a la obra social aspecto éste, propio de las fundaciones y por tanto de
la normativa civil lo que justifica la aplicación de la normativa vigente
que establece como punto de conexión para determinar el protectorado el
domicilio social. No obstante, y dado que una parte del ejercicio de
dicha obra social puede realizarse fuera del ámbito territorial del
protectorado, resulta conveniente arbitrar los mecanismos de coordinación
que permitan el ejercicio de funciones de control fuera de dicho ámbito
territorial.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 49:


Las fundaciones bancarias tributarán en régimen general del
Impuesto sobre Sociedades y no les resultará de aplicación el régimen
fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.


A las fundaciones ordinarias o bancarias que actúen de una
misma forma concertada en una entidad de crédito en los casos previstos
en el apartado 2 del artículo 43, les resultará de aplicación el
tratamiento fiscal que corresponda a las fundaciones bancarias con el
grado de participación con el que ejerzan dicha actuación concertada.


La Confederación Española de Cajas de Ahorros tendrá el
tratamiento fiscal que corresponda a las fundaciones bancarias a que se
refiere el artículo 43.1 de esta ley.


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica necesaria para que el trato fiscal se
equipare para todo tipo de fundaciones, tanto sean ordinarias como
bancarias y que realizan dicha actuación de forma concertada.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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Redacción que se propone:


4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores en cuanto a la denominación, las fundaciones especiales, que
se hubieran constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ley, al amparo de la normativa dictada por las comunidades
autónomas en desarrollo de las disposiciones de carácter estatal,
mantendrán el régimen jurídico establecido en dicha normativa.


JUSTIFICACIÓN


El principio de seguridad jurídica y de respeto a las
competencias que emanan, tanto de la Constitución como de los respectivos
estatutos de autonomía, hace necesario que salvo lo referido a la
denominación social deba mantenerse la normativa que en su caso hayan
dictado las comunidades autónomas en desarrollo de la normativa estatal
que creaba las fundaciones de carácter especial.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Segunda:


«Las cajas de ahorros que a la entrada en vigor de esta ley
no cumplan los requisitos para continuar operando como tales, en los
términos previstos en el capítulo II del título II de esta ley,
dispondrán de un plazo de 6 meses para cumplir tales requisitos o, en
caso contrario, para transformarse en fundación. A tal efecto,
traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra
entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán
en una fundación bancaria o, en su caso, ordinaria, perdiendo su
condición de entidad de crédito.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando
la caja de ahorros que se transforme estuviese supervisada por los
órganos competentes de una Comunidad Autónoma, corresponderá a éstos el
nombramiento de la comisión gestora.»


JUSTIFICACIÓN


Si de acuerdo con el proyecto, las cajas de ahorros han de
tener una base territorial que se corresponda con el ámbito de actuación
de las CCAA, y a éstas les corresponde el ejercicio del protectorado, de
las situadas en su ámbito territorial, resulta conveniente establecer que
la comisión gestora sea nombrada por aquella comunidad a la que
pertenezca la citada caja tomando como punto de conexión indubitado su
domicilio social.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
décima.









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38




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Décima:


Los acuerdos de reparto de dividendos en las entidades de
crédito controladas por una fundación bancaria de conformidad con lo
previsto en el artículo 44.3 de esta ley estarán sujetos al quórum de
constitución reforzado establecido en el artículo 194 del texto refundido
de la de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y quedarán sometidos al control del
Banco de España en los términos previstos en los artículos 43 d) y 47 b)
de la Ley de Ordenación Bancaria y deberán adoptarse por mayoría de, al
menos, dos tercios del capital presente o representado en la junta. Los
estatutos de la entidad participada podrán elevar esta mayoría.


JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Estado manifestó en su dictamen que la
disposición adicional décima del Anteproyecto de Ley presentaba una
exigencia un tanto desproporcionada, en la medida en que requería una
mayoría de tres cuartos para acordar el reparto de dividendos por parte
de los bancos participados por las fundaciones bancarias en los términos
del artículo 44.3. Esta regla se apartaría, a juicio del Consejo de
Estado, del modelo general, «sin que se aprecie elemento objetivo alguno
que lo justifique». Es más, la exigencia de mayorías elevadas para el
reparto de dividendos «puede actuar en detrimento de la buena marcha de
la entidad, pues la mayoría puede ser en la práctica inalcanzable»,
«penaliza potencialmente a los accionistas minoritarios y desincentiva la
inversión futura en la entidad de crédito», y, por último, «podría ser
utilizada por los denominados ‘inversores activistas’ para
bloquear los acuerdos de reparto de dividendos».


La reducción de la mayoría exigida de tres cuartos a la de
dos tercios, que es la que figura en el Proyecto de Ley, no elimina los
inconvenientes puestos de manifiesto por el Consejo de Estado en su
dictamen.


Como fórmula alternativa, esta enmienda somete los acuerdos
de reparto de dividendos a los controles necesarios por parte del Banco
de España que eviten que la política de dividendos de estas entidades
puedan comprometer su posición de solvencia.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Décimo Cuarta:


El protectorado al que se hace referencia en los artículos
35 y 36 de la presente ley, es el que en el momento de entrada en vigor
de la misma ejercita el control de la caja de ahorros a transformar y le
corresponde el control, en los términos de la presente ley, del proceso
de transformación hasta la inscripción de la fundación bancaria en el
registro correspondiente y la adquisición por ésta de personalidad
jurídica.









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JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario, al igual que sucedió con las
fundaciones de carácter especial, dejar constancia del hecho de que hasta
el momento en que la fundación bancaria no adquiera personalidad
jurídica, esto es con la inscripción, la totalidad de las actuaciones que
lleven a cabo los órganos de las cajas de ahorros a transformar y con
esta finalidad quedan sujetas al control de los órganos que, de acuerdo
con la normativa de aplicación, ejercitaban el protectorado ordinario de
las cajas de ahorros, esto es los órganos de las comunidades autónomas
competentes.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva):


Los instrumentos de deuda emitidos por cajas de ahorros que
hayan de convertirse en fundaciones bancarias y que estén vivos en el
momento de la transformación, mantendrán el régimen jurídico propio de
las emisiones efectuadas por las entidades de crédito hasta su
vencimiento.


JUSTIFICACIÓN


La transformación de las cajas de ahorro en fundación
bancaria supondrá, de acuerdo con lo previsto con la ley, la pérdida de
la autorización de que son titulares para actuar como entidad de crédito,
y con ello, la pérdida de su condición formal de entidades de
crédito.


Las cajas de ahorros han entablado a lo largo del tiempo
distintas relaciones jurídicas de trato sucesivo que continuarán vigentes
después de la entrada en vigor de la presente ley y una vez se haya
producido la citada transformación.


Así sucede de manera destacada con las emisiones de
participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda realizados por
las cajas de ahorro, los cuales reciben un tratamiento fiscal
específico.


Teniendo en cuenta que la transformación de las cajas de
ahorros en fundaciones bancarias y la pérdida de su condición formal de
entidades de crédito se produce de forma obligatoria en los plazos que
establece el proyecto de ley es lógico que el legislador establezca las
medidas adecuadas para que esa transformación no altere el estatus de las
relaciones jurídicas entabladas por las cajas con base en el presupuesto
de tener condición formal de entidades de crédito.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria.
Apartado nuevo.









Página
40




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Transitoria Única:


«6. La incompatibilidad prevista en el segundo párrafo del
apartado 3 del artículo 40 comenzará a ser de aplicación una vez hayan
transcurrido seis años desde la entrada en vigor de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que en una primera etapa no se
aplique la incompatibilidad que se establece con el objetivo de
garantizar un tránsito fluido y ordenado a la nueva situación, de manera
que, si una entidad lo considera conveniente, las personas más
conocedoras de la misma y de su historia puedan colaborar y participar en
el tránsito ordenado a una situación que resultará muy distinta de la
actual.


Asimismo, es procedente que la propiedad de la entidad
financiera pueda participar de su gestión sin intermediarios y más si se
tiene en cuenta la preceptiva constitución de un fondo de reserva que
está relacionado al buen funcionamiento de aquella.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Transitoria Única:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introduce una Disposición adicional séptima en la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional séptima. Inclusión en los grupos de
entidades de las fundaciones bancarias.


Podrán tener la consideración de entidades dependientes de
un grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título IX de la Ley
del Impuesto, las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1
de la Ley xx/xxxx de xxxx, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias,
que sean empresarios o profesionales y estén establecidas en el
territorio de aplicación del impuesto, así como aquellas entidades en las
que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más
del 50 por ciento de su capital.


A estos efectos, Se considerará como dominante la entidad
de crédito a la que se refiere el artículo 43.1 de la Ley xx/xxx de xxx,
de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y que, a estos efectos que
determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de la
actividad del grupo y el control interno y de gestión.»









Página
41




JUSTIFICACIÓN


Enmienda de carácter técnico que responde a la
conveniencia, por razones de seguridad jurídica, de determinar con
precisión que la condición de dominante del grupo de entidades recaerá,
en el supuesto descrito, en la entidad bancaria a la que se refiere el
artículo 43.1 del Proyecto de Ley.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley de cajas de ahorros y
fundaciones bancarias.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 3.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 3, apartado 3.


«3. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de
gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo
político electo y con cualquier cargo ejecutivo en partido político,
asociación empresarial o sindicato. No obstante lo anterior, la
incompatibilidad de ser cargo electo de la representación sindical no
afectará a los miembros de las plantillas de una caja de ahorros si su
presencia en los órganos de gobierno proviene del sector de los
trabajadores.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley incorpora la incompatibilidad de ser
cargo electo o cargo ejecutivo de partido político, asociación
empresarial o sindicato para ser miembro de los órganos de gobierno. Esto
puede suponer la asunción de la deslegitimación de la democracia
representativa como elemento no sólo compatible sino imprescindible
también en el gobierno corporativo de las empresas. En todo caso, se
propone la salvedad apuntada para evitar incurrir en un problema de
discriminación y de transgresión del derecho constitucional a la libertad
sindical.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 5.









