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BOCG. Senado, apartado I, núm. 104-799, de 15/10/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de modificación de la normativa tributaria
y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el
fraude.


(621/000013)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 15



Núm. exp. 121/000015)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 25
enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la normativa tributaria y
presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el
fraude.


Palacio del Senado, 9 de octubre de 2012.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. Dos.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 4 del
artículo 41 de la Ley 58/2003 modificado en el apartado 2 del artículo 1,
con la siguiente redacción:


«En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las
sanciones, la responsabilidad alcanzará además a las costas definitivas
del procedimiento administrativo que figurasen como importe a embargar en
las diligencias de embargo frustradas.»









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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para potenciar la ratio de deudas
cobradas.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado siete del artículo 1 queda redactado en los
siguientes términos:


«Siete. Se modifican los apartados 5, 6 y 8 del artículo
81, que quedan redactados de la siguiente forma:


“5. (...)”


“6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en
el plazo de seis meses desde el día siguiente en que se notifica al
obligado tributario la medida cautelar adoptada, salvo en los siguientes
supuestos:


a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de
apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la
fecha de adopción de la medida cautelar.


b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su
adopción.


c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su
sustitución por otra garantía que se estime suficiente.


En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas
si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o
sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que
garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado
procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo
cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del
ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval
aportado.


d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin
que la ampliación pueda exceder de seis meses.”


“8. (...)”»


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene el texto del Proyecto de Ley respecto a la
modificación del los apartados 5 y 8 del artículo 81 y se propone
modificar el apartado 6 de dicho artículo. Se trata de una propuesta de
mejora técnica para mejorar la seguridad jurídica y la eficacia de la
medida cautelas, posponiendo el cómputo del plazo desde la fecha del
acuerdo a la fecha de su notificación al interesado.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. Ocho.









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ENMIENDA


De modificación.


El apartado ocho del artículo 1 queda redactado en los
siguientes términos:


«Ocho. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 170,
con la siguiente redacción:


“6. La Administración tributaria podrá acordar la
prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una
sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija
contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones
o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o
parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los muebles e
inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del
Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas
consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de
disponer en los registros correspondientes y en la hoja abierta a las
fincas en el Registro de la propiedad competente en virtud del
correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida
cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a
la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto
de hecho se detallará en el propio mandamiento.


El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo
podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que
permiten su adopción.


La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga
el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado
tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el
levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento
pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación,
debidamente acreditados por la sociedad.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir los bienes muebles en las
nuevas acciones recaudatorias sobre inmuebles.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 1 con la
siguiente redacción:


«Dos bis (nuevo). Se modifica la letra a) del apartado 1
del artículo 42, que queda redactada de la siguiente forma:


“1. Serán responsables solidarios de la deuda
tributaria las siguientes personas o entidades:


a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la
realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se
extenderá a la sanción.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que
figura como administrador de una persona jurídica o como representante de
las entidades reguladas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria,
tiene la condición de causante o colaborador activo en la realización de
la infracción tributaria.


Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
persona que ha intervenido en la formalización de un negocio jurídico
como representante de una persona jurídica o de una entidad de las









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reguladas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria,
es causante o colaborador activo de las infracciones tributarias que
puedan derivarse del citado acto jurídico.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para potenciar la ratio de deudas cobradas
aumentando las obligaciones de los administradores y apoderados mediante
la inversión de la carga de la prueba en dos concretos supuestos, en los
que habitualmente se produce causa o colaboración, aunque la plantilla de
la AEAT consume mucho tiempo y esfuerzos para probar dicha
responsabilidad.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 1 con la
siguiente redacción:


«Tres pre (nuevo). Se modifica la letra f) del apartado 1
del artículo 43, que queda redactada de la siguiente forma:


“f) Las personas o entidades que contraten o
subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios
correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones
tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que
deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la
parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o
subcontratación.


La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será
exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador
un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones
tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria
durante los seis meses anteriores al pago de cada factura correspondiente
a la contratación o subcontratación.


La responsabilidad también se extenderá a los tributos que
deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores por
parte de las personas o entidades que hayan subcontratado la ejecución de
obras o prestaciones de servicios al primer subcontratista cuando se
aprecie que la doble subcontratación tiene como finalidad eludir la
responsabilidad del contratista principal. Se considera que concurre esta
circunstancia cuando las personas o entidades situadas en posición
intermedia carezcan de actividad económica, o ésta sea mínima, distinta a
la realizada con las otras personas o entidades intervinientes.
Reglamentariamente se podrán establecer las circunstancias para apreciar
que la finalidad de la doble subcontratación es eludir la responsabilidad
del contratista principal.


La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos
que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al
pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones
tributarias, o habiendo transcurrido el período de seis meses desde el
anterior certificado sin haber sido renovado.


La Administración tributaria emitirá el certificado a que
se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde
su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las
copias del certificado que le sean solicitadas.


La solicitud del certificado podrá realizarse por el
contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del
Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la
Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con
arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen
reglamentariamente.”»









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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para potenciar la ratio de deudas cobradas
incluyendo a la doble subcontratación.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 1 con la
siguiente redacción:


«Cuatro bis (nuevo). Se modifica el artículo 66, que queda
redactado de la siguiente forma:


“Artículo 66. Plazos de prescripción.


Uno. Prescribirán a los cinco años los siguientes
derechos:


a) El derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación.


b) El derecho de la Administración para exigir el pago de
las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.


c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el
reembolso del coste de las garantías.


d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el
reembolso del coste de las garantías.


Dos. No obstante, el plazo de prescripción de los derechos
anteriores será de diez años en cualquiera de las siguientes
circunstancias:


● Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de
seiscientos mil euros.


● Que la defraudación se haya cometido en el seno de
una organización o de un grupo criminal.


● Que la utilización de personas físicas o jurídicas
o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos
fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte
o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o
del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o
del patrimonio del obligado tributario o del responsable del
delito.”»


JUSTIFICACIÓN


Igualar el plazo de prescripción administrativa y penal a
los 5 años con carácter general, ampliando dicho plazo a los 10 años en
los supuestos contemplados en el proyecto de ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social (exp.
121/17).










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ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 1 con la
siguiente redacción:


«Siete bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo
135, que queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.


1. Los interesados podrán promover la tasación pericial
contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de
valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del
primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada
de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la
normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de
valores debidamente notificado.


En los casos en que la normativa propia del tributo así lo
prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación
pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene
expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar
los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de
reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso,
el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha
de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la
reclamación interpuesta.


La presentación de la solicitud de tasación pericial
contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el
párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la
liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la
misma.


Los responsables de las deudas tributarias en el
procedimiento recaudatorio podrán promover la tasación pericial
contradictoria en la primera impugnación que se realice de la declaración
de responsabilidad adoptada, no pudiendo reservarse para un momento
posterior el derecho de promover dicha tasación pericial
contradictoria.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para evitar la dilación en el procedimiento
recaudatorio alargando el mismo artificiosamente y duplicando los
recursos. No se trata de una restricción en los recursos del
procedimiento liquidatorio, sino del recaudatorio.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. Uno.


ENMIENDA


De modificación.









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El apartado 1 del artículo 3 queda redactado en los
siguientes términos:


«Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el
apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:


“1. El método de estimación objetiva de rendimientos
para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas:


1.ª (...)


2.ª (...)


3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes
cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente:


a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad
económica por el método de estimación directa.


b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año
inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:


Para el conjunto de sus actividades económicas, 150.000
euros anuales.


Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas,
100.000 euros anuales.


Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la
división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la
letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, 100.000 euros
anuales.


(...)


c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios,
excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior
supere la cantidad de 100.000 euros anuales. En el supuesto de obras o
servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta
para el cálculo de este límite.


(...)


d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total
o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se
refiere el artículo 4 de esta Ley.


e) Que los bienes o servicios de la actividad se incorporen
en el proceso de producción de otros bienes o servicios, o que el
destinatario de los mismos no sea el consumidor final.


4.ª (...)


5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la
estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de
todas sus actividades económicas por el método de estimación directa
durante los tres años siguientes, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, pudiendo ejercer la renuncia a final
de ejercicio en el caso que pérdidas o de resultados contables inferiores
a lo que resulta del régimen de estimación objetiva.”»


JUSTIFICACIÓN


La creciente extensión de los fraudes en la EOM de emisión
de facturas falsas, se debe en parte a las facilidades que la propia
norma ha permitido y en parte a las dificultades de prueba por la
Administración Tributaria de la presunta falsedad de ciertas
facturas.


El volumen de estos fraudes, tanto en número como en
cuantía, se aprecia que cada vez es mayor. Igualmente, el grado de
adaptación a los escasos éxitos de la Inspección, hace que los entramados
societarios sean cada vez más sofisticados, frustrando concienzudas
investigaciones en ocasiones, lo cual a su vez alienta el fraude y
desanima a los técnicos de hacienda e inspectores.


Por un lado, la evolución socioeconómica y la
generalización de las herramientas informáticas desde la creación del
sistema de EOM en el año 1992 permite que en la actualidad sea razonable
exigir a los pequeños empresarios que lleven y conserven sus libros
registros obligatorios a efectos fiscales y sus









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facturas, especialmente si el objeto de su actividad
económica se integra en la producción de bienes o servicios.


Por otro lado, resulta desproporcionado que un empresario o
agricultor pueda emitir facturas a otros empresarios por un importe anual
de hasta 450.000 ó 300.000 euros de volumen de ingresos anuales y que su
volumen de compras en bienes y servicios (excluidas adquisiciones de
inmovilizado) pueda llegar a 300.000 euros, cuando las comprobaciones
llevadas a cabo por las unidades de módulos demuestran que cuanto mayor
es el volumen de operaciones más difiere, en términos absolutos y
relativos, la tributación teórica respecto al beneficio real. Dichas
magnitudes deberían reducirse hasta el nivel de una actividad de
subsistencia, pues superiores cifras denotaría que estamos en presencia
de una actividad con un cierto nivel económico que no debe tener
dificultad en tributar en estimación directa simplificada del IRPF y en
el régimen general del IVA, con un aumento de obligaciones formales
perfectamente asumible.


Cabe, por tanto, reservar la EOM para aquellas actividades
cuyo objeto sea destinar los bienes o servicios a un consumidor
final.


Por otro lado, parece razonable que el ejercicio de la
renuncia se realice en el momento de conocer los verdaderos resultados de
la actividad económica a final del ejercicio y no en un momento anterior,
especialmente, en estos años de inestabilidad económica de las
empresas.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 3 con la
siguiente redacción:


«Dos bis (nuevo). Con efectos desde la entrada en vigor de
esta Ley, se modifica el artículo 46, que queda redactado de la siguiente
forma:


“Artículo 46. Renta del ahorro.


Constituyen la renta del ahorro las ganancias y pérdidas
patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de
elementos patrimoniales que hayan permanecido en el patrimonio del
transmitente durante los dos años anteriores a la fecha de la
transmisión, contados de fecha a fecha.


En el caso de transmisiones de inmuebles o de derechos
constituidos sobre los mismos se considerará renta del ahorro las
ganancias y pérdidas patrimoniales producidas, siempre que dichos
inmuebles o derechos hayan permanecido en el patrimonio del transmitente
durante los seis años anteriores a la fecha de la transmisión.


El requisito de permanencia del párrafo anterior no se
exigirá en las transmisiones de viviendas que constituyan el domicilio
habitual del transmitente, así como sus anexos y plazas de garaje hasta
un máximo de dos que se trasmitan conjuntamente con aquella, si existen
circunstancias objetivas que necesariamente exijan el cambio de
domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial,
traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras
análogas que justifiquen el cambio de domicilio. Reglamentariamente se
determinarán esas circunstancias y la forma de su
acreditación.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone integrar en la tarifa general del tributo a los
rendimientos del capital para mejorar la progresividad, incluyendo a las
plusvalías generadas en menos de dos años. Como renta del ahorro sólo









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se consideran las plusvalías generadas en el medio y largo
plazo porque no es ni justo ni equitativo que las ingentes plusvalías
generadas por operaciones especulativas deban considerarse renta del
ahorro y beneficiarse de tipos impositivos distintos a los de la tarifa
general. En todo caso, no lo parece para los rendimientos de operaciones
realizadas en el muy corto plazo.


Así, se califica como renta del ahorro a las transmisiones
de bienes o derechos que tengan un antigüedad mínima de dos años, que se
amplia a 6 en el caso de transmisiones de inmuebles. Igualmente, se prevé
una excepción en el caso de la transmisión de la vivienda habitual del
contribuyente si existe una causa objetiva que obligue al cambio de
domicilio.


Si la ciudadanía visualiza que el sistema tributario es más
progresivo, justo y general, seguramente la conciencia fiscal mejorará y
se luchará contra el fraude con mayores garantías.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 3 con la
siguiente redacción:


«Dos ter (nuevo). Con efectos desde 1 de enero de 2013,
queda derogado el artículo 93 de la Sección V.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone derogar el régimen fiscal especial aplicable a
los trabajadores desplazados a territorio español.


La opción por el régimen favorable para los «impatriados»
está limitada a aquellos que obtienen rentas inferiores a 600.000 euros.
Sin embargo, sigue sin ser justo que las millonarias retribuciones de los
aún numerosos deportistas de alto nivel o de los directivos de empresas y
multinacionales «impatriados» tributen al tipo fijo del 24% del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, que es precisamente el tipo marginal
mínimo que se aplica a cualquier ciudadano residente en el Estado
español.


Este régimen favorable para los «impatriados» se justificó
en su día para atraer hacia España a los directivos de multinacionales y,
con ellos, las sedes de las mismas. La experiencia ha acreditado que esas
expectativas no se han cumplido y que dicho beneficio es utilizado
ampliamente por los clubes deportivos que fichan a jugadores extranjeros
con altísimas retribuciones, netas de impuestos, por un plazo máximo de 6
años para aprovechar la ventaja fiscal.


Esas personas son tan residentes como cualquier trabajador
al que se le aplica la tarifa general del tributo, y no existe ninguna
justificación superior para que este beneficio fiscal a personas de
altísimos ingresos prevalezca sobre el interés general.


Si la ciudadanía visualiza que el sistema tributario es más
progresivo, justo y general, seguramente la conciencia fiscal mejorará y
se luchará contra el fraude con mayores garantías.










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ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado uno en al artículo 4 numerando
como apartado dos el texto del Proyecto de Ley, con la siguiente
redacción:


«Uno (nuevo). Con efectos desde la entra en vigor de esta
Ley, se modifica el apartado 1 del artículo 28 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente
forma:


“Artículo 28. El tipo de gravamen.


1. El tipo de gravamen para los sujetos pasivos de este
impuesto será el 30 por ciento. No obstante, el tipo general de gravamen
será el 35 por ciento para bases imponibles a partir del millón de
euros.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone establecer un tipo del 35% para las bases
imponibles que superen el millón de euros. Las empresas de cierta
dimensión que obtienen beneficios por encima de esa cantidad pueden
realizar un esfuerzo suplementario para financiar el gasto público. La
recaudación potencial de esta propuesta, junto con la limitación de los
gastos fiscales propuesta en otra enmienda, podría ascender a cerca de
14.000 millones de euros.


Si la ciudadanía visualiza que el sistema tributario es más
progresivo, justo y general, seguramente la conciencia fiscal mejorará y
se luchará contra el fraude con mayores garantías.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado tres en al artículo 4, con la
siguiente redacción:


«Tres (nuevo). Con efectos desde la entrada en vigor de
esta Ley, se añade una nueva disposición adicional decimoctava en el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la siguiente
redacción:


“Disposición adicional decimoctava (nueva).
Tributación efectiva en el Impuesto sobre Sociedades.


Para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que
tributen al tipo general de gravamen, el tipo efectivo no podrá se
inferior, en ningún caso, al 25 por ciento.









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A estos efectos, el tipo efectivo del Impuesto sobre
Sociedades será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido
de dividir la diferencia entre la cuota íntegra y las deducciones a que
se refieren los capítulos II, III y IV del Título VI de esta Ley, por la
base imponible.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone evitar que las empresas de mayor dimensión
disfruten de un tipo efectivo muy inferior al nominal y que en muchas
ocasiones es incluso menor que el tipo efectivo medio de las empresas de
menor dimensión.


Si la ciudadanía visualiza que el sistema tributario es más
progresivo, justo y general, seguramente la conciencia fiscal mejorará y
se luchará contra el fraude con mayores garantías.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Artículo 6 bis (nuevo). Modificación del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo
107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales:


Uno. La letra a) del apartado 2 del artículo 107 queda
redactada de la siguiente forma:


“a) En las transmisiones de terrenos, el valor del
bien transmitido.


A estos efectos, cuando se transmitan inmuebles integrados
por suelo y construcción, el valor del terreno se calculará aplicando el
mismo porcentaje que supone el valor de éste sobre el total del bien
inmueble a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Cuando el bien
inmueble, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en uno de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto no
tenga determinado un valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
se tomará como valor real del terreno el 30 por ciento del valor real
total del inmueble transmitido. Una vez determinado el valor a efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Ayuntamiento procederá a efectuar
una liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana exigiendo, en su caso, al sujeto pasivo la
diferencia de cuota entre la autoliquidación presentada en día y esta
liquidación más los intereses de demora, o bien, reintegrándose el exceso
de cuota satisfecho más los intereses correspondientes.”


Dos. El apartado 4 del artículo 107 queda redactado en los
siguientes términos:


“4. Sobre el valor del terreno en el momento del
devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se
aplicará el porcentaje anual o mensual, según se trate de períodos de
generación superior o inferior al año, que determine cada ayuntamiento,
sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:


a) Período de hasta un año: 0,3 mensual.


b) Período de uno hasta cinco años: 3,7 anual.









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21




c) Período de hasta 10 años: 3,5 anual.


d) Período de hasta 15 años: 3,2 anual.


e) Período de hasta 20 años: 3 anual.


Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas
siguientes:


1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el
impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual o mensual, según
se trate de períodos de generación superior o inferior al año, fijado por
el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años o de
meses a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho
incremento.


2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en
el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje
anual o mensual, según se trate de períodos de generación superior o
inferior al año, aplicable a cada caso concreto por el número de años o
meses a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento
del valor.


3.ª Para determinar el porcentaje anual o mensual, según se
trate de períodos de generación superior o inferior a año, aplicable a
cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el
número de años o meses por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje
anual o mensual conforme a la regla 2.ª, sólo se considerarán los años o
meses completos que integren el período de puesta de manifiesto del
incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las
fracciones de años cuando se trate de períodos generacionales superiores
al año, o mensuales cuando aquellos períodos sean inferiores al año.


Los porcentajes anuales o mensuales fijados en este
apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.”»


JUSTIFICACIÓN


Recogiendo una propuesta de la FEMP, se propone cuantificar
de acuerdo con la realidad del mercado la participación de la Entidad
Local en la plusvalía resultante de una transmisión inmobiliaria, para
que revierta en beneficio de la colectividad una parte del beneficio
obtenido por el transmitente.


Se pretende dotar de mayor coherencia al sistema fiscal, ya
que es preciso que el IIVTNU (impuesto patrimonial, al gravar el valor
del terreno) pivote en torno al mismo valor que se tiene en cuenta en el
resto de los principales tributos. Así, se da uniformidad en la
valoración del terreno en los diferentes tributos que recaen sobre las
operaciones inmobiliarias procedentes de las diferentes administraciones
públicas para permitir una mejora en los resultados de la lucha contra el
fraude al tener todos ellos la misma base imponible.


Esta propuesta es más adecuada a la realidad del mercado
inmobiliario, ya que el valor catastral es fijo y se revisa transcurridos
10 años e incluso más allá en algunos casos.


Asimismo, se da cumplimiento al compromiso adoptado por el
Gobierno en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio del
Barcelona.


Además, para no generar inequidades y para poder penalizar
a las plusvalías más especulativas, se propone someter a gravamen a las
plusvalías generadas en menos de un año, regulando un nuevo coeficiente
mensual aplicable para la determinación de la base sometida al
impuesto.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7.









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ENMIENDA


De modificación.


El artículo 7 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo.


Uno. Ámbito de aplicación.


