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BOCG. Senado, apartado I, núm. 165-1189, de 22/03/2013
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral
y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


(621/000026)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 29



Núm. exp. 121/000029)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 25
enmiendas al Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral y
de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Palacio del Senado, 14 de marzo de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del artículo 3.1.a del apartado uno del artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


Los terrenos inundados artificialmente deben formar parte
del dominio público marítimo-terrestre.










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ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del artículo 3.1.b del apartado uno del artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


Resulta arbitrario e impreciso el criterio para incluir
determinadas dunas en el dominio marítimo-terrestre. No se aclara cómo se
va a determinar si las dunas son o no necesarias para mantener la playa.
El criterio determinado de mantenimiento de playa, además no tiene en
cuenta que existen dunas fósiles anexas a los acantilados del
Mediterráneo y que estas son fundamentales para el mantenimiento de los
acantilados y la seguridad de aquellas infraestructuras situadas
inmediatamente después. Precisamente debajo de estos acantilados no
existen playas.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del apartado dos del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo implicaría que muchos terrenos inundables
como salinas, marjales, esteros, en definitiva, humedales costeros,
quedarían fuera del dominio público. Además la mayoría de ellos están
protegidos en la Red Natura 2000 o por la Convención Ramsar de Humedales,
y no solo constituyen un valioso e irremplazable patrimonio público, sino
una fuente de ingresos y empleo en los sectores del turismo, la
acuicultura o la fabricación de sal.


Por otra parte, podría dar lugar a la picaresca de inundar
la costa baja del litoral, con bombas de achique, por ejemplo, para
reclamar su desclasificación.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.









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ENMIENDA


De supresión.


Del punto 2 del artículo primero seis.


JUSTIFICACIÓN


La concesión por 75 años supone una privatización de facto;
con este cambio las concesiones, en lugar de vencer en 2018, fecha
establecida por la actual ley de costas y que según la misma podría
revisarse y otorgarse de nuevo, pasan a disfrutarse durante otros 75
años.


El desmesurado plazo que propugna el Proyecto, supone una
renuncia del Estado al debido control y protección del dominio público
marítimo-terrestre, ya que se traslada el problema a dos generaciones y
media de propietarios y empresas, en perjuicio del interés público. 75
años es, en la práctica, privatizar la costa. Además, con esta decisión
se encarece extraordinariamente el dinero que tendría que pagar el Estado
por su rescate o expropiación de los derechos concesionales cuando los
espacios demaniales concesionados fueran necesarios (seguridad y defensa
ante la mar, construcción de puertos o actuaciones urgentes de
recuperación del litoral por ejemplo). Si además se tiene en cuenta que
la asignación presupuestaria al programa de la Dirección General de
Sostenibilidad de la Costa y del Mar denominado «Actuaciones en la costa»
es insuficiente y cada vez menor en un contexto de crisis, ya que en los
PGE 2012 se ha reducido este presupuesto un 75% respecto a 2011. Si se
tienden a perpetuar las concesiones con esta prórroga dada, el coste de
este tipo de actuaciones aumentará exponencialmente para mantener y
contener el frente litoral ocupado.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Del artículo primero siete.


JUSTIFICACIÓN


Se disminuye la servidumbre de protección en las riberas de
las rías de 100 a 20 metros. No entendemos qué motivos de índole
geofísica y ambiental justifican esta modificación, que implica la
desprotección de amplios tramos de la cornisa cantábrica y atlántica. Si
bien el fondo de las rías es quizás similar al funcionamiento de las
aguas continentales, la actividad de las mareas que se suman a las
posibles avenidas de torrentes de agua dulce debe ser garantizada con una
zona de amortiguación de 100 metros. Por muy reducida que sea la anchura
del cauce, desde el punto de vista natural las rías tienen la misma
función que los cuerpos de agua de mayores dimensiones. Por otro lado, la
temeridad de considerar las bocanas de estas rías como ríos es aún mayor
si se tiene en cuenta no solo las mareas vivas sino también su exposición
abierta a temporales del Atlántico.










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ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Del artículo primero ocho, letra c) del apartado 1 del
artículo 25.


JUSTIFICACIÓN


Se permiten las actividades en la servidumbre de protección
que incluyan la destrucción de los yacimientos de áridos cuyos sedimentos
no hayan sido transportados al medio sedimentario por elementos como el
agua, el viento o el hielo, si se atiende a la nueva definición de
detrítico que se introduce.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


Del artículo primero trece.


JUSTIFICACIÓN


Ampliar el plazo de vencimiento de uno a cuatro años no
reporta ningún beneficio al dominio público marítimo-terrestre, al
contrario.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Del artículo primero diecisiete.









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18




JUSTIFICACIÓN


La concesión por 75 años supone una privatización de facto;
con este cambio las concesiones, en lugar de vencer en 2018, fecha
establecida por la actual ley de costas y que según la misma podría
revisarse y otorgarse de nuevo, pasan a disfrutarse durante otros 75
años.


El desmesurado plazo que propugna el Proyecto, supone una
renuncia del Estado al debido control y protección del dominio público
marítimo-terrestre, ya que se traslada el problema a dos generaciones y
media de propietarios y empresas, en perjuicio del interés público. 75
años es, en la práctica, privatizar la costa. Además, con esta decisión
se encarece extraordinariamente el dinero que tendría que pagar el Estado
por su rescate o expropiación de los derechos concesionales cuando los
espacios demaniales concesionados fueran necesarios (seguridad y defensa
ante la mar, construcción de puertos o actuaciones urgentes de
recuperación del litoral por ejemplo). Si además se tiene en cuenta que
la asignación presupuestaria al programa de la Dirección General de
Sostenibilidad de la Costa y del Mar denominado «Actuaciones en la costa»
es insuficiente y cada vez menor en un contexto de crisis, ya que en los
PGE 2012 se ha reducido este presupuesto un 75% respecto a 2011. Si se
tienden a perpetuar las concesiones con esta prórroga dada, el coste de
este tipo de actuaciones aumentará exponencialmente para mantener y
contener el frente litoral ocupado.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


Del artículo primero dieciocho.


JUSTIFICACIÓN


El hecho de permitir las transmisiones ínter vivos es una
privatización más del dominio público marítimo-terrestre, permitiendo que
las concesiones se puedan transmitir y heredar.


Esto unido al plazo extraordinario de extensión de la
concesión, supone sin duda, introducir en el dominio público
marítimo-terrestre comercio privado, la posibilidad de especulación y su
plena inserción en el mercado, contra la consideración tradicional de
elementos no susceptibles de expropiación por particulares y fuera de
comercio y dado su refuerzo constitucional de inalienabilidad.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintidós.


ENMIENDA


De supresión.


Del punto 2 del artículo primero veintidós.









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JUSTIFICACIÓN


Respecto al planteamiento de modificación del artículo 119
de la Ley de Costas sobre un nuevo apartado que relativo a la suspensión
de actos y acuerdos de las entidades locales por parte del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, si afectan a la integridad
del dominio público marítimo-terrestre o de la servidumbre de protección,
se están ignorando las competencias urbanísticas y de ordenación del
litoral exclusivas de las CCAA, así como las servidumbres de protección
que ya fueron declaradas por la sentencia 149/1991 del Tribunal
Constitucional y asumida en la mayoría de los estatutos de autonomía. De
hecho, el TC ya declaró inconstitucional y nulo el artículo 34 de la Ley
de Costas en su redacción originaria (similar a la redactada en el
Proyecto) por invadir competencias.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintitrés.


ENMIENDA


De supresión.


Del punto 5 del artículo primero veintitrés.


JUSTIFICACIÓN


Se convierte en tramo privado de costa, unos terrenos que
pertenecen al DPMT. Hay que recordar que la creación de empleo y riqueza
en este tipo de terrenos se ha dado y consolidado sin que los mismos
tuvieran que ser privados, y se ha podido mantener a través de concesión
renovables ínter vivos que para los cultivos marinos permitía la ley de
costas vigente, precisamente porque al constituir dichos terrenos parte
del DPMT no han sido privatizados para otros usos.


Este nuevo apartado supondría la destrucción de las zonas
mejor conservadas de amplios tramos del litoral, como por ejemplo tramos
salineros del Delta del Ebro. Además, que se elimine del dominio público
marítimo-terrestre estas láminas de agua también significa la
consiguiente exclusión de la franja de protección de hasta 100 metros de
la zona de servidumbre.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De un nuevo apartado dos bis en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Se modifica el apartado 4 del artículo 4 que queda
redactado del siguiente modo:


Todos los terrenos acantilados, que estén en contacto con
el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta 50
metros más a partir de su coronación.»









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JUSTIFICACIÓN


Se debe contemplar la extraordinaria influencia de la
litología en la formación y evolución (por tanto, en la cambiante
pendiente) de los acantilados. Estos, por su propia naturaleza, están
sometidos a continua erosión debida tanto a la acción del mar como del
viento, siendo su principal funcionalidad la de proteger el territorio
frente a la invasión del mar. Constituye por ello una temeridad construir
sobre ellos, pues aparte de acelerar su erosión, es un peligro para las
propias construcciones, existiendo infinidad de ejemplos a lo largo de
nuestra costa.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De un nuevo artículo primero seis bis, que queda redactado
como sigue:


«Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda
redactado del siguiente modo:


La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 200
metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del
mar.»


JUSTIFICACIÓN


Las servidumbres contempladas en la vigente Ley de Costas
han demostrado ser un instrumento normativo de protección de enorme
utilidad para el litoral. Por ello se deben ampliar, con carácter
general, a 200 metros, eliminando la posibilidad de edificar nuevas
construcciones a menos de dicha distancia del dominio público
marítimo-terrestre.


De hecho, la propia utilidad de este sistema de protección
ha llevado a que varias comunidades autónomas a ampliarlas, como ya es el
caso de los planes de ordenación del litoral de Asturias o Cantabria que
impiden la urbanización en los primeros 500 metros. Solo así se podrá
hacer frente a los efectos del cambio climático y a la sobreelevación del
nivel del mar que ya es perceptible en nuestras costas.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De supresión.


Del artículo segundo.









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21




JUSTIFICACIÓN


El desmesurado plazo que propugna el Proyecto, supone una
renuncia del Estado al debido control y protección del dominio público
marítimo-terrestre, ya que se traslada el problema a dos generaciones y
media de propietarios y empresas, en perjuicio del interés público. 75
años es, en la práctica, privatizar la costa. Además, con esta decisión
se encarece extraordinariamente el dinero que tendría que pagar el Estado
por su rescate o expropiación de los derechos concesionales cuando los
espacios demaniales concesionados fueran necesarios (seguridad y defensa
ante la mar, construcción de puertos o actuaciones urgentes de
recuperación del litoral por ejemplo). Si además se tiene en cuenta que
la asignación presupuestaria al programa de la Dirección General de
Sostenibilidad de la Costa y del Mar denominado «Actuaciones en la costa»
es insuficiente y cada vez menor en un contexto de crisis, ya que en los
PGE 2012 se ha reducido este presupuesto un 75% respecto a 2011. Si se
tienden a perpetuar las concesiones con esta prórroga dada, el coste de
este tipo de actuaciones aumentará exponencialmente para mantener y
contener el frente litoral ocupado.


El plazo que se eleva a 75 años se realiza incluso respecto
de las concesiones que están ya a punto de extinguirse por vencimiento
del plazo de otorgamiento. Se extiende también a actividades
perjudiciales para la debida protección del DPMT como las actividades de
explotación de recursos mineros o energéticos.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.


ENMIENDA


De supresión.


De la disposición adicional tercera.


JUSTIFICACIÓN


Se traza una falsa línea interior de la ribera del mar
proponiendo que la defina el borde exterior de los paseos marítimos
construidos, excluyendo espacios del dominio público marítimo-terrestre
que quedan fragmentados por paseos marítimos construidos después de la
entrada en vigor de la ley de costas de 1988. Precisamente esa ha sido la
estrategia de muchos municipios para legalizar aquellos proyectos
ejecutados sin ningún respeto por la legalidad vigente, a sabiendas que
según dispuesto en los artículos 27 y 44.5 de la Ley de Costas ratificaba
su posición fuera del dominio, y por tanto, dentro del dominio privado.
Ahora también esta exclusión se generaliza y se realiza sin ninguna
explicación ambiental ni fundamento alguno.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.









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ENMIENDA


De supresión.


De la disposición adicional cuarta.


JUSTIFICACIÓN


Bajo la justificación, sin ninguna base científica, de la
especial configuración geológica de la isla de Formentera se pretende
modificar el dominio público marítimo-terrestre, hecho totalmente
inaceptable, bajo el punto de vista de la defensa de lo común.


Esta modificación significaría la exclusión del 90% del
litoral de Formentera del dominio público marítimo-terrestre. Se excluyen
los tramos de bastas zonas de la isla, donde no se pueda demostrar que
existan «temporales ordinarios... que se han repetido, al menos, en tres
ocasiones en los cinco años inmediatamente anteriores al momento en el
que se inicie el deslinde». Desde una perspectiva oceanográfica, los
temporales ordinarios en la costa se han acotado en el tiempo
extraordinariamente. Permitir que zonas de la isla queden excluidas donde
puede que se repitan en dos ocasiones en los cinco años es una
imprudencia y un gasto inasequible por el Estado. La Ley de costas
vigente atribuye a los temporales marítimos un papel destacado a la hora
de determinar el dominio público, y a pesar de que las definiciones de
«temporal» son confusas, asociadas en general al mal tiempo, vientos
fuertes y oleajes. De hecho, y baste el ejemplo, la Evaluación Preliminar
del Riesgo de Inundación (EPRI) y sus Áreas de Riesgo Potencial
Significativo de Inundación (ARPSI) sobre las aguas continentales y las
costas, según la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece el marco
comunitario de actuación en política de aguas, define las zonas
inundables asociadas a periodos de retorno (artículo 3.h del Real Decreto
903/2010, de evaluación y gestión de riesgos de inundación y apartado 1.3
de la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el
Riesgo de Inundaciones) con «alta probabilidad de inundación» si se
producen una vez cada diez años y clasifica también como «zona inundable
frecuente» si la inundación se realiza por lo menos una vez cada 50 años.
Si estos temporales llevan asociados periodos de inundación la frecuencia
es mucho más alta que la planteada en el Proyecto para los temporales de
la isla de Formentera. Aún con todo y a falta de datos concretos, se
debería mantener, como principio de precaución, el máximo temporal
conocido sin limitaciones no contrastadas de frecuencia en año por, entre
otras muchas razones, la ausencia de datos y el consiguiente peligro para
la seguridad civil.


Además, las órdenes por las que se practicó el deslinde del
dominio público marítimo-terrestre en la isla de Formentera han sido
ratificadas por más de una decena de sentencias dictadas por el Tribunal
Supremo. Estas sentencias son firmes a día de hoy y confirman la total
legalidad de la actuación administrativa. Sin entender las razones desde
el interés general, se van a excluir bosques costeros enteros con sus
dunas fijas que son necesarios para el mantenimiento natural y gratuito
de la playa.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.


ENMIENDA


De sustitución.


La disposición adicional sexta queda redactada como sigue:


«Se creará una Comisión de estudio de aquellos municipios
afectados por una aplicación arbitraria e injusta de la ley 22/1988, en
los que ciertos terrenos queden afectados de manera altamente conflictiva









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por el deslinde, con la finalidad de revisar el deslinde o
proponer una solución a estos casos. Esta Comisión estará formada por
representantes de organizaciones sociales, ecologistas, empresariales,
sindicales, académicos, de la administración local, de las Comunidades
Autónomas y del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Se excluye a la carta diez núcleos con independencia de que
la ocupación sea con título o sin él, legales o ilegales, y que sean o no
inundables o muy sensibles a los temporales del mar. No existe un sistema
de diferenciación entre primeras y segundas residencias en relación a las
consecuencias de la presente situación. Además y paradójicamente, el
Sistema Nacional de Zonas Inundables (SNCZI) puesto en marcha por el
propio Ministerio para la prevención de riesgos naturales y la
planificación territorial, señala, por ejemplo, a los núcleos de
Pedregalejo, El Palo (ambos en el término municipal de Málaga) y ría y
núcleo urbano de Punta Umbría (Huelva), como «Áreas de riesgo potencial
significativo». Esta exclusión se hace de manera totalmente arbitraria y
por ello esta disposición vulnera el principio de igualdad consagrado en
la Constitución Española de 1978. El principio de igualdad viene
contenido en el artículo 14 de la C.E., se encuentra entre los valores
superiores del ordenamiento jurídico artículo 1.1 C.E. y en el artículo
9.2 C.E. se establece que corresponde a los poderes públicos un mandato
para que la igualdad sea real y efectiva.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«Con la finalidad de tener un mejor conocimiento y gestión
del litoral, en el plazo de dos años, el Gobierno completará y publicará
las ecocartografías comprensivas de la zona marítimo-terrestre, playas,
humedales y mar territorial; mapas de inundación de toda la costa
española, con una previsión mínima de 50 años; plan de adquisición de
fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre con el fin
de preservar los parajes vírgenes de las costas.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de tener un conocimiento más completo del litoral,
con la finalidad de realizar una mejor gestión del mismo.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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24




ENMIENDA


De adición.


De una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«En el plazo de dos años, el Gobierno llevará a cabo el
trazado de un nuevo deslinde para las zonas de riesgo que se identifiquen
en el proyecto ‘‘Cambio Climático en la Costa de
España-C3E’’ del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, basado en el efecto potencial del Cambio Climático
recogido en los escenarios que se recogen en el Quinto Informe del Panel
Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC) a publicar en 2014. En
cualquier caso, este deslinde deberá llevarse a cabo en coherencia con
las conclusiones y recomendaciones derivadas de instrumentos europeos
como la plataforma CLIMATE-ADAPT o la Estrategia Europea de Adaptación al
Cambio Climático, cuya aprobación está prevista por la comisión Europea
en primavera de 2013.


El proceso de nuevo deslinde se deberá llevar a cabo de
forma participativa en el marco del Consejo Asesor de Medio Ambiente del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


Existe consenso científico acerca del impacto que el cambio
climático va a tener sobre los usos de las zonas costeras. Los impactos
del cambio climático en esta área no afectan solo a los recursos
naturales. Efectos como el aumento del nivel del mar, la mayor frecuencia
e intensidad de fenómenos meteorológicos extremos o los cambios en la
intensidad y dirección del oleaje y las mareas causan daños también a los
bienes y a las personas y alteran la actividad socioeconómica de la zona
costera.


España es uno de los países más afectados de la Unión
Europea por el cambio climático, siendo el aumento de la temperatura
registrado en nuestro país durante el siglo XX (1,5 ºC en relación con la
temperatura pre industrial) muy superior a las medias globales (0,7 ºC) y
europeas (0,9 ºC). Este factor y los más de 8 000 km de costa españolas,
deben convertir el cambio climático en un tema esencial en este Proyecto.


La vulnerabilidad de España al aumento del nivel medio del
mar es, por lo tanto, indudable y es esencial la prevención. Algunos de
los impactos en las obras marinas como los cambios en el rebase e
inundaciones de estructuras en talud o verticales (que integran muchos de
los paseos marítimos) son especialmente apreciables entre Málaga y
Algeciras, dónde la variación de rebases puede alcanzar el 250%, o la
disminución de la estabilidad de los diques que en la cornisa cantábrica
puede darse en un 20% y llegar al 50% en las costas gallegas.


Es necesario, por lo tanto, afrontar la protección de la
población, de actividades económicas, las infraestructuras y los recursos
naturales, pero también lo es incorporar los impactos del cambio
climático a la Gestión Integrada de las Zonas Costeras y los estudios o
planeamientos del litoral, para proteger las zonas húmedas del litoral.
De hecho, el Estado ha ratificado («BOE», núm. 70 del 23 de marzo de
2011) el Protocolo relativo a la Gestión Integrada de Zonas Costeras del
Mediterráneo. Conforme a los principios y objetivos del Protocolo las
Partes «establecerán en las zonas costeras, a partir del nivel alcanzado
por el nivel más alto del mar en invierno, una zona en la que no se
permiten las construcciones. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, los
espacios directa y negativamente afectados por el cambio climático y los
riesgos naturales, esta zona no podrá tener una anchura inferior a 100
metros....» (artículo 8. Dos. apartado A). Además el mismo Protocolo reza
en su artículo 22: «En el marco de las estrategias nacionales de gestión
integrada de las zonas costeras, las Partes elaborarán políticas de
prevención de los riesgos naturales. Con este fin, efectuarán, en lo que
respecta a las zonas costeras, evaluaciones de la vulnerabilidad y de los
riesgos y adoptarán medidas de prevención, mitigación y adaptación para
hacer frente a los efectos de las catástrofes naturales y, en particular,
del cambio climático».


Además en el libro blanco de adaptación al cambio climático
(Comisión Europea, 2009) en el que la adaptación en zonas marinas y
costeras aparece como un elemento clave a tener en cuenta en la Política
Marítima Integrada, en la aplicación de la Directiva Marco sobre la
Estrategia Marina, así como en la reforma de la Política Pesquera Común.
En línea con la recomendación del libro blando respecto a la necesidad de
elaborar orientaciones europeas sobre adaptación en zonas marinas y
costeras, la Unión Europea se dispone a aprobar una estrategia de
adaptación al cambio climático y dispone ya de iniciativas como la
plataforma CLIMATE-ADAPT, cuyas conclusiones y recomendaciones deben ser
integradas en los instrumentos de política nacional relacionados con los
temas a los que afecta.










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25




ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«Se crea el Fondo para la adquisición de fincas y terrenos
colindantes con el dominio público marítimo-terrestre con el fin de
preservar los parajes vírgenes de las costas. El Gobierno dotará
anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado una partida
destinada a tal efecto.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de preservar los pocos espacios vírgenes que
todavía quedan en nuestra costa.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«Se crea el Consejo Litoral, con el objeto de favorecer la
participación de las organizaciones representativas de intereses
sociales, de personas de reconocido prestigio, así como de la
Administración local y autonómica en la elaboración y seguimiento de la
política del litoral orientada al desarrollo sostenible. El Consejo
contará con representantes de organizaciones sociales, ecologistas,
empresariales, sindicales, académicos, de la administración local, de las
Comunidades Autónomas y del Estado.


El Consejo Litoral queda adscrito, a efectos
administrativos, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.


El régimen de funcionamiento del Consejo Litoral será el
establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


El Consejo Asesor se reunirá, al menos, una vez al
trimestre y siempre que lo requiera el ejercicio de sus funciones. Podrá
constituir grupos de trabajo, a cuyas reuniones, así como a las del
propio Consejo, podrán ser invitadas las personas responsables de las
políticas ambientales sectoriales objeto de estudio y análisis, así como
los funcionarios o representantes del sector privado que el Presidente
del Consejo, que deberá proceder a su convocatoria, considere oportuno.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de fomentar la participación de la sociedad en
todo aquello relacionado con el litoral.










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26




ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«Imposición sobre el cambio de usos del suelo.


Primero. Naturaleza y hecho imponible.


1. El Impuesto sobre el Cambio de Usos del Suelo es un
tributo indirecto de naturaleza real y alcance estatal que grava las
actuaciones de nueva urbanización, según se definen en el apartado
1.a).1) del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo,
realizadas en territorio español.


2. El rendimiento derivado de este impuesto queda afectado
en su totalidad al Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
creado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y
de la Biodiversidad.


Segundo. Sujetos pasivos.


1. Son sujetos pasivos del impuesto a título de
contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas o entidades
del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que sean propietarias del suelo en el momento en que se
realicen las actuaciones de nueva urbanización a las que se refiere el
artículo 64 de esta Ley.


2. Tendrán la consideración de sustitutos de los
contribuyentes las administraciones locales en las que tengan lugar las
actuaciones de nueva urbanización.


3. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a
verificar la superficie de suelo afectada por las actuaciones de nueva
urbanización, según conste en el proyecto.


Tercero. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto está constituida por la
superficie de suelo, en metros cuadrados, afectada por las actuaciones de
nueva urbanización a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, según el
proyecto de obra.


2. La base imponible se determinará para cada propietario
del suelo que sea sujeto pasivo del impuesto.


Cuarto. Cuota y tipo de gravamen.


1. El tipo de gravamen se fija en 50 euros por metro
cuadrado.


2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de
aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


Quinto. Repercusión.


El sustituto del contribuyente deberá repercutir
íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando
este obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo
dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.


Sexto. Liquidación y devengo.


1. El impuesto se devenga en el momento de ser aprobado el
proyecto de nueva urbanización a que se refiere el artículo 64, aún
cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.









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2. El período de liquidación será de un año natural.


3. La liquidación del impuesto deberá efectuarse en el
lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Séptimo. Gestión del impuesto.


La gestión, recaudación e inspección del impuesto será
competencia del Ministerio de Economía y Hacienda.


Octavo. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto
serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones
que regulen la potestad sancionadora de la Administración pública en
materia tributaria.


Noveno. Orden jurisdiccional.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo
agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente
para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten
entra la Administración tributaria y los contribuyentes en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Que revierta a la sociedad a través de esta figura
impositiva parte de los beneficios que se deriven del cambio del uso del
suelo.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«El Gobierno llevará a cabo las medidas propuestas por la
resolución del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2009, sobre el
impacto de la urbanización extensiva en España en los derechos
individuales de los ciudadanos europeos, el medio ambiente y la
aplicación del derecho comunitario, con fundamento en determinadas
peticiones recibidas, conocida como informe Auken, relativas a la lucha
contra la especulación y el desarrollo insostenible.»


JUSTIFICACIÓN


Acabar con el desarrollo urbanístico salvaje basado en
construcciones ilegales y asentado en la cultura del pelotazo.










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ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«El Gobierno consensuará con las Comunidades Autónomas el
límite temporal máximo, año concreto en que las concesiones portuarias
autonómicas previas a la ley de costas deban entenderse vencidas, sin
posibilidad de prórroga.


Las ampliaciones de plazo respecto al resultante de la
legislación en vigor, debe ajustarse en todo caso a una justificación
concreta, relacionada con los plazos de amortización de la inversión.»


JUSTIFICACIÓN


El régimen de prórroga que prevé el artículo segundo del
proyecto de ley no aplica las concesiones portuarias autonómicas,
estándose a los límites que prórrogas incluidas fija la norma estatal.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De supresión.


De la disposición transitoria segunda.


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta para la servidumbre de protección
no está justificada; la inseguridad jurídica que crea es muy elevada y
difícil de encontrar en otros ámbitos. A la práctica significa que casi
todo el litoral español la servidumbre de protección pase a ser de 20
metros.


Según esta nueva disposición, se admite que durante los
próximos meses cualquier municipio que pueda demostrar que una finca
costera tenga, por ejemplo, suministro eléctrico, se declaren urbanos los
núcleos que no se han declarado conforme a la disposición transitoria de
la actual Ley de Costas. Esto es, reabre la posibilidad de declarar suelo
urbano el frente litoral y establecer una servidumbre de 20 metros.
Muchos Ayuntamientos no van a dudar en justificar determinadas
actuaciones realizadas bajo la burbuja inmobiliaria para justificar una
servidumbre de 20 metros en lugar de la de 100 metros.










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El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 19 enmiendas al Proyecto
de Ley de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Palacio del Senado, 14 de marzo de 2013.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.


ENMIENDA NÚM. 26


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 4.c) del artículo 12 con el
siguiente redactado:


«c) La advertencia de que puedan quedar afectadas por el
deslinde, pudiendo así, las fincas incorporarse, en todo o en parte, al
dominio público marítimo-terrestre.»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que si se deben realizar notas marginales en
la totalidad de las propiedades afectadas por un deslinde y situadas en
la servidumbre de protección el deslinde va a ser prácticamente imposible
su tramitación, y dado que la efectividad del proyecto dependerá de que
se practiquen los nuevos deslindes para poder hacer efectiva las nuevas
definiciones, criterios y normativa, pequeños detalles como este pueden
dar al traste con la futura ley.


ENMIENDA NÚM. 27


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 25.2 de la ley 22/1988, que quedará
redactado como sigue:


«2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta
zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no
puedan tener otra ubicación, o aquellos que presten servicios necesarios
o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así
como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la
ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las
condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la
protección del dominio público.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el ejemplo de «establecimientos de cultivo
marino o salinas marítimas» porque el ejemplo cierra las puertas a
establecimientos relacionados con los deportes náuticos, equipamientos de
ocio como









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30




spa, o de restauración que pueden igualmente prestar un
servicio al dominio público marítimo-terrestre, y que resulta vital en
zonas turísticas o de ocio de las poblaciones que viven en la costa.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De adición.


