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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 84-2, de 07/08/2014


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 84-2, de 07/08/2014



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 41



De adición.



Se adiciona una nueva letra y un nuevo párrafo al artículo 41 quedando
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 41. Gastos de funcionamiento.



Reglamentariamente se establecerá el sistema a través del cual se
subvencionará, con cargo a las dotaciones presupuestarias de las
Administraciones públicas competentes, el coste que genere a los Consejos
Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores:



a) El funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica
gratuita.



b) La calificación provisional de las pretensiones solicitadas.



c) Y, en su caso, de las unidades encargadas del asesoramiento y la
orientación al ciudadano, previos al proceso.




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109






d) El coste de la gestión administrativa de los servicios colegiales y de
los consejos generales relacionados con la justicia gratuita La
subvención se determinará para cada Colegio con un sistema de módulos
compensatorios por expediente tramitado.'



JUSTIFICACIÓN



La ley debe determinar un sistema genérico y válido de financiación de
todos los servicios y trámites que prestan los colegios de abogados.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 42



De modificación.



Se modifica el artículo 42 quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 42. Gestión colegial de la subvención.



Los Consejos Autonómicos o en su caso los Consejos Generales de la
Abogacía Española y de los Procuradores de España distribuirán entre los
Colegios de Abogados y de Procuradores el importe de la subvención que
corresponda a la actividad desarrollada por cada uno.



Los Consejos Autonómicos, Generales y los Colegios, en cuanto entidades
colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sometidos a las
obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones y su normativa de desarrollo así
como en las normas presupuestarias que resulten de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptar la redacción a la realidad autonómica y al actual marco de
distribución competencial.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 45.



De modificación.



Se modifica el artículo 45 quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 45. Elaboración de estadísticas y memoria anual.



1. A los efectos de la elaboración de estadísticas, los Colegios
profesionales recopilarán periódicamente los datos que resulten
necesarios sobre el servicio prestado y sus beneficiarios teniendo en
cuenta la perspectiva de género y la variable de sexo; sin incorporar sus
datos identificativos. Esa información incluirá, en todo caso los datos
identificativos de los Abogados y




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Procuradores, los servicios prestados y el resultado estimatorio o
desestimatorio obtenido, incluyendo el número de resoluciones procesales
de archivo por falta de subsanación de defectos procesales.
Reglamentariamente se podrá prever que las estadísticas incorporen otros
datos adicionales. Los Colegios profesionales pondrán esta información en
conocimiento de las Administraciones públicas competentes.



A efectos estadísticos, los Colegios de Abogados enviarán al Consejo
Autonómico correspondiente o, en su caso, al Consejo General de la
Abogacía Española semestralmente una relación de solicitudes de
reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en los litigios
transfronterizos celebrados en los demás Estados miembros, regulados en
el título VII de esta ley, con indicación expresa del Estado de que se
trate, cuando el solicitante del derecho tenga su residencia habitual o
su domicilio en España, así como de solicitudes de reconocimiento de
asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos celebrados
en España, con indicación expresa del Estado de residencia habitual o
domicilio del solicitante del derecho. Los Consejos Autonómicos remitirán
esta información tanto a la Administración autonómica correspondiente
como al Él Consejo General de la Abogacía Española que remitirá esa
información al Ministerio de Justicia.



2. En todo caso, los Consejos Generales y los Colegios profesionales
estarán obligados a presentar dentro de los cuatro primeros meses de cada
año una memoria anual sobre el funcionamiento de los servicios de
asesoramiento, orientación jurídica, asistencia letrada y asistencia
jurídica gratuita durante el año anterior, en la que deberán incorporarse
datos precisos sobre el cumplimiento de los objetivos y estándares de
calidad establecidos. En esta memoria se indicará el número de sentencias
recaídas cuando alguna de las partes tuviera reconocida la asistencia
jurídica gratuita y su carácter estimatorio o desestimatorio, así como
los recursos interpuestos y el orden jurisdiccional al que se referían
aquellas resoluciones. El Gobierno podrá prever reglamentariamente otras
previsiones que se hayan de hacer constar en la memoria anual, a la que
en ningún caso se incorporarán los datos de carácter personal de los
beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita o de los profesionales
que hubieran prestado el servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Debe adaptarse la redacción a la realidad autonómica y al actual marco de
distribución competencial.



Por otro lado, se propone la supresión de algunas de las obligaciones en
cuanto a datos que, en coherencia con aportaciones anteriores, pueden
suponer para los Colegios una verdadera imposibilidad de cumplimiento.



Además, esos datos ya obran en poder del Ministerio por cuanto son
consignados por los Juzgados y Tribunales suponiendo, por tanto, una
vulneración de lo que establece la normativa en cuanto a no requerir de
una documentación que la administración ya puede obtener directamente.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 46



De modificación.



Se modifica el artículo 46 quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 46. Retribución por baremo.



En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los
profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe
vinculante del Consejo Autonómico correspondiente o del General de la
Abogacía Española, del Consejo Autonómico correspondiente o del General
de




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Graduados Sociales de España y del Consejo General de los Procuradores de
España, las bases económicas y módulos de compensación por la prestación
de los servicios de asistencia jurídica gratuita. Estas bases y módulos
deberán cubrir dignamente la totalidad de las actuaciones realizadas por
los profesionales y ser acordes con la realidad económica en las que se
produzcan.



La retribución de cualesquiera profesionales que se designen entre
técnicos privados para que intervengan en un proceso y cuyo coste
corresponda a una parte a la que se haya reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, se fijará por baremo.'



JUSTIFICACIÓN



Se añade la referencia a la necesidad de establecer los baremos de acuerdo
con dos principios básicos: retribución digna y adecuación a las
circunstancias económicas. Además, el informe emitido debe ser vinculante
ya que la experiencia de estos años ha demostrado que los módulos fijados
no se corresponden con la dedicación y profesionalidad con la que se
ejerce el turno de oficio. Finalmente, debe adecuarse el artículo a la
realidad autonómica y al actual marco de distribución competencia!.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 48



De modificación.



Se modifica el artículo 48 quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 48. Correcciones disciplinarias.



1. El régimen disciplinario de los Abogados y Procuradores y, en su caso,
Graduados Sociales de los servicios de asistencia jurídica gratuita se
regirá por las mismas reglas establecidas con carácter general para el
desempeño de dichas profesiones, con las especialidades establecidas en
este artículo.



2. En la aplicación del régimen disciplinario tendrán la consideración de
faltas muy graves:



a) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos.



b) El incumplimiento de la obligación de reintegro al Colegio profesional
de las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos
por su intervención en el proceso, cuando resulte procedente de acuerdo
con esta ley



c) La no comunicación al Colegio de Abogados del cobro de las cantidades
percibidas procedentes de la condena en costas de la parte contraria.



3. Tendrá consideración de faltas graves:



a) El incumplimiento de la obligación de dar traslado al Colegio de
Abogados de las resoluciones de archivo por falta de subsanación de
defectos procesales cuando sea imputable a la parte que tuviera
reconocida la asistencia jurídica gratuita.



b) El no planteamiento de la insostenibilidad de la pretensión o de los
recursos en los supuestos en los que éstos fueren manifiestamente
injustificados o impliquen manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude
de ley o procesal.



4. Tendrá la consideración de falta leve la no remisión al Colegio de
Abogados de las sentencias recaídas en procesos en los que la parte a que
representen o defiendan tengan reconocido el derecho a la asistencia
jurídica gratuita.




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5.3. La imposición de una sanción por infracción muy grave, así como de
dos tres sanciones por infracciones graves o de cinco sanciones por
infracciones leves dentro de un período de tres años, relacionadas con
las actuaciones desarrolladas en aplicación de lo establecido en esta
ley, podrá llevar IIevará aparejada, en todo caso, la exclusión del
profesional de los servicios de asistencia jurídica gratuita por un
período no inferior a cinco años un año.'



JUSTIFICACIÓN



Como también se ha justificado sobradamente en el artículo 38, el traslado
de las resoluciones de archivo por falta de subsanación de defectos
procesales no aporta nada más que burocratización al expediente de
justicia gratuita puesto que en absoluto es indicativo ni de la calidad
del servicio que se ha prestado, ni de la pretensión del justiciable ni
de la oportunidad del procedimiento judicial. Sancionar por tanto, el
trámite burocrático de aportación de un documento es innecesario sin
perjuicio de lo que se dirá sobre la conculcación de la Ley 30/1992.



Tampoco tiene ningún sentido pretender sancionar al abogado por no
plantear la insostenibilidad de la pretensión. Entre otras razones porque
si no ha sido alegada, en ningún caso puede haber sido determinada como
insostenible, no existiendo ningún tipo de resolución que pueda
equipararse a esa insostenibilidad y pretenderlo sería absolutamente
improcedente. Pero es que, además, la declaración de insostenibilidad de
la acción no deja de ser una de las causas que suponen denegar el acceso
a la tutela judicial efectiva por la que la prudencia obliga a ser
absolutamente restrictivo en su uso y no puede penalizarse esa prudencia.



También añade burocratización absurda el pretender convertir en sanción
muy grave la no presentación de un documento como es la sentencia que,
además y de acuerdo con la Ley 30/1992 (artículo 35.f) sería discutible
que el abogado tenga tal obligación de aportarla puesto que no deja de
ser un documento que tiene la propia administración.



Por último, parece olvidar el legislador que, como bien razona en el
primer párrafo la competencia para determinar la consideración y gravedad
de las actuaciones de los abogados no deja de ser del Colegio de Abogados
por lo que se extralimita en el detalle de su regulación. El tiempo de 5
años es desproporcionado lo que se considera adecuado el plazo de un año.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria segunda



De modificación.



Se modifica la disposición transitoria segunda quedando redactada en los
siguientes términos:



'Disposición transitoria segunda. Retribución provisional de los gastos de
funcionamiento de los Colegios profesionales.



Salvo lo dispuesto por aquellas Comunidades Autónomas que tengan asumidas
competencias en el ámbito de la Administración de Justicia, en tanto no
se establezca el sistema de módulos compensatorios que retribuya las
actuaciones de los Colegios profesionales, de acuerdo con el artículo 41,
éstos percibirán la cuantía que resulte de aplicar hasta el 8 por 100 al
coste económico generado en cada período de liquidación por las
actuaciones profesionales mencionadas en ese artículo.'




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113






JUSTIFICACIÓN



Por un lado, el sistema de compensación previsto en el Proyecto de Ley
obligaría a modificar el sistema de compensación utilizado actualmente en
Catalunya para subvencionar el funcionamiento operativo de los servicios
de asistencia jurídica gratuita regulados y organizados por los colegios
profesionales.



Por otro lado, se considera necesario establecer un porcentaje único que
no permita una discrecionalidad que podría llevar a cumplir la obligación
de subvención pero sin llegar a los mínimos necesarios e imprescindibles.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final primera



De modificación.



Se modifica la disposición final primera quedando redactada en los
siguientes términos:



'Disposición final primera. Título competencial.



1. Esta Ley Los artículos 1 a 8 del Título I, los artículos 11.1, 13 y del
17 al 22 del Título II, los artículos 28 a 30 y 32 a 39 del Título IV, el
Titulo VII, el Título VIII, la Disposición Transitoria primera y tercera,
la Disposición derogatoria única y las Disposiciones finales segunda,
tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena se dicta dictan
al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.
1.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española, sobre igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales,
Administración de Justicia y Legislación procesal, respectivamente.



2. Se exceptúan de lo anterior Los artículos 10, 11 y 12 del título II,
los artículos 25 y 26 27 del título III, el título V y el título VI, que
se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el
artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, conforme al cual
corresponde a éste dictar las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas.



3. El resto de preceptos son aplicables si no hay normativa específica de
las comunidades Autónomas que han asumido el ejercicio efectivo de las
competencias en materia de provisión de medios para la Administración de
Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Deben aclararse los preceptos concretos que se dictan al amparo de la
Constitución Española según la distribución competencial preservando a
las Comunidades Autónomas aquello que les dé aplicación como lo ha sido
hasta ahora y está previsto en el sistema constitucional.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final novena



De supresión.




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114






Se suprime el término 'con independencia de sus recursos económicos' del
apartado 1 del artículo 48 de la ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, que
se modifica por la disposición final novena del presente Proyecto de Ley,
quedando redactada en los siguientes términos:



'Las víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo 4, en sus
apartados 1 y 2, tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en
todos los procesos judiciales y procedimientos administrativos que tengan
causa directa o indirecta en la situación que provoca la citada
condición, con independencia de su recursos económicos, en los términos
establecidos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. En estos
supuestos, una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima.



Este derecho asistirá también a las personas a que se refiere el artículo
4 en caso de fallecimiento de la víctima.'



JUSTIFICACIÓN



Se interesa la supresión, en correcta correlación con lo que venimos
manifestando y alegando en el apartado 2 del artículo 2 del presente
proyecto, dado que es legítima la prestación inmediata de asesoramiento y
defensa, sin perjuicio de que se deba acreditar, con posterioridad, la
insuficiencia de recursos económicos.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final décima



De supresión.



Se suprime el apartado 2 de la disposición final décima.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores se propone la supresión de esta
modificación ya que reconocido el beneficio de justicia gratuita previa
acreditación de la situación de insuficiencia de recursos económicos la
exención del pago de las tasas debe ser en su totalidad.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final con el siguiente redactado:



'Disposición final. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.




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Se añade el apartado 13 al artículo 7 con la siguiente redacción:



'Los honorarios y derechos devengados por los profesionales en defensa de
un ciudadano que haya obtenido el reconocimiento del derecho a justicia
gratuita en el supuesto previsto en el artículo 38. 1 de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con lo resuelto en diferentes consultas vinculantes
realizadas a la Dirección General de Tributos, según la que: De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1.°, de la Ley
37/1992, no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades
percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en
el apartado anterior de dicho precepto que, por su naturaleza y función,
no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes
o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.



El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un
proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que
incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son
objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta
naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por
la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo
que sustente dicha repercusión.



Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la
expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de
cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe
correspondiente.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la
Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los
artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta
las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.



Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2014.-Rosa María
Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y
Democracia.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nueva redacción del artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'La presente ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del
derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo
119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento
y efectividad.



A fin de garantizar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, este
contará siempre con un presupuesto suficiente para su sostenimiento,
independientemente de la recaudación obtenida por Ley 10/2012, de 20 de
noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses, que deberá destinarse efectivamente a dicho servicio,
sin perjuicio de garantizar la universalidad y gratuidad de las
prestaciones, que deberán asegurarse independiente del




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importe eventualmente recaudado por dichas tasas, que en ningún caso
podrán tener naturaleza confiscatoria o finalidad disuasoria, limitando
el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.



Las disposiciones de esta ley serán de aplicación general en todo tipo de
procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la
vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación
específica, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en la
letra a) del apartado 1 del artículo 6.'



JUSTIFICACIÓN



En la discusión parlamentaria de la Ley de Tasas se tuvo ocasión de poner
de manifiesto que destinar el importe de las tasas a la justicia gratuita
supondría infringir abiertamente la Ley 8/1989 de Tasas y Precios
Públicos, que establece que las mismas deben servir exclusivamente para
cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya el hecho
imponible. Esta enmienda trata de solucionar dicho conflicto, asegurando
que el presupuesto destinado a asistencia jurídica gratuita sea
independiente de la recaudación a través de la Ley de Tasas, admitiendo,
en todo caso, que dicha recaudación pueda repercutir en beneficio de la
misma.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nueva redacción del párrafo 3 del apartado 2 del artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'A los efectos de la concesión del derecho de justicia gratuita, la
condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella,
o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se
refiere este apartado, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el
procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado
sentencia condenatoria. En aquellos casos en que el procedimiento penal
finalizase por resolución firme ya sea sentencia absolutoria o archivo de
la causa, se deberá iniciar la tramitación del expediente de justicia
gratuita con el fin de comprobar si carece de recursos para litigar,
manteniéndose el derecho de asistencia jurídica gratuita hasta su
resolución.'



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que el hecho de que se dicte una sentencia absolutoria o se
archive la causa no debe conllevar de manera automática la pérdida del
derecho al beneficio de justicia gratuita sino que, a partir de ese
momento, se debería iniciar la tramitación del expediente de
reconocimiento de dicho derecho, dado que puede encontrarse dentro de los
supuestos establecidos por la ley para ser beneficiaria del mismo. No
debemos olvidar que en la mayoría de los casos, al mismo tiempo que se
entabla el procedimiento penal se inicia igualmente un procedimiento
civil, de manera que al perder la condición de víctima y el beneficio de
justicia gratuita se encontraría en medio de la tramitación de un
divorcio o de unas medidas paterno filiales, procedimientos respecto de
los que podría tener que abonar los gastos generados, ya que el hecho de
ser obligatoria la solicitud del reconocimiento de litis expensas, tal y
como se recoge en el artículo 4.2, no implica que se vayan a otorgar.




Página
117






ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nueva redacción del apartado 2 del artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Los medios económicos serán valorados individualmente, cuando el
solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos
en el litigio para el que se solicita la asistencia.'



JUSTIFICACIÓN



Los intereses familiares contrapuestos deberían ser causa suficiente para
poder considerar los medios económicos de manera individual. No se
comparte la exigencia de la Litis expensas porque incide en la dirección
letrada de los Abogados.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la letra c) del apartado 1 del artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



'c) Defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el
procedimiento cuando la intervención de estos profesionales sea
legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida
por el Juzgado o Tribunal, mediante resolución motivada, para garantizar
la igualdad de las partes en el proceso.'



JUSTIFICACIÓN



La representación técnico-procesal que desarrollan los Graduados Sociales
en el proceso laboral no es preceptiva, sino potestativa ('Las partes
podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a
Procurador, Graduado Social colegiado o a cualquier persona que se
encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles' -artículo 18.1
LPL-), por lo que no puede ser incluida como uno de los contenidos del
derecho a la asistencia jurídica gratuita.




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118






ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Se añade una letra j), k), I) y m) al apartado 1 del artículo 6



De adición.



Texto que se propone:



'j) Mediación extraprocesal bien cuando las partes en conflicto se sometan
a ella, bien cuando sea el Juez quien remita a la misma a las partes en
litigio. El beneficio de justicia gratuita comprenderá tanto el coste del
mediador como la asistencia letrada en el proceso.



k) Asistencia de intérprete tanto ante las autoridades de la investigación
y judiciales, incluido durante el interrogatorio policial, en todas las
vistas judiciales, audiencias intermedias que sean necesarias como para
preparar la defensa con el letrado. Traducción de todos aquellos
documentos esenciales para garantizar que el sospechoso, imputado,
acusado o penado esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y
para salvaguardar la equidad del proceso.



I) Defensa gratuita por abogado en el procedimiento administrativo cuando
se determine legalmente y, en concreto, ante los servicios de
conciliación laboral y las reclamaciones previas en el orden
administrativo respecto de los procedimientos de extranjería previstos
por la ley.



m) Nombramiento de contador partidor o de administrador concursal a
petición judicial en resolución motivada.'



JUSTIFICACIÓN



De la letra j): La inclusión, exclusivamente, de la información sobre
mediación y otros medios extrajudiciales de resolución de conflictos como
prestación comprendida dentro del derecho de asistencia jurídica gratuita
(en la letra a del apartado primero del artículo 6) supone perder la
oportunidad de avanzar en la necesaria incorporación, dentro del
contenido material del derecho, del coste de la mediación y del
asesoramiento legal para acudir a este método extrajudicial de resolución
de conflictos. Debe completarse esa información sobre mediación y otros
medios extrajudiciales de resolución de conflictos con la cobertura por
el beneficio de justicia gratuita del coste de la mediación o de
cualquier otro método alternativo de resolución de conflictos, incluyendo
la asistencia de letrado durante el proceso. Por otro lado debería
acompañarse el Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita con la
correlativa modificación de los módulos de compensación económica del
Anexo II del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, para la inclusión en
el mismo del módulo a abonar al mediador, que en ningún caso podrá ser
inferior a 50 Euros la hora de mediación



De la letra k): en consonancia tanto con los artículos 2, 3 y 4 de la
Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de
octubre de 2010 relativa al derecho a interpretación y a traducción en
los procesos penales, como con el artículo 7 de la Directiva 2012/29/UE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la
que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la
protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la
Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, debe incluirse expresamente en
el contenido material del derecho la asistencia de traductor e
intérprete.



De la letra I): cuando la vía administrativa sea exigible para una
hipotética legitimación en el procedimiento jurisdiccional posterior, y
en éste se pueda prever el beneficio de la asistencia jurídica gratuita,
dicha vía administrativa previa también podrá estar sujeta a dicho
beneficio.



De la letra m): el beneficio de justicia gratuita debe comprender la
asistencia de todos los profesionales cuya intervención venga legalmente
impuesta en el proceso.




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ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 6, apartado 3



De supresión.



Texto que se propone suprimir:



'El solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá
indicar cuáles son las prestaciones incluidas en el apartado 1 de este
artículo cuyo reconocimiento pide.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera que esta cláusula no es operativa, va a suponer en definitiva
una carga más para los Colegios de Abogados y solicitantes y en la
práctica se solventará con la solicitud del total de las prestaciones
previstas.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 6, apartado 4



De supresión.



Texto que se propone suprimir:



'4. Aun cuando se acreditare la insuficiencia de recursos para litigar, no
se reconocerán aquellas prestaciones que ya estuvieran cubiertas por un
contrato de seguro en el cual el solicitante tenga la condición de
asegurado. Será obligación del solicitante hacer constar esta
circunstancia, la cual se incluirá en los modelos de solicitud.'



JUSTIFICACIÓN



Esta nueva propuesta se aparta de los criterios de insuficiencia económica
tradicionalmente previstos en la LAJG, y puede generar graves problemas
en los supuestos en los que la aseguradora rehúse el siniestro y el pago
de los gastos de asistencia jurídica, obligando al solicitante a plantear
un nuevo procedimiento judicial para solicitar el pago de los gastos o,
por ejemplo, cuando existan, en su caso, límites de cobertura, quedando
desprotegido el ciudadano respecto del exceso. A mayor abundamiento,
señalar que, con carácter general, los contratos de defensa jurídica no
incluyen la asistencia jurídica gratuita, ya que están sometidos a
límites de cobertura y, además, supone una complicación en la tramitación
administrativa.




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ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 7, apartado 3



De supresión.



Texto que se propone suprimir:



'3. Será necesario para el mantenimiento del derecho de justicia gratuita
que el beneficiario ratifique personalmente, ante el Secretario judicial
de cualquier Oficina Judicial su voluntad de presentar el recurso o de
intervenir en la ejecución, debiendo dejar constancia expresa de su
identidad y del conocimiento del contenido de la resolución. Cuando la
ratificación se produzca ante un órgano judicial distinto al que dictó la
resolución recurrida o al que esté conociendo la ejecución, la remitirá
en el mismo día o al siguiente a la Oficina Judicial del mismo por fax o
en cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Este apartado vulnera el ejercicio del derecho de defensa que obliga a que
el abogado interponga acciones en beneficio de los intereses
encomendados. Por otra parte, complicará de manera significativa la
gestión administrativa del servicio a los Colegios de Abogados al tener
que tramitar un nuevo expediente si ha transcurrido más de un año desde
la concesión del derecho. Asimismo, la formulación de esta propuesta abre
una nueva posibilidad, no deseada, de dilaciones procesales.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 12, último párrafo



De supresión.



Texto que se propone suprimir:



'Los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados Sociales pondrán
a disposición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, la lista
de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita,
con indicación, en su caso, de especializaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 13, apartado 2



De supresión.



Texto que se propone suprimir:



'2. En la solicitud se indicará de forma expresa las prestaciones para las
que se solicita el reconocimiento del derecho, que podrán ser todas o
algunas de las previstas en el artículo 6.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 16, apartado 3



De modificación.



Texto que se propone:



'3. Del expediente correspondiente, una vez completo, y las designaciones
provisionales efectuadas o de la negativa a las mismas, se dará traslado,
en el plazo de tres días, a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a
los efectos de su verificación y resolución.'



JUSTIFICACIÓN



Con la redacción actual se hace recaer en los Colegios de Abogados en
exclusiva y sin dotación presupuestaria, exonerando de esta
responsabilidad a la CAJG, la carga de completar los expedientes de
justicia gratuita cuando estos no reúnan la documentación necesaria que
acrediten si el solicitante tiene derecho o no al beneficio de justicia
gratuita.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 16, apartado 4



De modificación.




Página
122






Texto que se propone:



'4. En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna
en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud
ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo
inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados, ordenando, al
mismo tiempo, la designación provisional de Abogado y Procurador, si este
fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en
el artículo 18.



En la misma forma se procederá si devuelto el expediente al Colegio de
Abogados este no lo remitiera completo y subsanado a la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo de quince días.'



JUSTIFICACIÓN



No tiene sentido que el Colegio de Abogados tenga que asumir el coste de
los servicios prestados, dado que el servicio de justicia gratuita es
público y los gastos que conlleva tienen que ser con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado y/o Administraciones competentes y no
con cargo a los presupuestos de unas Corporaciones de derecho público,
meros gestores del servicio.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 17, apartado 1



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita suspenderá el curso del proceso o, en su caso, del procedimiento
administrativo, durante un máximo de un mes.



No obstante, si transcurrido el plazo antes indicado no se hubiera
producido resolución por parte del Colegio de Abogados o bien dicha
decisión se encontrara impugnada por el solicitante, a fin de evitar que
el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o
la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial o el
órgano administrativo, de oficio o a petición de estas, podrá decretar la
prórroga de la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el
reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente,
siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos
establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión
afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2
del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se
regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia
y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone un procedimiento automático de suspensión del curso del proceso
judicial que evitará disfunciones y trámites sin ir en contra de la
práctica habitual, puesto que en la totalidad de los supuestos los
Juzgados y Tribunales, suspenden el procedimiento. Esta regulación prevé
la reanudación del procedimiento adaptándola a una práctica que quince
años de funcionamiento avalan.




Página
123






ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 18, apartado 3



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y, en
especial, la información relativa a las rentas y al patrimonio declarados
por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita,
incluyendo, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho, los Colegios de
Abogados realizarán las comprobaciones y recabarán toda la información
que estimen necesaria. Esta información podrá recabarse, en particular,
de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro, de la
Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles
o cualesquiera otros cuya información pueda obtenerse por vía telemática.
La Administración tributaria facilitará la información necesaria en el
marco de lo establecido en la normativa tributaria, a cuyo efecto los
Colegios Profesionales de Abogados tendrán la consideración de
Administración pública.



Del mismo modo, será posible el acceso a la información que pudiera obrar
en otros registros relacionada con los indicios a que se refiere el
apartado 2 del artículo 3.



2. La Comisión efectuará las comprobaciones que estime oportunas y podrá
oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se
pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que
pueden aportar datos para conocer la real situación económica del
solicitante. La Comisión dictará resolución, en el plazo máximo de
treinta días, contados a partir de la recepción del expediente completo,
reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y
determinando cuáles de las prestaciones son de aplicación a la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente
la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas
por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de
la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.



La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante,
al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así
como a las partes interesadas y se comunicará al órgano administrativo o
al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso o, si este no se
hubiera iniciado, al Juez Decano de la localidad.



Las comunicaciones y notificaciones previstas en este artículo se
efectuarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso,
cuando aquellas tengan lugar entre Administraciones públicas y Colegios
profesionales.



Si el Colegio de Abogados no hubiere dictado ninguna resolución, el
silencio de la Comisión será positivo. A petición del interesado, el
órgano administrativo, en su caso, o el Juez o Tribunal que conozca del
proceso o, si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación
del mismo, el Juez Decano competente procederá a declarar el derecho y a
requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de
Abogado y Procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de
las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.



3. A su vez, los Colegios de Abogados y Procuradores quedarán obligados a
comunicar dichas resoluciones a los profesionales designados, en plazo
máximo de quince días desde que tuvieren conocimiento de las mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Con la finalidad de facilitar que los profesionales puedan reclamar el
importe de sus honorarios en el supuesto del artículo 19.2.




Página
124






ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 19, apartado 2



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Si, por el contrario, la Comisión desestimara la solicitud, se
producirán los siguientes efectos jurídicos:



a) Las designaciones provisionales realizadas por los Colegios
Profesionales quedarán sin efecto y, en consecuencia, cesarán las
obligaciones de los profesionales designados y el Juzgado o Tribunal
requerirá al justiciable para que en el plazo de cinco días nombre
abogado y procurador de libre elección.



b) El peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos
ocasionados por la intervención de los profesionales designados con
carácter provisional. En defecto de pago voluntario y previa
certificación, en su caso, por el Secretario judicial de los servicios
prestados, los profesionales intervinientes podrán instar el
procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



c) En el orden penal -tratándose de designaciones para la defensa del
acusado-, y en los demás órdenes, cuando exista el requerimiento del
órgano judicial, conforme al artículo 22 de la presente Ley, si
transcurridos los cinco días concedidos por el Juzgado o Tribunal el
justiciable no designare abogado y procurador de libre elección, seguirán
desempeñando su función los nombrados de oficio, asumiendo la
Administración el pago íntegro de dichos profesionales conforme a los
baremos de la presente Ley. Al margen de lo anterior, los profesionales
mantendrán su derecho a seguir reclamando el coste de sus servicios a
precios de mercado a los justiciables, por el procedimiento que estimen
conveniente.'



