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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 84-2, de 07/08/2014
cve: BOCG-10-A-84-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


7 de agosto de 2014


Núm. 84-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000084 Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de asistencia jurídica
gratuita, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de julio de 2014.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de asistencia
jurídica gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2014.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos


De supresión.


Se suprimen los párrafos 6 y 7 del punto I.


JUSTIFICACIÓN


Las tasas judiciales son un obstáculo para muchos ciudadanos para acceder a la justicia, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE. En coherencia, la existencia de esta ley no debe estar condicionada
por unas tasas abusivas e injustas.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos, punto IV


De modificación.


Texto que se propone:


'Un segundo bloque de cambios son los que afectan a la definición de los supuestos que permitirán el reconocimiento de este derecho, estableciendo una casuística más amplia que la existente hasta ahora. En su Sentencia 16/1994, de 20 de
enero, entre otras, el Tribunal Constitucional ya aclaró que 'si el salario mínimo interprofesional puede utilizarse como criterio objetivo para determinar el nivel mínimo vital de subsistencia, es decir, si puede considerarse razonable y
proporcionada la presunción del legislador de que con el salario mínimo se pueden cubrir las necesidades vitales, igualmente razonable y proporcionada debe considerarse la presunción de que el doble del salario mínimo permite hacer frente a esas
necesidades y a los gastos procesales o, si se prefiere, permite hacer frente a estos gastos sin poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia.'


JUSTIFICACIÓN


Las tasas judiciales son un obstáculo para muchos ciudadanos para acceder a la justicia, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE. En coherencia, la existencia de esta ley no debe estar condicionada
por unas tasas abusivas e injustas.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2, punto 3 y siguientes.


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Para el ejercicio de acciones en defensa de sus intereses específicos tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar:


1.º Las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011 de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.


2.º La Cruz Roja Española, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española.


3.º Las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad señaladas en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.



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4.º Las asociaciones de consumidores y usuarios, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, para la defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios.


5.º Los sindicatos y los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores.


4. En el orden jurisdiccional social, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita sin necesidad de acreditar previamente carecer de recursos a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social.


El mismo derecho y con las mismas condiciones se reconoce a los empleados públicos y al personal estatutario de los Servicios de Salud, en aquellos supuestos en los que como empleados ejerzan acciones cuyo conocimiento venga atribuido a los
órganos de la Jurisdicción Social.


Los trabajadores tienen también reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos concursales de su empresa.


5. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a los empleados públicos cuando ejerzan acciones en defensa de sus derechos como empleados al servicio de la administración
pública.


6. Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas
de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales
sufridos.


7. En todo caso, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como al Servicio Público de Empleo Estatal.'


JUSTIFICACIÓN


La gratuidad para los trabajadores debe ampliarse a la segunda instancia judicial por coherencia. Asimismo, los funcionarios, como empleados al servicio de la administración pública, deben gozar de la misma exención en cuanto a las acciones
judiciales que emprendan en defensa de sus derechos como empleados.


Las asociaciones de defensa de los derechos de consumidores y usuarios autonómicas han de gozar de los mismos derechos que las estatales.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, punto 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos netos, computados anualmente por todos los conceptos y por
unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:


a) Dos veces el salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.



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b) Dos veces el salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.


c) El triple de dicho salario cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone tener en cuenta no los recursos e ingresos económicos brutos sino los netos, dado que la real disponibilidad económica del justiciable guarda relación con los primeros.


Además, el indicador público de renta de efectos múltiples IPREM (17,75 euros/día en 2014) es muy inferior al SMI (21,51 euros/día en 2014) y por tanto el cálculo basándose en dicha cuantía deja fuera del ámbito de aplicación a muchas
personas con dificultades económicas que además tendrán que hacer frente a las tasas judiciales.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6, punto 1 a)


De modificación.


Texto que se propone:


'a) Asesoramiento, orientación y asistencia letrada gratuita para los trámites previos al proceso judicial a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así como información sobre la posibilidad de recurrir a
la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión, siempre que con posterioridad se les reconozca el derecho a la asistencia
jurídica gratuita. A tales efectos, el solicitante deberá suscribir una solicitud de asistencia que incluya el compromiso que, si no se le reconoce con posterioridad el derecho, deberá abonar los honorarios devengados por dicho asesoramiento y
orientación, de los cuales será informado.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir expresamente la asistencia letrada en procedimiento previo al proceso judicial cuando aquél sea preceptivo para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, civil o social, así como la intervención del mediador,
árbitro y otro profesional que intervenga.


En el Proyecto se incluye únicamente 'el asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso' así como 'información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos cuando tengan
por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión', pero no incluye expresamente la asistencia letrada en procedimiento previo al proceso judicial ni la intervención de los correspondientes profesionales (mediador,
árbitro...), cuyos costes muy probablemente tampoco podrá asumir el beneficiario de justicia gratuita.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6, punto 1 h) e i)


De modificación.


Texto que se propone:


'h) Exención total de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número.


i) Exención total de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y
sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la exención completa, y no sólo del 80%, de los derechos arancelarios y extenderlo a cualquier registro público, ante la eventualidad de haya que pagar por obtención de certificados en el Registro Civil.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7, punto 3


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Establecer la obligatoriedad de que el justiciable ratifique su voluntad de interponer recursos e intervenir en la ejecución ante el Secretario Judicial supone crear una traba absurda al derecho que va a generar controversias y papeleo
innecesario.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11, punto 1


De modificación.



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Texto que se propone:


'1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará presidida por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado, y compuesta por un representante del Consejo General de la Abogacía, o el Abogado o
Procurador que ellos designen, un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia perteneciente a cuerpos o escalas del subgrupo A1, que además actuará como Secretario.'


JUSTIFICACIÓN


Debe tratarse de un error que solo se incluya a los representantes de Madrid. No se entiende por qué para la Comisión Central de la Asistencia Jurídica Gratuita no se dé cabida al CGAE, órgano que representa a todos los abogados a nivel
nacional y por ende, tratándose de una comisión referida a Juzgados y Tribunales con competencia en todo el estado, se debería introducir a un representante del CGAE.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional segunda


De adición.


Texto que se propone:


'Con el fin de garantizar la adecuada atención a los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita así como para el sostenimiento del servicio, los poderes públicos destinarán en cada anualidad los recursos presupuestarios necesarios y
suficientes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Enmienda a la totalidad de devolución al Gobierno del Proyecto de
Ley de asistencia jurídica gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Enmienda a la totalidad de devolución


Se propone, con la presente Enmienda de Totalidad, la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita.



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JUSTIFICACIÓN


La formulación de un nuevo proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita no puede entenderse desligada de las previsiones que contempla la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Esto es así porque el Gobierno del Estado defendió el ahora régimen vigente de tasas en el ámbito de la Administración de Justicia con el argumento de que la recaudación resultante de las mismas iba a utilizarse para la financiar el sistema
de justicia gratuita.


En la Conferencia Sectorial de Justicia, de 7 de mayo de 2012, el Gobierno expuso a los representantes de las Comunidades Autónomas que lo recaudado por las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia se destinaría a la financiación
del sistema de justicia gratuita, a la vez que afirmó -como consta en el acta de esa reunión- que 'los ingresos derivados de la tasa judicial quedan afectos a la financiación del sistema de justicia gratuita (AJG)'.


Más allá de la contestación que, en sede parlamentaria, recibieron la desmesura de los supuestos y de la cuantía de las tasas previstas en la Ley 10/2012 al desbordar los límites de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en los
términos en los que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012, de 16 de febrero, lo cierto es que el artículo 11 de la Ley 10/2012 vincula la tasa judicial al sistema de justicia gratuita en los términos que se recojan en los
Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.


Sin embargo, nada de esto se ha hecho hasta la fecha cuando el citado artículo 11 de la denominada Ley de tasas judiciales lleva en vigor desde el 1 de enero de 2013.


En este escenario en el que la suma de las tasas recaudadas en el ámbito de la Administración de Justicia ha ascendido en el año 2013 a más de 300 millones de euros, el Gobierno del Estado plantea una nueva regulación de la asistencia
jurídica gratuita que amplía el ámbito subjetivo de la ley lo que implica un incremento de los costes para las Comunidades Autónomas competentes, sin que el proyecto en cuestión incorpore referencia alguna al sistema de financiación del sistema de
justicia gratuita previsto en la citada Ley 10/2012.


Pero es que, además, el artículo 40 del proyecto de Ley resulta incoherente con lo que se expresa en su exposición de motivos en relación a los recursos presupuestarios destinados a sostener el sistema de justicia gratuita.


Así, en el párrafo sexto del apartado I de la exposición de motivos se dice textualmente que 'la presente ley, en la que se contiene la regulación sustantiva del derecho a la justicia gratuita, se encuentra estrechamente relacionada con la
Ley 10/2012, de 12 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de la que se derivan los recursos presupuestarios imprescindibles
para el sostenimiento de este modelo que, de otra forma, no sería posible y que ahora se basa en un sistema mixto de financiación con cargo a los impuestos y a las tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial'.


Con absoluta desatención al citado argumento, el artículo 40 del proyecto determina en su apartado 1 que 'las Administraciones Públicas competentes subvencionarán, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la prestación de los servicios de
asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores'.


Es decir, el legislador estatal reconoce que el modelo de asistencia jurídica gratuita es insostenible sin su financiación por medio de lo recaudado en concepto de tasas judiciales, pero obvia de forma absoluta e injustificada cualquier
previsión legal en ese sentido en la parte dispositiva del proyecto de ley, lo que, en la práctica, convertiría en cuasi-inviable el sistema de asistencia jurídica gratuita recogido en el proyecto.


Esta ausencia de indicación alguna sobre el destino de las tasas para la financiación del sistema de justicia gratuita y sobre los mecanismos financieros y presupuestarios destinados a transferir a las Comunidades Autónomas con competencias
en materia de Justicia la parte correspondiente al gasto total que genera el sistema de justicia gratuita resulta, por sí sola, motivo suficiente para rechazar el conjunto de la regulación propuesta, puesto que, como el propio Gobierno reconoce,
ello implicaría la insostenibilidad material del sistema de justicia gratuita en el Estado.



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Pero es que, además, el proyecto de Ley contempla algunas cuestiones adicionales que de forma singular refuerzan el rechazo a la totalidad del presente proyecto de Ley.


Así, en el artículo 2.1.c) se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a determinadas personas jurídicas, como asociaciones de utilidad pública y fundaciones, sin que tengan que acreditar la ausencia de medios para litigar, lo
que constituye la esencia de este derecho prestacional en los términos que contempla el artículo 119 de la Constitución.


Asimismo, el proyecto incorpora un nuevo artículo 9 en el que se crea un Comité de Consultas en el ámbito de la justicia gratuita que, de conformidad con la regulación propuesta, usurpa a las Comunidades Autónomas competentes en materia de
justicia la función de ejecución de la legislación aplicable atribuyéndosela a un único órgano de la Administración del Estado y vulnerando con ello de forma directa el régimen de distribución competencial vigente en esta materia.


También, en el artículo 25 se incorpora un segundo párrafo en virtud del cual se permite el ejercicio del servicio de asistencia jurídica gratuita a cualquier Abogado o Procurador, con independencia de su lugar de residencia o
establecimiento, siempre y cuando puedan personarse en la instancia correspondiente con un límite máximo de tres horas, lo que, además de incorporar un elemento de inseguridad jurídica susceptible de afectar al derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva que reclama diligencia e inmediatez en su ejercicio, quiebra el sistema vigente soportado, entre otros, en un criterio de cercanía que garantiza el ejercicio de ese derecho fundamental consagrado en el artículo 24 CE.


Por último, tampoco se respetan (en los artículos 41, 42, 43 y disposición transitoria segunda) las competencias de las Administraciones públicas competentes en el servicio de justicia gratuita distintas a la del Gobierno Central, respecto a
las facultades normativas de aquellas para implementar el sistema a través del cual se subvencionará los gastos de funcionamiento en los que incurran los Colegios de Abogados y Procuradores en atención a las obligaciones que el artículo 41 les
impone. Y lo mismo sucede, en el artículo 46, cuando no se reconoce la competencia autonómica para establecer reglamentariamente las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.


Por todo lo expuesto, el Grupo Vasco (EAJ-PNV) solicita la devolución al Gobierno del proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 2014.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU-ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


El artículo 119 de la Constitución establece que 'La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar'. A pesar de que la exposición de motivos parte
del citado artículo 119 de la CE que proclama la gratuidad de la justicia, el texto del Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita apunta precisamente en sentido contrario, cuestionando rápidamente esa garantía. El Proyecto de Ley es muy
deficiente, incompleto y sumamente



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injusto, pues nuevamente el Gobierno lo intenta sustentar en la desconfianza y la sospecha sobre la ciudadanía. Al igual en anteriores ocasiones, el Proyecto de Ley arranca sin el más mínimo consenso con los operadores jurídicos y sin
diálogo alguno con los grupos parlamentarios.


El Proyecto de Ley es un ataque más al servicio público y no garantiza la financiación pública suficiente para el mantenimiento del sistema de justicia gratuita, derecho constitucional con base en el artículo 119 CE en conexión con el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.2 CE, que contempla como parte del mismo la asistencia y defensa de letrado.


En primer lugar, el alcance y la configuración del derecho de acceso a la Justicia se vinculan a la existencia de los recursos presupuestarios suficientes para su sostenimiento, condicionándolo contra la estricta previsión constitucional y
abriendo la puerta a que en algún momento se considere que el acceso gratuito a la justicia es económicamente inviable, con la consiguiente expulsión de la mayoría social del sistema de justicia.


Como afirma el informe del propio CGPJ este Proyecto es inviable, nace muerto por la carencia de la dotación presupuestaria para el servicio de asistencia jurídica gratuita en todo el país. El CGPJ es claro al afirmar que:


'Todo ello resulta más grave porque no se aborda cómo van a hacer frente las Comunidades Autónomas con competencias transferidas a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita. Si se tiene en cuenta, a título de ejemplo por
ser las Comunidades que más gasto han tenido, que Cataluña ha hecho frente a 57.901.066 euros, Madrid a 41.141.625 euros, y Andalucía a 40.927.428 euros, la imprecisión sobre las disponibilidades presupuestarias y sobre la forma de hacer frente a
los gastos que puedan generarse, origina una duda más que suficiente sobre la adecuada disponibilidad que pueda haber para la efectiva prestación de la asistencia jurídica gratuita. Además ello puede comportar una mayor asfixia económica para las
Comunidades Autónomas que tienen que satisfacerla, así como para los profesionales que con dedicación prestan tan relevante servicio en un Estado de Derecho, a efectos de proporcionar la adecuada tutela judicial a aquellos ciudadanos que carecen de
suficientes recursos y más en un contexto de crisis económica como el que vivimos.'


Por otra parte, como señalábamos anteriormente, el Gobierno justifica este nuevo recorte en el abuso que hacen los ciudadanos de los servicios públicos (excusa que ya se utilizó para imponer las tasas judiciales, recortar prestaciones
sanitarias o la percepción del desempleo entre otros muchos ejemplos). Sin ofrecer ningún dato concreto y sin siquiera una estimación sobre el impacto económico en el presupuesto público de los supuestos abusos, el Ministerio de Justicia vuelve a
acusar a la ciudadanía de colapsar el sistema, y, salvo en el orden penal, limita a tres las solicitudes de justicia gratuita que una persona puede plantear en un año, sea cual sea su situación o sus argumentos.


En cuanto a la vinculación entre el derecho de justicia gratuita y las tasas judiciales, ya presente en el debate de la Ley 10/2012, recordemos que el Ministerio de Justicia utilizó este derecho como excusa para la introducción de unas tasas
injustificadas, abusivas y muy limitadoras del acceso a la tutela judicial, sin que a día de hoy se haya justificado cómo han revertido los ingresos por tasas judiciales en la garantía de un derecho de asistencia jurídica gratuita (por otra parte,
principalmente gestionado por las administraciones autonómicas) que ahora se ve también recortado por el nuevo Proyecto de Ley.


Según el Proyecto 'las nuevas tasas judiciales suponen un incremento de los costes procesales', lo que supone un reconocimiento tácito de que la generalización de las tasas judiciales ha impedido indiscriminadamente a gran parte de la
sociedad la reclamación de sus legítimos derechos e intereses ante la Administración de Justicia y ha generado una brecha social infranqueable entre quienes pueden asumir el pago de la tasa y quienes no, sin importar los fundamentos de sus
pretensiones ni su derecho a plantearlas. Nuestro Grupo Parlamentario reitera el rechazo frontal a la vinculación del derecho a justicia gratuita a la Ley de Tasas, una norma con amplio rechazo social, político y judicial. Sin olvidar que es una
Ley cuestionada ante el Tribunal Constitucional, pendiente de resolución de los cinco recursos de inconstitucionalidad presentados y varias cuestiones de inconstitucionalidad.


En esta misma línea no deja de llamar la atención el escalonamiento del derecho de justicia gratuita en el orden social. En el caso de que este Proyecto de Ley no se devuelva al Gobierno o termine su tramitación sin importantes cambios
sobre el texto actual, los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, a los que se reconoce el derecho para demandar pero no para interponer recursos de suplicación o de casación, pasaran a abonar tasas para recurrir sentencias por
despidos, modificaciones laborales, incapacidades, reclamaciones de cantidad, sanciones y un largo etcétera.



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El Proyecto de Ley manifiesta su voluntad de que la ciudadanía sea consciente de la importancia (y coste, se sobreentiende) de los servicios que se le prestan, lo que lleva más a pensar en términos de 'beneficencia' que de derecho (lo que
anteriormente se llamaba el 'beneficio' de justicia gratuita). Además, insiste en que el ciudadano debe estar informado de la posibilidad de solucionar sus problemas en vías alternativas a la judicial, centrándose en la opción por la mediación como
forma de acoger las previsiones de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.


No podemos dejar de considerar cínico que toda la adaptación de la normativa europea pase por informar de las bondades de la mediación sin garantizar a la ciudadanía un sistema público de mediación, gratuito y de calidad. De hecho, la
exposición de motivos advierte expresamente que la obligación de informar al solicitante del derecho de justicia gratuita de la posibilidad de mediación o de otra vía extrajudicial no significa que la Administración asuma los gastos generados en la
sesión informativa inicial del proceso de mediación civil o mercantil, los cuales deberá satisfacer el solicitante si finalmente no se le reconoce el derecho de justicia gratuita. Con ello se deriva a la persona en situación de solicitar este
derecho a un sistema de pago desde la primera sesión.


La falta de recursos es la última expresión de la voluntad política de un Gobierno que parece haberse marcado el objetivo de desmantelar el servicio público de la Justicia. Frente la necesaria optimización de recursos personales y
materiales, la modernización de la Administración de Justicia como servicio público eficaz, de calidad, ágil y accesible para la ciudadanía, el Gobierno la consolidación de una estructura anquilosada, ineficaz y estéril, lastrada por los recortes y
las privatizaciones.


El Proyecto de Ley afecta gravemente al papel fundamental de los abogados y abogadas en el sistema de justicia gratuita, entre otras cuestiones, prevé que deba asumir los costes de una defensa cuyo cobro va a ser imposible al encontrarse el
cliente en paradero desconocido o resultar insolvente y no haber obtenido el beneficio de la justicia gratuita por haber aportado la documentación necesaria para ello. Sin embargo, se burocratiza el sistema de manera absolutamente innecesaria, lo
que va a suponer un incremento de los costes. Igualmente supone un ataque frontal contra la independencia y libertad de criterio de los abogados en el desempeño de su función de defensa.


De forma más concreta, tal y como han señalado, el Consejo General de la Abogacía, distintos colegios de abogados y asociaciones profesionales, plataformas ciudadanas y movimientos sociales, el Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita, en su actual redacción, supone:


1) Un importante perjuicio para los ciudadanos: La supresión de la obligación de residencia del abogado del Turno de Oficio en el ámbito de su domicilio profesional y de su Colegio de Abogados atenta gravemente a la tutela judicial efectiva
del ciudadano. El proyecto de Ley no sólo no ofrece ninguna ventaja al ciudadano, sino que perjudica la actual prestación del servicio público para un colectivo vulnerable que necesita atención inmediata y cercana y dificulta enormemente el control
deontológico de los Colegios de Abogados al tener que sancionar las conductas negligentes de abogados que no están adscritos a su demarcación territorial.


2) La subida engañosa de los umbrales de acceso: Los nuevos importes establecidos para el acceso a la Justicia Gratuita son engañosos. Perjudican a las unidades familiares con una sola persona ya que antes de la reforma se requería un
umbral de 14.910 euros anuales, mientras que ahora se reduce a 12.780 euros. Para unidades familiares de dos a cuatro miembros la subida del umbral es de apenas 80 euros mensuales. Para unidades familiares de dos a cuatro miembros la subida del
umbral es de apenas 80 euros mensuales.


3) Aumenta la burocracia: El proyecto de ley mantiene la duplicidad en la tramitación de los expedientes, lo que supone un gasto público innecesario y anticompetitivo. Más del 90% de las solicitudes, expedientes y designaciones de Justicia
Gratuita son ratificados por las diferentes Administraciones Públicas. Este sistema supone continuar con una doble estructura que dilata inútilmente el reconocimiento del ciudadano a la Justicia Gratuita.


4) Falta de igualdad entre los ciudadanos: La extensión del derecho a Justicia Gratuita a algunos colectivos y personas jurídicas (empresas) -al margen de sus recursos económicos- supone una quiebra del criterio general de capacidad
económica del solicitante con derecho a este servicio. Este reconocimiento, en un contexto de recortes generalizados, puede dar lugar a situaciones injustas y discriminatorias entre personas y colectivos y aboca a este servicio de Justicia Gratuita
a dificultades de viabilidad económica.



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5) Discrimina a las organizaciones ecologistas. Ley 27/2006 establece que 'las Entidades que ejerzan la acción popular medioambiental tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.' El Proyecto de Ley en su redacción actual excluye del derecho a la asistencia jurídica gratuita a las organizaciones medioambientales, lo cual sería un grave retroceso. Además la eliminación de las barreras
económicas para el acceso a la justicia ambiental es una de las medidas que prevé el artículo 9 del Convenio de Aarhus, firmado por España en 2004 e incorporado a la normativa comunitaria.


6) Aumenta las obligaciones de los abogados y reduce los baremos: El proyecto de Ley supone una invasión de las competencias autonómicas con una pretensión centralizadora, que podría conllevar una rebaja del 30% de los módulos de pago del
Turno de Oficio en comunidades autónomas con competencias en Justicia. Esta reducción de unos módulos ya históricamente infravalorados supone un menosprecio a la labor de los abogados del Turno de Oficio.


7) No resuelve los problemas reales: El proyecto es insuficiente porque no resuelve determinados problemas de la actual regulación como no incluir el Servicio de Orientación Jurídica Penitenciaria para las personas privadas de libertad, la
preceptiva intervención del abogado siempre y desde el primer momento en favor de la mujer víctima de violencia de género o la no inclusión en el anteproyecto de la vía administrativa previa.


Todos estos motivos expuestos justifican más que sobradamente la enmienda de totalidad de devolución del Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, enmarcado en un nuevo paso más en la operación de 'desmontaje' del servicio público de
Justicia que está llevando a cabo el Ministro de Justicia y el Gobierno del PP, mediante sucesivos recortes.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, abril de 2014.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita nace del erróneo convencimiento de que los ciudadanos y las ciudadanas acuden a la justicia sin justificación alguna, de forma abusiva y patológica. Del mismo modo que con la Ley 10/2012 de
tasas o el anunciado proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé una planta judicial absolutamente alejada de la ciudadanía, este Proyecto de Ley tiene la intención de reducir, cuando no impedir, el libre acceso a los
juzgados y tribunales. El Proyecto de Ley, de aprobarse, supondría un nuevo obstáculo a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución. Pero además, el Proyecto de Ley no se aparta de la oleada
centralizadora y homogeneizadora e invade competencias autonómicas especialmente en aquellas Comunidades Autónomas, como Catalunya, que han asumido competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia. Por todos estos
motivos, el Consell de I'Advocacia Catalana, así como otras instituciones, se han opuesto de forma frontal al Proyecto de Ley.



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Se trata de un Proyecto de Ley manifiestamente injusto porque cubre con fondos públicos a personas que pueden tener suficientes recursos económicos, en un contexto de recortes generalizado. Mediante la concesión del beneficio de asistencia
jurídica gratuita por motivo del colectivo al que se pertenece sin tener en cuenta la insuficiencia de recursos, se pone en entredicho la efectiva igualdad en la defensa de los derechos de los ciudadanos y las ciudadanas. Ello, además, pese a que
el Proyecto de Ley no garantiza la financiación pública suficiente para el mantenimiento del sistema.


