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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 71-2, de 11/02/2014
cve: BOCG-10-A-71-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


11 de febrero de 2014


Núm. 71-2



ENMIENDAS


121/000071 Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 2014.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de diciembre de 2013.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


Este Proyecto de Ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE
del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.


La Directiva motivo de trasposición supone un cambio importante en la normativa europea sobre la protección de los consumidores. Dicha Directiva deroga la normativa europea vigente sobre protección de los consumidores en los contratos
celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles estableciendo un nuevo marco legal en la materia y pretende lograr una



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mayor armonización, avanzar en el mercado interior y garantizar a los consumidores un elevado nivel común de protección en la Unión Europea.


Así, la Directiva determina la información a facilitar en los contratos a distancia y contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, así como en los restantes contratos; regula el derecho de desistimiento en ventas a
distancia; establece normas para las entregas de bienes y los posibles incumplimientos; prohíbe al empresario cobrar al consumidor por el uso de determinados medios de pago en exceso al coste soportado, y concreta medidas para proteger al
consumidor del riesgo de pérdida o deterioro de bienes antes de la posesión.


El Proyecto de Ley realiza una trasposición en general muy ajustada a la Directiva, incorporando literalmente el contenido de esta en muchos de sus artículos, pero también se regulan cuestiones que van más allá de lo exigido por la
Directiva.


En este sentido, la modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias debería servir para abordar, entre otros, los problemas, abusos y fraudes que sufren los
consumidores en ámbitos como el sector del ahorro con el fraude de las preferentes, el hipotecario con las cláusulas suelo y los desahucios, o en servicios de telefonía o energía.


Recientemente se rechazó en la Cámara la toma en consideración de una Proposición de Ley del Grupo Parlamentario Socialista que pretendía fortalecer las acciones colectivas para hacerlas más eficaces y útiles frente a los abusos de las
grandes empresas que utilizan prácticas abusivas que desaniman al consumidor a reclamar, especialmente en supuestos en los que la cuantía es pequeña considerada de manera individual, aunque los afectados sean un gran número de consumidores.


En ese debate parlamentario, el voto en contra del Grupo Popular fue justificado por su portavoz aludiendo al hecho de que, precisamente, iba a ser remitido a las Cortes el Proyecto de Ley que nos ocupa y que no era de recibo introducir una
modificación relativa a los derechos de los usuarios y consumidores cuando este Proyecto de Ley es el escenario legislativo más idóneo en el que abordar esta cuestión.


Existe pues un consenso generalizado entre todos los grupos parlamentarios para mejorar un aspecto esencial en la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, cual es el de su acceso a la justicia y, en particular, la acción
colectiva.


El recurso judicial o acción colectiva de los consumidores y usuarios es un elemento contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Al margen de las
cuestiones procesales y de la complejidad y exceso de duración en el tiempo de los procedimientos civiles, concursales y penales colectivos, el principal problema de la acción colectiva es que es una actuación judicial con efectos a futuro para
evitar que se vuelvan a comercializar determinados productos o clausulados, pero no es una acción resarcitoria para indemnizar a los perjudicados.


En todo caso y a efectos prácticos, el hecho de que la acción judicial colectiva no esté funcionando correctamente ni en el fondo ni en la forma se observa en cuestiones de plena actualidad como son los abusos en las cláusulas suelo o el
fraude de las preferentes y otros productos tóxicos de ahorro. En estos casos asistimos a una considerable lentitud y complejidad procesal que produce que muchos consumidores vean mermados sus derechos constitucionales a una tutela judicial
efectiva y a un procedimiento eficaz en defensa de sus legítimos intereses económicos.


Este Proyecto de Ley, como decimos, renuncia a dar un papel más relevante a la tutela judicial colectiva de consumidores y usuarios. Pero también renuncia a abordar otras cuestiones de gran relevancia en el contexto actual de crisis
económica y social. Es el caso de las denominadas cláusulas suelo o de la necesidad de regular un procedimiento especial de insolvencia para los consumidores.


Es urgente una regulación clara de las cláusulas suelo hipotecarias estableciendo los supuestos en los que se concreta una cláusula de este tipo como abusiva por falta de reciprocidad. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo
de 2013 y las múltiples interpretaciones de la misma por parte de los juzgados demuestran claramente la necesidad de cambios legislativos que clarifiquen esta cuestión.


Las cláusulas suelo, en la mayoría de los casos, han sido predispuestas junto a otras que limitan al alza las subidas de tipos. Sin embargo, es más que evidente pensar que esta limitación al alza en ningún momento desplegará sus efectos
beneficiosos para el consumidor dadas las elevadas cotas que alcanza. Así lo reconoció en su momento el propio Banco de España en un informe de fecha 16 de abril de 2010, afirmando que 'las acotaciones al alza, pese a alcanzar una parte
significativa de la cartera, no tienen, en general, virtualidad como mecanismo de protección real y efectiva a incrementos de tipos de interés'. Las cláusulas suelo o techo se caracterizan, además de por haber sido impuestas por las entidades
financieras



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sin que el usuario haya recibido la oportuna información, por provocar un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.


Respecto al grave problema del sobreendeudamiento familiar en España, nos encontramos con que la principal dificultad de muchas familias en este sentido radica en la excesiva carga que soportan por la deuda hipotecaria contraída. En muchas
economías domésticas el pasivo exigible es muy superior a su activo, que está compuesto básicamente por su vivienda habitual y que fue sobrevalorada en su día por las empresas tasadoras controladas por las entidades financieras. Ante esta situación
de sobreendeudamiento los consumidores se quedan sin margen de maniobra para reaccionar ante situaciones sobrevenidas.


La Ley Concursal es un régimen prácticamente pensado en exclusiva para la insolvencia empresarial. Frente a una situación de sobreendeudamiento los consumidores no se acogen al procedimiento de la Ley Concursal, aunque en teoría la ley lo
permite. La explicación es que el proceso, tal y como está planteado, aboca a una penosa situación personal que acaba en muchas ocasiones en la plena liquidación y ruina absoluta de la persona concursada y no ofrece garantía alguna al consumidor en
la protección de sus derechos, además de resultar excesivamente caro.


Es, por tanto, también urgente una reforma que garantice los derechos del deudor consumidor incorporando en la Ley Concursal un procedimiento especial para personas consumidoras.


En suma, un Proyecto de Ley como este, que modifica la norma más importante que afecta a los consumidores y usuarios, no puede obviar cuestiones tan fundamentales como las aquí comentadas para abordar la delicada situación en que se
encuentran millones de consumidores y usuarios en España.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad al
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de enero de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


La aprobación por el Gobierno de la reforma del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, obligado por la necesaria transposición de la Directiva 2011/83/UE, es una de las escasas iniciativas que
adopta el Gobierno, en lo que llevamos de legislatura, en materia de política de defensa de los consumidores y sin que haya cumplido, todavía, ninguno de los compromisos adquiridos en esta materia, con los ciudadanos, durante la pasada campaña
electoral.


A pesar de encontrarnos ya en el ecuador de la actual legislatura y de que, con motivo de la crisis económica, se ha puesto de manifiesto que los consumidores españoles necesitan medidas reforzadas y urgentes de protección y amparo que
palíen las carencias normativas que se han detectado en aspectos fundamentales que afectan tanto a su vida cotidiana como a su situación personal o familiar y a pesar de la imperiosa necesidad de poner freno a algunas prácticas comerciales cada vez
más agresivas que provocan o pueden provocar un serio daño en sus menguantes presupuestos familiares, el Gobierno se sigue mostrando insensible a las principales reivindicaciones y demandas tanto de los partidos políticos como de las organizaciones
sociales y de las principales asociaciones de consumidores y usuarios españolas.



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El Gobierno, con esta ley, inicia una reforma del principal texto normativo en materia de protección de los consumidores y usuarios españoles, obligado por nuestros compromisos europeos, y sin haber aprovechado mínimamente la reforma del
principal texto legal en el que se articula en nuestro ordenamiento jurídico la defensa de los consumidores y usuarios, para avanzar en algunas de las cuestiones más socialmente demandadas y cuya resolución no debería dilatarse más en el tiempo.


En lugar de aprovechar la oportunidad que le brinda la modificación del texto refundido para introducir reformas en cuestiones clave que permitan mejorar el bienestar de nuestros ciudadanos como, por ejemplo, los mecanismos individuales y
colectivos de reclamación y resarcimiento de daños, la elevación de la calidad en los servicios de atención al cliente, la protección frente al 'acoso' comercial que sufren muchos ciudadanos a través de sus líneas telefónicas, la articulación de
procedimientos extrajudiciales frente al sobreendeudamiento (como recientemente ha reclamado el Defensor del Pueblo); en lugar de todo ello, se limita a la escueta transposición de una Directiva, rebasando el límite de la fecha de transposición, y
sin avanzar mínimamente en las necesarias reformas que hoy exigen el conjunto de los consumidores y usuarios españoles.


Debemos recordar, para reforzar nuestro argumento de que debía de haberse ampliado la reforma a aspectos de mayor calado social, que la Directiva que se transpone con el proyecto de ley que es objeto de la presenta enmienda, ha tenido un
tortuoso camino en su tramitación en Europa y que, a pesar de su ambicioso título, la pretensión inicial se ha quedado en una simplificación y armonización de normas, en unos supuestos concretos, a fin de incrementar la confianza de los consumidores
en las compras transfronterizas con el objeto de aprovechar el potencial de estas ventas a distancia sin haber introducido, en algunos aspectos, mejoras sustanciales en la protección dispensada por la normativa vigente en España en materia de
contratación a distancia y fuera de establecimiento comercial. En Europa, la propuesta de Directiva de la Comisión, hasta su aprobación, provocó un importante debate sobre el deseable nivel de armonización de las propuestas de la Comisión en la
política de protección de los consumidores, especialmente debido a que la propuesta rebajaba el nivel de protección existente en muchos Estados miembros, lo que suscitó graves reparos a su contenido. Y este es un motivo más que, a juicio de este
Grupo, obligaba al Gobierno a ampliar la reforma a otros aspectos sustanciales, ya comprometidos públicamente algunos de ellos, y cuyo retraso está afectando gravemente al conjunto de los consumidores y usuarios españoles.


Con este proyecto de ley, carente de la más mínima ambición reformadora, el Gobierno obliga a los consumidores españoles a seguir esperando en cuestiones clave para mejorar su sistema de protección como la mejora de los parámetros mínimos de
calidad de los servicios de atención al cliente, ofrecidos o prestados en territorio español; como la reforma de las acciones colectivas con el objeto de fortalecerlas para hacerlas más eficaces y verdaderamente útiles frente a los abusos de las
grandes empresas que utilizan prácticas abusivas, extraordinariamente difíciles de combatir, que desaniman al consumidor de reclamar, especialmente en supuestos en los que la cuantía es pequeña considerada de manera individual, aunque los afectados
sean un gran número de consumidores, o como el establecimiento de límites al 'acoso' telefónico que sufren diariamente miles de consumidores y usuarios para cambiar su compañía suministradora de servicios básicos.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del proyecto de ley y su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta



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la siguiente enmienda de devolución al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de enero de 2014.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El Gobierno ha elaborado el presente Proyecto de Ley sin tener en cuenta el orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y los Estatutos de Autonomía y sin corregir la discriminación lingüística que padecen los
consumidores de territorios con lenguas oficiales distintas de la española.


El propio Tribunal Constitucional ha reconocido en numerosos pronunciamientos que la existencia de una regulación europea no modifica el orden de distribución de competencias que se establece en las normas del denominado bloque de
constitucionalidad, especialmente en la propia Constitución y en los Estatutos de Autonomía. Por ello, es claro que el Estado se extralimitaría en el ejercicio de sus competencias de transponer dicha directiva sin tener en cuenta que la práctica
totalidad de las Comunidades Autónomas ostentan competencias exclusivas en materia de consumo.


El artículo 123 del Estatuto de Autonomía de Catalunya atribuye a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva en materia de consumo. Además, el propio artículo 113 de dicho Estatuto recoge de forma expresa la competencia de la
Administración de la Generalitat para desarrollar, aplicar y ejecutar la normativa de la Unión Europea que afecte al ámbito de sus competencias. Es en aplicación de dichas competencias que el Parlament de Catalunya aprobó la Ley 22/2010, de 20 de
julio, del Código de Consumo de Catalunya que regula el marco normativo general en Catalunya de la protección de los consumidores y usuarios.


Por ello, solo debe ser de aplicación en Catalunya la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en aquellas materias que deben tener la consideración de básicas de acuerdo con el actual marco de distribución de competencias
y ello, además, supone que es la Generalitat quien debe transponer las directivas sobre materias no básicas. Sin embargo, ya desde un inicio, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, hacía una lectura
extensiva de las competencias básicas del Estado, el propio Tribunal Constitucional se pronunció mediante Sentencia 15/1989 sobre ello. Así mismo, la actual Ley vigente persiste en dicha interpretación. De este modo, el ámbito de decisión de la
Generalitat queda enormemente reducido y se le impide en desarrollo de políticas propias sobre la materia.


Por todo ello, se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al
Proyecto de ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2014.-Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional nueva


De adición.


Texto propuesto:


Se añade una disposición adicional con el siguiente tenor:


Se añade un nuevo epígrafe al artículo 27 Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que queda redactado como sigue


'5. El prestador del servicio no podrá realizar discriminaciones de la parte adquirente por razón de la existencia de regímenes fiscales especiales en determinadas partes del Estado u otras circunstancias territoriales, sin perjuicio del
derecho a repercutir los costes de transporte o de gestión aduanera que, en su caso, pudieran ocasionarse.'


JUSTIFICACIÓN


Impedir que por la existencia de regímenes fiscales especiales u otras circunstancias territoriales especiales se discrimine a los residentes en determinados territorios del Estado en la compra mediante comercio electrónico.


La construcción de un mercado único digital es uno de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 y, en particular, de la iniciativa emblemática una Agenda Digital para Europa. Tal objetivo es asimismo desarrollado en la recientemente
aprobada Agenda Digital para España. De hecho, es indudable que Internet ha abierto nuevos modos de relación para la ciudadanía y las empresas, siendo el comercio electrónico un elemento de creciente importancia. Sin embargo, es muy habitual que
los ciudadanos sean discriminados por los oferentes mediante medios electrónicos por razón de su residencia. Así pues, Canarias cuenta con un Régimen Económico y Fiscal propio motivado por su condición de región ultraperiférica europea y que
constituye un factor fundamental para su desarrollo económico y social. Sin embargo, se advierte una exclusión injustificada de Canarias en la actividad comercial de muchos oferentes por medios electrónicos, algunos de ellos con volúmenes de
actividad muy reseñable. Tal exclusión es injustificada porque supone una discriminación por el solo motivo de la residencia, ya que tales oferentes realizan exclusión expresa de Canarias aun cuando los costes de transporte y de gestión aduanera
que en su caso pudieran derivarse corresponde costearlos a los adquirientes. Debe advertirse que los oferentes mediante comercio electrónico necesariamente deben contar con transportistas para realizar sus ventas, y que la existencia de un régimen
fiscal específico no limita la capacidad del transportista para realizar las entregas sino que simplemente añade un trámite de importación que actualmente mayormente realizan las empresas transportistas y cuyo coste es perfectamente repercutible al
adquiriente.


La enmienda propuesta respeta la libertad de empresa garantizada constitucionalmente, pues un oferente puede limitar territorialmente sus servicios a través del comercio electrónico por razones empresariales pero, por lo anteriormente
argumentado, excluye la discriminación de los ciudadanos residentes en un territorio por el mero hecho de contar con un régimen fiscal propio previéndose, además, de forma expresa la repercusión de los costes añadidos al comprador.


De hecho la enmienda viene a proporcionar claridad a nuestro ordenamiento y a garantizar más eficazmente derechos de los compradores que debieran ser observados por los vendedores. Así pues, el artículo 16.1 de la Ley 3/1991, de 10 de
enero, de Competencia Desleal dispone que 'El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada', el artículo 9.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de ordenación del comercio minorista dispone que 'La oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que



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cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes'. Además, conforme al artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRGDCU) 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no
consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato' y conforme al artículo 86
TRGDCU en cualquier caso las que 'limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas', resultando del artículo 83 TRGDCU la nulidad de las mismas, como así dispone también el artículo 8 de la
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.


Como quiera que sin razón para ello distintos prestadores de servicios de comercio electrónico, entre ellos AppleStore o Pixmania, excluyen a Canarias en sus envíos se hace necesario garantizar que los ciudadanos canarios no se ven
injustificadamente discriminados en el comercio electrónico en España y, con ello, en el previsto mercado digital único europeo.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2014.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Dos bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:


'4 (nuevo). Será obligatoria la rotulación en braille de la fecha de caducidad de los medicamentos y, en general, de los bienes, productos y materiales peligrosos para los consumidores y usuarios.


Asimismo, se habilitará un sistema digital de acceso al contenido de los prospectos de los medicamentos y de las fichas de seguridad de los bienes, productos y materiales peligrosos que deberá respetar los parámetros del diseño para todas
las personas.''


MOTIVACIÓN


Se propone ampliar la rotulación en braille de los medicamentos a la fecha de caducidad, ya que ahora solo es obligatorio el nombre y el principio activo, y establecer la rotulación obligatoria en braille de los materiales peligrosos
(lejías, detergentes, abrasivos, ácidos o explosivos) para fortalecer la seguridad del consumidor y usuario.



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Además, se propone habilitar un sistema digital de acceso, con arreglo a parámetros de diseño universal, al contenido de los prospectos de medicamentos y de las fichas de seguridad de los materiales peligrosos.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Tres bis (nuevo). Se modifica el apartado 5 del artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:


'5. En relación con las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario, debiendo incluirse en las
mismas cláusulas reforzadas de apoyo a las personas con discapacidad que lo precisen por sus circunstancias personales o sociales.''


MOTIVACIÓN


La crisis ha puesto de manifiesto la indefensión de los consumidores y usuarios más vulnerables en los asuntos financieros (preferentes o préstamos, por ejemplo). Se les han vendido contratos sin información abusando de su posición de
debilidad cognitiva o sin su conocimiento y consentimiento, que ha sido obtenido viciadamente. Se propone, por tanto, establecer un plus de protección.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la siguiente redacción:


'Tres ter (nuevo). Se añade un nuevo artículo 19 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 19 bis (nuevo). Oficinas y servicios de información al consumidor y usuario.


1. Las oficinas y servicios de información al consumidor y usuario tendrán las siguientes funciones:


a) La información, ayuda y orientación a los consumidores y usuarios para el adecuado ejercicio de sus derechos.


b) La indicación de las direcciones y principales funciones de otros centros, públicos o privados, de interés para el consumidor y usuario.



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c) La recepción, registro y acuse de recibo de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios y su remisión a las entidades u organismos correspondientes.


2. Las oficinas de información de titularidad pública, sin perjuicio de las que verifiquen las organizaciones de consumidores y usuarios, podrán realizar tareas de educación y formación en materia de consumo y apoyar y servir de sede al
sistema arbitral previsto en el artículo 57 de esta Ley.


3. Queda prohibida toda forma de publicidad expresa o encubierta en las oficinas de información al consumidor y usuario.''


MOTIVACIÓN


Se propone la inclusión de este nuevo artículo, tal y como reclama la FEMP, para recoger la piedra angular de la información y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios: las Oficinas Municipales de Información al Consumidor
(OMIC), dependientes de las administraciones locales, que en la actualidad conforman una red de 990 oficinas.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cinco


De modificación.


Los apartados 2 y 3 del artículo 21 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificados en el apartado cinco del artículo único, quedan redactados en los siguientes
términos:


'2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que este tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave
identificativa y un justificante por escrito o en cualquier otro soporte duradero. En todo caso, las empresas deberán poner a disposición de sus clientes un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, para facilitar
información y atender y resolver sus quejas, reclamaciones o incidencias, garantizando una atención personal directa.


Se prohíbe la utilización de números de tarificación adicional como medios de comunicación con los consumidores y usuarios, ya sea vía telefónica, mediante mensaje de texto u otros análogos.


3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los empresarios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de
correo electrónico en la que el consumidor y usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, puedan interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los bienes o servicios ofertados o contratados. Los empresarios comunicarán
su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.


Los medios de interlocución de atención al cliente, habilitados por la empresa, deberán figurar en el propio contrato y en las facturas que emita a los consumidores y usuarios.


Los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la reclamación. En caso de que en dicho plazo esta no hubiera sido
resuelta satisfactoriamente, los empresarios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al consumidor y usuario el acceso al mismo cuando este reúna los requisitos previstos en la Recomendación 98/257/CE de la
Comisión, de 30 de marzo, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la



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solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo y en la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en
materia de consumo o normativa que resulte de aplicación y, como tales, hayan sido notificados a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo.'


MOTIVACIÓN


Se propone establecer la gratuidad para el consumidor de los servicios de atención telefónica y explicitar la prohibición de establecer números de tarificación adicional en las comunicaciones con los consumidores y usuarios.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Cinco bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:


'5 (nuevo). Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario serán diseñados utilizando medios y soportes que contemplen los principios de accesibilidad universal
y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos a personas con discapacidad o a personas de edad avanzada.