JUSTIFICACIÓN



Hay dos supuestos en los que el abogado de oficio debe llevar su encargo
hasta el final con independencia de que al justiciable le sea reconocido
el derecho: Cuando defiende a un imputado en el orden penal, porque son
las leyes procesales las que imponen, en todo caso, aunque no lo quiera
el ciudadano, la asistencia letrada. Cuando es el órgano judicial, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del proyecto (21 de la Ley
1/1996) el que considera que es indispensable la asistencia letrada, que
en muchos casos son supuestos del orden penal y en otros no. Con esta
redacción se garantizan dos derechos irrenunciables: el del ciudadano
imputado en un proceso penal (o en los casos que consideren los jueces) a
no padecer indefensión y el de los profesionales a percibir, en todo
caso, su retribución conforme a los baremos.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 20, párrafo tercero



De modificación.




Página
125






Texto que se propone:



'La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los
solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido
determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo
caso, previa audiencia del interesado, a su revocación por parte de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante resolución motivada,
sin necesidad de acudir a un procedimiento de revisión de oficio.



Los profesionales intervinientes percibirán de sus defendidos o
representados los honorarios o derechos correspondientes a las
actuaciones practicadas en la forma prevista en el artículo anterior. En
este caso, los profesionales intervinientes vendrán obligados a
reintegrar al colegio profesional las cantidades eventualmente percibidas
con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.



No obstante, cuando no se haya logrado el abono de los honorarios o
derechos, la Administración Pública competente exigirá al solicitante el
reembolso de los pagos realizados o el coste de las prestaciones que
hubiera soportado, en su caso, mediante el procedimiento de apremio. La
Administración tendrá obligación de comunicar el inicio de la vía de
apremio, al objeto de que, a partir de dicho momento, el abogado
únicamente reclame la diferencia entre sus honorarios y las cantidades
eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención
en el proceso.'



JUSTIFICACIÓN



Al objeto de evitar la confusión que puede generar que tanto el abogado
como la Administración reclamen en forma separada del ciudadano que ve
finalmente no reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita, con
el previsible resultado de que la Administración pública perciba dos
veces (vía abogado-colegio de abogados y vía de apremio directa del
ciudadano) las cantidades que haya destinado con cargo a los fondos
públicos, es necesario articular un sistema que de forma clara deje
constancia del inicio de la vía de apremio, con la finalidad de que, a
partir de dicho momento, la reclamación que se efectúe al ciudadano lo
sea de forma separada.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 23, apartado 1



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Los Colegios de Abogados y de Procuradores de España y sus respectivos
Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los
servicios de asesoramiento, asistencia letrada y de defensa y
representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación
continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en
la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición, de forma
suficiente y puntual.'



JUSTIFICACIÓN



Además de una mejora técnica; no se puede asumir la obligación en el caso
de que no haya dotación presupuestaria suficiente.




Página
126






ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 23, apartado 2



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los
peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de
orientar y encauzar sus pretensiones.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir la limitación establecida de la gratuidad del servicio
exclusivamente para los que obtengan el reconocimiento del derecho, pues
consideramos que los gastos de gestión para discriminar entre los que
tienen o no este derecho superarían las cantidades que pudieran
recaudarse por esta vía.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 23, apartado 3



De modificación.



Texto que se propone:



'3. Los Colegios de Abogados facilitarán a los peticionarios de asistencia
jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de
los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de
las solicitudes correspondientes. Asimismo, les informarán del contenido
material del derecho, su extensión temporal y, de ser posible, el coste
aproximado del servicio que se les presta, así como de las obligaciones
que deberán asumir en caso de que no se les reconozca definitivamente su
derecho y de los sistemas alternativos al proceso judicial para la
resolución de los conflictos, cuando tales sistemas pudieran resultar de
aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



No se comparte la ampliación de información propuesta en el Proyecto en
relación con la obligación de los Colegios de Abogados de informar de la
concreción del coste del servicio, ya que este vendrá determinado por el
procedimiento judicial que, en su caso, será determinado por el abogado
que está designado y que es el único que puede establecer la mejor opción
para el cliente, sin perjuicio de las eventuales incidencias de todo
proceso judicial, su complejidad... etc. En todo caso, se podrá exigir
una estimación, que, por los motivos anteriores expuestos, no podrá tener
carácter vinculante.




Página
127






ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 23, apartado 4



De supresión.



Texto que se propone suprimir:



'4. Los Colegios de Graduados Sociales organizarán los servicios de
representación técnica en el ámbito de la Jurisdicción Social, atendiendo
a los mismos principios de prestación continuada, funcionalidad y
eficiencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 25, párrafo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Será requisito indispensable para prestar el servicio de asistencia
jurídica gratuita que el Abogado y Procurador tenga residencia habitual y
despacho abierto en el ámbito del Colegio respectivo y, en el caso de que
el Colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales,
tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que,
en cuanto este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo
dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia del
servicio.'



JUSTIFICACIÓN



En conformidad con lo dispuesto por el Estatuto General de la Abogacía
Española (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), el abogado solo puede
pertenecer a un solo Colegio como abogado ejerciente residente, y es
exclusivamente en este Colegio donde puede prestar el servicio de
asistencia letrada al detenido con objeto de asegurar su nivel de calidad
y de competencia. Este requisito fomenta la inmediatez en la relación
abogado-cliente, evita la posibilidad de que el coste del desplazamiento
derivado de la entrevista pueda recaer en el beneficiario de justicia
gratuita y facilita el control deontológico por parte de los Colegios de
Abogados. La Ley de asistencia jurídica gratuita 1/1996 concede en su
artículo 22 a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados la
organización del servicio de justicia gratuita, facultad que lleva
aparejada una serie de obligaciones como la consistente en garantizar su
continuidad o de procurar la eficiencia financiera de los presupuestos
puestos a su disposición. Dicha competencia de organización también tiene
como contrapartida la responsabilidad patrimonial que tienen los Colegios




Página
128






de abogados en su funcionamiento. Por ello, parece adecuado que sean los
propios Colegios de Abogados quienes a través de sus reglamentos
colegiales regulen la prestación de la función.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 28, párrafos 2 y 3



De modificación.



Texto que se propone:



'El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará
consigo, siempre que así se hubiere solicitado, la designación de Abogado
y, cuando sea preceptivo, de Procurador de oficio. Podrán actuar
simultáneamente un Abogado de oficio y un Procurador libremente elegido,
o viceversa, correspondiendo al defendido o representado el abono de los
honorarios o derechos del profesional de libre elección, sin que este
pueda hacer reclamación alguna en este sentido al sistema de asistencia
jurídica gratuita.



Los profesionales designados por el turno de oficio tendrán derecho, en
todo caso, a la percepción, según los baremos, del trabajo realizado, con
independencia de que al justiciable le sea reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita. En caso de resoluciones denegatorias, de
archivo o de revocación del derecho, la Administración pública exigirá,
mediante el procedimiento de apremio, el reembolso de los pagos
realizados o el coste de las prestaciones que hubiera soportado, a los
ciudadanos que hubieran percibido las prestaciones indebidamente.



Los profesionales deberán comunicar a sus colegios profesionales cualquier
cobro de los clientes inicialmente designados por turno de oficio, a
quienes después les fuera denegado o revocado el derecho o archivada su
solicitud. En estos supuestos, si ya hubieran cobrado las actuaciones
realizadas según baremos, por la Administración, deberán devolver las
cantidades en el plazo de quince días.'



JUSTIFICACIÓN



La posición de los profesionales queda más clara, tienen derecho siempre a
cobrar por el trabajo realizado, bien de la Administración, bien de los
ciudadanos, pero nunca de los dos al mismo tiempo. El abogado cobra de la
Administración por el trabajo realizado y luego, si el justiciable viene
a mejor fortuna o nunca tuvo derecho y se ha beneficiado indebidamente de
unas prestaciones, deberá pagar tanto a la Administración (que adelantó a
los profesionales el pago) como a los profesionales, puesto que los
honorarios a precio de mercado y los aranceles son mucho mayores que las
cantidades reconocidas en los baremos de la Ley.




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129






ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 30, párrafo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'1. En el orden penal, cuando los profesionales designados lo fueran para
la defensa del acusado, tendrán la obligación de asumir su encargo en
todas las instancias, aunque al administrado no le haya sido reconocido o
le haya sido revocado el derecho de asistencia jurídica gratuita o
archivada su solicitud por falta de documentación.



La Administración pagará a los profesionales designados, en todo caso,
según los baremos de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 19.2, apartados 2 y 3, de la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de asegurar el cobro del trabajo realizado por el Abogado.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 30, párrafo 5



De modificación.



Texto que se propone:



'5. Cuando el Abogado no logre el cobro de las prestaciones efectuadas en
la forma prevista en el artículo 19, incluyendo los supuestos de
designación provisional, cambio voluntario de Abogado o revocación del
derecho, se abonarán los honorarios adeudados con cargo al sistema de
justicia gratuita. La Administración exigirá el reembolso de estos abonos
a la persona asistida, en su caso, mediante el procedimiento de apremio.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación que se propone es la manera de que se cumpla lo dispuesto
en la exposición de motivos del Proyecto, es decir, que el Abogado cobre,
en todo caso, por la actuación llevada a cabo. Por otra parte, no es
comprensible la limitación de los honorarios al trabajo realizado hasta
un máximo de cinco días, puesto que los profesionales tienen la
obligación de seguir defendiendo al imputado en un asunto penal hasta
agotar todas las instancias, aunque no se haya concedido la justicia
gratuita.




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130






ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 31



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La intervención de los profesionales designados de oficio para la
asistencia, defensa y representación gratuita, en todo caso, será
retribuida previa acreditación de las actuaciones llevadas a cabo. En los
supuestos que se denegare el reconocimiento del derecho a obtener la
justicia gratuita, la Administración pública competente procederá a
reclamar al solicitante el importe abonado a los citados profesionales.



2. A los efectos anteriormente expresados, los profesionales deberán
cursar la solicitud de cobro previa acreditación de haber reclamado
judicialmente el abono de sus honorarios según lo dispuesto en el
artículo 19 de esta Ley; siempre que instada la ejecución en el plazo de
tres meses no se haya hecho efectivo su cobro y sin perjuicio del
reintegro en caso de realización efectiva posterior.



3. No obstante, en aquellos supuestos que existiere resolución judicial
declarando la insolvencia del justiciable, bastará que el Profesional
curse la solicitud de cobro acreditando tal insolvencia.'



JUSTIFICACIÓN



La garantía que nuestra Constitución establece respecto del derecho de
defensa debe ser asumida por el Estado de Derecho y no puede hacerse
recaer en los profesionales abogados.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 32



De modificación.



Modificación de los apartados 1 y 3 y adición de un apartado 4 del
artículo 32.



Texto que se propone:



'1. Los Abogados y Procuradores designados informarán a los beneficiarios
de la asistencia jurídica gratuita del contenido material de su derecho,
su extensión temporal y, de ser posible, el coste aproximado del servicio
que se les presta, así como de las obligaciones que deberán asumir en
caso de que no se les reconozca definitivamente su derecho o vinieren a
mejor fortuna. Los Abogados y Procuradores informarán también sobre los
sistemas alternativos al proceso judicial para la resolución de los
conflictos, cuando tales sistemas pudieran resultar de aplicación.



2. Los profesionales designados desempeñarán sus funciones de asistencia y
representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso
en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de
las resoluciones judiciales, si las actuaciones procesales en esta se




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produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial
dictada en la instancia, y siempre que se den los presupuestos exigidos
en el artículo 7, en su caso, sin perjuicio del efecto de las causas de
renuncia o excusa que estén previstas en la normativa aplicable.



3. Los abogados podrán excusar su defensa de conformidad con lo previsto
en las normas de deontología profesional y además en el orden penal
cuando concurra un motivo personal y justo que será apreciado por el
Decano de su Colegio.



La excusa deberá formularse en el plazo de diez días desde la notificación
de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su
presentación.



4. El beneficiario de justicia gratuita y el Abogado designado podrán
renunciar por falta de confianza del justiciable, cuando así se haga
constar en escrito firmado por ambos, dirigido a la Junta de Gobierno del
Colegio de Abogados correspondiente, que procederá al nombramiento de
nuevo Abogado de forma inmediata. No obstante, dicha renuncia tan solo
podrá hacerse valer por parte del justiciable en una única ocasión, por
proceso judicial abierto, con reconocimiento del derecho a justicia
gratuita, resolviéndose, los demás casos, de forma motivada por el
Colegio.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el plazo para presentar la renuncia, ya que es materialmente
imposible que el abogado pueda en el plazo propuesto acceder a las
actuaciones, valorar las mismas y apreciar los motivos que puedan suponer
la excusa. Por otra parte, las restricciones legales a la independencia
de los Letrados adscritos al turno de oficio, que les impide renunciar a
continuar con la defensa encomendada cuando quiebra la relación de
confianza con el justiciable, no son admisibles y exigen una inmediata
reforma legislativa, por ser un límite a una exigencia del Estado de
Derecho y del efectivo derecho de defensa de los ciudadanos y supone la
quiebra de un derecho tan esencial e inherente a la condición de Abogado.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 33, apartado 3



De modificación.



Texto que se propone:



'3. Salvo prueba en contrario, se presumirá el abuso del derecho y se
desestimará la petición de justicia gratuita, cuando se haya solicitado
su reconocimiento más de tres veces en un año, con excepción del orden
penal en la defensa del acusado o imputado.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 33 del Proyecto tiene como objeto apreciar el abuso del
derecho en conexión con su exposición de motivos. Para evitarlo relaciona
una serie de medidas entre las que se encuentra lo dispuesto en este
artículo, sin embargo para obtener la finalidad pretendida es preciso
limitar la excepción que de forma genérica alude a la jurisdicción penal
a la defensa del acusado o imputado, para evitar que accedan al beneficio
querulantes que interpongan denuncias y querellas de forma temeraria y no
se les pueda aplicar dicha presunción.




Página
132






ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 34



De modificación.



Nueva redacción del artículo 34.



Texto que se propone:



'Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible o
injustificada la pretensión que pretende hacerse valer en instancia o
ejecución, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, dentro de los veinte días siguientes a su designación,
exponiendo los motivos jurídicos y acompañando, en su caso, la
documentación necesaria en la que fundamente su decisión.



Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que
el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación para
evaluar la pretensión, este queda obligado a asumir la defensa.'



JUSTIFICACIÓN



Que exista Jurisprudencia en contra sobre el fondo del asunto no puede
impedir al Letrado ejercitar su defensa si considera que hay otras
razones que justifiquen su actuación en beneficio del cliente. Entre
otras cosas, la Jurisprudencia no es estática y son los abogados,
mediante los recursos, los que consiguen que evolucione. Con respecto a
la propuesta de supresión del tercer párrafo, este es confuso, porque la
defensa penal del acusado es obligatoria siempre, sin ningún límite, ni
porque sea insostenible, ni porque no le hayan concedido la justicia
gratuita, ni porque precise de muchos abogados de oficio cada año. No es
posible procesalmente continuar un procedimiento judicial sin abogado
defensor en los supuestos previstos de intervención preceptiva.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 35



De modificación.



Nueva redacción del apartado 2 y nuevo apartado 3 del artículo 35.



Texto que se propone:



'2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará
del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad que deberá
emitirse en el plazo de quince días.



Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el
dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado
designado. Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días.



3. Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible
la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los
dictámenes emitidos por el




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Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo
abogado, para quien será obligatoria la defensa.



En ningún caso, esta declaración de sostenibilidad supondrá presunción de
resultado favorable en el pleito, no asumiendo los colegios de abogados,
el Ministerio Fiscal o el abogado solicitante de la insostenibilidad
responsabilidad alguna.



En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran
indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
desestimará la solicitud.'



JUSTIFICACIÓN



La declaración de insostenibilidad es una declaración crucial para el
ciudadano en la medida que puede vetar el acceso a la tutela judicial
efectiva. A sensu contrario es un instrumento que permite evitar la
existencia de procedimientos carentes de razonabilidad jurídica. Por
ello, el trámite ha de estar dotado de garantías suficientes, aun en su
fase administrativa y la opinión fundamentada que proporciona la
intervención neutral del Colegio de Abogados, como corporación de derecho
público y del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, es
fundamental.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 36



De supresión.



Del artículo 36.



Texto que se propone suprimir:



'La resolución de la Comisión desestimando la solicitud por
insostenibilidad de la pretensión será impugnable por quienes sean
titulares de un derecho o de un interés legítimo. Tal impugnación, para
la que no será preceptiva la intervención de Abogado, habrá de realizarse
por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días desde la
notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por
cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de
impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución
impugnada y una certificación de esta al Juez Decano competente para su
reparto entre los órganos judiciales, que habrá de ser diferente del que
conozca o haya de conocer del proceso principal, en su caso.



La impugnación se tramitará conforme al procedimiento previsto en el
artículo 21.



Si el Juez o Tribunal competente revocara la resolución de
insostenibilidad estimando defendible la pretensión, el Colegio de
Abogados procederá al nombramiento de otro profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir la posibilidad de impugnar la desestimación por
insostenibilidad, pues hay que tener en cuenta que todo este trámite
suspende los plazos de caducidad e interrumpe los de prescripción, así
como los trámites procesales. Si por sobrecarga de los Juzgados no se
tramitan las impugnaciones con celeridad, quedarán pendientes los
procedimientos que dependan de la resolución de estos asuntos. Por otra
parte, no deja de ser chocante que una resolución judicial pueda
pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues podría ser contradictoria
con la del órgano que luego vaya a conocer del mismo.




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134






ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 37



De modificación.



Del apartado 3 del artículo 37.



Texto que se propone:



'3. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita llevarán un registro
especial en el que se dejará constancia de los expedientes tramitados con
motivo de la insostenibilidad de la pretensión y de los recursos
formulados por los colegiados.'



JUSTIFICACIÓN



Es la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, quienes tienen que llevar
un registro especial en el que se deje constancia de los expedientes
tramitados con motivo de la insostenibilidad de la pretensión y de los
recursos formulados por los colegiados. Parece una incongruencia que la
modificación operada en la LAJG sustraiga la competencia de los Colegios
de Abogados en la tramitación de las insostenibilidades y en cambio le
atribuya esta nueva función. A mayor abundamiento, ello implicaría una
nueva carga e incrementar el coste de la gestión del servicio de justicia
gratuita ya de por si deficitaria sin que exista motivo suficiente que lo
justifique. Ello no es óbice para que la CAJG comunique o dé traslado a
los Colegios de Abogados de dicho registro o de situaciones concretas de
abuso del mecanismo de la insostenibilidad a efectos de adoptar, en tal
caso, las medidas correctoras oportunas.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 38



De modificación.



Se modifica el párrafo 2 del apartado 1, se añade un nuevo segundo párrafo
y se modifican del tercer y cuarto párrafo en el apartado 2, se suprime
el párrafo 2 del apartado 5 y se modifica el apartado 6 del artículo 38.



Texto que se propone:



'1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento
sobre costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido,
deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y
representación de aquélla, así como las que corresponda a otras
actuaciones por los conceptos previstos en el artículo 241 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



En estos casos, el mandamiento de pago expedido por el órgano judicial,
correspondiente a los importes procedentes de la condena en costas de la
parte contraria por las actuaciones de defensa y representación, se hará
a favor del profesional de oficio que hubiere intervenido, que vendrá




Página
135






obligado a poner en conocimiento del Colegio de Abogados el cobro de las
cantidades percibidas en el plazo de diez días. Cuando la Administración
pública ya hubiera satisfecho el coste de las actuaciones, el mandamiento
de pago se hará a favor de ésta, incluidas las tasas judiciales que se
ingresarán en las Cuentas del Tesoro.



2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en
costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, este quedará obligado a su abono si dentro
de los cuatro años siguientes a la terminación del proceso viniere a
mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del
artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna
cuando sus ingresos y recursos económicos brutos por todos los conceptos
superen el doble de los umbrales previstos en los apartados 1 y 5 del
artículo 3, así como por la adquisición de nuevos bienes patrimoniales
que denoten capacidad económica suficiente, o si se hubieran alterado
sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para
reconocer excepcionalmente el derecho conforme a la presente ley.



En las mismas condiciones, vendrá obligado al pago de los profesionales
designados por el turno de oficio que le defendieron y representaron en
el procedimiento.



Cuando la condena en costas recaiga sobre las personas jurídicas que
tuvieran legalmente reconocido el derecho en virtud de lo dispuesto en
los apartados 3 y 6 del artículo 2, aquellas vendrán obligadas a su
abono, salvo que acrediten insuficiencia de recursos referida al momento
en que se inició el proceso o la instancia en la que se impusieran las
costas.



La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán la obligación de
revisar, a instancia de parte, si el beneficiario ha venido a mejor
fortuna. A tales efectos recabarán la información necesaria en la forma
prevista en el artículo 18.



Asimismo, les corresponderá la declaración de si ha venido a mejor
fortuna, la cual será impugnable en la forma prevista en el artículo 21.
Esta resolución se comunicará al Secretario judicial del Tribunal que
tramitó el proceso y conllevará la obligación de abono de las costas
siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años entre la fecha de
la resolución que impuso las costas y la de la declaración de mejor
fortuna.



3. En todos los órdenes jurisdiccionales, cuando la sentencia que ponga
fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo
en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá este pagar
las costas causadas en su defensa y representación, siempre que no
excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido, excluido
cuando proceda el importe de las pensiones de alimentos fijadas a favor
de los hijos o del cónyuge o pareja de hecho. Si excedieren se reducirán
a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus
diversas partidas.



4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para
procesos en los que proceda la petición de litis expensas y estas fueren
concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el
reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Abogado y
Procurador intervinientes exigirán a la parte a la que se hubieran
concedido las litis expensas el pago de sus honorarios y la
Administración pública se reembolsará de los gastos soportados, hasta el
importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.



5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a
las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a
devolver al Colegio profesional en el plazo de quince días las cantidades
eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención
en el proceso y el Colegio profesional estará obligado a comunicarlo a la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.



Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a los criterios
orientativos sobre honorarios de Abogados de cada Colegio, así como a los
aranceles de los Procuradores vigentes en el momento de la sustanciación
del proceso.



6. Los Procuradores y, cuando estos no hubieran intervenido, los Abogados,
estarán obligados, en el plazo de diez días desde que les sean
notificadas, a dar traslado al Colegio de Abogados de las resoluciones de
archivo por falta de subsanación de defectos procesales cuando ello sea
imputable a la parte que tuviera reconocida la asistencia jurídica
gratuita y los Juzgados remitirán al Colegio de Abogados las sentencias y
resoluciones recaídas en procesos en los que la parte a la que defiendan
o representen tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita.'




Página
136






JUSTIFICACIÓN



Del apartado 1: Se sugiere la supresión en el segundo párrafo de la
expresión: 'Cuando la Administración pública ya hubiera satisfecho el
coste de las actuaciones, el mandamiento de pago se hará a favor de esta,
incluidas las tasas judiciales que se ingresarán en las cuentas del
Tesoro'. Entendemos que se ha incurrido en un error al añadirse este
párrafo, ya que de su estricta aplicación se deriva un enriquecimiento
injusto por parte de la Administración, al pretender cobrar esta incluso
lo devengado por el trabajo llevado a cabo por los profesionales (Abogado
y Procurador).Es necesario establecer un límite, una diferenciación entre
la cantidad pagada por la Administración deduciéndose la retribución que
corresponde a los profesionales (Abogado y Procurador). Por otra parte,
señalar que este añadido es confuso, ya que el primer párrafo se refiere
a las 'costas', que es un concepto objetivo con definición legal y el
texto añadido utiliza la expresión 'coste de las actuaciones' que goza de
un significado indefinido.



Del apartado 2: Se añade un nuevo párrafo, porque si viene a mejor fortuna
el beneficiario de justicia gratuita tiene que pagar no solo a los
contrarios, sino también a la propia defensa. Asimismo, entendemos que no
deben de ser los Colegios de abogados quienes tengan la obligación de
revisar periódicamente, siquiera sea a instancia de parte, si el
beneficiario ha venido a mejor fortuna, ya que no disponen de capacidad
para llevar a cabo la función que se les pretende atribuir, además
carecen de la posibilidad de requerir datos personales económicos a las
distintas Administraciones sin la autorización de los interesados. Por
otra parte, un órgano inferior no puede revocar la resolución de otro
superior y los Colegios no cuentan con el expediente que fue en su
momento remitido a la Comisión. Es evidente que las labores de
investigación y comprobación y la determinación de venir 'a mejor
fortuna' han de corresponder bien a los Tribunales en ejecución de lo
juzgado o bien, en su defecto, a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita. Ello al margen del sobrecoste que ello supondría para los
Colegios de Abogados y que, en su caso, debería ser sufragado por la
Administración.



Del apartado 5: Es preciso evitar la alusión a cualquier referencia a
normas sobre honorarios de abogados en la medida en que están prohibidas
por la legislación relacionada con el derecho de la competencia y los
criterios orientadores operan únicamente para los Colegios de abogados
cuando se tramita el procedimiento de tasación de costas y jura de
cuentas.



Del apartado 6: Este apartado establece la obligación de los abogados,
cuando no intervengan los procuradores, de dar traslado al Colegio de
Abogados de las resoluciones de archivo por falta de subsanación de
defectos procesales y de las sentencias recaídas en los procedimientos de
justicia gratuita. Parece más oportuno que sean los Juzgados quienes
asuman esta carga y no los abogados de oficio ya excesivamente saturados
de cargas administrativas derivadas de la prestación del servicio.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 40



De modificación.



Del primer párrafo y la supresión del tercer párrafo del apartado 1, la
supresión del apartado 2 y la adición de un nuevo apartado 4.



Texto que se propone:



'1. Las Administraciones públicas competentes subvencionarán, con cargo a
sus dotaciones presupuestarias, la prestación de los servicios de
asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de
Procuradores, así como a las designaciones para la defensa de los
acusados en causas penales y las designaciones directas efectuadas a
solicitud de los órganos judiciales, a que se refiere el artículo 22 de
la presente Ley.



El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las
actuaciones profesionales previstas en las letras a) a c) del apartado 1
del artículo 6, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido
el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.




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137






2. Sin perjuicio de las actuaciones de comprobación y control que
correspondan al órgano concedente, la Intervención General de la
Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas ejercerá el
control financiero de las subvenciones respecto de los Consejos Generales
y los Colegios profesionales como entidades colaboradoras, según lo
previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y
su normativa de desarrollo, así como en las normas presupuestarias que
sean de aplicación.



3. Los Consejos Generales y los Colegios profesionales estarán obligados a
prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida por
la Administración concedente y la que sea necesaria para garantizar el
ejercicio de las funciones de control que corresponden, dentro del ámbito
de la Administración concedente, a la Intervención General de la
Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas.



4. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario, los pagos deberán
realizarse con carácter trimestral y a todos los efectos será de
aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales según
redactado dado por la Ley 15/2010, de 5 de julio, o normativa que la
sustituya.'



JUSTIFICACIÓN



En los dos supuestos contemplados en el apartado 1 los profesionales están
obligados a llevar a cabo su trabajo aunque a los justiciables no les sea
reconocido el derecho. En penal incluso, aunque se nieguen a rellenar el
impreso de solicitud. Con respecto al apartado segundo del Proyecto
estimamos improcedente la referencia que se hace a la Ley General de
Subvenciones en la medida en que la prestación de este servicio público
por parte de la Abogacía no puede ni debe tener la misma consideración
que otro tipo de actuaciones o actividades que pueden ser discrecionales.
El derecho de defensa es un derecho fundamental y en base a ello debe ser
sufragado con fondos públicos sin restricciones ni límites más allá de lo
que aconsejaría la utilización diligente y eficiente de dichos recursos.
Así, existen una serie de limitaciones o condiciones en la referencia
legislativa expresada que no son compatibles con las características de
este servicio. Por ejemplo, el hecho de que la subvención sólo se otorga
si existe crédito adecuado y suficiente lo que podría dar como resultado
que, o bien el abogado designado no percibiese ninguna retribución por su
actuación o bien que no se pudiese designar abogado. Con respecto a la
inclusión del nuevo apartado 4 el pago ha de ser en todo caso puntual y
sin improcedentes demoras que ponen en peligro la estabilidad del
servicio, debiendo producirse una adecuada y fiel previsión
presupuestaria por parte de las respectivas Administraciones competentes.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 41



De modificación.