1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las
que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o
profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su
contravalor en moneda extranjera.


2. (...)


3. (...)


4. (...)


5. (...)


Dos. Infracciones y sanciones.


1. (...)


2. (...)


3. (...)


4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo
en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros, o su
contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los
supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno,
respectivamente.


5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional
del 50 por ciento de la base de la sanción prevista en el número
anterior.


6. (...)


7. (...)


8. La infracción prevista en este apartado prescribirá a
los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido. No obstante, en el caso de concurrir
cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 66 de la Ley
General Tributaria, la infracción prescribirá a los diez años.


9. (...)


Tres. Procedimiento sancionador. (...)


Cuatro. Recaudación de las sanciones. (...)


Cinco. Obligaciones de información. (...).»


JUSTIFICACIÓN


Las cifras de economía sumergida española se acercan más a
las de Italia que a las de Francia, por lo que esta medida debe ajustarse
más a los límites que se aplican en Italia.


Por otro lado, no se puede entender que en el Proyecto de
Ley las personas no residentes gocen de un generoso límite de 15.000
euros para realizar pagos, mucho mayor que el fijado para los ciudadanos
residentes, puesto que un límite tan amplio favorece el blanqueo de
capitales de quien compra y la evasión de quien vende. Normalmente, serán
turistas de alto poder adquisitivo que realizarán compras de bienes
singulares o artículos de lujo, por lo que el riesgo de fraude del
vendedor residente será mayor que si el comprador fuera un residente.


Finalmente, se propone aumentar las sanciones al 50% de lo
pagado en efectivo porque de esta manera se evita que esta forma de
«justificar» los pagos siga siendo rentable para las tramas de fraude
carrusel o las tramas de facturas falsas o falseadas.










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23




ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Evaluación de la economía
sumergida en España.


Uno. El Gobierno llevará a cabo las medidas oportunas para
contar con la elaboración periódica por expertos independientes de un
informe que contenga un análisis y evaluación oficial de la economía
sumergida en España y del fraude fiscal y laboral. Dicho informe estará
desagregado territorialmente, por sectores económicos y por tributos.


Dos. El informe a que se refiere el apartado anterior será
presentado y debatido por las Cortes Generales y los Parlamentos
autonómicos, que podrán promover las medidas correctoras oportunas.
Dichas medidas comprenderán las modificaciones organizativas, los medios
humanos y materiales necesarios, y las fórmulas de coordinación y
colaboración entre administraciones tributarias precisas para conseguir
los objetivos anuales y plurianuales de reducción del fraude y la
economía sumergida. Los resultados de las medidas adoptadas serán
fiscalizados bianualmente por las Cortes Generales a través de un modelo
estándar que deberá contener información homogénea de los resultados para
observar su evolución con el siguiente estudio oficial.»


JUSTIFICACIÓN


Parece esencial que para fijar objetivos de reducción del
fraude existente, primero se debe cuantificar el nivel de fraude con una
metodología científica, así como asegurar la independencia de los autores
de los análisis y evaluaciones.


Para evitar la dificultad o imposibilidad de comparación de
los sucesivos informes de los resultados de la AEAT, éstos deberán
ceñirse a un modelo estándar de información comparable a lo largo de los
diferentes años.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Coordinación entre las
distintas administraciones tributarias.


El Gobierno establecerá fórmulas de coordinación y
colaboración efectiva entre la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y las Administraciones Tributarias de las Comunidades
Autónomas y Corporaciones









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Locales, potenciando la participación de las
administraciones tributarias autonómicas y locales y favoreciendo la
creación de una Base de Datos Fiscales Única compartida por las
administraciones tributarias central, autonómica y local, con la
información procedente de sus respectivos ámbitos.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que para reducir el fraude debe existir una
fluida y efectiva colaboración entre las distintas AA.PP., incluso
compartiendo la información de las respectivas bases de datos.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Creación del Cuerpo
Superior Técnico de Hacienda.


En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor
de la presente Ley el Gobierno presentará a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley que desarrolle los siguientes contenidos:


● La integración del Cuerpo Técnico de Hacienda,
Cuerpo de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo de Gestión Catastral en un
único Cuerpo de Técnicos del Ministerio de Hacienda de nueva
creación.


● El desarrollo de la Disposición Adicional cuarta de
la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de prevención del fraude fiscal, con
la revisión de las condiciones de trabajo, funciones, cometidos y
responsabilidades asumidas por los empleados públicos de los Cuerpos
Técnicos del Ministerio de Hacienda dentro del ámbito de funciones que
les atribuye el marco normativo vigente.


● La creación del Cuerpo Superior Técnico de
Hacienda, al que se promocionará desde el Cuerpo de Técnicos del
Ministerio de Hacienda para hacer efectivo el aumento de las
responsabilidades de los técnicos.»


JUSTIFICACIÓN


Para la eficacia de cualquier plan de lucha contra el
fraude es condición imprescindible potenciar la organización de recursos
humanos para alcanzar al mayor número de contribuyentes y sectores
económicos, definir y clarificar las funciones para incrementar la
capacidad y autonomía de actuación, motivar a los trabajadores mediante
el desarrollo previsible de la carrera administrativa y la promoción
interna, e incentivar el trabajo y las habilidades individuales.


Creemos que la alta litigiosidad de la AEAT en materia de
personal es un reflejo de la percepción de injusticia y desmerecimiento
profesional, especialmente entre los Técnicos de Hacienda, que aumenta la
desmotivación y la falta de adhesión a los objetivos de la organización,
lo que también se refleja en la calidad del trabajo encomendado.


Tanto en el MINHAP como en la AEAT se evidencian
actualmente esquemas organizativos disfuncionales. La escasez numérica de
Interventores e Inspectores del subgrupo A1 para ocupar los puestos que
una RPT formalmente adscribe en exclusiva a funcionarios de dichos
Cuerpos, ha provocado que con demasiada frecuencia muchos Técnicos del
subgrupo A2 deban completar este vacío y asumir aquellas competencias
reales sin reconocimiento formal, como ha destacado el Tribunal de
Cuentas en un informe del año 2007. Obviamente esta situación puede
generar indefinición funcional, promover









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25




choques competenciales, e incluso detonar un marco de
actuación ilegal en la asunción de tareas no asignadas a funcionarios de
los cuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda.


En este sentido, la creación en 2013 de un Cuerpo Superior
Técnico supondría la habilitación de los 8.500 Técnicos del Ministerio de
Hacienda para realizar funciones superiores a las actualmente
encomendadas, lo cual supondrá duplicar las actuaciones de control
tributario y aduanero y el control de las subvenciones y ayudas públicas
previstas para 2012, e intensificar y mejorar el control del gasto
público, incrementando así la eficacia en la prevención y reducción del
fraude y el déficit público.


El acceso a ese Cuerpo Superior Técnico de Hacienda se
realizaría conforme a los principios constitucionales y legales de
igualdad, mérito y capacidad, en términos similares a como se han
realizado otros procesos similares en numerosos cuerpos
funcionariales.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Información sobre
actividades en paraísos fiscales.


Uno. El Gobierno llevará a cabo las acciones oportunas para
procurar el acuerdo en la OCDE para la obtención automática de
información de carácter mercantil o tributario de las personas y empresas
que operan o son titulares de bienes o derechos en los países o
territorios calificados como paraísos fiscales, así como para la
supresión de prácticas abusivas para reducir la factura fiscal
internacional de las grandes corporaciones trasnacionales.


Dos. El Gobierno llevará a cabo las medidas precisas para
acordar la obtención de información a que se refiere el apartado anterior
de las entidades financieras y entidades emisoras de tarjetas de crédito
o débito que operan en España y mantienen filiales en territorios de baja
o nula tributación.»


JUSTIFICACIÓN


Respecto al primer apartado es decepcionante la lentitud
que han demostrado los dirigentes de los países que componen el G-20,
cuando en la Cumbre de Cannes del 4 y 5 de noviembre de 2011 simplemente
instan a los paraísos fiscales a proseguir con las evaluaciones y adoptar
las medidas recomendadas para hacer efectivo el intercambio de
información que se iniciará cuando dichas medidas estén implantadas. Así
estamos desde que en la Cumbre del G-20 en Londres del 2 de abril de
2009, los presidentes proclamaron públicamente que terminaba la opacidad
de los paraísos fiscales.


Respecto al segundo apartado, los acuerdos «internos» con
las entidades financieras, y especialmente de Banca Privada con sedes en
paraísos fiscales, son posibles y muy rentables como ya hicieron Alemania
o Estados Unidos exigiendo la lista de los titulares nacionales de
cuentas opacas bajo la amenaza de retirar la ficha bancaria que concede
el banco central para operar en sus mercados.


Finalmente, conviene negociar acuerdos con las entidades
emisoras de tarjetas con el objetivo de identificar a las personas que
utilizan «habitualmente» las tarjetas de crédito o débito en España a
nombre de sociedades, fundaciones o entidades cuyos pagos se cargan
contra cuentas bancarias situadas en el extranjero, consiguiendo así el
rastro de sus titulares, autorizados, cuantía y naturaleza de los
movimientos efectuados con tarjeta.










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ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre Bienes
Suntuarios.


En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley
para la creación de un Impuesto sobre Bienes Suntuarios aplicable a los
productos y servicios considerados de lujo.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la creación de un tributo que grave la tenencia
en el momento de la adquisición de bienes de lujo.


Si la ciudadanía visualiza que el sistema tributario es más
progresivo, justo y general, seguramente la conciencia fiscal mejorará y
se luchará contra el fraude con mayores garantías.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre las
Transacciones Financieras.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley
para la creación urgente de un Impuesto sobre las Transacciones
Financieras con una base impositiva amplia y que será sustituido, cuando
proceda, por un tributo a escala de toda la Unión Europea o de aquellos
países que se acojan a una cooperación reforzada.»


JUSTIFICACIÓN


El FMI, la Comisión Europea y diversos estudios
independientes han demostrado que el ITF es un impuesto creíble, efectivo
y generador de crecimiento, con un sólido sentido económico. Más de 40
países han aplicado impuestos a estas transacciones y nuestro referente
más cercano es Francia.


El ITF podría ayudar a la recuperación económica,
contribuir a frenar la especulación que desestabiliza los mercados
financieros y obtener recursos para mejorar las políticas sociales.









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27




Con un impuesto similar al establecido en Francia podrían
recaudarse más de 6.000 millones de euros.


Se propone la creación inmediata de este tributo con la
misma salvaguardia francesa: que el tributo sea sustituido por otro que
alcance el consenso en la UE.


Si la ciudadanía visualiza que el sistema tributario es más
progresivo, justo y general, seguramente la conciencia fiscal mejorará y
se luchará contra el fraude con mayores garantías.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre la
Riqueza.


Uno. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley para la creación de un Impuesto sobre la Riqueza que
sustituirá con efectos a partir del 1 de enero de 2013 al Impuesto sobre
el Patrimonio.


Dos. La gestión del Impuesto sobre la Riqueza corresponderá
al Estado y su recaudación estará parcialmente cedida a las Comunidades
Autónomas dentro del modelo de financiación autonómica.


Tres. El Impuesto sobre la Riqueza establecerá mínimos
exentos similares a los vigentes en el actual Impuesto sobre Patrimonio y
tipos efectivos superiores para mejorar la progresividad, e incorporará
fórmulas para evitar la interposición de sociedades con las que las
grandes fortunas puedan eludir la tributación.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone crear un nuevo impuesto sobre la riqueza por el
que se podrían recaudar potencialmente no menos de 4.000 millones de
euros al año. Este tributo debería superar los problemas principales que
ha arrastrado el Impuesto sobre el Patrimonio: las vías de escape de las
grandes fortunas y las desfiscalizaciones competitivas de las distintas
Comunidades Autónomas.


Si la ciudadanía visualiza que el sistema tributario es más
progresivo, justo y general, seguramente la conciencia fiscal mejorará y
se luchará contra el fraude con mayores garantías.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









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28




Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Reserva de la información
bancaria.


El Gobierno adoptará las medidas oportunas para modificar
la legislación existente en relación a la obligación de reserva de la
información bancaria, de forma que las entidades y demás personas sujetas
a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito queden
exceptuadas de la obligación de guardar reserva de las informaciones
relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de
sus clientes ante cualquier solicitud de documentación e información de
estos datos por parte de las Administraciones Públicas en asuntos que
tengan relación con investigaciones de carácter fiscal o de Seguridad
Social.»


JUSTIFICACIÓN


La Audiencia Nacional ha desestimado en los últimos meses
recursos del BBVA, el BSCH y BANIF contra el requerimiento de Hacienda,
del año 2008, que les exigió distintos datos de todas las cuentas
bancarias abiertas en estas entidades que hubiesen registrado ingresos
anuales de más de 3 millones de euros en los años 2006 y 2007 (NIF de la
entidad declarante, código de cuenta cliente y el importe total anual de
la a suma de apuntes en el Haber).


Decisión recurrible ante el Tribunal Supremo, cuya Sala de
lo Contencioso-Administrativo ya fijo doctrina con su sentencia de 3 de
noviembre de 2011 al desestimar el recurso del Banco de Andalucía contra
un requerimiento casi idéntico de la AEAT, aunque referido al ejercicio
fiscal de 2005, que ha servido para la desestimación de los recursos de
los bancos enunciados en el párrafo anterior.


Dicha sentencia estableció que «el deber de colaboración
con la Administración Tributaria se impone sin más limitación que la
trascendencia tributaria de la información solicitada, así como su
obtención por la persona física o jurídica, pública o privada requerida,
bien como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de carácter
tributario que pesan sobre ella, bien en mérito a sus relaciones
económicas, profesionales o financieras con terceros». El Supremo, por
tanto, creyó «obvio e incuestionable» que la información pedida por
Hacienda al banco tenía trascendencia tributaria, por lo que rechazó las
pretensiones de este banco.


Esta misma sentencia ha servido para que últimamente la
Audiencia Nacional haya considerado ajustado a derecho el requerimiento
de información a El Corte Inglés para que informe a Hacienda de la lista
de titulares de su tarjeta que compraron por valor de más de 30.000 euros
anuales en los ejercicios 2006 y 2007, o la desestimación de un recurso
del Sistema 4B, S.A. al que Hacienda exigió la misma información que a el
Corte Inglés.


Ante esta situación se propone adoptar las medidas
oportunas para clarificar la situación legal y evitar la innecesaria
litigiosidad de las entidades amparada en un supuesto deber de reserva
que no debe prevalecer sobre el interés público y constitucional de
contribuir conforme a la capacidad económica de sus clientes.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.


ENMIENDA


De adición.










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29




Se añade una disposición derogatoria con la siguiente
redacción:


«Disposición derogatoria (nueva). Supresión de la elevación
de los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, queda
derogado el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad.»


JUSTIFICACIÓN


La subida del IVA es regresiva e injusta porque penaliza en
mayor medida a los ciudadanos con bajos ingresos y también puede afectar
negativamente a la recuperación de la economía al detraer el consumo. En
otras enmiendas proponemos medidas tributarias que permitirían aumentar
la recaudación afectando en menor medida a la demanda porque gravitan
sobre los contribuyentes de mayor capacidad económica, cuya propensión
marginal a consumir es menor.


Si la ciudadanía visualiza que el sistema tributario es más
progresivo, justo y general, seguramente la conciencia fiscal mejorará y
se luchará contra el fraude con mayores garantías.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley
Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.


Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 254 de la Ley
Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, con
la siguiente redacción:


“5 (nuevo). El Registro de la Propiedad no practicará
la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o
contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sin que
se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su
caso, la correspondiente declaración o comunicación ante el Ayuntamiento
competente para liquidar el impuesto.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recoger en el Proyecto de Ley esta propuesta de
la FEMP como una medida más para luchar con el fraude, ya que la no
declaración a efectos del impuesto municipal también puede constituir una
vía de evasión fiscal. Además, es oportuno mejorar el régimen de
declaraciones ante los órganos gestores locales, ya que la información
proveniente de los notarios es insuficiente para liquidar el IIVTNU, lo
que obliga a efectuar reiterados requerimientos a los obligados
tributarios.










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30




ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que queda
redactado como sigue:


“Artículo 9. Concepto y número mínimo de
accionistas.


(...)


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión
no podrá ser inferior a 100.


Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto,
atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad
materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la
liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como
máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo,
reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de
distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de
fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán
de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el
correspondiente registro administrativo, para alcanzar la cifra mínima
prevista en el párrafo anterior.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva para evitar los notorios abusos de
las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), de patrimonios
familiares, que cumpliendo los actuales requisitos crean una institución
de inversión colectiva, cuando en realidad son auténticas instituciones
de inversión «privadas».


El fin principal de estos abusos es eludir la tributación
de las millonarias plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus
partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque
controlan íntegramente el destino de las inversiones de la SICAV
familiar, y jamás tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.


Se modifica el artículo 9 extendiendo el límite máximo de
participación (5% del capital) a todas las modalidades de sociedades de
inversión, financieras o no, y no sólo a las SICAV. Así se evita el
control de la sociedad y el partícipe que quiera invertir o adquirir
algún bien reembolsará su participación y tributará por la renta del
ahorro diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el
valor de adquisición.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la
normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa
financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y
lucha contra el fraude.


Palacio del Senado, 9 de octubre de 2012.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.









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ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo primero del
apartado 1 del artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria:


«1. Las obligaciones tributarias pendientes de las
sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas
en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios,
partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados
solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que
les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los
mismos en los cinco años anteriores a la fecha de disolución que minoren
el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Si la finalidad de la norma es evitar el fraude a la
Hacienda Pública a través de operaciones de preliquidación para dejar
paso a una liquidación formal con cuota insignificante, parece razonable
tomar como plazo el de prescripción del impuesto. En enmienda posterior
se propone el restablecimiento del plazo de prescripción de cinco
años.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
nuevo apartado 2 del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria:


«2. Serán responsables subsidiarios de las deudas
tributarias derivadas de los tributos que deban satisfacerse,
repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores,
profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de
derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e
ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de
la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso sea
reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una
intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de
autoliquidación.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende extender la responsabilidad subsidiaria de los
administradores de sociedades en aquellas empresas carentes de
patrimonio, pero con actividad económica regular, que presentan
autoliquidaciones sin ingreso de forma reiterada para no cumplir con las
obligaciones tributarias correspondientes.










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ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo cuarto del
nuevo apartado 2 del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria:


«Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la
presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando,
aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las
autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales
ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere
el 50 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar
autoliquidadas.»


JUSTIFICACIÓN


Establecimiento de un porcentaje de ingreso más exigente
para eludir esta responsabilidad, en coherencia con lo previsto en el
párrafo segundo del propio apartado 2 del artículo 43 de la ley General
Tributaria.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 6 del
artículo 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria:


«6. La Administración tributaria podrá acordar la
prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una
sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija
contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones
o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o
parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los muebles e
inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del
Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas
consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de
disponer en los registros correspondientes y en la hoja abierta a las
fincas en el Registro de la propiedad competente en virtud del
correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida
cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a
la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto
de hecho se detallará en el propio mandamiento.


El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo
podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que
permiten su adopción.


La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga
el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado
tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el
levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento
pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación,
debidamente acreditados por la sociedad.»









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JUSTIFICACIÓN


Incluir los bienes muebles en la prohibición de disponer
que regula el precepto.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el siguiente texto del apartado Nueve del
artículo 1.


Dentro de las modificaciones introducidas por el Proyecto
de Ley al apartado 1 del artículo 171 de la Ley General Tributaria
(Artículo 1. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. Nueve. Modificación del apartado 1 del artículo 171),
suprimir en el primer párrafo, y por coherencia con la propuesta que se
plantea, el siguiente tenor:


Nueve 1 «(...), dentro del ámbito estatal, autonómico o
local que corresponda a la jurisdicción de cada Administración ordenante
del embargo».