La atención al cliente incluirá el apoyo a la accesibilidad de los consumidores y usuarios con discapacidad a los bienes y servicios adquiridos o contratados. En particular se facilitará la puesta a disposición de medios de ayuda para
acceder a mercancías y su acarreo, desplazamiento y transporte dentro del área de la que sea titular el establecimiento comercial.''


MOTIVACIÓN


Accesibilidad de los servicios de información y atención al cliente de las empresas, y apoyo a consumidores y usuarios con discapacidad a la hora de realizar las compras. Por ejemplo, en forma de ayudas para buscar las mercaderías (en el
caso de personas ciegas) o acceder a ellas o trasladar las compras al automóvil (en el caso de una persona usuaria de silla de ruedas o con movilidad reducida).


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la siguiente redacción:



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'Cinco ter (nuevo). Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 24. Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios.


(...)


3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el órgano judicial competente suspenderá los procedimientos iniciados por asociaciones de consumidores y usuarios cuando de oficio o a instancia de parte, incluso tercero
interesado, el Juez constate que mantienen convenios y acuerdos de colaboración y contratos, de manera directa o a través de otras organizaciones, distintos a los recogidos en el Capítulo II del Título II de este texto refundido con la parte
demandada o quien sea competidor en el mercado del demandado, todo ello para garantizar la ausencia de conflicto de interés en el procedimiento interpuesto.''


MOTIVACIÓN


Se propone trasladar a nuestro ordenamiento jurídico las previsiones contenidas en la Recomendación de la Unión Europea de 11 de junio de 2013 sobre 'los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de
indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el derecho de la Unión' (2013/396/UE). Con ello se pretende depurar el ejercicio de la acción colectiva separando si procede a organizaciones que puedan
actuar como parapeto de las propias entidades demandadas, tal y como existe en nuestro ordenamiento procesal penal la figura del conflicto de interés.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la siguiente redacción:


'Cinco ter (nuevo). Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 53. Acciones de cesación.


(...)


Serán acumulables a cualquier acción de cesación interpuesta por asociaciones de consumidores y usuarios la de nulidad y anulabilidad, de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de
cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de
tales cláusulas o prácticas.''


MOTIVACIÓN


Los principales obstáculos para el ejercicio de la acción colectiva se encuentran en la normativa procesal y, en particular, en el caso de que se estime una acción de cesación por abusividad de cláusula, práctica, publicidad y condición
general aplicable a una colectividad identificada de consumidores. No obstante, y pese a las propuestas de reforma introducidas en otras enmiendas, se propone que la propia normativa sustantiva que contiene la posibilidad de accionar especifique el
alcance que tendría para el



Página 12





consumidor el ejercicio de la acción, en especial el efecto resarcitorio o indemnizatorio de la misma. En este caso, se permite que a cualquier acción de cesación prevista por el ordenamiento jurídico que se interponga se podrá acumular la
acción de indemnización y resarcimiento en favor de consumidores concretos perjudicados por una conducta o cláusula abusiva, lo que dotaría de mayor efectividad y alcance a la regulación material sobre acción colectiva de cesación.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la siguiente redacción:


'Cinco quáter (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 54, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 54. Legitimación.


(...)


4 (nuevo). En los procesos a los que se refiere el artículo 53 de este texto refundido, no se impondrán costas en primera instancia a las asociaciones de consumidores y usuarios que las hubieran interpuesto, salvo que se constate la
existencia de una temeridad manifiesta.''


MOTIVACIÓN


Se propone garantizar que las asociaciones que interpongan acciones colectivas disfruten, además del beneficio de Justicia Gratuita, del de no tener ningún riesgo de imposición de costas, al menos en la primera instancia, con lo que se evita
cualquier carga o gravamen económico que pueda desincentivar la presentación de estas acciones colectivas.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado siete


De modificación.


El primer inciso del apartado 2 del nuevo artículo 59 bis del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, añadido en al apartado siete del artículo único, queda redactado en
los siguientes términos:


'2. A los efectos de este libro, se consideran bienes a los inmuebles y a las cosas muebles corporales, excepto los vendidos por la autoridad correspondiente tras un embargo u otra medida similar.'



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MOTIVACIÓN


La exclusión de la compraventa de los bienes inmuebles, no solo de los contratos a distancia y fuera del establecimiento mercantil (título III del libro II), sino de todos en general, no es apropiada. Entendemos que es preciso incluir los
bienes inmuebles, con carácter general, en el concepto de bienes en los contratos de compraventa, independientemente de la forma en que se haya efectuado la misma.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado ocho


De modificación.


El apartado 1 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado ocho del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible la información relevante, veraz y suficiente sobre las características
principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.'


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir la expresión 'salvo que resulte manifiesta por el contexto' al hacer referencia a la obligación de que la información sea clara y comprensible. Esta expresión puede suponer una merma de garantías para el consumidor y
usuario al utilizar conceptos indeterminados que generan inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado ocho


De modificación.


La letra f) del apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado ocho del artículo único, queda redactada en los
siguientes términos:


'f) La duración del contrato, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución, así como la existencia de compromisos de permanencia y penalizaciones en caso de baja en la
prestación del servicio.'



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MOTIVACIÓN


En la actualidad existen muchas reclamaciones por la aplicación de periodos de permanencia y penalizaciones en caso de baja que no son conocidas por los consumidores. Es habitual que las compañías, sobre todo en el ámbito de los
suministros, ofrezcan nuevas condiciones de precio y servicio a condición de unos periodos de permanencia y unas penalizaciones. En muchas ocasiones dichas condiciones no son claras ni transparentes, ocasionando perjuicios al consumidor que no
puede abandonar la compañía para beneficiarse de mejores ofertas hasta que no cumpla la permanencia o pague la correspondiente penalización.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado ocho


De adición.


Se añaden dos nuevas letras en el apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado ocho del artículo único, que quedan
redactadas en los siguientes términos:


'I) (nueva) La información relativa al tratamiento de los datos de carácter personal del consumidor y usuario, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus
disposiciones de desarrollo.


m) (nueva) Cuando se trate de productos de software destinados al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el nivel de seguridad, básico, medio o alto que permitan alcanzar de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente
en materia de protección de datos de carácter personal.'


MOTIVACIÓN


De acuerdo con las alegaciones de la Agencia Española de Protección de Datos, se propone incluir estas dos nuevas letras. Dos previsiones específicas relacionadas con los deberes de información que, aunque no incluidas en la Directiva
2011/83/UE, traen causa de la aplicación de las normas de trasposición de la Directiva 95/46/CE, cuyo régimen también integrado en el derecho de la Unión ha se ser respetado por los Estados miembros.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado ocho


De modificación.


El apartado 4 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado ocho del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:



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'4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita en castellano y en las demás lenguas oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.'


MOTIVACIÓN


Recoger la cooficialidad de las lenguas existentes en España como garantía de los derechos de los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado once


De modificación.


El apartado 2 del artículo 66 bis del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, adicionado en el apartado ocho del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


'2. Si el empresario no cumple su obligación de entrega, el consumidor y usuario tendrá derecho a optar entre exigir el cumplimiento de dicha obligación o resolver el contrato.'


MOTIVACIÓN


Se fija un plazo máximo de 30 días dentro del cual, salvo que las partes pacten otra cosa, el empresario tiene que llevar a cabo su prestación y el consumidor su obligación de pago. No es de recibo establecer la obligación por parte del
consumidor de recordar al empresario que debe cumplir con sus obligaciones de entrega de plazo y además darle un nuevo plazo adicional indeterminado 'adecuado a las circunstancias'. Los supuestos de excepción que se establecen resultan confusos e
indeterminados, lo cual puede provocar en la práctica dudas de interpretación que beneficiarían al empresario incumplidor.


Es el consumidor el que, ante el incumplimiento del plazo, debe elegir en todo caso entre exigir o resolver el contrato.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado diecisiete


De adición.


Se añade un último inciso al final del artículo 77 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado diecisiete del artículo único, que queda
redactado en los siguientes términos:



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'Artículo 77. Desistimiento de un contrato vinculado a financiación al consumidor y usuario.


(...). El empresario contratante comunicará, en su caso, a la entidad con la que se suscribió el crédito la resolución del contrato principal y le instará a resolver dicho crédito.'


MOTIVACIÓN


La modificación de este artículo pretende abordar la regulación específica de los contratos vinculados a financiación, frente a la regulación genérica de los efectos del ejercicio del derecho de desistimiento en los contratos
complementarios.


No obstante, como comenta en sus alegaciones el Consejo de Consumidores y Usuarios, se dan casos en los que, resuelta la relación principal, no se comunica, en su caso, a la entidad titular del contrato complementario la resolución del
contrato principal, por lo que dicha entidad sigue reclamando sus obligaciones al consumidor.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado dieciocho


De modificación.


El apartado dieciocho queda redactado en los siguientes términos:


'Dieciocho. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos:


'b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra
del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.''


MOTIVACIÓN


El artículo 80 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, hace referencia a los requisitos de las cláusulas contractuales no negociadas individualmente. Los contratos
que empleen este tipo de cláusulas deben garantizar la accesibilidad y la legibilidad, de forma que permita al consumidor el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Sin embargo, no se precisa en qué ha de
concretarse la legibilidad.


Se propone introducir el inciso de referencia tal y como aconseja el Consejo de Estado en su dictamen.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.



Página 17





Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la siguiente redacción:


'Dieciocho bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas.


1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.


Se entiende como práctica abusiva todo comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional exigible, derive esta de la normativa específica o sectorial o de las prácticas y usos comerciales aplicables.''


MOTIVACIÓN


En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 82 se propone suprimir la expresión 'no consentidas expresamente' a la hora de calificar las prácticas que causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes de un
contrato. También se propone definir qué se entiende por práctica abusiva, todo ello para mejorar los derechos de los consumidores y usuarios.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la siguiente redacción:


'Diecinueve bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad.


Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular:


(...)


7 (nuevo). Las estipulaciones que en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar, fijen un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado y reúnan al menos
una de las siguientes características:


a) Que se fije un límite a la bajada de los tipos de interés sin prever en el contrato un límite para la subida de los mismos.


b) Que el límite establecido a la bajada de los tipos de interés sea igual o mayor al 40 por ciento del valor del índice de referencia aplicable en el momento de la contratación.


c) Que la diferencia entre los límites fijados en el contrato para la bajada y subida de los tipos de interés sea igual o mayor a cuatro puntos porcentuales.''



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MOTIVACIÓN


Se propone incluir como abusivas las denominadas cláusulas suelo que no respeten los mínimos recogidos en la enmienda. Estas cláusulas están provocando un perjuicio manifiesto a los consumidores y usuarios por la vulneración del justo
equilibrio de las partes tal y como están manifestando los tribunales.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De supresión.


Se suprime la letra e) del artículo 93 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único.


MOTIVACIÓN


La exclusión expresa de los inmuebles en los contratos de compraventa celebrados a distancia o fuera del establecimiento mercantil no es apropiada. Esta es una práctica habitual en el mercado.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.


El primer párrafo del artículo 95 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


'Artículo 95. Servicios de intermediación en los contratos a distancia.


Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los empresarios, están
obligados a procurar con la diligencia debida que éstos respeten los derechos que este título reconoce a los consumidores y usuarios y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.'


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir del texto la expresión 'en la medida de sus posibilidades'. La norma debe contener mandatos y no deseos.



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 96 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único, que queda redactado en los
siguientes términos:


'1 pre (nuevo). En la utilización por el empresario de técnicas de comunicaciones electrónicas distintas de las mencionadas en el artículo 94 de esta Ley se aplicará, además de lo dispuesto en este título, la normativa específica sobre
telecomunicaciones.'


MOTIVACIÓN


Se propone establecer, respecto de las comunicaciones a distancia, una remisión general a la legislación de telecomunicaciones, similar a la establecida en el artículo 94 para las comunicaciones a través de correo electrónico y medios
equivalentes (en este caso mencionando la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico).


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.


La letra b) del apartado 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único, queda redactada en los
siguientes términos:


'b) La identidad del empresario, incluido su nombre comercial y Número de Identificación Fiscal (NIF).'


MOTIVACIÓN


Lo más operativo para identificar a un empresario es su nombre comercial y NIF.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.



Página 20





La letra e) del apartado 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único, queda redactada en los
siguientes términos:


'e) El precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos y tasas, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma en que se determina el precio, así
como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos
adicionales. Asimismo se informará de, en su caso, el coste de los distintos medios de pago que pueda utilizar el consumidor y usuario. En el caso de un contrato de duración indeterminada o de un contrato que incluya una suscripción, el precio
incluirá el total de los costes por período de facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija, el precio total también significará el total de los costes mensuales. Cuando no sea posible calcular razonablemente de
antemano el coste total, se indicará la forma en que se determina el precio.'


MOTIVACIÓN


Incluir de forma expresa la información del coste de los distintos medios de pago que pueda utilizar el consumidor.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De supresión.


Se suprime la letra f) del apartado 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único.


MOTIVACIÓN


En la letra f) se establece que la contratación de un servicio pueda realizarse a través de técnicas de comunicación a distancia que tengan un coste diferente a una tarifa básica. Así, mientras que en el artículo 21 se establece que el uso
de una línea telefónica puesta a disposición de los consumidores por el empresario para comunicarse con él no podrá suponer un coste superior a la tarifa básica, para la contratación por parte del consumidor sí se permite. Esto es contradictorio e
ilógico.


En todo caso, ya hemos propuesto en otra enmienda establecer la gratuidad para el consumidor de los servicios de atención telefónica y explicitar la prohibición de establecer números de tarificación adicional en las comunicaciones con los
consumidores y usuarios.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.



Página 21





La letra g) del apartado 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único, queda redactada en los
siguientes términos:


'g) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación de los servicios, así como información precisa sobre el sistema de tratamiento de las
reclamaciones del empresario.'


MOTIVACIÓN


Informar de forma precisa al consumidor y usuario sobre el sistema de tratamiento de las reclamaciones: si es personalizado y no mecanizado, telemático o presencial, con respuesta expresa, etc. Además, esta información debe ser obligatoria
en todos los casos, y no solo, como reza el proyecto de ley, 'cuando proceda'.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.


La letra o) del apartado 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único, queda redactada en los
siguientes términos:


'o) La existencia de códigos de conducta pertinentes y la forma de conseguir ejemplares de los mismos, en su caso. A tal efecto, se entiende por código de conducta el acuerdo o conjunto de normas no impuestas por disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas, en el que se define el comportamiento de aquellos empresarios que se comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas comerciales o sectores económicos, todo ello con la finalidad de elevar el
nivel de protección de los consumidores y usuarios y garantizar en su elaboración la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios.'


MOTIVACIÓN


Ya que se explicita la definición de 'código de conducta', se propone recoger también su finalidad, según se establece en la Ley de Competencia Desleal.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.



Página 22





La letra q) del apartado 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único, queda redactada en los
siguientes términos:


'q) Cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones del consumidor y usuario derivadas del contrato, así como la existencia de compromisos de permanencia y penalizaciones en caso de baja en la prestación del servicio.'


MOTIVACIÓN


En la actualidad existen muchas reclamaciones por la aplicación de periodos de permanencia y penalizaciones en caso de baja que no son conocidas por los consumidores. Es habitual que las compañías, sobre todo en el ámbito de los
suministros, ofrezcan nuevas condiciones de precio y servicio a condición de unos periodos de permanencia y unas penalizaciones. En muchas ocasiones dichas condiciones no son claras ni transparentes, ocasionando perjuicios al consumidor que no
puede abandonar la compañía para beneficiarse de mejores ofertas hasta que no cumpla la permanencia o pague la correspondiente penalización.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.


La letra u) del apartado 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único, queda redactada en los
siguientes términos:


'u) Cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y resarcimiento al que esté sujeto el empresario, totalmente gratuito para el consumidor y usuario, y los métodos para tener acceso al mismo.'


MOTIVACIÓN


Entendemos que todo mecanismo extrajudicial de reclamación de los consumidores y usuarios debe ser totalmente gratuito para estos.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De adición.



Página 23





Se añaden dos nuevas letras en el apartado 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único, que quedan
redactadas en los siguientes términos:


'v) (nueva) La información relativa al tratamiento de los datos de carácter personal del consumidor y usuario, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus
disposiciones de desarrollo.


w) (nueva) Cuando se trate de productos de software destinados al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el nivel de seguridad, básico, medio o alto que permitan alcanzar de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente
en materia de protección de datos de carácter personal.'


MOTIVACIÓN


De acuerdo con las alegaciones de la Agencia Española de Protección de Datos, se propone incluir estas dos nuevas letras. Dos previsiones específicas relacionadas con los deberes de información que, aunque no incluidas en la Directiva
2011/83/UE, traen causa de la aplicación de las normas de trasposición de la Directiva 95/46/CE, cuyo régimen también integrado en el derecho de la Unión ha se ser respetado por los Estaos miembros.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


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Al artículo único, apartado veinte


De adición.


El apartado 5 del artículo 97 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único, que quedan redactadas en los siguientes
términos:


'5. La información a que se refiere el apartado 1 formará parte integrante del contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y no se alterará a menos que las partes dispongan expresamente lo contrario. Corresponderá al
empresario probar el correcto cumplimiento de sus deberes informativos y, en su caso, el pacto expreso del contenido de la información facilitada antes de la celebración del contrato.'


MOTIVACIÓN


La información precontractual se incorpora al contrato y no puede ser alterada salvo que ambas partes dispongan expresamente lo contrario. No obstante, el pacto entre las partes solo debería poder modificar el contenido de la información,
pero en ningún caso alterar los deberes de información impuestos al empresario.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


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Al artículo único, apartado veinte


De modificación.


El apartado 4 del artículo 98 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


'4. Si el contrato se celebra a través de una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el empresario facilitará es ese soporte específico, antes de la celebración de
dicho contrato, como mínimo la información precontractual sobre las características principales de los bienes o servicios, la identidad del empresario, el precio total, el derecho de desistimiento, la duración del contrato y, en el caso de contratos
de duración indefinida, las condiciones de resolución, tal como se refiere en el artículo 97.1.a), b), e), i) y p). La comunicación de dichas informaciones por parte del empresario al consumidor y usuario deberán ser grabadas en un soporte duradero
que deberá ser facilitado al consumidor y usuario sin coste alguno cuando este lo solicite. El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario las demás informaciones que figuran en el artículo 97 de una manera apropiada con arreglo al apartado
1.


Si una vez solicitado por parte del consumidor y usuario el envío de la grabación y este no fuese facilitado por el empresario en el plazo de catorce días naturales, el consumidor y usuario podrá resolver de forma automática la relación
contractual con dicho empresario, sin coste ni penalización alguna para el consumidor y usuario.'


MOTIVACIÓN


La grabación de la comunicación de informaciones esenciales en el caso de la contratación telefónica es necesaria. Tal grabación resulta fundamental como medio de prueba para que el consumidor y usuario pueda acreditar si se le
proporcionaron o no los datos necesarios para poder prestar un consentimiento válido. Además, si lo que se pretende es mejorar la protección del consumidor y usuario que contrató a distancia, debería explicitarse como causa de resolución la
ausencia de envío de esa grabación cuando así se solicite. La empresa ostenta en este tipo de contratos una posición superior, pues ella tiene la información del consentimiento y si no lo envía, estaríamos ante un caso de indefensión.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.


La letra a) del artículo 104 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


'a) En el caso de los contratos de servicios, el día que efectivamente se presta el servicio.'



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MOTIVACIÓN


En relación a la contratación de servicios, la fecha que debe comenzar a contar el plazo de desistimiento deber ser el día de efectividad de la prestación del servicio, desde que esta comienza y se hace efectivo el contrato, al igual que en
la venta de bienes lo es desde la posesión material.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.


El apartado 3 del artículo 108 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


'Artículo 108. Obligaciones y responsabilidad del consumidor y usuario en caso de desistimiento.


(...)


3. Cuando un consumidor y usuario ejerza el derecho de desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.8 o en el artículo 99.3, abonará al empresario un importe proporcional a la parte ya
prestada del servicio en el momento en que haya informado al empresario del ejercicio del derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que habrá de abonar al empresario se calculará sobre la base
del precio total acordado en el contrato o, en su caso, lo efectivamente consumido. Si el coste conlleva gastos fijos y gastos de consumo, se abonará lo consumido y la parte proporcional del coste fijo. En caso de que el precio total sea excesivo,
el importe proporcional se calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio.'


MOTIVACIÓN


En los contratos de servicios y suministros, el consumidor, cuando ha solicitado expresamente al empresario que la prestación del servicio o el suministro dé comienzo durante el plazo de desistimiento, deberá abonar al empresario un importe
proporcional a la parte ya prestada del servicio hasta el momento en que el consumidor informe al empresario del ejercicio del derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. Se propone aclarar que dicho importe se
corresponderá, en su caso, con lo efectivamente consumido y la parte proporcional del coste fijo si lo hubiere.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.



Página 26





El segundo párrafo del artículo 110 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


'En caso de retraso por parte del empresario respecto a la devolución de las sumas abonadas, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble del importe adeudado, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y
perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.'


MOTIVACIÓN


Se reconoce el derecho del consumidor y usuario a exigir el doble de las cantidades abonadas cuando se produzca un retraso en el cumplimiento del derecho de devolución de lo pagado, pero siempre que dicho retraso sea 'injustificado'. Se
propone eliminar ese término porque introduce inseguridad a la hora de interpretarlo.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.