Se modifica el artículo 25.1 a) de la Ley22/1988, que
quedará redactado como sigue:


«Las edificaciones destinadas a residencia o habitación,
salvo las amparadas por la ordenación urbanística correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta fundamental desterrar de la ley de costas esta
prohibición en la servidumbre de protección y que la decisión la tomen de
forma conjunta todas las administraciones en el marco del planeamiento
caso por caso, para no seguir acudiendo en las disposiciones transitorias
y excepciones, y todo ello además en referencia a los servicios que
tenían los terrenos hace 24 años, ordenando con seguridad jurídica esta
franja del litoral.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ocupación
y uso de las playas atendiendo su naturaleza.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el resto del artículo porque el tribunal
constitucional tiene establecido que la ordenación de las playas es
competencia de las comunidades autónomas.










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31




ENMIENDA NÚM. 30


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del segundo párrafo, que dice:


«En los supuestos de adscripción, la Comunidad Autónoma
ostentará, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la condición de
sustituto del contribuyente respecto a la porción adscrita del dominio
público marítimo-terrestre no afectada por las concesiones, sin que pueda
repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria
satisfecha.»


JUSTIFICACIÓN


La competencia sobre puertos no determina la titularidad
catastral, afectando el proceso de transferencia del Estado a las
Comunidades Autónomas exclusivamente a las competencias correspondientes
sobre el puerto, derivándose de los artículos 132 de la Constitución y 14
de la Ley 27/1992, de 14 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina
Mercante, en conjunción con la previsión del artículo 3.a) de la Ley de
Costas, que el dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto
de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal,
si bien tiene la condición de adscrito a la misma, resultando la
transferencia de competencias para la gestión y explotación del puerto y
sus instalaciones un aspecto o extremo sustancialmente diverso a la
titularidad del dominio público sobre el que se asientan.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 8 del artículo 84 con el siguiente
redactado:


«Las Comunidades autónomas y las corporaciones locales
estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o
autorizaciones que se les otorguen, siempre que estas no sean objeto de
explotación lucrativa, directamente o por terceros, en estos casos el
canon se reducirá al 50 por 100. Igualmente quedarán exentos del pago de
este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de
esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


En la gestión del litoral, los gastos de infraestructuras
de playas, limpieza, socorrismo, seguridad, señalética, etc. que
representan el 90% de los gastos de gestión del litoral lo sufragan casi
en su totalidad los Ayuntamientos, Cabildos y Comunidades Autónomas,
sobre todo los primeros. No obedece a ninguna lógica de la gobernanza del
litoral que la administración que menos participa en los gastos de
gestión del litoral no deje margen de autofinanciación a las
administraciones que de verdad son las que tienen ese cometido.










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32




ENMIENDA NÚM. 32


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De adición.


Adición de un apartado en el artículo 84 de la Ley de
Costas con el siguiente redactado:


«La adscripción de bienes de dominio público
marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas no devengará canon a favor
de la Administración General del Estado. Las concesiones o autorizaciones
que las Comunidades Autónomas otorguen en el dominio público
marítimo-terrestre adscrito devengarán el correspondiente canon e
ocupación a favor de la Administración General del Estado.


Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades
Autónomas otorguen en los puertos e instalaciones portuarias que les
fueran transferidos y figuren expresamente relacionados en los
correspondientes Reales Decretos de traspasos en materia de puertos, no
devengarán el canon de ocupación a favor de la Administración General del
Estado a que se refiere el párrafo anterior.»


JUSTIFICACIÓN


El Estado ha transferido a las Comunidades Autónomas bienes
de dominio público para cuya utilización se establecen tasas o
competencias en cuya ejecución o desarrollo se prestan servicios o
realizan actividades igualmente gravadas con tasas, aquellas y estas se
deben considerar como tributos propios de las respectivas comunidades al
ser estas las competentes a todos los efectos.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Veintidós.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el apartado 2 del artículo 119.


JUSTIFICACIÓN


La vigente ley ya contempla la posibilidad de que
cualquiera de las administraciones, pueda impugnar en el orden
jurisdiccional cualquier acto o acuerdo que infrinjan la ley de costas
con suspensión inmediata si procede por los tribunales, la propuesta de
que el Estado pueda suspender unilateralmente sin el control de los
tribunales, actos o acuerdos que infrinjan las autorizaciones que se
otorguen en la servidumbre de protección, se puede prestar a abusos, y
atenta contra el orden constitucional.










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ENMIENDA NÚM. 34


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente modificación, que quedará redactado
como sigue:


«2. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que
no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un
deslinde anterior a la entrada en vigor de esta ley, por estar inscritos
en el Registro de la Propiedad y amparados por el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria, quedarán sujetos al régimen establecido en la presente ley
para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos,
pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del
dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la
correspondiente concesión.


No obstante lo anterior, la concesión solo se otorgará
previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma
en la que radique la ocupación. El informe determinará los efectos que la
ocupación tiene para el medio ambiente e incluirá, en los casos que
proceda, las condiciones que deba contemplar la concesión para garantizar
una adecuada protección del medio ambiente. Si el informe no fuera
emitido en el plazo de tres meses se considerará que es
desfavorable.»


JUSTIFICACIÓN


Los usos y aprovechamientos existentes en el territorio
antes de la afectación por un deslinde tienen que estar amparados por la
legalidad urbanística, territorial o ambiental no solo como parece
desprenderse del texto si los terrenos se destinaran a la industria
extractiva, energética, química, petroquímica, textil y papelera. No
reconocerlo así además de producir descoordinación en contra de la
gestión integral del litoral, e ir de forma frontal contra la competencia
exclusiva que las Comunidades Autónomas en Ordenación del Litoral.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo, modificando la disposición
transitoria cuarta que quedará redactado como sigue:


«Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente ley, sin la autorización o concesión
exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán
demolidas cuando no proceda su legalización de acuerdo con la ordenación
urbanística o quedarán en régimen de fuera de ordenación si así lo
estableciese el instrumento que ordene dicho suelo.»









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JUSTIFICACIÓN


La disposición transitoria parte de la base de que para
este tipo de obras e instalaciones que no cuenten con autorización o
concesión es preciso con carácter previo su legalización por interés
público. En estos 24 años de aplicación de la ley no se ha legalizado al
menos en Canarias ninguna obra o instalación por interés público, que por
lo demás supone un criterio contradictorio con los fines de protección
del dominio público marítimo-terrestre. Con lo cual prácticamente el
resto del articulado sobra pues tal como se ha demostrado resulta
inviable. La única forma adecuada al ordenamiento jurídico vigente, para
lograr la finalidad de intentar regularizar las situaciones anteriores
consiste en ordenar cada tramo del litoral con la participación de todas
las administraciones con competencias concurrentes en la materia, y las
debidas garantías procedimentales, y aplicar posteriormente el régimen
jurídico correspondiente a dicha ordenación.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Veinticuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el apartado 3 de la disposición
transitoria cuarta.


JUSTIFICACIÓN


No tiene mucho sentido que se vuelva a transcribir lo
preceptuado en el Real Decreto 42/2007, de 19 de enero, sobre eficiencia
energética. Entendemos que en términos de eficiencia energética y de
consumo de agua no tiene porque ser distinto del resto del territorio. Si
acaso debe tenerse en cuenta que dado el uso de ocio y turismo con el que
se asocia la mayor parte del suelo antropizados del litoral español, las
terrazas y azoteas cumplen una misión muy importante donde tal vez
convendría por el contrario hacer determinadas excepciones en la
implantación de paneles solares o aerogeneradores.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se modifica el artículo 34 de la ley 22/1988 que queda
redactado del siguiente modo:


«La distribución de las instalaciones y ocupación de
cualquier tipo, incluyendo los servicios de temporada se establecerá por
la administración de la comunidad autónoma competente en materia de
ordenación del litoral, o en su defecto se regirá por las normas
contenidas en esta ley y su reglamento.»









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JUSTIFICACIÓN


El artículo 34 de la Ley 22/1988 fue anulado por el
Tribunal Constitucional al entender que invadía las competencias de las
comunidades autónomas. El texto que se propone es el que actualmente
existe en el vigente Reglamento que vino a paliar el vacío de la ley.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se modifica la disposición transitoria tercera apartado 3
de la Ley 22/1988 redactada como sigue:


«Los terrenos clasificados como suelo urbano u otra
clasificación, que reúnan los requisitos para ello, estarán sujetos a las
servidumbres... (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Congruentes con el resto de las modificaciones lo que se
plantea una vez más es que sea a través de un instrumento de ordenación
urbanística la técnica para otorgar una ordenación a los núcleos de
litoral, y de acuerdo no con la realidad de hace 24 años sino con la del
momento de la ordenación. Y además teniendo en cuenta no solo los
aspectos sectoriales de costas sino también, el régimen dimanante de los
planes de los espacios naturales, los territoriales, los planes de
ordenación de los recursos naturales etc. y por lo tanto el procedimiento
y plazos para que todas las administraciones soliciten y emitan sus
correspondientes informes será el establecido para la tramitación de los
planes que ordenan el litoral sin existir la necesidad de inventar unos
plazos muy dilatados en el tiempo y un procedimiento ad hoc. Por último
proponemos suprimir el nuevo apartado 3 en tanto a que se refiere que los
suelos ya clasificados como urbanos deben solicitar en el plazo de tres
meses informe del estado sobre si afectan o no a la integridad del
dominio público marítimo-terrestre. Lo cual no tiene sentido pues para
poderlo clasificar ya se habrá requerido el correspondiente informe.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado 2 en el art 114 de la Ley 22/1988, con
el siguiente redactado:


«La gestión del dominio público marítimo-terrestre
incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones para su
ocupación y aprovechamiento. La declaración de zonas de reserva, las
autorizaciones









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36




en las zonas de servidumbre y de tránsito y, en todo caso,
las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones
marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras
análogas que no formen parte de un puerto estatal o estén adscritas al
mismo hasta el límite de las aguas interiores.»


CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA ENMIENDA


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), formulan la siguiente
corrección de errores a la Enmienda número 39 de adición, al Artículo
primero. Apartado nuevo.


JUSTIFICACIÓN


Mejora el proyecto de Ley.


Palacio del Senado, a 20 de marzo de 2013.



ENMIENDA NÚM. 40


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone suprimir los apartados b) y f) en el artículo
110 de la Ley 22/1988.


JUSTIFICACIÓN


Estas competencias ya las ostentan las Comunidades
Autónomas de Cataluña y Andalucía, y consideramos que la ley es el marco
ideal para que en todo el territorio español la gestión del litoral tenga
un mismo sistema de gestión y se corrijan las desigualdades entre unas
comunidades autónomas y otras y se acerque y simplifique la gestión a los
ciudadanos.


* La aceptación de esta enmienda requerirá la armonización
del texto de la Ley 22/1988 y del proyecto de ley .



ENMIENDA NÚM. 41


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional sexta.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:









Página
37




«El Estado de oficio o a propuesta de las Comunidades
Autónomas determinará aquellos núcleos de población, que por su
singularidad, degradación y características históricas o físicas
actuales, deben dejar de pertenecer al dominio público marítimo-terrestre
según vienen definidos en el artículo 3.1 de la Ley de Costas. A tal
efecto, estos terrenos podrán ser ordenados por la administración
urbanística actuante y transmitidos a sus ocupantes de acuerdo con la Ley
33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones
Públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la exclusión de determinados núcleos de
población del dominio público marítimo-terrestre, debe realizarse de
forma coordinada entre todas las administraciones, de forma que se dé una
solución integral a los mismos tanto desde el punto de vista patrimonial,
ambiental como urbanístico, y además de forma igualitaria para todo el
litoral del Estado.


De hecho la Comunidad Autónoma de Canarias tiene planteado
un procedimiento similar para lograr dichos objetivos en su Ley 7/2009,
de Ordenación de Núcleos del Litoral.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional Nueva. Traspasos a las CCAA.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación
de esta Ley, abordará el proceso de traspaso de competencias a las
Comunidades Autónomas en materia de ordenación del litoral y costas en
los mismos términos ya realizado con Andalucía y Cataluña.


JUSTIFICACIÓN


Proceder a traspasar a todas las CCAA con litoral las
competencias en materia de costas que se han cedido a Andalucía y
Cataluña. En ese sentido, esas materias se enmarcan en el título
competencial de Ordenación del Territorio, asumidas por todas las CCAA,
sin que, según la jurisprudencia constitucional, se pueda entender que es
necesario que sus EEAA hayan introducido títulos distintos a aquel.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


RETIRADA










Página
38




ENMIENDA NÚM. 44


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Texto propuesto:


«En los casos que existan sentencias firmes de demolición
de edificaciones no ejecutadas y los ayuntamientos donde se encuentren
los ciudadanos afectados hayan certificado o certifiquen en el plazo de
un año a la entrada en vigor de la presente, la iniciación de expedientes
públicos de reubicación de los vecinos afectados, aquellas quedarán
suspendidas hasta el realojo definitivo.»


JUSTIFICACIÓN


Existen acuerdos municipales para la reubicación de los
ciudadanos/as afectados por Sentencias firmes en otros espacios. Ponemos
como ejemplo los del Ayuntamiento de Telde para las zonas de Tufia y Ojos
de Garza.


Se trata de que las órdenes de demolición no se ejecuten
hasta que esta reubicación sea definitiva según los expedientes
municipales abiertos a tales efectos.


Esto evitaría los dramas que hemos vivido con el desalojo
de los vecinos que en muchos casos en su primera y única vivienda.


CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA ENMIENDA


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), formulan la siguiente
corrección de errores a la Enmienda número 44 de adición, a la
Disposición transitoria nueva.


Añadir después de «que existan» el siguiente texto:


«actos administrativos firmes o» (resto igual).


Palacio del Senado, a 19 de marzo de 2013.



El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto
de Ley de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Palacio del Senado, 19 de marzo de 2013.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.


ENMIENDA NÚM. 45


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria primera.









Página
39




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria primera que quedará
redactada como sigue:


«1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la
presente Ley, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición
transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en
vigor no estuvieran clasificados como suelo urbano, pero que, de acuerdo
con la ordenación urbanística que se apruebe resulten clasificados como
suelo urbano, o bien que en ese momento reúnan los siguientes requisitos
necesarios para la clasificación que les corresponda:


a) Que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas residuales, incluyendo fosas sépticas o cualquier
otro sistema de evacuación, y suministro de energía eléctrica.


b) Que estén comprendidos en áreas transformadas y aptas
para la edificación o consolidadas por ella, al menos, en un tercio de su
superficie.


2. Para la aplicación de esta disposición será necesario
que estos núcleos o áreas sean clasificados por la Administración
urbanística como suelo urbano u otra clasificación y categoría que cumpla
los requisitos del apartado anterior, previo informe del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre
la compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa
del dominio público marítimo-terrestre. Este informe deberá emitirse de
acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos para la aprobación del
planeamiento. En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá
que es favorable.


3. Si para el correcto examen de las solicitudes
presentadas fuera necesario ampliar el plazo para emitir el informe al
que se refieren los dos apartados anteriores, el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente acordará la ampliación del tal
plazo que no podrá ser superior a la mitad del establecido. La ampliación
se comunicará a las Administraciones peticionarias.


4. Las Administraciones urbanísticas que ya hayan
clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los que se refiere
el apartado primero de esta disposición deberán solicitar al Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe previsto en el
apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley. El informe deberá emitirse en el
plazo de seis meses desde que haya sido solicitado, en caso de que no se
emitiera en este plazo se entenderá que es favorable.»


JUSTIFICACIÓN


Este texto tiene el objetivo de establecer la clasificación
del suelo por la Administración urbanística actuante (Comunidad Autónoma)
y una vez establecida conforme a la legalidad urbanística vigente, se
podrá acoger a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la
Ley de Costas.




El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley de protección y uso sostenible
del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas.


Palacio del Senado, 19 de marzo de 2013.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos. I.









Página
40




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
I de la Exposición de Motivos quedando su redacción de la siguiente
forma:


«En consecuencia, la protección de la costa española
constituye un deber inexcusable para los poderes públicos y también para
los ciudadanos y la sociedad en general. El valor ambiental de la costa
es connatural a ella, destacando su riqueza y diversidad biológica.
También proporciona asiento a innumerables elementos patrimoniales,
históricos, artísticos y paisajísticos de incalculable valor. Además,
nuestro litoral se caracteriza por ser una de las zonas más densamente
pobladas, en las que se concentra buena parte de la actividad turística y
de la relacionada con los cultivos marinos, lo que hace que sea un
recurso estratégico de crucial importancia para el país.»


JUSTIFICACIÓN


Es innegable la importancia medioambiental y social de la
costa, pero creemos que también es importante consagrar su valor como un
entorno en el que se han desarrollado, a lo largo de la historia,
acontecimientos muy importantes para la sociedad. Consecuencia de esto
son los numerosos elementos de incalculable valor patrimonial e histórico
(de origen civil, militar, industrial y religioso), así como artísticos y
de alto valor paisajístico, repartidos por toda la costa. Elementos que
deben de ser recuperados, restaurados y mantenidos por su valor innegable
intrínseco, pero que además son susceptibles de convertirse en recursos
importantes para la puesta en valor de la propia costa, con actividades
como las derivadas de su aprovechamiento turístico.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos. III.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado III de la
Exposición de Motivos, añadiendo un nuevo párrafo a continuación del
párrafo dieciséis de dicho apartado, del siguiente tenor:


«Se incorpora una fórmula orientada a potenciar la
transformación urbana de áreas artificializadas (principalmente espacios
portuarios en desuso) a fin de volver a ponerlas al servicio de la
actividad económica garantizando que el nuevo valor generado redunde en
beneficio de la colectividad.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.









Página
41




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Ocho del artículo
primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo
25 y el apartado 2 del mismo precepto, y se introduce un nuevo apartado 4
que quedan redactados del siguiente modo:


c) igual.


2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esa zona
las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan
tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las
salinas marítimas, o aquellos que presten servicios necesarios o
convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, sirvan
para poner en valor elementos con valor patrimonial, histórico, artístico
o paisajístico, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En
todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles
deberán de cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente
para garantizar la protección del dominio público.»


(Resto del apartado igual).


JUSTIFICACIÓN


La Administración debe de velar por la preservación y
puesta en valor económico y social de todos los elementos patrimoniales,
históricos, artísticos o paisajísticos ubicados en dominio público
marítimo-terrestre.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintidós.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Veintidós del artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


Esta forma de impugnación extraordinaria es contraria a la
autonomía municipal y al respeto institucional debido a un nivel
administrativo local independiente y no tutelado por el Estatal. La Ley
7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, establece, en los
artículos 63 y siguientes, un sistema de impugnación mediante
requerimientos que se entiende que es más respetuosa con dicha autonomía
y que establece, con carácter general, la denuncia de estas situaciones
ante los Tribunales de Justicia, donde la Administración del Estado tiene
la posibilidad de solicitar la suspensión de lo acordado.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.









Página
42




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo
primero con el siguiente tenor:


Nuevo. Se introduce una nueva disposición adicional que
queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional nueva.


Las infraestructuras y terrenos de titularidad pública que,
habiendo sido construidos sobre el dominio público marítimo-terrestre,
ganados al mar o incorporados por cualquier título al dominio público,
sean desafectados por haber sido declarados innecesarios para su
finalidad originaria, podrán ser enajenados con arreglo a lo establecido
en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las
Administraciones Públicas, siempre que cuenten con un instrumento de
planificación territorial o urbanística acorde con las siguientes
prescripciones:


1. La servidumbre de protección estará delimitada por una
línea paralela a la infraestructura que delimita la lámina de agua, a una
distancia de 20 metros de la misma.


2. En esta zona de servidumbre de protección podrán
establecerse todas las actividades mencionadas en el artículo 47.1 de la
Ley 22/1988.


3. No serán de aplicación las limitaciones establecidas en
el artículo 58.1 relativas a la zona de influencia.


4. El planeamiento deberá incorporar las determinaciones
necesarias para dar cumplimiento de manera satisfactoria a los objetivos
perseguidos por las servidumbres de tránsito y acceso al mar.


Si dentro del plazo de veinte años desde la enajenación se
produce una modificación del instrumento de ordenación territorial o
urbanística de su planeamiento de desarrollo que reconozca mayores
aprovechamientos o reduzca por cualquier vía las cargas inicialmente
establecidas, el titular de la parcela deberá abonar a la Administración
del Estado la diferencia de valor resultante, que será tasada a través
del procedimiento que reglamentariamente se establezca.»


JUSTIFICACIÓN


El mejor aprovechamiento de los terrenos artificializados
permite atender a la demanda de suelo próximo al mar preservando los
terrenos que todavía conservan sus características naturales. Se
devuelven estos espacios a la actividad económica, garantizando la
apropiación de los beneficios económicos por la Administración
Pública.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo
primero con el siguiente tenor:


Nuevo. Se introduce una nueva disposición adicional que
queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional nueva.


1. En el caso de que la Ley autonómica que declara y ordena
un espacio natural protegido lo establezca de forma expresa e
individualizada, los bienes inmuebles que hayan sido declarados de
interés









Página
43




cultural que se encontrasen inscritos en el Registro de la
Propiedad a favor de particulares con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley 22/1988 continuarán siendo de propiedad particular, sin que les
sea de aplicación el mecanismo de otorgamiento de concesiones
administrativas establecido en la disposición transitoria primera.


Esta disposición se aplicará independientemente del momento
en que la Ley autonómica incorpore las correspondientes previsiones y del
estado en que se encuentre el expediente de otorgamiento de la
concesión.


2. A los terrenos privados adyacentes al dominio público
marítimo-terrestre incluido en un espacio natural protegido les serán de
aplicación las limitaciones y prohibiciones que se establezcan en la Ley
reguladora del mismo o en su instrumento de gestión con preferencia al
régimen derivado de las servidumbres establecidas en la presente
Ley.»


JUSTIFICACIÓN


La ley que declara el espacio natural protegido y la norma
que aprueba su régimen de gestión son los instrumentos idóneos para
establecer el necesario equilibrio entre el derecho de propiedad y la
protección del dominio público marítimo-terrestre, que en estos espacios,
y en especial cuando se produzca una incidencia sobre bienes de interés
cultural, no debe convertirse en un obstáculo para la continuidad de los
usos y asentamientos que han contribuido a configurar y conservar los
valores objeto de protección.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo
primero con el siguiente tenor:


Nuevo. Se modifica el apartado 1 del artículo 74 que queda
redactado como sigue:


«1. Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de
construcción, conforme a lo previsto en el artículo 42; de un plan de
gestión, usos, conservación y mantenimiento en el caso de que se trate de
elementos con valor patrimonial, histórico, artístico o paisajístico y
del resguardo acreditativo de la constitución de las fianzas que en su
caso corresponda, se tramitarán en la forma que se determine
reglamentariamente, con las fases de información pública, de informe de
los organismos que deban ser consultados y de confrontación previa del
proyecto.»


JUSTIFICACIÓN


La Administración tiene que saber en todo momento cuál es
el plan de gestión y usos de las concesiones que contengan algún elemento
de valor patrimonial, histórico, artístico y paisajístico, por la
importancia que estos elementos tienen para la sociedad.


Asimismo, por las especiales características que, en muchos
casos, tienen estos elementos, la Administración debe de asegurarse de
que el mantenimiento y conservación de los mismos es la más adecuada en
cada caso.










Página
44




ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo
primero con el siguiente tenor:


Nuevo. Se añade un nuevo apartado c) al artículo 76 que
queda redactado como sigue:


«Artículo 76.


En todo título de otorgamiento, que tendrá carácter de
público, se fijarán las condiciones pertinentes y, en todo caso, las
siguientes:


a) Objeto y extensión de la ocupación.


b) Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario
con referencia al proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminación
de aquellas.


c) Plan de gestión, usos, conservación y mantenimiento, en
el caso de que se trate de elementos con valor patrimonial, histórico,
artístico o paisajístico.


d) Plazo de otorgamiento y posibilidad de prórroga, si
procede.


e) Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.


f) Régimen de utilización, privada o pública, incluyendo en
su caso las tarifas a abonar por el público con descomposición de sus
factores constitutivos como base de futuras revisiones.


g) En los casos de utilización lucrativa, obligación del
adjudicatario de facilitar cuanta información le solicite la
Administración sobre los resultados económicos de la explotación.


h) Condiciones que, como resultado de la evaluación de
efectos, se consideren necesarias para no perjudicar al medio.


i) Señalización marítima y de las zonas de uso público.


j) Obligación del adjudicatario de mantener en buen estado
el dominio público, obras e instalaciones.


k) Obligación del adjudicatario de constituir un depósito
suficiente para los gastos de reparación o levantamiento y retirada,
parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extinción
del título correspondiente, salvo decisión en contrario de la
Administración competente.


l) Causas de caducidad, conforme a las establecidas en el
artículo 79.


m) Prescripciones técnicas al proyecto, en su caso.»


JUSTIFICACIÓN


La Administración debe garantizar que los elementos con
valor patrimonial, histórico, artístico o paisajístico se recuperen y
preserven de manera efectiva y correcta en las correspondientes
autorizaciones y concesiones.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









Página
45




Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo
primero con el siguiente tenor:


Nuevo. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 42.


«5. En el caso de elementos con valor patrimonial,
histórico, artístico o paisajístico, se requerirá también una previa
evaluación del plan de usos y gestión y del plan de conservación y
mantenimiento por parte de la Administración competente en cada caso en
la preservación del patrimonio histórico-artístico.»


JUSTIFICACIÓN


La Administración debe garantizar que los elementos con
valor patrimonial, histórico, artístico o paisajístico se recuperen y
preserven de manera efectiva y correcta en las correspondientes
autorizaciones y concesiones.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo
primero con el siguiente tenor:


Nuevo. Se modifica el apartado 2 del artículo 44 que queda
redactado como sigue:


«2. Deberán de prever la adaptación de las obras al entorno
en el que se encuentran situadas, la estricta sujeción de las mismas a
las directrices indicadas por el órgano competente en materia de
preservación del patrimonio histórico-artístico y en su caso, la
influencia de la obra sobre la costa y las posibles efectos de regresión
de esta.»


JUSTIFICACIÓN


La Administración debe garantizar que los elementos con
valor patrimonial, histórico, artístico o paisajístico se recuperen y
preserven de manera efectiva y correcta en las correspondientes
autorizaciones y concesiones.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 27
enmiendas al Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral y
de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Palacio del Senado, 19 de marzo de 2013.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la exposición de motivos.









Página
46




MOTIVACIÓN


Por contener explicaciones en muchos casos innecesarias y
que no guardan relación con el contenido en la medida que atienden a una
supuesta mejora de la protección y del uso sostenible del litoral
ausentes por completo en el proyecto normativo.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero. Uno.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo
primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado del
siguiente modo:


“Son bienes de dominio público marítimo-terrestre
estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la
Constitución:


1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:


a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre
la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta
donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, o cuando lo
supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial.


Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos
hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se
consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales,
esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan
como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la
filtración del agua del mar.


No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público
marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y
controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al
efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio
público.


b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos,
tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y
dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del
viento marino, u otras causas naturales o artificiales.


2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho
y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.


3. Los recursos naturales de la zona económica y la
plataforma continental, definidos y regulados por su legislación
específica.


4. A los efectos de esta ley se entiende por:


Albufera: cuerpos de aguas costeras que quedan físicamente
separados del mar, en mayor o menor extensión por una franja de
tierra.


Berma: parte casi horizontal de la playa, interior al
escarpe o talud de fuerte pendiente causada por el oleaje.


Dunas: depósitos sedimentarios, constituidos por montículos
de arena tengan o no vegetación que se alimenten de la arena transportada
por la acción del mar, del viento marino o por otras causas.


Escarpe: escalón vertical en la playa formado por la
erosión de la berma.


Estero: caños en una marisma.


Marisma: terreno muy llano y bajo que se inunda
periódicamente como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de
la filtración del agua del mar.


Marjal: terreno bajo cubierto por un manto de agua que da
soporte a abundante vegetación”.»









Página
47




MOTIVACIÓN


Del apartado 1.a) se suprime el inciso «de acuerdo a los
criterios técnicos que se determinen reglamentariamente» porque los
criterios técnicos no pueden suponer una alteración de la definición
legal.


En el apartado 1.b) se recupera la redacción de la vigente
Ley porque se considera que defiende mejor el dominio público al no
realizar diferencias entre distintas dunas.


Se mejora la definición de albufera del apartado 4, al
referirlo al mar.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Seis.


Se propone la modificación del apartado Seis del artículo
primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Seis. Se introduce un artículo 13 bis que queda redactado
del siguiente modo:


“1. Los deslindes se revisarán cuando se altere la
configuración del dominio público marítimo-terrestre. La incoación del
expediente de deslinde tendrá los efectos previstos en el artículo
12.


2. Los titulares de los terrenos que tras la revisión del
deslinde se incorporen al dominio público marítimo-terrestre pasarán a
ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento, a cuyo efecto
la Administración otorgará de oficio la concesión, salvo renuncia expresa
del interesado.


La concesión se otorgará por el plazo determinado en la
Disposición Transitoria Primera de esta Ley, respetando los usos y
aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon.