El Proyecto de Ley no resuelve los problemas actuales de la asistencia jurídica gratuita y mantiene una duplicidad en su tramitación que supone un gasto público innecesario. Se considera imprescindible simplificar una estructura actual que
sólo aporta confusión, retrasos y disfunciones al actual sistema de justicia gratuita. El 95% de las resoluciones de la abogacía son ratificadas por la Administración, por ello es absurdo mantener una estructura doble que casi nadie entiende, ni
siquiera los propios juzgados y tribunales que en muchas ocasiones imputan el retraso en la designación a los colegios cuando el problema se da en las comisiones de asistencia jurídica gratuita; retrasa la resolución definitiva de la solicitud como
mínimo 30 días (según el propio plazo establecido por ley) y encarece todo el sistema de justicia gratuita en la medida que se duplican los costes.


Finalmente, el Proyecto de Ley no tiene en cuenta la realidad autonómica e invade competencias de la Generalitat de Catalunya que de acuerdo con el artículo 106 de su Estatuto de Autonomía cuenta con la competencia para ordenar los servicios
de justicia gratuita y la orientación jurídica gratuita. Por ello, debe reservarse a la Generalitat de Catalunya dicha competencia de acuerdo con el actual sistema constitucional de reparto de competencias.


Por todo lo expuesto, parece que de lo que se trata es de impedir el acceso universal a la justicia, poniendo en cuestión el derecho a la tutela judicial efectiva, desde una visión absolutamente centralista y homogeneizadora. Es por lo que
se presenta enmienda de devolución del Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de totalidad
de devolución al Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergècia i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


El artículo 119 de la Constitución y el artículo 20.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen el derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos en los que se acredite insuficiencia de recursos para litigar. Este es un
derecho subjetivo cuya finalidad es asegurar la igualdad de defensa y representación procesal al que carece de medios económicos, evitando la indefensión y la desigualdad y, por tanto, es un servicio esencial para el ciudadano.


Tal y como establece la exposición de motivos, el presente proyecto de ley propone una modificación de la legislación en este ámbito con el fin de adaptarla a la realidad, manteniendo los principios generales de la ley del 1996.



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Convergència i Unió comparte la necesidad de modificar la ley y llevar a cabo una reforma en dicho ámbito. No obstante, consideramos que el proyecto de ley no respeta las competencias de las Comunidades Autónomas y además supone un aumento
de los trámites burocráticos para poder acceder a la asistencia jurídica gratuita.


En primer lugar, el proyecto de ley modifica el régimen competencial actual estableciendo el carácter básico de todo el texto y suprimiendo el carácter subsidiario de la normativa estatal frente a la normativa autonómica.


En segundo lugar, el artículo 9 del proyecto de ley regula la creación del Comité de Consultas estableciéndose que dicho comité tiene como finalidad lograr una aplicación homogénea de la ley. Consideramos que la creación de este comité de
consultas ocasionará una unificación de los criterios de decisión de las comisiones de asistencia jurídica gratuita sin tener en cuenta las peculiaridades y especificidades de cada territorio del Estado. Además, consideramos que son los tribunales
de justicia a los que les corresponde la tarea de interpretación, aplicación y homogeneización del ordenamiento jurídico.


Del mismo modo, la creación de un 'comité de consultas' se considera totalmente innecesario y contraproducente en la medida que viene a introducir un elemento más en una estructura ya suficientemente compleja y amplia, sin perjuicio que
puede ser contraria a la atribución de competencias que establece la Constitución española.


Si, en definitiva, las resoluciones en reconocimiento o denegación del derecho a justicia gratuita son impugnables ante la autoridad judicial, es evidente que serán los órganos judiciales en la aplicación práctica de la ley quienes
procederán a llevar a cabo la tarea de armonización e interpretación legal, perdiendo eficacia los informes del denominado comité de consultas y produciéndose respecto de ellos una situación de cierta inseguridad jurídica, al poder ser
contradictorios con las resoluciones judiciales que pudieren recaer en la aplicación del sistema de recursos de las resoluciones.


Además, el proyecto no prevé ni el valor que tendrán dichos informes ni el sistema de recursos para poder impugnar los mismos, ni qué personas, órganos administrativos u otros organismos pueden considerarse legitimados para su impugnación,
en caso de discrepancia, violando, por consiguiente, también principios esenciales del Derecho, en tanto que, como resolución administrativa con efectos, deberían ser impugnables.


Otro ejemplo que puede suponer una invasión competencial de las Comunidades Autónomas en el ámbito de gestión de la justicia gratuita es el artículo 41 del proyecto de ley, el cual puede implicar un cambio en el sistema de compensación de
los gastos de gestión y de los servicios de orientación jurídica que utilizan ciertas comunidades Autónomas como, por ejemplo, Catalunya. Creemos que el sistema de compensación de los servicios de orientación jurídica lo ha de establecer la
Generalitat de Catalunya, de acuerdo con lo que dispone el artículo 106.1 de su Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Generalitat la competencia para ordenar los servicios de orientación jurídica. La supresión de las facultades para establecer
las condiciones y criterios de otorgamiento de la subvención de los servicios de orientación jurídica supondría una invasión de competencias ya que la capacidad para ordenar el servicio quedaría muy limitada.


De la misma manera, el artículo 43 del proyecto de ley, el cual regula la aplicación de la subvención de la justicia gratuita, no permite que las administraciones que han asumido competencias en materia de justicia gratuita sean las que
establezcan y regulen reglamentariamente el sistema de abono de la subvención y las condiciones, plazos y requisitos de justificación. Atendiendo que este artículo se introduce con carácter básico, consideramos que debería ser cada una de las
Administraciones que ha asumido la competencia en materia de justicia gratuita, las que establezcan y regulen reglamentariamente el sistema de abono de la subvención y las condiciones, plazos y requisitos de justificación, de acuerdo con lo
establecido en la normativa en materia de subvenciones.


Por otro lado, tampoco compartimos el aumento de burocracia que supone el proyecto de ley, el cual mantiene en el artículo 10 la duplicidad en la tramitación de los expedientes, entre la comisión de asistencia jurídica gratuita y los
colegios profesionales, lo que supone un aumento del gasto público y dilata el reconocimiento al ciudadano del derecho la justicia gratuita. Otros ejemplos de aumento de burocracia son el artículo 6 apartado 3, en el que se establece la obligación
de informar al beneficiario de justicia gratuita del coste o el artículo 12, en donde se establece la obligación de aumentar la gestión burocrática a los colegios de abogados y procuradores, al obligarles a poner a disposición de las comisiones de
asistencia jurídica gratuita la lista de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita.



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Asimismo, Convergència i Unió se opone a una hipotética unificación de los módulos de compensación en todo el territorio del Estado español por suponer una invasión de las competencias en la gestión de la justicia gratuita.


Además, en relación al artículo 16 referente a la devolución de expedientes por parte de las comisiones de los Colegios de Abogados, consideramos que han de ser las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia gratuita las
que regulen y determinen reglamentariamente la documentación exigida, el requerimiento y la devolución de los expedientes a los Colegios de Abogados y los efectos de la falta de subsanación de las deficiencias detectadas en la tramitación de los
expedientes de justicia gratuita.


Por último, pero no por ello menos importante, el proyecto de ley en el artículo 25 referente a la formación y especialización, introduce un segundo párrafo en el cual se exige como requisito para prestar el servicio de asistencia jurídica
gratuita que, con independencia del lugar de residencia o establecimiento, pueda personarse en la instancia judicial que corresponda sin demora injustificada, y en cualquier caso, dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo,
previendo la designación de un nuevo profesional en caso de incumplimiento de este plazo.


Este párrafo establece de forma unilateral los requisitos de acceso al servicio sin la participación de las Comunidades Autónomas, hecho que contradice lo que dispone el primer párrafo del mismo artículo el cual establece que: 'El
Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades Autónomas competentes... establecerá los requisitos generales mínimos de formación, especialización y, en su caso, ejercicio profesional necesarios para prestar los servicios de
asistencia jurídica gratuita...'.


Esta regulación tiene múltiples consecuencias para la organización del servicio por parte de los colegios profesionales ya que abre definitivamente el servicio a los profesionales no colegiados en el colegio de la demarcación territorial que
corresponde sin otra exigencia que la inmediatez en la atención judicial.


Por todo ello, de acuerdo con estos argumentos y sin perjuicio de otros aspectos críticos que fijaran en enmiendas al articulado el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta esta enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, solicitando su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, de 22 de abril de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


Como ya es práctica habitual en los Proyectos que este Gobierno remite a la Cámara, el Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita constituye un ataque más a los derechos fundamentales y, especialmente, a uno tan relevante como es la
tutela judicial efectiva.


Esta reforma que afecta al ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en los artículos 17, 24 y 119 de la Constitución Española es un eslabón más en la tarea que parece que se ha impuesto el Ministro de Justicia de acabar con la
Administración de Justicia tal y como la conocemos hasta ahora, pero no para mejorar su calidad, que sería una actuación exigible, sino para darle una nueva lanzada que se unirá a las ya muchas soportadas.


El Gobierno ha relacionado expresamente este Proyecto de Ley con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses. La posición del Grupo Parlamentario Socialista



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contraria a la implantación del nuevo sistema de tasas judiciales, que le llevó a recurrir ante el Tribunal Constitucional tanto la Ley 10/2012 como el Real Decreto-ley 3/2012, de 22 de febrero, bastaría como fundamento de rechazo al
Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


El Grupo Socialista entiende que para garantizar la justicia gratuita debe existir financiación adecuada a la finalidad que se pretende evitando incertidumbres de su recaudación vía tasas judiciales. No puede vincularse el ejercicio de un
derecho fundamental de unos con cargo al ejercicio del mismo derecho por otros, sino que debe ser un servicio sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado lo que este Proyecto claramente no defiende.


Además, a ello se debe añadir que, como se ha apuntado, actualmente están en trámite diversas cuestiones y recursos de inconstitucionalidad contra la normativa por la que se aprobaron las tasas judiciales, por lo que la estimación de que
dichas tasas son inconstitucionales tendría consecuencias directas en la nueva normativa. A este respecto, no hay que olvidar que la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 ha considerado contrario
al Derecho europeo el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), esto es, el denominado 'céntimo sanitario', al entender que no hay 'un vínculo directo entre el uso de los rendimientos y el fin del impuesto en cuestión',
doctrina que podría resultar igualmente aplicable a la tasa judicial.


De otra parte, el texto confunde el derecho constitucional a una justicia gratuita para aquellas personas que no lo puedan pagar, prevista al artículo 119 de nuestra Carta Magna, con el derecho de asistencia letrada, que toda persona tiene,
con independencia de sus recursos económicos, pudiendo en muchos aspectos, las extensiones objetivas que realiza el texto, incurrir en inconstitucionalidad, además de ser tremendamente desiguales, por cuanto generaliza un derecho limitado a personas
que no pueden costeárselo a personas que sí pueden, tratando de forma igual situaciones desiguales.


Las condiciones para su acceso por razones económicas, que debían ser las únicas que se trataran en este texto, en desarrollo del citado artículo 119, se endurecen, al variar el indicador a aplicar, lo que deja a muchos particulares sin este
derecho. En consecuencia el Proyecto significa un retroceso para los sujetos pasivos de esta ley cuando determina qué ciudadanos son los que tendrán derecho a acceder al servicio público en condiciones de gratuidad. Así permite, como ya hemos
manifestado, que con los nuevos importes se perjudiquen a las unidades familiares con una sola persona cuya cuantía de recursos para acceder al derecho se rebaja de 14.910 euros a 12.780 euros, lo que dejará fuera de la misma a un número relevante
de personas, siendo en todo caso injustificable privar a nadie de un derecho que la propia Carta Magna le reconoce.


Asimismo se endurece la tramitación, imponiendo condiciones de difícil cumplimiento como identificar los servicios que va a precisar del letrado (algo imposible de determinar para un lego en derecho), o la ratificación en segunda instancia
(algo imposible en la práctica para la mayoría de los casos penales, dada la difícil localización del cliente por parte del letrado), pudiendo en ambos casos verse vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva al ser requisitos de difícil
cumplimiento.


También constituye una limitación injustificable la no concesión del derecho a las personas que tengan un contrato de seguro, aun cuando acrediten insuficiencia de recursos, dado que las compañías aseguradoras pueden plantear cuestiones
contractuales que pueden dejar sin protección al beneficiario.


El proyecto de norma cuya devolución promovemos constituye no solo un instrumento de desincentivación del uso de este servicio y, en consecuencia, del servicio público de la justicia, sino que al tiempo aumenta innecesariamente las
obligaciones de los abogados que prestan el servicio, a los que reducen sus honorarios, haciendo recaer en los mismos cualquier disfunción del sistema, y maltratando con ello al servicio público y a los letrados que lo prestan. No se encuentra
reflejado en el texto el reconocimiento de que el servicio público de asistencia jurídica gratuita esté efectiva, digna y suficientemente remunerado y, a la vez, se produce un desplazamiento hacia los colegios profesionales de cargas administrativas
que no deberían asumir (como la Ilevanza de registros), así como nuevas imposiciones a los letrados que en el fondo solo obstaculizan el correcto ejercicio de sus funciones.


El Proyecto pretende claramente beneficiar a los grandes despachos de las grandes ciudades en detrimento de los abogados con despacho propio en localidades pequeñas cuando se excluye la obligación de tener domicilio profesional para
sustituirlo por el criterio de poder personarse en la instancia judicial en un máximo de tres horas desde la recepción del encargo, lo que genera situaciones de indefensión también para los ciudadanos que pierden la inmediatez y la cercanía en el
acceso a su Letrado.


En lo referido a violencia de género y otros delitos especiales, donde el Ministro de Justicia ha llegado a alardear de que el proyecto iba a ofrecer una atención integral a todas las victimas durante todo el



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proceso, extremo que apoyamos, vemos como dicha protección integral no es tal, sino que se limita temporalmente y se somete a una serie de condicionantes.


El Proyecto también materializa una de las líneas por las que ha optado el Gobierno en su lucha contra la inmigración clandestina y lo hace, una vez más, poniendo a los extranjeros que estén en situación irregular en España fuera del sistema
de justicia gratuita. La medida, similar a la ya formulada exclusión de la asistencia sanitaria, supondrá en la práctica su exclusión del sistema, con las consecuencias que de ellos se puedan derivar sobre vulneración de derechos e incumplimiento
de obligaciones asumidas por España en virtud de diversos convenios internacionales y de la propia jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional. Es claro que esta medida se suma a otras que viene realizando el Gobierno en la dirección de
ignorar o suprimir derechos, y que no son compatibles con la defensa y promoción de los derechos humanos ni con el orden social justo que promueve la propia Carta Magna.


Y por otro lado, la norma incluye elementos de gran desconfianza hacia los ciudadanos necesitados de hacer uso de este servicio público, como la que limita la posibilidad de solicitar justicia gratuita a tres pleitos al año, limitación
claramente contraria al artículo 24 de la Constitución que proclama que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos en intereses legítimos lo que, unido al
artículo 119 respecto al derecho a la justicia gratuita para quien carezca de recursos para litigar, constituye una limitación inadmisible.


En resumen, el Grupo Parlamentario Socialista presenta esta enmienda de devolución del Proyecto de Ley porque no atiende a la finalidad principal que debe regir cualquier cambio en la administración de justicia y que no es otra que la
prestación a los ciudadanos de un adecuado servicio público de la justicia, a la vez que constituye un nuevo ataque a los derechos fundamentales de los ciudadanos a través del desmantelamiento de otro servicio público cuyos destinatarios, una vez
más son los ciudadanos más desfavorecidos y más afectados por los recortes.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su portavoz doña Rosa Díez González y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita cierra el círculo de las reformas del Gobierno encaminadas a desmantelar el servicio público esencial de la administración de justicia, que se concibe por su parte no como un elemento
nuclear de un Estado social y democrático de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española), sino como una especie de lujo o capricho que no nos podemos permitir en una situación de crisis económica.


El indicado propósito del Gobierno de desmantelar o 'privatizar' la Justicia tiene un claro precedente en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, en la que
no solo se estableció un importantísimo obstáculo al acceso a la Justicia por parte de los justiciables, sino que además se justificó de forma perversa, intentando responsabilizar a los propios ciudadanos de la medida, a los que se acusa sin tapujos
de colapsar los Juzgados por un supuesto exceso de litigiosidad, como si acudir a los tribunales fuera un vicio, trastorno o enfermedad de los litigantes, el llamado 'delirio querulante'. Es algo a lo que nos tiene ya desgraciadamente acostumbrados
el Gobierno, que no le parece suficiente castigo el seguir recortando



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servicios públicos esenciales, sino que además tiene la fea costumbre de intentar culpabilizar a los ciudadanos de sus medidas.


En la misma línea cabe enmarcar el Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que no solo intenta presentar como un avance o mejora lo que es un claro retroceso y recorte del sistema de acceso a la justicia gratuita, sino que justifica
las medidas a fin de 'luchar contra determinados abusos que hasta ahora se venían produciéndose'; sospecha que se repite en diversas ocasiones tanto en la exposición de motivos como en el articulado y que además extiende también a otros operadores
de la justicia como abogados y procuradores.


Olvida el Proyecto de Ley que si el vigente sistema de justicia gratuita sigue todavía funcionando es precisamente gracias a tales profesionales que muchas veces de forma absolutamente vocacional, cobrando muchas veces mal y tarde, si es que
consiguen cobrar, asisten a los ciudadanos que carecen de medios para litigar y defienden sus derechos, así como de la impagable labor de los colegios profesionales que organizan y sostienen el sistema, desde el mismo momento en que el ciudadano se
acerca a informarse al Servicio de Orientación Jurídica (SOJ) sobre los requisitos para acceder al beneficio hasta el momento que se dicta la correspondiente resolución que pone fin al conflicto judicial.


Pues bien, el Proyecto de Ley dificulta el acceso a la justicia desde el primer momento en que un ciudadano acude al Servicio de Orientación Jurídica (SOJ) del Colegio de Abogados correspondiente con la finalidad de orientar y encauzar sus
pretensiones. De forma novedosa, dicho servicio de asesoramiento ya no será gratuito sino que será de pago en el caso de que el ciudadano finalmente no obtenga el reconocimiento del derecho.


En definitiva, el ciudadano se expone de entrada a tener que pagar por un trámite que hasta la fecha ha sido siempre gratuito, consistente en informarse si tiene o no derecho a la justicia gratuita, lo cual solo cabe interpretar como un
deliberado incentivo al ciudadano a no acudir ni siquiera a informarse, lo cual es un aberración desde cualquier punto de vista que se mire.


Otra cuestión incomprensible es la obstinación del Gobierno en pretender vincular las tasas judiciales con la Ley de Justicia Gratuita. En la discusión parlamentaria de la Ley de Tasas ya tuvimos ocasión de poner de manifiesto que destinar
el importe de las tasas a la justicia gratuita supondría infringir abiertamente la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, que establece que las mismas deben servir exclusivamente para cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya el
hecho imponible, sin que, bajo ningún concepto, puedan vincularse a otro servicio distinto.


Poco parece importarle al Gobierno estas 'minucias' jurídicas, pues es consciente que no hay previsto ni en la Ley de Tasas ni la de Justicia Gratuita ningún mecanismo para vincular lo recaudado por la primera vía con el servicio prestado
mediante la segunda, con lo cual esa supuesta vinculación no es sino pura y simple propaganda para pretender justificar o legitimar un sistema de tasas injusto que es evidente que en nada beneficia a la justicia gratuita, como lo demuestra el hecho
de que en el Proyecto que nos ocupa se siga obstaculizando y recortando dicho beneficio.


Como principal mejora, el Proyecto que nos ocupa acomete una elevación de los umbrales hasta ahora vigentes a efectos de considerar que una persona ostenta capacidad económica para sufragar todos los costes del proceso y que pasa, con
carácter general, del doble del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) al 2,5 del indicador múltiple de renta de efectos múltiples (IPREM), lo que da la impresión a primera vista de que es una mejora sustancial, pero que en la práctica apenas supone
un cambio real, toda vez que dicho umbral para acceder a la justicia gratuita pasa de 14.910,28 euros (2 veces el SMI ) a 15.975,33 (2,5 veces el IPREM), que en el caso de las unidades familiares de una sola persona es todavía inferior (2 veces el
IPREM).


Respecto a las víctimas, el Proyecto dista mucha de dar una solución satisfactoria para las mismas, manteniendo el contenido a este respecto dado por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, que limita el derecho a un
reducido catálogo de supuestos (víctimas de la violencia de género, terrorismo y trata de seres humanos, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o
maltrato), que además perderán el beneficio caso de darse una sentencia absolutoria firme o archivo firme del procedimiento penal.


Tal pérdida automática del derecho tampoco parece tener mucho sentido, pues lo lógico debería ser que, llegado ese caso, se permitiera iniciar nuevamente la tramitación del expediente de reconocimiento del derecho, pues pudiera darse el caso
de la víctima se encontrara dentro de alguno de los supuestos generales establecidos por la Ley para ser beneficiario del mismo. Y es que no podemos olvidar que en



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muchos casos al mismo tiempo que se entabla un procedimiento penal se inicia uno civil, de forma que al perder la condición de víctima y, por lo tanto, el beneficio de justicia gratuita, puede encontrarse en medio de la tramitación de un
divorcio o de una medidas paterno filiales, procedimientos respecto de los que podría tener que abonar los gastos generados, ya que el hecho de ser obligatoria la solicitud del reconocimiento de litis expensas, tal y como se recoge en el artículo
4.2, no implica que se vaya a otorgar.


Se debe reconocer como positivo que el Proyecto recoja la asistencia jurídica gratuita, con independencia de la existencia de recursos para litigar, en los casos de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean
víctimas de situaciones de abuso o maltrato; a las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad señaladas en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social, (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre); y a quienes a causa de un accidente sufran secuelas permanentes que le impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o
profesional habitual y requieran ayuda para la realización de actividades esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos. Sin embargo, aunque la inclusión
de estas personas bien se puede compartir, se debe señalar que no se reconoce el derecho a asistencia jurídica gratuita a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, tal como han sido definidas en el Proyecto de Ley de Reforma
del Código Penal en trámite parlamentario, siendo consideradas como tales las personas con discapacidad que, tengan o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requieran de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y
para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales, del desarrollo o mentales de carácter permanente. Podemos afirmar que se trata de supuestos específicos que afectan a personas
particularmente vulnerables y que precisan una especial protección jurídica, por lo que en ningún caso se les debe dificultar el ejercicio de la tutela judicial efectiva.


Por otro lado, la regulación del contenido material del derecho en el Proyecto es insuficiente. No subsana las carencias de la Ley de 1996 referentes a la necesaria inclusión del Contador Partidor y del Administrador Concursal, ni contempla
el coste de la mediación y del asesoramiento legal para acudir a este medio de solución extrajudicial de conflictos. Tampoco incluye el derecho de interpretación y traducción, ni la designación de abogado para la vía administrativa previa.


Profundizando sobre la relación administración-ciudadano, del Proyecto de Ley se desprende una burocratización excesiva en algunos aspectos que no parece casual o fortuita sino más bien dirigida a limitar el acceso a la justicia a los
beneficiarios del derecho, como por ejemplo requerir la ratificación del beneficiario y justificación del mantenimiento del derecho para presentar recursos judiciales, previendo la revisión periódica de la concesión del beneficio cada año o imponer
a los abogados obligaciones informativas y de traslado de resoluciones. No parece lógico hacer depender del abogado decisiones personales de los ciudadanos a los que en ocasiones se verá obligado literalmente a buscar y perseguir para cumplir con
los trámites administrativos. El abogado no puede ejercer una labor de policía sobre el ciudadano, pues ni es su cometido ni tiene medios para ello y menos cuando estamos hablando de personas que puedan estar en prisión o en riesgo de exclusión
social, carecer de domicilio fijo y ser difícilmente localizables. Dicho mecanismo de ratificación por el beneficiario de Justicia Gratuita para la continuación del proceso en el ámbito de la apelación vulnera el derecho de defensa, obligando al
abogado a interponer eventuales recursos en beneficio de su cliente en un ejercicio de responsabilidad, sabiendo que no van a ser remunerados por nadie.


El Proyecto parece desconocer absolutamente la realidad social a la que se enfrenta y en esa línea cabe citar también el artículo 33.3 en el cual se presume la existencia de abuso de derecho y, por lo tanto, la automática denegación de la
justicia gratuita a aquellas personas que haya solicitado el reconocimiento del derecho más de tres veces en un año. No hace falta una gran perspicacia y conocimiento de nuestra realidad social para darse cuenta que en situaciones de pérdida
repentina de ingresos y deslizamiento por la cuesta de la exclusión no es nada raro o infrecuente una acumulación repentina de procesos, tales como ejecuciones hipotecarias, desahucios, reclamaciones de cantidad y otros conflictos judiciales, sin
que ello tenga que suponer de entrada un fraude de ley ni ningún tipo de abuso, sino responder a una necesidad perentoria, que nada tiene que ver con la sospecha continua que el Proyecto demuestra hacia quienes se ven obligados a litigar o defender
sus intereses en la vía contenciosa.


