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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 65-2, de 07/11/2013
cve: BOCG-10-A-65-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


7 de noviembre de 2013


Núm. 65-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000064 Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, así
como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de noviembre de 2013.-P.A. El Secretario General para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de 2013.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


Compromís-Equo presenta enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico por una razón fundamental: es una reforma que nace muerta para mantener con vida un poco más de tiempo un modelo energético caduco, centralizado,
despilfarrador y contaminante y, cierra las puertas a un sistema al servicio del ciudadano y de la sostenibilidad medioambiental.


En primer lugar, la reforma del sector energético no aborda los problemas que tiene el sector eléctrico español:


Sistema de formación de precios inadecuado


El cambio del sistema de formación de precios eléctricos, verdadera pieza angular del sector no se aborda en el proyecto de ley. Según el Secretario de Estado de Energía, se pretende abordar una vez aprobada la ley, lo que no tiene sentido
debido a que influye directamente en la configuración el resto del sistema.



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El sistema marginalista actual se ha mostrado inadecuado por varias razones:


- Genera retribuciones excesivas a centrales construidas bajo regímenes regulados anteriores (principalmente nuclear e hidráulica) que han gozado de una garantía de retorno de la inversión inexistente para las centrales construidas a partir
de 1997. Las tecnologías involucradas, además, impiden por sus características que nuevos competidores disputen las rentas de las mismas.


- Es incompatible con una alta penetración de las renovables. Las energías renovables, al contrario que las fósiles, no tienen prácticamente costes variables y la inmensa mayoría de costes fijos quedan determinados en el momento de la
inversión. Requieren, por tanto, de marcos retributivos estables y no pueden estar sometidas a los vaivenes de precios de los combustibles fósiles. Hay que entender que se trata de tener garantía en el precio futuro de la energía, por lo que no
tiene sentido que la retribución dependa de un mercado en el que varía el precio cada hora. Si el mercado arroja precios inferiores a los que necesitan las renovables, las inversiones devienen ruinosas. Si el precio es demasiado alto, pueden
obtener sobre retribuciones injustificadas.


- Como consecuencia de la entrada de renovables a precio cero (al no tener costes variables son precio-aceptantes) en el mercado, se produce una disminución muy importante del precio marginal que impide a las centrales de gas recuperar sus
costes. Esto provoca, a su vez, que estas centrales exijan pagos externos al propio mercado que lo distorsiona.


En la actualidad, ninguna central eléctrica en el sistema español se retribuye únicamente a través del mercado marginalista.


En resumen, el mercado español, caracterizado por una reducida capacidad de interconexión con el norte de Europa, alta penetración de renovables y una importante cuota de mercado (40%) de centrales en clara situación de ventaja competitiva
respecto al resto por haber sido construidas bajo garantía de recuperación de sus inversiones, requiere de un sistema diferente de formación de precios que conduzca a un mayor acercamiento de estos a los costes de las centrales.


España debe asumir el liderazgo perdido en cuanto a proponer cambios profundos en un sistema eléctrico en el que algunas de las tecnologías renovables ya son plenamente competitivas con las convencionales sin necesidad de traer a colación el
arrollador balance de externalidades positivas a su favor. España debe olvidar la idea de forzar a las renovables a adaptarse a un sistema diseñado para las energías fósiles y diseñar un nuevo modelo pensado para las renovables en las que las
tecnologías fósiles -a sustituir gradualmente- que se sigan utilizando tenga, a su vez, un retomo razonable de la inversión.


Renovables


El nuevo sistema retributivo obvia las características de las instalaciones renovables y atenta contra su línea de flotación: la seguridad jurídica.


No es admisible, en primer lugar, que se modifiquen con carácter retroactivo las reglas del juego de las instalaciones que fueron construidas con anterioridad confiando en una retribución estable que garantizaba el Boletín Oficial del
Estado. Es claro que la espectacular evolución de las renovables obliga a permanentes cambios en su sistema retributivo, pero estos deben proyectarse siempre para las nuevas instalaciones. Jamás deben afectar a las instalaciones ya construidas.


En cuanto al nuevo sistema retributivo, en lo que se refiere a las nuevas instalaciones, resulta incompatible con las características de las renovables que sea revisable cada tres años y que dependa del precio del mercado eléctrico.
Relegar, por otra parte, la construcción de nuevas renovables a situaciones de excepcionalidad o imposición externa es un error estratégico colosal porque España tiene una dependencia energética exterior de más del 80%, muy superior al 54% de media
de la UE, lo que le ha costado en 2012 más de 45.000 millones de euros, el 4,5% del PIB, en importaciones netas de hidrocarburos.


Si para la UE el desarrollo de las renovables es prioritario, para España resulta absolutamente imprescindible para la salida de la crisis. Debe aprovecharse, en consecuencia, el momento actual para promover un mayor desarrollo de las
renovables que incluya un plan gradual de sustitución de centrales basadas en combustibles fósiles al menor coste posible.


Por último, la propuesta contenida en el proyecto de ley de que el permiso de acceso a la red pueda ser denegado por criterios de 'sostenibilidad y eficiencia económica del sistema' resulta incompatible con los principios básicos de
liberalización de los mercados. El principio de red única exige que la única razón para denegar el acceso a la misma sea su capacidad. Dejar en manos del propietario de la red -frecuentemente,



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por otra parte, perteneciente a un grupo empresarial con intereses en generación- otros criterios para denegar el acceso a la misma supone un claro obstáculo al desarrollo de las renovables.


Autoconsumo


El autoconsumo a partir de renovables debería ser la primera fuente de energía del sistema eléctrico y, como tal, ser no sólo protegida sino incentivada. El proyecto de ley, en sentido contrario, pretende penalizarlo en términos que han
sido incluso motivo de mofa a nivel internacional. El concepto de peaje de respaldo o 'impuesto al sol' en términos coloquiales, para el autoconsumo instantáneo -es decir, el que se produce en la instalación interior del consumidor, siendo
indetectable fuera de ésta- es tan perverso y absurdo que su generalización a otros sistemas ha sido instantánea: tomates, chimeneas, bicicletas, WhatsApp...


Que el sistema eléctrico español carezca de la más mínima transparencia -hecho, por cierto, que el proyecto de ley no aborda- y, en consecuencia no estén adecuadamente asignados los costes de los diferentes servicios entre los beneficiarios
de los mismos no justifica que se impongan barreras a un nuevo modelo energético que promete revolucionar completamente el sector.


El derecho a la agrupación de consumidores para abastecerse a través de una instalación compartida conectada a sus redes se omite en el proyecto de ley, lo que dificulta enormemente su desarrollo, por ejemplo, en comunidades de vecinos que,
no olvidemos, es donde reside más del 80% de la población española.


Hay que destacar, asimismo, que, en contra de las directivas europeas, el proyecto de ley en lugar de facilitar la tramitación administrativa del autoconsumo, la complica aún más. Las pequeñas instalaciones, en la medida en la que no tengan
efectos sobre la seguridad del suministro, deberían instalarse sin necesidad de tramitación previa alguna y, en todo caso, ser comunicadas a posteriori a la administración competente. Todo lo demás es innecesario.


El proyecto de ley adolece, por último, de la creación de un sistema específico de balance neto -prometido, por otra parte, por el Ministro Soria- que permitiera a los consumidores compensar sus excedentes energéticos instantáneos con
déficits posteriores sin necesidad de que éstos tengan tratamiento de empresarios y pagando, bajo criterios objetivos, el coste que se origine al sistema por el almacenamiento de energía.


Estabilidad económico-financiera


El proyecto de ley se presenta como el que acabará con la detestable práctica de los últimos gobiernos de reconocer a las compañías del sector unos costes que luego no eran trasladados al consumidor, generando el denominado déficit de
tarifa.


Sin perjuicio de que no sólo debiera perseguirse la sostenibilidad económica del sistema, sino también la seguridad en el abastecimiento y la compatibilidad social y medioambiental, el objetivo es loable; pero la forma en la que se
instrumenta no lo es.


En primer lugar, porque desde el año 2009 los sucesivos gobiernos vienen comprometiéndose a acabar con el déficit de tarifa y plasmando su compromiso en normas con rango de ley que luego incumplen sistemáticamente. El último ejemplo, muy
reciente, mediante el Real Decreto Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de la gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, que eliminaba de forma sorpresiva los
límites legales para la generación del déficit en el presente año 2013. El gobierno, sencillamente, no tiene credibilidad cuando, en lugar de asegurar el cumplimiento de las leyes, es el primero en incumplirlas.


En segundo lugar, hay que destacar que la inmensa mayoría de la población (más del 95%, según las últimas encuestas) exige una auditoría de costes del sector eléctrico que permita determinar cuáles de los costes reconocidos a las empresas
del sector son razonables.


Y en tercer y último lugar, porque el proyecto de ley sigue permitiendo absoluta discrecionalidad al Gobierno para determinar los costes e ingresos previstos en el sector eléctrico. Es previsible, por tanto, que sigamos asistiendo al
deplorable espectáculo que hemos observado en los últimos años y que ha sido incluso sancionado por el Tribunal Supremo, en el que las previsiones se realizan sin objetividad alguna y se generan déficits de tarifa 'latentes' que, inexorablemente,
acaban emergiendo.



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Por todo ello, este Grupo Parlamentario, con esta enmienda a la totalidad rechaza el Proyecto de Ley y pide su devolución al Gobierno, para que se elabore un texto con la mayor participación y coherencia posible.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia a iniciativa de su portavoz doña Rosa Diez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad
al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Enmienda a la totalidad de devolución


Objetivo de la política energética y del sector eléctrico.


La política energética es uno de los fundamentos de la política económica general de cualquier país desarrollado. La factura energética es el segundo capítulo fundamental de los costes industriales, y por tanto de la competitividad
económica. Los costes energéticos de la red de transportes también tienen gran importancia económica y medioambiental. Por tanto, una política energética orientada a mejorar la capacidad económica del país, especialmente la competitividad de su
industria y la eficiencia energética del transporte, tendrá como primer objetivo reducir en lo posible la factura energética mediante el impulso de estrategias de ahorro, eficiencia e innovación.


La autonomía energética del país es también un objetivo político estratégico de primer orden. En el caso de España, pobre en hidrocarburos y otros recursos fósiles, se debe potenciar el empleo de las fuentes renovables de energía eléctrica
dependientes del sol, la atmósfera y el suelo. Paradójicamente, y como consecuencia de la política económica y fiscal, el sistema de precios energéticos de España es más propio de un país productor de hidrocarburos que de uno que importa casi la
totalidad del petróleo y gas que consume.


Finalmente, la producción y consumo de energía debe tener muy en cuenta el impacto ecológico que produce, tratando de minimizarlo y adoptando medidas de sostenibilidad, pues la producción y consumo de energía son los principales responsables
de la contaminación y del deterioro medioambiental. En este aspecto, España tiene la ventaja de contar con grandes recursos potenciales de energía renovables de menor impacto medioambiental que el consumo de fuentes fósiles contaminantes, aunque
con un coste importante en la fase de desarrollo tecnológico que habría exigido una planificación más prudente del apoyo público a la inversión en energías renovables.


En síntesis, la política energética debe perseguir mejorar la competitividad de la economía, especialmente de la industria y el transporte, buscando un suministro seguro a precios aceptables, mejorar la autonomía de la producción de energía,
y el ahorro y eficiencia en el consumo, y optimizar la sostenibilidad medioambiental reduciendo el impacto ecológico. Se trata de que la factura energética no suponga un obstáculo al desarrollo de la economía productiva porque perjudique la
competitividad o tenga un coste inasumible, no imponga a España la dependencia determinante de la importación de fuentes de energía, ni provoque daños medioambientales intolerables.


Lógicamente, una política semejante sólo puede ser una estrategia de Estado a largo plazo, adaptable a los cambios tecnológicos, económicos y geoestratégicos, y a la vez protegida en la medida de lo posible



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de cambios políticos coyunturales y de la alternancia de gobiernos y mayorías parlamentarias. A la vez, debe ser enteramente compatible con las reglas de una economía de mercado regulada y supervisada, es decir, basada en la libertad
económica y la libre competencia bajo reglas legales con plena seguridad jurídica. Por otra parte, la rentabilidad de la inversión en los sectores energéticos no debe tener la garantía de subvenciones directas o indirectas, vía aumento de factura o
bonificaciones fiscales, que finalmente siempre recaen en los consumidores y contribuyentes.


El sector eléctrico y su regulación legal


La planificación y regulación del sector eléctrico es particularmente importante, dado que la electricidad es una energía insustituible en la industria, el transporte ferroviario y el consumo doméstico. Ahora bien, la regulación del sistema
eléctrico debe formar parte de un plan nacional de energía que contemple el problema de forma holística y, por tanto, dentro de la normativa europea y con escenarios de futuro a medio y largo plazo. Una regulación aislada del sector eléctrico
incumple este requisito.


Una decisión fundamental en este campo es la constitución de un mix energético que garantice un suministro suficiente y seguro a un precio competitivo. El mix debe combinar las diversas fuentes de energía eléctrica disponibles según los
criterios de competitividad, seguridad del suministro, autonomía y sostenibilidad. Debe existir un debate informado sobre todas las fuentes energéticas disponibles para formar este mix y sus ventajas e inconvenientes, desde la nuclear a las
renovables pasando por las fósiles, teniendo en cuenta criterios económicos, estratégicos y medioambientales.


Otra medida indispensable es instaurar un mercado eléctrico regulado, transparente y liberalizado, donde la formación de precios sea pública y la competencia entre empresas productoras, equitativa, al igual que debe existir competencia real
entre los comercializadores en beneficio del consumidor.


Sin embargo, la política energética seguida por los sucesivos gobiernos de la democracia española no se ha ajustado a estos objetivos y criterios. Ha sido contaminada por intereses espurios de determinados sectores energéticos, por
intereses políticos de partido y por incongruencias estratégicas. Las consecuencias de esta contaminación política partidista han afectado muy negativamente al sector, produciendo fenómenos como el déficit de tarifa, los bandazos en las primas a
las renovables y en el apoyo a estas tecnologías emergentes -con graves daños al principio de seguridad jurídica-, los incentivos negativos al ahorro, la eficiencia y la inversión, y la opacidad generalizada del mercado eléctrico, directamente
trasladada a la factura eléctrica a través de conceptos oscuros y arbitrarios como el de 'rentabilidad razonable'.


La mala política energética, y en concreto eléctrica, ha perjudicado a la competitividad industrial, provocando el cierre o deslocalización de empresas de alto consumo de energía, y finalmente ha dañado el principio de seguridad jurídica,
afectando negativamente a la credibilidad del país como destino de inversiones en el sector energético. Una reciente encuesta de un periódico económico reveló que el 50% de los inversores y expertos internacionales encuestados consideraban que
España era el país con mayor riesgo político para las empresas eléctricas, y también el más desaconsejable para la inversión en el sector por los cambios de regulación imprevisibles, muchos retroactivos -como en el régimen especial y las primas a
renovables-, y la consiguiente inseguridad jurídica.


En resumidas cuentas, la pésima política energética de los sucesivos gobiernos españoles, basada en intereses parciales y en cálculos económicos irreales -responsables del exceso de capacidad instalada en determinados sectores, como las
centrales de ciclo combinado-, ha agravado la crisis económica y complicado las perspectivas de recuperación al empeorar la competitividad de algunas industrias -tanto de las grandes consumidoras como de las que disponen de instalaciones de
cogeneración, ahora penalizadas fiscalmente-, disminuir drásticamente la inversión privada, doméstica e internacional, en el sector eléctrico, y crear una situación de anarquía reguladora e inseguridad jurídica.


Otra consecuencia indeseable de esta política errática es el inexplicable maltrato dado a los nuevos sistemas de generación y consumo como el autoconsumo con balance neto, en completa contradicción con la potencialidad energética del país y
sus grandes recursos en energía solar, con la potencialidad de innovación y desarrollo de la propia industria nacional, con los principios y objetivos de la llamada 'economía y fiscalidad verde', y con lo que están haciendo en esta materia países
más competitivos e innovadores.



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El déficit tarifario tiene origen y naturaleza política


Desde su constitución, y según sus reiteradas declaraciones, toda la política energética del actual Gobierno se ha dirigido a eliminar la lacra del déficit tarifario. Nueve decretos-ley y reformas legales han sido aprobados en 2012 y 2013
con el objetivo exclusivo de resolver el problema. Sin embargo, ni siquiera el propio Gobierno está en condiciones de aclarar si ese déficit desaparecerá este año ni, en caso contrario, a cuánto ascenderá y qué hará para eliminarlo. A principios
de año se acercaba a los 26.000 millones €, correspondientes al acumulado hasta 2012, inclusive. Todo indica que el déficit tarifario se está convirtiendo en un problema estructural crónico porque no se toman las decisiones políticas necesarias.


La incapacidad para erradicar el déficit de tarifa se ha convertido en un déficit de credibilidad en la política energética y económica.


Las contradicciones entre el ministro José Manuel Soria, y su secretario de Estado de energía, Alberto Nadal, se han hecho habituales. Tras numerosas medidas antidéficit, el ministro anuncia que en 2013 el déficit será de entre 2.500 y
3.000 millones €, cuando la orden de peajes de agosto previo superávit a fin de año. Se ignora a día de hoy cuál es el origen de ese déficit sobrevenido. El FADE (Fondo de Amortización del Déficit Eléctrico), que debería estar a punto de
desaparecer, podría ser prorrogado por un decreto ley para seguir financiando la titulación del déficit con las empresas eléctricas.


En conclusión, todas las medidas aprobadas para reducir primero y eliminar luego el déficit de tarifa han fracasado. Por supuesto, son los contribuyentes y consumidores los que acabarán financiando el déficit, vía impuestos y tarifa
eléctrica. Las empresas eléctricas reciben el insólito privilegio, prohibido al común de las empresas y de los mortales, de trasladar a la deuda pública las consecuencias de inversiones fallidas, decisiones políticas equivocadas o efectos negativos
de la crisis económica.


El déficit tarifario tiene su origen en una decisión política, diferir el pago del precio real de la electricidad. Semejante decisión, tomada por un gobierno presidido por don José María Aznar en 1998, sólo se explica por la combinación
espuria de intereses electorales de partido y de connivencia del poder político con el de las principales empresas eléctricas, que aceptaron el trato a cambio de otros favores, como los llamados 'costes de la transición a la competencia' o CTC a
partir de 1997, de manera que los ingresos perdidos por facturar por debajo del precio de coste se compensaron ampliamente con una cuantiosa subvención.


El pretexto esgrimido de que era necesaria una flexibilidad de las tarifas incompatible con un marco legal que cuadrara ingresos y gastos reales, y los trasladara a los consumidores -que de todas maneras bonificaron a las eléctricas vía
impuestos-, es completamente impropia de una economía social de mercado, como también el que las empresas con posición dominante debieran ser compensadas por la liberalización, aparente, del mercado eléctrico.


La lógica del déficit tarifario, es decir, precios regulados por debajo del coste compensados con subvenciones públicas en forma de financiación garantizada de la deuda acumulada, fue mantenida después por los gobiernos presididos por don
José Luis Rodríguez Zapatero, a pesar de que a medio plazo este sistema no podía hacer otra cosa que encarecer la factura debido al incremento incesante de la parte regulada de la factura para, precisamente, hacer frente a los costes de financiación
del déficit de tarifa. El déficit de tarifa se convirtió en un problema estructural sobre todo a partir de 2005, cuando ascendió de 177 millones € a 4.007 millones €.


El sistema de déficit de tarifa es una curiosa mezcla de populismo y oligopolio: busca no trasladar directamente los costos al pequeño consumidor doméstico -aparentemente beneficiado a partir de 2009 por una tarifa especial, la TUR (Tarifa
de Último Recurso)-, y a la vez asegurar sus ingresos a las grandes compañías mediante la garantía pública de la deuda.


Este desequilibrio fue empeorado en los años de bonanza con una política fiscal irresponsable de primas a las energías renovables, particularmente a las solares (fotovoltaica y termosolar) que ascendieron a una cifra muy superior a la
prevista por el atractivo de sus grandes ventajas fiscales, con un elevado costo para las cuentas públicas y la factura energética.


La crisis comenzada en 2008, básicamente una crisis de deuda, mostró en toda su crudeza la insostenibilidad de un déficit tarifario que no paraba de crecer por la propia necesidad de financiarla con la garantía del Estado, a través de los
títulos de deuda emitidos por el FADE (Fondo de Amortización del Déficit Eléctrico), a través de su Programa de Emisión de Bonos con Aval del Estado, ahora por un saldo vivo máximo de hasta 26.000.000.000 euros (última estimación del déficit
tarifario), respaldados por derechos de cobro del déficit de ingresos de las liquidaciones reguladas del sector eléctrico ('Derechos de Cobro del Déficit Tarifario').



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Se ignora el destino último del FADE pese a lo dispuesto en el Proyecto de Ley, pues la previsión de su desaparición no había previsto el incremento del déficit de tarifa, sino su fallida desaparición. De hecho, el apartado iii de la
exposición de motivos del Proyecto de Ley reconoce la continuidad indefinida del déficit eléctrico y su financiación por todos los agentes a través del 'concepto de desajuste', del que se afirma: 'la parte del desajuste que no se compense por
subida de peajes y cargos será financiada por los sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a los derechos de cobro por la actividad que realizan. Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas en las liquidaciones
correspondientes a los cinco años siguiente reconociéndose un tipo de interés.' Lo que sólo puede interpretarse como que esas devoluciones a un interés fijo serán garantizadas por el Estado y financiadas a su cuenta. Así pues, el 'concepto de
desajuste' no es otra cosa que un subterfugio léxico para instaurar un déficit de tarifa crónico y estructural bajo otra denominación.


Líneas generales de una política energética solvente


Acabar con el déficit tarifario requiere, por la propia naturaleza de este fenómeno, no sólo de medidas técnicas y financieras correctoras, sino de un cambio a fondo de la política energética del sector eléctrico que debería incluir, al
menos, las siguientes medidas y líneas de actuación:


a) Auditoría externa de la formación de precios de la electricidad para ponderar exactamente el coste real de producción de cada fuente y el de los peajes y cargos asociados a la distribución y comercialización.


b) Liberalización del mercado eléctrico para conseguir un sistema de formación de precios competitivo, equitativo y transparente para el consumidor, sustituyendo el actual sistema de subastas (CESUR) por un verdadero mercado donde sean los
costes reales, y no los reconocidos por la Administración, los que determinen el precio.


c) Reforma en profundidad de las normas actuales que regulan el sector eléctrico, restaurando la seguridad jurídica imprescindible para que haya inversión privada en el sector eléctrico.


d) Potenciar la innovación, la eficiencia y el ahorro energético, y el apoyo a las fuentes de energía más competitivas y eficientes, como la cogeneración y el autoconsumo con balance neto, lo que significa cambiar la política fiscal que las
penaliza.


e) Resolver en las instituciones europeas y españolas (Comunidades Autónomas y Ayuntamientos) los problemas de conexión eléctrica con Europa que convierten a la Península Ibérica en una isla energética.


f) Elaborar un Plan Energético Nacional a largo plazo en base a criterios de sostenibilidad medioambiental, autonomía energética, seguridad del suministro, viabilidad y competitividad económica.


Sin embargo, el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, lejos de ir en esta dirección consagra y profundiza en las medidas ya probadas sin resultados apreciables cuando no negativos pues, lejos de resolver al menos el origen del déficit de
tarifa, han acabado trasladando su costo a los consumidores por las triple vía de la subida de a) la parte regulada de la factura eléctrica; b) los créditos extraordinarios y subida de tasas que también financian los consumidores con sus impuestos;
y c) la parte empresarial que finalmente también se trasladará a los consumidores en forma de subida más o menos diferida de la facturación debido al aumento de los costes para las empresas productoras y comercializadoras (que son las mismas).


De hecho, y como definitiva demostración del fracaso sin paliativos de la política energética, España ha conseguido en pocos años una de las facturas eléctricas más caras de Europa para los consumidores domésticos. Si en la factura se
incluyera el déficit estructural de la tarifa, que los consumidores pagan de forma aplazada con un interés de hasta el 6%, según la extinta CNE España sería el país más caro de la Unión Europea en este capítulo. Ello a pesar de los excedentes de
capacidad de producción, de la bajada de la demanda como consecuencia de la crisis, y de la alta eficiencia de la producción eléctrica, incluyendo las favorables condiciones meteorológicas que han aumentado la participación de las renovables en la
producción tras la drástica reducción de las primas. En 2007 España ocupaba el puesto número 14 del ranking de precios eléctricos de la UE, en mejor posición que Alemania o Reino Unido. El encarecimiento se produjo entre 2009 y 2010, con el
aumento desbocado del déficit y el incremento bruto de las primas a renovables.


Sin cambios profundos en la regulación del sector eléctrico que vayan al origen del problema no se conseguirá otra cosa que su enquistamiento, transformado en un alza general del precio de la energía



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eléctrica y, en consecuencia, menor competitividad económica e industrial y mayor carestía del coste de la vida para una población ya muy castigada por la crisis.


El conservadurismo en la regulación de este sector, cuando todos los agentes coinciden en la necesidad de cambios profundos, no tiene otra explicación que el intento de preservar el viejo modelo de connivencia entre empresas y élites
políticas (el fenómeno conocido como 'puerta giratoria') en el marco de un sistema intervenido por el Estado y sólo superficialmente liberalizado. También el de impedir que afloren las responsabilidades políticas asociadas a decisiones tan erróneas
como las que crearon y cebaron el déficit de tarifa o las primas irracionales del llamado 'régimen especial'.


Que las sucesivas medidas fiscales del Gobierno hayan acabado soliviantando y agraviando tanto a las grandes compañías e inversores como a los pequeños, y tanto a los del régimen común como a los del especial, a los consumidores industriales
y a los domésticos, no es una demostración de las supuestas bondades y aciertos de estas actuaciones, sino la prueba de que son una suma de errores y fugas de la realidad que no pueden impulsar los cambios indispensables en el sector eléctrico.


Finalmente, el Proyecto de Ley introduce un conjunto de conceptos de muy dudosa validez cuando no claramente eufemísticos o paralógicos, como los de 'rentabilidad razonable' y 'concepto de desajuste'. Fijar la rentabilidad 'razonable' de
una actividad económica y garantizar su obtención a determinados agentes e intereses económicos privados, excepcionalmente protegidos por el amparo del Estado, no es de ningún modo aceptable en una economía basada en la libre competencia.


Por todas estas razones, se solicita la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la diputada Teresa Jordá i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de Devolución al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, octubre de 2013.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


La liberalización del Sector Eléctrico que llevó a cabo el Gobierno Aznar ha sido la causa de un agujero negro de 26.000 millones de euros de deuda con las compañías eléctricas Una deuda que, obviamente, afecta a la situación económica y
financiera que atraviesa el Estado. De la misma manera, que la afecta la importación de combustibles que supera los 45.000 millones de euros. La reforma del Sector Eléctrico debería, pues, afrontar este problema y apostar por soluciones
alternativas a la actual configuración oligopólica y opaca del sistema energético y a su dependencia exterior. Estas soluciones pasan, indudablemente, por una sustitución progresiva de las energías convencionales por las renovables.


Lejos de ello, y para mantener los escandalosos privilegios de las compañías que conforman el oligopolio eléctrico y con las que el bipartidismo mantiene unas condenables puertas giratorias, se criminaliza injustamente a las energías
renovables, que son la única alternativa de futuro, viable, limpia, barata y (auto)sostenible, además de generadora de empleo, y especialmente en las zonas rurales y deprimidas, e incluso de exportación tecnológica y productiva. Por otro lado, el
continuo castigo que están sufriendo las energías renovables contradice, entre otros, el Informe de la Agencia Internacional de la Energía que recomienda invertir en renovables y redes inteligentes.



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Asimismo, y de manera surrealista, el presente Proyecto de Ley también castiga el autoconsumo, obligando a aquellas familias o empresas que optan por el autoabastecimiento a pagar al Estado unos cargos por una energía que ellas mismas
producen y consumen.


En definitiva, el presente Proyecto de Ley realiza -desde nuestro punto de vista, interesadamente- un mal diagnóstico y, en consecuencia, no se adoptan las medidas adecuadas para resolver los problemas. Así, el Proyecto de Ley mantiene el
oligopolio eléctrico y su sistema de fijación de precios, sus abusivas condiciones favorables -como el pago por capacidad o de costes de interrrumpibilidad-, el riesgo nuclear y las energías contaminantes o la dependencia exterior de combustibles
fósiles (con el correspondiente aumento sucesivo de los precios a medida que se vayan agotando). Es decir, que no sólo se mantienen las causas generadoras del llamado 'déficit de tarifa', sino que, lejos de resolver el problema, lo agrava para un
futuro.


Por todo ello, se presenta la siguiente enmienda de devolución al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley del Sector
Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2013.-Rosana Pérez Fernández, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Son varios los motivos que justifican la presentación de esta enmienda a la totalidad de devolución, que pasamos a enumerar a continuación.


1. Parte de una concepción errónea del subministro de energía


Para el Bloque Nacionalista Galego, el suministro de energía debe considerarse como un servicio público; en este sentido, este Proyecto de Ley aún rebaja más la concepción de la Ley 54/1997, que lo consideraba un servicio esencial. Este
proyecto de ley contempla el suministro de energía desde un enfoque mercantilista, reduciéndola a una actividad de interés económico general, el proyecto únicamente tiene como objetivo garantizar la sostenibilidad económica y financiera del sistema
eléctrico español, sin embargo no presenta ninguna medida para garantizar el servicio eléctrico al menor coste posible, una recomendación que el BNG comparte con la CNC.


2. Mantiene las causas estructurales que provocan el déficit tarifario y el mercado oligopolístico


Para el BNG, la causa estructural del déficit tarifario, independientemente de la mayor o menor incidencia de diversos factores coyunturales, reside en un sistema de generación de precios totalmente opaco e injusto, que consagrado en la ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el cual el precio final de la electricidad en el mercado mayorista viene determinado por el precio de la última oferta en ser aceptada. Esto significa que, dada la existencia de tecnologías que
producen a unos costes muy inferiores, los beneficios generados por este mecanismo a los propietarios de tales instalaciones de producción son anormal y exageradamente elevados. Se trata, en definitiva, de un sistema que genera unos beneficios
extraordinarios -'los beneficios llovidos del cielo'- a los agentes generadores de



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electricidad, especialmente en el caso de tecnologías casi o totalmente amortizadas, como sucede con las hidroeléctricas y la energía nuclear.