3. Los titulares de las obras e instalaciones que tras la
revisión del deslinde se incorporen a la zona de servidumbre de
protección o de tránsito podrán realizar obras de reparación, mejora,
consolidación y modernización en los términos señalados en la Disposición
Transitoria Cuarta de esta Ley siempre que no impliquen aumento de
volumen, altura ni superficie.


Estas obras deberán suponer una mejora en la eficiencia
energética. A tal efecto y cuando les resulte aplicable tendrán que
obtener una calificación energética final que alcance una mejora de dos
letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la certificación de
eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto
42/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico
para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva
construcción o con renovaciones importantes, o lo que cualquier otra
norma pueda establecer en el futuro para la certificación de edificios
existentes.


Asimismo, en estas obras, cuando proceda, se emplearán los
mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos individuales y/o
colectivos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. En el
caso de que afecten a jardines y espacios verdes, para su riego
fomentarán el uso de recursos hídricos marginales, tales como aguas
regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.


Circunstancias que deberán acreditar ante la
Administración, mediante una certificación o declaración realizada al
efecto por una Entidad debidamente acreditada en las condiciones que se
determine reglamentariamente, con carácter previo a la autorización
urbanística que proceda. En caso de que las obras o instalaciones afecten
a la servidumbre de tránsito se requerirá que, con carácter previo, la
Administración del Estado emita un informe favorable en el que conste que
la servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe deberá
emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud. Si en dicho plazo
no se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable.”»









Página
48




MOTIVACIÓN


En el apartado 2. Se hace coincidir el plazo de la
concesión con el previsto por la disposición transitoria primera, es
decir, 30 años.


En el apartado 3 se unifica el régimen jurídico mediante la
remisión a la disposición transitoria cuarta.


En el mismo apartado, se considera que una certificación de
las que se realizan por un tercero acreditado, como se hace por ejemplo
en el caso de la ITE, garantiza mejor la finalidad de adecuación legal de
las obras.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, apartado Siete.


Se propone la supresión del apartado Siete del artículo
primero.


MOTIVACIÓN


No se entiende este tratamiento especial a los terrenos
colindantes a las márgenes de los ríos que, al igual que el resto de los
bienes enumerados en el artículo 2 y 4 de la Ley de Costas, tienen la
consideración de dominio público marítimo-terrestre.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Ocho.


Se propone la modificación del apartado Ocho del artículo
primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo
25 y el apartado 2 del mismo precepto, y se introduce un nuevo apartado 4
que quedan redactados del siguiente modo:


“c) Las actividades que impliquen la destrucción de
yacimientos de áridos”.


“2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en
esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza,
no puedan tener otra ubicación, o aquellos que presten servicios
necesarios o convenientes para el uso del dominio público
marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.
En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles
deberán cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para
garantizar la protección del dominio público.”









Página
49




“4. Reglamentariamente se establecerán las
condiciones en las que se podrá autorizar la publicidad, a que se refiere
la letra f) del apartado 1 de este artículo, siempre que sea parte
integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas, que
desarrollen las Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro
y no sea incompatible con la finalidad de la servidumbre de
protección”.»


MOTIVACIÓN


En la letra c) del artículo 25 se mantiene la regulación de
la vigente Ley.


En el apartado 2. Se suprime la relación indicativa
relativa a los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas
por resultar innecesaria, ya que estos tipos de actividad se hallan
comprendidos sin duda entre el concepto legal, y su alusión concreta
puede inducir a confusión.


En el apartado 4 se quiere especificar que la posible
publicidad se pueda referir exclusivamente a entidades sin ánimo de
lucro.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, apartado Nueve.


Se propone la supresión del apartado Nueve del artículo
Primero.


MOTIVACIÓN


Por considerar que este nuevo apartado puede suponer un
retroceso en la protección y en el uso y disfrute común de las
playas.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Diez.


Se propone la modificación del apartado Diez del artículo
primero que tendrá la siguiente redacción:


«Se modifica el apartado 1 del artículo 38 que queda
redactado del siguiente modo:


“1. Estará prohibida la publicidad a través de
carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.


Excepcionalmente, y en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente se podrá autorizar la publicidad siempre que sea parte
integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas en el
dominio público marítimo-terrestre y siempre que se desarrolle por alguna
Administración pública o entidad sin ánimo de lucro y sea compatible con
su protección”.»









Página
50




MOTIVACIÓN


Se quiere especificar que la posible publicidad se pueda
referir exclusivamente a Administraciones Públicas o entidades sin ánimo
de lucro.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Trece.


Se propone la modificación del apartado Trece del artículo
primero que tendrá la siguiente redacción:


«Se modifica el apartado 4 del artículo 52 que queda
redactado del siguiente modo:


“El plazo de vencimiento será el que se determine en
el título correspondiente, y no podrá exceder de un año, salvo en los
casos en los que esta Ley establezca otro diferente. Excepcionalmente, se
podrá autorizar un plazo superior hasta el límite de cuatro años, en los
casos en que la actividad económica en que se desarrolle ocupe al menos
tres cuartas partes del año natural”.»


MOTIVACIÓN


Se considera necesario que el vencimiento sea anual para
proteger la integridad del dominio público durante aquel período de
tiempo que no exista actividad, entendiendo que si ésta se prolonga
durante la mayor parte del año, las razones de eficiencia aconsejan
aumentar ese período.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, apartado Quince.


Se propone la supresión del apartado Quince del artículo
primero.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas.










Página
51




ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, apartado Diecisiete.


Se propone la supresión del apartado Diecisiete del
artículo primero.


MOTIVACIÓN


Se amplía de forma desproporcionada el plazo de las
concesiones desconociendo el contenido de la Directiva 2006/123/CE y los
dictámenes de la Comisión Nacional de la Competencia que determinan que
el plazo de las concesiones debe fijarse de forma que no se restrinja ni
se limite la libre competencia más allá de lo necesario para garantizar
la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los
capitales invertidos.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, apartado Dieciocho.


Se propone la supresión del apartado Dieciocho del artículo
primero.


MOTIVACIÓN


Si bien se considera adecuado establecer la posibilidad de
transmisión de las concesiones, ésta debe ceñirse a las reguladas por la
disposición transitoria primera de la Ley. Además ha de preverse la
posibilidad de los derechos de tanteo y retracto por parte del Ministerio
competente.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diecinueve del
artículo primero, en el siguiente sentido:









Página
52




«Se introducen tres nuevas letras j), k) y l), al apartado
1 del artículo 78 que quedan redactadas del siguiente modo:


j) Incurrir en prohibición de contratar, de acuerdo con el
artículo 65.2 de esta ley.


k) La falta de la comunicación expresa prevista en el
artículo 70.2 de esta ley en los casos de transmisión mortis causa de las
concesiones.


l) La falta del reconocimiento previo por la Administración
previsto en el tercer párrafo del artículo 70.2.»


MOTIVACIÓN


Por coherencia con las anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo primero, apartado Veinte.


Se propone la supresión del apartado Veinte del artículo
primero.


MOTIVACIÓN


Nos parece más adecuado lo previsto en la actual Ley
22/1998, de 28 de julio, de Costas.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintidós.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, apartado Veintidós.


Se propone la supresión del apartado Veintidós del artículo
primero.


MOTIVACIÓN


Este Grupo parlamentario se muestra a favor de aumentar los
controles que actúen preventivamente frente a posibles construcciones o
actividades cuya ilegalidad reconocida años después de su conclusión
invalida por la vía de los hechos la protección del ordenamiento
urbanístico o ambiental. Sin embargo, dado que estamos ante un núcleo de
actuaciones donde se despliegan competencias estatales, autonómicas y
locales, existe por tanto una necesidad de armonizarlas y realizar las
modificaciones administrativas y normativas que persigan una solución
consesuada y efectiva en el tiempo. En este sentido, se debe considerar
que la solución no pasa por arbitrar un mecanismo de solución como el
propuesto en el Proyecto, jurídicamente discutible y parcial en su
vocación de solucionar problemas que









Página
53




pueden tener una dimensión superior a la mera legalidad de
la Ley de costas, sino otro mecanismo aplicable a un ámbito que defienda
con mayor amplitud los intereses generales y que cuente con el acuerdo de
instituciones y fuerzas políticas.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado Veintitrés.


Se propone la modificación del apartado Veintitrés del
artículo primero, en el sentido de suprimir el nuevo apartado 5 de la
disposición transitoria primera, en el siguiente sentido:


«Veintitrés. Se modifican los apartados 2 y 3 de la
disposición transitoria primera en el siguiente sentido:


“2. Los titulares de los terrenos de la zona
marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la
Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de
esta ley, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados
por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedarán sujetos al régimen
establecido en la presente ley para la utilización del dominio público,
si bien los titulares inscritos, pasarán a ser titulares de un derecho de
ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, por
treinta años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, a cuyo
efecto deberán solicitar la correspondiente concesión.


No obstante lo anterior, si los terrenos se destinaran a
instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley
16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación, la concesión se otorgará previo informe del órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique la ocupación. El
informe determinará los efectos que la ocupación tiene para el medio
ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que deba
contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio
ambiente. Este informe tendrá carácter determinante. Si la Administración
General del Estado se aparta de su contenido deberá motivar las razones
de interés general por las que lo hace, en la resolución por la que se
otorgue o deniegue la concesión.


Si el informe del órgano ambiental autonómico no fuera
emitido en el plazo de tres meses se procederá de acuerdo con lo previsto
en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que
aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos”.


“3. En los tramos de costa en que el dominio público
marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada
en vigor de la presente ley, se procederá a la práctica del
correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos
en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el
dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras. Si bien, los
titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la
Ley Hipotecaria, que resulten comprendidos en el deslinde practicado
pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del
dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el
apartado segundo de esta disposición”.»


MOTIVACIÓN


El mantenimiento de la propiedad privada sobre terrenos
destinados a actividades de cultivo marino o a salinas que sean
naturalmente inundables supone una privatización de pertenencias de
dominio público marítimo-terrestre.










Página
54




ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero, apartado Veinticuatro.


Se propone la modificación el apartado Veinticuatro del
artículo primero que tendrá la siguiente redacción:


«Veinticuatro. Se modifican las letras a), b) y c) del
apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, y se introduce un nuevo
apartado 3 que quedan redactados del siguiente modo:


“a) Si ocupan terrenos de dominio público
marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión.


Mientras la concesión esté vigente, no se permitirán obras
de consolidación, aumento de volumen, altura ni superficie de las
construcciones existentes. Estarán únicamente permitidas aquellas obras
de reparación que exija la higiene, ornato y conservación y sin que el
incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a
efectos de rescate.


b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito,
únicamente se permitirán las obras a que se refiere la letra a) de este
apartado.


c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en
los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo
conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera, podrán
realizarse, obras de reparación, mejora, consolidación y modernización
siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las
construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas
comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de
demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse
íntegramente a las disposiciones de esta ley.


3. Las obras, a las que se refiere el apartado segundo de
esta disposición transitoria, cuando les sea aplicable, deberán:


a) Suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal
efecto, tendrán que obtener una calificación energética final que alcance
una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la
certificación de eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el
Real Decreto 42/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el
procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de
edificios de nueva construcción o con renovaciones importantes, o lo que
cualquier otra norma pueda establecer en el futuro para la certificación
de edificios existentes.


b) Emplear los mecanismos, sistemas, instalaciones y
equipamientos individuales y/o colectivos que supongan un ahorro efectivo
en el consumo de agua. En el caso de que afecten a jardines y espacios
verdes, para su riego fomentarán el uso de recursos hídricos marginales,
tales como aguas regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.


No podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico
competente sin que los titulares de las concesiones acrediten haber
presentado ante la Administración del Estado y los de las construcciones
e instalaciones ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
o, en su caso, de los Ayuntamientos una certificación o declaración
realizada al efecto por una Entidad debidamente acreditada en las
condiciones que se determine reglamentariamente, en la que de manera
expresa y clara manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del
volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que
cumplen con los requisitos establecidos anteriormente sobre eficiencia
energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación”.»


MOTIVACIÓN


Se considera que debe mantenerse el párrafo b) del apartado
2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley vigente y, en términos
análogos, el apartado a). Las edificaciones y construcciones existentes
en









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55




dominio público y servidumbre de tránsito deben tener una
situación similar a la de «fuera de ordenación» prevista en cualquier
plan urbanístico para las edificaciones que, aun ejecutadas conforme con
la normativa anterior, devienen contrarias con el nuevo planeamiento. En
este caso, las edificaciones y construcciones que pudieron ser
construidas conforme a la normativa anterior a la Ley de Costas sin
embargo, como consecuencia de la nueva Ley y de los deslindes aprobados,
devienen contrarias a las reglas establecidas en la misma para la
protección y defensa del dominio público, por lo que debe aplicarse el
régimen de fuera de ordenación, diferente al previsto en el resto de la
zona de servidumbre de protección de la letra c).


Se considera que la certificación de una Entidad acreditada
es una garantía más adecuada que la declaración responsable.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, apartado Veinticinco.


Se propone la supresión del apartado Veinticinco del
artículo primero.


MOTIVACIÓN


No se considera adecuado el régimen específico que otorga
una propiedad privada en lo que hasta ahora está considerado dominio
público marítimo-terrestre.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo
primero del Proyecto de Ley, que tendrá la siguiente redacción.


«xxxxx. Se adicionan dos nuevos apartados a la disposición
transitoria primera de la ley 22/19 al Proyecto de Ley, con el siguiente
contenido:


“5. Las concesiones otorgadas al amparo de lo
establecido en esta disposición transitoria serán transmisibles, previa
autorización de la Demarcación o Servicio de Costas, por actos ínter
vivos, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones
derivados de la concesión.


El Ministerio competente podrá ejercer los derechos de
tanteo y retracto en el plazo de tres meses. Dicho plazo de computará, en
el caso de tanteo, desde la notificación por el concesionario de las
condiciones en que va a proceder a transmitir la concesión, entre las que
necesariamente habrán de reflejarse las relativas al precio y forma de
pago y, en el caso del retracto, desde que tenga conocimiento expreso del
citado Departamento.









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56




6. El procedimiento para el otorgamiento de las concesiones
previstas en esta disposición transitoria para el reconocimiento de los
usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de esta ley,
requerirá exclusivamente la acreditación por su titular de dichos usos y
aprovechamientos y de los demás requisitos establecidos en esta
disposición así como la audiencia previa a su otorgamiento por el
Ministerio competente”.»


MOTIVACIÓN


Si bien se considera adecuado establecer la posibilidad de
transmisión de las concesiones, éstas deben ceñirse a las reguladas por
la disposición transitoria primera de la Ley. Además ha de preverse la
posibilidad de los derechos de tanteo y retracto por parte del Ministerio
competente.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo segundo.


Se propone la supresión del artículo Segundo.


MOTIVACIÓN


La prórroga puede suponer la continuidad de actividades
incompatibles con la propia Ley y el uso adecuado del dominio público
marítimo-terrestre debe su velar por su protección. Además, las
concesiones han de ser improrrogables, ya que implican, en todo caso, una
limitación a la libre competencia.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición adicional segunda.


Se propone la supresión de la disposición adicional
segunda.


MOTIVACIÓN


No se considera necesaria la revisión de los deslindes en
coherencia con las enmiendas presentadas, ya que no habría modificación
de la definición legal del dominio público marítimo-terrestre.










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57




ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición adicional tercera.


Se propone la supresión de la disposición adicional
tercera.


MOTIVACIÓN


No se considera que deba de existir un deslinde específico
en paseos marítimos y su construcción no es motivo suficiente para
alterar la definición de la ribera del mar.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición adicional cuarta.


Se propone la supresión de la disposición adicional
cuarta.


MOTIVACIÓN


No se considera adecuada, ya que pensamos que en la Isla de
Formentera, se debe de aplicar que la servidumbre de protección de la
costa se mantenga en su trazado actual, lo que permite conjugar la
protección y conservación del litoral de la isla con determinados
derechos de propiedad anteriores al año 2007.


De forma fragante elude las recomendaciones científicas
relativas al cambio climático, al dejar en absoluto desamparo a la
ciudadanía frente a previsibles futuras afecciones a uno de los suelos
vulnerables del país, junto con todos aquellos que se identifican como
especialmente frágiles de la costa española.


CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA ENMIENDA


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), formula la
siguiente corrección de errores a la Enmienda número 77 de supresión, a
la Disposición adicional cuarta.


Donde dice:


«… con determinados derechos de propiedad anteriores
al año 207.»


Debe decir:


«… con determinados derechos de propiedad anteriores
al año 1997.»


Palacio del Senado, a 20 de marzo de 2013.










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58




ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición adicional quinta.


Se propone la supresión de la disposición adicional
quinta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas y la definición del dominio
público marítimo-terrestre.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición adicional sexta.


Se propone la supresión de la disposición adicional
sexta.


MOTIVACIÓN


No existen estudios técnicos debidamente fundamentados que
permitan excluir estos núcleos de la consideración de dominio público
marítimo-terrestre, ni tampoco una explicación suficiente de que no estén
contemplados otros núcleos en cuyas circunstancias son análogas.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una Disposición adicional que
tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Evaluación de la incidencia del
Cambio Climático.


En el plazo de un año desde la aprobación de esta Ley, el
Gobierno presentará un Informe a las Cortes Generales evaluando las
incidencias en el dominio público marítimo-terrestre del cambio
climático, en donde se especificarán evaluaciones de la vulnerabilidad y
de los riesgos y se propondrán medidas de prevención, mitigación y
adaptación para hacer frente a sus posibles efectos.»









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59




CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA ENMIENDA


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), formula la
siguiente corrección de errores a la Enmienda número 80 de adición, a la
Disposición adicional nueva.


MOTIVACIÓN


Necesidad de contemplar esta actuación.


Palacio del Senado, a 20 de marzo de 2013.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva al Proyecto de Ley.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional al
Proyecto de Ley, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Agencia de evaluación urbanística y
del suelo.


En el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley,
el Gobierno presentará un Proyecto de Ley para la creación de una Agencia
de Evaluación Urbanística y de Suelo conjunta de Estado, Comunidades
Autónomas y una representación municipal caracterizada por su capacidad e
independencia, que asumirá la evaluación y el control de los instrumentos
de ordenación urbanística local a partir de sus efectos sobre intereses
supralocales y de forma singular sobre el respeto de la legalidad
urbanística, ambiental, incluyendo la de costas, y de ordenación del
territorio. Esta Agencia tendrá facultades para la suspensión de actos y
acuerdos para evitar que desplieguen efectos durante años y cuya
eliminación resulta después prácticamente imposible, especialmente cuando
estos afecten al medio ambiente.»


MOTIVACIÓN


Este Grupo parlamentario se muestra a favor de aumentar los
controles que actúen preventivamente frente a posibles construcciones o
actividades cuya ilegalidad reconocida años después de su conclusión
invalida por la vía de los hechos la protección del ordenamiento
urbanístico o ambiental. Sin embargo, dado que estamos ante un núcleo de
actuaciones donde se despliegan competencias estatales, autonómicas y
locales, existe por tanto una necesidad de armonizarlas y realizar las
modificaciones administrativas y normativas que persigan una solución
consensuada y efectiva en el tiempo. En este sentido, se debe considerar
que la solución no pasa por arbitrar un mecanismo de solución como el
propuesto en el Proyecto, jurídicamente discutible y parcial en su
vocación de solucionar problemas que pueden tener una dimensión superior
a la de la mera legalidad de la Ley de costas, sino otro mecanismo
aplicable a un ámbito que defienda con mayor amplitud los intereses
generales y que cuente con el acuerdo de instituciones y fuerzas
políticas.










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60




ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición transitoria primera.


Se propone la modificación de la disposición transitoria
primera que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición transitoria primera. Aplicación de la
disposición transitoria tercera apartado 3 de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


1. A los efectos de la aplicación de la disposición
transitoria tercera, apartado 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, se considerarán áreas urbanas las que a la entrada en vigor de
dicha Ley se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:


a) En municipios con planeamiento, los terrenos que, o bien
cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas
residuales y suministro de energía eléctrica, o bien, careciendo de
alguno de los servicios citados, estuvieran comprendidos en áreas
consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su
superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.


b) En municipios sin planeamiento, los terrenos que, o
bien, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas
residuales y suministro de energía eléctrica, o bien, careciendo de
alguno de los servicios citados, estuvieran comprendidos en áreas
consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su
superficie.


2. Para la aplicación de esta disposición será necesario
que estos núcleos o áreas sean delimitados, en el plazo máximo de dos
años a contar desde la entrada en vigor de esta ley y, a los efectos
previstos en el apartado anterior, por la Administración urbanística
competente, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la
compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del
dominio público marítimo-terrestre. Este informe deberá emitirse en el
plazo de seis meses desde que haya sido solicitado por la Administración
urbanística. En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que
es favorable.


3. Las Administraciones urbanísticas que ya tuvieran
clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los que se refiere
el apartado primero de esta disposición deberán solicitar al Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe previsto en el
apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres meses desde la
entrada en vigor de la presente ley. El informe deberá emitirse en el
plazo de seis meses desde que haya sido solicitado. En caso de que no se
emitiera en este plazo se entenderá que es favorable.»


MOTIVACIÓN


Se modifica el apartado primero a fin de mantener la
aplicación de la servidumbre de protección solo a los terrenos que no
tenían las condiciones de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de
Costas.


De otra parte, la modificación propuesta por esta enmienda
va en línea con las propuestas legislativas de los Parlamentos de las
Comunidades Autónomas de Galicia y Canarias para ajustar la aplicación de
la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley de Costas a los
núcleos tradicionales de ambos territorios, salvando los problemas de
constitucionalidad que plantearon dichas propuestas.


De otra parte, se reduce el plazo del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para emitir el informe
previsto en los apartados 2 y 3, a seis meses, al considerar
excesivamente amplio el contenido en el Proyecto.










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61




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley de protección y uso
sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Palacio del Senado, 19 de marzo de 2013.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo
primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado del
siguiente modo:


“Son bienes de dominio público marítimo-terrestre
estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la
Constitución:


1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:


a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre
la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta
donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, o cuando lo
supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial.


Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos
hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se
consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales,
esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan
como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la
filtración del agua del mar.


No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público
marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y
controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al
efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio
público.


b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos,
tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y
dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del
viento marino, u otras causas naturales o artificiales.


2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho
y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.


3. Los recursos naturales de la zona económica y la
plataforma continental, definidos y regulados por su legislación
específica.


4. A los efectos de esta ley se entiende por:


Albufera: cuerpos de aguas costeras que quedan físicamente
separados del mar, en mayor o menor extensión por una franja de
tierra.


Berma: parte casi horizontal de la playa, interior al
escarpe o talud de fuerte pendiente causada por el oleaje.


Dunas: depósitos sedimentarios, constituidos por montículos
de arena tengan o no vegetación que se alimenten de la arena transportada
por la acción del mar, del viento marino o por otras causas.


Escarpe: escalón vertical en la playa formado por la
erosión de la berma.


Estero: caños en una marisma.


Marisma: terreno muy llano y bajo que se inunda
periódicamente como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de
la filtración del agua del mar.


Marjal: terreno bajo cubierto por un manto de agua que da
soporte a abundante vegetación.”»









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62




JUSTIFICACIÓN


Del apartado 1. a) se suprime el inciso «de acuerdo a los
criterios técnicos que se determinen reglamentariamente» porque los
criterios técnicos no pueden suponer una alteración de la definición
legal.


En el apartado 1. b) se recupera la redacción de la vigente
Ley porque es más precisa y no incluye términos indeterminados como
«hasta el límite que resulte necesario» para definir las dunas como
bienes de dominio público marítimo-terrestre.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cuatro del artículo
Primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 12,
y se suprime el apartado 6 del mismo precepto. Los apartados 2 y 4 quedan
redactados del siguiente modo:


“2. En el procedimiento serán oídos la Comunidad
Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes,
previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de
interesados.


Cuando el deslinde afecte al dominio público portuario, se
remitirá el expediente de deslinde, antes de su aprobación, al Ministerio
de Fomento o, en su caso, al Órgano competente de la Comunidad Autónoma
para que en el plazo de un mes emita un informe sobre las materias que
afecten a sus competencias.


Asimismo se garantizará la adecuada coordinación entre los
planos topográficos empleados en la tramitación del procedimiento y la
cartografía catastral.”


“4. El acuerdo de incoación del expediente de
deslinde, acompañado del plano del área afectada por el mismo y de la
relación de propietarios afectados, se notificará al Registro de la
Propiedad, interesando certificación de dominio y cargas de las fincas
inscritas a nombre de los titulares que resulten del expediente y de
cualesquiera otras fincas que resulten del plano aportado y de los
sistemas de georreferenciación de fincas registrales, así como la
constancia de la incoación del expediente en el folio de cada una de
ellas.


Con carácter simultáneo a la expedición de la referida
certificación, el registrador extenderá nota marginal en el folio de las
fincas de las que certifique, en la que hará constar:


a) La incoación del expediente de deslinde.


b) La expedición de la certificación de dominio y cargas de
las fincas afectadas por el deslinde.


c) La advertencia de que pueden quedar afectadas por el
deslinde, pudiendo así, las fincas incorporarse, en todo o en parte, al
dominio público marítimo-terrestre o estar incluidas total o parcialmente
en la zona de servidumbre de protección.


d) La circunstancia de que la resolución aprobatoria del
procedimiento de deslinde servirá de título para rectificar las
situaciones jurídico registrales contradictorias con el
deslinde.”»


JUSTIFICACIÓN


Incluir en el apartado 2 la reserva del envío previo del
expediente de deslinde a la Comunidad Autónoma cuando este afecte al
dominio público marítimo-terrestre adscrito a un Puerto de su
titularidad.










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63




ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del artículo
Primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Seis. Se introduce un artículo 13 bis que queda redactado
del siguiente modo:


“1. Los deslindes se revisarán cuando se altere la
configuración del dominio público marítimo-terrestre. La incoación del
expediente de deslinde tendrá los efectos previstos en el artículo
12.


2. Los titulares de los terrenos que tras la revisión del
deslinde se incorporen al dominio público marítimo-terrestre pasarán a
ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento, a cuyo efecto
la Administración otorgará de oficio la concesión, salvo renuncia expresa
del interesado.


La concesión se otorgará por el plazo determinado en la
Disposición Transitoria Primera de esta Ley, respetando los usos y
aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon.


3. Los titulares de las obras e instalaciones que tras la
revisión del deslinde se incorporen a la zona de servidumbre de
protección o de tránsito podrán realizar obras de reparación, mejora,
consolidación y modernización en los términos señalados en la Disposición
Transitoria Cuarta de esta Ley siempre que no impliquen aumento de
volumen, altura ni superficie.


Estas obras deberán suponer una mejora en la eficiencia
energética. A tal efecto y cuando les resulte aplicable tendrán que
obtener una calificación energética final que alcance una mejora de dos
letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la certificación de
eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto
42/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico
para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva
construcción o con renovaciones importantes, o lo que cualquier otra
norma pueda establecer en el futuro para la certificación de edificios
existentes.


Asimismo, en estas obras, cuando proceda, se emplearán los
mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos individuales y/o
colectivos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. En el
caso de que afecten a jardines y espacios verdes, para su riego
fomentarán el uso de recursos hídricos marginales, tales como aguas
regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.


Circunstancias que deberán acreditar ante la
Administración, mediante una certificación o declaración realizada al
efecto por una Entidad debidamente acreditada en las condiciones que se
determine reglamentariamente, con carácter previo a la autorización
urbanística que proceda. En caso de que las obras o instalaciones afecten
a la servidumbre de tránsito se requerirá autorización previa de la
Administración del Estado.”»


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 2. Se mantiene el plazo de la concesión
previsto en la Ley vigente, es decir, 30 años.


En el apartado 3, se incluye el supuesto de obras e
instalaciones incorporadas a la servidumbre de tránsito omitida en el
Proyecto, y se unifica el régimen jurídico mediante su remisión a la
Disposición Transitoria cuarta.


En el mismo apartado, se considera que una certificación de
las que se realizan por un tercero acreditado, como se hace por ejemplo
en el caso de la ITE, garantiza mejor la finalidad de adecuación legal de
las obras, que solo una declaración responsable como exige el
Proyecto.










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64




ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Ocho del artículo
Primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo
25 y el apartado 2 del mismo precepto, y se introduce un nuevo apartado 4
que quedan redactados del siguiente modo:


“c) Las actividades que impliquen la destrucción de
yacimientos de áridos.”


“2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en
esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza,
no puedan tener otra ubicación, o aquellos que presten servicios
necesarios o convenientes para el uso del dominio público
marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.
En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles
deberán cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para
garantizar la protección del dominio público.”


“4. Reglamentariamente se establecerán las
condiciones en las que se podrá autorizar la publicidad, a que se refiere
la letra f) del apartado 1 de este artículo, siempre que sea parte
integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas, que
desarrollen las Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro
y no sea incompatible con la finalidad de la servidumbre de
protección.”»