Pero el proyecto no solo es insuficiente e injusto respecto a los ciudadanos, sino que tampoco permite un desempeño digno de los profesionales. Y es que el mismo no garantiza la financiación pública suficiente



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para el mantenimiento del sistema de justicia gratuita que, no debemos olvidar, es un derecho constitucional con base en el artículo 119 de la Constitución y en íntima conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
(artículo 24 CE) que, en su párrafo segundo, contempla como parte del mismo la asistencia de letrado. Los poderes públicos tienen la obligación de garantizar la efectividad de ese derecho, y deben hacerlo con cargo a los fondos públicos sin que sea
de recibo que el Proyecto de Ley prevea expresamente que sea el abogado quien deba asumir los costes de una defensa cuyo cobro, en demasiadas ocasiones, va a ser imposible o extremadamente dificultosa, al encontrarse el cliente en paradero
desconocido o resultar insolvente y no haber obtenido el beneficio de Justicia Gratuita por cuestiones burocráticas, aun cuando objetivamente cumpliera los requisitos.


Otros de los puntos que no parece razonable es exigir, sin posibilidad de justificar la demora, la personación del abogado en cualquier caso dentro del plazo de tres horas, cuestión que además podría conllevar importantes responsabilidades
sancionadoras, sin que en general podamos compartir, como afirma la exposición de motivos, que el Proyecto dignifique el trabajo de los abogados dedicados al servicio de Asistencia Jurídica Gratuita, al no actualizar los baremos de retribución del
servicio de acuerdo con la labor social esencial que desempeñan, sin que tampoco esté en condiciones de garantizar el cobro de todas las actuaciones que lleve a cabo el letrado ni asegurar el pago puntual por las diferentes Administraciones de
Justicia.


En relación a esta última cuestión, el Proyecto tampoco intenta siquiera abordar una reforma de calado del sistema de justicia gratuita, que evite su fragmentación en las distintas Comunidades Autónomas. Y es no parece razonable que un
servicio constitucionalizado (se cita expresamente en el artículo 119 de la Constitución), y que se encuentra invariablemente vinculado a la igualdad de todos los españoles (artículo 14 CE) y al derecho a obtener una tutela judicial efectiva
(artículo 24 CE), este sujeto a importantes diferencias en la prestación del servicio y la retribución de los profesionales que los prestan en función del lugar donde residan. Ello se traduce, en primer lugar y por más que se niegue, en disparidad
de criterios a la hora de conceder el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y en la existencia de un significativo desfase retributivo en diferentes Comunidades Autónomas, algunas de las cuales no destacan precisamente por un cumplimiento
ejemplar de sus obligaciones en esta materia.


Algunas Comunidades Autónomas, como Madrid y Valencia, están recortando el servicio y han acumulado impagos a abogados superiores a un año. Madrid y Aragón han llegado incluso a amenazar con devolver la competencia, Cataluña ha abierto la
puerta del copago, subiendo las tasas judiciales propias ya desde el año 2012 y casi todas las Comunidades con la competencia transferida acumulan importantes deudas y retrasos y se han empezado a convocar huelgas en diversos lugares por parte de
los abogados del llamado turno de oficio.


Dichos problemas traen causa de la crisis económica, de unos Gobiernos, central y autonómicos, que prefieren recortar los servicios a los ciudadanos que recortarse a sí mismo y reducir nuestro elefantiásico estado de las autonomías, todo lo
cual se agrava con un complejo e ineficiente reparto competencial que ni siquiera el Proyecto que nos ocupa es capaz de reconocer y menos afrontar para evitar el definitivo deterioro de un sistema fundamental que garantiza el acceso a la justicia a
los más desfavorecidos y es un eje fundamental de la igualdad de los ciudadanos.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de asistencia jurídica
gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de julio de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3 del artículo 2


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 2 del Proyecto de Ley:


'3. Para el ejercicio de acciones en defensa de sus intereses específicos tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar:


1.º Las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011 de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.


2.º La Cruz Roja Española, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española.


3.º Las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad señaladas en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


4.º Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, para la defensa de los intereses generales de los consumidores
y usuarios, en los términos previstos en el artículo 249 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


5.º Los sindicatos y los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social, y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Igual derecho se reconoce a los sindicatos y los representantes unitarios y
sindicales de los funcionarios públicos y del personal estatutario de los Servicios de Salud cuando ejerciten un interés colectivo en el orden contencioso-administrativo.'


JUSTIFICACIÓN


No parece como el ámbito más genuino de la asistencia jurídica gratuita el de las personas jurídicas y menos aún que estas no tengan que acreditar la insuficiencia de recursos para litigar.


Tal y como señala el Consejo de Estado '(c)onviene recordar...que el artículo 545, número, de la Ley Orgánica del Poder Judicial se remite a las normas del servicio de asistencia jurídica gratuita para dar efectividad al derecho declarado en
los artículos 24 y 119 de la Constitución en los acasos de insuficiencia para litigar. Se recomienda, pues, al legislador delimitar cuáles son esas causas de insuficiencia para litigar, pero sin que ello suponga reconocerle una libertad que le
permita incluir arbitrariamente a grupos o personas que no estén en esa situación de insuficiencia económica, ya que con ello se consagraría un privilegio, que podría ser contrario al artículo 14 de la Constitución, y podría quebrarse la igualdad de
armas que está implícita en el proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución'.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 6 del artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 2, del Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que queda redactado de la siguiente forma:


'6. En todo caso, se reconoce,,,, así como a los Servicios Públicos de Empleo Estatal y Autonómicos.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta contrario a la Constitución que se discrimine a los Servicios Públicos de Empleo autonómicos respecto a los del Gobierno Central.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6


De adición.


Se propone la adición de un apartado 5, al artículo 6, del Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. El derecho a la asistencia jurídica gratuita reconocido a las personas jurídicas en el apartado 3, del artículo 2 de la presente ley, ningún caso comprenderá las prestaciones contenidas en las letras a), d), e), g), h), e i), del
apartado 1, las contenidas en el apartado 2, ni comportará la exención del pago de tasas y depósitos a que se refiere el apartado 3, todos ellos del presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Si no se admitiera la enmienda por la que se propone la supresión del apartado 3 del artículo 2, en el que se reconoce la asistencia jurídica gratuita a determinadas personas jurídicas sin que tengan que acreditar la insuficiencia de
recursos para litigar, parece apropiado restringir las prestaciones de las que puedan beneficiarse con cargo a la sociedad.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 9


De modificación.



Página 22





Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 9, del Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Los informes emitidos por este Comité de Consultas, que no tendrán carácter vinculante para las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de las Comunidades Autónomas, serán publicadas en la web del ministerio... (resto
igual).'


JUSTIFICACIÓN


Ya dijimos en nuestra enmienda a la totalidad que 'el proyecto incorpora un nuevo artículo 9 en el que se crea un Comité de Consultas en el ámbito de la justicia gratuita que, de conformidad con la regulación propuesta, usurpa a las
Comunidades Autónomas competentes en materia de justicia la función de ejecución de la legislación aplicable atribuyéndosela a un único órgano de la Administración del Estado y vulnerando con ello de forma directa el régimen de distribución
competencia! vigente en esta materia'


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 5 del artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 13, del Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. Cuando con arreglo..., deberán computarse, a efectos del reconocimiento del derecho los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes...(resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


La supresión de la expresión 'la totalidad de' diluye las dudas interpretativas que pudieran suscitarse respecto a si se refiere a los ingresos y haberes de cada uno de los solicitantes o del conjunto de ellos.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 18


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 18, del Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y, en especial, la información relativa a las rentas y al patrimonio declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluyendo en su caso su
cónyuge o pareja de hecho, los Colegios de Abogados realizarán las comprobaciones y recabarán toda la información que estimen necesaria. Esta información



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podrá recabarse, en particular, de las Administraciones Tributarias correspondientes, del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o cualesquiera otros cuya información pueda obtenerse por vía
telemática. La Administración tributaria facilitará la información necesaria en el marco de lo establecido en la normativa tributaria, a cuyo efecto los Colegios Profesionales de Abogados tendrán la consideración de Administración pública.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Reconocimiento de la circunstancia de que en el Estado español no existe una única institución tributaria: la general del Estado y las forales.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 25


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo del artículo 25, del Proyecto de Ley.


'Será requisito indispensable para prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita que el Abogado y el Procurador, con independencia de su lugar de residencia o establecimiento, puedan personarse en la instancia judicial que corresponda
sin demora injustificada y, en cualquier caso, dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, se designará un nuevo abogado o procurador que deberá comparecer a la mayor brevedad posible.'


JUSTIFICACIÓN


Ya dijimos en nuestra enmienda a la totalidad que 'en el artículo 25 se incorpora un segundo párrafo en virtud del cual se permite el ejercicio del servicio de asistencia jurídica gratuita a cualquier Abogado o Procurador, con independencia
de su lugar de residencia o establecimiento, siempre y cuando puedan personarse en la instancia correspondiente con un límite máximo de tres horas, lo que, además de incorporar un elemento de inseguridad jurídica susceptible de afectar al derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva que reclama diligencia e inmediatez en su ejercicio, quiebra el sistema vigente soportado, entre otros, en un criterio de cercanía que garantiza el ejercicio de ese derecho fundamental consagrado en el
artículo 24 CE.'


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 28


De supresión.



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Se propone la supresión del artículo 28 del Proyecto de Ley.


'Artículo 28. Efectos del reconocimiento del derecho.


El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo, siempre que así se hubiere solicitado, la designación de Abogado y, cuando sea preceptivo, de Procurador de oficio. Podrán actuar simultáneamente un Abogado de
oficio y un Procurador libremente elegido, o viceversa, correspondiendo al defendido o representado el abono de los honorarios o derechos del profesional de libre elección, sin que éste pueda hacer reclamación alguna en este sentido al sistema de
asistencia jurídica gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


La existencia de la justicia gratuita se basa en la incapacidad económica del ciudadano para litigar, por ello resulta contradictorio la posibilidad de que pueda abonar los honorarios del abogado de oficio y no del procurador o a la inversa.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 5 del artículo 30


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 30, del Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. Cuando el abogado no logre..., se abonarán los honorarios adeudados con cargo al sistema de justicia gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del texto que dice: 'hasta un máximo de las actuaciones llevadas a cabo en los cinco primeros días. La Administración pública competente exigirá el reembolso de estos abonos a la persona asistida, en su caso,
mediante el procedimiento de apremio'.


La razón de la enmienda radica en que es injusto que no se remunere el trabajo efectivamente realizado, máxime cuando este proviene de un mandato legal para el profesional que lo realiza.


Por otro lado, la exigencia a la Administración para que siempre inicie un procedimiento de reembolso de esos abonos a la persona asistida resultará antieconómico en la casi totalidad de los casos ya que el pago al profesional por parte de
la Administración se produce previa jura de cuentas y declaración de insolvencia.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 40


De modificación.



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Se propone la modificación del artículo 40 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


'Artículo 40. Subvención.


1. Las Administraciones públicas competentes subvencionarán con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores.


Las citadas dotaciones presupuestarias deberán incorporar los ingresos de la tasa judicial establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del
instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la citada Ley.


(resto igual)'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia a nuestra enmienda de modificación de la disposición final décima que modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses, en lo que a la afectación de los ingresos derivados de la citada tasa se refiere cuyo destino y finalidad vendrá ligada a la financiación del sistema de asistencia jurídica gratuita en los términos que prevea la
conferencia sectorial correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 41


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 41, del Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Reglamentariamente se establecerá por las Administraciones públicas competentes el sistema a través del cual se subvencionará, con cargo a sus dotaciones presupuestarias el coste que genere a los Colegios profesionales de Abogados y de
Procuradores y, en su caso, a los Consejos Generales: (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Ya dijimos en nuestra enmienda a la totalidad que 'tampoco se respetan (en los artículos 41, 42, 43 y disposición transitoria segunda) las competencias de las Administraciones públicas competentes en el servicio de justicia gratuita
distintas a la del Gobierno Central, respecto a las facultades normativas de aquellas para implementar el sistema a través del cual se subvencionará los gastos de funcionamiento en los que incurran los Colegios de Abogados y Procuradores en atención
a las obligaciones que el artículo 41 les impone. Y lo mismo sucede, en el artículo 46, cuando no se reconoce la competencia autonómica para establecer reglamentariamente las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los
servicios de asistencia jurídica gratuita'.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 42


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 42, del Proyecto de Ley.


'Artículo 42. Gestión colegial de la subvención.


Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de España distribuirán entre los Colegios de Abogados y de Procuradores el importe de la subvención que corresponda a la actividad desarrollada por cada uno.


Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sometidos a las obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
y su normativa de desarrollo así como en las normas presupuestarias que resulten de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Como ya dijimos en la justificación a la enmienda al artículo 41, la regulación de la gestión de la subvención deberá establecerse reglamentariamente por las Administraciones públicas competentes para subvencionar, con cargo a sus dotaciones
presupuestarias el sistema de asistencia jurídica gratuita.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 43, del Proyecto de Ley.


'Artículo 43. Justificación de la aplicación de la subvención.


1. Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, los Consejos Generales justificarán ante la Administración competente la aplicación de la subvención percibida durante todo el ejercicio inmediatamente anterior.


Si incumplieran dicha obligación, se suspenderán los sucesivos libramientos hasta la rendición íntegra de la correspondiente cuenta.


2. En el supuesto de que la cuenta justificativa fuese incompleta por retraso u omisión de algún Colegio de Abogados o de Procuradores, se detraerá de los libramientos posteriores una cantidad igual a la última distribuida por los Consejos
Generales a dichos Colegios.


3. Las diferencias que puedan resultar de los libramientos a cuenta realizados se regularizarán una vez cumplimentado el trámite de justificación anual.


4. También estarán sometidos los Consejos Generales a la obligación de justificar detalladamente, en la forma que exija la Administración competente, el destino de la subvención, aportando cuantos datos sean requeridos para la liquidación
trimestral.'



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JUSTIFICACIÓN


Igual que la contenida en las justificaciones a las enmiendas a los artículos 41 y 42.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 44


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 44, del Proyecto de Ley, que debe decir:


'Las Administraciones... por los beneficiarios de la asistencia.'


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse la expresión 'según la carta de derechos que les será entregada' ya que el mecanismo de valoración por los beneficiarios de la asistencia deberá establecerse reglamentariamente por las Administraciones públicas competentes
para subvencionar, con cargo a sus dotaciones presupuestarias el sistema de asistencia jurídica gratuita.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 46


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 46, del Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Por las Administraciones públicas competentes se establecerán reglamentariamente las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita, atendiendo a la tipología de procedimientos
en los que intervengan los profesionales designados de oficio.


En el caso de la Administración General del Estado las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita se establecerán previo informe del Consejo general de la Abogacía española,
del Consejo general de Graduados Sociales de España y del Consejo General de los Procuradores de España.


La retribución de cualesquiera... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Ya dijimos en nuestra enmienda a la totalidad que 'tampoco se respetan (en los artículos 41, 42, 43 y disposición transitoria segunda) las competencias de las Administraciones públicas competentes en el servicio de justicia gratuita
distintas a la del Gobierno Central, respecto a las facultades normativas de aquellas para implementar el sistema a través del cual se subvencionará los gastos de funcionamiento en los que incurran los Colegios de Abogados y Procuradores en atención
a las obligaciones que el artículo 41



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les impone. Y lo mismo sucede, en el artículo 46, cuando no se reconoce la competencia autonómica para establecer reglamentariamente las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica
gratuita'.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria segunda


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria segunda, del Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'En tanto no se establezcan por las Administraciones públicas competentes el sistema de módulos compensatorios, seguirán vigentes los actuales.'


JUSTIFICACIÓN


Ya dijimos en nuestra enmienda a la totalidad que 'tampoco se respetan (en los artículos 41, 42, 43 y disposición transitoria segunda) las competencias de las Administraciones públicas competentes en el servicio de justicia gratuita
distintas a la del Gobierno Central, respecto a las facultades normativas de aquellas para implementar el sistema a través del cual se subvencionará los gastos de funcionamiento en los que incurran los Colegios de Abogados y Procuradores en atención
a las obligaciones que el artículo 41 les impone. Y lo mismo sucede, en el artículo 46, cuando no se reconoce la competencia autonómica para establecer reglamentariamente las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los
servicios de asistencia jurídica gratuita.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final décima


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final décima, del Proyecto de Ley, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición final décima. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Uno (nuevo). El artículo 1 queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Ámbito de aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.


La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio estatal en los supuestos previstos en esta ley, sin perjuicio de
las tasas y demás tributos que puedan exigir las



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Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles. Se excluye de las exigencias previstas en este precepto todas las actuaciones previstas en el orden
social de la jurisdicción.'


Dos (nuevo). El artículo 2 queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Hecho imponible de la tasa.


Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad judicial originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:


a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención, la petición inicial del proceso monitorio y del
proceso monitorio europeo.


b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.


c) La interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.


d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.


e) La Interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.


f) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.


g) la interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo y por las Juntas Arbitrales de Transporte, en este último caso cuando la cuantía por la que se pide ejecución sea inferior a 2000 euros.'


Tres. (Igual que en el proyecto de ley).


Cuatro (nuevo). El artículo 11 queda redactado como sigue:


'Artículo 11. Vinculación de la tasa.


La tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley x/2014, de x de x, de Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita. Los ingresos derivados de la tasa judicial serán objeto de reparto
entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, en el marco de las normas que regulan las relaciones financieras entre el Estado y dichas Comunidades Autónomas.'


Cinco (nuevo). Se adiciona una Disposición adicional, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional. Regímenes forales.


Lo previsto en el artículo 11 de la presente Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes forales vigentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi y Foral de Navarra'.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto a los apartados Uno y Dos (nuevos) y a la supresión del apartado Dos (del proyecto), la Ley 10/2012 de 20 de noviembre regula la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y
social. Debe excluirse la aplicación de la tasa al orden social de la jurisdicción, en tanto en cuanto que desapoderada la Autoridad Laboral de cualquier posibilidad de intervención en el ámbito de los despidos colectivos y reducidas las
indemnizaciones previstas por despidos disciplinarios, se erige la jurisdicción social, en el único mecanismo de protección y tutela de los trabajadores en un contexto de recesión económica e incremento masivo de los despidos con carácter general.
Considerando, además, la pretensión del Gobierno de mantener las tasas judiciales en los recursos laborales ignorando el criterio de la Sala IV del Tribunal Supremo que las ha anulado en diversas sentencias.


Respecto al apartado Cuatro (nuevo), por el que se modifica el artículo 11, señalar que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, estableció, con el voto mayoritariamente contrario de los Grupos Parlamentarios de la oposición, un régimen de tasas
judiciales que se ha convertido en una auténtica barrera económica



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para el acceso a la jurisdicción. Así lo atestigua el notable descenso experimentado por la litigiosidad a lo largo del año 2013.


El recurso económico a la tasa en el ámbito de la Administración de Justicia parte de su concepto en el Derecho tributario, en el que su hecho imponible está constituido, entre otros supuestos, por la prestación de servicios en régimen de
Derecho público que afecten o beneficien al obligado tributario. Asimismo, la determinación de la carga tributaria no se hace a partir de la capacidad económica del contribuyente, sino del coste del servicio prestado, que nunca puede superarse. Lo
anterior acredita que la naturaleza jurídica de la tasa, en tanto en cuanto se erige como contraprestación a un sujeto pasivo por la prestación de servicios en régimen de Derecho Público, no puede constituirse en fundamento de la financiación de
servicios que prestan las Administraciones Públicas como la asistencia jurídica gratuita.


No obstante, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, recuperó en el ámbito de la Administración de Justicia la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Este modelo ha sido
objeto de alguna modificación reciente, en particular por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa
cuantía, que extendió el pago de la tasa a los procesos monitorios, ante las distorsiones que entonces se detectaron. Poco después la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, también introdujo algún ajuste, matizando la
reforma anterior.


El derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita. Se trata de dos realidades jurídicas diferentes. Desde el momento en que la Constitución encomienda al legislador la regulación del
alcance de esta última, está reconociendo que el ciudadano puede pagar por los servicios que recibe de la Administración de Justicia. Sólo en aquellos supuestos en los que se acredite 'insuficiencia de recursos para litigar' es la propia
Constitución la que consagra la gratuidad de la justicia, en todo caso, la desmesura de las tasas previstas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, desborda el perímetro de lo que en el ámbito de la tutela judicial efectiva consagrada por el artículo
24 de la Constitución recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012 de 16 de febrero. Desde la vigencia de la referida Ley de Tasas ha disminuido la litigiosidad por razones de insuficiencia económica para litigar en porcentajes
preocupantes.


El Gobierno defendió el nuevo régimen de tasas, argumentando que la recaudación resultante de las mismas iba a utilizarse para financiar el sistema de justicia gratuita. En la Conferencia Sectorial de Justicia celebrada el día 7 de mayo de
2012, explicó a los representantes de las Comunidades Autónomas que lo recaudado se destinaría a 'la financiación del sistema de justicia gratuita'. Según refleja el acta de la citada sesión, la representación del Gobierno afirmó, literalmente, que
'los ingresos derivados de la tasa judicial quedan afectos a la financiación del sistema de asistencia jurídica gratuita (AJG)'.


En coherencia con ello, el artículo 11 de la propia Ley establecía que 'la tasa judicial se considerará vinculada [...] al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada
ejercicio'; a lo que la disposición final séptima añade que esta disposición 'será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013'.


El cumplimiento de estas previsiones exige habilitar mecanismos financieros y presupuestarios para transferir el importe de la tasa que corresponda a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia.


La necesidad de articular esos mecanismos de transferencia de recursos a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, se hace más urgente y perentoria si cabe, desde el momento en el que el Gobierno aprueba el Real
Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, que amplía el ámbito subjetivo de los beneficiarios de la justicia
gratuita y eleva los umbrales de su cuantía, incrementando los costes de las Comunidades Autónomas.


Sin embargo, nada de esto se ha hecho hasta la fecha. La Ley de tasas judiciales lleva en vigor más de un año, con el negativo efecto que ello ha producido en el derecho a la tutela judicial efectiva, pero la suma recaudadas como
consecuencia de su aplicación -más de 300 millones de euros a lo largo de 2013- sigue íntegramente en manos del Gobierno central, sin que las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia dispongan de la parte de la tasa que les
corresponde viéndose obligadas a financiar el turno de oficio con sus únicos recursos.



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Procede por ello proponer una enmienda como la presentada que permita acabar con la situación descrita.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de julio de 2014.- Gaspar Llamazares Trigo, Diputado. José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA,CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2.1 a)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, quedando redactada como sigue:


'a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley excluye del sistema de justicia gratuita a los extranjeros que se encuentren en España en situación irregular.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2.2


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


No se debe vincular el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita a la obtención de una sentencia condenatoria. Si partimos de que determinados colectivos merecen una discriminación positiva, una



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protección adicional, con independencia de cuáles sean sus recursos para litigar, no tiene sentido que a lo que se vincule ese reconocimiento, condicionándolo, sea a que finalmente se les dé la razón.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2.3 5.º (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de nuevo punto 5.° en el apartado 3 del artículo 2, quedando redactado como sigue.


'5.º Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que ejerzan la acción popular medioambiental en términos de la Ley 27/2006, de 18 de julio.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley de justicia gratuita incluye en la disposición final séptima una modificación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, señalando que el apartado 2 del artículo 23 pasa a tener la siguiente redacción: '2. Las personas jurídicas
sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita'.


Pero no se entiende porque no incorpora dichas personas jurídicas en el artículo 2.3 de la Ley. No queda otra que entender que las Asociaciones que ejercen la acción popular medioambiental sólo tienen derecho a la justicia gratuita
acreditando insuficiencia de recursos para litigar.


Ello impedirá que entidades ecologistas o asociaciones un poco grandes tengan acceso a la justicia gratuita (renunciando a abogado o procurador de oficio) y será un obstáculo más para el control judicial de la administración por ejemplo en
megaproyectos o autorizaciones arbitrarias e ilegales de la administración; teniendo que pagar tasas judiciales y exponiéndose a pagar costas millonarias.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2.3 6.º (nuevo)


De adición.


Se adiciona un nuevo punto 6.º, quedando redactado como sigue:


'6.º Asimismo, se reconocerá este derecho a los sindicatos cuando intervengan en el proceso en representación de los afiliados, y ejerciten un interés que afecte a una pluralidad de trabajadores afiliados, tanto en el orden social, como en
los procesos concursales y otros en que tuvieran reconocida esa legitimación.'



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JUSTIFICACIÓN


Regular el derecho de asistencia jurídica de los sindicatos cuando ejercitan un interés plural de los afiliados.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2.4


De supresión.


Se propone la supresión en el apartado 4 del artículo 2, del siguiente texto:


'...para la primera instancia...'


JUSTIFICACIÓN


La especial protección de las relaciones laborales y derechos de trabajadores de todo tipo y beneficiarios de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2.4


De supresión.


Se propone la supresión del último párrafo del apartado 4 del artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda. La especial protección de las relaciones laborales y derechos de trabajadores de todo tipo y beneficiarios de la Seguridad Social.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2.4


De modificación.


Se propone la modificación del primer inciso del apartado 4 del artículo 2, quedando redactado como sigue:


'4. En el orden jurisdiccional social, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita sin necesidad de acreditar previamente carecer de recursos a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, así como a los
trabajadores autónomos económicamente dependientes.