Supresión de la letra c) relativa del artículo 41.



Texto que se propone:



'Reglamentariamente se establecerá el sistema a través del cual se
subvencionará, con cargo a las dotaciones presupuestarias de las
Administraciones públicas competentes, el coste que genere a los Consejos
Generales y Colegios profesionales de Abogados y de Procuradores:



a) El funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica
gratuita.



b) La calificación provisional de las pretensiones solicitadas.




Página
138






c) Y, en su caso, de las unidades encargadas del asesoramiento y la
orientación al ciudadano, previos al proceso.'



JUSTIFICACIÓN



El coste de las unidades de asesoramiento debe ser siempre abonado.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 42



De modificación.



Del párrafo 1 del artículo 42.



Texto que se propone:



'El Consejo General de la Abogacía Española y de los Procuradores de
España distribuirán entre los Colegios de Abogados y de Procuradores el
importe de la subvención que corresponda a la actividad desarrollada por
cada uno.'



JUSTIFICACIÓN



Sería preciso adaptar la redacción de la ley a la realidad autonómica y
competencial. Es preciso reseñar que existe un solo Consejo General de la
Abogacía Española, por lo que no puede utilizarse la expresión en plural.
Además del CGAE, la estructura institucional de la Abogacía se compone de
Consejos Autonómicos de Colegios de Abogados y Colegios de Abogados.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 45



De modificación.



Del apartado 1 y 2 del artículo 45.



Texto que se propone:



'1. A los efectos de la elaboración de estadísticas, los Colegios
profesionales recopilarán periódicamente los datos que resulten
necesarios sobre el servicio prestado y sus beneficiarios teniendo en
cuenta la perspectiva de género y la variable de sexo, sin incorporar sus
datos identificativos. Reglamentariamente se podrá prever que las
estadísticas incorporen otros datos adicionales. Los Colegios
profesionales pondrán esta información en conocimiento de las
Administraciones públicas competentes.




Página
139






2. En todo caso, los Consejos Generales y los Colegios profesionales
estarán obligados a presentar dentro de los cuatro primeros meses de cada
año una memoria anual sobre el funcionamiento de los servicios de
asesoramiento, orientación jurídica, asistencia letrada y asistencia
jurídica gratuita durante el año anterior, en la que deberán incorporarse
datos precisos sobre el cumplimiento de los objetivos y estándares de
calidad establecidos. El Gobierno podrá prever reglamentariamente otras
previsiones que se hayan de hacer constar en la memoria anual, a la que
en ningún caso se incorporarán los datos de carácter personal de los
beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita o de los profesionales
que hubieran prestado el servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Del apartado 1: Se propone suprimir la obligación por parte de los
Colegios de Abogados de incluir en la Memoria los datos identificativos
de los Abogados y Procuradores, los servicios prestados y el resultado
estimatorio o desestimatorio obtenido, incluyendo el número de
resoluciones procesales de archivo por falta de subsanación de defectos
procesales porque implica una vulneración del derecho a la libertad
informática, así como el derecho al secreto de las comunicaciones
artículo 18.1, 18.3 y 18.4 de la CE. De esta manera, la recogida de datos
identificativos de los abogados y procuradores es excesiva,
desproporcionada o impertinente en relación con los fines estadísticos
que dice el propio artículo. Debe tenerse en cuenta que la LOPD establece
un régimen especial para los datos que se recogen con fines estadísticos,
y que es incompatible con el que rige cuando se recogen para otras
finalidades, siendo mucho más fácil el acceso por terceros, así como su
cesión, dejándolos en parte sin protección, por lo que damos por supuesto
que es en la confianza de que no hay un titular identificado que se vea
perjudicado por ello. Como conclusión, la finalidad para la que el
artículo 45 recoge los datos allí reflejados y a pesar de su redacción,
no es para fines estadísticos, sino para otros fines que no dice, por lo
que es susceptible de vulnerar el artículo 18.4 de la CE. La recogida de
datos que propone no es idónea para la finalidad que dice pretender. La
actividad de los profesionales que intervienen en el procedimiento
judicial se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios, sin que
estén obligados a un resultado. La recogida de datos que previene el
artículo 45 del proyecto atenta contra la esencia del ejercicio de la
profesión, que no obliga a la producción de un resultado, sino a la mera
actividad. La correlación implícita que establece dicha recogida de datos
puede ser un atentado contra la realidad que comporta el ejercicio de la
profesión, con daño o perjuicio para la honorabilidad del profesional
individual o colectiva. Sin perjuicio de ello, los datos así recogidos
sirven para construir perfiles con finalidad no contemplada en la ley,
que pueden ser realizados por cualquiera. Así concluimos que las
consecuencias de esta recogida de datos va mucho más allá de lo previsto
en la ley, con la posibilidad de ocasionar perjuicio a los profesionales
e incluso para el propio servicio. El objeto del artículo 18.4 de la CE
cubre el carácter reservado de la actividad profesional de los
profesionales intervinientes, así como el derecho a su honor profesional,
aspectos que son susceptibles de vulneración por la recogida de datos que
propone el artículo 45.



Del apartado 2: Carece de justificación la obligación por parte de los
Colegios Profesionales de incluir en las estadísticas el número de
resoluciones procesales de archivo por falta de subsanación de defectos
procesales por lo que se solicita su supresión. Se trata de una carga que
complica la gestión del servicio por parte de los Colegios de Abogados y
estos datos obran en poder del Ministerio por cuanto son consignados por
los Juzgados y Tribunales suponiendo, por tanto, una vulneración de lo
que establece la normativa en cuanto a no requerir una documentación que
la Administración puede obtener directamente.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 46



De modificación.




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140






Del primer párrafo y la adición de un nuevo segundo y tercer párrafos al
artículo 46.



Texto que se propone:



'En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los
profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del
Consejo General de la Abogacía Española, y del Consejo General de los
Procuradores de España, las bases económicas y módulos de compensación
por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita que se
actualizarán anualmente conforme al IPC.



Estas bases y módulos deberán cubrir dignamente la totalidad de las
actuaciones realizadas por los profesionales y ser acordes con la
realidad económica en las que se produzcan.



La retribución se abonará por parte de la Administración competente con
una periodicidad máxima trimestral, devengándose intereses de demora en
caso contrario.'



JUSTIFICACIÓN



Con la finalidad de que el servicio esté dignamente retribuido. En
conformidad con otras enmiendas se propone la supresión de la referencia
al Consejo General de Graduados Sociales de España. Los baremos deben ser
adecuados en los términos de dignidad que establece la propia ley,
revisados a parámetros de mercado y actualizados anualmente conforme al
IPC. El pago debe ser puntual e inmediato a la prestación del servicio,
con una periodicidad máxima trimestral, estando sujeta la mora de la
Administración, al pago de los intereses correspondientes. Por otra
parte, es preciso hacer referencia a la Administración Autonómica, ya que
existe una serie de Comunidades Autónomas que han asumido la materia de
justicia y tienen competencia para fijar los baremos de retribución del
servicio, previo informe de los Consejos Autonómicos de los Colegios de
Abogados. Debe respetarse, en todo caso, el régimen competencial actual
de las comunidades autónomas en esta materia. Por último se propone que
este artículo se adecue a la realidad Autonómica.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 47



De modificación.



Se suprime el párrafo 2 del artículo 47.



Texto que se propone:



'La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará traslado a los Colegios
profesionales correspondientes a su ámbito territorial de las quejas o
denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los
profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia
jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que
resultaren procedentes.



Los Colegios estarán obligados a comunicar a las citadas Comisiones las
resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes
disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones
podrán ser recurridas por las Comisiones ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.'



JUSTIFICACIÓN



Es preciso aclarar que cuando medie denuncia o queja por parte del
interesado, las Comisiones no están legitimadas para recurrir las
resoluciones de los Colegios. La Jurisprudencia que se cita seguidamente
avala esta tesis: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª,




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141






de 17 de diciembre de 2001, en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla León de 11 de junio de 2004, Sentencias
de la Sección 22 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de
febrero de 2011 y de 2 de mayo de 2011.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 48



De modificación.



Supresión del apartado 3, letras a) y b), y modificación del apartado 5
del artículo 48.



Texto que se propone:



'1. El régimen disciplinario de los Abogados, Procuradores y, en su caso,
Graduados Sociales de los servicios de asistencia jurídica gratuita se
regirá por las mismas reglas establecidas con carácter general para el
desempeño de dichas profesiones, con las especialidades establecidas en
este artículo.



2. En la aplicación del régimen disciplinario tendrán la consideración de
faltas muy graves el incumplimiento de la obligación de reintegro al
Colegio profesional de las cantidades eventualmente percibidas con cargo
a fondos públicos por su intervención en el proceso, cuando resulte
procedente de acuerdo con esta ley.



3. Tendrán la consideración de faltas graves:



a) El incumplimiento de la obligación de dar traslado al Colegio de
Abogados de las resoluciones de archivo por falta de subsanación de
defectos procesales cuando sea imputable a la parte que tuviera
reconocida la asistencia jurídica gratuita.



b) El no planteamiento de la insostenibilidad de la pretensión o de los
recursos en los supuestos en los que éstos fueren manifiestamente
injustificados o impliquen manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude
de ley o procesal.



4. Tendrá la consideración de falta leve la no remisión al Colegio de
Abogados de las sentencias o resoluciones recaídas en procesos en los que
la parte a que representen o defiendan tengan reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita.



5. La imposición de una sanción por infracción muy grave, así como de dos
sanciones por infracciones graves o de cinco sanciones por infracciones
leves dentro de un período de tres años, relacionadas con las actuaciones
desarrolladas en aplicación de lo establecido en esta ley, llevará
aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios de
asistencia jurídica gratuita por un período de seis meses a cinco años,
según la gravedad de la infracción, la reincidencia, la existencia de
alguna causa de justificación, aunque sea incompleta, la valoración de
los daños ocasionados y la conducta del profesional tendente a
repararlos. Dichas circunstancias, serán apreciadas motivadamente por los
departamentos de deontología de los respectivos colegios profesionales.'



JUSTIFICACIÓN



Del apartado 3: No se acaba de ver la importancia desmesurada que se
concede a este trámite previsto en la letra a), que parece más bien una
burocracia inútil, de comunicar a los Colegios y a la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita los casos en que no se subsanan defectos
procesales. En las páginas 13 y 14 de la Memoria de Impacto Normativo se
plantea que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita va a controlar a
los profesionales en el aspecto deontológico en relación con este dato,
pero no




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142






se da ninguna explicación adicional. Realmente que archiven un asunto por
no subsanar un requisito procesal puede ser desde una impericia
profesional grave (no subsanar una demanda a requerimiento del juzgado en
un aspecto técnico que sólo puede efectuar el Letrado), hasta una omisión
totalmente imputable al cliente (por ejemplo, no comparecer ante el
Juzgado a otorgar un poder apud acta). Párrafo 3 b) Suprimir, pues la
libertad profesional no puede quedar condicionada a que una Ley obligue,
bajo amenaza de sanción, a que el profesional rechace unos casos por
existir resoluciones contrarias en cuanto al fondo en otros asuntos
iguales. Es evidente que vulnera la libertad e independencia del abogado.



Del apartado 5: Conviene significar que el régimen disciplinario previsto
en el Proyecto no coincide con las previsiones que el Estatuto General de
la Abogacía Española lleva a cabo al respecto.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición transitoria segunda



De supresión.



Texto que se propone sustituir:



'En tanto no se establezca el sistema de módulos compensatorios que
retribuya las actuaciones de los Colegios profesionales, de acuerdo con
el artículo 41, estos percibirán la cuantía que resulte de aplicar hasta
el 8 por 100 al coste económico generado en cada período de liquidación
por las actuaciones profesionales mencionadas en ese artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Nos oponemos a esta propuesta, ya que consideramos que hasta que no se
establezca un nuevo sistema de módulos compensatorios debe de mantenerse
el sistema de retribución actual conforme al cual están elaborados los
presupuestos colegiales y se ha efectuado la consiguiente previsión de
gasto. Sugerimos su supresión, ya que se trata de mantener el tenor del
artículo 38 b) de la Ley 1/996 que tenía su razón de ser en la
inexistencia en ese momento de baremos o módulos de compensación de los
gastos de infraestructura, motivo por el que se establecía tal régimen
transitorio hasta tanto se desarrollaran, lo cual en la actualidad carece
de motivación, ya que sí existen los mismos, con diferentes cuantías y
sistemas en las diferentes Administraciones que deben mantenerse en tanto
no se modifiquen por otros diferentes. Dicha medida genera, además, una
patente inseguridad jurídica y con los presupuestos ya aprobados por los
Colegios de Abogados respecto de tales gastos de infraestructura la
aplicación de esta disposición transitoria implica un severo perjuicio
económico de muy difícil subsanación en las cuentas colegiales ya
aprobadas y actualmente en proceso de ejecución. Por otra parte, el
sustancial incremento de tareas y funciones que el nuevo Proyecto
adjudica a los Colegios de Abogados debe de llevar aparejado un
incremento de los gastos de infraestructura, no una disminución, para
afrontar los nuevos costes a los que los Colegios deberán hacer frente.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición final primera



De modificación.




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Texto que se propone:



'1. Los artículos 1 a 8 del Título I, los artículos 11.1, 13 y del 17 al
22 del Título II, los artículos 28 a 30 y 32 a 39 del Título IV, el
Título VII, el Título VIII, las disposiciones transitorias primera y
tercera, la disposición derogatoria única y las disposiciones finales
segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena se
dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo
149.1.5.ª y 6.ª de la Constitución Española, sobre Administración de
Justicia y Legislación procesal, respectivamente.



2. Los artículos 10 y 12 del título II, los artículos 25 y 27 del título
III, V y el título VI, se dictan en virtud de la competencia del Estado
reconocida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española,
conforme al cual corresponde a este dictar las bases del régimen jurídico
de las Administraciones públicas.



3. El resto de preceptos son aplicables si no hay normativa específica de
las comunidades Autónomas que han asumido el ejercicio efectivo de las
competencias en materia de provisión de medios para la Administración de
Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Proponemos que la distribución de competencias se lleve a cabo en
conformidad con lo prevenido por la disposición adicional primera de la
Ley actual 1/1996, con la finalidad de que las Comunidades Autónomas que
han asumido las Competencias de Justicia puedan a través de sus Consejos
Autonómicos o, en su caso, Colegios de abogados, gestionar el servicio de
justicia gratuita como lo vienen haciendo hasta ahora. Deben aclararse
los preceptos concretos que se dictan al amparo de la Constitución
Española según la distribución competencial preservando a las Comunidades
Autónomas aquello que les de aplicación como lo ha sido hasta ahora y
está previsto en el sistema constitucional.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición final octava



De modificación.



Texto que se propone:



El apartado 4 del artículo 21 pasa a tener la siguiente redacción:



'4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los
trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social que, por
disposición legal, ostenten el derecho a la asistencia jurídica gratuita,
dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción
de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un
proceso considere insostenible la pretensión, deberá seguir el
procedimiento previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.'



JUSTIFICACIÓN



En congruencia con otras enmiendas.




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144






ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición final undécima



De modificación.



Texto que se propone:



En el plazo de seis meses desde la publicación de la presente ley, el
Gobierno, en el ámbito de sus competencias, acometerá los cambios legales
y normativos necesarios a fin de instaurar:



'a) Un baremo común aplicable a todos los profesionales que actúan en el
ámbito de la asistencia justicia gratuita que, contemplando la diversidad
y complejidad de los procedimientos, así como el lugar en el que se
desarrolle el servicio y sus particulares circunstancias (nivel de vida,
población y otras características específicas) establezca una horquilla
que garantice una retribución igualitaria y proporcional de dichos
profesionales, con independencia del lugar donde se realicen las
actuaciones o del colegio profesional al que pertenezcan, eliminando las
diferencias actualmente existentes que redundan en una prestación
desigualitaria del servicio en función de la Comunidad Autónoma de
residencia de los justiciables.



b) Un sistema marco de devengos, que establezca una fecha máxima de
percepción de los mismos para todo el territorio nacional, que en todo
caso respetará la legislación en materia de morosidad, junto con un
régimen de protección del abogado en caso de impagos.



c) La creación de una colección general informatizada de resoluciones de
concesión o denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita,
accesible a todos los interesados, bajo los principios de gratuidad y
transparencia.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto no aborda una reforma de calado del sistema de justicia
gratuita, que evite su fragmentación en las distintas Comunidades
Autónomas. No parece razonable que un servicio constitucionalizado (se
cita expresamente en el artículo 119 de la Constitución), y que se
encuentra invariablemente vinculado a la igualdad de todos los españoles
(artículo 14 CE) y al derecho a obtener una tutela judicial efectiva
(artículo 24 CE), este sujeto a importantes diferencias en la prestación
del servicio y la retribución de los profesionales que los prestan en
función del lugar donde residan. Ello se traduce, en primer lugar y por
más que se niegue, en disparidad de criterios a la hora de conceder el
beneficio de asistencia jurídica gratuita, y en la existencia de un
significativo desfase retributivo en diferentes Comunidades Autónomas,
algunas de las cuales no destacan precisamente por un cumplimiento
ejemplar de sus obligaciones en esta materia.



Algunas Comunidades Autónomas, como Madrid y Valencia, están recortando el
servicio y han acumulado impagos a abogados superiores a un año. Madrid y
Aragón han llegado incluso a amenazar con devolver la competencia,
Cataluña ha abierto la puerta del copago, subiendo las tasas judiciales
propias ya desde el año 2012, y casi todas las Comunidades con la
competencia transferida acumulan importantes deudas y retrasos y se han
empezado a convocar huelgas en diversos lugares por parte de los abogados
del llamado turno de oficio.




Página
145






ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición final decimotercera



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en
el ''Boletín Oficial del Estado''.



2. No obstante lo anterior, lo dispuesto en esta ley en relación con los
Graduados Sociales y los Colegios de Graduados Sociales no será de
aplicación hasta que se incorporen en la Ley Orgánica del Poder Judicial
las previsiones correspondientes a su designación de oficio para los
procedimientos laborales y de Seguridad Social.'



JUSTIFICACIÓN



En congruencia con otras enmiendas.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para,
al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de asistencia jurídica
gratuita.



Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de julio de 2014.-Eduardo Madina
Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2.2



De modificación.



Se propone la modificación del tercer párrafo del apartado 2 del artículo
2, que tendrá la siguiente redacción:



'A los efectos de la concesión del derecho de justicia gratuita, la
condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella,
o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se
refiere este apartado, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el
procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado
sentencia.'



MOTIVACIÓN



Si efectivamente la Ley pretende llevar a cabo una discriminación positiva
para el colectivo de víctimas de violencia de género, no tiene sentido
que se limite el beneficio de justicia gratuita en favor exclusivamente
de quienes obtengan una sentencia condenatoria.




Página
146






ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2, apartado 3, subapartado 5.º



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al subapartado 5.° en el
apartado 3 del artículo 2, con el siguiente texto:



'Asimismo, se reconocerá este derecho a los sindicatos cuando intervengan
en el proceso en representación de los afiliados, y cuando ejerciten un
interés que afecte a una pluralidad de trabajadores, tanto en el orden
social, como en los procesos concursales y otros en que tuvieran
reconocida esa legitimación.'



MOTIVACIÓN



Se trata de evitar que la diferenciación que existe en los procesos
laborales, entre asuntos que tienen un interés colectivo y un interés
plural, restrinja la intervención de los Sindicatos en los procesos que
actúan en nombre de los afiliados, pero además, afecten a una pluralidad
de trabajadores, en la medida que igualmente esa acumulación de acciones
desde el punto de vista subjetivo, en un solo proceso, contribuye a
rebajar la carga de trabajo de los Juzgados y Tribunales, lo que tiene
lugar no solo en los procesos técnicamente denominados de 'conflicto
colectivo'. Este problema es igualmente grave en el ámbito del concurso.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2, apartado 3, nuevo subapartado 6.º



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al subapartado 6.° en el
apartado 3 del artículo 2, con el siguiente texto:



'6.º Las asociaciones profesionales de miembros de la Guardia Civil, con
representación en el Consejo de la Guardia Civil, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de
los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y las
asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, que tengan
representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de
derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, cuando
ejerciten un interés colectivo en defensa de los guardias civiles o de
los miembros de las Fuerzas Armadas, y para el ejercicio de acciones para
la efectividad de los derechos profesionales, sociales y económicos de
aquellos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.'



MOTIVACIÓN



Las asociaciones profesionales de guardias civiles y de miembros de las
Fuerzas Armadas tienen encomendadas la defensa y promoción de los
derechos e intereses profesionales, económicos y




Página
147






profesionales de sus miembros. Para el adecuado ejercicio de sus funciones
y para el ejercicio del derecho fundamental a la obtención de tutela
judicial efectiva, las asociaciones profesionales representativas han de
acudir a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando
ejercitan la defensa de un interés colectivo. Por ello, deben estar
incluidas entre las entidades a quienes se les otorgue el derecho a la
asistencia jurídica gratuita sin necesidad de acreditar insuficiencia de
recursos para litigar. De otra forma, el conjunto de miembros de la
Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas estarían en una situación
objetivamente peor que el resto de los servidores públicos para la
defensa de sus intereses colectivos, ya severamente limitada.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2, apartado 3, nuevo subapartado 7.º



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al subapartado 7.° en el
apartado 3 del artículo 2, con el siguiente texto:



'7.º Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan como fin la
protección del medio ambiente en general, o la de alguno de sus
elementos, y, en particular, las señaladas en el artículo 23 de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, cuando ejerzan la acción popular en asuntos
medioambientales regulada en el artículo 22 de la referida Ley, así como
cualquier otra acción en defensa de los intereses medioambientales en el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo, penal, civil, mercantil
y constitucional.'



MOTIVACIÓN



Con el fin de no obstaculizar o impedir el acceso a la justicia gratuita
de las ONG que se dedican a la protección del medio ambiente.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2, apartado 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 2, con la siguiente
redacción:



'4. En el orden jurisdiccional social se reconoce el derecho a la
asistencia jurídica gratuita sin necesidad de acreditar previamente
carecer de recursos a los trabajadores y beneficiarios del sistema de
Seguridad Social, así como a los trabajadores autónomos económicamente
dependientes.



El mismo derecho y con las mismas condiciones se reconoce a los
funcionarios públicos y al personal estatutario de los Servicios de
Salud, en aquellos supuestos en los que como empleados ejerzan acciones
cuyo conocimiento venga atribuido a los órganos de la Jurisdicción
Social.




Página
148






Los trabajadores tienen también reconocido el derecho a la asistencia
jurídica gratuita en los procesos concursales de su empresa.



Del mismo modo, ese mismo derecho se reconoce al personal funcionario y
estatutario, en el ámbito contencioso-administrativo, en relación con los
procesos en que se ejerciten acciones en materia de personal, con
independencia de la modalidad procesal. Lo mismo se aplicará al personal
laboral que ejercite acciones en el ámbito contencioso-administrativo que
tengan su causa en la relación de servicio y de las obligaciones de alta
y cotización, así como a los beneficiarios de prestaciones públicas del
sistema de protección de la dependencia y prestaciones sociales públicas
atribuidas a dicho orden.



Ello se entiende sin perjuicio de que, en caso de desestimación de los
recursos de apelación, o, en su caso, suplicación o casación, si el
Tribunal interpreta que se han interpuesto con temeridad o mala fe, pueda
imponer justificadamente y hasta el límite que fije la condena a las
costas del recurso si el interesado no acredite insuficiencia de recursos
para litigar. En el orden social, se impondrá esta condena de conformidad
con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social.'



MOTIVACIÓN



La especial protección de las relaciones laborales y derechos de
trabajadores de todo tipo y beneficiarios de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2, apartado 5



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 2, con el siguiente
texto:



'5. Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de
un accidente o enfermedad grave acrediten secuelas permanentes que les
impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o
profesional habitual, o requieran la ayuda de otras personas para
realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el
objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños
personales y morales sufridos, o los derechos o prestaciones derivadas de
los mismos en cualquier orden jurisdiccional.'



MOTIVACIÓN



En consonancia con el Anteproyecto de Ley, pues el Proyecto restringe
injustificadamente lo que en aquel primer documento se recogía.




Página
149






ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3, apartado 1, letra d) (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo
3, con la siguiente redacción:



'1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas
personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos
recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos
los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes
umbrales:



a) Supresión.



b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples
vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de
personas no integradas en ninguna unidad familiar o de personas
integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de
cuatro miembros.



b) ...//...



d) Cinco veces dicho indicador cuando se trate de las personas con
discapacidad señaladas en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando
actúen en un proceso en su nombre e interés.'



MOTIVACIÓN



Se propone mantener el umbral económico actual para las personas
integradas en la letra b) del apartado 1, así como para las personas con
discapacidad, reconociendo con carácter general el umbral del quíntuplo
del indicador público.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3, apartado 5



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 3, con la siguiente
redacción:



'5. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las
personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del apartado 1 del
artículo anterior, que carezcan de ánimo de lucro y estén declaradas de
utilidad pública, aun contando con los medios personales y materiales
adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de
sus fines estatutarios de interés general.'




Página
150






MOTIVACIÓN



Eliminar el concepto de 'patrimonio suficiente' para las asociaciones de
utilidad pública, pues puede dar lugar a interpretaciones
contradictorias.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 4, apartado 2



De modificación.



Se propone una nueva redacción del apartado 2 del artículo 4, que sería la
siguiente:



'2. Los medios económicos serán valorados individualmente, cuando el
solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos
en el litigio para el que se solicita la asistencia.'



MOTIVACIÓN



Los intereses familiares contrapuestos deberían ser causa suficiente para
poder considerar los medios económicos de manera individual.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6.1.a)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 6:



'1...//...



a) Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes
pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así
como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros
medios extrajudiciales de solución de conflictos, cuando tengan por
objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la
pretensión, siempre que con posterioridad se les reconozca el derecho a
la asistencia jurídica gratuita. La información sobre la posibilidad de
recurrir a mediación o a otros medios extrajudiciales de solución de
conflictos debe incluir la información sobre si en la localidad concreta
existen sistemas públicos de resolución extrajudicial de conflictos o si
estos son exclusivamente privados, y, en este caso, orientación sobre el
coste de los mismos.



Cuando se trate de víctimas de violencia de género, de terrorismo y de
trata de seres humanos, así como a los menores de edad y las personas con
discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los términos
establecidos en el apartado 2 del artículo 2, la asistencia jurídica
gratuita comprenderá asesoramiento y orientación gratuitos en el momento
inmediatamente previo a la interposición de denuncia o querella.




Página
151






Las víctimas de violencia de género tendrán derecho al asesoramiento
letrado previo a la denuncia y a su intervención en la comparecencia de
la orden de protección que, en ambos casos, será preceptiva.'



MOTIVACIÓN



El no reconocimiento del derecho ya implica que el solicitante debe abonar
los servicios que hasta ese momento haya recibido, incluido este primer
asesoramiento, ya que forma parte del contenido material del derecho de
asistencia jurídica gratuita.



Aunque la alternativa de recurrir a medios alternativos de resolución de
conflictos viene impuesta por normativa europea, hablando de asistencia
jurídica gratuita es importante que el solicitante reciba la información
adecuada sobre las consecuencias económicas que pueden tener las
decisiones que tome.



Es necesario que la asistencia jurídica se preste desde el primer momento
y con carácter preceptivo para que la asistencia jurídica a las víctimas
de violencia de género sea más eficaz y el servicio de justicia gratuita
sea de calidad.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6, apartado 1, letra b)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo (segundo) en la letra b) del
apartado 1 del artículo 6:



'(Nuevo) Las personas privadas de libertad tendrán derecho a servicio de
asesoramiento y a asistencia jurídica gratuita en vía previa
administrativa y en todas sus actuaciones ante el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria.'



MOTIVACIÓN



Los servicios de asesoramiento a internos penitenciarios han demostrado su
importancia, pues las necesidades jurídicas no se agotan en la causa
penal, sino que también alcanzan a materias como los beneficios
penitenciarios, la aplicación de la prisión preventiva, incluso el
asesoramiento y ayuda en cuestiones familiares, laborales, civiles, entre
otras.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6, apartado 1, letra e)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra e) del apartado 1 del artículo 6:



'Artículo 6. Contenido material del derecho.



...//...




Página
152






e) Exención del pago de tasas judiciales, así corno del pago de depósitos
necesarios para la interposición de recursos.