JUSTIFICACIÓN


Actualmente cualquier corporación local que, en el intento
de maximizar sus ingresos tributarios, disponga de una gestión tributaria
y de recaudación propia, no tiene ninguna posibilidad jurídica y
económica actualmente para practicar embargos fuera de su estricto ámbito
geográfico, a la vista de la actual norma legal vigente.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 de la
nueva disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:


«1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la
Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y
93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan,
la siguiente información:


a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero
abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de
las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como
autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.


b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o
derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio
de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales
propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o
situados en el extranjero, así como de los









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seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de
las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como
consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o
inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.


c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre
bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.


d) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre
los mismos de su titularidad cuyo valor unitario exceda de 50.000 euros y
que, en el momento de la declaración, se encuentren situados en el
extranjero.


e) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre
los mismos de su titularidad matriculados o que consten en registros de
países extranjeros.


Las obligaciones previstas en los cinco párrafos anteriores
se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de
acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley
10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.»


JUSTIFICACIÓN


Ampliar la obligación de información, extendiéndola a la
titularidad de bienes muebles de valor relevante que al momento de la
declaración se encuentren en el extranjero y los bienes que estén
matriculados o consten en registros de terceros países, como por ejemplo,
vehículos, embarcaciones o aeronaves.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra c) del
apartado 2 de la nueva disposición adicional decimoctava de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:


«c) En el caso de incumplimiento de la obligación de
informar sobre bienes muebles e inmuebles y derechos sobre los mismos
situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija
de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo
bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre los mismos que hubiera
debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma
incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.


La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de
datos referidos a un mismo bien muebles o inmueble o a un mismo derecho
sobre los mismos, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración
haya de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la
presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos,
informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos
medios.


Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición
adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y
199 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior se completa el
régimen sancionador.










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ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 1.


Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, con la siguiente redacción:


Nuevo apartado. Modificación del artículo 5. La
Administración Tributaria, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en el sentido de añadir un nuevo apartado, 6, redactado de la
siguiente forma:


«6. Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva,
que lleven a cabo las respectivas Administraciones Públicas en el
ejercicio de sus competencias y en relación con tributos e ingresos de
derecho público propios de éstas, surtirán plenos efectos en todo el
territorio nacional, pudiéndose practicar el embargo de bienes y derechos
de los deudores, de conformidad con el orden de prelación establecido, y
en cuantía suficiente para cubrir las deudas en vía ejecutiva,
independientemente del territorio donde dichos bienes o derechos se
hallen situados.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 8.3 de la Ley de Haciendas Locales estable que
«las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que
hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local
en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán
practicadas por los órganos competentes de la correspondiente CCAA cuando
deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos
competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de
la corporación».


De esta forma, los órganos de recaudación locales tienen
unos problemas muy graves para conseguir optimizar el máximo posible de
recaudación de l a vía ejecutiva, pues todos los embargos que se
realizan, y pensiones, están siendo limitados de forma radical, por una
normativa que sorprendentemente sólo se recoge en éstos términos tan
taxativos únicamente en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas
Locales, y no así en el resto de la normativa estatal que afecta a las
Administraciones Locales.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 1
del Proyecto de Ley —los actuales apartados Cinco a Diecisiete,
pasarían a ser apartados Seis a Dieciocho—, con la siguiente
redacción:


«Cinco. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de
la siguiente forma:


Artículo 66. Plazos de prescripción.


Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos:


El derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación.









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El derecho de la Administración para exigir el pago de las
deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.


El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el
reembolso del coste de las garantías.


El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el
reembolso del coste de las garantías.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende restablecer el plazo de cinco años para la
prescripción de las deudas tributarias.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 6.


Artículo (nuevo). Modificación del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.


Se modifica el artículo 93.1.e) del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 93. Exenciones.


1. Estarán exentos del impuesto:


e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que
se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos,
aprobado por Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre, matriculados a
nombre de personas con discapacidad.


Asimismo, están exentos los vehículos de menos de 14
caballos fiscales, matriculados a nombre de personas con discapacidad
para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan
dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con
discapacidad como a los destinados a su transporte.


Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no
resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas
por más de un vehículo simultáneamente.


A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán
personas con discapacidad las siguientes:


a’) Aquellas personas que tengan reconocido un grado
de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que
se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose
por tales las incluidas en alguna de las situaciones descritas en las
letras A, B o C del baremo que figura como Anexo 3 del Real Decreto
1.971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento,
declaración o calificación del grado de minusvalía o que obtengan 7 o más
puntos en las letras D, E, F, G o H del citado baremo.


b’) Aquellas personas con un grado de minusvalía
igual o superior al 65 por 100.


A las personas incluidas en las letras a’) y
b’) anteriores que se encuentren en situación carencial de
movilidad reducida calificada con la letra A en el baremo que figura como
Anexo 3 del mencionado Real Decreto 1.971/1999, no les será de aplicación
el límite de 14 caballos fiscales, siempre que el vehículo se encuentre
adaptado para el uso con silla de ruedas.»









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JUSTIFICACIÓN


Propuesta relativa a la necesidad urgente de modificación
del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por agotamiento de su
potencial tarifario, y por sobre todo, la necesidad de establecer
limitaciones a la exención por minusvalía y la imposibilidad de efectuar
comprobaciones sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en la
ley.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado Uno del
artículo 7:


«Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo.


Uno. Ámbito de aplicación.


1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones cuyo
importe sea igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda
extranjera.


2. A efectos del cálculo de la cuantía señalada en el
apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o
pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la
prestación de servicios.


3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos
en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las
operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las
operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el
plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se
efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo.
Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende limitar los pagos en efectivo, incluyendo las
operaciones realizadas entre particulares (por ejemplo la compraventa de
viviendas o de vehículos de segunda mano) y aplicar el mismo límite a
todas las personas no residentes.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado Dos del
artículo 7:









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38




«Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo.


Dos. Infracciones y sanciones.


1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento
de las limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el apartado
uno anterior.


2. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades
que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en
efectivo incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno
anterior. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma
solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse
indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos.


3. La infracción prevista en este artículo será grave.


4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo
en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros, o su
contravalor en moneda extranjera.


5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional
del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número
anterior.


6. La acción tipificada en el número 1 de este apartado no
dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que
intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha
del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación
realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. La
denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte
interviniente se entenderá por no formulada.


La presentación simultánea de denuncia por ambos
intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.


7. La sanción derivada de la comisión de la infracción
prevista en este apartado será compatible con las sanciones que, en su
caso, resultaran procedentes por la comisión de infracciones tributarias
o por incumplimiento de la obligación de declaración de medios de pago
establecida en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo.


8. La infracción prevista en este apartado prescribirá a
los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido.


9. La sanción derivada de la comisión de la infracción
prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende limitar los pagos en efectivo, incluyendo las
operaciones realizadas entre particulares (por ejemplo la compraventa de
viviendas o de vehículos de segunda mano) y aplicar el mismo límite a
todas las personas no residentes.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 7.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo después del
artículo 7.










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39




«Nuevo Artículo. Oficina de lucha contra el fraude.


Uno. Objeto.


1. Se constituye la Oficina de lucha contra el Fraude como
órgano de apoyo y coordinación para la lucha contra el fraude en la
gestión de los fondos públicos.


La Oficina, adscrita a la Subsecretaría del Ministerio de
Economía y Hacienda, colaborará con el resto de los órganos de la
Administración General del Estado y las Oficinas Antifraude que existen
en algunas Comunidades Autónomas, en la investigación de las actuaciones
ilegales, públicas y privadas, de las que resulte un perjuicio para las
finanzas públicas.


Con esta finalidad, la Oficina asegurará, en particular, el
estudio de todos los datos disponibles por parte de la Administración
General del Estado, así como el cruce entre los mismos.


2. Las actuaciones de la Oficina se desarrollarán, con
carácter general, en el interior de la Administración General del Estado,
sin perjuicio de los mecanismos de colaboración que puedan establecerse
con los organismos análogos existentes en las Comunidades Autónomas. Sólo
por expresa encomienda de los órganos competentes en cada caso, la
Oficina podrá llevar a cabo las actuaciones frente a los ciudadanos que
estuvieran atribuidas al órgano encomendante y siempre de acuerdo con la
normativa específica que fuera de aplicación a este último.


Dos. Acceso a los datos disponibles por la
Administración.


1. Para el desarrollo de sus funciones, la Oficina tendrá
acceso a las bases de datos de la Administración General del Estado y,
especialmente, a las gestionadas por la Agencia Tributaria, la
Intervención General del Estado, la Tesorería General de la Seguridad
Social y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


2. La Oficina, en todas sus actuaciones, está sujeta al
principio de confidencialidad y al pleno respeto de la legislación sobre
protección de datos. Cuantas autoridades, funcionarios o empleados de la
Oficina tengan conocimiento de los datos incluidos en las bases citadas
en el apartado primero estarán obligados al más estricto y completo
sigilo respecto de ellos, salvo en los casos previstos en la Ley. Con
independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran
derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se
considerará siempre falta disciplinaria muy grave.


Tres. Actuación de la Oficina.


1. La Oficina iniciará sus actuaciones de oficio o a
instancia de los órganos administrativos competentes para la
investigación de supuestos de fraude en el acceso o la gestión de
recursos públicos.


2. En particular, la Oficina podrá actuar cuando se vean a
afectados los siguientes recursos públicos:


Subvenciones.


Prestaciones públicas.


Ingresos tributarios.


Sanciones.


Recursos derivados de la gestión de servicios públicos.


Cuatro. Inicio de actuaciones.


1. El Director de la Oficina acordará el inicio de sus
actuaciones, bien a instancias de los órganos señalados en el artículo
anterior, bien por propia iniciativa.


2. El acuerdo de inicio de actuaciones señalará el ámbito
de la investigación a desarrollar así como las actuaciones previstas.


Cinco. Resultado de las actuaciones de la Oficina.


1. La Oficina comunicará a los órganos correspondientes el
resultado de sus investigaciones.


2. Si de las actuaciones de la Oficina se derivara la
existencia de actos constitutivos de infracción administrativa o de
ilícito penal, la Oficina comunicará al órgano administrativo competente,
a la Oficina Antifraude de la comunidad autónoma correspondiente, o a la
Fiscalía, respectivamente, el resultado de sus investigaciones. Dichos
órganos deberán comunicar a la Oficina las acciones o resoluciones que
adopten sobre inicio de los correspondientes expedientes sancionadores,
interposición de demandas o archivo de actuaciones.









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3. Igualmente, la Oficina podrá elevar a sus órganos
superiores los informes que considere oportunos y las recomendaciones que
adopte para mejorar la eficacia de la lucha contra el fraude en el uso de
los recursos públicos.


4. La Oficina elaborará un Plan Anual Integrado de lucha
contra el fraude fiscal, laboral y de la Seguridad Social. Dicho Plan
anual incluirá las acciones de coordinación con las Oficinas Antifraude
existentes en las distintas comunidades autónomas.


5. La Oficina elaborará un Informe anual sobre las
actuaciones desarrolladas, que contendrá las propuestas de modificación
normativa que la Oficina considere adecuadas para incrementar la eficacia
en la lucha contra el fraude en el acceso y uso de recursos públicos.


Seis. Relación con otras administraciones.


1. Mediante el correspondiente convenio entre las
administraciones afectadas, la Oficina podrá acceder a las bases de datos
de otras administraciones públicas así como actuar, a instancia de las
mismas, en apoyo de sus iniciativas y procedimientos de lucha contra el
fraude en el uso de los recursos públicos.


En el caso de las administraciones autonómicas y locales,
dichos convenios deberán incluir a las Oficinas Antifraude que existan en
su respectivo ámbito territorial.


2. En todo caso, los convenios previstos en el apartado 1
y, en todo caso, la actuación de la Oficina en relación con otras
administraciones públicas se realizará en el marco de la legislación de
protección de datos personales.


Siete. El Director de la Oficina.


Al Director de la Oficina, con rango de Director General,
corresponde la decisión de apertura de las actuaciones y de su cierre, la
determinación del ámbito de las mismas y la comunicación de los
resultados correspondientes al resto de órganos de la Administración
General del Estado.


Ocho. Régimen de actuación y personal.


El régimen de actuación de la Oficina será el previsto con
carácter general para la Administración General del Estado, sin perjuicio
de lo previsto en esta Ley.


La dotación y el régimen del personal de la Oficina se
regirán igualmente por las normas generales de estructura y personal de
la Administración General del Estado.


Nueve. Desarrollo reglamentario.


1. En el plazo de seis meses desde la aprobación de la
presente Ley el Gobierno adoptará, mediante Real Decreto, las
disposiciones necesarias para el desarrollo y efectiva constitución de la
Oficina integral de lucha contra el fraude.


2. Los Ministros de Economía y Competitividad, Hacienda y
Administraciones Públicas, Interior y Empleo y Seguridad Social adoptarán
las decisiones necesarias para la efectividad de lo previsto en el
apartado Dos del artículo 8 de la presente Ley y para que la dotación
personal de la Oficina garantice su capacidad de actuación en los ámbitos
señalados en el apartado Tres del artículo 8 de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende la creación de una Oficina Antifraude, que
actúe en colaboración de las Oficinas similares existentes en las
Comunidades Autónomas para reforzar la prevención y la lucha contra el
fraude.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional X. Limitaciones a los pagos en
efectivo.


El límite a los pagos en efectivo a que se refiere el punto
1 del apartado Uno del artículo 7 de esta Ley será:


• 1.500 euros a partir del 1 de enero de 2014.


• 1.000 euros a partir del 1 de enero de 2015.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer progresivamente en el tiempo límites más
exigentes para los pagos en efectivo.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional X. Sociedades de Inversión de
Capital Variable.


En el plazo de seis meses desde la aprobación de la
presente Ley, el Gobierno presentará un proyecto de ley de modificación
del régimen de las SICAV de manera que los límites máximos del
accionariado de las mismas conformen una auténtica institución de
inversión colectiva, adecuando igualmente su tributación a la capacidad
económica de sus accionistas o partícipes.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende modificar el régimen jurídico y fiscal de las
SICAV para ajustarlas a su naturaleza de instituciones de inversión
colectiva y evitar que se actúen como instrumento para reducir la carga
fiscal de los grandes patrimonios.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
42




Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional X. Análisis y evaluación de la
economía sumergida y del fraude fiscal y laboral en España.


Con el objetivo de garantizar la necesaria transparencia,
el Gobierno encargará a un grupo de expertos profesionales del Instituto
de Estudios Fiscales la elaboración periódica de un análisis y evaluación
oficial de la economía sumergida en España y del fraude fiscal y laboral,
desagregado por territorios, sectores económicos e impuestos.


Este informe será presentado y debatido por las Cortes
Generales, que promoverán las medidas correctoras oportunas. Dicha
estrategia debe contemplar objetivos anuales y plurianuales de reducción
del fraude y la economía sumergida. Los resultados de las medidas
adoptadas serán fiscalizados bianualmente por las Cortes Generales, a
través de un modelo estándar que deberá contener información homogénea de
los resultados para observar su evolución con el siguiente estudio
oficial.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la elaboración de un estudio sobre el fraude
existente, a través de una metodología pública y a cargo de profesionales
independientes.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición derogatoria,
con la siguiente redacción:


«Disposición derogatoria.


Quedan derogados el apartado Tercero, Uno del Artículo 1,
la Disposición adicional primera y la Disposición final primera del Real
Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas
medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del
déficit público.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende suprimir la «amnistía fiscal» aprobada por el
Gobierno por su carácter injusto e insolidario. Y además, por su
manifiesta ineficacia a la hora de aportar ingresos a las arcas públicas.
Hasta el mes de julio, el Estado sólo había recaudado 50 millones de
euros, un 2% del total previsto por el Gobierno para el conjunto del año
2012 (2.500 millones de euros).



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
43




Se añade una nueva disposición derogatoria.


Derogación expresa del art. 8.3 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:


«A la entrada en vigor de esta Ley, queda derogado el
apartado tercero del art. 8 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.»


JUSTIFICACIÓN


Hoy en día, las cuentas bancarias en las entidades
financieras no se pueden entender localizadas geográficamente por el mero
hecho de que hayan sido abiertas en una determinada oficina bancaria y
tampoco así lo expresa literalmente la normativa específica tributaria.
En el mundo globalizado y virtualización financiera actual, limitar las
posibilidades de embargo bancario a una administración según esté
físicamente situada la oficina bancaria donde el contribuyente haya
decido abrir la misma, no se sostiene técnica, política, ni
económicamente.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 25 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la
normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa
financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y
lucha contra el fraude.


Palacio del Senado, 9 de octubre de 2012.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Dos.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 4 del
artículo 41 de la Ley 58/2003 modificado en el apartado 2 del artículo 1,
con la siguiente redacción:


«En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las
sanciones, la responsabilidad alcanzará además a las costas definitivas
del procedimiento administrativo que figurasen como importe a embargar en
las diligencias de embargo frustradas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para potenciar la ratio de deudas
cobradas.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Siete.


ENMIENDA


De modificación.









Página
44




El apartado siete del artículo 1 queda redactado en los
siguientes términos:


«Se modifican los apartados 5, 6 y 8 del artículo 81, que
quedan redactados de la siguiente forma:


“5. (...)”


“6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en
el plazo de seis meses desde el día siguiente en que se notifica al
obligado tributario la medida cautelar adoptada, salvo en los siguientes
supuestos:


a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de
apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la
fecha de adopción de la medida cautelar.


b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su
adopción.


c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su
sustitución por otra garantía que se estime suficiente.


En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas
si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o
sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que
garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado
procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo
cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del
ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval
aportado.


d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin
que la ampliación pueda exceder de seis meses.”


“8. (...)”»


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene el texto del Proyecto de Ley respecto a la
modificación del los apartados 5 y 8 del artículo 81 y se propone
modificar el apartado 6 de dicho artículo. Se trata de una propuesta de
mejora técnica para mejorar la seguridad jurídica y la eficacia de la
medida cautelas, posponiendo el cómputo del plazo desde la fecha del
acuerdo a la fecha de su notificación al interesado.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado ocho del artículo 1 queda redactado en los
siguientes términos:


«Ocho. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 170,
con la siguiente redacción:


“6. La Administración tributaria podrá acordar la
prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una
sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija
contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones
o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o
parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los muebles e
inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del
Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas
consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de
disponer en los registros correspondientes y en la hoja abierta a las
fincas en el Registro de la propiedad competente en virtud del
correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida
cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a
la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto
de hecho se detallará en el propio mandamiento.









Página
45




El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo
podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que
permiten su adopción.


La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga
el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado
tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el
levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento
pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación,
debidamente acreditados por la sociedad.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir los bienes muebles en las
nuevas acciones recaudatorias sobre inmuebles.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 1 con la
siguiente redacción:


«Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 42,
que queda redactada de la siguiente forma:


“1. Serán responsables solidarios de la deuda
tributaria las siguientes personas o entidades:


a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la
realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se
extenderá a la sanción.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que
figura como administrador de una persona jurídica o como representante de
las entidades reguladas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria,
tiene la condición de causante o colaborador activo en la realización de
la infracción tributaria.


Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
persona que ha intervenido en la formalización de un negocio jurídico
como representante de una persona jurídica o de una entidad de las
reguladas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, es causante o
colaborador activo de las infracciones tributarias que puedan derivarse
del citado acto jurídico.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para potenciar la ratio de deudas cobradas
aumentando las obligaciones de los administradores y apoderados mediante
la inversión de la carga de la prueba en dos concretos supuestos, en los
que habitualmente se produce causa o colaboración, aunque la plantilla de
la AEAT consume mucho tiempo y esfuerzos para probar dicha
responsabilidad.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









Página
46




Se añade un nuevo apartado en el artículo 1 con la
siguiente redacción:


«Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 43,
que queda redactada de la siguiente forma:


“f) Las personas o entidades que contraten o
subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios
correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones
tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que
deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la
parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o
subcontratación.


La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será
exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador
un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones
tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria
durante los seis meses anteriores al pago de cada factura correspondiente
a la contratación o subcontratación.


La responsabilidad también se extenderá a los tributos que
deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores por
parte de las personas o entidades que hayan subcontratado la ejecución de
obras o prestaciones de servicios al primer subcontratista cuando se
aprecie que la doble subcontratación tiene como finalidad eludir la
responsabilidad del contratista principal. Se considera que concurre esta
circunstancia cuando las personas o entidades situadas en posición
intermedia carezcan de actividad económica, o ésta sea mínima, distinta a
la realizada con las otras personas o entidades intervinientes.
Reglamentariamente se podrán establecer las circunstancias para apreciar
que la finalidad de la doble subcontratación es eludir la responsabilidad
del contratista principal.


