Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 240-1, de 28/09/2015
cve: BOCG-10-B-240-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


28 de septiembre de 2015


Núm. 240-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000215 Proposición de Ley Orgánica sobre la oficialidad del castellano como lengua común española.


Presentada por el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Proposición de Ley Orgánica sobre la oficialidad del castellano como lengua común española.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición
de Ley Orgánica sobre la oficialidad del castellano como lengua común española, para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA SOBRE LA OFICIALIDAD DEL CASTELLANO COMO LENGUA COMÚN ESPAÑOLA


Exposición de motivos


I


El castellano o español, que en adelante utilizaremos como sinónimos, es una de las más importantes lenguas del mundo: es una lengua que hoy hablan más de 540 millones de personas (como lengua nativa, segunda o extranjera) y la segunda
lengua materna del mundo por número de hablantes, tras el chino mandarín. Por lo tanto, vaya por delante que la presente iniciativa legislativa no tiene por objeto potenciar el uso de la citada lengua o aumentar su difusión, ni parte de la errónea
concepción, tan extendida en España, de pensar que las lenguas como tales tienen derechos. Obviamente, no son las lenguas las que tienen derechos sino que son los hablantes, esto es las personas, los únicos titulares de derechos y de su
correlativo, las obligaciones. En suma, de lo que se trata con la presente Ley es precisamente eso, garantizar los derechos de los españoles a poder usar el castellano en sus relaciones personales, en sus relaciones con la administración, en el
sistema educativo y en todos los ámbitos sociales, con independencia del lugar de España en el que se encuentren.


Y es que el hecho de que el español se haya convertido en una de las principales lenguas a nivel mundial no significa que no se hayan de regular los derechos y obligaciones lingüísticas de los españoles en relación con la misma, a fin de
contar con un imprescindible marco legal, habida cuenta de la cada vez mayor complejidad étnica, social y lingüística que presentan nuestras comunidades y como garantía de protección en favor de los ciudadanos frente a determinadas políticas
lingüísticas agresivas que se están desarrollando en nuestro país, que incluyen multas lingüísticas, fomentan la discriminación positiva o negativa o inciden en derechos básicos, como el de recibir educación en la lengua materna o en el derecho de
los ciudadanos a relacionarse entre sí o con las administraciones en la lengua que quieran. Para algunas administraciones la lengua ha dejado de ser primordialmente un instrumento de comunicación para convertirse en un importante elemento de
construcción identitaria, frente al cual es imprescindible garantizar derechos básicos de los ciudadanos.


En definitiva, que el objetivo de la presente ley no es conseguir más ni mejores hablantes del español sino garantizar determinados derechos básicos lingüísticos de los ciudadanos, sobre la premisa de la igualdad de trato entre aquellos
ciudadanos que libremente quieran usar el español y aquellos que quieran utilizar cualquiera de las distintas lenguas españolas de ámbito autonómico, cooficiales en las correspondientes Comunidades Autónomas.


II


La regulación lingüística entra en relación con varios derechos de las personas, entre los que cabe señalar, fundamentalmente, la libertad y la igualdad.


La libertad en materia de lengua se plasma en el derecho a la libertad lingüística o libertad de opción, en el sentido de que cada persona es libre de hablar la lengua que decida autónomamente, sin que pueda ser coaccionada por el poder
público para adoptar una determinada. Este es un derecho que conecta con otros más generales como el derecho a la libre expresión, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Además, la libertad en materia de lengua conecta también
con otra faceta de la libertad personal, que es la libertad de identidad cultural, que no puede ser impuesta por los poderes públicos.


También la igualdad puede verse afectada por la regulación positiva en materia de lenguas. En efecto, en una democracia existe el más amplio derecho al trato igual de todos los ciudadanos en el acceso a las oportunidades o bienes públicos.
Estas oportunidades o bienes se manifiestan en una amplísima gama de servicios públicos (enseñanza, justicia, bienestar, administración) y de acceso a puestos de trabajo, pero no se agotan en ellos, pues la igualdad de acceso debe también incluir la
participación en la actividad política y cultural de la sociedad en que se vive, de forma que ningún ciudadano podría ser discriminado por razón de su lengua en el derecho a participar y tener voz en su sociedad.


Sin embargo, en España no son infrecuentes, por desgracia, y en un mal uso de la libertad de lengua, las discriminaciones por razones lingüísticas, como por ejemplo la imposibilidad de elegir el castellano como lengua vehicular de la
enseñanza, la imposición de obligaciones lingüísticas en diversos ámbitos de la sociedad y respecto a empresas privadas en su actividad, previéndose en caso contrario la imposición de aberrantes multas lingüísticas.