JUSTIFICACIÓN


En la letra c) del apartado 1 del artículo 25 se mantiene
la regulación de la vigente Ley.


En el apartado 2. Se suprime el inciso relativo a los
establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas por resultar
innecesario, ya que estos tipos de actividad se hallan comprendidos sin
duda entre el concepto legal, y su alusión concreta puede inducir a
confusión, y es discriminatoria ante otro tipo de actividades.


En el apartado 4 se explicita que la posible publicidad que
se autorice reglamentariamente se refiera exclusivamente a
Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Nueve del artículo
Primero.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar que este nuevo apartado puede suponer un
retroceso en la protección y en el uso y disfrute común de las playas.










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65




ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Diez del artículo
Primero que tendrá la siguiente redacción.


«Se modifica el apartado 1 del artículo 38 que queda
redactado del siguiente modo:


“1. Estará prohibida la publicidad a través de
carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.


Excepcionalmente, y en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente se podrá autorizar la publicidad siempre que sea parte
integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas en el
dominio público marítimo-terrestre y siempre que se desarrolle por alguna
Administración pública o entidad sin ánimo de lucro y sea compatible con
su protección.”»


JUSTIFICACIÓN


Se explicita que la posible publicidad que se autorice
reglamentariamente se refiera exclusivamente a Administraciones Públicas
o entidades sin ánimo de lucro.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Trece del Artículo
Primero que tendrá la siguiente redacción.


«Se modifica el apartado 4 del artículo 52 que queda
redactado del siguiente modo:


“El plazo de vencimiento será el que se determine en
el título correspondiente, y no podrá exceder de un año, salvo en los
casos en los que esta Ley establezca otro diferente. Excepcionalmente, se
podrá autorizar un plazo superior hasta el límite de cuatro años, en los
casos en que la actividad económica en que se desarrolle ocupe al menos
tres cuartas partes del año natural.”»


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que el vencimiento sea anual para
proteger la integridad del dominio público durante aquel período de
tiempo que no exista actividad, entendiendo que si ésta se prolonga
durante la mayor parte del año, las razones de eficiencia aconsejan
aumentar ese período.










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66




ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Quince del artículo
Primero.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Veinte del artículo
Primero.


JUSTIFICACIÓN


No está justificado el ampliar el plazo de las
notificaciones de extinción del derecho de ocupación del dominio público
de doce a dieciocho meses.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintidós.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Veintidós del
artículo Primero que tendrá la siguiente redacción.


«Disposición adicional. Agencia de evaluación urbanística y
del suelo.


En el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley,
el Gobierno presentará un Proyecto de Ley para la creación de una Agencia
de Evaluación Urbanística y de Suelo conjunta de Estado, Comunidades
Autónomas y una representación municipal caracterizada por su capacidad e
independencia, que asumirá la evaluación y el control de los instrumentos
de ordenación urbanística local a partir de sus









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67




efectos sobre intereses supralocales y de forma singular
sobre el respeto de la legalidad urbanística, ambiental, incluyendo la de
costas, y de ordenación del territorio. Esta Agencia tendrá facultades
para la suspensión de actos y acuerdos para evitar que desplieguen
efectos durante años y cuya eliminación resulta después prácticamente
imposible, especialmente cuando estos afecten al medio ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la propuesta de que el último responsable en
paralizar actos o acuerdos lesivos para la integridad del dominio
público, sea el Delegado del Gobierno, a instancias del Ministerio. Y se
propone un acuerdo consensuado entre instituciones y fuerzas políticas
para la creación de una Agencia independiente de Evaluación urbanística y
de suelo donde participen las diferentes administraciones con
competencias en el territorio, con capacidad suficiente para actuar
preventivamente frente a posibles construcciones o actividades cuya
ilegalidad reconocida años después de su conclusión invalida por la vía
de los hechos la protección del ordenamiento urbanístico o ambiental.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación el apartado Veinticuatro del
artículo Primero que tendrá la siguiente redacción:


«Veinticuatro. Se modifican las letras a), b) y c) del
apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, y se introduce un nuevo
apartado 3 que quedan redactados del siguiente modo:


“a) Si ocupan terrenos de dominio público
marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión.


Mientras la concesión esté vigente, no se permitirán obras
de consolidación, aumento de volumen, altura ni superficie de las
construcciones existentes. Estarán únicamente permitidas aquellas obras
de reparación que exija la higiene, ornato y conservación y sin que el
incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a
efectos de rescate.


b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito,
únicamente se permitirán las obras que lo estén en la letra a) de este
artículo.


c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en
los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo
conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera, podrán
realizarse, obras de reparación, mejora, consolidación y modernización
siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las
construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas
comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de
demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse
íntegramente a las disposiciones de esta ley.


3. Las obras, a las que se refiere el apartado segundo de
esta disposición transitoria, cuando les sea aplicable, deberán:


a) Suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal
efecto, tendrán que obtener una calificación energética final que alcance
una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la
certificación de eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el
Real Decreto 42/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el
procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de
edificios de nueva construcción o con renovaciones importantes, o lo que
cualquier otra norma pueda establecer en el futuro para la certificación
de edificios existentes.









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68




b) Emplear los mecanismos, sistemas, instalaciones y
equipamientos individuales y/o colectivos que supongan un ahorro efectivo
en el consumo de agua. En el caso de que afecten a jardines y espacios
verdes, para su riego fomentarán el uso de recursos hídricos marginales,
tales como aguas regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.


No podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico
competente sin que los titulares de las concesiones acrediten haber
presentado ante la Administración del Estado y los de las construcciones
e instalaciones ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
o, en su caso, de los Ayuntamientos una certificación o declaración
realizada al efecto por una Entidad debidamente acreditada en las
condiciones que se determine reglamentariamente, en la que de manera
expresa y clara manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del
volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que
cumplen con los requisitos establecidos anteriormente sobre eficiencia
energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación.”»


JUSTIFICACIÓN


Se recupera parte del texto de la Ley vigente en el párrafo
a y b del apartado 2 de la Disposición transitoria cuarta. Las
edificaciones y construcciones existentes en dominio público y
servidumbre de tránsito deben tener una situación similar a la de «fuera
de ordenación» prevista en cualquier plan urbanístico para las
edificaciones que, aun ejecutadas conforme con la normativa anterior,
devienen contrarias con el nuevo planeamiento.


En el apartado 3 se incluye la necesidad de la
certificación de las obras por una entidad acreditada a diferencia de la
declaración responsable que propone el Proyecto. Además, se cita
expresamente a la administración municipal como posible órgano competente
para la recepción de la certificación correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo Segundo.


JUSTIFICACIÓN


No está justificada la prórroga de las concesiones y menos
su ampliación hasta setenta y cinco años. Esto puede suponer la
continuidad de actividades incompatibles con la propia Ley. Además, las
concesiones han de ser improrrogables, ya que implican, en todo caso, una
limitación a la libre competencia.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.









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ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición adicional
segunda.


JUSTIFICACIÓN


No es necesaria la revisión de los deslindes ya ejecutados
en coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición adicional
tercera.


JUSTIFICACIÓN


No está justificado el cambio en la definición de la ribera
del mar para amparar un deslinde específico en paseos marítimos.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición adicional
cuarta.


JUSTIFICACIÓN


No está justificado un deslinde específico para la Isla de
Formentera, que la haga diferente a otras islas u otras zonas del
litoral, ni en singularidad, ni en configuración geológica.










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70




ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición adicional
quinta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una Disposición adicional nueva
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Evaluación de la incidencia del
Cambio Climático.


En el plazo de un año desde la aprobación de esta Ley, el
Gobierno presentará un Informe a las Cortes Generales evaluando las
incidencias en el dominio público marítimo-terrestre del cambio
climático, en donde se especificarán evaluaciones de la vulnerabilidad y
de los riesgos y se propondrán medidas de prevención, mitigación y
adaptación para hacer frente a sus posibles efectos.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los compromisos internacionales de
prevención de cambio climático.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.










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71




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición transitoria
primera que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición transitoria segunda. Aplicación de la
disposición transitoria tercera apartado 3 de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


1. A los efectos de la aplicación de la disposición
transitoria tercera, apartado 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, se considerarán áreas urbanas las que a la entrada en vigor de
dicha Ley se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:


a) En municipios con planeamiento, los terrenos que, o bien
cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas
residuales y suministro de energía eléctrica, o bien, careciendo de
alguno de los servicios citados, estuvieran comprendidos en áreas
consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su
superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.


b) En municipios sin planeamiento, los terrenos que, o
bien, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas
residuales y suministro de energía eléctrica, o bien, careciendo de
alguno de los servicios citados, estuvieran comprendidos en áreas
consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su
superficie.


2. Para la aplicación de esta disposición será necesario
que estos núcleos o áreas sean delimitados, en el plazo máximo de dos
años a contar desde la entrada en vigor de esta ley y, a los efectos
previstos en el apartado anterior, por la Administración urbanística
competente, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la
compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del
dominio público marítimo-terrestre. Este informe deberá emitirse en el
plazo de seis meses desde que haya sido solicitado por la Administración
urbanística. En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que
es favorable.


3. Las Administraciones urbanísticas que ya tuvieran
clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los que se refiere
el apartado primero de esta disposición deberán solicitar al Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe previsto en el
apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres meses desde la
entrada en vigor de la presente ley. El informe deberá emitirse en el
plazo de seis meses desde que haya sido solicitado. En caso de que no se
emitiera en este plazo se entenderá que es favorable.»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el apartado 1 para mantener la aplicación de la
servidumbre de protección a los terrenos que no tenían las condiciones de
suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley vigente. La propuesta del
Proyecto supone una reducción inadmisible e injustificable de la
aplicación de la servidumbre de protección.


En los apartados 2 y 3 se reduce de dieciocho a seis meses
el plazo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
para emitir el informe previsto.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 23 enmiendas al Proyecto de Ley de protección y uso
sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Palacio del Senado, 19 de marzo de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.









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72




ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 3.1.a del apartado uno del
Artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Los terrenos inundados artificialmente deben formar parte
del dominio público marítimo-terrestre.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 3.1.b del apartado uno del
Artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Resulta arbitrario e impreciso el criterio para incluir
determinadas dunas en el dominio marítimo- terrestre. No se aclara cómo
se va a determinar si las dunas son o no necesarias para mantener la
playa. El criterio determinado de «mantenimiento de playa», además no
tiene en cuenta que existen dunas fósiles anexas a los acantilados del
Mediterráneo y que éstas son fundamentales para el mantenimiento de los
acantilados y la seguridad de aquellas infraestructuras situadas
inmediatamente después. Precisamente debajo de estos acantilados no
existen playas.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Del apartado del apartado dos del Artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo implicaría que muchos terrenos inundables
como salinas, marjales, esteros, en definitiva, humedales costeros,
quedarían fuera del dominio público. Además la mayoría de ellos están
protegidos en la Red Natura 2000 o por la Convención Ramsar de Humedales,
y no solo constituyen un valioso e irremplazable patrimonio público, sino
una fuente de ingresos y empleo en los sectores del turismo, la
acuicultura o la fabricación de sal.


Por otra parte, podría dar lugar a la picaresca de inundar
la costa baja del litoral, con bombas de achique, por ejemplo, para
reclamar su desclasificación.










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73




ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo primero, apartado seis, punto
2.


JUSTIFICACIÓN


La concesión por 75 años supone una privatización de facto;
con este cambio las concesiones, en lugar de vencer en 2018, fecha
establecida por la actual ley de costas y que según la misma podría
revisarse y otorgarse de nuevo, pasan a disfrutarse durante otros 75
años.


El desmesurado plazo que propugna el Proyecto, supone una
renuncia del Estado al debido control y protección del dominio público
marítimo-terrestre, ya que se traslada el problema a dos generaciones y
media de propietarios y empresas, en perjuicio del interés público. 75
años es, en la práctica, privatizar la costa. Además, con esta decisión
se encarece extraordinariamente el dinero que tendría que pagar el Estado
por su rescate o expropiación de los derechos concesionales cuando los
espacios demaniales concesionados fueran necesarios (seguridad y defensa
ante la mar, construcción de puertos o actuaciones urgentes de
recuperación del litoral por ejemplo). Si además se tiene en cuenta que
la asignación presupuestaria al programa de la Dirección General de
Sostenibilidad de la Costa y del Mar denominado «Actuaciones en la costa»
es insuficiente y cada vez menor en un contexto de crisis, ya que en los
PGE 2012 se ha reducido este presupuesto un 75% respecto a 2011. Si se
tienden a perpetuar las concesiones con esta prórroga dada, el coste de
este tipo de actuaciones aumentará exponencialmente para mantener y
contener el frente litoral ocupado.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo primero siete.


JUSTIFICACIÓN


Se disminuye la servidumbre de protección en las riberas de
las rías de 100 a 20 metros. No entendemos qué motivos de índole
geofísica y ambiental justifican esta modificación, que implica la
desprotección de amplios tramos de la cornisa cantábrica y atlántica. Si
bien el fondo de las rías es quizás similar al funcionamiento de las
aguas continentales, la actividad de las mareas que se suman a las
posibles avenidas de torrentes de agua dulce debe ser garantizada con una
zona de amortiguación de 100 metros. Por muy reducida que sea la anchura
del cauce, desde el punto de vista natural las rías tienen la misma
función que los cuerpos de agua de mayores dimensiones. Por otro lado, la
temeridad de considerar las bocanas de estas rías como ríos es aún mayor
si se tiene en cuenta no solo las mareas vivas sino también su exposición
abierta a temporales del Atlántico.










Página
74




ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo primero ocho.


JUSTIFICACIÓN


Se permiten las actividades en la servidumbre de protección
que incluyan la destrucción de los yacimientos de áridos cuyos sedimentos
no hayan sido transportados al medio sedimentario por elementos como el
agua, el viento o el hielo, si se atiende a la nueva definición de
detrítico que se introduce.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo primero doce.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que el plazo de las concesiones que se
otorguen en los bienes adscritos no debe ser superior a 30 años.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo primero trece.


JUSTIFICACIÓN


Ampliar el plazo de vencimiento de uno a cuatro años no
reporta ningún beneficio al dominio público marítimo-terrestre, al
contrario.










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75




ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecisiete.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo primero diecisiete.


JUSTIFICACIÓN


La concesión por 75 años supone una privatización de facto;
con este cambio las concesiones, en lugar de vencer en 2018, fecha
establecida por la actual ley de costas y que según la misma podría
revisarse y otorgarse de nuevo, pasan a disfrutarse durante otros 75
años.


El desmesurado plazo que propugna el Proyecto, supone una
renuncia del Estado al debido control y protección del dominio público
marítimo-terrestre, ya que se traslada el problema a dos generaciones y
media de propietarios y empresas, en perjuicio del interés público. 75
años es, en la práctica, privatizar la costa. Además, con esta decisión
se encarece extraordinariamente el dinero que tendría que pagar el Estado
por su rescate o expropiación de los derechos concesionales cuando los
espacios demaniales concesionados fueran necesarios (seguridad y defensa
ante la mar, construcción de puertos o actuaciones urgentes de
recuperación del litoral por ejemplo). Si además se tiene en cuenta que
la asignación presupuestaria al programa de la Dirección General de
Sostenibilidad de la Costa y del Mar denominado «Actuaciones en la costa»
es insuficiente y cada vez menor en un contexto de crisis, ya que en los
PGE 2012 se ha reducido este presupuesto un 75% respecto a 2011. Si se
tienden a perpetuar las concesiones con esta prórroga dada, el coste de
este tipo de actuaciones aumentará exponencialmente para mantener y
contener el frente litoral ocupado.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo primero dieciocho.


JUSTIFICACIÓN


El hecho de permitir las transmisiones ínter vivos es una
privatización más del dominio público marítimo- terrestre, permitiendo
que las concesiones se puedan transmitir y heredar.


Esto unido al plazo extraordinario de extensión de la
concesión, supone sin duda, introducir en el dominio público
marítimo-terrestre comercio privado, la posibilidad de especulación y su
plena inserción en el mercado, contra la consideración tradicional de
elementos no susceptibles de expropiación por particulares y fuera de
comercio y dado su refuerzo constitucional de inalienabilidad.










Página
76




ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintidós.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo primero veintidós.


JUSTIFICACIÓN


Respecto al planteamiento de modificación del artículo 119
de la Ley de Costas sobre un nuevo apartado que relativo a la suspensión
de actos y acuerdos de las entidades locales por parte del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, si afectan a la integridad
del dominio público marítimo- terrestre o de la servidumbre de
protección, se están ignorando las competencias urbanísticas y de
ordenación del litoral exclusivas de las CCAA, así como las servidumbres
de protección que ya fueron declaradas por la sentencia 149/1991 del
Tribunal Constitucional y asumida en la mayoría de los estatutos de
autonomía. De hecho, el TC ya declaró inconstitucional y nulo el artículo
34 de la Ley de Costas en su redacción originaria (similar al a redactada
en el Proyecto) por invadir competencias.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintitrés.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo primero veintitrés.


JUSTIFICACIÓN


Se convierte en tramo privado de costa, unos terrenos que
pertenecen al DPMT. Hay que recordar que la creación de empleo y riqueza
en este tipo de terrenos se ha dado y consolidado sin que los mismos
tuvieran que ser privados, y se ha podido mantener a través de concesión
renovables ínter vivos que para los cultivos marinos permitía la ley de
costas vigente, precisamente porque al constituir dichos terrenos parte
del DPMT no han sido privatizados para otros usos.


Este nuevo apartado supondría la destrucción de las zonas
mejor conservadas de amplios tramos del litoral, como por ejemplo tramos
salineros del Delta del Ebro. Además, que se elimine del dominio público
marítimo-terrestre estas láminas de agua también significa la
consiguiente exclusión de la franja de protección de hasta 100 metros de
la zona de servidumbre.










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77




ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado en el Artículo primero, con
la siguiente redacción:


Se modifica el apartado 4 del artículo 4 que queda
redactado del siguiente modo:


Todos los terrenos acantilados, que estén en contacto con
el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta 50
metros más a partir de su coronación.


JUSTIFICACIÓN


Se debe contemplar la extraordinaria influencia de la
litología en la formación y evolución (por tanto, en la cambiante
pendiente) de los acantilados. Estos, por su propia naturaleza, están
sometidos a continua erosión debida tanto a la acción del mar como del
viento, siendo su principal funcionalidad la de proteger el territorio
frente a la invasión del mar. Constituye por ello una temeridad construir
sobre ellos, pues aparte de acelerar su erosión, es un peligro para las
propias construcciones, existiendo infinidad de ejemplos a lo largo de
nuestra costa.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado. Artículo primero, que
queda redactado como sigue:


Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda
redactado del siguiente modo:


La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 200
metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del
mar.


JUSTIFICACIÓN


Las servidumbres contempladas en la vigente Ley de Costas
han demostrado ser un instrumento normativo de protección de enorme
utilidad para el litoral. Por ello se deben ampliar, con carácter
general, a 200 metros, eliminando la posibilidad de edificar nuevas
construcciones a menos de dicha distancia del dominio público
marítimo-terrestre.


De hecho, la propia utilidad de este sistema de protección
ha llevado a que varias comunidades autónomas a ampliarlas, como ya es el
caso de los planes de ordenación del litoral de Asturias o Cantabria que
impiden la urbanización en los primeros 500 metros. Solo así se podrá
hacer frente a los efectos del cambio climático y a la sobreelevación del
nivel del mar que ya es perceptible en nuestras costas.










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78




ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.


ENMIENDA


De sustitución.


Sustitución de la Disposición Adicional Sexta:


Se creará una Comisión de estudio de aquellos municipios
afectados por una aplicación arbitraria e injusta de la ley 22/1988, en
los que ciertos terrenos queden afectados de manera altamente conflictiva
por el deslinde, con la finalidad de revisar el deslinde o proponer una
solución a estos casos. Esta Comisión estará formada por representantes
de organizaciones sociales, ecologistas, empresariales, sindicales,
académicos, de la administración local, de las Comunidades Autónomas y
del Estado.


JUSTIFICACIÓN


Se excluye a la carta diez núcleos con independencia de que
la ocupación sea con título o sin él, legales o ilegales, y que sean o no
inundables o muy sensibles a los temporales del mar. No existe un sistema
de diferenciación entre primeras y segundas residencias en relación a las
consecuencias de la presente situación. Además y paradójicamente, el
Sistema Nacional de Zonas Inundables (SNCZI) puesto en marcha por el
propio Ministerio para la prevención de riesgos naturales y la
planificación territorial, señala, por ejemplo, a los núcleos de
Pedregalejo, El Palo (ambos en el término municipal de Málaga) y ría y
núcleo urbano de Punta Umbría (Huelva), como «Áreas de riesgo potencial
significativo». Esta exclusión se hace de manera totalmente arbitraria y
por ello esta disposición vulnera el principio de igualdad consagrado en
la Constitución Española de 1978. El principio de igualdad viene
contenido en el artículo 14 de la C.E., se encuentra entre los valores
superiores del ordenamiento jurídico artículo 1.1 C.E. y en el artículo
9.2 C.E. se establece que corresponde a los poderes públicos un mandato
para que la igualdad sea real y efectiva.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición Adicional.


Con la finalidad de tener un mejor conocimiento y gestión
del litoral, en el plazo de dos años, el Gobierno completará y publicará
las ecocartografías comprensivas de la zona marítimo-terrestre, playas,
humedales y mar territorial; mapas de inundación de toda la costa
española, con una previsión mínima de 50 años; plan de adquisición de
fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre con el fin
de preservar los parajes vírgenes de las costas.









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79




JUSTIFICACIÓN


Se trata de tener un conocimiento más completo del litoral,
con la finalidad de realizar una mejor gestión del mismo.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición Adicional.


En el plazo de dos años, el Gobierno llevará a cabo el
trazado de un nuevo deslinde para las zonas de riesgo que se identifiquen
en el proyecto «Cambio Climático en la Costa de España - C3E» del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, basado en el
efecto potencial del Cambio Climático recogido en los escenarios que se
recogen en el Quinto Informe del Panel Intergubernamental sobre Cambio
Climático (IPCC) a publicar en 2014. En cualquier caso, este deslinde
deberá llevarse a cabo en coherencia con las conclusiones y
recomendaciones derivadas de instrumentos europeos como la plataforma
CLIMATE-ADAPT o la Estrategia Europea de Adaptación al Cambio Climático,
cuya aprobación está prevista por la comisión Europea en primavera de
2013.


El proceso de nuevo deslinde se deberá llevar a cabo de
forma participativa en el marco del Consejo Asesor de Medio Ambiente del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


JUSTIFICACIÓN


Existe consenso científico acerca del impacto que el cambio
climático va a tener sobre los usos de las zonas costeras. Los impactos
del cambio climático en este área no afectan solo a los recursos
naturales. Efectos como el aumento del nivel del mar, la mayor frecuencia
e intensidad de fenómenos meteorológicos extremos o los cambios en la
intensidad y dirección del oleaje y las mareas causan daños también a los
bienes y a las personas y alteran la actividad socioeconómica de la zona
costera.


España es uno de los países más afectados de la Unión
Europea por el cambio climático, siendo el aumento de la temperatura
registrado en nuestro país durante el siglo XX (1,5 ºC en relación con la
temperatura pre industrial) muy superior a las medias globales (0,7 ºC) y
europeas (0,9 ºC). Este factor y los más de 8.000 km de costa españolas,
deben convertir el cambio climático en un tema esencial en este Proyecto.


La vulnerabilidad de España al aumento del nivel medio del
mar es, por lo tanto, indudable y es esencial la prevención. Algunos de
los impactos en las obras marinas como los cambios en el rebase e
inundaciones de estructuras en talud o verticales (que integran muchos de
los paseos marítimos) son especialmente apreciables entre Málaga y
Algeciras, dónde la variación de rebases puede alcanzar el 250%, o la
disminución de la estabilidad de los diques que en la cornisa cantábrica
puede darse en un 20% y llegar al 50% en las costas gallegas.


Es necesario, por lo tanto, afrontar la protección de la
población, de actividades económicas, las infraestructuras y los recursos
naturales, pero también lo es incorporar los impactos del cambio
climático a la Gestión Integrada de las Zonas Costeras y los estudios o
planeamientos del litoral, para proteger las zonas húmedas del litoral.
De hecho, el Estado ha ratificado (BOE 70 del 23 de marzo de 2011) el
Protocolo relativo a la Gestión Integrada de Zonas Costeras del
Mediterráneo. Conforme a los principios y objetivos del Protocolo las
Partes «establecerán en las zonas costeras, a partir del nivel alcanzado
por el nivel más alto del mar en invierno, una zona en la que no se
permiten las construcciones. Teniendo en cuenta, entre









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80




otras cosas, los espacios directa y negativamente afectados
por el cambio climático y los riesgos naturales, esta zona no podrá tener
una anchura inferior a 100 metros...» (artículo 8. Dos. apartado A).
Además el mismo Protocolo reza en su artículo 22: «En el marco de las
estrategias nacionales de gestión integrada de las zonas costeras, las
Partes elaborarán políticas de prevención de los riesgos naturales. Con
este fin, efectuarán, en lo que respecta a las zonas costeras,
evaluaciones de la vulnerabilidad y de los riesgos y adoptarán medidas de
prevención, mitigación y adaptación para hacer frente a los efectos de
las catástrofes naturales y, en particular, del cambio climático».


Además en el libro blanco de adaptación al cambio climático
(Comisión Europea, 2009) en el que la adaptación en zonas marinas y
costeras aparece como un elemento clave a tener en cuenta en la Política
Marítima Integrada, en la aplicación de la Directiva Marco sobre la
Estrategia Marina, así como en la reforma de la Política Pesquera Común.
En línea con la recomendación del libro blando respecto a la necesidad de
elaborar orientaciones europeas sobre adaptación en zonas marinas y
costeras, la Unión Europea se dispone a aprobar una estrategia de
adaptación al cambio climático y dispone ya de iniciativas como la
plataforma CLIMATE-ADAPT, cuyas conclusiones y recomendaciones deben ser
integradas en los instrumentos de política nacional relacionados con los
temas a los que afecta.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición Adicional.


Se crea el Fondo para la adquisición de fincas y terrenos
colindantes con el dominio público marítimo-terrestre con el fin de
preservar los parajes vírgenes de las costas. El Gobierno dotará
anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado una partida
destinada a tal efecto.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de preservar los pocos espacios vírgenes que
todavía quedan en nuestra costa.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición Adicional.


Se crea el Consejo Litoral, con el objeto de favorecer la
participación de las organizaciones representativas de intereses
sociales, de personas de reconocido prestigio, así como de la
Administración









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81




local y autonómica en la elaboración y seguimiento de la
política del litoral orientada al desarrollo sostenible. El Consejo
contará con representantes de organizaciones sociales, ecologistas,
empresariales, sindicales, académicos, de la administración local, de las
Comunidades Autónomas y del Estado.


El Consejo Litoral queda adscrito, a efectos
administrativos, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.


El régimen de funcionamiento del Consejo Litoral será el
establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


El Consejo Asesor se reunirá, al menos, una vez al
trimestre y siempre que lo requiera el ejercicio de sus funciones. Podrá
constituir grupos de trabajo, a cuyas reuniones, así como a las del
propio Consejo, podrán ser invitadas las personas responsables de las
políticas ambientales sectoriales objeto de estudio y análisis, así como
los funcionarios o representantes del sector privado que el Presidente
del Consejo, que deberá proceder a su convocatoria, considere
oportuno.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de fomentar la participación de la sociedad en
todo aquello relacionado con el litoral.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición Adicional.


Imposición sobre el cambio de usos del suelo.


Primero. Naturaleza y hecho imponible.


1. El Impuesto sobre el Cambio de Usos del Suelo es un
tributo indirecto de naturaleza real y alcance estatal que grava las
actuaciones de nueva urbanización, según se definen en el apartado
1.a).1) del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo,
realizadas en territorio español.


2. El rendimiento derivado de este impuesto queda afectado
en su totalidad al Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
creado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y
de la Biodiversidad.


Segundo. Sujetos pasivos.


1. Son sujetos pasivos del impuesto a título de
contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas o entidades
del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que sean propietarias del suelo en el momento en que se
realicen las actuaciones de nueva urbanización a las que se refiere el
Artículo 64 de esta Ley.


2. Tendrán la consideración de sustitutos de los
contribuyentes las administraciones locales en las que tengan lugar las
actuaciones de nueva urbanización.


3. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a
verificar la superficie de suelo afectada por las actuaciones de nueva
urbanización, según conste en el proyecto.









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82




Tercero. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto está constituida por la
superficie de suelo, en metros cuadrados, afectada por las actuaciones de
nueva urbanización a que se refiere el Artículo 64 de esta Ley, según el
proyecto de obra.