El mismo derecho y con las mismas condiciones se reconoce a los funcionarios públicos y al personal estatutario de los Servicios de Salud, en aquellos supuestos en los que como empleados ejerzan acciones cuyo conocimiento venga atribuido a
los órganos de la Jurisdicción Social.


Los trabajadores tienen también reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos concursales de su empresa.


Del mismo modo, ese mismo derecho se reconoce al personal funcionario y estatutario, en el ámbito contencioso-administrativo en relación con los procesos en que se ejerciten acciones en materia de personal, con independencia de la modalidad
procesal. Lo mismo se aplicará al personal laboral que ejercite acciones en el ámbito contencioso-administrativo que tengan su causa en la relación de servicio y de las obligaciones de alta y cotización, así como a los beneficiarios de prestaciones
públicas del sistema de protección de la dependencia y prestaciones sociales públicas atribuidas a dicho orden.


Ello se entiende sin perjuicio de que, en caso de desestimación de los recursos de apelación, o en su caso, suplicación o casación, si el Tribunal interpreta que se han interpuesto con temeridad o mala fe, pueda imponer justificadamente y
hasta el límite que fije, la condena a las costas del recurso si el interesado no acredite insuficiencia de recursos para litigar. En el orden social, se impondrá esta condena de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social.'


JUSTIFICACIÓN


Ampliar el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el orden jurisdiccional social sin necesidad de acreditar previamente carecer de recursos a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, así como a los trabajadores
autónomos económicamente dependientes, así como a los trabajadores en los procesos concursales en lo que se vieran incursos sus empresas.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2.5


De modificación.



Página 35





Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 2, quedando redactado del siguiente modo:


'5. Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente o enfermedad grave, acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la
realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual, o requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los
daños personales y morales sufridos, o los derechos o prestaciones derivadas de los mismos en cualquier orden jurisdiccional.'


JUSTIFICACIÓN


Regular el derecho de asistencia jurídica gratuita a las víctimas de accidentes, para la reclamación de la indemnización por los daños y perjuicios.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2.7 (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 2, con el siguiente texto:


'7. Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, consideradas como tales las personas con
discapacidad que, teniendo o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requieran de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de
deficiencias intelectuales, del desarrollo o mentales de carácter permanente.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto recoge como novedad la asistencia jurídica gratuita, con independencia de la existencia de recursos para litigar, en los casos de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones
de abuso o maltrato (artículo 2.2). Asimismo a las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad señaladas en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para el ejercicio de acciones en defensa de sus intereses específicos (artículo 2.3.3.º). Y también el mismo derecho a quienes a causa
de un accidente sufran secuelas permanentes que le impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran ayuda para la realización de actividades esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del
litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos (artículo 2.5).


Se propone ampliar la asistencia jurídica gratuita, con independencia de la existencia de recursos para litigar, a los supuestos de personas con discapacidad necesitadas de especial protección, tal como han sido definidas en el Proyecto de
Ley de Reforma del Código Penal en trámite parlamentario en la actualidad (artículo 25 del texto reformado), consideradas como tales las personas con discapacidad que, tengan o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requieran de
asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses



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a causa de sus deficiencias intelectuales, del desarrollo o mentales de carácter permanente. Se trata de supuestos específicos que afectan a personas particularmente vulnerables y que precisan una especial protección jurídica, por lo que en
ningún caso se les debe dificultar el ejercicio de la tutela judicial efectiva.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al articulo 3.º d) (nuevo)


De adición.


Se añade una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 3, con el siguiente texto:


'1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por
unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:


...


d) Cinco veces dicho indicador cuando se trate de las personas con discapacidad señaladas en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés.'


JUSTIFICACIÓN


En la Ley vigente se prevé que se pueda reconocer de forma excepcional la asistencia jurídica gratuita a las personas con discapacidad con un umbral de ingresos por debajo del quíntuplo del IPREM. Dicho reconocimiento se limita a
procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.


Proponemos mantener el umbral económico actual para las personas con discapacidad, reconociendo con carácter general (y no excepcional) el umbral del quíntuplo del indicador público. De igual modo, proponemos no limitar el reconocimiento a
procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad. La persona con discapacidad debe gozar de este beneficio, cuando tenga necesidad de acudir a la Justicia y por todo el espectro de derechos e intereses que tenga
que plantear, no solo los que tengan una conexión directa con su circunstancia de salud o discapacidad.


La propuesta realizada se ampara en el sobrecoste que representa la situación de discapacidad. Según el 'estudio sobre el agravio comparativo económico que origina la discapacidad', las personas con discapacidad y sus familias deben hacer
frente a un gasto extraordinario como consecuencia de su discapacidad. Así, el gasto monetario directo medio anual por hogar ocasionado por la discapacidad en los hogares que declaran gasto por ese motivo asciende, de acuerdo con la información
proporcionada por la Encuesta de Discapacidad, Dependencia y Autonomía Personal del Instituto Nacional de Estadística (EDAD 2008), a 2.874 euros. Esta cantidad supone el 9 por ciento del gasto anual medio por hogar, cifrado para 2008 por la
Encuesta de Presupuestos Familiares en 31.953 euros.


Por otra parte, los hogares en los que viven personas con discapacidad tienen menores ingresos que los hogares en [os que no viven personas con discapacidad. A partir de los datos de la citada EDAD 2008 puede estimarse que el ingreso anual
medio de los hogares en los que residen personas con discapacidad es aproximadamente un 25% inferior al de los hogares en los que no residen personas con discapacidad. Como promedio, los hogares en los que viven personas con discapacidad ingresan
anualmente 5.842 euros



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menos que el resto de los hogares (19.713 euros anuales en el primer caso frente a 25.555 euros anuales en el segundo).


En definitiva, la distribución según el nivel de ingresos mensuales de los hogares con y sin personas con discapacidad muestra claramente este agravio comparativo. La tasa de pobreza de las personas con discapacidad también es superior a la
de las personas sin discapacidad, debido a la confluencia de una cobertura de protección social de baja intensidad protectora y unas tasas de inactividad laboral cercanas al 70%.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4.2


De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 2 del artículo 4, quedando redactado como sigue:


'2. Los medios económicos serán valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.'


JUSTIFICACIÓN


Los intereses familiares contrapuestos deberían ser causa suficiente para poder considerar los medios económicos de manera individual. No se comparte la exigencia de la Litis expensas porque incide en la dirección letrada de los Abogados.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6.1 a)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) apartado 1 del artículo 6, quedando redactado como sigue:


'Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de
solución de conflictos, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión, siempre que con posterioridad se les reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita.


La información sobre la posibilidad de recurrir a mediación o a otros medios extrajudiciales de solución de conflictos debe incluir la información sobre si en la localidad concreta existen sistemas públicos de resolución extrajudicial de
conflictos o si éstos son exclusivamente privados, y, en este caso, orientación sobre el coste de los mismos.'



Página 38





JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación de un párrafo por reiterativa; el no reconocimiento del derecho ya implica que el solicitante debe abonar los servicios que hasta ese momento haya recibido, incluida este primer asesoramiento, ya que forma parte
del contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita.


Y se adiciona un nuevo párrafo, porque aunque la alternativa de recurrir a medios alternativos de resolución de conflictos viene impuesta por normativa europea, hablando de asistencia jurídica gratuita es importante que el solicitante reciba
la información adecuada sobre las consecuencias económicas que pueden tener las decisiones que tome.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6.1 a)


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo (tercero) en la letra a) del apartado 1 del artículo 6.


(Nuevo) 'Las víctimas de Violencia de Género tendrán derecho al asesoramiento letrado previo a la denuncia y a su intervención en la comparecencia de la orden de protección que, en ambos casos, será preceptiva.'


JUSTIFICACIÓN


Para que la asistencia jurídica a las víctimas de malos tratos sea más eficaz y el servicio de justicia gratuita goce de una mayor calidad, es necesario que la asistencia jurídica se preste desde el primer momento y con carácter preceptivo.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6.1 b)


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo (tercero) en la letra b) del apartado 1 del artículo 6.


(Nuevo) 'Las personas privadas de libertad tendrán derecho a servicio de asesoramiento y a asistencia jurídica gratuita en vía previa administrativa y en todas sus actuaciones ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciario.'



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JUSTIFICACIÓN


Los servicios de asesoramiento a internos penitenciarios han demostrado su importancia pues las necesidades jurídicas no se agotan en la causa penal, sino que también alcanzan a materias corno los beneficios penitenciarios, la aplicación de
la prisión preventiva, incluso el asesoramiento y ayuda en cuestiones familiares, laborales, civiles, etc.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6.1 f)


De supresión.


Se suprime el último párrafo (tercero) de la letra f), del apartado 1 del artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


El recurso a profesionales privados debe ser siempre excepcional, como establece el apartado segundo de este artículo. Corresponde a las Administraciones Públicas garantizar que profesionales del sector público debidamente cualificados
puedan realizar estos servicios, especialmente en casos sensibles como los que recoge el párrafo tercero, cuya supresión se propone


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6.1 h)


De supresión.


Se suprime la letra h), del apartado 1 del artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


No tiene sentido que hablando de asistencia jurídica gratuita se reconozca la obligación de abonar derechos arancelarios, ni siquiera muy reducidos respecto del que es su coste ordinario, cuando hablamos de documentos que no sólo tienen
relación directa con el proceso, sino que además hayan sido requeridos por el órgano judicial, con lo que deben aportarse imperativamente, o sirven para la fundamentación de la pretensión que ha llevado a litigar al titular del derecho de justicia
gratuita.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6.1 i)


De supresión.


Se suprime la letra i), del apartado 1 del artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6.2


De supresión.


Se suprime el primer párrafo del apartado 2 del artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la supresión de las letras h) e i) del apartado 1 de este mismo artículo.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6.3


De supresión.


Se suprime el primer párrafo del apartado 3 del artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


El reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita debería ser unitario en relación a todo el contenido material del mismo, sin obligar al solicitante, normalmente una persona desconocedora de la práctica procesal, a hacer una
previsión de futuro respecto de las prestaciones que puede necesitar o no.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6.4


De supresión.


Se suprime el primer párrafo del apartado 4 del artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


Se sugiere la supresión de este apartado ya que esta nueva propuesta se aparta de los criterios de insuficiencia económica tradicionalmente previstos en la LAJG, y puede generar graves problemas en los supuestos en los que la aseguradora
rehúse el siniestro y el pago de los gastos de asistencia jurídica, obligando al solicitante a plantear un nuevo procedimiento judicial para solicitar el pago de los gastos o, por ejemplo, cuando existan, en su caso, límites de cobertura, quedando
desprotegido el ciudadano respecto del exceso. A mayor abundamiento, señalar que con carácter general, los contratos de defensa jurídica no incluyen la asistencia jurídica gratuita, ya que están sometidos a límites de cobertura y, además, supone
una complicación en la tramitación administrativa.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7.3


De supresión.


Se suprime el apartado 3 del artículo 7.


JUSTIFICACIÓN


Si la representación procesal está otorgada en forma (poderes apud acta o notariales) el profesional designado de oficio está facultado para solicitar la continuación del procedimiento como corresponda, cambiando incluso de fase, mientras no
sean revocados los poderes. En otro caso las leyes procesales ya imponen que es necesaria la firma o manifestación de voluntad expresa del interesado. Por tanto, esta previsión es innecesaria e introduciría un trámite, innecesario.


En cuanto a la posibilidad de que los Colegios Profesionales puedan comprobar las circunstancias económicas y patrimoniales de los titulares o solicitantes del derecho de asistencia jurídica gratuita, nos remitimos a la justificación de las
propuestas de modificación que se harán en relación al artículo 18 del Proyecto de Ley.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7.4


De supresión.


Se suprime el apartado 4 del artículo 7.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8.1


De supresión.


Se suprime en el apartado 1 del artículo 8, el siguiente texto:


'...ni a prestaciones distintas de las solicitadas al actor...'


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación de la supresión propuesta del apartado tercero del artículo 6.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8.2


De adición.


Se propone la adición al final del último párrafo del apartado 2 del artículo 8, del siguiente texto:


'..., y sin perjuicio de la posibilidad de acudir al servicio de orientación jurídica o servicio similar existente en la localidad.'



Página 43





JUSTIFICACIÓN


El recurso a la orientación jurídica debe mantenerse siempre y sin perjuicio de la situación respecto del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12


De supresión.


Se suprime el último párrafo del artículo 12.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 13.2


De supresión.


Se suprime el primer párrafo del apartado 2 del artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14


De supresión.


Se suprime en el segundo párrafo del artículo 14, el siguiente texto:


'...al Colegio de Abogados y...'



Página 44





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda planteada al artículo 18 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16.4


De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 4 del artículo 16, quedando redactado como sigue:


'4. En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el
expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de Abogado y Procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 18'.


JUSTIFICACIÓN


No tiene ningún sentido que el Colegio de Abogados tenga que asumir el coste de los servicios prestados, dado que el servicio de justicia gratuita es público y los gastos que conlleva tienen que ser con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado y/o Administraciones competentes y no con cargo a los presupuestos de unas Corporaciones de derecho público, los Colegios de Abogados que son meros gestores del servicio.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17.1


De supresión.


Se suprime el último párrafo del apartado 1 del artículo 14.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que en ningún caso puedan darse las consecuencias a las que se refiere el párrafo segundo del texto del Proyecto.


En todo caso no se trata de ninguna modificación rupturista, dado que en la práctica siempre se suspende el curso del procedimiento.


Sería necesario modificar las leyes procesales en el sentido indicado.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17.1


De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 1 del artículo 17, quedando redactado como sigue:


'1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita suspenderá el curso del proceso o, en su caso, del procedimiento administrativo, durante un máximo de un mes.


No obstante, si transcurrido el plazo antes indicado no se hubiera producido resolución por parte del Colegio de Abogados o bien dicha decisión se encontrara impugnada por el solicitante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda
provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la prórroga de la suspensión hasta que se produzca la decisión
sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas.


Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses'.


JUSTIFICACIÓN


Subsidiariamente a la supresión del párrafo final, se propone un procedimiento automático de suspensión del curso del proceso judicial que evitará disfunciones y trámites sin ir en contra de la práctica habitual, puesto que en la totalidad
de los supuestos los Juzgados y Tribunales, suspenden el procedimiento. Esta regulación prevé la reanudación del procedimiento adaptándola a una práctica que 15 años de funcionamiento avalan.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 17, quedando redactado como sigue:


'2. Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o
caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas respectivamente hasta la designación provisional del profesional del turno de oficio que se solicite para que ejerciten la acción en nombre del solicitante, y si no fuera posible nombrarlo, hasta
que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.


El cómputo del plazo se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional del profesional que se solicite, o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita.



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En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conociere de la causa podrá imponer las sanciones y multas que las leyes
procesales prevean para casos de mala fe, temeridad o abuso de derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a las alegaciones hechas en relación a la nueva presencia de los graduados sociales en este ámbito.


No debe levantarse la interrupción o suspensión de los plazos por falta de resolución administrativa, sea cual sea la causa de que no se haya dictado. Además, nos preguntamos la coherencia que hay entre esta previsión y la del artículo
18.2, según el cual 'La Comisión dictará resolución en el plazo máximo de treinta días contados a partir de la recepción del expediente completo (...)'. Las leyes procesales ya prevén soluciones suficientes para hacer frente a los abusos. Aunque
en todo caso haya derecho de recurso respecto de la resolución que determine cuándo se inicie el cómputo de los plazos la determinación de si ha habido tal abuso es difícil y puede dar lugar a manifiestas injusticias de difícil solución por esta
vía, a diferencia de la imposición de las sanciones o multas que ya están previstas.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 18.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 18, quedando redactado como sigue:


'1. Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y, en especial, la información relativa a las rentas y al patrimonio declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluyendo en su caso su
cónyuge o pareja de hecho, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita efectuarán las comprobaciones que estiman oportunas y podrán oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean
conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante.


Esta información podrá recabarse de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o cualesquiera otros cuya información pueda obtenerse por vía
telemática. La Administración tributaria facilitará la información necesaria en el marco de lo establecido en la normativa tributaria. Del mismo modo, será posible el acceso a la información que pudiera obrar en otros registros relacionada con los
indicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.'


JUSTIFICACIÓN


Aunque colaboren con la Administración Pública en la tramitación de solicitudes referidas a un derecho constitucionalmente reconocido, los colegios profesionales son corporaciones de derecho público sometidas fundamentalmente al derecho
privado, como de carácter privado son, en esencia, los intereses que salvaguardan.


Por tanto, no se considera adecuado que puedan acceder a datos sensibles de particulares, sin prejuicio de que sí lo hagan las comisiones de asistencia jurídica gratuita, dado que cuentan con intervención directa de la Administración.



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Cabe tener en cuenta que los datos requeridos pueden justificarse a través de certificaciones de las administraciones o registros implicados y declaraciones responsables, quedando sometido el solicitante, en su caso, a la responsabilidad que
se derive de la falsedad de tales documentos.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 18.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 18, quedando redactado como sigue:


'2. La Comisión dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente completo, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Transcurrido dicho plazo sin que la
Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio profesional correspondiente, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores o al de Graduados Sociales, así como a las partes interesadas y se comunicará al órgano
administrativo o al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso o, si éste no se hubiera iniciado, al Juez Decano de la localidad.


Las comunicaciones y notificaciones previstas en este artículo se efectuarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando aquéllas tengan lugar entre Administraciones públicas y Colegios profesionales.


Si el Colegio de Abogados no hubiere dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo. A petición del interesado, el órgano administrativo procederá a declarar el derecho y a requerir a los Colegios profesionales la
designación provisional de Abogado, Procurador o Graduado Social en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la modificación propuesta anteriormente y con la propuesta en relación al artículo 6 y con la intervención de los graduados sociales. Consideramos que la declaración expresa del derecho, de interesarlo el solicitante, debe
mantenerse en el ámbito competencial de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, no siendo necesaria la intervención jurisdiccional dado que el propio Proyecto otorga valor positivo al silencio de la Comisión.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 18.3 (nuevo)


De adición.



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Adición de un nuevo apartado 3 al artículo 18, quedando redactado como sigue:


'3. (nuevo) A su vez, los Colegios profesionales quedarán obligados a comunicar dichas resoluciones a los profesionales designados, en plazo máximo de quince días desde que tuvieren conocimiento de las mismas'.


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de facilitar que los profesionales puedan reclamar el importe de sus honorarios en el supuesto del artículo 19.2.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 19.2


De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 2 del artículo 19, quedando redactado como sigue:


'1. El reconocimiento del derecho implicará, cuando se hubiere solicitado, la designación de Abogado o Graduado Social en el ámbito del orden social, y, si fuere preceptivo, de Procurador o, en su caso, la confirmación de las designaciones
de los mismos efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 19.2


De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 2 del artículo 19, quedando redactado como sigue:


'2. Si, por el contrario, la Comisión desestimara la solicitud, se producirán los siguientes efectos jurídicos:


a) Las designaciones provisionales realizadas por los Colegios Profesionales quedarán sin efecto y, en consecuencia, cesarán las obligaciones de los profesionales designados y el Juzgado o Tribunal requerirá al justiciable para que en el
plazo de cinco días nombre Abogado y Procurador de libre elección.


b) El peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional. En defecto de pago voluntario,



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los profesionales intervinientes podrán instar el procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


c) En el orden penal -tratándose de designaciones para la defensa del acusado-, y en los demás órdenes, cuando exista el requerimiento del órgano judicial, conforme al artículo 22 de la presente Ley, si transcurridos los cinco días
concedidos por el Juzgado o Tribunal, el justiciable no designare Abogado y Procurador de libre elección, seguirán desempeñando su función los nombrados de oficio. Los profesionales mantendrán su derecho a seguir reclamando el coste de sus
servicios a precios de mercado a los justiciables, por el procedimiento que estimen conveniente'.


JUSTIFICACIÓN


Hay dos supuestos en los que el profesional debe llevar su encargo hasta el final con independencia de que al justiciable le sea reconocido el derecho: Cuando defiende a un imputado en el orden penal, porque son las leyes procesales las que
imponen, en todo caso, aunque no lo quiera el ciudadano, la asistencia letrada. Cuando es el órgano judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Anteproyecto (21 de la Ley 1/1996) el que considera que es indispensable la asistencia
letrada, que en muchos casos son supuestos del orden penal y en otros no. Con esta redacción se garantizan dos derechos irrenunciables: el del ciudadano imputado en un proceso penal (o en los casos que consideren los jueces) a no padecer
indefensión y el de los profesionales a percibir, en todo caso, su retribución conforme a los baremos.


Por otro lado, no se considera necesaria la certificación de servicios por parte del Secretario Judicial, teniendo en cuenta además que muchos de ellos pueden no haber tenido reflejo en el procedimiento o que éste puede no haber empezado
aún. Se considera un trámite innecesario y que son suficientes las designas y la declaración responsable del profesional de haber prestado los servicios que alega, junto con cualquier justificación documental que pueda tener de los mismos.


'Artículo 22. Si, conforme a la legislación procesal o administrativa, el órgano judicial que estuviera conociendo del proceso o el órgano administrativo que tramitara el expediente estimare que, por las circunstancias o la urgencia del
caso, fuere preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de Abogado o Graduado Social, si ésta
hubiera sido lo solicitado en el ámbito del orden social y de Procurador, si fuere preceptivo y cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.


Se comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes.'


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a las consideraciones hechas en relación a los graduados sociales.


No tiene por qué ser el Secretario Judicial quien se encargue de la comunicación en primera persona; la forma impersonal se considera necesaria.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23.1


De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 1 del artículo 23, quedando redactado corno sigue:


'1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de



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asesoramiento, asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su
disposición, de forma suficiente y puntual'


JUSTIFICACIÓN


No se puede asumir la obligación en el caso de que no haya dotación presupuestaria suficiente.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23.2


De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 2 del artículo 23, quedando redactado como sigue:


'2. Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones'.


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir la limitación establecida de la gratuidad del servicio exclusivamente para los que obtengan el reconocimiento del derecho, pues consideramos que los gastos de gestión para discriminar entre los que tienen o no este
derecho, superarían las cantidades que pudieran recaudarse por esta vía.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23.3


De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 3 del artículo 23, quedando redactado como sigue:


'3. Los Colegios de Abogados facilitarán a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes
correspondientes. Asimismo, les informarán del contenido material del derecho, su extensión temporal, así como de las obligaciones que deberán asumir en caso de que no se les reconozca definitivamente su derecho y de los sistemas alternativos al
proceso judicial para la resolución de los conflictos, cuando tales sistemas pudieran resultar de aplicación.


La información sobre la posibilidad de recurrir a mediación o a otros medios extrajudiciales de solución de conflictos debe incluir la información sobre si en la localidad concreta existen sistemas públicos de resolución extrajudicial de
conflictos o si éstos son exclusivamente privados, y, en este caso, orientación sobre el coste de los mismos.'



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JUSTIFICACIÓN


No se comparte la ampliación de información propuesta en el Proyecto en relación con la obligación de los Colegios de Abogados de informar de la concreción del coste del servicio, ya que éste vendrá determinado por el procedimiento judicial
que, en su caso, será determinado por el Abogado que está designado y que es el único que puede establecer la mejor opción para el cliente, sin perjuicio de las eventuales incidencias de todo proceso judicial, su complejidad..., etc. Ello sin
perjuicio del alcance de la Ley Ómnibus respecto de la inexistencia de criterios de minutación aplicables con carácter general y con la única excepción de las tasaciones de costas y juras de cuentas.


Además, en cuanto a la supresión de la obligación de informar del coste, consideramos que queda implícito en la información sobre obligaciones, y que tiene una finalidad intimidatoria más que informativa.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23.4


De supresión.


Se suprime el primer párrafo del apartado 4 del artículo 23.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 25


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del artículo 25, quedando redactado como sigue:


'Será requisito indispensable para prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita que el Abogado y Procurador tenga residencia habitual y despacho abierto en el ámbito del Colegio respectivo, y puedan personarse en la instancia judicial
que corresponda sin demora injustificada. En cualquier caso, dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, se designará un nuevo abogado o procurador que deberá comparecer a la mayor
brevedad posible en el caso de que el Colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo
dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia del servicio'.



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JUSTIFICACIÓN


En conformidad con lo dispuesto por el Estatuto General de la Abogacía Española Real Decreto 658/2001 de 22 de junio, el abogado sólo puede pertenecer a un sólo Colegio como abogado ejerciente residente, y es exclusivamente en éste Colegio
donde puede prestar el servicio de asistencia letrada al detenido con objeto de asegurar su nivel de calidad y de competencia. Este requisito fomenta la inmediatez en la relación Abogado-cliente, evita la posibilidad de que el coste del
desplazamiento derivado de la entrevista pueda recaer en el beneficiario de justicia gratuita y facilita el control deontológico por parte de los Colegios de Abogados. La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 concede en su artículo 22 a la
Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, la organización del servicio de justicia gratuita, facultad que lleva aparejada un serie de obligaciones como la consistente en garantizar su continuidad o de procurar la eficiencia financiera de los
presupuestos puestos a su disposición. Dicha competencia de organización también tiene como contrapartida la responsabilidad patrimonial que tienen los Colegios de abogados en su funcionamiento. Por ello, parece adecuado que sean los propios
Colegios de Abogados, quienes a través de sus reglamentos colegiales regulen la prestación de la función.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


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Al artículo 29.2


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 29.