Página 3





III


Otro ejemplo de la utilización de lengua con fines políticos, de corte identitario, lo podemos encontrar en la modificación que determinados poderes públicos han venido realizando sobre nuestros topónimos. El importante carácter simbólico o
representativo del lenguaje y, en particular, de las denominaciones oficiales de los topónimos hace que a lo largo de la historia haya sido un elemento codiciado por el poder dominante, utilizándose para demostrar la supremacía del vencedor o
conquistador y llegando, en casos extremos, a convertirse en una forma de esterilización cultural, destinada a eliminar todo vestigio del adversario y su cultura, mediante el cambio de nombre a las instituciones, los monumentos, los símbolos y la
denominación de los distintos lugares. Lo grave es que dicho fenómeno viene ocurriendo en España desde el advenimiento de la democracia y el renacimiento de la cultura y poder de las distintas regiones y autonomías, que han buscado, en mayor o
menor medida, su reafirmación no solo rescatando y potenciando diversos elementos culturales o sociales propios de cada una (labor ciertamente loable), sino también eliminando, menospreciando o ignorando cualquier vestigio de la historia, la lengua
y la cultura común de todos los españoles (lo que sin duda es censurable).


Dichas situaciones que exceden con creces la libertad lingüística han sido, de hecho, denunciadas por organismos externos, así por ejemplo los informes anuales del Departamento de Estado de EEUU de la última década sobre la situación de los
derechos humanos en el mundo ha venido repitiendo la denuncia sobre la política lingüística del algunos gobiernos autonómicos en materia lingüística y considera que se produce 'discriminación' por motivos de lengua en determinadas regiones
españolas.


Como ya se señalaba en el 'Manifiesto por una lengua común' impulsado por una serie de intelectuales en el año 2008, entre los que se encontraba el premio nobel Mario Vargas Llosa, 'Son los ciudadanos quienes tienen derechos lingüísticos, no
los territorios ni mucho menos las lenguas mismas. O sea: los ciudadanos que hablan cualquiera de las lenguas cooficiales tienen derecho a recibir educación y ser atendidos por la administración en ella, pero las lenguas no tienen el derecho de
conseguir coactivamente hablantes ni a imponerse como prioritarias en educación, información, rotulación, instituciones, etc.., en detrimento del castellano (y mucho menos se puede llamar a semejante atropello ''normalización lingüística')'.


En definitiva, una política lingüística digna de ese nombre ha de estar orientada, ante todo y sobre todo, por los derechos de las personas y no por los sedicentes derechos de las lenguas ni sobre la base de seculares injusticias que es
necesario reparar, aún a costa de privar a los ciudadanos del derecho a elegir la lengua vehicular de la enseñanza o de acabar con el principio de igualdad de oportunidades en el ámbito académico o profesional.


IV


Desde el advenimiento de la democracia en nuestro país algunas Comunidades Autónomas han invertido una parte considerable de su presupuesto en la subvención y fomento público de las distintas lenguas cooficiales de ámbito autonómico, a las
que, con clara intencionalidad política, denominan lenguas 'propias', como si el castellano no fuera también 'propio' a todo el territorio español.


En este sentido, y aunque sea una obviedad, conviene recalcar que en España no hay propiamente distintas comunidades lingüísticas, como en otros países como la cercana Bélgica o Suiza, sino que hay hablantes monolingües de español y otros
bilingües, que conocen y hablan, además de la lengua común, otra vernácula. De ahí la importancia de recalcar el carácter común y propio del castellano en España y de su calificación con esos términos a lo largo del articulado.


La notable política de apoyo público que las Comunidades Autónomas han dedicado a promocionar sus lenguas propias ha ido de la mano de una intensa actividad legislativa en torno al concepto de 'normalización lingüística', que parte del
presupuesto de que en España hay una previa situación anormal que fuera necesario reparar o compensar y que las distintas lenguas tienen derecho a tener más hablantes de los que actualmente tienen, lo cual, como hemos dicho supone desenfocar
absolutamente el análisis de la cuestión lingüística.


Así, la normalización lingüística quedó configurada como ariete o punta de lanza de determinadas políticas nacionalistas seguidas en determinadas regiones, lo cual ha venido afectando a extremos tan diversos como la educación, los medios de
comunicación, la cultura, la toponimia, dotándose las Comunidades de los correspondientes instrumentos legales: Ley Vasca 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización Lingüística; Ley 7/1983, de 18 de abril de Normalización Lingüística
Catalana; Ley Gallega 3/1983, de 15 de junio de Normalización Lingüística; Ley 4/1983 de 23 de noviembre de Uso



Página 4





y Enseñanza del Valenciano; Ley Balear 3/1986, de 19 de abril, de Normalización Lingüística; Ley Foral Navarra 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence; Ley 1/98, de 23 de marzo, de uso y promoción del hable, etc.


A dichas leyes le ha seguido un importante aparato administrativo y legislativo con fines 'normalizadores', que ha venido a desarrollar, en realidad, órganos con un marcado carácter sancionador y restrictivo de los derechos de los ciudadanos
en materia de elección de lengua.