Página
42




JUSTIFICACIÓN


La incorporación del criterio de «grandes impositores» en
la elección de consejeros generales no parece oportuna al contravenir
cualquier principio de igualdad que debe regir en un órgano de naturaleza
democrática y es también contradictoria con la naturaleza de las cajas de
ahorros.


Se propone la supresión de este apartado porque, además,
esta división entre impositores se aleja de la finalidad social que debe
conservar toda caja de ahorros.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 3.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 5, apartado 3.


«3. Mediante desarrollo reglamentario se establecerá el
procedimiento electoral común para determinar los representantes de los
impositores en las cajas de ahorros respetando los principios
democráticos de representación proporcional establecidos en la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. En ningún
caso se podrá preseleccionar electores en forma de compromisarios
elegidos por sorteo.»


JUSTIFICACIÓN


En este apartado se mantiene el discutible sistema de los
compromisarios y los sorteos ante notario. Este método, como se ha
demostrado, se presta a manipulaciones y adultera cualquier pretensión de
un proceso democrático. Se propone atender a la elección de los
representantes de los impositores con criterios democráticos.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 4.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 5, apartado 4.


«4. La determinación de las circunscripciones se revisará
por la comisión de control, dentro de los seis meses anteriores al inicio
del proceso de la renovación.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.










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43




ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. c.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la letra c) del artículo 13.


«c) La disolución y liquidación de la entidad, su fusión o
integración con otras, y su transformación en una fundación ordinaria o
bancaria. En este último caso, la asamblea general nombrará una comisión
específica para elaborar los estatutos de la fundación.»


JUSTIFICACIÓN


Se establece la competencia de la asamblea general para
adoptar el acuerdo de transformación de la caja en fundación. Sin
embargo, no se explicita qué órgano de gobierno de la caja debe elaborar
los estatutos. Entendemos que, dada la trascendencia del acto y la
perentoriedad de los plazos que se establecen, no debe quedar en manos
exclusivamente del consejo de administración de la caja.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 14, apartado 1 (segundo
párrafo).


«Las asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año.
Por su parte, las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces
cuantas sean expresamente convocadas.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley reduce el número de asambleas ordinarias
a una vez al año frente al de dos fijado en la normativa de 1985. Se
propone mantener el número de dos, para potenciar el papel de las
asambleas.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 3.


ENMIENDA


De modificación.









Página
44




De modificación del artículo 15, apartado 3.


«3. El número de vocales independientes en el consejo de
administración no podrá ser superior al 25 por ciento de los miembros de
dicho consejo. La elección de los vocales independientes corresponderá a
la asamblea general en los términos establecidos en los estatutos de la
entidad.


A los efectos de esta ley, no podrán ser vocales
independientes los consejeros generales.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley exige que la mayoría de los miembros del
consejo de administración sean vocales independientes. Esto parece
excesivo y en ningún caso garantizará el adecuado funcionamiento de la
entidad. Además, deben ser los estatutos los que fijen los criterios de
selección de estos vocales por parte de la asamblea general.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 16, apartado 1.


«1. La representación de los intereses colectivos en el
consejo de administración se llevará a efecto mediante la participación
de los mismos grupos y en igual proporción que las establecidas para los
miembros de la asamblea general.»


JUSTIFICACIÓN


En el Proyecto de Ley se establece que los miembros del
consejo de administración serán elegidos por la asamblea general en la
forma que determinen los estatutos. Así, la representación proporcional
en el consejo se reduce a una mera posibilidad en los estatutos.


Se propone que la elección de los miembros del consejo de
administración se lleve a efecto mediante la participación de los mismos
grupos y con igual proporción que las establecidas para los miembros de
la asamblea general.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 24, apartado 1.


«1. Los vocales de la comisión de control serán elegidos
por la asamblea general de entre personas que reuniendo los conocimientos
y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 17.2, no
ostenten









Página
45




la condición de vocales del consejo de administración. Será
de aplicación lo previsto en el artículo 16. El número de vocales
independientes en la comisión de control no podrá ser superior al 25 por
ciento de los miembros de dicha comisión.


La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo
dispuesto para los vocales del consejo de administración.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recoger la remisión al artículo 16, que ha sido
modificado en otra enmienda. Además, parece excesivo que al menos la
mitad de los vocales deban ser independientes, tal y como plantea el
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 24, apartado 2.


«2. La comisión de control nombrará, de entre sus vocales,
al presidente.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que el nombramiento del presidente lo sea de
entre todos los vocales, no sólo de los independientes.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 28, apartado 1 (segundo
párrafo).


«La comisión estará formada por un mínimo de cinco personas
y un máximo de siete y sus miembros serán designados por la asamblea
general de entre los miembros del consejo de administración, atendiendo a
su capacidad técnica y experiencia profesional. El presidente de la
comisión será un vocal independiente.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone explicitar un número suficiente de miembros de
esta comisión para mejorar el control de los gestores y miembros de los
comités de dirección.










Página
46




ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 2.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 29, apartado 2.


«2. La comisión estará formada por un mínimo de cinco
personas y un máximo de siete, elegidas por la asamblea general de entre
quienes ostenten la condición de vocales del consejo de administración.
Al menos la mitad de los vocales, y en todo caso su presidente, serán
independientes. En ningún caso podrán formar parte de la comisión los
administradores o directivos afectados directamente por las decisiones de
dicha comisión.»


JUSTIFICACIÓN


Es en el ámbito de la política de retribuciones en el que
más problemas de gestión se han producido. Se propone impedir que los
afectados por las decisiones de la comisión de retribuciones y
nombramientos puedan formar parte de la comisión.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 35, apartado 1.


«1. En los supuestos previstos en el artículo 34 de esta
Ley, la asamblea general de la caja procederá a adoptar los acuerdos de
transformación en fundación bancaria u ordinaria, según proceda, y
aprobará la creación de una comisión específica, que refleje en su
composición la representación de los grupos de la misma, para elaborar
los estatutos de la fundación y la designación de su patronato.»


JUSTIFICACIÓN


En este artículo, así como en el 13 c), se establece la
competencia de la asamblea general para adoptar el acuerdo de
transformación de la caja en fundación. Sin embargo, no se explicita qué
órgano de gobierno de la caja debe elaborar los estatutos. Entendemos
que, dada la trascendencia del acto y la perentoriedad de los plazos que
se establecen, no debe quedar en manos exclusivamente del consejo de
administración de la caja.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 3. Letra nueva.









Página
47




ENMIENDA


De adición.


De adición de nueva letra al artículo 39, apartado 3.


«Letra nueva. Personas o entidades representativas de los
impositores y de los trabajadores de la caja de ahorros de
procedencia.»


JUSTIFICACIÓN


Los grupos a los que deben pertenecer los patronos que
gestionen la fundación bancaria deben suponer, en general, un reflejo de
los grupos que formaban las cajas de ahorros. Se propone incluir a los
impositores y a los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 5.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 40, apartado 5.


«5. Los estatutos de las fundaciones bancarias regularán
los procesos democráticos de designación de los patronos aplicando los
principios de representación proporcional establecidos en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y la duración de
sus mandatos, que en ningún caso podrá ser superior a un periodo de
cuatro años renovable por otros cuatro. En todo caso, en tanto no se haya
cumplido el mandato, el nombramiento de los patronos será irrevocable,
salvo exclusivamente en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida,
pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y
acuerdo de separación adoptado por el patronato si se apreciara justa
causa.»


JUSTIFICACIÓN


Limitar los mandatos de los patronos y asegurar un proceso
democrático en su designación.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva letra al artículo 43, apartado
1.


«Letra nueva. Los criterios básicos para garantizar la
protección de los consumidores y usuarios en el ejercicio de la actividad
financiera.»









Página
48




JUSTIFICACIÓN


Considerando que el patrimonio financiero procede de una
caja de ahorros y que la función de la fundación bancaria tiene carácter
social, es fundamental que figuren los criterios básicos para la
protección de los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 44, apartado 1.


«1. El consejo de administración de la entidad de crédito
participada por una fundación bancaria en los porcentajes que se
determinan en el artículo anterior tendrá que presentar anualmente al
Banco de España para su aprobación un plan financiero en que determine la
manera en que hará frente a las posibles necesidades de capital en que
pudiera incurrir la entidad. El plan financiero inicial deberá ser
presentado al Banco de España en el plazo máximo de dos meses desde la
constitución de la fundación bancaria.»


JUSTIFICACIÓN


La responsabilidad corresponde al consejo de administración
de la entidad de crédito, no a la fundación bancaria.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 3.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 44, apartado 3.


«3. En el caso de fundaciones bancarias que posean una
participación igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito
o que les permita el control de la misma en los términos del artículo 42
del Código de Comercio, el plan financiero elaborado por el consejo de
administración de la entidad de crédito deberá ir acompañado
adicionalmente de:»


JUSTIFICACIÓN


La responsabilidad corresponde al consejo de administración
de la entidad de crédito, no a la fundación bancaria.










Página
49




ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 3. b.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la letra b) del apartado 3 del artículo
44.


JUSTIFICACIÓN


La obligación de la dotación de un fondo de reserva para
hacer frente a posibles necesidades de recursos propios, tal y como se
plantea en el Proyecto de Ley, parece excesiva. La entidad de crédito ya
debe cumplir los requisitos de solvencia que legalmente le son exigibles
y por los que responde el consejo de administración.


La imposición de este fondo podría suponer un límite muy
importante de cara a dotar el fondo para obra social. Y hay que recordar
que las fundaciones bancarias tienen finalidad social.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 45 (segundo párrafo).


«En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de
actuación principal exceda el de una comunidad autónoma, el protectorado
será ejercido por la Administración General del Estado a través de los
departamentos ministeriales que posean atribuciones vinculadas con los
fines fundacionales. En caso contrario, el protectorado será ejercido por
la correspondiente Comunidad Autónoma.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley establece que el protectorado será
ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad cuando el ámbito
de actuación de la fundación exceda el de una comunidad autónoma. La
función social no debe quedar excluida a la hora de determinar qué
ministerio ejerce el protectorado.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
décima.


ENMIENDA


De modificación.









Página
50




De modificación de la disposición adicional décima.