El contenido de este derecho no incluye las fianzas, cauciones y otro tipo
de consignaciones que pudieran exigirse o derivarse de la responsabilidad
del titular del derecho, que en cualquier caso deben ser proporcionadas y
ponderarse en función de los medios económicos del titular del derecho de
asistencia jurídica gratuita, o del interés general existente en la
defensa de bienes y derechos colectivos, en el caso de las personas
jurídicas mencionadas en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 2.



.../...'



MOTIVACIÓN



En coherencia con anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6, apartado 1, letra f)



De supresión.



Se propone la supresión del tercer párrafo de la letra f) del apartado 1
del artículo 6.



MOTIVACIÓN



El recurso a profesionales privados debe ser siempre excepcional, como
establece el apartado segundo de este artículo. Corresponde a las
Administraciones Públicas garantizar que profesionales del sector público
debidamente cualificados puedan realizar estos servicios, especialmente
en casos sensibles como los que recoge el párrafo tercero, cuya supresión
se propone.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6, apartado 3



De supresión.



MOTIVACIÓN



El reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita debería ser
unitario en relación a todo el contenido material del mismo, sin obligar
al solicitante, normalmente una persona desconocedora de la práctica
procesal, a hacer una previsión de futuro respecto de las prestaciones
que puede necesitar o no.




Página
153






ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6, apartado 4



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 6.



MOTIVACIÓN



Puede generar graves problemas en los supuestos en los que la aseguradora
rehúse el siniestro y el pago de los gastos de asistencia jurídica,
obligando al solicitante a plantear un nuevo procedimiento judicial para
solicitar el pago de los gastos o, por ejemplo, cuando existan, en su
caso, límites de cobertura, quedando desprotegido el ciudadano respecto
del exceso. Y, con carácter general, los contratos de defensa jurídica no
incluyen la asistencia jurídica gratuita, ya que están sometidos a
límites de cobertura.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 3



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 7.



MOTIVACIÓN



El mecanismo de ratificación previsto en este apartado por parte del
beneficiario de justicia gratuita vulnera el ejercicio del derecho de
defensa que obliga a que el abogado interponga acciones en beneficio de
los intereses encomendados. Por otra parte, complicará de manera
significativa la gestión administrativa del servicio a los Colegios de
Abogados al tener que tramitar un nuevo expediente si ha transcurrido más
de un año desde la concesión del derecho. Asimismo, la formulación de
esta propuesta abre una nueva posibilidad, no deseada, de dilaciones
procesales. De manera subsidiaria, dada la especialidad de la defensa en
el orden penal y el carácter sancionador de los procesos de extranjería,
así como las dificultades para contactar en estos casos con los
beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita, debería excepcionarse
tanto la exigencia de ratificación personal de la voluntad de interponer
recurso, así como de acreditar la situación de insuficiencia de recursos,
a los condenados en procesos penales y a los sancionados en
procedimientos de extranjería.




Página
154






ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 4



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 7.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la anterior enmienda de supresión del apartado 3.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 8, con la siguiente
redacción:



'1. No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a
prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la
demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en
su solicitud acrediten que las circunstancias y condiciones necesarias
para obtener aquel sobrevinieron con posterioridad a la demanda o
contestación, respectivamente.'



MOTIVACIÓN



El reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita debería ser
unitario en relación a todo el contenido material del mismo, sin obligar
al solicitante, normalmente una persona desconocedora de la práctica
procesal, a hacer una previsión de futuro respecto de las prestaciones
que puede necesitar o no.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8, apartado 2



De adición.



Se propone la adición del inciso siguiente al final del apartado 2 del
artículo 8:



'...//... y sin perjuicio de la posibilidad de acudir al servicio de
orientación jurídica o servicio similar existente en la localidad.'




Página
155






MOTIVACIÓN



El recurso a la orientación jurídica debe mantenerse siempre y sin
perjuicio de la situación respecto del reconocimiento del derecho de
asistencia jurídica gratuita.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 12, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 12. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita.



El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, y el
procedimiento de solicitud y otorgamiento del derecho, se ajustará a lo
establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
para los órganos colegiados, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 21 de la Ley.



El Ministerio de Justicia prestará el soporte administrativo y el apoyo
técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes
de la Administración General del Estado.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 13, apartado 2



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 13.



MOTIVACIÓN



En coherencia con anteriores enmiendas.




Página
156






ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14, segundo párrafo



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 14.



'...//... En la presentación de la solicitud se informará al solicitante
de la facultad atribuida a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
para la consulta de los datos a que se refiere el artículo 18 tanto del
solicitante como, en su caso, de su cónyuge o pareja de hecho.'



MOTIVACIÓN



Aunque colaboren con la Administración Pública en la tramitación de
solicitudes referidas a un derecho constitucionalmente reconocido, los
colegios profesionales son corporaciones de derecho público sometidas
fundamentalmente al derecho privado.



Por tanto, no se considera adecuado que puedan acceder a datos sensibles
de particulares, sin prejuicio de que si lo hagan las comisiones de
asistencia jurídica gratuita, dado que cuentan con intervención directa
de la Administración.



Cabe tener en cuenta que los datos requeridos pueden justificarse a través
de certificaciones de las administraciones o registros implicados y
declaraciones responsables, quedando sometido el solicitante, en su caso,
a la responsabilidad que se derive de la falsedad de tales documentos.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 17, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 17, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita suspenderá el curso del proceso o, en su caso, del procedimiento
administrativo.'



MOTIVACIÓN



Se propone un procedimiento automático de suspensión del curso del proceso
judicial que evitará disfunciones y trámites sin ir en contra de la
práctica habitual, puesto que en la totalidad de los supuestos los
Juzgados y Tribunales suspenden el procedimiento.




Página
157






ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 17, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 17, que tendrá la
siguiente redacción:



'2. Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a
la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y
la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de
prescripción o caducidad, estas quedarán interrumpidas o suspendidas,
respectivamente, hasta la designación provisional del profesional del
turno de oficio que se solicite para que ejerciten la acción en nombre
del solicitante, y si no fuera posible nombrarlo, hasta que recaiga
resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el
derecho.



El cómputo del plazo se reanudará desde la notificación al solicitante de
la designación provisional del profesional que se solicite, o, en su
caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho
por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.



En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere
claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el
órgano judicial que conociere de la causa podrá imponer las sanciones y
multas que las leyes procesales prevean para casos de mala fe, temeridad
o abuso de derecho.'



MOTIVACIÓN



No debe levantarse la interrupción o suspensión de los plazos por falta de
resolución administrativa, sea cual sea la causa de que no se haya
dictado.



Las leyes procesales ya prevén soluciones suficientes para hacer frente a
los abusos. Aunque, en todo caso, haya derecho de recurso respecto de la
resolución que determine cuando se inicie el cómputo de los plazos la
determinación de si ha habido tal abuso es difícil y puede dar lugar a
manifiestas injusticias de difícil solución por esta vía, a diferencia de
la imposición de las sanciones o multas que ya están previstas.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 18, con la
siguiente redacción:



'1. Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y, en
especial, la información relativa a las rentas y al patrimonio declarados
por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita,
incluyendo en su caso su cónyuge o pareja de hecho, las Comisiones de
Asistencia Jurídica Gratuita efectuarán las comprobaciones que estime
oportunas y podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o
contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y
se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación
económica del solicitante.




Página
158






Esta información podrá recabarse de la Administración Tributaria
correspondiente, del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los
Registros de la Propiedad y Mercantiles o cualesquiera otros cuya
información pueda obtenerse por vía telemática. La Administración
tributaria facilitará la información necesaria en el marco de lo
establecido en la normativa tributaria. Del mismo modo, será posible el
acceso a la información que pudiera obrar en otros registros relacionada
con los indicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.'



MOTIVACIÓN



Aunque colaboren con la Administración Pública en la tramitación de
solicitudes referidas a un derecho constitucionalmente reconocido, los
colegios profesionales son corporaciones de derecho público sometidas
fundamentalmente al derecho privado.



Por tanto, no se considera adecuado que puedan acceder a datos sensibles
de particulares, sin prejuicio de que sí lo hagan las comisiones de
asistencia jurídica gratuita, dado que cuentan con intervención directa
de la Administración.



Cabe tener en cuenta que los datos requeridos pueden justificarse a través
de certificaciones de las administraciones o registros implicados y
declaraciones responsables, quedando sometido el solicitante, en su caso,
a la responsabilidad que se derive de la falsedad de tales documentos.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 18, con la
siguiente redacción:



'2. La Comisión dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días,
contados a partir de la recepción del expediente completo, reconociendo o
denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita.



Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la
solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por
el Colegio profesional correspondiente, sin perjuicio de la obligación de
resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.



..//..



Si el Colegio de Abogados no hubiere dictado ninguna resolución, el
silencio de la Comisión será positivo. A petición del interesado, el
órgano administrativo procederá a declarar el derecho y a requerir a los
Colegios profesionales la designación provisional en su caso. Ello sin
perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal
estimación presunta.'



MOTIVACIÓN



La declaración expresa del derecho, de interesarlo el solicitante, debe
mantenerse en el ámbito competencial de la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita, no siendo necesaria la intervención jurisdiccional
dado que el propio Proyecto otorga valor positivo al silencio de la
Comisión.




Página
159






ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 19, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 19 con la siguiente
redacción:



'1. El reconocimiento de las prestaciones que conforman del derecho
implicará, cuando se hubiere solicitado, la designación de Abogado y, si
fuere preceptivo, de Procurador o, en su caso, la confirmación de las
designaciones de los mismos efectuadas provisionalmente por los Colegios
profesionales.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 19, apartado 2



De modificación.



Se propone una nueva redacción del apartado 2 del artículo 19, que tendrá
el siguiente texto:



'2. Si, por el contrario, la Comisión desestimara la solicitud, se
producirán los siguientes efectos jurídicos:



a) Las designaciones provisionales realizadas por los Colegios
Profesionales quedarán sin efecto y, en consecuencia, cesarán las
obligaciones de los profesionales designados y el Juzgado o Tribunal
requerirá al justiciable para que en el plazo de cinco días nombre
abogado y procurador de libre elección.



b) El peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos
ocasionados por la intervención de los profesionales designados con
carácter provisional. En defecto de pago voluntario y previa
certificación, en su caso, por el Secretario judicial de los servicios
prestados, los profesionales intervinientes podrán instar el
procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



c) En el orden penal -tratándose de designaciones para la defensa del
acusado- y en los demás órdenes, cuando exista el requerimiento del
órgano judicial, conforme al artículo 22 de la presente Ley, si
transcurridos los cinco días concedidos por el Juzgado o Tribunal, el
justiciable no designare abogado y procurador de libre elección, seguirán
desempeñando su función los nombrados de oficio, asumiendo la
Administración el pago íntegro de dichos profesionales conforme a los
baremos de la presente Ley. Al margen de lo anterior, los profesionales
mantendrán su derecho a seguir reclamando el coste de sus servicios a
precios de mercado a los justiciables, por el procedimiento que estimen
conveniente.'




Página
160






MOTIVACIÓN



Hay dos supuestos en los que el abogado de oficio debe llevar su encargo
hasta el final con independencia de que al justiciable le sea reconocido
el derecho: Cuando defiende a un imputado en el orden penal, porque son
las leyes procesales las que imponen, en todo caso, aunque no lo quiera
el ciudadano, la asistencia letrada. Cuando es el órgano judicial, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del proyecto (21 de la Ley 1/96)
el que considera que es indispensable la asistencia letrada, que en
muchos casos son supuestos del orden penal y en otros no. Con esta
redacción se garantizan dos derechos irrenunciables: el del ciudadano
imputado en un proceso penal (o en los casos que consideren los jueces) a
no padecer indefensión y el de los profesionales a percibir, en todo
caso, su retribución conforme a los baremos.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 23, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de
España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de
sus Juntas de Gobierno, los servicios de asesoramiento, asistencia
letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo
caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad
y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su
disposición, de forma suficiente y puntual.'



MOTIVACIÓN



Se requiere dotación presupuestaria suficiente.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 23, que tendrá el
siguiente texto:



'2. Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los
peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de
orientar y encauzar sus pretensiones.'




Página
161






MOTIVACIÓN



Dicho asesoramiento debe quedar exento de pago incluso en los casos en que
se deniegue el reconocimiento del derecho. El Servicio de Orientación
Jurídico Gratuito perdería su esencia si dejase de ser gratuito.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 23, que tendrá al
siguiente texto:



'3. Los Colegios de Abogados facilitarán a los peticionarios de asistencia
jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de
los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de
las solicitudes correspondientes. Asimismo, les informarán del contenido
material del derecho, su extensión temporal, así como de las obligaciones
que deberán asumir en caso de que no se les reconozca definitivamente su
derecho y de los sistemas alternativos al proceso judicial para la
resolución de los conflictos, cuando tales sistemas pudieran resultar de
aplicación.



La información sobre la posibilidad de recurrir a mediación o a otros
medios extrajudiciales de solución de conflictos debe incluir la
información sobre si en la localidad concreta existen sistemas públicos
de resolución extrajudicial de conflictos o si estos son exclusivamente
privados, y, en este caso, orientación sobre el coste de los mismos.'



MOTIVACIÓN



El coste del servicio vendrá determinado por el procedimiento judicial
que, en su caso, será determinado por el abogado que está designado, que
es el único que puede establecer la mejor opción para el cliente, sin
perjuicio de las eventuales incidencias de todo proceso judicial.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 25



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 25, con el siguiente texto:



'Artículo 25. Formación y especialización.



..//..



Será requisito indispensable para prestar el servicio de asistencia
jurídica gratuita que el Abogado y Procurador tenga residencia habitual y
despacho abierto en el ámbito del Colegio respectivo y, en el caso de que
el Colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales,




Página
162






tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que,
en cuanto este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo
dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia del
servicio.'



MOTIVACIÓN



Asegurar mediante la proximidad el nivel de calidad y de competencia en la
prestación de la asistencia jurídica gratuita.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 28



De adición.



Se propone modificar el párrafo único y añadir un segundo y tercer
párrafos nuevos al artículo 28.



'Artículo 28. Efectos del reconocimiento del derecho.



El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará
consigo la designación de Abogado y, cuando sea preceptivo, de Procurador
de oficio.



Los profesionales designados por el turno de oficio tendrán derecho, en
todo caso, a la percepción, según los baremos, del trabajo realizado, con
independencia de que al justiciable le sea reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita. En caso de resoluciones denegatorias, de
archivo o de revocación del derecho, la Administración pública exigirá
mediante el procedimiento de apremio, el reembolso de los pagos
realizados o el coste de las prestaciones que hubiera soportado, a los
ciudadanos que hubieran percibido las prestaciones indebidamente.



Los profesionales deberán comunicar a sus colegios profesionales cualquier
cobro de los clientes inicialmente designados por turno de oficio, a
quienes después les fuera denegado o revocado el derecho o archivada su
solicitud. En estos supuestos, si ya hubieran cobrado las actuaciones
realizadas según baremos, por la Administración, deberán devolver las
cantidades en el plazo de quince días.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 30, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 30, con el
siguiente texto:



'1. En el orden penal, cuando los profesionales designados lo fueran para
la defensa del acusado, tendrán la obligación de asumir su encargo en
todas las instancias, aunque al administrado




Página
163






no le haya sido reconocido o le haya sido revocado el derecho de
asistencia jurídica gratuita o archivada su solicitud por falta de
documentación.



La Administración pagará a los profesionales designados en todo caso,
según los baremos de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 19.2, apartados 2 y 3, de la presente Ley.'



MOTIVACIÓN



En garantía del derecho de tutela judicial efectiva y el reconocimiento de
cuantas actuaciones desempeñen los profesionales.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 30, apartado 5



De modificación.



Se propone una nueva redacción del apartado 5 del artículo 30 con el texto
siguiente:



'5. Cuando el Abogado no logre el cobro de las prestaciones efectuadas en
la forma prevista en el artículo 19, incluyendo los supuestos de
designación provisional, cambio voluntario de Abogado o revocación del
derecho, se abonarán los honorarios adeudados con cargo al sistema de
justicia gratuita. La Administración exigirá el reembolso de estos abonos
a la persona asistida, en su caso, mediante el procedimiento de apremio.'



MOTIVACIÓN



No parece garantista de los derechos ciudadanos la limitación de los
honorarios al trabajo realizado hasta un máximo de cinco días, puesto que
los profesionales tienen obligación de seguir defendiendo al imputado en
un asunto penal hasta agotar todas las instancias, aunque no le hayan
concedido la justicia gratuita.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 32



De modificación.



Se propone modificar el apartado 1 y apartado 3 y se añade un nuevo
apartado 4 al artículo 32, quedando el artículo redactado de la siguiente
manera:



'1. Los Abogados y Procuradores designados informarán a los beneficiarios
de la asistencia jurídica gratuita del contenido material de su derecho,
su extensión temporal, así como de las obligaciones que deberán asumir en
caso de que no se les reconozca definitivamente su derecho o vinieren a
mejor fortuna. Los Abogados y Procuradores informarán también sobre los
sistemas alternativos al proceso judicial para la resolución de los
conflictos, cuando tales sistemas pudieran resultar de aplicación.




Página
164






2. (...)



3. Los abogados podrán excusar su defensa de conformidad con lo previsto
en las normas de deontología profesional y además en el orden penal
cuando concurra un motivo personal y justo que será apreciado por el
Decano de su Colegio.



La excusa deberá formularse en el plazo de diez días desde la notificación
de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su
presentación.



(Nuevo) 4. El beneficiario de justicia gratuita y el Abogado designado,
podrán renunciar por falta de confianza del justiciable, cuando así se
haga constar en escrito firmado por ambos, dirigido a la Junta de
Gobierno del Colegio de Abogados correspondiente, que procederá al
nombramiento de nuevo Abogado de forma inmediata. No obstante, dicha
renuncia tan solo podrá hacerse valer por parte del justiciable en una
única ocasión, por proceso judicial abierto, con reconocimiento del
derecho a justicia gratuita, resolviéndose, los demás casos, de forma
motivada por el Colegio.'



MOTIVACIÓN



Se modifica el plazo para presentar la renuncia ya que es materialmente
imposible que el abogado pueda en el plazo propuesto acceder a las
actuaciones, valorar las mismas y apreciar los motivos que puedan suponer
la excusa. Por otra parte, las restricciones legales a la independencia
de los Letrados adscritos al turno de oficio, que les impide renunciar a
continuar con la defensa encomendada cuando quiebra la relación de
confianza con el justiciable, no son admisibles por ser un límite a una
exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa de los
ciudadanos y supone la quiebra de un derecho tan esencial e inherente a
la condición de Abogado.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 33, apartado 3



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 3, del artículo 33.



MOTIVACIÓN



Los abusos de este derecho son situaciones excepcionales y no parece
aceptable atender a una presunción vinculada al número de veces que se
solicita el reconocimiento del derecho en un año.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 34



De modificación.



Se propone una nueva redacción del artículo 34, que tendrá la siguiente
redacción:



'Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible o
injustificada la pretensión que pretende hacerse valer en instancia o
ejecución, deberá comunicarlo a la Comisión




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165






de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los veinte días siguientes a su
designación, exponiendo los motivos jurídicos y acompañando, en su caso,
la documentación necesaria en la que fundamente su decisión.



Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que
el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación para
evaluar la pretensión, este queda obligado a asumir la defensa.'



MOTIVACIÓN



El que exista Jurisprudencia en contra sobre el fondo del asunto no puede
impedir al Letrado ejercitar su defensa si considera que hay otras
razones que justifiquen su actuación en beneficio del cliente.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 35, apartado 2



De modificación.



Se propone una nueva redacción del apartado 2 del artículo 35, con la
siguiente redacción:



'Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión procederá a
desestimar la solicitud, salvo que motivadamente considere que la
pretensión sí es justificada. En este caso el Colegio Profesional
designará otro profesional, que no podrá plantear la insostenibilidad,
sin perjuicio de las alegaciones que pueda hacer y deban quedar recogidas
en el expediente.'



MOTIVACIÓN



Aunque el estudio de la viabilidad de la pretensión corresponde al
profesional designado, si ante un primer planteamiento de
insostenibilidad la Comisión considera que la pretensión es justificada
el titular del derecho no debería quedar sin asistencia jurídica.



En todo caso, y con el fin de salvaguardar la labor del profesional, se
considera conveniente que en el expediente quede constancia de las
observaciones que pueda hacer.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 36



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 36, con la siguiente redacción:



'La resolución de la Comisión desestimando la solicitud por
insostenibilidad de la pretensión, será impugnable por quienes sean
titulares de un derecho o de un interés legítimo.




Página
166






Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de
Abogado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo
de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido
conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el
Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá
el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la
resolución impugnada y una certificación de esta a la Comisión de
Consultas.



La impugnación se tramitará conforme al procedimiento previsto en el
artículo 21.



Si la Comisión de Consultas revocara la resolución de insostenibilidad
estimando defendible la pretensión, el Colegio de Abogados procederá al
nombramiento de otro profesional.'



MOTIVACIÓN



No parece conveniente la intervención jurisdiccional en esta materia en
garantía de la independencia de quien deba resolver el fondo del asunto.



Ya que el Proyecto prevé una Comisión de Consultas puede ser la adecuada
para la resolución de estas impugnaciones.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 37, apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 37, que tendrá la
siguiente redacción:



'3. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita llevarán un registro
especial en el que se dejará constancia de los expedientes tramitados con
motivo de la insostenibilidad de la pretensión y de los recursos
formulados por los colegiados.'



MOTIVACIÓN



Son las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, quienes tienen que
llevar un registro especial en el que se deje constancia de los
expedientes tramitados con motivo de la insostenibilidad de la pretensión
y de los recursos formulados por los colegiados. La CAJG debe comunicar o
dar traslado a los Colegios de Abogados de dicho registro o de
situaciones concretas de abuso del mecanismo de la insostenibilidad a
efectos de adoptar, en tal caso, las medidas correctoras oportunas.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 38, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 38, con la
siguiente redacción:



'2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en
costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, este quedará




Página
167






obligado a su abono si dentro de los tres años siguientes a la terminación
del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida
la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha
venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos brutos
por todos los conceptos superen el doble de los umbrales previstos en los
apartados 1 y 5 del artículo 3, así como por la adquisición de nuevos
bienes patrimoniales que denoten capacidad económica suficiente, o si se
hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones
tenidas en cuenta para reconocer excepcionalmente el derecho conforme a
la presente ley.



Cuando la condena en costas recaiga sobre las personas jurídicas que
tuvieran legalmente reconocido el derecho en virtud de lo dispuesto en
los apartados 3 y 6 del artículo 2, aquellas vendrán obligadas a su abono
solo en el caso de que la condena se imponga en la resolución de recursos
contra la sentencia de instancia y el órgano judicial hubiera apreciado
que han incurrido en temeridad o mala fe procesal en la formulación de su
pretensión, salvo que acrediten insuficiencia de recursos referida al
momento de su condena en costas.



Los Colegios de Abogados tendrán la obligación de revisar, a instancia de
parte y a la vista de las alegaciones y prueba que aporte, si el
beneficiario ha venido a mejor fortuna, pudiendo, a tales efectos,
recabarán la información necesaria en la forma prevista en el artículo
18.



La comprobación efectuada por el Colegio de Abogados se remitirá a la
Comisión, que podrá realizar las comprobaciones oportunas de la manera
prevista en el artículo 18 y a la que corresponderá la declaración de si
ha venido a mejor fortuna, la cual será impugnable en la forma prevista
en el artículo 21. Esta resolución determinará la posibilidad de reclamar
directamente la cuantía adeudada en vía judicial o extrajudicial, siempre
que no hubieren transcurrido más de tres años entre la fecha de la
resolución que impuso las costas y la de la declaración de mejor
fortuna.'



MOTIVACIÓN



Se propone mantener el plazo previsto de tres años en la Ley 1/1996, por
ser menos gravoso para quienes están en una situación de tal rigor que
ven reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.



Se trata de que en el caso de entidades que tuvieran reconocido el derecho
a justicia gratuita, se ajuste el régimen de costas a las situaciones de
temeridad o mala fe procesal, con la limitación de acreditar
insuficiencia de recursos.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 38, apartado 5, segundo párrafo



De supresión.



Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 5 del artículo
38.



MOTIVACIÓN



Los criterios orientadores operan únicamente para los Colegios de abogados
cuando se tramita el procedimiento de tasación de costas y jura de
cuentas; las normas sobre honorarios de abogados están prohibidas por la
legislación relacionada con el derecho de la competencia.




Página
168






ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 38, apartado 6



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 38, con la
siguiente redacción:



'6. Los Procuradores y, cuando estos no hubieran intervenido, los
Abogados, estarán obligados, en el plazo de diez días desde que les sean
notificadas, a dar traslado al Colegio de Abogados de las resoluciones de
archivo por falta de subsanación de defectos procesales cuando ello sea
imputable a la parte que tuviera reconocida la asistencia jurídica
gratuita y los Juzgados remitirán al Colegio de Abogados las sentencias y
resoluciones recaídas en procesos en los que la parte a la que defiendan
o representen tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita.'



MOTIVACIÓN



Parece más oportuno atribuir a los Juzgados esas funciones.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 40



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1, la supresión del apartado 2 y
la adición de un nuevo apartado 4, con la siguiente redacción:



'1. Las Administraciones públicas competentes subvencionarán, con cargo a
sus dotaciones presupuestarias, la prestación de los servicios de
asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de
Procuradores así como a las designaciones para la defensa de los acusados
en causas penales y las designaciones directas efectuadas a solicitud de
los órganos judiciales, a que se refiere el artículo 22 de la presente
Ley.



El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las
actuaciones profesionales previstas en las letras a) a c) del apartado 1
del artículo 6, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido
el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.



Mediante convenio, los Colegios de Abogados y los de Graduados Sociales
articularán el libramiento de fondos con cargo a los cuales se
retribuirá, de conformidad con el módulo que se establezca para la misma
actividad cuando se lleve a cabo por un Abogado, las actuaciones
profesionales que correspondan a la representación técnica en el orden
social prestada por Graduados Sociales.



2. Sin perjuicio de las actuaciones de comprobación y control que
correspondan al órgano concedente, la Intervención General de la
Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas ejercerá el
control financiero de las subvenciones respecto de los Consejos Generales
y los Colegios profesionales como entidades colaboradoras, según lo
previsto en la Ley 38/2003,




Página
169






de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su normativa de desarrollo,
así como en las normas presupuestarias que sean de aplicación.



3. Los Consejos Generales y los Colegios profesionales estarán obligados a
prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida por
la Administración concedente y la que sea necesaria para garantizar el
ejercicio de las funciones de control que corresponden, dentro del ámbito
de la Administración concedente, a la Intervención General de la
Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas.



4. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario, los pagos deberán
realizarse con carácter trimestral y a todos los efectos será de
aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales según
redactado dado por la Ley 15/2010, de 5 de julio, o normativa que la
sustituya.'



MOTIVACIÓN



En los dos supuestos contemplados en el apartado 1 los profesionales están
obligados a llevar a cabo su trabajo aunque a los justiciables no les sea
reconocido el derecho. En penal, incluso, aunque se nieguen a rellenar el
impreso de solicitud. El derecho de defensa es un derecho fundamental y
en base a ello debe ser sufragado con fondos públicos sin restricciones
ni límites más allá de lo que aconsejaría la utilización diligente y
eficiente de dichos recursos.



Con respecto al apartado 2 es improcedente la referencia que se hace a la
Ley General de Subvenciones en la medida en que la prestación de este
servicio público por parte de la Abogacía no puede ni debe tener la misma
consideración que otro tipo de actuaciones o actividades que pueden ser
discrecionales. El derecho de defensa es un derecho fundamental y en base
a ello debe ser sufragado con fondos públicos sin restricciones ni
límites más allá de lo que aconsejaría la utilización diligente y
eficiente de dichos recursos. Así, existen una serie de limitaciones o
condiciones en la referencia legislativa expresada que no son compatibles
con las características de este servicio. Por ejemplo, el hecho de que la
subvención solo se otorga si existe crédito adecuado y suficiente lo que
podría dar como resultado que, o bien el abogado designado no percibiese
ninguna retribución por su actuación o bien que no se pudiese designar
abogado.



Con respecto a la inclusión del nuevo apartado 4 el pago ha de ser en todo
caso puntual y sin improcedentes demoras que ponen en peligro la
estabilidad del servicio, debiendo producirse una adecuada y fiel
previsión presupuestaria por parte de las respectivas Administraciones
competentes.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 41, letra c)



De supresión.



Se propone la supresión de la letra c) relativa al artículo 41.



MOTIVACIÓN



En coherencia con anteriores enmiendas.