V


Como se puede prever, la presente Ley se enmarca y parte de lo ya establecido por nuestra Constitución, que en su artículo 3 dispone: '1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de
conocerlo y el derecho a usarlo. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio
cultural que será objeto de especial respeto y protección'.


Como ha subrayado el Tribunal Constitucional en diferentes sentencias (entre otras, SSTC 82/1986 y 46/1991) cuando el artículo tercero de la Constitución se refiere al Estado debe entenderse 'el conjunto de los poderes públicos españoles,
con inclusión de los autonómicos y locales, con lo que resulta que el castellano es lengua oficial de todos los poderes públicos y en todo el territorio español', añadiendo que, 'aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea
una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en relación con los sujetos privados, con plena
validez y efectos jurídicos', lo que significa que la oficialidad lingüística tiene una triple vertiente: intraadministrativa, referida al uso interno diario de la lengua en la administración pública; la interadministrativa, referida al uso de la
lengua en las relaciones entre diferentes administraciones; y la extraadministrativa, referida ésta última a las relaciones entre la administración con los ciudadanos.


En aplicación del citado artículo 3 de la Constitución Española, varios Estatutos de Autonomía (País Vasco, Cataluña, Galicia, Comunidad Valenciana, Islas Baleares y Navarra) han declarado la cooficialidad de sus llamadas lenguas propias en
sus respectivos territorios (en realidad, por su propia delimitación territorial, son realmente lenguas de ámbito autonómico), regulando asimismo en sucesivas leyes de 'normalización lingüística' no solo el alcance de la cooficialidad sino también
otros aspectos relativos al uso y al fomento de sus lenguas propias, pues, como indicó la STC 87/1997, ala Constitución remite a los Estatutos de Autonomía de las Comunidades con lengua propia distinta del castellano la decisión sobre la declaración
de cooficialidad de esa lengua y acerca de su régimen jurídico', regulación que se ha efectuado ya por todos los Estatutos de Autonomía con lenguas de ámbito autonómico, asumiendo lógicamente en los mismos las funciones de regulación de la
cooficialidad y de fomento del uso y normalización de las lenguas respectivas, pues, como declaró también el TC en la sentencia referida, 'los Estatutos [...] incluyen un mandato dirigido a las correspondientes instituciones autonómicas de gobierno
para que adopten las medidas necesarias en orden a asegurar el conocimiento de ambos idiomas y garantizar la plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y obligaciones lingüísticos de los ciudadanos, así como el uso normal y oficial de las
lenguas oficiales'.


También en el ámbito estatal se han ido dictando diferentes disposiciones legales sobre el uso del castellano como idioma oficial común, en ámbitos como la enseñanza, la Administración de Justicia o la Administración General del Estado en
sus servicios periféricos, dado que, como declaró el Tribunal Constitucional, 'la cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración
Central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo por tanto el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en
sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos'.


Y es que la cooficialidad, en las Comunidades Autónomas con lenguas de ámbito autonómico, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 31/2010 sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña, afecta por igual a las dos
lenguas, la oficial y común, y la cooficial, siendo ambas medios 'normales' de comunicación de todas las Administraciones radicadas en su territorio respectivo y también, en consecuencia, 'lo es el castellano por y ante las Administraciones Públicas
catalanas, que, como el poder público estatal en Cataluña, no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales',



Página 5





razón por la que el artículo 6,1 del Estatuto catalán que proclamaba la preferencia del catalán sobre el castellano en las Administraciones Públicas y medios de comunicación públicos de Cataluña fue declarado anticonstitucional y nulo por la
Sentencia del TC antes citada.


Falta sin embargo en nuestro Ordenamiento jurídico una norma que, con carácter global, establezca los principios generales regulatorios de la oficialidad del castellano en todas las Administraciones Públicas españolas, así como de su uso
social general, como lengua común y propia de la nación que, según la Constitución, 'todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar', de forma que, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 82/1986 'solo del
castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento y, con él, la presunción de que todos los españoles lo conocen'.


Y es que el castellano no es sólo la lengua oficial de todas Administraciones Públicas de España, sino que es además la lengua nacional común y propia de todos los españoles, conocida y utilizada normalmente por la totalidad de los
habitantes del Estado y por ello mismo es también 'lengua propia' en todas sus regiones y nacionalidades históricas, aunque no sea la lengua originaria en todas ellas, puesto que actualmente es utilizada como lengua normal en la totalidad del
territorio nacional, constituyendo por ello un vínculo insustituible de nuestra nacionalidad común. Todo ello, además de ser también una de las principales lenguas habladas y escritas del mundo, que multiplica la proyección exterior de nuestro país
y constituye por ello nuestro principal patrimonio cultural, patrimonio que todos los poderes públicos, sean del ámbito que sean, pero especialmente el Estado, están obligados a respetar y defender.