La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos
que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al
pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones
tributarias, o habiendo transcurrido el período de seis meses desde el
anterior certificado sin haber sido renovado.


La Administración tributaria emitirá el certificado a que
se refiere este párrafo f, o lo denegará, en el plazo de tres días desde
su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las
copias del certificado que le sean solicitadas.


La solicitud del certificado podrá realizarse por el
contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del
Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la
Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con
arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen
reglamentariamente.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para potenciar la ratio de deudas cobradas
incluyendo a la doble subcontratación.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 1 con la
siguiente redacción:


«Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 66. Plazos de prescripción.


Uno. Prescribirán a los cinco años los siguientes
derechos:


a) El derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación.









Página
47




b) El derecho de la Administración para exigir el pago de
las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.


c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el
reembolso del coste de las garantías.


d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el
reembolso del coste de las garantías.


Dos. No obstante, el plazo de prescripción de los derechos
anteriores será de diez años en cualquiera de las siguientes
circunstancias:


● Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de
seiscientos mil euros.


● Que la defraudación se haya cometido en el seno de
una organización o de un grupo criminal.


● Que la utilización de personas físicas o jurídicas
o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos
fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte
o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o
del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o
del patrimonio del obligado tributario o del responsable del
delito.”»


JUSTIFICACIÓN


Igualar el plazo de prescripción administrativa y penal a
los 5 años con carácter general, ampliando dicho plazo a los 10 años en
los supuestos contemplados en el proyecto de ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social (exp
121/17).



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 1 con la
siguiente redacción:


«Se modifica el apartado 1 del artículo 135, que queda
redactado de la siguiente forma:


“Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.


1. Los interesados podrán promover la tasación pericial
contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de
valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del
primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada
de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la
normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de
valores debidamente notificado.


En los casos en que la normativa propia del tributo así lo
prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación
pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene
expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar
los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de
reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso,
el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha
de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la
reclamación interpuesta.


La presentación de la solicitud de tasación pericial
contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el
párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la
liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la
misma.









Página
48




Los responsables de las deudas tributarias en el
procedimiento recaudatorio podrán promover la tasación pericial
contradictoria en la primera impugnación que se realice de la declaración
de responsabilidad adoptada, no pudiendo reservarse para un momento
posterior el derecho de promover dicha tasación pericial
contradictoria.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para evitar la dilación en el procedimiento
recaudatorio alargando el mismo artificiosamente y duplicando los
recursos. No se trata de una restricción en los recursos del
procedimiento liquidatorio, sino del recaudatorio.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado Uno del artículo 3 queda redactado en los
siguientes términos:


«Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el
apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:


“1. El método de estimación objetiva de rendimientos
para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas:


1.ª (...)


2.ª (...)


3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes
cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente:


a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad
económica por el método de estimación directa.


b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año
inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:


Para el conjunto de sus actividades económicas, 150.000
euros anuales.


Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas,
100.000 euros anuales.


Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la
división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la
letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, 100.000 euros
anuales.


(...)


c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios,
excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior
supere la cantidad de 100.000 euros anuales. En el supuesto de obras o
servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta
para el cálculo de este límite.


(...)


d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total
o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se
refiere el artículo 4 de esta Ley.


e) Que los bienes o servicios de la actividad se incorporen
en el proceso de producción de otros bienes o servicios, o que el
destinatario de los mismos no sea el consumidor final.









Página
49




4.ª (...)


5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la
estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de
todas sus actividades económicas por el método de estimación directa
durante los tres años siguientes, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, pudiendo ejercer la renuncia a final
de ejercicio en el caso que pérdidas o de resultados contables inferiores
a lo que resulta del régimen de estimación objetiva.”»


JUSTIFICACIÓN


La creciente extensión de los fraudes en la EOM de emisión
de facturas falsas, se debe en parte a las facilidades que la propia
norma ha permitido y en parte a las dificultades de prueba por la
Administración Tributaria de la presunta falsedad de ciertas
facturas.


El volumen de estos fraudes, tanto en número como en
cuantía, se aprecia que cada vez es mayor. Igualmente, el grado de
adaptación a los escasos éxitos de la Inspección, hace que los entramados
societarios sean cada vez más sofisticados, frustrando concienzudas
investigaciones en ocasiones, lo cual a su vez alienta el fraude y
desanima a los técnicos de hacienda e inspectores.


Por un lado, la evolución socioeconómica y la
generalización de las herramientas informáticas desde la creación del
sistema de EOM en el año 1992 permite que en la actualidad sea razonable
exigir a los pequeños empresarios que lleven y conserven sus libros
registros obligatorios a efectos fiscales y sus facturas, especialmente
si el objeto de su actividad económica se integra en la producción de
bienes o servicios.


Por otro lado, resulta desproporcionado que un empresario o
agricultor pueda emitir facturas a otros empresarios por un importe anual
de hasta 450.000 ó 300.000 euros de volumen de ingresos anuales y que su
volumen de compras en bienes y servicios (excluidas adquisiciones de
inmovilizado) pueda llegar a 300.000 euros, cuando las comprobaciones
llevadas a cabo por las unidades de módulos demuestran que cuanto mayor
es el volumen de operaciones más difiere, en términos absolutos y
relativos, la tributación teórica respecto al beneficio real. Dichas
magnitudes deberían reducirse hasta el nivel de una actividad de
subsistencia, pues superiores cifras denotaría que estamos en presencia
de una actividad con un cierto nivel económico que no debe tener
dificultad en tributar en estimación directa simplificada del IRPF y en
el régimen general del IVA, con un aumento de obligaciones formales
perfectamente asumible.


Cabe, por tanto, reservar la EOM para aquellas actividades
cuyo objeto sea destinar los bienes o servicios a un consumidor
final.


Por otro lado, parece razonable que el ejercicio de la
renuncia se realice en el momento de conocer los verdaderos resultados de
la actividad económica a final del ejercicio y no en un momento anterior,
especialmente, en estos años de inestabilidad económica de las
empresas.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 3 con la
siguiente redacción:


«Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se
modifica el artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma:










Página
50




“Artículo 46. Renta del ahorro.


Constituyen la renta del ahorro las ganancias y pérdidas
patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de
elementos patrimoniales que hayan permanecido en el patrimonio del
transmitente durante los dos años anteriores a la fecha de la
transmisión, contados de fecha a fecha.


En el caso de transmisiones de inmuebles o de derechos
constituidos sobre los mismos se considerará renta del ahorro las
ganancias y pérdidas patrimoniales producidas, siempre que dichos
inmuebles o derechos hayan permanecido en el patrimonio del transmitente
durante los seis años anteriores a la fecha de la transmisión.


El requisito de permanencia del párrafo anterior no se
exigirá en las transmisiones de viviendas que constituyan el domicilio
habitual del transmitente, así como sus anexos y plazas de garaje hasta
un máximo de dos que se trasmitan conjuntamente con aquella, si existen
circunstancias objetivas que necesariamente exijan el cambio de
domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial,
traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras
análogas que justifiquen el cambio de domicilio. Reglamentariamente se
determinarán esas circunstancias y la forma de su
acreditación.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone integrar en la tarifa general del tributo a los
rendimientos del capital para mejorar la progresividad, incluyendo a las
plusvalías generadas en menos de dos años. Como renta del ahorro sólo se
consideran las plusvalías generadas en el medio y largo plazo porque no
es ni justo ni equitativo que las ingentes plusvalías generadas por
operaciones especulativas deban considerarse renta del ahorro y
beneficiarse de tipos impositivos distintos a los de la tarifa general.
En todo caso, no lo parece para los rendimientos de operaciones
realizadas en el muy corto plazo.


Así, se califica como renta del ahorro a las transmisiones
de bienes o derechos que tengan un antigüedad mínima de dos años, que se
amplia a 6 en el caso de transmisiones de inmuebles. Igualmente, se prevé
una excepción en el caso de la transmisión de la vivienda habitual del
contribuyente si existe una causa objetiva que obligue al cambio de
domicilio.


Si la ciudadanía visualiza que el sistema tributario es más
progresivo, justo y general, seguramente la conciencia fiscal mejorará y
se luchará contra el fraude con mayores garantías.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 3 con la
siguiente redacción:


«Con efectos desde 1 de enero de 2013, queda derogado el
artículo 93 de la Sección V.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone derogar el régimen fiscal especial aplicable a
los trabajadores desplazados a territorio español.


La opción por el régimen favorable para los «impatriados»
está limitada a aquellos que obtienen rentas inferiores a 600.000 euros.
Sin embargo, sigue sin ser justo que las millonarias retribuciones de los
aún numerosos deportistas de alto nivel o de los directivos de empresas y
multinacionales «impatriados» tributen al tipo fijo del 24% del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, que es precisamente el tipo marginal
mínimo que se aplica a cualquier ciudadano residente en el Estado
español.









Página
51




Este régimen favorable para los «impatriados» se justificó
en su día para atraer hacia España a los directivos de multinacionales y,
con ellos, las sedes de las mismas. La experiencia ha acreditado que esas
expectativas no se han cumplido y que dicho beneficio es utilizado
ampliamente por los clubes deportivos que fichan a jugadores extranjeros
con altísimas retribuciones, netas de impuestos, por un plazo máximo de 6
años para aprovechar la ventaja fiscal.


Esas personas son tan residentes como cualquier trabajador
al que se le aplica la tarifa general del tributo, y no existe ninguna
justificación superior para que este beneficio fiscal a personas de
altísimos ingresos prevalezca sobre el interés general.


Si la ciudadanía visualiza que el sistema tributario es más
progresivo, justo y general, seguramente la conciencia fiscal mejorará y
se luchará contra el fraude con mayores garantías.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al artículo 4.


«Con efectos desde la entra en vigor de esta Ley, se
modifica el apartado 1 del artículo 28 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 28. El tipo de gravamen.


El tipo de gravamen para los sujetos pasivos de este
impuesto será el 30 por ciento. No obstante, el tipo general de gravamen
será el 35 por ciento para bases imponibles a partir del millón de
euros.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone establecer un tipo del 35% para las bases
imponibles que superen el millón de euros. Las empresas de cierta
dimensión que obtienen beneficios por encima de esa cantidad pueden
realizar un esfuerzo suplementario para financiar el gasto público. La
recaudación potencial de esta propuesta, junto con la limitación de los
gastos fiscales propuesta en otra enmienda, podría ascender a cerca de
14.000 millones de euros.


Si la ciudadanía visualiza que el sistema tributario es más
progresivo, justo y general, seguramente la conciencia fiscal mejorará y
se luchará contra el fraude con mayores garantías.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo en al artículo 4, con la
siguiente redacción:









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52




«Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se
añade una nueva disposición adicional decimoctava en el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:


“Disposición adicional decimoctava (nueva).
Tributación efectiva en el Impuesto sobre Sociedades.


Para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que
tributen al tipo general de gravamen, el tipo efectivo no podrá se
inferior, en ningún caso, al 25 por ciento.


A estos efectos, el tipo efectivo del Impuesto sobre
Sociedades será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido
de dividir la diferencia entre la cuota íntegra y las deducciones a que
se refieren los capítulos II, III y IV del Título VI de esta Ley, por la
base imponible.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone evitar que las empresas de mayor dimensión
disfruten de un tipo efectivo muy inferior al nominal y que en muchas
ocasiones es incluso menor que el tipo efectivo medio de las empresas de
menor dimensión.


Si la ciudadanía visualiza que el sistema tributario es más
progresivo, justo y general, seguramente la conciencia fiscal mejorará y
se luchará contra el fraude con mayores garantías.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales.


Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo
107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales:


Uno. La letra a) del apartado 2 del artículo 107 queda
redactada de la siguiente forma:


“a) En las transmisiones de terrenos, el valor del
bien transmitido.


A estos efectos, cuando se transmitan inmuebles integrados
por suelo y construcción, el valor del terreno se calculará aplicando el
mismo porcentaje que supone el valor de éste sobre el total del bien
inmueble a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Cuando el bien
inmueble, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en uno de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto no
tenga determinado un valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
se tomará como valor real del terreno el 30 por ciento del valor real
total del inmueble transmitido. Una vez determinado el valor a efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Ayuntamiento procederá a efectuar
una liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana exigiendo, en su caso, al sujeto pasivo la
diferencia de cuota entre la autoliquidación presentada en día y esta
liquidación más los intereses de demora, o bien, reintegrándose el exceso
de cuota satisfecho más los intereses correspondientes.”


Dos. El apartado 4 del artículo 107 queda redactado en los
siguientes términos:









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53




“4. Sobre el valor del terreno en el momento del
devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se
aplicará el porcentaje anual o mensual, según se trate de períodos de
generación superior o inferior al año, que determine cada ayuntamiento,
sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:


a) Período de hasta un año: 0,3 mensual.


b) Período de uno hasta cinco años: 3,7 anual.


c) Período de hasta 10 años: 3,5 anual.


d) Período de hasta 15 años: 3,2 anual.


e) Período de hasta 20 años: 3 anual.


Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas
siguientes:


1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el
impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual o mensual, según
se trate de períodos de generación superior o inferior al año, fijado por
el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años o de
meses a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho
incremento.


2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en
el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje
anual o mensual, según se trate de períodos de generación superior o
inferior al año, aplicable a cada caso concreto por el número de años o
meses a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento
del valor.


3.ª Para determinar el porcentaje anual o mensual, según se
trate de períodos de generación superior o inferior a año, aplicable a
cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el
número de años o meses por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje
anual o mensual conforme a la regla 2.ª, sólo se considerarán los años o
meses completos que integren el período de puesta de manifiesto del
incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las
fracciones de años cuando se trate de períodos generacionales superiores
al año, o mensuales cuando aquellos períodos sean inferiores al año.


Los porcentajes anuales o mensuales fijados en este
apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.”»


JUSTIFICACIÓN


Recogiendo una propuesta de la FEMP, se propone cuantificar
de acuerdo con la realidad del mercado la participación de la Entidad
Local en la plusvalía resultante de una transmisión inmobiliaria, para
que revierta en beneficio de la colectividad una parte del beneficio
obtenido por el transmitente.


Se pretende dotar de mayor coherencia al sistema fiscal, ya
que es preciso que el IIVTNU (impuesto patrimonial, al gravar el valor
del terreno) pivote en torno al mismo valor que se tiene en cuenta en el
resto de los principales tributos. Así, se da uniformidad en la
valoración del terreno en los diferentes tributos que recaen sobre las
operaciones inmobiliarias procedentes de las diferentes administraciones
públicas para permitir una mejora en los resultados de la lucha contra el
fraude al tener todos ellos la misma base imponible.


Esta propuesta es más adecuada a la realidad del mercado
inmobiliario, ya que el valor catastral es fijo y se revisa transcurridos
10 años e incluso más allá en algunos casos.


Asimismo, se da cumplimiento al compromiso adoptado por el
Gobierno en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio del
Barcelona.


Además, para no generar inequidades y para poder penalizar
a las plusvalías más especulativas, se propone someter a gravamen a las
plusvalías generadas en menos de un año, regulando un nuevo coeficiente
mensual aplicable para la determinación de la base sometida al
impuesto.










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54




ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 7 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo.


Uno. Ámbito de aplicación.


1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las
que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o
profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su
contravalor en moneda extranjera.


2. (...)


3. (...)


4. (...)


5. (...)


Dos. Infracciones y sanciones.


1. (...)


2. (...)


3. (...)


4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo
en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros, o su
contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los
supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno,
respectivamente.


5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional
del 50 por ciento de la base de la sanción prevista en el número
anterior.


6. (...)


7. (...)


8. La infracción prevista en este apartado prescribirá a
los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido. No obstante, en el caso de concurrir
cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 66 de la Ley
General Tributaria, la infracción prescribirá a los diez años.


9. (...)


Tres. Procedimiento sancionador. (...)


Cuatro. Recaudación de las sanciones. (...)


Cinco. Obligaciones de información. (...).»


JUSTIFICACIÓN


Las cifras de economía sumergida española se acercan más a
las de Italia que a las de Francia, por lo que esta medida debe ajustarse
más a los límites que se aplican en Italia.


Por otro lado, no se puede entender que en el Proyecto de
Ley las personas no residentes gocen de un generoso límite de 15.000
euros para realizar pagos, mucho mayor que el fijado para los ciudadanos
residentes, puesto que un límite tan amplio favorece el blanqueo de
capitales de quien compra y la evasión de quien vende. Normalmente, serán
turistas de alto poder adquisitivo que realizarán compras de bienes
singulares o artículos de lujo, por lo que el riesgo de fraude del
vendedor residente será mayor que si el comprador fuera un residente.









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55




Finalmente, se propone aumentar las sanciones al 50% de lo
pagado en efectivo porque de esta manera se evita que esta forma de
«justificar» los pagos siga siendo rentable para las tramas de fraude
carrusel o las tramas de facturas falsas o falseadas.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Evaluación de la economía
sumergida en España.


Uno. El Gobierno llevará a cabo las medidas oportunas para
contar con la elaboración periódica por expertos independientes de un
informe que contenga un análisis y evaluación oficial de la economía
sumergida en España y del fraude fiscal y laboral. Dicho informe estará
desagregado territorialmente, por sectores económicos y por tributos.


Dos. El informe a que se refiere el apartado anterior será
presentado y debatido por las Cortes Generales y los Parlamentos
autonómicos, que podrán promover las medidas correctoras oportunas.
Dichas medidas comprenderán las modificaciones organizativas, los medios
humanos y materiales necesarios, y las fórmulas de coordinación y
colaboración entre administraciones tributarias precisas para conseguir
los objetivos anuales y plurianuales de reducción del fraude y la
economía sumergida. Los resultados de las medidas adoptadas serán
fiscalizados bianualmente por las Cortes Generales a través de un modelo
estándar que deberá contener información homogénea de los resultados para
observar su evolución con el siguiente estudio oficial.»


JUSTIFICACIÓN


Parece esencial que para fijar objetivos de reducción del
fraude existente, primero se debe cuantificar el nivel de fraude con una
metodología científica, así como asegurar la independencia de los autores
de los análisis y evaluaciones.


Para evitar la dificultad o imposibilidad de comparación de
los sucesivos informes de los resultados de la AEAT, éstos deberán
ceñirse a un modelo estándar de información comparable a lo largo de los
diferentes años.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:









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56




«Disposición adicional (nueva). Coordinación entre las
distintas administraciones tributarias.


El Gobierno establecerá fórmulas de coordinación y
colaboración efectiva entre la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y las Administraciones Tributarias de las Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales, potenciando la participación de las
administraciones tributarias autonómicas y locales y favoreciendo la
creación de una Base de Datos Fiscales Única compartida por las
administraciones tributarias central, autonómica y local, con la
información procedente de sus respectivos ámbitos.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que para reducir el fraude debe existir una
fluida y efectiva colaboración entre las distintas AA.PP., incluso
compartiendo la información de las respectivas bases de datos.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Creación del Cuerpo
Superior Técnico de Hacienda.


En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor
de la presente Ley el Gobierno presentará a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley que desarrolle los siguientes contenidos:


● La integración del Cuerpo Técnico de Hacienda,
Cuerpo de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo de Gestión Catastral en un
único Cuerpo de Técnicos del Ministerio de Hacienda de nueva
creación.


● El desarrollo de la Disposición Adicional cuarta de
la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de prevención del fraude fiscal, con
la revisión de las condiciones de trabajo, funciones, cometidos y
responsabilidades asumidas por los empleados públicos de los Cuerpos
Técnicos del Ministerio de Hacienda dentro del ámbito de funciones que
les atribuye el marco normativo vigente.


● La creación del Cuerpo Superior Técnico de
Hacienda, al que se promocionará desde el Cuerpo de Técnicos del
Ministerio de Hacienda para hacer efectivo el aumento de las
responsabilidades de los técnicos.»