Página
170






ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 45, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 45, con la
siguiente redacción:



'1. A los efectos de la elaboración de estadísticas, los Colegios
profesionales recopilarán periódicamente los datos que resulten
necesarios sobre el servicio prestado y sus beneficiarios teniendo en
cuenta la perspectiva de género y la variable de sexo, sin incorporar sus
datos identificativos. Reglamentariamente se podrá prever que las
estadísticas incorporen otros datos adicionales. Los Colegios
profesionales pondrán esta información en conocimiento de las
Administraciones públicas competentes.'



MOTIVACIÓN



Debe tenerse en cuenta que la LOPD establece un régimen especial para los
datos que se recogen con fines estadísticos, y que es incompatible con el
que rige cuando se recogen para otras finalidades, siendo mucho más fácil
el acceso por terceros, así como su cesión, dejándolos en parte sin
protección, por lo que damos por supuesto que es en la confianza de que
no hay un titular identificado que se vea perjudicado por ello. El objeto
del artículo 18.4 de la CE cubre el carácter reservado de la actividad
profesional de los profesionales intervinientes, así como el derecho a su
honor profesional, aspectos que son susceptibles de vulneración por la
recogida de datos que propone el artículo 45.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 45, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 45, con la
siguiente redacción:



'2. En todo caso, los Consejos Generales y los Colegios profesionales
estarán obligados a presentar dentro de los cuatro primeros meses de cada
año una memoria anual sobre el funcionamiento de los servicios de
asesoramiento, orientación jurídica, asistencia letrada y asistencia
jurídica gratuita durante el año anterior, en la que deberán incorporarse
datos precisos sobre el cumplimiento de los objetivos y estándares de
calidad establecidos. El Gobierno podrá prever reglamentariamente otras
previsiones que se hayan de hacer constar en la memoria anual, a la que
en ningún caso se incorporarán los datos de carácter personal de los
beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita o de los profesionales
que hubieran prestado el servicio.'



MOTIVACIÓN



Se trata de datos que obran en poder del Ministerio por cuanto son
consignados por los Juzgados y Tribunales y no proceder requerir una
documentación que la Administración puede obtener directamente.




Página
171






ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 46



De modificación.



Se propone una nueva redacción del primer párrafo y la adición de un nuevo
segundo y tercer párrafos al artículo 46, con el siguiente texto:



'En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los
profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del
Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de Graduados
Sociales de España y del Consejo General de los Procuradores de España,
las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los
servicios de asistencia jurídica gratuita que se actualizarán anualmente
conforme al IPC.



La retribución de cualesquiera profesionales que se designen entre
técnicos privados para que intervengan en un proceso y cuyo coste
corresponda a una parte a la que se haya reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, se fijará por baremo.



Estas bases y módulos deberán cubrir dignamente la totalidad de las
actuaciones realizadas por los profesionales y ser acordes con la
realidad económica en las que se produzcan.



La retribución se abonará por parte de la Administración competente con
una periodicidad máxima trimestral, devengándose intereses de demora en
caso contrario.'



MOTIVACIÓN



Es preciso hacer referencia a la Administración Autonómica, ya que existe
una serie de Comunidades Autónomas que han asumido la materia de justicia
y tienen competencia para fijar los baremos de retribución del servicio,
previo informe de los Consejos Autonómicos de los Colegios de Abogados.
Debe respetarse, en todo caso, el régimen competencial actual de las
Comunidades Autónomas en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 48, apartado 3, letras a) y b)



De supresión.



Se propone la supresión de las letras a) y b) del apartado 3 del artículo
48.



MOTIVACIÓN



Por vulnerar la libertad e independencia del abogado.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 48, apartado 5



De modificación.




Página
172






Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 48, con el
siguiente texto:



'5. La imposición de una sanción por infracción muy grave, así como de dos
sanciones por infracciones graves o de cinco sanciones por infracciones
leves dentro de un período de tres años, relacionadas con las actuaciones
desarrolladas en aplicación de lo establecido en esta ley, llevará
aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios de
asistencia jurídica gratuita por un período de seis meses a cinco años,
según la gravedad de la infracción, la reincidencia, la existencia de
alguna causa de justificación, aunque sea incompleta, la valoración de
los daños ocasionados y la conducta del profesional tendente a
repararlos. Dichas circunstancias, serán apreciadas motivadamente por los
departamentos de deontología de los respectivos colegios profesionales.'



MOTIVACIÓN



Han de tenerse en cuenta las previsiones del Estatuto General de la
Abogacía Española al respecto.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición transitoria segunda. Retribución
provisional de los gastos de funcionamiento de los Colegios
Profesionales.



MOTIVACIÓN



Hasta que no se establezca un nuevo sistema de módulos compensatorios debe
de mantenerse el sistema de retribución actual conforme al cual están
elaborados los presupuestos colegiales y se ha efectuado la consiguiente
previsión de gasto.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final sexta



De modificación.



Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género que quedará redactado de la forma siguiente:



'Artículo 20. Asistencia jurídica.



1. Las mujeres víctimas de violencia de género, tienen derecho a la
defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los
procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o
indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos una misma
dirección letrada asumirá la defensa de la víctima, siempre que con ello
se garantice debidamente su derecho de defensa. Este derecho asistirá
también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima,
siempre que no fuera partícipe de los hechos. En todo caso, se
garantizará la defensa




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173






jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas
de violencia de género que lo soliciten.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de asistencia
jurídica gratuita.



Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de julio de 2014.-Josep Antoni
Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 2



De supresión.



A los efectos de suprimir el siguiente inciso 'Con independencia de la
existencia de recursos para litigar ''del párrafo primero del apartado 2
del artículo 2'''.



JUSTIFICACIÓN



Sin abordar el problema de financiación global, no se tendrán recursos
suficientes para sustentar el derecho a la asistencia jurídica gratuita.



Además, se considera que conceder la justicia jurídica gratuita sin tener
en cuenta los ingresos económicos y sólo en función del colectivo al que
se pertenezca, puede resultar discriminatorio y contrario a la esencia
misma de lo que es el beneficio de justicia gratuita. Se entiende que el
hecho de que dichas víctimas deban ser defendidas inmediatamente y con
carácter prioritario, no obsta que, con posterioridad, puedan y deban
acreditar su insuficiencia de recursos.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 2



De supresión.



A los efectos de suprimir el siguiente inciso 'sin la obligación de abonar
el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento
''del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 2'''.



JUSTIFICACIÓN



Sin abordar el problema de financiación global, no se tendrán recursos
suficientes para sustentar el derecho a la asistencia jurídica gratuita.




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174






Además, se considera que conceder la justicia jurídica gratuita sin tener
en cuenta los ingresos económicos y sólo en función del colectivo al que
se pertenezca, puede resultar discriminatorio y contrario a la esencia
misma de lo que es el beneficio de justicia gratuita. Se entiende que el
hecho de que dichas víctimas deban ser defendidas inmediatamente y con
carácter prioritario, no obsta que, con posterioridad, puedan y deban
acreditar su insuficiencia de recursos.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 2



De supresión.



A a los efectos de suprimir el siguiente inciso 'sin necesidad de
acreditar insuficiencia de recursos para litigar ''del apartado 3 del
artículo 2'''.



JUSTIFICACIÓN



Sin abordar el problema de financiación global, no se tendrán recursos
suficientes para sustentar el derecho a la asistencia jurídica gratuita.



Además, se considera que conceder la justicia jurídica gratuita sin tener
en cuenta los ingresos económicos y sólo en función del colectivo al que
se pertenezca, puede resultar discriminatorio y contrario a la esencia
misma de lo que es el beneficio de justicia gratuita. Se entiende que el
hecho de que dichas víctimas deban ser defendidas inmediatamente y con
carácter prioritario, no obsta que, con posterioridad, puedan y deban
acreditar su insuficiencia de recursos.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el punto 3.° del apartado 3 del artículo 2



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.



3. 3.° Las Asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y
autonómico, legalmente constituidas e inscritas en los Registros
Estatales y Autonómicos de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, para
la defensa de los intereses generales de los Consumidores y Usuarios, en
los términos previstos en el artículo 9 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre, así como la normativa específica de las Comunidades
Autónomas que tengan asumido competencias al respecto.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario contemplar también todas aquellas Asociaciones de
Consumidores y Usuarios que tengan un carácter autonómico, en base a las
propias competencias que al respecto tengas conferidas las Comunidad
Autónomas, evitando así una situación de discriminación.




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175






ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 4 del artículo 2



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de este apartado en coherencia con las enmiendas
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 6 del artículo 2



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda en coherencia con las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 4



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 4. Modalidades de unidad familiar y litis expensas.



1. Constituyen modalidades de unidad familiar a efectos del reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita las siguientes:



a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente o pareja de hecho
constituida según la legislación que les sea de aplicación y, si los
hubiere, los hijos que convivan en el domicilio.



b) La formada por el padre o la madre y los hijos que convivan en el
domicilio.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la sustitución de dicho apartado ya que pese a que el texto
propuesto reconoce la consideración de las parejas de hecho, el concepto
de unidad familiar limitado a las modalidades de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas físicas, deja sin respuesta una situación
que en justicia




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gratuita debería ser valorada, esto es la existencia de hijos mayores de
edad que conviviendo con el solicitante disponen de ingresos propios que
entendemos deben ser computados en la determinación de quien tiene
derecho a acceder a la ayuda.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 4



De supresión.



A los efectos de suprimir el siguiente inciso del apartado 2 del artículo
4 'siendo obligatorio instar la petición de reconocimiento de litis
expensas, desde el primer trámite procesal en que fuere posible, a los
efectos de proceder a su reintegro posterior'.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de dicho inciso ya que no se comparte la exigencia
de litis expensas. Esta figura en Cataluña está reducida a su mínima
expresión, por tanto, no debería ser exigida como requisito
imprescindible, no sólo por lo anteriormente expresado, sino porque
impone al ciudadano y al letrado una obligación de seguir una determinada
línea de defensa que es contraria al principio de independencia y
libertad en el ejercicio profesional.



Además, ha de tenerse en cuenta que la figura está relacionada con los
procedimientos destinados a reclamación en materia de levantamiento de
las cargas familiares, y, por ende, en el ámbito del derecho de Familia,
la exigencia de la petición ineludible de litis expensas, provoca
indudablemente un incremento de la conflictividad en dicho procedimiento
de familia, contraria a toda lógica jurídica, especialmente en ese ámbito
tan sensible, en el que la experiencia ha demostrado que la solución
alternativa de conflictos, a través de figuras como la mediación, es más
necesaria y conveniente que en otras áreas, precisamente por su finalidad
de provocar una pacificación y minoración del conflicto.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 5



De supresión.



A los efectos de suprimir el inciso 'otros costes derivados de la
iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza' del apartado 1 del
artículo 5.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de este inciso, por la excesiva discrecionalidad
que puede conllevar dicha valoración por parte de las comisiones de
asistencia jurídica gratuita.




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ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra e) del apartado 1 del artículo 6



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 6. Contenido material del derecho.



1. El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes
prestaciones:



e) Exención del pago de tasas judiciales, así como cualesquiera otras
tasas y demás tributos que las Comunidades Autónomas pudieran establecer
en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de
Administración de Justicia así como del pago de depósitos necesarios para
la interposición de recursos.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario incluir las tasas y demás tributos que las Comunidades
Autónomas puedan establecer en base a sus competencias en materia de
Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 6



De supresión.



A los efectos de suprimir el inciso 'El Juez o Tribunal podrá acordar en
resolución motivada que la asistencia pericial especializada gratuita se
lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a
menores y personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o
maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del
menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma
inmediata.' de la letra f) del apartado 1 del artículo 6.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto establece la posibilidad de que el Juez o Tribunal acuerde que
la asistencia pericial gratuita sea prestada por parte de técnicos
privados en los supuestos de menores de edad y personas con discapacidad
psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato. Consideramos que se debe
suprimir esta posibilidad, ya que cuando hay profesionales técnicos de
las Administraciones Publicas que puedan hacer el peritaje, son estos los
sujetos que lo han de efectuar, en caso contrario puede suponer un
incremento del coste del servicio.




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178






ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra g) del apartado 1 del artículo 6



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 6. Contenido material del derecho.



1. El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes
prestaciones:



g) Obtención gratuita de fotocopias así como copias, testimonios,
instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo
130 del Reglamento Notarial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 6



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 6. Contenido material del derecho.



3. El solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá
indicar cuáles son las prestaciones incluidas en el apartado 1 de este
artículo cuyo reconocimiento pide.



El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita comportará
en todo caso la exención del pago de las tasas y depósitos previstos en
la letra e) del apartado 1 de este artículo. La solicitud del
reconocimiento del derecho podrá formularse a los solos efectos de la
exención del pago de las tasas y depósitos señalados.



Cuando el coste de las prestaciones reconocidas hubiera de sufragarse por
varios litigantes, la aportación del sistema de asistencia jurídica
gratuita se limitará a la parte proporcional que corresponda a las partes
a las que se hubiera reconocido el derecho.



Aquel solicitante de justicia gratuita que solamente pida el
reconocimiento de una o varias determinadas prestaciones incluidas en el
apartado 1 de este artículo, y así se le haya reconocido el beneficio del
derecho a las mismas, cuando en la resolución que ponga fin al proceso
fuera condenado en costas, estará obligado al abono de aquellas
prestaciones que no haya solicitado su inclusión.'




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JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda al considerarse que lo más equitativo y justo
sería, que en caso de condena en costas, de quien tuviera reconocido
solamente el derecho a una o varias de las prestaciones solicitadas,
estuviera obligado a abonar a la parte contraria aquellas prestaciones
sobre las cuales no solicitó el reconocimiento del derecho a la
prestación.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 6



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 6. Contenido material del derecho.



5. (Nuevo). El beneficio de este derecho no incluye la exención del pago
de los profesionales intervinientes en el procedimiento cuando haya una
condena en costas a cargo del beneficiario, en los casos en los que el
beneficiario solo se hubiera acogido a algunos contenidos del beneficio
de justicia gratuita pero no a su totalidad.



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer que el beneficio del derecho a
asistencia jurídica gratuita no incluye la exención del pago de los
profesionales intervinientes en el procedimiento cuando haya una condena
en costas a cargo del beneficiario, en los casos en los que el
beneficiario solo se hubiera acogido a algunos contenidos del beneficio
de justicia gratuita pero no a su totalidad.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 7



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Extensión temporal.



3. Será necesario para el mantenimiento del derecho de justicia gratuita
que el beneficiario ratifique personalmente, ante el Secretario judicial
de cualquier Oficina Judicial su voluntad de presentar el recurso o de
intervenir en la ejecución, debiendo dejar constancia expresa de su
identidad y del conocimiento del contenido de la resolución. Cuando la
ratificación se produzca ante un órgano judicial distinto al que dictó la
resolución recurrida o al que esté conociendo la ejecución,




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180






la remitirá en el mismo día o al siguiente a la Oficina Judicial del mismo
por fax o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.



El Secretario judicial del Tribunal que resolvió el asunto en primera
instancia, previa petición de parte, podrá decretar la suspensión del
plazo para la interposición del recurso o para intervenir en la ejecución
por un plazo que no superará los quince días, hasta que el beneficiario
se ratifique en su voluntad.



Transcurrido el plazo establecido sin que se produzca esa ratificación, se
dejará sin efecto la suspensión y se perderá el derecho a la justicia
gratuita, sin perjuicio de poder actuar asistido por Abogado y
representado por Procurador, si fuere preceptivo, designados por el
mismo.



En los casos en que se reconozca asistencia jurídica en la vía
administrativa previa, también será necesaria, para el mantenimiento del
derecho, la ratificación de la voluntad de ejercitar la acción
jurisdiccional ante Secretario judicial, en la forma prevista en este
apartado.



Realizada la ratificación, el beneficiario entregará o remitirá testimonio
de la misma al Colegio de Abogados. Para seguir disfrutando del derecho a
la asistencia jurídica gratuita, deberá acreditar, con fecha posterior a
la resolución objeto de recurso, la situación de insuficiencia de medios,
salvo que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde que se le
reconoció el derecho o se trate de supuestos en los que el reconocimiento
del derecho no requiera acreditación de esa insuficiencia de recursos
para litigar.



En el caso que los Colegios de Abogados deniegue el derecho asistencia
jurídica gratuita para la segunda instancia, el procedimiento a seguir
para resolver la denegación será el establecido en el artículo 21 de la
presente ley.



En ningún caso, el procedimiento de ratificación y comprobación de datos
para la segunda instancia comportará la apertura de un nuevo expediente,
sino que se considerará un incidente dentro del expediente de justicia
gratuita abierto en primera instancia.



En todos los supuestos de este apartado quedará autorizado el Colegio
profesional correspondiente para la consulta de los datos de carácter
económico y patrimonial en la forma prevista en el artículo 18.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene un doble objetivo. En primer lugar, tiene como objeto
evitar que el procedimiento de ratificación y comprobación de datos para
la segunda instancia no comporte la apertura de un nuevo expediente, en
aras de evitar que compute a efectos de gastos de gestión. Y en segundo
lugar, se clarifica que en el caso de denegación del derecho a asistencia
jurídica gratuita el procedimiento a seguir es el establecido en el
artículo 21.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 7



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Extensión temporal.



4. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se
refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya
sede se encuentre en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez
recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios de
la localidad la designación de Abogado y Procurador adscritos al servicio
de asistencia jurídica




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gratuita que mantengan su despacho principal en la localidad donde se
encuentre la sede del Juzgado o Tribunal.



En igual sentido se remitirá dicho requerimiento por el Secretario
Judicial, una vez recibidos los autos a consecuencia de remisiones
derivadas de cuestiones de competencia, inhibición o declinatoria, cuando
la competencia para el conocimiento y tramitación de un procedimiento
recaiga en un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en localidad
distinta a la del colegio emisor de la designación inicial.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, la enmienda tiene como objeto evitar confusiones y
diferenciar la asistencia jurídica gratuita, regulada en el presente
proyecto de ley y la designación de oficio prevista en la ley procesal
penal ante la falta de designación de defensa, y en su caso
representación, de la parte o partes.



En segundo lugar, y en aras de una mayor contribución a la tutela judicial
efectiva, se pretende una mayor cercanía de los profesionales al órgano
jurisdiccional, especialmente en materia de interposición de recursos.



Y, en tercer lugar, se contempla otros supuestos que conllevan
implícitamente el cambio de órdenes jurisdiccionales con sedes en
distintas poblaciones.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el artículo 9



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La creación de un 'comité de consultas' se considera totalmente
innecesaria y contraproducente en la medida que viene a introducir un
elemento más en una estructura ya suficientemente compleja y amplia, sin
perjuicio que puede ser contraria a la atribución de competencias que
establece la Constitución.



También consideramos que la creación de este Comité de Consultas:



Ocasionará una unificación de los criterios de decisión de las Comisiones
de Asistencia Jurídica Gratuita sin tener en cuenta las peculiaridades y
las especificidades de cada territorio del Estado.



Suprimirá la autonomía funcional de las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita.



Provocará una gestión más compleja de la gestión de la justicia gratuita.



Provocará inseguridad jurídica al no prever ni el valor que tendrán dichos
informes, ni el sistema de recursos para poder impugnar los mismos, ni
que personas, órganos administrativos u otros organismos pueden
considerarse legitimados para su impugnación, en caso de discrepancia,
violando, por consiguiente, principios esenciales del Derecho, en tanto
que, como resolución administrativa con efectos, deberían ser
impugnables.




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ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar dos nuevos párrafos al artículo 14



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 14. Requisitos de la solicitud.



En la solicitud se harán constar, acompañando los documentos que
reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos que
permitan apreciar la situación económica y patrimonial del interesado y
de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y
familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes
contrarias en el litigio, si las hubiere.



En la presentación de la solicitud se informará al solicitante de la
facultad atribuida al Colegio de Abogados y a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita para la consulta de los datos a que se refiere el
artículo 18 tanto del solicitante como, en su caso, de su cónyuge o
pareja de hecho.



Cuando el solicitante del derecho no estuviera casado o su matrimonio
hubiera sido disuelto o estuviera separado legalmente deberá confirmar,
mediante declaración jurada, que carece de pareja de hecho.



En la solicitud se hará constar los datos del solicitante que faciliten el
contacto con su abogado y su procurador, a efectos de recepción de actos
de comunicación del órgano Judicial y que deberán ser: dirección
completa, teléfono fijo, teléfono móvil, fax y dirección de correo
electrónico.



Asimismo, el beneficiario de la justicia gratuita vendrá obligado a
comunicar cualquier cambio al Colegio de Abogados, Colegio de
Procuradores, Abogado y Procurador designados, de forma inmediata. De no
comunicarse se eximirá de cualquier responsabilidad derivada de la falta
de comunicación a los profesionales designados.'



JUSTIFICACIÓN



Debe ser una obligación inexcusable del solicitante el comunicar siempre
cualquier cambio en los datos que consten en el proceso judicial, así
como en el expediente administrativo abierto de reconocimiento del
derecho a Justicia Gratuita. A fin y efecto de beneficiar la fluida
comunicación entre solicitante y profesionales designados en el ámbito de
la justicia gratuita.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 16



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 16. Designaciones provisionales y traslados.



1. Si de la solicitud y sus documentos justificativos resultare acreditado
que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el
artículo 2, el Colegio de Abogados, subsanados los




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defectos advertidos que impidan su tramitación y realizadas las
comprobaciones necesarias, procederá en el plazo máximo de quince días,
contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de
la subsanación de los defectos, a la designación provisional de Abogado,
comunicándolo inmediatamente después al Colegio de Procuradores a fin de
que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, designe
Procurador que asuma la representación, así como a indicar las
prestaciones que se reconocen.



En las designas provisionales de abogado y procurador constarán todos los
datos de localización del solicitante.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer que en las designas provisionales
de abogado y procurador constarán todos los datos de localización del
solicitante. Se considera que debe ser una obligación del solicitante el
comunicar siempre cualquier cambio en los datos que consten en el proceso
judicial, así como en el expediente administrativo abierto de
reconocimiento del derecho a Justicia Gratuita. A fin y efecto de
beneficiar la fluida comunicación entre solicitante y profesionales
designados en el ámbito de la justicia gratuita.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 16



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 16. Reconocimiento del derecho, designaciones provisionales y
traslados.



5. (nuevo). Las Comunidades Autónomas con competencia en materia de
justicia gratuita, serán las que regularán y determinarán
reglamentariamente en sus respectivos territorios la documentación
exigida, el requerimiento v la devolución de los expedientes de los
Colegios de Abogados y los efectos de la falta de subsanaciones de las
deficiencias detectadas en la tramitación de los expedientes de justicia
gratuita.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto preservar las competencias de las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de sustituir el segundo párrafo del apartado 2 del artículo
17



De sustitución.




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Redacción que se propone:



'Artículo 17. Suspensión del curso del proceso.



2.(...).



El cómputo del plazo se reanudará desde la notificación de la resolución
judicial de designación de Abogado y de Procurador, y en la que se
acuerde el alzamiento de la suspensión del procedimiento, con reanudación
de los términos procesales que correspondan. (resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Con este nuevo redactado se evitarían interpretaciones erróneas de cuando
se reanudan los plazos una vez designados abogados y procuradores.
Entendiéndose que lo más garantista es que se reanude una vez que el
Órgano Jurisdiccional tenga constancia de las designaciones y acuerde la
continuación del proceso con expresa indicación de los plazos procesales
pendientes.



Asimismo, se entiende que una simple notificación de un colegio
Profesional no puede dar origen a que se alce el curso de las actuaciones
que fueron suspendidas por resolución judicial.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo párrafo al artículo 20



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 20. Revocación del derecho.



La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los
solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido
determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo
caso, previa audiencia del interesado, a su revocación por parte de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante resolución motivada,
sin necesidad de acudir a un procedimiento de revisión de oficio.



Los profesionales intervinientes percibirán de sus defendidos o
representados los honorarios o derechos correspondientes a las
actuaciones practicadas en la forma prevista en el artículo anterior. En
este caso, los profesionales intervinientes vendrán obligados a
reintegrar al colegio profesional las cantidades eventualmente percibidas
con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.



No obstante, cuando no se haya logrado el abono de los honorarios o
derechos, la Administración Pública competente, exigirá al solicitante el
reembolso de los pagos realizados o el coste de las prestaciones que
hubiera soportado, en su caso, mediante el procedimiento de apremio.



La Administración acudirá a la vía de apremio para el reembolso de los
servicios prestados con cargo a fondos públicos, quedando excluidas las
actuaciones de los profesionales de oficio, ya que son estos los que
deben efectuar la devolución de los importes percibidos con cargo a
fondos públicos una vez hayan cobrado sus honorarios de su cliente.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer que la Administración acudirá a
la vía de apremio para el reembolso de los servicios prestados con cargo
a fondos públicos, quedando excluidas las actuaciones




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de los profesionales de oficio, ya que son estos los que deben efectuar la
devolución de los importes percibidos con cargo a fondos públicos una vez
hayan cobrado sus honorarios de su cliente.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 21



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto suprimir del articulado que el Juez o
Tribunal acuerdo mediante providencia, de oficio o a instancia de parte,
la celebración de una comparecencia si la impugnación no pudiere
resolverse con los documentos y pruebas aportados.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 22



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 22. Requerimiento de designación de Abogado y Procuradores.



Si, conforme a la legislación procesal o administrativa, el órgano
judicial que estuviera conociendo del proceso o el órgano administrativo
que tramitara el expediente estimare que, por las circunstancias o la
urgencia del caso, fuere preciso asegurar de forma inmediata los derechos
de defensa y representación de las partes y alguna de ellas manifestara
carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada
requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de
Abogado y de Procurador, si fuere preceptivo y cuando las designaciones
no hubieran sido realizadas con anterioridad.



El Secretario judicial o el órgano administrativo comunicarán dicha
resolución por medios preferentemente electrónicos a los Colegios de
Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud
según lo previsto en los artículos precedentes.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley suprime el requisito consistente en que alguna de ellas
manifieste no tener recursos económicos. La supresión de dicho requisito
junto con la afirmación '...tramitándose a continuación la solicitud
según lo previsto en los artículos precedentes', puede implicar la
apertura del expediente de asistencia jurídica gratuita para todos los
requerimientos judiciales, incluso en aquellos supuestos en que el
justiciable tenga recursos y esté dispuesto a abonar los honorarios
correspondientes a su defensa y




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representación, dado que solamente había solicitado la designación de
profesionales por no conocer a ninguno. Es por este motivo, que deberían
limitarse y especificarse los supuestos de apertura de expediente de
justicia gratuita a consecuencia de los requerimientos judiciales de
designaciones de oficio. De lo contrario, la actual redacción del
proyecto de Ley pude suponer un aumento significativo de los gastos de
gestión por la tramitación de expedientes de justicia gratuita a
requerimiento de los órganos judiciales, con el fin de garantizar el pago
a los profesionales designados de oficio, incluso en aquellos casos en
que el justiciable no haya manifestado la carencia de recursos y disponga
de medios suficientes para sufragar los honorarios del abogado y
procurador designados.



Asimismo la acotación 'si fueren preceptivos', es para proceder a la
designación solamente en los que sea preceptiva la intervención de
abogado y/o procurador, no en todos los casos.



La introducción de 'por medios preferentemente electrónicos': es en
coherencia con lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio,
reguladora de le tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 23



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 23. Gestión colegial de los servicios de asesoramiento,
asistencia letrada, de defensa y de representación gratuita.



1. Los Colegios de Abogados v los Colegios de Procuradores regularán y
organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de
asesoramiento, asistencia letrada y de defensa y representación
gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y
atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación
de los fondos públicos puestos a su disposición.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se debe clarificar que la gestión y responsabilidad
directa de la organización de los servicios de asistencia letrada y de
defensa y representación gratuitas, compete a los Colegios de Abogados en
cuyo seno están los colegiados abogados inscritos.



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 23



De modificación.




Página
187






Redacción que se propone:



'Artículo 23. Gestión colegial de los servicios de asesoramiento,
asistencia letrada, de defensa y de representación gratuita.



2. Los Colegios de Abogados implantarán servicios de orientación previa a
los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de
encauzar sus pretensiones analizar la viabilidad de las mismas y evitar
conflictos procesales informando sobre vías alternativas de resolución de
conflictos cuando tales sistemas pudieran resultar de aplicación. Dicho
asesoramiento tendrá carácter gratuito sólo para los que obtengan el
reconocimiento del derecho.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 23



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 23. Gestión colegial de los servicios de asesoramiento,
asistencia letrada, de defensa y de representación gratuita.



3. Los Colegios de Abogados facilitarán a los peticionarios de asistencia
jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de
los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de
las solicitudes correspondientes. Asimismo, les informarán del contenido
material del derecho, su extensión temporal así como de las obligaciones
que deberán asumir en caso de que no se les reconozca definitivamente su
derecho.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Estamos de acuerdo en que se informe sobre sistemas
alternativas al proceso judicial para la resolución de conflictos, pero
consideramos que su ubicación en el texto ha de estar en el apartado 2
del artículo 23 y no en el apartado 3 del citado precepto.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el segundo párrafo del artículo 25



De supresión.