De ahí que se considere preciso que desde Las Cortes Generales, como órgano que representa la soberanía de la Nación, se establezcan con carácter general los principios reguladores de la oficialidad de nuestra lengua nacional común y se
coordine la aplicación de dichos principios con los establecidos por las Comunidades Autónomas con lenguas de ámbito autonómico, garantizando de este modo el respeto y la protección de todas las lenguas de España como reza el artículo 3 de nuestra
Constitución, sin que ello produzca discriminaciones injustificables por cuestiones lingüísticas ni atente al principio fundamental de igualdad entre todos los españoles proclamado por el artículo 14 de la Constitución.


En definitiva, la regulación que se propone pretende garantizar el derecho de todos los españoles a la utilización de la lengua común y propia ante todas las Administraciones Públicas españolas en cualesquiera circunstancias y en la
prestación de toda clase de servicios públicos. Se trata, por tanto, de regular el alcance y consecuencias prácticas de la oficialidad del castellano, como lengua oficial, común y propia, en todo el territorio nacional y ante todas las
Administraciones públicas, pues, como declaró la STC 31/2010, el derecho de 'opción o disponibilidad lingüística' proclamado por determinados Estatutos de Autonomía y legislaciones de Comunidades con lenguas propias, 'derivado del derecho de las
personas a no sufrir discriminación por razones lingüísticas, para su ejercicio ante las instituciones públicas cuya disciplina corresponde al Estado, requiere la intervención, inexcusable y excluyente, del legislador estatal'.


VI


Por otro lado, y de acuerdo con lo dictaminado por el Tribunal Constitucional en su citada Sentencia 31/2010, al ser sólo los particulares (y no la Administración) los titulares del derecho de 'opción lingüística' en sus relaciones con los
poderes públicos radicados en las Comunidades Autónomas con lengua de ámbito autonómico, deben ser también los particulares quienes puedan ejercer este derecho 'sin formalidades ni condiciones que redunden para ellos en una carga u obligación que
les constituya en la posición de sujeto activo en sus relaciones con la Administración Pública, es decir' sin necesidad de que quienes prefieran que su lengua de comunicación sea el castellano hayan de pedirlo expresamente, bastando para ello con
que manifiesten esta voluntad con la simple redacción de sus escritos en castellano.


Según el artículo 1.1 de nuestra Constitución, constituyen los 'valores superiores de nuestro Ordenamiento jurídico' la libertad, igualdad, justicia y pluralismo, que deben ser también aplicables al ámbito de la educación, en el que los
particulares deben tener derecho a recibir la educación en todos los niveles y grados en la lengua oficial que prefieran, pues, como declaró el Tribunal Constitucional en la Sentencia 31/2010 sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña, si bien 'nada
impide que el Estatuto reconozca el derecho a recibir las enseñanza en catalán y que esta sea la lengua vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza, nada permite, sin embargo, que el castellano no sea objeto de idéntico derecho ni
disfrute, con la catalana, de la condición de lengua vehicular en la enseñanza', siendo ambos poderes públicos (El Estado y la Comunidad Autónoma) quienes, según determinaba ya el Tribunal



Página 6





Constitucional en la Sentencia 337/1994, 'están facultados para determinar el empleo de las dos lenguas que son cooficiales en una Comunidad Autónoma como lenguas de comunicación en la enseñanza, de conformidad con el reparto competencia en
educación'.


Estos mismos principios de libertad, igualdad, justicia y pluralismo, que, según el artículo 1,1 de nuestra Constitución, constituyen los 'valores superiores de nuestro Ordenamiento jurídico', y en aplicación también del principio de mínima
coacción e intervención pública en la vida personal, social y privada, que constituye la manifestación más elemental de la libertad, se trata de garantizar la plena libertad lingüística de los ciudadanos para la utilización en sus relaciones
privadas de la lengua o lenguas que estimen conveniente, tratando en definitiva de hacer efectivos, también en materia lingüística, los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico antes citados: libertad, igualdad, justicia y pluralismo que
todos los poderes públicos están obligados a respetar y defender.


En este sentido se pronunció también el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 31/2010 cuando al enjuiciar el llamado 'derecho de opción' del Estatuto de Autonomía de Cataluña (artículo 34) y de la consiguiente 'obligación de
disponibilidad lingüística' en el ámbito privado, declaró que 'el deber de disponibilidad lingüística de las entidades privadas, empresas o establecimientos abiertos al público, no puede significar la imposición a éstas, a su titular o a su personal
de obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo en las relaciones privadas, toda vez que el derecho a ser atendido en cualquier de las dos lenguas sólo puede ser exigible en las
relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos'. De ahí que se estime necesario preservar la plena libertad de los particulares para utilizar en sus relaciones privadas la lengua que libremente elijan, sea oficial o no y tanto si es
española como extranjera, puesto que las consecuencias de la oficialidad lingüística sólo pueden extenderse a las relaciones 'entre los poderes públicos y los ciudadanos'.