2. La base imponible se determinará para cada propietario
del suelo que sea sujeto pasivo del impuesto.


Cuarto. Cuota y tipo de gravamen.


1. El tipo de gravamen se fija en 50 euros por metro
cuadrado.


2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de
aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


Quinto. Repercusión.


El sustituto del contribuyente deberá repercutir
íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando
este obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo
dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.


Sexto. Liquidación y devengo.


1. El impuesto se devenga en el momento de ser aprobado el
proyecto de nueva urbanización a que se refiere el Artículo 64, aún
cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.


2. El período de liquidación será de un año natural.


3. La liquidación del impuesto deberá efectuarse en el
lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Séptimo. Gestión del impuesto.


La gestión, recaudación e inspección del impuesto será
competencia del Ministerio de Economía y Hacienda.


Octavo. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto
serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones
que regulen la potestad sancionadora de la Administración pública en
materia tributaria.


Noveno. Orden jurisdiccional.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo
agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente
para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten
entra la Administración tributaria y los contribuyentes en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









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83




ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición Adicional.


El Gobierno llevará a cabo las medidas propuestas por la
resolución del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2009, sobre el
impacto de la urbanización extensiva en España en los derechos
individuales de los ciudadanos europeos, el medio ambiente y la
aplicación del derecho comunitario, con fundamento en determinadas
peticiones recibidas, conocida como informe Auken, relativas a la lucha
contra la especulación y el desarrollo insostenible.


JUSTIFICACIÓN


Acabar con el desarrollo urbanístico salvaje basado en
construcciones ilegales y asentado en la cultura del pelotazo.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición Adicional.


El Gobierno consensuará con las Comunidades Autónomas el
límite temporal máximo, año concreto en que las concesiones portuarias
autonómicas previas a la ley de costas deban entenderse vencidas, sin
posibilidad de prórroga.


Las ampliaciones de plazo respecto al resultante de la
legislación en vigor, debe ajustarse en todo caso a una justificación
concreta, relacionada con los plazos de amortización de la inversión.


JUSTIFICACIÓN


El régimen de prórroga que prevé el artículo segundo del
proyecto de ley no aplica las concesiones portuarias autonómicas,
estándose a los límites que prórrogas incluidas fija la norma
estatal.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición Transitoria Segunda.









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84




JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta para la servidumbre de protección
no está justificada; la inseguridad jurídica que crea es muy elevada y
difícil de encontrar en otros ámbitos. A la práctica significa que casi
todo el litoral español la servidumbre de protección pase a ser de 20
metros.


Según esta nueva disposición, se admite que durante los
próximos meses cualquier municipio que pueda demostrar que una finca
costera tenga, por ejemplo, suministro eléctrico, se declaren urbanos los
núcleos que no se han declarado conforme a la Disposición Transitoria de
la actual Ley de Costas. Esto es, reabre la posibilidad de declarar suelo
urbano el frente litoral y establecer una servidumbre de 20 metros.
Muchos Ayuntamientos no van a dudar en justificar determinadas
actuaciones realizadas bajo la burbuja inmobiliaria para justificar una
servidumbre de 20 metros en lugar de la de 100 metros.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 25 enmiendas al Proyecto de Ley de protección y uso
sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Palacio del Senado, 19 de marzo de 2013.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado del
siguiente modo:


«Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:


1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:


a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre
la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta
donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo
con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o
cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta
zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio
donde se haga sensible el efecto de las mareas.


Se consideran incluidas en esta zona las marismas,
albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos
bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas,
de las olas o de la filtración del agua del mar.


En el supuesto del efecto de las mareas y la filtración del
agua del mar para considerarse un río o una acequia como un bien de
dominio público marítimo-terrestre, deberá además tenerse siempre en
cuenta su caudal, los periodos estacionales, sobre todo las épocas de
sequía, y la apertura artificial y dragado de la desembocadura del río a
mar abierto.


No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público
marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y
controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al
efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio
público.









Página
85




b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos,
tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y
dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario
para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.


2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho
y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.


3. Los recursos naturales de la zona económica …
/…» (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Prever que para que se considere un río o una acequia como
un bien de dominio público marítimo-terrestre, deberá tenerse siempre en
cuenta, además del supuesto del efecto de las mareas y la filtración del
agua del mar, los periodos estacionales, sobre todo las épocas de sequía,
y la apertura artificial y dragado de la desembocadura del río a mar
abierto.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Dos. Se modifica el artículo 3 que queda redactado del
siguiente modo:


«Los terrenos cuya superficie sea invadida por el mar por
causas distintas a las previstas en el último párrafo del artículo 3.1,
letra a), y en todo caso tendrán esta consideración los terrenos
inundados que sean navegables.


No obstante lo anterior, en el caso de las urbanizaciones
marítimo-terrestres la delimitación del dominio público
marítimo-terrestre se producirá con arreglo a cuanto establece la
Disposición adicional décima de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Por considerar la propuesta necesaria y adecuada.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Cuatro.










Página
86




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 12, y
se suprime el apartado 6 del mismo precepto. Los apartados 2 y 4 quedan
redactados del siguiente modo:


«2. En el procedimiento serán oídos los propietarios
colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la
condición de interesados. Asimismo, se solicitará informe a la Comunidad
Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, que deberá ser emitido en el
plazo de un mes.


Cuando el deslinde afecte al dominio público portuario
estatal, se remitirá el expediente de deslinde, antes de su aprobación,
al Ministerio de Fomento para que en el plazo de un mes emita un informe
sobre las materias que afecten a sus competencias.


En el caso que el deslinde afecte al dominio público
portuario de titularidad o adscrito a una Comunidad Autónoma, se remitirá
el expediente de deslinde, antes de su aprobación, a su departamento
competente en materia de puertos para que en el plazo de un mes emita un
informe sobre las materias que afecten a sus competencias.


Asimismo se garantizará la adecuada coordinación entre los
planos topográficos empleados en la tramitación del procedimiento y la
cartografía catastral.


4. El acuerdo de incoación del expediente de deslinde,
…/…» (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Desde la perspectiva portuaria, resulta necesario
establecer un trato idéntico al que se otorga cuando se realiza un
deslinde en el dominio público estatal cuando el procedimiento de
deslinde afecta al dominio público portuario autonómico, por lo tanto la
propuesta pretende que la Comunidad Autónoma informe cuando resulte
afectada porque el deslinde se realiza en el ámbito del dominio público
portuario de titularidad o adscrito a la Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Seis. Se introduce un artículo 13 bis que queda redactado
del siguiente modo:


«1. Los deslindes se revisarán cuando se altere la
configuración del dominio público marítimo-terrestre. La incoación del
expediente de deslinde tendrá los efectos previstos en el artículo
12.


2. Los titulares de los terrenos que tras la revisión del
deslinde se incorporen al dominio público marítimo-terrestre pasarán a
ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento, a cuyo efecto
la Administración otorgará de oficio la concesión, salvo renuncia expresa
del interesado.


La concesión se otorgará por setenta y cinco años,
respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de
abonar canon. La Administración deberá resolver el otorgamiento de oficio
de dicha









Página
87




concesión en el plazo máximo de un año a contar desde la
fecha de aprobación del deslinde, entendiéndose concedida por silencio
administrativo una vez transcurrido dicho plazo. El plazo de duración de
la concesión por setenta y cinco años deberá computarse desde la fecha de
otorgamiento de la concesión o, en su caso, a partir del momento en que
ésta deba considerarse otorgada por silencio de conformidad con lo
anteriormente dispuesto.


3. Los titulares de las obras e instalaciones que tras la
revisión del deslinde se incorporen a la zona de servidumbre de
protección podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación y
modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni
superficie e incluso de aumento de volumen, altura, o superficie, al
amparo de cuanto se establezca por la ordenación territorial y
urbanística.


Estas obras deberán suponer una mejora en la eficiencia
energética. A tal efecto y cuando les resulte aplicable tendrán que
obtener una calificación energética final que alcance una mejora de dos
letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la certificación de
eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto
42/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico
para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva
construcción o con renovaciones importantes, o lo que cualquier otra
norma pueda establecer en el futuro para la certificación de edificios
existentes.


Asimismo, en estas obras, cuando proceda, se emplearán los
mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos individuales y/o
colectivos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. En el
caso de que afecten a jardines y espacios verdes, para su riego
fomentarán el uso de recursos hídricos marginales, tales como aguas
regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.


Circunstancias que deberán acreditar ante la Administración
autonómica, mediante una declaración responsable, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, con carácter previo a la autorización urbanística
que proceda. En caso de que las obras o instalaciones afecten a la
servidumbre de tránsito se requerirá que, con carácter previo, la
Administración del Estado emita un informe favorable en el que conste que
la servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe deberá
emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, si en dicho plazo
no se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable.»


JUSTIFICACIÓN


Se estima conveniente prever que sea la Administración a la
que corresponda tramitar el procedimiento y resolver el otorgamiento de
oficio de la concesión, estableciendo la limitación de un año al tiempo
de que dispone para resolver sobre su otorgamiento y previendo que este
plazo actuará en sentido beneficioso o positivo para los propietarios, en
aras a garantizar su seguridad jurídica.


Por lo que respecta a las obras permitidas en la
servidumbre de tránsito en la redacción propuesta por la Ley, se indica
que únicamente pueden realizarse obras de reparación, mejora,
consolidación y modernización de las construcciones e instalaciones
existentes siempre y cuando estas sean autorizadas por la Administración
del Estado después de constatar que la servidumbre de tránsito queda
garantizada. En ningún caso se permiten dichas obras siempre que estas
impliquen un aumento de volumen, altura y superficie de las
construcciones existentes.


La anterior limitación al incremento de volumen, altura y
superficie solamente debería imponerse en el caso concreto de que la
servidumbre de tránsito no quedara garantizada. Restringir las facultades
de los titulares de los terrenos y construcciones cuando tal restricción
no es necesaria para la materialización de la servidumbre de tránsito
porque existen mecanismos alternativos y menos gravosos para los derechos
de los particulares para alcanzar el mismo fin, es injustificado y
constituye una medida restrictiva de derechos desproporcionada. Además se
limita al amparo de cuanto se establezca por la ordenación territorial y
urbanística.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.









Página
88




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Seis. Se introduce un artículo 13 bis que queda redactado
del siguiente modo:


«3. Los titulares de las obras e instalaciones que tras la
revisión del deslinde se incorporen a la zona de servidumbre de
protección podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación y
modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni
superficie.


Estas obras deberán suponer una mejora en la eficiencia
energética. A tal efecto y cuando les resulte aplicable tendrán que
obtener una calificación energética final que alcance una mejora de dos
letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la certificación de
eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto
42/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico
para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva
construcción o con renovaciones importantes, o lo que cualquier otra
norma pueda establecer en el futuro para la certificación de edificios
existentes.


Asimismo, en estas obras, cuando proceda, se emplearán los
mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos individuales y/o
colectivos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. En el
caso de que afecten a jardines y espacios verdes, para su riego
fomentarán el uso de recursos hídricos marginales, tales como aguas
regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.


Circunstancias que deberán acreditar ante la Administración
autonómica, mediante una declaración responsable, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común, con carácter previo a la autorización urbanística
que proceda. En caso de que las obras o instalaciones afecten a la
servidumbre de tránsito se requerirá autorización previa de la
administración competente y la Administración del Estado emitirá un
informe en el que se analice si la servidumbre de tránsito queda
garantizada que, con carácter previo, la Administración del Estado emita
un informe favorable en el que conste que la servidumbre de tránsito
queda garantizada. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses
desde su solicitud, si en dicho plazo no se emitiera se entenderá que
tiene carácter favorable.»


JUSTIFICACIÓN


En Catalunya es la Generalitat quien otorga las
autorizaciones en zona de servidumbre de tránsito, de acuerdo con las
competencias traspasadas por el Real Decreto 1387/2008, de 1 de agosto,
sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Generalitat de
Catalunya por el Real Decreto 1404/2007, de 29 de octubre, en materia de
ordenación y gestión del litoral, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía
de Catalunya de 2006. A mayor abundamiento en este aspecto, ya las
sentencias del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio; y
198/1991, de 17 de octubre, la primera sobre la Ley de Costas y la
segunda sobre el Reglamento de Costas, determinaron que la competencia
para autorizar obras en la zona de servidumbre de protección, incluyendo
la servidumbre de tránsito, correspondía exclusivamente a las comunidades
autónomas, sin ninguna intervención por parte de la Administración del
Estado.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.










Página
89




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo
25 y el apartado 2 del mismo precepto, y se introduce un nuevo apartado 4
que quedan redactados del siguiente modo:


«c) Las actividades que impliquen la destrucción de
yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por
tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos
tipo arenas o gravas.»


«2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta
zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no
puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino
o las salinas marítimas, o aquellos que presten servicios necesarios o
convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como
las instalaciones deportivas descubiertas.


Igualmente, se considerarán instalaciones adecuadas al uso
del Dominio Público los refugios náuticos, destinados exclusivamente a la
protección de navegantes y deportistas. La construcción, las dimensiones
y el abastecimiento de estos refugios se determinarán reglamentariamente
y en cualquier caso, respetarán el entorno ambiental y paisajístico,
garantizarán la seguridad de los usuarios situándolos fuera de la zona de
pleamar máxima vía equinoccial y donde no sea sensible al efecto de las
mareas, con accesos practicables a las zonas de varada, y su uso quedará
limitado únicamente al directamente vinculado al desarrollo de la
actividad náutica.


En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala
de árboles deberán cumplir las condiciones que se determinen
reglamentariamente para garantizar la protección del dominio
público.»


«4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en
las que se podrá autorizar la publicidad, a que se refiere la letra f)
del apartado 1 de este artículo, siempre que sea parte integrante o
acompañe a instalaciones o actividades permitidas y no sea incompatible
con la finalidad de la servidumbre de protección.»


JUSTIFICACIÓN


La legislación debería permitir la creación de refugios
náuticos, que se integren respetando el paisaje, sitos en la parte
superior de las playas (25-50 metros de la línea del mar), con un régimen
parecido al de los refugios de montaña que permita su ocupación solo de
uno a cuatro días. El ejemplo más cercano es la red de refugios
(«bothies») que existe en la costa oeste de Escocia, y equivale en el mar
a los refugios alpinos («Biwakschactel») alemanes.


Están situados en zonas no muy frecuentadas y son usados en
las travesías en piragua. Su origen se halla en los refugios para
pescadores. Son de uso público aunque se utilizan sobre todos por grupos
pequeños de deportistas que no permanecen en su interior más de uno a
cuatro días. Son mantenidos y reparados por asociaciones benéficas, y
lejos de degradar el paisaje, lo hacen aún más pintoresco. Aunque la
regulación de su uso es tan tolerante que podría decirse que está basado
en la buena educación, no es inconcebible desarrollar una regulación como
la que ya existe en los refugios de montaña situados frecuentemente en
parajes protegidos.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.









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90




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo
25 y el apartado 2 del mismo precepto, y se introduce un nuevo apartado 4
y un nuevo apartado 5 que quedan redactados del siguiente modo:


«c) Las actividades que impliquen la destrucción de
yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por
tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos
tipo arenas o gravas.»


«2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta
zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no
puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino
o las salinas marítimas, o aquellos que presten servicios necesarios o
convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como
las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de
terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones
que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del
dominio público.»


«4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en
las que se podrá autorizar la publicidad, a que se refiere la letra f)
del apartado 1 de este artículo, siempre que sea parte integrante o
acompañe a instalaciones o actividades permitidas y no sea incompatible
con la finalidad de la servidumbre de protección.


5. Excepcionalmente, en el caso de una edificación
habitacional hotelera a implantar en un ámbito adscrito a una Comunidad
Autónoma para su destino a fines portuarios, corresponderá a dicha
Comunidad Autónoma su autorización una vez acreditada su utilidad pública
y su adecuación al planeamiento urbanístico.»


JUSTIFICACIÓN


Parece conveniente que la implantación de usos hoteleros en
los ámbitos portuarios no esté prohibida por la ley de costas.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Nueve. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 33
que queda redactado del siguiente modo:


«Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ocupación
y uso de las playas atendiendo a su naturaleza y grado de peligrosidad
cuyos usos tendrán que ser compatibles con la seguridad para las
personas. Se dotará a los tramos naturales de las playas de un elevado
nivel de protección que restrinja las ocupaciones, autorizando únicamente
las que sean indispensables o estén previstas en la normativa









Página
91




aplicable. Se regulará la ocupación y uso de los tramos
urbanos de las playas de modo que se garantice una adecuada prestación de
los servicios que sea compatible con el uso común.


La administración competente en materia de ordenación del
territorio y urbanismo será la que determine la naturaleza urbana o
natural de los tramos de playa.»


JUSTIFICACIÓN


Parece necesario definir qué se entiende por tramo urbano y
por tramo natural y proponemos que sea la Administración competente en
materia de ordenación del territorio quien interprete su aplicación.
Sugerimos también introducir o tener en cuenta el grado de peligrosidad o
riesgo de las playas para los potenciales usuarios.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Nueve. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 33
que queda redactado del siguiente modo:


«Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ocupación
y uso de las playas atendiendo a su naturaleza. Se dotará a los tramos
naturales de las playas de un elevado nivel de protección que restrinja
las ocupaciones, autorizando únicamente las que sean indispensables o
estén previstas en la normativa aplicable. Se regulará la ocupación y uso
de los tramos urbanos de las playas de modo que se garantice una adecuada
prestación de los servicios que sea compatible con el uso común. Y en
todo caso, se tendrán en cuenta los costes de limpieza, mantenimiento,
vigilancia, iluminación, señalización, balizamiento y salvamento que
requieren los citados tramos, en relación a los cánones devengados por
concesiones o autorizaciones por la ocupación o el aprovechamiento del
dominio público marítimo-terrestre.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta del todo necesario que se consideren los enormes
costes que para las administraciones locales tiene el mantener en buen
estado, los tramos de playa urbanos, abriéndose la puerta a que los
recursos obtenidos por los cánones y tasas correspondientes a su
ocupación o aprovechamiento, contribuyan al necesario equilibrio
presupuestario de las administraciones estatal, autonómica o local que
asume la gestión ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.










Página
92




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Nueve. Se introducen nuevos apartados 6 y 7 en el artículo
33 que queda redactado del siguiente modo:


«6. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de
ocupación y uso de las playas atendiendo a su naturaleza. Se dotará a los
tramos naturales de las playas de un elevado nivel de protección que
restrinja las ocupaciones, autorizando únicamente las que sean
indispensables o estén previstas en la normativa aplicable. Se regulará
la ocupación y uso de los tramos urbanos de las playas de modo que se
garantice una adecuada prestación de los servicios que sea compatible con
el uso común.


7. La Dirección General competente en materia de costas
indexará los antecedentes históricos sobre dinámica del litoral, y
redactará un plan de dinámica del litoral que incluya estudios de
movimientos de la línea de costa, regresión de las playas, para todo el
litoral, diferenciando entre capacidad de transporte, tasa cierta de
transporte y déficit de aportación de sedimentos, propondrá medidas y
obras para estabilizar las playas y previsiones de inversión en un
período de 50 años.»


JUSTIFICACIÓN


La Dirección General competente en materia de Costas
debería tener un instrumento para indexar los problemas de la costa, y
proponer las soluciones posibles a la estabilidad de las playas.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Nueve. Se introducen dos nuevos párrafos al apartado 6 en
el artículo 33 que queda redactado del siguiente modo:


«6. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de
ocupación y uso de las playas atendiendo a su naturaleza. Se dotará a los
tramos naturales de las playas de un elevado nivel de protección que
restrinja las ocupaciones, autorizando únicamente las que sean
indispensables o estén previstas en la normativa aplicable. Se regulará
la ocupación y uso de los tramos urbanos de las playas de modo que se
garantice una adecuada prestación de los servicios que sea compatible con
el uso común.


Reglamentariamente se garantizará la posibilidad de que las
corporaciones locales puedan, en el ejercicio de sus competencias,
determinar el régimen de los usos y aprovechamientos de las playas ya sea
mediante ordenanzas o mediante el plan de usos de temporada de las playas
de su término municipal así como la posibilidad de que las Corporaciones
Locales que hubiesen aprobado el plan de usos de temporada puedan otorgar
las autorizaciones para el uso y explotación de servicios de temporadas
en las playas.









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Reglamentariamente se determinará la competencia para
señalar las zonas de baño de las playas así como para vigilar la
observancia en los lugares de baño de las normas de seguridad, sin
perjuicio de las competencias de otras Administraciones en materia de
infracciones relacionada con la navegación.»


JUSTIFICACIÓN


Las playas, especialmente, aunque no de forma exclusiva, en
su tramo más urbano, revisten un papel esencial para el desarrollo y
configuración de los municipios costeros y además determinan de forma
clara tanto su estructura general como el régimen de usos de la zona
costera y de su zona interior de influencia. Además, la existencia de la
playa y los servicios que en la misma se presten actúan como elemento de
reclamo —o pueden suponer todo lo contrario— de la afluencia
turística al municipio.


En este entorno, los usos que se realicen en las playas,
por lo tanto, afectarán tanto a la configuración física del municipio
como a la convivencia en el término municipal y a su propia evolución
económica.


En virtud del carácter central de tales instalaciones
marítimas la gestión de las playas se encuentra claramente vinculada al
concepto «gestión de sus propios intereses» que se prevé como elemento
central del principio de Autonomía Local establecido en el artículo 137
de la Constitución.


Atendido lo anterior, resulta esencial que en el Proyecto
de Ley se otorgue a los Municipios un papel central en la gestión y en la
toma de decisiones de este elemento central para su organización,
convivencia y evolución futura que es la playa.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Once. Se introducen un párrafo segundo y tercero al
apartado 6 del artículo 44 que queda redactado del siguiente modo:


«No se entenderá incluida en los supuestos de prohibición
de este apartado la reparación de colectores existentes, así como su
construcción cuando se integren en paseos marítimos u otros viales
urbanos.


Excepcionalmente y por razones de interés público
debidamente acreditadas, las instalaciones de tratamiento de aguas
residuales se podrán ubicar dentro de la ribera del mar y de los primeros
20 metros de la zona de servidumbre de protección, cuando no puedan tener
otra ubicación. Su aceptación estará condicionada a un dictamen técnico
que determine la ineludible necesidad y la imposibilidad de ubicación
alternativa, como requisito previo a la autorización por la
administración competente.»


JUSTIFICACIÓN


Disponen los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que los municipios
tienen competencias en materia de alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales y que todos ellos deberán prestar el servicio público de
alcantarillado.


El saneamiento es pues un servicio público municipal que
por su naturaleza recoge las aguas residuales.


Se da el caso que en la mayoría de las poblaciones
costeras, sobre todo las que están en un entorno montañoso, están
construidas en las vertientes de las cuencas de una o más rieras. Esta
circunstancia









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94




obliga a recoger las aguas residuales en la parta baja,
cerca del mar. Sobre todo en poblaciones pequeñas y con núcleos
históricos. En general por gravedad, y se halla, por consiguiente aguas
abajo de las zonas habitadas, buscando los puntos bajos, donde en general
es necesaria la instalación de una estación de impulsión de aguas
residuales, para evitar su vertido en el mar y para transportarlo a la
red general de colectores que posteriormente las transporta a una
estación de tratamiento.


La actual redacción de la Ley de Costas en su artículo 44.6
plantea diferentes problemas en el desarrollo de este servicio, al
prohibir las instalaciones de tratamiento de aguas residuales dentro de
la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre
de protección. A efectos prácticos esto limita la instalación de nuevos
servicios y el mantenimiento y conservación de servicios existentes
necesarios para el buen funcionamiento del servicio.


A pesar de ello, los artículos 32.1 de la Ley de Costas, y
60 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988,
de 28 de julio, de Costas, disponen que «se podrá permitir la ocupación
del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o
instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación».
Precisando el contenido de estas actividades o instalaciones —que
se exceptúan de la prohibición de ocupación del dominio público
marítimo-terrestre— el mismo artículo 60 del Reglamento dispone que
deben desempeñar una función o prestar un servicio que, por sus
características, requiera la ocupación del dominio público
marítimo-terrestre o que, por la configuración física del tramo de costa
en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los
terrenos colindantes con dicho dominio.


La existencia de esta aparente contradicción en el
contenido de los artículos 32.1 y 44.6 de la Ley de costas ha sido objeto
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 26 de
octubre de 2005 (STS 6503/2005) resolvió —en su fundamento jurídico
cuarto— que la construcción de un colector en el dominio público
por parte del Estado no era contrario a la Ley de Costas al encontrarse
amparada en una reserva de dominio público y ser acorde al contenido del
artículo 32 de la misma. La sentencia, pero, cuenta también con un voto
particular disconforme con esta interpretación que entiende que la
prohibición del artículo 44.6 de la Ley de Costas es de aplicación a
cualquier administración con independencia del título utilizado para
materializar la ocupación del dominio público.


Por otra parte, el artículo 95.2 del Reglamento contempla
que no se entenderá incluida en los supuestos de prohibición del artículo
44.6 de la Ley de Costas «la reparación de colectores existentes, así
como su construcción cuando se integren en paseos marítimos u otros
viales urbanos». El precepto, que intenta resolver vía reglamento algunos
de los problemas prácticos planteados, tiene difícil encaje en el
contenido del artículo 44.6 de la Ley de Costas —que en su
redacción actual tiene nulo margen de interpretación— lo que
plantea nuevas dudas interpretativas que es necesario resolver.


Por todo ello, se pone de manifiesto la necesidad de
adecuar la redacción del artículo 44.6 de la Ley de Costas en los
términos de la presente enmienda, para dar mayor seguridad jurídica,
garantizar el buen desarrollo del servicio público de saneamiento que
evita que las aguas residuales lleguen al mar, y dar mayor coherencia a
la legislación de costas, que como se ha expuesto, presenta
contradicciones en este extremo.


El texto del proyecto de ley ya incorpora la previsión del
artículo 95.2 del Reglamento de la Ley de Costas, que exceptúa de la
prohibición «la reparación de colectores existentes, así como su
construcción cuando se integren en paseos marítimos u otros viales
urbanos». Con ello se supera la aparente contradicción entre la actual
redacción del artículo 44.6 la Ley de Costas y la del artículo 95.2 de su
Reglamento.


Así mismo, la enmienda propuesta también incorpora, como
segunda excepción a la prohibición del vigente artículo 44.6 de la Ley de
Costas, que «excepcionalmente y por razones de interés público
debidamente acreditadas, las instalaciones de tratamiento de aguas
residuales se podrán ubicar dentro de la ribera del mar y de los primeros
20 metros de la zona de servidumbre de protección, cuando no puedan tener
otra ubicación». Y que su aceptación esté condicionada a un dictamen
técnico que determine la ineludible necesidad y la imposibilidad de
ubicación alternativa, como requisito previo a la autorización por la
administración competente. Esta segunda excepción da cobertura a aquellos
colectores que a pesar de no encontrase integrados en paseos marítimos u
otros viales urbanos sean necesarios para el buen desarrollo del servicio
público y se acredite que no puedan ubicarse en otro sitio.


Finalmente, ha de apuntarse que la enmienda es coherente
con los objetivos del presente Proyecto de Ley de protección y uso
sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de









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95




Costas que persiguen justamente garantizar la protección
del litoral y otorgar seguridad jurídica a los operadores jurídicos
presentes en el mismo.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 que queda
redactado del siguiente modo:


«La adscripción de bienes de dominio público
marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de
nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquellas, o de
ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la
Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita
conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad
Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y
con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de
las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las
prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido
en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público
portuario en los puertos de interés general.


En los supuestos de adscripción, la Comunidad Autónoma
ostentará, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la condición de
sustituto del contribuyente respecto a la porción adscrita del dominio
público marítimo-terrestre no afectada por las concesiones, sin que pueda
repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria
satisfecha.»


JUSTIFICACIÓN


No se considera apropiado establecer el plazo de las
concesiones en relación a los establecidos en la legislación estatal para
las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés
general.


Por otra parte no se considera correcto que en los
supuestos de adscripción, la Comunidad Autónoma ostente, a efectos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la condición de sustituto del
contribuyente respecto a la porción adscrita del dominio público
marítimo-terrestre no afectada por las concesiones, sin que pueda
repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria
satisfecha.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.










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96




Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 que queda
redactado del siguiente modo:


«La adscripción de bienes de dominio público
marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de
nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquellas, o de
ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la
Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita
conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad
Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y
con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de
las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las
prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido
en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público
portuario en los puertos de interés general, o en su caso, en la
legislación de las comunidades autónomas competentes en materia de
puertos.


En los supuestos de adscripción, la Comunidad Autónoma
ostentará, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la condición de
sustituto del contribuyente respecto a la porción adscrita del dominio
público marítimo-terrestre no afectada por las concesiones, sin que pueda
repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria
satisfecha.»