El segundo párrafo del artículo 111 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


'Artículo 111. Sustitución del bien o servicio contratado a distancia.


(...)


En este caso, el consumidor y usuario podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien o servicio inicialmente requerido, sin que le sean exigibles los costes directos de devolución.'


MOTIVACIÓN


Preservar el derecho del consumidor a no exigírsele los costes directos de devolución.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.



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El segundo inciso del apartado 1 del artículo 112 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado veinte del artículo único, queda redactado en los
siguientes términos:


'En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del empresario y del consumidor y usuario titular de la tarjeta se efectuarán de forma inmediata. El consumidor y usuario tendrá derecho a que las cantidades
sean devueltas con el interés de demora correspondiente.'


MOTIVACIÓN


En los supuestos de cargos fraudulentos o indebidos al consumidor y usuario con cargo a tarjetas de pago, la devolución del dinero debe hacerse, según el texto del proyecto de ley, 'a la mayor brevedad posible'. Se propone sustituir esa
expresión por 'de forma inmediata' y explicitar el derecho del consumidor a reclamar, en su caso, intereses de demora.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Consentimiento expreso del consumidor y usuario para recibir las facturas de forma electrónica.


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, cuando el destinatario de la factura electrónica sea un consumidor y usuario, la
expedición de la factura electrónica estará condicionada a que el empresario haya obtenido el consentimiento expreso del consumidor y usuario para su recepción.


El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior deberá precisar la forma en que, una vez aceptado, se procederá a recibir la factura electrónica, así como la posibilidad de que el destinatario que haya dado su consentimiento pueda
revocarlo y la forma en que podrá realizarse dicha revocación.


La opción del consumidor y usuario de recibir la factura en papel no podrá quedar condicionada al pago de cantidad económica alguna.'


MOTIVACIÓN


La normativa sobre obligaciones de facturación tiene como finalidad regular las relaciones mercantiles y el tráfico jurídico entre empresarios y profesionales. No está pensada para aquellas operaciones, propias del tráfico en masa, en las
que un consumidor y usuario final contrata con grandes empresas los servicios de suministros. Relaciones contractuales todas ellas que tienen lugar en un marco desigual, que están reguladas mediante contratos de adhesión y en las que el consumidor
y usuario merece una especial protección y tutela.


Como señala OCU, la recepción de la factura en papel tiene para el consumidor y usuario importantes ventajas desde el punto de vista de la transparencia y la información. El cliente que recibe la factura en papel tiene conocimiento de los
consumos realizados en el periodo concreto y cuenta con unos días antes de que el cobro se haga efectivo, normalmente mediante domiciliación bancaria. La recepción de dicha factura se convierte de este modo no solo en la comunicación de un importe
económico sino en un recordatorio para el consumidor y usuario de cuáles son los servicios contratados y los consumos y



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suministros realizados. A su vez, en ocasiones, la recepción de la factura marca el plazo para poder reclamar en caso de disconformidad con los servicios facturados, lo cual es importante. Es comúnmente aceptado que la remisión de las
facturas electrónicas reduce el número de reclamaciones a la empresa suministradora, sobre todo en aquel segmento de la población menos habituado al uso de las nuevas tecnologías.


Es necesario, por tanto, un consentimiento expreso porque la obtención por parte de las empresas del consentimiento tácito del consumidor y usuario (por silencio o por respuesta tardía) supondría un serio perjuicio si a ello se añade además
el requisito de la contraprestación económica en caso de optar por la facturación en papel.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Certificación en formato papel por parte de las empresas suministradoras de servicios que expidan facturas en formato electrónico.


Uno. Las empresas suministradoras de servicios que expidan facturas en formato electrónico remitirán a sus clientes, mediante envío físico en formato papel, una certificación con periodicidad bimensual que detalle y acredite las facturas
electrónicas expedidas durante dicho periodo de tiempo. La certificación contendrá los datos básicos del expedidor y del consumidor y usuario, la dirección electrónica ante la que acceder a las facturas electrónicas, los datos de identificación y
la cuantía de las facturas.


Dos. La certificación en formato papel contendrá, en todo caso, los siguientes datos:


a) Nombre y apellidos y razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir la certificación como del destinatario.


b) Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado a expedir la certificación y del destinatario.


c) Dirección completa del establecimiento del obligado a expedir la certificación, o en su caso de su sede, y del destinatario.


d) Dirección electrónica en la que se puedan revisar las facturas y número de teléfono o dirección electrónica para solicitar, en su caso, un duplicado de la factura.


Tres. La certificación en formato papel contendrá, en todo caso, los siguientes datos de cada una de las facturas electrónicas expedidas durante el mes natural de que se trate:


a) Número y, en su caso, serie.


b) Fecha de expedición.


c) Base Imponible.


d) Cuota Tributaria que, en su caso, se haya repercutido.


e) Importe total de la factura.'


MOTIVACIÓN


Es fundamental garantizar la necesaria seguridad para que consumidores y usuarios puedan disponer de una información fiable sobre las facturas generadas por las empresas de servicios, así como habilitar unos mecanismos de acceso a dicha
información adecuados a todos los perfiles sociales, económicos y



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culturales de dichos consumidores y usuarios. Esto es particularmente importante a la hora de implantar el modelo de facturación electrónica en el ámbito del sector privado.


Además, hay que considerar también el impacto negativo que tendrá la implantación de la factura electrónica en el conjunto de operadores postales y, en particular, en Correos como operador que tiene encomendada la prestación del Servicio
Postal Universal.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Estudio del impacto económico y social de las fórmulas de facturación electrónica.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno realizará un estudio de impacto económico y social para evaluar las consecuencias de la implantación de la factura electrónica sobre el conjunto de la ciudadanía, y
en especial sobre aquellas personas que carecen de acceso a los medios electrónicos de comunicación.


Igualmente se evaluará el impacto económico en el sector postal y de forma especial en el operador postal público Correos como operador que tiene encomendada la prestación del Servicio Postal Universal. Dicha evaluación analizará el impacto
en los volúmenes de tráfico postal y de negocio y realizará una estimación de la variación de ingresos. Igualmente analizará el impacto en el empleo del conjunto del sector y de forma especial del operador postal público.


El estudio a que se refiere esta disposición será remitido a las Cortes Generales para su análisis, discusión y, en su caso, elaboración de propuestas ante los resultados del mismo.'


MOTIVACIÓN


Es preciso analizar el impacto que tendrá la implantación de la factura electrónica en el conjunto de la sociedad. También en los operadores postales y, en particular, en Correos como operador que tiene encomendada la prestación del
Servicio Postal Universal.


La eliminación del actual sistema de facturación, tanto del sector público como del privado, va a suponer un considerable recorte en el volumen de tráfico postal con la consiguiente caída de la facturación. En particular para Correos, que
cuenta en buena medida con su propio volumen de facturación como elemento básico para sostener y garantizar la prestación del servicio público que tiene encomendado por ley.


La caída de envíos para Correos por este motivo, sumada a la producida por la crisis, podría suponer un serio riesgo para la viabilidad económica de la prestación de un servicio público como el postal del que dependen ciudadanos, empresas y
las propias administraciones públicas. Riesgos que sin duda se trasladarán al ámbito de sector postal privado.


En igual medida, el impacto en el volumen de envíos afectará de forma directa al empleo del sector postal, sector que figura entre los mayores empleadores de nuestro país.



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ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Unidades de Apoyo a la Acción Colectiva.


El Instituto Nacional del Consumo, en colaboración con el Ministerio de Justicia y con los organismos de Consumo que así lo prevean, habilitará Unidades de Apoyo a la Acción Colectiva cuyo objetivo será desarrollar todas aquellas tareas de
gestión y administración necesarias dentro de un proceso de acción colectiva en los juzgados que, en su caso, lo precisen en atención a la complejidad y número de consumidores personados.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley se desarrollarán reglamentariamente los objetivos, las competencias, la dotación de personal y de medios suficientes, los criterios de funcionamiento y de puesta en marcha, así
como los instrumentos de colaboración con las administraciones territoriales responsables en materia de consumo.'


MOTIVACIÓN


Al margen de las dificultades derivadas de la propia la Ley de enjuiciamiento civil, la práctica ha demostrado que uno de los principales obstáculos que impiden el ejercicio de las acciones colectivas es la gestión de cientos de miles de
documentos, trámites y expedientes que se originan en el curso de dicho proceso, en el que lo que se pretende es, en principio, la tutela de los derechos comunes. Por ello, a las necesarias mejoras procedimentales que se recogen en otras enmiendas,
se propone articular apoyos técnicos para mejorar y agilizar la gestión e impulso de los mismos.


Entendemos que estas Unidades de Apoyo a la Acción Colectiva deberán crearse en aquellos procesos que por su dimensión se prevea supongan un riesgo de paralización o ralentización del procedimiento. Un reglamento posterior deberá establecer
su creación y desempeño específico de funciones, así como su dotación, funcionamiento, etc., que en todo caso deberá responder a los principios de eficacia y suficiencia. Orgánicamente consideramos que debe depender del Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, a través del Instituto Nacional del Consumo, pero siempre con la necesaria colaboración del Ministerio de Justicia y de los organismos competentes en materia de consumo.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria única


De modificación.



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La disposición transitoria única, queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria única. Régimen transitorio.


Uno. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 de junio de 2014, excepto lo estipulado en el apartado diecinueve bis que añade un nuevo apartado 7 en el
artículo 87 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que será de aplicación a los contratos celebrados desde la publicación de esta Ley en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dos. Los préstamos o créditos de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo pendiente de amortización en el momento de la publicación de esta Ley en el 'Boletín Oficial del Estado',
adecuarán la aplicación de los límites estipulados a la variación a la baja del tipo de interés a lo establecido en el apartado diecinueve bis de esta Ley y lo justificarán documentalmente sin que dicha adecuación repercuta en coste alguno para el
consumidor y usuario. La eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la publicación de esta Ley en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


MOTIVACIÓN


Establecer que las delimitaciones sobre las cláusulas suelo entrarán en vigor desde la publicación de la Ley, y que se aplicarán a todos los préstamos que tengan un saldo pendiente de cancelar, de forma que se beneficie al consumidor y
usuario.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición final


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.


El apartado 1 del artículo 6 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 6. Acciones frente a la publicidad ilícita.


1. Las acciones frente a la publicidad ilícita serán las establecidas con carácter general para las acciones derivadas de la competencia desleal por el capítulo IV de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


Si el contenido de la publicidad incumple los requisitos legalmente exigidos en esta o cualquier otra norma específica o sectorial, a la acción de cesación prevista en este Ley podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y
anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que correspondieran.''


MOTIVACIÓN


De igual forma que en las cláusulas o prácticas abusivas, se propone que la propia norma material sobre publicidad contenga una previsión acerca de la posibilidad de acumular a la acción de cesación las



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que procedan y sean necesarias para resarcir el daño causado en virtud del incumplimiento de las previsiones legales.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición final


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda modificada como sigue:


Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 11 quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 11. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios.


(...)


2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses
colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, al Ministerio Fiscal, al Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en
materia de defensa de los consumidores y usuarios y a las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8.° de esta Ley, así como a los propios grupos de afectados.


3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá
exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios, al Ministerio Fiscal, al Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de
defensa de los consumidores y usuarios y a las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8.° de esta Ley.'


Dos. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 11. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios.


(...)


5 (nuevo). El órgano judicial competente suspenderá los procedimientos iniciados por asociaciones de consumidores y usuarios y grupos de afectados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo cuando de oficio o a instancia de parte,
incluso tercero interesado, el Juez constate que mantienen convenios y acuerdos de colaboración y contratos, de manera directa o a través de otras organizaciones, distintos a los recogidos en el Capítulo II del Título II del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con la parte demanda o quien sea competidor en el mercado del demandado, todo ello para garantizar la ausencia de conflicto de interés en el procedimiento
interpuesto.


En estos casos, en el momento de la presentación de la acción de cesación, el demandante deberá aportar, junto con el escrito de demanda, declaración jurada del representante legal en la que se recoja el porcentaje que respecto de los
ingresos totales del grupo o asociación representan los ingresos provenientes del demandado o de sus competidores en el mercado.



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Además, en caso de que la acción sea ejercitada por una asociación de consumidores y usuarios, el Juez oficiará al Registro Estatal o autonómico, en su caso, de Asociaciones de Consumidores para que le sea aportada la documentación a la que
hace referencia el Capítulo II del Título II del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, para que certifique si la asociación demandante cumple con los requisitos previstos en
dicho texto refundido para estas entidades.


La medida suspensiva contenida en los párrafos anteriores no procederá en los casos en los que, aun existiendo algún tipo de convenio con las entidades demandas o sus competidores, estos reúnan los requisitos del Capítulo II del Título II
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, según el certificado emitido por el organismo correspondiente.


En caso de que el Juez aplicara la medida de suspensión temporal prevista en este apartado recopilará todo tipo de documentación y en el plazo de un mes se pronunciará sobre la legitimación del demandante, así como la procedencia o no de que
la acción continúe. Si el Juez negara la legitimación a la entidad demandante dará traslado en el plazo de cinco días al Ministerio Fiscal para que se subrogue, en su caso, en la posición de dicha entidad así como oficiará al Instituto Nacional de
Consumo y organismos equivalentes a nivel autonómico para que comuniquen a las organizaciones inscritas en los registros oportunos la posibilidad de intervención en el procedimiento.'


Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 15 quedan redactados de la siguiente forma:


'1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, el juzgado competente llamará por todos los medios
aceptados en Derecho al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que puedan hacer valer su derecho o interés individual de forma conjunta,
de manera que se produzca la acumulación de la acción que ejercita la Asociación en nombre de sus socios y la acción que ejercitan los particulares después del llamamiento a través de dicho procedimiento. Este llamamiento se hará por el Secretario
judicial publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.


El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El tribunal que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.


2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o demandantes comunicarán previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los
interesados mediante los mecanismos de preparación del procedimiento previsto en esta norma. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero solo podrá realizar los actos
procesales que no hubieran precluido.


Los poderes públicos competentes garantizarán las medidas de apoyo necesarias para una amplia y adecuada difusión de información sobre la interposición de demandas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y criterios para
garantizar esta difusión entre los consumidores y usuarios afectados.'


Cuatro. Se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 15, que quedan redactados de la siguiente forma:


'5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, para el cumplimiento de las exigencias de este artículo una vez admitida a trámite en su caso la demanda, el juzgado competente adoptará todas aquellas medidas necesarias para un
llamamiento eficaz al resto de afectados. En particular, en aquellos supuestos en los que los afectados hayan suscrito un contrato o cualquier otro documento escrito o acuerdo del que se deriven consecuencias económicas o de otra naturaleza para
los afectados, se requerirá que el demandado aporte a la mayor brevedad al juzgado, con las prevenciones, garantías y formalidades que el juzgado determine en orden a cumplir la normativa de protección de datos, los listados íntegros con los datos
identificativos completos para que el



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juzgado pueda hacer el llamamiento oportuno al objeto exclusivo de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en este artículo. El cumplimiento en sus términos de este artículo se realizará de forma que los datos de carácter personal sean
custodiados en todo momento por el Secretario judicial, asegurándose que se da estricto cumplimiento a la Ley de Protección de Datos y su normativa de desarrollo. Para ello, emitirá las comunicaciones oportunas a todos los afectados de común
acuerdo con la parte demandante.


6. El cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo permitirá la admisión a trámite de la acción iniciada por las asociaciones a que se refiere el artículo 11 de esta Ley que, en defensa de los intereses colectivos y difusos
de los consumidores y usuarios, tengan subsidiariamente por pretensión, además de la cesación o retractación de determinadas cláusulas o prácticas comerciales, acciones resolutorias de contrato, indemnizatorias o resarcitorias.'


Cinco. El artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 43. Prejudicialidad civil.


Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la
acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por
objeto la cuestión prejudicial.


Corresponderá en todo caso a la parte que alega la excepción acreditar la existencia de un proceso previo así como de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la admisión de la citada excepción.


Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.'


Seis. El artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 72. Acumulación subjetiva de acciones.


Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.


Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.


En particular, concurrirá esta entidad o conexión con el título o causa de pedir cuando los hechos sean similares y den lugar a idénticas cuestiones jurídicas que justifiquen el tratamiento unitario y su resolución conjunta por razones de
economía procesal.'


Siete. El ordinal 1.° del apartado 1 del artículo 73 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones.


1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:


1.° Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en
juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal. Asimismo podrá acordarse la acumulación en procesos promovidos para la defensa de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios de la acción que haya de sustanciarse en juicio verbal por razón de la materia y por este cauce, con la que haya de ventilarse, por razón de su cuantía, en juicio ordinario.'



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Ocho. La regla 1.ª del apartado 1 del artículo 221, queda redactada en los siguientes términos:


'Artículo 221. Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley
estarán sujetas a las siguientes reglas:


1.ª Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de
entenderse beneficiados por la condena.


Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación
demandante.


Trascurrido un año sin que hubiera podido ejecutarse el pago por falta de identificación completa de los consumidores o usuarios afectados, el importe remanente será en su caso destinado al Consejo de Consumidores y Usuarios para la
promoción de la defensa de los intereses de estos.'


Nueve. El apartado 3 del artículo 222 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 222. Cosa juzgada material.


(...)


3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes. A los sujetos no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el
artículo 11 de esta Ley, no afectará la cosa juzgada cuando la resolución resulte desfavorable a sus legítimos intereses.


En los supuestos de contratación en masa y en aquellos casos en los que existan indicios de afectar a una pluralidad de afectados o contratantes de diversos territorios, la existencia de acciones colectivas o agrupadas iniciadas por una o
varias asociaciones de consumidores cuyos efectos puedan ser extensivos a la generalidad de consumidores y usuarios no afectarán al curso de acciones individuales o colectivas iniciadas por sujetos distintos en cualquier momento del procedimiento.
Se entenderá que no concurre litispendencia si los demandantes, considerados uno a uno, fueran personas distintas en una y otra acción.


En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.


Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.'


Diez. El apartado 1 del artículo 394 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.


1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de
derecho, o se trate de una acción de las referidas en el artículo 53 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias interpuesta por asociaciones de consumidores y usuarios, salvo
que se aprecie temeridad manifiesta.


Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'



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Once. El artículo 519 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 519. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados.


Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquella, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o
varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este
auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. Transcurrido un año sin que hubiera podido ejecutarse al pago por falta de identificación completa de los usuarios afectados, el importe remanente será en su caso destinado al Consejo de
Consumidores y Usuarios para la promoción de la defensa de los intereses de estos.''


MOTIVACIÓN


Se proponen varias modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil encaminadas a potenciar la acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios.


En el apartado uno se propone facilitar el ejercicio de la legitimación activa en defensa de los intereses de consumidores y usuarios para aclarar las actuales contradicciones sobre la legitimación del Ministerio Fiscal, del Instituto
Nacional de Consumo y de los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes y de las entidades habilitadas, cuando el interés social pueda justificarlo.


Respecto al apartado dos, se propone trasladar a nuestro ordenamiento jurídico las previsiones contenidas en la Recomendación de la Unión Europea de 11 de junio de 2013 sobre 'los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso
colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el derecho de la Unión' (2013/396/UE).


En su Punto III esta recomendación plantea una serie de pautas sobre la financiación de las entidades capacitadas para interponer acciones de este tipo. En su número 14, esta Recomendación recoge textualmente que 'la parte demandante
debería declarar al órgano jurisdiccional, al iniciarse el procedimiento, el origen de los fondos que va a utilizar para sufragar la acción judicial'. Su punto 15 en particular establece que 'el órgano jurisdiccional debería suspender el
procedimiento cuando, en el caso de que se utilicen recursos financieros aportados por un tercero y exista conflicto de intereses entre el tercero y la parte demandante y sus miembros'. Asimismo el número 16, letra C), de esta misma recomendación
pone de manifiesto que 'cuando una acción de recurso colectivo esté financiada por un tercero privado, este tendrá prohibido financiar una acción colectiva contra un demandado que sea un competidor del proveedor de fondos'. Esta limitación responde
perfectamente al principio de independencia que deben tener las organizaciones de consumidores y usuarios en el ejercicio de sus actuaciones en defensa de los consumidores y usuarios.


Respecto al apartado tres, las modificaciones se proponen para garantizar un llamamiento eficaz al proceso a los concretos consumidores o usuarios perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen
al proceso. Los poderes públicos deberán poner en marcha una serie de medidas que garanticen tal difusión. El número 10 de la reciente Recomendación de la Unión Europea de 11 de junio de 2013 sobre 'los principios comunes aplicables a los
mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el derecho de la Unión' (2013/396/UE) plantea esta necesidad cuando determina que 'los Estados miembros
deberían garantizar que la entidad representante o el grupo de demandantes puedan difundir información sobre la presunta violación de derechos reconocidos por el Derecho de la Unión y su intención de interponer una acción de cesación, así como sobre
un caso de daños masivos y su intención de interponer una acción por daños y perjuicios en forma de recurso colectivo'.


Respecto al apartado cuatro, se intenta resolver la cuestión planteada sobre comunicación de inicio de un procedimiento colectivo y el acceso a datos para informar del mismo. El propósito es impedir que la aportación de tales datos y su
protección legal sea esgrimida por las entidades demandadas (únicas conocedoras y poseedoras de los potenciales perjudicados) para impedir este legítimo derecho de los afectados a sumarse a una acción colectiva.