«Disposición adicional décima. Dividendos en las entidades
de crédito controladas por una fundación bancaria.


Los acuerdos de reparto de dividendos en las entidades de
crédito controladas por una fundación bancaria de conformidad con lo
previsto en el artículo 44.3 de esta ley estarán sujetos al quórum
establecido en el artículo 193 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, y deberán adoptarse por mayoría ordinaria del capital
presente o representado en la junta.»


JUSTIFICACIÓN


Las exigencias de quórum reforzado y mayorías reforzadas
para la adopción de acuerdos pueden poner en riesgo la finalidad social
de la fundación bancaria. Si la entidad de crédito cumple con las
obligaciones prudenciales que en materia de solvencia se exigen, no
existe motivo alguno para esos criterios.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley de cajas de ahorros y
fundaciones bancarias.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 2
con la siguiente redacción:


«2. La obra social de las cajas de ahorros tendrá como
destinatarios a colectivos necesitados, así como dedicarse a fines de
interés público de su territorio de implantación.»


JUSTIFICACIÓN


La obra social debe dedicarse exclusivamente a fines de
interés público y tener como destinatarios a colectivos necesitados.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.









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51




Se propone la modificación del artículo 5 con la siguiente
redacción:


«Artículo 5. Consejeros generales elegidos en
representación de los impositores:


1. Los consejeros generales correspondientes a este sector
en la caja se distribuirán por circunscripciones, que podrán ser
provinciales, comarcales, municipales o distritos de grandes ciudades. La
distribución del número de consejeros por cada circunscripción se hará en
proporción a la cifra de depósitos captados por la caja en cada una de
ellas.


2. Los consejeros generales serán elegidos por el sistema
de compromisarios, los cuales serán designados de entre los propios
impositores de la circunscripción mediante sorteo ante notario. El número
de compromisarios a designar guardará proporción con el de consejeros
generales a elegir, sin que dicha proporción pueda ser inferior a 10 a 1.
Cada compromisario no podrá figurar más que por una circunscripción.


3. La determinación de las circunscripciones y del número
de compromisarios a elegir por cada una de ellas se revisará por la
comisión de control, dentro de los seis meses anteriores al inicio del
proceso de la renovación.


4. Las comunidades autónomas y las cajas de ahorros
adoptarán las medidas necesarias para que se garantice la independencia
de los consejeros generales en representación del grupo de impositores
respecto a otros grupos.


Las cajas de ahorros deberán remitir al Banco de España un
informe anual en el que determinen las medidas adoptadas para garantizar
la independencia de los consejeros generales de este grupo. Este informe
será elaborado por la comisión de control y elevado a la asamblea
general, que lo votará como punto separado del orden del día.


5. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo11.2, la
renovación de los consejeros generales elegidos en representación de los
impositores se hará por mitades cada período de tiempo resultante de
dividir su plazo de mandato estatutario entre dos.»


JUSTIFICACIÓN


Eliminar la figura del gran impositor, que además está
contemplada con una sobrerrepresentación en el Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo
21.


1. El consejo de administración nombrará, de entre sus
miembros, al presidente del consejo, que, a su vez, lo será de la caja de
ahorros y de la asamblea general, y que podrá o no ser ejecutivo. Podrá
elegir, asimismo, uno o más vicepresidentes. Igualmente designará y a un
secretario, que podrá o no ser consejero.


El presidente del consejo de administración contará en todo
caso con derecho de voto en la asamblea general, aunque ostente la
condición de independiente.


JUSTIFICACIÓN


Aunque ya está previsto de forma indirecta en el artículo
22, que establece que el ejercicio del cargo de presidente ejecutivo del
consejo de administración de una caja de ahorros requiere dedicación









Página
52




exclusiva, por una cuestión de técnica jurídica, sería
aconsejable que se recogiera expresamente en el artículo 21 que el
presidente del consejo podrá o no ser ejecutivo.


Por otra parte, el presidente de la asamblea general será
el presidente del consejo de administración. Puesto que es posible que el
presidente del consejo sea independiente, y por tanto, no consejero
general, se podría dar el caso de que el presidente de la asamblea
tuviera voz, pero no voto. Por ello, se propone que el presidente del
consejo disponga de voto en todo caso.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo
29.


2. La comisión estará formada por un mínimo de tres cinco
personas y un máximo de siete, elegidas por la asamblea general de entre
quienes ostenten la condición de vocales del consejo de administración.
Al menos la mitad de los vocales, y en todo caso su presidente, serán
independientes.


JUSTIFICACIÓN


La composición del consejo de administración debe situarse
entre cinco y quince miembros. Por tanto, si el consejo está formado por
cinco personas, el número de miembros de la comisión de retribuciones y
nombramientos debería ser inferior, por lo que se propone que su número
mínimo de miembros sea de tres.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 34
con la siguiente redacción:


«2. Los supuestos a los que se refiere el apartado anterior
serán los siguientes:


a) Que el valor del activo total consolidado de la caja de
ahorros, según el último balance auditado, supere la cifra de treinta mil
millones de euros; o,


b) Que su cuota en el mercado de depósitos de su ámbito
territorial de actuación sea superior al 35 por ciento del total de
depósitos.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario elevar el volumen total del activo de la caja
de ahorros por el que se obliga a transformarse en fundación bancaria y
converger así con la normativa europea de supervisión única.










Página
53




ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 40
con la siguiente redacción:


«3. Resultarán de aplicación a los patronos las causas de
incompatibilidad previstas en el artículo 3, apartados 3 y 4.


Igualmente, la condición de patrono será incompatible con
la de miembro del consejo de administración de la entidad bancaria de la
cual la fundación bancaria sea accionista, o de otras entidades
controladas por el grupo bancario. No obstante, dicha incompatibilidad no
será aplicable a los patronos previstos en el artículo 39.3e), los cuales
podrán ser miembros del consejo de administración de la citada entidad
bancaria en un número tal que no supere el 25 por ciento del total de
miembros de dicho consejo.


Los estatutos podrán determinar otros requisitos e
incompatibilidades aplicables a los patronos, así como normas que regulen
los posibles conflictos de interés.»


JUSTIFICACIÓN


En relación con la intervención pública en el proceso de
designación de los miembros de los órganos rectores tanto el Consejo de
Estado, como la CECA y la CNMV comparten que no debería ser tan estricto
el régimen de incompatibilidades entre los cargos de la fundación
bancaria y la entidad de crédito participada, con el fin de que el
régimen de incompatibilidades se dé sobre todo en el procedimiento de
selección de los patronos. Con el objetivo de distinguir con mayor
claridad ente propiedad y gestión del banco, el proyecto de ley opta por
una separación casi total ya que la fundación bancaria no puede designar
a ninguno de sus patronos para que la represente, como «consejero
dominical», en la entidad de crédito participada. Ni el MoU ni el FMI
exigen una separación total y señalan simplemente la exigencia de
requisitos de incompatibilidad más rigurosos.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 44
con la siguiente redacción:


«3. En el caso de fundaciones bancarias que posean una
participación igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito
o que les permita el control de la misma en los términos del artículo 42
del Código de Comercio, el plan financiero deberá ir acompañado
adicionalmente de:


a) Un plan de diversificación de inversiones y de gestión
de riesgos, que deberá en todo caso, incluir compromisos para que la
inversión en activos emitidos por una misma contraparte, diferentes de
aquellos que presenten elevada liquidez y solvencia, no supere los
porcentajes máximos sobre el patrimonio total, en los términos que
establezca el Banco de España. Para fijar estos porcentajes se tendrá en
cuenta la liquidez y solvencia de las entidades en las cuales la
fundación realice la inversión, así como el riesgo de concentración en
cada contraparte o sector de actividad.









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54




El Banco de España desarrollará, en base a los criterios
anteriores, métodos de cálculo y formas de aplicación de este
porcentaje.


b) El compromiso de dotación por parte de la entidad de
crédito participada, de un fondo de reserva para hacer frente a posibles
necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada que
no puedan ser cubiertas con otros recursos de dicha entidad y que, a
juicio del Banco de España, pudieran poner en peligro el cumplimiento de
sus obligaciones en materia de solvencia.


A tal fin, el plan financiero contendrá un calendario de
dotaciones mínimas que la entidad de crédito participada se comprometerá
a realizar al fondo de reserva hasta alcanzar el volumen objetivo que,
con la finalidad de garantizar la solvencia de la entidad participada,
determine el Banco de España en función, entre otros, de los siguientes
factores:


1.º Las necesidades de recursos propios previstas en el
plan financiero;


2.º El valor de los activos ponderados por riesgo de la
entidad participada;


3.º Si las acciones de la entidad estén admitidas a
negociación en un mercado secundario oficial de valores;


4.º El nivel de concentración en el sector financiero de
las inversiones de la fundación bancaria.


El fondo de reserva así constituido deberá invertirse en
instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que
deberán estar en todo momento plenamente disponibles para su uso. El
Banco de España determinará, mediante circular, los activos que pueden
ser considerados como de elevada liquidez y alta calidad crediticia a
efectos de los dispuesto en este artículo.


El citado fondo será indisponible salvo para su
incorporación al capital social de la entidad de crédito. En todo caso,
deberá hacerse uso del fondo de reserva para el destino citado, siempre
que se haya producido una disminución significativa de sus recursos
propios, que, a juicio del Banco de España, pudiera poner en peligro el
cumplimiento con la normativa de solvencia de la entidad.


La obligación de dotar y mantener el fondo de reserva al
que se refiere la presente letra b), y su indisponibilidad salvo para
traspaso a capital, estará en vigor hasta el momento en que deje de
concurrir la situación a que se refiere el párrafo primero de este
apartado 3.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 44.3, letra b), obliga a las fundaciones
bancarias con un porcentaje igual o superior al 50% en una entidad de
crédito «la dotación de un fondo de reserva para hacer frente a posibles
necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada que
pudieran poner en peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia
de solvencia». Todo ello de acuerdo con un calendario de dotaciones
determinado por el Banco de España. Si se requieren medidas adicionales
para garantizar la solvencia de las entidades de crédito controladas por
las fundaciones bancarias, dichas medidas solo pueden establecerse en el
propio seno de la entidad de crédito con cargo a los beneficios obtenidos
y no en las fundaciones bancarias porque, entre otros aspectos, atenta
contra el principio de igualdad, descapitalizará el banco participado y
mermará la obra social al detraer recursos para otra finalidad. Para
evitar esta discriminación es necesario, depositar el fondo de reserva en
el banco.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.