JUSTIFICACIÓN


No se estima apropiado establecer el plazo de las
concesiones en relación a los establecidos en la legislación estatal para
las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés
general.


Por otra parte no se considera correcto que en los
supuestos de adscripción, la Comunidad Autónoma ostente, a efectos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la condición de sustituto del
contribuyente respecto a la porción adscrita del dominio público
marítimo-terrestre no afectada por las concesiones, sin que pueda
repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria
satisfecha.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 que queda
redactado del siguiente modo:


«La adscripción de bienes de dominio público
marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de
nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquellas, o de
ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la
Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita
conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad
Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y
con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de
las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las
prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido
en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público
portuario en los puertos de interés general.


En los supuestos de adscripción, la Comunidad Autónoma
ostentará, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la condición de
sustituto del contribuyente respecto a la porción adscrita del dominio
público marítimo-terrestre no afectada por las concesiones, sin que pueda
repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria
satisfecha.









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97




La adscripción de bienes de dominio público
marítimo-terrestre a las corporaciones locales para la construcción de
nuevas urbanizaciones marítimo-terrestres en el ámbito territorial de su
competencia, o de ampliación o modificación de las ya existentes, se
formalizará por la Administración del Estado únicamente en aquella parte
de las urbanizaciones marítimo-terrestres que formen parte del dominio
público marítimo-terrestre y no ostenten la condición de dominio público
afecto al servicio portuario de acuerdo con lo dispuesto en la
Disposición adicional décima de la presente ley. La porción de dominio
público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a
la entidad local determinar la utilización y gestión de la misma de
conformidad con la normativa de ordenación territorial y urbanística de
aplicación y garantizando en todo caso a los propietarios de la
urbanización marítimo-terrestre una participación activa y relevante al
amparo de cuanto prevé el artículo 9.2 de la Constitución. En todo caso,
el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos,
incluidas las prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de
vigencia establecido en la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Por considerar la propuesta necesaria y adecuada.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 55 que
queda redactado del siguiente modo:


«Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente
por la Administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización,
cuando produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para
actividades de mayor interés público o sobrevenga la posibilidad de su
ubicación por variaciones debidas a la dinámica litoral estacional o
menoscaben el uso público y cuando resulten incompatibles con la
normativa aprobada con posterioridad. En este último caso, solo se
revocará la autorización, si en el plazo de tres meses desde que le fuera
comunicada tal circunstancia a su titular, este no hubiera adaptado su
ocupación a la nueva normativa o la adaptación no fuera posible física o
jurídicamente.»


JUSTIFICACIÓN


Parece conveniente añadir como causa de revocación
unilateral de la administración las posibles variaciones debidas a la
dinámica litoral estacional.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciocho.









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98




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 70 que
queda redactado del siguiente modo:


«Las concesiones serán transmisibles por actos ínter vivos
y mortis causa.


La transmisión ínter vivos y la participación de un tercero
en la explotación de la concesión solo será válida si con carácter previo
la Administración reconoce el cumplimiento, por parte del tercer
interesado en un caso y del adquirente en el otro, de las condiciones
establecidas en la concesión.


En caso de fallecimiento del concesionario, sus
causahabientes, a título de herencia o de legado, podrán subrogarse en
los derechos y obligaciones de aquel, siempre que en el plazo de cuatro
años comuniquen expresamente a la Administración el fallecimiento y la
voluntad de subrogarse. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho
la comunicación, la concesión quedará extinguida.»


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo que el Reglamento de ejecución de costas en el
artículo 137.3 prevé el supuesto de «celebración de cualquier contrato
que implique la participación de un tercero en la explotación de la
concesión» y la necesidad de su notificación al servicio periférico de
costas, se considera necesario que la Ley incluya el mismo tratamiento de
autorización que para las transmisiones ínter vivos.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Diecinueve. Se introducen tres nuevas letras, j), k) y l)
al apartado 1 del artículo 78 que quedan redactados del siguiente modo:


«j) Incurrir en prohibición de contratar, de acuerdo con el
artículo 65.2 de esta ley.


k) La falta de la comunicación expresa prevista en el
artículo 70.2 de esta ley en los casos de transmisión mortis causa de las
concesiones.


l) La falta de informe previo favorable de la
administración competente en los casos de transmisión ínter vivos.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario incluir como causa de extinción la
falta de informe previo de la Administración competente en los casos de
transmisión ínter vivos.










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99




ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Veintiuno. Se modifica el artículo 84 que queda redactado
del siguiente modo:


«1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización,
cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el
correspondiente canon en favor de la Administración competente en la
gestión del título del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles
por aquella.


A estos efectos quedan excluidos los bienes de dominio
público marítimo-terrestre adscritos a las Comunidades Autónomas que
meritarán el canon correspondiente a favor de éstas.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley modifica los criterios para la
determinación de la cuantía del canon a favor de la Administración del
Estado sin tener en cuenta los supuestos en que la gestión del dominio
público marítimo-terrestre ha sido traspasado.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Veintiuno. Se modifica el artículo 84 que queda redactado
del siguiente modo:


«6. El canon de ocupación a favor de la Administración
General del Estado que devengarán las concesiones que las Comunidades
autónomas otorguen en dominio público marítimo-terrestre adscrito para la
construcción de puertos deportivos o pesqueros, se calculará y devengará
por éstas según lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
La estimación del beneficio que se utilice para obtener la base imponible
del canon, en ningún caso podrá ser inferior al 3,33 por 100 del importe
de la inversión a realizar por el solicitante.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda efectuada al número 1 del
mismo apartado Dieciocho.










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100




ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Veintitrés. Se modifican los apartados 2 y 3 de la
disposición transitoria primera y se introduce un nuevo apartado 5, que
quedan redactadas del siguiente modo:


«2. Los titulares de los terrenos de la zona
marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la
Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de
esta ley, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados
por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pasarán a ser titulares de un
derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre, por treinta años, respetando los usos y
aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la
correspondiente concesión la administración otorgará de oficio la
concesión, salvo renuncia expresa del interesado. La concesión se
otorgará por el plazo y en las condiciones establecidas en el artículo 13
bis de la presente Ley.


No obstante lo anterior, si los terrenos se destinaran a
instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley
16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación, la concesión se otorgará previo informe del órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique la ocupación. El
informe determinará los efectos que la ocupación tiene para el medio
ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que deba
contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio
ambiente. Este informe tendrá carácter determinante. Si la Administración
General del Estado se aparta de su contenido deberá motivar las razones
de interés general por las que lo hace, en la resolución por la que se
otorgue o deniegue la concesión.


Si el informe del órgano ambiental autonómico no fuera
emitido en el plazo de tres meses se procederá de acuerdo con lo previsto
en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que
aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.»


«3. En los tramos de costa en que el dominio público
marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada
en vigor de la presente ley, se procederá a la práctica del
correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos
en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el
dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras. Si bien, los
titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la
Ley Hipotecaria, que resulten comprendidos en el deslinde practicado
pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del
dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el
apartado segundo de esta disposición a cuyo efecto la administración
otorgará de oficio la concesión, salvo renuncia expresa del interesado.
La concesión se otorgará por el plazo y en las condiciones establecidas
en el artículo 13 bis de la presente Ley.»


«5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
si los terrenos, a que estos se refieren, hubieran sido inundados
artificial y controladamente como consecuencia de obras o instalaciones
realizadas al efecto y estuvieran destinados a actividades de cultivo
marino o a salinas marítimas se excluirán del dominio público
marítimo-terrestre, aun cuando sean naturalmente inundables.


A estos terrenos les será de aplicación el régimen
dispuesto en la presente ley para la zona de servidumbre de protección.»









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101




JUSTIFICACIÓN


Por considerar la propuesta necesaria y adecuada.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Veinticinco. Se introduce una nueva disposición adicional
décima, que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional décima.


1. Son urbanizaciones marítimo-terrestres los núcleos
residenciales en tierra firme dotados de un sistema viario navegable,
construido a partir de la inundación artificial de terrenos privados.


2. Las urbanizaciones marítimo-terrestres no tienen la
condición de puertos, sin perjuicio de que en su interior puedan albergar
puertos o dársenas.


3. En tanto que ámbitos de naturaleza urbanística, la
construcción y gestión de las urbanizaciones marítimo-terrestres deberán
ajustarse a la normativa de ordenación territorial y urbanística propia
de la Comunidad Autónoma dónde radiquen. A esos efectos, el instrumento
de ordenación territorial o urbanística de la urbanización
marítimo-terrestre deberá respetar las prescripciones que en materia de
dominio público marítimo-terrestre se establecen en esta disposición y en
sus normas de desarrollo.


4. La realización de las obras para construir los canales
navegables de la urbanización marítimo-terrestre que dan lugar a la
invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se hagan
sensible el efecto de las mareas de terrenos que antes de dichas obras no
sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectadas por la
servidumbre de protección, producirán los siguientes efectos:


a) El terreno inundado se incorporará al dominio público
marítimo-terrestre. En virtud de cuanto se establece en el artículo 49 de
esta Ley, este dominio será adscrito a las corporaciones locales para su
gestión. En el caso en que se realicen actividades de puerto deportivo
las dársenas donde se practique dicha actividad podrán adscribirse a las
comunidades autónomas competentes. Los titulares de fincas colindantes
con los canales ostentan el derecho de aparcamiento de sus embarcaciones
a lo largo de la porción de canal limítrofe con sus parcelas, que será
gratuito, exclusivo, y se hará constar en el Registro de la Propiedad. El
régimen de este derecho de aparcamiento de embarcaciones será el que se
especifique en la normativa por la que se regule la urbanización
marítimo-terrestre.


b) No obstante, no se incluirán en el dominio público
marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la
vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a
garaje náutico individual y privado. Tampoco se incorporarán al dominio
público marítimo-terrestre los terrenos de titularidad privada
colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de
excavaciones, que se destinen a aparcamiento náutico colectivo y
privado.


c) El instrumento de ordenación territorial o urbanística
deberá garantizar a través de viales el tránsito y acceso a los canales,
en la forma que se establezca reglamentariamente. Asimismo, reconocerá en
dichos canales un derecho de amarre gratuito para uso y disfrute de los
propietarios de las parcelas colindantes a aquellos.









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5. Las obras para la construcción de los canales navegables
precisarán del correspondiente título administrativo para su realización
y en ningún caso afectarán a tramos de costa que constituyan playa o
espacios protegidos, de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Por considerar la propuesta necesaria y adecuada.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Doce Bis (Nuevo). Se adiciona un nuevo apartado 3 al
artículo 51 que queda redactado del siguiente modo:


«3. Se entenderá en cualquier caso por bien mueble los
autobuses y auto-caravanas que sirvan de instalación en la organización
de actividades deportivas eventuales, sin perjuicio de los demás bienes
que por su naturaleza se entienden ya recogidos en esta categoría.»


JUSTIFICACIÓN


El primer artículo de este capítulo IV recoge la definición
funcional de lo que por instalaciones desmontables debe entenderse; sin
embargo ante las dificultades con las que las escuelas y clubes
deportivos se han venido encontrando, hemos podido constatar la necesidad
de incluir algunas referencias también a los bienes muebles. En concreto,
es dudoso en la práctica si la ley permite colocar en la celebración de
actos deportivos autobuses o caravanas que dan servicio a la
organización. La organización de estos eventos deportivos, que sin duda
proyectan nuestro territorio y nuestro deporte, por su naturaleza móvil y
transitoria requiere a menudo instalaciones sitas en medios tales como
auto-caravanas; así que bien en la misma ley, bien en su reglamento
debería aclararse este extremo.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.










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103




Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Dieciocho bis (Nuevo). Se modifica el apartado 1 del
artículo 74 que queda redactado del siguiente modo:


«Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de
construcción, conforme a lo previsto en el artículo 42, y del resguardo
acreditativo de la constitución de las fianzas que en su caso
correspondan, se tramitarán en la forma que se determine
reglamentariamente, con las fases de información pública, de informe de
los organismos que deban ser consultados, y de confrontación previa del
proyecto. En los casos en que la solicitud se pretenda para la concesión
de ocupación por un Club sede de la práctica de deportes náuticos,
deberán exigirse además:


a. Ser entidad sin ánimo de lucro.


b. Declaración expresa de dedicación al Interés General y
compromiso de no perjudicar el uso del dominio público
marítimo-terrestre.


c. Proyecto deportivo avalado por la Federación
correspondiente.


d. Proyecto de instalaciones adecuadas a las actividades
deportivas sujeto a los criterios de permeabilidad visual, libre
accesibilidad y armonización con el entorno; sin perjuicio de poder
prever un espacio suficientemente cerrado para el almacén y resguardo del
material deportivo.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de dotar de rigurosidad y exigencia a los
proyectos que efectivamente pretenden ocupar la zona marítimo-terrestre
con fines deportivos.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Aplicación de la disposición transitoria tercera, apartado
3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la
presente ley, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición
transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en
vigor, no se encontraran en la situación básica de suelo urbanizado pero
que, en ese momento, reunieran los siguientes requisitos:


a) Que contaran con acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica.


b) Que estuvieran comprendidos en áreas transformadas y
aptas para la edificación o consolidadas por ella, al menos, en un tercio
de su superficie.


2. Para la aplicación de esta disposición será necesario
que estos núcleos o áreas sean delimitados a los efectos previstos en el
apartado anterior, por la Administración urbanística competente, previo
informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente que deberá pronunciarse









Página
104




sobre la compatibilidad de tales núcleos o áreas con la
integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre. Este informe
deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido
solicitado por la Administración urbanística. En caso de que no se
emitiera en este plazo se entenderá que es favorable.


3. Las Administraciones urbanísticas que ya hayan
identificado como terrenos que se encuentran en la situación básica de
suelo urbanizado a los núcleos o áreas a los que se refiere el apartado
primero de esta disposición deberán solicitar al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe previsto en el
apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres meses desde la
entrada en vigor de la presente ley. El informe deberá emitirse en el
plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado. En caso de que
no se emitiera en este plazo se entenderá que es favorable.»


JUSTIFICACIÓN


Por considerar la propuesta necesaria y adecuada.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 20 enmiendas al Proyecto de Ley de protección y uso
sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Palacio del Senado, 19 de marzo de 2013.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Veintiuno. Se modifica el artículo 84 que queda redactado
del siguiente modo:


«7. El canon podrá reducirse un 90 por 100 en los supuestos
de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.


En los títulos otorgados a entidades náutico-deportivas
para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el
importe del canon de ocupación podrá reducirse igualmente un 90 por 100
un 75 por 100. Para la obtención de dicha reducción será preciso que la
Federación deportiva correspondiente certifique que las respectivas
entidades se encuentren debidamente inscritas y que ejercen
exclusivamente la actividad náutico-deportiva.


En el caso de que estas entidades destinen una parte de sus
ocupaciones objeto de concesión a actividades distintas de la
náutico-deportiva y que tengan carácter lucrativo, esas ocupaciones se
calcularán, a efectos de la determinación del canon, según las reglas
generales recogidas en los apartados anteriores.


Con objeto de incentivar mejores prácticas medioambientales
en el sector de la acuicultura, el canon se reducirá un 40 por 100 en el
supuesto de concesionarios adheridos, con carácter permanente y
continuado, al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental
(EMAS). Si no estuvieran adheridos a dicho sistema de gestión pero
dispusieran del sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996,
los concesionarios tendrán una reducción del 25 por 100.»









Página
105




JUSTIFICACIÓN


El fin no lucrativo de las entidades titulares de estas
concesiones y la dedicación a la promoción y fomento de la práctica del
deporte reviste a los clubes de un carácter ya reconocido por muchos
Ayuntamientos de Entidades de utilidad Pública. La cuasigratuidad por la
ocupación del dominio es un reconocimiento a su función y su aportación
al interés general.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintidós.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La facultad prevista al Delegado del Gobierno para
suspender actos y acuerdos adoptados por las entidades locales vulnera
las competencias traspasadas a las Comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Veinticuatro. Se modifican las letras a), b) y c) del
apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, y se introduce un nuevo
apartado 3 que quedan redactados del siguiente modo:


«a) Si ocupan terrenos de dominio público
marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión.


Mientras la concesión esté vigente, sus titulares podrán
realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización
siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las
construcciones existentes.»


«b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito,
los titulares de las construcciones e instalaciones podrán realizar las
obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no
impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones
existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda
ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras no podrán ser
autorizadas por el órgano urbanístico competente, sin que con carácter
previo, la Administración del Estado emita un informe favorable en el que
conste que la cuando este acredite que la









Página
106




servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe
deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, si en dicho
plazo no se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable.»


«c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y
en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de
suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera,
podrán realizarse, obras de reparación, mejora, consolidación y
modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni
superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de
valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos
expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas
construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta
ley.»


«3. Las obras, a las que se refiere el apartado segundo de
esta disposición transitoria, cuando les sea aplicable, deberán:


a) Suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal
efecto, tendrán que obtener una calificación energética final que alcance
una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la
certificación de eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el
Real Decreto 42/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el
procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de
edificios de nueva construcción o con renovaciones importantes, o lo que
cualquier otra norma pueda establecer en el futuro para la certificación
de edificios existentes.


b) Emplear los mecanismos, sistemas, instalaciones y
equipamientos individuales y/o colectivos que supongan un ahorro efectivo
en el consumo de agua. En el caso de que afecten a jardines y espacios
verdes, para su riego fomentarán el uso de recursos hídricos marginales,
tales como aguas regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.


No podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico
competente sin que los titulares de las concesiones acrediten haber
presentado ante la Administración del Estado y los de las construcciones
e instalaciones ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
una declaración responsable en la que de manera expresa y clara
manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura
ni superficie de las construcciones existentes y que cumplen con los
requisitos establecidos anteriormente sobre eficiencia energética y
ahorro de agua, cuando les sean de aplicación. La declaración responsable
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común.»


JUSTIFICACIÓN


Agilizar la autorización de las obras de reparación,
mejora, consolidación y modernización permitidas en la zona de
servidumbre de tránsito cuando se garantiza la existencia de la citada
zona.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Veinticuatro. Se modifican las letras a), b) y c) del
apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, y se introduce un nuevo
apartado 3 que quedan redactados del siguiente modo:









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107




«a) Si ocupan terrenos de dominio público
marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión.


Mientras la concesión esté vigente, sus titulares podrán
realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización
siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las
construcciones existentes.»


«b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito,
los titulares de las construcciones e instalaciones podrán realizar las
obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no
impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones
existentes e incluso de aumento de volumen, altura o superficie, al
amparo de cuanto se establezca por la ordenación territorial y
urbanística y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda
ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras no podrán ser
autorizadas por el órgano urbanístico competente, sin que con carácter
previo, la Administración del Estado emita un informe favorable en el que
conste que la servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe
deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, si en dicho
plazo no se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable.»


«c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y
en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de
suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera,
podrán realizarse, obras de reparación, mejora, consolidación y
modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni
superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de
valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos
expropiatorios e incluso de aumento de volumen, altura o superficie, al
amparo de cuanto se establezca por la ordenación territorial y
urbanística. En caso de demolición total o parcial, las nuevas
construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta
ley.»


«3. Las obras, a las que se refiere el apartado segundo de
esta disposición transitoria, cuando les sea aplicable, deberán:


a) Suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal
efecto, tendrán que obtener una calificación energética final que alcance
una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la
certificación de eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el
Real Decreto 42/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el
procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de
edificios de nueva construcción o con renovaciones importantes, o lo que
cualquier otra norma pueda establecer en el futuro para la certificación
de edificios existentes.


b) Emplear los mecanismos, sistemas, instalaciones y
equipamientos individuales y/o colectivos que supongan un ahorro efectivo
en el consumo de agua. En el caso de que afecten a jardines y espacios
verdes, para su riego fomentarán el uso de recursos hídricos marginales,
tales como aguas regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.


No podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico
competente sin que los titulares de las concesiones acrediten haber
presentado ante la Administración del Estado y los de las construcciones
e instalaciones ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
o, en su caso, de los Ayuntamientos una declaración responsable en la que
de manera expresa y clara manifiesten que tales obras no supondrán un
aumento del volumen, altura ni superficie de las construcciones
existentes y que cumplen con los requisitos establecidos anteriormente
sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de
aplicación. La declaración responsable se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que las obras de reparación, mejora,
consolidación y modernización puedan incluso suponer aumento de volumen,
altura o superficie, al amparo de cuanto se establezca por la ordenación
territorial y urbanística.










Página
108




ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Veinticinco. Se introduce una nueva disposición adicional
décima, que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional décima.


1. Son urbanizaciones marítimo-terrestres los núcleos
residenciales en tierra firme dotados de un sistema viario navegable,
construido a partir de la inundación artificial de terrenos privados.


2. Las urbanizaciones marítimo-terrestres deberán contar
con un instrumento de ordenación territorial o urbanística que se ajuste
a las prescripciones que en materia de dominio público marítimo-terrestre
se establecen en esta disposición y en sus normas de desarrollo.


3. La realización de las obras para construir los canales
navegables de la urbanización marítimo-terrestre que dan lugar a la
invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se hagan
sensible el efecto de las mareas de terrenos que antes de dichas obras no
sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectadas por la
servidumbre de protección, producirán los siguientes efectos:


a) El terreno inundado se incorporará al dominio público
marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público
marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la
vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a
garaje náutico individual y privado.


b) La servidumbre de protección preexistente con
anterioridad a las obras mantendrá su vigencia. No se generará una nueva
servidumbre de protección ni de tránsito, en torno a los espacios
inundados.


c) El instrumento de ordenación territorial o urbanística
deberá garantizar a través de viales el tránsito y acceso a los canales,
en la forma que se establezca reglamentariamente.


4. Las obras para la construcción de los canales navegables
precisarán del correspondiente título administrativo para su realización
y en ningún caso afectarán a tramos de costa que constituyan playa o
espacios protegidos, de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


El segundo inciso del apartado a) no parece, adecuado ya
que contradice el concepto de dominio público resultante de la inundación
de terrenos y puede generar una problemática añadida en el ámbito de las
marinas con dos categorías de amarres, los públicos y los
«privatizados».



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiséis.









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109




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Veintiséis. Se introduce una nueva disposición adicional
undécima que queda redactada del siguiente modo:


«1. Los bienes declarados de interés cultural situados en
dominio público marítimo-terrestre quedarán sujetos al régimen
concesional previsto en la presente ley, a cuyo efecto la Administración
que ostente la titularidad del bien declarado de interés cultural
solicitará la concesión otorgará la correspondiente concesión, en el
plazo de un año a contar desde la fecha de la declaración de interés
cultural.


2. A los bienes declarados de interés cultural que se
encuentren situados en el dominio público marítimo-terrestre, la zona de
servidumbre de tránsito, de servidumbre de protección o de influencia se
les aplicarán las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a
las contenidas en esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la
disposición transitoria tercera apartado 3. 3.ª»


JUSTIFICACIÓN


No queda claro quién debe solicitar la concesión y
sugerimos que sea la Administración titular del bien de interés de
cultural, la que la solicite en el plazo de un año.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


ADICIONAR un nuevo apartado Veintiuno bis al Artículo
primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Veintiuno Bis (Nuevo). Se introduce una nueva letra n) al
artículo 110 que queda redactada del siguiente modo:


«n) La financiación de las obras de mantenimiento de
aquellas construcciones o defensas marítimas existentes como puedan ser
los espigones.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir entre las competencias de la
Administración General del Estado, la financiación de las obras de
mantenimiento de las construcciones o defensas marítimas existentes como
por ejemplo, los espigones.


En realidad, esta función ya estaría incluida en la
competencia de la Administración del Estado prevista en los artículos 110
y 111 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. El interés sin
embargo de la









Página
110




enmienda reside en recalcar o clarificar que también queda
incluido «el mantenimiento» y no solo «la construcción» con la
financiación correspondiente por parte del Estado.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


Veintitrés bis (Nuevo). Se modifica la regla 2.ª del
apartado 3 de la Disposición Transitoria tercera que queda redactado del
siguiente modo:


«2.ª Cuando se trate de edificaciones destinadas a
residencia o habitación, o de aquellas otras que, por no cumplir las
condiciones establecidas en el artículo 25.2 de la Ley, no puedan ser
autorizadas con carácter ordinario, solo podrán otorgarse autorizaciones
de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de Ordenación,
Normas Subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico, en los que
se contenga una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada
uno de los siguientes requisitos indispensables para el citado
otorgamiento:


a) Que con las edificaciones propuestas se logre la
homogeneización urbanística del tramo de fachada marítima al que
pertenezcan.


b) Que exista un conjunto de edificaciones, situadas a
distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del
mar, que mantenga la alineación preestablecida por el planeamiento
urbanístico.


c) Que en la ordenación urbanística de la zona se den las
condiciones precisas de tolerancia de las edificaciones que se pretendan
llevar a cabo.


d) Que se trate de edificación cerrada, de forma que, tanto
las edificaciones existentes, como las que puedan ser objeto de
autorización, queden adosadas lateralmente a las contiguas. No obstante,
podrá autorizarse una tipología aislada de edificación siempre que se den
los siguientes requisitos:


– Que sea la tipología edificatoria del tramo de
fachada marítima.


– Que se trate de suelo urbano conforme al
planeamiento urbanístico vigente.


– Que la fachada marítima disponga de una edificación
consolidada en un 80% de su longitud total.


– Que la edificación suponga completar el tramo de
fachada marítima existente.


– Que la construcción se integre en la fachada
marítima.


– Que la longitud de la fachada marítima sobre la que
se actúa de un máximo de 300 m lineales.


e) Que la alineación de los nuevos edificios se ajuste a la
de los existentes.


f) Que la longitud de las fachadas de los solares,
edificados o no, sobre los que se deba actuar para el logro de la
pretendida homogeneidad, no supere el 25 por 100 de la longitud total de
fachada del tramo correspondiente.


El propio planeamiento urbanístico habrá de proponer el
acotamiento de los tramos de fachada marítima cuyo tratamiento homogéneo
se proponga obtener mediante las actuaciones edificatorias para las que
se solicite autorización.»









Página
111




JUSTIFICACIÓN


Prever que pueda autorizarse una tipología aislada de
edificación siempre que sea la tipología edificatoria del entorno, que el
planeamiento urbanístico lo permita, que la fachada marítima se encuentre
edificada en un mínimo del 75 por 100 de su longitud total, que la
edificación suponga completar el tramo de fachada marítima existente y
que no genere un impacto visual significativo.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo segundo. Prórroga de las concesiones otorgadas al
amparo de la normativa anterior.


«1. Las concesiones para la ocupación del dominio público
marítimo-terrestre existentes, que hayan sido otorgadas antes de la
entrada en vigor de la presente ley, podrán ser prorrogadas, a instancia
de su titular, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.


Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en el caso
de las infraestructuras portuarias de titularidad del Estado o de las
Comunidades Autónomas su régimen de prórrogas se rige por lo establecido
en su normativa específica y por la de contratos del sector público.»


JUSTIFICACIÓN


Prever que en el caso de las infraestructuras portuarias de
titularidad del Estado o de las Comunidades Autónomas su régimen de
prórrogas se rija por lo establecido en la normativa específica y por la
de contratos del sector público.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo segundo. Prórroga de las concesiones otorgadas al
amparo de la normativa anterior.


«1. Las concesiones para la ocupación del dominio público
marítimo-terrestre existentes, que hayan sido otorgadas antes de la
entrada en vigor de la presente ley, podrán ser prorrogadas, a instancia
de su titular, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.









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112




La prórroga se aplicará igualmente a los titulares de un
derecho de ocupación y aprovechamiento amparado por la disposición
transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, previa
solicitud de la correspondiente concesión.


2. El concesionario podrá solicitar la prórroga de la
concesión desde la entrada en vigor de la presente ley, y en todo caso,
antes de que se extinga el plazo para el que fue concedida. Las
concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestres
existentes, que hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente ley y a tenor de cuanto determinan las disposiciones
transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 22/1988, se prorrogarán
de oficio, sin necesidad de solicitud al efecto del concesionario, por un
plazo adicional de 75 años desde la entrada en vigor de la Ley de
protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas.


El plazo de la prórroga se computará desde la fecha de la
solicitud, con independencia del plazo que reste para la extinción de la
concesión que se prorroga.


3. La duración de esta prórroga en ningún caso excederá de
setenta y cinco años. En función de los usos, la resolución por la que se
acuerde la prórroga podrá fijar un plazo de duración inferior, y prever,
a su vez, prorrogas sucesivas dentro de aquel límite temporal.


No obstante lo anterior, si se trata de concesiones que
amparan ocupaciones para usos portuarios en puertos que no son de interés
general, la duración de esta prórroga no podrá ser superior al plazo
máximo de vigencia establecido para las concesiones en la legislación
estatal sobre puertos de interés general.


