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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 71-2, de 11/02/2014


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 71-2, de 11/02/2014



MOTIVACIÓN



Mejorar la protección de los consumidores y de la intimidad personal.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinte del artículo único



De modificación.



Se modifica el epígrafe e) del apartado 1 del artículo 97 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veinte del
artículo único, quedando como sigue:



'e) El precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos y
tasas, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por
la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma en que se
determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos
adicionales de transporte, entrega, de los medios de pago que pueda
utilizar el consumidor, postales y cualquier otro gasto... (resto
igual).'



MOTIVACIÓN



Mejora de la información al consumidor sobre el precio total de los bienes
o servicios.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinte del artículo único



De adición.




Página
103






Se añade un párrafo nuevo al epígrafe o) del apartado 1 del artículo 97
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veinte del
artículo único, quedando como sigue:



'Los Códigos de conductas, conforme a la Ley de Competencia Desleal,
deberán elevar el nivel de protección de los consumidores, garantizar en
su elaboración la participación de las asociaciones de consumidores,
siendo accesible y público su contenido. Además, resultarán totalmente
gratuitos para los consumidores y sus asociaciones cualquier mecanismo de
reclamación extrajudicial previsto en los indicados Código de conducta.'



MOTIVACIÓN



Se pretende mantener coherencia con la Ley de Competencia Desleal. Que los
Códigos de conducta contengan derechos adicionales para los consumidores
y no una mera reproducción del texto de la ley, debiendo participar en su
elaboración las asociaciones de consumidores y ser público su contenido,
facilitando la gratuidad de las reclamaciones.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinte del artículo único



De modificación.



Se modifica el epígrafe q) del apartado 1 del artículo 97 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veinte del
artículo único, quedando como sigue:



'q) Cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones del consumidor
y usuario derivadas del contrato y la existencia de compromisos de
permanencia y penalizaciones en casa de baja.'



MOTIVACIÓN



Evitar las reclamaciones por la aplicación de periodos de permanencia y
penalizaciones en caso de baja.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinte del artículo único



De adición.



Se añade un nuevo epígrafe al apartado 1 del artículo 97 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, con el siguiente contenido:



'v) La información relativa al tratamiento de sus datos de carácter
personal, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo.'




Página
104






MOTIVACIÓN



Incorporar el deber de información al consumidor en materia de protección
de datos de carácter personal, con el objeto de reforzar la garantía de
sus derechos y la seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinte del artículo único



De adición.



Se añade un nuevo epígrafe al apartado 1 del artículo 97 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, con el siguiente contenido:



'w) Cuando se trate de productos de software destinado al tratamiento
automatizado de datos de carácter personal, el nivel de seguridad básico,
medio o alto, que permitan alcanzar de acuerdo con lo establecido en la
normativa vigente en materia de protección de datos de carácter
personal.'



MOTIVACIÓN



Incorporar el deber de información al consumidor en materia de protección
de datos de carácter personal, con el objeto de reforzar la garantía de
sus derechos y la seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinte del artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 98 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, quedando como sigue:



'1. En los contratos a distancia, el empresario facilitará al consumidor y
usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación, o bien,
en la lengua elegida para la contratación, la información exigida en el
artículo 97.1... (resto igual).'



MOTIVACIÓN



Evitar gastos innecesarios en aquellos casos en que, según la redacción
propuesta por el proyecto, sería obligatorio facilitar la misma
información al consumidor en dos lenguas distintas.




Página
105






ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinte del artículo único



De adición.



Se añade un nuevo apartado al artículo 97 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de- los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, en la redacción dada al mismo por el apartado veinte del
artículo único, con el siguiente contenido:



'9. En caso de incumplimiento de las obligaciones de información
precontractual y del requisito de facilitar la confirmación por parte del
empresario, quedará facultado el consumidor para solicitar la nulidad del
contrato o la rebaja del precio total en un porcentaje mínimo del 25% del
precio total, como penalización.'



MOTIVACIÓN



Se trata de contemplar, ante el incumplimiento de normas imperativas de
información precontractual, conforme al artículo 24 de la Directiva,
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para erradicar este
tipo de conductas. Y también mantiene la coherencia con la enmienda al
artículo 60 sobre información precontractual.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinte del artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 99 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, quedando como sigue:



'1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el empresario
facilitará al consumidor y usuario la información exigida en el artículo
97.1 en papel o, si este está de acuerdo, en otro soporte duradero. Dicha
información deberá ser legible y estar redactada en términos claros y
comprensibles.'



MOTIVACIÓN



Ajustarse a los términos de la Directiva, evitando gastos innecesarios en
aquellos casos en que, según la redacción propuesta por el proyecto,
sería obligatorio facilitar la misma información al consumidor en dos
lenguas distintas.




Página
106






ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinte del artículo único



De adición.



Se añade un nuevo apartado al artículo 99 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción
dada al mismo por el apartado veinte del artículo único, con el siguiente
contenido:



'3 bis. En los contratos celebrados fuera del establecimiento en los que
el consumidor haya solicitado específicamente los servicios del
comerciante para que efectúe operaciones de reparación o mantenimiento
con respecto a los cuales el comerciante y el consumidor realicen de
inmediato sus obligaciones contractuales y el pago que ha de realizar el
consumidor no sea superior a 200 euros:



a) El comerciante facilitará al consumidor la información a que se refiere
el artículo 97, apartado 1, letras b) y c), y la información sobre el
precio o la forma en que se calcule el precio junto con una estimación
del precio total, en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro
soporte duradero. El comerciante deberá facilitar la información a que se
refiere el artículo 97, apartado 1, letras a), i) y I), pero podrá optar
por no proporcionarla en papel o en otro soporte duradero en caso de que
el consumidor haya dado su consentimiento de forma expresa.



b) La confirmación del contrato facilitada de acuerdo con el apartado 2
deberá contener la información establecida en el artículo 97, apartado
1.'



MOTIVACIÓN



Transponer el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2011/83/UE.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinte del artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado 4 del artículo 99 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, quedando como sigue:



'4. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a
que este artículo se refiere. El empresario deberá adoptar las medidas
adecuadas y eficaces que le permitan identificar inequívocamente al
consumidor y usuario con el que celebra el contrato.'



MOTIVACIÓN



Mejorar la diligencia de las empresas para evitar las contrataciones o
compras fraudulentas de servicios, suplantando la identidad del
consumidor.




Página
107






ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinte del artículo único



De adición.



Se añade un nuevo apartado al artículo 107 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción
dada al mismo por el apartado veinte del artículo único, con el siguiente
contenido



'4. Si la retención del reembolso efectuada por el empresario es indebida
por no concurrir cualquiera de las circunstancias previstas en el
apartado anterior, el empresario deberá abonar al consumidor el doble del
importe de la cantidad retenida.'



MOTIVACIÓN



Se trata de reforzar la protección del consumidor, estableciendo
disposiciones eficaces para evitar que el empresario pretenda retener las
cantidades que debe devolver a causa del desistimiento. Procedimientos
efectivos contemplados en el artículo 24 de la Directiva 2001/83/UE.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinte del artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado 3 del artículo 108 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción
dada al mismo por el apartado veinte del artículo único, quedando como
sigue:



'3. Cuando un consumidor y usuario ejerza el derecho de desistimiento tras
haber realizado una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98.8 o en el artículo 99.3, abonará al empresario un importe
proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que
haya informado al empresario del ejercicio del derecho de desistimiento,
en relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que
habrá de abonar al empresario se calculará sobre la base del precio total
acordado en el contrato o, en su caso, lo efectivamente consumido. Si el
coste conlleva gastos fijos y gastos de consumo, se cobrará lo consumido
y la parte proporcional del coste fijo. En caso de que el precio total
sea excesivo, el importe proporcional se calculará sobre la base del
valor de mercado de la parte ya prestada del servicio.'



MOTIVACIÓN



Precisar el importe a abonar por parte del consumidor y usuario que ejerza
el derecho de desistimiento.




Página
108






ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinte del artículo único



De adición.



Se añade un nuevo artículo, a continuación del artículo 108 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veinte del
artículo único, con el siguiente contenido:



'Artículo 108 bis. Consecuencias del incumplimiento.



1. El contrato celebrado sin que se haya facilitado al consumidor la
información sobre el derecho de desistimiento, tal como se establece en
el artículo 97,1, letra i), así como la copia del contrato celebrado o la
confirmación del mismo, conforme a los artículos 98.6 y 99.2, el
consumidor podrá instar alternativamente, bien la anulación del contrato
bien solicitar la reducción del 25% del total del precio por
incumplimiento de los deberes de información.



2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado anterior.'



MOTIVACIÓN



Se trata de poner, a opción del consumidor, la facultad de instar la
anulación del contrato o solicitar la reducción del 25% del precio total
por incumplimientos de los requisitos de información y desistimiento,
como vías de recurso adecuadas a los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinte del artículo único



De modificación.



Se modifica el artículo 109 del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por
el apartado veinte del artículo único, con el siguiente contenido:



'Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el empresario deberá
ejecutar el pedido sin ninguna demora indebida y a más tardar en el plazo
de 15 días naturales a partir de la celebración del contrato.'



MOTIVACIÓN



El plazo de 30 días naturales, contados a partir de la celebración del
contrato, resulta un plazo excesivamente largo, dada la evolución de las
circunstancias actuales del transporte y de los medios de comunicación.




Página
109






ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado veinte del artículo único



De adición.



Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 111 del texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la
redacción dada al mismo por el apartado veinte del artículo único, con el
siguiente contenido:



'En todo caso, el consumidor siempre tendrá la facultad de aceptación o
rechazo del bien o servicio, de forma voluntaria y libre de todo tipo de
gastos.'



MOTIVACIÓN



Debe el consumidor tener derecho al rechazo, sin gasto alguno, cuando el
empresario le ha enviado un bien o servicio de 'características
similares'.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Apartado nuevo



De adición.



Se añade un nuevo apartado, a continuación del apartado veinte del
artículo único, con el siguiente contenido:



'Veinte bis. Se añade un nuevo apartado al artículo 123 redactado en los
siguientes términos:



'6. El consumidor podrá ejercitar, acumulativa y alternativamente contra
el vendedor, las acciones de resolución del contrato y la acción de
reducción del precio de un bien, por falta de conformidad y el Juez
apreciará cualquiera de ellas.''



MOTIVACIÓN



Supone poder incorporar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Sentencia de fecha 3.10.2013, recaída en el asunto C-32/12, 'Duarte
Hueros'.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único



De adición.




Página
110






Se añade un nuevo apartado al artículo único del proyecto de ley, con el
siguiente contenido:



'Veintitrés. Se adiciona al texto refundido el siguiente libro:



'LIBRO V (Nuevo). Servicios de atención al cliente.



Título I. Disposiciones generales



Capítulo I. Ámbito de aplicación



Artículo166. Ámbito de aplicación.



1. Este libro será de aplicación a los servicios de atención al cliente
ofrecidos o prestados en territorio español.



Se aplicará a las empresas de servicios establecidas en España o en
cualquier otro Estado miembro, independientemente del medio de
interlocución elegido, de la inclusión del servicio de atención al
cliente en la estructura organizativa de la empresa prestadora del
servicio o en la de un tercero y de la ubicación geográfica del punto de
comunicación con los consumidores y usuarios.



Asimismo, estarán incluidos en su ámbito de aplicación aquellos servicios
cuya prestación sea temporalmente gratuita como consecuencia de una
oferta, promoción o estrategia comercial análoga.



Este libro no será de aplicación a las empresas que ocupen a menos de 250
trabajadores y cuyo volumen de negocios anual no exceda de 50 millones de
euros o cuyo balance general anual no exceda de 43 millones de euros.



2. Este libro no se aplicará a los servicios prestados por las
administraciones públicas, en los sectores incluidos en el ámbito de
aplicación de la ley, sin que medie contraprestación económica directa,
que se regulan por su normativa específica.



Se incluyen en el ámbito de aplicación de este libro los servicios
públicos prestados por las administraciones públicas en régimen de
gestión indirecta en los sectores citados en el apartado anterior. A
estos efectos, las bases, pliegos o condiciones de prestación de tales
servicios aprobados por la Administración competente contendrán una
mención expresa a su aplicación.



3. Lo establecido en este libro se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en otras leyes generales o en la normativa sectorial que regula los
servicios de atención al cliente, considerando siempre de aplicación
preferente la norma que establezca un régimen más favorable a la
protección de los derechos de los consumidores y usuarios.



Artículo 167. Definiciones.



1. Cliente: el consumidor o usuario que ha recibido una oferta comercial o
celebrado un contrato con una empresa prestadora de servicios,
independientemente de que haga uso efectivo de los mismos y hasta que se
extingan de forma efectiva todos los efectos de dicho contrato.



A los efectos de aplicación de esta ley, también será considerado cliente:



a) Los consumidores y usuarios que por razones imputables a la empresa
prestadora de servicios, sus dependientes o terceros, hayan sido dados de
alta en la prestación de servicios sin su consentimiento;



b) Los consumidores y usuarios que, por razones que no les sean
imputables, siguen recibiendo facturas de un servicio para el que han
solicitado la baja o que no han contratado.



2. Empresas: toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su
actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada.



3. Servicios de atención al cliente: medios que la empresa pone a
disposición de sus clientes, cuya finalidad es la emisión o recepción de
información, gestión y resolución de quejas o reclamaciones, averías o
cualquier otra incidencia técnica, comercial o administrativa relativa a
la prestación de servicios, independientemente de que sean gestionados
por la propia empresa o por un tercero.




Página
111






4. Medio de interlocución: medio habilitado por la empresa para
comunicarse con sus clientes. Incluye la comunicación presencial
(oficinas, establecimientos abiertos al público, visitas de agente
comercial) y cualquier forma de comunicación a distancia (correo
ordinario, atención telefónica, fax, correo electrónico u otras formas de
comunicación electrónica).



5. Queja o reclamación: cualquier manifestación relativa a la defectuosa
prestación del servicio o del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de
la oferta realizada, comunicada por el cliente al servicio de atención,
independiente de su calificación interna como reclamación, queja,
incidencia u otras análogas.



6. Incidencia: cualquier gestión relativa a la ejecución del contrato o de
la oferta comercial realizada, tal como la comunicación de averías, la
solicitud de baja del servicio en su conjunto o de alguna de las
prestaciones o facilidades adicionales, el alta en una nueva oferta,
cambio de tarifas o de plan de precios y otras análogas.



7. Niveles mínimos de calidad: parámetros objetivos de calidad que de
acuerdo con este libro tienen carácter imperativo para toda empresa que
preste servicios incluidos en su ámbito de aplicación.



8. Personas con discapacidad: son las definidas en el apartado 1 del
artículo 2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad o norma que la sustituya.



Capítulo II. Principios generales



Artículo 168. Principios generales.



1. Las empresas prestadoras de servicios incluidas en el ámbito de
aplicación deberán disponer de un servicio gratuito, eficaz, accesible y
evaluable de atención al cliente, que tenga por objeto atender y resolver
las quejas y reclamaciones y cualquier incidencia que se planteen por el
cliente, facilitando la información necesaria para dicha resolución.



2. En particular, el servicio de atención al cliente al que se refiere el
apartado primero deberá permitir a este:



a) Asegurarse de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o
finalidad del servicio contratado u ofertado.



b) Acceder a una información veraz, suficiente, transparente y actualizada
sobre cualquier incidencia surgida en torno a la normal prestación del
servicio.



c) Reclamar con eficacia en caso de error, defecto, deterioro o cualquier
otra incidencia respecto al servicio contratado u ofertado.



d) Tener constancia de las quejas y reclamaciones presentadas.



e) Hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación
ofrecidos.



f) Solicitar y obtener la devolución del precio de mercado de bienes o
servicios, así como otras compensaciones legalmente procedentes, en caso
de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato o la oferta
comercial.



g) Garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad a los
servicios de atención al cliente, para facilitar la igualdad de
oportunidades y evitar su discriminación.



3. En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de la
Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de
la Información, las empresas pondrán a disposición de sus clientes sus
direcciones de correo electrónico y postal, un servicio de atención
telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, así como un número
de fax, a efectos de que puedan solicitar información, presentar sus
quejas y reclamaciones o comunicar cualquier incidencia en relación al
servicio contratado u ofertado.



4. Los medios de interlocución de atención al cliente, habilitados por la
empresa, deberán figurar en el propio contrato y en las facturas que
emita a los clientes.



5. Cuando el contrato sea un título de transporte cuyo tamaño imposibilite
que figuren en el mismo los medios de interlocución de atención al
cliente habilitados por la empresa, estos estarán visibles en los lugares
de venta de dichos títulos y en las páginas web de las empresas
prestadoras del servicio.




Página
112






6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que las empresas
deberán informar a sus clientes de las incidencias que afecten gravemente
a la prestación del servicio o a su continuidad. Esta información, que
deberá ser veraz y precisa, será comunicada por las empresas prestadoras
del servicio de forma inmediata, una vez tengan conocimiento de la
incidencia contractual y sin necesidad de que le sea requerida
expresamente por el usuario.



7. En el ámbito de aplicación de este libro, se tendrán en cuenta los
principios de no discriminación y accesibilidad universal.



Artículo 169. Atención y resolución de quejas, reclamaciones e
incidencias.



1. Las empresas deberán admitir la presentación de quejas, reclamaciones e
incidencias de forma presencial, por correo postal y, en todo caso, por
vía telefónica y por medios electrónicos.



2. Las quejas, reclamaciones o incidencias se resolverán en el plazo más
breve posible en función de la naturaleza del problema y de lo
contemplado en la normativa sectorial sobre atención al cliente, y, en
todo caso, en el plazo máximo de quince días naturales desde su
presentación. En caso de que en el plazo de quince días naturales la
queja o reclamación no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los
prestadores de servicios adheridos a un sistema extrajudicial de
resolución de conflictos facilitarán al cliente el acceso al mismo,
siempre que satisfaga los requisitos previstos en la Directiva 2013/11/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resolución alternativa
de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento
(CE) n.° 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE y en el Reglamento 524/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre resolución de litigios en
línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE)
n.° 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE.



3. En caso de que en el plazo de quince días naturales la queja o
reclamación no hubiera sido resuelta satisfactoriamente y los prestadores
de servicios no estuviesen adheridos a un sistema extrajudicial de
resolución de conflictos, estas empresas deberán informar al cliente de
las administraciones o, en su caso, organismos a los que pueden acudir
para defender sus derechos.



4. La respuesta a la queja o reclamación se realizará en la misma lengua
en la que se ha realizado el contrato.



5. La respuesta a las quejas, reclamaciones o incidencias que sean
presentadas se responderán en primer lugar por el mismo medio que fue
empleado para su presentación y si este no fuera posible, por cualquiera
otro de los establecidos en la ley.



Capítulo III. Niveles mínimos de calidad



Artículo 170. Parámetros mínimos de calidad.



Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este libro deberán
garantizar el nivel mínimo de calidad de sus servicios de atención al
cliente que se corresponde con el cumplimiento de los parámetros que se
relacionan en este capítulo.



Los parámetros de calidad establecidos serán igualmente exigibles en
aquellos casos en que la empresa prestadora de los servicios realice los
mismos a través de un tercero.



Artículo 171. Información sobre el servicio de atención al cliente.



1. Antes de la celebración del contrato, el prestador de servicios
proporcionará a los consumidores y usuarios de forma gratuita, por
escrito o en cualquier soporte de naturaleza duradera que permita la
constancia de la fecha de su recepción por el destinatario y su
conservación, reproducción y acceso, la siguiente información sobre el
servicio de atención al cliente:



a) Medios de interlocución disponibles: al menos dirección de correo
electrónico, o número de fax, una dirección postal y número de teléfono
gratuito.



b) Mecanismo que garantice al cliente la constancia de la formulación o
presentación de quejas o reclamaciones y de incidencias.



c) Medio que facilite al cliente el seguimiento del estado de tramitación
del procedimiento en el que esté interesado, que ha de ser inteligible,
viable, gratuito y fácilmente accesible.



d) Tiempo previsto para la resolución de los distintos tipos de quejas,
reclamaciones o incidencias posibles.




Página
113






e) Medio elegido para comunicar la resolución de las quejas o
reclamaciones y de las incidencias.



f) Sistemas de resolución extrajudicial de conflictos a los que puede el
cliente tener acceso y cómo puede acceder a ellos. Aquellas empresas que
no estén sometidas a estos sistemas de resolución, deberán informar a sus
clientes acerca de los organismos a los que pueden acudir para defender
sus derechos, en caso de conflicto con la empresa.



2. La información sobre el servicio de atención al cliente a que hace
referencia el apartado 1 formará parte de los contratos celebrados por la
empresa prestadora de servicios y, sin perjuicio de otros soportes
informativos, se incluirá en todo caso en su página web. En los casos
previstos en el apartado 5 del artículo 4, la información, al menos,
deberá figurar visible en los lugares de venta de los títulos de
transporte y en la página web del prestador del servicio.



3. En caso de atención telefónica, se introducirán locuciones informativas
que, sin coste para el cliente que efectúa la llamada, faciliten la
información a la que se refiere el apartado primero de este artículo de
forma inteligible, comprensible y fácilmente accesible, a la que podrán
acceder voluntariamente.



4. En las facturas por la prestación de los servicios deberá figurar, al
menos, una dirección postal, número de teléfono gratuito y número de fax
o dirección de correo electrónico de los servicios de atención al cliente
de la compañía.



5. Si la dirección postal que el prestador de servicios ha proporcionado a
los consumidores y usuarios es distinta a la correspondiente a su
domicilio social o a la que aparezca en la web de la entidad, será válida
la queja o reclamación presentada en cualquiera de esos domicilios.



Artículo 172. Atención personalizada.



1. Cuando una queja o reclamación, solicitud de información, comunicación
de avería u otra incidencia se formule vía telefónica o electrónica, la
empresa prestadora del servicio ha de garantizar una atención personal
directa al cliente.



2. Se considera atención personal directa la ofrecida a través de un
operador o agente comercial que contesta al usuario en tiempo real, que
deberá identificarse a este. Se prohíbe el empleo de contestadores
automáticos u otros medios análogos como medio exclusivo de atención al
cliente.



3. El personal que preste la atención personalizada a los usuarios deberá
contar con una formación y capacitación especializada en función del
sector o de la actividad que garantice la eficacia en la gestión que
realice. A tal efecto, la empresa prestadora del servicio será
responsable de proporcionar a su personal la formación y capacitación
continuada que sea necesaria para adaptar sus conocimientos sobre la
actividad a las variaciones tecnológicas y necesidades del mercado.



Lo dispuesto anteriormente será igualmente exigible en aquellos casos en
que la empresa prestadora de los servicios realice los mismos a través de
un tercero.



4. En caso de insatisfacción con la atención recibida por teléfono, el
consumidor o usuario podrá solicitar al agente que le haya atendido que
le transfiera con su supervisor, el cual le atenderá en el transcurso de
esa misma llamada si ello fuera posible. En el caso de que esto fuera
imposible, el supervisor se pondrá en contacto con el consumidor o
usuario en el plazo de 48 horas.