Siendo esta la causa estructural del déficit tarifario, el presente proyecto de lei mantiene este sistema. Se mantiene una falsa competencia entre las diferentes tecnologías de producción con costes muy diferenciados, lo que produce los
citados beneficios desorbitados a determinadas tecnologías. En este sentido, la CNC dice textualmente: 'La Comisión Europea ha afirmado que una competencia insuficiente en el sector energético ha contribuido a la constitución del déficit
tarifario, al favorecer una compensación excesiva de algunas infraestructuras de producción, tales como centrales nucleares y grandes centrales hidráulicas ya amortizadas. Si no se corrigen dichas carencias de base existe un riesgo alto de que la
competencia en el sector de generación continúe siendo insuficiente'. Se trata de una reflexión que compartimos. Esta falsa competencia se mantiene también al no existir medidas para la separación efectiva de las actividades (producción,
distribución, transporte y comercialización) ya que se permite que grupos empresariales puedan controlar el conjunto de la cadena. Tampoco introduce medidas efectivas para evitar el oligopolio eléctrico, que invalida la competencia real. Es
necesario señalar que tres grandes empresas tienen capacidad de control en el sector, hay multas de la CNC por pactos de precios...


Además, este Proyecto de Ley sigue manteniendo como costes fijos del sistema, los llamados o peajes una serie de partidas que, en rigor, deberían formar parte de los Presupuestos Generales del Estado como política industrial, lo que
permitiría unas tarifas eléctricas más bajas y, socialmente, un mejor reparto de estas cargas económicas.


Así, el BNG comparte la propuesta de promover una auditoría en profundidad de costes del sector eléctrico, que alcance al menos desde la reforma del año 1997 hasta nuestros días. La auditoría debería ser uno de los pilares sobre los que
definir una ambiciosa reforma del sector.


3. Se trata de un proyecto de ley centralista y centralizador que impide el diseño de políticas energéticas propias de las CCAA


El Proyecto de Ley elimina de facto el Régimen Especial, en el que tenían competencias y capacidad de actuar las Comunidades Autónomas, en este sentido, es un Proyecto de Ley claramente centralista que no contempla las diferentes
aportaciones al sistema eléctrico desde el ámbito territorial y que impide a comunidades autónomas excedentarias como la gallega el desenvolvimiento de una política energética propia.


Se abre la puerta a que las Comunidades Autónomas con impuestos propios, como en Galicia a la actividad de suministro eléctrico, paguen un suplemento territorial; esta medida discrimina negativamente a las Comunidades que soportan las
instalaciones de generación, lo que implica que las comunidades que tienen que soportar los costes sociales y medioambientales de la generación eléctrica, en vez de verse recompensadas, se ven perjudicadas doblemente.


Para el BNG es necesario que no se imponga una tarifa única para el Estado, sino que debe existir un precio asociado a la situación de territorio excedentario o deficitario, de cara a, en el caso de tratarse de un territorio excedentario,
repercutir positivamente en la economía de ese territorio y asumir así algún beneficio en compensación de las externalidades negativas que produce el sector eléctrico.


4. Frena a las energías renovables y desincentiva el autoconsumo


Esta reforma del sector eléctrico, acorde a su concepción en donde el enfoque medioambiental brilla por su ausencia, consolida el marco que se ha configurado en los últimos tres años y que está suponiendo un fuerte frenazo a las energías
renovables.


La creación de un denominado peaje de respaldo al autoconsumo pretende desincentivar la implantación de este sistema, también denominado de balance neto o de generación distribuida. Además, al penalizar el autoconsumo se penaliza, en la
actualidad, a una tecnología concreta, esto es, a la producción de energía a través de paneles solares fotovoltaicos. En este sentido, la propia CNC afirma que 'El autoconsumo presenta determinadas ventajas que deben ponderarse antes de la
introducción de posibles medidas que lo desincentiven. Como la Directiva 2009/28/CE señala, la producción descentralizada permite la utilización de fuentes locales de energía contribuyendo a aumentar la independencia energética, una mayor seguridad
del suministro local, trayectos de transporte más cortos y menores pérdidas en la transmisión de energía. Por ello, a nivel comunitario, se ha apoyado claramente la utilización de equipos descentralizados para la producción de energía procedente de
fuentes renovables.' Y también añade que



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'en un contexto de insuficiente competencia en los mercados eléctricos mayorista y minorista, el autoconsumo se constituye como una alternativa voluntaria del consumidor, cuando éste lo considere económicamente interesante, para evitar el
suministro de energía a través de los canales tradicionales.'


5. Se trata de una reforma unilateral y no dialogada


Esta reforma no ha sido consensuada con los agentes sociales ni con las CCAA, e incluso su tramitación parlamentaria de urgencia impide un debate a fondo que el calado de la ley merecería. Como solicita el propio Consejo de Estado, por las
materias que pretende regular este Proyecto de Ley, sería conveniente contar con un informe del Consejo Económico y Social y de las organizaciones sindicales del sector eléctrico.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


Este Proyecto de Ley de Sector Eléctrico se acumula a la sucesión de reformas del sector, contribuyendo a incrementar los errores iniciados en anteriores reformas llevadas a cabo en esta legislatura.


Resulta inexplicable que el proyecto remitido al Congreso no establezca las condiciones para cumplir con los compromisos adquiridos por España con los objetivos europeos en materia energética; no resuelve el déficit de tarifa, sino que lo
consolida, trasladándolo al recibo de la luz; condena a tener una energía cada vez más cara, más que nunca en nuestra historia y más que el resto de países de la Unión Europea; genera una nueva forma de pobreza energética porque su elevado coste
impedirá el acceso a una parte de la población ya duramente castigada por la crisis y los recortes; renuncia al avance en independencia energética y a la generación de energías respetuosas con el medio ambiente al perjudicar la generación eléctrica
por fuentes renovables; amenaza gravemente la competitividad de la industria española, y castiga al sector servicios con sobrecostes añadidos.


Este proyecto se suma a la panoplia de reformas que hasta ahora ha abordado el Gobierno que afecta a prácticamente todos los aspectos del sector eléctrico, con múltiples Decretos-Ley, Reales Decretos y Órdenes Ministeriales y que sólo puede
calificarse como caos regulatorio.


Tanto esta como las anteriores reformas se han llevado a cabo sin el obligado debate económico, social y ambiental que requiere un sector básico para la economía y desarrollo de nuestro país como es la energía, lo que pone de manifiesto el
desprecio a cualquier consideración u opinión que no sea la propia e irreflexiva directriz política y eso incluye la burla del debate parlamentario en una Ley de una naturaleza tan sumamente compleja y trascendente como esta. Incluso llama atención
y carece de antecedentes, el escaso período de tiempo proporcionado a los organismos reguladores y los cuatro días de plazo al Consejo de Estado para que elaborase el preceptivo dictamen.


Todo el proceso regulatorio se ha caracterizado por el oscurantismo y la carencia de diálogo, que contrasta con los largos procesos de debate llevados a cabo en países de nuestro entorno en la búsqueda de una solución que por la
participación de los sectores implicados responda mejor al interés general. Del análisis de los documentos a los que hemos podido acceder, de todas las comparecencias públicas y de la línea de conducta gubernamental, cuyo origen es el Real Decreto
Ley 1/2012, y que culmina por ahora



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en el Real Decreto Ley 9/2013, podemos afirmar claramente que el principal y casi único objetivo que persigue el Gobierno es la eliminación del déficit tarifario que previsiblemente se alcance en el próximo ejercicio presupuestario, en base
al sistema de recorte que se ha venido planteando en todas las actividades.


Constituye un ejemplo más de falta de transparencia en la iniciativa legislativa, siempre al margen del consenso con los sectores sociales implicados y parlamentarios, y contra los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e
irretroactividad. Con esos rasgos podemos definir el Proyecto de Ley, como una iniciativa gubernamental no consensuada, que ignora las recomendaciones realizadas por entes reguladores independientes, que profundiza en la quiebra de los principios
generales del derecho, fomenta la desinversión, aumenta la carga sobre los consumidores, menoscaba la competitividad de la industria, compromete la viabilidad de las instalaciones existentes de producción de energía renovable y no establece las
bases adecuadas para erradicar la dependencia energética del exterior.


Existe una alarmante ausencia del análisis respecto a la eficiencia y en la sostenibilidad del suministro eléctrico porque el Proyecto de Ley renuncia a la mejora de los tres ejes fundamentales de la política energética, relacionados con la
seguridad del suministro, la protección del medio ambiente y la garantía de la competencia. Hace imposible el objetivo de definir un marco regulatorio estable y predecible que permita al sector su conversión en un motor de la economía y creación de
empleo.


Esta ausencia de planificación a largo plazo, basada en la sostenibilidad energética y ambiental, resulta contradictoria con la política de la Unión Europea para contribuir al cumplimiento de los compromisos derivados del paquete Energía y
Cambio Climático. Esos compromisos establecen como objetivos para 2020 la reducción de gases de efecto invernadero del 20% en la Unión Europea con respecto a 1990, alcanzar un 20% de participación de energías renovables en la energía primaria y
conseguir un 20% de mejora de la eficiencia energética. Precisamente los últimos pronunciamientos de la Unión Europea responden a la misma idea: un excesivo ritmo de cambios regulatorios pueden desincentivar las inversiones y poner en riesgo el
cumplimiento de los objetivos. El Proyecto nos aleja de un modelo energético sostenible, que contribuya al bienestar de la humanidad mientras preserve los recursos ambientales y contribuya a su distribución de forma justa. En definitiva, renuncia
a un modelo energético compatible con la protección del medio ambiente, con precios de la energía asequibles que reflejen adecuadamente los costes incurridos y que facilite el acceso universal a formas modernas de energía y que impulse la
innovación, así como la posibilidad de promover programas de ahorro y eficiencia energética.


Refiriendo sintéticamente alguno de los ámbitos regulados más destacados, el nuevo sistema retributivo de las instalaciones de generación a partir de fuentes renovables establece su financiación con lo que perciba del mercado más un posible
complemento, que permita obtener una rentabilidad 'razonable' establecida en base al tipo de interés del bono a diez años más un diferencial. Es decir, las instalaciones en funcionamiento recibirán un complemento a sus ingresos por el mercado si
ello es necesario para alcanzar una rentabilidad 'razonable' en toda la vida de la instalación.


El rechazo político global contra estas medidas gubernamentales constituye un auténtico clamor que se ha puesto de manifiesto con las discrepancias fundamentadas por los gobiernos de las Comunidades Autónomas de Extremadura, Murcia, Navarra
y por este Grupo Parlamentario, que han presentado diferentes recursos de inconstitucionalidad al Real Decreto-Ley 9/2013. Tanto el recurso como la objeción a este sistema incluido en el Proyecto se fundamentan en el rechazo de la 'retroactividad
impropia', entendida la que incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, es decir, exactamente lo que sucede con el nuevo régimen retributivo de la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovable. Dicho régimen no sólo sería de aplicación a las instalaciones que entren en funcionamiento tras la entrada en vigor de las normas que lo fijan, sino también a las instalaciones existentes de régimen especial, es decir, aquellas que
tenían reconocidos el derecho a la percepción de un régimen económico primado (más ventajoso) con base a la normativa vigente con anterioridad.


El propio Consejo de Estado, en su Dictamen recomienda la adopción de las máximas cautelas a la hora de ordenar la aplicación temporal del régimen retributivo específico que, en su caso, resulte aplicable a las instalaciones existentes con
anterioridad al 14 de julio de 2013. A juicio de este grupo, el régimen retributivo del Proyecto incompatible con el Derecho de la Unión Europea y vulnera el principio de seguridad jurídica.


El Proyecto de Ley también regula el autoconsumo como fuente alternativa de generación de electricidad al margen del sistema eléctrico, estableciendo la obligación de contribuir a la financiación de los costes y servicios del sistema en la
misma cuantía que el resto de los consumidores mediante el pago



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de peajes. En línea con las críticas realizadas por la CNE y por la CNC, consideramos que se trata de un peaje novedoso, injustificado y discriminatorio que sacrifica la eficiencia económica y la sostenibilidad económico financiera del
sistema y que impone barreras económicas que hacen que las inversiones en autoconsumo no sean rentables y que los proyectos se conviertan en inviables.


La regulación del autoconsumo y el balance neto debe construirse sobre los principios de justicia, seguridad jurídica y no discriminación. En opinión de este Grupo parlamentario, el autoconsumo no debe ser penalizado, como hace el Proyecto,
sino fomentado, porque contribuye a la mejora económica y socio ambiental de país, a la lucha contra el cambio climático, al uso más eficiente de las infraestructuras eléctricas, a la mejora de la competitividad empresarial y al desarrollo
tecnológico. Este último punto es particularmente importante, por la estrecha relación de la generación distribuida con el desarrollo de redes inteligentes y de ciudades inteligentes. Una regulación justa y no discriminatoria del autoconsumo con
balance neto permitiría realizar un despliegue rápido de tecnologías y situar al país en la vanguardia de una actividad de gran valor añadido e impulsar la l+D, fuertemente dañada con las medidas de recortes aprobadas hasta el momento.


El Proyecto de Ley tampoco afronta la reforma del funcionamiento del mercado mayorista. La propia Comisión Nacional de Competencia ya advertía que los niveles de competencia en el mercado mayorista de la electricidad son claramente
insuficientes, por lo que es necesario introducir mecanismos y propuestas que garanticen una competencia efectiva entre los operadores del sector que incentiven la formación de precios más eficientes. En esta línea, la Comisión Europea ha afirmado
que una competencia insuficiente en el sector energético ha contribuido a la consolidación del déficit tarifario, al favorecer una compensación excesiva de algunas infraestructuras de producción, tales como las centrales nucleares y grandes
centrales hidroeléctricas ya amortizadas.


Por tanto, hay que señalar que una deficiente fijación de las retribuciones podría suponer el efecto contrario al que se pretende, un incremento del precio de la energía, y se estaría dificultando, de nuevo, el adecuado cumplimiento del
principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.


En relación con los costes de generación de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, entendemos que los incentivos a la inversión en los sistemas eléctricos no peninsulares pueden justificarse, razonablemente, por la
existencia de un coste añadido en la generación de la energía eléctrica en tales zonas geográficas. No obstante, consideramos que debería introducirse un plan estratégico a largo plazo de reducción paulatina de los sobrecostes de generación
mediante la viabilidad de integración de los sistemas no peninsulares en el mercado peninsular cuando exista una interconexión de capacidad comercial suficiente.


El Proyecto desatiende también el cada vez más acuciante problema de la pobreza energética, por el que muchas familias se ven en la necesidad de renunciar a una parte importante del consumo eléctrico en sus domicilios, relacionada con
elementos tan básicos como la calefacción, ante la imposibilidad de afrontar los pagos de las facturas. En la actual situación de crisis, esta circunstancia no resulta de universal aceptación y convendría, al menos, que en los períodos en los que
las rentas familiares no superen determinado umbral, las interrupciones del suministro por impago estén acotadas precisándose de una autorización administrativa del Gobierno autónomo para, ante un impago, proceder a la interrupción del servicio. En
dicha autorización podrá tenerse en consideración tanto factores económicos como coyunturales de rigurosidad de temperaturas.


Sin propósito exhaustivo, solamente se han reflejado algunas de las más significativas carencias y errores del Proyecto de Ley. Existen muchas más, relacionadas con aspectos tan importantes como la incertidumbre el relación a la prioridad
de despacho de las energías renovables e instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, la regulación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor y tarifas de último recurso, que quedan sin aclarar en quiénes podrán acceder a las
mismas, o como los relacionados con la gestión de la demanda y a la eficiencia en el consumo, donde el Proyecto confunde aspectos técnicos y mezcla conceptos elementales.


Sin embargo, se han argumentado razones que sobradamente justifican el sentido de esta enmienda para solicitar la devolución al Gobierno de un Proyecto cortoplacista, que carece de visión estratégica, que tendría como consecuencia el
encarecimiento artificial e innecesario de la electricidad a las empresas y hogares, disminuyendo la competitividad y generando más exclusión social, a la que añade la energética, que se aleja del obligado cumplimiento de los objetivos comunitarios
de sostenibilidad energética y ambiental, que supondrá la pérdida de liderazgo y capacidad exportadora de la industria española de energías renovables, malgastando el esfuerzo colectivo de los últimos 10 años y con un coste de



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oportunidad de incalculable valor, y que, a pesar de ser su objetivo principal, tampoco conseguirá resolver de forma adecuada el déficit tarifario.


Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista propone la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2013.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


Exposición de motivos


El proyecto de ley del Sector Eléctrico se enmarca en la llamada reforma energética del Gobierno y consiste en un conjunto más amplio de ordenes ministeriales y decretos que complementan este proyecto de ley y en cuyo análisis deben tenerse
en cuenta porque están al servicio de los mismos objetivos.


En primer lugar, se debe destacar que el Gobierno plantea el enésimo cambio regulatorio en el sector eléctrico afectando en profundidad a consumidores, administraciones públicas y sectores económicos así como comprometiendo objetivos
estratégicos del país sin ofrecer las mínimas garantías de participación, información y transparencia en el proceso de reforma. De hecho la Comisión Nacional de la Energía en su informe preceptivo para informar sobre el Anteproyecto afirma
rotundamente el plazo insuficiente para informar y analizar las alegaciones del Consejo Consultivo de Electricidad. A los déficits del proceso previo hay que sumar la presentación del proyecto de ley por trámite de urgencia a las Cortes Generales,
violentando de nuevo los mecanismos de participación y debate parlamentario.


Es incomprensible que una ley que afecta un sector tan estratégico se haga de espaldas a los sectores afectados y se impida la participación efectiva y el trabajo de los organismos controladores. El déficit democrático de esta reforma se
acumula a las anteriores y a la eliminación de instrumentos de control independientes del Gobierno como la eliminación de la CNE.


En segundo lugar, los cambios regulatorios que se plantean nada tienen que ver con una reforma energética sino con parches y cambios parciales al sector eléctrico. Es una reforma de carácter presupuestario y reduccionista que no incluye un
análisis integral y global de los retos económicos y energéticos de España. Una reforma que sirve para mantener vigente un modelo energético caduco, caro e insostenible y perpetuar los errores acumulados en una mala regulación del sector eléctrico.


En la exposición de motivos del proyecto se plantea que después de 16 años de la ley 54/1997 se han cumplido los objetivos pero ahora es insuficiente para corregir desequilibrios entre ingresos y costes debido a decisiones políticas.


Esto evidencia el claro error de diagnóstico en la propuesta, incluido sobre el origen del déficit tarifario, único problema que pretende resolver. Sólo se centra en el déficit tarifario, pero una vez más se equivoca en el diagnóstico y por
lo tanto en las soluciones.


La ley del sector eléctrico nació con errores y deficiencias ya que liberalizó el sector eléctrico sin tener en cuenta los múltiples fallos de mercado en un sector que debe garantizar un bien básico y que se ordena a partir de un monopolio
natural y la integración vertical de empresas. Además de un conjunto de actividades cuyo precio no depende de la competencia sino de componentes como las reservas de



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combustible, de la especulación en mercados internacionales y nacionales o de tecnologías que no tienen costes variables adaptados a mercado....Una ley que no ha permitido que los precios reflejen los costes reales ni adaptarse a los cambios
tecnológicos en el mix energético. Efectivamente son necesarios cambios en profundidad y llevar a cabo una reforma integral del mercado eléctrico que esta ley no aborda.


El proyecto pretende resolver el déficit de tarifa ignorando las cifras y el mal funcionamiento del mercado eléctrico culpando una vez más de los desequilibrios entre ingresos y costes del sistema a las energías renovables.


Se establece que el déficit de tarifa se crea durante el periodo 2004-2012 cuando la fórmula contable del déficit tarifario se crea en 2002. Se hace una definición del déficit de tarifa errónea al considerar que es la diferencia entre los
costes reales y los ingresos del sistema, pasando por alto que el problema son los costes reconocidos que no son los reales. La propia CNE ya ha advertido, igual que la Comisión Europea que el funcionamiento del mercado provoca sobre retribución de
algunas tecnologías como la nuclear y la hidroeléctrica. Estos beneficios caídos del cielo podrían suponer unos 24.000 millones de euros que sería el equivalente al 90% del déficit de tarifa acumulado. Esta ley no modifica esta situación y
mantiene un sistema marginalista de configuración de los precios que supone beneficios millonarios a las grandes compañías eléctricas.


Además muchos componentes de los costes reconocidos tienen que ver con decisiones que se perpetúan y que acaban pagando el conjunto de la ciudadanía. Esta reforma no modifica ni un ápice el modelo eléctrico culpando de todos los
desequilibrios a las renovables y al ahorro energético pero la evidencia es que después de múltiples recortes a las energías limpias los precios y los costes continúan subiendo, llevando una subida de la luz de más del 11% en lo que llevamos de
legislatura.. Las CNE señala en distintos informes que las causas han sido múltiples.


El origen del enorme denominado 'déficit tarifario', que en el 2012 ascendía a 26.000 millones de euros y está repercutiéndose a los consumidores, está en los acuerdos entre los distintos gobiernos y las empresas de la patronal eléctrica
UNESA para conseguir un incremento permanente de sus costes reconocidos y garantizarse los ingresos del sistema.


Los cambios regulatorios no resuelven este problema a pesar de los errores y fracasos acumulados. El propio ministro de industria ha reconocido un déficit de 3.000 M€ para el 2013 aunque en julio dijo que no habría déficit y a pesar de los
múltiples cambios y recortes a las renovables ya introducidos. Después del RDL 14/2010 y del RDL 1/2012 que establecieron la retroactividad y la moratoria para las renovables, se produjeron fuertes subidas de la luz que, según la CNE, se debieron a
las ayudas al carbón, las subastas de la tarifa de último recurso, la baja demanda eléctrica, los pagos por capacidad, la sobrecapacidad gasista y los costes extra-peninsulares.


Las decisiones llevadas a cabo sólo hacen que empeorar el problema de un modelo insostenible económica y medioambientalmente además de hipotecar el futuro.


Las consecuencias de los errores de diagnóstico y de un análisis sesgado de la situación anteponiendo los intereses de las grandes empresas conllevan que las medidas sean equivocadas, irresponsables e incoherentes. El resultado de la
reforma es un conjunto de medidas recaudatorias y la penalización de las energías limpias y del ahorro energético.


Una receta aplicada desde el 2009 y ahora ampliada en este proyecto de ley que penaliza tres veces al consumidor a través de la subida de la luz, de los impuestos y de la imposibilidad de acceder al autoconsumo.


La solución que plantean es que aumente la dependencia de los combustibles fósiles y de energías que no tenemos y los ciudadanos consuman más y paguen más.


Este modelo es insostenible económica y ambientalmente por la evolución de los precios a futuro del gas y petróleo, los costes de importación energética en nuestra balanza de pagos y el aumento de emisiones debidas a las energías
contaminantes. Una factura que este país no puede pagar y que tendrá repercusiones en términos de competitividad de nuestra economía. Como planteamos al principio, el proyecto de ley plantea cambios parciales pero con un grave impacto en el sector
eléctrico y en el conjunto de la economías. Los principales cambios por los que nuestro grupo parlamentario plantea una enmienda a la totalidad son:


- La revisión automática de los peajes o la aplicación de los principios de la ley de estabilidad presupuestaria al sector eléctrico. Esta fórmula de fijar por ley la prohibición de superar un límite de déficit de 2% y de limitar la deuda
acumulada en los desajustes es un deseo del gobierno pero no viene acompañado de soluciones o instrumentos. Este planteamiento rígido de someter al principio absoluto del



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equilibrio sin revisar la deuda reconocida puede poner en riesgo objetivos más importantes, a nuestro entender, en un sistema eléctrico que debe garantizar un servicio de interés público. La reducción de déficit tarifario que es una deuda
con las empresas eléctricas debe resolverse pero no puede pasar por encima de criterios de sostenibilidad medio ambiental, equidad, eficiencia y desvincularse del impacto del sector en el conjunto de la economía. La obsesión por fijar por ley no
sólo no resuelve el problema sino que genera incoherencias y riesgos importantes. La misma CNE señala la miopía de que la ley no prevea poder destinar superávits a nada más que reducir la deuda sin introducir alternativas o la imposibilidad de
reducir peajes. Además, el hecho de que los desajustes sean ahora soportados por todos los actores que reciben costes regulados puede suponer una medida insoportable para productores pequeños, aumenta la inestabilidad y amenaza la competencia y
equidad efectiva entre los actores. Una medida al servicio de los grandes grupos empresariales.


Desde nuestro grupo parlamentario creemos que es una insensatez plantear la revisión automática de los peajes que recaerá en los consumidores o contribuyentes (que vienen a ser los mismos sujetos) sin revisar la deuda acumulada. Una medida
que o bien no se cumplirá (como el Gobierno ya ha hecho en reiteradas ocasiones) o que de no corregir los problemas estructurales del sistema incrementará la factura de forma exponencial en los próximos años.


- Una ley para acabar con la inversión en energías renovables. El diagnóstico del proyecto se basa en culpar a las renovables de los desajustes del sistema eléctrico. Esto conlleva el absurdo de demonizar y penalizar las energías limpias
mientras exime de responsabilidad y penalización a otras tecnologías. Así este proyecto de ley tacha en pleno s. XXI a las energías renovables de 'excepcionales' y las somete a un conjunto de cambios regulatorios retroactivos y a un
intervencionismo ilimitado que persigue su ahogo financiero y su exclusión como crecientes competidoras en el mercado eléctrico. El cambio de las reglas de retribución a las energías renovables se suman a los 5 que ya han sufrido y que no han
resuelto los problemas. Las previsiones de este proyecto de ley rompen la estabilidad regulatoria de las instalaciones ya existentes y que en muchos casos significará la bancarrota de inversiones ya realizadas por no tener en cuenta o reconocer los
costes reales de inversión.


Además, el cálculo unilateral por parte del Gobierno de cómo se deben retribuir a través de fijar un coste estándar es un atropello no sólo porque contradice los principios de libertad y competencia del mercado sino que están alejados de la
realidad diversa de este tipo de instalaciones. La arbitrariedad que supone esta medida artificial contable excluye la variabilidad de costes en función de los años de la inversión, basándose en la potencia instalada. La rentabilidad fijada no
reconoce los costes reales y es ilusoria. Además los mecanismos de retribución están indexados a precio de mercado y en función de los precios de gas y petróleo o de la prima de riesgo del país. El resultado es un sistema de retribuciones anti
cíclico, ineficiente - ya que no aprovecha las ventajas comparativas de las energías limpias - y alejado de reflejar los costes reales. Los informes de la CNC y la CNE ponen en evidencia los enormes riesgos del sistema planteado.


Por otro lado, se establece la inseguridad regulatoria por ley (revisable cada 6 y 3 años) lo que multiplica los desincentivos a las energías limpias ya que han sido sistemáticamente penalizadas en cada una de las reformas. Esta ley y los
decretos previstos aumentan exponencialmente 'la prima de riesgo renovable' en el país, dinamitando la posibilidad de nuevas inversiones en el sector, aumentando nuestra dependencia energética y destruirá miles de puestos de trabajo.


- Impedir el autoconsumo. Este es el objetivo que esconde el conjunto de barreras económicas, administrativas y la articulación del sistema de sanciones que recoge el proyecto de ley. La regulación del autoconsumo en balance neto era una
cuestión pendiente y muy esperada para muchos consumidores y pequeñas empresas como una oportunidad de aumentar la competitividad y mejorar la eficiencia energética. La reforma prevista en la ley y los decretos que acompañan supone un conjunto de
trabas administrativas (como los contadores que se exigen, la presentación de un proyecto, registro, prohibición del autoconsumo compartido...) que en el caso de los autoconsumidores domésticos serán insalvables y trabas económicas
desproporcionadas. Lo más relevante es la introducción de un peaje de respaldo para toda la energía producida, incluso la de consumo propio y que no es vertida a la red. Esta medida supone que España tendrá una regulación única en el mundo y
consiste en discriminar y penalizar el autoconsumo tal y como alerta la CNE en su informe preceptivo. Esta medida supone un auténtico 'impuesto al sol' obligando a pagar por conceptos absurdos con el único objetivo de impedir su desarrollo.
Conjunto de medidas que protegen a las grandes empresas eléctricas ante el aumento de la competencia y la democratización de un sistema eléctrico que supone el autoconsumo. En lugar de



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reconocer los beneficios del autoconsumo (ahorro y eficiencia en las redes de transporte, reducción precios de mercado, descentralización, cambio en la cultura del consumidor, mejora de la balanza comercial y mejora reducción de
emisiones....) se establecen barreras efectivas para impedir su desarrollo. Las discriminación hacia las energías limpias se evidencia incluso en el trato diferencial a la cogeneracion con gas (excepcionada hasta 2019) respecto a la autoproducción
en general.


Otro ejemplo del sectarismo y sesgo de estas medidas es el sistema de sanciones desproporcionado que se establece a incumplimientos relativos al autoconsumo tipificando como infracciones muy graves de exigencias muy amplias y cuestiones
relacionadas con requisitos técnicos que son completamente desmesuradas en comparación con exigencias a las empresas. Medidas que atentan contra los criterios de proporcionalidad y que no tienen en cuenta que el autoconsumo recae, sobretodo, en
ciudadanos individuales y no empresas con volumen de negocios tal y como se establece en el régimen de sanciones.