4. En el caso de concesiones que amparen ocupaciones para
usos destinados a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación, la prórroga será concedida previo informe
favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique
la ocupación. El informe determinará los efectos que la ocupación tiene
para el medio ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las
condiciones que deba contemplar la concesión para garantizar una adecuada
protección del medio ambiente. Este informe tendrá carácter determinante.
Si la Administración General del Estado se aparta de su contenido deberá
motivar las razones de interés general por las que lo hace, en la
resolución por la que se acuerde cada uno de los periodos que integra la
prórroga, o en la resolución por la que se deniegue la misma.


Si el informe del órgano ambiental autonómico no fuera
emitido en el plazo de tres meses se procederá de acuerdo con lo previsto
en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


5. Las concesiones así prorrogadas se regirán en todo lo
demás, por lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


6. Cuanto se establece en el presente artículo se entenderá
sin perjuicio de la situación de los titulares de concesiones sobre
terrenos que habiendo sido incluidos en el dominio público
marítimo-terrestre deban revertirse a sus propietarios anteriores o
transmitirse a sus ocupantes en virtud de cuanto se prevé en la
Disposición Adicional Quinta, la Disposición Adicional Sexta de la
presente Ley y la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/1988,
modificada según el artículo Primero apartado Veinticinco de la presente
Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En la sistemática de la Ley 22/1988, cuya modificación se
pretende mediante el presente Proyecto de Ley, no existía el artículo
13bis, que determina los efectos del deslinde sobre los titulares de
terrenos que se incorporen al dominio público.


La introducción del artículo 13bis determina que los
propietarios de fincas que pasen a formar parte del dominio público con
posterioridad a la aprobación del deslinde obtendrán, de oficio —y
esta es la verdadera novedad de la Ley— una concesión por un plazo
de 75 años, salvo renuncia expresa del interesado.


Dicha previsión resulta incoherente con el régimen
finalmente previsto en el Proyecto de Ley para las situaciones recogidas
en el artículo Segundo de la presente Ley.


Si bien desde una perspectiva jurídica la posición de los
titulares de concesiones otorgadas al amparo de la Ley 22/1988,
especialmente en casos en que la concesión derivase de la pérdida de
propiedad después del deslinde y la del titular previsto en el artículo
13 bis no es exactamente idéntica, sino que admite determinados matices,
lo cierto es que, por un lado, la mención a «titular» del artículo 13 bis
y, por el otro, la especificación de que el artículo 13 bis mencionado
puede actuar en casos de revisión de









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113




deslindes ya aprobados como en casos de nuevos deslindes,
permite considerar que, desde un punto de vista fáctico, y en cuanto
interesa a la aplicación de la Ley de Costas, existe una única situación:
la de un titular de finca que se ve privado de la misma por cuanto ésta
debe pasar a integrar parte del dominio público marítimo-terrestre.


Desde esta perspectiva, el tratamiento jurídico de ambos
propietarios no puede ser diferente, puesto que ello implicaría aplicar a
situaciones fácticas idénticas tratamientos jurídicos diferenciados,
circunstancia ésta que podría vulnerar el principio de igualdad recogido
en el artículo 14 de la Constitución.


Efectivamente, no se aprecia diferencia tan relevante entre
la situación del titular de fincas prevista en el artículo 13 bis y la
del propietario del artículo Segundo que hubiese perdido su propiedad
como resultado de un deslinde realizado al amparo de la Ley 22/1988 que
deba determinar una aplicación jurídica diferente.


A mayor abundamiento, conculca también el principio
recogido en el artículo 14 de la Constitución que los titulares de
concesiones obtenidas en un deslinde anterior al amparo del régimen
previsto en la disposición transitoria primera de la Ley de Costas
—y, por lo tanto, en una situación fáctica asimilable a la descrita
anteriormente— se vean obligados a arrastrar, por el mero hecho de
la anticipación del deslinde que les afecta respecto a la actual
modificación de la Ley de Costas, el sobrecoste y la mayor dificultad
administrativa consistente en el deber de solicitar prórroga de la
concesión para situarse en el mismo punto jurídico que los propietarios
aún no afectados por el deslinde, esto es, con una concesión de un plazo
de duración de setenta y cinco años. En este sentido, la enmienda
propuesta contempla la ampliación automática del plazo concesional de
quienes ya fuesen concesionarios en virtud de títulos otorgados por su
condición de anteriores titulares de derechos afectados por un
deslinde.


Finalmente, las anteriores disposiciones deben entenderse
sin perjuicio de la situación de los terrenos que, con arreglo al
presente Proyecto de Ley, deban dejar de incluirse en el dominio público
marítimo-terrestre.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Tercera. Deslinde en determinados
paseos marítimos.


«La línea exterior de los paseos marítimos construidos por
la Administración General del Estado o por otras administraciones
públicas con la autorización de aquella, durante el periodo comprendido
entre la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y
la entrada en vigor de la presente ley, se entenderá a todos los efectos
como línea interior de la ribera del mar, excepto en aquellos ámbitos de
exclusión definidos en la Disposición Adicional Sexta de la presente Ley,
donde se aplicará el régimen derivado de los efectos de la línea
poligonal reflejada en la planimetría adjunta. La Administración General
del Estado podrá desafectar los terrenos situados al interior de los
paseos marítimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


A efectos de esta disposición no se considerarán paseos
marítimos aquellas instalaciones que no hayan supuesto una alteración del
terreno que les sirve de soporte, tales como las pasarelas o los caminos
de madera apoyados sobre el terreno o sobre pilotes.»









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114




JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende evitar incoherencias en relación con
el régimen particular de exclusiones derivados de la Disposición
Adicional Sexta de Proyecto de Ley, dado que la línea poligonal, al menos
en el caso del núcleo de Empuriabrava, se pretende que discurra por la
parte interior de las edificaciones existentes entre el paseo marítimo y
la playa del municipio.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Cuarta. Deslinde de la isla de
Formentera. Régimen especial de deslinde de determinadas islas e
islotes.


«1. La presente Disposición Adicional se aplicará a las
islas que reúnan las siguientes características:


a) Que no se trate de islas cuyo territorio sea de dominio
público estatal en su totalidad, en el sentido del artículo 5 de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas; y


b) Que tengan una superficie inferior a 100 km2.


2. La presente Disposición Adicional se aplicará, asimismo,
a los islotes contemplados en la Disposición Transitoria Segunda, 3 de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


1. 3. Con carácter excepcional y debido a la su especial
configuración geológica, de la isla de Formentera respecto de ella las
islas e islotes que reúnan las características de los apartados
anteriores, se entenderá que queda incluido en el dominio público
marítimo-terrestre:


a) El espacio de territorio que baña el mar en su flujo y
reflujo, en donde sean sensibles las mareas, y las mayores olas en los
temporales ordinarios en donde no lo sean. A estos efectos, se entiende
que son temporales ordinarios los que se han repetido, al menos, en tres
ocasiones en los cinco años inmediatamente anteriores al momento en que
se inicie el deslinde.


b) Las playas, entendiendo por tales las riberas del mar o
de las rías formadas por arenales o pedregales en superficie casi plana,
con vegetación nula o escasa y característica.


2. 4. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
la ley, la Administración General del Estado practicará el
correspondiente deslinde, de acuerdo con lo establecido en el apartado
anterior.


3. 5. A las construcciones e instalaciones emplazadas en la
zona de servidumbre de tránsito o protección les será de aplicación lo
dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28
de julio, de Costas.


La servidumbre de protección tendrá, en todo caso, una
extensión de cien metros medida tierra adentro desde el límite interior
de la ribera del mar.


4. 6. Aquellas personas que son propietarias, con título
inscrito en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de
la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de terrenos que tras el
deslinde previsto en el apartado 1 3 de esta disposición dejen de formar
parte del dominio público serán reintegrados en el dominio de aquellos
bienes.»









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115




JUSTIFICACIÓN


En España existen numerosas islas e islotes que comparten
la especial configuración geológica de la isla de Formentera. Este es el
motivo por el que la Disposición Adicional Cuarta del Proyecto de Ley de
modificación de la Ley de Costas debería incluir en su ámbito de
aplicación no solo a Formentera, sino a las demás islas e islotes que
tienen unas condiciones físicas similares.


En virtud de lo anterior, las islas e islotes que deberían
regularse de conformidad con el régimen de deslinde contemplado en la
referida Disposición Adicional Cuarta, por tener una configuración
geológica similar a la de la isla de Formentera, son todas aquellas islas
e islotes cuya superficie no exceda de los 100 km2.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional quinta. Reintegro del dominio de los
terrenos que dejan de formar parte del dominio público
marítimo-terrestre.


Aquellas personas que, en el momento de la entrada en vigor
de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, eran propietarias, con
título inscrito en el Registro de la Propiedad, de terrenos que pasaron a
formar parte del dominio público marítimo-terrestre por aplicación de
aquella, o sus causahabientes, serán reintegrados en el dominio de los
bienes que por aplicación de la presente ley dejen de formar parte del
dominio público marítimo-terrestre, una vez revisados los
correspondientes deslindes, de acuerdo con la disposición adicional
segunda. Dicho reintegro se llevará a cabo garantizando la ausencia de
cargas u ocupantes.


No obstante lo anterior, aquellas personas que puedan
probar ante la Administración la concurrencia de las circunstancias
descritas en esta disposición, podrán recuperar el dominio de sus bienes
sin esperar a la citada revisión de los correspondientes deslindes.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone facilitar y agilizar la recuperación de los
citados bienes.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.


ENMIENDA


De modificación.









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116




Redacción que se propone:


Disposición adicional sexta. Exclusión de determinados
núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre.


«1. Se excluyen del dominio público marítimo-terrestre los
terrenos correspondientes a los núcleos de población que se enumeran en
el anexo de esta ley, en la extensión que se fija en la planimetría
incorporada al propio anexo.


2. Los terrenos excluidos podrán ser transmitidos a sus
ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas. A estos efectos, por Orden conjunta del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente se determinará el procedimiento de identificación de los
interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio
jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión, de
conformidad con Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas. Los ocupantes de los terrenos determinados
conforme a este apartado que ya consten como titulares registrales de
dichos terrenos, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
ley, serán mantenidos en su titularidad sin necesidad de formalizar
negocio jurídico de transmisión, siempre que quede justificado el trato
sucesivo y que no existan otras inscripciones registrales
contradictorias.


3. La escritura pública de transmisión será título
suficiente para rectificar las situaciones contradictorias que aparezcan
en el Registro de la Propiedad y en el Catastro.


4. La efectividad de la exclusión declarada en el apartado
1 de este artículo estará condicionada a la formalización de los
correspondientes negocios de transmisión.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar los negocios jurídicos previstos para
las transmisiones, que no sean necesarios.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición adicional sexta. Exclusión de determinados
núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre.


«1. Se excluyen del dominio público marítimo-terrestre los
terrenos correspondientes a los núcleos de población que se enumeran en
el anexo de esta ley, en la extensión que se fija en la planimetría
incorporada al propio anexo, y las zonas de uso residencial ubicadas en
los puertos deportivos por imposición de la Ley 55/1969, de 26 de abril
de puertos deportivos.


2. Los terrenos excluidos podrán ser transmitidos a sus
ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas. A estos efectos, por Orden conjunta del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente se determinará el procedimiento de identificación de los
interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio
jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión, de
conformidad con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.









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117




3. La escritura pública de transmisión será título
suficiente para rectificar las situaciones contradictorias que aparezcan
en el Registro de la Propiedad y en el Catastro.


4. La efectividad de la exclusión declarada en el apartado
1 de este artículo estará condicionada a la formalización de los
correspondientes negocios de transmisión.»


JUSTIFICACIÓN


Los usos habitacionales en puertos deportivos son una
realidad.


La Ley de puertos deportivos de 1969 no solo no prohibía el
uso residencial sino que promovía que se tuviera camarotes a disposición
de los navegantes en los puertos deportivos.


Estos usos promovidos hasta 1988 han convertido espacios en
puertos deportivos asignados a usos habitacionales que han sido
constituidos por Ley.


Dichos usos habitacionales deberían ser respetados mediando
procesos de desafectación o similares.


Se trata de casos como el de Benalmádena o Port
d’Aiguadolç que tiene un poblado marinero dentro de la propia
concesión en el que hay un uso residencial.


Dichos procesos se han practicado con las viviendas de los
trabajadores portuarios dentro de los ámbitos de los puertos de interés
general. El mismo criterio debería aplicarse a las instalaciones
deportivas que se encuentran en una situación equivalente.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Nueva. Exclusión del denominado
«Poblado d’Aiguadolç» del término municipal de Sitges, del dominio
público marítimo-terrestre.


«Con carácter excepcional, se excluye del dominio público
marítimo-terrestre, en los mismos términos que los núcleos de población
que se enumeran en el anexo de esta Ley y a los que se refiere la
Disposición adicional sexta de la misma, el denominado “Poblado
d’Aiguadolç” del término municipal de Sitges.»


JUSTIFICACIÓN


La exclusión propuesta se justifica en el hecho de que en
el supuesto que nos ocupa, concurren todos los requisitos legales
necesarios para que así se disponga, puesto que es evidente que el
«Poblado de Aiguadolç» se corresponde con un núcleo residencial,
construido antes de la Ley de Costas de 1988 y que ocupa una zona también
deslindada con anterioridad a esta norma.


Al respecto, debe considerarse que el origen del referido
Poblado se vincula directamente a la concesión para «Construcciones
auxiliares en el puerto deportivo de Aiguadolç», otorgada por la
Dirección General de Puertos y Señales Marítimas —en el marco de la
concesión para la construcción del Puerto de Aiguadolç, por Orden
Ministerial de Obras Públicas de 13 de octubre de 1972— para «la
construcción de las edificaciones destinadas a servicios comerciales y de
alojamiento dentro de la zona de servicio del puerto».


De este modo, se constata que la inclusión del «Poblado de
Aiguadolç» en el ámbito concesional, ya desde su primer origen, se
vincula a la pretensión de dar servicio a las eventuales necesidades
comerciales y de alojamiento derivadas del tráfico del Puerto Deportivo
de Aiguadolç, y no para servir a las finalidades









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118




propias del dominio público marítimo-terrestre; poniéndose
claramente de manifiesto que los terrenos ocupados por dicho Poblado no
se contemplan como bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos
en el artículo 3.1 del Proyecto de Ley, no habiendo de concebirse como
demanio natural, tal y como se señala también en su Exposición de
Motivos.


Es más, resulta igualmente claro que la ejecución y
evolución posterior del citado «Poblado» ha derivado en un núcleo
residencial materializado, no solo al margen de la realidad material y
las finalidades que han de corresponder al dominio público marítimo-
terrestre —ya inexistentes en su origen— sino también al
margen del propio Puerto Deportivo de Aiguadolç y de su Zona de Servicio;
dando lugar a un núcleo residencial estable y autónomo, totalmente
antropizado, con una dinámica propia y claramente diferenciada del propio
Puerto, y que no sirve a sus necesidades comerciales y/o de alojamiento,
sino a les necesidades del conjunto del municipio de Sitges.


En este sentido, es esencial considerar que, en la
actualidad, el «Poblado de Aiguadolç» se encuentra plenamente integrado
en la trama urbana del municipio de Sitges; formando, desde el punto de
vista urbanístico, funcional, económico y social continuidad con el resto
de los núcleos urbanos de este municipio que, en virtud de diversas
actuaciones urbanizadoras, se han prolongado hasta las inmediaciones del
«Poblado» y del propio Puerto Deportivo de Aiguadolç, transformando y
antropizando totalmente su entorno.


Por tanto, es claro que también se cumple la previsión
legal de que los terrenos a excluir del ámbito del dominio público hayan
devenido fuertemente antropizados, e integrados en el conjunto urbano del
municipio; resultando ser, de esta manera, terrenos inadecuados e
innecesarios para les finalidades de preservación y protección propias
del dominio público marítimo-terrestre —las cuales, además, ya
quedan suficientemente preservadas con los terrenos demaniales que
seguirán formando parte del mismo—, y haciéndose también
innecesaria y desproporcionada cualquier inversión conducente a una
hipotética recuperación de las características naturales de los
mismos.


En consecuencia, es claro que, en el presente supuesto,
concurren todos los requisitos contemplados en el Proyecto de Ley para
excluir el denominado «Poblado de Aiguadolç» del ámbito del dominio
público marítimo-terrestre.


La exclusión del núcleo residencial del «Poblado de
Aiguadolç» del ámbito del dominio público marítimo-terrestre, tiene el
objetivo de favorecer una ordenación racional de los usos demaniales, de
los usos portuarios y del uso residencial concurrentes —y de los
diversos fines e intereses de interés generales comprometidos—; así
como también para superar los disfunciones e inconveniencias derivadas de
la existencia de una concesión que rige sobre un núcleo residencial de
población autónomo y plenamente integrado en la trama urbana del
municipio de Sitges, agravadas por la incertidumbre jurídica creada por
el cumplimiento del plazo de vigencia de la concesión.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición transitoria Nueva. Adaptación de las
urbanizaciones marítimo-terrestres existentes a las previsiones de la
presente Ley.


«1. La Administración del Estado y, en el ámbito de sus
competencias, las Comunidades Autónomas, adaptarán el régimen de las
urbanizaciones marítimo-terrestres a las previsiones de la presente Ley
en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor.









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119




2. A los efectos señalados en la Disposición Adicional
quinta y, en el plazo máximo fijado en el punto anterior, se revertirá la
condición de propietarios de los terrenos que dejen de formar parte del
dominio público marítimo-terrestre por disposición de esta Ley en el
ámbito de las urbanizaciones marítimo-terrestre a aquellas personas que
acrediten ostentar título legítimo sobre dichos terrenos.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la situación en que se dispone se hallan
las urbanizaciones marítimo-terrestres.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición transitoria (Nueva). Prórroga de las
concesiones extinguidas en las que la administración no haya tomado
posesión de los terrenos e instalaciones.


«Lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley será de
aplicación a las concesiones extinguidas en las que la Administración no
haya tomado todavía posesión de los terrenos e instalaciones.


En estos supuestos, el concesionario deberá solicitar la
prórroga en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta
Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Prever la prórroga para las concesiones extinguidas en las
que la administración no haya tomado posesión de los terrenos e
instalaciones.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final Nueva. Evaluación y protección ante los
efectos del Cambio Climático.


«La Administración General del Estado procederá, en el
plazo de un año, a elaborar una evaluación de la vulnerabilidad y de los
riesgos asociados a los efectos del cambio climático, en las zonas
costeras,









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120




y un conjunto de propuestas a adoptar, incluidas las
modificaciones normativas necesarias, para prevenir, mitigar y adaptarse
a los citados efectos.»


JUSTIFICACIÓN


La reforma de la ley de Costas era también una oportunidad
para proteger las costas frente a la amenaza del cambio climático pero no
parece haberse aprovechado. En el Proyecto de Ley no existe ninguna
mención a los posibles efectos del cambio climático en la costa.


Existe consenso científico acerca del impacto que el cambio
climático va a tener sobre numerosos aspectos de la vida humana como la
agricultura, el turismo, la producción y consumo de energía o uno
íntimamente relacionado con el objeto del Proyecto de Ley, los usos de
las zonas costeras. Los impactos del cambio climático en esta área no
afectan solo a los recursos naturales. Efectos como el aumento del nivel
del mar, la mayor frecuencia e intensidad de fenómenos meteorológicos
extremos o los cambios en la intensidad y dirección del oleaje y las
mareas causarán daños también a los bienes y a las personas y alterarán
la actividad socioeconómica de la zona costera.


España es uno de los países más afectados de la Unión
Europea por el cambio climático, siendo el aumento de la temperatura
registrado en nuestro país durante el siglo XX (1,5 ºC en relación con la
temperatura pre industrial) muy superior a las medias globales (0,7 ºC) y
europeas (0,9 ºC). Este factor y los más de 8.000 km de costa del Estado
español, deberían convertir el cambio climático en un tema sino esencial
en este Proyecto, sí presente.


La vulnerabilidad de España al aumento del nivel medio del
mar es, por lo tanto, indudable y es esencial la prevención.


Ante la magnitud de los impactos que al parecer pueden
preverse, para la costa y las actividades humanas asociadas, en el
Proyecto debería por lo menos hacerse alguna mención respecto a la
necesidad de adoptar estrategias y políticas destinadas a hacerles
frente. En todos los países desarrollados se están acometiendo
actuaciones que afrontan el problema. Es una oportunidad perdida no
hacerlo al redactar una nueva Ley.


De hecho, la revisión del Dominio público
marítimo-terrestre probablemente debería considerar el trazado de un
nuevo deslinde que incluyera este efecto potencial del cambio climático
bajo diferentes escenarios en las zonas de riesgo, revisar los bienes e
infraestructuras presentes en las mismas y plantear políticas de
retroceso, adaptación y protección. Sin duda, es necesario afrontar la
protección de la población, de actividades económicas, de las
infraestructuras y los recursos naturales, a la vez que incorporar los
impactos del cambio climático en la Gestión Integrada de las Zonas
Costeras y en los estudios o planeamientos del litoral.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«ANEXO


Relación de núcleos que se excluyen del dominio público
marítimo-terrestre en virtud de la disposición adicional sexta, en la
extensión que se fija en la planimetría


– Serra Grossa, término municipal de Alicante,
provincia de Alicante.


– Puerto de Santa Pola, término municipal de Santa
Pola, provincia de Alicante.









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– Poblado Marinero del Puerto de Aiguadolç, término
municipal de Sitges, provincia de Barcelona.


– Empuriabrava, término municipal de Castelló
d’Empúries, provincia de Girona.


– Platja d’Aro, término municipal de Castell
Platja d’Aro, provincia de Girona.


– Ría Punta Umbría, término municipal de Punta
Umbría, provincia de Huelva.


– Caño del Cepo, término municipal de Isla Cristina,
provincia de Huelva.


– Casco urbano, término municipal de Isla Cristina,
provincia de Huelva.


– Pedregalejo, término municipal de Málaga, provincia
de Málaga.


– El Palo, término municipal de Málaga, provincia de
Málaga.


– Oliva, término municipal de Oliva, provincia de
Valencia.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir a la relación de núcleos excluidos del
dominio público marítimo-terrestre, el Poblado Marinero del Puerto de
Aiguadolç, en el término municipal de Sitges.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley de protección y uso sostenible
del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas.


Palacio del Senado, 19 de marzo de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos. III.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del párrafo 1 del apartado III.


«El nuevo marco normativo pretende dotar a las relaciones
jurídicas que se dan en el litoral de una mayor seguridad jurídica. Su
ausencia ha generado problemas que van más allá de los estrictamente
jurídicos, y que han provocado desconfianza y desconcierto. Hasta el
punto de que un informe del Parlamento Europeo de 20 de febrero de 2009,
insta a las autoridades españolas “a que revisen urgentemente y, en
su caso modifiquen la Ley de Costas a fin de proteger los derechos de los
legítimos propietarios de viviendas y de aquellos que poseen pequeñas
parcelas en zonas de la costa que no tienen un impacto negativo sobre el
medio ambiente costero...”. Estos derechos deben ser contemplados
por la Ley de Costas, ignorarlos es tanto como desconocer la realidad
preexistente que la propia ley debe regular.»


Modificación del párrafo décimo del apartado III.


«El artículo segundo de la ley establece una prórroga
extraordinaria para las concesiones existentes, otorgadas al amparo de la
normativa anterior. incluyendo no solo las previstas en la legislación de
costas, sino todas aquellas que, con independencia de la legislación en
que se amparen, impliquen la ocupación del dominio público
marítimo-terrestre que no tenga la condición de dominio público portuario
estatal. También se prevé expresamente la aplicación de esta prórroga a
aquellos que sin ser concesionarios, sí son titulares de un derecho de
ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, de
acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley de Costas. Si
bien, con carácter previo deberá solicitarse la correspondiente
concesión.»









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Modificación del párrafo undécimo del apartado III.


«De este modo, se da respuesta, entre otras situaciones, a
la extinción de las concesiones que comenzarían a expirar en 2018. Debe
subrayarse que no se trata de una prórroga indiscriminada, sino que su
otorgamiento requiere un informe del órgano ambiental autonómico, en los
casos en que se trate de ocupaciones para usos destinados a instalaciones
e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1
de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Este es
un ejemplo donde la seguridad jurídica que supone la continuidad de la
ocupación se conjuga con la protección del litoral que podrá conllevar la
expulsión efectiva de todas aquellas concesiones que no sean
ambientalmente sostenibles. Con carácter general, el plazo máximo de esta
prórroga extraordinaria se fija en setenta y cinco años para hacerla
coincidir con el nuevo plazo máximo por el que se podrán otorgar las
concesiones. Con ello se busca estabilizar los derechos y adaptarlos a un
horizonte temporal que sea semejante.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptar la Exposición de Motivos a los nuevos contenidos
propuestos por las enmiendas al articulado, singularmente los relativos a
la lucha contra los efectos del cambio climático sobre la costa, así como
introducir alguna mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos. III.


ENMIENDA


De adición.


Adición de dos últimos párrafos al apartado III.


«Finalmente, debe subrayarse que esta reforma incorpora a
la Ley de Costas regulaciones específicas para afrontar con garantías la
lucha contra los efectos del cambio climático en el litoral. Se introduce
un régimen específico para los tramos del litoral que se encuentren en
riesgo grave de regresión. La definición de esta situación se establecerá
reglamentariamente y en atención a criterios científicos contrastados. En
las áreas así declaradas, se limitan las ocupaciones y se prevé que la
Administración pueda realizar actuaciones de defensa o restauración,
respecto de las que podrá establecer contribuciones especiales, otra de
las novedades de esta reforma. También se exige que a los proyectos para
la ocupación del dominio público se acompañe una evaluación prospectiva
sobre los posibles efectos del cambio climático. Además, se incorpora
como causa de extinción de las concesiones, el supuesto de que las obras
o instalaciones estén en riesgo cierto de ser alcanzadas por el mar.


Junto a estas medidas de carácter jurídico, la Ley impone
al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la obligación
de elaborar una estrategia para la adaptación de la costa a los efectos
del cambio climático. Con ello, se conseguirá disponer de un diagnóstico
riguroso de los riesgos asociados al cambio climático que afectan a
nuestra costa, y de una serie de medidas que permitan mitigarlos.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptar la Exposición de Motivos a los nuevos contenidos
propuestos por las enmiendas al articulado, singularmente los relativos a
la lucha contra los efectos del cambio climático sobre la costa, así como
introducir alguna mejora técnica.










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123




ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Se modifica el segundo párrafo del artículo 12.2, contenido
en el apartado cuatro del artículo uno del Proyecto de Ley, para
sustituir el plazo de «un mes» por «dos meses» quedando el texto
redactado como sigue:


«2. En el procedimiento serán oídos...


Cuando el deslinde afecte al dominio público portuario
estatal, se remitirá el expediente de deslinde, antes de su aprobación,
al Ministerio de Fomento para que en el plazo de dos meses emita un
informe sobre las materias que afecten a sus competencias. En caso de
discrepancia entre ambos Ministerios sobre el deslinde del dominio
público portuario, decidirá el Consejo de Ministros.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende adecuar un procedimiento adecuado a
las características específicas de determinados deslindes.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la primera frase del último párrafo del
apartado 3 del artículo 13 bis, recogido en el apartado seis del artículo
primero del Proyecto de Ley, que queda redactada como sigue:


«Las circunstancias a las que se refiere este apartado
deberán acreditarse ante la Administración autonómica, mediante una
declaración responsable, de acuerdo con lo previsto en el…» (resto
igual)


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.









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124




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 33.6, contenido en el apartado
nueve del artículo primero del Proyecto de Ley, para añadir al final del
apartado una frase, quedando el texto redactado del siguiente modo:


«6. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de
ocupación y uso de las playas atendiendo a su naturaleza. Se dotará a los
tramos naturales de las playas de un elevado nivel de protección que
restrinja las ocupaciones, autorizando únicamente las que sean
indispensables o estén previstas en la normativa aplicable. Se regulará
la ocupación y uso de los tramos urbanos de las playas de modo que se
garantice una adecuada prestación de los servicios, que sea compatible
con el uso común. En los tramos urbanos, podrá autorizarse la celebración
de aquellos eventos de interés turístico que cumplan los requisitos que
reglamentariamente se establezcan, en particular los relativos a
superficie y tiempo de ocupación física, debiendo, en todo caso,
garantizarse la inmediata y completa restauración del tramo de playa
ocupado, una vez finalizada la ocupación.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende fijar los supuestos en que puedan
celebrarse eventos en tramos urbanos de playas, que habrán de respetar
las limitaciones legales y reglamentarias y, en todo caso, asegurarse la
plena e inmediata restauración de los tramos ocupados.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De adición.