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En el apartado cinco se pretende evitar otro obstáculo sin sentido a la tutela judicial de los consumidores. Un consumidor que acciona en un procedimiento distinto al de la acción de cesación, tiene derecho a un resarcimiento inmediato ya
que este no se ha solicitado en otro momento posterior, máxime a la vista de la lentitud con la que se están sustanciando los grandes procedimientos colectivos, que además podrían ser demorados por las entidades.


La modificación propuesta en el apartado seis responde a la problemática surgida respecto a la acumulación de acciones y la pretendida ausencia de conexión entre peticiones claramente similares de los consumidores. Se modifica el artículo
72 trasladando la Doctrina del Tribunal Supremo sobre la conexión entre asuntos.


En el apartado siete se pretende facilitar la acumulación de las acciones de carácter inhibitorio y de reparación de daños y perjuicios causados tanto a los consumidores y usuarios como al interés general, así como otras acciones atípicas
que resulten concurrentes.


En el apartado ocho la modificación propuesta pretende procurar el resarcimiento íntegro del interés general de los consumidores y usuarios.


Se intenta corregir en el apartado nueve lo estipulado en el artículo 222.3. En base a lo estipulado en este precepto, las entidades bancarias alegan sistemáticamente la existencia de litispendencia en las demandas que consumidores
individuales articulan en contra de ellas, si previamente una asociación de consumidores ha interpuesto demanda por un tema similar en base a la legitimación que les concede el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sola existencia de un
procedimiento iniciado por una asociación de consumidores y usuarios, por un grupo de afectados o por el Ministerio Fiscal impediría de manera absoluta a los consumidores individuales defender sus derechos ante los órganos judiciales. Esta postura
atenta claramente contra un principio fundamental elemental de nuestro ordenamiento jurídico, al que nuestro texto constitucional le dio rango de derecho fundamental, como es el de tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Carta Magna, ya
que se impide a un consumidor individual obtener una resolución de fondo de su litigio, sin olvidar el principio rector reconocido en el artículo 51 de nuestro propio texto constitucional.


En el apartado diez, para impulsar la activación de acciones colectivas, se propone limitar la imposición de costas a organizaciones de consumidores y usuarios que interpongan acciones en defensa de los intereses generales, colectivos o
difusos de los consumidores y usuarios.


En el apartado once se retoma de nuevo la cuestión de procurar el resarcimiento íntegro del interés general de los consumidores y usuarios.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición final


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Se añade una nueva disposición adicional novena en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional novena (nueva). Procedimiento concursal especial para personas consumidoras y usuarias.


Uno. Del procedimiento especial y la normativa de aplicación.


Sin perjuicio de las medidas establecidas en esta Ley que resulten aplicables, se establece un procedimiento concursa! específico para aquellas personas que tengan la consideración de consumidoras y usuarias de conformidad al artículo 3 del
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de



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noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Dos. De la legitimación activa.


Podrán acogerse a este procedimiento específico las personas consumidoras y usuarias que, por justas causas apreciadas por el juez, no puedan cumplir en tal momento regularmente sus obligaciones exigibles o que prevean que no podrán hacerlo.


Tres. Del procedimiento negociador previo.


Con carácter previo a la declaración de concurso, en su caso, el deudor consumidor y usuario deberá comunicar al Juzgado su voluntad de iniciar un procedimiento negociador con sus acreedores en un plazo no superior a dos meses, a fin de
alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Reglamentariamente se establecerá un modelo normalizado de reparto por asociaciones de consumidores, colegios de abogados y juzgados de uso común para contener tal solicitud.


El Juez, oído el Ministerio Fiscal, resolverá mediante auto el inicio del período negociador y nombrará a un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas a designar de una lista de asesores consumeristas
que conservará el Consejo de Consumidores y Usuarios y comunicará semestralmente al Consejo General del Poder Judicial, a fin de que fije el activo y pasivo del deudor consumidor y usuario en el plazo de quince días y auxilie a este en el
procedimiento negociador.


El plazo para la solicitud de procedimiento negociador será de dos meses desde la fecha en que resulte imposible atender sus obligaciones de pago tanto vencidas y exigibles como a plazo o desde que se prevea que no podrá hacerlo. No serán
de aplicación las medidas cautelares establecidas en el artículo 17.2 de esta Ley.


Cuatro. Del concurso y sus fases.


1. Transcurrido el período indicado en el apartado anterior, si se hubiere alcanzado una propuesta anticipada de convenio, el consumidor lo comunicará al Juzgado a fin de que este apruebe o desapruebe tal convenio anticipado.


Para lograr la aceptación de la propuesta anticipada de convenio será necesario obtener el voto favorable de la mitad del pasivo del concurso.


Las propuestas anticipadas de convenio podrán contener quitas superiores a la mitad de la deuda así como también, conjunta o alternativamente, esperas de hasta quince años.


2. Si el consumidor y usuario no hubiere logrado las adhesiones necesarias a su propuesta anticipada de convenio en los términos establecidos en el apartado anterior, deberá comunicar al Juzgado tal circunstancia a fin de que el juez
resuelva en los términos establecidos en el apartado cinco de esta disposición.


En su comunicación al Juzgado el consumidor y usuario deberá justificar adecuadamente su endeudamiento y su estado de insolvencia actual o inminente en los términos establecidos en el artículo 2.4 de esta Ley. Asimismo, el deudor deberá
acreditar que, en el plazo de los dos meses anteriores, comunicó al Juzgado la iniciación de un procedimiento negociador con sus acreedores a fin de alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y documentalmente dará cuenta del
resultado de tales negociaciones.


Cinco. Admitida a trámite la solicitud de concurso especial de consumidores y usuarios el juez, en un plazo de tres días desde su admisión, dictará auto en los términos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título
Primero de esta Ley, declarando o desestimando la declaración del concurso de consumidor.


La desestimación de la declaración de concurso podrá ser recurrida en apelación.


En la resolución que acuerde la declaración del concurso de consumidor y usuario se incluirá el nombramiento de un asesor consumerista, representante de una de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas, en los términos
establecidos en el apartado tres párrafo segundo de esta disposición, el cual ejercerá funciones de asesoramiento al consumidor y usuario y a la Administración Concursal durante todo el proceso hasta su finalización. Reglamentariamente se
determinarán las facultades, funciones y obligaciones del asesor consumerista.



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El juez, asimismo, determinará el régimen de las facultades de administración de los bienes por parte del deudor consumidor, el cual, en ningún caso, podrá ver reducido su derecho de alimentos a menos de la tercera parte de sus ingresos
habituales.


Seis. De los efectos del procedimiento negociador y el concurso sobre las obligaciones del deudor consumidor y usuario.


Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al Juzgado su voluntad de iniciar un período de negociación con sus acreedores para alcanzar una propuesta anticipada de convenio, y sin perjuicio del resultado que se obtenga en la
negociación, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Tampoco podrán los acreedores con garantía real sobre la vivienda familiar
del concursado iniciar ejecución o realización forzosa de la garantía hasta la apertura de la liquidación. De igual modo, la comunicación al Juzgado del inicio de negociaciones para alcanzar una propuesta anticipada de convenio suspenderá
cualesquiera otros procedimientos ejecutivos y no podrán reanudarse sino hasta la apertura de la fase de liquidación, en su caso.


Los juicios declarativos en tramitación al momento de comunicar el consumidor y usuario al Juzgado el inicio del período de negociaciones, cualquiera que fuera el estado procesal de los mismos, se suspenderán y el juez o tribunal respectivo
acordará la inmediata remisión de las actuaciones practicadas al Juez de lo Mercantil que haya conocido de la solicitud de inicio de negociaciones.


Cualesquiera otros nuevos juicios declarativos o de otra índole que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor consumidor y usuario se acumularán al concurso en los términos previstos en el artículo 50 de esta Ley.


Siete. Del Administrador Concursal único.


El Juez, en el Auto que declare el concurso, nombrará un Administrador Concursal único de entre la lista de abogados de oficio que le haya sido comunicada por los colegios de abogados con implantación en la jurisdicción territorial del
Juzgado.


La remuneración del Administrador Concursal, en los términos previstos por la normativa que regula los honorarios a devengar a los administradores concursales, no podrá ser superior al uno por ciento del pasivo y se realizará con cargo a
financiación pública en los términos que disponga la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y la normativa de acompañamiento de la misma.


Los plazos de presentación de informes a los que venga obligada la Administración Concursal serán los mismos que los prevenidos para el procedimiento abreviado.


Ocho. De la fase de liquidación.


Si finalmente, transcurridos los modos y plazos prevenidos para el procedimiento abreviado, no hubiere sido posible alcanzar un convenio, el Juez ordenará, en los términos del artículo 143 de esta Ley, la apertura de la fase de liquidación
de oficio a instancia del deudor consumidor y usuario o de la Administración Concursal.


No obstante, con carácter previo a la apertura de la fase de liquidación, el consumidor, sobre la base del informe elaborado por el Administrador concursal y el asesor consumerista, podrá elevar en el plazo de cinco días al juez un plan de
pagos específico. El juez, a la vista del mismo, podrá dar su aprobación.


En caso de denegación de este plan de pagos específico, el Juez determinará la apertura de la fase de liquidación. En el auto que acuerde la apertura de la fase de liquidación se fijará el régimen de las facultades de administración y
disposición del deudor consumidor, sin perjuicio de que para cualquier decisión que afecte notablemente al patrimonio del mismo, conservando tales facultades el deudor consumidor, deberá este actuar siempre con la avenencia de la Administración
Concursal.


En ningún caso el deudor consumidor podrá ser privado de su derecho de alimentos en los términos establecidos en el apartado 5 de esta disposición.


Todos los créditos concursales aplazados y cualesquiera otras obligaciones del deudor que no tuvieren contenido económico directo serán convertidos en cantidad líquida evaluable económicamente, pudiendo servirse el Administrador Concursal de
peritos que efectúen los cálculos



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procedentes, los cuales estarán sujetos, en cuanto a su régimen de honorarios, gastos y suplidos a lo prevenido por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


El Administrador Concursal, con la avenencia del asesor consumerista, elaborará un plan de liquidación de los bienes del deudor consumidor en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación del auto que ordene la apertura de la fase de
liquidación, que someterá al Juez del Concurso para su aprobación por este en el plazo de cinco días.


El plan de liquidación contendrá el modo en que con cargo al activo del deudor consumidor y usuario se hará frente al pasivo mediante la enajenación de los bienes y derechos del deudor consumidor y usuario. Los bienes se enajenarán
atendiendo a una prelación en la que prime el mantenimiento de los medios esenciales de vida del deudor consumidor y usuario.


Para el caso de que se enajenase el domicilio familiar sujeto a garantía hipotecaria, el acreedor hipotecario se lo adjudicará en pago por el importe fijado en la subasta. Si el producto obtenido fuera menor que el importe de la deuda
hipotecaria pendiente, incluido principal e intereses, no serán de aplicación los artículos 178.2 y 179 de esta Ley. Si fuera superior, se aplicará de forma prorrateada al pago del resto de las deudas pendientes.


Concluido el concurso en los términos del Título VII, Capítulo Único, de esta Ley, determinándose la inexistencia de bienes y derechos del deudor consumidor y usuario, no podrán iniciarse nuevas acciones por deudas contraídas con
anterioridad a la finalización del mismo, ni podrá ordenarse la reapertura del mismo.''


MOTIVACIÓN


La principal dificultad de muchas familias para llegar a fin de mes tiene un origen principal en la excesiva carga que soportan por la deuda hipotecaria u otras contraídas con motivo de aquella. En muchas economías domésticas, el pasivo
exigible es muy superior a su activo, que está compuesto sobre todo por su vivienda, que además fue sobrevalorada en su día por las tasadoras controladas por bancos y cajas de ahorros.


Ante esta situación de endeudamiento al límite los consumidores se quedan sin margen de maniobra para reaccionar ante situaciones adversas no previstas. Es en este contexto donde debe trazarse una necesaria reforma en la Ley Concursal. Los
contenidos de esta norma resultan de aplicación, al menos sobre el papel, tanto a la insolvencia empresarial como a la de la persona física y al nuevo concepto de deudor consumidor. Sin embargo, el de la Ley Concursal es un régimen prácticamente
pensado en exclusiva para la insolvencia empresarial. Frente a una situación de sobreendeudamiento los consumidores no se acogen al procedimiento de la Ley Concursal, aunque en teoría la ley lo permite. Esto se debe a que el proceso, tal y como
está hoy día planteado, aboca a una penosísima situación personal que acaba en muchas ocasiones en la plena liquidación y ruina absoluta de la persona concursada y no ofrece garantías al consumidor en la protección de sus derechos, además de
resultar excesivamente caro.


Por todo ello, se propone una reforma que garantice los derechos del deudor consumidor especialmente en dos ámbitos: de una parte, lograr que el concurso de persona física no sea un seguro destino hacia la ruina civil o un continuo proceso
de concursos y reapertura de los mismos, manteniendo en constante inseguridad jurídica a los deudores consumidores, y, por otro lado, la protección de la vivienda con garantía hipotecaria y posibilidad de extinción total de la deuda en la parte no
pagada por inexistencia de bienes, lo que en otros ordenamientos jurídicos se denomina 'fresh start', y que permite al consumidor no arrastrar perpetuamente una deuda que condicione su vida laboral y social.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición final


De adición.



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Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.


El artículo 36 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 36. Acción de cesación.


Contra las conductas contrarias a esta Ley podrá ejercitarse la acción de cesación conforme a lo previsto en los artículos 53, apartados 1 y 2 del 54, 55 y 56 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y, en lo no previsto por esta, será de aplicación la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


A la acción de cesación frente a estas cláusulas o prácticas en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de su aplicación y la de indemnización de
daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de las mismas.''


MOTIVACIÓN


De igual forma que en las cláusulas o prácticas abusivas, se propone que la propia norma material sobre crédito al consumo contenga una previsión acerca de la posibilidad de acumular a la acción de cesación las que procedan y sean necesarias
para resarcir el daño causado en virtud del incumplimiento de las previsiones de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición final


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.


Se añade una nueva disposición adicional duodécima en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, que queda
redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional duodécima. Consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares.


Uno. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en el artículo 6, artículo 7 letras b), c), d), w) y
solo para lo referido a los medios de transporte en los apartados ñ), o), p) y q) y disposiciones adicionales sexta, segundo párrafo; octava y décima de esta Ley, resultando de aplicación a dicho consumo las infracciones contempladas en las letras
a)



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y d) del apartado 2 y letras a) b) y c) del apartado 3 del artículo 19, siendo el régimen sancionador el concordante para las mismas previsto en el capítulo V.


Dos. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien esta
prohibición y los lugares en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo. Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas
correspondientes.''


MOTIVACIÓN


Habida cuenta de la novedad, el rápido crecimiento y la falta de regulación sanitaria específica de los dispositivos de liberación de nicotina, así como de su carácter adictivo y potencialmente tóxico, es urgente abordar algunos aspectos del
uso y consumo de estos productos, hasta ahora regulados como producto de consumo, y muy particularmente en relación con los jóvenes.


Existen una gran cantidad de variedades de estos productos, muchos con llamativas formas, colores y diversos aromas. Se consideran productos atractivos y se utilizan en algunos contextos sociales. La Ley 28 de 2005, en su artículo 3.2)
contempla que 'se prohíbe vender o entregar a personas menores de 18 años, productos de tabaco, así como cualquier otro producto que le imite y le induzca a fumar. En particular se prohíbe la venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos
que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores...' por tanto, estaría prohibido su venta o entrega a menores.


Algunas cuestiones sobre estos productos son:


- Escasa información sobre sus ingredientes en el empaquetado.


- Potenciales problemas técnicos y riesgo de accidentes en niños.


- Gran variabilidad en la composición del aerosol y los niveles de nicotina.


- No han demostrado su seguridad y existen potenciales riesgos para la salud asociados a su uso y exposición.


- No se ha demostrado eficacia en la ayuda para la deshabituación aunque es una creencia muy extendida. Más bien, mantiene el hábito, dado su contenido en nicotina.


- Mantiene el 'modelo de fumar', dado su uso y formato.


- Existe un gran desarrollo del mercado, sin ninguna normativa específica.


No se pueden excluir los riesgos para la salud asociados al uso o exposición al vapor de los cigarrillos electrónicos, aunque se necesita más información en relación con las condiciones de uso y la afectación a terceros. Además su uso se
asocia al modelo de fumar y por tanto podría inducir el consumo de productos de tabaco.


La regulación actual de los productos no ofrece base legal para una evaluación de los productos que permita determinar el perfil de calidad y seguridad de los productos.


El informe de julio 2013 de la Organización Mundial de la Salud reitera la posición de precaución, hecha pública desde hace varios años. Se recuerda que no hay evidencia científica consistente para apoyar el uso terapéutico de los
dispositivos de liberación de nicotina como los cigarrillos electrónicos y desaconsejan su uso hasta que su seguridad, eficacia y calidad hayan sido certificadas por algún organismo regulador nacional competente.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cinco del artículo único.


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cinco del proyecto de Ley en lo que se refiere al artículo 21.2 que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente...(resto igual).


En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el consumidor y usuario un
coste superior a la tarifa básica. A tal efecto, se entiende por tarifa básica el coste ordinario de la llamada que se trate, siempre que en ningún caso incorpore un importe adicional en beneficio del empresario'.


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de que los servicios telefónicos de atención al público en general y al cliente en particular sean gratuitos. El hecho de que la propia Directiva, de la que se deriva el presente proyecto de Ley, no se pronuncie sobre esta
cuestión permite al legislador interno regular este aspecto concreto en términos de defensa de los consumidores y usuarios, objetivo esencial de este texto legal.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado ocho del artículo único.


De modificación.


Se propone la modificación del apartado ocho del proyecto de Ley en lo que se refiere al artículo 60 que queda redactado como sigue:


'Artículo 60. Información previa al contrato.


1. (Igual).


2. (igual).


a), b), c), d), e), f) (igual).


g) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando no sea aquella en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación que, en todo caso, incluirá la lengua cooficial en las Comunidades Autónomas con
lengua propia.


h), i), j), k) (igual).


3. (Igual).


4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano y en la lengua cooficial en las Comunidades Autónomas con lengua propia.'



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JUSTIFICACIÓN


Respeto de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias de las Comunidades Autónomas con lengua propia distinta del castellano. Fundamentación en el artículo 6.7 de la Directiva 2011/83/ E.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado diecisiete del artículo único.


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diecisiete del proyecto de Ley en lo que se refiere al artículo 77, con la inclusión de un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal:


'Artículo 77. Desistimiento de un contrato vinculado a financiación al consumidor y usuario.


Cuando se ejercite el derecho de desistimiento...


El empresario titular del contrato principal comunicará a la entidad con la que se suscribió el contrato complementario la resolución de dicho contrato principal y le instará a resolver el contrato complementario'.


JUSTIFICACIÓN


Aun cuando la Directiva que se transpone no se ocupa de esta cuestión, con la inclusión de este inciso se pretende evitar que, una vez resuelto el contrato principal, la entidad titular del contrato complementario, ante el desconocimiento de
esa situación, siga reclamando sus obligaciones al consumidor.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 97.


De modificación.


Se propone la modificación de la letra h) del apartado 1 del artículo 97 del proyecto de Ley que queda redactada como sigue:


'h) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando esta no sea la lengua en la que se ha ofrecido la información previa a la contratación, que, en todo caso, incluirá la lengua cooficial en las Comunidades Autónomas
con lengua propia.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias de las Comunidades Autónomas con lengua propia distinta del castellano. Fundamentación en el artículo 6.7 de la Directiva 2011/83/ UE.



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ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 98.


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 98 del proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'1. En los contratos a distancia, el empresario facilitará al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación o bien, en la lengua elegida para la contratación, y, en todo caso, en castellano y en la lengua
cooficial en las Comunidades Autónomas con lengua propia... (resto: igual)'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la de la enmienda al artículo 97.1.h).


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 111.


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 111 del proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 111. Sustitución del bien o servicio contratado a distancia.


De no hallarse el bien o servicio contratado...


En este caso, el consumidor y usuario podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien o servicio inicialmente requerido, sin que le sean exigibles los costes directos de devolución.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva que se transpone en este proyecto de Ley no contiene regulación sobre esta cuestión. El texto de este precepto supone una pérdida de derechos del consumidor con lo que se plantea el mantenimiento de la redacción contenida en el
artículo 105 del Real Decreto Legislativo 1/2007, en la medida en la que resulta más adecuado y ajustado al objeto de este proyecto de Ley: la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.



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ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De una nueva disposición final primera.


De adición.


Se incorpora una nueva disposición final primera al proyecto de Ley, que no sustituye a la del proyecto, con la redacción siguiente:


'Disposición final primera. Título competencial.


Las disposiciones de esta Ley se dictan en base a las competencias del Estado en materia de legislación mercantil, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales previstas en el artículo 149.1 apartados 6 y 8° de la
Constitución, sin perjuicio de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de defensa del consumidor y del usuario.'


