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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 274, de 24/04/2014
cve: BOCG-10-CG-A-274 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


24 de abril de 2014


Núm. 274



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


282/000304 (CD) 574/000237 (S);Informe 16/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica las Directivas
89/608/CEE, 90/425/CEE y 91/496/CEE en lo que respecta a las referencias a la legislación zootécnica (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 4 final] [2014/0033 (COD)] ... (Página2)


282/000306 (CD) 574/000239 (S);Informe 17/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la participación de la
Unión Europea en la ampliación de capital del Fondo Europeo de Inversiones [COM (2014) 66 final] [2014/0034 (COD)] ... (Página4)


282/000307 (CD) 574/000240 (S);Informe 18/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la notificación de las
operaciones de financiación de valores y su transparencia (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 40 final] [2014/0017 (COD)] [SWD (2014) 30 final] [SWD (2014) 31 final] ... (Página6)


282/000308 (CD) 574/000241 (S);Informe 19/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas estructurales
para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 43 final] [2014/0020 (COD)] [SWD (2014) 30 final] [SWD (2014) 31 final] ... (Página9)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 8 de abril de 2014, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del principio
de subsidiariedad:


- Informe 16/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE y
91/496/CEE en lo que respecta a las referencias a la legislación zootécnica (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 4 final] [2014/0033 (COD)] (núm. expte. 282/000304).


- Informe 17/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la participación de la Unión Europea en la ampliación
de capital del Fondo Europeo de Inversiones [COM (2014) 66 final] [2014/0034 (COD)] (núm. expte. 282/000306).


- Informe 18/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la notificación de las operaciones de financiación de
valores y su transparencia (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 40 final] [2014/0017 (COD)] [SWD (2014) 30 final] [SWD (2014) 31 final] (núm. expte. 282/000307).


- Informe 19/2014 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de
las entidades de crédito de la UE (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2014) 43 final] [2014/0020 (COD)] [SWD (2014) 30 final] [SWD (2014) 31 final] (núm. expte. 282/000308).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de abril de 2014.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


282/000304 (CD)


574/000237 (S)


INFORME 16/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE ABRIL DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA LAS DIRECTIVAS 89/608/CEE,
90/425/CEE Y 91/496/CEE EN LO QUE RESPECTA A LAS REFERENCIAS A LA LEGISLACIÓN ZOOTÉCNICA (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2014) 4 FINAL] [2014/0033 (COD)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE y 91/496/CEE en lo que respecta a las referencias a la legislación zootécnica, ha sido aprobada por la Comisión Europea y
remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 9 de abril de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de febrero de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
Alejandro Alonso Núñez, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



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D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se indica que, en su criterio, no es de aplicación el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 8 de abril de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 42 y 43.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


Artículo 42


Las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo, en el marco de las
disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 39.


El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá autorizar la concesión de ayudas:


a) para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales;


b) en el marco de programas de desarrollo económico.


Artículo 43


2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo
40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.


3. Las modificaciones de las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE y 91/496/CEE responden al interés de la Comisión en conseguir la necesaria claridad y seguridad jurídica en relación al futuro Reglamento de controles en la cadena alimentaria,
para lo que la Comisión ha realizado una Propuesta recientemente y que no contiene referencias a controles en materia zootécnica. Con la modificación que dictaminamos pretende evitar incoherencia entre ambas propuestas. En este caso la Comisión
Mixta considera que no hay vulneración de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE y 91/496/CEE en lo que respecta a las
referencias a la legislación zootécnica es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000306 (CD)


574/000239 (S)


INFORME 17/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE ABRIL DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA UNIÓN
EUROPEA EN LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DEL FONDO EUROPEO DE INVERSIONES [COM (2014) 66 FINAL] [2014/0034 (COD)]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la participación de la Unión Europea en la ampliación de capital del Fondo Europeo de Inversiones, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos
nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 10 de abril de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de febrero de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
José López Garrido, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste indica que la Propuesta versa sobre un asunto que es competencia exclusiva de la Unión Europea, y por ello no afecta a las competencias nacionales ni al principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 8 de abril de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 173.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'3. La Unión contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al
procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, podrán tomar medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el
apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.