JUSTIFICACIÓN


Para la eficacia de cualquier plan de lucha contra el
fraude es condición imprescindible potenciar la organización de recursos
humanos para alcanzar al mayor número de contribuyentes y sectores
económicos, definir y clarificar las funciones para incrementar la
capacidad y autonomía de actuación, motivar a los trabajadores mediante
el desarrollo previsible de la carrera administrativa y la promoción
interna, e incentivar el trabajo y las habilidades individuales.


Creemos que la alta litigiosidad de la AEAT en materia de
personal es un reflejo de la percepción de injusticia y desmerecimiento
profesional, especialmente entre los Técnicos de Hacienda, que aumenta la
desjustificación y la falta de adhesión a los objetivos de la
organización, lo que también se refleja en la calidad del trabajo
encomendado.


Tanto en el MINHAP como en la AEAT se evidencian
actualmente esquemas organizativos disfuncionales. La escasez numérica de
Interventores e Inspectores del subgrupo A1 para ocupar los puestos que
una RPT formalmente adscribe en exclusiva a funcionarios de dichos
Cuerpos, ha provocado









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57




que con demasiada frecuencia muchos Técnicos del subgrupo
A2 deban completar este vacío y asumir aquellas competencias reales sin
reconocimiento formal, como ha destacado el Tribunal de Cuentas en un
informe del año 2007. Obviamente esta situación puede generar
indefinición funcional, promover choques competenciales, e incluso
detonar un marco de actuación ilegal en la asunción de tareas no
asignadas a funcionarios de los cuerpos Técnicos del Ministerio de
Hacienda.


En este sentido, la creación en 2013 de un Cuerpo Superior
Técnico supondría la habilitación de los 8.500 Técnicos del Ministerio de
Hacienda para realizar funciones superiores a las actualmente
encomendadas, lo cual supondrá duplicar las actuaciones de control
tributario y aduanero y el control de las subvenciones y ayudas públicas
previstas para 2012, e intensificar y mejorar el control del gasto
público, incrementando así la eficacia en la prevención y reducción del
fraude y el déficit público.


El acceso a ese Cuerpo Superior Técnico de Hacienda se
realizaría conforme a los principios constitucionales y legales de
igualdad, mérito y capacidad, en términos similares a como se han
realizado otros procesos similares en numerosos cuerpos
funcionariales.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Información sobre
actividades en paraísos fiscales.


Uno. El Gobierno llevará a cabo las acciones oportunas para
procurar el acuerdo en la OCDE para la obtención automática de
información de carácter mercantil o tributario de las personas y empresas
que operan o son titulares de bienes o derechos en los países o
territorios calificados como paraísos fiscales, así como para la
supresión de prácticas abusivas para reducir la factura fiscal
internacional de las grandes corporaciones trasnacionales.


Dos. El Gobierno llevará a cabo las medidas precisas para
acordar la obtención de información a que se refiere el apartado anterior
de las entidades financieras y entidades emisoras de tarjetas de crédito
o débito que operan en España y mantienen filiales en territorios de baja
o nula tributación.»


JUSTIFICACIÓN


Respecto al primer apartado es decepcionante la lentitud
que han demostrado los dirigentes de los países que componen el G-20,
cuando en la Cumbre de Cannes del 4 y 5 de noviembre de 2011 simplemente
instan a los paraísos fiscales a proseguir con las evaluaciones y adoptar
las medidas recomendadas para hacer efectivo el intercambio de
información que se iniciará cuando dichas medidas estén implantadas. Así
estamos desde que en la Cumbre del G-20 en Londres del 2 de abril de
2009, los presidentes proclamaron públicamente que terminaba la opacidad
de los paraísos fiscales.


Respecto al segundo apartado, los acuerdos «internos» con
las entidades financieras, y especialmente de Banca Privada con sedes en
paraísos fiscales, son posibles y muy rentables como ya hicieron Alemania
o Estados Unidos exigiendo la lista de los titulares nacionales de
cuentas opacas bajo la amenaza de retirar la ficha bancaria que concede
el banco central para operar en sus mercados.


Finalmente, conviene negociar acuerdos con las entidades
emisoras de tarjetas con el objetivo de identificar a las personas que
utilizan «habitualmente» las tarjetas de crédito o débito en España a
nombre de sociedades, fundaciones o entidades cuyos pagos se cargan
contra cuentas bancarias situadas en el extranjero, consiguiendo así el
rastro de sus titulares, autorizados, cuantía y naturaleza de los
movimientos efectuados con tarjeta.










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58




ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre Bienes
Suntuarios.


En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley
para la creación de un Impuesto sobre Bienes Suntuarios aplicable a los
productos y servicios considerados de lujo.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la creación de un tributo que grave la tenencia
en el momento de la adquisición de bienes de lujo.


Si la ciudadanía visualiza que el sistema tributario es más
progresivo, justo y general, seguramente la conciencia fiscal mejorará y
se luchará contra el fraude con mayores garantías.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre las
Transacciones Financieras.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley
para la creación urgente de un Impuesto sobre las Transacciones
Financieras con una base impositiva amplia y que será sustituido, cuando
proceda, por un tributo a escala de toda la Unión Europea o de aquellos
países que se acojan a una cooperación reforzada.»


JUSTIFICACIÓN


El FMI, la Comisión Europea y diversos estudios
independientes han demostrado que el ITF es un impuesto creíble, efectivo
y generador de crecimiento, con un sólido sentido económico. Más de 40
países han aplicado impuestos a estas transacciones y nuestro referente
más cercano es Francia.


El ITF podría ayudar a la recuperación económica,
contribuir a frenar la especulación que desestabiliza los mercados
financieros y obtener recursos para mejorar las políticas sociales.


Con un impuesto similar al establecido en Francia podrían
recaudarse más de 6.000 millones de euros.









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59




Se propone la creación inmediata de este tributo con la
misma salvaguardia francesa: que el tributo sea sustituido por otro que
alcance el consenso en la UE.


Si la ciudadanía visualiza que el sistema tributario es más
progresivo, justo y general, seguramente la conciencia fiscal mejorará y
se luchará contra el fraude con mayores garantías.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre la
Riqueza.


Uno. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley para la creación de un Impuesto sobre la Riqueza que
sustituirá con efectos a partir del 1 de enero de 2013 al Impuesto sobre
el Patrimonio.


Dos. La gestión del Impuesto sobre la Riqueza corresponderá
al Estado y su recaudación estará parcialmente cedida a las Comunidades
Autónomas dentro del modelo de financiación autonómica.


Tres. El Impuesto sobre la Riqueza establecerá mínimos
exentos similares a los vigentes en el actual Impuesto sobre Patrimonio y
tipos efectivos superiores para mejorar la progresividad, e incorporará
fórmulas para evitar la interposición de sociedades con las que las
grandes fortunas puedan eludir la tributación.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone crear un nuevo impuesto sobre la riqueza por el
que se podrían recaudar potencialmente no menos de 4.000 millones de
euros al año. Este tributo debería superar los problemas principales que
ha arrastrado el Impuesto sobre el Patrimonio: las vías de escape de las
grandes fortunas y las desfiscalizaciones competitivas de las distintas
Comunidades Autónomas.


Si la ciudadanía visualiza que el sistema tributario es más
progresivo, justo y general, seguramente la conciencia fiscal mejorará y
se luchará contra el fraude con mayores garantías.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:









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«Disposición adicional (nueva). Reserva de la información
bancaria.


El Gobierno adoptará las medidas oportunas para modificar
la legislación existente en relación a la obligación de reserva de la
información bancaria, de forma que las entidades y demás personas sujetas
a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito queden
exceptuadas de la obligación de guardar reserva de las informaciones
relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de
sus clientes ante cualquier solicitud de documentación e información de
estos datos por parte de las Administraciones Públicas en asuntos que
tengan relación con investigaciones de carácter fiscal o de Seguridad
Social.»


JUSTIFICACIÓN


La Audiencia Nacional ha desestimado en los últimos meses
recursos del BBVA, el BSCH y BANIF contra el requerimiento de Hacienda,
del año 2008, que les exigió distintos datos de todas las cuentas
bancarias abiertas en estas entidades que hubiesen registrado ingresos
anuales de más de 3 millones de euros en los años 2006 y 2007 (NIF de la
entidad declarante, código de cuenta cliente y el importe total anual de
la a suma de apuntes en el Haber).


Decisión recurrible ante el Tribunal Supremo, cuya Sala de
lo Contencioso-Administrativo ya fijo doctrina con su sentencia de 3 de
noviembre de 2011 al desestimar el recurso del Banco de Andalucía contra
un requerimiento casi idéntico de la AEAT, aunque referido al ejercicio
fiscal de 2005, que ha servido para la desestimación de los recursos de
los bancos enunciados en el párrafo anterior.


Dicha sentencia estableció que «el deber de colaboración
con la Administración Tributaria se impone sin más limitación que la
trascendencia tributaria de la información solicitada, así como su
obtención por la persona física o jurídica, pública o privada requerida,
bien como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de carácter
tributario que pesan sobre ella, bien en mérito a sus relaciones
económicas, profesionales o financieras con terceros». El Supremo, por
tanto, creyó «obvio e incuestionable» que la información pedida por
Hacienda al banco tenía trascendencia tributaria, por lo que rechazó las
pretensiones de este banco.


Esta misma sentencia ha servido para que últimamente la
Audiencia Nacional haya considerado ajustado a derecho el requerimiento
de información a El Corte Inglés para que informe a Hacienda de la lista
de titulares de su tarjeta que compraron por valor de más de 30.000 euros
anuales en los ejercicios 2006 y 2007, o la desestimación de un recurso
del Sistema 4B, S.A. al que Hacienda exigió la misma información que a el
Corte Inglés.


Ante esta situación se propone adoptar las medidas
oportunas para clarificar la situación legal y evitar la innecesaria
litigiosidad de las entidades amparada en un supuesto deber de reserva
que no debe prevalecer sobre el interés público y constitucional de
contribuir conforme a la capacidad económica de sus clientes.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición derogatoria con la siguiente
redacción:


«Disposición derogatoria (nueva). Supresión de la elevación
de los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, queda
derogado el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad.»









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JUSTIFICACIÓN


La subida del IVA es regresiva e injusta porque penaliza en
mayor medida a los ciudadanos con bajos ingresos y también puede afectar
negativamente a la recuperación de la economía al detraer el consumo. En
otras enmiendas proponemos medidas tributarias que permitirían aumentar
la recaudación afectando en menor medida a la demanda porque gravitan
sobre los contribuyentes de mayor capacidad económica, cuya propensión
marginal a consumir es menor.


Si la ciudadanía visualiza que el sistema tributario es más
progresivo, justo y general, seguramente la conciencia fiscal mejorará y
se luchará contra el fraude con mayores garantías.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley
Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.


Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 254 de la Ley
Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, con
la siguiente redacción:


“5 (nuevo). El Registro de la Propiedad no practicará
la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o
contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sin que
se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su
caso, la correspondiente declaración o comunicación ante el Ayuntamiento
competente para liquidar el impuesto.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recoger en el Proyecto de Ley esta propuesta de
la FEMP como una medida más para luchar con el fraude, ya que la no
declaración a efectos del impuesto municipal también puede constituir una
vía de evasión fiscal. Además, es oportuno mejorar el régimen de
declaraciones ante los órganos gestores locales, ya que la información
proveniente de los notarios es insuficiente para liquidar el IIVTNU, lo
que obliga a efectuar reiterados requerimientos a los obligados
tributarios.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:









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«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que queda
redactado como sigue:


“Artículo 9. Concepto y número mínimo de
accionistas.


(...)


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión
no podrá ser inferior a 100.


Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto,
atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad
materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la
liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como
máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo,
reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de
distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de
fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán
de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el
correspondiente registro administrativo, para alcanzar la cifra mínima
prevista en el párrafo anterior.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva para evitar los notorios abusos de
las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), de patrimonios
familiares, que cumpliendo los actuales requisitos crean una institución
de inversión colectiva, cuando en realidad son auténticas instituciones
de inversión «privadas».


El fin principal de estos abusos es eludir la tributación
de las millonarias plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus
partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque
controlan íntegramente el destino de las inversiones de la SICAV
familiar, y jamás tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.


Se modifica el artículo 9 extendiendo el límite máximo de
participación (5% del capital) a todas las modalidades de sociedades de
inversión, financieras o no, y no sólo a las SICAV. Así se evita el
control de la sociedad y el partícipe que quiera invertir o adquirir
algún bien reembolsará su participación y tributará por la renta del
ahorro diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el
valor de adquisición.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una enmienda al Proyecto de Ley de modificación de la normativa
tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera
para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha
contra el fraude.


Palacio del Senado, 9 de octubre de 2012.—El
Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.


ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de nuevo apartado seis, en el
artículo 7, del siguiente tenor:









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63




«Seis. Haciendas Forales.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores
de este artículo, las funciones encomendadas en los mismos a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria corresponderán a las Haciendas
Forales de los Territorios Históricos de Araba/Alava, Bizkaia y Gipuzkoa
respecto a los obligados tributarios cuya competencia de inspección
respecto al impuesto personal que grave su renta corresponda a las
mismas, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico con la
Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por medio de la Ley 12/2002,
de 23 de mayo.


Asimismo, las funciones encomendadas en los apartados
anteriores de este artículo a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria corresponderán a la Hacienda Tributaria de Navarra respecto a
los obligados tributarios cuya competencia de inspección respecto al
impuesto personal que grave su renta, corresponda a las mismas, de
conformidad con lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y
la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por medio de la Ley 25/2003, de
15 de julio.»


JUSTIFICACIÓN


Es lógico que se piense en la Administración tributaria
como el órgano más eficaz para poder realizar las tareas de control y de
imposición de sanciones que el nuevo régimen de limitación a los pagos en
efecto comporta, puesto que va a ser la Administración que disponga de
mayores medios y de mejores ocasiones para el control del cumplimiento de
esta nueva limitación, puesto que su labor se debe centrar
fundamentalmente en el control de la actividad de los empresarios y
profesionales, y, por ello, va a ser el órgano que tenga a su disposición
los elementos fácticos y los medios para descubrirlos en relación con el
cumplimiento del nuevo régimen.


Siendo esto así, sin ningún lugar a dudas en el ámbito
competencial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, por
tanto, de la Administración Tributaria de Régimen Común, no lo es en el
caso de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País
Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, por cuanto el vigente régimen
de Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de
Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra, establecen que en
sus respectivos ámbitos competenciales son las Haciendas Forales de los
Territorios Históricos de Araba/Alaba, Bizkaia y Gipuzkoa, y la Hacienda
Tributaria de Navarra, las Administraciones tributarias que tienen
encomendada la función de controlar la actividad de los empresarios y
profesionales y, en consecuencia, son las que disponen de los medios y de
la posibilidad de controlar adecuadamente el cumplimiento de la nueva
limitación establecida a los pagos en efectivo.


Teniendo presente, por tanto, la finalidad de lucha contra
el fraude fiscal que se predica del nuevo régimen establecido en el
Artículo 7 del Proyecto de Ley, su íntima conexión con el ejercicio de
las competencias de aplicación de los tributos y de imposición de
sanciones que corresponden a la Administración Tributaria y el esquema de
descentralización de las mismas que resulta del reconocimiento y amparo
de los derechos históricos de los territorios forales realizado por la
disposición adicional primera de la Constitución, la solución más eficaz,
eficiente, y la que podría redundar en una mejor aplicación de la
disposición citada, sería la que pasaría por atribuir las competencias
encomendadas con carácter general a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria a las respectivas Haciendas Forales de los Territorios
Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco o a la Hacienda
Tributaria de Navarra en el ámbito de competencias delimitado para las
mismas por el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País
Vasco y por el Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 17
enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la normativa tributaria y
presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el
fraude.


Palacio del Senado, 9 de octubre de 2012.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.









Página
64




ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.


ENMIENDA


De modificación


Se propone la siguiente redacción del párrafo primero del
apartado 1 del artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria:


«1. Las obligaciones tributarias pendientes de las
sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas
en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios,
partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados
solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que
les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los
mismos en los cinco años anteriores a la fecha de disolución que minoren
el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


Si la finalidad de la norma es evitar el fraude a la
Hacienda Pública a través de operaciones de preliquidación para dejar
paso a una liquidación formal con cuota insignificante, parece razonable
tomar como plazo el de prescripción del impuesto. En enmienda posterior
se propone el restablecimiento del plazo de prescripción de cinco
años.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
nuevo apartado 2 del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria:


«2. Serán responsables subsidiarios de las deudas
tributarias derivadas de los tributos que deban satisfacerse,
repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores,
profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de
derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e
ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de
la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso sea
reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una
intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de
autoliquidación.»


MOTIVACIÓN


La responsabilidad subsidiaria de los administradores de
sociedades en aquellas empresas que, carentes de patrimonio, pero con
actividad económica regular, realizan una actividad recurrente y
sistemática de presentación de autoliquidaciones sin ingreso no debe
limitarse a las deudas que deban repercutirse o a las cantidades que
deban retenerse a los trabajadores, sino que ha de extenderse también a
todas las deudas tributarias.










Página
65




ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo cuarto del
nuevo apartado 2 del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria:


«Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la
presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando,
aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las
autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales
ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere
el 50 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar
autoliquidadas.»


MOTIVACIÓN


Establecimiento de un porcentaje de ingreso más exigente
para eludir esta responsabilidad, en coherencia con lo previsto en el
párrafo segundo del propio apartado 2 del artículo 43 de la ley General
Tributaria.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 5 del
artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria:


«5. Las medidas cautelares reguladas en este artículo
podrán adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de
comprobación e inspección de los tributos desde el momento en que la
Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y
suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidas en el
apartado 1 y el cumplimiento de los límites señalados en el apartado
3.»


MOTIVACIÓN


Aunque no se exija para la adopción de medidas cautelares
que se haya comunicado la propuesta de liquidación, es necesario precisar
en qué procedimientos tributarios son aplicables dichas medidas.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Ocho.









Página
66




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 6 del
artículo 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria:


«6. La Administración tributaria podrá acordar la
prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una
sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija
contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones
o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o
parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los muebles e
inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del
Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas
consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de
disponer en los registros correspondientes y en la hoja abierta a las
fincas en el Registro de la propiedad competente en virtud del
correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida
cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a
la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto
de hecho se detallará en el propio mandamiento.


El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo
podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que
permiten su adopción.


La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga
el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado
tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el
levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento
pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación,
debidamente acreditados por la sociedad.»


MOTIVACIÓN


Incluir los bienes muebles en la prohibición de disponer
que regula el precepto.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
apartado 1 del artículo 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria:


«1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida
automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de
dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los
recargos que procederían en el momento de ejecución de la garantía, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.










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67




ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
apartado 1 del artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria:


«1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida
automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de
dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los
recargos que procederían en el momento de la ejecución de la garantía, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con la anterior enmienda.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 de la
nueva disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:


«1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la
Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y
93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan,
la siguiente información:


a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero
abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de
las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como
autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.


b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o
derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio
de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales
propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o
situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de
los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que
sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en
dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades
establecidas en el extranjero.


c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre
bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.


d) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre
los mismos de su titularidad cuyo valor unitario exceda de 50.000 euros y
que, en el momento de la declaración, se encuentren situados en el
extranjero.


e) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre
los mismos de su titularidad matriculados o que consten en registros de
países extranjeros.









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68




Las obligaciones previstas en los cinco párrafos anteriores
se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de
acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley
10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.»


MOTIVACIÓN


Completar el ámbito de la obligación de información,
extendiéndola a la titularidad de bienes muebles de valor relevante que
al momento de la declaración se encuentren en el extranjero —por
ejemplo, una obra de arte— y a los bienes que estén matriculados o
consten en registros de terceros países como por ejemplo, vehículos,
embarcaciones o aeronaves.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra c) del
apartado 2 de la nueva disposición adicional decimoctava de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:


«c) En el caso de incumplimiento de la obligación de
informar sobre bienes muebles e inmuebles y derechos sobre los mismos
situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija
de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo
bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre los mismos que hubiera
debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma
incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.


La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de
datos referidos a un mismo bien muebles o inmueble o a un mismo derecho
sobre los mismos, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración
haya de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la
presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos,
informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos
medios.


Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición
adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y
199 de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior se completa el
régimen sancionador, en relación con la obligación de información sobre
bienes y derechos situados en el extranjero.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.









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69




Se propone la adición de un nuevo apartado Cinco al
artículo 1 del Proyecto de Ley —los actuales apartados Cinco a
Diecisiete, pasarían a ser apartados Seis a Dieciocho—, con la
siguiente redacción:


«Cinco. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de
la siguiente forma:


Artículo 66. Plazos de prescripción


Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos:


El derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación.


El derecho de la Administración para exigir el pago de las
deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.


El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el
reembolso del coste de las garantías.


El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el
reembolso del coste de las garantías.»


MOTIVACIÓN


Conveniencia de restablecer el plazo de cinco años para la
prescripción de las deudas tributarias.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de los apartados Uno y
Dos del artículo 7:


«Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo.


Uno. Ámbito de aplicación.


1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones cuyo
importe sea igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda
extranjera.


2. A efectos del cálculo de la cuantía señalada en el
apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o
pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la
prestación de servicios.


3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos
en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las
operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las
operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el
plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se
efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo.
Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Dos. Infracciones y sanciones.


1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento
de las limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el apartado
uno anterior.


2. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades
que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en
efectivo incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno
anterior. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma
solidaria de la infracción que se cometa y de la









Página
70




sanción que se imponga. La Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra
cualquiera de ellos o contra ambos.


3. La infracción prevista en este artículo será grave.


4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo
en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros, o su
contravalor en moneda extranjera.


5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional
del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número
anterior.


6. La acción tipificada en el número 1 de este apartado no
dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que
intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha
del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación
realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. La
denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte
interviniente se entenderá por no formulada.


La presentación simultánea de denuncia por ambos
intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.


7. La sanción derivada de la comisión de la infracción
prevista en este apartado será compatible con las sanciones que, en su
caso, resultaran procedentes por la comisión de infracciones tributarias
o por incumplimiento de la obligación de declaración de medios de pago
establecida en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo.


8. La infracción prevista en este apartado prescribirá a
los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido.


9. La sanción derivada de la comisión de la infracción
prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción.»


MOTIVACIÓN


Se pretende limitar los pagos en efectivo, incluyendo las
operaciones realizadas entre particulares (por ejemplo la compraventa de
viviendas o de vehículos de segunda mano) y aplicar el mismo límite a
todas las personas no residentes.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 7.


ENMIENDA


Al artículo 8 (nuevo).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 8 con la
siguiente redacción:


«Artículo 8. Oficina de lucha contra el fraude.


Uno. Objeto.


1. Se constituye la Oficina de lucha contra el Fraude como
órgano de apoyo y coordinación para la lucha contra el fraude en la
gestión de los fondos públicos.


La Oficina, adscrita a la Subsecretaría del Ministerio de
Economía y Hacienda, colaborará con el resto de los órganos de la
Administración General del Estado en la investigación de las actuaciones
ilegales, públicas y privadas, de las que resulte un perjuicio para las
finanzas públicas.


Con esta finalidad, la Oficina asegurará, en particular, el
estudio de todos los datos disponibles por parte de la Administración
General del Estado, así como el cruce entre los mismos.









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71




2. Las actuaciones de la Oficina se desarrollarán, con
carácter general, en el interior de la Administración General del Estado.
Sólo por expresa encomienda de los órganos competentes en cada caso, la
Oficina podrá llevar a cabo las actuaciones frente a los ciudadanos que
estuvieran atribuidas al órgano encomendante y siempre de acuerdo con la
normativa específica que fuera de aplicación a este último.


Dos. Acceso a los datos disponibles por la
Administración.


1. Para el desarrollo de sus funciones, la Oficina tendrá
acceso a las bases de datos de la Administración General del Estado y,
especialmente, a las gestionadas por la Agencia Tributaria, la
Intervención General del Estado, la Tesorería General de la Seguridad
Social y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


2. La Oficina, en todas sus actuaciones, está sujeta al
principio de confidencialidad y al pleno respeto de la legislación sobre
protección de datos. Cuantas autoridades, funcionarios o empleados de la
Oficina tengan conocimiento de los datos incluidos en las bases citadas
en el apartado primero estarán obligados al más estricto y completo
sigilo respecto de ellos, salvo en los casos previstos en la Ley. Con
independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran
derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se
considerará siempre falta disciplinaria muy grave.


Tres. Actuación de la Oficina.


1. La Oficina iniciará sus actuaciones de oficio o a
instancia de los órganos administrativos competentes para la
investigación de supuestos de fraude en el acceso o la gestión de
recursos públicos.


2. En particular, la Oficina podrá actuar cuando se vean a
afectados los siguientes recursos públicos:


Subvenciones.


Prestaciones públicas.


Ingresos tributarios.


Sanciones.


Recursos derivados de la gestión de servicios públicos.


Cuatro. Inicio de actuaciones.


1. El Director de la Oficina acordará el inicio de sus
actuaciones, bien a instancias de los órganos señalados en el artículo
anterior, bien por propia iniciativa.


2. El acuerdo de inicio de actuaciones señalará el ámbito
de la investigación a desarrollar así como las actuaciones previstas.


Cinco. Resultado de las actuaciones de la Oficina.


1. La Oficina comunicará a los órganos correspondientes el
resultado de sus investigaciones.


2. Si de las actuaciones de la Oficina se derivara la
existencia de actos constitutivos de infracción administrativa o de
ilícito penal, la Oficina comunicará al órgano administrativo competente
o a la Fiscalía, respectivamente, el resultado de sus investigaciones.
Dichos órganos deberán comunicar a la Oficina la resolución que adopten
sobre inicio de los correspondientes expedientes sancionadores,
interposición de demandas o archivo de actuaciones.


3. Igualmente, la Oficina podrá elevar a sus órganos
superiores los informes que considere oportunos y las recomendaciones que
adopte para mejorar la eficacia de la lucha contra el fraude en el uso de
los recursos públicos.


4. La Oficina elaborará un Plan Anual Integrado de lucha
contra el fraude fiscal, laboral y de la Seguridad Social.


5. La Oficina elaborará un Informe anual sobre las
actuaciones desarrolladas, que contendrá las propuestas de modificación
normativa que la Oficina considere adecuadas para incrementar la eficacia
en la lucha contra el fraude en el acceso y uso de recursos públicos.










Página
72




Seis. Relación con otras administraciones.


1. Mediante el correspondiente convenio entre las
administraciones afectadas, la Oficina podrá acceder a las bases de datos
de otras administraciones públicas así como actuar, a instancia de las
mismas, en apoyo de sus iniciativas y procedimientos de lucha contra el
fraude en el uso de los recursos públicos.


2. En todo caso, los convenios previstos en el apartado 1
y, en todo caso, la actuación de la Oficina en relación con otras
administraciones públicas se realizará en el marco de la legislación de
protección de datos personales.


Siete. El Director de la Oficina.


Al Director de la Oficina, con rango de Director General,
corresponde la decisión de apertura de las actuaciones y de su cierre, la
determinación del ámbito de las mismas y la comunicación de los
resultados correspondientes al resto de órganos de la Administración
General del Estado.


Ocho. Régimen de actuación y personal.


El régimen de actuación de la Oficina será el previsto con
carácter general para la Administración General del Estado, sin perjuicio
de lo previsto en esta Ley.


La dotación y el régimen del personal de la Oficina se
regirán igualmente por las normas generales de estructura y personal de
la Administración General del Estado.


Nueve. Desarrollo reglamentario.


1. En el plazo de seis meses desde la aprobación de la
presente Ley el Gobierno adoptará, mediante Real Decreto, las
disposiciones necesarias para el desarrollo y efectiva constitución de la
Oficina integral de lucha contra el fraude.


2. Los Ministros de Economía y Competitividad, Hacienda y
Administraciones Públicas, Interior y Empleo y Seguridad Social adoptarán
las decisiones necesarias para la efectividad de lo previsto en el
apartado Dos del artículo 8 de la presente Ley y para que la dotación
personal de la Oficina garantice su capacidad de actuación en los ámbitos
señalados en el apartado Tres del artículo 8 de la presente Ley.»


MOTIVACIÓN


Es necesario emprender nuevas líneas de actuación para el
refuerzo de la prevención y la lucha contra el fraude. Para compartirlo
se precisa disponer de una estrecha y eficaz coordinación y cooperación
entre los distintos ámbitos administrativos. Existen comportamientos
organizados que por su extensión, sofisticación u otras características
suponen una agresión al orden económico o a la equidad y suficiencia de
los ingresos públicos. Desde esta perspectiva transversal, el refuerzo de
los elementos de coordinación es una poderosa herramienta de las
administraciones frente a los comportamientos fraudulentos. Hay
experiencias internacionales en Holanda, Reino Unido y Estados Unidos,
donde existe un elevado grado de colaboración, coordinación e incluso
integración de distintos departamentos en la lucha contra el fraude. El
éxito para combatir eficazmente el fraude, en todas sus vertientes, exige
contar no sólo con normas adecuadas, sino también con un refuerzo de
medios y una estrecha y eficaz coordinación y cooperación.


La creación de una Oficina Integral de Lucha Contra el
Fraude supondrá el establecimiento de un nuevo modelo de lucha contra el
fraude y desarrollará sus funciones en relación a los ámbitos fiscal,
aduanero, de blanqueo de capitales, economía sumergida, y la vertiente
económica y financiera de la criminalidad organizada y otros delitos como
los relacionados con la corrupción. La Oficina se enmarca en la
estructura de la Administración General del Estado, sometida plenamente a
su régimen jurídico y de organización y no sustituye sino que complementa
las actuaciones de los órganos encargados de la investigación y lucha
contra el fraude. El objetivo es incrementar la eficacia de la
administración en el uso de los recursos que se encuentran a su
disposición.










Página
73




ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional X. Limitaciones a los pagos en
efectivo.


El límite a los pagos en efectivo a que se refiere el punto
1 del apartado Uno del artículo 7 de esta Ley será:


• 1.500 euros a partir del 1 de enero de 2014.


• 1.000 euros a partir del 1 de enero de 2015.»


MOTIVACIÓN


Establecer progresivamente en el tiempo límites más
exigentes para los pagos en efectivo.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional X. Sociedades de Inversión de
Capital Variable.


En el plazo de seis meses desde la aprobación de la
presente Ley, el Gobierno presentará un proyecto de ley de modificación
del régimen de las SICAV de manera que los límites máximos del
accionariado de las mismas conformen una auténtica institución de
inversión colectiva, adecuando igualmente su tributación a la capacidad
económica de sus accionistas o partícipes.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de revisar el régimen jurídico y tributario de
las denominadas SICAV, de forma que dicha figura responda realmente a su
naturaleza de Institución de Inversión Colectiva y no sirva de mero
instrumento de reducción de la carga fiscal de los grandes
patrimonios.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









Página
74




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional X. Análisis y evaluación de la
economía sumergida y del fraude fiscal y laboral en España.


Con el objetivo de garantizar la necesaria transparencia,
el Gobierno encargará a un grupo de expertos profesionales del Instituto
de Estudios Fiscales la elaboración periódica de un análisis y evaluación
oficial de la economía sumergida en España y del fraude fiscal y laboral,
desagregado por territorios, sectores económicos e impuestos.»


Este informe será presentado y debatido por las Cortes
Generales, que promoverán las medidas correctoras oportunas. Dicha
estrategia debe contemplar objetivos anuales y plurianuales de reducción
del fraude y la economía sumergida. Los resultados de las medidas
adoptadas serán fiscalizados bianualmente por las Cortes Generales, a
través de un modelo estándar que deberá contener información homogénea de
los resultados para observar su evolución con el siguiente estudio
oficial.»


MOTIVACIÓN


Para luchar con mayor eficacia contra el fraude es
necesario contar con un diagnóstico del fraude existente, una metodología
pública, un grupo de profesionales independientes y la necesaria
rendición de cuentas.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional X. Cooperación internacional.


Uno. El Gobierno promoverá de forma activa la ampliación de
la red de Convenios según el modelo de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para la obtención de
información de carácter mercantil o tributario. De igual forma, el
Gobierno promoverá en el seno del Foro Global sobre Transparencia Fiscal
e Intercambio de Información, dependiente de la OCDE, cuantas acciones
sean necesarias para controlar y denunciar a los países que no hacen
efectivo el intercambio de información.


Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el
Gobierno promoverá acuerdos con las entidades financieras y entidades
emisoras de tarjetas de crédito o débito que operan en España y mantienen
filiales en territorios de baja o nula tributación.


Dos. El Gobierno adoptará igualmente cuantas iniciativas y
actuaciones sean necesarias para que, en el marco de la Directiva del
Ahorro de la Unión Europea, se amplíen los productos del ahorro sujetos a
transmisión de información de forma automática, suprimiendo el periodo
transitorio, sin plazo concreto, por el que algunos países no están
obligados a suministrar la correspondiente información.


Tres. El Gobierno no promoverá acuerdos bilaterales o
multilaterales que, a cambio de algún tipo de contraprestación,
garanticen la opacidad y protección de los grandes patrimonios situados
en jurisdicciones no cooperativas o paraísos fiscales.»









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75




MOTIVACIÓN


Es necesaria la cooperación internacional al más alto nivel
político para luchar de forma eficaz contra los paraísos fiscales y
adoptar las medidas para hacer efectivo el intercambio de información que
se iniciarán cuando las citadas medidas estén implantadas. Desde el G-20
se han hecho declaraciones públicas para acabar con la opacidad de los
paraísos fiscales.


En el ámbito de la Unión Europea, resulta imprescindible
promover la ampliación de la Directiva del Ahorro, al objeto de
perfeccionar los mecanismos de información automática, así como para
acabar con el periodo transitorio indeterminado que permite a
determinados países, por ejemplo Luxemburgo, no suministrar la
correspondiente información.


Por último, debe contemplarse el compromiso del Gobierno de
no promover acuerdos bilaterales o multilaterales que supongan mantener
la ocultación y la protección de los grandes patrimonios en
jurisdicciones no cooperativas o paraísos fiscales a cambio de obtener
ciertos ingresos de estos últimos.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición derogatoria,
con la siguiente redacción:


«Disposición derogatoria.


Quedan derogados el apartado Tercero, Uno del Artículo 1,
la Disposición adicional primera y la Disposición final primera del Real
Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas
medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del
déficit público.»


MOTIVACIÓN


El apartado Tercero, Uno del Artículo 1, la Disposición
adicional primera y la Disposición final primera del Real Decreto-ley
12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas
tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit
público, regula la declaración tributaria especial, denominada «amnistía
fiscal», que beneficia de manera injusta a los contribuyentes de mayor
capacidad económica, penalizando a aquellos que cumplen con la Hacienda
Pública.


Debe rechazarse de forma absoluta tal «amnistía fiscal»
pues, de un lado, premia a los defraudadores y, de otro, constituye una
medida contraria a lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución que
expresamente prevé que «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos
públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema
tributario justo inspirado en los principios de igualdad y
progresividad».



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 35 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la
normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa
financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y
lucha contra el fraude.


Palacio del Senado, 9 de octubre de 2012.—El
Portavoz, Jordi Vilajoana i Rovira.









Página
76




ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 1: Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


Uno: Se modifica el apartado 1, 3 y 5 del artículo 40 que
queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 40 Apartado 1: Sucesores de personas jurídicas y
de entidades sin personalidad.


“1. Las obligaciones tributarias pendientes de las
sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas
en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios,
partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados
solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que
les corresponda y demás percepciones patrimoniales unilaterales, que no
traigan causa en relaciones contractuales, recibidas por los mismos en
los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el
patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta ley. Se excluyen
las percepciones salariales recibidas por los socios.


Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y
entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la
Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o
cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados
solidariamente a su cumplimiento.”» (Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Acabar con la inseguridad jurídica que supone que el
precepto no limite el tipo de percepciones patrimoniales recibidas por
los socios que dan lugar a la responsabilidad y excluir las retribuciones
que traigan causa en una relación contractual o bilateral, en
general.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 1: Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


Dos: Se modifica el apartado 4 del artículo 41 que queda
redactado de la siguiente forma:


Artículo 41 Apartado 4: Responsabilidad tributaria.


“4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones,
salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.









Página
77




En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las
sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la
reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta ley, la deuda derivada
será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en
su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al
responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.


La reducción por conformidad será la prevista en el
artículo 188.1.b) de esta ley. La reducción obtenida por el responsable
se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier
recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de
responsabilidad.


A los responsables de la deuda tributaria les será de
aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta ley.


Las reducciones previstas en este apartado no serán
aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del
artículo 42.2 de esta ley.”»


JUSTIFICACIÓN


Es criticable que el recurso contra la procedencia de la
derivación de responsabilidad deba dar lugar a la pérdida de la reducción
por conformidad. Con un recurso fundado en estos motivos no se están
cuestionando ni las liquidaciones ni las sanciones, sino el mero hecho de
ser responsable. Lo coherente con la reducción por conformidad debe ser
su vinculación a la impugnación de la liquidación, tal y como sucede con
el deudor principal. De ahí la redacción que proponemos, donde hemos
suprimido la referencia a la impugnación fundada en la procedencia de la
derivación como causa de pérdida de la reducción.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 43 apartado 2 tiene como objeto introducir un
nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria contra los administradores
de empresas carentes de patrimonio, pero con actividad económica regular,
que realizan autoliquidaciones recurrentes sin ingresos por determinados
conceptos, con un ánimo defraudatorio.


No obstante, consideramos que se debería suprimir todo el
apartado 2 ya que el contribuyente, para evitar este supuesto de
responsabilidad, podría optar por no presentar las autoliquidaciones y,
por tanto, la administración tarde más en tener conocimiento de la deuda
tributaria.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:









Página
78




«ARTÍCULO 1: Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


Cuatro: Se modifica el apartado 2 del artículo 65 que queda
redactado de la siguiente forma:


Artículo 65 Apartado 2: Aplazamiento y fraccionamiento del
pago.


“2. No podrán ser objeto de aplazamiento o
fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio
de efectos timbrados.


Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas
correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el
retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos
y condiciones previstos en la normativa tributaria.


Asimismo, en caso de concurso del obligado tributario,
desde la apertura de la fase de liquidación, no podrán aplazarse o
fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación
concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.


Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se
refiere este apartado serán objeto de inadmisión.”»


JUSTIFICACIÓN


Este artículo establece la imposibilidad de aplazar o
fraccionar los créditos contra la masa cuando el obligado se encuentra en
situación concursal. Esta medida, adoptada con carácter general, no es
coherente con la regulación general de los aplazamientos, cuya concesión
se prevé, precisamente, para los casos de dificultades transitorias de
tesorería. Y un concurso de acreedores es, en principio, una situación de
insolvencia provisional.


La redacción que proponemos limita la prohibición de
solicitud de aplazamientos a los casos en los que ya se ha abierto la
fase de liquidación, momento en el que sí se puede afirmar que las
dificultades de tesorería son estructurales y definitivas, no meramente
transitorias. Ello es coherente, además, con lo previsto en el art. 146
de la Ley Concursal en relación con los créditos concursales aplazados,
cuyo vencimiento se anticipa en los casos de apertura de la fase de
liquidación.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Cuatro. Párrafo
3.º


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Estimamos que esta medida de impedir el aplazamiento o
fraccionamiento de deudas tributarias de las empresas en concurso,
contribuirá a incrementar la liquidación de las mismas, y a su
desaparición. En la actual coyuntura de crisis económica, estimamos que
es fundamental que las empresas puedan aplazar o fraccionar este tipo de
deudas, de forma que puedan subsistir y evitar su liquidación.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Cinco.









Página
79




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La prescripción es una institución muy importante cuando se
trata de valorar la seguridad jurídica, por lo que es trascendente
conocer exactamente cuando un obligado tributario deja de tener
responsabilidad por un suceso pasado. En consecuencia, todo aquello que
añada incertidumbre respecto a la responsabilidad, en este caso
tributaria, nos parece negativo en este aspecto, si bien esto ha de
conjugarse con la capacidad de la Administración tributaria para recaudar
las deudas tributarias.