Artículo 173. Atención gratuita de quejas, reclamaciones e incidencias.



1. Las empresas, según lo contemplado en el artículo 168.3 de esta ley,
deberán poner a disposición de sus clientes un servicio de atención
telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, para facilitar
información y atender y resolver sus quejas, reclamaciones o incidencias.



2. Se prohibe la utilización de números de tarificación adicional como
medios de comunicación con los clientes, ya sea vía telefónica, mediante
mensajes de texto u otros análogos. En ningún caso el servicio de
atención al cliente proporcionará ingresos adicionales a la empresa
prestadora del servicio o a sus proveedores en este servicio a costa del
cliente.




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114






Artículo 174. Implantación de un sistema de gestión unitaria o
centralizada del servicio de atención al cliente.



1. Las empresas deberán implantar un sistema de gestión unitaria o
centralizada del servicio de atención al cliente, mediante la asignación
de un número o clave identificativa a cualquier queja, reclamación o
incidencia comunicada por el cliente.



2. Los servicios de atención comunicarán al cliente el número o clave
identificativa de cada queja, reclamación o incidencia presentada, de
modo que la simple referencia a tal número o clave permita al personal de
atención y al cliente seguir el estado de tramitación de la misma de
forma fácilmente accesible, viable y ágil.



Artículo 175. Constancia de la queja, reclamación o incidencia.



1. Cualquiera que sea el medio de presentación de la queja, reclamación o
incidencia y sin perjuicio de la asignación de un número o clave
identificativos para facilitar su seguimiento, el servicio de atención al
cliente entregará justificante de la queja, reclamación o incidencia
presentada, por escrito o en cualquier otro soporte duradero, que permita
la constancia de la fecha y hora de su recepción por el destinatario y su
conservación, reproducción y acceso.



2. Esta entrega se realizará por la misma vía por la que se haya
presentado la queja, reclamación o incidencia o por aquella que el
usuario hubiera elegido.



En caso de que la reclamación se presente a través de una llamada
telefónica, la empresa deberá grabar la llamada con la finalidad
establecida en este artículo y adjuntarla o incluir un medio para acceder
a ella en el justificante que se remita. Todo tratamiento de los datos de
carácter personal que se realice para la prestación del servicio de AC
deberá cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal y las normas
reglamentarias que se desarrollen.



3. El consumidor deberá facilitar los datos necesarios para la entrega
debiendo, en cualquier caso, solicitarlo al servicio de AC cuando este no
los facilite directamente.



Artículo 176. Cierre de incidencias.



Las causas de cierre de incidencias estarán determinadas contractualmente.
En ningún caso podrá cerrarse una incidencia por caducidad no imputable
al cliente. En aquellos casos en los que alegue caducidad por causas
imputables al cliente, la empresa deberá probarlo de forma plena.



Artículo 177. Disponibilidad del servicio de atención al cliente.



El horario de atención al cliente se ajustará a las características del
servicio prestado. En todo caso, para los servicios de tracto sucesivo
que, por su especial transcendencia en la vida diaria de los consumidores
y usuarios se incluyen en el ámbito de aplicación de esta ley, como son
los servicios de comunicaciones electrónicas y el suministro eléctrico,
de gas y de agua, y los servicios financieros, el servicio de AC estará
disponible 24 horas, todos los días al año, para la comunicación de
incidencias relativas a la continuidad del servicio.



Artículo 178. Accesibilidad a los servicios de atención al cliente.



Como regla general, los servicios de atención serán diseñados utilizando
medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal. No
obstante, cuando esto no sea posible, preverán medios alternativos para
garantizar el acceso a los mismos a personas con discapacidad física o
sensorial.



Artículo 179. Prestación diferenciada de la actividad de atención al
cliente.



El servicio de atención al cliente deberá estar claramente identificado en
relación a las otras actividades de la empresa, de manera que permita al
cliente tener la clara percepción de que este servicio tiene como
finalidad facilitar información o resolver quejas o reclamaciones e
incidencias. En ningún caso se aprovechará la formulación de
reclamaciones, quejas o incidencias por el cliente para ofrecer
productos, servicios u ofertas comerciales de la empresa reclamada.




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115






Artículo 180. Plazo de resolución de quejas, reclamaciones e incidencias.



1. Las quejas, reclamaciones o incidencias se resolverán de manera
inmediata, o en el plazo más breve posible en función de la naturaleza
del problema y de lo contemplado en la normativa sectorial sobre atención
al cliente, y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días naturales
desde su presentación.



2. Si la atención es telefónica, el tiempo que transcurra desde la
recepción de la llamada en el servicio de atención al cliente hasta que
el consumidor se comunique de forma directa con el operador o agente
comercial responsable de la atención personalizada será de menos de un
minuto para más del 90 por ciento de las llamadas realizadas al servicio
de atención al cliente.



3. El número de llamadas no atendidas por causas no imputables al cliente
no excederá del 5 por ciento de las llamadas recibidas por el servicio de
atención al cliente.



Artículo 181. Implantación de un sistema de valoración de la satisfacción
del cliente.



Las empresas deberán implantar un sistema que permita definir el grado de
satisfacción de sus clientes respecto al trato recibido y la
profesionalidad del personal que presta el servicio y de los responsables
del mismo, expresada con una puntuación entre 1 y 5.



Capítulo IV. Sistemas de medida



Artículo 182. Sistemas de medida.



1. Las empresas deberán implantar y documentar un sistema de medida del
nivel de calidad de servicio conseguido, que incluirá, en todo caso, los
parámetros a los que se refiere el capítulo III de este libro. El ámbito
geográfico de medición de los parámetros será la totalidad del territorio
del Estado español o, en su caso, la parte de este en la que se presten
los servicios.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio del
cumplimiento de los parámetros mínimos de calidad, reglamentariamente se
podrán determinar, para los distintos sectores de actividad, los umbrales
de cifra de negocio o número de trabajadores a partir de los cuales se
podrá eximir, o en su caso incluir, a las empresas del cumplimiento de
esta obligación.



2. El sistema de medida del nivel de calidad de servicio deberá estar
debidamente documentado y desarrollado en forma suficiente para permitir
tanto su inspección, por los servicios pertinentes de la Administración
competente por razón de la materia, como su auditoría, por una entidad
externa.



3. Las empresas deberán tener a disposición de la Administración
competente, al menos al final del primer trimestre de cada año, una copia
actualizada del documento descriptivo referido en el apartado anterior.
El requerimiento para su examen por la Administración deberá poder ser
atendido por vía telemática en formato electrónico sobre aplicaciones
ofimáticas de uso habitual.



4. Las empresas deberán hacer públicos el documento descriptivo y su
correspondiente auditoría través de su página web.



5. El sistema de medida del nivel de calidad de servicio se deberá
actualizar todas las veces que sea necesario, para adecuarla a las
condiciones de prestación del servicio y de medición de los parámetros,
así como para subsanar las deficiencias expresamente notificadas por la
Administración y las señaladas, en su caso, en el acta de inspección o en
el informe de auditoría al que se refiere el artículo 183 de esta ley.



Artículo 183. Auditoría relativa a la calidad del servicio de atención al
cliente.



1. Las empresas deberán contratar la realización de una auditoría anual
para comprobar la fiabilidad y precisión de las mediciones publicadas o
reportadas a lo largo del año respecto a la calidad de sus servicios de
atención al cliente y, en particular, para verificar que:



a) La empresa prestadora de servicios auditada dispone y aplica un sistema
de medida de los niveles de calidad de servicio, implantado conforme a lo
dispuesto en esta ley, debidamente documentado y que coincide con la
versión remitida a la Administración en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 182.



b) El sistema de medida de los niveles de calidad de servicio asegura que
el error cometido en la medición de cada parámetro no es superior al 5
por ciento con respecto a su valor real.




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116






2. Reglamentariamente, la Administración competente podrá establecer
requisitos mínimos de las entidades auditoras, a fin de garantizar unos
niveles mínimos de solvencia e independencia, así como criterios para la
realización de las auditorías, que podrán incluir un conjunto básico de
pruebas a realizar y el contenido mínimo del informe de auditoría, al
objeto de armonizar su contenido.



3. La empresa prestadora de servicios auditada proporcionará a la entidad
auditora acceso a todas las personas, lugares, equipos y datos necesarios
para la comprobación de todos los extremos, sin perjuicio de las
limitaciones que se derivan de la legislación vigente en materia de
protección de datos.



Capítulo V. Infracciones y sanciones



Artículo 184. Infracciones y sanciones.



El incumplimiento por las empresas de las disposiciones de esta ley será
sancionado como infracción en materia de consumo, siendo de aplicación lo
dispuesto en el régimen sancionador general sobre protección de los
consumidores y usuarios, previsto en el libro primero, título IV de esta
ley y en la normativa autonómica que resulte de aplicación.''



MOTIVACIÓN



Establecer los parámetros mínimos obligatorios de calidad de los servicios
de atención al cliente.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional nueva



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente contenido:



'Disposición adicional segunda. Servicios de atención al cliente en
determinados medios de transporte.



Las garantías para los consumidores y usuarios que se contienen en el
apartado veintiuno del artículo único de esta ley se aplicarán a los
servicios de transporte ferroviario de viajeros, así como a los servicios
prestados por empresas de transporte público urbano y metropolitano con
la extensión y en las condiciones que determine reglamentariamente el
Ministerio de Fomento, atendiendo a las circunstancias de utilización de
estos medios de transporte. Los servicios de transporte ferroviario de
viajeros de larga distancia se regirán por lo previsto en el artículo
166.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios recogido en el apartado veintiuno del artículo
único de esta ley.'



MOTIVACIÓN



Adaptar los servicios de atención al cliente de determinados medios de
transporte a los criterios y objetivos establecidos en enmiendas
anteriores.




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117






ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional nueva



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente contenido:



'Disposición adicional tercera. Servicios de atención al cliente en el
sector postal.



Respecto de las empresas que prestan servicios en el sector postal, lo
dispuesto en los artículos 168.2.f) y 169.2 de texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios recogido en el
apartado veintiuno del artículo único de esta ley regirá en defecto de lo
dispuesto en la normativa sectorial que les sea de aplicación y en los
tratados y acuerdos internacionales suscritos por España.



En todo caso, la respuesta a las reclamaciones que se presenten se
realizará en la lengua oficial en que hubiera sido efectuada.'



MOTIVACIÓN



Adaptar las disposiciones sobre servicios de atención al cliente a las
peculiaridades del sector postal.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional nueva



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente contenido:



'Disposición adicional cuarta. Plazo para el desarrollo del sistema
extrajudicial previsto en el nuevo artículo 58 bis.



El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, procederá a desarrollar el artículo 58 bis creando un sistema
extrajudicial que contemple un procedimiento sencillo y gratuito que
regule el tratamiento del sobreendeudamiento de los consumidores.'



MOTIVACIÓN



Se propone un plazo concreto para que asuma el desarrollo del sistema
previsto en el nuevo artículo 58 bis.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional nueva



De adición.




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118






Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente contenido:



'Disposición adicional quinta. Consentimiento expreso del consumidor para
recibir las facturas de forma electrónica.



1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de
facturación, cuando el destinatario de la factura electrónica sea un
consumidor o usuario se estará a lo dispuesto en los siguientes
apartados.



2. La expedición de la factura electrónica estará condicionada a que el
empresario haya obtenido el consentimiento expreso del consumidor para su
recepción.



3. El consentimiento deberá precisar la forma en que, una vez aceptado, se
procederá a recibir la factura electrónica, así como la posibilidad de
que el destinatario que haya dado su consentimiento pueda revocarlo y la
forma en que podrá realizarse dicha revocación.



4. La opción del consumidor de recibir la factura en papel no podrá quedar
condicionada al pago de cantidad económica alguna.'



MOTIVACIÓN



Evitar el efecto que tendría la obtención del consentimiento tácito para
algunos consumidores desde el punto de vista de la transparencia y la
información.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final nueva



De adición.



Se añade una nueva disposición final, a continuación de la disposición
final segunda, con el siguiente contenido:



'Disposición final segunda bis (nueva). Modificaciones de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11,
que quedan redactados de la siguiente forma:



'Artículo 11. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de
consumidores y usuarios.



2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de
consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente
determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para
pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las
asociaciones de consumidores y usuarios, al Ministerio Fiscal, al
Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes
de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales competentes
en materia de defensa de los consumidores y usuarios y a las entidades
habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8, así como a los
propios grupos de afectados.



3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de
consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la
legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses
difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y
usuarios, al Ministerio Fiscal, al Instituto Nacional del Consumo y los
órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de
las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los
consumidores y usuarios y a las entidades habilitadas a las que se
refiere el artículo 6.1.8.°




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119






5 (nuevo). El Ministerio Fiscal está legitimado para ejercer toda clase de
acciones en defensa de los intereses generales, colectivos y difusos de
los consumidores y usuarios.'



Dos. El epígrafe 1.° del apartado 1 del artículo 73 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de
acciones.



1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:



1.° Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea
jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la
cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la
acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la
acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía,
en juicio verbal. Así mismo será posible la acumulación a las acciones
promovidas para la defensa de los derechos e intereses colectivos y
difusos de los consumidores y usuarios, la acción que haya de
sustanciarse en juicio verbal por razón de la materia, y por este cauce,
la que haya de ventilarse, por razón de su cuantía, en juicio ordinario.'



Tres. El párrafo inicial y la regla 1.ª del apartado 1 del artículo 221 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedan redactados
de la siguiente forma:



'Artículo 221. Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones
de consumidores o usuarios.



1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las
sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por el
Ministerio Fiscal, asociaciones de consumidores y usuarios, entidades
legitimadas y grupos de afectados a que se refiere el artículo 11 de esta
Ley estarán sujetas a las siguientes reglas:



1.ª Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o
dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará
individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes
sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena.



Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia
establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder
exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella,
si la instara la asociación, entidad o grupo de afectados demandante.'



Cuatro. El apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.



1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se
impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,
salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba
serias dudas de hecho o de derecho, o se trate de una acción en defensa
de los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores y
usuarios interpuesta por grupos de afectados, por asociaciones de
consumidores y usuarios o por las entidades legalmente habilitadas para
ello sin manifiesta temeridad o mala fe.



Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era
jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en
casos similares.''



MOTIVACIÓN



Mejorar la eficacia y utilidad de las acciones colectivas frente a los
abusos de las grandes empresas.




Página
120






ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final nueva



De adición.



Se añade una nueva disposición final, a continuación de la anterior, con
el siguiente contenido:



'Disposición final segunda ter (nueva). Modificación de la Ley 1/1996, de
10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.



El apartado 4 del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, queda redactado de la siguiente forma:



'4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que
preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales, así como en el
supuesto de acciones promovidas por asociaciones de consumidores y
usuarios, para la defensa e intereses de los derechos de estos, los
llamamientos a los afectados previstos en el artículo 15 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, a través de los medios de comunicación social de
titularidad estatal previstos en el artículo 17.2 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias.''



MOTIVACIÓN



Facilitar el llamamiento legal de terceros en procesos para la protección
de derechos e intereses difusos y colectivos.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final nueva



De adición.



Se añade una nueva disposición final con el siguiente contenido:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la
venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del
tabaco.



Se añade una nueva disposición adicional, en la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la
venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del
tabaco, con el siguiente contenido:



'Disposición adicional duodécima. Consumo y publicidad de dispositivos
susceptibles de liberación de nicotina y productos similares.



1. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y
productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas
para el consumo del tabaco que se recogen en el artículo 6.




Página
121






2. Se prohíbe el consumo de dichos dispositivos en:



a) Los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades
de derecho público.



b) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los
espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.



c) Los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre
de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la
formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los
edificios y aceras circundantes.



d) Los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de
transporte ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías
españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras.



e) Los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la
infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que
contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente
para el juego y esparcimiento de menores.



3. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y
productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas
para el consumo del tabaco que se recogen en las disposiciones
adicionales sexta, segundo párrafo; octava y décima de esta ley,
resultando de aplicación a dicho consumo las infracciones contempladas en
las letras a) y d) del apartado 2 y letras a), b) y c) del apartado 3 del
artículo 19, siendo el régimen sancionador el concordante para las mismas
previsto en el capítulo V.



4. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de
consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y
productos similares deberán colocarse en su entrada, en lugar visible,
carteles que anuncien esta prohibición y los lugares en los que, en su
caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo. Estos carteles
estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las
exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.



5. La publicidad de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y
productos similares queda sometida a las mismas previsiones establecidas
para la publicidad del tabaco que se recogen en los artículos 9 y 10''.



MOTIVACIÓN



Abordar algunos aspectos del uso y consumo de estos productos, hasta ahora
regulados como producto de consumo, y muy particularmente en relación con
los jóvenes.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria única



De modificación.



Se modifica la disposición transitoria única, quedando como sigue:



'Disposición transitoria única. Régimen transitorio.



1. Los apartados uno a veinte del artículo único de esta ley serán de
aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a
partir del 13 de junio de 2014.



2. Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del apartado
veintiuno del artículo único de esta ley deberán adaptar sus servicios de
atención al cliente a las disposiciones de esta ley, en el plazo de tres
meses desde su entrada en vigor.




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122






Dadas las especiales características de los servicios de transporte de
viajeros, el plazo para adaptar sus servicios de atención al cliente a
las disposiciones de esta ley será de un año desde su entrada en vigor.'



MOTIVACIÓN



Establecer un periodo de adaptación para la efectiva aplicación de los
parámetros de calidad de los servicios de atención al cliente de las
empresas.



A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales



Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.



Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2014.-Josep Antoni
Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único



De modificación.



Redacción que se propone:



En todo el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, el término
'consumidor y usuario' se deberá sustituir por 'personas consumidoras y
usuarias'.



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario adecuar el texto refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a
la perspectiva de género.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado uno



De modificación.




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123






Redacción que se propone:



Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 3. Concepto General de consumidor y usuario.



A efectos de la presente norma y sin perjuicio de lo dispuesto
expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios
las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad
comercial, empresarial, oficio o profesión.



Son también consumidores a efectos de esta norma:



a) Las personas físicas que mantengan una actividad como trabajadores
autónomos, en el caso que suscriban contratos con doble finalidad, si el
contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no
relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto
comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del
contrato.



b) Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, que
actúen, sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o
empresarial.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende realizar una transposición más adecuada de la Directiva
mejorando el redactado del concepto general de consumidor y usuario
acercándose más a la realidad socio-económica del Estado español, donde
la mayor parte de empresarios son autónomos o microempresas.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, nuevo apartado dos bis



De adición.



Redacción que se propone:



Dos bis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 18 que queda redactado
en los siguientes términos:



'(...)



4. Será obligatoria la rotulación en braille de la fecha de caducidad de
los medicamentos y, en general, de los bienes, productos y materiales
peligrosos para los consumidores.



Asimismo, se habilitará un sistema digital de acceso al contenido de los
prospectos de los medicamentos y de las fichas de seguridad de los
bienes, productos y materiales peligrosos, que deberá respetar los
parámetros del diseño para todas las personas.'



JUSTIFICACIÓN



Las personas con discapacidad, como consumidores y usuarios se enfrentan
en muchas ocasiones a la falta de información correcta, completa y
comprensible sobre productos, bienes y servicios, de ahí la necesidad de
eliminar barreras físicas y de comunicación. Así mismo, en cumplimiento
con la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con
Discapacidad ratificada por el Estado español, pretendemos con la
presente enmienda ampliar la rotulación en braille de los medicamentos a
la fecha de caducidad, ya que ahora solo es obligatorio el nombre y el
principio activo. También la regulación de la rotulación obligatoria en
braille de los materiales peligrosos (lejías, detergentes, abrasivos,
ácidos, explosivos, etc.) por seguridad del consumidor. Por último,
pretendemos que se habilite un sistema digital




Página
124






de acceso, con arreglo a parámetros de diseño universal, al contenido de
los prospectos de medicamentos y de las fichas de seguridad de los
materiales peligrosos.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, nuevo apartado dos ter



De adición.



Redacción que se propone:



Dos ter. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 segundo párrafo del
artículo 19 que queda redactado en los siguientes términos:



'(...)



En las relaciones con consumidores y usuarios se reputarán como prácticas
comerciales desleales el comportamiento contrario a la buena fe de un
empresario o profesional por resultar contrario a la diligencia
profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados
especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas
honestas del mercado determinadas en la normativa, que distorsione o
pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico
del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la
práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo
concreto de consumidores.'



JUSTIFICACIÓN



Dado que este artículo del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios aborda una definición ya reflejada
en la Ley de Competencia Desleal, resulta oportuno traer al propio
articulado la propia definición de práctica comercial desleal.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado tres bis



De adición.



Redacción que se propone:



Tres bis. Se modifica el apartado 5 del artículo 19 que queda redactado en
los siguientes términos:



'5. En relación con las prácticas comerciales relativas a servicios
financieros y bienes inmuebles, se establecerán normas legales o
reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario,
debiendo incluirse en las mismas cláusulas reforzadas de apoyo a las
personas con discapacidad que lo precisen por sus circunstancias
personales o sociales.'




Página
125






JUSTIFICACIÓN



Las personas con discapacidad, como consumidores y usuarios se enfrentan
en muchas ocasiones a la falta de información correcta, completa y
comprensible sobre productos, bienes y servicios, de ahí la necesidad de
eliminar barreras físicas y de comunicación. Así mismo, en cumplimiento
con la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con
Discapacidad ratificada por el Estado español, con la presente enmienda
pretendemos dar una mayor protección a los consumidores y usuarios con
discapacidad en relación a los productos financieros y de bienes
inmuebles.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado cinco



De modificación.



Redacción que se propone:



Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 21 que queda redactado en
los siguientes términos:



'2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las
empresas pongan a disposición del consumidor deberán asegurar que éste
tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de
una clave identificativa y un justificante por escrito o en cualquier
otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención telefónica
o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una
atención personal directa y presencial, más allá de la posibilidad de
utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.



En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y
usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación
con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el
consumidor y usuario un coste superior a la tarifa básica, sin perjuicio
del derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de
cobrar por este tipo de llamada. A tal efecto, se entiende por tarifa
básica el coste ordinario de la llamada de que se trate, siempre que en
ningún caso incorpore un importe adicional en beneficio del empresario.'



JUSTIFICACIÓN



Prever que el consumidor pueda ser atendido de manera presencial.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado cinco



De modificación.




Página
126






Redacción que se propone:



Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 21 que queda redactado en
los siguientes términos:



'2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las
empresas pongan a disposición del consumidor deberán asegurar que éste
tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante entrega de una
clave identificativa y un justificante por escrito o en cualquier otro
soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención telefónica o
electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una
atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar
complementariamente otros medios técnicos a su alcance.



En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y
usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación
con el contrato celebrado, esta línea no podrá ser, en ningún caso, de
tarifación adicional, sin perjuicio del derecho de los proveedores de
servicios de telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamada.'