En el ámbito de este derecho de opción, no puede seguir tolerándose la existencia de las denominadas multas lingüistas que no son sino herramientas de discriminación entre ciudadanos, que se ven obligados a utilizar la lengua impuesta a fin
de no ser sancionado por la Administración. La libertad a la hora de elegir la lengua utilizada en el tráfico privado no debe estar sujeta a más límite normativo que los estrictamente necesarios, como puede ser el etiquetado de ingredientes de
alimentos o medicamentos. Al margen de las posibles obligaciones lógicas que las administraciones pueden imponer a este respecto, es incompatible con la Constitución la exigencia de utilización de unas u otras lenguas en el tráfico privado y como
consecuencia de ello, incompatibles con un régimen de libertad de mercado la imposición de cualquier tipo de sanción derivada de ello como así ha venido ocurriendo. En este sentido, la presente Ley, asumiendo los postulados del Tribunal
Constitucional y en vínculo directo con el artículo 3 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, establece un régimen claro de derecho de opción, y destierra la multa lingüística de la realidad española, sea en el
ámbito territorial que sea.


VII


La presente norma se dicta en base a la competencia indudable del Estado para regular la oficialidad del castellano como lengua oficial del Estado y por tanto común de todas las Administraciones Públicas españolas así como de los ciudadanos.
Competencia que, aunque no se fundamente en ningún precepto constitucional concreto del marco competencial establecido en el capítulo III del título VIII de la Constitución Española, resulta tan evidente, al menos, como la ejercitada por las
Comunidades Autónomas con lenguas de ámbito autonómico para regular el alcance y contenido de dichas lenguas (artículo 3 de la Constitución). Además, la Ley pretende aplicar también en el ámbito lingüístico el principio constitucional de igualdad
ante la Ley, 'sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social' (artículo 14 CE), principio que obliga a todos los poderes públicos a
'promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas' (artículo 9.2 CE), garantizando que 'todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio
del Estado' (artículo 139.1), todo lo cual constituye en definitiva expresión del ejercicio de la competencia exclusiva del Estado atribuida por el artículo 149.1.1.º de la CE: 'La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de todos los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales', lo que justifica la aplicación de sus preceptos en todo el territorio nacional en ejercicio de las competencias invocadas, reconocidas
asimismo por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 82/1986 al declarar que 'el Estado puede regular, si lo considera oportuno, las garantías básicas de la



Página 7





igualdad en el uso del castellano como lengua oficial ante todos los poderes públicos, así como las garantías de cumplimiento del deber de conocimiento del castellano, entre las que se halla la obligatoriedad de la enseñanza en este idioma'.


Además de los preceptos constitucionales citados, la regulación propuesta se fundamenta también en otros preceptos constitucionales atributivos de competencias estatales específicas en determinados sectores, como el artículo 149.1.5 sobre
competencia exclusiva de Estado en la Administración de Justicia; 149.1.6 sobre legislación mercantil y procesal; 149.1.8 sobre legislación civil y ordenación de los registros e instrumentos públicos; 149.1.16 respecto de las bases y coordinación
general de la sanidad; 149.1.18 sobre bases del régimen jurídico de los funcionarios públicos y del régimen estatutario de sus funcionarios, así como sobre el procedimiento administrativo común y legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas; 149.1.27 respecto de las bases del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, en relación con el artículo 20.1.3 de la CE sobre los medios de comunicación social dependientes
del Estado o de cualquier otro ente público, que 'deberán respetar el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España', tal como exige imperativamente dicho precepto constitucional; el artículo 149.1.30 en relación con el 27 CE sobre
derecho a la educación, precepto que autoriza al Estado a establecer las normas básicas en la materia 'a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia'; el artículo 149.1.28 sobre defensa del
patrimonio cultural español, dentro del cual se incluye sin duda alguna el español como lengua nacional común, tanto como las restantes modalidades lingüísticas de España.


En definitiva, lo que esta Ley Orgánica propone, que no es sino responder al interés ciudadano en una regulación clara en el uso de la lengua común y propia en todo el territorio nacional, cuenta además con el suficiente respaldo
jurídico-constitucional para ser llevada a cabo. No parecería lógico que cada lengua de ámbito autonómico contase con regulación expresa en el marco de las competencias de las Comunidades Autónomas al amparo del artículo 3 de la Constitución
Española, y no existiese, así mismo, una Ley estatal sobre el uso de la que es, al fin y al cabo, la lengua común y propia del conjunto de los ciudadanos españoles.


TITULO PRELIMINAR


Artículo uno. Objeto de la presente ley.


El objeto de la misma es la fijación del estatus jurídico del castellano como lengua común oficial y propia del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar, sin perjuicio del pleno respeto a las demás
lenguas españolas cooficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía y sus normas de desarrollo.


Artículo dos. El español como lengua oficial común.