Página
188






JUSTIFICACIÓN



El artículo 25 introduce un segundo párrafo en el cual se exige como
requisito para prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita que,
con independencia del lugar de residencia o establecimiento, pueda
personarse en la instancia judicial que corresponda sin demora
injustificada, y en cualquier caso, dentro del plazo máximo de tres horas
desde la recepción del encargo, previendo la designación de un nuevo
profesional en caso de incumplimiento de este plazo.



Este párrafo establece de forma unilateral los requisitos de acceso al
servicio sin la participación de las Comunidades Autónomas, hecho que
contradice lo que dispone el primer párrafo del mismo artículo el cual
establece que: 'El Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las
Comunidades Autónomas competentes... establecerá los requisitos generales
mínimos de formación, especialización y, en su caso, ejercicio
profesional necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica
gratuita...'.



Además, esta regulación tiene múltiples consecuencias para la organización
del servicio por parte de los colegios profesionales ya que abre
definitivamente el servicio a los profesionales no colegiados en el
colegio de la demarcación territorial que corresponde sin otra exigencia
que la inmediatez en la atención judicial.



También esta regulación también afecta la calidad del servicio por cuanto
el beneficiario de justicia gratuita pierde la referencia que supone la
proximidad de un despacho profesional de un abogado al que poder acudir.



Del mismo modo, la regulación de la sustitución del abogado en caso que no
se persone el designado dentro del plazo de tres horas puede dificultar
la gestión de las designas puesto que el concepto indeterminado 'a la
mayor brevedad posible' no garantiza ni objetiva el plazo en que debe
realizarse la asistencia por parte del abogado substituto, más teniendo
en cuenta que puede proceder de un colegio de otra demarcación
territorial a aquella en que debe efectuarse la actuación.



Por último, el artículo utiliza la terminología 'personarse en la
instancia judicial' sin hacer ninguna referencia al plazo para personarse
en comisaría, terminología que puede producir confusión sobre a qué
actuaciones se aplicará este requisito.



Por todas estas razones se propone la supresión de ese inciso.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 32



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 32. Obligaciones profesionales.



3. Los abogados podrán excusar su defensa de conformidad con lo previsto
en las normas de deontología profesional y, además, en el orden penal
cuando concurra un motivo personal y justo que será apreciado por el
Decano de su Colegio.



La excusa deberá formularse en el plazo de cinco diez días desde la
notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días
desde su presentación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, que tiene como objeto establecer que los abogados podrán
excusar su defensa de conformidad con lo previsto en las normas de
deontología profesional y, además, en el orden penal cuando concurra un
motivo personal y justo que será apreciado por el Decano de su colegio.




Página
189






ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 33



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 33. Apreciación de abuso del derecho.



2. Antes de resolver sobre el posible abuso, la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita dará audiencia por plazo de cinco días al solicitante.
Transcurrido este plazo resolverá lo que proceda en el plazo de veinte
días. Esta resolución será impugnable con arreglo A lo dispuesto en el
artículo 21.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 2 de este artículo establece que la Comisión resolverá en el
plazo de 5 días. Consideramos que este plazo es excesivamente corto, y en
muchas ocasiones, inferior a la periodicidad de las sesiones de las
Comisiones. Es por ello que se solicita ampliar la resolución de dichos
expedientes a 20 días.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 33



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 33. Apreciación de abuso del derecho.



3. Salvo prueba en contrario, se presumirá el abuso del derecho y se
desestimará la petición de justicia gratuita, a aquellos beneficiarios
que recurran sistemáticamente a este beneficio para pleitear habiendo
solicitado el reconocimiento de este derecho más tres veces en dos años,
siempre que se haya denegado por ser la pretensión manifiestamente
insostenible, con excepción del orden penal.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 3 del artículo 33 solo establece como apreciación de abuso de
derecho, los supuestos en donde se ha solicitado el reconocimiento del
derecho a asistencia jurídica gratuita, cuando se haya solicitado su
reconocimiento más de tres veces en un año, con excepción del orden
penal. No contempla la posibilidad de aquéllos solicitantes que hayan
tenido que solicitar el reconocimiento de este derecho planteando
cuestiones sostenibles, ni tampoco cuando se actúe como demandado, por
ello, se propone la sustitución del apartado.




Página
190






ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el inciso 'injustificada' del artículo 34



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que tiene como objeto suprimir la palabra 'injustificada'
del artículo 34 por su indeterminación.



ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 35



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 35. Tramitación.



2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará
del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad que deberá
emitirse en el plazo de 15 días.



Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el
dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado
designado. Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días.'



JUSTIFICACIÓN



La declaración de insostenibilidad es una declaración crucial para el
ciudadano en la medida que puede vetar el acceso a la tutela judicial
efectiva. A sensu contrario es un instrumento que permite evitar la
existencia de procedimientos carentes de razonabilidad jurídica. Por
ello, el trámite ha de estar dotado de garantías suficientes, aún en su
fase administrativa y la opinión fundamentada que proporciona la
intervención neutral del Colegio de Abogados, como corporación de derecho
público y del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad; es
fundamental.



Por todo ello, se considera necesario mantener la redacción vigente.




Página
191






ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado 3 al artículo 35



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 35. Tramitación.



3. (nuevo) Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran
defendible la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo
abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y por el
Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para quien será
obligatoria la defensa.



En ningún caso, esta declaración de sostenibilidad supondrá presunción de
resultado favorable en el pleito, no asumiendo los Colegios de Abogados,
el Ministerio Fiscal o el abogado solicitante de la insostenibilidad
responsabilidad alguna.



En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran
indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
desestimará la solicitud.'



JUSTIFICACIÓN



La declaración de insostenibilidad es una declaración crucial para el
ciudadano en la medida que puede vetar el acceso a la tutela judicial
efectiva. A sensu contrario es un instrumento que permite evitar la
existencia de procedimientos carentes de razonabilidad jurídica. Por
ello, el trámite ha de estar dotado de garantías suficientes, aún en su
fase administrativa y la opinión fundamentada que proporciona la
intervención neutral del Colegio de Abogados, como corporación de derecho
público y del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad; es
fundamental.



ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 36



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 36. Impugnación de la desestimación por insostenibilidad.



La resolución de la Comisión desestimando la solicitud por
insostenibilidad de la pretensión, será impugnable por quienes sean
titulares de un derecho o de un interés legítimo.



Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de
Abogado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo
de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido
conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el
Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá
el escrito de impugnación, junto con el




Página
192






expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación
al órgano judicial que conoce del proceso principal.



La impugnación se tramitará conforme al procedimiento previsto en el
artículo 21.



Si el Juez o Tribunal competente revocara la resolución de
insostenibilidad estimando defendible la pretensión, el Colegio de
Abogados procederá al nombramiento de otro profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera más adecuado que la impugnación de la resolución de
insostenibilidad se tramita por el órgano judicial que conozca el proceso
principal, ya que es un incidente del expediente judicial.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 38



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 38. Reintegro económico.



1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento
sobre costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido,
deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y
representación de aquélla, así como las que corresponda a otras
actuaciones por los conceptos previstos en el artículo 241 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



En estos casos, el mandamiento de pago expedido por el órgano judicial,
correspondiente a los importes procedentes de la condena en costas de la
parte contraria por las actuaciones de defensa y representación, se hará
a favor del profesional de oficio que hubiere intervenido, que vendrá
obligado a poner en conocimiento del Colegio Profesional correspondiente
el cobro de las cantidades percibidas en el plazo de diez de días. Cuando
la Administración Pública ya hubiera satisfecho el coste de las
actuaciones, el mandamiento de pago se hará a favor de ésta, incluidas
las tasas judiciales que se ingresarán en las cuentas del Tesoro.



Expedido el mandamiento de pago, el Secretario judicial lo pondrá en
conocimiento del Colegio Profesional correspondiente y de la Agencia
Tributaria, pero en ningún caso será el encargado de hacer el ingreso en
las cuentas del Tesoro.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene un doble objetivo:



En primer lugar, se lleva a cabo una mejora técnica. El texto no recoge la
obligación del otro profesional de oficio que interviene también en el
proceso de comunicar el cobro de cualquier cantidad en concepto de costas
a su colegio profesional, en este caso, a su Colegio de Procuradores. Por
ello, se añade dicho inciso.



Y en segundo lugar, se modifica el texto para clarificar que el Secretario
Judicial es el que comunica el pago a Hacienda pero no el que hace el
ingreso.




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193






ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 38



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 38. Reintegro económico



2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en
costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, éste quedará obligado a su abono si dentro
de los cuatro años siguientes a la terminación del proceso viniere a
mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del
artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna
cuando sus ingresos y recursos económicos brutos por todos los conceptos
superen el doble de los umbrales previstos en los apartados 1 y 5 del
artículo 3, así como por la adquisición de nuevos bienes patrimoniales
que denoten capacidad económica suficiente, o si se hubieran alterado
sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para
reconocer excepcionalmente el derecho conforme a la presente ley.



Cuando la condena en costas recaiga sobre las personas jurídicas que
tuvieran legalmente reconocido el derecho en virtud de lo dispuesto en
los apartados 3 y 6 del artículo 2, aquéllas vendrán obligadas a su
abono, salvo que acrediten insuficiencia de recursos referida al momento
en que se inició el proceso o la instancia en la que se impusieran las
costas.



Los Colegios de Abogados tendrán la obligación de revisar, a instancia de
parte, si el beneficiario ha venido a mejor fortuna. A tales efectos
recabarán la información necesaria en la forma prevista en el artículo
18.



Los Colegios de Abogados también serán los encargados de declarar si se ha
venido a mejor fortuna, la cual será impugnable en la forma prevista en
el artículo 21. Esta resolución se comunicará al Secretario judicial del
Tribunal que tramitó el proceso y conllevará la obligación de abono de
las costas siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años entre
la fecha de la resolución que impuso las costas y la de la declaración de
mejor fortuna.



La obligación al pago de las costas en los términos establecidos incluirá
tanto las causadas en su defensa como las de la parte contraria.



El tribunal podrá apreciar, motivándolo razonadamente, que no debe
imponerse las costas al beneficiario de la justicia gratuita. No
procederá esta facultad cuando el beneficiario de la justicia gratuita
hubiere rechazado acudir al procedimiento de mediación previo al proceso
judicial o intrajudicial, regulado en la Ley de mediación en asuntos
civiles v mercantiles.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto, en primer lugar, aclarar que se incluye en
la obligación al pago de las costas y cuando no se deben imponer.



Y, en segundo lugar, se considera que el sistema previsto es excesivamente
complejo e incrementa la carga de trabajo de las comisiones. Es por ello,
que se propone modificar el sistema de tramitación previsto de manera que
sean los colegios de abogados los que efectúen directamente la
declaración de mejor fortuna.




Página
194






ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 38



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 38. Reintegro económico.



3. En todos los órdenes jurisdiccionales, cuando la sentencia que ponga
fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo
en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar
las costas causadas en su defensa y representación, siempre que no
excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido, excluido
cuando proceda el importe de las pensiones de alimentos fijadas a favor
de los hijos o del cónyuge o pareja. Si excedieren se reducirán a lo que
importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas
partidas.



En los procesos de derecho matrimonial y de familia, no tendrán la
consideración de beneficio las pensiones de alimentos fijadas a favor de
los hijos, ni tampoco, en su caso, las pensiones de alimentos a favor del
cónyuge o pareja.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer que en los procesos de derecho
matrimonial y de familia, no tendrán la consideración de beneficio las
pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos, ni tampoco, las
pensiones de alimentos a favor del cónyuge o pareja.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 5 del artículo 38



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 38. Reintegro económico.



5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a
las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a
devolver al Colegio profesional en el plazo de quince días las cantidades
eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención
en el proceso y el Colegio profesional estará obligado a comunicarlo a la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Se exceptúa el supuesto
previsto en el apartado 1 del presente artículo cuando, como consecuencia
del mandamiento de devolución emitido a favor de la Administración, esta
devolución ya se haya producido.'




Página
195






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 39



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 39. Apreciación judicial del abuso del derecho.



Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el
beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de
derecho en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso
declarará la existencia del mismo, revocará su reconocimiento y le
condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su
instancia.



Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración
pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de
apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia
del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.



Una vez obtenido el pago por parte de los profesionales de oficio estos
deberán devolver los importes percibidos con cargo a los fondos públicos
en la forma establecida en el artículo 36.5 de la ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario incluir que una vez obtenido el pago por parte de
los profesionales de oficio, estos deberán devolver los importes
percibidos con cargo a los fondos públicos, en la forma establecida en el
artículo 36.5.



ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 40



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 40. Subvención.



1. Las Administraciones públicas competentes subvencionarán, con cargo a
sus dotaciones presupuestarias, la prestación de los servicios de
asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de
Procuradores.




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196






El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las
actuaciones profesionales previstas en las letras a) a c) del apartado 1
del artículo 6, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido
el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.



Mediante convenio, los Colegios de Abogados y los de Graduados sociales
articularán el libramiento de fondos con cargo a los cuales se
retribuirá, de conformidad con el módulo que se establezca para la misma
actividad cuando se lleve a cabo por un Abogado, las actuaciones
profesionales que correspondan a la representación técnica en el orden
social prestada por Graduados Sociales.



La Administración Pública competente compensará las actuaciones prestadas
por Graduados Sociales, conforme a los módulos de compensación aprobados
para la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por
parte de los abogados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 41



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 41. Gastos de funcionamiento.



Serán las Administraciones públicas competentes quienes reglamentariamente
establecerán el sistema a través del cual se subvencionará, con cargo a
sus dotaciones presupuestarias, el coste que genere a los Consejos
Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores.'



JUSTIFICACIÓN



Debe ser la Administración que tiene asumidas las competencias en materia
de justicia gratuita quien establezca el sistema de subvención del
servicio. El previsto en el Proyecto obligaría a modificar el sistema de
compensación utilizado actualmente en Cataluña para subvencionar el
funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita
regulados y organizados por los colegios profesionales. Además, este
cambio de sistema implicaría en la práctica una invasión de la
competencia del artículo 106.1 del EAC, que atribuye a la Generalitat la
competencia para ordenar los servicios de orientación jurídica, ya que,
al no poder establecer las condiciones y criterios del otorgamiento de la
subvención, la capacidad para ordenar el servicio quedaría muy mermada.




Página
197






ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 42



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 42. Gestión colegial de la subvención.



Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de
España, y en su caso, los Consejos Autonómicos de Abogados y Procuradores
de aquellas Comunidades que tengan asumidas competencias en el ámbito de
la Administración de Justicia, distribuirán entre los Colegios de
Abogados y de Procuradores el importe de la subvención que corresponda a
la actividad desarrollada por cada uno.



Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras
para la gestión de la subvención, estarán sometidos a las obligaciones
establecidas para dichos sujetos por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones y su normativa de desarrollo así como en las
normas presupuestarias que resulten de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



Deben ser los Consejos que tienen asumidas las competencias en materia de
Justicia Gratuita quienes establezcan el sistema de distribución de los
importes de la subvención relativos a la gestión colegial, ya que en caso
contrario podría suponer una invasión de competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el artículo 43



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Este precepto supone una invasión competencia! de las Comunidades
Autónomas con competencia en la materia, por ello, se propone su
supresión.




Página
198






ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 43



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 43. Justificación de la aplicación de la subvención.



Serán las Administraciones públicas competentes quienes determinarán
reglamentariamente el sistema de abono de la subvención, condiciones,
plazos y requisitos de justificación de conformidad con lo establecido en
la normativa vigente en materia de subvenciones.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción del texto de este artículo supone una invasión de
competencias autonómicas, al regularse de manera detallada el sistema de
abono de subvenciones, condiciones, plazos y requisitos de justificación
que no dejan margen normativo a las Administraciones Públicas que tienen
asumidas competencia en materia de justicia gratuita.



Por ello, se propone la sustitución de este artículo, en aras de
establecer que son las Administraciones Públicas competentes las que han
de determinar reglamentariamente el sistema de abono de la subvención,
condiciones, plazos y requisitos de justificación de conformidad con lo
establecido en la normativa vigente en materia de subvenciones.



ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 45



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 45. Elaboración de estadísticas y memoria anual.



1. A los efectos de la elaboración de estadísticas, los Colegios
profesionales recopilarán periódicamente los datos que resulten
necesarios sobre el servicio prestado y sus beneficiarios teniendo en
cuenta la perspectiva de género y la variable de sexo; sin incorporar sus
datos identificativos. Esa información incluirá, en todo caso los datos
identificativos de los Abogados y Procuradores, los servicios prestados y
el resultado estimatorio o desestimatorio obtenido. Reglamentariamente se
podrá prever que las estadísticas incorporen otros datos adicionales. Los
Colegios profesionales pondrán esta información en conocimiento de las
Administraciones públicas competentes.



A efectos estadísticos, los Colegios de Abogados enviarán al Consejo
Autonómico correspondiente o, en su caso, al Consejo General de la
Abogacía Española semestralmente una relación de solicitudes de
reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en los litigios
transfronterizos




Página
199






celebrados en los demás Estados miembros, regulados en el título VII de
esta ley, con indicación expresa del Estado de que se trate, cuando el
solicitante del derecho tenga su residencia habitual o su domicilio en
España, así como de solicitudes de reconocimiento de asistencia jurídica
gratuita en los litigios transfronterizos celebrados en España, con
indicación expresa del Estado de residencia habitual o domicilio del
solicitante del derecho. Los Consejos Autonómicos remitirán esta
información tanto a la Administración autonómica correspondiente como al
El Consejo General de la Abogacía Española que remitirá esa información
al Ministerio de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesaria una redacción acorde con el reparto competencial existente.



Se propone la supresión de algunas de las obligaciones en cuanto a datos
que, en coherencia con aportaciones anteriores, pueden suponer para los
Colegios una verdadera imposibilidad de cumplimiento.



Además, esos datos ya obran en poder del Ministerio por cuanto son
consignados por los Juzgados y Tribunales suponiendo, por tanto, una
vulneración de lo que establece la normativa en cuanto a no requerir de
una documentación que la administración ya puede obtener directamente.



ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el inciso 'En esta memoria se indicará el número
de sentencias recaídas cuando alguna de las partes tuviera reconocida la
asistencia jurídica gratuita y su carácter estimatoria o desestimatorio,
así como los recursos interpuestos y el orden jurisdiccional al que se
referían aquellas resoluciones' del apartado 2 del artículo 45



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Es necesaria una redacción acorde con el reparto competencial existente.



Se propone la supresión de algunas de las obligaciones en cuanto a datos
que, en coherencia con aportaciones anteriores, pueden suponer para los
Colegios una verdadera imposibilidad de cumplimiento.



Además, esos datos ya obran en poder del Ministerio por cuanto son
consignados por los Juzgados y Tribunales suponiendo, por tanto, una
vulneración de lo que establece la normativa en cuanto a no requerir de
una documentación que la administración ya puede obtener directamente.



ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 46



De modificación.




Página
200






Redacción que se propone:



'Artículo 46. Retribución por baremo.



En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los
profesionales designados de oficio, la Administración Pública competente
establecerá, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y
del Consejo General de los Procuradores de España, las bases económicas y
módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia
jurídica gratuita (resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Debe determinarse claramente que serán las Administraciones con
competencia en materia de justicia gratuita las que determinarán las
bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los
servicios de justicia gratuita, respetando con ello las competencias de
las Comunidades Autónomas al respecto.



ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra c) del apartado 2 del artículo 48



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 48. Correcciones disciplinarias.



2. En la aplicación del régimen disciplinario tendrán la consideración de
faltas muy graves:



c) La no comunicación a los Colegios profesionales correspondientes del
cobro de las cantidades percibidas de la condena en costas de la parte
contraria.'



JUSTIFICACIÓN



La obligación de comunicar cualquier cobro en concepto de costas es de
todos los profesionales que hubieren intervenido, es decir, abogados y
procuradores.



ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 48



De supresión.




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201






JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda ya que se considera que la libertad profesional
no puede quedar condicionada a que una ley obligue, bajo amenaza de
sanción, a que el profesional rechace unos casos por existir resoluciones
contrarias en cuanto al fondo en otros asuntos iguales, al vulnerar la
libertad e independencia del abogado.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 4 del artículo 48



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 5 del artículo 48



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 48. Correcciones disciplinarias.



5. La imposición de una sanción por infracción muy grave, así como de tres
sanciones por infracciones graves dentro de un período de tres años,
relacionadas con las actuaciones desarrolladas en aplicación de lo
establecido en esta ley, podrá llevará aparejada, la exclusión del
profesional de los servicios de asistencia jurídica gratuita por un
período no inferior a un año.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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202






ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Módulos.



El Gobierno en la futura reforma de la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas (LOFCA), establecerá un modelo de financiación que
deberá cubrir completamente el mayor gasto que supondrá para las
Comunidades Autónomas el servicio de la asistencia jurídica gratuita.'



JUSTIFICACIÓN



Nuestro grupo parlamentario se opone una hipotética unificación de los
módulos de compensación en todo el territorio del Estado, al considerarse
que supone una invasión competencial. Es por ello, que presentamos esta
enmienda en aras de que las Comunidades Autónomas con competencia en
materia de asistencia jurídica gratuita mantengan la competencia para
establecer los módulos de compensación de las actuaciones profesionales y
los importes de los mismos.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir la disposición transitoria segunda



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



El sistema de compensación previsto en el Proyecto obligaría a modificar
el sistema de compensación utilizado actualmente en Cataluña para
subvencionar el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia
jurídica gratuita regulados y organizados por los colegios profesionales.



Este cambio de sistema implicaría en la práctica una invasión de la
competencia del artículo 106.1 del EAC, que atribuye a la Generalitat la
competencia para ordenar los servicios de orientación jurídica, ya que,
al no poder establecer las condiciones y criterios del otorgamiento de la
subvención, la capacidad para ordenar el servicio quedaría muy mermada.



Por tanto, consideramos que el sistema de compensación de los servicios de
orientación jurídica la tiene que establecer la Generalitat de Catalunya,
de acuerdo con lo que dispone el artículo 106.1 del Estatuto de Autonomía
de Catalunya.




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203






ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir la disposición final primera



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Esta disposición supone una clara invasión competencial, es por ello, que
se propone su supresión.



ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final novena



De supresión.



A los efectos de suprimir el inciso 'con independencia de sus recursos
económicos' de la disposición final novena



JUSTIFICACIÓN



Sin abordar el problema de financiación global, no se tendrán recursos
suficientes para sustentar el derecho a la asistencia jurídica gratuita.



Además, se considera que conceder la justicia jurídica gratuita sin tener
en cuenta los ingresos económicos y sólo en función del colectivo al que
se pertenezca, puede resultar discriminatorio y contrario a la esencia
misma de lo que es el beneficio de justicia gratuita. Se entiende que el
hecho de que dichas víctimas deban ser defendidas inmediatamente y con
carácter prioritario, no obsta que, con posterioridad, puedan y deban
acreditar su insuficiencia de recursos.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado dos de la disposición final décima



De supresión.




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204






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores se propone la supresión de esta
modificación ya que reconocido el beneficio de justicia gratuita previa
acreditación de la situación de insuficiencia de recursos económicos la
exención del pago de las tasas debe ser en su totalidad



ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido



Se añade un nuevo apartado 13 al artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto.



13.(Nuevo). Los honorarios y derechos devengados por los profesionales en
defensa de un ciudadano que haya obtenido el reconocimiento del derecho a
justicia gratuita en el supuesto previsto en el artículo 38.1 de la Ley
de Asistencia Jurídica Gratuita'.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con lo resuelto en diferentes consultas vinculantes
realizadas a la Dirección General de Tributos, según la que: De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 10, de la Ley
37/1992, no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades
percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en
el apartado anterior de dicho precepto que, por su naturaleza y función,
no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes
o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.



El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un
proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que
incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son
objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta
naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por
la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo
que sustente dicha repercusión.



Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la
expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de
cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe
correspondiente.



Proponiendo la modificación indicada en este apartado, en consecuencia se
propone también el cambio en la numeración de las restantes disposiciones
adicionales.




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205






ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



Se modifica el apartado 1 del artículo 629, de la ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente
manera:



'1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o
derechos susceptibles de inscripción registral, el Secretario judicial
encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará
mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el
Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el
registro que corresponda. El mismo día de su expedición el Secretario
judicial remitirá al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o
en cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de esta ley. El
Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación,
quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el
documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.



Del mismo modo, el secretario judicial encargado de la ejecución,
notificará a la comunidad de vecinos a la que pertenece el bien inmueble
a efectos informativos de la apertura de un procedimiento judicial de
ejecución hipotecaria'.'



JUSTIFICACIÓN



Se presenta la siguiente enmienda en cumplimiento de la Proposición no de
Ley presentada por nuestro grupo parlamentario y aprobada por unanimidad
el 11 de junio del 2014, relativa a la modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de enjuiciamiento civil, a los efectos de que en los
procedimientos de subastas de bienes inmuebles se notifique a las
comunidades de propietarios el inicio de dicho procedimiento.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita.



Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de julio de 2014.-Alfonso Alonso
Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.




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206






ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De adición.



Se añade un nuevo número 6.º al apartado 3 del artículo 2, con el
siguiente texto:



'6.º Las personas jurídicas sin ánimo de lucro con fines de protección del
medio ambiente que cumplan los requisitos del artículo 23.1 de la Ley
27/2006, de 27 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley 27/2006, de 27 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente expresamente establecía que 'Las personas
jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior
tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos
previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita.'



Este reconocimiento no se ve alterado por la nueva Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita que únicamente elimina la referencia a la Ley 1/1996
del precepto transcrito de la Ley 27/2006.



Ahora bien, para clarificar el alcance del beneficio de justicia gratuita
y, en atención a los fines perseguidos por éstas personas jurídicas se
las incorpora dentro de la categoría de aquellas que tendrán reconocido
el beneficio al margen de la existencia de recursos para litigar, lo que
supone una mejora del régimen inicialmente propuesto que supeditaba el
reconocimiento a la insuficiencia de recursos.



ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Se modifica el penúltimo párrafo del apartado IV de la Exposición de
motivos, con el siguiente texto:



'Sin perjuicio de que como señaló el Consejo de Estado, la asistencia
jurídica gratuita es un derecho cuyo ámbito más genuino de
desenvolvimiento es el de las personas físicas carentes del nivel de
recursos previsto legalmente, la ley la extiende a determinadas personas
jurídicas, además de las organizaciones sindicales, que no tienen
necesidad de acreditar la insuficiencia de recursos, en atención a su
importancia y que son las asociaciones de defensa de los derechos de las
víctimas del terrorismo, la Cruz Roja Española, las asociaciones que
tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas
con discapacidad, las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito
supraautonómico y las personas jurídicas sin ánimo de lucro con fines de
protección del medio ambiente. Para las demás personas (resto igual)....'




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207






JUSTIFICACIÓN



Para adecuar la exposición de motivos a la inclusión en el artículo 2.3
del Proyecto de Ley de las personas jurídicas sin ánimo de lucro con
fines de protección del medio ambiente.



ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado 1 del artículo 6 letra a)



De modificación.



Se propone modificar la letra a) del apartado 1 del artículo 6, que queda
redactada como sigue:



'a) Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes
pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así
como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros
medios extrajudiciales de solución de conflictos en los casos no
prohibidos expresamente por la Ley, cuando tengan por objeto evitar el
conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión. Cuando se
trate de víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de
seres humanos, así como a los menores de edad y las persona con
discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los términos
establecidos en el apartado 2 del artículo 2, la asistencia jurídica
gratuita comprenderá asesoramiento y orientación gratuitos en el momento
inmediatamente previo a la interposición de denuncia o querella.'



JUSTIFICACIÓN



Se entiende que el Servicio de Orientación Jurídica, como servicio de
información a los potenciales beneficiarios de la justicia gratuita, ha
de continuar siendo gratuito. Mantenida la gratuidad de este servicio de
orientación, se entiende que no tiene sentido condicionarlo al posterior
reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, ni siquiera
diferenciando un asesoramiento general y otro más especializado ya que
ambos son previos al proceso y persiguen la misma finalidad: evitar el
conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.



En cuanto a la mediación, informar sobre la posibilidad de recurrir a la
mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos no en
todos los supuestos, sino exclusivamente en los casos no prohibidos
expresamente por la Ley, cuando tengan por objeto evitar el conflicto
procesal o analizar la viabilidad de la pretensión. Y ello a los efectos
de adecuarlo a la prohibición expresa del artículo 130.4 del Anteproyecto
de Ley Orgánica del Poder Judicial, a partir del cual queda vedada la
mediación en los supuestos de violencia de género.



ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7



De modificación.




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208






Se propone la modificación del artículo 7, que queda redactado como sigue:



'Artículo 7. Extensión temporal.



1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia
se extenderá a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución,
pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.



2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá en los
términos previstos en esta ley para la interposición y sucesivos trámites
de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la
correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el
artículo 37.



3. Cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan
puesto fin al proceso en la instancia correspondiente o de intervenir en
la ejecución con el carácter de ejecutado, será necesario para el
mantenimiento del derecho de justicia gratuita que el beneficiario
ratifique personalmente, ante el Secretario judicial de cualquier Oficina
Judicial su voluntad de presentar el recurso o de intervenir en la
ejecución, debiendo dejar constancia expresa de su identidad y del
conocimiento del contenido de la resolución. Cuando la ratificación se
produzca ante un órgano judicial distinto al que dictó la resolución
recurrida, la remitirá en el mismo día o al siguiente a la Oficina
Judicial del mismo por fax o en cualquiera de las formas previstas en el
artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



El Secretario judicial del Tribunal que resolvió el asunto en primera
instancia, previa petición del letrado del beneficiario, podrá decretar
la suspensión, hasta un máximo de quince días, del plazo para la
interposición del recurso o para intervenir en la ejecución con el
carácter de ejecutado requiriendo personalmente al beneficiario para que
se ratifique en su voluntad. Transcurrido el plazo establecido sin que se
produzca tal ratificación, se dejará sin efecto la suspensión y se
perderá el derecho a la justicia gratuita, sin perjuicio de poder actuar
asistido por Abogado y representado por Procurador, si fuere preceptivo,
designados por el mismo, sin concesión de nuevos plazos.



En los casos en que se reconozca asistencia jurídica en la vía
administrativa previa, también será necesaria, para el mantenimiento del
derecho, la ratificación de la voluntad de ejercitar la acción
jurisdiccional ante Secretario judicial, en la forma prevista en este
apartado. Realizada la ratificación, el órgano judicial remitirá
testimonio de la misma al Colegio de Abogados. Esta remisión se realizará
por vía telemática siempre que ello sea posible.



Para seguir disfrutando del derecho a la asistencia jurídica gratuita,
deberá acreditar, con fecha posterior a la resolución objeto de recurso,
la situación de insuficiencia de medios, salvo que no hubiera
transcurrido el plazo de un año desde que se le reconoció el derecho o se
trate de supuestos en los que el reconocimiento del derecho no requiera
acreditación de esa insuficiencia de recursos para litigar.



En todos los supuestos de este apartado quedará autorizado el Colegio
profesional correspondiente para la consulta de los datos de carácter
económico y patrimonial en la forma prevista en el artículo 18.



4. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se
refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya
sede se encuentre en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez
recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la
designación de Abogado y Procurador de oficio ejercientes en dicha sede
jurisdiccional.



5. En los modelos de solicitud se hará constar expresamente la necesidad
de ratificación personal del beneficiario para el mantenimiento del
beneficio más allá de la terminación del proceso en la instancia judicial
de que se trate, sin la cual los profesionales no podrán presentar o
interponer recursos o intervenir en la ejecución con el carácter de
ejecutado.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 32 de la Ley lleva por rúbrica 'obligaciones profesionales'.
En él se recoge la obligación de los profesionales designados de informar
a los beneficiarios, entre otros extremos, de la extensión temporal del
beneficio, recogiendo el apartado 2 de este artículo mención expresa a la
necesidad de que se den los presupuestos exigidos en el artículo 7, en su
caso, es decir, cuando el mismo resulte aplicable.



A fin de cohonestar la exigencia de ratificación por parte del
beneficiario de justicia gratuita y el contenido y alcance de las
obligaciones profesionales a que se refiere el artículo 32 de la Ley,
(que, como hemos mencionado, recoge una remisión a los presupuestos
exigidos en el artículo 7), se desarrolla de




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209






forma expresa en el artículo 7 la exigencia de informar al solicitante de
justicia gratuita, desde el primer momento, de la necesidad de efectuar
la ratificación para la interposición y sucesivos trámites de los
recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la
correspondiente instancia o de cara a la intervención en la ejecución.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 19.2



De modificación.



Se propone modificar la redacción del artículo 19.2 en el siguiente
sentido:



'Artículo 19.2:



2. Si, por el contrario, la Comisión desestimare la solicitud, las
designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto
y el peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos
ocasionados por la intervención de los profesionales designados con
carácter provisional. En defecto de pago voluntario y previa
certificación, en su caso, por el Secretario judicial de los servicios
prestados, los profesionales intervinientes podrán instar el
procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



Instado este procedimiento, si resultase infructuoso, la Administración
abonará los honorarios adeudados por los servicios efectivamente
realizados con cargo al sistema de justicia gratuita. Desde el momento
del pago, la Administración se subrogará en los derechos de crédito de
los profesionales frente a las personas que se han beneficiado del
servicio y exigirá su reembolso, incluso por la vía de apremio,
computándose los plazos prescriptivos al efecto desde la fecha de pago
por la Administración.'



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la eliminación de la limitación prevista en el artículo 30.5
('hasta un máximo de las actuaciones llevadas a cabo en los cinco
primeros días'), y de forma consecuente se instaura un sistema de reparto
de costes en dos supuestos muy concretos:



- En los casos de designación provisional, si posteriormente la Comisión
denegase el reconocimiento del beneficio, será la Administración quien
asuma el coste de los servicios prestados si resultase infructuoso el
cobro de los mismos tras haber instado el profesional interviniente el
procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. (artículo 19.2 LAJG).



- Por el contrario, en los supuestos de renuncia posterior al profesional
designado de oficio, será el Abogado que se haga cargo del asunto el que
asuma la gestión del cobro del coste de los servicios efectivamente
prestados hasta el momento de la renuncia si resultase infructuoso el
cobro de los mismos tras haber instado el profesional interviniente el
procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. (artículo 29.2 LAJG).



Con independencia de la previsión específica recogida en el artículo 30,
('especialidades del orden jurisdiccional penal'), se introduce en el
artículo 19.2, ('efectos de la resolución'), una previsión general que
refuerce la posición de la Administración en los supuestos de denegación
del derecho posterior al disfrute de prestaciones con cargo al sistema de
justicia gratuita. Al efecto, no solo se declara que desde el momento del
pago, la Administración se subrogará en los derechos de crédito de los
profesionales frente a las personas que se han beneficiado del servicio y
exigirá su reembolso, incluso por la vía de apremio, sino que se
establece como 'dies a quo' de los plazos para la exigencia de este
reembolso, la




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210






fecha de pago por la Administración, de forma que la Administración que
asuma el pago no pueda verse perjudicada por plazos prescriptivos previos
a la subrogación.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado 2 del artículo 23



De supresión.



Se suprime el último inciso del apartado 2 del artículo 23, con lo que
dicho apartado queda redactado como sigue:



'2. Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los
peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de
orientar y encauzar sus pretensiones.'



JUSTIFICACIÓN



De forma coherente a la enmienda introducida en el párrafo primero del
artículo 6 ha de modificarse el artículo 23.2 que condicionaba el
servicio de orientación al reconocimiento del derecho de justicia
gratuita.



ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25



De modificación.



Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:



'Artículo 25. Formación y especialización.



1. El Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades
Autónomas competentes y previo informe de los Consejos Generales de la
Abogacía Española y de los Procuradores de España, establecerá los
requisitos generales mínimos de formación, especialización y, en su caso,
ejercicio profesional necesarios para prestar los servicios de asistencia
jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de
competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la
defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los
Colegios profesionales.



2. Será requisito indispensable para prestar el servicio de asistencia
jurídica gratuita que el Abogado y e! Procurador, con independencia de su
lugar de residencia o establecimiento, tengan disponibilidad para atender
los servicios de guardia sin demora injustificada y, en cualquier caso,
dentro del plazo máximo de dos horas desde la recepción del encargo y
además cuenten con la infraestructura necesaria para poder atender a su
representado o defendido de forma adecuada. Si




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en dicho plazo no compareciera, se designará un nuevo Abogado o Procurador
que deberá comparecer a la mayor brevedad posible, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran derivarse por la no comparecencia en
plazo.



3. Los Colegios de Abogados organizarán el servicio de asistencia jurídica
gratuita mediante la confección de una lista para los Letrados adscritos
al servicio de guardia para asistencia en Centros de Detención y Juzgados
de Guardia, y otra lista para la designación de Abogados y Procuradores
en expedientes tramitados por solicitud de justicia gratuita de los
ciudadanos. Los Colegios de Abogados y Procuradores, procederán a
designar para uno u otro servicio los profesionales que por estricto
orden de lista corresponda.



La incorporación a las citadas listas será voluntaria para los Abogados y
Procuradores que cumplan con los requisitos previstos en los dos
apartados anteriores de este artículo.



A tal efecto, los Abogados y Procuradores remitirán al Colegio
correspondiente su solicitud de incorporación en las listas, declarando
su capacidad para cumplir los requisitos establecidos en el apartado
anterior. Cada Colegio evaluará el cumplimiento de los requisitos, sin
que en ningún caso pueda exigirse la residencia o despacho profesional
abierto en la demarcación para la prestación del servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Se adapta la actividad desarrollada por Abogados y Procuradores dentro del
sistema de asistencia jurídica gratuita a las previsiones recogidas en la
Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y de
forma consecuente la prestación del servicio se desvincula de la
obligación de colegiación en el Colegio en cuya demarcación se preste el
servicio.



La actuación de Abogados y Procuradores, derivada del mandato de la ley,
articula la puesta en marcha del mecanismo necesario para garantizar la
previsión contenida en el artículo 119 de la Constitución y en el
artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, y así asegurar, como servicio público, el acceso a la Justicia
de quienes carezcan de recursos suficientes para litigar.



Los Abogados y Procuradores, y Graduados Sociales en su caso, cuando
actúan dentro del sistema de justicia gratuita, lo hacen de forma
voluntaria, rigiéndose su ejercicio por las prescripciones de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, que permite garantizar a las personas que
carecen de recursos el acceso al sistema en condiciones similares a
quienes gozan de recursos suficientes. Es por ello que se entiende que
con carácter general, los profesionales que soliciten voluntariamente su
incorporación a las listas del turno de oficio con independencia de su
lugar de residencia o establecimiento, tengan disponibilidad para atender
los servicios de guardia sin demora injustificada y, en cualquier caso,
dentro del plazo máximo de dos horas desde la recepción del encargo, y
además cuenten con la infraestructura necesaria para poder atender a su
representado o defendido de forma adecuada. De esta forma se garantiza la
atención al beneficiario en el menor tiempo posible y en condiciones
similares a la prestación de estos servicios en el ámbito privado.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado II de la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del último párrafo del apartado II de la
exposición de motivos, que queda redactado como sigue:



'Igualmente, la nueva ley sigue configurando el sistema de justicia
gratuita como un servicio, prestado fundamentalmente por la Abogacía y la
Procuraduría, financiado con fondos públicos. La ley incorpora al sistema
a los Graduados Sociales en cuanto pueden ostentar la representación




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técnica en determinados procedimientos laborales y de Seguridad Social. El
mantenimiento del sistema que diseñó la Ley de 1996 no impide introducir
reformas importantes que contribuyen no sólo a su mantenimiento, sino
también a su mejora, tanto en la garantía de acceso a la Justicia de
quienes realmente lo necesitan, como en los aspectos referidos a su
gestión y organización del servicio, por ejemplo desvinculando su
prestación de la obligación de colegiación en el Colegio profesional en
cuya demarcación se preste el servicio como exigencia derivada de la Ley
20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce referencia expresa en la exposición de motivos a la Ley
20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado de la que
deriva directamente la supresión de la obligación de colegiación por
parte de los profesionales que prestan el servicios de justicia gratuita
en el Colegio profesional en cuya demarcación se preste el servicio.



ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado 2 del artículo 29



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 29, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 29.2:



2. Si la renuncia se produce una vez iniciado el proceso, la retribución
del Abogado o Procurador será la que corresponda a las actuaciones
efectivamente realizadas hasta el momento de la renuncia. Los
profesionales intervinientes percibirán de sus defendidos o representados
los honorarios o derechos correspondientes a las actuaciones practicadas.
En defecto de pago voluntario y previa certificación, en su caso, por el
Secretario judicial de los servicios prestados, los profesionales
intervinientes podrán instar el procedimiento previsto en los artículos
34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Instado el procedimiento, si
resultase infructuoso, el Abogado que se haga cargo del asunto se
asegurará de gestionar el cobro de los honorarios adeudados por los
servicios efectivamente realizados con cargo al sistema de justicia
gratuita, en cumplimiento de su obligación deontológica.'



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la eliminación de la limitación prevista en el artículo 30.5
('hasta un máximo de las actuaciones llevadas a cabo en los cinco
primeros días'), y de forma consecuente se instaura un sistema de reparto
de costes en dos supuestos muy concretos:



- En los casos de designación provisional, si posteriormente la Comisión
denegase el reconocimiento del beneficio, será la Administración quien
asuma el coste de los servicios prestados si resultase infructuoso el
cobro de los mismos tras haber instado el profesional interviniente el
procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. (artículo 19.2 LAJG).



- Por el contrario, en los supuestos de renuncia posterior al profesional
designado de oficio, será el Abogado que se haga cargo del asunto el que
asuma la gestión del cobro del coste de los servicios efectivamente
prestados hasta el momento de la renuncia si resultase infructuoso el
cobro de los mismos tras haber instado el profesional interviniente el
procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. (artículo 29.2 LAJG).




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213






ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado 5 del artículo 30



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 30, que queda
redactado como sigue:



'5. Cuando el Abogado no logre el cobro de las prestaciones efectuadas en
la forma prevista en el artículo 19, incluyendo los supuestos de
designación provisional, o revocación del derecho, se abonarán los
honorarios adeudados con cargo al sistema de justicia gratuita. Desde el
momento del pago, la Administración se subrogará en los derechos de
crédito de los profesionales frente a las personas que se han beneficiado
del servicio y exigirá su reembolso, incluso por la vía de apremio,
computándose los plazos prescriptivos al efecto desde la fecha de pago
por la Administración.'



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la eliminación de la limitación prevista en el artículo 30.5
('hasta un máximo de las actuaciones llevadas a cabo en los cinco
primeros días'), y de forma consecuente se instaura un sistema de reparto
de costes en dos supuestos muy concretos:



- En los casos de designación provisional, si posteriormente la Comisión
denegase el reconocimiento del beneficio, será la Administración quien
asuma el coste de los servicios prestados si resultase infructuoso el
cobro de los mismos tras haber instado el profesional interviniente el
procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. (artículo 19.2 LAJG).



- Por el contrario, en los supuestos de renuncia posterior al profesional
designado de oficio, será el Abogado que se haga cargo del asunto el que
asuma la gestión del cobro del coste de los servicios efectivamente
prestados hasta el momento de la renuncia si resultase infructuoso el
cobro de los mismos tras haber instado el profesional interviniente el
procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. (artículo 29.2 LAJG).



- Se refuerza la previsión específica recogida en este artículo 30,
('especialidades del orden jurisdiccional penal'), y se opta por
introducir la misma redacción prevista en el artículo 19.2, ('efectos de
la resolución'), recogiendo una previsión general que refuerce la
posición de recobro de la Administración. Al efecto, no sólo se declara
que desde el momento del pago, la Administración se subrogará en los
derechos de crédito de los profesionales frente a las personas que se han
beneficiado del servicio y exigirá su reembolso, incluso por la vía de
apremio, sino que se establece como 'dies a quo' de los plazos para la
exigencia de este reembolso, la fecha de pago por la Administración, de
forma que la Administración que asuma el pago no pueda verse perjudicada
por plazos prescriptivos previos a la subrogación.



ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado 3 del artículo 33



De modificación.




Página
214






Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 33, que queda
redactado como sigue:



'3. Salvo prueba en contrario, se presumirá el abuso del derecho y se
desestimará la petición de justicia gratuita, cuando se haya solicitado
su reconocimiento más de tres veces en un año, con excepción del orden
penal en la defensa del acusado o imputado.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta matización en la redacción propuesta ya que 'para
obtener la finalidad pretendida es preciso limitar la excepción que de
forma genérica alude a la jurisdicción penal a la defensa del acusado o
imputado, para evitar que accedan al beneficio querulantes que
interpongan denuncias y querellas de forma temeraria y no se les pueda
aplicar dicha presunción'.



ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al párrafo 3 del artículo 34



De supresión.



Se propone la supresión del párrafo 3 del artículo 34, quedando éste
redactado como sigue:



'Artículo 34. Insostenibilidad de la pretensión.



Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible o
injustificada la pretensión que pretende hacerse valer en instancia o
ejecución, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, dentro de los veinte días siguientes a su designación,
exponiendo los motivos jurídicos y acompañando, en su caso, la
documentación necesaria en la que fundamente su decisión. A estos
efectos, será suficiente la acreditación de haberse desestimado en el
fondo otros supuestos sustancialmente iguales.



Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que
el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación para
evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa.'



JUSTIFICACIÓN



Se suprime este párrafo al resultar su redacción confusa dado que 'la
defensa penal de acusado es obligatoria siempre'.



ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado 2 del artículo 38



De modificación.




Página
215






Se propone modificar el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 38,
con la siguiente redacción:



'Cuando la condena en costas recaiga sobre los trabajadores, beneficiarios
de la Seguridad Social o las personas que tuvieran legalmente reconocido
el derecho en virtud de lo dispuesto en los apartados 3 y 6 del artículo
2, no vendrán obligadas a su abono, salvo que la resolución en la que se
acuerde su imposición hubiere apreciado mala fe, temeridad, abuso de
derecho o fraude de ley.



La imposición de las costas por todos los conceptos podrá ser a la
totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende que la condena en costas a la parte vencida no constituya un
obstáculo al ejercicio, en vía judicial, de los derechos de los
trabajadores, beneficiarios de la Seguridad Social o las personas que
tuvieran legalmente reconocido el derecho en virtud de lo dispuesto en
los apartados 3 y 6 del artículo 2. Por ello se opta por un criterio de
no imposición de costas a [os mismos con la excepción de aquellos
supuestos en que la resolución en la que se acuerde la imposición de
costas hubiere apreciado mala fe, temeridad, abuso de derecho o fraude de
ley.



De forma similar a la previsión recogida en la LRJCA 29/1998, se recoge la
posibilidad de que la imposición de las costas por todos los conceptos
pueda serio a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra
máxima.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la rúbrica del Título V



De modificación.



Se propone modificar la rúbrica del Título V.



'TÍTULO V



Compensación y supervisión de los servicios de asistencia jurídica
gratuita.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula una
técnica general de intervención administrativa mediante disposiciones
dinerarias para fomentar objetivos y acciones considerados de utilidad
pública o interés general, mientras que en el actual proyecto de ley ya
viene regulado expresamente el procedimiento específico al que debe
someterse la prestación del servicio, su financiación y justificación.
Por ello se opta por sustituir las referencias que se hacen a la Ley
General de Subvenciones por las correspondientes a la Ley General
Presupuestaria y demás normas presupuestarias que sean de aplicación así
como por sustituir en todo el texto de la ley el término 'subvención' por
el de 'compensación' que se entiende resulta más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 40



De modificación.




Página
216






Se propone la modificación del artículo 40, que quedaría con la siguiente
redacción:



'Artículo 40. Compensación.



1. Las Administraciones públicas competentes compensarán, con cargo a sus
dotaciones presupuestarias, la prestación de los servicios de asistencia
jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.



El importe de la compensación se aplicará fundamentalmente a retribuir las
actuaciones profesionales previstas en las letras a) a c) del apartado 1
del artículo 6, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido
el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.



Mediante convenio, los Colegios de Abogados y los de Graduados sociales
articularán el libramiento de fondos con cargo a los cuales se
retribuirá, de conformidad con el módulo que se establezca para la misma
actividad cuando se lleve a cabo por un Abogado, las actuaciones
profesionales que correspondan a la representación técnica en el orden
social prestada por Graduados Sociales.



2. La gestión de la compensación está sujeta a las actuaciones de
comprobación y control que correspondan al órgano concedente, teniendo en
cuenta las resoluciones dictadas por las Comisiones de Asistencia
Jurídica Gratuita y las justificaciones presentadas por los Consejos
Generales y los Colegios profesionales.



3. Del mismo modo, la Intervención General de la Administración del Estado
o de las Comunidades Autónomas ejercerá el control financiero de las
compensaciones respecto de los Consejos Generales y los Colegios
profesionales, según lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, y demás normas presupuestarias que sean de
aplicación.



4. Los Consejos Generales y los Colegios profesionales estarán obligados a
prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida por
la Administración concedente y la que sea necesaria para garantizar el
ejercicio de las funciones de control que corresponden, dentro del ámbito
de la Administración concedente, a la Intervención General de la
Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



El alcance y la estructura legal de la nueva regulación del derecho a la
justicia gratuita que se contiene en el proyecto de ley van unidos a la
existencia de recursos presupuestarios suficientes para su sostenimiento
y a la exigencia de que los fondos públicos financiadores de la
prestación se administren con la máxima eficacia y eficiencia.



La vocación racionalizadora del modelo de justicia gratuita previsto en
este proyecto se manifiesta en las diversas reformas que incorpora con el
objeto de mejorar la gestión del sistema e incidir en una mayor
responsabilidad por parte de todos los que intervienen en la gestión,
bien sean las Administraciones Públicas competentes o los Consejos
Generales y los Colegios profesionales. Para ello, es necesario reflejar
adecuadamente la actuación de los órganos de control de las
Administraciones Públicas y en concreto los que tienen atribuidas las
funciones del control financiero, como son la Intervención General de la
Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como la
legislación aplicable en esta materia.



Para lograr este objetivo es necesario modificar parte de la redacción de
estos artículos del proyecto y sustituir las referencias que se hacen a
la Ley General de Subvenciones por las correspondientes a la Ley General
Presupuestaria y demás normas presupuestarias que sean de aplicación.



Del mismo modo se opta por sustituir en todo el texto de la ley el término
'subvención' por el de 'compensación'.



La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula una
técnica general de intervención administrativa mediante disposiciones
dinerarias para fomentar objetivos y acciones considerados de utilidad
pública o interés general, mientras que en el actual proyecto de ley ya
viene regulado expresamente el procedimiento específico al que debe
someterse la prestación del servicio, su financiación y justificación.
Por ello, la aplicación directa -como procedimiento general de concesión,
gestión y justificación-, de la Ley General de Subvenciones, a la
compensación que se concede a los Colegios profesionales para la
prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita podría entrar en
colisión con la regulación del procedimiento específico que se establece
en este proyecto.




Página
217






La nueva redacción que se propone para el artículo 40 define expresamente
los órganos que realizan el control de la gestión económico-financiera de
los fondos públicos empleados y la legislación presupuestaria reguladora.



Se suprime la referencia a los Colegios profesionales como entidades
colaboradoras por entender que su configuración en el proyecto de ley es
suficiente y no es necesario aplicarles aquella figura genérica, que
viene recogida en la Ley General de Subvenciones para algunos sujetos que
colaboran en la gestión de las subvenciones con unas funciones
determinadas y con sentido diferente a las que realizan los Colegios
profesionales.



ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 41



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 41, que quedaría con la siguiente
redacción:



'Artículo 41. Gastos de funcionamiento.



Reglamentariamente se establecerá el sistema a través del cual se
compensará, con cargo a las dotaciones presupuestarias de las
Administraciones públicas competentes, el coste que genere a los Consejos
Generales y Colegios profesionales de Abogados y de Procuradores:



a) El funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica
gratuita.



b) La calificación provisional de las pretensiones solicitadas.



c) Y, en su caso, de las unidades encargadas del asesoramiento y la
orientación al ciudadano, previos al proceso.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula una
técnica general de intervención administrativa mediante disposiciones
dinerarias para fomentar objetivos y acciones considerados de utilidad
pública o interés general, mientras que en el actual proyecto de ley ya
viene regulado expresamente el procedimiento específico al que debe
someterse la prestación del servicio, su financiación y justificación.
Por ello se opta por sustituir las referencias que se hacen a la Ley
General de Subvenciones por las correspondientes a la Ley General
Presupuestaria y demás normas presupuestarias que sean de aplicación así
como por sustituir en todo el texto de la ley el término 'subvención' por
el de 'compensación' que se entiende resulta más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 42



De modificación.




Página
218






Se propone la modificación del artículo 42 y la supresión del segundo
párrafo del mismo que quedaría con la siguiente redacción:



'Artículo 42. Gestión colegial de la compensación.



Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de
España distribuirán entre los Colegios de Abogados y de Procuradores el
importe de la compensación que corresponda a la actividad desarrollada
por cada uno.'



JUSTIFICACIÓN



El alcance y la estructura legal de la nueva regulación del derecho a la
justicia gratuita que se contiene en el proyecto de ley van unidos a la
existencia de recursos presupuestarios suficientes para su sostenimiento
y a la exigencia de que los fondos públicos financiadores de la
prestación se administren con la máxima eficacia y eficiencia.



La vocación racionalizadora del modelo de justicia gratuita previsto en
este proyecto se manifiesta en las diversas reformas que incorpora con el
objeto de mejorar la gestión del sistema e incidir en una mayor
responsabilidad por parte de todos los que intervienen en la gestión,
bien sean las Administraciones Públicas competentes o los Consejos
Generales y los Colegios profesionales.



Para ello, es necesario reflejar adecuadamente la actuación de los órganos
de control de las Administraciones Públicas y en concreto los que tienen
atribuidas las funciones del control financiero, como son la Intervención
General de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas,
así como la legislación aplicable en esta materia.



Para lograr este objetivo es necesario modificar parte de la redacción de
estos artículos del proyecto y sustituir las referencias que se hacen a
la Ley General de Subvenciones por las correspondientes a la Ley General
Presupuestaria y demás normas presupuestarias que sean de aplicación.



Del mismo modo se opta por sustituir en todo el texto de la ley el término
'subvención' por el de 'compensación'.



La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula una
técnica general de intervención administrativa mediante disposiciones
dinerarias para fomentar objetivos y acciones considerados de utilidad
pública o interés general, mientras que en el actual proyecto de ley ya
viene regulado expresamente el procedimiento específico al que debe
someterse la prestación del servicio, su financiación y justificación.
Por ello, la aplicación directa -como procedimiento general de concesión,
gestión y justificación-, de la Ley General de Subvenciones, a la
compensación que se concede a los Colegios profesionales para la
prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita podría entrar en
colisión con la regulación del procedimiento específico que se establece
en este proyecto.



La nueva redacción que se propone para el artículo 40 define expresamente
los órganos que realizan el control de la gestión económico-financiera de
los fondos públicos empleados y la legislación presupuestaria reguladora.



Se suprime la referencia a los Colegios profesionales como entidades
colaboradoras por entender que su configuración en el proyecto de ley es
suficiente y no es necesario aplicarles aquella figura genérica, que
viene recogida en la Ley General de Subvenciones para algunos sujetos que
colaboran en la gestión de las subvenciones con unas funciones
determinadas y con sentido diferente a las que realizan los Colegios
profesionales.



ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 43



De modificación.




Página
219






Se propone la modificación del artículo 43 que quedaría con la siguiente
redacción:



'Artículo 43. Justificación de la aplicación de la compensación.



1. Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, los Consejos Generales
justificarán ante la Administración competente la aplicación de la
compensación percibida durante todo el ejercicio inmediatamente anterior.



Si incumplieran dicha obligación, se suspenderán los sucesivos
libramientos hasta la rendición íntegra de la correspondiente cuenta.



2. En el supuesto de que la cuenta justificativa fuese incompleta por
retraso u omisión de algún Colegio de Abogados o de Procuradores, se
detraerá de los libramientos posteriores una cantidad igual a la última
distribuida por los Consejos Generales a dichos Colegios.



3. Las diferencias que puedan resultar de los libramientos a cuenta
realizados se regularizarán una vez cumplimentado el trámite de
justificación anual.