JUSTIFICACIÓN


Como mínimo, debería aclarar si, como parece, en caso de renuncia la voluntad del Proyecto es que sea el titular del derecho de asistencia jurídica gratuita quien asuma el pago de los honorarios de los profesionales que le fueron designados,
lo que nos parece absolutamente contrario al espíritu del derecho.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 29.3


De supresión.


Se suprime el apartado 3 del artículo 29.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



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ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


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Al artículo 30


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del artículo 30, quedando redactado como sigue:


'1. En el orden penal, cuando los profesionales designados lo fueran para la defensa del acusado, tendrán la obligación de asumir su encargo en todas las instancias, aunque al administrado no le haya sido reconocido o le haya sido revocado
el derecho de asistencia jurídica gratuita o archivada su solicitud por falta de documentación.


La Administración pagará a los profesionales designados en todo caso, según los baremos de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.2, apartados 2 y 3 de la presente Ley'.


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de garantizar que el abogado cobre en todo caso por el trabajo desempeñado.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


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Al artículo 30.5


De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 5 del artículo 30, quedando redactado como sigue:


'5. Cuando el Abogado no logre el cobro de las prestaciones, se abonarán los honorarios adeudados con cargo al sistema de justicia gratuita. La Administración exigirá el reembolso de estos abonos a la persona asistida, en su caso, mediante
el procedimiento de apremio'.


JUSTIFICACIÓN


Eliminación de las referencias a los casos cuya supresión ya se ha postulado.


El Abogado, mientras tiene asumida la defensa de una persona, está obligado a realizar todas las actuaciones necesarias para llevarla a cabo adecuadamente.


Limitar a los cinco primeros días el cargo al sistema en casos como los indicados en este apartado podría redundar en situaciones poco garantistas de los derechos ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


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Al artículo 32


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1, quedando redactado como sigue:


'1. Los profesionales designados informarán a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita del contenido material de su derecho, su extensión temporal, así como de las obligaciones que deberán asumir en caso de que no se les
reconozca definitivamente su derecho o vinieren a mejor fortuna. Los profesionales informarán también sobre los sistemas alternativos al proceso judicial para la resolución de los conflictos, cuando tales sistemas pudieran resultar de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


No se considera oportuno que el Abogado deba informar al beneficiario de justicia gratuita del coste del servicio porque es de difícil previsión. Se modifica el plazo para presentar la renuncia ya que es materialmente imposible que el
abogado pueda en el plazo propuesto acceder a las actuaciones, valorar las mismas y apreciar los motivos que puedan suponer la excusa. Por otra parte, las restricciones legales a la independencia de los Letrados adscritos al turno de oficio, que
les impide renunciar a continuar con la defensa encomendada cuando quiebra la relación de confianza con el justiciable, no son admisibles y exigen una inmediata reforma legislativa, por ser un límite a una exigencia del Estado de Derecho y del
efectivo derecho de defensa de los ciudadanos y supone la quiebra de un derecho tan esencial e inherente a la condición de Abogado.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 32


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2, quedando redactado como sigue:


'2. Los profesionales designados desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las resoluciones
judiciales, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, y siempre que se den los presupuestos exigidos en el artículo 7, en su caso, sin perjuicio del efecto
de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la normativa aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



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ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 32


De modificación.


Se propone modificar el apartado 3, quedando redactado como sigue:


'3. Los Abogados podrán excusar su defensa de conformidad con lo previsto en las normas de deontología profesional y además en el orden penal cuando concurra un motivo personal y justo que será apreciado por el Decano de su Colegio. La
excusa deberá formularse en el plazo de diez días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


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Al artículo 32


De modificación.


Se propone añadir un nuevo apartado 4, quedando redactado como sigue:


'4. El beneficiario de justicia gratuita y el Abogado designado, podrán renunciar por falta de confianza del justiciable, cuando así se haga constar en escrito firmado por ambos, dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados
correspondiente, que procederá al nombramiento de nuevo Abogado de forma inmediata. No obstante, dicha renuncia tan sólo podrá hacerse valer por parte del justiciable en una única ocasión, por proceso judicial abierto, con reconocimiento del
derecho a justicia gratuita, resolviéndose, los demás casos, de forma motivada por el Colegio.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 33


De supresión.



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Se suprime el artículo 33.


JUSTIFICACIÓN


Se considera una opción peligrosa, que sanciona al solicitante en vía administrativa fundada incluso y tan sólo en una presunción vinculada al número de veces que se solicita el reconocimiento del derecho en un año. Consideramos suficiente
y más adecuada, en este sentido, la regulación sobre insostenibilidad de las pretensiones.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


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Al artículo 34


De modificación.


Se propone modificar el artículo 34, quedando redactado como sigue:


'Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible o injustificada la pretensión que pretende hacerse valer en instancia o ejecución, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los veinte
días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos y acompañando, en su caso, la documentación necesaria en la que fundamente su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida su
interrupción por falta de la documentación para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa.'


JUSTIFICACIÓN


El que exista jurisprudencia en contra sobre el fondo del asunto no puede impedir al Letrado ejercitar su defensa si considera que hay otras razones que justifiquen su actuación en beneficio del cliente. Entre otras cosas, la Jurisprudencia
no es estática y son los abogados, mediante los recursos, los que consiguen que evolucione. Con respecto a la propuesta de supresión del tercer párrafo, éste es confuso, porque la defensa penal del acusado es obligatoria siempre, sin ningún límite,
ni porque sea insostenible, ni porque no le hayan concedido la justicia gratuita, ni porque precise de muchos Abogados de oficio cada año. No es posible procesalmente continuar un procedimiento judicial sin abogado defensor en los supuestos
previstos de intervención preceptiva.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


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Al artículo 35.2


De modificación.



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Se propone modificar el apartado 2 del artículo 35, quedando redactado como sigue:


'2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión procederá a desestimar la solicitud, salvo que motivadamente considere que la pretensión sí es justificada. En este caso el Colegio Profesional designará otro profesional, que
no podrá plantear la insostenibilidad, sin perjuicio de las alegaciones que pueda hacer y deban quedar recogidas en el expediente.'


JUSTIFICACIÓN


Aunque el estudio de la viabilidad de la pretensión corresponde al profesional designado, si ante un primer planteamiento de insostenibilidad la Comisión considera que la pretensión es justificada el titular del derecho no debería quedar sin
asistencia jurídica.


En todo caso, y con el fin de salvaguardar la labor del profesional, se considera conveniente que en el expediente quede constancia de las observaciones que pueda hacer.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


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La Izquierda Plural


Al artículo 36


De modificación.


Se propone modificar el artículo 36, quedando redactado como sigue:


'Artículo 36.


La resolución de la Comisión desestimando la solicitud por insostenibilidad de la pretensión, será impugnable por quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo.


Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Abogado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de
los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta a la
Comisión de Consultas.


La impugnación se tramitará conforme al procedimiento previsto en el artículo 21.


Si la Comisión de Consultas revocara la resolución de insostenibilidad estimando defendible la pretensión, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de otro profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Por mucho que el Juez Decano no sea el competente para resolver el asunto, y que deba repartir la impugnación de la desestimación a quien tampoco deba conocer de la pretensión, no consideramos conveniente la intervención jurisdiccional en
esta materia en garantía de la independencia de quien deba resolver el fondo del asunto.


Ya que el Proyecto prevé una Comisión de Consultas, consideramos que puede ser una opción adecuada para la resolución de estas impugnaciones.



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ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:


La Izquierda Plural


Al artículo 37


De modificación.


Se propone modificar el apartado 3 artículo 37, quedando redactado como sigue:


'3. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita llevarán un registro especial en el que se dejará constancia de los expedientes tramitados con motivo de la insostenibilidad de la pretensión y de los recursos formulados por los
colegiados.'


JUSTIFICACIÓN


Son las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, quienes tienen que llevar un registro especial en el que se deje constancia de los expedientes tramitados con motivo de la insostenibilidad de la pretensión y de los recursos formulados por
los colegiados. Parece una incongruencia que la modificación operada en la LAJG sustraiga la competencia de los Colegios de Abogados en la tramitación de las insostenibilidades y en cambio le atribuya ésta nueva función. A mayor abundamiento, ello
implicaría una nueva carga e incrementar el coste de la gestión del servicio de justicia gratuita ya de por sí deficitaria sin que exista motivo suficiente que lo justifique. Ello no es óbice para que la CAJG comunique o dé traslado a los Colegios
de Abogados de dicho registro o de situaciones concretas de abuso del mecanismo de la insostenibilidad a efectos de adoptar, en tal caso, las medidas correctoras oportunas.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


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La Izquierda Plural


Al artículo 38.1


De modificación.


Se propone modificar el párrafo segundo del apartado 1 artículo 38, quedando redactado corno sigue:


'En estos casos, el mandamiento de pago expedido por el órgano judicial, correspondiente a los importes procedentes de la condena en costas de la parte contraria por las actuaciones de defensa y representación, se hará a favor del
profesional de oficio que hubiere intervenido, que vendrá obligado a poner en conocimiento del Colegio respectivo el cobro de las cantidades percibidas en el plazo de diez días y vendrá obligado a reintegrar las cantidades eventualmente percibidas
con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. Cuando la Administración pública ya hubiera satisfecho el coste de las actuaciones, el mandamiento de pago se hará a favor de ésta.'


JUSTIFICACIÓN


1. Por analogía con la previsión del artículo 20, y si bien consideramos que dicha condena en costas debería revertir a favor del sistema de asistencia jurídica gratuita.


2. La referencia a las tasas no tiene sentido dado que las mismas no se ingresan en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, sino directamente en la Agencia Estatal de la Administración



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Tributaria. Cosa distinta es que la Ley confunda conceptos y se refiera a los depósitos que puedan haberse realizado para recurrir determinadas resoluciones, cuyo tratamiento está ya previsto en las leyes procesales.


3. En cuanto al último párrafo, se postula su supresión por cuanto consideramos que el Proyecto debería abogar por la desjudicialización de pagos voluntarios, que deben hacerse directamente entre los interesados. Hacer ingresos voluntarios
para pago en las cuentas judiciales sólo retrasa el cobro y aumenta el trabajo del acreedor y la oficina judicial sin que haya ninguna justificación para ello.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


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Al artículo 38.2


De modificación.


Se propone modificar el párrafo segundo del apartado 2 artículo 38, quedando redactado como sigue:


'2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste quedará obligado a su abono si dentro de los tres años siguientes a
la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos brutos por todos los
conceptos superen el doble de los umbrales previstos en los apartados 1 y 5 del artículo 3, así como por la adquisición de nuevos bienes patrimoniales que denoten capacidad económica suficiente, o si se hubieran alterado sustancialmente las
circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer excepcionalmente el derecho conforme a la presente ley.


Cuando la condena en costas recaiga sobre las personas jurídicas que tuvieran legalmente reconocido el derecho en virtud de lo dispuesto en los apartados 3 y 6 del artículo 2, aquéllas vendrán obligadas a su abono, salvo que acrediten
insuficiencia de recursos referida al momento en que se inició el proceso o la instancia en la que se impusieran las costas.


Los Colegios de Abogados tendrán la obligación de revisar, a instancia de parte y a la vista de las alegaciones y prueba que aporte, si el beneficiario ha venido a mejor fortuna, pudiendo.


La comprobación efectuada por el Colegio de Abogados se remitirá a la Comisión, que podrá realizar las comprobaciones oportunas de la manera prevista en el artículo 18 y_a la que corresponderá la declaración de si ha venido a mejor fortuna,
la cual será impugnable en la forma prevista en el artículo 21. Esta resolución determinará la posibilidad de reclamar directamente la cuantía adeudada en vía judicial o extrajudicial,_siempre que no hubieren transcurrido más de tres años entre la
fecha de la resolución que impuso las costas y la de la declaración de mejor fortuna.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos el mantenimiento del plazo previsto en la Ley 1/1996 (tres años) por ser menos gravoso para quienes están en una situación de tal rigor que ven reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


En cuanto a la vía para reclamarlo, tras la previsión de comunicación al Secretario Judicial del Tribunal que tramitó el proceso no se establece cómo proseguir: ¿Reapertura del procedimiento? ¿Jura de cuentas? ¿Ejecución? Ello, junto a
la consideración de que debe desjudicializarse lo que no deba reclamarse de manera imprescindible en vía judicial (lo que, en última instancia, debe quedar al arbitrio del acreedor), nos lleva a postular la última modificación propuesta en este
apartado.



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ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


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La Izquierda Plural


Al artículo 38.2


De modificación.


Se propone modificar el párrafo segundo del apartado 2 artículo 38, quedando redactado como sigue:


'Cuando la condena en costas recaiga sobre las personas jurídicas que tuvieran legalmente reconocido el derecho en virtud de lo dispuesto en los apartados 3 y 6 del artículo 2, aquéllas vendrán obligadas a su abono sólo en el caso de que la
condena se imponga en la resolución de recursos contra la sentencia de instancia y el órgano judicial hubiera apreciado que han incurrido en temeridad o mala fe procesal en la formulación de su pretensión, salvo que acrediten insuficiencia de
recursos referida al momento de su condena en costas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la regulación de la condena en costas sobre las personas jurídicas que tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


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La Izquierda Plural


Al artículo 39


De modificación.


Se propone modificar artículo 39, quedando redactado como sigue:


'Artículo 39.


Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, y
sin perjuicio de las sanciones o multas que puedan corresponder por esta causa, pondrá dicha circunstancia en conocimiento del Colegio Profesional respectivo, al que requerirá para que a su vez lo comunique a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita y adopten las decisiones pertinentes, de manera que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su
derecho a litigar gratuitamente.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos más adecuado que sea el Colegio Profesional correspondiente y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita quienes tomen las decisiones necesarias, sin perjuicio de las consecuencias que puedan determinarse en la resolución del
órgano judicial.



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ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


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Al artículo 40


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'1. Las Administraciones públicas competentes subvencionarán adecuadamente, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados, de Procuradores y Graduados
Sociales así como a las designaciones para la defensa de los acusados en causas penales y las designaciones directas efectuadas a solicitud de los órganos judiciales, a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.


2. Sin perjuicio de las actuaciones de comprobación y control que correspondan al órgano concedente, la Intervención General de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas ejercerá el control financiero de las subvenciones
respecto de los Consejos Generales y los Colegios profesionales como entidades colaboradoras, según lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su normativa de desarrollo, así como en las normas presupuestarias que
sean de aplicación.


3. Los Consejos Generales y los Colegios profesionales estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida por la Administración concedente y la que sea necesaria para garantizar el ejercicio de las
funciones de control que corresponden, dentro del ámbito de la Administración concedente, a la Intervención General de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas.


4. (Nuevo). Sin perjuicio del desarrollo reglamentario, los pagos deberán realizarse con carácter trimestral y a todos los efectos será de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales según redactado dado por la Ley 15/2010, de 5 de julio, o normativa que la sustituya.'


JUSTIFICACIÓN


En los dos supuestos contemplados en el apartado 1 los profesionales están obligados a llevar a cabo su trabajo aunque a los justiciables no les sea reconocido el derecho. En penal, incluso, aunque se nieguen a rellenar el impreso de
solicitud.


El derecho de defensa es un derecho fundamental y en base a ello debe ser sufragado con fondos públicos sin restricciones ni límites más allá de lo que aconsejaría la utilización diligente y eficiente de dichos recursos. Así, existen una
serie de limitaciones o condiciones en la referencia legislativa expresada que no son compatibles con las características de este servicio. Por ejemplo, el hecho de que la subvención sólo se otorga si existe crédito adecuado y suficiente lo que
podría dar como resultado que, o bien el abogado designado no percibiese ninguna retribución por su actuación o bien que no se pudiese designar abogado. Con respecto a la inclusión del nuevo apartado 4 el pago ha de ser en todo caso puntual y sin
improcedentes demoras que ponen en peligro la estabilidad del servicio, debiendo producirse una adecuada y fiel previsión presupuestaria por parte de las respectivas Administraciones competentes.



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ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


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La Izquierda Plural


Al artículo 41. C)


De supresión.


Se propone la supresión la salvedad 'Y, en su caso, de' manteniendo el resto de la letra c) del artículo 41.


JUSTIFICACIÓN


No entendemos la salvedad que se pretende hacer ya que consideramos que el coste de las unidades de asesoramiento hay que abonarlas siempre.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:


La Izquierda Plural


Al artículo 42


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del artículo 42, quedando redactada:


'El Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo General de los Procuradores de España y el Consejo General de Graduados Sociales, distribuirán entre sus respectivos colegios el importe de la subvención que corresponda a la actividad
desarrollada por cada uno.'


JUSTIFICACIÓN


Sería preciso adaptar la redacción de la ley a la realidad autonómica y competencia.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:


La Izquierda Plural


Al artículo 45.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 45, quedando redactado como sigue:


'1. A los efectos de la elaboración de estadísticas, los Colegios profesionales recopilarán periódicamente los datos que resulten necesarios sobre el servicio prestado y sus beneficiarios teniendo en cuenta la perspectiva de género y la
variable de sexo, sin incorporar sus datos identificativos. Reglamentariamente se podrá prever que las estadísticas incorporen otros datos



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adicionales. Los Colegios profesionales pondrán esta información en conocimiento de las Administraciones públicas competentes.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir la obligación por parte de los Colegios de Abogados de incluir en la Memoria los datos identificativos de los Abogados y Procuradores, los servicios prestados y el resultado estimatorio o desestimatorio obtenido,
incluyendo el número de resoluciones procesales de archivo por falta de subsanación de defectos procesales porque implica una vulneración del derecho a la libertad informática, así como el derecho al secreto de las comunicaciones artículo 18.1, 18.3
y 18.4 de la CE.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


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La Izquierda Plural


Al artículo 45.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 45, quedando redactado como sigue:


'2. En todo caso, los Consejos Generales y los Colegios profesionales estarán obligados a presentar dentro de los cuatro primeros meses de cada año una memoria anual sobre el funcionamiento de los servicios de asesoramiento, orientación
jurídica, asistencia letrada y asistencia jurídica gratuita durante el año anterior, en la que deberán incorporarse datos precisos sobre el cumplimiento de los objetivos y estándares de calidad establecidos. El Gobierno podrá prever
reglamentariamente otras previsiones que se hayan de hacer constar en la memoria anual, a la que en ningún caso se incorporarán los datos de carácter personal de los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita o de los profesionales que
hubieran prestado el servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Carece de justificación la obligación por parte de los Colegios Profesionales de incluir en las estadísticas el número de resoluciones procesales de archivo por falta de subsanación de defectos procesales por lo que se solicita su supresión.
Se trata de una carga que complica la gestión del servicio por parte de los Colegios de Abogados y estos datos obran en poder del Ministerio por cuanto son consignados por los Juzgados y Tribunales suponiendo, por tanto una vulneración de lo que
establece la normativa en cuanto a no requerir una documentación que la Administración puede obtener directamente.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:


La Izquierda Plural


Al artículo 46


De modificación.



Página 64





Se propone la modificación del artículo 46, quedando redactado como sigue:


'En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de los Procuradores de España y del
Consejo General de Graduados Sociales, las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita que se actualizarán anualmente conforme al IPC.


(Nuevo) Estas bases y módulos deberán cubrir dignamente la totalidad de las actuaciones realizadas por los profesionales y ser acordes con la realidad económica en las que se produzcan'.


(Nuevo) La retribución se abonará por parte de la Administración competente con una periodicidad máxima trimestral, devengándose intereses de demora en caso contrario.'


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de que el servicio esté dignamente retribuido. Los baremos deben ser adecuados -en los términos de dignidad que establece la propia ley-, revisados a parámetros de mercado y actualizados anualmente conforme al IPC. El pago
debe ser puntual e inmediato a la prestación del servicio, con una periodicidad máxima trimestral, estando sujeta la mora de la Administración, a pago de los intereses correspondientes. Por otra parte, es preciso hacer referencia a la
Administración Autonómica, ya que existe una serie de Comunidades Autónomas que han asumido la materia de justicia y tienen competencia para fijar los baremos de retribución del servicio, previo informe de los Consejos Autonómicos de los Colegios de
Abogados. Debe respetarse, en todo caso, el régimen competencial actual de las CCAA en esta materia. Por último se propone que este artículo se adecúe a la realidad Autonómica.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:


La Izquierda Plural


Al artículo 47


De supresión.


Se propone la supresión de la última frase del segundo párrafo del artículo 47:


'Dichas resoluciones podrán ser recurridas por las Comisiones ante la jurisdicción contencioso - administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso aclarar que cuando medie denuncia o queja por parte del interesado, las Comisiones no están legitimadas para recurrir las resoluciones de los Colegios. La Jurisprudencia que se cita seguidamente avala ésta tesis: Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.a, de 17 de diciembre de 2001 (RJ 200110142), en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) de 11-6-2004, Sentencia de la Sección 2.ª
del TSJG de 2/5/2011 y Sentencia de la Sección 2.ª del TSJG de 24/2/2011.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:


La Izquierda Plural


Al artículo 48.3 a)


De supresión.


Se propone la supresión de la letra a) del apartado 3 letras del artículo 48:


JUSTIFICACIÓN


No se acaba de ver la importancia desmesurada que se concede a este trámite previsto en la letra a), que parece más bien una burocracia inútil, de comunicar a los Colegios y a las Comisiones de AJG los casos en que no se subsanan defectos
procesales. En las páginas 13 y 14 de la Memoria de Impacto Normativo se plantea que las Comisiones de AJG van a controlar a los profesionales en el aspecto deontológico en relación con este dato, pero no se da ninguna explicación adicional.


Realmente que archiven un asunto por no subsanar un requisito procesal puede ser desde una impericia profesional grave (no subsanar una demanda a requerimiento del juzgado en un aspecto técnico que sólo puede efectuar el Letrado), hasta una
omisión totalmente imputable al cliente (por ejemplo, no comparecer ante el Juzgado a otorgar un poder apud acta).


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:


La Izquierda Plural


Al artículo 48.3 b)


De supresión.


Se propone la supresión de la letra b) del apartado 3 letras del artículo 48:


JUSTIFICACIÓN


La libertad profesional no puede quedar condicionada a que una Ley obligue, bajo amenaza de sanción, a que el profesional rechace unos casos por existir resoluciones contrarias en cuanto al fondo en otros asuntos iguales. Es evidente que
vulnera la libertad e independencia del abogado.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:


La Izquierda Plural


Al artículo 48.5


De modificación.



Página 66





Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 48.


'5. La imposición de una sanción por infracción muy grave, así como de dos sanciones por infracciones graves o de cinco sanciones por infracciones leves dentro de un período de tres años, relacionadas con las actuaciones desarrolladas en
aplicación de lo establecido en esta ley, llevará aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios de asistencia jurídica gratuita por un período de seis meses a cinco años, según la gravedad de la infracción, la reincidencia,
la existencia de alguna causa de justificación, aunque sea incompleta, la valoración de los daños ocasionados y la conducta del profesional tendente a repararlos. Díchas circunstancias, serán apreciadas motivadamente por los departamentos de
deontología de los respectivos colegios profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


Conviene significar que el régimen disciplinario previsto en el Proyecto no coincide con las previsiones que el Estatuto General de la Abogacía Española lleva a cabo al respecto.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:


La Izquierda Plural


A la disposición transitoria segunda


De supresión.


Retribución provisional de los gastos de funcionamiento de los Colegios Profesionales.


JUSTIFICACIÓN


Nos oponemos a esta propuesta ya que consideramos que hasta que no se establezca un nuevo sistema de módulos compensatorios debe de mantenerse el sistema de retribución actual conforme al cual están elaborados los presupuestos colegiales y
se ha efectuado la consiguiente previsión de gasto. Sugerimos su supresión, ya que se trata de mantener el tenor del artículo 38 b) de la Ley 1/96 que tenía su razón de ser en la inexistencia en ese momento de baremos o módulos de compensación de
los gastos de infraestructura, motivo por el que se establecía tal régimen transitorio hasta tanto se desarrollaran, lo cual en la actualidad carece de motivación ya que sí existen los mismos, con diferentes cuantías y sistemas en las diferentes
Administraciones que deben mantenerse en tanto no se modifiquen por otros diferentes. Dicha medida genera, además, una patente inseguridad jurídica y con los presupuestos ya aprobados por los Colegios de Abogados respecto de tales gastos de
infraestructura la aplicación de esta disposición transitoria implica un severo perjuicio económico de muy difícil subsanación en las cuentas colegiales ya aprobadas y actualmente en proceso de ejecución. Por otra parte, el sustancial incremento de
tareas y funciones que el nuevo Proyecto adjudica a los Colegios de Abogados debe de llevar aparejado un incremento de los gastos de infraestructura, no una disminución, para afrontar los nuevos costes a los que los Colegios deberán hacer frente.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:


La Izquierda Plural


A la disposición final primera. Título competencial


De modificación.