1. El castellano es la lengua española oficial, común y propia del Estado y de todas las entidades y organismos públicos de España, tanto autonómicos como provinciales, insulares, municipales o cualesquiera otros, sin perjuicio de que
puedan serio también, en sus respectivos territorios, las lenguas españolas de ámbito autonómico en la forma prevista en sus respectivos Estatutos de Autonomía y normas de desarrollo.


2. La promoción y fomento de las lenguas de ámbito autonómico deberá respetar siempre la libertad lingüística de los ciudadanos, así como la naturaleza común del castellano, sin que el uso o utilización de aquellas pueda ser causa de
ninguna discriminación entre los ciudadanos ante las Administraciones Públicas.


TÍTULO I


El español como lengua vehicular de la enseñanza


Artículo tres. Derecho a elegir el español como lengua vehicular en la enseñanza.


1. En las Comunidades Autónomas con lengua cooficial de ámbito autonómico diferente del castellano los alumnos, sus padres o los tutores legales, tienen derecho a elegir el castellano como idioma



Página 8





vehicular de la enseñanza en todos los niveles educativos del sistema público y concertado, sin perjuicio de que puedan elegir también la lengua de ámbito autonómico de acuerdo con lo que se disponga en sus respectivos Estatutos y normas de
desarrollo.


2. Sin perjuicio de la correspondiente regulación autonómica, los Poderes Públicos autonómicos estarán obligados a informar a los padres o tutores legales y alumnos sobre su derecho a recibir la enseñanza en castellano en todos los niveles
educativos y a adoptar las medidas precisas para garantizar que este derecho pueda hacerse efectivo y real por quienes elijan dicha lengua como idioma vehicular de su educación.


TÍTULO II


El uso de la lengua común por las Administraciones Públicas


Artículo cuatro. Utilización del castellano por y entre Administraciones Públicas.


1. En cuanto lengua común oficial de España, las actuaciones y escritos en castellano tendrán plena validez y efectos jurídicos ante todas las Administraciones e instituciones Públicas españolas.


2. El castellano será la lengua utilizada por todas las instituciones y organismos públicos españoles, sin perjuicio de la utilización también de las lenguas de ámbito autonómico en las instituciones y organismos públicos dependientes de
las Comunidades Autónomas, en la forma que dispongan sus respectivos Estatutos y normas legales reguladoras.


3. Las disposiciones, normativas o no normativas, emanadas de cualquier administración con potestades legislativas o reglamentarias, así como de las emitidas por organismos públicos, sean del ámbito que sean, deberán redactarse y
publicarse, cuando menos, en castellano.


4. El castellano será la lengua normal de comunicación entre todas las Administraciones Públicas españolas, sean del ámbito que sean, sin perjuicio de la utilización de las lenguas de ámbito autonómico dentro de su territorio en los
términos que dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía y normas de desarrollo. En todo caso, las resoluciones o documentos emitidos por cualquiera Administración Pública, sea del ámbito que sea, que hayan de surtir efecto oficial fuera de la
respectiva Comunidad Autónoma, deberán redactarse en castellano, sin perjuicio de que también sean redactadas en la lengua de ámbito autonómico.


Artículo cinco. Utilización del castellano entre las Administraciones Públicas y los interesados.


1. Las resoluciones y actos administrativos de todas las Administraciones Públicas, sean del ámbito que sean, que afecten a personas físicas o jurídicas deberán notificarse siempre en castellano, sin necesidad de que se solicite
expresamente por los interesados y sin perjuicio de que puedan ser expedidas también en la lengua de ámbito autonómico que corresponda.


2. Los procedimientos administrativos ante órganos de la Administración General del Estado se tramitarán en castellano, si bien en las Comunidades Autónomas con lengua de ámbito autonómico podrán también tramitarse en dicha lengua si la
eligen los interesados, entendiéndose siempre, aunque no sólo, efectuada la elección por el hecho de presentar sus escritos en una de las lenguas de ámbito autonómico.


3. Cuando en los territorios con diversas lenguas de ámbito autonómico diferentes del castellano se produzcan discrepancias entre interesados respecto de la lengua oficial del procedimiento en que intervengan, éste se tramitará en
castellano, si bien los testimonios o documentos que requieran los interesados se podrán expedir también en la lengua de ámbito autonómico elegida por los mismos.


Artículo seis. Documentos, impresos y señalizaciones.


Los impresos normalizados que se pongan a disposición de los ciudadanos por las Administraciones Públicas, sean éstas del ámbito que sean, así como las señalizaciones, carteles y avisos informativos generales oficiales, deberán redactarse en
todo caso en castellano como lengua oficial común y propia de todos los españoles, lo que garantiza su comprensión por todos los ciudadanos. En las Comunidades Autónomas con lengua ámbito autonómico diferente del castellano, podrán ser bilingües,
de acuerdo con su normativa respectiva.



Página 9





TÍTULO III


Garantía de no discriminación lingüística en el acceso al empleo público


Artículo siete. Acceso al empleo público.