4. También estarán sometidos los Consejos Generales a la obligación de
justificar detalladamente, en la forma que exija la Administración
competente, el destino de la compensación, aportando cuantos datos sean
requeridos para la liquidación trimestral.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula una
técnica general de intervención administrativa mediante disposiciones
dinerarias para fomentar objetivos y acciones considerados de utilidad
pública o interés general, mientras que en el actual proyecto de ley ya
viene regulado expresamente el procedimiento específico al que debe
someterse la prestación del servicio, su financiación y justificación.
Por ello se opta por sustituir las referencias que se hacen a la Ley
General de Subvenciones por las correspondientes a la Ley General
Presupuestaria y demás normas presupuestarias que sean de aplicación así
como por sustituir en todo el texto de la ley el término 'subvención' por
el de 'compensación' que se entiende resulta más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado VI de la
exposición de motivos que quedaría con la siguiente redacción:



'Se incide en mayor medida en los controles que conllevará la gestión de
la compensación por las Administraciones públicas competentes que la
otorgan y por los Colegios profesionales que las reciben y a los que
corresponde su aplicación. Para estos últimos se refuerzan las
obligaciones de justificación de la aplicación de la compensación, cuyo
incumplimiento dará lugar a la suspensión del libramiento de nuevos
recursos, y también, de manera coherente, para las Administraciones
públicas que han de llevar a cabo los controles precisos, con arreglo a
las normas presupuestarias. El propósito último de este nuevo régimen es
asegurar una mayor calidad de este servicio.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula una
técnica general de intervención administrativa mediante disposiciones
dinerarias para fomentar objetivos y acciones considerados de utilidad
pública o interés general, mientras que en el actual proyecto de ley ya
viene




Página
220






regulado expresamente el procedimiento específico al que debe someterse la
prestación del servicio, su financiación y justificación. Por ello se
opta por sustituir las referencias que se hacen a la Ley General de
Subvenciones por las correspondientes a la Ley General Presupuestaria y
demás normas presupuestarias que sean de aplicación así como por
sustituir en todo el texto de la ley el término 'subvención' por el de
'compensación' que se entiende resulta más adecuado.



ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 45



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 45 que quedaría con la siguiente
redacción:



'Artículo 45. Elaboración de estadísticas y memoria anual.



1. A los efectos de la elaboración de estadísticas, los Colegios
profesionales recopilarán periódicamente los datos que resulten
necesarios sobre el servicio prestado y sus beneficiarios teniendo en
cuenta la perspectiva de género y la variable de sexo, sin incorporar sus
datos identificativos. Esa información incluirá, en todo caso, los datos
identificativos de los Abogados y Procuradores, y los servicios
prestados, incluyendo el número de resoluciones procesales de archivo por
falta de subsanación de defectos procesales. Reglamentariamente se podrá
prever que las estadísticas incorporen otros datos adicionales. Los
Colegios profesionales pondrán esta información en conocimiento de las
Administraciones públicas competentes.



A efectos estadísticos, los Colegios de Abogados enviarán al Consejo
General de la Abogacía Española semestralmente una relación de
solicitudes de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en los
litigios transfronterizos celebrados en los demás Estados miembros,
regulados en el título VII de esta ley, con indicación expresa del Estado
de que se trate, cuando el solicitante del derecho tenga su residencia
habitual o su domicilio en España, así como de solicitudes de
reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en los litigios
transfronterizos celebrados en España, con indicación expresa del Estado
de residencia habitual o domicilio del solicitante del derecho. El
Consejo General de la Abogacía Española remitirá esa información al
Ministerio de Justicia.



2. En todo caso, los Consejos Generales y los Colegios profesionales
estarán obligados a presentar dentro de los cuatro primeros meses de cada
año una memoria anual sobre el funcionamiento de los servicios de
asesoramiento, orientación jurídica, asistencia letrada y asistencia
jurídica gratuita durante el año anterior, en la que deberán incorporarse
datos precisos sobre el cumplimiento de los objetivos y estándares de
calidad establecidos. En esta memoria se indicará el número de sentencias
recaídas cuando alguna de las partes tuviera reconocida la asistencia
jurídica gratuita, así como los recursos interpuestos y el orden
jurisdiccional al que se referían aquellas resoluciones. El Gobierno
podrá prever reglamentariamente otras previsiones que se hayan de hacer
constar en la memoria anual, a la que en ningún caso se incorporarán los
datos de carácter personal de los beneficiarios de la asistencia jurídica
gratuita o de los profesionales que hubieran prestado el servicio.'



JUSTIFICACIÓN



A fin de evitar dudas o valoraciones estadísticas erróneas ante la
existencia de estimaciones parciales, se suprime la referencia al
carácter estimatorio o desestimatorio de las sentencias recaídas.




Página
221






ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 48, apartado 2, letras c) y d).



De adición.



Se propone la modificación de la letra e) y la adición de una letra d) del
apartado 2 del artículo 48, quedando dicho apartado redactado como sigue:



'2. En la aplicación del régimen disciplinario tendrán la consideración de
faltas muy graves:



a) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos.



b) El incumplimiento de la obligación de reintegro al Colegio profesional
de las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos
por su intervención en el proceso, cuando resulte procedente de acuerdo
con esta ley.



c) La no comunicación o devolución al Colegio de Abogados, dentro de los
plazos establecidos en esta ley, del cobro de las cantidades percibidas
procedentes de la condena en costas de la parte contraria.



d) El incumplimiento de las obligaciones de disponibilidad en el turno de
guardia permanente o la no comparecencia en el plazo de dos horas a que
se refiere el artículo 25 sin que concurra causa debidamente justificada
o hubiera tenido lugar excusa previa del profesional conforme a las
correspondientes normas reguladoras del turno de oficio.'



JUSTIFICACIÓN



Se refuerza la tipificación como infracción muy grave no solo de la falta
de comunicación sino también del reintegro o devolución al Colegio de
Abogados, dentro de los plazos que establece la ley (que son de diez y
quince días respectivamente según el artículo 38 de la misma), de las
cantidades percibidas procedentes de la condena en costas de la parte
contraria.



Al mismo tiempo, se introduce en este precepto la concreción de la
responsabilidad a que se refiere el artículo 25, por el incumplimiento de
las normas de disponibilidad así como de la obligación de comparecencia
en el plazo máximo de dos horas, exceptuándose los casos en que concurra
causa debidamente justificada o hubiera tenido lugar excusa previa del
profesional conforme a las correspondientes normas reguladoras del turno
de oficio.



ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 48, apartado 3 de la letra b).



De supresión.



Se propone la supresión de la letra b) del apartado 3 del artículo 48,
quedando dicho apartado redactado como sigue:



'3. Tendrá la consideración de falta grave, el incumplimiento de la
obligación de dar traslado al Colegio de Abogados de las resoluciones de
archivo por falta de subsanación de defectos procesales cuando sea
imputable a la parte que tuviera reconocida la asistencia jurídica
gratuita.'




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222






JUSTIFICACIÓN



Ante resoluciones en las que pudiera resultar dudosa la causa del archivo
y su vinculación directa a la imputación de la falta de subsanación de
defectos procesales se opta por la eliminación de la tipificación de esta
infracción.



ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional única



De adición.



Se propone añadir una disposición adicional segunda, pasando la actual
'disposición adicional única' a ser 'disposición adicional primera', con
el siguiente contenido:



'Disposición adicional segunda. Servicio de asesoramiento y orientación
jurídica en los Centros Penitenciarios.



Las Administraciones competentes podrán acordar la suscripción de
convenios de colaboración con los Colegios de Abogados para que en los
Centros Penitenciarios pueda prestarse el servicio de asesoramiento y
orientación jurídica en condiciones similares al Servicio de Orientación
Jurídica.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende dar cobertura a la posibilidad de prestar el servicio de
orientación jurídica en los centros penitenciarios. Dado que esta
prestación excede del derecho constitucional de justicia gratuita tal
cual se encuentra configurado en la Constitución y delimitado por el
Tribunal Constitucional, la decisión de prestar o no este servicio en los
centros penitenciarios corresponderá a cada una de las Administraciones
competentes, que podrán suscribir Convenios de Colaboración con los
Colegios de Abogados para definir los términos en que debe llevarse a
efecto.



ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria segunda



De modificación.



Se propone modificar la disposición transitoria segunda, con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria segunda. Retribución provisional de los gastos de
funcionamiento de los Colegios profesionales.



En el improrrogable plazo de un año desde la entrada en vigor de la
presente ley deberá aprobarse por la Administración competente el sistema
de módulos compensatorios que retribuya las actuaciones de los Colegios
profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.




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223






Hasta su aprobación, seguirá aplicándose el sistema actual de retribución
de las actuaciones de los Colegios profesionales.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone el mantenimiento del régimen retributivo actual durante un
plazo prudencial hasta la aprobación del nuevo sistema de módulos
compensatorios.



ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De adición.



Se añade un nuevo apartado a la disposición final cuarta para modificar
otro precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el texto actual
de esta disposición en el proyecto como apartado uno y añadiendo a
continuación el siguiente:



'Dos. El número 3.º del apartado 1 del artículo 559 pasa a tener la
siguiente redacción:



''3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la
sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el
documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar
aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo
dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.'''



JUSTIFICACIÓN



Con la redacción actual de este precepto no se impiden ejecuciones cuando
el título ejecutivo sea distinto a los que se enumeran y adolezca también
de defectos que determinen su nulidad, lo cual provoca no solo problemas
prácticos sino que encarece los presupuestos destinados a la justicia
gratuita que financiarán un proceso que pudiera no ser admisible y que a
la postre puede dar lugar a responsabilidad de la Administración de
Justicia. Es por ello que se vuelve a la redacción original del artículo
559, cuya redacción actual procede de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.



ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 38, apartado 1



De modificación.



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 38, que quedaría con la
siguiente redacción:



'1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento
sobre costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera




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224






legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas
causadas en la defensa y representación de aquella, así como las que
corresponda a otras actuaciones por los conceptos previstos en el
artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



En estos casos, el mandamiento de pago expedido por el órgano judicial,
correspondiente a los importes procedentes de la condena en costas de la
parte contraria por las actuaciones de defensa y representación, se hará
a favor del profesional de oficio que hubiere intervenido, que vendrá
obligado a poner en conocimiento del Colegio de Abogados el cobro de las
cantidades percibidas en el plazo de diez días.



Expedido el mandamiento de pago, el Secretarlo judicial lo pondrá en
conocimiento del Colegio de Abogados y de la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita.'



JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda se busca otorgar el mismo tratamiento en todos los
supuestos, con independencia de que la Administración haya satisfecho ya
o no el coste de las actuaciones y entendiendo que queda garantizado en
todo caso el reintegro a la Administración del coste de los servicios
prestados, ya que:



- La regla general queda plasmada en el apartado 5 de este mismo artículo,
en virtud del cual, cuando los profesionales designados de oficio
hubieren obtenido el pago de los servicios prestados estarán obligados a
devolver al Colegio profesional, en el plazo de quince días, las
cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su
intervención en el proceso y el Colegio profesional estará obligado a
comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.



- Con esta previsión, y la anteriormente establecida en el apartado 1 del
artículo 38, queda suficientemente garantizado en estos casos el
reintegro al sistema de justicia gratuita de las cantidades satisfechas
con cargo a fondos públicos.



ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 38, apartado 5



De modificación.



Se propone modificar el párrafo primero del apartado 5 del artículo 38,
que quedaría con la siguiente redacción:



'5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a
las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a
devolver al Colegio profesional, en el plazo de los quince días
siguientes a la percepción, las cantidades eventualmente percibidas con
cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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225






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 1, del Sr. Baldoví Roda (GMx), Apartado I, párrafos 6 y 7
(supresión).



- Enmienda núm. 328, del G.P. Popular, Apartado II, párrafo cuarto.



- Enmienda núm. 2, del Sr. Baldoví Roda (GMx), Apartado IV.



- Enmienda núm. 322, del G.P. Popular, Apartado IV, párrafo octavo.



- Enmienda núm. 339, del G.P. Popular, Apartado VI, párrafo segundo.



Título I



Artículo 1



- Enmienda núm. 165, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Artículo 2



- Enmienda núm. 120, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 2 (supresión).



- Enmienda núm. 103, de la Sra. Fernández Davila (GMx), Apartado 2.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 2.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Socialista, Apartado 2.



- Enmienda núm. 262, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 2.



- Enmienda núm. 263, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 2.



- Enmienda núm. 3, del Sr. Baldoví Roda (GMx), Apartados 3, 4, 5, 6 y
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 16, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Apartado 3 (supresión).



- Enmienda núm. 264, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 3.



- Enmienda núm. 265, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 3, subapartado 3.º



- Enmienda núm. 104, de la Sra. Fernández Davila (GMx), Apartado 3,
subapartado 4.º



- Enmienda núm. 121, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Apartado 3, subapartado
4.º



- Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 3, subapartado
5.º



- Enmienda núm. 210, del G.P. Socialista, Apartado 3, subapartado 5.º



- Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 3, subapartado
nuevo.



- Enmienda núm. 105, de la Sra. Fernández Davila (GMx), Apartado 3,
subapartado nuevo.



- Enmienda núm. 106, de la Sra. Fernández Davila (GMx), Apartado 3,
subapartado nuevo.



- Enmienda núm. 107, de la Sra. Fernández Davila (GMx), Apartado 3,
subapartado nuevo.



- Enmienda núm. 211, del G.P. Socialista, Apartado 3, subapartado nuevo.



- Enmienda núm. 212, del G.P. Socialista, Apartado 3, subapartado nuevo.



- Enmienda núm. 321, del G.P. Popular, Apartado 3, subapartado nuevo.



- Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 4.



- Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 4.



- Enmienda núm. 39, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 4.



- Enmienda núm. 108, de la Sra. Fernández Davila (GMx), Apartado 4.



- Enmienda núm. 109, de la Sra. Fernández Davila (GMx), Apartado 4.



- Enmienda núm. 213, del G.P. Socialista, Apartado 4.



- Enmienda núm. 266, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 40, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 5.



- Enmienda núm. 214, del G.P. Socialista, Apartado 5.



- Enmienda núm. 17, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Apartado 6.



- Enmienda núm. 267, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 6 (supresión).



- Enmienda núm. 41, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado nuevo.



Artículo 3



- Enmienda núm. 4, del Sr. Baldoví Roda (GMx), Apartado 1.



- Enmienda núm. 118, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), Apartado 1.




Página
226






- Enmienda núm. 215, del G.P. Socialista, Apartado 1.



- Enmienda núm. 110, de la Sra. Fernández Davila (GMx), Apartado 1, letra
a).



- Enmienda núm. 111, de la Sra. Fernández Davila (GMx), Apartado 1, letra
b).



- Enmienda núm. 112, de la Sra. Fernández Davila (GMx), Apartado 1, letra
c).



- Enmienda núm. 42, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 122, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 123, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Apartado 2.



- Enmienda núm. 124, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Apartado 4.



- Enmienda núm. 125, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Apartado 5.



- Enmienda núm. 216, del G.P. Socialista, Apartado 5.



Artículo 4



- Enmienda núm. 126, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 268, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 1.



- Enmienda núm. 43, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 2.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 2.



- Enmienda núm. 217, del G.P. Socialista, Apartado 2.



- Enmienda núm. 269, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 2.



Artículo 5



- Enmienda núm. 127, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 270, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 1.



Artículo 6



- Enmienda núm. 128, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 5, del Sr. Baldoví Roda (GMx), Apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 44, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 45, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 218, del G.P. Socialista, Apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 323, del G.P. Popular, Apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 46, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 219, del G.P. Socialista, Apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 168, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 1,
letra c).



- Enmienda núm. 113, de la Sra. Fernández Davila (GMx), Apartado 1, letra
e).



- Enmienda núm. 220, del G.P. Socialista, Apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 271, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 47, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 221, del G.P. Socialista, Apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 272, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 273, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 1, letra g).



- Enmienda núm. 6, del Sr. Baldoví Roda (GMx), Apartado 1, letras h) e i).



- Enmienda núm. 48, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1, letra h)
(supresión).



- Enmienda núm. 49, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1, letra i)
(supresión).



- Enmienda núm. 169, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 1,
letras nuevas.



- Enmienda núm. 50, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 2 (supresión).



- Enmienda núm. 51, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 3.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 3.



- Enmienda núm. 222, del G.P. Socialista, Apartado 3 (supresión).



- Enmienda núm. 274, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 3.



- Enmienda núm. 52, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 171, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 4
(supresión).



- Enmienda núm. 223, del G.P. Socialista, Apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 18, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Apartado nuevo.



- Enmienda núm. 275, del G.P. Catalán (CiU), Apartado nuevo.




Página
227






Artículo 7



- Enmienda núm. 324, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 7, del Sr. Baldoví Roda (GMx), Apartado 3 (supresión).



- Enmienda núm. 53, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 3 (supresión).



- Enmienda núm. 129, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Apartado 3.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 3
(supresión).



- Enmienda núm. 224, del G.P. Socialista, Apartado 3 (supresión).



- Enmienda núm. 276, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 3.



- Enmienda núm. 54, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 225, del G.P. Socialista, Apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 277, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 4.



Artículo 8



- Enmienda núm. 55, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1.



- Enmienda núm. 226, del G.P. Socialista, Apartado 1.



- Enmienda núm. 56, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 2.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista, Apartado 2.



Artículo 9



- Enmienda núm. 130, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 278, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 19, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Apartado 2.



Título II



Artículo 10



- Enmienda núm. 131, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



Artículo 11



- Enmienda núm. 8, del Sr. Baldoví Roda (GMx), Apartado 1.



Artículo 12



- Enmienda núm. 57, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 132, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 228, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Unión Progreso y Democracia, párrafo
tercero.



Artículo 13



- Enmienda núm. 58, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 2 (supresión).



- Enmienda núm. 174, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 2
(supresión).



- Enmienda núm. 229, del G.P. Socialista, Apartado 2 (supresión).



- Enmienda núm. 20, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Apartado 5.



- Enmienda núm. 133, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Apartado 6.



Artículo 14



- Enmienda núm. 59, del G.P. La Izquierda Plural, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 230, del G.P. Socialista, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 279, del G.P. Catalán (CiU), párrafos nuevos.



Artículo 15



- Sin enmiendas.




Página
228






Artículo 16



- Enmienda núm. 134, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 280, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 1.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 3.



- Enmienda núm. 60, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 4.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 4.



- Enmienda núm. 281, del G.P. Catalán (CiU), Apartado nuevo.



Artículo 17



- Enmienda núm. 135, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 61, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1.



- Enmienda núm. 62, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 1.



- Enmienda núm. 231, del G.P. Socialista, Apartado 1.



- Enmienda núm. 63, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 2.



- Enmienda núm. 232, del G.P. Socialista, Apartado 2.



- Enmienda núm. 282, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 2.



Artículo 18



- Enmienda núm. 21, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Apartado 1.



- Enmienda núm. 64, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1.



- Enmienda núm. 233, del G.P. Socialista, Apartado 1.



- Enmienda núm. 65, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 2.



- Enmienda núm. 136, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Apartado 2.



- Enmienda núm. 234, del G.P. Socialista, Apartado 2.



- Enmienda núm. 66, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado nuevo.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado nuevo.



Artículo 19



- Enmienda núm. 67, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1.



- Enmienda núm. 137, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Apartado 1.



- Enmienda núm. 235, del G.P. Socialista, Apartado 1.



- Enmienda núm. 68, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 2.



- Enmienda núm. 138, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Apartado 2.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 2.



- Enmienda núm. 236, del G.P. Socialista, Apartado 2.



- Enmienda núm. 325, del G.P. Popular, Apartado 2.



Artículo 20



- Enmienda núm. 139, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Párrafo tercero.



- Enmienda núm. 180, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Párrafo
tercero.



- Enmienda núm. 283, del G.P. Catalán (CiU), Párrafo nuevo.



Artículo 21



- Enmienda núm. 140, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 3 (supresión).



Artículo 22



- Enmienda núm. 141, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 285, del G.P. Catalán (CiU).




Página
229






Título III



Artículo 23



- Enmienda núm. 142, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 69, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1.



- Enmienda núm. 181, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 1.



- Enmienda núm. 237, del G.P. Socialista, Apartado 1.



- Enmienda núm. 286, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 1.



- Enmienda núm. 70, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 2.



- Enmienda núm. 182, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 2.



- Enmienda núm. 238, del G.P. Socialista, Apartado 2.



- Enmienda núm. 287, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 2.



- Enmienda núm. 326, del G.P. Popular, Apartado 2.



- Enmienda núm. 71, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 3.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 3.



- Enmienda núm. 239, del G.P. Socialista, Apartado 3.



- Enmienda núm. 288, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 3.



- Enmienda núm. 72, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 184, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 4
(supresión).



Artículo 24



- Enmienda núm. 143, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



Artículo 25



- Enmienda núm. 144, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 327, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 22, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Párrafo segundo (supresión).



- Enmienda núm. 73, del G.P. La Izquierda Plural, Párrafo segundo.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Párrafo
segundo.



- Enmienda núm. 240, del G.P. Socialista, Párrafo segundo.



- Enmienda núm. 289, del G.P. Catalán (CiU), Párrafo segundo (supresión).



Artículo 26



- Sin enmiendas.



Artículo 27



- Enmienda núm. 145, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



Título IV



- Enmienda núm. 146, del Sr. Tardà i Coma (GMx), a la rúbrica.



Artículo 28



- Enmienda núm. 23, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 114, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



- Enmienda núm. 241, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Unión Progreso y Democracia, párrafos
nuevos.



Artículo 29



- Enmienda núm. 74, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 2 (supresión).



- Enmienda núm. 329, del G.P. Popular, Apartado 2.



- Enmienda núm. 75, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 3 (supresión).




Página
230






Artículo 30



- Enmienda núm. 76, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1.



- Enmienda núm. 187, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 1.



- Enmienda núm. 242, del G.P. Socialista, Apartado 1.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Apartado 5.



- Enmienda núm. 77, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 5.



- Enmienda núm. 147, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Apartado 5.



- Enmienda núm. 188, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 5.



- Enmienda núm. 243, del G.P. Socialista, Apartado 5.



- Enmienda núm. 330, del G.P. Popular, Apartado 5.



Artículo 31



- Enmienda núm. 115, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



- Enmienda núm. 148, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 189, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Artículo 32



- Enmienda núm. 190, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 244, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 78, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1.



- Enmienda núm. 79, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 2.



- Enmienda núm. 80, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 3.



- Enmienda núm. 149, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Apartado 3.



- Enmienda núm. 290, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 3.



- Enmienda núm. 81, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado nuevo.



Artículo 33



- Enmienda núm. 82, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 291, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 2.



- Enmienda núm. 150, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Apartado 3 (supresión).



- Enmienda núm. 191, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 3.



- Enmienda núm. 245, del G.P. Socialista, Apartado 3 (supresión).



- Enmienda núm. 292, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 3.



- Enmienda núm. 331, del G.P. Popular, Apartado 3.



Artículo 34



- Enmienda núm. 83, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 151, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 192, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 246, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 293, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 332, del G.P. Popular, Párrafo 3 (supresión).



Artículo 35



- Enmienda núm. 152, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 84, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 2.



- Enmienda núm. 247, del G.P. Socialista, Apartado 2.



- Enmienda núm. 294, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 2.



- Enmienda núm. 193, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 2 y
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 295, del G.P. Catalán (CiU), Apartado nuevo.




Página
231






Artículo 36



- Enmienda núm. 194, del G.P. Unión Progreso y Democracia (supresión).



- Enmienda núm. 85, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 248, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 296, del G.P. Catalán (CiU).



Artículo 37



- Enmienda núm. 86, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 3.



- Enmienda núm. 195, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartado 3.



- Enmienda núm. 249, del G.P. Socialista, Apartado 3.



Artículo 38



- Enmienda núm. 153, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 196, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 87, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1.



- Enmienda núm. 119, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), Apartado 1.



- Enmienda núm. 297, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 1.



- Enmienda núm. 346, del G.P. Popular, Apartado 1.



- Enmienda núm. 88, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 2.



- Enmienda núm. 89, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 2.



- Enmienda núm. 250, del G.P. Socialista, Apartado 2.



- Enmienda núm. 298, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 2.



- Enmienda núm. 333, del G.P. Popular, Apartado 2, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 299, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 3, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 251, del G.P. Socialista, Apartado 5.



- Enmienda núm. 300, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 5.



- Enmienda núm. 347, del G.P. Popular, Apartado 5, párrafo primero.



- Enmienda núm. 252, del G.P. Socialista, Apartado 6.



Artículo 39



- Enmienda núm. 90, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 301, del G.P. Catalán (CiU).



Título V



- Enmienda núm. 334, del G.P. Popular, a la rúbrica.



Artículo 40.



- Enmienda núm. 91, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 154, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 197, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 253, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 335, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 25, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Apartado 1.



- Enmienda núm. 302, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 1.



Artículo 41



- Enmienda núm. 26, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 303, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 336, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 92, del G.P. La Izquierda Plural, Letra c).



- Enmienda núm. 198, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Letra c)
(supresión).




Página
232






- Enmienda núm. 254, del G.P. Socialista, Letra c) (supresión).



- Enmienda núm. 155, del Sr. Tardà i Coma (GMx), Letra y párrafo nuevo.



Artículo 42



- Enmienda núm. 27, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 156, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 304, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 337, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 93, del G.P. La Izquierda Plural, Párrafo primero.



- Enmienda núm. 199, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Párrafo
primero.



Artículo 43



- Enmienda núm. 28, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 305, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 306, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 338, del G.P. Popular.



Artículo 44



- Enmienda núm. 29, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 45



- Enmienda núm. 157, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 200, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 340, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 94, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 1.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Socialista, Apartado 1.



- Enmienda núm. 307, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 1.



- Enmienda núm. 95, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 2.



- Enmienda núm. 256, del G.P. Socialista, Apartado 2.



- Enmienda núm. 308, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 2.



Artículo 46



- Enmienda núm. 30, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 96, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 158, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 201, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 257, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 309, del G.P. Catalán (CiU).



Artículo 47



- Enmienda núm. 97, del G.P. La Izquierda Plural, Párrafo segundo.



- Enmienda núm. 202, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Párrafo
segundo.



Título VI



Artículo 48



- Enmienda núm. 159, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 203, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Apartados 2 y
5.



- Enmienda núm. 310, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 341, del G.P. Popular, Apartado 2, letra c) y letra nueva.



- Enmienda núm. 311, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 3 (supresión).



- Enmienda núm. 98, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 3, letra a)
(supresión).



- Enmienda núm. 258, del G.P. Socialista, Apartado 3, letras a) y b)
(supresión).




Página
233






- Enmienda núm. 99, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 3, letra b)
(supresión).



- Enmienda núm. 342, del G.P. Popular, Apartado 3, letra b) (supresión).



- Enmienda núm. 312, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 100, del G.P. La Izquierda Plural, Apartado 5.



- Enmienda núm. 259, del G.P. Socialista, Apartado 5.



- Enmienda núm. 313, del G.P. Catalán (CiU), Apartado 5.



Artículo 49



- Sin enmiendas.



Título VII



Capítulo I



Artículo 50.



- Sin enmiendas.



Artículo 51



- Sin enmiendas.



Artículo 52



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 53



- Sin enmiendas.



Artículo 54



- Sin enmiendas.



Artículo 55



- Sin enmiendas.



Capítulo III



Artículo 56



- Sin enmiendas.



Artículo 57



- Sin enmiendas.



Artículo 58



- Sin enmiendas.



Título VIII



Artículo 59



- Sin enmiendas.



Artículo 60



- Sin enmiendas.




Página
234






Disposición adicional única



- Sin enmiendas.



Disposiciones transitorias



Primera



- Sin enmiendas.



Segunda



- Enmienda núm. 101, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 204, del G.P. Unión Progreso y Democracia (supresión).



- Enmienda núm. 260, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 315, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 31, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 160, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 344, del G.P. Popular.



Tercera



- Sin enmiendas.



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 116, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



Disposiciones finales



Primera



- Enmienda núm. 316, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 102, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 161, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 205, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 117, de la Sra. Fernández Davila (GMx), Apartado nuevo



Segunda. Modificación del Código Civil. Párrafo tercero del artículo 1318



- Sin enmiendas.



Tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Apartado 3 del artículo 23



- Sin enmiendas.



Cuarta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil. Artículo 398.



- Enmienda núm. 345, del G.P. Popular.



Quinta. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social. Apartado 3 del artículo 22



- Sin enmiendas.



Sexta. Modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Apartados 1
y 2 del artículo 20



- Enmienda núm. 261, del G.P. Socialista.




Página
235






Séptima. Modificación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Apartado 2 del
artículo 23



- Sin enmiendas.



Octava. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social. Apartado 4 del artículo 21



- Enmienda núm. 206, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Novena. Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a la Víctimas de Terrorismo.
Artículo 48



- Enmienda núm. 162, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 317, del G.P. Catalán (CiU).



Décima. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se
regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia
y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses



- Enmienda núm. 32, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Uno. Letra g) del apartado 1 del artículo 4



- Sin enmiendas.



Dos. Apartado 3 del artículo 4



- Enmienda núm. 163, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 318, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



Tres. Segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8



- Sin enmiendas.



Undécima



- Enmienda núm. 207, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Decimosegunda



- Sin enmiendas.



Decimotercera



- Enmienda núm. 208, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 9, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 314, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 343, del G.P. Popular.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 164, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 319, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 320, del G.P. Catalán (CiU).