Este título no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Unión de medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores asalariados.'


A su vez, el apartado 1 del mencionado artículo 173, establece:


'1. La Unión y los Estados miembros asegurarán la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de la Unión.



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A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción estará encaminada a:


- acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales,


- fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en el conjunto de la Unión, y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas,


- fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas,


- favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico.'


3. El Fondo Europeo de Inversiones (FEI) se fundó en 1994 con el objetivo de 'estimular un crecimiento sostenido y equilibrado dentro de la Comunidad'. Su capital autorizado asciende a 3.000 millones de euros, divididos en 3.000 cuotas de
1 millón de euros cada una y con un 20 por ciento desembolsado. La Unión, representada por la Comisión, participó en la anterior ampliación del capital del Fondo de conformidad con la Decisión 2007/247/CE del Consejo, de 19 de abril de 2007,
relativa a la participación de la Comunidad en la ampliación de capital del Fondo Europeo de Inversiones. Por consiguiente, la Unión, ha suscrito en la actualidad un total de 900 cuotas del Fondo por un valor nominal de 900 millones de euros, de
los que se han desembolsado 180 millones de euros.


Desde octubre de 2013, el FEI es propiedad del Banco Europeo de Inversiones (BEI) (62,1%), la Unión Europea (30%) y 24 instituciones financieras públicas y privadas (7,9%).


Con arreglo al artículo 2 de los Estatutos del FEI este se compromete a apoyar los objetivos políticos de la Unión Europea. Las actividades actuales del FEI incluyen, por una parte, las inversiones en fondos de capital riesgo y en fondos
del mercado medio bajo, así como fondos intermedios para mejorar la disponibilidad de capital riesgo para las PYME innovadoras y de rápido crecimiento. Por otro lado, proporciona garantías y mejora el crédito mediante la titulización para mejorar
la capacidad de préstamo de los intermediarios financieros y por lo tanto la disponibilidad y las condiciones de crédito para las PYME beneficiarias. El FEI opera con sus fondos propios o gestionando mandatos en nombre del BEI, la Comisión y los
Gobiernos nacionales y regionales.


El objetivo estatutario del FEI de apoyar las políticas de la Unión Europea se ha reflejado en el crecimiento excepcional tanto de las inversiones de capital como de las garantías durante la reciente crisis.


4. El Consejo Europeo de 28 y 29 de junio de 2012 adoptó el 'Pacto por el crecimiento y el empleo' para fomentar el crecimiento inteligente, sostenible, integrador, que utilice los recursos con eficiencia y genere empleo. El Consejo
Europeo destacó en sus conclusiones que entre las acciones más urgentes necesarias a nivel de la Unión para impulsar el crecimiento y el empleo, mejorar la financiación de la economía y conseguir una Europa más competitiva, había que desarrollar la
acción del Fondo especialmente en lo que respecta a sus actividades de capital de riesgo, en colaboración con las estructuras nacionales existentes tales como los bancos e instituciones nacionales de fomento.


Con el fin de seguir fomentando la inversión y el acceso al crédito, el Consejo Europeo de 28 y 29 de junio de 2013 puso en marcha un 'nuevo Plan de Inversión para Europa', para apoyar a las pequeñas y medianas empresas e impulsar la
financiación de la economía. Así, el Consejo Europeo, en sus conclusiones, invitó a la Comisión y al BEI a llevar a la práctica un aumento de la capacidad de mejora del crédito del Fondo Europeo de Inversiones.