Las convocatorias y bases para el acceso al empleo público de todas las Administraciones Públicas españolas deberán publicarse en castellano, idioma que será también en el que se desarrollarán las pruebas selectivas que se establezcan, sin
perjuicio de que en los territorios con lenguas de ámbito autonómico, las convocatorias y bases que convoquen las Administraciones Públicas autonómicas o municipales de dichos territorios puedan también publicarse en dicha lengua y desarrollarse
también en dicha lengua las pruebas correspondientes por aquéllos que voluntariamente la elijan, de acuerdo con lo que se disponga al respecto por sus Estatutos y normas de desarrollo.


Artículo ocho. Méritos.


1. El conocimiento de las lenguas cooficiales de ámbito autonómico podrá ser considerado como mérito en la provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas, sin que la puntuación que se otorgue
al conocimiento de estas lenguas pueda bajo ningún concepto significar de facto la exclusión del candidato en el resultado del concreto proceso selectivo.


2. No obstante lo anterior, el conocimiento de las lenguas cooficiales de ámbito autonómico podrá ser exigido como requisito en las convocatorias públicas para la provisión de puestos de trabajo públicos en sus respectivas Comunidades
Autónomas cuando este conocimiento resulte imprescindible por la propia naturaleza y condiciones del puesto de trabajo para el desempeño de la función pública de que se trate, debiendo justificarse y declararse específicamente dicha necesidad en las
relaciones de puestos de trabajo que se aprueben y expresarse y justificarse dicha circunstancia en la convocatoria correspondiente.


TÍTULO IV


Topónimos y denominaciones oficiales en español


Artículo nueve. Topónimos y denominaciones oficiales.


1. Las denominaciones oficiales de las provincias, capitales, municipios, mancomunidades, comarcas, islas y demás topónimos se fijarán en todo caso en lengua castellana, sin perjuicio de que aquellas Comunidades Autónomas con lengua de
ámbito autonómico puedan establecer que en su ámbito territorial sea también utilizado el término en dicha lengua.


2. Se harán constar los topónimos oficiales en castellano en la rotulación de todas las vías urbanas e interurbanas existentes en el territorio nacional, sin perjuicio de que, en el concreto ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma que
así lo acuerde, pueda rotularse también en la lengua de ámbito autonómico correspondiente.


3. A los efectos de dar cumplimiento a los anteriores apartados, deberá recuperarse el nombre tradicional español de los diferentes topónimos que hubieren sido erradicados en algunas de la Comunidades Autónomas que cuentan con lenguas
cooficiales de ámbito autonómico.


TÍTULO V


El castellano en la Administración de Justicia


Artículo diez. Administración de Justicia.


1. El castellano será la lengua oficial de los órganos de la Administración de Justicia en toda España, sin perjuicio de la plena validez y eficacia jurídica, sin necesidad de traducción, de las actuaciones orales y de los documentos que se
formalicen en otra lengua de ámbito autonómico, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y normas de desarrollo, ante los órganos judiciales situados en los territorios con lenguas distintas del castellano.



Página 10





2. Sin perjuicio del apartado anterior, deberán traducirse de oficio al castellano los documentos o actuaciones que hayan de surtir efecto fuera del territorio respectivo, así como cuando lo solicite cualquiera de las partes en el
procedimiento, o siempre que el Juez lo considere necesario.


Artículo once. Actuación de las partes.


1. Las partes procesales tendrán derecho en todo caso a elegir el castellano como lengua de los procedimientos judiciales en que intervengan ante cualquier órgano jurisdiccional situado en territorios con lengua de ámbito autonómico
diferente del castellano, en cuyo caso el procedimiento se tramitará íntegramente en castellano.


2. Si una de las partes o el mismo tribunal así lo solicitan, los intervinientes en el proceso, siempre que ostenten nacionalidad española, deberán manifestarse en la lengua común, y no en otra. No obstante, si uno de estos sujetos
mostrase un manifiesto desconocimiento de la lengua castellana, podrá realizar su intervención en aquella lengua de la cual tenga conocimientos suficientes.


3. En los procedimientos sancionadores contra sujetos de nacionalidad española o extranjera, aquel contra el que se dirija la acción de la justicia podrá expresarse en la lengua que estime oportuno.


TÍTULO VI


Utilización del español en las instituciones y cámaras representativas


Artículo doce. Congreso, Senado y otras Instituciones de ámbito nacional.


El Congreso de los Diputados, el Senado, y cualesquiera otras instituciones de ámbito nacional, así como sus miembros, ya sean representantes electos, por designación o empleados y funcionarios públicos utilizarán siempre el español, en
cuanto lengua común y por todos conocida, en sus sesiones y comunicaciones oficiales.


Artículo trece. Instituciones de ámbito autonómico y local.