En este contexto, no creemos que la nueva redacción que se
proyecta del párrafo segundo del artículo 67.2 sea muy afortunada. Si se
quiere regular otro día de inicio del plazo de prescripción, distinto al
de finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor
principal, para exigir la responsabilidad solidaria, debería determinarse
claramente en qué supuestos se aplica como prevé la redacción vigente
además del que se regula en la vigente redacción y no dejar este momento
abierto a supuestos indeterminados.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Seis. el punto 1
a).


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 1: Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


Seis: Se modifica los apartados 1, 7 y 8 del Artículo 68.


Artículo 68. Apartado 1 Letra a): Interrupción de los
plazos de prescripción.


“a) Por cualquier acción de la Administración
tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario,
conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección,
aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la
obligación tributaria.”» (Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


La modificación que se propone en el artículo 68.1.a)
interrumpe el derecho de la Administración para liquidar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación, aunque la acción se dirija
inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la
incorrecta declaración del obligado tributario. Consideramos que la
redacción propuesta en el proyecto de ley, iría en contra del principio
inquisitivo y afectaría gravemente al principio de seguridad jurídica. En
consecuencia, proponemos mantener, en los mismos términos, el artículo
68.1.a).










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80




ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Seis. Punto 1
a).


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 1: Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


Seis: Se modifica los apartados 1, 7 y 8 del artículo 68
que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 68 Apartado 1: Interrupción de los plazos de
prescripción.


“1. El plazo de prescripción del derecho a que se
refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:


a. por cualquier acción de la Administración tributaria,
realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al
reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y
liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria
que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación
tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del
obligado tributario. Se entiende que la acción se dirige contra una
obligación distinta cuando la Administración, mediante el desarrollo de
un procedimiento de comprobación limitada o inspección, determine que
procede el gravamen de la operación por otro tributo, incompatible con el
declarado por el obligado tributario.”»


JUSTIFICACIÓN


La prescripción es un instituto al servicio de la seguridad
jurídica. Los supuestos de interrupción de la prescripción dificultan su
consumación, por lo que constituye una excepción a la seguridad jurídica.
Los supuestos de interrupción deben de preverse con la mayor claridad
posible. Además, se ha asumido el principio de que una actuación de la
Administración sólo interrumpe la prescripción respecto a la obligación a
la que va dirigida y no a otra. Las excepciones a este principio deben
limitarse. La previsión contenida en este precepto debe limitarse a los
casos de tributos incompatibles que graven una misma operación
(IVA-Transmisiones Patrimoniales Onerosas).



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Seis. Punto
8.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 1: Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


Seis: Se modifica el apartado 8 del artículo 68 que queda
redactado de la siguiente forma:









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Artículo 68 Apartado 8 Párrafo 3: Interrupción de los
plazos de prescripción.


“8. (...) La suspensión del plazo de prescripción
contenido en la letra b) del artículo 66 de esta ley, por litigio u otras
causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los
responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los
sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el
propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a
ellos las acciones de cobro que procedan.”»


JUSTIFICACIÓN


No debería incluirse el concurso entre los supuestos de
suspensión del plazo de prescripción y al mismo nivel que los
litigios.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 1: Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


Siete: Se modifica el nuevo apartado 5 del artículo 81.


Artículo 81 Apartado 5: Medidas cautelares.


“5. Las medidas cautelares reguladas en este artículo
podrán adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de
aplicación de los tributos desde el momento en que la Administración
Tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la
concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1 y el
cumplimiento de los límites señalados en el apartado 3.


Si el embargo se practicase antes de que el órgano de
gestión o liquidación dictase propuesta de liquidación, la cuantía del
mismo no podrá superar el 10 por 100 de la cifra de negocios en el caso
de que el obligado tributario tuviese la condición de empresario o
profesional o del 10 por 100 de la base imponible del impuesto personal
sobre la renta del obligado tributario correspondiente al último período
anterior a la práctica del embargo, en los demás casos.


En estos casos, deberá dictarse liquidación provisional en
el plazo máximo de tres meses, debiendo levantarse el embargo en caso
contrario.


Reglamentariamente se regulará el recurso
económico-administrativo sumario contra la procedencia de la medida
cautelar, que deberá resolverse por órgano unipersonal en un plazo no
superior a diez días.”»


JUSTIFICACIÓN


El régimen de las medidas cautelares debe regirse por los
principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. La previsión de
medidas a adoptar antes de que la deuda tributaria esté perfectamente
cuantificada plantea un problema en cuanto a la posibilidad de que la
medida que se adopte sea excesiva. Se prevé un límite al embargo y un
plazo para la práctica de la liquidación provisional, decayendo la medida
cautelar si no se adoptase en este período temporal. El derecho a la
tutela judicial efectiva requiere también la implementación de una vía
sumaria de recurso.










Página
82




ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se suprime el apartado 5 ya que
consideramos que no será posible implantar las medidas cautelares antes
de elaborar una propuesta de liquidación, ya que habrá que adoptarla sin
contravenir el apartado 3 de este mismo artículo en el claramente se
prevé que se haga «en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el
cobro de la deuda». Es difícil pensar que se pueda cumplir con este
requisito si se desconoce la deuda tributaria.


En segundo lugar, se suprime el apartado 8 ya que creemos
que, si no se suprime directamente este apartado del Proyecto, sería
preferible, como alternativa, que la sociedad pueda desarrollar
libremente su actividad aunque, cuando vaya a transmitir bienes inmuebles
de cierta entidad (no tiene sentido que una promotora tenga que comunicar
la transmisión de una plaza de garaje cuando tiene en existencias una
promoción con varios pisos y plazas, por ejemplo) y que tenga que
comunicarlo a la Administración para que esta pueda adoptar las medidas
oportunas.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


«Ocho: Con el fin de suprimir la expresión “o
parcial” del nuevo apartado 6 del artículo 170.»


JUSTIFICACIÓN


No parece adecuado que la administración tributaria pueda
acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una
sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija
contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones
o participaciones de aquella y este ejerza sólo un control parcial sobre
la sociedad titular de los inmuebles, ya que ello afectaría directamente
a los demás titulares.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.









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83




Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 1: Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


Nueve: Se modifica el apartado 1 del artículo 171.


Artículo 171 Apartado 1: Embargo de bienes o derechos en
entidades de crédito o de depósito.


“1. Cuando la Administración tributaria tenga
conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes
entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de
crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo
en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá
identificarse el bien o derecho conocido por la Administración actuante,
pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa,
al resto de bienes o derechos existentes en dicha persona o
entidad.”»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el inciso «dentro del ámbito estatal, autonómico
o local que corresponda a la jurisdicción de cada Administración
ordenante del embargo». Esta enmienda se presenta en coherencia con la
enmienda propuesta al artículo 5 de la Ley General Tributaria.


En la actualidad, cualquier corporación local que, en el
intento de maximizar sus ingresos tributarios, disponga de una gestión
tributaria y de recaudación propia, no tiene ninguna posibilidad jurídica
y económica para practicar embargos fuera de su estricto ámbito
geográfico. Y por tanto, se dan de baja enormes cantidades de deuda por
motivos como la prescripción o créditos incobrables, cuando realmente
existen bienes y derechos sobre los que realizar actuaciones de
ejecutiva.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 1: Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


“2. Si se presentan de forma incompleta, inexacta o
con datos falso autoliquidaciones, declaraciones o documentos
relacionados con las obligaciones aduaneras, la sanción consistirá en
multa pecuniaria fija de 150 euros. Si se presentan por medios distintos
a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación
de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de 150 euros.”»


JUSTIFICACIÓN.


Se propone modificar dicho precepto, con el fin de
sustituir la cantidad de 1.500 euros a 150 euros debido a las graves
repercusiones económicas que supondría para los autónomos, y pequeñas
empresas, cuya viabilidad depende del abaratamiento de costes, no
haciendo subir el de las obligaciones tributarias, en cuanto al régimen
sancionador se refiere.










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84




ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Once.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La no presentación de declaraciones por vía telemática no
debe considerarse infracción tributaria, en todo caso sería una
infracción administrativa o de las correspondientes normativas de
sistemas de información.


No creemos que España, tenga todavía el suficiente
desarrollo en el ámbito de los sistemas de información para una exigencia
de este tipo. No creemos que sea una medida en beneficio de las pymes.
Debe tenerse en cuenta que los propios sistemas de información de la
Administración en ocasiones no funcionan u operan perfectamente de forma
continua en el tiempo. No entendemos que se promueva este tipo de
propuesta en la actual coyuntura de crisis económica, y teniendo en
cuenta, que medidas de este tipo en sistemas de información tienen un
plazo de vacatio legis, más amplio. Además consideramos que pueden quedar
vulnerados los principios constitucionales aplicables al ámbito
sancionador, es decir el principio de proporcionalidad, el principio de
tipicidad o de seguridad jurídica y el principio de culpabilidad.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta en el artículo 203 de la Ley
General Tributaria es extremadamente dura y puede llegar a vulnerar el
principio de proporcionalidad. Ya que por un lado, la cuantía de las
multas es altísima, tanto en su consideración aislada como en su
comparación con las multas previstas en otros ordenamientos jurídico. Y
por otro lado, porque las conductas tipificadas como infracción son
amplísimas y no es posible considera que en la generalidad de los casos
se trata de conductas intencionadas y realizadas con la finalidad de
dilatar al procedimiento y causar un daño al interés público. En todo
caso podría transaccionarse en el trámite parlamentario los importes de
las cuantías de las sanciones para fijar unos importes más
equitativos.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Doce.









Página
85




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 1: Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


Doce: Se adiciona un nuevo apartado 7 al artículo 203,
reenumerándose los actuales 7 y 8 como, 8 y 9 respectivamente.


Artículo 203: Infracción tributaria por resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración
tributaria.


“7. (Nuevo) En todo caso, las sanciones reguladas en
el apartado 6 deberán cumplir con el principio de transcendencia
tributaria y el de proporcionalidad a la capacidad económica del obligado
tributario.”»


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta en el artículo 203 de la Ley
General Tributaria es extremadamente dura y puede llegar a vulnerar el
principio de proporcionalidad. Ya que por un lado, la cuantía de las
multas es altísima, tanto en su consideración aislada como en su
comparación con las multas previstas en otros ordenamientos jurídico. En
este sentido presentamos la siguiente enmienda con el fin que en el caso
de que el obligado tributario sea sancionado, la administración cumpla
con el principio de trascendencia tributaria y el de proporcionalidad en
relación a la capacidad económica del mismo.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 1: Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


Trece: Se modifica el apartado 2 del artículo 209, que
queda redactado de la siguiente forma.


Artículo 209 Apartado 2: Iniciación del procedimiento
sancionador en materia tributaria.


“2. Los procedimientos sancionadores que se incoen
como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de
un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no
podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto
del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que
se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente
liquidación o resolución.


Los procedimientos sancionadores que se incoen para la
imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta ley
deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese
notificado de manera fehaciente la sanción pecuniaria a que se refiere
dicho precepto.”»


JUSTIFICACIÓN


El inicio del procedimiento sancionador para la imposición
de la sanción no pecuniaria sólo debe de poder iniciarse una vez
notificada fehacientemente la sanción pecuniaria.









Página
86




El derecho constitucional de defensa, así como la necesidad
de contar con una previa sanción pecuniaria firme, debe exigir que el
procedimiento no se inicie hasta que se produzca una notificación real y
efectiva.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 1: Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


Catorce: Se modifica el apartado 3 del artículo 212 que
queda redactado de la siguiente forma.


Artículo 212 Apartado 3: Recursos contra sanciones.


“3. La interposición en tiempo y forma de un recurso
o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes
efectos:


a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente
suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta
que sean firmes en vía administrativa.


b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que
transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario
abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía
administrativa.


Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se
aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de
derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese
recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo
dispuesto en el artículo 174.5 de esta ley dicha sanción sea recurrida
por el responsable.”»


JUSTIFICACIÓN


En relación al momento en que comienza el devengo de
intereses de las sanciones llama la atención que el Proyecto pretenda
aclarar algo que ya había sido aclarado por el Tribunal Supremo
(sentencia de 26 de noviembre de 2009, recurso 1316/2004) y el TEAC
(resolución de 22 de marzo 2011, recurso 2184/2009). Estos
pronunciamientos señalan que cuando la sanción se recurre en vía
judicial, solicitándose la suspensión de su ejecución, los intereses se
devengarán a partir de la fecha del auto que decida sobre dicha
solicitud. Como consecuencia de lo anterior, con toda probabilidad, la
precisión que introduce el Proyecto constituye realmente una respuesta a
esta interpretación jurisprudencial (no compartida por la Administración)
de la normativa vigente.


Debe dispensarse a las sanciones administrativas el mismo
tratamiento previsto para las sanciones penales a fin de que no puedan
ejecutarse hasta que no sean firmes, tanto en vía administrativa como en
la vía judicial. En consecuencia, cualquier propuesta que admita que las
sanciones devengan intereses sin ser firmes debe ser rechazada.


Lo que se pretende es adelantar en el tiempo el momento a
partir del cual las sanciones (que no son firmes) devengan intereses. Por
otra parte, el Proyecto no tiene en cuenta que el Tribunal Supremo ha
señalado reiteradamente (vid. las sentencias de 29 de octubre de 2005,
recurso 6279/2000, de 11 de febrero de 2009, recurso 4340/2005, de 14 de
abril de 2010, recurso 15/2005 y de 22 de julio de 2010, recurso
6348/2005) que para que se reabra el período voluntario de pago de un
acto que ha estado suspendido como consecuencia de su impugnación es
necesario siempre que la Administración tributaria









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87




dicte y notifique previamente un acuerdo expreso de
ejecución, no bastando a tal efecto la mera notificación de la resolución
que resuelve (confirmando) el recurso o reclamación contra el acto
suspendido.


Los supuestos de responsabilidad por culpa constituyen una
sanción impropia que se hace recaer sobre el responsable. Si esto es así,
el régimen aplicable debería ser coincidente, y ello determinaría la
suspensión automática del acto de derivación de responsabilidad, con
independencia de los elementos que lo compongan. Evidentemente el
Proyecto se pronuncia en un sentido distinto —se suspende la
sanción pero no la deuda tributaria objeto de derivación—, lo que
justifica que en este punto también propongamos la supresión de la
modificación propuesta.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En la vía administrativa los actos tributarios con
contenido económico —esto es, los que tienen por objeto una deuda
tributaria o cantidad líquida— pueden suspenderse si el obligado
tributario aporta una garantía que cubra el importe de dicho acto, los
intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran
proceder en el momento de solicitar tal suspensión. En este sentido, con
la con la redacción vigente, la garantía aportada por el recurrente sólo
tiene que comprender los recargos del período ejecutivo del artículo 28
LGT en determinados casos (vid. la resolución de 21 de diciembre de 2005
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, publicada en el BOE
del 3 de enero de 2006).


El principal efecto práctico que tendría la modificación
del Proyecto es que la garantía tendrá que abarcar siempre los recargos
del artículo 28 LGT y, en particular, el recargo de apremio ordinario del
20%, que es el de mayor cuantía. Se trata de una modificación muy
cuestionable, en la medida en que se obliga a garantizar un concepto que
en la mayoría de los casos no será exigible, o lo será en una cuantía
inferior, pues su exacción depende de cómo actúe el obligado tributario
tras la resolución del recurso. Como consecuencia de ello, en muchos
casos se estará «encareciendo» de forma innecesaria los costes de
obtención y mantenimiento de las garantías que permiten obtener la
suspensión de un acto. Por ello, consideramos necesario suprimir la
reforma proyectada.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Dieciséis.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La justificación para rechazar la modificación que
introduce el Proyecto de Ley en este artículo es la misma que la señalada
en la enmienda anterior, ya que el supuesto que se trata es el mismo,
aquel en la vía del recurso de reposición, y este en la vía
económico-administrativa.










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88




ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 1: Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


Dieciocho: Se modifica la disposición adicional
decimonovena que queda redactado de la siguiente forma:


“Disposición adicional decimonovena. Competencias de
investigación patrimonial en los procesos por delito contra la Hacienda
pública.


En los procesos por delito contra la Hacienda pública, y
sin perjuicio de las facultades que corresponden a las unidades de la
Policía Judicial, los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria podrán investigar, previa autorización de la
autoridad judicial competente y bajo su supervisión, el patrimonio que
pueda resultar afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al
delito.


A tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas en
los artículos 93, 94 y 162 de esta Ley, realizar informes sobre la
situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y
adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 8 del artículo 81
de la misma.


De tales actuaciones, sus incidencias y resultados se darán
cuenta inmediata al juez penal, que resolverá sobre la confirmación,
modificación o levantamiento de las medidas adoptadas.


Las actuaciones desarrolladas se someterán a lo previsto en
la presente ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la
posibilidad de que el juez decida la realización de otras actuaciones al
amparo de lo previsto en el artículo 989 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.”»


JUSTIFICACIÓN


La nueva Disposición Adicional plantea una cuestión básica
de nuestro Estado de Derecho: las relaciones entre la Administración y
los órganos judiciales.


De nuestro ordenamiento constitucional se desprende la
prevalencia de los órganos judiciales. Así, el artículo 117.3 de nuestra
Norma Fundamental otorga al Poder Judicial al establecer que «el
ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando
y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados
y Tribunales». Por lo tanto, son los Tribunales los encargados de hacer
ejecutar lo juzgado y de velar por el cumplimiento de sus
resoluciones.


Por lo tanto, a ellos corresponde la autorización de
cualquier actuación que tenga que ver con un proceso judicial.


En cambio, de acuerdo con los artículos 103 y 106 de la
Constitución, «la Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho»
y «los Tribunales controlan ... la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la
justifican».


Por lo tanto, la actuación de la Administración está
sometida al control de los Tribunales.


Esta primacía de la jurisdicción sobre la Administración,
que se manifiesta en instituciones como las sanciones tributarias,
justifica que la actuación de la Administración tributaria deba ser la de
solicitar a la autoridad judicial la práctica de una serie de medidas
concretas de comprobación de la situación patrimonial de un deudor
tributario que, a la vez, está siendo procesado. La regla en nuestro
Derecho es, pues, la contraria a la prevista en el Proyecto. Debe ser el
Juez quien ordene actuaciones o autorice actuaciones y no quien se limite
a ser informado de las actuaciones realizadas. Todo ello sin perjuicio
del establecimiento de fórmulas de colaboración entre los órganos
judiciales y los órganos administrativos que, en ningún caso, deben
obviar las reglas de nuestro ordenamiento jurídico.









Página
89




La regulación de una institución en contra de los
principios generales es una regulación contra corriente, una regulación
que atenta contra la esencia de la institución y cuya aplicación práctica
está llamada a provocar todo tipo de problemas.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 1: Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


(Nuevo): Se modifica el artículo 33 de la Ley General
Tributaria que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 33. Apartado 2: Reembolso de los costes de
garantía.


“Con el reembolso de los costes de las garantías, la
Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del
período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario
lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la
fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes
hasta la fecha en que se ordene el pago.


El reembolso del coste de la parte de garantía
correspondiente a los recargos ejecutivos, más el correspondiente interés
legal vigente a lo largo del período en que se devengue, debería proceder
también en el supuesto de que, aunque el acto impugnado se confirme, el
obligado tributario proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia o
resolución administrativa y no se ejecute la garantía aportada para la
suspensión.”»


JUSTIFICACIÓN


Con la nueva redacción de los artículos 224 y 233 de la Ley
General Tributaria, propuestas por este proyecto de ley, es necesario
modificar este precepto. Se trata de que el sujeto pasivo se vea
resarcido del perjuicio ocasionado, al tener que garantizar un importe
excesivo.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 1: Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.









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90




(Nuevo): Se adiciona al artículo 5 un nuevo apartado 6 de
la Ley General Tributaria que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 40 Apartado (nuevo): La administración tributaria.


“Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva,
que lleven a cabo las respectivas Administraciones Públicas en el
ejercicio de sus competencias y en relación con tributos e ingresos de
derecho público propios de éstas, surtirán plenos efectos en todo el
territorio del estado, pudiéndose practicar el embargo de bienes y
derechos de los deudores, de conformidad con el orden de prelación
establecido, y en cuantía suficiente para cubrir las deudas en vía
ejecutiva, independientemente del territorio donde dichos bienes o
derechos se hallen situados.”»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 8 apartado 3 de la ley de Haciendas Locales
establece que «las actuaciones en materia de inspección o recaudación
ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva
entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de
ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente
comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de
esta, y por los órganos competentes del Estado, en otro caso, previa
solicitud del presidente de la corporación».