Posteriormente, y recordando que sigue siendo prioritario restablecer las condiciones normales de crédito a la economía, en particular las PYME, el Consejo Europeo de diciembre de 2013 pidió a la Comisión y al BEI que reforzaran en mayor
medida la capacidad del Fondo mediante una ampliación de su capital, con vistas a alcanzar un acuerdo final en mayo de 2014.


El volumen actual de los fondos propios no permite un aumento sustancial de la actividad del Fondo Europeo de Inversiones capaz de dar respuesta a la petición del Consejo Europeo, ya que las operaciones de garantía y de capital riesgo no
pueden superar los límites establecidos en el artículo 26 de los Estatutos del Fondo o por su Junta General. Por otra parte, la capacidad de mejora del crédito del Fondo está limitada por el volumen de sus fondos propios disponibles.


Por ello, el 26 de noviembre de 2013 el Consejo de Administración dio su autorización a la ampliación del capital suscrito del Fondo hasta un importe máximo de 1.500 millones de euros cuyas cuotas nuevas podrán suscribir los accionistas del
Fondo discrecionalmente a lo largo de un período de cuatro años, de 2014 a 2017.


Se considera apropiado que la Unión participe en la ampliación de capital del Fondo, manteniendo su participación en el 30% del capital del mismo, con el fin de alcanzar los objetivos de fomentar un entorno



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favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en toda la Unión, en particular de las PYME, y de promover un mejor aprovechamiento del potencial industrial de sus políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico,
como se indicaba en las conclusiones del Consejo Europeo de junio de 2012, junio de 2013 y diciembre de 2013, y se detallaba en el 'Pacto por el crecimiento y el empleo' y en el 'nuevo Plan de Inversión para Europa'.


5. La decisión de mantener el porcentaje de la participación de la Unión Europea en el capital del Fondo Europeo de Inversiones ante la ampliación de capital acordada por su Consejo de Administración, y dando con ello respuesta a la
petición formulada por el Consejo Europeo para que el FEI aumente de forma significativa sus acciones en apoyo de las Pequeñas y Medianas Empresas es de la exclusiva competencia de la Unión Europea y por ello no afecta a las competencias nacionales,
por lo que cumple con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la participación de la Unión Europea en la ampliación de capital del Fondo Europeo de
Inversiones, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000307 (CD)


574/000240 (S)


INFORME 18/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE ABRIL DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE LAS
OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE VALORES Y SU TRANSPARENCIA (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2014) 40 FINAL] [2014/0017 (COD)] [SWD (2014) 30 FINAL] [SWD (2014) 31 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la notificación de las operaciones de financiación de valores y su transparencia, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los
cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 16 de abril de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de febrero de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador don
Juan Ramón Represa Fernández, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Éste señala que la mayoría de las operaciones de financiación de valores así como de las actividades de rehipotecación tienen lugar a nivel transfronterizo, entre entidades que a menudo no están
domiciliadas en el mismo país, y se refieren a activos y monedas emitidos en países diferentes. La Unión representa la escala mínima de actuación necesaria para cubrir una amplia gama de operaciones y permitir a las autoridades reguladoras a nivel
nacional y de la Unión tener una visión completa de los mercados de operaciones de financiación de valores en toda la Unión. La eficacia de las soluciones aplicadas de manera independiente y descoordinada por los distintos Estados miembros sería
probablemente muy escasa, dado que tales soluciones no abarcarían sino una porción del mercado. Por ese motivo, el Gobierno concluye que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad.



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E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 8 de abril de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.



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10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la notificación de las operaciones de financiación de valores y su transparencia forma parte de las profundas reformas ya iniciadas por la Comisión Europea encaminadas
a reforzar el sector financiero de la Unión Europea y tiene por finalidad conseguir un sistema más seguro y transparente.


Introduce medidas para mejorar la transparencia en tres aspectos fundamentales: a) en el control de la acumulación de riesgos intrínsecos a las operaciones de financiación de valores, b) en la información a los inversores titulares de los
activos empleados en dichas operaciones, y c) en la transparencia contractual de las actividades de rehipotecación.