- Se plantean cambios en el sistema de facturación que afectan muy negativamente a los consumidores domésticos. Ahora el peso del término fijo de la tarifa aumentará y esto tiene importantes implicaciones. En primer lugar, desíncentiva
cualquier planteamiento de ahorrar energía por parte del consumidor. En segundo lugar, va a generar grandes dificultades a las personas en situación de pobreza energética, o sea, aquella que tiene dificultades para pagar el recibo de la luz y de
calefacción, especialmente en invierno. En el informe 'Sostenibilidad en España 2012' del Observatorio de la Sostenibilidad en España (OSE), desaparecido recientemente por decisión gubernamental demuestra que unos 4 millones de personas residentes
en España, aproximadamente un 10% de los hogares españoles, tiene dificultades para cubrir sus necesidades energéticas y garantizar las condiciones de habitabilidad de su vivienda. La nueva fórmula tarifaria que es una especie de tarifa plana de la
luz (donde cada vez va a dar más igual que consumas mucho o poco, en el sector doméstico), castiga más al que consume menos, bien por ser 'pobre energéticamente' o por ser eficiente en el consumo. Una irresponsabilidad económica y ambiental, además
de una insensibilidad con un problema creciente en nuestro país. Además, no se prevén medidas que amplíen la figura del consumidor vulnerable, excluyendo a gran parte de la ciudadanía a poder acogerse ni ninguna medida de protección ante un grave
problema de desigualdad y de exclusión económica al derecho a la energía.


- En el proyecto de ley se excluye a las cooperativas de consumidores y de productores como si no fueran parte de la realidad de nuestro país y actores relevantes en nuestro sistema eléctrico en la distribución de electricidad. Los
planteamientos de la reforma se establecen de acuerdo a las necesidades y definiciones de las sociedades mercantiles y la disposición transitoria quinta no resuelve el problema a las barreras planteadas a la economía social. Esto supone un ataque a
un modelo de producción distribuida y un retroceso en términos de competencia en el sistema eléctrico.


- Los pagos por capacidad y por hibernación Todas estas medidas están orientadas a retribuir a ciertos sujetos del sistema aunque no produzcan electricidad. El referente a los pagos por capacidad e hibernación de centrales está destinado a
garantizar ingresos a las centrales de gas ante un sistema con exceso de capacidad. Ahora todos los consumidores pagarán la centrales cerradas por falta de planificación mientras se aplican medidas retroactivas y se desincentiva la inversión en
energías más limpias y más baratas.


- Por otro lado se fomenta la interrumpibilidad a pesar de ser un servicio innecesario en una situación de exceso de potencia eléctrica. Impide especialmente la competencia efectiva y el abaratamiento energético en los sistemas
extrapeninsulares. Los costes extrapeninsulares forman parte de los costes del sistema y los límites a las energías renovables y al autoconsumo tendrán especial incidencia en estos territorios donde la ventaja comparativa de estas tecnologías y de
la generación distribuida es todavía mayor. Un ejemplo es el impacto en el autoconsumo usado para la desalación de agua, intensamente utilizado en Canarias y que se verá encarecido de forma importante.


Todas estas medidas adoptadas en la reforma eléctrica nos llevan a consecuencias dramáticas en un sector estratégico además de incumplir con los compromisos internacionales que tiene España. El impacto normativo de esta reforma y el
acumulado a las reformas emprendidas anteriormente tendrá como resultado:


- Infracción de directivas europeas: la normativa no menciona los aspectos medio ambientales y plantea una falta de compromiso con los objetivos de ahorro energético y reducción de emisiones además de incumplir la Directivas europea de
fomento de las energías renovables y la directiva de eficiencia



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energética. De hecho España no ha cumplido todavía con los objetivos 20 20 20 y el estudio de la Comisión Europea que estima el cumplimiento de estos objetivos de reducción emisiones e implantación de renovables prevé que España va a
incumplirlos claramente.


- Inseguridad jurídica e inestabilidad regulatoria. La nueva normativa, como las anteriores aplica medidas retroactivas y recortes al sector de las energías renovables generando más inseguridad jurídica y dinamitando la credibilidad del
país como potencial inversión. La ruptura de las reglas del juego sumado a la instauración cíclica de la inseguridad regulatoria acentúan la conflictividad en el sector a nivel nacional e internacional.


- Hundimiento de las inversiones en el sector de las energías renovables, especialmente pequeños inversores que habían apostado por instalaciones y ahora no podrán hacer frente a los pagos de los costes fijos que tienen que afrontar. Este
además puede ser un nuevo agujero en el sistema financiero, ya que se calculan que se puede generar un agujero de impagos de miles de millones de Euros.


- Impulso de los privilegios de las grandes empresas frente a los consumidores y los pequeños productores e involución democrática. La reforma está diseñada para mantener la posición de dominio del oligopolio en el mercado eléctrico y
expulsar elementos de competencia y de autonomía respecto a las grandes empresas. Esto tiene como consecuencia perpetuar un sistema de precios opaco y basado en la especulación y las sobre retribuciones perjudicando al conjunto de la ciudadanía y
su derecho a elegir y apostar por otro modelo energético.


- Impedir el cambio hacia la soberanía energética y la generación distribuida. Un punto clave en la transformación del actual modelo energético es el autoconsumo descentralizando el suministro de electricidad y ahorrando en transporte.
Esta reforma aumenta la dependencia y la ineficiencia energética impidiendo esta transición.


- Una reforma negacionista del cambio climático y que aumentará las emisiones. España es uno de los países más vulnerables a los efectos del cambio climático y su modelo energético se consolidará como uno de los más irresponsables de la UE,
favoreciendo el petróleo, el gas y el carbón mientras se penalizan las energías limpias y el ahorro y la eficiencia energética.


- Ineficiencia económica. La propia CNE ha afirmado que la reforma sacrifica la eficiencia económica a medio y largo plazo en aras de la sostenibilidad económica a corto plazo, entendida como recuperación de costes en gran parte hundidos
que preceden en el tiempo al autoconsumo y no son achacables a él.


No se tiene en cuenta que las renovables disminuyen el precio mayorista de la electricidad tal y como ha afirmado la Comisión Europea en su informe al Consejo Europeo de 22 de mayo de 2013.


La fuerte dependencia energética de España es una fuente de ineficiencia económica. En el 2012, las renovables evitaron la importación de entre 40 y 45 millones de barriles de petróleo, o lo que es lo mismo, el equivalente al consumo
nacional de petróleo durante un mes, unos 5.000 millones de euros.


El año pasado, la factura española por importaciones energéticas fue de 46.608 millones de euros: 35.955 millones por petróleo y 10.653 millones por gas, según datos de la Dirección General de Aduanas, más del 4% del PIB español, lo que
condujo a un nuevo récord de déficit energético en la balanza comercial.


- Destrucción de empleo y conocimiento. El impacto sobre el empleo de la reforma no se ha valorado como es debido; el sector de las renovables genera 118.000 empleos, directos e indirectos, que peligran si la reforma sigue adelante con el
desmantelamiento de las renovables. Se olvida también la contribución de este sector al PIB, valorado en 10.244 millones de euros en 2011, lo que representa cerca del 1% del PIB español.


Además, este es un sector que innova e invierte 3 veces más que la media de empresas en l+D y genera empleo de valor añadido. España es el segundo país del mundo con más patentes de energías renovables por habitante, solo por detrás de
Alemania y por delante de Estados Unidos, y destaca especialmente por su innovación en el ámbito solar, en el que concentra el 43% del total.


- Desigualdad y exclusión. En el marco del aumento de la tarifa eléctrica de un 80% desde el 2004, y de la crisis económica, la reforma no aborda la necesidad de proteger a los sectores más vulnerables y asegurarles un suministro básico de
energía, lo que va a generar más desigualdad y exclusión social.


La electricidad y el gas son un servicio público básico y solo el control público permite garantizar la universalidad del servicio, la equidad y la progresividad de las tarifas. Sin embargo, la reforma del sector eléctrico impulsada por el
Gobierno va a ser un nuevo obstáculo para la accesibilidad a la energía de los consumidores en condiciones de justicia y equidad porque tiene como único objetivo perpetuar el oligopolio



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de las eléctricas y que los consumidores soporten el déficit de tarifa generado por una mala regulación y gestión, hecho que además de no solucionarse con esta reforma va a seguir acumulando más deuda.


La reforma del sector eléctrico reduce a la mitad los beneficiarios del bono social porque añade requisitos de rentas a los criterios personales que ya existían y no aprovecha la oportunidad para establecer una legislación sobre pobreza
energética, que incluya el derecho a la energía y a los consumidores vulnerables. La reforma, que cambia los criterios para acceder al bono social, no solo no garantiza que no se corte la luz a los consumidores en situación de vulnerabilidad, sino
que propone la posibilidad de que las empresas suministradoras de electricidad corten la luz a aquellos servicios esenciales que no puedan pagar su factura.


Texto alternativo


La grave situación energética de España, de elevada dependencia exterior, ineficiencia y crecientes emisiones de gases de efecto invernadero, de un 38% en los dos últimos años, requieren de un cambio radical en las políticas del país.


La ineficiencia del modelo energético se refleja en la intensidad energética de España, un 26% mayor que la de la Unión Europea. Mejorar la eficiencia es uno de los factores clave, que pasan necesariamente por aplicar medidas efectivas y
por la transposición de la Directiva de Eficiencia Energética, que se aborda en esta Ley.


Bajo el objetivo de fomentar el ahorro y mejorar la eficiencia energética, se crea la Agencia para el Ahorro y las Energías Renovables a través de los instrumentos que se recogen en en Título I.


El nivel de dependencia energética de España respecto al exterior sigue siendo muy alto, superior al 84%, muy por encima de la media europea, del orden del 50%, empeorando en 2011 por la mayor importación de carbón. Además, estas cifras no
tienen en cuenta al uranio, cuyo suministro proviene del exterior al 100%.


La dependencia energética del exterior no sólo nos hace vulnerables geoestratégicamente, sino que además implica un serio quebranto económico para nuestra balanza comercial: el gasto en importación de petróleo y gas en 2011 ascendió a
55.821 millones de euros.


Hay un importante riesgo para nuestra economía derivado de la evolución del precio de estos combustibles, que tiende a ser fuertemente al alza debido al peak oil. Así el repunte de los precios internacionales del gas y el petróleo ha vuelto
a encarecer en 2012 nuestra factura energética. En 2004 el barril Brent se situaba en torno a los 30 dólares y en septiembre de 2013 a más de 100 dólares. Las previsiones de los analistas es que de aquí a 10 años vista se sitúe en torno a los 250
dólares el barril.


La extracción de gas mediante fractura hidráulica no soluciona el problema de la dependencia, ya que conlleva una serie de impactos en el medio ambiente que desaconseja rotundamente su uso. Tiene un consumo intensivo de agua, de dos órdenes
de magnitud mayor que en un pozo convencional, y libera substancias químicas que pueden contaminar las aguas freáticas y superficiales.


Teniendo en cuenta los principios de prevención y precaución que se deberían aplicar ante nuevas actividades no suficientemente estudiadas en sus impactos y de las que no se conocen los efectos a medio y largo plazo, así como la no
existencia de medidas de prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas, se establece la prohibición de la extracción de gas mediante fractura hidráulica.


Así, seguir basando nuestro consumo energético en combustibles fósiles y en la energía nuclear, en lugar de centrarlo en el ahorro y la eficiencia y en energías renovables, que son recursos verdaderamente autóctonos y limpios, nos hace
vulnerables, económicamente ineficientes y nos obliga a transferir una enorme cantidad de dinero al extranjero por este concepto.


España, como miembro de la Unión Europea, tiene una serie de compromisos que cumplir con la UE, plasmados en diferentes directivas de necesario cumplimiento, que nos obligan a llevar a cabo una reducción del 20% del consumo energético que
teníamos en 2007 para el 2020, a que en 2020 el 20% de nuestra energía primaria provenga de energías renovables, todo ello encaminado a que la UE logre una reducción de al menos el 20% de sus emisiones de CO2 para 2020 con respecto a los niveles de
1990.


Los enormes retos que debe afrontar el país exigen un cambio de modelo energético basado en el ahorro, la eficiencia energética y las energías renovables, que son las únicas que reducen la dependencia energética, disminuyen las emisiones de
C02, son una fuente de reactivación económica y de creación de empleo y una clara oportunidad de salida a la crisis económica.



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Se establece la creación de una ley de fomento de las energías renovables así como la suspensión de aquella regulación que ha supuesto el desmantelamiento de las renovables, como el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se
establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico y del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de
los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos que establecieron la retroactividad y la moratoria para las renovables o del Real Decreto-ley
2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, que a la práctica sacaba a las renovables del mercado y del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, que establecía una rentabilidad que llevaba a la ruina la operación y mantenimiento de las instalaciones renovables. También se deroga la imposibilidad de que las CCAA puedan gravar
aquellas actividades o instalaciones contaminantes destinadas al suministro eléctrico.


El cambio de modelo también pasa necesariamente por la promoción del autoconsumo, que generaría enormes beneficios a la sociedad en su conjunto. De hecho, el Consejo Europeo del 22 de mayo de 2013 hacía énfasis en incrementar el rol y los
derechos de los consumidores mediante el autoconsumo de energía. Además de reducir las emisiones contaminantes y de C02, mejorar la balanza comercial al tener que importar menos petróleo y gas, disminuir la dependencia energética y asegurar el
suministro energético en el marco del peak oil, el autoconsumo de energía con balance neto supondría una clara mejora en la eficiencia energética al generar la energía en el punto de consumo, logrando una producción descentralizada; y a medio plazo
supondría una reducción de los costes medios del kilowatio, democratizaría el sistema energético y fomentaría el desarrollo local, generando empleos en el sector. En este sentido, la Plataforma para el Impulso de la Generación Distribuida y el
Autoconsumo Energético ha elaborado un estudio macroeconómico prospectivo sobre las posibilidades de desarrollo del autoconsumo con balance neto y los resultados son muy esperanzadores: atendiendo a un volumen de instalación de 400 MW al año, se
podrían crear unos 5.700 puestos de trabajo directos en apenas cinco años.


Junto a esta creación de empleo neta en cinco años, el Estado obtendría unos retornos por la actividad económica generada (recaudación de impuestos y ahorro por desempleo) de 300 millones, evitándose además, el desembolso de más de 130
millones en importaciones energéticas.


La Ley regula el autoconsumo de energía con balance neto para consumidores domésticos y pequeñas empresas, con la posibilidad de verter a la red los excedentes y poderlos recuperar sin coste en el plazo de un año. Así, no se trata de
realizar una nueva actividad económica, sino de facilitar al pequeño consumidor que pueda consumir la energía que genera con balance neto.


Además, España es el tercer país con la electricidad más cara de la UE, después de Malta y Chipre. Su precio ha aumentado un 80% desde el 2004, lo que, unido a la crisis económica, agrava la dificultad de afrontar la factura energética de
las personas más vulnerables, haciendo crecer con fuerza la pobreza energética y los cortes de suministro.


En España, uno de cada diez hogares no tiene el dinero suficiente para mantener su casa en invierno por encima de los 18 grados centígrados. Cruz Roja ha denunciado que este problema sigue creciendo en nuestro país como consecuencia del
paro y el encarecimiento de los precios de la energía. Según sus cálculos, en los últimos dos años el gas ha subido un 22%, la bombona de butano un 23%, la luz un 34% y el agua el 8.5%.


Según el último informe del Observatorio Español de la Sostenibilidad (OSE), basado en datos de la Comisión Europea, en nuestro país la pobreza energética provoca ya entre 2.300 y 9.300 muertes prematuras en invierno, y más muertes
prematuras que los accidentes de tráfico afectando, sobre todo, a las personas de mayor edad.


Para evitar la pobreza energética la Ley regula el sistema de suministros básicos del hogar para incluir un mecanismo en que se prime el ahorro y se penalice el consumo ineficiente, garantizando que las tarifas no sean objeto de mercado,
estableciendo precios sociales y elementos de fiscalidad energética favorables para las familias con bajos ingresos económicos.


El mal funcionamiento estructural del mercado eléctrico permite fenómenos como la convivencia de un déficit tarifario de 29.000 millones de euros con unos beneficios de las compañías eléctricas que doblan los de las europeas, o la existencia
de los beneficios caídos del cielo, criticados por la propia Comisión Europea en su informe SWD(2012)310 final, de evaluación del programa nacional de reforma y del



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programa de estabilidad de España para 2012. El informe asimismo describía la falta de competencia que perpetúa un sistema en régimen de oligopolio.


La única solución para subsanar los problemas estructurales del mercado pasan por una reforma del mismo basada en una auditoría independiente de la composición del déficit tarifario, lo que se aborda en las Disposiciones Adicionales Primera
y Segunda.


Se devuelve a la Comisión Nacional de la Energía y la Comisión Nacional de la Competencia el carácter de organismo regulador independiente que se merecen y que el sistema necesita, mediante la derogación de algunos artículos de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Así, la ley pretende asentar las bases para un cambio de modelo energético basado en el ahorro y la eficiencia, las energías renovables, la racionalidad, la democratización y la soberanía energética; y para ello se introduce en la ley la
regulación del autoconsumo, la reforma del mercado eléctrico, la garantía del suministro a la población más vulnerable, así como la derogación de aquellas normas que atentan contra la consecución de este modelo.


El Título I, sobre ahorro y eficiencia energética, crea la Agencia para el Ahorro y las Energías Renovables (AEER), como entidad pública empresarial con la finalidad de fomentar el ahorro, conseguir una mejora de la eficiencia energética y
para asegurar que el sistema energético español se encamine hacia la máxima participación de energías renovables. Como órgano de participación social, económica y ciudadana se crea también el Consejo Consultivo de Ahorro y Uso Eficiente de la
Energía.


El Título II, de autoconsumo, introduce en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico el autoconsumo de energía con balance neto, para consumidores domésticos y pequeñas empresas, con la posibilidad de verter a la red los
excedentes y poderlos recuperar sin coste en el plazo de un año.


El Título III, de energías renovables, suspende el impuesto del 7% establecido en la Ley 15/2012, de 2 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética a las energías renovables para facilitar su desarrollo a gran escala.


El Título IV, sobre pobreza energética, establece medidas para que todos los hogares puedan mantener unas condiciones adecuadas de temperatura así como de disponer de otros servicios energéticos esenciales a un precio justo. Se crea el bono
social para aquellos hogares con poder adquisitivo reducido o en riesgo de exclusión social, impidiendo el corte de suministro a estas familias.


En cuanto a la parte final, la ley se completa con cinco disposiciones adicionales, siete disposiciones derogatorias y una disposición final.


TÍTULO I


Ahorro y eficiencia energética


Artículo 1. Agencia para el Ahorro y las Energías Renovables.


1. Se crea la Agencia para el Ahorro y las Energías Renovables (AAER) como entidad pública empresarial, con personalidad jurídica propia, para fomentar el ahorro, conseguir una mejora de la eficiencia energética y para asegurar que el
sistema energético español se encamine hacia la máxima participación de energías renovables.


2. La AAER tendrá las siguientes funciones y actividades:


a. Proponer, adoptar y ejecutar, en su caso, las directrices, medidas y estudios que sean precisos para obtener el nivel idóneo de ahorro, eficiencia energética y uso de energías renovables en los sectores industriales, agrícola o de
servicios, pudiendo, a tales efectos, realizar cualquier clase de actividades y servicios tanto en relación con las Administraciones y Empresas públicas, como con cualesquiera Entidades, Empresas y personas privadas.


b. Analizar, determinar, proponer y ejecutar las medidas necesarias para obtener políticas sectoriales eficaces, fomentar la utilización de tecnologías eficientes en equipos y proyectos e incentivar el uso de nuevas fuentes de energía
renovables y la racionalización del consumo energético. Contribuir con otros organismos públicos para la regulación de estándares de consumo eléctrico de maquinaria y electrodomésticos y condiciones de construcción de viviendas y locales.



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c. Analizar, definir, proponer y aplicar programas tendentes a investigar las fuentes de energías renovables.


d. La asignación y control de cualesquiera subvenciones e incentivos financieros para fines de ahorro, eficiencia energética y energías renovables. Igualmente podrá ejercer funciones de mediación o creación de cauces de financiación a
Empresas o a Entidades en general que sean adecuados para la consecución de los objetivos definidos.


e. A los efectos previstos en los apartados anteriores, la AAER podrá desarrollar actividades de asistencia técnica, ingeniería de servicios, consultoría, dirección o ejecución de obra, asesoramiento y comercialización, en general, de
productos, patentes, marcas, modelos y diseños industriales, realizar inversiones, directa o indirectamente, en proyectos de interés energético y en Sociedades ya constituidas o de nueva creación.


f. Asesorar al Gobierno en el diseño de planes energéticos, según los principios de la planificación integrada de recursos.


g. Dinamizar el mercado de la eficiencia energética, de manera que el mayor número posible de agentes económicos colaboren en la consecución de los objetivos marcados.


h. Informar a los usuarios y a los agentes sociales de las posibilidades de ahorro y sus ventajas económicas, sociales y ambientales, para lo que realizarán actividades de promoción y demostración.


i. Elaborar programas tipo de gestión de la demanda a desarrollar por las distintas administraciones públicas.


j. Evaluar y aprobar, en su caso, los programas de gestión de la demanda presentados por las compañías comercializadoras de energía y/o servicios energéticos para el reconocimiento de sus costes en las tarifas de acceso.


k. Realizar, en general, cuantas funciones y actividades afecten a la promoción y gestión del ahorro energético, la eficiencia energética y las energías renovables.


3. La AEER establecerá programas especiales, económicamente más favorables, dirigidos a sectores sociales específicos con menor nivel de renta.


4. La AEER dispondrá de recursos económicos y financieros suficientes para realizar sus funciones, que provendrán fundamentalmente de:


a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los que a partir de esta fecha puedan ser incorporados y adscritos por cualquier persona o Entidad y por cualquier título.


b) Los productos y rentas derivados de sus participaciones en otras Sociedades.


c) La aportación del Estado para gastos de inversión y funcionamiento que se asigne a la Agencia en los Presupuestos Generales del Estado.


d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios.


e) Los créditos, préstamos, empréstitos y demás operaciones financieras que pueda concretar.


f) Las subvenciones y aportaciones que, por cualquier título, sean concedidas a su favor por Entidades públicas o privadas, o particulares.


g) Los recursos provenientes de lo establecido en las disposiciones adicionales primera y segunda, que lo serán en función del ahorro energético total conseguido.


5. La AEER colaborará con las entidades autonómicas, provinciales, locales, comarcales e insulares que persigan fines similares. Asimismo, la AEER contribuirá a la creación de agencias territoriales con fines similares allí donde no
existan.


6. La AEER dispondrá de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.


Artículo 2. Auditorías energéticas.


1. El Gobierno y la Agencia para el Ahorro y las Energías Renovables asegurarán la existencia de sistemas de auditorías energéticas eficientes y de calidad, elaborados para determinar potenciales medidas de mejora del ahorro y la eficiencia
energética y que se lleven a cabo de manera independiente, a disposición de todos los consumidores finales, incluidos los clientes de menor entidad de los sectores industrial (pequeños y medianos), comercial y doméstico.



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2. Se podrán aplicar a aquellos segmentos del mercado que tengan costes de transacción más elevados e instalaciones no complejas otras medidas, como cuestionarios y programas de ordenador facilitados por medio de Internet o enviados a los
clientes por correo.


3. La certificación energética de edificios sobre el rendimiento energético de los edificios, tendrá la consideración equivalente a una auditoría energética.


Artículo 3. Personal con funciones inspectoras.


1. Corresponde a las Comunidades Autónomas las competencias sobre las medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley.


2. El personal designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones previstas en esta Ley y en el resto de la normativa aplicable en materia de energía y eficiencia energética, tendrá la consideración de agentes de la
autoridad, a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se prestará toda la colaboración que sea necesaria a fin de permitirles
realizar los exámenes, controles, mediciones y labores de recogida de información que sean pertinentes para el desempeño de sus funciones.


3. El personal en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:


a) Acceder, previa identificación y sin necesidad de notificación anterior, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección.


b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones, licencias y permisos.


c) Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible.


d) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad.


4. Los resultados de las actuaciones de control e inspección deberán ponerse a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.


Artículo 4. Creación del Consejo Consultivo de Ahorro y uso eficiente de la energía.


1. Se crea el Consejo Consultivo de Ahorro y uso eficiente de la energía que será presidido por el Ministro competente en materia de energía, como órgano de asesoramiento en las materias que su propio nombre indica.


2. Son funciones de este Consejo:


a) Participar mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de disposiciones generales que afecten al ahorro y uso eficiente de la energía y, en particular, en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.


b) Participar mediante propuesta o informe, en el proceso de planificación energética.


c) Participar mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y retribución de las actividades energéticas.


d) Emitir los informes que le sean solicitados por las CC.AA. cuando lo consideren oportuno en el ámbito de sus competencias en materia energética.


e) Elevar, a iniciativa propia, los informes al Gobierno que considere necesarios relacionados con el uso de la energía.


3. El Consejo Consultivo se reunirá al menos una vez año y será presidido por el Ministro competente en materia de energía. En él participarán los agentes económicos concernidos y las organizaciones de consumidores, sindicales y
medioambientales.


4. El Consejo Consultivo dispondrá de un presupuesto para su funcionamiento, asignado por el Ministerio competente en materia de energía.



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TÍTULO II


Autoconsumo


Artículo 5. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se introduce un nuevo Capítulo III en el Título IV, de Producción de Energía Eléctrica, que queda redactado como sigue:


'Capítulo III. Régimen de autoconsumo


Artículo 32. Definiciones.


1. Se entenderá por autoconsumo la producción individual de electricidad a partir de fuentes de energía renovable para el propio consumo. Esta práctica puede ser llevada a cabo desde consumidores domésticos, centros públicos y pequeñas
empresas.


2. Se entenderá por autoconsumo de energía en balance neto al sistema de compensación de saldos de energía de manera instantánea o diferida, que permite a los consumidores la producción individual de energía para su propio consumo,
compatibilizando su curva de producción con su curva de demanda.


Artículo 33. Balance neto.


1. El consumidor podrá ceder los excedentes de energía a la red eléctrica, lo que le generará unos derechos de consumo diferido con una vigencia de 12 meses desde la fecha de generación del derecho.


2. La compañía eléctrica que proporcione la electricidad cuando la demanda sea superior a la producción del sistema de autoconsumo, descontará en el consumo de la red de la factura los excesos vertidos a la misma.


3. La tarifa que pagará el consumidor por la energía que necesite, fuera de los derechos de consumo diferido, será la misma que si no contara con el autoconsumo de energía en balance neto.


Artículo 34. Potencia instalada.


Se podrán acoger consumidores con diferentes potencias instaladas, desde domésticos hasta centros públicos o pequeñas empresas. Reglamentariamente se establecerá la potencia máxima que se podrá acoger al autoconsumo, que serán crecientes en
el tiempo, con la finalidad de permitir una implantación progresiva, así como el autoconsumo compartido.


Artículo 35. Peajes de acceso.


1. Consumo instantáneo. No se computará ningún tipo de peaje o régimen económico asociado a la cobertura de los costes y servicios del sistema para la energía autoconsumida de manera instantánea.


2. Consumo diferido. Los peajes o costes vinculados a la energía intercambiada se establecerán en términos análogos a los demás sujetos consumidores.'


TÍTULO III


Energías renovables


Artículo 6. Modificación de la ley 15/2012, de 2 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Ley 15/2012, de 2 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, se modifica en los siguientes términos:



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Uno. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 4 con la siguiente redacción:


4.4. Estarán exentas de este impuesto todas las tecnologías renovables en régimen especial y las renovables destinadas al autoconsumo.


TÍTULO IV


Pobreza energética


Artículo 7. Pobreza energética.


Se entiende pobreza energética como la dificultad o la incapacidad de mantener la vivienda en unas condiciones adecuadas de temperatura así como de disponer de otros servicios energéticos esenciales a un precio justo.


Artículo 8. Bono social.


1. Los suministros básicos de electricidad, gas natural y gas butano se regularán mediante un sistema público de precio social para todos los hogares con poder adquisitivo reducido y, en particular para las familias en riesgo de exclusión
social.


2. Su concesión se basará en la renta familiar a través de unos criterios claros, transparentes y homogéneos.


3. Se fijarán unos consumos mínimos vitales en cómputo mensual, en función del número de miembros del hogar y de las estaciones del año, de forma que se fijen consumos mínimos diferentes, en funciones de la climatología, correspondiente
-como mínimo a dos periodos anuales: de abril a septiembre y de octubre a marzo.


4. Este precio social no implicará un gasto presupuestario extraordinario para las administraciones públicas competentes y tampoco se podrá repercutir sobre el resto de usuarios, corriendo a cargo de las compañías suministradoras de
energía.


Artículo 9. Garantía de suministro.


1. Las empresas suministradoras no podrán interrumpir el servicio ni excluir a nadie por razón de retraso o impago del recibo siempre y cuando reúnan las condiciones de renta familiar que se determinen o cuando vaya acompañado del informe
del órgano competente en materia de servicios sociales.


2. Los servicios esenciales mantendrán la condición de esenciales independientemente de si abonan las facturas de los suministros o no, y ello no podrá ser motivo de corte en el suministro.


3. Los casos de necesidad vital de suministro eléctrico al hogar se contemplarán también como servicios esenciales.


Artículo 10. Plan contra la pobreza energética.


El Gobierno elaborará un plan contra la pobreza energética, con el objetivo de garantizar el derecho de la ciudadanía a los suministros básicos del hogar. Para ello contará con la participación de la Administración local y autonómica,
asociaciones de consumidores, asociaciones ecologistas, entidades sociales, expertos en la materia y empresas suministradoras.


Artículo 11. Transparencia.


Las empresas suministradoras publicarán trimestralmente los datos del número de consumidores que no pueden abonar la factura así como del número de consumidores que se ven afectados por los cortes de suministro.


Disposición adicional primera. Auditoría energética.


En el plazo máximo de 3 meses, el Gobierno llevará a cabo una auditoría energética independiente de la composición del déficit tarifario revisando aquellos conceptos prescindibles en un mercado competitivo y basado en la eficiencia, la
independencia energética y las energías limpias, así como la metodología de



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retribución de la producción, transporte y distribución. Se establecerá el mecanismo adecuado para recuperar los Costes de Transición a la Competencia cobrados de más por las eléctricas, y cifrados en 3.400M € por la CNE. Se establecerá
una quita de la deuda contraída por el déficit tarifario.