Se propone una nueva redacción de la disposición final primera. Título competencia.


'Los artículos 1 a 8 del Título 1, los artículos 11.1, 13 y del 17 al 22 del Título 11, los artículos 28 a 30 y 32 a 39 del Título IV, el Titulo VII, el Título VIII, la disposición transitoria primera y tercera, la disposición derogatoria
única y las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.5ª y 45ª de la Constitución Española, sobre Administración de
Justicia y Legislación procesal, respectivamente.


2. Los artículos 10, y 12 del título 11, los artículos 25 y 27 del título III, V y el título VI, se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, conforme al cual corresponde
a éste dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.


3. El resto de preceptos son aplicables si no hay normativa específica de las comunidades Autónomas que han asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos que la distribución de competencias se lleve a cabo en conformidad con lo prevenido por la disposición adicional primera de la Ley actual 1/1996, con la finalidad de que las Comunidades Autónomas que han asumido las Competencias
de Justicia puedan a través de sus Consejos Autonómicos o en su caso Colegios de abogados, gestionar el servicio de justicia gratuita como lo vienen haciendo hasta ahora. Deben aclararse los preceptos concretos que se dictan al amparo de la
Constitución Española según la distribución competencial preservando a las Comunidades Autónomas aquello que les de aplicación como lo ha sido hasta ahora y está previsto en el sistema constitucional.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de
asistencia jurídica gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de julio de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.- Ana María Oramas González-Moro, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo: 2.2


De modificación.



Página 68





Texto que se propone:


En el párrafo cuarto, se propone la siguiente redacción:


'En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere este apartado y, en especial, en los de violencia de género, salvo imposibilidad manifiesta, deberán designarse a
los mismos profesionales para la asistencia de aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa que se extenderá tanto al proceso penal como al proceso civil que se derive de este y que se tramite ante el mismo órgano
judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Atiende esta propuesta a salvar aquellos supuestos en los que no exista la posibilidad material de mantener la misma defensa, ya por baja en el ejercicio de la profesión, conflicto de intereses u otra causa similar. En segundo lugar resulta
más beneficioso para la parte mantener idéntica defensa y representación. En último lugar se trata de extender dicho beneficio a los procesos conexos dada la vinculación existente entre proceso penal y civil como consecuencia de la competencia
objetiva que corresponde al Juez de Violencia.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.3.4.º


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto por el siguiente:


'Las Asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y autonómico, legalmente constituidas e inscritas en los Registros Estatales y Autonómicos de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, para la defensa de los intereses generales
de los Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artículo 9 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de
noviembre, así como la normativa específica de las Comunidades Autónomas que tengan asumido competencias al respecto.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario contemplar también todas aquellas Asociaciones de Consumidores y Usuarios que tengan un carácter autonómico, en base a las propias competencias que al respecto tengan conferidas las Comunidades Autónomas.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.3


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un apartado 6.º, con la siguiente redacción:


'6.º Los partidos políticos, federaciones de partidos políticos, coaliciones electorales, agrupaciones de electores, así como las personas que formen parte de candidaturas en los procesos contencioso-electorales previstos en la legislación
electoral.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuar la redacción del proyecto de Ley a las previsiones de la LOREG de gratuidad en los procesos contencioso-electorales.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.3


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un apartado 7.º, con la siguiente redacción:


'7.º Los miembros electos de las Corporaciones Locales en el caso de procesos donde se ejercite la protección de derechos fundamentales relacionados con su función representativa.'


JUSTIFICACIÓN


Facilitar el acceso a la justicia gratuita en caso de procesos relacionados con la protección de derechos fundamentales por parte de cargos electos.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.3


De adición.



Página 70





Texto que se propone:


Se añade un apartado 8.º, con la siguiente redacción:


'8.º Las asociaciones, federaciones, entidades, o plataformas constituidas con un fin específico, en los procesos relativos a la defensa y protección de dicha finalidad.'


JUSTIFICACIÓN


Facilitar el acceso a la justicia gratuita de las asociaciones y colectivos que se constituyen en defensa de intereses colectivos (plataformas de afectados, vecinales, AMPAS, culturales, deportivas, etc), en los procesos judiciales que
versen sobre el objeto y fin para que fueron constituidas.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.4


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el inciso 'para la primera instancia' por 'en todas las instancias'


JUSTIFICACIÓN


Extender la justicia gratuita en todas las instancias del orden social a favor de las personas trabajadoras y beneficiarias de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.4


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el cuarto párrafo del apartado 4 del artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, no debe quedar restringido a la primera instancia en el orden social el beneficio de justicia gratuita a las personas trabajadoras y beneficiarias de la Seguridad Social.



Página 71





ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3.1,a)


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la expresión 'Dos veces' por 'El triple'.


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley restringe el acceso a la justicia gratuita, al regular indicadores de renta excesivamente bajos, por lo que deben ampliarse.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3.1,b)


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la expresión 'Dos veces y media' por 'El cuádruple'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley restringe el acceso a la justicia gratuita, al regular indicadores de renta excesivamente bajos, por lo que deben ampliarse.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3.1,c)


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la expresión 'El triple' por 'El quíntuple'



Página 72





JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley restringe el acceso a la justicia gratuita, al regular indicadores de renta excesivamente bajos, por lo que deben ampliarle. Los límites propuestos son coherentes, además, con la propuesta de reconocimiento excepcional
del artículo 5 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6.1.e)


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el segundo párrafo de la letra e) del artículo 6.1.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores relativas a la eliminación de restricciones en el acceso a la justicia gratuita.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto por el siguiente:


'El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo, siempre que así se hubiera solicitado, la designación de abogado, y cuando sea preceptivo, de procurador adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita,
sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus
honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el servicio de asistencia jurídica gratuita dependiente de colegio profesional que le haya designado.'


JUSTIFICACIÓN


No es justificable que se suprima el principio de 'paridad' en la designación de abogado y procurador de oficio, que establece el artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. La quiebra de este principio
representaría una desigualdad entre profesionales del derecho que actúan en



Página 73





un único proceso judicial, en defensa y representación del mismo justiciable. Esta acción se traduciría en una situación injusta y de desequilibrio entre los profesionales intervinientes.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 31


De adición.


Texto que se propone:


Se añade al final del artículo 31 lo siguiente:


'A los efectos previstos en este artículo la declaración de insolvencia en el ámbito del proceso penal se considerará como reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para la retribución por parte de la Administración a los
profesionales intervinientes con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Debe bastar la declaración de insolvencia para considerar justificado tanto el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita como la percepción de los honorarios y/o derechos por parte de los profesionales intervinientes.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición derogatoria


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un segundo párrafo a la disposición derogatoria:


'Así mismo, queda derogada la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.'


JUSTIFICACIÓN


Las tasas judiciales han supuesto un obstáculo grave en el acceso al servicio público de justicia, además de ser rechazadas por la unanimidad de los operadores judiciales y entidades ciudadanas.


Tampoco han contribuido ni a mejorar el funcionamiento ni la financiación de la administración de justicia, por lo que debe procederse a su derogación inmediata.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un apartado 3:


'3. Los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de
Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Es más ajustado con el actual marco competencial autonómico en materia de justicia gratuita incluir un tercer apartado en los términos que se propone, que es la misma ya existente en la disposición adicional primera de la Ley 1/1996, de 10
de enero, de asistencia jurídica gratuita.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del Diputado don Carlos Casimiro Salvador Armendáriz de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de julio de 2014.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.-Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Requisitos básicos.


1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, tratándose de rendimientos del trabajo, o el
rendimientos neto, si se tratara del ejercicio de actividades económicas, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:


a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.



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b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.


c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.


2. (...).'


JUSTIFICACIÓN


Deben distinguirse los ingresos económicos brutos del trabajador por cuenta ajena y los ingresos brutos del trabajador por cuenta propia o autónomo, donde los gastos de la actividad pueden disminuir o incluso eliminar los beneficios.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 38, apartado 1 in fine)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 38. Reintegro económico.


1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte
contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla, así como las que corresponda a otras actuaciones por los conceptos previstos en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


En estos casos, el mandamiento de pago expedido por el órgano judicial, correspondiente a los importes procedentes de la condena en costas de la parte contraria por las actuaciones de defensa y representación, se hará a favor del profesional
de oficio que hubiere intervenido, que vendrá obligado a poner en conocimiento del Colegio de Abogados el cobro de las cantidades percibidas en el plazo de diez días. Cuando la Administración pública ya hubiera satisfecho el coste de las
actuaciones, el mandamiento de pago se hará a favor de ésta, incluidas las tasas judiciales que se ingresará en las cuentas del Tesoro.


Expedido el mandamiento de pago, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados y de la Administración pública.


2. (...).'


JUSTIFICACIÓN


Proporcionar mayor seguridad y certeza a la Administración pública competente.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-Si (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de julio de 2014.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De supresión.


Se suprimen del artículo 2 los siguientes términos:


'Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.


1. En los términos y con el alcance previsto en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando acrediten insuficiencia de
recursos para litigar:


a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se hallen en España de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


b) Las personas físicas contempladas en el título VII de esta Ley, en los términos que en él se establecen, en los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil.


c) Las siguientes personas jurídicas para el ejercicio de acciones en defensa de sus intereses específicos:


1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.


2.º Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.


2. Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en
aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o
maltrato.


Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera partícipe en los hechos.


A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere este apartado, y se
mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El derecho de justicia gratuita se perderá en caso de sentencia absolutoria firme o archivo firme del
procedimiento penal, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.


En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere este apartado y, en especial, en los de violencia de género, deberá



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ser el mismo Abogado el que asista a aquélla, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.


3. Para el ejercicio de acciones en defensa de sus intereses específicos tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar:


1.º Las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas de terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral de las víctimas de terrorismo.


2.º La Cruz Roja Española, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española.


3.º Las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad señaladas en el artículo 4 del Texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, aprobado por el real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


4.º Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, para la defensa de los intereses generales de los consumidores
y usuarios, en los términos previstos en el artículo 9 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


5.º Los sindicatos y los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social, y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursares. Igual derecho se reconoce a los sindicatos y los representantes unitarios y
sindicales de los funcionarios públicos y del personal estatutario de los Servicios de Salud cuando ejerciten un interés colectivo en el orden contencioso-administrativo.


4. En el orden jurisdiccional social, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita para la primera instancia sin necesidad de acreditar previamente carecer de recursos a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad
Social.


El mismo derecho y con las mismas condiciones se reconoce a los funcionarios públicos y al personal estatutario de los Servicios de Salud, en aquellos supuestos en los que como empleados ejerzan acciones cuyo conocimiento venga atribuido a
los órganos de la Jurisdicción Social.


Los trabajadores tienen también reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos concursales de su empresa.


Los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 3 para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en la
tramitación de los recursos de suplicación y casación ante la Jurisdicción Social, así como para la presentación de recursos contra las resoluciones recaídas en procesos concursales.


5. Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas
de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales
sufridos.


6. En todo caso, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como al Servicio Público de Empleo Estatal.'


JUSTIFICACIÓN


Conceder la justicia gratuita sin tener en cuenta los ingresos económicos y sólo en función del colectivo al que se pertenezca, no sólo es injusto, sino que es discriminatorio y es contrario a la esencia misma de lo que es el beneficio de
justicia gratuita.



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El hecho de que dichas víctimas deban ser defendidas inmediatamente y con carácter prioritario no obsta que, con posterioridad, puedan y deban acreditar su insuficiencia de recursos. Además, dicha supresión debe hacerse extensiva a todo
tipo de beneficiarios; puesto que no se entiende por qué entidades como la Cruz Roja, los sindicatos o las Asociaciones de consumidores deban tener el derecho sin necesidad.


Respecto de las asociaciones, se admite la propuesta del Ministerio de limitar el acceso a las asociaciones para 'el ejercicio de defensa de intereses específicos de dichas Asociaciones o asuntos de interés general de los asociados'. Pese a
ello, se considera que, también en este caso, debe acreditarse la insuficiencia de recursos pues de otro modo, o lógico es que, como cualquier otra asociación o para otros intereses, deban abonar los honorarios de los profesionales que designen.


En caso de mantenerse este redactado, debería exigirse que esta ley venga acompañada de las modificaciones oportunas para garantizar la dotación económica suficiente puesto que el incremento en el gasto puede multiplicarse exponencialmente.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De modificación.


Se modifica el ordinal 4.º del apartado 3 del artículo 2 quedando redactado en los siguientes términos:


'Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito suprautonómico estatal y autonómico, legalmente constituidas e inscritas en el registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, para la defensa de los intereses generales de
los consumidores y usuarios, en los términos previstos en el artículo 9 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, así como la normativa específica de las Comunidades Autónomas que tengan competencias al respecto.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario contemplar también todas aquellas Asociaciones de Consumidores y Usuarios de carácter autonómico, en base a las propias competencias que al respecto tengan conferidas las Comunidades Autónomas; evitando así una situación de
discriminación.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De adición.



Página 79





Se adiciona una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 3 con el siguiente redactado:


'd) Cinco veces dicho indicador cuando se trate de las personas con discapacidad señaladas en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, así como de las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés.'


JUSTIFICACIÓN


En la Ley vigente se prevé que se pueda reconocer de forma excepcional la asistencia jurídica gratuita a las personas con discapacidad con un umbral de ingresos por debajo del quíntuplo del IPREM. Dicho reconocimiento se limita a
procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.


Proponemos mantener el umbral económico actual para las personas con discapacidad, reconociendo con carácter general (y no excepcional) el umbral del quíntuplo del indicador público. De igual modo, proponemos no limitar el reconocimiento a
procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad. La persona con discapacidad debe gozar de este beneficio, cuando tenga necesidad de acudir a la Justicia y por todo el espectro de derechos e intereses que tenga
que plantear, no solo los que tengan una conexión directa con su circunstancia de saludo discapacidad.


La propuesta realizada se ampara en el sobrecoste que representa la situación de discapacidad. Según el estudio sobre el agravio comparativo económico que origina la discapacidad, las personas con discapacidad y sus familias deben hacer
frente a un gasto extraordinario como consecuencia de su discapacidad. Así, el gasto monetario directo medio anual por hogar ocasionado por la discapacidad en los hogares que declaran gasto por ese motivo asciende, de acuerdo con la información
proporcionada por la Encuesta de Discapacidad, Dependencia y Autonomía Personal del Instituto Nacional de Estadística (EDAD 2008), a 2.874 euros. Esta cantidad supone el 9 por ciento del gasto anual medio por hogar, cifrado para 2008 por la
Encuesta de Presupuestos Familiares en 31.953 euros.


Por otra parte, los hogares en los que viven personas con discapacidad tienen menores ingresos que los hogares en los que no viven personas con discapacidad. A partir de los datos de la citada EDAD 2008 puede estimarse que el ingreso anual
medio de los hogares en los que residen personas con discapacidad es aproximadamente un 25 % inferior al de los hogares en los que no residen personas con discapacidad. Como promedio, los hogares en los que viven personas con discapacidad ingresan
anualmente 5.842 euros menos que el resto de los hogares (19.713 euros anuales en el primer caso frente a 25.555 euros anuales en el segundo).


En definitiva, la distribución según el nivel de ingresos mensuales de los hogares con y sin personas con discapacidad muestra claramente este agravio comparativo. La tasa de pobreza de las personas con discapacidad también es superior a la
de las personas sin discapacidad, debido a la confluencia de una cobertura de protección social de baja intensidad protectora y unas tasas de inactividad laboral cercanas al 70 %.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.



Página 80





Se modifica el apartado 2 del artículo 3 quedando redactado en los siguientes términos:


'Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante o de su unidad familiar, así como los rendimientos del capital
mobiliario o cualquier otro signo externo de riqueza, ingreso o actividad que ponga de manifiesto una capacidad económica efectiva para sufragar los gastos del litigio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 3 quedando redactado en los siguientes términos:


'En el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 6, no será necesario que el detenido, preso o imputado acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, este deberá abonar al Abogado los honorarios devengados por su intervención y en su caso los derechos del Procurador cuando su intervención resulte preceptiva o se hubiese designado mediante resolución motivada.'


JUSTIFICACIÓN


Para los supuestos en [os que intervenga un Procurador cuando las actuaciones se produzcan ante un órgano jurisdiccional y su intervención resulte preceptiva o se haya procedido a su designación mediante resolución motivada dictada al amparo
de lo previsto en el artículo 22 del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 3 quedando redactado en los siguientes términos:


'Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas mencionadas en la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo
anual fuese inferior a la cantidad equivalente al quíntuplo triple del indicador público de renta de efectos múltiples.'



Página 81





JUSTIFICACIÓN


Se solicita que la referencia al quíntuplo sea sustituida por el triple, dado que no se considera razonable que a las personas jurídicas que pueden ver reconocido el derecho, previa acreditación de insuficiencia de recursos, se las iguale en
cuanto a la posibilidad de reconocimiento del derecho a las personas físicas en situaciones excepcionales. Lo que es excepcionalidad para unas lo debería ser también para las otras, máxime cuando en el caso de personas jurídicas la concurrencia de
sujetos que la componen facilita el acceso a la justicia.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De modificación.


Se modifica el artículo 4 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 4. Modalidades de unidad familiar y litis expensas.


1. Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus diversas modalidades se estará a lo establecido en la Ley sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a los cónyuges no separados legalmente las parejas de hecho
constituidas de conformidad con los requisitos que les fueran exigibles.


1. Constituyen modalidades de unidad familiar a efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita las siguientes:


a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente o pareja de hecho constituida según la legislación que les sea de aplicación y, si los hubiere, los hiios que convivan en el domicilio.


b) La formada por el padre o la madre y los hilos que convivan en el domicilio.


2. Los medios económicos serán valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia, y en todo caso, en procesos de violencia de
género filiación, paternidad y maternidad, nulidad, separación, divorcio y modificación y ejecución de medidas adoptadas en ellos, reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial, guarda y custodia
de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, sustracción de menores y liquidación de régimen económico matrimonial. En este caso se podrá solicitar la asistencia jurídica gratuita,
conforme a una valoración individual de los medios económicos del litigante, siendo obligatorio instar la petición de reconocimiento de litis expensas, desde el primer trámite procesal en que fuere posible, a los efectos de proceder a su reintegro
posterior.'


JUSTIFICACIÓN


Pese a que el texto propuesto reconoce la consideración de las parejas de hecho, el concepto de unidad familiar limitado a las modalidades de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, deja sin respuesta una situación que en
justicia gratuita debería ser valorada, esto es la existencia de hijos mayores de edad que conviviendo con el solicitante disponen de ingresos propios que entendemos deben ser computados en la determinación de quien tiene derecho a acceder a la
ayuda. Además, la remisión a una norma ajena para la definición de una parte esencial de este derecho constitucional debe ser totalmente



Página 82





descartada. Los intereses familiares contrapuestos deberían ser causa suficiente para haber de considerar los medios económicos de manera individual.


Además, no se comparte la exigencia de litis expensas. Esta figura que en Cataluña está reducida a su mínima expresión no debería ser exigida como requisito imprescindible, no sólo por lo anteriormente expresado, sino porque impone al
ciudadano y al letrado una obligación de seguir una determinada línea de defensa que es contraria al principio de independencia y libertad en el ejercicio profesional. Teniendo en cuenta, además, que la figura está relacionada con los
procedimientos destinados a reclamación en materia de levantamiento de las cargas familiares, y, por ende, en el ámbito del derecho de Familia, la exigencia de la petición ineludible de litis expensas, provoca indudablemente un incremento de la
conflictividad en dicho procedimiento de Familia, contraria a toda lógica jurídica, especialmente en ese ámbito tan sensible, en el que la experiencia ha demostrado que la solución alternativa de conflictos, a través de figuras como la mediación, es
más necesaria y conveniente que en otras áreas, precisamente por su finalidad de provocar una pacificación y minoración del conflicto.


Por otro lado, es necesario incorporar los procesos de violencia de género.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el artículo 5 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho.


1. En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos, menores acogidos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza,
objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el Colegio de Abogados competente podrá conceder
excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de
efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.


2. En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el
artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando
actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.


3. En los casos previstos en este artículo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el Colegio de Abogados correspondiente determinará expresamente qué prestaciones de las contempladas en el artículo 6, se reconocen al solicitante.'



Página 83





JUSTIFICACIÓN


Como novedad significativa se corrige aquí, el organismo competente para la decisión de concesión, substituyendo a las comisiones de asistencia jurídica gratuita por los colegios de abogados, de acuerdo con lo que se razonará en el artículo
10.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6


De modificación.


Se modifica el artículo 6 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 6. Contenido material del derecho.


1. El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:


a) Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de
solución de conflictos, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión, siempre que con posterioridad se les reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita. A tales efectos, el solicitante
deberá suscribir una solicitud de asistencia que incluya el compromiso que, si no se le reconoce con posterioridad el derecho, deberá abonar los honorarios devengados por dicho asesoramiento y orientación, de los cuales será informado.


Cuando se trate de víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los términos establecidos en el apartado 2 del
artículo 2, la asistencia jurídica gratuita comprenderá asesoramiento y orientación gratuitos en el momento inmediatamente previo a la interposición de denuncia o querella.


b) Asistencia de Abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o
cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido, preso o imputado no hubiere designado Abogado en el lugar donde se preste. Igualmente será de aplicación dicha asistencia letrada a la persona reclamada y detenida como
consecuencia de una orden de detención europea que no hubiere designado Abogado.


c) Defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante
resolución motivada para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. En los mismos términos y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se podrá solicitar la representación
técnica de un Graduado Social que, en su caso, actuarán con sujeción al mismo régimen que para Abogados y Procuradores establece esta ley.


d) Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.


e) Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.


El contenido de este derecho no incluye las fianzas, cauciones y otro tipo de consignaciones que pudieran exigirse o derivarse de la responsabilidad del titular del derecho.



Página 84





f) Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.


Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo,
si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.


El Juez o Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la asistencia pericial especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica intelectual y
enfermedad mental que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata.


g) Obtención gratuita de fotocopias así como copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.


h) Reducción del 80 per 100 de Exención de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales así como notas, certificaciones, anotaciones, asientos e
inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la
pretensión del beneficiario de la justicia gratuita; así como de los Impuestos y tasas asociados a las inscripciones y anotaciones en registros públicos derivadas de la ejecución de resoluciones judiciales.


i) Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean
requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.


i) La mediación extraprocesal o cuando sea el Juez quien remita a las partes en el litigio a dicho medio de resolución de conflictos. En estos casos el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprenderá el coste de la mediación que
corresponda al beneficiario del derecho.


j) Defensa gratuita por abogado en el procedimiento administrativo cuando se determine legalmente y, en concreto, ante los servicios de conciliación laboral y las reclamaciones previas en el orden administrativo respecto de los
procedimientos de extranjería previstos por la ley.


k) Nombramiento de Administrador concursal o contador-partidor a petición judicial.


l) Nombramiento de traductor para las actuaciones judiciales o para aquellas otras actuaciones que el abogado precise para la preparación de la defensa, siempre y cuando, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto
motivado para garantizar el derecho de defensa.


2. Los derechos arancelarios a que se refieren las letras h) e i) del apartado 1 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del indicador público de renta a efectos múltiples.


3. El solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá indicar cuáles son las prestaciones incluidas en el apartado 1 de este artículo cuyo reconocimiento pide.


El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita comportará en todo caso la exención del pago de las tasas y depósitos previstos en la letra e) del apartado 1 de este artículo. La solicitud del reconocimiento del derecho
podrá formularse a los solos efectos de la exención del pago de las tasas y depósitos señalados.


Cuando el coste de las prestaciones reconocidas hubiera de sufragarse por varios litigantes, la aportación del sistema de asistencia jurídica gratuita se limitará a la parte proporcional que corresponda a las partes a las que se hubiera
reconocido el derecho.


4. Aun cuando se acreditara la insuficiencia de recursos para litigar, no se reconocerán aquéllas prestaciones que ya estuvieran cubiertas por un contrato de seguro en el cual el solicitante tenga la condición de asegurado. Será obligación
del solicitante hacer constar esta circunstancia, la cual se incluirá en los modelos de solicitud.'



Página 85





JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir en el contenido material del derecho tanto la figura del traductor, como del administrador concursal o como del contador-partidor. También se añade la figura de mediador, imprescindible para evitar el conflicto judicial
se dé la necesidad de su designación tanto previamente a la interposición de un proceso como cuando ya está interpuesto.


Asimismo es preciso recordar que de acuerdo con la normativa vigente, la asistencia jurídica gratuita contempla el nombramiento de abogado en determinados supuestos en la vía administrativa previa.