Por tanto, se presenta esta enmienda para subsanar los
problemas que tienen los órganos de recaudación locales, los cuales solo
pueden proceder a la retención de las cuentas bancarias de las deudas
municipales a los que mantienen abiertas en sucursales de entidades
financieras de dicha ciudad. Por el contrario, todas aquellas personas
que a pocos kilómetros tienen sus cuentas bancarias en sucursales de
otros municipios escapan completamente a esta reclamación ejecutiva, aun
cuando en muchos casos trabajan, conviven y disponen de vehículos e
inmuebles en la propia ciudad.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La solidaridad prevista en el artículo 42.2 de la Ley
58/2003, General Tributaria, para los sujetos que hayan participado o
colaborado activamente en impedir o dificultar el cobro del tributo es un
supuesto específico que corresponde a deudas de naturaleza tributaria y
no debe extenderse a otros ingresos de naturaleza pública. Las
consecuencias de esta responsabilidad deben quedar circunscritas a la
normativa tributaria, siendo inapropiado recoger la previsión en la Ley
General Presupuestaria.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.









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91




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 4: Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


“(Nuevo): Con efectos para los períodos impositivos
iniciados a partir del 1 de enero del 2012, se modifica el apartado 3
disposición transitoria trigésimo tercera del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto de Sociedades que quedará redactado en la siguiente forma:


Disposición transitoria trigésimo tercera: Régimen de
consolidación fiscal de los grupos formados por entidades de crédito
integrantes de un sistema institucional de protección y de los grupos
resultantes del ejercicio indirecto de la actividad financiera de las
cajas de ahorros.


3. En el caso de ejercicio indirecto de la actividad
financiera de las cajas de ahorros de acuerdo con lo previsto en el
artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de
gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros,
la caja de ahorros y la entidad bancaria a la que aquella aporte todo su
negocio financiero, podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal
regulado en el capítulo VII del título VII de esta ley desde el inicio
del período impositivo correspondiente al ejercicio en el que se realice
dicha aportación, siempre que la caja de ahorros posea una participación,
directa o indirecta, superior al 50 por 100 del capital social de la
entidad bancaria. La opción y comunicación por la aplicación de dicho
régimen, a que se refiere el artículo 70 de esta ley, se realizará dentro
del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período
impositivo.


En la aplicación de dicho régimen se tendrán en
consideración las siguientes especialidades:


a) Se incluirán en el grupo en ese mismo período impositivo
las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo
67.2.a) de esta ley, cuyas participaciones representativas de su capital
social se hubiesen aportado a la entidad bancaria y esta entidad mantenga
la participación hasta la conclusión de ese período impositivo, a través
de operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo VIII
del Título VII de esta ley, y tuviesen la consideración de sociedades
dependientes de la caja de ahorros aportante, como consecuencia de que
esta última entidad tributaba en este régimen especial como sociedad
dominante.


En los ejercicios siguientes a la aportación, se incluirán
en el grupo las sociedades sobre las que la entidad bancaria posea una
participación, directa o indirecta, que reúna los requisitos contenidos
en los párrafos b y c) del artículo 67.2 de esta ley. Asimismo,
integrarán el grupo las sociedades no participadas por la entidad
bancaria sobre las que la caja de ahorros posea, directamente o
indirectamente, una participación del 100 por 100 en su capital social
que cumpla el requisito contenido en el párrafo c) del artículo 67.2 de
esta ley.


Respecto de las sociedades participadas indirectamente por
la entidad bancaria, las reglas de determinación del dominio indirecto
establecidas en el artículo 69 de esta ley se aplicarán considerando
únicamente los porcentajes de participación en su capital ostentados,
directa e indirecta, por la entidad bancaria y por cualquier otra entidad
dependiente de esta.


b) Las bases imponibles negativas pendientes de compensar
por la caja de ahorros aportante, estuviese o no tributando en el régimen
de consolidación fiscal como dominante, podrán ser compensadas en la base
imponible del grupo, con el límite de la base imponible individual de la
entidad bancaria, en los términos establecidos en el artículo 74.2 de
esta ley, a condición de que la caja de ahorros, con posterioridad a la
aportación, no desarrolle actividades económicas y sus rentas se limiten
a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de
otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá
afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no
incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia
de alguna condición que imposibilite la aportación.


Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad
bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la caja de
ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.


c) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por la
caja de ahorros aportante, estuviese o no tributando en el régimen de
consolidación fiscal como dominante, podrán deducirse en la cuota íntegra
de ese grupo fiscal con el límite que hubiese correspondido a la entidad
bancaria en el régimen individual









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92




de tributación, a condición de que la caja de ahorros, con
posterioridad a la aportación, no desarrolle actividades económicas y sus
rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones
en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento
no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio
financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de
la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.


Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad
bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la caja de
ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.


d) Cuando la aportación de la totalidad del negocio
financiero se realice mediante operaciones acogidas al régimen fiscal
establecido en el capítulo VIII del título VII de esta ley, las rentas
generadas con anterioridad a dicha aportación imputables a esos activos y
pasivos, se imputarán a la entidad bancaria de acuerdo con lo previsto en
las normas mercantiles.”»


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de
gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, y
el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero de 2011, para el
reforzamiento del sistema financiero, han dado cauce jurídico al proceso
de reestructuración que, ante la grave crisis económica, estaba
realizando el sector.


Entre otros, su objetivo ha sido reformar el modelo de
cajas de ahorros facilitando su capitalización a través de procesos de
fusión y de nuevos sistemas de organización institucional que les
permitan el acceso a los mercados en las mejores condiciones posibles; en
particular, mediante los Sistemas Institucionales de Protección (SIP),
así como posibilitando el ejercicio indirecto de la actividad financiera
de las cajas a través de una entidad bancaria.


Dichas normas también contienen modificaciones fiscales al
objeto de garantizar que las nuevas figuras creadas y las operaciones de
restructuración sectorial necesarias para su implantación y desarrollo
tengan un marco de neutralidad fiscal. A este respecto, en el ámbito del
régimen de consolidación del Impuesto sobre Sociedades, el Real
Decreto-ley 2/2011 establece reglas específicas de aplicación del régimen
para grupos constituidos por un SIP, permitiendo consolidar fiscalmente
al grupo formado por el banco y las cajas integrantes del SIP, siempre y
cuando estas últimas conjuntamente mantengan el control sobre el banco.
No obstante, no se incluyó en el mencionado Real Decreto-ley una
previsión similar para los supuestos de ejercicio indirecto de la
actividad financiera por parte de cajas de ahorros no integradas en un
SIP, en cuyo caso, para poder consolidar fiscalmente, se requiere que el
porcentaje de participación de la caja en el banco sea del 75 por ciento,
o del 70 por ciento, si el banco cotiza en un mercado regulado.


De no adaptarse los porcentajes necesarios para consolidar
fiscalmente respecto de las cajas de ahorros que desarrollen su actividad
financiera a través de un banco, sin integrarse en un SIP, los proceso de
reestructuración y de captación de capitales en el mercado por parte de
esos bancos supondrá su exclusión del grupo de consolidación fiscal, por
reducirse la participación de la caja en el banco por debajo del 75 ó 70
por ciento. Dicha circunstancia comportaría costes e ineficiencias
fiscales muy significativas que penalizarían las operaciones de
reforzamiento de las cajas no integradas en un SIP.


Por ello, la modificación propuesta tiene por objeto
posibilitar el mantenimiento de los grupos de consolidación fiscal de las
cajas de ahorros que opten por el ejercicio indirecto de su actividad
financiera a través de un banco, no viéndose dicha alternativa en
desventaja comparativa con los SIP.


En este sentido, se propone modificar la disposición
transitoria trigésimo tercera del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, introducida por el Real Decreto-ley 2/2011, de modo
que, en el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las
cajas de ahorros a través de un banco, la caja y el banco se mantengan en
el mismo grupo de consolidación fiscal si el porcentaje de participación
de la caja sobre el capital del banco es superior al 50 por ciento.
Asimismo, con objeto de que dicha medida no comporte la salida del grupo
de consolidación fiscal de sociedades participadas por el banco que
integran el grupo, se propone que dichas sociedades puedan consolidar
siempre que la participación, directa o indirecta, que el banco ostente
en su capital sea, al menos, del 75 por ciento, o del 70 por ciento si se
trata de una sociedad cotizada.


Respecto de las sociedades participadas directamente por la
caja de ahorros, o indirectamente a través de una sociedad dependiente
distinta del banco, se propone que integren el grupo consolidado fiscal
de la caja sólo si la participación, directa o indirecta, de la caja en
su capital social es del 100 por 100.










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ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Nuevo
apartado.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 4: Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Nuevo: Se recupera la disposición adicional undécima con el
siguiente texto:


“Disposición adicional undécima: Libertad de
amortización en elementos nuevos del activo material fijo.


1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado
material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades
económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos
impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015,
podrán ser amortizadas libremente. La deducción no estará condicionada a
su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.


Este régimen también se aplicará a dichas inversiones
realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero que cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 115 de esta Ley, por sujetos
pasivos que determinen su base imponible por el régimen de estimación
directa, a condición de que se ejercite la opción de compra.


2. Lo establecido en el apartado anterior no será de
aplicación a las inversiones cuya puesta a disposición tenga lugar dentro
de los períodos impositivos establecidos en dicho apartado, que
correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de
ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en
ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de
encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición
o en funcionamiento. No obstante, en estos casos, la libertad de
amortización a que se refiere el apartado anterior se aplicará
exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los
períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014
y 2015.


Cuando el plazo a que se refiere el párrafo anterior
alcance a períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010,
la inversión en curso realizada dentro de esos períodos impositivos
también podrá acogerse a la libertad de amortización, siendo aplicable a
esta parte de la inversión los requisitos de mantenimiento de empleo
establecidos en esta disposición adicional undécima según la redacción
dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el
impulso de la recuperación económica y el empleo.


3. Tratándose de inversiones correspondientes a elementos
encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de
inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo
superior a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión
y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, aunque estas
últimas se produzcan con posterioridad a los períodos indicados en el
apartado primero, la libertad de amortización se aplicará exclusivamente
sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos
iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.


4. Las inversiones en los elementos a que se refiere el
apartado 1 anterior, puestos a disposición del sujeto pasivo desde la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar
la inversión y la creación de empleo, hasta la conclusión del último
período impositivo anterior al que se inicie a partir de 1 de enero de
2011, que no puedan acogerse a la libertad de amortización por no cumplir
los requisitos de mantenimiento de empleo establecidos en la disposición
adicional undécima de esta ley según la redacción dada por el Real
Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, podrán aplicar la libertad de
amortización en los períodos impositivos que se









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94




inicien a partir de 1 de enero de 2011 en las condiciones
establecidas en los apartados anteriores de esta disposición
adicional.


5. Las inversiones realizadas que se hayan amortizado
libremente al amparo de lo establecido en la disposición adicional
undécima de esta ley según la redacción dada por el Real Decreto-ley
6/2010, de 9 de abril, deberán cumplir los requisitos establecidos en
dicha disposición adicional aun cuando afecten a períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2011.”»


JUSTIFICACIÓN


Para reducir el déficit público son necesarias las
políticas de austeridad presupuestaria pero a su vez, es imprescindible
impulsar políticas de crecimiento, las cuales siempre comienzan por la
inversión y creación de empleo. La enmienda propone recuperar los
incentivos fiscales destinados a impulsar la inversión mediante la
libertad de amortización.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 4: Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


(Nuevo): Se deroga la disposición transitoria trigésimo
séptima del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»


JUSTIFICACIÓN


Para reducir el déficit público son necesarias las
políticas de austeridad presupuestaria pero a su vez, es imprescindible
impulsar políticas de crecimiento, las cuales siempre comienzan por la
inversión y creación de empleo. La enmienda propone recuperar los
incentivos fiscales destinados a impulsar la inversión mediante la
libertad de amortización.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Tres.


ENMIENDA


De supresión.









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95




JUSTIFICACIÓN


Consideramos que las especiales circunstancias en las que
se encuentra una empresa en concurso, justifican que la actual regulación
vigente, no considere este supuesto, que ahora se pretende introducir.
Estimamos que supondría una carga y dificultad añadida en la práctica
empresarial.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Un nuevo
apartado Tres.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«ARTÍCULO 5 APARTADO (NUEVO): Modificación de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


(Nuevo): Se modifica, el artículo 91 de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Artículo 91: Tipos impositivos reducidos.


Uno: Se les aplicará el tipo del 10 por 100 a las
operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o
importaciones de los bienes que se indican a continuación.


1.º a 7.º: Igual.


8.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental,
así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen
exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


1.º Igual.


2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario,
los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas
para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del
destinatario.


(Se suprime segundo párrafo).


3.º Igual.


4.º Igual.


5.º Igual.


6.º La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos
taurinos con excepción a las corridas de toros, parques de atracciones y
atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques
zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás
manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, número 14 de esta ley cuando no estén exentas
del impuesto.


7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, número 8.º de esta ley, cuando no resulten
exentos de acuerdo con dichas normas.


8.º Igual.


9.º Igual.


10.º Ejecuciones de obras de albañilería realizadas en
edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se
cumplan los siguientes requisitos:









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96




a. Igual.


b. Igual.


c. Que la persona que realice las obras no aporte
materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no
exceda del 33% de la base imponible de la operación.


11.º Igual.


12.º Igual.


13.º Los servicios prestados a personas físicas que
practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la
persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que
tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no
resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo
20, apartado uno, número 13.º de esta ley.


14.º Los servicios funerarios efectuados por las empresas
funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con
los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados
servicios.


15.º La asistencia sanitaria, dental y curas termales que
no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta ley.


16.º Los servicios de peluquería incluyendo, en su caso,
aquellos servicios complementarios a que se faculte el epígrafe 972,1 de
las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


17.º El suministro y recepción de servicios de
radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidos de este
concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal
fin.


18.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y
técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas
cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y
a los organizadores de obras teatrales y musicales.


3. Las siguientes operaciones:


1.º a 3.º Igual.


4.º Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y
las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:


1. Por sus autores o derechohabientes.


2. Por empresarios o profesionales distintos de los
revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta
ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado
por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del
mismo.


5.º Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte
cuando el proveedor de los mismo sea cualquiera de las personas a que se
refieren los números 1.º y 2.º del número 4 precedente.


Dos: Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones
siguientes.


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o
importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.º Igual.


2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan
única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos
complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante
precio único... (igual).


a. Igual.


b. Igual.


c. Los productos informáticos grabados por cualquier medio
en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan
principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma
independiente en el mercado. Se entenderá que los libros, periódicos y
revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75% de los
ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. Se
considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas,
cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo
puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos
electrónicos.»


(Resto igual).









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97




JUSTIFICACIÓN


El alza del IVA y otros impuestos incorporada en el Real
Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, tenía como
objetivo principal incrementar los recursos de la administración con el
fin de contribuir a reducir el déficit y cumplir con los objetivos de
estabilidad fijados en Europa.


Este planteamiento tiene un carácter transversal que afecta
a la totalidad de los sectores productivos y de las actividades
económicas, sin embargo la misma normativa aplica a determinados
sectores, como por ejemplo, al amplio sector de la cultura, el de las
peluquerías o el de la venta de flores y plantas, entre otros, una alza
fiscal explícitamente discriminatoria. Para estos sectores los tipos
impositivos del IVA no aumentan 2 o 3 puntos como en el resto de las
actividades, si no que aumentan 13 puntos.


Ello contrasta además con la realidad que la mayoría de
estos sectores son altamente intensivos en trabajo, lo cual repercutirá
negativamente sobre el empleo. Además, salvo algunas excepciones, el tipo
impositivo que grava el IVA en la mayoría de países europeos, aplicado a
los citados sectores es un tipo reducido.


Por todo ello, la enmienda persigue la rectificación
inmediata de lo dispuesto en el RDL 20/2012 en relación al aumento de 13
puntos del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable
a determinados sectores y a la corrección también del aumento en 17
puntos del IVA aplicable a material escolar.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que debería quedar el artículo según la actual
redacción del primer párrafo del apartado 3 del artículo 99 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin ser
una excepción el ámbito concursal, de forma que se aplique dicho
apartado, y pueda aplicarse la deducción en el periodo de liquidación en
que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los
sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años,
contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Uno. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:










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98




«ARTÍCULO 7: Limitaciones a los pagos en efectivo.


“Uno. Ámbito de aplicación.


1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las
que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o
profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su
contravalor en moneda extranjera.


No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su
contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física
que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en
calidad de empresario o profesional.


En caso, que se efectúen operaciones superiores a las
cantidades establecidas en los párrafos anteriores las partes deberán
declararlo a la Administración Tributaria en los plazos que se
establezcan reglamentariamente.”»


(Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que la Administración Tributaria tenga
conocimiento fehaciente de dichas operaciones. Por ello, el obligado
tributario debe presentar la correspondiente declaración en el plazo que
reglamentariamente se establezca.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«DISPOSICIÓN ADICIONAL (Nueva): Colaboración de la
administración tributaria estatal con las administraciones tributarias
autonómicas en la lucha contra el fraude fiscal.


“1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
pondrá a disposición de las Administraciones Tributarias de las
Comunidades Autónomas la totalidad de sus bases de datos relacionadas con
información tributaria de los contribuyentes. En este sentido, la puesta
a disposición incluirá tanto la carga inicial de éstas como sus
posteriores y periódicas actualizaciones, con la finalidad de poder
tratar posteriormente esta información, y, asimismo, el acceso en tiempo
real a dichas bases, con la finalidad de obtener una información
actualizada y fidedigna de la realidad fiscal de dichos
contribuyentes.


2. Los responsables de las Administraciones Tributarias
Autonómicas podrán solicitar directamente información con finalidad
tributaria a los diferentes organismos y entidades públicas o privadas de
países extranjeros.”»


JUSTIFICACIÓN


Poner a disposición de las comunidades autónomas los
instrumentos informativos de los que dispone la administración tributaria
del Estado, con el fin que puedan ser utilizados por las administraciones
tributarias autonómicas, las cuales tienen la responsabilidad de luchar
contra el fraude fiscal en los tributos que gestionan.










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99




ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.


La presente ley se aplicará a los concursos que se declaren
a partir de su entrada en vigor.»


JUSTIFICACIÓN


No aparece regulado en el Proyecto de Ley, el régimen
transitorio, por ello, consideramos necesario que se incluya una
disposición transitoria que en el ámbito concursal resuelva la
problemática transitoria de aquellos concursos que ya han sido declarados
con antelación a la fecha de entrada en vigor, a los que no se aplicaría,
en su caso, las nuevas disposiciones modificadas de esta Ley que afectan
a los concursos. Con la finalidad de tratar de simplificar estas
situaciones, se propone, en consecuencia que se aplique esta nueva ley a
los concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«DISPOSICIÓN FINAL (NUEVA): Se modifica el Real Decreto
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la
instrucción del Impuesto de Actividades Económicas.


A efectos de lo previsto en la Regla 1.0 b), se consideran
elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad,
configurados por las Tarifas, o por la presente Regla, para la
determinación de las cuotas. A continuación se exponen los principales
elementos tributarios:


A) Potencia instalada: Se considera potencia instalada
tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las
normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo
industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. No serán, por tanto,
computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción,
iluminación, acondicionamiento de aire, secaderos, instalaciones
anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales,
sanitarios, y, en general, todos aquellos que no estén directamente
afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y
rectificación de energía eléctrica. Tampoco se consideraran a estos
efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles
sólidos, líquidos o gaseosos.»









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100




JUSTIFICACIÓN


Se presenta esta enmienda con el fin de no integrar en la
base imponible del IAE la potencia de los secaderos por no intervenir
directamente en el proceso productivo y para solucionar la perjudicial
interpretación de la ley, que considera que la potencia instalada en los
secaderos de las industrias cárnicas fabricantes de embutidos, ha de
computarse en la base imponible del Impuesto sobre las Actividades
Económicas (IAE).