Disposición adicional segunda. Reforma del mercado eléctrico.


En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno llevará acabo una reforma del mercado eléctrico, teniendo en cuenta los resultados de la auditoría energética independiente, revisando el funcionamiento de las subastas de energía, excluyendo las
instalaciones ya amortizadas del pool, y garantizando una retribución justa según el coste de producción efectivo con el objetivo de reducir el déficit tarifario, garantizar un sistema transparente, equitativo y de fomento de las energías limpias.


Disposición adicional tercera. Proyecto de ley de Energías Renovables.


En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno aprobará un proyecto de Ley de Renovables que sea la transposición completa de la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y que establezca un
marco regulatorio estable, con simplificación administrativa, normas públicas de conexión y que reconozca las externalidades positivas de las energías renovables, facilitando el acceso de las renovables en hogares, empresas y ciudades y garantizando
el desarrollo de la biomasa. Se asegurará el mantenimiento de las primas del régimen especial de acuerdo a una rentabilidad razonable y al nivel de inversión realizada para cada tecnología permitiendo un crecimiento sostenido de las energías
limpias.


Disposición adicional cuarta. Prohibición de la extracción de gas mediante fractura hidráulica.


Queda prohibida, en todo el territorio del Estado Español, la realización de actividades de prospección, exploración, investigación o explotación de hidrocarburos y gases de roca y no convencionales, que supongan -en todo el proceso o en
parte- la utilización de las técnicas de fractura hidráulica con inyección de agua y/o de otros aditivos químicos.


Disposición adicional quinta. Transposición de la Directiva de Eficiencia Energética.


En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno realizará la transposición completa de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las
Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.


Disposición derogatoria primera.


Se suspende el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.


Disposición derogatoria segunda.


Se suspende el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de
energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.


Disposición derogatoria tercera.


Se suspende el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Disposición derogatoria cuarta.


Se suspende el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.



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Disposición derogatoria quinta.


Se suspenden los artículos 5, 12.1.b, 25.a, 25.c, la disposición adicional 2.ª y la disposición adicional 8.ª de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Disposición derogatoria sexta.


Se suspende el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.


Disposición derogatoria séptima.


Quedan derogadas cuantas disposiciones legales de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Durán i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda a la totalidad del
Proyecto de Ley de Reforma del Sector Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2013.-Josep Antoni Durán i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


La reforma del sector eléctrico que nos plantea el ejecutivo obedece más a motivos de política presupuestaria que a motivos de política energética, puesto que tiene como objetivo básico la eliminación del déficit tarifario eléctrico actual,
objetivo necesario, pero no fija una hoja de ruta de reforma de la política energética global española.


Una reforma energética de futuro evidentemente debe eliminar el actual déficit tarifario eléctrico, pero este no puede ser su único objetivo. Debe afrontar los principales retos de futuro y sentar las bases de una política energética
estable, competitiva y sostenible, que garantice las inversiones, promueva la competencia y aporte competitividad al conjunto de la actividad económica, ya que la energía es un sector estratégico para cualquier economía. Sin olvidar, además, que el
sector energético presenta importantes oportunidades de creación de actividad económica y de empleo.


Urge clarificar cuál es el modelo de futuro del sistema energético español desde la perspectiva de la energía como sector estratégico y desde el compromiso de cumplir con los objetivos del paquete Energía-Clima de la Unión Europea en el
horizonte 2020, el conocido 20-20-20 (energías renovables, eficiencia energética y reducción de gases de efecto invernadero), antes de decidir qué medidas se deben adoptar para reducir el déficit tarifario eléctrico. Es preciso clarificar los
horizontes a medio y largo plazo para la energía, definir el 'mix' energético global y el 'mix' de generación de energía eléctrica de futuro para



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España, teniendo en cuenta la sostenibilidad económica, ambiental y social y la seguridad y fiabilidad del suministro energético. Este marco global hoy no existe y para que sea estable debe consensuarse a través del diálogo con todas las
fuerzas políticas y los representantes de la sociedad civil vinculados al sector.


La postergación de estas cuestiones lleva a pensar que con la reforma del sector eléctrico presentada por el Gobierno, se ha perdido la oportunidad de articular una reforma con perspectivas de futuro para el sector energético, lo cual
contribuiría a la reactivación económica del país.


Sorprende enormemente que tratándose de una reforma del sector eléctrico el Gobierno no se plantee incluir en ella ninguna medida de modificación de la organización y de los mecanismos de formación de precios del mercado de generación de
energía eléctrica, a pesar de la gran influencia que tiene sobre la reducción del déficit tarifario eléctrico.


El Proyecto de Ley no introduce ninguna medida que asegure un nivel de competencia efectiva en las dos actividades liberalizadas en el sector eléctrico: Generación y Comercialización sino más bien lo contrario. A nivel de los
comercializadores de energía eléctrica y gas natural, éstos se ven claramente perjudicados, pues el proyecto de ley profundiza en la obligación, ya existente, de que estos tengan que contratar y abonar el peaje de acceso y cargos, independientemente
de su cobro o no al consumidor final.


Esta obligación penaliza a todos los comercializadores en favor del aseguramiento de los ingresos del sistema. El impacto es aún mayor en los que tienen menores cuotas de mercado, los cuales deben hacer frente a los impagos de sus clientes,
con lo que afecta negativamente a la competencia en este segmento liberalizado. Además resulta desproporcionado que el posible impago del comercializador pueda ser considerado como una falta muy grave de las recogidas en el artículo 64 del proyecto
de Ley.


Igualmente consideramos un gravísimo error la obligación que establece este proyecto de ley, en su artículo 12.4, a los pequeños distribuidores que sobrepasen los 500.000 de retribución a someterse a la separación de actividades que obliga
actualmente la LSE 54 / 1997, supuestamente porque su posición dominante en la formación de precios de generación en el mercado liberalizado provocó la necesidad de la separación contable. En este sentido, la CNE en su Informe sobre el Anteproyecto
de la LSE ya se opone a la limitación que podría provocar la desaparición de empresas distribuidoras muy necesarias, con muy buena calidad de servicio y que además en muchos casos empresas que también son comercializadoras muy competitivas en el
mercado liberalizado.


Tratándose de una reforma del sector eléctrico, no parece razonable que el Gobierno consagre en la ley los costes que el sistema eléctrico ha estado soportando y que son ajenos a su funcionamiento, como son los costes extra-peninsulares, la
utilización obligatoria de carbón nacional o a la interrumpibilidad, sin tener en cuenta que la futura evolución del ciclo económico o la aplicación del fin de las ayudas al carbón podrían propiciar su eliminación en un futuro.


También resulta desacertado que el Proyecto de Ley vuelva a dar la espalda al aprovechamiento de las energías renovables, excepto en lo que se refiere la 'obligación' impuesta por la Unión Europea en sus Directivas.


Como ejemplo, en el proyecto de Ley se afirma que 'excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer un régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas europeas o cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior'.


Es decir, que el apoyo económico a determinadas tecnologías energéticas limpias y eficientes se hará para cumplir con los mandatos de la Unión Europea y para reducir costes a corto plazo, pero no responde a razones de nuestra estrategia de
política energética.


En este contexto cabe señalar que el mecanismo de retribución económica propuesto para estos productores de energía eléctrica, basado en instalaciones tipo y valores estándar de inversión y costes fijados por el Gobierno central, puede
admitirse exclusivamente para nuevas instalaciones de producción, pero nunca debería ser aplicable a instalaciones existentes y en funcionamiento, ya que ello comporta actuar retroactivamente fijando costes reconocidos 'a posteriori' ('ex post') de
las decisiones de los promotores para llevar a cabo las inversiones en las instalaciones. La inseguridad jurídica regulatoria que conllevan estas decisiones es gravísima para los inversores y acarrea un gran desprestigio para el país. La llamada
'marca España' queda muy ligada y desprestigiada internacionalmente desde la perspectiva de la inseguridad jurídica que aporta en este sector, y las futuras inversiones en el sector energético puede quedar 'vetadas' para los inversores,
especialmente internacionales, en tecnologías de generación de energía eléctrica y en particular las que utilizan las energías renovables y la cogeneración.



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Tampoco se comprende que el proyecto de ley no Incorpore mecanismos e instrumentos orientados a mejorar la competltivldad de sectores industriales altamente intensivos en el consumo de energía. Es el caso de la cogeneración, pero también de
las denominadas 'redes eléctricas de distribución cerradas', redes de distribución que suministran electricidad a una zona industrial, comercial o de servicios compartidos y que requieren de regulaciones específicas que permitan una importante
reducción de costes para la gran y mediana industria concentrada en un territorio reducido.


Desde otra perspectiva, en una economía tan dependiente energéticamente como la española, las políticas de ahorro y eficiencia deberían ser prioritarias, sin embargo, el mecanismo de regulación económica propuesto carece de señales adecuadas
que fomenten la eficiencia energética, ya que la remuneración económica se vincula principalmente a la potencia instalada y en menor medida a la energía generada.


Con ello se percibe que el Gobierno no ha realizado un análisis coste-beneficio de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos, pues en el proyecto de Ley se enfatiza su importante
contribución a eliminar la generación del déficit tarifario eléctrico, pero no incorpora un balance sobre su contribución a la reducción de la dependencia energética externa, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, la creación de
puestos de trabajo, la creación y exportación de tecnología propia, o la mejora de la competitividad del sector industrial.


Es preocupante también la duración de la moratoria sobre nuevas instalaciones de generación eléctrica de estas tecnologías establecida en el RDL 1/2012 y en la actual reforma eléctrica, la cual excluye única y exclusivamente a la termosolar
lo que si bien puede ser positivo para esta energía resulta incoherente con el planteamiento global.


Igualmente sorprende la fórmula de regulación del autoconsumo de energía eléctrica adoptada. La reforma, lejos de fomentarlo, lo penaliza duramente, gravándolo con un 'peaje de respaldo' excesivo y de dudosa validez regulatoria, impidiendo
de esta forma el desarrollo de un sector incipiente, con elevadas posibilidades de generación de empleo y que era una gran oportunidad de negocio para un sector de las energías renovables ya castigado por la moratoria en la implantación de nuevas
instalaciones de generación de energía eléctrica fijada en el RDL 1/2012 y confirmada 'sine die' en el sistema peninsular por la reforma eléctrica.


Este 'peaje de respaldo' es una barrera insalvable para el despegue del autoconsumo eléctrico en España. No tienen sentido los peajes de consumo bajo la predominancia del término de potencia. El proyecto de Ley no debería establecer
ninguna obligación a los consumidores de cualquier modalidad de autoconsumo de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía eléctrica autoconsumida, incluso cuando la instalación de generación esté conectada total o parcialmente al
sistema eléctrico.


Otro de los aspectos negativos que presenta el proyecto de Ley es su excesivo intervencionismo, que lleva a limitar al máximo todas las opciones que tienen los agentes del sistema a actuar libremente en mercados que son, o al menos así se
afirma, no regulados.


En este sentido, no parece lógico que en un sistema eléctrico liberalizado como el que plantea este proyecto de Ley, un productor de energía eléctrica y un consumidor (sujetos que participan en mercados no regulados) no puedan libremente
ejercer su libre opción de conectarse a través de una línea directa, sin trabas por parte de la Administración. Tampoco se entiende como se puede establecer la prohibición de consumo de energía eléctrica a las A.I.E. de consumo, así como la
imposibilidad de venta en los mercados a plazo o mediante contratos bilaterales para los productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable y cogeneración.


Restringir la libertad de actuación en los ámbitos de producción y consumo de energía eléctrica entra claramente en contradicción con el proceso de liberalización del sector eléctrico. El proyecto de Ley no debería restringir las diferentes
opciones que se abren a productores y a consumidores en un verdadero mercado eléctrico liberalizado.


Es igualmente intervencionista la invasión competencial que hace el proyecto de las competencias en el ámbito energético de las Comunidades Autónomas, manifestándose una clara voluntad recentralizadora. Este hecho es especialmente
preocupante en todo lo concerniente a la regulación de la actividad de distribución de energía eléctrica, en donde se produce una invasión de las competencias autonómicas. Hay una reapropiación de competencias de la las Comunidades Autónomas en
materia de distribución de energía eléctrica en el proyecto de Ley del sector eléctrico y en el proyecto de Real Decreto sobre retribución de la actividad de la distribución de energía eléctrica, en el que desaparece cualquier tipo de competencia de
las Comunidades Autónomas en el ámbito de la planificación técnica de la actividad de distribución de energía eléctrica, incluida la aprobación de Planes de Inversión anuales y plurianuales.



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En definitiva, esta reforma plantea incoherencias que no satisfacen a ningún sector, ni dan respuestas a los principales retos que tiene la política energética. Ni es una reforma que aporte estabilidad a la política energética, ni permite
avanzar hacia una menor dependencia, más eficiencia, mejor sostenibilidad y más competitividad.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió), presenta una enmienda a la totalidad solicitando la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada Doña Rosa Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado
al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 2.2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. El suministro de energía constituye un servicio público de interés económico general imprescindible para el desarrollo y la competitividad industrial, tal y como se reconoce en el punto 4 del artículo 5 de la presente Ley.'


Texto que se modifica:


'2. El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4.3.a


De adición.


Texto que se propone:



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'a) Con carácter indicativo, varios escenarios sobre la evolución futura de la demanda eléctrica incluyendo un análisis de sensibilidad en relación con la posible evolución de la demanda ante cambios en los principales parámetros y variables
que la determinan y un análisis de los criterios que conducen a la selección de un escenario como el más probable. Sobre el escenario seleccionado se analizarán los recursos necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva potencia,
todo ello en términos que fomenten un adecuado equilibrio entre la eficiencia del sistema, la seguridad de suministro y la protección y sostenibilidad del medio ambiente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4.3.b


De adición.


Texto que se propone:


'b) Estimación de la capacidad mínima que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro y competitividad, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección y sostenibilidad del
medio ambiente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4.3.g


De adición.


Texto que se propone:


'g) Los criterios de protección y sostenibilidad medioambiental que deben condicionar las actividades de suministro de energía eléctrica, con el fin de minimizar el impacto ambiental producido por dichas actividades.'


Texto que se sustituye:


'g. Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar las actividades de suministro de energía eléctrica, con el fin de minimizar el impacto ambiental producido por dichas actividades.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4.4


De supresión.


Texto que se suprime:


'Excepcionalmente por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de audiencia, informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y oído el operador del sistema, se podrá proceder a la modificación de aspectos puntuales
de la planificación cuando, de acuerdo a los criterios de planificación establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro o concurran razones de eficiencia
económica del sistema. Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del sistema y gestor de la red de transporte motivado su carácter excepcional.'


JUSTIFICACIÓN


No cabe justificación alguna.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4.5


De adición.


Texto que se propone:


'5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el Gobierno podrá aprobar con carácter indicativo, planes relativos al aprovechamiento energético de las fuentes de energía renovables y de eficiencia energética en el sector
eléctrico, al objeto de favorecer el cumplimiento de los objetivos que pudieran establecerse para España en estas materias, derivados de la pertenencia a la Unión Europea. Se tendrá en cuenta el porcentaje de energías renovables recomendado por la
UE en los planes de desarrollo de la red a 6 años para adaptarlos a la evolución real del sistema. También se elaborará un Plan de Acción Nacional de Energías Renovables en el sentido indicado por las directivas europeas de renovables.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4.5


De adición.


Texto que se propone:


'5.11. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, que se ubiquen o discurran en cualquier clase y categoría de suelo, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del
territorio y urbanístico, el cual deberá precisar las posibles instalaciones y calificar adecuadamente los terrenos, estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las
existentes. En la planificación y distribución de las instalaciones de transporte y distribución se tendrán en cuenta la evaluación del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad y riesgo, así como los planes de gestión del riesgo de
inundación en todo el territorio español, en el marco de una actuación coordinada de todas las administraciones públicas implicadas en el diseño de infraestructuras. Los costes del suelo y de las expropiaciones necesarias serán tenidos en cuenta en
los estudios de sostenibilidad económica y financiera del sistema.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al nuevo artículo 4.6


De adición.


Texto que se propone:


'1.


2.


3.


4.


5.


6. Los planes de desarrollo de la red se realizarán por períodos de 6 años y, a largo plazo, por un mínimo de 12-18 años.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 7.2.d


De supresión.


Texto que se propone:


'd) Situaciones en las que se produzcan reducciones sustanciales de la disponibilidad de las instalaciones de producción, transporte o distribución o de los índices de calidad del suministro imputables a cualquiera de ellas.'


JUSTIFICACIÓN


Discriminatorio para productores de energías renovables.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 8.1


De adición.


Texto que se propone:


'1. La producción de energía eléctrica se desarrollará en régimen de libre competencia.


El mercado de producción de energía eléctrica es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica.


El mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, los servicios de ajuste y de balance y los mercados no organizados. Los sujetos definidos en el artículo 6 que actúen en
el mercado de producción a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar libremente los términos de los contratos de compraventa de energía eléctrica que suscriban, respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en la presente ley y en
sus reglamentos de desarrollo.


El Gobierno podrá determinar el funcionamiento del mercado diario e intradiario con base en ofertas de unidades de producción ya sean físicas o en cartera y, en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares el funcionamiento de
un despacho técnico y económico.


Los pactos entre los sujetos que actúen en el mercado de producción para los contratos de compra venta no podrán, en ningún caso, generar situaciones de desventaja o indefensión para el consumidor.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 9.1.a


De adición.


Texto que se propone:


'Modalidades de suministro con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación, destinada al consumo propio, conectada en el interior de la red de su punto de suministro y que no estuviera dada
de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor. Cuando se trate de instalaciones de autoconsumo que generen
contaminación ambiental en su proceso productivo deberán estar declaradas y dadas de alta.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 9.2


De supresión.


Texto que se suprime:


'2. En el caso en que la instalación de producción de energía eléctrica o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico, los titulares de ambas estarán sujetos a las obligaciones y derechos previstos en la presente ley
y en su normativa de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Penaliza el autoconsumo.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 9.3


De supresión.


Texto que se suprime:



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'3. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada
total o parcialmente al sistema eléctrico.


Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna
de las modalidades de autoconsumo descritas en el apartado anterior.


El Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones en dichos peajes, cargos y costes en los sistemas no peninsulares, cuando las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos sistemas.'


JUSTIFICACIÓN


Penaliza el autoconsumo.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 9.4


De supresión.


Texto que se suprime:


'4. Los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a tal efecto en el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo. Reglamentariamente se establecerá por el Gobierno la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.'


JUSTIFICACIÓN


Penaliza el autoconsumo.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 11.1


De adición.


Texto que se propone:


'1. Podrán realizarse libremente los intercambios intracomunitarios de electricidad en los términos previstos en la presente ley y se potenciarán estudios relativos a nuevas interconexiones con Francia.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 13.2.c


De supresión.


Texto que se suprime:


'c) cualquier mecanismo financiero establecido normativamente.'


JUSTIFICACIÓN


Tasas al consumidor y errónea consideración de las partidas de PGE como 'ingresos del sistema'.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 13.2.d


De supresión.


Texto que se suprime:


'd) las partidas provenientes de los Presupuestos Generales del Estado destinadas a cubrir, entre otros, las cuantías que se determinen correspondientes a los costos del régimen retributivo específico para el fomento de la actividad de
generación a partir de fuentes de energía renovables y al extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional y.'


JUSTIFICACIÓN


Tasas al consumidor y errónea consideración de las partidas de PGE como 'ingresos del sistema'.



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 13.3.h


De supresión.


Texto que se suprime:


'h) tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo'


JUSTIFICACIÓN


Tasas al consumidor y errónea consideración de las partidas de PGE como 'ingresos del sistema'.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 13.3.m


De supresión.


Texto que se suprime:


'm) cualquier otro coste atribuido expresamente por una norma con rango legal cuyo fin responda exclusivamente a la normativa del sector eléctrico.'


JUSTIFICACIÓN


Tasas al consumidor y errónea consideración de las partidas de PGE como 'ingresos del sistema'.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 13.5


De supresión.


Texto que se suprime:


'5. Toda medida normativa en relación con el sector eléctrico que suponga un incremento de costes para el sistema eléctrico o una reducción de ingresos deberá incorporar una reducción equivalente de otras partidas de costes o un incremento
equivalente de ingresos que asegure el equilibrio del sistema.'



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JUSTIFICACIÓN


Contrario a la eficiencia y el ahorro energético.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


La enmienda núm. 28 del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia fue retirada por escrito del Grupo con fecha de 31 de octubre de 2013.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 14.5


De supresión.


Texto que se suprime:


'5. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:


a) La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario o intradiario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos resultante de los
mecanismos que se establezcan.


La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.


Este concepto retributivo se definirá considerando las pérdidas incurridas en las redes y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.


b) Los servicios de ajuste del sistema necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.


Reglamentariamente se determinará qué servicios se consideran de ajuste del sistema, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.


c) En su caso, la retribución en concepto de mecanismo de capacidad que pudiera establecerse por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo en función de las necesidades del sistema.


d) En su caso, la retribución adicional a que hace referencia el apartado 6 para la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.


e) En su caso, la retribución específica a que hace referencia el apartado 7 para la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.'


JUSTIFICACIÓN


Confuso y vacío de significado normativo.



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 14.7


De supresión.


Texto que se suprime:


'7. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer un régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación de
cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otra normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior.


Este régimen retributivo; adicional a la retribución por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado de producción, estará compuesto por un término por unidad de potencia instalada, que cubra, cuando proceda, los costes
de inversión de una instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de
producción de dicha instalación tipo.


Para el cálculo de dicha retribución específica se considerarán, para una instalación tipo, a lo largo de su vida útil regulatoria y en referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada:


a) Los ingresos estándar por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado de producción.


b) Los costes estándar de explotación.


c) El valor estándar de la inversión inicial.


A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración los costes e inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español. Del mismo modo, sólo se tendrán en
cuenta aquellos costes o inversiones que respondan exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica.


Como consecuencia de las singulares características de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse excepcionalmente instalaciones tipo específicas para cada uno de ellos.


El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad
razonable por referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable. Esta rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario do las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial
adecuado. Excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar ademas un incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado cuando su instalación suponga una reducción significativa de los costes en los sistemas de los territorios
no peninsulares. Este régimen retributivo será compatible con la sostenibilidad económica del sistema eléctrico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y estará limitado, en todo caso, a los objetivos de potencia que se establezcan en la
planificación en materia de energías renovables y de ahorro y eficiencia.


La energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible en una instalación de generación que utilice como energía primaria alguna de las energías ronovables no consumibles no será objeto de régimen retributivo específico, salvo en
el caso de instalaciones híbridas entre fuentes de energía ronovables no consumibles y consumibles; en cuyo caso la energía eléctrica imputable a la utilización de la fuente de energía renovable consumible sí podrá ser objeto de régimen retributivo
específico.


A estos efectos, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a los combustibles utilizados. El régimen retributivo específico devendrá inaplicable si
como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido



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en derecho, quedase constatado que con anterioridad al plazo límite reglamentariamente establecido la instalación hubiera incumplido alguno de los siguientes requisitos:


a) Estar totalmente finalizada. A estos efectos, se considerará que una instalación está totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos o infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema
eléctrico, incluyendo, cuando corresponda, los sistemas de almacenamiento.


b) Que sus características técnicas coincidan con las características técnicas proyectadas para la instalación en el momento del otorgamiento del derecho a la percepción del régimen retributivo específico.


En aquellos casos en que la característica técnica que haya sido modificada sea la potencia de la instalación; siempre y cuando dicha circunstancia constara en la inscripción en el registro de instalaciones de producción de energía
eléctrica con anterioridad al vencimiento del plazo límite reglamentariamente establecido; el cumplimiento del requisito del apartado b) solo será exigible para la parto de la instalación correspondiente a la potencia inscrita. En dichos casos, la
instalación únicamente tendrá derecho a la percepción del régimen retributivo específico correspondiente a dicha potencia inscrita en el registro y a la fracción de la energía imputable a la misma.


En las disposiciones en las que se establezcan los mecanismos de asignación de los regímenes retributivos específicos podrá eximirse a nuevas instalaciones que cumplan determinados requisitos del cumplimiento de lo provisto en el apartado
b).


Sin perjuicio de lo anterior, la potencia o energía imputable a cualquier parte de una instalación con derecho a la percepción del régimen retributivo específico; que no estuviera instalada y en funcionamiento con anterioridad al plazo
límite reglamentariamente establecido, no tendrá derecho al régimen retributivo específico, sin perjuicio del régimen retributivo que se establezca reglamentariamente por el Gobierno para las modificaciones de las instalaciones.


Las circunstancias recogidas en este apartado y la consiguiente inaplicación o modificación, según corresponda, del régimen retributivo específico aplicable a las distintas instalaciones serán declaradas por la Dirección General de Política
Energética y Minas previa la tramitación de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de un año.'


JUSTIFICACIÓN


Discriminatorio contra las energías renovables. Además introduce un término completamente intervencionista como 'rentabilidad razonable'.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 14.11


De modificación.


Texto que se propone:


'11. La retribución del operador del mercado y del operador del sistema se establecerá de acuerdo con la metodología que determine el Gobierno en función de los servicios que efectivamente presten y será financiada con base en los precios
que éstos cobren a los agentes y sujetos del sistema, respectivamente.



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La retribución del operador del sistema incorporará incentivos y penalizaciones según sea la reducción de los costes del sistema conseguidos con la operación.


La retribución de ambos operadores y los precios que deben cobrar serán fijados anualmente por el Ministro de Industria, Energía y Turismo.'


Texto que se modifica:


'11. La retribución del operador del mercado y del operador del sistema se establecerá de acuerdo con la metodología que determine el Gobierno en función de los servicios que efectivamente presten y será financiada con base en los precios
que éstos cobren a los agentes y sujetos del sistema, respectivamente.


La retribución del operador del sistema podrá incorporar incentivos, que podrán tener signo positivo o negativo, a la reducción de costes del sistema derivados de la operación en la determinación de los servicios de ajuste, a la mejora de
las previsiones, y a otros objetivos.


La retribución de ambos operadores y los precios que deben cobrar serán fijados anualmente por el Ministro de Industria, Energía y Turismo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 15


De supresión.


Texto que se suprime:


'Artículo 15. Criterios de redes y criterios de funcionamiento de las instalaciones de producción sujetas a retribución regulada.


1. El Gobierno establecerá los criterios generales de redes y los criterios de funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución regulada. Las metodologías retributivas que se establezcan con
cargo a los ingresos del sistema eléctrico tendrán únicamente en consideración los costes derivados de aplicación de dichos criterios.


A estos efectos se tendrán en cuenta las mejores prácticas en las actividades de transporte, distribución y producción; los índices de calidad establecidos en la normativa estatal y los niveles de protección medio ambiental derivados de la
normativa estatal y europea. Los criterios previstos en este apartado serán los utilizados en la planificación de la red de transporte.


2. Las empresas titulares de activos de redes a las que se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas específicas sobre redes que supongan unos mayores costes en la actividad desempeñada, podrán establecer convenios u otros mecanismos con
las Administraciones Públicas para cubrir el sobrecoste ocasionado. En ningún caso el sobrecoste causado por estas normas formará parte de la inversión reconocida a estas empresas para el cálculo de la retribución, no pudiendo por tanto ser
sufragado a través de los ingresos del sistema eléctrico.


3. Excepcionalmente y con carácter temporal, el Gobierno podrá autorizar el sobrecoste derivado de cambios de combustible en las instalaciones de producción de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, imprescindibles para
garantizar el suministro en dichos territorios.'



Página 43





JUSTIFICACIÓN


Discriminatoria para las energías renovables.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 19


De supresión.


Texto que se suprime:


'Artículo 19. Desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema.


1. Se entenderá que se producen desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema eléctrico si como resultado de las liquidaciones de cierre del sistema eléctrico en un ejercicio resultara un déficit o superávit de ingresos.


2. En caso de que se produjera un desajuste por déficit de ingresos en un ejercicio, su cuantía no podrá superar el 2 por ciento de los ingresos estimados del sistema para dicho ejercicio.


Adicionalmente, la deuda acumulada por desajustes de ejercicios anteriores no podrá superar el 5 por ciento de los ingresos estimados del sistema para dicho ejercicio.


Los peajes, en su caso, o cargos que correspondan se revisarán al menos en un total equivalente a la cuantía en que se sobrepasen los citados limites.


3. La parte del desajuste que, sin sobrepasar los citados límites, no se compense por subida de peajes y cargos será financiada por los sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a los derechos de cobro por la actividad que
realicen.


Asimismo, si en las liquidaciones mensuales a cuenta de la de cierre de cada ejercicio aparecieran desviaciones transitorias entre los ingresos y costos, dichas desviaciones serán soportadas por los sujetos del sistema de liquidación de
forma proporcional a los derechos de cobro en cada liquidación mensual.


A estos efectos se considerarán sujetos del sistema de liquidaciones a aquellos que reciben la liquidación de su retribución con cargo a las diferentes partidas de costes del sistema, tanto directamente como a través del operador del
sistema.


Estos sujetos tendrán derecho a recuperar las aportaciones por desajuste que se deriven de la liquidación de cierre, en las liquidaciones correspondientes a los cinco años siguientes al ejercicio en que se hubiera producido dicho desajuste
temporal. Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden provista en el articulo 16.


4. Los superávit de ingresos que pudieran resultar de las liquidaciones del sistema eléctrico en cada ejercicio serán considerados ingresos liquidables del sistema del ejercicio en curso y se destinarán, a la reducción de las cantidades
pendientes de devolución correspondientes a desajustes de años anteriores.


5. En todo caso, mientras las partidas de costes del sistema eléctrico reflejen pagos que correspondan a deudas pendientes de años anteriores, los cargos no podrán ser revisados a la baja.'


JUSTIFICACIÓN


Mantiene con subterfugios el déficit de tarifa eléctrica.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 26.3.b


De modificación.


Texto que se propone:


'b) Adoptar y aplicar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos que establezca la Administración competente. Previamente a la autorización de la instalación se
deberá, en su etapa de diseño, analizar los riesgos industriales del proceso en sí mismo, que serán considerados en la evaluación de impacto ambiental.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 27


De supresión.