En la misma línea, y más allá de lo que propone el Ministerio de Justicia se clarifican otros conceptos que la práctica habitual ya incluía o bien que, sin estar incluidos, suponían una merma a la tutela judicial efectiva en toda su
extensión. Nos estamos refiriendo a la referencia a la gratuidad de las fotocopias pero también de las notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil; así como ampliar al 100 % la
exención de pago de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas sobre todo en la medida que, en buena parte, ello puede comportar también un efecto disuasorio para interponer el procedimiento judicial si con
esta intervención se resuelve el litigio.


Por último, se modifica la expresión de discapacidad psíquica por discapacidad intelectual y enfermedad mental para armonizarla con las expresiones utilizadas en los artículos 2.2, 6.1a) y 26.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 7 quedando redactado en los siguientes términos:


'Con la excepción del orden iurisdiccional penal para la defensa del acusado, será necesario para el mantenimiento la aplicación del beneficio de justicia gratuita que el beneficiario ratifique personalmente ante el Secretario Judicial de
cualquier Oficina Judicial su voluntad de presentar el recurso o de intervenir en la ejecución, debiendo dejar constancia expresa de su identidad y del conocimiento del contenido de la resolución. Esta manifestación deberá aportarse por parte del
abogado, juntamente con el escrito de anuncio o la interposición del recurso. Cuando la ratificación se produzca ente un órgano judicial distinto al que dictó la resolución recurrida o al que esté conociendo la ejecución, la remitirá en el mismo
día o al siguiente a la Oficina Judicial del mismo por fax o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


El Secretario judicial del Tribunal que resolvió el asunto en primera instancia, previa petición de parte, podrá decretar decretará la suspensión del plazo para la interposición del recurso o para intervenir en la ejecución requiriendo al
beneficiario por un plazo que no superará los quince días, hasta que el beneficiario se ratifique en su voluntad. Transcurrido el plazo establecido sin que se produzca esa ratificación, se dejara sin efecto la suspensión y se perderá no podrá ser
aplicado el derecho a la justicia gratuita para la interposición del recurso, sin perjuicio de poder actuar asistido por Letrado y representado por Procurador, si fuera preceptivo, designados por el mismo.


En los casos en que se reconozca asistencia jurídica en la vía administrativa previa, también será necesario para el mantenimiento del derecho la ratificación de la voluntad de ejercitar la acción jurisdiccional ante Secretario judicial, en
la forma prevista en este apartado.


Realizada la ratificación, el beneficiario entregará o remitirá el órgano judicial remitirá testimonio de la misma al Colegio de Abogados. Para seguir disfrutando del derecho a la asistencia jurídica gratuita, deberá acreditar, con fecha
posterior a la resolución objeto de recurso, la situación de insuficiencia de medios, salvo que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde que se le



Página 86





reconoció el derecho o se trate de supuestos en los que el reconocimiento del derecho no requiere acreditación de esa insuficiencia de recursos para litigar.


En todos los supuestos de este apartado quedará autorizado el Colegio profesional correspondiente para la consulta de los datos de carácter económico y patrimonial en la forma prevista en el artículo 18.'


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones propuestas pretenden, de un lado, simplificar la tramitación prevista ya que, si bien puede compartirse que la no constancia de interés claro por parte del beneficiario para instar un recurso, debe ser suficiente para no
seguir adelante con el mismo debería regularse de tal modo que se evite que el profesional realice el recurso en vano. Únicamente se trasladaría esa carga a la oficina judicial en caso que el abogado haya perdido contacto con el cliente, pero no
sería necesario en caso de una relación fluida en la que el profesional pueda ver innecesario la interposición del recurso.


La pérdida del beneficio de justicia gratuita, sin embargo, debería aplicarse únicamente para el trámite de interposición de recurso no siendo viable y posiblemente, conculcando el derecho de defensa, que la pérdida alcance la ejecución.


En determinados procedimientos, como en el penal pero también en cualquier supuesto de condena es inviable pretender que el beneficiario deba o pueda ratificarse en la voluntad de intervenir en la ejecución puesto que es intrínseca al
procedimiento y a su condición de condenado. El papel del abogado es esencial puesto que deberá velar por que la misma se realice con las debidas garantías.


Asimismo, el ámbito penal y respecto de la defensa del acusado debería quedar exceptuado de la necesaria ratificación, en tanto, podría conculcarse el derecho al recurso y a la segunda instancia que ha de presidir el proceso penal, al
dificultar la posibilidad de recurrir, conculcándose, de esta forma, derechos reconocidos ampliamente en jurisprudencia constitucional, así como por una cuestión de practicidad, al poder provocar el precepto en su redacción actual en el proyecto,
una situación de colapso de la oficina judicial en el supuesto que habiéndose manifestado la necesidad de recurrir, el condenado no fuere hallado por la oficina judicial, pudiendo provocar ello la imposibilidad de ejecución de condenas.


Respecto de la nueva tramitación que los Colegios de Abogados deban hacer de este tipo de solicitudes, cabe decir que este redactado sólo podrá ser admitido si, tal y como proponen los firmantes de este texto, los Colegios de Abogados asumen
plenas competencias en la resolución de los expedientes de solicitud. En caso contrario, es decir, de mantenerse el redactado del Ministerio por el que son las Comisiones de Asistencia jurídica Gratuita las que continúan ostentando esas
competencias, esta obligación no podría ser asumida por los colegios en la medida que sería contradictorio con el hecho de que el expediente de justicia gratuita está en poder de la Comisión.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9


De supresión.


Se suprime el artículo 9.


JUSTIFICACIÓN


La creación de un 'comité de consultas' se considera totalmente innecesaria y contraproducente en la medida que viene a introducir un elemento más en una estructura ya suficientemente compleja y amplia, sin perjuicio que puede ser contraria
a la atribución de competencias que establece la constitución



Página 87





Española. Es a los Tribunales de Justicia a los que les corresponde la tarea de interpretación, aplicación y homogeneización del ordenamiento jurídico.


Si, en definitiva, las resoluciones en reconocimiento o denegación del derecho a justicia gratuita son impugnables ante la autoridad judicial, es evidente que serán los órganos judiciales en la aplicación práctica de la ley quienes
procederán a llevar a cabo la tarea de armonización e interpretación legal, deviniendo los informes del denominado comité de consultas innecesarios y produciéndose respecto de ellos una situación de cierta inseguridad jurídica, al poder ser
contradictorios con las resoluciones judiciales que pudieren recaer en la aplicación del sistema de recursos de las resoluciones.


No se prevé, ni el valor que tendrán dichos informes ni el sistema de recursos, para poder impugnar dichos informes, ni que personas, órganos administrativos u otros organismos pueden considerarse legitimados para su impugnación, en caso de
discrepancia, violando, por consiguiente, también principios esenciales del Derecho, en tanto que, como resolución administrativa con efectos, debieren ser impugnables.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10


De modificación.


Se modifica el artículo 10 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 10. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.


En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como órgano responsable, en su correspondiente ámbito
territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en esta Ley.


- Resolver las impugnaciones contra las resoluciones de los Colegios de Abogados.


- Requerir y resolver los expedientes de justicia gratuita en los supuestos del artículo 16.4.


- Resolver las insostenibilidades de las pretensiones de conformidad con el trámite previsto en esta ley.


- Requerimiento y gestión del cobro de los honorarios de abogado y procurador, así como honorarios de otros profesionales que hayan podido intervenir y costes del procedimiento; respecto de los solicitantes a los que se le haya denegado el
derecho de justicia gratuita o a quien teniéndolo se encuentre dentro de los supuestos del artículo 38; siempre y cuando los profesionales acrediten que han instado fehacientemente las acciones necesarias para el cobro y hayan transcurrido más de 3
meses desde esa acción.


- Requerimiento y gestión del cobro de los honorarios de abogado y procurador, así como honorarios de otros profesionales que hayan podido intervenir y costes del procedimiento; respecto de los solicitantes a los que se les haya otorgado el
derecho de justicia gratuita parcialmente según lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.


No obstante, el órgano competente en la Comunidad Autónoma podrá determinar un ámbito territorial distinto para la Comisión.


Asimismo, en relación con los Juzgados y Tribunales con competencia en todo el territorio nacional, se constituirá en la capital del Estado una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente de la Administración General del
Estado.


Las comisiones de asistencia jurídica gratuita para el cumplimiento de sus funciones podrán instar la vía de apremio prevista en el Reglamento general de recaudación y normativa relacionada.'



Página 88





JUSTIFICACIÓN


Se considera imprescindible simplificar una estructura actual que sólo aporta confusión, retrasos y disfunciones al actual sistema de justicia gratuita. Efectivamente, la delegación a los colegios de abogados como corporaciones de derecho
público capaces de asumir la tramitación y resolución de los expedientes de justicia gratuita, se hizo en el año 1996 con mucha prudencia, en la medida que supuso un cambio radical respecto de un derecho que hasta entonces se concedía judicialmente.
Quince años más tarde, la experiencia demuestra que los Colegios de Abogados han realizado estas tareas con una profesionalidad y calidad incuestionable de tal manera que los índices de ratificación de las resoluciones provisionales son de más del
95%.


Por ello, es absurdo mantener una estructura doble que casi nadie entiende, ni siquiera los propios juzgados y tribunales que en muchas ocasiones imputan el retraso en la designación a los colegios cuando el problema se da en las comisiones
de asistencia jurídica gratuita; retrasa la resolución definitiva de la solicitud como mínimo 30 días (según el propio plazo establecido por ley) y encarece todo el sistema de justicia gratuita en la medida que se duplican los costes.


Por todo ello, la propuesta pretende simplificar totalmente este procedimiento y reconocer claramente la realidad actual, reconociendo y legitimando a los colegios de abogados para que puedan resolver las solicitudes de justicia gratuita sin
otorgarles el calificativo de 'provisional'. Las comisiones de justicia gratuita podrían tener otras funciones mucho más resolutivas y eficaces y centradas en dos ejes fundamentales: La resolución de las impugnaciones contra la resolución de los
colegios. La persecución y recuperación de buena parte de los gastos que todo el sistema de justicia provoca cuando se detecte la posibilidad de que el beneficiario o el condenado en costas puedan sufragar los costes.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12


De supresión.


Se suprimen del artículo 12 los siguientes términos:


'Artículo 12. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.


El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los
órganos colegiados.


El Ministerio de Justicia prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado.


Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán a disposición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, la lista de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación, en su caso, de
especializaciones.'


JUSTIFICACIÓN


La obligación establecida sólo aumenta la gestión burocrática sin aportar nada positivo al sistema sobre todo en unos tiempos y con una regulación legal que ya establece la conexión telemática para conocer el abogado o procurador concreto
que está designado en un expediente de justicia gratuita.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 13


De modificación.


Se modifica el apartado 6 del artículo 13 quedando redactado en los siguientes términos:


'Si se acreditare que la suma de los ingresos y haberes patrimoniales de alguno de los solicitantes que deban litigar bajo una sola defensa o representación superan los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 3 pero no alcanzan el
quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el Colegio de Abogados podrá determinar cuáles de las prestaciones establecidas en el artículo 6 se otorgará a los solicitantes.'


JUSTIFICACIÓN


En la línea de lo que se ha comentado en el artículo 10, se propone una redacción de este artículo en consonancia con la propuesta de otorgar a los colegios de abogados el carácter de órganos de resolución de las solicitudes.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 16


De modificación.


Se modifica el artículo 16 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 16. Reconocimiento del derecho. dDesignaciones provisionales y traslados.


1. Si de la solicitud y sus documentos justificativos resultare acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos que impidan su
tramitación y realizadas las comprobaciones necesarias, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a dictar resolución reconociendo el derecho
y determinando cuáles de los beneficios son de aplicación a la solicitud, así como a la designación provisional de Abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres
días, se designe Procurador que asuma la representación, así como a indicar las prestaciones que se reconocen.


2. En el caso de que el Colegio de Abogados estimare que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el
plazo de cinco días al solicitante la resolución en la que motivadamente se niega el derecho la improcedencia del nombramiento provisional del Abogado, previsto en el párrafo anterior.


3. Del expediente correspondiente, una vez completo, y las designaciones provisionales efectuadas o de la negativa a las mismas, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su
verificación y resolución. La Comisión de



Página 90





Asistencia Jurídica Gratuita devolverá al Colegio de Abogados aquellos expedientes cuya solicitud presente deficiencias o que no vengan acompañados de la documentación necesaria para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos
y patrimoniales del solicitante y, en su caso, de su cónyuge o pareja de hecho.


4. 3. En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el
expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de Abogado y Procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 18, corriendo por cuenta del Colegio de
Abogados el coste de los servicios prestados si posteriormente no fuera reconocido el derecho al solicitante y sin perjuicio de las acciones de reembolso contra éste que procedan.


En la misma forma se procederá si devuelto el expediente al Colegio de Abogados éste no lo remitiera completo y subsanado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo de quince días.


En los procedimientos penales y en los procedimientos administrativos de expulsión de extranjeros, cuando el colegio de abogados aprecie la imposibilidad de acreditar documentalmente la justificación del derecho, enviará el expediente que se
haya iniciado, junto con todas las datos que haya podido aportar la persona interesada y la acreditación de las gestiones realizadas por el colegio y por el abogado designado, a la comisión de asistencia jurídica gratuita para que continúe la
tramitación.


Tendrán el carácter de provisional o eventual todas las designaciones que se hayan realizado de acuerdo con los términos previstos en esta Ley, previamente al reconocimiento del derecho de justicia gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


En la línea de lo que se ha comentado en el artículo 10, se propone una redacción de este artículo en consonancia con la propuesta de otorgar a los colegios de abogados el carácter de órganos de resolución de las solicitudes.


Se reserva, sin embargo, la denominación de 'provisional' las designaciones de profesional que se hubieran realizado previamente al reconocimiento del derecho como es el supuesto del artículo 21.


Se rechaza totalmente las consecuencias económicas que se pretenden atribuir a los Colegios de Abogados cuando transcurre el plazo para dictar resolución o cuando se observase alguna falta de documentación. No sólo es absolutamente
contradictorio con el hecho de unas competencias ínfimas en la medida que la potestad es de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sino que justamente, se pretende responsabilizar a los colegios de un funcionamiento de doble instancia
administrativa que es inoperativa, ineficiente y onerosa.


Es necesario insistir en que la manera más eficaz de tramitar los expedientes de justicia gratuita es dotar a los Colegios de Abogados de la responsabilidad y competencia para dictar una resolución que, la experiencia nos dice, es ratificada
en el 98% de los casos y que además, la propia ley reconoce en la medida que admite el silencio administrativo positivo, ante el que es más que habitual, retraso persistente y constante en la resolución por parte de las Comisiones; sobre las que,
por cierto, no existe ningún tipo de responsabilidad económica.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17


De modificación.



Página 91





Se modifica el artículo 17 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 17. Suspensión del curso del proceso.


1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o, en su caso, del procedimiento administrativo, durante un máximo de un mes.


No obstante, si transcurrido el plazo antes indicado no se hubiera producido resolución por parte del Colegio de Abogados o bien dicha decisión se encontrara impugnada por el solicitante a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda
provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la prórroga de la suspensión hasta que se produzca la decisión
sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de Abogado y Procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se
hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se
regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


2. Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o
caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas respectivamente hasta la designación provisional de Abogado y de ser preceptivo, de Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante, y si no fuera posible nombrar
al solicitante Abogado, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.


El cómputo del plazo se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de Abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.


En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente
previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.'


JUSTIFICACIÓN


En la línea de lo que se ha comentado en el artículo 10, se propone una redacción de este artículo en consonancia con la propuesta de otorgar a los colegios de abogados el carácter de órganos de resolución de las solicitudes. Se propone
además un procedimiento automático de suspensión del curso del proceso judicial que evitará disfunciones y trámites sin ir en contra de la práctica habitual (puesto en la totalidad de los supuestos los Juzgados y Tribunales, suspenden el
procedimiento). Pero esta regulación prevé la reanudación del procedimiento adaptándola a una práctica que 15 años de funcionamiento avalan.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 18


De modificación.



Página 92





Se modifica el artículo 18 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 18. Comprobación de datos, resolución y notificación.


1. Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y, en especial, la información relativa a las rentas y al patrimonio declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluyendo en su caso su
cónyuge o pareja de hecho, los Colegios de Abogados realizarán las comprobaciones y recabarán toda la información que estimen necesaria. Esta información podrá recabarse, en particular, de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro,
de la Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o cualesquiera otros cuya información pueda obtenerse por vía telemática. La Administración tributaria facilitará la información necesaria en el marco de lo establecido
en la normativa tributaria, a cuyo efecto los Colegios Profesionales de Abogados tendrán la consideración de Administración Pública.


Del mismo modo, será posible el acceso a la información que pudiera obrar en otros registros relacionada con los indicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.


2. El Colegio de Abogados o la Comisión, en su caso efectuará las comprobaciones que estime oportunas y podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se
estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante. El Colegio de Abogados o la Comisión, en su caso, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente
completo, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y determinando cuáles de las prestaciones son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud,
quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, y, en su caso al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al órgano administrativo o al
Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso o, si éste no se hubiera iniciado, al Juez Decano de la localidad.


Las comunicaciones y notificaciones previstas en este artículo se efectuarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando aquellas tengan lugar entre administraciones públicas y colegios profesionales.


Si el Colegio de Abogados no hubiere dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo. A petición del interesado, el órgano administrativo en su caso o el Juez o Tribunal que conozca del proceso o, si la solicitud se
realiza con anterioridad a la iniciación del mismo, el Juez Decano competente procederá a declarar el derecho y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de Abogado y Procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que
resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.'


JUSTIFICACIÓN


En la línea de lo que se ha comentado en el artículo 10, se ahonda en una redacción que reconoce explícitamente las nuevas competencias de los colegios de abogados a la hora de recabar los documentos o datos imprescindibles para la
tramitación de la solicitud. Se clarifica así una circunstancia paradójica por la que la ley no reconocía a los Colegios de Abogados unas competencias cuando, en realidad y por delegación estaban necesitados y obligados a obtener estos datos. De
una manera diferente pero con la misma filosofía que en la propuesta del Ministerio se introduce aquí la posibilidad de obtención de estos datos por medios electrónicos. Respecto al silencio negativo se considera que es inaceptable por cuanto se
hace recaer sobre el ciudadano las consecuencias de la falta de actividad de los organismos que intervienen.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 19


De adición.


Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 19 con el siguiente redactado:


'La designación efectuada al Procurador, cuando su intervención resulte preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal facultará al Procurador para realizar válidamente, en nombre de su representado,
todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos. Para aquellos actos en los que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Procurador precise de poder especial, será necesario para su validez
que se ratifiquen de manera expresa e inequívoca por su representado.'


JUSTIFICACIÓN


En la regulación vigente de justicia gratuita existe una laguna importante en materia de apoderamiento al Procurador que origina incertidumbres y no pocos problemas. Pensemos en un proceso en el que durante el transcurso del mismo se
alcanza un acuerdo judicial; para tal acto procesal, el Procurador, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, precisa de apoderamiento especial, circunstancia esta que la Ley no prevé y sobre la que es necesario de manera
urgente su regulación, que podrá llevarse a cabo en la forma propuesta u otra similar.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 19


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 19 quedando redactado en los siguientes términos:


'Si, por el contrario, la Comisión se desestimara la solicitud, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la
intervención de los profesionales designados con carácter provisional. En defecto de pago voluntario y previa certificación, en su caso, por el Secretario judicial de los servicios prestados, los profesionales intervinientes podrán instar el
procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'


JUSTIFICACIÓN


De nuevo se propone una redacción que está en consonancia con la propuesta de que las designaciones de los abogados realizadas por los colegios no tienen carácter provisional salvo que se hayan realizado por mandato judicial de acuerdo con
el artículo 21.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20


De adición.


Se adiciona un párrafo al artículo 20 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 20. Revocación del derecho.


La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, previa audiencia del interesado,
a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante resolución motivada, sin necesidad de acudir a un procedimiento de revisión de oficio.


Los profesionales intervinientes percibirán de sus defendidos o representados los honorarios o derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en la forma prevista en el artículo anterior. En este caso, los profesionales
intervinientes vendrán obligados a reintegrar al colegio profesional las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.


No obstante, cuando no se haya logrado el abono de los honorarios o derechos, la Administración Pública competente, exigirá al solicitante el reembolso de los pagos realizados o el coste de las prestaciones que hubiera soportado, en su caso,
mediante el procedimiento de apremio. La Administración tendrá obligación de comunicar el inicio de la vía de apremio, al objeto de que, a partir de dicho momento, el abogado únicamente reclame la diferencia entre sus honorarios y las cantidades
eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.'


JUSTIFICACIÓN


Al objeto de evitar la confusión que puede generar que tanto el abogado como la Administración reclamen en forma separada del ciudadano que ve finalmente no reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita, con el previsible resultado de
que la Administración pública perciba dos veces (vía abogado-colegio de abogados y vía de apremio directa del ciudadano) las cantidades que haya destinado con cargo a los fondos públicos, es necesario articular un sistema que de forma clara deje
constancia del inicio de la vía de apremio, con la finalidad de que, a partir de dicho momento, la reclamación que se efectúe al ciudadano lo sea de forma separada.


El mantenimiento de la redacción actual puede provocar un enriquecimiento injusto de la Administración en tanto que podría darse el supuesto de que ésta perciba las cantidades destinadas por las dos vías de reclamación.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21


De modificación.



Página 95





Se modifica el artículo 21 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 21. Impugnación de la resolución.


1. Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.


2. Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por
cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Colegio de Abogados el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y
una certificación de ésta, al Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.


La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá recabar la documentación complementaria que considere procedente y dictará resolución en el plazo máximo de un mes.


Dicha resolución podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa no siendo preceptiva la intervención de letrado o de procurador.


Cuando el motivo de impugnación sea para dirimir la insostenibilidad de la pretensión, bien apreciada directamente por los Colegios de Abogados, bien por haberse objetado por el abogado designado; el Ministerio Fiscal deberá intervenir en
la impugnación ante el Juzgado.


Recibido el escrito de impugnación y los documentos y la certificación a que alude el párrafo anterior, el Secretario judicial requerirá a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de
ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para que en el plazo de cinco días presenten por escrito las alegaciones y pruebas que estimen oportunas.


3. El Juez o Tribunal podrá acordar mediante Providencia, de oficio o a instancia de parte, la celebración de una comparecencia si la impugnación no pudiere resolverse con los documentos y pruebas aportados, señalándose por el Secretario
judicial día y hora para su celebración dentro de los diez días siguientes.


Celebrada la comparecencia o si el Juez o Tribunal no hubiere considerado procedente su celebración, se resolverá sin más trámites mediante auto en el plazo de cinco días, manteniendo o revocando la resolución impugnada.


4. El Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el auto por el que resuelva sobre la misma, impondrá las costas a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho.


Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con lo comentado la propuesta que se realiza prevé que la impugnación sea resuelta por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita que tendrán esas funciones. La resolución de las Comisiones sólo podrá ser recurrida en la
jurisdicción contenciosa-administrativa como cualquier otra resolución administrativa.


No se comparte por tanto, la redacción dada por el Ministerio de Justicia que sólo preveía ampliar el plazo de impugnación y establecer una sanción pecuniaria en el caso que el Juzgado o Tribunal estimara que la misma se ha interpuesto de
manera temeraria. Esta opción creemos que no es necesaria, en la medida que la jurisdicción contenciosa ya prevé diversos supuestos sin perjuicio de condena en costas.



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ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 22


De adición.


Se adiciona al artículo 22 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 22. Requerimiento de designación de Abogado y Procurador.


Si, transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 16 de la presente ley y conforme a la legislación procesal o administrativa, el órgano judicial que esté conociendo del proceso o el órgano administrativo que tramita el
expediente estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el
nombramiento provisional de Abogado y de Procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.


En los procedimientos penales para la defensa del acusado así como en aquellos otros procedimientos judiciales en los que exista una especial necesidad de protección, como la que pueda darse en interés del menor o situaciones análogas, el
requerimiento al que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse aun cuando no haya transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 16.


El Secretario judicial o el órgano administrativo comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos
precedentes.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que es absolutamente imprescindible limitar el uso abusivo que por parte de los Juzgados y Tribunales se está haciendo del requerimiento de designación de abogado y procurador, reservándolo por tanto a los supuestos en los que
ha transcurrido más de un mes desde que se inició la solicitud, no se haya producido resolución por parte del Colegio de Abogados así como en los procedimientos penales.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23


De modificación.


Se modifica el artículo 23 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 23. Gestión colegial de los servicios de asesoramiento, asistencia letrada, defensa y representación gratuitos.


1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios Los Colegios de Abogados y Procuradores



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regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asesoramiento, asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de
funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.


2. Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento orientación previa a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones analizar la viabilidad de las mismas y
evitar conflictos procesales informando sobre vías alternativas de resolución de conflictos cuando tales sistemas pudieran resultar de aplicación. Dicho asesoramiento tendrá carácter gratuito sólo para los que obtengan el reconocimiento del
derecho.