JUSTIFICACIÓN


Referencia expresa a los títulos competenciales sobre los que se fundamenta la competencia del Estado para la elaboración de este proyecto de Ley, sin olvidar que las Comunidades Autónomas ostentan competencia exclusiva en materia de defensa
de los consumidores y usuarios, lo que les permite intervenir, incluso a nivel legislativo, en este sector de la actividad.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De la disposición final segunda.


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final segunda del proyecto Ley, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.


La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista queda modificada como sigue:


Uno. (Igual).


Dos. (Igual).


Tres. Supresión.


Cuatro. Supresión.


Cinco. Supresión.'


JUSTIFICACIÓN


Se utiliza la transposición de una Directiva comunitaria para proceder a la modificación de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista en lo que se refiere a una serie de cuestiones (constancia de la reducción de precios, ventas a
distancia, pública subasta) directamente vinculadas con la materia



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'comercio', cuya regulación pertenece a las Comunidades Autónomas que ostentan competencia exclusiva en materia de comercio interior. Además, el proyecto no recoge el título competencial que habilita al Estado para la formulación de esta
modificación que nada tiene que ver con el contenido de la Directiva 2011/83/UE que se transpone y constituye el objeto nuclear del presente proyecto de Ley.


La distribución competencial que contempla el texto de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista configura un régimen de actuación en relación con esta materia en el que comparten espacio el título estatal de derecho mercantil de la
competencia (artículo149.1.6 CE) y los que la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta en materia de comercio interior y de defensa del consumidor y del usuario. Se trata de un ámbito de actuación compartido que esta disposición final segunda, en
sus apartados tres, cuatro y cinco, pretende transformar en su totalidad al asumir el legislador estatal la regulación completa de esos aspectos de la actividad comercial sobre los que las Comunidades Autónomas ostentan competencia exclusiva.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes Enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley por la que se
modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobadas por el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2014.-Rosana Pérez Fernández, Diputada.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Tres Bis.


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Tres Bis:


'Tres Bis. Se modifica el artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, con la adición de un segundo párrafo:


En las relaciones con consumidores y usuarios que se reputarán como prácticas comerciales desleales, el comportamiento contrario a la buena fe de un empresario o profesional por resultar contrario a la diligencia profesional entendida esta
como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado determinadas en la normativa, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico
del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la practica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que este artículo del Texto Refundido de la LGDCU aborda una definición ya reflejada en la Ley de Competencia Desleal, resulta oportuno traer al propio articulado la propia definición de práctica comercial desleal.



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ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Tres Ter


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Tres Ter:


'Tres Ter. Se añade un artículo 19 bis en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con
el siguiente contenido:


'Artículo 19 Bis.


1. Las oficinas y servicios de información al consumidor o usuario tendrán las siguientes funciones:


a) La información, ayuda y orientación a los consumidores y usuarios para el adecuado ejercicio de sus derechos.


b) La indicación de las direcciones y principales funciones de otros centros, públicos o privados, de interés para el consumidor o usuario.


c) La recepción, registro y acuse de recibo de quejas y reclamaciones de los consumidores o usuarios y su remisión a las Entidades u Organismos correspondientes.


d) En general la atención, defensa y protección de los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.


2. Las oficinas de información de titularidad pública, sin perjuicio de las que verifiquen las organizaciones de consumidores y usuarios, podrán realizar tareas de educación y formación en materia de consumo y apoyar y servir de sede al
sistema arbitral previsto en el artículo 31.


3. Queda prohibida toda forma de publicidad expresa o encubierta en las oficinas de información.''


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley aborda la nueva definición de contrato celebrado fuera del establecimiento mercantil, con lo cual se vuelve a poner de manifiesto la importancia de la OMIC a la hora de prestar asesoramiento e intermediación para la
correcta tutela de los derechos como consumidores de determinados municipios, pues se trata de organismos de consumo, dependientes de las administraciones locales, más cercanos al consumidor en esas condiciones en que las actividades del empresario
se llevan a cabo en espacios muy concretos y coincidentes con los ámbitos territoriales que marcan las competencias de las OMIC.


Por ello, se propone la inclusión del artículo 19 bis) para volver a poner en la principal norma de protección de los consumidores (Real Decreto Legislativo 1/2007) la que ha venido siendo desde la vigencia de la primera norma de defensa de
los consumidores en España (Ley 26/1984) la piedra angular de la información y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios: las Oficinas Municipales de Información al Consumidor, dependientes de las administraciones locales, que en la
actualidad conforman un red de 990 oficinas.



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ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Único. Cuatro Bis


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Cuatro Bis:


'Cuatro Bis. Se modifica el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 1/2007, con la adición de un apartado 3:


3. No obstante lo anterior, el órgano judicial competente suspenderá los procedimientos iniciados por asociaciones de consumidores cuando de oficio o a instancia de parte incluso tercero interesado el Juez constate que mantiene convenios y
acuerdos de colaboración y contratos con contenido económico, de manera directa o a través de otras organizaciones, distintos a los recogidos en el Capítulo II del Título II de este Texto Refundido con la parte demandada o quien sea competidor en el
mercado demandado, todo ello para garantizar la ausencia de conflicto de interés en el procedimiento interpuesto'.


JUSTIFICACIÓN


De modo particular se hace referencia a la propuesta de inclusión de un punto 3 al artículo 24, trasladando a nuestro ordenamiento jurídico las previsiones contenidas en la Recomendación de la Unión Europea de 11 junio de 2013 sobre 'los
principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el derecho de la unión' (2013/396/UE). Con ello se pretende depurar el
ejercicio de la acción colectiva separando si procede a organizaciones que puedan actuar con parapeto de las propias entidades demandadas, tal y como existe en nuestro ordenamiento procesal penal la figura del conflicto de interés.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cuatro Ter


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Cuatro Ter:


'Cuatro Ter. Se añade un segundo párrafo al artículo 53 del Real Decreto Legislativo 1/2007:


Serán acumulables a cualquier acción de cesación interpuesta por asociaciones de consumidores de la nulidad y anulabilidad, de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se
hubiesen cobrado en virtud de la realización de la conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o
prácticas.'



Página 50





JUSTIFICACIÓN


Los principales obstáculos para el ejercicio de la acción colectiva se encuentran en la normativa procesal y, en particular, en el caso de que se estime una acción de cesación por abusividad de cláusula, práctica, publicidad y condición
general aplicable a una colectividad identificada de consumidores. No obstante, y pese a las propuestas de reforma introducidas en este sentido en la LEC, se hace necesario que la propia normativa sustantiva que contiene la posibilidad de accionar
especifique el alcance que tendría para el consumidor el ejercicio de la acción, en especial el efecto resarcitorio o indemnizatorio de la misma. En este caso, se permite que a cualquier acción de cesación prevista por el ordenamiento jurídico que
se interponga se podrá acumular la acción de indemnización y resarcimiento a favor de consumidores concretos perjudicados por una conducta o cláusula abusiva, lo que dotaría de mayor efectividad y alcance a la regulación material sobre acción
colectiva de cesación.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cuatro Quáter


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Cuatro Quáter:


'Cuatro Quáter. Se modifica el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/2007, con la adición de un apartado 4:


4. En los procesos a los que se refiere el artículo 53, no se impondrán costas en primera instancia a las asociaciones de consumidores que las hubieran interpuesto, salvo que se constate la existencia de una temeridad manifiesta.'


JUSTIFICACIÓN


Esta medida viene a garantizar que las asociaciones que interpongan acciones colectivas disfrutaran además del beneficio de Justicia Gratuita, del de no tener ningún riesgo de imposición de costas al menos en la primera instancia con lo que
se evita cualquier carga o gravamen económico que pueda desincentivar a la presentación de estas acciones colectivas.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción dada al segundo párrafo del artículo 21.2:


'En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea



Página 51





no podrá suponer para el consumidor y usuario ningún coste, sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de cobrar y repercutir el coste de este tipo de llamadas en el empresario.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar que los consumidores y usuarios asuman costes debido a reclamaciones o seguimiento del contrato, que deben ser asumidos por la parte empresarial o vendedora.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Ocho


De adición.


Texto que se propone:


Se añade al final del apartado 1 del artículo 60:


'... que al menos será ofrecida en las lenguas propias oficiales del territorio de residencia del consumidor y usuario.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Ocho


De adición.


Texto que se propone:


Se añade al final de la letra g) del apartado 2 del artículo 60:


'... que en todo caso será redactada en las lenguas propias oficiales del territorio de residencia del consumidor y usuario.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 52





ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Ocho


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 4 del artículo 60, sustituyendo la expresión 'en castellano' por 'en todas las lenguas oficiales del territorio de residencia del consumidor y usuario.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Dieciocho Bis


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Dieciocho Bis:


'Dieciocho Bis. Se modifica el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007.


1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.


Se entiende como práctica abusiva todo comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional exigible, derive esta de la normativa específica o sectorial o de las prácticas y usos comerciales aplicables.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Diecinueve Bis


De adición.



Página 53





Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Diecinueve Bis:


'Diecinueve Bis. Se modifica el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, con la adición de un apartado 7:


7. Aquellas estipulaciones que en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecario sea la vivienda familiar, firmados tras la entrada en vigor de este artículo o que tengan saldo pendiente de
amortización en tal fecha, fijen un limite a la variación a la baja del tipo de interés contratado y reúnan al menos una de las siguientes características:


a) Que solo hay fijado en el contrato un límite a la bajada de tipos, pero no a la subida.


b) Que el límite establecido a la bajada de los tipos de interés sea igual o mayor al 40% del valor del índice de referencia aplicable en el momento de la contratación.


c) Que la diferencia entre el limite fijado en contrato para el alza y la baja de los tipos de interés sea igual o mayor a 4 puntos porcentuales.'


JUSTIFICACIÓN


Se ha incluido también un nuevo punto 7 al artículo 87 para incluir como abusivas las denominadas cláusulas suelo que no respeten los mínimos recogidos por la disposición propuesta, dado el manifiesto perjuicio que provocan a los
consumidores por la vulneración del justo equilibrio de las partes tal y como es línea jurisprudencia) de todos los Tribunales en nuestro país.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Veinte


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime en el artículo 95 la expresión '... en la medida de sus posibilidades y...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Veinte


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica en el artículo 98 la expresión '... en castellano...' por '... en todas las lenguas oficiales del territorio de residencia del consumidor y usuario...'



Página 54





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Disposición Adicional


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición adicional Segunda, pasando la Disposición adicional única a ser reenumerada como Primera:


'El Instituto Nacional del Consumo, en colaboración con el Ministerio de Justicia y en su caso, los organismos de Consumo que así lo prevean, habilitará Unidades de Apoyo a la Acción Colectiva, cuyo objetivo será el de desarrollar todas
aquellas tareas de gestión y administración necesarias dentro de un proceso de acción colectiva en los juzgados que en su caso lo precisen en atención a la complejidad y número de consumidores personados.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se desarrollarán reglamentariamente los objetivos, competencias, dotación de personal y medio suficientes, criterios de funcionamiento y puesta en marcha, así como de
colaboración con las administraciones territoriales responsables en materia de consumo.'


JUSTIFICACIÓN


Al margen de las dificultades derivadas de la propia ley de enjuiciamiento civil, la práctica ha demostrado que uno de los principales obstáculos que impiden el ejercicio de las acciones colectivas es la gestión de cientos de miles de
documentos, tramites y expedientes que se originan en el curso de dicho proceso, en el que lo que se pretende es, en principio, la tutela de los derechos comunes. Por ello, a las necesarias mejoras procedimentales que se proponen, queremos
incorporar unas propuestas en orden a articular apoyos técnicos para mejorar y agilizarla gestión e impulso de los mismos. Entendemos que estas Unidades de Apoyo a la Acción Colectiva deberán crearse aquellos procesos que por su dimensión se prevea
suponga un riesgo de paralización o ralentización del procedimiento. Un reglamento posterior deberá establecer su creación y desempeño específico de funciones, así como su dotación, funcionamiento, etc., que en todo caso deberá responder a los
principios de eficacia y suficiencia. Orgánicamente consideramos que debe depender del Ministerio de Sanidad y Política Social, a través del Instituto Nacional del Consumo, pero siempre con la necesaria colaboración del Ministerio de Justicia y de
los organismos competentes en materia de consumo.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Disposición Final Segunda Bis


De adición.



Página 55





Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final, a continuación de la segunda, con el siguiente texto:


'Disposición Final Segunda Bis. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.


Se adiciona un párrafo segundo al artículo 6.1 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.


'Si el contenido de la publicidad incumple los requisitos legalmente exigidos en esta o cualquier otra norma especifica o sectorial a la acción de cesación prevista en este Ley podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y
anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que correspondieran.


JUSTIFICACIÓN


De igual forma que en las cláusulas o prácticas abusivas, es recomendable que la propia norma material sobre publicidad contenga una previsión acerca de la posibilidad de acumular a la acción de cesación las que procedan y sean necesarias
para resarcir el daño causado en virtud del incumplimiento de las previsiones de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Disposición Final Segunda Ter


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final, a continuación de la segunda, con el siguiente texto:


'Disposición Final Segunda Ter. Modificación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.


Se modifica el artículo 36 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo mediante adición de un nuevo párrafo segundo:


'A la acción de cesación frente a estas cláusulas o prácticas en el ámbito de aplicación de esta ley, podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de su aplicación y la de indemnización
de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de las mismas.''


JUSTIFICACIÓN


De igual forma que en las cláusulas o prácticas abusivas, es recomendable que la propia norma material sobre el crédito al consumo contenga una previsión acerca de la posibilidad de acumular la acción de cesación las que procedan y sean
necesarias para resarcir el daño causado en virtud del incumplimiento de las previsiones de la Ley.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Disposición Final Segunda Quáter


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final, a continuación de la segunda, con el siguiente texto:


'Disposición Final Segunda Quáter. Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.


Se modifican los artículos 1 y 12 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación:


Uno. Se añade el siguiente párrafo al artículo 1:


Entran dentro del ámbito de aplicación de esta ley las cláusulas relativas a cualquier elemento principal del contrato que suponga una alteración en el precio de la oferta que defraude las expectativas del consumidor sobre el mismo.


Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 12 quedan redactados como sigue:


1. Asimismo podrán interponerse, respectivamente, acciones de cesación y retractación respecto las estipulaciones referidas en el artículo 1.3 de esta ley.


2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar sus condiciones generales o de las estipulaciones a que se refiere el artículo 1.3 de esta ley, las que se reputen nulas y a abstenerse de
utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz.


JUSTIFICACIÓN


Las propuestas de modificación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en su artículo 1.3 no se refieren a un control de adecuación o equilibrio del precio, si el precio es o no justo. Este control lo es de la estipulación
contractual donde recoge el precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar el consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico inicial que creía haber alcanzado con
el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó.


Consecuencia de la inclusión en el ámbito de aplicación de esta ley de este supuesto, es la posibilidad de iniciar acciones de cesación a que se refiere el artículo 12 de la misma, incluyendo accesoriamente la acumulación a que se refiere el
artículo 12.2.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Disposición Final Segunda Quinquies


De adición.



Página 57





Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final, a continuación de la segunda, con el siguiente texto:


'Disposición Final Segunda Quinquies. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Se modifican los artículos 11, 15, 43, 73, 221, 222 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:


Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 11:


5. El órgano judicial competente suspenderá los procedimientos iniciados por asociaciones de consumidores y grupos de afectados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo cuando de oficio o a instancia de parte, incluso tercero
interesado, el Juez constate que mantiene convenios y acuerdos de colaboración y contratos de manera directa o a través de otras organizaciones distintos a los recogidos en el Capítulo II del Título II del TRLGDCU con la parte demandada o quien sea
competidor en el mercado del demandado, todo ello para garantizar la ausencia de conflicto de interés en el procedimiento interpuesto.


En estos casos, en el momento de la presentación de la acción de cesación el demandante deberá aportar junto con el escrito de demanda, declaración jurada del representante legal en el que se recoja el porcentaje que respecto de los ingresos
totales del grupo o asociación representan los ingresos provenientes del demandado o sus competidores en el mercado.


Además, en caso de que la acción sea ejercitada por una asociación de consumidores el Juez oficiara al Registro Estatal o autonómico en su caso de Asociaciones de Consumidores para que le sea aportada la documentación a la que hace
referencia el Capítulo II del Título II del TRLGDCU, para que certifique si la asociación demandante cumple con los requisitos previsto en el TRLGDCU para estas entidades.


La medida suspensiva contenida en los dos párrafos anteriores, no procederá en los casos en los que, aún existiendo algún tipo de convenio con las entidades demandadas o sus competidores, estos reúnan los requisitos del Capítulo II del
Título II del TRLGDCU según el certificado emitido por el organismo correspondiente.


En caso de que el Juez aplicara la medida de suspensión temporal prevista en este artículo, recopilará todo tipo de documentación y en el plazo de un mes se pronunciará sobre la legitimación del demandante, así como la procedencia o no de
que la acción continúe. Si el Juez negara la legitimación a la entidad demandante, dará traslado en el plazo de cinco días al Ministerio Fiscal para que se subrogue, en su caso, la posición de dicha entidad así como oficiará al Instituto Nacional
de Consumo y organismos equivalentes a nivel autonómico para que comuniquen a las organizaciones inscritas en los registros oportunos la posibilidad de intervención en el procedimiento.


Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añaden dos apartados 5 y 6 al artículo 15:


1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, el juzgado competente llamará por todos los medios
aceptados en Derecho al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que puedan hacer valer su derecho o interés individual de forma conjunta,
de forma que se produzca la acumulación de la acción que ejercita la Asociación, la acción que ejercita la Asociación en nombre de sus socios y la acción que ejercitan los particulares después del llamamiento a través de dicho procedimiento. Este
llamamiento se hará por el Secretario judicial publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos e intereses.


2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o demandantes comunicarán previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los
interesados mediante los mecanismos de preparación del procedimiento previsto en esta norma. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero solo podrá realizar los actos
procesales que no hubieran precluido.



Página 58





Los poderes públicos competentes garantizarán las medidas de apoyo necesarias para una amplia y adecuada difusión de información sobre la interposición de demandas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y criterios para
garantizar esta difusión entre los consumidores y usuarios afectados en su caso.


(...)


5. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 2, para el cumplimiento de las exigencias de este artículo, una vez admitida a trámite en su caso la demanda, el juzgado competente adoptará todas aquellas medidas necesarias para un
llamamiento eficaz al resto de afectados. En particular, en aquellos supuestos en los que los afectados hayan suscrito un contrato o cualquier otro documento escrito o acuerdo del que se deriven consecuencias económicas o de otra naturaleza para
los afectados, se requerirá que el demandado aporte, a la mayor brevedad al juzgado, con las prevenciones, garantías y formalidades que el juzgado determine en orden a cumplir la normativa de protección de datos, los listados íntegros con los datos
identificativos completos para que el juzgado pueda hacer el llamamiento oportuno al objeto exclusivo de dar cumplimiento a las exigencias de este artículo 15. El cumplimiento en sus términos de este artículo se realizará de forma que los datos de
carácter personal sean custodiados en todo momentos por el Secretario judicial, asegurándose que se da estricto cumplimiento a la Ley de Protección de Datos y su normativa de desarrollo. Para ello, emitirá las comunicaciones oportunas a todos los
afectados, de común acuerdo con la parte demandante.


6. El cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo permitirá la admisión a trámite de la acción iniciada por las asociaciones a que se refiere el artículo 11 de esta ley que, en defensa de los intereses colectivos y difusos
de los consumidores y usuarios, tengan subsidiariamente por pretensión además de la cesación o retractación de determinadas cláusulas o prácticas comerciales, acciones resolutorias de contrato indemnizatorias o resarcitoria.


Tres. Se añaden dos párrafos al final del artículo 43:


Corresponde a la parte que alega la excepción acreditar la existencia de un proceso previo, así como de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la admisión de la citada excepción.


Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.


Cuatro. Se añade un párrafo nuevo al final del artículo 72:


En particular, concurrirá esta identidad o conexión con el título o causa de pedir cuando los hechos sean similares y den lugar a idénticas cuestiones jurídicas que justifiquen el tratamiento unitario y su resolución conjunta por razones de
economía procesal.


Cinco. Se añade un párrafo nuevo al final del artículo 73.1.1.°:


No obstante podrán acumularse en juicio Ordinario la acción de cesación iniciada por las asociaciones de consumidores a que se refiere el artículo 11 de esta ley que, en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y
usuarios, tengan por pretensión tanto la cesación o retractación de determinadas cláusulas o prácticas comerciales, publicidad engañosa, etc. Como accesoriamente acciones resolutorias de contrato, indemnizatorias o resarcitoria.


Seis. Se añade un párrafo nuevo al final del artículo 221.1.1.°:


Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de
entenderse beneficiados por la condena. En estas sentencias se establecerán en todo caso las características objetivas que han de reunir los beneficiarios de la eventual ejecución y requisitos a que hace referencia el artículo 519 de esta ley.


Siete. Se modifica el artículo 222.3:


La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes. A los sujetos no litigantes, titulares de los derechos que fundamentan la legitimación



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de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, no afectará la cosa juzgada cuando la resolución resulte desfavorable a sus legítimos intereses.