JUSTIFICACIÓN



El concepto de 'tarifa básica' no existe en la legislación estatal, por
tanto consideramos necesario sustituirlo por una redacción más adecuada
para evitar así dudas en su interpretación.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado cinco bis



De adición.



Redacción que se propone:



Cinco bis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 21 que queda redactado
en los siguientes términos:



'5. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente serán
diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de
accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para
garantizar el acceso a los mismos a personas con discapacidad o a
personas de edad avanzada.'



JUSTIFICACIÓN



Las personas con discapacidad, como consumidores y usuarios se enfrentan
en muchas ocasiones a la falta de información correcta, completa y
comprensible sobre productos, bienes y servicios, de ahí la necesidad de
eliminar barreras físicas y de comunicación. Así mismo, en cumplimiento
con la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con
Discapacidad ratificada por el Estado español, con la presente enmienda
pretendemos la accesibilidad universal a los servicios de información y
atención al cliente.




Página
127






ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado cinco ter



De adición.



Redacción que se propone:



Cinco ter. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 21 que queda redactado
en los siguientes términos:



'6. La atención al cliente incluirá el apoyo a la accesibilidad de los
consumidores y usuarios con discapacidad a los bienes y servicios
adquiridos o contratados, lo que comprenderá, entre otras, la puesta a
disposición de medios de ayuda para acceder a mercancías y su acarreo,
desplazamiento y transporte dentro del área de la que sea titular el
establecimiento comercial.'



JUSTIFICACIÓN



Las personas con discapacidad, como consumidores y usuarios se enfrentan
en muchas ocasiones a la falta de información correcta, completa y
comprensible sobre productos, bienes y servicios, de ahí la necesidad de
eliminar barreras físicas y de comunicación. Así mismo, en cumplimiento
con la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con
Discapacidad ratificada por el Estado español, con la presente enmienda
pretendemos un apoyo a los consumidores y usuarios con discapacidad a la
hora de hacer las compras, por ejemplo ayudas para buscar las mercancías
o acceder a ellas, etc...



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado cinco quáter



De adición.



Redacción que se propone:



Cinco quáter. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 24 que queda
redactado en los siguientes términos:



'3. No obstante lo anterior, el órgano judicial competente suspenderá los
procedimientos iniciados por asociaciones de consumidores cuando de
oficio o a instancia de parte, incluso tercero interesado, el Juez
constate que mantienen convenios y acuerdos de colaboración y contratos,
de manera directa o a través de otras organizaciones distintos a los
recogidos en el capítulo II del título II de este texto refundido con la
parte demandada o quién sea competidor en el mercado del demandado, todo
ello para garantizar la ausencia de conflicto de interés en el
procedimiento interpuesto.'




Página
128






JUSTIFICACIÓN



De modo particular se hace referencia a la propuesta de inclusión de un
punto 3 al artículo 24, trasladando a nuestro ordenamiento jurídico las
previsiones contenidas en la Recomendación de la Unión Europea, de 11 de
junio de 2013, sobre 'los principios comunes aplicables a los mecanismos
de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados
miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el derecho
de la unión' (2013/396/UE). Con ello se pretende depurar el ejercicio de
la acción colectiva separando, si procede, a organizaciones que puedan
actuar con parapeto de las propias entidades demandas, tal y como existe
en nuestro ordenamiento procesal penal la figura del conflicto de
interés.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado cinco quinquies



De adición.



Redacción que se propone:



Cinco quinquies. Se modifica el apartado 1 del artículo 38 que queda
redactado en los siguientes términos:



'1. Como órgano nacional de consulta y representación institucional de los
consumidores y usuarios a través de sus organizaciones, el Consejo de
Consumidores y Usuarios integrará las asociaciones de consumidores y
usuarios de ámbito supraautonómico que, atendiendo a su implantación
territorial, número de socios, trayectoria en el ámbito de la protección
de los consumidores y usuarios y programas de actividades a desarrollar,
sean más representativas. También integrará a las asociaciones más
representativas de las personas con discapacidad y sus familias.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que las condiciones de participación institucional del
movimiento social de la discapacidad deberían mejorar. En el caso que nos
ocupa las personas con discapacidad tienen un interés legítimo en
participar como grupo muy amplio de consumidores y usuarios.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado cinco sexies



De adición.




Página
129






Redacción que se propone:



Cinco sexies. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 54 que queda
redactado en los siguientes términos:



'En los procesos a los que se refiere el artículo 53, no se impondrán
costas en primera instancia a las asociaciones de consumidores que las
hubieran interpuesto.'



JUSTIFICACIÓN



Esta medida viene a garantizar que las asociaciones que interpongan
acciones colectivas disfrutarán, además del beneficio de Justicia
Gratuita, del de no tener ningún riesgo de imposición de costas, al menos
en la primera instancia, con lo que se evita cualquier carga o gravamen
económico que pueda desincentivar a la presentación de estas acciones
colectivas.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado siete



De modificación.



Redacción que se propone:



Siete. Se modifica la letra f) del artículo 59 bis que queda redactado en
los siguientes términos:



'f) 'soporte duradero': todo instrumento que permita al consumidor y
usuario y al empresario almacenar información que se le haya dirigido
personalmente de forma que en el futuro pueda consultarla durante un
periodo de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita
su fiel reproducción. Entre otros, tiene la consideración de soporte
duradero, el papel, las memorias USB, los CD ROM, los DVD, las tarjetas
de memoria o los discos duros de ordenador, los correos electrónicos, así
como los mensajes SMS.'



JUSTIFICACIÓN



Propondríamos que se añadieran al listado de instrumentos de soporte
duradero los SMS, ya que entendemos que los SMS cuentan con todos los
requisitos establecidos en la definición de soporte duradero.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado ocho



De modificación.




Página
130






Redacción que se propone:



Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 60 que queda redactado en los
siguientes términos:



'1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u
oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y
comprensible la información relevante, veraz y suficiente sobre las
características principales del contrato, en particular sobre sus
condiciones jurídicas y económicas.'



JUSTIFICACIÓN



La expresión 'salvo que dicha información resulte evidente por el
contexto' es muy ambigua y se presta a interpretaciones diversas y, por
tanto, a posibles conflictos entre las partes contratantes.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado ocho



De modificación.



Redacción que se propone:



Ocho. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 60 que queda
redactado en los siguientes términos:



'f. La duración del contrato, o, si el contrato es de duración
indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de
resolución. Además de manera expresa la existencia de compromisos de
permanencia y penalizaciones en caso de baja.'



JUSTIFICACIÓN



En la actualidad existen muchas reclamaciones por la aplicación de
periodos de permanencia y penalizaciones en caso de baja que no son
conocidas por los consumidores. Es habitual que las compañías (sobre todo
en el ámbito de la telefonía y los suministros) ofrezcan nuevas
condiciones de precio y servicio a condición de unos periodos de
permanencia y unas penalizaciones. En muchas ocasiones dichas condiciones
no son claras ni transparentes, ocasionando perjuicios al consumidor que
no puede abandonar la compañía para beneficiarse de mejores ofertas hasta
que no cumpla la permanencia o pague la correspondiente penalización.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado ocho



De modificación.




Página
131






Redacción que se propone:



Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 60 que queda redactado en los
siguientes términos:



'4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario
de forma gratuita y al menos en castellano, sin perjuicio de las
obligaciones de plena disponibilidad lingüística en aquellos territorios
con diversas lenguas oficiales.'



JUSTIFICACIÓN



En relación a la lengua a utilizar en la información precontractual que
debe facilitarse al consumidor y usuario debe tenerse en cuenta la
cooficialidad de las lenguas en las CCAA con lenguas cooficiales.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado trece



De modificación.



Redacción que se propone:



Trece. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 66
quáter que queda redactado en los siguientes términos:



'1. (...)



En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello
suponga, el consumidor y usuario receptor no estará obligado a su
devolución o custodia, ni podrá reclamársele pago alguno por parte del
empresario que envió el bien o suministró el servicio no solicitado. En
tal caso, la falta de respuesta del consumidor y usuario a dicho envío,
suministro o prestación de servicios no solicitados no se considerará
consentimiento.



En caso de contratos para el suministro de agua, gas, electricidad -cuando
no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades
determinadas-, o calefacción mediante sistemas urbanos, en los que el
suministro ya se estuviera prestando previamente al suministro no
solicitado al nuevo suministrador, se entenderá el interés del consumidor
en continuar con el suministro del servicio con su suministrador
anterior, volviendo a ser suministrado por éste quien tendrá derecho a
cobrar los suministros prestados.'



JUSTIFICACIÓN



En el Proyecto se indica que 'la falta de respuesta del consumidor a dicho
suministro o prestación no solicitado no se considerará consentimiento'.



Esta protección parece razonable y se orienta a los casos de posibles
contrataciones irregulares. Sin embargo el tratamiento entre el envío de
bienes y el suministro de servicios, en especial del gas natural y la
electricidad, debe tener una consideración diferente.



Efectivamente, el Proyecto deber amparar al consumidor en el caso de
cambio de suministrador de forma fraudulenta, pero debe distinguir entre
el suministro de gas o electricidad que sí son queridos por el
consumidor, y por tanto debería pagarlos al comercializador original, del
caso del cambio de comercializadora no consentido.




Página
132






Como aspecto fundamental, hay que tener en cuenta que, esta previsión que
resulta adecuada para los casos generales, puede resultar
contraproducente para los consumidores destinatarios de suministros de
bienes esenciales en los que, como el gas y la electricidad, ha de
garantizarse la continuidad de suministro.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado diecinueve bis



De adición.



Redacción que se propone:



Diecinueve bis. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 87 que queda
redactado en los siguientes términos:



'7. Aquellas estipulaciones que en contratos de préstamo o crédito de
garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado sea la vivienda
familiar, firmados tras la entrada en vigor de este artículo o que tengan
saldo pendiente de amortización en tal fecha, fijen un límite a la
variación a la baja del tipo de interés contratado y reúnan al menos una
de las siguientes características:



a) Que sólo se haya fijado en el contrato un límite a la bajada de tipos,
pero no a la subida.



b) Que el límite establecido a la bajada de los tipos de interés sea igual
o mayor al 40% del valor de índice de referencia aplicable en el momento
de la contratación.



c) Que la diferencia entre el límite fijado en contrato para el alza y la
baja de los tipos de interés sea igual o mayor a 4 puntos porcentuales.'



JUSTIFICACIÓN



Se ha incluido también un nuevo punto 7 al artículo 87 para incluir como
abusivas las denominadas cláusulas suelo que no respeten los mínimos
recogidas por la disposición propuesta, dado el manifiesto perjuicio que
provocan a los consumidores por la vulneración del justo equilibrio de
las partes tal y como es línea jurisprudencial de todos los Tribunales en
nuestro país.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado veinte



De modificación.




Página
133






Redacción que se propone:



Veinte. En el libro II se modifica el título III y se suprime el contenido
del título IV, pasando el título V a enumerarse como IV. El título III
queda redactado en los siguientes términos:



'(...)



Artículo 95. Servicios de intermediación en los contratos a distancia.



Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo
por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por
los empresarios tienen que garantizar el respeto de los derechos que este
título reconoce a los consumidores y usuarios y cumplan las obligaciones
que en él se les imponen.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que con la nueva definición de empresario y que recoge a los
denominados intermediarios hace necesario cambiar los términos del
precepto en el sentido de garantizar el respeto de los derechos.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado veinte



De modificación.



Redacción que se propone:



Veinte. En el libro II se modifica el título III y se suprime el contenido
del título IV, pasando el título V a enumerarse como IV. El título III
queda redactado en los siguientes términos:



'(...)



Artículo 97. Información contractual de los contratos a distancia y los
contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil.



(...)



k) En caso de que el consumidor y usuario ejercite el derecho de
desistimiento tras la presentación de una solicitud con arreglo al
artículo 98.8 o al artículo 99.3 la información de que en tal caso el
consumidor y usuario deberá abonar al empresario unos gastos como
consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento, de conformidad
con el artículo 108.3.'



JUSTIFICACIÓN



El concepto razonable es un concepto jurídico indeterminado, generando
inseguridad jurídica por ello proponemos la nueva redacción de la
presente enmienda.




Página
134






ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado veinte



De modificación.



Redacción que se propone:



Veinte. En el libro II se modifica el título III y se suprime el contenido
del título IV, pasando el título V a enumerarse como IV. El título III
queda redactado en los siguientes términos:



'(...)



Artículo 97. Información contractual de los contratos a distancia y los
contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil.



(...)



q) Cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones del consumidor y
usuario derivadas del contrato, además de manera expresa la existencia de
compromisos de permanencia y penalizaciones en caso de baja.'



JUSTIFICACIÓN



En la actualidad existen muchas reclamaciones por la aplicación de
periodos de permanencia y penalizaciones en caso de baja que no son
conocidas por los consumidores. Es habitual que las compañías (sobre todo
en el ámbito de la telefonía y los suministros) ofrezcan nuevas
condiciones de precio y servicio a condición de unos periodos de
permanencia y unas penalizaciones. En muchas ocasiones dichas condiciones
no son claras ni transparentes, ocasionando perjuicios al consumidor que
no puede abandonar la compañía para beneficiarse de mejores ofertas hasta
que no cumpla la permanencia o pague la correspondiente penalización.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado veinte



De modificación.



Redacción que se propone:



Veinte. En el libro II se modifica el título III y se suprime el contenido
del título IV, pasando el título V a enumerarse como IV. El título III
queda redactado en los siguientes términos:



'(...)



Artículo 98. Requisitos formales de los contratos a distancia.



(...)




Página
135






6. En aquellos casos en que sea el empresario el que se ponga en contacto
telefónicamente con un consumidor y usuario para llevar a cabo la
celebración de un contrato a distancia de prestación de servicios, deberá
confirmar la oferta al consumidor y usuario por escrito, o salvo
oposición del mismo, en cualquier soporte de naturaleza duradera. El
consumidor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la
oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito,
en papel o mediante correo electrónico, fax o SMS.'



JUSTIFICACIÓN



Entendiendo la necesidad de ofrecer una mayor protección a los
consumidores en la contratación telefónica, en el ámbito donde existe un
riesgo, en cuanto a la posibilidad de que el consumidor no pueda llegar a
conocer lo que realmente contrata dado su mayor complejidad, es en la
contratación telefónica de servicios. Por ello proponemos que la
obligación de confirmación por escrito se ciña a la contratación de
servicios. En la contratación de productos este riesgo no existe. El
consumidor recibe materialmente, un día, un objeto en su domicilio,
momento a partir del cual puede ver lo que ha contratado y, si lo desea,
ejercitar el derecho de desistimiento de 14 días. En estos casos, dada la
diferente naturaleza del objeto del contrato, no creemos que sea
necesario introducir una nueva barrera a la contratación de productos,
como es la necesidad de reconfirmación a través de otro soporte de la
compra realizada telefónicamente.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado veinte



De modificación.



Redacción que se propone:



Veinte. En el libro II se modifica el título III y se suprime el contenido
del título IV, pasando el título V a enumerarse como IV. El título III
queda redactado en los siguientes términos:



'(...)



Artículo 106. Ejercicio y efectos del derecho de desistimiento.



(...)



6. En caso de contratos para el suministro de agua, gas, electricidad
-cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en
cantidades determinadas-, o calefacción mediante sistemas urbanos, en los
que el suministro ya se estuviera realizando previamente a la
contratación del servicio, salvo que expresamente se indique lo
contrario, se entenderá el interés del consumidor en continuar con el
suministro del servicio, volviendo a ser suministrado por su
suministrador anterior. Por el contrario, si previamente a la
contratación del servicio no se estuviera realizando el suministro, la
solicitud de desistimiento supondrá la baja del servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Se debe hacer una salvedad expresa que permita tener en cuenta las
particularidades de los suministros de tracto continuo como el de agua,
gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen
delimitado o en cantidades determinadas- y calefacción mediante sistemas
urbanos, ya que en las contrataciones que se realizan en relación con
este tipo de servicios, salvo en el proceso de




Página
136






alta inicial, lo que realmente se está produciendo es un cambio de
suministrador, y dicha contratación implica automáticamente la baja del
contrato de suministro que se tenía previamente.



Cuando con posterioridad a esa contratación, y una vez iniciado el
servicio, el consumidor ejerce su derecho al desistimiento de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 98.8 o en el artículo 99.3, no pretende
renunciar a recibir el servicio con la consecuencia del corte del
suministro, sino que lo pretendido es volver a ser suministrado en las
condiciones que tenía previamente con su anterior suministrador. Por ello
es necesario prever esta particularidad en la propia Ley de forma que el
servicio vuelva a ser prestado por el suministrador anterior, sin que el
consumidor tenga que contactar con él y firmar un nuevo contrato, y sin
riesgo a suspensiones del suministro mientras se finalizan estas
gestiones.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado veinte



De modificación.



Redacción que se propone:



Veinte. En el libro II se modifica el título III y se suprime el contenido
del título IV, pasando el título V a enumerarse como IV. El título III
queda redactado en los siguientes términos:



'(...)



Artículo 107. Obligaciones y derechos del empresario en caso de
desistimiento.



(...)



4. En caso de contratos para el suministro de agua, gas, electricidad
-cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en
cantidades determinadas-, o calefacción mediante sistemas urbanos, el
empresario realizará las gestiones oportunas para devolver el cliente a
su suministrador anterior o dar de baja el servicio antes de que
transcurran los plazos reglamentados en la normativa aplicable, y en
cualquier caso antes de transcurridos 14 días naturales desde la fecha en
que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del
consumidor y usuario de conformidad con el artículo 106.'



JUSTIFICACIÓN



Se debe hacer una salvedad expresa que permita tener en cuenta las
particularidades de los suministros de tracto continuo como el de agua,
gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen
delimitado o en cantidades determinadas- y calefacción mediante sistemas
urbanos, ya que en las contrataciones que se realizan en relación con
este tipo de servicios, salvo en el proceso de alta inicial, lo que
realmente se está produciendo es un cambio de suministrador, y dicha
contratación implica automáticamente la baja del contrato de suministro
que se tenía previamente.



Cuando con posterioridad a esa contratación, y una vez iniciado el
servicio, el consumidor ejerce su derecho al desistimiento de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 98.8 o en el artículo 99.3, no pretende
renunciar a recibir el servicio con la consecuencia del corte del
suministro, sino que lo pretendido es volver a ser suministrado en las
condiciones que tenía previamente con su anterior suministrador. Por ello
es necesario regular las gestiones necesarias y plazos máximos para que
el servicio vuelva a ser prestado por el suministrador anterior, sin que
el consumidor tenga que contactar con él y firmar un nuevo contrato, y
sin riesgo a suspensiones del suministro mientras se finalizan estas
gestiones.




Página
137






Además hay que tener en cuenta que en el caso particular de los
suministros de tracto continuo como el de agua, gas o electricidad
-cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en
cantidades determinadas- y calefacción mediante sistemas urbanos, los
trámites relacionados tanto con el cambio de suministrador como con el
corte y la baja del suministro no son automáticos, siendo lo habitual que
impliquen actuaciones tanto a los dos suministradores implicados como al
gestor de la red de distribución. Por lo tanto esta Ley debe contemplar
unos plazos razonables, similares a otros plazos puestos a disposición
del consumidor y usuario para realizar gestiones análogas.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado veinte



De modificación.



Redacción que se propone:



Veinte. En el libro II se modifica el título III y se suprime el contenido
del título IV, pasando el título V a enumerarse como IV. El título III
queda redactado en los siguientes términos:



'(...)



Artículo 108. Obligaciones y responsabilidad del consumidor y usuario en
caso de desistimiento.



(...)



3. Cuando un consumidor y usuario ejerza el derecho de desistimiento tras
haber realizado una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98.8 o en el artículo 99.3, abonará al empresario un importe
proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que
haya informado al empresario del ejercicio del derecho de desistimiento,
en relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que
habrá de abonar al empresario se calculará sobre la base del precio total
acordado en el contrato. En caso de que el precio total sea excesivo, el
importe proporcional se calculará sobre la base del valor de mercado de
la parte ya prestada del servicio.



En caso de contratos para el suministro de agua, gas, electricidad -cuando
no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades
determinadas-, o calefacción mediante sistemas urbanos, el consumidor y
usuario abonará al empresario el importe correspondiente al servicio
efectivamente prestado hasta el momento en el que vuelva a ser
suministrado por su suministrador anterior o sea dado de baja el
servicio, lo que en cualquier caso se ha de producir antes de que
transcurran 14 días naturales desde la fecha en que el empresario haya
sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del
consumidor y usuario, de conformidad con el artículo 106.



4. El consumidor y usuario no asumirá ningún coste por:



a) La prestación de los servicios o el suministro de agua, gas o
electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen
delimitado o en cantidades determinadas- o de calefacción mediante
sistemas urbanos, de forma total o parcial, durante el período de
desistimiento y el necesario para cesar el servicio, cuando:



(...).'




Página
138






JUSTIFICACIÓN



Se debe hacer una salvedad expresa que permita tener en cuenta las
particularidades de los suministros de tracto continuo como el de agua,
gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen
delimitado o en cantidades determinadas- y calefacción mediante sistemas
urbanos, ya que en las contrataciones que se realizan en relación con
este tipo de servicios, salvo en el proceso de alta inicial, lo que
realmente se está produciendo es un cambio de suministrador, y dicha
contratación implica automáticamente la baja del contrato de suministro
que se tenía previamente.



Cuando con posterioridad a esa contratación, y una vez iniciado el
servicio, el consumidor ejerce su derecho al desistimiento no pretende
renunciar a recibir el servicio con la consecuencia del corte del
suministro, sino que lo pretendido es volver a ser suministrado en las
condiciones que tenía previamente con su anterior suministrador. Por ello
es necesario regular los plazos máximos para que el servicio vuelva a ser
prestado por el suministrador anterior, sin que el consumidor tenga que
contactar con él y firmar un nuevo contrato, y sin riesgo a suspensiones
del suministro mientras se finalizan estas gestiones.



Además hay que tener en cuenta que en el caso particular de los
suministros de tracto continuo como el de agua, gas o electricidad
-cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en
cantidades determinadas- y calefacción mediante sistemas urbanos, los
trámites relacionados tanto con el cambio de suministrador como con el
corte y la baja del suministro no son automáticos, siendo lo habitual que
impliquen actuaciones tanto a los dos suministradores implicados como al
gestor de la red de distribución. Por lo tanto esta Ley debe contemplar
unos plazos razonables, similares a otros plazos puestos a disposición
del consumidor y usuario para realizar gestiones análogas, y también debe
contemplar el derecho del empresario a facturar el suministro
efectivamente realizado durante ese tiempo, y la obligación del
consumidor y usuario a abonar ese servicio.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado veintiuno bis



De adición.



Redacción que se propone:



Veintiuno bis. Se modifica el artículo 126 que queda redactada en los
siguientes términos:



'Artículo 126. Información de la garantía.