ENMIENDA


De modificación.









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55




Se propone la modificación del artículo 45 con la siguiente
redacción:


«Artículo 45. Protectorado.


Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la
constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio
de las funciones que le corresponden al Banco de España.


En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de
actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma que desarrollen
su actividad social principalmente en el territorio de más de una
Comunidad Autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de
Economía y Competitividad. En caso contrario Cuando desarrollen su
actividad social principalmente en el territorio de una Comunidad
Autónoma, el protectorado será ejercido por ésta la correspondiente
Comunidad Autónoma.


Para el ejercicio de las funciones de protectorado
previstas en el artículo 35.1, letras c), e), f) y g), de la Ley 50/2002,
de 26 de diciembre, de Fundaciones, que según el párrafo anterior
correspondan al Ministerio de Economía y Competitividad, éste recabará
informe previo de las Comunidades Autónomas en las que la función
bancaría desarrolle su obra social.


JUSTIFICACIÓN


Podría interpretarse que, puesto que el art. 32.2 del
Proyecto de Ley determina que la fundación bancaria «orientará su
actividad principal a la atención y desarrollo de la obra social y a la
adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito», si el
ámbito en que desarrolle su actividad social y gestión de la
participación bancaria se realiza en más de una Comunidad Autónoma, el
Protectorado de la futura fundación correspondería al Ministerio de
Economía y Competitividad.


La mención al «ámbito de actuación principal» de la
redacción actual es ciertamente ambigua, ya que podría relacionarse con
la mención de ese art. 32.2 a la «actividad principal» de la fundación y
entenderse referida al objeto social principal de la misma (la actividad
social y la gestión de la participación bancaria, en oposición a la
actividad secundaria, como sería la gestión de las inversiones en
sectores distintos del financiero —art. 39.3 d) y art. 44.3
a)— o la gestión del Monte de Piedad —Disposición adicional
quinta-), y no al ámbito territorial de actuación preferente de la
fundación.


El ámbito de actuación principal, entendido como ámbito
territorial de actuación, debería relacionarse con la actividad social de
la fundación, y así parece reconocerlo el artículo 39.3 cuando, al
regular la composición del patronato, dice que «los patronos serán
personas físicas o jurídicas relevantes en el ámbito de actuación de la
obra social de la fundación bancaria...». También lo reconoce el propio
artículo 45, en su último párrafo, al exigir, en el marco de ejercicio de
determinadas funciones de protectorado por el Ministerio de Economía, que
éste recabe «informe previo de las Comunidades Autónomas en las que la
fundación bancaría desarrolle su obra social.»


La obra social sería, por tanto, la actividad determinante
para atribuir las funciones de protectorado, sin perjuicio de las
funciones de control y supervisión del Banco de España, en el marco de
sus competencias como autoridad responsable de la gestión sana y prudente
de la entidad de crédito participada por la fundación.


Así parecía reconocerse también en los antecedentes legales
de esta norma. El Real Decreto 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento
del sector financiero, recogía idéntica redacción al regular el régimen
de supervisión y control de las llamadas fundaciones especiales, a través
de la modificación del art. 6 del RDL 11/2010, con el añadido siguiente,
en subrayado, destinado a aclarar qué se entiende por ámbito de actuación
principal:


«3. Corresponde al Estado la supervisión y control de las
fundaciones de carácter especial a las que se refiere el presente real
decreto-ley, cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una
Comunidad Autónoma, a través del Protectorado que será ejercido por el
Ministerio de Economía y Competitividad. En los supuestos de segregación
se considerará ámbito de actuación de la fundación de carácter especial
el de la entidad bancaria resultante de la segregación.»


Pues bien, este añadido fue suprimido por el RDL 6/2012, de
9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios
sin recursos, que dio nueva redacción al art.6.3 del RDL 11/2010,
eliminando el inciso subrayado, con lo que se volvía a poner el acento en
el ámbito de actuación principal









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56




de la fundación —aquel en el que la fundación
desarrolle principalmente su actuación social— y no en el ámbito de
actuación principal del banco participado.


Así pues, y aunque la mención al «ámbito de actuación
principal» del art. 45 en la redacción aprobada por el Congreso podría
interpretarse en el sentido de actuación territorial preferente de la
fundación en materia de obra social, atribuyendo el ejercicio del
protectorado a la Comunidad Autónoma cuando la actuación de la fundación
se desarrolle principalmente en su territorio, no hay razón alguna para
no expresarlo en esos términos, máxime cuando la propia normativa estatal
de fundaciones así lo establece con claridad meridiana.


En el caso de las fundaciones, el criterio sobre el que
pivota el ejercicio de las funciones de protectorado es el criterio
territorial, de modo que las fundaciones deberán estar domiciliadas en
España cuando «desarrollen principalmente su actividad dentro del
territorio nacional», según la Ley estatal de Fundaciones 50/2002, y
«deberán estar domiciliadas en Andalucía las fundaciones que desarrollen
principalmente su actividad dentro del territorio andaluz», según la Ley
10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.


El RD 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento de fundaciones de competencia estatal aclara la norma legal
al decir que se aplicará «a las fundaciones que desarrollen su actividad
en todo el territorio del Estado, o principalmente en el territorio de
más de una comunidad autónoma, sin perjuicio de su posible actuación en
el extranjero», con lo que incide en el criterio territorial ligado al
volumen porcentual de la actividad desarrollada por la fundación.


El criterio territorial es asumido, como criterio
delimitador de competencias en materia de fundaciones y también en
materia de cajas de ahorros, por el vigente Estatuto de Autonomía de
Andalucía (LO 2/2007, de 19 de marzo).


En el primer caso, el artículo 79 del Estatuto de Autonomía
de Andalucía, dice en su apartado 2 lo siguiente:


«2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia
exclusiva sobre las academias y el régimen jurídico de las fundaciones
que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.»


En el segundo caso, el artículo 75.1 dice que «corresponde
a la Comunidad Autónoma en materia de cajas de ahorro con domicilio en
Andalucía... la competencia exclusiva sobre la regulación de su
organización, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 149.1.11g
y 149.1.13» de la Constitución. Esta competencia incluye en todo
caso:


«d) El ejercicio de las potestades administrativas con
relación a las fundaciones que se creen.»


Asimismo, el Reglamento de la Ley andaluza de fundaciones
(aprobado por Decreto 32/2008, de 5 de febrero), dispone —art.1.2
a)— que se aplicará — «a las fundaciones que desarrollen
principalmente sus actividades fundacionales en Andalucía, y así se
establezca en sus Estatutos, sin perjuicio de que las mismas puedan
establecer ocasionalmente relaciones instrumentales con terceros en
diferente ámbito territorial.»


Desde nuestro punto de vista, por tanto, la referencia del
artículo 45 al «ámbito de actuación principal» podría conectarse sin
dificultad con el ámbito territorial en que principalmente ejercería sus
funciones la nueva fundación, que es donde debe situarse el domicilio
social de la misma, el cual constituye el verdadero criterio delimitador
de competencias, según la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional
en materia de Cajas de Ahorros y Fundaciones. Pero cabe también que se
interprete como ámbito funcional o de competencias que con el carácter de
principal —las actividades sociales y de gestión de la
participación bancaria— aquélla realice, y en este último caso
bastaría con que un volumen reducido de la actividad fundacional, medida
en porcentaje respecto del conjunto total de la actuación principal, se
realizara en más de una comunidad autónoma, para que se entendiera que es
al Ministerio de Economía y Competitividad a quien correspondería el
protectorado de la fundación.










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57




ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
octava.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
octava con la siguiente redacción:


«Disposición adicional octava. Ampliaciones de la
participación de las fundaciones bancarias en una entidad de crédito.


Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo
44.3 que acudan a procesos de ampliación del capital social de la entidad
de crédito participada no podrán ejercer los derechos políticos
correspondientes a aquella parte del capital adquirido como consecuencia
de la suscripción del correspondiente aumento, manteniéndose, en todo
caso, los derechos de voto correspondientes a su porcentaje de
participación previo a la ampliación.


En el supuesto de que, bien consecuencia de enajenaciones
de acciones, bien en virtud de cualquier operación posterior de
modificación estructural o de aumento de capital social a la que no
acudiera (ya total ya parcialmente), la participación en el capital de la
fundación bancaria resultara inferior a la que poseía antes de la
ampliación de capital referida en el párrafo anterior, recuperará
automáticamente el derecho de voto del número de acciones necesario para
igualar la participación porcentual de que era titular antes de dicha
ampliación de capital.


El Banco de España podrá exceptuar lo previsto en el
párrafo primero en caso de que la entidad bancaria participada se halle
en alguno de los procesos de actuación temprana, reestructuración o
resolución previstos en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la actual redacción del Proyecto de Ley,
cuando las fundaciones bancarias acudan a procesos de ampliación de
capital social de la entidad de crédito participada no podrán ejercer los
derechos políticos correspondientes a aquella parte del capital adquirido
que les permita mantener una posición igual o superior al 50% o de
control. Con la presente enmienda se pretende que las fundaciones
bancarias que participen en procesos de aumento de capital del banco
puedan ejercer los derechos políticos correspondientes a aquella parte
del capital adquirido hasta el límite de su porcentaje de participación
previo a la ampliación.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
décima.


ENMIENDA


De modificación.









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58




Se propone la modificación de la Disposición adicional
décima con la siguiente redacción:


«Disposición adicional décima. Dividendos en las entidades
de crédito controladas por una fundación bancaria.


Los acuerdos sobre aplicación del resultado en la entidades
de crédito controladas por una fundación bancaria de conformidad con lo
previsto en el artículo 44.3 de esta ley, estarán sujetos al quórum de
constitución reforzado establecido en el artículo 194 del texto refundido
de la de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Los acuerdos se adoptarán en los
términos que resultan del artículo 201.1 de la citada Ley de Sociedades
de Capital.