3. Los Colegios de Abogados facilitarán a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes
correspondientes. Asimismo, les informarán del contenido material del derecho, su extensión temporal y del coste del servicio que se les presta, así como de las obligaciones que deberán asumir en caso de que no se les reconozca definitivamente su
derecho y de los sistemas alternativos al proceso judicial para la resolución de los conflictos, cuando tales sistemas pudieran resultar de aplicación.


4. Los Colegios de Graduados Sociales organizarán los servicios de representación técnica en el ámbito de la Jurisdicción Social, atendiendo a los mismos principios de prestación continuada, funcionalidad y eficiencia.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe clarificar que la gestión y responsabilidad directa de la organización de los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, compete a los Colegios de Abogados en cuyo seno están los colegiados abogados
inscritos. Ello sin perjuicio de las funciones de homogeneización que puedan tener los Consejos de Abogados tanto autonómicos como estatal.


Asimismo, se clarifica el servicio de orientación jurídica suprimiendo la referencia al 'asesoramiento' que consideramos es exclusiva del abogado designado y con conocimiento profundo del tema y sin perjuicio de labores de exclusiva
'orientación'. No se comparte en absoluto, la ampliación propuesta por el Ministerio de Justicia en la medida que resulta imposible concretar el coste del servicio en la medida que esto vendrá determinado por el procedimiento judicial que, en su
caso, será determinado por el abogado que está designado y que es el único que puede establecer la mejor opción para su cliente.


Se acepta sin embargo la necesidad de incluir explícitamente información sobre la resolución alternativa de conflictos aunque con una redacción y ubicación ligeramente diferente. Nos oponemos a la referencia efectuada a los colegios de
graduados sociales, por cuanto, abundando en la justificación de la modificación.que se propone en el artículo 6 del proyecto, dando por reproducido en esta alegación la justificación efectuada en el artículo 6 del presente proyecto.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24


De modificación.


Se modifica el artículo 24 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 24. Autonomía profesional y disciplina colegial


Los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a los que se refiere esta ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas



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deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento interno de los servicios colegiales de justicia gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25


De modificación.


Se modifica el artículo 25 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 25. Formación y especialización.


El Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades Autónomas competentes y previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de España, podrá establecer los requisitos generales mínimos
de formación, especialización y, en su caso, ejercicio profesional necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional
a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales. Se incluirá en la formación, en todo caso, materias que guarden relación con los derechos de las personas con discapacidad.


Será requisito indispensable para prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita que el Abogado y el Procurador, con independencia de su lugar de residencia o establecimiento, puedan personarse en la instancia judicial que corresponda
sin demora injustificada y, en cualquier caso, dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, se designará un nuevo abogado o procurador que deberá comparecer a la mayor brevedad posible.


Será requisito indispensable para prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita que el Abogado y Procurador, se encuentre colegiado y disponga de despacho abierto en el ámbito del Colegio respectivo y, en el caso de que el Colegio
tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor
organización y eficacia del servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que la asistencia jurídica gratuita y Turno de Oficio es un servicio esencial para el ciudadano, al afectar a derechos fundamentales del mismo, la proximidad que ha de presidir la prestación del servicio es esencial para
garantizar su buen funcionamiento. Por ello no es admisible la redacción que se da en el proyecto para causar alta en el servicio, limitando los requisitos a la mera capacidad para personarse en tres horas en la instancia judicial que corresponda:


Por un lado, la redacción obedece a una visión simplista de la actuación del abogado y procurador, pues la reduce a su mera intervención ante la instancia judicial, obviando el papel esencial del ciudadano y su relación con los
profesionales, abogado y procurador, así como la necesaria continuidad que ha de presidir la relación entre ambos, que requiere de continuas y frecuentes entrevistas entre ellos a lo largo



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del curso del procedimiento judicial, lo que llevaría al absurdo de cargar sobre el ciudadano la obligación de desplazamientos de hasta tres horas para poder mantener una entrevista con el profesional asignado, cada vez que necesite mantener
la misma.


Por otra parte, el simplismo de la redacción del proyecto lleva a asimilar la asistencia jurídica gratuita con la asistencia al detenido, único aspecto que requiere de la inmediatez de la actuación del letrado que sugiere la redacción,
olvidando, nuevamente que el sistema de asistencia jurídica gratuita tiene un alcance mayor que el de la asistencia al detenido.


Finalmente, la no exigencia de que los profesionales se encuentren colegiados en el colegio donde se está prestando el servicio lleva al establecimiento de consecuencias imposibles de aceptar como es la responsabilidad de los colegios sobre
actuaciones de profesionales no adscritos al colegio profesional.


La regulación dada en el proyecto parte de principios equivocados, como es la asimilación de la prestación de la asistencia jurídica gratuita a la prestación de servicios profesionales en el mercado privado, con olvido de que dicho sistema
es parte del Estado Democrático y de Derecho y prestación de servicio público, ajeno a los principios que puedan presidir la prestación libre de servicios profesionales. En una comparación simplista, a nadie se le ocurriría obligar en el ámbito
sanitario a los ciudadanos a ser visitados por médico situado a más de tres horas, existiendo disponibilidad de profesionales de la salud más próximos al ciudadano.


Se propone, por ende, una redacción alternativa en la que al profesional se le exige:


- Colegiación al colegio profesional, en justa correlación a la obligación que asume el colegio por la gestión del profesional y establecida en el artículo 27 del proyecto.


- Despacho profesional, en justa exigencia y retribución al principio de proximidad que ha de presidir la prestación de los servicios públicos esenciales para la comunidad, y especialmente, si éstos van vinculados a derechos fundamentales.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 27


De modificación.


Se modifica el artículo 27 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 27. Responsabilidad patrimonial.


En lo que afecta a los daños que pudieran derivarse de la organización y funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita en el ámbito de sus competencias, producidos por el funcionamiento de asistencia jurídica gratuita, los
Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones públicas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los Colegios profesionales respecto de las designaciones provisionales de Abogado y Procurador, que sean acordadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento
de dictar resolución, o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 21, no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a los Colegios profesionales.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica con el fin de dotar de mayor claridad al texto y delimitar a la organización y funcionamiento en el marco de sus competencias el ámbito de la responsabilidad patrimonial de los Colegios.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al Título IV, rúbrica


De modificación.


Se modifica la rúbrica del título IV quedando redactada en los siguientes términos:


'Designación de Abogado y de Procurador de oficio adscritos al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente evitar confusiones y diferenciar a la asistencia jurídica gratuita, regulada en el presente Proyecto de Ley, de la designación de oficio prevista en las leyes procesales ante la falta de designación de defensa y, en su caso,
representación de la parte o las partes.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 30


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 30 quedando redactado en los siguientes términos:


'Cuando el Abogado y, en su caso, el Procurador no logre el cobro de las prestaciones efectuadas en la forma prevista en el artículo 19, incluyendo los supuestos de designación provisional, cambio voluntario de Abogado o revocación del
derecho, se abonarán los honorarios adeudados con cargo al sistema de justicia gratuita hasta un máximo de las actuaciones llevadas a cabo en los cinco primeros días. La Administración exigirá el reembolso de estos abonos a la persona asistida, en
su caso, mediante el procedimiento de apremio, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien se admite la filosofía de este texto, consideramos que no está ubicado en el lugar adecuado en la medida que el artículo 30 sólo se refiere al ámbito penal cuando también, aunque de manera más residual, se produce en el resto de
jurisdicciones cuando el Juzgado o Tribunal ordena la designación de acuerdo con el artículo 22 de esta Ley. En cualquier caso, de mantenerse en este artículo, cabe suprimir



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la referencia a los cincos primeros días puesto que deben abonarse la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo sin ningún tipo de restricción. Cabe recordar que la tramitación de toda la solicitud de justicia gratuita según es definida
por esta propia ley excede con mucho de cinco días.


Por otra parte, la Recomendación de la Comisión Europea de 27 de noviembre de 2013 sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de los sospechosos o acusados en los procesos penales (Diario Oficial de la Unión Europea de 24.12.2013) (y
la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la asistencia jurídica gratuita provisional a los sospechosos o acusados privados de libertad y a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento de la orden de detención
europea), establece claramente en sus puntos:


4. 'Los sospechosos o acusados y las personas buscadas deberían recibir, como mínimo, asistencia jurídica gratuita cuando carezcan de recursos económicos suficientes para sufragar la totalidad o parte de las costas de defensa y procesales
debido a su situación económica (evaluación de los medios económicos) y/o cuando dicha asistencia sea necesaria en interés de la justicia.'


11. 'Cuando haya que determinar si el interés de la justicia exige que se preste asistencia jurídica gratuita (evaluación del fundamento de la solicitud), esta evaluación tendrá en cuenta la complejidad del asunto, la situación personal y
social del sospechoso o acusado o de las personas buscadas, la gravedad del delito y la severidad de la posible pena aplicable. Deberían considerarse todas las circunstancias pertinentes.'


12. 'En aquellas situaciones en que la persona sea sospechosa o acusada de un delito que pueda ser castigado con pena privativa de libertad, y en aquellas situaciones en que la asistencia jurídica sea obligatoria, debería considerarse que
la concesión de la asistencia jurídica gratuita redunda en interés de la justicia.'


13. 'Cuando se conceda asistencia jurídica gratuita a sospechosos o acusados o a personas buscadas tras la evaluación del fundamento de la solicitud, los costes de la asistencia jurídica gratuita podrán recuperarse en caso de sentencia
condenatoria, siempre que la persona disponga de recursos suficientes en el momento del cobro ...'


De conformidad con dicha Recomendación, es evidente que la referencia a los cinco primeros días contraviene totalmente dichas prescripciones, siendo más acorde a las mismas la redacción alternativa que se propone. Siendo conscientes de que
estamos ante una Recomendación, que no Directiva que obligue a la adaptación del Derecho interno, es evidente que el sentido de normativa y actuaciones de las instituciones europeas responden a la filosofía de garantizar el derecho a la defensa, y
por ende, sería un contrasentido que, bajo la formalidad de la no obligatoriedad de la Recomendación, no se aprovechare la modificación de norma tan fundamental y ligada a aquella filosofía, para recoger aquellas pautas y tendencias que marca e
indica la Recomendación citada. Respecto de la adición propuesta, damos por reproducido lo argumentado en la redacción alternativa al artículo 20 del presente proyecto.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 31


De modificación.


Se modifica el artículo 31 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 31. Aplicación de fondos públicos.


Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, la intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser retribuida con cargo a



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los fondos públicos contemplados en el artículo 40, cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta ley.


1. La intervención de los profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita en todo caso será retribuida previa acreditación de las actuaciones llevadas a cabo. En los supuestos que se denegare el
reconocimiento del derecho a obtener la justicia gratuita la Administración pública competente procederá a reclamar al solicitante el importe abonado a los citados profesionales.


2. A los efectos anteriormente expresados los profesionales deberán cursar la solicitud de cobro previa acreditación de haber reclamado judicialmente el abono de sus honorarios según lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley; siempre que
instada la ejecución en el plazo de 3 meses no se haya hecho efectivo su cobro y sin perjuicio del reintegro en caso de realización efectiva posterior.


3. No obstante en aquellos supuestos que existiere resolución judicial declarando la insolvencia del justiciable, bastará que el Profesional curse la solicitud de cobro acreditando tal insolvencia.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con lo comentado en el articulado anterior, la garantía que nuestra Constitución establece respecto del derecho de defensa debe ser asumida por el Estado de Derecho y no puede hacerse recaer en los profesionales abogados. Por
ello, se propone un redactado alternativo que clarifica esta cuestión.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 32


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 32 quedando redactado en los siguientes términos:


'Sólo en el orden penal podrán los Abogados designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios. Los abogados podrán excusar su defensa de
conformidad con lo previsto en las normas de deontología profesional y, además, en el orden penal cuando concurra un motivo personal y justo que será apreciado por el Decano de su Colegio.


La excusa deberá formularse en el plazo de cinco diez días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que presumir abuso del derecho cuando se solicita el reconocimiento más de tres veces en un año, puede incurrir en una conculcación del derecho de defensa. Existen procedimientos administrativos y judiciales, basados en normativa
vigente y en los principios generales del derecho que recogen esta figura. Además y respecto de la posibilidad de renuncia por parte del abogado, cabe tener en cuenta que esta norma no puede contradecir la normativa deontológica por lo que se ha
adaptado a la realidad en esta materia. Se modifica el plazo para presentar renuncia ya que es materialmente imposible que el abogado pueda en sólo cinco días acceder a las actuaciones, valorar las mismas y apreciar los motivos que puedan suponer
la excusa.



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ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 33


De supresión.


Se suprime el apartado 3 del artículo 33.


JUSTIFICACIÓN


La presunción de que la solicitud reiterada de justicia gratuita pueda ser abuso es excesiva, sin perjuicio de que el Colegio de Abogados podría, si lo detecta elevar esa sospecha a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que pueda
resolverse en este sentido.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 34


De modificación.


Se modifica el artículo 34 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 34. Insostenibilidad de la pretensión.


Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible e injustificada la pretensión que pretende hacerse valer en instancia o ejecución, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los veinte días
siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos y acompañando, en su caso, la documentación necesaria en la que fundamente su decisión. A estos efectos, será suficiente la acreditación de haberse desestimado en el fondo otros
supuestos sustancialmente iguales.


Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa.


Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado, o imputado o demandado será obligatoria.'


JUSTIFICACIÓN


Cabe clarificar que en los supuestos de defensa del demandado, al igual que para el imputado o acusado, no cabe el trámite puesto que no es posible procesalmente continuar un procedimiento judicial sin abogado defensor en los supuestos
previstos de intervención preceptiva.



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ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 35


De modificación.


Se modifica el artículo 35 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 35. Tramitación.


1. Solicitada por el Abogado la interrupción del plazo previsto en el artículo anterior, por falta de la documentación necesaria, la Comisión requerirá al interesado para que la presente en un plazo máximo de diez días.


Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación, la Comisión archivará la solicitud teniéndole por desistido de la misma.


Presentada la documentación, ésta se aportará al Abogado, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión.


Si la Comisión estima que la documentación con la que cuenta el Abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá la solicitud de interrupción, reanudándose el plazo para
formulación de la insostenibilidad desde la notificación de la resolución de inadmisión.


2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad gue deberá emitirse en el plazo de 15 días.


Se solicitará. asimismo. informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días.


procederá a desestimar la solicitud, salvo que motivadamente considere que la pretensión sí es justificada. En este caso el Colegio de Abogados designará otro profesional y, si éste formulara también la insostenibilidad de la pretensión, la
Comisión desestimará la solicitud.


3. Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al
nuevo abogado. para quien será obligatoria la defensa.


En ningún caso. esta declaración de sostenibilidad supondrá presunción de resultado favorable en el pleito. no asumiendo los colegios de abogados, el Ministerio Fiscal o el abogado solicitante de la insostenibilidad responsabilidad alguna.


En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud.'


JUSTIFICACIÓN


La declaración de insostenibilidad es una declaración crucial para el ciudadano en la medida que puede vetar el acceso a la tutela judicial efectiva. A sensu contrario es un instrumento que permite evitar la existencia de procedimientos
carentes de razonabilidad jurídica. Por ello, el trámite ha de estar dotado de garantías suficientes, aún en su fase administrativa y la opinión fundamentada que proporciona la intervención neutral del Colegio de Abogados, como corporación de
derecho público y del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad; es fundamental.



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ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 38


De modificación.


Se modifica el artículo 38 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 38. Reintegro económico.


1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte
contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla, así como las que corresponda a otras actuaciones por los conceptos previstos en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


En estos casos, el mandamiento de pago expedido por el órgano judicial, correspondiente a los importes procedentes de la condena en costas de la parte contraria por las actuaciones de defensa y representación, se hará a favor del profesional
de oficio adscritos al servicio de asistencia jurídica gratutia que hubiere intervenido, que vendrá obligado a poner en conocimiento del Colegio de Abogados el cobro de las cantidades percibidas en el plazo de diez días. Cuando la Administración
pública ya hubiera satisfecho el coste de las actuaciones, el mandamiento de pago se hará a favor de ésta, incluidas las tasas judiciales que se ingresarán en las cuentas del Tesoro.


Expedido el mandamiento de pago, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados.


2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste quedará obligado a su abono si dentro de los cuatro años siguientes a
la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil.


Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos brutos por todos los conceptos superen el doble de los umbrales previstos en los apartados 1 y 5 del artículo 3, así como por la adquisición de nuevos bienes
patrimoniales que denoten capacidad económica suficiente, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer excepcionalmente el derecho conforme a la presente ley.


Cuando la condena en costas recaiga sobre las personas jurídicas que tuvieran legalmente reconocido el derecho en virtud de lo dispuesto en los apartados 3 y 6 del artículo 2, aquéllas vendrán obligadas a su abono, salvo que acrediten
insuficiencia de recursos referida al momento en que se inició el proceso o la instancia en la que se impusieran las costas.


Los Colegios de Abogados tendrán la obligación de revisar, a instancia de parte, si el beneficiario ha venido a mejor fortuna. A tales efectos recabarán la información necesaria en la forma prevista en el artículo 18.


La comprobación efectuada por el Colegio de Abogados se remitirá a la Comisión a instancia de parte, a la que corresponderá la declaración de si ha venido a mejor fortuna, la cual será impugnable en la forma prevista en el artículo 21. Esta
resolución se comunicará al Secretario judicial del Tribunal que tramitó el proceso y conllevará la obligación de abono de las costas siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años entre la fecha de la resolución que impuso las costas y la
de la declaración de mejor fortuna.


La obligación al pago de las costas en los términos establecidos incluirá tanto las causadas en su defensa como las de la parte contraria.


El tribunal podrá apreciar, motivándolo razonadamente, que no debe imponerse las costas al beneficiario de la justicia gratuita. No procederá esta facultad cuando el beneficiario de la justicia gratuita hubiere rechazado acudir al
procedimiento de mediación previo al proceso judicial o intrajudicial, regulado en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.



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3. En todos los órdenes jurisdiccionales, cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en
su defensa y representación, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido, excluido cuando proceda el importe de las pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos o del cónyuge o pareja. Si excedieren se reducirán
a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.


En los procesos de derecho matrimonial y de familia. no tendrán la consideración de beneficio las pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos. ni tampoco. en su caso, las pensiones de alimentos a favor del cónyuge o pareja.


4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de litis expensas y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a
asistencia jurídica gratuita, el letrado y Procurador intervinientes exigirán a la parte a la que se hubieran concedido las litis expensas el pago de sus honorarios y la Administración pública se reembolsará de los gastos soportados, hasta el
importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.


5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio adscritos al servicio de asistencia jurídica gratuita conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver al Colegio profesional en el
plazo de quince días las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso y el Colegio profesional estará obligado a comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Se exceptúa el supuesto
previsto en el apartado 1 del presente artículo cuando, como consecuencia del mandamiento de devolución emitido a favor de la Administración, esta devolución ya se haya producido.


Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a los criterios orientativos sobre honorarios de Abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los Procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.


6. Los Procuradores y, cuando estos no hubieran intervenido, los Abogados estarán obligados, en el plazo de diez días desde que les sean notificadas, a dar traslado al Colegio de Abogados de las resoluciones de archivo por falta de
subsanación de defectos procesales cuando ello sea imputable a la parte que tuviera reconocida la asistencia jurídica gratuita y de las sentencias recaídas en procesos en los que la parte a la que defiendan tengan reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita.


6. Los Secretarios judiciales comunicarán a los Colegios de Abogados que se ha procedido al abono de costas procesales a favor de la parte que ha litigado con derecho a justicia gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


Se realizan una serie de aportaciones y modificaciones que son imprescindibles para la mejora de este sistema. Por una parte, es inadmisible la disposición por la que se considera que el mandamiento de devolución sea a favor de la
Administración cuando se da en un procedimiento en el que el abogado ya ha percibido el módulo o baremo correspondiente a justicia gratuita. De ser así se produciría un enriquecimiento injusto por parte de la Administración pública habida cuenta
que las retribuciones correspondientes a los módulos o baremos son notoriamente inferiores a los que un profesional puede percibir de acuerdo con la normativa de honorarios y cuando se han dado las condiciones necesarias para hacerlo efectivo. El
mandamiento de devolución debe ser emitido a favor del abogado y éste a su vez, proceder a la devolución de los importes percibidos a cargo de los fondos públicos.


También se rechaza la obligación impuesta a los Colegios de Abogados de determinar si ha habido mejora en fortuna en los cuatro años siguientes, a excepción de que efectivamente se acepte la propuesta hecha por la abogacía catalana por el
que se anularía la doble instancia administrativa actual y serían los colegios los que emitirían y dictaminarían en su caso sobre la procedencia de la concesión del beneficio (modificaciones hechas en el Título II).


Efectivamente, si no se acepta esta propuesta, deberá suprimirse este párrafo en la medida que es totalmente contradictorio pues nunca un órgano inferior puede invalidar la resolución emitida por un órgano superior, además de no contar con
el expediente que fue en su momento remitido a la Comisión y no tener ningún sentido en la medida en que las designaciones de profesionales ya están realizadas. La información



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económica puede ser igualmente recabada por la comisión simplificando el trámite pues no hay ninguna causa o justificación la atribución de dicho trámite al Colegio de Abogados.


Se añaden unas modificaciones en el apartado 2 que pretenden desjudicializar en la medida de lo posible, impulsando los instrumentos de solución alternativa de los conflictos, en la línea seguida por el legislador con la reciente aprobación
de la Ley 5/2012 de 6 de mediación en asuntos civiles y mercantiles y, concretamente a través del apartado segundo de la disposición adicional segunda.


Cabe clarificar también el concepto de beneficio a los efectos de poder cobrar los honorarios. Debe suprimirse también cualquier referencia a normas sobre honorarios de abogados en la medida que están prohibidas por la legislación
relacionada con el derecho de la competencia y los criterios orientadores operan únicamente para los Colegios de Abogados cuando se tramita el procedimiento de tasación de costas.


Se suprime la obligación meramente burocrática y que supone una carga imposible de asumir para los colegios, por la que los Abogados deben notificar las resoluciones de archivo o sentencia recaídas. Sin justificarse los motivos por los que
esta nueva obligación se hace recaer sobre abogados y colegios, no se considera que exista razón objetiva ninguna para admitirlo y, en todo caso, sería razonable el aprovechar esta ley para plantear una mejora de futuro con la conexión entre los
juzgados y colegios que permitiera de manera automática, conocer esa resolución.


También, se considera necesario recuperar un texto que había aparecido en alguno de los borradores de esta ley propuesto por el Ministerio y que es de una eficacia muy elevada por la que se obligaría a los Secretarios Judiciales a comunicar
a los Colegios el cobro de las costas para que, a su vez, éstos pudieran realizar los trámites oportunos para la devolución de los honorarios cobrados en su día a cargo de la Administración Pública.


Finalmente, es conveniente evitar confusiones y diferenciar la asistencia jurídica gratuita, regulada en el presente Proyecto de Ley, y la designación de oficio prevista en las leyes procesales ante la falta de designación de defensa y, en
su caso, representación, de la parte o las partes.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 40


De modificación.


Se modifica el artículo 40 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 40. Subvención.


1. Las Administraciones públicas competentes subvencionarán, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.


El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 6, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita.


Mediante convenio, los Colegios de Abogados y los de Graduados Sociales articularán el libramiento de fondos con cargo a los cuales se retribuirá, de conformidad con el módulo que se establezca para la misma actividad cuando se lleve a cabo
por un Abogado, las actuaciones profesionales que correspondan a la representación técnica en el orden social prestada por Graduados Sociales.



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2. La gestión de la subvención está sujeta a las obligaciones que impone la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones y su normativa de desarrollo, así como las normas de las Comunidades Autónomas en esta materia cuando
corresponda a estas dicha gestión.


2.3. Sin perjuicio de las actuaciones de comprobación y control que correspondan al órgano concedente, la Intervención General de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas ejercerá el control financiero de las subvenciones
respecto de los Consejos Generales y los Colegios profesionales como entidades colaboradoras, según lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones y su normativa de desarrollo, así como en las normas presupuestarias que
sean de aplicación.


3.4. Los Consejos Generales y los Colegios profesionales estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida por la Administración concedente y la que sea necesaria para garantizar el ejercicio de las
funciones de control que corresponden, dentro del ámbito de la Administración concedente, a la Intervención General de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas.


4. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario, los pagos deberán realizarse con carácter mensual y a todos los efectos será de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en
las operaciones comerciales según redactado dado por la Ley 15/2010, de 5 de julio: o normativa que la sustituya.'


JUSTIFICACIÓN


Se rechaza la remisión directa y sin matices la normativa general de Subvenciones en la medida que la prestación de este servicio público no puede ni debe tener la misma consideración que otro tipo de actuaciones o actividades que pueden ser
discrecionales.


El derecho de defensa es un derecho fundamental y en base a ello debe ser sufragado con fondos públicos sin restricciones ni límites más allá de lo que aconsejaría la utilización diligente y eficiente de dichos recursos.


Por ello también se añade un nuevo apartado por el que resulte de aplicación la Ley de Morosidad que regula las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre
empresas y la Administración.


ENMIENDA NÚM. 155



parte 1 parte 2