Se añade, en el apartado doce del artículo primero del
Proyecto de Ley, un nuevo apartado 4 al artículo 49, que queda redactado
del siguiente modo:


«4. En la zona de servicio portuaria de los bienes de
dominio público marítimo-terrestre adscritos, que no reúnan las
características del artículo 3, además de los usos necesarios para el
desarrollo de la actividad portuaria, se podrán permitir usos comerciales
y de restauración, siempre que no se perjudique el dominio público
marítimo-terrestre, ni la actividad portuaria y se ajusten a lo
establecido en el planeamiento urbanístico. En todo caso, se prohíben las
edificaciones destinadas a residencia o habitación.


Reglamentariamente se fijarán los criterios de asignación
de superficie máxima para los usos previstos en el párrafo anterior,
teniendo en cuenta el número de amarres del puerto y los demás requisitos
necesarios para no perjudicar el dominio público marítimo-terrestre, ni
la actividad portuaria.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende regular el régimen de los usos
compatibles con los usos portuarios en las zonas de servicio portuario de
los puertos adscritos a las Comunidades Autónomas, dentro del respeto a
las competencias de aquellas.










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125




ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado veinticinco del artículo primero
del Proyecto de ley, que contiene la disposición adicional décima; en
concreto, se modifica la letra a) del apartado 3, sustituyendo la
expresión «garaje» por «estacionamiento» y añadiendo una frase al final;
se añade un nuevo apartado 4, pasando el apartado 4 a ser el apartado 5,
que también se modifica. El texto queda como sigue:


«3.


a) El terreno inundado se incorporará al dominio público
marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público
marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la
vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a
estacionamiento náutico individual y privado. Tampoco se incorporarán al
dominio público marítimo-terrestre los terrenos de titularidad privada
colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de
excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y
privado.


b) … igual.


c) … igual.


4. Los propietarios de las viviendas contiguas a los
canales navegables tendrán un derecho de uso de los amarres situados
frente a las viviendas. Este derecho está vinculado a la propiedad de la
vivienda y solo será transmisible junto a ella.


5. Las obras para la construcción de los canales navegables
y los estacionamientos náuticos a los que se refiere la letra a) del
apartado 3, precisarán del correspondiente título administrativo para su
realización y en ningún caso afectarán a tramos de costa que constituyan
playa o espacios protegidos, de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende completar la regulación de las
urbanizaciones marítimo-terrestres en cuanto a la delimitación y
utilización del dominio público marítimo-terrestre.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado veintiocho al artículo primero, con el
siguiente texto:


«Veintiocho. Se agrupan las enmiendas al articulado de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en materia relacionada con los
efectos del cambio climático:


Uno. Se modifica el artículo 2, letra a), que queda
redactado en los siguientes términos:


a) Determinar el dominio público marítimo-terrestre y
asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso,
las medidas de protección, y restauración necesarias y, cuando proceda,
de adaptación, teniendo en cuenta los efectos del cambio climático.









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126




Dos. Se modifica el artículo 6, apartado 1 y se añade un
nuevo apartado 3, que quedan redactados en los siguientes términos:


1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la
invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o
artificiales, incluidos los efectos del cambio climático, podrán
construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que
no perjudiquen a la playa ni a la zona marítimo-terrestre, ni menoscaben
las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.


2. En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar
parte del dominio público marítimo-terrestre, según resulte del
correspondiente deslinde.


3. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación del
artículo 13 bis, cuando proceda.


Tres. Se añade un nuevo artículo 13 ter, que queda
redactado del siguiente modo:


1. La Administración del Estado podrá declarar en situación
de regresión grave aquellos tramos del dominio público marítimo-terrestre
en los que se verifique un retroceso en la línea de orilla en la longitud
e intervalo temporal que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con
criterios técnicos, siempre que se estime que no puedan recuperar su
estado anterior por procesos naturales.


2. En los terrenos declarados en situación de regresión
grave no podrá otorgarse ningún nuevo título de ocupación del dominio
público marítimo-terrestre.


3. Excepcionalmente y en las zonas en las que no exista
riesgo cierto de inundación en los próximos 5 años, la declaración podrá
prever que se otorguen derechos de ocupación destinados a servicios
públicos acordes con lo establecido en el artículo 32. Estas ocupaciones
no podrán otorgarse por un plazo que exceda de cinco años, prorrogables
por periodos iguales dentro del máximo previsto en la presente ley.


4. Las construcciones amparadas por un derecho de
ocupación, existentes en los terrenos declarados en situación de
regresión grave se mantendrán, siempre que el mar no les alcance o exista
riesgo cierto de que lo haga, en los términos del apartado anterior. En
caso contrario, el derecho de ocupación se extinguirá de acuerdo con lo
previsto en el artículo 78.


5. En los terrenos declarados en situación de regresión
grave, la Administración del Estado podrá realizar actuaciones de defensa
o restauración. En este caso podrá imponer contribuciones especiales de
acuerdo con lo previsto en el artículo 87 bis.


6. La declaración de situación de regresión grave se hará
por Orden Ministerial, previo informe de la Comunidad Autónoma
correspondiente y se publicará en el “Boletín Oficial del
Estado”, así como en la sede electrónica del Ministerio.


7. Si las circunstancias que motivaron la declaración de
situación de regresión grave desaparecieran, por Orden Ministerial se
podrá revocar tal declaración, cesando todos sus efectos.


Cuatro. Se añade un segundo párrafo del artículo 44.2, que
queda redactado del siguiente modo:


2. Deberán prever la adaptación de las obras al entorno en
que se encuentren situadas y en su caso, la influencia de la obra sobre
la costa y los posibles efectos de regresión de ésta.


Asimismo, los proyectos deberán contener una evaluación de
los posibles efectos del cambio climático sobre los terrenos donde se
vaya a situar la obra, en la forma que se determine reglamentariamente,


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que queda
redactado del siguiente modo:


1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente
por la Administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización,
cuando produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para
actividades de mayor interés público, o menoscaben el uso público, cuando
los terrenos ocupados soporten un riesgo cierto de que el mar les alcance
y cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con
posterioridad. En este último caso, solo se revocará la autorización, si
en el plazo de tres meses desde que le fuera comunicada tal circunstancia
a su titular, este no hubiera adaptado su ocupación a la nueva normativa
o la adaptación no fuera posible física o jurídicamente.


Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que queda
redactado del siguiente modo:


2. El plazo será el que se determine en el título
correspondiente, que en ningún caso podrá exceder de setenta y cinco
años. Reglamentariamente, se establecerán los plazos máximos de duración
de las concesiones en función de los usos a que las mismas se destinen.
Los plazos máximos fijados para cada









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127




uso podrán ampliarse, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, respetando en todo caso el plazo
máximo de 75 años, cuando el concesionario presente proyectos de
regeneración de playas y de lucha contra la erosión y los efectos del
cambio climático, aprobados por la Administración.


Siete. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del
artículo 72, que queda redactado como sigue:


1. En todos los casos de extinción de una concesión, la
Administración del Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e
instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público y de su
zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas.
Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquel, a partir del
momento anterior al vencimiento que reglamentariamente se determine en
caso de extinción normal por cumplimiento del plazo, y en los demás
supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente
expediente.


No obstante lo anterior, en los supuestos de extinción de
la concesión previstos en la letra m) del artículo 78, se procederá, en
todo caso, al levantamiento y retirada de las obras e instalaciones del
dominio público y de su zona de servidumbre de protección.


Ocho. Se añade una nueva letra m) en el artículo 76, que
quedan redactadas del siguiente modo:


m) Obligación del adjudicatario de adoptar las medidas
requeridas por la administración de adaptación a la subida del nivel del
mar, los cambios en la dirección del oleaje u otros efectos del cambio
climático.


Nueve. Se añade una nueva letra m) al apartado 1 del
artículo 78, que queda redactada en los siguientes términos:


m) Revocación de la concesión cuando las obras e
instalaciones soporten un riesgo cierto de ser alcanzadas por el mar.


Diez. Se añade un nuevo Capítulo II bis, titulado
“Contribuciones especiales”, que incluye un nuevo articulo 87
bis, con la siguiente redacción:


Artículo 87 bis.


1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la
ejecución de las obras que se realicen en el dominio público
marítimo-terrestre para su protección, defensa o mejora, o para la de los
terrenos colindantes, resulte la obtención por personas físicas o
jurídicas de un beneficio especial, aunque este no pueda fijarse en una
cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como
consecuencia de la ejecución de las obras, tendrá a estos efectos, la
consideración de beneficio especial.


2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales
quienes se beneficien de modo directo con las obras de protección,
defensa y mejora del domino público marítimo-terrestre; y especialmente
los titulares de derechos de ocupación, así como los propietarios de las
fincas y establecimientos colindantes.


3. La base imponible se fijará en el real decreto por el
que se acuerde la contribución especial no pudiendo exceder del cincuenta
por ciento del coste total de las obras.


4. El importe total de la contribución especial se
repartirá entre los sujetos pasivos, atendiendo a aquellos criterios
objetivos que según la naturaleza de las obras y circunstancias
concurrentes, se determinen entre los que figuran a continuación:


a) Superficie de las concesiones y fincas colindantes
beneficiadas.


b) Plazo restante para la extinción del derecho de
ocupación.


c) Los que determine el real decreto por el que se acuerde
la contribución especial en atención a las circunstancias particulares
que concurran en la obra.


5. El Gobierno, mediante real decreto aprobado a propuesta
de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas, y de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, acordará el establecimiento
de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la
presente Ley.»









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128




JUSTIFICACIÓN


La enmienda, que modifica diversos artículos de la Ley de
Costas y añade nuevos preceptos, pretende establecer un régimen coherente
para disponer de mecanismos adecuados para la defensa, protección y, en
su caso, adaptación del dominio público marítimo-terrestre respecto de
los efectos del cambio climático sobre el mismo. Se incorpora como
novedad un régimen específico para los tramos del litoral que se
encuentren en riesgo grave de regresión, al que se asocian diversos
efectos jurídicos, como la limitación de las ocupaciones; la posibilidad
de que la Administración realice actuaciones de defensa o restauración,
incorporando el principio de colaboración de los beneficiarios mediante
contribuciones especiales; la exigencia de que los proyectos para la
ocupación del dominio público vayan acompañados de una evaluación
prospectiva sobre los posibles efectos del cambio climático; y el
establecimiento de una nueva causa de extinción de las concesiones, en el
supuesto de que las obras o instalaciones estén en riesgo cierto de ser
alcanzadas por el mar.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado veintinueve al artículo primero, con
el siguiente texto:


«Veintinueve. Se agrupan las enmiendas al articulado de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas que modifican el régimen de
infracciones y sanciones:


Uno. Se modifica el artículo 90, que queda redactado en los
siguientes términos:


1. Las infracciones se clasificarán en leves y graves.


2. Se considerarán infracciones graves conforme a la
presente Ley las siguientes:


a) La alteración de hitos de los deslindes.


b) La ocupación o la utilización sin el debido título
administrativo del dominio público marítimo-terrestre, siempre que se
hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la
cesación de la conducta abusiva.


c) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en
el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie,
volumen o altura construidos sobre los autorizados.


d) La extracción no autorizada de áridos.


e) El incumplimiento de las limitaciones a la propiedad
sobre los áridos establecidas en esta ley.


f) La interrupción de los accesos públicos al mar y de la
servidumbre de tránsito.


g) La realización de construcciones no autorizadas en las
zonas de servidumbre de protección y tránsito y acceso al mar.


h) Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la
vida, salud o seguridad de las personas, siempre que no constituyan
delito, y, en todo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.


i) La utilización del dominio público marítimo-terrestre y
de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la presente
Ley.


j) La realización, sin título administrativo exigible
conforme a esta Ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las
zonas de servidumbre definidas en esta Ley, siempre que se hubiera
desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la
cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación
de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.


k) Las acciones u omisiones que produzcan daños
irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan
grave obstáculo al ejercicio de las funciones de la Administración.









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129




l) El falseamiento de la información suministrada a la
Administración.


m) La reincidencia, por comisión en el término de dos años,
de más de una infracción de carácter leve cuando así haya sido declarado
por resolución firme.


Dos. Se modifica el artículo 91, que queda redactado del
siguiente modo:


Tendrán el carácter de infracciones leves las acciones u
omisiones, además de las que no que no estén comprendidas en el artículo
90, las siguientes:


a) La ocupación o la utilización sin el debido título
administrativo del dominio público marítimo-terrestre no constitutivas de
infracción grave.


b) La ejecución de trabajos, vertidos, cultivos,
plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el
debido título administrativo.


c) Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a
los bienes del dominio público marítimo-terrestre o a su uso.


d) El incumplimiento de lo establecido en materia de
servidumbres y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas
conforme a esta Ley.


e) El incumplimiento de las condiciones de los
correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su
caducidad.


f) La publicidad no autorizada en el dominio público
marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección.


g) El anuncio de actividades a realizar en el dominio
público y sus zonas de servidumbre sin el debido título administrativo o
en pugna con sus condiciones.


h) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía
que corresponden a la Administración.


i) La omisión de actuaciones que fueran obligatorias
conforme a la presente Ley.


Tres. Se modifica el artículo 92, que queda redactado del
siguiente modo:


1. El plazo de prescripción de las infracciones será de dos
años para las graves y de 6 meses para las leves contados a partir de su
total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose
el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto
responsable.


2. El plazo de prescripción de las sanciones será de dos
años para las graves y de un año para las leves contados a partir del día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si tal procedimiento estuviera paralizado durante
más de dos meses por causa no imputable al infractor.


Cuatro. Se modifica el artículo 93, que queda redactado en
los siguientes términos:


1. Serán responsables de la infracción las personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas siguientes:


a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un
título administrativo, el titular de este.


b) En otros casos, el promotor de la actividad, el
empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma, así como
cualquier otro sujeto que intervenga por acción u omisión en la comisión
del hecho constitutivo de la infracción.


c) En las infracciones derivadas del otorgamiento de
títulos administrativos que resulten contrarios a lo establecido en la
presente Ley y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público o
a terceros, serán igualmente responsables:


Uno. Los funcionarios o empleados de cualquier
Administración Pública que informen favorablemente el otorgamiento del
correspondiente título, que serán sancionados por falta grave en vía
disciplinaria, previo el correspondiente expediente.


Dos. Las autoridades y los miembros de órganos colegiados
de cualesquiera Corporaciones o Entidades públicas que resuelvan o voten
a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y
unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se
hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa de la cuantía
que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la
presente Ley.









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130




La procedencia de indemnización por los daños y perjuicios
que sufran los particulares en los supuestos contemplados en este
apartado se determinará conforme a las normas que regulan con carácter
general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá
lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves
imputables al perjudicado.


2. En el caso de existir más de un sujeto responsable de la
infracción, las consecuencias derivadas de ésta se exigirán con carácter
solidario.


Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 94, que queda
redactado en los siguientes términos:


2. En el caso de que un mismo infractor cometa diversas
acciones u omisiones susceptibles de ser consideradas como varias
infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran
cometido. En el caso en que un mismo hecho u omisión fuera constitutivo
de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella
que comporte mayor sanción. En el caso en que unos hechos fueran
constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para
asegurar la comisión de otros hechos, también constitutivos de infracción
de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la
sanción más grave de las dos en su mitad superior. No obstante, los
titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la presente Ley podrán
ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen,
con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean
exigibles.


Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 95, que queda
redactado del siguiente modo:


1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que
se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y
reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños
irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije
en la resolución correspondiente.


Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la
Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 10.2 de esta Ley.


Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 97,
que queda redactado como sigue:


1. Para las infracciones graves, la sanción será:


a) En los supuestos de los apartados a), f), h), i) y k)
del artículo 90.2, multa de hasta 300.000,00 euros. Para el cálculo de la
cuantía de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


Uno. En el caso de alteración de hitos, 1.000,00 euros por
hito afectado.


Dos. En el caso de interrupción de los accesos públicos al
mar y de la servidumbre de tránsito, entre 1.000,00 y 5.000,00 euros por
cada día en que el acceso o el tránsito se encuentre interrumpido en
función de la naturaleza del tramo de playa en que se cometa la
infracción, de acuerdo con los criterios que se desarrollen
reglamentariamente.


Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán
proporcionalmente.


Tres. En el caso de acciones u omisiones que impliquen un
riesgo para la vida, salud o seguridad de las personas, se tendrán en
cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo producido, la
cuantía de los daños ocasionados y el grado de intencionalidad apreciable
en el infractor. La cuantía mínima será de 3.000,00 euros.


En el caso de incumplimiento de las normas de balizamiento
marítimo, 300,00 euros diarios.


Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán
proporcionalmente.


En el supuesto de vertidos no autorizados de aguas
residuales, el coste del tratamiento de vertido que hubiera sido
impuesto, en su caso, para otorgar la autorización.


Cuatro. En el supuesto de la utilización del dominio
público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para usos no
permitidos por la legislación de costas, no contemplados en otros
apartados, el beneficio estimado que obtenga el infractor y cuando este
no sea cuantificable, el valor de los daños y perjuicios causados al
dominio público y como mínimo 150 euros.


En el caso de acampada, 40 euros por metro cuadrado ocupado
y día, siendo esta la sanción mínima.


En el caso de estacionamiento o circulación no autorizada
de vehículos, entre 50 y 150 euros, en función de los criterios que se
establezcan reglamentariamente.


Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán
proporcionalmente.









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Cinco. En el supuesto de acciones u omisiones que produzcan
daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o
supongan grave obstáculo del ejercicio de las funciones de la
Administración no contemplados en otros apartados, la cuantía de la multa
se graduará en función de la gravedad de la acción u omisión, con un
mínimo de 600 euros. Para su cálculo se tendrán en cuenta los criterios
establecidos en el artículo 100.2 de esta Ley.


b) En el supuesto del apartado b) del artículo 90.2, multa
equivalente a 120,00 euros por metro cuadrado y día.


Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán
proporcionalmente.


c) En los supuestos de los apartados c) g) y j) del
artículo 90.2, multa del 50% del valor de las obras e instalaciones
cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito o
de acceso al mar, y del 25% en el resto de la zona de servidumbre de
protección, con un mínimo de 300 euros.


d) En el supuesto del apartado d) del artículo 90.2, multa
equivalente a 20 euros por metro cúbico.


e) En el supuesto del apartado e) del artículo 90.2, el 10
por 100 del valor de la transmisión.


f) En el supuesto del apartado m) del artículo 90.2 la
multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de las
infracciones leves, considerando únicamente, en su caso, la reducción de
la cuantía hasta la mitad, para la primera de ellas, el haber procedido a
corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo
que se señale en el correspondiente requerimiento.


g) En los supuestos de publicidad no autorizada, multa
entre 100,00 y 250,00 euros, cuando la publicidad se realice por medios
audiovisuales y entre 50,00 y 100,00 euros por metro cuadrado, cuando sea
a través de vallas o carteles, de acuerdo con los criterios
reglamentarios que se establezcan.


h) En los supuestos del apartado l) del artículo 90.2, 300
euros, incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.


2. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en
la cuantía que se determine reglamentariamente para cada tipo de
infracción, aplicando los criterios del apartado anterior, de modo que
aquella no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a
dichos criterios, ni, en todo caso, a 60.000,00 euros.


En los casos siguientes la sanción será:


a) En los supuestos del apartado g) del artículo 91, con un
mínimo de 50,00 euros, se calculará con arreglo a los siguientes
criterios: el 25 % del coste del anuncio, cuando se trate de actividades
sin el debido título administrativo y, cuando sea en contra de las
condiciones establecidas en dicho título, la que se prevea en las
cláusulas concesionales.


b) En los supuestos del apartado h) del artículo 91, la
multa mínima, por obstrucción al ejercicio de las funciones de policía
que corresponden a la Administración, será de 300,00 euros, incrementada
en el beneficio obtenido por el infractor.


c) En los supuestos de daños al dominio público
marítimo-terrestre no constitutivos de infracción grave, la multa será
equivalente al valor del daño causado.


En caso de ocupación o utilización sin título, no
constitutiva de infracción grave, de 20,00 euros por metro cuadrado y
día.


Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán
proporcionalmente.


d) En los supuestos de cultivos, plantaciones o talas, la
multa será de 120,00 euros por metro cuadrado.


e) En los supuestos de incumplimiento de las condiciones
del título, la multa será de 200,00 euros por cada incumplimiento.


f) Para el incumplimiento de lo establecido en materia de
servidumbre, que no constituya infracción grave de acuerdo con lo
establecido en el artículo 90.2, multa de 150,00 euros por
incumplimiento.


Ocho. Se modifica el artículo 99, que queda redactado del
siguiente modo:


1. La imposición de las multas corresponderá a la
Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la
Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites
que se fijan a continuación, los siguientes órganos:


a) Jefe del servicio periférico, hasta 60.000,00 euros.


b) Director general, hasta 300.000,00 euros.









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132




c) Ministro, hasta 1.200.000,00 euros.


d) Consejo de Ministros, más de 1.200.000,00 euros.


2. Estos límites podrán ser actualizados mediante real
decreto aprobado en Consejo de Ministros.


3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta
1.200.000,00 de euros en el ámbito de su competencia de ejecución de la
legislación estatal en materia de vertidos industriales y
contaminantes.


4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según
esta Ley, podrán imponer multas de hasta 12.000 euros.


Nueve. Se modifica el artículo 106, que queda redactado del
siguiente modo:


Durante el tiempo de paralización, prohibición o
suspensión, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación
laboral del titular de la actividad afectada, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales o en la
normativa que, en su caso, se dicte al respecto.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta pretende la modificación del régimen
sancionador previsto en la Ley de Costas vigente. Los objetivos
fundamentales de esta regulación son dos:


Por un lado, reforzar el cumplimiento de los principios
constitucionales de legalidad y de tipicidad de la potestad sancionadora
que exigen una regulación mediante ley formal de los elementos
definitorios de las infracciones y sus sanciones.


Por otro, la mejora de la técnica legislativa utilizada en
la Ley de 1988, así como su adaptación a las leyes aprobadas con
posterioridad, en especial a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común, y al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la
Potestad Sancionadora, con el fin de clarificar las conductas
constitutivas de infracción administrativa y de las sanciones
correspondientes, incluyendo las modificaciones realizadas en la Ley por
el presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo segundo
del Proyecto de Ley, quedando redactados como sigue:


«1. Las concesiones para la ocupación del dominio público
marítimo-terrestre existentes, que hayan sido otorgadas antes de la
entrada en vigor de la presente ley, podrán ser prorrogadas, a instancia
de su titular, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.


La prórroga se aplicará igualmente a los titulares de un
derecho de ocupación y aprovechamiento amparado por la disposición
transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, previa
solicitud de la correspondiente concesión.


Esta prórroga no será de aplicación a las concesiones que
amparen ocupaciones y actividades en la zona de servicio de los
puertos.


2. (igual).









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133




3. La duración de esta prórroga en ningún caso excederá de
setenta y cinco años. En función de los usos, la resolución por la que se
acuerde la prórroga podrá fijar un plazo de duración inferior, y prever,
a su vez, prorrogas sucesivas dentro de aquel límite temporal.


No obstante lo anterior, si se trata de concesiones que
amparan ocupaciones para usos portuarios en puertos que no son de interés
general, la duración de esta prórroga no podrá ser superior al plazo
máximo de vigencia establecido para las concesiones en la legislación
estatal sobre puertos de interés general.


4. En el caso de concesiones que amparen ocupaciones para
usos destinados a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación, la prórroga será concedida previo informe
favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique
la ocupación. El informe determinará…» (resto igual)


JUSTIFICACIÓN


Adecuación de la regulación a las peculiaridades de los
puertos.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta. 5.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 5 de la disposición adicional sexta
del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional séptima al
Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional séptima. Informe sobre las posibles
incidencias del cambio climático en el dominio público
marítimo-terrestre.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente procederá, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
la presente Ley, a elaborar una estrategia para la adaptación de la costa
a los efectos del cambio climático, que se someterá a Evaluación
Ambiental Estratégica, en la que se indicarán los distintos grados de
vulnerabilidad y riesgo del litoral y se propondrán medidas para hacer
frente a sus posibles efectos.


2. Igualmente las Comunidades Autónomas a las que se hayan
adscrito terrenos de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con
el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas presentarán
en el mismo plazo señalado en el apartado anterior, al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio









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Ambiente, para su aprobación, un Plan de adaptación de
dichos terrenos y de las estructuras construidas sobre ellos para hacer
frente a los posibles efectos del cambio climático.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto asegurar que se realicen,
tanto por la Administración General del Estado, como por las Comunidades
Autónomas planes de diagnóstico y medidas de adaptación a los posibles
efectos del cambio climático; dentro del ámbito de competencias estatal
en el caso de los terrenos de dominio público marítimo-terrestre adscrito
a las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional octava. Garantía del funcionamiento
temporal de determinadas instalaciones de depuración.


1. En atención a las actuales y extraordinarias
circunstancias económicas que fuerzan la restricción del gasto público y
las inversiones, las instalaciones de depuración de aguas residuales de
interés general, construidas en dominio público marítimo-terrestre antes
de la entrada en vigor de la presente ley, que deban ser reubicadas en
cumplimiento de una resolución judicial, continuarán temporalmente su
actividad, en el mismo emplazamiento, en las condiciones de servicio y
explotación que sean necesarias para cumplir con los objetivos
medioambientales exigidos por la normativa aplicable.


2. Una vez que las circunstancias económicas lo permitan
deberán iniciarse las actuaciones tendentes a la adecuada sustitución de
las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior, de acuerdo
con criterios de sostenibilidad de las inversiones, de modo que queden
garantizadas aquellas otras inversiones que resulten imprescindibles para
el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la normativa europea y
estatal en materia de instalaciones de depuración de interés general.


3. La presente disposición no se aplicará en ningún caso, a
aquellas instalaciones de depuración de aguas residuales que se
encuentren construidas en espacios protegidos o incluidos en la Red
Natura 2000.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende asegurar temporalmente la prestación
de los servicios de depuración de aguas residuales, por parte de las
instalaciones en funcionamiento.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De modificación.









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135




Se modifican los apartados 1 y 3 de la disposición
transitoria primera del Proyecto de Ley, que quedan redactados del
siguiente modo:


«Disposición transitoria primera. Aplicación de la
disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas.


1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la
presente ley, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición
transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en
vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese
momento, reunieran alguno de los siguientes requisitos:


a) Que contaran con acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica.


b) Que estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la
edificación, al menos, en un tercio de su superficie.


3. Las Administraciones urbanísticas que ya hayan
delimitado o clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los
que se refiere el apartado primero de esta disposición deberán solicitar
al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe
previsto en el apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres
meses desde la entrada en vigor de la presente ley. El informe deberá
emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado.
En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que es
favorable.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda regula con mayor precisión los requisitos
necesarios para que los núcleos urbanos no clasificados como tales en
1988, puedan acogerse a la posibilidad de aplicación del régimen de la
zona de servidumbre de protección prevista en la disposición transitoria
tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un último párrafo a la Disposición final segunda.
Títulos competenciales, del Proyecto de Ley, con la siguiente
redacción:


«La disposición final primera se dicta al amparo de las
competencias que corresponden al Estado en materia de puertos de interés
general y de hacienda general, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 149.1, cláusulas 20.ª y 14.ª de la Constitución.»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar los títulos competenciales que ampara la
disposición final primera.










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136




ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final tercera del Proyecto de
Ley, que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
ley, el Gobierno aprobará la revisión del Reglamento General para
desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y
dictará las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y
ejecución de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone habilitar expresamente al Gobierno para
el desarrollo reglamentario de todo el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el ANEXO del Proyecto de Ley, al que se refiere
su disposición adicional sexta, apartado 1, para añadir dos núcleos que
cumplen con los requisitos reseñados en la Exposición de Motivos,
quedando el Anexo, como sigue:


«ANEXO


Relación de núcleos que se excluyen del dominio público
marítimo-terrestre en virtud de la disposición adicional sexta, en la
extensión que se fija en la planimetría.


– Serra Grossa, término municipal de Alicante,
provincia de Alicante.


– Puerto de Santa Pola, término municipal de Santa
Pola, provincia de Alicante.


– Poblado Marítimo de Xilxes (Castellón), término
municipal de Xilxes, provincia de Castellón.


– Empuriabrava, término municipal de Castelló
d’Empuries, provincia de Girona.


– Platja d’Aro, término municipal de Castell
Platja d’Aro, provincia de Girona.


– Ría Punta Umbría, término municipal de Punta
Umbría, provincia de Huelva.


– Caño del Cepo, término municipal de Isla Cristina,
provincia de Huelva.


– Casco urbano, término municipal de Isla Cristina,
provincia de Huelva


– Pedregalejo, término municipal de Málaga, provincia
de Málaga.


– El Palo, término municipal de Málaga, provincia de
Málaga.


– Moaña, término municipal de Moaña, provincia de
Pontevedra.


– Oliva, término municipal de Oliva, provincia de
Valencia.»


JUSTIFICACIÓN


Los dos núcleos que se proponen excluir cumplen los
requisitos a los que se refiere la Exposición de Motivos.









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