La distribución entre los socios de las cantidades a cuenta
de dividendos podrá acordarse por la junta general o por los
administradores de conformidad con el artículo 277 de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio.»


JUSTIFICACIÓN


La Disposición adicional décima del Proyecto de Ley prevé
que el reparto de dividendos deberá adoptarse por una mayoría, de al
menos, dos tercios del capital presente o representado en la junta. Este
aspecto, peculiar en nuestra normativa vigente, desincentiva la
incorporación de nuevos inversores al banco al no tener certeza del
reparto de dividendos y, al mismo tiempo pero en sentido contrario,
accionistas que alcanzaran más de un tercio del capital podrían presionar
para un pay-out extraordinariamente elevado, pues si no se les hiciera
caso, no habría dividendo.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado, el séptimo, en la Disposición
Transitoria.


Nuevo apartado 7. La incompatibilidad prevista en el
segundo párrafo del apartado 3 del artículo 40, será de aplicación una
vez hayan transcurrido 4 años desde la entrada en vigor de la ley.


JUSTIFICACIÓN


Creemos que es recomendable en esta etapa inicial el que no
sea de aplicación la incompatibilidad, a efectos de posibilitar un
tránsito ordenado y fluido a la nueva situación de manera que se pueda
contar con personas con experiencia y conocimiento de la entidad.


Además tiene todo el sentido, que con las limitaciones que
ya fija la ley, la propiedad de la entidad financiera pueda participar de
su gestión con la representación que crea más conveniente.



La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—Ester
Capella i Farré.









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59




ENMIENDA NÚM. 75


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Adicional.


Se adiciona una nueva disposición adicional con el
siguiente redactado:


«Disposición Adicional.


Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma de Catalunya
sin perjuicio de las particularidades que resultan de la Ley Orgánica
6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya
cuya regulación, así como la normativa aprobada al amparo de los títulos
competenciales en ella recogidos, prevalecerá a la contenida en la
presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Diversos preceptos de este Proyecto de Ley vulneran las
competencias exclusivas y compartidas en materia de cajas de ahorros de
acurdo con el artículo 120 del Estatuto de Autonomía de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 76


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona una nueva disposición transitoria con el
siguiente redactado:


«Disposición transitoria. Nacionalización de las entidades
bancarias.


1. El Gobierno presentará en las Cortes Generales, en la
presente Legislatura, un Proyecto de Ley para transformar todas las
ayudas públicas directas o indirectas que hayan recibido las entidades
financieras en acciones públicas. Los préstamos del Banco Central Europeo
también tendrán el carácter de ayudas públicas.


2. La transformación de las ayudas recibidas por las
entidades financieras supondrá su nacionalización para constituir una
Banca Pública, controlada democráticamente y con una finalidad social,
cuyos directivos serán elegidos de forma democrática y con salarios
limitados a los que se marque para cualquier trabajador del sector
público. Esta se caracterizará por la transparencia en sus políticas y
por el rendimiento público y transparente de sus cuentas anuales.»


JUSTIFICACIÓN


Desde el inicio de la crisis, los sucesivos Gobiernos han
llevado a cabo un fuerte apoyo económico público para evitar el derrumbe
de las entidades financieras. La diversidad de instrumentos utilizados ha









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60




sido extensa: desde inyecciones directas de capital a las
entidades, a elevar el aval implícito a los depósitos que los ahorradores
tienen en las entidades bancarias a 100.000 euros por titular, pasando
por suscripción de participaciones preferentes convertibles, adquisición
de activos, avales a emisiones de deudas, seguros que garantizan pérdidas
futuras (esquemas de protección de activos) y préstamos del Banco Central
Europeo. Todo ello, además del rescate obtenido a través del Mecanismo
Europeo de Estabilidad y de la creación de la Sociedad de Gestión de
Activos procedentes de la reestructuración del sector bancario (Sareb),
una sociedad «que no forma parte del sector de Administraciones
Públicas». Sin embargo, ello no es más que una forma de ocultar una
realidad evidente. El Estado ha aportado más de 52.000 millones de euros
—buena parte de ellos a fondo perdido, como se reconoce ya interna
e internacionalmente— entre capital, deuda subordinada y deuda
avalada para adquirir los denominados activos tóxicos.


El Estado, ha intervenido para paliar el colapso financiero
y proteger los ahorros de la ciudadanía pero no lo ha hecho sirviendo a
los intereses generales sino a los de las élites económicas que no
quieren asumir las consecuencias de la quiebra económica del sector
financiero. La superación de la actual situación requerirá
inevitablemente la nacionalización de la práctica totalidad del sector
financiero por la conversión de gran parte de las ayudas públicas ya
desembolsadas en capital y el radical saneamiento de las pérdidas ocultas
en los balances. No podemos admitir que el Estado sanee las entidades
bancarias con fondos que detrae de las partidas presupuestarias
destinadas al gasto social para regalárselas a continuación a los mismos
que las han llevado a la ruina y que, lejos de purgar culpas, siguen
dictando y dirigiendo la política financiera gubernamental.


Por ello, la Banca Pública es un medio legítimo que permita
a la ciudadanía el retorno de las entidades bancarias que ha salvado
(comprado, en definitiva, con su dinero, con el dinero público y a costa
de muchos recortes y sacrificios), debe ser un instrumento para la
recuperación social de los beneficios a través del Estado y, además, debe
ser parte de una estrategia más amplia que permita que la ciudadanía
ejerza el poder económico y democrático.



ENMIENDA NÚM. 77


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Transitoria.


Se adiciona una nueva disposición transitoria con el
siguiente redactado:


«Disposición transitoria. Transferencia de las entidades
nacionalizadas.


El Estado, previa nacionalización, transferirá las
entidades y facultades correspondientes para que las Comunidades
Autónomas que así lo deseen puedan constituir una Banca Pública propia.
Para ello, deberán transferirse los correspondientes medios
financieros.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior y adaptando lo en
ella contenido a la realidad territorial y descentralización política del
poder, garantizando de este modo la autonomía de las Comunidades
Autónomas. En este sentido, además, las entidades financieras a las que
hacemos referencia tienen un importante arraigo territorial y han
desarrollado una importante función financiera en los territorios donde
se encuentran implantadas. Se trata de entidades vinculadas al
territorio.










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61




ENMIENDA NÚM. 78


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Transitoria.


Se adiciona una nueva disposición transitoria con el
siguiente redactado:


«Los inmuebles gestionados por el Sareb, así como los demás
inmuebles pertenecientes a las entidades financieras que hayan recibido
ayudas públicas, se destinarán a vivienda social para garantizar el
derecho a la vivienda. Para ello, en el plazo de seis meses se
transferirán a la administración con competencias en la materia para que
sean incorporados a la oferta de viviendas de protección oficial.»


JUSTIFICACIÓN


El Estado debe garantizar el derecho a una vivienda digna,
adecuada y definitiva donde alojarse. Hay más de tres millones de
viviendas vacías, muchas de ellas gestionadas por el Sareb y que, por lo
tanto, pertenecen al Estado. No es lógico que habiendo tenido que pagar
el rescate bancario, las entidades bancarias sigan desahuciando y no
pongan a disposición de la sociedad lo que por justicia le corresponde.
El Estado ha adquirido con dinero público esos inmuebles y debe ponerlos
a disposición de las personas más necesitadas para hacer efectivo el
derecho a la vivienda.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 2
del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 2. Definición, finalidad y normativa
aplicable.


1. Las cajas de ahorros son entidades de crédito de
carácter fundacional y finalidad social, cuya actividad financiera se
orientará principalmente a la captación de fondos reembolsables y la
prestación de servicios bancarios y de inversión para clientes minoristas
y pequeñas y medianas empresas.


Su ámbito de actuación no excederá el territorio de una
comunidad autónoma. No obstante, podrá sobrepasarse este límite siempre
que se actúe sobre un máximo total de diez provincias limítrofes entre
sí.


Las cajas de ahorros desarrollarán su actividad financiera
principalmente en el territorio de la comunidad autónoma donde tengan su
domicilio social.»









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62




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 10. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra d) al Artículo 10
del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, con la
siguiente redacción:


«Nueva letra d) Los concursados o condenados inhabilitados
para el ejercicio de cargos públicos o que hubieren sido sancionados por
infracciones graves.»


JUSTIFICACIÓN


Entendiendo esta casuística como claro caso de
incompatibilidad.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 19
del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 19. Mandato de los vocales del consejo de
administración.


1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del consejo
de administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda ser
interior a cuatro años ni superior a seis.


No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de
reelección de los vocales siempre que se cumplan las mismas condiciones,
requisitos y trámites que en el nombramiento.


Los vocales independientes no podrán ostentar esta
condición durante un período superior a 12 años. (...)»


JUSTIFICACIÓN


Se entiende que los requisitos de reelección deben ser
idénticos para todos los vocales.










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63




ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 32
del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 32. Fundación Bancaria.


1. Se entenderá por fundación bancaria aquella que mantenga
una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa
o indirecta, al menos un 10 por ciento del capital o de los derechos de
voto de la entidad o que le permita nombrar, mediante los derechos de
voto de los que sea titular, algún miembro de su órgano de
administración.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de acomodar la redacción propuesta a supuestos
análogos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 40
del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 40. Requisitos de los patronos.


(...)


2. Los patronos deberán poseer, en conjunto, los
conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus
funciones.


Los patronos previstos en el artículo 39.3.e) deberán
reunir el conocimiento y la experiencia previstos en el artículo
17.2.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la modificación es asimilar el régimen
aplicable al patronato de las fundaciones bancarias, al recogido, en
cuanto al consejo de administración de los bancos, en el Real Decreto
256/2013, de 12 de abril, por el que se incorporan a la normativa de las
entidades de crédito los criterios de la Autoridad Bancaria Europea de 22
de noviembre de 2012, sobre la evaluación de la adecuación de los
miembros del órgano de administración y de los titulares de funciones
clave. Dicho Real Decreto, en su artículo 2.3, in









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64




fine, señala que «el consejo de administración deberá
contar con miembros que, considerados en su conjunto, reúnan suficiente
experiencia profesional en el gobierno de entidades de crédito
(...)».