4. La crisis financiera mundial de 2008 puso al descubierto en el sistema financiero importantes lagunas reglamentarias, una supervisión ineficaz, mercados opacos y productos demasiado complejos. Y, de igual manera, evidenció la necesidad
de mejorar la transparencia y la supervisión no sólo en el sector bancario tradicional, sino también en ámbitos en los que se desarrollaban actividades crediticias paralelas, el denominado sistema bancario en la sombra.


La transparencia es un aspecto fundamental ya que permite disponer de la información necesaria para desarrollar políticas eficaces y eficientes de prevención de riesgos sistémicos.


5. Las operaciones de financiación de valores, junto con otras estructuras de financiación equivalentes y la rehipotecación, desempeñan un papel fundamental en el sistema financiero mundial. Las operaciones de financiación de valores son
todas aquéllas operaciones que permiten utilizar activos pertenecientes a la contraparte para generar medios de financiación. En la práctica, se trata principalmente del préstamo o la toma en préstamo de valores o materias primas, de las
operaciones de recompra (repos) o recompra inversa, o de las operaciones simultáneas de compra-retroventa o venta-recompra. Todas estas operaciones tienen efectos económicos similares o, incluso, idénticos. Prácticamente todos los agentes del
sistema financiero, ya sean bancos, agencias de valores, compañías de seguros, fondos de pensiones o fondos de inversión, recurren a tales técnicas, las cuáles proporcionan más liquidez al mercado, facilitan la financiación de los participantes en
el mercado, ayudan al descubrimiento de precios de los activos negociables y hacen posibles las operaciones de financiación monetaria de los bancos centrales. No obstante, también pueden dar lugar a la creación de crédito a través de la
transformación de vencimientos y liquidez, y llevar a los participantes en el mercado a asumir recíprocamente grandes exposiciones.


La rehipotecación de garantías reales para respaldar múltiples transacciones, en particular operaciones de financiación de valores, ha contribuido a una mayor liquidez, permitiendo simultáneamente el aumento de un apalancamiento e
interconexiones ocultos en el sistema.


Cuando la confianza en el valor de los activos, la seguridad de las contrapartes y la protección de los inversores se desplomó, se registraron movimientos de pánico en el mercado mayorista que llevaron a un brusco desapalancamiento y/o a la
necesidad de redes de protección pública (crédito de los bancos centrales, etc.). En este contexto, la confianza y la liquidez de la financiación se desvanecieron e incluso los bancos más fuertes y de mayores dimensiones se vieron en la
imposibilidad de acceder a la financiación, ya sea a corto o a largo plazo. Las referidas técnicas contribuyen a aumentar el nivel de apalancamiento e intensificar el carácter procíclico del sistema financiero, haciéndolo vulnerable a los pánicos
bancarios y a un brusco desapalancamiento. Si bien pueden tener un impacto significativo en el funcionamiento de los fondos de inversión, en la actualidad no se informa adecuadamente al respecto a los inversores. Contrariamente a otras entidades
financieras, los gestores de fondos de inversión utilizan el dinero de los inversores a la hora de realizar operaciones de financiación de valores. Al carecer de información completa y exacta sobre el recurso a esas operaciones y sobre los posibles
conflictos de intereses que puedan producirse, los inversores no están en condiciones de tomar decisiones con conocimiento de causa. Así pues, es fundamental reducir la falta de transparencia de las operaciones de financiación de valores, de otras
estructuras de financiación equivalentes y de la rehipotecación.


6. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la notificación de las operaciones de financiación de valores y su transparencia contiene medidas que abarcan algunas de las recomendaciones del Consejo de Estabilidad
Financiera que requieren que las autoridades competentes recopilen datos adicionales sobre el recurso a operaciones de financiación de valores, exijan a los gestores



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de fondos transparencia frente a sus inversores y también a los intermediarios financieros que faciliten a sus clientes suficientes datos en relación con la rehipotecación de activos.