En los supuestos de contratación en masa y en aquellos casos en los que existan indicios de afectar a una pluralidad de afectados o contratantes de diversos territorios, la existencia de acciones colectivas o agrupadas iniciadas por una o
varias Asociaciones de Consumidores cuyos efectos puedan ser extensivos a la generalidad de consumidores y usuarios no afectarán al curso de acciones individuales o colectivas iniciadas por sujetos distintos en cualquier momento del procedimiento.
Se entenderá que no concurre litispendencia si los demandantes, considerados uno a uno, fueran personas distintas en una y otra acción.


Ocho. Se añade un párrafo al artículo 394.1:


En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de
derecho, o se trate de una acción a que se refiera el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 1/2007 interpuesta por asociaciones de consumidores, salvo que se aprecie temeridad manifiesta.'


JUSTIFICACIÓN


Se introducen diversas modificaciones en la legislación procesal, relacionadas con una mejor tutela judicial de los consumidores y usuarios, y de sus asociaciones representativas, que responden a los siguientes motivos:


- Trasladar a nuestro ordenamiento jurídico las previsiones contenidas en la Recomendación de la Unión Europea de 11 de junio de 2013 sobre 'los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de
indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el derecho de la Unión' (2013/396/UE), que plantea una serie de pautas sobre la financiación de las entidades capacitadas para interponer acciones de este
tipo.


- Garantizar un llamamiento eficaz al proceso a los concretos consumidores o usuarios perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, los poderes públicos deberán poner en marcha una
serie de medidas que garanticen tal difusión, en la línea de la reciente Recomendación de la Unión Europea de 11 de junio de 2013 sobre 'los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los
Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el derecho de la Unión' (2013/396/UE).


- Evitar obstáculos a la tutela judicial de los consumidores, de forma que un consumidor que acciona en un procedimiento distinto al de la acción de cesación, tiene derecho a un resarcimiento inmediato ya que este no se ha solicitado en otro
momento posterior, máxime a la vista de la lentitud con la que se están sustanciando los grandes procedimientos colectivos, que además podrían ser demorados por las entidades.


- Clarificar la regulación relativa a la acumulación de acciones y la pretendida ausencia de conexión entre peticiones claramente similares de los consumidores, trasladando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la conexión entre asuntos.


- Modificar la desafortunada regulación de la acción de cesación en materia de protección de consumidores y usuarios por los cauces del juicio verbal que impide 'a priori' la acumulación de procesos que deban tramitarse por cauces procesales
diferentes, tales como los relativos a Condiciones Generales de la Contratación que deben ser tramitados por el cauce ordinario.


- Asegurar la tutela judicial efectiva y evitar el abuso sistemático de la aplicación de la excepción de litispendencia en las demandas que consumidores individuales articulan en contra de entidades bancarias y otras grandes corporaciones de
servicios.


- Limitar la imposición de costas a organizaciones que interpongan acciones en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, en base a la especial legitimación para la interposición de este tipo de
acciones, al no requerir que la asociación actora sea titular directo de la relación jurídica.



Página 60





A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Si (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2014.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto veintiuno al artículo único quedando redactado en los siguientes términos:


'Veintiuno. Se introduce una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:


Disposición Adicional. Régimen de la Generalitat de Catalunya.


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 110 y 123 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, corresponde únicamente a la Generalitat de Catalunya de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en
materia de consumo, sin que le sean de aplicación las disposiciones contenidas en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de consumo. En este sentido, el artículo 123 del Estatuto de Autonomía de Catalunya atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de consumo. Ello
implica, tal y como especifica el artículo 110, que corresponden únicamente a la Generalitat de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, mediante las cuales puede establecer políticas propias. Además,
el propio artículo 113 de dicho Estatuto recoge de forma expresa la competencia de la Administración de la Generalitat para desarrollar, aplicar y ejecutar la normativa de la Unión Europea que afecte al ámbito de sus competencias. Por ello, es el
derecho catalán el que debe ser aplicable.


En aplicación de dichas competencias que el Parlament de Catalunya aprobó la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Catalunya, que regula el marco normativo general en Catalunya de la protección de los consumidores y usuarios.
Además, es la Generalitat quien debe transponer las directivas sobre la materia. Sin embargo, ya desde un inicio, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, hacia una lectura extensiva de las competencias del
Estado, el propio Tribunal Constitucional se pronunció mediante Sentencia 15/1989 sobre ello. Así mismo, la actual Ley vigente persiste en dicha interpretación. De este modo, el ámbito de decisión de la Generalitat queda enormemente reducido y se
le impide el desarrollo de políticas propias sobre la materia.



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ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto veintidós al artículo único quedando redactado en los siguientes términos:


'Veintidós. Se introduce una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:


'Disposición Adicional. Régimen lingüístico.


Las previsiones de la presente Ley para el castellano nunca podrán ser interpretadas en perjuicio del resto de lenguas propias del Estado.


Asimismo, en las Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta del castellano, deberán entenderse también aplicables a dicha lengua.''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar los derechos lingüísticos de los catalanohablantes, así como de los hablantes del resto de lenguas del Estado y evitar la imposición del castellano en aquellos territorios con lengua propia distinta del castellano. Se trata,
simplemente, de equiparar los derechos de que gozan los castellanohablantes a los hablantes del resto de lenguas.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Tres


De adición.


Se modifica el apartado 2 del artículo 19 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que queda redactado en los siguientes términos:


'En las relaciones con consumidores y usuarios se reputarán como prácticas comerciales desleales el comportamiento contrario a la buena fe de un empresario o profesional por resultar contrario a la diligencia profesional, entendida esta como
el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado determinadas en la normativa, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del
consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que este artículo del Texto Refundido de la LGDCU aborda una definición ya reflejada en la Ley de Competencia Desleal, resulta oportuno traer al propio articulado la propia definición de práctica comercial desleal.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto seis (renumerando los siguientes) al artículo único, quedando redactado en los siguientes términos:


'Seis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 24 con la siguiente redacción:


No obstante lo anterior, el órgano judicial competente suspenderá los procedimientos iniciados por asociaciones de consumidores cuando de oficio o a instancia de parte, incluso tercero interesado, el Juez constate que mantiene convenios y
acuerdos de colaboración y contratos con contenido económico, de manera directa o a través de otras organizaciones, distintos a los recogidos en eI Capítulo II del Título II de este Texto Refundido con la parte demandada o quien sea competidor en el
mercado del demandado, todo ello para garantizar la ausencia de conflicto de interés en el procedimiento interpuesto.'


JUSTIFICACIÓN


De modo particular se hace referencia a la propuesta de inclusión de un punto 3 al artículo 24, trasladando a nuestro ordenamiento jurídico las previsiones contenidas en la Recomendación de la Unión Europea de 11 de junio de 2013 sobre 'los
principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el derecho de la Unión' (2013/396/UE). Con ello se pretende depurar el
ejercicio de la acción colectiva separando si procede a organizaciones que puedan actuar con parapeto de las propias entidades demandas, tal y como existe en nuestro ordenamiento procesal penal la figura del conflicto de interés.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto siete (renumerando los siguientes) al artículo único, quedando redactado en los siguientes términos:


'Siete. Se añade un segundo párrafo al artículo 53 con la siguiente redacción:


Serán acumulables a cualquier acción de cesación interpuesta por asociaciones de consumidores la de nulidad y anulabilidad, de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se
hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o
prácticas.'



Página 63





JUSTIFICACIÓN


Los principales obstáculos para el ejercicio de la acción colectiva se encuentran en la normativa procesal y, en particular, en el caso de que se estime una acción de cesación por cláusula abusiva, práctica, publicidad y condición general
aplicable a una colectividad identificada de consumidores. No obstante, y pese a las propuestas de reforma introducidas en este sentido en la LEC, se hace necesario que la propia normativa sustantiva que contiene la posibilidad de accionar
especifique el alcance que tendría para el consumidor el ejercicio de la acción, en especial el efecto resarcitorio o indemnizatorio de la misma. En este caso, se permite que a cualquier acción de cesación prevista por el ordenamiento jurídico que
se interponga se podrá acumular la acción de indemnización y resarcimiento en favor de consumidores concretos perjudicados por una conducta o cláusula abusiva, lo que dotaría de mayor efectividad y alcance a la regulación material sobre acción
colectiva de cesación.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto ocho (renumerando los siguientes) al artículo único, quedando redactado en los siguientes términos:


'Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 54 con la siguiente redacción:


En los procesos a los que se refiere el artículo 53, no se impondrán costas en primera instancia a las asociaciones de consumidores que las hubieran interpuesto, salvo que se constate la existencia de una temeridad manifiesta.'


JUSTIFICACIÓN


Esta medida viene a garantizar que las asociaciones que interpongan acciones colectivas disfrutarán, además del beneficio de Justicia Gratuita, del de no tener ningún riesgo de imposición de costas al menos en la primera instancia, con lo
que se evita cualquier carga o gravamen económico que pueda desincentivar a la presentación de estas acciones colectivas.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto diecinueve (renumerando los siguientes) al artículo único, quedando redactado en los siguientes términos:


'Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado del siguiente modo:


1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen,



Página 64





en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.


Se entiende como práctica abusiva todo comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional exigible, derive esta de la normativa específica o sectorial o de las prácticas y usos comerciales aplicables.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único, quedando redactado en los siguientes términos:


'Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 87 con la siguiente redacción:


7. Aquellas estipulaciones que en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar, firmados tras la entrada en vigor de este artículo o que tengan saldo pendiente de
amortización en tal fecha, fijen un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado y reúnan al menos UNA de las siguientes características:


a) Que solo se haya fijado en el contrato un límite a la bajada de tipos, pero no a la subida.


b) Que el límite establecido a la bajada de los tipos de interés sea igual o mayor al 40% del valor del índice de referencia aplicable en el momento de la contratación.


c) Que la diferencia entre el límite fijado en contrato para el alza y la baja de los tipos de interés sea igual o mayor a 4 puntos porcentuales.'


JUSTIFICACIÓN


Se ha incluido también un nuevo punto 7 al artículo 87 para incluir como abusivas las denominadas cláusulas suelo que no respeten los mínimos recogidas por la disposición propuesta, dado el manifiesto perjuicio que provocan a los
consumidores por la vulneración del justo equilibrio de las partes, tal y como es línea jurisprudencial de todos los Tribunales españoles.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.



Página 65





Se adiciona una nueva disposición adicional única al Real Decreto Legislativo 1/2007 con el siguiente redactado:


'El Instituto Nacional del Consumo, en colaboración con el Ministerio de Justicia y, en su caso, los organismos de Consumo que así lo prevean, habilitará Unidades de Apoyo a la Acción Colectiva, cuyo objetivo será el de desarrollar todas
aquellas tareas de gestión y administración necesarias dentro de un proceso de acción colectiva en los juzgados que en su caso lo precisen en atención a la complejidad y número de consumidores personados.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se desarrollarán reglamentariamente los objetivos, competencias, dotación de personal y medios suficientes, criterios de funcionamiento y puesta en marcha, así como de
colaboración con las administraciones territoriales responsables en materia de consumo.'


JUSTIFICACIÓN


Al margen de las dificultades derivadas de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, la práctica ha demostrado que uno de los principales obstáculos que impiden el ejercicio de las acciones colectivas es la gestión de cientos de miles de
documentos, trámites y expedientes que se originan en el curso de dicho proceso, en el que lo que se pretende es, en principio, la tutela de los derechos comunes. Por ello, a las necesarias mejoras procedimentales que se proponen, queremos
incorporar unas propuestas en orden a articular apoyos técnicos para mejorar y agilizar la gestión e impulso de los mismos. Entendemos que estas Unidades de Apoyo a la Acción Colectiva deberán crearse en aquellos procesos que por su dimensión se
prevea supongan un riesgo de paralización o ralentización del procedimiento. Un reglamento posterior deberá establecer su creación y desempeño específico de funciones, así como su dotación, funcionamiento, etc., que en todo caso deberá responder a
los principios de eficacia y suficiencia. Orgánicamente consideramos que debe depender del Ministerio de Sanidad y Política Social, a través del Instituto Nacional del Consumo, pero siempre con la necesaria colaboración del Ministerio de Justicia y
de los organismos competentes en materia de consumo.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del Diputado Carlos Salvador Armendáriz de Unión del Pueblo Navarro-UPN, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2014.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone: Se propone modificar la letra b) del artículo 42 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante



Página 66





Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, quedando redactada en los términos siguientes:


'Artículo 42. Cooperación en materia de formación.


En la Conferencia Sectorial de Consumo y sus órganos de cooperación institucional podrán acordarse medidas tendentes a fomentar la formación y educación en materia de consumo de:


a) Los educadores.


b) El personal al servicio de las Administraciones públicas competentes en materia de consumo, especialmente de quienes desarrollen funciones de ordenación, inspección, control de calidad, mediación e información.


c) El personal que presta servicios en las asociaciones de consumidores y usuarios y en las organizaciones empresariales.


d) Los empresarios que, directa o indirectamente, desarrollan su actividad en el ámbito del consumo.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta vital la formación específica en materia de mediación, debiendo ser incorporada esta materia a los programas formativos de cooperación entre Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone: Incorporar un nuevo apartado 4 al artículo 57 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y la
consiguiente renumeración, quedando redactado en los términos siguientes:


'Artículo 57. Sistema Arbitral del Consumo.


1. El Sistema Arbitral del Consumo es el sistema extrajudicial de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas
partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito.


2. La organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de Consumo y el procedimiento de resolución de los conflictos se establecerá reglamentariamente por el Gobierno. En dicho Reglamento podrá preverse la decisión en equidad,
salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho, el procedimiento a través del cual se administrará el arbitraje electrónico, los supuestos en que podrá interponerse una reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las
resoluciones de las Juntas arbitrales territoriales sobre admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje y los casos en que actuará un árbitro único en la administración del arbitraje de consumo.


3. Los órganos arbitrales estarán integrados por representantes de los sectores empresariales interesados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones públicas.



Página 67





4. Las Administraciones Públicas fomentarán la formación inicial y continua en materia de Mediación, tanto en los Órganos Arbitrales como en el personal que sirve de soporte administrativo a las Juntas Arbitrales de Consumo.


5. Los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo previsto en este artículo solo podrán pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la
sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico.


Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en el párrafo precedente serán nulos.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta vital la formación específica en materia de mediación, debiendo ser incorporada esta materia a los programas formativos de cooperación entre Administraciones Públicas.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 18 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en los siguientes términos:


'4. Será obligatoria la rotulación en braille de la fecha de caducidad de los medicamentos y, en general, de los bienes, productos y materiales peligrosos para los usuarios y consumidores.


Asimismo se habilitará un sistema digital de acceso al contenido de los prospectos de los medicamentos y de las fichas de seguridad de los bienes, productos y materiales peligrosos, que deberá respetar los parámetros del diseño para todas
las personas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 68





ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo cuarto párrafo al artículo 19.2 en los siguientes términos:


'2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas
a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Competencia Desleal y en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.


A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente
relacionada con la promoción, la venta o el suministro de un bien o servicio a los consumidores y usuarios, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.


No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el artículo 59.


En las relaciones con consumidores y usuarios se reputarán como prácticas comerciales desleales el comportamiento contrario a la buena fe de un empresario o profesional por resultar contrario a la diligencia profesional, entendida esta como
el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado determinadas en la normativa, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del
consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado cinco


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 21 en los siguientes términos:


'2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave
identificativa y un justificante por escrito o en



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cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente
otros medios técnicos a su alcance.


Adicionalmente las oficinas y servicios de información y atención al cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a los
mismos a personas con discapacidad o edad avanzada.


En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el consumidor y usuario
coste alguno.'


Texto que se sustituye:


2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que este tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave
identificativa y un justificante por escrito o en cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la
posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.


En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el consumidor y usuario un
coste superior a la tarifa básica, sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamadas. A tal efecto, se entiende por tarifa básica el coste ordinario de la llamada de que se trate,
siempre que en ningún caso incorpore un importe adicional en beneficio del empresario.


JUSTIFICACIÓN


El concepto de tarifa básica es ambiguo. Por otro lado, estos servicios no deberían suponer coste alguno para los usuarios, ya que se considera que estos servicios deberían estar incluidos al realizar las pertinentes contrataciones con los
empresarios.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado ocho


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en los siguientes términos:


'2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además:


a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.


b) La identidad del empresario, incluidos los datos correspondientes a la razón social, el nombre comercial, su dirección completa y su número de teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe.



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c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se
determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.


En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los
gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares.


d) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio.


e) Además del recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales.


f) La duración del contrato, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución. Además, de manera expresa la existencia de compromisos de permanencia y penalizaciones en caso de
baja.


g) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando no sea aquella en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.


h) La existencia del derecho de desistimiento que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo.


i) La funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables.


j) Toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que conozca.


k) El procedimiento para atender las reclamaciones de los consumidores y usuarios, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4.


l) La información relativa al tratamiento de sus datos de carácter personal, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo.


m) Cuando se trate de productos de software destinados al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el nivel de seguridad básico, medio o alto, que permitan alcanzar de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en
materia de protección de datos de carácter personal.'


Texto que se sustituye:


'2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además:


a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.


b) La identidad del empresario, incluidos los datos correspondientes a la razón social, el nombre comercial, su dirección completa y su número de teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe.


c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se
determina el precio, así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.


En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los
gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares.


d) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio.



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e) Además del recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales.


f) La duración del contrato, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución.


g) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando no sea aquella en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.


h) La existencia del derecho de desistimiento que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo.


i) La funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables.


j) Toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que conozca.


k) El procedimiento para atender las reclamaciones de los consumidores y usuarios, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad existen numerosas reclamaciones por la aplicación de periodos de permanencia y penalizaciones en caso de baja que no son conocidas por los consumidores. Es habitual que las compañías (sobre todo en el ámbito de telefonía y
suministros) ofrezcan nuevas condiciones de precio y servicio a condición de unos periodos de permanencia y unas penalizaciones. En muchas ocasiones dichas condiciones no son claras ni transparentes, ocasionando perjuicios al consumidor que no
puede abandonar la compañía para beneficiarse de mejores ofertas hasta que no cumplan la permanencia o pague la correspondiente penalización.


Además se busca mejorar la protección de los datos de carácter personal según las propuestas de la Agencia Española de Protección de Datos.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 62 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias con la siguiente redacción:


'1. En la contratación con consumidores debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato.


2. Se prohíben, en los contratos con consumidores, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.


3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el
derecho del consumidor a poner fin al contrato.


El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el
abono de cantidades por servicios no



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prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.


4. Los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al contrato.


5. Todo contrato de prestación de servicios o suministros deberá incorporar una factura desglosada en la que aparezcan el precio del servicio contratado, sin tasas impositivas, los impuestos aplicables a dicho servicio o suministro y su
cuantía, así como el total de la factura.


Toda factura emitida por la empresa al usuario deberá ser facilitada en papel a no ser que el usuario solicite, de manera expresa, que dicha factura pueda ser remitida por otra vía.


No se podrá cobrar al usuario y consumidor por la expedición y envío de facturas bajo ningún precepto.


El usuario tendrá derecho a solicitar copia de cualquiera de las facturas que la empresa haya expedido durante la duración del contrato que ambos han mantenido.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un segundo párrafo al artículo 70 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en los siguientes términos:


'Bajo ningún concepto el proveedor o empresario podrá establecer requisitos adicionales o protocolos más complicados para el ejercicio del derecho de desistimiento que para la contratación del bien o servicio, permitiendo al consumidor la
extinción del contrato por los mismos cauces que en su día se realizó la contratación.'


JUSTIFICACIÓN


Desgraciadamente, y a pesar del tenor literal del vigente artículo 70, sigue siendo habitual que muchas empresas, especialmente en el sector de la telefonía y las telecomunicaciones, sigan manteniendo complicados protocolos para ejercitar el
derecho de desistimiento del contrato, exigiendo requisitos adicionales e incluso extravagantes de cara a la extinción de la relación contractual que no existen en el momento de la contratación (en el que todo son facilidades para el consumidor) o
utilizando cauces o protocolos comerciales que incluyen esperas prolongadas o interminables trámites burocráticos. Tales comportamientos son inadmisibles y justifican muchas de las quejas de los consumidores y usuarios, que por la vía de los hechos
encuentran enormes dificultades para darse de baja.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 74 en los siguientes términos:


'1. Ejercido el derecho de desistimiento, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1303 y 1308 del Código Civil.


2. El consumidor y usuario no tendrá que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio.


3. El consumidor y usuario tendrá derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien.


4. En caso de que el usuario incumpla el compromiso de permanencia adquirido con la empresa, la penalización por baja, o cese prematuro de la relación contractual, será proporcional al número de días no efectivos del compromiso de
permanencia acordado.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad existen numerosas reclamaciones por la aplicación de periodos de permanencia y penalizaciones en caso de baja que no son conocidas por los consumidores, o, aunque sean conocidas, son penalizaciones que deben pagarse
íntegramente indiferentemente de si el compromiso de permanencia se rompe en el primer día o un día antes de que expire.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado dieciocho


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo al artículo 80.1.b) con la siguiente redacción:


'b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.


En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o en suficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.'


Texto que se sustituye


b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.



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JUSTIFICACIÓN


Se añade una especificación sobre el tamaño de la letra de los contratos. Los parámetros introducidos son los establecidos en la Circular 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la
concesión de préstamos del Banco de España.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado tercero al artículo 96 renumerándose el resto de apartado del artículo con la siguiente redacción:


'1. En todas las comunicaciones comerciales a distancia deberá constar inequívocamente su carácter comercial.