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 40
del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 40. Requisitos de los patronos.


(...)


3. Resultarán de aplicación a los patronos las causas de
incompatibilidad previstas en el artículo 3, apartados 3 y 4 de esta
Ley.


Igualmente, la condición de patrono será incompatible con
la condición de consejero ejecutivo o alto cargo de la entidad bancaria
de la cual la fundación bancaria sea accionista o de otras entidades
controladas por el grupo bancario. (...)»


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta trata de introducir cierta
flexibilidad en la regulación, por considerar que no es acertado impedir
totalmente que un patrono de una fundación bancaria pueda ser miembro del
consejo de administración de la entidad de crédito de la que dicha
fundación es accionista (o de las entidades de su grupo), obligando a que
sean terceros ajenos a la fundación los representantes que hayan de
gestionar la inversión en la entidad de crédito.


Se entiende que la designación de los patronos de la
fundación como consejeros dominicales en la entidad de crédito, no impide
el necesario grado de separación entre las funciones de «propiedad» y de
«gestión» del banco participado. De hecho, en el marco de las sociedades
cotizadas, el Código de Buen Gobierno recomienda que los consejeros
externos dominicales constituyan, junto con los independientes, una
amplia mayoría en los consejos de administración de tales sociedades.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado
1 del Artículo 43 del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 43. Protocolo de gestión de la participación
financiera.


1. Las fundaciones bancarias que posean una participación
igual o superior al treinta por ciento del capital en una entidad de
crédito o que les permita el control de la misma por aplicar cualquiera
de los









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65




criterios del artículo 42 del Código de Comercio,
elaborarán, de forma individual o conjunta (en los casos previstos en el
apartado 2 siguiente), un protocolo de gestión de la participación
financiera que regulará al menos los siguientes aspectos:


(...)»


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta trata de aclarar los casos en que
procederá la elaboración conjunta por varias fundaciones bancarias del
protocolo referido; es decir, cuando tales fundaciones actúen de forma
concertada en una misma entidad de crédito, de forma que su participación
conjunta alcance los umbrales indicados.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 44
del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 44. Plan financiero.


1. Las fundaciones bancarias a las que se refiere el
artículo 43 de esta Ley o aquellas que les permita el control de la misma
por aplicar cualquiera de los criterios del artículo 42 del Código de
Comercio, tendrán que presentar anualmente al Banco de España para su
aprobación un plan financiero en el que determinen la manera en que harán
frente a las posibles necesidades de capital en que pudiera incurrir la
entidad en la que participan y los criterios básicos de si estrategia de
inversión en entidades financieras. El plan financiero inicial deberá ser
presentado al Banco de España en el plazo máximo de tres meses desde la
constitución de la fundación bancaria.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta trata de homogeneizar los
supuestos determinantes de la exigibilidad de contar con un protocolo de
gestión y un plan financiero, por entender que ésa es la voluntad
normativa.


De hecho, de no incluir este supuesto podría darse el caso
de que una fundación bancaria con un porcentaje de capital inferior al
30% señalado, pero que ostentara el control de la entidad de crédito, se
viera obligada a cumplir con las obligaciones adicionales a que se
refiere el apartado 3 del artículo 44 (es decir, acompañar un plan de
diversificación al plan financiero), pero sin estar obligada a aportar un
plan financiero, lo cual resultaría incongruente.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 49.









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66




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 49
del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, con la
siguiente redacción:


«Artículo 49. Régimen fiscal.


1. Las fundaciones bancarias tributaran en régimen general
del Impuesto sobre Sociedades y no les resultara de aplicación el régimen
fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.


2. A las fundaciones, ordinarias o bancarias, que actúen de
forma concertada en una misma entidad de crédito en los casos previstos
en el apartado 2 del artículo 43, les resultará de aplicación el
tratamiento fiscal que corresponda a las fundaciones bancarias con el
grado de participación con el que ejerzan dicha actuación
concertada.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica. La consideración como una única
participación de la que corresponda en su totalidad a aquellas
fundaciones, ordinarias o bancarias, que actúen de forma concertada en
una misma entidad de crédito, hace necesario, a fin de que no se
produzcan distorsiones injustificadas, que el tratamiento fiscal se
equipare para todas las fundaciones, ordinarias o bancarias, que realizan
dicha actuación concertada.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
octava del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias,
que queda redactado de la siguiente forma:


«Disposición adicional octava. Ampliaciones de la
participación de las fundaciones bancarias en una entidad de crédito.


Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo
44.3 que acudan a procesos de ampliación del capital social de la entidad
de crédito participada no podrán ejercer los derechos políticos
correspondientes a aquella parte del capital adquirido como consecuencia
de la suscripción del correspondiente aumento, manteniéndose, en todo
caso, los derechos de voto correspondientes a su porcentaje de
participación previo a la ampliación.


En el supuesto de que bien como consecuencia de
enajenaciones de acciones, bien en virtud de cualquier operación
posterior de modificación estructural o aumento de capital social al que
no acudiera (ya total ya parcialmente), la participación en el capital de
la fundación bancaria resultara inferior a la que poseía antes de la
ampliación de capital referida en el párrafo anterior recuperará
automáticamente el derecho de voto del número de acciones necesario para
igualar la participación porcentual de que era titular antes de dicha
ampliación de capital.


El Banco de España podrá exceptuar lo previsto en el
párrafo primero anterior en caso de que la entidad bancaria participada
se halle en alguno de los procesos de actuación temprana,
reestructuración o resolución previstos en la Ley 912012, de 14 de
noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.»









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67




JUSTIFICACIÓN


La solución propuesta por el Consejo de Estado consiste en
suspender los derechos políticos correspondientes a la «participación
adquirida» por encima de los umbrales que la propia norma considere (50 %
o posición de control), esto es, la suspensión seria predicable respecto
de los incrementos en la participación respecto de tales niveles.


La disposición adicional octava, por el contrario, penaliza
con la suspensión de derechos no sólo los incrementos de capital, sino
también toda suscripción de acciones que permita a la fundación bancaria
«mantener» su posición. Esta fórmula desincentiva de forma notable la
posibilidad de que se acuda a ampliaciones de capital por parte de las
fundaciones, aun cuando se cuente con recursos necesarios para hacerlo.
Por ello, y con el objeto de asegurar un mejor ajuste a la propuesta del
Consejo de Estado, a través de esta enmienda se limita la suspensión del
ejercicio de los derechos políticos a la participación incrementada
respecto de la posición mantenida por la fundación bancaria con carácter
previo a la ampliación de capital.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
décima del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias,
que queda redactado de la siguiente forma:


«Disposición adicional décima. Dividendos en las entidades
de crédito controladas por una fundación bancaria.


Los acuerdos de reparto de dividendos en las entidades de
crédito controladas por una fundación bancaria de conformidad con lo
previsto en el artículo 44.3 de esta ley estarán sujetos al quórum de
constitución reforzado establecido en el artículo 194 del texto refundido
de la de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Los acuerdos se adoptarán en los
términos que resultan del artículo 201.1 de la citada Ley de Sociedades
de Capital. y deberán adoptarse por mayoría de, al menos, dos tercios del
capital presente o representado en la junta. Los estatutos de la entidad
participada podrán elevar esta mayoría.


La distribución entre los socios de cantidades a cuenta de
dividendos podrá acordarse por la junta general o por los administradores
de conformidad con el artículo 277 de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.»


JUSTIFICACIÓN


La norma del proyecto a que se refiere esta enmienda, de un
lado, constituye una excepción única al régimen previsto en materia
societaria tanto en el Estado español como en Europa y no parece que
exista justificación alguna para ello.


Además, lejos de facilitar la búsqueda de nuevos inversores
para el banco, constituye un obstáculo decisivo a tal efecto,
constituyéndose en una barrera para la entrada de nuevos inversores o,
como mínimo, tendrá un efecto negativo sobre el precio de la acción para
la incorporación de dichos inversores.


Por otra parte atenta al principio de libre competencia,
tanto en la comparación de entidades de crédito del sistema financiero
español con sus competidores extranjeros, como dentro del propio sistema
financiero español, en la medida en que, sin causa alguna que lo
justifique, no resultará de aplicación al









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68




resto de las entidades de crédito. Todo ello es aún más
injustificado si tenemos en cuenta las competencias de supervisión y
control del Banco de España en materia de dividendos de las entidades de
crédito.


El párrafo segundo pretende simplemente clarificar, para
evitar problemas de interpretación, que las entidades de crédito a que se
refiere esta disposición adicional podrán acordar el reparto de
dividendos a cuenta.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al
Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional nueva.


1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la
Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo
según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo
dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral
de Navarra.


2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la
Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto
Económico.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto al ámbito competencial.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final segunda
del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que
queda redactado de la siguiente forma:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introduce una disposición adicional séptima en la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional séptima. Inclusión en los grupos de
entidades de las fundaciones bancarias.


Podrán tener la consideración de entidades dependientes de
un grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley
del Impuesto, las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1









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69




de la presente Ley de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias, que sean empresarios o profesionales y estén establecidas en
el territorio de aplicación del impuesto, así como aquellas entidades en
las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de
más del 50 por ciento de su capital.


Se considerará como dominante la entidad de crédito a la
que se refiere el artículo 43.1 de la presente Ley de cajas de ahorros y
fundaciones bancarias, y que, a estos efectos, determine con carácter
vinculante las políticas y estrategias de la actividad del grupo y el
control interno y de gestión.


En el caso de que existiera en la actualidad un grupo de
entidades de los establecidos en el artículo 7, apartado 5, del Real
Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, la mera transformación de las cajas
de ahorros que participen como dominadas en fundaciones bancarias no
supondrá la ruptura de grupo de entidades manteniéndose el grupo
preexistente a estos efectos, siempre que dichas fundaciones bancarias
mantengan tal condición con independencia de su porcentaje de
participación en la entidad bancaria.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda de carácter técnico que responde a la
conveniencia, por razones de seguridad jurídica, de determinar con
precisión que la condición de dominante del grupo de entidades recaerá,
en el supuesto descrito, en la entidad bancaria a la que se refiere el
artículo 43.1 del Proyecto de Ley.