Texto que se suprime:


'Artículo 27. Registro de régimen retributivo específico.


1. Para el adecuado seguimiento de la retribución específica otorgada a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se llevará, en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el
registro de régimen retributivo específico, que incluirá los parámetros retributivos aplicables a dichas instalaciones.


Reglamentariamente se establecerá su organización, así como los procedimientos y mecanismos para la inscripción en el mismo. Dichos mecanismos tendrán en consideración que las instalaciones resulten compatibles con los objetivos de política
energética, de sostenibilidad económica del sistema y con los criterios técnicos y de integración en la red que se establezcan.


2. Para tener derecho a la percepción de los correspondientes regímenes retributivos específicos, las instalaciones de producción de energía eléctrica o renovaciones de las existentes deberán estar inscritas en el registro de régimen
retributivo específico. Aquellas instalaciones que no estén inscritas en dicho registro percibirán, exclusivamente, el precio del mercado.'


JUSTIFICACIÓN


Se penalizan las energías renovables.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al nuevo artículo 33.9


De adición.


Texto que se propone:


'1.


2.


3.


9. Los derechos y permisos de conexión y acceso serán reconocidos y expedidos, respectivamente, respetando lo establecido por la Directiva 2009/28/CE para las energías renovables.'


JUSTIFICACIÓN


Transposición de Directivas europeas a la legislación nacional.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al nuevo artículo 44.1.p


De adición.


Texto que se propone:


'a.


b.


c.


p. Los consumidores tendrán el mismo acceso inmediato a los datos de su contador que el que tenga la compañía distribuidora contratada.'


JUSTIFICACIÓN


Igualdad de trato, protección de los derechos del consumidor y fomento de los 'contadores inteligentes' para mejorar ahorro y eficiencia.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 44.3.c


De supresión.


Texto que se suprime:


'c) Permitir al personal autorizado por la empresa distribuidora la entrada en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado en horas hábiles o de normal relación con el exterior, para realizar las actuaciones propias de
distribuidor.'


JUSTIFICACIÓN


Atenta contra el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al nuevo artículo 53.4.b


De adición.


Texto que se propone:


'b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y legislación en materia de prevención de riesgos laborales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 62


De supresión.


Texto que se suprime:



Página 47





'Artículo 62. Plazo de inspección.


Las actuaciones de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación de su inicio al interesado. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique el acta en que se
documente su conclusión y resultado. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos de suspensión del indicado plazo.'


JUSTIFICACIÓN


Redacción confusa y excesos penalizadores.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 64.45


De supresión.


Texto que se suprime:


'45. El incumplimiento por parte de los gestores de la red de distribución de las obligaciones establecidas en el ejercicio de su función, a menos que expresamente se hubiera tipificado como grave.'


JUSTIFICACIÓN


Exceso penalizador y desproporción arbitraria.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 65


De supresión.


Texto que se suprime:


'Artículo 65. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de conformidad con lo dispuesto en esta ley en sus normas de desarrollo de su obligación de realizar auditorías externas en los supuestos en que así venga exigido.


2. La aplicación irregular de precios, cargos, tarifas o peajes de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la mismo, de manera que se produzca una alteración en el precio que sea superior al 10 por ciento y
que, al tiempo exceda de 30.000 euros.



Página 48





3. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema de cargos, precios, tarifas, tarifas de último recurso y peajes, o de los criterios de recaudación, cuando no suponga un perjuicio grave para el sistema
eléctrico. En particular se entenderá como incumplimiento de dichas obligaciones la falta de abono del peaje de acceso a las redes de transporte y distribución, así como de los precios o cargos conforme a Io que reglamentariamente se determine, por
parte del comercializador al distribuidor en los términos del párrafo d) del artículo 16.1 de esta ley. En todo caso se entenderá como incumplimiento do dichas obligaciones la falta o retraso en el pago de las cantidades a que de lugar el
procedimiento de liquidaciones a que se hace referencia en los artículos 18 y 19 y su normativa de desarrollo, la declaración indebida de ingresos y costes y las declaraciones efectuadas fuera del plazo establecido; todo ello cuando no suponga un
perjuicio grave para el sistema eléctrico.


4. El incumplimiento de resoluciones jurídicamente vinculantes o de requerimientos impartidos por la Administración Pública competente, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o por el operador del sistema en el
ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.


5. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos de la Unión Europea que afecten al sector eléctrico, salvo que expresamente estén tipificadas como muy grave.


6. El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de la aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Administración Pública, incluida la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, o del Operador del Sistema o del Operador del mercado, en el ámbito de sus funciones. Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o
comunicación a otros sujetos del sistema. También se considerará infracción grave la no remisión de la información en la forma y plazo que resulte exigible. Todo ello cuando no hubiera sido expresamente tipificado como muy grave.


7. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento que se presente a la Administración, así como su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o percepción del régimen retributivo de las
actividades con retribución regulada, que suponga un impacto en los costos del sistema que no exceda de 100.000 euros y que, al tiempo, exceda de 1.000 euros.


8. Los incumplimientos tipificados en los párrafos 16 y 17 del artículo 64 cuando no concurran las circunstancias de riesgo de garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas; bienes o medio ambiente.


9. El incumplimiento de las medidas de seguridad; aun cuando no supongan peligro manifiesto para los bienes.


10. El incumplimiento por parte de los responsables del punto de medida de la obligación de disponer de los equipos de medida y control y demás dispositivos que reglamontariamente se hayan establecido cuando no se impida la correcta
facturación de las energías suministradas o consumidas, o cuando dicho incumplimiento no comporte peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiento.


11. El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de la realización de los procesos de alta o modificación de fronteras, lectura y tratamiento de las medidas o intercambios de la información; así como de la
remisión de la información o, en su caso, su puesta a disposición a los destinatarios a los que están obligados a remitírsela en los términos, en el plazo y forma establecidos reglamentariamente.


12. El incumplimiento, por parte de los obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de su obligación de gestionar las verificaciones de los equipos de medida, cuando no hubiera sido tipificada como muy grave.


13. El incumplimiento por parte del Operador del Mercado de las funciones y obligaciones que le corresponden de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2 y su normativa de desarrollo, a menos que exprosamente se hubiera tipificado como
muy grave.


14. El incumplimiento por parte del Operador del Sistema, del transportista, de los distribuidores y de los gestores de la red de distribución de las funciones y obligaciones que les corresponden de acuerdo con lo establecido en la presente
ley y su normativa de desarrollo; a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave.


15. El incumplimiento por parte del Operador del Sistema de la obligación de remisión de información que resulte necesaria para la determinación de la retribución de otros agentes, o la existencia de errores de carácter esencial en dicha
información.



Página 49





16. La no comunicación de la información necesaria o en su caso, de parámetros no autorizados previamente, al operador del sistema por parte de los sujetos obligados a ello para la correcta gestión del despacho de generación en los sistemas
aislados.


17. El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de los índices de calidad del servicio a que se refiero el artículo 51.2 o de las condiciones de calidad y continuidad del servicio.


18. El incumplimiento reiterado por parte de la empresa suministradora de aplicar los descuentos correspondientes a los consumidores afectados por interrupciones en las condiciones previstas en la normativa de aplicación.


19. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.


20. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 10 por ciento y que, a la par, exceda de 30.000 euros.


21. El incumplimiento; por parte de los distribuidores o comercializadores; de las obligaciones de mantener una base de datos de todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, de permitir el
acceso a la misma; así como de dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de los datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y
comercializadores de energía.


22. El incumplimiento reiterado o injustificado de los plazos y contenidos establecidos para las comunicaciones con cualquiera de los sujetos que deben intervenir en el cambio de suministrador o en la realización de modificaciones de las
condiciones de los contratos.


23. El incumplimiento reiterado por parte de los comercializadores de los requisitos establecidos para la formalización de contratos de suministro de energía eléctrica, así como de las condiciones de contratación y de apoderamiento con los
clientes.


24. La creación de confusión en la información y en la presentación de la marca o imagen de marca de las empresas distribuidoras y las empresas comercializadoras de referencia que formen parte de un grupo de sociedades que desarrolle
actividades reguladas y libros en los términos previstos en la presente ley, respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización.


25. El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de electricidad de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a las quejas, reclamaciones; incidencias en
relación al servicio contratado u ofertado, solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro o comunicaciones; que incluya un servicio de atención telefónica y número de teléfono, ambos gratuitos, así como de
la aplicación de cualquiera de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su normativa de desarrollo, en especial las relativas a los consumidores vulnerables.


26. El incumplimiento por parte de los distribuidores, o de los comercializadores o de los gestores de cargas de sus obligaciones y de los requisitos que la normativa en vigor determine para ejercer la actividad, a menos que expresamente se
hubiera tipificado como muy grave o como leve.


27. El incumplimiento de las obligaciones de disponibilidad de unidades de producción en cada período de programación.


28. La no presentación de ofertas de compra o venta por los sujetos obligados a ello en el mercado de producción.


29. El incumplimiento por parte de los agentes que actúen como representantes de las obligaciones establecidas en esta ley y en su normativa de desarrollo, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave.


30. El incumplimiento por parte de los gestores de cargas de las obligaciones reguladas en la presente ley y su normativa de desarrollo en relación con la reventa de energía eléctrica.


31. El incumplimiento por parte de los distribuidores o de los comercializadores de su obligación de poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.


31. Cualquier infracción por manipulación de mercado también en fase de tentativa, uso de información privilegiada o falta de difusión de información privilegiada; conformo a lo establecido en el Reglamento (UE) N.° 1227/2011, de 25 de
octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía o en la normativa de desarrollo del mismo.



Página 50





32. El incumplimiento por parte de los sujetos calificados y participantes de los requisitos establecidos para las subastas reguladas de energía eléctrica previstas en la normativa correspondiente.


33. La manipulación del precio de los servicios de ajuste por parte de un agente del mercado mediante la realización de ofertas a precios excesivos, que resulten dispares de forma no justificada de los precios ofertados por el mismo en
otros segmentos del mercado de producción,


34. La presentación de ofertas con valores anormales o desproporcionados con el objeto de alterar indebidamente el despacho de las unidades de generación o la casación del mercado.


35. En relación con el autoconsumo, el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos, cuando no estuviera tipificado como muy grave; así como la aplicación incorrecta de las modalidades y de sus regímenes económicos
asociados contemplados en esta ley y su normativa de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Desproporción arbitraria entre infracciones y penalizaciones.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 66


De supresión.


Texto que se suprime:


'Artículo 66. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


1. El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de sus obligaciones en relación con la formalización de los contratos de suministro cuando no tenga consideración de infracción grave o muy grave.


2. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las Reglas del Mercado o de los Procedimientos de Operación, que no tengan la consideración de infracción muy grave o grave de conformidad con los artículos 61 o 65, cuando de dicho
incumplimiento no derive perjuicio para el funcionamiento del mercado o del sistema eléctrico.


3. El incumplimiento injustificado de los plazos establecidos para las comunicaciones con los comercializadores y clientes y para llevar a cabo el cambio de suministrador, así como para realizar cualquier modificación de las condiciones de
los contratos.


4. El incumplimiento por parte de los comercializadores de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes.


5. El incumplimiento por parte de los comercializadores y distribuidores de cualquier requisito de información exigible en sus facturas.


6. La aplicación irregular de precios, cargos, tarifas o peajes de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el precio, cuando no tenga consideración de
infracción grave o muy grave.


7. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento que se presente a la Administración Pública; así como su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o percepción del régimon retributivo de las
actividades con retribución regulada, que suponga un impacto en los costes del sistema que no exceda de 1.000 euros.'



Página 51





JUSTIFICACIÓN


Desproporción arbitraria entre infracciones y penalizaciones.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 67


De supresión.


Texto que se suprime:


'Artículo 67. Sanciones.


1. Las infraccionos establecidas en el capítulo I de este título serán sancionadas del modo siguiento:


a) Por la comisión de las infraccionos muy graves se impondrá al infractor multa por importe no inferior a 6.000.001 euros ni superior a 60.000.000 de euros.


b) Por la comisión de infraccionos graves se impondrá al infractor multa por importe no inferior a 600.001 euros ni superior a 6.000.000 euros.


c) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 600.000 euros.


2. En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá superar el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto infractor, o el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la
sociedad matriz del grupo al que pertenezca dicha empresa, según los casos.


3. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la
escala correspondiente a la clase o clases de infraccionos que proceda en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.


4. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta los siguientes criterios:


a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.


b) La importancia del daño o deterioro causado.


c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.


d) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.


e) La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.


f) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma entidad cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.


g) El impacto en la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.


h) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el mayor o menor grado de reprobabilidad de la infracción.


5. Para la fijación de la sanción también se podrá tener en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus posibles cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredito que
lo afectan.



Página 52





6. A los efectos de esta ley se considerará que un incumplimiento es reiterado cuando dentro del año inmediatamente anterior a su comisión el sujeto hubiera sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa con arreglo a la
misma infracción.'


JUSTICIA


Desproporción arbitraria entre infracciones y penalizaciones.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional tercera


De supresión.


Texto que se suprime:


'Disposición adicional tercera. Efectos desestimatorios de la falta de notificación de resolución expresa.


Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presento ley y a la legislación específica en materia nuclear se podrán entendor desestimadas si no se notifica resolución expresa en el plazo
que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Rompe con el principio de silencio administrativo positivo.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la nueva disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Nueva disposición adicional. Mecanismos de mercado que fomenten mayor eficiencia energética.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo elaborará en el plazo de seis meses un informe, o pedirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre los mecanismos de mercado que promuevan las plantas de cogeneracion de alta
eficiencia, en cumplimiento de la Directiva 2012/27/UE.'



Página 53





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la nueva disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Nueva disposición adicional. Sociedades Cooperativas.


Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar, en los términos de las leyes que las regulan, las actividades de distribución de energía eléctrica, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la
desarrollan. Dichas sociedades cooperativas ajustarán su contabilidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley, y sus actividades a lo dispuesto en el artículo 12.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición transitoria quinta


De supresión.


Texto que se suprime:


'Disposición transitoria quinta. Adaptación de las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.


Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que vinieran realizando la actividad de distribución con anterioridad a la entrada en vigor de la presento ley, deberán realizar las adaptaciones necesarias para cumplir con los
requisitos establecidos en la misma para el ejercicio de dicha actividad.


El plazo máximo para realizar dicha adaptación será de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Conforme a lo propuesto en la nueva Disposición Adicional sobre Sociedades Cooperativas.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición transitoria novena


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria novena. Exención de la obligación establecida en el artículo 9.3 de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2019 para las instalaciones de cogeneración y para las instalaciones acogidas a la disposición
adicional duodécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.


1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica con cogeneración que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan
en el cumplimiento de los mismos, así como los consumidores eléctricos asociados al consumo de calor útil, quedarán exentas de la obligación dispuesta en el artículo 9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019.


2. Los consumidores de energía eléctrica, que a la entrada en vigor de esta ley hayan sido objeto de la autorización a que hace referencia la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se
regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica con anterioridad al 1 de junio de 2013, quedarán exentas de la obligación dispuesta en el
apartado 2 de la disposición adicional décimo primera hasta el 31 de diciembre de 2019.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición transitoria novena. Apartado c)


De supresión.


Texto que se suprime:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


c) La disposición adicional primera del Real Decreto ley 14/2010; de 23 de diciembre, por el que se establecon medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.'



Página 55





JUSTIFICACIÓN


Penaliza a las instalaciones fotovoltaicas y por tanto a las energías renovables.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final tercera. Punto 3


De supresión.


Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.


Texto que se suprime:


'1.


2.


3. En los términos previstos en el Real Decreto ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la
rentabilidad razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto ley 9/2013, de 12 de
julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su ulterior revisión en los términos legalmente previstos.'


JUSTIFICACIÓN


Introduce un concepto de 'rentabilidad razonable', completamente innecesario, intervencionista y arbitrario, impropio de una economía social de mercado.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3.2


De modificación.


- Modificar el Artículo 3. Competencias de la Administración General del Estado, punto 2, quedando su redacción de la siguiente forma:



Página 56





'2. Determinar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica en instalaciones de su competencia y de acuerdo con las Comunidades Autónomas en instalaciones competencia de las mismas.'


JUSTIFICACIÓN


El suministro de energía eléctrica se define, en el propio proyecto de ley, como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que
resulten exigibles.


Las redes de distribución, así como las redes de transporte secundario, entre otras instalaciones, son instalaciones de competencia autonómica y por tanto la actual redacción supondría la vulneración del reparto competencial constitucional
entre la administración central y las administraciones autonómicas, por ello se propone que las medidas que haya que adoptar en instalaciones competencia de las comunidades autónomas las mismas se adopten mediante acuerdo con las mismas.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3.10


De modificación.


- Modificar el Artículo 3. Competencias de la Administración General del Estado, punto 10, quedando su redacción de la siguiente forma:


'10. Establecer, en el ámbito de su competencia, los requisitos de calidad y seguridad que han de regir el suministro de energía eléctrica, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 1 de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Los requisitos de SEGURIDAD en el suministro de energía eléctrica, entendiendo como suministro, según el propio proyecto de ley, como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación
económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles, es una competencia de las Comunidades Auitonomas.


Los requisitos de SEGURIDAD en las redes de distribución, así como las redes de transporte secundario, o en las instalaciones de generación de energía eléctrica, entre otras instalaciones, es competencia autonómica y por tanto la actual
redacción supondría la vulneración del reparto competencial constitucional entre la administración central y las administraciones autonómicas, por ello se propone que los requisitos se adopten en el ámbito competencial de cada administración.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3.12


De modificación.



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- Modificar el Artículo 3. Competencias de la Administración General del Estado, punto 12, quedando su redacción de la siguiente forma:


'12. Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:


a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo su línea de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos. Instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual
o superior a 380 kV.


b) Instalaciones de producción, incluyendo su línea de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas y líneas directas, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a
instalaciones de generación de competencia estatal.


c) Instalaciones de producción ubicadas en el mar territorial, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente.


d) Instalaciones de transporte primario y acometidas de tensión nominal igual o superior a 380 kV ubicadas en los territorios no peninsulares, cuando estos estén conectados eléctricamente con el sistema peninsular.


e) instalaciones de producción de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos ubicadas en los territorios no peninsulares, cuando sus sistemas eléctricos estén efectivamente integrados con el sistema peninsular, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 25.2.'


JUSTIFICACIÓN


La actividad de producción de energía eléctrica, es una actividad que se liberalizada y no regulada y se desarrolla en régimen de libre competencia de acuerdo con el propio proyecto de Ley y la actual Ley del Sector Eléctrico.


Si la actividad de producción de energía eléctrica es una actividad que se liberalizada no tiene sentido que sea la administración general del estado la competente para autorizar las citadas instalaciones, resultando un anacronismo frente a
otras actividades industriales incluso más complejas y de posibles mayores impactos ambientales, como el sector químico, papelero, siderúrgico, en los cuales las administraciones competentes para su autorizaciones son las propias comunidades
autónomas.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al nuevo articulo 3 bis


De adición.


Añadir un nuevo artículo 3 bis. Competencias de las Comunidades Autónomas, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Artículo 3 bis. Competencias de las Comunidades Autónomas.


1. El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica.


2. La regulación del régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro a los usuarios.


3. Autorización de instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.


4. Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia, y supervisar el cumplimiento de las mismas. Asimismo, determinar en qué casos
la extensión de las redes se



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considera una extensión natural de la red de distribución o se trata de una línea directa o una acometida en aplicación de los criterios que establezca el Gobierno.


5. Inspección, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones
otorgadas.


6. Sanción, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones en el ámbito de su competencia.


7. Supervisión del cumplimiento de las funciones de los gestores de las redes de distribución en su respectivo territorio.


8. Fomento de las energías renovables de régimen especial y de la eficiencia energética en el territorio de su Comunidad.'


JUSTIFICACIÓN


En la enumeración que se realiza en el artículo 3 del proyecto de ley, basado en el sistema de distribución constitucional de competencias, sólo se mencionan aquellas que corresponden a la Administración General del Estado. Dejando sin
mención, en cambio, a cuáles son las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas. Lo cual genera confusión a la hora de materializar y aplicar las mismas.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4.4


De modificación.


- Modificar el Artículo 4. Planificación eléctrica. Punto 4., quedando su redacción de la siguiente forma:


'4. Los planes que se aprueben abarcarán periodos de seis años e incluirán criterios de flexibilidad en cuanto a su implementacion temporal para adaptarse a la evolución real de la demanda de electricidad, sin perjuicio de su revisión
cuando los parámetros y variables que sirvieron de base para su elaboración resultaran no conformes con la realidad.


Excepcionalmente y por Acuerdo del Consejo de Ministros se podrá proceder a una revisión de la planificación cuando, de acuerdo a los criterios de planificación establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar de
manera significativa a la garantía y seguridad de suministro, o concurran razones de eficiencia económica del sistema o concurran razones de nuevos suministros en los cuales la inversión de conexión con las instalaciones de transporte vayan a ser
sufragadas íntegramente por el promotor de la conexión. Estas actuaciones deberán ser propuestas por el operador del sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter excepcional y serán contempladas en el plan anual de instalaciones
de la red de transporte.


La planificación de la red de transporte de energía eléctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse, se llevará a cabo sujetándose al principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico previsto
en el artículo 14 y teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se establezcan reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Los planes de desarrollo de la red de transporte que se aprueben según el proyecto de ley, abarcarán periodos de seis años, estando prevista la posibilidad de revisión de los mismos ÚNICAMENTE cuando



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se presenten hechos imprevistos que pudieran afectar de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro, o concurran razones de eficiencia económica del sistema.


A tenor de la redacción actual quedarían claramente fuera de la revisión de la planificación nuevos suministro de energía que se produjeran en el periodo de 6 años, al no concurrir los requisitos que establece el proyecto de ley de
afectación a la garantía y seguridad de suministro, o concurran razones de eficiencia económica del sistema, es decir, la instalación de una nueva fábrica o proceso productivo que necesite de una nueva conexión a las redes no podría realizarse, pues
no cumpliría con los criterios anteriores y se abocaría a la misma a esperar 6 años y ser introducida en el siguiente proceso de planificación, lo cual supondría que la oportunidad de negocio y de creación de riqueza productiva desaparecería, o
instalar laboratorios tecnológicos de última generación etc. etc. Situaciones reales que incomprensiblemente actualmente se producen, que generan perdida actividad económica y empleo.


Además con la redacción propuesta, los nuevos suministros además de ser beneficiosos para la actividad económica, lo serían para el propio sistema eléctrico, pues generarían más ingresos por peajes, lo que ayudaría a la contención del
déficit de tarifa, además con la citada redacción propuesta se evitaría en incurrir en nuevos costes al sistema eléctrico, pues únicamente se autorizarían por el método excepcional aquellos nuevos suministros en los cuales la inversión de conexión
con las instalaciones de transporte vayan a ser sufragadas íntegramente por el promotor de la conexión.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7.2


De modificación.


- Modificar el Artículo 7. Garantía del suministro. Punto 2., párrafo primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


'1. El Gobierno en el ámbito de sus competencias podrá adoptar, para un plazo determinado, las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:'


JUSTIFICACIÓN


El suministro de energía eléctrica se define, en el propio proyecto de ley, como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que
resulten exigibles.


Las redes de distribución, así como las redes de transporte secundario, entre otras instalaciones, son instalaciones de competencia autonómica y por tanto la actual redacción supondría la vulneración del reparto competencial constitucional
entre la administración central y las administraciones autonómicas, por ello se propone que las medidas que haya que adoptar en instalaciones competencia de las comunidades autónomas las mismas se adopten mediante acuerdo con las mismas.



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ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7.2.c)


De modificación.


- Modificar el Artículo 7. Garantía del suministro. Punto 2., apartado c), quedando su redacción de la siguiente forma:


'c) Situaciones de las que se pueda derivar amenaza grave para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica y en
colaboración con las comunidades autónomas afectadas.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe claramente concretar que se está refiriendo a amenazas graves, en otro sentido se vulnerarían competencias autonómicas, así como que se actuara en colaboración con las comunidades autónomas en dichas situaciones.


El suministro de energía eléctrica se define, en el propio proyecto de ley, como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que
resulten exigibles.


Las redes de distribución, así como las redes de transporte secundario, entre otras instalaciones, son instalaciones de competencia autonómica y por tanto la actual redacción supondría la vulneración del reparto competencial constitucional
entre la administración central y las administraciones autonómicas


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7.5


De modificación.


- Modificar el Artículo 7. Garantía del suministro. Punto 5., párrafo primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


'5 Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 afecten únicamente a una Comunidad Autónoma, la decisión se adoptará de acuerdo con ésta.'


JUSTIFICACIÓN


El suministro de energía eléctrica se define, en el propio proyecto de ley, como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que
resulten exigibles.


Las redes de distribución, así como las redes de transporte secundario, entre otras instalaciones, son instalaciones de competencia autonómica y por tanto la actual redacción supondría la vulneración del reparto competencial constitucional
entre la administración central y las administraciones autonómicas



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ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9.3


De supresión.


Enmienda de eliminación de texto. Título II. Ordenación del suministro.


- Eliminar el apartado 3 del artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica, referido la obligación de todos los consumidores de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida.


'Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.


3. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada
total o parcialmente al sistema eléctrico


Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna
de las modalidades de autoconsumo descritas en el apartado anterior.


El Gobierno podrá esteblecer reglamentariamente reducciones en dichos peajes, cargos y costes en Ios sistemas no peninsulares, cuando las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de Ios costes de dichos sistemas.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar de inicio la regulación del autoconsumo con peajes de respaldo. Estos peajes pueden frenar el desarrollo del autoconsumo respecto a la situación actual, en la que estos peajes no existen.


Existen varias razones que justifican la eliminación del peaje de respaldo.


1. La modificación de la estructura de los peajes llevada a cabo por la Orden IET/1491/2013, publicada en el BOE el 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013,
incrementó de forma notable el término de potencia de los peajes de acceso, de tal manera que el autoconsumidor pagará a partir de la aprobación de esta orden una cantidad significativamente mayor que antes. Con esto se asegura un alto nivel de
recuperación de las inversiones.


2. La aplicación práctica de los peajes de respaldo crea una gran complejidad para pequeñas instalaciones, que a medio y largo plazo pueden tener un gran papel en el desarrollo del sistema eléctrico.


3. Dado que las pequeñas instalaciones de autoconsumo que se incorporen al sistema van a estar diseñadas exclusivamente para consumo propio y no para ceder energía a la red, no tiene sentido cobrar peajes.


4. Entra dentro de las libertades de los ciudadanos decidir la manera en la que gestiona su energía dentro de su propia instalación, bien a través de ahorro como generándola internamente.



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ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 11.6


De modificación.


- Modificar el Artículo 11. Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad. Punto 6., quedando su redacción de la siguiente forma:


'6. El régimen jurídico y económico ai que se someterán los intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir el mercado de producción.
En todo caso, los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les correspondan. Así mismo las exportaciones de energía eléctrica estarán exentas del Impuesto
sobre el valor de la producción y las importaciones estarán gravadas con el citado Impuesto.'


JUSTIFICACIÓN


Según la actual Ley en vigor del Sector Eléctrico, el régimen jurídico y económico al que se deben someter los intercambios intracomunitarios e internacionales deben respetar los principios de competencia y transparencia que han de regir el
mercado de producción. En todo caso, los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les correspondan


Pues bien la actual no sujeción de las importaciones al impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica es contraria a los citados principios de competencia y transparencia, otorgando a dicha energía importada una ventaja
económica competitiva (en la medida en la que la importación es sustitutiva de la producción en territorio nacional) de difícil encaje con el ordenamiento jurídico nacional.


Lo mismo ocurriría respecto al ordenamiento jurídico comunitario. A este respecto, es de destacar el considerando (1) de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el
mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE:


'...fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del suministro y a la
sostenibilidad.'


Así, el hecho de que las importaciones de energía eléctrica no soporten este impuesto sería contrario a los principios y objetivos recogidos en dicha Directiva europea.


Por otro lado, el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica sería en la práctica soportado también por las exportaciones de energía eléctrica producida en España, lo cual haría que los productores españoles pasaran a
tener una posición de desventaja económica competitiva igualmente de difícil encaje con el ordenamiento jurídico comunitario y nacional de acuerdo a lo anteriormente descrito.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13.3.c)


De supresión.



Página 63





- Eliminar el apartado 3 c) del artículo 13 Sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico referido a los costes del sistema eléctrico.


'c) retribución del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional.'


JUSTIFICACIÓN


Los extracostes eléctricos no peninsulares es una singularidad reconocida que se debe afrontar para evitar diferencias por razón de las diferentes condiciones y oportunidades territoriales. Suponen además una carga muy importante para el
sistema de tarifas de acceso de cerca de 1.800 M€ anuales. Por la fuerte distorsión de costes que introducen en el sistema, y de forma similar a la que otros costes adicionales no peninsulares son considerados, creemos que el Estado debería asumir
dichos costes en los Presupuestos Generales del Estado. Además de evitar la distorsión en tarifas, se fomentaría la tendencia a la mejora de la eficiencia económica de estos costes en el sistema.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13.3.k)


De supresión.


- Eliminar el apartado 3 k) del artículo 13 Sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico referido a los costes del sistema eléctrico.


'k) medidas de gestión de la demanda, en el caso en que así sean reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 49.'


JUSTIFICACIÓN


El concepto de gestión de demanda asociada a los servicios de regulación que los consumidores pueden prestar al sistema en el proceso de ajuste de la demanda eléctrica no debería ser una actividad regulada. Debería considerarse más bien una
actividad asociada a los servicios complementarios de ajuste del mercado mayorista de electricidad del sistema, y por tanto con una asignación más eficiente de recursos, y en competencia con otros sistemas de regulación, como son las de los
productores de electricidad y por ello estar incluidos en el término de energía y no de peajes y cargos del sistema.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 14.3


De modificación.