2. En el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al inicio de cualquier conversación con el consumidor y usuario, la identidad del empresario, o si procede, la identidad de la persona por cuenta de la
cual efectúa la llamada, así como indicar la finalidad comercial de la misma.


3. En la utilización por el empresario de técnicas de comunicaciones electrónicas distintas de las mencionadas en el artículo 94 de esta Ley se aplicará, además de lo dispuesto en este título, la normativa específica sobre
telecomunicaciones.


4. La utilización por parte del empresario de las técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento expreso previo del consumidor y usuario.


5. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando para la realización de comunicaciones comerciales se utilicen datos personales sin contar con el consentimiento
del interesado, se proporcionará al destinatario la información que señala el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse a la
recepción de las mismas.


Texto que se sustituye:


1. En todas las comunicaciones comerciales a distancia deberá constar inequívocamente su carácter comercial.


2. En el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al inicio de cualquier conversación con el consumidor y usuario, la identidad del empresario, o si procede, la identidad de la persona por cuenta de la
cual efectúa la llamada, así como indicar la finalidad comercial de la misma.


3. La utilización por parte del empresario de las técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento expreso previo del consumidor y usuario.


4. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando para la realización de comunicaciones comerciales se utilicen datos personales sin contar con el consentimiento
del interesado, se proporcionará al destinatario la información que señala el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de



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diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas.


JUSTIFICACIÓN


Según las propuestas de la Agencia Española de Protección de Datos.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra q) del primer apartado del artículo 97 con la siguiente redacción:


'1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el empresario le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente
información:


a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.


b) La identidad del empresario, incluido su nombre comercial.


c) La dirección completa del establecimiento del empresario y el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del mismo, cuando proceda, con objeto de que el consumidor y usuario pueda ponerse en contacto y comunicarse
con él de forma rápida y eficaz, así como, cuando proceda, la dirección completa y la identidad del empresario por cuya cuenta actúa.


d) Si es diferente de la dirección facilitada de conformidad con la letra c), la dirección completa de la sede del empresario y, cuando proceda, la del empresario por cuya cuenta actúa, a la que el consumidor y usuario puede dirigir sus
reclamaciones.


e) El precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos y tasas, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma en que se determina el precio, así
como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos
adicionales. En el caso de un contrato de duración indeterminada o de un contrato que incluya una suscripción, el precio incluirá el total de los costes por período de facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija,
el precio total también significará el total de los costes mensuales. Cuando no sea posible calcular razonablemente de antemano el coste total, se indicará la forma en que se determina el precio.


f) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia para la celebración del contrato, en caso de que dicho coste se calcule sobre una base diferente de la tarifa básica.


g) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación de los servicios, así como, cuando proceda, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del
empresario.


h) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando esta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.


i) Cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho, así como el modelo de formulario de desistimiento.



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j) Cuando proceda, la indicación de que el consumidor y usuario tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso de desistimiento y, para los contratos a distancia, cuando los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse
normalmente por correo, el coste de la devolución de los mismos.


k) En caso de que el consumidor y usuario ejercite el derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 98.8 o al artículo 99.3, la información de que en tal caso el consumidor y usuario deberá abonar al
empresario unos gastos razonables de conformidad con el artículo 108.3.


l) Cuando con arreglo al artículo 103 no proceda el derecho de desistimiento, la indicación de que al consumidor y usuario no le asiste, o las circunstancias en las que lo perderá cuando le corresponda.


m) Un recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes.


n) Cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor y usuario, servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones.


o) La existencia de códigos de conducta pertinentes y la forma de conseguir ejemplares de los mismos, en su caso. A tal efecto, se entiende por código de conducta el acuerdo o conjunto de normas no impuestas por disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas, en el que se define el comportamiento de aquellos empresarios que se comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas comerciales o sectores económicos.


p) La duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución.


q) Cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones del consumidor y usuario derivadas del contrato, además, de manera expresa la existencia de compromisos de permanencia y penalizaciones en caso de baja.


r) Cuando proceda, la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que el consumidor y usuario tenga que pagar o aportar a solicitud del empresario.


s) Cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables.


t) Cuando proceda, toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer.


u) Cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y resarcimiento al que esté sujeto el empresario y los métodos para tener acceso al mismo.'


Texto que se sustituye:


1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el empresario le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente
información:


a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.


b) La identidad del empresario, incluido su nombre comercial.


c) La dirección completa del establecimiento del empresario y el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del mismo, cuando proceda, con objeto de que el consumidor y usuario pueda ponerse en contacto y comunicarse
con él de forma rápida y eficaz, así como, cuando proceda, la dirección completa y la identidad del empresario por cuya cuenta actúa.


d) Si es diferente de la dirección facilitada de conformidad con la letra c), la dirección completa de la sede del empresario y, cuando proceda, la del empresario por cuya cuenta actúa, a la que el consumidor y usuario puede dirigir sus
reclamaciones.


e) El precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos y tasas, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma en que se determina el precio, así
como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos
adicionales. En el caso de un contrato de duración indeterminada o de un contrato que incluya una



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suscripción, el precio incluirá el total de los costes por período de facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija, el precio total también significará el total de los costes mensuales. Cuando no sea posible
calcular razonablemente de antemano el coste total, se indicará la forma en que se determina el precio.


f) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia para la celebración del contrato, en caso de que dicho coste se calcule sobre una base diferente de la tarifa básica.


g) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación de los servicios, así como, cuando proceda, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del
empresario.


h) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando esta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.


i) Cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho, así como el modelo de formulario de desistimiento.


j) Cuando proceda, la indicación de que el consumidor y usuario tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso de desistimiento y, para los contratos a distancia, cuando los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse
normalmente por correo, el coste de la devolución de los mismos.


k) En caso de que el consumidor y usuario ejercite el derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 98.8 o al artículo 99.3, la información de que en tal caso el consumidor y usuario deberá abonar al
empresario unos gastos razonables de conformidad con el artículo 108.3.


I) Cuando con arreglo al artículo 103 no proceda el derecho de desistimiento, la indicación de que al consumidor y usuario no le asiste, o las circunstancias en las que lo perderá cuando le corresponda.


m) Un recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes.


n) Cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor y usuario, servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones.


o) La existencia de códigos de conducta pertinentes y la forma de conseguir ejemplares de los mismos, en su caso. A tal efecto, se entiende por código de conducta el acuerdo o conjunto de normas no impuestas por disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas, en el que se define el comportamiento de aquellos empresarios que se comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas comerciales o sectores económicos.


p) La duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución.


q) Cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones del consumidor y usuario derivadas del contrato.


r) Cuando proceda, la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que el consumidor y usuario tenga que pagar o aportar a solicitud del empresario.


s) Cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables.


t) Cuando proceda, toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer.


u) Cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y resarcimiento al que esté sujeto el empresario y los métodos para tener acceso al mismo.


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad existen numerosas reclamaciones por la aplicación de periodos de permanencia y penalizaciones en caso de baja que no son conocidas por los consumidores. Es habitual que las compañías (sobre todo en el ámbito de telefonía y
suministros) ofrezcan nuevas condiciones de precio y servicio a condición de unos periodos de permanencia y unas penalizaciones. En muchas ocasiones dichas condiciones no son claras ni transparentes, ocasionando perjuicios al consumidor que no
puede abandonar la compañía para beneficiarse de mejores ofertas hasta que no cumplan la permanencia o pague la correspondiente penalización.



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ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade modifica el artículo 98 con la siguiente redacción:


'1. En los contratos a distancia, el empresario facilitará al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación o bien, en la lengua elegida para la contratación, y, en todo caso, en castellano, la información
exigida en el artículo 97.1 o la pondrá a su disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones
comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar. Siempre que dicha información se facilite en un soporte duradero deberá ser legible.


2. Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos implica obligaciones de pago para el consumidor y usuario, el empresario pondrá en conocimiento de este de una manera clara y destacada, y justo antes de que
efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 97.1.a), e), p) y q).


El empresario deberá velar por que el consumidor y usuario, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que este implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función
similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse, de manera que sea fácilmente legible, únicamente con la expresión 'pedido con obligación de pago' o una formulación análoga no ambigua que indique que la realización del pedido implica la
obligación de pagar al empresario. En caso contrario, el consumidor y usuario no quedará obligado por el contrato o pedido.


3. Los sitios web de comercio deberán indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de entrega y cuáles son las modalidades de pago aceptadas.


4. Si el contrato se celebra a través de una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el empresario facilitará en ese soporte específico, antes de la celebración de
dicho contrato, como mínimo la información precontractual sobre las características principales de los bienes o servicios, la identidad del empresario, el precio total, el derecho de desistimiento, la duración del contrato y, en el caso de contratos
de duración indefinida, las condiciones de resolución, tal como se refiere en el artículo 97.1. a), b), e), i) y p). La comunicación de dichas informaciones por parte del empresario al consumidor deberán ser grabadas en un soporte duradero que
deberá ser facilitado al consumidor sin coste alguno cuando este lo solicite. El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario las demás informaciones que figuran en el artículo 97 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1.


Si una vez solicitado por parte del consumidor el envío de la grabación, este no fuese facilitado por el empresario en el plazo de 15 días, el consumidor estará facultado para resolver de forma automática su relación contractual con dicho
empresario, sin coste ni penalización alguna para el consumidor.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, si el empresario llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la identidad de
la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objeto comercial de la misma.


6. En aquellos casos en que sea el empresario el que se ponga en contacto telefónicamente con un consumidor y usuario para llevar a cabo la celebración de un contrato a distancia, deberá confirmar la oferta al consumidor y usuario por
escrito, o salvo oposición del mismo, en cualquier



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soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario solo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, en papel o mediante correo electrónico, fax o sms.


7. El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los
bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio. Tal confirmación incluirá:


a) Toda la información que figura en el artículo 97.1, salvo si el empresario ya ha facilitado la información al consumidor y usuario en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia, y


b) Cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 103.m).


8. En caso de que un consumidor y usuario desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o de calefacción
mediante sistemas urbanos dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 104, el empresario exigirá que el consumidor y usuario presente una solicitud expresa en tal sentido.


9. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere. El empresario deberá adoptar las medidas adecuadas y eficaces que le permitan identificar inequívocamente al consumidor y usuario con
el que celebra el contrato.


10. Este artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre la celebración de contratos y la realización de pedidos por vía electrónica establecidas en la Ley 34/2002, de 11 de julio.'


Texto que se sustituye:


1. En los contratos a distancia, el empresario facilitará al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación o bien, en la lengua elegida para la contratación, y, en todo caso, en castellano, la información
exigida en el artículo 97.1 o la pondrá a su disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones
comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar. Siempre que dicha información se facilite en un soporte duradero deberá ser legible.


2. Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos implica obligaciones de pago para el consumidor y usuario, el empresario pondrá en conocimiento de este de una manera clara y destacada, y justo antes de que
efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 97.1.a), e), p) y q).


El empresario deberá velar por que el consumidor y usuario, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que este implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función
similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse, de manera que sea fácilmente legible, únicamente con la expresión 'pedido con obligación de pago' o una formulación análoga no ambigua que indique que la realización del pedido implica la
obligación de pagar al empresario. En caso contrario, el consumidor y usuario no quedará obligado por el contrato o pedido.


3. Los sitios web de comercio deberán indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de entrega y cuáles son las modalidades de pago aceptadas.


4. Si el contrato se celebra a través de una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el empresario facilitará en ese soporte específico, antes de la celebración de
dicho contrato, como mínimo la información precontractual sobre las características principales de los bienes o servicios, la identidad del empresario, el precio total, el derecho de desistimiento, la duración del contrato y, en el caso de contratos
de duración indefinida, las condiciones de resolución, tal como se refiere en el artículo 97.1. a), b), e), i) y p). El



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empresario deberá facilitar al consumidor y usuario las demás informaciones que figuran en el artículo 97 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, si el empresario llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la identidad de
la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objeto comercial de la misma.


6. En aquellos casos en que sea el empresario el que se ponga en contacto telefónicamente con un consumidor y usuario para llevar a cabo la celebración de un contrato a distancia, deberá confirmar la oferta al consumidor y usuario por
escrito, o salvo oposición del mismo, en cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario solo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, en papel o
mediante correo electrónico, fax o sms.


7. El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los
bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio. Tal confirmación incluirá:


a) Toda la información que figura en el artículo 97.1, salvo si el empresario ya ha facilitado la información al consumidor y usuario en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia, y


b) Cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 103.m).


8. En caso de que un consumidor y usuario desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o de calefacción
mediante sistemas urbanos dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 104, el empresario exigirá que el consumidor y usuario presente una solicitud expresa en tal sentido.


9. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere. El empresario deberá adoptar las medidas adecuadas y eficaces que le permitan identificar inequívocamente al consumidor y usuario con
el que celebra el contrato.


JUSTIFICACIÓN


Según las propuestas de la Agencia Española de Protección de Datos.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir el Anexo por completo.


JUSTIFICACIÓN


Según el Consejo de Estado, cuya opinión compartimos, el Anexo es más propio de un desarrollo reglamentario que no de un desarrollo legislativo.



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ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Nueva disposición adicional que añade un nuevo apartado 6 al artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, renumerándose el resto de apartados, con la siguiente redacción:


'6. Toda publicidad visual en la que aparezcan personas cuyas características sean modificadas mediante técnicas digitales, total o parcialmente, deberá señalar de manera explícita en el mismo anuncio que se ha producido dicha modificación
de manera que sea perfectamente visible por los potenciales compradores y/o usuarios.'


JUSTIFICACIÓN


La distorsión de la realidad que las técnicas digitales consiguen en diferentes anuncios pueden transmitir la creencia de que dicho producto consigue unos resultados determinados sobre las personas que los utilizan.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Nueva disposición adicional que añade un nuevo apartado 7 al artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, renumerándose el resto de apartados, con la siguiente redacción:


'7. Todo anuncio que publicite productos o técnicas de belleza, sean estos de carácter sanitario o de cualquier otro tipo, deberán incluir en el anuncio, en lugar visible, la edad de la persona que anuncia dicho producto.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con la enmienda anterior.



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ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Nueva disposición adicional que modifica el artículo 6.4 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


'4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales, así como en el supuesto de acciones promovidas por las asociaciones de consumidores, el Ministerio Fiscal,
al Defensor del Pueblo, al Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas o corporaciones locales en materia de defensa de consumidores y usuarios para la defensa de los derechos de estos, los
llamamientos a los afectados previstos en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de los medios de comunicación social de titularidad estatal previstos en el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.'


JUSTIFICACIÓN


Posibilita el llamamiento legal de terceros en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos en la defensa de consumidores y usuarios.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos


De adición.


Se añade un nuevo apartado a la exposición de motivos, a continuación del apartado II, con el siguiente contenido:


'II bis (nuevo)


Por otro lado, la ley procede a incorporar un nuevo libro al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios con el objeto de establecer unos parámetros mínimos de calidad



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de los servicios de atención al cliente, ofrecidos o prestados en territorio español, por las empresas pertenecientes a los sectores de servicios de suministros de agua, gas y electricidad, servicios de transporte de viajeros, servicios
postales, medios audiovisuales de acceso condicional, servicios de comunicaciones electrónicas y servicios financieros, incluyendo los que realicen entidades de crédito, compañías aseguradoras, empresas de servicios de inversión o empresas
mediadoras en la concesión de créditos o préstamos a que se refiere la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de
contratos de préstamo o crédito.


De conformidad con el artículo 51 de la Constitución Española, los poderes públicos deben garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos.


Así, en el artículo 8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se califica la protección de los derechos de los consumidores y usuarios mediante procedimientos
eficaces como un derecho básico y, en el artículo 21, se exige que el régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos con consumidores permita asegurarse de la naturaleza,
características, condiciones y utilidad o finalidad del bien o servicio, así como reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro, hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación ofrecidos y obtener la devolución
equitativa del precio de mercado del bien o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso. A fin de salvaguardar estos derechos básicos de los consumidores, se incorporan ciertas exigencias en relación a los
servicios de atención al cliente.


En concreto, el artículo 21, dentro del capítulo destinado al desarrollo del derecho básico a la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios, contempla la obligación para las empresas de que sus oficinas y
servicios de información y atención al cliente aseguren a este la constancia de sus quejas y reclamaciones, y si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones, deberán garantizar una atención personal
directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.


Estas exigencias impuestas con carácter general se concretan en la normativa sectorial en relación a ciertos servicios básicos y de especial trascendencia económica como el sector de las telecomunicaciones y el suministro de agua, gas,
electricidad o transporte. Para algunos de estos servicios, la atención al cliente se define como uno de los parámetros que determina la calidad de prestación del servicio.


Con todo, la normativa vigente no parece haber logrado el resultado perseguido. La práctica administrativa en la gestión de las quejas o reclamaciones de los consumidores y usuarios revela que existe un elemento común en la mayor parte de
estas, manifestado a través de un creciente descontento en cuanto a la atención al cliente.


El servicio de atención al cliente es clave para garantizar una buena imagen comercial del empresario y determinante del grado de satisfacción de los consumidores y usuarios. Tan importante como maximizar la calidad técnica de los servicios
prestados, tales como la continuidad del servicio, el cumplimiento de ofertas o los niveles de cobertura, es mejorar la relación con el cliente a través de los servicios de atención. La práctica muestra que muchas de las quejas y reclamaciones
formuladas ante los servicios de consumo no se presentarían si las empresas dispusieran de servicios de atención al cliente más eficaces.


En un alto número de quejas y reclamaciones presentadas ante la administración de consumo se observa la reiteración de llamadas a servicios de atención al cliente, atendidos por personal en ocasiones escasamente formado, que da información
diversa e incluso discrepante, y que no facilita números o claves identificativos.


Tales carencias no solo generan la insatisfacción de los consumidores y usuarios, sino que, a su vez, desprestigian la imagen comercial de las empresas, con el consecuente perjuicio anejo al mismo en el seno del mercado.


Esta percepción generalizada de las múltiples carencias de los servicios de atención al cliente se hace especialmente grave en relación con aquellas empresas que prestan servicios de tracto sucesivo, tales como telecomunicaciones,
suministros y otros de análoga naturaleza.


En función de estas consideraciones, y con el objetivo fundamental de mejorar la protección de los consumidores y usuarios, por medio de esta ley se procede a establecer unos parámetros mínimos de calidad que obligatoriamente deberán cumplir
los servicios de atención al cliente.



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Por otra parte, la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido como consecuencia que algunos pronunciamientos han cuestionado la adaptación española a la normativa de la Unión como poco eficaz para la
protección del consumidor, por lo que procede modificar la normativa para adecuarla al contenido de dichos fallos judiciales.'


MOTIVACIÓN


Adecuar la exposición de motivos al contenido del resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos


De adición.


Se añade el siguiente texto a continuación del penúltimo párrafo del apartado III de la exposición de motivos:


'Además, se modifica, mediante una disposición final, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aquellas normas referidas a las acciones colectivas con el objeto de fortalecerlas para hacerlas más eficaces y verdaderamente
útiles frente a los abusos de las grandes empresas que utilizan prácticas abusivas, extraordinariamente difíciles de combatir, que desaniman al consumidor a reclamar, especialmente en supuestos en los que la cuantía es pequeña considerada de manera
individual, aunque los afectados sean un gran número de consumidores.


Los casos más recientes en relación con la emisión de participaciones preferentes y deuda subordinada de determinadas entidades financieras, que han puesto en evidencia los fallos del sistema de protección jurisdiccional de los consumidores
y usuarios que requiere una revisión en profundidad para lograr que las leyes cumplan su función de tutela de los derechos e intereses de la ciudadanía.


Mediante las modificaciones introducidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se pretende paliar las carencias de la regulación vigente en orden a facilitar el acceso a la tutela judicial efectiva a través de las
asociaciones de consumidores y usuarios más representativas, atribuyendo además legitimación activa al Ministerio Fiscal en defensa de intereses difusos y colectivos cuando el interés social lo justifique, posibilitando el llamamiento legal de
terceros en procesos para la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, facilitando la acumulación de acciones de reparación de daños y perjuicios causados tanto a los consumidores y usuarios como al interés general y fortaleciendo el
ejercicio responsable de las acciones colectivas.'


MOTIVACIÓN


Adecuar el contenido de la exposición de motivos al contenido del resto de las enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos


De modificación.



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Se modifica el apartado IV de la exposición de motivos, quedando como sigue:


'La ley se estructura en una exposición de motivos, un artículo único que se divide en veintitrés apartados, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.'


MOTIVACIÓN


Adecuar el contenido de la exposición de motivos al contenido del resto de las enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado nuevo


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a continuación del apartado dos, con el siguiente contenido:


'Dos bis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 18 con la siguiente redacción:


'4. Será obligatoria la rotulación en braille de la fecha de caducidad de los medicamentos y, en general, de los bienes, productos y materiales peligrosos para los consumidores.


Asimismo se habilitará un sistema digital de acceso al contenido de los prospectos de los medicamentos y de las fichas de seguridad de los bienes, productos y materiales peligrosos, que deberá respetar los parámetros del diseño para todas
las personas.''