Es necesario asimismo evitar que la mera transformación en
fundación bancaria, que se produce por obligación legal, pueda producir
la ruptura de los grupos de entidades preexistentes, a fin de evitar
costes fiscales añadidos para estas entidades cuyo fin es eminentemente
social.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria
a la Disposición Final Segunda del Proyecto de Ley de Cajas de Ahorros y
Fundaciones Bancarias, con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria nueva. Inclusión en los grupos de
entidades de las fundaciones bancarias ante la transformación de las
Cajas de ahorro intervinientes en un Sistema Institucional de Protección
en Fundaciones Bancarias.


Si a la fecha de publicación de la Ley XX/XX, de XX, de
Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias, existiera un grupo de entidades
de los establecidos en el artículo 7, apartado 5, del Real Decreto-ley
11/2010, de 9 de julio, cuyas Cajas de Ahorros integrantes sean titulares
de la totalidad del capital social de la Entidad Bancaria que fue
beneficiaria en la segregación de sus negocios financieros, la
trasformación de dichas Cajas de Ahorro, que participen como dominadas en
dicho grupo de entidades, en Fundaciones Bancarias no supondrá la
exclusión del mismo para aquellas, que no cumpliendo de forma individual
lo establecido en el apartado 1 del artículo 43 de la Ley XX/XX, de XX,
de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias, lo hiciera respecto al
porcentaje de participación en la entidad de crédito citado en el
apartado 1 del artículo 32 de la misma. En tales casos la pérdida de la
condición de Fundación Bancaria supondrá la exclusión del grupo de
entidades»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario evitar que la transformación, por obligación
legal, en fundación bancaria y para aquellos casos en que la entidad
bancaria pertenezca en su totalidad, a la fecha de publicación de esta
ley, a diferentes Cajas de Ahorros, pueda producir la exclusión del grupo
de entidades preexistentes por no tener el porcentaje de participación
mínimo exigido en el momento de su transformación establecido en









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70




esta normativa, el 30%, para ser considerado entidad
dominada, y, mientras mantengan su condición de fundaciones bancarias, a
fin de evitar costes fiscales añadidos para estas entidades cuyo fin es
eminentemente social.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final tercera
del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que
queda redactado de la siguiente forma:


Disposición final tercera. Modificación del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre.


Se modifica el apartado 1.A) del artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, que queda redactado de la siguiente
forma:


«1. A) Estarán exentos del impuesto:


a) El Estado y las Administraciones públicas territoriales
e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura,
Seguridad Social, docentes o de fines científicos.


Esta exención será igualmente aplicable a aquellas
entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del
Estado o al de las Administraciones públicas citadas.


b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere
artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista
en el artículo 14 de dicha Ley. A la autoliquidación en que se aplique la
exención se acompañara la documentación que acredite el derecho a la
exención.


c) Las cajas de ahorros y las fundaciones bancarias, por
las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.


d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y
comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con
el Estado español.


e) El Instituto de España y las Reales Academias integradas
en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que
tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.


f) Los Partidos políticos con representación
parlamentaria.


g) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de
Ciegos Españoles.


h) La Obra Pía de los Santos Lugares.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda de carácter técnico. El término «directamente»
resulta redundante e introduce dudas interpretativas que podrían conducir
a resultados contrarios a los objetivos que persigue la exención de las
adquisiciones destinadas a la obra social de las cajas de ahorros y de
las fundaciones bancarias.










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ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro a la
Disposición final quinta del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y
fundaciones bancarias, que queda redactado de la siguiente forma:


Disposición final quinta. Modificación del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


«Cuatro. Se introducen dos nuevas disposiciones
transitorias en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades:


“Disposición transitoria cuadragésima. Régimen de
consolidación fiscal de los grupos a los que pertenezcan las fundaciones
bancarias.


1. Lo dispuesto en los apartados 3 y 6 del artículo 67 de
esta Ley, en su redacción dada por la presente Ley de cajas de ahorros y
fundaciones bancarias, será de aplicación a las modificaciones en los
grupos derivadas de rebajas en los porcentajes de control producidas
durante 2013 con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.


2. Cuando se cumpla lo establecido en el apartado 6 del
artículo 67 de esta Ley, y como consecuencia de ello no se integren en el
grupo del que será dominante la entidad de crédito alguna de las
sociedades que hayan intervenido en las operaciones que hubieran generado
los resultados eliminados, tales resultados se incorporarán, en los
términos establecidos en el artículo 73 de esta ley, en la base imponible
del grupo en el que en lo sucesivo las referidas sociedades queden
integradas.


Disposición adicional cuadragésima primera. Régimen de
consolidación fiscal de los grupos provenientes de un sistema de
institucional de protección ante la transformación de las cajas de
ahorros intervinientes en fundaciones bancarias.


En el caso de que existiera en la actualidad un grupo
fiscal de los establecidos en la disposición transitoria trigésimo
tercera de esta ley, la mera transformación de las cajas de ahorros que
participen como dominadas en fundaciones bancarias no supondrá la ruptura
del grupo fiscal manteniéndose el grupo preexistente a estos efectos,
siempre que dichas fundaciones bancarias mantengan tal condición con
independencia de su porcentaje de participación en la entidad
bancaria.”»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con establecido por el MoU, el Proyecto de Ley
incentiva que las fundaciones bancarias reduzcan su participación en las
entidades de crédito con el fin de que el proceso de reestructuración del
sistema financiero español quede completado en un periodo de tiempo
razonable.


Para evitar ocasionar una alteración de la cotización, la
norma no prevé un plazo para llevar a cabo la reducción de la
participación, por lo que las fundaciones bancarias podrán reducirla de
forma paulatina, aunque el proyecto establece que las fundaciones
bancarias con una participación superior al 50 por ciento no podrán
ejercer los derechos políticos correspondientes a aquella parte de la
participación que proceda de incrementos de capital en determinados
supuestos.


En línea con los objetivos previstos de esta norma, resulta
razonable que una caja de ahorros se pueda plantear anticiparse y rebajar
su actual participación en la entidad bancaria antes de la aprobación y
entrada en vigor de la futura Ley.


No obstante, esto plantea un grave problema fiscal, que las
disposiciones finales del Proyecto de Ley resuelven a futuro mediante la
modificación de la normativa tributaria para garantizar la neutralidad
fiscal









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72




del proceso de reducción de la participación. En concreto,
si la reducción del porcentaje de control sobre la entidad financiera
ocasionara la pérdida del 70 por ciento y tal pérdida se materializará
antes de la entrada en vigor de la norma, ello implicaría la ruptura del
grupo fiscal, mientras que tal ruptura no se produciría si tal pérdida se
materializará con posterioridad a la norma. Esto haría imposible
anticipar la rebaja del porcentaje de participación hasta la entrada en
vigor de la Ley proyectada, cuestión que resuelve la enmienda que se
propone.


Se regulan asimismo los efectos de la no integración, en el
grupo fiscal del que será dominante la entidad de crédito, de las
sociedades que no tengan la consideración de dependientes en el mismo de
conformidad con la nueva redacción del apartado 3 del artículo 67,
estableciéndose un principio de neutralidad que persigue evitar que la
referida no integración desencadene costes fiscales de forma inmediata,
ello sin perjuicio de su tributación futura dentro del grupo consolidado
en el que se integren las referidas sociedades.


Finalmente, es necesario asimismo evitar que la mera
transformación en fundación bancaria, que se produce por obligación
legal, pueda producir la ruptura de los grupos de consolidación fiscal
preexistentes, a fin de evitar costes fiscales añadidos para estas
entidades cuyo fin es eminentemente social.


CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA ENMIENDA


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
formula la siguiente corrección de errores a la Enmienda número 94, de
adición, a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.


Donde dice: «Se propone la adición de un nuevo apartado
cuatro a la Disposición final quinta... (resto igual),


Debe decir: «Se propone la adición de un nuevo apartado a
la Disposición final quinta... (resto igual)».


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado a la Disposición
Final quinta del Proyecto de Ley de Cajas de Ahorros y Fundaciones
Bancarias, con la siguiente redacción:


«Apartado nuevo. Disposición transitoria nueva. Régimen de
consolidación fiscal de los grupos provenientes de un sistema
institucional de protección ante la transformación de las Cajas de ahorro
intervinientes en Fundaciones Bancarias.


Si a la fecha de publicación de la Ley XX/XX, de XX, de
Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias, existiera un Grupo Fiscal de
los establecidos en la DT Trigésimo Tercera de esta Ley, cuyas Cajas de
Ahorros integrantes sean titulares de la totalidad del capital social de
la Entidad Bancaria que fue beneficiaria en la segregación de sus
negocios financieros, la trasformación de dichas Cajas de Ahorro en
Fundaciones Bancarias no supondrá la exclusión del grupo fiscal de
aquellas entidades, que no cumpliendo de forma individual lo establecido
en el apartado 1 del artículo 43 de esta Ley de Cajas de Ahorros y
Fundaciones Bancarias, lo hiciera respecto al porcentaje de participación
en la entidad de crédito citado en el apartado 1 del artículo 32 de la
misma. En tales casos la pérdida de la condición de Fundación Bancaria
supondrá la exclusión del grupo fiscal.»









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73




JUSTIFICACIÓN


Es necesario evitar que la transformación, por obligación
legal, en fundación bancaria, y para aquellos casos en que la entidad
bancaria pertenezca en su totalidad, a la fecha de publicación de esta
ley, a diferentes Cajas de Ahorros, pueda producir la exclusión de
entidades de los grupos de consolidación fiscal preexistentes por no
tener el porcentaje de participación mínimo exigido en el momento de su
transformación establecido en esta normativa, el 30%,y, mientras
mantengan su condición de fundaciones bancarias, a fin de evitar costes
fiscales añadidos para estas entidades cuyo fin es eminentemente
social.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 de la Disposición
final décima del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias, que queda redactado de la siguiente forma:


«2. No tendrán el carácter de norma básica los preceptos de
esta ley que a continuación se relacionan:


— El apartado 2 del artículo 4 en lo que se refiere
al número de miembros de la asamblea general.


— El artículo 5.


— El apartado 1 del artículo 8.


— El apartado 2 del artículo 11.


— Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del
artículo 14.


— El apartado 2 del artículo 15 en lo que se refiere
al número de miembros del consejo de administración.


— El artículo 30.


— El apartado 1 del artículo 39 en lo que se refiere
al número de miembros del patronato.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda destinada a mejorar el texto.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 2.


ENMIENDA


De modificación.









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74




Se propone modificar el apartado 2 del artículo 43, para
que tenga la redacción siguiente:


«2. A los efectos de este título, se entenderá como una
única participación la de todas las fundaciones, ordinarias o bancarias,
que actúen de forma concertada en una misma entidad de crédito, en cuyo
caso deberán cumplir con las obligaciones establecidas en este capítulo
de manera conjunta.»


JUSTIFICACIÓN


El supuesto de actuación concertada de varias fundaciones
en una entidad bancaria debe ser considerado no sólo a efectos de la
elaboración de un protocolo de gestión de la participación financiera,
sino en general con respecto a todas las disposiciones relativas a la
condición de fundación bancaria y los requerimientos que de la misma se
deriven.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 49.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir los apartados 2 y 3 al artículo 49,
pasando a numerarse como apartado 1 el texto actual, que quedan
redactados de la siguiente forma:


«1. (redacción actual)


2. Las fundaciones, ordinarias o bancarias, que actúen de
forma concertada en una misma entidad de crédito, en los términos
establecidos en el apartado 2 del artículo 43 de esta Ley tendrán el
mismo tratamiento fiscal que corresponda a las fundaciones bancarias con
el mismo grado de participación.


3. La Confederación Española de Cajas de Ahorros tendrá el
tratamiento fiscal que corresponda a las fundaciones bancarias a que se
refiere el apartado 1 del artículo 43 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende equiparar el tratamiento fiscal de
las fundaciones que, de forma concertada, poseen un determinado grado de
participación, con el correspondiente a las fundaciones bancarias que
poseen en el mismo grado de participación.


Por otra parte, se clarifica el tratamiento fiscal que
corresponde a la Confederación Española de Cajas de Ahorros, una vez que
deje de ostentar su condición de entidad de crédito. En este sentido, se
equipara fiscalmente a las fundaciones bancarias a las que se refiere el
artículo 43.1 de la Ley, ya que podrá prestar sus servicios a través de
un banco participado por ella.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









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75




Se propone añadir una nueva disposición adicional
decimocuarta con el contenido siguiente:


«Disposición adicional decimocuarta. Emisiones vivas de
cajas de ahorros.


Los instrumentos de deuda emitidos por cajas de ahorros que
hayan de convertirse en fundaciones bancarias y que estén vivos en el
momento de la transformación mantendrán el régimen jurídico de las
emisiones efectuadas por las entidades de crédito hasta su
vencimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Las emisiones de deuda anteriores de las cajas de ahorros
anteriores a su transformación en fundación bancaria conservarán el
régimen fiscal vigente hasta su vencimiento.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una disposición adicional decimoquinta
con el contenido siguiente:


«Disposición adicional decimoquinta. Denominación de las
entidades de crédito que hayan recibido su actividad financiera de cajas
de ahorros.


Las entidades de crédito que hayan recibido, en todo o en
parte, su actividad financiera de cajas de ahorros podrán utilizar en su
actividad las marcas o nombres comerciales notorios o renombrados de
dichas cajas de ahorros.»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad el artículo 5.2 del Real Decreto-ley
11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del
régimen jurídico de las cajas de ahorros, prevé lo siguiente: «La entidad
bancaria a través de la cual la caja de ahorros ejerza su actividad como
entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su
actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental,
incluidas las denominaciones propias de la cajas de ahorros de la que
dependa».


Esta previsión desaparece en el Proyecto de Ley, que sólo
permite utilizar estas denominaciones a las fundaciones bancarias. Se
propone mantener la previsión del actual artículo 5.2 del Real Decreto
11/2010.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria. 1.


ENMIENDA


De modificación.









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76




Se propone añadir un segundo párrafo en el apartado 1 de la
Disposición transitoria con el siguiente contenido:


«Disposición transitoria. Cajas de ahorros de ejercicio
indirecto.


1. (…)


Para proceder a la transformación, las cajas de ahorros, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.5 de esta Ley, no requerirán
ninguna autorización administrativa ulterior, debiendo únicamente cumplir
con los trámites correspondientes ante el protectorado, que, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley, debe velar por la
legalidad de la constitución y funcionamiento de la fundación en que
vayan a transformarse.»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con lo dispuesto en el artículo 35.5 y en
evitación de dudas que pudieran surgir por la aplicación a estas cajas de
ahorros de la actual normativa sobre cajas de ahorros hasta su
transformación que se establece en el apartado 1 de esta disposición
transitoria.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 de la Disposición
transitoria para que tenga la redacción siguiente:


«2. Las cajas de ahorros que, al tiempo de la entrada en
vigor de esta Ley, estén incursas en causa legal de transformación en
fundación de carácter especial de las reguladas en el artículo 6 del Real
Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, con independencia de que hayan
solicitado la renuncia a la autorización para actuar como entidad de
crédito, contarán con el plazo que reste de los seis meses a que se
refiere el artículo 35.2 a contar desde que hubiesen incurrido en dicha
causa.


Por su parte, las cajas de ahorros que, al tiempo de la
entrada en vigor de esta Ley, llevaran incursas en causa legal de
transformación un periodo superior a los seis meses de acuerdo con el
artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, continuarán el
procedimiento de transformación en fundación bancaria u ordinaria según
corresponda, sin que el mismo pueda extenderse más allá de tres meses
desde la entrada en vigor de esta Ley. En estos casos, las comisiones
gestoras de las fundaciones tendrán plenas facultades para aprobar sus
estatutos, nombrar al patronato, determinar los bienes o derechos
procedentes del patrimonio de la caja de ahorros que se afectarán a la
dotación fundacional y adoptar cuantos actos o acuerdos sean necesarios
para materializar la transformación acaecida, en cumplimiento de la
normativa aplicable.»


JUSTIFICACIÓN


Las cajas que llevan incursas en causa legal de
transformación de acuerdo con lo previsto en el art. 6 del Real
Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, más de seis meses desde que se
produjo dicha causa, ya quedaron automáticamente transformadas, con la
correspondiente disolución de los órganos de la caja y baja en el
registro especial de entidades de crédito. Al quedar disueltos sus
órganos, el Protectorado correspondiente ya nombró a la comisión gestora,
que ha podido aprobar ya los estatutos, aunque no se haya otorgado en
algunos casos la escritura pública de constitución. En consecuencia, la
remisión directa al artículo 35.3 podría dar a entender que debe
procederse de nuevo al nombramiento de la comisión gestora, iniciándose
de nuevo todo el procedimiento.










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77




ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición transitoria
segunda, pasando la actual disposición transitoria del Proyecto a
numerarse como primera, con la siguiente redacción:


Disposición transitoria segunda.


«En caso de que lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado 3 del artículo 40 afecte a personas que a la entrada en vigor de
esta ley sean miembros del Consejo de Administración de la entidad
bancaria de la cual la fundación sea accionista, se permitirá la
compatibilidad temporal de todos o algunos de los consejeros afectados
con las siguientes limitaciones:


a) En ningún caso podrán ejercerse funciones ejecutivas en
el banco y en la fundación.


b) El número de miembros compatibles en la entidad de
crédito no podrá exceder del 25% de los miembros de su consejo de
administración.


c) La compatibilidad de cada miembro se mantendrá hasta que
agote su mandato en curso a la entrada en vigor de esta ley, ya sea en la
fundación o en la entidad bancaria, y en todo caso no más tarde del 30 de
junio de 2016, debiendo en tal fecha optar por uno u otro cargo si ambos
mandatos se prolongaran más allá.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la disposición final segunda, que
queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introduce una Disposición adicional séptima en la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
queda redactada de la siguiente forma:


Disposición adicional séptima. Inclusión en los grupos de
entidades de las fundaciones bancarias.


Podrán tener la consideración de entidades dependientes de
un grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título IX de la Ley
del Impuesto, las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1
de la Ley xx/xxxx de xxxx, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias,
que sean empresarios o profesionales y estén establecidas en el
territorio de aplicación del impuesto, así como aquellas entidades









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78




en las que las mismas mantengan una participación, directa
o indirecta, de más del 50 por ciento de su capital.


Se considerará como dominante la entidad de crédito a que
se refiere el artículo 43.1 de la Ley xx/xxxx de xxxx, de cajas de
ahorros y fundaciones bancarias, y que, a estos efectos, determine con
carácter vinculante las políticas y estrategias de la actividad del grupo
y el control interno y de gestión.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda de carácter técnico, para concretar, en el segundo
párrafo de la disposición adicional séptima de la Ley 37/1992, que la
condición de dominante del grupo de entidades recaerá en la entidad
bancaria a que se refiere el artículo 43.1 del Proyecto de Ley, que ha de
determinar con carácter vinculante las políticas y estrategias de
negocio, de forma análoga a los requisitos exigidos para calificar como
dominante a la entidad central en el ámbito del régimen de grupos en el
sistema institucional de protección (SIPs), a que se refiere el apartado
5 del artículo 7 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos
de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de
Ahorro.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado 10.b de la Disposición
adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito, para que tenga la
siguiente redacción:


«b) Para determinar los valores actualizados de los
activos, el Banco de España desarrollará los criterios en que se
sustentará la metodología a emplear por Sareb para estimar el valor de
los activos, la cual será acorde con la empleada para la determinación de
los precios de transferencia a Sareb. Las valoraciones posteriores
deberán calcularse contemplando las especificidades de Sareb, teniendo en
cuenta la evolución de los precios de mercado y de acuerdo con los
horizontes temporales previstos en el Plan de negocio.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda de carácter técnico.