- Modificación del Artículo 14 punto 3., quedando su redacción de la siguiente forma:



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'3. Para el cálculo de la retribución de las actividades de transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema, y producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional se
considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los
territorios no peninsulares. Estos regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.


Estos criterios anteriores serán de aplicación a las retribuciones asociadas a inversiones y costes incurridos tras su definición y durante la vigencia de los referidos criterios.'


JUSTIFICACIÓN


El punto 3 del artículo 14 establece los principios sobre los que debe establecerse la retribución de la actividad de Distribución y otras actividades reguladas, siendo estos: la consideración de los costes incurridos por una empresa
eficiente y bien gestionada, la aplicación de criterios homogéneos en todo el territorio español y la consideración de estas actividades como de bajo riesgo.


Todo criterio que se establezca, debe ser de aplicación a partir del momento en que éste se defina y entre en vigor, evitando así episodios de regulación retroactiva, a los que en otras ocasiones se ha visto sometida la actividad de
distribución.


Por ello, se propone clarificar que los criterios de empresa eficiente y bien gestionada, serán bajo los que se establecerá la retribución de las actividades reguladas mencionadas en el artículo 14, tras la aprobación de la Ley del Sector
Eléctrico y una vez éstos hayan sido definidos y concretados.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 14.8.c)


De modificación.


- Modificar el Artículo 14. Retribución de las actividades. Punto 8, apartado c)., quedando su redacción de la siguiente forma:


'c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera del activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las empresas de transporte y distribución estará
referenciado al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un diferencial adecuado.


Para el caso de activos que puedan llevar asociado un mayor riesgo por su carácter tecnológico, éste diferencial se verá incrementado para reflejar esta circunstancia.'


JUSTIFICACIÓN


Permitir un diferencial superior sobre las Obligaciones del Estado a 10 años a aquellas inversiones de la actividad de transporte y distribución con riesgo tecnológico


El artículo 14 en su punto 8 apartado c), determina que se aplicará un diferencial adecuado a la referencia de las Obligaciones del Estado a diez años para establecer la tasa de retribución financiera de los activos de la actividad de
transporte y distribución.


La tasa de retribución permitida tiene una especial relevancia en el contexto de las Smart Grids y la generación distribuida, en el que será necesario acometer grandes inversiones y favorecer el acceso a la financiación de las empresas
distribuidoras. Estas nuevas inversiones, debido a su singularidad, requieren de una rentabilidad permitida superior al resto de inversiones acometidas, motivado por el riesgo que conllevan inversiones innovadoras con un mayor grado de
incertidumbre.



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Este mayor riesgo, asociado a la evolución de las redes de distribución tradicionales hacia las redes inteligentes, es reconocido a través de diferenciales superiores en la gran mayoría de países de nuestro entorno.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 14.8.c)


De modificación.


- Modificar Artículo 14. Retribución de las actividades. Punto 8, apartado c), quedando su redacción de la siguiente forma:


'c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera del activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las empresas de transporte y distribución estará
referenciado al coste medio ponderado de los capitales de cada una de estas actividades (WACC de transporte y WACC de distribución).'


- Propuesta de nueva disposición transitoria duodécima. Tasa de retribución.


'En relación a la referencia establecida, en el artículo 14.8c) para el establecimiento de la tasa de retribución financiera del activo con derecho a retribución de las empresas de transporte y distribución, ésta será de aplicación en el
segundo periodo regulatorio y en adelante.


Durante el primer periodo regulatorio, la tasa de retribución permitida tomará el valor de 6,5% para las retribuciones percibidas en los ejercicios 2014 y 2015, incrementándose la tasa respecto a ese valor inicial en 25 puntos básicos
anuales a partir de esa fecha hasta alcanzar el valor del WACC.'


JUSTIFICACIÓN


Modificación de la referencia considerada para fijar la Tasa de Retribución financiera de los activos, del rendimiento de las Obligaciones del estado a 10 años al WACC de la actividad.


El artículo 14 en su punto 8 apartado c), determina que la referencia a emplear para establecer la tasa de retribución financiera de los activos de la actividad de distribución será el rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años.


Ello supone un cambio no justificado en la actividad, donde la legislación que la ha regulado desde el año 2008, establecía de forma rigurosa que la tasa de retribución se calculara en base al 'coste medio ponderado representativo de la
actividad', es decir, el WACC de distribución, metodología casi universalmente aceptada y aplicada por los reguladores del entorno.


Adicionalmente, la no consideración del WACC de la actividad supone ignorar el coste real de los capitales invertidos por las empresas, el nivel de apalancamiento a la hora de financiar las inversiones, el riesgo de la actividad y el riesgo
del país donde se opera.


La propia Comisión Nacional de Mercados y Competencia (anteriormente CNE) siempre ha soportado tal metodología y empleado en todas sus propuestas de tasa de retribución en el WACC de la actividad como referencia.


Debido a la especial situación que atraviesa el sector eléctrico, y de cara a que esta modificación en la metodología retributiva propuesta para las actividades de trasporte y distribución no suponga un impacto económico que dificulte la
definitiva solución al déficit tarifario, se propone un periodo transitorio hasta su entrada en vigor.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al articulo 14.7


De modificación.


- Modificar el Artículo 14. Retribución de las actividades. En su punto 7., sexto párrafo, quedando su redacción de la siguiente forma:


'El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad
razonable por referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable. Esta rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial
adecuado que necesariamente se establecerá sobre el Coste Medio Ponderado del Capital. Excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar además un incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado cuando su instalación suponga
una reducción significativa de los costes en los sistemas de los territorios no peninsulares. Este régimen retributivo será compatible con la sostenibilidad económica del sistema eléctrico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y estará
limitado, en todo caso, a los objetivos de potencia que se establezcan en la planificación en materia de energías renovables y de ahorro y eficiencia.'


JUSTIFICACIÓN


A. Inadecuación del criterio de las Obligaciones del Estado sobre la vida regulatoria restante de las instalaciones.


La utilización de este criterio de las Obligaciones del Estado a diez años, aún a futuro, es inadecuada, porque no se tiene constancia de que exista un modelo retributivo similar al reflejado en el Proyecto de Ley en ninguna jurisdicción de
la Unión Europea, así como tampoco en otros países de cuyos sistemas de apoyo se tiene conocimiento a través de asociaciones internacionales de organismos reguladores. Así lo ha puesto, además, de manifiesto la propia CNE en su Informe 18/2013, de
4 de septiembre.


También resulta inadecuada por otras dos razones fundamentales:


1. No permite tomar en consideración las particularidades del negocio o actividad sobre la que se aplica.


Así, en primer lugar, el criterio del bono del Estado supone trasladar al inversor el riesgo de fluctuaciones de un índice completamente ajeno a la naturaleza de la inversión retribuida, que está sujeta a diversos riesgos particulares.


Así, el criterio del bono u obligación del Estado no toma en consideración diversos riesgos que es necesario ponderar para determinar la rentabilidad de una inversión en un sector tan específico como el energético, como:


a) El riesgo tecnológico, habida cuenta de que se trata de un sector en alto grado de desarrollo en el que los equipos pueden quedar obsoletos en corto plazo, imponiéndose ciertas exigencias que tienden a garantizar la gestionabilidad del
recurso y la seguridad del suministro (respuesta frente a huecos de tensión, mayor eficiencia energética, adscripción a centros de control, etc.). Este riesgo es mayor cuanto más antiguo es el proyecto, siendo éstos proyectos precisamente los que
se ven más perjudicados por la reforma.


b) El riesgo regulatorio que supone que el rendimiento potencial al alza de una empresa sea mucho menor que su desventaja potencial, siendo un riesgo asimétrico derivado de las constantes modificaciones regulatorias que es necesario cubrir.


c) El coste de la deuda, aplicando un coeficiente que considere la desgravación de los intereses de la deuda.



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d) El coste de oportunidad de un activo libre de riesgo (como el bono).


e) El riesgo de mercado y, especialmente, de la demanda de electricidad, que puede aumentar en momentos en los que la fuente no está disponible al tratarse de fuentes de energía variables y aún no almacenables.


En suma, es una mala práctica regulatoria el que se defina un criterio nuevo como el del bono para definir cuál será la rentabilidad que obtendrá el inversor a futuro, cuando, por un lado, la decisión de inversión ya está adoptada y, por
otro, cuando en este tipo de inversión ese no es criterio válido ni para el inversor que pone fondos propios, ni para el financiador que presta dinero.


2. No es el criterio utilizado hasta ahora por la CNE y por el Ministerio a la hora de determinar la rentabilidad razonable de los proyectos.


Hasta ahora las premisas utilizadas para el cálculo de la rentabilidad razonable, tanto por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, como por parte de la Comisión Nacional de la Energía (CNE, en lo sucesivo) han sido las
siguientes:


a) Tanto el Ministerio como la CNE han fijado y determinado claramente los niveles de rentabilidad que se consideraban razonables y que el marco jurídico existente ofrecía a los inversores en energías renovables. Tales niveles de
rentabilidad, vinculados a la Tasa interna de Retorno (TIR), eran superiores a los que ahora se fijan ex - post para tales activos.


b) Se ha considerado que la TIR debe ser, en todo caso, superior al coste medio ponderado del capital (Weighted Average Cost of Capital o WACC), dado que si fuera igual a dicho coste no se incluiría el beneficio empresarial. En todo caso,
es doctrina consolidada, tanto en España como en el resto de países desarrollados, que tal rentabilidad, medida de acuerdo a la TIR, nunca puede ser inferior al WACC, ya que además debe reflejar otras características de los costes y activos
reconocidos en la fórmula de retribución vigente.


c) La TIR no solo no puede ser inferior al WACC, sino que se ha de reconocer un cierto margen, diferencial o 'spread' sobre el WACC, a fin de que se obtenga una rentabilidad mínima de la inversión, pues de otra forma el rendimiento o
rentabilidad del proyecto sería igual a cero.


B. Adecuación del criterio del Coste Medio Ponderado del Capital o WACC.


De acuerdo con manuales ampliamente utilizados en el ámbito profesional y académico, que ilustran la forma en que las empresas toman sus decisiones en la práctica, un inversor racional que se guía por criterios de mercado sólo invierte en
proyectos que obtienen una rentabilidad superior al denominado Coste Medio Ponderado del Capital ('CMPC') o Weighted Average Cost of Capital ('WACC'), de forma que el proyecto tenga un valor (neto presente) positivo.


El criterio del WACC, a diferencia del criterio del bono del Estado, sí que pondera el riesgo tecnológico así como el resto de riesgos inherentes a dicha actividad industrial.


Especialmente relevante es el Informe 16/2013, de 31 de julio, de la CNE sobre el Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico que considera que, a efectos de justificar metodológicamente la cuantificación del diferencial, éste debería fijarse
en función de la diferencia entre el WACC de referencia de la actividad a retribuir, y el rendimiento de las Obligaciones del Estado. Por ello, propone que antes del inicio de cada periodo regulatorio de seis años, y dentro de la revisión de los
parámetros de retribución, debería incluirse el cálculo del WACC de referencia de cada actividad.


El criterio del WACC ha sido, además, el criterio empleado por la CNE para el cálculo de la TIR hasta ahora, tal y como hemos avanzado. Así, podemos citar los siguientes documentos:


a) La Consulta Pública de la CNE, de 28 de mayo de 2007, para la revisión de la metodología de estimación del coste de capital para actividades reguladas en el sector energético y;


b) El Informe núm. 33/2011 de la CNE de 21 de marzo de 2011, sobre la Propuesta de Real Decreto por el que se establece la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología eólica. Dicho Informe, estima que
la tasa interna de rentabilidad (TIR) ha de situarse, respecto a las instalaciones de tecnología eólica en torno al 8% después de impuestos para obtener una rentabilidad razonable del proyecto.



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Debe destacarse, asimismo, que los países de nuestro entorno utilizan el WACC para el cálculo de la rentabilidad de los proyectos en el sector específico de la energía (Reino Unido, Holanda, e Irlanda, entre otros). También se utiliza el
WACC en el cálculo de la retribución regulada de otros sectores liberalizados, como el de las telecomunicaciones en Francia.


Asimismo, existen informes a nivel comunitario que abogan por la utilización del WACC. En este sentido podemos citar, la Memoria de 4 de julio de 2013 elaborada por el Consejo de Reguladores de Energía Europeo (CEER) sobre los aspectos
reglamentarios de las condiciones de inversión de energía en los países europeos, que se refiere al WACC como criterio a considerar para la determinación de una rentabilidad adecuada1.


Así, podemos concluir que el criterio del WACC es más adecuado para el cálculo de la rentabilidad razonable del inversor, constituye una buena práctica regulatoria y viene siendo, además, el criterio empleado por la CNE para el cálculo de la
TIR, siendo un criterio adecuado para la decisión del inversor.


Por ello, esta enmienda propone que la nueva LSE calcule la rentabilidad expresamente sobre el WACC más un diferencial o, subsidiariamente, sobre el bono del Estado a diez años, pero calculando el diferencial adecuado necesariamente sobre el
WACC, portadas las razones expuestas.


1 'The calculation of an adequate rate of return, the determination of the regulatory asset base (RAB) and the depreciation of assets are major elements in national regulatory regimes. [...]. Regulatory frameworks are comprísed of a varíety
of components that form a coherent package: [...] • the cost of capital (e.g. WACC)'.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16.2


De modificación.


- Modificar el Artículo 16. Peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los costes del sistema, punto 2., quedando su redacción de la siguiente forma:


'2. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión y la función de que desempeñen dichos niveles de tensión como transporte, subtransporte o distribución de energía eléctrica y
las características de los consumos por periodos horarios y potencia.


La metodología utilizada para la determinación de los peajes no será discriminatoria en base a los distintos niveles de tensión y sus funciones que puedan ejercer como transporte, subtransporte o distribución que existan en las distintas
zonas geográficas.


Los peajes que deberán satisfacer los productores de energía eléctrica se regularan reglamentariamente, y adicionalmente tendrán en cuenta la energía vertida a las redes.'


JUSTIFICACIÓN


Todo ello al objeto de mejorar la eficiencia competitividad de la pequeña y media empresa, la cual esta discriminada en determinados territorios pues el despliegue de las redes de transporte secundario y de distribución que ejercen funciones
de subtransporte no es homogénea, lo cual conlleva por ejemplo que una misma suministro a empresas de gran consumo pueden estar penalizadas en un 75% en sus peajes dependiendo del territorio en que esté conectado, al tener un coste de peajes de
acceso diferente, lo cual conlleva a una pérdida de competitividad importante para las citadas empresas que resulta discriminatorio, cuando hoy en día los costes energéticos lastran la citada competitividad.


Se puede indicar que el nivel de 30 kV en unos determinados territorios del estado no tiene la misma función que otras redes de media tensión (como p.e. 20 kV), sino que realizan una función de sub-transporte similar a la que hacen las
redes de 45 o 66 kV en otros territorios, ya que de hecho, alimenta



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mediante subestaciones 30/13 a una red media tensión de 13 kV. Por ello y con objeto de avanzar hacia una mejor asignación de costes para los clientes conectados a la misma, es decir mediana y pequeña empresa y la mejora de su
competitividad, debe incluir como criterio para establecer los peajes la función que las citadas redes desempeñes de transporte, subtransporte o pura distribución, ya que de otro modo, se discriminaría a unos consumidores frente a otros.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De una nueva letra c) al artículo 16.1


De adición.


- Añadir un nuevo párrafo 1. c) al Artículo 16. Peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los costes del sistema, quedando su redacción de la siguiente forma:


'1.c) La reducción de impuestos energéticos apiicable a los subsectores industriales en los que los costes eléctricos puedan afectar de forma negativa a su competitividad internacional en base a razones coyunturales y en conformidad con la
normativa europea.'


JUSTIFICACIÓN


Diversos sectores que compiten a nivel internacional están pasando por un momento de profunda preocupación por su futuro. El incremento de los costes energéticos regulados supone además la pérdida de competitividad en sectores que
fundamentalmente su actividad se basa en una cartera de pedidos a nivel internacional, en competencia con empresas del resto del mundo. Por ello, se considera necesario posibilitar la introducción de medidas temporales para reducir la pérdida de
competitividad por el concepto de costes energéticos.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16.3


De modificación.


- Modificar el Artículo 16. Peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los costes del sistema, punto 3., quedando su redacción de la siguiente forma:


'3. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establecerá la metodología de cálculo de los cargos que deberán satisfacer los consumidores y, en su caso, los productores de energía eléctrica, y que
cubrirán los costes del sistema que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto para los peajes de transporte y distribución.


Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de peajes de acceso existentes.'



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JUSTIFICACIÓN


El art. 16.3 del Proyecto de Ley atribuye al Gobierno la aprobación de la metodología del cálculo de los cargos necesarios para cubrir los costes del sistema, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Asimismo, el art. 3.6 de dicho Proyecto, al regular las competencias de la Administración General del Estado, señala que 'corresponde ai Gobierno regular la estructura de los cargos por costes regulados y de los peajes por uso de las redes
de transporte y distribución'.


Al efecto debe tenerse en cuenta que la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, señala como competencia necesaria del regulador, o
bien la fijación de las tarifa de acceso o bien el establecimiento de la metodología. Así, según el art. 37.1 de la Directiva 2009/72/CE, la autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones: 'establecer o aprobar, de conformidad con
criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución o sus metodologías'.


La razón de esta competencia es evitar que la fijación de la tarifa de acceso no se vea afectada por otras connotaciones de política energética o de política social, industrial, etc., distintas a las del funcionamiento ortodoxo del sistema.


Sin embargo, siguiendo la línea del Real Decreto-ley 13/2012 y la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Estado español sólo cedió a atribuir dichas competencias al organismo
regulador en relación con la fijación de la metodología de una de las partes de la tarifa de acceso, la relativa al transporte y distribución.


La disposición de la Directiva queda desvirtuada y no cumple su finalidad si sólo se atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la fijación de la metodología del cálculo del peaje relativo al transporte y distribución,
y un mero informe previo, no vinculante, en relación a la fijación de la metodología de cálculo de los cargos.


Si el Estado se reserva o atribuye la potestad de establecer la estructura de los cargos y de los peajes está desvirtuando de una forma relevante la competencia indiscutible del regulador de aprobar la metodología para el cálculo, y se
dejaría de lado otros costes regulados cuya determinación el Gobierno ha alterado tradicionalmente (véanse las múltiples Sentencias del Tribunal Supremo sobre las órdenes de peajes) para no subir el precio del peaje lo necesario conforme a la
normativa.


La propia CNE, en su Informe 16/2013 al Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico considera necesario, como ya se indicó en su Informe 18/2011 de la CNE sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la LSE (el actual Real Decreto-ley
9/2013), que se realice una transposición de la Directiva similar a la de otros países de la Unión Europea y, en este sentido, que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establezca la metodología de asignación de la totalidad de los
costes que deben recuperarse a través de los peajes de transporte y distribución y cargos.


Por todo ello, entendemos que el Proyecto de Ley invade las competencias del regulador y puede suponer una vulneración de las Directivas comunitarias.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16.3


De modificación.


- Modificar el Artículo 16. Peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los costes del sistema, punto 3., quedando su redacción de la siguiente forma:


'3. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia, establecerá la metodología de cálculo de los cargos que deberán satisfacer los consumidores y, en su caso, los productores de energía eléctrica, y
que cubrirán los costes del sistema que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto para los peajes de transporte y distribución.



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Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de peajes de acceso existentes.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley, en el art. 13.2, considera ingresos del sistema tanto los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, como los cargos que se establezcan para el pago de las otras partidas de costes siempre que 'no sean
cubiertas por otros ingresos'.


Hasta ahora, los productores de energía eléctrica han pagado únicamente los 'peajes de generación', es decir, los peajes por el acceso a las redes y entendemos que esta situación debe mantenerse en la nueva Ley del Sector Eléctrico.


Así, mientras que los consumidores han de abonar tanto el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución, como los demás 'cargos' que se establezcan (siguiendo la nueva terminología introducida por el Proyecto de Ley), los
productores únicamente habrían de abonar los peajes de acceso, dado que se trata de costes en los que incurre el sistema para el suministro de energía eléctrica al consumidor, no son costes del suministro.


La redacción del art. 16.3 que incluye la referencia 'y, en su caso, los productores de energía eléctrica', da a entender, sin embargo, que los cargos no son financiados sólo por los consumidores, sino también por los productores y, por
ello, ha de eliminarse dicha mención.


La redacción del art. 16.3 del Proyecto puede deberse al hecho de que, paralelamente a la novedosa distinción entre los peajes y los cargos que introduce el Proyecto, el art. 13.3 ha incluido nuevos conceptos entre los costes del sistema,
imponiéndose, en algunos casos, su financiación a cargo de los productores, a pesar de tener que ser sufragados por los consumidores (como en el caso de los mecanismos de capacidad, que han de ser financiados por todos los comercializadores y
consumidores directos en mercado), o a pesar de obedecer a decisiones de política energética, social o industrial, sin que debieran considerarse verdaderos costes del sistema.


A mayor abundamiento, la Consulta de la Comisión Europea de 15 de noviembre de 2012, sobre las formas de financiación de los pagos por capacidad, recomendó2 que los mecanismos de capacidad, cuando sean precisos, deben de ser sufragados por
la demanda, dado que es la que se beneficia de los cargos. De modo paralelo, debe aplicarse idéntica doctrina respecto a los costes y cargos del sistema cuyo beneficiario es el consumidor.


2 'Costs associated with capacity mechanisms should be allocated to the beneficiaríes ofsecure energy supply with different classes ofconsumers being treated in a non-discríminatory way.'


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 19


De modificación.


- Modificar el Artículo 19. Desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema, quedando su redacción de la siguiente forma:


'1. Se entenderá que se producen desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema eléctrico si como resultado de las liquidaciones de cierre del sistema eléctrico en un ejercicio resultara un déficit o superávit de ingresos.


2. Si en las liquidaciones mensuales a cuenta y/o de cierre de un ejercicio aparecieran déficits de ingresos, dichos déficits serán financiados por el Instituto de Crédito Oficial.


3. Los déficits de ingresos que pudieran resultar de las liquidaciones del sistema eléctrico en cada ejercicio serán considerados costes liquidables del sistema del ejercicio siguiente, y los peajes o cargos que correspondan se revisarán en
al menos un total equivalente.



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4. Los superávit de ingresos que pudieran resultar de las liquidaciones del sistema eléctrico en cada ejercicio serán considerados ingresos liquidables del sistema del ejercicio en curso y se destinarán, a la reducción de las cantidades
pendientes de devolución correspondientes a desajustes de años anteriores.


5. En todo caso, mientras las partidas de costes del sistema eléctrico reflejen pagos que correspondan a deudas pendientes de años anteriores, los cargos no podrán ser revisados a la baja.'


JUSTIFICACIÓN


El Real Ley 6/2009 estableció que a partir de 2013, el principio de suficiencia de los peajes de acceso para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades reguladas de modo que, a partir de dicho momento, no pueda aparecer déficit
tarifario. Y el Real Decreto Ley 14/2010 mantuvo el objetivo de eliminación de la aparición de nuevo déficit en el sistema eléctrico a partir del 2013, así como normativas posteriores que ahondan en dichos principios.


En el actual proyecto de Ley se establece en su artículo 13 el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico, entendiéndose por tal la capacidad para satisfacer la totalidad de los costes del mismo, así como que
los ingresos del sistema deberán ser suficientes para satisfacer la totalidad de los costes del sistema eléctrico.


Así mismo la nueva ley establece un teórico mecanismo de control para cuando los déficits superen determinadas cuantías. En concreto, el artículo 19 establece que cuando el déficit de ingresos de un ejercicio supere el 2% de los mismos, o
cuando el déficit acumulado de varios ejercicios supere el 5% de los ingresos esperados para un determinado ejercicio, los peajes y/o cargos deberán ser revisados, al menos, en la cuantía en que dichos límites son superados, pero no obliga a la
eliminación del déficit total.


Con ello, viene a reconocer implícitamente la posibilidad de existencia de déficits y su perpetuación en el tiempo en el caso de que no se superen los umbrales previstos.


Los principios inspiradores de la ley persiguen la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico, entendida como el equilibrio entre los ingresos y los costes del mismo como se señalaba anteriormente.


Con objeto de cumplir con dichos principios, y no incrementar los desequilibrios que ocasiona el déficit estructural del sistema, resulta más adecuado que los déficits de ingresos sean tratados de igual manera que los superávits.


Por ello, cuando en las liquidaciones de cierre del sistema eléctrico en un ejercicio resultara un déficit de ingresos, la totalidad del mismo deberá ser considerado coste liquidable del sistema del ejercicio siguiente. En consecuencia
deberá efectuarse una revisión de peajes y/o cargos en al menos un total equivalente, que se destinará a devolver a los agentes financiadores las cantidades aportadas, incluyendo un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado.


Por otra parte, se obliga a los agentes sujetos al sistema de liquidaciones a financiar los déficits que se originen en las liquidaciones mensuales a cuenta, sin que ello de lugar al reconocimiento del coste financiero soportado y sin que la
cuantía a financiar se halle limitada en modo alguno. Dicha obligación debe llevar aparejada el reconocimiento de un coste financiero adecuado de manera que no suponga un quebranto patrimonial a dichas empresas.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 21.4


De modificación.


- Modificación del Artículo 21 punto 4., quedando su redacción de la siguiente forma:



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'Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.


4. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la Administración la información que se les requiera de cuantos datos afecten a las condiciones que
determinaron su otorgamiento.


Se entenderá por capacidad de producción la capacidad de la instalación para generar energía eléctrica cuando lo requiera el operador del sistema. A estos efectos, y para la comprobación de dicha capacidad de producción, el operador del
sistema podrá dictar instrucciones de acuerdo a los procedimientos que se aprueban por el Ministro de Industria, Energía y Turismo.


El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.'


JUSTIFICACIÓN


En al Artículo 21.4 del Proyecto de Ley se introduce una definición de cómo se ha de entender la obligación de mantenimiento de la capacidad de producción prevista en las autorizaciones:


'Se entenderá por capacidad de producción la capacidad de la instalación para generar energía eléctrica cuando lo requiera el operador del sistema. A estos efectos, y para la comprobación de dicha capacidad de producción, el operador del
sistema podrá dictar instrucciones de acuerdo a los procedimientos que se aprueben por el Ministro de Industria, Energía y Turismo.'


Mientras la Ley 54/1997 definía la obligación como 'mantener la capacidad de producción prevista en las [autorizaciones]', bajo la redacción propuesta en el Proyecto de Ley dicha obligación se concreta en 'generar energía eléctrica cuando lo
requiera el operador del sistema'. Este añadido es muy significativo, ya que constituye a todos los efectos una obligación de disponibilidad en todo momento y circunstancia, lo cual no es ni necesariamente eficiente ni compatible con una actividad
desarrollada en un mercado en libre competencia. De hecho, esta disposición limitaría la libertad de los agentes para gestionar la disponibilidad de sus instalaciones, lo cual tiene evidentes repercusiones económicas (incluso sobre la propia
viabilidad de dichas instalaciones).


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 26.2


De modificación.


- Modificar el Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica. Punto 2, quedando su redacción de la siguiente forma:


'2. La energía eléctrica procedente de instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable y, tras ellas, la de las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia y residuos, tendrá prioridad de despacho a igualdad de condiciones
económicas en el mercado, sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y la seguridad del sistema, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno.


Sin perjuicio de la seguridad de suministro y del desarrollo eficiente del sistema, los productores de energía eléctrica procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneraciones de alta eficiencia y residuos tendrán prioridad de
acceso y de conexión a la red, en los términos que reglamentariamente se determinen, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.'



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JUSTIFICACIÓN


El hasta ahora vigente régimen jurídico y económico de las instalaciones acogidas al régimen especial establecido en la Ley 54/1997 del Sector eléctrico y su normativa de desarrollo, reconoce el derecho a la prioridad de acceso a las redes
para todas las instalaciones del régimen especial incluidos los residuos, así como la de incorporar su energía excedentaria al sistema.


Asi mismo el presente proyecto de ley reconoce a la parte biodegradable de los Residuos Urbanos la consideración de biomas y por tanto de energía renovable.


No se considera adecuado por vulnerar la seguridad jurídica de las instalaciones de residuos actualmente inscritas en el registro correspondiente el no reconocimiento de la prioridad de conexión y acceso a las redes para las citadas
instalaciones de residuos, así como que podría constituir una medida de carácter retroactiva.


Por todo ello se propone su inclusión en el mismo régimen de derechos de conexión y acceso que al resto de plantas de energías renovables y de Cogeneración.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 30.2.a)


De modificación.


- Modificación del Artículo 30 punto 2.a, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Artículo 30. Operador del sistema.


2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:


a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema a corto, medio plazo, tanto en el sistema peninsular como en los sistemas no peninsulares. A estos efectos, realizará una previsión de
la capacidad máxima cuyo cierre temporal puede ser autorizado y en su caso, informará de las necesidades de incorporación de potencia con autorización de cierre temporal por razones de garantía de suministro.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado a del Artículo 30.2 del Proyecto de Ley se dispone que será función del Operador del Sistema (OS) el realizar una previsión de la capacidad máxima cuyo cierre temporal puede ser autorizado y, en sus caso, de las necesidades de
incorporación de potencia con autorización de cierre temporal por razones de garantía de suministro.


Para entender las implicaciones de esta disposición, antes de nada es necesario considerar que la actividad de producción eléctrica se ordena en el propio Proyecto de Ley como un mercado en libre competencia en el que dichos agentes
invierten a su propio riesgo. Así, si una instalación de producción opta por un cierre temporal, es porque sus ingresos esperados no son suficientes para cubrir ni tan siquiera sus costes fijos de explotación - entre otros, y en su caso, la parte
fija del peaje por el uso de las infraestructuras gasistas, costes fijos de operación y mantenimiento (personal, servicios exteriores, etc.), costes por tributos, impuestos o cánones, coste de inversiones recurrentes, etc. (los costes fijos
asociados a la inversión no forman parte de los costes de fijos de explotación). En esta situación, la decisión económicamente eficiente del productor es optar, cuanto menos, por el cierre temporal, reduciendo de esta forma sus pérdidas operativas
esperadas. Por tanto, denegar un cierre temporal a una instalación de producción puede suponer obligarle a incurrir en pérdidas operativas, lo cual no está justificado en un mercado en libre competencia y puede implicar la vulneración de la
libertad de establecimiento. De hecho,



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la imposición de semejante obligación es claramente desproporcionada al disponer el Gobierno de la alternativa de actuar sobre los ingresos esperados de los productores a través de los mecanismos de capacidad señalados en el apartado c del
Artículo 14.5 del presente Proyecto de Ley.