Además de los capítulos de aplicación transversal como son el I, referente al objeto y ámbito de aplicación y definiciones; el VI, relativo a la supervisión y autoridades competentes; el capítulo VII, sobre relaciones con terceros países;
el VIII referido a sanciones y medidas administrativas y IX y X, sobre el reexamen y las disposiciones finales, respectivamente, la Propuesta de Reglamento contiene disposiciones que regulan la notificación de las operaciones de financiación de
valores a los registros de operaciones (capítulos II y III), los requisitos de información relativos a los fondos (capítulo IV) y los requisitos de información relativos a las contrapartes que procedan a una rehipotecación (capítulo V).


7. La Propuesta de Reglamento pretende garantizar la transparencia de las operaciones de financiación de valores, la rehipotecación y otras estructuras de financiación. Las interconexiones de estas actividades del sistema bancario en la
sombra en el mercado interior y su carácter sistemático abogan por una acción coordinada de la Unión.


La mayoría de las operaciones de financiación de valores así como de las actividades de rehipotecación tienen lugar a nivel transfronterizo, entre entidades que a menudo no están domiciliadas en el mismo país, y se refieren a activos y
monedas emitidos en países diferentes. La Unión representa la escala mínima de actuación necesaria para cubrir una amplia gama de operaciones y permitir a las autoridades reguladoras a nivel nacional de la Unión tener una visión completa de los
mercados de operaciones de financiación de valores en toda la Unión Europea. La eficacia de las soluciones aplicadas de manera independiente y descoordinada de los distintos Estados miembros sería probablemente muy escasa, dado que tales soluciones
no abarcarían sino una porción del mercado. Además, teniendo en cuenta el impacto sistémico de los problemas, una actuación descoordinada puede incluso resultar contraproducente, debido al riesgo de fragmentación e incoherencia de los datos. Solo
es posible obtener la imagen macroeconómica que se requiere para supervisar el recurso a las operaciones de financiación de valores mediante datos agregados a nivel de la Unión.


Por tanto, se considera que la medida legislativa propuesta es coherente con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5.3 del Tratado de la Unión Europea y el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad
y proporcionalidad.


8. Tanto España como los demás Estados miembros han mostrado su apoyo a la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la notificación de las operaciones de financiación de valores y su transparencia.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la notificación de las operaciones de financiación de valores y su transparencia es
conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000308 (CD)


574/000241 (S)


INFORME 19/2014 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE ABRIL DE 2014, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE MEDIDAS ESTRUCTURALES PARA
AUMENTAR LA RESILIENCIA DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO DE LA UE (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2014) 43 FINAL] [2014/0020 (COD)] [SWD (2014) 30 FINAL] [SWD 2014) 31 FINAL]


Antecedentes


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de



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diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos
nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 16 de abril de 2014.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de febrero de 2014, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
Juan Moscoso del Prado Hernández, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno que concluye que la Propuesta no vulnera el principio de subsidiariedad.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 8 de abril de 2014, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.



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Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.


3. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE (en adelante, 'la Propuesta') tiene por finalidad, de acuerdo con la Comisión
Europea, evitar que se materialicen los riesgos residuales no controlados del sistema bancario de la Unión. Servirá para limitar la expansión artificial de los balances de los bancos, particularmente de las actividades de naturaleza puramente
especulativa, lo que reducirá el riesgo de intervención de los contribuyentes para salvar los bancos en graves dificultades, así como el coste y la complejidad de la resolución, si fuera necesaria. Constituye también un complemento de la Directiva
por la que se establece un marco para el rescate y resolución de entidades de crédito y empresas de inversión.