En los productos deberá entregarse en todo caso al consumidor, formalizada
por escrito o en cualquier soporte duradero aceptado por el consumidor y
usuario, y con el contenido mínimo previsto en el artículo anterior, la
garantía comercial, en la que constará expresamente los derechos que este
título concede al consumidor y usuario de acuerdo con la garantía legal
de conformidad, en el caso de falta de conformidad con el contrato y que
estos derechos son independientes y compatibles con la garantía
comercial.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende aprovechar con la actual modificación aclarar el sentido de
este artículo que parece contradictorio, dado que se obliga a formalizar
la garantía comercial en cualquier producto de naturaleza duradera
indicando los derechos de la garantía legal y su compatibilidad con la
garantía comercial.



La información en relación a la existencia de una garantía jurídica de
conformidad es obligatoria para todos los bienes que se comercializan, no
únicamente para aquellos de naturaleza duradera.




Página
139






ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo único, apartado veintiuno ter



De adición.



Redacción que se propone:



Veintiuno ter. Se adiciona una disposición adicional nueva que queda
redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional (nueva): Consentimiento expreso del consumidor para
recibir las facturas de forma electrónica.



1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de
facturación, cuando el destinatario de la factura electrónica sea un
consumidor o usuario se estará a lo dispuesto en los siguientes
apartados.



2. La expedición de la factura electrónica estará condicionada a que el
empresario haya obtenido el consentimiento expreso del consumidor para su
recepción.



3. El consentimiento deberá precisar la forma en que, una vez aceptado, se
procederá a recibir la factura electrónica, así como la posibilidad de
que el destinatario que haya dado su consentimiento pueda revocarlo y la
forma en que podrá realizarse dicha revocación.



4. La opción del consumidor de recibir la factura en papel no podrá quedar
condicionada al pago de cantidad económica alguna.'



JUSTIFICACIÓN



La recepción de la factura en papel tiene para el consumidor final
importantes ventajas desde el punto de vista de la transparencia y la
información. A la vez en ocasiones, la recepción de la factura marca el
plazo para poder reclamar en caso de disconformidad con los servicios
facturados. La remisión de las facturas on line reduce el número de
reclamaciones a la empresa suministradora, sobre todo en aquel segmento
de la población menos habituado al uso de las nuevas tecnologías. Si se
interpreta la nueva normativa de facturación desde el punto de vista de
que no es necesario el consentimiento expreso, podrían plantearse serios
problemas y abusos. La obtención por parte de estas empresas del
consentimiento tácito del consumidor supondría un grave perjuicio si a
ello además se añade el requisito de la contraprestación económica en
caso de optar por la facturación en papel.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional (nueva)



De adición.




Página
140






Redacción que se propone:



'Disposición adicional xxx.



El Gobierno, en el plazo de tres meses, modificará la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, para que en los casos de ejecución
hipotecaria de la vivienda habitual y la persona deudora tenga la
consideración de objetivamente vulnerable, según la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, el juez derive a las partes
a una mediación previa, acotada temporalmente, que suspenda el
procedimiento judicial iniciado, con el fin de facilitar acuerdos de
medidas alternativas al lanzamiento y la ejecución hipotecaria entre las
entidades financieras y las personas afectadas.'



JUSTIFICACIÓN



Regular la mediación obligatoria entre las entidades financieras y las
personas afectadas por ejecución hipotecaria de la vivienda habitual con
el fin de llegar a medidas alternativas al lanzamiento y la ejecución
hipotecaria.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional xxx.



El Gobierno, en el plazo de seis meses, modificará la legislación
pertinente al objeto de permitir que en materia de servicios básicos la
persona consumidora y usuaria pueda dirigir sus reclamaciones a su
compañía suministradora o prestadora de servicios, o bien a la compañía
titular de la red, en base al principio de responsabilidad objetiva, sin
perjuicio de que esta pueda repetir a la compañía suministradora o
prestadora de servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende que en el supuesto que una compañía suministradora o
prestadora de un servicio no pueda dar respuesta al consumidor por no ser
la titular de la red, el consumidor puede reclamar a la compañía
propietaria de la red a pesar de que no sea esta quien le suministre o
preste el servicio.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional (nueva)



De adición.




Página
141






Redacción que se propone:



'Disposición adicional xxx. Creación de un Fondo de garantía para la
protección de los consumidores vulnerables.



Reglamentariamente el Gobierno atenderá el mandato contenido en la
Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para
el mercado interior de la electricidad, por el cual los Estados miembros
deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar el suministro
eléctrico a los consumidores vulnerables.



A tal efecto creará un fondo, con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado, destinado a garantizar que no se produzcan cortes de suministro
eléctricos o gasistas para dichos consumidores.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para
el mercado interior de la electricidad y por la cual se deroga la
Directiva 2003/54/CE, en relación con el suministro eléctrico contiene el
mandato a los Estados miembros de adoptar las medidas adecuadas para
garantizar el suministro eléctrico a los consumidores vulnerables.



Sin embargo, el Gobierno ha hecho caso omiso a este mandato, ignorando que
la coyuntura económica general ha provocado una gran dificultad a muchas
familias para atender los gastos de suministro energético, eléctrico y de
gas, especialmente durante los meses de invierno.



Esta enmienda pretende cubrir este gap y garantizar una protección en
materia energética a las personas que se hallan en una situación de
vulnerabilidad económica.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) xxx. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.



La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda
modificada como sigue.



Uno. Se adiciona un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 6 que queda
redactada en los siguientes términos:



'Artículo 6. Acciones frente a la publicidad ilícita.



(...)



Si el contenido de la publicidad incumple los requisitos legalmente
exigidos en esta o cualquier otra norma específica o sectorial, a la
acción de cesación prevista en esta Ley podrá acumularse siempre que se
solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de
obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de
restitución de cantidades que correspondiera. De dicha acción acumulada
accesoria conocerá el mismo juzgado encargado de la acción principal, la
de cesación, por la vía prevista en la ley procesal'.




Página
142






JUSTIFICACIÓN



De igual forma que en la normativa de consumo que regula las cláusulas o
prácticas abusivas, es recomendable que la propia norma material sobre
publicidad contenga una previsión acerca de la posibilidad de acumular a
la acción de cesación las que procedan y sean necesarias para resarcir el
daño causado en virtud del incumplimiento de las previsiones de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) xxx. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue.



Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 11 que queda redactada en los
siguientes términos:



'5. El órgano judicial competente suspenderá los procedimientos iniciados
por asociaciones de consumidores y grupos de afectados a los que se
refiere el apartado 2 de este artículo cuando de oficio o a instancia de
parte, incluso tercero interesado, el Juez constate que mantienen
convenios y acuerdos de colaboración y contratos, de manera directa o a
través de otras organizaciones distintos a los recogidos en el capítulo
II del título II del TRLGDCU con la parte demanda o quién sea competidor
en el mercado del demandado, todo ello para garantizar la ausencia de
conflicto de interés en el procedimiento interpuesto.



En estos casos, en el momento de la presentación de la acción de cesación
el demandante deberá aportar, junto con el escrito de demanda,
declaración jurada del representante legal en el que se recoja el
porcentaje que respecto de los ingresos totales del grupo o asociación
representan los ingresos provenientes del demandado o sus competidores en
el mercado.



Además, en caso de que la acción sea ejercitada por una asociación de
consumidores el Juez oficiará al Registro Estatal o autonómico en su caso
de Asociaciones de Consumidores para que le sea aportada la documentación
a la que hace referencia el capítulo II del título II del TRLGDCU, para
que certifique si la asociación demandante cumple con los requisitos
previstos en el TRLGDCU para estas entidades.



La medida suspensiva contenida en los dos párrafos anteriores, no
procederá en los casos en los que, aun existiendo algún tipo de convenio
con las entidades demandas o sus competidores, éstos reúnan los
requisitos del capítulo II del título II del TRLGDCU según el certificado
emitido por el organismo correspondiente.



En caso de que, el Juez aplicara la medida de suspensión temporal prevista
en este artículo recopilará todo tipo de documentación y en el plazo de
un mes se pronunciará sobre la legitimación del demandante así como la
procedencia o no de que la acción continúe. Si el Juez negara la
legitimación a la entidad demandante, dará traslado en el plazo de cinco
días al Ministerio Fiscal para que se subrogue, en su caso, en la
posición de dicha entidad así como oficiará al Instituto Nacional de
Consumo y organismos equivalentes a nivel autonómico para que comuniquen
a las organizaciones inscritas en los registros oportunos la posibilidad
de intervención en el procedimiento.'




Página
143






JUSTIFICACIÓN



Con esta propuesta venimos a trasladar a nuestro ordenamiento jurídico las
previsiones contenidas en la Recomendación de la Unión Europea de 11 de
junio de 2013 sobre 'los principios comunes aplicables a los mecanismos
de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados
miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el derecho
de la Unión' (2013/396/UE). En su punto III esta recomendación plantea
una serie de pautas sobre la financiación de las entidades capacitadas
para interponer acciones de este tipo. En su número 14, esta
Recomendación recoge textualmente que 'La parte demandante debería
declarar al órgano jurisdiccional, al iniciarse el procedimiento, el
origen de los fondos que va a utilizar para sufragar la acción judicial.'
Su punto 15 en particular establece que 'El órgano jurisdiccional debería
suspender el procedimiento cuando, en el caso de que se utilicen recursos
financieros aportados por un tercero y exista conflicto de intereses
entre el tercero y la parte demandante y sus miembros'. Asimismo el
número 16 letra C) de esta misma recomendación pone de manifiesto que
'cuando una acción de recurso colectivo esté financiada por un tercero
privado, este tendrá prohibido financiar una acción colectiva contra un
demandado que sea un competidor del proveedor de fondos.' Esta limitación
responde perfectamente al principio de independencia que deben tener las
organizaciones de consumidores en el ejercicio de sus actuaciones en
defensa de los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) xxx. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue.



Uno. Se modifica el artículo 15 y se adiciona un nuevo apartado 5, que
queda redactada en los siguientes términos:



'1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas
para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará el juzgado competente
llamará por todos los medios aceptados en Derecho al proceso a quienes
tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del
producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que
puedan hacer valer su derecho o interés individual de forma conjunta, de
forma que se produzca la acumulación de la acción que ejercita la
Asociación, la acción que ejercita la Asociación en nombre de sus socios
y la acción que ejercitan los particulares después del llamamiento a
través de dicho procedimiento. Este llamamiento se hará por el Secretario
judicial publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación
con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la
lesión de aquellos derechos o intereses



2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean
fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el
demandante o demandantes deberán haber comunicado comunicarán previamente
su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados
mediante los mecanismos de preparación del procedimiento previsto en esta
norma. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá
intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar
los actos procesales que no hubieran precluido.



Los poderes públicos competentes garantizarán las medidas de apoyo
necesarias para una amplia y adecuada difusión de información sobre la
interposición de demandas. Reglamentariamente




Página
144






se determinarán los requisitos y criterios para garantizar esta difusión
entre los consumidores y usuarios afectados en su caso.



(...)



5. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 2, para el cumplimiento de
las exigencias de este artículo, una vez admitida a trámite en su caso la
demanda, el juzgado competente adoptará todas aquellas medidas necesarias
para un llamamiento eficaz al resto de afectados. En particular, en
aquellos supuestos en los que los afectados hayan suscrito un contrato o
cualquier otro documento escrito o acuerdo del que se deriven
consecuencias económicas o de otra naturaleza para los afectados, se
requerirá que el demandado aporte a la mayor brevedad al juzgado, con las
prevenciones, garantías y formalidades que el juzgado determine en orden
a cumplir la normativa de protección de datos, los listados íntegros con
los datos identificativos completos para que el juzgado pueda hacer el
llamamiento oportuno al objeto exclusivo de dar cumplimiento a las
exigencias de este artículo 15. El cumplimiento en sus términos de este
artículo se realizará de forma que los datos de carácter personal sean
custodiados en todo momento por el Secretario judicial, asegurándose que
se da estricto cumplimiento a la Ley de Protección de Datos y su
normativa de desarrollo. Para ello, emitirá las comunicaciones oportunas
a todos los afectados, de común acuerdo con la parte demandante.'



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar un llamamiento eficaz al proceso a los concretos
consumidores o usuarios perjudicados por haber sido consumidores del
producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, los poderes
públicos deberán poner en marcha una serie de medidas que garanticen tal
difusión. El número 10 de la reciente Recomendación de la Unión Europea
de 11 de junio de 2013 sobre 'los principios comunes aplicables a los
mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los
Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el
derecho de la unión' (2013/396/UE) plantea esta necesidad cuando
determina que 'los Estados miembros deberían garantizar que la entidad
representante o el grupo de demandantes puedan difundir información sobre
la presunta violación de derechos reconocidos por el Derecho de la Unión
y su intención de interponer una acción de cesación, así como sobre un
caso de daños masivos y su intención de interponer una acción por daños y
perjuicios en forma de recurso colectivo.'



En segundo lugar, suelen encontrarse en acciones grupos de consumidores
que están determinados, o, al menos, son fácilmente determinables. En las
relaciones de consumo entre la entidad financiera o aseguradora y el
cliente, generalmente va a existir un negocio jurídico, en forma de
contrato o en forma de orden del cliente para inversión o similares, que
va a materializar la condición de afectado del usuario. Si el objeto del
proceso versa, por ejemplo, sobre una cláusula contractual abusiva, como
pueda ser una cláusula suelo, o sobre procedimientos de actuación en la
venta de productos de inversión, en todos los casos existe documentación
que justifica la utilización del servicio demandado y que permite
cuantificar e individualizar a cada uno de los posibles perjudicados. Sin
embargo la práctica judicial nos ha enseñado la falsedad de ese aserto en
la justa medida en que múltiples Juzgados y Tribunales, con arreglo a los
más variopintos motivos, han obstaculizado y paralizado el legítimo
ejercicio de la acción colectiva.



En particular se ha incorporado el punto 5 a este artículo 15, al objeto
de resolver la cuestión planteada sobre comunicación de inicio de un
procedimiento colectivo y el acceso a datos para informar del mismo. El
propósito es impedir que la aportación de tales datos y su protección
legal sea esgrimida por las entidades demandadas (únicas conocedoras y
poseedoras de los potenciales perjudicados) para impedir este legítimo
derecho de los afectados a sumarse a una acción colectiva.




Página
145






ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) xxx. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue.



Uno. Se adiciona un párrafo final al artículo 43, que queda redactada en
los siguientes términos:



'Artículo 43. Prejudicialidad civil.



(...)



Corresponderá en todo caso a la parte que alega la excepción acreditar la
existencia de un proceso previo así como de todos y cada uno de los
requisitos exigidos para la admisión de la citada excepción.



Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y
contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de
apelación.'



JUSTIFICACIÓN



Con esta modificación se trata de evitar otro obstáculo sin sentido a la
tutela judicial de los consumidores. Un consumidor que acciona en un
procedimiento distinto al de la acción de cesación, tiene derecho a un
resarcimiento inmediato ya que éste no se ha solicitado en otro momento
posterior, máxime a la vista de la lentitud con la que se están
sustanciando los grandes procedimientos colectivos, que además podrían
ser demorados por las entidades.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) xxx. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue.



Uno. Se modifica el punto 1.º del apartado 1 del artículo 221, que queda
redactada en los siguientes términos:



'1.ª Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o
dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará
individualmente los consumidores y usuarios que,




Página
146






conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados
por la condena. En estas sentencias se establecerán en todo caso las
características objetivas que han de reunir los beneficiarios de la
eventual ejecución y requisitos a que hace referencia el artículo 519 de
esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se añade este punto al artículo 221 para clarificar el régimen relativo a
las sentencias estimatorias de intereses colectivos o difusos para
garantizar de esta forma los efectos favorables para los consumidores que
reúnan los requisitos.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) xxx. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue.



Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 222, que queda redactada en
los siguientes términos:



'3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a
sus herederos y causahabientes. A los sujetos no litigantes, titulares de
los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo
previsto en el artículo 11 de esta Ley, no afectará la cosa juzgada
cuando la resolución resulte desfavorable a sus legítimos intereses.



En los supuestos de contratación en masa y en aquellos casos en los que
existan indicios de afectar a una pluralidad de afectados o contratantes
de diversos territorios, la existencia de acciones colectivas o agrupadas
iniciadas por una o varias Asociaciones de Consumidores cuyos efectos
puedan ser extensivos a la generalidad de consumidores y usuarios no
afectarán al curso de acciones individuales o colectivas iniciadas por
sujetos distintos en cualquier momento del procedimiento. Se entenderá
que no concurre litispendencia si los demandantes, considerados uno a
uno, fueran personas distintas en una y otra acción.'



JUSTIFICACIÓN



En base a lo estipulado en este precepto, las entidades bancarias alegan
sistemáticamente la existencia de litispendencia en las demandas que
consumidores individuales articulan en contra de ellas, si previamente
una asociación de consumidores ha interpuesto demanda por un tema similar
en base a la legitimación que les concede el artículo 11 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La sola existencia de un procedimiento iniciado por
una asociación de consumidores y usuarios, por un grupo de afectados o
por el Ministerio Fiscal impedirían de manera absoluta a los consumidores
individuales defender sus derechos ante los órganos judiciales. Esta
postura atenta claramente contra un principio fundamental elemental de
nuestro ordenamiento jurídico, al que nuestro texto constitucional le dio
rango de derecho fundamental, como es el de tutela judicial efectiva del
artículo 24 de nuestra Carta Magna, ya que se impide a un consumidor
individual obtener una resolución de fondo de su litigio, sin olvidar el
principio rector reconocido en el artículo 51 de nuestro propio Texto
Constitucional.




Página
147






ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) xxx. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue.



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 394, que queda redactada en
los siguientes términos:



'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se
impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,
salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba
serias dudas de hecho o de derecho, o se trate una acción a que se
refiera el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 1/2007 interpuesta
por asociaciones de consumidores, sin manifiesta temeridad o mala fe.'



JUSTIFICACIÓN



Tradicionalmente uno de los motivos que impiden a las organizaciones de
consumidores la activación de acciones colectivas en defensa de los
consumidores y usuarios es la posibilidad de la condena en costas que les
repercutiría muy negativamente de forma económica aun cuando están
litigando en interés de una globalidad de consumidores. Esto supone una
seria limitación al legítimo ejercicio de tutela de los derechos de los
consumidores y usuarios. Por ello, proponemos que tanto en sede de la ley
de consumidores y usuarios como en sede procesal, se limite la imposición
de costas a organizaciones de consumidores que interpongan acciones en
defensa de los intereses generales, colectivos o difusos de los
consumidores y usuarios constituyendo la justificación de la propuesta
que realizamos, precisamente, la especial legitimación para la
interposición de este tipo de acciones, que excepciona la general al no
requerir que la asociación actora sea titular directo de la relación
jurídica.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) xxx. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue.



Uno. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 519, que queda redactada
en los siguientes términos:



'Si en el plazo máximo de un año desde que se dictara sentencia a que se
refiere el artículo 221 de esta ley no se hubiera procedido a ejecutarse
la misma por falta de identificación de




Página
148






los consumidores y usuarios afectados, con la cantidad que restase en ese
fecha se dotará un fondo gestionado por el Instituto Nacional del Consumo
destinado a las asociaciones de consumidores referidas en el artículo 11
que, en su caso, hayan interpuesto o vayan a interponer acciones
colectivas. El objetivo de este fondo será el de sufragar todos aquellos
gastos que se deriven del desarrollo de acciones de información,
formación y promoción de los consumidores para la efectividad de estas
actuaciones, excluyendo expresamente los gastos judiciales que correrán a
cargo de las organizaciones promotoras.



Reglamentariamente se determinará los criterios de gestión de dicho fondo
así como los requisitos de su concesión, cuantificación y límites.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trata de obtener de los
tribunales un reconocimiento de que los consumidores afectados pueden
beneficiarse de una sentencia previa dictada en el ejercicio de una
acción colectiva en defensa de los intereses difusos. El problema que se
plantea en la actual normativa se da en aquellos supuestos en los que no
es posible ejecutar de manera práctica esta pretensión de condena
dineraria determinada en una sentencia declarativa y, en consecuencia, el
infractor sale beneficiado.



Para que ello no suceda, y en orden a establecer procedimiento eficaces
para la defensa de los consumidores y usuarios como determina la
Constitución, proponemos la creación de un fondo que permita servir en su
caso, de apoyo a aquellas organizaciones de consumidores que fomenten o
inicien acciones colectivas. Este fondo iría destinado, por ejemplo, a
las previsiones que se establecen en el artículo 15.2 d esta ley en orden
a asegurar una adecuada difusión entre los afectados de las demandas
interpuestas.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) xxx. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue.



Uno. Se adiciona una nueva disposición adicional séptima.



'En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley el
Ministerio de Justicia regulará por Decreto-ley el contenido
reglamentario a que se refiere el artículo 519 segundo párrafo.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.




Página
149






ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) xxx. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue.



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 que queda redactada en los
siguientes términos:



'2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de
consumidores o usuarios indeterminados o de difícil determinación, la
legitimación para demanda en juicio la defensa de estos intereses difusos
corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y
usuarios, al Ministerio Fiscal, al Instituto Nacional de Consumo y los
órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de
las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los
consumidores y usuarios y a las entidades habilitadas a las que se
refiere el artículo 6.1.8.°'



JUSTIFICACIÓN



Facilitar el ejercicio de legitimación activa en defensa de intereses
difusos, modificando el artículo 11 de la LEC para aclarar las actuales
contradicciones sobre la legitimación activa del Ministerio Fiscal,
Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes
de las comunidades autónomas y de las corporaciones y usuarios y a las
entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8.º, cuando el
interés social pueda justificarlo.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) xxx. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue.



Uno. Se modifica el punto 10 del apartado 1 del artículo 73, que queda
redactada en los siguientes términos:



'1.º Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea
jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la
cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la
acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la
acción que,




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150






por si sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio
verbal. Así mismo será posible acordar la acumulación en procesos
promovidos para la defensa de los derechos e intereses de los
consumidores, de la acción que hayan de sustanciarse en juicio verbal por
razón de la materia, y por este cauce, con la que haya de ventilarse, por
razón de cuantía, en juicio ordinario.'



JUSTIFICACIÓN



Facilitar la acumulación de las acciones de carácter inhibitorio y de
reparación de daños y perjuicios causados tanto a los consumidores y
usuarios como al interés general, así como otras acciones atípicas que
resulten concurrentes.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) xxx. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue.



Uno. Se adiciona una causa 7.ª al apartado 1 del artículo 557 que queda
redactada en los siguientes términos:



'7.ª En materia de consumidores y usuarios, la nulidad de una cláusula o
pacto que implique la improcedencia del despacho de la ejecución.'



Dos. Se adiciona una causa 8.ª al apartado 1 del artículo 557 que queda
redactada en los siguientes términos:



'8.ª En materia de consumidores y usuarios, la nulidad de una cláusula o
pacto que implique la reducción del importe por el que deba despacharse
la ejecución. En este caso, el ejecutado, al oponerse, deberá indicar la
cantidad que considere debida.'



JUSTIFICACIÓN



Para modificar el procedimiento de ejecución hipotecaria, privilegio
procesal de los bancos para una tutela judicial reforzada, que surgió a
principios del siglo pasado en un contexto que nada tiene que ver con la
situación de crisis actual, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de
un proceso en el que el deudor prácticamente nada puede alegar u oponer.




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151






ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) xxx. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.



La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, queda
modificada como sigue.



Uno. Se adiciona el apartado 4 del artículo 6 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Inserción gratuita de anuncios y edictos, en el curso del proceso, que
preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales, así como en el
supuesto de acciones promovidas por asociaciones de consumidores y
usuarios, para la defensa e intereses de los derechos de estos, los
llamamientos a los afectos previstos en el artículo 15 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, a través de los medios de comunicación social de
titularidad pública previstos en el artículo 17.2 TRLGDCU.'



JUSTIFICACIÓN



Posibilitar el llamamiento legal de terceros en procesos para la
protección de derechos e intereses colectivos y difusos.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) xxx. Modificación de la Ley 29/2009, de 30 de
diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia
desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los
consumidores y usuarios.



La Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen
legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la
protección de los consumidores y usuarios queda modificada como sigue.



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 29 que queda redactada en los
siguientes términos:



'Artículo 29. Prácticas agresivas por acoso.



1. Se considera desleal por agresivo realizar visitas en persona al
domicilio del consumidor o usuario, ignorando sus peticiones para que el
empresario o profesional abandone su casa o no vuelva a personarse en
ella.




Página
152






2. Igualmente se reputa desleal realizar propuestas no deseadas y
reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de
comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en
que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación
contractual.



El empresario o profesional deberá utilizar en estas comunicaciones
sistemas que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a
seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o
profesional. En ningún caso las llamadas telefónicas se efectuarán más
tarde de las 21 horas ni los fines de semana.



Para que el consumidor o usuario pueda ejercer su derecho a manifestar su
oposición a recibir propuestas comerciales no deseadas, cuando éstas se
realicen por vía telefónica, las llamadas deberán realizarse desde un
número de teléfono identificable.



Este supuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa
vigente sobre protección de datos personales, servicios de la sociedad de
la información, telecomunicaciones y contratación a distancia con los
consumidores o usuarios, incluida la contratación a distancia de
servicios financieros.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende salvaguardar la intimidad evitando llamadas de ofertas
comerciales en horas no adecuadas.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) xxx. Modificación de la Ley Orgánica del 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada como sigue.



Uno. Se suprime el subapartado d) del apartado 2 del artículo 86 ter de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



JUSTIFICACIÓN



Se trata de una norma de competencia objetiva anómala, distorsionadora del
sistema general de distribución de la competencia objetiva entre la
jurisdicción civil de primera instancia y la mercantil especializada.



1. La competencia mercantil en materia de condiciones generales.



El artículo 86 ter, apartado 2, d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial
atribuye a los juzgados de lo mercantil el conocimiento de las 'acciones
relativas a condiciones generales de la contratación en los casos
previstos en la legislación sobre esa materia'.



En el sistema de atribución de competencias de la jurisdicción mercantil
especializada, la norma supone un elemento extraño, pues atribuye
competencia objetiva en función de una categoría general inespecífica,
-las condiciones generales de la contratación-, mientras que el resto de
competencias se determinan en función de la materia que constituye el
objeto de la acción afirmada. Las condiciones generales pueden estar
presentes en cualquier clase de contrato, sea este civil o mercantil, con
independencia de la materia sobre la que verse.




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153






En primera aproximación, analizando el tenor literal de la norma, puede
sostenerse que 'acciones' con 'nomen iuris' específico, contempladas en
la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (Ley 7/1998, de 13 de
abril, LCG en adelante) son las colectivas de cesación, retractación, y
mero declarativa (artículo 12), por lo que la competencia de los juzgados
de lo mercantil se limitaría exclusivamente al enjuiciamiento de las
acciones colectivas relativas a condiciones generales de la contratación.
La interpretación carece de lógica, pues conocidamente estos órganos
jurisdiccionales carecen de medios personales y materiales específicos
que permitan gestionar con mayor eficacia las acciones de clase.



Sin embargo resulta obligado constatar: a) que junto con las acciones
típicas, la LCG contempla la posibilidad de un control concreto,
legitimando a los interesados individuales (artículo 8); b) el doble
control de incorporación y de contenido puede fundamentarse también en la
normativa general que disciplina la nulidad contractual; y c)
'legislación sobre la materia' no es sólo la LCG, sino también el TRLCU,
en la medida en que éste contempla también el control frente a las
cláusulas abusivas en contratos con consumidores (artículo 80),
introduciendo, además, la acción de cesación (artículo 53).



Por ello, la jurisprudencia, de forma prácticamente unánime, ha
considerado que la competencia del artículo 86 ter orgánico comprende
también el enjuiciamiento de las acciones individuales frente a contratos
con condiciones generales, tanto si se invoca el control de incorporación
como el control de contenido respecto de una o varias condiciones
generales.



2. Distorsiones del sistema.



2.1. La acumulación de acciones.



El problema surge porque en la práctica judicial la acción de nulidad de
las condiciones generales suele invocarse, en acumulación objetiva,
conjuntamente con acciones ordinarias de ineficacia contractual (nulidad
o anulabilidad del contrato); también resulta sólito que la acción se
plantee por vía reconvencional, para oponerse a una reclamación del
predisponente en exigencia del cumplimiento del contrato.



Ello obliga a entender que ni la acumulación ni la reconvención resultan
posibles, pues los órganos que tienen atribuida la competencia objetiva
sobre unas y otras son diferentes: juzgados de lo mercantil para las
condiciones generales y juzgados de primera instancia para las acciones
ordinarias de nulidad contractual o de reclamación con base en un
contrato.



Tal situación es susceptible de vulnerar la efectividad de la tutela
judicial, constitucionalmente reconocida, si se obliga al actor adherente
a desacumular las acciones o si se impide la formulación de la
reconvención, obligando a formular las pretensiones ante otro órgano
jurisdiccional, con el riesgo añadido de pronunciamientos contradictorios
lesivo para la seguridad jurídica.



2.2. La oposición a la ejecución.



Situación semejante se plantea en los casos en los que frente a la acción
hipotecaria (u otra acción ejecutiva) ejercitada en vía ejecutiva el
ejecutado pretende oponer el carácter abusivo de la cláusula, posibilidad
introducida por la reforma del artículo 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil por la Ley 1/2013, de 14 de mayo.



En la mayoría de las ocasiones la abusividad se fundamentará en la triple
técnica de control de incorporación, transparencia y contenido (cfr. STS
9 de mayo de 2013) frente a la estipulación (normalmente condición
general del contrato de préstamo hipotecario) pretendidamente abusiva,
con lo que se tiene que el juez competente para la ejecución hipotecaria
(el juez de primera instancia) carece de competencia objetiva para
conocer de la causa de oposición.



La práctica judicial está conociendo de soluciones bienintencionadas e
imaginativas a todos estos supuestos; pero en todo caso se trata de
soluciones no uniformes, con quiebra una vez más del principio general de
la seguridad jurídica.



Por estas razones se propone la supresión de la competencia especial de
los juzgados mercantiles, lo que determinará su atribución general a los
juzgados de primera instancia.




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154






ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) xxx. Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la
venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del
tabaco.



La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al
tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la
publicidad de los productos del tabaco queda modificada como sigue.



Uno. Se adiciona una disposición adicional duodécima que queda redactada
en los siguientes términos:



'Disposición adicional duodécima. Venta y suministro de dispositivos
susceptibles de liberación de nicotina y productos similares.



Se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años,
dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos
similares. Igualmente, se prohíbe su venta por personas menores de
dieciocho años.



En todos los establecimientos en los que se efectué la venta y suministro
de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos
similares, se instalarán en lugar visible carteles que, de acuerdo con
las características que señalen las normas autonómicas en su respectivo
ámbito territorial, informen, en castellano y en las lenguas cooficiales,
de la prohibición de venta de dispositivos susceptibles de liberación de
nicotina y productos similares a los menores de dieciocho años. En estos
establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que
sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante
documento de valor oficial.



Se considerarán infracciones leves a los efectos de esta Ley, no disponer
o no exponer en lugar visible en los establecimientos en los que se
produzca la venta de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina
y productos similares los carteles que informen de la prohibición de
venta de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos
similares a los menores de dieciocho años, así como la venta o
comercialización de productos del tabaco por personas menores de
dieciocho años.



Se considerará infracción grave a los efectos de esta Ley, la venta o
entrega a personas menores de dieciocho años de dispositivos susceptibles
de liberación de nicotina y productos similares.'



JUSTIFICACIÓN



Dado el rápido crecimiento tanto en la comercialización como en el uso de
los dispositivos de liberación de nicotina y valorando su posible
carácter adictivo y potencialmente tóxico, es urgente abordar algunos
aspectos del uso y consumo de estos productos particularmente en relación
con los jóvenes. En este sentido, se pretende tomar medidas de precaución
teniendo en cuenta el informe de julio 2013, de la Organización Mundial
de la Salud, en el que reitera la posición de precaución, hecha pública
desde hace varios años. Se recuerda que no hay evidencia científica
consistente para apoyar el uso terapéutico de los dispositivos de
liberación de nicotina como los cigarrillos electrónicos y desaconsejan
su uso hasta que su seguridad, eficacia y calidad hayan sido certificadas
por algún organismo regulador nacional competente.




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155






A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.



Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2014.-Alfonso
Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la exposición de motivos



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo sexto en la Exposición de
Motivos del Proyecto de Ley, apartado I, penúltimo párrafo, en los
siguientes términos:



'El enfoque de armonización plena al que responden la mayor parte de las
disposiciones de la directiva que ahora se integran en el texto refundido
hace preciso clarificar el ámbito de aplicación de la norma y su
coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, especialmente con la
regulación sectorial en materia de protección de los consumidores y
usuarios. Por ello, mediante la nueva redacción del artículo 59.2 del
texto refundido se aclara esta cuestión y se garantiza en todo caso la
aplicación de aquellas normas sectoriales que, partiendo del nivel de
protección previsto por la legislación general, otorguen una mayor
protección a los consumidores y usuarios, siempre que respeten en todo
caso el nivel de armonización que establecen las disposiciones del
derecho de la Unión Europea...'



JUSTIFICACIÓN



Como consecuencia del enfoque de armonización plena al que responden la
mayor parte de las disposiciones de la directiva que ahora se integran en
el texto refundido, se ha modificado el apartado 2 del artículo 59 del
TRLGDCU en virtud del cual se dispone que la regulación sectorial de los
contratos con los consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de
protección dispensado en esta ley, sin perjuicio de que prevalezcan y
sean de aplicación preferente las disposiciones sectoriales respecto de
aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho
de la Unión Europea de las que traigan causa. No obstante, se aclara a
continuación que la regulación sectorial podrá elevar el nivel de
protección conferido por la ley siempre que respete, en todo caso, las
disposiciones del derecho de la Unión Europea.



En función de ello, y en coherencia con lo anterior, parece oportuno
incorporar un nuevo párrafo en la Exposición de motivos que contribuya a
clarificar el ámbito de aplicación de la norma y su coherencia con el
resto del ordenamiento jurídico, especialmente con la regulación
sectorial en materia de protección de los consumidores y usuarios.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.



Se propone la siguiente mejora de redacción al primer párrafo del apartado
2 del artículo 21 del TRLGDCU:




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156






'Artículo 21. Régimen de comprobación y servicios de atención al cliente.



2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las
empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar
que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la
entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en
papel o en cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan
la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones
deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la
posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su
alcance'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora de redacción.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 4 en el artículo 47 del
TRLGDCU, en los siguientes términos:



'Artículo 47. Administración competente.



1. Las Administraciones españolas que en cada caso resulten competentes
sancionarán las infracciones en materia de defensa de los consumidores y
usuarios cometidas en territorio español cualquiera que sea la
nacionalidad, el domicilio o el lugar en que radiquen los
establecimientos del responsable.



2. Las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares
en que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las
mismas y, además, salvo en el caso de infracciones relativas a los
requisitos de los establecimientos e instalaciones o del personal, en
todos aquellos en que se manifieste la lesión o riesgo para los intereses
de los consumidores y usuarios protegidos por la norma sancionadora.



3. Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán,
asimismo, las conductas tipificadas como infracciones en materia de
defensa de los consumidores y usuarios de los empresarios de los sectores
que cuenten con regulación específica y las prácticas comerciales
desleales con los consumidores o usuarios.



4. El incumplimiento de la obligación de suministrar las condiciones
generales de la contratación que establece el artículo 81.1 de esta ley
podrá ser sancionado por los órganos o entidades correspondientes de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en
materia de defensa de los consumidores y usuarios. La Agencia Española de
Consumo y Seguridad Alimentaria y Nutrición podrá sancionar igualmente el
incumplimiento de esta obligación en aquellos sectores que estén
afectados por las competencias exclusivas del Estado'.



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se dirige a reforzar el papel que compete a la Secretaría
General de Sanidad y Consumo, a través de la Agencia Española de Consumo
y Seguridad Alimentaria y Nutrición, en materia de protección y promoción
de los derechos de los consumidores y usuarios, el establecimiento de
procedimientos eficaces para la protección de los mismos y la cooperación
institucional interterritorial en la materia.



Esta enmienda está vinculada con la enmienda de adición de un nuevo
apartado 1 en el artículo 81 del TRLGDCU y se dirige a dotar de medios
coercitivos a las autoridades competentes en materia de consumo, incluido
en este caso la Agencia Española de Consumo y Seguridad Alimentaria y
Nutrición, con objeto de que este organismo pueda llevar a cabo
adecuadamente la función de coordinación territorial, referida en este
caso al control preventivo de la incorporación de cláusulas abusivas en
los contratos




Página
157






celebrados con los consumidores y usuarios, en orden a garantizar la
unidad de criterios en esa materia a través de actuaciones conjuntas que
deriven de acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial de Consumo, al
tiempo que se refuerza su capacidad de control en esta materia, vinculada
con la legitimación activa para la interposición de acciones de cesación
que le atribuye el artículo 54 TRLGDCU.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De adición.



Se plantea la adición de una nueva letra o) en el apartado 1 del artículo
49 del TRLGDCU en los siguientes términos:



'Artículo 49. Infracciones en materia de defensa de los consumidores y
usuarios.



1. Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios:



.../...



o) La obstrucción o negativa a suministrar las condiciones generales de la
contratación



que establece el artículo 81.1 de esta ley'.



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda en coherencia con la enmienda de adición que se
propone de un nuevo apartado, numerado como apartado 1, al artículo 81
del TRLGDCU.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 57 del TRLGDCU, con
el fin de adecuar su contenido a lo dispuesto en la Directiva 2013/11/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013:



'Artículo 57. Sistema Arbitral del Consumo.



1. El Sistema Arbitral del Consumo es el sistema extrajudicial de
resolución de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios
y los empresarios a través del cual, sin formalidades especiales y con
carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las
reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no
verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales
de delito.



2. La organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de
Consumo y el procedimiento de resolución de los conflictos se establecerá
reglamentariamente por el Gobierno. En dicho reglamento podrá preverse la
decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el
arbitraje de derecho, el procedimiento a través del cual se administrará
el arbitraje electrónico, los supuestos en que podrá interponerse una
reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las




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158






resoluciones de las Juntas arbitrales territoriales sobre admisión o
inadmisión de las solicitudes de arbitraje y los casos en que actuará un
árbitro único en la administración del arbitraje de consumo.



3. Los órganos arbitrales estarán integrados por representantes de los
sectores empresariales interesados, de las organizaciones de consumidores
y usuarios y de las Administraciones públicas.



4. No serán vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales
suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto. La suscripción
de dicho convenio, tendrá para el empresario la consideración de
aceptación del arbitraje para la solución de las controversias derivadas
de la relación jurídica a la que se refiera, siempre que el acuerdo de
sometimiento reúna los requisitos exigidos por las normas aplicables'.



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se propone para adaptar el texto refundido al artículo 10 de
la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de
mayo de 2013 relativa a la resolución alternativa de litigios en materia
de consumo que establece:



Artículo 10 Principio de libertad



1. Los Estados miembros velarán porque un acuerdo entre el consumidor y el
comerciante de someter una reclamación a la apreciación de una entidad de
resolución alternativa no sea vinculante para el consumidor cuando se
haya celebrado antes de que surgiera el litigio y cuando tenga por efecto
privar al consumidor de su derecho a recurrir ante los órganos
jurisdiccionales competentes para la resolución judicial del litigio.



2. Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos de
resolución alternativa que tengan por objeto resolver el litigio mediante
la imposición de una solución, únicamente se dé a la solución carácter
vinculante para las partes cuando estas hayan sido informadas con
antelación de dicho carácter vinculante y lo hayan aceptado expresamente.
Si las soluciones son vinculantes para el comerciante con arreglo a la
normativa nacional, no se exigirá la aceptación del comerciante para cada
caso concreto.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 1 al artículo 81, pasando el
actual 1 a enumerarse como 3, del TRLGDCU en los siguientes términos:



'Artículo 81. Información y control.



1. Las empresas que celebren contratos con los consumidores y usuarios, a
solicitud de la Agencia Española de Consumo y Seguridad Alimentaria y
Nutrición, de los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de
defensa de los consumidores y usuarios, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, estarán obligadas a remitir las condiciones
generales de contratación que integren dichos contratos, en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, al objeto de
facilitar el estudio y valoración del posible carácter abusivo de
determinadas cláusulas y, en su caso, ejercitar las competencias que en
materia de control y sanción les atribuye esta ley.'



2. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el
ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a
los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y
competencia.




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159






3. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las empresas
públicas o concesionarias de servicios públicos, estarán sometidas a la
aprobación y control de las Administraciones públicas competentes, cuando
así se disponga como requisito de validez y con independencia de la
consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios prevista en esta u otras
leyes. Todo ello sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones
generales de esta norma'.



JUSTIFICACIÓN



El título II del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establece el régimen
jurídico en materia de cláusulas contractuales no negociadas
individualmente y cláusulas abusivas, conforme a las previsiones de la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en
coherencia con la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales
de la contratación, que llevó a cabo la transposición de la citada
Directiva.



El vigésimo primero considerando de la citada Directiva establece que los
Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se
estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
por un profesional y que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas,
éstas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo
obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las
cláusulas abusivas no afecten a su existencia.



Por otra parte, el vigésimo cuarto considerando de la misma Directiva
precisa que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben
contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.



En concreto, el artículo 7 de la Directiva dispone al efecto lo siguiente:



'1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y
de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces
para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados
entre profesionales y consumidores.



2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que
permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la
legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los
consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o
administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas
cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general,
tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para
que cese la aplicación de dichas cláusulas.'



A este respecto, cabe destacar que diversas sentencias del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea han puesto de manifiesto la insuficiencia de
la legislación nacional española en cuanto a la incorporación de medios
apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores. Por otra parte, también en el caso
de los tribunales españoles son numerosas las sentencias que han
declarado nulas por abusivas determinadas cláusulas incorporadas a los
contratos celebrados entre un empresario y un consumidor y usuario.



En función de ello, parece oportuno intentar redoblar los esfuerzos de
control previo del contenido de las condiciones de la contratación,
mejorando y aclarando el papel que en esta materia deben llevar a cabo
las autoridades administrativas en orden a la detección de cláusulas
abusivas en contratos, con objeto de mediar, sancionar o, en su caso,
poder ejercitar la correspondiente acción de cesación para cuyo ejercicio
están legitimadas (artículo 54 TRLGDCU).



En tal sentido, la enmienda se orienta a aclarar en el texto refundido el
papel y los medios con que cuenta la Agencia Española de Consumo y
Seguridad Alimentaria y Nutrición, así como los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales
competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en
orden al adecuado control de las cláusulas abusivas incorporadas a las
condiciones generales de la contratación utilizadas habitualmente por las
empresas. En concreto, se dirige a garantizar la colaboración de las
empresas para que, cuando se les solicite por las Administraciones
competentes, remitan los modelos que habitualmente utilicen en la
contratación con los consumidores y usuarios.




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160






ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De adición.



Se propone la adición en la disposición final tercera del TRLGDCU de una
referencia a la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 21 de mayo de 2013:



'Disposición final tercera. Incorporación del derecho de la Unión Europea.



Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva
2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la
Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y
la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo', así mismo se
incorpora al ordenamiento jurídico interno el artículo 10.1 de la
Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo
de 2013'.



JUSTIFICACIÓN



La redacción del apartado 4 del artículo 57, se incorpora para adaptar al
ordenamiento jurídico español a lo previsto en artículo 10.1 Directiva
2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.



Se propone la modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de
Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Adición nuevos apartados 8, 9 y
10 al artículo 4 (ejercicio de la profesión sanitaria) en los siguientes
términos:



'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.



Se modifica el artículo 4 en los siguientes términos:



Uno. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 4, que queda redactado de la
siguiente manera:



'8. Para el ejercicio de una profesión sanitaria será necesario cumplir
las obligaciones y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico
vigente. En todo caso, para ejercer una profesión sanitaria, serán
requisitos imprescindibles:



a) Estar colegiado, cuando una ley estatal establezca esta obligación para
el ejercicio de una profesión titulada o algunas actividades propias de
ésta.



b) No encontrarse inhabilitado o suspendido para el ejercicio profesional
por sentencia judicial firme, durante el periodo de tiempo que fije ésta.




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c) No encontrarse suspendido o inhabilitado para el ejercicio profesional
por resolución sancionadora impuesta por un colegio profesional
sanitario, cuando una ley estatal establezca para este ejercicio la
obligación de estar colegiado, durante el periodo de tiempo que fije
ésta.



d) No encontrarse suspendido o inhabilitado para el ejercicio profesional,
o separado del servicio, por resolución administrativa sancionadora
firme, durante el periodo de tiempo que fije ésta, cuando se ejerza la
profesión en el ámbito de la asistencia sanitaria pública.



e) Tener suscrito y vigente un seguro de responsabilidad, un aval u otra
garantía financiera, sean de protección personal o colectiva, que cubra
las indemnizaciones que se puedan derivar de la responsabilidad
profesional por un eventual daño a las personas causado con ocasión de la
prestación de tal asistencia o servicios cuando se ejerza la profesión en
el ámbito de la asistencia sanitaria privada'.



Dos. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 4, con la siguiente
redacción:



'9. Con la finalidad de facilitar la observancia de los requisitos
previstos en el apartado anterior, se establecen las siguientes
obligaciones de cesión de datos, para las que no será necesario el
consentimiento del titular de los datos de carácter personal:



a. Los juzgados y tribunales deberán remitir aquellos datos necesarios
referentes a las sentencias firmes de inhabilitación o suspensión para el
ejercicio profesional al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad en la forma que reglamentariamente se establezca.



b. Las administraciones públicas con competencias sancionadoras sobre los
profesionales sanitarios empleados por ellas deberán remitir las
resoluciones sancionadoras que afecten a la situación de suspensión o
habilitación de éstos.



c. Las corporaciones colegiales deberán remitir al Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad copia de las resoluciones sancionadoras que
suspendan o inhabiliten para el ejercicio profesional impuestas por
ellos, cuando una ley estatal establezca para este ejercicio la
obligación de estar colegiado.



d. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad comunicará a
las entidades mencionadas en los apartados b) y c) anteriores las
resoluciones sancionadoras que reciba. Para ello, establecerá mecanismos
de cooperación y sistemas de comunicación e intercambio de la información
a través del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, creado por la
disposición adicional décima de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud'.



Tres. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 4, con la siguiente
redacción:



'10. El órgano encargado del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios
podrá consultar los datos de carácter personal de los profesionales
sanitarios contenidos en los archivos y ficheros del Documento Nacional
de Identidad (DNI) y del Número de Identidad del Extranjero (NIE)
competencia del Ministerio del Interior, para contrastar la veracidad de
la información que consta en el registro. Para esta consulta no será
necesario el consentimiento del titular de los datos de carácter
personal.



El órgano encargado de los registros integrados en el Sistema de Registros
Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia, informará al
órgano del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad encargado
del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, a solicitud de éste, de
los datos necesarios referentes a las sentencias de inhabilitación o
suspensión para el ejercicio profesional contenidas en las inscripciones
de estos registros integrados, siempre que no se trate de información
reservada a Jueces y Tribunales, en la forma que reglamentariamente se
establezca. Para la cesión de estos datos no será necesario el
consentimiento del titular de los datos de carácter personal'.



JUSTIFICACIÓN



Unificar en un solo artículo, lo que recoge de forma dispersa la
legislación sobre esta materia.



El ejercicio de las profesiones sanitarias dada su repercusión sobre la
salud y el bienestar de las personas requiere garantizar las condiciones
para la práctica de los profesionales, estableciendo con




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claridad los requisitos que determinan el derecho a ejercer. El texto
propuesto viene a recoger los requisitos mínimos imprescindibles para el
ejercicio de una profesión sanitaria, que se encontraban recogidos de
forma dispersa en diversa normativa.



Se considera ineludible establecer estas obligaciones de comunicación de
las distintas resoluciones sancionadoras y las, sentencias judiciales,
para coordinar el cumplimiento de estos requisitos a través del Registro
Estatal de Profesionales Sanitarios, en un nuevo apartado, el 9.



Además, se considera necesario introducir un nuevo apartado 10 para
garantizar la veracidad de los datos del registro, autorizar la consulta
de los datos de los archivos del DNI y NIE del Ministerio del Interior
sin necesidad de solicitar el consentimiento del titular de los datos.



Para el correcto funcionamiento del Registro Estatal de Profesionales
Sanitarios se considera necesario que el órgano encargado de este
registro pueda solicitar información al sistema de registros
administrativos de apoyo a la administración de justicia, sobre si un
determinado profesional sanitario está inhabilitación o suspendido para
el ejercicio profesional.



Todo ello permitirá al Estado español dar cumplimiento a las obligaciones
que se establecen en la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos
de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza. En concreto
en su artículo 10.4 se establece:



'Los Estados miembros de tratamiento velarán por que la información sobre
el derecho a ejercer de los profesionales sanitarios que figuran en los
registros nacionales o locales establecidos en su territorio se ponga a
disposición de las autoridades de otros Estados miembros, previa
solicitud, a los efectos de asistencia sanitaria transfronteriza, de
conformidad con los capítulos II y III y con las medidas nacionales de
aplicación de las disposiciones de la Unión en materia de protección de
los datos personales, en particular las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE,
así como con el principio de presunción de inocencia.'



Las sentencias firmes de inhabilitación o suspensión para el ejercicio
profesional afectan al derecho a ejercer de un profesional sanitario, por
lo que es necesario contar con esa información, que sería solicitada por
el órgano del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
encargado del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios al órgano
encargado de los registros integrados en el Sistema de Registros
Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia, para los casos
de los profesionales concretos para los que se solicite información por
parte de las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.



Se propone la modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de
ordenación de las profesiones sanitarias con la adición nuevo párrafo
sexto al artículo 22 (oferta anual especialistas) con el siguiente
contenido:



'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.



Se añade un nuevo párrafo sexto al artículo 22 con la siguiente redacción:



'6. En el ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de
coordinación general de la sanidad, el Ministerio de Sanidad Servicios
Sociales e Igualdad revisará la oferta anual pudiendo introducir, en su
caso, medidas correctoras con la finalidad de que se ajuste a las
necesidades de especialistas del sistema sanitario. Las modificaciones
que resulten se harán




Página
163






constar en un informe motivado que se comunicará a la Comisión de Recursos
Humanos del Sistema Nacional de Salud con carácter previo a la aprobación
definitiva de la oferta anual por la persona titular de dicho
departamento, mediante la orden que apruebe la correspondiente
convocatoria.



El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, determinará las
necesidades de especialistas del sistema sanitario en base a indicadores
objetivos y criterios de planificación que garanticen la equidad y
eficiencia del sistema de formación sanitaria especializada?.'.



JUSTIFICACIÓN



El objetivo es adecuarse a las necesidades de especialistas del sistema
sanitario, a la evolución de los conocimientos científicos, a las
demandas asistenciales de la población y a las líneas marcadas por la
Unión Europea en un ámbito en el que la formación de profesionales
sanitarios está sometida a una progresiva y creciente armonización.



Por este motivo, y ante la necesidad de garantizar que la oferta de plazas
para la formación sanitaria especializada responda a los parámetros de
planificación de necesidades del conjunto del sistema sanitario, procede
que el Estado, haciendo uso de las competencias que le otorga el artículo
149.1. 16.ª de la Constitución Española en el ámbito de la coordinación
general de la sanidad, incorpore en el ordenamiento jurídico, a través de
una modificación puntual del artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, la posibilidad de introducir mecanismos correctores de las
desviaciones antes señaladas sin perjuicio de respetar las competencias
asignadas a las comunidades autónomas en la materia.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.



Se propone la modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de
Ordenación de las Profesiones Sanitarias con la adición de un nuevo
artículo 47 (Foro profesional).



'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.



Se añade un nuevo artículo 47, en los siguientes términos:



'Artículo 47. Foro Profesional.



1. El Foro Profesional es un órgano colegiado de participación de las
profesiones sanitarias tituladas, dependiente del Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, que tiene como objetivo contribuir a la
mejora de la calidad asistencial y de las condiciones del ejercicio de
estas profesiones.



2. Su composición, estructura y funcionamiento se determinarán
reglamentariamente. Funcionará en pleno, y en grupos de trabajo,
atendiendo a la diferente naturaleza de las profesiones que comprende.
Contará, al menos, con un grupo médico y un grupo enfermero.



3. Su funcionamiento será atendido con los medios personales, técnicos y
presupuestarios asignados a la Dirección General competente en materia de
ordenación profesional?.'.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 35. 3 b) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud establece: '...se crean los
siguientes órganos, cuya composición y funcionamiento se desarrollarán
reglamentariamente:




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164






b. El Foro Profesional, que será marco de diálogo e información sobre la
formación de postgrado y continuada, y sobre los requisitos formativos,
de evaluación y competencia de las profesiones sanitarias. En él estará
representada la Comisión Consultiva Profesional.'



La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones
Sanitarias, dedicaba su título V a la Participación de los profesionales
y regulaba la Comisión Consultiva Profesional en sus artículos 47 y
siguientes. Este órgano ya ha sido derogado. Se considera más oportuno
que el Foro Profesional, ubique en un nuevo artículo 47 de la LOPS, ya
que se refiere a la participación de los profesionales.



Por otro lado, se considera necesario modificar la composición de las
funciones del Foro Profesional atribuyéndole las de 'contribuir a la
mejora de la calidad asistencial y de las condiciones del ejercicio de
estas profesiones.' En estas funciones estarían englobadas las
anteriores, que no desaparecerían.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.



Se propone la modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud. Derogación del apartado 3.b del
artículo 35 (derogación Foro profesional). Se propone introducir la
siguiente modificación:



'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.



Queda derogado el apartado 3.b del artículo 35'.



JUSTIFICACIÓN



Se incluye un nuevo apartado 1 en la disposición derogatoria única, por el
que se deroga el artículo 35.3.b) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, pasando los actuales
apartados 1 a 4 a reenumerase como apartados 2 a 5. Asimismo, en el
actual apartado 5 se incluye una mera corrección formal consistente en
sustituir la expresión '(...) a lo dispuesto en ella' por la expresión
'(...) a lo dispuesto en esta ley'.



El artículo 35.3.b) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud establece que '...se crean los
siguientes órganos, cuya composición y funcionamiento se desarrollarán
reglamentariamente:



b. El Foro Profesional, que será marco de diálogo e información sobre la
formación de postgrado y continuada, y sobre los requisitos formativos,
de evaluación y competencia de las profesiones sanitarias. En él estará
representada la Comisión Consultiva Profesional.'



La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones
Sanitarias dedicaba su Título V a la Participación de los profesionales y
regulaba la Comisión Consultiva Profesional en sus artículos 47 y
siguientes. Este órgano ha sido derogado. Se considera más oportuno que
el Foro Profesional se ubique en un nuevo artículo 47 de la LOPS, ya que
se refiere a la participación de los profesionales.




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165






ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.



Se propone la modificación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de
Salud Pública, con la adición de un nuevo apartado 6 a la disposición
adicional séptima (psicólogos) de la siguiente forma:



'Disposición final xxx. Modificación de la disposición adicional séptima
de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.



Uno. Se añade un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:



'6. Los psicólogos que hayan obtenido la inscripción de unidades
asistenciales/consultas de psicología en un registro de centros,
servicios y establecimientos sanitarios, al amparo de lo previsto en el
párrafo segundo del anterior apartado 5, podrán seguir ejerciendo
actividades sanitarias en la misma u otra comunidad autónoma, con
posterioridad a la fecha del vencimiento del plazo de tres años indicado
en el citado apartado, sin que en estos supuestos sea necesario ostentar
para realizar una nueva inscripción, el título oficial de psicólogo
especialista en Psicología Clínica o el de Máster en Psicología General
Sanitaria?.



Dos. Se añade un nuevo apartado 7, que queda redactado de la siguiente
manera:



'7. No obstante lo previsto en el anterior apartado 4, los psicólogos que
a la fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2011, de 29 de marzo,
estuvieran desempeñando actividades sanitarias en centros,
establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud o concertados
con él, en puestos de trabajo de psicólogo para cuyo acceso no se hubiera
requerido estar en posesión del título de psicólogo especialista en
Psicología Clínica, no podrán ser removidos de sus puestos por no
ostentar dicho título.



Estos psicólogos podrán acogerse a lo previsto en el apartado 6 de ésta
disposición, si solicitan su inscripción en el correspondiente registro
de centros, servicios y establecimientos sanitarios para ejercer
actividades sanitarias en unidades asistenciales/consultas de psicología
del ámbito privado, aun cuando no ostenten el Máster en Psicología
General Sanitaria?.'.



JUSTIFICACIÓN



El ejercicio profesional de la psicología en el ámbito sanitario se
encuentra sometido a un proceso de cambios al que resultan de aplicación,
las previsiones contenidas en la disposición adicional quinta de la Ley
5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, y en la disposición adicional
séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.



La incidencia de ambas disposiciones en los requisitos de formación
exigibles para el ejercicio profesional de la psicología en el sector
sanitario y la creación de la nueva profesión sanitaria titulada y
regulada de Psicólogo General Sanitario, aun cuando requiera estar en
posesión del título universitario de Máster en Psicología General
Sanitaria, no tiene por qué impedir el reconocimiento de derechos
adquiridos al amparo de la legislación anterior, ni afectar al principio
de irretroactividad del artículo 9.3 de la Constitución Española, por
ello la modificación de la disposición adicional séptima de la Ley
33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública que nos ocupa añade
dos apartados nuevos:



El primero se refiere a los psicólogos que hayan obtenido antes del plazo
fijado en el apartado 4 párrafo segundo de dicha disposición la
inscripción de sus consultas en un registro autonómico de centros,
servicios y establecimientos sanitarios, a seguir desempeñando sus
funciones con posterioridad a dicha fecha en la misma o en otra comunidad
autónoma, sin exigirles la obtención del Máster en Psicología General
Sanitaria, evitando así el vacío legal que se produciría si a partir de
la citada fecha se interpretara que los titulares de todas las
consultas/gabinetes de psicología (es muy elevado el número de éstas en




Página
166






todo el Estado) deberían ostentar el citado Máster de carácter
profesional, cuyas condiciones generales, a las que deberán adecuarse sus
futuros planes de estudio, se han aprobado muy recientemente, a través
del Acuerdo de Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2013, publicado en
el 'Boletín Oficial del Estado' de 4 de junio y de la Orden
ECD/1070/2013, de 12 de junio, 'Boletín Oficial del Estado' de 14 de
junio.



El segundo apartado de esta disposición adicional aborda la situación
creada por lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional sexta
de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, que a partir de su entrada en vigor, el
30 de abril de 2011, exige por primera vez, que los psicólogos que
realicen su prestación de servicios en establecimientos y servicios del
Sistema Nacional de Salud o concertados con él, deben estar en posesión
del título oficial de psicólogo especialista en Psicología Clínica, sin
tener en cuenta que con anterioridad a dicho precepto existía un número
considerable de psicólogos prestando servicios en dicho ámbito sin que se
les hubiera exigido el citado título de especialista. Por ello procede
reconocer el derecho de éstos profesionales a seguir prestando servicios
en sus puestos de trabajo sin que puedan ser removidos de los mismos por
no ostentar el mencionado título de especialista.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación



Se propone la modificación del artículo 35 B) 5.º de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad (resistencia a facilitar datos) en los
siguientes términos:



'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.



Se modifica el artículo 35 B) 5.º de la ley, en los siguientes términos:



'5.a La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar
colaboración a las autoridades sanitarias, a sus agentes o al órgano
encargado del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios?.'.



JUSTIFICACIÓN



El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para
garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la
calidad y seguridad de sus prestaciones, introdujo una nueva la
disposición adicional décima en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, creando el
Registro Estatal de Profesionales Sanitarios y estableciendo su
regulación mínima. El apartado segundo de esta disposición adicional
establece que: '2. Dicho Registro, que se implementará en soporte
digital, se nutrirá de los registros oficiales, de profesionales,
obrantes en las administraciones estatal y autonómicas, en los colegios
profesionales, consejos autonómicos y consejos generales de los mismos,
en los centros sanitarios privados y en las entidades de seguros que
operen en el ramo de la enfermedad, que estarán obligados a facilitar los
datos que se consideren necesarios, con sujeción a los criterios que
determine el Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud en
los términos previstos en el artículo 53.3 de esta ley.'



Se prevé que los datos se reciban directamente en el Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. El Registro Estatal debe recibir
los datos de los órganos y entidades obligadas a ello por ley.




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167






ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.



Se propone la modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad con la adición nuevo apartado 2 al artículo 102 en los siguientes
términos:



'Disposición adicional xxx. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad.



Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 102 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, con la siguiente redacción:



'2. La publicidad de productos sanitarios dirigida al público requerirá la
autorización previa de los mensajes por la autoridad sanitaria.



Se procederá a revisar el régimen de control de la publicidad de los
productos sanitarios atendiendo a su posible simplificación sin menoscabo
de las garantías de protección de la salud pública que ofrece el régimen
actual, para lo cual se introduce en la Ley la siguiente Disposición
Final:



Disposición final XX. Régimen de control de la publicidad de productos
sanitarios.



En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se procederá
a analizar el régimen de control de la publicidad de los productos
sanitarios vigente y su posible reforma, con la finalidad de
simplificarlo sin menoscabar su eficacia para garantizar un adecuado
nivel de protección de la salud pública.'



JUSTIFICACIÓN



En virtud de lo previsto en la disposición derogatoria única de la Ley por
la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas
2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de
2010, sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre prevención de la entrada de
medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y se modifica
la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios, ha quedado derogado el apartado 2
del artículo 102 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
que anteriormente rezaba: 'La publicidad de medicamentos y productos
sanitarios dirigida al público requerirá su calificación especial y
autorización previa de los mensajes por la autoridad sanitaria.'



Esta derogación trae causa de la nueva redacción dada al artículo 78 de la
Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de medicamentos
y productos sanitarios, por la antedicha Ley modificativa, apartados
veintiocho, veintinueve y treinta, en virtud de la cual, se sustituye el
régimen de autorización administrativa previa en materia de medicamentos
por el de control a posteriori. Por el contrario, no se establece en
estos apartados previsión alguna concreta en relación con la continuidad
de la exigencia de autorización administrativa previa en materia de
publicidad dirigida al público de los productos sanitarios, ni 'a sensu
contrario' en relación con la posible eliminación de la citada
autorización.



Por su parte, en los reales decretos de productos sanitarios: Real Decreto
1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos
sanitarios, y Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre
productos sanitarios para diagnóstico in Vitro, se regula detalladamente
la publicidad y promoción de estos productos, estableciéndose las
condiciones en las que deben desarrollarse estas actividades, todo ello
de acuerdo con las previsiones que establecen en esta materia la Ley
14/1986, de 25 de abril y la Ley 29/2006, de 26 de julio, como
salvaguarda del interés general de protección de la salud pública.
Salvaguarda ésta que se materializa en la autorización previa de los
mensajes dirigidos al público, mientras que no se someten a autorización
previa los mensajes dirigidos a los profesionales, con el objetivo de la
protección de las personas legas, que no pueden valorar por sí mismas el
mensaje.




Página
168






Concretamente, el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, señala en su
artículo 38, que la publicidad y promoción de los productos regulados en
este Real Decreto se regirá por los principios generales establecidos en
la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, así como en
los artículos 27 y 102 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en la Ley
29/2006, de 26 de julio.



De la misma manera, el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre,
contempla en su artículo 25, los principios que rigen la publicidad y
promoción de estos productos, remitiéndose a las mismas Leyes ya citadas
y recogiendo explícitamente en su apartado 4.



La situación de los medicamentos y los productos sanitarios es
completamente diferente, puesto que estos últimos no se encuentran
sometidos al régimen de autorización de comercialización como sucede en
los medicamentos. Por ello, una simple comunicación de los mensajes de
productos destinados al público, no basta para salvaguardar los intereses
de protección expuestos, máxime si tenemos en consideración que en
productos sanitarios no existe una autorización de comercialización
otorgada por las autoridades sanitarias, que utilizar como referencia del
mensaje publicitario.



En consecuencia, por razones de claridad jurídica, procede rehabilitar su
redacción en lo relativo a la publicidad dirigida al público de los
productos sanitarios.



Mientras tanto, la exigencia de la autorización administrativa previa para
la publicidad de productos sanitarios dirigida al público se puede
considerar fundamentada legalmente en la nueva redacción del artículo 78
de la Ley 29/2006, tanto en la no exclusión expresa de la continuidad de
su exigencia, como se ha recogido para los medicamentos, como en la
habilitación de las Administraciones sanitarias para poder condicionar
esta publicidad por motivos de salud pública, como los concurrentes según
lo expuesto anteriormente en el supuesto de los productos sanitarios.



Sin obviar en ese mismo sentido la continuidad en la vigencia de las
previsiones que, en cualquier caso y respecto a la publicidad de
productos sanitarios, se recogen en el desarrollo reglamentario de la Ley
29/2006, constituido en esta materia por los citados Reales Decretos
1591/2009 y 1662/2000.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo 2 en el punto 2 del artículo 21
del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que queda
redactado de la siguiente forma:



'2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las
empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar
que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la
entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito o en
cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención
telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán
garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de
utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.



Las oficinas y servicios de información y atención al cliente serán
diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de
accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para
garantizar el acceso a los mismos a personas con discapacidad o personas
de edad avanzada En caso de que el empresario ponga a disposición de los
consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con
él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá
suponer para el consumidor y usuario un coste superior a la tarifa
básica, sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de
telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamadas. A tal efecto, se
entiende por tarifa básica el coste ordinario de la llamada de que se
trate, siempre que no incorpore un importe adicional en beneficio del
empresario'.




Página
169






JUSTIFICACIÓN



Se trata de ofrecer una accesibilidad a los entornos, productos y
servicios que ofrece el mercado para garantizar el acceso a los mismos y
el disfrute en igualdad de condiciones que el resto de consumidores y
usuarios.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2, letra f, del artículo 60 del
TRLGDCU, en los siguientes términos:



'Artículo 60. Información previa al contrato.



2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o
servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de
aplicación y, además:



(...)



f) La duración del contrato, o, si el contrato es de duración
indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de
resolución. 'Además, cuando proceda, deberá indicarse la duración mínima
de las obligaciones del consumidor y usuario derivadas del contrato, así
como las penalizaciones en caso de baja'.



JUSTIFICACIÓN



En la actualidad existen muchas reclamaciones por la aplicación de
periodos de permanencia y penalizaciones en caso de baja que no son
conocidas por los consumidores. Es habitual que las compañías (sobre todo
en el ámbito de la telefonía y los suministros) ofrezcan nuevas
condiciones de precio y servicio vinculadas a unos periodos de
permanencia y unas penalizaciones. En muchas ocasiones dichas condiciones
no son claras ni transparentes, ocasionando perjuicios al consumidor que
no puede abandonar la compañía, para beneficiarse de mejores ofertas,
hasta que no cumpla la permanencia o pague la correspondiente
penalización.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.




Página
170






Se propone la modificación del apartado 2, letras i y j del artículo 60
del TRLGDCU, en los siguientes términos:



'Artículo 60. Confirmación documental de la contratación realizada y
facturación.



'2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o
servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de
aplicación y, además:



(...)



i) La funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas
técnicas de protección aplicables, como son, entre otras, la protección a
través de la gestión de los derechos digitales o la codificación
regional.



j) Toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos
y programas conocidos por el empresario o que quepa esperar
razonablemente que conozca, como son, entre otros, el sistema operativo,
la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos?.'.



JUSTIFICACIÓN



Los apartados i) y j) utilizan términos indeterminados como 'funcionalidad
de los contenidos digitales' e 'interoperabilidad relevante del contenido
digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario' que
requieren mayor precisión. Si bien es cierto que en la exposición de
motivos se incluye una explicación sobre tales conceptos se considera
oportuno, para mayor seguridad jurídica, que el desarrollo de tales
conceptos figure también en el texto del articulado.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 71 del TRLGDCU, en
los siguientes términos:



Artículo 71. Plazos para el ejercicio del derecho de desistimiento.



(...)



3. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y
documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su
ejercicio finalizara doce meses después de la fecha de expiración del
periodo de desistimiento inicial, a contar desde que se entregó el bien
contratado o se hubiera celebrado el contrato si el objeto de éste fuera
la prestación de servicios.



Si el deber de información y documentación se cumple durante el citado
plazo de doce meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del
derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica de redacción.




Página
171






ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo del artículo 76 del TRLGDCU
vigente, en los siguientes términos:



'Artículo 76. Devolución de sumas percibidas por el empresario.



Cuando el consumidor y usuario haya ejercido el derecho de desistimiento,
el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el
consumidor y usuario sin retención de gastos. La devolución de estas
sumas deberá efectuarse sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes
de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la fecha en que haya
sido informado de la decisión de desistimiento del contrato por el
consumidor y usuario'.



JUSTIFICACIÓN



Parece conveniente establecer el mismo plazo de 14 días naturales para la
devolución por el empresario de las cantidades recibidas del consumidor y
usuario, con independencia del tipo de contrato de que se trate, teniendo
en cuenta que la directiva que se transpone establece ese plazo de 14
días naturales para los contratos a distancia y los celebrados fuera del
establecimiento.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 76 bis del TRLGDCU,
en los siguientes términos:



'Artículo 76 bis. Efectos del ejercicio del derecho de desistimiento en
los contratos complementarios.



1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de
24 de junio, de contratos de crédito al consumo, el ejercicio, por parte
del consumidor y usuario de su derecho de desistimiento conforme a las
disposiciones de esta ley, tendrá por efecto la extinción automática y
sin coste alguno para el consumidor y usuario de todo contrato
complementario, excepto en aquellos casos en que sean complementarios de
contratos celebrados a distancia o fuera del establecimiento en los que,
sin perjuicio de su extinción automática, el consumidor y usuario deberá
asumir los costes previstos en los artículos 107.2 y 108 de esta norma'.



JUSTIFICACIÓN



La enmienda supone una mejora de redacción que viene a aclarar que el
consumidor y usuario sólo tendrá que asumir costes en caso de se trate de
contratos complementarios de otros contratos celebrados a distancia o
fuera del establecimiento y, en tal caso, serán los costes previstos en
los artículos 107.2 y 108.




Página
172






ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 98 del TRLGDCU, en
los siguientes términos:



'Artículo 98. Requisitos formales de los contratos a distancia.



(...)



6. En aquellos casos en que sea el empresario el que se ponga en contacto
telefónicamente con un consumidor y usuario para llevar a cabo la
celebración de un contrato a distancia, deberá confirmar la oferta al
consumidor y usuario por escrito, o salvo oposición del mismo, en
cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario sólo
quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o
mediante el envío de su acuerdo por escrito, 'que, entre otros medios,
podrá llevarse a cabo mediante papel, correo electrónico, fax o sms'.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se dirige a ampliar los posibles medios a través de los cuales
se pueda trasladar el acuerdo escrito del consumidor, como una solución
más moderna y adaptada al desarrollo tecnológico.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De adición.



Se propone la adición de dos disposiciones finales XXX y XXX al Proyecto
de Ley del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y
Usuarios, para introducir una disposición adicional (duodécima) en la Ley
28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y
reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los
productos del tabaco, y para modificar el artículo 2.1 de la citada norma
legal.



Se propone incluir las siguientes disposiciones finales:



'Disposición final XXX



Se introduce una nueva disposición adicional duodécima a la Ley 28/2005,
de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y
reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los
productos del tabaco, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias que
deban realizarse a la normativa comunitaria que se apruebe sobre el tema
concreto objeto de regulación en este precepto, que queda redactada como
sigue:



'Disposición adicional duodécima. Consumo de dispositivos susceptibles de
liberación de nicotina y productos similares.



Uno. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y
productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas
para el consumo del tabaco que se recogen en el artículo 6, así como a
las contempladas en el apartado 2 del artículo 3.




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173






Dos. Se prohibe el consumo de dichos dispositivos, en:



a) Los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades
de derecho público



b) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los
espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos



c) En los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire
libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a
la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los
edificios y aceras circundantes



d) En los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de
transporte ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías
españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras.



e) En los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para
la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados
que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente
para el juego y esparcimiento de menores.



Tres. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y
productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas
para el consumo del tabaco que se recogen en las disposiciones
adicionales sexta, segundo párrafo; octava y décima de esta ley,
resultando de aplicación a dicho consumo las infracciones contempladas en
las letras a) y d) del apartado 2 y letras a) b) y c) del apartado 3 del
artículo 19, siendo el régimen sancionador el concordante para las mismas
previsto en el capítulo V.



Cuatro. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal
de consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y
productos similares deberán colocarse en su entrada, en lugar visible,
carteles que anuncien esta prohibición y los lugares, en los que, en su
caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo. Estos carteles
estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las
exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes'.



'Disposición final XXXX



Se añade una nueva letra f), al apartado 1 del artículo 2 de la Ley
28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y
reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los
productos del tabaco, que queda redactada como sigue:



f) Dispositivo susceptible de liberación de nicotina: un producto, o
cualquiera de sus componentes, incluidos los cartuchos y el dispositivo
sin cartucho, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga
nicotina a través de una boquilla. Los cigarrillos electrónicos pueden
ser desechables, recargables mediante un contenedor de carga, o
recargables con cartucho de un solo uso'.



JUSTIFICACIÓN



Habida cuenta de la novedad, el rápido crecimiento y la falta de
regulación sanitaria específica de los dispositivos de liberación de
nicotina, así como de su carácter adictivo y potencialmente tóxico, es
urgente abordar algunos aspectos del uso y consumo de estos productos,
hasta ahora regulados como producto de consumo, y muy particularmente en
relación con los jóvenes. Esto tiene importantes implicaciones que en el
caso de los jóvenes van desde el potencial efecto de la nicotina en el
cerebro del adolescente, al riesgo de la adicción a la nicotina y que
suponen la puerta de entrada al consumo de tabaco.



Existen una gran cantidad de variedades de estos productos, muchos con
llamativas formas, colores y diversos aromas. Se consideran productos
atractivos y se utilizan en algunos contextos sociales. La Ley 28 de
2005, en su artículo 3.2) contempla que 'se prohíbe vender o entregar a
personas menores de 18 años, productos de tabaco, así como cualquier otro
producto que le imite y le induzca a fumar. En particular se prohíbe la
venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma
de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores...'
por tanto, está ya actualmente prohibida la venta o entrega a menores de
estos dispositivos.




Página
174






No se pueden excluir los riesgos para la salud asociados al uso y a la
exposición al vapor de los cigarrillos electrónicos. La evidencia muestra
la existencia de efectos fisiológicos adversos en las vías respiratorias
en las personas que vapean similares a aquellos asociados al humo del
tabaco. Se han encontrado sustancias cancerígenas en líquidos y vapor de
los cigarrillos electrónicos. Esto incluye el propilenglicol, las
partículas PM2.5, la nicotina y sustancias cancerígenas que contaminan
los espacios cerrados. Además su uso se asocia al modelo de fumar y por
tanto podría inducir el consumo de productos de tabaco.



El informe de la Organización Mundial de la Salud de 2008, 'El cigarrillo
electrónico no es un tratamiento sustitutivo con nicotina que tenga una
eficacia demostrada', no evita el riesgo de la adicción ya que tiene
nicotina sin ser especificada la cantidad de nicotina inhalada. En este
contexto la OMS en el año 2009 desaconseja su uso en un comunicado, ya
que se continua desconociendo la cantidad de nicotina y otros tóxicos que
se puedan incluir y su efecto sobre la salud a medio largo plazo (no se
dispone de estudios). En julio de 2013 reitera la posición de precaución,
hecha pública desde hace varios años. Se desaconseja su uso hasta que su
seguridad, eficacia y calidad hayan sido certificadas por algún organismo
regulador nacional competente.



A nivel internacional:



- La producción, importación y venta están prohibidos en Brasil, Singapur
y Uruguay.



- En Estados Unidos, entre 2008 y 2010 la FDA determinó que los
cigarrillos electrónicos eran una combinación no autorizada y negó la
admisión de algunos propuestos para ser importados.



- En Canadá hasta el momento no se ha autorizado ninguno de estos
productos.



- En el seno de la UE como parte del proceso de modificación de la
Directiva 2011/31/CE de productos de tabaco, el Parlamento Europeo y la
Comisión han llegado a un acuerdo en el texto que próximamente se
presentará para aprobación. La propuesta incluye los cigarrillos
electrónicos en su artículo 18 y se especifican los requisitos que estos
deben cumplir (máxima concentración de nicotina, volumen máximo de
cartuchos, etc), se contempla la protección a la manipulación por niños y
un sistema de protección frente a roturas, se incluye la obligación de
presentar para su autorización de comercialización documentación que
avale la calidad y la seguridad en las condiciones de uso, se incluye la
obligación de la comunicación de ingredientes y se prohíbe la publicidad,
la promoción, el patrocinio y las ventas a distancia en las mismas
condiciones que para los productos de tabaco.



España apoya la propuesta de la presidencia Europea actual respecto a la
regulación de los cigarrillos electrónicos bajo esta directiva de
productos de tabaco, igual que la mayoría de los Estados miembros de la
UE.



Además se ha acordado en el seno de la Comisión de Salud Pública y
posteriormente en el Pleno del Consejo Interterritorial de 18 de
diciembre de 2013, con todos los Consejeros de Sanidad de las CCAA, a
propuesta de varias CCAA (Cataluña, Andalucía, Comunidad Valenciana), de
la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) y de diferentes
sociedades científicas y asociaciones profesionales la regulación del
consumo de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, o
cigarrillos electrónicos.



Con este acuerdo se propone la limitación de su consumo en centros
educativos y zonas infantiles, centros sanitarios, centros de las
Administraciones Públicas, servicios de atención al ciudadano y
transporte público, y la elevación de la propuesta a todos los grupos
parlamentarios.



Finalmente, se introduce una modificación en el artículo 2.1 de la Ley
28/2005, para incorporar a las definiciones la correspondiente a
'Dispositivos susceptibles de liberación de nicotina'. La definición que
se incorpora es la que se ha acordado incluir en la próxima Directiva de
productos de tabaco.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.




Página
175






Se propone la modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882,
aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



'Disposición final xxx. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre
de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



Se añade un nuevo párrafo al artículo 990, con la siguiente redacción:



'Los juzgados y tribunales deberán remitir aquellos datos necesarios
referentes a las sentencias firmes de inhabilitación o suspensión para el
ejercicio profesional al Ministerio que tenga atribuidas las competencias
en materia de sanidad en la forma que reglamentariamente se establezca?.'



JUSTIFICACIÓN



Para un mejor conocimiento de la obligación de remisión de las
resoluciones por parte de los órganos judiciales, se introduce esa
obligación también en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el Libro VIl,
sobre ejecución de las sentencias, y en concordancia con la modificación
propuesta en la enmienda número 10.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De adición.



Se propone la adición de una disposición final al del proyecto de Ley por
el que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que
contemple el análisis del régimen de control de la publicidad de
productos sanitarios.



'Disposición Final XX. Régimen de control de la publicidad de productos
sanitarios.



En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá
a analizar el régimen de control de la publicidad de los productos
sanitarios vigente y su posible reforma, con la finalidad de
simplificarlo sin menoscabar su eficacia para garantizar un adecuado
nivel de protección de la salud pública'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De adición.



Se añade una disposición adicional nueva, en los siguientes términos:
Modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.




Página
176






Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 11 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y se añade un nuevo
apartado 5 al artículo 11, que quedan redactados de la siguiente forma:



'4. Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8
estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la
defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los
consumidores y usuarios.



Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad
de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.



5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción
en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios'.



JUSTIFICACIÓN



El Consejo General del Poder Judicial, puso de manifiesto la existencia de
una contradicción entre lo que la normativa en materia de consumo dispone
sobre las entidades que deben considerarse legitimadas per se para
interponer una acción de cesación y las previsiones sobre esa materia
contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Igualmente, el Consejo Fiscal recogió la dificultad de justificar que la
legitimación del Ministerio Público esté limitada, conforme prevé el
artículo 11.4 de la LEC, al ejercicio de la acción de cesación, siendo
por lo demás indiscutible que el interés público puede verse comprometido
en el marco de cualesquiera otras acciones colectivas, sin que la
iniciativa del Fiscal en su defensa pueda aparecer condicionada a que una
asociación de consumidores tome la iniciativa ejercitando la acción en
los supuestos, por ejemplo, a que se refiere el artículo 11.3 del mismo
texto legal. Es por ello, que, sin perjuicio de mantener la legitimación
de las asociaciones en los términos ya previstos, en cuanto a la del
Ministerio Fiscal se refiere, debería modificarse el artículo 11 de la
LEC, incluyendo un ordinal nuevo con el texto propuesto en la enmienda.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo 63 del TRLGDCU,
numerado como 3 y redactado en los siguientes términos:



'Artículo 63. Confirmación documental de la contratación realizada y
facturación.



1. En los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo
justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones
esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la
contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando
éstas sean utilizadas en la contratación.



2. Salvo lo previsto legalmente en relación con los contratos que, por
prescripción legal, deban formalizarse en escritura pública, la
formalización del contrato será gratuita para el consumidor, cuando legal
o reglamentariamente deba documentarse éste por escrito o en cualquier
otro soporte de naturaleza duradera.



3. En los contratos con consumidores y usuarios, éstos tendrán derecho a
recibir la factura en papel. En su caso, la expedición de factura
electrónica estará condicionada a que el empresario haya obtenido
previamente el consentimiento expreso del consumidor. La solicitud del
consentimiento deberá precisar la forma en que se procederá a recibir la
factura electrónica, así como la posibilidad de que el destinatario que
haya dado su consentimiento pueda revocarlo y la forma en que podrá
realizarse dicha revocación'.




Página
177






JUSTIFICACIÓN



La recepción de la factura en papel tiene para el consumidor final
importantes ventajas desde el punto de vista de la transparencia y la
información. Hasta ahora, el cliente que recibe la factura en papel tiene
conocimiento de los consumos realizados en el periodo concreto y cuenta
con unos días antes de que el cobro se haga efectivo, normalmente
mediante domiciliación bancaria. La recepción de la factura en papel se
convierte de este modo no solo en la comunicación de un importe económico
sino en un recordatorio para el usuario de cuáles son los servicios
contratados y los consumos y suministros realizados.



A la vez, en ocasiones, la recepción de la factura marca el plazo para
poder reclamar en caso de disconformidad con los servicios facturados, lo
cual tiene indudable importancia.



Teniendo en consideración que la Directiva 2010/45/UE y el RD 1619/2012 se
enmarcan en un ámbito de relaciones comerciales entre profesionales; que
tanto los textos de una y otro dejan sin especificar cómo deberá ser ese
consentimiento; y teniendo en cuenta, finalmente, las especiales
características del consumidor final, merecedor de una especial
protección, parece lógico afirmar que para esa clase de destinatarios sea
necesaria la obtención de un consentimiento expreso para comenzar a
recibir las facturas.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De adición.



Se añade una nueva disposición final en los siguientes términos:



'Disposición final XXX. Modificación de la disposición transitoria primera
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.



Se suprime el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias'.



JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda se permite que en las liquidaciones definitivas de los
recursos del sistema correspondientes a los años 2012 y siguientes no se
deduzcan los pagos realizados en cada año a las CCAA por las
recaudaciones de ingresos derivados del impuesto de patrimonio



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De adición.



Se añade una nueva disposición final en los siguientes términos:



'Disposición final xxx. Modificación del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.




Página
178






Se añade una nueva disposición adicional decimosexta al texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional decimosexta. Inversión financieramente sostenible.



A los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera se entenderá por inversión financieramente
sostenible la que cumpla todos los requisitos siguientes:



1. Que la inversión contribuya al crecimiento económico a largo plazo. A
estos efectos se considerarán exclusivamente las inversiones que tengan
reflejo presupuestario en los siguientes grupos de programa recogidos en
el Anexo I de la ORDEN EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se
aprueba la estructura de los presupuestos de la Entidades Locales:



161. Saneamiento, abastecimiento y distribución de aguas.



162. Recogida, eliminación y tratamiento de residuos.



165. Alumbrado público.



172. Protección y mejora del medio ambiente.



412. Mejora de las estructuras agropecuarias y de los sistemas productivos
422. Industria.



425. Energía.



431. Comercio.



432. Ordenación y promoción turística.



441. Promoción, mantenimiento y desarrollo del transporte.



442. Infraestructuras del transporte.



452. Recursos hidráulicos.



463. Investigación científica, técnica y aplicada.



491. Sociedad de la información.



492. Gestión del conocimiento.



2. Quedan excluidas tanto las inversiones que tengan una vida útil
inferior a cinco años como las que se refieran a la adquisición de
mobiliario, enseres y vehículos, salvo que se destinen a la prestación
del servicio público de transporte.



3. El gasto que se realice deberá ser imputable al capítulo 6 del estado
de gastos del presupuesto general de la Corporación Local.



De forma excepcional podrán incluirse también indemnizaciones o
compensaciones por rescisión de relaciones contractuales, imputables en
otros capítulos del presupuesto de la Corporación Local, siempre que las
mismas tengan carácter complementario y se deriven directamente de
actuaciones de reorganización de medios o procesos asociados a la
inversión acometida.



En el caso de las Diputaciones provinciales, Consejos y Cabildos insulares
podrán incluir gasto imputable también en el capítulo 7 del estado de
gastos de sus presupuestos generales siempre que se refiera a
transferencias de capital destinadas a financiar inversiones que cumplan
lo previsto en esta disposición y se asignen a municipios que cumplan con
lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril.



4. Que la inversión no comprometa, durante su vida útil, la sostenibilidad
financiera de la Corporación Local, y que la inversión genere en
ejercicios futuros aumento de ingresos o reducción de gastos no
financieros de la Corporación Local.



5. Que los gastos de mantenimiento, explotación o conservación de la
inversión, en cada ejercicio de su vida útil, sean inferiores al ahorro
generado, bien por el aumento de ingresos específicos o bien por la
reducción de otros gastos, correspondientes a los capítulos 1, 2 y 4 del
presupuesto general de la Corporación Local, derivados de la inversión.



6. La iniciación del correspondiente expediente de gasto y el
reconocimiento de la totalidad de las obligaciones económicas derivadas
del mismo se deberá realizar por parte de la Corporación Local antes de
la finalización del ejercicio de aplicación de la disposición adicional
sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.




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179






7. El expediente de gasto que se tramite incorporará una memoria económica
específica, suscrita por el presidente de la Corporación Local, o la
persona de la Corporación Local en quien delegue, en la que se contendrá
la proyección de los efectos presupuestarios y económicos que podrían
derivarse de la inversión en el horizonte de su vida útil. El órgano
interventor de la Corporación Local informará acerca de la consistencia y
soporte de las proyecciones presupuestarias que contenga la memoria
económica de la inversión en relación con los criterios establecidos en
los apartados anteriores.



Anualmente, junto con la liquidación del presupuesto, se dará cuenta al
pleno de la Corporación Local del grado de cumplimiento de los criterios
previstos en los apartados anteriores.



8. Sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse de la aplicación de
la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera,
si el informe del interventor de la Corporación Local al que se refiere
el apartado anterior fuera desfavorable, el interventor lo remitirá al
órgano competente de la Administración pública que tenga atribuida la
tutela financiera de la Corporación Local.



9. El interventor de la Corporación Local informará al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas de las inversiones ejecutadas en
aplicación de lo previsto en esta disposición'.



JUSTIFICACIÓN



El artículo primero, apartado Quince de la LO 9/2013, de 20 de diciembre,
de control de la deuda comercial en el sector público, que añade una
nueva disposición final sexta a la LO 2/2012, de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera, al regular las reglas
especiales para el destino del superávit presupuestario, señala en el
apartado c):



'... c) Si cumplido lo previsto en las letras a) y b) anteriores la
Corporación Local tuviera un saldo positivo del importe señalado en la
letra a), éste se podrá destinar a financiar inversiones siempre que a lo
largo de la vida útil de la inversión ésta sea financieramente
sostenible. A estos efectos la ley determinará tanto los requisitos
formales como los parámetros que permitan calificar una inversión como
financieramente sostenible, para lo que se valorará especialmente su
contribución al crecimiento económico a largo plazo...'



Con esta enmienda se da cumplimiento a este precepto definiendo por ley lo
que es una inversión financieramente sostenible.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De adición.



Se incorpora, al final del apartado III, de la exposición de motivos el
siguiente texto:



'Por último, la disposición final tercera aborda la transposición de la
reciente Directiva de Eficiencia energética.



En efecto, la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, supone un
avance evolutivo en la estrategia de promover la eficiencia energética en
la Unión, con un objetivo global de mitigar la creciente dependencia de
las importaciones de energía, adecuar el comportamiento de los Estados a
la escasez de recursos energéticos y coadyuvar a la limitación del cambio
climático y superación de la crisis económica. Estos objetivos formulados
a escala de la Unión Europea, son plenamente asumibles, en toda su
amplitud, en el ámbito nacional, en la medida que la mejora en la
seguridad del abastecimiento, la disminución de la emisión de gases de
efecto invernadero y, correlativamente, moderar el impacto sobre el
cambio climático de la estructura de consumo




Página
180






energético interna son efectos que se conjugan adecuadamente con la
política medioambiental y energética nacional.



Los objetivos de eficiencia energética de la Unión que se inscriben en la
estrategia plasmada en las Conclusiones del Consejo Europeo de 17 de
junio de 2010 en materia de empleo y el crecimiento inteligente
sostenible e integrador, son la referencia que asume la Directiva
2012/27/UE para promover las medidas encaminadas a su cumplimiento.



En concreto, en el ámbito de contratos públicos tanto de suministro de
bienes y de servicios como de adquisición y arrendamiento de edificios,
la Directiva configura, a través de las previsiones de su artículo 6 y
del anexo III, unos requisitos de eficiencia energética que deben
satisfacer los bienes y servicios que adquieran las Administraciones
Públicas Centrales.



La complejidad de la Directiva, que exige diversas actuaciones
administrativas y la adopción de disposiciones de rango legal y
reglamentario, ha recomendado abordar aisladamente la transposición del
artículo 6, mediante la introducción en el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, dos nuevas disposiciones
adicionales en las que se plasman los requisitos de eficiencia energética
establecidos por la Directiva a los que deben adecuarse los contratos y
compras de las Administraciones Públicas integradas en el Sector Público
Estatal'.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 28 de la Directiva 2012/27/UE confiere un plazo para la
transposición de la misma que concluye el 5 de junio de 2014.



A fin de evitar riesgos derivados de la demora en la transposición de que
puedan adoptarse por la Comisión Europea y por el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea las actuaciones previstas en el artículo 260.3 del TFUE
por incumplimiento de la obligación de informar sobre las medidas de
transposición de una Directiva.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.



El apartado IV de la exposición de motivos queda redactado como sigue:



'La Ley se estructura en una exposición de motivos, un artículo único que
se divide en veintidós apartados, una disposición adicional, una
disposición transitoria, una disposición derogatoria y cinco
disposiciones finales'.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 28 de la Directiva 2012/27/UE confiere un plazo para la
transposición de la misma que concluye el 5 de junio de 2014.



A fin de evitar riesgos derivados de la demora en la transposición de que
puedan adoptarse por la Comisión Europea y por el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea las actuaciones previstas en el artículo 260.3 del TFUE
por incumplimiento de la obligación de informar sobre las medidas de
transposición de una Directiva.




Página
181






ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De adición.



Se incorpora una nueva disposición final con el siguiente contenido,
pasando a renumerarse las actuales disposiciones finales tercera y cuarta
como cuarta y quinta respectivamente



'Disposición final Tercera. Modificación de la Ley de Contratos del Sector
Público y de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.