MOTIVACIÓN


Facilitar una información correcta, completa y comprensible sobre productos, bienes y servicios a las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a continuación del apartado dos, con el siguiente contenido:


'Dos ter. Se modifica el apartado 5 del artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:


'5. En relación con las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario, debiendo incluirse en las
mismas cláusulas reforzadas de apoyo a las personas con discapacidad que lo precisen por sus circunstancias personales o sociales.''



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MOTIVACIÓN


Mejorar la protección de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica la redacción del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios prevista en el apartado cinco del artículo único del proyecto, quedando como
sigue:


'En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea será gratuito para el usuario.


La empresa no podrá desviar llamadas realizadas al número de teléfono gratuito mencionado a números que impliquen un coste para los consumidores, ya sea vía telefónica, mediante mensajes de texto u otros número análogos para la atención de
quejas, reclamaciones e incidencia en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación o comunicaciones.'


MOTIVACIÓN


Los términos en los que está redactado el párrafo primero del artículo 21 de la Directiva 2011/83 permiten afirmar que los Estados pueden discrecionalmente establecer o no un coste por este servicio, siempre que no exceda de la tarifa básica
y que no suponga la eliminación u obstaculización del ejercicio de derechos por los consumidores.


El segundo párrafo pretender reforzar la protección del consumidor prohibiendo expresamente la desviación de llamadas o la utilización cualquier técnica que suponga un coste para el consumidor.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 21 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado cinco del artículo único, quedando como sigue:


'Los empresarios deberán entregar un justificante y dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de quince días naturales desde la presentación de la reclamación. En el supuesto
de incumplimiento de dicho plazo deberán indemnizar al consumidor con 50 euros.



Página 87





En caso de que en dicho plazo la reclamación no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los empresarios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al consumidor y usuario el acceso al mismo, cuando este
reúna los requisitos establecidos en la Directiva 2013/11/UE y en el Reglamento 524/2013 o normativa que los desarrolle.'


MOTIVACIÓN


Se establece el plazo de 15 días naturales acorde con el Libro que regula los servicios de atención al cliente.


Se pretende establecer, en todo caso, la obligación de contestar al consumidor, imponiendo una indemnización en caso de incumplimiento del plazo como figura en el artículo 105.6 del Real Decreto 1955/2000.


Por otra parte se trata de sustituir la Recomendación 98/257/CE y la Recomendación 2001/310/CE por la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en
materia de consumo que deberá adaptarse al ordenamiento interno antes del 9 de julio de 2015; y el Reglamento (UE) 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo que
entrará en vigor el 9 de enero de 2016.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a continuación del apartado cinco, con el siguiente contenido:


'Cinco bis. Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la siguiente redacción:


'5. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos a
personas con discapacidad o a personas de edad avanzada.''


MOTIVACIÓN


Mejorar la protección de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Apartado nuevo


De adición.



Página 88





Se añade un nuevo apartado al artículo único, a continuación del apartado cinco, con el siguiente contenido:


'Cinco ter. Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la siguiente redacción:


'6. Se deberán identificar claramente los servicios de atención al cliente en relación a las otras actividades de la empresa, prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la utilización y difusión de actividades de
comunicación comercial de todo tipo.''


MOTIVACIÓN


Se debe prohibir la utilización de los servicios de atención al cliente para la realización de actividades de difusión de comunicaciones comerciales.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a continuación del apartado cinco, con el siguiente contenido:


'Cinco quáter. Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la siguiente redacción:


'7. Las Administraciones Públicas competentes, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias un sistema de indemnizaciones tasadas y automáticas por la ineficiente atención al cliente, o por mala o deficiente prestación del
servicio, teniendo en cuenta los parámetros de calidad publicados y otras circunstancias en atención al servicio de que se trate, sin perjuicio de la facultad del consumidor de solicitar la tutela judicial efectiva ante los tribunales.''


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer un sistema de indemnizaciones automáticas y tasadas (como por ejemplo, en el caso de los overbooking, retrasos y cancelaciones en el transporte aéreo). Así, según el servicio de que se trate se podrían fijar de forma
objetiva y previsible el importe de las indemnizaciones por los incumplimientos del empresario hacia el consumidor, sin que ello sea obstáculo para que pueda acudir a los tribunales de justicia si lo desea.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Apartado nuevo


De adición.



Página 89





Se añade un nuevo apartado al artículo único, a continuación del apartado cinco, con el siguiente contenido:


'Cinco quinquies. Se añade un nuevo apartado al artículo 24 con la siguiente redacción:


'3. No obstante lo anterior, el órgano judicial competente suspenderá los procedimientos iniciados por asociaciones de consumidores cuando de oficio o a instancia de parte, incluso de tercero interesado, el Juez constate que mantienen
convenios, acuerdos de colaboración o contratos, de manera directa o a través de otras organizaciones, distintos a los recogidos en el Capítulo II del Título II del Libro I de este Texto Refundido, con la parte demandada o quien sea competidor en el
mercado del demandado, todo ello para garantizar la ausencia de conflicto de interés en el procedimiento interpuesto.''


MOTIVACIÓN


Trasladar a nuestro ordenamiento jurídico las previsiones contenidas en la Recomendación de la Unión Europea de 11 de junio de 2013 sobre 'los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización
en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el derecho de la Unión' (2013/396/UE). Con ello se pretende depurar el ejercicio de la acción colectiva separando si procede a organizaciones que puedan actuar con
parapeto de las propias entidades demandas, tal y como existe en nuestro ordenamiento procesal penal la figura del conflicto de interés.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado seis del artículo único


De supresión.


Se suprime el apartado seis del artículo único.


MOTIVACIÓN


Si bien es cierto que la Directiva establece, en su artículo 3.2 que, si sus disposiciones entran en conflicto con una disposición de otro acto de la Unión que regule sectores específicos, la disposición del otro acto de la Unión prevalecerá
y será de aplicación a dichos sectores específicos, teniendo esta regla carácter de armonización plena, también es cierto que el ámbito de aplicación de la directiva se circunscribe a la información precontractual y a los contratos a distancia y a
los celebrados fuera de establecimiento comercial. La incorporación de esta regla en el artículo 59 del texto refundido, la haría extensible a todo tipo de contratos realizados entre un consumidor y un empresario, rebajando el nivel de protección
que recoge la norma en vigor que se pretende modificar.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Apartado nuevo


De adición.



Página 90





Se añade un nuevo apartado al artículo único, a continuación del apartado cinco, con el siguiente contenido:


'Cinco sexies. Se añade un segundo párrafo al artículo 48 con la siguiente redacción:


'2. La resolución administrativa que finalice el procedimiento podrá incluir la relación de todos los daños y perjuicios causados al consumidor por el empresario, productor o proveedor. Dicha resolución administrativa tendrá el carácter de
título ejecutivo extrajudicial de los previstos en el artículo 517-9.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y servirá de título para el ejercicio de la acción ejecutiva.''


MOTIVACIÓN


Se trata de simplificar las reclamaciones consumo, de forma que si las autoridades administrativas, después de un expediente con todas las garantías de audiencia y contradicción, dictan una resolución en la que estas declaran la existencia o
no de infracción administrativa, además, en caso de haberle causado daños al consumidor, se fijen los daños y perjuicios y estos puedan ser obtenidos por el consumidor con la misma facilidad (o mejor dicho, con el mismo régimen) que, por ejemplo,
cobran los bancos sus deudas.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a continuación del apartado cinco, con el siguiente contenido:


'Cinco septies. Se añade un nuevo párrafo al artículo 53 con la siguiente redacción:


'A cualquier acción de cesación podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado
en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas. De
dicha acción acumulada accesoria conocerá el mismo juzgado encargado de la acción principal, la de cesación por la vía prevista en la ley procesal.''


MOTIVACIÓN


Se permite que a cualquier acción de cesación prevista por el ordenamiento jurídico que se interponga se podrá acumular la acción de indemnización y resarcimiento en favor de consumidores concretos perjudicados por una conducta o cláusula
abusiva, lo que dotaría de mayor efectividad y alcance a la regulación material sobre acción colectiva de cesación.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a continuación del apartado cinco, con el siguiente contenido:


'Cinco octies. Se añade el artículo 58 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 58 bis. Procedimiento extrajudicial en casos de sobreendeudamiento.


Se creará un procedimiento sencillo y gratuito para resolver el sobreendeudamiento de los consumidores, de carácter extrajudicial, basando sus fases en la mediación y en el arbitraje.


Si un consumidor ha instado dicho procedimiento para la negociación de la deuda, resultará preceptivo acreditar haber acudido a dicho procedimiento por parte de los acreedores para poder iniciar el correspondiente procedimiento judicial.''


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a un texto legal una de las conclusiones que consta en el informe del Defensor del Pueblo, presentado recientemente en el Senado y titulado: 'Crisis económica e insolvencia personal: actuaciones y propuestas'.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado siete del artículo único


De modificación.


Se modifica el epígrafe f) del apartado del artículo 59 bis del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado siete del artículo único, quedando como sigue:


''Soporte duradero': se entiende todo instrumento que permita al consumidor y al empresario almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines
para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.'


MOTIVACIÓN


Adecuar la definición de soporte duradero a la recogida en otras normas leyes de nuestro ordenamiento como, por ejemplo, la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los
consumidores.


Por otro lado, no es necesaria, en virtud del principio de neutralidad tecnológica, la introducción de ejemplos de lo que se considera soporte duradero para posibilitar que en el futuro se incorporen a la definición otros medios, ya que la
propia directiva, en su considerando 23, sirve de cauce interpretativo de esta norma.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado siete del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 59 bis del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado siete del artículo único, quedando como sigue:


'A los efectos del título tercero, se consideran bienes a las cosas muebles corporales, excepto... (resto igual)'


MOTIVACIÓN


Circunscribir la definición al ámbito de aplicación de la directiva, esto es, contratos a distancia y celebrados fuera de establecimiento mercantil y que no resulte a todo tipo de contratos, ya que afectaría a otros textos legales y crearía
descoordinación respecto a otras normas jurídicas, por afectar solamente a los bienes muebles tangibles y quedarían fuera del concepto de consumidor, por ejemplo, quien adquiriera un bien inmueble.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado ocho del artículo único


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del epígrafe c) del apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado ocho del artículo único,
quedando como sigue:


'En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los
gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pago similares.'


MOTIVACIÓN


Ampliar la información precontractual en beneficio de los consumidores.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado ocho del artículo único


De modificación.



Página 93





Se modifica el epígrafe e) del apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado ocho del artículo único, quedando como sigue:


'e) El recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, con una breve descripción de los derechos que corresponden a los usuarios de conformidad con la citada garantía, así como su duración.'


MOTIVACIÓN


Ampliar la información precontractual en beneficio de los consumidores.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado ocho del artículo único


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe, a continuación del epígrafe e) del apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado ocho del artículo
único, con el siguiente contenido:


'e) bis. La existencia y las condiciones de los servicios posventa con una breve descripción de los derechos que corresponden a los usuarios de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de esta ley, así como el plazo durante el cual el
empresario garantiza la existencia de piezas de repuestos desde que el producto deje de fabricarse.'


MOTIVACIÓN


Ampliar la información precontractual en beneficio de los consumidores.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado ocho del artículo único


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe, a continuación del epígrafe e) del apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado ocho del artículo
único, con el siguiente contenido:


'e) ter. La existencia, en su caso, de una garantía comercial, con una breve descripción de los derechos que corresponden a los usuarios de conformidad con la citada garantía, así como su duración; detallando, de forma clara, aquellas
mejoras que introduce en relación con la garantía legal.'



Página 94





MOTIVACIÓN


Ampliar la información precontractual en beneficio de los consumidores.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado ocho del artículo único


De adición.


Se añade una frase, al final del epígrafe f) del apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado ocho del artículo único, con el
siguiente contenido:


'Además, en su caso y de manera expresa, deberá informarse de la existencia de compromisos de permanencia o vinculación de uso exclusivo de los servicios de un determinado prestador y penalizaciones en caso de resolución, que en todo caso
deberán ser proporcionadas.'


MOTIVACIÓN


Mejorar la protección de los consumidores.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado ocho del artículo único


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe al apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con el siguiente contenido:


'I) La información relativa al tratamiento de sus datos de carácter personal, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo.'


MOTIVACIÓN


Incorporar el deber de información al consumidor en materia de protección de datos de carácter personal, con el objeto de reforzar la garantía de sus derechos, su intimidad personal y la seguridad jurídica.



Página 95





ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado ocho del artículo único


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe al apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con el siguiente contenido:


'm) Cuando se trate de productos de software destinado al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el nivel de seguridad básico, medio o alto, que permitan alcanzar de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en
materia de protección de datos de carácter personal.'


MOTIVACIÓN


Incorporar el deber de información al consumidor en materia de protección de datos de carácter personal, con el objeto de reforzar la garantía de sus derechos, su intimidad personal y la seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado ocho del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado ocho del artículo único, quedando como sigue:


'4. La información precontractual deberá facilitarse al consumidor de forma gratuita.'


MOTIVACIÓN


Mantener la redacción vigente. La exigencia de la lengua no deriva de la transposición de la directiva, cuyo considerando 15 señala expresamente que no armoniza los requisitos lingüísticos aplicables a los contratos celebrados con los
consumidores.


La introducción de 'y al menos en castellano' puede ir contra los artículos del Tratado TFUE que regulan la libre circulación de mercancías en la UE (puede ser una 'medida de efecto equivalente'), pues existen otras posibilidades más
proporcionadas de informar al consumidor que no impongan esa gravosa obligación a los operadores de otros Estados miembros (como pueden ser signos identificativos conocidos por todos: por ejemplo, una calavera y dos tibias cruzadas debajo es un
signo universal de que estamos ante un peligro).



Página 96





ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado ocho del artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado ocho del artículo único, quedando como sigue:


'5. En caso de incumplimiento de las obligaciones de información precontractual quedará facultado el consumidor para solicitar la nulidad del contrato o la rebaja del precio total en un porcentaje mínimo del 25% del precio total, como
penalización.'


MOTIVACIÓN


Se trata de contemplar, ante el incumplimiento de normas imperativas de información precontractual, conforme al artículo 24 de la Directiva, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para erradicar este tipo de conductas.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado nueve del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado nueve del artículo único, quedando como sigue:


'Nueve. Se adiciona el artículo 60 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 60 bis. Pagos adicionales.


1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta, el empresario deberá obtener su consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal del
empresario. Estos suplementos opcionales se comunicarán de una manera clara y comprensible y su aceptación por el consumidor y usuario se realizará sobre una base de opción de inclusión. Si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso
del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que este debe rechazar para evitar el pago adicional, el consumidor y usuario tendrá derecho al reembolso del doble dicho pago.


2. (Resto igual).''


MOTIVACIÓN


Se incorpora una medida punitiva, con el objeto de desincentivar este tipo de actuaciones, fundamentada en el artículo 24 de la Directiva 2001/83/UE.



Página 97





ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado once del artículo único


De modificación


Se modifica el apartado 3 del artículo 66 bis del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado once del artículo único, quedando como sigue:


'3. Cuando el consumidor ejerza su derecho a resolver el contrato, mediante comunicación extrajudicial dirigida al empresario dándolo por resuelto o fijando la fecha en que se producirá la resolución, el empresario deberá proceder a
reembolsar, sin ninguna demora indebida... (resto igual).'


MOTIVACIÓN


Aclarar el modo en que el consumidor manifiesta su intención de ejercer el derecho de resolución del contrato previsto en el apartado 2 del 66 bis.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado trece del artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 66 quáter del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado trece del artículo único, con el siguiente contenido:


'3. En todo caso, el consumidor podrá oponer una excepción de dispensa de la obligación de pago o custodia del suministro o servicio no solicitado, cuyo contrato será considerado nulo de pleno derecho.'


MOTIVACIÓN


Se trata de introducir una vía de oposición a la exigencia de pago de un servicio o suministro no solicitado por el consumidor.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado catorce del artículo único


De supresión.



Página 98





Se suprime el apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado catorce del artículo único.


MOTIVACIÓN


Tal y como señala el informe del Consejo de Consumidores y Usuarios de España, el Gobierno introduce una modificación del artículo 67, en materia de ley aplicable, que no viene obligada por el texto de la Directiva y que rebaja el actual
nivel de protección contemplado en el derecho armonizado de las directivas de consumo. Se propone la aplicación preferente del Reglamento 593/2008, en vez del derecho armonizado de las directivas, cuando el citado Reglamento establece la
prevalencia de estas.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado catorce del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 67 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado catorce del artículo único, quedando como sigue:


'2. Las normas de protección en materia de contratos a distancia y de garantías contenidas en el Título III y en los artículos 114 a 126... (resto igual).'


MOTIVACIÓN


Mantener el régimen vigente.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado dieciséis del artículo único


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 76 bis del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado dieciséis del artículo único, quedando como
sigue:


'En el supuesto de que el empresario no reintegre todas las cantidades abonadas en virtud del contrato complementario en el plazo señalado, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, incrementándose
esta cantidad en un 20% por cada mes que exceda el plazo fijado en el párrafo anterior, y sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad. Corresponde al empresario la carga de
la prueba sobre el cumplimiento del plazo.'



Página 99





MOTIVACIÓN


Incorporar una medida coercitiva con el efecto de evitar la dilación en el tiempo en el reembolso de las cantidades abonadas por el consumidor.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado diecisiete del artículo único


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al artículo 77 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado dieciséis del artículo único, quedando como sigue:


'En el supuesto previsto en el apartado anterior, el empresario titular del contrato principal deberá comunicar a la entidad con la que se suscribió el contrato de crédito la resolución del contrato principal, instándole a resolver el
contrato complementario de crédito.'


MOTIVACIÓN


Evitar que, tras el ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor, la entidad financiera siga reclamando el cumplimiento del contrato complementario de crédito.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado nuevo


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a continuación del apartado dieciocho, con el siguiente contenido:


'Dieciocho bis. Se añade un nuevo apartado al artículo 80 con la siguiente redacción:


'3. Tanto cuando se ejerciten acciones individuales como colectivas, el juez en todo tipo de procesos, incluidos los ejecutivos y monitorios, podrá apreciar de oficio que una cláusula es abusiva, aunque las partes no hayan formulado
invocación alguna al respecto.''


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su interpretación sobre la Directiva de cláusulas abusivas, en especial, en sus Sentencias recaídas en los asuntos C-472/11, de 21.02.2013 (Banif Plus
Bank) asunto C-415/11, de 14.03.2013 (Aziz) y en el asunto C-618/10 de 14.06.2012 (Banco Español de Crédito). También, más recientemente, en el Auto de 14.11.2013, asuntos acumulados C-537/12 y C116/13.



Página 100





ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado veinte del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 92 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veinte del artículo único, quedando como sigue:


'4. Todos los contratos y ofertas celebrados fuera del establecimiento mercantil, incluidos los de importe inferior a 50 euros, se presumen sometidos a las disposiciones de este título, correspondiendo al empresario la prueba en contrario.'


MOTIVACIÓN


Con la inclusión expresa de los contratos de importe inferior a 50 euros queda claro que el legislador nacional opta por incluir todo tipo de contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil para proteger al consumidor, ya que
normalmente estos contratos suelen ser de pequeña cuantía.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado veinte del artículo único


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del artículo 95 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veinte del artículo único, quedando como sigue:


'Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los empresarios, están
obligados a que estos respeten los derechos que este título reconoce a los consumidores y usuarios y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.'


MOTIVACIÓN


Se deben establecer los deberes y obligaciones de los operadores de las técnicas de comunicación a distancia respecto de los empresarios de una forma clara y suprimir los deseos, ya que las normas jurídicas deben contener mandatos.



Página 101





ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado veinte del artículo único


De adición.


Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 2 del artículo 96 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veinte del artículo único, quedando como sigue:


'En el caso de que el consumidor y usuario manifieste su rechazo a la comunicación comercial efectuada, esta no podrá repetirse hasta transcurrido un año desde la fecha en que se produjo el citado rechazo u oposición a la comunicación
comercial.


Se considerará práctica comercial desleal toda comunicación no solicitada por el consumidor con fines comerciales. En caso de comunicaciones comerciales no solicitadas efectuadas a menores, será considerada como infracción muy grave.'


MOTIVACIÓN


Mejorar la protección de los consumidores y la protección de los menores. A tal fin, al menos, se deben considerar como práctica comercial desleal.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado veinte del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 96 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, quedando como sigue:


'3. La utilización por parte del empresario de técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamadas o el telefax necesitará el consentimiento expreso, inequívoco, previo e informado del consumidor y usuario.'


MOTIVACIÓN


Mejora de la protección del consumidor y de la intimidad personal.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado veinte del artículo único


De adición.



Página 102





Se añade un nuevo apartado al artículo 96 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veinte del artículo único, quedando como sigue:


'3 bis. El consumidor y usuario tendrá derecho a no recibir, sin su consentimiento, llamadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los referidos en el apartado anterior, cuando hubiera decidido
no figurar en las guías de comunicaciones electrónicas disponibles al público, ejercido el derecho a que los datos que aparecen en ellas no sean utilizados con fines de publicidad o prospección comercial, o solicitado la incorporación a los ficheros
comunes de exclusión de envío de comunicaciones comerciales regulados en la normativa de protección de datos personales.'



parte 1 parte 2