Las Instituciones de ámbito autonómico o local, así como los representantes electos, por designación o empleados y funcionarios públicos que así lo deseen, podrán utilizar tanto la lengua común como la lengua de ámbito autonómico de su
territorio siguiendo las reglas del artículo 4 de la presente Ley Orgánica.


TÍTULO VII


El castellano en el tráfico jurídico


Artículo catorce. Documentos notariales y públicos.


1. Los documentos notariales deberán redactarse en castellano con carácter general. En las Comunidades Autónomas con lengua de ámbito autonómico se podrán redactar también en dicha lengua, a elección de los otorgantes. En caso de
discrepancia entre los otorgantes, el documento se otorgará tanto en la lengua común como la lengua de ámbito autonómico que corresponda. Los testimonios y copias se expedirán en la misma lengua en que estén redactados los originales.


2. En cualquier caso, los documentos públicos redactados en una lengua de ámbito autonómico deberán ser traducidos al castellano si deben surtir efecto oficial fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de origen.


Artículo quince. Documentos privados.


Los documentos contractuales privados, sean civiles, mercantiles, laborales o de cualquier otro tipo, así como los títulos valores e instrumentos de pago o de crédito de cualquier clase, podrán redactarse en cualquier lengua, sin perjuicio
de que, para la producción de efectos en los procedimientos administrativos o jurisdiccionales en España, deban traducirse al castellano o, en su caso, a cualquiera de las otras lenguas de ámbito autonómico, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5 de la presente Ley Orgánica.



Página 11





Artículo dieciséis. Registros de titularidad estatal.


Las inscripciones y asientos en los Registros de la Propiedad, Mercantil, Civil, de la Propiedad Intelectual e Industrial y demás Registros Públicos de titularidad estatal deberán efectuarse en castellano, expidiéndose en el mismo idioma las
Certificaciones y Notas correspondientes. En las Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales de ámbito autonómico los documentos podrán presentarse y las Certificaciones expedirse tanto en la lengua común como en la lengua de ámbito autonómico a
elección de los solicitantes, aunque deberán traducirse al castellano cuando hayan de producir efectos fuera de la Comunidad correspondiente.


TÍTULO VIII


Consumidores y usuarios


Artículo diecisiete. Derecho de opción universal.


1. Con carácter general, las personas físicas o jurídicas de carácter privado, tendrán derecho a utilizar libremente en sus relaciones profesionales, mercantiles, financieras, laborales, culturales, publicitarias y asociativas de todo tipo,
así como en los documentos y actuaciones en que se plasmen dichas relaciones, la lengua o lenguas, españolas o extranjeras, que estimen conveniente.


2. La concesión o denegación de ayudas o subvenciones públicas no se podrá condicionar a la lengua utilizada en las relaciones privadas, excepto cuando la exigencia de utilización de una determinada lengua sea esencial para el desarrollo
lógico de la relación.


Artículo dieciocho. Excepción al derecho de opción universal.


Cuando por razones sanitarias, de orden público, de protección a los consumidores y usuarios o a los adquirentes de determinados productos, bienes o servicios, u otras de interés público general, se exija por ley a entidades o empresas
privadas o establecimientos abiertos al público o a los suministradores de los productos, bienes y servicios, la atención o información al público en una lengua comprensible para los mismos, ésta información se efectuará, al menos, en castellano,
sin perjuicio de que pueda ser facilitada también en la lengua de ámbito autonómico que corresponda.


Artículo diecinueve. Prohibición de obligaciones y multas lingüísticas.


Nadie podrá ser obligado a utilizar una lengua determinada en sus relaciones profesionales privadas. Toda sanción administrativa o judicial por este motivo, salvo que se encuentre en los casos previstos en los artículos 15 o 18 de la
presente Ley Orgánica, será nula de pleno derecho.


TÍTULO IX


Medios de comunicación y cultura


Artículo veinte. Medios públicos o que reciben subvenciones públicas.


Los medios de comunicación, tomen la forma que tomen, de propiedad pública o subvencionados con fondos públicos o los concesionarios de los mismos, deberán utilizar en su programación tanto la lengua común como la lengua de ámbito autonómico
de los respectivos territorios teniendo en cuenta la realidad sociolingüística del territorio para el que emitan, de forma que, en las Comunidades Autónomas con lenguas de ámbito autonómico diferentes del castellano, la promoción y la difusión de
éstas lenguas se compagine con la utilización del castellano como lengua común.


Artículo veintiuno. Medios privados y espectáculos y actividades de titularidad privada.


Los medios de comunicación de titularidad privada, tomen la forma que tomen, así como los espectáculos y actividades culturales, artísticas, científicas, deportivas y demás de naturaleza privada, podrán utilizar libremente en sus actividades
la lengua que estimen conveniente, sin que se puedan



Página 12





imponer por los Poderes Públicos obligaciones o cuotas de carácter forzoso para la utilización de cualquiera de las lenguas oficiales españolas.


Disposición derogatoria única. Derogación de normas.


Se consideran derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.