4. La Propuesta de Reglamento consta de 36 artículos que tienen por objeto principal regular la actividad de las entidades caracterizadas como de importancia sistémica (en España, Banco Santander y BBVA), y a las entidades que superen
simultáneamente y durante 3 años consecutivos los umbrales relativos a activos bancarios totales (30.000 millones de euros y activos y pasivos de negociación (70.000 millones de euros o 10% de los activos totales de la entidad). Entre las medidas
que se establecen destacan las siguientes:


a) El Reglamento prohíbe ciertas actividades y determina que hay otro tipo de actividades que son susceptibles de separación obligatoria. Así, queda prohibida la negociación por cuenta propia, si bien se excluyen de la prohibición las
operaciones de gestión de liquidez y con bonos soberanos de la UE, así como la propiedad, patrocinio o exposición a hedge funds.


b) Son actividades susceptibles de separación obligatoria las actividades de negociación definidas en términos amplios, como aquellas distintas a la captación de depósitos, el préstamo o los servicios de pagos minoristas. En concreto, el
supervisor tendrá la obligación de revisar actividades como la creación de mercado, titulizaciones complejas o derivados no vinculados a una gestión prudente de los riesgos. Los bonos soberanos de la UE están exentos de esta revisión obligatoria.
Los valores utilizados como referencia para determinar si una actividad determinada ha de ser separada incluyen el tamaño, el apalancamiento, la complejidad, la rentabilidad, el riesgo de mercado o la interconexión. Estos umbrales cuantitativos son
complementados por juicio supervisor. Así, incluso en caso de superarlos, cabe que la autoridad competente no imponga la obligación de separación si el banco demuestra que las actividades en cuestión no ponen en peligro la estabilidad de la UE. A
contrario sensu, incluso en caso de no superar estos umbrales, la autoridad competente puede decidir imponer la separación de ciertas actividades por motivos de estabilidad financiera.


c) A fin de garantizar que la reforma estructural se aplique de forma efectiva y eficiente a nivel de grupo, el artículo 26 otorga la responsabilidad de las decisiones finales sobre la separación estructural al supervisor principal del grupo
consolidado. El supervisor principal, antes de adoptar decisiones, debe consultar al supervisor de origen de las filiales significativas del grupo.


d) El Capítulo VII refleja las actuales políticas horizontales en el sector de servicios financieros en lo que atañe a las medidas y sanciones. Define un planteamiento común para las principales infracciones del



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presente Reglamento y establece medidas y sanciones administrativas que las autoridades competentes deben estar facultadas para aplicar en el caso de las principales infracciones.


5. Entrando en el examen de la adecuación al principio de subsidiariedad, y como señala la Comisión Europea, algunos Estados miembros han propuesto o adoptado medidas de reforma estructural para sus sistemas bancarios nacionales. La
existencia de legislaciones nacionales que no persigan los mismos fines estratégicos, de forma que resulten compatibles con los mecanismos previstos en el presente Reglamento y equivalentes a ellos, aumenta la posibilidad de falseamiento de los
movimientos de capitales y las decisiones de inversión. Sin un planteamiento conjunto para toda la Unión, los bancos tendrán que adaptar sus estructuras y su funcionamiento a las normas nacionales, lo que redundará en una mayor complejidad y
fragmentación.


Además, la existencia de legislaciones nacionales divergentes minaría también los esfuerzos por alcanzar un código normativo único, aplicable en todo el mercado interior, y la creación de una unión bancaria efectiva, pues limitaría la
eficacia del mecanismo único de supervisión y un futuro mecanismo único de resolución. Por otro lado, una legislación incoherente dificultaría y haría más gravosa la gestión de las entidades transfronterizas.


6. Sólo a través de una actuación de la Unión Europea cabe que se adopten las medidas necesarias para garantizar la estabilidad y resiliencia de las entidades de crédito en el ámbito de la Unión Europea. Al tratarse de un mercado con
evidentes implicaciones transnacionales en el que las legislaciones nacionales únicamente pueden operar sobre aspectos fragmentados del mercado, debe concluirse que la presente Propuesta legislativa respeta el principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE, es
conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.