De la misma forma, y por las mismas razones, tampoco tiene sentido obligar a una instalación de producción con cierre temporal autorizado a volver a estar disponible en un momento dado, ya que dicha obligación puede suponer a su vez
obligarle a incurrir en pérdidas operativas, lo que abre una problemática idéntica a la anteriormente descrita.


Así, no tiene sentido que el OS realice una previsión de la capacidad máxima cuyo cierre temporal puede ser autorizado, ya que supone imponer una limitación exante totalmente injustificada al poder llevar al absurdo de obligar a
instalaciones de producción a incurrir en pérdidas operativas. Lo mismo cabe decir respecto al establecimiento por parte del OS de las necesidades de incorporación de potencia con autorización de cierre temporal.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al articulo 33.4


De modificación.


- Modificar el Artículo 33. Gestión económica y técnica del sistema eléctrico. Punto 4, quedando su redacción de la siguiente forma:


'4. El permiso de conexión a un punto determinado de la red definirá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y puesta en marcha de las instalaciones que sea preciso construir, ampliar y reformar en la red de transporte y
distribución para realizar la conexión. Los criterios para la determinación de estas condiciones serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno.


El permiso de conexión será otorgado por la empresa transportista o distribuidora titular de la red en que se encuentre el punto para el que se solicita el permiso de conexión.


Para la concesión de un permiso de conexión en un punto el titular de la red deberá disponer del espacio físico adecuado para ubicar las instalaciones necesarias.


En todo caso, el permiso de conexión sólo podrá ser denegado por imposibilidad técnica, por cuestiones de seguridad de las personas, por no existir la instalación de red donde se solicita el punto de conexión y no estar contemplada la
instalación en la planificación vigente de la red de transporte o en los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado, excepto si concurren razones de nuevos suministros en los cuales la
inversión de conexión con las instalaciones de transporte o distribución vayan a ser sufragadas íntegramente por el promotor de la conexión, o por falta de espacio físico adecuado para ubicar las instalaciones necesarias. Esta denegación deberé ser
motivada y deberá basarse en los criterios que se señalen en la normativa reglamentaria a que hace referencia el primer párrafo este apartado 4.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 4 punto 4.


Los planes de desarrollo de la red de transporte que se aprueben según el proyecto de ley, abarcarán periodos de seis años, estando prevista la posibilidad de revisión de los mismos ÚNICAMENTE cuando se presenten hechos imprevistos que
pudieran afectar de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro, o concurran razones de eficiencia económica del sistema.


A tenor de la redacción actual quedarían claramente fuera de la revisión de la planificación nuevos suministro de energía que se produjeran en el periodo de 6 años, al no concurrir los requisitos que establece el proyecto de ley de
afectación a la garantía y seguridad de suministro, o concurran razones



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de eficiencia económica del sistema, es decir, la instalación de una nueva fábrica o proceso productivo que necesite de una nueva conexión a las redes no podría realizarse, pues no cumpliría con los criterios anteriores y se abocaría a la
misma a esperar 6 años y ser introducida en el siguiente proceso de planificación, lo cual supondría que la oportunidad de negocio y de creación de riqueza productiva desaparecería, o instalar laboratorios tecnológicos de última generación etc.
etc. Situaciones reales que incomprensiblemente actualmente se producen, que generan perdida actividad económica y empleo.


Además con la redacción propuesta, los nuevos suministros además de ser beneficiosos para la actividad económica, lo serían para el propio sistema eléctrico, pues generarían más ingresos por peajes, lo que ayudaría a la contención del
déficit de tarifa, además con la citada redacción propuesta se evitaría en incurrir en nuevos costes al sistema eléctrico, pues únicamente se autorizarían por el método excepcional aquellos nuevos suministros en los cuales la inversión de conexión
con las instalaciones de transporte vayan a ser sufragadas íntegramente por el promotor de la conexión.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A una nueva letra e) al artículo 33.1


De adición.


- Añadir un nuevo apartado 1.e) al Artículo 33. Gestión económica y técnica del sistema eléctrico, quedando su redacción de la siguiente forma:


'1.e) Permiso de modificación de punto de conexión y/o tensión de acceso: toda empresa suministrada en alta tensión tendrá derecho a solicitar modificación de cambio del punto y tensión de suministro basada en razones técnicas, de
capacidad, de calidad del suministro o económicas.'


JUSTIFICACIÓN


Existen en la actualidad dificultades para que una empresa sea autorizada para modificar de acuerdo con sus necesidades estratégicas los puntos y niveles de tensión a los que quiere ser suministrada. La limitación de esta posibilidad puede
hacer que las empresas desistan en sus planes estratégicos de expansión, de mejora de su competitividad o de desarrollo empresarial.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 35


De modificación.


- Modificar el Artículo 35. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica. Punto 2, párrafo segundo, quedando su redacción de la siguiente forma:


'2. En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades de Ceuta y Melilla, éstas solicitarán informe previo a la Administración General del Estado, en el que ésta
consignará las posibles afecciones de la proyectada instalación a los



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planes de desarrollo de la red, a la gestión técnica del sistema y al régimen económico regulados en esta ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización.


Si transcurrido un plazo de tres meses, la Administración General del Estado no hubiese emitido informe se entenderé que el mismo ha sido formulado en sentido favorable.'


JUSTIFICACIÓN


La lealtad institucional entre administraciones obliga a que en instalaciones de transporte cuyas autorizaciones deban ser concedidas por las Comunidades Autónomas, el silencio administrativo se deba considerar positivo, pues dicha lealtad
institucional debiera permitir a la administración central emitir su informe previo en el plazo establecido, de la misma forma que actualmente se considera el silencio positivo en la emisión de informes requeridos por la administración central.


En materia de autorizaciones, se menciona que la autorización de instalaciones que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del anteproyecto, no corresponda a la Administración General del Estado, será competencia de las Comunidades
Autónomas.


Se añade que, incluso en estos casos, resulta constitucionalmente legítima la intervención estatal a través de la emisión de informes previos vinculantes, técnica esta que prevé el proyecto de ley, algo con lo que sin embargo, no es conforme
a derecho y al reparto competencial. En todo caso, ese informe previo, de ser necesario, en todo caso podría tener carácter informativo, pero en ningún caso vinculante.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 35.2


De modificación.


- Eliminar el Punto 2, párrafo segundo, del artículo 35. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica, quedando su redacción de la siguiente forma:


'2. En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades de Ceuta y Melilla, éstas solicitarán informe previo a la Administración General del Estado, en el que ésta
consignará las posibles afecciones de la proyectada instalación a los planes de desarrollo de la red, a la gestión técnica del sistema y al régimen económico regulados en esta ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el
otorgamiento de la autorización.


Si transcurrido un plazo de tres meses, la Administración General del Estado no hubiese omitido informe se entenderá que el mismo ha sido formulado en sentido desfavorable.


Para el reconocimiento de la retribución de las nuevas instalaciones de transporte será requisito indispensable que hayan sido incluidas en la planificación a la que se refiere el artículo 4 de esta ley, y que, en su caso, cuenten con el
informe favorable a que se hace referencia en el presente apartado.'


JUSTIFICACIÓN


En materia de autorizaciones, se menciona que la autorización de instalaciones que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del anteproyecto, no corresponda a la Administración General del Estado, será competencia de las Comunidades
Autónomas.


Se añade que, incluso en estos casos, resulta constitucionalmente legítima la intervención estatal a través de la emisión de informes previos vinculantes, técnica esta que prevé el anteproyecto. Algo con lo que sin embargo, según hemos
manifestado en reiteradas ocasiones, no estamos de acuerdo. En todo caso, ese informe previo, de ser necesario, en todo caso podría tener carácter informativo, pero en ningún caso vinculante.



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ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A un nuevo apartado 5 al artículo 38


De adición.


- Añadir un nuevo párrafo al apartado 5 del Artículo 38. Distribución de energía eléctrica, quedando su redacción de la siguiente forma:


'5. Los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica, se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con características comunes y vinculadas con la configuración de la red de transporte y de ésta con las unidades de
producción. Al objeto de que dichos criterios sean homogéneos en todo el territorio español y exista la adecuada coordinación en el desarrollo de las actividades de distribución, éstos serán fijados por el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas o Ciudades de Ceuta y Melilla.


Entre los criterios a tener en cuenta para la determinación de las distintas zonas geográficas de distribución de cara a establecer los distintos períodos tarifarios por zonas se considerarán los niveles de utilización o saturación de las
redes eléctricas.


Los cambios en los calendarios de los periodos tarifarios u otros cambios que afecten de manera relevante a los peajes de acceso de alta tensión se aplicarán con un plazo no inferior a tres meses tras su aprobación, permitiéndose la revisión
de la potencia contratada en los contratos entre comercializadoras y usuarios.'


JUSTIFICACIÓN


Los niveles de utilización de redes varían en función del período del día (horas), estacionalidad de la demanda (meses) y localización geográfica (zonas). Establecer una única zona tarifaria para todo el Estado supone una evidente
discriminación geográfica, que además no remite señales adecuadas de eficiencia económica y operativa del sistema, en el sentido que las puntas y valles de una zona no coinciden con los de otra zona. Habría que considerar diferentes calendarios
tarifarios, según distintas zonas extrapeninsulares y también diferentes zonas peninsulares.


Es necesario establecer plazos de adaptación adecuados para que las empresas ajusten sus modos de operación y los contratos de suministro eléctrico, de forma que el impacto en ellas sea mínimo, y se logre alcanzar un sistema más eficiente.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 45.4


De modificación.


- Modificación del Artículo 45 punto 4, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Artículo 45. Consumidores vulnerables.


4. El bono social será considerado obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para



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el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE y será asumido por las comercializadoras que suministren electricidad a clientes finales.


El porcentaje de reparto de las cantidades a financiarse calculará, para cada comercializadora en función del volumen de energía suministrada durante el año móvil anterior.


Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


La sentencia de 7 de febrero de 2012 del Tribunal Supremo, sin perjuicio de enunciar otras posibles modalidades de reparto del coste igualmente admisibles, señalaba que correspondía al Gobierno elegir la que estimará más adecuada, pudiendo
optar 'frente a otras soluciones presentes en derecho comparado, porque sea el propio sector eléctrico el que se haga cargo de dicha prestación social o, incluso, una parte de dicho sector'.


Partiendo de este hecho, y con el fin de contribuir a la necesaria y urgente reducción de costes del sistema, se juzga necesario modificar el régimen de reparto del coste introducido por la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, imponiendo,
como obligación de servicio público, la asunción del coste del bono social a las sociedades de comercialización que suministren a cliente finales.


La inclusión de todas las comercializadoras permite que esta asignación sea transparente, objetiva y no discriminatoria a la vez que se carga el coste sobre la parte final de la cadena de suministro.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 49.1


De modificación.


- Modificar apartado 1 del Artículo 49. Gestión de la demanda, quedando su redacción de la siguiente forma:


'1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización
de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.


Los consumidores bien directamente, bien conjuntamente a través de figuras acreditadas de agregación de la energía, bien a través de comercializadores, podrán participar en los servicios incluidos en el mercado de producción de acuerdo a lo
que se determine reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


La participación de los consumidores en estos servicios de gestión de la demanda no debe estar limitada a la participación a nivel individual, ya que esto supone de hecho restringir la participación a los muy grandes consumidores y para
escaso tipos de productos. Si se quiere que el sistema sea lo más competitivo posible, y con ello los costes del sistema sean ajustados al servicio y a la oportunidad de ofertar el servicio en las mejores condiciones, hay que abrir las
posibilidades de participación a todos los consumidores en alta tensión, es decir a las PYMES. Pero para que técnicamente y económicamente sea gestionables habría que permitir la realización de ofertas de consumidores de forma agregada. Esta
posibilidad ya se demostró operativamente viable en el año 2012 en un proyecto de I+D liderado por REE como operador del sistema, el denominado proyecto AGREGA.



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ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A un nuevo apartado 6 al artículo 51


De adición.


- Añadir un nuevo apartado 6 al Artículo 51. Calidad del suministro eléctrico, quedando su redacción de la siguiente forma:


'6. El Gobierno también velará por la mejora de la eficiencia, la reducción de las pérdidas, la integración de sistemas de generación distribuida y la incorporación activa de la demanda dentro del sistema eléctrico. Para ello establecerá
de forma reglamentaria objetivos plurianuales progresivos que supongan señales para que se realicen las inversiones necesarias en el sector sobre mejoras en equipamientos, monitorización, sistemas de telemedida, equipos de telegestión, así como
otros sistemas, para optimización técnica y reducción de costes económicos en la gestión, operación y mantenimiento de redes y sistemas auxiliares.'


JUSTIFICACIÓN


La reforma eléctrica no debe suponer un parón en las inversiones de modernización continua y deseable del sector. La falta de consideración de incentivos para la modernización de las redes eléctricas, puede condicionar, por una parte la
reducción drástica de inversiones de mejora de la distribución en el sector y por la otra, la penalización en la mejora de la eficiencia y competitividad del sistema, así como limitaciones en la incorporación e integración de nuevas tecnologías.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 53.2


De modificación.


- Modificar el Artículo 53. Autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas. Punto 2, quedando su redacción de la siguiente forma:


'2. La Administración Pública competente podrá establecer que determinados tipos de modificaciones no sustanciales de las instalaciones de transporte, distribución y producción no queden sometidas a las autorizaciones administrativas
previas previstas en los apartados 1.a) y b).


Reglamentariamente se establecerán, a estos efectos, qué criterios se utilizarán para considerar una determinada modificación como no sustancial, los cuales deberán fundamentarse en las características técnicas de la modificación proyectada.


En todo caso, las modificaciones consideradas como no sustanciales deberán obtener la autorización de explotación a la que se refiere el apartado 1. c), previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las
instalaciones y del equipo asociado.'


JUSTIFICACIÓN


En un proceso productivo con una vida útil estándar de los proyectos de mas de 25 años, las modificaciones no sustanciales que se realizan son numerosísimas, todas ellas de un alcance muy menor



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sin influencias en la explotación de las instalaciones, y sobre todo sin influencia en la explotación de cara a su retribución regulada, por lo cual requerir para todas y cada una de ellas una autorización de explotación resultaría
incongruente, amén de producir un colapso administrativo importante.


Las modificaciones que si deben tener un control administrativo en las instalaciones son las modificaciones sustanciales, las cuales ya están recogidas en la normativa actual y sometidas al correspondiente proceso administrativo de
autorizaciones.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 54.1


De modificación.


- Modificar el Artículo 54. Utilidad pública. Punto, quedando su redacción de la siguiente forma:


'1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, incluidas sus líneas de conexión, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para
su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad se está produciendo una interpretación en algunos ámbitos administrativos y judiciales una interpretación restrictiva en las declaraciones de utilidad pública, en lo que respecta a las líneas de conexión de las instalaciones
de producción con las redes de transporte y distribución, pues en algunos casos se consideran aparte de dichas instalaciones. Por ello y en coherencia con lo establecido en el artículo 21.5 que considera que la actividad de producción incluye la
conexión con la red de transporte o de distribución, se propone clarificar este aspecto al objeto de eliminar posibles interpretaciones erróneas.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A una nueva disposición adicional


De adición.


- Añadir una nueva disposición adicional XXX al texto de la ley, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Disposición adicional XXX. Financiación del extracoste de generación en los territorios no peninsulares.


Con efectos desde 1 de enero de 2014 los extracostes derivados de las actividades de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en territorios insulares y extrapeninsulares de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico serán financiadas en su totalidad con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A



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estos efectos se establece la cuantía máxima que por la compensación del extracoste correspondiente al año 2013 se asumirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2014 será la consignada en la partida presupuestaria
XX.XX.XXXX. 'Para atender el extracoste de generación al que se refiere la Disposición Adicional 4.ª del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico' por importe de 1.806.000 miles de euros.'


JUSTIFICACIÓN


El déficit tarifario del sector eléctrico se sitúa en casi 30.000 millones de euros, con un crecimiento anual estructural de 5.000-6.000 millones de euros. Este déficit está afectando profundamente al sistema y pone en riesgo, no sólo la
situación financiera de las empresas del sector eléctrico, sino la sostenibilidad misma del sistema.


Las medidas tomadas hasta la fecha no solucionan el problema definitivamente ni van a la raíz del mismo. En el RD-Ley 9/2013 así como en el presente de ley del sector eléctrico, se establece que el 50% del sobrecoste de generación
extrapeninsular será financiado con cargo a presupuestos públicos.


Este coste es fruto de decisiones de política económica que adopta la Administración General del Estado para preservar el principio de tarifa eléctrica única a nivel nacional. Esto obviamente incluye los territorios insulares y
extrapeninsulares que, por sus especiales características, deberían soportar un mayor coste por sus suministros eléctricos. Por tanto, este sobrecoste debe ser asumido íntegramente por los Presupuestos Generales del Estado.


Para ello se propone la presente nueva disposición adicional.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A una nueva disposición adicional


De adición.


- Añadir una nueva disposición adicional XXX al texto de la ley, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Disposición adicional XXX. Financiación de cargos no directamente relacionados con el suministro eléctrico


Gradualmente desde 1 de enero de 2016 en el plazo máximo de tres años aquellos cargos no directamente relacionados con el suministro eléctrico derivados de la implantación de políticas energéticas serán financiados en su totalidad con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado.


Antes del 31 de diciembre de 2014, mediante Orden Ministerial del Misterio de Industria, Energía y Turismo y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se definirán los cargos y sus costes asociados no
directamente relacionados con el suministro de energía eléctrica, así como su forma gradual de financiación.'


JUSTIFICACIÓN


La existencia de un desequilibrio económico en el Sector Eléctrico es una realidad. Conforme la exposición de motivos del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, Las causas de este desequilibrio se encuentran en el crecimiento excesivo de
determinadas partidas de costes por decisiones de políticas públicas, las cuales son claramente políticas de estado que exceden el ámbito de las políticas energéticas, sin que se garantizara su correlativo ingreso por parte del sistema. Costes como
los extracostes de la



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extrapeninsularidad, la interrumpibilidad, las políticas de ayudas al carbón, la gestión de residuos radiactivos, las anualidades del déficit etc. etc. deben analizarse e incluirse en su caso en la lista a preparar por el Ministerio de
Industria, energía y turismo.


Si estas políticas públicas se financiasen mediante los Presupuestos Generales del Estado los contribuyentes tendrían que abonar el coste exacto de las mismas. Sin embargo, como se financian mediante la tarifa eléctrica como si fuesen un
coste propio del producto los contribuyentes tienen que abonar un 27% más que su coste real (IVA e Impuesto eléctrico).


Lo que parece no ser coherente es que los ciudadanos paguen casi un 27% más si se financia mediante la tarifa eléctrica que si se financia vía impuestos directos, ya que a no estar diferenciados en la factura estos costes, parecen costes
asociados al producto eléctrico, quedando en consecuencia afectada la recaudación requerida para financiar estas políticas públicas por el IVA y por el Impuesto Eléctrico.


Como ha sido reconocido el coste de las políticas públicas no es un coste propio del suministro eléctrico. Es un servicio del sector eléctrico al resto de sectores y a la sociedad en general.


Los costes no directamente relacionados con el suministro serán definidos por el Misterio de Industria, Energía y Turismo.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A una nueva disposición adicional


De adición.


- Añadir una nueva disposición adicional XXX al texto de la ley, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Disposición adicional XXX. Suministro a grandes consumidores


El Misterio de Industria, Energía y Turismo antes del 31 de diciembre de 2014 elaborara medidas, conformes con la normativa de la Unión Europea y teniendo en consideración las mejores prácticas regulatorias desarrolladas en otros estados de
la Unión Europea, al objeto de lograr un suministro de energía competitivo para grandes consumidores, y las implementará mediante los correspondientes desarrollos reglamentarios.'


JUSTIFICACIÓN


Actualmente y dados los incrementos sufridos por las tarifas eléctricas el suministro de energía eléctrica a grandes consumidores de energía eléctrica está restando competitividad a sus productos y servicios, avocando a muchas de dichas
empresas al cierre o a la deslocalización de sus procesos productivos, con el consiguiente impacto en la economía en general y en el empleo, que en nada ayuda a la salida de la crisis económica, sino al contrario la empeora.


Por ello se propone que por el Ministerio de industria energía y turismo se elabore un estudio con las medidas necesarias para conseguir un suministro adecuado y competitivo y las implante en el corto plazo, como vienen reclamando los
sectores afectados, y en línea con lo que realizan otros países de la unión europea, como Francia, Alemania etc., con el objetivo de defender el tejido industrial tan necesario e importante para el futuro de cualquier país, lo que conllevara la
creación de riqueza económica y de empleo.



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ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A una nueva disposición adicional


De adición.


- Añadir una nueva disposición adicional XXX al texto de la ley, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Disposición adicional XXX. Calendario comercialización de referencia


El Gobierno determinará, mediante Real Decreto, un calendario de aplicación de la comercialización de referencia con el objetivo de su eliminación antes del 31 de diciembre de 2015.'


JUSTIFICACIÓN


En la situación actual, se considera adecuado mantener un mecanismo de precios máximos para los consumidores de tipo residencial o de pequeño negocio, ya que se trata de un segmento de mercado donde la liberalización aún no ha sido del todo
efectiva.


Sin embargo, en línea con lo establecido en las Directivas europeas hay que prever que el objetivo final es la liberalización total del mercado, una vez se den las condiciones de competencia que aseguren la adecuada protección a los
consumidores.


Por ello, y tal como ha expresado la CNE, hay que prever el carácter transitorio de este mecanismo de protección (subrayado añadido):


A este respecto, la CNE, en su Informe 2/2013 sobre el sector energético español de 7 de marzo de 2012, señaló como objetivo principal la desaparición de los precios finales regulados en los mercados minoristas de electricidad, manteniendo
tan sólo un sistema de protección para los consumidores vulnerables siempre que se dieran las condiciones de competencia del mercado minorista suficientes para reducir el umbral de la tarifa de último recurso.


Si bien, en la actualidad se aprecia la coexistencia de una serie de parámetros del mercado minorista que han evolucionado de manera positiva desde el Informe de marzo de 2012 (mayor número de ofertas y de comercializadores, elevada tasa de
switching, tramitación de una reforma regulatoria que propone la adaptación de los procedimientos de cambio de suministrador, mayor protección del consumidor y mayores competencias de supervisión del regulador), la estructura del mercado se mantiene
en niveles de alta concentración y se han registrado indicadores de bajo grado de satisfacción del consumidor (Consumer Market Scoreboard publicado por la Comisión Europea, reclamaciones de consumidores, etc). Por todo ello, teniendo en cuenta el
contexto actual, se considera adecuado, en línea con el Proyecto, mantener transitoriamente el umbral de los 10 kW para tener derecho al PVPC.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional sexta


De modificación.


- Modificación de la Disposición adicional sexta. Financiación de los desajustes del sistema eléctrico, quedando su redacción de la siguiente forma:



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'Disposición adicional sexta. Financiación de los desajustes del sistema eléctrico


1. La obligación de financiación de los desajustes y desviaciones producidos por déficit de ingresos y los límites establecidos en el articulo 19 serán de aplicación a las liquidaciones que corresponda realizar a partir del ejercicio 2014 y
para la deuda acumulada desde 1 de enero de 2014.


2. Los titulares de derechos de cobro correspondientes a déficits o desajustes de las liquidaciones de las de actividades con retribución regulada que se hubieran producido hasta el ejercicio 2013 incluido, no se verán afectados por esta
obligación de financiación en lo que se refiere a las cantidades concretas correspondientes a dichos derechos.


3. Los derechos de cobro correspondientes a déficits de ingresos del sistema de liquidaciones generados desde 1 de enero de 2014 no podrán cederse por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.'


JUSTIFICACIÓN


La Exposición de Motivos de la Ley señala que 'Los desfases temporales que se produzcan desde la entrada en vigor de la Ley, sin sobrepasar los citados umbrales, serán financiados por todos los sujetos del sistema de liquidación en función
de los derechos de cobro que generen. A diferencia del sistema anterior, no serán financiados exclusivamente por los grandes operadores y los derechos de cobro correspondientes a déficits de ingresos no podrán cederse al Fondo de Titulización del
Déficit del sistema Eléctrico desde 1 de enero de 2013.'


El cambio del modelo en el que los grandes operadores no son los exclusivos financiadores, así como el nuevo tratamiento que se da a los desajustes temporales en esta Ley pueden justificar la imposibilidad de que los derechos de cobro
generados puedan ser cedidos al Fondo de Titulización del Déficit del sistema Eléctrico. Sin embargo la prohibición de cesión a partir de 1 de enero de 2013 no estaría suficientemente motivada con dicha fundamentación no solo porque los déficits de
2013, si los hubiere, han sido financiados por las grandes empresas sino porque su recuperación en quince años agravaría discriminatoriamente a dichos Grupos societarios pudiendo causarles importantes perjuicios financieros.


De este modo la prohibición de cesión a dicho Fondo debe suprimirse restableciendo el anterior sistema de cesión de los derechos de cobro hasta la efectiva entrada en vigor del nuevo régimen de financiación y de recuperación de desajustes
temporales.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 de la disposición adicional décima


De supresión.


- Eliminación del apartado 2 de la disposición adicional décima. Plazos del periodo regulatorio, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Disposición adicional décima. Plazo del primer periodo regulatorio.


1. A los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 14 de esta ley, y con independencia de la fecha de inicio en cada una de las actividades, el primer periodo regulatorio finalizará el 31 de diciembre de 2019. A partir del 1 de enero
de 2020 se sucederán los siguientes periodos regulatorios de forma consecutiva.


2. Para las actividades de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneracion y residuos con régimen retributivo específico, el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio.'



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JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar efectos retroactivos negativos en el sistema retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneracion y residuos dotando de este modo de una deseada seguridad
jurídica y económica a estos sectores. En la actualidad, estas instalaciones se encuentran en un marco regulador poco favorable tras una reforma fiscal que les ha impactado en gran medida y penalizado en primas, lo que ha incidido negativamente en
la competitividad y productividad de la industria vasca.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A una nueva disposición transitoria


De adición.


- Añadir una nueva disposición transitoria XXX al texto de la ley, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Disposición transitoria XXX. Régimen jurídico de las instalaciones de producción con régimen económico primado reconocido con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.


El régimen jurídico y económico previsto en esta ley para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, con retribución primada reconocida con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley, no será de aplicación a las mismas hasta el 1 de enero de 2016.


El régimen retributivo específico de tales instalaciones, será, de manera transitoria, el previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, en su redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12
de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, así como la reglamentación vigente a dicha fecha.


Las instalaciones mencionadas en el párrafo anterior podrán optar por la opción prevista en el art. 24.1, apartado a) del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial, aplicándose la prima prevista en dicho real decreto con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, con las actualizaciones
correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que el nuevo modelo retributivo previsto en el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico comporta un cambio tan significativo para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos, que incluso supone el tránsito de un sistema de retribución variable, basado en la producción, a un nuevo sistema de retribución fija, basado en la potencia, debe introducirse una Disposición transitoria que prevea un plazo de adaptación
de dichas instalaciones a la nueva regulación.


La aplicación del nuevo régimen económico va a implicar la necesidad de acudir a refinanciaciones, procesos concúrsales y a reestructuración de la deuda, para lo que la seguridad del tráfico mercantil y de las inversiones realizadas exigen
un tiempo prudencial de adaptación.


Concretamente, la enmienda propuesta conlleva que la nueva Ley, en lo que respecta al régimen retributivo específico que regula para las instalaciones renovables, de cogeneración y residuos, no desplegaría sus efectos desde el 14 de julio de
2013 (momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013), sino desde



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el 1 de enero de 2016, debiendo regir hasta ese momento el sistema anteriormente regulado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre y reglamentación en vigor a dicha fecha.


Ello es conforme con los principios de buena regulación previstos en los arts. 4 y 5 de la Ley de Economía Sostenible 2/2011, de 4 de marzo, que demandan a los poderes reguladores ajustar su regulación a los principios de seguridad
jurídica, transparencia, accesibilidad, proporcionalidad y simplicidad, entre otros.


El establecimiento de un régimen transitorio coadyuvaría, asimismo, a los productores adaptar su conducta, sus inversiones o su negocio a las medidas aprobadas, de indudable trascendencia para las mismas.


Asimismo, sería una buena práctica legislativa que tendría por finalidad evitar que la reforma pudiera considerarse contraria al principio de proporcionalidad o a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima (art. 9.3 de la
Constitución), tal y como han sido definidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo3.


La conveniencia de establecer períodos transitorios de adaptación ha sido puesta de manifiesto tanto por el Consejo de Estado4, como Supremo Órgano Consultivo del Gobierno,


3 Sentencia del Tribunal Supremo de 3 mayo 2011 (RJ 20115761): 'la STS de 10-5-99 (RJ 1999, 3979), recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro
ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la
autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros
términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que
los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego. y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento.'


4 Afirma literalmente el Consejo de Estado en su Dictamen de 4 de noviembre de 2010, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la producción de energía eléctrica en régimen
especial, lo siguiente: 'Pero no es menos evidente que esa necesidad de acometer estas reformas encuentra límites que obligan a ponderar en cada caso las exigencias del principio de proporcionalidad -sopesando los costes y beneficios de cada
medida-, y a evitar que el riesgo regulatorio se convierta en una quiebra tal que determine la pérdida de la confianza en el marco regulatorio. Ello puede traducirse, más en concreto, en la conveniencia de establecer plazos transitorios más
dilatados en algunos casos -como ha puesto de manifiesto la CNE-; en la necesidad de evitar que cambios sucesivos y repetidos en la regulación de un mismo aspecto (en una regulación técnica, por ejemplo) se traduzcan en la obligación a los agentes
de realizar inversiones para ajustar la instalación a una norma que, sin embargo, resulta modificada en un plazo que impide la adecuada amortización de dicha inversión(...)'