Uno. Se incorpora una nueva disposición adicional trigésima sexta al Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional trigésima sexta. Eficiencia energética en los
contratos de las Administraciones Públicas integradas en el Sector
Público Estatal.



1. Las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 3 de esta Ley, que pertenezcan al sector público estatal,
solamente adjudicarán, en los términos previstos por esta disposición,
contratos para obtener productos y servicios que tengan un alto
rendimiento energético, en la medida que ello sea coherente con la
rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido
más amplio, la idoneidad técnica, así como una competencia suficiente,
según lo indicado específicamente, en su caso, en el apartado 2.



La obligación establecida en el párrafo anterior será aplicable a los
contratos de suministro, de servicios y de obras cuyo resultado sea un
edificio, siempre que tales contratos sean de un valor igual o superior a
los umbrales que determinan la sujeción a una regulación armonizada,
establecidos en los artículos 14, 15 y 16 de esta Ley, cuando la entidad
contratante sea una de las Administraciones Públicas a que se refiere el
párrafo anterior.



2. En particular y en los términos previstos en el apartado anterior, las
Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3
de esta Ley que pertenezcan al sector público estatal, en sus
procedimientos de contratación deberán actuar del siguiente modo:



a) Cuando un producto esté cubierto por un acto delegado adoptado en
virtud de la Directiva 2010/30/UE o la Directiva de la Comisión por la
que se aplica la Directiva 2010/30/UE, adquirir solo los productos que
cumplan los criterios de pertenencia a la clase de eficiencia energética
más alta posible, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una
competencia suficiente.



b) Cuando un producto no cubierto por la letra a) esté cubierto por una
medida de ejecución adoptada, tras la entrada en vigor de la Directiva
2012/27/UE, con arreglo a la Directiva 2009/125/CE, adquirir solo
productos que cumplan los niveles de eficiencia energética especificados
en dicha medida de ejecución.



c) Adquirir productos de equipo ofimático cubiertos por la Decisión
2006/1005/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la
celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de
América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de
etiquetado de la oficina energética para los equipos ofimáticos que
cumplan requisitos de eficiencia energética no menos exigentes que los
indicados en el anexo C del Acuerdo adjunto a dicha Decisión.



d) Adquirir solo neumáticos que cumplan el criterio de tener, en términos
de consumo de carburante, la clase de eficiencia energética más alta
definida en el Reglamento (CE) n.° 1222/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los
neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de
carburante y otros parámetros esenciales. Este requisito no impedirá que
los Administraciones Públicas a las que se refiere esta disposición
adquieran neumáticos de las clases más altas de adherencia en superficie
mojada o de ruido de rodadura externa, cuando ello esté justificado por
razones de seguridad o salud pública.




Página
182






e) Exigir en sus licitaciones para adjudicar contratos de servicios que
los prestadores del servicio utilicen, para los fines de dicho servicio,
solo productos que cumplan los requisitos indicados en las letras a) a
d), al prestar el servicio en cuestión. Este requisito únicamente se
aplicará a los nuevos productos adquiridos parcial o totalmente por el
prestador de servicios para los fines de dicho servicio.



3. La obligación a que se refiere el apartado 1 será aplicable a los
contratos de las Fuerzas Armadas únicamente en la medida que su
aplicación no de lugar a conflicto alguno con su naturaleza y con los
objetivos básicos de sus actividades. La obligación no se aplicará a los
contratos de suministro de equipo militar, entendiendo por tal al equipo
específicamente diseñado o adaptado para fines militares destinado a ser
utilizado como armas, municiones o material de guerra, cuya contratación
está regulada en la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector
Público en los ámbitos de la defensa y seguridad.



4. Por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se impulsarán
actuaciones encaminadas a conseguir que por las distintas entidades del
sector público autonómico y local se adquieran productos, servicios y
edificios con alto rendimiento energético.



Igualmente, por los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, y de
Hacienda y Administraciones Públicas, se llevarán a cabo las actuaciones
necesarias para facilitar que los órganos de contratación, en las
licitaciones para contratos de servicios con una componente energética
importante, puedan evaluar la posibilidad de celebrar contratos de
rendimiento energético a largo plazo que permitan valorar el ahorro
energético computado en el periodo total de duración del contrato. A
estos efectos facilitarán a los órganos de contratación mediante la
publicación en la Plataforma de Contratación del Estado, herramientas
metodológicas para realizar la evaluación así como modelos de contrato y
cláusulas administrativas de contenido jurídico que deban contener los
pliegos que rijan la licitación de este tipo de contratos.



5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, al adquirir un paquete
de productos a los que se aplique, en su conjunto, un acto delegado
adoptado en virtud de la Directiva 2010/30/UE, las Administraciones
Públicas a las que se refiere esta disposición podrán exigir que la
eficiencia energética agregada tenga primacía sobre la eficiencia
energética de los productos de ese paquete considerados por separado,
adquiriendo el paquete de productos que cumpla el criterio de pertenencia
a la clase de eficiencia energética más alta'.



Dos. Se incorpora una nueva disposición adicional vigésima tercera a la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima tercera. Eficiencia energética en la
adquisición de edificios por las Administraciones Públicas integradas en
el Sector Público Estatal.



1. Las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
que pertenezcan al sector público estatal solamente adquirirán edificios
o suscribirán nuevos contratos de arrendamiento de edificios cuando quede
acreditado que estos tengan un rendimiento energético adecuado, en la
medida que ello sea coherente con la rentabilidad, la viabilidad
económica, la sostenibilidad en un sentido más amplio, la idoneidad
técnica, así como una competencia suficiente.



2. A estos efectos el rendimiento energético de un edificio se acreditará
mediante los certificados de eficiencia energética, regulados en el Real
Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento
básico para la certificación de la eficiencia energética de los
edificios.



En todo caso, los requisitos mínimos de eficiencia energética que deben
cumplimentar los edificios adquiridos o arrendados por las
Administraciones a que se refiere el apartado 1, se fijarán en cada
momento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la
Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo
de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios.



3. No resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados precedentes
cuando la finalidad de la adquisición o arrendamiento sea:



a) La renovación en profundidad o la demolición del edificio.



b) La devolución del edificio al tráfico jurídico, sin ser ocupado por las
Administraciones públicas a las que se refiere la presente disposición.




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183






c) Preservarlo como edificio protegido oficialmente o como parte de un
entorno declarado protegido oficialmente, o por razones de su particular
valor arquitectónico o histórico.



Tres. La presente Disposición será de aplicación a los expedientes de
contratación, adquisición y arrendamiento que se inicien a partir de su
entrada en vigor.



A estos efectos, se entenderá como fecha de iniciación del expediente la
publicación de la correspondiente convocatoria para la adjudicación del
contrato o en ausencia de convocatoria la de aprobación de los
correspondientes pliegos o documentos equivalentes'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De modificación.



Se añade un nuevo párrafo segundo a la disposición final cuarta en los
siguientes términos:



'Igualmente, mediante la disposición final tercera de esta Ley se
incorpora al ordenamiento jurídico interno el artículo 6 de la Directiva
2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las
Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE y se derogan las Directivas 2004/8/CE
y 2006/32/CE'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De adición.



Se añade una nueva Disposición final al proyecto con la siguiente
redacción:



'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico.



Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en
los siguientes términos.



Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 17, que queda
redactado como sigue:



'a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará con
arreglo a mecanismos de mercado en los términos que se desarrollen
reglamentariamente?.




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Dos. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 1 del artículo 46, con la
siguiente redacción:



'q) En su caso, en los términos que se establezca reglamentariamente, las
comercializadoras de referencia estarán obligadas a realizar ofertas a
los consumidores con derecho al precio voluntario para el pequeño
consumidor en las que el precio del suministro de energía eléctrica sea
fijo para un periodo determinado, sin perjuicio de las revisiones que
procedan de los peajes, cargos y otros costes regulados.



A estos efectos, estarán obligadas a formalizar los contratos con los
consumidores que lo soliciten conforme a un modelo de contrato
normalizado. El plazo de duración y el resto de condiciones del contrato
se fijarán reglamentariamente?.'.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, determina en su
apartado 2 que para el cálculo de los precios voluntarios para el pequeño
consumidor (PVPC) se incluirá de forma aditiva en su estructura el coste
de producción de energía eléctrica, además de los peajes de acceso,
cargos y los costes de comercialización que correspondan. Asimismo,
establece que el coste de producción se determinará con base en
mecanismos de mercado atendiendo al precio medio previsto en el mercado
de producción durante el período que reglamentariamente se determine y
que será revisable de forma independiente al del resto de conceptos del
precio voluntario para el pequeño consumidor.



Hasta la fecha, el citado coste de producción se ha venido estimando a
partir del método de cálculo previsto en la normativa tomando como
referencia el resultado de la subasta que a tal efecto se celebraba.
Estas subastas, denominadas subastas CESUR, se encuentran reguladas en la
Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas
CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los
efectos de la determinación del coste estimado de los contratos
mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso.



Los hechos acaecidos recientemente en relación con la celebración de las
subastas que llevaron a la aprobación del Real Decreto-ley 17/2013, de 27
de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica
en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor
en el primer



trimestre de 2014, han puesto de manifiesto la necesidad de proceder a una
revisión urgente del mecanismo existente en la actualidad para la
determinación del coste de producción de energía eléctrica.



Teniendo en cuenta lo anterior, y dentro de las revisiones normativas
necesarias, el objeto de la presente propuesta es modificar el contenido
de los artículos 17 y 46 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.



En el primero de los artículos, el texto que se propone permite
desarrollar el cálculo del coste de producción a tener en cuenta en la
fijación del precio voluntario para el pequeño consumidor a partir de los
diferentes mecanismos de mercado que pudieran existir.



Actualmente dicho coste de producción debe determinarse exclusivamente con
base en el precio medio previsto, lo que podría limitar la obtención de
referencias de precio.



En el siguiente artículo se añade una obligación a los comercializadores
de referencia que deberán, cuando así se establezca reglamentariamente,
realizar ofertas a precio fijo para un periodo determinado a los
consumidores con derecho a PVPC.



De esta manera, el consumidor, podrá optar, si así lo desea, por un precio
fijo a largo plazo, en lugar del coste de producción fijado a partir del
mecanismo general, que pudiera estar sometido a variaciones periódicas en
función la metodología que se establezca.



En este caso, se establece además la obligación del comercializador de
formalizar los contratos con los consumidores que lo soliciten conforme a
un modelo de contrato normalizado y para el plazo que se determine
reglamentariamente.




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A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales



Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, Grupo Parlamentario Popular en
el Congreso y Grupo Parlamentario Mixto (UPN), al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan la
siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley por la que se
modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.



Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2014.-Alfonso
Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular.-Carlos
Casimiro Salvador Arrendáriz, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario
Mixto.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Carlos Casimiro Salvador Arrendáriz



Grupo Parlamentario Mixto



A la disposición adicional xxx (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional con el siguiente
contenido:



'Disposición adicional xxx. Integración en el Sistema Nacional de Salud
del personal de los Montepíos de las Administraciones Públicas de
Navarra.



1. Se autoriza al Gobierno, una vez extinguida por la Comunidad Foral de
Navarra la cobertura obligatoria en materia de asistencia sanitaria
prestada al personal de los Montepíos de las Administraciones Públicas de
Navarra, para que proceda a la integración del personal encuadrado en el
mismo como asegurado o beneficiario del Sistema Nacional de Salud,
mediante el reconocimiento de la condición que proceda por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Calidad y Cohesión del
Sistema Nacional de Salud'.



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de garantizar a este colectivo su integración con todos los
beneficios que conlleva en el Estado español y la Unión Europea, procede
la extinción del Montepío por parte del Gobierno de la Comunidad Foral de
Navarra y su posterior integración en el Sistema Nacional de Salud
mediante su reconocimiento como personal asegurado o beneficiario del
mismo por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 213, del G.P. Popular, apartado I.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Socialista, apartado II bis (nuevo).



- Enmienda núm. 104, del G.P. Socialista, apartado 111.



- Enmienda núm. 241, del G.P. Popular, apartado 111.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Socialista, apartado IV.



- Enmienda núm. 242, del G.P. Popular, apartado IV.



Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.



Uno. Artículo 3.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 168, del G.P. Catalán (CiU).



Dos. Artículo 4.



- Sin enmiendas. Dos bis (nuevo). Artículo 18.



- Enmienda núm. 5, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Tres. Artículo 19, apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 59, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 79, del Sr. Tardó i Coma (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 6, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Socialista, apartado 5.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.



Tres bis (nuevo). Artículo 19 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 7, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 60, de la Sra. Pérez Fernández (GMx).



Cuatro. Artículo 20, apartado 2.



- Sin enmiendas.



Cinco. Artículo 21, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 8, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 51, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 64, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 214, del G.P. Popular, apartado 2.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Popular, apartado 2.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 9, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.




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187






- Enmienda núm. 110, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Cinco bis (nuevo). Artículo 24.



- Enmienda núm. 10, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 61, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 80, del Sr. Tardó i Coma (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Cinco ter (nuevo). Artículo 38.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



Cinco quater (nuevo). Artículo 42.



- Enmienda núm. 86, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), letra b).



Cinco quinquies (nuevo). Artículo 47.



- Enmienda núm. 215, del G.P. Popular, apartado nuevo.



Cinco sexies (nuevo). Artículo 48.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Socialista.



Cinco septies (nuevo). Artículo 49.



- Enmienda núm. 216, del G.P. Popular, apartado 1, letra o).



Cinco octies (nuevo). Artículo 53.



- Enmienda núm. 11, del G.P. La Izquierda Plural, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 62, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 81, del Sr. Tardó i Coma (GMx), párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Socialista, párrafo nuevo.



Cinco novies (nuevo). Artículo 54.



- Enmienda núm. 12, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 63, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado nuevo.



Cinco novies (nuevo). Artículo 54. (Continuación)



- Enmienda núm. 82, del Sr. Tardó i Coma (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Cinco decies (nuevo). Artículo 57.



- Enmienda núm. 217, del G.P. Popular, apartado 4.



- Enmienda núm. 87, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado nuevo.



Cinco undecies (nuevo). Artículo 58 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 117, del G.P. Socialista. Seis. Artículo 59, apartado 2.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Socialista. Siete. Artículo 59 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 118, del G.P. Socialista, apartado 1, letra O.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra O.




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188






- Enmienda núm. 13, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Socialista, apartado 2.



Ocho. Artículo 60.



- Enmienda núm. 14, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 65, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 180, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Socialista, apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 121, del G.P. Socialista, apartado 2, letra e).



- Enmienda núm. 122, del G.P. Socialista, apartado 2, letra e) bis
(nueva).



- Enmienda núm. 123, del G.P. Socialista, apartado 2, letra e) ter
(nueva).



- Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra O.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Socialista, apartado 2, letra O.



- Enmienda núm. 181, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra f).



- Enmienda núm. 228, del G.P. Popular, apartado 2, letra O.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2,
letra f) y nuevas.



- Enmienda núm. 52, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra g) y
apartado 4.



- Enmienda núm. 66, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 2, letra
g).



- Enmienda núm. 229, del G.P. Popular, apartado 2, letras i) y j).



- Enmienda núm. 125, del G.P. Socialista, apartado 2, letra 1) (nueva).



- Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letras 1 y m
(nuevas).



- Enmienda núm. 126, del G.P. Socialista, apartado 2, letra m) (nueva).



- Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 67, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 182, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Socialista, apartado 5.



Nueve. Artículo 60 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 129, del G.P. Socialista. Diez. Artículo 60 ter (nuevo).



Diez. Artículo 60 ter (nuevo). (Continuación)



- Sin enmiendas.



Diez bis (nuevo). Artículo 62.



- Enmienda núm. 92, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.



Diez ter (nuevo). Artículo 63.



- Enmienda núm. 238, del G.P. Popular, apartado nuevo.



Once. Artículo 66 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Socialista, apartado 3.



Doce. Artículo 66 ter (nuevo).



- Sin enmiendas. Trece. Artículo 66 quáter (nuevo).



- Enmienda núm. 183, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Catorce. Artículo 67.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Socialista, apartado 2.




Página
189






Catorce bis (nuevo). Artículo 70.



- Enmienda núm. 93, del G.P. Unión Progreso y Democracia, párrafo nuevo.



Quince. Artículo 71.



- Enmienda núm. 230, del G.P. Popular, apartado 3.



Quince bis (nuevo). Artículo 74.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.



Quince ter (nuevo). Artículo 76.



- Enmienda núm. 231, del G.P. Popular.



Dieciséis. Artículo 76 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 232, del G.P. Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 134, del G.P. Socialista, apartado 2.



Diecisiete. Artículo 77.



- Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural, último párrafo.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 135, del G.P. Socialista, párrafo nuevo.



Dieciocho. Artículo 80.



- Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 95, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1,
letra b), párrafo nuevo.



Dieciocho. Artículo 80. (Continuación)



- Enmienda núm. 136, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Dieciocho bis (nuevo). Artículo 81.



- Enmienda núm. 218, del G.P. Popular. Dieciocho ter (nuevo). Artículo 82.



- Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 68, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 83, del Sr. Tardó i Coma (GMx), apartado 1.



Diecinueve. Artículo 83.



- Sin enmiendas.



Diecinueve bis (nuevo). Artículo 87.



- Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 69, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 84, del Sr. Tardó i Coma (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 184, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Veinte. Modificación del Título III, del Libro II (artículos 92 a 113).



- Enmienda núm. 137, del G.P. Socialista, artículo 92, apartado 4.



- Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 93, letra e)



- Enmienda núm. 185, del G.P. Catalán (CiU), artículo 95.



- Enmienda núm. 24, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 95, párrafo
primero.



- Enmienda núm. 70, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), artículo 95.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Socialista, artículo 95.




Página
190






- Enmienda núm. 25, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 96, apartado 1
pre (nuevo).



- Enmienda núm. 139, del G.P. Socialista, artículo 96, apartado 2.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 96,
apartado 3 pre (nuevo).



- Enmienda núm. 140, del G.P. Socialista, artículo 96, apartado 3.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Socialista, artículo 96, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 26, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 97, apartado 1,
letra b).



- Enmienda núm. 27, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 97, apartado 1,
letra e)



- Enmienda núm. 142, del G.P. Socialista, artículo 97, apartado 1, letra
e).



- Enmienda núm. 28, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 97, apartado 1,
letra O.



- Enmienda núm. 29, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 97, apartado 1,
letra g).



- Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 97, apartado 1,
letra h).



- Enmienda núm. 186, del G.P. Catalán (CiU), artículo 97, apartado 1,
letra k).



- Enmienda núm. 30, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 97, apartado 1,
letra o).



- Enmienda núm. 143, del G.P. Socialista, artículo 97, apartado 1, letra
o).



- Enmienda núm. 31, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 97, apartado 1,
letra q).



- Enmienda núm. 97, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 97,
apartado 1, letra q).



- Enmienda núm. 144, del G.P. Socialista, artículo 97, apartado 1, letra
q).



- Enmienda núm. 187, del G.P. Catalán (CiU), artículo 97, apartado 1,
letra q).



- Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 97, apartado 1,
letra u).



- Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 97, apartado 1,
letras v) y w) (nuevas).



- Enmienda núm. 145, del G.P. Socialista, artículo 97, apartado 1, letra
v) (nueva).



- Enmienda núm. 146, del G.P. Socialista, artículo 97, apartado 1, letra
w) (nueva).



- Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 97, apartado 5.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Socialista, artículo 97, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 55, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 98, apartado 1.



- Enmienda núm. 71, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), artículo 98,
apartado 1.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Socialista, artículo 98, apartado 1.



- Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 98, apartado 4.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 98,
apartado 4.



- Enmienda núm. 188, del G.P. Catalán (CiU), artículo 98, apartado 6.



- Enmienda núm. 233, del G.P. Popular, artículo 98, apartado 6.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Socialista, artículo 99, apartado 1.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Socialista, artículo 99, apartado 4.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Socialista, artículo 99, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 104, letra a).



- Enmienda núm. 189, del G.P. Catalán (CiU), artículo 106, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Socialista, artículo 107, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 190, del G.P. Catalán (CiU), artículo 107, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 108, apartado
3.



- Enmienda núm. 153, del G.P. Socialista, artículo 108, apartado 3.



- Enmienda núm. 191, del G.P. Catalán (CiU), artículo 108, apartados 3 y
4.



- Enmienda núm. 154, del G.P. Socialista, artículo 108 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 155, del G.P. Socialista, artículo 109.



- Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 110, segundo
párrafo.



- Enmienda núm. 39, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 111, segundo
párrafo.



- Enmienda núm. 56, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 111, segundo
párrafo.



- Enmienda núm. 156, del G.P. Socialista, artículo 111, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 40, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 112, apartado
1.



Veinte bis (nuevo). Artículo 123.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Veintiuno. Artículo 125.



- Sin enmiendas.




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191






Veintiuno bis (nuevo). Artículo 126.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Catalán (CiU).



Veintiuno ter (nuevo). Disposiciones adicionales (nuevas).



- Enmienda núm. 77, del Sr. Tardó i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 78, del Sr. Tardó i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 85, del Sr. Tardó i Coma (GMx).



Veintidos. Anexo.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Veintitrés. Libro V (nuevo).



- Enmienda núm. 158, del G.P. Socialista.



Disposición adicional única. - Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas.



- Enmienda núm. 4, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 41, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 42, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 43, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 44, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 72, de la Sra. Pérez Fernández (GMx).



- Enmienda núm. 100, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 159, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 161, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 193, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 194, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 195, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 196, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 226, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 237, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 243, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 246, del G.P. Popular y del Sr. Salvador Armendáriz (GMx).



Disposición transitoria única.



- Enmienda núm. 45, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Socialista.



Disposición derogatoria única.



- Sin enmiendas.



Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero,
de Competencia Desleal.



- Sin enmiendas.




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Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista.



Uno. Artículo 2.



- Sin enmiendas. Dos. Artículo 10.



- Sin enmiendas. Tres. Artículo 20.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Cuatro. Artículo 38.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Cinco. Artículo 56, apartado 1.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición final tercera.



- Enmienda núm. 219, del G.P. Popular.



Disposición final cuarta.



- Enmienda núm. 244, del G.P. Popular, párrafo nuevo.



Disposiciones finales nuevas.



- Enmienda núm. 46, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 47, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 48, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 49, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 50, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 73, de la Sra. Pérez Fernández (GMx).



- Enmienda núm. 74, de la Sra. Pérez Fernández (GMx).



- Enmienda núm. 75, de la Sra. Pérez Fernández (GMx).



- Enmienda núm. 76, de la Sra. Pérez Fernández (GMx).



- Enmienda núm. 163, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 164, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 165, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 197, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 198, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 199, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 200, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 201, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 202, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 203, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 204, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 205, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 206, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 207, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 208, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 209, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 210, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 211, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 212, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 220, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 221, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 222, del G.P. Popular.




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- Enmienda núm. 223, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 224, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 225, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 234, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 235, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 236, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 239, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 240, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 243, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 245, del G.P. Popular.