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De modificación.


- Modificación de la disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que mantiene su vigencia y queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional vigésima primera. Suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico.


1. Hasta el 1 de enero de 2014, las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso reconocerán de forma expresa los déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones de las actividades
reguladas en el sector eléctrico.



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Asimismo, se entenderá que se producen desajustes temporales, si como resultado de las liquidaciones de las actividades reguladas en cada período, resultara un déficit de ingresos superior al previsto en la disposición por la que se
aprobaron los peajes de acceso correspondientes. Dicho desajuste temporal se reconocerá de forma expresa en las disposiciones de aprobación de los peajes de acceso del periodo siguiente.


Cuando por la aparición de desajustes temporales, el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, abierta en régimen de depósito arroja un saldo negativo, éste será liquidado por la
Comisión Nacional de los mercados y la Competencia en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:


'Iberdrola, SA': 35,01 por 100.


'Hidroeléctrica del Cantábrico, SA': 6,08 por 100.


'Endesa, SA': 44,16 por 100.


'EDN España, SL': 1,00 por 100.


'GAS Natural S.D.G., SA': 13,75 por 100.


Estos porcentajes de reparto podrán ser modificados por real decreto, cuando se produzcan desinversiones significativas que afecten a las empresas en la actividad de distribución, cuando se produzcan cambios estructurales sustanciales en la
actividad de generación que así lo justifiquen o como consecuencia de inversiones o desinversiones significativas en activos de generación.


Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto en las 14 liquidaciones correspondientes al período en que se modifiquen las tarifas de acceso para el reconocimiento de dicho desajuste temporal. Las cantidades
aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.


2. Si el importe del desajuste temporal definido en los apartados 1 y 2 no fuera conocido en el momento de la aprobación de la disposición por la que se aprueban los peajes de acceso del periodo siguiente, en dicha disposición se reconocerá
de forma expresa, incluyendo los intereses que pudieran devengar, los importes que, en su caso, se estimen vayan a ser financiados.


Se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas para modificar dichos importes por los realmente financiados por cada una de las empresas, cuando se disponga de la información de la liquidación 14 del ejercicio
correspondiente. Para el año 2013 se tendrá en cuenta la información de la liquidación de cierre de dicho ejercicio.


La diferencia entre los importes reconocidos con la información de la liquidación 14 y los resultantes de la liquidación definitiva del correspondiente ejercicio, tendrán la consideración de coste o ingreso liquidable del sistema del
ejercicio en que se produzca. Para el año 2013 se tendrá en cuenta la información de la liquidación de cierre.


4. No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el déficit de ingresos previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes no será superior a 3.500 millones de euros, 3.000 millones de euros,
3.000 millones de euros y 1.500 millones de euros, respectivamente.


Asimismo, los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros, en 2012, en el importe de 4.109.213 miles de euros, y en 2013 en el importe que resulte
en la liquidación de cierre, tendrán la consideración de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para 2010, 2012 y 2013, respectivamente, que generará derecho de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de
Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, considerándose el importe para el año 2012 y el que resulte de la liquidación de cierre de 2013 como definitivos a efectos de la cesión.


Los déficits del sistema de liquidaciones eléctrico generarán derecho de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturación mensual por peajes de acceso o cargos de los años sucesivos hasta su satisfacción. Las
cantidades aportadas por



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este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.


Los pagos que realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, el órgano encargado de las liquidaciones, necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán consideración de costes del sistema y se recaudarán
a través de los cargos establecidos de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley hasta su satisfacción total.


Para la financiación de dichos déficits, los derechos de cobro correspondientes se podrán ceder a un fondo de titulización que se constituirá a estos efectos y se denominará Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, según lo
contemplado en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones
relativas al sistema financiero, siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización. La constitución del Fondo
de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Competitividad.


El activo del fondo de titulización estará constituido por:


Derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a fecha de 31 de diciembre de 2008. El precio de cesión de dichos derechos y las condiciones de cesión de los mismos
se determinará por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad.


a) Los derechos de cobro a que dé lugar la financiación de los déficits generados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, cuyas características, así como precio y condiciones de cesión, se establecerán por real decreto,
a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de industria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad.


6. El pasivo del fondo de titulización estará constituido por los instrumentos financieros que se emitan a través de un procedimiento competitivo que se regulará por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de
Industria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad.


7. La sociedad gestora del fondo de titulización será designada por la Comisión, que a estos efectos se cree, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que la presidirá. Dicha Comisión estará compuesta por representantes
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad. En atención a la naturaleza de la función asignada a la Comisión, esta podrá contar con el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las especiales condiciones de experiencia y conocimientos que concurren en tales organismos. La designación, por la Comisión, de la sociedad gestora deberá realizarse de acuerdo a
los principios de objetividad, transparencia y publicidad, y entre sociedades gestoras que cuenten con profesionales de reconocida y probada experiencia en la materia.


En su organización y funcionamiento, la Comisión se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y reglamentariamente se establecerá su composición en cuanto a número de miembros y rango jerárquico.


La extinción de esta Comisión se producirá automáticamente una vez alcanzado el fin para el que fue creada.


8. Asimismo, para cubrir eventuales desfases de tesorería entre ingresos y pagos del fondo de titulización, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá constituir una línea de crédito en condiciones de
mercado.


9. Al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración General del Estado, hasta el 31 de diciembre de 2014, a otorgar avales en garantía de las
obligaciones económicas exigibles al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros que realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el activo del mismo:



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Los importes máximos para el otorgamiento de los avales a que se refiere el apartado serán los que determinen las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado.


El otorgamiento de los avales deberá ser acordado por el titular del Ministerio competente para el otorgamiento de los avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y sólo podrá efectuarse una vez constituido el fondo.


De producirse la ejecución del aval frente a la Administración General del Estado, ésta se subrogará, respecto de los importes ejecutados por cualquier concepto, en todos los derechos y acciones que tuvieran reconocidos los acreedores frente
al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.


En el caso de ejecución de los avales a que se refiere este apartado, se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que pueda efectuar los pagos correspondientes a la ejecución de los avales mediante operaciones
de tesorería con cargo al concepto específico que se fije a tal fin. Con posterioridad a la realización de dichos pagos, la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los
pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre, que se aplicarán al presupuesto de gastos en el primer trimestre del año siguiente.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de modificación de la disposición adicional sexta. La Exposición de Motivos de la Ley señala que 'Los desfases temporales que se produzcan desde la entrada en vigor de la Ley, sin sobrepasar los citados
umbrales, serán financiados por todos los sujetos del sistema de liquidación en función de los derechos de cobro que generen. A diferencia del sistema anterior, no serán financiados exclusivamente por los grandes operadores y los derechos de cobro
correspondientes a déficits de ingresos no podrán cederse al Fondo de Titulización del Déficit del sistema Eléctrico desde 1 de enero de 2013.'


El cambio del modelo en el que los grandes operadores no son los exclusivos financiadores, así como el nuevo tratamiento que se da a los desajustes temporales en esta Ley pueden justificar la imposibilidad de que los derechos de cobro
generados puedan ser cedidos al Fondo de Titulización del Déficit del sistema Eléctrico. Sin embargo la prohibición de cesión a partir de 1 de enero de 2013 no estaría suficientemente motivada con dicha fundamentación no solo porque los déficits de
2013, si los hubiere, han sido financiados por las grandes empresas sino porque su recuperación en quince años agravaría discriminatoriamente a dichos Grupos societarios pudiendo causarles importantes perjuicios financieros.


De este modo la prohibición de cesión a dicho Fondo debe suprimirse restableciendo el anterior sistema de cesión de los derechos de cobro hasta la efectiva entrada en vigor del nuevo régimen de financiación y de recuperación de desajustes
temporales.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final tercera


De modificación.


Enmienda de modificación de texto. Disposición final tercera


- Modificar la disposición final tercera, en su apartado 4, quedando su redacción de la siguiente forma:



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'3. En ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo retributivo la afectación, la reclamación o la compensación de rentabilidades pasadas o ni la reclamación de las retribuciones percibidas por la energía producida con anterioridad al
14 de julio de 2013, incluso si se constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado dicha rentabilidad.'


JUSTIFICACIÓN


La presente disposición no se encontraba en el anteproyecto de Ley y ha sido introducida por el Gobierno en proyecto de Ley, con el objeto de responder la preocupación latente del Consejo de Estado en su Dictamen 937/20135 sobre los efectos
retroactivos de la medida. Ahora bien, la protección dispensa esta norma es incompleta y esto es mucho más arriesgado que simplemente no decir nada. Para que la protección sea completa no sólo es necesario que la norma no obligue a devolver
retribuciones percibidas en el pasado, sino que no se vean afectadas las rentabilidades percibidas en el pasado.


Para que una norma incurra en irretroactividad prohibida, no es necesario que se obligue al titular de la instalación de producción a devolver ingresos ya percibidos, pues ello supondría una privación de derechos adquiridos, de forma que la
norma tendría no ya efectos retroactivos, sino expropiatorios.


Pues bien, el inciso 4 de la Disposición final tercera del Proyecto de Ley parece salvaguardar el carácter no expropiatorio del nuevo modelo retributivo, al no permitir la reclamación de las retribuciones percibidas por la energía producida
con anterioridad al 14 de julio de 2013.


Pero es necesario también que se garantice en la Ley que su desarrollo reglamentario no pueda tener carácter retroactivo, máxime cuando nos referimos a una retroactividad auténtica y la retroactividad puede venir por la vía de los ingresos,
pero también por la vía de las rentabilidades pasadas. Por ello, resulta necesario que se incluya en la Ley la imposibilidad de tomar en consideración rentabilidades obtenidas hasta el 14 de julio de 2013.


La Disposición final tercera no garantiza el carácter no retroactivo del nuevo modelo retributivo, al no impedir que en el cálculo de la retribución futura se tomen en consideración hechos pretéritos o consumados (ingresos y rentabilidades
percibidas), por lo que no atiende a las cautelas que el Consejo de Estado marcó en su dictamen.


5 El Dictamen 937/2013 del Consejo de Estado, entre los argumentos que siguen al juicio sobre la constitucionalidad del Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico en relación a su carácter retroactivo o no retroactivo, incorpora la siguiente
reflexión jurídica: 'Debe constatarse que un modelo de cálculo de la retribución específica basado en datos estándar de ingresos por venta de energía, costes de explotación y valor de la inversión inicial, en función de cómo se aplicasen a una
instalación existente, podría suponer la toma en consideración de hechos pretéritos, aunque fuera para el abono de retribuciones futuras. Considerando tanto las dificultades derivadas de recabar la información sobre los tres parámetros aludidos
cuando ha transcurrido largo tiempo desde la apertura de la instalación de que se trate, como las objeciones ligadas a los principios de referencia que podría suscitar la consideración de factores consumados, el Consejo de Estado recomienda la
adopción de las máximas cautelas a la hora de ordenar la aplicación temporal del régimen retributivo especifico que, en su caso, resulte aplicable a las instalaciones existentes con anterioridad al 14 de julio de 2013.'


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 14.7


De modificación.


- Modificar el Artículo 14. Retribución de las actividades. En su punto 7., octavo párrafo, quedando su redacción de la siguiente forma:


'A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración no sólo los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos de aplicación en todo el territorio español sino también los derivados de tributos
propios de las Comunidades Autónomas, recargos sobre tributos estatales u otras normas emanadas de las Comunidades Autónomas. Del mismo modo, sólo se



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tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones que respondan exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley (art. 14.7) establece que, para el cálculo de la rentabilidad razonable para las plantas de generación renovables y cogeneración no se tendrán en consideración costes o inversiones determinados por actos y normas
autonómicos.


Es simplemente imposible establecer una rentabilidad razonable, tal y como la fija el Proyecto, si en la misma no se consideran costes o inversiones reales y legales, simplemente porque su origen procede de una administración territorial y
no de la estatal. Ello es tanto como admitir que costes relevantes de explotación pueden, por el mero hecho de ser tributos o costes no tributarios autonómicos (siendo un coste previsto, previsible y preocupante por la proliferación de este tipo de
tributos), no tomarse en cuenta y dejar a un proyecto sin rentabilidad razonable e incluso sin cubrir sus costes. Además, no hay un precepto equivalente en los preceptos que disciplinan la actividad de transporte y distribución que impida
considerar este tipo de costes. Es decir, los tributos que deben pagar los distribuidores y transportista (por ejemplo los cánones por ocupación o cualquier impuesto se podrá tomar en consideración en la retribución a percibir) forman parte de sus
costes de explotación.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los diputados Pedro Quevedo Iturbe y Ana María Oramas González-Moro de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2013.-Pedro Quevedo Iturbe, Diputado.-Ana María Oramas González-Moro, Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9


De adición.


Se añade, en el artículo 9, un punto, el 2, y se modifica la numeración de los puntos 2 al 5 actuales por la numeración 3 al 6.


Nuevo punto 2:


'2. Cualquier modalidad de autoconsumo podrá complementarse con la instalación de baterías de almacenamiento con fines de mejorar la gestión de su demanda y reducir las necesidades de contratación de potencia.'


JUSTIFICACIÓN


Al disponer de baterías de almacenamiento pueden reducirse las necesidades de contratación de potencia, ya que pueden funcionar produciendo en los momentos de máxima demanda y recargarse durante otros periodos, mejorando la gestión de la
demanda (por reducción de la punta de demanda) y reduciendo de forma eficiente las necesidades de inversión en las redes de transporte y distribución.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda como sigue:


'4. Los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a tal efecto en el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.


Las Comunidades Autónomas podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritos todos los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica ubicados en el ámbito
territorial de aquellas.


Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá por el Gobierno la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía
eléctrica.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que por parte de las Comunidades Autónomas se pueda realizar también el adecuado seguimiento de los consumidores que se acojan a estas modalidades de autoconsumo en su ámbito territorial, creando si así lo considera,
sus propios registros autonómicos. De igual forma, la reglamentación de la organización del registro a crear por el Ministerio debe contar con el informe previo de las CCAA.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10.1


De modificación.


El apartado 1 del art. 10 queda como sigue:


'Artículo 10. Actividades en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.


1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares podrán ser objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su
ubicación territorial y de su carácter aislado, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.'


JUSTIFICACIÓN


Dadas las singularidades que concurren en los sistemas no peninsulares, históricamente se ha reconocido el establecimiento de una regulación específica en estos territorios. Al confluir competencias



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del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas no peninsulares, dicha reglamentación se tiene que realizar en estrecha colaboración entre el Estado y los territorios afectados.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10.2 a)


De modificación.


La letra a) del apartado 2 del art. 10 queda como sigue:


'Artículo 10. Actividades en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.


2. Dicha reglamentación desarrollará, al menos, los siguientes mecanismos:


a) La planificación de las infraestructuras de la red de transporte de energía eléctrica basada en criterios de análisis coste/beneficio, en relación con el resto de actividades destinadas al suministro, que en todo caso se realizará de
acuerdo con las Comunidades y Ciudades Autónomas no peninsulares afectadas, en los términos previstos en el artículo 4.'


JUSTIFICACIÓN


Al confluir competencias del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas no peninsulares, la planificación de las infraestructuras de la red de transporte de energía eléctrica basada en criterios de análisis coste/beneficio, en relación
con el resto de actividades destinadas al suministro, se tienen que realizar en estrecha colaboración entre el Estado y los territorios afectados.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10.2 c)


De modificación.


La letra c) del apartado 2 del art. 10 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 10. Actividades en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.


2. Dicha reglamentación desarrollará, al menos, los siguientes mecanismos:


c) El establecimiento de incentivos económicos específicos para las energías renovables siempre que estas energías suponga una reducción de los costes en los sistemas de los territorios no peninsulares.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La competencia del Estado en los sistemas eléctricos no peninsulares es mucho más limitada que en el resto, limitándose a establecer primas, ayudas o incentivos económicos que permitan unos costes similares en todo el
territorio del Estado. Por ello, se mejora la redacción de ese apartado para evitar aludir al fomento de las energías renovables, que es competencia de las CCAA no peninsulares, dejando que la reglamentación estatal solo regule los incentivos
económicos que faciliten las energías renovables que supongan una reducción de costes.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14, apartado 6


De modificación.


El apartado 6 del art. 14 queda redactado de la forma siguiente:


'6. El Gobierno determinará un concepto retributivo adicional... (Resto del apartado queda igual).'


JUSTIFICACIÓN


Prever que la existencia de retribución adicional en los sistemas no peninsulares no dependa de la voluntad del Gobierno de turno, sino de los sobrecostes de producción en dichos sistemas. En ese sentido, se cambia 'podrá determinar' por
'determinará'.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14, apartado 7


De modificación.


Se modifica el párrafo cuarto del apartado 7 del artículo 14 en los siguientes términos:


'7. (...)


(...)


(...)


A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español, excepto que dichos costes o inversiones
supongan un ahorro al sistema. Del mismo modo, sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones que respondan exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica.'



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JUSTIFICACIÓN


Prever que se tengan en consideración para el cálculo de la retribución específica que fomente la utilización de energías renovables los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos que no sean de
aplicación en todo el territorio español pero que dichos costes o inversiones supongan un ahorro efectivo para el sistema eléctrico.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 34, apartado 4


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 34 en los siguientes términos:


'4. El titular de la red de transporte de energía eléctrica, antes del 1 de mayo de cada año, deberá someter sus planes de inversiones anuales y plurianuales a la aprobación de los órganos competentes de las Comunidades y Ciudades
Autónomas. El procedimiento básico de aprobación de dichos planes se establecerá reglamentariamente por el Gobierno. La empresa transportista deberá ejecutar, en los términos que se establezcan, el contenido de los planes de inversión que resulten
aprobados por las administraciones competentes.


En el plan de inversión anual figurarán como mínimo, los datos de los proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución, todo ello, de acuerdo a la identificación de las instalaciones recogida en la
planificación de la red de transporte.'


JUSTIFICACIÓN


Competencia típica de ejecución que corresponde a las CCAA, no al Estado que solo ostenta competencias legislativas de carácter básico.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36, letra e)


De modificación.


Se modifica la letra e) del artículo 36,que queda con la siguiente redacción:


'e) Colaborar con los órganos competentes de las Comunidades y Ciudades Autónomas en la evaluación y seguimiento de los planes de inversiones anuales y plurianuales a que se refiere el apartado 4 del artículo 34.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en relación con la enmienda anterior. Competencia típica de ejecución que corresponde a las CCAA, no al Estado que solo ostenta competencias legislativas de carácter básico.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


AI artículo 38, apartado 4


De modificación.


Se añade un inciso final al segundo párrafo del apartado 4 del artículo 38, quedando del siguiente modo:


'Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica, criterios generales en el diseño de las redes, en la previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de distribución en el territorio español y en
las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por las mismas, teniendo en cuenta las especificidades de los territorios no peninsulares.'


JUSTIFICACIÓN


Prever las especificidades de los territorios no peninsulares en la distribución energética.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 38, apartado 5


De modificación.


Se añade un inciso final al apartado 4 del artículo 38:


'5. Los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica, se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con características comunes y vinculadas con la configuración de la red de transporte y de ésta con las unidades de
producción. Al objeto de que dichos criterios sean homogéneos en todo el territorio español y exista la adecuada coordinación en el desarrollo de las actividades de distribución, éstos serán fijados por el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas o Ciudades de Ceuta y Melilla, teniendo en cuenta las especificidades de los territorios no peninsulares.'


JUSTIFICACIÓN


Prever las especificidades de los territorios no peninsulares en la distribución energética.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 40.1, letra h)


De modificación.


'h) Presentar, antes del 1 de mayo de cada año, sus planes de inversiones anuales y plurianuales a los órganos competentes de las Comunidades y Ciudades Autónomas. En los planes de inversión anuales figurarán como mínimo los datos de los
proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.


Asimismo, la empresa distribuidora deberá ejecutar, en los términos que se establezcan, el contenido de los planes de inversión que resulten finalmente aprobados por la administración competente. El contenido mínimo y procedimiento básico
de aprobación de dichos planes, previa consulta a las Comunidades Autónomas, se establecerá reglamentariamente por el Gobierno.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en relación con las enmiendas 7 y 8. Esas competencias son típicamente de ejecución y corresponden a las CCAA, no al Estado, que solo ostenta competencias legislativas de carácter básico.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al art. 3.13, c)


De modificación.


Se modifica la letra c) del apartado 13 del artículo 3, que queda como sigue:


'13. Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:


c) Instalaciones de producción ubicadas en el mar territorial, excepto aquéllas en espacios marítimos de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía contemplen expresamente el ejercicio de competencias autonómicas en dichos
espacios.'


JUSTIFICACIÓN


Reciente jurisprudencia del TC prevé el ejercicio de competencias autonómicas en espacios marítimos si viene expresamente previsto en sus EEAA.



Página 99





A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromls-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del Sector
Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2013.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al articulo doce, punto uno


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las personas jurídicas que desarrollen alguna o algunas de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las
mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.'


JUSTIFICACIÓN


En el mercado existen operadores cuya forma jurídica no se corresponde con la sociedad de capital.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo doce, punto cuatro


De modificación.


Texto que se propone:


'4. El conjunto de obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional decimocuarta (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional decimocuarta.


1. Se modifica la Disposición final segunda del Real Decreto Ley 9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, resultando la siguiente redacción:


Disposición final segunda. Régimen jurídico y económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energías renovables, cogeneracion y residuos con régimen económico primado.


Todas aquellas instalaciones de producción a partir de fuentes de energías renovables, cogeneracion y residuos que a la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley se encontrasen en funcionamiento, mantendrán el régimen jurídico y
económico de la normativa que les dio origen.'


JUSTIFICACIÓN


Dicha Disposición, creaba un nuevo mecanismo retributivo para las instalaciones existentes a la fecha de entrada en vigor del mismo, en violación flagrante de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad de las
normas restrictivas de derechos para los ciudadanos.


Estos principios, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este proyecto se presenta.


Esos mismos principios, están siendo amparados para esta misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,...), cuyas legislaciones aplican principios regulatorios
similares y Directivas Europeas idénticas.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional decimoquinta (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional decimoquinta.


Modificación de Reales Decretos 661/2007 y Real Decreto 1578/2008 en lo referente a las instalaciones en producción a la entrada en vigor del presente Real Decreto.



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1. Se modifican los apartados 2. a) y b) de la Disposición derogatoria única del Real Decreto Ley 9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, resultando la siguiente
redacción:


a) El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, excepto en lo que pudiese afectar a las instalaciones que a la entrada en vigor de la presente Ley
estuviesen en funcionamiento en aplicación de dicha norma.


b) El Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del real
decreto 661/2007, para dicha tecnología, excepto en lo que pudiese afectar a las instalaciones que a la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen en funcionamiento en aplicación de dicha norma.'


JUSTIFICACIÓN


Ambas disposiciones derogaban los mecanismos autoritativos y de regulación de las instalaciones del régimen especial y su eliminación definitiva no permitiría la consecución del mantenimiento de la situación que dio origen a las plantas que
se encuentran en funcionamiento en la actualidad. Todo ello, en base a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho.
Cualquier actuación que de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este proyecto se presenta.


Esos mismos principios, están siendo amparados para esta misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,...), cuyas legislaciones aplican principios regulatorios
similares y Directivas Europeas idénticas.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional decimosexta (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional decimosexta.


Se modifica el primer párrafo de la Disposición final segunda del Real Decreto Ley 9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, quedando su redacción:


'Disposición final segunda. Nuevo régimen jurídico y económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías
renovables, cogeneración y residuos con retribución primada para todas las instalaciones que hayan entrado en funcionamiento a partir de la entrada en vigor de este Real decreto ley.?'



Página 102





JUSTIFICACIÓN


Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que de forma directa pudiese perjudicar
aquellos principios, convertiría en baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este proyecto se presenta.


Esos mismos principios, están siendo amparados para esta misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,...), cuyas legislaciones aplican principios regulatorios
similares y Directivas Europeas idénticas.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional decimoséptima (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional decimoséptima.


Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar las actividades de distribución, comercialización, producción y servicios de recarga energética de energía eléctrica.


Las cooperativas de consumidores y usuarios que realicen la actividad de distribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 12.1 de esta Ley, podrán tomar participaciones en empresas que realicen actividades de
producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, siempre que estas últimas tengan la condición de sociedad cabecera del grupo y adopten alguna de las formas admitidas en la legislación cooperativa.'


JUSTIFICACIÓN


En las referencias a los grupos de sociedades contenidas en el artículo 12 del Proyecto, no se han tomado en cuenta la distinta regulación del Grupo de Sociedades Mercantiles, en general, y la particular relativa al Grupo de Sociedades
Cooperativas.


Así, mientras en el Grupo de Sociedades Mercantiles la sociedad cabecera del grupo detenta una participación mayoritaria en las filiales, en la legislación cooperativa el Grupo se forma por la pertenencia o adhesión de distintas cooperativas
a una cooperativa de segundo grado, de servicios, etc., que ejerce de matriz. Para formar parte del Grupo, según su legislación específica, las cooperativas deben aportar capital a la cooperativa cabecera del grupo y, por tanto, detentar una
participación a los meros efectos de poder ser miembro de dicho grupo. Por ello, la propia estructura participativa hace que las 'filiales', es decir, las cooperativas miembros del grupo, deban tomar participación en el capital de la cabecera o
matriz (las mencionadas cooperativas de servicios o de segundo grado). A su vez, la filial mantiene total independencia respecto del grupo y de su cabecera sobre todas aquellas materias o actividades que se conservan como objeto social exclusivo de
la filial.


Por ello proponemos una excepción específica para el Grupo de Cooperativas a la prohibición de que las sociedades distribuidoras puedan tomar participaciones en otra sociedad, con la única excepción de que efectúen aportaciones al capital de
la sociedad cabecera del grupo, para así poder constituir tal Grupo. Esta excepción consiste en añadir una nueva Disposición Adicional, la Decimocuarta.



Página 103





ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria cuarta


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria quinta


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria sexta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria sexta. Inscripción de las instalaciones en el Registro de régimen retributivo específico.


1. No obstante lo establecido en el artículo 27, las instalaciones que a la entrada en vigor de esta ley tengan derecho a la percepción del régimen económico primado, continuarán percibiéndolo en los términos de la normativa que les dio
origen.


Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27, reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el cual las instalaciones que a la entrada en vigor de esta ley tengan derecho a la percepción del régimen económico primado quedarán
inscritas en el registro de régimen retributivo específico.'



Página 104





JUSTIFICACIÓN


Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que de forma directa pudiese perjudicar
aquellos principios, convertiría en baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este proyecto se presenta.


Esos mismos principios, están siendo amparados para esta misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,...), cuyas legislaciones aplican principios regulatorios
similares y Directivas Europeas idénticas.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición derogatoria única, punto uno


De adición.


Texto que se propone:


'f) La disposición adicional primera del Real Decreto-ley 9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.


g) La disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.'


JUSTIFICACIÓN


f) La disposición derogada, establecía de forma retroactiva el grado de supuesta rentabilidad que habrían de tener las instalaciones del régimen especial.


Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que de forma directa pudiese perjudicar
aquellos principios, convertiría en baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este proyecto se presenta.


g) La disposición transitoria derogada, establece el régimen transitorio de las instalaciones en funcionamiento del régimen especial, en tanto no entrase en vigor el nuevo mecanismo retroactivo que eliminaría el sistema primado de las
instalaciones de producción renovable y de cogeneración.


Desde la perspectiva de que el referido sistema ha sido puesta en duda su legalidad por diversos órganos consultivos, se sugiere su desaparición y por ende, el del régimen transitorio de la disposición derogada en esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final tercera, punto único


De modificación.



Página 105





Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Mantenimiento de la situación normativa que le dio origen para la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.


Todas aquellas instalaciones que a la entrada en vigor de la presente Ley se encontrasen en funcionamiento, mantendrán el modelo retributivo que les dio origen.'


JUSTIFICACIÓN


Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que de forma directa pudiese perjudicar
aquellos principios, convertiría en baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este proyecto se presenta.


Esos mismos principios, están siendo amparados para esta misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,...), cuyas legislaciones aplican principios regulatorios
similares y Directivas Europeas idénticas.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo seis, punto uno, e) y f)


De modificación.


Texto que se propone:


'e) Los distribuidores, que son aquellas personas jurídicas que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de
consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40.


f) Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de
intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.'


JUSTIFICACIÓN


En el mercado existen operadores cuya forma jurídica no se corresponde con la sociedad de capital


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del Diputado don Carlos Casimiro Salvador Armendáriz de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el art. 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2013.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.-La Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 106





ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9, apartado 6 (nuevo).


De adición.


Texto que se propone:


Añadir al artículo 9 un nuevo apartado 6 en los términos siguientes:


'Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.


(...)


6. Las modalidades de autoconsumo que no evacúen excedentes de energía al sistema eléctrico no llevarán asociado ningún peaje o régimen económico vinculado a la cobertura de los costes y servicios del sistema.


Con carácter excepcional, cuando existan causas suficientes y justificadas, podrán exceptuarse de esta medida aquellas modalidades de autoconsumo que requieran del sistema eléctrico para verter los excedentes de energía eléctrica, para lo
cual podrá establecerse un régimen económico específico.'


JUSTIFICACIÓN


El autoconsumo trata de desarrollar un modelo de generación de energía local y distribuida basado en el ahorro y la eficiencia, que evita costes y racionaliza el consumo, que favorece el desarrollo igualitario de la industria energética,
promueve la competitividad entre tecnologías y el abaratamiento de costes y que aporta una señal de extraordinario valor en las actuales circunstancias de crisis económica: 'reduce el precio de la electricidad para el consumidor final, crea empleo
y riqueza, y mejora las cuentas del Estado'.


En coherencia con las ventajas que reporta, las modalidades de autoconsumo que no evacúen excedentes de energía al sistema eléctrico no deberían conllevar gastos aparejados vinculados al sistema.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz